ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/12 DEL CONSEJO
de 8 de enero de 2018
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509. |
(2) |
El 22 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2397 (2017) por la que se añadió a dieciséis personas y una entidad a la lista de personas físicas y jurídicas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KRALEVA
(1) DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.
ANEXO
Las personas y la entidad enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en artículo 34, apartados 1 y 3, que figuran en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509:
a) Personas físicas
|
Nombre |
Otras denominaciones |
Datos de identificación |
Fecha de designación de las NU |
Exposición de motivos |
64. |
CH'OE SO'K MIN |
|
Fecha de nacimiento: 25.7.1978 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ch'oe So'k-min es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. En 2016, Ch'oe So'k-min fue representante adjunto de la sucursal del Foreign Trade Bank en el exterior. Se le ha asociado con transferencias en efectivo realizadas desde esa sucursal del Foreign Trade Bank en el exterior a bancos relacionados con organizaciones especiales de Corea del Norte y a miembros del Reconnaissance General Bureau establecidos en el extranjero, todo ello con el objetivo de eludir sanciones. |
65. |
CHU HYO'K |
Ju Hyok |
Fecha de nacimiento: 23.11.1986 Pasaporte n.o 836420186, expedido el 28.10.2016, válido hasta el 28.10.2021. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Chu Hyo'k es ciudadano de la República Popular Democrática de Corea, representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
66. |
KIM JONG SIK |
Kim Cho'ng-sik |
Año de nacimiento: 1967-1969. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino Dirección: RPDC |
22.12.2017 |
Alto funcionario encargado del desarrollo de armas de destrucción masiva de la RPDC. Director adjunto del Departamento de la Industria de Municiones del Partido de los Trabajadores de Corea. |
67. |
KIM KYONG IL |
Kim Kyo'ng-il |
Localización: Libia Fecha de nacimiento: 1.8.1979 Pasaporte n.o 836210029. Nacionalidad: RPDC. Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Kim Kyong Il es representante en jefe adjunto del Foreign Trade Bank en Libia. |
68. |
KIM TONG CHOL |
Kim Tong-ch'o'l |
Fecha de nacimiento: 28.1.1966 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Kim Tong Chol es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
69. |
KO CHOL MAN |
Ko Ch'o'l-man |
Fecha de nacimiento: 30.9.1967 Pasaporte n.o 472420180 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ko Chol Man es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
70. |
KU JA HYONG |
Ku Cha-hyo'ng |
Localización: Libia Fecha de nacimiento: 8.9.1957 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ku Ja Hyong es representante en jefe del Foreign Trade Bank en Libia |
71. |
MUN KYONG HWAN |
Mun Kyo'ng-hwan |
Fecha de nacimiento: 22.8.1967 Pasaporte n.o 381120660, válido hasta el 25.3.2016. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Mun Kyong Hwan es representante en el exterior del Bank of East Land. |
72. |
PAE WON UK |
Pae Wo'n-uk |
Fecha de nacimiento: 22.8.1969 Nacionalidad: RPDC Pasaporte n.o 472120208, válido hasta el 22.2.2017 Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pae Won Uk es representante en el exterior del Daesong Bank. |
73. |
PAK BONG NAM |
Lui Wai Ming; Pak Pong Nam; Pak Pong Nam |
Fecha de nacimiento: 6.5.1969 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pak Bong Nam es representante en el exterior del Ilsim International Bank. |
74. |
PAK MUN IL |
Pak Mun-il |
Fecha de nacimiento: 1.1.1965 Pasaporte n.o 563335509, válido hasta el 27.8.2018. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pak Mun Il es funcionario en el exterior del Korea Daesong Bank. |
75. |
RI CHUN HWAN |
Ri Ch'un-hwan |
Fecha de nacimiento: 20.8.1965 Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 11.3.2019. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Chun Hwan es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
76. |
RI CHUN SONG |
Ri Ch'un-so'ng |
Fecha de nacimiento: 30.10.1965 Pasaporte n.o 654133553, válido hasta el 11.3.2019. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Chun Song es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
77. |
RI PYONG CHUL |
Ri Pyo'ng-ch'o'l |
Año de nacimiento: 1948 Nacionalidad: RPDC Sexo: Masculino Dirección: RPDC |
22.12.2017 |
Miembro suplente del buró político del Partido de los Trabajadores de Corea y primer vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones |
78. |
RI SONG HYOK |
Li Cheng He |
Fecha de nacimiento: 19.3.1965 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Song Hyok es representante en el exterior del Koryo Bank y del Koryo Credit Development Bank y ha creado empresas pantalla para adquirir productos y realizar transacciones financieras en nombre de Corea del Norte. |
79. |
RI U'N SO'NG |
Ri Eun Song; Ri Un Song |
Fecha de nacimiento: 23.7.1969 Nacionalidad: RPDC Sexo: Masculino |
22.12.2017 |
Ri U'n-so'ng es representante en el exterior del Korea Unification Development Bank. |
b) Personas jurídicas, entidades y organismos
|
Nombre |
Otras denominaciones |
Localización |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
54. |
MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS POPULARES |
|
Pionyang, RPDC |
22.12.2017 |
El Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares gestiona las necesidades administrativas y logísticas generales del Ejército Popular de Corea |
DECISIONES
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/5 |
DECISIÓN (UE) 2018/13 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2017
sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia sobre la participación de Serbia en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Las conclusiones de dicho Consejo Europeo prevén que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (1) establece que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Agencia») estará abierta a la participación de los países candidatos en calidad de observadores. |
(3) |
Serbia comparte los fines y objetivos de la Agencia y suscribe los ámbitos y definición de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(4) |
El objetivo último de Serbia es convertirse en miembro de la Unión, y su participación en la Agencia ayudará a Serbia a alcanzar dicho objetivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia sobre la participación de Serbia en calidad de observador en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia adjunto a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN (UE) 2016/… DEL CONSEJO SOBRE LA POSICIÓN DE LA UNIÓN EN EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE- REPÚBLICA DE SERBIA
de
sobre la participación de Serbia en calidad de observador en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE- SERBIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 de 15 de febrero de 2007, del Consejo por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Las conclusiones del dicho Consejo Europeo prevén que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
Serbia comparte los fines y objetivos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo la «Agencia») y suscribe el alcance y la descripción de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(3) |
Es conveniente que la Agencia se ocupe de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la Serbia, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión. |
(4) |
Debe, por lo tanto, autorizarse la participación de Serbia en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia y deben definirse las modalidades de esta participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. |
(5) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, el Director de la Agencia podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de nacionales de Serbia que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Serbia, en cuanto país candidato, participará en calidad de observador en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 2
1. La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Serbia, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.
2. Con dicho fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Serbia las tareas establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 3
Serbia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Serbia nombrará un observador y un observador suplente de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. Serbia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
3. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Serbia informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por esta podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en Serbia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Artículo 6
La Agencia disfrutará en Serbia de la misma capacidad jurídica que las personas jurídicas en virtud del Derecho de Serbia.
Artículo 7
A fin de permitir que la Agencia y su personal desempeñen sus tareas, Serbia les concederá privilegios e inmunidades idénticos a los dispuestos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
Las Partes adoptarán las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-República de Serbia
El Presidente
(1) DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.
ANEXO I
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SERBIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
La contribución financiera de Serbia al presupuesto de la Unión Europea para participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»), establecida en el punto 2, representa el coste total de su participación en ella durante los tres primeros años. A partir del cuarto año, los importes se determinarán de acuerdo con el apartado 6. |
2. |
La contribución financiera de Serbia al presupuesto de la Unión Europea para los tres primeros años será la siguiente:
|
3. |
El posible apoyo financiero con cargo a los programas de asistencia de la Unión será objeto de un acuerdo independiente de conformidad con el programa de la Unión de que se trate. |
4. |
La contribución de Serbia se administrará de conformidad con el Reglamento (1) Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión. |
5. |
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Serbia a efectos de su participación en los trabajos de la Agencia o en reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia sobre la misma base y de conformidad con los procedimientos actualmente vigentes para los Estados miembros de la Unión. |
6. |
Después de la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Serbia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, Serbia pagará una contribución proporcional calculada desde la fecha de inicio de su participación hasta el final del año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo al cuadro que figura en el punto 2 del presente Anexo. A partir del cuarto año, la contribución se adaptará a la luz de cualquier aumento o reducción de la subvención de la Agencia con el fin de mantener la analogía entre la contribución de Serbia y el presupuesto de la Agencia por lo que respecta a la UE-28. La contribución también podrá revisarse en los siguientes ejercicios, sobre la base de los últimos datos estadísticos publicados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat). |
7. |
Esta contribución se expresará en EUR y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión expresada en EUR. |
8. |
Serbia abonará por su parte su contribución de conformidad con las solicitudes de fondos en 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión. |
9. |
Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Serbia sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en la fecha de vencimiento para sus operaciones en EUR, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/9 |
DECISIÓN (UE) 2018/14 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2017
sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Las conclusiones de dicho Consejo Europeo prevén que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (1) establece que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») está abierta a la participación de los países candidatos en calidad de observadores. |
(3) |
Albania comparte los fines y objetivos de la Agencia y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia según se establecen en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(4) |
El objetivo último de Albania es convertirse en miembro de la Unión, y su participación en la Agencia le ayudará a alcanzar dicho objetivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La posición que deberá ser adoptada en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación establecidas en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania adjunto a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/2016/ POR EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA
de
sobre la participación de la República de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE- REPÚBLICA DE ALBANIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Las conclusiones de dicho Consejo Europeo prevén que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
Albania comparte los fines y objetivos atribuidos a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Agencia») y suscribe el alcance y la descripción de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(3) |
Es conveniente que la Agencia se ocupe de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión. |
(4) |
Debe, por lo tanto, autorizarse la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia y deben definirse las modalidades de esta participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. |
(5) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a) del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidoen el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, el Director de la Agencia podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de nacionales de Albania que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Albania, en cuanto país candidato, participará en calidad de observadora en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 2
1. La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.
2. Con este fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Albania las tareas establecidas en el marco de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 3
Albania contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Albania nombrará un observador y un observador suplente que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. Albania nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo.
3. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Albania informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por esta podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en Albania se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Artículo 6
La Agencia disfrutará en Albania de la misma capacidad jurídica que las personas jurídicas en virtud del Derecho de Albania.
Artículo 7
A fin de permitir que la Agencia y su personal desempeñen sus tareas, Albania les concederá privilegios e inmunidades idénticos a los dispuestos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
Las Partes adoptarán las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania
El Presidente
(1) DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.
ANEXO
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ALBANIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
La contribución financiera de Albania al presupuesto general de la Unión Europea para participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»), establecida en el punto 2, representa el coste total de su participación en ella durante los tres primeros años. A partir del cuarto año, los importes se determinarán de acuerdo con el apartado 6. |
2. |
La contribución financiera de Albania al presupuesto general de la Unión Europea para los tres primeros años será la siguiente:
|
3. |
El posible apoyo financiero con cargo a los programas de asistencia de la Unión será objeto de un acuerdo independiente de conformidad con el programa de la Unión de que se trate. |
4. |
La contribución de Albania se administrará de conformidad con el Reglamento Financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. |
5. |
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Albania a efectos de su participación en los trabajos de la Agencia o en reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia sobre la misma base y de conformidad con los procedimientos actualmente vigentes para los Estados miembros de la Unión. |
6. |
Después de la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Albania una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, Albania pagará una contribución proporcional calculada desde la fecha de inicio de su participación hasta el final del año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo al cuadro que figura en el punto 2 del presente anexo. A partir del cuarto año, la contribución se adaptará a la luz de cualquier aumento o reducción de la subvención de la Agencia con el fin de mantener la analogía entre la contribución de Albania y el presupuesto de la Agencia por lo que respecta a la UE-28. La contribución también podrá revisarse en los siguientes ejercicios, sobre la base de los últimos datos estadísticos publicados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat). |
7. |
Esta contribución se expresará en EUR y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión expresada en EUR. |
8. |
Albania abonará por su parte su contribución de conformidad con las solicitudes de fondos en el plazo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión. |
9. |
Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Albania sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en la fecha de vencimiento para sus operaciones en EUR, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo.
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/13 |
DECISIÓN (UE) 2018/15 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2017
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XXI (Estadísticas) de dicho Acuerdo. |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Por consiguiente, el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).
PROYECTO DE
DECISION N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/792 deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (2), que está incorporado al Acuerdo EEE y, en consecuencia,debe ser derogado en virtud de Acuerdo EEE. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo XXI del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo XXI del Acuerdo EEE, el texto del punto 19a (Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:
«32016 R 0792: Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».
Artículo 2
El texto del Reglamento (UE) 2016/792 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 135 de 24.5.2016, p. 11.
(2) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/16 DEL CONSEJO
de 8 de enero de 2018
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
(2) |
El 22 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2397 (2017) por la que se añadió a 16 personas y una entidad a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KRALEVA
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
ANEXO
Las personas y la entidad enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849:
A. Personas
|
Nombre |
Otras denominaciones |
Fecha de nacimiento |
Fecha de designación de las NU |
Exposición de motivos |
64. |
CH'OE SO'K MIN |
|
Fecha de nacimiento: 25.7.1978 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ch'oe So'k-min es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. En 2016, Ch'oe So'k-min fue representante adjunto de la sucursal del Foreign Trade Bank en el exterior. Se le ha asociado con transferencias en efectivo realizadas desde esa sucursal del Foreign Trade Bank en el exterior a bancos relacionados con organizaciones especiales de Corea del Norte y a miembros del Reconnaissance General Bureau establecidos en el extranjero, todo ello con el objetivo de eludir sanciones. |
65. |
CHU HYO'K |
Ju Hyok |
Fecha de nacimiento: 23.11.1986 Pasaporte n.o 836420186, expedido el 28.10.2016, válido hasta el 28.10.2021. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Chu Hyo'k es un ciudadano de la República Popular Democrática de Corea, representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
66. |
KIM JONG SIK |
Kim Cho'ng-sik |
Año de nacimiento: 1967-1969. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino Dirección: RPDC |
22.12.2017 |
Alto funcionario encargado del desarrollo de armas de destrucción masiva de la RPDC. Director adjunto del Departamento de la Industria de Municiones del Partido de los Trabajadores de Corea. |
67. |
KIM KYONG IL |
Kim Kyo'ng-il |
Localización: Libia Fecha de nacimiento: 1.8.1979 Pasaporte n.o 836210029. Nacionalidad: RPDC. Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Kim Kyong Il es representante en jefe adjunto del Foreign Trade Bank en Libia. |
68. |
KIM TONG CHOL |
Kim Tong-ch'o'l |
Fecha de nacimiento: 28.1.1966 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Kim Tong Chol es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
69. |
KO CHOL MAN |
Ko Ch'o'l-man |
Fecha de nacimiento: 30.9.1967 Pasaporte n.o 472420180 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ko Chol Man es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
70. |
KU JA HYONG |
Ku Cha-hyo'ng |
Localización: Libia Fecha de nacimiento: 8.9.1957 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ku Ja Hyong es representante en jefe del Foreign Trade Bank en Libia |
71. |
MUN KYONG HWAN |
Mun Kyo'ng-hwan |
Fecha de nacimiento: 22.8.1967 Pasaporte n.o 381120660, válido hasta el 25.3.2016. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Mun Kyong Hwan es representante en el exterior del Bank of East Land. |
72. |
PAE WON UK |
Pae Wo'n-uk |
Fecha de nacimiento: 22.8.1969 Nacionalidad: RPDC Pasaporte n.o 472120208, válido hasta el 22.2.2017 Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pae Won Uk es representante en el exterior del Daesong Bank. |
73. |
PAK BONG NAM |
Lui Wai Ming; Pak Pong Nam; Pak Pong Nam |
Fecha de nacimiento: 6.5.1969 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pak Bong Nam es representante en el exterior del Ilsim International Bank. |
74. |
PAK MUN IL |
Pak Mun-il |
Fecha de nacimiento: 1.1.1965 Pasaporte n.o 563335509, válido hasta el 27.8.2018. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Pak Mun Il es funcionario en el exterior del Korea Daesong Bank. |
75. |
RI CHUN HWAN |
Ri Ch'un-hwan |
Fecha de nacimiento: 20.8.1965 Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 11.3.2019. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Chun Hwan es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
76. |
RI CHUN SONG |
Ri Ch'un-so'ng |
Fecha de nacimiento: 30.10.1965 Pasaporte n.o 654133553, válido hasta el 11.3.2019. Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Chun Song es representante en el exterior del Foreign Trade Bank. |
77. |
RI PYONG CHUL |
Ri Pyo'ng-ch'o'l |
Año de nacimiento: 1948 Nacionalidad: RPDC Sexo: Masculino Dirección: RPDC |
22.12.2017 |
Miembro suplente del buró político del Partido de los Trabajadores de Corea y primer vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones |
78. |
RI SONG HYOK |
Li Cheng He |
Fecha de nacimiento: 19.3.1965 Nacionalidad: RPDC Sexo: masculino |
22.12.2017 |
Ri Song Hyok es representante en el exterior del Koryo Bank y del Koryo Credit Development Bank y ha creado empresas pantalla para adquirir productos y realizar transacciones financieras en nombre de Corea del Norte. |
79. |
RI U'N SO'NG |
Ri Eun Song; Ri Un Song |
Fecha de nacimiento: 23.7.1969 Nacionalidad: RPDC Sexo: Masculino |
22.12.2017 |
Ri U'n-so'ng es representante en el exterior del Korea Unification Development Bank. |
B. Entidades
|
Nombre |
Otras denominaciones |
Localización |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
54. |
MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS POPULARES |
|
Pionyang, RPDC |
22.12.2017 |
El Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares gestiona las necesidades administrativas y logísticas generales del Ejército Popular de Corea |
9.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/17 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2018
que modifica la Decisión de Ejecución 2014/156/UE, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático
[notificada con el número C(2017) 8687]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (2) establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los principios generales de aplicación por la Unión de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). |
(3) |
En su 40.o reunión, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó medidas de conservación y gestión en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Conviene, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación del programa específico de control e inspección para garantizar que se cumplan estas medidas en el sur del mar Adriático. |
(4) |
En la misma reunión, el CGPM aprobó su Recomendación 40/2016/4 (4), relativa a un plan de gestión plurianual para las pesquerías de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (en las subzonas geográficas 12 a 16). Debe, por lo tanto, modificarse el programa específico de control e inspección para ampliar su ámbito de aplicación a dichas pesquerías y subzonas geográficas. |
(5) |
En su 20.o reunión extraordinaria, de noviembre de 2016, la CICAA adoptó la Recomendación [16-05] (5), que establece un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y formula disposiciones específicas aplicables al atún blanco del Mediterráneo. Conviene, por lo tanto, modificar el programa específico de control e inspección para tener en cuenta las nuevas obligaciones internacionales derivadas de dicha Recomendación. |
(6) |
Con vistas a reducir la carga administrativa que recae sobre los Estados miembros, las fechas para la transmisión de determinados datos a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca deben armonizarse para todas las pesquerías cubiertas por el programa específico de control e inspección. |
(7) |
Este programa específico de control e inspección no debe tener una validez limitada y debe revisarse y modificarse periódicamente, en caso necesario, para tener en cuenta las nuevas obligaciones internacionales que incumben a la Unión y sus Estados miembros, así como todas las demás disposiciones pertinentes establecidas en el marco de la política pesquera común. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/156/UE
La Decisión de Ejecución 2014/156/UE queda modificada como se indica a continuación:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y para determinadas pesquerías demersales y pelágicas en el mar Mediterráneo». |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y definiciones 1. La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías que explotan poblaciones de:
2. El Atlántico oriental, el Mediterráneo y el norte del mar Adriático se denominarán en lo sucesivo “las zonas consideradas”. 3. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) “norte del mar Adriático” y “sur del mar Adriático”: las subzonas geográficas (SZG) 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); b) “estrecho de Sicilia”: las SZG 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; c) “Mediterráneo”: las subzonas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) 37.1, 37.2 y 37.3; d) “Atlántico oriental”: las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y la división FAO 34.1.2. (*1) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44)." (*2) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).»." |
3) |
En el artículo 2, se suprime el apartado 2. |
4) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 2 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.». |
5) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
6) |
Los anexos I y II se sustituyen por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2018.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 85 de 21.3.2014, p. 15).
(3) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(4) Recomendación CGPM/40/2016/4, que establece un plan de gestión plurianual para las pesquerías de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (SZG 12-16).
(5) Recomendación [16-05] de la CICAA, que sustituye a la Recomendación [13-04] y establece un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo.
ANEXO
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro considerado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:
Descripción del riesgo [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles] |
Indicador [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles] |
Etapa en la cadena de pesca/cadena de comercialización (cuándo y dónde surge el riesgo) |
Puntos que deben considerarse [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles] |
Frecuencia en la pesquería (*1) |
Posibles consecuencias (*1) |
Nivel de riesgo (*1) |
[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3] |
|
|
Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca. Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca. Utilización de cajas normalizadas. Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta). Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate. Obligación de desembarcar a partir del 1 de enero de 2015 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/zona y métier, incluidos los buques deportivos y recreativos. Pesca o actividades relacionadas con la pesca durante los cierres espaciotemporales. Cualquier otra información pertinente. |
Frecuente/ Media/ Escasa/o Insignificante |
Graves/ Importantes/ Aceptables/o Marginales |
Muy bajo/bajo/medio/alto/o muy alto |
ANEXO II
PARÁMETROS DE REFERENCIA
1. Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)
Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a las pesquerías que explotan las poblaciones mencionadas en el artículo 1:
Parámetros de referencia por año (*2) |
||
Pesquería |
Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2 |
|
Alto |
Muy alto |
|
Pesquería n.o 1 Atún rojo |
Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la población correspondiente. |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la población correspondiente. |
Pesquería n.o 2 Pez espada |
Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la población correspondiente. |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la población correspondiente. |
|
Cualquier nivel de riesgo |
|
Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones |
Inspección en el mar de al menos el 20 % de los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes durante la respectiva temporada de pesca. |
|
Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura |
Inspección en el mar de al menos el 30 % de los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes durante la respectiva temporada de pesca. |
|
Objetivos |
||
Pesquería |
Cualquier nivel de riesgo |
|
Pesquería n.o 1 Atún rojo |
Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, el objetivo será inspeccionar un máximo de las operaciones de transferencia. |
|
Pesquería n.o 3 Atún blanco |
En las inspecciones en el mar se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre. |
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Pesquería n.o 1 Atún rojo Pesquería n.o 2 Pez espada Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura |
Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, en las inspecciones en el mar se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre espacial, incluidas las zonas restringidas de pesca. |
2. Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)
Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a las pesquerías que explotan las poblaciones mencionadas en el artículo 1:
Parámetros de referencia por año (*3) |
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Pesquería |
Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador) |
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Alto |
Muy alto |
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Pesquería n.o 1 Atún rojo |
Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
Pesquería n.o 2 Pez espada |
Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones |
Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
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Cualquier nivel de riesgo |
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Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura |
Inspección en puerto de al menos el 20 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes. |
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Objetivos |
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Pesquería |
Cualquier nivel de riesgo |
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Pesquería n.o 3 Atún blanco |
En las inspecciones en tierra se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre. |
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Pesquería n.o 1 Atún rojo Pesquería n.o 2 Pez espada Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones |
Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre. |
Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.
3. Nivel de inspección en almadrabas y granjas
Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes en relación con las inspecciones en almadrabas y granjas de atún rojo en las zonas mencionadas en el artículo 1:
Parámetros de referencia por año (*4) |
Nivel de riesgo de las almadrabas u otros operadores (operador de la granja o primer comprador) |
Cualquier nivel de riesgo |
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Pesquería n.o 1 Atún rojo |
Inspección del 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces. |
Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.
(*2) Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.
(*3) Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.
(*4) Expresados en % de las cantidades implicadas en las operaciones de introducción en la jaula de almadrabas y granjas de alto/muy alto riesgo por año.