ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 236

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
14 de septiembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/1541 del Consejo, de 17 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

1

 

 

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para determinadas categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (sociedades de infraestructuras) ( 1 )

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2017/1543 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 6 de septiembre de 2017, por la que se nombra un juez del Tribunal General

22

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 25 de julio de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto [2017/1544]

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


DECISIÓN (UE) 2017/1541 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se convirtió en parte del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (en lo sucesivo, «Convenio de Viena») y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo de Montreal») mediante la Decisión 88/540/CEE del Consejo (2). Posteriormente, fueron aprobadas las siguientes enmiendas al Protocolo de Montreal: la primera enmienda, por la Decisión 91/690/CEE del Consejo (3); la segunda enmienda, por la Decisión 94/68/CE del Consejo (4); la tercera enmienda, por la Decisión 2000/646/CE del Consejo (5); y la cuarta enmienda, por la Decisión 2002/215/CE del Consejo (6).

(2)

En la 28.a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, que tuvo lugar en Kigali (Ruanda) del 10 al 15 de octubre de 2016, se adoptó el texto de una nueva enmienda al Protocolo de Montreal (en lo sucesivo, «enmienda de Kigali»), que añade a las medidas de control previstas en el Protocolo de Montreal una reducción gradual de la producción y consumo de hidrofluorocarburos.

(3)

Es necesaria una reducción gradual de la producción y el consumo de hidrofluorocarburos para reducir la contribución de estas sustancias al cambio climático y evitar su introducción ilimitada, en particular en los países en desarrollo.

(4)

La enmienda de Kigali es una contribución necesaria a la aplicación del Acuerdo de París, aprobado por la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (7), en lo que se refiere a su objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para limitar aún más el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales.

(5)

El grado de competencia ejercida por la Unión en lo que respecta a las cuestiones contempladas en el Convenio de Viena y en el Protocolo de Montreal ha evolucionado de forma significativa desde 1988. El depositario debe ser informado de cualquier modificación sustancial del alcance de la competencia de la Unión en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena.

(6)

La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre las cuestiones contempladas en la enmienda de Kigali, incluido el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(7)

Procede aprobar la enmienda de Kigali.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Queda también aprobada la declaración de competencia en virtud del artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena.

Los textos de la enmienda de Kigali y la declaración de competencia se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 13, apartado 1, del Convenio de Viena, junto con la declaración de competencia (9).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TAMM


(1)  Aprobación de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 88/540/CEE el Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).

(3)  Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 28).

(4)  Decisión 94/68/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 33 de 7.2.1994, p. 1).

(5)  Decisión 2000/646/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 272 de 25.10.2000, p. 26).

(6)  Decisión 2002/215/CE del Consejo, de 4 de marzo de 2002, sobre la aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 72 de 14.3.2002, p. 18).

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(9)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la enmienda de Kigali.


14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/3


ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo I

Enmienda

Artículo 1, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

«el anexo C o el anexo E» por:

«el anexo C, el anexo E o el anexo F»

Artículo 2, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

«y en el artículo 2H» por:

«y en los artículos 2H y 2J»

Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

«Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.»

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

«esos ajustes;»

suprímase:

«y»

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

«Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y»

Artículo 2J

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

«Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

1.   Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2019 a 2023: 90 %

b)

2024 a 2028: 60 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2020 a 2024: 95 %

b)

2025 a 2028: 65 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

3.   Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2019 a 2023: 90 %

b)

2024 a 2028: 60 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2020 a 2024: 95 %

b)

2025 a 2028: 65 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

5.   Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

6.   Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

7.   Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.»

Artículo 3

Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

«1.   A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:»

Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:

«, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;»

The following text shall be added to the end of Artículo 3 of the Protocol:

«; y

d)

Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2.   Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.»

Artículo 4, párrafo 1 sept

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«1 sept.   Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»

Artículo 4, párrafo 2 sept

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«2 sept.   Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»

Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

«los anexos A, B, C y E» por:

«los anexos A, B, C, E y F»

Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por:

«los artículos 2A a 2J»

Artículo 4B

Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:

«2 bis.   Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021.»

Artículo 5

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

«2I»

por:

«2J»

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

«el artículo 2I»

por:

«los artículos 2I y 2J»

En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de:

«toda medida de control» insértese:

«con»

Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«8 qua

a)

Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación:

i)

2024 a 2028: 100 %

ii)

2029 a 2034: 90 %

iii)

2035 a 2039: 70 %

iv)

2040 a 2044: 50 %

v)

2045 y años posteriores: 20 %

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación:

i)

2028 a 2031: 100 %

ii)

2032 a 2036: 90 %

iii)

2037 a 2041: 80 %

iv)

2042 a 2046: 70 %

v)

2047 y años posteriores: 15 %

c)

Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

e)

Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

g)

Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes.»

Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice «- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991», insértese el texto siguiente:

«—

en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026»

En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:

«C y E»

por:

«C, E y F»

Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:

«3 ter.   Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo.»

Artículo 7, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 7, después de:

«datos estadísticos sobre» y «proporciona datos sobre» añádase:

«producción,»

Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase:

«y el artículo 2I»

por:

«, el artículo 2I y el artículo 2J»

Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:

«Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.»

Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Anexo A

Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años

Grupo I

CFCl3

(CFC-11)

1,0

4 750

CF2Cl2

(CFC-12)

1,0

10 900

C2F3Cl3

(CFC-113)

0,8

6 130

C2F4Cl2

(CFC-114)

1,0

10 000

C2F5Cl

(CFC-115)

0,6

7 370

Anexo C y anexo F

Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:

Grupo

Sustancia

Número de isómeros

Potencial de agotamiento del ozono*

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años***

Grupo I

CHFCl2

(HCFC-21)**

1

0,04

151

CHF2Cl

(HCFC-22)**

1

0,055

1 810

CHFCl

(HCFC-31)

1

0,02

 

C2HFCl4

(HCFC-121)

2

0,01-0,04

 

C2HF2Cl3

(HCFC-122)

3

0,02-0,08

 

C2HF3Cl2

(HCFC-123)

3

0,02-0,06

77

CHCl2CF3

(HCFC-123)**

0,02

 

C2HF4Cl

(HCFC-124)

2

0,02-0,04

609

CHFClCF3

(HCFC-124)**

0,022

 

C2H2FCl3

(HCFC-131)

3

0,007-0,05

 

C2H2F2Cl2

(HCFC-132)

4

0,008-0,05

 

C2H2F3Cl

(HCFC-133)

3

0,02-0,06

 

C2H3FCl2

(HCFC-141)

3

0,005-0,07

 

CH3CFCl2

(HCFC-141b)**

0,11

725

C2H3F2Cl

(HCFC-142)

3

0,008-0,07

 

CH3CF2Cl

(HCFC-142b)**

0,065

2 310

C2H4FCl

(HCFC-151)

2

0,003-0,005

 

C3HFCl6

(HCFC-221)

5

0,015-0,07

 

C3HF2Cl5

(HCFC-222)

9

0,01-0,09

 

C3HF3Cl4

(HCFC-223)

12

0,01-0,08

 

C3HF4Cl3

(HCFC-224)

12

0,01-0,09

 

C3HF5Cl2

(HCFC-225)

9

0,02-0,07

 

CF3CF2CHCl2

(HCFC-225ca)**

0,025

122

CF2ClCF2CHClF

(HCFC-225cb)**

0,033

595

C3HF6Cl

(HCFC-226)

5

0,02-0,10

 

C3H2FCl5

(HCFC-231)

9

0,05-0,09

 

C3H2F2Cl4

(HCFC-232)

16

0,008-0,10

 

C3H2F3Cl3

(HCFC-233)

18

0,007-0,23

 

C3H2F4Cl2

(HCFC-234)

16

0,01-0,28

 

C3H2F5Cl

(HCFC-235)

9

0,03-0,52

 

C3H3FCl4

(HCFC-241)

12

0,004-0,09

 

C3H3F2Cl3

(HCFC-242)

18

0,005-0,13

 

C3H3F3Cl2

(HCFC-243)

18

0,007-0,12

 

C3H3F4Cl

(HCFC-244)

12

0,009-0,14

 

C3H4FCl3

(HCFC-251)

12

0,001-0,01

 

C3H4F2Cl2

(HCFC-252)

16

0,005-0,04

 

C3H4F3Cl

(HCFC-253)

12

0,003-0,03

 

C3H5FCl2

(HCFC-261)

9

0,002-0,02

 

C3H5F2Cl

(HCFC-262)

9

0,002-0,02

 

C3H6FCl

(HCFC-271)

5

0,001-0,03

 

*

Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

**

Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

***

En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2.

Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente:

«

Anexo F: Sustancias controladas

Grupo

Sustancia

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años

Grupo I

CHF2CHF2

HFC-134

1 100

CH2FCF3

HFC-134a

1 430

CH2FCHF2

HFC-143

353

CHF2CH2CF3

HFC-245fa

1 030

CF3CH2CF2CH3

HFC-365mfc

794

CF3CHFCF3

HFC-227ea

3 220

CH2FCF2CF3

HFC-236cb

1 340

CHF2CHFCF3

HFC-236ea

1 370

CF3CH2CF3

HFC-236fa

9 810

CH2FCF2CHF2

HFC-245ca

693

CF3CHFCHFCF2CF3

HFC-43-10mee

1 640

CH2F2

HFC-32

675

CHF2CF3

HFC-125

3 500

CH3CF3

HFC-143a

4 470

CH3F

HFC-41

92

CH2FCH2F

HFC-152

53

CH3CHF2

HFC-152a

124

 

 

 

Grupo II

CHF3

HFC-23

14 800

»

Artículo II

Relación con la Enmienda de 1999

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11a Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999.

Artículo III

Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto

La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto.

Artículo IV

Entrada en vigor

1.

Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

2.

Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

3.

A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

4.

Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo V

Aplicación provisional

Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor.


Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono en relación con el alcance de su competencia por lo que respecta a los asuntos regulados por el Convenio y por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

En la actualidad son miembros de la Unión Europea los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 192, apartado 1, la Unión tiene competencia para concluir acuerdos internacionales y para llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

La Unión ha ejercido su competencia en el ámbito regulado por el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal mediante la adopción de instrumentos legislativos, en particular el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (versión refundida) (1), que sustituye a la legislación anterior para la protección de la capa de ozono, y el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (2). La Unión es competente para la ejecución de aquellas obligaciones del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal respecto de las cuales establecen normas comunes las disposiciones de instrumentos jurídicos de la Unión, en particular los que se mencionan más arriba, y solo en caso de que, y en la medida en que, dichas normas comunes se ven afectadas o alteradas en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de Viena o del Protocolo de Montreal, o de un acto adoptado en aplicación de los mismos; con esta salvedad, sigue repartiéndose la competencia de la Unión entre la Unión y sus Estados miembros.

El ejercicio de competencias por parte de la Unión Europea en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continua evolución. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar la presente Declaración.

En el ámbito de la investigación, como se menciona en el Convenio, la Unión es competente para llevar a cabo actividades, en particular para definir y poner en práctica programas; sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.


REGLAMENTOS

14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1542 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para determinadas categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (sociedades de infraestructuras)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 50, apartado 1, letra a), y su artículo 111, apartado 1, letras b), c) y m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de Inversiones para Europa se centra en eliminar los obstáculos a la inversión, dotar de visibilidad y asistencia técnica a los proyectos de inversión, y hacer un uso más inteligente de los recursos financieros, tanto nuevos como existentes. En particular, el tercer pilar del Plan de Inversiones se propone eliminar los obstáculos a la inversión y proporcionar una mayor previsibilidad de la normativa a fin de que Europa siga siendo atractiva para los inversores.

(2)

Uno de los objetivos de la UMC es movilizar capital en Europa y canalizarlo hacia, entre otros, proyectos de infraestructuras que lo necesitan para la expansión y la creación de empleo. Las empresas de seguros, en particular las de seguros de vida, se encuentran entre los mayores inversores institucionales de Europa, con capacidad para aportar capital así como financiación mediante deuda a proyectos de infraestructura a largo plazo.

(3)

El 2 de abril de 2016, entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión (2), por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (3), que creó una clase de activos distinta para los proyectos de infraestructura a efectos de las calibraciones del riesgo.

(4)

La Comisión solicitó y recibió asesoramiento técnico adicional de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en lo que se refiere a los criterios y la calibración de una nueva clase de activos para las sociedades de infraestructuras. En este asesoramiento técnico también se recomendó incluir algunos cambios en los criterios para las inversiones en proyectos de infraestructura admisibles introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467.

(5)

Con el fin de abarcar las situaciones de financiación estructurada de proyectos que impliquen a varias entidades jurídicas de un grupo de empresas, la definición de entidad del proyecto de infraestructura debe sustituirse y ampliarse para abarcar tanto a las entidades individuales como a los grupos de empresas. Para abarcar a las entidades que obtengan una parte importante de sus ingresos de actividades relacionadas con las infraestructuras, debe modificarse la redacción de los criterios relativos a los ingresos. Para evaluar las fuentes de ingresos de una entidad de infraestructura, debe utilizarse el ejercicio financiero más reciente, cuando se disponga de tales datos, o una propuesta de financiación, como un folleto de obligaciones o las previsiones financieras de una solicitud de préstamo. La definición de activos de infraestructura debe incluir los activos físicos, de forma que las entidades de infraestructura pertinentes puedan cumplir los requisitos.

(6)

Para evitar una exclusión sin excepciones de las entidades de infraestructura que no estén en condiciones de proporcionar garantías a los prestamistas sobre todos los activos por motivos jurídicos o de propiedad, se deben arbitrar mecanismos que contemplen otras medidas de garantía para los proveedores de deuda.

(7)

Teniendo en cuenta situaciones en las que la pignoración previa al impago pueda no estar contemplada en el Derecho nacional, ahora se debe incluir en otros acuerdos de garantía el requisito de que las acciones se pignoren a favor de los proveedores de deuda.

(8)

Cuando el consentimiento de los proveedores de deuda existentes esté implícito en las condiciones del documento pertinente, como el límite máximo de endeudamiento, se debe autorizar la emisión adicional de deuda por parte de una entidad de infraestructura ya existente o un grupo de empresas para inversiones en infraestructuras admisibles.

(9)

Las calibraciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 deben ser proporcionadas al riesgo inherente.

(10)

Basándose en el asesoramiento técnico de la AESPJ que aconseja modificar el actual tratamiento de las inversiones en proyectos de infraestructura admisibles, deben modificarse las disposiciones vigentes relativas a los proyectos de infraestructura.

(11)

El asesoramiento técnico de la AESPJ y determinados elementos de prueba complementarios confirman que las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles pueden ser más seguras que las inversiones no infraestructurales. Debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 para incluir las nuevas calibraciones del riesgo relativas a las inversiones de deuda en sociedades de infraestructuras admisibles con el fin de distinguir estas inversiones de las no infraestructurales.

(12)

La introducción de definiciones y criterios de admisibilidad apropiados deberá garantizar que las empresas de seguros tengan un comportamiento inversor prudente. Estas definiciones y criterios deben garantizar que solo las inversiones más seguras se beneficien de unas calibraciones más bajas.

(13)

La diversificación de los ingresos no siempre les resulta posible a las entidades de infraestructura que proporcionen activos o servicios básicos de infraestructura a otras iniciativas de infraestructura. En tales situaciones, se deben aceptar los contratos de compra garantizada a la hora de evaluar la previsibilidad de los ingresos.

(14)

Las pruebas de resistencia que formen parte de la gestión del riesgo de inversión deben tener en cuenta los riesgos derivados de actividades no infraestructurales. No obstante, para poder hacer una evaluación prudente de los riesgos de la inversión, a la hora de determinar si se pueden cumplir las obligaciones financieras no deben tomarse en consideración los ingresos generados por estas actividades.

(15)

A raíz de la introducción de la nueva clase de activos de las sociedades de infraestructuras admisibles, deben adaptarse en consecuencia otras disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, como la fórmula para el capital de solvencia obligatorio y los requisitos en materia de diligencia debida, que son esenciales para que las compañías de seguros puedan adoptar decisiones prudentes.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en consecuencia.

(17)

Para permitir inversiones inmediatas en esta clase de activos de infraestructura a largo plazo, es importante velar por que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, los puntos 55 bis y 55 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«55 bis)   “activos de infraestructura”: activos físicos, estructuras o instalaciones físicas, y sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan;

55 ter)   “entidad de infraestructura”: una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente de dicha entidad o grupo del que se dispone de cifras o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;».

2)

En el artículo 164 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:

a)

que los flujos de caja generados por los activos de infraestructura puedan cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;

b)

que los flujos de caja que la entidad de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles;

c)

que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura se rijan por un marco normativo o contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente:

a)

que el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios suministrados por el proyecto de infraestructura, a menos que se cumpla una de las condiciones siguientes:

i)

que los ingresos de la entidad de infraestructura se financien mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, o

ii)

que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento;

b)

que la entidad de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto;

Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente:

i)

que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías o el beneficio de las garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto,

ii)

que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,

iii)

que se impongan restricciones sobre las actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes en la forma acordada con ellos, a menos que dicha nueva emisión de deuda esté permitida en virtud de la documentación relativa a la deuda existente.

No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo segundo, en el caso de las inversiones en bonos o préstamos, cuando las empresas puedan demostrar que la garantía en todos los activos y contratos no es indispensable para proteger eficazmente a los proveedores de deuda o recuperar la mayor parte de su inversión, se podrán utilizar otros mecanismos de garantía. En tal caso, entre esos otros mecanismos de garantía se incluirá, al menos, uno de los siguientes:

i)

pignoración de acciones,

ii)

derechos de entrada (step-in),

iii)

derechos sobre cuentas bancarias,

iv)

control sobre los flujos de caja,

v)

provisiones para la asignación de contratos;

d)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento;

e)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión y otros instrumentos pari passu tengan mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a proveedores de línea de liquidez, fideicomisarios y contrapartes de derivados;

f)

que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios:

i)

que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE,

ii)

que, cuando la entidad de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:

que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia,

que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,

que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores,

iii)

que, cuando haya riesgos en la construcción, haya salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados,

iv)

que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente,

v)

que la entidad de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados,

vi)

que la estructura de capital de la entidad de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda,

vii)

que el riesgo de refinanciación de la entidad de infraestructura sea reducido,

viii)

que la entidad de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos.».

3)

Se inserta el artículo 164 ter siguiente:

«Artículo 164 ter

Inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles

A efectos del presente Reglamento, las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:

1)

que la mayor parte de los ingresos de la entidad de infraestructura procedan de la propiedad, financiación, desarrollo o explotación de los activos de infraestructura radicados en el EEE o en la OCDE;

2)

que los ingresos generados por los activos de infraestructura cumplan uno de los criterios establecidos en el artículo 164 bis, apartado 2, letra a);

3)

que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las entidades enumeradas en el artículo 164 bis, apartado 2, letra b);

4)

que los ingresos estén diversificados en términos de actividades, ubicación u ordenantes, a menos que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento de conformidad con el artículo 164 bis, apartado 1, letra c), letra a), inciso ii), o de un contrato de compra garantizada (take-or-pay) o los ingresos estén basados en la disponibilidad;

5)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento;

6)

que, en relación con la entidad de infraestructura, no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada:

a)

la estructura de capital de la sociedad de infraestructuras le permita responder a todas sus deudas contraídas con hipótesis conservadoras basadas en un análisis de los coeficientes financieros pertinentes;

b)

la entidad de infraestructura deberá haber operado durante al menos tres años o, en el caso de una empresa adquirida, deberá haber estado en funcionamiento durante un mínimo de tres años;

7)

cuando se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada para la entidad de infraestructura, dicha evaluación crediticia tenga un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.».

4)

El artículo 168 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2, un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructuras admisibles y un submódulo de riesgo para las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»;

b)

se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3 ter.   Las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 ter.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente:

Formula

donde:

a)

SCRequ1 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1;

b)

SCRequ2 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2;

c)

SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles;

d)

SCRquinfc representará el capital obligatorio respecto de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»;

d)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

b)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).»,"

ii)

en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;»,

iii)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.».

5)

En el artículo 169 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:

a)

una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2 de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

b)

una disminución instantánea del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.».

6)

En el artículo 170 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea:

a)

igual al 22 % del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;

b)

igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

c)

igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).».

7)

En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:».

8)

En el artículo 180 se añaden los apartados 14, 15 y 16 siguientes:

«14.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15 se les asignará un factor de riesgo stress i en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla:

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

Duración

(dur i )

stressi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

hasta 5

b i · dur i

0,68 %

0,83 %

1,05 %

1,88 %

Más de 5 y hasta 10

a i + b i · (dur i – 5)

3,38 %

0,38 %

4,13 %

0,45 %

5,25 %

0,53 %

9,38 %

1,13 %

Más de 10 y hasta 15

a i + b i · (dur i – 10)

5,25 %

0,38 %

6,38 %

0,38 %

7,88 %

0,38 %

15,0 %

0,75 %

Más de 15 y hasta 20

a i + b i · (dur i – 15)

7,13 %

0,38 %

8,25 %

0,38 %

9,75 %

0,38 %

18,75 %

0,75 %

Más de 20

min[a i + b i · (dur i – 20);1]

9,0 %

0,38 %

10,13 %

0,38 %

11,63 %

0,38 %

22,50 %

0,38 %

15.   Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 14 serán los siguientes:

a)

que la exposición corresponda a una inversión en sociedades de infraestructuras admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 ter;

b)

que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes:

que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2;

c)

que, en relación con la entidad de infraestructura, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada;

d)

que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.

16.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15, letras a) y b), pero no los establecidos en el apartado 15, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que corresponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 14.».

9)

En el artículo 181, el párrafo segundo de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles y de los activos de sociedades de infraestructuras admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.».

10)

El artículo 261 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 261 bis

Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles o las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles

1.   Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible, el cual comportará todo lo siguiente:

a)

una evaluación documentada de la forma en que la entidad de infraestructura cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis o el artículo 164 ter, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas;

b)

la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja de la entidad de infraestructura ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas.

2.   Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura.

3.   Las pruebas de resistencia deberán tener en cuenta los riesgos derivados de las actividades no infraestructurales, pero los ingresos generados por dichas actividades no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si la entidad de infraestructura es capaz de cumplir sus obligaciones financieras.

4.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles o inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo.

5.   Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (DO L 85 de 1.4.2016, p. 6).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).


DECISIONES

14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/22


DECISIÓN (UE, Euratom) 2017/1543 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 6 de septiembre de 2017

por la que se nombra un juez del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que el Tribunal General estará compuesto por cuarenta y siete Jueces a partir del 1 de septiembre de 2016. El artículo 2, letra b), del citado Reglamento establece la duración del mandato de los siete Jueces adicionales de modo que el final de sus mandatos coincida con las renovaciones parciales del Tribunal General que tendrán lugar el 1 de septiembre de 2019 y el 1 de septiembre de 2022.

(2)

En este contexto, se ha propuesto la candidatura de D. Geert DE BAERE para el puesto de Juez adicional del Tribunal General.

(3)

El comité constituido por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Geert DE BAERE para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

(4)

Procede nombrar a D. Geert DE BAERE para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2022.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Geert DE BAERE juez del Tribunal General para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2017.

La Presidenta

K. TAEL


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


RECOMENDACIONES

14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/23


RECOMENDACIÓN N.o 1/2017 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO

de 25 de julio de 2017

por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto [2017/1544]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1), y en particular su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

El artículo 76 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación para tomar las decisiones oportunas con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por la consecución de los objetivos definidos en el mismo.

(4)

En el marco de la revisión de la política europea de vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita un mayor sentido de la apropiación por ambas Partes.

(5)

La Unión y Egipto han decidido consolidar su asociación poniéndose de acuerdo en un conjunto de prioridades para el período 2017-2020, con el fin de abordar retos comunes que tienen ante sí la Unión y Egipto, promover intereses compartidos y garantizar la estabilidad a largo plazo a ambos lados del Mediterráneo.

RECOMIENDA:

Artículo 1

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes apliquen las prioridades de la asociación UE-Egipto recogidas en el anexo de la presente Recomendación.

Artículo 2

Las prioridades de la asociación UE-Egipto a que se refiere el artículo 1 sustituirán el Plan de Acción UE-Egipto, cuya aplicación se recomendaba en la Recomendación n.o 1/2007 del Consejo de Asociación, de 6 de marzo de 2007.

Artículo 3

La presente Recomendación entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2017.

Por el Consejo de Asociación UE-Egipto

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.


ANEXO

PRIORIDADES DE LA ASOCIACIÓN UE-EGIPTO 2017-2020

I.   Introducción

El marco general de la cooperación entre la UE y Egipto es el Acuerdo de Asociación que se firmó en 2001 y entró en vigor en 2004. Si bien siguen en vigor todos los elementos del Acuerdo de Asociación, el presente documento establece las prioridades definidas conjuntamente entre la UE y Egipto a la luz de la política europea de vecindad revisada, que orientará la cooperación durante los próximos tres años.

Los objetivos de las Prioridades de la Asociación son abordar los retos comunes ante los que se hallan la UE y Egipto, promover intereses compartidos y garantizar la estabilidad a largo plazo a ambos lados del Mediterráneo. Las Prioridades de la Asociación se rigen por un compromiso compartido con los valores universales de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Se trata también de reforzar la cooperación en apoyo de la «Estrategia de Desarrollo Sostenible de Egipto — Visión 2030».

II.   Prioridades propuestas

Las Prioridades de la Asociación deben contribuir a conseguir las aspiraciones de los ciudadanos de ambos lados del Mediterráneo, especialmente a la hora de garantizar la justicia social, oportunidades de empleo digno, la prosperidad económica y una mejora sustancial de las condiciones de vida y, de este modo, consolidar la estabilidad de Egipto y de la UE. El crecimiento inclusivo, sustentado por la innovación, y una gobernanza real y participativa, regida por el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, son aspectos clave de estos objetivos. Además, las Prioridades de la Asociación también tienen en cuenta los papeles respectivos de la UE y Egipto como actores internacionales y tienen como finalidad que aumente la cooperación bilateral entre ambas Partes y su cooperación regional e internacional. Como tales, las siguientes prioridades principales orientarán la Asociación renovada:

1.   Una economía moderna sostenible y desarrollo social para Egipto

La UE y Egipto cooperarán en su calidad de socios clave en la promoción de los objetivos socioeconómicos de Egipto que figuran en la «Estrategia de Desarrollo Sostenible — Visión 2030» con vistas a la creación de un Egipto estable y próspero.

a)   Modernización económica y espíritu empresarial

Egipto está comprometido a alcanzar la sostenibilidad socioeconómica a largo plazo mediante, entre otras cosas, la creación de un marco más propicio para el crecimiento integrador y la creación de empleo, en particular para los jóvenes y las mujeres, entre otros medios, fomentando la integración del sector informal en la economía. Para lograr la sostenibilidad económica a largo plazo, ello incluirá medidas susceptibles de generar un mayor margen presupuestario para aplicar mejor su estrategia de desarrollo sostenible, la continuación de la reforma de las subvenciones y la fiscalidad, el refuerzo del papel del sector privado y la mejora del clima empresarial para atraer más inversión extranjera, sobre todo mediante una política comercial más abierta y competitiva, un beneficio pleno del dividendo digital y el apoyo a proyectos de infraestructuras clave, tales como el desarrollo de un sistema de transporte eficiente. Además, la UE apoyará los esfuerzos de Egipto de reforma de la administración pública y la buena gobernanza, en especial mediante el uso de estadísticas de elevada calidad y teniendo en cuenta la revolución digital y los nuevos modelos empresariales y sociales conexos.

La Estrategia de Desarrollo Sostenible egipcia concede gran importancia a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y a los «megaproyectos», como el proyecto de desarrollo del Canal de Suez, el proyecto del triángulo de oro para los recursos minerales en el Alto Egipto y la obtención de cuatro millones de hectáreas para la agricultura y la urbanización, así como al Banco de Conocimientos egipcio, como grandes contribuyentes al proceso de desarrollo socioeconómico a largo plazo. Dada la importancia del desarrollo de las pymes para el crecimiento inclusivo, este sector seguirá desempeñando un papel central en la cooperación de la UE con Egipto. La UE también estudiará el modo de seguir aprovechando el potencial de desarrollo socioeconómico del proyecto de desarrollo del Canal de Suez (Centro de Desarrollo del Canal de Suez). Por otra parte, la UE y Egipto cooperarán en los sectores de la investigación y la innovación y en la promoción de las tecnologías y servicios digitales. En este contexto, Egipto y la UE han destacado su interés en intensificar la cooperación en una serie de actividades pertinentes de investigación y enseñanza superior, entre otras cosas en el marco de Horizonte 2020 y Erasmus +.

Habida cuenta del patrimonio inestimable y diverso de Egipto y de la notable contribución del sector cultural (al que está estrechamente vinculado el turismo) al PIB, el empleo, las reservas de divisas y la sociedad en general del país, se hará especial hincapié en el vínculo entre la cultura, el patrimonio cultural y el desarrollo económico local.

b)   Comercio e inversión

La UE y Egipto son socios comerciales importantes. Están comprometidos a estrechar sus relaciones comerciales y de inversión y a garantizar que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de Asociación UE-Egipto por las que se crea una zona de libre comercio se apliquen de manera que pueda alcanzar su pleno potencial. Si bien la UE ya ha planteado la idea de una iniciativa para un acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo con objeto tanto de profundizar como de ampliar el actual Acuerdo de Libre Comercio, la UE y Egipto también determinarán conjuntamente otros enfoques adecuados para mejorar las relaciones comerciales.

c)   Desarrollo social y justicia social

Egipto reitera su compromiso de reformar y promover el desarrollo social y la justicia social, afrontar los retos sociales y demográficos que tiene ante sí e impulsar los recursos humanos del país que harán avanzar el desarrollo económico y social. A este respecto, la UE apoyará los esfuerzos de Egipto para proteger a los grupos marginados de los posibles efectos negativos de las reformas económicas a través de las redes de seguridad social y de la protección social. Además, la UE y Egipto seguirán fomentando el desarrollo rural y urbano y mejorando la prestación de los servicios básicos, haciendo hincapié en la modernización de la educación (incluida la formación técnica y profesional) y los sistemas de salud. La UE compartirá su experiencia en el establecimiento de una cobertura de asistencia sanitaria inclusiva y unos servicios de asistencia sanitaria mejorados.

d)   Seguridad energética, medio ambiente y acción por el clima

La UE y Egipto cooperarán en la diversificación de las fuentes de energía, prestando especial atención a las fuentes de energía renovables, así como en medidas de eficiencia energética. Previa petición del Gobierno egipcio, la UE apoyará los esfuerzos realizados por Egipto para actualizar su estrategia energética integrada destinada a satisfacer las necesidades de desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, el descubrimiento de yacimientos de gas mar adentro en Egipto ofrece un considerable margen de sinergias entre la UE y Egipto en fuentes de energía convencionales, habida cuenta de las actuales infraestructuras de licuefacción en Egipto. Ello hará posible una generación de energía más predecible, que servirá los intereses tanto de Egipto -dadas las grandes necesidades de consumo del país y el potencial de generación de ingresos (incluido el entorno empresarial y el desarrollo social)- como de la UE en lo que se refiere a la diversificación de sus fuentes de abastecimiento. Reforzar el diálogo en materia de energía entre la UE y Egipto contribuirá a la identificación de las principales áreas de cooperación (como, por ejemplo, la asistencia técnica para establecer un centro regional de la energía), la investigación conjunta, el intercambio de experiencias y buenas prácticas, la transferencia de tecnología y el fomento de la cooperación subregional (intramediterránea), siendo conscientes al mismo tiempo de la necesidad de preservar los ecosistemas marinos del Mediterráneo.

La UE y Egipto cooperarán en la promoción de la acción por el clima y el medio ambiente en el contexto de la consecución de un desarrollo sostenible. En consonancia con sus compromisos tras la adopción del Acuerdo de París sobre el cambio climático, la UE apoyará la aplicación de las contribuciones previstas de Egipto determinadas a nivel nacional en los ámbitos de la atenuación y la adaptación. Además, la UE y Egipto cooperarán para la consecución de los objetivos fijados, entre otros, en la Agenda 2030 para el Desarrollo, y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres.

Egipto y la UE explorarán el potencial de cooperación en ámbitos tales como la gestión sostenible de los recursos, incluidos los recursos hídricos, la conservación de la biodiversidad, el saneamiento, la gestión de residuos sólidos, incluida la reducción de contaminantes industriales, los productos químicos y la gestión de residuos peligrosos, así como la lucha contra la desertificación y la degradación del suelo. Egipto y la UE también están estudiando las posibilidades previstas en la Declaración Ministerial de la Unión por el Mediterráneo (UPM) sobre la economía azul a través del mecanismo IMP/CC (1). Entre los posibles ámbitos de cooperación considerados se hallan los puertos marítimos inteligentes, las agrupaciones marítimas, la gestión integrada de las zonas costeras y la pesca marítima.

2.   Colaboración en política exterior

La UE y Egipto tienen un interés compartido en reforzar la cooperación en política exterior a nivel bilateral, regional e internacional.

Estabilización de los países vecinos comunes y de otros países más alejados

Egipto tiene un papel que desempeñar mediante su puesto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y su puesto en el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana. Egipto también alberga la sede de la Liga de los Estados Árabes (LEA), con la que la UE desea intensificar y ampliar la cooperación. Egipto y la UE buscarán una mayor cooperación y una comprensión común de una serie de cuestiones, por ejemplo en el ámbito multilateral. La asociación entre la UE y Egipto es importante para la estabilidad y la prosperidad del Mediterráneo, Oriente Medio y África. La cooperación entre la UE y Egipto, en particular en foros regionales, tendrá como objetivo contribuir a la resolución de los conflictos y la consolidación de la paz y abordar los retos políticos y económicos en dichas regiones. Además, la UE y Egipto reforzarán el intercambio de información sobre los principales desafíos regionales e internacionales que afectan a ambas Partes.

Cooperación en materia de gestión de crisis y ayuda humanitaria

La UE y Egipto intensificarán la cooperación y las consultas e intercambiarán experiencias en la gestión y prevención de crisis, tanto de manera bilateral como regional, con el fin de hacer frente a los complejos desafíos para la paz, la estabilidad y el desarrollo derivados de conflictos y catástrofes naturales, en sus países vecinos y en países más alejados.

3.   Mejora de la estabilidad

La estabilización es un reto común que tienen la UE y Egipto. Para ello es esencial crear un Estado democrático moderno que aporte beneficios de forma equitativa a todos los ciudadanos. Los derechos humanos -civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tal como se establecen en el Derecho internacional en materia de derechos humanos, en el Tratado de la Unión Europea y en la Constitución egipcia- constituyen un valor común y la piedra angular de un Estado democrático moderno. Por consiguiente, Egipto y la UE están comprometidos a promover la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales como derechos constitucionales de todos sus ciudadanos, en consonancia con sus obligaciones internacionales. En este contexto, la UE ofrecerá ayuda a Egipto para plasmar tales derechos en la legislación vigente.

a)   Un Estado democrático moderno

Egipto y la UE están comprometidos a garantizar la rendición de cuentas, el Estado de Derecho y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y a responder a las demandas de sus ciudadanos. La UE contribuirá a la labor de Egipto destinada a aumentar la capacidad de las instituciones estatales para una reforma efectiva del sector público, potenciar la capacidad de las fuerzas policiales y judiciales para ejercer sus funciones de garantía de la seguridad para todos, así como elaborar las nuevas funciones constitucionales del nuevo Parlamento. Además, la UE y Egipto reforzarán la cooperación en el ámbito de la modernización del sector judicial, mejorando el acceso a la justicia para todos los ciudadanos a través de asistencia jurídica gratuita y creando tribunales especializados, así como en materia de reforma de la gestión de las finanzas públicas y en la lucha contra la corrupción. La UE y Egipto estudiarán también la posibilidad de desarrollar la cooperación judicial en asuntos penales y civiles. La cooperación parlamentaria entre la UE y Egipto, sobre todo a través de intercambios estructurados entre las comisiones y los grupos parlamentarios, reforzará la coordinación y fomentará la comprensión mutua. La UE apoyará también los esfuerzos de Egipto para capacitar a las autoridades locales en la planificación y la prestación de los servicios públicos, así como para seguir garantizando la igualdad de oportunidades económicas, sociales y políticas, y para promover la integración social para todos.

b)   Seguridad y terrorismo

La seguridad es un objetivo compartido. El terrorismo y el extremismo violento que propicia el terrorismo constituyen una amenaza para el entramado social de los países situados a ambas orillas del Mediterráneo. Suponen una gran amenaza para la seguridad y el bienestar de nuestros ciudadanos. La lucha contra esas amenazas es un objetivo común de la UE y Egipto, que pueden cooperar mediante un enfoque global que aborde las causas profundas del terrorismo, con el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a fin de combatir y prevenir exitosamente la radicalización y promover el desarrollo socioeconómico. La UE y Egipto siguen estando comprometidos a cooperar en la lucha contra el extremismo y cualquier forma de discriminación, incluidas la islamofobia y la xenofobia.

Otros ámbitos de cooperación son, entre otros, el refuerzo de la seguridad de la aviación y la seguridad de la protección, así como la capacidad para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada transnacional, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de drogas y el blanqueo de dinero.

Ambas Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas de lucha contra el tráfico ilícito de armas pequeñas y de armas ligeras, entre otras cosas mediante el intercambio de experiencias, la formación y otras actividades de desarrollo de capacidad.

c)   Gestión de los flujos migratorios en beneficio mutuo

La declaración política de la Cumbre de La Valeta y el Plan de Acción Conjunto de La Valeta proporcionarán el marco principal de cooperación entre la UE y Egipto en el ámbito de la migración. La UE apoyará los esfuerzos del Gobierno egipcio para reforzar su marco de gobernanza en materia de migración, incluidos elementos de la reforma legislativa y estrategias de gestión de la migración. La UE apoyará los esfuerzos de Egipto para prevenir y combatir la migración irregular y la trata y el tráfico de seres humanos, incluidas la identificación y prestación de asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos. La UE procurará también apoyar y reforzar la capacidad egipcia para proteger los derechos de los migrantes y ofrecer protección a quienes tengan derecho a ella, de conformidad con las normas internacionales. La UE y Egipto estudiarán la posibilidad de cooperar para el retorno voluntario de los migrantes irregulares a sus países de origen, de modo que las migraciones se gestionen globalmente de forma legal. Ello irá de la mano con la cooperación a la hora de abordar las causas profundas de la migración irregular, en especial el subdesarrollo, la pobreza y el desempleo.

La movilidad de las personas puede contribuir al desarrollo de las competencias y los conocimientos, que, a su vez, pueden contribuir al desarrollo de Egipto. La movilidad también puede tender puentes sostenibles entre una elevada mano de obra cualificada en la UE y Egipto. La UE y Egipto están comprometidos con la plena protección de los derechos de los migrantes.

III.   Principios de la cooperación

Con el fomento del factor humano y de los contactos interpersonales se reforzarán los vínculos, con lo que se consolidará la asociación entre la UE y Egipto. La rendición de cuentas y responsabilidad mutuas hacia los ciudadanos europeos y egipcios son un aspecto esencial de las Prioridades de la Asociación.

Deben abordarse también cuestiones de interés común, a través de una mayor cooperación regional y subregional (Sur-Sur). A este respecto, la UE y Egipto trabajarán conjuntamente en el marco de la UPM y a través de la Fundación Anna Lindh, en particular sobre el diálogo intercultural.

La cultura del diálogo ha resultado ser un instrumento valioso para desarrollar el respeto mutuo. Será fundamental profundizar en el diálogo político sobre la democracia y los derechos humanos y mantener los elementos técnicos que los refuerzan. El diálogo también proporcionará los medios para consolidar la asociación y hacer balance de su profundidad y logros.

En consonancia con las prioridades del Gobierno egipcio, la atención prestada a los jóvenes -en los que se fundamenta la estabilidad a largo plazo de nuestras sociedades- y a las mujeres -esencial para avanzar en cualquier sociedad- se integrará en las Prioridades de la Asociación. Un objetivo clave al respecto es capacitarlos y darles las herramientas jurídicas y prácticas para que asuman su debido papel en la sociedad mediante su participación activa en la economía y la gobernanza de su país. La UE seguirá compartiendo su experiencia en la lucha contra la discriminación de la mujer y promoviendo la igualdad de género, así como fomentando la inclusión de los jóvenes y ofreciéndoles oportunidades.

La UE y Egipto están de acuerdo en que la sociedad civil contribuye de modo notable y poderoso a la aplicación de las Prioridades de la Asociación y a la gobernanza participativa y transparente y puede apoyar el proceso de desarrollo sostenible en curso en Egipto. Colaborarán con la sociedad civil para contribuir efectivamente al proceso de desarrollo económico, político y social, de conformidad con la Constitución egipcia y la legislación nacional correspondiente.

IV.   Conclusión

Con un espíritu de corresponsabilidad, la UE y Egipto han definido conjuntamente las Prioridades de la Asociación y aplicarán un mecanismo acordado de evaluación y seguimiento. También está prevista una evaluación intermedia para evaluar el impacto de las Prioridades de la Asociación. En línea con el enfoque específico de las Prioridades de la Asociación, la UE y Egipto racionalizarán conjuntamente la aplicación de su Acuerdo de Asociación en interés mutuo. El Comité de Asociación y el Consejo de Asociación seguirán siendo los órganos clave que llevarán a cabo anualmente la evaluación global de la aplicación de las Prioridades de la Asociación.


(1)  Mecanismo de Diálogo de Política Regional sobre Política Marítima Integrada/Cambio Climático.