ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 342

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
16 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2259 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2260 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 226/2007, (CE) n.o 1293/2008, (CE) n.o 910/2009, (CE) n.o 911/2009, (UE) n.o 1120/2010 y (UE) n.o 212/2011, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 y (UE) n.o 413/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M y Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2261 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del óxido de cobre (I) como aditivo en piensos para todas las especies de animales ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2262 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se modifica por 257.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2263 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2264 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la primera licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

26

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2265 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2266 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos

30

 

*

Decisión (UE) 2016/2267 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2268 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados [notificada con el número C(2016) 8390]

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2270 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados autorizados de Singapur de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2271 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2272 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados financieros de Australia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2273 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados organizados de Canadá de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2275 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

57

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2276 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Brasil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2277 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central del Centro Financiero Internacional de Dubai, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2278 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

68

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2016) 8835]  ( 1 )

71

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Estabilización y Asociación UE — Kosovo, de 25 de noviembre de 2016, por la que se adopta su reglamento interno ( *1 )

100

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red ( DO L 112 de 27.4.2016 )

106

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(*1)   La denominación Kosovo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/1


DIRECTIVA (UE) 2016/2258 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/107/UE del Consejo (3), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (4), es aplicable a partir del 1 de enero de 2016 a los 27 Estados miembros y, a partir del 1 de enero de 2017, a Austria. Dicha Directiva aplica en la Unión la Norma Internacional para el Intercambio Automático de Información Fiscal sobre Cuentas Financieras, garantizándose de esta forma que la información sobre los titulares de cuentas se comunique al Estado miembro en que resida el titular de la cuenta.

(2)

La Directiva 2011/16/UE establece que, en caso de que el titular de la cuenta sea una estructura de intermediación financiera, las instituciones financieras deben examinar dicha estructura así como identificar a sus beneficiarios efectivos e informar sobre estos. Este elemento importante de la aplicación de dicha Directiva se basa en la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales obtenida con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para la identificación de los beneficiarios efectivos.

(3)

Para garantizar un control eficaz de la aplicación por las instituciones financieras de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la Directiva 2011/16/UE, las autoridades tributarias necesitan poder acceder a la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales. Sin tal acceso, dichas autoridades no podrían controlar, confirmar y auditar que las entidades financieras aplican adecuadamente la Directiva 2011/16/UE, al identificar correctamente a los beneficiarios efectivos de las estructuras intermedias e informar sobre estos.

(4)

La Directiva 2011/16/UE incluye otros intercambios de información y formas de cooperación administrativa entre Estados miembros. El acceso a la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales en poder de las entidades con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 en el marco de la cooperación administrativa en materia tributaria garantizaría que las autoridades tributarias estén mejor preparadas para cumplir sus obligaciones de conformidad con la Directiva 2011/16/UE y para luchar de manera más eficaz contra la evasión y el fraude fiscales.

(5)

Por consiguiente, es necesario garantizar que las autoridades fiscales puedan acceder a la información, procedimientos, documentos y mecanismos sobre la lucha contra el blanqueo de capitales para que desempeñen su misión de control de la correcta aplicación de la Directiva 2011/16/UE y para que se pongan en marcha todas las formas de cooperación administrativa establecidas por dicha Directiva.

(6)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando la presente Directiva exige que el acceso a los datos personales por parte de las autoridades fiscales se disponga por ley, no requiere necesariamente un acto del Parlamento, sin perjuicio del ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate. No obstante, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha ley debe ser clara y precisa, y su aplicación clara y previsible para las personas sujetas a ella.

(7)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros y su control eficaz en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Las entidades financieras ya han comenzado a aplicar los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente en virtud de la Directiva 2011/16/UE, y los primeros intercambios de información han de finalizarse para septiembre de 2017. Por consiguiente, a fin de evitar demoras en la supervisión eficaz de la aplicación de dicha Directiva, la presente Directiva de modificación debe entrar en vigor y ser objeto de transposición lo antes posible y a más tardar el 1 de enero de 2018.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 22 de la Directiva 2011/16/UE se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31 y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Dictamen de 22 de noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 19 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2259 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(2)

La República de Corea informó a la Comisión de que su autoridad competente ha retirado el reconocimiento a un organismo de control y añadido otros tres a la lista de los organismos de control reconocidos.

(3)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de las autoridades de control y los organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(4)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «A CERT European Organization for Certification SA» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «A CERT European Organization for Certification SA» para las categorías de productos A y D en lo que se refiere a Albania, Azerbaiyán, Bután, Bielorrusia, Chile, China, República Dominicana, Ecuador, Egipto, Etiopía, Granada, Georgia, Indonesia, Irán, Jamaica, Jordania, Kenia, Kazajistán, Líbano, Marruecos, Moldavia, antigua República Yugoslava de Macedonia, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Pakistán, Serbia, Rusia, Ruanda, Arabia Saudí, Tailandia, Turquía, Taiwán, Tanzania, Ucrania, Uganda y Sudáfrica.

(5)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bioagricert S.r.l.» para modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Indonesia y Senegal, y para las categorías de productos A y D a Albania y a Bangladés, y ampliar el ámbito de su reconocimiento para la categoría de productos E con respecto a Albania y Tailandia.

(6)

«Caucacert» ha informado a la Comisión de un error en su denominación social, que debe cambiarse por «Caucascert».

(7)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CCPB Srl» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D, E y F a Georgia, Irán, Jordania y Arabia Saudí, para la categoría de productos B a China, Irak, Mali, Filipinas y Siria, para la categoría de productos C a Marruecos y Túnez, para la categoría de productos E a Túnez y para las categorías de productos E y F a China, Egipto, Irak, Líbano, Marruecos, Mali, Filipinas, San Marino, Siria y Turquía.

(8)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Armenia, para las categorías de productos A y D a Bielorrusia, Malaui, Sierra Leona, Somalia y Tayikistán y para la categoría de productos B a Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador.

(9)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, C, D, E y F a Burundi, Somalia y Sudán del Sur, para las categorías de productos B y C a Angola, Bielorrusia, Yibuti, Eritrea, Fiyi, Liberia, Níger, Chad y Kosovo y para las categorías de productos B, C y D a la República Democrática del Congo y Madagascar.

(10)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos B a Mozambique y para la categoría de productos C a Bangladés, Chile, Hong Kong, Honduras, Perú y Vietnam.

(11)

Ecocert SA ha informado a la Comisión de que su filial «ECOCERT IMO Denetim ve Belgelendirme Ltd. Ști» había cesado sus actividades de certificación en todos los terceros países para los cuales estaba reconocido. «ECOCERT IMO Denetim ve Belgelendirme Ltd. Ști» debe, por lo tanto, suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(12)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Ekoagros» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Ekoagros» para la categoría de productos A con respecto a Rusia, para las categorías de productos A y B en lo que respecta a Bielorrusia y Ucrania, para las categorías de productos A y D en relación con Tayikistán, y para las categorías de productos A y F en relación con Kazajistán.

(13)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» con objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Jamaica y Vietnam y para la categoría de productos D a Ecuador.

(14)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IMOswiss AG» con objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a los Emiratos Árabes Unidos, para las categorías de productos A y D a Burundi, para la categoría de productos B a México y Perú y para la categoría de productos C a Brunéi, China, Hong Kong, Honduras, Madagascar y los Estados Unidos. Además, «IMOswiss AG» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en Azerbaiyán, Georgia, Kazajistán, Kirguistán, Uzbekistán, Rusia y Tayikistán. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista de dichos países en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(15)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Zambia, para la categoría de productos B a Laos, Myanmar/Birmania y Tailandia, para la categoría de productos C a Hong Kong, Indonesia y Sri Lanka y para las categorías de productos C y E a Bangladés.

(16)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Mayacert» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Colombia, la República Dominicana y El Salvador, para las categorías de productos A y D a Belice y Perú y para la categoría de productos B a Guatemala, Honduras y Nicaragua.

(17)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «OneCert International PVT Ltd» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Bangladés, China, Ghana, Camboya, Laos, Myanmar/Birmania, Omán, Rusia y Arabia Saudí.

(18)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Oregon Tilth» para modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos E con respecto a México.

(19)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Certifiers» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Indonesia.

(20)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organska Kontrola» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito de su reconocimiento para la categoría de productos B con respecto a todos los países.

(21)

«QC&I GmbH» ha informado a la Comisión de que había cesado sus actividades de certificación en todos los terceros países para los cuales estaba reconocido. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(22)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Suolo e Salute srl» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a la República Dominicana y Egipto y ampliar el ámbito de su reconocimiento para la categoría de productos D con respecto a la República Dominicana.

(23)

Cualquier referencia a Taiwán en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 debe entenderse como una referencia al territorio aduanero separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.

(24)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 deben modificarse en consecuencia.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).


ANEXO I

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la fila correspondiente al número de código KR-ORG-003 (Bookang tech).

2)

Se añaden las filas siguientes:

«KR-ORG-013

Hansol Food, Agriculture, Fisher-Forest Certification Center

www.hansolnonglim.com

KR-ORG-021

ISC Agriculture development research

www.isc-cert.com

KR-ORG-022

Centro de certificación agroalimentaria Greenstar

Image

»

ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Después de la entrada relativa a «Abcert AG» se añade la siguiente entrada:

«“A CERT European Organization for Certification SA”

1.

Dirección: 2 Tilou Street, 54638 Salónica, Grecia

2.

Dirección de internet: www.a-cert.org

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AL-BIO-171

Albania

x

x

AZ-BIO-171

Azerbaiyán

x

x

BT-BIO-171

Bután

x

x

BY-BIO-171

Bielorrusia

x

x

CL-BIO-171

Chile

x

x

CN-BIO-171

China

x

x

DO-BIO-171

República Dominicana

x

x

EC-BIO-171

Ecuador

x

x

EG-BIO-171

Egipto

x

x

ET-BIO-171

Etiopía

x

x

GD-BIO-171

Granada

x

x

GE-BIO-171

Georgia

x

x

ID-BIO-171

Indonesia

x

x

IR-BIO-171

Irán

x

x

JM-BIO-171

Jamaica

x

x

DO-BIO-171

Jordania

x

x

KE-BIO-171

Kenia

x

x

KZ-BIO-171

Kazajistán

x

x

LB-BIO-171

Líbano

x

x

MA-BIO-171

Marruecos

x

x

MD-BIO-171

Moldavia

x

x

MK-BIO-171

antigua República Yugoslava de Macedonia

x

x

PG-BIO-171

Papúa Nueva Guinea

x

x

PH-BIO-171

Filipinas

x

x

PK-BIO-171

Pakistán

x

x

RS-BIO-171

Serbia

x

x

RU-BIO-171

Rusia

x

x

RW-BIO-171

Ruanda

x

x

SA-BIO-171

Arabia Saudí

x

x

TH-BIO-171

Tailandia

x

x

TR-BIO-171

Turquía

x

x

TW-BIO-171

Taiwán

x

x

TZ-BIO-171

Tanzania

x

x

UA-BIO-171

Ucrania

x

x

UG-BIO-171

Uganda

x

x

ZA-BIO-171

Sudáfrica

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

2)

En la entrada correspondiente a «Bioagricert S.r.l», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«AL-BIO-132

Albania

x

x

x

BD-BIO-132

Bangladés

x

x

ID-BIO-132

Indonesia

x

SN-BIO-132

Senegal

x

—»

b)

en la fila relativa a Tailandia, se añade una cruz en la columna E.

3)

En la entrada correspondiente a «Caucacert Ltd», el título se sustituye por «Caucascert Ltd».

4)

En la entrada correspondiente a «CCPB Srl», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«GE-BIO-102

Georgia

x

x

x

x

x

IR-BIO-102

Irán

x

x

x

x

x

DO-BIO-102

Jordania

x

x

x

x

x

SA-BIO-102

Arabia Saudí

x

x

x

x

b)

en las filas relativas a China, Irak, Mali, Filipinas y Siria, se añade una cruz en la columna B;

c)

en las filas relativas a Marruecos y Túnez, se añade una cruz en la columna C;

d)

en la fila relativa a Túnez, se añade una cruz en la columna E;

e)

en las filas relativas a China, Egipto, Irak, Líbano, Marruecos, Mali, Filipinas, San Marino, Siria y Turquía, se añade una cruz en las columnas E y F.

5)

En la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«AM-BIO-140

Armenia

x

x

x

BY-BIO-140

Bielorrusia

x

x

MW-BIO-140

Malaui

x

x

SL-BIO-140

Sierra Leona

x

x

SO-BIO-140

Somalia

x

x

TJ-BIO-140

Tayikistán

x

x

—»

b)

en las filas relativas a Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador, se añade una cruz en la columna B.

6)

En la entrada correspondiente a «Control Union Certifications», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden de los números de código:

«AO-BIO-149

Angola

x

x

BI-BIO-149

Burundi

x

x

x

x

x

x

BY-BIO-149

Bielorrusia

x

x

CD-BIO-149

República Democrática del Congo

x

x

x

DJ-BIO-149

Yibuti

x

x

ER-BIO-149

Eritrea

x

x

FJ-BIO-149

Fiyi

x

x

LR-BIO-149

Liberia

x

x

MG-BIO-149

Madagascar

x

x

x

NE-BIO-149

Níger

x

x

SO-BIO-149

Somalia

x

x

x

x

x

x

SS-BIO-149

Sudán del Sur

x

x

x

x

x

x

TD-BIO-149

Chad

x

x

XK-BIO-149

Kosovo (**)

x

x

7)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

en la fila relativa a Mozambique, se añade una cruz en la columna B;

b)

en las filas relativas a Bangladés, Chile, Hong Kong, Honduras, Perú y Vietnam, se añade una cruz en la columna C.

8)

Se suprime toda la entrada correspondiente a «ECOCERT IMO Denetim ve Belgelendirme Ltd. Ști».

9)

Después de la entrada relativa a «Egyptian Center of Organic Agriculture (ECOA)» se añade la siguiente entrada:

«“Ekoagros”

1.

Dirección: K. Donelaičio g. 33, 44240 Kaunas, Lituania

2.

Dirección de internet: http://www.ekoagros.lt

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

BY-BIO-170

Bielorrusia

x

x

KZ-BIO-170

Kazajistán

x

x

RU-BIO-170

Rusia

x

TJ-BIO-170

Tayikistán

x

x

UA-BIO-170

Ucrania

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

10)

En la entrada relativa a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«JM-BIO-144

Jamaica

x

x

VN-BIO-144

Vietnam

x

x

—»

b)

en la fila relativa a Ecuador, se añade una cruz en la columna D.

11)

En la entrada correspondiente a «IMOswiss AG», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«BI-BIO-143

Burundi

x

x

BN-BIO-143

Brunéi

x

CN-BIO-143

China

x

HK-BIO-143

Hong Kong

x

MG-BIO-143

Madagascar

x

US-BIO-143

Estados Unidos

x

—»

b)

en la fila relativa a los Emiratos Árabes Unidos, se añade una cruz en la columna A;

c)

en la fila relativa a Honduras, se añade una cruz en la columna C;

d)

en las filas relativas a México y Perú, se añade una cruz en la columna B;

e)

se suprimen las filas relativas a Azerbaiyán, Georgia, Kazajistán, Kirguistán, Uzbekistán, Rusia y Tayikistán.

12)

En la entrada relativa a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 queda modificado como sigue:

a)

se inserta la siguiente fila en el orden de los números de código:

«ZM-BIO-141

Zambia

x

x

—»

b)

en la fila relativa a Bangladés, se añade una cruz en las columnas C y E;

c)

en las filas relativas a Hong Kong, Indonesia y Sri Lanka, se añade una cruz en la columna C;

d)

en las filas relativas a Laos, Myanmar/Birmania y Tailandia, se añade una cruz en la columna B.

13)

En la entrada correspondiente a «Mayacert», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«BZ-BIO-169

Belice

x

x

PE-BIO-169

Perú

x

x

—»

b)

en las filas relativas a Colombia, República Dominicana y El Salvador, se añade una cruz en la columna A;

c)

en las filas relativas a Guatemala, Honduras y Nicaragua, se añade una cruz en la columna B.

14)

En la entrada correspondiente a «OneCert International PVT Ltd», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BD-BIO-152

Bangladés

x

x

CN-BIO-152

China

x

x

GH-BIO-152

Ghana

x

x

KH-BIO-152

Camboya

x

x

LA-BIO-152

Laos

x

x

MM-BIO-152

Myanmar/Birmania

x

x

OM-BIO-152

Omán

x

x

RU-BIO-152

Rusia

x

x

SA-BIO-152

Arabia Saudí

x

x

—»

15)

En la entrada correspondiente a «Oregon Tilth», en el punto 3, se añade una cruz en la columna E en la fila correspondiente a México.

16)

En la entrada correspondiente a «Organic Certifiers», en el punto 3 se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:

«ID-BIO-106

Indonesia

x

x

—»

17)

En la entrada correspondiente a «Organska Kontrola», en el punto 3, se añade una cruz en la columna B en todas las filas.

18)

Se suprime toda la entrada correspondiente a «QC&I GmbH».

19)

La entrada correspondiente a «Suolo e Salute srl» se modifica como sigue:

a)

en el punto 3, se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«DO-BIO-150

República Dominicana

x

x

EG-BIO-150

Egipto

x

—»

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión y vino».


(**)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2260 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 226/2007, (CE) n.o 1293/2008, (CE) n.o 910/2009, (CE) n.o 911/2009, (UE) n.o 1120/2010 y (UE) n.o 212/2011, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 y (UE) n.o 413/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M y Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Lallemand SAS ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que se propone cambiar el nombre del titular de la autorización en los Reglamentos (CE) n.o 226/2007 (2), (CE) n.o 1293/2008 (3), (CE) n.o 910/2009 (4), (CE) n.o 911/2009 (5), (UE) n.o 1120/2010 (6) y (UE) n.o 212/2011 (7) de la Comisión, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 (8) y (UE) n.o 413/2013 (9) de la Comisión.

(2)

El solicitante alega que Danstar Ferment AG es el propietario legal de los derechos de comercialización de los aditivos para piensos Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M y Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

La propuesta de modificación del titular de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que Danstar Ferment AG pueda explotar sus derechos de comercialización, es necesario modificar los términos de las respectivas autorizaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 226/2007, (CE) n.o 1293/2008, (CE) n.o 910/2009, (CE) n.o 911/2009, (UE) n.o 1120/2010 y (UE) n.o 212/2011, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 y (UE) n.o 413/2013 en consecuencia.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones del presente Reglamento a los Reglamentos (CE) n.o 226/2007, (CE) n.o 1293/2008, (CE) n.o 910/2009, (CE) n.o 911/2009, (UE) n.o 1120/2010 y (UE) n.o 212/2011, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 y (UE) n.o 413/2013, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 226/2007

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 226/2007, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1293/2008

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1293/2008, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) n.o 910/2009

El Reglamento (CE) n.o 910/2009 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) n.o 911/2009

El Reglamento (CE) n.o 911/2009 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 5

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1120/2010

El Reglamento (UE) n.o 1120/2010 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 6

Modificación del Reglamento (UE) n.o 212/2011

El Reglamento (UE) n.o 212/2011 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 7

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 95/2013

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 95/2013 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 8

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 queda modificado como sigue:

1)

en el título, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG»;

2)

en la columna 2 del anexo, el texto «Lallemand SAS» se sustituye por el texto «Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS».

Artículo 9

Medidas transitorias

Las existencias del aditivo que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 226/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) como aditivo para piensos (DO L 64 de 2.3.2007, p. 26).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1293/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso del aditivo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) en la alimentación animal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 38).

(4)  Reglamento (CE) n.o 910/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 como aditivo en piensos para caballos (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 257 de 30.9.2009, p. 7).

(5)  Reglamento (CE) n.o 911/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para salmónidos y gambas (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 257 de 30.9.2009, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1120/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, relativo a la autorización de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo para la alimentación de lechones destetados (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 317 de 3.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 212/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, relativo a la autorización de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo para piensos destinados a gallinas ponedoras (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 59 de 4.3.2011, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 95/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo para piensos destinados a todos los peces, excepto salmónidos (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 33 de 2.2.2013, p. 19).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en la alimentación animal para su uso en el agua potable destinada a lechones destetados, cerdos de engorde, gallinas ponedoras y pollos de engorde (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 125 de 7.5.2013, p. 1).


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2261 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativo a la autorización del óxido de cobre (I) como aditivo en piensos para todas las especies de animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del óxido de dicobre, acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del óxido de dicobre como aditivo en piensos para todas las especies de animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 25 de mayo de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el óxido de dicobre no tiene efectos adversos para la salud de los animales o de los consumidores y que no entraña problemas de seguridad para los usuarios si se adoptan las medidas de protección adecuadas.

(5)

Además, la Autoridad concluyó que el óxido de dicobre no plantea más riesgos para el medio ambiente que otras fuentes de cobre y puede considerarse una fuente eficaz de cobre para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento tras la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

El nombre del aditivo en la solicitud es óxido de dicobre. No obstante, la denominación del aditivo según la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC en sus siglas en inglés) es óxido de cobre (I). En consonancia con la recomendación de la Autoridad en su dictamen sobre el óxido cúprico (3), el aditivo debe denominarse óxido de cobre (I).

(7)

La evaluación del óxido de cobre (I) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2016); 14(6):4509.

(3)  EFSA Journal (2015); 13(4):4057.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido de Cu en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b412

Óxido de cobre (I)

Caracterización del aditivo

Preparado de óxido de cobre (I) con

un contenido mínimo de cobre del 73 %,

entre un 12 y un 17 % de lignosulfonatos de sodio,

1 % de bentonita.

Forma granulada con partículas de < 50 μm: por debajo del 10 %.

Caracterización de la sustancia activa

Óxido de cobre (I)

Fórmula química: Cu2O

Número CAS: 1317-39-1

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del Cu2O en el aditivo:

difracción de rayos X (DRX).

Para la cuantificación del contenido total de cobre en el aditivo:

volumetría; o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—.

Para la cuantificación del contenido total de cobre en las premezclas:

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—; o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión —norma EN 15621—.

Para la determinación del contenido total de cobre en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

espectrometría de absorción atómica (AAS) —Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión—; o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—; o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión —norma EN 15621—.

Todas las especies animales

Respecto a los bovinos:

bovinos antes del inicio de la rumia: 15 (total);

otros bovinos: 35 (total).

Ovinos: 15 (total).

Lechones hasta las 12 semanas: 170 (total).

Crustáceos: 50 (total).

Otros animales: 25 (total).

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual, lo que incluirá protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

3.

En la etiqueta figurarán las frases siguientes:

En el caso de piensos para ovinos, si el nivel de cobre en el pienso supera los 10 mg/kg:

«El nivel de cobre de este pienso puede ser tóxico para determinadas razas ovinas».

En el caso de piensos para bovinos, después del inicio de la rumia, si el nivel de cobre en el pienso es inferior a 20 mg/kg:

«El nivel de cobre de este pienso puede provocar carencias de cobre en el ganado que se alimenta de pasto con un contenido elevado de molibdeno o sulfuro».

5 de enero de 2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2262 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se modifica por 257.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 12 de diciembre de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

(3)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade la entrada siguiente en el epígrafe «Personas físicas»:

«Rustam Magomedovich Aselderov (escritura original: Рустам Магомедович Асельдеров) [alias a) Abu Muhammad (escritura original: Абу Мухаммад); b) Abu Muhammad Al-Kadari (escritura original: Абу Мухаммад Аль-Кадари), c) Muhamadmuhtar (escritura original: Мухамадмухтар)]. Fecha de nacimiento: 9.3.1981. Lugar de nacimiento: pueblo de Iki-Buru, distrito de Iki-Burulskiy, República de Kalmukia, Federación de Rusia. Nacionalidad: Federación de Rusia. Pasaporte n.o: número de pasaporte ruso 8208 n.o 555627, emitido por la oficina de Leninsky, Dirección del Servicio Federal de Migración de la Federación de Rusia para la República de Daguestán. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.12. 2016.».


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2263 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

104,9

SN

241,4

TN

123,9

TR

118,9

ZZ

147,3

0707 00 05

MA

70,7

TR

159,5

ZZ

115,1

0709 93 10

MA

143,7

TR

138,5

ZZ

141,1

0805 10 20

IL

126,4

TR

76,6

ZZ

101,5

0805 20 10

MA

69,9

ZZ

69,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

116,7

JM

125,0

MA

74,5

TR

82,0

ZZ

99,6

0805 50 10

TR

82,8

ZZ

82,8

0808 10 80

US

100,7

ZZ

100,7

0808 30 90

CN

89,4

ZZ

89,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2264 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la primera licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la primera licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la primera licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 13 de diciembre de 2016, [el precio mínimo de venta será de 215,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2265 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2007/884/CE del Consejo (2), se autorizó al Reino Unido, hasta el 31 de diciembre de 2010, a limitar al 50 % el derecho del arrendatario a una deducción del impuesto sobre el valor añadido (denominado en lo sucesivo «IVA») soportado en los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil, cuando este no se utilice íntegramente con fines profesionales. Asimismo, se autorizaba al Reino Unido a no asimilar a una prestación de servicios a título oneroso el uso privado de un vehículo que un sujeto pasivo haya alquilado o tomado en arrendamiento financiero con fines profesionales. Estas medidas (denominadas en lo sucesivo «medidas de excepcion») suprimían la necesidad de que el arrendatario llevara un registro del kilometraje recorrido con fines privados en vehículos profesionales y permitía a este liquidar el impuesto por el kilometraje real efectuado con fines privados en cada automóvil.

(2)

La Decisión 2007/884/CE fue, en consecuencia, modificada por la Decisión de Ejecución 2011/37/UE (3) y por la Decisión de Ejecución 2013/681/UE (4), que prorrogaron la fecha de expiración de las medidas de excepción hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

Mediante carta registrada por la Comisión el 14 de marzo de 2016, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando las medidas de excepción.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 28 de junio de 2016, de la solicitud presentada por el Reino Unido. Por carta de 28 de junio de 2016, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2007/884/CE, el Reino Unido presentó a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Decisión, que incluía un análisis de la restricción porcentual. Según la información facilitada por el Reino Unido, la restricción al 50 % del derecho de deducción sigue reflejando las actuales circunstancias por lo que respecta a la proporción de uso profesional y privado de los vehículos en cuestión.

(6)

Procede, por lo tanto, autorizar al Reino Unido a seguir aplicando las medidas de excepción por un plazo limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2019.

(7)

En caso de que el Reino Unido considere que se precisa una nueva prórroga después de 2019, deberá remitir a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga y a más tardar el 1 de abril de 2019, un informe que incluya un análisis del porcentaje aplicado.

(8)

La prórroga de las medidas de excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2007/884/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2007/884/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2019.

Cualquier solicitud de prórroga de las medidas contempladas en la presente Decisión irá acompañada de un informe, que deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2019, que incluya un análisis de la restricción porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA en el alquiler o el arrendamiento financiero de los vehículos no utilizados íntegramente con fines profesionales.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2007/884/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 346 de 29.12.2007, p. 21).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/37/UE del Consejo, de 18 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 19 de 22.1.2011, p. 11).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/681/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a continuar aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 41).


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2266 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2016, los Países Bajos solicitaron autorización, con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, para aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos. A petición de la Comisión, los Países Bajos facilitaron información complementaria los días 6 de abril, 20 de junio y 18 de agosto de 2016.

(2)

El tipo impositivo reducido tiene por objeto promover la utilización de vehículos eléctricos mediante la reducción del coste de la electricidad utilizada para propulsar el vehículo.

(3)

El uso de vehículos eléctricos evita las emisiones de contaminantes atmosféricos causadas por la combustión de la gasolina y el gasóleo u otros combustibles fósiles y, por lo tanto, contribuye a una mejora de la calidad del aire en las ciudades. Además, el uso de vehículos eléctricos puede reducir las emisiones de CO2 si la electricidad utilizada se produce a partir de fuentes de energía renovables. Se prevé, por lo tanto, que la medida contribuirá a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente, salud y clima.

(4)

Los Países Bajos solicitaron expresamente que el tipo impositivo reducido se aplicara a la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos tanto de uso profesional como no profesional y que la medida incluyera también las estaciones de recarga no accesibles al público.

(5)

Los Países Bajos solicitaron que se aplicara un tipo impositivo reducido únicamente a las estaciones de recarga en las que la electricidad se utiliza para recargar un vehículo eléctrico directamente y que no se aplicara a la electricidad que se ofrece a través del intercambio de baterías.

(6)

La aplicación de un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos a través de las estaciones de recarga mejorará las perspectivas de negocio de los puntos de recarga accesibles al público en los Países Bajos, lo que debería hacer más atractivo el uso de vehículos eléctricos y mejorar la calidad del aire.

(7)

Teniendo en cuenta el número limitado de vehículos eléctricos y el hecho de que el nivel de imposición de la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos a través de estaciones de recarga estará por encima del nivel mínimo de imposición para uso profesional establecido en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE, es improbable que la medida produzca distorsiones en la competencia durante el período en el que esté vigente y, por lo tanto, cabe afirmar que no afectará negativamente al buen funcionamiento del mercado interior.

(8)

El nivel de imposición aplicable a la electricidad suministrada a través de puntos de recarga a los vehículos eléctricos de uso no profesional será superior al nivel mínimo de imposición establecido en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE para el uso no profesional.

(9)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva debe limitarse estrictamente en el tiempo. Los Países Bajos solicitaron que se concediera la autorización por un período de cuatro años, a fin de garantizar que el período de autorización sea lo bastante prolongado como para no disuadir a los operadores económicos de efectuar las inversiones necesarias.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a las estaciones utilizada directamente para la recarga de vehículos eléctricos, con exclusión de las estaciones de recarga de intercambio de baterías para vehículos eléctricos, siempre que se respeten los niveles mínimos de imposición establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se aplicará la definición de «vehículo eléctrico» del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/32


DECISIÓN (UE) 2016/2267 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 28 de octubre de 2016, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Central Bank of Ireland (BCE/2016/29) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo.

(2)

El mandato del auditor externo del Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland expiró después de la auditoría del ejercicio de 2015. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2016.

(3)

Banc Ceannais na hÉireann/el Central Bank of Ireland ha seleccionado a Mazars como auditor externo para los ejercicios de 2016 a 2020.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Mazars sea nombrado auditor externo del Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland para los ejercicios de 2016 a 2020.

(5)

Siguiendo la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se recomienda que Mazars sea nombrado auditor externo del Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland para los ejercicios de 2016 a 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el BCE.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO C 413 de 10.11.2016, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2268 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2016

por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados

[notificada con el número C(2016) 8390]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Decisiones 2007/305/CE (2), 2007/306/CE (3) y 2007/307/CE (4) de la Comisión establecen las normas para la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), y sus productos derivados («material modificado genéticamente»). Estas Decisiones se adoptaron después de que el titular de la autorización, la empresa Bayer CropScience AG, indicara a la Comisión que no tenía intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización de dicho material modificado genéticamente de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(2)

Las tres Decisiones preveían un período transitorio inicial de cinco años durante el cual se permitía la comercialización de alimentos y piensos que contuvieran este material modificado genéticamente, consistieran en el mismo o estuvieran elaborados a partir de él en una proporción del 9 % como máximo, siempre que dicha presencia fuera accidental o técnicamente inevitable. El período transitorio tenía como finalidad tener en cuenta la posible presencia en la cadena alimentaria humana y animal de restos ínfimos de material modificado genéticamente incluso después de que Bayer CropScience AG hubiera decidido dejar de vender semillas derivadas de esos organismos modificados genéticamente e incluso si se hubieran adoptado todas las medidas para evitar la presencia de dicho material modificado genéticamente.

(3)

A la luz de la experiencia después de la retirada del mercado de dicho material modificado genéticamente, la Decisión de Ejecución 2012/69/UE (5) modificó las tres Decisiones para prorrogar el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2016. Dados los niveles muy bajos de restos que se habían notificado, dicha Decisión redujo la presencia tolerada de ese material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos al 0,1 % expresado como fracción de la masa.

(4)

Las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE también establecieron una serie de medidas que Bayer CropScience AG debía adoptar para garantizar la retirada efectiva del mercado de este material modificado genéticamente e impusieron obligaciones de presentación de informes a Bayer CropScience AG.

(5)

En diciembre de 2013 y en marzo de 2016, Bayer CropScience AG notificó que, a pesar de las medidas adoptadas para evitar la presencia de esos organismos modificados genéticamente de conformidad con las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE, en los últimos años se habían detectado todavía restos ínfimos en mercancías de colza oleaginosa. Esta presencia persistente de restos puede explicarse por la naturaleza biológica de la colza oleaginosa, que puede permanecer inactiva durante largos períodos, y por las prácticas agrícolas empleadas para cosechar las semillas, que pudieron ocasionar pérdidas accidentales cuya magnitud era difícil de evaluar en las fechas de adopción de las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE, y la Decisión de Ejecución 2012/69/UE. La presencia de restos ha seguido una tendencia a la disminución.

(6)

En este contexto, procede prorrogar el período transitorio otros tres años hasta el 31 de diciembre de 2019 para permitir la eliminación completa de los restos de colzas oleaginosas Ms1×Rf1, Ms1×Rf2 y Topas 19/2 en la cadena alimentaria humana y animal.

(7)

A fin de contribuir en mayor medida a la eliminación de dicho material modificado genéticamente, conviene también que Bayer CropScience AG siga aplicando el programa interno requerido de conformidad con las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE y recogiendo datos, como hacía anteriormente de manera voluntaria, sobre la presencia de dicho material en mercancías de colza oleaginosa importadas en la Unión desde Canadá, el único país en el que se cultivaban dichas colzas oleaginosas con fines comerciales. Bayer CropScience AG debe presentar un informe sobre ambos aspectos a más tardar el 1 de enero de 2019.

(8)

Bayer CropScience AG debe garantizar la disponibilidad constante de materiales de referencia certificados para permitir que los laboratorios de control efectúen sus análisis durante dicho período transitorio.

(9)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/305/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.

A más tardar el 1 de enero de 2019, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, siempre y cuando dicha presencia:

a)

sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

no supere un 0,1 % expresado como fracción de la masa.

2.   El destinatario garantizará la disponibilidad del material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/attain-lab-services/certified-reference-materials-(crms).».

3)

Queda suprimido el anexo.

Artículo 2

La Decisión 2007/306/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.

A más tardar el 1 de enero de 2019, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, siempre y cuando dicha presencia:

a)

sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

no supere un 0,1 % expresado como fracción de la masa.

2.   El destinatario garantizará la disponibilidad del material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/attain-lab-services/certified-reference-materials-(crms).».

3)

Queda suprimido el anexo.

Artículo 3

El artículo 1 de la Decisión 2007/307/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dicho organismo modificado genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.

A más tardar el 1 de enero de 2019, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, que consista en ella o que esté elaborado a partir de ella, siempre y cuando dicha presencia:

a)

sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

no supere un 0,1 % expresado como fracción de la masa.

3.   El destinatario garantizará la disponibilidad del material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/attain-lab-services/certified-reference-materials-(crms).».

Artículo 4

Teniendo en cuenta la presente Decisión, se modificarán las entradas relativas a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4, a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5 y a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, establecido de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión 2007/305/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 17).

(3)  Decisión 2007/306/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-5) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 20).

(4)  Decisión 2007/307/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 23).

(5)  Decisión de Ejecución 2012/69/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2012, por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados (DO L 34 de 7.2.2012, p. 12).


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2269 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de la India garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en la India. En él se concluye que el marco jurídico y de supervisión aplicable a nivel nacional garantiza que las ECC autorizadas en dicho país que han adoptado políticas y procedimientos internos relativos a diversos ámbitos que constituyen requisitos jurídicamente vinculantes cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en la India a las ECC autorizadas en dicho país que compensan valores de empresas y derivados financieros y que están sometidas a la supervisión y vigilancia de la Securities and Exchange Board of India (Comisión del Mercado de Valores de la India, «SEBI» por sus siglas en inglés) («el régimen de la SEBI») se recogen en la Ley (de Regulación) de los Contratos de Valores de 1956 («SCRA», por sus siglas en inglés) y los Reglamentos de los Contratos de Valores y de las Sociedades de Compensación y del Mercado de Valores de 2012 («Reglamentos»), aprobados en junio de 2012 por la SEBI en el ejercicio de las competencias que le atribuye la SCRA y la Ley de la Comisión del Mercado de Valores de la India («Ley de la SEBI»). La SEBI emitió una circular el 4 de septiembre de 2013 («Circular») por la cual aprobó los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y exigió a las infraestructuras del mercado financiero, incluidas las sociedades de compensación, que se atuviesen a ellos.

(7)

La SCRA y los Reglamentos establecen un régimen de autorización por la Administración Central y la SEBI de los servicios de compensación como sociedades de compensación reconocidas. Los servicios de compensación solicitantes deben cumplir requisitos específicos destinados a garantizar su buen funcionamiento y la protección de los inversores. La Administración Central o la SEBI también pueden imponer condiciones a las sociedades de compensación reconocidas. Estas deben adoptar normas y procedimientos internos que son evaluados por la Administración Central y la SEBI antes de concederles la autorización como sociedades de compensación reconocidas y que tienen que ajustarse a las condiciones impuestas a cada una de ellas. Las normas y procedimientos internos de dichas sociedades no pueden modificarse sin la aprobación previa de la SEBI. Además, la SEBI puede adoptar normas internas aplicables a las sociedades de compensación reconocidas para cuestiones específicas, o modificar sus normas internas vigentes, cuando lo considere necesario o conveniente. Además, la SEBI puede imponerles sanciones por el incumplimiento de sus normas y procedimientos internos o de las instrucciones dictadas por la SEBI.

(8)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en la India que compensan valores emitidos por las Administraciones Públicas, instrumentos del mercado monetario e instrumentos del mercado de divisas y que están sujetas a la supervisión del Reserve Bank of India (Banco de Reserva de la India, «RBI» por sus siglas en inglés) («régimen del RBI») se recogen en la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de 2007 («PSSA» por sus siglas en inglés) y los Reglamentos de los Sistemas de Pago y Liquidación de 2008 («Reglamentos PSS»). El RBI autoriza a las entidades a operar una cámara de compensación si reúnen las condiciones exigidas («cámaras de compensación autorizadas»). Por otra parte, el RBI puede imponer condiciones específicas aplicables a una autorización, que será válida mientras se cumplan las condiciones específicas impuestas. Con arreglo a la PSSA, las cámaras de compensación autorizadas deben adoptar normas y procedimientos internos, y su funcionamiento se debe ajustar a lo dispuesto en ellos.

(9)

Además, la PSSA autoriza al RBI a emitir instrucciones generales o instrucciones dirigidas a cámaras de compensación autorizadas concretas. Las cámaras de compensación autorizadas deben cumplir ambos tipos de instrucciones. El 26 de julio de 2013, el RBI publicó el «Documento Estratégico para la Regulación y la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero», que indicaba que todas las cámaras de compensación autorizadas están obligadas al cumplimiento de los PIMF.

(10)

La presente Decisión se refiere únicamente a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las sociedades de compensación reconocidas y a las cámaras de compensación autorizadas, y no al aplicable a las ECC que prestan servicios de compensación en los mercados de materias primas y que están sometidas a la regulación y supervisión de la Forward Markets Commission (Comisión de los Mercados a Plazo).

(11)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en la India se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios fundamentales que deben cumplir las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas a fin de obtener la autorización para prestar servicios de compensación en la India («reglas primarias») son los siguientes: a) en el marco del régimen de la SEBI, los principios fundamentales aplicables a las sociedades de compensación reconocidas establecidos en la SCRA y los Reglamentos, complementados por la Circular de 4 de septiembre de 2013, que exige el cumplimiento de los PIMF; y b) en el marco del régimen del RBI, la PSSA y los Reglamentos PSS, junto con el Documento Estratégico para la Regulación y la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero, que también exige el cumplimiento de los PIMF. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en la India. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las sociedades de compensación reconocidas deben presentar sus normas y procedimientos internos a la SEBI para su aprobación. En el marco del régimen RBI, las cámaras de compensación autorizadas deben cumplir en su funcionamiento sus normas y procedimientos internos. Dichas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en la India, que deben prescribir, en detalle, la forma en que las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas han de satisfacer dichas normas. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias en determinados aspectos. Dichas normas y procedimientos internos, que instrumentan los PIMF, son jurídicamente vinculantes para las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas.

(12)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas establecidas en la India debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(13)

El mercado financiero en el que las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas en la India llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en la India ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas establecidas en la India expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(14)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las sociedades de compensación reconocidas y a las cámaras de compensación autorizadas establecidas en la India puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a las dichas sociedades y cámaras de la India, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en la India y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(15)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de la India garantiza que las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

La supervisión de las sociedades de compensación reconocidas la lleva a cabo la SEBI, que puede adoptar normas internas aplicables a dichas sociedades para cuestiones específicas, o modificar sus normas internas vigentes, lo que surtirá el mismo efecto que si hubieran sido adoptadas o modificadas por la propia sociedad de compensación. Por otra parte, la SEBI puede impartir instrucciones a las sociedades de compensación reconocidas por motivos de interés público, o en beneficio de la negociación, de los inversores o del mercado de valores. Las sociedades de compensación reconocidas son objeto de inspecciones, investigaciones y auditorías de la SEBI, a la que deben facilitar información sobre sus actividades. La SCRA establece sanciones en caso de incumplimiento de las normas y procedimientos internos de dichas sociedades o de las instrucciones dictadas por la SEBI. Por último, la Administración Central o la SEBI pueden retirar las autorizaciones de las citadas sociedades por motivos de interés público o en beneficio de la negociación.

(18)

La supervisión de las cámaras de compensación autorizadas la lleva a cabo el RBI, que puede solicitarles información y está facultado para inspeccionar sus dependencias y efectuar auditorías. Además, en circunstancias específicas, puede impartir instrucciones a las cámaras de compensación autorizadas para que pongan fin a su conducta y realicen las actuaciones que se estimen necesarias para corregir la situación. Por otra parte, se prevén sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la PSSA y los reglamentos, así como de las órdenes o instrucciones dictadas por el RBI. Por último, el RBI puede revocar la autorización para gestionar una cámara de compensación autorizada en caso de que dicha cámara de compensación autorizada contravenga las disposiciones de la PSSA, los Reglamentos PSS, o las órdenes o instrucciones dictadas por el RBI o en caso de incumplimiento de las condiciones a que está sujeta la autorización.

(19)

Cabe concluir, por lo tanto, que las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas en la India están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(20)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(21)

Las ECC de terceros países pueden solicitar la autorización como «cámara de compensación autorizada» en el marco del régimen del RBI, que permite a las ECC de terceros países prestar los mismos servicios de compensación que las ECC establecidas en la India. Las ECC de terceros países pueden quedar exentas de determinados requisitos aplicables a las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas en la India, siempre que cumplan los PIMF y se celebre un acuerdo de cooperación entre el RBI y el supervisor del tercer país. La evaluación de la solicitud de autorización puede basarse en la información facilitada por el supervisor del tercer país.

(22)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de la India establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(23)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en la India, en el momento de su adopción, a las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las sociedades de compensación reconocidas y las cámaras de compensación autorizadas, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(24)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en la India a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(25)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India consistente en la Ley (de Regulación) de los Contratos de Valores de 1956, los Reglamentos de los Contratos de Valores y de las Sociedades de Compensación y del Mercado de Valores de 2012 y la Circular de 4 de septiembre de 2013, y aplicable a las sociedades de compensación reconocidas autorizadas en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India consistente en la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de 2007 y los Reglamentos de los Sistemas de Pago y Liquidación de 2008, complementados por el Documento Estratégico para la Regulación y la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero, y aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2270 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativa a la equivalencia de los mercados autorizados de Singapur de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como OTC a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país de forma permanente.

(3)

Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes y del marco jurídico y de supervisión aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. La finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados autorizados de Singapur son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. Los mercados autorizados en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE.

(4)

El marco jurídico aplicable en Singapur a los mercados autorizados está integrado por la Ley de Valores y Futuros (Securities and Futures Act, SFA), por los Reglamentos de 2005 de Valores y Futuros aplicables a los mercados [Securities and Futures (Markets) Regulations 2005], al gobierno corporativo de los mercados autorizados, las cámaras de compensación autorizadas y las sociedades de cartera autorizadas [Securities and Futures (Corporate Governance of Approved Exchanges, Approved Clearing Houses and Approved Holding Companies) Regulations 2005], a las ofertas de inversión y a las acciones y obligaciones [Securities and Futures (Offers of Investments) (Shares and Debentures) Regulations 2005], por los Reglamentos de 2004 de Valores y Futuros aplicable a la autorización y desarrollo de la actividad [Securities and Futures (Licensing and Conduct of Business) Regulations 2004] y por las Directrices (Guidelines) publicadas por la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore, MAS) en virtud del artículo 321 de la SFA, incluidas las Directrices sobre Regulación de Mercados n.o SFA 02-G01 y las Directrices sobre los Criterios de Aptitud y Honorabilidad n.o FSG-G01. Las Directrices sobre Regulación de Mercados imponen obligaciones a los mercados autorizados, como la de gestionar el mercado de forma equitativa, ordenada y transparente. El artículo 321, apartado 5, de la SFA establece que el incumplimiento de alguna de las directrices puede ser alegado por cualquiera de las partes, en procedimientos civiles o penales, para demostrar o negar la existencia de responsabilidad. Además, el artículo 334, aparatado 1, y el artículo 335 facultan a la MAS para imponer multas a los mercados autorizados si constata que han contravenido alguna de las directrices. Asimismo, algunas normas relativas al desarrollo de la actividad y a la admisión a negociación que concretan los requisitos de la SFA se recogen en el código normativo de cada mercado autorizado. Las normas relativas al desarrollo de la actividad y a la admisión a negociación, así como cualquier modificación de las mismas, deben presentarse a la MAS antes de su aplicación. La SFA prevé sanciones en caso de que las normas relativas al desarrollo de la actividad o a la admisión a negociación no se ajusten a los requisitos establecidos por la MAS. Con arreglo a la SFA, las normas relativas al desarrollo de la actividad se consideran un contrato vinculante para el mercado autorizado y sus miembros, de forma que deben respetarse y cumplirse en todo momento.

(5)

Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados autorizados en Singapur son, en sustancia, equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado autorizado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de instrumentos financieros, suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado autorizado y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(6)

Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en mercados autorizados en Singapur, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados.

(7)

Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados autorizados en Singapur son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE.

(8)

Los mercados autorizados de Singapur están sujetos a la supervisión de la MAS, un organismo público creado en virtud del artículo 3 de la Ley de la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore Act). La MAS es el regulador principal de la actividad en los mercados de capitales de Singapur. El artículo 46 de la SFA faculta a la MAS para impartir instrucciones a los mercados autorizados relativas a cuestiones especificadas en la propia SFA, a fin de asegurar la protección de los inversores, el funcionamiento equitativo, ordenado y transparente de los mercados, la integridad y la estabilidad de los mercados de capitales y el cumplimiento de las condiciones o restricciones que pueda imponer la MAS. Asimismo, la MAS está facultada por ley para emitir comunicaciones, directrices, códigos, declaraciones estratégicas y notas prácticas vinculantes. También puede imponer multas y formular amonestaciones por el incumplimiento de las disposiciones de la SFA o de su legislación derivada, incluidas las comunicaciones e instrucciones. Además, la MAS puede proceder a la destitución de directivos si considera que ello redunda en beneficio público. Por último, la MAS supervisa los controles y las prácticas de gestión del riesgo de los mercados autorizados mediante inspecciones in situ y a distancia.

(9)

Cabe, por tanto, concluir que dichos mercados autorizados están sujetos en Singapur a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente.

(10)

Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados autorizados en Singapur.

(11)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Singapur a los mercados autorizados en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados autorizados, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados autorizados en Singapur debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados autorizados de Singapur que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


ANEXO

Mercados autorizados de Singapur a los que hace referencia el artículo 1

a)

Singapore Exchange Derivatives Trading Limited.

b)

Singapore Exchange Securities Trading Limited.

c)

ICE Futures Singapore.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2271 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativa a la equivalencia de los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como OTC a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país de forma permanente.

(3)

Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes y del marco jurídico y de supervisión aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. La finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de instrumentos financieros y a los mercados de materias primas de Japón son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. Los mercados autorizados como mercados de instrumentos financieros o mercados de materias primas en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE.

(4)

El marco jurídico aplicable en Japón a los mercados de instrumentos financieros y a los mercados de materias primas está integrado por la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006 (Financial Instruments and Exchange Act 2006, FIEA), que establece el marco regulatorio de los mercados de instrumentos financieros, y la Ley de Derivados sobre Materias Primas de 2009 (Commodity Derivatives Act 2009, CDA), que establece el marco regulatorio y de supervisión aplicable a los mercados de materias primas. Los contratos de derivados cuyo subyacente es una materia prima se negocian en los mercados de materias primas, y los derivados basados en instrumentos financieros se negocian en los mercados de instrumentos financieros. Las normas aplicables a los mercados de instrumentos financieros se desarrollan en la Orden de Ejecución de la FIEA (Order for Enforcement of the Financial Instruments and Exchange Act) y en el Decreto Ministerial sobre los Mercados de Instrumentos Financieros (Cabinet Office Ordinance on Financial Instruments Exchanges), mientras que las aplicables a los mercados de materias primas se desarrollan en la Orden de Ejecución de la CDA (Order for Enforcement of the Commodity Derivatives Act) y en el Decreto de Ejecución de la CDA (Ordinance for Enforcement of the Commodity Derivatives Act). Además, tanto los mercados de materias primas como los mercados de instrumentos financieros gozan de una potestad de autorregulación relativamente amplia en lo que se refiere a ciertos requisitos. Dicha potestad de autorregulación del mercado de instrumentos financieros comprende, en particular, las normas de actividad relativas a la admisión a negociación y a la exclusión de la negociación de los instrumentos financieros, a las disposiciones de negociación y a los requisitos de admisión. Las normas de funcionamiento deben presentarse al primer ministro de Japón para su aprobación (artículo 81 de la FIEA). La potestad de autorregulación del mercado de materias primas es ejercida por el Comité o Departamento de Autorregulación de dicho mercado. La normativa del mercado de materias primas establece normas de negociación y requisitos de admisión, que deben presentarse al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca (MAFF, por sus siglas en inglés) y al Ministerio de Economía, Comercio e Industria (METI, por sus siglas en inglés) para su aprobación. Las normas de autorregulación son jurídicamente vinculantes para los mercados.

(5)

Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados autorizados en Japón son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de los instrumentos financieros, suspensión y exclusión de los instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(6)

Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en los mercados de instrumentos financieros, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados.

(7)

Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE.

(8)

El funcionamiento de los mercados de materias primas está sujeto a la supervisión del METI y del MAFF. La CDA establece el marco aplicable a las facultades de supervisión de ambos ministerios. En particular, el METI y el MAFF aprueban las normas del mercado y las normas aplicables a los contratos de intermediación, a la resolución de controversias y al comité de vigilancia de las operaciones de los mercados de materias primas, así como cualesquiera modificaciones de las mismas. Además, para garantizar la protección de los inversores y que la negociación se lleva a cabo en condiciones equitativas, el METI y el MAFF pueden exigir a los mercados de materias primas que modifiquen sus estatutos u otra normativa, o sus métodos de funcionamiento, o que adopten cualquier otra medida a fin de mejorar la manera en que desarrollan sus operaciones. Si un mercado de materias primas no ejerce adecuadamente su potestad de autorregulación y no adopta las medidas necesarias para garantizar la protección de los inversores y que la negociación se lleve a cabo en condiciones equitativas, el METI y el MAFF pueden retirar la autorización o suspender total o parcialmente las actividades de dicho mercado. Los mercados de instrumentos financieros están sujetos a la supervisión del primer ministro de Japón, cuya competencia se halla delegada en el comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón (Japan Financial Services Agency, JFSA). En la sección 5.a del capítulo V de la FIEA se establecen las medidas de supervisión de que dispone la JFSA. En concreto, cuando el mercado de instrumentos financieros contraviene las leyes y reglamentos, la JFSA puede retirarle la autorización o disponer la suspensión total o parcial de sus actividades. Además, puede exigirle que modifique sus estatutos o sus normas de funcionamiento, o las aplicables a los contratos de intermediación, o cualesquiera otras normas o prácticas de negociación, o que adopte otras medidas necesarias a efectos de supervisión. Los estatutos del mercado de instrumentos financieros deben prever sanciones por vulneración de sus normas por parte de sus miembros. Si el mercado de instrumentos financieros no desempeña sus funciones de vigilancia del mercado de forma eficaz, la JFSA puede adoptar medidas coercitivas, como la retirada de la autorización o la suspensión de las actividades.

(9)

Cabe, por tanto, concluir que los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas están sujetos en Japón a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente.

(10)

Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas autorizados en Japón.

(11)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Japón a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a dichos mercados, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas autorizados en Japón que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


ANEXO

Mercados de instrumentos financieros y mercados de materias primas de Japón a los que hace referencia el artículo 1

a)

Tokyo Stock Exchange, Inc.

b)

Osaka Exchange, Inc.

c)

Nagoya Stock Exchange, Inc.

d)

Fukuoka Stock Exchange

e)

Sapporo Securities Exchange

f)

Tokyo Financial Exchange Inc.

g)

Osaka Dojima Commodity Exchange

h)

Tokyo Commodity Exchange, Inc.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2272 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativa a la equivalencia de los mercados financieros de Australia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como OTC a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país de forma permanente.

(3)

Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes y del marco jurídico y de supervisión aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. La finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados financieros de Australia son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. Los mercados autorizados en Australia como mercados financieros en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE.

(4)

La Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Act 2001) es la norma jurídica primaria que establece regímenes jurídicos de obligado cumplimiento para los mercados financieros, en el marco del régimen australiano de autorización de mercados (Australian Market Licensing, AML) y del régimen de las Normas de Integridad del Mercado (Market Integrity Rules, MIR). En Australia, se exige una autorización para gestionar mercados financieros. La Ley de Sociedades establece un régimen de regulación que permite a la Comisión Australiana de Valores e Inversiones (Australian Securities and Investments Commission, ASIC) adoptar MIR que son aplicables a los organismos rectores de los mercados, a los participantes en dichos mercados, a otras entidades prescritas y a los productos financieros negociados en los mercados financieros. En los instrumentos secundarios o delegados aprobados con arreglo a la Ley de Sociedades, entre los que se incluyen los Reglamentos de Sociedades de 2001 (Corporations Regulations 2001), se establecen requisitos adicionales. Por último, la ASIC publica orientaciones regulatorias que detallan cómo deben cumplir los titulares de autorizaciones las disposiciones pertinentes de la Ley de Sociedades, incluidas sus obligaciones de disponer de mecanismos adecuados para gestionar los mercados, de garantizar su funcionamiento ordenado, transparente y equitativo, y otras exigencias que se encuentran entre los criterios que deben evaluarse. El incumplimiento de las orientaciones regulatorias determina la adopción de medidas coercitivas por parte de la ASIC.

(5)

Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en la legislación, en las MIR y en las orientaciones regulatorias aplicables a los mercados financieros autorizados en Australia son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado organizado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de instrumentos financieros, suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado financiero y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(6)

Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en los mercados financieros de Australia, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados.

(7)

Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados financieros autorizados en Australia son, en sustancia, equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE.

(8)

La ASIC es un organismo público creado en virtud de la Ley de la Comisión Australiana de Valores e Inversiones de 2001 (Australian Securities and Investments Commission Act 2001), y es competente para administrar y aplicar la legislación australiana en materia de mercados financieros y velar por su cumplimiento. Las competencias regulatorias y coercitivas de la ASIC comprenden la investigación de supuestos incumplimientos del ordenamiento jurídico, el levantamiento de actas de infracción, la solicitud de sanciones civiles ante los órganos judiciales y la incoación de procedimientos judiciales. Además, la ASIC está facultada para llevar a cabo inspecciones de los mercados financieros sin previo aviso. Dicha facultad se extiende a la inspección de registros, archivos y documentos. Por otra parte, el Ministro de Servicios Financieros puede impartir instrucciones escritas a los organismos rectores de los mercados financieros para que adopten medidas específicas a fin de cumplir sus obligaciones como mercado financiero autorizado, si considera que dichas obligaciones se están incumpliendo (art. 794A de la Ley de Sociedades). Si los mercados financieros no cumplen las instrucciones, la ASIC puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento (art. 794A de la Ley de Sociedades). Asimismo, la ASIC está facultada para impartir instrucciones a entidades concretas (en particular a los organismos rectores y los participantes de mercados autorizados) si considera necesario o beneficioso para el interés público proteger a quienes negocian con un producto financiero o una categoría de productos financieros (art. 798J de la Ley de Sociedades). Además, la ASIC puede someter el asunto a los órganos judiciales e incoar un procedimiento a fin de dar cumplimiento a sus medidas regulatorias y de investigación, solicitando al órgano judicial que dicte una resolución que exija el cumplimiento de las medidas que haya adoptado en virtud de sus competencias regulatorias y de investigación (art. 70 de la Ley de Sociedades). Por otra parte, si una entidad incumple una instrucción impartida con arreglo a la Ley de Sociedades, la ASIC puede acudir a un órgano judicial para interesar una resolución que exija el cumplimiento de dicha instrucción. Por último, la ASIC ha celebrado protocolos de cooperación e intercambio de información con todos los organismos rectores de mercado relevantes para facilitar la supervisión del mercado y de los participantes con arreglo a las MIR.

(9)

Cabe, por tanto, concluir que los mercados financieros están sujetos en Australia a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente.

(10)

Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados financieros autorizados en Australia.

(11)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Australia a los mercados financieros en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados financieros, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados financieros en Australia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados financieros autorizados en Australia que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


ANEXO

Mercados financieros de Australia a los que hace referencia el artículo 1:

a)

ASX

b)

ASX24

c)

Chi-X


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2273 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativa a la equivalencia de los mercados organizados de Canadá de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados extrabursátiles los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como extrabursátil a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente.

(3)

Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes de las disposiciones de supervisión y ejecución aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Así pues, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados de Canadá son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente. Los mercados autorizados como mercados organizados en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE.

(4)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados autorizados en Canadá se estructuran en tres niveles. El primer nivel comprende la legislación provincial o territorial, que establece los requisitos generales que deben cumplir los operadores de plataformas de negociación si desean llevar a cabo actividades en una provincia o territorio. Otros requisitos más específicos y detallados aplicables a los mercados organizados se establecen en Instrumentos Nacionales, que constituyen el segundo nivel. Estos son adoptados por las Autoridades Reguladoras de Valores (Securities Regulatory Authorities, SRA) de cada provincia y territorio y regulan ámbitos tales como el acceso en condiciones equitativas y la transparencia, la compensación y la liquidación y las obligaciones de información y publicación. Las órdenes de reconocimiento constituyen el tercer nivel. Las dicta, para cada mercado organizado, la SRA competente, y en ellas se establecen las condiciones de funcionamiento impuestas a cada uno de estos mercados. Las órdenes de reconocimiento dictadas por las SRA tienen fuerza de ley, y cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en ellas constituye un incumplimiento de la legislación en materia de valores o de futuros sobre materias primas.

(5)

Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados en Canadá son, en sustancia, equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado organizado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de instrumentos financieros, suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado organizado y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(6)

Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en mercados organizados autorizados en Canadá, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados.

(7)

Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados autorizados en Canadá son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE.

(8)

Las SRA son responsables de la regulación y la supervisión de los mercados organizados autorizados en su jurisdicción. Entre sus competencias de supervisión se incluyen, entre otras, la facultad de adoptar decisiones respecto de la negociación y de la manera en que los mercados organizados llevan a cabo su actividad. Además, las condiciones de las órdenes de reconocimiento de los mercados organizados obligan a estos a comunicar a las SRA los supuestos incumplimientos de la legislación en materia de valores por parte de los participantes y sus clientes, así como a comunicarles periódicamente el estado de sus investigaciones y actuaciones disciplinarias. Para cumplir sus obligaciones en materia de supervisión, los mercados organizados disponen de personal con funciones de investigación y de control del cumplimiento que realiza un seguimiento permanente de la negociación y lleva a cabo exámenes in situ de la documentación relativa a la negociación de los participantes. Las SRA también tienen la facultad de imponer sanciones a los mercados organizados por las infracciones de la legislación en materia de valores (leyes, instrumentos nacionales, normas y órdenes de reconocimiento). Las sanciones pueden consistir en multas o amonestaciones, en la revocación de la orden de reconocimiento o la suspensión de la inscripción, o en la imposición de nuevas condiciones que deban cumplir los mercados organizados para ajustarse a lo dispuesto en la legislación en materia de valores.

(9)

Cabe, por tanto, concluir que se considera que dichos mercados financieros están sujetos en Canadá a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente.

(10)

Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados organizados autorizados en Canadá.

(11)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Canadá a los mercados organizados en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados en Canadá debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados organizados de Canadá que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


ANEXO

Mercados organizados de Canadá a los que hace referencia el artículo 1

a)

Bourse de Montréal Inc.

b)

Canadian Securities Exchange.

c)

ICE Futures Canada, Inc.

d)

NGX Inc.

e)

TSX Inc.

f)

TSX Venture Inc.

g)

Alpha Exchange Inc.

h)

Aequitas Neo Exchange Inc.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2274 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Parte 5C de la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989 («reglas primarias») y las órdenes por las que se autoriza a las ECC como sistema de liquidación designado («órdenes de designación»). Las reglas primarias y las órdenes de designación fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en Nueva Zelanda. Las ECC establecidas en Nueva Zelanda pueden ser autorizadas como sistemas de liquidación designados por el Gobernador General, a propuesta del Ministro de Hacienda y del Ministro de Comercio y con arreglo a una recomendación conjunta del Banco de Nueva Zelanda y la Autoridad de Mercados Financieros (denominados conjuntamente «reguladores conjuntos»). Se pueden imponer condiciones para la autorización de una ECC como sistema de liquidación designado. Las órdenes de designación aprueban las normas y procedimientos internos específicos de cada sistema de liquidación designado, que contienen los requisitos que dichos sistemas de liquidación designados deben cumplir, y que deben ser coherentes con las orientaciones de alto nivel publicadas por los reguladores conjuntos. Con arreglo a la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989, los sistemas de liquidación designados deben cumplir las normas internacionales pertinentes relativas a los sistemas de compensación y liquidación, incluidos los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO). Los reguladores conjuntos han publicado una declaración estratégica, denominada «The Designation and Oversight of Designated Settlement Systems» (Designación y supervisión de los sistemas de liquidación designados), que obliga a dichos sistemas a cumplir los PIMF.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Nueva Zelanda se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir los sistemas de liquidación designados para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Nueva Zelanda. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Nueva Zelanda. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los sistemas de liquidación designados deben presentar sus normas y procedimientos internos a los reguladores conjuntos para su aprobación. Dichas normas y procedimientos internos, junto con las órdenes de designación por las que se aprueban, constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el sistema de liquidación designado satisfará dichas normas y los PIMF. Los reguladores conjuntos evalúan el cumplimiento por los sistemas de liquidación designados de esas normas y de los PIMF. Una vez que un sistema ha sido autorizado como sistema de liquidación designado, las normas y procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el mismo y no pueden ser modificados si los reguladores conjuntos se oponen a ello.

(7)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(8)

El mercado financiero en el que los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Nueva Zelanda ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(9)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Nueva Zelanda y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda garantiza que los sistemas de liquidación designados autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(12)

La supervisión de los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda la llevan a cabo los reguladores conjuntos, que pueden solicitar información a los sistemas de liquidación designados y a sus participantes e imponerles sanciones si se niegan a atender dicha solicitud. Los reguladores conjuntos pueden revocar la autorización de un sistema de liquidación designado. Asimismo, supervisan el cumplimiento, por parte de los sistemas de liquidación designados, de las condiciones a que está sujeta la autorización de los mismos. Estas condiciones pueden incluir requisitos de notificación a los reguladores conjuntos de hechos significativos (tales como el incumplimiento del marco de gestión del riesgo o de la política de recursos financieros del sistema, o modificaciones de dicho marco o política), de presentación de informes periódicos a los reguladores conjuntos y de publicación de información, incluida una autoevaluación conforme a las normas internacionales pertinentes (PIMF). Los reguladores conjuntos se reúnen periódicamente con la alta dirección de los sistemas de liquidación designados y pueden revisar la autorización y someterla a condiciones adicionales o revocarla si no se cumplen los requisitos aplicables.

(13)

Cabe concluir, por lo tanto, que los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(15)

Las ECC de terceros países pueden operar en Nueva Zelanda siempre que el marco jurídico y de supervisión aplicable a dichas entidades y a sus participantes sea jurídicamente sólido. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Se puede celebrar un memorándum de acuerdo entre el Banco de Nueva Zelanda y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC.

(16)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(17)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda, en el momento de su adopción, a los sistemas de liquidación designados. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de los sistemas de liquidación designados en Nueva Zelanda, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(18)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Nueva Zelanda a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda, consistente en la Parte 5C de la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989, complementada por la declaración estratégica «The Designation and Oversight of Designated Settlement Systems», que obliga a los sistemas de liquidación designados a cumplir los PIMF, y aplicable a dichos sistemas de liquidación designados, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2275 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón aplicables a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006, por la que se establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de valores y derivados financieros, y la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de 2009, que establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de materias primas. La presente Decisión solo cubre el régimen establecido en la Ley sobre los Derivados de Materias Primas para los organismos de compensación de operaciones con materias primas («OCOMP»). Esta Ley establece los requisitos que los OCOMP han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en Japón. Los OCOMP deben ser autorizados por el ministro competente, que puede establecer condiciones para la concesión de una autorización como OCOMP. El titular del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca («MASP») es el ministro competente respecto de los OCOMP que solo presten servicios de compensación en mercados de materias primas que dependen del MASP. El titular del Ministerio de Economía, Comercio e Industria («MECI») es el ministro competente respecto de los OCOMP que solo presten servicios de compensación en mercados de materias primas que dependen del MECI. Para los restantes OCOMP, son competentes tanto el titular del MECI como el titular del MASP.

(6)

Además, en noviembre de 2014, el MECI y el MASP publicaron las «Directrices Básicas para la Supervisión de los Organismos de Compensación de Materias Primas» («las Directrices»), que concretan el marco de supervisión relativo a los OCOMP a la luz de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y en particular la forma en que los OCOMP deben cumplir la Ley sobre los Derivados de Materias Primas. Las Directrices se instrumentan en las normas y los procedimientos internos de los OCOMP.

(7)

Con arreglo a las reglas primarias, los OCOMP deben adoptar normas empresariales internas —las normas y procedimientos internos de los OCOMP— que se ajusten a la legislación y la normativa aplicables y que permitan que las operaciones con derivados se realicen de modo adecuado y seguro. Las normas empresariales internas también garantizan que la capacidad financiera de los OCOMP es suficiente para llevar a cabo la compensación de materias primas; que las previsiones de ingresos y gastos correspondientes a la actividad de los OCOMP son favorables; que el personal de los OCOMP dispone de conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo la compensación de materias primas debidamente y con seguridad; y que la estructura y el sistema de los OCOMP se desarrollan de forma adecuada para que la liquidación pueda funcionar correctamente. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por el ministro competente y no pueden ser modificados si este se opone a ello.

(8)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los OCOMP autorizados en Japón se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos relativos a los OCOMP contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir los OCOMP para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Japón (conjuntamente, las «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes que se aplican a los OCOMP en Japón. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los OCOMP deben presentar sus normas y procedimientos internos al ministro competente para su aprobación. Dichas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los OCOMP en Japón, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el OCOMP solicitante satisfará dichas normas de conformidad con las Directrices. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de los OCOMP contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias. El MECI y el MASP evalúan el cumplimiento por los OCOMP de esas normas y de los PIMF. Una vez aprobados por el ministro competente, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el OCOMP.

(9)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los OCOMP establecidos en Japón debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(10)

El mercado financiero en el que los OCOMP autorizados en Japón llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Japón ha representado menos del 2 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en los OCOMP establecidos en Japón expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(11)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a los OCOMP establecidos en Japón puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a los OCOMP autorizados en Japón, completadas por las normas y los procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Japón y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que los OCOMP autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

El MECI y el MASP, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, son los encargados de la supervisión de los OCOMP autorizados en Japón. El MECI y el MASP pueden solicitar a los OCOMP y sus miembros compensadores que presenten informes u elementos justificativos relativos a sus activos o a su actividad. El MECI y el MASP también pueden llevar a cabo inspecciones de los OCOMP y sus miembros compensadores, incluido el examen de sus libros y documentos o cualquier otro elemento relacionado con su actividad. El MECI y el MASP pueden, si lo consideran necesario o adecuado para el funcionamiento correcto y fiable de los servicios de compensación, solicitar a los OCOMP que modifiquen sus estatutos, sus normas empresariales o de otro tipo o sus métodos empresariales, o que adopten las medidas necesarias para mejorar sus operaciones comerciales o el estado de sus activos. El MECI y el MASP pueden también imponer a los OCOMP medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de las disposiciones aplicables.

(15)

Cabe concluir, por lo tanto, que los OCOMP autorizados en Japón están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(17)

Las ECC de terceros países pueden solicitar la autorización como OCOMP para prestar en Japón servicios idénticos a los que estén autorizadas a prestar en el tercer país de que se trate. La Agencia de Servicios Financieros de Japón, previa consulta con el ministro competente en relación con el mercado de cada materia prima, está facultada para designar las materias primas que se pueden negociar en un Mercado de Instrumentos Financieros con arreglo a la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de Japón. Si las ECC de terceros países compensan dichos contratos designados negociados en un Mercado de Instrumentos Financieros, pueden solicitar a la Agencia de Servicios Financieros de Japón una autorización como «ECC extranjera» que les permita prestar en Japón servicios idénticos a los que están autorizadas a prestar en ese tercer país. Los criterios aplicados a las ECC de terceros países que solicitan una autorización son similares a los aplicados a los organismos de compensación japoneses, pero las ECC de terceros países están exentas de determinados requisitos aplicables a las ECC nacionales autorizadas en Japón si han obtenido una autorización equivalente de la autoridad correspondiente de ese tercer país con la que la Agencia de Servicios Financieros de Japón haya celebrado un acuerdo de cooperación. Las ECC de terceros países que compensan contratos no designados para poder ser negociados en un Mercado de Instrumentos Financieros deben solicitar una autorización al MECI y al MASP con arreglo a la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de Japón. Al considerar una solicitud de autorización, el MECI y el MASP toman en consideración la situación de la ECC en cuanto a autorización en el tercer país.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Japón establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Japón a los OCOMP en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento de la evolución del marco jurídico y de supervisión de Japón aplicable a los OCOMP y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(20)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Japón a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión, en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón, consistente en la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de 2009, complementada mediante las Directrices Básicas para la Supervisión de los Organismos de Compensación de Materias Primas, y aplicable a los organismos de compensación de operaciones con materias primas autorizados en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2276 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Brasil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Brasil garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Brasil aplicables a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Ley 10214, de 27 de marzo de 2001, y las resoluciones del Consejo Monetario Nacional (CMN), las circulares del Banco Central de Brasil (BCB) y las instrucciones de la Comisión del Mercado de Valores de Brasil (CVM) adoptadas con arreglo a la misma. En particular, la Resolución 2882, modificada por la Resolución 3081, regula las actividades de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación, establece los principios aplicables al funcionamiento de las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación y faculta al BCB para regular, autorizar y supervisar las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

(6)

Las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil deben ser autorizados por el BCB a prestar servicios de compensación. Al considerar la autorización de las cámaras de compensación o de los prestadores de servicios de compensación, el BCB debe tener en cuenta la solidez, el correcto funcionamiento y la mejora del sistema de pagos de Brasil. El BCB también puede establecer «las condiciones que considere apropiadas» antes o después de conceder dicha autorización, basándose en la estabilidad del sistema financiero, el riesgo y la eficiencia de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación. Las cámaras de compensación que gestionen un sistema de importancia sistémica que genere riesgos para la solidez y el correcto funcionamiento del sistema financiero brasileño, lo cual deberá ser determinado por el BCB según el volumen y la naturaleza de los sistemas de compensación, pueden estar sujetas a normas diferentes de las aplicables al resto de cámaras de compensación y prestadores de servicios de compensación.

(7)

El BCB ha adoptado diversas medidas para aplicar la Resolución 2882 y garantizar el cumplimiento, por parte de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación, de los valores, principios y normas aplicables al sistema de pagos. En particular, la Circular 3057 regula con todo detalle el funcionamiento de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación y establece diversos requisitos que deben cumplir, entre los que se incluyen requisitos de capital, normas sobre transparencia, medidas de control de riesgos y requisitos operativos. El BCB ha publicado el Comunicado n.o 25097 sobre la adopción de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) (CSPL/CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO), en virtud del cual el BCB aplica los PIMF al supervisar y vigilar las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

(8)

De conformidad con la Circular 3057, las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben adoptar normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su funcionamiento, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. En el procedimiento de autorización, dichas normas y procedimientos internos se presentan al BCB, que los evalúa en primer lugar. Además, las modificaciones significativas de las normas y los procedimientos internos también deben ser aprobadas por el BCB. Las modificaciones no significativas de las normas y los procedimientos internos deben comunicarse al BCB en un plazo de 30 días desde su realización, y el BCB puede oponerse a ellas.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Brasil se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en la Ley 10214 y las resoluciones, circulares e instrucciones adoptadas con arreglo a la misma establecen las normas de alto nivel que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben cumplir para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Brasil (conjuntamente, «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Brasil. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben presentar sus normas y procedimientos internos al BCB para su aprobación o aceptación. Dichas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Brasil, que deben prescribir, en detalle, la forma en que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación han de satisfacer dichas normas. El BCB evaluará el cumplimiento de esas normas y de los PIMF por parte de las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación. Una vez aprobados por el BCB, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

(10)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación en Brasil debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(11)

El mercado financiero en el que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Brasil ha representado menos del 3 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación y en los prestadores de servicios de compensación expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(12)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Brasil y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Brasil garantiza que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

El BCB realiza un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. Además, el BCB dispone de diversos medios para garantizar dicho cumplimiento. En particular, el BCB está facultado para solicitar información a las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación, formularles advertencias y solicitarles que introduzcan en sus normas las modificaciones que se consideren necesarias. Además, el BCB también puede imponer multas a las cámaras de compensación o los prestadores de servicios de compensación por las infracciones de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables, e incluso está facultado para retirarles la autorización.

(16)

Cabe concluir, por lo tanto, que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación autorizados en Brasil están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

Las ECC autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión garantice resultados similares a los garantizados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en Brasil y cumpla los PIMF, que tenga una normativa equivalente en materia de blanqueo de capitales y en el que las ECC estén sujetas a una supervisión efectiva, pueden prestar servicios en Brasil. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de acuerdos de cooperación entre el BCB y la autoridad del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

(19)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Brasil establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(20)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Brasil, en el momento de su adopción, a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Brasil a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil, consistente en la Ley 10214 y las resoluciones, circulares e instrucciones adoptadas con arreglo a la misma, complementadas mediante el Comunicado n.o 25097 sobre la adopción de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero para la supervisión de las actividades de las entidades de contrapartida central que participan en el sistema de pagos brasileño, y aplicable a las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2277 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central del Centro Financiero Internacional de Dubai, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en el mismo contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión del Centro Financiero Internacional de Dubai (en lo sucesivo, «DIFC», por sus siglas en inglés) garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en el mismo no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en el DIFC a las ECC autorizadas en el mismo se recogen en la Ley Reguladora de 2004 y en la Ley de Mercados de 2012 («Normativa del DIFC»). Estas normas se complementan con el Código Normativo de la Autoridad de Servicios Financieros de Dubai («Dubai Financial Services Authority» o «DFSA», por sus siglas en inglés), que contiene un módulo sobre las entidades del mercado autorizadas («AMI», por sus siglas en inglés).

(6)

Las entidades de contrapartida central establecidas en el DIFC deben ser autorizadas por la DFSA como AMI. La presente Decisión solo se refiere al régimen aplicable a las AMI que prestan el servicio financiero autorizado consistente en gestionar una cámara de compensación en el DIFC. Para que se les conceda una autorización de compensación, las AMI tienen que cumplir los requisitos específicos establecidos por la DFSA en su Código Normativo. Las AMI deben prestar los servicios de compensación de forma segura y eficaz y deben gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. Además, deben disponer de suficientes recursos financieros, humanos y de sistemas.

(7)

La Normativa del DIFC aplica íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) (CSPL/CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO).

(8)

La Normativa del DIFC también exige que las AMI adopten las normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y que sean necesarios para la adecuada regulación de sus servicios de compensación y liquidación. La Norma 5.6 sobre las AMI exige que dichas normas y procedimientos internos contengan disposiciones específicas, en particular en materia de impago. Dichas normas y procedimientos internos, así como cualquier modificación de los mismos, han de someterse a la DFSA antes de su aplicación. La DFSA puede rechazar las normas propuestas o exigir modificaciones de las mismas. De conformidad con la Normativa del DIFC, las normas internas de las AMI son jurídicamente vinculantes y oponibles a los miembros y otros participantes.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las AMI autorizadas en el DIFC se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios fundamentales que figuran en el Código Normativo de la DFSA y en la Normativa del DIFC conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las AMI para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en el DIFC (conjuntamente, «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en el DIFC. A fin de demostrar su conformidad con las reglas primarias, la Norma 5.6 sobre las AMI, relativa a las «normas de actividad», exige que las AMI presenten las normas y procedimientos internos elaborados a la DFSA para que los apruebe con carácter previo a su aplicación, pudiendo la DFSA rechazarlos o vetarlos. Las normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de requisitos en el DIFC.

(10)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las AMI en el DIFC debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(11)

El mercado financiero en el que las AMI autorizadas en el DIFC llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Desde 2011, el volumen de negociación o de compensación de derivados ha sido mínimo. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en el DIFC expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(12)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en el DIFC puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales ECC, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en el DIFC y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión del DIFC garantiza que las AMI autorizadas en él cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del DIFC con respecto a las ECC autorizadas en él debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

La DFSA, como supervisor de las AMI del DIFC, somete a estas a control para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Tiene competencia general para autorizarlas y sancionarlas, lo que incluye, entre otras cosas, la facultad de anular la autorización de las AMI y de imponerles sanciones. La DFSA lleva a cabo una supervisión diaria y adopta un ciclo de gestión continua de riesgos que incluye la detección, la evaluación, la priorización y la reducción de riesgos. La Ley Reguladora de 2004 confiere a la DFSA amplias competencias para hacer cumplir sus disposiciones y normas. La DFSA está facultada para llevar a cabo investigaciones sobre supuestas infracciones de sus normas y tiene competencias para realizar inspecciones, obtener libros y registros de forma coactiva o someter a las personas físicas a interrogatorios bajo juramento o promesa solemne. La DFSA puede, entre otras medidas, imponer sanciones pecuniarias, amonestar públicamente y prohibir a personas concretas operar en el DIFC.

(16)

Cabe concluir, por lo tanto, que las AMI autorizadas en el DIFC están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del DIFC debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

Las ECC de terceros países que deseen compensar operaciones con derivados en el DIFC han de solicitar el reconocimiento de la DFSA. El Módulo de Reconocimiento establece los criterios y el procedimiento para el reconocimiento.

(19)

Para que se conceda el reconocimiento, el país o territorio en el que esté establecida la ECC debe disponer de un régimen regulador suficientemente sólido y similar al marco jurídico y de supervisión aplicable en el DIFC. Asimismo, antes de que se apruebe la solicitud de las ECC de terceros países, es preciso que las autoridades competentes del DIFC y de los terceros países celebren acuerdos de cooperación.

(20)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión del DIFC establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(21)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en el DIFC a las AMI en el momento de su adopción. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las AMI, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(22)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en el DIFC a las ECC autorizadas en él no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(23)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Centro Financiero Internacional de Dubai (DIFC), consistente en la Normativa del DIFC y el Código Normativo de la Autoridad de Servicios Financieros de Dubai (DFSA), y aplicable a las entidades del mercado autorizadas en dicho centro financiero, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2278 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de los Emiratos Árabes Unidos («EAU») garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EAU a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en los reglamentos («reglamentos») aprobados por la Autoridad de Valores y Materias Primas de los EAU («SCA», por sus siglas en inglés). Los reglamentos fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en los EAU. Estos comprenden la Decisión n.o 157\R de 2005, que define el concepto de agencia de compensación, y la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, que establece requisitos aplicables a las ECC. Las entidades de contrapartida central establecidas en los EAU deben ser autorizadas por la SCA.

(6)

La SCA ha aprobado un reglamento (Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015) que exige a las ECC autorizadas en los EAU el cumplimiento de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(7)

De conformidad con los reglamentos, las ECC deben adoptar normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su funcionamiento, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por la SCA. Por otra parte, las normas y procedimientos internos no pueden ser modificados si la SCA se opone a ello. Asimismo, los métodos de cálculo de los recursos financieros y los escenarios de las pruebas de resistencia empleados por las ECC están sujetos a la aprobación de la SCA.

(8)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en los EAU se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en los reglamentos, en particular en la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en los EAU. Esos reglamentos constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en los EAU. Las normas y procedimientos internos de las ECC constituyen el segundo nivel de requisitos jurídicamente vinculantes en los EAU. La SCA evalúa el cumplimiento por las ECC de los reglamentos y de los PIMF. Una vez aprobados por la SCA, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para las ECC.

(9)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los EAU debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(10)

El mercado financiero en el que las ECC autorizadas en los EAU llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en los EAU ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en los EAU expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(11)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los EAU puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Los reglamentos aplicables a las ECC autorizadas en los EAU, complementados por sus normas y procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en los EAU y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de los EAU garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

La supervisión de las ECC autorizadas en los EAU la lleva a cabo la SCA, que está facultada para realizar un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las ECC, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. A esos efectos, la SCA puede recabar información de las ECC, realizar inspecciones in situ, dar instrucciones para poner fin a infracciones, reales o potenciales, de los requisitos prudenciales o a prácticas contrarias al buen funcionamiento de los mercados financieros, y ordenar a las ECC que establezcan medidas de control interno y control del riesgo. La SCA también puede cesar a la dirección, a algunos miembros de comités específicos y a otros miembros del personal de las ECC. Además, la SCA está facultada para revocar la autorización de las ECC. La SCA puede también imponer a las ECC medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables.

(15)

Cabe concluir, por lo tanto, que las ECC autorizadas en los EAU están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(17)

La SCA puede reconocer a ECC autorizadas en terceros países en los que el marco jurídico y de supervisión garantice resultados similares a los logrados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en los EAU. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de un memorándum de acuerdo entre los EAU y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de los EAU establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EAU a las ECC en el momento de su adopción. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en los EAU, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(20)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en los EAU a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU, consistente en los reglamentos aprobados por la Autoridad de Valores y Materias Primas de los EAU («SCA», por sus siglas en inglés), complementados por la aplicación de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero sancionados mediante la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, y aplicable a las ECC autorizadas en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2279 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2016) 8835]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en explotaciones situadas en Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Austria y Suecia («los Estados miembros afectados»), y del establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

A raíz de la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de subtipo H5N8 en Alemania, Hungría y los Países Bajos, así como la aparición de brotes de dicha enfermedad en Francia y Polonia, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 fue modificado por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2219 de la Comisión (5), con el fin de modificar las zonas que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 para tener en cuenta la nueva situación epidemiológica en la Unión y el establecimiento de nuevas zonas de protección y de vigilancia por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(4)

Desde la fecha de las modificaciones introducidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2219, Alemania ha notificado a la Comisión la aparición de un brote de gripe aviar de subtipo H5N8 en una explotación en la que se crían aves cautivas situada fuera de las zonas que actualmente figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas y ha comunicado que ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno al brote.

(5)

Además, desde la fecha de las modificaciones introducidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2219, Francia ha notificado a la Comisión la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de subtipo H5N8 en explotaciones situadas fuera de las zonas que actualmente figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 en las que se crían aves de corral y ha comunicado que ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(6)

Asimismo, desde la fecha de las modificaciones introducidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2219, Hungría también ha notificado a la Comisión la aparición de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en su territorio. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de Hungría, es necesario ampliar las zonas que dicho Estado miembro tiene establecidas actualmente como zonas de protección y de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(7)

En todos los casos, la Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Alemania, Francia y Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros, se encuentran a una distancia suficiente de todas las explotaciones en las que se ha confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8.

(8)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania, Francia y Hungría, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. Por tanto, deben modificare las zonas de dichos Estados miembros que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122.

(9)

Por consiguiente, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 debe modificarse para actualizar la regionalización a nivel de la Unión a fin de incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las restricciones aplicables.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 329 de 3.12.2016, p. 75).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2219 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 334 de 9.12.2016, p. 52).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2122 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, las entradas correspondientes a Alemania, Francia y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:

«Estado miembro: Alemania

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

In der Gemeinde Neukloster die Ortsteile

Neuhof

Nevern

Neukloster (davon nur betroffen die Straßen Feldstraße beginnend ab Einfahrt Blumenstraße Richtung Neuhof, Blumenstraße, Hopfenbachstraße, Wiesenweg, Hechtskuhl, Gänsekuhl, Pernieker Straße in Richtung Perniek ab Ausfahrt Hopfenbachstraße)

21.12.2016

In der Gemeinde Glasin die Ortsteile

Perniek

Pinnowhof

21.12.2016

In der Gemeinde Züsow die Ortsteile

Züsow

Tollow

21.12.2016

In der Gemeinde Quedlinburg die Ortsteile

Quarmbeck

Bad Suderode

Gernrode

19.12.2016

In der Gemeinde Ballenstedt der Ortsteil

Ortsteil Rieder

19.12.2016

In der Gemeinde Thale die Ortsteile

Ortsteil Neinstedt

Ortsteil Stecklenberg

19.12.2016

Stadt Ueckermünde

17.12.2016

Gemeinde Grambin

17.12.2016

In der Gemeinde Liepgarten der Ortsteil

Liepgarten

17.12.2016

In der Gemeinde Demen der Ort und die Ortsteile

Demen

Kobande

Venzkow

17.12.2016

Hochtaunuskreis

Die Stadt Königstein

In der Stadt Kronberg die Gemarkungen Kronberg, Schönberg und der nordwestlich der Bebauungsgrenze gelegene Teil der Gemarkung Oberhöchstadt

23.12.2016

Main-Taunus-Kreis

In der Stadt Bad Soden die Gemarkungen Altenhain und Neuenhain

das nordwestlich der Landesstraße 3015 gelegene Gebiet der Stadt Schwalbach am Taunus

23.12.2016

Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Les municipalités suivantes dans les départements du Tarn, du Tarn et Garonne et de l'Aveyron (foyers ALMAYRAC et LACAPELLE):

ALMAYRAC, BOURNAZEL, CARMAUX, COMBEFA, CORDES-SUR-CIEL, LABASTIDE-GABAUSSE, LACAPELLE-SEGALAR, LAPARROUQUIAL, MONESTIES, MOUZIEYS-PANENS, SAINT-BENOIT-DE-CARMAUX, SAINTE-GEMME, SAINT MARCEL CAMPES, SAINT MARTIN LAGUEPIE, SALLES, LE SEGUR, TREVIEN, VIRAC

6.1.2017

Les municipalités suivantes dans les départements des Pyrénées atlantiques et des Hautes Pyrénées (foyer IBOS): GER et IBOS

2.1.2017

Les municipalités suivantes dans le département du Lot-et-Garonne (foyer MONBAHUS): MONBAHUS, MONVIEL, SEGALAS

2.1.2017

Les municipalités suivantes dans le département du Gers (Foyer MONLEZUN): MONLEZUN, PALLANNE, RICOURT, SAINT-JUSTIN

2.1.2017

Les municipalités suivantes dans le département du Gers (foyer EAUZE BEAUMONT):

EAUZE, LAURAET, BEAUMONT, MOUCHAN

2.1.2017

Estado miembro: Hungría

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Északon a Bugacot Móricgáttal összekötő 54105-ös úton haladva az 54102 és 54105 elágazástól 3km

Délnyugat felé haladva a Tázlárt Kiskunmajsával összekötő 5405-ös út felé, az 5405-ös úton Tázlártól 9 km-re a Kiskörösi/Kiskunmajsai Járások határától 0,8 km

Kelet felé haladva Szank belterület határától 0,5 km

Dél felé haladva a Szankot felől az 5405-ös út felé tartó út és az 5405-ös út elágazási pontja.

Dél felé haladva az 5402-es út felé Kiskunmajsa belterület határától 3,5 km az 5402-es út mentén távolodva Kiskunmajsától.

Délkeleti irányban az 5409-es út Kiskunmajsa belterület határától 5 km

Dél-Délkelet felé haladva az 5405-ös út felé az 5405-ös és az 5442-es út elágazásától nyugat felé 0,5 km

Déli irányba haladva a megyehatárig

A megyehatár mentén haladva délkelet, majd 3 km után észak felé az 54 11-es útig

A megyehatár 5411-es úttól 6 km -re lévő töréspontjától déli irányban 1,5 km

A megyehatár következő töréspontja előtt 0,4 km

A megyehatáron haladva északnyugat felé haladva 4km-t majd északkelet felé haladva az M5 autópályától 3 km

Nyugat felé haladva az 5405-ös úton Jászszentlászló belterület határától 1km

Dél felé haladva 1km, majd északnyugat felé haladva 1 km, majd észak felé haladva az 5405-ös útig

Az 5405-ös úton Móricgát felé haladva a következő töréspontig

Északkelet felé haladva 2 km, majd északnyugat felé haladva a kiindulópontig, valamint Csongrád megye Mórahalom és Kistelek járásainak az N46,458679 és az E19,873816; és az N46,415988 és az E19,868078; és az N46,4734 és az E20,1634, és az N46,540227, E19,816115 és az

N46,469738 és az E19,8422, és az

N46,474649 és az E19,866126, és az

N46,406722 és az E19,864139, és az

N46,411634 és az E19,883893, és az

N46,630573 és az E19,536706, és az

N46,628228 és az E19,548682, és az

N46,63177 és az E19,603322, és az

N46,626579 és az E19,652752, és az

N46,568135 és az E19,629595, és az

N46,593654 és az E19,64934, és az

N46,567552 és az E19,679839, és az

N46,569787 és az E19,692051, és az

N46,544216 és az E19,717363, és az

N46,516493 és az E19,760571, és az

N46,555731 és az E19,786764, és az

N46,5381 és az E19,8205, és az

N46,5411 és az E19,8313, és az

N 46,584928 és az E19,675551, és az

N46,533851 és az E 19,811515, és az

N46,47774167 és az E19,86573056, és az

N46,484255 és az E19,792816, és az

N46,615774 és az E19,51889, és az

N46,56963889 és az E19,62801111, és az

N46.55130833 és az E19.67718611, és az

N46.580685 és az E19.591378, és az N46.580685 és az E19.591378, és az N46.674795 és az E19.501413, és az N46.672415 és az E19.497671, és az N46.52703 és az E19.75514, és az N46.623383 és az E19.435333, és az N46.55115 és az E19.67295, és az N46.533444 és az E19.868219, és az N46.523853 és az E19.885318, és az N46.535252 és az E19.808912, és az N46.59707 és az E19.45574, és az N46.65772 és az E19.525666, és az N46.593111 és az E19.492923, és az N46.639516 és az E19.542554, és az N46.594811 és az E19.803715, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.57636389 és az E19.58059444 és az N46.676398 és az E19.505054, és az N46.38947 és az E19.858711, és az N46.58072 és az E19.74044, és az N46.6109778 és az E19.88599722, és az N46.674375, és az E19.496807, és ez N46.675336, és az E19.498997 és az N46.665379 és az E19.489808 és az N46.496419 és az E19.911004, és az N46.620021 és az E19.552464, és az N46.3869556, és az E19.77618056, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.551986 és az E19.79999 és az N46.46118056 és az E19.71168333, és az N46.48898611 és az E19.88049444, és az N46.53697222, és az E19.68341111, és az N46.591604, és az E19.49531, és az N46.5171417 és az E19.67016111, és az N46.5158, és az E19.67768889, és az N46.52391944 és az E19.68843889 és az N46.53138889 és az E19.62005556, és az N46.4061972 és az E19.73322778, és az N46.52827778 és az E19.64308333, és az N46.533121 és az E19.518341, és az N46.574084 és az E19.740144, és az N46.553554 és az E19.75765, és az N46.657184 és az E19.531355, és az N46.5618333 és az E19.76470278, és az N46.516606 és az E19.886638, és az N46.551673 és az E19.491094, és az N46.551723 és az N19.779836, és az N46.603375, és az E19.90755278, és az N46.547736, és az E19.535668, és az N46.544789 és az E19.516968, és az N46.550743 és az E19.496889, és az N46.382844 és az E19.86408, és az N46.57903611 és az E19.72372222, és az N46.590227, É19.710753, és az N46.521458 és az E19.642231, és az N46.579435 és E19.464347, és az N46.616864 és az E19.548472, és az N46.50325556 és az E19.64926389, és az N46.518133 és az E19.6784, és az

N46.557763 és az E19.901849 és az N46.484193 és az E19.69385, és az N46.52626111 és az E19.64352778 és az N46.500159 és az E19.655886 és az N46,5957889 és az E 19,87722778 és az N46.589767 és az E19.753633 és az N46,5886056 és az E19,88189167

GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

2.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi, Kecskeméti és Kiskunmajsai járásának az N46.682422 és az E19.638406, az N46.685278 és az E19.64, valamint az N46.689837 és az E19.674396 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, továbbá Móricgát-Erdőszéplak település teljes belterülete

23.12.2016

Bács-Kiskun megye Kiskunhalasi járásának az N46.268418 és az E19.573609, az N46.229847 és az E19.619350, az N46.241335 és az E19.555281, valamint az N46.244069 és az E19.555064 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Kelebia-Újfalu település teljes belterülete

5.1.2017

Csongrád megye Mórahalom járásának az N46.342763 és az E19.886990, és az N46,3632 és az E19,8754, és az N46.362391 és az E19.889445, vaalmint az N46.342783 és az E19.802446 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Forráskút, Üllés és Bordány települések teljes beépített területe

30.12.2016

Jász-Nagykun-Szolnok megye Kunszentmártoni és Mezőtúri járásának az N46.8926211 és az E20.367360, valamint az N46.896193 és az E20.388287 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

16.12.2016

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi és Kecskeméti járásának az N46.665317 és az E19.805388, az N46.794889 és az E19.817377, az N46.774805 és az E19.795087, valamint az N46.762825 és az E19.857375 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

31.12.2016

Békés megye Sarkadi járásának az N46.951822 és az E21.603480 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

23.12.2016

Csongrád megye Szentesi járásának az N46.682909 és az E20.33426, valamint az N46.619294 és az E20.390083 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

24.12.2016

Békés megye Orosházi, Mezőkovácsházi és Békécsabai járásának az N46.599129 és az E21.02752, az N46.595641 és az E21.028533, az N46.54682222 és az E20.8927, valamint az N46.654794 és az E20.948188 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Szabadkígyós és Medgyesbodzás-Gábortelep települések teljes belterülete

27.12.2016

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi járásának, valamint Csongrád megye Kisteleki járásának az N46.544052 és az E19.968252, valamint az N46.485451 és az E20.027345 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

28.12.2016

Csongrád megye Szegedi, Hódmezővásárhelyi és Makói járásának az N46.306591 és az E20.268039 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

27.12.2016

Békés megye Gyomaendrődi járásának az N46.992986 és az E20.888836 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

31.12.2016

Békés megye Orosházi járásának az N46.5953 és az E20.62686 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Orosháza-Szentetornya település belterülete, valamint Orosháza-Rákóczitelep és Orosháza-Gyopárosfürdő települések belterületének a 4406-os és a 47-es utaktól északra és nyugatra eső belterülete

2.1.2017

Jász-Nagykun Szolnok megye Kunszentmártoni járásának és Bács-Kiskun megye Tiszakécskei járásának az N46.853433 és az E20.139858 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

2.1.2017

Csongrád megye Szegedi járásának az N46.151747 és az E20.290045 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

5.1.2017»

2)

En la parte B, las entradas correspondientes a Alemania, Francia y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:

«Estado miembro: Alemania

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Die Gemeinde Kirch Mulsow gesamt

30.12.2016

In der Gemeinde Jürgenshagen die Ortsteile

Klein Sein

Moltenow

Klein Gnemern

Ulrikenhof

30.12.2016

In der Gemeinde Bernitt die Ortsteile

Glambeck

Jabelitz

Göllin

Käterhagen

Neu Käterhagen

Hermannshagen

30.12.2016

In der Gemeinde Cariner Land der Ortsteil

Klein Mulsow

30.12.2016

In der Gemeinde Jesendorf die Ortsteile

Büschow

Neperstorf

30.12.2016

In der Gemeinde Warin die Ortsteile

Allwardtshof

Mankmoos

Neu Pennewitt

Pennewitt

30.12.2016

In der Gemeinde Benz die Ortsteile

Benz

Gamehl

Goldebee

Kalsow

Warkstorf

30.12.2016

In der Gemeinde Lübow der Ortsteil

Levetzow

30.12.2016

In der Gemeinde Hornstorf die Ortsteile

Hornstorf

Kritzow

Rohlstorf

Rüggow

30.12.2016

In der Gemeinde Neuburg die Ortsteile

Hagebök

Ilow

Kartlow

Lischow

Madsow

Nantrow

Neu Farpen

Neu Nantrow

Neuburg

Neuendorf

Steinhausen

Tatow

Vogelsang

Zarnekow

30.12.2016

In der Gemeinde Neukloster die Ortsteile

Neukloster

Rügkamp

Ravensruh

Sellin

30.12.2016

In der Gemeinde Lübberstorf die Ortsteile

Lübberstorf

Lüdersdorf

Neumühle

30.12.2016

In der Gemeinde Glasin die Ortsteile

Babst

Glasin

Groß Tessin

Poischendorf

Strameuß

Warnkenhagen

30.12.2016

In der Gemeinde Passe die Ortsteile

Alt Poorstorf

Goldberg

Höltingsdorf

Neu Poorstorf

Passee

Tüzen

30.12.2016

In der Gemeinde Züsow die Ortsteile

Bäbelin

Teplitz

Wakendorf

30.12.2016

In der Gemeinde Neukloster die Ortsteile

Neuhof

Nevern

Neukloster (davon nur betroffen die Straßen Feldstraße beginnend ab Einfahrt Blumenstraße Richtung Neuhof, Blumenstraße, Hopfenbachstraße, Wiesenweg, Hechtskuhl, Gänsekuhl, Pernieker Straße in Richtung Perniek ab Ausfahrt Hopfenbachstraße)

del 22.12.2016 al 30.12.2016

In der Gemeinde Glasin die Ortsteile

Perniek

Pinnowhof

del 22.12.2016 al 30.12.2016

In der Gemeinde Züsow die Ortsteile

Züsow

Tollow

del 22.12.2016 al 30.12.2016

Gemeinde Ditfurt

28.12.2016

In der Stadt Quedlinburg die Ortsteile

Gersdorfer Burg

Morgenrot

Münchenhof

Quarmbeck

28.12.2016

In der Stadt Ballenstedt die Ortsteile

Asmusstedt

Badeborn

Opperode

Radisleben

Rieder

28.12.2016

In der Stadt Harzgerode die Ortsteile

Hänichen

Mägdesprung

28.12.2016

In der Gemeinde Blankenburg die Orte und Ortsteile

Timmenrode

Wienrode

28.12.2016

In der Stadt Thale die Ortsteile

Friedrichsbrunn

Neinstedt

Warnstedt

Weddersleben

Westerhausen

28.12.2016

In der Stadt Torgelow der Ortsteil

Torgelow-Holländerei

26.12.2016

In der Stadt Eggesin mit dem Ortsteil

Hoppenwalde

sowie den Wohnsiedlungen

Eggesiner Teerofen

Gumnitz (Gumnitz Holl und Klein Gumnitz)

Karpin

26.12.2016

In der Stadt Ueckermünde die Ortsteile

Bellin

Berndshof

26.12.2016

Gemeinde Mönkebude

26.12.2016

Gemeinde Leopoldshagen

26.12.2016

Gemeinde Meiersberg

26.12.2016

In der Gemeinde Liepgarten die Ortsteile

Jädkemühl

Starkenloch

26.12.2016

In der Gemeinde Luckow die Ortsteile

Luckow

Christiansberg

26.12.2016

Gemeinde Vogelsang-Warsin

26.12.2016

In der Gemeinde Lübs die Ortsteile

Lübs

Annenhof

Millnitz

26.12.2016

In der Gemeinde Ferdinandshof die Ortsteile

Blumenthal

Louisenhof

Sprengersfelde

26.12.2016

Die Stadt Wolgast und die Ortsteile

Buddenhagen

Hohendorf

Pritzier

Schlaense

Tannenkamp

21.12.2016

In der Hansestadt Greifswald die Stadtteile

Fettenvorstadt

Fleischervorstadt

Industriegebiet

Innenstadt

Nördliche Mühlenvorstadt

Obstbaumsiedlung

Ostseeviertel

Schönwalde II

Stadtrandsiedlung

Steinbeckervorstadt

südliche Mühlenstadt

21.12.2016

In der Hansestadt Greifswald die Stadtteile

Schönwalde I

Südstadt

21.12.2016

In der Hansestadt Greifswald die Stadtteile

Friedrichshagen

Ladebow

Insel Koos

Ostseeviertel

Riems

Wieck

Eldena

21.12.2016

In der Gemeinde Groß Kiesow die Ortsteile

Kessin

Krebsow

Schlagtow

Schlagtow Meierei

21.12.2016

In der Gemeinde Karlsburg die Ortsteile

Moeckow

Zarnekow

21.12.2016

In der Gemeinde Lühmannsdorf die Ortsteile

Lühmannsdorf

Brüssow

Giesekenhagen

Jagdkrug

21.12.2016

In der Gemeinde Wrangelsburg die Ortsteile

Wrangelsburg

Gladrow

21.12.2016

In der Gemeinde Züssow der Ortsteil

Züssow

21.12.2016

In der Gemeinde Neuenkirchen die Ortsteile

Neuenkirchen

Oldenhagen

Wampen

21.12.2016

In der Gemeinde Wackerow die Ortsteile

Wackerow

Dreizehnhausen

Groß Petershagen

Immenhorst

Jarmshagen

Klein Petershagen

Steffenshagen

21.12.2016

In der Gemeinde Hinrichshagen die Ortsteile

Hinrichshagen

Feldsiedlung

Heimsiedlung

Chausseesiedlung

Hinrichshagen Hof I und II

Neu Ungnade

21.12.2016

In der Gemeinde Mesekenhagen der Ortsteil

Broock

21.12.2016

In der Gemeinde Levenhagen die Ortsteile

Levenhagen

Alt Ungnade

Boltenhagen

Heilgeisthof

21.12.2016

In der Gemeinde Diedrichshagen die Ortsteile

Diedrichshagen

Guest

21.12.2016

In der Gemeinde Brünzow die Ortsteile

Brünzow

Klein Ernsthof

Kräpelin

Stielow

Stielow Siedlung

Vierow

21.12.2016

In der Gemeinde Hanshagen der Ortsteil

Hanshagen

21.12.2016

In der Gemeinde Katzow die Ortsteile

Katzow

Netzeband

21.12.2016

In der Gemeinde Kemnitz die Ortsteile

Kemnitz

Kemnitzerhagen

Kemnitz Meierei

Neuendorf

Neuendorf Ausbau

Rappenhagen

21.12.2016

In der Gemeinde Loissin die Ortsteile

Gahlkow

Ludwigsburg

21.12.2016

Gemeinde Lubmin gesamt

21.12.2016

In der Gemeinde Neu Boltenhagen die Ortsteile

Neu Boltenhagen

Loddmannshagen

21.12.2016

In der Gemeinde Rubenow die Ortsteile

Rubenow

Groß Ernsthof

Latzow

Nieder Voddow

Nonnendorf

Rubenow Siedlung

Voddow

21.12.2016

In der Gemeinde Wusterhusen die Ortsteile

Wusterhusen

Gustebin

Pritzwald

Konerow

Stevelin

21.12.2016

Gemeinde Kenz-Küstrow ohne die im Sperrbezirk liegenden Ortsteile

20.12.2016

In der Gemeinde Löbnitz die Ortsteile

Saatel

Redebas

Löbnitz

Ausbau Löbnitz

20.12.2016

In der Gemeinde Divitz-Spoldershagen die Ortsteile

Divitz

Frauendorf

Wobbelkow

Spoldershagen

20.12.2016

Stadt Barth: restliches Gebiet außerhalb des Sperrbezirks

20.12.2016

In der Gemeinde Fuhlendorf die Ortsteile

Fuhlendorf

Bodstedt

Gut Glück

20.12.2016

Gemeinde Pruchten gesamt

20.12.2016

Gemeinde Ostseebad Zingst gesamt

20.12.2016

In der Hansestadt Stralsund die Stadtteile

Voigdehagen

Andershof

Devin

22.12.2016

In der Gemeinde Wendorf die Ortsteile

Zitterpenningshagen

Teschenhagen

22.12.2016

Gemeinde Neu Bartelshagen gesamt

20.12.2016

Gemeinde Groß Kordshagen gesamt

20.12.2016

In der Gemeinde Kummerow der Ortsteil

Kummerow-Heide

20.12.2016

Gemeinde Groß Mohrdorf: Großes Holz westlich von Kinnbackenhagen ohne Ortslage Kinnbackenhagen

20.12.2016

In der Gemeinde Altenpleen die Ortsteile

Nisdorf

Günz

Neuenpleen

20.12.2016

Gemeinde Velgast: Karniner Holz und Bussiner Holz nördlich der Bahnschiene sowie Ortsteil Manschenhagen

20.12.2016

Gemeinde Karnin gesamt

20.12.2016

In der Stadt Grimmen die Ortsteile

Hohenwarth

Stoltenhagen

22.12.2016

In der Gemeinde Wittenhagen die Ortsteile

Glashagen

Kakernehl

Wittenhagen

Windebrak

22.12.2016

In der Gemeinde Elmenhorst die Ortsteile

Bookhagen

Elmenhorst

Neu Elmenhorst

22.12.2016

Gemeinde Zarrendorf gesamt

22.12.2016

In der Gemeinde Süderholz die Ortsteile

Griebenow

Dreizehnhausen

Kreutzmannshagen

21.12.2016

In der Gemeinde Süderholz die Ortsteile

Willershusen

Wüst Eldena

Willerswalde

Bartmannshagen

22.12.2016

In der Gemeinde Sundhagen alle nicht im Sperrbezirk befindlichen Ortsteile

22.12.2016

Gemeinde Lietzow gesamt

22.12.2016

Stadt Sassnitz: Gemeindegebiet außerhalb des Sperrbezirkes

22.12.2016

Gemeinde Sagard gesamt

22.12.2016

In der Gemeinde Glowe die Ortsteile

Polchow

Bobbin

Spyker

Baldereck

22.12.2016

Gemeinde Seebad Lohme gesamt

22.12.2016

In der Gemeinde Garz/Rügen

auf der Halbinsel Zudar ein Uferstreifen von 500 m Breite östlich von Glewitz zwischen Fähranleger und Palmer Ort

21.12.2016

In der Gemeinde Garz/Rügen der Ortsteil

Glewitz

22.12.2016

In der Gemeinde Gustow die Ortsteile

Prosnitz

Sissow

22.12.2016

In der Gemeinde Poseritz der Ortsteil

Venzvitz

22.12.2016

In der Gemeinde Ostseebad Binz der Ortsteil

Prora

22.12.2016

In der Gemeinde Gneven der Ortsteil

Vorbeck

26.12.2016

In der Gemeinde Langen Brütz der Orsteil

Kritzow

26.12.2016

In der Gemeinde Barnin die Orte, Ortsteile und Ortslagen

Barnin

Hof Barnin

26.12.2016

In der Gemeinde Bülow der Ort und Ortsteile

Bülow

Prestin

Runow

26.12.2016

In der Gemeinde Stadt Crivitz die Orte und Ortsteile

Augustenhof

Basthorst

Crivitz, Stadt

Gädebehn

Kladow

Muchelwitz

Bahnstrecke

Wessin

Badegow

Radepohl

26.12.2016

In der Gemeinde Demen der Ortsteil

Buerbeck

26.12.2016

In der Gemeinde Zapel der Ort und die Ortsteile

Zapel

Zapel-Hof

Zapel-Ausbau

26.12.2016

In der Gemeinde Friedrichsruhe die Ortsteile

Goldenbow

Ruthenbeck

Neu Ruthenbeck und Bahnhof

26.12.2016

In der Gemeinde Zölkow der Ort und die Ortsteile

Kladrum

Zölkow

Groß Niendorf

26.12.2016

In der Gemeinde Dabel der Ort und die Ortsteile

Dabel

Turloff

Dabel-Woland

26.12.2016

In der Gemeinde Kobrow der Ort und die Ortsteile

Dessin

Kobrow I

Kobrow II

Stieten

Wamckow

Seehof

Hof Schönfeld

26.12.2016

In der Gemeinde Stadt Sternberg die Gebiete

Obere Seen und Wendfeld

Peeschen

26.12.2016

In der Gemeinde Stadt Brüel die Ortsteile

Golchen

Alt Necheln

Neu Necheln

26.12.2016

In der Gemeinde Kuhlen-Wendorf der Ort und die Ortsteile

Gustävel

Holzendorf

Müsselmow

Weberin

Wendorf

26.12.2016

In der Gemeinde Weitendorf die Orsteile

Jülchendorf

Kaarz

Schönlage

26.12.2016

Stadt Ueckermünde

del 18.12.2016 al 26.12.2016

Gemeinde Grambin

del 18.12.2016 al 26.12.2016

In der Gemeinde Liepgarten der Ortsteil

Liepgarten

del 18.12.2016 al 26.12.2016

In der Gemeinde Mesekenhagen die Ortsteile

Mesekenhagen

Frätow

Gristow

Kalkvitz

Klein Karrendorf

Groß Karrendorf

Kowall

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Wackerow die Ortsteile

Groß Kieshof

Groß Kieshof Ausbau

Klein Kieshof

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Neuenkirchen der Ortsteil

Oldenhagen

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Neu Boltenhagen die Ortsteile

Neu Boltenhagen

Karbow

Lodmannshagen

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Kemnitz der Ortsteil

Rappenhagen

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Katzow der Ortsteil

Kühlenhagen

del 13.12.2016 al 21.12.2016

In der Gemeinde Kenz-Küstrow die Ortsteile

Dabitz

Küstrow

Zipke

del 11.12.2016 al 20.12.2016

Stadt Barth einschließlich Ortsteile

Tannenheim

Glöwitz ohne Ortsteil Planitz

del 11.12.2016 al 20.12.2016

In der Gemeinde Sundhagen der Ortsteil

Jager

del 13.12.2016 al 22.12.2016

In der Gemeinde Sundhagen die Ortsteile

Mannhagen

Wilmshagen

Hildebrandshagen

Altenhagen

Klein Behnkenhagen

Behnkendorf

Groß Behnkenhagen

Engelswacht

Miltzow

Klein Miltzow

Reinkenhagen

Hankenhagen

del 11.12.2016 al 22.12.2016

In der Stadt Sassnitz die Ortsteile

Sassnitz

Dargast

Werder

Buddenhagen

del 11.12.2016 al 22.12.2016

In der Gemeinde Sagard: der See am Kreideabbaufeld nördlich von Dargast

del 11.12.2016 al 22.12.2016

In der Gemeinde Demen der Ort und die Ortsteile

Demen

Kobande

Venzkow

del 18.12.2016 al 26.12.2016

In der Gemeinde Quedlinburg die Ortsteile

Quarmbeck

Bad Suderode

Gernrode

del 20.12.2016 al 29.12.2016

In der Gemeinde Ballenstedt der Ortsteil

Ortsteil Rieder

del 20.12.2016 al 29.12.2016

In der Gemeinde Thale die Ortsteile

Ortsteil Neinstedt

Ortsteil Stecklenberg

del 20.12.2016 al 29.12.2016

Landkreis Cloppenburg

Von der Kreuzung B 401/B 72 in nördlicher Richtung entlang der B 72 bis zur Kreisgrenze, von dort entlang der Kreisgrenze in östlicher und südöstlicher Richtung bis zur L 831 in Edewechterdamm, von dort entlang der L 831 (Altenoyther Straße) in südwestlicher Richtung bis zum Lahe-Ableiter, entlang diesem in nordwestlicher Richtung bis zum Buchweizendamm, entlang diesem weiter über Ringstraße, Zum Kellerdamm, Vitusstraße, An der Mehrenkamper Schule, Mehrenkamper Straße und Lindenweg bis zur K 297 (Schwaneburger Straße), entlang dieser in nordwestlicher Richtung bis zur B 401 und entlang dieser in westlicher Richtung bis zum Ausgangspunkt Kreuzung B 401/B 72

24.12.2016

Landkreis Ammerland

Schnittpunkt Kreisgrenze/Edamer Straße, Edamer Straße, Hauptstraße, Auf der Loge, Zur Loge, Lienenweg, Zur Tonkuhle, Burgfelder Straße, Wischenweg, Querensteder Straße, Langer Damm, An den Feldkämpen, Pollerweg, Ocholter Straße, Westerstede Straße, Steegenweg, Rostruper Straße, Rüschendamm, Torsholter Hauptstraße, Südholter Straße, Westersteder Straße, Westerloyer Straße, Strohen, In der Loge, Buernstraße, Am Damm, Moorweg, Plackenweg, Ihausener Straße, Eibenstraße, Eichenstraße, Klauhörner Straße, Am Kanal, Aper Straße, Stahlwerkstraße, Ginsterweg, Am Uhlenmeer, Grüner Weg, Südgeorgsfehner Straße, Schmuggelpadd, Wasserzug Bitsche bzw. Kreisgrenze, Hauptstraße, entlang Kreisgrenze in südöstlicher Richtung bis zum Schnittpunkt Kreisgrenze/Edamer Straße

Das Beobachtungsgebiet umfasst alle an beiden Straßenseiten gelegenen Tierhaltungen

24.12.2016

Landkreis Leer

Gemeinde Detern

Anfang an der Kreisgrenze Cloppenburg-Leer auf der B72 Höhe Ubbehausen. In nördlicher Richtung Ecke “Borgsweg”/ “Lieneweg” weiter in nördlicher Richtung auf den “Deelenweg”. Diesem wieder folgend auf den “Handwieserweg”. Diesem nordöstlich folgend auf die “Barger Straße” und weiter nördlich auf die Straße “Am Barger Schöpfswerkstief”.

Dieser östlich folgend, dann nördlich auf die Straße “Fennen” weiter und dieser nördlich folgend auf die Straße “Zur Wassermühle”.

Nördlich über die Jümme dem Aper Tief folgend in Höhe des “Französischer Weg” auf die “Osterstraße”. Von dort Richtung Kreisgrenze zum Landkreis Ammerland und dieser weiter folgend zum Ausgangspunkt Höhe Ubbehausen

24.12.2016

Hochtaunuskreis

Gemeinde Glashütten

Stadt Kronberg mit Ausnahme der Gemarkungen Kronberg, Schönberg und dem nordwestlich der Bebauungsgrenze gelegene Teil der Gemarkung Oberhöchstadt

Stadt Oberursel

Stadt Steinbach

Stadt Bad Homburg mit Ausnahme der Gemarkung Ober-Erlenbach

Stadt Schmitten mit Ausnahme der Gemarkungen Treisberg, Brombach und Hunoldstal

in der Stadt Neu Anspach die Gemarkung Anspach

in der Gemeinde Wehrheim die Gemarkung Obernhain

1.1.2017

Hochtaunuskreis

Die Stadt Königstein

In der Stadt Kronberg die Gemarkungen Kronberg, Schönberg und der nordwestlich der Bebauungsgrenze gelegene Teil der Gemarkung Oberhöchstadt

del 24.12.2016 al 1.1.2017

Main-Taunus-Kreis

Stadt Bad Soden mit Ausnahme der Gemarkungen Altenhain und Neuenhain

Stadt Eppstein

Stadt Eschborn

Stadt Kelkheim

Gemeinde Liederbach

Stadt Schwalbach mit Ausnahme des Gebiets nordwestlich der Landesstraße 3015

Gemeinde Sulzbach

Gemeinde Kriftel

Stadt Hofheim mit Ausnahme der Gemarkungen Marxheim, Diedenbergen und Wallau

1.1.2017

Main-Taunus-Kreis

In der Stadt Bad Soden die Gemarkungen Altenhain und Neuenhain

das nordwestlich der Landesstraße 3015 gelegene Gebiet der Stadt Schwalbach am Taunus

del 24.12.2016 al 1.1.2017

Rheingau-Taunus-Kreis

in der Gemeinde Waldems die Gemarkung Wüstems

in der Stadt Idstein die Gemarkungen Heftrich, Kröftel und Nieder-Oberrod

in der Gemeinde Niedernhausen die Gemarkung Oberjosbach

1.1.2017

Stadt Frankfurt am Main

Die Stadtteile Höchst, Kalbach, Nied, Niederursel, Praunheim, Rödelheim, Sindlingen, Sossenheim, Unterliederbach und Zeilsheim

1.1.2017»

«Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Les municipalités suivantes dans les départements des Pyrénées atlantiques et des Hautes Pyrénées (foyer IBOS):

GER, IBOS, AAST, BARZUN, ESPOEY, LIVRON, PONSON-DESSUS, PONTACQ, SAUBOLE, AZEREIX, BORDERES-SUR-L'ECHEZ, GARDERES, GAYAN, JUILLAN, LAGARDE, LANNE, LOUEY, LUQUET, ODOS, OROIX, OSSUN, OURSBELILLE, PINTAC, SERON, TARASTEIX, TARBES

9.1.2017

Les municipalités suivantes dans le département du Lot-et-Garonne (foyer MONBAHUS):

MONBAHUS, MONVIEL, SEGALAS, ARMILLAC, BEAUGAS, BOURGOUGNAGUE, CANCON, CASSENEUIL, CASTILLONNES, COULX, DOUZAINS, LAPERCHE, LAUZUN, LAVERGNE, LOUGRATTE, MONCLAR, MONTASTRUC, MONTAURIOL, MONTIGNAC-DE-LAUZUN, MOULINET, PINEL-HAUTERIVE, SAINT-COLOMB-DE-LAUZUN, SAINT-MAURICE-DE-LESTAPEL, SAINT-PASTOUR, SERIGNAC-PEBOUDOU, TOMBEBOEUF, TOURTRES, VILLEBRAMAR

9.1.2017

Les municipalités suivantes dans les départements du Gers et des Hautes Pyrénées (Foyer MONLEZUN):

MONLEZUN, PALLANNE, RICOURT, SAINT-JUSTIN, ARMENTIEUX, ARMOUS-ET-CAU, AUX-AUSSAT, BARS, BASSOUES, BEAUMARCHES, BECCAS, BETPLAN, BLOUSSON-SERIAN, CAZAUX-VILLECOMTAL, COURTIES, HAGET, JUILLAC, LAAS, LADEVEZE-RIVIERE, LAGUIAN-MAZOUS, LAVERAET, MALABAT, MARCIAC, MARSEILLAN, MASCARAS, MIELAN, MONCLAR-SUR-LOSSE, MONPARDIAC, POUYLEBON, SAINT-CHRISTAUD, SAINT-MAUR, SCIEURAC-ET-FLOURES, SEMBOUES, TILLAC, TOURDUN, TRONCENS, ANSOST, AURIEBAT, BARBACHEN, BUZON, LAFITOLE, MONFAUCON, SAUVETERRE

9.1.2017

Les municipalités suivantes dans les départements du Gers (foyer EAUZE BEAUMONT):

EAUZE, LAURAET, BEAUMONT, MOUCHAN, LARRESSINGLE, MONTREAL, VALENCE-SUR-BAISE, GONDRIN, MANCIET, RAMOUZENS, LAGARDERE, LARROQUE-SUR-L'OSSE, ESPAS, NOULENS, CASSAIGNE, LANNEPAX, MAIGNAUT-TAUZIA, BASCOUS, FOURCES, REANS, CONDOM, BERAUT, COURRENSAN, CAZENEUVE, ROQUES, BRETAGNE-D'ARMAGNAC, CASTELNAU-D'AUZAN, LAGRAULET-DU-GERS, DEMU, MANSENCOME

9.1.2017

Les municipalités suivantes dans les départements du Tarn, du Tarn et Garonne et de l'Aveyron (foyers ALMAYRAC et LACAPELLE):

ALMAYRAC, BOURNAZEL, CARMAUX, COMBEFA, CORDES-SUR-CIEL, LABASTIDE-GABAUSSE, LACAPELLE-SEGALAR, LAPARROUQUIAL, MONESTIES, MOUZIEYS-PANENS, SAINT-BENOIT-DE-CARMAUX, SAINTE-GEMME, SAINT MARCEL CAMPES, SAINT MARTIN LAGUEPIE, SALLES, LE SEGUR, TREVIEN, VIRAC, NAJAC, SAINT-ANDRE-DE-NAJAC, LAGUEPIE, VAREN, VERFEIL, AMARENS, BLAYE-LES-MINES, LES CABANNES, CAGNAC-LES-MINES, CASTANET, DONNAZAC, FRAUSSEILLES, LE GARRIC, ITZAC, JOUQUEVIEL, LABARTHE-BLEYS, LIVERS-CAZELLES, LOUBERS, MAILHOC, MARNAVES, MILHARS, MILHAVET, MIRANDOL-BOURGNOUNAC, MONTIRAT, MONTROSIER, MOULARES, NOAILLES, PAMPELONNE, LE RIOLS, ROSIERES, ROUSSAYROLLES, SAINT-CHRISTOPHE, SAINT-JEAN-DE-MARCEL, SOUEL, TAIX, TANUS, TONNAC, VALDERIES, VILLENEUVE-SUR-VERE, VINDRAC-ALAYRAC, SAINTE-CROIX

13.1.2017

Estado miembro: Hungría

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Az alábbi utak által behatárolt terület: Az 52-es út az M5-52-es kecskeméti csomópontjától nyugat felé az 52-es út az 5301-es becsatlakozásáig. Innen délnyugat felé 5301-es az 5309-es út becsatlakozásáig. Innen dél felé Kiskunhalasig. Kiskunhalastól kelet felé az 5408-as úton Bács-Kiskun és Csongrád megye határáig. Innen a megyehatárt követve északkeletre majd északra a 44-es útig. A 44-es úton nyugatra az 52-M5 csatlakozási kiindulás pontig, valamint Csongrád megye Mórahalom és Kistelek járásainak a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46,458679 és az E19,873816; és az N46,415988 és az E19,868078; és az N46,4734 és az E20,1634, valamint a N46,540227, és az E19,816115, és az valamint az

N46,469738 és az E19,8422, és az

N46,474649 és az E19,866126, és az

N46,406722 és az E19,864139, és az

N46,411634 és az E19,883893, és az

N46,630573 és az E19,536706, és az

N46,628228 és az E19,548682, és az

N46,63177 és az E19,603322, és az

N46,626579 és az E19,652752, és az

N46,568135 és az E19,629595, és az

N46,593654 és az E19,64934, és az

N46,567552 és az E19,679839, és az

N46,569787 és az E19,692051, és az

N46,544216 és az E19,717363, és az

N46,516493 és az E19,760571, és az

N46,555731 és az E19,786764, és az

N46,5381 és az E19,8205, és az

N46,5411 és az E19,8313, és az

N 46,584928 és az E19,675551, és az

N46,533851 és az E 19,811515, és az

N46,47774167 és az E19,86573056, és az

N46,484255 és az E19,792816, és az

N46,615774 és az E19,51889, és az

N46,56963889 és az E19,62801111, és az

N46.55130833 és az E19.67718611, és az

N46.580685 és az E19.591378, és az N46.580685 és az E19.591378, és az N46.674795 és az E19.501413, és az N46.672415 és az E19.497671, és az N46.52703 és az E19.75514, és az N46.623383 és az E19.435333, és az N46.55115 és az E19.67295, és az N46.533444 és az E19.868219, és az N46.523853 és az E19.885318, és az N46.535252 és az E19.808912, és az N46.59707 és az E19.45574, és az N46.65772 és az E19.525666, és az N46.593111 és az E19.492923, és az N46.639516 és az E19.542554, és az N46.594811 és az E19.803715, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.57636389 és az E19.58059444 és az N46.676398 és az E19.505054, és az N46.38947 és az E19.858711, és az N46.58072 és az E19.74044, és az N46.6109778 és az E19.88599722, és az N46.674375, és az E19.496807, és ez N46.675336, és az E19.498997 és az N46.665379 és az E19.489808 és az N46.496419 és az E19.911004, és az N46.620021 és az E19.552464, és az N46.3869556, és az E19.77618056, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.551986 és az E19.79999 és az N46.46118056 és az E19.71168333, és az N46.48898611 és az E19.88049444, és az N46.53697222, és az E19.68341111, és az N46.591604, és az E19.49531, és az N46.5171417 és az E19.67016111, és az N46.5158, és az E19.67768889, és az N46.52391944 és az E19.68843889 és az N46.53138889 és az E19.62005556, és az N46.4061972 és az E19.73322778, és az N46.52827778 és az E19.64308333, és az N46.533121 és az E19.518341, és az N46.574084 és az E19.740144, és az N46.553554 és az E19.75765, és az N46.657184 és az E19.531355, és az N46.5618333 és az E19.76470278, és az N46.516606 és az E19.886638, és az N46.551673 és az E19.491094, és az N46.551723 és az N19.779836, és az N46.603375, és az E19.90755278, és az N46.547736, és az E19.535668, és az N46.544789 és az E19.516968, és az N46.550743 és az E19.496889, és az N46.382844 és az E19.86408, és az N46.57903611 és az E19.72372222, és az N46.590227, É19.710753, és az N46.521458 és az E19.642231, és az N46.579435 és E19.464347, és az N46.616864 és az E19.548472, és az N46.50325556 és az E19.64926389, és az N46.518133 és az E19.6784, és az

N46.557763 és az E19.901849 és az N46.484193 és az E19.69385, és az N46.52626111 és az E19.64352778 és az N46.500159 és az E19.655886 és az N46,5957889 és az E 19,87722778 és az N46.589767 és az E19.753633 és az N46,5886056 és az E19,88189167 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint az 53-as, az 5408-as és a Bács-Kiskun-Csongrád megye határa által határolt terület

12.1.2017

Északon a Bugacot Móricgáttal összekötő 54105-ös úton haladva az 54102 és 54105 elágazástól 3km

Délnyugat felé haladva a Tázlárt Kiskunmajsával összekötő 5405-ös út felé, az 5405-ös úton Tázlártól 9 km-re a Kiskörösi/Kiskunmajsai Járások határától 0,8 km

Kelet felé haladva Szank belterület határától 0,5 km

Dél felé haladva a Szankot felől az 5405-ös út felé tartó út és az 5405-ös út elágazási pontja.

Dél felé haladva az 5402-es út felé Kiskunmajsa belterület határától 3,5 km az 5402-es út mentén távolodva Kiskunmajsától.

Délkeleti irányban az 5409-es út Kiskunmajsa belterület határától 5 km

Dél-Délkelet felé haladva az 5405-ös út felé az 5405-ös és az 5442-es út elágazásától nyugat felé 0,5 km

Déli irányba haladva a megyehatárig

A megyehatár mentén haladva délkelet, majd 3 km után észak felé az 54 11-es útig

A megyehatár 5411-es úttól 6 km -re lévő töréspontjától déli irányban 1,5 km

A megyehatár következő töréspontja előtt 0,4 km

A megyehatáron haladva északnyugat felé haladva 4km-t majd északkelet felé haladva az M5 autópályától 3 km

Nyugat felé haladva az 5405-ös úton Jászszentlászló belterület határától 1km

Dél felé haladva 1km, majd északnyugat felé haladva 1 km, majd észak felé haladva az 5405-ös útig

Az 5405-ös úton Móricgát felé haladva a következő töréspontig

Északkelet felé haladva 2 km, majd északnyugat felé haladva a kiindulópontig, valamint Csongrád megye Mórahalom és Kistelek járásainak az N46,458679 és az E19,873816; és az N46,415988 és az E19,868078; és az N46,4734 és az E20,1634, és az N46,540227, E19,816115 és az

N46,469738 és az E19,8422, és az

N46,474649 és az E19,866126, és az

N46,406722 és az E19,864139, és az

N46,411634 és az E19,883893, és az

N46,630573 és az E19,536706, és az

N46,628228 és az E19,548682, és az

N46,63177 és az E19,603322, és az

N46,626579 és az E19,652752, és az

N46,568135 és az E19,629595, és az

N46,593654 és az E19,64934, és az

N46,567552 és az E19,679839, és az

N46,569787 és az E19,692051, és az

N46,544216 és az E19,717363, és az

N46,516493 és az E19,760571, és az

N46,555731 és az E19,786764, és az

N46,5381 és az E19,8205, és az

N46,5411 és az E19,8313, és az

N 46,584928 és az E19,675551, és az

N46,533851 és az E 19,811515, és az

N46,47774167 és az E19,86573056, és az

N46,484255 és az E19,792816, és az

N46,615774 és az E19,51889, és az

N46,56963889 és az E19,62801111, és az

N46.55130833 és az E19.67718611, és az

N46.580685 és az E19.591378, és az N46.580685 és az E19.591378, és az N46.674795 és az E19.501413, és az N46.672415 és az E19.497671, és az N46.52703 és az E19.75514, és az N46.623383 és az E19.435333, és az N46.55115 és az E19.67295, és az N46.533444 és az E19.868219, és az N46.523853 és az E19.885318, és az N46.535252 és az E19.808912, és az N46.59707 és az E19.45574, és az N46.65772 és az E19.525666, és az N46.593111 és az E19.492923, és az N46.639516 és az E19.542554, és az N46.594811 és az E19.803715, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.57636389 és az E19.58059444 és az N46.676398 és az E19.505054, és az N46.38947 és az E19.858711, és az N46.58072 és az E19.74044, és az N46.6109778 és az E19.88599722, és az N46.674375, és az E19.496807, és ez N46.675336, és az E19.498997 és az N46.665379 és az E19.489808 és az N46.496419 és az E19.911004, és az N46.620021 és az E19.552464, és az N46.3869556, és az E19.77618056, és az N46.5460333 és az E19.77916944, és az N46.551986 és az E19.79999 és az N46.46118056 és az E19.71168333, és az N46.48898611 és az E19.88049444, és az N46.53697222, és az E19.68341111, és az N46.591604, és az E19.49531, és az N46.5171417 és az E19.67016111, és az N46.5158, és az E19.67768889, és az N46.52391944 és az E19.68843889 és az N46.53138889 és az E19.62005556, és az N46.4061972 és az E19.73322778, és az N46.52827778 és az E19.64308333, és az N46.533121 és az E19.518341, és az N46.574084 és az E19.740144, és az N46.553554 és az E19.75765, és az N46.657184 és az E19.531355, és az N46.5618333 és az E19.76470278, és az N46.516606 és az E19.886638, és az N46.551673 és az E19.491094, és az N46.551723 és az N19.779836, és az N46.603375, és az E19.90755278, és az N46.547736, és az E19.535668, és az N46.544789 és az E19.516968, és az N46.550743 és az E19.496889, és az N46.382844 és az E19.86408, és az N46.57903611 és az E19.72372222, és az N46.590227, É19.710753, és az N46.521458 és az E19.642231, és az N46.579435 és E19.464347, és az N46.616864 és az E19.548472, és az N46.50325556 és az E19.64926389, és az N46.518133 és az E19.6784, és az

N46.557763 és az E19.901849 és az N46.484193 és az E19.69385, és az N46.52626111 és az E19.64352778 és az N46.500159 és az E19.655886 és az N46,5957889 és az E 19,87722778 és az N46.589767 és az E19.753633 és az N46,5886056 és az E19,88189167 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 3.1.2017 al 12.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi, Kecskeméti és Kiskunmajsai járásának az N46.682422 és az E19.638406, az N46.685278 és az E19.64, valamint az N46.689837 és az E19.674396 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, továbbá Móricgát-Erdőszéplak település teljes belterülete

del 1.1.2017 al 9.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunhalasi és Jánoshalmai járásainak, valamint Csongrád megye Mórahalmi járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.268418 és az E19.573609, az N46.229847 és az E19.619350, az N46.241335 és az E19.555281, valamint az N46.244069 és az E19.555064 GPS GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, továbbá Balotaszállás település teljes belterülete

15.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunhalasi járásának az N46.268418 és az E19.573609, az N46.229847 és az E19.619350, az N46.241335 és az E19.555281, valamint az N46.244069 és az E19.555064 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Kelebia-Újfalu település teljes belterülete

del 6.1.2017 al 15.1.2017

Csongrád megye Mórahalom, Kistelek és Szeged járásainak, és Bács-Kiskun megye Kiskunmajsa járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.342763 és az E19.886990, és az N46,3632 és az E19,8754, és az N46.362391 és az E19.889445, vaalmint az N46.342783 és az E19.802446 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint a következők által határolt terület: Bács-Kiskun és Csongrád megye nyugati határától délre az 5-ös út, majd Kistelek és Balástya közigazgatási határa az 5-ös útig, majd délre az 5-ös úton az E68-as útig, majd nyugatra az E68-as az E57-es útig, majd az E75-ös a délre a Magyar-szerb határig, majd követve a határt nyugatra, majd a Bács-Kiskun-Csongrád megyehatárt északketre

9.1.2017

Csongrád megye Mórahalom járásának az N46.342763 és az E19.886990, és az N46,3632 és az E19,8754, és az N46.362391 és az E19.889445, vaalmint az N46.342783 és az E19.802446 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Forráskút, Üllés és Bordány települések teljes beépített területe

del 31.12.2016 al 9.1.2017

Jász-Nagykun-Szolnok megye Kunszentmártoni és Mezőtúri járásának, valamint Békés megye Szarvasi járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.8926211 és az E20.367360, valamint az N46.896193 és az E20.388287 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint Öcsöd település teljes közigazgatási területe

26.12.2016

Jász-Nagykun-Szolnok megye Kunszentmártoni és Mezőtúri járásának az N46.8926211 és az E20.367360, valamint az N46.896193 és az E20.388287 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 17.12.2016 al 26.12.2016

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi és Kecskeméti járásának az N46.665317 és az E19.805388, az N46.794889 és az E19.817377, az N46.774805 és az E19.795087, valamint az N46.762825 és az E19.857375 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 24.12.2016 al 2.1.2017

Békés megye Sarkadi járásának, valamint Hajdú-Bihar megye Berettyóújfalui járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.951822 és az E21.603480 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei

2.1.2017

Békés megye Sarkadi járásának az N46.951822 és az E21.603480 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 24.12.2016 al 2.1.2017

Csongrád megye Szentesi, Csongrádi és Hódmezővásárhelyi járásának, valamint Jász-Nagykun-Szolnok megye Kunszentmártoni járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.682909 és az E20.33426, valamint az N46.619294 és az E20.390083 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei

3.1.2017

Csongrád megye Szentesi járásának az N46.682909 és az E20.33426, valamint az N46.619294 és az E20.390083 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 25.12.2016 al 3.1.2017

Békés megye Orosházi, Mezőkovácsházi, Békéscsabai, Békési és Gyulai járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.599129 és az E21.02752, az N46.595641 és az E21.028533, az N46.54682222 és az E20.8927, valamint az N46.654794 és az E20.948188 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint az alábbiak által határolt terület: 44-es út- 445-ös út-4432-es út- 4434-es út-4428-as út—Munkácsy sor- 4418-as út — Békés-Csongrád megye határa — 4642-es út

6.1.2017

Békés megye Orosházi, Mezőkovácsházi és Békécsabai járásának az N46.599129 és az E21.02752, az N46.595641 és az E21.028533, az N46.54682222 és az E20.8927, valamint az N46.654794 és az E20.948188 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Szabadkígyós és Medgyesbodzás-Gábortelep települések teljes belterülete

del 28.12.2016 al 6.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi és Kiskunmajsai, valamint Csongrád megye Kisteleki, Csongrádi és Szegedi járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.544052 és az E19.968252, valamint az N46.485451 és az E20.027345 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, továbbá Tömörkény és Baks települések teljes közigazgatási területe, valamint Csanytelek település közigazgatási külterületének az Alsó-főcsatorna vonalától délre eső teljes területe

6.1.2017

Bács-Kiskun megye Kiskunfélegyházi járásának, valamint Csongrád megye Kisteleki járásának az N46.544052 és az E19.968252, valamint az N46.485451 és az E20.027345 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 29.12.2016 al 6.1.2017

Csongrád megye Szegedi, Hódmezővásárhelyi és Makói járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.306591 és az E20.268039 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint délen a 43-as út által határolt terület Deszkig, Deszk teljes belterülete, illetve az alábbiak által határolt terület: M43-as út — 5-ös út — Balástya közigazgatási határa — Ópusztaszer közigazgatási határa — 4519-es út — 4519-es úton 6 km-re Ópusztaszer határától kiindulva keletre az Atkai holtágig — Sándorfalva közigazgatási határa

6.1.2017

Csongrád megye Szegedi, Hódmezővásárhelyi és Makói járásának az N46.306591 és az E20.268039 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 28.12.2016 al 6.1.2017

Békés megye Gyomaendrődi és Szeghalmi járásának, valamint Jász-Nagykun-Szolnok megye Mezőtúri járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.992986 és az E20.888836 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, valamint Gyomaendrőd 443-as és 46-os uatktól keletre eső belterülete

10.1.2017

Békés megye Gyomaendrődi járásának az N46.992986 és az E20.888836 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 1.1.2017 al 10.1.2017

Békés megye Orosházi és Békéscsabai járásának, valamint Csongrád megye Szentesi és Hódmezővásárhelyi járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.5953 és az E20.62686 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, Nagyszénás település belterülete, valamint az alábbiak által határolt terület: Csongrád-Békés megye határa — 4418-as út — 4419-es út — 47-es út — 4405-ös út — Szentesi-Hódmezővásárhelyi járás határa

12.1.2017

Békés megye Orosházi járásának az N46.5953 és az E20.62686 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei, valamint Orosháza-Szentetornya település belterülete, valamint Orosháza-Rákóczitelep és Orosháza-Gyopárosfürdő települések belterületének a 4406-os és a 47-es utaktól északra és nyugatra eső belterülete

del 3.1.2017 al 12.1.2017

Jász-Nagykun Szolnok megye Kunszentmártoni járásának, Bács-Kiskun megye Tiszakécskei járásának, valamint Csongrád megye Csongrádi és Szentesi járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.853433 és az E20.139858 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területei,.valamint Tiszasas település teljes közigazgatási terület,, valamint a 44-es út, a 4622-es út, a 4623-as út, a 4625-ös út és a Bács-Kiskun-Jász-Nagykun-Szolnok megyehatár által határolt terület

12.1.2017

Jász-Nagykun Szolnok megye Kunszentmártoni járásának és Bács-Kiskun megye Tiszakécskei járásának az N46.853433 és az E20.139858 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 3.1.2017 al 12.1.2017

Csongrád megye Szegedi és Makói járásának a védőkörzet vonatkozásában meghatározott részén kívüli, az N46.151747 és az E20.290045 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső részei, Deszk, Ferencszállás, Klárafalva, Újszentiván, Tiszasziget települések teljes közigazgatási területe, Szeged település közigazgatási területének a Tisza folyó — Herke utca — 43-as főút — Újszőreg — Szőreg által határolt része, valamint Kiszombor település belterületének a Rokkant köz — Pollner Kálmán utca — Farkas utca — Kiss Menyhért utca — Dózsa György u. — Délvidéki utca — Kör utca — Óbébai utca északi része — a 884/1 és 05398 hrsz. telkek — 05397 hrsz. út — 05402 hrsz. csatorna északi része által határolt része

12.1.2017

Csongrád megye Szegedi járásának az N46.151747 és az E20.290045 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső részei

del 6.1.2017 al 15.1.2017»


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/100


DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE — KOSOVO (*1)

de 25 de noviembre de 2016

por la que se adopta su reglamento interno

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 126, 127, 129 y 131,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2016,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de 12 meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Estabilización y Asociación se reunirá una vez al año siguiendo la práctica establecida de los consejos de estabilización y asociación, también en lo que se refiere al nivel de representación y el lugar de reunión. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse sesiones extraordinarias del Consejo de Estabilización y Asociación a instancia de una u otra Parte. Las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación serán convocadas conjuntamente por los secretarios del mismo, en concertación con la presidencia.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará a la presidencia de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes. Cuando figuren en el orden del día cuestiones que afecten al Banco Europeo de Inversiones (BEI), asistirá a las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación un representante del BEI en calidad de observador. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá invitar también a otras personas a sus reuniones para que proporcionen información sobre temas concretos.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la representación de Kosovo en Bélgica.

Artículo 5

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Estabilización y Asociación se dirigirá a la presidencia de dicho Consejo en la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos secretarios se encargarán de transmitir la correspondencia a la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación y, cuando proceda, de difundirla entre otros miembros de dicho Consejo. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la representación de Kosovo en Bélgica.

Las comunicaciones de la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación serán remitidas a sus destinatarios por los dos secretarios y se difundirán, cuando proceda, entre los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el párrafo segundo.

Artículo 6

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación no serán públicas.

Artículo 7

Orden del día de las reuniones

1.   La presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación lo remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 5, a más tardar 15 días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a la presidencia al menos 21 días antes del inicio de la reunión, si bien tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, el día del envío del orden del día. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrán añadir al orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambas Partes.

2.   La presidencia podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de un caso concreto.

Artículo 8

Actas

Los dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:

la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación,

las declaraciones cuya inclusión haya solicitado algún miembro del Consejo de Estabilización y Asociación,

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se presentará al Consejo de Estabilización y Asociación para su aprobación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el presidente y por los dos secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositaria de los documentos de la Asociación. Se transmitirá una copia certificada del acta a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 5.

Artículo 9

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones por común acuerdo de las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Acuerdo. Podrá adoptar decisiones o formular recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 del Acuerdo, llevarán el título de «Decisión» y «Recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación irán firmadas por el presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 5. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación en su respectivo boletín oficial.

Artículo 10

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Estabilización y Asociación serán las lenguas auténticas del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Salvo decisión en contrario, las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación se basarán en documentos redactados en tales lenguas.

Artículo 11

Gastos

La Unión Europea y Kosovo sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viaje y manutención, como por lo que respecta a los gastos de correo y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones, correrán a cargo de la Parte anfitriona de cada reunión.

Artículo 12

Comité de Estabilización y Asociación

1.   Se crea un Comité de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Comité»), que asistirá al Consejo de Estabilización y Asociación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes de la Unión Europea y, por otra, por representantes de Kosovo, por lo general altos funcionarios.

2.   El Comité preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, aplicará las decisiones de este cuando proceda, y, en general, garantizará la continuidad de la relación de asociación y el correcto funcionamiento del Acuerdo. Considerará todos los asuntos que le remita el Consejo de Estabilización y Asociación, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Someterá a la aprobación del Consejo de Estabilización y Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   Cuando el Acuerdo establezca la obligatoriedad o la posibilidad de una consulta, esta podrá evacuarse en el Comité. Dicha consulta podrá proseguirse en el Consejo de Estabilización y Asociación si ambas Partes convienen en ello.

4.   El reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación se recoge en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

La Presidenta

F. MOGHERINI


(*1)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


ANEXO

Reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Comité») será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de 12 meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité se reunirá cuando las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité serán fijados de común acuerdo entre las Partes. Las reuniones del Comité serán convocadas por la presidencia.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará a la presidencia de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario de Kosovo. Todas las comunicaciones destinadas al presidente del Comité o que emanen de él de conformidad con lo previsto en la presente Decisión se remitirán a los secretarios del Comité y a los secretarios y la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   La presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Comité remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar 30 días hábiles antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a la presidencia al menos 35 días hábiles antes del inicio de la reunión, si bien tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, el día del envío del orden del día. El Comité podrá invitar a expertos a sus reuniones para que proporcionen información sobre temas concretos. El Comité aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrán añadir al orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambas Partes.

2.   La presidencia podrá reducir, con el acuerdo de ambas Partes, los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de un caso concreto.

Artículo 7

Actas

Se levantará acta de cada reunión, a partir de un resumen, elaborado por la presidencia, de las conclusiones alcanzadas por el Comité. Una vez aprobada por el Comité, el acta será firmada por el presidente y por los secretarios y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se transmitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En los casos concretos en los que el Comité haya sido habilitado por el Consejo de Estabilización y Asociación, en virtud del artículo 128 del Acuerdo, para adoptar decisiones o formular recomendaciones, tales actos se efectuarán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento interno del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 9

Gastos

La Unión Europea y Kosovo sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viaje y manutención, como por lo que respecta a los gastos de correo y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones, correrán a cargo de la Parte anfitriona de cada reunión.

Artículo 10

Subcomités y grupos especiales

El Comité podrá crear subcomités y grupos especiales que realizarán su labor bajo la autoridad del Comité. Informarán al Comité al término de cada reunión. El Comité podrá decidir suprimir cualquiera de los subcomités o grupos existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones. Dichos subcomités o grupos carecerán de competencias decisorias.


Corrección de errores

16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/106


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red

( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 27 de abril de 2016 )

En la página 13, en el artículo 7, apartado 9:

donde dice:

«los Estados miembros podrán disponer que sea este el responsable de establecer los requisitos pertinentes en lugar del GRT.»,

debe decir:

«los Estados miembros podrán disponer que sea en su lugar el GRT el encargado de establecer los requisitos pertinentes.».

En la página 16, en el artículo 13, apartado 2, letra g), figura 1:

donde dice:

« Image » ,

debe decir:

« Image » .

En la página 20, en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso vi, primera frase:

donde dice:

«durante una falta simétrica,»,

debe decir:

«durante una falta equilibrada,».

En la página 20, en el artículo 14, apartado 3, letra b); en la página 31, en el artículo 16, apartado 3, letra c):

donde dice:

«en caso de faltas asimétricas.»,

debe decir:

«en caso de faltas desequilibradas.».

En la página 20, en el artículo 14, apartado 5, letra b), inciso iii, segundo guion:

donde dice:

«carga asimétrica»,

debe decir:

«carga desequilibrada».

En la página 22, en el artículo 15, apartado 2, letra c), inciso v), figura 4:

donde dice:

« Image » ,

debe decir:

« Image » .

En la página 23, en el artículo 15, apartado 2, letra d), inciso i), figura 5:

donde dice:

« Image » ,

debe decir:

« Image » .

En la página 35, en el artículo 20, apartado 2, letra b):

donde dice:

«en caso de faltas (trifásicas) simétricas,»,

debe decir:

«en caso de faltas (trifásicas) equilibradas,».

En la página 39, en el artículo 21, apartado 3, letra e), primera frase:

donde dice:

«averías,»,

debe decir:

«faltas,».

En la página 59, en el artículo 54, apartado 3, frase introductoria; en el apartado 3, letra a); en el apartado 5, frase introductoria; en el apartado 5, letra a):

donde dice:

«avería»,

debe decir:

«falta».