ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 40

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
17 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/268 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/269 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a la lista de sustancias activas ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/270 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa fluoruro de sulfurilo ( 1 )

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se someten a registro dichas importaciones

64

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/273 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

70

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/274 del Banco Central Europeo, de 10 de febrero de 2017, por la que se establecen los principios aplicables a la evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las autoridades nacionales competentes y se deroga la Decisión (UE) 2016/3 (BCE/2017/6)

72

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 370 de 30.12.2014 )

78

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/268 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto consistente en pastillas de color blanco compuestas de lo siguiente:

glucósidos de esteviol,

carbonato de sodio,

citrato de sodio,

leucina.

200 pastillas (cada una de 56 mg) acondicionadas para la venta al por menor en un distribuidor de bolsillo.

El producto tiene un valor energético de 0,06 kcal por pastilla.

2106 90 92

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1, letra b), del capítulo 38 y por el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 92 .

De conformidad con la nota 1, letra b), del capítulo 38, el producto no puede considerarse un producto químico del capítulo 38, porque contiene sustancias con valor nutritivo, de un tipo utilizado en la preparación de productos alimenticios. No existe un umbral para la cantidad de valor nutritivo.

Los glucósidos de esteviol y la leucina se consideran sustancias con valor nutritivo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado [NESA] del capítulo 38, consideraciones generales, párrafos antepenúltimo y penúltimo).

Las preparaciones (como las pastillas) compuestas de un edulcorante y un producto alimenticio utilizado con fines edulcorantes deben clasificarse en la partida 2106 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106 , punto 10).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 2106 como las demás preparaciones alimenticias del código NC 2106 90 92 .


17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/4


REGLAMENTO (UE) 2017/269 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a la lista de sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1185/2009 establece un marco común para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre la venta y el uso de plaguicidas.

(2)

La Comisión debe adaptar, con carácter periódico y, al menos, cada cinco años, la lista de sustancias que deben incluirse, así como su clasificación química y su clasificación en categorías de productos tal como muestra el anexo III de dicho Reglamento. Dado que el mencionado anexo se actualizó por última vez en 2011 mediante el Reglamento (UE) n.o 656/2011 de la Comisión (2), debe actualizarse la lista aneja a ese Reglamento a fin de abarcar los años 2016 a 2020.

(3)

Habida cuenta del número de sustancias afectadas y de la complejidad del proceso de identificación y clasificación de los compuestos pertinentes, las autoridades estadísticas nacionales tienen dificultades para adquirir el conjunto de herramientas necesarias para recabar información sobre el uso y la comercialización de los plaguicidas. Por consiguiente, solo deben incluirse las sustancias que hayan recibido un número de identificación de una o de las dos instituciones reconocidas internacionalmente que registran compuestos químicos o plaguicidas, a saber, el Chemical Abstracts Service (CAS) de la American Chemical Society y el Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas (Collaborative International Pesticides Analytical Council, CIPAC).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1185/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 656/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a las definiciones y a la lista de sustancias activas (DO L 180 de 8.7.2011, p. 3).


ANEXO

«ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARMONIZADA DE SUSTANCIAS

Grupo principal

Categoría de productos

Código

Clasificación química

Sustancias (nombres comunes)

Nomenclatura Común

CAS (1)

CIPAC (2)

Fungicidas y bactericidas

 

PES_F

 

 

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

F01

 

 

 

 

 

 

F01_01

COMPUESTOS DEL COBRE

 

 

 

 

 

F01_01_01

 

CALDO BORDELÉS

8011-63-0

44.604

 

 

F01_01_02

 

HIDRÓXIDO DE COBRE

20427-59-2

44.305

 

 

F01_01_03

 

ÓXIDO DE COBRE (I)

1319-39-1

44.603

 

 

F01_01_04

 

OXICLORURO DE COBRE

1332-40-7

44.602

 

 

F01_01_05

 

SULFATO TRIBÁSICO DE COBRE

1333-22-8

44.606

 

 

F01_01_06

 

OTRAS SALES DE COBRE

 

44

 

 

F01_02

AZUFRE INORGÁNICO

 

 

 

 

 

F01_02_01

 

AZUFRE

7704-34-9

18

 

 

F01_99

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

F01_99_01

 

SULFURO DE CALCIO (POLISULFURO DE CALCIO)

1344-81-6

17

 

 

F01_99_03

 

FOSFONATOS DE POTASIO (ANTERIORMENTE FOSFITO DE POTASIO)

13977-65-6

13492-26-7

756

 

 

F01_99_06

 

FOSFONATO DE DISODIO

 

808

 

 

F01_99_07

 

HIDROGENOCARBONATO DE POTASIO

298-14-6

853

 

 

F01_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

F02

 

 

 

 

 

 

F02_01

FUNGICIDAS DE CARBANILATO

 

 

 

 

 

F02_01_01

 

DIETOFENCARB

87130-20-9

513

 

 

F02_02

FUNGICIDAS DE CARBAMATO

 

 

 

 

 

F02_02_01

 

BENTIAVALICARB-ISOPROPILO

413615-35-7

177406-68-7

744

 

 

F02_02_02

 

IPROVALICARBO

140923-17-7

620

 

 

F02_02_03

 

PROPAMOCARBO

24579-73-5

399

 

 

F02_03

FUNGICIDAS DE DITIOCARBAMATO

 

 

 

 

 

F02_03_01

 

MANCOCEB

8018-01-7

34

 

 

F02_03_02

 

MANEB

12427-38-2

61

 

 

F02_03_03

 

METIRAM

9006-42-2

478

 

 

F02_03_04

 

PROPINEB

12071-83-9

177

 

 

F02_03_05

 

TIRAM

137-26-8

24

 

 

F02_03_06

 

ZIRAM

137-30-4

31

 

 

F02_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS

 

 

 

 

 

F02_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS

 

 

 

Fungicidas a base de bencimidazoles

F03

 

 

 

 

 

 

F03_01

FUNGICIDAS DE BENCIMIDAZOL

 

 

 

 

 

F03_01_01

 

CARBENDAZIMA

10605-21-7

263

 

 

F03_01_02

 

FUBERIDAZOL

3878-19-1

525

 

 

F03_01_03

 

TIABENDAZOL

148-79-8

323

 

 

F03_01_04

 

TIOFANATO-METILO

23564-05-8

262

 

 

F03_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE BENCIMIDAZOLES

 

 

 

 

 

F03_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE BENCIMIDAZOLES

 

 

 

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

F04

 

 

 

 

 

 

F04_01

FUNGICIDAS DE CONAZOL

 

 

 

 

 

F04_01_02

 

BROMUCONAZOL

116255-48-2

680

 

 

F04_01_03

 

CIPROCONAZOL

94361-06-5

600

 

 

F04_01_04

 

DIFENOCONAZOL

119446-68-3

687

 

 

F04_01_05

 

EPOXICONAZOL

106325-08-0

609

 

 

F04_01_06

 

ETRIDIAZOL

2593-15-9

518

 

 

F04_01_07

 

FENBUCONAZOL

114369-43-6

694

 

 

F04_01_08

 

FLUQUINCONAZOL

136426-54-5

474

 

 

F04_01_10

 

FLUTRIAFOL

76674-21-0

436

 

 

F04_01_11

 

IMAZALIL (ENILCONAZOL)

35554-44-0

335

 

 

F04_01_12

 

IPCONAZOL

125225-28-7

798

 

 

F04_01_13

 

METCONAZOL

125116-23-6

706

 

 

F04_01_14

 

MICLOBUTANILO

88671-89-0

442

 

 

F04_01_15

 

PENCONAZOL

66246-88-6

446

 

 

F04_01_16

 

PROPICONAZOL

60207-90-1

408

 

 

F04_01_17

 

PROTIOCONAZOL

178928-70-6

745

 

 

F04_01_18

 

TEBUCONAZOL

107534-96-3

494

 

 

F04_01_19

 

TETRACONAZOL

112281-77-3

726

 

 

F04_01_20

 

TRIADIMENOL

55219-65-3

398

 

 

F04_01_21

 

TRIFLUMIZOL

99387-89-0

730

 

 

F04_01_22

 

TRITICONAZOL

131983-72-7

652

 

 

F04_02

FUNGICIDAS DE IMIDAZOL

 

 

 

 

 

F04_02_01

 

CIAZOFAMIDA

120116-88-3

653

 

 

F04_02_02

 

FENAMIDONA

161326-34-7

650

 

 

F04_02_03

 

TRIAZÓXIDO

72459-58-6

729

 

 

F04_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE IMIDAZOLES Y TRIAZOLES

 

 

 

 

 

F04_99_01

 

AMETOCTRADINA

865318-97-4

818

 

 

F04_99_02

 

AMISULBROM

348635-87-0

789

 

 

F04_99_03

 

TRICICLAZOL

41814-78-2

547

 

 

F04_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE IMIDAZOLES Y TRIAZOLES

 

 

 

Fungicidas a base de morfolinas

F05

 

 

 

 

 

 

F05_01

FUNGICIDAS DE MORFOLINA

 

 

 

 

 

F05_01_01

 

DIMETOMORFO

110488-70-5

483

 

 

F05_01_02

 

DODEMORFO

1593-77-7

300

 

 

F05_01_03

 

FENPROPIMORFO

67564-91-4

427

 

 

F05_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE MORFOLINAS

 

 

 

 

 

F05_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE MORFOLINAS

 

 

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

F06

 

 

 

 

 

 

F06_01

FUNGICIDAS MICROBIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

F06_01_01

 

AMPELOMYCES QUISQUALIS, CEPA AQ10

 

589

 

 

F06_01_02

 

AUREOBASIDIUM PULLULANS (CEPAS DSM 14940-1)

 

809, 810

 

 

F06_01_03

 

BACILLUS SUBTILIS, CEPA QST 713

 

661

 

 

F06_01_04

 

CONIOTHYRIUM MINITANS

 

614

 

 

F06_01_05

 

GLIOCLADIUM CATENULATUM, CEPA J1446

 

624

 

 

F06_01_08

 

PSEUDOMONAS CHLORORAPHIS, CEPA MA342

 

574

 

 

F06_01_09

 

PSEUDOZYMA FLOCCULOSA

 

669

 

 

F06_01_11

 

TRICHODERMA HARZIANUM RIFAI (T-22) (ITEM 908)

 

816

 

 

F06_01_12

 

CANDIDA OLEOPHILA, CEPA O

 

946

 

 

F06_01_14

 

PHLEBIOPSIS GIGANTEA (DIVERSAS CEPAS)

 

921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934

 

 

F06_01_15

 

PSEUDOMONAS SP., CEPA DSMZ 13134

 

935

 

 

F06_01_16

 

PYTHIUM OLIGANDRUM (M1)

 

936

 

 

F06_01_17

 

STREPTOMYCES K61 (K61) (ANTERIORMENTE STREPTOMYCES GRISEOVIRIDIS)

 

937

 

 

F06_01_18

 

TRICHODERMA ASPELLERUM (ICC012) (T25) (TV1) (ANTERIORMENTE T. HARZIANUM)

 

938, 939, 940

 

 

F06_01_19

 

TRICHODERMA ASPERELLUM (CEPA T34)

 

941

 

 

F06_01_20

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE (IMI 206040) (T 11) (ANTERIORMENTE TRICHODERMA HARZIANUM)

 

942, 943

 

 

F06_01_21

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE, CEPA I-1237

 

944

 

 

F06_01_22

 

TRICHODERMA GAMSII (ANTERIORMENTE T. VIRIDE) (ICC080)

 

945

 

 

F06_01_23

 

TRICHODERMA POLYSPORUM (IMI 206039)

 

946

 

 

F06_01_24

 

VERTICILLIUM ALBO-ATRUM (WCS850) (ANTERIORMENTE VERTICILLIUM DAHLIAE)

 

948

 

 

F06_01_25

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS MBI 600

 

 

 

 

F06_01_26

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS, CEPA FZB24

 

 

 

 

F06_01_27

 

SACCHAROMYCES CEREVISIAE, CEPA LAS02

 

 

 

 

F06_01_28

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE, CEPA SC1

 

 

 

 

F06_01_29

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS, SUBESPECIE PLANTARUM, CEPA D747

 

 

 

 

F06_01_30

 

BACILLUS PUMILUS QST 2808

 

 

 

 

F06_02

FUNGICIDAS BOTÁNICOS

 

 

 

 

 

F06_02_01

 

EUGENOL

97-53-0

 

 

 

F06_02_02

 

GERANIOL

106-24-1

 

 

 

F06_02_03

 

TIMOL

89-83-8

900

 

 

F06_02_04

 

EXTRACTO DEL ÁRBOL DEL TÉ

68647-73-4

914

 

 

F06_02_05

 

LAMINARINA

9008-22-4

671

 

 

F06_02_06

 

FEN 560

 

858

 

 

F06_02_07

 

EXTRACTO DE REYNOUTRIA SACCHALINENSIS

 

 

 

 

F06_99

OTROS FUNGICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO

 

 

 

 

 

F06_99_01

 

CEREVISANE

 

980

 

Bactericidas

F07

 

 

 

 

 

 

F07_01

BACTERICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

F07_01_01

 

HIPOCLORITO DE SODIO

7681-52-9

848

 

 

F07_01_02

 

SULFATO DE ALUMINIO

10043-01-3

849

 

 

F07_99

OTROS BACTERICIDAS

 

 

 

 

Otros fungicidas y bactericidas

F99

 

 

 

 

 

 

F99_01

FUNGICIDAS NITROGENADOS ALIFÁTICOS

 

 

 

 

 

F99_01_01

 

CIMOXANILO

57966-95-7

419

 

 

F99_01_02

 

DODINA

2439-10-3

101

 

 

F99_02

FUNGICIDAS DE AMIDAS

 

 

 

 

 

F99_02_01

 

CIFLUFENAMIDA

180409-60-3

759

 

 

F99_02_02

 

FLUOPICOLIDE

239110-15-7

787

 

 

F99_02_03

 

PROCLORAZ

67747-09-5

407

 

 

F99_02_04

 

SILTIOFAM

175217-20-6

635

 

 

F99_02_05

 

ZOXAMIDA

156052-68-5

640

 

 

F99_02_06

 

MANDIPROPAMID

374726-62-2

783

 

 

F99_02_07

 

PENTIOPIRAD

183675-82-3

824

 

 

F99_02_08

 

BENZOVINDIFLUPIR

1072957-71-1

981

 

 

F99_02_09

 

ISOFETAMID

875915-78-9

972

 

 

F99_02_10

 

MANDESTROBIN

173662-97-0

 

 

 

F99_02_11

 

FLUOPIRAM

658066-35-4

807

 

 

F99_03

FUNGICIDAS DE ANILIDA

 

 

 

 

 

F99_03_01

 

BENALAXILO

71626-11-4

416

 

 

F99_03_02

 

BOSCALIDA

188425-85-6

673

 

 

F99_03_03

 

CARBOXINA

5234-68-4

273

 

 

F99_03_04

 

FENHEXAMIDA

126833-17-8

603

 

 

F99_03_05

 

FLUTOLANILO

66332-96-5

524

 

 

F99_03_06

 

METALAXILO-M

70630-17-0

580

 

 

F99_03_07

 

METALAXILO

57837-19-1

365

 

 

F99_03_08

 

BENALAXILO-M

98243-83-5

766

 

 

F99_03_09

 

BIXAFEN

581809-46-3

819

 

 

F99_03_12

 

ISOPIRAZAM

881685-58-1

963

 

 

F99_03_13

 

FLUXAPIROXAD

907204-31-3

828

 

 

F99_03_14

 

PENFLUFÉN

494793-67-8

826

 

 

F99_03_15

 

SEDAXANE

874967-67-6

833

 

 

F99_05

FUNGICIDAS AROMÁTICOS

 

 

 

 

 

F99_05_01

 

CLOROTALONILO

1897-45-6

288

 

 

F99_05_03

 

ÉSTER METÍLICO DE ÁCIDO 2,5-DICLOROBENZOICO

2905-69-3

686

 

 

F99_06

FUNGICIDAS DE DICARBOXIMIDA

 

 

 

 

 

F99_06_01

 

IPRODIONA

36734-19-7

278

 

 

F99_07

FUNGICIDAS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

F99_07_01

 

FLUAZINAM

79622-59-6

521

 

 

F99_08

FUNGICIDAS DE DINITROFENOL

 

 

 

 

 

F99_08_02

 

MEPTILDINOCAP

131-72-6

811

 

 

F99_09

FUNGICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

F99_09_01

 

FOSETIL-AL

15845-66-6

384

 

 

F99_09_02

 

TOLCLOFÓS-METILO

57018-04-9

479

 

 

F99_10

FUNGICIDAS DE OXAZOL

 

 

 

 

 

F99_10_01

 

FAMOXADONA

131807-57-3

594

 

 

F99_10_02

 

HIMEXAZOL

10004-44-1

528

 

 

F99_11

FUNGICIDAS DE FENILPIRROL

 

 

 

 

 

F99_11_01

 

FLUDIOXONIL

131341-86-1

522

 

 

F99_12

FUNGICIDAS DE FTALIMIDA

 

 

 

 

 

F99_12_01

 

CAPTÁN

133-06-2

40

 

 

F99_12_02

 

FOLPET

133-07-3

75

 

 

F99_13

FUNGICIDAS DE PIRIMIDINA

 

 

 

 

 

F99_13_01

 

BUPIRIMATO

41483-43-6

261

 

 

F99_13_02

 

CIPRODINIL

121552-61-2

511

 

 

F99_13_03

 

MEPANIPIRIMA

110235-47-7

611

 

 

F99_13_04

 

PIRIMETANILO

53112-28-0

714

 

 

F99_14

FUNGICIDAS DE QUINOLINA

 

 

 

 

 

F99_14_01

 

SULFATO DE 8-HIDROXIQUINOLINA (8-HIDROXIQUINOLINA INCLUIDA LA OXIQUINOLEÍNA)

134-31-6

677

 

 

F99_14_02

 

QUINOXIFENO

124495-18-7

566

 

 

F99_15

FUNGICIDAS DE QUINONA

 

 

 

 

 

F99_15_01

 

DITIANONA

3347-22-6

153

 

 

F99_16

FUNGICIDAS DE ESTROBILURINA

 

 

 

 

 

F99_16_01

 

AZOXISTROBINA

131860-33-8

571

 

 

F99_16_02

 

DIMOXISTROBINA

149961-52-4

739

 

 

F99_16_03

 

FLUOXASTROBINA

361377-29-9

746

 

 

F99_16_04

 

CRESOXIM METILO

143390-89-0

568

 

 

F99_16_05

 

PICOXISTROBINA

117428-22-5

628

 

 

F99_16_06

 

PIRACLOSTROBINA

175013-18-0

657

 

 

F99_16_07

 

TRIFLOXISTROBINA

141517-21-7

617

 

 

F99_17

FUNGICIDAS DE UREA

 

 

 

 

 

F99_17_01

 

PENCICURÓN

66063-05-6

402

 

 

F99_17_02

 

UREA

57-13-6

913

 

Fungicidas no clasificados

F99_99

FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

 

 

 

 

 

F99_99_01

 

2-FENILFENOL

90-43-7

246

 

 

F99_99_02

 

ACIBENZOLAR-S-METILO

126448-41-7

597

 

 

F99_99_04

 

ÁCIDO ASCÓRBICO

 

774

 

 

F99_99_05

 

ÁCIDO BENZOICO

65-85-0

622

 

 

F99_99_06

 

FENPROPIDINA

67306-00-7

520

 

 

F99_99_08

 

METRAFENONA

220899-03-6

752

 

 

F99_99_09

 

PIRIOFENONA

688046-61-9

827

 

 

F99_99_10

 

ESPIROXAMINA

118134-30-8

572

 

 

F99_99_12

 

PROQUINAZID

189278-12-4

764

 

 

F99_99_13

 

VALIFENALATO (ANTERIORMENTE VALIFENAL)

 

857

 

 

F99_99_14

 

DISULFURO DE DIMETILO

624-92-0

 

 

 

F99_99_15

 

COS-OGA

 

979

 

 

F99_99_16

 

FLUTIANIL

958647-10-4

835

 

 

F99_99_17

 

FENPIRAZAMINA

473798-59-3

832

 

 

F99_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

 

PES_H

 

 

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

H01

 

 

 

 

 

 

H01_01

HERBICIDAS DE FENOXI

 

 

 

 

 

H01_01_01

 

2,4-D

94-75-7

1

 

 

H01_01_02

 

2,4-DB

94-82-6

83

 

 

H01_01_03

 

DICLORPROP-P

15165-67-0

476

 

 

H01_01_04

 

MCPA

94-74-6

2

 

 

H01_01_05

 

MCPB

94-81-5

50

 

 

H01_01_06

 

MECOPROP

7085-19-0

51

 

 

H01_01_07

 

MECOPROP-P

16484-77-8

475

 

 

H01_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE FENOXIFITOHORMONAS

 

 

 

 

 

H01_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE FENOXIFITOHORMONAS

 

 

 

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

H02

 

 

 

 

 

 

H02_02

HERBICIDAS DE TRIAZINAS

 

 

 

 

 

H02_02_01

 

TERBUTILAZINA

5915-41-3

234

 

 

H02_03

HERBICIDAS DE TRIAZINONAS

 

 

 

 

 

H02_03_01

 

METAMITRONA

41394-05-2

381

 

 

H02_03_02

 

METRIBUZINA

21087-64-9

283

 

 

H02_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE TRIAZINAS Y TRIAZINONAS

 

 

 

 

 

H02_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE TRIAZINAS Y TRIAZINONAS

 

 

 

Herbicidas a base de amidas y anilidas

H03

 

 

 

 

 

 

H03_01

HERBICIDAS DE AMIDAS

 

 

 

 

 

H03_01_01

 

BEFLUBUTAMIDA

113614-08-7

662

 

 

H03_01_02

 

DIMETENAMIDA-P

163515-14-8

638

 

 

H03_01_03

 

ISOXABENO / ISOXABEN

82558-50-7

701

 

 

H03_01_04

 

NAPROPAMIDA

15299-99-7

271

 

 

H03_01_05

 

PENOXSULAM

219714-96-2

758

 

 

H03_01_06

 

PETOXAMIDA

106700-29-2

665

 

 

H03_01_07

 

PROPIZAMIDA

23950-58-5

315

 

 

H03_01_08

 

PIROXSULAM

422556-08-9

793

 

 

H03_02

HERBICIDAS DE ANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_02_01

 

DIFLUFENICÁN

83164-33-4

462

 

 

H03_02_02

 

FLORASULAM

145701-23-1

616

 

 

H03_02_03

 

FLUFENACET

142459-58-3

588

 

 

H03_02_04

 

METAZACLORO

67129-08-2

411

 

 

H03_02_05

 

METOSULAM

139528-85-1

707

 

 

H03_03

HERBICIDAS DE CLOROACETANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_03_02

 

DIMETACLORO

50563-36-5

688

 

 

H03_03_04

 

S-METOLACLORO

87392-12-9

607

 

 

H03_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE AMIDAS Y ANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE AMIDAS Y ANILIDAS

 

 

 

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

H04

 

 

 

 

 

 

H04_01

HERBICIDAS DE BISCARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_01_01

 

CLORPROFAM

101-21-3

43

 

 

H04_01_02

 

DESMEDIFAM

13684-56-5

477

 

 

H04_01_03

 

FENMEDIFAM

13684-63-4

77

 

 

H04_02

HERBICIDAS DE CARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_02_02

 

CARBETAMIDA

16118-49-3

95

 

 

H04_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y BISCARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y BISCARBAMATOS

 

 

 

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

H05

 

 

 

 

 

 

H05_01

HERBICIDAS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

H05_01_01

 

BENFLURALINA

1861-40-1

285

 

 

H05_01_02

 

PENDIMETALINA

40487-42-1

357

 

 

H05_01_03

 

ORIZALINA

19044-88-3

537

 

 

H05_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

H05_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE DINITROANILINA

 

 

 

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

H06

 

 

 

 

 

 

H06_01

HERBICIDAS DE SULFONILUREA

 

 

 

 

 

H06_01_01

 

AMIDOSULFURÓN

120923-37-7

515

 

 

H06_01_02

 

AZIMSULFURÓN

120162-55-2

584

 

 

H06_01_03

 

BENSULFURÓN METILO

99283-01-9

83055-99-6

502

 

 

H06_01_04

 

CLOROSULFURÓN

64902-72-3

391

 

 

H06_01_06

 

FLAZASULFURÓN

104040-78-0

595

 

 

H06_01_07

 

FLUPIRSULFURÓN-METILO

150315-10-9

144740-54-5

577

 

 

H06_01_08

 

FORAMSULFURÓN

173159-57-4

659

 

 

H06_01_09

 

IMAZOSULFURÓN

122548-33-8

590

 

 

H06_01_10

 

YODOSULFURÓN-METILO-SODIO / IODOSULFURÓN –METILO-SODIO

144550-36-7

634.501

 

 

H06_01_11

 

MESOSULFURÓN-METILO

400852-66-6

208465-21-8

663

 

 

H06_01_12

 

METSULFUÓN-METILO

74223-64-6

441

 

 

H06_01_13

 

NICOSULFURÓN

111991-09-4

709

 

 

H06_01_14

 

OXASULFURÓN

144651-06-9

626

 

 

H06_01_15

 

PROSULFURÓN

94125-34-5

579

 

 

H06_01_16

 

RIMSULFURÓN

122931-48-0

716

 

 

H06_01_17

 

SULFOSULFURÓN

141776-32-1

601

 

 

H06_01_18

 

TIFENSULFURÓN-METILO

79277-67-1

79227-27-3

452

 

 

H06_01_19

 

TRIASULFURÓN

82097-50-5

480

 

 

H06_01_20

 

TRIBENURÓN-METILO

106040-48-6

101200-48-0

546

 

 

H06_01_21

 

TRIFLUSULFURÓN

135990-29-3

126535-15-7

731

 

 

H06_01_22

 

TRITOSULFURÓN

142469-14-5

735

 

 

H06_01_23

 

ORTOSULFAMURÓN

213464-77-8

781

 

 

H06_01_24

 

ETAMETSULFURÓN-METILO

97780-06-8

834.201

 

 

H06_01_25

 

HALOSULFURÓN-METILO

100784-20-1

785

 

 

H06_02

HERBICIDAS DE URACILO

 

 

 

 

 

H06_02_01

 

LENACILO

2164-08-1

163

 

 

H06_03

HERBICIDAS DE UREA

 

 

 

 

 

H06_03_01

 

CLOROTOLURÓN

15545-48-9

217

 

 

H06_03_02

 

DIURÓN

330-54-1

100

 

 

H06_03_03

 

FLUOMETURÓN

2164-17-2

159

 

 

H06_03_04

 

ISOPROTURÓN

34123-59-6

336

 

 

H06_03_05

 

LINURÓN

330-55-2

76

 

 

H06_03_06

 

METOBROMURÓN

3060-89-7

168

 

 

H06_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE UREA, URACILO O SULFONILUREA

 

 

 

 

 

H06_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE UREA, URACILO O SULFONILUREA

 

 

 

Otros herbicidas

H99

 

 

 

 

 

 

H99_01

HERBICIDAS DE ARILOXIFENOXIPROPIONATO

 

 

 

 

 

H99_01_01

 

CLODINAFOP-PROPARGILO

114420-56-3

105512-06-9

683

 

 

H99_01_02

 

CIHALOFOP-BUTILO

122008-85-9

596

 

 

H99_01_03

 

DICLOFOP-METILO

40843-25-2

257-141-8

358

 

 

H99_01_04

 

FENOXAPROP-P-ETILO

113158-40-0

71283-80-2

484

 

 

H99_01_05

 

FLUAZIFOP-P-BUTILO

79241-46-6

467

 

 

H99_01_06

 

HALOXIFOP-P

95977-29-0

526

 

 

H99_01_07

 

PROPAQUIZAFOP

111479-05-1

713

 

 

H99_01_08

 

QUIZALOFOP-P

94051-08-8

641

 

 

H99_01_09

 

QUIZALOFOP-P-ETILO

100646-51-3

641.202

 

 

H99_01_10

 

QUIZALOFOP-P-TEFURIL

119738-06-6

641.226

 

 

H99_02

HERBICIDAS DE BENZOFURANO

 

 

 

 

 

H99_02_01

 

ETOFUMESATO

26225-79-6

233

 

 

H99_03

HERBICIDAS DE ÁCIDO BENZOICO

 

 

 

 

 

H99_03_01

 

DICAMBA

1918-00-9

85

 

 

H99_04

HERBICIDAS DE BIPIRIDILIO

 

 

 

 

 

H99_04_01

 

DICUAT

85-00-7

55

 

 

H99_05

HERBICIDAS DE CICLOHEXANODIONA

 

 

 

 

 

H99_05_01

 

CLETODIM

99129-21-2

508

 

 

H99_05_02

 

CICLOXIDIM

101205-02-1

510

 

 

H99_05_03

 

PROFOXIDIM

139001-49-3

621

 

 

H99_05_04

 

TEPRALOXIDIM

149979-41-9

608

 

 

H99_05_05

 

TRALKOXIDIM

87820-88-0

544

 

 

H99_06

HERBICIDAS DE DIAZINA

 

 

 

 

 

H99_06_01

 

PIRIDATO

55512-33-9

447

 

 

H99_07

HERBICIDAS DE DICARBOXIMIDA

 

 

 

 

 

H99_07_02

 

FLUMIOXAZINA

103361-09-7

578

 

 

H99_08

HERBICIDAS DE DIFENILÉTER

 

 

 

 

 

H99_08_01

 

ACLONIFENO

74070-46-5

498

 

 

H99_08_02

 

BIFENOX

42576-02-3

413

 

 

H99_08_03

 

OXIFLUORFENO

42874-03-3

538

 

 

H99_09

HERBICIDAS DE IMIDAZOLINONA

 

 

 

 

 

H99_09_01

 

IMAZAMOX

114311-32-9

619

 

 

H99_10

HERBICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

H99_10_01

 

SULFATO DE HIERRO

7720-78-7

17375-41-6

7782-63-0

837

 

 

H99_11

HERBICIDAS DE ISOXAZOL

 

 

 

 

 

H99_11_01

 

ISOXAFLUTOL

141112-29-0

575

 

 

H99_11_02

 

TOPRAMEZONA

210631-68-8

800

 

 

H99_13

HERBICIDAS DE NITRILO

 

 

 

 

 

H99_13_01

 

OCTANOATO DE BROMOXINIL Y/O HEPTANOATO

1689-84-5

1689-99-2

56634-95-8

87

 

 

H99_13_03

 

IOXINIL

1689-83-4

3861-47-0

86

 

 

H99_14

HERBICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

H99_14_01

 

GLUFOSINATO DE AMONIO

51276-47-2

77182-82-2

437

 

 

H99_14_02

 

GLIFOSATO

1071-83-6

284

 

 

H99_15

HERBICIDAS DE FENILPIRAZOL

 

 

 

 

 

H99_15_01

 

PINOXADEN

243973-20-8

776

 

 

H99_15_02

 

PIRAFLUFENO-ETILO

129630-19-9

605

 

 

H99_16

HERBICIDAS DE PIRIDAZINONA

 

 

 

 

 

H99_16_01

 

CLORIDAZONA

1698-60-8

111

 

 

H99_16_02

 

FLURTAMONA

96525-23-4

569

 

 

H99_17

HERBICIDAS DE PIRIDINCARBOXAMIDA

 

 

 

 

 

H99_17_01

 

PICOLINAFENO/ PICOLINAFEN

137641-05-5

639

 

 

H99_18

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDINCARBOXÍLICO

 

 

 

 

 

H99_18_01

 

SAL DE MONOETANOLAMINA CLOPIRALIDA

1702-17-6

57754-85-5

455

 

 

H99_18_02

 

PICLORAM

1918-02-1

174

 

 

H99_18_03

 

HALAUXIFEN-METILO

943831-98-9

970

 

 

H99_18_04

 

AMINOPIRALIDA

150114-71-9

771

 

 

H99_19

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDILOXIACÉTICO

 

 

 

 

 

H99_19_02

 

FLUROXIPIR

69377-81-7

431

 

 

H99_19_03

 

TRICLOPIR

55335-06-3

376

 

 

H99_20

HERBICIDAS DE QUINOLINA

 

 

 

 

 

H99_20_01

 

QUINMERAC

90717-03-6

563

 

 

H99_21

HERBICIDAS DE TIADIAZINA

 

 

 

 

 

H99_21_01

 

BENTAZONA

25057-89-0

366

 

 

H99_22

HERBICIDAS DE TIOCARBAMATO

 

 

 

 

 

H99_22_01

 

MOLINATO

2212-67-1

235

 

 

H99_22_02

 

PROSULFOCARB

52888-80-9

539

 

 

H99_22_03

 

TRIALATO

2303-17-5

97

 

 

H99_23

HERBICIDAS DE TRIAZOL

 

 

 

 

 

H99_23_01

 

AMITROL

61-82-5

90

 

 

H99_24

HERBICIDAS DE TRIAZOLINONA

 

 

 

 

 

H99_24_01

 

CARFENTRAZONA-ETILO

128639-02-1

587.202

 

 

H99_25

HERBICIDAS DE TRIAZOLONA

 

 

 

 

 

H99_25_01

 

PROPOXICARBAZONA-SODIO

145026-81-9

181274-15-7

655

 

 

H99_25_02

 

TIENCARBAZONA-METILO

936331-72-5

317815-83-1

797

 

 

H99_26

HERBICIDAS DE TRIKETONA

 

 

 

 

 

H99_26_01

 

MESOTRIONA

104206-82-8

625

 

 

H99_26_02

 

SULCOTRIONA

99105-77-8

723

 

 

H99_26_03

 

TEMBOTRIONA

335104-84-2

790

 

Herbicidas no clasificados

H99_99

HERBICIDAS NO CLASIFICADOS

 

 

 

 

 

H99_99_01

 

ÁCIDO ACÉTICO

64-19-7

838

 

 

H99_99_02

 

BISPIRIBACO DE SODIO

125401-92-5

748.011

 

 

H99_99_03

 

CLOMAZONA

81777-89-1

509

 

 

H99_99_04

 

FLUOROCLORIDONA

61213-25-0

430

 

 

H99_99_06

 

OXADIAZÓN

19666-30-9

213

 

 

H99_99_07

 

ÁCIDO PELARGÓNICO

112-05-0

888

 

 

H99_99_08

 

QUINOCLAMINA

2797-51-5

648

 

 

H99_99_99

 

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

 

 

Insecticidas y acaricidas

 

PES_I

 

 

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

I01

 

 

 

 

 

 

I01_01

INSECTICIDAS DE PIRETROIDES

 

 

 

 

 

I01_01_01

 

ACRINATRÍN

101007-06-1

678

 

 

I01_01_02

 

ALFA-CIPERMETRÍN

67375-30-8

454

 

 

I01_01_03

 

BETA-CIFLUTRÍN

68359-37-5

482

 

 

I01_01_04

 

BIFENTRÍN

82657-04-3

415

 

 

I01_01_06

 

CIPERMETRÍN

52315-07-8

332

 

 

I01_01_07

 

DELTAMETRÍN

52918-63-5

333

 

 

I01_01_08

 

ESFENVALERATO

66230-04-4

481

 

 

I01_01_09

 

ETOFENPROX

80844-07-1

471

 

 

I01_01_10

 

GAMA-CIHALOTRINA

76703-62-3

768

 

 

I01_01_11

 

LAMBDA-CIHALOTRINA

91465-08-6

463

 

 

I01_01_12

 

TAU-FLUVALINATO

102851-06-9

786

 

 

I01_01_13

 

TEFLUTRÍN

79538-32-2

451

 

 

I01_01_14

 

ZETA-CIPERMETRÍN

52315-07-8

733

 

 

I01_01_15

 

BETA-CIPERMETRÍN

65731-84-2

72204-43-4

65732-07-2

83860-31-5

632

 

 

I01_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE PIRETROIDES

 

 

 

 

 

I01_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE PIRETROIDES

 

 

 

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

I02

 

 

 

 

 

 

I02_01

INSECTICIDAS DE DIAMIDAS ANTRANÍLICAS

 

 

 

 

 

I02_01_01

 

CIANTRANILIPROL

 

 

 

 

I02_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE HIDROCARBUROS CLORADOS

 

 

 

 

 

I02_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE HIDROCARBUROS CLORADOS

 

 

 

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

I03

 

 

 

 

 

 

I03_01

INSECTICIDAS DE OXIME-CARBAMATO

 

 

 

 

 

I03_01_01

 

METOMILO

16752-77-5

264

 

 

I03_01_02

 

OXAMILO

23135-22-0

342

 

 

I03_02

INSECTICIDAS DE CARBAMATOS

 

 

 

 

 

I03_02_01

 

FENOXICARB

79127-80-3

425

 

 

I03_02_02

 

CLORHIDRATO DE FORMETANATO

22259-30-9

23422-53-9

697

 

 

I03_02_03

 

METIOCARB

2032-65-7

165

 

 

I03_02_04

 

PIRIMICARB

23103-98-2

231

 

 

I03_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE CARBAMATO Y OXIME-CARBAMATO

 

 

 

 

 

I03_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE CARBAMATO Y OXIME-CARBAMATO

 

 

 

Insecticidas a base de organofosfatos

I04

 

 

 

 

 

 

I04_01

INSECTICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

I04_01_01

 

CLORPIRIFOS

2921-88-2

221

 

 

I04_01_02

 

CLORPIRIFOS-METILO

5589-13-0

486

 

 

I04_01_03

 

DIMETOATO

60-51-5

59

 

 

I04_01_04

 

ETOPROFOS

13194-48-4

218

 

 

I04_01_07

 

MALATIÓN

121-75-5

12

 

 

I04_01_08

 

FOSMET

732-11-6

318

 

 

I04_01_09

 

PIRIMIFOS-METILO

29232-93-7

239

 

 

I04_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE FOSFATOS ORGÁNICOS

 

 

 

 

 

I04_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE FOSFATOS ORGÁNICOS

 

 

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

I05

 

 

 

 

 

 

I05_01

INSECTICIDAS MICROBIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

I05_01_01

 

ADOXOPHYES ORANA GRANULOVIRUS, CEPA BV-0001

 

782

 

 

I05_01_03

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE ISRAELENSIS (AM65-52)

 

770

 

 

I05_01_04

 

METARHIZIUM ANISOPLIAE VAR. ANISOPLIAE, CEPA BIPESCO 5F/52

 

784

 

 

I05_01_05

 

PAECILOMYCES FUMOSOROSEUS, CEPA FE9901

 

778

 

 

I05_01_08

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE AIZAWAI (ABTS-1857 Y GC-91)

 

949, 950

 

 

I05_01_09

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE KURSTAKI (ABTS 351, PB 54, SA 11, SA12 Y EG 2348)

 

951, 952, 953, 954, 955

 

 

I05_01_10

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE TENEBRIONIS (NB 176)

 

956

 

 

I05_01_11

 

BEAUVERIA BASSIANA (ATCC 74040 Y GHA)

 

957, 958

 

 

I05_01_12

 

VIRUS DE LA GRANULOSIS DE CYDIA POMONELLA (CPGV)

 

959

 

 

I05_01_13

 

NUCLEOPOLIEDROVIRUS DE HELICOVERPA ARMIGERA (HEARNPV)

 

960

 

 

I05_01_14

 

LECANICILLIMUM MUSCARIUM (VE6) (ANTERIORMENTE VERTICILLIUM LECANII)

 

961

 

 

I05_01_15

 

NUCLEOPOLIEDROVIRUS DE SPODOPTERA LITTORALIS

 

962

 

 

I05_01_16

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA 147

 

 

 

 

I05_01_17

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA NPP11B005

 

 

 

 

I05_01_18

 

ISARIA FUMOSOROSEA APOPKA, CEPA 97 (ANTERIORMENTE PAECILOMYCES FUMOSOROSEUS)

 

573

 

 

I05_01_19

 

VIRUS DE LA POLIEDROSIS NUCLEAR DE LA SPODOPTERA EXIGUA

 

592

 

 

I05_02

INSECTICIDAS BOTÁNICOS

 

 

 

 

 

I05_02_01

 

ACEITE DE NARANJA

 

902

 

 

I05_02_02

 

ACEITE DE TAGETES

 

903

 

 

I05_02_03

 

AZADIRACTÍN

11141-17-6

627

 

 

I05_02_04

 

PIRETRINAS

8003-34-7

32

 

 

I05_99

OTROS INSECTICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO

 

 

 

 

 

I05_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO

 

 

 

Acaricidas

I06

 

 

 

 

 

 

I06_01

ACARICIDAS DE PIRAZOL

 

 

 

 

 

I06_01_01

 

FENPIROXIMATO

134098-61-6

695

 

 

I06_02

ACARICIDAS DE TETRAZINA

 

 

 

 

 

I06_02_01

 

CLOFENTEZINA

74115-24-5

418

 

 

I06_99

OTROS ACARICIDAS

 

 

 

 

 

I06_99_01

 

ACEQUINOCILO

57960-19-7

760

 

 

I06_99_02

 

CIFLUMETOFENO

400882-07-7

821

 

 

I06_99_99

 

OTROS ACARICIDAS

 

 

 

Otros insecticidas

I99

 

 

 

 

 

 

I99_01

INSECTICIDAS PRODUCIDOS POR FERMENTACIÓN

 

 

 

 

 

I99_01_01

 

ABAMECTINA

71751-41-2

495

 

 

I99_01_02

 

MILBEMECTINA

51596-10-2

51596-11-3

660

 

 

I99_01_03

 

SPINOSAD

168316-95-8

636

 

 

I99_01_04

 

EMAMECTINA

155569-91-8

791

 

 

I99_01_05

 

ESPINETORAM

187166-40-1

802

 

 

I99_03

INSECTICIDAS DE BENZOILUREA

 

 

 

 

 

I99_03_01

 

DIFLUBENZURÓN

35367-38-5

339

 

 

I99_03_03

 

LUFENURÓN

103055-07-8

704

 

 

I99_03_05

 

TEFLUBENZURÓN

83121-18-0

450

 

 

I99_03_06

 

TRIFLUMURÓN

64628-44-0

548

 

 

I99_04

INSECTICIDAS DE CARBAZATO

 

 

 

 

 

I99_04_01

 

BIFENAZATO

149877-41-8

736

 

 

I99_05

INSECTICIDAS DE DIAZILIDRAZINA

 

 

 

 

 

I99_05_01

 

METOXIFENOZIDA

161050-58-4

656

 

 

I99_05_02

 

TEBUFENOZIDA

112410-23-8

724

 

 

I99_05_03

 

CROMAFENOZIDA

143807-66-3

775

 

 

I99_06

REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS INSECTOS

 

 

 

 

 

I99_06_01

 

CIROMAZINA

66215-27-8

420

 

 

I99_06_02

 

BUPROFEZINA

69327-76-0

681

 

 

I99_06_03

 

HEXITIAZOX

78587-05-0

439

 

 

I99_08

INSECTICIDAS DE NITROGUANIDINA

 

 

 

 

 

I99_08_01

 

CLOTIANIDINA

210880-92-5

738

 

 

I99_08_02

 

TIAMETOXAM

153719-23-4

637

 

 

I99_09

INSECTICIDAS DE ORGANOTINA

 

 

 

 

 

I99_10

INSECTICIDAS DE OXADIAZINA

 

 

 

 

 

I99_10_01

 

INDOXACARB

173584-44-6

612

 

 

I99_11

INSECTICIDAS DE FENILÉTER

 

 

 

 

 

I99_11_01

 

PIRIPROXIFÉN

95737-68-1

715

 

 

I99_12

INSECTICIDAS DE (FENIL-) PIRAZOL

 

 

 

 

 

I99_12_02

 

FIPRONIL

120068-37-3

581

 

 

I99_12_03

 

TEBUFENPIRAD

119168-77-3

725

 

 

I99_12_04

 

CLORANTRANILIPROL

500008-45-7

794

 

 

I99_13

INSECTICIDAS DE PIRIDINA

 

 

 

 

 

I99_13_01

 

PIMETROZINA

123312-89-0

593

 

 

I99_13_02

 

FLONICAMID

158062-67-0

763

 

 

I99_13_03

 

SULFOXAFLOR

946578-00-3

820

 

 

I99_14

INSECTICIDAS DE PIRIDILMETILAMINA

 

 

 

 

 

I99_14_01

 

ACETAMIPRID

135410-20-7

649

 

 

I99_14_02

 

IMIDACLOPRID

138261-41-3

582

 

 

I99_14_03

 

TIACLOPRID

111988-49-9

631

 

 

I99_14_04

 

FLUPIRADIFURONA

951659-40-8

 

 

 

I99_15

INSECTICIDAS DE ÉSTER SULFITO

 

 

 

 

 

I99_17

INSECTICIDAS DE ÁCIDO TETRÓNICO

 

 

 

 

 

I99_17_01

 

ESPIRODICLOFENO

148477-71-8

737

 

 

I99_17_02

 

ESPIROMESIFENO

283594-90-1

747

 

 

I99_18

ATRAYENTES DE INSECTOS CADENA LINEAL DE FEROMONAS DE LEPIDÓPTEROS (SCLPS)

 

 

895

 

 

I99_18_01

 

(E,E)-8,10-DODECADIEN-1-OL

33956-49-9

860

 

 

I99_18_02

 

ACETATO DE (Z)-9-DODECEN-1-ILO

16974-11-1

112-66-3

422

 

 

I99_18_03

 

ACETATO DE (Z)-8-DODECEN-1-ILO

28079-04-1

861

 

 

I99_18_04

 

ACETATO DE (2E, 13Z)-OCTADECADIEN-1-ILO

86252-65-5

862

 

 

I99_18_05

 

ACETATO DE (7E, 9E)-DODECADIEN-1-ILO

54364-63-5

863

 

 

I99_18_06

 

ACETATO DE (7E, 9Z)-DODECADIEN-1-ILO

55774-32-8

864

 

 

I99_18_07

 

ACETATO DE (7Z, 11E)-HEXADECADIEN-1-ILO

51606-94-4

865

 

 

I99_18_08

 

ACETATO DE (7Z, 11Z)-HEXADECADIEN-1-ILO

53042-79-8

52207-99-5

866

 

 

I99_18_09

 

ACETATO DE (9Z, 12E)-TETRADECADIEN-1-ILO

31654-77-0

867

 

 

I99_18_10

 

ACETATO DE (E)-11-TETRADECEN-1-ILO

33189-72-9

868

 

 

I99_18_11

 

(E)-5-DECEN-1-OL

56578-18-8

869

 

 

I99_18_12

 

ACETATO DE (E)-5-DECEN-1-ILO

38421-90-8

870

 

 

I99_18_13

 

ACETATO DE (E)-8-DODECEN-1-ILO

38363-29-0

871

 

 

I99_18_14

 

ACETATO DE (E/Z)-8-DODECEN-1-ILO

38363-29-0

28079-04-1

872

 

 

I99_18_15

 

(Z)-11-HEXADECEN-1-OL

56683-54-6

873

 

 

I99_18_16

 

ACETATO DE (Z)-11-HEXADECEN-1-ILO

34010-21-4

874

 

 

I99_18_17

 

(Z)-11-HEXADECENAL

53939-28-9

875

 

 

I99_18_18

 

ACETATO DE (Z)-11-TETRADECEN-1-ILO

20711-10-8

876

 

 

I99_18_19

 

(Z)-13-OCTADECENAL

58594-45-9

878

 

 

I99_18_20

 

(Z)-7-TETRADECENAL

65128-96-3

879

 

 

I99_18_21

 

(Z)-8-DODECEN-1-OL

40642-40-8

880

 

 

I99_18_22

 

(Z)-9-HEXADECENAL

56219-04-6

881

 

 

I99_18_23

 

ACETATO DE (Z)-9-TETRADECEN-1-ILO

16725-53-4

882

 

 

I99_18_24

 

ACETATO DE DODECILO

112-66-3

884

 

 

I99_18_25

 

TETRADECAN-1-OL

112-72-1

856

 

 

I99_18_26

 

DODECAN-1-OL

112-53-8

 

 

 

I99_18_27

 

ACETATO DE (E/Z)-9-DODECEN-1-ILO

16974-34-8

 

 

 

I99_18_28

 

ACETATO DE (E,Z,Z)-3,8,11-TETRADECATRIEN-1-ILO

 

 

 

 

I99_18_29

 

ACETATO DE (E,Z)-3,8-TETRADECADIEN-1-ILO

 

 

 

 

I99_18_30

 

N-TETRADECILACETATO

 

 

 

 

I99_18_31

 

ACETATO DE (Z,E)-9,11-TETRADECADIEN-1-ILO

50767-79-8

 

 

 

I99_18_32

 

ACETATO DE (E,Z)-3,13-OCTADECADIENILO

53120-26-6

 

 

 

I99_18_33

 

ACETATO DE (Z,Z)-3,13-OCTADECADIENILO

53120-26-7

 

 

 

I99_19

OTROS ATRAYENTES DE INSECTOS

 

 

 

 

 

I99_19_01

 

ACETATO DE AMONIO

631-61-8

842

 

 

I99_19_02

 

PUTRESCINA (1,4-DIAMINOBUTANO)

110-60-1

854

 

 

I99_19_03

 

HIDROCLORURO DE TRIMETILAMINA

593-81-7

848

 

 

I99_19_04

 

ACETATO DE (Z)-13-HEXADECEN-11-YN-1-ILO

78617-58-0

 

 

 

I99_19_05

 

ISOBUTIRATO DE (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-DOCOSATETRAEN-1-ILO

135459-81-3

883

 

 

I99_19_06

 

RESCALURE

67601-06-3

 

 

 

I99_19_07

 

PROTEÍNAS HIDROLIZADAS

 

901

 

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS — ACARICIDAS

I99_99

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS — ACARICIDAS

 

 

 

 

 

I99_99_03

 

ETOXAZOL

153233-91-1

623

 

 

I99_99_04

 

ÁCIDOS GRASOS C7-C18 Y SALES POTÁSICAS INSATURADAS C18 (CAS 67701-09-1)

67701-09-1

889

 

 

I99_99_05

 

ÉSTERES METÍLICOS DE LOS ÁCIDOS GRASOS C8-C10 (CAS 85566-26-3)

85566-26-3

890

 

 

I99_99_06

 

FENAZAQUINA

120928-09-8

693

 

 

I99_99_07

 

KIESELGUR (TIERRA DE DIATOMEAS)

61790-53-2

647

 

 

I99_99_08

 

ÁCIDO LÁURICO (CAS 143-07-7)

143-07-7

885

 

 

I99_99_09

 

METAFLUMIZONA

139968-49-3

779

 

 

I99_99_10

 

DECANOATO DE METILO (CAS 110-42-9)

110-42-9

892

 

 

I99_99_11

 

OCTANOATO DE METILO (CAS 111-11-5)

111-11-5

893

 

 

I99_99_12

 

ÁCIDO OLEICO (CAS 112-80-1)

112-80-1

894

 

 

I99_99_13

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 64742-46-7)

64742-46-7

896

 

 

I99_99_14

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 72623-86-0)

72623-86-0

897

 

 

I99_99_15

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 8042-47-5)

8042-47-5

898

 

 

I99_99_16

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 97862-82-3)

97862-82-3

899

 

 

I99_99_17

 

FOSFANO

7803-51-2

127

 

 

I99_99_18

 

PIRIDABENO

96489-71-3

583

 

 

I99_99_19

 

PIRIDALIL

179101-81-6

792

 

 

I99_99_20

 

ESPIROTETRAMATO

203313-25-1

795

 

 

I99_99_21

 

FLUORURO DE SULFURILO

2699-79-8

757

 

 

I99_99_23

 

ÁCIDOS GRASOS DEL C7 AL C20

 

891

 

 

I99_99_27

 

FOSFURO DE ALUMINIO

20859-73-8

227

 

 

I99_99_28

 

FOSFURO DE MAGNESIO

12057-74-8

228

 

 

I99_99_29

 

DIÓXIDO DE CARBONO

124-38-9

844

 

 

I99_99_30

 

MALTODEXTRINA

9050-36-6

801

 

 

I99_99_31

 

MEZCLA DE TERPENOIDES QRD 460

 

982

 

 

I99_99_32

 

FLUBENDIAMIDA

272451-65-7

788

 

 

I99_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS — ACARICIDAS

 

 

Molusquicidas

 

PES_M

 

 

 

 

 

Molusquicidas

M01

 

 

 

 

 

 

M01_01

MOLUSQUICIDAS

 

 

 

 

 

M01_01_01

 

FOSFATO FÉRRICO

10045-86-0

629

 

 

M01_01_03

 

METALDEHÍDO

108-62-3

62

 

 

M01_01_99

 

OTROS MOLUSQUICIDAS

 

 

Regulador del crecimiento de las plantas

 

PES_PGR

 

 

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

PGR01

 

 

 

 

 

 

PGR01_01

REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR01_01_01

 

1-METILCICLOPROPENO

3100-04-7

767

 

 

PGR01_01_02

 

CLORMECUAT

999-81-5

143

 

 

PGR01_01_04

 

DAMINOZIDA

1596-84-5

330

 

 

PGR01_01_05

 

ETEFÓN

16672-87-0

373

 

 

PGR01_01_07

 

ETILENO

74-85-1

839

 

 

PGR01_01_08

 

FORCLORFENURÓN

68157-60-8

633

 

 

PGR01_01_09

 

ÁCIDO GIBERÉLICO

77-06-5

307

 

 

PGR01_01_10

 

GIBERELINA

468-44-0

510-75-8

8030-53-3

904

 

 

PGR01_01_11

 

IMAZAQUÍN

81335-37-7

699

 

 

PGR01_01_12

 

HIDRAZIDA MALEICA

123-33-1

310

 

 

PGR01_01_13

 

MEPICUAT

24307-26-4

440

 

 

PGR01_01_14

 

PACLOBUTRAZOL

76738-62-0

445

 

 

PGR01_01_15

 

PROHEXADIONA CÁLCICA

127277-53-6

567.02

 

 

PGR01_01_16

 

5-NITROGUAYACOLATO DE SODIO

67233-85-6

718

 

 

PGR01_01_17

 

o-NITROFENOLATO DE SODIO

824-39-5

720

 

 

PGR01_01_18

 

p-NITROFENOLATO DE SODIO

824-78-2

721

 

 

PGR01_01_19

 

TRINEXAPAC-ETIL

95266-40-3

732.202

 

 

PGR01_01_22

 

FLUMETRALINA

62924-70-3

971

 

 

PGR01_99

OTROS REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR01_99_01

 

ÁCIDO 1-NAFTILACÉTICO (1-NAA)

86-87-3

313

 

 

PGR01_99_02

 

1-DECANOL

112-30-1

831

 

 

PGR01_99_03

 

1-NAFTILACETAMIDA (1-NAD)

86-86-2

282

 

 

PGR01_99_05

 

6-BENCILADENINA

1214-39-7

829

 

 

PGR01_99_07

 

ÁCIDO INDOLILBUTÍRICO

133-32-4

830

 

 

PGR01_99_08

 

SINTOFENO (SINÓNIMO: CINTOFENO)

130561-48-7

717

 

 

PGR01_99_09

 

1,4-DIMETILNAFTALENO

 

822

 

 

PGR01_99_10

 

TIOSULFATO DE PLATA Y SODIO

 

762

 

 

PGR01_99_11

 

ÁCIDO S-ABSCÍSICO

21293-29-8

 

 

 

PGR01_99_99

 

OTROS REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

Inhibidores de la germinación

PGR02

 

 

 

 

 

 

PGR02_02

INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

 

 

 

 

 

PGR02_02_01

 

CARVONA

99-49-0

602

 

 

PGR02_99

OTROS INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

 

 

 

 

 

PGR02_99_99

 

OTROS INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

 

 

 

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

PGR03

 

 

 

 

 

 

PGR03_99

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR03_99_01

 

EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (ANTERIORMENTE ALGAS MARINAS Y EXTRACTO DE ALGAS MARINAS)

 

920

 

 

PGR03_99_99

 

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

Otros productos fitosanitarios

 

PES_ZR

 

 

 

 

 

Aceites minerales

ZR01

 

 

 

 

 

 

ZR01_01

ACEITES MINERALES

 

 

 

 

 

ZR01_01_01

 

ACEITES MINERALES

 

 

 

Aceites vegetales

ZR02

 

 

 

 

 

 

ZR02_01

ACEITES VEGETALES

 

 

 

 

 

ZR02_01_01

 

ACEITES VEGETALES / ACEITE DE CITRONELA

 

905

 

 

ZR02_01_02

 

ACEITES VEGETALES / ACEITE DE CLAVO

 

906

 

 

ZR02_01_03

 

ACEITES VEGETALES / ACEITE DE COLZA

 

907

 

 

ZR02_01_04

 

ACEITES VEGETALES / ACEITE DE MENTA VERDE

 

908

 

 

ZR02_01_99

 

OTROS ACEITES VEGETALES

 

 

 

Esterilizadores del suelo (incluidos nematicidas)

ZR03

 

 

 

 

 

 

ZR03_02

NEMATICIDAS BIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

ZR03_02_01

 

PAECILOMYCES LILACINUS, CEPA 251

 

753

 

 

ZR03_02_02

 

BACILLUS FIRMUS I-1582

 

 

 

 

ZR03_02_99

OTROS NEMATICIDAS BIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

ZR03_03

NEMATICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

ZR03_03_01

 

FENAMIFOS

22224-92-6

692

 

 

ZR03_03_02

 

FOSTIAZATO

98886-44-3

585

 

 

ZR03_03_99

OTROS NEMATICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

ZR03_99

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

 

 

 

ZR03_99_03

 

DAZOMET

533-74-4

146

 

 

ZR03_99_04

 

METAM SODIO

137-42-8

20

 

 

ZR03_99_99

 

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

 

Rodenticidas

ZR04

 

 

 

 

 

 

ZR04_01

RODENTICIDAS

 

 

 

 

 

ZR04_01_01

 

FOSFURO DE CALCIO

1305-99-3

505

 

 

ZR04_01_02

 

DIFENACUM

56073-07-5

514

 

 

ZR04_01_04

 

FOSFURO DE ZINC

1314-84-7

69

 

 

ZR04_01_05

 

BROMADIOLONA

28772-56-7

371

 

 

ZR04_01_99

 

OTROS RODENTICIDAS

 

 

 

Todos los demás productos fitosanitarios

ZR99

 

 

 

 

 

 

ZR99_01

DESINFECTANTES

 

 

 

 

 

ZR99_01_99

 

OTROS DESINFECTANTES

 

 

 

 

ZR99_02

REPELENTES

 

 

 

 

 

ZR99_02_01

 

SULFATO DE ALUMINIO Y AMONIO

7784-26-1

840

 

 

ZR99_02_02

 

SILICATO DE ALUMINIO (SINÓNIMO: CAOLÍN)

1332-58-7

841

 

 

ZR99_02_03

 

HARINA DE SANGRE

68911-49-9

909

 

 

ZR99_02_04

 

CARBURO DE CALCIO

75-20-7

910

 

 

ZR99_02_05

 

CARBONATO DE CALCIO

471-34-1

843

 

 

ZR99_02_06

 

BENZOATO DE DENATONIO

3734-33-6

845

 

 

ZR99_02_07

 

PIEDRA CALIZA

1317-65-3

852

 

 

ZR99_02_08

 

METILNONILCETONA

112-12-9

846

 

 

ZR99_02_09

 

ARENA DE CUARZO

14808-60-7

855

 

 

ZR99_02_10

 

REPELENTES POR EL OLOR / ACEITE DE RESINA CRUDO

8002-26-4

911

 

 

ZR99_02_11

 

REPELENTES POR EL OLOR / ALQUITRÁN DE ACEITE DE RESINA

8016-81-7

912

 

 

ZR99_02_12

 

SILICATO DE SODIO Y ALUMINIO

1344-00-9

850

 

 

ZR99_02_13

 

RESIDUOS DE LA DESTILACIÓN DE GRASAS

 

915

 

 

ZR99_02_14

 

REPELENTES POR EL OLOR / ACEITE DE PESCADO

 

918

 

 

ZR99_02_15

 

REPELENTES POR EL OLOR / GRASA DE OVINO

 

919

 

 

ZR99_02_16

 

EXTRACTO DE AJO

 

916

 

 

ZR99_02_17

 

PIMIENTA

 

917

 

 

ZR99_02_99

 

OTROS REPELENTES

 

 

 

 

ZR99_99

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 

 

 

 

ZR99_99_07

 

ÁCIDO CÁPRICO

334-48-5

886

 

 

ZR99_99_08

 

ÁCIDO CAPRÍLICO

124-07-2

887

 

 

ZR99_99_12

 

HEPTAMALOXIGLUCAN

870721-81-6

851

 

 

ZR99_99_24

 

VIRUS DEL MOSAICO AMARILLO DEL CALABACÍN, CEPA DÉBIL

 

618

 

 

ZR99_99_34

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO, CEPA CH2, CEPA AISLADA 1906

 

 

 

 

ZR99_99_99

 

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 


(1)  Número de registro del Chemical Abstracts Service.

(2)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas.»


17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/270 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa fluoruro de sulfurilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/38/UE de la Comisión (2) facilita información confirmatoria complementaria sobre las estimaciones relativas al ciclo de vida atmosférico del fluoruro de sulfurilo, a las concentraciones troposféricas de fluoruro de sulfurilo y a las condiciones de la molienda, necesarias para garantizar que los residuos del ión fluoruro en los cereales no excedan de los niveles naturales.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

El notificante presentó información adicional a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo concerniente al destino del fluoruro de sulfurilo en la atmósfera y a los residuos del ión fluoruro en productos de la molienda presentes en la máquina durante la fumigación.

(4)

El Reino Unido evaluó la información adicional presentada por el notificante. El 4 de junio de 2015, presentó su evaluación, en forma de adenda del proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(5)

La Comisión consideró que, según la información adicional facilitada por el notificante, no podía descartarse que el nivel de residuos de los productos de la molienda presentes en la máquina durante la fumigación rebasara la concentración natural de fondo del ión fluoruro o no cumpliera los límites máximos de residuos. Por consiguiente, las condiciones de la aprobación deben modificarse para garantizar que los productos de la molienda presentes en las instalaciones de tratamiento cumplan siempre lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Además, se consideró que la información presentada no había demostrado el estado estable del fluoruro de sulfurilo en la troposfera; por lo tanto, también es necesario seguir supervisando sus concentraciones troposféricas hasta que el estado estable quede totalmente demostrado facilitar esa información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de forma periódica, cada cinco años.

(6)

El fluoruro de sulfurilo también está aprobado como sustancia biocida activa en virtud de la Directiva 2009/84/CE de la Comisión (6). Debido a la misma preocupación por el destino medioambiental del fluoruro de sulfurilo utilizado como plaguicida, se solicitó información adicional, incluida una supervisión de las concentraciones troposféricas. La fecha de presentación de información debe ser la misma, con objeto de evitar la duplicación de trabajos y racionalizar el proceso de evaluación.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(8)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(9)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo para modificar o retirar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fluoruro de sulfurilo que incumplan las condiciones restringidas de aprobación.

(10)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan fluoruro de sulfurilo, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, cuando proceda, los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fluoruro de sulfurilo a más tardar el 9 de septiembre de 2017.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses después de la retirada de la autorización correspondiente.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2010/38/UE de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia fluoruro de sulfurilo (DO L 154 de 19.6.2010, p. 21).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(6)  Directiva 2009/84/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I (DO L 197 de 29.7.2009, p. 67).


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila 307, correspondiente al fluoruro de sulfurilo, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en salas estancas

a)

que estén vacías, o

b)

cuando en una instalación fumigada haya alimentos o piensos, los usuarios y los explotadores de empresa alimentaria velarán por que únicamente puedan entrar en la cadena alimentaria los alimentos o piensos que cumplan los límites máximos de residuos para el fluoruro de sulfurilo y para el ión fluoruro establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); a tal fin, los usuarios y los explotadores de empresa alimentaria aplicarán plenamente medidas equivalentes a los principios APPCC establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); en particular, los usuarios deben identificar el punto crítico de control en el que un control es fundamental para prevenir que se rebasen los límites máximos de residuos, y deben establecer y aplicar procedimientos de control efectivo en ese punto crítico de control.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluoruro de sulfurilo, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 7 de diciembre de 2016 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

el riesgo que supone la contaminación con fluoruro inorgánico de productos como la harina y el salvado que pudieran quedar en el molino durante la fumigación, o el grano almacenado en los silos del molino. Es necesario tomar medidas para asegurarse de que únicamente productos que cumplan los LMR entren en la cadena de la alimentación humana y animal;

el riesgo para operarios y trabajadores, por ejemplo al regresar a una sala fumigada después de su aireación. Las condiciones de uso deberán exigir la utilización de aparatos respiratorios autónomos o equipos de protección individual adecuados;

el riesgo para personas ajenas a la utilización del producto, estableciendo la correspondiente zona de exclusión en torno a la estructura fumigada.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El autor de la notificación facilitará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad los datos de control relativos a las concentraciones de fluoruro de sulfurilo cada cinco años, empezando el 30 de junio de 2017. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalentes a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico).



17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/271 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,0 % sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg («producto afectado») procedentes de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

En diciembre de 2015, las medidas sobre el mismo producto fueron ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión (3) («reconsideración por expiración»).

(3)

En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento original, «investigación original».

1.2.   Inicio del procedimiento en respuesta a una solicitud

(4)

El 18 de abril de 2016, la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud en la que se indicaba que las medidas vigentes sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio se estaban eludiendo mediante importaciones de productos afectados ligeramente modificados procedentes de China.

(5)

El solicitante ha pedido mantener el anonimato por la amenaza de represalias comerciales. La Comisión consideró justificada la solicitud y estuvo de acuerdo con mantener en secreto la identidad del solicitante.

(6)

En la solicitud se presentaban indicios razonables de que, tras el establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio notable de las características del comercio en lo tocante a las exportaciones a la Unión del producto afectado desde China, que parecía deberse a las citadas medidas. Se alegaba que no existía para tal cambio una causa o una justificación adecuadas distintas del establecimiento de las medidas vigentes.

(7)

Además, las pruebas contenidas en el expediente indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto ligeramente modificado, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación original.

(8)

Por último, había indicios razonables de que los productos ligeramente modificados estaban siendo objeto de dumping en relación con el precio normal establecido para el producto similar, es decir, el producto producido por la industria de la Unión que tienen las mismas características físicas y técnicas que el producto afectado, durante la investigación original.

(9)

Tras haber informado a los Estados miembros, la Comisión determinó que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, abrió la presente investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 (4) («Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones del producto afectado ligeramente modificado procedentes de China conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Investigación

(10)

La Comisión informó debidamente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, a los productores exportadores y comerciantes de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(11)

Se enviaron formularios de exención a los productores exportadores de China y a los importadores conocidos de la Unión.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(13)

Cinco grupos de empresas de China y diecinueve empresas de la Unión, incluidos la industria de la Unión e importadores no vinculados, se dieron a conocer.

(14)

Cinco grupos de empresas de China y cinco importadores no vinculados respondieron al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(15)

Los siguientes productores exportadores remitieron respuestas completas a los cuestionarios y posteriormente se realizaron inspecciones in situ en sus instalaciones:

Grupo Dingsheng Aluminium,

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd,

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd,

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd,

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd.

(16)

Los cinco importadores no vinculados de la Unión siguientes remitieron respuestas completas a los cuestionarios:

Coutinho Caro + Co. International Trading GmbH,

Huhtamaki Flexible Packaging Germany GmbH & Co. KG,

Now Plastics UK Inc (filial de Milán),

Von Aschenbach & Voss GmbH,

Wrap Films Systems Ltd.

(17)

Uno de los importadores no vinculados, la empresa Wrap Films Systems Ltd, dejó de cooperar posteriormente.

(18)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los siguientes importadores no vinculados:

Coutinho Caro + Co. International Trading GmbH,

Von Aschenbach & Voss GmbH.

(19)

La empresa Cellofix SL presentó observaciones y solicitó una audiencia en calidad de parte interesada.

(20)

Se celebraron audiencias entre la Comisión y el solicitante, y entre la Comisión y las empresas siguientes: Cellofix SL, Now Plastics Inc y Von Aschenbach & Voss GmbH.

(21)

Tras la comunicación, tuvo lugar otra audiencia entre la Comisión y el solicitante, después de la cual la Comisión volvió a comunicar su intención de ampliar las medidas con arreglo al mecanismo de régimen de destino final, de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («código aduanero de la Unión»).

1.4.   Período de investigación y período de referencia

(22)

El período de investigación abarcó desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016. Se recogieron datos para el período de investigación y para todos los años desde 2009 (cuando se establecieron las medidas vigentes) a fin de investigar, entre otras cosas, el presunto cambio de las características del comercio. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 («período de referencia») para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(23)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión analizó sucesivamente si se había producido un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado

(24)

El producto afectado por la posible elusión es el producto sujeto a las medidas vigentes, tal como se describe en el considerando 1. Está clasificado en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910). Como se determinó en la investigación original, este tipo particular de hoja de aluminio se transforma en un producto de consumo: hoja de aluminio doméstico, utilizada para envasar y otras aplicaciones domésticas.

2.3.   Producto investigado

(25)

El producto objeto de la investigación de elusión tiene las mismas características esenciales que el producto afectado. Sin embargo, puede estar recocido o no.

(26)

El producto investigado se definió en el Reglamento de apertura del siguiente modo:

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no.

(27)

Los tres primeros productos descritos anteriormente están clasificados actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111930, 7607111940 y 7607111950). El cuarto producto descrito anteriormente está clasificado actualmente en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080).

(28)

En la investigación original, la Comisión había determinado que las hojas de aluminio convertible no constituían el producto afectado (6). Los dos productos, las hojas de aluminio doméstico y las hojas de aluminio convertible, tienen usos diferentes. Las hojas de aluminio convertible se utilizan en industrias de transformación que las laminan, revisten, lacan y las procesan de otro modo y las integran en productos que se utilizan en ámbitos como el envasado de alimentos, medicamentos, cosméticos y tabaco o en materiales de aislamiento para el sector de la construcción. En diciembre de 2014, la Comisión inició una investigación antidumping sobre las hojas de aluminio convertible (7). El solicitante retiró la solicitud y no se establecieron medidas sobre las hojas de aluminio convertible (8). Por las razones mencionadas anteriormente, la Comisión consideró apropiado excluir las hojas de aluminio convertible del ámbito de aplicación de la presente investigación.

(29)

Después de la comunicación, el solicitante alegó que las hojas de aluminio convertible y las hojas de aluminio doméstico eran intercambiables. La Comisión consideró, sin embargo, que esta alegación no ponía en cuestión la definición no discutida del producto afectado establecida en la investigación original.

(30)

En la investigación, la Comisión constató, sin embargo, que la definición del producto investigado no solo incluía el producto afectado ligeramente modificado, sino que podía incluir también las hojas de aluminio convertible. Los cinco productores exportadores que cooperaron exportaron hojas de aluminio convertible a la Unión durante el período de referencia (véase el considerando 74). Se decidió, por lo tanto, tener en cuenta el uso final al diseñar las medidas (véanse los considerandos 58 a 69).

(31)

Tras la comunicación, uno de los importadores que no cooperaron alegó que la Comisión debería haber tomado en consideración su propuesta de excluir del ámbito de aplicación de la investigación los rollos gigantes no recocidos.

(32)

Dado que la empresa no cooperó con la investigación, la Comisión no pudo verificar esta alegación. No hay datos disponibles que den lugar a la conclusión de que los rollos gigantes no recocidos deban excluirse del ámbito de aplicación de la presente investigación. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

2.4.   Grado de cooperación

(33)

El grado de cooperación de los productores exportadores de China fue escaso; solo cinco grupos de productores exportadores chinos —que representan aproximadamente el 22 % de las exportaciones chinas a la Unión durante el período de referencia— se manifestaron y solicitaron la exención de cualquier posible ampliación de las medidas vigentes.

(34)

Se estimó que las exportaciones de los exportadores que no cooperaron constituyeron el 78 % del total de las exportaciones chinas a la Unión durante el mismo período. Por consiguiente, para esas exportaciones, la Comisión utilizó los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.5.   Cambio de las características del comercio

(35)

Para determinar el cambio de las características del comercio, la Comisión analizó el volumen de las importaciones del producto afectado y el volumen de las importaciones del producto afectado ligeramente modificado durante el período comprendido entre el establecimiento de las medidas originales (2009) y septiembre de 2016.

(36)

La investigación constató que, durante el período de referencia, el 80 % del volumen total de las importaciones del producto investigado originario de China estaba constituido por el producto afectado ligeramente modificado (9). Esta ratio se extrapoló después a los años afectados desde 2009.

(37)

El volumen de las importaciones del producto afectado se determinó sobre la base de Eurostat para el período comprendido entre 2009 y el período de referencia.

(38)

El cuadro siguiente incluye la información recopilada.

Cuadro 1

Importaciones del producto afectado y del producto afectado ligeramente modificado en la UE procedentes de China

(Unidad: toneladas)

 

PI de la investigación original

julio de 2007 a junio de 2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

PR

Producto afectado

30 318

150

1 442

3 094

1 165

1 369

1 553

1 152

Producto ligeramente modificado

 

11 393

17 115

30 960

25 648

30 962

42 578

44 522

Fuente: Eurostat, productores exportadores chinos que cooperaron.

(39)

El volumen total de las importaciones del producto afectado procedentes de China cayó de 30 318 toneladas durante el PI de la investigación original (julio de 2007 a junio de 2008) a 1 152 toneladas durante el período de referencia de la presente investigación. En cambio, las importaciones del producto afectado ligeramente modificado aumentaron desde 11 393 en 2009 a 44 522 toneladas durante el período de referencia de la presente investigación.

(40)

El incremento de las importaciones del producto afectado ligeramente modificado, así como la desaparición paralela de las importaciones del producto afectado desde la imposición de las medidas, constituyen un cambio significativo de las características del comercio, tal como requiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(41)

Después de la comunicación, uno de los productores exportadores que cooperaron alegó que la Comisión utilizó una terminología errónea para determinar el cambio de las características del comercio. De manera más específica, puso en duda la suposición de que las ventas de los productores exportadores que no cooperaron durante el período de referencia eran ventas del producto ligeramente modificado.

(42)

La Comisión reiteró que se basó en los datos disponibles al establecer el volumen de las importaciones del producto ligeramente modificado Dada la muy poca cooperación, a la luz de la información incluida en la solicitud y a falta de cualquier otra información que indicase lo contrario, la Comisión pudo concluir razonablemente que las empresas que no cooperaron estaban exportando el producto ligeramente modificado. Por consiguiente, se confirmó la metodología utilizada para determinar el cambio de las características del comercio.

2.6.   Existencia de prácticas de elusión

(43)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Dichas prácticas, procesos o trabajos incluyen, entre otras cosas, las modificaciones menores del producto afectado.

(44)

Se analizaron las actividades de los productores exportadores que cooperaron. El análisis confirmó la existencia de las cuatro prácticas de elusión.

(45)

Las pruebas de las cuatro prácticas de elusión adoptaron la forma de correos electrónicos de los productores exportadores chinos en los se informaba a los clientes de cómo eludir las medidas actuales. Las diferentes pruebas también informaban de que algunos importadores/usuarios de la Unión han llevado a cabo realmente tales prácticas.

(46)

La Comisión también encontró pruebas cuando inspeccionó a uno de los productores chinos que cooperaron, a saber, el grupo Dingsheng Aluminium. En el período posterior al establecimiento de las medidas en 2009, el grupo Dingsheng Aluminium exportó a la Unión hojas de aluminio doméstico más finas que el producto afectado, es decir, hojas de aluminio doméstico de espesor inferior a 0,008 mm pero igual o superior a 0,007 mm. El mismo productor exportador también exportó a la Unión hojas de aluminio doméstico más espesas que el producto afectado, es decir, hojas de aluminio doméstico de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm. Las pruebas en forma de correos electrónicos de otros productores exportadores también confirmaron la existencia de estas prácticas.

(47)

Además, en el mismo período, el grupo Dingsheng Aluminium vendió a la Unión hojas de aluminio doméstico en bobinas de una anchura superior a 650 mm que posteriormente se cortaban en la Unión en bobinas más pequeñas. Al inspeccionar a uno de los importadores que cooperaron, la Comisión constató que este importador, a saber, la empresa Von Aschenbach & Voss GmbH, corta en la Unión las bobinas más anchas en bobinas destinadas al consumo.

(48)

Con respecto a las importaciones en la Unión de las hojas de aluminio de espesor entre 0,021 mm y 0,045 mm, y presentadas con dos capas, la Comisión encontró pruebas en el expediente en forma de correos electrónicos intercambiados entre los productores exportadores chinos, incluidos los del grupo Dingsheng Aluminium, y los productores de la Unión. La Comisión comprobó también que algunas de las propias máquinas de los productores de la Unión solían desdoblar las hojas para obtener espesores normales que permitieran su uso como hojas de aluminio doméstico.

(49)

Sobre la base de las conclusiones relativas a los productores exportadores que cooperaron, y de los datos disponibles sobre los productores exportadores que no cooperaron, queda establecida la existencia de una práctica de elusión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base a nivel nacional para el 80 % de todas las importaciones del producto investigado procedentes de China. Esta práctica adopta la forma de una modificación menor del producto afectado para convertirlo en un producto clasificado en códigos aduaneros no sujetos normalmente a las medidas, a saber, el producto investigado.

2.7.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios o las cantidades del producto similar

(50)

El incremento de las importaciones del producto afectado ligeramente modificado fue importante, tal como se explicó en el considerando 36, y representó aproximadamente el 80 % del volumen total de las importaciones del producto investigado durante el período comprendido entre 2009 y el período de referencia.

(51)

La Comisión comparó el precio de exportación del producto afectado ligeramente modificado con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(52)

Con respeto al productor exportador implicado en prácticas de elusión que cooperó, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información verificada durante la investigación. En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, el precio de exportación se estableció sobre la base de las cifras de Eurostat, una vez deducidas las exportaciones realizadas por los productores exportadores que cooperaron.

(53)

Esta comparación mostró la existencia de una subcotización de precios significativa.

(54)

Por tanto, se concluye que los efectos correctores de las medidas vigentes están siendo neutralizados en términos de cantidades y precios.

2.8.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

(55)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base y para comprobar si los precios de exportación del producto investigado eran objeto de dumping, se determinaron los precios de exportación tanto del productor exportador implicado en prácticas de elusión que cooperó como de los productores exportadores que no cooperaron, tal como se indica en los considerandos 51 y 52, y se compararon con el valor normal determinado durante la investigación de la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 51, debidamente ajustado para tener en cuenta las fluctuaciones de la Bolsa de Metales de Londres (LME, por sus siglas inglesas). Este ajuste fue necesario porque los precios de los productos de aluminio remiten a las fluctuaciones de precios de la materia prima básica: el aluminio primario. Los precios de la LME se consideran la referencia mundial para el aluminio primario.

(56)

La comparación del valor normal y el precio de exportación muestra que tanto el productor exportador implicado en prácticas de elusión que cooperó como los productores exportadores que no cooperaron importaron hojas de aluminio doméstico a la Unión a precios de dumping durante el período de referencia.

2.9.   Conclusión

(57)

Sobre la base de las constataciones anteriores, la Comisión concluyó que los derechos sobre las importaciones del producto afectado, tal como se define en la investigación original, están siendo eludidos mediante importaciones del producto afectado ligeramente modificado originario de China.

(58)

La investigación mostró también que existe un cambio de las características del comercio entre China y la Unión, y que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para dicho cambio.

(59)

La Comisión constató también que dichas importaciones causan un perjuicio y que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar. También se constató la existencia de pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar

3.   MEDIDAS

(60)

En vista de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones del producto afectado originario de China está siendo eludido mediante importaciones del producto investigado originario de China.

(61)

Sin embargo, sobre la base de las constataciones mencionadas anteriormente, se concluye que las hojas de aluminio convertible deben excluirse del ámbito de aplicación de las medidas ampliadas.

(62)

Para establecer cómo puede distinguirse entre hojas de aluminio doméstico y hojas de aluminio convertible, la Comisión se basó en primer lugar en criterios adicionales al espesor de las hojas de aluminio y la anchura de las bobinas.

(63)

La Comisión consideró que un análisis acumulativo de un conjunto de características puede dar lugar a la distinción deseada: aleaciones, humectabilidad y picaduras de las hojas de aluminio

(64)

La aleación de aluminio se determina por la composición química del producto (contenido de aluminio real y otras sustancias químicas). Sobre la base de las observaciones de las partes interesadas y la información recogida durante las inspecciones in situ, la investigación constató que las hojas de aluminio convertible se producen por lo general utilizando aleaciones de aluminio 1235, 8011 y 8079.

(65)

El grado de humectabilidad se define como el grado de sequedad (limpieza de la superficie) de las hojas de aluminio con respecto al aceite que se utiliza durante el laminado. La humectabilidad para las hojas de aluminio convertible es por lo general de grado A, ya que cualquier residuo de aceite en la superficie puede plantear problemas en la impresión y el laminado.

(66)

Durante el proceso de laminado aparecen picaduras en la textura de las hojas de aluminio. El número de picaduras no es, por lo general, importante en las ventas de hojas de aluminio doméstico ni forma parte de las especificaciones del producto. El número de picaduras es importante para los productos de hojas de aluminio convertible porque durante el laminado puede penetrar adhesivo de un lado a otro de la capa de la hoja a través de las picaduras y dañar, por tanto, el material de envasado. La Comisión constató que el número máximo de picaduras en las hojas de aluminio convertible está relacionado generalmente con el espesor de las hojas. El número máximo de picaduras por m2 en relación con el espesor de las hojas es el siguiente:

Cuadro 2

Número máximo de picaduras por m2 en relación con el espesor de las hojas

Espesor (micras)

Número de picaduras por m2

7

400

8

300

9

200

10

100

hasta 13

40

hasta 15

10

hasta 19

5

más de 20

Ninguna

Fuente: productores exportadores chinos que cooperaron, importadores de la UE no vinculados.

(67)

Estos criterios se basaron en las conclusiones de la investigación y las observaciones de terceros.

(68)

El solicitante mantuvo y reiteró después de la comunicación que no podía establecerse una línea divisoria viable basándose en los criterios anteriores y, por lo tanto, esto habría creado un riesgo desproporcionado de elusión. Alegó que las hojas de aluminio eran intercambiables y que algunas hojas de aluminio doméstico podrían producirse utilizando las mismas hojas de aluminio que las utilizadas por lo general para producir hojas de aluminio convertible. En particular, apuntó a las aleaciones 8011 y 8079. Con respecto al número de picaduras, el solicitante observó que estas no eran un requisito regulado y que, en general, se basaban en un acuerdo entre vendedor y comprador. En cuanto al criterio de la humectabilidad, el solicitante alegó también que no era un factor decisivo para determinar si una hoja de aluminio era una hoja de aluminio convertible. Durante la audiencia celebrada después de la comunicación, sostuvo también que la aplicación acumulativa de los tres criterios no resultaba viable para establecer la distinción deseada. Incluso si se cumplieran los tres criterios relativos a las hojas de aluminio convertible, las importaciones podrían seguir utilizándose como hojas de aluminio doméstico y distorsionar la competencia. En opinión del solicitante, la única manera de diferenciar entre hojas de aluminio doméstico y hojas de aluminio convertible es su uso final. Tras la comunicación adicional, el solicitante observó que los productores exportadores exentos de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base deben estar sujetos al régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del código aduanero de la Unión a fin de evitar cualquier posible elusión futura de las medidas.

(69)

Uno de los productores exportadores que cooperaron alegó también que los criterios propuestos por la Comisión para distinguir entre hojas de aluminio convertible y hojas de aluminio doméstico no gozaban normalmente de una amplia aceptación en la industria del aluminio. Sostuvo que esto podría abrir la puerta a la elusión de los derechos antidumping ampliados y provocar una reducción importante del precio medio de las hojas de aluminio convertible que podría dar lugar a otra denuncia antidumping.

(70)

Tras la comunicación adicional, un importador mantuvo su punto de vista de que podía establecerse de hecho una distinción suficiente sobre la base de un análisis acumulativo adicional de las tres características: aleaciones, humectabilidad y picaduras.

(71)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión recordó en primer lugar que, legalmente, no se pueden establecer medidas antielusión por la existencia de un mero riesgo de elusión, sino solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó la petición del solicitante de someter a los productores exportadores exentos al control del uso final.

(72)

Tras la comunicación inicial y adicional, la Comisión evaluó más a fondo su enfoque inicial detallado en los considerandos 62 y 66 y los argumentos presentados por el importador que se exponen en el considerando 70. La Comisión mantuvo su conclusión de que, debido a sus características similares, no puede excluirse que las hojas de aluminio convertible que cumplen los requisitos técnicos expuestos en los considerandos 61 y 67 se utilicen de hecho para aplicaciones domésticas. Por consiguiente, concluyó que, dadas las circunstancias específicas del asunto, la manera más adecuada para diferenciar entre los dos productos a efectos de la ampliación de la medida original es con arreglo a su uso final. En consecuencia, los importadores que no utilizan hojas de aluminio importadas para aplicaciones domésticas tendrán la posibilidad de hacer una declaración al amparo del régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

4.1.   Solicitud de exención por parte de grupos de productores exportadores

(73)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, cinco grupos de productores exportadores de China que cooperaron solicitaron ser eximidos de las posibles medidas ampliadas y presentaron una solicitud de exención.

(74)

La investigación constató que cuatro grupos de productores exportadores chinos estaban exportando a la Unión solo hojas de aluminio convertible y no hojas de aluminio doméstico ligeramente modificadas. Por consiguiente, se concluyó que estos grupos de productores exportadores chinos no estaban eludiendo los derechos actuales. La Comisión consideró por tanto que, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se podía conceder a estas empresas una exención de los derechos ampliados.

(75)

La investigación también puso de manifiesto que un productor que cooperó, el grupo Dingsheng Aluminium, participaba en todos los tipos de prácticas de elusión excepto en una, concretamente, no exportó a la Unión hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas.

(76)

La conclusión de que esta empresa participaba en tres prácticas de elusión se alcanzó sobre la base de varios factores. En primer lugar, la Comisión identificó los productos ligeramente modificados que exportaba a la Unión a partir de la información facilitada por la empresa con respecto a sus ventas de hojas de aluminio doméstico y hojas de aluminio convertible a sus clientes. En segundo lugar, se verificó una muestra de facturas relacionadas con los clientes de hojas de aluminio doméstico y hojas de aluminio convertible. Este ejercicio confirmó que los productos vendidos a clientes, señalados como hojas de aluminio doméstico, eran de hecho bien el producto afectado, bien hojas de aluminio doméstico ligeramente modificadas. Como consecuencia de ello, la Comisión concluyó que las hojas de aluminio doméstico ligeramente modificadas objeto de la elusión constituían el 20 % de todas las exportaciones del producto investigado, mientras que el resto eran verdaderas hojas de aluminio convertible en el caso de esta empresa. En tercer lugar, se constató un claro cambio en las características del comercio en esta empresa, mediante el cual las exportaciones del producto afectado se habían sustituido por el producto ligeramente modificado. En cuarto lugar, no se constató otra justificación económica para este cambio de las características del comercio distinta del establecimiento de las medidas. En quinto lugar, se concluyó, con respecto a los productos ligeramente modificados por este productor exportador, que eran objeto de dumping y que socavaban el efecto corrector de los derechos.

(77)

En vista de lo anterior, no pudo concederse una exención al grupo Dingsheng Aluminium con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(78)

Tras la comunicación, el solicitante alegó que no debería concederse a los productores exportadores chinos ninguna exención con respecto al ámbito de aplicación de las medidas ampliadas.

(79)

Afirmó que la Comisión no pudo haber verificado que los productores exportadores chinos exentos exportaban realmente hojas de aluminio convertible porque esto no se mencionaba en los cuestionarios. Además, señaló que la práctica de elusión tenía lugar en la Unión. En estas circunstancias, desde el punto de vista jurídico, no podía concederse una exención a los exportadores.

(80)

La Comisión visitó a los productores exportadores sobre el terreno y verificó, entre otras cosas, las características técnicas y los usos finales del producto investigado vendido a la Unión. Por consiguiente, a partir de las inspecciones in situ concluyó que el producto exportado por los cuatro productores exportadores eran efectivamente hojas de aluminio convertible, es decir, un producto no cubierto por la investigación. La Comisión observó también que la modificación menor del producto afectado tenía lugar en China, a saber, en los locales de uno de los productores que cooperaron y —sobre la base de los datos disponibles— en los locales de productores que no cooperaron. Por lo tanto, fue posible y de hecho necesario conceder una exención a los productores no implicados en ninguna práctica de elusión en China que cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.2.   Solicitud de exención por parte de los importadores no vinculados

(81)

Cuando la práctica de elusión se produce dentro de la Unión, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base permite que los importadores estén exentos de los derechos ampliados si pueden demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

(82)

Por esta razón, se recibieron y examinaron cinco solicitudes de exención presentadas por importadores no vinculados. Una de las empresas, Wrap Films Systems Ltd, dejó de cooperar posteriormente.

(83)

La Comisión constató que, aunque en algunos casos la realización final (corte de las hojas en bobinas más pequeñas) tiene lugar en la Unión, la modificación menor del producto afectado como tal se lleva a cabo fuera de la Unión, a saber, en China. Por este motivo, la Comisión consideró que no podían concederse exenciones a los importadores no vinculados.

(84)

Con respecto a tres de las cuatro empresas que cooperaron, se constató que eran verdaderos importadores que revendían el producto investigado sin transformarlo. Por lo tanto, no se puede eximir a estas empresas de los derechos ampliados con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Solo una de las empresas, Von Aschenbach &Voss GmbH, importa desde China el producto investigado en forma de hojas de aluminio doméstico en bobinas que no superan los 650 mm y además lo transforma. Las hojas se cortan antes de ser vendidas a los clientes de la empresa (bobinadores).

(85)

Antes del establecimiento de las medidas existentes, la empresa Von Aschenbach & Voss importó en la Unión el producto afectado, y se constató un claro cambio de las características del comercio. Las conclusiones de la Comisión no respaldan el punto de vista de la empresa de que existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Por consiguiente, incluso si la Comisión aceptara que esto justificó la realización de la práctica de elusión dentro de la Unión, no podría concederse una exención a esta empresa.

(86)

Por tanto, se concluyó que no puede eximirse a ninguno de los importadores no vinculados con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

4.3.   Conclusión

(87)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, se concluyó que puede eximirse de los derechos ampliados a cuatro de los cinco grupos de productores exportadores chinos que cooperaron. Se concluyó también que no puede concederse tal exención a uno de los productores exportadores chinos: el grupo Dingsheng Aluminium.

(88)

También se concluyó que no puede eximirse a ninguno de los importadores no vinculados con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   CONCLUSIÓN

(89)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado originario de China.

(90)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre tales importaciones en la Unión de:

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no,

originarias de China.

(91)

El producto descrito en el considerando 90 debe quedar exento del derecho antidumping ampliado si se importa para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico. Dicha exención debe estar sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras pertinentes de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

6.   COMUNICACIÓN

(92)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les invitó a que presenten sus observaciones. Dichas observaciones se han abordado en el presente Reglamento.

(93)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 925/2009, sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de:

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111930), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC), u

hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111950), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080).

2.   Esta ampliación no se aplicará a las importaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo realizadas por las empresas enumeradas a continuación:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

C198

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd,

C199

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd.

C200

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

C201

3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 del presente artículo estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, emitida por el productor, en la que deberá aparecer una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, que deberá identificarse con su nombre y su cargo. Esta declaración deberá redactarse como sigue: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de determinadas hojas de aluminio vendidas para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El producto descrito en el apartado 1 quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras pertinentes de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

5.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones originarias de la República Popular China, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, con excepción de las realizadas por las empresas enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y con exención de las que puedan demostrar que se utilizaron para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico de conformidad con el apartado 4.

6.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L 144 de 1.6.2016, p. 35).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  Considerando 89 del Reglamento (CE) n.o 287/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94 de 8.4.2009, p. 17).

(7)  DO C 444 de 12.12.2014, p. 13.

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1928 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 281 de 27.10.2015, p. 16).

(9)  A fin de determinar la parte de volumen del producto afectado ligeramente modificado en el volumen del producto investigado durante el período de referencia, la Comisión utilizó la metodología siguiente. En primer lugar, la Comisión determinó el volumen total de las exportaciones del producto investigado procedente de China sobre la base de Eurostat. En segundo lugar, a partir de las respuestas al cuestionario verificadas de los productores exportadores chinos que cooperaron, la Comisión determinó el volumen de las exportaciones de hojas de aluminio convertible de las cinco empresas que cooperaron. En tercer lugar, la Comisión dedujo el volumen de las exportaciones de hojas de aluminio convertible realizadas por las empresas que cooperaron de las exportaciones totales de China. Dado el alto nivel de falta de cooperación, la Comisión consideró que tenía base suficiente para suponer que las empresas que no cooperaron están exportando el producto ligeramente modificado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el 80 % de las exportaciones totales de China están constituidas por las exportaciones de los productos ligeramente modificados y el 20 % por las exportaciones de hojas de aluminio convertible. La Comisión aplicó esta ratio para determinar el cambio de las características del comercio.


17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/272 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y que someta a registro dichas importaciones.

(2)

La solicitud fue presentada el 3 de enero de 2017 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la Unión Europea («solicitante»).

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión lo constituyen determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de la India, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo (2).(«medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping establecidas con respecto al producto afectado se están eludiendo mediante importaciones del producto investigado procedentes de la India.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

(8)

La solicitud pone de relieve que, a raíz del establecimiento de las medidas, se ha producido un cambio significativo en el modelo de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China y la India a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o una justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de la India, del producto afectado, tras haber realizado o no operaciones de acabado. El solicitante ha presentado suficientes indicios razonables que demuestran que el valor añadido durante la operación de acabado es inferior al 25 % del coste de fabricación.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12)

Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de la India, aparte del tránsito y las operaciones de montaje, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación podrá hacerse extensiva a ellas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos de la India y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la India y la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo de su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la India y la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

(19)

Como la posible elusión puede tener lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la India que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y respecto a los cuales se determine que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones de los productos investigados deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(21)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la India puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(22)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(23)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(24)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(25)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(26)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(27)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(28)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(29)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(31)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, a fin de determinar si las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 22 00, ex 7304 24 00, ex 7304 41 00, ex 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304110011, 7304110019, 7304220021, 7304220029, 7304240021, 7304240029, 7304410091, 7304491091, 7304499391, 7304499591, 7304499991 y 7304900091), procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este país, están eludiendo las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras, mediante reglamento, a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los productores de la India que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

6.   Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida).

7.   Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf.

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R670-SSSPT-CIRC@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 336 de 20.12.2011, p. 6).

(3)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o se utilizó para eludirlas.

(5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/273 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

337,2

MA

110,8

TN

194,0

TR

130,7

ZZ

193,2

0707 00 05

MA

64,9

TR

183,3

ZZ

124,1

0709 91 00

EG

128,6

ZZ

128,6

0709 93 10

MA

54,7

TR

180,1

ZZ

117,4

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

47,0

IL

74,2

MA

50,9

TN

56,6

TR

76,3

ZZ

61,0

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

93,2

IL

123,2

JM

122,7

MA

93,3

TR

85,5

ZZ

103,6

0805 22 00

IL

112,1

MA

103,8

ZZ

108,0

0805 50 10

EG

82,4

TR

98,6

ZZ

90,5

0808 10 80

CN

128,2

US

103,9

ZZ

116,1

0808 30 90

CL

121,2

CN

112,8

ZA

127,0

ZZ

120,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/72


DECISIÓN (UE) 2017/274 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de febrero de 2017

por la que se establecen los principios aplicables a la evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las autoridades nacionales competentes y se deroga la Decisión (UE) 2016/3 (BCE/2017/6)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y, según el considerando 79 de dicho reglamento, para llevar a cabo con eficacia la supervisión es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado.

(2)

Conforme a los artículos 3 a 6 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2), el BCE es responsable del establecimiento y la composición de los equipos conjuntos de supervisión (ECS), formados por personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes (ANC). Los coordinadores de los ECS, asistidos por los subcoordinadores de las ANC, garantizan la coordinación de la labor de los ECS.

(3)

Dada la importancia de los subcoordinadores de las ANC para la coordinación de los miembros de los ECS de sus ANC, es necesario y proporcionado establecer un procedimiento uniforme de evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las ANC en los ECS. Al contribuir a mejorar continuamente el rendimiento de los subcoordinadores de las ANC, la evaluación de dicho rendimiento puede ayudar a asegurar el buen funcionamiento de los ECS.

(4)

La evaluación del rendimiento de su personal respectivo compete exclusivamente a las ANC y al BCE. No obstante, las ANC pueden utilizar la información suministrada conforme a la presente Decisión en la gestión de su personal, así como incorporarla a sus sistemas internos de evaluación del rendimiento del personal, si ello es conforme con el derecho nacional aplicable.

(5)

La evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las ANC tuvo lugar inicialmente durante un período de prueba regido por los principios de la Decisión (UE) 2016/3 del Banco Central Europeo (BCE/2015/36) (3). Concluido dicho período de prueba, esa decisión debe derogarse en interés de la seguridad jurídica.

(6)

La experiencia adquirida durante el período de prueba indica que disponer de un mecanismo de evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las ANC puede ser útil para asegurar un funcionamiento eficaz de los ECS, aunque se precisa un examen más detenido. Por ello, el mecanismo de evaluación del rendimiento debe someterse a un nuevo período de prueba de un año, concluido el cual, debe examinarse la utilidad de mantener el mecanismo con carácter más permanente.

(7)

Las conclusiones del examen deben presentarse al Consejo de Supervisión. Sobre la base del examen, debe proponerse al Consejo de Gobierno si el mecanismo de evaluación del rendimiento debe mantenerse o no.

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió un dictamen el 7 de abril de 2015 en el que reconoce que la evaluación del rendimiento es necesaria para gestionar los ECS, apoya el mecanismo de evaluación, y recomienda adoptar un instrumento jurídico apropiado que regule los detalles de su funcionamiento.

HA ADOPTADO LA PRSENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 2

Evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las ANC

1.   Los coordinadores de los ECS informarán a los subcoordinadores de las ANC sobre su rendimiento personal y el de su equipo en cuanto al desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos en el ECS correspondiente, con arreglo a los principios del anexo I y teniendo en cuenta las competencias del anexo II.

2.   Los coordinadores de los ECS, previa consulta con los subcoordinadores de las ANC, establecerán los objetivos y funciones principales de dichos subcoordinadores.

3.   Los coordinadores de los ECS evaluarán el rendimiento de los subcoordinadores de las ANC respecto de un ciclo de evaluación que comienza en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y termina 12 meses después.

Artículo 3

Examen del mecanismo

Concluido el ciclo de evaluación del rendimiento, el BCE, en colaboración con las ANC, examinará el funcionamiento del mecanismo de evaluación del rendimiento y presentará un informe con sus conclusiones al Consejo de Supervisión. El informe incluirá la propuesta de mantener o no el mecanismo de evaluación del rendimiento.

Artículo 4

Derogación

La presente Decisión deroga la Decisión (UE) 2016/3 (BCE/2015/36).

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de febrero de 2017.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Decision (UE) 2016/3 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los principios aplicables a la evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las autoridades nacionales competentes en los equipos conjuntos de supervisión del Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/36) (DO L 1 de 5.1.2016, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

Principios aplicables a la evaluación del rendimiento de los subcoordinadores de las autoridades nacionales competentes en los equipos conjuntos de supervisión del mecanismo único de supervisión

Principio 1

Ámbito de aplicación de la evaluación del rendimiento

Se evaluará el rendimiento de los subcoordinadores de las autoridades nacionales competentes (ANC) en los equipos conjuntos de supervisión (ECS) del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) cuyo trabajo en un ECS represente al menos el 25 % de un puesto equivalente a tiempo completo conforme al régimen laboral de la ANC pertinente.

Principio 2

Objeto de la evaluación del rendimiento

A fin de apoyar y mejorar el funcionamiento del MUS en su conjunto, se evaluará el rendimiento de los subcoordinadores de las ANC en el desempeño de sus funciones para ayudarlos a comprender mejor los objetivos y competencias del MUS como subcoordinadores de las ANC, y contribuir así a mejorar el rendimiento y la cohesión de los ECS.

Principio 3

Proceso de evaluación del rendimiento

1.

Al comienzo del ciclo de evaluación del rendimiento, el coordinador del ECS, previa consulta con los subcoordinadores de las ANC, establecerá los objetivos y funciones principales de los subcoordinadores de las ANC cuyo rendimiento deba evaluarse conforme al principio 1. Los objetivos y funciones principales se registrarán en el formulario de evaluación del rendimiento.

2.

El coordinador del ECS proporcionará orientación y evaluará con carácter informal durante el ciclo de evaluación a cada subcoordinador de las ANC. Una vez concluido el ciclo de evaluación, el coordinador del ECS presentará a cada subcoordinador de las ANC su evaluación de fin de ciclo, tanto oralmente como por escrito en el formulario de evaluación. Antes de ultimar el formulario, se dará al subcoordinador la oportunidad de registrar formalmente sus opiniones y observaciones acerca de la evaluación recibida.

3.

Tanto en la evaluación informal como en la de fin de ciclo se tendrán en cuenta los objetivos y funciones principales de los subcoordinadores de las ANC, las competencias enumeradas en el anexo II, y la contribución de su equipo al funcionamiento general del ECS.

Principio 4

Acceso a la evaluación del rendimiento

1.

La evaluación de fin de ciclo podrá darse a conocer a la ANC pertinente que la solicite, y esta la podrá utilizar para facilitar la gestión de su personal si el derecho nacional aplicable lo permite.

2.

Las ANC podrán optar por utilizar esa evaluación del rendimiento como fuente de información adicional para sus sistemas internos de evaluación del rendimiento, si el derecho nacional aplicable lo permite.

3.

Conforme al artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, se dará acceso a la evaluación del rendimiento, incluida su transmisión, a las ANC.

Principio 5

Protección de los datos personales tramitados en el marco de la evaluación del rendimiento

1.

El BCE tramitará los datos de la evaluación del rendimiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

2.

Los datos de la evaluación del rendimiento se utilizarán exclusivamente para los fines descritos en los principios 2 y 4, y se almacenarán un máximo de cinco años.


ANEXO II

Lista de competencias especialmente relevantes para el personal del MUS (competencias del MUS)

Conocimiento profesional : Conocer las políticas, métodos y normas de supervisión, especialmente en el marco del MUS, así como el funcionamiento de las instituciones financieras. Mantenerse al corriente de los cambios en esos campos, y aplicar el conocimiento a las áreas de trabajo pertinentes.

Comunicación : Transmitir la información a grupos o individuos, verbalmente o por escrito, de manera clara y concisa que asegure que entienden la información y el mensaje. Escuchar y responder adecuadamente a otros.

Cooperación y colaboración : Entablar y mantener con los compañeros relaciones de trabajo continuas basadas en la colaboración a fin de alcanzar las metas europeas del equipo. Entablar y mantener relaciones efectivas con otros para estimular y apoyar el trabajo en equipo. Compartir por propia iniciativa datos, información y conocimiento dentro del equipo.

Determinación en la consecución de los objetivos : Desempeñar las funciones con tenacidad y perseverancia, aplicando soluciones con resultados probados pero adaptando la conducta propia para hallar la forma adecuada de lograr un resultado satisfactorio.

Capacidad de juicio e intromisión : Analizar y evaluar situaciones, datos e información a fin de establecer estrategias, planes y políticas adecuadas. Comprender y formular puntos de vista diferentes y opuestos sobre un asunto, en caso necesario, adaptando los métodos según cambien las necesidades de la situación, examinando los problemas desde nuevas perspectivas y desarrollando las ideas o soluciones propuestas por otros. Intentar comprender plenamente una cuestión antes de hacer una recomendación o llegar a una conclusión, recabando toda la información precisa que sea necesaria, formándose un juicio sólido mediante preguntas en forma de intromisión respetuosa, y rastreando permanentemente posibles problemas e informaciones diversas.

Tener amplitud de miras y perspectiva de futuro : Comprender plenamente las distintas funciones o áreas, ser consciente de los diversos contextos y puntos de vista culturales, y valorar los efectos de las decisiones propias en otros, a fin de mirar más allá de la propia función para determinar el contexto más amplio en el que se actúa. Mirar al futuro y prever oportunidades y amenazas, y actuar para crear oportunidades o para evitar futuros problemas.

Actuar objetivamente con integridad e independencia : Actuar con independencia y objetividad en el interés del conjunto de la Unión sobre la base de los estándares profesionales del MUS, verificando las circunstancias a fin de obtener una imagen completa y realista de la situación. Esforzarse por reducir o suprimir la parcialidad, los prejuicios o las evaluaciones subjetivas, basándose para ello en datos y hechos verificables.

Dirigir los equipos del MUS (solo para directivos) : Dirigir los equipos (virtuales o remotos) y orientarlos hacia la consecución de los objetivos de los equipos. Coordinar las actividades transfronterizas de los equipos orientándolos y utilizando sus competencias y diversidad del modo más eficiente y eficaz. Trabajar por reducir y abordar la ambigüedad y hallar el modo de dirigir y cumplir los encargos en circunstancias inciertas.


Corrección de errores

17.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/78


Corrección de errores de la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 370 de 30 de diciembre de 2014 )

En la página 44, en la nota 7 a pie de página:

donde dice:

«Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).»,

debe decir:

«Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).».