ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 251

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
29 de septiembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1771 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1772 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas, productos agrícolas transformados y productos de pesca originarios de Canadá

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1773 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, por el que se modifica por 278.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1774 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se somete al N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo) a medidas de control

21

 

*

Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

23

 

*

Decisión (PESC) 2017/1776 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 25 de julio de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto [2017/1544] ( DO L 236 de 14.9.2017 )

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1568 del Consejo, de 15 de septiembre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 238 de 16.9.2017 )

29

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1573 del Consejo, de 15 de septiembre de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 238 de 16.9.2017 )

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones ( DO L 87 de 31.3.2017 )

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1770 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2017

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y por la que se aplica la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017). Esas medidas disponen restricciones de viaje y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali. La lista de dichas personas figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(2)

Determinadas medidas contempladas en la RCSNU 2374 (2017) pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)

La competencia para modificar las listas del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la situación en Mali, y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(5)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Los Estados miembros deben fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)

toda demanda de reconvención;

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   «contrato o transacción»: cualquier transacción, independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)   «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)   «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)   «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)   «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)   «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad, creado en virtud del párrafo 9 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017);

i)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido su espacio aéreo.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en la lista que figura en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y las personas y entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, y entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones:

a)

que participen en hostilidades, en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);

b)

que emprendan acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;

c)

que actúen en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sus precursores con origen en Mali o tránsitoa través de Mali, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;

d)

que participen en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

i)

las distintas entidades a que se hace referencia en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,

ii)

los efectivos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) para el mantenimiento de la paz y otros miembros del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,

iii)

las fuerzas internacionales de seguridad, como la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;

e)

que obstruyan el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda o su distribución en Mali;

f)

que planifiquen, dirijan o cometan actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;

g)

la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;

h)

facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.

4.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

5.   El anexo I también incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados,

a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado en cada caso que dicha exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo del presente artículo.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 2, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas ental decisión, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas obligaciones;

c)

que la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

d)

que el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I;

b)

el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y

c)

el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I;

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través del Estado miembro, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento tendente a dar efecto a una demanda, la carga de la prueba de que la estimación de la demanda no está prohibida por el apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3, 4 y 5;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1.   En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.

2.   El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1.

4.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO I

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2


ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 07/99

B-1049 Bruselas, BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1771 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Es por tanto necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«

ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

107,5

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

102,1

5

AR

118,6

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

263,2

11

AR

205,6

28

BR

301,7

0

CL

224,0

23

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

349,9

0

BR

388,1

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

352,1

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

219,3

20

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1772 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2017

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas, productos agrícolas transformados y productos de pesca originarios de Canadá

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (2), el Consejo autorizó la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Canadá deberán reducirse o eliminarse de conformidad con la lista de eliminación arancelaria que figura en el anexo 2-A del Acuerdo. El anexo 2-A establece que, para determinadas mercancías, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(3)

El anexo 2-A del Acuerdo establece que la Unión gestionará algunos de los contingentes arancelarios por orden cronológico de recepción. La Comisión deberá gestionar estos contingentes arancelarios de conformidad con las normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3).

(4)

El Acuerdo dispone que, con objeto de que las mercancías se beneficien de dichos contingentes arancelarios, deben cumplir las normas de origen establecidas en el anexo 5 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen adjunto a este Acuerdo.

(5)

Tal y como se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 21 de septiembre de 2017. Con el fin de garantizar la aplicación y gestión efectivas de aquellos contingentes arancelarios concedidos en virtud del Acuerdo que la Comisión administrará por orden cronológico de recepción, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 21 de septiembre de 2017.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Canadá que figuran en el anexo.

Artículo 2

Las mercancías originarias de Canadá que figuran en el anexo declaradas para despacho a libre práctica en la Unión quedarán exentas, dentro de los respectivos contingentes arancelarios recogidos en el anexo, de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios fijados en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

Con objeto de poder beneficiarse de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento, las mercancías enumeradas en el anexo deberán cumplir las normas de origen indicadas en el anexo 5 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen adjunto al Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, e ir acompañadas de una declaración de origen válida contenida en el anexo 2 de dicho protocolo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por outra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 238 de 16.9.2017, p. 9).


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía de la cuarta columna del cuadro se considera de valor meramente indicativo. El régimen preferencial se determina, en el marco del presente anexo, por el ámbito de los códigos NC indicados en la segunda columna del cuadro, aplicables en el momento de la adopción del presente Reglamento. En los casos en los que figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta de los códigos NC y por la designación correspondiente de la mercancía de la cuarta columna del cuadro.

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.8400

ex 0201 10 00

93

Canales o medias canales de bisonte, frescas o refrigeradas

Del 21.9.2017 al 31.12.2017

841 toneladas expresadas en equivalente de peso en canal

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

3 000 toneladas expresadas en equivalente de peso en canal

ex 0201 20 20

93

Cuartos «compensados» de bisonte, sin deshuesar, frescos o refrigerados

 

 

ex 0201 20 30

93

Cuartos delanteros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

ex 0201 20 50

93

Cuartos traseros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

ex 0201 20 90

20

Los demás cortes (trozos) de bisonte sin deshuesar, frescos o refrigerados

ex 0201 30 00  (1)

30

Carne deshuesada de bisonte, fresca o refrigerada

ex 0202 10 00

20

Canales o medias canales de bisonte congeladas

ex 0202 20 10

20

Cuartos «compensados» de bisonte, sin deshuesar, congelados

ex 0202 20 30

20

Cuartos delanteros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, congelados

ex 0202 20 50

20

Cuartos traseros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, congelados

ex 0202 20 90

20

Los demás cortes (trozos) de bisonte sin deshuesar, congelados

ex 0202 30 10  (1)

20

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos «compensados» presentados en dos bloques que contengan, uno de ellos, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero del bisonte (excluido el solomillo) en un solo trozo, deshuesado y congelado

ex 0202 30 50  (1)

20

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos», de bisonte, deshuesado y congelado (2)

ex 0202 30 90  (1)

20

Las demás carnes deshuesadas de bisonte, congeladas

ex 0206 10 95

20

Músculos de diafragmas e intestinos delgados de bisonte, frescos o refrigerados

ex 0206 29 91

31

40

Músculos de diafragmas e intestinos delgados, de bisonte, congelados

ex 0210 20 10

10

Carne de bisonte sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

ex 0210 20 90  (3)

91

Otras carnes de bisonte deshuesadas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

ex 0210 99 51

10

Músculos de diafragmas e intestinos delgados de bisonte salados, en salmuera, secos o ahumados

ex 0210 99 59

10

Otros despojos de carnes de bisonte salados, en salmuera, secos o ahumados

09.8403

0304 71 90

 

Filetes congelados de bacalao de las especies Gadus morhua y Gadus ogac

Del 21.9.2017 al 31.12.2017

281

0304 79 10

 

Filetes congelados de bacalao polar (Boreogadus saida)

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

1 000

09.8404 (4)

 

 

Camarones y langostinos congelados y ahumados, pelados o sin pelar, cocidos o sin cocer antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 2 kg:

Del 21.9.2017 al 31.12.2017

6 446

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

23 000

ex 0306 16 91

10

Camarones de la especie Crangon crangon

ex 0306 16 99

21

31

91

Otros camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalusspp.)

ex 0306 17 91

10

Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

ex 0306 17 92

21

91

Camarones del género Penaeus.

ex 0306 17 93

10

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

ex 0306 17 94

10

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

ex 0306 17 99

11

91

Los demás

 

 

Camarones y langostinos no congelados, ahumados, pelados o sin pelar, cocidos o sin cocer antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 2 kg:

ex 0306 95 19

10

Camarones de la especie Crangon crangon

ex 0306 95 20

21

91

Otros camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalusspp.)

ex 0306 95 30

21

91

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

ex 0306 95 40

10

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

ex 0306 95 90

10

Los demás

1605 21 90

 

Preparaciones y conservas de camarones y langostinos en envases no herméticamente cerrados o en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2 kg

1605 29 00

 

Preparaciones y conservas de camarones y langostinos en envases herméticamente cerrados

09.8405

0710 40 00

 

Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

Del 21.9.2017 al 31.12.2017

374

2005 80 00

 

Maíz dulce (Zea mays var.saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Del 1.1.2018 al 31.12.2018

2 667

Del 1.1.2019 al 31.12.2019

4 000

Del 1.1.2020 al 31.12.2020

5 333

Del 1.1.2021 al 31.12.2021

6 667

Del 1.1.2022 al 31.12.2022 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

8 000


(1)  En la declaración de despacho a libre práctica de este producto con una solicitud para beneficiarse de este contingente arancelario, el agente económico declarará el número de orden 09.8401. El coeficiente 1,3 se aplicará en el sistema electrónico de contingentes de la Comisión para convertir el peso neto declarado del producto a su equivalente de peso en canal.

(2)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n.o 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4).

(3)  En la declaración de despacho a libre práctica de este producto con una solicitud para beneficiarse de este contingente arancelario, el agente económico declarará el número de orden 09.8402. El coeficiente 1,35 se aplicará en el sistema electrónico de contingentes de la Comisión para convertir el peso neto declarado del producto a su equivalente de peso en canal.

(4)  Los camarones y langostinos, preparados o conservados, exportados desde Canadá en virtud del contingente de origen aplicable bajo el número de orden 09.8310 con arreglo a lo dispuesto en la sección B del apéndice A (contingentes de origen) del anexo 5 (normas de origen específicas de los productos) del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen adjunto al Acuerdo Económico y comercial Global entre Canadá por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, no podrán ser importados en la Unión en el marco de este contingente arancelario.


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1773 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2017

por el que se modifica por 278.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 22 de septiembre de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar cinco entradas de la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, bajo el epígrafe «Personas físicas», se sustituyen los datos de identificación de las entradas siguientes:

a)

«Yazid Sufaat [alias a) Joe, b) Abu Zufar]. Dirección: a) Taman Bukit Ampang, Selangor, Malasia (dirección anterior) b) Malasia (en prisión desde 2013). Fecha de nacimiento: 20.1.1964. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malasia. Pasaporte n.o: A 10472263. Número nacional de identidad: 640120-01-5529. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 9.9.2003.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Yazid Sufaat [alias a) Joe, b) Abu Zufar]. Dirección: a) Taman Bukit Ampang, Selangor, Malasia (dirección anterior), b) Malasia (en prisión desde 2013). Fecha de nacimiento: 20.1.1964. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malasia. Pasaporte n.o: A 10472263. Número nacional de identidad: 640120-01-5529. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 9.9.2003.».

b)

«Yunos Umpara Moklis [alias: a) Muklis Yunos, b) Mukhlis Yunos, c) Saifullah Mukhlis Yunos, d) Saifulla Moklis Yunos, e) Hadji Onos]. Dirección: Filipinas. Fecha de nacimiento: 7.7.1966. Lugar de nacimiento: Lanao del Sur, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Yunos Umpara Moklis [alias: a) Muklis Yunos, b) Mukhlis Yunos, c) Saifullah Mukhlis Yunos, d) Saifulla Moklis Yunos, e) Hadji Onos]. Dirección: Filipinas. Fecha de nacimiento: 7.7.1966. Lugar de nacimiento: Lanao del Sur, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 9.9.2003.».

c)

«Radulan Sahiron [alias a) Radullan Sahiron, b) Radulan Sahirun, c) Radulan Sajirun, d) Commander Putol]. Fecha de nacimiento: a) 1955, b) circa 1952. Lugar de nacimiento: Kaunayan, Patikul, Jolo Island, Filipinas. Nacionalidad: filipina.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Radulan Sahiron [alias a) Radullan Sahiron, b) Radulan Sahirun, c) Radulan Sajirun, d) Commander Putol]. Dirección: Región de Sulu, Filipinas (localización notificada). Fecha de nacimiento: a) 1955, b) alrededor de 1952. Lugar de nacimiento: Kaunayan, Patikul, Jolo Island, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Información complementaria: descripción física: color de ojos: negro; color de pelo: canoso; altura: 5 pies y 6 pulgadas (168 cm); peso: 140 libras (64 kg); constitución: delgada; brazo derecho amputado por encima del codo. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.12.2005.».

d)

«Hilarion Del Rosario Santos III [alias a) Akmad Santos, b) Ahmed Islam, c) Ahmad Islam Santos, d) Abu Hamsa, e) Hilarion Santos III, f) Abu Abdullah Santos, g) Faisal Santos, h) Lakay, i) Aki, j) Aqi]. Título: Amir. Dirección: 50, Purdue Street, Cubao, Ciudad Quezón, Filipinas. Fecha de nacimiento: 12.3.1966. Lugar de nacimiento: 686 A. Mabini Street, Sangandaan, Caloocan City, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Pasaporte n.o: AA780554 (pasaporte filipino). Información adicional: a) fundador y líder del Rajah Solaiman Movement y vinculado al grupo Abu Sayyaf; b) detenido en Filipinas en mayo de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 4.6.2008.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Hilarion Del Rosario Santos [alias a) Akmad Santos, b) Ahmed Islam, c) Ahmad Islam Santos, d) Hilarion Santos, III (tercero), e) Hilarion Del Rosario Santos, III (tercero), f) Abu Abdullah Santos, g) Faisal Santos, h) Lakay, i) Aki, j) Aqi, k) Abu Hamsa]. Título: Amir. Dirección: 50, Purdue Street, Cubao, Ciudad Quezón, Filipinas. Fecha de nacimiento: 12.3.1966. Lugar de nacimiento: 686 A. Mabini Street, Sangandaan, Caloocan City, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Pasaporte n.o: AA780554 (pasaporte filipino). Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 4.6.2008.».

e)

«Umar Patek [alias a) Omar Patek, b) Mike Arsalan, c) Hisyam Bin Zein, d) Anis Alawi Jafar, e) Pa'tek, f) Pak Taek, g) Umar Kecil, h) Al Abu Syekh Al Zacky, i) Umangis Mike]. Dirección: Indonesia. Fecha de nacimiento: 20.7.1970. Lugar de nacimiento: Java central, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Información adicional: alto dirigente de la Jemaah Islamiyah. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 19.7.2011.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Umar Patek [alias a) Omar Patek, b) Mike Arsalan, c) Hisyam Bin Zein, d) Anis Alawi Jafar, e) Pa'tek, f) Pak Taek, g) Umar Kecil, h) Al Abu Syekh Al Zacky, i) Umangis Mike]. Dirección: Indonesia. Fecha de nacimiento: 20.7.1970. Lugar de nacimiento: Java central, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 19.7.2011.».


DECISIONES

29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1774 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2017

por la que se somete al N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo) a medidas de control

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité Científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías se realizó, con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, un informe de evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicotrópica N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo), que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 24 de febrero de 2017.

(2)

El acriloilfentanilo es un opiáceo sintético. Tiene una estructura similar al fentanilo, sustancia controlada muy utilizada en medicina como complemento de la anestesia general durante operaciones quirúrgicas y para el tratamiento del dolor. Los datos disponibles sugieren que el acriloilfentanilo es un agente antinociceptivo potente y duradero que actúa sobre el sistema opiáceo.

(3)

El acriloilfentanilo está presente en la Unión al menos desde abril de 2016 y se ha detectado en seis Estados miembros. En la mayoría de los casos en que ha sido incautado, la sustancia aparecía en forma líquida, aunque también se ha encontrado en otras formas tales como comprimidos, polvos y una cápsula. Las cantidades detectadas son relativamente pequeñas, aunque deben considerarse en el contexto de una sustancia de gran potencia.

(4)

Tres Estados miembros han notificado colectivamente 47 muertes asociadas al acriloilfentanilo. En al menos 40 casos de muerte, el acriloilfentanilo fue la causa o es probable que contribuyera a la misma. Por otra parte, se han notificado más de 20 intoxicaciones agudas provocadas probablemente por el acriloilfentanilo.

(5)

No se dispone de información que sugiera la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución, tráfico y suministro de acriloilfentanilo dentro de la Unión. Los datos disponibles apuntan a que la mayor parte del acriloilfentanilo presente en el mercado europeo ha sido producida por empresas químicas con sede en China.

(6)

El acriloilfentanilo se vende como «producto químico utilizado para la investigación», generalmente en forma de polvo o como pulverizador nasal listo para su uso. Se vende en cantidades pequeñas o al por mayor. La limitada información obtenida en las incautaciones indica que el acriloilfentanilo también puede haberse vendido en el mercado de opiáceos ilegales.

(7)

El acriloilfentanilo no figura en la lista de control de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 ni en la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. La sustancia no está siendo evaluada actualmente por el sistema de Naciones Unidas.

(8)

El acriloilfentanilo no tiene ningún uso médico ni veterinario establecido o reconocido. Aparte de su utilización en materiales de referencia analítica y en la investigación científica sobre sus propiedades químicas, farmacológicas y toxicológicas a consecuencia de su aparición en el mercado de la droga, no hay indicios de que se utilice para otros fines legítimos.

(9)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el acriloilfentanilo y señala que se requeriría una investigación más exhaustiva. No obstante, las pruebas y la información disponibles sobre los riesgos sanitarios y sociales que plantea la sustancia son motivo suficiente para someterla a medidas de control en toda la Unión.

(10)

Solo nueve Estados miembros controlan el acriloilfentanilo de conformidad con su legislación de control de las drogas, mientras que dos Estados miembros aplican otras medidas legislativas para ello. No obstante, someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión contribuiría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a prevenir los riesgos que podrían plantear la disponibilidad y el consumo de dicha sustancia.

(11)

La Decisión 2005/387/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución para someter nuevas sustancias psicotrópicas a medidas de control en toda la Unión para asegurar una respuesta rápida y basada en los conocimientos y la experiencia, a escala de la Unión, frente a la aparición de tales sustancias que hayan sido detectadas y notificadas por los Estados miembros. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para que se ejerzan dichas competencias de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución a fin de someter el acriloilfentanilo a medidas de control en toda la Unión.

(12)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y participa por lo tanto en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(13)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y participa por lo tanto en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(14)

El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI, y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La nueva sustancia psicotrópica N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo) será sometida a medidas de control en toda la Unión.

Artículo 2

Antes del 30 de septiembre de 2018, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias para someter la nueva sustancia psicotrópica mencionada en el artículo 1 a las medidas de control y las sanciones penales previstas en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(2)  Dictamen de 13 de septiembre de 2017 (aún no publicado en el Diario Oficial).


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/23


DECISIÓN (PESC) 2017/1775 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2017

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2374 (2017), en la que recordaba sus Resoluciones 2364 (2017) y 2359 (2017) y reafirmaba el firme compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la unidad y la integridad territorial de Mali.

(2)

La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017) exige que se apliquen prohibiciones de viajar a las personas que designe el Comité establecido por el párrafo 9 de la RCSNU 2374 (2017) (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité de Sanciones.

(3)

Es necesaria la actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:

a)

participar en hostilidades en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);

b)

emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;

c)

actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;

d)

participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

i)

las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,

ii)

el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,

iii)

las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;

e)

obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;

f)

planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;

g)

la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;

h)

facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que:

a)

la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluida una obligación religiosa;

b)

la exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

5.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:

a)

participar en hostilidades en violación del Acuerdo;

b)

emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;

c)

actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;

d)

participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

i)

las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,

ii)

el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,

iii)

las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la FC-G5S, las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;

e)

obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;

f)

planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;

g)

la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;

h)

facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar,

o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, o

b)

se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o

c)

se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados,

previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:

a)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;

b)

sean objeto de un gravamen o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha en que se incluyó la persona o entidad en el anexo y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que una excepción contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

6.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de Sanciones de su intención de efectuar o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de tal autorización.

7.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas previstas en la presente Decisión,

siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

Artículo 4

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.

2.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

Artículo 5

1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 6

La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


ANEXO

Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y de personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/28


DECISIÓN (PESC) 2017/1776 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

(2)

El 31 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/621 (2).

(3)

En vista de que se mantienen la inestabilidad y la gravedad de la situación en Libia, el Consejo ha decidido que las medidas restrictivas contra tres personas deben prorrogarse por un período adicional de seis meses.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 17 de la Decisión (PESC) 2015/1333, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de abril de 2018 en relación con las entradas 16, 17 y 18 del anexo II.

4.   Las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de abril de 2018 en relación con las entradas 21, 22 y 23 del anexo IV.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).

(2)  Decisión (PESC) 2017/621 del Consejo, de 31 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 89 de 1.4.2017, p. 10).


Corrección de errores

29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/29


Corrección de errores de la Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 25 de julio de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto [2017/1544]

( Diario Oficial de la Unión Europea L 236 de 14 de septiembre de 2017 )

La publicación de la presente Recomendación será considerada nula y sin efecto.


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/29


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1568 del Consejo, de 15 de septiembre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 238 de 16 de septiembre de 2017 )

En la página 11, en el anexo, parte a), «Personas físicas», entrada 63:

donde dice:

«Pak Yon Sik»,

debe decir:

«Pak Yong Sik».


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/29


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1573 del Consejo, de 15 de septiembre de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 238 de 16 de septiembre de 2017 )

En la página 52, en el anexo, parte A, «Personas», entrada 63:

donde dice:

«Pak Yon Sik»,

debe decir:

«Pak Yong Sik».


29.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/30


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 87 de 31 de marzo de 2017 )

En la página 99, en el artículo 13, apartado 4:

donde dice:

«Los internalizadores sistemáticos deberán hacer públicas sus cotizaciones en un formato legible por máquina. Las cotizaciones se considerarán publicadas en un formato legible por máquina si la publicación cumple los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (1).»,

debe decir:

«Los internalizadores sistemáticos deberán hacer públicas sus cotizaciones en un formato legible de forma automatizada. Las cotizaciones se considerarán publicadas en un formato legible de forma automatizada si la publicación cumple los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (1).».

En la página 99, en el artículo 14, apartado 1, letra a):

donde dice:

«el centro de negociación en el que el instrumento financiero fue admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez deja de negociar dicho instrumento financiero con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;»,

debe decir:

«el centro de negociación en el que el instrumento financiero fue admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez interrumpe la negociación de dicho instrumento financiero con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;».

En la página 108, en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«Los factores y criterios que evaluarán las autoridades competentes para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, serán los siguientes:»,

debe decir:

«Los factores y criterios que evaluarán las autoridades competentes para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, serán, entre otros, los siguientes:».

En la página 114, en el artículo 24, párrafo segundo:

donde dice:

«Será aplicable a del 3 de enero de 2018.»,

debe decir:

«Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.».