ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/452 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
por el que se prohíbe temporalmente la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
03/TQ127 |
Estado miembro |
Francia |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. |
Fecha del cierre de la pesquería |
16.2.2017 |
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/3 |
REGLAMENTO (UE) 2017/453 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
por el que se prohíbe temporalmente a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la división VIId
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
02/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
RJU/07-D |
Especie |
Raya mosaico (Raja undulata) |
Zona |
Aguas de la Unión de la división VIId |
Fecha del cierre de la pesquería |
27.1.2017 |
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/454 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2017
por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»). |
(2) |
A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas. |
(3) |
Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional. |
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados. |
(5) |
Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:
|
(6) |
Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4. |
(7) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores. |
(8) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
(9) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores. |
(10) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) el 5 de diciembre de 2015. |
(11) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) el 5 de diciembre de 2015. |
(12) |
La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (15) el 5 de diciembre de 2015. |
(13) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
(14) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no. |
(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no. |
(16) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
(17) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores. |
(18) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores. |
(19) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores. |
(20) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores. |
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO
(21) |
En lo que se refiere al compromiso, cualquier productor exportador puede denunciar voluntariamente el compromiso en cualquier momento durante su aplicación. |
C. DENUNCIA VOLUNTARIA
(22) |
Jetion Solar, Hareon Solar y GCL Technology notificaron a la Comisión en octubre de 2016 que deseaban denunciar su compromiso. |
(23) |
Talesun Solar notificó a la Comisión en enero de 2017 que deseaba denunciar su compromiso. |
D. DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS
(24) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Jetion Solar, Hareon Solar, GCL Technology y Talesun Solar. |
(25) |
En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por Jetion Solar, Talesun Solar, Hareon Solar y GCL Technology desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento. |
(26) |
La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, dichas autoridades deben recaudar los derechos en consecuencia. Con el fin de facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales. |
(27) |
En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con las siguientes empresas:
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
GCL System Integration Technology Co. Ltd, Konca Solar Cell Co. Ltd, Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd, Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd, Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd, GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited, GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd, GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED, GCL Solar System (Shuzhou) Limited |
B850 |
Jiangyin Hareon Power Co. Ltd, Hareon Solar Technology Co. Ltd, Taicang Hareon Solar Co. Ltd, Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd, Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd, Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión |
B842 |
Jetion Solar (China) Co. Ltd, Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd, Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión |
B830 |
Zhongli Talesun Solar Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión |
B922 |
Artículo 2
1. Cuando las autoridades aduaneras tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde con el precio pagado y, por lo tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar a la Comisión que se les transmita una copia de dicho compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») del día en que se expidió la factura del compromiso.
2. Cuando la verificación ponga de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.
Cuando dicha verificación ponga de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1239/2013.
3. La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.
(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.
(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.
(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.
(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.
(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.
(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.
(10) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.
(11) DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.
(12) DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.
(13) DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.
(14) DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.
(15) DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.
(16) DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.
(17) DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.
(18) DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.
(19) DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.
(20) DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.
(21) DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.
(22) DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.
(23) DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.
ANEXO
Lista de empresas:
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd |
B798 |
Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd |
B799 |
Anhui Chaoqun Power Co. Ltd |
B800 |
Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd |
B802 |
Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd |
B801 |
Anhui Titan PV Co. Ltd |
B803 |
Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited TBEA SOLAR CO. LTD XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT |
B804 |
Changzhou NESL Solartech Co. Ltd |
B806 |
Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd |
B807 |
CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD |
B808 |
ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B811 |
CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD |
B812 |
CSG PVtech Co. Ltd |
B814 |
China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd |
B809 |
Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd |
B816 |
EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD |
B817 |
Zheijiang Era Solar Co. Ltd |
B818 |
GD Solar Co. Ltd |
B820 |
Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd |
B821 |
Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd |
B822 |
Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd |
B824 |
Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd |
B826 |
Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd |
B827 |
HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD |
B828 |
Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd |
B829 |
Jiangsu Green Power PV Co. Ltd |
B831 |
Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd |
B832 |
Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B833 |
Jiangsu Runda PV Co. Ltd |
B834 |
Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd |
B835 |
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd |
B837 |
Jiangsu Sinski PV Co. Ltd |
B838 |
Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd |
B839 |
Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd |
B840 |
Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd |
B841 |
Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd |
B793 |
Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd |
B843 |
Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd |
B795 |
Juli New Energy Co. Ltd |
B846 |
Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd |
B847 |
King-PV Technology Co. Ltd |
B848 |
Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan) |
B849 |
Lightway Green New Energy Co. Ltd Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd |
B851 |
Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd |
B853 |
NICE SUN PV CO. LTD LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD |
B854 |
Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd |
B857 |
Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd |
B858 |
Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd |
B861 |
Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd |
B862 |
Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd |
B863 |
Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd |
B864 |
Perlight Solar Co. Ltd |
B865 |
SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD |
B870 |
Shanghai BYD Co. Ltd BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd |
B871 |
Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd |
B872 |
Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd |
B873 |
SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD |
B874 |
SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd |
B875 |
Shanghai ST Solar Co. Ltd Jiangsu ST Solar Co. Ltd |
B876 |
Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd |
B878 |
Shenzhen Topray Solar Co. Ltd Shanxi Topray Solar Co. Ltd Leshan Topray Cell Co. Ltd |
B880 |
Sopray Energy Co. Ltd Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd |
B881 |
SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd |
B882 |
SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD |
B883 |
TDG Holding Co. Ltd |
B884 |
Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd |
B885 |
Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd |
B886 |
Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd |
B877 |
Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd |
B879 |
Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd |
B889 |
Wuxi Saijing Solar Co. Ltd |
B890 |
Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd |
B891 |
Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd |
B892 |
Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd |
B893 |
Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B896 |
Yingli Energy (China) Co. Ltd Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd |
B797 |
Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd |
B899 |
Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd |
B900 |
Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd |
B902 |
Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd |
B903 |
Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B904 |
Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd |
B905 |
Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd |
B906 |
Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd |
B907 |
Zhejiang Koly Energy Co. Ltd |
B908 |
Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd |
B910 |
Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B911 |
Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd |
B912 |
Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd |
B914 |
Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd |
B915 |
Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd |
B916 |
Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd |
B917 |
Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD |
B918 |
ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD |
B920 |
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/455 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2017
relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) como aditivo en los piensos para perros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) como aditivo para piensos para perros, el cual debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos». |
(4) |
En su dictamen de 1 de diciembre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que la incorporación del aditivo a la leche pasteurizada o a un producto a base de avena provoca una acidificación que contribuye a la conservación del alimento resultante para perros. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «conservantes», queda autorizado como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2016; 14(1):4340.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
UFC de aditivo/kg de materia prima para piensos |
|||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: conservantes. |
|||||||||||||||||||||
1a001 |
— |
Lactobacillus ferimentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) |
Composición del aditivo: Preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) con un contenido mínimo de Lactobacilli totales de 1,0 × 108 UFC/g de aditivo (con un contenido mínimo de cada Lactobacillus de 1,0 × 107 UFC/g aditivo) Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) Método analítico (1) Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787). Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) |
Perros |
— |
— |
— |
|
5 de abril de 2027 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/456 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
184,2 |
MA |
96,4 |
|
SN |
196,7 |
|
TN |
182,1 |
|
TR |
84,7 |
|
ZZ |
148,8 |
|
0707 00 05 |
TR |
181,1 |
ZZ |
181,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
45,7 |
TR |
149,7 |
|
ZZ |
97,7 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
44,2 |
IL |
80,2 |
|
MA |
51,7 |
|
TN |
49,0 |
|
TR |
72,8 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
68,9 |
TR |
70,0 |
|
ZZ |
69,5 |
|
0808 10 80 |
CL |
122,2 |
CN |
154,7 |
|
US |
105,5 |
|
ZZ |
127,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
126,5 |
CL |
126,5 |
|
CN |
84,3 |
|
TR |
148,9 |
|
ZA |
118,6 |
|
ZZ |
121,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/20 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N.o 36/17/COL
de 10 de febrero de 2017
relativa a la falta de conformidad efectiva con el acto a que hace referencia el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado] y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la academia de formación de pilotos griega HATA (Hellenic Aviation Training Academy) y las licencias de la Parte 66 expedidas sobre la base de los mismos [2017/457]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el acto al que hace referencia el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, (1) modificado («el acto»), adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular el artículo 11, apartado 2, del acto,
Visto el artículo 5 de la Decisión n.o 3/2012/SC del Comité Permanente, de 26 de octubre de 2012, por la que se establecen los procedimientos para los comités que asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia,
Previa consulta al Comité de Transporte de la AELC,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En febrero de 2014, la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») realizó una inspección de normalización de aeronavegabilidad (AIR.EL.02.2014) a la Autoridad Griega de Aviación Civil (HCAA). En el transcurso de dicha inspección se observó un incumplimiento que generaría problemas de seguridad si no se corrigiera oportunamente (resultado de categoría D), de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión (2). |
(2) |
El incumplimiento se refería a un presunto fraude en los exámenes en la Hellenic Aviation Training Academy (HATA), organización de formación de mantenimiento aprobada con el número EL.147.0007 conforme a la Parte 147. Los problemas de seguridad se plantearon debido a la posibilidad de que el personal certificador de mantenimiento de las aeronaves hubiera obtenido una licencia conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3), en el marco de presuntas actividades fraudulentas, y estuviera ejerciendo facultades y dando el visto bueno a aeronaves tras realizar el mantenimiento sin contar con los necesarios conocimientos básicos de las aeronaves. |
(3) |
El 26 de febrero de 2014, la HCAA revocó la aprobación de la HATA e informó a las autoridades competentes de todos los Estados miembros acerca de la posible existencia de fraude en los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. |
(4) |
El 3 de julio de 2014, la Agencia y la HCAA acordaron un plan de medidas correctoras, que incluía, entre otras cosas, investigaciones sobre los certificados de reconocimiento que las autoridades competentes de los Estados miembros habían utilizado para expedir licencias conforme a la Parte 66 y sobre los certificados de reconocimiento que todavía no se habían utilizado para obtener licencias conforme a la Parte 66. |
(5) |
El 9 de diciembre de 2014, la Agencia publicó un Boletín Informativo de Seguridad (SIB n.o 2014-32), en el que se informaba acerca de los problemas de seguridad asociados al supuesto fraude en los exámenes en la HATA y se recomendaba a las autoridades competentes de los Estados miembros la adopción de medidas concretas con el fin de subsanar esta situación. |
(6) |
En abril de 2016, la Agencia realizó otra inspección de normalización de la HCAA. Durante dicha inspección, la Agencia revisó el plan de medidas correctoras aprobado y concluyó que la HCAA no había sido capaz de aplicar adecuadamente las medidas acordadas antes de los plazos prescritos. Por consiguiente, en mayo de 2016, la Agencia elaboró un informe complementario para la HCAA, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013. |
(7) |
La posibilidad de problemas para la seguridad sigue existiendo, puesto que la HCAA no realizó suficientes investigaciones en la HATA para detectar el presunto fraude cometido por dicha organización y no investigó en su totalidad las licencias conforme a la Parte 66 que habían sido expedidas partiendo de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. Subsisten inquietudes en relación con los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA para los exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos (módulos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17). |
(8) |
A la vista de lo expuesto, la Agencia recomendó que dejase de aplicarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 a los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA y a las licencias conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de dichos certificados de reconocimiento. Además, dichas autoridades competentes deben adoptar las medidas correctoras y medidas de salvaguardia adecuadas con el fin de resolver los riesgos desde el punto de vista de la seguridad. |
(9) |
El 19 de diciembre de 2016, la Comisión Europea dictaminó que no se conformaban efectivamente con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 (4) los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, que son presentados por un solicitante como documentos justificativos para la expedición de una licencia de la Parte 66 por parte de las autoridades competentes conforme al punto 66.B.100 del anexo III (Parte 66) de dicho Reglamento. |
(10) |
Como consecuencia de ello, la Comisión Europea también dictaminó que no se conformaban efectivamente con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 a partir de certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) de dicho Reglamento. |
(11) |
Por lo tanto, es necesario que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte la decisión correspondiente por lo que se refiere a las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes de los Estados de la AELC y que los Estados de la AELC adopten medidas correctoras para garantizar el nivel de seguridad necesario ante las circunstancias. |
(12) |
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 216/2008, una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de reconocimiento de los certificados en cuestión y sobre las medidas correctoras y de salvaguardia adoptadas por las autoridades competentes tiene que ser notificada a todos los Estados de la AELC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Los siguientes elementos no son efectivamente conformes con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 ni con sus disposiciones de aplicación:
|
Las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión a partir de certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) de dicho Reglamento. |
Artículo 2
Medidas correctoras
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC que hayan concedido licencias conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento de exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA llevarán a cabo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, una nueva evaluación de cada licencia conforme a la Parte 66 afectada, teniendo en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, las recomendaciones que figuran en el Boletín Informativo de Seguridad de la EASA SIB n.o 2014-32, publicado por la Agencia el 9 de diciembre de 2014, en su última revisión.
2. Una vez finalizada dicha reevaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC:
a) |
cuando esté justificado a la vista del artículo 1, limitarán, suspenderán o revocarán, según proceda, la licencia conforme a la Parte 66 de conformidad con el punto 66.B.500 del anexo III (Parte 66), y |
b) |
en todo caso, presentarán al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Agencia los resultados de la reevaluación. |
Artículo 3
Entrada en vigor
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de la AELC. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2017.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Helga JÓNSDÓTTIR
Miembro del Colegio
Carsten ZATSCHLER
Director
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) El acto a que hace referencia el punto 66qa del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión] (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).
(3) El acto a que hace referencia el punto 66q del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas] (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(4) Véase la Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72 ).
Corrección de errores
16.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/23 |
Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 20 de octubre de 2010 )
En la página 33, en el artículo 1, apartado 1, letra a):
donde dice:
«a) |
el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y […]», |
debe decir:
«a) |
el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos y […]». |
En la página 33, en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero:
donde dice:
«2. La presente Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos o […]»,
debe decir:
«2. La presente Directiva se aplicará cuando se utilicen o se prevea utilizar animales en procedimientos o […]».
En la página 34, en el artículo 1, apartado 2, párrafo tercero:
donde dice:
«La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.»,
debe decir:
«La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de aplicación de la presente Directiva la utilización de un animal en procedimientos.».
En la página 34, en el artículo 1, apartado 4:
donde dice:
«4. La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en […]»,
debe decir:
«4. La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos que se encuentren en […]».