ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 217

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
12 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1370 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1371 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales, los ordenadores portátiles y los ordenadores tableta [notificada con el número C(2016) 5010]  ( 1 )

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1372 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Letonia y Polonia [notificada con el número C(2016) 5319]  ( 1 )

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1373 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por la que se aprueba el Plan de Rendimiento de la Red para el segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (2015-2019) ( 1 )

51

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/1374 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, relativa al Estado de Derecho en Polonia

53

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

69

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

71

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

72

 

*

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

73

 

*

Modificaciones de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

78

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/466 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia ( DO L 85 de 1.4.2016 )

81

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 ( DO L 353 de 31.12.2008 )

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1368 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2016

por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los índices de referencia desempeñan un papel importante en la fijación de los precios de numerosos instrumentos financieros y contratos financieros y en la medición de la rentabilidad de numerosos fondos de inversión. La contribución a dichos índices de referencia y su administración son en muchos casos vulnerables a la manipulación y las personas que intervienen en ellas se enfrentan con frecuencia a conflictos de intereses.

(2)

A fin de desempeñar su función económica, es necesario que los índices de referencia sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica que reflejan. Si un índice de referencia deja de ser representativo de un mercado subyacente, como el de los tipos de interés interbancarios de oferta, existe el riesgo de que la integridad del mercado, la financiación de los hogares (préstamos e hipotecas) y las empresas de la Unión, entre otras cosas, se vean afectadas negativamente.

(3)

Los riesgos para los usuarios, los mercados y la economía de la Unión en general aumentan cuando el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión referenciados a un índice específico es elevado. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2016/1011 establece diferentes categorías de índices de referencia y prevé requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de determinados índices que se consideran cruciales, en particular, confiriendo a las autoridades competentes la facultad de imponer, en determinadas condiciones, la aportación de contribuciones a un índice de referencia crucial o la administración del mismo.

(4)

Las obligaciones y facultades adicionales de las autoridades competentes de los administradores de índices de referencia cruciales requieren la existencia de un proceso formal para la determinación de dichos índices. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, se considera crucial un índice de referencia cuando se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

(5)

El tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (euríbor) mide los tipos de interés interbancarios de oferta no garantizados en la zona del euro y es uno de los principales índices de referencia de tipos de interés del mundo. Se estima en más de 180 billones EUR el importe de los contratos que se basan en dicho índice. Si bien tales contratos son, en su mayor parte, permutas de tipos de interés, el índice también engloba créditos hipotecarios minoristas por un importe superior a 1 billón EUR.

(6)

El valor de los instrumentos financieros y los contratos financieros que utilizan ese índice de referencia en la Unión supera, por tanto, ampliamente el umbral de 500 000 millones EUR.

(7)

Habida cuenta de la importancia capital del euríbor para los préstamos y créditos hipotecarios en la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El índice de referencia que figura en el anexo se considerará un índice de referencia crucial.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.


ANEXO

LISTA DE ÍNDICES DE REFERENCIA CRUCIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) 2016/1011

Tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (euríbor®), administrado por el European Money Markets Institute (EMMI), Bruselas, Bélgica


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1369 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India. El 11 de marzo de 2015, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión del mismo producto originario de la India.

(2)

El 18 de septiembre de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 (2) («el Reglamento antidumping provisional»). La Comisión no impuso ningún derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India.

(3)

El 17 de marzo de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 (3) («el Reglamento antidumping definitivo») y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 (4) («el Reglamento compensatorio definitivo»).

(4)

Con arreglo a las disposiciones del Reglamento antidumping de base y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («el Reglamento antisubvenciones de base»), no se pueden acumular subvenciones a la exportación y márgenes de dumping si las subvenciones a la exportación son causantes de dumping. Las subvenciones a la exportación reducen los precios de exportación e incrementan los márgenes de dumping. Por tanto, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que tres de los regímenes de subvención investigados trataban de subvenciones a la exportación. La Comisión redujo los derechos antidumping definitivos en la investigación antidumping con los importes de las subvenciones a la exportación detectados en la investigación antisubvenciones paralela (6).

(5)

Se determinó un derecho antidumping definitivo del 0 % para Electrosteel Castings Ltd («ECL») y del 14,1 % para Jindal Saw Ltd («Jindal») y todas las demás empresas en el Reglamento antidumping definitivo (7). En el mismo Reglamento se determinó un margen de dumping del 4,1 % para ECL y del 19,0 % para Jindal y todas las demás empresas (8). Por tanto, el derecho antidumping definitivo impuesto estaba por debajo del nivel del margen de dumping definitivo establecido para las dos empresas.

(6)

El artículo 2 del Reglamento antidumping definitivo estipulaba que se liberarían los importes garantizados en exceso de los tipos combinados de los derechos antidumping y los derechos compensatorios. Sin embargo, varias autoridades aduaneras nacionales han indicado a la Comisión que la redacción actual de esta disposición crea confusión en cuanto a su aplicación práctica en las circunstancias específicas del caso.

(7)

Procede, por tanto, modificar el artículo 2 del Reglamento antidumping definitivo a fin de aclarar que solo deben liberarse los importes garantizados en exceso en relación con el margen de dumping, puesto que no se impusieron derechos compensatorios provisionales.

(8)

Si el importe de los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento antidumping definitivo excede del de los establecidos en el presente Reglamento, dicho importe debe devolverse o condonarse.

(9)

En relación con el producto afectado, la Comisión excluyó los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos») del producto afectado en los Reglamentos antidumping y antisubvenciones definitivos (9). La Comisión considera adecuado supervisar las importaciones de tubos desnudos en la Unión. Por tanto, se establecerá un código TARIC independiente para los tubos desnudos.

(10)

Esta modificación se comunicó a las partes interesadas y se les dio oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación que presentara objeciones a la modificación.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 se percibirán de manera definitiva con arreglo a los tipos siguientes, que equivalen a los márgenes de dumping definitivos establecidos:

Empresa

 

Electrosteel Castings Ltd

4,1 %

Jindal Saw Limited

19 %

Todas las demás empresas

19 %»

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

Los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo (“tubos desnudos”) se incluirán en los códigos TARIC 7303001020 y 7303009020.

Artículo 1 ter

Se devolverá o condonará el importe de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 2 que exceda del establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable en un plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (*) y el artículo 121 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

(*)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, con carácter retroactivo, a partir del 19 de marzo de 2016, excepto por lo que se refiere al establecimiento de los códigos TARIC 7303001020 y 7303009020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(6)  Véase el considerando 160 del Reglamento antidumping definitivo.

(7)  Véase el artículo 1, apartado 2, del Reglamento antidumping definitivo.

(8)  Véase el considerando 160 del Reglamento antidumping definitivo.

(9)  Véanse el artículo 1 y los considerandos 13 a 18 del Reglamento antidumping definitivo y el artículo 1 y los considerandos 24 a 29 del Reglamento compensatorio definitivo.


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1370 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

131,8

ZZ

131,8

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

134,4

ZZ

134,4

0805 50 10

AR

182,4

CL

152,2

MA

115,2

TR

156,0

UY

153,5

ZA

150,3

ZZ

151,6

0806 10 10

EG

223,0

MA

178,5

TR

158,2

ZZ

186,6

0808 10 80

AR

145,1

BR

102,1

CL

123,4

CN

90,3

NZ

135,1

PE

106,8

US

167,6

UY

92,2

ZA

96,7

ZZ

117,7

0808 30 90

AR

197,7

CL

127,1

TR

147,9

ZA

133,0

ZZ

151,4

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

135,1

ZZ

135,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/9


DECISIÓN (UE) 2016/1371 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2016

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales, los ordenadores portátiles y los ordenadores tableta

[notificada con el número C(2016) 5010]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 6, apartado 7, y su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

A fin de ofrecer una imagen más clara del estado del mercado para esta categoría de productos y de la innovación, se considera conveniente modificar el ámbito de aplicación de la categoría de productos y definir un nuevo conjunto de criterios ecológicos.

(4)

La Decisión 2011/330/UE de la Comisión (2) se refiere a los ordenadores portátiles, y la Decisión 2011/337/UE de la Comisión (3), a los ordenadores personales. Conviene fusionar los criterios establecidos en las Decisiones 2011/330/UE y 2011/337/UE en un criterio a fin de reducir la carga administrativa para los órganos competentes y los solicitantes. Además, los criterios revisados reflejan una ampliación del ámbito de aplicación para incluir nuevos productos, tales como los ordenadores tableta y los ordenadores portátiles todo en uno, así como nuevos requisitos sobre sustancias peligrosas introducidos con posterioridad a las Decisiones 2011/330/UE y 2011/337/UE por medio del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

(5)

Los criterios tienen por objeto, en particular, promover productos que tengan un impacto ambiental más reducido y que contribuyan al desarrollo sostenible a lo largo de su ciclo de vida, que tengan alta eficiencia energética, sean duraderos, reparables y actualizables, que puedan desmontarse sin dificultad y cuyos recursos puedan recuperarse fácilmente para reciclarlos al final de su vida útil, así como que tengan una presencia restringida de sustancias peligrosas (4). Los productos con un comportamiento mejorado en relación con estos aspectos deben promoverse a través de la etiqueta ecológica. Conviene, por tanto, establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta».

(6)

Los criterios promueven también la dimensión social del desarrollo sostenible al introducir requisitos respecto a las condiciones laborales en las plantas de montaje final, haciendo referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial y los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como a las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales.

(7)

Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(8)

En consecuencia, la presente Decisión debe sustituir a las Decisiones 2011/330/UE 2011/337/UE.

(9)

Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para ordenadores personales y ordenadores portátiles sobre la base de los criterios previstos en las Decisiones 2011/330/UE y 2011/337/UE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta» comprenderá los ordenadores de mesa, los ordenadores de mesa integrados, los ordenadores portátiles todo en uno, los ordenadores portátiles, los ordenadores portátiles dos en uno, los ordenadores tableta, los clientes ligeros, las estaciones de trabajo y los pequeños servidores.

2.   A los efectos de la presente Decisión, las consolas de juego y los marcos de visualización digital no se considerarán ordenadores.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones, como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (5) y en el Acuerdo entre los EE. UU. y la Unión a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), modificado por Energy Star v6.1 (7):

1)

«Ordenador»: dispositivo que realiza operaciones lógicas y procesa datos y que incluye normalmente una unidad central de procesamiento (CPU) para realizar operaciones o, si no está presente una CPU, debe funcionar como pasarela de clientes hacia un servidor informático que actúa como unidad de procesamiento computacional. Aunque los ordenadores pueden utilizar dispositivos de entrada, como un teclado, un ratón o un panel táctil, y enviar información a una pantalla, no se exige que esos dispositivos vayan incluidos con el ordenador a la salida de fábrica.

2)

«Ordenador de mesa»: ordenador cuya unidad principal está diseñada para permanecer en la misma ubicación, no está diseñado para ser portátil y utiliza una pantalla de ordenador, un teclado y un ratón externos. Los ordenadores de mesa se destinan a una amplia gama de aplicaciones del hogar y de la oficina.

«Ordenador de mesa integrado»: sistema de mesa en que el ordenador y la pantalla están integrados en una sola carcasa, funcionan como una sola unidad y están conectados a la fuente de alimentación de corriente alterna a través de un solo cable. Los ordenadores de mesa integrados pueden presentarse en dos formas posibles:

a)

un sistema en que la pantalla y el ordenador están físicamente integrados en una sola unidad, o

b)

un sistema embalado como un único sistema en que la pantalla está separada pero conectada a la estructura principal mediante un cable de corriente continua, y una sola fuente de alimentación suministra energía tanto al ordenador como a la pantalla.

3)

«Ordenador portátil todo en uno»: dispositivo informático diseñado con una portabilidad limitada que cumple todos los criterios siguientes:

a)

dispone de una pantalla integrada con una diagonal de pantalla superior o igual a 17,4 pulgadas;

b)

carece de teclado integrado en la carcasa física del producto en su configuración de fábrica;

c)

incluye una pantalla táctil como periférico principal de entrada de datos (con teclado opcional);

d)

dispone de una conexión inalámbrica a la red;

e)

tiene una batería interna, pero está diseñado principalmente para conectarse a una fuente de alimentación de corriente alterna.

4)

«Ordenador portátil»: ordenador diseñado específicamente para ser portátil y funcionar durante largos períodos de tiempo con y sin conexión directa a una fuente de corriente alterna. Los ordenadores portátiles utilizan una pantalla integrada, un teclado mecánico no desmontable (con teclas físicas amovibles) y un dispositivo de puntero, y pueden alimentarse de una batería recargable integrada o de otra fuente de energía portátil. Los ordenadores portátiles normalmente se diseñan para ofrecer una funcionalidad semejante a la de los ordenadores de mesa, incluida la utilización de software semejante en funcionalidad.

También se incluyen en esta definición los ordenadores portátiles que tienen una pantalla táctil reversible, pero no desmontable, y un teclado físico integrado.

a)   «Cliente ligero móvil»: ordenador que se ajusta a la definición de cliente ligero pero está diseñado específicamente para ser portátil y responde también a la definición de ordenador portátil. A los efectos de la presente Decisión, esos productos se consideran ordenadores portátiles.

b)   «Ordenador portátil dos en uno»: ordenador semejante a un ordenador portátil con un factor de forma plegable (clamshell) y un teclado físico, pero que tiene una pantalla táctil desmontable que puede utilizarse como ordenador tableta independiente cuando se desmonta, en el que el componente teclado y el componente pantalla del producto deben salir de fábrica como una unidad integrada. A los efectos de la presente Decisión, los ordenadores portátiles dos en uno se consideran ordenadores portátiles.

5)

«Ordenador tableta» (también denominado «ordenador pizarra»): dispositivo informático diseñado para ser portátil que cumple todos los criterios siguientes:

a)

dispone de una pantalla integrada con una diagonal de pantalla superior a 6,5 pulgadas e inferior a 17,4 pulgadas;

b)

no lleva incorporado un teclado físico integrado en su configuración de fábrica;

c)

incluye una pantalla táctil como periférico principal de entrada de datos (con teclado opcional);

d)

dispone de una conexión inalámbrica a la red (por ejemplo, Wi-Fi, 3G, etc.), de la que depende básicamente;

e)

incluye como fuente principal de alimentación una batería recargable interna (con conexión a una fuente de corriente alterna para cargar la batería, no para la alimentación principal del ordenador).

6)

«Pequeño servidor»: ordenador que suele utilizar componentes de ordenador de mesa con el correspondiente factor de forma, pero que se diseña principalmente como ordenador central de almacenamiento al servicio de otros ordenadores. Los pequeños servidores están diseñados para realizar funciones tales como el suministro de servicios de infraestructura de red y el alojamiento de datos o contenidos. Esos productos no están diseñados para procesar información para otros sistemas ni para ejecutar servidores web como función principal. Un pequeño servidor tiene las características siguientes:

a)

está diseñado como pedestal, torre u otro factor de forma similar al de los ordenadores de mesa, de modo que todo el procesamiento y almacenamiento de datos y la interfaz con la red se encuentran dentro de una sola caja o producto;

b)

está diseñado para funcionar las veinticuatro horas del día todos los días de la semana, con una indisponibilidad imprevista mínima (del orden de 65 horas al año);

c)

es capaz de funcionar en un entorno con varios usuarios simultáneos y dar servicio a varios usuarios mediante unidades cliente conectadas a la red, y

d)

su sistema operativo está diseñado para aplicaciones del hogar o para servidores de gama baja, por ejemplo, Windows Home Server, Mac OS X Server, Linux, UNIX y Solaris.

7)

«Cliente ligero»: ordenador alimentado de forma independiente que depende de una conexión a recursos informáticos remotos para obtener funcionalidad primaria. Sus principales funciones informáticas se realizan a través de recursos informáticos remotos. Los clientes ligeros a que se refiere la presente especificación se limitan a los dispositivos que no tienen un soporte de almacenamiento rotatorio integrado y están diseñados para permanecer en la misma ubicación y no para ser portátiles.

a)   «Cliente ligero integrado»: cliente ligero cuya pantalla y hardware están conectados a la fuente de alimentación de corriente alterna a través de un solo cable. Los clientes ligeros integrados pueden ser bien un sistema en que la pantalla y el ordenador están físicamente integrados en una sola unidad, o bien un sistema embalado como un único sistema en que la pantalla está separada, pero conectada a la estructura principal mediante un cable de corriente continua, y una sola fuente de alimentación suministra energía tanto al ordenador como a la pantalla. Como subconjunto de los clientes ligeros, los clientes ligeros integrados normalmente están diseñados para realizar funciones similares a las de los sistemas de cliente ligero.

b)   «Cliente ultraligero»: ordenador con menos recursos locales que un cliente ligero normal, que envía entradas brutas de teclado y de ratón a un recurso informático remoto y recibe en respuesta vídeo bruto del recurso informático remoto. Los clientes ultraligeros no pueden conectarse con varios dispositivos simultáneamente ni ejecutar aplicaciones remotas de ventana porque en el dispositivo no hay un sistema operativo del cliente discernible para el usuario (es decir, funcionan a un nivel por debajo del firmware y, por consiguiente, inaccesible para el usuario).

8)

«Estación de trabajo»: ordenador de alto rendimiento y de un solo usuario que normalmente se utiliza para tareas que necesitan muchos recursos de computación, como gráficos, diseño asistido por ordenador (CAD), desarrollo de software y aplicaciones financieras y científicas, entre otras. Las estaciones de trabajo a que se refiere la presente especificación se comercializan como estaciones de trabajo, tienen un tiempo medio entre averías (MTBF) de al menos 15 000 horas (sobre la base de Bellcore TR-NWT-12-000332, número 6, 12/97 o de datos obtenidos en la instalación) y son compatibles con el código de corrección de errores (ECC) o una memoria tampón. Además, una estación de trabajo deberá cumplir, como mínimo, tres de los criterios siguientes:

a)

dispone de alimentación adicional para gráficos de gama alta (por ejemplo, alimentación adicional PCI-E de 6 puntas de 12V);

b)

está equipada para conexiones en serie superiores a x4 PCI-E (Peripheral Component Interconnect Express) en la placa madre, además de la ranura o ranuras de gráficos o del soporte para PCI-X;

c)

no admite gráficos de acceso uniforme a la memoria (UMA);

d)

incluye 5 o más ranuras PCI, PCI-E o PCI-X;

e)

puede ofrecer multiprocesamiento para dos o más procesadores, admitiendo paquetes y zócalos de procesadores físicamente separados, lo que no puede ofrecer un solo procesador multinúcleo, y/o

f)

ha obtenido, por lo menos, dos certificaciones de producto de proveedores independientes de software.

9)

Será de aplicación la siguiente definición adicional correspondiente a un subproducto dentro de las categorías «ordenador portátil» y «ordenador portátil dos en uno»:

«Miniordenador portátil»: tipo de ordenador portátil con un grosor de menos de 21 mm y un peso inferior a 1,8 kg. El grosor de los ordenadores dos en uno [véase la definición del artículo 2, punto 4, letra b)] con forma de miniordenador es inferior a 23 mm. Los miniordenadores portátiles llevan incorporados procesadores de bajo consumo y unidades de estado sólido. No suelen tener incorporados lectores de discos ópticos. La autonomía de la batería recargable de los miniordenadores portátiles es superior a la de los ordenadores portátiles, en general más de ocho horas.

Artículo 3

Los criterios para que un producto perteneciente a la categoría de productos «ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta» definida en el artículo 1 de la presente Decisión obtenga la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) n.o 66/2010, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta» será «050».

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 2011/330/UE y 2011/337/UE.

Artículo 7

1.   La presente Decisión será aplicable dos meses después de su fecha de adopción. No obstante, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría «ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de las Decisiones 2011/330/UE o 2011/337/UE, o bien en los criterios de la presente Decisión. Las solicitudes se evaluarán en función de los criterios en los que se basen.

2.   Las licencias para la etiqueta ecológica concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2011/330/UE o en la Decisión 2011/337/UE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DO L 148 de 7.6.2011, p. 5).

(3)  Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (DO L 151 de 10.6.2011, p. 5).

(4)  Sustancias con clasificaciones de peligro establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1) («Reglamento CLP») y que hayan sido identificadas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1) («Reglamento REACH»).

(5)  Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos (DO L 175 de 27.6.2013, p. 13).

(6)  Reglamento (CE) n.o 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa de la Unión de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2015/1402 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, por la que se determina la posición de la Unión Europea en relación con una decisión de los órganos de gestión con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, respecto a la revisión de las especificaciones aplicables a los ordenadores que figuran en el anexo C del Acuerdo (DO L 217 de 18.8.2015, p. 9).


ANEXO

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales, los ordenadores portátiles y los ordenadores tableta:

1.

Consumo de energía

a)

Consumo total de energía del ordenador

b)

Gestión del consumo eléctrico

c)

Capacidades de gráficos

d)

Fuentes de alimentación internas

e)

Pantallas de rendimiento mejorado

2.

Sustancias y mezclas peligrosas presentes en el producto, los subconjuntos y los componentes

a)

Restricciones aplicables a las sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

b)

Restricciones a la presencia de sustancias peligrosas específicas

c)

Restricciones basadas en clasificaciones de peligro del Reglamento CLP

3.

Prolongación de la vida útil

a)

Ensayo de durabilidad de los ordenadores portátiles

b)

Calidad y vida útil de la batería recargable

c)

Fiabilidad y protección de la unidad de almacenamiento de datos

d)

Posibilidad de actualización y reparación

4.

Diseño, selección de materiales y gestión al final de la vida útil

a)

Selección de materiales y compatibilidad con el reciclado

b)

Diseño para el desmontaje y el reciclado

5.

Responsabilidad social de la empresa

a)

Abastecimiento responsable de minerales

b)

Condiciones laborales y derechos humanos durante la fabricación

6.

Información al usuario

a)

Instrucciones de uso

b)

Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Evaluación y verificación: Se indican, por cada uno de los criterios, los requisitos de evaluación y verificación específicos.

Cuando el solicitante deba facilitar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas para demostrar el cumplimiento de los criterios, dichas pruebas podrán proceder del solicitante, de su proveedor o proveedores y/o de organismos independientes de ensayo y certificación, según corresponda.

Siempre que sea posible, la verificación correrá a cargo de organismos de evaluación de la conformidad acreditados por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado. Los organismos competentes reconocerán preferentemente:

los informes de ensayo expedidos por organismos de evaluación de la conformidad acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración,

las verificaciones realizadas por organismos de evaluación de la conformidad acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que certifican productos, procesos y servicios,

las verificaciones realizadas por organismos de evaluación de la conformidad acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que realizan inspecciones.

Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados respecto a cada criterio, siempre que se describan en el manual del usuario sobre la aplicación de los criterios de la etiqueta ecológica y a condición de que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

Los cambios de proveedores y emplazamientos de fabricación de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa que permita verificar si se siguen cumpliendo los criterios.

Criterio 1. Consumo de energía

1.a)   Consumo total de energía del ordenador

El consumo total de energía del ordenador cumplirá los requisitos de eficiencia energética establecidos en el Reglamento (CE) n.o 106/2008, modificado por Energy Star v6.1.

Podrán aplicarse los ajustes por capacidad especificados en el marco del Acuerdo, en su versión modificada por Energy Star v6.1, excepto en el caso de:

las unidades de procesamiento gráfico discretas (GPU): véase el subcriterio 1.c),

las fuentes de alimentación internas: véase el subcriterio 1.d).

Se aplicará un requisito específico adicional, que figura en el subcriterio 1.e), a las pantallas integradas con rendimiento mejorado.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará un informe de ensayo del modelo de ordenador realizado de acuerdo con los métodos de ensayo de ordenadores de Energy Star v6.1. Se aceptarán los registros Energy Star v6.1 realizados en los Estados Unidos, siempre que los ensayos se hayan realizado con arreglo a los requisitos de potencia de entrada europeos.

1.b)   Gestión del consumo eléctrico

Las funciones de gestión del consumo eléctrico estarán configuradas por defecto. Siempre que el usuario o un programa informático intente desactivar las funciones de gestión del consumo eléctrico por defecto, aparecerá un mensaje de advertencia que indicará al usuario que va a inhabilitarse una función de ahorro de energía y le dará la opción de mantener la función por defecto.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará la descripción de las configuraciones de gestión del consumo eléctrico que figure en el manual del usuario del modelo, junto con capturas de pantalla de ejemplos de mensajes de advertencia.

1.c)   Capacidades de gráficos

Se aplicarán los márgenes TECgraphics de complementos funcionales para tarjetas gráficas discretas (dGfx) de ordenadores de mesa, ordenadores de mesa integrados y ordenadores portátiles que figuran en el cuadro 1 en lugar de los indicados en los criterios de admisión de Energy Star v6.1. Las dGfx tendrán una función de gestión del consumo eléctrico que pondrá al procesador gráfico (GPU) en estado de reposo largo.

Cuadro 1

Márgenes de complementos funcionales de las tarjetas gráficas discretas (dGfx) de los ordenadores de mesa, los ordenadores de mesa integrados y los ordenadores portátiles

Categoría dGfx (gigabytes/segundo) (2)

Margen TEC (kWh/año)

Ordenadores de mesa y ordenadores de mesa integrados

Ordenadores portátiles

G1 (FB_BW ≤ 16)

30

9

G2 (16 < FB_BW ≤ 32)

37

12

G3 (32 < FB_BW ≤ 64)

47

20

G4 (64 < FB_BW ≤ 96)

62

25

G5 (96 < FB_BW ≤ 128)

76

38

G6 (FB_BW > 128 con ancho de datos < 192 bits)

76

38

G7 (FB_BW > 128 con ancho de datos ≥ 192 bits)

90

48

Evaluación y verificación: El solicitante declarará que se cumple Energy Star v 6.1 sobre la base de los márgenes más estrictos y facilitará el cálculo ETEC_MAX y los datos del rendimiento justificativos procedentes del informe de ensayo del modelo.

1.d)   Fuentes de alimentación internas

Las fuentes de alimentación internas de los ordenadores de mesa y de los ordenadores de mesa integrados cumplirán los requisitos de los márgenes TECPSU de Energy Star v6.1 y tendrán una eficiencia mínima como proporción de la corriente de salida nominal de 0,84 al 10 %, de 0,87 al 20 %, de 0,90 al 50 % y de 0,87 al 100 %.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará la conformidad de la fuente de alimentación interna y la justificará con el cálculo ETEC_MAX relativo a los productos Energy Star v6.1, y facilitará, o bien datos del rendimiento procedentes del informe de ensayo del modelo, o bien certificaciones independientes del rendimiento de la fuente de alimentación.

1.e)   Pantallas de rendimiento mejorado

Los ordenadores de mesa integrados y los ordenadores portátiles que tengan pantallas de rendimiento mejorado como se definen en Energy Star v6.1 y a los que, por esa razón, se les pueda aplicar el margen TECINT_DISPLAY ajustarán automáticamente el brillo de la imagen a las condiciones de la luz ambiente. Esa función de control automático del brillo (ABC) estará configurada por defecto y el usuario tendrá la posibilidad de realizar ajustes y calibraciones. La configuración por defecto de la función ABC se validará siguiendo el procedimiento de ensayo siguiente:

Ensayo i)

Formula

Ensayo ii)

Formula

Ensayo iii)P 300P 100

donde Pn es la energía consumida en modo activado con la función ABC habilitada a n lux con una fuente de luz directa.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará un informe de ensayo del modelo de ordenador en el que se demuestre la conformidad con el procedimiento de ensayo especificado.

Criterio 2. Sustancias y mezclas peligrosas presentes en el producto, los subconjuntos y los componentes

La presencia en el producto, o en determinados subconjuntos y componentes, de sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 («Reglamento REACH») o de sustancias y mezclas que cumplen los criterios de clasificación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 («Reglamento CLP») en las clases de peligro enumeradas en el cuadro 2 estará restringida de acuerdo con los subcriterios 2.a), 2.b) y 2.c). A efectos del presente criterio, las sustancias de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) y las clasificaciones de peligro del Reglamento CLP se han agrupado en el cuadro 2 en función de sus características de peligrosidad.

Cuadro 2

Agrupación de sustancias de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes y de peligros del Reglamento CLP

Peligros del grupo 1

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 1:

Sustancias que figuran en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP).

Carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de categoría 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df.

Peligros del grupo 2

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 2:

CMR de categoría 2: H341, H351, H361f, H361d, H361fd y H362.

Toxicidad acuática de categoría 1: H400 y H410.

Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310 y H330.

Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304.

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370 y H372.

Peligros del grupo 3

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 3:

Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412 y H413.

Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331 y EUH070.

STOT de categoría 2: H371 y H373.

2.a)   Restricción de las sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

El producto no contendrá en concentraciones superiores al 0,10 % en peso sustancias que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH y que se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes. Se aplicará la misma restricción a los subconjuntos y componentes que se enumeran en el cuadro 3 y que formen parte del producto.

No se concederá ninguna excepción a este requisito respecto a ninguna sustancia incluida en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes presentes en el producto o en los subconjuntos o componentes indicados en concentraciones superiores al 0,10 % en peso.

Cuadro 3

Subconjuntos y componentes a los que se aplicará el criterio 2.a)

Placa madre con la CPU, la RAM y los procesadores gráficos integrados.

Dispositivos de almacenamiento de datos (unidad de disco duro y unidad de estado sólido).

Lector de discos ópticos (CD y DVD).

Unidad de visualización (con retroiluminación).

Chasis y fijaciones.

Carcasas y armazones.

Teclado externo, ratón y/o panel táctil (trackpad).

Fuentes de alimentación internas y externas.

Cables externos de corriente alterna y continua.

Baterías recargables.

Cuando comuniquen el presente requisito a los proveedores de los subconjuntos y componentes arriba citados, los solicitantes podrán realizar un cribado previo de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes de REACH utilizando la lista de sustancias declarables de la norma CEI 62474 (3). El cribado se basará en la determinación de la posibilidad de que las sustancias estén presentes en el producto.

Evaluación y verificación: El solicitante recopilará declaraciones que manifiesten que en el producto y en los subconjuntos y componentes indicados en el cuadro 3 no están presentes sustancias extremadamente preocupantes a concentraciones iguales o superiores al límite de concentración especificado. Las declaraciones harán referencia a la última versión de la lista de posibles SEP publicada por la ECHA (4). Cuando las declaraciones se basen en un cribado previo de la lista de posibles SEP utilizando la norma CEI 62474, el solicitante facilitará también la lista cribada que haya proporcionado a los proveedores de los subconjuntos y componentes. La versión de la lista de sustancias declarables de la norma CEI 62474 utilizada reflejará la última versión de la lista de posibles SEP.

2.b)   Restricciones a la presencia de sustancias peligrosas específicas

Los subconjuntos y componentes indicados en el cuadro 4 no contendrán las sustancias peligrosas especificadas a concentraciones iguales o superiores a los límites de concentración establecidos.

Cuadro 4

Restricciones de sustancias aplicables a subconjuntos y componentes

Grupo de sustancias o material

Ámbito de la restricción

Límites de concentración (cuando proceda)

Evaluación y verificación

i)

Soldaduras y contactos de metal

No se autorizará la exención 7.b) de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) relativa al uso de pastas de soldadura de plomo en pequeños servidores.

0,1 % p/p

Declaración que debe presentar el fabricante o el montador final respaldada por un informe de ensayo válido.

Método de ensayo: CEI 62321-5.

No se autorizará la exención 8.b) de la Directiva 2011/65/UE relativa al uso de cadmio en contactos eléctricos.

0,01 % p/p

ii)

Estabilizantes poliméricos, colorantes y contaminantes

En los cables externos de corriente alterna o continua y en los alimentadores no estarán presentes los siguientes compuestos estabilizantes organoestánnicos clasificados en peligros de los grupos 1 y 2:

Óxido de dibutilestaño.

Diacetato de dibutilestaño.

Dilaurato de dibutilestaño.

Maleato de dibutilestaño.

Óxido de dioctilestaño.

Dilaurato de dioctilestaño.

n.p.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto.

Las carcasas y armazones de plástico no contendrán los siguientes colorantes:

colorantes azoicos que pueden descomponerse en arilaminas carcinógenas incluidas en el apéndice 8 del Reglamento REACH, y/o

compuestos colorantes incluidos en la lista de sustancias declarables de la norma CEI 62474.

n.p.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto.

Los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) clasificados en peligros de los grupos 1 y 2 no estarán presentes en concentraciones iguales o superiores a los límites de concentración individual y total en ninguna superficie externa de plástico o de caucho sintético de:

Ordenadores portátiles y ordenadores tableta.

Teclados periféricos.

Ratones.

Punteros y/o paneles táctiles.

Cables de alimentación externos.

Se verificarán la presencia y concentración de los HAP siguientes:

 

HAP restringidos por el Reglamento REACH:

Benzo[a]pireno.

Benzo[e]pireno.

Benzo[a]antraceno.

Criseno.

Benzo[b]fluoranteno.

Benzo[j]fluoranteno.

Benzo[k]fluoranteno.

Dibenzo[a,h]antraceno.

 

Otros HAP sujetos a restricciones:

Acenafteno.

Acenaftileno.

Antraceno.

Benzo[ghi]perileno.

Fluoranteno.

Fluoreno.

Indeno[1,2,3-cd]pireno.

Naftaleno.

Fenantreno.

Pireno.

El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo a REACH será 1 mg/kg.

La concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista no será superior a 10 mg/kg.

Informe de ensayo que debe facilitar el solicitante respecto a las piezas pertinentes de las piezas identificadas del producto.

Método de ensayo: AfPS GS 2014:01 PAK.

iii)

Biocidas

Las partes de caucho o plástico de teclados y periféricos no contendrán biocidas destinados a realizar una función antibacteriana.

n.p.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto.

iv)

Mercurio en unidades de retroiluminación

No se autorizará la exención 3 de la Directiva 2011/65/UE relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL).

n.p.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto.

v)

Agentes afinantes de vidrio

No se utilizarán arsénico ni sus compuestos en la fabricación del vidrio de unidades de visualización de cristal líquido, de pantallas protectoras y de superficies de paneles táctiles.

0,0050 % p/p

Declaración que debe presentar el proveedor o proveedores del vidrio de pantallas, respaldada por un informe de ensayo analítico.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará declaraciones de conformidad e informes de ensayo con arreglo a los requisitos que figuran en el cuadro 4. Los informes de ensayo, en su caso, serán válidos en el momento de la presentación de la solicitud respecto al modelo de producción pertinente y a todos los proveedores asociados. Cuando los subconjuntos o componentes con la misma especificación técnica procedan de proveedores distintos, se someterán a ensayo, en su caso, las piezas de cada proveedor.

2.c)   Restricciones basadas en clasificaciones de peligro del Reglamento CLP

En los subconjuntos y componentes del cuadro 5 no estarán presentes materiales ignífugos, plastificantes, aditivos y revestimientos de acero, materiales catódicos, disolventes y sales que cumplan los criterios de clasificación en clases de peligro del Reglamento CLP a concentraciones iguales o superiores a un límite de concentración del 0,10 % en peso.

Cuadro 5

Subconjuntos y componentes a los que se aplicará el criterio 2.c)

Piezas que contienen materiales ignífugos

Placa de circuito impreso principal.

Unidades centrales de proceso (CPU).

Conectores y zócalos.

Dispositivos de almacenamiento de datos (unidad de disco duro y unidad de estado sólido).

Carcasas y armazones de plástico.

Fuentes de alimentación internas y externas.

Cables externos de corriente alterna y continua.

Piezas que contienen plastificantes

Cables y cordones internos.

Cables externos de corriente alterna y continua.

Fuentes de alimentación externas.

Carcasas y armazones de plástico.

Piezas con aleaciones de acero inoxidable y/o revestimientos de níquel

Chasis, carcasas, pernos, tuercas, tornillos y fijaciones.

Baterías recargables

Células de batería recargables.

i)   Excepciones para el uso de plastificantes y materiales ignífugos peligrosos

Queda exento del cumplimiento de los requisitos del criterio 2.c) el uso de plastificantes y materiales ignífugos que respondan a los criterios de clasificación en las clases de peligro del Reglamento CLP que figuran en el cuadro 2, siempre que reúnan las condiciones indicadas en el cuadro 6. Los materiales de cables externos de corriente alterna y continua inherentemente ignífugos cumplirán también las condiciones indicadas en el cuadro 6, inciso ii), letra b).

Cuadro 6

Condiciones de las excepciones que se aplicarán al uso de plastificantes y materiales ignífugos

Sustancias y mezclas

Subconjunto o componente

Ámbito de la excepción

Evaluación y verificación

Materiales ignífugos

i)

Placa de circuito impreso principal.

El uso de materiales ignífugos en chapas de placas madre queda exento si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

el material ignífugo está clasificado en una clase de peligro del grupo 3; si se hace una declaración con arreglo a la norma CEI 61294-2-21 (6), un ensayo de resistencia al fuego de la placa de circuito impreso, en el que se simula una eliminación incorrecta de los RAEE, demuestra que las emisiones de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) carcinógenos son inferiores o iguales a 0,1 mg TEQ/g;

b)

el material ignífugo se introduce mediante reacción en la resina polimérica, y un ensayo de resistencia al fuego de la placa de circuito impreso, en el que se simula una eliminación incorrecta de los RAEE, demuestra que las emisiones de polibromo-dibenzo-p-dioxinas y polibromo-dibenzo-furanos (PBDD/DF) son inferiores o iguales a 0,4 ng TEQ/g y que las emisiones de HAP carcinógenos son inferiores o iguales a 0,1 mg TEQ/g.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

y, cuando se requiera:

Informe de ensayo a cargo de terceros en relación con la combinación del material de la placa, los componentes y el material ignífugo.

Método de ensayo: ISO 5660 en condiciones de pirólisis oxidativa (tipo de fuego 1b de CEI 60695-7-1 con un flujo de calor de 50 kW/m2).

La cuantificación se hará conforme a la norma EN 1948 (PBDD/DF) y/o ISO 11338 (HAP).

ii)

Cables externos de corriente alterna y continua.

El uso de materiales ignífugos y sus sinergistas queda exento si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

el material ignífugo y su sinergista están clasificados en una clase de peligro del grupo 3; si se hace una declaración con arreglo a la norma CEI 62821 (7), un ensayo de resistencia al fuego del polímero del cable demuestra que las emisiones de gases halógenos ácidos son inferiores a 5,0 mg/g;

b)

los resultados del ensayo de resistencia al fuego del cable, en el que se simula una eliminación incorrecta de los RAEE, demuestran que las emisiones de policloro-dibenzo-p-dioxinas y policloro-dibenzo-furanos (PCDD/DF) son inferiores o iguales a 0,3 ng TEQ/g.

Los cables aislados con materiales inherentemente ignífugos estarán sujetos a los requisitos de ensayo de resistencia al fuego del punto ii.b).

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

y, cuando se requiera:

Informe de ensayo a cargo de terceros en relación con el cable de alimentación.

Método de ensayo: CEI 60754-1 o ISO 19700 en condiciones de subventilación (tipo de fuego 3a de CEI 60695-7-1 con un flujo de calor de 50 kW/m2).

La cuantificación de PCDD/DF se hará conforme a la norma EN 1948.

iii)

Carcasas y armazones externos de plástico.

Queda exento el uso de materiales ignífugos y sus sinergistas, si están clasificados en clases de peligro de los grupos 2 y 3.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

iv)

Otros subconjuntos y piezas:

conjunto de CPU,

unidades de almacenamiento de datos,

conectores y zócalos internos,

Fuentes de alimentación.

Queda exento el uso de materiales ignífugos clasificados en clases de peligro del grupo 3.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

Plastificantes

i)

Cables y alimentadores externos, carcasas externas y cables internos.

Queda exento el uso de plastificantes clasificados en clases de peligro del grupo 3.

Declaración que debe presentar el proveedor del subconjunto, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

ii)   Excepciones para el uso de aditivos, revestimientos, materiales catódicos, disolventes y sales

Queda exento del cumplimiento de los requisitos del criterio 2.c) el uso de aditivos y revestimientos metálicos, materiales catódicos de baterías y disolventes y sales de baterías que respondan a los criterios de clasificación en las clases de peligro del Reglamento CLP que figuran en el cuadro 2, siempre que reúnan las condiciones que figuran en el cuadro 7.

Cuadro 7

Componentes y subconjuntos específicamente exentos

Sustancias y mezclas

Subconjunto o componente

Ámbito de la excepción

Evaluación y verificación

Aditivos y revestimientos metálicos

i)

Componentes de metal.

Aleaciones de acero inoxidable y revestimientos resistentes al rayado que contengan níquel metálico de las clases H351, H372 y H412.

Condición de la excepción

La tasa de liberación del níquel metálico desde revestimientos resistentes al rayado hacia partes de una carcasa, si pueden entrar en contacto directo y prolongado con la piel, no será superior a 0,5 μg/cm2/semana.

Identificación de las piezas pertinentes (en peso) y su ubicación en el producto. En caso de que alguna parte externa de la carcasa esté en contacto directo y prolongado con la piel, se presentará un informe de ensayo.

Método de ensayo:

EN 1811.

Materiales catódicos de células de baterías

ii)

Baterías de ion de litio y de polímero de litio.

Materiales catódicos de células clasificados en clases de peligro de los grupos 2 y 3, en particular:

óxido de litio y cobalto,

dióxido de litio y manganeso,

fosfato de litio y hierro,

óxido de litio, cobalto, níquel y manganeso.

Declaración que debe presentar el proveedor de la batería o la célula, respaldada por documentación para verificar las clasificaciones de peligro.

Sales y disolventes de electrolitos de baterías

Disolventes y sales de electrolitos clasificados en clases de peligro de los grupos 2 y 3, en particular:

carbonato de propileno,

carbonato de etileno,

carbonato de dietilo,

carbonato de dimetilo,

carbonato de etilo y metilo,

hexafluorofosfato de litio.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que certifique el cumplimiento del criterio 2.c). La declaración se basará en información sobre los materiales ignífugos, plastificantes, aditivos y revestimientos de acero, materiales catódicos, disolventes y sales utilizados en los subconjuntos y componentes enumerados en el cuadro 5, y en las declaraciones de su clasificación o no clasificación en clases de peligro.

Se facilitará la siguiente información para respaldar las declaraciones de clasificación o no clasificación en clases de peligro de cada sustancia o mezcla:

el número CAS o CE o el número de lista (si están disponibles en el caso de las mezclas),

la forma física y el estado en que se usa una sustancia,

las clasificaciones de peligro CLP armonizadas correspondientes a las sustancias,

las entradas de la autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH de la ECHA (8) (si no se dispone de una clasificación armonizada),

las clasificaciones de las mezclas con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento CLP.

A la hora de considerar las entradas de autoclasificación de la base de datos de sustancias registradas REACH se dará prioridad a las entradas de presentaciones conjuntas.

Cuando una clasificación esté registrada como «data lacking» o «inconclusive» de acuerdo con la base de datos REACH de sustancias registradas, o si una sustancia aún no ha sido registrada en el sistema REACH, se facilitarán datos toxicológicos que cumplan los requisitos del anexo VII del Reglamento REACH y que sean suficientes para apoyar autoclasificaciones concluyentes de acuerdo con el anexo I del Reglamento CLP y con las orientaciones de la ECHA. En los casos en que las entradas en la base de datos sean «data lacking» o «inconclusive», las autoclasificaciones se verificarán, y se aceptarán las siguientes fuentes de información:

estudios toxicológicos y valoraciones del peligro realizados por agencias reguladoras homólogas de la ECHA (9), órganos reguladores de los Estados miembros u organismos intergubernamentales,

una ficha de datos de seguridad completada totalmente según el anexo II del Reglamento REACH,

el juicio documentado de un toxicólogo profesional, basado en un estudio de la bibliografía científica y de los datos de ensayo existentes, en su caso con ayuda de los resultados de nuevos ensayos realizados por laboratorios independientes utilizando métodos reconocidos por la ECHA,

una certificación, en su caso basada en el juicio de expertos, emitida por un organismo acreditado de evaluación de la conformidad que lleve a cabo valoraciones del peligro según los sistemas de clasificación de peligros del Sistema Armonizado Mundial de clasificación y etiquetado de productos químicos o del Reglamento CLP.

La información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias o mezclas se podrá obtener, de acuerdo con el anexo XI del Reglamento REACH, por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones.

Respecto a las sustancias y mezclas exentas que figuran en los cuadros 6 y 7, el solicitante aportará la prueba de que se cumplen todas las condiciones de la excepción. En caso de que se exijan informes de ensayo, estos serán válidos en el momento de la solicitud para un modelo de producción.

Criterio 3. Prolongación de la vida útil

3.a)   Ensayo de durabilidad de ordenadores portátiles

i)   Ensayos que se aplicarán a ordenadores portátiles

Los modelos de ordenadores portátiles superarán ensayos de durabilidad. Se verificará que cada modelo funciona según lo especificado y cumple los requisitos de rendimiento establecidos tras pasar los ensayos obligatorios del cuadro 8 y un mínimo de un ensayo adicional de los indicados en el cuadro 9.

Cuadro 8

Procedimiento de ensayo obligatorio de durabilidad para ordenadores portátiles

Ensayo

Condiciones de ensayo y requisitos de rendimiento funcional

Método de ensayo

Resistencia a los golpes

Procedimiento:

Se aplicarán, como mínimo, tres impulsos de onda semisinusoidal de 40G de amplitud durante al menos 6 minutos a la parte superior e inferior, al lado izquierdo y derecho y por delante y por detrás del producto.

Requisito funcional:

Durante el ensayo, el ordenador portátil estará encendido y ejecutando una aplicación informática. Tras el ensayo se mantendrá en funcionamiento.

CEI 60068

Parte 2-27: Ea

Parte 2-47

Resistencia a las vibraciones

Procedimiento:

Se aplicarán vibraciones sinusoidales aleatorias con un rango de frecuencia de entre 5 y 250 Hz durante un mínimo de 1 ciclo de barrido hasta el final de cada eje de los lados superior, inferior, derecho, izquierdo, delantero y trasero del producto.

Requisito funcional:

Durante el ensayo, el ordenador portátil estará encendido y ejecutando una aplicación informática. Tras el ensayo se mantendrá en funcionamiento.

CEI 60068

Parte 2-6: Fc

Parte 2-47

Caída accidental

Procedimiento:

El ordenador portátil se dejará caer desde una altura de 76 cm sobre una superficie rígida cubierta de 30 mm de madera como mínimo. Se dejará caer una vez por la parte de arriba, por la parte de abajo, del lado derecho, del lado izquierdo, por la parte de delante y por la parte de detrás, así como por cada una de las esquinas inferiores.

Requisito funcional:

El ordenador portátil estará apagado durante el ensayo y arrancará sin problemas al final de cada caída. La carcasa permanecerá unida y la pantalla estará intacta después de cada ensayo.

CEI 60068

Parte 2-31: Ec (Caída libre, procedimiento 1)


Cuadro 9

Procedimientos de ensayo de durabilidad adicionales para ordenadores portátiles

Ensayo

Condiciones de ensayo y parámetros de rendimiento

Método de ensayo

Estrés térmico

Procedimiento:

El ordenador portátil se someterá a un mínimo de cuatro ciclos de exposición de 24 horas en una cámara de ensayo. El ordenador portátil estará encendido durante un ciclo de frío a – 25 °C y durante un ciclo de calor seco a + 40 °C. El ordenador portátil estará apagado durante un ciclo de frío a – 50 °C y durante un ciclo de calor seco entre + 35 °C y + 60 °C.

Requisito funcional:

Se comprobará si el ordenador portátil funciona después de cada uno de los cuatro ciclos de exposición.

CEI 60068

Parte 2-1: Ab/e

Parte 2-2: B

Resistencia de la pantalla

Procedimiento:

Se realizarán dos ensayos de carga. Se aplicará de forma uniforme a la pantalla una carga de 50 kg como mínimo. Se aplicará una carga mínima de 25 kg en el centro de la pantalla. Durante los ensayos, el ordenador portátil se colocará sobre una superficie plana.

Requisito funcional:

Después de cada una de las cargas, se inspeccionarán la superficie y los píxeles de la pantalla para comprobar que no presentan rayas, manchas ni grietas.

El solicitante confirmará el equipo y la configuración del ensayo.

Penetración de agua

Procedimiento:

El ensayo se realizará en dos veces. Se derramarán como mínimo 30 ml de líquido uniformemente sobre el teclado del ordenador portátil o sobre tres lugares distintos y específicos, y a continuación se retirarán tras un máximo de 5 segundos; pasados 3 minutos, se comprobará el funcionamiento del ordenador. El ensayo se llevará a cabo con un líquido frío y un líquido caliente.

Requisito funcional:

Durante y después del ensayo, el ordenador portátil seguirá encendido. A continuación, se desmontará y se inspeccionará visualmente para asegurarse de que ha superado las condiciones de aceptación de la norma CEI 60529 en relación con la penetración de agua.

Condiciones de aceptación: CEI 60529 (penetración de agua).

Vida útil del teclado

Procedimiento:

Se pulsarán 10 millones de veces teclas de forma aleatoria. Se ponderará el número de pulsaciones por tecla para reflejar las teclas más comúnmente utilizadas.

Requisito funcional:

A continuación se inspeccionarán las teclas para comprobar su integridad y funcionalidad.

El solicitante confirmará el equipo y la configuración del ensayo.

Vida útil de las bisagras de la pantalla

Procedimiento:

La pantalla se abrirá completamente y se volverá a cerrar 20 000 veces.

Requisito funcional:

A continuación, se inspeccionará la pantalla para detectar pérdidas de estabilidad y comprobar la integridad de las bisagras.

El solicitante confirmará el equipo y la configuración del ensayo.

ii)   Ensayos que se aplicarán a ordenadores tableta y a ordenadores dos en uno

El modelo de ordenador tableta o el componente tableta de un modelo de ordenador dos en uno se someterá a ensayos de durabilidad. Se verificará que cada modelo funciona según lo especificado y que cumple los requisitos de rendimiento de cada ensayo que se especifican en el cuadro 10.

Cuadro 10

Procedimiento de ensayo obligatorio de durabilidad para ordenadores tableta y ordenadores portátiles dos en uno

Ensayo

Condiciones de ensayo y requisitos de rendimiento funcional

Método de ensayo

Caída accidental

Procedimiento:

El ordenador tableta se dejará caer desde una altura de 76 cm sobre una superficie rígida cubierta de 30 mm de madera como mínimo. Se dejará caer una vez por la parte de arriba, por la parte de abajo, del lado derecho, del lado izquierdo, por la parte de delante y por la parte de detrás, así como por cada una de las esquinas inferiores.

Requisito funcional:

El ordenador tableta estará apagado durante el ensayo y arrancará sin problemas al final de cada caída. La carcasa permanecerá unida y la pantalla estará intacta después de cada ensayo.

CEI 60068

Parte 2-31: Ec (Caída libre, procedimiento 1).

Resistencia de la pantalla

Procedimiento:

Se realizarán dos ensayos de carga. Se aplicará de forma uniforme a la pantalla una carga de 50 kg como mínimo. Se aplicará una carga mínima de 25 kg en el centro de la pantalla. Durante los ensayos, el ordenador tableta se colocará sobre una superficie plana.

Requisito funcional:

Después de cada una de las cargas, se inspeccionarán la superficie y los píxeles de la pantalla para comprobar que no presentan rayas, manchas ni grietas.

El solicitante confirmará el equipo y la configuración del ensayo.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará informes de ensayo que demuestren que el modelo ha sido probado y que cumple con los requisitos de rendimiento funcional correspondientes a la durabilidad. La verificación del ensayo correrá a cargo de un tercero. Se aceptarán los ensayos existentes que se hayan realizado con el mismo modelo según la misma especificación o una especificación más estricta, sin necesidad de repetir la prueba.

3.b)   Calidad y vida útil de la batería recargable

i)

Vida mínima de la batería: La batería recargable de los ordenadores portátiles, los ordenadores tableta y los ordenadores dos en uno permitirá que funcionen durante un mínimo de 7 horas tras la primera carga completa.

En relación con los ordenadores portátiles, este aspecto se puntuará utilizando:—

en el caso de productos de consumo y para el hogar, el escenario Futuremark PCMark «Home», o bien,

en el caso de productos para empresas, el escenario BAPCo Mobilemark «Office productivity»; en el caso de los modelos a los que se les pueda aplicar el margen TECgraphics de Energy Star, se utilizará el escenario «MEDIA creation & consumption».

ii)

Rendimiento del ciclo de carga: Las baterías recargables de los ordenadores portátiles, los ordenadores tableta y los ordenadores dos en uno satisfarán los siguientes requisitos de rendimiento, en función de que la batería recargable pueda o no cambiarse sin herramientas [como se especifica en el criterio 3.d)]:

los modelos cuyas baterías recargables puedan cambiarse sin herramientas mantendrán el 80 % de su capacidad inicial mínima declarada tras 750 ciclos de carga,

los modelos cuyas baterías recargables no puedan cambiarse sin herramientas mantendrán el 80 % de su capacidad inicial mínima declarada tras 1 000 ciclos de carga.

Este rendimiento se verificará en las baterías recargables o en sus células individuales con arreglo a la norma CEI EN 61960, ensayo «endurancia en ciclos», que se realizará a 25 °C y a un régimen de 0,2 It A o 0,5 It A (método de ensayo acelerado). Para cumplir este requisito puede utilizarse una carga parcial [según se especifica en el subcriterio 3.b.iii)].

iii)

Opción de carga parcial para lograr el rendimiento del ciclo de carga: Los requisitos de rendimiento descritos en el subcriterio 3.b.ii) podrán cumplirse utilizando programas y microprogramas informáticos de fábrica que carguen parcialmente la batería hasta el 80 % de su capacidad. En este caso, la carga parcial se configurará como la rutina de carga por defecto, y, a continuación, se verificará el rendimiento de la batería hasta el 80 % de carga conforme a los requisitos del subcriterio 3.b.ii). La carga parcial máxima conferirá a la batería una vida acorde al subcriterio 3.b.i).

iv)

Garantía mínima: El solicitante proporcionará una garantía comercial mínima de dos años por baterías defectuosas (10).

v)

Información al usuario: En el programa informático de fábrica para la gestión de consumo eléctrico, en las instrucciones de uso impresas y en el sitio web del fabricante se ofrecerá información sobre los factores que se sabe influyen en la vida útil de las baterías recargables, así como instrucciones para que el usuario pueda prolongarla.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará el informe de un ensayo realizado por terceros que muestre que la batería recargable o los tipos de células que componen la batería utilizada en el producto tienen la vida útil y la capacidad del ciclo de carga especificadas. Para demostrar la conformidad con este requisito podrá utilizarse la carga parcial y el método de ensayo acelerado de la norma CEI EN 61960. El solicitante facilitará asimismo una versión de demostración del programa informático de gestión del consumo eléctrico, el contenido textual de las instrucciones de uso y la información recogida en el sitio web.

3.c)   Fiabilidad y protección de la unidad de almacenamiento de datos

i)   Ordenadores de mesa, estaciones de trabajo, clientes ligeros y pequeños servidores

La unidad o unidades de almacenamiento de datos utilizadas en ordenadores de mesa, estaciones de trabajo y clientes ligeros comercializados para uso profesional tendrán un índice de averías anualizado (AFR) (11) previsto inferior al 0,25 %.

Los pequeños servidores tendrán un AFR previsto inferior al 0,44 % y una tasa de error en los bits para datos no recuperables inferior a 1 en 1016 bits.

ii)   Ordenadores portátiles

La unidad de almacenamiento de datos primarios utilizada en ordenadores portátiles estará diseñada para proteger de golpes y vibraciones tanto la unidad como los datos. La unidad cumplirá uno de los criterios siguientes:

la unidad de disco duro estará diseñada para resistir un golpe de onda semisinusoidal de 400 G (en funcionamiento) y de 900 G (apagada) durante 2 minutos sin que se produzcan daños en los datos ni en el funcionamiento de la unidad,

el cabezal de la unidad de disco duro debe retraerse de la superficie del disco en, como máximo, 300 milisegundos tras la detección de la caída del ordenador portátil,

se utiliza una tecnología de unidad de almacenamiento de estado sólido, como una unidad de estado sólido (SSD) o una tarjeta multimedia integrada (eMMC).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una especificación de la unidad o unidades integradas en el producto. Esa especificación procederá del fabricante de la unidad y, por lo que se refiere a la resistencia a los golpes y a la retracción del cabezal de la unidad, estará respaldada por un informe técnico certificado por un organismo independiente que verifique que la unidad cumple los requisitos de rendimiento especificados.

3.d)   Posibilidad de actualización y reparación

Con el fin de actualizar componentes antiguos o de reparar y sustituir piezas o componentes desgastados, se cumplirán los criterios siguientes:

i)

Diseño para la actualización y reparación: Los siguientes componentes de ordenadores serán fácilmente accesibles y reemplazables utilizando herramientas universales (es decir, herramientas comercialmente disponibles de uso generalizado, como destornilladores, espátulas, alicates o pinzas):

unidades de almacenamiento de datos (unidad de disco duro, SSD o eMMC),

memoria (RAM),

conjunto de pantalla y unidades de retroiluminación LCD (si están integrados),

teclado y panel táctil (en su caso).

conjuntos de ventiladores de refrigeración (en ordenadores de mesa, estaciones de trabajo y pequeños servidores).

ii)

Sustitución de la batería recargable: Cualquier persona sola (sea un usuario no profesional o un proveedor de servicios de reparación profesional) podrá extraer fácilmente la batería recargable siguiendo los pasos que se describen a continuación (12). Las baterías recargables no estarán pegadas ni soldadas al producto, y no habrá tiras de metal, cintas adhesivas ni cables que impidan el acceso a la batería para extraerla. También se aplicarán los siguientes requisitos y definiciones en relación con la facilidad de extracción:

en el caso de los ordenadores portátiles y los ordenadores portátiles todo en uno, la batería recargable podrá extraerse manualmente sin herramientas,

en el caso de los subordenadores portátiles, la batería recargable podrá extraerse en un máximo de tres pasos utilizando un destornillador,

en el caso de los ordenadores tableta y los ordenadores portátiles dos en uno, la batería recargable podrá extraerse en un máximo de cuatro pasos utilizando un destornillador y una palanca tipo spudger.

En un manual de reparación o en el sitio web del fabricante se darán explicaciones sencillas para retirar las baterías recargables.

iii)

Manual de reparaciones: El solicitante proporcionará instrucciones claras para el desmontaje y la reparación (por ejemplo, en versión impresa o electrónica, o en vídeo) para que los productos puedan desmontarse sin daños a fin de sustituir componentes o piezas esenciales para su actualización o reparación. Esas instrucciones se pondrán a disposición pública o podrán consultarse introduciendo en una página web el número de serie del producto. Además, en el interior de la carcasa de los ordenadores fijos figurará un diagrama que muestre el emplazamiento de los componentes enumerados en el inciso i) y que indique cómo acceder a ellos y reemplazarlos. En el caso de los ordenadores portátiles, el diagrama donde se indica el emplazamiento de la batería, las unidades de almacenamiento de datos y la memoria podrá consultarse en unas instrucciones de uso preinstaladas y en el sitio web del fabricante durante un período de al menos cinco años.

iv)

Servicio de reparación/Información: Conviene que en las instrucciones de uso o en el sitio web del fabricante se indique al usuario dónde dirigirse para encargar a profesionales el mantenimiento y la reparación del ordenador, con datos de contacto. Durante el período de garantía contemplado en el inciso vi) esa información podrá limitarse a los proveedores de servicios autorizados del solicitante.

v)

Disponibilidad de piezas de recambio: El solicitante velará por que el público pueda disponer, durante al menos cinco años después de que deje de fabricarse el modelo, de piezas originales o de piezas de recambio compatibles, incluso en el caso de las baterías recargables (si procede).

vi)

Garantía comercial: El solicitante ofrecerá sin coste adicional una garantía de por lo menos tres años, efectiva desde la compra del producto. Esa garantía incluirá un acuerdo de servicio con la opción para el consumidor de recogida y devolución o de reparación in situ. Esa garantía se ofrecerá sin perjuicio de las obligaciones legales que imponga la legislación nacional al fabricante y el vendedor.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará al organismo competente que el producto cumple estos requisitos. Además, el solicitante presentará:

un ejemplar de las instrucciones de uso,

un ejemplar del manual de reparaciones y diagramas de soporte,

una descripción acompañada por fotografías que demuestre que se cumplen los requisitos aplicables a la extracción de la batería,

un ejemplar de la garantía y del acuerdo de servicio,

fotografías de los diagramas, marcas e instrucciones que figuren en la carcasa del ordenador.

Criterio 4. Diseño, selección de materiales y gestión al final de la vida útil

4.a)   Selección de materiales y reciclabilidad

Los solicitantes cumplirán, como mínimo, el subcriterio i), junto con, o bien el subcriterio ii), o bien el subcriterio iii). Los ordenadores tableta, los miniordenadores portátiles, los ordenadores portátiles dos en uno y los productos con carcasa metálica están exentos del cumplimiento de los subcriterios ii) y iii).

i)

Información sobre los materiales para facilitar el reciclado: Las piezas de plástico con un peso superior a 25 gramos en el caso de los ordenadores tableta y de 100 gramos en el de todos los demás ordenadores se marcarán de conformidad con las normas ISO 11469 e ISO 1043, secciones 1 a 4. Las marcas serán lo suficientemente grandes y estarán situadas en un lugar visible para que sean fácilmente identificables. Se hará una excepción en los siguientes casos:

placas de circuitos impresos, paneles de polimetacrilato de metilo (PMMA) y plásticos ópticos de pantalla que forman parte de las unidades de visualización,

cuando el marcado pueda incidir sobre el rendimiento o el funcionamiento de la pieza de plástico,

cuando el marcado sea técnicamente imposible debido al método de producción,

cuando el marcado cause tasas de defecto superiores en el momento de la inspección de calidad, dando lugar a un despilfarro evitable de materiales,

cuando las piezas no puedan marcarse por no haber espacio adecuado para que la marca tenga un tamaño suficiente para ser leída por un operario de reciclado.

ii)

Aumento de la reciclabilidad de las carcasas, cajas y armazones de plástico:

Los componentes no contendrán piezas metálicas pegadas ni prensadas a menos que puedan retirarse con herramientas corrientes. En las instrucciones de desmontaje se mostrará cómo retirarlas [véase el subcriterio 3.d)].

Por lo que se refiere a las piezas de un peso superior a 25 gramos en el caso de los ordenadores tableta y de 100 gramos en el del resto de los ordenadores, los siguientes tratamientos y aditivos no darán lugar a una resina reciclada con una reducción de > 25 % en el ensayo de impacto Izod con muesca con arreglo a la norma ISO 180:

pinturas y revestimientos,

materiales ignífugos y sus sinergistas.

Se aceptarán resultados relativos a la resina reciclada de ensayos ya realizados, siempre que esa resina proceda del mismo material de que están compuestas las piezas de plástico del producto.

iii)

Contenido mínimo de plástico reciclado: En promedio, el producto tendrá un contenido mínimo del 10 % de plástico reciclado postconsumo, medido como porcentaje del plástico total (en peso) presente en el producto, con exclusión de las placas de circuitos impresos y los plásticos ópticos de pantalla. Si el contenido reciclado es superior al 25 %, podrá declararse esa circunstancia en el recuadro de texto que acompaña a la etiqueta ecológica [véase el criterio 6.b)].

Evaluación y verificación: El solicitante verificará la reciclabilidad facilitando informes de ensayos mecánicos/físicos válidos conforme a la norma ISO 180 e instrucciones de desmontaje. Se aceptarán informes de ensayos válidos de empresas de reciclado de plástico y fabricantes de resinas o ensayos piloto de organismos independientes.

El solicitante presentará al organismo competente un diagrama despiezado del ordenador o una lista de las piezas en formato impreso o audiovisual. En él se indicará el peso, la composición polimérica y las marcas ISO 11469 e ISO 1043 de las piezas de plástico. Se ilustrarán visualmente la dimensión y ubicación de la marca, y se dará una justificación técnica de las eventuales excepciones que se apliquen.

El solicitante presentará una verificación realizada por terceros y la rastreabilidad hasta los proveedores de los componentes plásticos en relación con las declaraciones sobre el contenido de plástico reciclado postconsumo. Las declaraciones sobre el contenido medio presente en el modelo podrán calcularse periódica o anualmente.

Criterio 4.b) Diseño para el desmontaje y el reciclado

Los ordenadores estarán diseñados de tal manera que los componentes objetivo puedan extraerse fácilmente del producto con fines de reciclado. Se realizará un ensayo de desmontaje con arreglo al procedimiento de ensayo expuesto en el apéndice. En el ensayo se registrarán el número de pasos y las herramientas y acciones necesarias para extraer los componentes y piezas objetivo indicados en los incisos i) y ii).

i)

Durante el ensayo de desmontaje se extraerán los siguientes componentes y piezas objetivo, según proceda en función del producto:

Todos los productos

Placas de circuitos impresos > 10 cm2 en relación con funciones informáticas.

Ordenadores fijos

Fuente de alimentación interna.

Unidad o unidades de disco duro.

Ordenadores portátiles

Batería recargable.

Pantallas (integradas en la caja del producto)

Placas de circuitos impresos > 10 cm2.

Unidad de transistores de película delgada y conductores de película en unidades de visualización > 100 cm2.

Unidades de retroiluminación LED.

ii)

Durante el ensayo también se extraerán al menos dos de los siguientes componentes y piezas objetivo, seleccionados en función del producto, a continuación de los indicados en el inciso i):

Unidad de disco duro (productos portátiles).

Unidades ópticas (si van incluidas).

Placas de circuitos impresos ≤ 10 cm2 y > 5 cm2.

Unidad de altavoz (ordenadores portátiles, ordenadores de mesa integrados y ordenadores portátiles todo en uno).

Sistema de retroiluminación de polimetacrilato de metilo (PMMA), cuando el tamaño de la pantalla sea > 100 cm2.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará al organismo competente un informe de ensayo de desmontaje en el que se describirá la secuencia de desmontaje, con los pasos y procedimientos seguidos, aplicada a las piezas y componentes y piezas objetivo indicados en los incisos i) y ii).

El ensayo de desmontaje podrán realizarlo:

el solicitante, o un proveedor designado, en su propio laboratorio, o

un organismo de ensayo independiente, o

una empresa de reciclado autorizada para el tratamiento de residuos eléctricos de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o certificada en virtud de normas nacionales.

Criterio 5. Responsabilidad social de la empresa

5.a)   Abastecimiento responsable de minerales

El solicitante respaldará el abastecimiento responsable de estaño, tantalio y wolframio, y de sus minerales, así como de oro, originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo:

i)

actuando con la diligencia debida conforme a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, y

ii)

promoviendo una producción y un comercio responsables, en las zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, de dichos metales utilizados en los componentes del producto de acuerdo con las Directrices de la OCDE.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con estos requisitos, junto con la siguiente información complementaria:

un informe en el que se describan sus actuaciones de diligencia debida a lo largo de la cadena de suministro de los cuatro metales indicados; también se aceptarán documentos justificativos tales como certificados de conformidad expedidos por el régimen de la Unión Europea,

identificación del componente o componentes que contienen los minerales indicados, y su proveedor o proveedores, así como el sistema o proyecto de cadena de suministro utilizados para el abastecimiento responsable.

5.b)   Condiciones laborales y derechos humanos durante la fabricación

Habida cuenta de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (pilar 2), los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como las líneas directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el solicitante obtendrá la verificación de un tercero, respaldada por auditorías in situ, que certificará que en la planta de montaje final del producto se han respetado los principios aplicables incluidos en los convenios fundamentales de la OIT y las disposiciones complementarias que se detallan a continuación.

Convenios fundamentales de la OIT:

i)

Trabajo infantil:

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138).

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182).

ii)

Trabajo forzoso y obligatorio:

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (n.o 29) y Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso.

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105).

iii)

Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva:

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87).

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98).

iv)

Discriminación:

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100).

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Disposiciones complementarias:

v)

Horas de trabajo:

Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (n.o 1).

vi)

Remuneración:

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (n.o 131).

Salario digno: El solicitante se asegurará de que los salarios abonados por una semana normal de trabajo se ajusten siempre, al menos, a las normas jurídicas o sectoriales mínimas, sean suficientes para satisfacer las necesidades básicas del personal y proporcionen algún ingreso discrecional. La aplicación de este requisito se auditará haciendo referencia a la directriz SA8000 (14) sobre «Remuneración».

vii)

Seguridad e higiene

Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n.o 155).

Convenio de la OIT sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, 1990 (n.o 170).

Allí donde la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva estén restringidos por ley, la empresa reconocerá a las asociaciones legítimas de trabajadores con las que pueda entablar un diálogo sobre cuestiones relacionadas con el entorno laboral.

Como parte del proceso de auditoría se consultará a las partes interesadas externas de las localidades circundantes a las instalaciones de producción, en particular sindicatos, organizaciones comunitarias locales, ONG y expertos laborales. El solicitante publicará en internet los resultados agregados y las principales conclusiones de las auditorías para ofrecer a los consumidores interesados pruebas del comportamiento de sus proveedores.

Evaluación y verificación: El solicitante demostrará que se cumplen estos requisitos con copias de certificados de conformidad e informes de auditoría de cada una de las plantas de montaje final del modelo o modelos para los que se solicita la etiqueta ecológica, junto con un enlace a la publicación en línea donde pueden consultarse los resultados y conclusiones.

Las auditorías independientes de las instalaciones las realizarán auditores cualificados para evaluar la conformidad de la cadena de suministro de la industria de la electrónica con normas sociales o códigos de conducta, o bien, en los países donde se haya ratificado el Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (n.o 81) y la supervisión de la OIT indique que el sistema nacional de inspección de trabajo es efectivo, y si el ámbito de los sistemas de inspección incluye las áreas antes enumeradas (15), la realizarán inspectores de trabajo designados por una autoridad pública.

Se aceptarán certificaciones válidas de regímenes o inspecciones independientes que, juntos o en parte, auditen la conformidad con los principios aplicables de los convenios fundamentales de la OIT antes indicados y con las disposiciones complementarias sobre las horas de trabajo, las remuneraciones y la seguridad e higiene. Esas certificaciones no tendrán una antigüedad superior a doce meses.

Criterio 6. Información al usuario

6.a)   Instrucciones de uso

El ordenador se venderá con documentación que informe al usuario sobre el comportamiento ambiental del producto. La información se colocará en un único lugar, fácil de encontrar, en las instrucciones de uso, así como en el sitio web del fabricante. Esa información incluirá, como mínimo, lo siguiente:

i)

Consumo de energía: el valor de consumo eléctrico típico (TEC) con arreglo a Energy Star v6.1 y demanda máxima de potencia en cada modo de funcionamiento. Además, se proporcionarán instrucciones sobre la utilización del modo de ahorro de energía del producto y se indicará que la eficiencia energética reduce el consumo de energía y, por consiguiente, ahorra dinero al aligerar las facturas de electricidad.

ii)

Las indicaciones siguientes sobre cómo reducir el consumo de electricidad cuando no se está utilizando el ordenador:

desactivar el ordenador reducirá el consumo de energía, pero seguirá gastándose algo de electricidad,

reducir el brillo de la pantalla reducirá el consumo de energía,

los salvapantallas pueden impedir que la pantalla pase a un nivel de potencia más bajo cuando no se utiliza el ordenador; si los salvapantallas no están activados en las pantallas de los ordenadores se puede, por tanto, reducir el consumo de energía,

si los ordenadores tableta se cargan a través de una interfaz USB desde otro ordenador de mesa u ordenador portátil, puede aumentar el consumo de energía si el ordenador de mesa o el ordenador portátil se deja en estado de reposo con la única finalidad de cargar el ordenador tableta.

iii)

En el caso de los ordenadores portátiles, los ordenadores tableta y los ordenadores dos en uno: indicación de que la prolongación de la vida útil del ordenador reduce el impacto medioambiental global del producto.

iv)

Las indicaciones siguientes sobre cómo alargar la vida del ordenador:

información que permita al usuario conocer los factores que influyen en la vida útil de las baterías recargables, así como instrucciones para facilitar al usuario la prolongación de esa vida útil (aplicable únicamente a los ordenadores móviles que funcionan con baterías recargables),

instrucciones claras para el desmontaje y la reparación que permitan desmontar los productos sin dañarlos para sustituir componentes o piezas esenciales con fines de actualización o reparación,

información sobre dónde dirigirse para encargar a profesionales el mantenimiento y la reparación del ordenador, con datos de contacto; el mantenimiento no debe limitarse exclusivamente a los proveedores de servicios autorizados del solicitante.

v)

Instrucciones para el final de la vida útil sobre la eliminación adecuada de los ordenadores, con instrucciones independientes para la eliminación correcta de las baterías recargables en puntos verdes o mediante sistemas de devolución en las tiendas, según convenga, que deben cumplir lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

vi)

Información relativa al hecho de que el producto ha sido merecedor de la etiqueta ecológica de la UE, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más información sobre la etiqueta ecológica de la UE en la dirección http://www.ecolabel.eu

vii)

El manual o manuales de instrucciones y de reparaciones se facilitarán en versión impresa y también en formato electrónico en línea durante un período de al menos cinco años.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y le facilitará un ejemplar impreso de las instrucciones de uso y del manual de reparaciones o un enlace a la versión en línea de los mismos.

6.b)   Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta optativa con cuadro de texto figurarán tres de las indicaciones siguientes:

Alta eficiencia energética.

Diseñado para ser tener una vida útil más larga (aplicable únicamente a los ordenadores portátiles, los ordenadores tableta y los ordenadores portátiles dos en uno).

Restricción de sustancias peligrosas.

Diseñado para ser fácilmente reparable, actualizable y reciclable.

Condiciones de trabajo en la fábrica auditadas.

Si el contenido de plástico reciclado es superior al 25 % (en peso) del plástico total, podrá añadirse la siguiente indicación:

Contiene un xy % de plástico reciclado postconsumo.

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto se encuentran en el documento Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo, que puede consultarse en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una muestra de la etiqueta del producto o una ilustración del embalaje en el que irá fijada la etiqueta ecológica de la UE, junto con una declaración de conformidad con este criterio.


(1)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(2)  Las categorías se determinan en función del ancho de banda de búfer de trama (FB_BW) en gigabytes/segundo (Gb/s).

(3)  Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), IEC 62474: Material declaration for products of and for the electrotechnical industry, http://std.iec.ch/iec62474.

(4)  ECHA, Candidate List of substances of very high concern for Authorisation, http://www.echa.europa.eu/candidate-list-table.

(5)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(6)  De acuerdo con la norma CEI 61249-2-21, puede declararse que el material de una placa de circuito impreso no tiene compuestos halogenados.

(7)  De acuerdo con la norma CEI 62821, puede declararse que los cables son no halogenados y con baja emisión de humos.

(8)  ECHA, REACH registered substances database, http://www.echa.europa.eu/information-on-chemicals/registered-substances.

(9)  ECHA, Cooperación con agencias reguladoras homólogas, http://echa.europa.eu/es/about-us/partners-and-networks/international-cooperation/cooperation-with-peer-regulatory-agencies.

(10)  Se considerarán defectos, por ejemplo, el hecho de que la batería no se cargue y que no se detecte la conexión de la batería. Una reducción progresiva de la capacidad de la batería debida al uso no se considerará defecto, a menos que ese particular esté cubierto por una disposición específica de la garantía.

(11)  El AFR se calculará basándose en el tiempo medio entre averías (MTBF). El MTBF se determinará sobre la base de Bellcore TR-NWT-12-000332, número 6, 12/97 o de datos obtenidos en la instalación.

(12)  Un paso consiste en una operación que finaliza con la retirada de un componente o una pieza y/o con un cambio de herramienta.

(13)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(14)  Responsabilidad Social Internacional, Social Accountability 8000 International Standard, http://www.sa-intl.org.

(15)  Véanse OIT NORMLEX (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es) y las orientaciones del manual de usuario).

(16)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

APÉNDICE

PROTOCOLO PARA UN ENSAYO DE DESMONTAJE DEL PRODUCTO

a)   Definiciones

i)

Piezas y componentes objetivo: piezas o componentes que van a someterse al proceso de extracción.

ii)

Paso de desmontaje: operación que finaliza con la retirada de una pieza o componente y/o con un cambio de herramienta.

b)   Condiciones operativas para el ensayo

i)

Personal: el ensayo lo realizará una sola persona.

ii)

Muestra de ensayo: el producto que se utilizará como muestra en el ensayo estará en buen estado.

iii)

Herramientas utilizadas para la extracción: las operaciones de extracción se llevarán a cabo utilizando herramientas manuales o mecánicas normales, disponibles comercialmente (es decir, alicates, destornilladores, cúters y martillos, según la definición de las normas ISO 5742, ISO 1174 e ISO 15601).

iv)

Secuencia de extracción: la secuencia de extracción se documentará y, en los casos en que el ensayo deba realizarlo un tercero, se adjuntará esta información a los encargados de llevarla a cabo.

c)   Documentación y registro de los pasos y las condiciones de ensayo

i)

Documentación de los pasos: se documentará cada paso de la secuencia de extracción y se especificarán las herramientas utilizadas en cada uno de ellos.

ii)

Medios de registro: se tomarán fotografías y se grabará un vídeo del proceso de extracción de los componentes; el vídeo y las fotografías permitirán identificar claramente los pasos de la secuencia de extracción.


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1372 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2016

que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Letonia y Polonia

[notificada con el número C(2016) 5319]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I, II, III y IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Letonia y Polonia.

(2)

En agosto de 2016 se produjeron casos de peste porcina africana en poblaciones de jabalíes en la zona de Tukums en Letonia. Esta zona figura en la parte I del anexo de la Decisión 2014/709/UE y se encuentra muy cerca de las zonas no restringidas de Letonia. En agosto de 2016 se produjo un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en Gulbenes, Letonia, que figura en la parte II del anexo de dicha Decisión. La aparición de este segundo brote representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. En consecuencia, determinadas zonas de Letonia que figuran en la parte I deben incorporarse ahora a la parte II, varias nuevas zonas de Letonia deben incluirse en la lista de la parte I, y una serie de zonas de Letonia que figuran en la parte II deben incluirse en la lista de la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(3)

En agosto de 2016 se produjo un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en la zona de Wysokomazowiecki, en Polonia, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. La aparición de este brote, junto con la ausencia de circulación viral de esta enfermedad en las poblaciones de jabalíes en las proximidades del brote, representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. En agosto de 2016 se produjo otro brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en Siemiatycki, Polonia, que se encuentra cerca de la frontera con Bielorrusia. La aparición de este segundo brote, a lo que se añade el desconocimiento de la situación en que se encuentra este tercer país vecino, representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. En consecuencia, determinadas zonas de Polonia que figuran en la parte I deben incorporarse a la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y varias nuevas zonas de Polonia deben incorporarse a la parte I de dicho anexo.

(4)

Al evaluar el riesgo zoosanitario que presenta esta situación en lo que respecta a la peste porcina africana en Letonia y Polonia, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en las poblaciones de jabalíes afectadas en la Unión. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir la introducción de barreras injustificadas al comercio por parte de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución con el fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Letonia y Polonia en relación con esta enfermedad.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Bauskas, las pagasti de Īslīces, Gailīšu, Brunavas y Ceraukstes,

en el novads de Dobeles, las pagasti de Bikstu, Zebrenes, Annenieku, Naudītes, Penkules, Auru y Krimūnu, Dobeles, Berzes, las parte del pagasts de Jaunbērzes situada al oeste de la carretera P98, y la pilsēta de Dobele,

en el novads de Jelgavas, las pagasti de Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas y Sesavas,

en el novads de Kandavas, las pagasti de Vānes y Matkules,

en el novads de Talsu, las pagasti de Lubes, Īves, Valdgales, Ģibuļu, Lībagu, Laidzes, Ārlavas y Abavas, y las pilsētas de Sabile, Talsi, Stende y Valdemārpils,

el novads de Brocēnu,

el novads de Dundagas,

el novads de Jaunpils,

el novads de Rojas,

el novads de Rundāles,

el novads de Stopiņu,

el novads de Tērvetes,

la pilsēta de Bauska,

la republikas pilsēta de Jelgava,

la republikas pilsēta de Jūrmala.

2.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnijos de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnijos de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, la parte del seniūnija de Krekenavos situada al oeste del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, los seniūnijos de Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnijos de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų y Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono savivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

3.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

En el województwo podlaskie:

los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Płaska, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat augustowski,

los gminy de Brańsk con la ciudad de Brańsk, Boćki, Rudka, Wyszki, la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al oeste de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), la ciudad de Bielsk Podlaski, y la parte del gmina de Orla situada al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat bielski,

los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Łapy, Poświętne, Zawady y Dobrzyniewo Duże en el powiat białostocki,

los gminy de Drohiczyn, Dziadkowice, Grodzisk, Milejczyce y Perlejewo en el powiat siemiatycki,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat suwalski,

los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat sokólski,

las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

el powiat łomżyński,

el powiat M. Białystok,

el powiat M. Łomża,

el powiat M. Suwałki,

el powiat moniecki,

el powiat sejneński,

el powiat wysokomazowiecki,

el powiat zambrowski.

 

En el województwo mazowieckie:

los gminy de Ceranów, Jabłonna Lacka, Sterdyń y Repki en el powiat sokołowski,

los gminy de Korczew, Przesmyki y Paprotnia en el powiat siedlecki,

los gminy de Rzekuń, Troszyn, Czerwin y Goworowo en el powiat ostrołęcki,

el powiat łosicki,

el powiat ostrowski.

 

En el województwo lubelskie:

el gmina of Hanna en el powiat włodawski,

los gminy de Konstantynów, Janów Podlaski, Leśna Podlaska, Rokitno, Biała Podlaska, Zalesie, Terespol con la ciudad de Terespol, Piszczac, Kodeń, Tuczna, Sławatycze y Sosnówka en el powiat bialski,

el powiat M. Biała Podlaska.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Kallaste,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el linn de Viljandi,

el maakond de Harjumaa [excepto la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20), el vald de Aegviidu y el vald de Anija],

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Läänemaa,

el maakond de Pärnumaa,

el maakond de Põlvamaa,

el maakond de Raplamaa,

la parte del vald de Kuusalu situada al norte de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Pärsti situada al oeste de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al oeste de la carretera 49,

la parte del vald de Tamsalu situada al nordeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al este de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al oeste de la línea formada por la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Abja,

el vald de Alatskivi,

el vald de Avanduse,

el vald de Haaslava,

el vald de Haljala,

el vald de Halliste,

el vald de Kambja,

el vald de Karksi,

el vald de Koonga,

el vald de Kõpu,

el vald de Laekvere,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald de Märjamaa,

el vald de Meeksi,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Rägavere,

el vald de Rakvere,

el vald de Saksi,

el vald de Sõmeru,

el vald de Vara,

el vald de Vihula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

En el novads of Balvu, las pagasti de Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils y Krišjāņu,

en el novads de Bauskas, las pagasti de Mežotnes, Codes, Dāviņu y Vecsaules,

en el novads of Dobeles, la parte del pagasts de Jaunbērzes situada al este de la carretera P98,

en el novads de Gulbenes, las pagasti de Lejasciema, Lizuma, Rankas, Druvienas, Tirzas y Līgo,

en el novads de Jelgavas, las pagasti de Kalnciema, Līvbērzes y Valgundes,

en el novads of Kandavas, las pagasti de Cēres, Kandavas, Zemītes y Zantes, y la pilsēta de Kandava,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Skultes, Vidrižu, Limbažu y Umurgas,

en el novads of Rugāju, la pagasts of Lazdukalna,

en el novads de Salacgrīvas, la pagasts de Liepupes,

en el novads de Talsu, las pagasti de Ķūļciema, Balgales, Vandzenes, Laucienes, Virbu y Strazdes,

el novads de Ādažu,

el novads de Aizkraukles,

el novads de Aknīstes,

el novads de Alūksnes,

el novads de Amatas,

el novads de Apes,

el novads de Babītes,

el novads de Baldones,

el novads de Baltinavas,

el novads de Carnikavas,

el novads de Cēsu,

el novads de Cesvaines,

el novads de Engures,

el novads de Ērgļu,

el novads de Garkalnes,

el novads de Iecavas,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Jaunpiebalgas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Ķeguma,

el novads de Ķekavas,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krimuldas,

el novads de Krustpils,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Mālpils,

el novads de Mārupes,

el novads de Mērsraga,

el novads de Neretas,

el novads de Ogres,

el novads de Olaines,

el novads de Ozolnieki,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Priekuļu,

el novads de Raunas,

el novads de Ropažu,

el novads de Salas,

el novads de Salaspils,

el novads de Saulkrastu,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Smiltenes,

el novads de Tukuma,

el novads de Varakļānu,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes,

el novads de Viļakas,

la pilsēta de Limbaži,

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Kavarskas y Kurkliai y la parte de Anykščiai situada al sudoeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, las localidades de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnijos de Josvainių, Pernaravos, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Karsakiškio, Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių y Velžio y la parte del seniūnija de Krekenavos situada al este del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Veiverių, Šilavoto, Naujosios Ūtos, Balbieriškio, Ašmintos, Išlaužo y Pakuonių,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių y Dieveniškių,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Kaniavos, Marcinkonių y Merkinės,

en el rajono savivaldybė of Vilnius, las partes del seniūnija de Sudervė y Dūkštai situadas al nordeste de la carretera n.o 171, y los seniūnijos de Maišiagala, Zujūnų, Avižienių, Riešės, Paberžės, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Sužionių, Buivydžių, Bezdonių, Lavoriškių, Mickūnų, Šatrininkų, Kalvelių, Nemėžių, Rudaminos, Rūkainių, Medininkų, Marijampolio, Pagirių y Juodšilių,

el miesto savivaldybė de Alytus,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Sudeikių, Utenos, Utenos miesto, Kuktiškių, Daugailių, Tauragnų y Saldutiškio,

en el miesto savivaldybė de Alytus, los seniūnijos de Pivašiūnų, Punios, Daugų, Alovės, Nemunaičio, Raitininkų, Miroslavo, Krokialaukio, Simno y Alytaus,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevėžys,

el miesto savivaldybė de Prienai,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el savivaldybė de Druskininkai,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

el rajono savivaldybė de Lazdijai,

el rajono savivaldybė de Molėtai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Švenčionys,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Czarna Białostocka, Gródek, Michałowo, Supraśl, Wasilków y Zabłudów en el powiat białostocki,

los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el powiat sokólski,

el gmina de Lipsk en el powiat augustowski,

el gmina de Dubicze Cerkiewne, y las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al este de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al este de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), y la parte del gmina de Orla situada al este de la carretera n.o 66, en el powiat bielski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Elva,

el linn de Võhma,

el maakond de Jõgevamaa,

el maakond de Järvamaa,

el maakond de Valgamaa,

el maakond de Võrumaa,

la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Pärsti situada al este de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al este de la carretera 49,

la parte del vald de Tamsalu sutuada al sudoeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al oeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al este de la línea que forma la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Aegviidu,

el vald de Anija,

el vald de Kadrina,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Konguta,

el vald de Kõo,

el vald de Laeva,

el vald de Nõo,

el vald de Paistu,

el vald de Puhja,

el vald de Rakke,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Tapa,

el vald de Tähtvere,

el vald de Tarvastu,

el vald de Ülenurme,

el vald de Väike-Maarja.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Balvu, las pagasti de Kubuļu y Balvu,

en el novads de Gulbenes, las pagasti de Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes y Stāmerienas,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Viļķenes, Pāles y Katvaru,

en el novads de Rugāju, la pagasts de Rugāju,

en el novads de Salacgrīvas, las pagasti de Ainažu y Salacgrīvas,

el novads de Aglonas,

el novads de Alojas,

el novads de Beverīnas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la pilsēta de Ainaži,

la pilsēta de Salacgrīva,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Debeikių, Skiemonių, Viešintų, Andrioniškio, Svėdasų, Troškūnų y Traupio y la parte del seniūnija de Anykščių situada al nordeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Alytus, el seniūnija de Butrimonių,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, las localidades de Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Jiezno y Stakliškių,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Miežiškių y Raguvos,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos y Kalesninkų,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos y Vydenių,

en el rajono savivaldybė de Vilnius, las partes de los seniūnijos de Sudervė y Dūkštai situadas al sudoeste de la carretera n.o 171,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Užpalių, Vyžuonų y Leliūnų,

el savivaldybė de Elektrėnai,

el miesto savivaldybė de Jonava,

el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

el rajono savivaldybė de Kupiškis,

el rajono savivaldybė de Trakai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

los gminy de Czyże, Białowieża, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Narew y Narewka en el powiat hajnowski,

los gminy de Mielnik, Nurzec-Stacja y Siemiatycze con la ciudad de Siemiatycze en el powiat siemiatycki.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

Todas las zonas de Cerdeña.».


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1373 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2016

por la que se aprueba el Plan de Rendimiento de la Red para el segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (2015-2019)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (2), y en particular su artículo 6, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (3), el Gestor de la Red debe contribuir a la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento.

(2)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, el Gestor de la Red elaboró el Plan de Rendimiento de la Red para el segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (2015-2019) y lo presentó a la Comisión.

(3)

La Comisión, asistida por el organismo de evaluación del rendimiento, ha evaluado el Plan de Rendimiento de la Red en relación con los objetivos de rendimiento para toda la Unión y, mutatis mutandis, con los criterios establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 390/2013, así como los demás requisitos establecidos en el citado Reglamento.

(4)

Dicha evaluación indica que el Plan de Rendimiento de la Red se ajusta a los citados objetivos, criterios y requisitos. En particular, con respecto a los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente y la capacidad, los objetivos fijados en el plan coinciden con los respectivos objetivos para toda la Unión y son, por tanto, coherentes con los objetivos de la Unión. En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, los objetivos fijados en el plan también son coherentes con los objetivos para toda la Unión, dado que la tendencia de reducción del coste unitario determinado es superior al objetivo de la Unión.

(5)

En consecuencia, procede que la Comisión apruebe la versión definitiva del Plan de Rendimiento de la Red, en su edición de junio de 2015, elaborado por el Gestor de la Red y presentado a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Plan de Rendimiento de la Red para el segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (2015-2019), en su edición de junio de 2015, presentado por el Gestor de la Red.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 128 de 9.5.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).


RECOMENDACIONES

12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/53


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1374 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

relativa al Estado de Derecho en Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se fundamenta en un conjunto de valores comunes consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que incluye el respeto del Estado de Derecho. La Comisión, más allá de su misión de garantizar el respeto del Derecho de la UE, también es responsable, junto con el Parlamento Europeo, los Estados miembros y el Consejo, de garantizar los valores comunes de la Unión.

(2)

Por esta razón, y habida cuenta de sus responsabilidades en virtud de los Tratados, la Comisión adoptó el 11 de marzo de 2014 una Comunicación titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» (1). Este marco para reforzar el Estado de Derecho establece cómo actuará la Comisión en caso de indicios claros de una amenaza contra el Estado de Derecho en un Estado miembro de la Unión y explica los principios que conlleva el Estado de Derecho.

(3)

El marco para reforzar el Estado de Derecho da orientaciones para un diálogo entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión para evitar la escalada de amenazas sistémicas para el Estado de Derecho.

(4)

El objetivo de dicho diálogo es permitir a la Comisión buscar una solución con el Estado miembro en cuestión para evitar la aparición en ese Estado miembro de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho que pueda convertirse en un «riesgo claro de violación grave», lo que podría activar el «procedimiento del artículo 7 del TUE». Cuando existan indicios claros de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en un Estado miembro, la Comisión puede entablar un diálogo con dicho Estado miembro dentro del marco para reforzar el Estado de Derecho.

(5)

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como varios documentos elaborados por el Consejo de Europa aprovechando, en particular, la experiencia de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho («Comisión de Venecia»), proporcionan una lista no exhaustiva de estos principios, definiendo así el sentido primordial del Estado de Derecho como un valor común de la UE con arreglo al artículo 2 del TUE. Entre estos principios se encuentran la legalidad, que implica un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista; la seguridad jurídica; la prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; la independencia e imparcialidad de los tribunales; la tutela judicial efectiva, incluido el respeto de los derechos fundamentales; y la igualdad ante la ley (2). Además de respetar estos principios y valores, las instituciones tienen también la obligación de cooperación leal.

(6)

El marco se activará en situaciones en las que las autoridades de un Estado miembro estén adoptando medidas o tolerando situaciones que puedan afectar sistemática y negativamente a la integridad, la estabilidad o el buen funcionamiento de las instituciones y los mecanismos de salvaguardia establecidos a nivel nacional para garantizar el Estado de Derecho (3). El objetivo es hacer frente a las amenazas que pesan sobre el Estado de Derecho que tengan un carácter sistémico (4). La amenaza debe afectar al ordenamiento político, institucional o jurídico de un Estado miembro en sí mismo, a su estructura constitucional, a la separación de poderes, a la independencia e imparcialidad del poder judicial, o a su sistema de tutela judicial, incluida, en su caso, la justicia constitucional (5). El marco se activará cuando las «garantías del Estado de Derecho» no parezcan capaces de responder eficazmente a tales amenazas.

(7)

El marco para reforzar el Estado de Derecho tiene tres fases. En una primera fase («Evaluación de la Comisión»), la Comisión recopila y examina toda la información pertinente y valora si hay indicios claros de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho. Si, como consecuencia de esta evaluación preliminar, la Comisión considera que existe una amenaza sistémica para el Estado de Derecho, entablará un diálogo con el Estado miembro en cuestión mediante el envío de un «dictamen sobre el Estado de Derecho» motivado y dando al Estado miembro en cuestión la posibilidad de responder. Este dictamen podría ser el resultado de un intercambio de correspondencia y de una serie de reuniones con las autoridades competentes e ir seguido de nuevos intercambios. En una segunda fase («Recomendaciones de la Comisión»), si el asunto no se ha resuelto de manera satisfactoria, la Comisión puede emitir una «recomendación sobre el Estado de Derecho» dirigida al Estado miembro. En tal caso, la Comisión indica las razones de sus reservas y recomienda que el Estado miembro resuelva los problemas detectados dentro de un plazo concreto e informe a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto. En una tercera fase («Seguimiento de la recomendación de la Comisión»), la Comisión hace un seguimiento del curso dado por el Estado miembro a la recomendación. Todo el proceso se basa en un diálogo permanente entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión. Si no se da curso satisfactorio en el plazo fijado, puede recurrirse al «procedimiento del artículo 7 del TUE», que puede activarse por una propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión.

(8)

En noviembre de 2015, la Comisión tuvo conocimiento de un litigio en curso en Polonia relativo, en concreto, a la composición del Tribunal Constitucional y a la reducción de la duración de los mandatos de su presidente y vicepresidente actuales. El Tribunal Constitucional dictó dos sentencias sobre esta cuestión, el 3 y 9 de diciembre de 2015.

(9)

El 22 de diciembre de 2015, el Sejm (cámara baja del Parlamento polaco) aprobó una ley por la que se modifica la Ley del Tribunal Constitucional, que afecta al funcionamiento del Tribunal y a la independencia de sus jueces (6).

(10)

En una carta de 23 de diciembre de 2015 al Gobierno polaco (7), la Comisión pidió ser informada sobre la situación constitucional en Polonia, incluidas las medidas previstas por las autoridades polacas con respecto a las dos sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas. En cuanto a las enmiendas contenidas en la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 del Tribunal Constitucional, la Comisión indicó que esperaba que finalmente no se aprobara esta ley, o al menos no entrara en vigor hasta que se hubieran evaluado plena y debidamente todas las cuestiones relativas a su repercusión sobre la independencia y el funcionamiento del Tribunal Constitucional. La Comisión también recomendó a las autoridades polacas que colaboraran estrechamente con la Comisión de Venecia del Consejo de Europa.

(11)

El 23 de diciembre de 2015, el Gobierno polaco solicitó un dictamen de la Comisión de Venecia sobre la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015. Sin embargo, el Parlamento polaco no esperó a que se emitiera dicho dictamen antes de adoptar nuevas medidas, y la Ley fue publicada en el Boletín Oficial y entró en vigor el 28 de diciembre de 2015.

(12)

El 30 de diciembre de 2015, la Comisión escribió al Gobierno polaco (8) solicitando información adicional sobre las reformas propuestas en la gobernanza de las emisoras estatales públicas de Polonia. El 31 de diciembre de 2015, el Senado polaco adoptó la «pequeña ley de medios de comunicación» relativa a los consejos de administración y supervisión de la radio y la televisión públicas polacas. El 7 de enero de 2016, la Comisión recibió una respuesta del Gobierno polaco (9) a la carta relativa a la ley de medios de comunicación en la que se negaba cualquier efecto adverso para el pluralismo de los medios de comunicación. El 11 de enero, la Comisión recibió una respuesta del Gobierno polaco sobre la reforma del Tribunal Constitucional (10). Estas respuestas no disiparon las inquietudes existentes.

(13)

El 13 de enero de 2016, el Colegio de Comisarios mantuvo un primer debate de orientación para evaluar la situación en Polonia. La Comisión decidió examinar la situación con arreglo al marco para reforzar el Estado de Derecho y encomendó al vicepresidente primero Timmermans que entablara un diálogo con las instituciones de la República de Polonia para aclarar los puntos en cuestión y buscar posibles soluciones. Ese mismo día, la Comisión dirigió un escrito al Gobierno polaco (11) informándole de que estaba examinando la situación desde la perspectiva del marco para reforzar el Estado de Derecho y expresó su deseo de entablar un diálogo con las instituciones de la República de Polonia para aclarar los puntos en cuestión y buscar posibles soluciones. El 19 de enero de 2016, la Comisión escribió al Gobierno polaco (12) ofreciéndose a aportar su experiencia y a tratar cuestiones relacionadas con la nueva Ley de medios de comunicación.

(14)

El 19 de enero de 2016, el Gobierno polaco escribió a la Comisión (13) exponiéndole sus puntos de vista sobre el litigio relativo al nombramiento de los jueces, y remitiendo, entre otras cosas, a una costumbre constitucional en relación con el nombramiento de jueces. El Gobierno polaco expuso una serie de efectos positivos que consideraba resultantes de la modificación de la Ley del Tribunal Constitucional.

(15)

En la misma fecha, el Parlamento Europeo celebró un debate en sesión plenaria sobre la situación en Polonia.

(16)

El 1 de febrero de 2016, la Comisión envió una carta al Gobierno polaco (14) señalando que aún no se habían ejecutado las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el nombramiento de jueces. La carta también hacía hincapié en la necesidad de examinar más a fondo la modificación de la Ley del Tribunal Constitucional, en particular el «efecto combinado» de las diversas modificaciones introducidas, y pedía explicaciones más detalladas. En la carta además se solicitaba información sobre otras leyes que se habían aprobado recientemente, en concreto la nueva Ley de la Función Pública, la Ley por la que se modifica la Ley de la Policía y algunas otras leyes, así como la Ley de la Fiscalía, y sobre reformas legislativas previstas, sobre todo de la legislación sobre medios de comunicación.

(17)

El 29 de febrero de 2016, el Gobierno polaco escribió a la Comisión (15) aportando aclaraciones adicionales sobre el mandato del presidente del Tribunal Constitucional. La carta aclaraba que la sentencia del Tribunal de 9 de diciembre de 2015 precisa que las disposiciones transitorias de la Ley modificativa que establecían el fin del mandato del presidente habían sido declaradas inconstitucionales y habían perdido su eficacia jurídica. Por consiguiente, el actual presidente del Tribunal seguiría ejerciendo su mandato con arreglo a las antiguas disposiciones legislativas hasta que este expire el 19 de diciembre de 2016. La carta también señalaba que el mandato del próximo presidente sería de 3 años. Además, se solicitaban aclaraciones sobre qué quería decir la Comisión al insistir en que aún no habían sido ejecutadas las sentencias definitivas y firmes del Tribunal Constitucional, así como de por qué, según la Comisión, las resoluciones de 2 de diciembre de 2015 por las que se nombraban tres jueces del Tribunal Constitucional eran contrarias a la sentencia posterior del Tribunal.

(18)

El 3 de marzo de 2016, la Comisión envió una carta al Gobierno polaco (16) aclarando la cuestión del nombramiento de jueces, como solicitaba el Gobierno polaco en su cata de 29 de febrero de 2016. Por lo que se refiere a la modificación de la Ley del Tribunal Constitucional, la carta señalaba que, según una evaluación preliminar, algunas modificaciones, consideradas tanto de forma individual como en conjunto, endurecían las condiciones en las que el Tribunal Constitucional podía examinar la constitucionalidad de leyes recientemente aprobadas y pedía aclaraciones más detalladas al respecto. En la carta también se solicitaba información sobre otras leyes que se habían aprobado recientemente y otras reformas legislativas que se estaban considerando.

(19)

El 9 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional dictaminó que la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 era anticonstitucional. Esta sentencia no ha sido publicada hasta la fecha por el Gobierno en el Boletín Oficial y, como consecuencia, no surte efectos jurídicos.

(20)

El 11 de marzo de 2016, la Comisión de Venecia adoptó su dictamen «relativo a las modificaciones de la Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional» (17). Por lo que se refiere al nombramiento de los jueces, el dictamen instaba al Parlamento polaco a buscar una solución acorde con el Estado de Derecho, respetando las sentencias del Tribunal. Señalaba, además, entre otras cosas, que el elevado quórum necesario, el requisito de mayoría de dos tercios para la adopción de sentencias y una norma estricta que hacía imposible tramitar asuntos urgentes, y especialmente el efecto combinado de todo ello, convertiría al Tribunal en inoperante. Por último, la Comisión de Venecia consideró que la negativa a publicar la sentencia de 9 de marzo de 2016 agravaría la crisis constitucional en Polonia.

(21)

El 21 de marzo de 2016, el Gobierno polaco escribió a la Comisión invitando al vicepresidente primero Timmermans a asistir a una reunión en Polonia para evaluar el diálogo llevado a cabo hasta el momento entre el Gobierno polaco y la Comisión y estudiar cómo proseguirlo de manera imparcial, cooperativa y objetiva.

(22)

El 31 de marzo de 2016, el Gobierno polaco escribió a la Comisión para trasmitirle información reciente y valoraciones jurídicas relativas al litigio acerca del Tribunal Constitucional de Polonia. El 5 de abril de 2016, tuvieron lugar en Varsovia varias reuniones entre el vicepresidente primero Timmermans y el ministro de Asuntos Exteriores de Polonia, el ministro de Justicia, el viceprimer ministro, así como con el presidente y el vicepresidente del Tribunal Constitucional. Tras estas reuniones, hubo también varias reuniones entre el Gobierno polaco, representado por el Ministerio de Justicia, y la Comisión.

(23)

A raíz de la sentencia de 9 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional reanudó el enjuiciamiento de asuntos. El Gobierno polaco no participó en estos procedimientos y las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional desde el 9 de marzo de 2016 no han sido publicadas hasta la fecha por el Gobierno en el Boletín Oficial (18).

(24)

El 13 de abril de 2016, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la situación en Polonia, en la que entre otras cosas instaba al Gobierno polaco a respetar, publicar y ejecutar plenamente sin más demora la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2016 y ejecutar las sentencias de 3 y 9 de diciembre de 2015, y hacía un llamamiento a dicho Gobierno a que aplique plenamente las recomendaciones de la Comisión de Venecia.

(25)

El 20 de abril de 2016, tuvo lugar una reunión entre la Comisión y representantes de la Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea y de la Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos para debatir sobre la situación en Polonia.

(26)

El 26 de abril de 2016, la Asamblea General del Tribunal Supremo de Polonia aprobó una resolución que acreditaba que las sentencias del Tribunal Constitucional son válidas, aun cuando el Gobierno polaco se niegue a publicarlas en el Boletín Oficial.

(27)

El 29 de abril de 2016, un grupo de diputados del Sejm presentó a este una propuesta legislativa de una nueva Ley del Tribunal Constitucional con vistas a sustituir la ley actual. La propuesta contenía varias disposiciones que ya fueron criticadas por la Comisión de Venecia en su dictamen de 11 de marzo de 2016 y declaradas inconstitucionales por el Tribunal en su sentencia de 9 de marzo de 2016. Entre ellas estaba el requisito de una mayoría de dos tercios para la adopción de decisiones para el examen de constitucionalidad «abstracto» de leyes recién aprobadas. En el mes de abril, se formó un grupo de expertos en el Sejm para la elaboración de una nueva Ley del Tribunal Constitucional.

(28)

El 24 de mayo de 2016, el vicepresidente primero Timmermans se reunió en Varsovia con el primer ministro de Polonia, con el presidente y el vicepresidente del Tribunal Constitucional, con el Defensor del Pueblo y con el alcalde de Varsovia y con miembros de los partidos de la oposición en el Sejm. El 26 de mayo de 2016, el vicepresidente primero Timmermans se reunió en Bruselas con el viceprimer ministro de Polonia. Posteriormente, hubo otros intercambios y reuniones entre la Comisión y el Gobierno polaco.

(29)

Sin embargo, a pesar de lo minucioso y constructivo de los intercambios entre la Comisión y el Gobierno polaco, no consiguieron eliminar las reservas de la Comisión. El 1 de junio de 2016, la Comisión adoptó un dictamen sobre el Estado de Derecho en Polonia. Tras el diálogo con las autoridades polacas en curso desde el 13 de enero, la Comisión consideró necesario formalizar su evaluación de la situación actual en dicho dictamen. El dictamen exponía la preocupación de la Comisión y sirvió para centrar el diálogo en curso con las autoridades polacas en la búsqueda de una solución.

(30)

El 24 de junio de 2016, el Gobierno polaco escribió a la Comisión acusando recibo del dictamen de la Comisión de 1 de junio sobre el Estado de Derecho (19). La carta informaba a la Comisión sobre la situación de la labor parlamentaria en Polonia, inclusive sobre una nueva Ley del Tribunal Constitucional, y expresaba el convencimiento de que el trabajo realizado en el Parlamento era la forma adecuada de llegar a una solución constructiva. Posteriormente prosiguió el diálogo entre la Comisión y el Gobierno de Polonia.

(31)

El 22 de julio de 2016, el Sejm aprobó una nueva Ley del Tribunal Constitucional que sustituye a la Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional. El 10 de junio de 2016 tuvo lugar una primera lectura, el 5 de julio de 2016 comenzó una segunda lectura y el 7 de julio concluyó una tercera lectura. El 21 de julio de 2016, el Senado adoptó enmiendas. El 22 de julio de 2016, el Sejm aprobó la Ley con las modificaciones introducidas por el Senado. Antes de que la ley pueda entrar en vigor debe ser firmada por el presidente de la República y publicada en el Boletín Oficial. La Comisión presentó observaciones y debatió el contenido del proyecto de ley con las autoridades polacas en las diferentes etapas del proceso legislativo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Polonia debe tener debidamente en cuenta el análisis de la Comisión expuesto a continuación y adoptar las medidas que figuran en la sección 6 de la presente Recomendación, con el fin de que los problemas detectados se resuelvan en el plazo fijado.

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN

2.

La presente Recomendación expone las reservas de la Comisión en lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia y formula recomendaciones a las autoridades polacas sobre cómo abordarlas. Estas reservas se refieren a las siguientes cuestiones:

1)

el nombramiento de jueces del Tribunal Constitucional y la no ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional de los días 3 y 9 de diciembre de 2015 relativas a estas cuestiones;

2)

la no publicación en el Boletín Oficial y la no ejecución de la sentencia de 9 de marzo de 2016 y de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional desde el 9 de marzo de 2016;

3)

el funcionamiento efectivo del Tribunal Constitucional y la efectividad del examen de la constitucionalidad de la nueva legislación, en particular con respecto a la Ley del Tribunal Constitucional, aprobada por el Sejm el 22 de julio de 2016.

2.   NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.

En puertas de las elecciones generales al Sejm de 25 de octubre de 2015, el 8 de octubre la cámara baja saliente designó a cinco personas para ser «nombradas» jueces del Tribunal Constitucional por el presidente de la República. Tres jueces ocuparían puestos que habían quedado vacantes durante el mandato de la cámara baja saliente, mientras que los otros dos ocuparían puestos que queden vacantes en la nueva cámara baja que entró en funciones el 12 de noviembre de 2015.

4.

El 19 de noviembre de 2015, el Sejm, mediante un procedimiento acelerado, modificó la Ley del Tribunal Constitucional, introduciendo la posibilidad de anular los nombramientos judiciales realizados en la anterior legislatura y de nombrar a cinco nuevos jueces. El 25 de noviembre de 2015, el Sejm aprobó una moción por la que se anulaban los cinco nombramientos de la legislatura anterior y el 2 de diciembre nombró a cinco nuevos jueces.

5.

Se sometieron al Tribunal Constitucional tanto las decisiones de la anterior cámara baja como las de la cámara baja entrante. Por consiguiente, el Tribunal dictó dos sentencias, el 3 y el 9 de diciembre de 2015.

6.

En su sentencia de 3 de diciembre (20), el Tribunal Constitucional declaró, entre otras cosas, que en la anterior legislatura, el Sejm estaba facultado para nombrar a tres jueces que sustituyeran a aquellos cuyo mandato expiró el 6 de noviembre de 2015. Asimismo, el Tribunal aclaró que el Sejm no estaba facultado para elegir a los dos jueces que sustituyeron a aquellos cuyo mandato expiró en diciembre. La sentencia también se refirió específicamente a la obligación del presidente de la República de tomar juramento inmediatamente a los jueces elegidos por el Sejm.

7.

El 9 de diciembre (21), el Tribunal Constitucional, entre otras cosas, invalidó el fundamento jurídico para el nombramiento por parte del Sejm entrante de los tres jueces para cubrir las vacantes de 6 de noviembre de 2015 para las que la anterior cámara baja ya había nombrado jueces legalmente.

8.

Pese a estas sentencias, los tres jueces nombrados por la anterior cámara baja no han asumido sus funciones de juez del Tribunal Constitucional y el presidente de la República todavía no les ha tomado juramento. En cambio, el presidente de la República sí ha tomado juramento a los tres jueces nombrados por la nueva cámara baja sin un fundamento jurídico válido.

9.

Los dos jueces elegidos por la nueva cámara baja que sustituyen a los dos jueces salientes en diciembre de 2015 han asumido entretanto sus funciones de juez en el Tribunal Constitucional.

10.

El 28 de abril de 2016, el presidente de la República tomó juramento a un nuevo juez del Tribunal Constitucional, nombrado por el Sejm para cubrir una vacante creada a principios de ese mes para sustituir a un juez cuyo mandato en el Tribunal Constitucional había finalizado.

11.

El 22 de julio de 2016, el Sejm aprobó una nueva Ley del Tribunal Constitucional. El artículo 90 de dicha Ley establece que «[c]on efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, el presidente del Tribunal incluirá en las formaciones del Tribunal que enjuician asuntos, y asignará asuntos, a jueces del Tribunal a los que el presidente de la República haya tomado juramento, pero todavía no hayan asumido sus funciones como jueces en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley». El artículo 6, apartado 7, de la nueva Ley dispone que «después de prestar juramento, los jueces se presentarán ante el Tribunal para asumir sus funciones, y el presidente del Tribunal les asignará asuntos y creará las condiciones que les permitan desempeñar sus funciones».

12.

La Comisión considera que las sentencias definitivas y firmes del Tribunal Constitucional de 3 y 9 de diciembre de 2015 todavía no se han ejecutado en lo que respecta al nombramiento de jueces. Dichas sentencias exigen que las instituciones del Estado polaco cooperen lealmente para garantizar, de conformidad con el Estado de Derecho, que los tres Jueces que fueron designados por el Sejm de la anterior legislatura puedan asumir sus funciones de juez del Tribunal Constitucional y que los tres jueces nombrados por la nueva cámara baja sin un fundamento jurídico válido no asuman esta función. El hecho de que estas sentencias no se hayan ejecutado suscita seria preocupación por lo que respecta al Estado de Derecho, ya que el respeto de las sentencias judiciales firmes es uno de los requisitos esenciales inherentes al Estado de Derecho.

13.

En una de sus cartas, el Gobierno polaco hacía referencia a la existencia de una costumbre constitucional en Polonia en relación con la designación de jueces que justificaría la postura adoptada por el nuevo Sejm. La Comisión observa, sin embargo, como ya hizo la Comisión de Venecia (22), que corresponde al Tribunal Constitucional interpretar y aplicar el Derecho y los usos y costumbres constitucionales nacionales y que el Tribunal Constitucional no mencionaba dicha costumbre en sus sentencias. La sentencia de 3 de diciembre que validó el fundamento jurídico para el nombramiento de los tres jueces por parte del anterior Sejm para las plazas que quedaron vacantes el 6 de noviembre no puede refutarse alegando una supuesta costumbre constitucional que el Tribunal no ha reconocido.

14.

Además, limitar el efecto de estas sentencias a una mera obligación de que el Gobierno las publique, como proponen las autoridades polacas, negaría todo efecto jurídico y práctico a las sentencias de 3 y 9 de diciembre. En particular, niega la obligación del presidente de la República de tomar juramento a los jueces en cuestión, lo que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional.

15.

Por otra parte, la Comisión señala que también la Comisión de Venecia considera que una solución al actual conflicto relativo a la composición del Tribunal Constitucional «debe basarse en la obligación de respetar y ejecutar plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional» y «por consiguiente, pide a todos los órganos del Estado y, en especial, al Sejm que respeten y ejecuten plenamente las sentencias» (23).

16.

Por último, por lo que respecta a la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional, la Comisión observa que esta ley es incompatible con las sentencias de 3 y 9 de diciembre. El artículo 90 y el artículo 6, apartado 7, exigen que el presidente del Tribunal Constitucional asigne asuntos a todos los jueces que hayan prestado juramento ante el presidente de la República, pero todavía no hayan asumido sus funciones de juez. Esta disposición parece hecha a medida para los tres jueces que fueron designados ilegalmente el nuevo Sejm en diciembre de 2015. Dicha disposición les permitiría a estos jueces asumir sus funciones ocupando las vacantes para las que el anterior Sejm ya había nombrado legalmente a tres jueces. Por tanto, estas disposiciones son contrarias a las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 y 9 de diciembre de 2015 y al dictamen de la Comisión de Venecia.

17.

En conclusión, la Comisión considera que las autoridades polacas deben respetar y ejecutar plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 y 9 de diciembre de 2015. Dichas sentencias exigen que las instituciones del Estado cooperen lealmente para garantizar, con arreglo al Estado de Derecho, que los tres jueces que fueron designados por la anterior cámara baja puedan asumir sus funciones de juez en el Tribunal Constitucional, y que los tres jueces nombrados por la nueva cámara baja sin un fundamento jurídico válido no asuman el puesto de juez sin haber sido elegidos de manera válida. Las disposiciones pertinentes de la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional son contrarias a las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 y 9 de diciembre de 2015 y al dictamen de la Comisión de Venecia y suscitan seria preocupación por lo que se refiere al Estado de Derecho.

3.   NO PUBLICACIÓN NI EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 9 DE MARZO DE 2016 NI DE LAS SENTENCIAS DICTADAS DESDE EL 9 DE MARZO DE 2016

18.

El 22 de diciembre de 2015, por un procedimiento acelerado, el Sejm aprobó una modificación de una Ley del Tribunal Constitucional (24). Las modificaciones se presentan más detalladamente a continuación en la sección 4.1. En su sentencia de 9 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 en su totalidad, así como disposiciones específicas de la misma. Hasta el momento, las autoridades polacas han incumplido la obligación de publicar la sentencia en el Boletín Oficial. El Gobierno polaco pone en duda la legalidad de la sentencia, dado que el Tribunal Constitucional no aplicó el procedimiento previsto en la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015. El Gobierno mantiene la misma posición por lo que respecta a las sentencias dictadas por el Tribunal con posterioridad al 9 de marzo de 2016.

19.

La Comisión considera que la sentencia de 9 de marzo de 2016 es firme y debe respetarse. El Tribunal Constitucional obró correctamente al no aplicar el procedimiento previsto en la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015. En relación con este asunto, la Comisión está de acuerdo con la Comisión de Venecia, que declara al respecto que «un simple acto legislativo, que amenaza con invalidar el control constitucional, debe ser evaluado en cuanto a su propia constitucionalidad antes de ser aplicado por el Tribunal. […] La idea misma de la supremacía de la Constitución implica que una Ley de este tipo, que supuestamente pone en peligro la justicia constitucional, debe ser controlada —y, si es preciso, anulada— por el Tribunal Constitucional antes de que entre en vigor» (25). Además, la Comisión subraya que, puesto que la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 exigía un quórum de 13 jueces en las sentencias dictadas por el pleno y puesto que el Tribunal Constitucional se componía de solo 12 jueces, de otro modo no habría podido examinar la constitucionalidad de las enmiendas de 22 de diciembre de 2015, como solicitaban el primer presidente del Tribunal Supremo, el Defensor del Pueblo y el Consejo Nacional del Poder Judicial. Habría sido contrario a la Constitución polaca, que encomienda al Tribunal Constitucional el cometido de garantizar el examen de constitucionalidad. De la misma manera, el Tribunal no podría haber decidido sobre la constitucionalidad del requisito de la mayoría cualificada y votar al mismo tiempo con arreglo a ese mismo requisito cuya constitucionalidad estaba examinando.

20.

La negativa del Gobierno a publicar la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2016 suscita serias preocupaciones en lo que respecta al Estado de Derecho, ya que el cumplimiento de sentencias firmes es uno de los requisitos esenciales inherentes al Estado de Derecho. En particular, cuando la publicación de una sentencia es una condición previa para su eficacia jurídica y cuando dicha publicación incumbe a una autoridad estatal distinta del órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia, un control a posteriori por dicha autoridad estatal de la legalidad de la sentencia es incompatible con el Estado de Derecho. La negativa a publicar la sentencia niega el efecto jurídico práctico y automático de una sentencia definitiva y firme, y vulnera los principios de legalidad y separación de poderes.

21.

La negativa a publicar la sentencia de 9 de marzo crea un nivel de incertidumbre y controversia que no solo afectará negativamente a dicha sentencia, sino a todas las sentencias posteriores y futuras del Tribunal. Dado que estas sentencias, según la sentencia de 9 de marzo de 2016, se dictan de conformidad con las normas aplicables antes del 22 de diciembre de 2015, el riesgo de una continua controversia sobre toda sentencia futura socavará el correcto funcionamiento de la justicia constitucional en Polonia. Este riesgo es ya una realidad puesto que el Tribunal ha dictado hasta la fecha 20 sentencias desde su sentencia de 9 de marzo de 2016, y ninguna de ellas ha sido publicadas en el Boletín Oficial.

22.

La Comisión observa que la nueva Ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional no disipa esta preocupación. El artículo 80, apartado 4, de la Ley exige una «petición» del presidente del Tribunal Constitucional al primer ministro para que se publiquen las sentencias. Esto parece indicar que la publicación de las sentencias dependería de una decisión del primer ministro. Por tanto, suscita una gran preocupación respecto de la independencia del Tribunal.

23.

Además, el artículo 89 dispone que «[e]n un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor de [la presente] Ley, se publicarán las sentencias del Tribunal dictadas antes del 20 de julio de 2016 contraviniendo la Ley del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015, salvo en el caso de las sentencias relativas a actos normativos derogados». Esta disposición suscita preocupación, puesto que la publicación de las sentencias no debe depender de una decisión del legislador. Además, la indicación de que las sentencias se han dictado ilegalmente es contraria al principio de separación de poderes, puesto que no corresponde al Sejm determinar la compatibilidad con la Constitución. Por otra parte, la disposición es incompatible con la sentencia de 9 de marzo de 2016 y las conclusiones de la Comisión de Venecia.

24.

En conclusión, el hecho de que el Gobierno polaco se haya negado hasta la fecha a publicar en el Boletín Oficial la sentencia de 9 de marzo de 2016 del Tribunal Constitucional, así como todas las sentencias posteriores, genera incertidumbre en cuanto al fundamento jurídico sobre el que debe actuar el Tribunal y sobre los efectos jurídicos de sus sentencias. Esta incertidumbre socava la efectividad del examen de constitucionalidad y plantea serias dudas en relación con el Estado de Derecho. La Ley aprobada el 22 de julio de 2016 no disipa estas dudas.

4.   EXAMEN DE LA LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EFECTIVIDAD DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN

25.

La Comisión señala que el 22 de julio de 2016 el Sejm aprobó una nueva Ley relativa al Funcionamiento del Tribunal Constitucional que deroga la Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional. Esta Ley sucede a la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, debe evaluarse si dicha ley es compatible con el Estado de Derecho, teniendo en cuenta su repercusión en la efectividad del examen de constitucionalidad, incluso de actos adoptados recientemente, y constituye, por tanto, una actuación adecuada para disipar la preocupación en lo referente al Estado de Derecho señalada por la Comisión en su dictamen de 1 de junio sobre el Estado de Derecho. La legislación en cuestión y su repercusión se exponen con más detalle a continuación, teniendo en cuenta el efecto de las disposiciones tanto de forma individual como colectiva, así como la jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional y el dictamen de la Comisión de Venecia.

4.1.   Modificación de 22 de diciembre de 2015 de la Ley del Tribunal Constitucional

26.

El 22 de diciembre de 2015, por un procedimiento acelerado, el Sejm modificó la Ley del Tribunal Constitucional (26). Las modificaciones, entre otras cosas, incrementaron el quórum exigido de jueces para conocer de un asunto (27), aumentaron las mayorías necesarias en el Tribunal Constitucional para dictar sentencias en pleno (28), establecieron la exigencia de tramitar los asuntos por orden cronológico (29) y establecieron un plazo mínimo para las vistas (30). Algunas modificaciones (31) aumentaron la participación de otras instituciones del Estado en los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Tribunal.

27.

En su sentencia de 9 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 en su totalidad, así como algunas disposiciones específicas de la misma, en particular las mencionadas anteriormente. Hasta la fecha, las autoridades polacas han incumplido la obligación de publicar la sentencia en el Boletín Oficial (véase el apartado 3 supra).

28.

Como expone en su dictamen de 1 de junio de 2016, la Comisión consideró que el efecto de las modificaciones relativas al quórum, la mayoría exigida en las votaciones, la tramitación de los asuntos en orden cronológico y el plazo mínimo para las audiencias, y en particular sus efectos combinados, ponen en entredicho la efectividad del Tribunal Constitucional como garante de la Constitución. Esta conclusión es compartida por la Comisión de Venecia. Ya que estas conclusiones son pertinentes para la evaluación de la Ley aprobada el 22 de julio de 2016, las principales se recuerdan a continuación.

4.1.1.   Quórum

29.

La versión modificada del artículo 44, apartado 3, dispone que «[e]l fallo del pleno exigirá la participación de al menos 13 jueces del Tribunal» (32). Según el artículo 44, apartado 1, modificado, el Tribunal Constitucional resolverá en pleno, salvo que la ley disponga lo contrario. Esto se aplica, en particular, a lo que se denominan «casos abstractos» de examen de la constitucionalidad de leyes recién aprobadas. El artículo 44, apartado 1, modificado también prevé algunas excepciones, en particular para las demandas individuales o los asuntos remitidos por los tribunales ordinarios. La antigua versión de la Ley requería, para adoptar una resolución en pleno, la presencia de al menos nueve jueces (artículo 44, apartado 3, punto 3, de la ley anterior a la modificación).

30.

La Comisión consideró que un quórum de 13 de los 15 jueces para el pleno (que conoce del examen de constitucionalidad «abstracto» de leyes recientemente aprobadas) supone un serio obstáculo para el proceso de toma de decisiones del Tribunal Constitucional, con el riesgo de bloquearlo. La Comisión señaló, como confirma la Comisión de Venecia, que un quórum de 13 de los 15 jueces es inusualmente elevado en comparación con los requisitos de otros Estados miembros. De hecho, es perfectamente imaginable que, por diversos motivos, ese quórum en ocasiones no se alcance, lo que dejaría entonces al Tribunal, al menos temporalmente, en la imposibilidad de pronunciarse. De hecho, esta situación se daría en las circunstancias actuales, ya que el Tribunal solo cuenta con 12 jueces.

4.1.2.   Mayoría de voto

31.

Según el artículo 99, apartado 1, modificado, las sentencias del Tribunal Constitucional cuando actúa en pleno (en «asuntos abstractos») requieren una mayoría de dos tercios de sus jueces. Habida cuenta del nuevo quórum (más elevado) (véase supra), esto significa que una sentencia debía ser aprobada por nueve jueces como mínimo si el Tribunal Constitucional fallaba en pleno (33). Solo si el Tribunal fallaba en una sala de siete o tres jueces (demandas individuales y cuestiones prejudiciales de tribunales ordinarios), se requería mayoría simple de los votos emitidos. La antigua versión de la Ley requería, para adoptar una resolución en pleno, una mayoría simple de votos (artículo 99, apartado 1, de la Ley antes de la modificación).

32.

Además de aumentar el quórum, la mayoría de dos tercios para la adopción de resoluciones (para el examen de constitucionalidad «abstracto» de leyes recién aprobadas) agravó de forma significativa las restricciones que pesan sobre el proceso de toma de decisiones del Tribunal Constitucional. La Comisión señaló, como también confirma la Comisión de Venecia, que, en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, solo se requiere una mayoría simple. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional declaró que la Constitución polaca solo exige mayoría simple, y que, por consiguiente, el requisito de mayoría cualificada era inconstitucional.

4.1.3.   Tramitación de los asuntos por orden cronológico

33.

Según el artículo 80, apartado 2, modificado (34), las fechas de las audiencias o los procedimientos a puerta cerrada, en los que se vaya a conocer de demandas en procedimientos de examen de constitucionalidad abstracto, «se fijarán en el orden en que los asuntos sean remitidos al Tribunal». No estaban previstas excepciones a esta norma y, según la modificación, esta norma se aplicaba a todos los asuntos pendientes para los que todavía no se había fijado fecha para la vista (35). La antigua versión de la Ley no incluía tal norma.

34.

La «norma del orden de llegada», según la cual el Tribunal debía conocer los asuntos en el orden en que se hayan registrado, afectaba de forma negativa a su capacidad para emitir decisiones rápidamente sobre la constitucionalidad de leyes nuevas, habida cuenta, sobre todo, del número de asuntos pendientes. La imposibilidad de tener en cuenta la naturaleza de un asunto (especialmente si se trata de cuestiones de derechos fundamentales), su importancia y el contexto en el que se presenta, podrían haber impedido al Tribunal Constitucional cumplir el requisito de una duración razonable del procedimiento, consagrada en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Como también señaló la Comisión de Venecia, la norma del orden de llegada podría haber disuadido además de formular cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, en particular si fuera necesaria una audiencia después de haber recibido la decisión prejudicial.

4.1.4.   Plazo mínimo para las audiencias

35.

Según el artículo 87, apartado 2, modificado (36), «[l]a audiencia no podrá tener lugar antes de que hayan transcurrido tres meses desde el día en que se haya entregado a las partes en el procedimiento la notificación de la fecha de la audiencia, y en el caso de los asuntos juzgados en pleno, antes de seis meses». La antigua versión de la Ley disponía que la audiencia no puede celebrarse antes de transcurridos 14 días a partir de la fecha de entrega de la notificación de su fecha a las partes en el procedimiento.

36.

Por último, esta cuestión debía considerarse en relación con el requisito relativo al calendario de los asuntos. En particular, el plazo mínimo para las audiencias (a las partes en el procedimiento deberá notificárseles una audiencia ante el Tribunal Constitucional al menos tres —y en casos importantes, seis— meses antes de la fecha de la audiencia) podía hacer más lento el procedimiento. Como se ha señalado anteriormente, la falta de una disposición general que permita al Tribunal Constitucional reducir estos plazos en casos urgentes es incompatible con los requisitos de duración razonable del procedimiento conforme al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

4.1.5.   Procedimiento disciplinario

37.

Según el artículo 28 bis modificado (37), «[e]l procedimiento disciplinario también puede iniciarse a petición del presidente de la República de Polonia o del ministro de Justicia no más tarde de tres semanas a partir de la fecha de recepción de la petición, a menos que el presidente del Tribunal decida que la petición es infundada». Además, según el artículo 31 bis, apartado 1, modificado de la Ley (38)«[e]n casos particularmente graves, la Asamblea General pedirá al Sejm que destituya al juez del Tribunal». Esta acción de la Asamblea General podría haberse iniciado a petición del presidente de la República o del ministro de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, apartado 2, modificado, aunque el Tribunal Constitucional seguía teniendo libertad de decidir. La Decisión final sería tomada por el Sejm. Según la antigua versión de la Ley, el poder ejecutivo no estaba facultado para incoar un procedimiento disciplinario y el Sejm no estaba facultado para destituir a un juez del Tribunal. Era el propio Tribunal Constitucional el que estaba facultado para destituir a un juez del Tribunal.

38.

La Comisión observó con preocupación el hecho de que algunas modificaciones aumentaron la participación de otras instituciones del Estado en los procedimientos disciplinarios relativos a jueces del Tribunal. En concreto, al presidente de la República o al ministro de Justicia se les dio la facultad de incoar un procedimiento disciplinario contra un juez del Tribunal Constitucional (39) y, en casos especialmente graves, se daba la facultad al Sejm de tomar la decisión definitiva sobre la destitución de un juez previa petición en ese sentido del Tribunal Constitucional (40).

39.

La Comisión considera que el hecho de que un órgano político decida (y, por tanto, pueda negarse a imponer) una sanción disciplinaria propuesta por el Tribunal Constitucional puede plantear un problema en cuanto a la independencia del poder judicial, puesto que podría suceder que el Parlamento (como órgano político), decidiese sobre la base de consideraciones políticas. De la misma manera, no quedaba claro por qué instituciones políticas, como el presidente de la República y el ministro de Justicia, debían tener la facultad de incoar un procedimiento disciplinario. Aun cuando dicho procedimiento requería la autorización del Tribunal o de su presidente, el mero hecho de que pudiera ser incoado por instituciones políticas podría haber tenido una repercusión en la independencia del Tribunal. Esto suscitó preocupación por lo que se refiere a la separación de poderes y a la independencia del Tribunal Constitucional, dado que la propuesta del Tribunal de cesar a un juez podría ser rechazada por el Sejm.

4.2.   Ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional

40.

Además de las disposiciones sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal y la publicación de sus sentencias (véanse las secciones 2 y 3), la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 contiene otras disposiciones relativas al funcionamiento del Tribunal. Esta Ley está inspirada en la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de agosto de 1997, pero añade nuevas disposiciones, entre otras, sobre el quórum necesario de jueces para conocer causas, las mayorías necesarias en el Tribunal Constitucional para dictar sentencias en pleno, la tramitación de casos por orden cronológico, el plazo mínimo para las audiencias, el papel del fiscal general, el aplazamiento de las deliberaciones, disposiciones transitorias para los asuntos pendientes y la vacatio legis.

41.

La Comisión considera que, aunque pueden observarse algunas mejoras con respecto a la ley modificativa adoptada el 22 de diciembre de 2015, y se han resuelto algunos problemas como se expone más adelante, persisten ciertas inquietudes ya expresadas en relación con la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 y se ha introducido una serie de nuevas disposiciones que suscitan preocupación. En general, los efectos de determinadas disposiciones de la Ley aprobada el 22 de julio de 2016, consideradas conjuntamente o por separado, suscitan preocupación por lo que respecta a la efectividad del examen de constitucionalidad y al Estado de Derecho.

4.2.1.   Quórum

42.

El artículo 26, apartado 2, establece que «[e]l examen de un asunto en pleno requerirá la participación de al menos once jueces del Tribunal». Además, el artículo 26, apartado 1, letra g), dispone que «[e]l Tribunal fallará […] en pleno sobre […] asuntos en los que tres jueces de dicho Tribunal presenten una solicitud al efecto dentro de los 14 días siguientes a la recepción de las copias de un recurso constitucional o de una demanda o cuestión jurídica contempladas en el artículo 38, apartado 1».

43.

El artículo 26, apartado 2, aumenta el número de jueces necesario para la actuación en pleno de nueve (con arreglo a la Ley de 1997 sobre el Tribunal Constitucional y la Ley de 25 de junio de 2015 antes de su modificación de 22 de diciembre de 2015) a once. Esto representa un obstáculo para el proceso de toma de decisiones del Tribunal Constitucional. Esta cifra se ha reducido en comparación con los trece que requería la ley modificativa de 22 de diciembre de 2015. Sin embargo, en particular dado que el Tribunal Constitucional solo tiene actualmente 12 jueces para tramitar asuntos, en algunas ocasiones el quórum podría no alcanzarse, lo que entonces dejaría al Tribunal, por lo menos temporalmente, en incapacidad de juzgar.

44.

Por otra parte, según el artículo 26, apartado 1, letra g), el Tribunal juzga en pleno, inter alia, en asuntos en los que tres jueces presenten una solicitud al respecto. Estos jueces no tienen que ser jueces designados para juzgar en un asunto concreto. La ley no establece que su solicitud deba estar justificada o cumplir ninguna condición especial. Esta disposición permite que se consideren en pleno un número imprevisible de asuntos, lo que podría obstaculizar el funcionamiento eficiente del Tribunal y, por consiguiente, la efectividad del examen de constitucionalidad.

4.2.2.   Mayoría de voto

45.

El artículo 69 establece lo siguiente: «Las sentencias se adoptarán por mayoría simple de los votos». Se trata de una mejora con respecto a la ley modificativa de 22 de diciembre de 2015, puesto que ya no impone el requisito inconstitucional de una mayoría de dos tercios para adoptar decisiones y da así respuesta a la preocupación planteada anteriormente por la Comisión.

4.2.3.   Tramitación de los asuntos por orden cronológico

46.

El artículo 38, apartado 3, establece que «[l]as fechas de las vistas para examinar las demandas se fijarán en el orden en que lleguen los asuntos al Tribunal». El artículo 38, apartado 4, enumera un número limitado de asuntos en los que el orden en que llegue una demanda no será relevante. El artículo 38, apartado 5, establece que «[e]l presidente del Tribunal podrá fijar la fecha para la vista prescindiendo de la condición prevista en el apartado 3 [anterior] en los casos en que esté justificado por la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, la seguridad del Estado o el orden constitucional. A petición de 5 jueces, el presidente del Tribunal podrá reconsiderar su decisión de fijar la fecha para la vista.»

47.

La «norma del orden de llegada», según la cual el Tribunal debe celebrar las vistas en las que se consideran las demandas en el orden en que se han registrado, se introdujo en la ley modificativa de 22 de diciembre de 2015 y el Tribunal ya la ha declarado incoherente, inter alia, con la Constitución, dado que dicha disposición afecta a la independencia del sistema judicial y a su separación de las otras ramas del Gobierno.

48.

Según el artículo 38, apartado 3, la norma del orden de llegada se aplica a «demandas» y no se refiere a «recursos constitucionales». Aun cuando la norma del orden de llegada solo se aplique a las demandas, afectará a la capacidad del Tribunal para emitir decisiones rápidamente sobre la constitucionalidad de las leyes a petición de los agentes institucionales.

49.

El artículo 38, apartado 5, prevé la posibilidad de que el presidente del Tribunal Constitucional haga excepciones a esta norma. Sin embargo, esta posibilidad se limita a casos específicos y puede dar lugar a retrasos, ya que cinco jueces pueden solicitar que se reconsidere la decisión del presidente del Tribunal Constitucional de fijar la fecha de la vista. Por otra parte, no está claro si las condiciones permitirían al presidente del Tribunal omitir esta norma en todos los asuntos que requieran una decisión urgente.

50.

Por consiguiente, aun cuando la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 constituye una mejora con respecto a la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015, el efecto de la norma del orden de llegada en la efectividad del Tribunal sigue causando cierta preocupación.

4.2.4.   Plazo mínimo para las vistas

51.

El artículo 61, apartado 1, dispone que «[l]a vista no podrá celebrarse antes de 30 días a partir de la notificación de la fecha de la vista». El artículo 61, apartado 3, establece que «[e]n asuntos relativos a cuestiones jurídicas, recursos constitucionales y conflictos de competencia entre autoridades constitucionales centrales del Estado, el presidente del Tribunal podrá ordenar que se reduzca a la mitad el plazo establecido en el apartado 1, a menos que el recurrente, el Tribunal que remite una cuestión jurídica o el demandante en cuestión expresen su oposición en un plazo de siete días desde la notificación del auto del presidente del Tribunal». El hecho de que el presidente del Tribunal pueda ordenar reducir a la mitad el plazo de 30 días es una mejora con respecto a la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015, aunque el recurrente, el Tribunal que remite una cuestión jurídica o el demandante puedan impugnar la reducción del plazo.

4.2.5.   Procedimiento disciplinario

52.

La Ley aprobada el 22 de julio de 2016 no prevé la participación de otras instituciones del Estado en los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Tribunal. Esto supone una mejora en comparación con la Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015, por lo que esta cuestión ya no suscita preocupación.

4.2.6.   Posibilidad de que el fiscal general impida el examen de asuntos

53.

El artículo 61, apartado 6, establece que «[l]a no asistencia a la vista del fiscal general, vista que le haya sido debidamente notificada, o de su representante no impedirá el examen del asunto, a menos que la obligación de asistir a la vista resulte de las disposiciones de la ley». El artículo 30, apartado 5, dispone que «[e]l fiscal general o su adjunto participarán en los asuntos examinados por el Tribunal cuando actúe en pleno».

54.

En la práctica, la combinación del artículo 61, apartado 6, y del artículo 30, apartado 5, parece dar la posibilidad al fiscal general, que también es el ministro de Justicia, de retrasar, o incluso impedir, el examen de determinados asuntos, incluso aquellos de que conozca el pleno, según decida asistir o no a la vista. Esto permitiría una interferencia indebida en el funcionamiento del Tribunal e infringiría la independencia del poder judicial y el principio de separación de poderes.

4.2.7.   Aplazamiento de las deliberaciones

55.

El artículo 68, apartado 5, establece que «[d]urante las deliberaciones del pleno del Tribunal, al menos cuatro jueces podrán objetar a la resolución propuesta si consideran que la cuestión es de especial importancia por razones organizativas del Estado o de orden público y no están de acuerdo con el tenor de la resolución». El artículo 68, apartado 6, dispone que «[e]n el caso de una objeción con arreglo al apartado 5, las deliberaciones se aplazarán tres meses y, en las deliberaciones posteriores una vez transcurrido dicho período, los jueces que formularon la objeción presentarán su propuesta de resolución conjunta». El artículo 68, apartado 7, dispone que «[s]i, durante las nuevas deliberaciones a que se hace referencia en el apartado 6, al menos cuatro jueces objetan de nuevo, las deliberaciones se aplazarán otros tres meses. Al final de este período, tendrán lugar nuevas deliberaciones y votaciones».

56.

En los asuntos examinados en pleno, lo que podría suponer gran número de asuntos (véase supra), la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 permite que al menos cuatro jueces del Tribunal formulen una objeción a un proyecto de decisión. Esto podría dar lugar al aplazamiento de las deliberaciones sobre un asunto durante tres meses como mínimo y, en algunos casos, durante seis meses a partir del momento en que el Tribunal llegue a la fase de deliberación. La Ley no prevé excepciones para tramitar asuntos urgentes más rápidamente.

57.

La incidencia de estas disposiciones en la efectividad del examen de constitucionalidad es motivo de preocupación en lo relativo al Estado de Derecho, ya que impide que el Tribunal Constitucional garantice plenamente un examen de constitucionalidad efectivo y conceda una reparación judicial efectiva y oportuna en todos los casos.

4.2.8.   Disposiciones transitorias para asuntos pendientes

58.

El artículo 83, apartado 1, dispone lo siguiente: «Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a asuntos incoados pero no concluidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley». Según el artículo 83, apartado 2, «[e]l Tribunal debe resolver los asuntos a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. El plazo de un año no se aplicará en los casos especificados en el artículo 84». El artículo 84, apartado 1, establece lo siguiente: «En el caso de demandas presentadas por las entidades mencionadas en el artículo 191, apartado 1, puntos 1 a 5, de la Constitución pendientes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Tribunal […] suspenderá el procedimiento durante seis meses e instará a los demandantes a completar sus demandas de conformidad con los requisitos del artículo 33, apartados 2 a 5». El artículo 84, apartado 2, dispone lo siguiente: «Si una demanda a que hace referencia el apartado 1 se completa de conformidad con los requisitos del artículo 33, apartados 2 a 5, el Tribunal ordenará la reanudación del procedimiento suspendido cuando expire el plazo contemplado en el apartado 1. De lo contrario, se pondrá fin al procedimiento».

59.

El artículo 85, apartado 1, dispone lo siguiente: «Si la fecha de una vista ha sido fijada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, quedará aplazada la vista y la formación competente del Tribunal se adaptará a la presente Ley». El artículo 85, apartado 2, dispone lo siguiente: «Se fijará una nueva fecha para la vista. La vista tendrá lugar de conformidad con la presente Ley». El artículo 86 dispone lo siguiente: «Si la fecha de publicación de una sentencia ha sido fijada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, la publicación se pospondrá y la formación competente del Tribunal y los requisitos relativos a la sentencia se adaptarán a la presente Ley».

60.

Por una parte, el artículo 83, apartado 2, establece un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley para tramitar asuntos pendientes. Pero, por otra, el artículo 84 dispone, como excepción a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, que las demandas pendientes (es decir, demandas de agentes institucionales de un examen de constitucionalidad de la legislación) quedarán congeladas durante un período de seis meses. El Tribunal pediría a los demandantes que completasen sus demandas para cumplir con los nuevos requisitos de procedimiento y solo podría volver a ocuparse de estas demandas una vez transcurrido este período de seis meses (aunque los demandantes hayan completado su demanda antes). La Ley no prevé excepciones para tramitar asuntos urgentes más rápidamente.

61.

Los artículos 85 y 86 representan una interferencia legislativa en asuntos pendientes, especialmente en aquellos que ya están en una fase avanzada, y podrían obstaculizar el funcionamiento del Tribunal.

62.

Estas disposiciones transitorias, consideradas conjuntamente, suscitan gran inquietud, puesto que ralentizarán significativamente el trabajo del Tribunal sobre esas demandas e impedirán que dicho Tribunal garantice plenamente un examen de constitucionalidad efectivo. Esto reviste especial importancia en el contexto de todos los nuevos actos legislativos sensibles a que se refiere el dictamen de la Comisión (véase la sección 4.3).

4.2.9.   Vacatio legis

63.

El artículo 92 de la Ley de 22 de julio de 2016 establece que «[l]a presente Ley entrará en vigor 14 días después de su publicación». Salvo que se efectúe un examen de constitucionalidad preventivo de la Ley, el período de vacatio legis de 14 días es un plazo demasiado corto para un examen de constitucionalidad de las leyes. Por razones de seguridad jurídica, es importante que el Tribunal Constitucional disponga de tiempo suficiente para revisar la constitucionalidad de las leyes antes de su entrada en vigor.

64.

Se recuerda a este respecto que, en su dictamen de 11 de marzo de 2016, la Comisión de Venecia destacó que el Tribunal Constitucional debe tener la posibilidad de examinar una ley ordinaria que regule el funcionamiento del Tribunal antes de que dicha ley entre en vigor.

4.3.   Consecuencias de la falta de efectividad del examen de constitucionalidad para la nueva legislación

65.

El Sejm ha adoptado una serie de nuevos actos legislativos particularmente sensibles, a menudo mediante procedimientos legislativos acelerados, como, en concreto, una Ley de Medios de Comunicación (41), una nueva Ley de la Función Pública (42), una ley que modifica la Ley de la Policía y algunas otras leyes (43) y leyes sobre el Ministerio Fiscal (44), y una nueva ley sobre el Defensor del Pueblo y que modifica otras leyes (45). La Comisión preguntó al Gobierno polaco sobre la situación y el contenido de estas reformas legislativas en sus cartas de 1 de febrero y 3 de marzo de 2016, pero hasta la fecha no se ha facilitado esta información. Además, el Sejm ha aprobado una serie de otros proyectos de actos legislativos sensibles, como la Ley sobre el Consejo Nacional de Medios de Comunicación (46) y una nueva ley antiterrorista (47).

66.

La Comisión considera que, mientras se impida al Tribunal Constitucional garantizar plenamente un examen de constitucionalidad efectivo, no habrá un control efectivo de la conformidad con la Constitución, incluidos los derechos fundamentales, de actos legislativos como los mencionados anteriormente.

67.

La Comisión señala, por ejemplo, que la nueva legislación [en particular la legislación sobre los medios de comunicación (48)], suscita preocupación en cuanto a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Más concretamente, la nueva legislación sobre los medios de comunicación modifica las normas para el nombramiento de los consejos de administración y supervisión de los organismos públicos de radiodifusión, poniéndolos bajo el control del Gobierno (ministro del Tesoro), y no de un organismo independiente. La nueva legislación contempla también el cese inmediato de los consejos de administración y de supervisión existentes. A este respecto, la Comisión cuestiona, en particular, las posibilidades de reparación para las personas directamente afectadas por la ley.

68.

La legislación del tipo de la nueva Ley de la Función Pública (49) también es importante desde la perspectiva del Estado de Derecho y los derechos fundamentales. A este respecto, la Comisión preguntó al Gobierno polaco sobre las posibilidades de reparación judicial para las personas afectadas por la ley en sus cartas de 1 de febrero y 3 de marzo de 2016 (50). El Gobierno polaco todavía no ha respondido a la Comisión sobre este punto.

69.

La Ley de modificación de la Ley de la Policía y otras leyes (51) puede también plantear cuestiones en cuanto a su compatibilidad con los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y la protección de datos. El 28 y 29 de abril de 2016, una delegación de la Comisión de Venecia visitó Varsovia para discutir las modificaciones a la Ley de la Policía y otras leyes, y emitió su dictamen en su sesión de los días 10 y 11 de junio de 2016 (52). El dictamen dice, entre otras cosas, que las garantías procesales y las condiciones materiales establecidas en la Ley todavía son insuficientes para evitar su uso excesivo y la injerencia injustificada en la vida privada de las personas.

70.

Por otra parte, la nueva legislación sobre la lucha contra el terrorismo puede plantear cuestiones en cuanto a su compatibilidad con los derechos fundamentales (53) y es objeto de examen de constitucionalidad.

71.

En conclusión, la Comisión considera que, mientras se impida al Tribunal Constitucional garantizar plenamente un examen de constitucionalidad efectivo, no habrá un control efectivo de la conformidad de los actos legislativos con los derechos fundamentales. Esto suscita serias preocupaciones en lo relativo al Estado de Derecho, especialmente dado que el Sejm ha aprobado recientemente una serie de nuevos actos legislativos especialmente sensibles para los que debería de haber un examen de constitucionalidad. El hecho de que, como se ha indicado anteriormente, la Ley aprobada el 22 de julio de 2016 prevea que una serie de casos pendientes queden en suspenso no hace sino aumentar esta preocupación.

5.   CONCLUSIÓN: UNA AMENAZA SISTÉMICA PARA EL ESTADO DE DERECHO

72.

Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera que en Polonia existe una situación de amenaza sistémica para el Estado de Derecho. El hecho de que se impida al Tribunal Constitucional garantizar plenamente un examen de constitucionalidad efectivo afecta negativamente a su integridad, estabilidad y correcto funcionamiento, que es una de las salvaguardas fundamentales del Estado de Derecho en Polonia. Cuando se ha establecido un sistema de justicia constitucional, su efectividad es un componente clave del Estado de Derecho.

73.

El respeto del Estado de Derecho no es solo un requisito previo para la protección de todos los valores fundamentales enumerados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Es también un requisito previo para la defensa de todos los derechos y obligaciones que se derivan de los Tratados y del Derecho internacional, así como para establecer la confianza mutua entre los ciudadanos, las empresas y las autoridades nacionales en los ordenamientos jurídicos de todos los demás Estados miembros.

6.   MEDIDAS RECOMENDADAS

74.

La Comisión recomienda que las autoridades polacas tomen las medidas oportunas para hacer frente a esta amenaza sistémica al Estado de Derecho con carácter de urgencia. En particular, la Comisión recomienda que las autoridades polacas:

a)

ejecuten plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 y 9 de diciembre de 2015, que exigen que los tres jueces que fueron designados legalmente en octubre de 2015 por la anterior cámara baja puedan asumir sus funciones de juez en el Tribunal Constitucional, y que los tres jueces nombrados por la nueva cámara baja sin un fundamento jurídico válido no asuman el puesto de juez sin haber sido elegidos válidamente;

b)

publiquen y ejecuten plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2016 y sus sentencias posteriores y garanticen que la publicación de futuras sentencias sea automática y no dependa de decisiones del poder ejecutivo o legislativo;

c)

garanticen que cualquier reforma de la Ley del Tribunal Constitucional respete las sentencias del Tribunal Constitucional, incluidas las sentencias de 3 y 9 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2016, y tengan plenamente en cuenta el dictamen de la Comisión de Venecia; garanticen que la efectividad del Tribunal Constitucional como garante de la Constitución no se vea menoscabada por requisitos, ya sea por separado o por sus efectos combinados, como los mencionados anteriormente relativos al quórum, la tramitación de los asuntos por orden cronológico, la posibilidad de que el fiscal general impida el examen de asuntos, el aplazamiento de las deliberaciones o medidas transitorias que afecten a asuntos pendientes y dejen asuntos en suspenso;

d)

garanticen que el Tribunal Constitucional pueda examinar la compatibilidad de la nueva ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional antes de su entrada en vigor y publiquen y ejecuten plenamente la sentencia del Tribunal en este sentido;

e)

se abstengan de actuaciones y declaraciones públicas que puedan socavar la legitimidad y la eficiencia del Tribunal Constitucional.

75.

La Comisión subraya que la cooperación leal que se precisa entre las distintas instituciones públicas en cuestiones relativas al Estado de Derecho es esencial para encontrar una solución a la situación actual. La Comisión también anima a las autoridades polacas a pedir el parecer de la Comisión de Venecia acerca de la nueva ley aprobada el 22 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional.

76.

La Comisión invita al Gobierno polaco a resolver los problemas señalados en la presente Recomendación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la misma, y a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a tal efecto.

77.

Sobre la base de la presente recomendación, la Comisión está dispuesta a entablar un diálogo constructivo con el Gobierno polaco.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente


(1)  COM(2014) 158 final; en lo sucesivo «la Comunicación».

(2)  Véase COM(2014) 158 final, sección 2, anexo I.

(3)  Véase el punto 4.1 de la Comunicación.

(4)  Ibid.

(5)  Ibid.

(6)  Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015, que modifica la Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional. La Ley modificativa fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre; punto 2217.

(7)  Carta de 23 de diciembre de 2015 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski y al ministro de Justicia Ziobro.

(8)  Carta de 30 de diciembre de 2015 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski y al ministro de Justicia Ziobro.

(9)  Carta de 7 de enero de 2016 del subsecretario de Estado Stepkowski al vicepresidente primero Timmermans.

(10)  Carta de 11 de enero de 2016 del ministro de Justicia Ziobro al vicepresidente primero Timmermans.

(11)  Carta de 13 de enero de 2016 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Justicia Ziobro.

(12)  Carta de 19 de enero de 2016 del comisario Oettinger al ministro de Justicia Ziobro.

(13)  Carta de 19 de enero de 2016 del ministro de Justicia Ziobro al vicepresidente primero Timmermans.

(14)  Carta de 1 de febrero de 2016 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Justicia Ziobro.

(15)  Carta de 29 de febrero de 2016 del ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski al vicepresidente primero Timmermans.

(16)  Carta de 3 de marzo de 2016 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski.

(17)  Dictamen n.o 833/2015, CDL-AD(2016)001.

(18)  Desde el 9 de marzo de 2016, hay veinte sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que no han sido publicadas.

(19)  Carta de 24 de junio de 2016 del ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski al vicepresidente primero Timmermans.

(20)  K 34/15.

(21)  K 35/15.

(22)  Dictamen, apartado 112.

(23)  Dictamen, apartado 136.

(24)  Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional, publicada en el Boletín Oficial el 30 de julio de 2015, punto 1064, en su versión modificada. La Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial el 28 de diciembre; punto 2217.

(25)  Dictamen, apartado 41.

(26)  Ley de 25 de junio de 2015 del Tribunal Constitucional, publicada en el Boletín Oficial el 30 de julio de 2015, punto 1064, en su versión modificada. La Ley aprobada el 22 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial el 28 de diciembre, punto 2217.

(27)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 9, que sustituye al artículo 44, apartados 1 a 3.

(28)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 14, que sustituye al artículo 99, apartado 1.

(29)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 10, que inserta un nuevo artículo 80, apartado 2.

(30)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 12, que sustituye al artículo 87, apartado 2.

(31)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 5, que inserta un nuevo artículo 28 bis y el nuevo artículo 1, apartado 7, que inserta un nuevo artículo 31 bis.

(32)  Este nuevo quórum se aplica también a las resoluciones de la Asamblea General, salvo que la ley establezca otra cosa (véase el nuevo artículo 1, apartado 3, que modifica el artículo 10, apartado 1).

(33)  Según la modificación, las mismas normas —quórum y mayoría de dos tercios de los votos— también se aplican a la Asamblea General del Tribunal.

(34)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 10, que inserta un nuevo artículo 80, apartado 2.

(35)  Véase el nuevo artículo 2.

(36)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 12.

(37)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 5.

(38)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 7.

(39)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 5, que inserta un nuevo artículo 28 bis.

(40)  Véase el nuevo artículo 1, apartado 7, que inserta un nuevo artículo 31 bis.

(41)  Ley de 30 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Ley de Radiodifusión, publicada en el Boletín Oficial el 7 de enero de 2016, punto 25.

(42)  Ley de 30 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Ley de la Función Pública, publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2016, punto 34.

(43)  Ley de 15 de enero de 2016, por la que se modifica la Ley de la Policía y otras leyes, publicada en el Boletín Oficial el 4 de febrero de 2016, punto 147.

(44)  Ley de 28 de enero de 2016, relativa a la Fiscalía, publicada en el Boletín Oficial el 15 de febrero de 2016, punto 177; Ley de 28 de enero de 2016 —Reglamentos de ejecución de la Ley— Ley de la Fiscalía, publicada en el Boletín Oficial el 15 de febrero de 2016, punto 178.

(45)  Ley de 18 de marzo de 2016, sobre el Defensor del Pueblo y por la que se modifican otras leyes. La ley fue sancionada por el presidente de la República el 4 de mayo de 2016.

(46)  Ley de 22 de junio de 2016, sobre el Consejo Nacional de Medios de Comunicación. La ley fue sancionada por el presidente de la República el 27 de junio de 2016.

(47)  Ley de 10 de junio de 2016, sobre la Lucha Contra el Terrorismo. La ley fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de junio de 2016. La Comisión también tiene noticia de que el 5 de mayo de 2016 el ministro de Justicia presentó al Centro Legislativo Nacional una nueva ley que modificaba la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y algunas otras leyes.

(48)  Ley de 30 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Ley de Radiodifusión, publicada en el Boletín Oficial el 7 de enero de 2016, punto 25, y Ley de 22 de junio de 2016, sobre el Consejo Nacional de Medios de Comunicación. La ley fue sancionada por el presidente de la República el 27 de junio de 2016.

(49)  Ley de 30 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Ley de la Función Pública y otros actos, publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2016, punto 34.

(50)  Carta de 1 de febrero de 2016 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Justicia Ziobro; Carta de 3 de marzo de 2016 del vicepresidente primero Timmermans al ministro de Asuntos Exteriores Waszczykowski.

(51)  Ley de 15 de enero de 2016, por la que se modifica la Ley de la Policía y otras leyes, publicada en el Boletín Oficial el 4 de febrero de 2016, punto 147.

(52)  Dictamen n.o 839/2016.

(53)  Ley de 10 de junio de 2016, sobre la lucha contra el terrorismo. La ley fue sancionada por el presidente de la República el 22 de junio de 2016.


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/69


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que tuvo lugar el 1 de julio de 2015, procede incluir en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia una disposición que permita un tratamiento adecuado, por parte de este último, en el marco de los recursos de casación de los que conozca, de la información o de los documentos presentados por una parte principal ante el Tribunal General con arreglo al artículo 105, apartados 1 o 2, del Reglamento de Procedimiento de este último Tribunal y que no hayan sido comunicados a la otra parte principal en razón de su carácter confidencial,

Con la aprobación del Consejo, dada el 6 de julio de 2016,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

En el título quinto, capítulo octavo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 (1) se añade el siguiente artículo:

«Artículo 190 bis

Tratamiento de la información o de los documentos presentados ante el Tribunal General con arreglo al artículo 105 de su Reglamento de Procedimiento

1.   Cuando se interponga un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General adoptada en un procedimiento en el que una parte principal haya presentado, con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, información o documentos que no hayan sido comunicados a la otra parte principal, la Secretaría del Tribunal General pondrá esta información o estos documentos a disposición del Tribunal de Justicia, del modo establecido en la decisión mencionada en el apartado 11 de dicho artículo.

2.   La información o los documentos mencionados en el apartado 1 no se comunicarán a las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

3.   El Tribunal de Justicia se encargará de que los datos confidenciales contenidos en la información o en los documentos mencionados en el apartado 1 no se divulguen ni en la resolución que ponga fin al proceso ni, en su caso, en las conclusiones del Abogado General.

4.   La información o los documentos mencionados en el apartado 1 se devolverán a la parte que los presentó ante el Tribunal General en cuanto se produzca la notificación de la resolución que ponga fin al proceso ante el Tribunal de Justicia, salvo en caso de devolución del asunto al Tribunal General. En este último caso, la información o los documentos de que se trata volverán a ponerse a disposición del Tribunal General, del modo establecido en la decisión mencionada en el apartado 5.

5.   El Tribunal de Justicia adoptará, mediante decisión, las normas de seguridad destinadas a proteger la información o los documentos mencionados en el apartado 1. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 2

1.   La presente modificación del Reglamento de Procedimiento, auténtica en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 36 de este Reglamento, será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día de su publicación.

2.   Las disposiciones del artículo 190 bis solo serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la decisión mencionada en el artículo 190 bis, apartado 5.

Adoptado en Luxemburgo, el 19 de julio de 2016.

 


(1)  Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (DO L 265 de 29.9.2012, p. 1), en su versión modificada el 18 de junio de 2013 (DO L 173 de 26 de junio de 2013, p. 65).


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/71


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (1), modifica la denominación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y que procede modificar en consecuencia el Reglamento de Procedimiento para incluir en él la referencia a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea,

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 6 de julio de 2016,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2), la referencia a «la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)» se sustituye por una referencia a «la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea».

Artículo 2

La presente modificación del Reglamento de Procedimiento, auténtica en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 44 de dicho Reglamento, será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 2016.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


(1)  DO L 341 de 24.12.2015, p. 21

(2)  Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (DO L 105 de 23.4.2015, p. 1)


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/72


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que la información y los documentos pertinentes para resolver el litigio y de carácter confidencial, presentados con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y que no hayan sido devueltos durante el procedimiento, deben ponerse a disposición del Tribunal de Justicia para que este ejerza plenamente su función de juez de casación en el supuesto de que se recurra contra la resolución adoptada por el Tribunal General al término de un proceso en el que se haya aplicado el régimen específico del artículo 105;

Considerando que, en cambio, tal información o tales documentos deben ser devueltos a la parte principal que los presentó si no se interpone ningún recurso de casación contra la resolución del Tribunal General en el plazo establecido por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General,

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 6 de julio de 2016,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El apartado 10 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1) se sustituye por el siguiente texto:

«10.   La información o los documentos mencionados en el apartado 5 que no hayan sido retirados con arreglo al apartado 7 por la parte principal que los presentó se devolverán a la parte de que se trate tan pronto como expire el plazo establecido en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto, a menos que dentro de ese plazo se haya interpuesto un recurso de casación contra la resolución del Tribunal General. Cuando se interponga dicho recurso de casación, la información o los documentos antes mencionados se pondrán a disposición del Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en la decisión contemplada en el apartado 11.».

Artículo 2

La presente modificación del Reglamento de Procedimiento, auténtica en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 44 de dicho Reglamento, será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 2016.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


(1)  DO L 105 de 23.4.2015, p. 1.


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/73


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que el Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (1), destinado a entrar en vigor el 1 de septiembre de 2016, dispone que el Tribunal General ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidos los litigios entre cualquier institución y cualquier órgano u organismo, por una parte, y su personal, por otra, respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General,

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 6 de julio de 2016,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2) queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2:

a)

letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

por “recursos directos” se entenderá los recursos interpuestos con base en los artículos 263 TFUE, 265 TFUE, 268 TFUE, 270 TFUE y 272 TFUE;»;

b)

se añade una letra j) así redactada:

«j)

por “Estatuto de los Funcionarios” se entenderá el Reglamento por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.».

2)

El artículo 29 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), el fragmento de frase «los asuntos presentados en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, artículo 265 TFUE, párrafo tercero, y del artículo 268 TFUE» se sustituye por «los asuntos presentados en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 265 TFUE, párrafo tercero, del artículo 268 TFUE y del artículo 270 TFUE»;

b)

en el apartado 2, la letra b) pasa a ser la letra c);

c)

en el apartado 2, se añade como letra b) el texto siguiente:

«b)

en los recursos interpuestos en virtud del artículo 270 TFUE en que se formule expresamente una excepción de ilegalidad contra un acto de alcance general, salvo cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se hayan pronunciado ya sobre las cuestiones suscitadas en dicha excepción;».

3)

En el artículo 39, apartado 1, el texto de la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los funcionarios y otros agentes encargados de asistir directamente al Presidente, a los Jueces y al Secretario serán nombrados conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Funcionarios.».

4)

El artículo 78 queda modificado como sigue:

a)

se cambia la numeración de los apartados 2 a 5, que pasan a ser los apartados 3 a 6;

b)

se añade como apartado 2 el texto siguiente:

«2.   La demanda presentada en virtud del artículo 270 TFUE deberá ir acompañada, si ha lugar, de la reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y de la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, con indicación de las fechas de presentación y de notificación.»;

c)

en el apartado 5, que pasa a ser el apartado 6, el fragmento de frase «en los apartados 1 a 4» se sustituye por «en los apartados 1 a 5».

5)

En el artículo 80, apartado 2, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 5,» se sustituye por «en el artículo 78, apartado 6,».

6)

En el artículo 81, apartado 2, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 3 a 5.» se sustituye por «en el artículo 78, apartados 4 a 6.».

7)

El artículo 86 queda modificado como sigue:

a)

se cambia la numeración de los apartados 3 a 6, que pasan a ser los apartados 4 a 7;

b)

se añade como apartado 3 el texto siguiente:

«3.   En los asuntos presentados en virtud del artículo 270 TFUE, la adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, dentro del plazo establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda.».

8)

En el artículo 110, se añade un apartado 4 así redactado:

«4.   En los asuntos presentados en virtud del artículo 270 TFUE, los miembros de la formación jurisdiccional y el Abogado General podrán instar a las propias partes a que se pronuncien sobre determinados aspectos del litigio en el transcurso de la vista oral.».

9)

En el artículo 120, se suprime el fragmento de frase «o al Tribunal de la Función Pública».

10)

En el artículo 124, apartado 1, el fragmento de frase «Si, antes de que el Tribunal General resuelva, las partes principales llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio» se sustituye por «Si, antes de que el Tribunal General resuelva, las partes principales llegaran a un acuerdo extrajudicial sobre la solución que debe darse al litigio».

11)

Tras el artículo 125 se añade un nuevo capítulo que consta de cuatro artículos:

«Capítulo undécimo bis

DEL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA DEL LITIGIO INICIADO POR EL TRIBUNAL GENERAL EN LOS ASUNTOS PRESENTADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 270 TFUE

Artículo 125 bis

Modalidades

1.   En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal General podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa de una parte o de la totalidad del litigio entre las partes principales.

2.   El Tribunal General encomendará al Juez Ponente, asistido por el Secretario, la búsqueda de una solución amistosa del litigio.

3.   El Juez Ponente podrá proponer una o varias ideas que permitan zanjar el litigio, adoptar las medidas oportunas para facilitar la solución amistosa del mismo y aplicar las medidas que decida a estos efectos. Podrá así, en particular:

a)

instar a las partes principales a que aporten información o datos;

b)

instar a las partes principales a que presenten documentos;

c)

promover reuniones con la participación de los representantes de las partes principales, de las propias partes o de cualquier funcionario o agente de la institución facultado para negociar un eventual acuerdo;

d)

con ocasión de las reuniones mencionadas en la letra c), mantener contactos por separado con cada una de las partes principales, si estas dan su conformidad.

4.   Los apartados 1 a 3 serán aplicables igualmente en el procedimiento de medidas provisionales.

Artículo 125 ter

Consecuencias del acuerdo entre las partes principales

1.   Cuando las partes principales lleguen a un acuerdo, ante el Juez Ponente, sobre la solución que zanja el litigio, podrán solicitar que los términos de dicho acuerdo se hagan constar en un documento firmado por el Juez Ponente y por el Secretario. El documento será notificado a las partes y constituirá un documento público.

2.   El Presidente ordenará el archivo del asunto mediante auto motivado, haciéndolo constar en el Registro. A instancia de una parte principal con la conformidad de la otra parte principal, los términos del acuerdo alcanzado por las partes principales se consignarán en el auto de archivo.

3.   El Presidente decidirá sobre las costas con arreglo al acuerdo o, a falta de acuerdo con el respecto, discrecionalmente. En su caso, decidirá sobre las costas del coadyuvante con arreglo al artículo 138.

Artículo 125 quater

Registro y autos específicos

1.   Los documentos presentados en el marco del procedimiento de solución amistosa del litigio mencionado en el artículo 125 bis:

se inscribirán en un registro específico al que no se aplicará el régimen establecido en los artículos 36 y 37;

se incluirán en unos autos separados de los autos del asunto.

2.   Los documentos presentados en el marco del procedimiento de solución amistosa del litigio mencionado en el artículo 125 bis se pondrán en conocimiento de las partes principales, exceptuando los que cada una de ellas haya aportado al Juez Ponente en los contactos separados contemplados en el artículo 125 bis, apartado 3, letra d).

3.   Las partes principales podrán acceder a los documentos que obren en los autos separados de los autos del asunto a los que se ha hecho referencia en el apartado 1, exceptuando los documentos que cada una de las partes principales haya aportado al Juez Ponente en los contactos separados contemplados en el artículo 125 bis, apartado 3, letra d).

4.   El coadyuvante no podrá acceder a los documentos que obren en los autos separados de los autos del asunto a los que se ha hecho referencia en el apartado 1.

5.   Las partes podrán consultar en la Secretaría el registro específico contemplado en el apartado 1.

Artículo 125 quinquies

Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial

Ni el Tribunal General ni las partes principales podrán utilizar en el procedimiento judicial las opiniones expresadas a fin de alcanzar una solución amistosa del litigio, ni tampoco las sugerencias, propuestas o concesiones realizadas o los documentos elaborados a estos efectos.».

12)

El artículo 127 queda modificado como sigue:

a)

el texto del título «Remisión de un asunto al Tribunal de Justicia o al Tribunal de la Función Pública» se sustituye por el texto «Remisión de un asunto al Tribunal de Justicia»;

b)

se suprime el fragmento de frase «y en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto.».

13)

En el artículo 130, apartado 7, el texto de la segunda frase «Si el asunto fuera de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de la Función Pública, se lo remitirá.» se sustituye por «Si el asunto fuera de la competencia del Tribunal de Justicia, se lo remitirá.».

14)

En el artículo 135, apartado 1, se suprimen las palabras «Con carácter excepcional,».

15)

En el artículo 143, apartado 4, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 3 a 5,» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 4 a 6,».

16)

En el artículo 147, apartado 5:

a)

el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 3.» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 4.»;

b)

el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 5.» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 6.».

17)

El artículo 156 queda modificado como sigue:

a)

se cambia la numeración de los apartados 3 y 4, que pasan a ser los apartados 4 y 5;

b)

se añade como apartado 3 el texto siguiente:

«3.   En les asuntos presentados en virtud del artículo 270 TFUE, las demandas mencionadas en los apartados 1 y 2 podrán presentarse a partir de la presentación de la reclamación a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 4, de dicho Estatuto.».

18)

En el artículo 173, apartado 5, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 3 a 5.» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 4 a 6.».

19)

En el artículo 175, apartado 4, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 3 a 5,» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartados 4 a 6,».

20)

El artículo 193 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime el fragmento de frase «o del Tribunal de la Función Pública»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

se suprime la cifra que precede al apartado 1.

21)

En el artículo 196, apartado 2, los términos «Tribunal de la Función Pública» se sustituyen por «Tribunal General actuando como juez de la primera instancia» y tras los términos «Tribunal General» se añaden los términos «actuando como juez de la casación».

22)

En el artículo 213, apartado 3, se suprime el fragmento de frase «y al Tribunal de la Función Pública».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 44 de dicho Reglamento, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2016.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 2016.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


(1)  DO L 200 de 26.7.2016, p. 137.

(2)  Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 (DO L 105 de 23.4.2015, p. 1).


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/78


MODIFICACIONES DE LAS NORMAS PRÁCTICAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el artículo 224 de su Reglamento de Procedimiento,

Vistas las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE LAS NORMAS PRÁCTICAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL:

Artículo 1

Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1) quedan modificadas como sigue:

1)

En el punto 14, el fragmento de frase «en los casos previstos en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto y en el apartado 1 del artículo 8 del anexo de dicho Estatuto, la fecha de presentación del escrito procesal en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública.» se sustituye por «en los casos previstos en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto, la fecha de presentación del escrito procesal en la Secretaría del Tribunal de Justicia.».

2)

Tras el punto 14, se añade como punto 14 bis el siguiente texto:

«14 bis.

Con arreglo al artículo 125 quater del Reglamento de Procedimiento, los documentos presentados en el marco del procedimiento de solución amistosa del litigio mencionado en los artículos 125 bis a 125 quinquies del Reglamento de Procedimiento se inscribirán en un registro específico al que no se aplicará el régimen establecido en los artículos 36 y 37 de dicho Reglamento.».

3)

Tras el punto 24, se añade como punto 24 bis el siguiente texto:

«24 bis.

Los documentos presentados en el marco del procedimiento de solución amistosa del litigio mencionado en el artículo 125 bis del Reglamento de Procedimiento se incluirán en unos autos separados de los autos del asunto.».

4)

En el punto 26, la primera frase se sustituye por el siguiente texto:

«26.

Una vez finalizado el procedimiento ante el Tribunal General, la Secretaría procederá a cerrar y archivar los autos del asunto y los autos a los que se hace referencia en el artículo 125 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.».

5)

Tras el punto 33, se añade como punto 33 bis el siguiente texto:

«33 bis.

Lo dispuesto en los puntos 28 a 33 supra no se aplicará al acceso a los autos a los que se hace referencia en el artículo 125 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El acceso a estos autos específicos se regula en esa misma disposición del Reglamento de Procedimiento.».

6)

En el punto 110, el fragmento de frase «conforme al artículo 78, apartado 5,» se sustituye por el fragmento de frase «conforme al artículo 78, apartado 6,».

7)

El punto 114 se sustituye por el siguiente texto:

«114.

En los recursos directos en el sentido del artículo 1 del Reglamento de Procedimiento, el número máximo de páginas de los escritos de alegaciones (*) será el que se indica a continuación.

En los recursos directos que no se presenten en virtud del artículo 270 TFUE:

50 páginas para la demanda y para el escrito de contestación;

25 páginas para la réplica y para la dúplica;

20 páginas para el escrito en el que se plantee una excepción de inadmisibilidad y para las observaciones sobre esta;

20 páginas para el escrito de formalización de la intervención y 15 páginas para las observaciones sobre dicho escrito.

En los recursos directos presentados en virtud del artículo 270 TFUE:

30 páginas para la demanda y para el escrito de contestación;

15 páginas para la réplica y para la dúplica;

10 páginas para el escrito en el que se plantee una excepción de inadmisibilidad y para las observaciones sobre esta;

10 páginas para el escrito de formalización de la intervención y 5 páginas para las observaciones sobre dicho escrito.

(*)  El texto deberá respetar las reglas formuladas en el punto 96, letra c), de las presentes Normas prácticas de desarrollo.»."

8)

Tras el punto 140, se añade como punto 140 bis el siguiente texto:

«140 bis.

En los asuntos presentados en virtud del artículo 270 TFUE, es conveniente que las instituciones adjunten al escrito de contestación los actos de alcance general citados en él que no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando su fecha de adopción, su fecha de entrada en vigor y, en su caso, su fecha de derogación.».

9)

En el punto 243, el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 3,» se sustituye por el fragmento de frase «en el artículo 78, apartado 4,».

10)

En el punto 264, el fragmento de frase «conforme al artículo 156, apartado 4,» se sustituye por el fragmento de frase «conforme al artículo 156, apartado 5,».

11)

El anexo 1 queda modificado como sigue:

a)

en la introducción, el fragmento de frase «conforme al artículo 78, apartado 5,» se sustituye por el fragmento de frase «conforme al artículo 78, apartado 6,»;

b)

en el punto b), el fragmento de frase de su primera columna «artículo 78, apartado 3,» se sustituye por el fragmento de frase «artículo 78, apartado 4,»;

c)

los puntos e) a g) pasan a ser los puntos f) a h);

d)

en la primera columna, se añade como punto e) el siguiente texto:

«e)

presentación de la reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y de la decisión por la que se respondió a dicha reclamación (artículo 78, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento)»;

e)

en el punto e), que pasa a ser el punto f), el fragmento de frase de su primera columna «artículo 78, apartado 2,» se sustituye por el fragmento de frase «artículo 78, apartado 3,»;

f)

en la primera columna, se añade como punto h) el siguiente texto:

«h)

indicación de la fecha de presentación de la reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y de la fecha de notificación de la decisión por la que se respondió a dicha reclamación (artículo 78, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento)».

Artículo 2

Las presentes modificaciones de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2016.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 2016.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


(1)  DO L 152 de 18.6.2015, p. 1.


Corrección de errores

12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/81


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/466 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 85 de 1 de abril de 2016 )

En las páginas 4 y 5, en el anexo [relativo al anexo III del Reglamento (UE) 2016/44], los números «16», «17» y «18» correspondientes a las personas enumeradas se sustituyen por «21», «22» y «23».


12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/81


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006

( Diario Oficial de la Unión Europea L 353 de 31 de diciembre de 2008 )

En la página 63, en el anexo I, en la tabla 2.7.2, en las columnas «Categoría 1» y «Categoría 2», en la entrada «Pictogramas del SGA», las imágenes se sustituyen por la siguiente:

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