ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 119

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
15 de mayo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/707 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en lo que concierne a los criterios de admisibilidad en relación con la ayuda al cáñamo dentro del régimen de pago básico y a determinados requisitos con respecto a la ayuda asociada voluntaria

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/708 de la Comisión, de 17 de abril de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el modelo que deben utilizar los gestores de fondos del mercado monetario al informar a las autoridades competentes, tal como establece el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/709 de la Comisión, de 14 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en lo referente al requisito sobre las etiquetas aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las superficies utilizadas para la producción de cáñamo

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/710 de la Comisión, de 14 de mayo de 2018, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa siltiofam con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/711 de la Comisión, de 14 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2018/712 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/2382 por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD)

37

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/713 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/707 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en lo que concierne a los criterios de admisibilidad en relación con la ayuda al cáñamo dentro del régimen de pago básico y a determinados requisitos con respecto a la ayuda asociada voluntaria

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 3, su artículo 52, apartado 9, y su artículo 67, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2) dispone que las semillas utilizadas para la producción de cáñamo deben estar certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (3). No obstante, la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (4) establece una certificación alternativa de las semillas de cáñamo en el caso de las variedades de conservación. En consecuencia, procede incluir una referencia a dicha Directiva en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(2)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el título IV, capítulo 1, de dicho Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(3)

El artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con objeto de precisar en mayor medida las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al carácter limitativo de la producción de la ayuda asociada voluntaria. Por consiguiente, la terminología utilizada en la sección 1 del capítulo 5 y en el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, así como en su anexo I, debe modificarse para ajustarla a la nueva redacción del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, conviene asimismo actualizar el contenido de la información que deben remitir los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(4)

Con arreglo al artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la ayuda asociada voluntaria solo puede concederse a aquellos sectores o regiones en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades. Según el artículo 52, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, solo se considera que determinados tipos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afrontan dificultades cuando exista riesgo de abandono o de descenso de producción. Como consecuencia de la aclaración de las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al carácter limitativo de la producción de la ayuda asociada voluntaria, esta limitación no está justificada. Por consiguiente, procede suprimir el artículo 52, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Conviene asimismo actualizar la prohibición de acumulación de ayudas tal como se establece en el artículo 54, apartado 3, del mismo Reglamento.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(6)

Dado que la supresión del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y la nueva redacción del artículo 52, apartado 6, de dicho Reglamento, introducida por el Reglamento (UE) 2017/2393, se aplican desde el 1 de enero de 2015, procede que las modificaciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se apliquen con respecto a las solicitudes de ayuda referidas a los años naturales posteriores al año natural de 2014, exceptuada la disposición sobre la acumulación de ayudas. Por motivos de seguridad jurídica, la acumulación de ayudas debe seguir determinándose sobre la base de la comparación entre los objetivos respectivos de las medidas de ayuda asociada o de otras medidas y políticas de la Unión afectadas. A este respecto, debe considerarse que el objetivo de la ayuda asociada voluntaria es el mantenimiento de los niveles de producción actuales, de conformidad con el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, antes de ser modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393. En consecuencia, la modificación del artículo 54, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 debe aplicarse con respecto a las solicitudes de ayuda referidas al año natural de 2019 y a los años naturales posteriores.

(7)

Por lo que se refiere a la nueva disposición sobre la certificación de las semillas de cáñamo, procede que se aplique con respecto a las solicitudes de ayuda referidas al año natural de 2018 y a los años naturales posteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*3), en el caso de las variedades de conservación.

(*1)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)."

(*2)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)."

(*3)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).»."

2)

En el artículo 52, se suprime el apartado 3.

3)

En el artículo 53, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo relativo al importe unitario de ayuda a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir aplicar importes unitarios modulados respecto de determinadas categorías de agricultores o a nivel de explotación, a fin de tener en cuenta las economías de escala resultantes del tamaño de las estructuras de producción en el tipo específico de actividades agrarias o en los sectores agrícolas específicos destinatarios de la ayuda, o, si la medida se destina a una región o a un sector entero, en la región o en el sector en cuestión. El artículo 67, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la notificación de dichas decisiones.».

4)

En el artículo 53 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea igual o superior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, la medida de ayuda no se beneficiará de una transferencia de fondos desde ninguna otra medida de ayuda.

3.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea inferior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, una transferencia de fondos no deberá dar como resultado que el importe unitario sea inferior a la proporción entre el importe fijado para la financiación, notificado de conformidad con el punto 3, letra i), de dicho anexo, y la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.».

5)

En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la ayuda en el marco de una determinada medida de ayuda asociada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los agricultores interesados puedan recibir una ayuda destinada a contrarrestar la misma dificultad, según se contempla en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y según se defina para el caso de esa medida de ayuda asociada, en el marco de una única medida de este tipo por sector, región, tipo específico de actividades agrarias o de sector agrícola específico al que está dirigida, de conformidad con dicha disposición.».

6)

En el artículo 67, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para cada medida afectada, una justificación de que la transferencia no va en detrimento del carácter limitativo de la producción del régimen contemplado en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de que las decisiones notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de dicho Reglamento y los apartados 1 y 2 del presente artículo no resultan invalidadas.».

7)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.

El punto 1 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas al año natural de 2018 y a los años naturales posteriores.

El punto 5 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas al año natural de 2019 y a los años naturales posteriores.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(3)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(4)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).


ANEXO

«

ANEXO I

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 1

La información incluirá lo siguiente:

1)

el porcentaje del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para cada año hasta 2020;

2)

la denominación de cada medida de ayuda;

3)

una descripción de cada medida de ayuda en la que se especifiquen, como mínimo:

a)

la región o el sector a los que se destina;

b)

los tipos específicos de actividades agrarias y/o sectores agrícolas específicos seleccionados, así como una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, los criterios fijados por los Estados miembros para definir las regiones a las que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento;

c)

la importancia económica, social o medioambiental correspondiente;

d)

cualquier caso de aplicación de la excepción prevista en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;

e)

su duración;

f)

las condiciones de admisibilidad aplicables;

g)

en el caso de los Estados miembros que apliquen el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los criterios fijados para el establecimiento de cada importe unitario modulado de conformidad con dicho párrafo;

h)

la estimación del importe unitario de ayuda calculado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento;

i)

el importe fijado para la financiación;

j)

las superficies y rendimientos fijos o el número de animales fijo contemplados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;

k)

en su caso, la superficie máxima fijada a los efectos de la aplicación de la ayuda para las semillas oleaginosas mencionadas en el artículo 53, apartado 3, del presente Reglamento;

l)

las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en el marco de otros regímenes de ayuda de la Unión o de medidas financiadas mediante ayudas estatales en la misma región o el mismo sector que la medida de ayuda asociada y, cuando proceda, los criterios y normas administrativas que garanticen que la ayuda destinada a contrarrestar la misma dificultad, según se contempla en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, no se concede también al amparo de otros regímenes de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 52, apartado 9, de dicho Reglamento;

4)

en su caso, la descripción detallada de la situación particular de la región o el sector específico y de las características propias de los tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 resulte insuficiente para abordar las dificultades detectadas y que justifican un aumento del nivel de la ayuda, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento;

5)

en su caso, la demostración de la existencia de una de las necesidades mencionadas en el artículo 55, apartado 1, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

».

15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/708 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2018

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el modelo que deben utilizar los gestores de fondos del mercado monetario al informar a las autoridades competentes, tal como establece el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (1), y en particular su artículo 37, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Además de los requisitos de presentación de información establecidos en las Directivas 2009/65/CE (2) y 2011/61/UE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario prever requisitos de información adicionales que permitan a las autoridades competentes detectar, controlar y atajar eficazmente los riesgos que puedan existir en el mercado de fondos del mercado monetario (FMM).

(2)

Según el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/1131, los FMM deben suministrar a las autoridades competentes respectivas una completa serie de datos. En aras de la coherencia de las modalidades de recopilación de tales datos por parte de esas autoridades en toda la Unión Europea, y para garantizar que estén informadas de los principales acontecimientos en el mercado de FMM y puedan facilitar un análisis colectivo de los posibles efectos de dicho mercado sobre la Unión, la información debe transmitirse a las autoridades competentes de forma uniforme en toda la UE. Por otra parte, la utilización de un modelo estándar a tal efecto puede simplificar los procedimientos y procesos relacionados con los requisitos de presentación de información de los FMM y minimizar los costes correspondientes.

(3)

A fin de garantizar una supervisión eficaz en la Unión, tales datos deben remitirse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), de modo que pueda establecerse una base de datos central sobre los FMM.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(5)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

La fecha de aplicación del presente Reglamento de ejecución debe coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1131, para que las autoridades nacionales puedan recabar la información que habrán de remitir a la base de datos de la AEVM mencionada en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1131.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gestores de fondos del mercado monetario (FMM) utilizarán el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento para presentar la información sobre los distintos FMM a la autoridad competente, tal como se establece en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/1131.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 169 de 30.6.2017, p. 8.

(2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Modelo de presentación de información para los gestores de fondos del mercado monetario (FMM)

Salvo que se indique lo contrario, todas las cifras se cumplimentarán a nivel de subfondo

Rúbrica

Tipo de dato

Dato comunicado

A)

APLICABLE A TODOS LOS FMM

 

(1)

Características generales e identificación del FMM y de su gestor

(A.1.1)

Período de referencia

 

(A.1.2)

Código nacional del FMM atribuido por la autoridad competente del FMM

 

(A.1.3)

LEI del FMM

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

(A.1.4)

Código del BCE (código de identificación de IFM) para el FMM

 

(A.1.5)

Nombre del FMM

 

(A.1.6)

Indíquese si el FMM es un OICVM o un FIA

OICVM

FIA

(A.1.7)

Indíquese si el FMM se comercializa únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores son personas físicas [de conformidad con el art. 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1131 (1)]

(Sí/No)

(A.1.8)

Domicilio del FMM

Código de país ISO 3166

(A.1.9)

Estado miembro en el que el FMM está autorizado

Código de país ISO 3166

(A.1.10)

Estados miembros en los que se comercializa el FMM

Lista de países (código de país ISO 3166)

(A.1.11)

Fecha de inicio del FMM

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.1.12)

Moneda de base del FMM

Código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras

(A.1.13)

Código nacional del gestor del FMM atribuido por la autoridad competente del FMM

 

(A.1.14)

Código nacional del gestor del FMM atribuido por la autoridad competente del gestor del FMM

 

(A.1.15)

LEI del gestor del FMM

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.1.16)

Código del BCE (código de identificación de IFM) para el gestor del FMM

 

(A.1.17)

Nombre del gestor del FMM

 

(A.1.18)

País donde el gestor del FMM está autorizado

 

(A.1.19)

LEI del depositario del FMM

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.1.20)

Código nacional del depositario del FMM

 

(A.1.21)

Razón social del depositario del FMM

 

(2)

Tipo de FMM

(A.2.1)

Tipo de FMM [selecciónese uno]

FMM a corto plazo de valor liquidativo variable

FMM a corto plazo de valor liquidativo constante de deuda pública

FMM a corto plazo de valor liquidativo de baja volatilidad

FMM de valor liquidativo variable estándar

(3)

Otras características del FMM

a)

Información principal/subordinado (FMM comercializado únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores son personas físicas)

(A.3.1)

Si el FMM cumple las condiciones del artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1131, indíquese si se trata de un fondo principal o subordinado [selecciónese una opción]

Principal

Subordinado

Si el FMM es subordinado:

(A.3.2)

LEI del principal del FMM

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.3.3)

Código nacional del principal del FMM

 

(A.3.4)

Razón social del principal del FMM

 

b)

Información sobre las clases de acciones

(A.3.5)

Indíquese si el FMM tiene clases de acciones

(Sí/No)

(A.3.6)

En caso afirmativo, indíquese el ISIN individual de las distintas clases de acciones

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(A.3.7)

En caso afirmativo, indíquese la moneda de las distintas clases de acciones

Código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras

c)

Información sobre el fondo o liquidación precedente (presentación de información no recurrente)

Si el FMM ha sido fusionado con otro fondo, indíquese:

(A.3.8)

Fecha de la fusión

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

Si el FMM está siendo objeto de liquidación, indíquese:

(A.3.9)

Fecha de liquidación

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(4)

Indicadores de cartera del FMM

a)

Valor total de los activos (a efectos del modelo de presentación de información conforme al Reglamento sobre los FMM, se considera que el valor total de los activos es igual al valor liquidativo, cf. campo A.4.1 infra)

b)

Valor liquidativo (al nivel de los subfondos, no clases de acciones)

(A.4.1)

Valor liquidativo del FMM (nivel subfondo)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.4.2)

Valor liquidativo del FMM

(en la moneda de base)

c)

Vencimiento medio ponderado

(A.4.3)

Vencimiento medio ponderado del FMM, calculado con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) 2017/1131.

(días)

d)

Vida media ponderada

(A.4.4)

Vida media ponderada del FMM, calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 20, el artículo 24, apartado 1, letra b) y el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1131.

(días)

e)

Indicadores de liquidez

Perfil de liquidez de la cartera

(A.4.5)

% de activos admisibles para el colchón de liquidez diario [activos con vencimiento diario, tal como se definen en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1131]

%

(A.4.6)

% de activos admisibles para el colchón de liquidez semanal [activos con vencimiento semanal, tal como se definen en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1131]

%

(A.4.7)

Perfil de liquidez de la cartera

Porcentaje de la cartera liquidable comprendido en cada período

Período

1 día o menos

 

2-7 días

 

8-30 días

 

más de 30 días

 

 

f)

Rendimiento

(A.4.8)

Rendimiento acumulado

%

Intervalo

Desde el comienzo del ejercicio

 

1 mes

 

3 meses

 

1 año

 

3 años

 

5 años

 

 

(A.4.9)

Rendimiento durante el año natural (rentabilidad neta) de la clase de acciones más representativa

%

Intervalo

Año N-1

 

Año N-2

 

Año N-3

 

 

(A.4.10)

Volatilidad mensual de la cartera y volatilidad mensual de la cartera del valor liquidativo paralelo (cuando proceda)

%

Intervalo

1 año

 

2 años

 

3 años

 

 

(5)

Pruebas de resistencia del FMM

a)

Resultados de las pruebas de resistencia del FMM

(A.5.1)

Resultados de las pruebas de resistencia (liquidez) aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.2)

Resultados de las pruebas de resistencia (crédito) aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.3)

Resultados de las pruebas de resistencia (tipos de cambio) aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.4)

Resultados de las pruebas de resistencia (tipos de interés) aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.5)

Resultados de las pruebas de resistencia en cuanto a los niveles de reembolso aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.6)

Resultados de las pruebas de resistencia en cuanto a los diferenciales entre índices a los que están vinculados los tipos de interés de los valores de la cartera aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.7)

Resultados de las pruebas de resistencia (impactos macrosistémicos) aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.8)

Resultados de las pruebas de resistencia con múltiples variables aplicadas al FMM en el período de referencia, según lo establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131 y las correspondientes directrices de la AEVM sobre los escenarios de las pruebas de resistencia

 

(A.5.9)

En el caso de los FMM de valor liquidativo constante y de valor liquidativo de baja volatilidad, indíquense los resultados de las pruebas de resistencia mencionadas en los campos A.5.1 a A.5.8 en términos de diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación

 

b)

Plan de acción propuesto (en su caso)

(A.5.10)

Indíquese el plan de acción propuesto según lo establecido en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1131

Texto libre

(6)

Información sobre los activos mantenidos en la cartera del FMM

a)

Instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización aptos

Los campos A.6 siguientes se cumplimentarán utilizando un modelo de presentación de información línea por línea

(A.6.1)

Tipo de instrumento del mercado monetario, titulización o pagaré de titulización apto [selecciónese uno o varios]

 

Indíquese el tipo de instrumentos del mercado monetario, titulizaciones o pagarés de titulización aptos

Instrumentos del mercado monetario con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/1131

Titulizaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2)

Pagarés de titulización contemplados en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1131

Titulizaciones o pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados contemplados en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1131

 

Si el tipo de activo es un instrumento del mercado monetario, rellénense los campos A.6.2 a A.6.20

 

(A.6.2)

Descripción del instrumento del mercado monetario

 

(A.6.3)

ISIN del instrumento del mercado monetario

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(A.6.4)

CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) del instrumento del mercado monetario

Código CFI de 6 letras basado en la norma ISO 10692

(A.6.5)

Identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.6.6)

Nombre del emisor

 

(A.6.7)

Categoría del emisor

Se seleccionará la categoría pertinente [selecciónese una]

Soberano (UE)

Soberano (no UE)

Banco Central de la UE

Banco Central no perteneciente a la UE

Regional

Local

Organismo público nacional

Organismo público de la UE (exceptuados organismos públicos nacionales)

Organismo público no perteneciente a la UE

Organismo público supranacional (UE)

Organismo público supranacional (distintos de los de la UE)

Entidad de crédito

Otras sociedades financieras

Sociedades no financieras

(A.6.8)

País del emisor del instrumento del mercado monetario

Código de país ISO 3166

(A.6.9)

Fecha de vencimiento del instrumento del mercado monetario

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.10)

Moneda del instrumento del mercado monetario

(código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras)

(A.6.11)

Cantidad del instrumento del mercado monetario

 

(A.6.12)

Precio limpio del instrumento del mercado monetario

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.13)

Precio limpio del instrumento del mercado monetario

(en la moneda de base)

(A.6.14)

Intereses devengados

 

(A.6.15)

Intereses devengados

(en la moneda de base, si A.6.14 se indica en EUR)

(A.6.16)

Valor total de mercado del instrumento del mercado monetario

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.17)

Valor total de mercado del instrumento del mercado monetario

(en la moneda de base)

(A.6.18)

Método utilizado para determinar el precio del instrumento del mercado monetario

valoración a precios de mercado

valoración según modelo

coste amortizado

(A.6.19)

Indíquese si el resultado del procedimiento de evaluación crediticia interna es favorable o desfavorable

(favorable/desfavorable)

(A.6.20)

Indíquese la próxima fecha de revisión del tipo de interés [según se menciona en el art. 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1131]

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

 

Si el tipo de activo es una titulización o un pagaré de titulización aptos, rellénense los campos A.6.21 a A.6.37

 

(A.6.21)

Descripción de la titulización o el pagaré de titulización aptos

 

(A.6.22)

ISIN de la titulización o el pagaré de titulización aptos

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(A.6.23)

País del promotor de la titulización o el pagaré de titulización aptos

Código de país ISO 3166

(A.6.24)

Identificador de entidad jurídica (LEI) del promotor

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.6.25)

Nombre del promotor

 

(A.6.26)

Tipo de subyacente

Cartera comercial

Créditos al consumo

Arrendamientos financieros

Derechos de cobro por tarjetas de crédito

Préstamos a empresas o pymes

Hipotecas residenciales

Hipotecas comerciales

Otros activos

(A.6.27)

Fecha de vencimiento

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.28)

Moneda

(código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras)

(A.6.29)

Cantidad

 

(A.6.30)

Precio limpio

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.31)

Precio limpio

(en la moneda de base)

(A.6.32)

Intereses devengados

 

(A.6.33)

Intereses devengados

(en la moneda de base, si A.6.30 se indica en EUR)

(A.6.34)

Valor de mercado total

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.35)

Valor de mercado total

(en la moneda de base)

(A.6.36)

Método utilizado para determinar el precio de las titulizaciones o pagarés de titulización aptos

valoración a precios de mercado

valoración según modelo

coste amortizado

(A.6.37)

Indíquese si el resultado del procedimiento de evaluación crediticia interna es favorable o desfavorable

(favorable/desfavorable)

b)

Otros activos

(A.6.38)

Tipo [selecciónese uno]

Se seleccionará entre los tipos de activos mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1131

Depósitos en entidades de crédito contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1131

Pactos de recompra inversa contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1131

Pactos de recompra contemplados en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1131

Participaciones o acciones de otros FMM contemplados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1131

Instrumentos financieros derivados contemplados en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1131, en particular:

instrumentos financieros derivados negociados en un mercado regulado [especifíquese también si se ajusta al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE]

instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado organizado

Activos líquidos accesorios (conforme al artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE)

 

Si el tipo pertinente es un instrumento financiero derivado, rellénense los campos A.6.39 a A.6.60

 

(A.6.39)

Tipo de contrato del contrato de derivados

 

(A.6.40)

ISIN del instrumento financiero derivado

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(A.6.41)

Identificador único de producto (UPI) del instrumento financiero derivado (si no se dispone del código ISIN)

 

(A.6.42)

Nombre abreviado (FISN) del instrumento financiero derivado

ISO 18774

(A.6.43)

Código CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) del instrumento financiero derivado

Código CFI de 6 letras según la norma ISO 10692

(A.6.44)

Tipo de instrumento derivado según figura en el artículo 13, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1131 [selecciónese uno]

tipo de interés

divisas

índices de tipos de interés

índices de divisas

(A.6.45)

Nombre del subyacente

 

(A.6.46)

Tipo de identificación del subyacente (3)

I = ISIN

X = Índice

(A.6.47)

Identificación del subyacente

En el caso de identificación del subyacente de tipo I: Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

En el caso de identificación del subyacente de tipo X: Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166, si se conoce; en caso contrario, nombre completo del índice asignado por el proveedor del índice

(A.6.48)

Moneda nocional 1 (4)

Código de país ISO 4217

(A.6.49)

Moneda nocional 2 (5)

Código de país ISO 4217

(A.6.50)

País del instrumento financiero derivado

Código de país ISO 3166

(A.6.51)

Fecha de vencimiento del instrumento financiero derivado

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.52)

Exposición del instrumento financiero derivado

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.53)

Exposición del instrumento financiero derivado

(en la moneda de base)

(A.6.54)

Valor de mercado del instrumento financiero derivado

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.55)

Valor de mercado del instrumento financiero derivado

(en la moneda de base)

(A.6.56)

Valor de mercado de las garantías reales recibidas (en relación con el instrumento financiero derivado)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.57)

Valor de mercado de las garantías reales recibidas (en relación con el instrumento financiero derivado)

(en la moneda de base)

(A.6.58)

Indíquese la próxima fecha de revisión del tipo de interés [como se menciona en el art. 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1131]

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.59)

Nombre de la contraparte

 

(A.6.60)

Identificador de entidad jurídica (LEI) de la contraparte

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres basado en la norma ISO 17442

 

Si el tipo pertinente es una participación o acción de otro FMM, rellénense los campos A.6.61 a A.6.71

 

(A.6.61)

Descripción de la participación o acción de otro FMM

 

(A.6.62)

ISIN de la participación o acción de otro FMM

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres basado en la norma ISO 6166

(A.6.63)

Identificador de entidad jurídica (LEI) (si no se dispone del código ISIN) de la acción o participación de otro FMM

 

(A.6.64)

Código CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) de la acción o participación de otro FMM

Código CFI de 6 letras basado en la norma ISO 10692

(A.6.65)

Moneda

(código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras)

(A.6.66)

País de la participación o acción de otro FMM

Código de país ISO 3166

(A.6.67)

Valor de mercado de la participación o acción de otro FMM

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.68)

Valor de mercado de la participación o acción de otro FMM

(en la moneda de base)

(A.6.69)

Cantidad

 

(A.6.70)

Precio de la participación o acción de otro FMM (valor liquidativo por participación o acción de otro FMM)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.71)

Precio de la participación o acción de otro FMM (valor liquidativo por participación o acción de otro FMM)

(en la moneda de base)

 

Si el tipo pertinente es un depósito o activos líquidos accesorios, rellénense los campos A.6.72 a A.6.81

 

(A.6.72)

Descripción de los activos del depósito o los activos líquidos accesorios

 

(A.6.73)

ISIN del depósito o los activos líquidos accesorios

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(A.6.74)

CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) del depósito o los activos líquidos accesorios

Código CFI de 6 letras basado en la norma ISO 10692

(A.6.75)

País del depósito o los activos líquidos accesorios

Código de país ISO 3166

(A.6.76)

Nombre de la contraparte

 

(A.6.77)

Identificador de entidad jurídica (LEI) de la contraparte

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.6.78)

Fecha de vencimiento del depósito o los activos líquidos accesorios

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.79)

Moneda

(código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras)

(A.6.80)

Exposición del depósito o los activos líquidos accesorios

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.81)

Exposición del depósito o los activos líquidos accesorios

(en la moneda de base)

 

Si el tipo pertinente es un pacto de recompra o un pacto de recompra inversa, rellénense los campos A.6.82 a A.6.99

 

(A.6.82)

Descripción de los activos del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa

 

(A.6.83)

ISIN del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres basado en la norma ISO 6166

(A.6.84)

CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa

Código CFI de 6 letras basado en la norma ISO 10692

(A.6.85)

País del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa

Código de país ISO 3166

(A.6.86)

Categoría de la contraparte

La categoría pertinente se seleccionará entre las indicadas a continuación [véase el artículo 20, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1131] [selecciónese una]

Soberano (UE)

Soberano (no UE)

Banco Central de la UE

Banco Central no perteneciente a la UE

Regional

Local

Organismo público nacional

Organismo público de la UE (exceptuados organismos públicos nacionales)

Organismo público no perteneciente a la UE

Organismo público supranacional (UE)

Organismo público supranacional (distintos de los de la UE)

Entidad de crédito

Otras sociedades financieras

Sociedades no financieras

(A.6.87)

Identificador de entidad jurídica (LEI) de la contraparte

Código LEI alfanumérico de 20 caracteres según la norma ISO 17442

(A.6.88)

Nombre de la contraparte

 

(A.6.89)

Fecha de vencimiento del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(A.6.90)

Moneda

(código de la moneda según la norma ISO 4217 de 3 letras)

(A.6.91)

Exposición del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa (en el caso del pacto de recompra inversa, es el importe de efectivo proporcionado a la contraparte)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.92)

Exposición del pacto de recompra o del pacto de recompra inversa (en el caso del pacto de recompra inversa, es el importe de efectivo proporcionado a la contraparte)

(en la moneda de base)

(A.6.93)

Valor de mercado de la garantía real recibida (en relación con el pacto de recompra o el pacto de recompra inversa) [el importe del efectivo recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra, contemplado en el artículo 14, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131]

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.94)

Valor de mercado de la garantía real recibida (en relación con el pacto de recompra o el pacto de recompra inversa) [el importe del efectivo recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra, contemplado en el artículo 14, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131]

(en la moneda de base)

(A.6.95)

Indíquese si el resultado del procedimiento de evaluación crediticia interna es favorable o desfavorable [para los distintos valores mobiliarios líquidos o (u otros) instrumentos del mercado monetario recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa según lo contemplado en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131] (6)

(favorable/desfavorable)

En el marco de los pactos de recompra inversa y los activos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1131, que hayan sido recibidos por el FMM, indíquese:

(A.6.96)

Código ISIN de estos distintos activos

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres basado en la norma ISO 6166

(A.6.97)

Valor de mercado de estos distintos activos

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(A.6.98)

Valor de mercado de estos distintos activos

(en la moneda de base)

(A.6.99)

En el marco de los pactos de recompra inversa, índiquese si el FMM ha recibido cualquiera de los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131

(Sí/No)

(7)

Información sobre los pasivos del FMM

a)

Información sobre los inversores: concentración de inversores

(A.7.1)

Especifíquese el porcentaje aproximado del capital del FMM que pertenece de forma efectiva a los cinco propietarios efectivos que poseen la mayor participación en el capital del FMM, en porcentaje del valor liquidativo del FMM. Indíquense los propietarios efectivos, si se conocen o es factible

% (del valor liquidativo)

b)

Información sobre los inversores: desglose de la concentración de inversores

(A.7.2)

Especifíquese el desglose de la concentración de inversores por categoría de inversor (se hará una estimación si no se dispone de información exacta): 1) clientes profesionales (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) [MiFID 2]); 2) clientes minoristas (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE [MiFID 2]

 

 

Clientes profesionales (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE [MiFID 2])

% (del valor liquidativo)

Clientes minoristas (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE [MiFID 2])

% (del valor liquidativo)

c)

Información sobre los inversores: desglose geográfico

(A.7.3)

Facilítese un desglose de la titularidad de las participaciones/acciones del FMM por categoría de inversor. Indíquense los propietarios efectivos, si se conocen o es factible.

(% del valor liquidativo)

Sociedades no financieras

Bancos

Compañías de seguros

Otras entidades financieras

Planes o fondos de pensiones

Administraciones públicas

Organismos de inversión colectiva

Hogares

Desconocido

(A.7.4)

Especifíquese el desglose geográfico de los inversores por país (se hará una estimación si no se dispone de información exacta):

 

 

País

(% del valor liquidativo, código de país de 2 caracteres basado en la norma ISO 3166)

d)

Información sobre los inversores: actividad de suscripción y de reembolso

Reembolsos al inversor

(A.7.5)

Indíquese la frecuencia de los reembolsos al inversor. En caso de múltiples clases de acciones o participaciones, presente información en relación con la mayor clase de acciones o participaciones, por valor liquidativo. [Selecciónese una]

Diaria

Semanal

Mensual

Bimestral

Otra

Sin derechos de reembolso

(A.7.6)

¿Qué plazo de preaviso, en número de días, exigen los inversores para el reembolso?

Días

(A.7.7)

En la fecha en que se informa, indíquese qué porcentaje del valor liquidativo del FMM está sujeto a los siguientes dispositivos:

 

 

Bloqueos de reembolso

% del valor liquidativo

Suspensión de negociación

% del valor liquidativo

Comisiones de liquidez

% del valor liquidativo

Otros dispositivos de gestión de activos ilíquidos

Tipo de dispositivo

% del valor liquidativo

(A.7.8)

Valor liquidativo del FMM durante el período de referencia

(en EUR, teniendo en cuenta los efectos de las suscripciones y los reembolsos) (el último día del mes)

 

Enero

 

Febrero

 

Marzo

 

Abril

 

Mayo

 

Junio

 

Julio

 

Agosto

 

Septiembre

 

Octubre

 

Noviembre

 

Diciembre

 

(A.7.9)

Suscripciones durante el período de referencia

(en EUR)

 

Enero

 

Febrero

 

Marzo

 

Abril

 

Mayo

 

Junio

 

Julio

 

Agosto

 

Septiembre

 

Octubre

 

Noviembre

 

Diciembre

 

(A.7.10)

Reembolsos durante el período de referencia

(en EUR)

 

Enero

 

Febrero

 

Marzo

 

Abril

 

Mayo

 

Junio

 

Julio

 

Agosto

 

Septiembre

 

Octubre

 

Noviembre

 

Diciembre

 

(A.7.11)

Pagos a los inversores

(en EUR)

 

Enero

 

Febrero

 

Marzo

 

Abril

 

Mayo

 

Junio

 

Julio

 

Agosto

 

Septiembre

 

Octubre

 

Noviembre

 

Diciembre

 

(A.7.12)

Tipo de cambio

 

 

Enero

 

Febrero

 

Marzo

 

Abril

 

Mayo

 

Junio

 

Julio

 

Agosto

 

Septiembre

 

Octubre

 

Noviembre

 

Diciembre

 

FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

 

Rúbrica

Tipo de dato

Dato comunicado

B)

APLICABLES A LOS FMM DE VALOR LIQUIDATIVO DE BAJA VOLATILIDAD

 

 

a)

Indíquese todo evento en que el precio de un activo valorado utilizando el método del coste amortizado conforme al artículo 29, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1131, se desvíe en más de 10 puntos básicos del precio de dicho activo calculado con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1131. Estos campos deben consignarse para cada activo cuyo precio se desvíe de tal manera al utilizar el método del coste amortizado.

(B.1.1)

Fecha de valoración (el primer día en que sucede el evento)

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(B.1.2)

Código ISIN del activo

Código ISIN alfanumérico de 12 caracteres según la norma ISO 6166

(B.1.3)

Código CFI (en caso de que no se disponga del código ISIN y esté disponible) del activo

Código CFI de 6 letras según la norma ISO 10692

(B.1.4)

Precio [artículo 29, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1131] (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.1 cuando sucede el evento)

 

(B.1.5)

Precio (método del coste amortizado) (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.1 cuando sucede el evento)

 

(B.1.6)

A partir de la fecha de valoración especificada en el campo B.1.1, consígnese la duración del período en que el precio de un activo valorado con arreglo al método del coste amortizado se desvíe en más de 10 puntos básicos del precio del activo

(días)

(B.1.7)

Para el período mencionado en el campo B.1.6, indíquese la diferencia media entre los dos valores consignados en el campo B.1.6

 

(B.1.8)

Para el período mencionado en el campo B.1.6, indíquese la desviación mínima del precio entre los dos valores

 

(B.1.9)

Para el período mencionado en el campo B.1.6, indíquese la desviación máxima del precio entre los dos valores

 

 

b)

Indíquese todo evento en que el valor liquidativo constante por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1131 se desvíe en más de 20 puntos básicos del valor liquidativo por acción o participación calculado de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1131.

(B.1.10)

Fecha de valoración (el primer día en que sucede el evento)

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(B.1.11)

Valor liquidativo constante [artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1131] (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.10 cuando sucede el evento)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(B.1.12)

Valor liquidativo constante [artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1131] (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.10, cuando sucede el evento)

(en la moneda de base)

(B.1.13)

Valor liquidativo [artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1131] (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.10, cuando sucede el evento)

(en EUR) (si la moneda de base no es EUR se utilizará el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo)

(B.1.14)

Valor liquidativo [artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1131] (en la fecha de valoración mencionada en el campo B.1.10, cuando sucede el evento)

(en la moneda de base)

(B.1.15)

A partir de la fecha de valoración especificada en el campo B.1.10, consígnese la duración del período en que el valor liquidativo constante por acción o participación se desvíe en más de 20 puntos básicos del valor liquidativo por acción o participación

(días)

(B.1.16)

Para el período mencionado en el campo B.1.15, indíquese la diferencia media entre los dos valores consignados en el campo B.1.15

 

(B.1.17)

Para el período mencionado en el campo B.1.15, indíquese la desviación mínima del precio entre los dos valores

 

(B.1.18)

Para el período mencionado en el campo B.1.15, indíquese la desviación máxima del precio entre los dos valores

 

 

c)

Indíquese todo evento en que se dé la situación mencionada en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1131, así como las medidas adoptadas por el consejo de administración de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento.

(B.1.19)

Fecha del evento

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(B.1.20)

Fecha de adopción de la medida

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

(B.1.21)

Tipo de medida (cuando la proporción de los activos con vencimiento semanal sea inferior al 30 % de los activos totales del FMM y las solicitudes de reembolso netas diarias en un día hábil superen el 10 % del total de los activos)

comisiones de liquidez sobre los reembolsos

bloqueos de reembolso

suspensión de reembolsos

no adoptar ninguna medida inmediata distinta de la corrección de la situación cuando se rebasen los límites mencionados en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1131, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento

(B.1.22)

Tipo de medida (cuando la proporción de activos con vencimiento semanal sea inferior al 10 % de sus activos totales)

comisiones de liquidez sobre los reembolsos

suspensión de reembolsos


(1)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Identificación del derivado financiero en el Reglamento EMIR

(4)  La moneda del importe nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés, se tratará de la moneda nocional del componente 1.

(5)  La moneda del importe nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés, se tratará de la moneda nocional del componente 2.

(6)  Si el FMM recibe como garantía real diferentes activos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131, debe comunicarse el resultado para cada activo.

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE


15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/709 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en lo referente al requisito sobre las etiquetas aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las superficies utilizadas para la producción de cáñamo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 78, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2), la solicitud única debe incluir, en el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo, las etiquetas oficiales usadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (3).

(2)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/707 de la Comisión (5), incluye una certificación alternativa de las semillas de cáñamo en el caso de las variedades de conservación con arreglo a la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (6).

(3)

Así pues, es conveniente modificar el artículo 17, apartado 7, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y especificar los documentos que se admiten como etiquetas oficiales en el caso de las variedades de conservación certificadas de conformidad con la Directiva 2008/62/CE.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*1), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente; o, en el caso de las variedades de conservación certificadas de conformidad con la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*2), la etiqueta del proveedor o la nota impresa o estampada utilizada en los envases de las semillas de variedades de conservación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/707 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en lo que concierne a los criterios de admisibilidad en relación con la ayuda al cáñamo dentro del régimen de pago básico y a determinados requisitos con respecto a la ayuda asociada voluntaria (véase la página 1 del presente Diario Oficial) .

(6)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).


15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/710 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2018

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa siltiofam con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) se incluyó el siltiofam como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa siltiofam, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2018.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del siltiofam.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 22 de junio de 2015, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 1 de agosto de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que el siltiofam cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 22 de marzo de 2018, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al siltiofam al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene siltiofam, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación del siltiofam.

(11)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del siltiofam se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, pues, suprimir la limitación del uso exclusivo como herbicida.

(12)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Conviene, en particular, pedir más información confirmatoria.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1511 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación del siltiofam hasta el 31 de octubre de 2018, a fin de que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2018.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa siltiofam según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/84/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en él las sustancias activas flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato y siltiofam (DO L 247 de 30.9.2003, p. 20).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance silthiofam» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa siltiofam en plaguicidas). EFSA Journal (2016); 14(8):4574, 59 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4574. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1511 de la Comisión, de 30 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, flufenacet, flurtamona, forclorfenurón, fostiazato, indoxacarbo, iprodiona, MCPA, MCPB, siltiofam, tiofanato- metil y tribenurón (DO L 224 de 31.8.2017, p. 115).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Siltiofam

N.o CAS: 175217-20-6

N.o CICAP: 635

N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil)tiofeno-3-carboxamida

≥ 980 g/kg

1 de julio de 2018

30 de junio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo al siltiofam, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operadores;

la protección de las aguas subterráneas en las regiones vulnerables,

la protección de las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1.

el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable;

2.

la relevancia de los metabolitos M2 y M6 teniendo en cuenta cualquier clasificación relevante en lo que respecta al siltiofam de conformidad con el Reglamento n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2.

El solicitante deberá presentar la información mencionada en el punto 1 en un plazo de dos años después de que la Comisión haya publicado un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, y la información solicitada en el punto 2 en un plazo de un año a partir de la publicación en la página web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) del dictamen adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en lo que respecta al siltiofam.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 70 relativa al siltiofam.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«121

Siltiofam

N.o CAS: 175217-20-6

N.o CICAP: 635

N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil)tiofeno-3-carboxamida

≥ 980 g/kg

1 de julio de 2018

30 de junio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo al siltiofam, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operadores;

la protección de las aguas subterráneas en las regiones vulnerables,

la protección de las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1.

el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable;

2.

la relevancia de los metabolitos M2 y M6 teniendo en cuenta cualquier clasificación relevante en lo que respecta al siltiofam de conformidad con el Reglamento n.o 1272/2008, en particular como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2.

El solicitante deberá presentar la información mencionada en el punto 1 en un plazo de dos años después de que la Comisión haya publicado un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, y la información solicitada en el punto 2 en un plazo de un año a partir de la publicación en la página web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) del dictamen adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en lo que respecta al siltiofam.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/711 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2), y en particular su artículo 20, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 enumera los buques designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). Esos buques están sujetos a una serie de prohibiciones en virtud del Reglamento (UE) 2016/44, que incluyen la prohibición de cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia y la de acceder a puertos situados en el territorio de la Unión.

(2)

El 18 y el 29 de abril de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la lista de buques sujetos a medidas restrictivas. Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 debe modificarse en consecuencia.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

En el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44, se suprimen las menciones siguientes:

«a)

1.

Nombre: NADINE. Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 18 de enero de 2018 y será válida hasta el 17 de abril de 2018, salvo que el Comité la derogue antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: Palaos. Información adicional: Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017. OMI: 8900878. El 19 de enero de 2018, el buque se encontraba cerca de la costa de Mascate (Omán) fuera de sus aguas territoriales.

b)

2.

Nombre: Lynn S. Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del párrafo 11 de la Resolución 2146, esta designación fue renovada por el Comité el 26 de enero de 2018 (prórroga precedente válida hasta el 29 de enero de 2018) y es válida hasta el 28 de abril de 2018, salvo que el Comité decida excluir antes de esa fecha el nombre del buque designado en virtud del párrafo 12 de la Resolución 2146. Estado del pabellón: San Vicente y las Granadinas. Información adicional: Fecha de inclusión en la lista: 2 de agosto de 2017. OMI: 8706349. A 6 de octubre de 2017, el buque estaba situado en aguas territoriales de Líbano antes de hacer rumbo al oeste.».


DECISIONES

15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/37


DECISIÓN (PESC) 2018/712 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2018

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/2382 por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el artículo 28, apartado 1, el artículo 42, apartado 4, y el artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2382 (1) por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE.

(3)

El 20 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la ciberseguridad de la UE».

(4)

El 6 de febrero de 2018, la Junta de Dirección de la EESD acordó que la EESD asumiera la responsabilidad de formar una plataforma de educación, formación, evaluación y ejercicio en materia de cibernética, señalando la necesidad de velar por su complementariedad con otros esfuerzos e iniciativas de la Unión.

(5)

Si bien la plantilla de la EESD está formada por personal enviado en comisión de servicios, puede ser necesario cubrir algunos de los puestos de gestión de la formación sobre seguridad con personal contratado a fin de hacer posible el rápido establecimiento de la plataforma de educación, formación, evaluación y ejercicio en materia de cibernética cuando no esté disponible un experto nacional.

(6)

Debe, por consiguiente, establecerse un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/2382 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/2382 queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade la siguiente letra:

«k)

dotar a las administraciones de los Estados miembros y de la Unión de personal bien informado, familiarizado con las políticas, instituciones, procedimientos y mejores prácticas de la Unión en el ámbito de la ciberseguridad y la defensa.».

2)

En el artículo 4, apartado 2, se añade la siguiente letra:

«h)

cursos de concienciación y de nivel avanzado en materia cibernética, con inclusión del apoyo a las misiones y operaciones de la PCSD.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

personal contratado cuando no esté disponible ningún experto nacional para el puesto de experto financiero y administrativo o para puestos de gestión de la formación en ciberseguridad y previa aprobación por parte de la Junta de Dirección.».

4)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EESD durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 será de 1 308 164 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EESD para períodos posteriores será decidido por el Consejo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión (PESC) 2016/2382 del Consejo, de 21 de diciembre de 2016, por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Decisión 2013/189/PESC (DO L 352 de 23.12.2016, p. 60).


15.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/713 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

Los días 18 y 29 de abril de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, puso al día la lista de los buques sujetos a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

En la sección B (Entidades) del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, la mención 1 (relativa al buque Nadine) y la mención 2 (relativa al buque Lynn S) quedan suprimidas.