ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 350

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
29 de diciembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/2391 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 en lo que respecta a las tipologías territoriales (Tercet)

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021

7

 

*

Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal

15

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2391 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 en lo que respecta a las tipologías territoriales (Tercet)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una clasificación estadística común de unidades territoriales (Nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas, denominada «NUTS») con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Unión Europea.

(2)

La Comisión, en colaboración con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, ha definido una serie de tipologías territoriales básicas y más importantes a fin de clasificar las unidades estadísticas establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003.

(3)

El Sistema Estadístico Europeo ya utiliza esas tipologías, en particular el grado de urbanización, que incluye la definición de ciudades.

(4)

Es necesario codificar las tipologías para establecer definiciones y condiciones claras de los tipos territoriales, garantizando su aplicación armonizada y transparente de modo que las tipologías sean estables y permitan contribuir a la elaboración y difusión de estadísticas europeas. Dichas tipologías estadísticas se entienden sin perjuicio de la determinación de zonas específicas para las políticas de la Unión.

(5)

Debe aplicarse un sistema de mallas estadísticas para calcular y atribuir los tipos territoriales a las regiones y zonas en cuestión, ya que dichos tipos dependen de la distribución y la densidad de la población en celdas de malla de un kilómetro cuadrado.

(6)

También conviene aclarar diversos aspectos de menor importancia relativos a las unidades administrativas locales a fin de simplificar la terminología y el mecanismo de suministro de las listas de unidades administrativas locales de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).

(7)

A fin de adaptar la legislación a los cambios correspondientes en los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación, conforme a la información comunicada por los Estados miembros, de la clasificación NUTS del anexo I, la lista de unidades administrativas existentes del anexo II y la lista de unidades administrativas locales del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1059/2003. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la aplicación de las tipologías territoriales y las series temporales que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión en caso de cualquier modificación de la clasificación NUTS. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la armonización de la clasificación regional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece una clasificación estadística común de unidades territoriales (NUTS), con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas a diferentes niveles territoriales de la Unión.

2.   La clasificación NUTS se establece en el anexo I.

3.   La clasificación NUTS se completará con unidades administrativas locales, de conformidad con el artículo 4.

4.   La clasificación NUTS se completará con mallas estadísticas, de conformidad con el artículo 4 bis. Dichas mallas estadísticas se utilizarán para calcular tipologías territoriales basadas en la población.

5.   La clasificación NUTS se completará con tipologías territoriales de la Unión, de conformidad con el artículo 4 ter, mediante la atribución de tipos a las unidades territoriales.».

2)

En el artículo 2, se suprime el apartado 5.

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la clasificación NUTS se establecen en el anexo II. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique el anexo II con arreglo a los cambios en las unidades administrativas que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Algunas unidades no administrativas podrán, no obstante, apartarse de dichos umbrales por motivos geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales o medioambientales particulares, especialmente en las islas y en las regiones ultraperiféricas.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Unidades administrativas locales

1.   En cada Estado miembro, las unidades administrativas locales subdividirán el nivel NUTS 3 en uno o dos niveles más de unidades territoriales. Al menos uno de los niveles de las unidades administrativas locales será una unidad administrativa según la definición del artículo 3, apartado 1, y según lo establecido en el anexo III. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la lista de unidades administrativas locales del anexo III sobre la base de los cambios en las unidades administrativas que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

2.   En los seis primeros meses de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la lista de unidades administrativas locales a 31 de diciembre del año anterior, indicando cualquier cambio y la región NUTS 3 a la que pertenecen. Al hacerlo, los datos deberán seguir el formato electrónico exigido por la Comisión (Eurostat).

3.   La Comisión (Eurostat) publicará la lista de unidades administrativas locales en la sección correspondiente de su sitio web a más tardar el 31 de diciembre de cada año.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Mallas estadísticas

La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en la sección correspondiente de su sitio web un sistema de mallas estadísticas a nivel de la Unión. Las mallas estadísticas se ajustarán a las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (*1).

Artículo 4 ter

Tipologías territoriales de la Unión

1.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en la sección correspondiente de su sitio web tipologías de la Unión compuestas de unidades territoriales a los niveles de NUTS, unidades administrativas locales y celdas de malla.

2.   La tipología de mallas se establecerá al nivel de resolución de malla de 1 km2 como sigue:

“Centros urbanos”,

“Agrupaciones urbanas”,

“Celdas de malla rurales”.

3.   Se establecerán las siguientes tipologías al nivel de unidades administrativas locales:

a)

grado de urbanización (DEGURBA):

“Zonas urbanas”:

“Ciudades” o “Zonas densamente pobladas”,

“Localidades” o “Zonas de densidad de intermedia”,

“Zonas rurales” o “Zonas escasamente pobladas”;

b)

áreas urbanas funcionales:

“Ciudades” y sus “Zonas de cercanías”;

c)

zonas costeras:

“Zonas costeras”,

“Zonas no costeras”.

Si en un Estado miembro hay más de un nivel administrativo de unidad administrativa local, la Comisión (Eurostat) consultará a dicho Estado miembro para determinar el nivel administrativo de unidad administrativa local que se utilizará para la atribución de tipologías.

4.   Se establecerán las siguientes tipologías y etiquetas al nivel NUTS 3:

a)

tipología urbana-rural:

“Regiones predominantemente urbanas”,

“Regiones intermedias”,

“Regiones predominantemente rurales”;

b)

tipología metropolitana:

“Regiones metropolitanas”,

“Regiones no metropolitanas”;

c)

tipología costera:

“Regiones costeras”,

“Regiones no costeras”.

5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la aplicación armonizada de las tipologías a nivel de la Unión. Dichas condiciones describirán el método según el cual las tipologías se vayan a asignar a las distintas unidades administrativas locales y regiones del nivel NUTS 3. Cuando se apliquen las condiciones uniformes, la Comisión tendrá en cuenta factores de tipo geográfico, socioeconómico, histórico, cultural y medioambiental. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).»."

6)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las modificaciones de la clasificación NUTS del anexo I se adoptarán durante el segundo semestre del año civil, cada tres años como mínimo, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 3. Sin embargo, si hay una reorganización sustancial de la correspondiente estructura administrativa de un Estado miembro, tales modificaciones de la clasificación NUTS podrán adoptarse a intervalos más cortos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la clasificación NUTS indicada en el párrafo primero del presente apartado sobre la base de los cambios en las unidades territoriales que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los datos regionales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) se basarán en la clasificación NUTS modificada a partir del 1 de enero del segundo año posterior a la adopción de dicho acto delegado.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que la Comisión adopte un acto delegado según contempla el apartado 4, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión (Eurostat) las series temporales para el nuevo desglose regional que hayan de sustituir a los datos ya transmitidos. El Estado miembro interesado transmitirá esas series temporales a más tardar el 1 de enero del cuarto año posterior a la adopción de dicho acto delegado.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para las series temporales y su duración, teniendo en cuenta la viabilidad de su transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7.».

7)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9)

Se suprime el artículo 8.

10)

El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«UNIDADES ADMINISTRATIVAS LOCALES».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 71.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 74.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2017.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


29.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/7


REGLAMENTO (UE) 2017/2392 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2017

por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) tuvo lugar en París del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2015. En dicha Conferencia se adoptó un acuerdo internacional (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») relativo al fortalecimiento de la respuesta mundial al cambio climático. El Acuerdo de París establece, entre otros, un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial considerablemente inferior a los 2 °C por encima de los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 oC por encima de esos niveles. El Acuerdo de París fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (3) y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Para lograr los objetivos del Acuerdo de París, todos los sectores van a tener que contribuir y las Partes preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. Por consiguiente, también se deben tomar medidas por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para reducir las emisiones procedentes de la aviación internacional.

(2)

La protección del medio ambiente es uno de los retos más importantes que afronta la Unión. Los objetivos medioambientales de la Unión a que se refiere el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el cambio climático.

(3)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014 estableció el objetivo vinculante de reducir internamente por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los sectores de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990. El 6 de marzo de 2015 el Consejo aprobó oficialmente esta aportación de la Unión y los Estados miembros como su contribución prevista determinada a nivel nacional de conformidad con el Acuerdo de París. En sus conclusiones de octubre de 2014, el Consejo Europeo indicó que el objetivo tiene que alcanzarse de manera colectiva en la Unión, de la forma más eficiente posible en términos de costes, con reducciones para 2030, respecto a los valores de 2005, del 43 % en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE), y del 30 % en los sectores no sujetos a él. Para lograr esas reducciones es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. La Comisión debe facilitar los intercambios de mejores prácticas y enseñanzas extraídas entre los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de bajas emisiones.

(4)

Un RCDE UE reformado que funcione correctamente, con un instrumento mejorado para estabilizar el mercado, será el principal instrumento europeo para alcanzar el objetivo de reducción del 40 % indicado en las conclusiones del Consejo Europeo de octubre de 2014, con un factor lineal y la asignación gratuita de derechos de emisión a partir de 2020. Esas disposiciones deben ser coherentes con los objetivos climáticos de la Unión y con sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de París. La cuota sometida a subasta debe expresarse en forma de porcentaje en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de aumentar la seguridad de la planificación en lo que respecta a las decisiones de inversión, incrementar la transparencia, reducir al mínimo las fugas de carbono y simplificar el régimen en general y facilitar su comprensión. En el marco de su notificación periódica realizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Comisión debe también evaluar los resultados del diálogo facilitador de 2018. Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE deben ser objeto de revisión a la luz de la evolución internacional y de los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, incluidos el primer balance mundial en 2023 y los balances mundiales posteriores que se han de realizar cada cinco años a partir de entonces, destinadas a proporcionar información para las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional.

(5)

Desde 1997 la Unión y los Estados miembros se están esforzando en progresar para poder alcanzar un acuerdo internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación y, desde 2008, cuentan con legislación para limitar los efectos en el cambio climático de las actividades de la aviación a través del RCDE UE que funciona desde 2005. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 (6) que la inclusión de las actividades de la aviación en el RCDE UE en virtud de la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) no vulnera el Derecho internacional. Para procurar que se progrese en la OACI, la Unión ha adoptado dos veces excepciones temporales al RCDE UE con objeto de limitar las obligaciones de cumplimiento por lo que respecta a las emisiones de los vuelos entre aeródromos situados en el Espacio Económico Europeo (EEE), con igualdad de trato a las rutas de los operadores de aeronaves independientemente de dónde tengan su sede. La excepción más reciente del RCDE UE, prevista en el Reglamento (UE) n.o 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), limita las obligaciones de cumplimiento por lo que respecta a los vuelos dentro del EEE entre 2013 y 2016 y prevé posibles modificaciones del ámbito de aplicación del sistema respecto a los vuelos con origen o destino en aeródromos situados fuera del EEE a partir del 1 de enero de 2017 en función de la revisión prevista en dicho Reglamento.

(6)

Los trabajos de la OACI sobre una medida de mercado mundial relativa a las emisiones procedentes de la aviación internacional constituyen un elemento del conjunto de medidas destinadas a alcanzar el objetivo al que se aspira de crecimiento neutro en carbono a partir de 2020 y deben complementarse con los avances en las tecnologías de gestión del tráfico aéreo y de propulsión. El desarrollo continuado de programas y estrategias de investigación será esencial para la innovación tecnológica y las mejoras operativas necesarias para superar el objetivo del crecimiento neutro en carbono a partir de 2020 y lograr reducciones de emisiones absolutas en todo el sector.

(7)

Se han adoptado varias medidas a escala de la Unión que tienen por objeto prevenir la fragmentación del espacio aéreo europeo a fin de aumentar el flujo de tráfico y el control de la utilización del espacio aéreo, reduciendo así las emisiones. Los Estados miembros se han comprometido nuevamente a aplicar el concepto de cielo único europeo, teniendo en cuenta el incremento esperado del tráfico aéreo en los próximos años. Para progresar en la gestión del tráfico aéreo, ha de acelerarse el establecimiento de la Empresa Común de investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR). Otras medidas como el uso del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS, por sus siglas en inglés de «Global Navigation Satellite System»), iniciativas tecnológicas conjuntas como Clean Sky I y Clean Sky II, así como programas de investigación de la Unión como Horizonte 2020 y sus sucesores, también contribuirán a mejorar la eficiencia y a reducir las emisiones procedentes de la aviación.

(8)

A la luz de la Resolución adoptada en la 39. (3) Asamblea de la OACI en octubre de 2016 sobre la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 para compensar las emisiones de la aviación internacional por encima de los niveles de 2020, está previsto adoptar en 2018 normas y métodos recomendados por la OACI para complementar la Resolución y aplicar el sistema mundial. No obstante, su aplicación concreta requerirá una actuación de las partes de la OACI a escala nacional. Asimismo, la OACI debe elaborar mecanismos de gobernanza, incluido un sistema de registro. En este contexto, a fin de apoyar la dinámica de la OACI y facilitar la aplicación de su régimen, debe prorrogarse la actual excepción a la aplicación de las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con origen o destino en terceros países hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a una revisión, de modo que se pueda adquirir la experiencia necesaria en la aplicación del régimen de la OACI. Como resultado de la prórroga de la excepción, la cantidad de derechos de emisión que hayan de subastarse y expedirse gratuitamente, incluidos los de la reserva especial, debe seguir siendo proporcional a la reducción de la obligación de entrega. A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado a los operadores de aeronaves debe reducirse anualmente en consonancia con el factor de reducción lineal aplicable a todos los sectores en el RCDE UE, con sujeción a la revisión que se lleve a cabo habida cuenta de la aplicación del régimen de la OACI. Esa revisión se preparará de plena conformidad con las directrices de mejora de la legislación, con consultas suficientes con todos los interesados, incluidos los Estados miembros. Se deben seguir cancelando los derechos de emisión no asignados de la reserva especial.

(9)

Los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión, o su valor financiero equivalente, deben utilizarse para hacer frente al cambio climático en la Unión y en terceros países, entre otras cuestiones, con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión y en terceros países, especialmente en los países en desarrollo, financiar la investigación y el desarrollo en materia de mitigación y adaptación, en particular en los sectores de la aeronáutica, el transporte aéreo y los combustibles alternativos sostenibles para la aviación, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones y sufragar los costes de administración del RCDE UE, entre otros objetivos. Los Estados miembros que utilicen dichos ingresos para cofinanciar la investigación e innovación deben prestar una atención particular a los programas e iniciativas incluidos en el Noveno Programa Marco de Investigación (9.o PM). Es esencial para cumplir los compromisos de la Unión velar por la transparencia en la utilización de los ingresos generados por la subasta de derechos con arreglo a la Directiva 2003/87/CE mediante la presentación de informes por parte de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

(10)

La integridad medioambiental del RCDE UE debe salvaguardarse frente al riesgo de que se extingan las obligaciones para los operadores de aeronaves y otros operadores regulados por un Estado miembro. Por consiguiente, los derechos expedidos por dicho Estado miembro solo podrán ser utilizables si la obligación de entregar derechos de emisión no corre el riesgo de extinguirse de una manera que resulte perjudicial para la integridad medioambiental del RCDE UE. Debe otorgarse a la Comisión la capacidad de tomar las medidas necesarias para proteger en consecuencia la integridad medioambiental del RCDE UE. Esas medidas deben estar vigentes hasta que dejen de resultar necesarias por un cambio en las circunstancias.

(11)

Como las características principales de la medida de mercado mundial están aún pendientes de desarrollo y su aplicación depende de la legislación interna que adopten los Estados y regiones participantes, la Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en las negociaciones de la OACI, especialmente por lo que respecta a los instrumentos pertinentes adoptados a través de la OACI, incluidos las normas y métodos recomendados, las medidas tomadas por terceros países para que la medida de mercado mundial se aplique a las emisiones durante el período 2021-2035, los esfuerzos para establecer medidas ambiciosas y vinculantes con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo del sector de la aviación de reducción a la mitad del nivel de emisiones de CO2 de 2005 para 2050, y otros desarrollos internacionales pertinentes e instrumentos internacionales aplicables, tales como normas en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París sobre los mercados y la contabilidad del carbono. Una vez estén aclarados la naturaleza y el contenido de los instrumentos de la OACI y antes de que se empiece a aplicar la medida de mercado mundial de la OACI, la Comisión debe presentar un informe en el que ha de considerar la manera de aplicar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante una revisión de la Directiva 2003/87/CE. Además, la Comisión debe considerar, según corresponda, las normas aplicables a los vuelos dentro del EEE. Al hacerlo, la Comisión, en su informe, debe reflejar la necesidad de que se garantice la coherencia con el Derecho de la Unión, en particular para evitar cualquier posible distorsión de la competencia y reducir en lo posible toda carga administrativa indebida para los Estados miembros y los operadores de aeronaves. En su caso, la Comisión debe acompañar su informe de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo que sea adecuada para garantizar que la aviación contribuye al compromiso de la Unión para 2030 de reducción de los gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía.

(12)

Para preparar la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI, es necesario disponer de datos pertinentes relativos a las emisiones de las actividades de aviación tan pronto como sea posible. Esas emisiones deben ser supervisadas, notificadas y verificadas de conformidad con los mismos principios aplicables a la supervisión, notificación y verificación de las emisiones de las actividades de aviación con arreglo a la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar disposiciones relativas a la supervisión, notificación y verificación a efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI que eviten cualquier posible distorsión de la competencia. Dichas disposiciones deben ser coherentes con los principios recogidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y deben garantizar que los informes sobre emisiones presentados se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación contemplados en el artículo 15 de dicha Directiva. Estas disposiciones deben adoptarse de conformidad con el procedimiento aplicable a la supervisión, notificación y verificación con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

(13)

La aviación también repercute en el clima a causa de las emisiones de óxidos de nitrógeno, vapor de agua y partículas de sulfato y de hollín a gran altura que podrían tener un efecto significativo sobre el clima, según las investigaciones científicas. El Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático calculó que el impacto total de la aviación es en la actualidad entre dos y cuatro veces superior al provocado solamente por sus emisiones de dióxido de carbono en el pasado. A la espera de avances científicos, deben tenerse en cuenta todos los efectos de la aviación en la medida de lo posible. En la Directiva 2008/101/CE se previó una propuesta de la Comisión sobre óxidos de nitrógeno en 2008. Pese a las dificultades técnicas y políticas en este ámbito, la Comisión debe agilizar sus trabajos a este respecto. Debe fomentarse asimismo la investigación sobre la formación de estelas de condensación y su transformación en cirros, sobre los efectos directos menores de los aerosoles de sulfato y del hollín, así como sobre medidas paliativas eficaces, incluidas las medidas operativas y técnicas.

(14)

Para simplificar y aligerar las tareas administrativas, los operadores de aeronaves con emisiones inferiores a 3 000 toneladas de CO2 anuales procedentes de vuelos en el EEE deben poder beneficiarse del instrumento para pequeños emisores aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión (9) para la verificación de sus emisiones. Debe considerarse que los operadores de aeronaves no comerciales que emitan menos de 1 000 toneladas anuales de CO2 cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE durante otros diez años, en el curso de los cuales deben desarrollarse medidas para que en el futuro todos los operadores contribuyan a la reducción de emisiones.

(15)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, prorrogar las limitaciones vigentes del ámbito de aplicación para actividades de aviación hasta el 31 de diciembre de 2023 y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16)

Resulta fundamental proporcionar seguridad jurídica a los operadores de aeronaves y a las autoridades nacionales, habida cuenta del plazo de entrega de 30 de abril de 2018 especificado en la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 quater, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Toda asignación de derechos de emisión para actividades de aviación con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) después del 31 de diciembre de 2023 estará sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.».

2)

En el artículo 3 quinquies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. La Comisión realizará un estudio sobre la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste del CO2 a sus usuarios en lo que respecta al RCDE UE y a la medida de mercado mundial desarrollada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El estudio evaluará la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste de las unidades de emisión requeridas, en comparación con las industrias y el sector energético, con la intención de formular una propuesta de incremento del porcentaje de subasta con arreglo a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter, apartado 2, teniendo en cuenta el análisis de los costes repercutidos y considerando la adecuación con otros sectores y la competitividad entre diferentes modos de transporte.».

3)

En el artículo 3 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todos los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión deben utilizarse para luchar contra el cambio climático en la Unión y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión y en terceros países -especialmente países en desarrollo-, financiar la investigación y el desarrollo en materia de mitigación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del RCDE UE. Los ingresos procedentes de las subastas también deben usarse para financiar proyectos comunes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la aviación, como la Empresa Común de investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR) y la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky o cualquier otra iniciativa que permita el uso generalizado del GNSS para la navegación por satélite y el desarrollo de capacidades interoperables en todos los Estados miembros, en particular aquellos proyectos que mejoren las infraestructuras de navegación aérea, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo. Los ingresos de las subastas podrán utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación. Los Estados miembros que utilicen dichos ingresos para cofinanciar la investigación e innovación prestarán especial atención a los programas e iniciativas incluidos en el Noveno Programa Marco de Investigación (9.o PM). La transparencia en el uso de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la presente Directiva es esencial para cumplir los compromisos de la Unión.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del párrafo primero del presente apartado.».

4)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para el período hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación. Para el período a partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.».

5)

En el artículo 12, antes del apartado 3 bis, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando sea necesario y mientras siga siéndolo, al objeto de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE, se prohibirá a los operadores de aeronaves y otros titulares incluidos en el RCDE UE que utilicen derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los operadores de aeronaves y otros titulares. El acto jurídico a que se refiere el artículo 19 contemplará las medidas necesarias para los casos a los que se refiere el presente apartado.».

6)

El artículo 28 bis se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter;

b)

todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.»;

ii)

se suprime la letra c);

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 sexies y 3 septies, los operadores de aeronaves que se acojan a las excepciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letras.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados de la reserva especial serán cancelados.

A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado a los operadores de aeronaves estará supeditado a la aplicación del factor lineal previsto en el artículo 9, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

Por lo que respecta a las actividades del período a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros publicarán, antes del 1 de septiembre de 2018, el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el número de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas procedentes de vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b).»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2 o cuando sus emisiones anuales totales procedentes de vuelos distintos de los contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión (*1) y alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).»;"

f)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará a los países con los que se haya alcanzado un acuerdo en virtud de los artículos 25 o 25 bis solo de conformidad con los términos de dicho acuerdo.»;

g)

se suprime el apartado 8.

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 ter

Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI

1.   Antes del 1 de enero de 2019 y periódicamente a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a: i) los instrumentos pertinentes de la OACI, entre los que se incluyen las normas y métodos recomendados, ii) las recomendaciones aprobadas por el Consejo de la OACI que sean pertinentes a efectos de la medida de mercado mundial, iii) la creación de un registro mundial, iv) las medidas nacionales adoptadas por terceros países para aplicar la medida de mercado mundial que haya de aplicarse a las emisiones a partir de 2021, v) las implicaciones de las reservas de terceros países, y vi) otras novedades internacionales pertinentes e instrumentos aplicables.

En consonancia con el balance mundial de la CMNUCC, la Comisión también informará de los esfuerzos de la OACI para cumplir el objetivo al que aspira a largo plazo el sector de la aviación de reducir sus emisiones de CO2 a la mitad de los niveles de 2005 para 2050.

2.   En el plazo de doce meses a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de la presente Directiva. En el citado informe, la Comisión examinará también, según corresponda, las normas aplicables a los vuelos dentro del EEE. Examinará, asimismo, el nivel de ambición y la integridad medioambiental general de la medida de mercado mundial, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación, su aplicabilidad, transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. Además, el informe examinará si las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 28 quater, apartado 2, deben ser objeto de revisión.

3.   La Comisión acompañará, en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del presente artículo de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo, de modificar, suprimir, ampliar o sustituir las excepciones establecidas en el artículo 28 bis, que sea coherente con el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía con objeto de mantener la integridad y efectividad medioambiental de la acción de la Unión en materia de clima.

Artículo 28 quater

Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos de la medida de mercado mundial

1.   La Comisión adoptará disposiciones para el seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones a efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI en todas las rutas a las que se aplica la medida. Las citadas disposiciones se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones presentados se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación a que se refiere el artículo 15.

2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 14 y 15.».

8)

En el artículo 30, se añade el apartado siguiente:

«5.   Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.».

9)

En el punto k) del anexo I, el año «2020» se sustituye por «2030».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 75.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2017.

(3)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros/Secretary of State for Energy and Climate Change, C-366/10, ECLI:EU:C:2011:864.

(7)  Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) n.o 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (DO L 129 de 30.4.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).


29.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/15


REGLAMENTO (UE) 2017/2393 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2017

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización y aplicación no discriminatoria de la ayuda a los jóvenes agricultores, debe establecerse que, en el contexto del desarrollo rural, la «fecha de establecimiento», contemplada en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en otras normativas pertinentes, significa la fecha en que el solicitante realiza o lleva a término una acción relacionada con el establecimiento por primera vez y que la solicitud de ayuda debe presentarse a más tardar 24 meses después de dicha fecha. Por otra parte, la experiencia recabada de las negociaciones de los programas ha demostrado que debe aclararse la aplicación de la normativa para la instalación conjunta de jóvenes agricultores y los umbrales para el acceso a la ayuda prevista en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y que deben racionalizarse las disposiciones relativas a la duración del plan empresarial.

(2)

Con el fin de facilitar la ejecución de los servicios de asesoramiento y formación por parte de las autoridades de gestión de los Estados miembros, la condición de beneficiario en el marco de esa medida debe hacerse extensivo a dichas autoridades, garantizando al mismo tiempo que el prestador del servicio es elegido por un organismo funcionalmente independiente de dichas autoridades y que los controles se efectúan a nivel del prestador de asesoramiento o formación.

(3)

Con el fin de incentivar la participación en los regímenes de calidad, los agricultores o agrupaciones de agricultores que participen en esos regímenes durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda deben poder optar a la ayuda durante un período máximo de cinco años, teniendo debidamente en cuenta el momento de la participación inicial en el régimen.

(4)

Con el fin de que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los instrumentos financieros deben concebirse y aplicarse de manera flexible. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que determinadas normas de idoneidad de medidas específicas limitan la utilización de instrumentos financieros en los programas de desarrollo rural, así como el uso flexible de los instrumentos financieros por parte de los gestores de fondos. Por consiguiente, procede establecer que determinadas normas de idoneidad de medidas específicas no se aplican a los instrumentos financieros. Por el mismo motivo, resulta también oportuno que la ayuda inicial a los jóvenes agricultores de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 pueda prestarse también en forma de instrumentos financieros. A la vista de esos cambios, debe establecerse que, en caso de que se preste ayuda a la inversión en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en forma de instrumentos financieros, las inversiones deberán contribuir a una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión.

(5)

Con el fin de reducir la carga administrativa en relación con la aplicación del principio de que no haya doble financiación respecto de la ecologización, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de aplicar una deducción media fija a todos los beneficiarios correspondientes que lleven a cabo el tipo de operación o submedida de que se trate.

(6)

Actualmente, los agricultores están expuestos a mayores riesgos económicos como consecuencia de la evolución del mercado. No obstante, dichos riesgos económicos no afectan a todos los sectores agrícolas por igual. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en casos debidamente justificados, de ayudar a los agricultores mediante un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos, en particular a los sectores afectados por una grave caída de ingresos, lo que tendría un importante efecto económico en una zona rural determinada dada, siempre y cuando el descenso de los ingresos supere un umbral de al menos el 20 %. Para garantizar que el instrumento sectorial de estabilización de los ingresos sea eficaz y se adapte a las circunstancias concretas de los Estados miembros, estos deben poder definir, en sus programas de desarrollo rural, los ingresos que deben tenerse en cuenta para la activación del instrumento de manera flexible. Al mismo tiempo, y con el fin de fomentar la utilización de seguros por los agricultores, el umbral de reducción de la producción aplicable a los seguros debe reducirse al 20 %. Además, con el fin de controlar los gastos realizados en el marco del instrumento sectorial de estabilización de los ingresos como de los seguros, debe adaptarse el contenido del plan financiero del programa.

(7)

El requisito específico de presentación de informes en relación con la medida de gestión de riesgos en 2018 a que se refiere el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 ya está cubierto por el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento y la evaluación de la política agrícola común (PAC) contemplado en el artículo 110, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, debe suprimirse el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(8)

Respecto a los fondos de inversión para los agricultores de todos los sectores, parece que la prohibición de toda contribución al capital social inicial con fondos públicos prevista en el artículo 38, apartado 3, y en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 supone un obstáculo para el funcionamiento efectivo de dichos fondos. Por lo tanto, debe suprimirse esta prohibición. Asimismo, es conveniente ampliar los ámbitos que pueden cubrirse mediante contribuciones financieras a los fondos de inversión, de manera que dichas contribuciones puedan complementar los pagos anuales a los fondos, y remitirse a su capital social inicial.

(9)

Las ayudas a las inversiones para recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes previstas en el artículo 18, apartado 1, letra b), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se suelen conceder a todos los solicitantes idóneos. Por lo tanto, los Estados miembros no deben estar obligados a definir los criterios de selección de las operaciones de recuperación. Por otra parte, en casos debidamente justificados en que no sea posible definir criterios de selección debido a la naturaleza de las operaciones, los Estados miembros deben estar autorizados a definir otros métodos de selección.

(10)

El artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 define los porcentajes máximos de contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). Con el fin de aliviar la presión sobre los presupuestos nacionales de algunos Estados miembros y para acelerar las muy necesarias inversiones en Chipre, el porcentaje máximo de contribución del 100 % previsto en el artículo 59, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento, debe ampliarse hasta el cierre del programa. Además, la referencia al porcentaje de contribución específico establecido en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para el nuevo instrumento financiero a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, debe figurar en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(11)

De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los gastos relativos a las modificaciones del programa serán admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. La posibilidad de admitir los gastos realizados antes de la presentación de una modificación del programa debe ampliarse a otras circunstancias, tales como catástrofes o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región.

(12)

Conforme al artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el caso de las inversiones en el sector agrícola, solamente son admisibles los gastos realizados después de la presentación de una solicitud. A veces, sin embargo, si la inversión está relacionada con medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes y adversidades climáticas o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región, se debe dar a los Estados miembros la posibilidad de establecer en sus programas que los gastos realizados después de que se haya producido el suceso sean admisibles, para garantizar su reacción flexible y oportuna frente al mismo. A fin de proporcionar un apoyo eficaz a las operaciones de emergencia emprendidas por los Estados miembros en respuesta a sucesos ocurridos en años recientes, esta posibilidad debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016.

(13)

Con el fin de aumentar la utilización de las opciones de costes simplificados contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, es necesario limitar las normas específicas del Feader establecidas en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), relativas a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento, y con los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(14)

El artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 obliga a los Estados miembros a consultar al Comité de seguimiento del programa de desarrollo rural sobre los criterios de selección en los cuatro meses siguientes a la aprobación del programa. Esto crea una obligación indirecta de que los Estados miembros definan todos los criterios de selección antes de esa fecha, incluso en el caso de convocatorias de propuestas puestas en marcha posteriormente. Con el fin de reducir cargas administrativas innecesarias y garantizar al mismo tiempo que los recursos financieros se utilizan de la mejor forma posible, los Estados miembros deben poder definir los criterios de selección y solicitar el dictamen del Comité de seguimiento en cualquier momento antes de la publicación de las convocatorias de propuestas.

(15)

Con vistas a aumentar la utilización de los seguros de cultivos, animales y plantas, y de los fondos de inversión y del instrumento de estabilización de los ingresos, el porcentaje máximo de la ayuda pública inicial debe aumentarse del 65 % al 70 %.

(16)

La disciplina financiera se utiliza para garantizar que el presupuesto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se ajuste a los respectivos máximos anuales del marco financiero plurianual y para establecer la reserva para casos de crisis en el sector agrícola. Dado el carácter técnico de la determinación del porcentaje de ajuste aplicables a los pagos directos y sus vínculos con las previsiones de la Comisión relativas a los gastos que figuran en su proyecto de presupuesto anual, el procedimiento para el establecimiento del porcentaje del ajuste debe simplificarse autorizando a la Comisión para que lo adopte de acuerdo con el procedimiento consultivo.

(17)

Con el fin de armonizar las normas de liberación automática establecidas en el artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, debe adaptarse la fecha en la que los Estados miembros deben enviar a la Comisión información sobre las excepciones a la liberación a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(18)

En aras de la claridad jurídica en lo tocante al tratamiento de las recuperaciones generadas por las reducciones temporales con arreglo al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, este debe ser incluido en la lista de las fuentes de ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 43 de dicho Reglamento.

(19)

En aras de la simplificación administrativa, conviene aumentar el umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación de los pagos indebidos de 150 EUR a 250 EUR, siempre que el Estado miembro aplique un umbral igual o superior para no perseguir deudas nacionales.

(20)

Es adecuado garantizar que la denegación o la recuperación de los pagos que resultan del incumplimiento de las normas de contratación pública reflejen la gravedad de dicho incumplimiento y respeten el principio de proporcionalidad, como se pone de manifiesto, por ejemplo, en las directrices pertinentes establecidas por la Comisión para calcular las correcciones financieras que hay que aplicar al gasto financiado por la Unión en el marco de la gestión compartida, en caso de incumplimiento de dichas normas. Asimismo, conviene aclarar que tales incumplimientos afectan a la legalidad y regularidad de las operaciones solo en la misma proporción.

(21)

Con el fin de reducir la carga administrativa para los pequeños agricultores, debe añadirse una nueva excepción por la cual se exima a los pequeños agricultores de declarar las parcelas en relación con las cuales no se haya presentado una solicitud de pago.

(22)

Habida cuenta de las dificultades prácticas y específicas que ha planteado la armonización de los plazos de pago de los pagos por superficie entre el FEAGA y el Feader, procede prorrogar un año más el período transitorio. No obstante, por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie, para mantener la liquidez de los agricultores, debe seguir siendo posible el pago de anticipos antes del 16 de octubre.

(23)

Con el fin de dar cabida a la diversidad de los sistemas agrícolas en toda la Unión, procede permitir a los Estados miembros que consideren la roturación, que es pertinente para los aspectos medioambientales y agronómicos, como criterio para la clasificación de los pastos permanentes.

(24)

No obstante, algunos arbustos o árboles que no sean directamente utilizados para que paste el ganado pueden ser fuente de alimento para los animales. Debe permitirse que los Estados miembros incluyan dichos arbustos o árboles en los pastos permanentes en los que predominen las hierbas y otros forrajes herbáceos, en todo o en parte de su territorio.

(25)

Con el fin de aclarar la clasificación anterior a 2018 de las tierras en barbecho como tierras de cultivo, entre las que ha figurado cinco años o más, y de proporcionar seguridad a los agricultores afectados, se debe permitir a los Estados miembros mantener su clasificación como tierras de cultivo en 2018.

(26)

Tierras que pueden ser pastos, en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes o estén ausentes, y en las que las prácticas de pastoreo no sean de carácter tradicional, ni importantes para la conservación de biotopos y hábitats pueden, sin embargo, tener un valor de pastoreo pertinente en determinadas superficies. Debe permitirse a los Estados miembros que consideren estas superficies como pastos permanentes en la totalidad o en parte de su territorio.

(27)

La experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) ha puesto de manifiesto que algunos Estados miembros que aplicaban el régimen de pago único por superficie no utilizaban el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites presupuestarios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 de la Comisión (9). Los Estados miembros que aplican el régimen de pago básico ya tienen la posibilidad, dentro de determinados límites, de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para su régimen de pago básico, a fin de garantizar una utilización más eficiente de los fondos. Debe permitirse asimismo a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie la posibilidad de calcular, dentro de los mismos límites comunes y sin perjuicio del respeto de los límites netos para los pagos directos, el importe necesario en base al cual podrá incrementarse su límite relativo al régimen de pago único por superficie.

(28)

Algunos Estados miembros llevan registros fiscales o de seguridad social nacionales en los que los agricultores están registrados para sus actividades agrícolas. Dichos Estados miembros deben poder excluir de la concesión de los pagos directos a los agricultores que no estén registrados en consecuencia.

(29)

Como la experiencia adquirida en el pasado demostró que la ayuda se concedía en una serie de casos a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no era, o solo marginalmente, una actividad agrícola, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 introdujo la cláusula de agricultor activo. Por consiguiente, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a las personas que no puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal. Sin embargo, la experiencia subsiguiente pone de manifiesto que la aplicación de los tres criterios para ser considerado como un agricultor activo, enumeradas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, ha resultado ser difícil en muchos Estados miembros. Con el fin de reducir la carga administrativa derivada de la aplicación de estos tres criterios, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir que con solo uno o dos de ellos se pueda acreditar que una persona es un agricultor activo.

(30)

Además, conforme a la experiencia de algunos Estados miembros las dificultades y los costes administrativos de aplicación de los elementos relativos a la lista de actividades o negocios prevista en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, no ha compensado el beneficio de excluir a un número muy limitado de beneficiarios no activos de los regímenes de ayuda directa. Cuando un Estado miembro considere que este es el caso, debe poder suspender la aplicación del artículo 9 en relación con la lista de actividades o negocios.

(31)

Procede explicitar que el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permite a los Estados miembros revisar anualmente sus decisiones sobre la reducción del importe de los pagos básicos que deban concederse a un agricultor para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR, siempre que dicha revisión no dé lugar a una reducción de los importes disponibles para el desarrollo rural.

(32)

Para que los Estados miembros puedan adaptar las ayudas concedidas en el marco de la PAC a sus necesidades específicas, debe concedérseles las oportunidades adecuadas de revisar su decisión de transferir fondos de su límite máximo de pagos directos a sus programas de desarrollo rural y viceversa. Por lo tanto, debe concedérseles la posibilidad de revisar su decisión también con efecto a partir del año civil 2019, siempre que dicha decisión no implique una disminución de los importes asignados al desarrollo rural.

(33)

Además de utilizar una reducción lineal del valor de los derechos de pago con arreglo al régimen de ayuda de base para reconstituir las reservas nacionales o regionales con el fin de facilitar la participación de los jóvenes agricultores y de los agricultores que inicien su actividad agrícola en el régimen de ayuda, debe permitirse también a los Estados miembros que utilicen el mismo mecanismo para financiar las medidas adoptadas para evitar el abandono de tierras y compensar a los agricultores por desventajas específicas.

(34)

Con el fin de simplificar y mejorar la coherencia entre las normas aplicables a las medidas de ecologización, la exención de la obligación de tener superficies de interés ecológico aplicable a las explotaciones que cultiven leguminosas como único cultivo o en combinación con pastos u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho en más del 75 % de las tierras cultivables, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, debe ampliarse a la obligación de diversificación de cultivos.

(35)

Para garantizar la coherencia en la forma en que se consideran varios tipos de cultivos, debido a su importante proporción en las superficies, en relación con el requisito de diversificación de cultivos, la flexibilidad en la aplicación de las normas de diversificación de cultivos con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 debe ampliarse para incluir los cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o durante una parte significativa del ciclo de cultivo.

(36)

Con el fin de racionalizar las excepciones a la obligación de diversificación de cultivos establecida en el artículo 44, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicable a las tierras predominantemente utilizadas para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos, o para el cultivo de leguminosas o el cultivo de cultivos bajo agua o que sean fundamentalmente tierras en barbecho o pastos permanentes, y a fin de garantizar la igualdad de trato de todos los agricultores con la misma proporción de uso de la tierra, no debe seguir aplicándose el límite máximo de 30 hectáreas de tierras de cultivo.

(37)

Para tener en cuenta la especificidad agronómica del Triticum spelta, debe considerarse un cultivo distinto a efectos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(38)

Con el fin de racionalizar las actuales exenciones de la obligación de tener superficies de interés ecológico establecida en el artículo 46, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicables a tierras predominantemente utilizadas para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos, o para el cultivo de leguminosas o cultivos bajo agua o que sean fundamentalmente tierras en barbecho o pastos permanentes, no debe seguir aplicándose el límite superior de 30 hectáreas de tierras de cultivo.

(39)

Dada la posibilidad de que determinados cultivos permanentes proporcionen beneficios medioambientales indirectos para la biodiversidad, la lista de tipos de superficies de interés ecológico establecida en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 debe ampliarse para incluir el Miscanthus y el Silphium perfoliatum. Teniendo en cuenta que el tipo de cobertura vegetal puede afectar positivamente a la contribución a la biodiversidad de las tierras en barbecho, el barbecho melífero debe ser reconocido como un tipo de superficie de interés ecológico diferenciado. En consecuencia, deben establecerse factores de ponderación para los Miscanthus, Silphium perfoliatum y tierras en barbecho para la flora melífera. Los factores de ponderación deben establecerse de manera que reflejen su diferente importancia para la biodiversidad. La introducción de nuevos tipos de superficies de interés ecológico requiere que se adapten los factores de ponderación existentes para las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno y para las superficies de árboles forestales de cultivo corto, a fin de reflejar el nuevo equilibrio entre todos los tipos de superficies de interés ecológico.

(40)

La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de ayuda a los jóvenes agricultores con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 ha demostrado que, en algunos casos, los jóvenes agricultores no pueden beneficiarse de la totalidad de los cinco años de ayuda. Aunque ese apoyo sigue centrándose en la nueva actividad económica de los jóvenes que inician sus actividades agrarias, los Estados miembros deben facilitar el acceso de los jóvenes agricultores a los cinco años completos de pago también en los casos en que estos no hayan solicitado la ayuda inmediatamente después de su instalación.

(41)

Algunos Estados miembros han evaluado que los pagos concedidos a los jóvenes agricultores en virtud del artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 son insuficientes para responder adecuadamente a los retos financieros de la instalación inicial y del ajuste estructural de las explotaciones agrarias creadas por los jóvenes agricultores. Para mejorar aún más las perspectivas de participación de los jóvenes agricultores en el sector agrario, los Estados miembros deben gozar de la posibilidad de decidir aumentar el porcentaje aplicado para calcular el importe del pago a los jóvenes agricultores en un porcentaje comprendido entre el 25 % y el 50 %, independientemente del método de cálculo aplicado. Esta decisión se debe entender sin perjuicio del límite del 2 % de su límite máximo nacional para los pagos directos destinados a financiar el pago a los jóvenes agricultores.

(42)

Con el fin de aumentar la claridad por lo que se refiere a las responsabilidades de los Estados miembros en lo que se refiere al carácter limitativo del régimen de ayuda asociada voluntaria, parece apropiado redactar de nuevo el artículo 52, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Dado que la nueva redacción refleja la práctica actual desde el 1 de enero de 2015 por lo que se refiere a dichas disposiciones, es conveniente que se aplique a partir del año de solicitud de 2015.

(43)

Para garantizar la mayor coherencia posible entre los regímenes de la Unión destinados a sectores que, en determinados años, se caracterizan por desequilibrios estructurales del mercado, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que permitan a los Estados miembros decidir que la ayuda asociada voluntaria pueda continuar pagándose hasta 2020 sobre la base de las unidades de producción para las cuales se concedió dicha ayuda en un período de referencia previo.

(44)

A fin de aumentar la flexibilidad con respecto a la ayuda asociada voluntaria, debe permitirse que los Estados miembros revisen anualmente sus decisiones de ayuda con efecto a partir del año de solicitud de 2019.

(45)

Uno de los principales obstáculos a la creación de organizaciones de productores, especialmente en los Estados miembros que se están quedando a la zaga en lo que se refiere al grado de organización, parece ser la falta de confianza mutua y de experiencia previa. En este contexto, el asesoramiento por parte de organizaciones de productores que están funcionando bien para mostrar el camino a seguir por parte de otras organizaciones de productores, agrupaciones de productores o productores individuales de frutas y hortalizas, podría compensar ese obstáculo y, por consiguiente, debe incluirse entre los objetivos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas.

(46)

Además de las retiradas del mercado para distribución gratuita, es procedente asimismo proporcionar respaldo económico a las actividades de asesoramiento destinadas a animar a los productores a crear organizaciones que cumplan los criterios para ser reconocidas con objeto de beneficiarse de la plena financiación de la Unión en el marco de los programas operativos de las organizaciones de productores existentes.

(47)

Las medidas de prevención y gestión de crisis deben ampliarse para cubrir la reposición de fondos mutuales que puedan ayudar, en tanto que nuevos instrumentos, a combatir la crisis y a la promoción y comunicación, con objeto de diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas.

(48)

Con el fin de simplificar el actual procedimiento, consistente en autorizar primero a los Estados miembros para conceder asistencia financiera nacional a las organizaciones de productores en las regiones de la Unión donde el grado de organización es especialmente bajo, y después reembolsar una parte de la ayuda financiera nacional si se cumplen otras condiciones, debe establecerse un nuevo sistema para los Estados miembros en los que el grado de organización es notablemente inferior a la media de la Unión. Al objeto de facilitar el tránsito del procedimiento actual al nuevo se debe prever un período de transición de un año. El nuevo sistema debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

(49)

Con el fin de garantizar la protección de los aguardientes de vino con indicación geográfica contra el riesgo de apropiación indebida de la reputación, debe permitirse a los Estados miembros aplicar la normativa de autorizaciones para plantaciones de vid aptas para producir vinos con indicación geográfica también a los vinos aptos para producir aguardientes de vino con indicación geográfica.

(50)

La utilización de contratos en el sector de la leche y los productos lácteos puede ayudar a reforzar la responsabilidad de los operadores y aumentar su conciencia sobre la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, mejorar la transmisión de los precios y adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. Con el fin de incentivar el uso de tales contratos en el sector de la leche y los productos lácteos y en otros sectores, los productores, las organizaciones de productores o la asociación de organizaciones de productores deben tener derecho a solicitar un contrato por escrito, aun cuando en el Estado miembro afectado no sea obligatorio el uso de tales contratos.

(51)

Si bien las partes en un contrato para la entrega de leche cruda pueden negociar libremente los elementos de dichos contratos, a los Estados miembros que hagan obligatorio el uso de contratos se les concede la oportunidad de imponer determinadas cláusulas contractuales, en particular su duración mínima. Con el fin de que las partes puedan lograr claridad contractual sobre las cantidades entregadas y los precios, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de imponer a las partes la obligación de acordar una relación entre la cantidad entregada y el precio que se pagará por dicha entrega.

(52)

Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y en la mejora de la comercialización y planificación, así como para adaptar la producción a la demanda, optimizar los costes de producción y estabilizar los precios a la producción, llevar a cabo investigaciones, fomentar las mejores prácticas y prestar asistencia técnica, gestionar los productos derivados y administrar los instrumentos de gestión del riesgo de que dispongan sus miembros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena alimentaria. Sus actividades, incluidas las negociaciones contractuales relativas al suministro de productos agrícolas por dichas organizaciones de productores y sus asociaciones a la hora de concentrar la oferta e introducir los productos de sus miembros en el mercado, contribuyen, por tanto, a la consecución de los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ya que refuerzan la posición de los agricultores en la cadena alimentaria y pueden contribuir a un mejor funcionamiento de la misma. La reforma de la PAC en 2013 reforzó la función de las organizaciones de productores. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101 del TFUE, la posibilidad de llevar a cabo actividades como la planificación de la producción, la optimización de los costes, la introducción de los productos de los miembros productores en el mercado y la puesta en marcha de negociaciones contractuales debe, por lo tanto, regularse de forma explícita como un derecho de las organizaciones de productores reconocidas en todos los sectores para los que el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece una organización común de los mercados. Esa excepción debe cubrir únicamente a las organizaciones de productores que ejercen realmente una actividad destinada a la integración económica y que concentran la oferta e introducen los productos de sus miembros en el mercado. Sin embargo, además de la aplicación del artículo 102 del TFUE a dichas organizaciones de productores, deben establecerse salvaguardias para garantizar que dichas actividades no excluyan la competencia o pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE. Las autoridades de competencia deben tener derecho a intervenir en estos casos y decidir si dichas actividades deben, para el futuro, modificarse, interrumpirse o no producirse en absoluto. Hasta la adopción de la decisión por parte de la autoridad de competencia, las actividades llevadas a cabo por la organización de productores deben considerarse legales. Las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben poder basarse, para las actividades que realizan por sí mismas, en la excepción en la misma medida y en las mismas condiciones que las organizaciones de productores.

(53)

Las organizaciones de productores se reconocen en un sector específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, puesto que las organizaciones de productores podrán operar en más de un sector, en aras de evitar la carga administrativa obligándoles a crear varias organizaciones de productores a efectos de reconocimiento, debe ser posible que una organización de productores obtenga más de un reconocimiento. Sin embargo, en tales circunstancias, la organización de productores en cuestión debe cumplir las condiciones de reconocimiento para cada uno de los sectores afectados.

(54)

Teniendo en cuenta el papel que pueden desempeñar las organizaciones interprofesionales para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la lista de posibles objetivos que pueden perseguir tales organizaciones interprofesionales debe ampliarse e incluir también medidas para prevenir y gestionar los riesgos relacionados con la salud animal, la protección fitosanitaria y el medio ambiente.

(55)

Las organizaciones interprofesionales se reconocen en un sector específico recogido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, puesto que las organizaciones interprofesionales podrán operar en más de un sector, en aras de evitar la carga administrativa obligándoles a crear varias organizaciones interprofesionales a efectos de reconocimiento, debe ser posible que una organización interprofesional obtenga más de un reconocimiento. Sin embargo, en tales circunstancias, la organización interprofesional debe cumplir las condiciones de reconocimiento para cada uno de los sectores afectados.

(56)

Con el fin de facilitar una mejor transmisión de las señales del mercado y reforzar los vínculos entre los precios al productor y el valor añadido en toda la cadena de suministro, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, deben poder ponerse de acuerdo con su primer comprador sobre las cláusulas de reparto del valor, en particular las ganancias y pérdidas comerciales. Puesto que las organizaciones interprofesionales pueden desempeñar un papel importante a la hora de posibilitar el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y promover las mejores prácticas y la transparencia del mercado, deben estar autorizadas a establecer cláusulas de reparto del valor. No obstante, la utilización de cláusulas de reparto del valor por parte de los agricultores, las asociaciones de agricultores y su primer comprador debe seguir siendo voluntaria.

(57)

La experiencia adquirida a través de la aplicación del artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha demostrado que la necesidad de adoptar actos de ejecución para la gestión de procesos simples y matemáticos relacionados con la forma en que se asignan las cuotas es engorroso y requiere un alto gasto sin ninguna ventaja específica relacionada con este método. La Comisión no tiene, en realidad, ningún margen de apreciación a este respecto, habida cuenta de que la fórmula correspondiente ya ha sido fijada por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (11). Con el fin de reducir la carga administrativa y racionalizar el proceso, debe disponerse que la Comisión haga públicos los resultados de la asignación de los contingentes arancelarios mediante su adecuada publicación en internet. Además, debe incluirse una disposición específica que disponga que los Estados miembros solo deben expedir certificados tras la publicación de los resultados de la asignación por parte de la Comisión.

(58)

Con el fin de garantizar la utilización efectiva del artículo 209 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por parte de los agricultores o las organizaciones de productores o sus asociaciones, debe introducirse la posibilidad de solicitar el dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de los agricultores o las organizaciones de productores o sus asociaciones con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

(59)

Con el fin de garantizar que puedan aplicarse de forma efectiva y oportuna las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que permiten que las decisiones y los acuerdos estabilicen temporalmente los sectores afectados en momentos de graves desequilibrios en los mercados, deben ampliarse las posibilidades de dichas acciones colectivas a los agricultores y las asociaciones de agricultores. Además, esas medidas temporales no deben autorizarse ya como instrumento de último recurso, sino que pueden complementar la acción de la Unión en el marco de la intervención pública, el almacenamiento privado y las medidas excepcionales previstas por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(60)

Puesto que resulta apropiado seguir ayudando al sector de la leche y los productos lácteos en su transición a raíz de la finalización del sistema de cuotas y promover su respuesta más eficaz al mercado y a las fluctuaciones de precios, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que refuerzan los acuerdos contractuales en el sector de la leche y los productos lácteos deben dejar de tener fecha de expiración.

(61)

Los mercados agrícolas deben ser transparentes y las informaciones sobre los precios deben ser accesibles y beneficiosas para todas las partes.

(62)

La experiencia adquirida a través de la aplicación del anexo VIII, parte II, sección A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha demostrado que la necesidad de adoptar actos de ejecución para aprobar incrementos reducidos en los límites de enriquecimiento del vino, cuya naturaleza es técnica y no plantea controversia, es un planteamiento engorroso que requiere una gran cantidad de recursos y no proporciona ninguna ventaja específica. Con objeto de reducir la carga administrativa correspondiente y racionalizar el proceso, procede disponer que los Estados miembros que decidan hacer uso de esta excepción notifiquen a la Comisión tales decisiones.

(63)

El Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) contempla la posibilidad de dividir los compromisos presupuestarios en tramos anuales solo en caso de aprobación de programas plurianuales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis, de programas de vigilancia para detectar la presencia de plagas y de programas relacionados con el control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión. En aras de la simplificación y a fin de reducir la carga administrativa, debe ampliarse esa posibilidad a las otras acciones previstas en dicho Reglamento.

(64)

Para que las modificaciones previstas en el presente Reglamento puedan aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, el Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(65)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1307/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 652/2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, el párrafo segundo queda modificado como sigue:

a)

la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n)   “joven agricultor”: persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de 40 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación; podrá establecerse de forma individual o junto con otros agricultores, en cualquier forma jurídica.»;

b)

se añade la letra siguiente:

«s)   “fecha de establecimiento”: fecha en que el solicitante realiza o completa una acción o acciones relacionadas con el proceso de establecimiento a que se refiere la letra n).».

2)

En el artículo 8, apartado 1, letra h), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 bis y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones.».

3)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Serán admisibles en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán admisibles los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.».

4)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El beneficiario de la ayuda prevista de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación o la autoridad de gestión. Cuando la autoridad de gestión sea el beneficiario, el prestador de los servicios de asesoramiento o formación será seleccionado por un organismo que sea funcionalmente independiente de la autoridad de gestión. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los prestadores de esta medida serán escogidos mediante un procedimiento de selección abierto a organismos tanto públicos como privados. El procedimiento de selección será objetivo y excluirá a los candidatos que planteen conflictos de intereses.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, realizarán todos los controles a nivel de prestador de servicios de asesoramiento o formación.».

5)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez o hayan participado durante los cinco años anteriores en:»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, esas actividades solo se podrán llevar a cabo en el mercado interior.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

En el caso de una primera participación anterior a la presentación de una solicitud de ayuda de conformidad con el apartado 1, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación en un régimen de calidad y la fecha de la solicitud de la ayuda.

A los efectos del presente apartado, se considerarán “costes fijos” los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».

6)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación para inversiones realizadas a fin de cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, inclusive en materia de seguridad laboral. Esta ayuda podrá prestarse por un máximo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento definida en el programa de desarrollo rural, o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.».

7)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La solicitud de ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), se presentará a más tardar 24 meses después de la fecha del establecimiento.

La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.

El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda.

Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural.

Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario o explotación a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo, también podrá concederse en forma de instrumentos financieros, o como combinación de subvenciones e instrumentos financieros.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos. Los tramos podrán ser decrecientes. El abono del último tramo en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta aplicación del plan empresarial.».

8)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».

9)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.».

10)

El artículo 28 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo el tipo de operación correspondiente.»;

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura, incluidos los recursos no autóctonos, en el caso de operaciones no reguladas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.».

11)

El artículo 29 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.».

12)

En el artículo 30, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A la hora de calcular los pagos relacionados con las ayudas contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.».

13)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agrícola en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron admisibles en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean admisibles como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 32, apartado 3, y a más tardar en 2019. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.».

14)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».

15)

El artículo 36 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una importante disminución de sus ingresos.»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«d)

un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por “mutualidad” un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una importante disminución de sus ingresos.»;

d)

en el apartado 5, se suprime la frase segunda.

16)

En el artículo 37, apartado 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:

«1.   La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, un incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que haya destruido más del 20 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.».

17)

El artículo 38 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c)

la complementación de los pagos anuales al fondo;

d)

el capital social inicial de la mutualidad.»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 3, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 3, letras c) y d).».

18)

El artículo 39 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor.»;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c)

la complementación de los pagos anuales al fondo;

d)

el capital social inicial de la mutualidad.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 4, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 4, letras c) y d).».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico

1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere un umbral mínimo del 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2.   El artículo 39, apartados 2 a 5, será aplicable a efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).».

20)

El artículo 45 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando la ayuda se proporcione a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el capital circulante podrá considerarse gasto admisible. Este gasto admisible no será superior a 200 000 EUR o al 30 % del importe total de los gastos admisibles para la inversión, optándose por la cifra más alta.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».

21)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando no sea posible establecer criterios de selección debido a la naturaleza del tipo de operaciones de que se trate, la autoridad de gestión podrá definir otro método de selección que se describirá en el programa de desarrollo rural, previa consulta al comité de seguimiento.»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará de que se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39 bis.

3.   Los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica, social y medioambiental.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».

22)

En el artículo 59, el apartado 4 queda modificado como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;»;

b)

se añade la letra siguiente:

«h)

el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.».

23)

El artículo 60 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el suceso.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán admisibles los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son admisibles los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, y que haya sufragado el beneficiario una vez ocurridos estos hechos.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, distintas de la mencionada en su letra a).».

24)

En el artículo 62, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), en lo relativo a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento y en los artículos 28 a 31, 33 y 34, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.».

25)

En el artículo 66, apartado 1, se suprime la letra b).

26)

En el artículo 74, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

será consultado y emitirá un dictamen, antes de la publicación de la convocatoria de ayudas en cuestión, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;».

27)

El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá, antes del 30 de junio del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, adoptar actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

4.   Hasta el 1 de diciembre del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.».

2)

En el artículo 38, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada antes del 31 de enero del año N + 4.».

3)

En el artículo 43, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los importes que, en virtud de los artículos 40, 52 y 54 y, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, del artículo 41, apartado 2, y artículo 51, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;».

4)

En el artículo 54, apartado 3, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, sin incluir los intereses, se sitúa entre los 100 y los 250 EUR y el Estado miembro de que se trata aplica un umbral igual o superior a la cantidad por recuperar, en virtud de su Derecho nacional relativo a la no persecución de una deuda.».

5)

En el artículo 63, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Si el incumplimiento afecta a las normas nacionales o de la Unión sobre contratación pública, la parte de la ayuda que no debe pagarse o no debe retirarse se determinará en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad. La legalidad y regularidad de la operación solo se verán afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o retirar.».

6)

En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que:

a)

no sea necesario declarar las parcelas agrícolas que tengan una superficie de hasta 0,1 hectáreas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, siempre que la suma de dichas parcelas no sea superior a una hectárea, o puedan decidir que un agricultor que no solicite los correspondientes pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrícolas si la superficie total es igual o inferior a una hectárea. En todos los casos, sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización;

b)

los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no tienen que declarar las parcelas agrícolas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, a menos que dicha declaración sea precisa para recibir otra ayuda.».

7)

En el artículo 75, apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán:

a)

antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % de los pagos directos;

b)

antes del 1 de diciembre, pagar anticipos de hasta un 75 % de la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir del año de solicitud 2019.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)   “pastos permanentes y pastizales permanentes” (conjuntamente denominados “pastos permanentes”): las tierras utilizadas para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido roturadas durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que sirvan para pastos y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentación animal, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Los Estados miembros también podrán decidir considerar pastos permanentes:

i)

tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, o

ii)

tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio del párrafo primero, letras f) y h), los Estados miembros que, antes del 1 de enero de 2018, hayan aceptado parcelas de tierras en barbecho como tierras de cultivo podrán seguir aceptándolas como tal después de esa fecha. A partir del 1 de enero de 2018, las parcelas de tierras en barbecho que hayan sido aceptadas en 2018 como tierras de cultivo en virtud del presente apartado se convertirán en pastizales permanentes en 2023 o posteriormente si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h).»;

b)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán decidir lo siguiente:

a)

las tierras que no hayan sido roturadas durante cinco años o más se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h), a condición de que las tierras se utilicen para el cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más;

b)

los pastos permanentes podrán incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentos para animales en zonas en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos sean predominantes, o

c)

las tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes en las superficies de pastos, o bien no estén presentes, se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h).

Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, aplicar su decisión de conformidad con el párrafo tercero, letras b) y/o c), del presente apartado, a la totalidad o a una parte de su territorio.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2018, cualquier decisión adoptada con arreglo a los párrafos tercero y cuarto del presente apartado.».

2)

En el artículo 6, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción prevista en el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho párrafo.».

3)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Además de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que no se abonen pagos directos a aquellos agricultores que no estén inscritos, en lo referente a sus actividades agrícolas, en un registro fiscal o de seguridad social nacional.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 2, 3 y 3 bis no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros basándose en criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5 000 EUR.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión de las referidas en los apartados 2, 3 o 4 y a más tardar el 31 de marzo de 2018 cualquier decisión de las referidas en el apartado 3 bis. En caso de modificación de tales decisiones, los Estados miembros la notificarán a la Comisión en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya adoptado cualquier decisión de modificación.»;

d)

se añaden los apartados siguientes:

«7.   Los Estados miembros podrán decidir a partir de 2018, o de cualquier año posterior, que solo uno o dos de los tres criterios mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, puedan ser invocados por personas o grupos de personas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 2, párrafos primero y segundo, al objeto de demostrar que son agricultores activos. Los Estados miembros notificarán tal decisión a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.

8.   Los Estados miembros podrán decidir dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 a partir de 2018 o de cualquier año posterior. Notificarán a la Comisión esta decisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.».

4)

En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros podrán revisar anualmente sus decisiones relativas a una reducción de los pagos de conformidad con el presente artículo, siempre que esta revisión no conduzca a una reducción de los importes disponibles para el desarrollo rural.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años hasta 2019 a más tardar el 1 de agosto del año previo a la aplicación de esas decisiones, siendo la última fecha posible para esa notificación el 1 de agosto de 2018.».

5)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.».

6)

En el artículo 31, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento. Además, los Estados miembros que ya hagan uso de esa reducción lineal podrán aplicar también en ese mismo año una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento;».

7)

En el artículo 36, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«Para cada Estado miembro, el importe calculado de conformidad con el primer párrafo del presente apartado podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite nacional anual correspondiente establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el artículo 47, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2018, los porcentajes anuales en los que se incrementará, cada año civil a partir de 2018, el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el párrafo segundo del presente apartado; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.».

8)

El artículo 44 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho o utilizado con cultivos bajo agua durante una parte importante del año o durante una parte importante del ciclo de cultivo. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.»;

b)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos;

b)

cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos;»;

c)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género. El Triticum spelta se considerará como un cultivo distinto de los cultivos que pertenecen al mismo género.».

9)

El artículo 46 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g), h), k) y l), sea superficie de interés ecológico.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, se añaden las letras siguientes:

«k)

superficies con Miscanthus;

l)

superficies con Silphium perfoliatum;

m)

tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar);»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g), h), k) y l) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación. Tratándose de las superficies a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.»;

c)

en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o esté sujeto a una combinación de estos usos;

b)

en las que más del 75 % de las tierras de cultivo sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos;».

10)

El artículo 50 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El pago para jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período de cinco años que comenzará a correr en el momento en el que se solicite por vez primera el pago para jóvenes agricultores y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2. Será asimismo aplicable ese período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018.

No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, en el caso de los jóvenes agricultores que se instalen conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 durante el período 2010-2013, se reduzca el período de cinco años en el número de años que han transcurrido desde la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2 a la primera solicitud del pago para jóvenes agricultores.»;

b)

en el apartado 6, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

a entre el 25 % y el 50 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor, o

b)

a entre el 25 % y el 50 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015.»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago único por superficie calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2.»;

d)

en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2.»;

e)

en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«10.   En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8.».

11)

El artículo 52 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 5;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La ayuda asociada es un régimen de limitación de la producción que adoptará la forma de un pago anual en función de superficies y rendimientos fijos o de un número fijo de animales y que respetará los límites financieros que determinen los Estados miembros para cada medida y se notifiquen a la Comisión.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«10.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 que podrán complementar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2020 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».

12)

En el artículo 53, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de un año dado, su decisión con arreglo al presente capítulo y decidir, con efecto a partir del año siguiente:

a)

dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4;

b)

modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas;

c)

dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en tal sentido en la fecha a que se refiere el párrafo primero.».

13)

El artículo 70 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 3, al artículo 7, apartado 3, al artículo 8, apartado 3, al artículo 9, apartado 5, al artículo 20, apartado 6, al artículo 35, al artículo 36, apartado 6, al artículo 39, apartado 3, al artículo 43, apartado 12, al artículo 44, apartado 5, al artículo 45, apartados 5 y 6, al artículo 46, apartado 9, al artículo 50, apartado 11, al artículo 52, apartados 9 y 10, al artículo 57, apartado 3, al artículo 58, apartado 5, al artículo 59, apartado 3, al artículo 64, apartado 5, al artículo 67, apartados 1 y 2, y al artículo 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

El anexo X queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

prevención y gestión de crisis, incluido el asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales;»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero queda modificado como sigue:

i)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

la promoción y la comunicación, con inclusión de actuaciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante períodos de crisis;

d)

ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y contribuciones financieras a la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«i)

asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales;»;

c)

en el apartado 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas o los compromisos en materia de agricultura ecológica establecidos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o más compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica idénticos de los previstos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.».

2)

En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:

a)

las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

i)

entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia,

ii)

entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;

b)

acciones relacionadas con el asesoramiento a otras organizaciones de productores o grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre y cuando dichas organizaciones o grupos sean de regiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento o de productores individuales.».

3)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

2.   El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha de ejecución del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en la región pertinente y que comercializaron las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y grupos de productores reconocidos con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en dicha región.

3.   Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de las ayudas financieras nacionales otorgadas a las organizaciones de productores en esas regiones.».

4)

En el artículo 37, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) e i);».

5)

En el artículo 38, párrafo primero, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las medidas de promoción, comunicación, formación y asesoramiento en caso de prevención y gestión de crisis;».

6)

En el artículo 62, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente capítulo a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). A efectos de dicho capítulo, tales superficies deben tratarse como superficies en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas.

7)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, se añade la letra siguiente:

«c bis)

el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007;»;

b)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud.»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión.».

8)

El artículo 148 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que cualquier entrega de leche cruda a un transformador de leche cruda sea objeto de un contrato escrito entre las partes, o bien sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.»;

b)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).»;

d)

en el apartado 4, párrafo segundo, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

a)

cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:

i)

una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,

ii)

una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;».

9)

En el artículo 149, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.».

10)

El artículo 152 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:

i)

transformación conjunta,

ii)

distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,

iii)

envasado, etiquetado y promoción conjuntos,

iv)

organización conjunta del control de la calidad,

v)

uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,

vi)

gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,

vii)

adquisición conjunta de materias primas,

viii)

cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.

Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:

a)

siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)

siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;

c)

con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

d)

siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;

e)

siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.

1 ter.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

1 quater.   La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.»;

c)

se suprime el apartado 3.

11)

El artículo 154 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3.   Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.».

12)

El artículo 157 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra c), se añaden los siguientes incisos:

«xv)

establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas,

xvi)

aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización interprofesional cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y, cuando proceda, en el apartado 3, para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;

c)

en el apartado 3, letra c), se añaden las siguientes letra s):

«xii)

establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas,

xiii)

aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.».

13)

En el artículo 159, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Reconocimiento preceptivo».

14)

El artículo 161 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros reconocerán, previa petición, como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades, a condición de que:

a)

estén constituidas por productores del sector de la leche y los productos lácteos, se formen por iniciativa propia y persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garanticen que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii)

concentren la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii)

optimicen los costes de producción y estabilicen los precios de producción;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores.».

15)

El artículo 168 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.»;

b)

en el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).».

16)

Se suprimen los artículos 169, 170 y 171.

17)

Se inserta la sección siguiente:

«Sección 5 bis

Clausulas de reparto de valor

Artículo 172 bis

Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.».

18)

En el artículo 184, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme al artículo 187, ambos del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o en una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE.».

19)

El artículo 188 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 188

Proceso de asignación de contingentes arancelarios

1.   La Comisión publicará, a través de una publicación web adecuada, los resultados de la asignación de contingentes arancelarios para las solicitudes notificadas teniendo en cuenta los contingentes arancelarios disponibles y las solicitudes notificadas.

2.   La publicación a que se refiere el apartado 1 también deberá hacer referencia, cuando proceda, a la necesidad de rechazar las solicitudes pendientes, suspender la presentación de solicitudes o asignar las cantidades no utilizadas.

3.   Los Estados miembros expedirán certificados de importación y licencias de exportación para las cantidades solicitadas dentro de los contingentes arancelarios de importación y de exportación, sujetos a los respectivos coeficientes de asignación y una vez hechos públicos por la Comisión de conformidad con el apartado 1.».

20)

El artículo 209 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.»;

b)

en el apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«No obstante, los agricultores, las asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

La Comisión tratará con diligencia las solicitudes de dictamen y enviará al solicitante su dictamen en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de un Estado miembro, cambiar el contenido de un dictamen, sobre todo si el solicitante ha facilitado información imprecisa o ha hecho un mal uso del dictamen.».

21)

El artículo 222 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:»;

b)

se suprime el apartado 2.

22)

En el artículo 232, se suprime el apartado 2.

23)

Los anexos VII y VIII quedan modificados de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 652/2014

El Reglamento (UE) n.o 652/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:

«4.   En el caso de la aprobación de acciones plurianuales, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de las acciones, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.».

2)

En el artículo 13, se suprime el apartado 5.

3)

En el artículo 22, se suprime el apartado 5.

4)

En el artículo 27, se suprime el apartado 5.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante:

a)

el artículo 3, punto 11, letras a) y b), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015;

b)

el artículo 1, punto 23, letra b), se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, y

c)

el artículo 4, punto 3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 91 de 23.3.2017, p. 1.

(2)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 63.

(3)  DO C 306 de 15.9.2017, p. 64.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2017.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la PESCA, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la PESCA, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 de la Comisión, de 6 de julio de 2015, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2015 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y se fija el porcentaje correspondiente a la reserva especial para desminado de Croacia (DO L 176 de 7.7.2015, p. 29).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).».


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 queda modificado como sigue:

1)

En la línea relativa al artículo 17, apartado 3, «Concepto: Inversión en activos físicos; Sector agrícola; Importe máximo en EUR o porcentaje: 40 %», cuarta columna, la frase introductoria y el primer guion se sustituyen por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

Jóvenes agricultores por un máximo de cinco años a partir de la fecha de su establecimiento establecida en el programa de desarrollo rural o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.».

2)

En la línea relativa al artículo 17, apartado 3, «Concepto: Inversión en activos físicos; Transformación y comercialización de los productos del anexo I; Importe máximo en EUR o porcentaje: 40 %», la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la Asociación Europea para la Innovación (AEI), para las inversiones colectivas y los proyectos integrados o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores.».

3)

Las líneas relativas al artículo 37, apartado 5, al artículo 38, apartado 5 y al artículo 39, apartado 5, se sustituyen por el texto siguiente:

«37(5)

Seguros de cosechas, animales y plantas

70 %

de las primas de seguro adeudadas

38(5)

Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

70 %

de los costes admisibles

39(5)

Instrumento de estabilización de los ingresos

70 %

de los costes admisibles»


ANEXO II

En el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el cuadro «Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3» queda modificado como sigue:

1)

La línea «Superficies con árboles forestales de cultivo corto» se sustituye por el texto siguiente:

Superficies con árboles forestales de c«ultivo corto (por 1 m2)

n.d.

0,5

0,5 m2»

2)

La línea «Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno» se sustituye por el texto siguiente:

«Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por 1 m2)

n.d.

1

1 m2»

3)

Se añaden las siguientes líneas:

«Superficies con Miscanthus

n.d.

0,7

0,7 m2

Superficies con Silphium perfoliatum

n.d.

0,7

0,7 m2

Tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar)

n.d.

1,5

1,5 m2»


ANEXO III

Los anexos VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VII, parte II, punto 1, letra c), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida producidos sin enriquecimiento, o enriquecido solo por la concentración parcial de los procesos enumerados en el punto 1 de la sección B de la parte I del anexo VIII, siempre que la especificación del producto en el expediente técnico de la denominación de origen protegida de que se trate permita esta posibilidad;».

2)

En el anexo VIII, parte I, sección A, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán aumentar el límite o límites establecidos en el punto 2 en un 0,5 %, con carácter excepcional para las regiones afectadas. Los Estados miembros notificarán dicho incremento a la Comisión.».


Declaraciones de la Comisión

Sobre el artículo 1 - Desarrollo rural

—   Ampliación de la duración de los programas de desarrollo rural

Los gastos relativos a los programas de desarrollo rural del período 2014-2020 aprobados de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 seguirán acogiéndose a la contribución del Feader si se pagan a los beneficiarios a más tardar el 31 de diciembre de 2023. La Comisión abordará la continuidad del apoyo al desarrollo rural después de 2020 en el contexto de su propuesta para el próximo marco financiero plurianual (MFP).

—   Gestión de riesgos

La Comisión confirma su intención de revisar el funcionamiento y la eficacia de las herramientas de gestión de riesgos, actualmente incluidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el contexto de su propuesta relativa a la modernización y simplificación de la política agrícola común.

—   Sanciones por Leader

La Comisión confirma su intención de revisar la eficacia y la proporcionalidad de las sanciones con respecto a Leader incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión.

Sobre el artículo 2 - Reglamento horizontal

—   Reserva para crisis

La Comisión confirma que el funcionamiento de la reserva para crisis en el sector agrícola y el reembolso de los créditos relacionados con la disciplina financiera, según lo previsto en el artículo 25 y en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se revisarán en el contexto de los preparativos del próximo MFP con el fin de permitir una intervención eficiente y oportuna en momentos de crisis del mercado.

—   Auditoría única

La Comisión apoya el enfoque de la auditoría única, tal como confirma su propuesta para el artículo 123 del nuevo Reglamento Financiero. La Comisión también confirma que el marco jurídico actual para la gestión y el control de los gastos agrícolas, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya tiene en cuenta dicho enfoque y que ha sido incluido en su estrategia de auditoría para el período 2014-2020. En particular, cuando el dictamen del organismo de certificación emitido de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se considera fiable, la Comisión tiene en cuenta este dictamen al evaluar la necesidad de realizar auditorías del organismo pagador de que se trate.

Sobre el artículo 3 - Pagos directos

—   Plan de proteínas

La Comisión confirma su intención de revisar la situación de la oferta y la demanda de proteínas vegetales en la Unión y de considerar la posibilidad de desarrollar una «estrategia europea en materia de proteínas vegetales» con el fin de fomentar la producción de proteínas vegetales en la Unión en un entorno económico y medioambientalmente seguro.

Sobre el artículo 4 - OCM

—   Planes voluntarios de reducción de la producción

La Comisión confirma que el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios ya contiene, en sus artículos 219 y 221, la base jurídica necesaria, dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios, para hacer frente a las perturbaciones del mercado y otros problemas específicos, también a escala regional, con la posibilidad de conceder ayuda financiera directa a los agricultores. Por otra parte, la propuesta de la Comisión de añadir un instrumento de estabilización de ingresos sectoriales específicos al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural permitirá que los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural la posibilidad de compensar a los agricultores de un sector específico en el caso de un descenso significativo de sus ingresos.

Además, la Comisión confirma que el artículo 219 le permite introducir, en caso de perturbación del mercado o amenazas para este, regímenes en virtud de los cuales la ayuda de la Unión se conceda a los productores que se comprometan a reducir su producción de forma voluntaria, incluidos los detalles necesarios para el funcionamiento de dicho régimen [ejemplo: Reglamento Delegado (UE) 2016/1612 de la Comisión, DO L 242 de 9.9.2016, p. 4].

—   Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales transnacionales

La Comisión recuerda que las normas sobre cooperación entre productores de organizaciones transnacionales de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales transnacionales reconocidas, incluida la cooperación administrativa necesaria entre los Estados miembros de que se trate, están actualmente establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/232 de la Comisión. El funcionamiento y la adecuación de dichas normas se revisarán en el contexto del proceso en curso sobre la modernización y simplificación de la PAC.

—   Prácticas comerciales desleales

La Comisión confirma que ha lanzado una iniciativa sobre la cadena de suministro de alimentos que se está llevando a cabo a través de las diversas etapas exigidas por las directrices para la mejora de la legislación. Tomará una decisión sobre una posible propuesta legislativa una vez haya concluido este procedimiento, a ser posible en el primer semestre de 2018.

—   Cooperación entre productores

La Comisión toma nota del acuerdo alcanzado entre el Parlamento y el Consejo sobre las enmiendas de los artículos 152, 209, 222 y 232. La Comisión observa que las enmiendas acordadas por el Parlamento y el Consejo son de carácter sustancial y se han incluido sin una evaluación de impacto, tal como se exige en el punto 15 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. Esto ocasiona un grado indeseado de inseguridad jurídica y procedimental cuyas repercusiones y consecuencias se desconocen.

Dado que las modificaciones a la propuesta original de la Comisión, consideradas en su conjunto, dan lugar a un cambio significativo del marco jurídico, la Comisión observa con preocupación que algunas de las nuevas disposiciones en favor de las organizaciones de productores podrían tener el efecto de poner en peligro la viabilidad y el bienestar de los pequeños agricultores y los intereses de los consumidores. La Comisión confirma su compromiso de mantener la competencia efectiva en el sector agrícola y dar pleno cumplimiento a los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este contexto, la Comisión toma nota de que las enmiendas acordadas por los colegisladores prevén solo un papel muy limitado tanto para la Comisión como para las autoridades nacionales de competencia a la hora de actuar para preservar una competencia efectiva.

El acuerdo global de la Comisión sobre la propuesta ómnibus, incluidas las enmiendas acordadas por el Parlamento y el Consejo, se entiende sin perjuicio de cualquier futura propuesta que la Comisión pueda presentar en estos ámbitos en el contexto de la reforma de la política agrícola común para el período posterior a 2020 y otras iniciativas que se destinen específicamente a abordar algunas de las cuestiones planteadas por el texto ahora acordado por el Parlamento Europeo y el Consejo.

La Comisión lamenta que el problema del papel muy limitado tanto para la Comisión como para las autoridades nacionales de competencia a la hora de actuar para preservar una competencia efectiva no haya sido abordado de manera satisfactoria por los colegisladores y manifiesta su preocupación por las posibles implicaciones de esta limitación para los agricultores y los consumidores. La Comisión observa que el texto jurídico debe interpretarse de forma coherente con el Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia intervengan si una organización de productores, que abarca una gran parte del mercado, pretende restringir la libertad de acción de sus miembros. La Comisión lamenta que esta posibilidad no esté claramente amparada en el texto jurídico.