ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 7

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/44 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/45 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa para 2018

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/46 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales y de aguas profundas en aguas noroccidentales para el año 2018

13

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/47 de la Comisión, de 30 de octubre de 2017, por el que se autoriza la utilización de redes de arrastre T90 alternativas en las pesquerías del mar Báltico, como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/48 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Suikerstroop (ETG)]

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/50 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por el que se modifica por 280.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/51 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

39

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 ( DO L 224 de 31.8.2017 )

41

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/44 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

Para aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión (2) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal en 2016.

(4)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. El 2 de junio de 2017 estos Estados miembros presentaron una nueva recomendación conjunta a la Comisión, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes, en la que proponían una serie de modificaciones del plan de descartes.

(5)

La nueva recomendación conjunta fue revisada por el CCTEP (3). Las medidas que en ella se proponen se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y pueden, por tanto, incluirse en el plan de descartes.

(6)

La nueva recomendación conjunta propone que las pesquerías de bacaladilla (Micromesistius poutassou) capturada con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones VIIIc y IXa del CIEM se incluyan también en el plan de descartes que se establece en el Reglamento (UE) 2016/2374.

(7)

Propone también que se modifique la definición de la pesquería de rape (Lophiidae) de las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM y las divisiones VIIIc y IXa del CIEM establecida en el plan de descartes añadiendo un código de arte para trasmallos (GTR) y reduciendo el tamaño de malla de todas las redes fijas de 200 mm a 170 mm.

(8)

La nueva recomendación conjunta propone, además, mantener la exención a la obligación de desembarque contemplada en el plan de descarte para las cigalas pescadas con redes de arrastre en las subzonas VIII y IX del CIEM, ya que las pruebas científicas existentes indican posibles altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características de las artes utilizadas en la pesca de esta especie, las prácticas de pesca y el ecosistema. En su evaluación, el CCTEP llegó a la conclusión de que los últimos experimentos y estudios, completados con la información adicional facilitada por los Estados miembros, aportan pruebas suficientes sobre las tasas de supervivencia. Por lo tanto, esa exención concedida ya en dos ocasiones (para el año 2016 y para el año 2017) debe mantenerse en el año 2018.

(9)

La exención de minimis para la merluza que se establece en el plan de descartes, hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en las subzonas VIII y IX del CIEM con redes de arrastre, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP llegó a la conclusión de que la información suplementaria sobre selectividad presentada por los Estados miembros sí que aportaba pruebas adicionales a efectos de demostrar la dificultad de alcanzar tal selectividad para los métiers implicados. Sin embargo, es necesario realizar labores adicionales para mejorar la justificación de esta exención. Debe ampliarse, por lo tanto, esa exención al año 2018 con la condición de que los Estados miembros presenten más información para respaldarla a efectos de su evaluación por el CCTEP.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 en consecuencia.

(11)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

respecto a la merluza (Merluccius merluccius), hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX y SV) y pesquen esta especie en las subzonas VIII y IX del CIEM;».

2)

En el artículo 3, apartado 2, el año «2017» se sustituye por el año «2018».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.1.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales (DO L 352 de 23.12.2016, p. 33).

(3)  2017-07_STECF PLEN 17-02_JRCxxx.pdf


ANEXO

Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque

1.   Pesquerías de lenguado común (Solea solea)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho

Todas las capturas de lenguado común

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

2.   Pesquerías de lenguado común (Solea solea) y solla (Pleuronectes platessa)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

División IXa del CIEM

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm

Todas las capturas de lenguado comúny solla

3.   Pesquerías de merluza (Merluccius merluccius)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM

OTT, OTB, PTB, SDN, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SX, SV

Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

Todas las capturas de merluza

LL, LLS

Todos los palangres

Todos los tamaños

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

Divisiones VIIIc y IXa del CIEM

OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX, SV

Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas

Los buques que cumplan los siguientes criterios acumulativos:

1.

Utilización de un tamaño de malla igual o superior a 70 mm

2.

Los desembarques totales de merluza en el período 2014/2015 (1) estuvieron compuestos de más del 5 % de todas las especies desembarcadas y más de 5 toneladas métricas

Todas las capturas de merluza

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla entre 80 mm y 99 mm de ancho

LL, LLS

Todos los palangres

Tamaño del anzuelo superior a 3,85 cm +/– 1,15 cm de largo y 1,6 cm +/– 0,4 cm de ancho

4.   Pesquerías de rape (Lophiidae)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN, GTR

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 170 mm de ancho

Todas las capturas de rape

Divisiones VIIIc y IXa del CIEM

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN, GTR

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 170 mm de ancho

Todas las capturas de rape

5.   Pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM (solo en el interior de unidades funcionales)

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla igual o superior a 70 mm

Todas las capturas decigala

Divisiones VIIIc y IXa del CIEM (solo en el interior de unidades funcionales)

OTB, PTB, OTT, TBN, TBS, OT, PT, TX, TB

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla igual o superior a 70 mm

Todas las capturas decigala

6.   Pesquerías de sable negro (Aphanopus carbo)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIc, IX y X del CIEM y zona 34.1.2 del CPACO

LLS, DWS

Palangres de profundidad

Todas las capturas de sable negro cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (2) estuviera compuesta en más del 20 % de sable negro

7.   Pesquerías de besugo (Pagellus bogaraveo)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

División IX del CIEM

LLS, DWS

Palangres de profundidad

Tamaño del anzuelo superior a 3,95 cm de largo y 1,65 cm de ancho

Todas las capturas de besugo cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (3) estuviera compuesta en más del 20 % de besugo

8.   Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zonas de pesca

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Divisiones VIIIc y IXa del CIEM

OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX, SV

Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas debacaladilla


(1)  Período de referencia para el año 2017. Para 2018 el período de referencia será 2015/2016.

(2)  Período de referencia para el año 2017. Para 2018 el período de referencia será 2015/2016.

(3)  Período de referencia para el año 2017. Para 2018 el período de referencia será 2015/2016.


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/45 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2017

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa para 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (2), y en particular su artículo 18 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar gradualmente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

Para aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de actos delegados durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido tienen un interés directo en la gestión de las pesquerías del mar del Norte. Previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, estos Estados miembros presentaron a la Comisión el 3 de junio de 2016 una recomendación conjunta relativa a un plan de descartes para las pesquerías demersales en el mar del Norte. Sobre la base de dicha recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes aplicable a dichas pesquerías.

(4)

Previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido presentaron a la Comisión el 31 de mayo de 2017 una nueva recomendación conjunta relativa a un nuevo plan de descartes para las pesquerías demersales en el mar del Norte. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas que se habían obtenido de los organismos científicos pertinentes. El 8 de septiembre se celebró una reunión de un grupo de expertos a la que asistieron representantes de veintiocho Estados miembros y la Comisión, más el Parlamento Europeo como observador, y en la que se debatieron estas medidas.

(5)

Tras una nueva recomendación conjunta, conviene derogar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250.

(6)

Las medidas propuestas en la recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(7)

A efectos de dicho Reglamento, el mar del Norte comprende las zonas CIEM IIIa y IV. Dado que algunas poblaciones demersales pertinentes para la propuesta del plan de descartes se encuentran también en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, los Estados miembros afectados recomiendan que también esta división quede cubierta por el plan de descartes.

(8)

El nuevo plan de descartes para 2018 debe incluir las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 relativas a las especies que han de desembarcarse, y especificar otras especies y pesquerías a las que deba aplicarse la obligación de desembarque en 2018.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 introdujo exenciones por supervivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 (4), en el caso de las capturas de cigala con trampas y con redes de arrastre cuando se utilicen determinados dispositivos de selectividad en la división CIEM IIIa. Los Estados miembros proporcionaron pruebas científicas de las altas tasas de supervivencia de las capturas de cigala con redes de arrastre de fondo. Esa información se presentó al CCTEP, que la consideró suficiente. La nueva recomendación conjunta propone que se sigan aplicando dichas exenciones. Procede, por tanto, incluir dichas exenciones en el nuevo plan de descartes para 2018.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 introdujo una exención por alta capacidad de supervivencia para las capturas de cigala en la subzona CIEM IV con determinados artes, con la condición de que se utilizara un dispositivo de selectividad Netgrid. Dicho Reglamento Delegado establece que los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en el mar del Norte deben presentar a la Comisión más información científica en apoyo de la exención de las redes de arrastre especificadas. La información ha sido presentada, y el CCTEP ha concluido que solo justifica una exención en los meses de invierno y en determinadas zonas (unidades funcionales del CIEM). Por consiguiente, dicha exención debe incluirse en el nuevo plan de descartes para 2018, pero limitada a los meses de invierno y a determinadas unidades funcionales del CIEM.

(11)

La nueva recomendación conjunta incluye una exención por supervivencia de las capturas accesorias de peces para la pesca efectuada con trampas y con garlitos, así como para las capturas de lenguado común con redes de arrastre con puertas.

(12)

Sobre la base de las pruebas científicas previstas en la nueva recomendación conjunta y revisadas por el CCTEP, y teniendo en cuenta las características del arte, las prácticas de pesca y el ecosistema, procede incluir dichas exenciones por supervivencia en el nuevo plan de descartes para 2018.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 estableció exenciones de minimis para:

el lenguado común capturado con trasmallos y redes de enmalle en la división CIEM IIIa, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la subzona CIEM IIa,

el lenguado común capturado con determinadas redes de arrastre de vara equipadas con un panel flamenco en la subzona CIEM IV,

la cigala capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa.

La nueva recomendación conjunta propone que se sigan aplicando dichas exenciones de minimis. Por tanto, procede incluir estas exenciones en el nuevo plan de descartes.

(14)

La nueva recomendación conjunta propone una exención de minimis para el lenguado común, el eglefino, el merlán, el bacalao y el carbonero combinados en las capturas con determinadas redes de arrastre de fondo en la división CIEM IIIa, una exención de minimis para el lenguado, el eglefino, el merlán, el bacalao y el carbonero combinados en las capturas con nasas en la división CIEM IIIa, una exención de minimis para el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en la división CIEM IVc y una exención de minimis para las capturas de merlán con determinadas redes de arrastre de fondo en la división CIEM IIIa.

(15)

A la vista de las pruebas concluyentes presentadas por los Estados miembros para dichas exenciones, revisadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que contenían argumentos razonados en cuanto a la dificultad de conseguir nuevas mejoras de la selectividad o a los desproporcionados costes de manipulación de las capturas no intencionadas, la Comisión considera adecuado establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la nueva recomendación conjunta, dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(16)

El artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 faculta a la Comisión para establecer, a efectos de la aprobación de los planes de descartes y para las especies sujetas a la obligación de desembarque, tallas mínimas de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. En su caso, para dichas TMRC pueden establecerse excepciones respecto de las tallas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98. Por lo que respecta a la cigala en la división CIEM IIIa, procede mantener las TMRC establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (5), es decir, una longitud total de 105 mm y una longitud del caparazón de 32 mm. Debe añadirse una longitud mínima de la cola de 59 mm, vistas la nueva recomendación conjunta y la evaluación del CCTEP, que considera que dicha longitud de la cola corresponde a las longitudes existentes, total y del caparazón.

(17)

Los planes de descartes también podrán incluir medidas técnicas para las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque. Con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca y de reducir las capturas no deseadas en el Skagerrak, es conveniente mantener varias medidas técnicas que se acordaron entre la Unión y Noruega en 2011 (6) y 2012 (7) y autorizar el uso del dispositivo de selectividad SepNep.

(18)

A fin de garantizar un control apropiado, deben acordarse requisitos específicos para que los Estados miembros establezcan listas de los buques contemplados por el presente Reglamento.

(19)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 con el fin de cumplir el calendario establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en la subzona CIEM IV (mar del Norte), en la división CIEM IIIa (Kattegat y Skagerrak) y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (mar de Noruega) a las pesquerías demersales con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «panel Seltra»: un dispositivo de selectividad:

consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 270 mm (malla romboidal) colocado en una sección de cuatro paneles y montado alternando tres mallas de 90 mm con una malla de 270 mm, o bien consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 140 mm (malla cuadrada),

que tenga al menos 3 metros de longitud,

que esté colocado a no más de 4 metros de la línea de saco, y

que ocupe toda la anchura del paño superior de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo);

2)   «dispositivo de selectividad Netgrid»: un dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red;

3)   «panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara

cuya parte anterior está directamente unida al copo,

cuyos paños superior e inferior están construidos con malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos, y

cuya longitud estirada es de al menos 3 m.

4)   «SepNep»: una red de arrastre con puertas que:

está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,

está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y

puede también estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas del género Nephrops.

Artículo 3

Especies sujetas a la obligación de desembarque

La obligación de desembarque se aplicará a las especies que se indican en el anexo del presente Reglamento, con las excepciones previstas en los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Exenciones por supervivencia para la cigala

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las siguientes capturas de cigala:

a)

capturas con trampas [FPO (8)];

b)

capturas en la división CIEM IIIa con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de al menos 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo;

c)

capturas en la división CIEM IIIa con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de al menos 90 mm, equipadas con un panel Seltra;

d)

en los meses de invierno (octubre a marzo), capturas en las unidades funcionales de Farn Deeps (FU6), Firth of Forth (FU8) y Moray Firth (FU9) con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de al menos 80 mm equipadas con un dispositivo de selectividad Netgrid.

2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 5

Exención por supervivencia para el lenguado común

1.   La exención por supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de lenguado común más pequeño que la TMRC realizadas dentro de las seis millas náuticas de la costa en la zona CIEM IVc y fuera de las zonas de reproducción identificadas, con redes de arrastre con puertas (OTB), con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm.

2.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de 10 metros y una potencia de motor máxima de 221 kW cuando faenen en aguas con una profundidad de 30 metros o menos y hagan arrastres con una duración limitada, de no más de noventa minutos.

3.   Cuando se descarte lenguado común capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 6

Exención por supervivencia para las capturas accesorias de peces en trampas y garlitos

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de bacalao, eglefino, merlán, solla, lenguado, merluza y carbonero con trampas y garlitos (FPO, FYK).

2.   Los peces capturados en los casos a los que se refiere el apartado 1 serán liberados inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 7

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes, en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

a)

en las pesquerías por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF) en la división CIEM IIIa, en la subzona CIEM IV, y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa:

una cantidad de lenguado común que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie;

b)

en las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) de tamaño de malla de 80 a 119 mm con mallas de mayor tamaño en la ampliación de la red de arrastre de vara (panel flamenco) en la subzona CIEM IV:

una cantidad de lenguado común por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % del total anual de capturas de esta especie;

c)

en las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TB, TBN) de tamaño de malla de 80-99 mm en la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa:

una cantidad de cigala por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación que no superará el 2 % del total anual de capturas de esta especie;

d)

en la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, en la división CIEM IIIa:

una cantidad combinada de lenguado común, eglefino, merlán, bacalao y carbonero por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación que no superará el 4 % del total anual de capturas de cigala, lenguado común, eglefino, merlán y camarón boreal, bacalao y carbonero;

e)

en la pesquería de camarón boreal por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB) con un tamaño de malla igual o superior a 35 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo, con salida para los peces, en la división CIEM IIIa:

una cantidad combinada de lenguado común, eglefino, merlán, bacalao, solla y carbonero por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación que no superará el 1 % del total anual de capturas de cigala, lenguado común, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla y camarón boreal;

f)

en la pesquería mixta de lenguado, merlán, solla y especies sin límites de captura por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm, en la división CIEM IVc:

una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de las tallas mínimas de conservación de referencia que no superará el 6 % del total anual de capturas de cigala, eglefino, lenguado, camarón boreal, merlán, solla, carbonero y bacalao; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % del total anual de estas capturas;

g)

en las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra, o con un tamaño de malla de 120 mm o más, en la división CIEM IIIa:

una cantidad de merlán por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación hasta un máximo del 2 % del total anual de Nephrops, bacalao, eglefino, merlán, carbonero, lenguado común, solla y merluza.

Artículo 8

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

No obstante lo dispuesto con respecto a la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la TMRC de la cigala de la división CIEM IIIa será la siguiente:

a)

longitud total de 105 mm;

b)

longitud de la cola de 59 mm;

c)

longitud del caparazón de 32 mm.

Artículo 9

Medidas técnicas específicas en el Skagerrak

1.   Queda prohibida en el Skagerrak la presencia a bordo o la utilización de cualquier tipo de red de arrastre, red danesa, arte de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse las siguientes redes de arrastre:

a)

redes de arrastre con un copo de tamaño de malla de al menos 90 mm, siempre que estén equipadas con un panel Seltra o una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras.

b)

redes de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 70 mm, equipadas de una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

c)

redes de arrastre con tamaños mínimos de malla inferiores a 70 mm para la pesca de especies pelágicas o industriales, siempre que las capturas contengan más del 80 % de una o más especies pelágicas o industriales;

d)

redes de arrastre con un copo de un tamaño de malla de al menos 35 mm para la pesca de camarón boreal, equipadas con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de 19 mm.

3.   En la pesca de camarón boreal podrá utilizarse un dispositivo de retención de los peces con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), a condición de que existan suficientes posibilidades de pesca para hacer frente a las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:

a)

esté fabricado con un panel superior de malla cuadrada de un mínimo de 120 mm,

b)

tenga al menos 3 metros de longitud, y

c)

sea al menos tan ancho como la anchura de la rejilla separadora.

Artículo 10

SepNep

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 850/98, se permitirá la utilización de redes SepNep.

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/2250.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 340 de 15.12.2016, p. 2).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).

(6)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea sobre la regulación de la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para 2012.

(7)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre las medidas para la ejecución de la prohibición de los descartes y las medidas de control en la zona del Skagerrak, 4 de julio de 2012.

(8)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.


ANEXO

Arte de pesca (1)  (2)

Tamaño de malla

Especies sujetas a la obligación de desembarque

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

≥ 100 mm

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, solla, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

70-99 mm

Todas las capturas de bacalao (3), lenguado común, eglefino, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

32-69 mm

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, solla, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Redes de arrastre de varas:

TBB

≥ 120 mm

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, solla, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Redes de arrastre de varas:

TBB

80-119 mm

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo:

GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF

 

Todas las capturas de bacalao (3), lenguado común, eglefino, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Anzuelos y líneas:

LLS, LLD, LL, LTL, LX, LHP, LHM

 

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, merluza, solla, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.

Trampas:

FPO, FIX, FYK, FPN

 

Todas las capturas de bacalao, lenguado común, eglefino, solla, carbonero, camarón boreal, cigala y merlán.


(1)  Los códigos de los artes utilizados en este cuadro corresponden a los códigos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(2)  Para los buques cuya eslora sea inferior a 10 metros, los códigos de las artes utilizadas en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

(3)  La obligación de desembarque de bacalao no se aplicará en la subdivisión CIEM IIIaS.


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/46 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2017

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales y de aguas profundas en aguas noroccidentales para el año 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

Para aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión (2) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2016-2018 a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, Irlanda, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido en 2016.

(4)

Bélgica, Irlanda, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas noroccidentales. Previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales, estos Estados miembros presentaron el 31 de mayo de 2017 una nueva recomendación conjunta a la Comisión relativa a un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales y de aguas profundas en aguas noroccidentales para el año 2018. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (3) revisó las contribuciones científicas que se habían obtenido de los organismos científicos pertinentes. Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse en las aguas noroccidentales, a más tardar a partir del 1 de enero de 2016, a las especies que definen las pesquerías sujetas a límites de capturas. La recomendación conjunta especifica las flotas que están sujetas a la obligación de desembarque en las pesquerías mixtas de bacalao, eglefino, merlán y carbonero; en las pesquerías de cigala; en la pesquería mixta de lenguado común y solla, y en las pesquerías de la merluza, el gallo y el abadejo.

(6)

De conformidad con la nueva recomendación conjunta, el plan de descartes para 2018 debe abarcar, además de las pesquerías definidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 (es decir, la pesquería extremadamente heterogénea de bacalao, eglefino, merlán y carbonero, la pesquería de cigala, la pesquería mixta de lenguado común y solla, y las pesquerías de merluza, gallo y abadejo), las pesquerías de carbonero en las divisiones VI y Vb y en la subzona VII del CIEM. Deben regularse asimismo las especies de captura accesoria en determinadas pesquerías.

(7)

La nueva recomendación conjunta propone, además, que la obligación de desembarque se aplique a partir de 2018 a las pesquerías de aguas profundas con redes de arrastre y jábegas para la captura de sable negro, maruca azul y granadero en la subzona VI y la división Vb del CIEM.

(8)

La nueva recomendación conjunta sugiere que, para el año 2018, se aplique una exención relativa a la capacidad de supervivencia, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a las cigalas capturadas mediante trampas y nasas en la división VI y la subzona VII del CIEM, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el plan de descartes para 2018.

(9)

La nueva recomendación conjunta sugiere que para el año 2018 se aplique una exención relativa a la capacidad de supervivencia, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al lenguado común por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación capturado por artes de arrastre con puertas de 80 a 99 mm en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas. El CCTEP observó que deben definirse las zonas de viveros a que se refiere el Reglamento. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el plan de descartes para 2018 con la condición de que los Estados miembros en cuestión se comprometan a efectuar pruebas suplementarias y proporcionar la información sobre la localización de las zonas de viveros.

(10)

La nueva recomendación conjunta sugiere, para el año 2018, siete exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron examinadas por el CCTEP, el cual llegó a la conclusión de que la recomendación conjunta contenía argumentos razonados, apoyados en algunos casos en una valoración cualitativa de los costes, en cuanto a la dificultad de conseguir nuevas mejoras de la selectividad y/o a los desproporcionados costes de manipulación de las capturas no intencionadas. Habida cuenta de cuanto antecede y al no existir información científica divergente, procede incluir estas exenciones de minimis en el plan de descartes para 2018 con arreglo a los porcentajes propuestos en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(11)

La exención de minimis propuesta para el merlán, hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de menos de 100 mm, así como redes de arrastre pelágico, para capturarla en las divisiones VIId y VIIe del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(12)

La exención de minimis propuesta para el merlán, hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de menos de 100 mm para capturarla en las divisiones VIIb a VIIj del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(13)

La exención de minimis propuesta para el merlán, hasta un máximo del 6 % para 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de menos de 100 mm para capturarla en la subzona VII del CIEM (excluidas las divisiones VIIa, VIId y VIIe), se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(14)

Por lo que respecta a esas tres exenciones de minimis propuestas para el merlán, el Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 exigía a los Estados miembros interesados que presentaran a la Comisión más información científica que las respaldase. El CCTEP señaló que, si bien sigue estando pendiente la aportación de pruebas completas, la información suplementaria que se ha presentado aborda algunas de las preocupaciones que había planteado previamente. El CCTEP resaltó la necesidad de un enfoque más coherente para esta población. Con arreglo a las pruebas científicas revisadas por el CCTEP, y teniendo en cuenta que han mejorado las pruebas que justifican la solicitud, puede incluirse esa exención en el plan de descartes para 2018.

(15)

La exención de minimis propuesta para la cigala, hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en la subzona VII del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el plan de descartes para 2018.

(16)

La exención de minimis propuesta para la cigala, hasta un máximo del 2 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en la subzona VI del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad y en la información justificativa cuantitativa sobre los desproporcionados costes de manipulación de las capturas no intencionadas. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el plan de descartes para 2018.

(17)

La exención de minimis propuesta para el lenguado común, hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que utilicen artes TBB con malla de 80 a 199 mm de mayor selectividad en las divisiones VIId, VIIe, VIIf, VIIg y VIIh del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP observó que con la exención se pretende compensar el uso de artes más selectivas y cubrir los descartes residuales. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el plan de descartes para 2018.

(18)

La exención de minimis propuesta para el lenguado común, hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle para capturarla en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIg del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP concluyó que la exención estaba bien definida. Procede, por tanto, incluirla en el plan de descartes para 2018.

(19)

El ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 se limita al año 2017. Por tanto, dicho Reglamento debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

(20)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las subzonas V (excepto en la división Va y solo en las aguas de la Unión de la división Vb), VI y VII del CIEM a las pesquerías demersales y de aguas profundas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

«Panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara, cuya parte anterior está directamente unida al copo. Los paños superior e inferior del panel deben tener un tamaño de malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos y la longitud estirada del panel debe ser de al menos 3 m.

Artículo 3

Especies sujetas a la obligación de desembarque

La obligación de desembarque se aplicará en cada una de las pesquerías según lo dispuesto en el anexo, sin perjuicio de las exenciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará:

a)

a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con trampas y nasas (códigos de artes (4) FPO y FIX) en las subzonas VI y VII del CIEM;

b)

al lenguado común (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se haya pescado con artes de arrastre con puertas (códigos de artes OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT, TX) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas en las operaciones de pesca que cumplan las siguientes condiciones específicas: los buques deben tener una longitud de eslora máxima de 10 metros y una potencia de motor de 221 kW como máximo cuando faenen en aguas de una profundidad de 30 metros o menos, y el arrastre debe tener una duración limitada no superior a noventa minutos. Dichas capturas de lenguado común deberán ponerse en libertad inmediatamente.

2.   Antes del 1 de mayo de 2018, los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de las aguas noroccidentales presentarán a la Comisión información científica suplementaria en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esa información antes del 1 de septiembre de 2018.

Artículo 5

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán descartarse las cantidades siguientes:

a)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de menos de 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV, OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), para capturarla en las divisiones VIId y VIIe del CIEM;

b)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de, como mínimo, 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV, OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), para capturarla en las divisiones VIIb a VIIj del CIEM;

c)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de menos de 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV, OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), para capturarla en la subzona VII del CIEM, salvo en las divisiones VIIa, VIId y VIIe;

d)

respecto a la cigala (Nephrops norvegicus), hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que la pesquen en la subzona VII del CIEM;

e)

respecto a la cigala (Nephrops norvegicus), hasta un máximo del 2 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que la pesquen en la subzona VI del CIEM;

f)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que utilicen trasmallos y redes de enmalle para capturarla en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIg del CIEM;

g)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcarla y que utilicen artes TBB con malla de 80 a 199 mm de mayor selectividad, como una extensión de malla de gran tamaño, para pescarla en las divisiones VIId, VIIe, VIIf, VIIg y VIIh del CIEM.

Artículo 6

Buques sujetos a la obligación de desembarque

1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo, los buques afectados por la obligación de desembarque en relación con cada pesquería.

Los buques sujetos a la obligación de desembarque en lo relativo a determinadas pesquerías en 2017 seguirán estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a estas pesquerías.

2.   Antes del 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sitio web seguro de control de la Unión, las listas de buques determinados con arreglo al apartado 1 en relación con cada pesquería indicada en el anexo. Los Estados miembros mantendrán estas listas actualizadas.

Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/2375.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 352 de 12.10.2016, p. 39.

(2)  El Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2016-2018 (DO L 336 de 23.12.2015, p. 29), y fue derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2016/2375, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2016-2018 (DO L 352 de 23.12.2016, p. 39).

(3)  2017-07_STECF PLEN 17-02_JRCxxx.pdf

(4)  La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) define los códigos de arte empleados en el presente Reglamento.


ANEXO

Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque

a)

Pesquerías en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona VI y de la división Vb del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de eglefino y las capturas accesorias de lenguado, solla y gallo cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 5 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

Cigala (Nephrops norvegicus)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, FPO, TBN, TB, TBS, OTM, PTM, SX, SV, FIX, OT, PT, TX

Redes de arrastre, jábegas, trampas y nasas

Todos los tamaños

Todas las capturas de cigala y las capturas accesorias de eglefino, lenguado, solla y gallo cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 5 % de cigalas.

Carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre

≥ 100 mm

Todas las capturas de carbonero cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 50 % de carbonero.

Sable negro (Aphanopus carbo)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

≥ 100 mm

Todas las capturas de sable negro cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 20 % de sable negro.

Maruca azul (Molva dypterygia)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

≥ 100 mm

Todas las capturas de maruca azul cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 20 % de maruca azul.

Granadero (Macrourus berglax, Coryphaeides rupestris)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

≥ 100 mm

Todas las capturas de granadero cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*1) estuviera compuesta en más del 20 % de granadero.

b)

Pesquerías de las subzonas VI y VII del CIEM, así como en aguas de la Unión e internacionales de la división Vb del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Merluza

(Merluccius merluccius)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*2) estuviera compuesta en más del 10 % de merluza.

Merluza

(Merluccius merluccius)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza

Merluza

(Merluccius merluccius)

LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP, LHM

Todos los palangres

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza

c)

Pesquerías de la subzona VII del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Cigala (Nephrops norvegicus)

OTB SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, FPO, TBN, TB, TBS, OTM, PTM, SX, SV, FIX, OT, PT, TX

Redes de arrastre, jábegas, trampas y nasas

Todos los tamaños

Todas las capturas de cigala cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*3) estuviera compuesta en más del 10 % de cigala.

Carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre

≥ 100 mm

Todas las capturas de carbonero cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*3) estuviera compuesta en más del 50 % de carbonero.

d)

Pesquerías de la división VIIa del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de eglefino cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*4) estuviera compuesta en más del 10 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

e)

Pesquerías de la división VIId del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Lenguado común (Solea solea)

OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT, TX

Redes de arrastre

< 100 mm

Todas las capturas de lenguado común

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merlán cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*5) estuviera compuesta en más del 10 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

f)

Pesquerías de la división VIIe del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

g)

Pesquerías de las divisiones VIId y VIIe del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Abadejo (Pollachius pollachius)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Todos los tamaños

Todas las capturas de abadejo

h)

Pesquerías de las divisiones VIIb, VIIc y VIIf a VIIk del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

i)

Pesquerías de las divisiones VIIb, VIIc, VIIe y VIIf a VIIk del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merlán cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 (*6) estuviera compuesta en más del 10 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.


(*1)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*2)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*3)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*4)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*5)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*6)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/21


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/47 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2017

por el que se autoriza la utilización de redes de arrastre T90 alternativas en las pesquerías del mar Báltico, como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece como uno de sus objetivos la eliminación gradual de los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de captura. Las medidas para eliminar gradualmente los descartes pueden incluirse en planes plurianuales.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1139 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. El plan plurianual prevé la adopción de medidas técnicas por la Comisión a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan. En particular, la Comisión puede adoptar actos delegados en lo referente a las modificaciones de los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (3) establece medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros del mar Báltico. Dicho Reglamento define los intervalos de tamaño de malla y otras especificaciones, como los artes de pesca admisibles para cada especie objetivo en el mar Báltico.

(4)

Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar Báltico. Estos Estados miembros han presentado una recomendación conjunta (4) a la Comisión, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Báltico. Según la recomendación, determinadas modificaciones en las especificaciones de las características del copo de las redes de arrastre T90 existentes, definidas en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005, mejorarán la selectividad y reducirán las capturas de bacalao no deseadas. Se ha obtenido del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) una contribución científica que lo confirma.

(5)

Las medidas propuestas en la recomendación conjunta en relación con la utilización de redes de arrastre T90 alternativas además de las redes de arrastre T90 definidas en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 contribuyen a la consecución de los objetivos del plan plurianual establecido por el Reglamento (UE) 2016/1139. Por consiguiente, conviene adoptar estas medidas de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento autoriza la utilización, en determinadas pesquerías del mar Báltico, de redes de arrastre T90 que cumplan especificaciones diferentes de las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Báltico en las pesquerías contempladas en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1139.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «redes de arrastre T90»: redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° del paño de red normal de malla romboidal de manera que la dirección principal del torzal del paño es paralela a la dirección del arrastre;

b)   «Estados miembros afectados»: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

Artículo 4

Especificaciones alternativas para el copo de las redes de arrastre T90

1.   Como excepción a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2187/2005, estará autorizado el uso de redes de arrastre T90 con un copo que cumpla las siguientes especificaciones:

a)

la malla del copo tendrá un tamaño de al menos 115 mm, no obstante lo dispuesto en la nota 2 del anexo II y en la letra b) del apéndice 2 de dicho anexo;

b)

el número de mallas presentes en cualquier circunferencia del copo propiamente dicho y la manga, excluidos las conexiones y los costadillos, será de 80 mallas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apéndice 2 de dicho anexo;

c)

la longitud del copo será de al menos 9 m.

2.   El copo deberá cumplir todas las demás especificaciones establecidas en el apéndice 2 del referido anexo.

Artículo 5

Registro de las capturas

Los Estados miembros afectados velarán por que las capturas hechas con los artes de pesca descritos en el artículo 4 se registren por separado de las capturas realizadas con otros artes de pesca.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 191 de 15.7.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(4)  Recomendación conjunta del Grupo de Alto Nivel BALTFISH. Medidas técnicas para las subzonas CIEM 22-32 (mar Báltico). Copo alternativo para T90.


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/48 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2018

por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Suikerstroop (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Suikerstroop» como especialidad tradicional garantizada (ETG) presentada por los Países Bajos se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

El «Suikerstroop» es el líquido viscoso obtenido a partir del jugo de cocción de la planta con la que se elabora el producto tras la eliminación de los cristales de azúcar. Esta denominación significa «jarabe de azúcar».

(3)

La Comisión recibió una notificación de oposición de Finlandia, una segunda de Dinamarca y una tercera de Nordic Sugar AB (empresa establecida en Dinamarca), todas ellas el 16 de septiembre de 2014.

(4)

Las notificaciones de oposición de Dinamarca y de Finlandia fueron remitidas a los Países Bajos.

(5)

El procedimiento de oposición basado en la notificación remitida directamente a la Comisión por Nordic Sugar AB no se incoó. De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar una notificación de oposición al Estado miembro en que estén establecidas. Por consiguiente, Nordic Sugar AB no estaba autorizada a presentar una notificación o una declaración de oposición directamente a la Comisión.

(6)

El 13 de noviembre de 2014, la Comisión recibió una declaración motivada de oposición de Finlandia. La declaración motivada de oposición de Dinamarca ya estaba incluida en la notificación de oposición. Tanto la declaración motivada de oposición de Dinamarca como la de Finlandia fueron consideradas admisibles con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(7)

De conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento, la Comisión invitó mediante cartas de 19 de diciembre de 2014 a los Países Bajos y a Finlandia por una parte, y a los Países Bajos y a Dinamarca por otra, a llevar a cabo las consultas oportunas a fin de llegar a un acuerdo durante un período de tres meses desde la fecha de dichas cartas.

(8)

Por petición de los Países Bajos, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión concedió mediante carta de 8 de abril de 2015 una ampliación del plazo para las consultas entre las partes interesadas en los dos procedimientos de oposición relativos a la solicitud antes mencionada. De este modo, el plazo último para el procedimiento de conciliación fue ampliado hasta el 19 de junio de 2015.

(9)

No se alcanzó ningún acuerdo en los plazos previstos. Mediante carta de 22 de febrero de 2017, los Países Bajos remitieron a la Comisión los resultados de las consultas con Finlandia y con Dinamarca. Por lo tanto, la Comisión debe tomar una decisión sobre el registro de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 teniendo en cuenta los resultados de dichas consultas.

(10)

En su declaración motivada de oposición, Finlandia y Dinamarca alegaban que: 1) la denominación no es específica (significa simplemente «jarabe de azúcar»); 2) diversos productos comparables ya existentes en los mercados danés, sueco, finés, alemán y báltico utilizan una denominación idéntica; 3) las características del producto y su método de producción no son únicos, ya que otros productos comparables comercializados en Dinamarca, Finlandia y Suecia tienen las mismas características específicas y siguen los mismos métodos de producción. Concretamente, Finlandia estima que el producto descrito en la solicitud no puede ser considerado un tipo de jarabe «especial», ya que otros productos diferentes del «Suikerstroop» también se elaboran con un 100 % de remolacha azucarera o caña de azúcar.

(11)

Además, Dinamarca alegaba que el punto 3.1 del pliego de condiciones, que apuntaba que «la mención» producto tradicional neerlandés «aparecerá en la etiqueta en el idioma del país en que se comercialice el producto» debería modificarse para cumplir con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por otra parte, Finlandia objetó que el uso de la definición «producto tradicional neerlandés» no es específica del producto descrito en la solicitud, puesto que en el norte de Europa se comercializan productos similares que también pueden ser calificados de tradicionales.

(12)

Así, Finlandia solicitó, durante las consultas con los Países Bajos, la eliminación de la última frase de la sección 3.2 («No existen otros productos con la misma denominación ni productos comparables con denominación similar»), ya que sería incorrecta.

(13)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición y en la información facilitada a la Comisión en relación con las negociaciones entre las partes interesadas y ha llegado a la conclusión de que la denominación «Suikerstroop» debe registrarse como ETG.

(14)

Las oposiciones se apoyan en lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(15)

En lo que se refiere a la incompatibilidad con los términos establecidos en el Reglamento, se destacan tres puntos: 1) la denominación no es específica; 2) las características del producto y su método de producción no son únicos; 3) el punto 3.1 del pliego de condiciones no cumple con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que a «producto tradicional neerlandés» se refiere.

(16)

En lo que se refiere al hecho de que la denominación sea legítima, conocida y económicamente significativa para productos agrícolas y alimenticios similares, se destaca un punto: diversos productos comparables ya existentes en los mercados danés, sueco, finés, alemán y báltico utilizan una denominación idéntica.

(17)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no exige que las denominaciones ETG sean específicas. Esto lo exigía el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo (3). Aunque la solicitud fue remitida a la Comisión cuando el Reglamento (CE) n.o 509/2006 estaba en vigor, fue publicada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y, en consecuencia, a falta de disposiciones transitorias específicas, el último Reglamento es el aplicable. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, una denominación es admitible como ETG si ha sido empleada tradicionalmente para referirse al producto específico o si identifica el carácter tradicional o específico del producto. En este caso, la denominación «Suikerstroop» ha sido empleada durante siglos para definir este producto específico. Identifica el carácter específico del producto, que es un jarabe hecho con el líquido residual que se obtiene en la fabricación de azúcar a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar. Por consiguiente, la denominación cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(18)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no exige que un producto ETG sea único o distintivo. Tiene que poder identificarse y distinguirse. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, solo se excluyen las denominaciones que se refieran a alegaciones de carácter general empleadas para un conjunto de productos o a alegaciones que estén previstas en una norma legislativa particular de la Unión. «Suikerstroop» está claramente definido en lo que se refiere a sus características y método de producción. Además, el producto descrito en el pliego de condiciones de la denominación «Suikerstroop» cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ya que el modo de producción corresponde a la práctica tradicional de este producto y los ingredientes son los tradicionalmente utilizados.

(19)

La frase del punto 3.1 del pliego de condiciones que reza como sigue: «Según se pretende, tras la conclusión del procedimiento, y de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no.o 1151/2012, la mención» producto tradicional neerlandés «aparecerá en la etiqueta en el idioma del país en que se comercialice el producto» no cumple con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Debe sustituirse por la siguiente frase: «La denominación deberá ir acompañada de la mención» elaborado según la tradición de los Países Bajos«». Las autoridades neerlandesas han aceptado que esta modificación sea incluida en el pliego de condiciones, que tiene que publicarse de nuevo a título informativo.

(20)

Aunque se comercializan productos comparables al «Suikerstroop» en otros Estados miembros con denominaciones que se consideran traducciones del término «Suikerstroop» a los idiomas oficiales de dichos Estados miembros, no se puede concluir que se esté utilizando una «denominación idéntica» en la comercialización de dichos productos en estos Estados miembros.. La denominación utilizada en estos Estados miembros tiene el mismo significado que Suikerstroop en neerlandés, pero no es idéntica, ya que está expresada en un idioma distinto. Además, la denominación «Suikerstroop» no está protegida como tal, sino únicamente en conjunción con la mención «elaborado según la tradición de los Países Bajos».

(21)

Por consiguiente, las denominaciones de productos comparables al producto a que se hace referencia en la solicitud del «Suikerstroop» presentes en los mercados danés, sueco, finés, alemán y báltico, y cuyo significado es «jarabe de azúcar» en sus respectivas lenguas, pueden seguir siendo utilizadas. No son idénticas a «Suikerstroop» y no deben ser consideradas imitaciones o evocaciones a la denominación «Suikerstroop», dado que la denominación «Suikerstroop», una vez registrada, deberá ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de los Países Bajos». Así, la protección de esta denominación se limita a la denominación en referencia a la tradición neerlandesa.

(22)

Además, resulta evidente que el registro de la denominación «Suikerstroop» no puede impedir el uso de los términos aislados «azúcar» o «jarabe», que son nombres comunes.

(23)

Los Países Bajos y Finlandia también decidieron eliminar la última frase de la sección 3.2: «No existen otros productos con la misma denominación ni productos comparables con denominación similar». Así, tal frase debe ser eliminada del pliego de condiciones, que tiene que publicarse de nuevo a título informativo.

(24)

A la luz de lo anterior, procede inscribir la denominación «Suikerstroop» en el registro de especialidades tradicionales garantizadas. La versión consolidada del documento único debe publicarse a título informativo.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política de calidad de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Suikerstroop» (ETG).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (4).

Artículo 2

La denominación a la que se refiere el artículo 1 deberá ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de los Países Bajos». El pliego de condiciones consolidado figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 187 de 19.6.2014, p. 9.

(3)  Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


ANEXO

SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA ETG

Reglamento (CE) n.o 509/2006 sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (*1)

«SUIKERSTROOP»

N.o CE: NL-TSG-0007-01203 – 27.1.2014

1.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA AGRUPACIÓN SOLICITANTE

Nombre:

Kenniscentrum suiker & voeding

Dirección:

Amsterdamsestraatweg 39a, 3744 MA BAARN

Tel.

+31 (0)35-5433455

Fax

+31 (0)35-5426626

Correo electrónico:

info@kenniscentrumsuiker.nl

2.   ESTADO MIEMBRO O TERCER PAÍS

Países Bajos.

3.   PLIEGO DE CONDICIONES

3.1.   Nombre(s) que debe(n) registrarse [artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1216/2007 de la Comisión  (1) ]

«Suikerstroop».

La denominación deberá ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de los Países Bajos».

3.2.   Indique si el nombre

es específica en sí misma

expresa el carácter específico del producto agrícola o alimenticio

La denominación se utiliza tradicionalmente para designar el producto. El «Suikerstroop» se obtiene durante el proceso de fabricación del azúcar. El artículo 12 del decreto sobre el azúcar y el sirope (Warenwet) de 1977 establece que solo puede llevar la mención «Suikerstroop», precedida o no del nombre de la planta a partir de la cual se elabora el producto, el líquido viscoso obtenido a partir del jugo de cocción de la planta con la que se elabora el producto, tras la eliminación de los cristales de azúcar.

3.3.   Indique si se solicita la reserva del nombre de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 509/2006

Registro con reserva del nombre

Registro sin reserva del nombre

3.4.   Tipo de producto

Clase 2.3, «Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería».

3.5.   Descripción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1 [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1216/2007]

El «Suikerstroop» es el líquido viscoso obtenido a partir del jugo de cocción de la remolacha azucarera o de la caña de azúcar a partir de la cual se elabora el producto, tras la eliminación de los cristales de azúcar; su contenido mínimo de extracto es del 80 %, su contenido máximo de cenizas, del 4,0 %, y su coeficiente de pureza aparente, del 73 % como mínimo. El producto se conserva durante mucho tiempo gracias a su elevado contenido en extracto seco y en azúcares (más de 60 g por 100 g). El azúcar garantiza la baja disponibilidad de agua libre, lo que impide que se formen microorganismos.

Las características específicas del producto se presentan a continuación.

 

Coloración

Grado Brix (2)

Azúcares totales

«Suikerstroop»

2 000 -30 000 UI (3)

mín. 79°

mín. 70 %

Características físicas

El «Suikerstroop» es un líquido pegajoso, espeso, poco fluido, marrón oscuro y viscoso. Su contenido de azúcar es muy elevado (del 70 % como mínimo).

Propiedades químicas

El «Suikerstroop» presenta un coeficiente de pureza aparente del 73 % como mínimo, su contenido mínimo de extracto debe ser del 80 %, y su contenido máximo de cenizas no debe superar el 4 %.

Características organolépticas:

El «Suikerstroop» tiene un sabor entre salado y dulce, ligeramente amargo. El sabor dulce procede del elevado contenido de azúcar, y el salado, de los minerales y otros componentes (solubles) de la remolacha azucarera o de la caña de azúcar presentes en el sirope como resultado del proceso de fabricación.

3.6.   Descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1

La materia prima del «Suikerstroop» es el líquido residual viscoso que se obtiene en la fabricación de azúcar a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar tras la eliminación de los cristales de azúcar.

En el proceso de producción de azúcar cristalizado, la fase de extracción implica la disolución en agua de los azúcares de la remolacha o de la caña de azúcar, así como de los demás componentes («no-azúcares») de la remolacha o la caña de azúcar.

El extracto se purifica, se reduce y se cristaliza. Tras la cristalización de la solución de azúcar obtenida en este proceso, se procede a la extracción de los cristales de azúcar. Los «no-azúcares» se conservan en la solución azucarada residual, denominada también «agua madre». El agua madre contiene aún muchos azúcares disueltos (alrededor del 85 %). Para propiciar su cristalización, se somete a una nueva reducción hasta que se forman nuevos cristales, los cuales también se retiran. Este sirope residual se denomina sirope B y contiene alrededor de un 75 % de azúcares (sobre la base del extracto seco) y algo más de «no azúcares». Es el que se utiliza como materia prima para la fabricación del «Suikerstroop».

El sirope B se introduce en una mezcladora para eliminar las impurezas. La materia prima se trata con carbón activo, que absorbe las impurezas, las cuales a continuación se eliminan por filtrado junto con el carbón. De esta manera se obtiene un sirope B purificado, principal ingrediente del «Suikerstroop». A este sirope B se le añade una solución de azúcar (disuelto en agua) y/o de (sirope de) azúcar invertido, a fin de conseguir las características indicadas en el punto 3.5. El (sirope de) azúcar invertido es un jarabe que se obtiene por separación del azúcar (sacarosa) en glucosa y fructosa. El sirope B purificado, la solución de azúcar y/o el azúcar invertido se mezclan hasta obtener una masa homogénea.

Para conseguir un «Suikerstroop» con una composición acorde con la descrita en el punto 3.5, esta masa viscosa homogénea se evapora al vacío hasta alcanzar el grado brix deseado (como mínimo, 79° brix).

El sirope se almacena en cubas especiales, a partir de las cuales se va transvasando a los distintos recipientes de envasado.

3.7.   Carácter específico del producto agrícola o alimenticio

El carácter específico del «Suikerstroop» radica en que, desde el punto de vista cualitativo, se distingue claramente de los demás tipos de siropes, como los de manzana o pera, pero también de la melaza, ya que presenta las características que se exponen a continuación.

Materia prima

El «Suikerstroop» procede al 100 % de remolacha azucarera o de caña de azúcar.

Composición del azúcar

Dado que el sirope procede al 100 % de remolacha azucarera o de caña de azúcar, prácticamente no contiene más hidratos de carbono que los de la sacarosa y el azúcar invertido. El contenido mínimo de azúcares es del 70 % (véanse también las características señaladas en el punto 3.5). Desde este punto de vista, se diferencia también de la melaza, cuyo contenido de azúcar se sitúa por debajo del 68 %.

Sabor

El «Suikerstroop» debe su sabor salado, ligeramente amargo, a los «no-azúcares» presentes en la materia prima utilizada para su fabricación, que, asociados a un elevado contenido de azúcar, confieren al sirope un sabor entre salado y dulce y un aroma que le distingue de los demás tipos de sirope.

3.8.   Carácter tradicional del producto agrícola o alimenticio

La solicitud de registro se fundamenta en el carácter tradicional del método de producción y de la composición del producto.

Método de producción tradicional

Antiguamente (a principios del siglo XVII), el «Suikerstroop» se elaboraba a mano, pero a partir de 1908 se industrializó su producción. El método de producción industrial no ha variado desde entonces, pero el proceso se ha mejorado y racionalizado, y su mecanización se ha intensificado. Las fábricas (fundadas a principios del siglo XX, hacia 1910) siguen en funcionamiento; sus instalaciones se han modernizado de la mano de los avances tecnológicos.

En los siglos XVII, XVIII Y XIX

El «Suikerstroop» ha sido tradicionalmente un subproducto del refinado del azúcar. En la obra titulada «De Suikerraffinadeur» [El refinador de azúcar], que data de 1783, J.H. Reisig describe cómo se recogía el sirope en recipientes antigoteo durante la fabricación de pan de azúcar. Durante el proceso de cristalización, el sirope de azúcar purificado (con la consistencia de un líquido espeso) se vertía en moldes de pan de azúcar. Los moldes se dejaban escurrir en los recipientes antigoteo durante varios días. El sirope así recogido se llamaba sirope «descubierto». A continuación, los panes se cubrían con una capa de barro húmedo (que favorece el proceso de cristalización y evita la disolución) y volvían a colocarse en los recipientes. Sobre los panes se iba vertiendo agua, que iba escurriéndose poco a poco. El sirope obtenido por este proceso se denominaba sirope «cubierto». Después, se retiraba la capa superior (barro seco) y los panes de azúcar se dejaban reposar unos días, tras lo cual se recubrían con una capa de barro más fina y se repetía la operación de colocarlos en los recipientes y humedecerlos con agua. El sirope obtenido al final de este proceso recibía el nombre de sirope «naloop» (el más puro, resultante del escurrido final).

Del siglo XX a nuestros días

Gracias a los avances de la técnica (industrialización), el proceso de producción permite obtener más azúcar cristalizado que antiguamente. Así, la melaza/el melado (= sirope) contiene más «no-azúcares» y menos azúcar (contenido de azúcar inferior al 68 %, coeficiente de pureza aparente inferior al 73 %). Debido a la acumulación de impurezas (gracias a la eficacia del proceso de producción industrial), el sabor también es muy distinto, mucho más salado que el del antiguo sirope «naloop» (último sirope obtenido al término del proceso de producción artesanal). Ahora bien, al mantenerse la demanda de «Suikerstroop», se decidió fabricarlo como producto de consumo. El proceso de fabricación comenzó hacia 1900 (véase la descripción en el punto 3.6), y a partir de 1908 comenzó la fabricación como se conoce hoy en día.

Método de fabricación en 1908 y en la actualidad:

Método de fabricación (según la descripción del punto 3.6)

1908

En la actualidad

Materia prima (sirope B) procedente de la fabricación de azúcar a partir de caña de azúcar o de remolacha azucarera

X

X

Purificación del sirope B con carbón activo

X

X

Solución de azúcar y/o de sirope de azúcar invertido de acuerdo con la receta

X

X

Amasado para obtener una masa homogénea

X

X

Evaporación mediante tratamiento químico hasta obtención de la materia seca deseada

X

X

Composición tradicional

De acuerdo con la tradición, el «Suikerstroop» se compone de sacarosa y azúcar invertido (hidratos de carbono) extraídos de la remolacha azucarera o de la caña de azúcar.

La composición del «Suikerstroop» actual, cuyas exigencias se describen en el punto 3.9, es idéntica a la establecida en el decreto Warenwet de 1977.

En dicho decreto, la composición se describe como sigue: líquido viscoso obtenido a partir del jugo de cocción de la planta con la que se elabora el producto, tras la eliminación de los cristales de azúcar. Además, el contenido mínimo de extracto debe ser del 80 %, y el coeficiente de pureza aparente, del 73 % como mínimo. El contenido de cenizas no puede superar el 4 %. Las principales características de la composición no han cambiado, ya que las exigencias son idénticas a las del «Suikerstroop» actual, expuestas en el punto 3.5.

Utilización tradicional

El «Suikerstroop» es un ingrediente muy utilizado en la cocina tradicional. En el inventario elaborado por Jo Van Lamien en su colección Streekgerechten en wetenswaardigheden [Platos regionales y curiosidades] en 1987-1988, se explica que el «Suikerstroop» se utiliza en numerosas especialidades regionales, como el pan de especias de Groninga, las alubias marrones con manzanas, el «zoervleisj» (guiso de carne) de Limburgo, el «proemenkreuze» (preparación con ciruelas) de Drente y los caramelos de Zelanda. El libro de cocina de la escuela de gastronomía de Ámsterdam, de C. J. Wannée, 6.o edición (1910), contiene también numerosas recetas con «Suikerstroop». Cabe citar como ejemplo los bollos denominados «bolus», los «stroop moppen» y otros muchos platos que se recomendaba servir con una salsa de sirope (a base de «Suikerstroop»), pues las recetas holandesas «tradicionales» no siempre eran las más sabrosas.

3.9.   Requisitos mínimos y procedimientos aplicables al control del carácter específico

El carácter específico del «Suikerstroop» puede controlarse sobre la base de los requisitos mínimos aplicables a los parámetros enumerados en el punto 3.5 (color, grado Brix y contenido total de azúcares). El productor verifica el cumplimiento de esos requisitos en cada lote de producción (en cada operación de producción).

La autoridad neerlandesa de seguridad de los alimentos y los productos de consumo [Nederlandse Voedsel en Warenautoriteit (NVWA)] comprueba los datos mediante controles de verificación. Como mínimo una vez al año, la NVWA efectúa un control administrativo por muestreo entre los productores, verificando los datos registrados sobre color, grado brix y contenido total de azúcares (medidos por el productor por lote de producción y registrados en soporte digital).

4.   AUTORIDADES U ORGANISMOS QUE VERIFICAN LA OBSERVANCIA DEL PLIEGO DE CONDICIONES DEL PRODUCTO

4.1.   Nombre y dirección

Nombre

:

Nederlandse Voedsel- en Waren Autoriteit

Dirección

:

Catharijnesingel 59, 3511 GG UTRECHT

Teléfono

:

+31 088-223 33 UI**

Dirección de correo electrónico

:

info@vwa.nl

Público

Sector privado

4.2.   Tareas específicas de la autoridad u organismo

La NVWA tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las exigencias fijadas en el pliego de condiciones del «Suikerstroop».


(*1)  Sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

(1)  Reglamento (CE) n.o 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 19.10.2007, p. 3).

(2)  Medida de la cantidad de materia seca, en este caso azúcar, disuelta en una solución acuosa, que se determina mediante un refractómetro.

(3)  Unidades ICUMSA (Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar). Cuanto mayor sea el índice UI, más oscuro será el color.

Se trata de una medición indirecta del grado de pureza.


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/49 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 29 de mayo de 2013, mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (2), el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (3) («medidas existentes»).

(2)

En la misma fecha, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (4), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hubieran sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez («medidas ampliadas»).

(3)

El 18 de mayo de 2015, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (5), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(4)

La Comisión Europea ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China, ampliadas a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2016 por Look Design System SA («solicitante»), un productor exportador de bicicletas de Túnez («país afectado»).

(6)

El solicitante alegó que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país afectado sujetos a las medidas ampliadas sobre las bicicletas.

(7)

Asimismo, el solicitante alegó que no exportó bicicletas a la Unión durante el período de referencia utilizado en la investigación que condujo a las medidas ampliadas, esto es, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 («período de referencia original»).

(8)

Además, alegó que no había eludido las medidas existentes.

(9)

Por último, el solicitante presentó pruebas de que fue en agosto de 2016 cuando exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración.

2.   Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(10)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas y que se había dado a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 (6), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 en relación con el solicitante.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 derogó el derecho antidumping sobre las bicicletas establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a tomar las medidas apropiadas para registrar esas importaciones.

3.   Producto objeto de reconsideración

(12)

El producto objeto de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091).

4.   Partes interesadas

(13)

La Comisión comunicó oficialmente a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(14)

La Comisión envió un formulario de exención al solicitante y recibió su respuesta dentro del plazo fijado.

(15)

La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del estatus de nuevo exportador y evaluar la solicitud de exención de las medidas ampliadas. Se efectuó una inspección in situ a las instalaciones del solicitante en Túnez.

5.   Período de referencia y período de investigación

(16)

El período de referencia fue del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 y la investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2017, pertinente para evaluar los efectos correctores de las medidas.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de «nuevo exportador»

(17)

La Comisión examinó si se cumplían las tres condiciones del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base para la concesión del estatus de nuevo exportador.

(18)

La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto objeto de reconsideración durante el período de referencia original, con lo que se cumple la primera condición. El solicitante demostró también que no estaba vinculado, directa ni indirectamente, a ninguno de los productores exportadores tunecinos sujetos a la medida ampliada para el producto objeto de reconsideración, lo que cumple la segunda condición. Por último, la investigación puso de manifiesto que el solicitante había empezado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión después del período de referencia original, de manera que se cumple la tercera condición.

(19)

Por consiguiente, la Comisión determinó que la empresa debía considerarse un nuevo exportador a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que, por tanto, la solicitud de exención debía ser evaluada en consecuencia.

2.   Solicitud de exención

(20)

Las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción del solicitante fueron analizados para determinar si este participaba en operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(21)

La investigación puso de manifiesto que las bicicletas exportadas a la Unión durante el período de referencia no incluían piezas procedentes de China. Las piezas eran originarias principalmente de otros países y las materias primas (piezas de bicicletas) procedentes de China constituían menos del 60 % del valor total de las piezas del producto montado (criterio del 60/40).

(22)

Por consiguiente, dado que el solicitante cumplía el criterio del 60/40, no era preciso evaluar si el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación. Tampoco se necesitó evaluar si los efectos correctores del derecho estaban siendo minados en términos de precios o de cantidades, ni si existían pruebas de dumping, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base.

(23)

Además, no se ha encontrado ninguna prueba de que el solicitante haya comprado las bicicletas a China, ni de que haya transbordado hacia la Unión bicicletas de producción china.

(24)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante es un verdadero productor de bicicletas, no vinculado a ningún productor de bicicletas establecido en China. Por consiguiente, la Comisión decidió eximir al solicitante de las medidas ampliadas.

D.   REGISTRO

(25)

A la vista de las conclusiones expuestas, el registro de las importaciones establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 debe cesar sin percepción retroactiva de los derechos antidumping.

E.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(26)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió conceder al solicitante la exención de las medidas ampliadas y modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 en consecuencia. No se recibieron observaciones de las partes interesadas que pudiesen alterar la decisión de eximir al solicitante de las medidas ampliadas.

(27)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 se inserta la fila siguiente en el cuadro, entre los productores de Túnez:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Túnez

Look Design System

Route de Tunis km 6, BP 18, 8020 Soliman, Túnez

C206

2.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Túnez producido por Look Design System SA sin percepción retroactiva de los derechos antidumping.

3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO L 122 de 19.5.2015, p. 4).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez), a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Túnez, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador (DO L 116 de 5.5.2017, p. 20).


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/50 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2018

por el que se modifica por 280.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 26 de diciembre de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entrada y modificar otra de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Directora del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifica como sigue:

(1)

En el epígrafe «Personas físicas», se suprime la entrada: «Zayn Al-Abidin Muhammad Hussein [alias a) Abu Zubaida, b) Abd Al-Hadi Al-Wahab, c) Zain Al-Abidin Muhahhad Husain, d) Zayn Al-Abidin Muhammad Husayn, e) Zeinulabideen Muhammed Husein Abu Zubeidah, f) Abu Zubaydah, g) Tariq Hani]. Fecha de nacimiento: 12.3.1971. Lugar de nacimiento: Riad, Arabia Saudí. Nacionalidad: palestina. Información adicional: a) estrecho colaborador de Usama bin Ladin y gestor de desplazamientos- terroristas; b) puesto a disposición de los Estados Unidos de América en julio de 2007. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

(2)

En el epígrafe «Personas físicas», se modifica la entrada como sigue: «Seifallah Ben-Hassine [alias a) Seif Allah ben Hocine; b) Saifallah ben Hassine; c) Sayf Allah 'Umar bin Hassayn; d) Sayf Allah bin Hussayn; e) Abu Iyyadh al-Tunisi; f) Abou Iyadh el-Tounsi; g) Abu Ayyad al-Tunisi; h) Abou Aayadh; i) Abou Iyadh]. Fecha de nacimiento: 8.11.1965. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.9.2014.», se sustituye por el texto siguiente:

«Seifallah Ben Omar Ben Mohamed Ben-Hassine [alias a) Seif Allah ben Hocine; b) Saifallah ben Hassine; c) Sayf Allah 'Umar bin Hassayn; d) Sayf Allah bin Hussayn; e) Abu Iyyadh al-Tunisi; f) Abou Iyadh el-Tounsi; g) Abu Ayyad al-Tunisi; h) Abou Aayadh; i) Abou Iyadh; j) Seifallah ben Amor ben Hassine]. Dirección: a) 60 Rue de la Libye, Hammam Lif, Ben Arous, Túnez; b) Libia (posible ubicación desde julio de 2017). Fecha de nacimiento: 8.11.1965. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: G557170 (Túnez), expedido el 16.11.1989. N.o de identificación nacional: documento nacional de identidad tunecino 05054425, expedido el 3.5.2011 en Hammam Lif. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.9.2014.».


DECISIONES

12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/37


DECISIÓN (UE) 2018/51 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2017

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y en particular su punto 12,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Instrumento de Flexibilidad está destinado a permitir la financiación de gastos claramente definidos que no puedan financiarse dentro de los límites máximos disponibles en una o varias de las demás rúbricas.

(2)

El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad es de 600 000 000 EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2).

(3)

A fin de abordar los desafíos actuales de la migración, la afluencia de refugiados y las amenazas a la seguridad, es necesario movilizar importantes cantidades adicionales para financiar medidas adecuadas con carácter de urgencia.

(4)

Habiendo examinado todas las posibilidades de reasignación de créditos dentro del límite máximo de gastos de la rúbrica 4 (Europa Global), es necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad con objeto de complementar la financiación del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017 superando los límites máximos de la rúbrica 4 en un importe de 275 000 000 EUR, con objeto de dotar de financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS). Este importe incluye los importes que vencieron en los años anteriores del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización y que se ponen a disposición del Instrumento de Flexibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013.

(5)

Con base en el perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad deben corresponder únicamente a 2017.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017, se movilizará el Instrumento de Flexibilidad para consignar en la rúbrica 4 (Europa Global) el importe de 275 000 000 EUR en créditos de compromiso.

El importe a que se refiere el párrafo primero se utilizará para aportar financiación al fondo de Garantía del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible.

2.   Con base en el perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad ascenderán a 275 000 000 EUR en 2017. El importe se autorizará de conformidad con el procedimiento presupuestario.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/52 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2018

por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2) se impusieron medidas antidumping definitivas sobre determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia.

(2)

El 23 de mayo de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones en la Unión de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base»), y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio» (3)).

(3)

La Comisión inició la reconsideración relativa a China a raíz de una solicitud presentada el 25 de julio de 2016 por Hebei Yulong Casting Co., Ltd («el solicitante»), productor exportador chino de determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, con respecto a las importaciones procedentes de China. El solicitante pidió una reconsideración con el fin de determinar si las piezas de accesorios de compresión con rosca DIN 28601 y los accesorios cruciformes con dos agujeros centrales pasantes no roscados («los productos que podrían excluirse») deben excluirse del alcance de la definición del producto afectado contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013. Dado que las medidas se aplican también a las importaciones originarias de Tailandia, la Comisión decidió, por iniciativa propia, iniciar la reconsideración también para las importaciones procedentes de Tailandia. La solicitud incluía suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración.

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la reconsideración. Asimismo, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración, e invitó a participar en ella, al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y de Tailandia y a las autoridades de dichos países, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a una asociación.

(5)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(6)

El 8 de septiembre de 2017, el solicitante retiró su solicitud de reconsideración.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su solicitud, la reconsideración puede darse por concluida, salvo que ello no convenga a los intereses de la Unión.

(8)

La Comisión ha considerado que la reconsideración debe darse por concluida con respecto a China, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión.

(9)

Por lo que se refiere a Tailandia, ninguna de las empresas conocidas ni ninguna autoridad tailandesa con las que se contactó proporcionaron información pertinente para la investigación acerca del producto que podría excluirse que permitiese llevar a cabo dicha reconsideración. Ninguno de los importadores conocidos contactados comunicó ninguna importación procedente de Tailandia del producto que podría excluirse. La investigación no reveló ninguna otra información pertinente que pudiera servir de base para proceder a una reconsideración del alcance de la definición del producto.

(10)

Dado que el solicitante retiró su solicitud con respecto a China y que no hay más información pertinente por lo que se refiere a Tailandia, debe darse por concluida de oficio la reconsideración con respecto a Tailandia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

(11)

Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones en el plazo prescrito.

(12)

En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que debe darse por terminada la reconsideración provisional parcial referente a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concluida la reconsideración provisional parcial relativa a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1).

(3)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO C 162 de 23.5.2017, p. 12).


Corrección de errores

12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/41


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007

( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 31 de agosto de 2017 )

En la página 96, en el anexo XIII, letra b) (Personas jurídicas, entidades y organismos), entrada 23, tercera columna (Dirección):

donde dice:

«… SWIFT: DCBK KKPY»,

debe decir:

«… SWIFT: DCBK KPPY».