ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/978 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2017
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fluopiram; hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma; lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma]; nicotina y profenofós en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de fluopiram y nicotina. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de profenofós; hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma; y lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma]. |
(2) |
En el Reglamento (UE) n.o 270/2012 (2) se fijaron LMR provisionales de fluopiram en varios productos, aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013, a la espera de la presentación de más datos sobre los residuos. El Reglamento (UE) n.o 1004/2013 (3) amplió la validez de estos LMR hasta el 19 de octubre de 2015, a la espera de la evaluación de estos datos. De acuerdo con el dictamen motivado (4) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»), conviene establecer en el límite de determinación (LD) pertinente los LMR provisionales aplicables a las solanáceas, otros frutos y pepónides, los cardos, el apio, el hinojo, otras hortalizas de tallo, las semillas de algodón, las otras semillas oleaginosas, el mijo, otros cereales, las infusiones de hierbas de otras partes de la planta, las especias de semillas, la alcaravea y otras plantas azucareras respecto a las cuales no se hayan presentado datos, y el maíz dulce respecto al cual los ensayos de residuos en cultivos primarios y cultivos rotatorios muestren que los residuos están por debajo del LD. |
(3) |
Respecto al hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; al hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; al hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma; y al lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma], la Autoridad presentó a la Comisión datos de seguimiento que muestran que ya no se supera el LMR o LD correspondiente y que es posible obtener un LD más bajo con métodos analíticos nuevos que permiten también distinguir los diferentes isómeros del hexaclorociclohexano (HCH). Procede, por tanto, modificar algunos de los LMR y LD existentes del hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; del hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; y del lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma], y suprimir los LMR del hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma. |
(4) |
Mediante el Reglamento (UE) 2015/401 de la Comisión (5) se fijaron LMR provisionales de nicotina en los pétalos de rosa, las hierbas aromáticas y las flores comestibles, las setas silvestres, el té, las infusiones y las especias hasta el 19 de octubre de 2016, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos y de información sobre la presencia o la formación naturales de nicotina en los productos en cuestión. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar la presencia natural de nicotina en los productos en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos de seguimiento recientes que muestran que esta sustancia sigue estando presente en dichos productos. Procede, por tanto, continuar el seguimiento de los niveles de nicotina en estos productos y ampliar la validez de estos LMR por un período de cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 1096/2014 de la Comisión (6) fijó LMR provisionales de profenofós en las hierbas aromáticas frescas y las infusiones, a la espera de la presentación de los datos de seguimiento sobre la presencia de esta sustancia en los productos en cuestión. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos de seguimiento recientes que muestran que esta sustancia sigue estando presente en dichos productos. Procede, por tanto, continuar el seguimiento de los niveles de profenofós en estos productos y ampliar la validez de estos LMR por un período de cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(9) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(10) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a las sustancias activas fluopiram; hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma; lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma]; nicotina; y profenofós en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá aplicándose a los productos que se hayan producido antes del 4 de enero de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 270/2012 de la Comisión, de 26 de marzo de 2012, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, azoxistrobina, bentazona, bixafen, ciproconazol, fluopiram, imazapic, malatión, propiconazol y espinosad en determinados productos (DO L 89 de 27.3.2012, p. 5).
(3) Reglamento (UE) n.o 1004/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciproconazol, ciprodinilo, fluopiram, 8-hidroxiquinolina, nicotina, pendimetalina, pentiopirad y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 279 de 19.10.2013, p. 10).
(4) «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluopyram in various crops» («Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de fluopiram en diversos cultivos»). EFSA Journal 2016;14(6):4520.
(5) Reglamento (UE) 2015/401 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acetamiprid, ciazofamida, cromafenozida, dicamba, difenoconazol, fenpirazamina, fluazinam, formetanato, nicotina, penconazol, pimetrozina, piraclostrobina, tau-fluvalinato y tebuconazol en determinados productos (DO L 71 de 14.3.2015, p. 114).
(6) Reglamento (UE) n.o 1096/2014 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de carbaril, procimidona y profenofós en determinados productos (DO L 300 de 18.10.2014, p. 5).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes al hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; al hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta y al lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma]. «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en la parte B del anexo III.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Profenofós (L)
(+) |
El siguiente LMR se aplica a las guindillas: 3 mg/kg.
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(+) |
Los datos del seguimiento realizado entre 2012 y 2015 muestran la presencia de residuos de profenofós en las hierbas aromáticas. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en las hierbas aromáticas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Fluopiram (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluopiram — código 1000000, excepto 1040000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram. |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Nicotina
(+) |
Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 19 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
Los siguientes LMR se aplican a las setas silvestres secas: 2,3 mg/kg al boleto; 1,2 mg/kg a las setas silvestres secas distintas del boleto. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 19 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 19 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Profenofós (L)
(+) |
Los datos del seguimiento realizado entre 2012 y 2015 muestran la presencia de residuos de profenofós en las hierbas aromáticas. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en las hierbas aromáticas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
Los datos del seguimiento realizado entre 2012 y 2015 muestran la presencia de residuos de profenofós en los pétalos de rosa. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en los pétalos de rosa. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2021 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(*5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa (L)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta (L)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Lindano [isómero gamma de hexaclorociclohexano (HCH)] (L)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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