ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 5

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
10 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/18 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de granadero berglax en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas I, II y IV por parte de buques que enarbolan pabellón de Francia

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/19 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la subzona XIV por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

4

 

*

Reglamento (UE) 2018/20 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la subzona IV por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

7

 

*

Reglamento (UE) 2018/21 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de caballa en la división VIIIc y las subzonas IX y X y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

10

 

*

Reglamento (UE) 2018/22 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión y de Noruega de la subzona IV al norte de 53° 30′ N por parte de buques que enarbolan pabellón de Francia

13

 

*

Reglamento (UE) 2018/23 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas VIaS, VIIb y VIIc por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

16

 

*

Reglamento (UE) 2018/24 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

19

 

*

Reglamento (UE) 2018/25 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/26 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Montravel (DOP)]

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/27 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación Ribeiras do Morrazo (IGP)

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que se establecen métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 168 de 1.7.2015 )

35

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE ( DO L 337 de 23.12.2015 )

47

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/1


REGLAMENTO (UE) 2018/18 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de granadero berglax en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas I, II y IV por parte de buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).


ANEXO

N.o

47/TQ2285

Estado miembro

Francia

Población

RHG/124-

Especie

Granadero berglax (Macrourus berglax)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas I, II y IV

Fecha de cierre

7.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/4


REGLAMENTO (UE) 2018/19 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la subzona XIV por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

51/TQ127

Estado miembro

Alemania

Población

COD/N1GL14 y las condiciones especiales relacionadas COD/GRL1 y COD/GRL2

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la subzona XIV

Fecha de cierre

9.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/7


REGLAMENTO (UE) 2018/20 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la subzona IV por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

49/TQ127

Estado miembro

Alemania

Población

SAN/2A3A4. y las condiciones especiales relacionadas OT1/*2A3A4, SAN/234_1R, SAN/234_2R, SAN/234_4, SAN/234_5R, SAN/234_6, SAN/234_7R, SAN/234_3R

Especie

Lanzón y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.)

Zona

Aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la subzona IV

Fecha de cierre

9.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/10


REGLAMENTO (UE) 2018/21 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de caballa en la división VIIIc y las subzonas IX y X y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

50/TQ127

Estado miembro

Alemania

Población

MAC/8C3411 y la condición especial relacionada MAC/*08B.

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

División VIIIc y subzonas IX y X y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Fecha de cierre

9.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/13


REGLAMENTO (UE) 2018/22 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión y de Noruega de la subzona IV al norte de 53° 30′ N por parte de buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

48/TQ127

Estado miembro

Francia

Población

HER/4AB. y la condición especial relacionada HER/*4AB-C

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la Unión y de Noruega de la subzona IV al norte de 53° 30′ N

Fecha de cierre

7.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/16


REGLAMENTO (UE) 2018/23 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas VIaS, VIIb y VIIc por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

52/TQ127

Estado miembro

Irlanda

Población

HER/6AS7BC

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

VIaS, VIIb y VIIc

Fecha de cierre

12.12.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/19


REGLAMENTO (UE) 2018/24 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

41/TQ127

Estado miembro

Francia

Población

PLE/7FG.

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

VIIf y VIIg

Fecha del cierre de la pesquería

6.11.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/22


REGLAMENTO (UE) 2018/25 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

42/TQ127

Estado miembro

Francia

Población

PLE/7HJK.

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

VIIh, VIIj y VIIk

Fecha del cierre de la pesquería

6.11.2017


10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/26 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2018

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Montravel» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montravel», presentada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Montravel» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 255 de 5.8.2017, p. 10.


10.1.2018   

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L 5/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/27 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2018

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación «Ribeiras do Morrazo» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro de la denominación «Ribeiras do Morrazo» remitida por España y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger la denominación «Ribeiras do Morrazo» e inscribirla en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegida la denominación «Ribeiras do Morrazo» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 255 de 5.8.2017, p. 15.


10.1.2018   

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L 5/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/28 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2018

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES Y SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES

1.   Medidas vigentes

(1)

En 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («medidas originales») tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(2)

En 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (3) («Reglamento impugnado»), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, fueran o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez («medidas antielusión» o «medidas ampliadas») tras una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

2.   Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(3)

El 9 de agosto de 2013, un productor esrilanqués, City Cycle Industries («City Cycle»), presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») una demanda de anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le era de aplicación (4). El Tribunal General, en su sentencia de 19 de marzo de 2015 (5), anuló el Reglamento impugnado en la medida en que era de aplicación a City Cycle.

(4)

En julio de 2015, el Consejo de la Unión Europea (6), la Comisión Europea (7) y Maxcom Ltd (8) (un fabricante de bicicletas de la Unión) recurrieron la sentencia del Tribunal General. Mediante sentencia de 26 de enero de 2017 («sentencia»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») desestimó los recursos presentados por la industria de la Unión, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea.

(5)

En concreto, el Tribunal de Justicia, en el apartado 73 de su sentencia, estimó que el considerando (78) del Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle. El Tribunal de Justicia estimó, asimismo, según expone en los apartados 75 y 76, que la conclusión de que habían existido operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones formuladas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores/exportadores (9).

3.   Consecuencias de la sentencia

(6)

En consonancia con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 26 de enero de 2017.

(7)

En los casos en que un procedimiento conste de varias fases administrativas, la anulación de una de estas fases no anula el procedimiento completo (10). El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. Por consiguiente, la anulación del Reglamento impugnado con respecto a una de las partes no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia del Tribunal (11).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Procedimiento hasta la sentencia

(8)

La Comisión confirma los considerandos (1) a (23) del Reglamento impugnado, ya que no resultan afectados por la sentencia.

2.   Reapertura

(9)

A raíz de la sentencia, el 11 de abril de 2017 la Comisión publicó un anuncio (12) de reapertura parcial de la investigación antielusión relativa a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka, que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado («anuncio de reapertura»), y reanudó dicha investigación en el punto en el que ocurrió la irregularidad. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia por lo que respecta a City Cycle.

(10)

La Comisión informó a City Cycle, a los representantes del país exportador, a la industria de la Unión y a otras partes interesadas notoriamente afectadas según la investigación original de la reapertura parcial de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(11)

Se brindó a todas las partes interesadas que así lo solicitaran la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión o por el Consejero Auditor en litigios comerciales. Nadie solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

3.   Registro de las importaciones

(12)

A raíz de la sentencia, la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas y Maxcom Ltd pidieron que las importaciones de bicicletas, en lo que respecta a City Cycle, fueran sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, de manera que pudieran aplicarse posteriormente medidas en relación con dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

(13)

El 11 de abril de 2017, la Comisión ordenó que se sometieran a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle («Reglamento sobre el registro») (13).

4.   Producto investigado

(14)

El producto investigado es el mismo que figura en el Reglamento impugnado, a saber, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China («China» o «RPC»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70. La Comisión confirma los considerandos (25) a (27) del Reglamento impugnado.

C.   EVALUACIÓN A RAÍZ DE LA SENTENCIA

1.   Observaciones preliminares

(15)

En primer lugar, el Tribunal de Justicia estimó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle. El Tribunal de Justicia estimó, asimismo, que las dos conclusiones formuladas expresamente por el Consejo, a saber, la existencia de un cambio en las características del comercio y la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores, no eran suficientes para permitirle concluir que City Cycle estuviera involucrada en operaciones de tránsito ni que existieran operaciones de tránsito a nivel nacional en Sri Lanka.

(16)

En segundo lugar, en los apartados 29 y 31 de la sentencia se reconoce que los datos facilitados por City Cycle durante la investigación no probaban que la empresa fuera efectivamente un productor ni que sus operaciones de montaje no constituyeran una práctica de elusión de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se confirman los considerandos (124) a (127) del Reglamento impugnado.

(17)

En tercer lugar, de la sentencia, leída en relación con la sentencia del Tribunal General, se desprende que el Consejo tenía razones para considerar que City Cycle no cooperó en la investigación y que hubo un cierto grado de falta de cooperación a nivel nacional en Sri Lanka. Por tanto, se confirman los considerandos (350 a (42) del Reglamento impugnado.

2.   Neutralización del efecto corrector del derecho antidumping

(18)

Según los considerandos (93) a (96) del Reglamento impugnado, la Comisión había determinado que se estaba neutralizando el efecto corrector del derecho antidumping. Se confirma esta conclusión.

3.   Pruebas de dumping

(19)

Según los considerandos (97) y (98) y (107) a (110) del Reglamento impugnado, la Comisión había encontrado pruebas de dumping. Se confirma esta conclusión.

4.   Existencia de prácticas de elusión

(20)

El motivo de la anulación del Reglamento impugnado fue que en dicho Reglamento el Consejo no había aportado pruebas suficientes de la existencia de prácticas de elusión por parte de City Cycle. Cabe recordar que la existencia de prácticas de elusión se puede establecer de varias formas, entre otras a partir de las operaciones de tránsito o de las operaciones de montaje.

(21)

La reapertura de la investigación puso de manifiesto que en la empresa no había más pruebas disponibles que justificaran la conclusión relativa al tránsito. Por tanto, en el considerando (78) del Reglamento impugnado no se pudieron incluir más justificaciones sobre el tránsito.

(22)

No obstante, las pruebas disponibles ponen de manifiesto que existieron prácticas de elusión a través de las operaciones de montaje. Las pruebas se basaron en los datos presentados por la propia City Cycle durante la investigación original. El Consejo no había evaluado estos datos detalladamente, ya que consideraba que no era necesario para probar, con arreglo al nivel legal exigido, la existencia de prácticas de elusión. Ahora que el Tribunal ha aclarado cuál es el nivel legal aplicable, la Comisión considera adecuado evaluar de nuevo todas las pruebas disponibles en el expediente administrativo, a la luz de dicho nivel.

(23)

Durante la investigación antielusión, City Cycle presentó una solicitud de exención de las posibles medidas antielusión. Como se describe en los considerandos (37), (38) y (144) del Reglamento impugnado, City Cycle no pudo demostrar que mereciese una exención. El nivel de cooperación de la empresa fue insuficiente, por lo que se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. La ausencia de información fiable por lo que respecta al valor y al volumen de las partes de origen chino compradas por la empresa hicieron imposible establecer con seguridad que City Cycle fuera efectivamente un productor que no participaba en prácticas de elusión o que sus operaciones de montaje no constituyesen una forma de elusión. Como se explica en los considerandos (16) y (17), la sentencia no afectó a estas conclusiones.

(24)

En cualquier caso, no obstante, los datos presentados por la propia empresa demuestran que:

1)

las materias primas (partes de la bicicleta) procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto montado (prueba del 60/40), mientras que

2)

el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de producción (prueba del valor añadido del 25 %).

(25)

Según los criterios del artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base, esto significa que debe considerarse que tales operaciones de montaje constituyen una práctica de elusión, puesto que se cumplen los demás criterios descritos en los considerandos (18) y (19).

(26)

Por consiguiente, sobre la base de las pruebas disponibles en la empresa anteriormente mencionadas, que tienden a poner de manifiesto prácticas de elusión, y dado el elevado nivel de falta de cooperación en Sri Lanka, debe establecerse la existencia a escala nacional en Sri Lanka de prácticas de elusión a través de operaciones de montaje.

(27)

Por consiguiente, se estableció la existencia en Sri Lanka de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(28)

Tras la divulgación de la información, City Cycle cuestionó la competencia de la Comisión para extraer conclusiones sobre la existencia de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Alegó que la Comisión no podía reevaluar la conclusión relativa a la operación de montaje, dado que esta no había sido impugnada en el procedimiento judicial, y que, por lo tanto, estaba obligada a dejar de aplicar las medidas contra City Cycle.

(29)

Debe rechazarse esta alegación. En primer lugar, de las sentencias del Tribunal de Justicia citadas en los considerandos (4) y (5) se desprende que la condición para imponer medidas antielusión está relacionada con la existencia de prácticas de elusión con arreglo a la definición del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y no con un subconjunto específico de estas prácticas. En segundo lugar, City Cycle interpreta de manera incorrecta la obligación impuesta a la Comisión por el artículo 266 del TFUE en el presente asunto. Como se aclara en el considerando (6) del anuncio de reapertura, lo que debe corregirse en el procedimiento actual es la ausencia de motivación suficiente en el Reglamento impugnado en relación con las pruebas disponibles relativas a la existencia de prácticas de elusión en Sri Lanka. La Comisión es, por tanto, competente para volver a adoptar una medida con una motivación mejorada que deje claro que City Cycle participa en prácticas de elusión en Sri Lanka, lo que está totalmente en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el Reglamento impugnado se ha anulado en su totalidad. Así pues, ninguno de sus considerandos ha pasado a ser definitivo. Es más, la Comisión tiene que evaluar de nuevo todos los aspectos del expediente. Cuando no haya habido novedades en el procedimiento judicial, la Comisión puede limitarse a confirmar las conclusiones de la investigación original. Por lo que respecta a la parte impugnada, es decir, las prácticas de elusión del presente asunto, debe realizarse una nueva evaluación.

(30)

Tras la divulgación de la información, City Cycle también cuestionó la competencia de la Comisión para basarse en las pruebas que la propia empresa había presentado en el transcurso de la investigación que condujo a la imposición de las medidas antielusión mencionadas en el considerando (2), y para llegar a una conclusión diferente.

(31)

También debe rechazarse esta alegación. La Comisión sí es competente para evaluar de manera diferente las pruebas ya facilitadas, en la medida en que la nueva evaluación esté en consonancia con el artículo 13 del Reglamento de base según la interpretación de los Tribunales de la Unión y siempre y cuando City Cycle haya tenido plenamente la oportunidad de formular observaciones sobre esta nueva evaluación. Como se explica en los siguientes considerandos, City Cycle ha disfrutado plenamente de su derecho a formular observaciones sobre la evaluación de la Comisión. Sin embargo, las observaciones formuladas por City Cycle no alteraron la conclusión de la Comisión de que la empresa había participado en prácticas de elusión.

(32)

Tras la divulgación adicional de información, City Cycle siguió mostrando su desacuerdo con el planteamiento de la Comisión de volver a evaluar las pruebas disponibles en el expediente administrativo. Alegó que, según la sentencia del Tribunal, la Comisión solo estaba autorizada a corregir las conclusiones sobre el tránsito, y no sobre las operaciones de montaje.

(33)

Debe rechazarse esta alegación. En el presente Reglamento, la Comisión corrige las conclusiones sobre las prácticas de elusión, que, como se explica en el considerando (20), pueden establecerse de varias formas, entre ellas a partir de las operaciones de tránsito o a partir de las operaciones de montaje. En el Reglamento impugnado, la Comisión no evaluó si City Cycle había participado en operaciones de montaje, ya que llegó a la conclusión de que había participado en las operaciones de tránsito. A raíz de las aclaraciones ofrecidas por el Tribunal, tal y como se explica en el considerando (22), la Comisión volvió a evaluar si City Cycle había participado en prácticas de elusión. La Comisión llegó a las siguientes conclusiones: en primer lugar, como se indica en el considerando (21), en la empresa no se encontraron más pruebas disponibles que justificaran la conclusión relativa al tránsito; en segundo lugar, tal y como se explica en los considerandos (23) y (24), por medio de la evaluación de los datos facilitados por la propia empresa en el transcurso de la investigación se llegó a la conclusión de que City Cycle había participado en prácticas de elusión a través de operaciones de montaje.

(34)

Tras la divulgación de la información, City Cycle también presentó observaciones sobre el método de cálculo utilizado por la Comisión para realizar las pruebas del 60/40 y del valor añadido del 25 % con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En primer lugar, City Cycle alegó que la Comisión había basado sus cálculos en datos insuficientes, es decir, únicamente en productos semielaborados comprados durante el período de referencia de la investigación antielusión. En segundo lugar, alegó que la Comisión no había tenido en cuenta determinados datos y, por tanto, había rechazado erróneamente la tasa de asignación basada en las ventas, como sugería City Cycle. Por último, según City Cycle, algunas facturas fechadas fuera del período de referencia o facturas que se habían notificado sin fecha o con un formato incorrecto no debían tenerse en cuenta en los cálculos. Estas alegaciones se han reiterado tras la divulgación adicional de información, sin aportar nuevos elementos al respecto.

(35)

Por lo que respecta al método, se aclara que la prueba del 60/40 se llevó a cabo no solo sobre la base de los datos relativos a productos semielaborados facilitados en el cuadro F.2 del formulario de exención, sino también sobre la base de los costes de producción notificados correspondientes a las partes de las bicicletas supuestamente fabricadas por City Cycle. Por otro lado, la prueba del valor añadido del 25 % se basó en el coste de transformación de los productos semielaborados, es decir, el coste de montaje de las bicicletas que figura en el cuadro F.4.2 del formulario de exención. Además, dado que City Cycle no facilitó un desglose con las partes de las bicicletas procedentes de China y las no procedentes de ese país en el cuadro F.4.2, como se pedía, la Comisión tomó estos datos del cuadro F.2.

(36)

Por lo que respecta a la observación relativa al uso del método de asignación, la Comisión señala que los datos obtenidos por medio de este método no pudieron conciliarse con las cuentas auditadas. Durante la inspección sobre el terreno, se hizo partícipe de esta incoherencia a City Cycle. City Cycle no utilizó ningún software de contabilidad, por lo que las cuentas se hicieron en papel y en hojas de cálculo Excel. La empresa carecía de un sistema de seguimiento del origen de las partes importadas, por lo que solo se pudo establecer si determinadas partes eran de procedencia nacional o importadas. Además, la empresa reconoció que no conservaba rastro en sus cuentas del origen de las partes compradas. Por tanto, para comunicar los datos en función del origen, como se pedía en el formulario de exención, City Cycle utilizó una clave de asignación basada en las ventas de bicicletas. Sin embargo, el método de asignación aplicado por City Cycle no pudo conciliarse con las cuentas auditadas, y la propia empresa admitió que las cifras facilitadas al respecto eran erróneas. Por tanto, se rechazaron los argumentos relativos al uso del método de asignación y, por consiguiente, también los datos facilitados con arreglo a este método, ya que resultaron ser contradictorios con las cuentas auditadas; en su lugar, la Comisión utilizó los datos necesarios facilitados en otros cuadros del formulario de exención.

(37)

Por último, por lo que respecta a las facturas mencionadas en el considerando (34), la Comisión consideró que la petición era razonable, y no las tuvo en cuenta para el cálculo de las pruebas del 60/40 y del valor añadido del 25 %. Quedó establecido que ello no había afectado al resultado; es decir, las materias primas (partes de las bicicletas) procedentes de China seguían constituyendo más del 60 % del valor total de las partes del producto montado, mientras que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje seguía siendo inferior al 25 % del coste de producción.

(38)

Tras la divulgación adicional de información, City Cycle alegó que la Comisión no había tenido en cuenta que la empresa había sido tradicionalmente un fabricante de bicicletas del mercado nacional de Sri Lanka y que operaba bajo el control de la administración de aduanas esrilanquesa. Se rechazó esta alegación por ser irrelevante para la finalidad de esta evaluación, ya que el análisis se lleva a cabo con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(39)

Por consiguiente, se rechazaron todas las alegaciones relacionadas con el método utilizado por la Comisión para realizar las pruebas del 60/40 y del valor añadido del 25 % con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b) del Reglamento de base.

5.   Solicitud de exención

(40)

Habida cuenta de la cooperación insuficiente por parte de la empresa y de su incapacidad para demostrar, a partir de sus propios datos, que no había eludido las medidas, no se pudo considerar justificada la solicitud de exención presentada por City Cycle con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

6.   Observaciones de las partes interesadas

(41)

La Comisión recibió observaciones de City Cycle y de la industria de la Unión.

(42)

City Cycle alegó que la Comisión no podía cambiar sus conclusiones con respecto a las operaciones de montaje, ya que, según el Reglamento impugnado, no se había establecido la existencia de operaciones de montaje en Sri Lanka y este punto no se había impugnado ante los tribunales. Tras la divulgación de la información, se reiteró esta alegación. Por los motivos expuestos anteriormente, debe ser rechazada.

(43)

Cabe señalar que los datos de la propia empresa, comunicados por ella misma, y, en particular, sus deficiencias, hicieron imposible establecer con seguridad que City Cycle fuera efectivamente un productor o que sus operaciones de montaje no constituyesen una práctica de elusión. Por tanto, no se pudo eximir a la empresa de los derechos antielusión. No obstante, los datos de la propia empresa demostraron que las materias primas (partes de las bicicletas) procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto montado, mientras que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de producción. En el contexto del elevado nivel de falta de cooperación, podría utilizarse esta prueba para demostrar la existencia de prácticas de elusión en el país.

(44)

City Cycle también alegó que la Comisión no podía reabrir la investigación por medio de un anuncio para adoptar un nuevo reglamento definitivo o modificar el Reglamento impugnado, ya que en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base se establece que la Comisión solo puede iniciar una investigación antielusión por medio de un reglamento de la Comisión. Por otro lado, alegó que el hecho de que la Comisión considere que los tribunales no han anulado el procedimiento completo no la exime de adoptar un reglamento formal.

(45)

Tras la divulgación de la información, se reiteró esta alegación. En concreto, City Cycle alegó que la reapertura de la investigación antielusión por medio de un anuncio limitaría su derecho a una tutela judicial efectiva. Este argumento fue rechazado, ya que el anuncio no es más que un acto preparatorio y City Cycle puede ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva contra el presente Reglamento.

(46)

Cabe señalar, asimismo, que la Comisión no inició una nueva investigación, sino que únicamente reabrió la investigación que había conducido a la adopción de las medidas antielusión, con el fin de corregir las irregularidades detectadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el contexto de dicha investigación.

(47)

Por otro lado, City Cycle alegó que el registro de las importaciones de sus bicicletas se basa en un error de hecho y en un razonamiento erróneo, ya que sus prácticas de montaje no se confirmaron en el Reglamento impugnado. Alegó, por tanto, que no se cumplían las condiciones para adoptar el Reglamento sobre el registro.

(48)

Sin embargo, como se explica en el considerando (24), la reapertura de la investigación confirmó que las pruebas disponibles en la empresa relativas al período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas en 2013 ya demostraron la existencia de prácticas de elusión. Además, a la vista de la naturaleza específica del instrumento antielusión, diseñado para proteger la eficacia del instrumento antidumping, el registro de las importaciones constituye un método estándar para aumentar esa eficacia. Por tanto, se rechazó la alegación de City Cycle de que no se cumplían las condiciones para adoptar el Reglamento sobre el registro.

(49)

Por otro lado, City Cycle pidió a la Comisión que revocara los derechos antielusión impuestos sobre las importaciones de bicicletas de Sri Lanka, incluidos los de City Cycle.

(50)

A este respecto, cabe señalar que City Cycle no especificó en qué base jurídica ha de basarse la Comisión para revocar las medidas antielusión impuestas sobre las importaciones de bicicletas de Sri Lanka. Como se afirma en los considerandos (3) y (4), la sentencia no anuló el Reglamento impugnado en su totalidad, sino solo en lo que concierne a City Cycle. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(51)

Tras la divulgación de la información, City Cycle alegó que una nueva ampliación de las medidas originales a City Cycle desde la fecha de registro no estaba justificada y que la Comisión no puede imponer derechos más allá del tiempo que duren las medidas originales, que expiran a los cinco años de la adopción del Reglamento impugnado, a saber, el 28 de mayo de 2018. Tras la divulgación adicional de información, se reiteró esta alegación.

(52)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el único propósito de un reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es garantizar la eficacia de ese derecho y evitar su elusión. Por consiguiente, una medida consistente en la ampliación de un derecho antidumping definitivo únicamente complementa el acto inicial por el que se establece ese derecho que protege la aplicación efectiva de las medidas definitivas.

(53)

Las medidas antidumping se ampliaron, entre otras, a las exportaciones de City Cycle de Sri Lanka al mercado de la Unión a raíz de una investigación antielusión de las medidas impuestas sobre las importaciones de bicicletas originarias de China con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, como se afirma en el considerando (2) del presente Reglamento. Por consiguiente, las medidas antielusión impuestas por el Reglamento impugnado seguirán estando vigentes mientras estén vigentes las medidas originales impuestas sobre las importaciones de bicicletas procedentes de China. Por tanto, se rechaza la alegación de que la Comisión no puede imponer medidas sobre las exportaciones de City Cycle de Sri Lanka a la Unión después del 28 de mayo de 2018, puesto que se basa en una interpretación errónea del artículo 13 del Reglamento de base.

(54)

Además, tras la divulgación adicional de información, City Cycle alegó que la Comisión no puede prolongar indefinidamente los derechos sin antes reexaminar de nuevo las prácticas de elusión de los exportadores, mientras que las prácticas de elusión de los exportadores chinos se reevalúan cada cinco años.

(55)

Debe rechazarse esta alegación, ya que se basa en una interpretación errónea de los artículos 11 y 13 del Reglamento de base. La Comisión reevalúa las medidas antidumping vigentes en respuesta a una solicitud presentada por la industria de la Unión. Si no se presenta tal solicitud, las medidas antidumping vigentes expiran al término de los cinco años establecidos. Además, como se explica en el considerando (53), las medidas antielusión siguen estando vigentes mientras sigan vigentes las medidas originales. No obstante, las medidas antielusión vigentes también pueden reevaluarse si las empresas sujetas a ellas lo solicitan.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(56)

Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales estaba previsto imponer de nuevo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones tras la divulgación de la información.

(57)

Se examinaron las observaciones presentadas por escrito por las partes y se tuvieron en cuenta cuando resultó oportuno.

E.   IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

(58)

Sobre la base de lo expuesto, se considera adecuado ampliar de nuevo las medidas originales a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), procedentes de City Cycle.

(59)

Habida cuenta de la naturaleza específica del instrumento antielusión, diseñado para proteger la eficacia del instrumento antidumping, y en vista de que la investigación ha revelado pruebas que apuntan a la existencia de prácticas de elusión basadas en los datos comunicados por la propia empresa, la Comisión considera adecuado imponer de nuevo medidas a partir de la fecha de registro.

(60)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), procedentes de City Cycle Industries (código TARIC adicional B131) el derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China.

2.   El derecho impuesto en el apartado 1 del presente artículo se percibirá de las importaciones procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/678.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/678.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(4)  Asunto City Cycle Industries/Consejo (T-413/13).

(5)  DO C 146 de 4.5.2015, p. 38.

(6)  Asunto Consejo/City Cycle Industries (C-260/15 P).

(7)  Asunto Comisión/City Cycle Industries (C-254/15 P).

(8)  Asunto Maxcom/City Cycle Industries (C-248/15 P).

(9)  Mediante sentencia de ese mismo día en los asuntos acumulados C-247/15 P, C-253/15 P y C-259/15 P, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 en el asunto T-412/13, Chin Haur Indonesia PT/Consejo de la Unión Europea (3), y desestimó el recurso de anulación interpuesto por Chin Haur contra el Reglamento (UE) n.o 501/2013. En este asunto, el Tribunal de Justicia consideró, según expone en el apartado 98 de su sentencia, que las explicaciones del Consejo en relación con las pruebas de que disponía con respecto a la existencia de prácticas de elusión en Indonesia eran suficientes.

(10)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).

(11)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).

(12)  Anuncio relativo a la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 en el asunto T-413/13, City Cycle Industries/Consejo de la Unión Europea, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017 en los asuntos C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (2017/C 113/05) (DO C 113 de 11.4.2017, p. 4).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/678 de la Comisión, de 10 de abril de 2017, que somete a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle Industries (DO L 98 de 11.4.2017, p. 7).


Corrección de errores

10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/35


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que se establecen métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 168 de 1 de julio de 2015 )

En la página 4, en el anexo, en el punto 2.1.1, en la primera frase del párrafo primero:

donde dice:

«la gama de frecuencias comprendidas entre 63 Hz y 8 kHz»,

debe decir:

«la gama de frecuencias de las bandas de octava comprendidas entre 63 Hz y 8 kHz».

En la página 8, en el anexo, en el punto 2.2.1, en el párrafo segundo bajo la rúbrica «Flujo de tráfico»:

donde dice:

«cada banda de octava i comprendida entre 125 Hz y 4 kHz»,

debe decir:

«cada banda de octava i comprendida entre 63 Hz y 8 kHz».

En la página 19, en el anexo, en el punto 2.3.2, en el párrafo segundo bajo la rúbrica «Definición»:

donde dice:

«v es la velocidad del tren en km/h»,

debe decir:

«v es la velocidad del tren en m/s».

En la página 19, en el anexo, en el punto 2.3.2, en el párrafo quinto bajo la rúbrica «Definición»:

donde dice:

«A3(λ)»,

debe decir:

«A3(λ)».

En la página 21, en el anexo, en el punto 2.3.2, en el párrafo tercero bajo la rúbrica «Ruido de impacto (intersecciones, cambios y juntas)»:

donde dice:

«y v es la velocidad del vehículo s-th del tipo de vehículo t-th en km/h»,

debe decir:

«y v es la velocidad del vehículo s-th del tipo de vehículo t-th en m/s».

En la página 33, en el anexo, en el punto 2.5.6, en el párrafo tercero bajo la rúbrica «Caracterización acústica del suelo»:

donde dice:

«G′path =

Formula

if dp ≤ 30 (zs + zr)

Gpath

otherwise»,

debe decir:

«G′path =

Formula

si dp ≤ 30 (zs + zr)

Gpath

en los demás casos».

En la página 35, en el anexo, en el punto 2.5.6, en el párrafo primero bajo la rúbrica «Cálculos en condiciones favorables», en la letra b):

donde dice:

«Image»,

debe decir:

«Image».

En la página 37, en el anexo, en el punto 2.5.6, en el párrafo primero bajo la rúbrica «Difracción pura»:

donde dice:

«Δ dif =

Formula

if

Formula

0

otherwise»,

debe decir:

«Δ dif =

Formula

si

Formula

0

en los demás casos».

En la página 39, en el anexo, en el punto 2.5.6, en el párrafo primero bajo la rúbrica «Condiciones favorables»:

donde dice:

«SO, OR y SR»,

debe decir:

«Image, Image y Image».

En la página 43, en el anexo, en el punto 2.5.6, en el párrafo octavo bajo la rúbrica «Atenuación a través de la retrodifracción»:

donde dice:

«Δ retrodif =

Formula

if

Formula

0

otherwise»,

debe decir:

«Δ retrodif =

Formula

si

Formula

0

en los demás casos».

En la página 89, en el anexo, en el punto 2.7.26, en el número 4 del párrafo segundo:

donde dice:

«If

ΔL ≤ ΔL R

calculate the new value

by linear interpolation from the adjacent ones.

ΔL > ΔL R

completely anew from the basic input data.»,

debe decir:

«Si

ΔL ≤ ΔL R

calcule el nuevo valor

por interpolación lineal a partir de los valores adyacentes,

ΔL > ΔL R

recurriendo directamente a los datos de base utilizados.».

En la página 129, el apéndice G del anexo quedará redactado como sigue:

«

Apéndice G

Base de datos para fuentes ferroviarias

En este apéndice se presenta la base de datos de la mayoría de las fuentes de ruido ferroviario existentes que se deben utilizar para calcular el ruido del tráfico ferroviario mediante la aplicación del método descrito en la sección 2.3 (Ruido ferroviario).

Cuadro G-1

Coeficientes Lr,TR,i y Lr,VEH,i de rugosidad de la vía y de las ruedas

Lr,VEH,i

Longitud de onda

Tipo de freno

c

k

n

Freno de rodadura de hierro fundido

Freno de material compuesto

Freno de disco

1 000 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

800 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

630 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

500 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

400 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

315 mm

2,2

– 4,0

– 5,9

250 mm

2,2

– 4,0

2,3

200 mm

2,2

– 4,0

2,8

160 mm

2,4

– 4,0

2,6

120 mm

0,6

– 4,0

1,2

100 mm

2,6

– 4,0

2,1

80 mm

5,8

– 4,3

0,9

63 mm

8,8

– 4,6

– 0,3

50 mm

11,1

– 4,9

– 1,6

40 mm

11,0

– 5,2

– 2,9

31,5 mm

9,8

– 6,3

– 4,9

25 mm

7,5

– 6,8

– 7,0

20 mm

5,1

– 7,2

– 8,6

16 mm

3,0

– 7,3

– 9,3

12 mm

1,3

– 7,3

– 9,5

10 mm

0,2

– 7,1

– 10,1

8 mm

– 0,7

– 6,9

– 10,3

6,3 mm

– 1,2

– 6,7

– 10,3

5 mm

– 1,0

– 6,0

– 10,8

4 mm

0,3

– 3,7

– 10,9

3,2 mm

0,2

– 2,4

– 9,5

2,5 mm

1,3

– 2,6

– 9,5

2 mm

3,1

– 2,5

– 9,5

1,6 mm

3,1

– 2,5

– 9,5

1,2 mm

3,1

– 2,5

– 9,5

1 mm

3,1

– 2,5

– 9,5

0,8 mm

3,1

– 2,5

– 9,5


Lr,TR,i

Longitud de onda

Rugosidad de la vía

E

M

EN ISO 3095:2013 (bien mantenido y muy liso)

Red media (normalente mantenido y liso)

1 000 mm

17,1

11,0

800 mm

17,1

11,0

630 mm

17,1

11,0

500 mm

17,1

11,0

400 mm

17,1

11,0

315 mm

15,0

10,0

250 mm

13,0

9,0

200 mm

11,0

8,0

160 mm

9,0

7,0

120 mm

7,0

6,0

100 mm

4,9

5,0

80 mm

2,9

4,0

63 mm

0,9

3,0

50 mm

– 1,1

2,0

40 mm

– 3,2

1,0

31,5 mm

– 5,0

0,0

25 mm

– 5,6

– 1,0

20 mm

– 6,2

– 2,0

16 mm

– 6,8

– 3,0

12 mm

– 7,4

– 4,0

10 mm

– 8,0

– 5,0

8 mm

– 8,6

– 6,0

6,3 mm

– 9,2

– 7,0

5 mm

– 9,8

– 8,0

4 mm

– 10,4

– 9,0

3,2 mm

– 11,0

– 10,0

2,5 mm

– 11,6

– 11,0

2 mm

– 12,2

– 12,0

1,6 mm

– 12,8

– 13,0

1,2 mm

– 13,4

– 14,0

1 mm

– 14,0

– 15,0

0,8 mm

– 14,0

– 15,0


Cuadro G-2

Coeficientes A3,i del filtro de contacto

A3,i

Longitud de onda

Carga por eje 50 kN-diámetro de rueda 360 mm

Carga por eje 50 kN-diámetro de rueda 680 mm

Carga por eje 25 kN-diámetro de rueda 920 mm

Carga por eje 50 kN-diámetro de rueda 920 mm

Carga por eje 100 kN-diámetro de rueda 920 mm

1 000 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

800 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

630 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

500 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

400 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

315 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

250 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

200 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

160 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

120 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

100 mm

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

80 mm

0,0

0,0

0,0

– 0,2

– 0,2

63 mm

0,0

– 0,2

– 0,2

– 0,5

– 0,6

50 mm

– 0,2

– 0,4

– 0,5

– 0,9

– 1,3

40 mm

– 0,5

– 0,7

– 0,9

– 1,6

– 2,2

31,5 mm

– 1,2

– 1,5

– 1,6

– 2,5

– 3,7

25 mm

– 2,0

– 2,8

– 2,5

– 3,8

– 5,8

20 mm

– 3,0

– 4,5

– 3,8

– 5,8

– 9,0

16 mm

– 4,3

– 7,0

– 5,8

– 8,5

– 11,5

12 mm

– 6,0

– 10,3

– 8,5

– 11,4

– 12,5

10 mm

– 8,4

– 12,0

– 12,0

– 12,0

– 12,0

8 mm

– 12,0

– 12,5

– 12,6

– 13,5

– 14,0

6,3 mm

– 11,5

– 13,5

– 13,5

– 14,5

– 15,0

5 mm

– 12,5

– 16,0

– 14,5

– 16,0

– 17,0

4 mm

– 13,9

– 16,0

– 16,0

– 16,5

– 18,4

3,2 mm

– 14,7

– 16,5

– 16,5

– 17,7

– 19,5

2,5 mm

– 15,6

– 17,0

– 17,7

– 18,6

– 20,5

2 mm

– 16,6

– 18,0

– 18,6

– 19,6

– 21,5

1,6 mm

– 17,6

– 19,0

– 19,6

– 20,6

– 22,4

1,2 mm

– 18,6

– 20,2

– 20,6

– 21,6

– 23,5

1 mm

– 19,6

– 21,2

– 21,6

– 22,6

– 24,5

0,8 mm

– 20,6

– 22,2

– 22,6

– 23,6

– 25,4

Cuadro G-3

Coeficientes LH,TR,i, LH,VEH,i y LH,VEH,SUP,i para funciones de transferencia

(los valores se expresan en nivel de potencia acústica por eje)

LH,TR,i

Frecuencia

Tipo de base de la vía/Tipo de almohadilla de carril

B/S

B/M

B/H

B/S

B/M

B/H

B/H

Traviesa monobloque sobre almohadilla de carril suave

Traviesa monobloque sobre almohadilla de carril de rigidez media

Traviesa monobloque sobre almohadilla de carril rígida

Traviesa bibloque sobre almohadilla de carril suave

Traviesa bibloque sobre almohadilla de carril de rigidez media

Traviesa bibloque sobre almohadilla de carril rígida

Traviesas de madera

50 Hz

53,3

50,9

50,1

50,9

50,0

49,8

44,0

63 Hz

59,3

57,8

57,2

56,6

56,1

55,9

51,0

80 Hz

67,2

66,5

66,3

64,3

64,1

64,0

59,9

100 Hz

75,9

76,8

77,2

72,3

72,5

72,5

70,8

125 Hz

79,2

80,9

81,6

75,4

75,8

75,9

75,1

160 Hz

81,8

83,3

84,0

78,5

79,1

79,4

76,9

200 Hz

84,2

85,8

86,5

81,8

83,6

84,4

77,2

250 Hz

88,6

90,0

90,7

86,6

88,7

89,7

80,9

316 Hz

91,0

91,6

92,1

89,1

89,6

90,2

85,3

400 Hz

94,5

93,9

94,3

91,9

89,7

90,2

92,5

500 Hz

97,0

95,6

95,8

94,5

90,6

90,8

97,0

630 Hz

99,2

97,4

97,0

97,5

93,8

93,1

98,7

800 Hz

104,0

101,7

100,3

104,0

100,6

97,9

102,8

1 000 Hz

107,1

104,4

102,5

107,9

104,7

101,1

105,4

1 250 Hz

108,3

106,0

104,2

108,9

106,3

103,4

106,5

1 600 Hz

108,5

106,8

105,4

108,8

107,1

105,4

106,4

2 000 Hz

109,7

108,3

107,1

109,8

108,8

107,7

107,5

2 500 Hz

110,0

108,9

107,9

110,2

109,3

108,5

108,1

3 160 Hz

110,0

109,1

108,2

110,1

109,4

108,7

108,4

4 000 Hz

110,0

109,4

108,7

110,1

109,7

109,1

108,7

5 000 Hz

110,3

109,9

109,4

110,3

110,0

109,6

109,1

6 350 Hz

110,0

109,9

109,7

109,9

109,8

109,6

109,1

8 000 Hz

110,1

110,3

110,4

110,0

110,0

109,9

109,5

10 000 Hz

110,6

111,0

111,4

110,4

110,5

110,6

110,2


LH,VEH,i

Frecuencia

Rueda con diámetro de 920 mm, sin medida

Rueda con diámetro de 840 mm, sin medida

Rueda con diámetro de 680 mm, sin medida

Rueda con diámetro de 1 200 mm, sin medida

50 Hz

75,4

75,4

75,4

75,4

63 Hz

77,3

77,3

77,3

77,3

80 Hz

81,1

81,1

81,1

81,1

100 Hz

84,1

84,1

84,1

84,1

125 Hz

83,3

82,8

82,8

82,8

160 Hz

84,3

83,3

83,3

83,3

200 Hz

86,0

84,1

83,9

84,5

250 Hz

90,1

86,9

86,3

90,4

316 Hz

89,8

87,9

88,0

90,4

400 Hz

89,0

89,9

92,2

89,9

500 Hz

88,8

90,9

93,9

90,1

630 Hz

90,4

91,5

92,5

91,3

800 Hz

92,4

91,5

90,9

91,5

1 000 Hz

94,9

93,0

90,4

93,6

1 250 Hz

100,4

98,7

93,2

100,5

1 600 Hz

104,6

101,6

93,5

104,6

2 000 Hz

109,6

107,6

99,6

115,6

2 500 Hz

114,9

111,9

104,9

115,9

3 160 Hz

115,0

114,5

108,0

116,0

4 000 Hz

115,0

114,5

111,0

116,0

5 000 Hz

115,5

115,0

111,5

116,5

6 350 Hz

115,6

115,1

111,6

116,6

8 000 Hz

116,0

115,5

112,0

117,0

10 000 Hz

116,7

116,2

112,7

117,7


LH,VEH,SUP,i

Frecuencia

Tipo de vehículo

a

Norma de la UE

50 Hz

0,0

63 Hz

0,0

80 Hz

0,0

100 Hz

0,0

125 Hz

0,0

160 Hz

0,0

200 Hz

0,0

250 Hz

0,0

316 Hz

0,0

400 Hz

0,0

500 Hz

0,0

630 Hz

0,0

800 Hz

0,0

1 000 Hz

0,0

1 250 Hz

0,0

1 600 Hz

0,0

2 000 Hz

0,0

2 500 Hz

0,0

3 160 Hz

0,0

4 000 Hz

0,0

5 000 Hz

0,0

6 350 Hz

0,0

8 000 Hz

0,0

10 000 Hz

0,0


Cuadro G-4

Coeficientes LR,IMPACT,i del ruido de impacto

LR,IMPACT,i

Longitud de onda

Cambio de vía único/junta simple/cruce simple/100 m

1 000 mm

22,4

800 mm

22,4

630 mm

22,4

500 mm

23,8

400 mm

24,7

315 mm

24,7

250 mm

23,4

200 mm

21,7

160 mm

20,2

120 mm

20,4

100 mm

20,8

80 mm

20,9

63 mm

19,8

50 mm

18

40 mm

16

31,5 mm

13

25 mm

10

20 mm

6

16 mm

1

12 mm

– 4

10 mm

– 11

8 mm

– 16,5

6,3 mm

– 18,5

5 mm

– 21

4 mm

– 22,5

3,2 mm

– 24,7

2,5 mm

– 26,6

2 mm

– 28,6

1,6 mm

– 30,6

1,2 mm

– 32,6

1 mm

– 34

0,8 mm

– 34


Cuadro G-5

Coeficientes LW,0,idling del ruido de tracción

(los valores se expresan en nivel de potencia acústica por vehículo)

LW,0,idling

Frecuencia

Tipo de vehículo

d

d

d

e

e

Locomotora diésel (c. 800 kW)

Locomotora diésel (c. 2 200 kW)

Unidad múltiple diésel

Locomotora eléctrica

Unidad múltiple eléctrica

 

Fuente A

Fuente B

Fuente A

Fuente B

Fuente A

Fuente B

Fuente A

Fuente B

Fuente A

Fuente B

50 Hz

98,9

103,2

99,4

103,7

82,6

86,9

87,9

92,2

80,5

84,8

63 Hz

94,8

100,0

107,3

112,5

82,5

87,7

90,8

96,0

81,4

86,6

80 Hz

92,6

95,5

103,1

106,0

89,3

92,2

91,6

94,5

80,5

83,4

100 Hz

94,6

94,0

102,1

101,5

90,3

89,7

94,6

94,0

82,2

81,6

125 Hz

92,8

93,3

99,3

99,8

93,5

94,0

94,8

95,3

80,0

80,5

160 Hz

92,8

93,6

99,3

100,1

99,5

100,3

96,8

97,6

79,7

80,5

200 Hz

93,0

92,9

99,5

99,4

98,7

98,6

104,0

103,9

79,6

79,5

250 Hz

94,8

92,7

101,3

99,2

95,5

93,4

100,8

98,7

96,4

94,3

316 Hz

94,6

92,4

101,1

98,9

90,3

88,1

99,6

97,4

80,5

78,3

400 Hz

95,7

92,8

102,2

99,3

91,4

88,5

101,7

98,8

81,3

78,4

500 Hz

95,6

92,8

102,1

99,3

91,3

88,5

98,6

95,8

97,2

94,4

630 Hz

98,6

96,8

101,1

99,3

90,3

88,5

95,6

93,8

79,5

77,7

800 Hz

95,2

92,7

101,7

99,2

90,9

88,4

95,2

92,7

79,8

77,3

1 000 Hz

95,1

93,0

101,6

99,5

91,8

89,7

96,1

94,0

86,7

84,6

1 250 Hz

95,1

92,9

99,3

97,1

92,8

90,6

92,1

89,9

81,7

79,5

1 600 Hz

94,1

93,1

96,0

95,0

92,8

91,8

89,1

88,1

82,7

81,7

2 000 Hz

94,1

93,2

93,7

92,8

90,8

89,9

87,1

86,2

80,7

79,8

2 500 Hz

99,4

98,3

101,9

100,8

88,1

87,0

85,4

84,3

78,0

76,9

3 160 Hz

92,5

91,5

89,5

88,5

85,2

84,2

83,5

82,5

75,1

74,1

4 000 Hz

89,5

88,7

87,1

86,3

83,2

82,4

81,5

80,7

72,1

71,3

5 000 Hz

87,0

86,0

90,5

89,5

81,7

80,7

80,0

79,0

69,6

68,6

6 350 Hz

84,1

83,4

31,4

30,7

78,8

78,1

78,1

77,4

66,7

66,0

8 000 Hz

81,5

80,9

81,2

80,6

76,2

75,6

76,5

75,9

64,1

63,5

10 000  Hz

79,2

78,7

79,6

79,1

73,9

73,4

75,2

74,7

61,8

61,3


Cuadro G-6

Coeficientes LW,0,1 , LW,0,2 , α1 , α2 del ruido aerodinámico

[los valores se expresan en el nivel de potencia acústica por vehículo (para una longitud de vehículo de 20 m)]

 

Ruido aerodinámico determinado a 300 km/h

α1

α2

50

50

Frecuencia

LW,0,1

LW,0,2

50 Hz

112,6

36,7

63 Hz

113,2

38,5

80 Hz

115,7

39,0

100 Hz

117,4

37,5

125 Hz

115,3

36,8

160 Hz

115,0

37,1

200 Hz

114,9

36,4

250 Hz

116,4

36,2

316 Hz

115,9

35,9

400 Hz

116,3

36,3

500 Hz

116,2

36,3

630 Hz

115,2

36,3

800 Hz

115,8

36,2

1 000 Hz

115,7

36,5

1 250 Hz

115,7

36,4

1 600 Hz

114,7

105,2

2 000 Hz

114,7

110,3

2 500 Hz

115,0

110,4

3 160 Hz

114,5

105,6

4 000 Hz

113,1

37,2

5 000 Hz

112,1

37,5

6 350 Hz

110,6

37,9

8 000 Hz

109,6

38,4

10 000 Hz

108,8

39,2


Cuadro G-7

Coeficientes Cbridge de la radiación estructural

Cbridge

Base de la vía

N

L

Puentes predominantemente de cemento o calicanto con cualquier forma de vía

Puentes predominantemente de acero con vía de balasto

1

4

».

10.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/47


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 23 de diciembre de 2015 )

En la página 115, en el artículo 115, apartado 5:

donde dice:

«5.   Los Estados miembros no prohibirán a las personas jurídicas que hayan realizado en sus territorios, con anterioridad al 12 de enero de 2016, actividades de proveedores de servicios de iniciación de pagos y de proveedores de servicios de información sobre cuentas en el sentido de la presente Directiva seguir llevando acabo esas mismas actividades en sus territorios durante el período transitorio a que hacen referencia los apartados 2 y 4, de conformidad con el marco reglamentario aplicable en ese momento.»,

debe decir:

«5.   Los Estados miembros no prohibirán a las personas jurídicas que hayan realizado en sus territorios, con anterioridad al 12 de enero de 2016, actividades de proveedores de servicios de iniciación de pagos y de proveedores de servicios de información sobre cuentas en el sentido de la presente Directiva seguir llevando a cabo esas mismas actividades en sus territorios durante el período transitorio a que hacen referencia los apartados 2 y 4, de conformidad con el marco reglamentario aplicable en la actualidad.».