ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 105

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
21 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/712 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establece el año de referencia y el programa de los datos y de los metadatos estadísticos relativos a los censos de población y vivienda contemplados en el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/713 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/714 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la octava licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/715 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE (Reglamento pediátrico)

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos ( DO L 43 de 21.2.2017 )

21

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación ( DO L 303 de 2.12.2000 )

22

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (2002/772/CE, Euratom) ( DO L 283 de 21.10.2002 )

22

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas ( DO L 317 de 4.11.2014 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/1


REGLAMENTO (UE) 2017/712 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establece el año de referencia y el programa de los datos y de los metadatos estadísticos relativos a los censos de población y vivienda contemplados en el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (1), y en particular su artículo 5, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 763/2008, corresponde a la Comisión establecer un año de referencia. La fecha de referencia seleccionada por cada Estado miembro para los datos de los censos de población y vivienda que tienen que transmitir a la Comisión debe pertenecer a ese año.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 763/2008, la Comisión debe adoptar un programa de los datos y de los metadatos estadísticos relativos a los censos de población y vivienda que deben transmitirse a la Comisión.

(3)

A fin de garantizar que los datos de los censos de población y vivienda realizados en los Estados miembros sean comparables y permitir que se elaboren síntesis fiables a escala de la Unión, dicho programa debe ser igual en todos los Estados miembros.

(4)

En particular, es necesario definir el contenido, el formato y la estructura de los hipercubos, que han de ser iguales en todos los Estados miembros, los valores de celda especiales y los indicadores que los Estados miembros pueden usar en dichos hipercubos, así como los metadatos relativos a los temas.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión (2) establece las especificaciones técnicas de los temas del censo y sus desagregaciones, que deben aplicarse a los datos que vayan a enviarse a la Comisión correspondientes al año de referencia 2021.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el programa de los datos y los metadatos estadísticos relativos a los censos de población y vivienda que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) en relación con el año de referencia 2021.

Artículo 2

Definiciones

Serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 763/2008 y las especificaciones que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá, además, por:

(1)   «Población total» de un área geográfica bien definida: todas las personas cuya residencia habitual, conforme a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 763/2008, se halle en dicha área geográfica;

(2)   «Hipercubo»: tabulación cruzada multidimensional de desagregaciones que contiene un valor de celda para la medición de cada categoría de cada desagregación tabulada cruzadamente por cada categoría de cualesquiera otras desagregaciones utilizadas en dicho hipercubo;

(3)   «Valor de celda»: información contenida en una celda de hipercubo; un valor de celda puede ser un «valor de celda numérico» o un «valor de celda especial»;

(4)   «Valor de celda numérico»: valor numérico que se transmite en una celda para proporcionar la información estadística sobre la observación correspondiente a dicha celda;

(5)   «Valor de celda confidencial»: valor de celda numérico que, para proteger la confidencialidad estadística de los datos, no debe difundirse, de conformidad con las medidas de protección de los Estados miembros contra la difusión de datos estadísticos;

(6)   «Valor de celda no confidencial»: valor de celda numérico que no sea un valor de celda confidencial;

(7)   «Valor de celda no fiable»: valor de celda numérico que no sea fiable con arreglo al control de calidad de los Estados miembros;

(8)   «Valor de celda especial»: símbolo que se transmite en una celda de hipercubo en lugar de un valor de celda numérico;

(9)   «Indicador» (flag): código que puede acompañar a un valor de celda particular para describir una característica específica de dicho valor de celda.

Artículo 3

Fecha de referencia

Cada Estado miembro determinará una fecha de referencia perteneciente al año 2021 para los datos relativos a los censos de población y vivienda que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), a más tardar el 31 de diciembre de 2019, del año de referencia elegido.

Artículo 4

Programa de los datos estadísticos

1.   El programa de los datos estadísticos que se transmitirán a la Comisión (Eurostat) para el año de referencia 2021 estará formado por los hipercubos enumerados en el anexo I.

2.   Los Estados miembros asignarán el valor de celda especial «no procede» solo en los casos siguientes:

a)

cuando una celda remita a la categoría «no procede» de al menos una desagregación, o

b)

cuando una celda describa una observación que no exista en el Estado miembro.

3.   Los Estados miembros sustituirán cualquier valor de celda confidencial por el valor de celda especial «no disponible».

4.   A petición de un Estado miembro, la Comisión (Eurostat) se abstendrá de difundir públicamente cualquier valor de celda no fiable proporcionado por dicho Estado miembro.

Artículo 5

Metadatos sobre los valores de celda

1.   Cuando proceda, los Estados miembros añadirán los indicadores siguientes a una celda de hipercubo:

a)

«confidencial»;

b)

«no fiable»;

c)

«revisado después de la primera transmisión de los datos»;

d)

«véase la información adjunta».

2.   Cada celda cuyo valor de celda confidencial se haya sustituido por el valor especial «no disponible» estará marcada con el indicador «confidencial».

3.   Cada celda cuyo valor numérico de celda no sea fiable estará marcada con el indicador «no fiable».

4.   Se proporcionará un texto explicativo en el caso de cada celda que vaya acompañada por al menos uno de los indicadores siguientes: «no fiable», «revisado después de la primera transmisión de los datos» o «véase la información adjunta».

Artículo 6

Metadatos sobre los temas

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los metadatos sobre los temas conforme a lo dispuesto en el anexo II.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 14.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 78 de 23.3.2017, p. 13).


ANEXO I

Programa de los datos estadísticos (hipercubos) correspondientes al año de referencia 2021

N.o

Total

Desagregaciones

 

Grupo 1

Población total

GEO.N.

SEX.

AGE.H.

LMS.H.

HST.H.

FST.H.

 

 

 

1.1.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.H.

LMS.H.

 

 

 

 

 

1.2.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.H.

 

HST.H.

 

 

 

 

1.3.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.H.

 

 

FST.H.

 

 

 

1.4.

 

GEO.N.

SEX.

 

LMS.H.

HST.H.

 

 

 

 

 

Grupo 2

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

HST.H.

FST.H.

HAR.

LOC.

 

2.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.L.

LMS.L.

 

FST.H.

 

 

 

2.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.L.

 

HST.H.

 

HAR.

 

 

2.3.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

 

 

HAR.

LOC.

 

 

Grupo 3

Población total

GEO.H.

SEX.

AGE.M.

HST.M.

LMS.L.

 

 

 

 

3.1.

 

GEO.H.

SEX.

AGE.M.

 

 

 

 

 

 

3.2.

 

GEO.H.

SEX.

 

HST.M.

 

 

 

 

 

3.3.

 

GEO.H.

SEX.

 

 

LMS.L.

 

 

 

 

 

Grupo 4

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.H.

CAS.H.

OCC.

EDU.

 

 

 

4.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.H.

CAS.H.

 

 

 

 

 

4.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.H.

 

OCC.

 

 

 

 

4.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.H.

 

 

EDU.

 

 

 

 

Grupo 5

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

IND.L.

SIE.

EDU.

 

 

5.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

IND.L.

 

 

 

 

5.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

 

SIE.

 

 

 

5.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

 

 

EDU.

 

 

5.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.L.

 

 

SIE.

EDU.

 

 

5.5.

 

GEO.N.

SEX.

 

OCC.

IND.L.

 

EDU.

 

 

5.6.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

IND.L.

SIE.

 

 

 

5.7.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.L.

 

IND.L.

 

EDU.

 

 

 

Grupo 6

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

OCC.

IND.L.

SIE.

EDU.

 

6.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

OCC.

 

 

 

 

6.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

 

 

 

EDU.

 

6.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

LPW.N.

 

IND.L.

SIE.

 

 

 

Grupo 7

Población total

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

LPW.L.

IND.L.

SIE.

 

 

 

7.1.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

LPW.L.

IND.L.

 

 

 

 

7.2.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

LPW.L.

 

SIE.

 

 

 

 

Grupo 8

Población total

GEO.H.

SEX.

COC.L.

POB.L.

 

 

 

 

 

8.1.

 

GEO.H.

SEX.

COC.L.

 

 

 

 

 

 

8.2.

 

GEO.H.

SEX.

 

POB.L.

 

 

 

 

 

 

Grupo 9

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

COC.L.

POB.H.

YAE.H.

 

 

 

9.1.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

COC.L.

POB.H.

 

 

 

 

9.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

 

YAE.H.

 

 

 

9.3.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

POB.H.

 

 

 

 

9.4.

 

GEO.M.

SEX.

 

 

POB.H.

YAE.H.

 

 

 

 

Grupo 10

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

CAS.L.

COC.L.

POB.L.

YAT.

 

 

10.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

COC.L.

 

YAT.

 

 

10.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

 

POB.L.

YAT.

 

 

10.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.L.

COC.L.

 

YAT.

 

 

 

Grupo 11

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

COC.H.

YAE.L.

 

 

 

 

11.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

COC.H.

 

 

 

 

 

11.2.

 

GEO.M.

SEX.

 

COC.H.

YAE.L.

 

 

 

 

 

Grupo 12

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

COC.M.

POB.M.

YAE.L.

SIE.

ROY.

 

12.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

 

YAE.L.

 

ROY.

 

12.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

POB.M.

 

 

ROY.

 

12.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

COC.M.

POB.M.

 

 

ROY.

 

12.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

 

 

SIE.

ROY.

 

 

Grupo 13

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

COC.M.

POB.M.

YAE.H.

ROY.

HAR.

 

13.1.

 

GEO.L.

SEX.

 

 

POB.M.

YAE.H.

 

HAR.

 

13.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

 

 

ROY.

HAR.

 

13.3.

 

GEO.M.

 

AGE.M.

 

POB.M.

 

 

HAR.

 

13.4.

 

GEO.M.

 

AGE.M.

COC.M.

 

 

 

HAR.

 

13.5.

 

GEO.L.

 

 

COC.M.

POB.M.

YAE.H.

 

 

 

 

Grupo 14

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.H.

COC.L.

POB.L.

YAE.L.

ROY.

HAR.

14.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.H.

COC.L.

 

 

 

 

14.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.H.

 

POB.L.

 

 

 

14.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.H.

 

 

YAE.L.

 

 

14.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.H.

 

 

 

ROY.

 

14.5.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.L.

CAS.L.

 

 

 

ROY.

HAR.

 

Grupo 15

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.L.

EDU.

COC.L.

POB.L.

YAE.H.

 

15.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.L.

CAS.L.

EDU.

 

POB.L.

 

 

15.2.

 

GEO.L.

SEX.

 

CAS.L.

EDU.

 

 

YAE.H.

 

15.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

CAS.L.

 

COC.L.

 

YAE.H.

 

15.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

CAS.L.

 

COC.L.

POB.L.

 

 

 

Grupo 16

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

COC.L.

POB.L.

YAE.L.

ROY.

 

16.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

COC.L.

 

 

 

 

16.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

 

POB.L.

 

 

 

16.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

 

 

YAE.L.

 

 

16.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

OCC.

 

 

 

ROY.

 

16.5.

 

GEO.L.

SEX.

 

OCC.

 

POB.L.

YAE.L.

 

 

 

Grupo 17

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

IND.H.

COC.L.

YAE.L.

ROY.

 

 

17.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

IND.H.

COC.L.

 

 

 

 

17.2.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

IND.H.

 

YAE.L.

 

 

 

17.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

IND.H.

 

 

ROY.

 

 

 

Grupo 18

Población total

GEO.L.

SEX.

IND.H.

SIE.

EDU.

COC.L.

POB.L.

 

 

18.1.

 

GEO.L.

SEX.

IND.H.

SIE.

 

 

POB.L.

 

 

18.2.

 

GEO.L.

SEX.

IND.H.

 

EDU.

 

POB.L.

 

 

18.3.

 

GEO.L.

SEX.

IND.L.

 

 

COC.L.

POB.L.

 

 

 

Grupo19

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

EDU.

POB.L.

YAE.H.

 

 

 

19.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

EDU.

POB.L.

 

 

 

 

19.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

EDU.

 

YAE.L.

 

 

 

19.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

EDU.

POB.L.

YAE.H.

 

 

 

 

Grupo 20

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

COC.L.

POB.L.

 

 

 

20.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

COC.L.

 

 

 

 

20.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LPW.N.

 

POB.L.

 

 

 

 

Grupo 21

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

FST.M.

HST.H.

CAS.H.

EDU.

 

21.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

 

CAS.H.

 

 

21.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

 

 

EDU.

 

21.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

FST.M.

 

CAS.H.

 

 

21.4.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

FST.M.

 

 

EDU.

 

21.5.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

 

HST.H.

CAS.H.

 

 

 

Grupo 22

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

HST.H.

EDU.

SIE.

 

 

 

22.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

HST.H.

EDU.

 

 

 

 

22.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

HST.H.

 

SIE.

 

 

 

 

Grupo 23

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

HST.L.

CAS.L.

EDU.

 

 

23.1.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

 

HST.L.

CAS.L.

EDU.

 

 

23.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

 

CAS.L.

EDU.

 

 

 

Grupo 24

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

FST.L.

HST.M.

CAS.L.

 

 

24.1.

 

GEO.N.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

FST.L.

 

CAS.L.

 

 

24.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

HST.M.

CAS.L.

 

 

 

Grupo 25

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

HST.M.

COC.L.

POB.L.

 

 

25.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

 

POB.L.

 

 

25.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

HST.M.

COC.L.

 

 

 

25.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

HST.M.

 

POB.L.

 

 

 

Grupo 26

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

HST.M.

COC.L.

POB.L.

 

 

26.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

 

COC.L.

 

 

 

26.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.M.

 

HST.M.

 

POB.L.

 

 

26.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

HST.M.

COC.L.

POB.L.

 

 

 

Grupo 27

Población total

GEO.M.

SEX.

AGE.L.

FST.M.

HST.M.

YAE.L.

 

 

 

27.1.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.L.

FST.M.

 

YAE.L.

 

 

 

27.2.

 

GEO.M.

SEX.

AGE.L.

 

HST.M.

YAE.L.

 

 

 

 

Grupo 28

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.M.

HST.M.

ROY.

 

 

 

28.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.M.

 

ROY.

 

 

 

28.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

HST.M.

ROY.

 

 

 

 

Grupo 29

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

FST.L.

HST.M.

CAS.L.

POB.L.

 

29.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

 

CAS.L.

POB.L.

 

29.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

FST.L.

 

CAS.L.

POB.L.

 

29.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

 

HST.M.

CAS.L.

POB.L.

 

 

Grupo 30

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

FST.L.

HST.M.

CAS.L.

COC.L.

 

30.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

LMS.L.

 

 

CAS.L.

COC.L.

 

30.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

FST.L.

 

CAS.L.

COC.L.

 

30.3.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

 

HST.M.

CAS.L.

COC.L.

 

 

Grupo 31

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

HST.M.

SIE.

EDU.

POB.L.

 

31.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

HST.M.

SIE.

 

POB.L.

 

31.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

 

SIE.

 

POB.L.

 

31.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

 

HST.M.

 

EDU.

POB.L.

 

 

Grupo 32

Población total

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

HST.M.

SIE.

EDU.

COC.L.

 

32.1.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

 

HST.M.

SIE.

 

COC.L.

 

32.2.

 

GEO.L.

SEX.

AGE.M.

FST.L.

 

SIE.

 

COC.L.

 

32.3.

 

GEO.L.

SEX.

 

 

HST.M.

 

EDU.

COC.L.

 

 

Grupo 33

Número de todos los hogares privados

GEO.M.

TPH.H.

SPH.

TSH.

 

 

 

 

 

33.1.

 

GEO.M.

TPH.H.

SPH.

TSH.

 

 

 

 

 

 

Grupo 34

Número de todas las familias

GEO.M.

TFN.H.

SFN.

 

 

 

 

 

 

34.1.

 

GEO.M.

TFN.H.

SFN.

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 35

Número de todos los hogares privados

GEO.H.

TPH.L.

SPH.

 

 

 

 

 

 

35.1.

 

GEO.H.

TPH.L.

 

 

 

 

 

 

 

35.2.

 

GEO.H.

 

SPH.

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 36

Número de todas las familias

GEO.H.

TFN.L.

SFN.

 

 

 

 

 

 

36.1.

 

GEO.H.

TFN.L.

 

 

 

 

 

 

 

36.2.

 

GEO.H.

 

SFN.

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 37

Número de todas las viviendas convencionales

GEO.M.

TOB.

OCS.

POC.

 

 

 

 

 

37.1.

 

GEO.M.

TOB.

OCS.

POC.

 

 

 

 

 

 

Grupo 38

Número de todas las viviendas convencionales

GEO.H.

TOB.

OCS.

 

 

 

 

 

 

38.1.

 

GEO.H.

TOB.

OCS.

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 39

Número de todas las viviendas convencionales ocupadas

GEO.M.

TOB.

(UFS.or NOR)

(DFS.or DRM)

OWS.

NOC.

 

 

 

39.1.

 

GEO.L.

TOB.

 

 

OWS.

NOC.

 

 

 

39.2.

 

GEO.M.

TOB.

(UFS.or NOR)

 

 

NOC.

 

 

 

39.3.

 

GEO.M.

TOB.

 

(DFS.or DRM)

 

NOC.

 

 

 

 

Grupo 40

Número de todas las viviendas convencionales ocupadas

GEO.L.

WSS.

TOI.

BAT.

TOH.

 

 

 

 

40.1.

 

GEO.L.

WSS.

 

 

 

 

 

 

 

40.2.

 

GEO.L.

 

TOI.

 

 

 

 

 

 

40.3.

 

GEO.L.

 

 

BAT.

 

 

 

 

 

40.4.

 

GEO.L.

 

 

 

TOH.

 

 

 

 

 

Grupo 41

Número de todos los locales de habitación

GEO.H.

TLQ.

 

 

 

 

 

 

 

41.1.

 

GEO.H.

TLQ.

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Metadatos sobre los temas a que se refiere el artículo 6

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) metadatos textuales sobre las definiciones relativas a los temas del censo.

Para cada tema, los metadatos:

nombrarán la(s) fuente(s) de datos utilizadas para notificar los datos estadísticos sobre el tema;

informarán sobre la metodología empleada para estimar los datos sobre el tema;

informarán sobre las razones de cualquier carencia de fiabilidad de los datos sobre el tema.

Además, los Estados miembros proporcionarán los siguientes metadatos:

Lugar de residencia habitual

Los metadatos explicarán cómo se ha aplicado la definición de «residencia habitual» del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 763/2008, en particular en qué medida se ha declarado la residencia legal o registrada en sustitución de la residencia habitual conforme al criterio de los doce meses, así como una definición clara del concepto adoptado para la población residente.

Los metadatos indicarán si se ha considerado que los estudiantes de enseñanza superior cuyo lugar de estudios no sea el de su vivienda familiar tienen su residencia habitual en su vivienda familiar.

Los metadatos señalarán cualquier otra aplicación específica por parte del país de las normas para los «casos especiales» enumerados en las especificaciones técnicas del tema «lugar de residencia habitual» del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543.

Personas sin hogar

Los datos sobre la población total incluirán a todas las personas sin hogar propiamente dichas (personas que viven en la calle sin disponer de un refugio) y a todas las personas sin domicilio fijo (personas que cambian frecuentemente de alojamiento temporal).

Los metadatos indicarán el número de todas las personas sin hogar. El número de personas sin hogar propiamente dichas (personas que viven en la calle sin disponer de un refugio) y de personas sin domicilio fijo (personas que cambian frecuentemente de alojamiento temporal) se hará patente cuando esta distinción sea posible.

Se proporcionará una descripción de la metodología y las fuentes de datos utilizadas para elaborar los datos sobre personas sin hogar.

Estado civil legal/uniones registradas

Los metadatos informarán sobre la base jurídica pertinente en el Estado miembro en relación con los matrimonios heterosexuales y los matrimonios homosexuales, la edad mínima para contraer matrimonio, las uniones registradas, heterosexuales y homosexuales, y la posibilidad de divorcio o separación legal.

Temas económicos

Los metadatos indicarán cualquier aplicación específica por parte del país de las normas enumeradas en las especificaciones técnicas del tema «situación de actividad actual» del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543. Los metadatos indicarán si la situación de actividad actual se ha declarado a partir de registros y, en tal caso, proporcionarán las definiciones pertinentes empleadas en dicho registro.

Los metadatos especificarán la edad mínima nacional para ejercer una actividad económica en el país y la base jurídica pertinente.

Cuando el censo del Estado miembro identifique a personas que desempeñan más de un empleo, los metadatos describirán el método utilizado para asignarlos a su empleo principal (por ejemplo, en función del tiempo pasado en el trabajo o de la remuneración percibida).

Los metadatos indicarán cualquier aplicación específica por parte del país de las normas enumeradas en las especificaciones técnicas del tema «situación de actividad actual» del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543. Cuando el censo del Estado miembro identifique a una persona como empresaria y también como empleada, los metadatos describirán el método utilizado para asignarla a una de dichas categorías.

País/lugar de nacimiento

En el caso de los censos para los que no se disponga de información sobre el país de nacimiento conforme a las fronteras internacionales existentes en el momento del censo, o dicha información sea incompleta, los metadatos comunicarán la metodología empleada para distribuir a las personas dentro de la desagregación del tema «país/lugar de nacimiento».

Los metadatos indicarán si la información sobre el lugar en el que se produjo el nacimiento se utilizó como sustituto del lugar de residencia habitual de la madre en el momento del nacimiento.

País de nacionalidad

Los metadatos proporcionarán información pertinente en los países en que parte de la población sean «no nacionales reconocidos» (a saber, personas que no tengan la nacionalidad de ningún país ni sean apátridas y que disfruten de alguno de los derechos y deberes asociados a la nacionalidad, pero no todos).

Lugar de residencia habitual un año antes del censo

Cuando el censo en el Estado miembro recoja información sobre el tema «lugar de residencia habitual un año antes del censo», los metadatos describirán toda metodología utilizada para informar sobre el lugar de residencia habitual un año antes del censo.

Temas relativos al hogar y la familia

Los metadatos especificarán si el censo en el Estado miembro aplica el concepto de «consumo común» o el de «cohabitación» para identificar a los hogares privados. Los metadatos informarán sobre el método empleado para generar hogares y familias.

Asimismo, indicarán cómo se identifican las relaciones entre los miembros del hogar (por ejemplo, matriz de relaciones o relación con la persona de referencia). Si dichos datos se extraen de los registros administrativos, se indicará si la información sobre la relación entre el hogar y los miembros de la familia se registra en la(s) fuente(s) administrativa(s) y se obtiene directamente de ella(s), o si se basa en un modelo estadístico.

Tipo de propiedad

Los metadatos explicarán y proporcionarán ejemplos de los tipos de propiedad que, con arreglo a las leyes o costumbres nacionales relativas a la propiedad, hayan sido clasificadas en «viviendas con otro régimen de propiedad».

Superficie útil y/o número de habitaciones de las unidades de vivienda, estándar de densidad

Los metadatos indicarán la aplicación del concepto de «superficie útil» o «número de habitaciones», según proceda, y la definición adoptada para la medición correspondiente del estándar de densidad.


21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/713 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

260,5

MA

103,1

TR

118,6

ZZ

160,7

0707 00 05

MA

79,4

TR

154,7

ZZ

117,1

0709 93 10

MA

78,6

TR

144,9

ZZ

111,8

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

59,5

IL

80,6

MA

48,4

TR

71,4

ZZ

65,0

0805 50 10

AR

68,9

TR

67,2

ZZ

68,1

0808 10 80

AR

96,7

BR

116,2

CL

111,4

CN

147,6

NZ

157,3

ZA

114,6

ZZ

124,0

0808 30 90

AR

163,2

CL

170,8

CN

79,8

ZA

132,8

ZZ

136,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/714 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la octava licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la octava licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la octava licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 18 de abril de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/15


DECISIÓN (UE) 2017/715 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2017

relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE (Reglamento pediátrico)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XVII (Propiedad intelectual) de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión (6) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 469/2009 deroga el Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo (7), incorporado al Acuerdo EEE, y debe por lo tanto suprimirse de este.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión (8) establece normas relativas a la aplicación de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Una vez concedidas por la Comisión las autorizaciones de comercialización, los Estados de la AELC deben adoptar las decisiones correspondientes de manera simultánea y en el plazo de treinta días. Debido a las especiales circunstancias que concurren, en particular que la Comisión conceda autorizaciones de comercialización y que las infracciones afecten a la Unión y a sus intereses, y dada la complejidad y el carácter técnico de los procedimientos de infracción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe cooperar estrechamente con la Comisión y esperar su evaluación y propuesta de acción antes de adoptar una decisión sobre la aplicación de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización establecidos en un Estado de la AELC.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE.

(10)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1901/2006 sobre medicamentos pediátricos (DO L 378 de 27.12.2006, p. 20).

(5)  Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 150 de 9.6.2012, p. 68).

(7)  DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 15.6.2007, p. 10).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento n.o 1901/2006 sobre medicamentos pediátricos (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (versión codificada) (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 469/2009 deroga el Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo (5), que fue incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión establece normas relativas a la aplicación de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Una vez concedidas por la Comisión las autorizaciones de comercialización, los Estados de la AELC deben adoptar las decisiones correspondientes de manera simultánea y en el plazo de treinta días. Debido a las especiales circunstancias que concurren, en particular que la Comisión concede autorizaciones de comercialización, que las infracciones afectan a la Unión y a sus intereses y dada la complejidad y el carácter técnico de los procedimientos de infracción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe cooperar estrechamente con la Comisión y esperar su evaluación y propuesta de acción antes de adoptar una decisión sobre sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización establecidos en un Estado de la AELC.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XVII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XIII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

Después de los términos «El Comité de medicamentos huérfanos (COMP)» en el apartado 13 del texto introductorio, se inserta el siguiente texto:

«, el Comité Pediátrico».

2.

En los puntos 15q (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 15zb [Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32006 R 1901: Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).».

3.

El texto de adaptación del punto 15zb [Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción previsto en el artículo 84, apartado 3, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que dicho Órgano de Vigilancia tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

4.

El texto del punto 15zj [Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

«32007 R 0658: Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 15.6.2007, p. 10), modificado por:

32012 R 0488: Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012 (DO L 150 de 9.6.2012, p. 68), corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que el Órgano de Vigilancia tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

5.

Después del punto 15zo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 198/2013 de la Comisión], se inserta el siguiente punto:

«15zp.

32006 R 1901: Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1), modificado por:

32006 R 1902: Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 20).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

La aplicación del artículo 36, apartado 3, no quedará supeditada a una autorización del medicamento en Liechtenstein.

b)

Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción previsto en el artículo 49, apartado 3, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que el Órgano de Vigilancia tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

Artículo 2

El texto del punto 6 [Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo] del anexo XVII del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32009 R 0469: Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (versión codificada) (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1)..

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 7 se añaden los siguientes apartados:

«6.   El apartado 5 no se aplicará a los Estados de la AELC.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado.».

b)

En el artículo 21 se añaden los siguientes apartados:

«3.   Una solicitud de prórroga de la validez de un certificado solo podrá concederse en un Estado de la AELC cuando el certificado expire menos de seis meses antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate. En los casos en que el certificado expire con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la prórroga solo surtirá efecto para el período posterior tanto a dicha entrada en vigor en el Estado de la AELC de que se trate como a la fecha de publicación de la solicitud de la prórroga. No obstante, el artículo 13, apartado 3, será aplicable en lo que respecta al cálculo de la duración de la prórroga.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, en los casos en que un certificado expire antes de siete meses después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la solicitud de prórroga de un certificado se presentará a más tardar un mes después de la entrada en vigor en dicho Estado de la AELC. En estos casos, la prórroga solo tendrá efecto para el período posterior a la fecha de publicación de la solicitud de prórroga. No obstante, el artículo 13, apartado 3, será aplicable en lo que respecta al cálculo de la duración de la prórroga.

5.   Una solicitud de prórroga de la validez de un certificado presentada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 no impedirá a un tercero que, entre la fecha de expiración del certificado y la publicación de la solicitud de prórroga de la validez de un certificado, haya utilizado comercialmente de buena fe la invención o haya efectuado preparativos serios con vistas a tal uso, proseguir dicho uso.».

c)

Habida cuenta de la unión sobre patentes entre Liechtenstein y Suiza, Liechtenstein no expedirá certificados complementarios de protección para los medicamentos conforme al presente Reglamento.»

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) n.o 1901/2006, (CE) n.o 1902/2006 y (CE) n.o 469/2009 y del Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el…, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 20.

(3)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 1.

(4)  DO L 150 de 9.6.2012, p. 68.

(5)  DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

(*1)  [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Corrección de errores

21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/21


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 43 de 21 de febrero de 2017 )

En la página 257, en el punto 2.1. Emisiones de amoniaco de las naves para cerdos:

donde dice:

«10.

Corrales con cama con generación combinada de estiércol (purín y estiércol sólido).

Cerdas en lactación

No aplicable a las naves existentes sin suelo de hormigón sólido.»

11.

Casetas de descanso y alimentación sobre suelo sólido (en el caso de corrales con cama).

Cerdas en apareamiento y gestantes

debe decir:

«10.

Corrales con cama con generación combinada de estiércol (purín y estiércol sólido).

Cerdas en lactación

Puede no ser aplicable con carácter general en las naves existentes por razones técnicas o económicas.

11.

Casetas de descanso y alimentación sobre suelo sólido (en el caso de corrales con cama).

Cerdas en apareamiento y gestantes

No aplicable a las naves existentes sin suelo de hormigón sólido.»

En la página 277, en el punto 4.13.1. Técnicas para reducir las emisiones de amoniaco en naves de gallinas ponedoras, reproductores de pollos de engorde o pollitas:

donde dice:

«Retirada del estiércol por cintas (en caso de sistemas de jaulas acondicionadas o no acondicionadas), como mínimo:

una vez por semana con secado por aire, o

dos veces por semana sin secado por aire.

Las cintas están situadas bajo las jaulas con vistas a la evacuación del estiércol. La frecuencia de evacuación puede ser una vez por semana (con secado al aire) o más (sin secado al aire). La cinta colectora puede ventilarse para que se seque el estiércol. También puede aplicarse una desecación centrífuga por aire a presión en la cinta de estiércol.»

debe decir:

«Técnica

Descripción

Retirada del estiércol por cintas (en caso de sistemas de jaulas acondicionadas o no acondicionadas), como mínimo:

una vez por semana con secado por aire, o

dos veces por semana sin secado por aire.

Las cintas están situadas bajo las jaulas con vistas a la evacuación del estiércol. La frecuencia de evacuación puede ser una vez por semana (con secado al aire) o más (sin secado al aire). La cinta colectora puede ventilarse para que se seque el estiércol. También puede aplicarse una desecación centrífuga por aire a presión en la cinta de estiércol.»


21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/22


Corrección de errores de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 303 de 2 de diciembre de 2000 )

En la página 21, capítulo IV, artículo 15 (Cumplimiento):

donde dice:

«Artículo 15

Cumplimiento»,

debe decir:

«Artículo 16

Cumplimiento».


21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/22


Corrección de errores de la Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (2002/772/CE, Euratom)

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 283 de 21 de octubre de 2002 )

En la página 1, en el título:

donde dice:

«Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (2002/772/CE, Euratom)»,

debe decir:

«Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (2002/772/CE, Euratom)».

En la página 1, en el considerando 1:

donde dice:

«(1)

Procede modificar el acto relativo a la elección de los miembros del Parlamento […]»,

debe decir:

«(1)

Procede modificar el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento […]».

En la página 1, en el considerando 2:

donde dice:

«(2)

Con objeto de mejorar la legibilidad del Acto modificado por la […]»,

debe decir:

«(2)

Con objeto de mejorar la legibilidad del Acta modificada por la […]».

En la página 1, en el artículo 1, párrafo primero y punto 1:

donde dice:

«El Acto relativo a la elección de los diputados del Parlamento Europeo por sufragio universal directo anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (3) (denominado en lo sucesivo “el Acto de 1976”) se modificará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

1)

En el Acto de 1976, excepto en el artículo 13, las menciones “representante” o “representante del Parlamento Europeo” se sustituirán por la mención “diputado al Parlamento Europeo”.»,

debe decir:

«El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (3) (denominada en lo sucesivo “el Acta de 1976”) se modificará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

1)

En el Acta de 1976, excepto en el artículo 13, las menciones “representante” o “representante en el Parlamento Europeo” se sustituirán por la mención “diputado al Parlamento Europeo”.».

En la página 2, en el artículo 1, punto 8:

donde dice:

«Artículo 7

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el […]»,

debe decir:

«Artículo 7

Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el […]».

En la página 3, en el artículo 1, punto 12:

donde dice:

«2.

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el […]»,

debe decir:

«2.

Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el […]».

En la página 3, en el artículo 1, punto 14:

donde dice:

«El presente Acto se redactará en las lenguas […]

Los anexos II y III son parte integrante del presente Acto.»,

debe decir:

«La presente Acta se redactará en las lenguas […]

Los anexos II y III son parte integrante de la presente Acta.».

En la página 3, en el artículo 2:

donde dice:

«1.   Los artículos y los anexos del Acto de 1976, tal como han sido modificados por la presente Decisión, se numeran con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión, que es parte integrante de la misma.

2.   Las referencias cruzadas a los artículos y anexos en el Acto de 1976 se adaptarán en consecuencia. Se hará lo mismo con las referencias a dichos artículos y a sus subdivisiones contenidos en los Tratados comunitarios.

3.   Las referencias a los artículos del Acto de 1976 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán hechas a los artículos del Acto de 1976 tal como se han vuelto a numerar con arreglo al […]»,

debe decir:

«1.   Los artículos y los anexos del Acta de 1976, tal como han sido modificados por la presente Decisión, se numeran con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión, que es parte integrante de la misma.

2.   Las referencias cruzadas a los artículos y anexos en el Acta de 1976 se adaptarán en consecuencia. Se hará lo mismo con las referencias a dichos artículos y a sus subdivisiones contenidos en los Tratados comunitarios.

3.   Las referencias a los artículos del Acta de 1976 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán hechas a los artículos del Acta de 1976 tal como se han vuelto a numerar con arreglo al […]».

En la página 4, en el título del anexo:

donde dice:

«Tabla de correspondencias contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom»,

debe decir:

«Tabla de correspondencias contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom».


21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/24


Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 317 de 4 de noviembre de 2014 )

En la página 17, en el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«De conformidad con el artículo 8 del Acto relativo a la elección […]»,

debe decir:

«De conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección […]».