ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
9 de junio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/895 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1290/2008 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/896 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de tartratos de sodio y hierro como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/897 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (C-3102) (DSM 15544) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y peces ornamentales (titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd.) y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1444/2006, (UE) n.o 333/2010 y (UE) n.o 184/2011 en lo que concierne al titular de la autorización ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta y aves ornamentales (titular de la autorización: Novus Europe SA/N.V.) ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/899 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) como aditivo para la alimentación de todas las especies de aves de corral y todos los porcinos (excepto los lechones) [titular de la autorización: Danisco (UK) Ltd] ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/900 de la Comisión, de 8 de junio 2016, relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Product Sp. z o.o.) ( 1 )

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/901 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 3127]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/903 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una manta de caballo impregnada de permetrina para luchar contra los insectos molestos del entorno del caballo ( 1 )

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/904 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre desinfectantes de manos que contengan propan-2-ol ( 1 )

45

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 110/15/COL, de 8 de abril de 2015, por la que se declara incompatible la ayuda adicional de 16 millones NOK de Innovation Norway a Finnfjord AS (Noruega) [2016/905]

47

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 357/15/COL, de 23 de septiembre de 2015, por la que se concluye la investigación formal sobre una ayuda estatal en favor de Sandefjord Fotball AS (Noruega) [2016/906]

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/895 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1290/2008 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Danisco (UK) Ltd. ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que se propone cambiar el nombre del titular de la autorización por lo que respecta al Reglamento (CE) n.o 1290/2008 de la Comisión (2), relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699).

(2)

El solicitante afirma que, con efecto a partir del 12 de noviembre de 2015, Danisco (UK) Ltd. ha transferido los derechos de comercialización de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) a STI Biotechnologie.

(3)

La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que dicho aditivo para alimentación animal se comercialice con el nombre de STI Biotechnologie es necesario cambiar los términos de la autorización.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1290/2008 en consecuencia.

(6)

Dado que no hay motivos de seguridad que requieran la aplicación inmediata de la modificación introducida por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) n.o 1290/2008, procede prever un período transitorio durante el que puedan utilizarse las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1290/2008, segunda columna, el texto «Danisco (UK) Ltd.» se sustituye por «STI Biotechnologie».

Artículo 2

Las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo, que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1290/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) como aditivo para alimentación animal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 20).


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/896 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

relativo a la autorización de tartratos de sodio y hierro como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización de tartratos de sodio y hierro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud se ha presentado junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de tartratos de sodio y hierro como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 30 de abril de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado en cuestión no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Concluyó también que el preparado puede ser eficaz como antiaglomerante en la sal. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de los tartratos de sodio y hierro muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «antiaglomerantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(5):4114.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción, métodos de análisis

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de NaCl

Aditivos tecnológicos: antiaglomerantes

1i534

Tartratos de sodio y hierro

Composición del aditivo

Preparado de productos de complejación de tartratos de sodio con cloruro de hierro (III) en solución acuosa ≤ 35 % (en peso)

Caracterización de la sustancia activa

Producto de complejación de hierro (III) de ácidos D(+)-, L(-)- y meso-2,3-dihidroxibutanodioicos

 

Relación: hierro respecto al meso-tartrato: 1:1.

 

Relación: hierro respecto al total de isómeros de tartratos: 1:1,5.

N.o CAS: 1280193-05-9

Fe(OH)2C4H4O6Na

 

Cloruro: ≤ 25 %

 

Oxalatos: ≤ 1,5 %, expresado en ácido oxálico

 

Hierro: ≥ 8 % hierro (III)

Método analítico  (1)

Cuantificación del meso-tartrato y los tartratos D(-), L(+) en el aditivo para piensos:

Cromatografía líquida de alta resolución con detección del índice de refracción (HPLC-RI).

Cuantificación del contenido total de hierro en el aditivo para piensos:

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—; o bien

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión —norma EN 15621—; o bien

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN ISO 11885—; o bien

espectrometría de absorción atómica (AAS) —EN ISO 6869—; o bien

espectrometría de absorción atómica (AAS) —Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2)—.

Cuantificación del contenido total de sodio en el aditivo para piensos:

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—; o bien

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión —norma EN 15621—; o bien

espectroscopía de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN ISO 11885—; o bien

espectrometría de absorción atómica (AAS) —EN ISO 6869—.

Cuantificación del contenido total de cloruro en el aditivo para piensos:

titrimetría —Reglamento (CE) n.o 152/2009 o ISO 6495—.

Todas las especies animales

1.

El aditivo se utilizará únicamente en NaCl (cloruro de sodio)

2.

Dosis mínima recomendada: 26 mg de tartratos de sodio y hierro/kg de NaCl (equivalente a 3 mg de hierro/kg de NaCl)

3.

Dosis máxima recomendada: 106 mg de tartratos de sodio y hierro/kg de NaCl

29 de junio de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/897 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (C-3102) (DSM 15544) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y peces ornamentales (titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd.) y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1444/2006, (UE) n.o 333/2010 y (UE) n.o 184/2011 en lo que concierne al titular de la autorización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se han presentado varias solicitudes de autorización del preparado de Bacillus subtilis (C-3102). Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Estas solicitudes se refieren a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (C-3102) como aditivo en piensos para todas las aves ponedoras y todos los peces ornamentales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

Este preparado ya se había autorizado como aditivo en piensos para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 1444/2006 de la Comisión (2), para lechones mediante el Reglamento (UE) n.o 333/2010 de la Comisión (3) y para pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza mediante el Reglamento (UE) n.o 184/2011 de la Comisión (4).

(5)

En sus dictámenes de 28 de septiembre (5) y 11 de noviembre de 2015 (6), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, se supone que el preparado de Bacillus subtilis (C-3102) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Asimismo, llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el aditivo puede ser eficaz para reducir la cantidad de pienso por unidad de producción masiva de huevos a lo largo de todo el período de puesta. La Autoridad concluyó también que el aditivo puede mejorar el crecimiento y la utilización de los piensos en el caso de los peces ornamentales. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (C-3102) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

El solicitante presentó también una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización y el nombre de su representante en la UE en los Reglamentos (CE) n.o 1444/2006, (UE) n.o 333/2010 y (UE) n.o 184/2011. El solicitante afirma que, con efecto a partir del 1 de enero de 2016, su nombre cambió de «Calpis Co. Ltd.» a «Asahi Calpis Wellness Co. Ltd.». El nombre de su representante en la UE cambió de «Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office» a «Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office». El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(8)

Para que Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. pueda explotar sus derechos de comercialización es necesario modificar los términos de las autorizaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1444/2006, (UE) n.o 333/2010 y (UE) n.o 184/2011 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1444/2006, en la segunda columna, correspondiente al nombre del titular de la autorización, «Calpis Co., Ltd, representado en la Comunidad por Orffa International Holding BV» se sustituye por «Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office».

Artículo 3

El Reglamento (UE) n.o 333/2010 queda modificado como sigue:

a)

En el título, «titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office» se sustituye por «titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office».

b)

En el anexo, en la segunda columna, correspondiente al nombre del titular de la autorización, «Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office, Francia» se sustituye por «Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office».

Artículo 4

El Reglamento (UE) n.o 184/2011 queda modificado como sigue:

a)

En el título, «titular de la autorización: Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office» se sustituye por «titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office».

b)

En el anexo, en la segunda columna, correspondiente al nombre del titular de la autorización, «Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office, Francia» se sustituye por «Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1444/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) como aditivo para la alimentación animal (DO L 271 de 30.9.2006, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) n.o 333/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para lechones destetados (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office) (DO L 102 de 23.4.2010, p. 19).

(4)  Reglamento (UE) n.o 184/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para piensos destinados a pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office) (DO L 53 de 26.2.2011, p. 33).

(5)  EFSA Journal 2015; 13(9): 4231.

(6)  EFSA Journal 2015; 13(11): 4274.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1820

Asahi Calpis Wellness Co. Ltd., representado en la Unión Europea por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd. Europe Representative Office

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

Composición del aditivo

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) con un mínimo de 1,0 × 1010 UFC/g

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables (UFC) de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

Método analítico  (1)

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar de soja y triptona en todas las matrices diana (EN 15784:2009)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Gallinas ponedoras

3 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo, la premezcla y el pienso compuesto indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Se establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas en las empresas de piensos a propósito de los riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Cuando estos procedimientos y medidas no permitan reducir a un nivel aceptable la exposición por contacto dérmico u ocular o por inhalación, el aditivo y las premezclas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

29 de junio de 2026

Peces ornamentales

1 × 1010


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: www.irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/898 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta y aves ornamentales (titular de la autorización: Novus Europe SA/N.V.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (E.C. 3.4.21.19). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19), como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y otras especies aviares menores de engorde y hasta el momento de la puesta y aves ornamentales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 11 de marzo de 2015 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (E.C. 3.4.21.19) no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que puede ser eficaz, en lo que respecta al índice de conversión en los pollos de engorde, con la dosis recomendada, pero solo cuando van acompañados de una dieta con bajo contenido de proteínas. Se considera también que esta conclusión puede hacerse extensiva a las pollitas para puesta, a las especies aviares menores de engorde y para puesta y a las aves ornamentales. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(3): 4055.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/unidades de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora del rendimiento zootécnico)

4d12

Novus Europe SA/N.V.

Bacillus licheniformis ATCC 53757 y su proteasa EC 3.4.21.19

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa EC 3.4.21.19, con un contenido mínimo de:

Bacillus licheniformis (ATCC 53757):

1 × 109 UFC/g de aditivo

proteasa: 6 × 105 U/g de aditivo (1)

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa EC 3.4.21.19

Métodos analíticos  (2)

Identificación y recuento de Bacillus licheniformis ATCC 53757 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784)

Cuantificación de la proteasa en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos:

Colorimetría de la paranitroanilina (pNA) liberada por la reacción enzimática de la proteasa en el substrato de Suc-Ala-Ala-Pro-Phe-pNA a 37 °C.

Pollos de engorde y pollitas para puesta

Especies menores de aves de corral de engorde y para puesta

Aves ornamentales

5 × 108 UFC

Bacillus licheniformis

3 × 105 U de proteasa

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis mínima recomendada: 500 mg de aditivo/kg de pienso completo.

3.

Se establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas en las empresas de piensos para abordar los riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Cuando estos procedimientos y medidas no permitan reducir a un nivel aceptable la exposición por contacto dérmico u ocular o por inhalación, el aditivo y las premezclas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

4.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los siguientes cocciodiostáticos autorizados: diclazurilo, nicarbacina, decoquinato, semduramicina sódica, lasolacida sódica, monensina sódica, clorhidrato de robenidina, maduramicina de amonio, narasina o salinomicina sódica.

5.

Uso recomendado en raciones con contenido reducido de proteínas.

29 de junio de 2026


(1)  1 U es la cantidad de proteasa que libera 1 micromol de paranitroanilina (pNA) por minuto a partir de un sustrato de succinil-Ala-Ala-Pro-Phe-pNA (C30H36N6O9) con un pH de 8,0 a 37 °C.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/899 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

relativo a la autorización de una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) como aditivo para la alimentación de todas las especies de aves de corral y todos los porcinos (excepto los lechones) [titular de la autorización: Danisco (UK) Ltd]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se presentó una solicitud de autorización de una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) como aditivo alimentario para aves de corral y porcinos en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 22 de octubre de 2015 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que resulta eficaz para mejorar la retención del fósforo en pollos y pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas en la dosis recomendada. La Autoridad concluyó también que esta conclusión puede extrapolarse a las especies menores de aves de corral y a las especies porcinas menores. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de una 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(11): 4275.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: Aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a24

Danisco (UK) Ltd

6-fitasa EC 3.1.3.26

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa producido por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528) con una actividad mínima de 15 000  U (1)/g.

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (ATCC SD-6528)

Método analítico  (2)

Para la cuantificación de la actividad de la 6-fitasa en los aditivos para piensos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato.

Para la cuantificación de la actividad de la 6-fitasa en las premezclas y los piensos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato EN ISO 30024.

Todas las especies de aves de corral

Todos los porcinos (excepto los lechones)

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, deben indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Dosis máxima recomendada: 2 000  U/kg de pienso.

3.

Para los usuarios del aditivo y las premezclas en una empresa de piensos, se establecerán los procedimientos operativos y las medidas organizativas adecuadas al objeto de hacer frente a los riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto con los ojos. Si no puede reducirse a un nivel aceptable la exposición cutánea, ocular o por inhalación mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

29 de junio de 2026


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 a 37 °C.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/900 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio 2016

relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Product Sp. z o.o.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización del ácido benzoico de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Ese aditivo ya se autorizó como aditivo en los piensos para lechones destetados por medio del Reglamento (CE) n.o 1730/2006 de la Comisión (2), y en los piensos para cerdos de engorde por medio del Reglamento (CE) n.o 1138/2007 de la Comisión (3).

(5)

En sus dictámenes de 14 de junio de 2012 (4) y de 16 de junio de 2015 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el ácido benzoico no tiene efectos negativos en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede reducir ligeramente el pH urinario de las cerdas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del ácido benzoico muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de ese preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1730/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, relativo a la autorización del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (DO L 325 de 24.11.2006, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1138/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (DO L 256 de 2.10.2007, p. 8).

(4)  EFSA Journal 2012; 10(7): 2775.

(5)  EFSA Journal 2015; 13(7): 4157.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (disminución del pH urinario)

4D210

DSM Nutritional Products Sp. z o.o.

Ácido benzoico

Composición del aditivo

Ácido benzoico (≥ 99,9 %)

Caracterización de la sustancia activa

Ácido bencenocarboxílico, ácido fenilcarboxílico

C7H6O2

N.o CAS: 65-85-0

Contenido máximo de impurezas:

 

Ácido ftálico: ≤ 100 mg/kg

 

Bifenilo: ≤ 100 mg/kg

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del ácido benzoico en el aditivo para alimentación animal:

Titulación con hidróxido de sodio (monografía 0066 de la Farmacopea Europea).

Para la cuantificación del ácido benzoico en las premezclas y los piensos:

Cromatografía líquida de alta resolución de fase invertida con detección de UV (RP-HPLC/UV); método basado en la norma ISO 9231:2008.

Cerdas

5 000

10 000

1.

En las instrucciones de uso de los piensos complementarios deberá indicarse lo siguiente:

«Los piensos complementarios que contengan ácido benzoico no deberán administrarse a las cerdas por sí solos. Los piensos complementarios destinados a las cerdas deberán estar completamente mezclados con otras materias primas para piensos de la ración diaria».

2.

Con respecto a los usuarios del aditivo y de las premezclas en una empresa de piensos, deberán establecerse procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para abordar los riesgos por inhalación, contacto con la piel o contacto con los ojos. Cuando la exposición dérmica, inhalatoria u ocular no pueda reducirse a un nivel aceptable por medio de estos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

29 de junio de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/901 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

259,4

MA

121,6

ZZ

190,5

0709 93 10

TR

144,6

ZZ

144,6

0805 50 10

AR

167,7

IL

134,0

MA

106,8

TR

134,1

ZA

170,5

ZZ

142,6

0808 10 80

AR

117,7

BR

110,1

CL

121,3

CN

110,9

NZ

153,2

PE

111,0

US

146,5

UY

107,2

ZA

122,1

ZZ

122,2

0809 10 00

TR

279,0

ZZ

279,0

0809 29 00

TR

529,8

US

721,3

ZZ

625,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/902 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2016

por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 3127]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) constituyen la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso de las instalaciones reguladas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE. Las autoridades competentes deben fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones sobre las MTD.

(2)

El foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente, y creado mediante la Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2011 (2), facilitó el 24 de septiembre de 2014 a la Comisión su dictamen sobre el contenido propuesto del documento de referencia MTD. Ese dictamen está a disposición del público.

(3)

Las conclusiones sobre las MTD que figuran en el anexo de la presente Decisión son el elemento principal de dicho documento de referencia MTD.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan adoptadas las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, tal como se establecen en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  DO C 146 de 17.5.2011, p. 3.


ANEXO

CONCLUSIONES SOBRE LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES (MTD) PARA LOS SISTEMAS COMUNES DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE AGUAS Y GASES RESIDUALES EN EL SECTOR QUÍMICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las presentes conclusiones sobre las MTD se refieren a las actividades especificadas en el anexo I, secciones 4 y 6.11, de la Directiva 2010/75/UE, a saber:

sección 4: Industria química,

sección 6.11: Tratamiento independiente de aguas residuales fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo y vertidas por una instalación que lleve a cabo actividades contempladas en el anexo I, sección 4, de la Directiva 2010/75/UE.

Las presentes conclusiones sobre las MTD abarcan también el tratamiento conjunto de aguas residuales procedentes de diferentes orígenes si la carga contaminante principal proviene de las actividades contempladas en la sección 4 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE.

Las presentes conclusiones sobre las MTD abarcan, en particular, lo siguiente:

los sistemas de gestión ambiental,

el ahorro de agua,

la gestión, recogida y tratamiento de aguas residuales,

la gestión de residuos,

el tratamiento de lodos de aguas residuales, con excepción de la incineración,

la gestión, recogida y tratamiento de gases residuales,

la combustión en antorcha,

las emisiones difusas de compuestos orgánicos volátiles (COV) a la atmósfera,

las emisiones de olores,

las emisiones sonoras.

Otras conclusiones sobre las MTD y documentos de referencia que pueden ser pertinentes respecto a las actividades contempladas en las presentes conclusiones sobre las MTD son los siguientes:

producción de cloro-álcali (CAK),

fabricación de sustancias inorgánicas producidas en grandes volúmenes: amoniaco, ácidos y fertilizantes (LVIC-AAF),

fabricación de sustancias inorgánicas producidas en grandes volúmenes: sólidos y otros productos (LVIC–S),

producción de especialidades químicas inorgánicas (SIC),

industria química orgánica de gran volumen de producción (LVOC),

fabricación de productos de química fina orgánica (OFC),

producción de polímeros (POL),

emisiones generadas en el almacenamiento (EFS),

eficiencia energética (ENE),

seguimiento de las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de instalaciones DEI (ROM),

sistemas de refrigeración industrial (ICS),

grandes instalaciones de combustión (GIC),

incineración de residuos (WI),

industrias de tratamiento de residuos (WT),

efectos económicos y entre los distintos medios (ECM).

CONSIDERACIONES GENERALES

Mejores técnicas disponibles

Las técnicas enumeradas y descritas en las presentes conclusiones no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas que garanticen al menos un nivel de protección ambiental equivalente.

Salvo que se indique lo contrario, las conclusiones sobre las MTD son aplicables con carácter general.

Niveles de emisión asociados a las MTD

Los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) respecto a las emisiones al agua recogidos en las presentes conclusiones sobre mejores técnicas disponibles son valores de concentraciones (masa de las sustancias emitidas por volumen de agua) expresadas en μg/l o mg/l.

Salvo que se indique lo contrario, los NEA-MTD se refieren a medias anuales de muestras compuestas ponderadas en función del caudal, tomadas en 24 horas, con la frecuencia mínima fijada para el parámetro pertinente y en condiciones normales de funcionamiento. Se puede hacer un muestreo en función del tiempo siempre que se demuestre suficiente estabilidad del caudal.

La concentración media anual del parámetro (cw ) ponderada en función del caudal se calcula utilizando la siguiente ecuación:

Formula

donde:

n

=

número de mediciones

ci

=

concentración media del parámetro durante el i-ésimo período

qi

=

caudal medio durante la i-ésima medición.

Eficiencias de reducción

En el caso del carbono orgánico total (COT), la demanda química de oxígeno (DQO), el nitrógeno total (NT) y el nitrógeno inorgánico total (Ninorg), el cálculo de la eficiencia media de reducción contemplada en las presentes conclusiones sobre las MTD (véanse los cuadros 1 y 2) se basa en las cargas e incluye tanto el pretratamiento (MTD 10 c) como el tratamiento final (MTD 10 d) de las aguas residuales.

DEFINICIONES

A efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, son de aplicación las definiciones siguientes:

Término utilizado

Definición

Planta nueva

Planta autorizada por primera vez en el emplazamiento de la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD o sustitución completa de una planta después de publicadas las presentes conclusiones.

Planta existente

Planta que no es nueva.

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5)

Cantidad de oxígeno necesaria para la oxidación bioquímica de la materia orgánica a dióxido de carbono en cinco días. La DBO es un indicador de la concentración másica de compuestos orgánicos biodegradables.

Demanda química de oxígeno (DQO)

Cantidad de oxígeno necesaria para la oxidación total de la materia orgánica a dióxido de carbono. La DQO es un indicador de la concentración másica de compuestos orgánicos.

Carbono orgánico total (COT)

Carbono orgánico total, expresado en C, incluyendo todos los compuestos orgánicos.

Total de sólidos en suspensión (TSS)

Concentración másica de todos los sólidos en suspensión medida por filtración a través de filtros de fibra de vidrio y por gravimetría.

Nitrógeno total (NT)

El nitrógeno total, expresado en N, incluye el amoniaco libre y el amonio (NH4-N), los nitritos (NO2–N), los nitratos (NO3–N) y los compuestos de nitrógeno orgánico.

Nitrógeno inorgánico total (Ninorg)

El nitrógeno inorgánico total, expresado en N, incluye el amoniaco libre y el amonio (NH4-N), los nitritos (NO2–N) y los nitratos (NO3–N).

Fósforo total (PT)

El fósforo total, expresado en P, incluye todos los compuestos de fósforo orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas.

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

Los compuestos orgánicos halogenados adsorbibles, expresados en Cl, incluyen el cloro, el bromo y el yodo orgánicos adsorbibles.

Cromo (Cr)

El cromo, expresado en Cr, incluye todos los compuestos de cromo orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas.

Cobre (Cu)

El cobre, expresado en Cu, incluye todos los compuestos de cobre orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas.

Níquel (Ni)

El níquel, expresado en Ni, incluye todos los compuestos de níquel orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas.

Cinc (Zn)

El cinc, expresado en Zn, incluye todos los compuestos de cinc orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas.

COV

Compuestos orgánicos volátiles según la definición del artículo 3, punto 45, de la Directiva 2010/75/UE.

Emisiones difusas de COV

Emisiones de COV no canalizadas que pueden proceder de fuentes «extensas», como un tanque, o «puntuales», como las bridas de una tubería.

Emisiones fugitivas de COV

Emisiones difusas de COV procedentes de fuentes «puntuales».

Combustión en antorcha

Oxidación a alta temperatura para quemar con una llama descubierta compuestos combustibles de gases residuales procedentes de operaciones industriales. La combustión en antorcha se utiliza sobre todo para el quemado de gas inflamable por motivos de seguridad o en condiciones operativas no rutinarias.

1.   Sistemas de gestión ambiental

MTD 1.

Para mejorar el desempeño ambiental general, la MTD consiste en implantar y cumplir un sistema de gestión ambiental (SGA) que incorpore todas las características siguientes:

i)

obtener el compromiso de los órganos de dirección, incluida la alta dirección,

ii)

definir una política ambiental que promueva la mejora continua de la instalación por parte de los órganos de dirección,

iii)

planificar y establecer los procedimientos, objetivos y metas necesarios, en coordinación con la planificación financiera y las inversiones,

iv)

aplicar los procedimientos, prestando atención especialmente a:

a)

la organización y la asignación de responsabilidades;

b)

la contratación, la formación, la concienciación y las competencias profesionales;

c)

la comunicación;

d)

la participación de los empleados;

e)

la documentación;

f)

el control eficaz de los procesos;

g)

los programas de mantenimiento;

h)

la preparación y la capacidad de reacción para hacer frente a emergencias;

i)

la garantía del cumplimiento de la legislación ambiental,

v)

comprobar los resultados y adoptar medidas correctoras, haciendo especial hincapié en lo siguiente:

a)

el control y la medición (véase también el Informe de referencia sobre la vigilancia de las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de instalaciones DEI — ROM);

b)

las medidas correctoras y preventivas;

c)

el mantenimiento de registros;

d)

la auditoría externa o interna independiente (si es posible) para determinar si el SGA se ajusta o no a las disposiciones previstas, y si se ha aplicado y mantenido correctamente,

vi)

establecer la revisión del SGA por parte de la alta dirección para comprobar que el sistema siga siendo oportuno, adecuado y eficaz,

vii)

seguir el desarrollo de tecnologías más limpias.

viii)

considerar, tanto en la fase de diseño de una planta nueva como durante toda su vida útil, las repercusiones ambientales del cierre final de la instalación,

ix)

realizar de forma periódica evaluaciones comparativas con el resto del sector,

x)

plan de gestión de residuos (véase la MTD 13).

Específicamente para las actividades del sector químico, la MTD consiste en incorporar en el SGM los elementos siguientes:

xi)

en instalaciones/emplazamientos de varios operadores, establecer un convenio que determine las funciones, las responsabilidades y la coordinación de los procedimientos operativos de cada operador de una planta con el fin de mejorar la cooperación entre los distintos operadores,

xii)

elaborar inventarios de efluentes de aguas y gases residuales (véase la MTD 2).

En algunos casos, los elementos siguientes forman parte del SGM:

xiii)

plan de gestión de olores (véase la MTD 20),

xiv)

plan de gestión de ruidos (véase la MTD 22).

Aplicabilidad

El alcance (por ejemplo, el grado de detalle) y las características del SGA (por ejemplo, normalizado o no) dependerán, por regla general, de las características, dimensiones y nivel de complejidad de la instalación, así como de los diversos efectos que pueda tener sobre el medio ambiente.

MTD 2.

Para facilitar la reducción de las emisiones al agua y a la atmósfera y la reducción del uso del agua, la MTD consiste en establecer y mantener un inventario de flujos de aguas y gases residuales, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), que incluya todos los elementos siguientes:

i)

información sobre los procesos de producción de sustancias, en particular:

a)

ecuaciones de las reacciones químicas, que muestren también los productos secundarios;

b)

diagramas simplificados de flujo de proceso con el origen de las emisiones;

c)

descripciones de técnicas integradas en el proceso y tratamiento de gases/aguas residuales en origen, incluidos sus resultados,

ii)

información, tan completa como sea posible, sobre las características de los flujos de aguas residuales, como:

a)

valores medios y variabilidad de caudal, pH, temperatura y conductividad;

b)

concentración y valores de carga medios de los contaminantes/parámetros pertinentes y su variabilidad (por ejemplo, DQO/COT, especies nitrogenadas, fósforo, metales, sales, compuestos orgánicos específicos);

c)

datos sobre bioeliminabilidad (por ejemplo, DBO, relación DBO/DQO, prueba Zahn-Wellens, potencial de inhibición biológica (por ejemplo, nitrificación),

iii)

información, tan completa como sea posible, sobre las características de los flujos de aguas residuales, como:

a)

valores medios y variabilidad de caudal y temperatura;

b)

concentración y valores de carga medios de los contaminantes/parámetros pertinentes y su variabilidad (por ejemplo, COV, CO, NOx, SOx, cloro, cloruro de hidrógeno);

c)

inflamabilidad, límites superior e inferior de explosividad, reactividad;

d)

presencia de otras sustancias que puedan afectar a los sistemas de tratamiento de gases residuales o a la seguridad de la planta (por ejemplo, oxígeno, nitrógeno, vapor de agua, partículas).

2.   Control

MTD 3.

Respecto a las emisiones al agua relevantes, identificadas en el inventario de flujos de aguas residuales (véase la MTD 2), la MTD consiste en controlar los principales parámetros del proceso (incluido el control continuo del caudal de aguas residuales, el pH y la temperatura) en lugares clave (por ejemplo, entrada al tratamiento previo y entrada al tratamiento final).

MTD 4.

La MTD consiste en controlar las emisiones al agua de conformidad con las normas EN, al menos con la frecuencia mínima que se indica a continuación. Si no se dispone de normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Sustancia/parámetro

Norma(s)

Frecuencia de control mínima (1)  (2)

Carbono orgánico total (COT) (3)

EN 1484

Diaria

Demanda química de oxígeno (DQO) (3)

Ninguna norma EN disponible

Total de sólidos en suspensión (TSS)

EN 872

Nitrógeno total (NT) (4)

EN 12260

Nitrógeno inorgánico total (Ninorg) (4)

Diversas normas EN disponibles

Fósforo total (PT)

Diversas normas EN disponibles

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

EN ISO 9562

Mensual

Metales

Cr

Varias normas EN disponibles

Cu

Ni

Pb

Zn

Otros metales, en su caso

Toxicidad (5)

Huevas de pescado (Danio rerio)

EN ISO 15088

Debe decidirse sobre la base de una evaluación del riesgo, después de una caracterización inicial

Dafnia (Daphnia magna Straus)

EN ISO 6341

Bacteria luminiscente (Vibrio fischeri)

EN ISO 11348–1, EN ISO 11348–2 o EN ISO 11348–3

Lenteja de agua (Lemna minor)

EN ISO 20079

Algas

EN ISO 8692, EN ISO 10253 o EN ISO 10710

MTD 5.

La MTD consiste en controlar periódicamente las emisiones difusas de COV a la atmósfera procedentes de fuentes pertinentes mediante una combinación adecuada de las técnicas I — III o, cuando se trate de grandes cantidades de COV, todas las técnicas I — III.

I.

Método de aspiración (por ejemplo, con instrumentos portátiles de acuerdo con la norma EN 15446) asociados con curvas de correlación para los equipos principales.

II.

Métodos de obtención de imágenes ópticas de los gases.

III.

Cálculo de emisiones basado en factores de emisiones validados periódicamente (por ejemplo, una vez cada dos años) por mediciones.

Cuando se trate de grandes cantidades de COV, la detección y cuantificación de emisiones de la instalación mediante campañas periódicas con técnicas basadas en la absorción óptica, como la LIDAR de absorción diferencial (DIAL) o el flujo de ocultación solar (SOF), son técnicas útiles complementarias a las técnicas I a III.

Descripción

Véase la sección 6.2.

MTD 6.

La MTD consiste en controlar periódicamente las emisiones de olores procedentes de las fuentes pertinentes de conformidad con las normas EN.

Descripción

Puede realizarse un seguimiento de las emisiones mediante olfatometría dinámica de conformidad con la norma EN 13725. El control de las emisiones puede completarse mediante una medición/estimación de la exposición a los olores o una estimación de su impacto.

Aplicabilidad

La aplicabilidad se limita a los casos en que cabe esperar o se confirman molestias por malos olores.

3.   Emisiones al agua

3.1.   Consumo de agua y generación de aguas residuales

MTD 7.

Para reducir el consumo de agua y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en reducir el volumen y/o la carga contaminante de los flujos de aguas residuales, fomentar la reutilización de aguas residuales en el proceso de producción y recuperar y reutilizar las materias primas.

3.2.   Recogida y separación de aguas residuales

MTD 8.

Para evitar la contaminación de aguas no contaminadas y reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en separar los flujos de aguas residuales no contaminadas de los flujos de aguas residuales que requieren tratamiento.

Aplicabilidad

La separación de aguas pluviales no contaminadas puede no ser aplicable en el caso de los sistemas de recogida de aguas residuales existentes.

MTD 9.

Para evitar las emisiones incontroladas al agua, la MTD consiste en prever una capacidad de almacenamiento tampón adecuada para las aguas residuales generadas en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, sobre la base de una evaluación del riesgo (teniendo en cuenta, por ejemplo, el tipo de contaminante, los efectos en tratamientos posteriores y en el medio receptor) y adoptar otras medidas adecuadas (por ejemplo, control, tratamiento, reutilización).

Aplicabilidad

El almacenamiento provisional de aguas pluviales contaminadas exige separación, que puede no ser aplicable a los sistemas de recogida de aguas residuales existentes.

3.3.   Tratamiento de aguas residuales

MTD 10.

Para reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en utilizar una estrategia integrada de gestión y tratamiento de aguas residuales que incluya una combinación adecuada de las técnicas, en el orden de prioridad que figura a continuación.

 

Técnica

Descripción

a)

Técnicas integradas en el proceso (6)

Técnicas para evitar o reducir la generación de contaminantes del agua.

b)

Recuperación de contaminantes en origen (6)

Técnicas para recuperar contaminantes antes de su descarga al sistema de recogida de aguas residuales.

c)

Pretratamiento de las aguas residuales (6)  (7)

Técnicas para reducir contaminantes antes del tratamiento final de las aguas residuales El pretratamiento puede efectuarse en origen o en flujos combinados.

d)

Tratamiento final de las aguas residuales (8)

Tratamiento final de las aguas residuales mediante, por ejemplo, tratamiento preliminar y primario, tratamiento biológico, técnicas de eliminación de nitrógeno, de fósforo y/o de sólidos finales antes de su descarga a una masa de agua receptora.

Descripción

La estrategia integrada de gestión y tratamiento de aguas residuales se basa en el inventario de flujos de aguas residuales (véase la MTD 2).

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD): véase la sección 3.4.

MTD 11.

Para reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en pretratar las aguas residuales que contienen contaminantes que no pueden eliminarse adecuadamente durante el tratamiento final de las aguas residuales por medio de técnicas apropiadas.

Descripción

El pretratamiento de aguas residuales se lleva a cabo como parte de una estrategia integrada de gestión y tratamiento de aguas residuales (véase la MTD 10) y, en general, es necesario:

proteger la depuradora final (por ejemplo, protección de la depuradora biológica contra compuestos inhibidores o tóxicos),

eliminar compuestos que no se reducen de manera suficiente durante su tratamiento final (por ejemplo, compuestos tóxicos, compuestos orgánicos no biodegradables/poco biodegradables, compuestos orgánicos presentes en concentraciones elevadas o metales durante el tratamiento biológico),

eliminar compuestos que, de otro modo, se escapan a la atmósfera procedentes del sistema de recogida o durante su tratamiento final (por ejemplo, compuestos orgánicos halogenados volátiles, benceno),

eliminar compuestos que tienen otros efectos negativos (por ejemplo, corrosión de los equipos; reacción no deseada con otras sustancias; contaminación de los lodos de aguas residuales).

En general, el pretratamiento se lleva a cabo lo más cerca posible de la fuente a fin de evitar la dilución, en particular de metales. A veces, los flujos de aguas residuales con características apropiadas pueden separarse y recogerse a fin de someterse a un pretratamiento combinado específico.

MTD 12.

Para reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas de tratamiento final de aguas residuales.

Descripción

El tratamiento final de aguas residuales se lleva a cabo como parte de una estrategia integrada de gestión y tratamiento de aguas residuales (véase la MTD 10).

Las técnicas adecuadas de tratamiento final de aguas residuales, en función del contaminante, incluyen lo siguiente:

 

Técnica (9)

Típicos contaminantes reducidos

Aplicabilidad

Tratamiento preliminar y primario

a)

Homogeneización

Todos los contaminantes

Aplicable con carácter general.

b)

Neutralización

Ácidos, álcalis

c)

Separación física, por ejemplo, cribas, tamices, desarenadores, desengrasadores, tanques de sedimentación primaria

Sólidos en suspensión, aceite/grasa

Tratamiento biológico (tratamiento secundario), por ejemplo

d)

Proceso de lodos activos

Compuestos orgánicos biodegradables

Aplicable con carácter general.

e)

Biorreactor de membrana

Eliminación de nitrógeno

f)

Nitrificación/desnitrificación

Nitrógeno total, amoniaco

La nitrificación puede no ser aplicable en caso de concentraciones elevadas de cloruro (es decir, aproximadamente 10 g/l) y siempre que los beneficios ambientales no justifiquen la reducción de la concentración de cloruro antes de la nitrificación.

No aplicable cuando el tratamiento final no incluya un tratamiento biológico.

Eliminación de fósforo

g)

Precipitación química

Fósforo

Aplicable con carácter general.

Eliminación final de los sólidos

h)

Coagulación y floculación

Sólidos en suspensión

Aplicable con carácter general.

i)

Sedimentación

j)

Filtración (por ejemplo, filtración con arena, microfiltración, ultrafiltración)

k)

Flotación

3.4.   Niveles de emisiones asociados a las MTD para las emisiones al agua

Los niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) para las emisiones al agua presentados en los cuadros 1, 2 y 3 se aplican a las emisiones directas que van a una masa de agua receptora procedentes de:

i)

las actividades especificadas en el anexo I, sección 4, de la Directiva 2010/75/UE,

ii)

las depuradoras que funcionan de forma independiente especificadas en el anexo I, sección 6.11, de la Directiva 2010/75/UE, siempre que la principal carga contaminante proceda de las actividades especificadas en el anexo I, sección 4, de la Directiva 2010/75/UE,

iii)

el tratamiento combinado de aguas residuales procedentes de diferentes orígenes, siempre que la principal carga contaminante proceda de las actividades especificadas en el anexo I, sección 4, de la Directiva 2010/75/UE.

Los NEA-MTD se aplican en el punto en que las emisiones salen de la instalación.

Cuadro 1

NEA-MTD para las emisiones directas de COT, DQO y TSS a una masa de agua receptora

Parámetro

NEA-MTD

(media anual)

Condiciones

Carbono orgánico total (COT) (10)  (11)

10–33 mg/l (12)  (13)  (14)  (15)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera las 3,3 t/año.

Demanda química de oxígeno (DQO) (10)  (11)

30–100 mg/l (12)  (13)  (14)  (15)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera las 10 t/año.

Total de sólidos en suspensión (TSS)

5,0–35 mg/l (16)  (17)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera las 3,5 t/año.


Cuadro 2

NEA-MTD para las emisiones directas de nutrientes a una masa de agua receptora

Parámetro

NEA-MTD

(media anual)

Condiciones

Nitrógeno total (NT) (18)

5,0–25 mg/l (19)  (20)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera las 2,5 t/año.

Nitrógeno inorgánico total (Ninorg) (18)

5,0–20 mg/l (19)  (20)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera las 2,0 t/año.

Fósforo total (PT)

0,50–3,0 mg/l (21)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 300 kg/año.


Cuadro 3

NEA-MTD para las emisiones directas de AOX y metales a una masa de agua receptora

Parámetro

NEA-MTD

(media anual)

Condiciones

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,20–1,0 mg/l (22)  (23)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 100 kg/año.

Cromo (expresado como Cr)

5,0–25 μg/l (24)  (25)  (26)  (27)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 2,5 kg/año.

Cobre (expresado como Cu)

5,0–50 μg/l (24)  (25)  (26)  (28)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 5,0 kg/año.

Níquel (expresado como Ni)

5,0–50 μg/l (24)  (25)  (26)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 5,0 kg/año.

Cinc (expresado como Zn)

20–300 μg/l (24)  (25)  (26)  (29)

El NEA-MTD se aplica si la emisión supera los 30 kg/año.

El control asociado figura en la MTD 4.

4.   Residuos

MTD 13.

Para evitar la generación o, cuando esto no sea posible, reducir la cantidad de residuos que van a enviarse para su eliminación, la MTD consiste en establecer y aplicar, en el marco del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), un plan de gestión de residuos que, por orden de prioridad, garantice que los residuos se eviten, se preparen para su reutilización, se reciclen o se recuperen por otros medios.

MTD 14.

Para reducir el volumen de lodos de aguas residuales que exigen un tratamiento ulterior o la eliminación y para reducir su posible impacto ambiental, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Acondicionamiento

Acondicionamiento químico (es decir, adición de coagulantes o floculantes) o acondicionamiento térmico (es decir, calentamiento) para mejorar las condiciones durante el espesamiento/deshidratación de lodos.

No aplicable a los lodos inorgánicos. La necesidad de acondicionamiento depende de las propiedades de los lodos y de los equipos de deshidratación y espesamiento utilizados.

b)

Espesamiento y deshidratación

El espesamiento puede realizarse mediante sedimentación, centrifugación, flotación, cintas de gravedad o tambores rotativos. La deshidratación puede realizarse mediante filtro prensa de cinta o de placas.

Aplicable con carácter general.

c)

Estabilización

La estabilización de lodos incluye tratamiento químico, tratamiento térmico, digestión aeróbica o anaeróbica.

No aplicable a los lodos inorgánicos. No aplicable a la manipulación a corto plazo antes del tratamiento final.

d)

Secado

Los lodos se secan mediante contacto directo o indirecto con una fuente de calor.

No aplicable a los casos en que no se disponga de calor residual o este no pueda utilizarse.

5.   Emisiones al aire

5.1.   Recogida de gases residuales

MTD 15.

Con el fin de facilitar la recuperación de los compuestos y la reducción de emisiones a la atmósfera, la MTD consiste en confinar las fuentes de emisión y en tratar las emisiones, en la medida de lo posible.

Aplicabilidad

La aplicabilidad puede verse limitada por cuestiones relativas a la operatividad (acceso a los equipos), la seguridad (evitar concentraciones próximas al límite inferior de inflamabilidad) y la salud (cuando el operador tiene que acceder al recinto).

5.2.   Tratamiento de gases residuales

MTD 16.

Para reducir las emisiones al aire, la MTD consiste en utilizar una estrategia integrada de gestión y tratamiento de gases residuales que incluya técnicas de tratamiento de gases residuales integradas en el proceso.

Descripción

La estrategia integrada de gestión y tratamiento de gases residuales se basa en el inventario de flujos de gases residuales (véase la MTD 2), dando prioridad a las técnicas integradas en el proceso.

5.3.   Combustión en antorcha

MTD 17.

Para evitar las emisiones al aire de las antorchas, la MTD consiste en utilizar la combustión en antorcha solo por motivos de seguridad o en condiciones operativas no rutinarias (por ejemplo, puesta en marcha o parada), mediante una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Diseño correcto de la planta

Este diseño debe prever un sistema de recuperación de gases con capacidad suficiente y la utilización de válvulas de seguridad de alta integridad.

En general, aplicable a las nuevas plantas. Los sistemas de recuperación de gases pueden añadirse posteriormente a las plantas existentes.

b)

Gestión de la planta

Se trata de ajustar el balance del sistema de gas combustible y de utilizar un control avanzado del proceso.

Aplicable con carácter general.

MTD 18.

Para reducir las emisiones atmosféricas de las antorchas cuando su uso sea inevitable, la MTD consiste en utilizar las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Diseño correcto de los dispositivos de combustión en antorcha

Optimización de la altura, la presión, la ayuda mediante vapor, aire o gas, el tipo de boquillas de quemador (cerradas o protegidas), etc., con objeto de permitir un funcionamiento fiable y sin humos y garantizar la combustión eficiente del excedente de gas.

Aplicable a las nuevas antorchas. En las plantas existentes, la aplicabilidad puede verse limitada en función, por ejemplo, de la disponibilidad de tiempo durante la parada de mantenimiento de la planta.

b)

Control y registro de datos en el marco de la gestión de las antorchas

Control continuo del gas enviado a la antorcha, mediciones del flujo de gas y cálculo de otros parámetros como, por ejemplo, composición, contenido calorífico, proporción de ayuda, velocidad, caudal del gas de purga, emisiones contaminantes (p. ej., NOX, CO, hidrocarburos, ruido). El registro del uso de antorchas incluye normalmente datos sobre la composición y la cantidad estimadas/medidas de los gases de antorcha y la duración de la operación. El registro permite cuantificar las emisiones y eventualmente evitar futuros casos de uso de antorchas.

Aplicable con carácter general.

5.4.   Emisiones difusas de COV

MTD 19.

Para evitar o, cuando no sea posible, reducir las emisiones difusas de COV a la atmósfera, la MTD consiste en utilizar varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

Técnicas relacionadas con el diseño de la planta

a)

Limitar el número de fuentes de emisión potenciales

La aplicabilidad puede verse limitada en el caso de las plantas existentes debido a los requisitos de operatividad.

b)

Maximizar las características de confinamiento inherentes al proceso

c)

Seleccionar equipos de alta integridad (véase la descripción en la sección 6.2)

d)

Facilitar las actividades de mantenimiento garantizando el acceso a equipos potencialmente poco estancos

Técnicas relacionadas con la construcción, montaje y puesta en servicio de la planta/equipos

e)

Garantizar procedimientos exhaustivos y bien definidos para la construcción y el montaje de la planta/equipos. Se trata de utilizar la tensión de la junta de estanqueidad prevista para el montaje de uniones embridadas (véase la descripción en la sección 6.2)

Aplicable con carácter general.

f)

Garantizar procedimientos robustos de puesta en servicio y traspaso de la planta/equipos en consonancia con los requisitos de diseño

Técnicas relacionadas con el funcionamiento de la planta

g)

Garantizar el buen mantenimiento y la sustitución oportuna de los equipos

Aplicable con carácter general.

h)

Utilizar un programa de detección de fugas y reparación (LIDAR) basado en el riesgo (véase la descripción en la sección 6.2)

i)

En la medida en que sea razonable, evitar las emisiones difusas de COV, recogerlas en origen y tratarlas

El control asociado figura en la MTD 5.

5.5.   Emisiones de olores

MTD 20.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores, la MTD consiste en establecer, aplicar y revisar periódicamente un plan de gestión de olores, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), que incluya todos los elementos siguientes:

i)

un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados,

ii)

un protocolo para realizar controles de olores,

iii)

un protocolo de respuesta a incidentes concretos de olores,

iv)

un programa de prevención y reducción de olores destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.

El control asociado figura en la MTD 6.

Aplicabilidad

La aplicabilidad se limita a los casos en que cabe esperar o se confirman molestias por malos olores.

MTD 21.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores derivadas de la recogida y tratamiento de aguas residuales y del tratamiento de lodos, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Minimizar los tiempos de permanencia

Minimizar el tiempo de permanencia de las aguas residuales y los lodos en los sistemas de recogida y almacenamiento, en particular en condiciones anaeróbicas.

La aplicabilidad puede verse limitada en el caso de los sistemas existentes de recogida y almacenamiento.

b)

Tratamiento químico

Utilizar sustancias químicas para destruir los compuestos olorosos o reducir su formación (p. ej., oxidación o precipitación de sulfuro de hidrógeno).

Aplicable con carácter general.

c)

Optimizar el tratamiento aeróbico

Esto puede incluir:

i)

regular el contenido de oxígeno,

ii)

prever un mantenimiento frecuente del sistema de aireación,

iii)

utilizar oxígeno puro,

iv)

eliminar el sobrenadante de los tanques.

Aplicable con carácter general.

d)

Confinamiento

Cubrir o confinar las instalaciones de recogida y tratamiento de aguas residuales y lodos para recoger los gases residuales olorosos con vistas a su tratamiento posterior.

Aplicable con carácter general.

e)

Tratamiento de final de línea

Esto puede incluir:

i)

tratamiento biológico,

ii)

oxidación térmica.

El tratamiento biológico solo es aplicable a los compuestos que son fácilmente solubles en agua y fácilmente bioeliminables.

5.6.   Emisiones de ruidos

MTD 22.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de ruido, la MTD consiste en establecer y aplicar un plan de gestión de ruidos, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), que incluya todos los elementos siguientes:

i)

un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados,

ii)

un protocolo para realizar controles de ruidos,

iii)

un protocolo de respuesta a incidentes concretos de ruidos,

iv)

un programa de prevención y reducción de ruidos destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los ruidos, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.

Aplicabilidad

La aplicabilidad se limita a los casos en que cabe esperar o se confirman molestias por ruidos.

MTD 23.

Para evitar o, cuando no sea posible, reducir las emisiones de ruidos, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Localización adecuada de equipos y edificios

Aumento de la distancia entre el emisor y el receptor y utilización de los edificios como pantallas antirruido.

En el caso de plantas existentes, la reubicación de los equipos puede verse limitada por la falta de espacio o por costes excesivos.

b)

Medidas operativas

Este concepto comprende:

i)

mejora de la inspección y del mantenimiento de los equipos,

ii)

cierre de puertas y ventanas de las zonas confinadas, cuando sea posible,

iii)

utilización de los equipos por personal especializado,

iv)

evitación de actividades ruidosas en horas nocturnas, cuando sea posible,

v)

medidas de control del ruido durante las actividades de mantenimiento.

Aplicable con carácter general.

c)

Equipos de bajo nivel de ruido

Se trata de compresores, bombas y antorchas de bajo ruido.

Aplicable únicamente a los equipos nuevos o reemplazados.

d)

Equipos de control de ruido

Se trata de:

i)

reductores de ruido,

ii)

aislamiento de equipos,

iii)

confinamiento de equipos ruidosos,

iv)

insonorización de edificios.

La aplicabilidad puede verse limitada debido a requisitos de espacio (en el caso de las instalaciones existentes), salud y seguridad.

e)

Reducción del ruido

Inserción de obstáculos entre emisores y receptores (por ejemplo, muros de protección, taludes y edificios).

Aplicable únicamente a las plantas existentes, dado que el diseño de las nuevas instalaciones hace innecesaria esta técnica. En el caso de plantas existentes, la inserción de obstáculos puede verse limitada por la falta de espacio.

6.   Descripción de las técnicas

6.1.   Tratamiento de aguas residuales

Técnica

Descripción

Proceso de lodos activos

Oxidación biológica de sustancias orgánicas disueltas con oxígeno utilizando el metabolismo de microorganismos. En presencia de oxígeno disuelto (inyectado como aire u oxígeno puro), los componentes orgánicos se transforman hasta mineralizarse en dióxido de carbono y agua o convertirse en otros metabolitos y biomasa (es decir, el lodo activo). Los microorganismos se mantienen en suspensión en las aguas residuales, y el conjunto de la mezcla se airea mecánicamente. La mezcla de lodos activos se envía a una instalación de separación y, a continuación, los lodos vuelven al tanque de aireación.

Nitrificación/desnitrificación

Proceso en dos etapas que suele estar integrado en las depuradoras biológicas. La primera etapa es la nitrificación aerobia en la que los microorganismos oxidan amonio (NH4 +) a nitrito intermedio (NO2 -), que, a continuación, se oxida a nitrato (NO3 -). En la etapa siguiente de desnitrificación anóxica, los microorganismos reducen químicamente el nitrato a nitrógeno gaseoso.

Precipitación química

Conversión de contaminantes disueltos en un compuesto insoluble añadiendo precipitantes químicos. Los precipitados sólidos formados se separan posteriormente por sedimentación, flotación con aire o filtración. En caso necesario, esta etapa puede ir seguida de microfiltración o ultrafiltración. Para la precipitación del fósforo se utilizan iones metálicos polivalentes (p. ej., calcio, aluminio, hierro).

Coagulación y floculación

La coagulación y la floculación se utilizan para separar los sólidos en suspensión de las aguas residuales y a menudo se realizan en etapas sucesivas. La coagulación se efectúa añadiendo coagulantes de cargas opuestas a las de los sólidos en suspensión. La floculación se lleva a cabo añadiendo polímeros, de manera que las colisiones de partículas de microflóculos provoquen su aglomeración y produzcan flóculos de mayor tamaño.

Ecualización

Equilibrado de flujos y cargas contaminantes en la entrada del tratamiento final de aguas residuales mediante tanques centrales. La ecualización puede estar descentralizada o realizarse mediante otras técnicas de gestión.

Filtración

Separación de los sólidos presentes en las aguas residuales haciéndolas pasar por un medio poroso, por ejemplo filtración con arena, microfiltración y ultrafiltración.

Flotación

Separación de partículas sólidas o líquidas presentes en las aguas residuales mediante su adhesión a finas burbujas de gas, normalmente aire. Las partículas flotantes se acumulan en la superficie del agua y se recogen con skimmers (espumaderas).

Biorreactor de membrana

Combinación de tratamiento de lodos activos y filtración por membrana. Se utilizan dos variantes: a) un bucle de recirculación externa entre el tanque de lodos activos y el módulo de membranas, y b) la inmersión del módulo de membranas en el tanque de lodos activos aireados, donde el efluente se filtra a través de una membrana de fibra hueca y la biomasa permanece en el tanque (con esta variante el consumo de energía es menor y las instalaciones resultan más compactas).

Neutralización

Ajuste del pH de las aguas residuales a un valor neutro (aproximadamente 7) añadiéndoles productos químicos. Generalmente se utilizan hidróxido de sodio (NaOH) o hidróxido de calcio [Ca(OH)2] para aumentar el pH, y ácido sulfúrico (H2SO4), ácido clorhídrico (HCl) o dióxido de carbono (CO2), para reducirlo. Durante la neutralización puede producirse la precipitación de algunas sustancias.

Sedimentación

Separación de partículas y materias en suspensión mediante precipitación gravitacional.

6.2.   Emisiones difusas de COV

Técnica

Descripción

Equipos de alta integridad

Los equipos de alta integridad incluyen:

válvulas con doble junta de estanqueidad,

bombas, compresores o agitadores magnéticos,

bombas, compresores o agitadores provistos de precintos mecánicos en lugar de juntas de estanqueidad,

juntas de integridad elevada (tales como las espirometálicas o las juntas de anillo) para aplicaciones críticas,

equipos resistentes a la corrosión.

Programa de detección y reparación de fugas (LIDAR)

Enfoque estructurado para reducir las emisiones fugitivas de COV mediante la detección y posterior reparación o sustitución de los componentes con pérdidas. La detección de fugas se realiza actualmente mediante los métodos de aspiración (descrito en EN 15446) y de obtención de imágenes ópticas de los gases.

Método de aspiración: el primer paso es la detección con analizadores portátiles de COV que miden la concentración en las proximidades del equipo (p. ej., mediante ionización de llama o fotoionización). La segunda etapa consiste en envolver el componente para obtener una medición directa en la fuente de emisión. Esta segunda etapa se sustituye a veces por curvas matemáticas de correlación derivadas de los resultados estadísticos obtenidos mediante gran número de mediciones previas hechas en componentes similares.

Método de obtención de imágenes ópticas de los gases: este método se basa en el uso de cámaras portátiles que permiten visualizar las fugas de gas en tiempo real; las fugas se representan en forma de humo en una cámara de vídeo junto con la imagen normal del componente afectado para localizar fácil y rápidamente las fugas importantes de COV. Los sistemas activos producen una imagen con una luz de láser infrarroja retrodispersada que se refleja en el componente y en sus proximidades. Los sistemas pasivos se basan en la radiación infrarroja natural del equipo y de sus proximidades.

Oxidación térmica

Oxidación de gases combustibles y sustancias olorosas presentes en un flujo de gases residuales calentando la mezcla de contaminantes con aire u oxígeno por encima de su punto de inflamación espontánea en una cámara de combustión y manteniéndola a una temperatura elevada durante el tiempo suficiente como para completar su combustión y producir dióxido de carbono y agua. La oxidación térmica se denomina también «incineración», «incineración térmica» o «combustión oxidante».

Utilización de la tensión de la junta de estanqueidad prevista para el montaje de uniones embridadas

Se trata de:

i)

la obtención de una junta de estanqueidad de alta calidad certificada, por ejemplo de acuerdo con la norma EN 13555,

ii)

el cálculo de la carga más elevada posible en los pernos, por ejemplo con arreglo a la norma EN 1591-1,

iii)

la obtención de un equipo de montaje de bridas cualificado,

iv)

la supervisión del par de torsión del perno por personal cualificado.

Control de emisiones difusas de COV

Los métodos de aspiración y de obtención de imágenes ópticas de los gases se describen en el programa de detección y reparación de fugas.

La detección y cuantificación totales de las emisiones de la instalación puede realizarse mediante una combinación adecuada de métodos complementarios, como campañas de medida de flujo de ocultación solar (SOF) o LIDAR de absorción diferencial (DIAL). Estos resultados pueden utilizarse para determinar tendencias temporales, para verificar y para actualizar y validar el programa LIDAR en marcha.

Flujo de ocultación solar (SOF): la técnica se basa en el registro y el análisis espectrométrico con transformada de Fourier de un espectro de banda ancha de luz solar infrarroja o ultravioleta/visible a lo largo de un itinerario geográfico determinado, transversal a la dirección del viento y que corte los penachos de emisiones de COV.

LIDAR de absorción diferencial (DIAL): se trata de una técnica láser que utiliza un sistema LIDAR (detección luminosa y determinación de la distancia) de absorción diferencial, el cual es un análogo óptico del RADAR basado en ondas de radio. La técnica se basa en un haz pulsado de láser retrodispersado por los aerosoles atmosféricos y en el análisis de las propiedades espectrales de la luz de vuelta recogida por un telescopio.


(1)  Las frecuencias de control pueden adaptarse si las series de datos demuestran claramente una estabilidad suficiente.

(2)  El punto de muestreo se sitúa en el lugar en que las emisiones salen de la instalación.

(3)  El control del COT y el de la DQO son alternativos. El control del COT es la opción preferida, pues no se basa en el empleo de compuestos muy tóxicos.

(4)  El control del NT y el del Ninorg son alternativos.

(5)  Puede utilizarse una combinación adecuada de esos métodos.

(6)  Esas técnicas se describen con mayor detalle y se definen en otras conclusiones sobre las MTD correspondientes a la industria química.

(7)  Véase la MTD 11.

(8)  Véase la MTD 12.

(9)  Estas técnicas se describen en la sección 6.1.

(10)  No se aplica ningún NEA-MTD a la demanda bioquímica de oxígeno (DBO). A modo de indicación, el nivel medio anual de DBD5 del efluente procedente de una depuradora biológica será generalmente ≤ 20 mg/l.

(11)  Se aplica el NEA-MTD para el COT o bien el correspondiente a la DQO. El COT es la opción preferida, pues su control no se basa en el empleo de compuestos muy tóxicos.

(12)  El límite inferior del rango se alcanza en general cuando pocos afluentes de aguas residuales contienen compuestos orgánicos y/o las aguas residuales contienen principalmente compuestos orgánicos fácilmente biodegradables.

(13)  El lzmite superior del rango puede llegar a los 100 mg/l para el COT o a los 300 mg/l para la DQO, como medias anuales en ambos casos, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

—   Condición A: Eficiencia de reducción ≥ 90 % de media anual (incluidos tanto el pretratamiento como el tratamiento final).

—   Condición B: Si se utiliza un tratamiento biológico, se cumple al menos uno de los criterios siguientes:

se recurre a una etapa de tratamiento biológico de baja carga (es decir, ≤ 0,25 kg DQO/kg de materia orgánica seca de lodos); eso significa que el nivel de la DBO5 en el efluente es ≤ 20 mg/l,

se recurre a la nitrificación.

(14)  El límite superior del rango podrá no aplicarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

—   Condición A: Eficiencia de reducción ≥ 95 % de media anual (incluidos tanto el pretratamiento como el tratamiento final).

—   Condición B: Igual que la condición B de la nota a pie de página (4).

—   Condición C: La alimentación del tratamiento final de aguas residuales presenta las siguientes características: COT > 2 g/l (o DQO > 6 g/l) de media anual y una proporción elevada de compuestos orgánicos refractarios.

(15)  El límite superior del rango podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de metilcelulosa.

(16)  El límite inferior del rango se alcanza en general cuando se utiliza la filtración (por ejemplo, filtración con arena, microfiltración, ultrafiltración, biorreactor de membrana), mientras que el límite superior se alcanza en general cuando se recurre solo a la sedimentación.

(17)  Este NEA-MTD puede no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de carbonato sódico mediante el procedimiento Solvay o de la producción de dióxido de titanio.

(18)  Se aplica el NEA-MTD para el nitrógeno total o bien el correspondiente al nitrógeno inorgánico total.

(19)  Los NEA-MTD para el NT y el Ninorg no se aplican a las instalaciones sin tratamiento biológico de aguas residuales. El límite inferior de la horquilla se alcanza en general cuando la alimentación de la depuradora biológica contiene niveles bajos de nitrógeno y/o cuando la nitrificación/desnitrificación puede realizarse en condiciones óptimas.

(20)  El límite superior del rango puede ser más elevado, hasta 40 mg/l para el NT o 35 mg/l para el Ninorg, de media anual en ambos casos, si la eficiencia de reducción es ≥ 70 % de media anual (incluidos tanto el pretratamiento como el tratamiento final).

(21)  El límite inferior del rango puede alcanzarse en general cuando se añade fósforo para el correcto funcionamiento de la depuradora biológica o cuando el fósforo procede principalmente de los sistemas de calefacción o refrigeración. El límite superior del rango puede alcanzarse en general cuando la instalación produce compuestos fosforados.

(22)  El límite inferior del rango puede alcanzarse en general cuando se utilicen o se produzcan en la instalación pocos compuestos orgánicos halogenados.

(23)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de agentes de contraste de rayos X yodados, debido a las elevadas cargas refractarias. Este NEA-MTD podrá no aplicarse tampoco cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de óxido de propileno o de epiclorohidrina a través del proceso de la clorohidrina debido a cargas elevadas.

(24)  El límite inferior del rango puede alcanzarse en general cuando la instalación utilice o produzca pocos de los metales (compuestos) correspondientes.

(25)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse a los efluentes inorgánicos cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de compuestos inorgánicos de metales pesados.

(26)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda del tratamiento de grandes volúmenes de materias primas inorgánicas sólidas contaminadas con metales (por ejemplo, carbonato de sodio del proceso Solvay, dióxido de titanio).

(27)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de compuestos orgánicos de cromo.

(28)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de compuestos orgánicos de cobre o la producción de cloruro de vinilo monómero / dicloruro de etileno a través del proceso de oxicloración.

(29)  Este NEA-MTD podrá no aplicarse cuando la principal carga contaminante proceda de la producción de fibras de viscosa.


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/903 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una manta de caballo impregnada de permetrina para luchar contra los insectos molestos del entorno del caballo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de septiembre de 2015, Irlanda pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, si una manta de caballo comercializada para proteger a los caballos y su entorno de los insectos (moscas de caballo y de establo) es un biocida, un artículo tratado, o ninguna de las dos cosas.

(2)

Según información de Irlanda, la manta de caballo consta de dos capas de tejido, una exterior impregnada de permetrina y otra interior, no impregnada, que se interpone entre la primera y la piel del animal. Se alega que el tratamiento con permetrina refuerza la función de protección física de la manta contra los insectos molestos del entorno del caballo, pues los insectos morirán al posarse en su capa exterior.

(3)

La manta permite luchar contra los insectos, que responden a la definición de «organismo nocivo» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que pueden tener un efecto perjudicial sobre los animales o las personas.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo son funciones biocidas.

(5)

La manta de caballo se ajusta a la definición de «artículo» del artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que tiene una forma, superficie o diseño especiales que determinan su función en mayor medida que su composición química.

(6)

La manta se ajusta a la definición de «artículo tratado» del artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pues se le ha incorporado deliberadamente la permetrina para luchar contra los insectos del entorno del caballo.

(7)

Por tanto, es esencial establecer si la manta de caballo tiene una función biocida primaria según las orientaciones de la Unión (2), a fin de determinar si es un artículo tratado o un biocida.

(8)

Teniendo en cuenta que: i) los insectos del entorno del caballo no son dañinos para la propia manta; ii) la concentración de permetrina en la manta es comparable a la concentración de permetrina en los biocidas y superior a la utilizada para luchar contra insectos nocivos que se alimentan de queratina (3); iii) el modo de acción de la permetrina en la manta es idéntico al de un biocida; iv) en la información sobre el producto se le da mayor notoriedad y más importancia a la función biocida de lucha contra los insectos que a las demás funciones de la manta (como la protección contra el frío o contra la radiación UV), por todo lo cual puede considerarse que la manta de caballo tiene una función biocida primaria y se ajusta a la definición de «biocida» del artículo 3, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, también es importante determinar si la manta de caballo puede entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por cumplir la definición de medicamento veterinario del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.

(10)

Si la manta de caballo no tiene por objeto aplicarse como insecticida tópico ni se utiliza con el fin de restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas del animal por acción farmacológica, inmunológica o metabólica, ni de establecer un diagnóstico veterinario, ni se presenta como poseedora de propiedades curativas o preventivas de enfermedades equinas, sino solo de luchar contra los insectos que pueda haber en el entorno del caballo y resultarle molestos, no corresponde a la definición de «medicamento veterinario» del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE y, por consiguiente, entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(11)

Dado que el tipo de producto 18 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012 consiste en productos empleados para el control de los artrópodos (por ejemplo, insectos, arácnidos y crustáceos), por medios distintos de la repulsión o la atracción, debe considerarse que la manta de caballo pertenece al tipo de producto 18. Además, como la permetrina no está evaluándose ni está autorizada (5) para su uso en biocidas del tipo de producto 19, no puede alegarse que la manta de caballo tiene una función repelente.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Una manta de caballo impregnada de permetrina para luchar contra los insectos molestos del entorno del caballo por medios distintos de la repulsión o la atracción se considerará biocida en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y estará comprendida en el tipo de producto 18 definido en el anexo V de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Nota informativa sobre las preguntas más frecuentes en relación con artículos tratados (pregunta 11), en https://circabc.europa.eu/w/browse/d7363efd-d8fb-43e6-8036-5bcc5e87bf22.

(3)  Informe de evaluación de la sustancia activa permetrina como tipo de producto 18 (sección 2.1.2.1., Ámbito de utilización previsto/función y organismos que deben someterse a control), en http://dissemination.echa.europa.eu/Biocides/ActiveSubstances/1342-18/1342-18_Assessment_Report.pdf.

(4)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1090/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se aprueba el uso de la permetrina como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 8 y 18 (DO L 299 de 17.10.2014, p. 10).


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/904 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre desinfectantes de manos que contengan propan-2-ol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de diciembre de 2015, en el marco de una solicitud según el procedimiento de autorización de la Unión a que se hace referencia en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, Alemania pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, si son biocidas un grupo de desinfectantes de manos que contienen propan-2-ol («los productos»), comercializados listos para su uso, también en este caso para la desinfección quirúrgica de las manos, para los cuales se había solicitado la autorización como familia de biocidas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra s), de dicho Reglamento.

(2)

Consideró Alemania que los productos son medicamentos en el sentido de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), alegando que su uso previsto demuestra su objetivo de prevenir enfermedades humanas, pues pueden utilizarse en ámbitos y situaciones en que la desinfección está recomendada desde el punto de vista médico; según Alemania, esto es especialmente así cuando los profesionales de la sanidad los usan antes de una operación, para prevenir el riesgo de transmitir microorganismos a la herida quirúrgica.

(3)

Con estos productos se pretende eliminar bacterias, virus y hongos, que responden a la definición de «organismo nocivo» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y que pueden tener un efecto perjudicial para las personas.

(4)

Dado que destruir, contrarrestar, neutralizar cualquier organismo nocivo, impedir su acción o ejercer algún tipo de control sobre el mismo constituyen una función biocida, estos productos cumplen la definición de biocida del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, es importante considerar si estos productos pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, si se ajustan a la definición de medicamento establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.

(6)

Cuando los productos están únicamente destinados a reducir el número de microorganismos en las manos y, con ello, el riesgo de transmisión de estos desde manos posiblemente contaminadas, y no se utilizan con el fin de restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas por acción farmacológica, inmunológica o metabólica, ni de establecer un diagnóstico médico, ni se presentan como poseedores de propiedades curativas o preventivas de enfermedades humanas, no corresponden a la definición de medicamento del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE y, por consiguiente, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

Dado que los biocidas empleados con fines de higiene humana, que se aplican sobre la piel o el cuero cabelludo o en contacto con ellos, con la finalidad principal de desinfectarlos, constituyen el tipo de producto 1 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012, estos productos pertenecen al tipo de producto 1.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los desinfectantes de manos, también en este caso para la desinfección quirúrgica de las manos, que contienen propan-2-ol, con el fin de reducir el riesgo de transmisión de microorganismos, serán considerados biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, comprendidos en el tipo de producto 1 definido en el anexo V de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/47


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 110/15/COL

de 8 de abril de 2015

por la que se declara incompatible la ayuda adicional de 16 millones NOK de Innovation Norway a Finnfjord AS (Noruega) [2016/905]

[versión no confidencial]  (*)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 61 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3»), y en particular su artículo 7, apartado 5, de la parte II,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

(1)

En 2011, se concedieron a la empresa Finnfjord AS («Finnfjord») 175 millones de coronas noruegas (NOK) en ayudas estatales en el marco del Régimen del Fondo de Energía (véase más abajo) para la construcción de un sistema de recuperación de energía en su planta de producción de ferrosilicio. La concesión de la ayuda fue aprobada por el Órgano mediante su Decisión n.o 39/11/COL (1).

(2)

Tras las conversaciones previas a la notificación que se iniciaron en noviembre de 2012, las autoridades noruegas, mediante carta de 26 de junio de 2013, notificaron la ayuda adicional otorgada por Innovation Norway («IN») a Finnfjord, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (2). Esta medida es el objeto de la presente Decisión.

(3)

Por carta de 5 de julio de 2013 (3), el Órgano de Vigilancia solicitó información adicional a las autoridades noruegas. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 19 de agosto de 2013 (4). Mediante carta de 28 de agosto de 2013 (5), el Órgano presentó una nueva solicitud de información. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 18 de septiembre de 2013 (6). Por carta de 13 de noviembre de 2013 (7), el Órgano informó a las autoridades noruegas de que había adoptado la Decisión n.o 445/13/COL de incoar un procedimiento de investigación formal sobre la medida notificada.

(4)

Por correo electrónico de 21 de febrero de 2014 (8), las autoridades noruegas formularon sus observaciones a la Decisión. El 10 de abril de 2014, tras prolongadas discusiones con las autoridades noruegas y Finnfjord sobre información confidencial, la Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE (9). Finnfjord fue el único tercero que presentó observaciones (10). Mediante carta de 13 de mayo de 2014 (11), estas observaciones se remitieron a las autoridades noruegas. Por carta de 6 de junio de 2014 (12), las autoridades noruegas presentaron comentarios a las observaciones de terceros. Mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2014 (13), Finnfjord presentó observaciones adicionales. Mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2014 (14), el Órgano pidió información adicional a Finnfjord. Finnfjord respondió mediante correos electrónicos de 24 y 27 de octubre de 2014 (15). Por carta de 27 de octubre de 2014 (16), se transmitieron observaciones e información adicionales a las autoridades noruegas. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 12 de noviembre de 2014 (17). Entre noviembre de 2014 y enero de 2015, el Órgano ha mantenido contactos informales por correo electrónico y por teléfono con las autoridades noruegas y Finnfjord.

2.   Medida notificada-subvención de 16 millones NOK

(5)

La medida propuesta es una subvención directa de 16 millones NOK de IN a Finnfjord, destinada a cubrir parcialmente el aumento de coste del proyecto, de [680-720] millones NOK a [aproximadamente 800] millones NOK.

(6)

Mediante carta de 10 de diciembre de 2012, IN informó a Finnfjord de su decisión de aprobar la medida notificada.

3.   Préstamos de IN y SNN

(7)

IN ha explicado que Finnfjord necesitaba [80-95] millones NOK adicionales para completar el proyecto de recuperación de energía. Por tanto, los 16 millones NOK solo cubrían parte de los aumentos de costes.

(8)

Al mismo tiempo que aportaba la subvención directa de 16 millones NOK a Finnfjord, IN también aportó a Finnfjord un préstamo de 18 millones NOK. En aquel momento, Finnfjord ya había tomado en préstamo 100 millones NOK de IN en relación con el mismo proyecto. Ninguno de los préstamos se ha notificado al Órgano. IN sostiene que los préstamos se han concedido en condiciones de mercado y, que por tanto, no implican ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(9)

En paralelo con el préstamo de 18 millones NOK de IN, Finnfjord garantizó un préstamo de [45-60] millones NOK de la entidad financiera SpareBank 1 Nord-Norge («SNN»). Los préstamos existentes de Finnfjord procedentes de SNN en relación con el proyecto ascendían a [300-325] millones NOK.

(10)

En total, la subvención directa de 16 millones NOK y los dos préstamos de 18 millones NOK y [45-60] millones NOK, cubrían el incremento de costes de [80-95] millones NOK.

4.   Innovation Norway («IN»)

(11)

IN es una entidad pública creada por la Ley sobre Innovation Norway (18). Es propiedad del Estado noruego a través del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional (51 %) y de las 19 autoridades regionales de Noruega (49 %). Se financia mediante recursos públicos.

5.   Enova SF («Enova»)

(12)

Enova SF («Enova») es una empresa pública (19) propiedad al cien por cien del Estado noruego a través del Ministerio de Petróleo y Energía. Es responsable de la gestión del Régimen del Fondo de Energía, un régimen de ayudas estatales para el fomento de la protección del medio ambiente, aprobado por el Órgano mediante las Decisiones n.o 125/06/COL (20) y n.o 248/11/COL (21). Enova se financia mediante recursos públicos.

(13)

En el marco del Régimen del Fondo de Energía, Enova organiza concursos para ayudas, donde los proyectos ganadores son los que tienen mejores resultados en términos de energía por NOK de ayuda (22).

6.   Finalización del proyecto de recuperación de energía y pago del último tramo de la ayuda de Enova

(14)

Enova no abona el último 20 % de una medida individual de ayuda hasta que ha aprobado el informe final del proyecto (23). Según un comunicado de prensa de Finnfjord (24), el sistema de recuperación de energía estaba finalizado y en funcionamiento el 30 de octubre de 2012. El 22 de noviembre de 2012, el informe final de Finnfjord fue aprobado por Enova. El 23 de noviembre de 2012, Enova desembolsó los últimos 35 millones NOK de ayuda (20 % del importe total de la ayuda, de 175 millones NOK).

7.   Beneficiario-Finnfjord AS («Finnfjord»)

(15)

Finnfjord es una sociedad de responsabilidad limitada de propiedad familiar. La planta beneficiaria de la ayuda propuesta está situada en Finnsnes, en el Condado de Troms, el segundo más septentrional de Noruega.

8.   Aumento de los costes

(16)

En la notificación que dio lugar a la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 39/11/COL, de 9 de febrero de 2011, por la que se aprobaron 175 millones NOK de ayuda de Enova a Finnfjord, el presupuesto para el proyecto de recuperación de energía Finnfjord se estimaba en 511,66 millones NOK. La ayuda se concedió para la sustitución del actual sistema de refrigeración por una unidad de recuperación de energía. La intención era generar anualmente 224 GWh de potencia eléctrica y recuperar 125 GWh de vapor para usos industriales. La producción anual de energía estimada asciende, pues, a 349 GWh.

(17)

Según la notificación actual, en febrero de 2011 el presupuesto estimado ya había aumentado en 190 millones NOK, desde 511,66 hasta 700 millones NOK. A pesar de este aumento sustancial, el 7 de febrero de 2011 el consejo de administración de Finnfjord decidió seguir adelante con el proyecto. Finnfjord no solicitó en ese momento más ayuda. La ayuda notificada no está destinada a cubrir el aumento de los costes que dio lugar a la estimación de 700 millones NOK.

(18)

El incremento de los costes se debió en gran parte a la decisión de Finnfjord de centrar exclusivamente el proyecto en la producción de electricidad a partir de vapor (y no en recuperar el vapor industrial) mediante la adquisición de una turbina de vapor más potente. La turbina se encargó el 7 de enero de 2011. El 23 de febrero de 2011 se celebró un contrato jurídicamente vinculante respecto de la turbina. Mediante carta de 16 de febrero de 2011, Finnfjord informó a Enova que había encargado una turbina más potente, que produciría anualmente 344,5 GWh de energía eléctrica. Esta mayor producción de energía eléctrica estaba, por tanto, cercana a la producción total estimada de 349 GWh de electricidad y vapor. Sobre esa base, Finnfjord solicitó la exclusión de la producción de vapor del proyecto subvencionado. Mediante carta de 17 de febrero de 2011, Enova aprobó la modificación del proyecto.

(19)

A lo largo de la fase de proyecto, Finnfjord presentó a Enova informes de situación. En su informe de 30 de abril de 2012, Finnfjord mencionó mayores aumentos de costes relacionados con el edificio de turbinas, las tuberías de condensación y vapor, y zanjas. Los costes adicionales ascendían a aproximadamente 5 millones NOK. Finnfjord aún pretendía mantener el coste total del proyecto por debajo de los 700 millones NOK estimados.

(20)

En su informe de situación de 29 de junio de 2012, los costes estimados totales se mantuvieron en 700 millones NOK. Sin embargo, en ese momento, se calculó que el proyecto incurriría en mayores costes, de [5-10] millones NOK adicionales. Este incremento de los costes fue debatido por la junta de Finnfjord en una reunión celebrada el 19 de junio de 2012. Las autoridades noruegas no han explicado por qué el aumento de coste total de [10-15] millones NOK ([…]) no dio lugar a un ajuste de la estimación total de costes de 700 millones NOK en el informe de situación de 29 de junio de 2012.

(21)

Las autoridades noruegas han explicado que Finnfjord, en algún momento durante la primavera de 2012, mantuvo conversaciones informales con Enova sobre la obtención de ayudas adicionales para cubrir el aumento de costes del proyecto. El 5 de julio de 2012, a raíz de los contactos informales, Finnfjord solicitó formalmente ayuda adicional de Enova. En ese momento, Finnfjord había revisado su estimación de costes totales a [730-760] millones NOK.

(22)

La información facilitada al Órgano indica que Finnfjord, sobre la base de una revisión del presupuesto finalizada el 31 de julio de 2012, concluyó que el proyecto generaría costes adicionales, y los costes totales estimados se aumentaron a entre [740] y [aproximadamente 800] millones NOK. Los aumentos de los costes se debían a: adaptaciones de la maquinaria existente, adaptaciones de tres hornos existentes, adaptaciones de conductos de humo, instalaciones en el edificio de turbinas y otros edificios, caída de la producción más larga de lo esperado, y finalización de las obras e instalaciones. Finnfjord solicitó ayuda adicional de Enova para garantizar que el proyecto cumpliera sus requisitos internos de rentabilidad. Finnfjord explicó las razones de los incrementos de costes en su informe de situación de 12 de septiembre de 2012.

(23)

A principios de agosto de 2012, Finnfjord debatió informalmente con Enova el posible aplazamiento de las obras del tercer horno y su calificación como proyecto independiente con el fin de solicitar más ayuda a Enova sobre la base de considerarlo un nuevo proyecto.

(24)

Mediante carta de 20 de agosto de 2012, Enova denegó la solicitud de ayuda.

(25)

Cuando se reunió el consejo de administración de Finnfjord el 25 de septiembre de 2012, el coste total se había estimado en [aproximadamente 800] millones NOK. En dicha reunión, el consejo de administración de Finnfjord consideró tres vías de actuación alternativas:

i)

completar el proyecto financiando el aumento de los costes mediante el flujo de tesorería general de la empresa,

ii)

aplazar las obras del tercer horno, calificándolo como proyecto independiente y solicitando más ayuda a Enova,

iii)

obtener una financiación adicional de [80-95] millones NOK de Enova (ayuda), SNN (préstamo) e IN (préstamo y ayuda) a fin de llevar a término el proyecto.

(26)

El consejo de administración decidió proceder de conformidad con la tercera alternativa.

(27)

IN ha facilitado al Órgano un extracto del protocolo de la reunión del consejo de administración sobre la tercera alternativa. Respecto de las solicitudes a Enova e IN de más ayuda, el extracto dispone lo siguiente:

«Las posibles subvenciones/préstamos de Enova e [IN] se utilizarán directamente para reducir el préstamo de liquidez solicitado [a SNN]» (25).

(28)

Según IN, el consejo de administración llegó a la conclusión de que la primera línea de actuación significaría básicamente que el proyecto se financiaría a expensas de los acreedores de Finnfjord, lo que sería desaconsejable desde el punto de vista jurídico y no constituiría una solución sostenible a largo plazo. Asimismo, según IN, el consejo de administración no consideró que la segunda línea de actuación fuera una alternativa viable, pues llegó a la conclusión de que el aplazamiento de las obras del tercer horno resultaría prohibitivo.

(29)

En sus comentarios a la Decisión del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades noruegas han aclarado que el coste total final fue de [aproximadamente 800] millones NOK. Las autoridades noruegas no han aclarado en qué momento se saldó esto definitivamente.

9.   Resumen de los aumentos de costes

Fecha, referencia

Presupuesto estimado en millones NOK

Presupuesto inicial, tal como se describe en la Decisión n.o 39/11/COL, de 9 de febrero de 2011

511,66

7 de febrero de 2011, reunión del consejo de administración de Finnfjord

[680-720]

5 de julio de 2012, Finnfjord solicita más ayuda a Enova

[730-760]

31 de julio de 2012, revisión del presupuesto de Finnfjord

[740-790]

25 de septiembre de 2012, reunión del consejo de administración de Finnfjord

[740-790]

Coste total final

[aproximadamente 800]

10.   Concesión de ayuda de IN y paquete de [80-95] millones NOK

(30)

El 28 de agosto de 2012, Finnfjord inició un diálogo informal con IN y SNN a fin de obtener los [80-95] millones NOK necesarios para financiar la realización del proyecto.

(31)

Mediante carta de 1 de octubre de 2012, Finnfjord solicitó formalmente préstamos adicionales a SNN. Finnfjord solicitó préstamos y subvenciones adicionales a IN el 11 de octubre de 2012, sin precisar el importe de la ayuda.

(32)

Parece que SNN, antes de mediados de octubre de 2012, había ofrecido a Finnfjord un préstamo de [80-95] millones NOK. No obstante, SNN condicionó la oferta al establecimiento de garantías en detrimento de la garantía de un préstamo preexistente de IN (26). IN no aceptó esta solución. Finnfjord, SNN e IN negociaron el siguiente paquete de financiación de [80-95] millones NOK:

i)

concesión de ayuda de 16 millones NOK de IN,

ii)

un préstamo a corto plazo de 18 millones NOK de IN a un tipo del [5-9] % (ajustable de conformidad con la política de préstamos de riesgo de IN) garantizado pari passu con un préstamo preexistente de 100 millones NOK de IN,

iii)

un préstamo a corto plazo de [45-60] millones NOK de SNN, con un tipo de interés NIBOR […] meses (27) + [300-600] puntos básicos, garantizado pari passu con un préstamo preexistente de [300-325] millones NOK de SNN.

(33)

El paquete financiero de [80-95] millones NOK se formalizó y fue aceptado por Finnfjord mediante un acuerdo de coordinación complementario firmado por SNN, IN y Finnfjord el 12 de diciembre de 2012. Dicho acuerdo, destinado a regular la relación entre las tres partes, cubrió el acuerdo de préstamo entre Finnfjord y SNN de 12 de diciembre de 2012 y el acuerdo de préstamo entre Finnfjord e IN de 10 de diciembre de 2012.

(34)

Si bien los préstamos de IN y SNN se han desembolsado, los 16 millones NOK de ayuda a Finnfjord solo se desembolsarán previa autorización del Órgano.

11.   Observaciones

11.1    Observaciones presentadas por las autoridades noruegas en respuesta a la incoación del procedimiento de investigación formal

(35)

IN hace hincapié en que, en el momento en que decidió conceder de forma condicionada los 16 millones NOK, no consideró prestar el dinero a Finnfjord, ya que la empresa no disponía de garantías suficientes para cubrir nuevos préstamos hasta [80-95] millones NOK.

(36)

En cuanto a por qué Finnfjord no solicitó más ayuda a Enova en febrero de 2011, IN aclara que Enova redujo unilateralmente el importe de 200 millones NOK y subrayó que la concesión de 175 millones NOK constituía una intensidad de ayuda excepcionalmente elevada y que ningún otro proyecto podía esperar recibir un apoyo similar. Finnfjord consideró, por tanto, que una solicitud de ayuda adicional sería infructuosa. No obstante, la empresa cambió su enfoque cuando tuvo conocimiento de la decisión de Enova de adjudicar una ayuda de 350 millones NOK a un proyecto casi idéntico realizado por Elkem AS (28).

(37)

IN ha presentado una hoja de cálculo revisada teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Órgano en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Sobre la base del coste final del proyecto de [aproximadamente 800] millones NOK, una duración del proyecto de 15 años y un aumento gradual comprobado en la producción de electricidad durante los primeros tres años hasta una capacidad máxima anual de 344,5 GWh, utilizando el modelo de Enova, la tasa de rentabilidad sin la ayuda de 16 millones NOK se calcula en el [aproximadamente 9] %. Con la ayuda, la tasa de rentabilidad sería del [aproximadamente 11] %. IN sostiene que el proyecto no es por tanto rentable, teniendo en cuenta la política general de inversión de Finnfjord de exigir una tasa de rentabilidad del orden del [10-20] % para estas inversiones que no se ajustan a las actividades principales de la empresa.

(38)

IN subraya que Finnfjord basó la decisión de seguir adelante con el proyecto en sus propios cálculos internos, que difieren de los cálculos presentados anteriormente (basados en el modelo de Enova). IN señala que no ha recibido los cálculos internos de Finnfjord. IN señala que las opiniones aparentemente encontradas de IN y Enova derivan probablemente de la diferencia entre las normas y prácticas internas de Enova y de IN.

11.2    Observaciones de terceros presentadas por Finnfjord en respuesta a la publicación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

(39)

Finnfjord hace referencia a lo que percibe como una aparente contradicción en la Decisión del Órgano cuando este, por un lado, no excluye a priori que la ayuda podría tener efecto incentivador en el caso que nos ocupa, pero al mismo tiempo suscita la cuestión de si Finnfjord consideró parar, reducir o suprimir el proyecto. Finnfjord destaca que, a pesar de que su consejo de administración tenía la ambición, hasta la reunión de 25 de septiembre de 2012, de completar el proyecto, ello no debe entenderse como una expresión de la voluntad o la capacidad de realizar el proyecto a cualquier coste. Según la empresa, los datos y las cifras facilitados al Órgano demuestran claramente que Finnfjord sería incapaz de pagar la realización del proyecto sin financiación adicional. Finnfjord no podía ofrecer garantías adicionales, por lo que no podía haber obtenido nuevos préstamos. Finnfjord rechaza, por consiguiente, la opinión preliminar del Órgano de que la ayuda sería un elemento bienvenido, pero no estrictamente necesario, del paquete de financiación.

(40)

Al igual que IN, Finnfjord subraya que la reducción de la ayuda de Enova de 200 a 175 millones NOK fue una decisión política unilateral del consejo de administración de Enova. Finnfjord señala lo que considera una serie de incoherencias en las declaraciones de Enova sobre el efecto incentivador de la ayuda adicional al proyecto, y subraya que las opiniones aparentemente divergentes de Enova e IN sobre el efecto incentivador de la ayuda no tienen relevancia, puesto que la política de Enova es más restrictiva de lo que permiten las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (29).

(41)

Por lo que se refiere a la evaluación de si una ayuda es el instrumento adecuado, Finnfjord parece rechazar la idea de que el cumplimiento de este criterio deba evaluarse sobre la base de las circunstancias específicas del caso, y, en su lugar, se remite a la Decisión n.o 39/11/COL, en la que el Órgano de Vigilancia concluyó que la ayuda inicial de 175 millones NOK era un instrumento adecuado para impulsar la inversión en el proyecto antes de su ejecución.

(42)

Por lo que respecta a la cuestión de la proporcionalidad, la empresa destaca que el coste del proyecto se ha más que duplicado frente a lo previsto inicialmente. La tasa de rentabilidad del 12,35 % se situaba en el extremo inferior del rango exigido por Finnfjord. La tasa de rentabilidad actualizada de [aproximadamente 9] % sin los 16 millones NOK de la ayuda, se explica que es mucho más baja de lo que Finnfjord habría aceptado «si hubiera podido actuar por su propia voluntad». Incluso la tasa de rentabilidad de [aproximadamente 11] % con la ayuda de 16 millones NOK se consideró una rentabilidad más bien modesta. Finnfjord hace referencia a la concesión de la ayuda como un reparto de la carga razonable entre IN y SNN, y subraya que el capital del préstamo del proyecto ha aumentado de manera considerable. El riesgo de impago lo soporta la empresa sola. Así pues, en opinión de Finnfjord, la ayuda no da lugar a un exceso de compensación.

(43)

Finnfjord opina que la ayuda adicional de IN no socavará el mecanismo de competencia del Fondo de Energía. Finnfjord subraya que el mecanismo de competencia del Fondo de Energía se limita a evitar que los proyectos menos eficientes reciban ayuda cuando las cantidades solicitadas sobrepasen el presupuesto del régimen. La empresa invita al Órgano a examinar si una preferencia por el mecanismo competitivo conforme al Régimen del Fondo de Energía podría interferir con el derecho de las autoridades noruegas a organizar su administración de los fondos públicos. En este contexto, Finnfjord declara que tiene dudas de que el Órgano, más allá de las normas sobre acumulación, tenga una base jurídica válida para garantizar que las ayudas individuales no interfieran en el funcionamiento de un régimen de ayudas. Finnfjord explica que la ayuda notificada se distribuye de manera abierta y transparente.

11.3    Segundo conjunto de observaciones de terceros presentadas por Finnfjord

(44)

Durante la investigación formal, el Órgano recibió de Finnfjord un segundo conjunto de observaciones, en que la empresa explica en mayor medida la forma en que su falta de liquidez en otoño de 2012 habría dado lugar a la paralización del proyecto sin el paquete financiero adicional que, a su vez, se debió a la concesión de ayuda por parte de IN. Finnfjord hace referencia a la decisión del Órgano en el asunto Helguvík Aluminium Smelter (30) para demostrar por qué la ayuda notificada a Finnfjord tiene efecto incentivador.

(45)

La empresa aporta declaraciones de SNN, el contable y presidente de Finnfjord, como prueba de la necesidad de la ayuda. Además, la empresa proporciona una hoja de cálculo actualizada del valor actual neto del proyecto (comprobado por IN), lo que arroja un [rendimiento marginalmente negativo] % con la ayuda. Finnfjord hace referencia a la práctica del Órgano y de la Comisión (31) relativa a casos de gastos imprevistos en proyectos innovadores en que las concesiones de ayuda expresadas no como un importe fijo, sino como un porcentaje de un coste total desconocido, se consideraron compatibles con las normas en materia de ayudas estatales.

(46)

A petición del Órgano, Finnfjord posteriormente aportó copias de los dos acuerdos de financiación celebrados por SNN, IN y Finnfjord el 14 de junio de 2011 y el 12 de diciembre de 2012, así como documentación relativa a la ausencia de garantías no pignoradas.

11.4    Comentarios del Gobierno noruego sobre las observaciones de terceros

(47)

Las autoridades noruegas han presentado comentarios sobre las dos series de observaciones de terceros presentadas por Finnfjord. Las autoridades noruegas están de acuerdo con Finnfjord y han aclarado detalles menores sobre la fuente de financiación de la subvención de 16 millones NOK propuesta. Como el desembolso de fondos de las fuentes pertinentes se aplica de manera uniforme, estas aclaraciones no han demostrado ser esenciales para la evaluación de la medida notificada por el Órgano.

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

(48)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(49)

Esto supone que una medida constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE si se cumplen todas las siguientes condiciones: la medida: i) es concedida por el Estado o mediante fondos estatales; ii) confiere una ventaja económica selectiva al beneficiario; iii) puede repercutir en los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia.

(50)

La medida de ayuda debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. En ese contexto, se recuerda que IN es una entidad pública y sus subvenciones están financiadas por el Estado noruego. La medida notificada está financiada por tanto con recursos estatales y es transferible a Finnfjord bajo el control de una entidad pública controlada por el Estado. Así pues, el Órgano considera que se trata de fondos estatales.

(51)

Para constituir ayuda estatal, la medida notificada debe conferir a Finnfjord ventajas que le liberen de cargas que normalmente gravan su presupuesto. La medida debe ser selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones». La subvención directa de 16 millones NOK constituye una transferencia de efectivo que Finnfjord no habría recibido en el curso normal de su actividad. La subvención propuesta se destina exclusivamente a Finnfjord. Por tanto, el Órgano concluye que esta subvención directa ofrece una ventaja económica selectiva a Finnfjord.

(52)

Para ser considerada ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida debe ser capaz de falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes. Según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que una medida refuerce la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en el comercio en el interior del EEE, se considera suficiente para concluir que la medida puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia entre empresas establecidas en otros Estados del EEE (32). Finnfjord produce ferrosilicio y microsílice, que vende en el mercado europeo (33). Así pues, el Órgano concluye que la ayuda afecta al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y falsea la competencia en el EEE, dado que el beneficiario opera en un sector en el que tiene lugar comercio entre las Partes Contratantes.

(53)

A la luz de las anteriores consideraciones, el Órgano concluye que la medida notificada en forma de una subvención directa de 16 millones NOK de IN a Finnfjord constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.   Requisitos de procedimiento

(54)

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para que pueda presentar sus comentarios, de cualquier plan para conceder o modificar una ayuda. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en el procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(55)

Por carta de 26 de junio de 2013, las autoridades noruegas notificaron la medida de ayuda de 16 millones NOK. La ayuda se acordó de forma condicional con sujeción a la aprobación del Órgano y, por tanto, no ha sido desembolsada.

(56)

De conformidad con la información facilitada, parece que la ayuda se concedió sobre la base de un régimen de ayudas que no se había notificado al Órgano, puesto que las autoridades noruegas consideraron que estaba cubierto por la legislación aplicable entonces, el Reglamento general de exención por categorías («RGEC») (34). Las subvenciones de Enova e IN representan ayudas a la inversión a la misma empresa para el mismo proyecto de inversión. Las autoridades noruegas, por tanto, concluyeron que la ayuda a Finnfjord debía notificarse individualmente, ya que, junto con la ayuda de Enova, superaba el umbral para el que las ayudas individuales están sujetas a la obligación de notificación (35).

(57)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que las autoridades noruegas han cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

3.   Compatibilidad — Base jurídica

(58)

IN alega que la ayuda a Finnfjord es compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE como ayuda para la protección del medio ambiente. Hace hincapié en que la ayuda en cuestión no constituye una forma de ayuda de salvamento.

(59)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas» pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en el EEE de forma contraria al interés común.

(60)

Mediante la Decisión n 39/11/COL, el Órgano aprobó la ayuda inicial del Fondo de Energía al proyecto de recuperación de energía de Finnfjord después de haber realizado una evaluación detallada de dicha ayuda de conformidad con el capítulo 5 de las Directrices sobre ayudas a favor del medio ambiente. El Órgano llegó a la conclusión de que la ayuda notificada de Enova contribuyó a la protección del medio ambiente incentivando a Finnfjord para llevar a cabo una medida de ahorro de energía que no habría realizado sin la ayuda.

(61)

El 16 de julio de 2014, tras haber incoado el procedimiento de investigación formal, el Órgano adoptó nuevas Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y de la energía para 2014-2020 («EEAG», por sus siglas en inglés) (36), que sustituyen a las Directrices sobre ayudas a favor del medio ambiente (37). El Órgano aplica las EEAG a partir de la fecha de su adopción (38), también a las concesiones de ayudas individuales notificadas con anterioridad a la adopción de las EEAG en caso de que deba adoptar una decisión después de la fecha de la adopción (39).

(62)

El Órgano aprobó la ayuda de Enova como una medida de ahorro de energía. Las EEAG no contienen un capítulo sobre ahorro de energía, pero se ha introducido un capítulo dedicado a la eficiencia energética (40). El Órgano evalúa la compatibilidad de la ayuda notificada sobre la base del capítulo de eficiencia energética de las EEAG.

(63)

El Órgano señala que su evaluación de la compatibilidad de la medida notificada en el caso que nos ocupa no habría sido sustancialmente diferente si hubiera aplicado las Directrices. Para acreditar este extremo, los principios pertinentes tanto de las EEAG como de las anteriores Directrices se mencionan a continuación.

4.   Ámbito del procedimiento de investigación formal

(64)

En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y la evaluación de la medida notificada en el marco de las Directrices entonces aplicables, el Órgano subrayó que, dado que ya ha evaluado la compatibilidad de la ayuda de Enova al proyecto de recuperación de energía de Finnfjord, no duda de que la ayuda adicional, debido a su cuantía relativamente reducida en comparación con la ayuda inicial, aborda una deficiencia del mercado. Por otra parte, en el supuesto de que la ayuda tuviera efecto incentivador y fuera necesaria, el Órgano no duda de que el falseamiento de la competencia y los efectos sobre el comercio serían limitados, de modo que el balance general sería positivo. Estas cuestiones, por tanto, no se abordarán a continuación.

(65)

El objeto de la evaluación siguiente es si la ayuda notificada tiene efecto incentivador y es necesaria.

5.   Evaluación de la compatibilidad

5.1    La ayuda no tiene efecto incentivador ni es necesaria

(66)

Según las EEAG (41), para que ser compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, la ayuda debe tener un efecto incentivador. El hecho de que la ayuda notificada sea necesaria para producir un verdadero incentivo para realizar inversiones que de lo contrario no se realizarían es un elemento crucial en la evaluación de la compatibilidad. Hay que verificar si la ayuda es necesaria para producir un efecto de incentivación de la inversión, es decir, si la ayuda contribuye realmente a modificar la conducta del beneficiario, de modo que el nivel de protección medioambiental sea mayor (42).

(67)

Por regla general, el Órgano de Vigilancia considera que no existe efecto incentivador cuando el proyecto hubiera comenzado antes de la presentación por el beneficiario de una solicitud de ayuda (43). Dado que el presente asunto se refiere a la cuestión de la ayuda complementaria para cubrir el aumento de los costes de un proyecto en curso, el Órgano no puede invocar la presunción de la existencia de un efecto incentivador en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas antes del inicio de las obras. En febrero de 2011, Finnfjord inició el proyecto de 700 millones NOK sobre la base de la ayuda de 175 millones NOK concedida.

(68)

Sin embargo, el Órgano no excluye el efecto incentivador de la ayuda a un proyecto que ha comenzado, cuando la concesión de la ayuda garantice de forma inequívoca que se completen proyectos que de otro modo no se habrían completado, o aumente la protección del medio ambiente de manera que no se habría producido en otro caso contrario (44). Al evaluar el efecto incentivador de la ayuda en este sentido, ha de analizarse en profundidad la hipótesis de contraste, es decir, lo que la empresa haría sin la ayuda.

(69)

La empresa finalizó el proyecto en octubre de 2012 sin que la ayuda se hubiera desembolsado. Sobre la base de la información y las pruebas facilitadas, el Órgano no estima que Finnfjord considerara de manera realista parar, reducir el ámbito o suprimir el proyecto después de febrero de 2011 hasta su finalización en octubre de 2012. Más concretamente, y con referencia a las conclusiones de la reunión del consejo de administración de 25 de septiembre de 2012, parece que la empresa, debido al coste prohibitivo, no consideró seriamente parar ni aplazar el proyecto, en su conjunto o en parte, ni reducir su ámbito. El protocolo de la reunión del consejo de administración de 25 de septiembre de 2012 indica que Finnfjord pretendía buscar un préstamo adicional de SNN y ayuda adicional de Enova e IN, y que toda posible ayuda se utilizaría directamente para reducir el préstamo que Finnfjord intentaría obtener de SNN.

(70)

Se puede afirmar que esta conclusión fue respaldada por la empresa en sus observaciones a la decisión del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal. Aunque la empresa hace referencia a su necesidad de financiación adicional de [80-95] millones NOK y parece indicar que por la situación en que se hallaba había considerado abandonar el proyecto, esto se contradice con otras afirmaciones efectuadas por la empresa en las que se hace referencia a la falta de «voluntad» (véase el considerando 42) y, sobre todo, con el hecho de que Finnfjord finalizó el proyecto sin que se hubiera desembolsado la ayuda.

(71)

Si la empresa no consideraba que tenía ninguna otra opción salvo continuar el proyecto, la ayuda no aportaría a la empresa ningún incentivo, puesto que, con o sin la ayuda, habría completado el proyecto. En otras palabras, la hipótesis de contraste es que Finnfjord, también sin la ayuda, habría finalizado el proyecto sin retrasos y sin reducir su ámbito.

(72)

El Órgano no considera convincente el argumento según el cual la ayuda fue el detonante del paquete financiero de [80-95] millones NOK y fue necesaria para, en particular, el préstamo de [45-60] millones NOK de SNN. Incluso si el préstamo de SNN establece como condición que IN concediese la ayuda de 16 millones NOK, los fondos (tanto de SNN como de IN) se desembolsaron sin que el Órgano autorizara previamente la ayuda adicional. Esto demuestra la diferenciación de los préstamos frente a la ayuda. Un acreedor que fijase el desembolso real de la ayuda como condición para dar una mayor financiación habría esperado la autorización del Órgano antes de desembolsar préstamos adicionales si ello determinara la existencia del paquete financiero. Además, la información facilitada al Órgano no indica que Finnfjord tendría que reembolsar inmediatamente los préstamos en caso de que el Órgano no aprobase la ayuda.

(73)

Para ser compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, la ayuda debe ser necesaria. La ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad que la empresa realizaría de todos modos, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica (45). Sin embargo, las ayudas para compensar los costes adicionales derivados de factores externos imprevisibles, que no pueden considerarse como parte del riesgo comercial normal de la actividad económica en cuestión, pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE (46).

(74)

El Órgano señala que Finnfjord, en febrero de 2011, ante el incremento de los costes de 511,66 a 700 millones NOK, decidió seguir adelante con el proyecto sin solicitar ninguna ayuda adicional. Así pues, el coste relevante para la presente investigación es el aumento de [80-95] millones NOK, desde 700 a [aproximadamente 800] millones NOK. Esto representa un aumento de aproximadamente un […] %.

(75)

Sobre la base de la información facilitada, tal como se describe en el considerando 22, el aumento de los costes se debió a: adaptaciones de la maquinaria existente, adaptaciones de los tres hornos existentes, adaptaciones de las conducciones de humos, instalaciones en el edificio de turbinas y otros edificios, caídas de la producción más largas de lo esperado, y finalización de las obras y las instalaciones. Ello representa los tipos de aumento de costes que la empresa debería tener en cuenta al planificar esta clase de proyecto, y constituye el riesgo empresarial normal de la actividad económica en cuestión. No se puede considerar que estén causados por factores externos y no parecen imprevisibles por naturaleza. El presente asunto puede distinguirse por tanto del asunto Helguvík Aluminium Smelter (47) citado por Finnfjord. En ese caso, el beneficiario de la ayuda tuvo dificultades para obtener financiación durante la crisis financiera excepcional de 2008 en Islandia, circunstancia que legítimamente puede clasificarse de factor externo imprevisible. Sobre la base de lo anterior, el Órgano opina que lo que proponen las autoridades noruegas con la medida de ayuda notificada es compensar a Finnfjord por el riesgo comercial normal del proyecto que emprendió.

(76)

El Órgano reconoce que el resultado de su evaluación podría haber sido distinto si las autoridades noruegas, en lugar de proponer dos desembolsos de ayudas de cuantía fija (de Enova y, posteriormente, de IN), hubieran concedido ayudas para cubrir un porcentaje determinado de los costes subvencionables del proyecto. Este sería especialmente el caso en que los costes adicionales imprevisibles sean considerables y estén relacionados con el hecho de que el proyecto sea innovador, así como que los costes, por su propia naturaleza, sean difíciles de calcular por anticipado. No obstante, esta afirmación no es pertinente para el conjunto de hechos a que se enfrenta el Órgano en el caso que nos ocupa.

(77)

El Órgano subraya que corresponde a las autoridades noruegas demostrar que se cumplen las condiciones para la excepción a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (48). Los hechos y argumentos presentados por las autoridades noruegas (y Finnfjord) no han convencido al Órgano de que la ayuda de IN notificada tiene efecto incentivador o es necesaria.

(78)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano ha llegado a la conclusión de que las ayudas notificadas concedidas a Finnfjord carecen de efecto incentivador y no son necesarias. Toda vez que las ayudas, por estas razones, ya no son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano no evaluará la idoneidad de las mismas ni su proporcionalidad.

6.   Conclusión: la ayuda no es compatible

(79)

Sobre la base de la información presentada por las autoridades noruegas, el Órgano ha llegado a la conclusión de que la ayuda en efectivo de 16 millones NOK propuesta, de IN a Finnfjord, constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(80)

El Órgano ha llegado a la conclusión de que la ayuda no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Por tanto, las autoridades noruegas no están autorizadas a ejecutarla.

(81)

El Órgano pide a las autoridades noruegas que transmitan inmediatamente a Finnfjord una copia de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La ayuda directa de 16 millones NOK a Finnfjord notificada por las autoridades noruegas el 26 de junio de 2013 es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

2.   En consecuencia, no podrá procederse a la concesión de dicha ayuda.

3.   El procedimiento de investigación formal se da por concluido.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(*)  En esta versión no confidencial de la Decisión se ha suprimido la información cubierta por la obligación de secreto profesional. En los casos en que se ha suprimido información, se indica con el símbolo […]. En los casos en que se han suprimido cifras, se indica un rango en el que se sitúan estas, en su caso.

(1)  DO C 278 de 22.9.2011, p. 6, y Suplemento EEE n.o 51 de 22.9.2011, p. 1.

(2)  Ref. n.o 676810, 676812, 676814-676816, 676819, 676822, 676823, 676825-676827, 676829 y 676832-676834.

(3)  Ref. n.o 677212.

(4)  Ref. n.o 680603-680605 y 680866-680868.

(5)  Ref. n.o 681073.

(6)  Ref. n.o 683806, 683807, 683809, 683810, 683813, 683814, 683817 y 683819.

(7)  Ref. n.o 686086.

(8)  Ref. n.o 700230.

(9)  DO C 108 de 10.4.2014, p. 2, y Suplemento EEE n.o 22 de 10.4.2014, p. 19.

(10)  Carta de Finnfjord, sin fecha, registrada por el Órgano el 16 de abril de 2014 (ref. n.o 705906).

(11)  Ref. n.o 708022.

(12)  Ref. n.o 710453.

(13)  Ref. n.o 723413-723421 y 723424.

(14)  Ref. n.o 725001.

(15)  Ref. n.o 726975-726980 y 726985.

(16)  Ref. n.o 726981.

(17)  Ref. n.o 729928.

(18)  LOV 2003-12-19-130 Lov om Innovasjon Norge.

(19)  En noruego: Statsforetak: Enova está organizada de conformidad con la Ley n.o 71 de 30 de agosto de 1991 sobre empresas estatales.

(20)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 125/06/COL, de 3 de mayo de 2006, relativa al Fondo de Energía noruego (Noruega) (DO L 189 de 17.7.2008, p. 36, y Suplemento EEE n.o 43 de 17.7.2008, p. 1).

(21)  DO C 314 de 27.10.2011, p. 4, y Suplemento EEE n.o 58 de 27.10.2011, p. 2.

(22)  El concurso para las ayudas concedidas en virtud del Régimen del Fondo de Energía se describe en la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 248/11/COL (antes citada), apartados 27 a 36.

(23)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 248/11/COL (antes citada), apartado 37.

(24)  Disponible en el sitio web de Finnfjord: http://www.finnfjord.no/weve_got_the_power.

(25)  Carta de las autoridades noruegas de 18 de septiembre de 2013 (Ref. n.o 683806). Traducción del Órgano de Vigilancia: «Eventuelle tilskudd/lån fra Enova og Innovasjon Norge, vil gå til direkte reduksjon av omsøkte likviditetslån».

(26)  Según IN: «Cuando Finnfjord […] solicitó la financiación de [80-95] millones NOK, [SNN] ya había aprobado la concesión de un préstamo por el mismo importe, pero con unas condiciones de garantías inaceptables para [IN]», carta de IN al Órgano de 18 de septiembre de 2013, p. 12.

(27)  Tipo de oferta interbancaria de Noruega.

(28)  Esa ayuda fue autorizada por el Órgano mediante la Decisión n.o 304/13/COL (DO C 330 de 14.11.2013, p. 7, y Suplemento EEE n.o 63 de 14.11.2013, p. 5).

(29)  DO L 144 de 10.6.2010, p. 1, y Suplemento EEE n.o 29 de 10.6.2010, p. 1.

(30)  Decisión n.o 344/09/COL, Helguvík Aluminium Smelter (DO C 294 de 3.12.2009, p. 17, y Suplemento EEE n.o 64 de 3.12.2009, p. 10).

(31)  Entre otras, Decisión del Órgano n.o 503/08/COL, Test Centre Mongstad (DO C 297 de 20.11.2008, p. 11, y Suplemento EEE n.o 69 de 20.11.2008, p. 2) y Decisión de la Comisión en el asunto N 117/2007, descontaminación del terreno «Neuen Maxhütte Stahlwerke GmbH» por «57 Profi-Start GmbH» (DO C 275 de 16.11.2007, p. 2).

(32)  Asunto E-6/98, Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, [1999] ct. Rep. 76, apartado 59; asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, EU:C:1980:209, apartado 11, en el que se declara que «Cuando la ayuda financiera del Estado refuerza la posición de una empresa en relación con la de otras empresas que compitan en el comercio intracomunitario, se ha de considerar que estas últimas resultan afectadas por dicha ayuda».

(33)  Tal como se describe en la Decisión del Órgano n.o 39/11/COL (antes citada).

(34)  Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), incorporado al punto 1j del anexo XV del Acuerdo EEE.

Véase el artículo 6, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento general de exención por categorías aplicable en ese momento.

El artículo 6, apartado 1, letra b), reza como sigue: «El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales, concedidas en aplicación de un régimen de ayudas o como ayudas ad hoc, cuyo equivalente en subvención bruta supere los umbrales siguientes […] b) ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente: 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto de inversión».

(35)  El artículo 7, apartado 1, reza como sigue: «Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 6 y de las intensidades máximas de ayuda establecidas en el Capítulo II, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias».

(36)  Todavía no publicadas en el DO o en el Suplemento EEE, pero disponibles en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/.

(37)  Punto 237 de las EEAG.

(38)  Punto 237 de las EEAG.

(39)  Punto 238 de las EEAG. El Órgano señala que aplicará las Directrices anteriores a las ayudas concedidas sobre la base de regímenes de ayuda aprobados en el momento en que deba adoptar una decisión después de la entrada en vigor de las EEAG. En el caso que nos ocupa, sin embargo, el Órgano entiende que la ayuda notificada no se concede sobre la base de un régimen de ayudas aprobado por el Órgano.

(40)  En el punto 14.2 de las EEAG, «eficiencia energética» se define como la cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

(41)  Puntos 139 y 44 de las EEAG. Véanse también los puntos 171 y 173 de las Directrices, así como sus puntos 27 a 29.

(42)  Punto 44 de las EEAG. Véase también el punto 142 de las Directrices.

(43)  Punto 45 de las EEAG. Véase también el punto 143 de las Directrices.

(44)  Asunto T-162/06, Kronoply/Comisión, EU:T:2009:2, apartado 85. Confirmada en casación en el asunto C-117/09 P, Kronoply/Comisión, EU:C:2010:370.

(45)  Punto 44 de las EEAG.

(46)  Asunto T-162/06, Kronoply/Comisión, EU:T:2009:2, apartado 88.

(47)  Véase más arriba.

(48)  Asunto C-106/09 P, Comisión/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732, apartado 147. Asunto C-372/97, Italia/Comisión, EU:C:2004:234, apartado 81. Italia/Comisión, C-364/90, EU:C:1993:157, apartado 20. Asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE/Comisión, EU:T:2007:253, apartado 34.


9.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/59


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 357/15/COL

de 23 de septiembre de 2015

por la que se concluye la investigación formal sobre una ayuda estatal en favor de Sandefjord Fotball AS (Noruega) [2016/906]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO DE VIGILANCIA»),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 7, apartado 3, de la parte II,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

(1)

Tras la recepción de denuncias e información sobre el mercado, el 31 de octubre de 2013 el Órgano de Vigilancia notificó a las autoridades noruegas la existencia de alegaciones de ayuda estatal respecto de la financiación del nuevo estadio de fútbol de Sandefjord (documento n.o 686574). En la misma correspondencia, el Órgano de Vigilancia solicitó información sobre la presunta medida de ayuda, que las autoridades noruegas proporcionaron el 29 de noviembre de 2013 (documentos n.o 691773 y 691774).

(2)

El Órgano de Vigilancia pidió información adicional a las autoridades noruegas el 16 de enero de 2014 (documento n.o 694963), que fue facilitada el 14 de febrero de 2014 (documento n.o 699518).

(3)

Sobre la base de la información de que disponía, el Órgano de Vigilancia decidió adoptar la Decisión n.o 444/14/COL de incoar procedimiento de investigación formal sobre las ayudas en favor de Sandefjord Fotball AS el 22 de octubre de 2014, e invitó a las autoridades noruegas a presentar observaciones. La Decisión se publicó en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015, y en ella se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de dicha publicación.

(4)

Se concedió a las autoridades noruegas una prórroga del plazo para presentar observaciones hasta el 23 de diciembre de 2014, lo que estas hicieron en esa fecha (documentos n.o 733899-733901). El Órgano de Vigilancia no recibió ninguna otra observación.

2.   El beneficiario — Sandefjord Fotball AS

(5)

Sandefjord Fotball Club es una asociación creada en 1998 mediante un acuerdo de cooperación entre los dos mayores clubes de fútbol de la zona, Sandefjord Ballklubb y IL Runar. El objetivo de la cooperación consistía en crear un equipo de fútbol profesional en Sandefjord que pudiera alcanzar la primera división noruega.

(6)

Sandefjord Fotball AS, sociedad de responsabilidad limitada, gestiona el equipo profesional («Elite») (1). La colaboración entre el Sandefjord Fotball Club y Sandefjord Fotball AS está basada en las disposiciones de la Asociación Noruega de Fútbol. El club gestiona también un equipo de fútbol aficionado y otro juvenil. Además, organiza escuelas de fútbol de verano y varias competiciones de fútbol regionales para jóvenes jugadores aficionados.

3.   Descripción de la medida

3.1.    Antecedentes

(7)

Hasta 2007, el equipo Sandefjord Fotball Elite utilizaba el estadio de propiedad municipal de Bugårdsparken para sus entrenamientos y partidos. Sin embargo, ese estadio no cumplía los requisitos que exige la Federación de Fútbol Noruega a los clubes que juegan en la primera división. El coste de la renovación del estadio existente se estimó en 40 millones NOK aproximadamente, que el ayuntamiento de Sandefjord no estaba dispuesto a invertir.

3.2.    La construcción del nuevo estadio

(8)

En 2005, el ayuntamiento de Sandefjord y Sandefjord Fotball AS discutieron la posibilidad de construir un estadio nuevo. El ayuntamiento aceptó aportar los terrenos necesarios, y Sandefjord Fotball AS, financiar y explotar la instalación.

(9)

El ayuntamiento adquirió varias parcelas en la zona de Pindsle por un importe total aproximado de 3,7 millones NOK. Los terrenos estaban clasificados en aquel momento como suelo rural. La decisión del ayuntamiento de 6 de septiembre de 2005 por la que se autorizaba la adquisición preveía su recalificación para uso empresarial, y disponía la construcción de un estadio. En el nuevo plan urbanístico, los terrenos se dividían en dos partes: la parcela 152/96 quedaba afectada a un uso mixto empresarial y un estadio, y la parcela 152/97 se destinaba a uso empresarial. Mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2006, ambas parcelas se cedían a dos filiales participadas al 100 % por Sandefjord Fotball AS: la parcela 152/96 se atribuía a Sandefjord Fotball Stadion AS, y la parcela 152/97, a Sandefjord Fotball Næring AS.

(10)

En virtud de este acuerdo, Sandefjord Fotball AS se encargaría de organizar la financiación necesaria para la construcción del estadio. Los costes de construcción se estimaron en 110 millones NOK para el proyecto. Sandefjord Fotball AS aportaría 70 millones NOK con cargo a sus fondos propios e inversiones ajenas, la venta de los derechos de denominación del estadio, etc., y suscribiría un crédito por los 40 millones NOK restantes. La aportación de Sandefjord Fotball AS se sufragaría en parte mediante la venta de la parcela calificada para uso empresarial (parcela 152/97) a Pindsle Property AS.

(11)

Además de la construcción del estadio, el acuerdo contenía otras obligaciones. En concreto, Sandefjord Fotball AS aceptaba realizar obras viarias en la zona del estadio y hacerse cargo de los costes derivados de la interrupción del uso del antiguo estadio, incluidas las reparaciones necesarias.

(12)

Poco después de la firma del Acuerdo, las acciones de Sandefjord Fotball Næring AS, propietaria de la parcela 152/97, fueron adquiridas por Pindsle Property AS por 40 millones NOK. La empresa no fue tasada antes de la venta.

(13)

El nuevo estadio se completó en julio de 2007 por un coste total de edificación de 110 millones NOK (2). Además del campo de fútbol y las tribunas, contiene otras instalaciones, incluidos un gimnasio, una pista de atletismo y salas de reunión, que se ceden gratuitamente a otras organizaciones (sobre todo de deporte no profesional).

3.3.    Venta posterior del estadio

(14)

En 2009, Sandefjord Fotball AS experimentó algunas dificultades financieras. El Club decidió obtener fondos vendiendo Sandefjord Fotball Stadion AS (la empresa propietaria del estadio y los bienes adyacentes situados en la parcela 152/96) a Pindsle Property AS. En esta ocasión, la ley noruega exigía una valoración de la empresa por un tercero, ya que varias personas formaban parte del consejo de administración y poseían acciones a la vez de la empresa y de Pindsle Property AS.

(15)

El informe pericial de 6 de abril de 2009 tasó el valor de Sandefjord Fotball Stadion AS entre 14 y 16 millones NOK. La empresa fue vendida a un precio de 15 millones NOK el 9 de junio de 2009.

4.   La Decisión de incoar el procedimiento

(16)

El 22 de octubre de 2014, el Órgano de Vigilancia emitió su Decisión n.o 444/14/COL por la que se incoaba el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas en favor de Sandefjord Fotball AS.

(17)

En dicha Decisión, el Órgano de Vigilancia llegó a la conclusión preliminar de que la transmisión de terrenos a Sandefjord Fotball AS constituía una ayuda estatal a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En concreto, el Órgano consideró que la cesión se realizó por debajo del valor de mercado tanto en el caso de la parcela 152/96 (calificada para uso mixto empresarial y para la construcción del estadio) como en el de la parcela 152/97 (calificada para uso empresarial).

(18)

Puesto que las autoridades noruegas no habían presentado argumentos en materia de evaluación de la compatibilidad, el Órgano de Vigilancia dudaba de que la medida pudiera declararse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

5.   Observaciones de las autoridades noruegas

(19)

Las autoridades noruegas presentaron sus observaciones relativas a la Decisión de incoación del procedimiento por carta de 23 de diciembre de 2014 (documentos n.o 733899-733901).

5.1.    La operación no implica ayuda estatal

(20)

En sus observaciones, las autoridades noruegas sostienen que la cesión de terrenos del ayuntamiento de Sandefjord a Sandefjord Fotball AS no constituía ayuda estatal, ya que no se concedían ventajas al presunto beneficiario.

(21)

En particular, las autoridades noruegas alegan que el valor de mercado de los terrenos en cuestión era negativo en el momento de la operación, y han presentado una tasación fechada el 5 de febrero de 2014 a tal efecto. La razón principal del valor supuestamente negativo de los terrenos es que Sandefjord Fotball AS estaba obligada (por las condiciones de la cesión de terrenos, así como en cumplimiento de las normas urbanísticas) a construir un estadio de fútbol como parte de la operación, siendo el coste de dicha construcción superior al valor del terreno.

(22)

Según las autoridades noruegas, la obligación de construir un estadio podía imponerse válidamente como una «obligación especial» con arreglo a la letra c), del punto 2.2, de la parte V de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos («Directrices sobre venta de terrenos») (3).

5.2.    De existir ayuda estatal, su importe sería muy limitado

(23)

Sobre el importe de la supuesta ayuda estatal, las autoridades noruegas sostienen que, en caso de que el Órgano de Vigilancia concluyese que los terrenos en cuestión tenían valor positivo en el mercado, dicho valor sería muy limitado.

(24)

Las autoridades noruegas explican que el suelo rural disfruta de protección especial en Noruega. Su venta o recalificación están sujetas a estrictos controles por parte de los consejos agrarios regionales. En el caso de los terrenos en cuestión, el consejo agrario competente solo aceptó la propuesta de recalificación por el objetivo de interés público de la construcción de un estadio. Ningún promotor hubiera podido adquirir los terrenos para un uso puramente empresarial. Por lo tanto, el principio del inversor en una economía de mercado no puede aplicarse a la cesión de estos terrenos. Por el contrario, las autoridades noruegas consideran que cualquier evaluación de mercado debe basarse en el precio del suelo rural, que constituía el único uso alternativo realista.

(25)

Alternativamente, en relación con el valor de los terrenos recalificados para uso empresarial (parcela 152/97) las autoridades noruegas argumentan que Pindsle Property AS, la empresa que adquirió Sandefjord Fotball Næring AS por 40 millones NOK, pago más que el precio de mercado. En apoyo de este argumento citan el informe de tasación (anexo 11 del documento n.o 699518), que concluía que la parcela 152/97 tenía un valor de mercado aproximado de 15 millones NOK (4). La tasación se basa en el precio medio del suelo para uso empresarial en la zona de Pindsle en el momento de la operación.

(26)

Además, las autoridades noruegas sostienen que, en todo caso, para calcular el importe de la ayuda deberían realizarse una serie de deducciones. Dichas deducciones se derivan de determinadas obligaciones asumidas por Sandefjord Fotball AS en beneficio del municipio, con arreglo al acuerdo fechado el 28 de noviembre de 2006: i) 2,6 millones NOK para la renovación del antiguo estadio; ii) 400 000 NOK para la sustitución de los proyectores utilizados en la iluminación del antiguo estadio; iii) 1,5 millones NOK para la construcción de una vía peatonal pública; y iv) 5 millones NOK para la construcción de una glorieta y un paso de peatones. Así pues, el acuerdo preveía que Sandefjord Fotball AS tendría que sufragar unos costes que totalizaban 9,5 millones NOK (según cálculo de la época) en concepto de prestación de servicios al municipio (5).

5.3.    De existir ayuda estatal, esta debería ser declarada compatible

(27)

Las autoridades noruegas afirman que en caso de que el Órgano de Vigilancia dictaminase la existencia de un elemento de ayuda estatal en la operación, la ayuda debería ser declarada compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con su artículo 61, apartado 3, letra c).

(28)

Las autoridades noruegas destacan que el fomento del deporte, incluida la construcción de infraestructuras deportivas, constituye un objetivo de interés común. Además, señalan que la ayuda estatal es un instrumento necesario y adecuado en el presente caso.

(29)

En particular, las autoridades noruegas explican que era necesario un nuevo estadio en Sandefjord. Señalan el elevado índice de utilización que registraba el estadio municipal existente, que en aquella época utilizaban Sandefjord Fotball y otros equipos. Por añadidura, se necesitaba un estadio más moderno para cumplir los requisitos de licencia de la Asociación Noruega de Fútbol para que el equipo Sandefjord Fotball Elite, que gozaba de una exención temporal, pudiera mantenerse en la primera división.

(30)

El ayuntamiento de Sandefjord examinó la opción de renovar el estadio existente, que, sin embargo, no habría resuelto el problema de la falta de capacidad. Por el contrario, la construcción de un nuevo estadio resolvería tanto el problema de capacidad, como el de licencia, y además crearía unas instalaciones para la práctica del fútbol de las que se beneficiaría todo el condado de Vestfold. Como se muestra en el cuadro que aparece a continuación, el nuevo estadio es utilizado por varios clubes. Además, el antiguo estadio municipal ha sido renovado (con financiación de Sandefjord Fotball AS) y es utilizado actualmente a plena capacidad por los clubes deportivos locales (de atletismo y fútbol), así como por centros escolares y la población en general. Esto confirma más si cabe la necesidad que existía de un nuevo estadio en Sandefjord y que cualquier apoyo estatal era adecuado. Además, la remodelación del estadio existente habría precisado una inversión próxima a los 40 millones NOK por parte del ayuntamiento, sin posibilidad de atraer financiación privada.

(31)

Las autoridades noruegas aseveran también que cualquier ayuda que pudiera haberse concedido sería proporcionada. En primer lugar, señalan el hecho de que la mayor parte de los costes de inversión para el nuevo estadio fueron financiados por Sandefjord Fotball AS, que aportó la máxima cantidad posible a los costes de construcción utilizando recursos propios y créditos bancarios. Dicha contribución permitió garantizar que el importe de la ayuda se mantuviera en el mínimo.

(32)

Las autoridades noruegas destacan también las actividades sociales y de deporte aficionado no económicas que ha posibilitado la construcción del estadio. El estadio municipal existente se ha puesto íntegramente a disposición del deporte aficionado. Además, en el nuevo estadio se realizan periódicamente una serie de actividades sociales y de deporte aficionado, incluidos actos escolares.

(33)

Para ilustrar este punto, las autoridades noruegas han presentado el siguiente cuadro en el que se resume la ocupación anual estimada del estadio por parte de sus distintos usuarios durante el período 2007-2014:

Club

Actividades

Horas al año

Pago

Sandefjord Fotball Elite

20 partidos (abril-octubre/noviembre) 100 horas

Entrenamientos abril-octubre/noviembre 2hrs × 5 × 16 = 160 horas (6)

260

Sandefjord Fotball: juveniles y categorías inferiores

Entrenamientos y partidos mayo-septiembre

60

Clubes con acuerdos de colaboración

Entrenamientos y partidos mayo-septiembre

30

No

Clubes con acuerdos de colaboración

Instalaciones para cursos y conferencias, celebraciones, foros de entrenadores, conferencias

30

No

Sandar IL (club deportivo)

Final de la copa Sandar de 14-19 años-incluida ceremonia inaugural (y utilización de vestuarios)

25

No

Vestfold Fotballkrets (asociación de fútbol del condado)

Encuentros de equipos de 14-16 años de Sandefjord y el resto del condado, incluidos entrenamientos y partidos, cursos y formación de entrenadores

30

No

Sandefjord Fotball Bredde (deporte infantil y juvenil), torneos de aficionados

La administración del club utiliza las instalaciones para cursos y conferencias. Escuela de fútbol de verano, otoño y Semana Santa para niños de 6-12 años. Torneos de aficionados (trofeos de empresa)

90

No

(34)

Además, las escuelas próximas y varios clubes de atletismo utilizan la pista de atletismo los días de diario. También se organizan jornadas escolares en el estadio.

(35)

Así pues, el uso no profesional del estadio representa más del 50 % del total. El principal factor que limita el incremento de dicho uso es la fragilidad del césped natural utilizado en el terreno de juego (7). El equipo profesional goza de acceso preferente al estadio, al reservarse el campo de fútbol para sus encuentros como local y un acceso preferente al terreno de juego para los entrenamientos. Las instalaciones interiores (por ejemplo, vestuarios y oficinas) pueden ser utilizadas todo el año por cualquier entidad.

(36)

Como puede verse en el cuadro, la mayor parte de los usuarios no profesionales del estadio no abonan alquiler. Por el contrario, el equipo Elite paga un alquiler anual de 3 millones NOK más el 20 % de los ingresos de taquilla. Las autoridades noruegas consideran que esa cantidad se corresponde con los precios de arrendamiento usuales en el mercado: otros equipos similares pagan un alquiler horario de entre 2 000 y 5 000 NOK, importes que, sumados, representan un alquiler total inferior a los 3 millones NOK anuales. En consecuencia, las autoridades noruegas consideran que el equipo Sandefjord Fotball Elite no se beneficia de ninguna ventaja sobre sus competidores como consecuencia del alquiler que paga por el uso del estadio.

(37)

Además, las autoridades noruegas subrayan que cualquier posible efecto sobre el comercio y la competencia resultaría muy limitado, dado el carácter local del club. Las entradas para los partidos de casa se venden generalmente solo en el mercado local y a los aficionados de los equipos noruegos visitantes. Los ingresos obtenidos de los puestos de venta durante los partidos varían entre 600 000 y 1 millón NOK al año. En cuanto a los productos de merchandising, el mercado se limita prácticamente a los aficionados del condado de Vestfold. No existe competencia entre clubes en relación con estos productos. El nombre del estadio se ha vendido a Komplett.no, una tienda de internet con sede en Sandefjord que comercializa productos electrónicos. La publicidad que se muestra en el estadio se circunscribe a empresas locales.

(38)

Incluso en el mercado de jugadores el efecto sobre el comercio y la competencia es limitado. Sandefjord Fotball AS intercambia jugadores muy raramente, y solo con otros clubes noruegos. Por ejemplo, la compraventa de jugadores en el período 2011-2013 supuso unos ingresos de solo 1,35 millones NOK, y unos gastos de 860 000 NOK.

(39)

En cuanto a los derechos de televisión, las autoridades noruegas explican que esos derechos están administrados centralmente por la Asociación Noruega de Fútbol. La participación de cada club en esos ingresos depende de su clasificación en las dos categorías superiores. Dado que no existe interés por la liga de fútbol noruega fuera del país, esos derechos no tienen ningún efecto real sobre el comercio y la competencia.

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

(40)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente: «Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de la CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(41)

Esto implica que una medida constituirá ayuda estatal a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando concurran las siguientes circunstancias: la medida es concedida por el Estado o a través de fondos estatales, otorga una ventaja económica selectiva a una empresa, y puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes y falsear la competencia.

1.1.    Recursos estatales

(42)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe ser concedida por el Estado o a través de fondos estatales. El concepto de Estado no se refiere únicamente al gobierno central, sino que comprende también todos los niveles de la administración (incluidos los ayuntamientos), así como empresas públicas (8).

(43)

Los terrenos en cuestión fueron adquiridos por el ayuntamiento de Sandefjord y cedidos después a dos filiales de Sandefjord Fotball AS. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia concluye que la cesión de terrenos implica recursos estatales.

1.2.    Empresa

(44)

Según reiterada jurisprudencia, se entiende por empresas aquellas entidades que ejercen una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y modo de financiación (9). Son actividades económicas las que consisten en ofrecer bienes o servicios en un mercado (10).

(45)

Sandefjord Fotball AS es un club de fútbol profesional organizado como empresa privada. El club es activo en varios mercados, incluido el mercado de traspasos de jugadores, así como los mercados de venta de entradas, artículos de recuerdo y promocionales, derechos de televisión y patrocinio.

(46)

Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia concluye que Sandefjord Fotball AS constituyó una empresa en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE

1.3.    Ventaja económica

(47)

Una cesión de terrenos a una empresa puede conferir ventaja económica, en particular si se lleva a cabo a un precio inferior al de mercado.

(48)

Una operación por la que se transfieran fondos estatales no constituye ayuda estatal si se lleva a cabo de acuerdo con las condiciones normales de mercado, de modo que no otorgue ventaja a una empresa (11). Esto se conoce como la «prueba del operador en una economía de mercado».

1.3.1.   Cesión de la parcela 152/96

(49)

En el momento de su cesión a Sandefjord Fotball AS, la parcela 152/96 estaba calificada para la construcción de un estadio de fútbol y uso empresarial. Por lo tanto, toda construcción en la misma requería incluir un estadio para obtener el permiso urbanístico. Dado que los costes de construcción del estadio excedían cualquier valor potencial del terreno, las autoridades noruegas argumentan que el precio de mercado de la parcela 152/96 era cero, o negativo.

(50)

El Órgano de Vigilancia observa que las obligaciones urbanísticas pueden influir en el precio de mercado de un terreno. Sin embargo, la obligación de construir un estadio de fútbol no puede reducir el valor de mercado a cero, en particular, en el caso de una operación que pretende ayudar a un club de fútbol a construir un estadio nuevo (12).

(51)

Además, el Órgano de Vigilancia se refiere también a la sección 2.2, letra d), de sus Directrices sobre ventas de terrenos, donde se afirma que, «el valor de mercado no debería, en principio, ser inferior a los costes iniciales (13) al menos durante los tres años siguientes a la compra, salvo si el tasador independiente comprueba la existencia de un descenso general de los precios de los terrenos o de las construcciones en el mercado correspondiente». En este caso, el ayuntamiento de Sandefjord adquirió el terreno que se dividiría posteriormente en las parcelas 152/96 y 152/97 por 3,7 millones NOK. El Órgano de Vigilancia observa que la cesión de terrenos a Sandefjord Fotball AS tuvo lugar a un precio inferior al coste de adquisición para el ayuntamiento.

(52)

Sobre la base de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que la cesión de la parcela 152/96 representó una ventaja económica para Sandefjord Fotball AS.

1.3.2.   Cesión de la parcela 152/97

(53)

La parcela 152/97 estaba calificada para uso empresarial cuando se cedió a Sandefjord Fotball AS. Las autoridades noruegas argumentan que dicha operación debe valorarse en el contexto del contrato de 28 de noviembre de 2006, que obliga al club de fútbol a construir el estadio a cambio de los terrenos. Dado que los costes de construcción estimados del estadio excedían el valor del suelo, no cabe considerar que la transmisión otorgue ventaja económica.

(54)

El Órgano de Vigilancia observa que la parcela 152/97 está calificada para uso empresarial. Según las normas urbanísticas, no existe por tanto obligación de construir un estadio en relación con esa parcela. Tampoco existe limitación vinculante derivada de su anterior clasificación como suelo rural, vigente en el momento de la cesión a Sandefjord Fotball AS. Solo el contrato de 28 de noviembre de 2006 obliga a Sandefjord Fotball AS a organizar y financiar la construcción del estadio. Es el único instrumento legal que prevé que la parcela 152/97 se vendería también para financiar parte de la construcción.

(55)

El Órgano de Vigilancia considera que un operador en una economía de mercado que vendiera suelo no habría impuesto tales condiciones relativas a la construcción o la financiación de un estadio. Por lo tanto, no puede aceptar el argumento de que el vínculo contractual entre la cesión de la parcela 152/97 a Sandefjord Fotball AS y la construcción del estadio deba tenerse en cuenta en la evaluación de la existencia de ventaja económica.

(56)

Además, el Órgano de Vigilancia observa que, poco después de la cesión, Sandefjord Fotball AS vendió las acciones que poseía en Sandefjord Fotball Næring AS, la sociedad propietaria de la parcela 152/97, a Pindsle Property AS, por 40 millones NOK. Esta venta indica que el terreno en cuestión tenía valor económico.

(57)

Sobre la base de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que la cesión de la parcela 152/97 otorgó una ventaja económica a Sandefjord Fotball AS.

1.4.    Selectividad

(58)

La supuesta ayuda estatal se deriva de una operación entre el ayuntamiento de Sandefjord y Sandefjord Fotball AS. Constituye una medida selectiva en el sentido del artículo 61 del acuerdo EEE, ya que solo afecta a una empresa.

1.5.    Falseamiento de la competencia y efecto en las relaciones comerciales entre las Partes Contratantes

(59)

De acuerdo con la jurisprudencia sobre los efectos en el comercio y el falseamiento de la competencia, el Órgano de Vigilancia «no está obligado a acreditar la incidencia real de dichas ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino que únicamente debe examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia» (14).

(60)

El simple hecho de que la ayuda fortalezca la posición de una empresa en relación con otras que compiten en el comercio intra-EEE basta para concluir que la medida puede falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE (15).

(61)

En 2006, el equipo Sandefjord Fotball Elite estaba jugando en la primera división noruega, con la posibilidad de clasificarse para las competiciones europeas. Por añadidura, los clubes de fútbol profesionales desarrollan actividades económicas en varios mercados además de la participación en las competiciones futbolísticas, como el mercado de traspasos de jugadores, la publicidad, el patrocinio, el merchandising y los derechos de medios de comunicación. Por lo tanto, la ayuda a un club de fútbol profesional puede potencialmente reforzar su posición en cada uno de esos mercados, la mayoría de los cuales pueden extenderse por varios países del EEE. En el mercado de traspasos de jugadores, Sandefjord Fotball AS desarrollaba una actividad en el mismo —y lo sigue haciendo ahora— lo que supone la posibilidad de fichar jugadores procedentes de otros países del EEE.

(62)

Así pues, el Órgano de Vigilancia concluye que la medida puede falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.

1.6.    Conclusión sobre la existencia de ayuda

(63)

Sobre la base de los resultados anteriores, el Órgano de Vigilancia concluye que la medida constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

1.7.    Importe de la ayuda

(64)

Con respecto a la parcela 152/96, el Órgano de Vigilancia reconoce que la obligación urbanística que incluye la construcción de un estadio reduce el valor de mercado del suelo (16). Sin embargo, como se explica en el considerando 50, un precio de mercado nulo no se justifica en el presente caso. Teniendo en cuenta la sección 2.2, letra d), de las Directrices de venta de terrenos del Órgano de Vigilancia, el ayuntamiento de Sandefjord debió haber vendido el terreno por un precio que cubriera al menos sus propios costes de adquisición. Sobre esa base, el Órgano considera que el importe de la ayuda relativa a esta parcela asciende a 1,9 millones NOK (17).

(65)

Por lo que respecta a la parcela 152/97, el Órgano de Vigilancia observa que Sandefjord Fotball AS vendió sus acciones en Sandefjord Fotball Næring AS, la empresa propietaria de la parcela, a Pindsle Property AS por 40 millones NOK. Pindsle Property AS es una empresa privada, y no formaba parte del mismo grupo que Sandefjord Fotball AS en el momento de la operación. Así pues, la venta tuvo lugar entre dos sociedades independientes (18). El Órgano de Vigilancia no ha recibido pruebas convincentes de que la operación no se realizara a precios de mercado. En consecuencia, considera que constituye la mejor indicación disponible del valor de mercado de la parcela 152/97.

(66)

Sobre la base de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que el valor total de mercado del suelo cedido a Sandefjord Fotball AS ascendió a 41,9 millones NOK en el momento de la operación. Sin embargo, en virtud del acuerdo de 28 de noviembre de 2006, Sandefjord Fotball AS asumió también una serie de obligaciones para realizar obras en nombre del ayuntamiento de Sandefjord. Como se indica en el considerando 26, el coste total estimado de dichas obligaciones ascendía a 9,5 millones NOK en el momento del acuerdo. Las autoridades noruegas han explicado que, de no ser por las condiciones del acuerdo, dichas obras habría sido realizadas por el ayuntamiento. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia acepta que su coste total (tal como estaba previsto en el momento del acuerdo) debe deducirse del importe de la ayuda.

(67)

Así pues, el Órgano de Vigilancia concluye que la ayuda total otorgada a Sandefjord Fotball AS ascendió a 32,4 millones NOK.

2.   Requisitos de procedimiento

(68)

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para que pueda presentar sus comentarios, de cualquier plan para conceder o modificar una ayuda. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en el procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(69)

La cesión de los terrenos en cuestión no ha sido notificada previamente al Órgano de Vigilancia. Por lo tanto, este concluye que las autoridades noruegas han incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

3.   Compatibilidad

(70)

En virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas serán compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(71)

El Órgano de Vigilancia observa que no ha publicado directrices relacionadas con las ayudas estatales destinadas a la construcción de infraestructuras deportivas. Por lo tanto, la medida considerada debe evaluarse directamente con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(72)

Con arreglo a la práctica en el momento en que se concedió la ayuda, la evaluación por parte del Órgano de Vigilancia se basa en las siguientes etapas:

¿Tiene la medida de ayuda un objetivo de interés común bien definido?

¿Están las ayudas concebidas de manera que permitan alcanzar el objetivo de interés común, es decir, se orienta la ayuda propuesta a resolver la deficiencia de mercado o a otro objetivo? En concreto:

¿Es la ayuda estatal un instrumento adecuado?

¿Hay un efecto incentivador, es decir, cambia la ayuda la conducta de las empresas?

¿Es la medida de ayuda proporcionada o, en otras palabras, podría el mismo cambio de conducta obtenerse con menos ayuda?

¿El falseamiento de la competencia y el efecto en el comercio son limitados, es decir, se puede afirmar que el balance es positivo?

(73)

Estas preguntas se abordan en los considerandos siguientes.

3.1.    Objetivo de interés común

(74)

El Órgano de Vigilancia observa en primer lugar que el fomento del deporte no se menciona directamente en el Acuerdo EEE como objetivo común. Sin embargo, puede considerarse parte del fomento de la educación, la formación y la juventud, así como de la política social. Una cooperación más estrecha en estas áreas es considerada un objetivo del EEE, como se indica especialmente en los artículos 1 y 78 del Acuerdo EEE. Las modalidades de dicha cooperación se detallan en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en áreas específicas fuera de las cuatro libertades. El artículo 4 de dicho Protocolo se titula «Educación, formación, juventud y deporte» y prevé, por ejemplo, la participación de las Partes Contratantes en el Año europeo de la educación a través de deporte (2004). Esto ilustra el estrecho vínculo existente entre el fomento del deporte y los objetivos formulados en el Acuerdo EEE

(75)

Esta interpretación concuerda con el planteamiento de la Comisión Europea («la Comisión»). En la Unión Europea, el fomento del deporte se menciona específicamente en el artículo 165 del TFUE, que fue introducido por el Tratado de Lisboa. Sin embargo, incluso antes del Tratado de Lisboa la Comisión reconocía el papel especial que desempeña en la sociedad europea el deporte basado en estructuras dirigidas por voluntarios, desde el punto de vista de la salud, la educación, la integración social y la cultura. Desde el Tratado de Lisboa se reconoce también que el fomento del deporte contribuye a los objetivos generales de la Estrategia Europa 2020, al mejorar la empleabilidad y la movilidad, en especial mediante actuaciones que favorecen la inclusión social en el deporte y a través del deporte, así como la educación y la formación.

(76)

En vista de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que el fomento de la educación, la formación y el desarrollo de la juventud a través del deporte constituye un objetivo de interés común. Señala asimismo que la financiación de infraestructuras deportivas puede acogerse también al Reglamento general de exención por categorías si se dan determinadas condiciones. Esto demuestra igualmente que el fomento del deporte, incluida la construcción de infraestructuras deportivas, representa un objetivo de interés común

3.2.    Instrumento adecuado

(77)

Para valorar si la ayuda estatal contribuye efectivamente al logro del objetivo de interés común definido, el Órgano de Vigilancia debe primero diagnosticar y definir el problema que se necesita resolver. La ayuda estatal debe orientarse a situaciones en las que pueda aportar una mejora material de la que el mercado por sí mismo es incapaz. Además, la medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento adecuado para alcanzar el objetivo de interés común.

(78)

La incapacidad del mercado para la construcción de estadios de fútbol en Noruega se pone de manifiesto en la falta de inversiones comerciales en estadios, los cuales generan pérdidas estructurales debido a que los ingresos que se obtienen son insuficientes para cubrir los costes de inversión necesarios (19).

(79)

Además, las autoridades noruegas han demostrado la existencia de una auténtica necesidad de un nuevo estadio de fútbol en Sandefjord. Esto se pone de manifiesto en los problemas de capacidad que sufría el estadio municipal existente en el momento en que se tomó la medida y en el hecho de que el antiguo estadio ya no cumplía los requisitos exigidos por la Asociación de Fútbol Noruega para la concesión de la licencia. Por último, dado que la infraestructura del estadio no era rentable, era necesaria la ayuda estatal para promover la inversión.

(80)

En estas condiciones, el Órgano de Vigilancia concluye que la ayuda estatal era un instrumento adecuado.

3.3.    Efecto incentivador

(81)

El Órgano de Vigilancia solo puede declarar que una ayuda estatal es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si esta posee un efecto incentivador. Existe efecto incentivador cuando la ayuda induce al beneficiario a cambiar su comportamiento para perseguir el objetivo de interés común definido, cambio que no se habría producido sin la ayuda.

(82)

En primer lugar, el Órgano de Vigilancia constata que la construcción del estadio no se inició antes de la cesión de los terrenos en cuestión.

(83)

Además, la información facilitada por las autoridades noruegas muestra que Sandefjord Fotball AS no podría haber financiado la construcción del estadio sin contar con la ayuda estatal, ya que no disponía de medios financieros ni capacidad de crédito suficiente. Su propia contribución financiera a la construcción del estadio se encontraba ya al límite de lo posible (20).

(84)

En vista de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que la medida de ayuda tuvo un efecto incentivador

3.4.    Proporcionalidad

(85)

La ayuda estatal se considera proporcionada si su cuantía se limita al mínimo necesario para alcanzar el objetivo de interés común definido. Generalmente, el Órgano de Vigilancia basa esta evaluación de proporcionalidad en los conceptos de costes admisibles e intensidades máximas de ayuda.

(86)

Como se indica en el considerando 67, la cuantía de la ayuda otorgada a Sandefjord Fotball AS totaliza 32,4 millones NOK. Para estimar la intensidad de la ayuda, esa cifra debe ponerse en relación con los costes de inversión admisibles. El Órgano de Vigilancia considera que los costes asumidos por Sandefjord Fotball AS en nombre del ayuntamiento de Sandefjord, que serán deducidos de la cuantía de la ayuda (véase el considerando 66) no pueden formar parte de los costes admisibles. Por lo tanto, el coste total de la inversión, de 110 millones NOK, debe reducirse en 9,5 millones NOK. Así pues, los costes de inversión admisibles se cifran en 100,5 millones NOK, y la correspondiente intensidad de la ayuda se sitúa en el 32 %. El Órgano de Vigilancia observa que esa intensidad es bastante baja, y que el resto de la inversión fue financiada por el beneficiario, Sandefjord Fotball AS.

(87)

Sin embargo, la intensidad de la ayuda debe valorarse también a la luz de los beneficios sociales que se deriven de la infraestructura del estadio. Como se señala en la sección I.5.3, el estadio es utilizado para una variedad de usos no profesionales por distintos usuarios, incluidos equipos de deporte aficionado y escuelas. Tomados conjuntamente, estos usos no económicos representan más del 50 % del uso total del estadio.

(88)

Además, el Órgano de Vigilancia observa que la infraestructura del estadio es hasta cierto punto multifuncional, al combinar un estadio de fútbol con una pista de atletismo, un gimnasio y otras áreas interiores. Esto incrementa las posibilidades de que el estadio se utilice con fines no económicos. Por último, el Órgano de Vigilancia observa que el equipo Elite paga un alquiler de mercado por el uso del estadio (véase la sección II.3.5), mientras que los clubes aficionados y otros usuarios no comerciales pueden acceder al estadio gratuitamente. Esto subraya todavía más la aportación social del estadio a la comunidad.

(89)

En vista de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia concluye que la medida de ayuda es proporcionada.

3.5.    Ausencia de falseamiento de la competencia

(90)

Para que las ayudas sean compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, sus efectos negativos por falseamiento de la competencia e impacto sobre el comercio entre las Partes Contratantes deben ser limitados, y estar contrarrestados por los efectos positivos de su contribución al objetivo de interés común.

(91)

Para empezar, el Órgano de Vigilancia observa que el estadio financiado con ayuda estatal tiene una proyección principalmente local y regional. La infraestructura no pretende atraer acontecimientos internacionales, ni está prevista una amplia utilización para usos comerciales distintos de los que le dará el equipo Sandefjord Fotball Elite.

(92)

El equipo Elite paga un alquiler por la utilización del estadio. Las condiciones actuales del arrendamiento se basan en negociaciones con los propietarios privados del estadio. Así pues, existe la presunción de que el alquiler se corresponde con las condiciones del mercado. Esto se confirma comparando el coste del arrendamiento con los pagados normalmente por otros clubes, cifras que han facilitado las autoridades noruegas (véase el considerando 36).

(93)

El Órgano de Vigilancia observa también que la intensidad de la ayuda es baja, y que la aportación por parte de Sandefjord Fotball AS a los costes de inversión reduce el riesgo de falseamiento.

(94)

Por último, las actividades económicas llevadas a cabo por Sandefjord Fotball AS tienen solo un efecto muy limitado sobre el comercio y la competencia en el EEE, dado el carácter local del club. Las ventas de entradas, merchandising, patrocinio y publicidad se orientan principalmente al mercado local y al condado de Vestfold. Sus actividades en el mercado de jugadores son también muy limitadas y se centran en Noruega. En fin, Sandefjord Fotball AS carece de cualquier influencia directa en la comercialización de los derechos de televisión, que son administrados centralmente por la Asociación Noruega de Fútbol y, en todo caso, solo recibe ingresos muy limitados por este concepto.

(95)

Así pues, el Órgano de Vigilancia concluye que cualquier falseamiento de la competencia y el comercio provocado por la medida de ayuda es limitado.

3.6.    Balance y conclusión

(96)

Sobre la base de la evaluación efectuada en los apartados anteriores, el Órgano de Vigilancia ha ponderado los efectos positivos y negativos de la medida notificada. El Órgano concluye que los falseamientos derivados de la medida de ayuda no afectan negativamente a las condiciones comerciales en una medida contraria al interés común.

4.   Conclusión

(97)

Sobre la base de la información presentada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia ha concluido que la cesión de terrenos constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia ha concluido que dicha ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal otorgada en favor de Sandefjord Fotball AS es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del mismo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sven Erik SVEDMAN

Presidente

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  La Decisión n.o 444/14/COL contiene información adicional sobre el beneficiario.

(2)  Las autoridades noruegas han confirmado que la inversión inicial ascendió a 110 millones NOK. No obstante, el club invirtió posteriormente otros 17 millones NOK en instalaciones y equipo, sobre todo en forma de trabajos realizados por los miembros del club («dugnadsarbeid»).

(3)  Directrices sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos, adoptadas el 17 de noviembre de 1999. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/.

(4)  El informe de tasación estima el valor combinado de las parcelas 152/96 y 152/97 en 31 millones NOK. Los 15 millones NOK resultan de dividir esa tasación proporcionalmente a la superficie respectiva de las dos parcelas.

(5)  Los costes finales ascendieron a 12 millones NOK, siendo el exceso sufragado por Pindsle Property AS.

(6)  Durante el invierno, el equipo Elite se entrena en un campo de hierba artificial, pero usa los vestuarios y otras instalaciones interiores del estadio.

(7)  Existen planes para instalar un campo de hierba artificial para permitir un uso más intensivo.

(8)  Artículo 2 de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas. Así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17), incorporado en el punto 1a del anexo XV del Acuerdo EEE.

(9)  Sentencia en el asunto Höfner y Elser/Macroton, C-41/90, EU:C:1991:161, apartados 21-22; sentencia Pavlov y otros, asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98 EU:C:2000:428; y sentencia Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia AELC, E-5/07, EFTA Ct. Rec. 2008, p. 61, apartado 78.

(10)  Asunto C-222/04 Ministero dell'Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA (EU:C:2006:8, apartado 108).

(11)  Sentencia SFEI y otros, C-39/94, EU:C:1996:285, apartados 60-61.

(12)  En este contexto, el Órgano de Vigilancia se refiere también a la sección 2.2, letra c), de sus Directrices sobre ventas de terrenos, donde se afirma que, cuando se realice una tasación, «Las obligaciones cuyo cumplimiento redunde, al menos parcialmente, en beneficio del comprador deberán evaluarse teniendo en cuenta ese hecho».

(13)  Es decir, los costes de adquisición asumidos por el poder público.

(14)  Sentencia Italia/Comisión C-372/97, EU:C:2004:234, apartado 44.

(15)  Sentencia Philip Morris Holland BV/Comisión, C-730/79, EU:C:1980:209, apartados 11-12; sentencia Fesil ASA y Finnfjord Smelteverk AS/Órgano de Vigilancia AELC, asuntos acumulados E-5/04, E-6/04, E-7/04, Rec. AELC 2005, p. 117, apartado 94 y sentencia Libert y otros, asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartados 76-78.

(16)  Véase también la Decisión 225/15/COL de 10 de junio de 2015 por la que no se formulan objeciones a la ayuda en forma de cesión de suelo a Vålerenga Fotball, considerando 31.

(17)  El ayuntamiento de Sandefjord adquirió el terreno que se dividiría posteriormente en las parcelas 152/96 y 152/97 por 3,7 millones de NOK. El valor de 1,9 millones de NOK se obtiene repartiendo esta cantidad proporcionalmente a la superficie de ambas parcelas.

(18)  Esto se pone aún más de manifiesto por la falta de una tasación independiente, obligatoria según la ley noruega de sociedades para las operaciones entre empresas de un mismo grupo.

(19)  Véase también la Decisión 225/15/COL de 10 de junio de 2015 por la que no se formulan objeciones a la ayuda en forma de cesión de suelo o Vålerenga Fotball, considerando 65.

(20)  Véase en particular de información aportada en el documento n.o 699518, p. 29.