ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 28

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
2 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/172 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que concierne a los parámetros de transformación de los subproductos animales en biogás o compost y las condiciones de importación de alimentos para animales de compañía y de exportación de estiércol transformado ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/173 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 y Enterococcus faecium CECT 4515 ( 1 )

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/174 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/175 de la Comisión, de 25 de enero de 2017, relativa al establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el alojamiento turístico [notificada con el número C(2017) 299]  ( 1 )

9

 

*

Decisión (UE) 2017/176 de la Comisión, de 25 de enero de 2017, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos [notificada con el número C(2017) 303]  ( 1 )

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/177 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, relativa a la conformidad de la propuesta conjunta para crear el corredor ferroviario de mercancías Amber con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2017) 141]

69

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/178 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo [notificada con el número C(2017) 142]

71

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/179 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por la que se establecen las disposiciones de procedimiento necesarias para el funcionamiento del Grupo de cooperación a que se refiere el artículo 11, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

73

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/1


REGLAMENTO (UE) 2017/172 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que concierne a los parámetros de transformación de los subproductos animales en biogás o compost y las condiciones de importación de alimentos para animales de compañía y de exportación de estiércol transformado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, letra c), su artículo 27, letra g), su artículo 41, apartado 3, y su artículo 43, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos los parámetros de transformación de los subproductos animales en biogás o compost, las condiciones para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía importados y las disposiciones para la exportación de materiales de la categoría 2.

(2)

El anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece normas para la transformación de subproductos animales en biogás y compost. De conformidad con el punto 3, letra b), de la sección 2 del capítulo III del anexo V, en determinadas condiciones la autoridad competente puede autorizar la aplicación de requisitos específicos distintos de los establecidos en el capítulo III.

(3)

No obstante, en tales casos, los residuos de fermentación y el compost deben introducirse en el mercado únicamente en el Estado miembro en el que se han autorizado los parámetros alternativos de transformación. Para que las autoridades competentes dispongan de la flexibilidad necesaria en la regulación de las plantas de biogás y compostaje mencionadas en el punto 3 de la sección 2 del capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, procede excluir de las normas establecidas en el punto 2 de la sección 3 del capítulo III, los residuos de fermentación y el compost respecto a los cuales el Estado miembro ya haya autorizado parámetros alternativos de transformación. Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(4)

Los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales y productos derivados procedentes únicamente de terceros países autorizados. Los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca procedentes de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano, de conformidad con el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3). No pueden hacerlo en caso de importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. A ese respecto, la importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca está sujeta a condiciones más estrictas que la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. Es conveniente autorizar la importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca procedentes de todos los terceros países desde los que se autoriza la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. Procede, por tanto, modificar el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(5)

Está prohibida la exportación de estiércol transformado destinado a la incineración o la eliminación en un vertedero. Sin embargo, de conformidad con el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, puede autorizarse la exportación de este material para su uso en plantas de biogás o de compostaje, siempre que el país de destino sea miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Con el fin de permitir la exportación de estiércol transformado y abonos orgánicos que contengan únicamente estiércol transformado, procede establecer disposiciones para la exportación de estos productos con fines distintos de la incineración, la eliminación en vertederos o su uso en plantas de biogás o compostaje a países que no son miembros de la OCDE. Estas disposiciones deben establecer requisitos al menos equivalentes a los aplicables a la introducción en el mercado de estiércol transformado y abonos orgánicos que contengan únicamente estiércol transformado. Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se añade el apartado siguiente:

«4.   Las disposiciones establecidas en el capítulo V del anexo XIV se aplicarán a las exportaciones de la Unión de los productos derivados especificados en dicho capítulo.».

Artículo 2

Los anexos V y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento (CE) n.o 142/2011 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo V, capítulo III, sección 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los residuos de fermentación o el compost distintos de los mencionados en el punto 3, letra b), de la sección 2 que no cumplan las condiciones establecidas en esta sección serán sometidos de nuevo a transformación o compostaje, y en caso de presencia de Salmonella serán tratados o eliminados conforme a las instrucciones de la autoridad competente.».

2)

El anexo XIV queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo II, sección 1, en el cuadro 2, la fila número 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros

a)

En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).

b)

En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).

Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo II del anexo XIII.

a)

En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

b)

En el caso de accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes:

 

(JP) Japón;

 

(EC) Ecuador;

 

(LK) Sri Lanka;

 

(TW) Taiwán.

En el caso de alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

a)

En el caso de alimentos en conserva para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra A).

b)

En el caso de alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva: anexo XV, capítulo 3, letra B).

c)

En el caso de accesorios masticables para perros: anexo XV, capítulo 3, letra C).

d)

En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra D)».

b)

se añade el capítulo V siguiente:

«CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DERIVADOS

Disposiciones aplicables a la exportación de los productos derivados que se enumeran a continuación, según se mencionan en el artículo 25, apartado 4:

 

Productos derivados

Disposiciones aplicables a las exportaciones

1

Estiércol transformado y abonos orgánicos, compost o residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado.

El estiércol transformado y los abonos orgánicos, el compost o los residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado deberán cumplir, como mínimo, las condiciones establecidas en las letras a), b), d) y e) de la sección 2 del capítulo I del anexo XI.».


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/173 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 y Enterococcus faecium CECT 4515

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Norel SA ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización con respecto al Reglamento (CE) n.o 1292/2008 de la Comisión (2) y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 de la Comisión (3).

(2)

El solicitante alega que Evonik Nutrition & Care GmbH compró a Norel SA los derechos de comercialización de los aditivos para la alimentación animal Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 y Enterococcus faecium CECT 4515 con efecto a partir del 4 de julio de 2016. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

La propuesta de modificación del titular de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que Evonik Nutrition & Care GmbH pueda explotar sus derechos de comercialización, es necesario modificar los términos de las respectivas autorizaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 en consecuencia.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011, conviene establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1292/2008

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1292/2008, el texto «Norel SA» se sustituye por «Evonik Nutrition & Care GmbH».

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 se modifica como sigue:

a)

en el título, el texto «Norel SA» se sustituye por «Evonik Nutrition & Care GmbH»;

b)

en la columna 2 del anexo, el texto «Norel SA» se sustituye por «Evonik Nutrition & Care GmbH».

Artículo 3

Medidas transitorias

Las existencias del aditivo que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1292/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización del aditivo Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 (Ecobiol y Ecobiol plus) en la alimentación animal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 36).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2011, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Norel SA) (DO L 229 de 6.9.2011, p. 7).


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/174 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

299,8

MA

122,9

TR

153,5

ZZ

192,1

0707 00 05

MA

48,2

TR

192,3

ZZ

120,3

0709 91 00

EG

79,4

ZZ

79,4

0709 93 10

MA

172,1

TR

261,6

ZZ

216,9

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

44,2

MA

45,8

TN

52,9

TR

72,7

ZZ

53,9

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

97,9

IL

143,2

JM

112,4

MA

88,2

TR

83,6

ZZ

105,1

0805 22 00

IL

139,8

MA

83,3

ZZ

111,6

0805 50 10

EG

85,5

TR

85,8

ZZ

85,7

0808 10 80

US

186,4

ZZ

186,4

0808 30 90

CL

81,7

CN

101,0

TR

154,0

ZA

98,4

ZZ

108,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/9


DECISIÓN (UE) 2017/175 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2017

relativa al establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el alojamiento turístico

[notificada con el número C(2017) 299]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a servicios con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE para cada categoría de productos.

(3)

La Decisiones 2009/564/CE (2) y 2009/578/CE (3) de la Comisión han establecido los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes para los servicios de alojamiento turístico y de camping, respectivamente, que son válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

(4)

Con el fin de reflejar mejor las características comunes de los servicios de alojamiento turístico y los servicios de camping y para lograr sinergias mediante un enfoque común para esas categorías de productos y asegurar la máxima eficiencia en la gestión de los criterios, se considera apropiado fusionar ambas categorías de productos en una única categoría denominada «alojamiento turístico».

(5)

Los criterios revisados tienen por objeto promover la utilización de fuentes de energía renovables, ahorrar agua y energía, reducir los residuos y mejorar el medio ambiente local. Los criterios revisados, junto con los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esa categoría de productos.

(6)

El código correspondiente a la categoría de productos es parte integrante de los números de registro de la etiqueta ecológica de la UE. Para que los organismos competentes puedan asignar un número de registro de la etiqueta ecológica de la UE a los alojamientos turísticos que cumplan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, es necesario asignar un número de código a esa categoría de productos.

(7)

Procede, por lo tanto, derogar las Decisiones 2009/564/CE y 2009/578/CE.

(8)

Conviene prever un período transitorio para que los solicitantes cuyos servicios de alojamiento turístico o servicios de camping hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para servicios de alojamiento turístico y servicios de camping sobre la base de los criterios previstos respectivamente en las Decisiones 2009/564/CE y 2009/578/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios revisados. Asimismo debe permitirse a los solicitantes presentar durante un período de tiempo suficiente solicitudes basadas en los criterios ecológicos fijados en las Decisiones 2009/564/CE y 2009/578/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «alojamiento turístico» incluirá la prestación de servicios de alojamiento turístico y servicios de camping y cualquiera de los siguientes servicios auxiliares en el marco de la gestión del proveedor de alojamiento turístico:

1)

servicios de restauración;

2)

instalaciones recreativas o de bienestar físico;

3)

zonas verdes;

4)

locales para actos específicos como congresos de empresas, reuniones o actividades de formación;

5)

instalaciones sanitarias, lavabos y cocinas o centros de información a disposición de turistas, viajeros e inquilinos de camping para uso colectivo.

2.   Quedan excluidos de la categoría de productos «alojamiento turístico» los servicios de transporte y viajes de recreo.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«servicios de alojamiento turístico», la oferta a turistas, viajeros e inquilinos de alojamiento protegido para pernoctar en habitaciones dotadas al menos de una cama y de instalaciones sanitarias privadas o compartidas, a cambio del pago de una cantidad;

2)

«servicios de camping», la oferta a turistas, viajeros e inquilinos de parcelas equipadas para cualquiera de las siguientes estructuras: tiendas de campaña, caravanas, furgonetas de acampada, autocaravanas, bungalós y apartamentos, así como instalaciones sanitarias privadas o compartidas, a cambio del pago de una cantidad;

3)

«servicios de restauración», la oferta de desayunos u otras comidas;

4)

«instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física», las saunas, piscinas, instalaciones deportivas y centros de bienestar para clientes, para no residentes, o para ambos;

5)

«zonas verdes», los parques, jardines u otras zonas exteriores abiertos a los turistas, viajeros e inquilinos.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, el alojamiento turístico pertenecerá a la categoría de productos «alojamiento turístico», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplirá todos los requisitos siguientes y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión:

a)

cumplirán cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión;

b)

cumplirán un número de criterios suficiente de entre los establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión, a fin de adquirir el número de puntos exigido de conformidad con los apartados 4 y 5.

Artículo 4

1.   A efectos del artículo 3, letra b), el servicio de alojamiento turístico tendrá que obtener al menos 20 puntos.

2.   La cantidad mínima de puntos exigida de conformidad con el apartado 1 se incrementará con los puntos que se indican a continuación:

a)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ofrezca servicios de restauración;

b)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ponga a disposición de los clientes zonas verdes;

c)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ofrezca instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física, o 5 puntos si esas instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física consisten en centros de bienestar accesibles a los no residentes.

Artículo 5

1.   A los efectos del artículo 3, letra b), el servicio de camping tendrá que obtener al menos 20 puntos o, cuando se presten servicios colectivos, 24 puntos.

2.   El requisito mínimo exigido establecido en el apartado 1 se incrementará con los puntos que se indican a continuación:

a)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de camping ofrezca servicios de restauración;

b)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de camping ponga a disposición de los clientes zonas verdes;

c)

3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de camping ofrezca instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física, o 5 puntos si esas instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física consisten en centros de bienestar accesibles a los no residentes.

Artículo 6

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «alojamiento turístico», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 7

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «alojamiento turístico» será «051».

Artículo 8

Quedan derogadas las decisiones 2009/564/CE y 2009/578/CE.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de productos «servicio de alojamiento turístico» o «servicio de camping» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2009/578/CE o de la Decisión 2009/564/CE, o bien en los criterios de la presente Decisión.

Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas de conformidad con los criterios establecidos en la Decisión 2009/564/CE o en la Decisión 2009/578/CE podrán utilizarse durante veinte meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/564/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (DO L 196 de 28.7.2009, p. 36).

(3)  Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (DO L 198 de 30.7.2009, p. 57).


ANEXO

MARCO GENERAL

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al alojamiento turístico:

Criterios obligatorios

Criterios generales de gestión

Criterio 1.

Base de un sistema de gestión medioambiental

Criterio 2.

Formación del personal

Criterio 3.

Información a los clientes

Criterio 4.

Mantenimiento general

Criterio 5.

Seguimiento del consumo

Criterios relativos a la energía

Criterio 6.

Aparatos de calefacción y calentamiento de agua eficientes energéticamente

Criterio 7.

Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor a base de aire eficientes energéticamente

Criterio 8.

Iluminación eficiente energéticamente

Criterio 9.

Termorregulación

Criterio 10.

Apagado automático de los sistemas de HVAC y de iluminación

Criterio 11.

Aparatos de calefacción y aire acondicionado exteriores

Criterio 12.

Contratación de electricidad con un proveedor de electricidad renovable

Criterio 13.

Carbón y gasóleos de calefacción

Criterios relativos al agua

Criterio 14.

Dispositivos de ahorro de agua: grifos de cuartos de baño y duchas

Criterio 15.

Dispositivos de ahorro de agua: inodoros y urinarios

Criterio 16.

Reducción del volumen de ropa en la lavandería gracias a la reutilización de toallas y sábanas

Criterios relativos a los residuos y aguas residuales

Criterio 17.

Prevención de residuos: plan de reducción de residuos de los servicios de restauración

Criterio 18.

Prevención de residuos: artículos desechables

Criterio 19.

Clasificación de residuos y envío para su reciclado

Otros criterios

Criterio 20.

Prohibición de fumar en zonas comunes

Criterio 21.

Promoción de medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental

Criterio 22.

Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Criterios optativos

Criterios generales de gestión

Criterio 23.

Registro en el EMAS o certificado ISO del alojamiento turístico (hasta 5 puntos)

Criterio 24.

Registro en el EMAS o certificado ISO de los proveedores (hasta 5 puntos)

Criterio 25.

Servicios con etiqueta ecológica (hasta 4 puntos)

Criterio 26.

Comunicación y educación ambiental y social (hasta 2 puntos)

Criterio 27.

Seguimiento del consumo: subcontaje de agua y energía (hasta 2 puntos)

Criterios relativos a la energía

Criterio 28.

Aparatos de calefacción y calentamiento de agua eficientes energéticamente (hasta 3 puntos)

Criterio 29.

Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor a base de aire eficientes energéticamente (hasta 3,5 puntos)

Criterio 30.

Bombas de calor a base de aire de una potencia calorífica máxima de 100 kW (3 puntos)

Criterio 31.

Electrodomésticos e iluminación eficientes energéticamente (hasta 4 puntos)

Criterio 32.

Recuperación de calor (hasta 3 puntos)

Criterio 33.

Termorregulación y aislamiento de ventanas (hasta 4 puntos)

Criterio 34.

Aparatos/dispositivos de desconexión automática (hasta 4,5 puntos)

Criterio 35.

Calefacción/refrigeración urbanas y refrigeración por cogeneración (hasta 4 puntos)

Criterio 36.

Secamanos eléctricos con sensor de proximidad (1 punto)

Criterio 37.

Emisiones de aparatos de calefacción (1,5 puntos)

Criterio 38.

Contratación de electricidad con un proveedor de electricidad renovable (hasta 4 puntos)

Criterio 39.

Autogeneración de electricidad in situ mediante fuentes de energía renovables (hasta 5 puntos)

Criterio 40.

Calefacción a partir de fuentes de energía renovables (hasta 3,5 puntos)

Criterio 41.

Climatización del agua de piscinas (hasta 1,5 puntos)

Criterios relativos al agua

Criterio 42.

Dispositivos de ahorro de agua: grifos de cuartos de baño y duchas (hasta 4 puntos)

Criterio 43.

Dispositivos de ahorro de agua: inodoros y urinarios (hasta 4,5 puntos)

Criterio 44.

Consumo de agua de los lavavajillas (2,5 puntos)

Criterio 45.

Consumo de agua de las lavadoras (3 puntos)

Criterio 46.

Indicaciones sobre la dureza del agua (hasta 1,5 puntos)

Criterio 47.

Gestión optimizada de piscinas (hasta 2,5 puntos)

Criterio 48.

Reciclado de aguas pluviales y aguas grises (hasta 3 puntos)

Criterio 49.

Riego eficiente (hasta 1,5 puntos)

Criterio 50.

Especies autóctonas o exóticas no invasoras utilizadas en plantaciones al aire libre (hasta 2 puntos)

Criterios relativos a los residuos y aguas residuales

Criterio 51.

Productos de papel (hasta 2 puntos)

Criterio 52.

Bienes duraderos (hasta 4 puntos)

Criterio 53.

Oferta de bebidas (hasta 2 puntos)

Criterio 54.

Detergentes y artículos de tocador (hasta 2 puntos)

Criterio 55.

Reducción del uso de productos de limpieza (1,5 puntos)

Criterio 56.

Medidas contra el hielo (hasta 1 punto)

Criterio 57.

Tejidos y muebles usados (hasta 2 puntos)

Criterio 58.

Elaboración de compost (hasta 2 puntos)

Criterio 59.

Tratamiento de aguas residuales (hasta 3 puntos)

Otros criterios

Criterio 60.

Prohibición de fumar en las habitaciones (1 punto)

Criterio 61.

Plan social (hasta 2 puntos)

Criterio 62.

Vehículos de mantenimiento (1 punto)

Criterio 63.

Oferta de medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental (hasta 2,5 puntos)

Criterio 64.

Superficies permeables (1 punto)

Criterio 65.

Productos locales y ecológicos (hasta 4 puntos)

Criterio 66.

Evitación de plaguicidas (2 puntos)

Criterio 67.

Medidas ambientales y sociales suplementarias (hasta 3 puntos)

Evaluación y verificación

Se indican los requisitos específicos de evaluación y verificación respecto a cada uno de los criterios establecidos en las secciones A y B.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayo u otras pruebas para demostrar el cumplimiento de los criterios, esas pruebas podrán proceder del solicitante o de su proveedor o proveedores, según corresponda.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que certifican productos, procesos y servicios. La acreditación se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Las informaciones extraídas de las declaraciones ambientales presentadas en el marco del sistema de gestión y auditoría medioambientales (2) (EMAS) de la Unión se consideran medios de prueba equivalentes a los certificados mencionados en el apartado anterior.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, si el organismo competente que evalúa la solicitud acepta su equivalencia.

En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

Los organismos competentes realizarán una primera visita in situ antes de conceder la licencia de la etiqueta ecológica de la UE y podrán realizar visitas de seguimiento in situ periódicamente durante el período de concesión.

Como requisito previo, los servicios deberán cumplir todos los requisitos legales correspondientes del país o países en que esté situado el «alojamiento turístico». Se garantizará, en particular, lo siguiente:

1.

La estructura física respeta las leyes y reglamentaciones locales, nacionales y de la Unión sobre eficiencia energética y aislamiento térmico, fuentes de agua, tratamiento del agua y evacuación de las aguas residuales (incluidos los retretes químicos), recogida y eliminación de residuos, mantenimiento y reparación de los equipos, disposiciones de sanidad y seguridad, así como todas las leyes y reglamentaciones pertinentes de la zona relacionadas con el paisaje y la conservación de la biodiversidad.

2.

La empresa es operativa y está registrada como exigen las leyes nacionales o locales, y su personal está contratado y asegurado legalmente. A tal fin, el personal dispondrá de un contrato escrito de acuerdo con la normativa nacional, recibirá al menos el salario mínimo nacional o regional establecido mediante convenios colectivos (en ausencia de convenios colectivos, el personal recibirá al menos el salario mínimo legal a escala nacional o regional), y tendrá un horario que se ajuste a la legislación nacional.

El solicitante declarará y demostrará que el servicio cumple esos requisitos, mediante pruebas documentales o una verificación independiente, sin perjuicio de la legislación nacional en materia de protección de datos (por ejemplo, licencia o autorización de construcción, declaraciones de técnicos profesionales que expliquen la manera en que se cumplen la legislación nacional y la normativa local relativa a los citados aspectos del edificio, copia escrita del plan social, copias de los contratos, declaraciones del registro de los trabajadores en el sistema nacional de seguro, documentación/registro oficial de los nombres y número de trabajadores por la Inspección de Trabajo de la administración local o agente de la administración) y, por otra parte, podrían hacerse entrevistas aleatorias directas del personal durante la visita in situ.

SECCIÓN A

CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, LETRA a)

GESTIÓN GENERAL

Criterio 1.   Base de un sistema de gestión medioambiental

El alojamiento turístico sentará las bases de un sistema de gestión medioambiental mediante la aplicación de los siguientes elementos:

Un plan ambiental que determine los aspectos medioambientales más pertinentes en relación con la energía, el agua y los residuos aplicables al alojamiento.

Un programa de acción detallado que establezca objetivos de comportamiento ecológico respecto a determinados aspectos medioambientales, que se fijarán al menos cada dos años, teniendo en cuenta los requisitos indicados en la presente Decisión sobre la etiqueta ecológica de la UE.

Si la presente Decisión sobre la etiqueta ecológica de la UE no aborda los aspectos ambientales determinados, los objetivos deberían basarse preferiblemente en indicadores de comportamiento ambiental y parámetros comparativos de excelencia establecidos en el documento de referencia sobre las mejores prácticas de gestión medioambiental para el sector turístico (3) (EMAS).

Un proceso de evaluación interna que permita verificar, al menos anualmente, el desempeño de las organizaciones respecto a los objetivos definidos en el programa de acción y que establezca medidas correctoras en caso necesario.

La información sobre los elementos mencionados en el párrafo anterior estará disponible para que la consulten los clientes y el personal.

Las observaciones y respuestas de los clientes al cuestionario mencionado en el criterio 3 se evaluarán en el proceso de evaluación interna y en el programa de acción, en su caso.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con lo siguiente:

una copia del plan ambiental,

el programa de acción, y

el informe de evaluación, que se pondrá a disposición del organismo competente en el plazo de dos años desde la presentación de la solicitud, y la versión actualizada, cada dos años.

Se considerarán conformes los solicitantes que estén registrados en el EMAS o que dispongan de una certificación de acuerdo con la norma ISO 14001. En ese caso, se facilitará como medio de prueba la certificación ISO 14001 o el registro en el EMAS. En caso de certificación ISO 14001, la solicitud irá acompañada de un informe que resuma los resultados respecto a los objetivos definidos en el programa de acción.

Criterio 2.   Formación del personal

a)

El alojamiento turístico ofrecerá información y formación a su personal (incluido el personal subcontratado externo), en particular procedimientos escritos o manuales, a fin de garantizar la aplicación de las medidas ambientales y concienciarlo para que adopte un comportamiento respetuoso con el medio ambiente de conformidad con los criterios obligatorios y optativos aplicables que figuran en la presente Decisión sobre la etiqueta ecológica de la UE. En particular, en la formación del personal figurarán los siguientes aspectos:

i)

el plan ambiental y el plan de acción del alojamiento turístico y la sensibilización respecto a la etiqueta ecológica de la UE para el alojamiento turístico,

ii)

medidas de ahorro de energía en relación con las luces y los sistemas de calefacción y aire acondicionado cuando el personal sale de la habitación o se abren las ventanas,

iii)

medidas de ahorro de agua en relación con la detección de fugas, el riego, la frecuencia de los cambios de sábanas y toallas y el procedimiento de retrolavado de piscinas,

iv)

medidas de reducción al mínimo del uso de productos químicos para limpieza, lavado de vajilla, desinfección, lavandería y otros productos de limpieza especiales (por ejemplo, retrolavado de piscinas), que se utilizarán solo cuando sean necesarios; si se dispone de información sobre la dosificación, los límites de consumo de los productos mencionados serán los indicados en el envase o los recomendados por el fabricante,

v)

medidas de reducción y separación de residuos en relación con los artículos desechables y las categorías de eliminación,

vi)

medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental a disposición del personal,

vii)

de acuerdo con el criterio 3, la información pertinente que el personal deba facilitar a los clientes.

b)

El personal nuevo deberá recibir formación adecuada en el plazo de cuatro semanas a partir de su incorporación al puesto de trabajo, y todo el personal restante deberá recibir cursos de actualización sobre los aspectos mencionados al menos una vez al año.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido formación, así como el tipo de esta, y cuándo. Las fechas y tipos de formación del personal se registrarán como prueba de que ha tenido lugar esa actualización de la formación.

Criterio 3.   Información a los clientes

a)

El alojamiento turístico también ofrecerá información a los clientes a fin de garantizar la aplicación de las medidas ambientales y concienciarlos para que adopten un comportamiento respetuoso del medio ambiente de conformidad con los criterios obligatorios y optativos aplicables que figuran en la presente Decisión sobre la etiqueta ecológica de la UE. Esa información se facilitará activamente de forma oral o escrita a los clientes en la recepción o en las habitaciones e incluirá, en particular, los siguientes aspectos:

i)

plan ambiental del alojamiento turístico y sensibilización respecto a la etiqueta ecológica de la UE para el alojamiento turístico,

ii)

medidas de ahorro de energía en relación con las luces, los sistemas de calefacción y aire acondicionado cuando los clientes salen de la habitación o se abren las ventanas,

iii)

medidas de ahorro de agua en relación con la detección de fugas y la frecuencia de los cambios de sábanas y toallas,

iv)

medidas de reducción y separación de residuos en relación con los artículos desechables, categorías de eliminación y material que no debe evacuarse con las aguas residuales; además, en la sala de desayunos y comedor habrá un cartel u otro tipo de material informativo que dé consejos para reducir el desperdicio de alimentos,

v)

medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental a disposición de los clientes,

vi)

el alojamiento turístico ofrecerá a los clientes información sobre los puntos locales de interés turístico, así como guías, restaurantes, mercados y centros de artesanía locales.

b)

Los clientes recibirán un cuestionario, a través de internet o en el alojamiento de que se trate, en el que se les pregunte su opinión respecto a los aspectos medioambientales del alojamiento turístico que figuran en la letra a) y su grado de satisfacción general respecto a las instalaciones y servicios del alojamiento turístico. Se establecerá un procedimiento claro que registre las observaciones de los clientes, las quejas, las respuestas recibidas y las medidas correctoras adoptadas.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con copias de la información facilitada a los clientes. El solicitante indicará los procedimientos establecidos para distribuir y recoger la información y el cuestionario, así como para tener en cuenta las respuestas recibidas.

Criterio 4.   Mantenimiento general

El mantenimiento preventivo de aparatos/dispositivos se llevará a cabo al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si así lo exige la legislación o las instrucciones pertinentes del fabricante. El mantenimiento incluirá la inspección de posibles fugas y la comprobación del buen funcionamiento de al menos los equipos de energía (por ejemplo, aparatos de calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), sistemas de refrigeración, etc.) y de agua (por ejemplo, fontanería, sistemas de riego, etc.) en los locales del alojamiento.

Los aparatos que utilicen refrigerantes regulados por el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) serán objeto de inspección y mantenimiento como sigue:

a)

los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 5 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 50 toneladas equivalentes de CO2: al menos cada doce meses, o, cuando se haya instalado un sistema de detección de fugas, al menos cada veinticuatro meses;

b)

los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 50 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 500 toneladas equivalentes de CO2: al menos cada seis meses, o, cuando se haya instalado un sistema de detección de fugas, al menos cada doce meses;

c)

los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más: al menos cada tres meses, o, cuando se haya instalado un sistema de detección de fugas, al menos cada seis meses.

Todas las actividades de mantenimiento deben anotarse en un registro de mantenimiento específico que precise las cantidades aproximadas de agua que pierden los equipos de suministro de agua.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento, junto con una descripción sucinta del programa de mantenimiento e información sobre las personas o empresas encargadas del mantenimiento y del registro de mantenimiento.

Criterio 5.   Seguimiento del consumo

El alojamiento turístico dispondrá de procedimientos de recogida y seguimiento de los datos mensuales o, al menos, anuales, sobre los aspectos siguientes, como mínimo:

a)

consumo específico de energía [kWh/pernoctación y/o kWh/m2 (de superficie interior) al año],

b)

porcentaje del consumo de energía final correspondiente a las energías renovables generadas in situ (%),

c)

consumo de agua por pernoctación (litros/pernoctación), incluida el agua utilizada para el riego (si procede) y cualquier otra actividad relacionada con el consumo de agua,

d)

generación de residuos por pernoctación (kg/pernoctación); los residuos alimentarios serán objeto de seguimiento aparte (5),

e)

consumo de productos químicos para limpieza, lavado de vajilla, lavandería, desinfección y otros productos de limpieza especiales (por ejemplo, retrolavado de piscinas) (kg o litros/pernoctación), especificando si están listos para usar o sin diluir,

f)

porcentaje de productos con etiqueta ISO de tipo I (%) utilizados de acuerdo con los criterios optativos aplicables que figuran en la presente Decisión sobre la etiqueta ecológica de la UE.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos de recogida y seguimiento aplicados. El alojamiento turístico comunicará un breve resumen de los datos recogidos respecto a los parámetros de consumo enumerados, junto con el informe de evaluación interna mencionado en el criterio 1, que se pondrá a disposición del organismo competente en el plazo de dos años desde la presentación de la solicitud, y después cada dos años.

ENERGÍA

Criterio 6.   Aparatos de calefacción y calentamiento de agua eficientes energéticamente

a)

Los aparatos de calefacción a base de agua instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE deberán:

i)

ser una unidad de cogeneración de alta eficiencia, como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o

ii)

presentar una eficiencia energética estacional para la calefacción de espacios y/o límites de emisiones de GEI de acuerdo con los valores que figuran en los cuadros siguientes, calculados como se indica en la Decisión 2014/314/UE de la Comisión (7):

Tipo de aparato de calefacción a base de agua

Indicador de eficiencia

Todos los aparatos de calefacción salvo los calefactores con caldera de biomasa sólida y los calefactores con bomba de calor

Eficiencia energética mínima estacional de calefacción de espacios

s) ≥ 98 %

Calefactores con caldera de biomasa sólida

Eficiencia energética mínima estacional de calefacción de espacios

s) ≥ 79 %

Calefactores con bomba de calor (las dos opciones son válidas para las bombas de calor que utilizan refrigerantes con un PCA ≤ 2 000 , la opción 2 es obligatoria para las bombas de calor que utilizan refrigerantes con un PCA ≤ 2 000 )

Opción 1. Eficiencia energética mínima estacional de calefacción/valores de PCA de los refrigerantes

ηs ≥ 107 %/[0 — 500]

ηs ≥ 110 %/(500 — 1 000 ]

ηs ≥ 120 %/(1 000 — 2 000 ]

ηs ≥ 130 %/> 2 000

Opción 2. Límites de emisiones de GEI

150 g equivalentes de CO2/kWh de potencia calorífica

b)

Los aparatos de calefacción local instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE deberán cumplir los requisitos mínimos en materia de eficiencia energética estacional de calefacción establecidos en el Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión (8) o en el Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión (9).

c)

Los aparatos de calentamiento de agua instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE deberán tener al menos los indicadores de eficiencia energética pertinentes que figuran a continuación:

Tipo de calentador de agua

Indicador de eficiencia energética

Todos los calentadores de agua con un perfil de carga declarado ≤ S

Clase energética A (b)

Todos los calentadores de agua, excepto los calentadores de agua con bomba de calor, con un perfil de carga declarado > S y ≤ XXL

Clase energética A (b)

Calentadores de agua con bomba de calor, con un perfil de carga declarado > S y ≤ XXL

Clase energética A+ (b)

Todos los calentadores de agua con un perfil de carga declarado > XXL (3XL y 4XL)

Eficiencia energética de caldeo de agua ≥ 131 % (c)

d)

Las unidades de cogeneración existentes deberán ajustarse a la definición de alta eficiencia que figura en el anexo III de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o en el anexo II de la Directiva 2012/27/UE, si se hubieran instalado después del 4 de diciembre de 2012.

e)

Las calderas de agua caliente existentes alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, como se definen en la Directiva 92/42/CEE del Consejo (11), deberán cumplir normas de eficiencia equivalentes, como mínimo, a tres estrellas, como se establece en esa Directiva. La eficiencia de las calderas a las que no se aplica la Directiva 92/42/CEE deberá ajustarse a las instrucciones del fabricante y a la legislación nacional y local sobre eficiencia, pero en el caso de calderas existentes de ese tipo (salvo las calderas de biomasa) no se aceptará una eficiencia inferior al 88 %.

Evaluación y verificación

Por lo que respecta a los requisitos a), b) y c), el titular de la licencia informará al organismo competente sobre la nueva instalación de los aparatos pertinentes durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE y presentará las especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de los aparatos de calefacción y los calentadores de agua en las que se indique cómo se consigue la eficiencia exigida. Se considerará que los calefactores a base de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE cumplen el requisito establecido en la letra a), inciso ii). Se considerará que los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que satisfagan alguno de los requisitos enumerados en las letras a) a e) cumplen lo dispuesto en el punto correspondiente del presente criterio. Cuando se utilicen calefactores de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2014/314/UE. Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase e indicará los requisitos de la etiqueta ISO de tipo I enumerados en las letras a) a e). Por lo que respecta a los requisitos de las letras d) y e), el solicitante presentará las especificaciones técnicas del fabricante o de los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de los aparatos de calefacción y de los calentadores de agua en las que se indiquen cómo se consigue la eficiencia exigida.

Criterio 7.   Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor a base de aire eficientes energéticamente

Los aparatos domésticos de aire acondicionado y las bombas de calor a base de aire instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE presentarán al menos las siguientes clases de eficiencia energética pertinentes, como se definen en el Reglamento (UE) n.o 626/2011 (12):

Tipo

Clase de eficiencia energética (refrigeración/calefacción)

Monosplit < 3kW

A+++/A+++

Monosplit 3-4 kW

A+++/A+++

Monosplit 4-5 kW

A+++/A++

Monosplit 5-6 kW

A+++/A+++

Monosplit 6-7 kW

A++/A+

Monosplit 7-8 kW

A++/A+

Monosplit > 8kW

A++/A++

Multisplit

A++/A+

Nota: Este criterio se aplica a los acondicionadores de aire conectados a la red eléctrica y a las bombas de calor a base de aire de una potencia nominal ≤ 12 kW para refrigeración, o calefacción si el producto no tiene función de refrigeración. Este criterio no se aplica a los aparatos que utilizan fuentes de energía no eléctricas, ni a los aparatos en los que el condensador o el evaporador, o ambos, no utilizan aire como medio de transferencia de calor.

Evaluación y verificación

El titular de la licencia informará al organismo competente sobre la nueva instalación de los citados aparatos durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE y presentará las especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento del sistema de aire acondicionado en las que se indique cómo se consigue la eficiencia exigida.

Criterio 8.   Iluminación eficiente energéticamente

a)

En la fecha de la concesión de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE:

i)

al menos el 40 % de toda la iluminación del alojamiento turístico deberá pertenecer al menos a la clase A, determinada de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión (13),

ii)

al menos el 50 % de la iluminación situada en lugares en los que es probable que las lámparas estén encendidas más de cinco horas diarias deberá pertenecer al menos a la clase A, determinada de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012.

b)

En un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de concesión de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE:

i)

al menos el 80 % de toda la iluminación del alojamiento turístico deberá pertenecer al menos a la clase A, determinada de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012,

ii)

el 100 % de la iluminación situada en lugares en los que es probable que las lámparas estén encendidas más de cinco horas diarias deberá pertenecer al menos a la clase A, determinada de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012.

Nota: Los porcentajes se fijan en relación con la cantidad total de sistemas de iluminación adecuada para utilizar una iluminación de bajo consumo. Los objetivos mencionados no se aplican a los sistemas de iluminación cuyas características físicas no permitan utilizar una iluminación de bajo consumo.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente informes escritos que indiquen la cantidad total de lámparas y luminarias adecuadas para utilizar una iluminación de bajo consumo, las horas de funcionamiento y el número de lámparas y luminarias de bajo consumo con lámparas y luminarias eficientes energéticamente de al menos clase A, determinada de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012. Los informes incluirán asimismo una explicación de la imposibilidad de sustituir lámparas y luminarias cuando las características físicas no permitan el uso de lámparas y luminarias de bajo consumo. Se presentarán dos informes, el primero en la fecha de la solicitud y el segundo en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de concesión de la etiqueta ecológica de la UE, respectivamente.

Entre las características físicas que pueden impedir el uso de bombillas de bajo consumo figuran las siguientes: iluminación decorativa que requiere lámparas y luminarias especiales; iluminación con intensidad regulable; situaciones en las que no se disponga de iluminación de bajo consumo. En tal caso, se presentarán pruebas de por qué no pueden utilizarse lámparas y luminarias de bajo consumo como, por ejemplo, fotografías del tipo de iluminación instalada.

Criterio 9.   Termorregulación

La temperatura de cada zona común (por ejemplo, restaurantes, salones y salas de conferencias) se regulará individualmente dentro del margen designado siguiente:

i)

el valor de ajuste de la temperatura de las zonas comunes, en modo de refrigeración, se fija en 22 °C o una temperatura superior (+/– 2 °C a petición de los clientes) durante el verano,

ii)

el valor de ajuste de la temperatura de las zonas comunes, en modo calefacción, se fija en 22 °C o una temperatura inferior (+/– 2 °C a petición de los clientes) durante el invierno.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre los sistemas de termorregulación o los procedimientos aplicados para establecer los márgenes de temperatura designados.

Criterio 10.   Apagado automático de los sistemas de HVAC y de iluminación

a)

Los sistemas/aparatos de HVAC instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE irán equipados con un dispositivo de desconexión automática cuando se abran las ventanas y cuando los clientes salgan de la habitación.

b)

Cuando se construyan nuevas viviendas de alquiler/habitaciones de huéspedes o se renueven durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE se instalarán sistemas automáticos (por ejemplo, sensores, llave/tarjeta centralizadas, etc.) que apaguen todas las luces cuando los clientes salgan de la habitación.

Nota: Quedan excluidos los alojamientos pequeños (hasta 5 habitaciones).

Evaluación y verificación

El titular de la licencia debe informar al organismo competente sobre la nueva instalación durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE del apagado automático de los sistemas o dispositivos de HVAC y de iluminación y presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación o mantenimiento de esos sistemas/dispositivos.

Criterio 11.   Aparatos de calefacción y aire acondicionado exteriores

El alojamiento turístico no utilizará aparatos de calefacción o aire acondicionado exteriores.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio. Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

Criterio 12.   Contratación de electricidad con un proveedor de electricidad renovable

a)

En caso de que haya de 1 a 4 proveedores de tarifas verdes individuales que ofrezcan el 50 % de la electricidad a partir de fuentes de energía renovables o de certificados de garantías de origen por separado donde se encuentre ubicado el alojamiento:

El alojamiento turístico contratará al menos el 50 % de su electricidad a partir de fuentes de energía renovables, con arreglo a la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). A tal fin:

el alojamiento turístico contratará preferentemente una tarifa eléctrica individual, en la que al menos el 50 % de la electricidad proceda de fuentes de energía renovables; este requisito se cumple o bien en caso de que se reconozca que al menos el 50 % de la combinación total de combustibles comercializada por el proveedor es renovable, o bien en caso de que se reconozca que al menos el 50 % de la combinación de combustibles del producto de la tarifa adquirida es renovable,

O

como alternativa, el 50 % como mínimo de las energías renovables también podrá adquirirse a través de la adquisición desagregada de garantías de origen (GO), según se definen en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2009/28/CE, que se negocian de acuerdo con los principios y normas de funcionamiento del Sistema Europeo de Certificados de Energía (European Energy Certificate System, EECS); respecto a esta alternativa, se cumplirán las condiciones siguientes:

i)

las normativas nacionales del país exportador y del país importador proporcionan protocolos de dominio acreditados por la Asociación de Organismos Emisores (Association of Issuing Bodies, AIB), de conformidad con los principios y normas de funcionamiento del EECS a fin de evitar la doble contabilización en caso de que el cliente opte por una adquisición desagregada de GO,

ii)

la cantidad de GO obtenidas mediante adquisición desagregada coincide con el consumo eléctrico del solicitante durante el mismo período.

b)

En caso de que existan al menos cinco proveedores de tarifas eléctricas individuales que ofrezcan el 100 % de la electricidad a partir de fuentes de energía renovables donde se encuentre ubicado el alojamiento, este alojamiento turístico contratará el 100 % de su electricidad a partir de fuentes de energía renovables mediante una tarifa verde individual; este requisito se cumple o bien en caso de que se reconozca que el 100 % de la combinación total de combustibles comercializada por el proveedor es renovable, o bien en caso de que se reconozca que el 100 % de la combinación de combustibles del producto de la tarifa adquirida es renovable.

Nota: Estarán exentos los alojamientos turísticos que no se ajusten a los casos a) ni b). A efectos del número mínimo de proveedores mencionado en los casos a) y b), solo se tendrán en cuenta los proveedores que ofrezcan la potencia y la tensión solicitadas por el alojamiento turístico.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración (o el contrato o contratos) del proveedor o proveedores de electricidad/garantías de origen que indique la naturaleza de la fuente o fuentes de energía renovables y el porcentaje de electricidad suministrada a partir de una fuente renovable, así como la lista de proveedores de tarifas verdes que proporcionen electricidad verde donde se encuentre ubicado el alojamiento. Además, en el caso de los solicitantes que utilicen la adquisición desagregada indicada en la letra a), se aportarán declaraciones del proveedor de garantías de origen que demuestren el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra a).

Los solicitantes que no tengan acceso a proveedores que ofrecen la tarifa eléctrica arriba descrita o garantías de origen donde se encuentra el alojamiento presentarán pruebas documentales de la falta de acceso a proveedores de tarifas verdes y GO desagregadas.

De conformidad con el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE, las fuentes de energía renovables corresponden a la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.

Criterio 13.   Carbón y gasóleos de calefacción

No se utilizará como fuente de energía ningún carbón y tampoco gasóleos de calefacción con un contenido de azufre superior al 0,1 %.

Nota: Este criterio solo se aplica a los alojamientos turísticos que dispongan de un sistema de calefacción independiente.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, que indique la naturaleza de las fuentes de energía utilizadas. Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

AGUA

Criterio 14.   Dispositivos de ahorro de agua: grifos de cuartos de baño y duchas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa local o nacional sobre el caudal de agua de los grifos de cuartos de baño y duchas, el caudal medio de agua de los grifos de cuarto de baño y duchas no será superior a los 8,5 litros/minuto.

Nota: Quedan exentas las bañeras, las duchas de chorro de lluvia y las duchas de masaje.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio y la documentación pertinente, así como una explicación sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple el criterio (por ejemplo, utilización de un caudalímetro o un pequeño depósito y un reloj). Se considerarán conformes los productos de grifería sanitaria que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE o los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que cumplan los requisitos arriba mencionados. Cuando se utilicen productos de grifería sanitaria que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2013/250/UE de la Comisión (15). Cuando se utilicen otros productos con etiqueta de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ISO de tipo I o una copia de la etiqueta del envase e indicará los requisitos de la etiqueta ISO de tipo I que sean similares a los arriba mencionados.

Criterio 15.   Dispositivos de ahorro de agua: inodoros y urinarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa local o nacional sobre los inodoros y urinarios de descarga,

a)

no se permite la descarga ininterrumpida en ningún urinario del alojamiento;

b)

los inodoros instalados durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE tendrán una descarga eficaz ≤ 4,5 l.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada. Por lo que respecta al requisito b), el titular de la licencia informará al organismo competente sobre la nueva instalación de inodoros durante el período de validez de la licencia de la etiqueta ecológica de la UE, junto con la documentación justificativa adecuada. Se considerarán conformes los inodoros y urinarios de descarga que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE o inodoros y urinarios con otra etiqueta ISO de tipo I que cumplan los requisitos arriba mencionados. Cuando se utilicen inodoros y urinarios que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestren que se le concedió de conformidad con Decisión 2013/641/UE de la Comisión (16). Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase e indicará los requisitos de la etiqueta ISO de tipo I que sean similares a los arriba mencionados.

Criterio 16.   Reducción del volumen de ropa en la lavandería mediante la reutilización de toallas y sábanas

El alojamiento turístico cambiará las sábanas y toallas por defecto según la frecuencia establecida en su programa de acción medioambiental, que será inferior a una vez al día, a menos que la imponga la legislación o las normativas nacionales o que la establezca un sistema de certificación por terceros en el que participe el servicio de alojamiento. Se llevarán a cabo cambios más frecuentes solo si los clientes lo solicitan explícitamente.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre la frecuencia establecida por el alojamiento turístico o por la certificación por terceros o por la legislación o las normativas nacionales.

RESIDUOS Y AGUAS RESIDUALES

Criterio 17.   Prevención de residuos: plan de reducción de residuos de los servicios de restauración

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa local o nacional sobre los servicios de restauración:

a)

Para reducir los residuos de envases: en los servicios de restauración no se utilizará ningún envase monodosis para productos alimenticios no perecederos (por ejemplo, café, azúcar, chocolate en polvo, excepto bolsas de té).

b)

Para equilibrar los residuos de envases/alimentos en función de la estación: respecto a todos los productos alimenticios perecederos (por ejemplo, yogur, confituras, miel, fiambres, pasteles), el alojamiento turístico gestionará el suministro de alimentos a los clientes para minimizar tanto los residuos de alimentos como los de envases. A tal fin, el alojamiento turístico seguirá un procedimiento documentado vinculado al programa de acción (criterio 1), que especifique la manera de optimizar el equilibrio entre residuos de alimentos y residuos de envases con arreglo al número de clientes.

Quedan exentos de este criterio: las tiendas y máquinas expendedoras gestionadas por el alojamiento turístico y los envases monodosis de azúcar y café proporcionados en las habitaciones, a condición de que los productos utilizados a tal fin procedan del comercio justo o cuenten con certificado ecológico, y que las cápsulas de café utilizadas (si procede) se devuelvan al productor para su reciclado.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento del criterio y el procedimiento documentado que describa la manera de minimizar los residuos de envases y de alimentos. Asimismo se presentará toda legislación que exija el uso de productos monodosis. En su caso, se facilitará documentación que demuestre el cumplimiento de las condiciones exigidas para obtener una exención (por ejemplo, declaración de recuperación del productor de cápsulas de café, etiqueta de envase con certificado ecológico y/o de comercio justo). Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

Por alimentos perecederos se entienden los que están sujetos a alteración o destrucción, generalmente alimentos que han sufrido, por ejemplo, una transformación mínima o no conservados de otro modo y que dependen del almacenamiento refrigerado para reducir la tasa de alteración y la pérdida de la calidad (Codex Alimentarius).

Criterio 18.   Prevención de residuos: artículos desechables

a)

Los clientes no dispondrán de artículos de tocador desechables (gorros de ducha, cepillos, limas de uñas, champús, jabones, etc.) en las habitaciones, a menos que lo soliciten o que exista una obligación legal o un requisito de un sistema independiente de certificación/evaluación de la calidad o de la política de calidad de la cadena hotelera de la que sea miembro el alojamiento turístico.

b)

Los clientes no dispondrán de artículos desechables del servicio de restauración (vajilla, cubertería, jarras de agua) en las habitaciones ni en los servicios de restaurante/bar, a menos que el solicitante suscriba un acuerdo con una empresa de reciclado para esos artículos.

c)

En las habitaciones no se utilizarán sábanas ni toallas desechables (excepto las sábanas entremetidas).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente que explique cómo se cumple el criterio. Asimismo se presentará la legislación o el sistema independiente de certificación/evaluación de la calidad que exige la utilización de artículos desechables. Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

Criterio 19.   Clasificación de residuos y envío para su reciclado

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa local o nacional sobre la separación de residuos, los clientes dispondrán de recipientes adecuados para separar los residuos en las habitaciones y/o en cada piso y/o en un punto central del alojamiento turístico.

b)

El alojamiento turístico llevará a cabo la separación de los residuos en las categorías exigidas o sugeridas por las instalaciones locales de gestión de residuos, prestando especial atención a los artículos de tocador y a los residuos peligrosos, como tóneres, tintas, productos refrigerantes y eléctricos, pilas, bombillas de bajo consumo, medicamentos y grasas y aceites.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información sobre las diferentes categorías de residuos aceptadas por la administración local y/o los contratos pertinentes con servicios de reciclado. Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

OTROS CRITERIOS

Criterio 20.   Prohibición de fumar en zonas comunes y habitaciones

a)

No se permitirá fumar en ninguna zona común interior.

b)

No se permitirá fumar en al menos el 80 % de las habitaciones de los clientes o alojamientos de alquiler (redondeado al entero más próximo).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio y pruebas documentales, como fotos de las señales colocadas en el interior del establecimiento turístico. El solicitante indicará el número de habitaciones destinadas a los clientes y cuáles de ellas son para no fumadores.

Criterio 21.   Promoción de medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental

La información siguiente se pondrá a disposición de los clientes y el personal en el sitio web del alojamiento (en su caso) y en el alojamiento mismo:

a)

detalles sobre los medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental disponibles para efectuar una visita turística de la ciudad/localidad donde se encuentra el alojamiento turístico (transporte público, bicicletas, etc.);

b)

detalles sobre los medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental disponibles localmente para llegar a la ciudad/localidad donde se encuentra el alojamiento turístico o salir de ella;

c)

en su caso, ofertas especiales o acuerdos con agencias de transporte que el alojamiento turístico pueda proponer a los clientes y al personal (por ejemplo, servicio de recogida de clientes, autobuses colectivos para el personal, coches eléctricos, etc.).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una copia del material informativo disponible, por ejemplo sitios web, folletos, etc.

Criterio 22.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

«Este alojamiento turístico toma medidas para reducir su impacto medioambiental

fomentando el uso de fuentes de energía renovables,

ahorrando energía y agua,

y reduciendo los residuos.».

Las orientaciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto se encuentran en el documento Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo, que puede consultarse en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una declaración de cumplimiento de este criterio que precise el soporte en el que prevén presentar el logotipo.

SECCIÓN B

CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, LETRA b)

GESTIÓN GENERAL

Criterio 23.   Registro en el EMAS o certificado ISO del alojamiento turístico (hasta 5 puntos)

El alojamiento turístico estará registrado en el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) de la Unión (5 puntos) o certificado de acuerdo con la norma ISO 14001 (3 puntos) o certificado de acuerdo con la norma ISO 50001 (2 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará pruebas adecuadas de su registro en el EMAS o de su certificación o certificaciones ISO.

Criterio 24.   Registro en el EMAS o certificación ISO de los proveedores (hasta 5 puntos)

Al menos dos de los principales proveedores o prestadores de servicios del alojamiento turístico serán locales y estarán registrados en el EMAS (5 puntos) o certificados de acuerdo con ISO 14001 (2 puntos) o certificados de acuerdo con la norma ISO 50001 (1,5 puntos).

A efectos del presente criterio, se considera proveedor de servicios local un proveedor situado en un radio de 160 kilómetros alrededor del alojamiento turístico.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará pruebas adecuadas del registro en el EMAS o de la certificación o certificaciones ISO de al menos dos de sus proveedores principales.

Criterio 25.   Servicios con etiqueta ecológica (hasta 4 puntos)

Todos los servicios de lavandería y/o limpieza externalizados los realizará un proveedor que haya recibido una etiqueta ISO de tipo I (2 puntos por cada servicio, hasta un máximo de 4 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará pruebas adecuadas de la certificación ISO de tipo I de los prestadores de servicios de lavandería y/o limpieza.

Criterio 26.   Comunicación y educación ambiental y social (hasta 2 puntos)

a)

El alojamiento turístico proporcionará a los clientes información ambiental y folletos educativos sobre la biodiversidad, el paisaje y las medidas de conservación de la naturaleza a nivel local (1 punto).

b)

Entre las actividades recreativas que se proponen a los clientes deben incluirse aspectos relacionados con la educación ambiental (por ejemplo, libros, animaciones, actos) (1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.

Criterio 27.   Seguimiento del consumo: subcontaje de agua y energía (hasta 2 puntos)

El alojamiento turístico dispondrá de contadores de energía y agua que permitan recolectar datos sobre el consumo de las diferentes actividades y/o máquinas, como las siguientes categorías (1 punto por cada categoría, hasta un máximo de 2 puntos):

a)

habitaciones,

b)

parcelas,

c)

servicio de lavandería,

d)

servicio de cocina,

e)

máquinas específicas (por ejemplo, frigoríficos, lavadoras).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con un mapa que indique los lugares donde se han instalado los contadores.

ENERGÍA

Criterio 28.   Aparatos de calefacción y calentamiento de agua eficientes energéticamente (hasta 3 puntos)

El alojamiento turístico dispondrá de al menos:

a)

un aparato de calefacción a base de agua que cumpla el criterio 6, letra a) (1 punto);

b)

un aparato de calefacción local que pertenezca al menos a la clase energética A, como se define en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión (17) (1 punto);

c)

un calentador de agua que cumpla el criterio 6, letra c) (1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de los aparatos de calefacción y los calentadores de agua en las que se indiquen cómo se consigue la eficiencia exigida en el criterio 6, letras a), b) y c). Se considerará que los calefactores a base de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE cumplen el requisito establecido en el criterio 6, letra a), inciso ii). Se considerarán conformes los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que satisfagan alguno de los requisitos enumerados en el criterio 6, letras a), b) y c). Cuando se utilicen calefactores a base de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2014/314/UE. Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase e indicará los requisitos de la etiqueta ISO de tipo I enumerados en las letras a), b) y c).

Criterio 29.   Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor a base de aire eficientes energéticamente (hasta 3,5 puntos)

El alojamiento turístico se ajustará a uno de los umbrales siguientes:

a)

el 50 % de los acondicionadores de aire de uso doméstico o de las bombas de calor a base de aire (redondeado al entero más próximo), cuya eficiencia energética sea como mínimo un 15 % superior al umbral fijado en el criterio 7 (1,5 puntos);

b)

el 50 % de los acondicionadores de aire de uso doméstico o de las bombas de calor a base de aire (redondeado al entero más próximo), cuya eficiencia energética sea como mínimo un 30 % superior al umbral fijado en el criterio 7 (3,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará las especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento del sistema de aire acondicionado, e indicará cómo se consigue la eficiencia exigida.

Criterio 30.   Bombas de calor a base de aire de una potencia calorífica máxima de 100 kW (3 puntos)

El establecimiento turístico dispondrá al menos de una bomba de calor a base de aire que cumpla el criterio 7 (si procede, véase la nota del criterio 7) y que haya obtenido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con la Decisión 2007/742/CE de la Comisión (18), o un producto con otra etiqueta ISO de tipo I.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará las especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de la bomba de calor a base de aire, e indicará cómo se consigue la eficiencia exigida (en su caso). Cuando se utilicen bombas de calor que hayan recibido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2007/742/CE. Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 31.   Electrodomésticos e iluminación eficientes energéticamente (hasta 4 puntos)

El alojamiento turístico dispondrá de aparatos eficientes energéticamente en las siguientes categorías (0,5 puntos o 1 punto para cada una de las siguientes categorías, hasta un máximo de 4 puntos):

a)

aparatos de refrigeración domésticos, de los que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A++ o más eficiente, según lo establecido en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (19);

b)

hornos eléctricos de uso doméstico, de los que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A++ o más eficiente, según lo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión (20);

c)

lavavajillas domésticos, de los que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A++ o más eficiente, según lo establecido en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión (21);

d)

lavadoras domésticas, de las que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A++ o más eficiente, según lo establecido en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión (22);

e)

equipos ofimáticos, de los que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán la certificación ENERGY STAR, como se define en Energy Star v6.1 respecto a los ordenadores y en el marco del acuerdo establecido en la Decisión (UE) 2015/1402 de la Comisión (23), en Energy Star v6.0 respecto a los equipos de visualización, en Energy Star v2.0 respecto a los equipos de impresión, en Energy Star v1.0 respecto a los sistemas de alimentación ininterrumpida y/o en Energy Star v2.0 respecto a los servidores de empresa y en el marco del acuerdo establecido en la Decisión 2014/202/UE de la Comisión (24);

f)

secadoras de tambor domésticas, de las que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A++ o más eficiente, según lo establecido en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión (25);

g)

aspiradoras domésticas, de las que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) tendrán una etiqueta energética de la UE de clase A o más eficiente, según lo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión (26);

h)

lámparas eléctricas y luminarias, de las que al menos el 50 % (0,5 puntos) o el 90 % (1 punto) (redondeado al entero más próximo) serán al menos de clase A++, según lo establecido en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012.

Nota: El criterio no se aplica a los aparatos e iluminación no regulados por el Reglamento indicado para cada categoría (por ejemplo, aparatos industriales).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará documentación en la que se indique la clase energética [certificado Energy Star para la categoría e)] de todos los aparatos de la categoría aplicable.

Criterio 32.   Recuperación de calor (hasta 3 puntos)

El alojamiento turístico dispondrá de un sistema de recuperación de calor respecto a una (1,5 puntos) o dos (3 puntos) de las categorías siguientes: sistemas de refrigeración, ventiladores, lavadoras, lavavajillas, piscinas y aguas residuales sanitarias.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre los sistemas de recuperación de calor (por ejemplo, copia del proyecto de los sistemas de recuperación de calor, descripción elaborada por un técnico, etc.).

Criterio 33.   Termorregulación y aislamiento de ventanas (hasta 4 puntos)

a)

La temperatura de cada una de las habitaciones para clientes será regulará por estos. El sistema de termorregulación permitirá la regulación individual de la temperatura dentro del rango designado siguiente (2 puntos):

i)

la temperatura de la habitación, en modo de refrigeración, se fija en 22 °C o una temperatura superior durante el verano,

ii)

la temperatura de la habitación, en modo de calefacción, se fija en 22 °C o una temperatura inferior durante el invierno.

b)

El 90 % de las ventanas de las habitaciones y zonas comunes que dispongan de calefacción o aire acondicionado estarán aisladas con al menos doble acristalamiento o equivalente (2 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre los sistemas de termorregulación o sobre los procedimientos aplicados para establecer los rangos de temperatura designados o fotos de las ventanas. Se facilitará una declaración de experto en caso de que se utilice un aislamiento de ventanas equivalente al acristalamiento múltiple.

Criterio 34.   Aparatos/dispositivos de desconexión automática (hasta 4,5 puntos)

a)

El 90 % de las habitaciones para clientes del alojamiento turístico (redondeado al entero más próximo) estarán equipadas con un dispositivo de desconexión automática de los sistemas HVAC instalados cuando se abren las ventanas y cuando los clientes salen de la habitación (1,5 puntos).

b)

El 90 % de las habitaciones para clientes del alojamiento turístico (redondeado al entero más próximo) estarán equipadas con un dispositivo automático que apague las luces cuando los clientes salgan de la habitación (1,5 puntos).

c)

El 90 % de las luces exteriores (redondeado al entero más próximo) que no sean necesarias por razones de seguridad se apagarán automáticamente pasado cierto tiempo o se activarán mediante un sensor de proximidad (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación o mantenimiento de esos aparatos/dispositivos.

Criterio 35.   Calefacción/refrigeración urbanas y refrigeración por cogeneración (hasta 4 puntos)

a)

La calefacción y/o refrigeración del alojamiento turístico será suministrada por un sistema urbano eficiente de calefacción o refrigeración, que, a efectos de la etiqueta ecológica de la UE, se define como sigue: un sistema urbano de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50 % de calor residual, un 75 % de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de esos tipos de energía y calor; como se establece en la Directiva 2012/27/UE (2 puntos).

b)

La refrigeración del alojamiento turístico procederá de una unidad de cogeneración de alta eficiencia, como se define en la Directiva 2012/27/UE (2 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre el sistema de calefacción urbana y/o el sistema de refrigeración por medio de la cogeneración.

Criterio 36.   Secamanos eléctricos con sensor de proximidad (1 punto)

Todos los secamanos eléctricos irán equipados con sensores de proximidad o tendrán que haber obtenido una etiqueta ISO de tipo I.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará la documentación justificativa adecuada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio. Cuando se utilicen productos con etiqueta ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 37.   Emisiones de aparatos de calefacción (1,5 puntos)

Respecto a los aparatos de calefacción del alojamiento turístico, el contenido de óxidos de nitrógeno (NOx) de los gases de escape no excederá los valores límite indicados en el siguiente cuadro, calculados de conformidad con los actos siguientes:

a)

en el caso de los aparatos de calefacción a base de agua que utilizan combustibles gaseosos y líquidos, el Reglamento (UE) n.o 813/2013 de la Comisión (27);

b)

en el caso de los aparatos de calefacción a base de agua que utilizan combustibles sólidos, el Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión (28);

c)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos y líquidos, el Reglamento (UE) 2015/1188;

d)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles sólidos, el Reglamento (UE) 2015/1185.

Tecnología de generadores de calor

Límite de emisión de NOx

Calefactores de gas

En el caso de los aparatos de calefacción a base de agua equipados con motor de combustión interna: 240 mg/kWh de aportación de energía (GCV)

En el caso de los aparatos de calefacción local y a base de agua equipados con motor de combustión externa (calderas): 56 mg/kWh de aportación de energía (GCV)

Calefactores de combustible líquido

En el caso de los aparatos de calefacción a base de agua equipados con motor de combustión interna: 420 mg/kWh de aportación de energía (GCV)

En el caso de los aparatos de calefacción local y a base de agua equipados con motor de combustión externa (calderas): 120 mg/kWh de aportación de energía (GCV)

Calefactores de combustible sólido

Aparatos de calefacción a base de agua: 200 mg/Nm3, al 10 % de O2

Aparatos de calefacción local: 200 mg/Nm3, al 13 % de O2

Por lo que respecta a las calderas de combustible sólido y los aparatos de calefacción local alimentados con combustible sólido del alojamiento turístico, las emisiones de partículas (PM) de los gases de escape no excederán los valores límite establecidos en el Reglamento (UE) 2015/1189 y en el Reglamento (UE) 2015/1185, respectivamente.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de los aparatos de calefacción que indiquen cómo se consigue la eficiencia exigida. Se considerarán conformes los aparatos de calefacción a base de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE. Se considerarán conformes los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que cumplan los requisitos mencionados. Cuando se utilicen aparatos de calefacción a base de agua que han obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2014/314/UE. Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ISO de tipo I o una copia de la etiqueta del envase e indicará los requisitos de la etiqueta ISO de tipo I que se ajustan a los anteriormente mencionados.

Criterio 38.   Contratación de electricidad con un proveedor de electricidad renovable (hasta 4 puntos)

a)

El alojamiento turístico contratará una tarifa eléctrica individual en la que el 100 % (combinación total de combustibles comercializada por el proveedor o combinación de combustibles del producto de la tarifa adquirida) de la electricidad proceda de fuentes de energía renovables, como se define en la Directiva 2009/28/CE (3 puntos), y disponga de un certificado de etiqueta ambiental de la electricidad (4 puntos).

b)

Como alternativa, el 100 % de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables que disponga de un certificado de etiqueta ambiental de la electricidad también puede obtenerse mediante la adquisición desagregada de garantías de origen, como se definen en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2009/28/CE (3 puntos).

A los efectos del presente criterio, la etiqueta ambiental de la electricidad deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.

La norma de la etiqueta de calidad es objeto de verificación por parte de un organismo independiente (tercera parte).

2.

La electricidad certificada contratada procede de una nueva capacidad de instalaciones renovables instaladas en los últimos dos años o una parte financiera de la electricidad certificada contratada se utiliza para fomentar la inversión en nuevas capacidades de energías renovables.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración del proveedor o proveedores de electricidad (o un contrato con estos) que indique la naturaleza de la fuente o fuentes de energía renovables y el porcentaje de electricidad procedente de una fuente renovable y que precise, si procede, que el 100 % de la electricidad adquirida está certificada o ha obtenido una etiqueta ambiental certificada por terceros. Además, por lo que respecta a la letra b), también se presentarán declaraciones del proveedor de garantías de origen que demuestren el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el criterio 12, letra a).

Criterio 39.   Autogeneración de electricidad in situ mediante fuentes de energía renovables (hasta 5 puntos)

El alojamiento turístico garantizará la generación de electricidad in situ a partir de fuentes de energía renovables, como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE, mediante: una instalación fotovoltaica (placas solares), un sistema hidroeléctrico local o un generador de energía eólica, geotérmica o de biomasa local que aporte:

a)

como mínimo el 10 % de la electricidad total consumida al año (1 punto);

b)

como mínimo el 20 % de la electricidad total consumida al año (3 puntos);

c)

como mínimo el 50 % de la electricidad total consumida al año (5 puntos).

A los efectos del presente criterio, se entenderá por «biomasa local» la biomasa procedente de una fuente situada dentro de un radio de 160 km alrededor del alojamiento turístico.

Si la autogeneración de electricidad renovable conduce a la expedición de garantías de origen, la autogeneración solo podrá tenerse en cuenta si las garantías de origen no acaban en el mercado, sino que se cancelan para cubrir el consumo local.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre la instalación fotovoltaica, hidroeléctrica, geotérmica, de biomasa o eólica y datos sobre su producción real. En caso de que se utilice biomasa local, el solicitante presentará pruebas de la disponibilidad local de biomasa (por ejemplo, contrato con un proveedor de biomasa). Además, cuando se utilice un sistema hidroeléctrico, el solicitante presentará un permiso/autorización/concesión válidos de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales. Para demostrar el cumplimiento del presente criterio, puede utilizarse el cálculo del porcentaje generado respecto al consumo total del año anterior a la solicitud.

Criterio 40.   Calefacción a partir de fuentes de energía renovables (hasta 3,5 puntos)

a)

Al menos el 70 % de la energía total utilizada para calentar o enfriar las habitaciones (1,5 puntos) y/o para calentar el agua sanitaria (1 punto) procederá de fuentes de energía renovables, como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE.

b)

El 100 % de la energía total utilizada para calentar o enfriar las habitaciones (2 puntos) y/o para calentar el agua sanitaria (1,5 puntos) procederá de fuentes de energía renovables, como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información sobre la energía consumida y documentación que demuestre que al menos el 70 % o el 100 % de esa energía procede de fuentes renovables.

Criterio 41.   Climatización del agua de piscinas (hasta 1,5 puntos)

a)

Al menos el 50 % de la energía total utilizada para calentar el agua de la piscina procederá de fuentes de energía renovables, como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE (1 punto).

b)

Al menos el 95 % de la energía total utilizada para calentar el agua de la piscina procederá de fuentes de energía renovables, como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información sobre la energía consumida para calentar el agua de la piscina y documentación que indique la cantidad de energía utilizada que se obtiene de fuentes de energía renovables.

AGUA

Criterio 42.   Dispositivos de ahorro de agua: grifos de cuartos de baño y duchas (hasta 4 puntos)

a)

El caudal medio de agua de las duchas no superará los 7 litros/minuto y el de los grifos de cuartos de baño (excepto bañeras), los 6 litros/minuto (2 puntos).

b)

Al menos el 50 % de los grifos de cuartos de baño y duchas (redondeado al entero más próximo) deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con la Decisión 2013/250/UE u otra etiqueta ISO de tipo I (2 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio y la documentación pertinente, así como una explicación sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple el criterio (por ejemplo, utilización de un caudalímetro o un pequeño depósito y un reloj). Se considerarán conformes los productos de grifería sanitaria que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE y los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que cumplan los requisitos mencionados. Cuando se utilicen productos de grifería sanitaria que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2013/250/UE. Cuando se utilicen productos con otra etiqueta de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ISO de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 43.   Dispositivos de ahorro de agua: inodoros y urinarios (hasta 4,5 puntos)

a)

Todos los urinarios deberán funcionar sin agua (1,5 puntos).

b)

Al menos el 50 % de los urinarios (redondeado al entero más próximo) deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con la Decisión 2013/641/UE u otra etiqueta ISO de tipo I (1,5 puntos).

c)

Al menos el 50 % de los inodoros (redondeado al entero más próximo) deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con la Decisión 2013/641/UE u otra etiqueta ISO de tipo I (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada. Se considerarán conformes los inodoros y urinarios de descarga que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE o los productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I que cumplan los requisitos mencionados. Cuando se utilicen inodoros y urinarios de descarga que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con la Decisión 2013/641/UE. Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 44.   Consumo de agua de los lavavajillas (2,5 puntos)

El consumo de agua de los lavavajillas será inferior o igual al umbral establecido en el cuadro siguiente, medido con arreglo a la norma EN 50242, con el ciclo de lavado normal:

Subcategoría de productos

Consumo de agua (Wt)

[litros/ciclo]

Lavavajillas domésticos de 15 cubiertos

10

Lavavajillas domésticos de 14 cubiertos

10

Lavavajillas domésticos de 13 cubiertos

10

Lavavajillas domésticos de 12 cubiertos

9

Lavavajillas domésticos de 9 cubiertos

9

Lavavajillas domésticos de 6 cubiertos

7

Lavavajillas domésticos de 4 cubiertos

9,5

Nota: Este criterio solo se aplica a los lavavajillas domésticos regulados por el Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión (29).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o por los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de los lavavajillas. En caso de que solo se facilite el consumo anual, se considerará un número total de 280 ciclos de lavado normal por año.

Criterio 45.   Consumo de agua de las lavadoras (3 puntos)

Las lavadoras utilizadas en el alojamiento turístico por los clientes y el personal o por su proveedor de servicios de lavandería cumplirán al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

por lo que respecta a las lavadoras domésticas, su consumo de agua será inferior o igual al umbral determinado en el cuadro siguiente, medido con arreglo a la norma EN 60456, con el ciclo de lavado normal (programa de algodón a 60 °C):

Subcategoría de productos

Consumo de agua [litros/ciclo]

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3,5 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 4,5 kg

40

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 5 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 6 kg

37

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 7 kg

43

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 8 kg

56

b)

por lo que respecta a las lavadoras comerciales o profesionales, su consumo de agua medio es ≤ 7 l/kg de ropa lavada.

Nota: La letra a) solo se aplica a las lavadoras domésticas reguladas por el Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión (30).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o por los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de las lavadoras. Para demostrar el cumplimiento de lo estipulado en la letra a), en caso de que solo se facilite el consumo anual, se considerará un número total de 220 ciclos de lavado normal por año.

Criterio 46.   Indicaciones sobre la dureza del agua (hasta 1,5 puntos)

El solicitante cumplirá al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

En las proximidades de las cocinas y baños, lavadoras y lavavajillas deben colocarse carteles con explicaciones sobre la dureza del agua a fin de que los clientes y el personal puedan utilizar los detergentes de una manera más adecuada (0,5 puntos).

b)

Para las lavadoras o lavavajillas utilizadas por los clientes y el personal del alojamiento turístico se instalará un dispositivo dosificador automático que permita hacer un uso óptimo del detergente en función de la dureza del agua (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre la manera en que se informa al cliente o la información pertinente sobre los dispositivos dosificadores automáticos utilizados.

Criterio 47.   Gestión optimizada de piscinas (hasta 2,5 puntos)

a)

Las piscinas y los jacuzzi exteriores climatizados se cubrirán por la noche. Las piscinas y los jacuzzi exteriores llenos y no climatizados se cubrirán cuando no se utilicen durante más de un día a fin de reducir la evaporación (1 punto).

b)

Las piscinas y los jacuzzi exteriores dispondrán de un sistema automático que optimice el consumo de cloro mediante una dosificación optimizada o utilizarán métodos suplementarios de desinfección, como el tratamiento por ozono y rayos ultravioleta (0,5 puntos) o serán de tipo natural que cuenten con sistemas de filtrado a base de plantas para depurar el agua y mantenerla conforme a la norma sanitaria exigida (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada (por ejemplo, fotografías que muestren cubiertas de piscinas, dispositivos de dosificación automática o tipo de piscina, procedimiento documentado para utilizar el dispositivo de dosificación automática).

Criterio 48.   Reciclado de aguas pluviales y aguas grises (hasta 3 puntos)

El alojamiento utilizará las siguientes fuentes de agua alternativas para fines distintos de los sanitarios y de bebida en la instalación:

i)

aguas regeneradas o aguas grises de lavadoras y/o duchas y/o fregaderos (1 punto);

ii)

agua de lluvia recogida del tejado (1 punto);

iii)

agua de condensación de los sistemas HVAC (1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con fotografías que muestren los sistemas de distribución de agua alternativos y las garantías apropiadas de que las instalaciones de agua sanitaria y potable son totalmente independientes.

Criterio 49.   Riego eficiente (1,5 puntos)

El solicitante cumplirá al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

El establecimiento turístico contará con un procedimiento documentado para el riego de zonas al aire libre o plantas que incluya detalles de cómo se han optimizado los tiempos de riego y se ha minimizado el consumo de agua. Ello puede incluir, por ejemplo, que no se rieguen las zonas exteriores (1,5 puntos).

b)

El alojamiento turístico deberá utilizar un sistema de riego automático que optimice los tiempos de riego y el consumo de agua para plantas y zonas exteriores (1,5 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una explicación pormenorizada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, así como detalles del sistema/procedimiento documentado de riego o fotografías que muestren los dispositivos de riego automático.

Criterio 50.   Especies autóctonas o exóticas no invasoras utilizadas en plantaciones al aire libre (hasta 2 puntos)

Durante el período de validez de la etiqueta ecológica de la UE, la vegetación de las zonas exteriores, incluida la vegetación acuática, estará compuesta de especies autóctonas y/o exóticas no invasoras:

i)

ausencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (0,5 puntos) (puede haber otras especies exóticas invasoras),

ii)

especies exóticas no invasoras exclusivamente (1 punto),

iii)

especies autóctonas y/o exóticas no invasoras (1,5 puntos),

iv)

especies autóctonas exclusivamente (2 puntos).

A los efectos de esta etiqueta ecológica de la UE, por especies autóctonas se entienden las especies vegetales presentes de forma natural en el país.

A los efectos de esta etiqueta ecológica de la UE, por especies no invasoras se entienden las especies vegetales que no se encuentran de forma natural en el país y respecto a las cuales no hay pruebas de que se reproduzcan, establezcan y se propaguen fácilmente o de que puedan tener impactos negativos en la biodiversidad autóctona.

En las plantaciones al aire libre quedarán excluidas las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión a los efectos del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará las especificaciones pertinentes sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada elaborada por un experto.

RESIDUOS Y AGUAS RESIDUALES

Criterio 51.   Productos de papel (hasta 2 puntos)

El 90 % de las siguientes categorías de productos de papel deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE u otra etiqueta ISO de tipo I (0,5 puntos por cada una de las siguientes categorías, hasta un máximo de 2 puntos):

a)

papel higiénico;

b)

papel tisú;

c)

papel de oficina;

d)

papel impreso;

e)

manipulados de papel (por ejemplo, sobres).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará datos y documentación (incluidas las facturas pertinentes) sobre la cantidad de tales productos utilizada y la cantidad que cuenta con etiqueta ecológica. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad, en su caso, con la Decisión 2014/256/UE de la Comisión (32) o la Decisión 2012/481/UE de la Comisión (33) o la Decisión 2011/333/UE de la Comisión (34) o la Decisión 2009/568/CE de la Comisión (35). Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 52.   Bienes duraderos (hasta 4 puntos)

Al menos el 40 % (redondeado al entero más próximo) de, como mínimo, una de las siguientes categorías de bienes duraderos habrá obtenido la etiqueta ecológica de la UE u otras etiquetas ISO de tipo I (1 punto por cada categoría, hasta un máximo de 4 puntos):

a)

ropa de cama, toallas y mantelerías;

b)

ordenadores;

c)

televisores;

d)

colchones;

e)

muebles de madera;

f)

aspiradoras;

g)

revestimientos de suelos;

h)

equipos de formación de imágenes.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará datos y documentación sobre la cantidad de productos de ese tipo de que dispone y la cantidad de ellos que cuentan con la etiqueta ecológica. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad, en su caso, con la Decisión 2014/350/UE de la Comisión (36) o la Decisión 2009/300/CE de la Comisión (37) o la Decisión 2014/391/UE de la Comisión (38) o la Decisión 2010/18/CE (39) de la Comisión o la Decisión (UE) 2016/1332 (40) de la Comisión o la Decisión 2009/607/CE de la Comisión (41). Cuando se utilicen productos con otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 53.   Oferta de bebidas (2 puntos)

Si se ofrecen bebidas (por ejemplo, servicio de bar/restauración, tiendas y máquinas expendedoras) que sean propiedad del alojamiento turístico o estén directamente gestionadas por este, al menos el 50 % (1 punto) o el 70 % (2 puntos) de los envases de las bebidas ofrecidas serán retornables/rellenables.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.

Criterio 54.   Detergentes y artículos de tocador (hasta 2 puntos)

Al menos el 80 % (en volumen o peso adquirido) de, como mínimo, una de las siguientes categorías de detergentes y artículos de tocador utilizados por el alojamiento turístico deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE u otras etiquetas ISO de tipo I (0,5 puntos por cada categoría, hasta un máximo de 2 puntos):

a)

detergentes lavavajillas a mano;

b)

detergentes para lavavajillas;

c)

detergentes para ropa;

d)

productos de limpieza de uso general;

e)

productos de limpieza de cocinas y baños;

f)

jabones y champús;

g)

acondicionador de cabello.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará datos y documentación sobre la cantidad de productos de tales categorías de que dispone y la cantidad de ellos que cuentan con una etiqueta ecológica. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad, en su caso, con la Decisión 2011/382/UE de la Comisión (42) o la Decisión 2011/263/UE de la Comisión (43) o la Decisión 2011/264/UE de la Comisión (44) o la Decisión 2011/383/UE de la Comisión (45) o la Decisión 2014/893/UE de la Comisión (46). Cuando se utilicen productos que lleven otras etiquetas ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I o un copia de la etiqueta del envase.

Criterio 55.   Reducción del uso de productos de limpieza (1,5 puntos)

El establecimiento turístico dispondrá de procedimientos precisos para el uso eficiente de los productos de limpieza como, por ejemplo, recurriendo a productos a base de microfibras u otros materiales de limpieza con efectos similares y actividades de limpieza con agua u otras actividades de limpieza con efectos similares. Para cumplir este criterio, toda la limpieza deberá realizarse mediante un método basado en el uso eficiente de los productos de limpieza, excepto cuando lo exijan la legislación o las prácticas en materia de higiene o salud y seguridad.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede (por ejemplo, copia de procedimientos, detalles técnicos de los productos utilizados).

Criterio 56.   Medidas contra el hielo (1 punto)

En caso de nevadas o heladas, cuando sea necesaria la aplicación de medidas contra el hielo o la nieve por parte del proveedor de alojamiento, se utilizarán medios mecánicos, arena/grava o fundentes que hayan obtenido una etiqueta ISO de tipo I a fin de hacer más seguros los viales interiores del alojamiento turístico.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada. Cuando se utilicen fundentes que hayan recibido una etiqueta ecológica ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta del producto o una copia de la etiqueta del envase.

Criterio 57.   Tejidos y muebles usados (hasta 2 puntos)

El alojamiento turístico contará con un procedimiento en el que se contemplen:

a)

Todas las actividades de donación respecto a todos los muebles y tejidos que lleguen al final de su vida útil en el alojamiento turístico, pero sigan siendo utilizables. Entre los usuarios finales figurarán empleados y organizaciones benéficas u otras asociaciones que recojan y redistribuyan ese tipo de bienes (1 punto).

b)

Todas las actividades de adquisición de productos reutilizados o de segunda mano para mobiliario. Entre los proveedores figurarán mercados de segunda mano u otras asociaciones/colectivos que vendan o redistribuyan bienes usados (1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una explicación detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con documentación justificativa adecuada como, por ejemplo, procedimiento escrito con los datos de contacto del usuario final, recibos y registros de mercancías previamente utilizadas o donadas, etc.

Criterio 58.   Elaboración de compost (hasta 2 puntos)

El alojamiento turístico separará al menos una de las siguientes categorías de residuos pertinentes y garantizará que esos residuos se compostan o utilizan para la producción de biogás de acuerdo con las directrices de las autoridades locales (tanto si lo hace la administración local, el propio alojamiento o una empresa privada) (1 punto por cada categoría, hasta un máximo de 2 puntos):

a)

residuos de jardín;

b)

residuos de alimentos de los servicios de restauración;

c)

productos biodegradables (por ejemplo, artículos desechables fabricados con materiales a base de cereales);

d)

residuos biodegradables generados por los clientes en su habitación/alojamiento.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.

Criterio 59.   Tratamiento de aguas residuales (hasta 3 puntos)

a)

Si en el alojamiento turístico se ofrecen instalaciones de lavado de coches, este se autorizará solo si se realiza en zonas especialmente equipadas para recoger el agua y los detergentes utilizados y conducirlos a la red de saneamiento.

b)

Si no es posible enviar las aguas residuales a un tratamiento centralizado, el tratamiento in situ incluirá un pretratamiento (tamiz/reja, nivelación y sedimentación), seguido de un tratamiento biológico que elimine más del 95 % de la DBO (demanda bioquímica de oxígeno), con más del 90 % de nitrificación, y digestión anaeróbica de los fangos en exceso (fuera del emplazamiento) (2 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada [por ejemplo, fotografías respecto al requisito a), y especificaciones técnicas elaboradas por el fabricante o los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento del sistema de aguas residuales respecto al requisito b)].

OTROS CRITERIOS

Criterio 60.   Prohibición de fumar en las habitaciones (1 punto)

No se permitirá fumar en las habitaciones de los clientes o los alojamientos de alquiler.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio y pruebas documentales, como fotos de las señales colocadas en el interior de las habitaciones o los alojamientos de alquiler.

Criterio 61.   Plan social (hasta 2 puntos)

El establecimiento turístico dispondrá de un plan social escrito a fin de garantizar al personal al menos una de las siguientes prestaciones sociales (0,5 puntos por cada prestación, hasta un máximo de 2 puntos):

a)

tiempo libre para formación;

b)

comidas gratuitas o vales de comidas;

c)

uniformes y ropa de trabajo gratuitos;

d)

descuento en productos/servicios en el alojamiento turístico;

e)

sistema de transporte sostenible subvencionado;

f)

avales a fin de obtener un préstamo para vivienda.

El plan social escrito se actualizará y comunicará cada año al personal. El personal firmará dicho plan en el acto de la comunicación. El documento estará disponible en la recepción para todo el personal.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una copia del plan social escrito debidamente firmado por el personal y una declaración sobre cómo se cumplen los citados requisitos. Además, el organismo competente podrá solicitar pruebas documentales y/o entrevistar directamente al personal de forma aleatoria durante las visitas in situ.

Criterio 62.   Vehículos de mantenimiento (1 punto)

No se utilizarán vehículos de motor de combustión para servicios de mantenimiento del alojamiento turístico (1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una explicación sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.

Criterio 63.   Oferta de medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental (hasta 2,5 puntos)

a)

El alojamiento turístico ofrecerá a los clientes al menos uno de los siguientes medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental (1 punto por cada uno, hasta un máximo de 2 puntos):

i)

vehículos eléctricos para servicios de recogida o actividades recreativas de los clientes,

ii)

tomas de corriente (estaciones de recarga) para vehículos eléctricos,

iii)

al menos una bicicleta por cada cinco parcelas o habitaciones o unidades del alojamiento de alquiler).

b)

El establecimiento turístico establecerá asociaciones activas con empresas que ofrezcan vehículos eléctricos o bicicletas (0,5 puntos). Por «asociación activa» se entiende un acuerdo entre un alojamiento turístico y una empresa de alquiler de vehículos eléctricos o bicicletas. Se colocará información sobre la asociación activa en lugares visibles del establecimiento. Cuando la empresa de alquiler no esté situada en el lugar del alojamiento turístico, se tendrán en cuentan algunos aspectos prácticos (por ejemplo, la empresa de alquiler de bicicletas podrá entregarlas al servicio de alojamiento turístico).

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una explicación sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada y cualquier información que deba proporcionarse a los clientes.

Criterio 64.   Superficies permeables (1 punto)

Al menos el 90 % de la superficie al aire libre gestionada por el alojamiento turístico no debe estar cubierta con asfalto, cemento ni otros materiales impermeables que impidan un drenaje y aireación adecuados del suelo.

Cuando se recojan aguas pluviales y aguas grises, las que no se utilicen se tratarán y se infiltrarán en la tierra.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará una explicación sobre la manera en que el alojamiento turístico cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.

Criterio 65.   Productos locales y ecológicos (hasta 4 puntos)

a)

En cada comida, incluido el desayuno, se ofrecerán al menos dos productos alimenticios de origen local y de temporada (en el caso de la fruta y verdura frescas) (1 punto).

b)

El alojamiento turístico buscará de manera activa proveedores locales de bienes y servicios (1 punto).

c)

Al menos dos productos (1 punto) o cuatro productos (2 puntos) utilizados en la preparación de las comidas diarias o vendidos por el proveedor de alojamiento deberán haberse producido con métodos de la agricultura ecológica de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (47).

A efectos del presente criterio, «local» significa en un radio de 160 kilómetros del alojamiento turístico.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada. Cuando se utilicen productos ecológicos, el solicitante presentará una copia del certificado del producto o una copia de la etiqueta del envase que demuestre que se le concedió de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007. En algunos países, es posible que algunos sistemas de etiquetado concedan una certificación a los restaurantes y hoteles que utilizan únicamente productos ecológicos. En caso de que el alojamiento turístico reciba una certificación de ese tipo de sistemas, podrá aportarse esa información como prueba de cumplimiento de este criterio.

Criterio 66.   Evitación de plaguicidas (2 puntos)

En las zonas exteriores gestionadas por el alojamiento turístico no deberán utilizarse plaguicidas.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará información detallada sobre la manera en que el alojamiento turístico evita las plagas y gestiona las zonas exteriores. Este extremo se comprobará durante la visita in situ.

Criterio 67.   Medidas ambientales y sociales suplementarias (hasta 3 puntos)

La dirección del alojamiento turístico tomará medidas, además de las previstas en los criterios de la presente sección o de la sección A, para mejorar su comportamiento ecológico o social:

a)

medidas ambientales adicionales (hasta 0,5 puntos por cada una, con un máximo de 2 puntos),

y/o

b)

medidas sociales adicionales (hasta 0,5 puntos por cada una, con un máximo de 1 punto).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción completa (incluidos los beneficios ambientales o sociales documentados asociados a las medidas) de las medidas adicionales que desea se tomen en cuenta.


(1)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2016/611 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, relativa al documento de referencia sobre las mejores prácticas de gestión ambiental, los indicadores sectoriales de comportamiento ambiental y los parámetros comparativos de excelencia para el sector turístico en el marco del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 104 de 20.4.2016, p. 27).

(4)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(5)  Aplicable si se ofrecen servicios de restauración, y si las instalaciones locales de gestión de residuos permiten la recogida selectiva de residuos orgánicos.

(6)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(7)  Decisión 2014/314/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los calefactores a base de agua (DO L 164 de 3.6.2014, p. 83).

(8)  Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local (DO L 193 de 21.7.2015, p. 76).

(b)  Como se define en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión (1).

(c)  Como se define en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 814/2013 de la Comisión (2).

(1)

Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).

(2)

Reglamento (UE) n.o 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente (DO L 239 de 6.9.2013, p. 162).

(10)  Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 50).

(11)  Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167 de 22.6.1992, p. 17).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire (DO L 178 de 6.7.2011, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

(14)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(15)  Decisión 2013/250/UE de la Comisión, de 21 de mayo de 2013, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a la grifería sanitaria (DO L 145 de 31.5.2013, p. 6).

(16)  Decisión 2013/641/UE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a inodoros y urinarios de descarga (DO L 299 de 9.11.2013, p. 38).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (DO L 193 de 21.7.2015, p. 20).

(18)  Decisión 2007/742/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas (DO L 301 de 20.11.2007, p. 14).

(19)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).

(20)  Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 1).

(21)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).

(22)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

(23)  Decisión (UE) 2015/1402 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, por la que se determina la posición de la Unión Europea en relación con una decisión de los órganos de gestión con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, respecto a la revisión de las especificaciones aplicables a los ordenadores que figuran en el anexo C del Acuerdo (DO L 217 de 18.8.2015, p. 9).

(24)  Decisión 2014/202/UE de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por la que se determina la posición de la Unión Europea sobre una decisión de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la inclusión en el anexo C del Acuerdo de especificaciones aplicables a los servidores informáticos y los sistemas de alimentación ininterrumpida, y a la revisión de las especificaciones aplicables a los equipos de visualización y de impresión que figuran en el anexo C del Acuerdo (DO L 114 de 16.4.2014, p. 68).

(25)  Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas (DO L 123 de 9.5.2012, p. 1).

(26)  Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192 de 13.7.2013, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) n.o 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados (DO L 239 de 6.9.2013, p. 136).

(28)  Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100).

(29)  Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos (DO L 293 de 11.11.2010, p. 31).

(30)  Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas (DO L 293 de 11.11.2010, p. 21).

(31)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(32)  Decisión 2014/256/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 135 de 8.5.2014, p. 24).

(33)  Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).

(34)  Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).

(35)  Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (DO L 197 de 29.7.2009, p. 87).

(36)  Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).

(37)  Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).

(38)  Decisión 2014/391/UE de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los colchones (DO L 184 de 25.6.2014, p. 18).

(39)  Decisión 2010/18/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos de madera para suelos (DO L 8 de 13.1.2010, p. 32).

(40)  Decisión (UE) 2016/1332 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al mobiliario (DO L 210 de 4.8.2016, p. 100).

(41)  Decisión 2009/607/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos (DO L 208 de 12.8.2009, p. 21).

(42)  Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano (DO L 169 de 29.6.2011, p. 40).

(43)  Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas (DO L 111 de 30.4.2011, p. 22).

(44)  Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).

(45)  Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 169 de 29.6.2011, p. 52).

(46)  Decisión 2014/893/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los a los productos cosméticos que precisan de aclarado (DO L 354 de 11.12.2014, p. 47).

(47)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/44


DECISIÓN (UE) 2017/176 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2017

por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos

[notificada con el número C(2017) 303]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2010/18/CE de la Comisión (2) estableció los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes aplicables a los revestimientos de madera para suelos, que son válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

(4)

Con el fin de reflejar mejor la variedad de revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos presentes en el mercado y el estado de la técnica en relación con esos productos, así como para tener en cuenta la innovación de los últimos años, se considera conveniente modificar el nombre y el ámbito de aplicación de la categoría de productos y establecer un conjunto revisado de criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

(5)

Los criterios revisados de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto conseguir que se utilicen materiales producidos de forma más sostenible sobre la base de un enfoque de análisis centrado en el ciclo de vida que limite la energía consumida y la utilización de compuestos peligrosos, los niveles de residuos peligrosos y la contribución de los revestimientos de suelo a la contaminación del aire interior, así como que se promuevan productos duraderos y de alta calidad. Los criterios revisados y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes deben ser válidos durante un período de seis años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(6)

El código correspondiente a la categoría de productos forma parte integrante de los números de registro de la etiqueta ecológica de la UE. Para que los organismos competentes puedan asignar un número de registro de la etiqueta ecológica a los revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos que cumplan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, es necesario asignar un número de código a esa categoría de productos.

(7)

Procede, por tanto, derogar la Decisión 2010/18/CE.

(8)

Conviene prever un período transitorio para que los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para revestimientos de madera para suelos sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2010/18/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos y cumplir los requisitos de los criterios revisados. Debe permitirse también a los productores presentar solicitudes basadas en los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2010/18/CE durante un período de tiempo suficiente.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos» comprenderá los revestimientos de suelo de interiores, con inclusión de los revestimientos de madera, los revestimientos laminados, los revestimientos de corcho y los revestimientos de bambú, que estén constituidos en más de un 80 % en masa del producto final por materiales y fibras de madera, a base de madera, de corcho, a base de corcho, de bambú y a base de bambú y que no contengan fibras sintéticas en ninguna de las capas que los componen.

No incluirá los revestimientos murales, los revestimientos para uso exterior ni los revestimientos con función estructural o con componentes de nivelación.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «revestimientos de madera para suelos»: un montaje de elementos de madera, tableros preensamblados o paneles de parqué, que constituye la superficie de desgaste del suelo;

2)   «revestimientos de corcho para suelos»: revestimientos para suelos de corcho granulado mezclado con un ligante y sometido después a tratamiento, o varias capas de corcho, aglomerado o chapa, que pueden comprimirse con pegamento y que están destinadas a ser utilizadas con un recubrimiento;

3)   «recubrimiento»: un preparado a tenor del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

4)   «revestimientos de bambú para suelos»: revestimientos para suelos de bambú en piezas macizas o en aglomerados mezclados con un ligante;

5)   «revestimientos laminados»: revestimientos rígidos de suelos con una capa superficial formada por una o varias hojas delgadas de material fibroso (generalmente, papel), impregnadas con resinas aminoplásticas termoendurecibles (generalmente, melamina), comprimidas o encoladas sobre un sustrato, y normalmente acabadas con una contracara;

6)   «compuesto orgánico semivolátil» (COSV): cualquier compuesto orgánico que, en una columna capilar recubierta con 5 % de fenil-polisiloxano y 95 % de metil-polisiloxano, se eluye con un rango de retención entre el n-hexadecano (exclusive) y el n-docosano (inclusive);

7)   «valor R»: suma de todos los valores Ri, donde el valor Ri es el cociente Ci/LCIi, siendo Ci la concentración en masa del compuesto i en la cámara, y LCIi, la concentración mínima de interés (lowest concentration of interest) del compuesto i, definida en el marco de la medida de colaboración europea «Aire urbano, medio ambiente interior y exposición de los seres humanos» (4);

8)   «sustancia»: una sustancia a tenor del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

9)   «mezcla»: una mezcla a tenor del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

10)   «biocida»: un biocida a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

11)   «conservante»: cualquier producto que forma parte del tipo de producto 8 (protectores para maderas), según se especifica en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012, incluidos los productos empleados para la conservación de bambú o corcho;

12)   «sustancia activa»: una sustancia activa a tenor del artículo 3, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012;

13)   «material reciclado»: material que ha sido reprocesado a partir de material recuperado/retornado por medio de un proceso de manufactura y convertido en un producto final o en un componente para incorporarlo a un producto, con exclusión de los residuos de madera, astillas y fibras procedentes de las operaciones de tala y aserrado, según la definición de la norma ISO 14021;

14)   «material a base de madera»: material fabricado a partir de fibras de madera, astillas de madera o madera mediante uno de entre una serie de procesos que pueden implicar el uso de altas temperaturas, presiones y resinas aglutinantes o adhesivos; entre los materiales a base de madera figuran los siguientes: tableros duros, tableros de fibra, tableros de fibra de densidad media y alta, tableros de partículas, tableros de partículas orientadas (OSB, Oriented Strand Board), madera contrachapada y planchas de madera maciza; puede estar recubierto por una capa de acabado durante la producción manufacturera del revestimiento de suelos;

15)   «material a base de corcho»: material fabricado a partir de fibras de corcho, astillas de corcho o corcho mediante uno de entre una serie de procesos que pueden implicar el uso de altas temperaturas, presiones y resinas aglutinantes o adhesivos;

16)   «material a base de bambú»: material fabricado a partir de fibras de bambú, astillas de bambú o bambú mediante uno de entre una serie de procesos que pueden implicar el uso de altas temperaturas, presiones y resinas aglutinantes o adhesivos;

17)   «fibras sintéticas»: todas las fibras de polímeros;

18)   «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables (FER) a tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

19)   «garantía de origen»: una garantía de origen a tenor del artículo 2, letra j), de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) n.o 66/2010, el producto pertenecerá a la categoría de productos «revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos», como se define en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante seis años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos» será el «035».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2010/18/CE.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de «revestimientos de madera para suelos» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2010/18/CE o bien en los criterios de la presente Decisión.

Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2010/18/CE podrán utilizarse durante 12 meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2010/18/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos de madera para suelos (DO L 8 de 13.1.2010, p. 32).

(3)  Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).

(4)  http://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/bitstream/JRC83683/eca%20report%2029_final.pdf.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


ANEXO

MARCO GENERAL

CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los revestimientos a base de madera, corcho y bambú para suelos

Criterio 1.

Descripción del producto

Criterio 2.

Materiales a base de madera, corcho y bambú

Criterio 3.

Requisitos generales relativos a las sustancias y mezclas peligrosas

Criterio 4.

Requisitos relativos a sustancias específicas

Criterio 5.

Consumo de energía en el proceso de producción

Criterio 6.

Emisiones de COV de los revestimientos de suelo

Criterio 7.

Emisiones de formaldehído de los revestimientos de suelo y el alma

Criterio 8.

Idoneidad para el uso

Criterio 9.

Posibilidad de reparación y garantía ampliada

Criterio 10.

Información a los consumidores

Criterio 11.

Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Apéndice I.

Orientaciones sobre el cálculo de la cantidad de COV aplicada

Apéndice II.

Orientaciones para calcular el consumo de energía en el proceso de producción

Apéndice III.

Lista de normas

EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otra documentación probatoria de la conformidad con los criterios, dichas pruebas podrán ser suministradas por el solicitante o por su proveedor o proveedores, según proceda.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que certifican productos, procesos y servicios. La acreditación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos a los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

Como requisito previo, el producto cumplirá todas las exigencias legales aplicables del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

Si un proveedor prefiere no revelar al solicitante las sustancias constitutivas de una mezcla, puede enviar directamente esa información al organismo competente.

Criterio 1.   Descripción del producto

Se facilitará al organismo competente una descripción técnica del revestimiento de suelo con dibujos que ilustren las piezas o materiales que constituyen el producto acabado y sus dimensiones, así como una descripción de los procesos de fabricación. Esa descripción irá acompañada de la relación de los materiales del producto, en la que se indicará el peso total del producto y su desglose entre los diferentes materiales utilizados.

Se demostrará la conformidad con el ámbito de aplicación de la categoría de producto, tal como se define en el artículo 1.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por la siguiente información sobre el revestimiento de suelo:

marca/denominación comercial (2),

una descripción del producto que incluya los dibujos técnicos que ilustran las piezas o materiales utilizados en el producto acabado,

la relación de los materiales del producto: composición porcentual de las materias primas, sustancias o mezclas presentes en el producto acabado, en peso, incluidos los eventuales aditivos y tratamientos de superficie, en su caso,

una lista de todos los componentes (3) del producto y su peso respectivo,

una descripción del proceso de fabricación; se indicará la razón social, el centro de producción y los datos de contacto de los proveedores de materias primas o sustancias, así como una descripción de la fase o fases de producción que llevan a cabo o de las que forman parte.

Podrá aceptarse como prueba del cumplimiento de este criterio la ficha técnica del producto, las declaraciones ambientales de producto o un documento equivalente, siempre que incluya la información indicada.

Criterio 2.   Materiales a base de madera, corcho y bambú

Este requisito se aplica a los materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú y a base de bambú con un peso superior al 1 % del producto acabado.

Ninguno de los materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú y a base de bambú procederá de organismos modificados genéticamente (OMG) y todos estarán amparados por certificados de la cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del Consejo de Gestión Forestal (FSC, Forest Stewardship Council), el Programa para la Aprobación de la Certificación Forestal (PEFC, Programme for the Endorsement of Forest Certification) o equivalente.

Toda la madera, el corcho y el bambú vírgenes estarán amparados por certificados válidos de gestión forestal sostenible expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como el FSC y el PEFC, o equivalente.

Si un sistema de certificación autoriza la mezcla de material sin certificar con materiales certificados o reciclados en un producto o en una línea de producción, un mínimo del 70 % de la madera, el corcho y/o el bambú será material virgen certificado sostenible o material reciclado.

El material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados o reconocidos por ese sistema de certificación.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por un certificado de cadena de custodia válido, expedido por un organismo independiente, obtenido del fabricante de todos los materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú y a base de bambú utilizados en el producto o la línea de producción y demostrará que ningún material virgen procede de OMG. El solicitante presentará documentos contables auditados que demuestren que al menos el 70 % de los materiales proceden de bosques o zonas gestionadas según los principios de gestión forestal sostenible y/o de fuentes recicladas que cumplan los requisitos establecidos por el correspondiente sistema independiente de cadena de custodia. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes a cargo de terceros el FSC y el PEFC o sistemas equivalentes.

Si el producto o la línea de producción incluye material sin certificar, se aportará la prueba de que el contenido de material virgen sin certificar no excede del 30 % y de que está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos eventuales del sistema de certificación aplicables al material sin certificar.

Criterio 3.   Requisitos generales relativos a las sustancias y mezclas peligrosas

Estará restringida de acuerdo con los criterios 3.a y 3.b la presencia en el producto, y en cualquiera de sus componentes, de sustancias determinadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 como sustancias extremadamente preocupantes (SEP) o de sustancias o mezclas que cumplen los criterios de clasificación, etiquetado y envasado (CLP, por sus siglas en inglés) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en las clases de peligro enumeradas en el cuadro 3.1 de la presente Decisión. A efectos del presente criterio, las SEP de la lista de posibles sustancias (candidatas) y las clasificaciones de peligro del Reglamento CLP se han agrupado en el cuadro 3.1 en función de sus características de peligrosidad.

Cuadro 3.1

Grupos de peligros restringidos

Peligros del grupo 1. SEP y CLP

Peligros que determinan que una sustancia pertenece al grupo 1:

Sustancias que figuran en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

Carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de categoría 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df.

Peligros del grupo 2. CLP

Peligros que determinan que una sustancia pertenece al grupo 2:

CMR de categoría 2: H341, H351, H361f, H361d, H361df y H362.

Toxicidad acuática de categoría 1: H400 y H410.

Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310, H330 y H304.

Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304.

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370 y H372.

Sensibilizante cutáneo de categoría 1: H317.

Peligros del grupo 3. CLP

Peligros que determinan que una sustancia pertenece al grupo 3:

Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412 y H413.

Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331 y EUH070.

STOT de categoría 2: H371 y H373.

3.a.   Restricción de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

El producto y cualquiera de sus componentes no contendrán SEP en concentraciones superiores al 0,10 % en peso.

No se concederán excepciones respecto a este requisito a ninguna sustancia de la lista de posibles SEP si están presentes en el producto o en cualquiera de sus componentes en concentraciones superiores al 0,10 % en peso.

Evaluación y verificación

El solicitante compilará declaraciones de la ausencia de SEP en concentraciones superiores al límite de concentración especificado en el producto o en cualquiera de los componentes utilizados en el producto. Las declaraciones harán referencia a la última versión de la lista de posibles SEP publicada por la ECHA (5).

3.b.   Restricción de sustancias o mezclas clasificadas con arreglo al Reglamento CLP utilizadas en el revestimiento de suelo

Las sustancias o mezclas utilizadas por el fabricante del revestimiento de suelo o sus proveedores durante la preparación de materias primas, la fabricación, el montaje o cualquier otro tratamiento del revestimiento de suelo no estarán clasificadas en ninguna de las clases de peligro CLP que figuran en el cuadro 3.1. Entre las sustancias o mezclas sujetas a restricción se incluyen los adhesivos, las pinturas, las imprimaciones, los barnices, los colorantes, las resinas, los biocidas, las cargas, las ceras, los aceites, los rellenos de juntas, los tintes y los sellantes.

No obstante, el uso de tales sustancias restringidas estará permitido si se cumple, al menos, una de las condiciones siguientes:

la sustancia o la mezcla restringida se ha utilizado en cantidades que equivalen a menos del 0,10 % del peso total del revestimiento de suelo y cualquiera de sus componentes,

la sustancia restringida modifica sus propiedades al transformarse (por ejemplo, deja de ser biodisponible o experimenta una reacción química), de tal manera que ya no pueden atribuírsele los peligros CLP restringidos, y cualquier contenido residual sin reaccionar es inferior al 0,10 % del peso total del revestimiento de suelo y cualquiera de sus componentes.

Evaluación y verificación

El solicitante o sus proveedores presentarán al organismo competente una declaración de conformidad con el criterio 3.b, respaldada, en su caso, por una lista de las sustancias o mezclas pertinentes utilizadas, junto con declaraciones sobre su clasificación o no clasificación en clases de peligro, las cantidades añadidas y, si procede, declaraciones sobre si las sustancias o mezclas cambian sus propiedades al transformarse, de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros CLP. En tal caso, se indicarán las cantidades de cualquier contenido residual sin reaccionar de la sustancia restringida.

Se facilitará la siguiente información en relación con la clasificación o no clasificación en clases de peligro de cada sustancia:

i)

el número CAS (Chemical Abstract Service) (6), el número CE (Comunidad Europea) (7) u otro número de lista de la sustancia (y, cuando esté disponible, de las mezclas),

ii)

la forma física y el estado en que se utiliza la sustancia o mezcla,

iii)

las clasificaciones de peligro CLP armonizadas,

iv)

las entradas de autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH de la ECHA (8) (si no se dispone de una clasificación armonizada),

v)

clasificaciones de las mezclas según los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

A la hora de considerar las entradas de autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH, se dará prioridad a las entradas de presentaciones conjuntas.

Cuando una clasificación esté registrada como data-lacking (faltan datos) o inconclusive (no concluyente) con arreglo a la base de datos de sustancias registradas REACH, o cuando una sustancia aún no esté registrada en el sistema REACH, se proporcionarán datos toxicológicos que satisfagan los requisitos que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, suficientes para apoyar autoclasificaciones concluyentes de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y con las orientaciones de la ECHA. En los casos en que las entradas de la base de datos sean data lacking o inconclusive, se verificarán las autoclasificaciones. A tal efecto, se aceptarán las siguientes fuentes de información:

i)

estudios toxicológicos y valoraciones del peligro realizados por agencias reguladoras homólogas de la ECHA (9), órganos reguladores de los Estados miembros u organismos intergubernamentales,

ii)

una ficha de datos de seguridad completada en su totalidad según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

iii)

la opinión experta documentada de un toxicólogo profesional, basada en un estudio de la bibliografía científica y de los datos de ensayo existentes, en su caso respaldada por los resultados de nuevos ensayos realizados por laboratorios independientes utilizando métodos reconocidos por la ECHA,

iv)

una certificación, en su caso basada en la opinión experta, emitida por un organismo acreditado de evaluación de la conformidad que lleve a cabo valoraciones del peligro según los sistemas de clasificación de peligros del Sistema Armonizado Mundial de clasificación y etiquetado de productos químicos o del Reglamento CLP.

La información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias se podrá obtener, de acuerdo con el anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones.

Criterio 4.   Requisitos relativos a sustancias específicas

4.a.   Contaminantes presentes en la madera, el corcho y el bambú reciclados

Las fibras o las astillas recicladas utilizadas en la fabricación del revestimiento de suelo acabado serán objeto de ensayo con arreglo a la norma de la European Panel Federation (EPF) sobre las condiciones de entrega de la madera reciclada (10) o a cualquier otra norma equivalente que establezca límites iguales o más estrictos, y cumplirán los límites de contaminantes que figuran en el cuadro 4.1.

Cuadro 4.1

Límites de contaminantes en la madera, corcho y bambú reciclados y en sus fibras o astillas (mg/kg de material reciclado seco)

Contaminantes

Valores límite

Contaminantes

Valores límite

Arsénico (As)

25

Mercurio (Hg)

25

Cadmio (Cd)

50

Flúor (F)

100

Cromo (Cr)

25

Cloro (Cl)

1 000

Cobre (Cu)

40

Pentaclorofenol (PCF)

5

Plomo (Pb)

90

Aceites de alquitrán [benzo(a)pireno]

0,5

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente:

una declaración del fabricante o del proveedor del tablero, según proceda, que atestigüe que en el revestimiento de suelo no se han utilizado madera, corcho ni bambú reciclados, ni fibras o astillas de tales materiales, o

una declaración del fabricante o del proveedor del tablero, según proceda, de que toda la madera, el corcho y el bambú reciclados o las fibras o astillas de tales materiales utilizados han sido sometidos a ensayo de forma representativa de conformidad con la norma EPF sobre las condiciones de entrega de la madera reciclada o con otra norma equivalente que establezca límites iguales o más estrictos, respaldada por informes de ensayo que demuestren la conformidad de las muestras recicladas con los límites especificados en el cuadro 4.1.

4.b.   Biocidas

No se autorizará el tratamiento con biocidas de la madera, corcho o bambú de los revestimientos de suelo.

Para la conservación de mezclas acuosas envasadas, como adhesivos o lacas, no se autorizarán las sustancias activas siguientes:

mezcla (3:1) de clorometilisotiazolinona y metilisotiazolinona (CMIT/MIT, N.o CAS 55965-84-9) en concentraciones superiores a 15 ppm,

metilisotiazolinona en concentraciones superiores a 200 ppm,

otras isotiazolinonas en concentraciones superiores a 500 ppm.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de no utilización de biocidas o, si procede, una declaración, respaldada por una ficha de datos de seguridad obtenida de los proveedores de mezclas acuosas, en la que se indiquen las sustancias activas que se han utilizado en los conservantes para mezclas acuosas envasadas.

4.c.   Metales pesados en pinturas, imprimaciones y barnices

Las pinturas, las imprimaciones o los barnices utilizados en los materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú o a base de bambú no contendrán sustancias a base de los siguientes metales: cadmio, plomo, cromo VI, mercurio, arsénico o selenio en concentraciones superiores al 0,010 % (en peso) de cada metal en la formulación de pinturas, imprimaciones o barnices envasados.

Evaluación y verificación

El solicitante o su proveedor, en su caso, presentará al organismo competente una declaración de cumplimiento de este criterio y facilitará las correspondientes fichas de datos de seguridad de los proveedores de las pinturas, imprimaciones o barnices utilizados.

4.d.   Contenido de COV en el tratamiento de superficies

Los productos de tratamiento de superficies utilizados en materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú o a base de bambú tendrán:

un contenido total de COV inferior o igual al 5 % en peso (concentración de la sustancia envasada), o bien

un contenido total de COV superior al 5 % en peso, siempre que se demuestre que esos productos se van a aplicar en cantidades equivalentes a menos de 10 g/m2 de superficie tratada.

El criterio se refiere al total de COV en los productos de tratamiento de superficies con la composición química que presentan en forma húmeda. Si los productos tienen que diluirse antes de su utilización, el cálculo se basará en el contenido presente en el producto diluido.

A efectos del presente criterio, se entenderá por COV los compuestos orgánicos volátiles definidos en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2004/42/CE.

Este criterio no se aplica a las mezclas utilizadas para la reparación (por ejemplo, nudos, grietas, golpes, etc.) durante el proceso de fabricación.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, respaldada por las fichas de datos de seguridad de todas las sustancias o mezclas de tratamiento de superficies utilizadas en los materiales de madera, a base de madera, corcho, a base de corcho, bambú y a base de bambú. Si en las fichas de datos de seguridad se indica que el contenido de COV de las sustancias o mezclas de tratamiento de superficies utilizadas es inferior o igual al 5 % en peso, no serán necesarias más verificaciones.

Si en las fichas de datos de seguridad no figura información sobre el contenido de COV, este se calculará a partir de la lista de sustancias presentes en la mezcla de tratamiento de superficies. La concentración de cada COV ingrediente se indicará en porcentaje en peso.

Otra posibilidad consiste en que, si el contenido de COV es superior al 5 % en peso, el solicitante presente un cálculo que demuestre que la cantidad de COV aplicada efectivamente por m2 de superficie tratada del revestimiento de suelo es inferior a 10 g/m2, de conformidad con las orientaciones que se facilitan en el apéndice I.

4.e.   Contenido de COV en otras sustancias y mezclas utilizadas

El contenido de COV será inferior:

al 3 % en peso en los adhesivos y resinas envasados utilizados en la fabricación de los revestimientos de suelo,

al 1 % en peso en otras sustancias distintas de adhesivos, resinas y tratamientos de superficies envasados (criterio 4.d) utilizadas en la fabricación de los revestimientos de suelo.

El formaldehído libre de las resinas aminoplásticas líquidas utilizadas en la fabricación de los revestimientos de suelo será inferior al 0,2 % en peso.

El criterio se refiere al total de COV en las sustancias con la composición química que presentan en forma húmeda. Si las mezclas tienen que diluirse antes de su utilización, el cálculo se basará en el contenido presente en el producto diluido.

A efectos del presente criterio, se entenderá por COV los compuestos orgánicos volátiles definidos en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2004/42/CE.

Este criterio no se aplica a las mezclas utilizadas para la reparación (por ejemplo, nudos, grietas, golpes, etc.) durante el proceso de fabricación.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, respaldada por las fichas de datos de seguridad de los adhesivos, resinas y demás sustancias envasadas que se hayan utilizado, o documentación equivalente que apoye la declaración de conformidad, junto con la composición completa con las cantidades y los números CAS.

Si en la ficha de datos de seguridad se indica que el contenido de COV es inferior al 3 % en peso del adhesivo y la resina envasados que se hayan utilizado, o inferior al 1 % en peso de otras sustancias utilizadas, no serán necesarias más verificaciones.

Si en las fichas de datos de seguridad no figura información sobre el contenido de COV, este se calculará a partir de la lista de sustancias. La concentración de cada COV ingrediente se indicará en porcentaje en peso.

El solicitante presentará informes de ensayo que demuestren que el contenido de formaldehído libre en las resinas aminoplásticas líquidas es inferior al 0,2 % en peso, de conformidad con la norma EN1243.

4.f.   Plastificantes

Ningún adhesivo, resina o sustancia o mezcla de tratamiento de superficies contendrá ningún plastificante de ftalato contemplado en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Se considera que se cumple este criterio si la suma total de los ftalatos incluidos en la lista supone una cantidad inferior al 0,10 % del peso del adhesivo, resina o sustancia o mezcla de tratamiento de superficies (1 000 mg/kg).

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente:

una declaración de conformidad con el criterio obtenida del proveedor o del fabricante del revestimiento de suelo que indique que no se han utilizado plastificantes de ftalato, o bien

una declaración de conformidad con el criterio obtenida del proveedor o del fabricante del revestimiento de suelo que indique que se han utilizado plastificantes de ftalato, pero que en los adhesivos, resinas o sustancias o mezclas de tratamiento de superficies no se ha utilizado ninguno que cumpla los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. A falta de una declaración adecuada, los materiales de los adhesivos, resinas o sustancias o mezclas de tratamiento de superficies se someterán a ensayo para detectar la presencia de esos ftalatos según la norma ISO 8214-6.

4.g.   Compuestos orgánicos halogenados

No se autorizará la presencia de compuestos orgánicos halogenados en las sustancias utilizadas en la fabricación de los revestimientos de suelo (por ejemplo, como aglutinantes, adhesivos, recubrimientos, etc.).

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por una declaración de no utilización de compuestos orgánicos halogenados obtenida del fabricante de las sustancias. También se presentarán las fichas de datos de seguridad de cada sustancia.

4.h.   Materiales ignífugos

No se autorizará la presencia de materiales ignífugos en las sustancias utilizadas en la fabricación de los revestimientos de suelo.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por una declaración de no utilización de materiales ignífugos obtenida del fabricante de las sustancias. También se presentarán las fichas de datos de seguridad de cada sustancia.

4.i.   Aziridina y poliaziridina

No se autorizará la presencia de aziridina y poliaziridina en las sustancias utilizadas en la fabricación de los revestimientos de suelo (por ejemplo, como tratamiento de superficies, recubrimientos, etc.).

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por una declaración de no utilización de aziridina y poliaziridina obtenida del fabricante de las sustancias. También se presentarán las fichas de datos de seguridad de cada sustancia.

Criterio 5.   Consumo de energía en el proceso de producción

La media anual de la energía consumida durante la fabricación de los revestimientos de suelo se calculará tal como se indica en el cuadro 5.1 y en el apéndice II y no sobrepasará los límites siguientes (puntuación E):

Producto

Puntuación E

Revestimientos de madera maciza para suelos

> 11,0

Revestimientos de madera multicapa para suelos

Revestimientos de madera chapada para suelos

Revestimientos de corcho y losetas de corcho para suelos

Revestimientos de bambú para suelos

Revestimientos laminados para suelos

> 8,0


Cuadro 5.1

Cálculo de la puntuación E

Fórmula

 

Parámetro medioambiental

Requisitos máximos

Formula

A

Porcentaje de energía renovable en el consumo anual total de energía

%

B

Electricidad adquirida al año

kWh/m2

15 kWh/m2

C

Consumo anual de combustible

kWh/m2

35 kWh/m2

 

donde A = relación entre la energía procedente de fuentes de energía renovables y la energía total.

En el numerador de la relación A figuran los combustibles procedentes de fuentes de energía renovables (FER) adquiridos como (cantidad de combustible × factor de conversión), más el calor generado in situ a partir de FER distintas de combustibles, más 2,5 × electricidad generada in situ a partir de FER distintas de combustibles y más 2,5 × electricidad adquirida procedente de FER.

En el denominador de la relación A figuran los combustibles procedentes de FER adquiridos como (cantidad de combustible × factor de conversión), más los combustibles no procedentes de FER adquiridos como (cantidad de combustible × factor de conversión), más el calor generado in situ de FER distintas de combustibles, más 2,5 × electricidad generada in situ a partir de FER distintas de combustibles, más 2,5 × electricidad adquirida procedente de FER y más 2,5 × electricidad adquirida de fuentes no renovables.

 

B (electricidad adquirida al año) es la suma de la electricidad adquirida a un proveedor externo. Si la electricidad adquirida procede de FER, se aplicará un factor de 0,8.

 

C (consumo anual de combustible) es la suma de todos los combustibles adquiridos u obtenidos como subproductos en la fabricación de los revestimientos de suelo y utilizados para generar energía in situ.

 

La puntuación E se calculará por m2 de revestimiento de suelo fabricado y tendrá en cuenta la energía directa consumida en su fabricación. No se tiene en cuenta el consumo indirecto de energía.

A continuación se ofrece una lista indicativa de actividades que deben incluirse y de actividades que no deben incluirse en los cálculos del consumo de energía. Las actividades comenzarán en el momento de la recepción de los troncos de madera, el corcho y el bambú en las instalaciones del fabricante o de su proveedor y terminarán cuando finalice el proceso de fabricación.

Producto

Condiciones relativas al consumo de electricidad y de combustible (lista indicativa)

Actividad incluida

Actividad no incluida

Revestimientos de madera maciza

secado, desbastado y aserrado

corte y recorte

lijado

recubrimiento

envasado

y cualquier otra actividad necesaria para la fabricación

fabricación de lacas o cualquier otro preparado envasado

energía consumida en las actividades de control de calidad

consumo indirecto de energía (por ejemplo, calefacción, iluminación, transporte interior, etc.)

Revestimientos de madera multicapa

secado, desbastado y aserrado

corte y recorte

lijado

prensado

recubrimiento

envasado

y cualquier otra actividad necesaria para la fabricación

Revestimientos de suelo de corcho y losetas de corcho

secado, desbastado y aserrado

corte y recorte

lijado

prensado

fabricación del alma si está presente en su estructura

recubrimiento

envasado

y cualquier otra actividad necesaria para la fabricación

Revestimientos de bambú para suelos

Revestimientos laminados

fabricación del alma

proceso de impregnación del papel decorativo, el folio o revestimiento y el papel de equilibrio para el basamento

prensado

corte

envasado

y cualquier otra actividad necesaria para la fabricación

Evaluación y verificación

El solicitante indicará y acreditará lo siguiente:

el tipo y la cantidad de electricidad adquirida a un proveedor externo, como media anual. Si la electricidad adquirida procede de FER, se proporcionarán garantías de origen con arreglo a la Directiva 2009/28/CE. Si la Directiva 2009/28/CE no es aplicable en el país en el que se fabrica el revestimiento de suelo, se presentará un medio de prueba equivalente,

El tipo o tipos de combustibles y las cantidades que se han utilizado en la fabricación de los revestimientos de suelo, por medio de contratos, facturas o documentos equivalentes, que incluyan fechas, cantidad entregada o adquirida y especificaciones del combustible (por ejemplo, propiedades fisicoquímicas, poder calorífico inferior, etc.). Se incluirá una declaración de cuáles de esos combustibles utilizados proceden de FER con arreglo a la Directiva 2009/28/CE,

la cantidad de energía utilizada en las fases de fabricación incluida en el cálculo de la puntuación E, junto con documentos justificativos (por ejemplo, mediciones de energía en diferentes fases de la fabricación, consumo de energía de los equipos, tal como se indica en las fichas de producto, etc.),

el tipo y la cantidad de energía vendida. En los cálculos se incluirán el tipo y la cantidad de los combustibles, en su caso, utilizados para generar la energía vendida, las fechas o períodos en que se generó y las fechas de venta,

una declaración de la cantidad producida, como media anual, del revestimiento de suelo para el que se solicita la etiqueta ecológica de la UE (en m2).

Para demostrar que se cumple este criterio pueden utilizarse los documentos en los que se informe sobre el consumo de energía, el combustible adquirido y la generación de energía, así como los documentos en los que se comunique a las autoridades nacionales la producción de revestimientos de suelo.

Criterio 6.   Emisiones de COV de los revestimientos de suelo

Los revestimientos de suelo no superarán los valores de emisión que figuran en el cuadro 6.1, medidos en una cámara de prueba según la norma de ensayo CEN/TS16516. El envasado y la entrega de las muestras para la prueba, su manipulación y acondicionamiento seguirán los procedimientos descritos en la norma CEN/TS 16516.

Cuadro 6.1

Requisitos relativos a las emisiones

Productos

Requisitos relativos a las emisiones

Compuesto

Valor límite tras 28 días de almacenamiento en una cámara de prueba ventilada (véase CEN/TS16516), en mg/m3 de aire (d)

Revestimientos de madera maciza para suelos

Revestimientos de madera multicapa para suelos

Revestimientos de madera chapada para suelos

Total de COV menos ácido acético

(CAS 64-19-7)

< 0,3

Revestimientos de corcho para suelos

Revestimientos de bambú para suelos

Total de COV

Revestimientos laminados para suelos

Total de COV

< 0,16

Todos los revestimientos de suelo

Total de COSV

< 0,1

Revestimientos de madera maciza para suelos

Revestimientos de madera multicapa para suelos

Revestimientos de madera chapada para suelos

Valor R para las sustancias con concentraciones mínimas de interés (LCI) menos el ácido acético (n.o CAS 64-19-7)

≤ 1

Revestimientos de corcho para suelos

Revestimientos de bambú para suelos

Revestimientos laminados para suelos

Valor R para las sustancias LCI

≤ 1

Todos los revestimientos de suelo

Sustancias carcinogénicas

< 0,001

A los efectos del presente criterio, por COV se entiende cualquier compuesto orgánico volátil eluido en una columna de cromatografía de gases entre el n-hexano y el n-hexadecano (ambos inclusive) con un punto de ebullición dentro del rango aproximado de entre 68 °C y 287 °C, cuando la medición se lleva a cabo con una columna capilar recubierta con 5 % de fenil-polisiloxano y 95 % de metil-polisiloxano.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por informes sobre los ensayos de cámara realizados con arreglo a la norma CEN/TS16516 o a un método equivalente, que demuestre que se han respetado los límites establecidos en el cuadro 6.1. En los informes de ensayo se indicará lo siguiente:

el método de ensayo utilizado,

los resultados de los ensayos y los cálculos necesarios que muestran los límites del cuadro 6.1.

Si los límites de concentración de la cámara especificados a los 28 días pueden cumplirse a los 3 días siguientes a la introducción de la muestra en la cámara, o durante cualquier otro período de tiempo comprendido entre 3 y 27 días a partir de dicha introducción, podrá considerarse que se cumplen los requisitos, y el ensayo podrá darse por concluido anticipadamente.

Los datos de ensayos efectuados hasta 12 meses antes de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE serán válidos siempre que no se lleve a cabo ningún cambio en el proceso de fabricación del producto o en las formulaciones químicas utilizadas que pueda aumentar las emisiones de COV del producto final.

También podrá utilizarse como prueba de conformidad un certificado válido de las etiquetas pertinentes para el clima de interiores, si esa etiqueta cumple los requisitos de este criterio, y si el organismo competente lo considera equivalente.

Criterio 7.   Emisiones de formaldehído de los revestimientos de suelo y del alma

Los revestimientos de suelo fabricados con alma, adhesivos, resinas o agentes de acabado a base de formaldehído y, si se usan, las almas sin tratar fabricadas con adhesivos o resinas a base de formaldehído tendrán una de las características siguientes:

sus emisiones de formaldehído son inferiores al 50 % del umbral que permite su clasificación como E1, según se define en el anexo B de la norma EN 13986 + A1 [aplicable a todos los revestimientos de suelo y a las almas que no sean tableros de fibra de densidad media (MDF) ni alta (HDF)],

sus emisiones de formaldehído son inferiores al 65 % del valor E1, según se define en el anexo B de la norma EN 13986 + A1, aplicable a las almas sin tratar de fibra de densidad media (MDF) y alta (HDF),

sus emisiones de formaldehído son inferiores a los límites establecidos en las normas del California Air Resources Board (CARB), fase II, o de las normas japonesas F-3 estrellas o F-4 estrellas.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio. La evaluación y verificación de los revestimientos de suelo y las almas de bajas emisiones de formaldehído variarán en función del sistema de certificación en el que se inscriban. La documentación de verificación necesaria para cada sistema se describe en el cuadro 7.1.

Cuadro 7.1

Documentación de verificación de los revestimientos de suelo de bajas emisiones de formaldehído

Sistema de certificación

Evaluación y verificación

E1

(como se define en el anexo B de la norma EN 13986+A1)

Una declaración del fabricante y del proveedor del alma, si procede, que certifique que el revestimiento de suelo y las almas sin tratar que no sean MDF ni HDF respetan el 50 % de los límites de emisión E1, según se definen en el anexo B de la norma EN 13986+A1 (11) o, en el caso de las almas sin tratar MDF y HDF, el 65 % de los límites de emisión E1, según se definen en el anexo B de la norma EN 13986+A1, respaldada por informes de ensayos realizados de conformidad con la norma EN 120, EN 717-2 o EN 717-1, o un método equivalente.

CARB: límites de las normas de la fase II

Una declaración del fabricante y del proveedor del alma, si procede, respaldada por los resultados de ensayos realizados de acuerdo con la norma ASTM E1333 o ASTM D6007, que demuestre que el revestimiento de suelo cumple los límites de emisión de formaldehído de la fase II definidos en el California Composite Wood Products Regulation 93120 (12).

El revestimiento de suelo y el alma, si procede, podrán etiquetarse de conformidad con lo dispuesto en la sección 93120.3, letra e), e indicar el nombre del fabricante, el número de lote o la partida del producto fabricado, y el número CARB asignado a la tercera parte certificadora (esto no es obligatorio si los productos se venden fuera de California o si se han fabricado utilizando resinas sin adición de formaldehído o determinadas resinas de formaldehído de muy bajas emisiones).

Límites de las normas F-3 o 4 estrellas

Una declaración del fabricante y del proveedor del alma, si procede, que certifique la conformidad con los límites de emisión de formaldehído según la norma JIS A 5905 (para los tableros de fibra) o JIS A 5908 (para los tableros de partículas y los tableros contrachapados), respaldada por informes de ensayos realizados según el método del desecador JIS A 1460.

Criterio 8.   Idoneidad para el uso

Solo han de cumplirse los requisitos asociados al tipo específico de revestimiento.

Los revestimientos de suelo se someterán a ensayo y se clasificarán de acuerdo con las versiones más recientes de las normas e indicaciones que figuran en el cuadro 8.1.

Cuadro 8.1

Normas para los ensayos y las clasificaciones de los revestimientos de suelo

Revestimiento

Método de ensayo

Clasificación

Revestimiento de suelo de madera chapada (13)

EN 1534 para la determinación de la resistencia a la huella

EN 13329 para la determinación de la hinchazón en grosor

Método de ensayo adecuado para la determinación de la resistencia al impacto (14)

Método de ensayo adecuado para la determinación de la resistencia al desgaste (14)

ISO 24334 para determinar la fuerza de sujeción

EN ISO 10874 (1)

Revestimientos de suelo de madera maciza y multicapa barnizados con laca de fábrica

Espesor de la capa superior

Dureza de la madera de la capa superficial (2)

EN 685 (2) CTBA

Revestimientos de suelo de madera maciza sin recubrimiento y de madera multicapa sin recubrimiento aceitados de fábrica

Losetas de corcho aglomerado

EN 12104

EN ISO 10874

Revestimientos de corcho para suelos

En 660-1 para la determinación de la resistencia al desgaste

EN 425 para el ensayo de la silla con ruedas

EN 425 para el movimiento simulado de la pata de un mueble

ISO 24343-1 para la determinación de la huella residual

Revestimientos de bambú para suelos

EN 1534 para la determinación de la resistencia a la huella

EN 13696 para la determinación del grosor de la capa superior o de la capa de desgaste

Revestimientos laminados

EN 13329

EN 14978

EN 15468

EN ISO 10874

Los revestimientos de suelo presentarán, como mínimo, las características siguientes:

Revestimientos

Límites

Revestimientos de madera chapada

una clase de uso 23 para los revestimientos destinados a uso residencial

una clase de uso 32 para los revestimientos destinados a uso comercial

Revestimientos de suelo de madera maciza y multicapa barnizados con laca de fábrica

una clase de utilización 23 para los revestimientos destinados a uso residencial y comercial

Revestimientos de madera maciza sin recubrimiento y de madera multicapa sin recubrimiento aceitados de fábrica

Losetas de corcho aglomerado

una clase de uso 23 para los revestimientos destinados a uso residencial

una clase de uso 32 para los revestimientos destinados a uso comercial

Revestimientos de corcho para suelos

Revestimientos de bambú para suelos

humedad de equilibrio: 8 % a 20 °C y 50 % de humedad relativa

resistencia a la huella:

≥ 4 kg/mm2 en el caso de los revestimientos de suelo prensados vertical y horizontalmente

≥ 9,5 kg/mm2 en el caso de los revestimientos de suelo de alta densidad

Revestimientos laminados

una clase de uso 23 para los revestimientos destinados a uso residencial

una clase de uso 32 para los revestimientos destinados a uso comercial

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con el criterio. La declaración estará respaldada por informes de ensayo, que incluirán:

el tipo de revestimiento,

el método o métodos de ensayo elegidos,

los resultados de los ensayos y la clasificación del revestimiento en función de los resultados y las normas adecuadas, si procede.

Si el revestimiento de suelo se ha sometido a ensayo con arreglo a un método distinto de lo anteriormente especificado, ese método puede aceptarse si el organismo competente lo considera comparable.

Criterio 9.   Posibilidad de reparación y garantía ampliada

Solo han de cumplirse los requisitos asociados al tipo específico de revestimiento.

Para la reparación y sustitución de componentes desgastados, el revestimiento de suelo cumplirá los requisitos siguientes:

Posibilidad de reparación: en las instrucciones para los consumidores o en el sitio web del fabricante se incluirá información accesible para usuarios e instaladores.

a)

Diseño para la reparación y documento de instrucciones sobre la reparación: los revestimientos de suelo no encolados estarán diseñados para el desmontaje con vistas a facilitar la reparación, reutilización y reciclado. Se facilitarán instrucciones sencillas y gráficas sobre el desmontaje y la sustitución de los elementos dañados. Las operaciones de desmontaje y sustitución deberán poder efectuarse utilizando herramientas manuales comunes y básicas. Se proporcionará información/recomendaciones relativas a la conservación de elementos de repuesto del revestimiento de suelo para un posible caso de reparación.

Garantía del producto ampliada

b)

El solicitante ofrecerá, sin coste adicional, una garantía mínima de cinco años, efectiva a partir de la fecha de entrega del producto. Esa garantía se ofrecerá sin perjuicio de las obligaciones legales que imponga la legislación nacional al fabricante y al vendedor.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad, respaldada por lo siguiente:

una copia del documento de instrucciones sobre la reparación o cualquier otro material en el que se ofrezca información sobre el diseño para la reparación,

una copia de la garantía en la que se indiquen las condiciones de la garantía ampliada del producto que figuran en la documentación informativa para los consumidores y que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el presente criterio.

Criterio 10.   Información a los consumidores

Los productos se venderán con la información pertinente para los consumidores en el envase o en cualquier otra documentación que acompañe al producto. Solo han de cumplirse los requisitos asociados al tipo específico de revestimiento.

Las instrucciones relativas a los siguientes aspectos serán legibles y estarán redactadas en la lengua del país en el que se comercialice el producto y/o incluirán una representación gráfica o iconos:

Información sobre la subcategoría a la que pertenece el producto (revestimientos de madera maciza o multicapa, revestimientos de corcho, losetas de corcho, revestimientos de bambú, revestimientos laminados, etc.), la cantidad de materiales de madera, corcho y bambú en el producto final en porcentaje en peso y sobre la necesidad de realizar o no un tratamiento de superficie por parte del usuario.

Recomendaciones para la instalación: Se incluirán todas las instrucciones pertinentes para la instalación relativas a las mejores prácticas ambientales a ese respecto:

siempre que sea posible se recomienda una instalación flotante; se hará referencia a la preparación necesaria del substrato y a los materiales auxiliares requeridos,

si se recomienda efectuar una instalación encolada para conseguir una mayor duración, debe aconsejarse utilizar una cola/adhesivo certificado con una etiqueta ecológica de tipo I o un adhesivo de bajas emisiones conforme con la norma EMICODE EC1 u otra norma equivalente,

se adjuntarán instrucciones gráficas para el montaje y el desmontaje, conforme a los requisitos del criterio 9.a (si procede).

Recomendaciones para el tratamiento de superficie de los revestimientos de suelo sin recubrimiento y de los revestimientos que necesitan una superficie aceitada:

información pertinente sobre el tipo y la cantidad de productos de recubrimiento necesarios (por ejemplo, aceite o laca) para que duren el tiempo previsto,

información pertinente sobre el recubrimiento de los revestimientos con productos de bajas emisiones, de conformidad con la Directiva 2004/42/CE,

información sobre cómo ampliar la vida útil del revestimiento de suelo mediante la renovación, por ejemplo, con lijado y tratamiento de superficies.

Recomendaciones para el uso, limpieza y mantenimiento del producto:

se incluirá información pertinente sobre la limpieza cotidiana, si procede para el tipo de revestimiento de suelo, con una mención a los productos de limpieza que cuentan con una etiqueta ecológica de tipo I,

instrucciones de mantenimiento, incluidos los productos de mantenimiento, renovación o limpieza intensiva; si es posible, deben recomendarse productos de mantenimiento con una etiqueta ecológica de tipo I,

una indicación clara de las zonas de uso del revestimiento y una declaración de conformidad con las normas EN pertinentes para el producto a que se refiere el criterio 8.

Información sobre la posibilidad de reparación:

una indicación clara de la recomendación relativa a la disponibilidad de piezas de repuesto, según los requisitos del criterio 9.a,

información pertinente sobre las condiciones de la garantía del producto, según los requisitos del criterio 9.b.

Información sobre el final de la vida útil del producto:

Se facilitará al consumidor una descripción detallada de los métodos más adecuados para deshacerse del producto (reutilización, reciclado, recuperación de energía, etc.), clasificados según su impacto ambiental.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, respaldada por un ejemplar del documento de información al consumidor que se proporciona con el producto. Ese ejemplar demostrará que se cumple cada uno de los puntos indicados en el criterio, según proceda.

Criterio 11.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

El logotipo será visible y legible. El número de registro/licencia de la etiqueta ecológica de la UE figurará en el producto y será legible y claramente visible.

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

Material de madera, corcho o bambú procedente de bosques gestionados de manera sostenible.

Consumo de energía reducido durante la fabricación.

Producto de bajas emisiones.

Evaluación y verificación

El solicitante proporcionará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, respaldada por una copia de la información que aparezca sobre la etiqueta ecológica de la UE.


(1)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(2)  El concepto de denominación comercial engloba todas las denominaciones con las que se comercializa la sustancia en la Unión.

(3)  Por componentes se entiende cada una de las capas de los revestimientos de suelo cuyos materiales, estructura y forma realizan una función específica. Ejemplos de componentes son la capa resistente al rayado o al desgaste, la capa de dibujo o chapa de madera, el sustrato o capa de estabilidad y el basamento.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(5)  ECHA, Lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes en procedimiento de autorización, http://www.echa.europa.eu/es/web/guest/candidate-list-table.

(6)  Registro CAS: https://www.cas.org/content/chemical-substances

(7)  Catálogo CE: http://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/ec-inventory

(8)  Base de datos de sustancias registradas REACH de la ECHA: http://www.echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/registered-substances.

(9)  ECHA, Cooperación con agencias reguladoras homólogas, http://echa.europa.eu/es/about-us/partners-and-networks/international-cooperation/cooperation-with-peer-regulatory-agencies.

(10)  EPF Standard for delivery conditions of recycled wood, octubre de 2002, que puede consultarse en: http://www.europanels.org/upload/EPF-Standard-for-recycled-wood-use.pdf.

(d)  El ensayo en cámara debe realizarse 28 días después de la finalización del tratamiento de superficies. En ese momento, el producto que va a ser objeto de ensayo se almacena en un embalaje sellado en el lugar de producción y se entrega así al laboratorio de ensayo.

(11)  Los requisitos son aplicables a los revestimientos de suelo con un contenido de humedad H = 6,5 %.

(12)  Reglamento 93120 «Airborne toxic control measure to reduce formaldehyde emissions from composite wood products», California Code of Regulations.

(13)  Por revestimiento de suelo de madera chapada se entiende un revestimiento rígido compuesto de un sustrato hecho de un tablero a base de madera con una capa superficial de madera chapada y eventualmente un basamento.

(14)  A efectos del cumplimiento, los cálculos y las mediciones se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los actuales métodos de medición generalmente reconocidos, con inclusión de normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cumplirán las definiciones, condiciones y parámetros técnicos descritos en el Manual del usuario de la aplicación de criterios.

(1)  Se declarará el método de ensayo utilizado para determinar la resistencia a la abrasión, así como el grosor de la capa superior, si procede.

(2)  La clasificación de las especies de madera por lo que se refiere a la dureza de la madera y a las correlaciones entre las clases de uso de la norma EN 685 y el grosor de la capa superior de desgaste y las especies de madera puede consultarse en CTBA, «Revêtements intérieurs. Parquets. 71.01».

APÉNDICE I

Orientaciones sobre el cálculo de la cantidad de COV aplicada

El requisito se refiere al total de COV en los productos de tratamiento de superficies con la composición química que presentan en forma húmeda. Si los productos deben diluirse antes de su utilización, el cálculo se basará en el contenido presente en el producto diluido.

Este método se basa en el método de aplicación que calcula las cantidades aplicadas por m2 de superficie. Determina el contenido de los disolventes orgánicos como porcentaje de la cantidad de los productos de tratamiento de superficies aplicada.

La cantidad de COV aplicada se calcula mediante la siguiente fórmula:

Formula

La fórmula consiste en:

Cantidad de producto de tratamiento de superficies: se indicará, por cada capa aplicada, la cantidad de tratamiento de superficie introducida en el sistema, en g/m2.

Proporción de COV en los productos de tratamiento de superficies: la concentración se indicará en porcentaje en peso.

La eficiencia del tratamiento de superficies, que depende del método de aplicación. La eficiencia se presenta de acuerdo con el estado actual de la técnica de la industria de tratamiento de superficies, tal como se indica en el cuadro 4.2.

Suma de todos los recubrimientos aplicados.

Cuadro 4.2

Eficiencia de los tratamientos de superficie

Tratamiento de superficie

Eficiencia (%)

Tratamiento de superficie

Eficiencia (%)

Aplicación automática por pulverización, sin reciclado

50

Recubrimiento por rodillo

95

Aplicación automática por pulverización, con reciclado

70

Recubrimiento por cortina

95

Aplicación por pulverización, electrostática

65

Recubrimiento al vacío

95

Aplicación por pulverización, campana/disco

80

 

 

APÉNDICE II

Orientaciones para calcular el consumo de energía en el proceso de producción

El consumo de energía por m2 de revestimiento se calcula como la media aritmética anual de los últimos tres años. Si la empresa no dispone de esos datos, los organismos competentes evaluarán la admisibilidad de datos equivalentes.

Si el fabricante dispone de un excedente de energía que se vende como electricidad, vapor o calor, la cantidad vendida puede deducirse del consumo de combustible. En el cálculo solo se incluirá el combustible que se haya consumido realmente en la fabricación del revestimiento de suelo.

El consumo de energía se expresa en kWh/m2, aunque los cálculos también pueden efectuarse en MJ/m2 (1 kWh = 3,6 MJ).

El contenido energético de los combustibles se calcula sobre la base del cuadro 5.2. Si se genera energía eléctrica in situ, puede utilizarse uno de los métodos siguientes para calcular el consumo de combustible:

Consumo anual real de combustible.

Consumo de electricidad generada in situ, multiplicado por 2,5, si procede de una fuente de energía renovable que no sea un combustible.

Los valores del consumo de energía se calcularán por medio de los factores de conversión de los combustibles. En el cuadro 5.2 se indica el contenido energético de una serie de combustibles.

Cuadro 5.2

Factores de conversión de los combustibles  (1)

Combustible

MJ/kg

Combustible

MJ/kg

Gasolina

44,0

Pastillas de combustible (7 % de humedad)

16,8

Gasóleo

 

Turba

7,8-13,8

GLP

45,2

Paja (15 % de humedad)

 

Aceite Eo1

42,3

Biogás

 

Aceite Eo5

44,0

Virutas de madera (25 % de humedad)

13,8

Gas natural

47,2

Residuos de madera

 

Carbón de central eléctrica

28,5

GJ/t equivale a MJ/kg

La fórmula para calcular el contenido energético de las virutas de madera depende del contenido de agua. Se necesita energía para evaporar el agua de la madera. Esa energía reduce el valor térmico de las virutas de madera. El contenido energético puede calcularse de la manera siguiente:

Formula

El factor 21,442 es la suma del calor de evaporación del agua (2, 442 MJ/kg) y el contenido energético de la madera seca (19,0 MJ/kg). Si el solicitante dispone de análisis de laboratorio del valor térmico de un combustible, los organismos competentes podrán considerar la posibilidad de utilizar ese valor térmico para calcular el contenido energético.


(1)  Los valores son los establecidos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(% de humedad) es el porcentaje en peso del agua presente en el combustible, y en la fórmula que se ofrece a continuación se expresa como f. Si no se indica otra cosa, f = 0 % de humedad, con un contenido de cenizas medio.

APÉNDICE III

Lista de normas y otras especificaciones técnicas

Cuadro III.1

Lista de normas y otras especificaciones técnicas

Norma

Título

Definiciones de revestimientos de suelo

EN 12466

Revestimientos de suelo resilientes. Vocabulario.

EN 13329

Revestimientos de suelo laminados. Especificaciones, requisitos y métodos de ensayo.

ISO 14021

Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado ambiental tipo II).

Emisiones de compuestos orgánicos volátiles

CEN/TS 16516

Construction productsAssessment and release of dangerous substances- Determination of emissions into indoor air (Productos de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas. Determinación de las emisiones en el aire de espacios cerrados).

EN 717-1

Tableros derivados de la madera. Determinación de la emisión de formaldehído. Parte 1: Emisión de formaldehído por el método de la cámara.

EN 717-2

Tableros derivados de la madera. Determinación de la emisión de formaldehído. Parte 2: Emisión de formaldehído por el método de análisis de gas.

EN 120

Tableros derivados de la madera. Determinación del contenido de formaldehído. Método de extracción denominado del perforador.

EMICODE

http://www.emicode.com/en/emicode-r/

Materias primas

EPF

EPF Standard for delivery conditions of recycled wood (Norma EPF sobre las condiciones de entrega de la madera reciclada), octubre de 2002. http://www.europanels.org/upload/EPF-Standard-for-recycled-wood-use.pdf

EN 1243

Adhesivos. Determinación del formaldehído libre en los condensados de amino y amidoformaldehído.

ISO 8214-6

Safety of toys -- Part 6: Certain phthalate esters in toys and children's products (Seguridad de los juguetes. Parte 6: Ciertos ésteres de ftalato en productos para niños y juguetes).

Idoneidad para el uso

EN 425

Revestimientos de suelo resilientes y laminados. Ensayo de la silla con ruedas.

EN 660-1

Revestimientos de suelo resilientes. Determinación de la resistencia al desgaste. Ensayo de Stuttgart.

EN 685

Revestimientos de suelo resilientes, textiles y laminados. Clasificación.

EN 1534

Suelos de madera y parquet. Determinación de la resistencia a la huella (Brinell). Método de ensayo.

EN ISO 10874

Revestimientos de suelo resilientes, textiles y laminados. Clasificación.

EN 12104

Revestimientos de suelo resilientes. Losetas de corcho aglomerado. Especificación.

EN 13329

Revestimientos de suelo laminados. Especificaciones, requisitos y métodos de ensayo.

EN 13696

Suelos de madera y parqué. Métodos de ensayo para la determinación de la elasticidad, la resistencia a la abrasión y la resistencia al impacto.

EN 14978

Revestimientos de suelo laminados. Elementos con capa superficial de base acrílica tratados por haz de electrones. Especificación, requisitos y métodos de ensayo.

EN 15468

Revestimientos de suelo laminados. Elementos con una capa de impresión aplicada directamente y con una capa superficial de resina. Especificaciones, requisitos y métodos de ensayo.

ISO 24343-1

Revestimientos de suelo textiles y resilientes. Determinación de la huella y de la huella residual. Parte 1: Huella residual.


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/177 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

relativa a la conformidad de la propuesta conjunta para crear el corredor ferroviario de mercancías «Amber» con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2017) 141]

(Los textos en lenguas eslovaca, eslovena, húngara y polaca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, los ministerios responsables del transporte ferroviario de Hungría, República de Polonia, República de Eslovenia y República Eslovaca enviaron a la Comisión una carta de intenciones, que esta recibió el 7 de abril de 2016. La carta incluía una propuesta para crear el corredor ferroviario de mercancías «Amber» en el territorio de estos cuatro Estados miembros.

(2)

La Comisión estudió esta propuesta con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 913/2010 y considera que cumple lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento por las razones que se exponen a continuación.

(3)

Los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento han sido tenidos en cuenta en la propuesta. El corredor ferroviario de mercancías propuesto, que atraviesa el territorio de más de tres Estados miembros, facilita las conexiones entre los puertos marítimos del Adriático en la República de Eslovenia y los puertos de navegación interior del Danubio en Hungría y la República Eslovaca. Asimismo, mejora las conexiones con las principales terminales intermodales ferrocarril-carretera de los Estados miembros interesados y ofrece una ruta directa para el transporte de mercancías al este de los Alpes. También puede fomentar el desarrollo del tráfico ferroviario con Serbia y mejorar potencialmente el tráfico ferroviario en la frontera oriental de la UE y en el puente terrestre entre Europa y Asia.

(4)

Además, los resultados de los estudios de mercado que apoyan el corredor ferroviario de mercancías «Amber» demuestran que existe una demanda de tráfico a lo largo de la ruta propuesta, incluido el tráfico en los puertos interiores a través de Hungría occidental, desde y hacia el puerto marítimo de Koper, y tráfico entre las regiones orientales de Polonia, Eslovaquia y Hungría. Los estudios muestran un potencial para el cambio modal y un aumento del tráfico a lo largo del corredor.

(5)

Los administradores de infraestructuras interesados han manifestado su pleno apoyo a este nuevo corredor ferroviario de mercancías y, según la carta de intenciones, los solicitantes potenciales han manifestado su interés en la explotación del mismo.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La carta de intenciones recibida el 7 de abril de 2016, relativa a la creación del corredor ferroviario de mercancías «Amber», enviada a la Comisión por los ministerios responsables del transporte ferroviario de Hungría, República de Polonia, República de Eslovenia y República Eslovaca, y que propone la ruta Koper — Ljubljana —/Zalaszentivan — Sopron/Csorna —/(frontera entre Hungría y Serbia) — Kelebia — Budapest —/— Komárom — Leopoldov/Rajka — Bratislava — Žilina — Katowice/Kraków — Warszawa/Łuków — Terespol — (frontera entre Polonia y Bielorrusia) como ruta principal del corredor ferroviario de mercancías «Amber» se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán Hungría, la República de Polonia, República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/178 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

[notificada con el número C(2017) 142]

(Los textos en lengua alemana, checa, francesa, lituana, neerlandesa y polaca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, los ministerios encargados del transporte ferroviario de Bélgica, la República Checa, Alemania, Lituania, los Países Bajos y Polonia enviaron a la Comisión una carta de intenciones con fecha de 27 de abril de 2014. En ella se presentaba una propuesta de prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías hasta la República Checa, el sur de Polonia y la frontera entre Polonia y Ucrania.

(2)

La Comisión examinó esta propuesta con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 913/2010 y adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 de la Comisión (2) de conformidad con el artículo 5 de ese Reglamento.

(3)

La carta de intenciones de 27 de abril de 2014 indicaba que la prolongación entre Katowice y Medyka no podría entrar en funcionamiento hasta 2020. Sin embargo, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 también engloba esta prolongación y, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, los Estados miembros interesados deben crear el corredor de mercancías a más tardar dos años después de la publicación de la Decisión de la Comisión. De acuerdo con lo anterior, la prolongación hasta Medyka tendría que entrar en funcionamiento a más tardar el 7 de julio de 2017, lo que no se corresponde con la intención especificada en la carta de los Estados miembros. Por consiguiente, conviene modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 suprimiendo la referencia a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías hasta Medyka.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La carta de intenciones de 27 de abril de 2014 sobre la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías hasta la República Checa y el sur de Polonia, enviada a la Comisión por los ministerios encargados del transporte ferroviario de Bélgica, la República Checa, Alemania, Lituania, los Países Bajos y Polonia y en la que se propone el recorrido “Wilhelmshaven/Bremerhaven/Hamburgo/Ámsterdam/Róterdam/Amberes-Aquisgrán-Hannover/Berlín-Varsovia-Terespol (frontera entre Polonia y Bielorrusia)/Kaunas-Riga-Tallin/Falkenberg-Praga/Wroclaw-Katowice” como itinerario principal del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías, es conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 181 de 9.7.2015, p. 82).


2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/179 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por la que se establecen las disposiciones de procedimiento necesarias para el funcionamiento del Grupo de cooperación a que se refiere el artículo 11, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (1), y en particular su artículo 11, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación estratégica entre los Estados miembros y el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas relativas a la seguridad de las redes y los sistemas de información son esenciales para responder eficazmente a los retos que suponen los incidentes y riesgos relacionados con la seguridad de dichos sistemas en toda la Unión.

(2)

A fin de sostener y facilitar la cooperación estratégica y el intercambio de información entre los Estados miembros y desarrollar la confianza entre ellos, el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148 establece un Grupo de cooperación compuesto por representantes de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea.

(3)

De conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148, el Grupo de cooperación debe ejercer sus funciones con arreglo a programas de trabajo bienales, el primero de los cuales deberá establecerse a más tardar el 9 de febrero de 2018. Entre las funciones del Grupo de cooperación figuran las de proporcionar orientación estratégica para las actividades de la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, intercambiar información y mejores prácticas y debatir sobre las capacidades y la preparación de los Estados miembros. El Grupo de cooperación debe también preparar, a más tardar el 9 de agosto de 2018, y posteriormente cada año y medio, un informe para evaluar la experiencia adquirida con la cooperación estratégica contemplada en el citado artículo.

(4)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1148, en el período comprendido entre el 9 de febrero de 2017 y el 9 de noviembre de 2018, y a efectos de ayudar a los Estados miembros a adoptar un planteamiento coherente en el proceso de identificación de los operadores de servicios esenciales, el Grupo de cooperación debe examinar el proceso, el contenido y el tipo de medidas nacionales que permitan la identificación de los operadores de servicios esenciales en un sector específico. El Grupo de cooperación debe también examinar, a petición de un Estado miembro, los proyectos concretos de medidas nacionales de dicho Estado miembro en relación con la identificación de los operadores de servicios esenciales en un sector específico.

(5)

En virtud del artículo 14, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1148, las autoridades competentes que actúen juntas dentro del Grupo de cooperación podrán elaborar y adoptar directrices relativas a las circunstancias en las que se exija a los operadores de servicios esenciales que notifiquen incidentes, en particular sobre los parámetros para determinar la importancia de los efectos de un incidente.

(6)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1148, la Comisión debe hacerse cargo de la secretaría del Grupo de cooperación. La Comisión también debe proporcionar apoyo administrativo a los subgrupos que se creen con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

(7)

El Grupo de cooperación debe estar presidido por un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea. El presidente debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por representantes del Estado miembro que ejerció la precedente Presidencia del Consejo de la Unión y del que va a ejercer la siguiente. El presidente podrá especificar en relación con qué derechos puede ser necesaria que dicha asistencia. En caso de que un Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo se abstenga de presidir el grupo, se elegirá un presidente sustituto por mayoría de dos tercios de los miembros del Grupo.

(8)

El trabajo del presidente debe regirse por los principios de inclusión, participación, respeto de la diversidad y creación de consenso. En particular, el presidente del Grupo de cooperación debe facilitar la participación de todos los miembros, teniendo en cuenta los diferentes puntos de vista y posiciones que se expresen y procurar hallar soluciones que conciten el respaldo más amplio posible dentro del Grupo de cooperación.

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1148, el Grupo de cooperación podrá, cuando proceda, invitar a representantes de las partes interesadas pertinentes para que asistan a sus reuniones. Con el fin de garantizar que los países adherentes cumplen los requisitos de la Directiva (UE) 2016/1148 desde el mismo día de su adhesión, procede que representantes de dichos países sean invitados a asistir a las reuniones del Grupo de cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión. La decisión de invitar a representantes de las partes interesadas pertinentes o a expertos a asistir a una reunión del Grupo de cooperación, o a determinada parte de ella, debe adoptarla el presidente, a menos que, por mayoría simple de los miembros que lo integran, el Grupo se oponga a la participación en la reunión o en parte de ella del representante o experto de que se trate.

(10)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/1148, la Unión puede concluir acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE con terceros países y organizaciones internacionales que hagan posible y organicen su participación en algunas actividades del Grupo de cooperación.

(11)

En aras de la eficiencia, el grupo de cooperación debe tener la posibilidad de crear subgrupos.

(12)

En aras de la simplificación, el Grupo de cooperación debe adoptar un reglamento interno que detalle, entre otras cosas, las modalidades de distribución de la documentación, el procedimiento escrito o la elaboración de las actas sucintas de las reuniones.

(13)

En principio, los debates de Grupo no deben estar abiertos al público, ya que su divulgación podría tener consecuencias negativas para la construcción de un clima de confianza entre los miembros, teniendo en cuenta que las cuestiones debatidas afectan a menudo a la seguridad pública. No obstante, el Grupo podrá decidir, con el acuerdo del presidente, abrir al público sus debates sobre determinados asuntos, así como facilitar la divulgación pública de la documentación adecuada.

(14)

Con vistas a garantizar el buen funcionamiento del Grupo a partir de la fecha a que se refiere el artículo 24, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1148, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de las Redes y Sistemas de Información creado por el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/1148.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión establece las disposiciones de procedimiento necesarias para el funcionamiento del Grupo de cooperación (en lo sucesivo, «el Grupo») establecido por el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148.

Artículo 2

Presidencia del Grupo

1.   El Grupo estará presidido por un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea. El presidente estará asistido en el desempeño de sus funciones por representantes del Estado miembro que ejerció la precedente Presidencia del Consejo de la Unión y del que va a ejercer la siguiente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y previa solicitud por parte de un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, en caso de que tal Estado miembro se abstenga de presidir el Grupo, el Grupo podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran, elegir un presidente sustituto entre los Estados miembros hasta que le suceda el próximo presidente con arreglo al apartado 1.

Artículo 3

Convocatoria de una reunión

1.   Las reuniones del Grupo serán convocadas por el presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de una mayoría simple de sus miembros. El presidente presentará un calendario indicativo de las reuniones durante su mandato, teniendo en cuenta el programa de trabajo del Grupo.

2.   Las reuniones del Grupo se celebrarán, en principio, en las dependencias de la Comisión.

Artículo 4

Métodos de trabajo

El Grupo llevará a cabo su trabajo combinando reuniones físicas o virtuales con procedimientos escritos.

Artículo 5

Orden del día

1.   El presidente, asistido por la secretaría, elaborará el orden del día y lo remitirá a los miembros del Grupo.

2.   El Grupo aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 6

Reglas para las votaciones y posiciones expresadas por los miembros del Grupo

1.   Las decisiones del Grupo se adoptarán por consenso, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Decisión.

2.   Si se efectúa una votación, los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a que figure como anexo del documento sometido a votación un resumen de las razones de su posición.

3.   El Grupo adoptará su programa de trabajo por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran.

Artículo 7

Terceros y expertos

1.   Se invitará a representantes de los países adherentes a participar en las reuniones del Grupo desde la fecha de la firma del Tratado de Adhesión.

2.   A iniciativa propia o a petición de algún miembro del Grupo, el presidente podrá invitar a representantes de las partes interesadas pertinentes o a expertos para que participen en una reunión del Grupo, o en determinada parte de la reunión. No obstante, el Grupo podrá, por mayoría simple de los miembros que lo integran, oponerse a dicha participación.

3.   Los representantes de terceros, partes interesadas y expertos a que se refieren los apartados 1 y 2 no estarán presentes ni participarán en las votaciones del Grupo.

Artículo 8

Creación de subgrupos

1.   El Grupo podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas relacionadas con su trabajo.

2.   El Grupo definirá el mandato de los subgrupos. Los subgrupos informarán al Grupo y dejarán de existir una vez cumplido su mandato.

3.   La Comisión asumirá las tareas de secretaría de los subgrupos a que se refiere el apartado 1.

4.   Se aplicarán a los subgrupos las reglas sobre el acceso a los documentos y la confidencialidad a que se refiere el artículo 10, las reglas en materia de protección de datos personales a que se refiere el artículo 11 y las reglas sobre los gastos de las reuniones a que se refiere el artículo 12.

Artículo 9

Reglamento interno

1.   El Grupo adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran.

2.   El presidente podrá proponer, a petición de un miembro del Grupo o por propia iniciativa, modificaciones del reglamento interno.

Artículo 10

Acceso a los documentos y confidencialidad

1.   Las solicitudes de acceso a los documentos relativos a las actividades del Grupo que se dirijan a este serán gestionados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (2).

2.   Los debates del Grupo no estarán abiertos al público. Previo acuerdo con el presidente, el Grupo podrá decidir, para ciertos asuntos, la apertura al público de sus debates.

3.   Los documentos enviados a los miembros del Grupo, a los representantes de terceros y a los expertos no serán revelados al público, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión.

4.   Se aplicarán a toda información recibida, creada o manejada por el Grupo las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la Unión previstas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3) y 2015/444 (4) de la Comisión. Deberá protegerse debidamente la información manejada por el Grupo que esté cubierta por una obligación de secreto profesional.

5.   Los miembros del Grupo, así como los representantes de terceros y los expertos, estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente artículo. El presidente se cerciorará de que se ponen en conocimiento de los representantes de terceros y los expertos las obligaciones de confidencialidad que deben respetar.

Artículo 11

Protección de los datos de carácter personal

El tratamiento de los datos de carácter personal por parte del Grupo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 12

Gastos de las reuniones

1.   La Comisión no remunerará a los participantes en las actividades del Grupo por sus servicios.

2.   La Comisión podrá reembolsar los gastos de viaje de quienes participen en las reuniones. El reembolso lo efectuará de conformidad con las disposiciones en ella vigentes y con los límites de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 194 de 19.7.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).