ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 242

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
20 de septiembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1565 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

20.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1563 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (3) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Dicho Tratado impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares.

(2)

Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades.

(3)

Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines»). La necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles disponibles para dichas personas, así como de mejorar significativamente su circulación y difusión, está reconocida a escala internacional.

(4)

Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Lo mismo ocurre con los regímenes de exportación e importación que prevé el Tratado de Marrakech, en la medida en que su finalidad última consiste en permitir la comunicación al público o la distribución, en el territorio de una Parte, de ejemplares en formato accesible publicados en el territorio de otra Parte, sin obtener el consentimiento de los titulares de los derechos.

(5)

La Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) tiene como objetivo dar cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en todos los Estados miembros de la Unión, así como la circulación de dichos ejemplares en el mercado interior, y obliga a los Estados miembros a introducir una excepción imperativa a determinados derechos de los titulares que han sido armonizados por el Derecho de la Unión. El presente Reglamento tiene por objeto cumplir las obligaciones en virtud del Tratado de Marrakech en lo relativo a los acuerdos de exportación e importación de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, sin fines comerciales y en favor de los beneficiarios, así como establecer las condiciones aplicables a dichas exportaciones e importaciones de un modo uniforme en el ámbito armonizado por las Directivas 2001/29/CE y (UE) 2017/1564, a fin de garantizar que dichas medidas se apliquen de manera coherente en todo el mercado interior y no comprometan la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones contenidas en dichas Directivas.

(6)

El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, que se hayan producido en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1564 puedan distribuirse, comunicarse o ponerse a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada, tal como los recoge el Tratado de Marrakech, en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Habida cuenta del «objetivo no comercial» del Tratado de Marrakech (7), únicamente pueden distribuirse, comunicarse al público o ponerse a disposición del público ejemplares en formato accesible destinados a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, o a entidades autorizadas del tercer país, si lo hacen, sin ánimo de lucro, entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro.

(7)

El presente Reglamento también permite que los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro puedan importar desde un tercer país, sin fines comerciales y en favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, ejemplares en formato accesible producidos de conformidad con las disposiciones de aplicación del Tratado de Marrakech, así como acceder a ellos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible producidos en la Unión de conformidad con la Directiva (UE) 2017/1564.

(8)

Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones. Deben alentarse las iniciativas de los Estados miembros de promoción de los objetivos del Tratado de Marrakech y el intercambio de ejemplares en formato accesible con terceros países que son parte en dicho Tratado, y de apoyo a las entidades autorizadas para que intercambien información y la pongan a disposición del público. Dichas iniciativas podrían incluir la elaboración de unas directrices o mejores prácticas sobre la producción y difusión de ejemplares en formato accesible en consulta con los representantes de entidades autorizadas, beneficiarios y titulares de derechos.

(9)

Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (8) y 2002/58/CE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.

(10)

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(11)

En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, dar cumplimiento uniforme a las obligaciones que se desprenden del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación e importación, entre la Unión y los terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones, sin fines comerciales y en favor de los beneficiarios, así como establecer las condiciones de tales exportación e importación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el intercambio transfronterizo, sin la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, dentro del ámbito armonizado por las Directivas 2001/29/CE y (UE) 2017/1564, para evitar que se menoscabe la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones en el mercado interior.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;

2)   «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:

a)

sea ciega;

b)

tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;

c)

tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o

d)

no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;

3)   «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;

4)   «entidad autorizada establecida en un Estado miembro»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

Artículo 3

Exportación de ejemplares en formato accesible a terceros países

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán distribuir, comunicar o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas establecidas en un país tercero que sea parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación, producidos de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564.

Artículo 4

Importación de ejemplares en formato accesible desde terceros países

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar u obtener o acceder de otro modo y a continuación utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564, ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación que hayan sido distribuidos, comunicados o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech.

Artículo 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

1.   Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán y seguirán sus propias prácticas para asegurarse de que:

a)

distribuyen, comunican y ponen a su disposición ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;

b)

toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público y puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;

c)

gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y

d)

publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).

Una entidad autorizada establecida en un Estado miembro establecerá y seguirá las prácticas a las que se refiere el párrafo primero, respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 6.

2.   Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares:

a)

la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y

b)

el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud de los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 7

Revisión

A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe de evaluación.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de octubre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Dictamen de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.

(3)  Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

(4)  Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112.

(5)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(6)  Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (véase la página 6 del presente Diario oficial).

(7)  Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 90.

(8)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).


DIRECTIVAS

20.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/6


DIRECTIVA (UE) 2017/1564 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines») ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos y constituyen un marco jurídico armonizado. Este marco contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.

(2)

Las Directivas 96/9/CE (3), 2001/29/CE (4), 2006/115/CE (5) y 2009/24/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo armonizan los derechos de los titulares en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. Estas Directivas, junto con la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establecen una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a esos derechos, que, en determinadas circunstancias, permiten utilizar contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos, con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.

(3)

Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Tomando en consideración los derechos de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, tal y como se encuentran reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de libros y otros materiales impresos en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.

(4)

El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (8) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. El Tratado de Marrakech impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión exige la adaptación del Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una excepción imperativa y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en ese Tratado.

(5)

Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE.

(6)

Mediante la presente Directiva se da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los correspondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece la presente Directiva también debe aplicarse a los derechos afines.

(7)

La presente Directiva atañe a las personas ciegas, a las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y a las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades. Por ello, la presente Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.

(8)

La excepción imperativa que establece la presente Directiva debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.

(9)

Los usos permitidos que dispone la presente Directiva deben incluir la producción de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, ya sean estas organizaciones públicas o privadas, en particular bibliotecas, centros educativos y otras organizaciones sin ánimo de lucro, que se dediquen a atender a personas con dificultades para acceder a textos impresos como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público. Los usos permitidos en la presente Directiva también deben incluir la producción de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario que produce dichos ejemplares. Solo deben producirse ejemplares en formato accesible de aquellas obras u otras prestaciones a las que los beneficiarios o las entidades autorizadas tengan lícitamente acceso. Los Estados miembros deben velar por que ninguna cláusula contractual destinada a impedir o limitar de cualquier modo la aplicación de la excepción produzca efectos jurídicos.

(10)

La excepción prevista en la presente Directiva también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como no, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones a las que sea aplicable la presente Directiva. La presente Directiva no debe imponer a las entidades autorizadas la obligación de producir y difundir dichos ejemplares.

(11)

Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible producidos en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar su mayor accesibilidad en el mercado interior. De este modo se reduciría la duplicación del trabajo a la hora de producir ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación dentro de la Unión, lo que permitiría generar ahorro y ganar en eficiencia. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible producidos por las entidades autorizadas en un Estado miembro cualquiera puedan circular y estar accesibles para los beneficiarios y las entidades autorizadas en toda la Unión. A fin de promover dicho intercambio transfronterizo y de facilitar la identificación y la cooperación mutuas entre entidades autorizadas, debe fomentarse el intercambio voluntario de información relativa a los nombres y datos de contacto de las entidades autorizadas establecidas en la Unión, incluidos sus sitios web si se dispone de ellos. Por lo tanto, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información que reciban de las entidades autorizadas. Ello no debe implicar para los Estados miembros la obligación de comprobar la completitud y exactitud de dicha información, ni su conformidad con el Derecho nacional que transponga la presente Directiva. La Comisión debe publicar dicha información en línea en un punto central de acceso a la información a escala de la Unión. Ello también serviría para que las entidades autorizadas, así como los beneficiarios y los titulares de los derechos, se pusieran en contacto con las entidades autorizadas para recibir información adicional, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho punto central de acceso a la información debe ser complementario del punto de acceso a la información que ha de establecer la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), tal como dispone el Tratado de Marrakech, para facilitar la identificación de las entidades autorizadas a nivel internacional y la cooperación entre ellas.

(12)

Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones.

(13)

Los requisitos en materia de autorización o reconocimiento que los Estados miembros pueden exigir a las entidades autorizadas, como los relativos a la prestación de servicios de carácter general para los beneficiarios, no deben tener como efecto impedir que las entidades que responden a la definición de «entidad autorizada» con arreglo a la presente Directiva practiquen los usos permitidos en virtud de la presente Directiva.

(14)

Habida cuenta del carácter específico de la excepción que se establece en la presente Directiva, de su alcance específico y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como la verificación previa de la disponibilidad comercial de obras en formatos accesibles, distintos de los previstos en la presente Directiva. Los Estados miembros solo deben estar facultados para establecer sistemas de compensación en relación con los usos permitidos de obras u otras prestaciones por parte de las entidades autorizadas. Con el fin de evitar cargas para los beneficiarios, obstáculos a la difusión transfronteriza de ejemplares en formato accesible y requisitos excesivos para las entidades autorizadas, es importante limitar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tales sistemas de compensación. Por consiguiente, los sistemas de compensación no deben exigir pago alguno por parte de los beneficiarios. Solo deben aplicarse a los usos realizados por las entidades autorizadas establecidas en el territorio del Estado miembro que disponga de un sistema de este tipo y no deben exigir pagos de entidades autorizadas establecidas en otros Estados miembros o en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los Estados miembros deben velar por que no existan requisitos más gravosos para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible dentro de dichos sistemas de compensación que en situaciones sin carácter transfronterizo, y ello también por lo que respecta a la forma y al posible nivel de compensación. A la hora de determinar el nivel de compensación, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza no lucrativa de las actividades de las entidades autorizadas, los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, los intereses de los beneficiarios de la excepción, el posible perjuicio para los titulares de los derechos y la necesidad de garantizar la difusión transfronteriza de ejemplares en formatos accesibles. También deben tenerse en cuenta las circunstancias que se deriven en cada caso de la producción de un ejemplar concreto en formato accesible. En aquellos casos en que el perjuicio causado al titular del derecho sea mínimo, no debe generarse obligación alguna de compensación.

(15)

Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (11) y 2002/58/CE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.

(16)

La Convención, en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(17)

En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

(18)

Con la adopción de la presente Directiva, la Unión pretende garantizar que los beneficiarios tengan acceso en todo el mercado interior a libros y otros materiales impresos en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso de las personas con discapacidad a las obras.

(19)

La Comisión debe evaluar la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones distintas de las reguladas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. Es importante que la Comisión examine de cerca la situación a este respecto. Si fuera necesario, podría plantearse la modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe presentado por la Comisión.

(20)

Los Estados miembros deben poder seguir estableciendo excepciones o limitaciones en favor de personas con discapacidad en casos no regulados por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las obras y otras prestaciones, así como a discapacidades que no sean las tratadas en la presente Directiva, en virtud del artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. La presente Directiva no impide que los Estados miembros establezcan excepciones o limitaciones a derechos que no estén armonizados en el marco de la Unión en materia de derechos de autor.

(21)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(22)

El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en dicho Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir esas obligaciones están recogidas en el Reglamento (UE) 2017/1563, que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva.

(23)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso en la Unión a obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines para personas ciegas, con una discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;

2)   «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:

a)

sea ciega;

b)

tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;

c)

tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o

d)

no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;

3)   «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;

4)   «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

Artículo 3

Usos permitidos

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción con el fin de que no se requiera ninguna autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de una obra u otra prestación en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE y el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE para ningún acto que sea necesario para que:

a)

un beneficiario, o una persona que actúe en su nombre, produzca, para uso exclusivo del beneficiario, un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que el beneficiario tenga lícitamente acceso, y

b)

una entidad autorizada produzca un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que tenga lícitamente acceso o comunique, ponga a disposición, distribuya o preste, sin ánimo de lucro, un ejemplar en formato accesible a un beneficiario o a otra entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario.

2.   Los Estados miembros garantizarán que cada ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra u otra prestación, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo.

3.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará en determinados supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho.

4.   El artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros garantizarán que la excepción prevista en el apartado 1 no pueda dejarse sin efecto mediante contrato.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que los usos permitidos en virtud de la presente Directiva que realicen las entidades autorizadas establecidas en su territorio estén sujetos a sistemas de compensación, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.

Artículo 4

Ejemplares en formato accesible en el mercado interior

Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de otra entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.

Artículo 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

1.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que:

a)

distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;

b)

toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;

c)

gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y

d)

publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).

Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos:

a)

la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y

b)

el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.

Artículo 6

Transparencia e intercambio de información

1.   Los Estados miembros alentarán a las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refieren el artículo 4 de la presente Directiva y los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/1563 a que les comuniquen, con carácter voluntario, sus nombres y datos de contacto.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información que hayan recibido en virtud del apartado 1. La Comisión pondrá esa información a disposición del público, en línea, en un punto central de acceso a la información, y la mantendrá actualizada.

Artículo 7

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 2001/29/CE

En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el uso se realice en favor de personas con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

Artículo 9

Informe

A más tardar el 11 de octubre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones distintas de las definidas en el artículo 2, punto 1, para los beneficiarios, y de obras y otras prestaciones para personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, punto 2. El informe tendrá en cuenta la evolución de la tecnología pertinente e incluirá una evaluación sobre la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de mejorar el acceso a otros tipos de obras y prestaciones, así como de mejorar el acceso a personas con discapacidades distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Revisión

1.   A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Dicha evaluación incluirá un análisis de la repercusión de los sistemas de compensación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 6, sobre la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios y sobre el intercambio transfronterizo de esos ejemplares. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular, de las organizaciones que representan a personas con discapacidad y de las que representan a personas de edad avanzada.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el informe a que se refiere el artículo 9.

3.   Cualquier Estado miembro con motivos legítimos para considerar que la aplicación de la presente Directiva ha tenido una repercusión negativa significativa en la disponibilidad comercial de obras u otras prestaciones en formatos accesibles para los beneficiarios podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, adjuntando al mismo tiempo todos los elementos de prueba pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta esos elementos de prueba a la hora de elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 11 de octubre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.

(3)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(4)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(5)  Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(6)  Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(7)  Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(8)  Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

(9)  Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112.

(10)  Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


DECISIONES

20.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/14


DECISIÓN (UE) 2017/1565 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Moldavia continúan desarrollándose en el marco de la política europea de vecindad (PEV) y de la Asociación Oriental. La República de Moldavia se incorporó a la Asociación Oriental en 2009, tras lo cual se negoció un Acuerdo de Asociación entre la Unión y la República de Moldavia. Este Acuerdo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), que incluye la introducción gradual de una Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), fue firmado el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016.

(2)

La economía de la República de Moldavia se ha visto profundamente afectada por la inestabilidad política que el país sufrió en el período comprendido entre las elecciones de noviembre de 2014 y enero de 2016, así como por un escándalo de fraude bancario, una escasa actividad económica en la región y las prohibiciones de importación impuestas por Rusia. Esta situación contribuyó a producir una recesión, un déficit comercial creciente y una reducción significativa de las reservas de divisas a lo largo del último año.

(3)

Tras la designación de un nuevo gobierno y un nuevo gobernador del Banco Nacional de Moldavia a principios de 2016, las autoridades han demostrado un compromiso renovado para avanzar con las reformas políticas necesarias y hacer frente a los retos de gobernanza del país en el sector financiero y en el ámbito de la gestión de las finanzas públicas.

(4)

En apoyo al nuevo proceso de reformas, tras las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de 15 de febrero de 2016, la Unión y la República de Moldavia acordaron una hoja de ruta de las reformas prioritarias. La República de Moldavia ha realizado avances notables en la aplicación de esta hoja de ruta.

(5)

En un contexto de transición política y dificultades económicas, en julio de 2016, las autoridades de la República de Moldavia y el Fondo Monetario Internacional (FMI) llegaron a un acuerdo de tres años de Servicio de Crédito Ampliado y Servicio Ampliado del Fondo (SCA/SAF) por un importe de 178,7 millones USD. Dicho acuerdo fue aprobado por la Junta del FMI el 7 de noviembre de 2016. Conforme a este programa del FMI, se espera que las autoridades de la República de Moldavia realicen mejoras rápidas en la gobernanza y supervisión del sector financiero, fortalezcan las políticas para garantizar la estabilidad macroeconómica y financiera, y fomenten el crecimiento sostenible e integrador.

(6)

Ante el deterioro de la situación y las perspectivas económicas, la República de Moldavia solicitó a la Unión ayuda macrofinanciera complementaria en agosto de 2015 y reiteró esta petición en marzo de 2016.

(7)

La asignación indicativa de la Unión para la República de Moldavia en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) es de 610-746 millones de euros, incluida la ayuda presupuestaria y la asistencia técnica. Sin embargo, a principios de 2015 se suspendieron los desembolsos de ayuda presupuestaria de la Unión, y su reanudación estuvo sujeta a la aprobación de un nuevo programa del FMI y al cumplimiento de todas las condiciones de ayuda presupuestaria.

(8)

Dado que la República de Moldavia es un país al que se aplica la PEV, debe considerarse que puede recibir la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(9)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas firmes y de aplicación inmediata en materia de ajuste y de reformas estructurales, encaminadas a mejorar la posición de la balanza de pagos a corto plazo.

(10)

Habida cuenta de que la balanza de pagos de la República de Moldavia presenta aún un significativo déficit de financiación residual exterior, por encima de los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones multilaterales, la ayuda macrofinanciera de la Unión a la República de Moldavia se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta apropiada a su solicitud de apoyo a la estabilización económica conjuntamente con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reformas estructurales de la República de Moldavia, lo que complementaría los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo financiero del FMI.

(11)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para la República de Moldavia que contribuya a dar una mayor estabilidad política y macrofinanciera al país, al refuerzo de la gobernanza económica y financiera, incluida una investigación en profundidad orientada a obtener resultados del fraude bancario, a una buena gobernanza energética y a la independencia política del poder judicial.

(12)

Está previsto que la ayuda macrofinanciera de la Unión se realice simultáneamente a la ejecución de los desembolsos de las operaciones de ayuda presupuestaria en virtud del IEV.

(13)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de la República de Moldavia y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes multilaterales y la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como el despliegue preexistente de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en la República de Moldavia y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(14)

Teniendo en cuenta las necesidades residuales de financiación exterior de la República de Moldavia, el nivel de su desarrollo económico —medido en renta per cápita e índices de pobreza—, su capacidad de autofinanciarse con sus propios recursos —en particular con las reservas internacionales a su disposición— y la evaluación de su capacidad de reembolso —basada en análisis de sostenibilidad de la deuda—, cabe considerar que una parte de la ayuda debe concederse en forma de subvenciones.

(15)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios fundamentales y los objetivos de los distintos ámbitos de la acción exterior, a las medidas adoptadas respecto de dichos ámbitos y a otras políticas pertinentes de la Unión.

(16)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de la República de Moldavia. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia.

(17)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de la República de Moldavia con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, una función pública responsable, transparente y basada en los méritos, un poder judicial independiente, el respeto de los derechos humanos, la libertad, la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, regulado y equitativo.

(18)

Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión y para el desembolso de cada uno de los tres tramos debe ser que la República de Moldavia respete una serie de mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. Por otra parte, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas, garantizar una lucha eficaz contra la corrupción y el blanqueo de capitales, reforzar la gobernanza y la supervisión del sector financiero y bancario en la República de Moldavia, mejorar la gobernanza del sector energético y promover reformas estructurales en favor de un crecimiento duradero e integrador, la creación de empleo, un buen clima empresarial y el saneamiento fiscal. La ayuda macrofinanciera de la Unión a la República de Moldavia también debe incluir medidas para apoyar la aplicación del Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP. A fin de velar por la evaluación adecuada de los objetivos concretos, es fundamental que estos se establezcan de forma verificable y cuantificable. La Comisión y el SEAE deben controlar regularmente el cumplimiento de la condición previa y la consecución de esos objetivos. En caso de incumplimiento de la condición previa y de los objetivos, o si los objetivos y principios del Acuerdo de Asociación fuesen ignorados de modo general, la Comisión debe suspender temporalmente o cancelar el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(19)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, la República de Moldavia debe aplicar medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda. La República de Moldavia debe informar periódicamente a la Comisión acerca de la aplicación de la ayuda macrofinanciera sobre la base de una divulgación integral y del estricto cumplimiento de las normas financieras de la Unión. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, y el Tribunal de Cuentas Europeo, auditorías.

(20)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo (en su calidad de autoridad presupuestaria).

(21)

Los importes de la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de subvención y los importes de las provisiones requeridas para la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de préstamo deben adecuarse a los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual.

(22)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(23)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(24)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones, que se han de establecer en un Memorando de Entendimiento. Dichas condiciones deben ir unidas al desembolso de cada uno de los tres tramos de la ayuda. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades de la República de Moldavia bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros previsto por el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 millones de euros puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia, el procedimiento de examen ha de aplicarse a la adopción del Memorando de Entendimiento y a cualquier reducción, suspensión o cancelación de la ayuda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de la República de Moldavia una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 100 millones de euros (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera de la Unión»), con vistas a respaldar la estabilización de su economía y un importante programa de reformas. De dicho importe máximo, se concederán hasta 60 millones de euros en forma de préstamos y hasta 40 millones de euros en forma de subvenciones. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se supeditará a la aprobación del presupuesto de la Unión para el año correspondiente por parte del Parlamento Europeo y del Consejo. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades de la balanza de pagos de la República de Moldavia consignadas en el programa del FMI.

2.   Con el propósito de financiar el componente de préstamos de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, a tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras para, a continuación prestarlos a la República de Moldavia. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de modo coherente con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y la República de Moldavia, así como con los objetivos y principios fundamentales de las reformas económicas enunciados en el Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP acordada en el marco de la PEV.

La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará a ambas instituciones los documentos pertinentes a su debido tiempo.

4.   La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y medio a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.

5.   En caso de que las necesidades de financiación de la República de Moldavia disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.

Artículo 2

1.   Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión será que la República de Moldavia respete diversos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos.

2.   La Comisión y el SEAE controlarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (4).

Artículo 3

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades de la República de Moldavia unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, centradas en las reformas estructurales y en unas finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, que deberán establecerse en un memorando de entendimiento (en lo sucesivo, «Memorando de Entendimiento»), que incluirá un calendario para el cumplimiento de dichas condiciones. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos o memorandos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, con inclusión de los programas de reforma estructural y ajuste macroeconómico ejecutados por la República de Moldavia, con el apoyo del FMI.

2.   Las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de la República de Moldavia, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas, también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio basado en normas y equitativo y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. Los avances hacia el logro de estos objetivos serán controlados regularmente por la Comisión.

3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo y en un acuerdo de subvención que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de la República de Moldavia.

4.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, en particular, que las políticas económicas de la República de Moldavia sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1.   A reserva de las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión en tres tramos, cada uno de los cuales constará de un componente de subvención y de un componente de préstamo. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.

2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorgue en forma de préstamo se garantizarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (5).

3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la condición previa establecida en el artículo 2;

b)

una trayectoria satisfactoria continua en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y

c)

el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento.

4.   El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero. El desembolso del tercer tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del segundo.

5.   Cuando dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.

6.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se desembolsará al Banco Nacional de la República de Moldavia. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de la República de Moldavia como beneficiario final.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relativas al componente de préstamo de la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento, ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   Cuando las circunstancias lo permitan, y si la República de Moldavia así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que vaya acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si la República de Moldavia así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por la República de Moldavia.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (7).

2.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.

3.   El acuerdo de préstamo y el acuerdo de subvención que habrán de celebrarse con las autoridades de la República de Moldavia contendrán disposiciones:

a)

que garanticen que la República de Moldavia controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una apropiación indebida;

b)

que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (8) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (9) del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

c)

que autoricen expresamente a la Comisión, y en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ;

d)

que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías durante el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión y una vez finalizado dicho período, incluidas auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas;

e)

que garanticen que la Unión está habilitada para exigir un reembolso anticipado del préstamo y/o la recuperación total de la subvención cuando se haya establecido que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la República de Moldavia se ha visto involucrada en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

4.   Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de los acuerdos financieros de la República de Moldavia, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo que sean pertinentes para la ayuda.

Artículo 7

1.   La Comisión recibirá la asistencia de un comité. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. El informe:

a)

examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación y las perspectivas económicas de la República de Moldavia, así como los avances realizados en la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios en curso de la República de Moldavia, y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.

(2)  Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(5)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(9)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

A la luz de las iniciativas relacionadas con los cambios introducidos en el sistema electoral de la República de Moldavia, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que una condición previa para la concesión de ayuda macrofinanciera es que el país beneficiario respete una serie de mecanismos democráticos eficaces, en particular un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior controlarán el cumplimiento de esta condición previa durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera y prestarán por lo tanto la máxima atención a la consideración dada por las autoridades de la República de Moldavia a las recomendaciones de los socios internacionales pertinentes [especialmente la Comisión de Venecia y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)].