ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
1 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/160 de la Comisión, de 20 de enero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, por el que se corrige la versión francesa del Reglamento (UE) n.o 139/2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

99

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/162 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, que deduce ciertas cantidades de las cuotas de pesca en 2016 de determinadas poblaciones, debido a la sobrepesca de años anteriores en otras poblaciones, y modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

101

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/163 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

113

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/164 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, por la que se establece una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de conformidad con la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE de la Comisión ( 1 )

115

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/165 del Consejo, de 27 de enero de 2017, por la que se nombra a un miembro y doce suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Francesa

121

 

*

Decisión (UE) 2017/166 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, sobre la ayuda estatal SA.38831 (2014/C) (ex 2014/N) que Portugal tiene previsto otorgar en favor de Volkswagen Autoeuropa, Lda [notificada con el número C(2015) 8232]  ( 1 )

123

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos [notificada con el número C(2017) 60]

143

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/168 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, relativa a la identificación de especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet a efectos de referenciación en la contratación pública ( 1 )

151

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2015 del Comité Mixto de Agricultura, de 19 de noviembre de 2015, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, y 4 del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2017/169]

155

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes ( DO L 139 de 26.5.2016 )

169

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO (UE) 2017/160 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 338/97 regula el comercio de las especies animales y vegetales incluidas en su anexo. Entre las especies que figuran en el anexo se encuentran las incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (la Convención), así como las especies cuyo estado de conservación exige regular o supervisar su comercio dentro de la Unión, o con origen o destino en la Unión.

(2)

En la 17.a reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2016 (CoP17), se introdujeron algunas enmiendas en los apéndices de la Convención. Esas enmiendas deben incorporarse a los anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(3)

En el apéndice I de la Convención se han incluido los géneros o especies que se indican a continuación, que deben incorporarse, por tanto, al anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Abronia anzuetoi, Abronia campbelli, Abronia fimbriata, Abronia frosti, Abronia meledona, Cnemaspis psychedelica, Lygodactylus williamsi, Telmatobius culeus y Polymita spp.

(4)

Se han transferido del apéndice II al apéndice I de la Convención las especies que se indican a continuación, que deben eliminarse, por tanto, del anexo B e incluirse en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis gigantea, Manis javanica, Manis pentadactyla, Manis temminckii, Manis tetradactyla, Manis tricuspis, Macaca sylvanus, Psittacus erithacus, Shinisaurus crocodilurus, Sclerocactus blainei, Sclerocactus cloverae y Sclerocactus sileri.

(5)

Se han transferido del apéndice I al apéndice II de la Convención los taxones que se indican a continuación, que deben eliminarse, por tanto, del anexo A e incluirse en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Puma concolor coryi, Puma concolor cougar, Equus zebra zebra, Lichenostomus melanops cassidix, Ninox novaeseelandiae undulata, Crocodylus acutus (población de Bahía Cispatá, Colombia, con anotación), Crocodylus porosus (poblaciones de Malasia, con anotación) y Dyscophus antongilii.

(6)

En el apéndice II de la Convención se han incluido las familias, géneros o especies que se indican a continuación, que deben incorporarse, por tanto, al anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Capra caucasica, Abronia spp. (con una anotación para Abronia aurita, Abronia gaiophantasma, Abronia montecristoi, Abronia salvadorensis y Abronia vasconcelosii, y con exclusión de las especies que figuran en el apéndice I), Rhampholeon spp., Rieppeleon spp., Paroedura masobe, Atheris desaixi, Bitis worthingtoni y Lanthanotidae spp. (con anotación), Cyclanorbis elegans, Cyclanorbis senegalensis, Cycloderma aubryi, Cycloderma frenatum, Rafetus euphraticus, Trionyx triunguis, Dyscophus guineti, Dyscophus insularis, Scaphiophryne boribory, Scaphiophryne marmorata, Scaphiophryne spinosa, Paramesotriton hongkongensis y Carcharhinus falciformis (con anotación), Alopias spp. (con anotación), Mobula spp. (con anotación), Holacanthus clarionensis, Nautilidae spp., Beaucarnea spp. y Dalbergia spp. (con anotación), Guibourtia demeusei (con anotación), Guibourtia pellegriniana (con anotación), Guibourtia tessmannii (con anotación), Pterocarpus erinaceus y Adansonia grandidieri (con anotación) y Siphonochilus aethiopicus (con anotación).

(7)

En el apéndice II de la Convención se han suprimido las especies que se indican a continuación, que deben eliminarse, por tanto, del anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Bison bison athabascae y Tillandsia mauryana.

(8)

Especies que hasta ahora figuraban en el apéndice III se han retirado de ese apéndice tras su inclusión en el apéndice II, por lo que deben suprimirse del anexo C del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(9)

Abronia graminea y Salamandra algira figuraban hasta ahora en el anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97, pero deben retirarse de ese anexo tras su incorporación, en la CoP17, al apéndice II y al apéndice III, respectivamente, de la Convención.

(10)

En la CoP17 se adoptaron o enmendaron algunas anotaciones correspondientes a especies o géneros incluidos en los apéndices de la Convención, lo cual debe quedar reflejado en los anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97 (anotaciones correspondientes a las especies Vicugna vicugna, Panthera leo, Crocodylus moreletti y Bulnesia sarmientoi, los géneros Aquilaria spp. y Gyrinops spp, el género Dalbergia spp., las especies Guibourtia demeusei, Guibourtia pellegriniana y Guibourtia tessmannii, y la especie Adansonia grandidieri).

(11)

La Unión no ha emitido reserva alguna respecto a ninguna de esas enmiendas.

(12)

En la CoP17 se adoptaron nuevas referencias de nomenclatura de especies animales y vegetales.

(13)

Recientemente se incorporaron al apéndice III de la Convención las especies siguientes: Salamandra algira a petición de Argelia; Chelydra serpentina, Apalone ferox, Apalone mutica y Apalone spinifera a solicitud de los Estados Unidos de América; Potamotrygon spp. (con anotación) e Hypancistrus zebra a petición de Brasil; Potamotrygon constellata, Potamotrygon magdalenae, Potamotrygon motoro, Potamotrygon orbignyi, Potamotrygon schroederi, Potamotrygon scobina, Potamotrygon yepezi y Paratrygon aiereba a solicitud de Colombia. Conviene, por tanto, incluir esas especies en el anexo C del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(14)

A la vista de la magnitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 338/97 en consecuencia.

(16)

El artículo XV, párrafo 1, letra c), de la Convención establece que «las enmiendas adoptadas en una reunión [de la Conferencia de las Partes] entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión […]». Para poder cumplir ese plazo y garantizar la puntual entrada en vigor de las modificaciones del anexo del presente Reglamento, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento debe tener lugar a los tres días de su publicación.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.


ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1.

Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a)

conforme al nombre de las especies; o

b)

como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2.

La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3.

Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4.

Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Directiva 92/43/CEE (2) del Consejo.

5.

Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a)

la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b)

la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades); y

c)

la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6.

Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7.

El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8.

El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9.

El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10.

Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y, c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11.

Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12.

Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:

#1

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d)

los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen; y

b)

los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3

Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Dypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d)

los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

e)

los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente; y

f)

los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5

Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7

Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8

Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9

Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx]» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo n.o BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo n.o NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo n.o ZA/xxxxxx]).

#10

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos. Los productos terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertos por esta anotación.

#12

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación.

#13

Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o «copra») y cualquier derivado del mismo.

#14

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c)

frutos;

d)

hojas;

e)

polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas; y

f)

productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a astillas de madera, cuentas, rosarios y esculturas.

#15

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

hojas, flores, polen, frutos y semillas;

b)

las exportaciones, importaciones y reexportaciones con fines no comerciales, con un peso total máximo de 10 kg por envío;

c)

partes y derivados de Dalbergia cochinchinensis incluidos en la anotación #4;

d)

partes y derivados de Dalbergia spp. procedentes y exportados de México, que están incluidos en la anotación #6.

#16

Designa las semillas, los frutos, los aceites y las plantas vivas.

13.

Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos anexos, se definen como sigue:

Extracto

Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites y aceites esenciales).

Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor

Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.

Polvo

Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.

Astillas de madera

Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.

14.

Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento.

15.

Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento.

16.

El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1

Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2

Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

17.

El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3

Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso, las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4

Trozas, madera aserrada y chapas de madera.

 

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Nombre Común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 

 

 

Mamíferos

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Antilocapridae

 

 

 

Berrendos

 

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Berrendo

Bovidae

 

 

 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

 

Addax nasomaculatus (I)

 

 

Addax

 

 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 

 

 

Antilope cervicapra (III Nepal/Pakistán)

Antílope negro indio

 

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Gaur

 

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Yak

 

Bos sauveli (I)

 

 

Kouprey, toro cuprey

 

 

 

Boselaphus tragocamelus (III Pakistán)

Nilgó, toro azul

 

 

 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático, arni

 

Bubalus depressicornis (I)

 

 

Anoa de llanura

 

Bubalus mindorensis (I)

 

 

Búfalo de Mindoro, tamarao

 

Bubalus quarlesi (I)

 

 

Anoa de montaña

 

 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

 

Capra falconeri (I)

 

 

Markhor

 

 

Capra caucasica (II)

 

Tur del Cáucaso occidental

 

 

 

Capra hircus aegagrus (III Pakistán) Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento

Cabra salvaje de Sind

 

 

 

Capra sibirica (III Pakistán)

Íbice siberiano

 

Capricornis milneedwardsii (I)

 

 

Sirao chino

 

Capricornis rubidus (I)

 

 

Sirao rojo

 

Capricornis sumatraensis (I)

 

 

Sirao de Sumatra

 

Capricornis thar (I)

 

 

Sirao del Himalaya

 

 

Cephalophus brookei (II)

 

Duiquero de Brook

 

 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Duiquero bayo

 

Cephalophus jentinki (I)

 

 

Duiquero de Jentinki

 

 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 

 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

 

 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado, cefalofo rayado

 

 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

 

 

 

Gazella bennettii (III Pakistán)

Chinkara, gacela de la India

 

Gazella cuvieri (I)

 

 

Gacela de Cuvier

 

 

 

Gazella dorcas (III Argelia/Túnez)

Gacela dorcas

 

Gazella leptoceros (I)

 

 

Rhim

 

Hippotragus niger variani (I)

 

 

Antílope sable gigante, Palanca negra gigante

 

 

Kobus leche (II)

 

Cobo de Lechwe

 

Naemorhedus baileyi (I)

 

 

Goral rojo

 

Naemorhedus caudatus (I)

 

 

Goral de cola larga

 

Naemorhedus goral (I)

 

 

Goral del Himalaya

 

Naemorhedus griseus (I)

 

 

Goral chino

 

Nanger dama (I)

 

 

Gacela dama, adra, mhor

 

Oryx dammah (I)

 

 

Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra

 

Oryx leucoryx (I)

 

 

Órix blanco, órix de Arabia

 

 

Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Argalí, muflón argal, muflón de Marco Polo

 

Ovis ammon hodgsonii (I)

 

 

Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya

 

Ovis ammon nigrimontana (I)

 

 

Argalí de Kara Tau

 

 

Ovis aries (excepto la forma domesticada Ovis aries aries, las subespecies incluidas en el anexo A y las subespecies O. a. isphahanica, O. a. laristanica, O. a. musimon y O. a. orientalis, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Urial

 

Ovis aries ophion (I)

 

 

Muflón de Chipre

 

Ovis aries vignei (I)

 

 

Urial de Ladakh

 

 

Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

 

Pantholops hodgsonii (I)

 

 

Antílope tibetano, chiru

 

 

Philantomba monticola (II)

 

Cefalofo azul, duiquero azul

 

 

 

Pseudois nayaur (III Pakistán)

Baral, carnero azul, cabra azul del Himalaya

 

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 

 

Saola

 

Rupicapra pyrenaica ornata (II)

 

 

Gamuza alpina, gamuza de los Abruzzos, rebeco de los Abruzzos

 

 

Saiga borealis (II)

 

Saiga de Mongolia

 

 

Saiga tatarica (II)

 

Antílope saiga, saiga

 

 

 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Antílope de cuatrocuernos, chousingha

Camelidae

 

 

 

Guanacos, vicuñas

 

 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

 

Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región); Ecuador [toda la población] y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B]

Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia [toda la población]; Chile (la población de la Primera Región); Ecuador [toda la población] y Perú [toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A) (3)

 

Vicuña

Cervidae

 

 

 

Ciervos, guemales, muntiacos, venados

 

Axis calamianensis (I)

 

 

Ciervo de Calaimán

 

Axis kuhlii (I)

 

 

Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean

 

 

 

Axis porcinus (III Pakistán) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

Ciervo porcino

 

Axis porcinus annamiticus (I)

 

 

Ciervo porquerizo de Indochina

 

Blastocerus dichotomus (I)

 

 

Ciervo de los pantanos

 

 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

 

 

 

Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)

Ciervo de Berbería

 

Cervus elaphus hanglu (I)

 

 

Ciervo de Cachemira

 

Dama dama mesopotamica (I)

 

 

Gamo persa, gamo de Mesopotamia

 

Hippocamelus spp. (I)

 

 

Huemul, taruka, ciervo andino

 

 

 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama, cabro de monte

 

Muntiacus crinifrons (I)

 

 

Muntjac negro

 

Muntiacus vuquangensis (I)

 

 

Muntjac gigante

 

 

 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca

 

Ozotoceros bezoarticus (I)

 

 

Ciervo de la Pampa

 

 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudú norteño

 

Pudu puda (I)

 

 

Pudú sureño, pudu meridional, venadito

 

Rucervus duvaucelii (I)

 

 

Barasinga

 

Rucervus eldii (I)

 

 

Ciervo de Eld

Hippopotamidae

 

 

 

Hipopótamos

 

 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano

 

 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo

Moschidae

 

 

 

Ciervo almizclero

 

Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, que están incluidas en el anexo A)

 

Ciervo almizclero

Suidae

 

 

 

Babirusas, jabalíes enanos

 

Babyrousa babyrussa (I)

 

 

Babirusa

 

Babyrousa bolabatuensis (I)

 

 

Babirusa Bola Batu

 

Babyrousa celebensis (I)

 

 

Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes

 

Babyrousa togeanensis (I)

 

 

Babirusa de Islas Togian

 

Sus salvanius (I)

 

 

Jabalí enano

Tayassuidae

 

 

 

Pecaríes

 

 

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excluyendo las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

 

Catagonus wagneri (I)

 

 

Chaco argentino, chancho quimilero

CARNIVORA

 

 

 

 

Ailuridae

 

 

 

 

 

Ailurus fulgens (I)

 

 

Panda chico, panda rojo, panda menor

Canidae

 

 

 

Licaones, zorros, lobos

 

 

 

Canis aureus (III India)

Chacal dorado

 

Canis lupus (I/II)

(todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

 

Lobo común

 

Canis simensis

 

 

Lobo etíope

 

 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro cangrejero, zorro de monte

 

 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Lobo de crin

 

 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático, perro salvaje asiático

 

 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo, zorro andino, zorro colorado

 

 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé

 

 

Lycalopex griseus (II)

 

Zorro gris, zorro de Magallanes

 

 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de las pampas

 

Speothos venaticus (I)

 

 

Perro de monte, zorro vinagre

 

 

 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala, zorro indio

 

 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario

 

 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto

Eupleridae

 

 

 

Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

 

 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Gato fosa de Madagascar

 

 

Eupleres goudotii (II)

 

Fanaloca, mangosta

 

 

Fossa fossana (II)

 

Civeta de Madagascar

Felidae

 

 

 

Félidos

 

 

Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento. Para Panthera leo (poblaciones africanas): se establece un cupo de exportación anual nulo para especímenes de huesos, trozos de hueso, productos de hueso, garras, esqueletos, cráneos y dientes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales.

Se establecerán cupos de exportación anual nulos para especímenes de huesos, trozos de hueso, productos de hueso, garras, esqueletos, cráneos y dientes derivados de establecimientos de cría en cautividad en Sudáfrica y se comunicarán anualmente a la Secretaría CITES).

 

Felinos

 

Acinonyx jubatus (I) (Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1.)

 

 

Guepardo, onza africana, chita

 

Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Lince, caracal

 

Catopuma temminckii (I)

 

 

Gato dorado asiático

 

Felis nigripes (I)

 

 

Gato de pies negros

 

Felis silvestris (II)

 

 

Gato montés

 

Leopardus geoffroyi (I)

 

 

Gato de Geoffroy

 

Leopardus jacobitus (I)

 

 

Gato andino

 

Leopardus pardalis (I)

 

 

Ocelote

 

Leopardus tigrinus (I)

 

 

Tigrillo

 

Leopardus wiedii (I)

 

 

Margay

 

Lynx lynx (II)

 

 

Lince boreal

 

Lynx pardinus (I)

 

 

Lince ibérico

 

Neofelis nebulosa (I)

 

 

Pantera nebulosa

 

Panthera leo persica (I)

 

 

León asiático

 

Panthera onca (I)

 

 

Jaguar

 

Panthera pardus (I)

 

 

Leopardo

 

Panthera tigris (I)

 

 

Tigre

 

Pardofelis marmorata (I)

 

 

Gato jaspeado

 

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí

 

Prionailurus iriomotensis (II)

 

 

Gato iriomota

 

Prionailurus planiceps (I)

 

 

Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón

 

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Gato indio, gato rojo manchado

 

Puma concolor costaricensis (I)

 

 

Puma de América Central

 

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra

 

Uncia uncia (I)

 

 

Leopardo de las nieves

Herpestidae

 

 

 

Mangostas

 

 

 

Herpestes edwardsi (III India/Pakistán)

Meloncillo gris

 

 

 

Herpestes fuscus (III India)

Meloncillo pardo

 

 

 

Herpestes javanicus (III Pakistán)

Mangosta pequeña de la India

 

 

 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Meloncillo de manchas doradas

 

 

 

Herpestes smithii (III India)

Meloncillo rojo

 

 

 

Herpestes urva (III India)

Meloncillo cangrejero

 

 

 

Herpestes vitticollis (III India)

Meloncillo indio

Hyaenidae

 

 

 

Hienas

 

 

 

Hyaena hyaena (III Pakistán)

Hiena rayada

 

 

 

Proteles cristata (III Botsuana)

Lobo de tierra, proteles

Mephitidae

 

 

 

Zorrillos

 

 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico

Mustelidae

 

 

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 

 

 

Nutrias

 

 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Nutrias

 

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Nutria inerme de Camerún

 

Enhydra lutris nereis (I)

 

 

Nutria de mar californiana

 

Lontra felina (I)

 

 

Chungungo

 

Lontra longicaudis (I)

 

 

Nutria neotropical

 

Lontra provocax (I)

 

 

Nutria chilena, huillín, lobito patagónica

 

Lutra lutra (I)

 

 

Nutria, nutria europea, nutria paleártica

 

Lutra nippon (I)

 

 

Nutria japonesa

 

Pteronura brasiliensis (I)

 

 

Nutria gigante o brasileña

Mustelinae

 

 

 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 

 

 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil, taira

 

 

 

Galictis vittata (III Costa Rica)

Grisón

 

 

 

Martes flavigula (III India)

Marta de cuello amarillo, marta papigualda

 

 

 

Martes foina intermedia (III India)

Garduña intermedia

 

 

 

Martes gwatkinsii (III India)

Marta india

 

 

 

Mellivora capensis (III Botsuana)

Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel

 

Mustela nigripes (I)

 

 

Turón patinegro

Odobenidae

 

 

 

Morsas

 

 

Odobenus rosmarus (III Canadá)

 

Morsa

Otariidae

 

 

 

Osos marinos, leones marinos

 

 

Arctocephalus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos marinos

 

Arctocephalus philippii (II)

 

 

Oso marino de Chile

 

Arctocephalus townsendi (I)

 

 

Oso marino de Guadalupe

Phocidae

 

 

 

Focas

 

 

Mirounga leonina (II)

 

Elefante marino

 

Monachus spp. (I)

 

 

Foca monje

Procyonidae

 

 

 

Mapaches, coatís, olingos

 

 

 

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica)

Olingo de Gabb

 

 

 

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle meridional

 

 

 

Nasua narica (III Honduras)

Coatí pizote

 

 

 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí rojo

 

 

 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche, kinkajú

Ursidae

 

 

 

Osos

 

 

Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos

 

Ailuropoda melanoleuca (I)

 

 

Panda gigante

 

Helarctos malayanus (I)

 

 

Oso malayo, oso de los cocoteros

 

Melursus ursinus (I)

 

 

Oso bezudo

 

Tremarctos ornatus (I)

 

 

Oso de anteojos, oso andino, oso frontino

 

Ursus arctos (I/II)

(solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)

 

 

Oso pardo

 

Ursus thibetanus (I)

 

 

Oso negro asiático

Viverridae

 

 

 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 

 

 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 

 

 

Civettictis civetta (III Botsuana)

Civeta africana

 

 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta pescadora

 

 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Hemigalo cebrado

 

 

 

Paguma larvata (III India)

Civeta de las palmeras enmascarada, paguma

 

 

 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de las palmeras común, musang

 

 

 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Musang indio

 

 

Prionodon linsang (II)

 

Linsang rayado

 

Prionodon pardicolor (I)

 

 

Linsang manchado

 

 

 

Viverra civettina (III India)

Civeta malabar

 

 

 

Viverra zibetha (III India)

Civeta india grande

 

 

 

Viverricula indica (III India)

Civeta india pequeña

CETACEA

 

 

 

Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

 

CETACEA spp. (I/II)  (4)

 

 

Cetáceos

CHIROPTERA

 

 

 

 

Phyllostomidae

 

 

 

Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

 

 

 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado

Pteropodidae

 

 

 

Murciélagos frugívoros, zorros voladores

 

 

Acerodon spp. (II) (Excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Zorros voladores

 

Acerodon jubatus (I)

 

 

Zorro volador filipino

 

 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus.)

 

Zorros voladores

 

Pteropus insularis (I)

 

 

Zorro volador de Ruck

 

Pteropus livingstonii (II)

 

 

Zorro volador de Livingston

 

Pteropus loochoensis (I)

 

 

Zorro volador japonés

 

Pteropus mariannus (I)

 

 

Zorro volador de Las Marianas

 

Pteropus molossinus (I)

 

 

Zorro volador de Carolina

 

Pteropus pelewensis (I)

 

 

Zorro volador de Palau

 

Pteropus pilosus (I)

 

 

Gran Zorro volador de Palau

 

Pteropus rodricensis (II)

 

 

Zorro volador de la isla Rodrigues

 

Pteropus samoensis (I)

 

 

Zorro volador de Samoa

 

Pteropus tonganus (I)

 

 

Zorro volador de Tonga

 

Pteropus ualanus (I)

 

 

Zorro volador de Kosrae

 

Pteropus voeltzkowi (II)

 

 

Zorro volador de Voeltzkow

 

Pteropus yapensis (I)

 

 

Zorro volador de Yap

CINGULATA

 

 

 

 

Dasypodidae

 

 

 

Armadillos

 

 

 

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo

 

 

 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Armadillo cabasú

 

 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia).

 

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

 

Priodontes maximus (I)

 

 

Armadillo gigante

DASYUROMORPHIA

 

 

 

 

Dasyuridae

 

 

 

Ratones marsupiales

 

Sminthopsis longicaudata (I)

 

 

Ratón marsupial de cola larga

 

Sminthopsis psammophila (I)

 

 

Ratón marsupial desértico

DIPROTODONTIA

 

 

 

 

Macropodidae

 

 

 

Canguros, wallabys

 

 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 

 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

 

Lagorchestes hirsutus (I)

 

 

Canguro liebre peludo

 

Lagostrophus fasciatus (I)

 

 

Canguro liebre rayado

 

Onychogalea fraenata (I)

 

 

Canguro rabipelado oriental

Phalangeridae

 

 

 

Cuscús

 

 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Cuscús común de oriente

 

 

Phalanger mimicus (II)

 

Cuscús común del sur

 

 

Phalanger orientalis (II)

 

Cuscús gris

 

 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Cuscús de la Isla Almirantazgo,

 

 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cuscús moteado

 

 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Cuscús de Waigeo

Potoroidae

 

 

 

Canguros ratas

 

Bettongia spp. (I)

 

 

Canguros ratas

Vombatidae

 

 

 

Uombats

 

Lasiorhinus krefftii (I)

 

 

Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

 

 

 

 

Leporidae

 

 

 

Liebres, conejos

 

Caprolagus hispidus (I)

 

 

Conejo de Assam, liebre híspida

 

Romerolagus diazi (I)

 

 

Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo

MONOTREMATA

 

 

 

 

Tachyglossidae

 

 

 

Equidna, osos hormigueros

 

 

Zaglossus spp. (II)

 

Equidnas

PERAMELEMORPHIA

 

 

 

 

Peramelidae

 

 

 

 

 

Perameles bougainville (I)

 

 

Tejón marsupial rayado

Thylacomyidae

 

 

 

 

 

Macrotis lagotis (I)

 

 

Bilbi mayor, cangurito narigudo grande

PERISSODACTYLA

 

 

 

 

Equidae

 

 

 

Caballos, asnos, cebras

 

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Asno salvaje de África

 

Equus grevyi (I)

 

 

Cebra de Grevy, cebra real

 

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I)

 

 

Hemion, asno salvaje asiático

 

Equus kiang (II)

 

 

Kiang

 

Equus przewalskii (I)

 

 

Caballo de Przewalski

 

 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann, cebra de montaña

 

 

Equus zebra zebra (II)

 

Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae

 

 

 

Rinocerontes

 

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)

 

 

Rinocerontes

 

 

Ceratotherium simum simum (II) (solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

Tapiridae

 

 

 

Tapires

 

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 

 

Tapires

 

 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir amazónico, anta

PHOLIDOTA

 

 

 

 

Manidae

 

 

 

Pangolín

 

 

Manis spp. (II)

(excepto para las especies incluidas en el anexo A)

 

Pangolín

 

Manis crassicaudata (I)

 

 

Pangolín indio

 

Manis culionensis (I)

 

 

Pangolín filipino

 

Manis gigantea (I)

 

 

Pangolín gigante

 

Manis javanica (I)

 

 

Pangolín malayo

 

Manis pentadactyla (I)

 

 

Pangolín chino

 

Manis temminckii (I)

 

 

Pangolín sudafricano

 

Manis tetradactyla (I)

 

 

Pangolín de cola larga

 

Manis tricuspis (I)

 

 

Pangolín arborícora o de vientre blanco

PILOSA

 

 

 

 

Bradypodidae

 

 

 

Perezosos de tres dedos

 

 

Bradypus pygmaeus (II)

 

Perezoso pigmeo

 

 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso bayo

Megalonychidae

 

 

 

Perezosos de dos dedos

 

 

 

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Perezoso de dos dedos de Hoffman

Myrmecophagidae

 

 

 

Osos hormigueros

 

 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero gigante

 

 

 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa mexicano

PRIMATES

 

 

 

Simios, monos

 

 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Primates

Atelidae

 

 

 

Monos aulladores, monos araña

 

Alouatta coibensis (I)

 

 

Mono aullador de Coiba

 

Alouatta palliata (I)

 

 

Mono aullador negro

 

Alouatta pigra (I)

 

 

Araguato negro

 

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 

 

Mono araña maninegro

 

Ateles geoffroyi ornatus (I)

 

 

Mono araña maninegro

 

Brachyteles arachnoides (I)

 

 

Mono araña muriqui

 

Brachyteles hypoxanthus (I)

 

 

Muriquí del norte

 

Oreonax flavicauda (I)

 

 

Choro de cola amarilla

Cebidae

 

 

 

Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

 

Callimico goeldii (I)

 

 

Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico

 

Callithrix aurita (I)

 

 

Tití de orejas blancas

 

Callithrix flaviceps (I)

 

 

Tití de cabeza amarilla

 

Leontopithecus spp. (I)

 

 

Tití-león, tamarinos, león

 

Saguinus bicolor (I)

 

 

Tamarín bicolor

 

Saguinus geoffroyi (I)

 

 

Tamarino de Geoffroy

 

Saguinus leucopus (I)

 

 

Tamarín de pies blancos

 

Saguinus martinsi (I)

 

 

Tamarino de Martín

 

Saguinus oedipus (I)

 

 

Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco

 

Saimiri oerstedii (I)

 

 

Mono ardilla de América central

Cercopithecidae

 

 

 

Monos del Viejo Mundo

 

Cercocebus galeritus (I)

 

 

Mangabeye crestado del río Tana

 

Cercopithecus diana (I)

 

 

Cercopiteco diana

 

Cercopithecus roloway (I)

 

 

Cercopiteco Roloway

 

Cercopithecus solatus (II)

 

 

Cercopiteco de Gabón

 

Colobus satanas (II)

 

 

Colobo negro

 

Macaca silenus (I)

 

 

Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno

 

Macaca sylvanus (I)

 

 

Macaco de Gibraltar

 

Mandrillus leucophaeus (I)

 

 

Dril

 

Mandrillus sphinx (I)

 

 

Mandril

 

Nasalis larvatus (I)

 

 

Mono narigudo

 

Piliocolobus foai (II)

 

 

Colobo rojo centroafricano

 

Piliocolobus gordonorum (II)

 

 

Colobo rojo de Udzugwa

 

Piliocolobus kirkii (I)

 

 

Colobo rojo de Zanzíbar

 

Piliocolobus pennantii (II)

 

 

Colobo rojo de Pennant

 

Piliocolobus preussi (II)

 

 

Colobo de Preuss

 

Piliocolobus rufomitratus (I)

 

 

Colobo de Tana

 

Piliocolobus tephrosceles (II)

 

 

Colobo rojo ugandés

 

Piliocolobus tholloni (II)

 

 

Colobo rojo de Thollon

 

Presbytis potenziani (I)

 

 

Langur de Mentawai, langur colilargo

 

Pygathrix spp. (I)

 

 

Doucs

 

Rhinopithecus spp. (I)

 

 

Langures chatos

 

Semnopithecus ajax (I)

 

 

Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira

 

Semnopithecus dussumieri (I)

 

 

Langur gris de las planicies del Sur

 

Semnopithecus entellus (I)

 

 

Langur común, langur jánuman

 

Semnopithecus hector (I)

 

 

Langur gris de Tarai

 

Semnopithecus hypoleucos (I)

 

 

Langur gris de pies negros

 

Semnopithecus priam (I)

 

 

Langur gris moñudo

 

Semnopithecus schistaceus (I)

 

 

Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal

 

Simias concolor (I)

 

 

Langur cola de cerdo

 

Trachypithecus delacouri (II)

 

 

Langur de dorso negro

 

Trachypithecus francoisi (II)

 

 

Langur de François

 

Trachypithecus geei (I)

 

 

Langur dorado

 

Trachypithecus hatinhensis (II)

 

 

Langur Hating

 

Trachypithecus johnii (II)

 

 

Langur de Nilgiri

 

Trachypithecus laotum (II)

 

 

Langur de cejas blancas, langur laosiano

 

Trachypithecus pileatus (I)

 

 

Langur capuchino, langur de gorra

 

Trachypithecus poliocephalus (II)

 

 

Langur de cabeza dorada

 

Trachypithecus shortridgei (I)

 

 

Langur de Shortridge

Cheirogaleidae

 

 

 

Lémures enanos y Lémures ratones

 

Cheirogaleidae spp. (I)

 

 

Lémures enanos y Lémures ratones

Daubentoniidae

 

 

 

Aye — aye

 

Daubentonia madagascariensis (I)

 

 

Aye — a ye

Hominidae

 

 

 

Chimpancés, gorilas, orangutanes, bonobos

 

Gorilla beringei (I)

 

 

Gorila oriental

 

Gorilla gorilla (I)

 

 

Gorila occidental

 

Pan spp. (I)

 

 

Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo

 

Pongo abelii (I)

 

 

Orangután de Sumatra

 

Pongo pygmaeus (I)

 

 

Orangután de Borneo

Hylobatidae

 

 

 

Gibones

 

Hylobatidae spp. (I)

 

 

Gibones

Indriidae

 

 

 

Indris, sifacas, lémures lanudos

 

Indriidae spp. (I)

 

 

Indris, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae

 

 

 

Lémures grandes

 

Lemuridae spp. (I)

 

 

Lémures grandes

Lepilemuridae

 

 

 

Lémures saltadores

 

Lepilemuridae spp. (I)

 

 

Lémures saltadores

Lorisidae

 

 

 

Lorisidos

 

Nycticebus spp. (I)

 

 

Loris perezosos

Pitheciidae

 

 

 

Cacajús, titís, sakis

 

Cacajao spp. (I)

 

 

Guacarís

 

Callicebus barbarabrownae (II)

 

 

Mono tití del norte de Bahía, tití Bárbara Brown

 

Callicebus melanochir (II)

 

 

Mono tití con máscara

 

Callicebus nigrifrons (II)

 

 

Mono tití de frente negra

 

Callicebus personatus (II)

 

 

Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico

 

Chiropotes albinasus (I)

 

 

Saki de nariz blanca

Tarsiidae

 

 

 

Monos fantasma, Tarseros

 

Tarsius spp. (II)

 

 

Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA

 

 

 

 

Elephantidae

 

 

 

Elefantes

 

Elephas maximus (I)

 

 

Elefante asiático

 

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, que están incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II)

(solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (5); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Elefante africano

RODENTIA

 

 

 

 

Chinchillidae

 

 

 

Chinchillas

 

Chinchilla spp. (I) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)

 

 

Chinchillas

Cuniculidae

 

 

 

Pacas

 

 

 

Cuniculus paca (III Honduras)

Paca común

Dasyproctidae

 

 

 

Agutíes

 

 

 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo

Erethizontidae

 

 

 

Puercoespines del Nuevo Mundo

 

 

 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola

 

 

 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendú misionero

Hystricidae

 

 

 

Puercoespines del Viejo Mundo

 

Hystrix cristata

 

 

Puercoespín crestado

Muridae

 

 

 

Ratones, ratas

 

Leporillus conditor (I)

 

 

Rata arquitecto

 

Pseudomys fieldi praeconis (I)

 

 

Ratón bastardo peludo

 

Xeromys myoides (I)

 

 

Falsa rata de agua

 

Zyzomys pedunculatus (I)

 

 

Rata coligorda

Sciuridae

 

 

 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

 

Cynomys mexicanus (I)

 

 

Perrito de la pradera mexicano

 

 

 

Marmota caudata (III India)

Marmota de cola larga

 

 

 

Marmota himalayana (III India)

Marmota del Himalaya

 

 

Ratufa spp. (II)

 

Ardillas gigantes

 

 

 

Sciurus deppei (III Costa Rica)

Ardilla costarricense

SCANDENTIA

 

 

 

 

 

 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

 

 

 

 

Dugongidae

 

 

 

Dugongos

 

Dugong dugon (I)

 

 

Dugongos

Trichechidae

 

 

 

Manatíes, Vacas marinas

 

Trichechus inunguis (I)

 

 

Manatí del Amazonas

 

Trichechus manatus (I)

 

 

Manatí

 

Trichechus senegalensis (I)

 

 

Manatí del Senegal

AVES

 

 

 

Aves

ANSERIFORMES

 

 

 

 

Anatidae

 

 

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas aucklandica (I)

 

 

Cerceta alicorta de Auckland

 

 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

 

Anas chlorotis (I)

 

 

Cerceta marrón de Nueva Zelanda

 

 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

 

Anas laysanensis (I)

 

 

Ánade de Laysan

 

Anas nesiotis (I)

 

 

Cerceta de Campbell

 

Anas querquedula

 

 

Cerceta carretona

 

Asarcornis scutulata (I)

 

 

Pato aliblanco, pato de jungla

 

Aythya innotata

 

 

Porrón malgache

 

Aythya nyroca

 

 

Porrón pardo

 

Branta canadensis leucopareia (I)

 

 

Barnacla canadiense

 

Branta ruficollis (II)

 

 

Barnacla cuellirroja

 

Branta sandvicensis (I)

 

 

Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai

 

 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 

 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Cisne cuellinegro

 

 

Dendrocygna arborea (II)

 

Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro

 

 

 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

 

 

 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

 

Mergus octosetaceus

 

 

Serreta brasileña, pato serrucho

 

Oxyura leucocephala (II)

 

 

Malvasía cabeciblanca

 

Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Pato de cabeza rosa

 

 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

 

Tadorna cristata

 

 

Tarro crestado, ganso crestado

APODIFORMES

 

 

 

 

Trochilidae

 

 

 

Colibríes,

 

 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Colibrí, picaflor

 

Glaucis dohrnii (I)

 

 

Ermitaño de Espíritu Santo

CHARADRIIFORMES

 

 

 

 

Burhinidae

 

 

 

Alcaravanes

 

 

 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano

Laridae

 

 

 

Gaviotas, charranes

 

Larus relictus (I)

 

 

Gaviota relicta

Scolopacidae

 

 

 

Chorlitos

 

Numenius borealis (I)

 

 

Chorlito esquimal, zarapito esquimal

 

Numenius tenuirostris (I)

 

 

Zarapito fino

 

Tringa guttifer (I)

 

 

Archibebe manchado

CICONIIFORMES

 

 

 

 

Ardeidae

 

 

 

Garzas

 

Ardea alba

 

 

Garza blanca

 

Bubulcus ibis

 

 

Garcilla bueyera

 

Egretta garzetta

 

 

Garceta común

Balaenicipitidae

 

 

 

Picozapatos

 

 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 

 

 

Cigüeñas

 

Ciconia boyciana (I)

 

 

Cigüeña blanca

 

Ciconia nigra (II)

 

 

Cigüeña negra

 

Ciconia stormi

 

 

Cigüeña de Storm

 

Jabiru mycteria (I)

 

 

Jabirú

 

Leptoptilos dubius

 

 

Marabú argala

 

Mycteria cinerea (I)

 

 

Tántalo malayo

Phoenicopteridae

 

 

 

Flamencos

 

 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

 

Phoenicopterus ruber (II)

 

 

Flamenco común

Threskiornithidae

 

 

 

Ibis, espátulas

 

 

Eudocimus ruber (II)

 

Corocoro colorado, ibis escarlata

 

Geronticus calvus (II)

 

 

Ibis calvo de África del Sur

 

Geronticus eremita (I)

 

 

Ibis eremita

 

Nipponia nippon (I)

 

 

Ibis crestado japonés, ibis nipón

 

Platalea leucorodia (II)

 

 

Espátula blanca

 

Pseudibis gigantea

 

 

Ibis gigante

COLUMBIFORMES

 

 

 

 

Columbidae

 

 

 

Palomas, tórtolas

 

Caloenas nicobarica (I)

 

 

Paloma de Nicobar

 

Claravis godefrida

 

 

Tortolita alipúrpura

 

Columba livia

 

 

Paloma bravía

 

Ducula mindorensis (I)

 

 

Paloma de Mindoro

 

 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada de Luzón

 

 

Goura spp. (II)

 

Guras

 

Leptotila wellsi

 

 

Paloma montaraz de Granada

 

 

 

Nesoenas mayeri (III Mauricio)

Paloma de Mauricio

 

Streptopelia turtur

 

 

Tórtola común

CORACIIFORMES

 

 

 

 

Bucerotidae

 

 

 

Cálaos

 

 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Aceros nipalensis (I)

 

 

Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo

 

 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Berenicornis spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Buceros bicornis (I)

 

 

Cálao bicorne

 

 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

 

Rhinoplax vigil (I)

 

 

Cálao de Yelmo

 

 

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Rhyticeros subruficollis (I)

 

 

Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

 

 

 

 

Musophagidae

 

 

 

Turacos

 

 

Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Turacos

 

Tauraco bannermani (II)

 

 

Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES

 

 

 

Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

 

 

FALCONIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento; y excepto la especie Caracara lutosa)

 

Rapaces diurnas

Accipitridae

 

 

 

Gavilanes, águilas, etc

 

Accipiter brevipes (II)

 

 

Gavilán griego

 

Accipiter gentilis (II)

 

 

Azor común

 

Accipiter nisus (II)

 

 

Gavilán común

 

Aegypius monachus (II)

 

 

Buitre negro

 

Aquila adalberti (I)

 

 

Águila imperial ibérica

 

Aquila chrysaetos (II)

 

 

Águila real

 

Aquila clanga (II)

 

 

Águila moteada

 

Aquila heliaca (I)

 

 

Águila imperial

 

Aquila pomarina (II)

 

 

Águila pomerana

 

Buteo buteo (II)

 

 

Busardo ratonero, ratonero común

 

Buteo lagopus (II)

 

 

Busardo calzado

 

Buteo rufinus (II)

 

 

Busardo moro

 

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I)

 

 

Gavilán caguarero

 

Circaetus gallicus (II)

 

 

Águila culebrera

 

Circus aeruginosus (II)

 

 

Aguilucho lagunero

 

Circus cyaneus (II)

 

 

Aguilucho pálido

 

Circus macrourus (II)

 

 

Aguilucho papialbo

 

Circus pygargus (II)

 

 

Aguilucho cenizo

 

Elanus caeruleus (II)

 

 

Elanio azul, elanio común

 

Eutriorchis astur (II)

 

 

Culebrera azor

 

Gypaetus barbatus (II)

 

 

Quebrantahuesos

 

Gyps fulvus (II)

 

 

Buitre leonado

 

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 

 

Pigargos

 

Harpia harpyja (I)

 

 

Harpía, águila harpía

 

Hieraaetus fasciatus (II)

 

 

Águila perdicera

 

Hieraaetus pennatus (II)

 

 

Águila calzada

 

Leucopternis occidentalis (II)

 

 

Busardo dorsi-gris

 

Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)

 

 

Milano negro

 

Milvus milvus (II)

 

 

Milano real

 

Neophron percnopterus (II)

 

 

Alimoche común

 

Pernis apivorus (II)

 

 

Halcón abejero

 

Pithecophaga jefferyi (I)

 

 

Águila monera

Cathartidae

 

 

 

Buitres del Nuevo Mundo

 

Gymnogyps californianus (I)

 

 

Cóndor de California

 

 

 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

 

Vultur gryphus (I)

 

 

Cóndor de los Andes

Falconidae

 

 

 

Halcones

 

Falco araeus (I)

 

 

Cernícalo de las Seychelles

 

Falco biarmicus (II)

 

 

Halcón borni

 

Falco cherrug (II)

 

 

Halcón sacre

 

Falco columbarius (II)

 

 

Esmerejón

 

Falco eleonorae (II)

 

 

Halcón de Eleonor

 

Falco jugger (I)

 

 

Halcón yággar

 

Falco naumanni (II)

 

 

Cernícalo primilla

 

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)

 

 

Cernícalo de la isla Aldabra

 

Falco pelegrinoides (I)

 

 

Halcón de Berbería

 

Falco peregrinus (I)

 

 

Halcón peregrino

 

Falco punctatus (I)

 

 

Cernícalo de Mauricio

 

Falco rusticolus (I)

 

 

Halcón gerifalte

 

Falco subbuteo (II)

 

 

Alcotán

 

Falco tinnunculus (II)

 

 

Cernícalo común

 

Falco vespertinus (II)

 

 

Cernícalo patirrojo

Pandionidae

 

 

 

Águila pescadora

 

Pandion haliaetus (II)

 

 

Águila pescadora

GALLIFORMES

 

 

 

 

Cracidae

 

 

 

Pavones, paujís

 

Crax alberti (III Colombia)

 

 

Paujil de pico azul, pavón colombiano

 

Crax blumenbachii (I)

 

 

Paujil piquirrojo

 

 

 

Crax daubentoni (III Colombia)

Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú

 

 

Crax fasciolata

 

Pavón muitú

 

 

 

Crax globulosa (III Colombia)

Pavón carunculado

 

 

 

Crax rubra (III Colombia/Costa Rica/Guatemala/Honduras)

Pavón norteño

 

Mitu mitu (I)

 

 

Paují menor, paujil de Alagoas

 

Oreophasis derbianus (I)

 

 

Pavón cornudo

 

 

 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo

 

 

 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Paují de yelmo, paujil copete de piedra

 

Penelope albipennis (I)

 

 

Pava aliblanca

 

 

 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava cojolita

 

 

 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Pava paujil, chachalaca negra

 

Pipile jacutinga (I)

 

 

Pava yacutinga

 

Pipile pipile (I)

 

 

Pava de Trinidad

Megapodiidae

 

 

 

Megapodios

 

Macrocephalon maleo (I)

 

 

Megapodio maleo, talégalo maleo

Phasianidae

 

 

 

Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

 

 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante, argo real

 

Catreus wallichii (I)

 

 

Faisán de Wallich, faisán Chir

 

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 

 

Colín virginiano de Ridgway

 

Crossoptilon crossoptilon (I)

 

 

Faisán orejudo blanco

 

Crossoptilon mantchuricum (I)

 

 

Faisán orejudo pardo

 

 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo gris

 

 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán de sangre

 

Lophophorus impejanus (I)

 

 

Faisán monal del Himalaya

 

Lophophorus lhuysii (I)

 

 

Faisán monal chino

 

Lophophorus sclateri (I)

 

 

Faisán monal de Sclater

 

Lophura edwardsi (I)

 

 

Faisán de Edwards

 

 

Lophura hatinhensis

 

Faisán vietnamita

 

 

 

Lophura leucomelanos (III Pakistán)

Faisán kálij

 

Lophura swinhoii (I)

 

 

Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

 

 

 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

 

Odontophorus strophium

 

 

Perdiz santandereana

 

Ophrysia superciliosa

 

 

Perdicilla Himalaya

 

 

 

Pavo cristatus (III Pakistán)

Pavo real común

 

 

Pavo muticus (II)

 

Pavo real verde, pavo verde

 

 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán pavo real, espolonero común

 

 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 

 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones malayo

 

Polyplectron napoleonis (I)

 

 

Faisán de espolones de Palawan

 

 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

 

 

 

Pucrasia macrolopha (III Pakistán)

Faisán koklas

 

Rheinardia ocellata (I)

 

 

Faisán de Rheinard

 

Syrmaticus ellioti (I)

 

 

Faisán de Elliott

 

Syrmaticus humiae (I)

 

 

Faisán de Hume

 

Syrmaticus mikado (I)

 

 

Faisán mikado

 

Tetraogallus caspius (I)

 

 

Perdigallo del Caspio

 

Tetraogallus tibetanus (I)

 

 

Perdigallo del Tíbet

 

Tragopan blythii (I)

 

 

Tragopán oriental

 

Tragopan caboti (I)

 

 

Tragopán arlequín

 

Tragopan melanocephalus (I)

 

 

Tragopán oriental, trapogán dosigris

 

 

 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopán sátiro

 

 

Tympanuchus cupido attwateri (II)

 

Gallito de pradera

GRUIFORMES

 

 

 

 

Gruidae

 

 

 

Grullas

 

 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

 

Grus americana (I)

 

 

Grulla americana

 

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)

 

 

Grulla canadiense

 

Grus grus (II)

 

 

Grulla común

 

Grus japonensis (I)

 

 

Grulla de Manchuria

 

Grus leucogeranus (I)

 

 

Grulla siberiana blanca

 

Grus monacha (I)

 

 

Grulla monje

 

Grus nigricollis (I)

 

 

Grulla cuellinegra

 

Grus vipio (I)

 

 

Grulla cuelliblanca

Otididae

 

 

 

Avutardas

 

 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Avutardas

 

Ardeotis nigriceps (I)

 

 

Avutarda de la India

 

Chlamydotis macqueenii (I)

 

 

Hubara de Macqueen

 

Chlamydotis undulata (I)

 

 

Hubara, Avutarda hubara

 

Houbaropsis bengalensis (I)

 

 

Avutarda de Bengala

 

Otis tarda (II)

 

 

Avutarda común

 

Sypheotides indicus (II)

 

 

Sisón indio

 

Tetrax tetrax (II)

 

 

Gallo lira o sisón

Rallidae

 

 

 

Rascones

 

Gallirallus sylvestris (I)

 

 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 

 

 

Kagús

 

Rhynochetos jubatus (I)

 

 

Kagú

PASSERIFORMES

 

 

 

 

Atrichornithidae

 

 

 

Matorraleros, achaparrados

 

Atrichornis clamosus (I)

 

 

Matorralero bullicioso

Cotingidae

 

 

 

Cotingas

 

 

 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Paragüero ornado, toropisco amazónico

 

 

 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo

 

Cotinga maculata (I)

 

 

Cotinga maculada

 

 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de las rocas

 

Xipholena atropurpurea (I)

 

 

Cotinga aliblanco

Emberizidae

 

 

 

Cardenales, escribanos, tángaras

 

 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 

 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal sin copete, Cardenilla

 

 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo

 

 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara colorida

Estrildidae

 

 

 

Pinzones tejedores

 

 

Amandava formosa (II)

 

Bengalí verde

 

 

Lonchura fuscata

 

Capuchino de Timor

 

 

Lonchura oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 

 

Poephila cincta cincta (II)

 

Diamante de pecho negro

Fringillidae

 

 

 

Pinzones, jilgueros

 

Carduelis cucullata (I)

 

 

Jilguero o pinero rojo, cardenalito

 

 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero o pinero cara amarilla

Hirundinidae

 

 

 

Aviones

 

Pseudochelidon sirintarae (I)

 

 

Avión ribereño asiático

Icteridae

 

 

 

Turpiales o mirlos americanos

 

Xanthopsar flavus (I)

 

 

Tordo amarillo

Meliphagidae

 

 

 

Melífagos

 

 

Lichenostomus melanops cassidix (II)

 

Melífago amarillo copetudo

Muscicapidae

 

 

 

Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo

 

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)

 

 

Carricero pico gordo, carricero de Rodrigues

 

 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

 

Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Picocerdas ruso

 

Dasyornis longirostris (I)

 

 

Picocerdas occidental

 

 

Garrulax canorus (II)

 

Tordo jocoso cantor, charlatán canoro

 

 

Garrulax taewanus (II)

 

Charlatán de Formosa

 

 

Leiothrix argentauris (II)

 

Ruiseñor cariblanco

 

 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del Japón

 

 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei

 

Picathartes gymnocephalus (I)

 

 

Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea

 

Picathartes oreas (I)

 

 

Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún

 

 

 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas

Paradisaeidae

 

 

 

Aves del paraíso

 

 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

Pittidae

 

 

 

Pitas

 

 

Pitta guajana (II)

 

Pita barrada, pita de cola azul

 

Pitta gurneyi (I)

 

 

Pita de Gurney

 

Pitta kochi (I)

 

 

Pita de Koch, pita de Luzón

 

 

Pitta nympha (II)

 

Pita ninfa

Pycnonotidae

 

 

 

Bulbules

 

 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Bulbul de cabeza amarillenta

Sturnidae

 

 

 

Estorninos, picabueyes

 

 

Gracula religiosa (II)

 

Miná religioso, mainá o miná del Himalaya

 

Leucopsar rothschildi (I)

 

 

Estornino de Bali, mainá de Rothschild

Zosteropidae

 

 

 

Aves de anteojos u ojiblancos

 

Zosterops albogularis (I)

 

 

Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta

PELECANIFORMES

 

 

 

 

Fregatidae

 

 

 

Rabihorcados (fragatas)

 

Fregata andrewsi (I)

 

 

Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua

Pelecanidae

 

 

 

Pelícanos

 

Pelecanus crispus (I)

 

 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 

 

 

Alcatraces, piqueros

 

Papasula abbotti (I)

 

 

Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

 

 

 

 

Capitonidae

 

 

 

Barbudos, barbuditos y cabezones

 

 

 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Barbudo-tucán

Picidae

 

 

 

Pájaros carpinteros

 

Dryocopus javensis richardsi (I)

 

 

Pájaro carpintero

Ramphastidae

 

 

 

Tucanes

 

 

 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Tucán amarillo, tucán banana

 

 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro

 

 

 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo

 

 

Pteroglossus viridis (II)

 

Arasarí verde, tilingo limón

 

 

 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán de pico verde, tucán bicolor

 

 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán pico-multicolor, tucán pico iris

 

 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán toco, tucán grande

 

 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán pechiblanco

 

 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán de pico acanalado

 

 

 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucancito de pico maculado, arasarí chico

PODICIPEDIFORMES

 

 

 

 

Podicipedidae

 

 

 

Somormujos, zampullines

 

Podilymbus gigas (I)

 

 

Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc

PROCELLARIIFORMES

 

 

 

 

Diomedeidae

 

 

 

Albatros

 

Phoebastria albatrus (I)

 

 

Albatros colicorto

PSITTACIFORMES

 

 

 

Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.

 

 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Papagayos, loros, etc.

Cacatuidae

 

 

 

Cacatúas

 

Cacatua goffiniana (I)

 

 

Cacatúa de las Tanimbar

 

Cacatua haematuropygia (I)

 

 

Cacatúa filipina

 

Cacatua moluccensis (I)

 

 

Cacatúa de las Molucas

 

Cacatua sulphurea (I)

 

 

Cacatúa sulfúrea

 

Probosciger aterrimus (I)

 

 

Cacatúa enlutada

Loriidae

 

 

 

Loris, loriquitos

 

Eos histrio (I)

 

 

Lori de Sangihe, lori rojo y azul

 

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)

 

 

Lori ultramar

Psittacidae

 

 

 

Amazonas, guacamayos, periquitos, loros

 

Amazona arausiaca (I)

 

 

Amazona de cuello rojo

 

Amazona auropalliata (I)

 

 

Loro nuquiamarillo

 

Amazona barbadensis (I)

 

 

Amazona hombrogualda

 

Amazona brasiliensis (I)

 

 

Amazona brasileña

 

Amazona finschi (I)

 

 

Amazona de corona violeta, amazona guayabera

 

Amazona guildingii (I)

 

 

Amazona de San Vicente

 

Amazona imperialis (I)

 

 

Loro imperial

 

Amazona leucocephala (I)

 

 

Amazona cubana

 

Amazona oratrix (I)

 

 

Loro cabeciamarillo

 

Amazona pretrei (I)

 

 

Loro de anteojos rojos, loro llorón

 

Amazona rhodocorytha (I)

 

 

Amazona de frente roja

 

Amazona tucumana (I)

 

 

Loro alisero, Amazona tucumán

 

Amazona versicolor (I)

 

 

Amazona de Santa Lucía

 

Amazona vinacea (I)

 

 

Loro de pecho vinoso, amazona vinácea

 

Amazona viridigenalis (I)

 

 

Loro de corona roja

 

Amazona vittata (I)

 

 

Cotorra puertoriqueña

 

Anodorhynchus spp. (I)

 

 

Guacamayos

 

Ara ambiguus (I)

 

 

Guacamayo verde

 

Ara glaucogularis (I)

 

 

Guacamayo barbazul

 

Ara macao (I)

 

 

Guacamayo rojo

 

Ara militaris (I)

 

 

Guacamayo verde

 

Ara rubrogenys (I)

 

 

Guacamayo de Cochabamba

 

Cyanopsitta spixii (I)

 

 

Guacamayo de Spix

 

Cyanoramphus cookii (I)

 

 

Perico de Norfolk

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 

 

Perico de las Chatham

 

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 

 

Perico maorí cabecirrojo

 

Cyanoramphus saisseti (I)

 

 

Loro de coronilla roja

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 

 

Lorito enmascarado Coxen

 

Eunymphicus cornutus (I)

 

 

Perico cornudo

 

Guarouba guarouba (I)

 

 

Perico dorado

 

Neophema chrysogaster (I)

 

 

Periquito de vientre naranja

 

Ognorhynchus icterotis (I)

 

 

Periquito orejiamarillo

 

Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Perico nocturno

 

Pezoporus wallicus (I)

 

 

Perico terrestre

 

Pionopsitta pileata (I)

 

 

Lorito carirrojo

 

Primolius couloni (I)

 

 

Guacamayo cabeciazul

 

Primolius maracana (I)

 

 

Guacamayo maracaná

 

Psephotus chrysopterygius (I)

 

 

Perico de alas amarillas

 

Psephotus dissimilis (I)

 

 

Periquito encapuchado

 

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Loro del paraíso

 

Psittacula echo (I)

 

 

Cotorra de Mauricio

 

Psittacus erithacus (I)

 

 

Loro gris africano

 

Pyrrhura cruentata (I)

 

 

Cotorra tiriba, perico grande

 

Rhynchopsitta spp. (I)

 

 

Lorito piquigrueso

 

Strigops habroptilus (I)

 

 

Kakapo

RHEIFORMES

 

 

 

 

Rheidae

 

 

 

Ñandúes

 

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)

 

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

SPHENISCIFORMES

 

 

 

 

Spheniscidae

 

 

 

Pingüinos

 

 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino de El Cabo

 

Spheniscus humboldti (I)

 

 

Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES

 

 

 

Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc

 

 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto Sceloglaux albifacies)

 

Búhos

Strigidae

 

 

 

Búhos

 

Aegolius funereus (II)

 

 

Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal

 

Asio flammeus (II)

 

 

Búho campestre

 

Asio otus (II)

 

 

Búho chico

 

Athene noctua (II)

 

 

Mochuelo común

 

Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)

 

 

Búho real

 

Glaucidium passerinum (II)

 

 

Mochuelo chico, mochuelo alpino

 

Heteroglaux blewitti (I)

 

 

Mochuelo de los bosques

 

Mimizuku gurneyi (I)

 

 

Búho de Mindanao

 

Ninox natalis (I)

 

 

Mochuelo de las Molucas

 

Nyctea scandiaca (II)

 

 

Búho nival

 

Otus ireneae (II)

 

 

Autillo de Sokoke

 

Otus scops (II)

 

 

Autillo

 

Strix aluco (II)

 

 

Cárabo

 

Strix nebulosa (II)

 

 

Cárabo lapón

 

Strix uralensis (II) (excepto Strix uralensis davidi, que se incluye en el anexo B)

 

 

Cárabo uralense

 

Surnia ulula (II)

 

 

Búho gavilán

Tytonidae

 

 

 

Lechuzas

 

Tyto alba (II)

 

 

Lechuza común

 

Tyto soumagnei (I)

 

 

Lechuza malgache

STRUTHIONIFORMES

 

 

 

 

Struthionidae

 

 

 

Avestruces

 

Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Avestruces

TINAMIFORMES

 

 

 

 

Tinamidae

 

 

 

Tinamúes

 

Tinamus solitarius (I)

 

 

Tinamú macuco

TROGONIFORMES

 

 

 

 

Trogonidae

 

 

 

Quetzales

 

Pharomachrus mocinno (I)

 

 

Quetzal centroamericano

REPTILIA

 

 

 

Reptiles

CROCODYLIA

 

 

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

 

 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae

 

 

 

Aligátores, caimanes

 

Alligator sinensis (I)

 

 

Aligátor de China

 

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 

 

Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis

 

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)

 

 

Yacaré overo

 

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual cero hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

 

 

Caimán negro

Crocodylidae

 

 

 

Cocodrilos

 

Crocodylus acutus (I) (excepto la población del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, Colombia, y la población de Cuba, que están incluidas en el anexo B)

 

 

Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo

 

Crocodylus cataphractus (I)

 

 

Cocodrilo hociquifino africano

 

Crocodylus intermedius (I)

 

 

Cocodrilo del Orinoco

 

Crocodylus mindorensis (I)

 

 

Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino

 

Crocodylus moreletii (I) (excepto la población de Belice, que se incluye en el anexo B, con un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales, y la población de México, que se incluye en el anexo B)

 

 

Cocodrilo de Morelet

 

Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Sudáfrica, Uganda, Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].

 

 

Cocodrilo del Nilo

 

Crocodylus palustris (I)

 

 

Cocodrilo de las marismas

 

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Malasia [restringiendo las extracciones del medio silvestre al estado de Sarawak y con un cupo nulo para los especímenes silvestres de los demás estados de Malasia (Sabah y Malasia Peninsular), sin modificación del cupo nulo a menos que las Partes aprueben lo contrario] y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

 

 

Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino

 

Crocodylus rhombifer (I)

 

 

Cocodrilo de Cuba

 

Crocodylus siamensis (I)

 

 

Cocodrilo siamés

 

Osteolaemus tetraspis (I)

 

 

Cocodrilo enano

 

Tomistoma schlegelii (I)

 

 

Falso gavial, gavial malayo

Gavialidae

 

 

 

Gavial

 

Gavialis gangeticus (I)

 

 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

 

 

 

 

Sphenodontidae

 

 

 

Tuátaras

 

Sphenodon spp. (I)

 

 

Tuátaras

SAURIA

 

 

 

 

Agamidae

 

 

 

Agamas

 

 

Saara spp. (II)

 

 

 

 

Uromastyx spp. (II)

 

Agamas

Anguidae

 

 

 

Lagartos caimán

 

 

Abronia spp. (II) (excepto para las especies incuidas en el anexo A. Se ha establecido un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres de Abronia aurita, A. gaiophantasma, A. montecristoi, A. salvadorensis y A. vasconcelosii)

 

Lagartos caimán

 

Abronia anzuetoi (I)

 

 

Lagarto arborícora

 

Abronia campbelli (I)

 

 

Lagarto de Campbell

 

Abronia fimbriata (I)

 

 

 

 

Abronia frosti (I)

 

 

Lagarto de Frost

 

Abronia meledona (I)

 

 

Lagarto dragoncito

Chamaeleonidae

 

 

 

Camaleones

 

 

Archaius spp. (II)

 

 

 

 

Bradypodion spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones enanos

 

Brookesia perarmata (I)

 

 

Camaleón enano espinoso

 

 

Calumma spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones

 

Chamaeleo chamaeleon (II)

 

 

Camaleón común

 

 

Furcifer spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

 

Kinyongia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Nadzikambia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Palleon spp. (II)

 

 

 

 

Rhampholeon spp. (II)

 

Camaleones pigmeos

 

 

Rieppeleon spp. (II)

 

Camaleones pigmeos

 

 

Trioceros spp. (II)

 

 

Cordylidae

 

 

 

Lagartos de cola pinchuda

 

 

Cordylus spp. (II)

 

Lagartos armadillos

 

 

Hemicordylus spp. (II)

 

 

 

 

Karusaurus spp. (II)

 

 

 

 

Namazonurus spp. (II)

 

 

 

 

Ninurta spp. (II)

 

 

 

 

Ouroborus spp. (II)

 

 

 

 

Pseudocordylus spp. (II)

 

 

 

 

Smaug spp. (II)

 

 

Gekkonidae

 

 

 

Gecos

 

Cnemaspis psychedelica (I)

 

 

Geco psicodélico

 

 

 

Dactylocnemis spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos

 

Lygodactylus williamsi (I)

 

 

Geco enano de Williams

 

 

 

Mokopirirakau spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

Nactus serpensinsula (II)

 

Geco de la isla Serpiente

 

 

Naultinus spp. (II)

 

Gecos arborícolas de Nueva Zelanda

 

 

Paroedura masobe (II)

 

Geco de Masobe

 

 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Gecos diurnos

 

Phelsuma guentheri (II)

 

 

Geco diurno de Guenther

 

 

Rhoptropella spp. (II)

 

 

 

 

 

Toropuku spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

 

Tukutuku spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

Uroplatus spp. (II)

 

Gecos de cola plana

 

 

 

Woodworthia spp. (III Nueva Zelanda)

 

Helodermatidae

 

 

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 

 

Heloderma spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 

 

Lagarto escorpión

Iguanidae

 

 

 

Iguanas

 

 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

 

Brachylophus spp. (I)

 

 

Iguanas de Fiyi

 

 

Conolophus spp. (II)

 

Iguanas terrestres de las Galápagos

 

 

Ctenosaura bakeri (II)

 

Iguana de Utila

 

 

Ctenosaura melanosterna (II)

 

Iguana del Valle de Aguán, jamo negro

 

 

Ctenosaura oedirhina (II)

 

Iguana de la isla de Roatán

 

 

Ctenosaura palearis (II)

 

Iguana del Valle de Motagua, iguana de tuno

 

Cyclura spp. (I)

 

 

Iguanas terrestres

 

 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 

 

Phrynosoma blainvillii (II)

 

Iguana cornuda de Blainville

 

 

Phrynosoma cerroense (II)

 

Iguana cornuda de la isla de Cedros

 

 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Iguana cornuda

 

 

Phrynosoma wigginsi (II)

 

Iguana cornuda del Golfo de México

 

Sauromalus varius (I)

 

 

Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban

Lacertidae

 

 

 

Lagartos

 

Gallotia simonyi (I)

 

 

Lagarto gigante de El Hierro

 

Podarcis lilfordi (II)

 

 

Lagartija balear

 

Podarcis pityusensis (II)

 

 

Lagartija de las Pitiusas

Lanthanotidae

 

 

 

Varanos sin oídos

 

 

Lanthanotidae spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

 

Scincidae

 

 

 

Eslizones

 

 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

Teiidae

 

 

 

Lagartos, tegus

 

 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

Lagarto dragón

 

 

Dracaena spp. (II)

 

Lagartos caimán,

 

 

Salvator spp. (II)

 

 

 

 

Tupinambis spp.(II)

 

Tegús

Varanidae

 

 

 

Varanos

 

 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Varanos

 

Varanus bengalensis (I)

 

 

Varano de Bengala

 

Varanus flavescens (I)

 

 

Varano amarillo

 

Varanus griseus (I)

 

 

Varano del desierto

 

Varanus komodoensis (I)

 

 

Dragón de Komodo, varano de Komodo

 

Varanus nebulosus (I)

 

 

Varano nuboso

 

Varanus olivaceus (II)

 

 

Varano de Gray

Xenosauridae

 

 

 

Lagarto cocodrilo chino

 

Shinisaurus crocodilurus (I)

 

 

Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES

 

 

 

Serpientes

Boidae

 

 

 

Boas

 

 

Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas

 

Acrantophis spp. (I)

 

 

Boa de Madagascar

 

Boa constrictor occidentalis (I)

 

 

Boa constrictora

 

Epicrates inornatus (I)

 

 

Boa de Puerto Rico

 

Epicrates monensis (I)

 

 

Boa de mona

 

Epicrates subflavus (I)

 

 

Boa de Jamaica

 

Eryx jaculus (II)

 

 

Boa jabalina

 

Sanzinia madagascariensis (I)

 

 

Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae

 

 

 

Boas de Mauricio

 

 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Mauricio

 

Bolyeria multocarinata (I)

 

 

Boa madriguera de Mauricio

 

Casarea dussumieri (I)

 

 

Boa de Dussumier

Colubridae

 

 

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

 

 

Atretium schistosum (III India)

 

 

 

 

Cerberus rynchops (III India)

 

 

 

Clelia clelia (II)

 

Masurana

 

 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 

 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 

 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratonera oriental

 

 

 

Xenochrophis piscator (III India)

Serpiente asiática de agua

 

 

 

Xenochrophis schnurrenbergeri (III India)

 

 

 

 

Xenochrophis tytleri (III India)

 

Elapidae

 

 

 

Cobras, serpientes coral

 

 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 

 

 

 

 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral gargantilla

 

 

 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra, serpiente coral centroamericana

 

 

 

Micrurus ruatanus (III Honduras)

 

 

 

Naja atra (II)

 

Cobra china, cobra de Taiwan

 

 

Naja kaouthia (II)

 

Cobra de monóculo

 

 

Naja mandalayensis (II)

 

Cobra escupidora de Mandalay

 

 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos, cobra india

 

 

Naja oxiana (II)

 

Cobra de Asia central

 

 

Naja philippinensis (II)

 

Cobra de Filipinas

 

 

Naja sagittifera (II)

 

Cobra de Andamán

 

 

Naja samarensis (II)

 

Cobra de Peters, cobra escupidora del sudeste de Filipinas

 

 

Naja siamensis (II)

 

Cobra escupidora de Indochina

 

 

Naja sputatrix (II)

 

Cobra de Indonesia

 

 

Naja sumatrana (II)

 

Cobra escupidora dorada

 

 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Loxocemidae

 

 

 

Pitón

 

 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitón

Pythonidae

 

 

 

Pitones

 

 

Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Pitones

 

Python molurus molurus (I)

 

 

Pitón de la India

Tropidophiidae

 

 

 

Boas

 

 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas

Viperidae

 

 

 

Víboras

 

 

Atheris desaixi (II)

 

Víbora de los arbustos

 

 

Bitis worthingtoni (II)

 

Víbora bufadora de Kenia

 

 

 

Crotalus durissus (III Honduras)

Cascabel

 

 

Crotalus durissus unicolor

 

Cascabel de Aruba

 

 

 

Daboia russelii (III India)

Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras

 

 

Trimeresurus mangshanensis (II)

 

Crótalo de Mangshan

 

Vipera latifii

 

 

Víbora iraní de valle

 

Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Víbora de los Orsini

 

 

Vipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

TESTUDINES

 

 

 

 

Carettochelyidae

 

 

 

Tortugas criptodiras

 

 

Carettochelys insculpta (II)

 

Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana

Chelidae

 

 

 

Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

 

 

Chelodina mccordi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especimenes extraídos del medio silvestre)

 

Tortuga cuello de serpiente de Roti

 

Pseudemydura umbrina (I)

 

 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae

 

 

 

Tortugas marinas

 

Cheloniidae spp. (I)

 

 

Tortugas marinas

Chelydridae

 

 

 

Tortugas mordedoras

 

 

 

Chelydra serpentina (III Estados Unidos de América)

 

 

 

 

Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América)

Tortuga aligátor

Dermatemydidae

 

 

 

Tortuga de rio mesoamericanas

 

 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortuga blanca, dermatemida de río

Dermochelyidae

 

 

 

Tortuga laúd,

 

Dermochelys coriacea (I)

 

 

Tortuga laúd

Emydidae

 

 

 

Tortugas caja, galápagos

 

 

Chrysemys picta (solo especímenes vivos)

 

Galápago palustre pintado, tortuga pintada

 

 

Clemmys guttata (II)

 

Tortuga moteada

 

 

Emydoidea blandingii (II)

 

Tortuga de blandingii

 

 

Glyptemys insculpta (II)

 

Galápago de bosque, galápago palustre esculpido

 

Glyptemys muhlenbergii (I)

 

 

Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos

 

 

 

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)

Tortugas mapa

 

 

Malaclemys terrapin (II)

 

Tortuga espalda de diamante

 

 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas caja

 

Terrapene coahuila (I)

 

 

Tortuga de caja acuática

Geoemydidae

 

 

 

 

 

Batagur affinis (I)

 

 

Galápago malayo

 

Batagur baska (I)

 

 

Galápago indio, Galápago batagur, tortuga fluvial india

 

 

Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

 

 

 

Batagur dhongoka (II)

 

 

 

 

Batagur kachuga (II)

 

 

 

 

Batagur trivittata (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

 

 

 

Cuora spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Cuora aurocapitata, C. bourreti, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. picturata, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortugas de caja

 

 

Cyclemys spp. (II)

 

Tortugas dentadas o de hoja

 

Geoclemys hamiltonii (I)

 

 

Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático

 

 

Geoemyda japonica (II)

 

Tortuga de pecho negro japonesa

 

 

Geoemyda spengleri (II)

 

Tortuga hoja de pecho negro

 

 

Hardella thurjii (II)

 

Tortuga de río coronada

 

 

Heosemys annandalii (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del templo de cabeza amarilla

 

 

Heosemys depressa (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del bosque Arakan

 

 

Heosemys grandis (II)

 

Tortuga palustre asiática gigante

 

 

Heosemys spinosa (II)

 

Tortuga espinosa

 

 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

Tortuga del bosque Sulawesi

 

 

Malayemys macrocephala (II)

 

Tortuga malaya comedora de caracoles

 

 

Malayemys subtrijuga (II)

 

Tortuga malaya comedora de moluscos

 

 

Mauremys annamensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga hoja de Annam

 

 

 

Mauremys iversoni (III China)

Tortuga de estanque de Fujian

 

 

Mauremys japonica (II)

 

Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón

 

 

 

Mauremys megalocephala (III China)

Galápago palustre chino de cabeza grande

 

 

Mauremys mutica (II)

 

Galápago palustre amarillo de Asia

 

 

Mauremys nigricans (II)

 

Galápago chino

 

 

 

Mauremys pritchardi (III China)

Galápago de Pritchard

 

 

 

Mauremys reevesii (III China)

Galápago chino palustre

 

 

 

Mauremys sinensis (III China)

Galápago chino de cuello estriado

 

Melanochelys tricarinata (I)

 

 

Galápago tricarenado, galápago terrestre

 

 

Melanochelys trijuga (II)

 

Galápago negro de la india

 

Morenia ocellata (I)

 

 

Galápago ocelado de Birmania

 

 

Morenia petersi (II)

 

Tortuga oceolada hindú

 

 

Notochelys platynota (II)

 

Tortuga malaya de caparazón plano

 

 

 

Ocadia glyphistoma (III China)

Tortuga de cuello con franjas

 

 

 

Ocadia philippeni (III China)

Tortuga de cuello con franjas filipina

 

 

Orlitia borneensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga gigante malaya

 

 

Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de visera

 

Pangshura tecta (I)

 

 

Tortuga visera de la India

 

 

Sacalia bealei (II)

 

Tortuga Beal de cuatro ojos

 

 

 

Sacalia pseudocellata (III China)

Tortuga china de falsos ojos

 

 

Sacalia quadriocellata (II)

 

Tortuga china de cuatro ojos

 

 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

Tortuga negra de pantano

 

 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

Tortuga filipina del bosque

 

 

Vijayachelys silvatica (II)

 

Tortuga del bastón del bosque de Cochin

Platysternidae

 

 

 

Tortugas cabezonas

 

Platysternidae spp. (I)

 

 

Tortugas de cabeza grande

Podocnemididae

 

 

 

Tortugas pleurodiras de cuello listado

 

 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

Tortuga cabezona de Madagascar

 

 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Cabezón, Tortuga cabezona amazónica

 

 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Testudinidae

 

 

 

Tortugas de tierra

 

 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual cero para Centrochelys sulcata, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Tortugas de tierra

 

Astrochelys radiata (I)

 

 

Galápago radiado

 

Astrochelys yniphora (I)

 

 

Galápago Angonoka

 

Chelonoidis niger (I)

 

 

Tortuga gigante de las Galápagos

 

Geochelone platynota (I)

 

 

Tortuga estrellada de Birmania

 

Gopherus flavomarginatus (I)

 

 

Galápago del desierto de festón amarillo

 

Malacochersus tornieri (II)

 

 

Tortuga de cuña, galápago hogaza africano

 

Psammobates geometricus (I)

 

 

Tortuga geométrica

 

Pyxis arachnoides (I)

 

 

Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar

 

Pyxis planicauda (I)

 

 

Galápago aracnoide de caparazón plano

 

Testudo graeca (II)

 

 

Tortuga mora

 

Testudo hermanni (II)

 

 

Tortuga mediterránea, galápago de Hermann

 

Testudo kleinmanni (I)

 

 

Galápago egipcio

 

Testudo marginata (II)

 

 

Tortuga marginada, galápago griego de faldones

Trionychidae

 

 

 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 

 

Amyda cartilaginea (II)

 

Tortuga de caparazón blando asiática

 

 

 

Apalone ferox (III Estados Unidos de América)

 

 

 

 

Apalone mutica (III Estados Unidos de América)

 

 

 

 

Apalone spinifera (II Estados Unidos de América) (excepto para las subespecies incluidas en el anexo A)

 

 

Apalone spinifera atra (I)

 

 

Tortuga negra de Cuatrociénagas

 

 

Chitra spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de caparazón blando

 

Chitra chitra (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática

 

Chitra vandijki (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar

 

 

Cyclanorbis elegans (II)

 

Tortuga de concha blanda nubia

 

 

Cyclanorbis senegalensis (II)

 

Tortuga de concha blanda del Senegal

 

 

Cycloderma aubryi (II)

 

Tortuga de concha blanda de Aubry

 

 

Cycloderma frenatum (II)

 

Tortuga de concha blanda de Zambezi

 

 

Dogania subplana (II)

 

Tortuga malaya de caparazón blando

 

 

Lissemys ceylonensis (II)

 

Tortuga plana de Sri Lanka

 

 

Lissemys punctata (II)

 

Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú

 

 

Lissemys scutata (II)

 

Tortuga birmana de caparazón blando

 

 

Nilssonia formosa (II)

 

Tortuga pavo real de caparazón blando de Birmania

 

Nilssonia gangetica (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando del Ganges

 

Nilssonia hurum (I)

 

 

Tortuga pavo real de caparazón blando

 

 

Nilssonia leithii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur

 

Nilssonia nigricans (I)

 

 

Tortuga oscura de caparazón blando

 

 

Palea steindachneri (II)

 

Tortuga de caparazón blando carunculada

 

 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas de concha blanda gigantes

 

 

Pelodiscus axenaria (II)

 

Tortuga china de caparazón blando

 

 

Pelodiscus maackii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Amur

 

 

Pelodiscus parviformis (II)

 

Tortuga de caparazón blando china

 

 

Rafetus euphraticus (II)

 

Tortuga de concha blanda del Éufrates

 

 

Rafetus swinhoei (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Shanghai

 

 

Trionyx triunguis (II)

 

Tortuga de concha blanda africana

AMPHIBIA

 

 

 

Anfibios

ANURA

 

 

 

Ranas y sapos

Aromobatidae

 

 

 

Ranas venenosas (flecha o dardo)

 

 

Allobates femoralis (II)

 

 

 

 

Allobates hodli (II)

 

 

 

 

Allobates myersi (II)

 

Rana venenosa de Myers

 

 

Allobates zaparo (II)

 

Rana venenosa de zaparo

 

 

Anomaloglossus rufulus (II)

 

Sapito Rufo del Chimantá

Bufonidae

 

 

 

Sapos

 

Altiphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos etíope

 

Amietophrynus channingi (I)

 

 

 

 

Amietophrynus superciliaris (I)

 

 

Sapo del Camerún

 

Atelopus zeteki (I)

 

 

Rana dorada de Panamá

 

Incilius periglenes (I)

 

 

Sapo dorado

 

Nectophrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos de Tanzania

 

Nimbaphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos

Calyptocephalellidae

 

 

 

 

 

 

 

Calyptocephalella gayi (III Chile)

Rana de casco chilena

Conrauidae

 

 

 

Ranas

 

 

Conraua goliath

 

Rana goliat

Dendrobatidae

 

 

 

Ranas venenosas

 

 

Adelphobates spp. (II)

 

 

 

 

Ameerega spp. (II)

 

 

 

 

Andinobates spp. (II)

 

 

 

 

Dendrobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Epipedobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Excidobates spp. (II)

 

 

 

 

Hyloxalus azureiventris (II)

 

Rana dardo de vientre azul

 

 

Minyobates spp. (II)

 

Rana roja de Yapacana

 

 

Oophaga spp. (II)

 

 

 

 

Phyllobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Ranitomeya spp. (II)

 

 

Dicroglossidae

 

 

 

Ranas

 

 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

Ranas de seis dedos

 

 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

Rana tigre

Hylidae

 

 

 

Ranas arborícolas comunes

 

 

Agalychnis spp. (II)

 

 

Mantellidae

 

 

 

Ranas Mantella

 

 

Mantella spp. (II)

 

Ranas Mantella

Microhylidae

 

 

 

Ranas tomate

 

 

Dyscophus antongilii (II)

 

Rana tomate

 

 

Dyscophus guineti (II)

 

Rana tomate falsa

 

 

Dyscophus insularis (II)

 

Rana tomate insular

 

 

Scaphiophryne boribory (II)

 

Rana de madriguera

 

 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

Rana arcoiris malgache

 

 

Scaphiophryne marmorata (II)

 

Rana globo verde de Madagascar

 

 

Scaphiophryne spinosa (II)

 

Rana de madriguera

Myobatrachidae

 

 

 

Ranas de incubación gástrica

 

 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rheobatrachus silus y Rheobatrachus vitellinus)

 

Rana de incubación gástrica

Telmatobiidae

 

 

 

Ranas andinas

 

Telmatobius culeus (I)

 

 

Rana gigante del lago Titicaca

CAUDATA

 

 

 

 

Ambystomatidae

 

 

 

Ajolotes

 

 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 

 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 

 

 

Salamandras gigantes

 

Andrias spp. (I)

 

 

Salamandras gigantes

 

 

 

Cryptobranchus alleganiensis (III Estados Unidos de América)

Salamandra gigante americana

Hynobiidae

 

 

 

Salamandras asiáticas

 

 

 

Hynobius amjiensis (III China)

Salamandra oriental de Amji

Salamandridae

 

 

 

Salamandras y tritones

 

Neurergus kaiseri (I)

 

 

Tritón moteado de Kaiser

 

 

Paramesotriton hongkongensis (II)

 

Tritón de vientre rojo

 

 

 

Salamandra algira (III Argelia)

 

ELASMOBRANCHII

 

 

 

Tiburones y rayas

CARCHARHINIFORMES

 

 

 

 

Carcharhinidae

 

 

 

Tiburones martillo

 

 

Carcharhinus falciformis (II) (esta inclusión entrará en vigor el 4 de octubre de 2017)

 

Tiburón sedoso

 

 

Carcharhinus longimanus (II)

 

Tiburón rabo manchado, Tiburón oceánico

Sphyrnidae

 

 

 

Tiburones martillo

 

 

Sphyrna lewini (II)

 

Tiburón martillo

 

 

Sphyrna mokarran (II)

 

Tiburón martillo gigante

 

 

Sphyrna zygaena (II)

 

Tiburón martillo liso

LAMNIFORMES

 

 

 

 

Alopiidae

 

 

 

Tiburones zorro

 

 

Alopias spp. (II) (esta inclusión entrará en vigor el 4 de octubre de 2017)

 

Tiburón zorro

Cetorhinidae

 

 

 

Tiburones peregrinos

 

 

Cetorhinus maximus (II)

 

Tiburón peregrino

Lamnidae

 

 

 

Tiburones blancos

 

 

Carcharodon carcharias (II)

 

Gran tiburón blanco

 

 

Lamna nasus (II)

 

Marrajo sardinero

MYLIOBATIFORMES

 

 

 

 

Myliobatidae

 

 

 

Águilas marinas (o rayas águila) y mantas

 

 

Manta spp. (II)

 

Mantarrayas

 

 

Mobula spp. (II) (esta inclusión entrará en vigor el 4 de abril de 2017)

 

Mantas diablo

Potamotrygonidae

 

 

 

Rayas de río

 

 

 

Paratrygon aiereba (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon spp. (III Brasil) (población de Brasil)

 

 

 

 

Potamotrygon constellata (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon magdalenae (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon motoro (III Colombia)

Raya motoro

 

 

 

Potamotrygon orbignyi (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon schroederi (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon scobina (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon yepezi (III Colombia)

 

ORECTOLOBIFORMES

 

 

 

 

Rhincodontidae

 

 

 

Tiburones ballena

 

 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

PRISTIFORMES

 

 

 

 

Pristidae

 

 

 

Peces sierra

 

Pristidae spp. (I)

 

 

Pez sierra

ACTINOPTERI

 

 

 

Peces

ACIPENSERIFORMES

 

 

 

 

 

 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones y peces espátula

Acipenseridae

 

 

 

Esturiones

 

Acipenser brevirostrum (I)

 

 

Esturión hociquicorto

 

Acipenser sturio (I)

 

 

Esturión común

ANGUILLIFORMES

 

 

 

 

Anguillidae

 

 

 

Anguilas

 

 

Anguilla anguilla (II)

 

Anguila europea

CYPRINIFORMES

 

 

 

 

Catostomidae

 

 

 

Cui-ui

 

Chasmistes cujus (I)

 

 

Cui-ui

Cyprinidae

 

 

 

Carpas, barbos

 

 

Caecobarbus geertsii (II)

 

 

 

Probarbus jullieni (I)

 

 

Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

 

 

 

 

Arapaimidae

 

 

 

 

 

 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Osteoglossidae

 

 

 

Arapaimas, osteoglósidos

 

Scleropages formosus (I)

 

 

Pez lengüihueso malayo

 

Scleropages inscriptus

 

 

 

PERCIFORMES

 

 

 

 

Labridae

 

 

 

Lábridos

 

 

Cheilinus undulatus (II)

 

Pez napoleón

Pomacanthidae

 

 

 

Peces ángel

 

 

Holacanthus clarionensis (II)

 

Pez clarión

Sciaenidae

 

 

 

Totobas

 

Totoaba macdonaldi (I)

 

 

Totoba

SILURIFORMES

 

 

 

 

Pangasidae

 

 

 

Peces-gato gigantes

 

Pangasianodon gigas (I)

 

 

Siluro gigante

Loricariidae

 

 

 

Peces gato

 

 

 

Hypancistrus zebra (III Brasil)

 

SYNGNATHIFORMES

 

 

 

 

Syngnathidae

 

 

 

Peces aguja, caballitos de mar

 

 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

DIPNEUSTI

 

 

 

Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

 

 

 

 

Neoceratodontidae

 

 

 

Peces pulmonados australianos

 

 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Pez pulmonado australiano

COELACANTHI

 

 

 

Celacantos

COELACANTHIFORMES

 

 

 

 

Latimeriidae

 

 

 

Celacantos

 

Latimeria spp. (I)

 

 

Celacantos

ECHINODERMATA (EQUINODERMOS)

HOLOTHUROIDEA

 

 

 

Cohombros o pepinos de mar

ASPIDOCHIROTIDA

 

 

 

 

Stichopodidae

 

 

 

Cohombros o pepinos de mar

 

 

 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

ARACHNIDA

 

 

 

Arañas y escorpiones

ARANEAE

 

 

 

 

Theraphosidae

 

 

 

Tarántulas, arañas pollito

 

 

Aphonopelma albiceps (II)

 

Tarántula mexicana

 

 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Tarántula mexicana gris

 

 

Brachypelma spp. (II)

 

Tarántulas

SCORPIONES

 

 

 

 

Scorpionidae

 

 

 

Escorpiones

 

 

Pandinus dictator (II)

 

 

 

 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 

 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador, escorpión negro africano

 

 

Pandinus roeseli (II)

 

 

INSECTA

 

 

 

Insectos

COLEOPTERA

 

 

 

Escarabajos

Lucanidae

 

 

 

Ciervos volantes

 

 

 

Colophon spp. (III Sudáfrica)

 

Scarabaeidae

 

 

 

Escarabajos

 

 

Dynastes satanas (II)

 

Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA

 

 

 

Mariposas

Nymphalidae

 

 

 

Ninfálidos

 

 

 

Agrias amydon boliviensis (III Bolivia)

 

 

 

 

Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)

 

 

 

 

Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia)

 

Papilionidae

 

 

 

Papilios, pepenes

 

 

Atrophaneura jophon (II)

 

 

 

 

Atrophaneura palu

 

Cola de golondrina de Palu

 

 

Atrophaneura pandiyana (II)

 

 

 

 

Bhutanitis spp. (II)

 

 

 

 

Graphium sandawanum

 

Cola de golondrina del Apo

 

 

Graphium stresemanni

 

Cola de golondrina de Serang o Ceram

 

 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Mariposas alas de pájaro

 

Ornithoptera alexandrae (I)

 

 

Ala de pájaro de la reina Alejandra

 

 

Papilio benguetanus

 

Mariposa de la esperanza

 

Papilio chikae (I)

 

 

Cola de golondrina de Luzón

 

 

Papilio esperanza

 

 

 

Papilio homerus (I)

 

 

cola de golondrina de homero

 

Papilio hospiton (II)

 

 

Macaón de Córcega

 

 

Papilio morondavana

 

 

 

 

Papilio neumoegeni

 

Cola de golondrina verde de Sumba

 

 

Parides ascanius

 

Mariposa de los pantanos de Río

 

 

Parides hahneli

 

Cola de golondrina amazónica de Hahnel

 

Parnassius apollo (II)

 

 

Mariposa Apolo

 

 

Teinopalpus spp. (II)

 

Kaiser

 

 

Trogonoptera spp. (II)

 

 

 

 

Troides spp. (II)

 

 

ANNELIDA (ANÉLIDOS)

HIRUDINOIDEA

 

 

 

Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA

 

 

 

 

Hirudinidae

 

 

 

Sanguijuelas

 

 

Hirudo medicinalis (II)

 

Sanguijuela medicinal

 

 

Hirudo verbana (II)

 

Sanguijuela

MOLLUSCA (MOLUSCOS)

BIVALVIA

 

 

 

Moluscos bivalvos (almejas, mejillones, etc.)

MYTILOIDA

 

 

 

 

Mytilidae

 

 

 

Mejillones marinos

 

 

Lithophaga lithophaga (II)

 

Dátil de mar

UNIONOIDA

 

 

 

 

Unionidae

 

 

 

Mejillones de agua dulce, perlíferos

 

Conradilla caelata (I)

 

 

 

 

 

Cyprogenia aberti (II)

 

 

 

Dromus dromas (I)

 

 

 

 

Epioblasma curtisii (I)

 

 

 

 

Epioblasma florentina (I)

 

 

 

 

Epioblasma sampsonii (I)

 

 

 

 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 

 

 

 

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

 

 

 

 

 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 

 

 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 

 

 

 

Epioblasma turgidula (I)

 

 

 

 

Epioblasma walkeri (I)

 

 

 

 

Fusconaia cuneolus (I)

 

 

 

 

Fusconaia edgariana (I)

 

 

 

 

Lampsilis higginsii (I)

 

 

 

 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 

 

 

 

Lampsilis satur (I)

 

 

 

 

Lampsilis virescens (I)

 

 

 

 

Plethobasus cicatricosus (I)

 

 

 

 

Plethobasus cooperianus (I)

 

 

 

 

 

Pleurobema clava (II)

 

 

 

Pleurobema plenum (I)

 

 

 

 

Potamilus capax (I)

 

 

 

 

Quadrula intermedia (I)

 

 

 

 

Quadrula sparsa (I)

 

 

 

 

Toxolasma cylindrella (I)

 

 

 

 

Unio nickliniana (I)

 

 

 

 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 

 

 

 

Villosa trabalis (I)

 

 

 

VENEROIDA

 

 

 

 

Tridacnidae

 

 

 

Almejas gigantes

 

 

Tridacnidae spp. (II)

 

Almejas gigantes

CEPHALOPODA

 

 

 

 

NAUTILIDA

 

 

 

 

Nautilidae

 

 

 

Nautilus

 

 

Nautilidae spp. (II)

 

Nautilus

GASTROPODA

 

 

 

Caracoles y conchas

MESOGASTROPODA

 

 

 

 

Strombidae

 

 

 

Conchas

 

 

Strombus gigas (II)

 

Concha reina

STYLOMMATOPHORA

 

 

 

 

Achatinellidae

 

 

 

Caracoles

 

Achatinella spp. (I)

 

 

 

Camaenidae

 

 

 

Caracol

 

 

Papustyla pulcherrima (II)

 

Caracol verde

Cepolidae

 

 

 

Caracoles terrestres helicoides o helicoidea

 

Polymita spp. (I)

 

 

Caracoles cubanos

CNIDARIA (CORALES, ANÉMONAS MARINAS)

ANTHOZOA

 

 

 

Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA

 

 

 

 

 

 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Corales negros

GORGONACEAE

 

 

 

 

Coralliidae

 

 

 

Corales rojos, corales rosas

 

 

 

Corallium elatius (III China)

 

 

 

 

Corallium japonicum (III China)

 

 

 

 

Corallium konjoi (III China)

 

 

 

 

Corallium secundum (III China)

 

HELIOPORACEA

 

 

 

 

Helioporidae

 

 

 

Corales azules

 

 

Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea) (6)

 

Corales azules

SCLERACTINIA

 

 

 

 

 

 

SCLERACTINIA spp. (II) (6)

 

Corales pétreos

STOLONIFERA

 

 

 

 

Tubiporidae

 

 

 

Corales órgano

 

 

Tubiporidae spp. (II) (6)

 

Corales órgano

HYDROZOA

 

 

 

Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

 

 

 

 

Milleporidae

 

 

 

Corales de fuego

 

 

Milleporidae spp. (II) (6)

 

Corales de fuego

STYLASTERINA

 

 

 

 

Stylasteridae

 

 

 

Corales de encaje

 

 

Stylasteridae spp. (II) (6)

 

Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE

 

 

 

Agaves

 

Agave parviflora (I)

 

 

 

 

 

Agave victoriae-reginae (II) #4

 

 

 

 

Nolina interrata (II)

 

 

 

 

Yucca queretaroensis (II)

 

Yuca de Querétaro

AMARYLLIDACEAE

 

 

 

Amarilidáceas

 

 

Galanthus spp. (II) #4

 

Galantos, campanillas de mar

 

 

Sternbergia spp. (II) #4

 

 

ANACARDIACEAE

 

 

 

Anacardiáceas

 

 

Operculicarya decaryi (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya hyphaenoides (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya pachypus (II)

 

 

APOCYNACEAE

 

 

 

 

 

 

Hoodia spp. (II) #9

 

Hoodia

 

 

Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)#4

 

Trompa de elefante

 

Pachypodium ambongense (I)

 

 

 

 

Pachypodium baronii (I)

 

 

 

 

Pachypodium decaryi (I)

 

 

 

 

 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 

 

ARALIACEAE

 

 

 

Araliáceas

 

 

Panax ginseng (II) (solo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3

 

Ginseng

 

 

Panax quinquefolius (II) #3

 

Ginseng americano

ARAUCARIACEAE

 

 

 

Araucaria

 

Araucaria araucana (I)

 

 

Araucaria, pino araucaria

ASPARAGACEAE

 

 

 

 

 

 

Beaucarnea spp. (II)

 

Palma monja

BERBERIDACEAE

 

 

 

Berveridáceas

 

 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE

 

 

 

Bromelias

 

 

Tillandsia harrisii (II) #4

 

Clavel del aire

 

 

Tillandsia kammii (II) #4

 

Clavel del aire

 

 

Tillandsia xerographica (II) (7) #4

 

Clavel del aire

CACTACEAE

 

 

 

Cactus

 

 

CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) (8) #4

 

Cactus

 

Ariocarpus spp. (I)

 

 

Roca viviente

 

Astrophytum asterias (I)

 

 

 

 

Aztekium ritteri (I)

 

 

 

 

Coryphantha werdermannii (I)

 

 

 

 

Discocactus spp. (I)

 

 

Discocactos

 

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I)

 

 

Cacto de Lindsay

 

Echinocereus schmollii (I)

 

 

 

 

Escobaria minima (I)

 

 

 

 

Escobaria sneedii (I)

 

 

 

 

Mammillaria pectinifera (I) (incluye la subespecie solisioides)

 

 

 

 

Melocactus conoideus (I)

 

 

 

 

Melocactus deinacanthus (I)

 

 

 

 

Melocactus glaucescens (I)

 

 

 

 

Melocactus paucispinus (I)

 

 

 

 

Obregonia denegrii (I)

 

 

Obregonita

 

Pachycereus militaris (I)

 

 

 

 

Pediocactus bradyi (I)

 

 

 

 

Pediocactus knowltonii (I)

 

 

 

 

Pediocactus paradinei (I)

 

 

 

 

Pediocactus peeblesianus (I)

 

 

 

 

Pediocactus sileri (I)

 

 

 

 

Pelecyphora spp. (I)

 

 

Peyotillo, cactus penicone

 

Sclerocactus blainei (I)

 

 

Cactus anzuelo de Blaine

 

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

 

 

 

 

Sclerocactus brevispinus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus cloverae (I)

 

 

Cactus anzuelo de Nuevo México

 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus glaucus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus mariposensis (I)

 

 

 

 

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 

 

 

 

Sclerocactus nyensis (I)

 

 

 

 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus pubispinus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus sileri (I)

 

 

Cactus anzuelo de Siler

 

Sclerocactus wetlandicus (I)

 

 

 

 

Sclerocactus wrightiae (I)

 

 

 

 

Strombocactus spp. (I)

 

 

Peyote

 

Turbinicarpus spp. (I)

 

 

Turbinicacto

 

Uebelmannia spp. (I)

 

 

 

CARYOCARACEAE

 

 

 

Caryocar

 

 

Caryocar costaricense (II) #4

 

Ajo, manú, plomillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

 

 

Asteráceas, compuestas

 

Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus)

 

 

 

CUCURBITACEAE

 

 

 

 

 

 

Zygosicyos pubescens (II) (también denominado Xerosicyos pubescens)

 

 

 

 

Zygosicyos tripartitus (II)

 

 

CUPRESSACEAE

 

 

 

Alerce, cipreses

 

Fitzroya cupressoides (I)

 

 

Falso ciprés de Patagonia, Alerce patagónico

 

Pilgerodendron uviferum (I)

 

 

Ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE

 

 

 

Helechos arborescentes

 

 

Cyathea spp. (II) #4

 

Helechos arborescentes

CYCADACEAE

 

 

 

Cícadas

 

 

CYCADACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

 

Cycas beddomei (I)

 

 

 

DICKSONIACEAE

 

 

 

Helechos arborescentes con escamas

 

 

Cibotium barometz (II) #4

 

cibota

 

 

Dicksonia spp. (II) (solo las poblaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: Incluye los sinónimos Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4

 

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE

 

 

 

Didiereas

 

 

DIDIEREACEAE spp. (II) #4

 

Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE

 

 

 

Dioscoreáceas (ñames, etc)

 

 

Dioscorea deltoidea (II) #4

 

 

DROSERACEAE

 

 

 

Dróseras

 

 

Dionaea muscipula (II) #4

 

Venus atrapamoscas

EBENACEAE

 

 

 

Ébanos

 

 

Diospyros spp. (II) (solo las poblaciones de Madagascar; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #5

 

 

EUPHORBIACEAE

 

 

 

Euforbias

 

 

Euphorbia spp. (II) #4

(especies suculentas únicamente, excepto

1)

Euphorbia misera;

2)

los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona;

3)

los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia lactea, injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, cuando:

tengan las ramas crestadas, o

forma de abanico, o

sean mutantes cromáticos;

4)

los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia«Milii» cuando

se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, y

se introduzcan en la Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de 100 o más plantas;

que no están sujetos al presente Reglamento, y

5)

las especies incluidas en el anexo A)

 

Euforbias

 

Euphorbia ambovombensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. rakotozafyi)

 

 

 

 

Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera)

 

 

 

 

Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha)

 

 

 

 

Euphorbia francoisii (I)

 

 

 

 

Euphorbia handiensis (II)

 

 

 

 

Euphorbia lambii (II)

 

 

 

 

Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora)

 

 

 

 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 

 

 

 

Euphorbia quartziticola (I)

 

 

 

 

Euphorbia stygiana (II)

 

 

 

 

Euphorbia tulearensis (I)

 

 

 

FAGACEAE

 

 

 

Hayas, robles

 

 

 

Quercus mongolica (III Federación de Rusia) #5

Roble de Mongolia

FOUQUIERIACEAE

 

 

 

Ocotillos y cirios

 

 

Fouquieria columnaris (II) #4

 

Árbol cirio

 

Fouquieria fasciculata (I)

 

 

Barril pardo

 

Fouquieria purpusii (I)

 

 

 

GNETACEAE

 

 

 

Gnetáceas

 

 

 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 

 

 

Juglandáceas

 

 

Oreomunnea pterocarpa (II) #4

 

Gavilán

LAURACEAE

 

 

 

 

 

 

Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

LEGUMINOSAE (FABACEAE)

 

 

 

Leguminosas

 

 

Caesalpinia echinata (II) #10

 

Pernambuco

 

 

Dalbergia spp. (II) (excepto para las especies incluidas en el anexo A) #15

 

Palos de rosa, palisandros

 

Dalbergia nigra (I)

 

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

 

 

 

Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua)

Almendro

 

 

Guibourtia demeusei (II) #15

 

Bubinga (roja)

 

 

Guibourtia pellegriniana (II) #15

 

Bubinga (rosa)

 

 

Guibourtia tessmannii (II) #15

 

Bubinga (rosa)

 

 

Pericopsis elata (II) #5

 

Afrormosia

 

 

Platymiscium pleiostachyum (II) #4

 

Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

 

 

Pterocarpus erinaceus (II)

 

Palo de rosa africano

 

 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Sándalo rojo

 

 

Senna meridionalis (II)

 

Taraby

LILIACEAE

 

 

 

 

 

 

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos) #4

 

Aloes

 

Aloe albida (I)

 

 

 

 

Aloe albiflora (I)

 

 

 

 

Aloe alfredii (I)

 

 

 

 

Aloe bakeri (I)

 

 

 

 

Aloe bellatula (I)

 

 

 

 

Aloe calcairophila (I)

 

 

 

 

Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosquamosa y schistophila)

 

 

 

 

Aloe delphinensis (I)

 

 

 

 

Aloe descoingsii (I)

 

 

 

 

Aloe fragilis (I)

 

 

 

 

Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca)

 

 

 

 

Aloe helenae (I)

 

 

 

 

Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis)

 

 

 

 

Aloe parallelifolia (I)

 

 

 

 

Aloe parvula (I)

 

 

 

 

Aloe pillansii (I)

 

 

 

 

Aloe polyphylla (I)

 

 

 

 

Aloe rauhii (I)

 

 

 

 

Aloe suzannae (I)

 

 

 

 

Aloe versicolor (I)

 

 

 

 

Aloe vossii (I)

 

 

 

MAGNOLIACEAE

 

 

 

Magnolias

 

 

 

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Magnolia

MALVACEAE

 

 

 

 

 

 

Adansonia grandidieri (II) #16

 

Baobab de Grandidier

MELIACEAE

 

 

 

Caobas, cedros

 

 

 

Cedrela fissilis (III Bolivia/Brasil) #5

Cedro misionero, ygary

 

 

 

Cedrela lilloi (III Bolivia/Brasil) #5

Cedro tucumano, cedro salteño

 

 

 

Cedrela odorata (III Bolivia/Brasil. Además, los siguientes países han incluido sus poblaciones nacionales: Colombia, Guatemala y Perú) #5

Cedro rojo, cedro amargo

 

 

Swietenia humilis (II) #4

 

Caoba del pacífico

 

 

Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos — incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

 

Caoba de Honduras

 

 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caoba de las Indias occidentales

NEPENTHACEAE

 

 

 

Plantas jarra (Viejo Mundo)

 

 

Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarra, copas de mono

 

Nepenthes khasiana (I)

 

 

Cántaro de India

 

Nepenthes rajah (I)

 

 

Cántaro tropical gigante

OLEACEAE

 

 

 

Olivos, fresnos

 

 

 

Fraxinus mandshurica (III Federación de Rusia) #5

Fresno de Manchuria

ORCHIDACEAE

 

 

 

Orquídeas

 

 

ORCHIDACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) (9) #4

 

Orquídeas

 

En el caso de todas las especies de orquídeas incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos al presente Reglamento cuando:

se han obtenido in vitro, en medios sólidos o líquidos, y

se ajustan a la definición de «reproducidos artificialmente», de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (10), y

al introducirse en la Unión o (re)exportarse desde ella son transportados en envases estériles.

 

 

 

 

Aerangis ellisii (I)

 

 

 

 

Cephalanthera cucullata (II)

 

 

 

 

Cypripedium calceolus (II)

 

 

 

 

Dendrobium cruentum (I)

 

 

 

 

Goodyera macrophylla (II)

 

 

 

 

Laelia jongheana (I)

 

 

 

 

Laelia lobata (I)

 

 

 

 

Liparis loeselii (II)

 

 

 

 

Ophrys argolica (II)

 

 

 

 

Ophrys lunulata (II)

 

 

 

 

Orchis scopulorum (II)

 

 

 

 

Paphiopedilum spp. (I)

 

 

Sandalia de Venus, zapatilla de dama

 

Peristeria elata (I)

 

 

Flor del Espíritu Santo

 

Phragmipedium spp. (I)

 

 

 

 

Renanthera imschootiana (I)

 

 

Vanda roja

 

Spiranthes aestivalis (II)

 

 

 

OROBANCHACEAE

 

 

 

Orobancas

 

 

Cistanche deserticola (II) #4

 

 

PALMAE (ARECACEAE)

 

 

 

Palmas

 

 

Beccariophoenix madagascariensis (II) #4

 

Manarano

 

 

Dypsis decaryi (II) #4

 

Palma triangular

 

Dypsis decipiens (I)

 

 

 

 

 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 

 

 

 

 

Lodoicea maldivica (III Seychelles) #13

Coco de mar

 

 

Marojejya darianii (II)

 

 

 

 

Ravenea louvelii(II)

 

 

 

 

Ravenea rivularis (II)

 

 

 

 

Satranala decussilvae (II)

 

 

 

 

Voanioala gerardii (II)

 

 

PAPAVERACEAE

 

 

 

Amapolas

 

 

 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

 

PASSIFLORACEAE

 

 

 

 

 

 

Adenia firingalavensis (II)

 

 

 

 

Adenia olaboensis (II)

 

 

 

 

Adenia subsessilifolia (II)

 

 

PEDALIACEAE

 

 

 

Pedaliáceas

 

 

Uncarina grandidieri (II)

 

Uncarina

 

 

Uncarina stellulifera (II)

 

Uncarina

PINACEAE

 

 

 

Pinabete

 

Abies guatemalensis (I)

 

 

Pinabete, abeto mexicano

 

 

 

Pinus koraiensis (III Federación de Rusia) #5

Pino de Corea

PODOCARPACEAE

 

 

 

Pino del cerro

 

 

 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

Pino amarillo

 

Podocarpus parlatorei (I)

 

 

Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE

 

 

 

Verdolagas

 

 

Anacampseros spp. (II) #4

 

 

 

 

Avonia spp. (II) #4

 

 

 

 

Lewisia serrata (II) #4

 

 

PRIMULACEAE

 

 

 

Prímulas, ciclámenes

 

 

Cyclamen spp. (II) (11) #4

 

Ciclámenes

RANUNCULACEAE

 

 

 

Ranúnculos

 

 

Adonis vernalis (II) #2

 

Sello de oro, yerba de Adonis

 

 

Hydrastis canadensis (II) #8

 

 

ROSACEAE

 

 

 

 

 

 

Prunus africana (II) #4

 

Ciruelo africano

RUBIACEAE

 

 

 

 

 

Balmea stormiae (I)

 

 

Ayuque

SANTALACEAE

 

 

 

 

 

 

Osyris lanceolata (II) (solo las poblaciones de Burundi, Etiopía, Kenia, Ruanda, Uganda y la República Unida de Tanzania; ninguna otra población está incluida en los anexos) #2

 

Sándalo de África Oriental

SARRACENIACEAE

 

 

 

Plantas jarro (Nuevo Mundo)

 

 

Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarro, cántaro

 

Sarracenia oreophila (I)

 

 

 

 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 

 

 

 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 

 

 

SCROPHULARIACEAE

 

 

 

Kutki

 

 

Picrorhiza kurrooa (II) (excluida Picrorhiza scrophulariiflora) #2

 

 

STANGERIACEAE

 

 

 

Estangerias

 

 

Bowenia spp. (II) #4

 

Cícadas

 

Stangeria eriopus (I)

 

 

 

TAXACEAE

 

 

 

Tejos

 

 

Taxus chinensis y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo chino

 

 

Taxus cuspidata y taxones infraespecíficos de esta especie (II) (12) #2

 

Tejo japonés

 

 

Taxus fuana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo tibetano

 

 

Taxus sumatrana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo de Sumatra

 

 

Taxus wallichiana (II) #2

 

Tejo del Himalaya

THYMELAEACEAE (AQUILARIACEAE)

 

 

 

Madera de Agar, ramin

 

 

Aquilaria spp. (II) #14

 

Madera de Agar

 

 

Gonystylus spp. (II) #4

 

Ramin

 

 

Gyrinops spp. (II) #14

 

Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE)

 

 

 

Tetracentron

 

 

 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

VALERIANACEAE

 

 

 

Nardo del Himalaya

 

 

Nardostachys grandiflora (II) #2

 

 

VITACEAE

 

 

 

 

 

 

Cyphostemma elephantopus (II)

 

Lazampasika

 

 

Cyphostemma laza (II)

 

Laza

 

 

Cyphostemma montagnacii (II)

 

Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE

 

 

 

Welwitschia

 

 

Welwitschia mirabilis (II) #4

 

Welwitschia

ZAMIACEAE

 

 

 

Cícadas

 

 

ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

 

Ceratozamia spp. (I)

 

 

Tapacapón

 

Encephalartos spp. (I)

 

 

Palmas del pan

 

Microcycas calocoma (I)

 

 

Palma corcho

 

Zamia restrepoi (I)

 

 

 

ZINGIBERACEAE

 

 

 

Zingiberáceas

 

 

Hedychium philippinense (II) #4

 

Guirnalda de Filipinas

 

 

Siphonochilus aethiopicus (II) (poblaciones de Mozambique, Sudáfrica, Suazilandia y Zimbabue)

 

Gengibre africano

ZYGOPHYLLACEAE

 

 

 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

 

 

Bulnesia sarmientoi (II) #11

 

Palo santo

 

 

Guaiacum spp. (II) #2

 

Guayacán, lignum vitae, palosanto


 

Anexo D

Nombre común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 

Mamíferos

CARNIVORA

 

 

Canidae

 

Licaones, zorros, lobos

 

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

 

 

Vulpes vulpes montana (III India) §1

 

 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

 

Mustelidae

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

 

Mustela altaica (III India) §1

 

 

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

 

 

Mustela kathiah (III India) §1

Comadreja de vientre amarillo

 

Mustela sibirica (III India) §1

Comadreja de Siberia

DIPROTODONTIA

 

 

Macropodidae

 

Canguros, wallabys

 

Dendrolagus dorianus

 

 

Dendrolagus goodfellowi

 

 

Dendrolagus matschiei

 

 

Dendrolagus pulcherrimus

Canguro arborícola de pelaje dorado

 

Dendrolagus stellarum

Canguro arborícola de Seri

AVES

 

Aves

ANSERIFORMES

 

 

Anatidae

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas melleri

Ánade malgache

COLUMBIFORMES

 

 

Columbidae

 

Palomas, tórtolas

 

Columba oenops

Paloma peruana

 

Didunculus strigirostris

Paloma manumea

 

Ducula pickeringii

Dúcula gris

 

Gallicolumba crinigera

Paloma apuñalada de Mindanao

 

Ptilinopus marchei

Tilopo de Marche

 

Turacoena modesta

Paloma de Timor

GALLIFORMES

 

 

Cracidae

 

Pavones, paujís

 

Crax alector

Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado

 

Pauxi unicornis

Paujil unicornio, pava copete de piedra

 

Penelope pileata

Pava crestiblanca

Megapodiidae

 

Megapodios

 

Eulipoa wallacei

Talégalo de Wallace

Phasianidae

 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

 

Arborophila gingica

Arborófila de Fujián

 

Lophura bulweri

Faisán de Bulwer, faisán coliblanco

 

Lophura diardi

Faisán siamés

 

Lophura inornata

Faisán sencillo

 

Syrmaticus reevesii §2

Faisán venerado

PASSERIFORMES

 

 

Bombycillidae

 

Ampelis

 

Bombycilla japonica

 

Corvidae

 

Córvidos

 

Cyanocorax caeruleus

 

 

Cyanocorax dickeyi

 

Cotingidae

 

Cotingas

 

Procnias nudicollis

 

Emberizidae

 

Cardenales, escribanos, tángaras

 

Dacnis nigripes

 

 

Sporophila falcirostris

 

 

Sporophila frontalis

 

 

Sporophila hypochroma

 

 

Sporophila palustris

Capuchino de pecho blanco

Estrildidae

 

Pinzones tejedores, Astrilde, Capuchinos, diamante

 

Amandava amandava

Bengalí rojo

 

Cryptospiza reichenovii

 

 

Erythrura coloria

 

 

Erythrura viridifacies

 

 

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)

 

 

Hypargos niveoguttatus

 

 

Lonchura griseicapilla

 

 

Lonchura punctulata

 

 

Lonchura stygia

 

Fringillidae

 

Pinzones, jilgueros

 

Carduelis ambigua

 

 

Carduelis atrata

 

 

Kozlowia roborowskii

 

 

Pyrrhula erythaca

 

 

Serinus canicollis

 

 

Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides)

 

Icteridae

 

Turpiales o mirlos americanos

 

Sturnella militaris

 

Muscicapidae

 

Papamoscas del Viejo Mundo

 

Cochoa azurea

 

 

Cochoa purpurea

 

 

Garrulax formosus

 

 

Garrulax galbanus

 

 

Garrulax milnei

 

 

Niltava davidi

 

 

Stachyris whiteheadi

 

 

Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni)

 

 

Turdus dissimilis

 

Pittidae

 

Pitas

 

Pitta nipalensis

Pita nuquiazul

 

Pitta steerii

Pita de Mindanao

Sittidae

 

Sitas

 

Sitta magna

Sita gigante

 

Sitta yunnanensis

 

Sturnidae

 

Estorninos, picabueyes

 

Lamprotornis regius

Estornino real

 

Mino dumontii

 

 

Sturnus erythropygius

 

REPTILIA

 

Reptiles

SAURIA

 

 

Agamidae

 

 

 

Physignathus cocincinus

Dragón de agua verde

Gekkonidae

 

Gecos

 

Rhacodactylus auriculatus

 

 

Rhacodactylus ciliatus

 

 

Rhacodactylus leachianus

 

 

Teratoscincus microlepis

 

 

Teratoscincus scincus

 

Gerrhosauridae

 

Lagartos de cola espinosa

 

Zonosaurus karsteni

 

 

Zonosaurus quadrilineatus

 

Iguanidae

 

 

 

Ctenosaura quinquecarinata

 

Scincidae

 

Eslizones

 

Tribolonotus gracilis

 

 

Tribolonotus novaeguineae

 

SERPENTES

 

 

Colubridae

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

Elaphe carinata §1

 

 

Elaphe radiata §1

 

 

Elaphe taeniura §1

 

 

Enhydris bocourti §1

 

 

Homalopsis buccata §1

 

 

Langaha nasuta

 

 

Leioheterodon madagascariensis

 

 

Ptyas korros §1

 

 

Rhabdophis subminiatus §1

 

Hydrophiidae

 

Serpientes de mar

 

Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1

 

Viperidae

 

Víboras

 

Calloselasma rhodostoma §1

 

AMPHIBIA

 

Anfibios

ANURA

 

Anuros

Dicroglossidae

 

Ranas

 

Limnonectes macrodon

Rana malaya

Hylidae

 

Ranas arborícolas

 

Phyllomedusa sauvagii

Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae

 

 

 

Leptodactylus laticeps

Rana coralina

Ranidae

 

 

 

Pelophylax shqiperica

Rana albanesa

CAUDATA

 

 

Hynobiidae

 

Salamandras

 

Ranodon sibiricus

 

Plethodontidae

 

 

 

Bolitoglossa dofleini

Salamandra centroamericana

Salamandridae

 

Tritones y salamandras

 

Cynops ensicauda

Tritón

 

Echinotriton andersoni

 

 

Laotriton laoensis

 

 

Liangshantriton taliangensis

 

 

Paramesotriton spp. (excepto para las especies incluidas en el anexo B)

Tritón

 

Tylototriton spp.

 

ACTINOPTERYGII

 

Peces

PERCIFORMES

 

 

Apogonidae

 

 

 

Pterapogon kauderni

Pez cardenal de Bangai

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

INSECTA

 

Insectos

LEPIDOPTERA

 

Mariposas

Papilionidae

 

Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

 

Baronia brevicornis

 

 

Papilio grosesmithi

 

 

Papilio maraho

 

MOLLUSCA (MOLUSCOS)

GASTROPODA

 

 

Haliotidae

 

 

 

Haliotis midae

Oreja de mar

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

 

Calibanus hookeri

Sacamecata

 

Dasylirion longissimum

Junquillo

ARACEAE

 

Arisemas

 

Arisaema dracontium

Arisemas

 

Arisaema erubescens

 

 

Arisaema galeatum

 

 

Arisaema nepenthoides

 

 

Arisaema sikokianum

 

 

Arisaema thunbergii var. urashima

 

 

Arisaema tortuosum

 

 

Biarum davisii ssp. marmarisense

 

 

Biarum ditschianum

 

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

Asteráceas, compuestas

 

Arnica montana §3

Árnica

 

Othonna cacalioides

 

 

Othonna clavifolia

 

 

Othonna hallii

 

 

Othonna herrei

 

 

Othonna lepidocaulis

 

 

Othonna retrorsa

 

ERICACEAE

 

Ericáceas

 

Arctostaphylos uva-ursi §3

Gayuba, uva de oro

GENTIANACEAE

 

Gencianas

 

Gentiana lutea §3

Genciana amarilla

LILIACEAE

 

Liliáceas

 

Trillium pusillum

 

 

Trillium rugelii

 

 

Trillium sessile

 

LYCOPODIACEAE

 

Licopodios

 

Lycopodium clavatum §3

 

MELIACEAE

 

Caobas, cedros

 

Cedrela montana §4

 

 

Cedrela oaxacensis §4

 

 

Cedrela salvadorensis §4

 

 

Cedrela tonduzii §4

 

MENYANTHACEAE

 

 

 

Menyanthes trifoliata §3

Trébol de agua

PARMELIACEAE

 

Parmeliaceae

 

Cetraria islandica §3

Líquen de Islandia

PASSIFLORACEAE

 

Rosas del desierto

 

Adenia glauca

Rosa del desierto

 

Adenia pechuelli

Rosa del desierto

PEDALIACEAE

 

Sésamo, garra del diablo

 

Harpagophytum spp. §3

Garra del diablo

PORTULACACEAE

 

Verdolagas

 

Ceraria carrissoana

 

 

Ceraria fruticulosa

 

SELAGINELLACEAE

 

Selagináceas

 

Selaginella lepidophylla

Rosa de Jericó


(1)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) y de sus productos derivados, solamente si dicha fibra procede de la esquila de vicuñas vivas. El comercio de los productos derivados de la fibra se podrá realizar solamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

Cualquier persona o entidad que transforme fibra de vicuña a telas y prendas debe solicitar a las autoridades pertinentes del país de origen (Países de origen: Son aquellos en donde se distribuye la especie, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú) la autorización para utilizar la expresión, marca o logotipo «vicuña país de origen» adoptado por los Estados del área de distribución de la especie signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.

b)

Las telas o prendas comercializadas deben ser marcadas o identificadas de conformidad con las siguientes disposiciones:

i)

Para el comercio internacional de telas elaboradas con fibra de vicuñas esquiladas vivas producidas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo que permita identificar el país de origen. Esta expresión, marca o logotipo tiene el formato VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN], según se detalla a continuación:

Image

Esta expresión, marca o logotipo debe figurar en el revés de la tela. Además, en los orillos de la tela se debe indicar la expresión VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN].

ii)

Para el comercio internacional de prendas de fibra de vicuñas esquiladas vivas elaboradas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo, indicado en el párrafo b) i). Esta expresión, marca o logotipo, debe figurar en una etiqueta consignada en la misma prenda. Asimismo, en caso las prendas se elaboren fuera del país de origen, se debe indicar el nombre del país donde se confeccionan además de la expresión, marca o logotipo mencionados en el párrafo b) i).

c)

Para el comercio internacional de productos artesanales de fibra de vicuña esquilada viva elaborados en los países de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo VICUÑA [PAIS DE ORIGEN] — ARTESANÍA conforme se detalla a continuación:

Image

d)

Si para la confección de telas y prendas se utiliza fibra de vicuña esquilada viva procedente de varios países de origen, se debe indicar la expresión, marca o logotipo de cada uno de los países de origen de la fibra, según lo señalado en los párrafos b) i) y b) ii).

e)

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio debe reglamentarse en consecuencia.

(4)  Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena asiaeorientalis, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de éstos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual cero para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus extraídos del medio silvestrre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

(5)  Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en de la Res. Conf. 11.20 para Botsuana y Zimbabue y para los programas de conservación in situ en Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales para Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a lo siguiente: i) solo las existencias registradas de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importacion y las existencias registradas de propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) letra g) en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los beneficios del comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo y conservación de las comunidades dentro del área de distribución del elefante, o en zonas colindantes; y vii) las cantidades adicionales indicadas en el inciso v) de la letra g) se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) de la letra g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CoP15). A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(6)  No está sujeto al presente Reglamento lo siguiente:

 

fósiles;

 

arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro, no identificable a nivel de género, y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

 

fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección. No es identificable a nivel de género.

(7)  El comercio de especímenes con código de origen A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos.

(8)  Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos al presente Reglamento:

 

Hatiora x graeseri

 

Schlumbergera x buckleyi

 

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera truncata (cultivares)

 

Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia«Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

 

Opuntia microdasys (cultivares).

(9)  Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos al presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y

a)

cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

b)

si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación. Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

(10)  Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(11)  Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos al presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

(12)  Los híbridos y cultivares reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos al presente Reglamento.


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/99


REGLAMENTO (UE) 2017/161 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

por el que se corrige la versión francesa del Reglamento (UE) n.o 139/2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la versión francesa del Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (2), por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, se han producido errores. Es necesario pues corregir los anexos II y IV de la versión francesa del citado Reglamento. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 139/2014 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(Afecta únicamente a la versión francesa).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/101


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/162 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

que deduce ciertas cantidades de las cuotas de pesca en 2016 de determinadas poblaciones, debido a la sobrepesca de años anteriores en otras poblaciones, y modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para el año 2015 fueron establecidas mediante los actos siguientes:

el Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (2),

el Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (3),

el Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (4) y

el Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo (5).

(2)

Las cuotas de pesca para el año 2016 fueron establecidas mediante los actos siguientes:

el Reglamento (UE) n.o 1367/2014,

el Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo (6),

el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (7) y

el Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo (8).

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 de la Comisión (9), se han deducido ciertas cantidades de las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores.

(5)

No obstante, en el caso de algunos Estados miembros, no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que dichos Estados miembros no disponían de las cuotas correspondientes en el año 2016.

(6)

El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente, las deducciones pueden aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. De acuerdo con la Comunicación 2012/C 72/07 de la Comisión (10), tales deducciones deben aplicarse preferentemente a las cuotas asignadas a poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado las cuotas, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas.

(7)

En determinados casos, los intercambios de posibilidades de pesca celebrados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) permitieron una deducción parcial de las mismas poblaciones en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226. Las cantidades restantes deben deducirse de otras cuotas relativas a poblaciones distintas de conformidad con el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(8)

Se ha consultado a los Estados miembros afectados en lo que se refiere a las deducciones propuestas aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca.

(9)

En 2015, España sobrepasó la cuota de rayas en aguas de la Unión de las subzonas VIII y IX del CIEM (SRX/89-C.). Mediante carta de 30 de septiembre de 2016, España solicitó escalonar la deducción a lo largo de dos años. A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta que una pérdida importante de cuota puede traducirse en descartes excesivos de la especie en cuestión, de conformidad con el apartado 3, letra b), de la Comunicación 2012/C 72/07, puede aceptarse esta petición.

(10)

Por lo que se refiere a la zona geográfica del lanzón en las divisiones IIa y IIIa y en la subzona IV del CIEM, dado que Dinamarca rebasó en 2015 su total admisible de capturas en aguas de la Unión de la zona 1 de gestión, según se definen en el anexo IID del Reglamento (UE) 2015/104, es preciso aplicar deducciones. En 2016 se han autorizado capturas mínimas de lanzón en dichas aguas con objeto de supervisar la abundancia de esta especie. No obstante, con las citadas deducciones es imposible mantener el sistema de seguimiento (12) recomendado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) a efectos de gestionar el lanzón. Por consiguiente, las deducciones de las cuotas que fueron objeto de sobrepesca por parte de Dinamarca en 2015 en esa zona deberían aplicarse a la zona 3 de gestión del lanzón.

(11)

Asimismo, algunas de las deducciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 resultan ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2016 y, en consecuencia, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Conforme a la Comunicación 2012/C 72/07, las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas que estén a disposición en años subsiguientes hasta que se hayan compensado completamente las cantidades sobrepescadas.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para 2016 en los Reglamentos (UE) n.o 1367/2014, (UE) 2015/2072, (UE) 2016/72 y (UE) 2016/73 a las que se hace referencia en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las otras poblaciones indicadas en dicho anexo.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 43/2014 y (UE) n.o 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 19 de 24.1.2015, p. 8).

(6)  Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro (DO L 16 de 23.1.2016, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 336 de 10.12.2016, p. 28).

(10)  Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (2012/C 72/07) (DO C 72 de 10.3.2012, p. 27).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)  http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Expert%20Group%20Report/acom/2016/HAWG/13%20HAWG%20Report%202016%20-%20Sec%2011%20Sandeel%20in%20Division%203.a%20and%20Subarea%204.pdf


ANEXO I

Deducciones aplicables a las cuotas de poblaciones distintas

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2015 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Capturas totales en 2015 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota (%)

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)  (3)

Coeficiente multiplicador adicional (4)

Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg)

Deducciones aplicables en 2016 (cantidad en kg)

Deducciones ya aplicadas en 2016 a la misma población (cantidad en kg) (6)

Cantidad restante que se deducirá de otra población alternativa (cantidad en kg)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

 

DK

DGS

03A-C.

Mielga o galludo

Aguas de la Unión de la división IIIa

0

3 840

N/A

3 840

1,00

/

/

3 840

0

3 840

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

NEP

3A/BCD

Cigala

División IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

/

/

/

/

/

/

/

/

/

3 840

 

DK

DGS

2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

0

1 540

N/A

1 540

1,00

/

/

1 540

0

1 540

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

NEP

2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

1 540

 

DK

NOP

04-N.

Faneca noruega

Aguas de Noruega de la subzona IV

0

28 270

N/A

28 270

1,00

/

/

28 270

0

28 270

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

División IIIa; aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

28 270

 

ES

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

20 360

134 082

658,56

113 722

2,0

A

172 878

514 044

0

514 044

La deducción se aplicará a la siguiente población

ES

SWO

AN05N

Pez espada

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5.° N

/

/

/

/

/

/

/

/

/

514 044

 

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

0

24 239

N/A

24 239

1,00

A

/

36 359

0

36 359

La deducción se aplicará a la siguiente población

ES

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

36 359

 

FR

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

2 000

7 957

397,85

5 957

1,00

/

/

5 957

0

5 957

La deducción se aplicará a la siguiente población

FR

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

5 957

 

NL

ANE

08.

Anchoa

Subzona VIII

0

12 493

N/A

12 493

1,00

/

/

12 493

0

12 493

La deducción se aplicará a la siguiente población

NL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas I, II, III, IV, V, VI, VII, XII y XIV y de las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

/

/

/

/

/

/

/

/

/

12 493

 

NL

HKE

3A/BCD

Merluza

División IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

0

1 575

N/A

1 575

1,00

A + C (7)

/

2 363

0

2 363

La deducción se aplicará a la siguiente población

NL

HKE

2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

2 363

 

NL

WHG

56-14

Merlán

Subzona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de las subzonas XII y XIV

0

11 475

N/A

11 475

1,00

/

/

11 475

0

11 475

La deducción se aplicará a la siguiente población

NL

HKE

8ABDE.

Merluza

Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

/

/

/

/

/

/

/

/

/

11 475

 

PT

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

0

6 098

N/A

6 098

1,00

/

/

6 098

0

6 098

La deducción se aplicará a la siguiente población

PT

RED

1N2AB.

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

6 098

 

PT

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

9 700

9 690

99,90

– 10

/

/

145 616

145 606

53

145 553

La deducción se aplicará a la siguiente población

PT

RED

1N2AB.

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

145 553


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las transferencias de cuotas de 2014 a 2015 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), el artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1221/2014 y el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2015/104 o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2013, 2014 y 2015. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2015 con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 de la Comisión (DO L 263 de 8.10.2015, p. 19), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2404 de la Comisión (DO L 333 de 19.12.2015, p. 73), ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Cantidades que pudieron deducirse de la misma población gracias a un intercambio de posibilidades de pesca acordado de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(7)  Los coeficientes multiplicadores adicionales no son acumulativos y solo se aplican una vez.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Deducciones aplicables a las cuotas de poblaciones que han sido objeto de sobrepesca

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2015 (en kg)

Desembarques permitidos en 2015 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Capturas totales en 2015 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos (%)

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg)

Deducciones aplicables en 2016 (cantidad en kg) (cantidad en kg) (6)

Deducciones ya aplicadas en 2016 (cantidad en kg) (7)

Cantidad que debe deducirse en 2017 y en año(s) subsiguientes(s) (cantidad en kg)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

(16)

BE

SOL

24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

991 000

929 510

939 590

101,08

10 080

/

/

/

10 080

10 080

/

BE

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la división VIId

72 000

70 511

69 495

98,56

– 1 016

/

/

1 097

81

81

/

BE

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

211 000

245 500

256 147

104,34

10 647

/

/

/

10 647

10 647

/

BE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

725 000

915 262

918 243

100,33

2 981

/

/

/

2 981

2 981

/

DE

T/B

2AC4-C

Rodaballo/rémol

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

186 000

349 000

350 186

100,34

1 186

/

/

/

1 186  (12)

1 186

/

DK

COD

03AN.

Bacalao

Skagerrak

3 336 000

3 223 407

3 349 360

103,91

125 923

/

(C) (8)

/

125 923

125 923

/

DK

DGS

03A-C.

Mielga o galludo

Aguas de la Unión de la división IIIa

0

0

3 840

N/A

3 840

1,00

/

/

3 840

3 840

/

DK

DGS

2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

0

0

1 540

N/A

1 540

1,00

/

/

1 540

1 540

/

DK

HER

03A-BC

Arenque

División IIIa

5 692 000

5 770 000

6 056 070

104,96

286 070

/

/

/

286 070

286 070

/

DK

NOP

04-N.

Faneca noruega

Aguas de Noruega de la subzona IV

0

0

28 270

N/A

28 270

1,00

/

/

28 270

28 270

/

DK

SAN

234_1

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

125 459 000

115 924 000

130 977 950

112,99

15 053 950

1,2

/

/

18 064 740

18 064 740  (14)

/

DK

SAN

234_6

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 6 de gestión del lanzón

206 000

219 000

228 860

104,50

9 860

/

/

/

9 860

9 860

/

ES

ALF

3X14-

Alfonsino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

67 000

80 045

62 544

78,13

– 9 496  (9)

/

/

16 159

6 663

5 846

817

ES

ANE

08.

Anchoa

Subzona VIII

22 500 000

22 923 784

24 068 471

104,99

1 144 687

/

/

/

1 144 687

1 144 687

/

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VIII, IX y X

12 000

30 050

110

0,37

– 26 936  (10)

/

/

29 639

2 703

0

2 703

ES

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

10 360

20 360

134 082

658,56

113 722

2,0

A

172 878

514 044

514 044

/

ES

COD

1/2B

Bacalao

Subzona I y división IIb

13 283 000

12 182 091

12 391 441

101,72

209 350

/

/

/

209 350

209 350

/

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

0

24 239

N/A

24 239

1,00

A

/

36 359

36 359

/

ES

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

/

171 440

173 836

101,40

2 396

/

/

/

2 396

2 396

/

ES

SOL

8AB.

Lenguado común

Divisiones VIIIa y VIIIb

9 000

6 968

7 397

106,13

(429) (11)

/

(A + C) (8)  (13)

2 759

2 759

2 759

/

ES

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

43 800

412 000

445 713

108,18

33 713

/

/

/

33 713

33 713

/

ES

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las subzonas VIII y IX

1 057 000

650 485

771 246

118,56

120 761

1,2

/

118 622

263 535

131 768  (15)

131 767  (15)

ES

USK

567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas V, VI y VII

46 000

135 008

62 646

46,40

– 72 362

/

/

58 762

0

/

/

ES

WHM

ATLANT

Aguja blanca

Océano Atlántico

24 310

24 310

68 613

282,24

44 303

1,00

A

72 539

138 994

0

138 994

FR

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

2 000

7 957

397,85

5 957

1,00

/

/

5 957

5 957

/

FR

HAD

7X7A34

Eglefino

Divisiones VIIb-k y subzonas, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

5 561 000

5 760 984

5 775 607

100,25

14 623

/

/

/

14 623

14 623

/

FR

PLE

7HJK.

Solla

Divisiones VIIh, VIIj y VIIk

17 000

57 007

59 833

104,95

2 826

/

/

/

2 826

2 826

/

FR

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la división VIId

602 000

591 586

689 868

116,61

98 282

1,00

/

/

98 282

98 282

/

FR

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las subzonas VIII y IX

1 298 000

1 507 000

1 578 469

104,74

71 469

/

/

/

71 469

71 469

/

IE

COD

07A.

Bacalao

División VIIa

120 000

134 776

138 122

102,48

3 346

/

/

/

3 346

3 346

/

IE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 048 000

946 554

1 044 694

110,37

98 140

1,00

/

/

98 140

98 140

/

NL

ANE

08.

Anchoa

Subzona VIII

/

0

12 493

N/A

12 493

1,00

/

/

12 493

12 493

/

NL

COD

2A3AX4

Bacalao

Subzona IV; aguas de la Unión de la división IIa; la parte de la división IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

2 800 000

1 340 520

1 348 815

100,62

8 295

/

(C) (8)

/

8 295

8 295

/

NL

HER

*25B-F

Arenque

Subzona II, división Vb al norte del paralelo 62.° N (aguas de las Islas Feroe)

1 104 000

1 841 160

2 230 998

121,17

389 838

1,4

/

/

545 773

522 222

23 551

NL

HKE

3A/BCD

Merluza

División IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

/

0

1 575

N/A

1 575

1,00

A + C (13)

/

2 363

2 363

/

NL

MAC

*3A4BC

Caballa

Divisiones IIIa y IVbc

490 000

1 084 500

1 090 087

100,52

5 587

/

/

/

5 587

5 587

/

NL

POK

2A34.

Carbonero

División IIIa y subzona IV; aguas de la Unión de las subzonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32

68 000

56 600

63 411

112,03

6 811

1,00

/

/

6 811

5 754

1 057

NL

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

180 000

245 300

252 765

103,04

7 465

/

/

/

7 465

7 465

/

NL

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

Aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV

2 579 000

2 783 000

2 793 239

100,37

10 239

/

/

/

10 239

10 239

/

NL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas I, II, III, IV, V, VI, VII, XII y XIV y las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

36 711 000

55 297 456

55 584 332

100,52

286 876

/

/

/

286 876

286 876

/

NL

WHG

2AC4.

Merlán

Subzona IV; aguas de la Unión de la división IIa

699 000

527 900

547 717

103,75

19 817

/

/

/

19 817

19 817

/

NL

WHG

56-14

Merlán

Subzona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de las subzonas XII y XIV

/

0

11 475

N/A

11 475

1,00

/

/

11 475

11 475

/

PT

GHL

1N2AB

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

0

6 098

N/A

6 098

1,00

/

/

6 098

6 098

/

PT

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las subzonas I y II

/

9 700

9 690

99,90

– 10

/

/

145 616

145 606

53

145 553

UK

COD

2A3AX4

Bacalao

Subzona IV; aguas de la Unión de la división IIa; la parte de la división IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

11 369 000

14 828 600

14 846 189

100,12

17 589

/

(C) (8)

/

17 589

17 589

/

UK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona IV al norte del paralelo 53.° 30′ N

62 292 000

66 892 860

68 024 970

101,69

1 132 100

/

/

/

1 132 110

1 132 110

/

UK

MAC

2CX14-

Caballa

Subzonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y las subzonas XII y XIV

245 363 000

237 093 794

242 496 391

102,28

5 402 597

/

(A) (8)

/

5 402 597

5 402 597

/

UK

MAC

*3A4BC

Caballa

Divisiones IIIa y IVbc

490 000

620 500

626 677

101,00

6 177

/

/

/

6 177

6 177

/

UK

SAN

234_1

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

2 742 000

1 219 400

2 000 034

164,02

780 634

2,00

/

/

1 561 268

95 100

1 466 168


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2014 a 2015 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), el artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16) y el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra “A” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2013, 2014 y 2015. La letra “C” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2015 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1801, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2404, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Deducciones para 2016 de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226 de la Comisión (DO L 336 de 10.12.2016, p. 38).

(7)  Deducciones para 2016 que podrían aplicarse en la práctica considerando la cuota disponible el día de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226.

(8)  No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.

(9)  Cantidad restante no utilizada tras la transferencia de 8 005 kg de 2015 a 2016 realizada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1142 de la Comisión (DO L 189 de 14.7.2016, p. 9).

(10)  Cantidad restante no utilizada tras la transferencia de 3 004 kg de 2015 a 2016 realizada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1142.

(11)  Las cantidades inferiores a una tonelada no se toman en consideración.

(12)  A petición de Alemania, la Comisión permitió desembarques adicionales de hasta un 10 % de la cuota de T/B de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(13)  Los coeficientes multiplicadores adicionales no son acumulativos y solo se aplican una vez.

(14)  Debe deducirse de SAN/234_3 (zona 3 de gestión del lanzón).

(15)  A petición de España, la deducción prevista para 2016 de 263 535 kilos se distribuirá homogéneamente a lo largo de dos años (2016 y 2017).»


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/113


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/163 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

299,8

MA

135,7

SN

268,2

TR

158,2

ZZ

215,5

0707 00 05

MA

79,2

TR

195,6

ZZ

137,4

0709 91 00

EG

79,4

ZZ

79,4

0709 93 10

MA

273,9

TR

295,3

ZZ

284,6

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

47,2

MA

48,5

TN

51,7

TR

71,6

ZZ

54,8

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

91,2

IL

140,1

JM

106,9

MA

88,4

TR

83,1

ZZ

101,9

0805 22 00

IL

139,7

MA

83,2

ZZ

111,5

0805 50 10

EG

85,5

TR

70,9

ZZ

78,2

0808 10 80

US

205,0

ZZ

205,0

0808 30 90

CL

81,7

CN

81,5

TR

154,0

ZA

100,3

ZZ

104,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/115


DIRECTIVA (UE) 2017/164 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

por la que se establece una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de conformidad con la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo («Directiva 98/24/CE») (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos de la Unión en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que se establecerán a escala de la UE, para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a sustancias químicas peligrosas.

(2)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE autoriza a la Comisión a fijar o revisar los VLEPI, teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes, a través de medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (2).

(3)

La Comisión está asistida en esta tarea por el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (CCLEP), creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (3).

(4)

Con arreglo a la Directiva 98/24/CE, se entiende por «valor límite de exposición profesional», a menos que se indique lo contrario, el límite de la concentración media ponderada cronológicamente de un agente químico en el aire dentro de la zona de respiración de un trabajador con relación a un período de referencia específico.

(5)

Los VLEPI son valores sanitarios límite de exposición profesional, que el CCLEP deduce de los últimos datos científicos disponibles y la Comisión adopta teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes. Se trata de umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de un agente químico concreto tras una exposición de corta duración o una exposición diaria durante toda la vida laboral. Constituyen objetivos de la Unión y su finalidad es ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos y a implementar medidas de prevención y de protección con arreglo a la Directiva 98/24/CE.

(6)

Los VLEPI se fijan de conformidad con las recomendaciones del CCLEP, en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas (valores límite de exposición de larga duración) y, en el caso de determinados agentes químicos, con unos períodos de referencia más cortos, en general una media ponderada cronológicamente de quince minutos (valores límite de exposición de corta duración), a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.

(7)

Para todo agente químico que tenga fijado un VLEPI a nivel de la Unión, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional. Al hacerlo, deben tener en cuenta el valor límite de la Unión, y determinar la naturaleza del valor límite nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

(8)

Los VLEPI son una parte importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud derivados de la exposición a agentes químicos peligrosos.

(9)

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado la relación entre los efectos para la salud de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de esta Directiva y el nivel de la exposición profesional, y recomienda, para todos esos agentes químicos, la fijación de VLEPI para la exposición por vía inhalatoria en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas. Conviene, por tanto, fijar valores límite de exposición de larga duración para todos los agentes que figuran en el anexo de la presente Directiva.

(10)

Para algunos de estos agentes químicos, el CCLEP también ha recomendado la fijación de dichos valores límite en relación con unos períodos de referencia más cortos o la asignación de anotaciones «piel».

(11)

Cuatro de estos agentes químicos —el monóxido de nitrógeno, el dihidróxido de calcio, el hidruro de litio y el ácido acético— figuran actualmente en el anexo de la Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4).

(12)

Uno de dichos agentes químicos, el 1,4-diclorobenceno, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (5).

(13)

Otro, el bisfenol A, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2009/161/UE de la Comisión (6).

(14)

El CCLEP ha recomendado para esos agentes la fijación de nuevos VLEPI. Por lo tanto, procede incluir valores límite revisados para esos seis agentes químicos en el anexo de la presente Directiva y suprimir las entradas correspondientes a dichos agentes químicos de los anexos de las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE.

(15)

En el caso de uno de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el ácido acrílico, el CCLEP ha recomendado un valor límite de exposición de corta duración en relación con un período de referencia de un minuto. Conviene, por tanto, fijar un valor límite de exposición de corta duración para este agente en el anexo de la presente Directiva.

(16)

En el caso de algunas sustancias, para garantizar el mejor nivel de protección posible debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel. Entre los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el CCLEP ha señalado la posibilidad de una absorción importante a través de la piel del trinitrato de glicerol, el tetracloruro de carbono, el cianuro de hidrógeno, el cloruro de metileno, el nitroetano, el 1,4-diclorobenceno, el formiato de metilo, el tetracloroetileno, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio. Por consiguiente, es conveniente establecer en el anexo de la presente Directiva notaciones que indiquen la posibilidad de una absorción importante a través de la piel para estos agentes químicos, además de los VLEPI.

(17)

El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (7), consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE, reconoció que existían dudas en cuanto a la viabilidad técnica de la propuesta de VLEPI para el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, y para el monóxido de carbono en el de la minería subterránea. El Comité también admitió que actualmente existen dificultades relacionadas con la disponibilidad de métodos de medición que puedan utilizarse para demostrar el cumplimiento del valor límite propuesto para el dióxido de nitrógeno en entornos de minería subterránea y construcción de túneles. Procede, por lo tanto, fijar un período transitorio que permita a los Estados miembros aplicar, en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los valores límite establecidos para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono en el anexo de la presente Directiva, y a la Comisión revisar las cuestiones mencionadas antes de que finalice dicho período. Durante dicho período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando los valores límite existentes, en lugar de los fijados en el anexo de la presente Directiva.

(18)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(19)

Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos en forma de un cuadro de correspondencias entre las medidas nacionales y la Directiva está justificada, dado que para algunos agentes ya existen valores límite de exposición profesional nacionales en la legislación interna y habida cuenta de la variedad y el carácter técnico de los instrumentos jurídicos existentes a nivel nacional para el establecimiento de valores límite de exposición profesional.

(20)

El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo emitió sus dictámenes el 27 de noviembre de 2014 y el 21 de mayo de 2015.

(21)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Progreso Técnico, creado en virtud del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda establecida una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la Unión para los agentes químicos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores límite de la Unión.

Artículo 3

En el anexo de la Directiva 91/322/CEE, las referencias al ácido acético, el dihidróxido de calcio, el hidruro de litio y el monóxido de nitrógeno se suprimen con efectos a partir del 21 de agosto de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a).

Artículo 4

En el anexo de la Directiva 2000/39/CE, se suprime la referencia al 1,4-diclorobenceno con efectos a partir del 21 de agosto de 2018.

Artículo 5

En el anexo de la Directiva 2009/161/UE, se suprime la referencia al bisfenol A con efectos a partir del 21 de agosto de 2018.

Artículo 6

1.   En los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los Estados miembros podrán beneficiarse de un período transitorio que terminará, a más tardar, el 21 de agosto de 2023, por lo que se refiere a los valores límite para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono.

2.   Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir aplicando, en lugar de los valores límite establecidos en el anexo, los siguientes:

a)

respecto al monóxido de nitrógeno, los actuales valores límite establecidos con arreglo al anexo de la Directiva 91/322/CEE;

b)

respecto al dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono, los valores límite nacionales vigentes el 1 de febrero de 2017.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de agosto de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, y acompañarán su notificación con uno o más documentos explicativos en forma de cuadros de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(2)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(3)  Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).

(4)  Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO L 177 de 5.7.1991, p. 22).

(5)  Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 142 de 16.6.2000, p. 47).

(6)  Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 87).

(7)  Decisión 2003/C-218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(8)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

N.o CE (1)

N.o CAS (2)

NOMBRE DEL AGENTE QUÍMICO

VALORES LÍMITE

Notación (3)

8 horas (4)

De corta duración (5)

mg/m3  (6)

ppm (7)

mg/m3  (6)

ppm (7)

Manganeso y compuestos inorgánicos de manganeso

(como manganeso)

0,2 (8)

0,05 (9)

200-240-8

55-63-0

Trinitrato de glicerol

0,095

0,01

0,19

0,02

Piel

200-262-8

56-23-5

Tetracloruro de carbono; tetraclorometano

6,4

1

32

5

Piel

200-521-5

61-82-5

Amitrol

0,2

200-580-7

64-19-7

Ácido acético

25

10

50

20

200-821-6

74-90-8

Cianuro de hidrógeno

(como cianuro)

1

0,9

5

4,5

Piel

200-838-9

75-09-2

Cloruro de metileno; diclorometano

353

100

706

200

Piel

200-864-0

75-35-4

Cloruro de vinilideno; 1,1-dicloroetileno

8

2

20

5

201-083-8

78-10-4

Ortosilicato de tetraetilo

44

5

201-177-9

79-10-7

Ácido acrílico; ácido 2-propenoico

29

10

59 (10)

20 (10)

201-188-9

79-24-3

Nitroetano

62

20

312

100

Piel

201-245-8

80-05-7

Bisfenol A; 4,4′-isopropilidendifenol

2 (8)

202-981-2

101-84-8

Éter difenílico

7

1

14

2

203-234-3

104-76-7

2-etilhexanol

5,4

1

203-400-5

106-46-7

1,4-diclorobenceno; p-diclorobenceno

12

2

60

10

Piel

203-453-4

107-02-8

Acroleína; acrilaldehído; 2-propenal

0,05

0,02

0,12

0,05

203-481-7

107-31-3

Formiato de metilo

125

50

250

100

Piel

203-788-6

110-65-6

2-butino-1,4-diol

0,5

204-825-9

127-18-4

Tetracloroetileno

138

20

275

40

Piel

205-500-4

141-78-6

Acetato de etilo

734

200

1 468

400

205-599-4

143-33-9

Cianuro de sodio

(como cianuro)

1

5

Piel

205-792-3

151-50-8

Cianuro de potasio

(como cianuro)

1

5

Piel

207-069-8

431-03-8

Diacetilo; butanodiona

0,07

0,02

0,36

0,1

211-128-3

630-08-0

Monóxido de carbono

23

20

117

100

215-137-3

1305-62-0

Dihidróxido de calcio

1 (9)

4 (9)

215-138-9

1305-78-8

Óxido de calcio

1 (9)

4 (9)

231-195-2

7446-09-5

Dióxido de azufre

1,3

0,5

2,7

1

231-484-3

7580-67-8

Hidruro de litio

0,02 (8)

233-271-0

10102-43-9

Monóxido de nitrógeno

2,5

2

233-272-6

10102-44-0

Dióxido de nitrógeno

0,96

0,5

1,91

1

262-967-7

61788-32-7

Terfenilo hidrogenado

19

2

48

5


(1)  

N.o CE: Número de la Comunidad Europea (CE), identificador numérico de sustancias dentro de la Unión Europea.

(2)  

N.o CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service.

(3)  La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción importante a través de la piel.

(4)  Medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas.

(5)  Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de 15 minutos, salvo que se especifique lo contrario.

(6)  

mg/m3 : miligramos por metro cúbico de aire. Para las sustancias en fase de vapor o de gas, el valor límite se expresará a 20 °C y 101,3 kPa.

(7)  

ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(8)  Fracción inhalable.

(9)  Fracción respirable.

(10)  Valor límite de exposición de corta duración en relación con un período de referencia de 1 minuto.


DECISIONES

1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/121


DECISIÓN (UE) 2017/165 DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2017

por la que se nombra a un miembro y doce suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Francesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno francés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), 2015/190 (2) y 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Laurent BEAUVAIS.

(3)

Han quedado vacantes once plazas de miembros suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Josette BOREL-LINCERTIN, D.a Nathalie COLIN-OESTERLE, D.a Marie-Marguerite DUFAY, D. Daniel DUGLERY, D. Nicolas FLORIAN, D.a Karine GLOANEC-MAURIN, D. Hervé HOCQUARD, D. Jean-Louis JOSEPH, D. Daniel PERCHERON, D. Christophe ROSSIGNOL y D. Michel VAUZELLE.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Guillaume CROS (Conseiller régional de Midi-Pyrénées).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D. Gérard LAHELLEC, Vice-président du Conseil régional de Bretagne;

b)

como suplentes a:

D. Patrick AYACHE, Vice-président du Conseil régional de Bourgogne-Franche-Comté,

D. Frank CECCONI, Conseiller régional du Conseil régional d'Ile de France,

D.a Yolaine COSTES, Vice-présidente du Conseil régional de La Réunion,

D. Guillaume CROS, Vice-président du Conseil régional d'Occitanie (cambio de mandato),

D. Harold HUWART, Vice-président du Conseil régional du Centre-Val de Loire,

D.a Valérie LETARD, Vice-présidente du Conseil régional des Hauts-de-France,

D.a Marie-Luce PENCHARD, Vice-présidente du Conseil régional de Guadeloupe,

D. Jean-Jack QUEYRANNE, Conseiller régional du Conseil régional d'Auvergne-Rhône-Alpes,

D.a Agnès RAMPAL, Conseillère régionale du Conseil régional de Provence-Alpes-Côte d'Azur,

D. Gilles SIMEONI, Président du Conseil exécutif de la Collectivité territoriale de Corse,

D.a Sandra TORRES, Conseillère régionale du Conseil régional de Provence-Alpes-Côte d'Azur,

D. Patrice VOIR, Conseiller régional du Conseil régional d'Auvergne-Rhône-Alpes.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/123


DECISIÓN (UE) 2017/166 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

sobre la ayuda estatal SA.38831 (2014/C) (ex 2014/N) que Portugal tiene previsto otorgar en favor de Volkswagen Autoeuropa, Lda

[notificada con el número C(2015) 8232]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante notificación electrónica, registrada el 30 de junio de 2014, Portugal notificó una ayuda regional a la inversión otorgada a Volkswagen Autoeuropa, Lda (en lo sucesivo, «Autoeuropa») el 30 de abril de 2014, supeditada a su aprobación por parte de la Comisión.

(2)

Mediante carta de 2 de octubre de 2014, la Comisión notificó a Portugal su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con dicha ayuda.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(4)

Portugal presentó observaciones sobre la Decisión de incoación el 15 de diciembre de 2014 (2014/127950); también presentó información adicional por cartas de 27 de febrero de 2015 (2015/019588), 12 de junio de 2015 (2015/056315) y 27 de julio de 2015 (2015/073908). El 19 de mayo de 2015 se celebró en los locales de Autoeuropa una reunión entre los servicios de la Comisión, las autoridades portuguesas y el beneficiario.

(5)

La Comisión no recibió observaciones de otras partes interesadas.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA DE AYUDA

2.1.   OBJETIVO DE LA MEDIDA DE AYUDA

(6)

Portugal justifica por el deseo de impulsar el desarrollo regional la decisión, adoptada en junio de 2014, de otorgar ayudas a la inversión a la fábrica de Autoeuropa existente en Palmela, en la península de Setúbal, porque se trata de una zona que puede optar a ayudas regionales con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE hasta el límite normal del 15 % aplicable a las ayudas con finalidad regional para grandes empresas con arreglo al mapa portugués de ayudas regionales aplicable para el período de 2007 a junio de 2014 (3).

2.2.   BENEFICIARIO

(7)

El beneficiario de la ayuda es Autoeuropa, una filial al 100 % del grupo Volkswagen (en lo sucesivo, «grupo VW»). El grupo VW ha sido objeto de numerosas decisiones sobre ayudas estatales, la última de ellas la Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2014, de incoar el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas con finalidad regional en favor de Audi Hungaria Motor Ltd (4), a la que la Comisión se remite para una descripción más detallada del grupo VW.

(8)

Autoeuropa está presente en la región de Setúbal desde junio de 1991, donde produce distintos modelos de turismos de la marca Volkswagen. Autoeuropa es una gran empresa. Ni el grupo VW ni Autoeuropa pueden considerarse empresas en crisis a tenor de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5) vigentes en el momento de la notificación.

2.3.   PROYECTO DE INVERSIÓN

(9)

El proyecto de inversión consiste en la introducción de una nueva tecnología de producción, denominada «Modularer Querbaukasten» (en lo sucesivo, «MQB»), que sustituye a la producción tradicional basada en plataformas. Esta nueva tecnología permite una gran flexibilidad en la fabricación de modelos de turismos y el logro de importantes efectos de sinergia en su producción. Para una descripción más detallada de dicha tecnología, la Comisión se remite a su Decisión, de 13 de julio de 2011, de incoación del procedimiento de investigación formal sobre las ayudas con finalidad regional en favor de Volkswagen Sachsen (6).

(10)

La inversión en Palmela permite a Autoeuropa producir vehículos pertenecientes a tres segmentos diferentes del mercado de turismos, definidos según la clasificación de Polk (7), en particular los segmentos A0, A y B. Actualmente el grupo VW tiene la intención de producir en la nueva línea de producción un vehículo todoterreno perteneciente al segmento A0 y un turismo aún no completamente definido perteneciente al segmento […] (*1) que sucederá al actual modelo del segmento […] de Autoeuropa basado en una plataforma. El grupo VW no excluyó la posibilidad de iniciar la producción de un turismo perteneciente al segmento B en los cinco años siguientes a la finalización de la inversión. La capacidad total creada por la inversión asciende a [140 000-160 000] automóviles anuales, de los cuales, sobre la base de los planes actuales, una capacidad de [80 000-100 000] se dedica a la producción del vehículo todoterreno del segmento A0 y una capacidad de [50 000-60 000] queda reservada para el modelo del segmento […].

(11)

La inversión se inició el 26 de junio de 2014, estando prevista su casi finalización en diciembre de 2018. La plena producción está prevista para finales de 2018.

2.4.   COSTES DEL PROYECTO DE INVERSIÓN

(12)

De acuerdo con el contrato de inversión y ayuda firmado entre Portugal y el grupo VW y la información facilitada por Portugal el 28 de julio de 2014, la inversión supone unos gastos subvencionables de 672,9 millones EUR para equipos y obras de infraestructura (edificio) realizados entre 2014 y 2019. Alrededor de una cuarta parte de dichos gastos se destinarán a utillaje para proveedores, es decir, activos de capital financiados por Autoeuropa que no se utilizarán en el establecimiento de Autoeuropa de Palmela, sino que Autoeuropa facilitará a sus proveedores para su uso en los establecimientos de estos con el fin de producir piezas y componentes para el grupo VW. Estos activos, aunque pasen a formar parte integrante del inventario productivo de los proveedores, seguirán siendo propiedad del grupo VW.

(13)

Los gastos se destinarán exclusivamente a nuevos activos materiales. El siguiente cuadro, derivado del contrato de inversión, desglosa los gastos subvencionables previstos por tipo y por año.

Cuadro 1

Desglose de los gastos subvencionables en millones EUR- Contrato de inversión

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

Total

Equipo

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Utillaje para proveedores

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

TOTAL

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

672,9

(14)

Este desglose de los costes basado en la información contenida en el contrato de inversión es diferente del desglose presentado en la ficha de datos complementarios que se adjuntó a la notificación. En esa ficha, las autoridades portuguesas explicaban que el grupo VW había reducido los costes de inversión totales desde los 672,95 millones EUR especificados en el contrato de inversión a 623,85 millones EUR. La distribución resultante de la ficha de datos complementarios se presenta en el siguiente cuadro:

Cuadro 2

Desglose de los gastos subvencionables en millones EUR-Ficha de datos complementarios

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

Total

Equipo

[…]

. […]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Utillaje para proveedores

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

TOTAL

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

623,9

2.5.   BASE JURÍDICA

(15)

La base jurídica nacional para otorgar de la ayuda es el Decreto-Ley n.o 287/2007, de 17 de agosto, modificado por el Decreto-Ley n.o 65/2009, de 20 de marzo, por el que se aprueba el marco nacional de incentivos para la inversión empresarial, y la Orden n.o 1464/2007, de 15 de noviembre, modificada por la Orden n.o 1103/2010, de 25 de octubre, que establece y regula el régimen de ayudas «Sistema de incentivos a la innovación».

(16)

Portugal otorgó la ayuda, supeditada a la aprobación de la Comisión, en aplicación de su régimen de ayudas «Sistema de incentivos a la innovación», que fue objeto de una exención por categorías en aplicación del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión (8) en el caso de solicitudes de ayuda inferiores al umbral de notificación establecido en su artículo 6.

2.6.   MEDIDA DE AYUDA

(17)

La ayuda se otorgó sujeta a la aprobación de la Comisión, mediante un contrato de ayuda e inversión firmado el 30 de abril de 2014. Las obras correspondientes a la inversión comenzaron el 26 de junio de 2014, es decir, después de la firma del contrato.

(18)

La ayuda se otorga en forma de subvención parcialmente reembolsable. El contrato de inversión se refiere a una subvención reembolsable de 52,49 millones EUR (valor nominal) para gastos de inversión (incluido el utillaje para proveedores) por valor de 672,95 millones EUR, que se convertiría parcialmente en una subvención no reembolsable si Autoeuropa cumple determinados parámetros de resultados acordados contractualmente. La notificación indica que la última planificación de costes del grupo VW resultó en una ligera disminución del importe de los costes de inversión previstos (623,9 millones EUR). Teniendo en cuenta ese importe inferior, el importe de ayuda notificado y la intensidad de ayuda notificada, a precios de 2014, ascienden, respectivamente, a 36,15 millones EUR y al 6,03 %. Portugal se compromete a que no se superarán ni el importe de ayuda notificado ni la intensidad de ayuda notificada si los gastos subvencionables realizados se apartan del importe estimado de los gastos subvencionables, según se especifica en la notificación y el cálculo del importe máximo de ayuda.

(19)

Portugal confirma que Autoeuropa/Volkswagen hará una contribución propia exenta de cualquier tipo de apoyo público de por lo menos un 25 % de los gastos subvencionables con cargo a sus recursos propios.

(20)

Autoeuropa/Volkswagen se compromete a mantener las inversiones durante un período mínimo de cinco años tras su conclusión.

2.7.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(21)

En la Decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la conformidad de la medida con las disposiciones de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (en lo sucesivo, «DAR 2007-2013») (9) por lo que respecta a los gastos subvencionables, el importe máximo de ayuda y la intensidad máxima de ayuda y, por consiguiente, a la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

(22)

La Comisión constató que los gastos subvencionables notificados incluían gastos de utillaje para proveedores, pese a que la Comisión había expresado dudas en cuanto a su admisibilidad, por lo que no estaba en condiciones de confirmar que el importe máximo de la ayuda notificada, calculado en relación con los gastos de inversión totales notificados, no supera el importe máximo que podrá ser autorizado.

(23)

Además, la Comisión observó que Autoeuropa recibió ayudas a la inversión para otro proyecto de inversión emprendido en el mismo lugar. El inicio de las obras de este otro proyecto ocurrió menos de tres años antes del inicio de las obras del actual proyecto de inversión. El proyecto de inversión se destinaba a innovar y optimizar los procesos de producción mediante la realización de inversiones en tres ámbitos de actividad: i) tecnología de la información, al ejecutar los programas y los sistemas más avanzados tecnológicamente, ii) pintura interior y exterior para vehículos de motor, al automatizar el método de aplicación de pintura, y iii) matrices de estampación, que son los moldes para las piezas estampadas. En el momento de adoptarse la Decisión de incoación, Portugal no explicó en qué medida estas mejoras serían pertinentes y se utilizarían también en caso de que la fabricación basada en plataformas cesase y fuese sustituida por la tecnología MQB.

(24)

Sobre la base de la información facilitada por Portugal, la Comisión no pudo formarse una opinión definitiva sobre si ambos proyectos de inversión constituían un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013, y durante la investigación formal decidió evaluar la cuestión de si ambos proyectos son económicamente indivisibles en el sentido de la nota a pie de página 55 (10) de las DAR 2007-2013.

(25)

Además, el apartado 68 de las DAR 2007-2013 establece que la Comisión abrirá una investigación formal y procederá comprobar detalladamente el efecto incentivador, la proporcionalidad y los efectos positivos y negativos de la ayuda cuando la cuota de mercado del beneficiario en el mercado del producto y el mercado geográfico de referencia sea superior al 25 % antes o después de la inversión (en lo sucesivo, «prueba del punto 68.i)»] o cuando la capacidad creada por la inversión represente más del 5 % de un mercado calculado en términos de consumo aparente (en lo sucesivo, «prueba del punto 68.j)»). En caso de que sea necesaria, la comprobación detallada se efectuará tomando como base la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión (en lo sucesivo, «CAA») (11).

(26)

En la Decisión de incoación, la Comisión dejó abierta la definición exacta del mercado de producto de referencia y consideró todas las definiciones de mercado alternativas plausibles, incluyendo, en particular, la segmentación más detallada para la cual se dispone de datos (12). Puesto que Autoeuropa fabricará vehículos de los segmentos comprendidos entre A0 y […], según la clasificación de Polk, y que también podría producir automóviles del segmento B, la Comisión consideró que estos segmentos individuales y, en el caso de los todoterreno, también el segmento SUV-B, según la clasificación de Global Insight (13), así como el segmento combinado (A0 a B), según la clasificación de Polk, deben ser considerados como mercados de referencia plausibles en el presente asunto.

(27)

Según el punto 70 de las DAR 2007-2013, para efectuar las pruebas contempladas en el punto 68 de las DAR 2007-2013, en general los mercados deben definirse a nivel del EEE. A efectos del examen del presente asunto, la Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia de los productos abarca, por lo menos, el EEE. Las autoridades portuguesas y Autoeuropa aceptaron que la Comisión aplicara esta definición del mercado geográfico a los efectos de esta notificación.

(28)

En el curso de la investigación preliminar, el análisis con arreglo al punto 68.i) de las DAR 2007-2013 dio como resultado que el límite del 25 % de cuota de mercado se había superado en los segmentos individuales A y B y en los segmentos combinados A0, A y B (según la clasificación de Polk) en el EEE en todos los años en cuestión.

(29)

Dado que el resultado de la prueba del punto 68.i), ya exigía proceder a una evaluación pormenorizada de la ayuda, la Comisión consideró que no era necesario efectuar la prueba del punto 68.j).

3.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(30)

Ningún tercero interesado presentó observaciones.

4.   OBSERVACIONES DE PORTUGAL

4.1.   UTILLAJE DE PROVEEDORES

(31)

Portugal considera subvencionables las inversiones en utillaje para proveedores, por un importe de 136,3 millones EUR, ya que el utillaje forma parte del proyecto notificado, pertenece al inmovilizado material de Autoeuropa, se encuentra en una fábrica del proveedor en una región asistida de Portugal y permanecerá allí durante un mínimo de cinco años tras la finalización del proyecto. Las autoridades portuguesas remiten a los considerandos 36 y 37 de la Decisión C(2002) 1803 Ford España SA (14), en la que la Comisión señaló que los gastos en utillaje para proveedores pueden considerarse subvencionables por las ayudas regionales si se realizan en regiones asistidas.

(32)

Antes de la firma del contrato de inversión, en abril de 2014, el grupo VW y Autoeuropa desarrollaron un plan de inversión por lo que respecta al utillaje para proveedores que tuvo en cuenta estos criterios de admisibilidad y se aseguraron de que el importe de 136,3 millones EUR solo incluyese los gastos de utillaje para proveedores que cumpliesen las condiciones anteriormente mencionadas. Las autoridades portuguesas establecieron un mecanismo de control para supervisar el cumplimiento de dichas condiciones.

4.2.   PROYECTO DE INVERSIÓN ÚNICO

(33)

El 8 de octubre de 2013, Portugal firmó con Autoeuropa un contrato de inversión relativo a tres proyectos diferentes, cada uno de ellos con una inversión inicial para la ampliación de un establecimiento existente, y que Portugal considera que no forman un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013 con el proyecto de inversión notificado.

4.2.1.   INVERSIÓN INICIAL EN ROBOTS PARA PINTURA INTERIOR Y EXTERIOR (SECCIÓN DE PINTURA)

(34)

El primer proyecto se refería a la introducción de robots para la automatización del proceso de pintura interior y exterior, lo cual permitió mejorar la calidad (homogeneidad de la apariencia exterior y reducción del espesor de la pintura, de las pérdidas por proyección fuera de la pieza y de la suciedad en la zona interior) y la productividad, así como en materia de ergonomía y protección de los trabajadores y de reducción del consumo de materiales y de residuos de pintura. Los gastos subvencionables correspondientes sumaban 20 millones EUR y la ayuda otorgada fue de 2,89 millones EUR en equivalente de subvención bruto (ESB) (15).

(35)

Las autoridades portuguesas destacan que esta inversión no está vinculada de una forma económicamente indivisible al proyecto de inversión notificado, pues este consiste en un cambio fundamental en el proceso general de producción, con la introducción de la tecnología MQB. Aunque esto exige inversiones considerables, en particular en las instalaciones de montaje, la puesta en marcha de la tecnología MQB solo supone pequeñas inversiones en la sección de pintura existente.

(36)

La sección de pintura existente estaba funcionando antes y sin la inversión en MQB. Por otro lado, las nuevas instalaciones de montaje MQB son funcionales sin las inversiones en la sección de pintura, es decir, la producción de MQB sería posible y funcional sin las inversiones precedentes en robots para la sección de pintura. Por tanto, aunque ambas instalaciones forman parte de un proceso integrado de fabricación de automóviles, no están vinculadas por las inversiones de una forma económicamente indivisible.

(37)

Además, las decisiones de inversión pertinentes se tomaron de forma independiente (modernización de la sección de pintura: agosto de 2011; inversión en MQB: mayo de 2014).

4.2.2.   INVERSIÓN INICIAL EN MATRICES PARA ESTAMPACIÓN (SECCIÓN DE HERRAMIENTAS)

(38)

El segundo proyecto se refería a la sección de herramientas de Autoeuropa, que fabrica moldes y herramientas de estampación para piezas metálicas de chasis y está especializada en la producción de herramientas para capós de motores y guardabarros. La sección de herramientas suministra sus productos a las fábricas del grupo VW en todo el mundo, es decir, no se limita a Autoeuropa. Forma parte de Autoeuropa, pero opera de forma autónoma e independiente de la actividad principal de la fábrica, que es la producción de vehículos.

(39)

El objetivo de la inversión inicial en la sección de herramientas fue la ampliación de un establecimiento existente. Con el fin de lograr una serie de mejoras de gran impacto tecnológico en la calidad de la producción, Autoeuropa adquirió nuevo equipo de matrices para estampación con el fin de poder construir herramientas con niveles de calidad más elevados y aumentar el volumen de producción de la sección de herramientas. La inversión subvencionable fue de 12,7 millones EUR (valor actualizado: 12,66 millones EUR) y el importe de la ayuda ascendió a 1,84 millones EUR en ESB.

(40)

Dado que la sección de herramientas funciona de manera independiente del procedimiento MQB, que está situada en la misma zona industrial, pero no en el mismo terreno que la unidad de fabricación de automóviles y que las decisiones de inversión se tomaron independientemente (en 2011 sobre la modernización de la sección de pintura y en mayo de 2014 para la inversión en MQB), las autoridades portuguesas consideran que la inversión en la sección de pintura no está ligada de una forma económicamente indivisible al proyecto de inversión notificado.

4.2.3.   INVERSIÓN INICIAL EN EL ÁMBITO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

(41)

El tercer proyecto se refería a inversiones en material y nuevas aplicaciones informáticas que, en conjunto, incrementaron la seguridad informática y condujeron a una producción más estable de los automóviles. Dicha producción depende en gran medida de unos sistemas informáticos eficaces y fiables, ya que la configuración de cada automóvil (tipo de motor, caja de cambios, color, etc.), se introduce en el proceso de producción mediante la red de datos del grupo. La inversión subvencionable fue de 5,5 millones EUR (valor actualizado: 5,5 millones EUR) y el importe de la ayuda ascendió a 0,79 millones EUR en ESB.

(42)

Las autoridades portuguesas consideran que esta inversión en tecnologías de la información realizada en 2011 no está vinculada de una manera económicamente indivisible al proyecto de inversión notificado. La nueva tecnología MQB sería posible y estaría funcionando sin la inversión previa en tecnologías de la información, ya que todas las aplicaciones de apoyo y control de la producción MQB habrían funcionado de la misma forma sin dicha inversión. La inversión en tecnologías de la información ya estaba funcionando antes y sin la inversión en MQB.

(43)

Además, las decisiones de inversión se tomaron de forma independiente, en 2011 para la informática y en mayo de 2014 en el caso de la MQB.

4.3.   EVALUACIÓN PORMENORIZADA DE LA MEDIDA DE AYUDA

(44)

Portugal facilitó la información necesaria para efectuar una evaluación detallada.

4.3.1.   EFECTOS POSITIVOS DE LA AYUDA

(45)

Portugal desea impulsar el desarrollo de la región en cuestión. La inversión pretende crear 500 nuevos puestos de trabajo directos y garantizar el mantenimiento a largo plazo de los 3 339 puestos de trabajo existentes.

(46)

El proyecto notificado aumentará sustancialmente las cualificaciones y competencias de los trabajadores del beneficiario, reforzando su empleabilidad dentro y fuera del grupo VW de Portugal, y aumentando la base de competencias regionales. Están previstas acciones específicas de formación profesional que también tendrán un efecto positivo en la transferencia de conocimientos técnicos, principalmente en la península de Setúbal.

(47)

El proyecto de inversión creará más oportunidades de negocio para los proveedores de Autoeuropa. Según un estudio realizado por el Center of Automotive Research, por cada empleo creado en Portugal en la industria automovilística se crean 2,5 nuevos puestos de trabajo en los proveedores y 2,2 en otras empresas que se establecen por efecto del consumo de los empleados de los proveedores. Por consiguiente, Portugal espera que la inversión permitirá la creación de 2 350 empleos indirectos, además de 500 nuevos puestos de trabajo directos.

(48)

Las autoridades portuguesas también destacaron los aspectos cualitativos de los efectos regionales positivos del proyecto de inversión, pues este contribuirá al desarrollo de la península de Setúbal al atraer a la zona inversiones de proveedores industriales, lo que implica la transferencia de tecnología (difusión de conocimientos) y el agrupamiento de empresas del mismo sector industrial, permitiendo a cada fábrica una mayor especialización y fomentando el aumento de la eficiencia.

(49)

Además, el beneficiario fue invitado a participar en varios proyectos en colaboración con universidades de vanguardia, tanto en el ámbito de la ingeniería industrial como de aspectos relacionados con la ergonomía.

4.3.2.   IDONEIDAD DE LAS AYUDAS

(50)

Portugal señala que la Comisión ya aceptó en su Decisión Porsche Leipzig (16) que la ayuda estatal es un medio adecuado para promover el desarrollo regional de las regiones desfavorecidas en comparación con la media de las demás regiones de un Estado miembro. Este argumento se aplica igualmente a la inversión notificada en la península de Setúbal.

(51)

La península de Setúbal forma parte de la región de Lisboa y Valle del Tajo, que incluye la zona de Lisboa y es la región portuguesa más desarrollada. Sin embargo, considerada aisladamente, la península de Setúbal podría ser clasificada como región «a», ya que su PIB per cápita se situó entre el 45 % y el 47 % de la media de la UE en el período 2006-2010 (período utilizado para establecer los mapas de ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020).

(52)

En comparación con la media portuguesa, el PIB per cápita de la península de Setúbal fue de alrededor del 75 % en los últimos tres años.

Cuadro 3

PIB per cápita comparado con la media portuguesa (en EUR)  (17)

Año

Península de Setúbal

Media de Portugal

%

2013

12 302

16 372

75,1

2012

12 105

16 136

75,0

2011

12 656

16 686

75,8

(53)

Por tanto, Portugal considera que la ayuda notificada es un instrumento adecuado para mejorar el desarrollo regional de la península de Setúbal.

4.3.3.   EFECTO INCENTIVADOR Y SITUACIÓN CONTRAFÁCTICA

(54)

Portugal presentó información para demostrar que la ayuda corresponde a la situación contrafáctica 2 de la CAA, ya que incentivó al beneficiario para llevar a cabo la inversión en la fábrica de Setúbal y no en [ubicación 1] (región […] no asistida del EEE) en la que se habría realizado la inversión en ausencia de ayuda. En particular, Portugal facilitó detalles sobre el proceso decisorio en varias fases y sobre la financiación de la situación contrafáctica, ambos descritos a continuación.

Proceso de toma de decisiones en el grupo Volkswagen

(55)

En el grupo VW, las decisiones de inversión se preparan en un proceso de toma de decisiones en varias fases durante el que los responsables analizan diferentes instalaciones en un proceso de comparación competitivo. Las principales fases son: 1) planificación de ventas a largo plazo (LAP) y rondas de planificación, 2) desarrollo del producto, decisión sobre el producto y preselección de ubicaciones, 3) decisión de inversión y ubicación.

(56)

Las decisiones relativas a la inversión notificada siguieron este proceso general. Sin embargo, dado que se referían a un proyecto de inversión de la marca Volkswagen, las decisiones pertinentes fueron tomadas directamente por los órganos de la marca Volkswagen y no hubo más decisiones a nivel de grupo, pues la composición de los órganos del grupo es en gran medida idéntica a la de la marca Volkswagen.

(57)

La introducción de nuevos productos en el grupo VW se rige por el proceso de creación de productos (PEP), que va del diseño del producto hasta el comienzo de la producción (SOP). Este programa consta de cuatro fases principales, resumidas en el siguiente diagrama:

[…]

Image

1)   Planificación de ventas a largo plazo y ronda de planificación 61

(58)

El punto de partida es la fase de planificación de ventas a largo plazo (LAP), en la que se analizan las previsiones de evolución del mercado y de la demanda potencial, así como las fluctuaciones del mercado. Durante la LAP se planifica el desarrollo de productos para los […] años siguientes y se estudian las capacidades de producción que deben construirse, así como los ajustes necesarios en las capacidades existentes. La LAP se refleja en las rondas de planificación anuales organizadas por el consejo de supervisión del grupo y que contienen el marco financiero para las inversiones previstas. El resultado concreto de la fase LAP es una propuesta de lanzamiento de nuevos productos, pero todavía no una decisión sobre el desarrollo de un producto, una inversión o una ubicación.

(59)

Por lo que se refiere al proyecto notificado, la ronda de planificación 61, celebrada en 20[…], estableció que el potencial realista de ventas de nuevos productos en los segmentos A0 SUV y de automóviles del segmento […] ([…]) sería de [140 000-160 000] unidades anuales. La planificación de la producción estableció la necesidad de crear las capacidades de producción correspondientes. Al mismo tiempo, la combinación de los volúmenes de los segmentos A0 SUV y A debían cumplir las condiciones marco para la estrategia MQB.

(60)

El resultado de esta fase fue un paquete de inversión MQB de [140 000-160 000] unidades de SUV A0 y […] anuales para la marca Volkswagen, con el inicio de la producción previsto para agosto de 2016 en lo que se refiere a los vehículos A0 y para noviembre de 2017 en el caso de las unidades del segmento A.

2)   Fase de desarrollo del producto, decisión sobre el producto y preselección de ubicaciones

(61)

Durante esta fase, diferentes departamentos centrales del grupo VW y las correspondientes instalaciones de producción trabajan conjuntamente para preparar la decisión sobre el producto y la preselección de los ubicaciones. El departamento de control de gestión asume un papel de liderazgo y consolidación.

(62)

La primera etapa de esta segunda fase es el proceso de desarrollo del producto, que, de acuerdo con las normas internas del beneficiario, comienza siempre al menos […] meses antes de la fecha de inicio previsto de la producción, en el caso del proyecto notificado en agosto de 2012 (primer SOP […]).

(63)

La decisión sobre el producto, es decir, la de fabricar un producto propuesto en la LAP, exige que el producto alcance un objetivo de viabilidad predefinido. Los ingresos previstos generados por el nuevo producto se comparan con los costes de producción (incluidas las inversiones). A fin de determinar los costes de producción previstos, se define en primer lugar, como hipótesis de planificación, una ubicación hipotética de la unidad de producción. Esta ubicación se utiliza para determinar la primera estructura de costes y el marco del proyecto. Ello no implica la predeterminación de una instalación de producción específica, pero brinda la base necesaria para evaluar los costes de producción previstos.

(64)

En el caso de un producto sucesor de una producción en curso, se elige, en términos generales, la actual instalación de producción del producto como ubicación de la planta de producción; en el caso de un producto completamente nuevo (sin predecesor) la ubicación de dicha planta suele basarse en indicadores de resultados, es decir, se selecciona como primera hipótesis la ubicación con los mejores rendimientos. En la práctica, también se tienen en cuenta criterios adicionales, como la capacidad libre o unas estructuras apropiadas.

(65)

El caso del proyecto notificado no se consideró una inversión en nuevas instalaciones, ya que un paquete de inversiones de [140 000-160 000] vehículos pertenecientes a un segmento de mercado de […] precio es demasiado pequeño para hacer rentable una inversión en nuevas instalaciones. Si la evaluación de la situación no contempla una inversión en nuevas instalaciones, los dos principales criterios para identificar ubicaciones adecuadas son la posibilidad de añadir capacidad adicional en una fábrica existente y si las instalaciones allí existentes son compatibles con el proyecto previsto, por ejemplo si el tamaño de la sección de pintura también es apropiado para la nueva inversión proyectada, etc.

(66)

La aplicación de estos criterios dio como resultado cuatro ubicaciones posibles ([ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE], Setúbal, [ubicación 2 fuera del EEE] y [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE]). Portugal presentó información de la empresa, con fecha de julio de 2012, sobre los primeros cálculos comparativos de los costes de producción por vehículo, efectuados por el departamento de control de gestión de la marca Volkswagen ([grupo de control]). Estos cálculos incluyen los volúmenes de ventas previstos en los segmentos A0 SUV y […] y cubren, además, los volúmenes de ventas previstos del [modelo predefinido], cuya producción fue excepcionalmente predefinida para [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE]. Se consideraron tres alternativas para asignar los volúmenes de ventas previstos para el segmento SUV A0, el segmento […] y el [modelo predefinido] a los cuatro ubicaciones y, para cada alternativa, el [grupo de control] efectuó cálculos preliminares de los costes de producción e inversión.

(67)

En una fase más avanzada del proceso de planificación, [ubicación 2 fuera del EEE] y [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE] fueron excluidas, respectivamente, por sus elevados costes logísticos y de personal. En cualquier caso, en virtud de decisiones anteriores para localizar la producción del [modelo predefinido] en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] y en [ubicación 2 fuera del EEE] y fabricar el […] y el […] en [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE] en 2014 (cuando el [grupo de control] realizó nuevos cálculos comparativos) ni [ubicación 2 fuera del EEE] ni [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE] disponían de capacidad disponible. Por ello, se analizó una combinación de volúmenes de los segmentos A0 SUV y […] solo para Setúbal y [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE].

(68)

En vista de lo anterior, el [grupo de control] preparó la decisión sobre el producto con Setúbal como ubicación de la unidad de producción. Portugal presentó pruebas de que, el 10 de marzo de 2014, el comité de productos de la marca Volkswagen (Volkswagen Ausschuss Produkte, VAP) tomó la decisión sobre el producto y confirmó Setúbal como ubicación de la unidad de producción. Las pruebas presentadas por Portugal revelan que una posible ayuda estatal de hasta 36 millones EUR fue tenida en cuenta ya en esta fase.

3)   Decisión de inversión y ubicación

(69)

Después de haber tomado la decisión sobre el producto, el siguiente paso es la selección de la ubicación más adecuada para el proyecto. Normalmente, el departamento de control de gestión empieza por la totalidad de las instalaciones de producción de Volkswagen y restringe la lista a las que parecen adecuadas para la inversión. Como resultado del proceso PEP, los escenarios de inversión y producción para cada ubicación realista se especifican por escrito en una decisión. Basándose en una recomendación sobre una ubicación y una inversión específicas, el comité de inversiones de la marca Volkswagen (VW Ausschuss Investitionen, VAI) decide si el proyecto debe llevarse a cabo.

(70)

Como ya se ha mencionado, la lista de instalaciones con posibilidades se redujo, en esta fase, a [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] y Setúbal. Para ambas, los costes específicos de producción imputables a la ubicación fueron determinados y comparados. Estos costes específicos consisten en los costes de las inversiones necesarias y de producción previstos durante un período de referencia. Portugal presentó el 9 de mayo de 2014 documentos contemporáneos auténticos de la empresa elaborados por el [grupo de control] y por […] (la unidad del grupo que se encarga de las ayudas estatales) como prueba de un análisis contrafáctico que enfrenta a [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] y Setúbal como ubicaciones potenciales. Portugal explicó que, aunque la fábrica de [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] presentaba un rendimiento ligeramente mejor, la de Setúbal tenía la ventaja por la posibilidad de acogerse a las ayudas regionales a la inversión. Sobre la base de este análisis contrafáctico (18), el [grupo de control] presentó una recomendación de decisión al VAI proponiendo Setúbal como lugar para la inversión.

(71)

Las decisiones sobre la inversión y la ubicación, que confirman Setúbal, fueron adoptadas por el VAI el 28 de mayo y el 26 de junio de 2014 (19). Portugal presentó una copia de las actas de las reuniones pertinentes en que estas decisiones fueron adoptadas. Teniendo en cuenta los cálculos comparativos así como la ayuda regional por un importe de 37,96 millones EUR en valor nominal (33,4 millones EUR en valor actualizado) (20), ambas decisiones aprueban el proyecto de inversión MQB con un volumen de inversión de 624 millones EUR. Por otra parte, la primera decisión asigna un primer tramo del presupuesto para liberar espacio en la fábrica para las primeras inversiones, y la segunda autoriza el grueso de los gastos de inversión.

4.3.4.   PROPORCIONALIDAD DE LA AYUDA

(72)

Portugal subraya que los cálculos utilizados para demostrar el efecto incentivador también pueden utilizarse para evaluar si la ayuda es proporcional.

(73)

El cálculo final utilizado por Portugal para demostrar el efecto incentivador revela una desventaja financiera neta de Setúbal frente a [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] de 48 millones EUR. Incluso con la ayuda, Setúbal es 14,6 millones EUR (valor actualizado) más cara que [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] (desventaja financiera menos ayuda considerada en el análisis contrafáctico, es decir 48 millones EUR-33,4 millones EUR).

(74)

Así pues, Portugal aduce que, puesto que la ayuda no compensa totalmente la desventaja de la ubicación de Setúbal, no existe sobrecompensación. La ayuda es, por tanto, proporcionada.

(75)

Portugal destaca que, en su decisión sobre la ubicación, el VAI tuvo en cuenta no solo consideraciones de índole financiera, sino también criterios cualitativos no cuantificables, tales como razones de responsabilidad social o la posibilidad de evitar desvíos de producción a otros lugares durante los picos de producción.

4.3.5.   EFECTOS NEGATIVOS DE LA AYUDA SOBRE LA COMPETENCIA Y EL COMERCIO

(76)

Portugal subraya que la ayuda regional solo sirve para compensar la desventaja neta de la ubicación de Setúbal. Esta ayuda es proporcional y no tendrá efectos sobre la competencia, puesto que el proyecto de inversión y sus efectos en la competencia y el comercio se habrían producido en cualquier caso. El proyecto de inversión no se habría localizado en otra región asistida con un límite máximo de ayuda de intensidad superior o igual, ya que una inversión en nuevas instalaciones no habría sido viable y la única alternativa plausible no está en una zona asistida. Por tanto, la ayuda no tiene un efecto contrario a la cohesión que mine la propia lógica de las ayudas regionales.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

5.1.   EXISTENCIA DE AYUDA

(77)

El apoyo financiero en forma de subvención reembolsable será otorgado por las autoridades portuguesas y se financia con cargo al presupuesto general del Estado. El apoyo es otorgado por un Estado miembro y mediante recursos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(78)

Dado que la ayuda se otorga a una única empresa, AutoEuropa, la medida es selectiva.

(79)

La ayuda financiera se otorga para una inversión en el sector del automóvil, que es objeto de intensos intercambios entre Estados miembros y sustituirá parcialmente a suministros de bienes intermedios procedentes de otros Estados miembros. Por consiguiente, la ayuda afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(80)

La ayuda de las autoridades portuguesas a Autoeuropa y a su producción significa que la competencia se ve falseada o amenaza con ser falseada.

(81)

Por consiguiente, la Comisión considera que la medida notificada constituye ayuda estatal a Autoeuropa a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.2.   LEGITIMIDAD DE LA MEDIDA DE AYUDA

(82)

Al otorgar la ayuda supeditada a la aprobación de la Comisión y al notificar la medida de ayuda antes de ejecutarla, las autoridades portuguesas respetaron sus obligaciones en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE, puesto que el RGEC 2008 exige la notificación de las ayudas individuales superiores a un determinado importe. En efecto, la ayuda para el proyecto de inversión debe notificarse individualmente, a tenor del punto 68 de las DAR 2007-2013 y del RGEC 2008, ya que su importe previsto de 36,15 millones EUR en valor actual supera el umbral de notificación individual de 11,25 millones EUR aplicable en la región en cuestión con arreglo al mapa de ayudas regionales aplicable desde 2007 hasta junio de 2014.

5.3.   BASE JURÍDICA DE LA EVALUACIÓN

(83)

El objetivo de la ayuda es el fomento del desarrollo regional. Dado que el contrato de ayuda y de inversión se firmó en abril de 2014, sujeto a la aprobación de la Comisión, esta considera que, de conformidad con el apartado 188 de las DAR 2014-2020, la ayuda se otorgó antes de julio de 2014, por lo que debe apreciarse a la luz de las DAR 2007-2013, y en particular de sus disposiciones relativas a las ayudas regionales a la inversión destinadas a grandes proyectos de inversión descritas en el punto 68.

5.4.   ESTRUCTURA DE LA EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

(84)

La Comisión debe realizar su evaluación en tres fases:

en primer lugar, debe comprobar que la medida es compatible con las disposiciones generales de las DAR,

en segundo lugar, debe comprobar si puede o no excluirse sin ningún género de duda que la «prueba de la cuota de mercado» y las «pruebas de incremento de capacidad y rendimiento del mercado» con arreglo al punto 68, letras i) y j), de las DAR requieren una evaluación pormenorizada,

en tercer lugar, en función del resultado de la segunda fase, se podrá realizar un examen exhaustivo.

5.5.   COMPATIBILIDAD DE LA MEDIDA CON LOS CRITERIOS DE COMPATIBILIDAD DE LAS DAR

(85)

En la Decisión de incoación, la Comisión ya estableció que la ayuda cumple parcialmente los criterios generales de compatibilidad de las DAR 2007-2013. La investigación formal no reveló elementos que cuestionasen esa apreciación. La Comisión destaca, en particular:

la ayuda se otorga para un proyecto en Palmela, zona que puede acogerse a ayudas regionales con arreglo al mapa portugués de ayudas regionales aplicable desde 2007 hasta junio de 2014,

no hay indicios de que el grupo VW en general o Autoeuropa en particular fueran empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis aplicables en el momento de la notificación. Por tanto, el beneficiario de la ayuda puede optar a recibir ayuda regional con arreglo al punto 9 de las DAR 2007-2013,

el proyecto consiste en una inversión inicial a tenor del punto 34 de las DAR 2007-2013, que la define como una inversión en activos materiales e inmateriales relativos a: i) la creación de un nuevo establecimiento, ii) la ampliación de un establecimiento existente, iii) la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales, iv) una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente. La introducción de la nueva tecnología de producción se considera como una transformación fundamental en el proceso de producción de un establecimiento existente que, además, posibilita la diversificación de la producción del establecimiento,

de conformidad con el punto 40 de las DAR 2007-2013, Autoeuropa está obligada a mantener la inversión en la región durante un período mínimo de cinco años tras la finalización del proyecto,

de conformidad con el punto 39 de las DAR 2007-2013, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 % de los costes subvencionables, exenta de cualquier tipo de ayuda pública,

se respetan los requisitos formales en materia de efecto incentivador contemplados en el punto 38 de las DAR 2007-2013 (21),

los gastos subvencionables del proyecto se limitan a bienes materiales nuevos (edificios y equipos únicamente) y, por tanto, respetan lo dispuesto en los puntos 50 y 54 de las DAR 2007-2013.

(86)

Sin embargo, en la Decisión de incoación la Comisión planteó dudas acerca de la subvencionabilidad de los costes de los equipos de los proveedores. Por tanto, y dado que no estaba en condiciones de formarse una opinión definitiva sobre si el proyecto notificado y otro proyecto de inversión anterior en el mismo lugar constituyen un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013, la Comisión no pudo establecer si la intensidad de ayuda notificada supera el máximo permitido, por lo que planteó dudas asimismo sobre el respeto del límite máximo de ayuda regional aplicable.

5.5.1.   CONCLUSIONES SOBRE EL UTILLAJE PARA PROVEEDORES

(87)

En el procedimiento C34/2001 la Comisión precisó que los costes del utillaje para proveedores no pueden considerarse costes subvencionables a menos que se apliquen en zonas asistidas del Estado miembro en cuestión (22). La Comisión observa (véanse los considerandos 31 y 32 anteriores) que la totalidad de las inversiones en utillaje para proveedores por un importe de 136,3 millones EUR cumplen los criterios de compatibilidad correspondientes de las DAR, ya que cumplen determinadas condiciones, tales como: el utillaje forma parte del proyecto notificado y pertenece al inmovilizado material de Autoeuropa, se encuentra en una fábrica del proveedor en una región asistida de Portugal y permanecerá en dicha región durante un período mínimo de cinco años tras la finalización del proyecto. Además, las zonas asistidas de Portugal en las que va a utilizarse el utillaje para proveedores tienen intensidades máximas de ayuda iguales o superiores a las de Palmela. Se han creado mecanismos de supervisión que garantizan que no se otorgará ninguna ayuda de utillaje para proveedores que no cumpla estas condiciones.

(88)

De acuerdo con su práctica anterior en el asunto C34/2001, la Comisión considera, por tanto, que los costes de utillaje para proveedores incurridos en zonas asistidas de Portugal por un importe de 136,3 millones EUR pueden considerarse costes subvencionables con arreglo a las secciones 4.1 y 4.2 de las DAR 2007-2013.

5.5.2.   CONCLUSIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE INVERSIÓN ÚNICO

(89)

La Comisión ha examinado el eventual carácter de proyecto de inversión único de las tres inversiones anteriores realizadas por Autoeuropa en el mismo lugar.

5.5.2.1.   Inversión inicial en robots de pintura interior y exterior (sección de pintura)

(90)

El proyecto consistió en la compra de nuevos robots para la sección de pintura, lo que ha contribuido a una mejora en términos de calidad, y también de ergonomía y protección de los trabajadores, protección medioambiental, ahorro de recursos e incremento de la productividad. La Comisión considera que estas inversiones eran necesarias en aquel momento para mejorar las condiciones de trabajo en la sección de pintura y, por tanto, no fueron realizadas en el marco del proyecto notificado.

(91)

La Comisión considera que la inversión en la automatización del proceso de pintado interior y exterior en la sección de pintura y el proyecto de inversión notificado muestran diferencias técnicas y funcionales, y que las decisiones de inversión se tomaron independientemente entre sí. Por consiguiente, la Comisión considera que la inversión inicial en la sección de pintura no está vinculada de una forma económicamente indivisible al proyecto de inversión notificado y, en consecuencia, que las dos inversiones no constituyen un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013.

5.5.2.2.   Inversión inicial en matrices para estampación (sección de herramientas)

(92)

La sección de herramientas de Autoeuropa fabrica moldes y herramientas de estampación para piezas metálicas de chasis. Está especializada en la producción de herramientas para capós de motores y guardabarros y suministra sus productos a las fábricas del grupo Volkswagen en todo el mundo, es decir, no se limita a abastecer a Autoeuropa. Forma parte de Autoeuropa, pero su actividad se desarrolla de manera autónoma e independiente de la actividad principal de la fábrica, que es la producción de vehículos.

(93)

El proyecto consiste en la adquisición de nuevas herramientas para matrices para estampación con el fin de permitir la fabricación de herramientas con niveles de calidad más elevados y de aumentar el volumen de producción de la sección de herramientas. La sección fabrica moldes y herramientas para estampación para todo el grupo VW, no se halla en el mismo terreno que la inversión notificada y opera de manera independiente de la fábrica de automóviles. Además, las decisiones de inversión para la modernización de la sección de herramientas y para el proyecto notificado se adoptaron de manera independiente entre sí. Por consiguiente, la Comisión considera que la inversión inicial en la sección de herramientas no está vinculada de una manera económicamente indivisible al proyecto de inversión notificado y, en consecuencia, que las dos inversiones no constituyen un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013.

5.5.2.3.   Inversión inicial en el ámbito de las tecnologías de la información

(94)

El proyecto estaba relacionado con la adquisición de nuevos equipos informáticos y nuevas aplicaciones informáticas para estabilizar la seguridad informática y así mejorar la estabilidad y la productividad de la fabricación de automóviles. La inversión en el ámbito de las tecnologías de la información no tiene vínculo estratégico ni técnico con el proyecto notificado que los pueda asociar de una forma económicamente indivisible. Además, las decisiones de inversión para el proyecto de tecnología de la información y el proyecto notificado se adoptaron de manera independiente entre sí. Por consiguiente, la Comisión considera que las dos inversiones no constituyen un proyecto de inversión único a tenor del punto 60 de las DAR 2007-2013.

5.5.3.   CONCLUSIÓN GENERAL SOBRE LOS CRITERIOS GENERALES DE COMPATIBILIDAD

(95)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que los gastos en utillaje para proveedores por un importe de 136,3 millones EUR pueden considerarse gastos admisibles en el marco del proyecto notificado y que las inversiones anteriores no deben ser tenidas en cuenta. El importe de los gastos subvencionables que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda máxima admisible es de 623,9 millones de EUR (599,6 millones de EUR en valor actualizado), tal como se expone en el cuadro 2 de la presente Decisión. Al aplicar el mecanismo de reducción establecido en el punto 67 de las DAR 2007-2013, los gastos admisibles contraídos conducen a una intensidad máxima de ayuda del 6,13 % EBS para el proyecto.

(96)

Dado que la intensidad de ayuda propuesta (36,15 millones EUR en valor actual, 6,03 % de intensidad de ayuda) no supera la intensidad máxima de ayuda autorizada y la ayuda notificada no es acumulable con otras ayudas regionales a la inversión, la intensidad de ayuda propuesta para el proyecto se ajusta a las DAR 2007-2013.

(97)

Habida cuenta de estas consideraciones, y puesto que no se presentó ninguna información que afecte a las conclusiones de la Comisión en la Decisión de incoación en cuanto a los criterios generales de compatibilidad mencionados en el considerando 85, la Comisión considera que se cumplen los criterios generales de compatibilidad de las DAR 2007-2013.

5.6.   APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS PREVISTAS EN EL PUNTO 68 DE LAS DAR 2007-2013

(98)

La Comisión debe efectuar una evaluación detallada como parte de la investigación formal, a menos que pueda establecer sin lugar a dudas, en el marco de dicho procedimiento, que no se superan los umbrales para las pruebas de la evaluación detallada establecidos en el punto 68, letras i) y j) (23). A fin de llevar a cabo las pruebas pertinentes, la Comisión debe en primer lugar establecer las definiciones adecuadas para el mercado del producto y el mercado geográfico.

(99)

En el considerando 45 de su Decisión de incoación, la Comisión estableció que, a los efectos del punto 68 de las DAR 2007-2013, el producto afectado por el proyecto de inversión son los automóviles de turismo de los segmentos A0, A y B, según la segmentación de Polk.

(100)

La Comisión dejó abierta la definición exacta del mercado de producto de referencia y consideró plausibles todas las definiciones de mercado alternativas, incluyendo, en particular, la segmentación más detallada para la que se dispone de datos.

(101)

La práctica de la utilización de la definición del mercado más detallada basada en segmentos individuales de la industria del automóvil está fundada en Decisiones comparables, incluidas Decisiones finales (24).

(102)

Esta práctica decisoria se basa en el punto de vista de que los competidores en todos los segmentos del mercado, incluido el segmento más pequeño posible, merecen protección frente a los operadores con una posición dominante en el mercado.

(103)

También se basa en consideraciones económicas pertinentes en términos de competencia. Más concretamente, en un enfoque basado en la teoría de que existe una sustituibilidad de la demanda entre dos productos siempre que los consumidores los consideren sustituibles por sus características, precio y uso previsto. Mediante su práctica de examinar las cuotas de mercado en los segmentos más pequeños del mercado del automóvil para los que se dispone de información, la Comisión sigue exactamente esta lógica, es decir, considera que la sustituibilidad en cuanto a precio, características y uso previsto es máxima entre productos pertenecientes al mismo segmento. En este sentido, la aplicación del segmento de mercado más pequeño posible como un mercado plausible refleja la lógica del punto 28 de las Directrices sobre concentraciones horizontales, que reza: «Los productos pueden diferenciarse dentro de un mercado de referencia en el que algunos productos sean sustitutos más perfectos que otros. Cuanto mayor sea el grado de sustituibilidad entre los productos de las empresas que se van a fusionar, más probable es que estas vayan a subir los precios de una manera significativa. […] Es más probable que el incentivo para subir los precios de las empresas que van a fusionarse se reduzca cuando sus competidores fabrican sustitutos casi perfectos de sus productos que cuando estos venden sustitutos menos perfectos».

(104)

Esta es también la razón por la que los automóviles convencionales se dividen tradicionalmente en segmentos y por la que el sector clasifica los modelos en distintos segmentos bien conocidos. Estas consideraciones llevaron a la Comisión a adoptar la práctica de definir el mercado pertinente en los asuntos relacionados con automóviles también en términos de segmentos individuales y por esta razón los Estados miembros presentan los argumentos relacionados con el mercado pertinente, tanto en este como en otros asuntos pasados, en términos de segmentos individuales.

(105)

Puesto que Autoeuropa fabricará automóviles de los segmentos A0 y […], según la clasificación de Polk, y también podría producir vehículos del segmento B, la Comisión consideró que estos segmentos individuales y, en el caso de los todoterreno, también el segmento SUV-B según Global Insight, así como el segmento combinado (A0 a B) según la clasificación de Polk, deben ser considerados todos ellos como mercados de referencia plausibles en el presente asunto.

(106)

La Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia de los productos de que se trata abarca, como mínimo, el EEE. Las autoridades portuguesas y Autoeuropa aceptaron que la Comisión aplicase dicha definición del mercado geográfico a efectos de esta notificación (25).

(107)

A la luz de lo que precede y puesto que en el curso de la investigación formal la Comisión no recibió información adicional que demostrase que debía modificar las conclusiones expuestas en la Decisión de incoación, la Comisión mantiene su evaluación en lo que respecta a la definición del mercado del producto y del mercado geográfico.

5.6.1.   CONCLUSIÓN SOBRE LA PRUEBA DE LA CUOTA DE MERCADO [PUNTO 68.I) DE LAS DAR 2007-2013]

(108)

La Comisión realizó la prueba exigida en el punto 68.i), de las DAR 2007-2013 en todos los mercados de producto y geográfico plausibles para comprobar si la cuota de mercado del beneficiario superaba el 25 % antes y después de la inversión.

(109)

Considerando que no ha sido posible establecer un único mercado de producto y geográfico de referencia, se tendrán en cuenta los resultados de todos los mercados plausibles. La cuota de mercado del grupo VW en los segmentos individuales A y B y en los segmentos combinados A0, A y B (según la clasificación de Polk) en el EEE superó el 25 % en todos los años entre 2013 y 2019. Por consiguiente, la Comisión concluye que se supera el umbral establecido en el punto 68.i).

5.6.2.   CONCLUSIÓN SOBRE LA PRUEBA DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN EN UN MERCADO CON BAJO RENDIMIENTO [PUNTO 68.J), DE LAS DAR 2007-2013]

(110)

Dado que el resultado de la prueba del punto 68.i) ya exige que se lleve a cabo una evaluación detallada de la ayuda, no será necesario efectuar la prueba del punto 68.j).

5.6.3.   CONCLUSIÓN

(111)

A la luz de lo que precede, la Comisión considera superado el umbral pertinente de la prueba del punto 68.i) y decide, por consiguiente, verificar pormenorizadamente, a raíz de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, si la ayuda es necesaria para incentivar la inversión y si los beneficios de la ayuda compensan con creces el falseamiento de la competencia resultante y el efecto sobre el comercio entre Estados miembros.

5.7.   EVALUACIÓN PORMENORIZADA DE LA MEDIDA DE AYUDA

(112)

La evaluación pormenorizada de la medida de ayuda se hará atendiendo a los «Criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión» (en lo sucesivo, «CAA»).

5.7.1.   EFECTOS POSITIVOS DE LA AYUDA

5.7.1.1.   Objetivo de la ayuda

(113)

El punto 12 de los CAA requiere que los Estados miembros demuestren la contribución del proyecto de inversión al desarrollo de la región afectada. La Comisión toma nota de los efectos regionales positivos de la inversión, tal como fueron presentados por Portugal (véanse los considerandos 45 a 49) y considera que, en particular, los efectos de creación de puestos de trabajo directos e indirectos, el establecimiento de proveedores adicionales en la región, la transferencia de conocimientos a la región, así como la mejora de la base de cualificaciones regional, suponen una contribución significativa al desarrollo de la región, así como a la consecución del objetivo de cohesión de la UE.

5.7.1.2.   Idoneidad del instrumento de ayuda

(114)

Los puntos 17 y 18 de los CAA subrayan que la ayuda estatal en forma de subvención a la inversión inicial es solo uno de los medios para superar las deficiencias del mercado y promover el desarrollo económico de las regiones desfavorecidas. La ayuda constituye un instrumento apropiado, si aporta ventajas específicas en relación con otras medidas. Según el punto 18 de los CAA, «Se considera que constituyen instrumentos adecuados aquellas medidas para las cuales el Estado miembro haya estudiado otras alternativas políticas y respecto de las cuales se hayan demostrado las ventajas de aplicar un instrumento selectivo tal como la ayuda estatal a una determinada empresa».

(115)

Portugal justificó (véanse los considerandos 51 y 52) la idoneidad del instrumento de ayuda por la situación económica en la península de Setúbal, demostrando que la región está desfavorecida en comparación con la media nacional y que en el período 2011-2013 el PIB regional per cápita correspondió aproximadamente al 75 % de la media portuguesa.

(116)

Teniendo en cuenta la situación socioeconómica de la península de Setúbal, según lo confirmado por su condición de región que puede optar a ayudas regionales de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE con una intensidad de ayuda máxima del 15 %, y en consonancia con la práctica en asuntos anteriores (por ejemplo en la Decisión Dell Poland (26) y en la Decisión Porsche (27)), la Comisión acepta que el otorgamiento de ayuda estatal es un instrumento adecuado para alcanzar el objetivo de desarrollo regional en esta región.

5.7.1.3.   Efecto de incentivación y situación contrafáctica

(117)

El punto 20 de los CAA requiere que se satisfagan los criterios generales para evaluar formalmente el efecto de incentivación contemplado en el punto 38 de las DAR 2007-2013. La Comisión constató, en la sección 5.5, que tal es el caso para el proyecto notificado. En cuanto al efecto de incentivación sustantivo, los CAA exigen que la Comisión examine detalladamente si la ayuda es necesaria para modificar la conducta del beneficiario, de modo que realice la inversión (adicional) en la región asistida en cuestión. Así, el punto 22 señala que dicho efecto puede demostrarse en dos situaciones posibles: sin ayuda la inversión no se hubiera realizado puesto que la inversión no sería rentable para la empresa en ningún lugar (situación contrafáctica 1); sin ayuda la inversión se realizaría en otra ubicación (situación contrafáctica 2).

(118)

Los CAA exigen que el Estado miembro demuestre la existencia del efecto de incentivación en la ayuda y que aporte pruebas claras de que la ayuda tiene un impacto en la elección de la inversión o de la ubicación. Se traspasa así la carga de la prueba al Estado miembro en cuanto a la existencia de un efecto de incentivación. En este contexto, el Estado miembro debe también aportar una descripción completa de la situación contrafáctica en la que el Estado miembro no otorgaría ninguna ayuda al beneficiario. La Comisión estimará si dicha situación contrafáctica es realista.

(119)

Las autoridades portuguesas declararon (véase el considerando 54) que la ayuda a Autoeuropa entra en la situación contrafáctica 2 y presentaron una situación contrafáctica que reflejaba la inversión y la planificación concretos de la ubicación para el proyecto notificado, considerando como ubicación alternativa una fábrica en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE], […].

(120)

El punto 25 de los CAA indica que en la situación contrafáctica 2 el Estado miembro podría proporcionar la prueba del efecto de incentivación de la ayuda, presentando documentos de la empresa que muestren que se ha hecho una comparación entre los costes y beneficios de la localización en la región asistida y los de una región alternativa. El Estado miembro deberá basarse en informes financieros, planes internos de la empresa y documentos relacionados con varias hipótesis de inversión.

(121)

Portugal presentó (véanse los considerandos 68, 70 y 71) pruebas documentales contemporáneas y auténticas del grupo VW y, para el proyecto notificado, la toma de decisiones en varias fases de la marca Volkswagen relativa, en primer lugar, a la decisión sobre el producto y, en segundo lugar, a la decisión sobre la inversión y la ubicación.

(122)

Esta documentación indica que tras el establecimiento, en 2012, en la ronda de planificación 61, del potencial de ventas de nuevos productos en los segmentos A0 SUV y […] ([…]), el departamento de control de la gestión [grupo de control] identificó inicialmente en julio de 2012, cuatro opciones para la ubicación de la producción: Setúbal, [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE], [ubicación 2 fuera del EEE] y [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE], mediante la aplicación de dos criterios principales: si era posible instalar, en una fábrica existente, capacidad adicional y si las instalaciones existentes eran compatibles con la inversión prevista. Los cálculos efectuados por el [grupo de control] incluían también el volumen de ventas del [modelo predefinido] cuyo SOP estaba previsto para las mismas fechas. Se estudiaron tres alternativas repartiendo los volúmenes entre las cuatro instalaciones. Para cada alternativa se calcularon los costes de producción por vehículo y el resultado de estos cálculos demostró que, en aquel momento, la mejor alternativa habría sido combinar los volúmenes del [modelo predefinido] y los del SUV A0 en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] y limitar los nuevos volúmenes en Setúbal al segmento […].

(123)

En el proceso de planificación posterior, el departamento de control de gestión decidió excluir [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE] debido a las desventajas en términos de costes de personal y [ubicación 2 fuera del EEE], en razón de las dificultades con los costes de logística, por lo que solo quedaba [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] como ubicación alternativa viable a Setúbal.

(124)

La Comisión señala que, en enero de 2014, Volkswagen decidió localizar la producción del [modelo predefinido] en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] y en [ubicación 2 fuera del EEE], donde ya se había producido el modelo anterior. Portugal presentó pruebas de que, incluso después de adoptada la decisión sobre el [modelo predefinido], [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] seguía siendo una opción realista para la inversión notificada. Los documentos facilitados permiten a la Comisión concluir que, en marzo de 2014, cuando el VAP tomó la decisión sobre el producto, [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] disponía de capacidad suficiente para dar cabida a las necesidades del proyecto notificado. Esto se ve confirmado por la decisión del grupo VW de marzo de 2015 de producir en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] otro modelo con una capacidad de producción similar a la del proyecto notificado.

(125)

Además, la Comisión constató que en la situación contrafáctica se tuvieron en cuenta todos los costes pertinentes relacionados con los turnos adicionales en [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] para hacer frente a la capacidad adicional necesaria para el proyecto notificado. Asimismo toma nota del argumento de Portugal según el cual, si no hubiera sido elegida Setúbal como ubicación para el proyecto notificado, Autoeuropa podría haberse visto obligada a cerrar por lo menos la mayor parte de la fábrica. La Comisión ha comprobado que tanto los costes por el despido de empleados en Setúbal como los de reembolso de la ayuda estatal otorgada para la inversión anterior, mencionada en la sección 4.2 fueron tenidos en cuenta en la situación contrafáctica.

(126)

La Comisión también constata que los cálculos de los costes de inversión y producción en las dos ubicaciones, utilizados en la situación contrafáctica son rigurosos y se basan en datos fiables facilitados por las fábricas o en supuestos creíbles.

(127)

Tal como se describe en el considerando 70 y en el anexo I de la presente Decisión, las estimaciones de los costes de producción imputables a la ubicación, que incluyen los costes de producción y los costes de inversión, generaron una desventaja de 90 millones de EUR en valor nominal para Setúbal frente a [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE]. Con el fin de reducir la desventaja de costes de Setúbal, y con vistas a la futura decisión formal del VAI sobre la ubicación del proyecto de inversión, una vez adoptada la decisión sobre el producto por el VAP el 10 de marzo de 2014, Autoeuropa presentó una solicitud de ayuda el 31 de marzo de 2014.

(128)

El 28 de mayo de 2014 y el 26 de junio de 2014, se decidió realizar la inversión notificada en Setúbal. Tal como se desprende de las actas de las reuniones del VAI, dicha decisión fue adoptada explícitamente a reserva de la disponibilidad de la ayuda estatal. Las obras del proyecto se iniciaron el 26 de junio de 2014.

(129)

La Comisión ya ha declarado anteriormente (véase el considerando 85) que, de conformidad con el punto 20 de los CAA, se cumplían los criterios para evaluar formalmente el efecto incentivador contemplado en el punto 38 de las DAR 2007-2013. Además, las autoridades portuguesas facilitaron pruebas claras de que la ayuda influyó efectivamente en la elección de la ubicación de la inversión, ya que la decisión del grupo VW de localizar el proyecto notificado en Setúbal fue adoptada solo después de la firma del contrato de inversión, que confirmó que el proyecto podrían optar a ayuda estatal (28). La Comisión considera, de conformidad con los puntos 23 y 25 de los CAA, que la situación contrafáctica presentada por Portugal es realista y se basa en documentos auténticos y actuales que demuestran que la ayuda tiene un efecto de incentivación real (sustantivo) pues al reducir la diferencia de viabilidad entre ambas ubicaciones a favor de Setúbal, la ayuda contribuyó a cambiar la decisión en cuanto a la ubicación de la empresa beneficiaria. Sin la ayuda, la inversión no se habría hecho en Setúbal.

5.7.1.4.   Proporcionalidad de la ayuda

(130)

El punto 29 de los CAA dispone que, para que la ayuda sea proporcional, la cantidad e intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo necesario para que la inversión tenga lugar en la región asistida.

(131)

En general, la ayuda regional se considera proporcional a la gravedad de los problemas que afectan a las regiones asistidas siempre que respeten el límite máximo aplicable a la ayuda regional, incluida una reducción automática y progresiva de los límites máximos de ayuda regional para grandes proyectos de inversión (que ya forma parte del mapa de ayudas regionales aplicable). La intensidad de ayuda aplicable en este caso no es superior al límite máximo de ayuda regional corregido por el mecanismo de reducción, como ya se estableció en el considerando 96.

(132)

Además del principio general de proporcionalidad contenido en las DAR 2007-2013, los CAA requieren que se efectúe una evaluación más detallada. En la situación contrafáctica 2 de los CAA, la ayuda se considera proporcional si es igual a la diferencia entre los costes netos del beneficiario de la inversión en la región asistida y los costes netos correspondientes a la inversión en la ubicación alternativa.

(133)

La documentación presentada por Portugal (véanse los considerandos 68, 70 y 71) demuestra que la ayuda se limitó al importe necesario, porque no supera la diferencia de costes entre la ubicación de la inversión en Setúbal y […]. El cálculo efectuado para el análisis contrafáctico (basado en documentos elaborados en el mismo momento que la decisión de inversión) muestra que, incluso con la ayuda, Setúbal costaba 14,6 millones EUR más, valor actualizado, que [ubicación 1 en una región no asistida en el EEE]. La Comisión observa que la desventaja residual en cuanto a los costes es aceptable debido a determinados aspectos cualitativos, como las razones de responsabilidad social (sin la inversión, Autoeuropa habría tenido que cerrar la mayor parte de la fábrica de Setúbal) o la posibilidad de que Setúbal cubra picos de producción sin apoyo de otras fábricas, mientras que [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE] habría tenido que transferir parte de su producción a [ubicación 2 fuera del EEE]. Si el cálculo se hubiera hecho teniendo en cuenta el importe de la ayuda notificado en valor actualizado de 36,15 millones EUR, la desventaja de la ubicación de Setúbal ascendería a 11,85 millones EUR (48 millones EUR-36,15 millones EUR) (29).

(134)

Puesto que la ayuda se limita el importe necesario para compensar los costes netos adicionales del proyecto de inversión en la ubicación de Setúbal, en comparación con la ubicación alternativa de [ubicación 1 en una zona no asistida en el EEE], la Comisión considera que es posible demostrar la proporcionalidad de la ayuda a efectos de la decisión de ubicación.

5.7.2.   EFECTOS NEGATIVOS DE LA AYUDA SOBRE LA COMPETENCIA Y EL COMERCIO

(135)

El punto 40 de los CAA establece que: «Si el análisis contrafáctico sugiere que, sin la ayuda, la inversión hubiera seguido adelante en todo caso, aunque posiblemente en otra localización (situación 2), y si la ayuda es proporcional, los posibles indicios de falseamiento tales como una alta cuota de mercado y un aumento de la capacidad en un mercado poco rentable serían en principio iguales independientemente de la ayuda».

(136)

Sin la ayuda notificada, la inversión se habría realizado en otra ubicación en el EEE, lo que se traduciría en el mismo nivel de falseamiento de la competencia (es decir, situación 2). Puesto que la ayuda se limita al mínimo necesario para compensar los costes adicionales que se derivan de las desventajas regionales de una región asistida, no tiene efectos negativos indebidos en la competencia, tales como la exclusión de la inversión privada.

(137)

De conformidad con el punto 50 de los CAA, a causa de su especificidad geográfica, los posibles efectos negativos de las ayudas regionales están ya reconocidos y limitados en cierta medida en las DAR y en los mapas de ayuda regional que definen exhaustivamente las zonas subvencionables para la concesión de ayuda regional, teniendo en cuenta los objetivos de equidad y de la política de cohesión, y establecen las intensidades de ayuda admisibles. Sin embargo, en virtud del punto 53 de los CAA, cuando, sin la ayuda, la inversión se habría llevado a cabo en una región más pobre (mayores desventajas regionales-intensidad máxima de ayuda regional más elevada) o en una región que se considera que tiene las mismas desventajas regionales que la región elegida (misma intensidad máxima de ayuda regional), ello constituirá un elemento negativo sobre el comercio y un elemento negativo en aplicación general del criterio de equilibrio, siendo poco probable que se viera compensado por cualesquiera elementos positivos, ya que es contrario a la propia lógica de la ayuda regional.

(138)

En el caso del proyecto notificado, no se consideró una inversión en nuevas instalaciones, ya que un paquete de inversiones por valor de [140 000-160 000] automóviles pertenecientes a un segmento de mercado de […] precio es demasiado pequeño para permitir una inversión en nuevas instalaciones. Con la aplicación de los dos criterios, las capacidades adicionales existentes y las instalaciones compatibles con el proyecto previsto, las únicas ubicaciones alternativas iniciales se limitaban a [ubicación 1] (zona no asistida en el [EEE]), [ubicación 2] ([fuera del EEE]) y [ubicación 3] (zona no asistida en el EEE); [ubicación 2 fuera del EEE] y [ubicación 3 en una zona no asistida en el EEE] fueron excluidas por caracterizarse, respectivamente, por sus elevados costes logísticos y elevados gastos de personal.

(139)

Por consiguiente, la Comisión concluye que no hay indicios de que la inversión se habría realizado en otra región asistida con una intensidad máxima de ayuda superior o igual. Así pues, la Comisión considera que la ayuda no tiene un efecto contrario a la cohesión y a la propia lógica de la ayuda regional y que no tiene un efecto negativo excesivo sobre el comercio.

5.8.   EQUILIBRIO

(140)

Una vez demostrado que la ayuda supone un incentivo para llevar a cabo la inversión en la región en cuestión y que es proporcionada, deben sopesarse sus efectos positivos y negativos.

(141)

La evaluación ha confirmado que la medida de ayuda tiene un efecto incentivador al atraer una inversión que supone una importante contribución al desarrollo de una región desfavorecida, que puede acogerse a ayuda regional con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, sin privar de la inversión a otra región con una intensidad máxima de ayuda igual o superior (no hay efecto contrario a la cohesión). La Comisión considera que atraer una inversión a una región más pobre es más beneficioso para la cohesión en la Unión que realizar la misma inversión en una región más desarrollada. Tal como figura en el punto 53 de los CAA, la Comisión estima que «normalmente se considerará, de conformidad con el ejercicio de sopesamiento, que los efectos positivos de la ayuda regional que se limita a compensar la diferencia en costes netos en relación con una localización alternativa de inversión más desarrollada […] sobrepasan cualquier efecto negativo de la localización alternativa para la nueva inversión».

(142)

Sobre la base de estos elementos, la Comisión considera que, dado que la ayuda es proporcional a la diferencia entre los costes netos de llevar a cabo la inversión en la ubicación elegida y los costes de llevarla a cabo en una ubicación alternativa más desarrollada, los efectos positivos de la ayuda en términos de su objetivo e idoneidad compensan con creces, como se ha demostrado anteriormente, los efectos negativos en la ubicación alternativa.

(143)

De conformidad con el punto 68 de las DAR 2007-2013, y habida cuenta de la evaluación pormenorizada realizada sobre la base de los CAA, la Comisión concluye que la ayuda es necesaria para producir un efecto de incentivación de la inversión y que los beneficios de la ayuda compensan con creces el falseamiento de la competencia resultante y el efecto sobre el comercio entre Estados miembros.

6.   CONCLUSIÓN

(144)

La Comisión concluye que la ayuda a la inversión regional prevista a favor de Volkswagen Autoeuropa, Lda, otorgada el 30 de abril de 2014, únicamente a reserva de la autorización de la Comisión, cumple todas las condiciones establecidas en las DAR 2007-2013 y en los CAA y puede, por tanto, considerarse compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(145)

La Comisión recuerda que, de conformidad con el considerando 16 de la Decisión de incoación, Portugal se comprometió a que no se sobrepasen ni el importe de la ayuda notificado ni la intensidad de ayuda notificada, si los gastos subvencionables realizados se desviasen del importe estimado de los costes subvencionables, según se especifica en la notificación y el cálculo del importe máximo de ayuda. Portugal también se compromete a presentar a la Comisión, con periodicidad quinquenal a partir de la aprobación de la ayuda por la Comisión, un informe intermedio (con información sobre los importes de ayuda pagados y cualquier otro proyecto de inversión iniciado en el mismo establecimiento/fábrica) y, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de pago del último tramo de la ayuda con arreglo al calendario de pago notificado, un informe final detallado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Portugal tiene previsto otorgar a Volkswagen Autoeuropa, Lda, por un importe de 36,15 millones EUR en valor actual, lo que representa una intensidad máxima de ayuda del 6,03 % en equivalente de subvención bruto, es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Así pues, se autoriza la ejecución de la ayuda, por un importe máximo de 36,15 millones de EUR en valor actualizado, con una intensidad máxima de ayuda del 6,03 % en equivalente de subvención bruto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 460 de 19.12.2014, p. 55.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Ayuda estatal N 727/2006-Portugal: Mapa nacional de ayudas regionales 2007-2013 (DO C 68 de 24.3.2007, p. 26), prorrogado hasta el final de junio de 2014 por SA.37471 (2013/N)-Prórroga hasta el 30 de junio de 2014 del mapa portugués de ayudas regionales 2007-2013 (DO C 50 de 21.2.2014, p. 16).

(4)  Asunto SA.36754 LIP-Hungría-Ayuda a Audi Hungaria Motor Ltd (DO C 418 de 21.11.2014, p. 25).

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(6)  Asunto SA.32169-Alemania-LIP-Ayuda en favor de Volkswagen Sachsen GmbH (DO C 361 de 10.12.2011, p. 17).

(7)  R. L. Polk & Co. (también denominada «Polk») es una organización integrada a escala mundial y uno de los principales proveedores de información y análisis de mercado sobre la industria del automóvil. El 16 de julio de 2013, IHS Inc., la principal fuente mundial de información y análisis críticos, concluyó su adquisición de R. L. Polk & Co.

(*1)  Secreto comercial.

(8)  Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), prorrogado hasta el 30 de junio de 2014.

(9)  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13). El 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020, en la que se prorrogaba el período de aplicación de las Directrices 2007-2013 hasta el 30 de junio de 2014 (punto 186) (DO C 209 de 23.1.2013, p. 1).

(10)  La nota 55 de las DAR 2007-2013 establece: «A la hora de determinar si una inversión inicial es económicamente indivisible, la Comisión no solo atenderá a los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, sino también a la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad. Esto significa que, a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto de inversión, la evaluación debe ser la misma con independencia de que realice el proyecto una sola empresa, varias empresas que compartan los costes de inversión o varias empresas que corran con los costes de diferentes inversiones dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación)».

(11)  DO C 223 de 16.9.2009, p. 3.

(12)  Este enfoque está en consonancia con las Decisiones de la Comisión sobre ayudas estatales SA.34118 (Porsche Leipzig), de 9 de julio de 2014 [C(2014) 4075] en el asunto SA.34118, todavía no publicada en el DO, disponible en http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=3; SA.30340 (Fiat Powertrain Technologies), de 9 de febrero de 2011 [C(2011) 612] en el asunto SA.30340 (DO C 151 de 21.5.2011, p. 5); SA.32169 (Volkswagen Sachsen), de 13 de julio de 2011 [C(2011) 4935] en el asunto SA.32169 (DO C 361 de 10.12.2011, p. 17); N 767/07 (Ford Craiova), de 30 de abril de 2008 [C(2008) 1613] en el asunto N 767/2007 (DO C 238 de 17.9.2008, p. 4); N 635/2008 (Fiat Sicilia), de 29 de abril de 2009 [C(2009) 3051] en el asunto N 635/2008 (DO C 219 de 12.9.2009, p. 3), y N 473/2008 (Ford Espino), de 17 de junio de 2009 [C(2009) 4530] en el asunto N 473/2008 (DO C 19 de 26.1.2010, p. 5).

(13)  La Comisión consideró, en una serie de decisiones relativas a los todoterreno, y más recientemente en su Decisión final relativa a la ayuda regional a Porsche (Decisión de 9 de julio de 2014 en el asunto SA.34118 (2012/C ex 2011/N) que Alemania tiene previsto ejecutar a favor de Porsche Leipzig GmbH y Dr. Ing. H.c.F. Porsche Aktiengesellschaft, todavía no publicada en el DO, disponible en http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=3) que, en el caso de los todoterreno, la clasificación de Global Insight es más adecuada. Los todoterreno pertenecientes al segmento A0 de Polk corresponden al segmento SUV-B en la clasificación de Global Insight.

(14)  Decisión C 34/2001, de 7 de mayo de 2002, relativa a la ayuda estatal que España tiene previsto ejecutar en favor de Ford España SA [notificada con el número C(2002) 1803] (DO L 314 de 18.11.2002, p. 86).

(15)  19,95 millones EUR actualizados a 2011, año en que se inició el proyecto de inversión, con una tasa de descuento del 1,56 %.

(16)  Decisión SA.34118, de 9 de julio de 2014, todavía no publicada en el DO, disponible en http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=3, considerando 107.

(17)  Fuente: Instituto Nacional de Estadística (INE).

(18)  Este análisis contrafáctico se presenta en detalle en el anexo I, que no puede publicarse porque sus elementos constituyen un secreto comercial.

(19)  Véase también la nota 21.

(20)  Esta cifra se basa en un reparto diferente de los gastos subvencionables a lo largo de los años en comparación con la configuración de la inversión final que fue notificada.

(21)  Autoeuropa presentó el 31 de marzo de 2014 una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen confirmó por escrito el 4 de abril de 2014 que, a la espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de subvencionabilidad. El contrato de inversión se firmó el 30 de abril de 2014 y contenía una cláusula suspensiva en función de que el grupo VW decidiese proseguir o no con el proyecto, siempre que dicha decisión fuera adoptada antes del 30 de junio de 2014.

(22)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C34/2001 relativa a la ayuda a Ford España (nota 14, considerandos 36 y 37).

(23)  En cualquier caso, es evidente que, independientemente de los umbrales establecidos en el punto 68 de las DAR 2007-2013, la Comisión debe sopesar los efectos positivos y negativos de la ayuda antes de llegar a una conclusión acerca de su compatibilidad con el mercado interior. Véase la sentencia del Tribunal General en el asunto T-304/08, Smurfit Kappa group/Comisión, EU:T:2012:351, apartado 94.

(24)  Véase, por ejemplo, la Decisión final de la Comisión en el asunto Porsche SA.34118 (adoptada en julio de 2014), donde dejó abierta la cuestión de la definición del mercado y aplicó el planteamiento tradicional de examinar todas las definiciones plausibles de mercado que definan segmentos individuales de vehículos (incluida la segmentación más detallada para la que se dispone de datos). Véase el considerando 86 de dicha Decisión, que cita diversos asuntos, en particular Fiat Powertrain Technologies, SA.30340, considerando 88 (una vez que el proyecto no supera los umbrales establecidos en el punto 68.i) de las DAR al nivel de segmentación más pequeño del mercado del producto transformado para la que se dispone de datos, se desprende que el proyecto no supera los umbrales establecidos en el punto 68,i) de las DAR para todas las combinaciones posibles de esos segmentos de automóviles). Decisiones relativas a la ayuda estatal SA.30340 Fiat Powertrain Technologies, Decisión de 9 de febrero de 2011, C(2011) 612 (DO C 151 de 21.5.2011, p. 5); SA. 32169 Volkswagen Sachsen, Decisión de 13 de julio de 2011, C(2011) 4935) (DO C 361 de 10.12.2011, p. 17).

(25)  Véase también la sección 3.3.2.2 de la Decisión de incoación.

(26)  Decisión 2010/54/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2009, relativa a la ayuda que Polonia tiene intención de conceder a Dell Products (Poland) Sp. z o.o. C 46/08 (ex N 775/07) (DO L 29 de 2.2.2010, p. 8), considerando 171.

(27)  SA.34118 (2012/C, ex 2011/N), pendiente de publicación en el DO, disponible en http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=3, considerando 107.

(28)  El contrato de inversión incluía una cláusula suspensiva que le hacía depender de la decisión del grupo VW de proseguir o no con el proyecto, siempre que esta decisión fuera adoptada antes del 30 de junio de 2014.

(29)  Véase, en el considerando 20, la explicación para la diferencia en los importes de ayuda.


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/143


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/167 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2017

por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos

[notificada con el número C(2017) 60]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,

Vista la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (2), y en particular su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva de Ejecución 2014/98/UE establece las normas aplicables a la producción, certificación y comercialización de materiales iniciales, de base y certificados.

(2)

Durante la producción se aplican disposiciones rigurosas en relación con la protección de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales frente a todo tipo de infecciones por plagas, ya que las plantas madre iniciales constituyen el punto de partida de la producción y del proceso de certificación de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE obliga a los proveedores a mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales a prueba de insectos que garanticen que están libres de infecciones por vectores aéreos y cualquier otra fuente posible. El artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva exige que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantengan de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción. Además, el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva establece que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben cultivarse aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados.

(3)

En ausencia de un sistema de certificación armonizado, todavía se permite a los proveedores producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en campo abierto. La Directiva de Ejecución 2014/98/UE comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2017 y, a partir de esa fecha, los proveedores tendrán la obligación de producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en instalaciones a prueba de insectos. Los proveedores de algunos Estados miembros ya han invertido en la construcción de instalaciones a prueba de insectos antes de la entrada en vigor de las disposiciones de dicha Directiva, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE, y, por tanto, están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/98/UE a partir de su fecha de aplicación. Teniendo en cuenta que la construcción de tales instalaciones a prueba de insectos requiere una inversión considerable en recursos humanos y financieros, conviene conceder plazos suficientes para que los proveedores de otros Estados miembros adapten sus sistemas de producción de determinadas especies, sin interrumpir su producción. Los productores de Bélgica y Francia empezaron pronto a invertir en la construcción de instalaciones a prueba de insectos, mientras que los de Chequia y España necesitan más tiempo para cumplir el requisito de producir en tales instalaciones.

(4)

Bélgica, Chequia, España y Francia han solicitado, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, una autorización temporal para certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Estas autorizaciones deben tener carácter temporal y reservarse a ciertas especies.

(5)

Con el fin de garantizar una situación sanitaria de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en campo abierto idéntica a la de los producidos en instalaciones a prueba de insectos, deben preverse medidas adecuadas. Estas medidas se refieren a la identificación, la inspección visual, los muestreos y ensayos, la distancia de aislamiento, el tratamiento y las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, y al análisis de los suelos en que se cultivan. Además, hay que establecer medidas para prevenir infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente. Basándose en los conocimientos especializados en cuanto a la prevalencia y la biología de las plagas correspondientes, Bélgica, Chequia, España y Francia han propuesto las medidas que consideran necesarias para limitar el riesgo de infección teniendo en cuenta las condiciones climáticas, las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales y la distancia a las especies cultivadas y silvestres de importancia para estos y aquellas.

(6)

En Bélgica no se producen de forma comercial materiales de multiplicación, plantones de frutal ni portainjertos de Malus domestica, Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, y Pyrus communis L. en la provincia de Luxemburgo. Para garantizar una distancia de aislamiento adecuada a Malus domestica, Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica o Pyrus communis L. cultivadas, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de estas especies solo deben producirse en el campo en la provincia de Luxemburgo.

(7)

Francia tiene un procedimiento específico de selección de candidatos a plantas madre iniciales en el campo, cerca de otras de la misma especie que no están sujetas a un sistema de certificación. El vivero belga en el que se producen plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo está situado junto a la localidad de Mussy-la-Ville. Por ello, ni Bélgica ni Francia pueden garantizar una distancia de aislamiento. Para proteger la salud de los candidatos a plantas madre iniciales seleccionados y de las plantas madre iniciales en cuestión, estas plantas se inspeccionan periódicamente y se analizan con mayor frecuencia.

(8)

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales que han sido producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos deben identificarse mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE. Estas etiquetas deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (3). Además, las etiquetas deben ofrecer la información pertinente necesaria tanto para el control oficial como para sensibilizar al usuario del material. Por ello, las etiquetas deben indicar las condiciones específicas de producción y la fecha hasta la cual los Estados miembros están facultados para certificar las plantas madre y los materiales iniciales producidos en el campo. Debido al pequeño tamaño de la etiqueta, debe permitirse limitar la información que aparece en la propia etiqueta y facilitar información más detallada acerca de la autorización en el documento que la acompaña.

(9)

Por razones fitosanitarias, conviene establecer normas para que puedan rastrearse todos los materiales de base y los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales producidos en el campo. En consecuencia, el etiquetado de todos los materiales de base y materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales producidos en el campo debe también hacer referencia explícita al hecho de que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales están cubiertos por la autorización que concede la presente Decisión.

(10)

Visto cuanto antecede y para que los proveedores establecidos en Bélgica, Chequia, España y Francia vayan desplazando gradualmente su producción de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo hacia instalaciones a prueba de insectos, procede autorizar temporalmente a dichos Estados miembros a certificar, de conformidad con la presente Decisión, plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Esta autorización debe ser válida hasta el 31 de diciembre de 2018 en el caso de Bélgica y Francia y hasta el 31 de diciembre de 2022 en el caso de Chequia y España.

(11)

La presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

1.   De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2014/98/UE, se autoriza a Chequia y España hasta el 31 de diciembre de 2022 a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de las especies enumeradas en el anexo producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 y en el artículo 4, apartado 1.

2.   De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, se autoriza a Bélgica y Francia hasta el 31 de diciembre de 2018 a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de las especies enumeradas en el anexo producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 y en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 2

Requisitos relativos al mantenimiento

1.   Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en el campo se mantendrán de acuerdo con los requisitos establecidos en la sección A del anexo para los Estados miembros y la especie de que se trate.

2.   Las herramientas y maquinaria de poda e injerto se controlarán, limpiarán y desinfectarán antes y después de cada uso con las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión.

3.   Se respetará una distancia adecuada entre las plantas madre iniciales y los materiales iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de ambos.

Artículo 3

Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos

Además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, Bélgica, Chequia, España y Francia velarán por la observancia de los requisitos establecidos en la sección B del anexo para los Estados miembros y las especies en cuestión.

Artículo 4

Requisitos relativos al etiquetado

1.   Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales certificados por Chequia y España figurará la indicación: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2022.».

Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales certificados por Bélgica y Francia figurará la indicación: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2018.».

2.   Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia el apartado 1 podrá limitarse a «Producido en el campo». En tal caso, además de la información que exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en el documento de acompañamiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión figurará la indicación establecida en el apartado 1.

3.   Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal de base y de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados de conformidad con la presente Decisión figurará la indicación: «Obtenido de materiales producidos en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión».

4.   Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia el apartado 3 podrá limitarse a «Obtenido de materiales producidos en el campo». En tal caso, además de la información que exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en el documento de acompañamiento de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal de base y de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados de conformidad con la presente Decisión figurará la indicación establecida en el apartado 3.

Artículo 5

Notificación

Bélgica, Chequia, España y Francia notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda certificación que lleven a cabo de conformidad con el artículo 1. En la notificación figurará la cantidad de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados y las especies a las que pertenecen.

Artículo 6

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

(2)  DO L 298 de 16.10.2014, p. 22.

(3)  Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12).


ANEXO

SECCIÓN A

Lista de especies a que se refiere el artículo 1 y requisitos relativos a su mantenimiento a que se refiere el artículo 2

1.   Bélgica

1.1.   Lista de especies

Malus domestica Mill., Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, Pyrus communis L. y portainjertos de dichas especies

1.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

1.2.1.   Medidas

Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

1.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

1.3.1.   Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica

1.3.1.1.   Condiciones de cultivo

Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales de Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica.

2.   Chequia

2.1.   Lista de especies

Castanea sativa Mill. y Juglans regia L.

2.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

2.2.1.   Medidas

Se retirarán inmediatamente las plantas madre iniciales y los materiales iniciales cuando haya duda sobre la presencia en ellos de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

2.2.2.   Condiciones de cultivo

Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales mediante una poda anual al comienzo de cada período vegetativo.

2.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

2.3.1.   Juglans regia L.

2.3.1.1.   Condiciones de cultivo

Las plantas madre iniciales se plantarán en zonas en las que las inspecciones visuales hayan confirmado la ausencia de vectores del virus del enrollado de la hoja del cerezo.

3.   Francia

3.1.   Lista de especies

Castanea sativa Mill., Corylus avellana L., Cydonia oblonga Mill., Juglans regia L., Malus domestica Mill., Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, P. salicina y Pyrus communis L.

3.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

3.2.1.   Medidas

Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

3.2.2.   Condiciones de cultivo

Las plantas madre iniciales se injertarán en portainjertos obtenidos mediante cultivo in vitro, cuando se disponga de ellos.

3.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

3.3.1.   Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina

Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina.

4.   España

4.1.   Lista de especies

Olea europaea L., Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis, P. persica y Pyrus communis L.

4.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

4.2.1.   Medidas

Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

4.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

4.3.1.   Olea europaea L.

4.3.1.1.   Distancia de aislamiento

Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 100 m a Olea europaea L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.

4.3.2.   Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica

4.3.2.1.   Distancia de aislamiento

Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Prunus amygdalus, P. cerasus o P. prunophora, cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.

4.3.2.2.   Condiciones de cultivo

Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica.

4.3.3.   Pyrus communis L.

4.3.3.1.   Distancia de aislamiento

Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a P. communis L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.

4.3.3.2.   Condiciones de cultivo

Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de P. communis L.

SECCIÓN B

Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos a que se refiere el artículo 3

1.   Bélgica

1.1.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 1.1 de la Sección A

1.1.1.   Inspección visual

Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año para detectar la presencia de los insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

1.2.   Requisitos específicos para determinadas especies

1.2.1.   Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.

1.2.1.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial se someterá cada año a muestreo y ensayo para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

1.2.2.   Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica

1.2.2.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

2.   Chequia

2.1.   Requisitos específicos para determinadas especies

2.1.1.   Castanea sativa Mill.

2.1.1.1.   Inspección visual

Se realizarán inspecciones visuales entre abril y mayo.

2.1.2.   Juglans regia L.

2.1.2.1.   Inspección visual

Se realizarán inspecciones visuales a finales del verano o en otoño.

3.   Francia

3.1.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 3.1 de la Sección A

3.1.1.   Inspección visual

Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año.

3.2.   Requisitos específicos para determinadas especies

3.2.1.   Corylus avellana L.

3.2.1.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar el virus del mosaico del manzano (ApMV).

3.2.2.   Cydonia oblonga Mill., Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.

3.2.2.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV), virus de la madera asurcada del manzano (ASGV), virus de la madera estriada del manzano (ASPV) y madera gomosa.

3.2.3.   Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina

3.2.3.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar virus del enanismo del ciruelo (PDV) y virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). En el caso de P. persica, cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar el viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd).

4.   España

4.1.   Requisitos específicos para determinadas especies

4.1.1.   Olea europaea L. y Pyrus communis L.

4.1.1.1.   Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

4.1.2.   Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica

4.1.2.1.   Muestreo y ensayo

Una vez al año se llevarán a cabo muestreos y ensayos para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.


1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/151


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/168 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

relativa a la identificación de especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet a efectos de referenciación en la contratación pública

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 1,

Previa consulta a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC y a expertos sectoriales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La normalización contribuye de manera significativa a la Estrategia Europa 2020, tal como se expone en la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (2). Varias iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 ponen de relieve la importancia de la normalización voluntaria en los mercados de productos y los de servicios para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad entre productos y entre servicios, promover el desarrollo tecnológico y apoyar la innovación.

(2)

La relevancia de las normas también se reconoce en la Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» (3), que las considera esenciales para la competitividad europea y cruciales para la innovación y el progreso en el mercado único, ya que aumentan la seguridad, la interoperabilidad y la competencia y contribuyen a eliminar barreras comerciales.

(3)

Una de las prioridades clave de la Unión Europea es la realización del mercado único digital, tal como se subraya en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2015 (4). En su Comunicación relativa a la Estrategia sobre el Mercado Único Digital de Europa (5), la Comisión destaca el papel de la normalización y la interoperabilidad en la creación de una economía digital europea con potencial de crecimiento a largo plazo.

(4)

En la sociedad digital, los documentos de normalización se han hecho indispensables para garantizar la interoperabilidad entre dispositivos, aplicaciones, repositorios de datos, servicios y redes. La Comunicación de la Comisión titulada «Una visión estratégica de las normas europeas: avanzar para mejorar y acelerar el crecimiento sostenible de la economía europea de aquí a 2020» (6) reconoce el carácter específico de la normalización en el campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), en el que varios foros y consorcios mundiales de TIC, que se han revelado como organizaciones líder en la elaboración de normas en este ámbito, suelen ser los que elaboran soluciones, aplicaciones y servicios.

(5)

La finalidad del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 es modernizar y mejorar el marco europeo de normalización. Dicho Reglamento establece un sistema por el que la Comisión puede identificar las especificaciones técnicas de las TIC más pertinentes y de más amplia aceptación emitidas por entidades que no sean organizaciones de normalización europeas, internacionales o nacionales. La posibilidad de utilizar toda la gama de especificaciones técnicas de las TIC en la adquisición por las administraciones públicas de hardware, software y servicios basados en tecnologías de la información permitirá la interoperabilidad entre dispositivos, servicios y aplicaciones, ayudará a evitar la dependencia cuando el comprador público no puede cambiar de proveedor tras la expiración del contrato por estar utilizando soluciones de TIC patentadas y fomentará la competencia en el suministro de soluciones de TIC interoperables.

(6)

Para que las especificaciones técnicas de las TIC sean admisibles a efectos de referenciación en la contratación pública, deben cumplir los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El cumplimiento de dichos requisitos garantiza a las autoridades públicas que las especificaciones técnicas de las TIC se han establecido de acuerdo con los principios de apertura, equidad, objetividad y no discriminación reconocidos por la Organización Mundial del Comercio en el ámbito de la normalización.

(7)

La decisión de identificar las especificaciones de las TIC debe adoptarse previa consulta a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC creada por una Decisión de la Comisión (7), complementada por otras formas de consulta a expertos sectoriales.

(8)

El 11 de junio de 2015, la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC evaluó veintisiete perfiles de especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet con respecto a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y emitió un dictamen favorable sobre su identificación a efectos de referenciación en la contratación pública. La evaluación de las especificaciones técnicas del IETF se sometió a consulta posteriormente con expertos del sector, que confirmaron el dictamen favorable sobre la identificación.

(9)

Las veintisiete especificaciones técnicas han sido elaboradas y gestionadas por el Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (Internet Engineering Task Force, IETF), principal organismo responsable de la elaboración de nuevas especificaciones normalizadas de alta calidad para el diseño, el uso y la gestión de internet. El IETF es una organización mundial cuya base es el «proceso de normas de internet», un proceso abierto, transparente y basado en el consenso utilizado por la comunidad de internet para la normalización de los protocolos y los procedimientos en beneficio de los usuarios de todo el mundo.

(10)

Las veintisiete especificaciones técnicas del IETF se utilizan ampliamente para internet. Se trata de normas y protocolos para el establecimiento de redes de internet [protocolo de control de transmisión/protocolo internet (TCP/IP), protocolo de datagramas de usuario (UDP), sistema de nombres de dominio (DNS), protocolo dinámico de configuración del anfitrión (DHCP), protocolo sencillo de administración de redes (SNMP), arquitectura de seguridad para el protocolo internet (IPsec) y protocolo de sincronización de la red (NTP)]; normas y protocolos para conexiones seguras [protocolo Secure Shell-2 (SSH-2), protocolo de seguridad de la capa de transporte (TLS) y perfil internet X.509 de los certificados de infraestructura de clave pública y de la lista de revocación de certificados (CRL) (PKIX)]; normas y protocolos para crear sitios web [protocolo de transferencia de hipertexto (HTTP), mejora a TLS dentro de HTTP/1.1, identificadores uniformes de recursos (URI), localizador uniforme de recursos (URL), nombres uniformes de recursos (URN), protocolo de transferencia de ficheros (FTP), formato de transformación Unicode de 8 bits (UTF-8) y notación de objetos JavaScript (JSON)]; normas y protocolos para aplicaciones de correo electrónico, agendas y noticias [protocolo sencillo de transferencia de correo (SMTP), protocolo de acceso a mensajes de internet (IMAP), protocolo de oficina postal, versión 3 (POP3), extensiones multipropósito de correo internet (MIME), protocolo para la transferencia de noticias en red (NNTP), especificación de objetos básicos de agenda y organizador en internet (iCalendar), vCard (VCF) y formato común y tipo MIME para valores separados por comas (CSV)] y normas y protocolos para aplicaciones de reproducción multimedia [protocolo de transporte en tiempo real (RTP) y protocolo de inicio de sesión (SIP)].

(11)

Por tanto, conviene identificar estas veintisiete especificaciones técnicas del IETF como especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación en la contratación pública.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet enumeradas en el anexo son admisibles a efectos de referenciación en la contratación pública.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  COM(2010) 2020 final, de 3 de marzo de 2010.

(3)  COM(2015) 550 final, de 28 de octubre de 2015.

(4)  COM(2014) 902.

(5)  COM(2015) 192 final, de 6 de mayo de 2015.

(6)  COM(2011) 311 final, de 1 de junio de 2011.

(7)  Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por la que se crea la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC (DO C 349 de 30.11.2011, p. 4).


ANEXO

Lista de especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (Internet Engineering Task Force, IETF) a efectos de referenciación en la contratación pública  (1)

1.

Protocolo de control de transmisión/protocolo internet (TCP/IP)

2.

Protocolo de datagramas de usuario (UDP)

3.

Sistema de nombres de dominio (DNS)

4.

Protocolo dinámico de configuración del anfitrión (DHCP)

5.

Protocolo sencillo de administración de redes (SNMP)

6.

Arquitectura de seguridad para el protocolo internet (IPsec)

7.

Protocolo de sincronización de la red (NTP)

8.

Protocolo Secure Shell-2 (SSH-2)

9.

Protocolo de seguridad de la capa de transporte (TLS)

10.

Perfil de internet X.509 de los certificados de infraestructura de clave pública y de la lista de revocación de certificados (CRL) (PKIX)

11.

Protocolo de transferencia de hipertexto (HTTP)

12.

Mejora a TLS dentro de HTTP/1.1 (HTTPS)

13.

Identificadores uniformes de recursos (URI)

14.

Localizador Uniforme de Recursos (URL)

15.

Nombres uniformes de recursos (URN)

16.

Protocolo de transferencia de ficheros (FTP)

17.

Formato de transformación Unicode de 8 bits (UTF-8)

18.

Protocolo sencillo de transferencia de correo (SMTP)

19.

Protocolo de acceso a mensajes de internet (IMAP)

20.

Protocolo de oficina postal, versión 3 (POP3)

21.

Extensiones multipropósito de correo internet (MIME)

22.

Protocolo para la transferencia de noticias en red (NNTP)

23.

Especificación de objetos básicos de agenda y organizador en internet (iCalendar)

24.

Norma de formato de ficheros para tarjetas de visita electrónicas (vCard)

25.

Formato común y tipo MIME para valores separados por comas (CSV)

26.

Protocolo de transporte en tiempo real (RTP)

27.

Protocolo de inicio de sesión (SIP)


(1)  Las especificaciones del IETF están disponibles para su descarga gratuita en http://www.rfc-editor.org/


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/155


DECISIÓN N.o 1/2015 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA

de 19 de noviembre de 2015

relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, y 4 del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2017/169]

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas, y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 4 del Acuerdo tiene por objeto facilitar los intercambios, entre las Partes, de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias. Dicho anexo se ha completado con varios apéndices en virtud de sus artículos 1, 2 y 4.

(3)

Los apéndices 1, 2 y 4 del anexo 4 se han sustituido por la Decisión n.o 1/2010 del Comité Mixto de Agricultura

(4)

Tras la entrada en vigor de la Decisión n.o 1/2010, las disposiciones legislativas de las Partes en materia fitosanitaria se han modificado en aspectos que afectan al Acuerdo.

(5)

La legislación de las Partes establece las condiciones que rigen los controles de los vegetales, los productos vegetales y otros productos que figuran en la lista del apéndice 1, originarios de terceros países, efectuados en otros puntos distintos de los puntos de entrada de sus territorios respectivos. Conviene indicar las condiciones que rigen estos controles en caso de que afecten a ambas Partes.

(6)

Por tanto, conviene modificar los apéndices 1, 2 y 4 del anexo 4.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1 y 2 del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

El apéndice 4 del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Firmado en Berna, el 19 de noviembre de 2015.

Por el Comité Mixto de Agricultura

El Presidente y Jefe de la Delegación Suiza

Adrian AEBI

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Lorenzo TERZI

El Secretario del Comité

Thomas MAIER


ANEXO I

«

APÉNDICE 1

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS

A.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de una y otra Parte, para los cuales ambas Partes disponen de legislaciones similares que conducen a resultados equivalentes y reconocen el pasaporte fitosanitario

1.   Vegetales y productos vegetales

1.1.   Vegetales de los géneros Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Prunus L., distintos de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, distintos de las semillas.

1.2.   Vegetales de Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

1.3.   Vegetales de especies estoloníferas o tuberosas de Solanum L., o sus híbridos, destinados a la plantación.

1.4.   Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, y de Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

1.5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.6, vegetales de Citrus L., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

1.6.   Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos.

1.7.   Madera, originaria de la Unión, que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera, que:

a)

se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y

b)

corresponda a una de las denominaciones del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1), que figuran a continuación:

Código NC

Descripción

4401 10 00

Leña

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 80

Desperdicios y desechos de madera (excepto el aserrín), sin aglomerar en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical citada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

2.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos elaborados por productores autorizados para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de Suiza o de los Estados miembros de la Unión garantizan que su producción está claramente separada de la de otros productos.

2.1.   Vegetales destinados a la plantación, con excepción de las semillas, del género Abies Mill. y de Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., Impatiens L. (todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea), Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, con excepción de la familia Gramineae, destinados a la plantación (con excepción de los bulbos, los cormos, los rizomas. las semillas y los tubérculos)

2.2.   Vegetales de solanáceas, salvo los mencionados en el punto 1.3, destinados a la plantación, excepto sus semillas

2.3.   Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíz o con un medio de cultivo adherido o asociado

2.4.   Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth., Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

2.5.   Vegetales, semillas y bulbos

a)

Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación.

b)

Semillas de Medicago sativa L.

c)

Semillas de Helianthus annuus L., de Solanum lycopersicum L. y de Phaseolus L

3.   Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston “Golden Yellow”, Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., Gladiolus Tourn. ex L. (cultivares miniaturizados y sus híbridos como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort.), Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L., destinados a la plantación, producidos por productores autorizados para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros o de Suiza garantizan que su producción está claramente separada de la de otros productos.

B.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de territorios distintos de los de las Partes, para los cuales las medidas fitosanitarias de las Partes aplicables a la importación conducen a resultados equivalentes, y que pueden intercambiarse entre las dos Partes con un pasaporte fitosanitario si se mencionan en la letra A del presente apéndice, o libremente en caso contrario

1.   Sin perjuicio de los vegetales mencionados en la letra C del presente apéndice, todos los vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas, pero incluidas las semillas de: Cruciferae, Gramineae y Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, del género Triticum, Secale y X Triticosecale, originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica, de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, de Capsicum spp., Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.

2.   Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas, de:

Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L., y flores cortadas de Orchidaceae

Coníferas (Coniferales)

Acer saccharum Marsh. originario de Canadá y Estados Unidos

Prunus L. originario de países no europeos

flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L. originarios de países no europeos

hortalizas de hoja de Apium graveolens L., Ocimum L., Limnophila L. y Eryngium L.

hojas de Manihot esculenta Crantz

ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje

ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, Estados Unidos, Japón, Mongolia, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán

Amiris P. Browne, Casimiroa La Llave, Citropsis Swingle & Kellerman, Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Merrillia Swingle, Naringi Adans., Tetradium Lour., Toddalia Juss. y Zanthoxylum L.

2.1.   Partes de vegetales, excluidos los frutos pero incluidas las semillas, de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm.

3.   Frutos de:

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Momordica L. y Solanum melongena L.

Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Psidium L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., yVaccinium L, originarios de países no europeos.

Capsicum L.

4.   Tubérculos de Solanum tuberosum L.

5.   Corteza aislada de:

Coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos

Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.

Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarias de Canadá, China, Estados Unidos, Japón, Mongolia, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán

Betula L. originaria de Canadá y Estados Unidos

6.   Madera, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) que:

a)

se haya obtenido en su totalidad o en parte de uno de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE:

Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos

Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Armenia o Estados Unidos

Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países del continente americano

Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Canadá y Estados Unidos

Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía

Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Canadá, China, Estados Unidos, Japón, Mongolia, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán

Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Canadá y Estados Unidos y

b)

corresponda a una de las denominaciones del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 que figuran a continuación:

Código NC

Descripción

4401 10 00

Leña

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 40

Aserrín, sin aglomerar, en leños, briquetas, bolitas o formas similares;

ex 4401 30 80

Otros desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar, en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, no descortezada, desalburada ni escuadrada

4403 20

Madera de coníferas en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 91

Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) o de abedul (Betula L.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 99 51

Madera en rollo para serrar de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 59

Madera de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la madera en rollo para serrar

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.), de arce (Acer spp.), de cerezo (Prunus spp.) o de fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera.

7.   Tierra y medio de cultivo

a)

Tierra y medio de cultivo como tal, constituidos total o parcialmente de tierra o de materias orgánicas sólidas como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, distintos de los constituidos enteramente de turba.

b)

Tierra y medio de cultivo adherido o asociado a vegetales, constituidos total o parcialmente de materias especificadas en la letra a) o constituidos parcialmente de cualquier materia inorgánica sólida, destinados a mantener la vitalidad de los vegetales originarios de:

Turquía,

Bielorrusia, Georgia, Moldavia, Rusia y Ucrania,

países no europeos distintos de Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez.

8.   Cereales del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica.

C.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de una u otra de las Partes, para los cuales las Partes no disponen de legislaciones similares y no reconocen el pasaporte fitosanitario

1.   Vegetales y productos vegetales procedentes de Suiza que deben ir acompañados de un certificado fitosanitario para su importación en un Estado miembro de la Unión

1.1.   Vegetales destinados a la plantación, con excepción de las semillas

Ninguno

1.2.   Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas

Ninguna

1.3.   Semillas

Ninguna

1.4.   Frutos

Ninguno

1.5.   Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera que:

a)

se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y

b)

corresponda a una de las denominaciones del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 que figuran a continuación:

Código NC

Descripción

4401 10 00

Leña

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 80

Desperdicios y desechos de madera (excepto el aserrín), sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

2.   Vegetales y productos vegetales procedentes de un Estado miembro de la Unión que deben ir acompañados de un certificado fitosanitario para su importación en Suiza

Ninguno

3.   Vegetales y productos vegetales procedentes de Suiza cuya importación por parte de un Estado miembro de la Unión está prohibida

Vegetales, con excepción de los frutos y de las semillas

Ninguno

4.   Vegetales y productos vegetales procedentes de un Estado miembro de la Unión cuya importación en Suiza está prohibida

Vegetales de:

 

Cotoneaster Ehrh.

 

Photinia davidiana (Dcne.) Cardot (3)

APÉNDICE 2

LEGISLACIÓN  (4)

Disposiciones de la Unión

Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa

Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel

Decisión 91/261/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por la que se reconoce a Australia exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad

Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro

Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución

Decisión 93/359/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América

Decisión 93/360/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Canadá

Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente

Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno (“kiln dried”) originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera

Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno (“kiln dried”) originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera

Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial

Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma

Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata

Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente

Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países

Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

Decisión 98/109/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas temporales de emergencia contra la propagación de Thrips palmi Karny respecto de Tailandia

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov.

Decisión 2002/499/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea

Decisión 2002/887/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón

Decisión 2004/200/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se adoptan medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino

Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

Disposiciones de aplicación: Cuando el punto de entrada de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el apéndice 1 originarios de un tercer país se encuentre en el territorio de una de las Partes, pero el lugar de destino se encuentre en el territorio de la otra Parte, los controles documentales, de identidad y fitosanitarios se realizarán en el punto de entrada si no hay ningún acuerdo específico entre las autoridades competentes del punto de entrada y el punto de destino. El posible acuerdo específico entre las autoridades competentes del punto de entrada y el punto de destino debe concluirse por escrito.

Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar a los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo

Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil

Decisión 2005/51/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación

Decisión 2005/359/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América

Decisión 2006/473/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. y Mandes, y Guindaría criticara Kiel (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

Directiva 2006/91/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la lucha contra el piojo de San José

Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE

Decisión 2007/433/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O'Donnell

Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades

Decisión de Ejecución 2011/778/UE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá.

Decisión de Ejecución 2011/787/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., procedente de Egipto

Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster)

Decisión de Ejecución 2012/219/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se reconoce que Serbia está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al

Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

Decisión de Ejecución 2012/697/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry)

Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu y Goto

Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China

Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra

Decisión de Ejecución 2013/754/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, sobre medidas para impedir la introducción y propagación en la Unión de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), respecto de Sudáfrica

Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2009/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América

Decisión de Ejecución 2013/782/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE en lo relativo al requisito del certificado fitosanitario en relación con el organismo nocivo Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. respecto a la madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América

Recomendación 2014/63/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, relativa a las medidas de control de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte en las áreas de la Unión donde se haya confirmado su presencia

Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2014, por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación

Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros

Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América

Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos de América bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos

Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)

Disposiciones de Suiza

Orden, de 27 de octubre de 2010, sobre protección de los vegetales (RS 916.20)

Orden del DFE, de 15 de abril de 2002, sobre los vegetales prohibidos (RS 916.205.1)

Orden de la OFAG, de 13 de marzo de 2015, sobre medidas fitosanitarias de carácter temporal (RS 916.202.1)

Orden de la OFAG, de 24 de marzo de 2015, sobre la prohibición de importar determinadas frutas y hortalizas originarias de la India (RS 916.207.142.3)

Decisión de alcance general de la OFEV, de 14 de diciembre de 2012, relativa a la aplicación de la norma NIMP 15 a las importaciones de mercancías procedentes de terceros países en embalajes de madera (fosc.ch 130 244)

Decisión de alcance general, de 9 de agosto de 2013, relativa a las medidas destinadas a impedir la introducción y la propagación del género Pomacea (Perry) (FF 2013 5917)

Decisión de alcance general, de 9 de agosto de 2013, relativa a las medidas destinadas a impedir la introducción y la propagación de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (FF 2013 5911)

Decisión de alcance general de la OFAG, de 16 de marzo de 2015, por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción y la propagación de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (FF 2015 2596)

Directiva n.o 1 de la OFAG, de 1 de enero de 2012, dirigida a los servicios fitosanitarios cantonales y a las organizaciones responsables de los controles por lo que respecta a la vigilancia y la lucha contra los nematodos del quiste de la patata (Globodera rostochiensis y Globodera pallida)

Manual de gestión del nematodo de la madera del pino (Bursaphelenchus xylophilus) e la OFEV, de 30 de marzo de 2015

»

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(3)  No obstante lo establecido en el punto 4, se autoriza la entrada de estos vegetales en territorio suizo, así como su tránsito por el mismo, pero su comercialización, producción y cultivo están prohibidos en Suiza.

(4)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de julio de 2015.


ANEXO II

«APÉNDICE 4 (1)

ZONAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4 Y REQUISITOS PARTICULARES RELATIVOS A LAS MISMAS

Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas que ambas Partes deben respetar se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes, mencionadas a continuación.

Disposiciones de la Unión

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

Disposiciones de Suiza

Orden, de 27 de octubre de 2010, sobre la protección de los vegetales, anexo 12 (RS 916.20)



Corrección de errores

1.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/169


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 26 de mayo de 2016 )

En la página 179, en el apéndice 2, en el punto 3.2.2, el texto del cuadro debe ser el siguiente:

«Carácter

Valor

Observaciones

TS

“3Bh”

Indica convención directa.

T0

“85h”

TD1 presente; hay 5 bytes históricos presentes

TD1

“80h”

TD2 presente; ha de utilizarse T = 0

TD2

“11h”

TA3 presente; ha de utilizarse T = 1

TA3

“XXh” (al menos “F0h”)

Tamaño del campo de información para la tarjeta (IFSC)

TH1 a TH5

“XXh”

Caracteres históricos

TCK

“XXh”

Comprobar carácter (OR exclusivo)»

En la página 179, en el apéndice 2, en el punto 3.2.3, el texto del cuadro debe ser el siguiente:

«Carácter

Valor

Observaciones

PPSS

“FFh”

El carácter de inicio

PPS0

“00h” o bien “01h”

PPS1 a PPS3 no están presentes; “00h” para seleccionar T0, “01h” para seleccionar T1

PK

“XXh”

Comprobar carácter

:

“XXh” = “FFh” si PPS0 = “00h”,

“XXh” = “FEh” si PPS0 = “01h”»

En las páginas 427, 428 y 429, en el apéndice 13, en el anexo 1, en el encabezamiento del cuadro, en la tercera columna:

donde dice:

«Clasificación recomendada»,

debe decir:

«Clasificación de los datos (personal/no personal)».

En la página 501, en el apéndice 16, en el punto 1.1:

donde dice:

«VU

Unidad instalada en el vehículo (Vehicle Unit)»,

debe decir:

«TBD

Pendiente de definición (to be defined)

VU

Unidad instalada en el vehículo (Vehicle Unit)».