ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 71

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
16 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/452 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/453 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se prohíbe temporalmente a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la división VIId

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/455 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) como aditivo en los piensos para perros ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/456 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 36/17/COL, de 10 de febrero de 2017, relativa a la falta de conformidad efectiva con el acto a que hace referencia el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado] y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la academia de formación de pilotos griega HATA (Hellenic Aviation Training Academy) y las licencias de la Parte 66 expedidas sobre la base de los mismos [2017/457]

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos ( DO L 276 de 20.10.2010 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/1


REGLAMENTO (UE) 2017/452 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

03/TQ127

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

Fecha del cierre de la pesquería

16.2.2017


16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/3


REGLAMENTO (UE) 2017/453 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se prohíbe temporalmente a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la división VIId

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

02/TQ127

Estado miembro

Bélgica

Población

RJU/07-D

Especie

Raya mosaico (Raja undulata)

Zona

Aguas de la Unión de la división VIId

Fecha del cierre de la pesquería

27.1.2017


16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/454 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:

a)

GCL System Integration Technology Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B850 («GCL Technology»);

b)

Hareon Solar Technology Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B842 («Hareon Solar»);

c)

Jetion Solar (China) Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B830 («Jetion Solar»);

d)

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión, ambas cubiertas por el código TARIC adicional: B922 («Talesun Solar»).

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

(19)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(21)

En lo que se refiere al compromiso, cualquier productor exportador puede denunciar voluntariamente el compromiso en cualquier momento durante su aplicación.

C.   DENUNCIA VOLUNTARIA

(22)

Jetion Solar, Hareon Solar y GCL Technology notificaron a la Comisión en octubre de 2016 que deseaban denunciar su compromiso.

(23)

Talesun Solar notificó a la Comisión en enero de 2017 que deseaba denunciar su compromiso.

D.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(24)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Jetion Solar, Hareon Solar, GCL Technology y Talesun Solar.

(25)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por Jetion Solar, Talesun Solar, Hareon Solar y GCL Technology desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(26)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, dichas autoridades deben recaudar los derechos en consecuencia. Con el fin de facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales.

(27)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con las siguientes empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

GCL System Integration Technology Co. Ltd, Konca Solar Cell Co. Ltd, Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd, Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd, Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd, GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited, GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd, GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED, GCL Solar System (Shuzhou) Limited

B850

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd, Hareon Solar Technology Co. Ltd, Taicang Hareon Solar Co. Ltd, Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd, Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd, Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión

B842

Jetion Solar (China) Co. Ltd, Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd, Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión

B830

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión

B922

Artículo 2

1.   Cuando las autoridades aduaneras tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde con el precio pagado y, por lo tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar a la Comisión que se les transmita una copia de dicho compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») del día en que se expidió la factura del compromiso.

2.   Cuando la verificación ponga de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.

Cuando dicha verificación ponga de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1239/2013.

3.   La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(17)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19)  DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(20)  DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(21)  DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.

(22)  DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.

(23)  DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.


ANEXO

Lista de empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Zheijiang Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai BYD Co. Ltd

BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd

Shanxi Topray Solar Co. Ltd

Leshan Topray Cell Co. Ltd

B880

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Yingli Energy (China) Co. Ltd

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920


16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/455 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) como aditivo en los piensos para perros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) como aditivo para piensos para perros, el cual debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 1 de diciembre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que la incorporación del aditivo a la leche pasteurizada o a un producto a base de avena provoca una acidificación que contribuye a la conservación del alimento resultante para perros. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «conservantes», queda autorizado como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016; 14(1):4340.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de materia prima para piensos

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: conservantes.

1a001

Lactobacillus ferimentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640)

Composición del aditivo:

Preparado de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640) con un contenido mínimo de Lactobacilli totales de 1,0 × 108 UFC/g de aditivo (con un contenido mínimo de cada Lactobacillus de 1,0 × 107 UFC/g aditivo)

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactobacillus fermentum (NCIMB 41636), Lactobacillus plantarum (NCIMB 41638) y Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 41640)

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787).

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Perros

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Este aditivo solamente se utilizará en productos derivados de la avena y en leche pasteurizada.

3.

Cantidad de aditivo recomendada:

6 × 108 UFC/kg de productos derivados de avena (90 % de contenido de humedad);

2,7 × 1010 UFC/kg de leche pasteurizada.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Si, mediante dichos procedimientos y medidas, no se pueden reducir los riesgos a un nivel aceptable, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual adecuado, que incluya protección cutánea.

5 de abril de 2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/456 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

184,2

MA

96,4

SN

196,7

TN

182,1

TR

84,7

ZZ

148,8

0707 00 05

TR

181,1

ZZ

181,1

0709 93 10

MA

45,7

TR

149,7

ZZ

97,7

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

44,2

IL

80,2

MA

51,7

TN

49,0

TR

72,8

ZZ

59,6

0805 50 10

EG

68,9

TR

70,0

ZZ

69,5

0808 10 80

CL

122,2

CN

154,7

US

105,5

ZZ

127,5

0808 30 90

AR

126,5

CL

126,5

CN

84,3

TR

148,9

ZA

118,6

ZZ

121,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/20


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 36/17/COL

de 10 de febrero de 2017

relativa a la falta de conformidad efectiva con el acto a que hace referencia el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado] y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la academia de formación de pilotos griega HATA (Hellenic Aviation Training Academy) y las licencias de la Parte 66 expedidas sobre la base de los mismos [2017/457]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el acto al que hace referencia el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,  (1) modificado («el acto»), adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular el artículo 11, apartado 2, del acto,

Visto el artículo 5 de la Decisión n.o 3/2012/SC del Comité Permanente, de 26 de octubre de 2012, por la que se establecen los procedimientos para los comités que asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia,

Previa consulta al Comité de Transporte de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1)

En febrero de 2014, la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») realizó una inspección de normalización de aeronavegabilidad (AIR.EL.02.2014) a la Autoridad Griega de Aviación Civil (HCAA). En el transcurso de dicha inspección se observó un incumplimiento que generaría problemas de seguridad si no se corrigiera oportunamente (resultado de categoría D), de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión (2).

(2)

El incumplimiento se refería a un presunto fraude en los exámenes en la Hellenic Aviation Training Academy (HATA), organización de formación de mantenimiento aprobada con el número EL.147.0007 conforme a la Parte 147. Los problemas de seguridad se plantearon debido a la posibilidad de que el personal certificador de mantenimiento de las aeronaves hubiera obtenido una licencia conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3), en el marco de presuntas actividades fraudulentas, y estuviera ejerciendo facultades y dando el visto bueno a aeronaves tras realizar el mantenimiento sin contar con los necesarios conocimientos básicos de las aeronaves.

(3)

El 26 de febrero de 2014, la HCAA revocó la aprobación de la HATA e informó a las autoridades competentes de todos los Estados miembros acerca de la posible existencia de fraude en los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA.

(4)

El 3 de julio de 2014, la Agencia y la HCAA acordaron un plan de medidas correctoras, que incluía, entre otras cosas, investigaciones sobre los certificados de reconocimiento que las autoridades competentes de los Estados miembros habían utilizado para expedir licencias conforme a la Parte 66 y sobre los certificados de reconocimiento que todavía no se habían utilizado para obtener licencias conforme a la Parte 66.

(5)

El 9 de diciembre de 2014, la Agencia publicó un Boletín Informativo de Seguridad (SIB n.o 2014-32), en el que se informaba acerca de los problemas de seguridad asociados al supuesto fraude en los exámenes en la HATA y se recomendaba a las autoridades competentes de los Estados miembros la adopción de medidas concretas con el fin de subsanar esta situación.

(6)

En abril de 2016, la Agencia realizó otra inspección de normalización de la HCAA. Durante dicha inspección, la Agencia revisó el plan de medidas correctoras aprobado y concluyó que la HCAA no había sido capaz de aplicar adecuadamente las medidas acordadas antes de los plazos prescritos. Por consiguiente, en mayo de 2016, la Agencia elaboró un informe complementario para la HCAA, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013.

(7)

La posibilidad de problemas para la seguridad sigue existiendo, puesto que la HCAA no realizó suficientes investigaciones en la HATA para detectar el presunto fraude cometido por dicha organización y no investigó en su totalidad las licencias conforme a la Parte 66 que habían sido expedidas partiendo de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. Subsisten inquietudes en relación con los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA para los exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos (módulos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17).

(8)

A la vista de lo expuesto, la Agencia recomendó que dejase de aplicarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 a los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA y a las licencias conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de dichos certificados de reconocimiento. Además, dichas autoridades competentes deben adoptar las medidas correctoras y medidas de salvaguardia adecuadas con el fin de resolver los riesgos desde el punto de vista de la seguridad.

(9)

El 19 de diciembre de 2016, la Comisión Europea dictaminó que no se conformaban efectivamente con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 (4) los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, que son presentados por un solicitante como documentos justificativos para la expedición de una licencia de la Parte 66 por parte de las autoridades competentes conforme al punto 66.B.100 del anexo III (Parte 66) de dicho Reglamento.

(10)

Como consecuencia de ello, la Comisión Europea también dictaminó que no se conformaban efectivamente con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 a partir de certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) de dicho Reglamento.

(11)

Por lo tanto, es necesario que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte la decisión correspondiente por lo que se refiere a las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes de los Estados de la AELC y que los Estados de la AELC adopten medidas correctoras para garantizar el nivel de seguridad necesario ante las circunstancias.

(12)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 216/2008, una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de reconocimiento de los certificados en cuestión y sobre las medidas correctoras y de salvaguardia adoptadas por las autoridades competentes tiene que ser notificada a todos los Estados de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Los siguientes elementos no son efectivamente conformes con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 ni con sus disposiciones de aplicación:

 

Las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión a partir de certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) de dicho Reglamento.

Artículo 2

Medidas correctoras

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC que hayan concedido licencias conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento de exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA llevarán a cabo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, una nueva evaluación de cada licencia conforme a la Parte 66 afectada, teniendo en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, las recomendaciones que figuran en el Boletín Informativo de Seguridad de la EASA SIB n.o 2014-32, publicado por la Agencia el 9 de diciembre de 2014, en su última revisión.

2.   Una vez finalizada dicha reevaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC:

a)

cuando esté justificado a la vista del artículo 1, limitarán, suspenderán o revocarán, según proceda, la licencia conforme a la Parte 66 de conformidad con el punto 66.B.500 del anexo III (Parte 66), y

b)

en todo caso, presentarán al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Agencia los resultados de la reevaluación.

Artículo 3

Entrada en vigor

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de la AELC. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2017.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Director


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  El acto a que hace referencia el punto 66qa del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión] (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

(3)  El acto a que hace referencia el punto 66q del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas] (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(4)  Véase la Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72 ).


Corrección de errores

16.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/23


Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 20 de octubre de 2010 )

En la página 33, en el artículo 1, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y […]»,

debe decir:

«a)

el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos y […]».

En la página 33, en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   La presente Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos o […]»,

debe decir:

«2.   La presente Directiva se aplicará cuando se utilicen o se prevea utilizar animales en procedimientos o […]».

En la página 34, en el artículo 1, apartado 2, párrafo tercero:

donde dice:

«La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.»,

debe decir:

«La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de aplicación de la presente Directiva la utilización de un animal en procedimientos.».

En la página 34, en el artículo 1, apartado 4:

donde dice:

«4.   La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en […]»,

debe decir:

«4.   La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos que se encuentren en […]».