ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1 DE LA COMISIÓN
de 3 de enero de 2017
sobre los procedimientos de identificación de embarcaciones con arreglo a la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (1), y en particular su artículo 49, apartado 1, letra c).
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con objeto de garantizar una mejor aplicación del sistema de codificación necesario para la identificación de embarcaciones según lo dispuesto en la Directiva 2013/53/UE, para facilitar la cooperación entre los Estados miembros y mejorar la transparencia, es necesario establecer unas normas mínimas en relación con el procedimiento para la asignación y administración del código único del fabricante. |
(2) |
Procede determinar que la responsabilidad de designar a una autoridad nacional o un organismo nacional que asigne el código único del fabricante, que será el principal punto de contacto para la atribución y administración de los códigos de fabricante, recae en cada Estado miembro. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva sobre embarcaciones de recreo creado en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para la identificación de embarcaciones, en particular normas para la atribución y administración de los códigos de fabricante.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «organismo nacional»: organismo designado por la autoridad nacional de cada Estado miembro para que asigne el código único del fabricante;
b) «país en el que está establecido el fabricante»: si se trata de una persona jurídica, el país en el que el fabricante tiene su domicilio social; si se trata de una persona física, una dirección permanente;
c) «registro nacional»: el registro de cada Estado miembro que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en su territorio;
d) «registro de tercer país»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en terceros países;
e) «registro de los Estados miembros»: la recopilación de los registros nacionales en la plataforma colaborativa de la Comisión;
f) «registro de organismos notificados»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación.
CAPÍTULO 2
COMPOSICIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN
Artículo 3
Número de identificación de la embarcación
1. El número de identificación de una embarcación (WIN — watercraft identification number) constará de los elementos siguientes en el orden siguiente:
a) |
el código de país del fabricante, que indicará dónde se encuentra la sede del fabricante; |
b) |
el código único del fabricante, asignado por la autoridad nacional de un Estado miembro; sin embargo, la misma combinación de caracteres para formar un código único del fabricante generado por una autoridad nacional o un organismo nacional de un Estado miembro puede estar también generado por una autoridad nacional o un organismo nacional de otro Estado miembro, con un elemento distintivo, que será el código de país del fabricante; |
c) |
un número de serie único asignado por el fabricante para la identificación de la embarcación, y utilizado por este una sola vez; sin embargo, otro fabricante puede utilizar también la misma combinación de caracteres, con un elemento distintivo, que será la combinación con el código único del fabricante y el código del país del fabricante; |
d) |
el mes y el año de producción; |
e) |
el año del modelo, que corresponde al año en que está previsto introducir en el mercado la embarcación en cuestión. |
2. La composición del WIN cumplirá lo dispuesto en el anexo I, punto 2.1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/53/UE.
CAPÍTULO 3
ASIGNACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DEL FABRICANTE
Artículo 4
Asignación del código único del fabricante
1. Previa petición de un fabricante o de su representante autorizado, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro asignará el código único del fabricante de conformidad con el artículo 6 o el artículo 7.
2. La autoridad nacional u organismo nacional de un Estado miembro generará y asignará el código único del fabricante una sola vez. Cada fabricante tendrá un solo código único para utilizar en el mercado de la Unión.
Artículo 5
Autoridad nacional para asignar el código único del fabricante
1. Cada Estado miembro designará a la autoridad nacional o al organismo nacional responsable de la asignación del código único del fabricante.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad nacional o el organismo nacional al que haya autorizado a asignar el código único del fabricante.
Artículo 6
Procedimiento de asignación del código único del fabricante a un fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión
1. Antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión, el fabricante presentará, en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, y según lo dispuesto por la autoridad, una solicitud de asignación del código único del fabricante a la autoridad nacional o al organismo nacional en el Estado miembro en el que está establecido.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una copia de un documento que demuestre que el fabricante está establecido en su Estado miembro, y que esté redactado en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, según lo dispuesto por la autoridad.
3. Tras verificar la solicitud, la autoridad nacional o el organismo nacional asignará el código único del fabricante de conformidad con el artículo 4.
4. Cada Estado miembro velará por que el código único del fabricante esté recogido en su registro nacional. Estos datos se pondrán a disposición de todos los Estados miembros en el registro de los Estados miembros.
Artículo 7
Procedimiento de asignación del código único del fabricante a un fabricante establecido en un tercer país
1. Antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión, un fabricante establecido en un tercer país, o su representante autorizado, presentará, en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, y según lo dispuesto por la autoridad, una solicitud de asignación del código único del fabricante a la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro en el que el fabricante haya previsto comercializar la embarcación. La solicitud solo se presentará en un Estado miembro.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una copia de un documento que demuestre que el fabricante está establecido en dicho país, redactado en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, según lo dispuesto por la autoridad.
3. Tras la recepción de una solicitud de un fabricante, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro comprobará en el registro del tercer país la disponibilidad de la combinación de códigos para asegurarse de que es la primera vez que el fabricante presenta una solicitud de cualquier Estado miembro.
4. Después de la verificación a que se refiere el apartado 3, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro deberá introducir el nombre y la dirección del fabricante en el registro del tercer país con el fin de indicar que el Estado miembro ha iniciado la asignación de un código único del fabricante.
5. Tras verificar la solicitud, la autoridad nacional o el organismo nacional asignará al fabricante el código único del fabricante de conformidad con el artículo 4. Un fabricante establecido en un tercer país solo podrá recibir un código único del fabricante, a través de la autoridad nacional de un solo Estado miembro.
6. Al asignar el código único del fabricante a un fabricante establecido en un tercer país, la autoridad nacional o el organismo nacional tendrá que introducirlo en el registro del tercer país.
Artículo 8
Procedimiento en caso de evaluación posterior a la fabricación
1. En caso de evaluación posterior a la fabricación a que se refieren los artículos 19 y 23 de la Directiva 2013/53/UE, si el organismo notificado debe colocar, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación, el código único del fabricante se indicará mediante el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación y será asignado por la autoridad nacional del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado.
2. Una vez asignado el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación, los organismos notificados lo introducirán en el registro de los organismos notificados.
Artículo 9
Tasas
Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a las tasas aplicables a la asignación de un código único del fabricante.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 90.
4.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2 DE LA COMISIÓN
de 3 de enero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
97,0 |
TR |
118,4 |
|
ZZ |
107,7 |
|
0707 00 05 |
TR |
164,3 |
ZZ |
164,3 |
|
0709 91 00 |
EG |
134,8 |
ZZ |
134,8 |
|
0709 93 10 |
MA |
123,3 |
TR |
180,7 |
|
ZZ |
152,0 |
|
0805 10 20 |
TR |
73,6 |
ZZ |
73,6 |
|
0805 20 10 |
MA |
68,9 |
ZZ |
68,9 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
160,4 |
TR |
69,9 |
|
ZZ |
115,2 |
|
0805 50 10 |
TR |
78,9 |
ZZ |
78,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».