ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
24 de mayo de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/791 Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) 2016/793 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales

39

 

*

Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo

53

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

115

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (UE) 2016/791 PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un programa de consumo de frutas y hortalizas y un programa de consumo de leche en los centros escolares.

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación de los programas escolares actuales junto con los resultados de las evaluaciones externas y el subsiguiente análisis de las diferentes opciones estratégicas y de las dificultades sociales a las que se enfrentan los Estados miembros, apunta a la conclusión de que es de suma importancia la continuación y el refuerzo de ambos programas escolares. En un contexto como el actual —caracterizado por un consumo en declive de frutas y hortalizas frescas y de productos lácteos, especialmente entre los niños, y por el aumento del sobrepeso entre los niños debido a la tendencia al consumo de alimentos muy transformados y, a menudo, con un alto contenido en azúcares, sal, grasas o aditivos añadidos—, conviene que las ayudas que presta la Unión para financiar el suministro a los centros escolares de una selección de productos agrícolas contribuyan en mayor medida a fomentar unos hábitos alimentarios saludables y el consumo de productos locales.

(3)

El análisis de las diferentes opciones estratégicas indica que la adopción de un enfoque unificado, dotado de un marco jurídico y financiero común, es la más adecuada y efectiva para la consecución de los objetivos específicos que persigue con los programas escolares la política agrícola común. Tal enfoque permitirá que los Estados miembros puedan, sin sobrepasar los límites de un presupuesto fijo, maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de su gestión. No obstante, para tener en cuenta las diferencias existentes entre las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y la leche y los productos lácteos, esto es, entre las «frutas y hortalizas para los centros escolares» y la «leche para los centros escolares» según se define en el presente Reglamento, y sus cadenas de suministro, hay ciertos elementos como, por ejemplo, sus respectivas dotaciones presupuestarias, que deben mantenerse separados. Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida con los programas escolares actuales, la participación de los Estados miembros en el programa escolar debe seguir siendo voluntaria. Habida cuenta de los diferentes modelos de consumo que presentan, es preciso brindar a los Estados miembros y a las regiones que participen la posibilidad de elegir, en el contexto de sus estrategias, cuáles de entre los productos elegibles desean suministrar a los niños en los centros escolares. Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de introducir medidas específicas para abordar la reducción del consumo de leche en el grupo destinatario.

(4)

En la actualidad se registra una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas y de leche de consumo. Es, pues, oportuno centrar de forma prioritaria en esos productos la distribución que contemplan los programas escolares. Esta focalización, que guarda sintonía con lo que ya hoy es la tónica general —los productos en cuestión son precisamente los que más se distribuyen en el marco de los programas actuales— contribuirá a reducir la carga organizativa para los centros escolares y reforzará el impacto de los suministros sin sobrepasar los límites del presupuesto. Sin embargo, para seguir las recomendaciones nutricionales en materia de absorción del calcio y fomentar el consumo de productos específicos, o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, y dados los problemas crecientes en relación con la intolerancia a la lactosa de la leche, es preciso permitir que los Estados miembros distribuyan otros productos lácteos sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, siempre que distribuyan ya leche de consumo y sus versiones sin lactosa, como el yogur y el queso, que poseen efectos beneficiosos para la salud de los niños. Es preciso permitir también que los Estados miembros distribuyan productos transformados a base de frutas y hortalizas, siempre y cuando distribuyan ya frutas y hortalizas frescas. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales. En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa escolar y de los objetivos establecidos en su estrategia, se les debe permitir completar la distribución de los productos mencionados más arriba con otros determinados productos lácteos y bebidas a base de leche. Todos esos productos deben poder optar plenamente a las ayudas de la Unión. Sin embargo, para los productos no agrícolas solo el componente lácteo podrá optar a estas ayudas. A fin de tener en cuenta los avances científicos y garantizar que los productos distribuidos cumplan los objetivos del programa escolar, la Comisión debe poder estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), respecto a la lista de los potenciadores del sabor excluidos establecida en el presente Reglamento y definir los niveles máximos de azúcar, sal y grasa añadidos en los productos transformados.

(5)

Para apoyar la distribución se necesitan medidas educativas de acompañamiento que den efectividad al programa escolar en la consecución de sus objetivos a corto y largo plazo, es decir, aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables. Dada la importancia que revisten, esas medidas han de servir de apoyo tanto a la distribución de frutas y hortalizas como a la de leche en los centros escolares. Como medidas educativas de acompañamiento que son, constituyen un instrumento esencial para reconectar a los niños con la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular los producidos en su zona, con la ayuda, por ejemplo, de expertos en nutrición y agricultores. Para alcanzar los objetivos que persigue el programa escolar, los Estados miembros deben estar autorizados a incluir en sus medidas una variedad más amplia de productos agrícolas y otras especialidades agrícolas locales, regionales o nacionales como la miel, las aceitunas de mesa y el aceite de oliva.

(6)

Para promover unos hábitos alimentarios saludables, es preciso que los Estados miembros garanticen la adecuada participación de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de los productos que se vayan a distribuir, o la correspondiente autorización de dicha lista por parte de esas autoridades, de conformidad con los procedimientos nacionales.

(7)

Para asegurar que los fondos de la Unión se utilicen de forma eficiente y bien focalizada y para facilitar la aplicación del programa escolar, es preciso delegar a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE para determinar los costes y las medidas que pueden optar a las ayudas de la Unión.

(8)

Respondiendo al carácter voluntario de la distribución, las ayudas de la Unión han de concederse por separado para las frutas y hortalizas y para la leche en los centros escolares. Dicha ayuda debe asignarse a cada Estado miembro teniendo en cuenta el número de niños de entre seis y diez años y el grado de desarrollo de las regiones de dicho Estado miembro con el fin de garantizar una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas, las islas menores del mar Egeo y las regiones ultraperiféricas, habida cuenta de su limitada diversificación agrícola y de la frecuente imposibilidad de encontrar determinados productos en la región, que implica mayores costes de transporte y almacenamiento. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan mantener la escala de sus programas actuales de leche en los centros escolares, y para animar a otros Estados miembros a acometer la distribución de leche, resulta oportuno combinar dichos criterios con la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños, con la excepción de Croacia, para la que debe determinarse una cantidad específica.

(9)

En aras de una buena administración y de una gestión presupuestaria saneada, es necesario que los Estados miembros que deseen participar en la distribución de los productos elegibles presenten cada año una solicitud de ayuda de la Unión.

(10)

Para poder participar en el programa escolar, debe ser condición necesaria que los Estados miembros establezcan una estrategia nacional o regional. Todo Estado miembro que desee participar debe presentar una estrategia, en forma de documento que abarque un período de seis años y establezca sus prioridades. Los Estados miembros deben poder actualizar periódicamente sus estrategias, en particular a la vista de la evaluación y reconsideración de prioridades u objetivos y del éxito de sus programas. Además las estrategias podrán incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar que permitan a los Estados miembros aumentar la eficacia de la gestión en relación, entre otras cosas, con las solicitudes de ayuda.

(11)

Con objeto de favorecer el conocimiento del programa escolar y mejorar la visibilidad de la ayuda de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE relativos a la obligación de los Estados miembros de dar a conocer claramente la ayuda de la Unión para la aplicación del mismo, incluyendo herramientas publicitarias y, en su caso, el identificador común o elementos gráficos.

(12)

Con el fin de garantizar la visibilidad del programa escolar, es preciso que los Estados miembros expliquen en su estrategia la forma en que se proponen velar por el valor añadido de sus programas, especialmente cuando los productos financiados por el programa de la Unión se consuman al mismo tiempo que otros alimentos que se ofrezcan a los niños en los centros escolares. Para asegurar que el objetivo educativo del programa de la Unión pueda alcanzarse y sea eficaz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, que regulen la distribución de los productos financiados por el programa de la Unión en relación con la provisión de otros alimentos en los centros escolares y con su preparación.

(13)

Para comprobar la eficacia del programa escolar en los Estados miembros, conviene financiar por parte de la Unión acciones de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos, prestando especial atención a los cambios en el consumo a medio plazo.

(14)

El principio de cofinanciación para la distribución de frutas y hortalizas debe suprimirse.

(15)

El presente Reglamento no debe afectar la distribución de competencias regionales o locales en los Estados miembros.

(16)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben modificarse en consecuencia. Para tener en cuenta la periodicidad del curso escolar, las nuevas normas deben comenzar a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2017.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 queda modificado como sigue:

1)

La parte II, título I, capítulo II, sección 1, se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 1

Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos

Artículo 22

Grupo destinatario

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 23

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche, en los centros escolares, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos

1.   La ayuda de la Unión se concederá con respecto a los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:

a)

para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo;

b)

para medidas educativas de acompañamiento, y

c)

para cubrir determinados costes vinculados a equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación y, en la medida en que estos costes no estén cubiertos por la letra a) del presente apartado, a logística y distribución.

El Consejo, de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE, establecerá límites al porcentaje de prestación de ayuda de la Unión para financiar las medidas y costes a que se refieren las letras b) y c) del primer párrafo del presente apartado.

2.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   «frutas y hortalizas para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4;

b)   «leche para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V.

3.   Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 («el programa escolar») y solicitar la ayuda de la Unión correspondiente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:

a)

los productos frescos del sector de las frutas y hortalizas y del sector del plátano;

b)

leche de consumo y las versiones sin lactosa de esta.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, los Estados miembros podrán prever la distribución de productos de uno o de los dos grupos siguientes:

a)

los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra a);

b)

queso, cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra b).

5.   En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa escolar y los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 8 podrán, asimismo, completar la distribución de los productos a que se refieren los apartados 3 y 4 con los productos enumerados en el anexo V.

En esos casos se abonará la ayuda de la Unión solo para el componente lácteo del producto distribuido. Dicho componente lácteo no será inferior al 90 % en peso para los productos de la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para los productos de la categoría II del anexo V.

El nivel de ayuda de la Unión para el componente lácteo se fijará por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

6.   Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar no podrán contener:

a)

azúcares añadidos;

b)

sal añadida;

c)

grasa añadida;

d)

edulcorantes añadidos;

e)

potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 4 y 5 puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales.

7.   Además de los productos a que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán prever la inclusión de otros productos agrícolas con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento, en particular las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y v).

8.   Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el programa escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por la autoridad responsable de su presentación a nivel nacional o regional, en particular en función del seguimiento y la evaluación y los resultados obtenidos. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, el grupo de población a la que se dirija el programa, los resultados que se esperen alcanzar y, si se dispone de ellos, los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

La estrategia podrá incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar, incluidos los destinados a simplificar su gestión.

9.   Los Estados miembros determinarán en sus estrategias la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar, bien mediante la distribución regular, bien con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros garantizarán además la pertinente participación de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de esta lista o la autorización pertinente de sus autoridades nacionales de dicha lista, de conformidad con los procedimientos nacionales.

10.   Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al programa escolar, entre las que podrán figurar medidas y actividades destinadas a reconectar a los niños con la agricultura mediante actividades como visitas a granjas y la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas, según se establece en el apartado 7. Dichas medidas podrán ir orientadas también a educar a los niños, abordando otros temas conexos como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el despilfarro de alimentos.

11.   Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.

Artículo 23 bis

Disposición sobre financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 250 millones EUR por curso escolar.

Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:

a)

en el caso de las frutas y hortalizas, los 150 millones EUR por curso escolar;

b)

en el caso de la leche, los 100 millones EUR por curso escolar.

2.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

el número de niños de entre seis y diez años en el Estado miembro en cuestión;

b)

el grado de desarrollo de las distintas regiones del Estado miembro en cuestión, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y

c)

en el caso de la leche, además de los criterios mencionados en las letras a) y b), la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños.

Las asignaciones para los Estados miembros de que se trate garantizarán mayores ayudas a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE con el fin de tener en cuenta la situación específica de dichas regiones en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.

Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios citados en el presente apartado garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra a) del párrafo primero. Dicho importe no podrá ser inferior al uso medio de la ayuda de la Unión por niño en todos los Estados miembros, en virtud del programa escolar de leche vigente hasta el 1 de agosto de 2017.

Las medidas relativas a la fijación de las asignaciones indicativas y definitivas y de reasignación de la ayuda de la Unión para frutas y hortalizas y para la leche, destinadas a centros escolares, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3.   Los Estados miembros que deseen participar en el programa escolar presentarán cada año una solicitud de ayuda de la Unión, especificando la cantidad solicitada para el programa de consumo de fruta y hortalizas, y la cantidad solicitada para la distribución de leche a centros escolares que desean recibir.

4.   Siempre que no se sobrepase el límite total de 250 millones EUR indicado en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por año escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.

Ese porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el programa escolar, tenga preocupaciones específicas relativas al bajo consumo de uno u otro grupo de productos o a otros cambios sociales.

Las transferencias podrán realizarse:

a)

antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o bien

b)

una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión.

Las transferencias a que se refiere la letra a) del tercer párrafo no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas

5.   El programa escolar no afectará a otros programas escolares nacionales independientes que sean compatibles con el Derecho de la Unión. La ayuda de la Unión prevista en el artículo 23 podrá utilizarse para ampliar el alcance o la eficacia de los regímenes nacionales de consumo escolar o los sistemas existentes de distribución en los centros escolares de frutas, hortalizas y leche, pero no debe sustituir la financiación de dichos regímenes nacionales existentes, con excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en los centros de enseñanza. Si un Estado miembro decide ampliar el ámbito de un programa escolar nacional existente o aumentar su eficacia solicitando ayudas de la Unión, deberá indicar en la estrategia a que se refiere el artículo 23, apartado 8, el procedimiento que se aplicará.

6.   Además de la ayuda de la Unión, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para la financiación del programa escolar.

Los Estados miembros podrán financiar dicha ayuda imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.

7.   La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, información, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al programa escolar, incluidas las medidas de concienciación de la opinión pública de los objetivos del programa, así como medidas para la constitución de redes con vistas a intercambiar experiencias y mejores prácticas con el fin de facilitar la aplicación y la gestión del mismo.

La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del programa escolar.

8.   Los Estados miembros que participen en el programa escolar de la Unión darán publicidad a su participación en él indicando que está subvencionado por la Unión, en las instalaciones escolares u otros lugares pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar todas las herramientas de publicidad adecuadas entre las que pueden incluirse carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del programa escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.

Artículo 24

Competencias delegadas

1.   Con objeto de fomentar en la infancia unos hábitos alimentarios saludables y de garantizar que la ayuda del programa escolar se destine a los niños del grupo de edades que contempla el artículo 22, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regulen:

a)

los criterios adicionales para la admisibilidad de los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 22;

b)

el procedimiento de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda que se siga en los Estados miembros;

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento.

2.   Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos de la Unión y de facilitar la aplicación del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:

a)

la determinación de los costes y las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión;

b)

la obligación de los Estados miembros de someter a medidas de seguimiento y evaluación la efectividad de su programa escolar.

3.   A fin de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de completar la lista de los potenciadores artificiales del sabor a que se refiere el artículo 23, apartado 6, párrafo primero, letra e).

Con el fin de garantizar que dichos productos distribuidos de conformidad con el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, cumplan los objetivos del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer los contenidos máximos de azúcar, sal y grasa añadidos que pueden ser permitidos por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, y que sean técnicamente necesarios para preparar o fabricar productos transformados.

4.   Con objeto de favorecer el conocimiento del programa escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al mismo a hacer claramente público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, en particular relativos a:

a)

si procede, el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común o de los elementos gráficos;

b)

los criterios específicos relacionados con la utilización de herramientas de publicidad;

5.   Con objeto también de garantizar la visibilidad y el valor añadido del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regule la distribución de los productos en relación con la provisión de otros alimentos en los centros escolares.

6.   Habida cuenta, asimismo, de la necesidad de garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que pueda disponerse de los productos dentro del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar, en virtud del artículo 227, actos delegados que obliguen a los Estados miembros a explicar en sus estrategias el modo de conseguirlo.

Artículo 25

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá por medio de actos de ejecución adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a:

a)

la información que deban contener las estrategias de los Estados miembros;

b)

las solicitudes y los pagos de ayuda, incluida la simplificación de los procedimientos resultantes del marco común de los programas escolares;

c)

los métodos para dar publicidad al programa escolar y las medidas para la constitución de redes con relación a este;

d)

la presentación, formato y contenido de las solicitudes de ayuda anuales, los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que participen en el programa escolar;

e)

la aplicación del artículo 23 bis, apartado 4, en particular sobre los plazos de ejecución de las transferencias y sobre la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).»."

2)

El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 217

Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a los niños en centros escolares de los grupos de productos elegibles a que se refiere el artículo 23, a las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.».

3)

En el artículo 225 se añaden las letras siguientes:

«e)

a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;

f)

a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.».

4)

El texto del anexo V se sustituye por el siguiente:

«ANEXO V

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 5

Categoría I

Productos lácteos fermentados sin zumo de frutas, aromatizados de forma natural,

Productos lácteos fermentados con zumo de frutas, aromatizados de forma natural o no aromatizados,

Bebidas a base de leche con cacao, zumo de frutas o aromatizado de forma natural.

Categoría II

Productos lácteos con frutas fermentados o no, aromatizados de forma natural o no aromatizados».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la participación financiera de la Unión en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores que contempla el artículo 220 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 142.

(2)  DO C 415 de 20.11.2014, p. 30.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2016.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


24.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/11


REGLAMENTO (UE) 2016/792 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El índice de precios de consumo armonizado (IPCA) está concebido para medir la inflación de manera armonizada en el conjunto de los Estados miembros. La Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) utilizan el IPCA para evaluar la estabilidad de precios en los Estados miembros de conformidad con el artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Los índices armonizados se utilizan en el contexto del procedimiento de desequilibrio macroeconómico de la Comisión, según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Las estadísticas de precios de elevada calidad y comparabilidad son esenciales para los responsables de las políticas públicas de la Unión, los investigadores y todos los ciudadanos europeos.

(4)

El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) utiliza el IPCA como índice para medir la consecución del objetivo de estabilidad de precios del SEBC de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE, lo cual es de particular importancia para definir y aplicar la política monetaria de la Unión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del TFUE. Con arreglo al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del TFUE, debe consultarse al BCE sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia.

(5)

El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de índices de precios de consumo armonizados y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala nacional y de la Unión. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de ampliar la aplicación del marco, en el futuro, también a la escala subnacional, de ser necesario.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 2494/95 (4) del Consejo estableció un marco común para desarrollar los índices de precios de consumo armonizados. Ese marco jurídico debe adaptarse a las necesidades actuales y al progreso técnico, de ahí que se siga mejorando la pertinencia y comparabilidad de los índices de precios de consumo armonizados y del IPV. Sobre la base del nuevo marco establecido en el presente Reglamento, deben iniciarse los trabajos sobre un conjunto de indicadores complementarios en relación con la evolución de los precios.

(7)

El presente Reglamento tiene en cuenta el programa de mejora de la legislación de la Comisión y, en particular, la Comunicación de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea». En el ámbito estadístico, la Comisión ha establecido como prioridad la simplificación y mejora del entorno reglamentario de las estadísticas, tal como figura en la Comunicación de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, «sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década».

(8)

El IPCA y el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC) deben desagregarse según las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades (ECOICOP). Dicha clasificación debe garantizar que todas las estadísticas europeas relativas al consumo privado sean coherentes y comparables. La ECOICOP también debe ser coherente con la Clasificación del consumo individual por finalidades de las Naciones Unidas (COICOP de las Naciones Unidas), que es la norma internacional para dicha clasificación, por lo que la ECOICOP debe adaptarse a las modificaciones de la COICOP de las Naciones Unidas.

(9)

El IPCA se basa en los precios observados, que incluyen los impuestos sobre los productos. Por tanto, la inflación se ve afectada por las variaciones de los tipos impositivos sobre los productos. Con miras al análisis de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros, también es necesario recoger información sobre el impacto que las modificaciones en la fiscalidad puedan tener en la inflación. Para ello, el IPCA debe calcularse además a partir de los precios a impuestos constantes.

(10)

Elaborar índices de precios de las viviendas y, en particular, de las viviendas ocupadas por sus propietarios (OOH) constituye un paso importante para seguir mejorando la pertinencia y comparabilidad del IPCA. El IPV es una base necesaria para calcular el índice de precios OOH. Además, el IPV es un indicador importante en sí mismo. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión debe preparar un informe en el que se aborde la idoneidad del índice de precios OOH para incorporarlo a la cobertura del IPCA. En función de los resultados de dicho informe, la Comisión debe presentar, si procede y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento con respecto a la incorporación del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA.

(11)

La estimación preliminar del IPCA mensual en forma de indicador adelantado resulta fundamental para la política monetaria en la zona del euro. Por tanto, los Estados miembros cuya moneda es el euro deben aportar dichos indicadores adelantados.

(12)

El IPCA está concebido para evaluar la estabilidad de los precios. No tiene el propósito de ser un índice del coste de la vida. Además del IPCA, debe empezar a estudiarse un índice del coste de la vida armonizado.

(13)

El período de referencia de los índices armonizados debe actualizarse periódicamente. Deben establecerse normas relativas al período de referencia común para los índices armonizados y sus subíndices integrados en diferentes momentos a fin de garantizar que los índices resultantes sean comparables y pertinentes.

(14)

Para reforzar la armonización gradual de los índices de precios de consumo armonizados y del IPV, deben ponerse en marcha estudios piloto que evalúen la viabilidad de utilizar información de base mejorada o de aplicar nuevos enfoques metodológicos. La Comisión debe adoptar las medidas necesarias y encontrar los incentivos adecuados, entre ellos apoyo financiero, para fomentar esos estudios piloto.

(15)

La Comisión (Eurostat) debe verificar las fuentes y los métodos empleados por los Estados miembros para calcular los índices armonizados y debe supervisar la aplicación del marco jurídico por los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) debe mantener contactos periódicos con las autoridades estadísticas de los Estados miembros.

(16)

La información sobre el contexto es esencial para evaluar si los índices armonizados detallados proporcionados por los Estados miembros son suficientemente comparables. Además, la transparencia de los métodos de cálculo y las prácticas que se utilizan en los Estados miembros ayudan a todas las partes interesadas a comprender los índices armonizados y seguir mejorando su calidad. Así pues, debe elaborarse un conjunto de normas relativas a la presentación de informes sobre metadatos armonizados.

(17)

A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos proporcionados por los Estados miembros, la Comisión debe utilizar las prerrogativas y competencias adecuadas del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(18)

A fin de garantizar la adaptación a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas, modificar la lista de elementos regulados mediante actos de ejecución añadiendo elementos para tener en cuenta el desarrollo técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de estudios piloto, así como modificar la lista de subíndices de la ECOICOP que los Estados miembros no están obligados a elaborar, con el fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(19)

A fin de garantizar la plena comparabilidad de los índices armonizados se requieren condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP a efectos del IPCA y del IPCA-IC, para la desagregación del indicador adelantado del IPCA proporcionado por los Estados miembros cuya moneda es el euro, para la desagregación del índice de precios OOH y del IPV, para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados, para métodos mejorados basados en estudios piloto de carácter voluntario, para la metodología adecuada, para unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados, para las normas de intercambio de datos y metadatos, para la revisión de los índices armonizados y sus subíndices, y para los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes anuales de calidad normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para presentar los inventarios a la Comisión (Eurostat). A fin de garantizar esas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(20)

Al adoptar medidas de ejecución y actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión debe considerar, cuando proceda, la relación coste-efectividad y garantizar que estas medidas y actos no impongan una carga adicional notable a los Estados miembros o a los informantes.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes para elaborar índices de precios de consumo armonizados y del IPV, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Se solicitó al Comité del Sistema Estadístico Europeo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 que prestase orientación experta en la materia.

(23)

En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 2494/95.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH) y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala de la Unión y nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, apartado 3.01, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («SEC 2010»);

2)

«precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de transacciones monetarias;

3)

«precios de la vivienda», los precios de transacción de viviendas adquiridas por los hogares;

4)

«precios de adquisición», los precios efectivamente pagados por los compradores por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, tras deducir los descuentos sobre los precios o costes normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la adquisición;

5)

«precios administrados», los precios que fija directamente la administración pública o sobre los que esta influye en gran medida;

6)

«índice de precios de consumo armonizado» o «IPCA», el índice de precios de consumo comparable elaborado por cada Estado miembro;

7)

«índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes» o «IPCA-IC», el índice que mide la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de los cambios en los tipos impositivos sobre los productos durante el mismo período;

8)

«tipo impositivo», un parámetro impositivo que puede ser un porcentaje determinado del precio o una cantidad absoluta impuesta sobre una unidad física;

9)

«índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» o «índice de precios OOH», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;

10)

«índice de precios de la vivienda» o «IPV», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares;

11)

«subíndice del IPCA o del IPCA-IC», el índice de precios de cualquiera de las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades («ECOICOP»), tal como figura en el anexo I;

12)

«índices armonizados», el IPCA, el IPCA-IC, el índice de precios OOH y el IPV;

13)

«indicador adelantado del IPCA», una estimación preliminar del IPCA proporcionada por los Estados miembros cuya moneda es el euro, que puede basarse en información provisional y, si es necesario, en una modelización adecuada;

14)

«índice de tipo Laspeyres», el índice de precios que mide la variación media de los precios entre el período de referencia de los precios y un período de comparación, utilizando los porcentajes de gasto de un período anterior al de referencia, y en el que los porcentajes de gasto se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios.

Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente:

Formula

P representa el precio de un producto; 0 representa el período de referencia de los precios, y t es el período de comparación. Las ponderaciones (w) son los porcentajes de gasto de un período (b) anterior al de referencia de los precios y se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios 0;

15)

«período de referencia del índice», el período para el cual el índice se fija en 100 puntos;

16)

«período de referencia de los precios», el período con el que se compara el precio del período de comparación; para los índices mensuales, el período de referencia de los precios es diciembre del año anterior, mientras que para los índices trimestrales el período de referencia de los precios es el cuarto trimestre del año anterior;

17)

«información de base»:

a)

por lo que se refiere al IPCA y al IPCA-IC, los datos relativos a:

i)

los precios de adquisición de los productos que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices con arreglo al presente Reglamento,

ii)

las características que determinan el precio del producto,

iii)

la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados,

iv)

la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, y

v)

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los productos de que se trate;

b)

por lo que se refiere al índice de precios OOH, los datos relativos a:

i)

los precios de transacción de las viviendas que son nuevas para el sector de los hogares y de otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes, que hay que tener en cuenta para calcular el índice de precios OOH de conformidad con el presente Reglamento,

ii)

las características que determinan el precio de la vivienda y el de otros productos que adquieren los hogares en calidad de propietarios-ocupantes, y

iii)

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

c)

por lo que se refiere al IPV, los datos relativos a:

i)

los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular el IPV con arreglo al presente Reglamento,

ii)

las características que determinan el precio de la vivienda, y

iii)

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

18)

«hogar», un hogar tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de la nacionalidad o situación de residencia;

19)

«territorio económico de un Estado miembro», el territorio económico tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, pero incluidos los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del Estado miembro y excluidos los enclaves territoriales situados en el resto del mundo;

20)

«gasto en consumo monetario final de los hogares», la parte del gasto en consumo final efectuada:

por los hogares,

en transacciones monetarias,

en el territorio económico del Estado miembro,

en productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010,

en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos;

21)

«cambio significativo del método de elaboración», un cambio que se estima que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier período, en más de:

a)

0,1 puntos porcentuales en relación con el índice general del IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH o IPV,

b)

0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la ECOICOP (5 dígitos), respectivamente, para el IPCA o el IPCA-IC.

Artículo 3

Cálculo de los índices armonizados

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices armonizados tal como se definen en el artículo 2, punto 12.

2.   Los índices armonizados serán índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente.

3.   El IPCA y el IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las ponderaciones de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares.

4.   Ni el IPCA ni el IPCA-IC cubrirán las transacciones entre hogares, excepto en el caso de alquileres pagados por arrendatarios a particulares que sean los propietarios, donde estos actúan como productores de mercado de servicios adquiridos por los hogares (arrendatarios).

5.   El índice de precios OOH se calculará, cuando sea posible y siempre que se disponga de los datos, para los 10 años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

6.   Los subíndices del IPCA y del IPCA-IC se calcularán para las categorías de la ECOICOP. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP por lo que respecta al IPCA y al IPCA-IC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe en el que se abordará la idoneidad del índice de precios OOH para integrarlo en la cobertura del IPCA. En función de los resultados del informe, la Comisión presentará, si resulta adecuado y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento en relación con la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA. Si el informe establece que se requieren más desarrollos metodológicos para la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA, la Comisión realizará los trabajos metodológicos e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, según corresponda.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación de los indicadores adelantados del IPCA proporcionados por los Estados miembros cuya moneda sea el euro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

9.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación del índice de precios OOH y del IPV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

10.   Cada año, los Estados miembros actualizarán las ponderaciones de los subíndices de los índices armonizados. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Comparabilidad de los índices armonizados

1.   Para que los índices armonizados se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto.

2.   Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado un índice que, según estimaciones, difiera sistemáticamente en:

a)

0,1 puntos porcentuales o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso del IPCA y del IPCA-IC;

b)

un punto porcentual o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices de precios OOH y del IPV.

En caso de que los cálculos a los que se refiere el párrafo primero no sean posibles, los Estados miembros enunciarán en detalle las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo I, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional con arreglo a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas.

4.   Con el fin de garantizar condiciones uniformes al elaborar índices armonizados comparables y para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán en mayor medida la metodología y los métodos mejorados basados en los estudios piloto de carácter voluntario que se mencionan en el artículo 8. Tales actos de ejecución se referirán a:

i)

el muestreo y la representatividad,

ii)

la recogida y el tratamiento de los precios,

iii)

las sustituciones y los ajustes de calidad,

iv)

el cálculo de índices,

v)

las revisiones,

vi)

los índices especiales,

vii)

el tratamiento de productos en ámbitos específicos.

La Comisión velará por que esos actos de ejecución no impongan una carga significativa adicional sobre los Estados miembros ni sobre los informantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5.   Con el fin de elaborar los índices armonizados, para tener en cuenta el progreso técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de los estudios piloto a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, la Comisión estará facultada para modificar el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, añadiendo elementos a la lista que en ese apartado se establece, siempre que tales elementos adicionales no se solapen con los ya existentes ni alteren el alcance o la naturaleza de los índices armonizados tal como se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 5

Requisitos sobre los datos

1.   La información de base recogida por los Estados miembros para los índices armonizados y sus subíndices será representativa de la situación del respectivo Estado miembro.

2.   Los datos se obtendrán de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (8) o de otras fuentes, siempre que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices armonizados a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

3.   Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base, según les sea requerido. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información de base precisa y completa a los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados.

4.   Previa petición de los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados, las unidades estadísticas facilitarán, cuando se disponga de ellos, registros de transacciones en formato electrónico, como datos de escáner, con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices.

5.   El período de referencia común del índice para los índices armonizados será 2015. Dicho período de referencia del índice se utilizará para las series históricas completas de todos los índices armonizados y sus subíndices.

6.   Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados que se adopte con arreglo al presente Reglamento, o cada diez años desde el último reajuste a partir de 2015. El reajuste del período de referencia del índice surtirá efecto:

a)

en el caso de los índices mensuales, con el índice de enero del año siguiente al del período de referencia del índice;

b)

en el caso de los índices trimestrales, con el índice del primer trimestre del año siguiente al del período de referencia del índice.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7.   Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar ni a transmitir:

a)

los subíndices del IPCA y del IPCA-IC que representen menos del uno por mil del gasto total;

b)

los subíndices del índice de precios OOH y los subíndices del IPV que representen menos del uno por cien del gasto total relativo a las viviendas ocupadas por sus propietarios y del total de las adquisiciones de viviendas, respectivamente.

8.   Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los siguientes subíndices de la ECOICOP, bien porque no se incluyan en el gasto en consumo monetario final de los hogares o bien porque el grado de armonización metodológica aún no sea suficiente:

02.3

Estupefacientes,

09.4.3

Juegos de azar,

12.2

Prostitución,

12.5.1

Seguro de vida,

12.6.1

SIFMI.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, con objeto de modificar la lista que se establece en el presente apartado, a fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC.

Artículo 6

Periodicidad

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el IPCA, el IPCA-IC y sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices elaborados a intervalos más largos.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios OOH y el IPV a intervalos trimestrales. Podrán proporcionarse a intervalos mensuales de forma voluntaria.

3.   Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los subíndices a intervalos mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de las categorías de la ECOICOP, la categoría de índices de precios OOH y la del IPV de las que pretendan recoger datos con una periodicidad inferior a la mensual, en el caso de las categorías de la ECOICOP, e inferior a la trimestral, en el caso de la categoría de índices de precios OOH y de la categoría del IPV.

4.   Cada año, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas de los subíndices de los índices armonizados.

Artículo 7

Plazos, normas de intercambio y revisiones

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) índices y subíndices armonizados dentro de los plazos siguientes:

a)

15 días naturales para los índices de febrero a diciembre y 20 días naturales para los índices de enero, a partir del final del mes para el que se calculen los índices, y

b)

85 días naturales a partir del final del trimestre para el que se calculen los índices.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas a más tardar:

a)

el 13 de febrero de cada año para los índices mensuales;

b)

el 15 de junio de cada año para los índices trimestrales.

3.   Los Estados miembros cuya moneda sea el euro proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el indicador adelantado del IPCA a más tardar el penúltimo día natural del mes al que se refiera el indicador adelantado.

4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos.

5.   Los índices y sus subíndices armonizados que ya se hayan publicado pueden ser revisados.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen en detalle las normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el apartado 4 y las condiciones uniformes para la revisión de índices armonizados y de sus subíndices a las que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8

Estudios piloto

1.   Siempre que se requiera información de base mejorada para calcular los índices armonizados, o cuando se identifique la necesidad de mejorar la comparabilidad de los índices armonizados en los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 4, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha estudios piloto, que los Estados miembros lleven a cabo con carácter voluntario.

2.   El presupuesto general de la Unión contribuirá, cuando proceda, a la financiación de dichos estudios piloto.

3.   Los estudios piloto evaluarán la viabilidad de obtener información de base mejorada o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de información de base mejorada o nuevos enfoques metodológicos en relación con los costes adicionales de elaboración de los índices armonizados.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen, si procede, los resultados principales de los estudios piloto.

Artículo 9

Garantía de calidad

1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados proporcionados. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat):

a)

informes de calidad anuales normalizados, que traten los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;

b)

inventarios actualizados anualmente que contengan detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados;

c)

otra información conexa, con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat).

3.   En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte de los mismos, informará de ello a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que tal modificación entre en vigor. El Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establecerán los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido de los informes de calidad anuales normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para proporcionar los inventarios a la Comisión (Eurostat). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los informantes.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, considerando, cuando proceda, la relación coste-efectividad, incluyendo la carga para los informantes y los costes de producción, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

La Comisión observará su práctica habitual y llevará a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

3.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.   La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión tendrá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 5, y del artículo 5, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Derogaciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán seguir proporcionando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2016.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero de 2017.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3.   Al adoptar los primeros actos de ejecución a los que se refiere el artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, la Comisión incorporará, en la medida en que sea compatible con el presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión (9), Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión (10), Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo (11), Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión (12), Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión (13), Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo (14), Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión (15), Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión (16), Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión (17), Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión (18), Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión (19), Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo (20), Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión (21), Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión (22) y Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión (23), adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95, al mismo tiempo que reducirá, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución. Los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 seguirán siendo aplicables durante un período transitorio. Dicho período transitorio terminará en la fecha de aplicación de los primeros actos de ejecución que se adopten sobre la base del artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento, que será la misma fecha para todos esos actos de ejecución.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará por primera vez a los datos relativos a enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 175 de 29.5.2015, p. 2.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2016.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura de los bienes y servicios de los índices armonizados de precios al consumo (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

(12)  Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

(14)  Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

(20)  Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

(21)  Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

(23)  Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (DO L 33 de 2.2.2013, p. 14).


ANEXO I

CLASIFICACIÓN EUROPEA DEL CONSUMO INDIVIDUAL POR FINALIDADES (ECOICOP)

01

ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

01.1

Alimentos

01.1.1

Pan y cereales

01.1.1.1

Arroz

01.1.1.2

Harinas y otros cereales

01.1.1.3

Pan

01.1.1.4

Otros productos de panadería

01.1.1.5

Pizza y quiche

01.1.1.6

Pastas alimenticias y cuscús

01.1.1.7

Cereales de desayuno

01.1.1.8

Otros productos a base de cereales

01.1.2

Carne

01.1.2.1

Carne de vacuno

01.1.2.2

Carne de porcino

01.1.2.3

Carne de ovino y caprino

01.1.2.4

Carne de ave

01.1.2.5

Otras carnes

01.1.2.6

Despojos comestibles

01.1.2.7

Carne seca, salada o ahumada

01.1.2.8

Otros preparados de carne

01.1.3

Pescado y marisco

01.1.3.1

Pescado fresco o refrigerado

01.1.3.2

Pescado congelado

01.1.3.3

Marisco fresco o refrigerado

01.1.3.4

Marisco congelado

01.1.3.5

Pescado y marisco seco, ahumado o salado

01.1.3.6

Otros preparados de pescado y marisco conservados o procesados

01.1.4

Leche, queso y huevos

01.1.4.1

Leche fresca entera

01.1.4.2

Leche fresca desnatada

01.1.4.3

Leche en conserva

01.1.4.4

Yogur

01.1.4.5

Queso y cuajada

01.1.4.6

Otros productos lácteos

01.1.4.7

Huevos

01.1.5

Aceites y grasas

01.1.5.1

Mantequilla

01.1.5.2

Margarina y otras grasas vegetales

01.1.5.3

Aceite de oliva

01.1.5.4

Otros aceites comestibles

01.1.5.5

Otras grasas animales comestibles

01.1.6

Frutos

01.1.6.1

Frutas frescas o refrigeradas

01.1.6.2

Frutas congeladas

01.1.6.3

Frutos secos y frutos de cáscara

01.1.6.4

Frutas en conserva y productos a base de frutas

01.1.7

Legumbres y hortalizas

01.1.7.1

Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas, excepto patatas y otros tubérculos

01.1.7.2

Legumbres y hortalizas congeladas, excepto patatas y otros tubérculos

01.1.7.3

Legumbres y hortalizas secas o conservadas de otra forma o procesadas

01.1.7.4

Patatas

01.1.7.5

Patatas chips

01.1.7.6

Otros tubérculos y sus productos

01.1.8

Azúcar, confitura, miel, chocolate y confitería

01.1.8.1

Azúcar

01.1.8.2

Confituras, mermeladas y miel

01.1.8.3

Chocolate

01.1.8.4

Productos de confitería

01.1.8.5

Helados

01.1.8.6

Sucedáneos artificiales del azúcar

01.1.9

Productos alimenticios n. c. o. p.

01.1.9.1

Salsas y condimentos

01.1.9.2

Sal, especias y hierbas culinarias

01.1.9.3

Alimentos para bebé

01.1.9.4

Platos preparados

01.1.9.9

Otros productos alimenticios n. c. o. p.

01.2

Bebidas no alcohólicas

01.2.1

Café, té y cacao

01.2.1.1

Café

01.2.1.2

01.2.1.3

Cacao y chocolate en polvo

01.2.2

Agua mineral, refrescos, zumos de frutas y vegetales

01.2.2.1

Agua mineral o de manantial

01.2.2.2

Refrescos

01.2.2.3

Zumos de frutas y vegetales

02

BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO Y ESTUPEFACIENTES

02.1

Bebidas alcohólicas

02.1.1

Bebidas destiladas

02.1.1.1

Bebidas espirituosas y licores

02.1.1.2

Refrescos con alcohol

02.1.2

Vino

02.1.2.1

Vino de uva

02.1.2.2

Vino de otras frutas

02.1.2.3

Vinos generosos

02.1.2.4

Bebidas a base de vino

02.1.3

Cerveza

02.1.3.1

Cerveza rubia

02.1.3.2

Otras cervezas con alcohol

02.1.3.3

Cerveza sin alcohol o baja en alcohol

02.1.3.4

Bebidas a base de cerveza

02.2

Tabaco

02.2.0

Tabaco

02.2.0.1

Cigarrillos

02.2.0.2

Cigarros puros

02.2.0.3

Otros productos del tabaco

02.3

Estupefacientes

02.3.0

Estupefacientes

02.3.0.0

Estupefacientes

03

VESTIDO Y CALZADO

03.1

Vestido

03.1.1

Telas

03.1.1.0

Telas

03.1.2

Prendas de vestir

03.1.2.1

Prendas de vestir para hombre

03.1.2.2

Prendas de vestir para mujer

03.1.2.3

Prendas de vestir para bebés (de 0 a 2 años) y niños (de 3 a 13 años)

03.1.3

Otros artículos de vestir y artículos de mercería

03.1.3.1

Otros artículos de vestir

03.1.3.2

Artículos de mercería

03.1.4

Limpieza, reparación y alquiler de artículos de vestir

03.1.4.1

Limpieza de artículos de vestir

03.1.4.2

Reparación y alquiler de ropa

03.2

Calzado

03.2.1

Calzado

03.2.1.1

Calzado para hombre

03.2.1.2

Calzado para mujer

03.2.1.3

Calzado para bebé y niño

03.2.2

Reparación y alquiler de calzado

03.2.2.0

Reparación y alquiler de calzado

04

VIVIENDA, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y OTROS COMBUSTIBLES

04.1

Alquiler efectivo de vivienda

04.1.1

Alquiler efectivo pagado por inquilinos

04.1.1.0

Alquiler efectivo pagado por inquilinos

04.1.2

Otros alquileres efectivos

04.1.2.1

Alquiler efectivo de vivienda secundaria pagado por inquilinos

04.1.2.2

Alquiler de garajes y otros alquileres pagados por inquilinos

04.2

Alquiler imputado de vivienda

04.2.1

Alquiler imputado de propietarios ocupantes

04.2.1.0

Alquiler imputado de propietarios ocupantes

04.2.2

Otros alquileres imputados

04.2.2.0

Otros alquileres imputados

04.3

Conservación y reparación de la vivienda

04.3.1

Materiales para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.1.0

Materiales para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.2

Servicios para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.2.1

Servicios de fontaneros

04.3.2.2

Servicios de electricistas

04.3.2.3

Servicios de mantenimiento de los sistemas de calefacción

04.3.2.4

Servicios de pintores

04.3.2.5

Servicios de carpinteros

04.3.2.9

Otros servicios para la conservación y la reparación de la vivienda

04.4

Suministro de agua y otros servicios relacionados con la vivienda

04.4.1

Suministro de agua

04.4.1.0

Suministro de agua

04.4.2

Recogida de basura

04.4.2.0

Recogida de basura

04.4.3

Alcantarillado

04.4.3.0

Alcantarillado

04.4.4

Otros servicios relacionados con la vivienda n. c. o. p.

04.4.4.1

Gastos comunitarios en concepto de conservación

04.4.4.2

Servicios de seguridad

04.4.4.9

Otros servicios relacionados con la vivienda

04.5

Electricidad, gas y otros combustibles

04.5.1

Electricidad

04.5.1.0

Electricidad

04.5.2

Gas

04.5.2.1

Gas natural y gas ciudad

04.5.2.2

Hidrocarburos licuados (butano, propano, etc.)

04.5.3

Combustibles líquidos

04.5.3.0

Combustibles líquidos

04.5.4

Combustibles sólidos

04.5.4.1

Carbón

04.5.4.9

Otros combustibles sólidos

04.5.5

Energía calórica

04.5.5.0

Energía calórica

05

MUEBLES, ARTÍCULOS DEL HOGAR Y ARTÍCULOS PARA EL MANTENIMIENTO CORRIENTE DEL HOGAR

05.1

Muebles y accesorios, alfombras y otros revestimientos de suelos

05.1.1

Muebles y accesorios

05.1.1.1

Muebles para el hogar

05.1.1.2

Muebles de jardín

05.1.1.3

Equipos de iluminación

05.1.1.9

Otros muebles y accesorios

05.1.2

Alfombras y otros revestimientos de suelos

05.1.2.1

Alfombras y moquetas

05.1.2.2

Otros revestimientos de suelos

05.1.2.3

Servicios de colocación de moquetas y otros revestimientos de suelos

05.1.3

Reparación de muebles, accesorios y revestimientos de suelos

05.1.3.0

Reparación de muebles, accesorios y revestimientos de suelos

05.2

Artículos textiles para el hogar

05.2.0

Artículos textiles para el hogar

05.2.0.1

Tapicerías y cortinas

05.2.0.2

Ropa de cama

05.2.0.3

Ropa de mesa y de baño

05.2.0.4

Reparación de artículos textiles para el hogar

05.2.0.9

Otros artículos textiles para el hogar

05.3

Aparatos domésticos

05.3.1

Grandes aparatos domésticos, eléctricos o no

05.3.1.1

Frigoríficos y congeladores

05.3.1.2

Lavadoras, secadoras y lavaplatos

05.3.1.3

Cocinas

05.3.1.4

Calentadores y acondicionadores de aire

05.3.1.5

Aparatos de limpieza

05.3.1.9

Otros grandes aparatos domésticos

05.3.2

Pequeños electrodomésticos

05.3.2.1

Procesadoras de alimentos

05.3.2.2

Cafeteras, teteras y similares

05.3.2.3

Planchas

05.3.2.4

Tostadoras y parrillas

05.3.2.9

Otros pequeños electrodomésticos

05.3.3

Reparación de aparatos domésticos

05.3.3.0

Reparación de aparatos domésticos

05.4

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.4.0

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.4.0.1

Artículos de vidrio, cristal, cerámica y porcelana

05.4.0.2

Cubertería y vajilla

05.4.0.3

Utensilios y artículos de cocina no eléctricos

05.4.0.4

Reparación de cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.5

Herramientas y equipos para el hogar y el jardín

05.5.1

Grandes herramientas y equipos

05.5.1.1

Grandes herramientas y equipos con motor

05.5.1.2

Reparación, leasing y alquiler de grandes herramientas y equipos

05.5.2

Pequeñas herramientas y accesorios

05.5.2.1

Pequeñas herramientas sin motor

05.5.2.2

Otros accesorios de pequeñas herramientas

05.5.2.3

Reparación de pequeñas herramientas sin motor y accesorios

05.6

Bienes y servicios para el mantenimiento corriente del hogar

05.6.1

Bienes no duraderos para el hogar

05.6.1.1

Productos de limpieza y mantenimiento

05.6.1.2

Otros artículos pequeños no duraderos para el hogar

05.6.2

Servicio doméstico y otros servicios para el hogar

05.6.2.1

Servicio doméstico remunerado

05.6.2.2

Servicios de lavandería y tintorería de artículos para el hogar

05.6.2.3

Alquiler de mobiliario y accesorios

05.6.2.9

Otros servicios domésticos y para el hogar

06

SANIDAD

06.1

Productos, aparatos y equipos médicos

06.1.1

Productos farmacéuticos

06.1.1.0

Productos farmacéuticos

06.1.2

Otros productos médicos

06.1.2.1

Pruebas de embarazo y anticonceptivos no orales

06.1.2.9

Otros productos médicos n. c. o. p.

06.1.3

Aparatos y equipos terapéuticos

06.1.3.1

Gafas graduadas y lentes de contacto

06.1.3.2

Audífonos

06.1.3.3

Reparación de aparatos y equipos terapéuticos

06.1.3.9

Otros aparatos y equipos terapéuticos

06.2

Servicios ambulatorios

06.2.1

Servicios médicos

06.2.1.1

Servicios de medicina general

06.2.1.2

Servicios de médicos especialistas

06.2.2

Servicios dentales

06.2.2.0

Servicios dentales

06.2.3

Servicios paramédicos

06.2.3.1

Servicios de análisis clínicos y pruebas diagnósticas

06.2.3.2

Tratamientos termales, servicios de rehabilitación, servicios de ambulancia y alquiler de equipo terapéutico

06.2.3.9

Otros servicios paramédicos

06.3

Servicios hospitalarios

06.3.0

Servicios hospitalarios

06.3.0.0

Servicios hospitalarios

07

TRANSPORTE

07.1

Adquisición de vehículos

07.1.1

Automóviles

07.1.1.1

Automóviles nuevos

07.1.1.2

Automóviles de segunda mano

07.1.2

Motocicletas

07.1.2.0

Motocicletas

07.1.3

Bicicletas

07.1.3.0

Bicicletas

07.1.4

Vehículos de tracción animal

07.1.4.0

Vehículos de tracción animal

07.2

Utilización de vehículos personales

07.2.1

Piezas de repuesto y accesorios para para vehículos personales

07.2.1.1

Neumáticos

07.2.1.2

Piezas de repuesto para vehículos personales

07.2.1.3

Accesorios para vehículos personales

07.2.2

Carburantes y lubricantes para vehículos personales

07.2.2.1

Gasóleo

07.2.2.2

Gasolina

07.2.2.3

Otros carburantes para vehículos personales

07.2.2.4

Lubricantes

07.2.3

Mantenimiento y reparación de vehículos personales

07.2.3.0

Mantenimiento y reparación de vehículos personales

07.2.4

Otros servicios relativos a los vehículos personales

07.2.4.1

Alquiler de garajes, plazas de aparcamiento y vehículos personales

07.2.4.2

Peajes, aparcamientos públicos y parquímetros

07.2.4.3

Autoescuelas, exámenes de conducción, permisos de conducción e ITV

07.3

Servicios de transporte

07.3.1

Transporte de pasajeros por ferrocarril

07.3.1.1

Transporte de pasajeros en tren

07.3.1.2

Transporte de pasajeros en metro y tranvía

07.3.2

Transporte de pasajeros por carretera

07.3.2.1

Transporte de pasajeros en autobús y autocar

07.3.2.2

Transporte de pasajeros en taxi o vehículo alquilado con conductor

07.3.3

Transporte aéreo de pasajeros

07.3.3.1

Vuelos nacionales

07.3.3.2

Vuelos internacionales

07.3.4

Transporte de pasajeros por mar y por vías navegables interiores

07.3.4.1

Transporte de pasajeros por mar

07.3.4.2

Transporte de pasajeros por vías navegables interiores

07.3.5

Transporte combinado de pasajeros

07.3.5.0

Transporte combinado de pasajeros

07.3.6

Otros servicios de transporte

07.3.6.1

Funicular, teleférico y telesilla

07.3.6.2

Servicios de mudanza y guardamuebles

07.3.6.9

Servicios de transporte n. c. o. p.

08

COMUNICACIONES

08.1

Servicios postales

08.1.0

Servicios postales

08.1.0.1

Servicios de correspondencia

08.1.0.9

Otros servicios postales

08.2

Equipos de telefonía y fax

08.2.0

Equipos de telefonía y fax

08.2.0.1

Equipos de telefonía fija

08.2.0.2

Equipos de telefonía móvil

08.2.0.3

Otros equipos de telefonía y fax

08.2.0.4

Reparación de equipos de telefonía y fax

08.3

Servicios de telefonía y fax

08.3.0

Servicios de telefonía y fax

08.3.0.1

Servicios de fija

08.3.0.2

Servicios de telefonía móvil

08.3.0.3

Servicios de conexión a internet

08.3.0.4

Servicios empaquetados de telefonía

08.3.0.5

Otros servicios de transmisión de la información

09

OCIO Y CULTURA

09.1

Equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.1.1

Equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido e imagen

09.1.1.1

Equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido

09.1.1.2

Equipos para la recepción, registro y reproducción audiovisual

09.1.1.3

Dispositivos audiovisuales portátiles

09.1.1.9

Otros equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido e imagen

09.1.2

Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos

09.1.2.1

Cámaras

09.1.2.2

Accesorios para equipos fotográficos y cinematográficos

09.1.2.3

Instrumentos ópticos

09.1.3

Equipos de procesamiento de información

09.1.3.1

Ordenadores personales

09.1.3.2

Accesorios para equipos de procesamiento de información

09.1.3.3

Programas informáticos

09.1.3.4

Calculadoras y otros equipos de procesamiento de información

09.1.4

Soportes de imagen, sonido y datos

09.1.4.1

Soportes pregrabados

09.1.4.2

Soportes no grabados

09.1.4.9

Otros soportes

09.1.5

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.1.5.0

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.2

Otros grandes bienes duraderos importantes para ocio y cultura

09.2.1

Grandes bienes duraderos para ocio en exteriores

09.2.1.1

Autocaravanas, caravanas y remolques

09.2.1.2

Aeroplanos, ultraligeros, planeadores, alas delta y globos aerostáticos

09.2.1.3

Barcos, fuerabordas y equipamientos de barcos

09.2.1.4

Caballos, ponis y accesorios

09.2.1.5

Grandes artículos para juegos y deportes

09.2.2

Instrumentos musicales y grandes bienes duraderos para ocio en interiores

09.2.2.1

Instrumentos musicales

09.2.2.2

Grandes bienes duraderos para ocio en interiores

09.2.3

Conservación y reparación de otros grandes bienes duraderos para ocio y cultura

09.2.3.0

Mantenimiento y reparaciones de otros grandes equipos duraderos para ocio y cultura

09.3

Otros artículos y equipos para ocio, jardinería y animales domésticos

09.3.1

Juegos, juguetes y aficiones

09.3.1.1

Juegos y aficiones

09.3.1.2

Juguetes y artículos de fiesta

09.3.2

Equipos para deporte, acampada y ocio al aire libre

09.3.2.1

Equipos para deportes

09.3.2.2

Equipos de acampada y ocio al aire libre

09.3.2.3

Reparación de equipos de deportes, acampada y ocio al aire libre

09.3.3

Jardinería, plantas y flores

09.3.3.1

Productos de jardinería

09.3.3.2

Plantas y flores

09.3.4

Animales domésticos y productos relacionados

09.3.4.1

Adquisición de animales domésticos

09.3.4.2

Productos para animales domésticos

09.3.5

Servicios veterinarios y de otro tipo para animales domésticos

09.3.5.0

Servicios veterinarios y de otro tipo para animales domésticos

09.4

Servicios recreativos y culturales

09.4.1

Servicios recreativos y deportivos

09.4.1.1

Servicios recreativos y deportivos: espectadores

09.4.1.2

Servicios recreativos y deportivos: participantes

09.4.2

Servicios culturales

09.4.2.1

Cines, teatros, salas de concierto

09.4.2.2

Museos, bibliotecas, parques zoológicos

09.4.2.3

Cuotas por licencia y suscripciones a redes de televisión y radio

09.4.2.4

Alquiler de equipos y accesorios culturales

09.4.2.5

Servicios fotográficos

09.4.2.9

Otros servicios culturales

09.4.3

Juegos de azar

09.4.3.0

Juegos de azar

09.5

Prensa, libros y artículos de papelería

09.5.1

Libros

09.5.1.1

Libros de ficción

09.5.1.2

Libros de texto

09.5.1.3

Otros libros de no ficción

09.5.1.4

Servicios de encuadernación y descarga de libros electrónicos

09.5.2

Prensa

09.5.2.1

Periódicos diarios

09.5.2.2

Revistas y publicaciones periódicas

09.5.3

Material impreso diverso

09.5.3.0

Material impreso diverso

09.5.4

Artículos de papelería y material de dibujo

09.5.4.1

Productos de papel

09.5.4.9

Otros artículos de papelería y material de dibujo

09.6

Paquetes turísticos

09.6.0

Paquetes turísticos

09.6.0.1

Paquetes turísticos nacionales

09.6.0.2

Paquetes turísticos internacionales

10

ENSEÑANZA

10.1

Enseñanza infantil y primaria

10.1.0

Enseñanza infantil y primaria

10.1.0.1

Enseñanza infantil (CINE-97 nivel 0)

10.1.0.2

Enseñanza primaria (CINE-97 nivel 1)

10.2

Enseñanza secundaria

10.2.0

Enseñanza secundaria

10.2.0.0

Enseñanza secundaria

10.3

Enseñanza postsecundaria no superior

10.3.0

Enseñanza postsecundaria no superior

10.3.0.0

Enseñanza postsecundaria no superior (CINE-97 nivel 4)

10.4

Enseñanza superior

10.4.0

Enseñanza superior

10.4.0.0

Enseñanza superior

10.5

Enseñanza no definida por nivel

10.5.0

Enseñanza no definida por nivel

10.5.0.0

Enseñanza no definida por nivel

11

RESTAURANTES Y HOTELES

11.1

Servicios de suministro de comidas por contrato

11.1.1

Restauración

11.1.1.1

Restaurantes, cafés y salas de baile

11.1.1.2

Servicios de comida rápida y para llevar

11.1.2

Comedores

11.1.2.0

Comedores

11.2

Servicios de alojamiento

11.2.0

Servicios de alojamiento

11.2.0.1

Hoteles, hostales, pensiones y servicios de alojamiento similares

11.2.0.2

Centros de vacaciones, campings, albergues juveniles y servicios de alojamiento similares

11.2.0.3

Servicios de alojamiento en otros establecimientos

12

OTROS BIENES Y SERVICIOS

12.1

Cuidado personal

12.1.1

Peluquerías y establecimientos de estética

12.1.1.1

Peluquerías para hombres y niños

12.1.1.2

Peluquerías para mujeres

12.1.1.3

Tratamientos de estética

12.1.2

Aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.2.1

Aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.2.2

Reparación de aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.3

Otros aparatos, artículos y productos para el cuidado personal

12.1.3.1

Aparatos no eléctricos

12.1.3.2

Artículos para la higiene y el bienestar personal, productos esotéricos y productos de belleza

12.2

Prostitución

12.2.0

Prostitución

12.2.0.0

Prostitución

12.3

Efectos personales n. c. o. p.

12.3.1

Joyería, bisutería y relojería

12.3.1.1

Joyería y bisutería

12.3.1.2

Relojería

12.3.1.3

Reparación de joyería, bisutería y relojería

12.3.2

Otros efectos personales

12.3.2.1

Artículos de viaje

12.3.2.2

Artículos para bebés

12.3.2.3

Reparación de otros efectos personales

12.3.2.9

Otros efectos personales n. c. o. p.

12.4

Protección social

12.4.0

Protección social

12.4.0.1

Servicios de cuidado de niños

12.4.0.2

Residencias para mayores y para personas con discapacidad

12.4.0.3

Servicios de cuidado de las personas en su domicilio

12.4.0.4

Asesoramiento

12.5

Seguros

12.5.1

Seguro de vida

12.5.1.0

Seguro de vida

12.5.2

Seguro relacionado con la vivienda

12.5.2.0

Seguro relacionado con la vivienda

12.5.3

Seguro relacionado con la salud

12.5.3.1

Seguro público relacionado con la salud

12.5.3.2

Seguro privado relacionado con la salud

12.5.4

Seguro relacionado con el transporte

12.5.4.1

Seguro de vehículo de motor

12.5.4.2

Seguro de viaje

12.5.5

Otros seguros

12.5.5.0

Otros seguros

12.6

Servicios financieros n. c. o. p.

12.6.1

SIFMI

12.6.1.0

SIFMI

12.6.2

Otros servicios financieros n. c. o. p.

12.6.2.1

Comisiones bancarias y de oficinas de correo

12.6.2.2

Tarifas y comisiones de agentes de bolsa y asesores financieros

12.7

Otros servicios n. c. o. p.

12.7.0

Otros servicios n. c. o. p.

12.7.0.1

Tasas administrativas

12.7.0.2

Servicios jurídicos y contables

12.7.0.3

Servicios funerarios

12.7.0.4

Otras tasas y servicios


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 2494/95

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 3

Artículo 3, apartados 3 y 10

Artículo 4

Artículo 4, apartados 1, 2 y 4

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8

Artículo 6, apartados 1, 3 y 4

Artículo 9

Artículo 3, apartados 1, 2 y 6

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13


24.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/39


REGLAMENTO (UE) 2016/793 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 953/2003 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Muchos de los países en vías de desarrollo más pobres necesitan urgentemente el acceso a medicinas esenciales a bajos precios para el tratamiento de enfermedades contagiosas. Estos países dependen en gran medida de la importación de medicamentos, pues la fabricación local es escasa.

(3)

Es necesaria la segmentación de precios entre los mercados de los países desarrollados y los mercados de los países en vías de desarrollo más pobres para asegurarse de que se suministra a estos últimos productos farmacéuticos esenciales a precios drásticamente reducidos. Por ello, dichos precios drásticamente reducidos no pueden considerarse como una referencia para el precio que deba pagarse por los mismos productos en los mercados de los países desarrollados.

(4)

Aunque la mayor parte de los países desarrollados cuentan con instrumentos legislativos y reglamentarios para evitar la importación, en determinadas circunstancias, de productos farmacéuticos, existe el riesgo de que tales instrumentos sean insuficientes, pues en los mercados de los países en vías de desarrollo se venden volúmenes sustanciales de productos farmacéuticos a precios muy reducidos y, por lo tanto, el interés económico del desvío comercial hacia mercados en los que los precios son elevados puede aumentar perceptiblemente.

(5)

Es necesario alentar a los fabricantes de productos farmacéuticos para que proporcionen productos farmacéuticos a precios drásticamente reducidos en cantidades mucho mayores, garantizando por medio del presente Reglamento la permanencia de esos productos en dichos mercados. El presente Reglamento debe poder aplicarse en igualdad de condiciones a las donaciones de productos farmacéuticos y a los productos vendidos con arreglo a contratos celebrados en respuesta a licitaciones públicas de gobiernos nacionales o entidades internacionales de adjudicación, o con arreglo a un acuerdo alcanzado entre el fabricante y el gobierno de un país destinatario, teniendo siempre en cuenta que las donaciones no contribuyen a mejorar el acceso a dichos productos de manera permanente.

(6)

Es necesario establecer un procedimiento que identifique los productos, los países y las enfermedades a los que es de aplicación.

(7)

El presente Reglamento tiene por objetivo evitar que se importen en la Unión productos objeto de precios diferenciados. Se prevén excepciones para determinadas situaciones, siempre que se cumpla estrictamente la condición de que el destino final de los productos de que se trata es uno de los países enumerados en el anexo II.

(8)

Los fabricantes de productos con precios diferenciados deben presentar ese tipo de productos con una apariencia distinta para facilitar su identificación.

(9)

Será preciso revisar las listas de enfermedades y países destinatarios a los que se aplica el presente Reglamento, así como la fórmula utilizada para identificar productos objeto de precio diferenciado a la luz, entre otras cosas, de la experiencia adquirida de su aplicación.

(10)

A los productos de precio diferenciado que los viajeros transporten en su equipaje para su uso personal se les aplican las mismas normas que las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

Si se han incautado productos objeto de precio diferenciado con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente ha de poder, con arreglo a la legislación nacional y para garantizar que el uso pretendido de los productos incautados sea en beneficio pleno de los países enumerados en el anexo II, decidir cederlos con fines humanitarios a dichos países. A falta de decisión de este tipo, los productos deben destruirse.

(12)

A fin de añadir productos a la lista de productos a los que se aplica el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de modificar los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece:

a)

los criterios para definir los productos objeto de precio diferenciado;

b)

las condiciones en las cuales las autoridades aduaneras adoptarán medidas;

c)

las medidas que adoptarán las autoridades competentes en los Estados miembros.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «producto objeto de precio diferenciado»: cualquier producto farmacéutico utilizado para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades mencionadas en el anexo IV y cuyo precio se ha fijado de conformidad con uno de los cálculos de precios opcionales establecidos en el artículo 3, verificado por la Comisión o por un auditor independiente según lo descrito en el artículo 4, e incluido en la lista de productos objeto de precio diferenciado que figura en el anexo I;

b)   «países destinatarios»: los países que figuran en la lista del anexo II;

c)   «autoridad competente»: una autoridad designada por un Estado miembro para determinar si las mercancías suspendidas por las autoridades aduaneras del mismo son productos objeto de precio diferenciado y para dar instrucciones, dependiendo del resultado del examen.

Artículo 2

1.   Se prohibirá la importación en la Unión de productos objeto de precio diferenciado a efectos de despacho a libre práctica, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o introducción en una zona franca o en un depósito franco.

2.   Se exceptuará de la prohibición establecida en el apartado 1 en relación con productos objeto de precio diferenciado lo siguiente:

a)

reexportar a países destinatarios;

b)

depositar con arreglo a un procedimiento de tránsito o de depósito aduanero o en una zona franca o depósito franco a efectos de reexportación a países destinatarios.

Artículo 3

El precio diferenciado mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra b), será, a elección del solicitante:

a)

inferior al porcentaje establecido en el anexo III del precio medio ponderado de fábrica que cobran los fabricantes en los mercados de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) por el mismo producto en el momento de la solicitud, o

b)

el precio del coste directo de producción por el fabricante, con la adición de un porcentaje máximo que se establece en el anexo III.

Artículo 4

1.   Para que los productos se acojan a los beneficios del presente Reglamento, los fabricantes o los exportadores de productos farmacéuticos presentarán sus solicitudes a la Comisión.

2.   Las solicitudes dirigidas a la Comisión contendrán la siguiente información:

a)

el nombre y la sustancia activa del producto objeto de precio diferenciado e información suficiente que permita verificar la enfermedad a cuya prevención, diagnóstico o tratamiento se destina;

b)

el precio ofrecido en relación con uno de los cálculos de precios establecidos como opciones en el artículo 3, de manera suficientemente detallada para permitir la verificación. En lugar de presentar esta información detallada, el candidato podrá presentar un certificado expedido por un auditor independiente que declare que se ha verificado el precio y que corresponde a uno de los criterios establecidos en el anexo III. El auditor independiente se designará por acuerdo mutuo entre el fabricante y la Comisión. Toda información presentada por el solicitante al auditor seguirá siendo confidencial;

c)

el país o países destinatarios a los cuales el solicitante se propone vender el producto en cuestión;

d)

el número de código basado en la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5) y, en su caso, completado por subpartidas TARIC, para identificar claramente las mercancías de que se trata, y

e)

cualquier medida tomada por un fabricante o exportador para diferenciar fácilmente el producto objeto de precio diferenciado de productos similares puestos a la venta dentro de la Unión.

3.   Si determina que un producto cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, a fin de añadir el producto de que se trate al anexo I en la próxima actualización. Se informará al solicitante de la decisión de la Comisión en el plazo de quince días.

En caso de que una demora en la inclusión de un producto en el anexo I cause un retraso en la respuesta a una necesidad urgente de acceso a medicinas esenciales a precios asequibles en un país en desarrollo, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 6.

4.   Si una solicitud no es lo suficientemente detallada como para permitir un análisis exhaustivo, la Comisión pedirá por escrito al solicitante que presente la información que falta. Si el solicitante no completa los datos en el plazo establecido en dicha petición por escrito de la Comisión, la solicitud será nula de pleno derecho.

5.   Si la Comisión considera que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se rechazará la solicitud y se informará de ello al solicitante dentro de los 15 días a contar desde la fecha de la decisión. Nada impedirá al solicitante volver a presentar una solicitud modificada para el mismo producto.

6.   Los productos destinados a ser donados a beneficiarios en uno de los países enumerados en el anexo II estarán sujetos a notificación a tal efecto con fines de homologación e inserción en el anexo I.

7.   La Comisión actualizará el anexo I del presente Reglamento cada dos meses.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, para modificar los anexos II, III y IV, en caso de que sea necesario a fin de revisar las listas de enfermedades y países destinatarios a los que se aplica el presente Reglamento, así como la fórmula utilizada para identificar los productos objeto de precio diferenciado, a la luz de la experiencia adquirida de su aplicación o en respuesta a una crisis sanitaria.

Artículo 5

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 3 y 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3 y 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 6

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia establecido en este artículo.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartados 5 y 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 7

Un producto homologado como producto objeto de precio diferenciado e incluido en la lista del anexo I permanecerá en esa lista en tanto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 y se presenten a la Comisión los informes anuales de las ventas, de conformidad con el artículo 12. El solicitante deberá informar a la Comisión de cualquier cambio que tenga lugar en cuanto al ámbito o a las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 4, para garantizar el cumplimiento de esos requisitos.

Artículo 8

Se colocará el logo permanente ilustrado en el anexo V en todos los envases o productos y en los documentos utilizados en relación con el producto homologado vendido a precios diferenciados a países destinatarios. Se actuará de ese modo mientras el producto objeto de precio diferenciado de que se trata permanezca en la lista del anexo I.

Artículo 9

1.   Cuando exista un motivo para sospechar que, en contra de la prohibición establecida en el artículo 2, se importan en la Unión productos objeto de precio diferenciado, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho o retendrán los productos de que se trata durante el tiempo necesario para que las autoridades competentes adopten una decisión sobre el carácter de la mercancía. El plazo de suspensión o de retención no superará diez días laborables, a menos que concurran circunstancias excepcionales, en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse por un máximo de diez días laborables. Cuando expire dicho plazo, los productos se despacharán, siempre que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.

2.   Será razón suficiente para que las autoridades aduaneras suspendan el despacho o retengan un producto si se dispone de información suficiente que permita considerar que el producto en cuestión es objeto de precio diferenciado.

3.   Se informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro interesado y al fabricante o exportador mencionado en el anexo I de la suspensión del despacho o la retención de los productos, que recibirán toda la información sobre los productos de que se trate. Se tendrá en cuenta la legislación nacional relativa a la protección de datos, el secreto comercial e industrial y la confidencialidad administrativa y profesional. Se dará al importador y, en su caso, al exportador amplia oportunidad de suministrar a la autoridad competente la información que considere apropiada en relación con los productos.

4.   El procedimiento de suspensión o retención se llevará a cabo a expensas del importador. Si no fuera posible recuperar dichos gastos del importador, podrán recuperarse, con arreglo a la legislación nacional, de cualquier otra persona responsable de la tentativa de importación ilícita.

Artículo 10

1.   Si la autoridad competente reconociera como productos objeto de precio diferenciado según el presente Reglamento aquellos productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por las autoridades aduaneras, dicha autoridad garantizará que dichos productos se incautan y se eliminan con arreglo a la legislación nacional. Dichos procedimientos se llevarán a cabo a expensas del importador. Si no fuera posible recuperar dichos gastos del importador, podrán recuperarse, con arreglo a la legislación nacional, de cualquier otra persona responsable de la tentativa de importación ilícita.

2.   Si después de un control suplementario se llegara a la conclusión de que los productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por la autoridad aduanera no constituyen productos objeto de precio diferenciado según la definición del presente Reglamento, dicha autoridad los pondrá a disposición del destinatario siempre que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.

3.   La autoridad competente informará a la Comisión de toda decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías de naturaleza no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros para el uso personal de los mismos dentro de los límites establecidos para la exención de los derechos de aduanas.

Artículo 12

1.   La Comisión supervisará anualmente los volúmenes de exportaciones de productos objeto de precio diferenciado incluidos en la lista que figura en el anexo I y exportados a los países destinatarios, sobre la base de la información que le proporcionen los fabricantes y los exportadores farmacéuticos. Con este fin, la Comisión publicará un formulario tipo. Los fabricantes y los exportadores estarán obligados a presentar anualmente a la Comisión, con carácter confidencial, los informes de las ventas para cada producto objeto de precio diferenciado.

2.   La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los volúmenes de exportaciones de productos con precios diferenciados, incluidos los productos vendidos en el marco de una colaboración acordada entre el fabricante y el gobierno de un país de destino. El informe examinará la lista de países y enfermedades y los criterios generales para la aplicación del artículo 3.

3.   El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

4.   La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 13

1.   La aplicación del presente Reglamento no interferirá en ningún caso con los procedimientos establecidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   El presente Reglamento no interferirá con los derechos de propiedad intelectual o los derechos de los titulares de la propiedad intelectual.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 953/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2016.

(2)  Reglamento (CE) n.o 953/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales (DO L 135 de 3.6.2003, p. 5).

(3)  Véase el anexo VI.

(4)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(6)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(7)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS OBJETO DE PRECIO DIFERENCIADO

Producto

Fabricante/exportador

País de destino

Características distintivas

Fecha de homologación

Código NC/TARIC (1)

TRIZIVIR

750 mg × 60

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Afganistán

Angola

Armenia

Azerbaiyán

Bangladés

Benín

Botsuana

Bután

Burkina Faso

Burundi

Camboya

Camerún

Cabo Verde

Chad

Comoras

Congo

Corea del Norte

Costa de Marfil

Eritrea

Etiopía

Gambia

Ghana

Guinea

Guinea-Bisáu

Guinea Ecuatorial

Haití

Honduras

India

Indonesia

Islas Salomón

Kenia

Kirguistán

Kiribati

Laos

Lesoto

Liberia

Madagascar

Malaui

Maldivas

Mali

Mauritania

Moldavia

Mongolia

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nepal

Nicaragua

Níger

Nigeria

Pakistán

República Centroafricana

República Democrática del Congo

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Somalia

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Tayikistán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue

Envase específico — Texto trilingüe

19.4.2004

3004 90 19

EPIVIR

150 mg × 60

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase específico — Texto trilingüe — Comprimidos rojos

 

3004 90 19

RETROVIR

250 mg × 40

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE

Envase «hospitales franceses» — Mercados francófonos

19.4.2004

3004 90 19

RETROVIR

300 mg × 60

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE

Envase «hospitales franceses» — Mercados francófonos

19.4.2004

3004 90 19

RETROVIR

100 mg × 100

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE

Envase «hospitales franceses» — Mercados francófonos

19.4.2004

3004 90 19

COMBIVIR

300/150 mg × 60

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase específico — Texto trilingüe

Frasco (mejor que blíster) Comprimidos rojos grabados «A22»

 

3004 90 19

EPIVIR ORAL SOLUTION

10 mg/ml

240 ml

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase específico — Texto trilingüe

19.4.2004

3004 90 19

ZIAGEN

300 mg × 60

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE

Envase «hospitales franceses» — Países francófonos

20.9.2004

3004 90 19

RETROVIR ORAL SOLUTION

10 mg/ml

200 ml

GLAXO SMITH KLINE

GSK House

980 Great West Road

BRENTFORD, MIDDLESEX

TW8 9GS

Reino Unido

Envase específico — Texto trilingüe

20.9.2004

3004 90 19


(1)  Solo en caso de ser aplicable.


ANEXO II

PAÍSES DESTINATARIOS

Afganistán

Angola

Armenia

Azerbaiyán

Bangladés

Benín

Botsuana

Bután

Burkina Faso

Burundi

Camboya

Camerún

Cabo Verde

Chad

China

Comoras

Congo

Corea del Norte

Costa de Marfil

Eritrea

Etiopía

Gambia

Ghana

Guinea

Guinea-Bisáu

Guinea Ecuatorial

Haití

Honduras

India

Indonesia

Islas Salomón

Kenia

Kirguistán

Kiribati

Laos

Lesoto

Liberia

Madagascar

Malaui

Maldivas

Mali

Mauritania

Moldavia

Mongolia

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nepal

Nicaragua

Níger

Nigeria

Pakistán

República Centroafricana

República Democrática del Congo

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Somalia

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Tayikistán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Turkmenistán

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue


ANEXO III

PORCENTAJES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3

Porcentaje al que se refiere el artículo 3, letra a): 25 %.

Porcentaje al que se refiere el artículo 3, letra b): 15 %.


ANEXO IV

LISTA DE ENFERMEDADES

VIH/sida, malaria, tuberculosis y enfermedades oportunistas relacionadas con ellas.


ANEXO V

LOGO

Image

El bastón alado de Esculapio con una serpiente enroscada, en el centro de un círculo formado por 12 estrellas.


ANEXO VI

REGLAMENTO DEROGADO Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE) n.o 953/2003 del Consejo

(DO L 135 de 3.6.2003, p. 5)

 

Reglamento (CE) n.o 1876/2004 de la Comisión

(DO L 326 de 29.10.2004, p. 22)

 

Reglamento (CE) n.o 1662/2005 de la Comisión

(DO L 267 de 12.10.2005, p. 19)

 

Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 52)

Únicamente el punto 3 del anexo


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 953/2003

El presente Reglamento

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, parte introductoria

Artículo 4, apartado 2, parte introductoria

Artículo 4, apartado 2, inciso i)

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, inciso ii)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 2, inciso iii)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 4, apartado 2, inciso iv)

Artículo 4, apartado 2, letra d)

Artículo 4, apartado 2, inciso v)

Artículo 4, apartado 2, letra e)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 9

Artículo 4, apartado 8

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5bis

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Anexos I a V

Anexos I a V

Anexo VI

Anexo VII


24.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/53


REGLAMENTO (UE) 2016/794 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 88,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Europol fue creada por la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (2) como un ente de la Unión financiado con cargo al presupuesto general de la Unión para apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su colaboración mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. La Decisión 2009/371/JAI sustituyó al Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (3).

(2)

El artículo 88 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que Europol se regirá por un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. También requiere que se fije el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los parlamentos nacionales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE) en el artículo 9 del Protocolo n.o 1 sobre el papel de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al TUE y al TFUE (Protocolo n.o 1) con el fin de reforzar la responsabilidad y la legitimidad democráticas de Europol ante los ciudadanos de la Unión. Por consiguiente, la Decisión 2009/371/JAI debe sustituirse por un Reglamento que establezca, inter alia, normas sobre estudio parlamentario.

(3)

El «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (4) insta a Europol a evolucionar para convertirse en «un eje para el intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, un prestador de servicios y una plataforma de servicios policiales». Sobre la base de una evaluación del funcionamiento de Europol, la mejora de su eficacia operativa es, en este contexto, necesaria para alcanzar dicho objetivo.

(4)

Las redes delictivas y terroristas a gran escala plantean una amenaza significativa para la seguridad interna de la Unión y para la seguridad y la subsistencia de sus ciudadanos. Las evaluaciones de las amenazas disponibles ponen de manifiesto que los grupos delictivos diversifican cada vez más sus actividades y no se circunscriben a un solo país. Los servicios policiales nacionales han de cooperar, pues, más estrechamente con sus homólogos de otros Estados miembros. En este contexto, es necesario dotar a Europol para que preste un apoyo mejor a los Estados miembros en la prevención, análisis e investigación de la delincuencia. Este extremo también fue confirmado en la evaluación de la Decisión 2009/371/JAI.

(5)

El presente Reglamento tiene por objeto modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión 2009/371/JAI, y de las Decisiones 2009/934/JAI (5), 2009/935/JAI (6), 2009/936/JAI (7) y 2009/968/JAI (8) del Consejo, que dan aplicación a la Decisión 2009/371/JAI. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes por su número y su índole, dichas Decisiones, en aras de la claridad deben sustituirse en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento. La Europol creada por el presente Reglamento debe sustituir y asumir las funciones de la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI que debe ser derogada en consecuencia.

(6)

Dado que la delincuencia grave cruza a menudo las fronteras interiores, Europol debe apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y su cooperación en materia de prevención y lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros. Dado que el terrorismo constituye una de las amenazas más significativas contra la seguridad de la Unión, Europol ha de prestar asistencia a los Estados miembros para afrontar los retos comunes a este respecto. En su calidad de agencia policial de la Unión, Europol debe apoyar y reforzar igualmente las acciones y la cooperación en la lucha contra las formas de delincuencia que afecten a los intereses de la Unión. De entre las formas de delincuencia respecto de las cuales Europol es competente, la delincuencia organizada seguirá hallándose comprendida en el ámbito de los objetivos principales de Europol pues, dada su dimensión, importancia y consecuencias, también requiere una actuación común de los Estados miembros debido a su alcance, gravedad y consecuencias. Europol también ha de prestar apoyo en la prevención y la lucha contra los actos delictivos conexos cometidos para procurarse los medios para perpetrar actos con respecto a los que Europol sea competente, o facilitar o perpetrar dichos actos, o garantizar la impunidad de su comisión.

(7)

Europol debe facilitar análisis estratégicos y evaluaciones de amenazas para ayudar al Consejo y a la Comisión a fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia y en la aplicación operativa de dichas prioridades. Cuando la Comisión así lo solicite con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (9), Europol debe realizar asimismo análisis de riesgos, que incluyan también a la delincuencia organizada, en la medida en que los riesgos de que se trate puedan socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros. Además, Europol facilitará cuando proceda análisis estratégicos y evaluaciones de amenazas a petición del Consejo o de la Comisión para contribuir a la evaluación de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

(8)

Los ataques contra los sistemas de información que afectan a organismos de la Unión o a dos o más Estados miembros constituyen una creciente amenaza en la Unión, en particular habida cuenta de su rapidez y repercusiones y de la dificultad para identificar sus fuentes. Cuando se estudie una solicitud de Europol de iniciar una investigación sobre un ataque grave que se sospecha de origen delictivo contra un sistema de información que afecte a organismos de la Unión o a dos o más Estados miembros, los Estados miembros deben responder a Europol sin demora, teniendo en cuenta que la rapidez de la respuesta es un factor clave para atajar con éxito la delincuencia informática.

(9)

Habida cuenta de la importancia de la cooperación entre los distintos organismos, Europol y Eurojust deben velar por que se tomen las medidas necesarias para optimizar su cooperación operativa, prestando la debida consideración a sus mandatos y misiones respectivas y a los intereses de los Estados miembros. En particular, Europol y Eurojust deben mantenerse informados de toda actividad que conlleve la financiación de equipos conjuntos de investigación.

(10)

Cuando se establezca un equipo de investigación, el acuerdo correspondiente deberá determinar las condiciones relativas a la participación del personal de Europol en el equipo. Europol debe llevar anotaciones de la participación en los equipos conjuntos de investigación que se ocupen de las actividades delictivas comprendidas en el ámbito de sus objetivos.

(11)

Europol debe poder solicitar a las unidades nacionales competentes que abran, lleven a cabo o coordinen investigaciones criminales en casos específicos en los que la cooperación transfronteriza aporte un valor añadido. Europol debe informar a Eurojust de estas solicitudes.

(12)

Europol debe ser un eje para el intercambio de información en la Unión. Entre la información recabada, almacenada, procesada, analizada e intercambiada por Europol se incluye la inteligencia criminal referida a la información sobre delitos o actividades delictivas comprendidas en el ámbito de los objetivos de Europol, obtenida con la finalidad de determinar si se ha cometido o puede cometerse en el futuro algún acto delictivo concreto.

(13)

A fin de garantizar la eficacia de Europol como eje para el intercambio de información, deben establecerse obligaciones claras de que los Estados miembros faciliten a Europol los datos necesarios para cumplir sus objetivos. Al cumplir estas obligaciones, los Estados miembros deben prestar especial atención al suministro de datos pertinentes para la lucha contra los delitos considerados prioridades estratégicas y operativas dentro de los correspondientes instrumentos de la Unión, en particular las prioridades establecidas por el Consejo en el marco del ciclo de actuación de la UE contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional. Los Estados miembros también deben procurar facilitar a Europol copia de los intercambios bilaterales y multilaterales de información con otros Estados miembros sobre los delitos incluidos en los objetivos de Europol. Cuando faciliten a Europol la información necesaria, los Estados miembros deben incluir además información sobre todo presunto ataque cibernético que afecte a los organismos de la Unión ubicados en su territorio. Al mismo tiempo, es preciso que Europol refuerce su apoyo a los Estados miembros, con el fin de fomentar la cooperación mutua y el intercambio de información. Europol debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos nacionales sobre la información facilitada por cada Estado miembro.

(14)

Con el fin de garantizar una cooperación eficaz entre Europol y los Estados miembros, debe crearse una unidad nacional en cada Estado miembro («la unidad nacional»). La unidad nacional debe ser el enlace entre las autoridades nacionales competentes y Europol, asumiendo así un papel de coordinador con respecto a la cooperación de los Estados miembros con Europol y ayudando de este modo a garantizar que todos ellos respondan a las solicitudes de Europol de manera uniforme. Para asegurar el intercambio efectivo y continuo de información entre Europol y las unidades nacionales y propiciar su cooperación, cada unidad nacional debe designar al menos a un funcionario de enlace adscrito a Europol.

(15)

Habida cuenta de la estructura descentralizada de algunos Estados miembros y la necesidad de asegurar el intercambio rápido de información, Europol debe poder cooperar directamente con los servicios competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de las condiciones definidas por los Estados miembros y manteniendo informadas a las unidades nacionales, cuando así lo soliciten estas últimas.

(16)

Debe fomentarse la creación de equipos conjuntos de investigación, y el personal de Europol debe poder participar en ellos. Para que esa participación sea posible en todos los Estados miembros, el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (10) establece que el personal de Europol no goce de inmunidades mientras participa en equipos conjuntos de investigación.

(17)

Es asimismo necesario mejorar la gobernanza de Europol procurando mejorar su eficiencia y racionalizando sus procedimientos.

(18)

Conviene que la Comisión y los Estados miembros estén representados en el Consejo de Administración de Europol («el Consejo de Administración») para que puedan supervisar efectivamente su labor. Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración deben ser nombrados teniendo en cuenta su capacitación pertinente en materia de gestión, administración y presupuesto y sus conocimientos en materia de cooperación policial. Los miembros suplentes deben actuar como miembros titulares en ausencia del miembro titular.

(19)

Todas las partes representadas en el Consejo de Administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de la labor del Consejo de Administración. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

(20)

El Consejo de Administración debe poder invitar a sus reuniones, en calidad de observador sin derecho a voto, a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés para el debate, por ejemplo a un representante designado por el Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC).

(21)

El Consejo de Administración debe contar con las competencias necesarias, en particular para establecer el presupuesto, verificar su ejecución y adoptar las normas financieras y los documentos de planificación apropiados, así como para adoptar normas para la prevención y gestión de conflictos de interés con respecto a sus miembros, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte del director ejecutivo de Europol y adoptar el informe anual de actividades. Ha de ejercer las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto al personal de la agencia, incluido el director ejecutivo.

(22)

A fin de garantizar el buen funcionamiento cotidiano de Europol, el director ejecutivo debe ser su representante legal y administrador, actuando con independencia en el ejercicio de sus funciones y velando por que Europol lleve a cabo las tareas previstas en el presente Reglamento. En particular, el director ejecutivo debe encargarse de preparar los documentos presupuestarios y de planificación presentados al Consejo de Administración para que este decida al respecto, y para ejecutar la programación plurianual y los programas de trabajo anuales de Europol y otros documentos de planificación.

(23)

A efectos de la prevención y lucha contra los delitos comprendidos en el ámbito de sus objetivos, es preciso que Europol disponga de la información más completa y actualizada posible. Por consiguiente, es necesario que pueda llevar a cabo el tratamiento de los datos que le hayan facilitado los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros, organizaciones internacionales y, en condiciones rigurosas establecidas en el presente Reglamento, partes privadas, así como de los datos procedentes de fuentes públicamente disponibles, para conocer mejor los fenómenos y las tendencias criminales, recabar información sobre las redes delictivas y establecer vínculos entre los diferentes actos delictivos.

(24)

A fin de mejorar su eficacia a la hora de facilitar análisis criminales exactos a las autoridades competentes de los Estados miembros, Europol debe utilizar las nuevas tecnologías para tratar los datos. Es preciso que Europol pueda detectar rápidamente los vínculos entre las investigaciones y los modi operandi comunes a diferentes grupos delictivos, cotejar datos y tener una visión clara de las tendencias, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales. Por consiguiente, es preciso estructurar las bases de datos de Europol de tal modo que Europol pueda elegir la estructura informática más eficiente. Asimismo es preciso que Europol pueda actuar como proveedor de servicios, en particular ofreciendo una red segura para el intercambio de datos, como la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés), cuyo objetivo es facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales. A fin de garantizar un alto nivel de protección de datos, deben establecerse la finalidad de las operaciones de tratamiento y los derechos de acceso, así como salvaguardias adicionales específicas. En particular, al tratar los datos personales deben respetarse los principios de necesidad y proporcionalidad.

(25)

Europol también debe garantizar que todos los datos personales tratados para análisis operativos se destinan a fines específicos. No obstante, para que Europol pueda cumplir su misión, debe permitírsele el tratamiento de todos los datos personales que reciba con el fin de identificar los vínculos entre múltiples áreas e investigaciones de delitos, y no quedar limitada a la detección de conexiones únicamente dentro de un área delictiva.

(26)

Con el fin de respetar la propiedad de los datos y la protección de los datos personales, los Estados miembros, los organismos de la Unión, los países terceros y las organizaciones internacionales deben poder determinar la finalidad o finalidades para las cuales Europol puede tratar los datos que facilitan y restringir los derechos de acceso. La limitación de la finalidad es un principio fundamental del tratamiento de datos personales; en particular, contribuye a la transparencia, la seguridad jurídica y la previsibilidad, y reviste especial importancia en el ámbito de la cooperación policial, en el que los interesados no suelen estar al tanto de la recogida y del tratamiento de sus datos personales, y en el que el uso de datos personales puede repercutir de forma muy significativa en las vidas y libertades de las personas físicas.

(27)

A fin de garantizar que únicamente tengan acceso a los datos aquellos que lo necesiten para el desempeño de sus tareas, el presente Reglamento debe establecer normas detalladas sobre los diferentes grados del derecho de acceso a los datos tratados por Europol. Tales normas deben entenderse sin perjuicio de las restricciones de acceso impuestas por los proveedores de datos, ya que ha de respetarse el principio de la propiedad de los datos. Con el fin de mejorar la eficiencia en la prevención y la lucha contra los delitos comprendidos en el ámbito de sus objetivos, Europol debe notificar a los Estados miembros la información que les concierna.

(28)

Para mejorar la cooperación operativa entre las agencias y, en particular, para establecer vínculos entre los datos ya en posesión de las diferentes agencias, Europol debe permitir a Eurojust y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el acceso mediante un sistema de respuesta positiva o negativa a los datos disponibles en Europol. Europol y Eurojust deben tener la facultad de celebrar un acuerdo de trabajo que garantice de manera recíproca, en el marco de sus respectivos mandatos, la posibilidad de acceder y efectuar búsquedas con respecto a toda la información que se haya facilitado a efectos de verificación cruzada, y la posibilidad de efectuar búsquedas, con arreglo a las salvaguardias y garantías específicas en materia de protección de datos estipuladas en el presente del Reglamento. Cualquier acceso a datos disponibles de Europol se limitaría por medios técnicos a la información que corresponda a los mandatos respectivos de dichos organismos de la Unión.

(29)

Europol debe mantener relaciones de cooperación con otros organismos de la Unión, servicios de países terceros, organizaciones internacionales y partes privadas en la medida necesaria para el desempeño de sus tareas.

(30)

A fin de asegurar la eficacia operativa, Europol debe poder intercambiar toda la información pertinente, con la excepción de los datos personales, con otros organismos de la Unión, servicios de países terceros y organizaciones internacionales en la medida necesaria para el desempeño de sus tareas. Dado que las sociedades, empresas, asociaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades privadas disponen de conocimientos especializados e información directamente pertinentes para la prevención y la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, Europol debe poder intercambiar dicha información también con las entidades privadas. Para prevenir y combatir la delincuencia informática, en relación con los incidentes que afecten a la seguridad de las redes y de la información, es preciso que Europol, de conformidad con el acto legislativo de la Unión aplicable que establezca las medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión, coopere e intercambie información, con la excepción de los datos personales, con las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información.

(31)

Europol debe poder intercambiar datos personales pertinentes con otros organismos de la Unión en la medida necesaria para el desempeño de su o sus tareas.

(32)

La delincuencia grave y el terrorismo suelen tener vínculos fuera del territorio de la Unión. Europol debe, pues, poder intercambiar datos personales con servicios de países terceros y con organizaciones como la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en la medida necesaria para el desempeño de sus tareas.

(33)

Todos los Estados miembros son socios de Interpol. Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos para ayudar a las autoridades policiales competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. Por consiguiente conviene reforzar la cooperación entre Europol e Interpol facilitando un intercambio eficaz de datos personales a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de datos personales. Cuando se transfieran datos personales desde Europol a Interpol, se deberá aplicar el presente Reglamento, y en particular lo dispuesto en materia de transferencias internacionales.

(34)

Para garantizar la limitación de la finalidad, es importante asegurar que Europol pueda transferir los datos personales a los organismos de la Unión, países terceros y organismos internacionales únicamente si es necesario para prevenir y combatir los delitos enunciados en los objetivos de Europol. Con este fin, es necesario garantizar que, cuando se transfieran datos personales, el receptor se comprometa a utilizarlos, o transferirlos a su vez a una autoridad competente de un país tercero, únicamente para la finalidad para la que fueron transmitidos originalmente. Toda transferencia ulterior de los datos se realizará de conformidad con el presente Reglamento.

(35)

Europol debe poder transferir datos personales a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional sobre la base de una decisión de la Comisión que establezca que el país o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel adecuado de protección de datos («decisión de adecuación»), o, a falta de una decisión de adecuación, de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con arreglo al artículo 218 del TFUE o un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales celebrado entre Europol y el país tercero de que se trate antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Teniendo en cuenta el artículo 9 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias anejo al TUE y al TFUE, los efectos jurídicos de tales acuerdos se mantienen hasta que estos acuerdos hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Cuando proceda y con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Comisión debe poder consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) antes de la negociación de un acuerdo internacional y durante la misma. Cuando el Consejo de Administración detecte una necesidad operativa de cooperación con un país tercero o una organización internacional, debe estar facultado para proponer al Consejo que indique a la Comisión la necesidad de una decisión de adecuación o de una recomendación para la apertura de negociaciones con vistas a un acuerdo internacional, como se indica supra.

(36)

Cuando una transferencia de datos personales no pueda basarse en una decisión de adecuación, un acuerdo internacional celebrado por la Unión o un acuerdo de cooperación en vigor, el Consejo de Administración, de acuerdo con el SEPD, debe poder autorizar una serie de transferencias, cuando así lo exijan condiciones específicas y siempre que se ofrezcan las garantías adecuadas. El director ejecutivo debe poder autorizar la transferencia de datos en situaciones excepcionales, caso por caso, cuando dicha transferencia sea precisa, sujeta a condiciones específicas estrictas.

(37)

Europol debe poder tratar datos personales procedentes de entidades privadas y particulares solo si dichos datos son transferidos a Europol por una de las siguientes: unidad nacional de conformidad con su Derecho nacional, un punto de contacto en un país tercero, una organización internacional con la que se haya establecido una cooperación en virtud de un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales celebrado de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, una autoridad de un país tercero, una organización internacional que sea objeto de una decisión de adecuación o con la que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional de conformidad con el artículo 218 del TFUE. No obstante, en los casos en que Europol reciba datos personales facilitados directamente por entidades privadas, y la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad de que se trate no pueda ser identificada, Europol debe poder tratar esos datos personales únicamente con la finalidad de identificar a dichas entidades, y los citados datos deberán ser suprimidos, salvo en el caso de que las entidades vuelvan a presentar esos mismos datos personales en el plazo de cuatro meses desde su transmisión. Europol deberá garantizar por medios técnicos que durante ese plazo los datos no sean accesibles para ser tratados con otra finalidad.

(38)

Teniendo en cuenta la amenaza excepcional y específica que plantea para la seguridad interior de la Unión el terrorismo y otras formas de delincuencia grave, especialmente cuando se facilite, se promueva o se cometa mediante el uso de internet, las actividades que Europol debe emprender basándose en el presente Reglamento, derivadas de la aplicación de las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2015 y del llamamiento del Consejo Europeo de 23 de abril de 2015 en relación específicamente con estas áreas prioritarias, en particular la practica correspondiente de intercambios directos de datos personales con entidades privadas, debe ser evaluada por la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2019.

(39)

No se debe tratar ninguna información obtenida en violación manifiesta de los derechos humanos.

(40)

Las normas de protección de datos de Europol deben reforzarse y apoyarse en los principios en los que se basa el Reglamento (CE) n.o 45/2001 a fin de garantizar un alto nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Como la Declaración n.o 21 relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial adjunta al TUE y al TFUE reconoce la especificidad del tratamiento de los datos personales en el contexto policial, las normas de protección de datos de Europol deben ser autónomas y al mismo tiempo coherentes con otros instrumentos pertinentes en materia de protección de datos aplicables en el ámbito de la cooperación policial en la Unión. Dichos instrumentos incluyen, en particular, la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y de del Consejo (12), así como el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Recomendación n.o R(87) 15 (13).

(41)

Todo tratamiento de datos de carácter personal por parte de Europol debe efectuarse de forma lícita y justa en relación con los interesados. El principio de tratamiento justo requiere la transparencia del tratamiento para que los interesados puedan ejercer sus derechos en virtud del presente Reglamento. Sin embargo, debe ser posible denegar o restringir el acceso a sus datos personales cuando, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los interesados, tal denegación o restricción constituye una medida necesaria para que Europol pueda desempeñar adecuadamente sus tareas, proteger la seguridad y el orden público o prevenir delitos, garantizar que una investigación nacional se vea comprometida o proteger los derechos y libertades de terceros. Para aumentar la transparencia, Europol publicará un documento en el que se establecerán de manera inteligible las disposiciones de aplicación relativas al tratamiento de los datos personales y los medios disponibles de los interesados para el ejercicio de sus derechos. Europol publicará asimismo en su sitio web una lista de decisiones y acuerdos de adecuación, y acuerdos pertinentes relativos a la transferencia de datos personales a países terceros y organismos internacionales. Por otra parte, para aumentar la transparencia de Europol frente a los ciudadanos de la Unión y su responsabilidad, Europol debería publicar en su sitio web una lista de los miembros de su Consejo de Administración y, cuando proceda, los resúmenes del resultado de las reuniones del Consejo de Administración, siempre respetando los requisitos de protección de datos.

(42)

En la medida de lo posible, los datos personales deben distinguirse en función de su grado de exactitud y fiabilidad. Se ha de distinguir entre hechos y apreciaciones personales, con el fin de garantizar tanto la protección de las personas físicas como la calidad y fiabilidad de la información tratada por Europol. En el caso de la información procedente de fuentes públicas disponibles, en particular de fuentes de internet, en la medida de lo posible Europol evaluará la exactitud de esta información y la fiabilidad de las fuentes con especial diligencia, con vistas a abordar los riesgos asociados a internet con respecto a la protección de los datos personales y la privacidad.

(43)

En el ámbito de la cooperación policial se tratan datos personales relativos a diferentes categorías de interesados. Europol debe establecer distinciones lo más claras posibles entre los datos de carácter personal de diferentes categorías de interesados. Conviene proteger, en particular, los datos personales relativos a las víctimas, los testigos y las personas que posean información pertinente, así como los relativos a los menores. Europol solo debe tratar datos sensibles si estos datos complementan otros datos personales ya tratados por Europol.

(44)

A la luz de los derechos fundamentales de la protección de los datos personales, Europol no debe conservar datos personales más tiempo del necesario para el desempeño de sus tareas. A más tardar tres años después del comienzo del tratamiento inicial de estos datos personales, deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento.

(45)

Con el fin de garantizar la seguridad de los datos personales, Europol y los Estados miembros deben poner en práctica las medidas técnicas y organizativas necesarias.

(46)

Cualquier interesado debe tener derecho a acceder a los datos personales que les conciernan, a rectificar los datos inexactos y a cancelar o restringir los datos que hayan dejado de ser necesarios. Los gastos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a datos personales no deben constituir un obstáculo para el ejercicio efectivo de dicho derecho. Los derechos del interesado y el ejercicio de los mismos no deben afectar a las obligaciones que corresponden a Europol y deben estar sujetos a las restricciones que se establecen en el presente Reglamento.

(47)

La protección de los derechos y libertades de los interesados requiere una asignación clara de las responsabilidades en virtud del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros deben ser responsables de la exactitud de los datos para la actualización de los datos que hayan transferido a Europol y de la legalidad de dicha transferencia. Europol debe ser responsable de la exactitud de los datos y la actualización de los datos facilitados por otros proveedores de datos o derivados de los propios análisis de Europol. Europol debe garantizar que los datos son tratados de manera equitativa y lícita y son recogidos y tratados con fines específicos. Europol debe también garantizar que dichos datos son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se tratan, conservados más tiempo del necesario para tales fines, y son tratados de una manera que garantiza la adecuada seguridad de los datos personales y la confidencialidad del tratamiento de los datos.

(48)

A efectos de la verificación de la licitud del tratamiento, el autocontrol y la adecuada integridad y seguridad de los datos, Europol debe llevar anotaciones de la recogida, alteración, acceso, divulgación, combinación o cancelación de los datos personales. Europol debe estar obligada a cooperar con el SEPD y a poner los registros y la documentación a su disposición, previa solicitud, de modo que puedan servir para la supervisión de las operaciones de tratamiento.

(49)

Europol debe designar un Responsable de la Protección de Datos para que le ayude en la supervisión del cumplimiento del presente Reglamento. El Responsable de la Protección de Datos debe estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia y eficacia y debe estar dotado de todos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

(50)

A efectos de la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de los datos personales con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, resulta fundamental disponer de unas estructuras de supervisión independientes, transparentes, responsables y eficaces. Las autoridades nacionales competentes para la supervisión del tratamiento de los datos personales deben controlar la legalidad de los datos personales proporcionados por los Estados miembros a Europol. El SEPD debe controlar con plena independencia la legalidad del tratamiento de datos efectuado por Europol en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el mecanismo de consulta previa es una salvaguardia importante para los nuevos tipos de operaciones de tratamiento. No debería aplicarse a cada actividad operativa específica, por ejemplo a los proyectos operativos de análisis, sino al uso de nuevos sistemas informáticos para el tratamiento de datos personales y a cualesquiera cambios importantes de estos.

(51)

Es importante velar por que se ejerza una supervisión reforzada y efectiva de Europol y garantizar que el SEPD haga uso de los conocimientos especializados apropiados en materia de protección de datos policiales cuando asuma la responsabilidad de supervisar la protección de datos de Europol. El SEPD y las autoridades nacionales de control deben cooperar estrechamente entre sí sobre cuestiones específicas que requieran una participación nacional y garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en toda la Unión.

(52)

Con el fin de facilitar la cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de control, pero sin perjuicio de la independencia del SEPD ni de su responsabilidad sobre la supervisión de la protección de datos de Europol, estos deberían reunirse regularmente en el Consejo de Cooperación que, en su calidad de órgano consultivo, debe emitir dictámenes, orientaciones, recomendaciones y establecer mejores prácticas sobre temas de diversa índole que requieran una participación nacional.

(53)

Dado que Europol trata también datos personales no operativos, que no guardan relación con investigaciones criminales, como los datos personales relativos al personal de Europol, proveedores de servicios o visitantes, el tratamiento de tales datos debe estar sujeto al Reglamento (CE) n.o 45/2001.

(54)

El SEPD debe atender e investigar las quejas presentadas por los interesados. La investigación abierta a raíz de una queja debe llevarse a cabo, bajo control judicial, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. El supervisor nacional debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la queja en un plazo razonable.

(55)

Toda persona física ha de tener derecho a interponer un recurso judicial contra las decisiones del SEPD que le conciernan.

(56)

Europol debe estar sujeta a una normativa general sobre responsabilidad contractual y extracontractual aplicable a las instituciones, agencias y organismos de la Unión, con excepción de la responsabilidad por el tratamiento ilícito de datos.

(57)

Puede darse el caso de que para la persona física afectada no esté claro si los daños sufridos como resultado de un tratamiento ilegal son consecuencia de la acción de Europol o de un Estado miembro. Por consiguiente, Europol y el Estado miembro en que se haya producido el hecho generador de los daños deben ser responsables solidarios.

(58)

Respetando el papel del Parlamento Europeo, junto con los parlamentos nacionales, de vigilancia de las actividades de Europol, es preciso que Europol sea una organización interna plenamente responsable y transparente. Con este fin, a la luz del artículo 88 del TFUE, deben establecerse unos procedimientos de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, junto con los parlamentos nacionales. Dichos procedimientos deben estar sujetos al artículo 12, letra c), del TUE y al artículo 9 del Protocolo n.o 1, que establece que el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales determinan de manera conjunta la organización y promoción de una cooperación efectiva y regular dentro de la Unión. Los procedimientos de control de las actividades de Europol deben establecerse teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar el trato igualitario al Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales y la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de la información operativa. No obstante, el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro.

(59)

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas («el Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («el régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (14), debe aplicarse al personal de Europol. Europol debe poder emplear a personal de las autoridades competentes de los Estados miembros como agentes temporales cuyo período de servicio debe ser limitado a fin de mantener el principio de rotación, ya que la posterior reintegración de los miembros del personal en el servicio de su autoridad competente facilita una estrecha cooperación entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado por Europol como agentes temporales podrá, al término de este servicio en Europol, reingresar a la función pública nacional a la que pertenecen.

(60)

Habida cuenta de la naturaleza de las funciones de Europol y el papel del director ejecutivo, la Comisión competente del Parlamento Europeo debe poder invitar a comparecer a este último antes de su nombramiento y antes de cualquier prórroga de su mandato. El director ejecutivo debe también presentar el informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder solicitar al director ejecutivo que informe sobre el cumplimiento de sus funciones.

(61)

Para garantizar la plena autonomía e independencia de Europol, debe dotársela de un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes esencialmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y cualesquiera otras subvenciones a cargo del presupuesto general de la Unión. La censura de cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas.

(62)

Debe aplicarse a Europol el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (15).

(63)

Habida cuenta de sus atribuciones legales y administrativas específicas y de sus competencias técnicas para realizar actividades, operaciones e investigaciones transfronterizas de intercambio de información, en particular mediante los equipos conjuntos de investigación, y para ofrecer instalaciones de formación, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder recibir subvenciones de Europol sin convocatorias de propuestas de conformidad con el artículo 190, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (16).

(64)

Debe aplicarse a Europol el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(65)

Europol trata datos que requieren una protección particular, ya que incluyen información sensible e información clasificada y no clasificada de la UE. Europol debe, por tanto, elaborar normas sobre confidencialidad y tratamiento de esa información. Las normas en materia de protección de la información clasificada de la UE deben estar en consonancia con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (18).

(66)

Conviene evaluar periódicamente la aplicación del presente Reglamento.

(67)

Las disposiciones necesarias relativas a la instalación de Europol en La Haya, donde tiene su sede, y las normas específicas aplicables a todo el personal de Europol y a los miembros de sus familias deben fijarse en un acuerdo de sede. Asimismo, el Estado miembro de acogida debe garantizar las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de Europol, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas, a fin de atraer recursos humanos de alta calidad procedentes de una base geográfica lo más amplia posible.

(68)

La Europol creada por el presente Reglamento sustituye y sucede a la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI. Por consiguiente, ha de ser la sucesora legal de todos sus contratos, incluidos los contratos de trabajo, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos. Los acuerdos internacionales celebrados por la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI y los acuerdos celebrados por la Europol creada por el Convenio Europol antes del 1 de enero de 2010 deben permanecer en vigor.

(69)

A fin de que Europol pueda seguir desempeñando lo mejor posible las tareas de la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI, deben establecerse medidas transitorias, en particular por lo que se refiere al Consejo de Administración, al director ejecutivo y al personal empleado en virtud de un contrato de duración indefinida de personal local celebrado por la Europol creada por el Convenio Europol, al cual debe ofrecerse la posibilidad de ser empleado como personal temporal o contractual en las condiciones de empleo de otros funcionarios.

(70)

El Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 (19) relativo al Estatuto del personal de Europol ha sido derogado por el artículo 63 de la Decisión 2009/371/JAI. No obstante, se debe seguir aplicando al personal empleado por Europol antes de la entrada en vigor de la Decisión 2009/371/JAI. Por tanto, las disposiciones transitorias deben estipular que los contratos celebrados de conformidad con dicho Estatuto se sigan rigiendo por este.

(71)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un ente responsable de la cooperación policial a nivel de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(72)

De conformidad con los artículos 3 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(73)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(74)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(75)

Se consultó al SEPD, que emitió su dictamen el 31 de mayo de 2013.

(76)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad, según se dispone en los artículos 8 y 7 de la Carta, así como en el artículo 16 del TFUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE EUROPOL

Artículo 1

Creación de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial

1.   Se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) con objeto de apoyar la cooperación entre las autoridades policiales de la Unión.

2.   La Europol creada por el presente Reglamento sustituye y sucede a la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «autoridades competentes de los Estados miembros»: todas las fuerzas de policía y demás servicios con funciones de policía existentes en los Estados miembros que sean responsables, en virtud del Derecho nacional, de la prevención y la lucha contra la delincuencia. Las autoridades competentes de los Estados miembros comprenden asimismo otras autoridades públicas existentes en los Estados miembros que sean responsables, de conformidad con el Derecho nacional, de la prevención y la lucha contra los actos delictivos que sean competencia de Europol;

b)   «análisis estratégico»: todos los métodos y técnicas mediante los cuales la información se recopila, almacena, trata y evalúa con la finalidad de apoyar y desarrollar una política frente a la delincuencia que contribuya a prevenir y combatir la delincuencia de manera eficiente y efectiva;

c)   «análisis operativo»: todos los métodos y técnicas mediante los cuales la información se recopila, almacena, trata y evalúa con la finalidad de apoyar investigaciones penales;

d)   «organismos de la Unión»: las instituciones, organismos, misiones, oficinas y agencias creadas por o sobre la base del TUE y del TFUE;

e)   «organización internacional»: una organización y sus entes subordinados de Derecho internacional público, o cualquier otro organismo creado por, o basado en, un acuerdo entre dos o más países;

f)   «entidades privadas»: las entidades y organismos establecidos en virtud del Derecho de un Estado miembro o de un país tercero, en particular empresas, asociaciones empresariales, organizaciones sin ánimo de lucro y otras personas jurídicas que no estén incluidas en la letra e);

g)   «particulares»: todas las personas físicas;

h)   «datos personales»: toda información sobre un interesado;

i)   «interesado»: una persona física identificada o identificable, esto es, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

j)   «datos genéticos»: todos los datos personales relativos a las características genéticas de una persona que hayan sido heredadas o adquiridas, que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona de que se trate;

k)   «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no con medios automáticos, aplicadas a datos personales o conjuntos de datos personales, como la recogida, anotación, organización, conservación, adaptación o alteración, extracción, consulta, utilización, divulgación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma puesta a disposición, alineación o combinación, bloqueo, cancelación o destrucción;

l)   «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero;

m)   «transferencia de datos personales»: la comunicación de datos personales, puestos a disposición de forma activa, entre un número limitado de partes identificadas, con el conocimiento o la intención del remitente de que el destinatario tenga acceso a los datos personales;

n)   «violación de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione, de forma accidental o ilícita, la destrucción, la pérdida o alteración, la comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

o)   «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica y con conocimiento de causa, mediante la que el interesado expresamente consiente el tratamiento de datos personales que guardan relación con él;

p)   «datos personales administrativos»: todos los datos personales tratados por Europol distintos de los que son objeto de tratamiento para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 3

Objetivos

1.   Europol apoyará y reforzará la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión, incluidos en la lista del anexo I.

2.   Además de lo indicado en el apartado 1, los objetivos de Europol abarcarán también los delitos conexos. Se considerarán delitos conexos:

a)

los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar actos en los que Europol sea competente;

b)

los delitos cometidos para facilitar o perpetrar actos en los que Europol sea competente;

c)

los delitos cometidos para asegurar la impunidad de quienes cometen estos actos en los que Europol sea competente.

Artículo 4

Funciones

1.   Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, Europol desempeñará las siguientes funciones:

a)

recoger, conservar, tratar, analizar e intercambiar información, incluida inteligencia criminal;

b)

notificar a los Estados miembros a través de las unidades nacionales designadas al amparo del artículo 7, apartado 2, sin demora, cualquier información y las conexiones entre actos delictivos que les afecten;

c)

coordinar, organizar y ejecutar cualesquiera actuaciones de investigación y operativas para respaldar y reforzar las actuaciones que lleven a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros:

i)

conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros, o

ii)

en el contexto de equipos conjuntos de investigación, de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, en conexión con Eurojust;

d)

participar en equipos conjuntos de investigación, así como proponer su creación de conformidad con el artículo 5;

e)

facilitar información y apoyo analítico a los Estados miembros en relación con los grandes acontecimientos internacionales;

f)

elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos y operativos e informes generales de situación;

g)

desarrollar, compartir y promover conocimientos especializados sobre métodos de prevención de la delincuencia, procedimientos de investigación y métodos técnicos y criminalísticos, y prestar asesoramiento a los Estados miembros;

h)

respaldar las actividades de intercambio de información, las operaciones y las investigaciones así como a los equipos conjuntos de investigación, inclusive mediante un apoyo operativo, técnico y financiero;

i)

facilitar formación especializada y ayudar a los Estados miembros a organizar la formación, incluso mediante el suministro de apoyo financiero, dentro del ámbito de sus objetivos y con arreglo a los recursos presupuestarios y de personal a su disposición, en coordinación con la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL);

j)

cooperar con los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE y con la OLAF, en particular mediante el intercambio de información, y facilitándoles apoyo analítico en los ámbitos de su competencia;

k)

facilitar información y ayuda a las estructuras de gestión de crisis de la UE y a las misiones establecidas en virtud del TUE en el ámbito de los objetivos de Europol enunciados en el artículo 3;

l)

crear centros de asesoramiento especializados de la Unión para combatir determinados tipos de delitos enunciados en el ámbito de aplicación de los objetivos de Europol, en particular, el Centro Europeo de Lucha contra la Ciberdelincuencia;

m)

respaldar las acciones de los Estados miembros para prevenir y combatir las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I que hayan sido facilitadas, fomentadas o cometidas a través de internet, incluyendo, en cooperación con los Estados miembros, la notificación de contenidos de internet a través de los cuales se facilitan, fomentan o cometen estas formas de delitos, a los proveedores de servicios en línea interesados para que examinen de manera voluntaria la compatibilidad de esos contenidos de internet con sus propias condiciones contractuales.

2.   Europol suministrará análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas para ayudar al Consejo y a la Comisión a fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia. Europol prestará asistencia igualmente en la ejecución operativa de esas prioridades.

3.   Europol facilitará análisis estratégicos y evaluaciones de amenazas para asistir en la utilización eficiente y efectiva de los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión para las actividades operativas y en apoyo de tales actividades.

4.   Europol actuará como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro con arreglo a la Decisión 2005/511/JAI del Consejo (20). Europol fomentará igualmente la coordinación de las medidas adoptadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, en su caso en contacto con los organismos de la Unión y las autoridades de países terceros.

5.   Europol no aplicará medidas coercitivas en la realización de sus tareas.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EUROPOL

Artículo 5

Participación en equipos conjuntos de investigación

1.   El personal de Europol podrá participar en las actividades de los equipos conjuntos de investigación que se ocupen de delitos enunciados en los objetivos de Europol. El acuerdo por el que se establece un equipo conjunto de investigación determinará las condiciones de la participación del personal de Europol en el equipo, e incluirá información sobre las normas de responsabilidad.

2.   El personal de Europol podrá, dentro de los límites de la legislación de los Estados miembros en los que opere un equipo conjunto de investigación, prestar asistencia en todas las actividades e intercambios de información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación.

3.   El personal de Europol que participe en el equipo conjunto de investigación podrá, de conformidad con el presente Reglamento, proporcionar a todos los miembros del equipo la información necesaria procesada por Europol para los fines establecidos en el artículo 18, apartado 2. Europol deberá informar simultáneamente al respecto a las unidades nacionales de los Estados miembros representadas en el equipo, así como también a los Estados miembros que proporcionaron la información.

4.   La información que obtenga el personal de Europol mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación podrá, con el acuerdo y bajo la responsabilidad del Estado miembro que le haya proporcionado dicha información, ser tratada por Europol para los fines establecidos en el artículo 18, apartado 2, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

5.   Cuando Europol tenga motivos para creer que la existencia de un equipo conjunto de investigación aportaría valor añadido a una investigación, podrá proponer su creación a los Estados miembros afectados y tomar medidas para ayudarles en el proceso de creación del equipo conjunto de investigación.

Artículo 6

Solicitudes cursadas por Europol para la apertura de una investigación penal

1.   En aquellos casos específicos en que Europol considere que debe abrirse una investigación penal sobre un delito comprendido en el ámbito de sus objetivos solicitará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, a través de sus unidades nacionales, que inicien, realicen o coordinen dicha investigación penal.

2.   Las unidades nacionales informarán a Europol sin demora de la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con cualquier solicitud realizada con arreglo al apartado 1.

3.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud cursada por Europol con arreglo al apartado 1, informarán a Europol de los motivos de su decisión sin demoras indebidas, preferiblemente en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, no será necesario motivar la decisión si ello:

a)

es contrario a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro de que se trate, o

b)

pone en peligro el desarrollo de las investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

4.   Europol informará de inmediato a Eurojust de cualquier solicitud presentada con arreglo al apartado 1, y de cualquier decisión de una autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al apartado 2.

Artículo 7

Unidades nacionales de Europol

1.   Los Estados miembros y Europol cooperarán entre sí para cumplir sus respectivas tareas establecidas en el presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional que será el organismo de enlace entre Europol y las autoridades competentes designadas de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a un agente como jefe de la unidad nacional.

3.   Cada Estado miembro velará por que su unidad nacional sea competente conforme a su Derecho nacional para desempeñar las tareas asignadas a las unidades nacionales en el presente Reglamento, y en particular que tengan acceso a los datos policiales nacionales y otros datos pertinentes necesarios para la cooperación con Europol.

4.   Cada Estado miembro determinará la organización y el personal de su unidad nacional de acuerdo con su Derecho nacional.

5.   De conformidad con el apartado 2, la unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, a reserva de las condiciones que determinen los Estados miembros, incluida la participación previa de la unidad nacional, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre sus autoridades competentes y Europol. La unidad nacional recibirá al mismo tiempo de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes, salvo en caso de que indique que no necesita recibirla.

6.   Los Estados miembros, a través de su unidad nacional o, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5, una autoridad competente:

a)

suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya prevención o combate considere prioritario la Unión;

b)

garantizarán una comunicación y cooperación eficaces con Europol de todas las autoridades competentes pertinentes;

c)

propiciarán el conocimiento de las actividades de Europol;

d)

de conformidad con el artículo 38, apartado 5, letra a), garantizarán el cumplimiento del Derecho nacional al proporcionar información a Europol.

7.   Sin perjuicio del ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, información con arreglo al apartado 6, letra a), si:

a)

fuese contrario a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro de que se trate;

b)

comprometiese el resultado de una investigación en curso o la seguridad de una persona, o

c)

revelase información referida a organizaciones o actividades específicas de inteligencia en materia de seguridad nacional.

No obstante, los Estados miembros transmitirán la información tan pronto como deje de estar incluida en el ámbito de aplicación de las letras a), b) o c) del primer párrafo.

8.   Los Estados miembros velarán por que se permita a sus unidades de inteligencia financiera creadas con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) cooperar con Europol a través de su unidad nacional en relación con los análisis que entren dentro de los límites de su mandato y competencia.

9.   Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, en particular para debatir y resolver los problemas que se planteen en el contexto de su cooperación operativa con Europol.

10.   Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

11.   Europol elaborará un informe anual sobre la información facilitada por cada Estado miembro con arreglo al apartado 6, letra a), basado en los criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración. El informe anual se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos nacionales.

Artículo 8

Funcionarios de enlace

1.   Cada unidad nacional designará al menos un funcionario de enlace ante Europol. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado.

2.   Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en esta última de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.

3.   Los funcionarios de enlace prestarán asistencia en el intercambio de información entre Europol y sus Estados miembros.

4.   Los funcionarios de enlace prestarán asistencia, de conformidad con su Derecho nacional, en el intercambio de información entre sus Estados miembros y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros, países terceros y organizaciones internacionales. La infraestructura de Europol podrá utilizarse, con arreglo al Derecho nacional, para que estos intercambios bilaterales se apliquen también a delitos no comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol. Todos estos intercambios de información se realizarán de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

5.   El Consejo de Administración determinará los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace en relación con Europol. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 63, apartado 2.

6.   Europol velará por que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones.

7.   Europol correrá con los gastos derivados de la puesta a disposición de los Estados miembros de los locales necesarios en el edificio de Europol y de la asistencia adecuada a los funcionarios de enlace para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás gastos derivados de la designación de funcionarios de enlace correrán a cargo del Estado miembro que los haya designado, incluidos los costes de equipos para los funcionarios de enlace, salvo decisión en otro sentido del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una recomendación del Consejo de Administración.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE EUROPOL

Artículo 9

Estructura administrativa y de gestión de Europol

La estructura administrativa y de gestión de Europol estará compuesta por:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un director ejecutivo;

c)

en su caso, otro órgano consultivo establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra s).

SECCIÓN 1

Consejo de Administración

Artículo 10

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Todos ellos tendrán derecho a voto.

2.   Se nombrará a los miembros del Consejo de Administración atendiendo a sus conocimientos en materia de cooperación policial.

3.   Cada uno de los miembros del Consejo de Administración contará con un suplente al que se nombrará atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 2. El miembro suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

Se tendrá también en cuenta el principio de una representación por sexos equilibrada en el Consejo de Administración.

4.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y de la Comisión a terminar el mandato de sus miembros titulares y suplentes, su duración será de cuatro años. El mandato será prorrogable.

Artículo 11

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

adoptará cada año un documento que contenga la programación plurianual de Europol y su programa de trabajo para el año siguiente, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de conformidad con el artículo 12;

b)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, el presupuesto anual de Europol y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de Europol con arreglo al capítulo X;

c)

adoptará un informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de Europol y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los parlamentos nacionales. El informe anual de actividades consolidado se hará público;

d)

adoptará las normas financieras aplicables a Europol, de conformidad con el artículo 61;

e)

adoptará una estrategia interna de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

f)

adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros, incluso en relación con su declaración de intereses;

g)

de conformidad con el apartado 2, ejercerá, con respecto al personal de Europol, las competencias atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

h)

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

i)

adoptará normas internas relativas al procedimiento de selección del director ejecutivo, incluidas las normas sobre la composición del comité de selección que garanticen su independencia e imparcialidad;

j)

propondrá al Consejo una lista de candidatos preseleccionados para el puesto de director ejecutivo y directores ejecutivos adjuntos y, cuando proceda, propondrá al Consejo la prórroga de su mandato o la destitución de sus cargos de conformidad con los artículos 54 y 55;

k)

establecerá indicadores de rendimiento y supervisará la actuación del director ejecutivo, incluida la aplicación de las decisiones del Consejo de Administración;

l)

nombrará un responsable de protección de datos que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus funciones;

m)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

n)

establecerá en su caso una estructura de auditoría interna;

o)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la OLAF y el SEPD;

p)

establecerá los criterios de evaluación para el informe anual con arreglo al artículo 7, apartado 11;

q)

adoptará unas directrices que especifiquen más detalladamente los procedimientos para el tratamiento de la información por parte de Europol, de conformidad con el artículo 18 y tras haber consultado al SEPD;

r)

decidirá sobre la celebración de acuerdos de trabajo y administrativos con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 25, apartado 1, respectivamente;

s)

decidirá, teniendo en cuenta tanto los requisitos operativos como los financieros, en relación con la creación de las estructuras internas de Europol, incluidos los centros de la Unión de asesoramiento especializado a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra l), a propuesta del director ejecutivo;

t)

adoptará su reglamento interno, incluidas las disposiciones relativas a las tareas y al funcionamiento de su secretaría;

u)

adoptará otras normas internas cuando convenga.

2.   Si el Consejo de Administración lo considera necesario para la realización de las funciones de Europol, podrá sugerir al Consejo que llame la atención de la Comisión en cuanto a la necesidad de una decisión de adecuación, según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), o de una recomendación de decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra b).

3.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión, basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y se establezcan las condiciones en que puede suspenderse esta delegación de poderes. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar tales competencias.

Cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, el Consejo de Administración podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias, y cualquier subdelegación de las mismas, de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y ejercerlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el director ejecutivo.

Artículo 12

Programación plurianual y programa de trabajo anual

1.   El Consejo de Administración adoptará a más tardar el 30 de noviembre de cada año el documento que incluye la programación plurianual de Europol y el programa de trabajo anual, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, en lo que respecta a la programación plurianual, previa consulta con el Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC). El documento de programación se remitirá al Consejo, a la Comisión y al GCPC.

2.   La programación plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También establecerá la planificación de los recursos incluidos el presupuesto plurianual y la plantilla. Incluirá la estrategia sobre las relaciones con países terceros u organizaciones internacionales.

La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de evaluaciones internas y externas. Las conclusiones de estas evaluaciones se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.

3.   El programa de trabajo anual comprenderá los objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y de gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.

4.   Si tras la adopción del programa de trabajo anual se encomienda a Europol una nueva tarea, el Consejo de Administración lo modificará.

5.   Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el aplicable a la adopción del programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Artículo 13

Presidente y vicepresidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre el grupo de tres Estados miembros que haya preparado conjuntamente el programa de 18 meses del Consejo. Estos ejercerán sus funciones durante el período de 18 meses correspondiente a dicho programa del Consejo. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejan de ser miembros del Consejo de Administración en algún momento durante su mandato, este caducará automáticamente en la misma fecha.

2.   El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.

3.   Cuando el presidente no pueda ejercer sus funciones, será sustituido automáticamente por el vicepresidente.

Artículo 14

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de Administración.

3.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, o a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros, como mínimo.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, en calidad de observador sin derecho a voto, a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés para el debate, por ejemplo a un representante del GCPC, cuando proceda.

5.   Los miembros y los miembros suplentes del Consejo de Administración podrán ser asistidos en las reuniones por asesores o expertos, con arreglo a su reglamento interno.

6.   Europol se hará cargo de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 15

Votaciones del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 13, apartado 2, en el artículo 50, apartado 2, en el artículo 54, apartado 8, y en el artículo 64, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros.

2.   Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de uno de ellos, su suplente podrá ejercer su derecho a voto.

3.   El director ejecutivo no tomará parte en las votaciones.

4.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro, y, en su caso, las normas relativas al quórum.

SECCIÓN 2

Director ejecutivo

Artículo 16

Cometidos del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo se encargará de la gestión de Europol. Deberá rendir cuentas ante el Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión o del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de Europol.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas que competen a Europol en virtud del presente Reglamento, en particular, de lo siguiente:

a)

la administración cotidiana de Europol;

b)

presentar al Consejo de Administración propuestas en relación con el establecimiento de las estructuras internas de Europol;

c)

la aplicación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d)

la preparación del proyecto de la programación plurianual y del programa de trabajo anual y su presentación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

e)

la ejecución de la programación plurianual y de los programas de trabajo anual y la presentación de informes al Consejo de Administración sobre su ejecución;

f)

la elaboración de proyectos de normas de desarrollo adecuadas para aplicar al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

g)

la preparación del proyecto de informe anual consolidado sobre las actividades de Europol y su presentación al Consejo de Administración para su adopción;

h)

la preparación de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como informes de investigación y recomendaciones a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y el SEPD, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración;

i)

la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otra actividad ilegales y, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados, y, en su caso, mediante sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionales y disuasorias;

j)

la preparación de un proyecto de estrategia interna de lucha contra el fraude de Europol y su presentación al Consejo de Administración para su adopción;

k)

la preparación de un proyecto de normas internas para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en lo que respecta al Consejo de Administración y la presentación de esas propuestas de normas al Consejo de Administración para su adopción;

l)

la preparación del proyecto de normas financieras aplicables a Europol;

m)

la preparación del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de Europol y la ejecución de su presupuesto;

n)

el apoyo al presidente del Consejo de Administración en la preparación de las reuniones del Consejo de Administración;

o)

la información periódica al Consejo de Administración sobre la aplicación de las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia;

p)

el desempeño de otras tareas con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 17

Fuentes de información

1.   Europol solamente podrá tratar la información que le haya sido facilitada por:

a)

los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional y con el artículo 7;

b)

organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales, de conformidad con el capítulo V;

c)

por entidades privadas y particulares de conformidad con el capítulo V.

2.   Europol podrá extraer y tratar directamente información, incluidos datos personales, procedentes de fuentes públicamente disponibles, en particular internet y datos públicos.

3.   En la medida en que Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión, nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática los datos de la Unión, de sistemas de información nacionales o internacionales, podrá extraer y tratar información, incluidos datos personales, por dichos medios si ello es necesario para el desempeño de sus tareas. El acceso a dicha información y su utilización por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos nacionales, internacionales o de la Unión, siempre que prevean normas más estrictas en materia de acceso y utilización que las establecidas por el presente Reglamento. El acceso a dichos sistemas de información solo se concederá al personal debidamente autorizado de Europol, y solo en la medida en que sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus tareas.

Artículo 18

Fines de las actividades de tratamiento de la información

1.   En la medida en que sea necesario para la consecución de sus objetivos, enunciados en el artículo 3, Europol puede tratar información, incluidos los datos personales.

2.   Los datos personales podrán tratarse únicamente a fin de efectuar:

a)

controles cruzados destinados a identificar conexiones u otras relaciones pertinentes entre datos relacionados con:

i)

las personas que sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito penal que sea competencia de Europol o que hayan sido condenadas por tal delito,

ii)

personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables para pensar que cometerán delitos penales que son competencia de Europol;

b)

análisis estratégicos o temáticos;

c)

análisis operativos;

d)

facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales.

3.   El tratamiento, a efectos de análisis operativos como los mencionados en el apartado 2, letra c), se realizará mediante proyectos de análisis operativos a los que se aplicarán las siguientes garantías específicas:

a)

para cada proyecto de análisis operativo, el director ejecutivo definirá el objetivo específico, las categorías de datos personales y las categorías de interesados, los participantes, la duración de la conservación y condiciones de acceso, transferencia y uso de los datos en cuestión, e informará de ello al Consejo de Administración y al SEPD;

b)

los datos personales podrán recopilarse y tratarse solo a efectos del proyecto específico de análisis operativo. Cuando resulte evidente que los datos personales puedan ser pertinentes para otro proyecto de análisis operativo, solo se permitirá el tratamiento ulterior de dichos datos personales en la medida en que dicho tratamiento ulterior resulte necesario y proporcionado y los datos personales sean compatibles con las disposiciones establecidas en la letra a) que se apliquen al otro proyecto de análisis;

c)

solo el personal autorizado podrá acceder a los datos del proyecto correspondiente y tratarlos.

4.   El tratamiento, según se menciona en los apartados 2 y 3, se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos establecidas en el presente Reglamento. Europol documentará debidamente estas operaciones de tratamiento. Previa solicitud, la documentación se pondrá a disposición del responsable de protección de datos y del SEPD a efectos de la verificación de la licitud de la operación de tratamiento.

5.   Las categorías de datos personales y las categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados para cada fin contemplado en el apartado 2 se enumeran en el anexo II.

6.   Europol podrá tratar datos de forma temporal con el fin de determinar si tales datos son pertinentes para el desempeño de sus tareas y, en caso de que lo sean, para qué fines de los previstos en el apartado 2. El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo y tras haber consultado al SEPD, especificará más detalladamente las condiciones relacionadas con el tratamiento de dichos datos, en particular en lo que se refiere al acceso a los mismos y a su uso, así como a los plazos de conservación y supresión, que no podrán superar los seis meses, teniendo en cuenta los principios mencionados en el artículo 28.

7.   El Consejo de Administración, tras haber consultado al SEPD adoptará, según proceda, directrices que concreten más detalladamente los procedimientos de tratamiento de la información a los efectos enumerados en el apartado 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra q).

Artículo 19

Determinación de los fines y de las restricciones del tratamiento de la información por Europol

1.   El Estado miembro, organismo de la Unión, país tercero u organización internacional que facilite información a Europol determinará los fines de su tratamiento en virtud del artículo 18. Si no lo hiciere, Europol, de acuerdo con el proveedor de información en cuestión, procederá a un tratamiento de la información destinado a determinar la pertinencia de dicha información, así como el fin o los fines de su ulterior tratamiento. Europol podrá tratar la información con un fin distinto a aquel para el que fue facilitada solo si lo autoriza el proveedor de la información.

2.   Los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales podrán indicar, en el momento de proveer la información a Europol, cualquier restricción a su acceso o utilización, en términos generales o específicos, en particular por lo que respecta a su transferencia, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de haber facilitado información, informarán de ello a Europol. Europol deberá cumplir esas restricciones.

3.   En casos debidamente justificados, Europol podrá imponer restricciones de acceso o utilización por parte de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales de la información extraída de fuentes públicas.

Artículo 20

Acceso de los Estados miembros y del personal de Europol a la información conservada por Europol

1.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y el artículo 7, apartado 5, tendrán acceso a, y podrán consultar, toda la información facilitada a los fines del artículo 18, apartado 2, letras a) y b). Todo ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internaciones a indicar cualquier restricción de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y el artículo 7, apartado 5, dispondrán de acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a la información facilitada para los fines del artículo 18, apartado 2, letra c). Todo ello sin perjuicio de las restricciones indicadas por los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros u organizaciones internacionales que facilitaron los datos, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol.

3.   De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros tendrán acceso a la información mencionada en los apartados 1 y 2 y la tratarán ulteriormente solo a efectos de prevenir y combatir:

a)

formas de delincuencia para las que Europol sea competente, y

b)

otras formas de delincuencia grave, según se recoge en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (22).

4.   El personal de Europol debidamente habilitado al efecto por el director ejecutivo tendrá acceso a la información tratada por Europol en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.

Artículo 21

Acceso de Eurojust y de la OLAF a la información conservada por Europol

1.   Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que Eurojust y la OLAF, dentro de sus mandatos respectivos, tengan acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a la información facilitada para los fines del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), sin perjuicio de las restricciones indicadas por los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros u organizaciones internacionales que facilitaron la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol, y solo en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tereas de Eurojust o de la OLAF.

2.   Europol y Eurojust podrán celebrar un acuerdo de trabajo que garantice, recíprocamente y en el marco de sus respectivos mandatos, la posibilidad de acceso a, y búsqueda de, toda la información facilitada a los fines especificados en el artículo 18, apartado 2, letra a), y la posibilidad de consultar dicha información, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales a indicar restricciones al acceso y la utilización de dichos datos, de conformidad con las garantías de protección de datos establecidas en el presente Reglamento.

3.   Las búsquedas de información de conformidad con los apartados 1 y 2 solo se podrán llevar a cabo con el fin de determinar si la información disponible en Eurojust o en la OLAF, concuerda con la información tratada en Europol.

4.   Europol solo permitirá que se realicen consultas con arreglo a los apartados 1 y 2 tras haber obtenido de Eurojust información sobre qué miembros nacionales, suplentes y asistentes, así como miembros de su personal y de la OLAF, información sobre qué miembros de su personal, han sido autorizados para realizar tales búsquedas.

5.   Si durante las actividades de tratamiento de información de Europol en relación con una investigación concreta, Europol o un Estado miembro determinaran la necesidad de coordinación, cooperación o apoyo de conformidad con el mandato de Eurojust o de la OLAF, Europol les notificará este extremo y abrirá el procedimiento para compartir información, de conformidad con la decisión del Estado miembro que facilitó la información. En tal caso, Eurojust o la OLAF consultarán a Europol.

6.   Eurojust, incluido el Colegio, los miembros nacionales, los suplentes y los asistentes, así como los miembros de su personal, y la OLAF deberán respetar cualquier restricción de acceso o utilización, en términos generales o específicos, indicada por los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7.   Europol, Eurojust y la OLAF se informarán entre sí en caso de que, tras consultarse recíprocamente los datos de conformidad con el apartado 2 o como consecuencia de una respuesta positiva de conformidad con el apartado 1, haya indicios de que los datos pueden ser incorrectos o entrar en conflicto con otros datos.

Artículo 22

Obligación de notificación a los Estados miembros

1.   Europol, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), notificará sin demora a un Estado miembro toda información que le concierna. Si tal información está sujeta a restricciones de acceso con arreglo al artículo 19, apartado 2, que prohíban compartirla, Europol consultará al proveedor de la información que impuso la limitación de acceso y solicitará su autorización para que se comparta.

En tal caso la información no podrá compartirse sin autorización expresa del proveedor de la misma.

2.   Con independencia de cualquier restricción de acceso, Europol notificará a un Estado miembro toda la información que le concierna si ello es absolutamente necesario para prevenir una amenaza inminente para la vida.

En tal caso, Europol notificará al mismo tiempo al proveedor de la información de que se va a compartir dicha información y justificará su análisis de la situación.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LOS SOCIOS

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 23

Disposiciones comunes

1.   En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con los organismos de la Unión de conformidad con los objetivos de dichos organismos, las autoridades de países terceros, organizaciones internacionales y entidades privadas.

2.   Siempre que se cumplan las restricciones derivadas del artículo 19, apartado 2, y sin perjuicio del artículo 67, Europol podrá intercambiar directamente todo tipo de información, con la excepción de los datos personales, con las entidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ese intercambio sea pertinente para el desempeño de sus tareas.

3.   El director ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre cualesquiera relaciones de cooperación regulares que Europol se proponga establecer y mantener de conformidad con los apartados 1 y 2 y sobre la evolución de dichas relaciones una vez establecidas.

4.   Para la consecución de los fines contemplados en los apartados 1 y 2, Europol podrá celebrar acuerdos de trabajo con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos de trabajo no permitirán el intercambio de datos personales y no vincularán a la Unión ni a sus Estados miembros.

5.   Europol podrá recibir y tratar datos personales procedentes de las entidades contempladas en el apartado 1 en la medida en que sea necesario y proporcionado para el desempeño legítimo de sus tareas, y a reserva de lo dispuesto en el presente capítulo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, Europol solo transferirá datos personales a los organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales si fuera necesario para la prevención y la lucha contra los delitos comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol y de conformidad con el presente Reglamento y si el destinatario se compromete a que los datos se traten solo para los fines para los que se han transmitido. Si los datos que se hayan de transferir hubieran sido facilitados por un Estado miembro, Europol deberá obtener el consentimiento de ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro haya concedido su autorización previa para tales transferencias ulteriores, ya sea en términos generales o con arreglo a condiciones específicas. Dicho consentimiento podrá retirarse en cualquier momento.

7.   Las transferencias ulteriores de datos personales en posesión de Europol por Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales estarán prohibidas a menos que Europol haya dado su autorización expresa previa.

8.   Europol garantizará la anotación detallada de todas las transferencias de datos personales así como las motivaciones de dichas transferencias, de conformidad con el presente Reglamento.

9.   No se tratará ninguna información obtenida en violación manifiesta de los derechos humanos.

SECCIÓN 2

Transferencia e intercambio de datos personales

Artículo 24

Transferencia de datos personales a los organismos de la Unión

A reserva de las posibles restricciones de conformidad con el artículo 19, apartados 2 o 3, y sin perjuicio del artículo 67, Europol podrá transferir directamente datos personales a un organismo de la Unión en la medida en que la transferencia sea necesaria para el desempeño de sus tareas o de las tareas del organismo de la Unión destinatario.

Artículo 25

Transferencia de datos personales a países terceros y organizaciones internacionales

1.   A reserva de las posibles restricciones de conformidad con el artículo 19, apartados 2 o 3, sin perjuicio del artículo 67, Europol podrá transferir datos personales a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para el desempeño de las tareas de Europol, sobre la base de:

a)

una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, que acredite que el país tercero o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese país tercero, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado (decisión de adecuación), o

b)

un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese país tercero u organización internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, o

c)

un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales celebrado antes del 1 de mayo de 2017 entre Europol y ese país tercero u organización internacional con arreglo al artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI.

Europol podrá celebrar acuerdos administrativos para aplicar dichos acuerdos o decisiones de adecuación.

2.   El director ejecutivo informará al Consejo de Administración acerca del intercambio de datos personales basándose en decisiones de adecuación, conforme al apartado 1, letra a).

3.   Europol publicará en su página web y mantendrá al día la lista de decisiones de adecuación, acuerdos, acuerdos administrativos y otros instrumentos relacionados con la transferencia de datos personales de conformidad con el apartado 1.

4.   Antes del 14 de junio de 2021, la Comisión evaluará las disposiciones contenidas en los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 1, letra c), en particular sobre la protección de datos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de esta evaluación y, si procede, podrá someter al Consejo una recomendación de decisión por la que se autorice el inicio de negociaciones para la celebración de acuerdos internacionales según se menciona en el apartado 1, letra b).

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el director ejecutivo podrá autorizar la transferencia de datos personales a países terceros u organizaciones internacionales en cada caso concreto si la transferencia es:

a)

necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o

b)

necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales, o

c)

esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un país tercero, o

d)

necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, o

e)

necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal o la ejecución de una sanción penal específica.

Los datos personales no se transferirán si el director ejecutivo determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión priman sobre el interés público en la transferencia a que se refieren las letras d) y e).

No se aplicarán excepciones a las transferencias sistemáticas, masivas o estructurales.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Administración podrá, de acuerdo con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, autorizar una serie de transferencias de conformidad con el apartado 5, letras a) a e), teniendo en cuenta la existencia de garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, por un período no superior a un año, prorrogable. Dicha autorización estará debidamente justificada y documentada.

7.   El director ejecutivo informará lo antes posible al Consejo de Administración y al SEPD de los casos en que haya aplicado el apartado 5.

8.   Europol llevará un registro pormenorizado de todas las transferencias hechas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 26

Intercambios de datos personales con entidades privadas

1.   En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, Europol podrá tratar datos personales procedentes de entidades privadas siempre que hayan sido recibidos a través de:

a)

una unidad nacional de conformidad con el Derecho nacional;

b)

el punto de contacto de un país tercero o una organización internacional con la que Europol haya concluido, antes del 1 de mayo de 2017, un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI, o

c)

una autoridad de un país tercero o una organización internacional que estén sujetas a una decisión de adecuación según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento o con las que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE.

2.   En los casos en los que, no obstante, Europol reciba datos personales directamente de entidades privadas y cuando la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad interesados a que se hace referencia en el apartado 1 no puedan ser identificados, Europol podrá tratar dichos datos personales únicamente con el fin de identificar a dichas entidades. Posteriormente, los datos personales serán enviados inmediatamente a la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad interesados y se borrarán a no ser que la unidad nacional, punto de contacto o autoridad interesados vuelva a presentar esos datos personales de conformidad con el artículo 19, apartado 1, dentro del plazo de cuatro meses desde el momento en que se haya producido la transferencia. Europol garantizará por medios técnicos que durante ese plazo los datos no sean accesibles para ser procesados con otra finalidad.

3.   De resultas de la transferencia de datos personales conforme al apartado 5, letra c), del presente artículo, Europol podrá, en relación con esta, recibir directamente de entidades privadas datos personales que la entidad privada de que se trate declare que se le permite transmitir legalmente de conformidad con la legislación aplicable para tratar esos datos a fin de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 4, apartado 1, letra m).

4.   Si Europol recibe datos personales de una entidad privada de un país tercero con el que no se haya celebrado un acuerdo, ni sobre la base del artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI, ni sobre la base del artículo 218 del TFUE o que no esté sujeto a una decisión de adecuación según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, Europol podrá enviar dichos datos únicamente a un Estado miembro o un país tercero interesados con los que se haya celebrado un acuerdo de ese tipo.

5.   Europol no podrá transferir datos personales a entidades privadas excepto cuando, caso por caso, cuando resulte estrictamente necesario y sujeto a cualquier posible restricción que pueda estipularse en virtud del artículo 19, apartados 2, o 3, y sin perjuicio del artículo 67:

a)

la transferencia revista un interés indudable para el interesado y este haya dado su consentimiento, o las circunstancias permitan suponer inequívocamente dicho consentimiento, o

b)

la transferencia sea absolutamente necesaria para prevenir la perpetración inminente de un delito, incluido el terrorismo, para el que Europol sea competente, o

c)

la transferencia de datos personales que estén públicamente disponibles, sea estrictamente necesaria para llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 4, apartado 1, letra m), y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que la transferencia se refiera a un caso particular y específico, y

ii)

que los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión no primen sobre el interés público que exija la transferencia de que se trate.

6.   En relación con el apartado 5, letras a) y b), del presente artículo, si la entidad privada de que se trate no está establecida en la Unión o en un país con el que Europol tenga un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales o con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional en virtud del artículo 218 del TFUE o que sea objeto de una decisión de adecuación según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la transferencia solo se autorizará si la transferencia es:

a)

necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;

b)

necesaria para proteger intereses legítimos del interesado;

c)

esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un país tercero;

d)

necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol, o

e)

necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal específica en el ámbito de competencias de Europol.

7.   Europol garantizará el registro detallado de todas las transferencias de datos personales así como las motivaciones para dichas transferencias, de conformidad con el presente Reglamento, y comunicará las correspondientes anotaciones al SEPD a petición de este con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.

8.   Si los datos personales recibidos o por transferir afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

9.   Europol no podrá ponerse en contacto con entidades privadas para recabar datos personales.

10.   La Comisión evaluará la práctica de los intercambios directos de datos personales con entidades privadas antes del 1 de mayo de 2019.

Artículo 27

Información procedente de particulares

1.   En la medida en que lo necesite para el desempeño de sus tareas, Europol podrá recibir y tratar información procedente de particulares. Europol solo podrá tratar los datos personales procedentes de particulares si han sido recibidos a través de:

a)

una unidad nacional, de conformidad con el Derecho nacional;

b)

el punto de contacto de un país tercero o una organización internacional con el que Europol haya celebrado, antes del 1 de mayo de 2017, un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI, o

c)

una autoridad de un país tercero o una organización internacional que estén sujetas a una decisión de adecuación según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), o con las que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE.

2.   Si Europol recibe información, incluidos datos personales, de un particular residente en un país tercero con el que no exista un acuerdo internacional celebrado en virtud del artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI o del artículo 218 del TFUE o que no esté sujeto a una decisión de adecuación según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, solo podrá transmitirla a un Estado miembro o a un país tercero interesados con los que se haya celebrado un acuerdo internacional de ese tipo.

3.   Si los datos personales recibidos afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

4.   Europol no podrá ponerse en contacto con particulares con el fin de recabar información.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, Europol no podrá transferir datos personales a particulares.

CAPÍTULO VI

GARANTÍAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 28

Principios generales en materia de protección de datos

1.   Los datos personales deberán ser:

a)

objeto de un tratamiento equitativo y conforme a la ley;

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados ulteriormente de forma incompatible con esos fines. El tratamiento ulterior con fines de investigación histórica, estadística o científica no se considerará incompatible siempre que Europol establezca garantías apropiadas, en particular para asegurarse de que los datos no sean tratados con otros fines;

c)

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados;

d)

exactos y actualizados; se deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que se cancelen o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos, teniendo en cuentas los fines para los que son tratados;

e)

conservados de forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados, y

f)

tratados de un modo que garantice una seguridad adecuada de los datos personales.

2.   Europol publicará un documento en el que se establecerán de manera inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de los datos personales y los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados.

Artículo 29

Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información

1.   La fiabilidad de la fuente de la información procedente de un Estado miembro será valorada en la medida de lo posible por el Estado miembro que haya facilitado los datos, utilizando los siguientes códigos de evaluación de fuentes:

 

A): cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;

 

B): cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

 

C): cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;

 

X): cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.

2.   La exactitud de la información procedente de un Estado miembro será valorada en la medida de lo posible por el Estado miembro que haya facilitado los datos utilizando los siguientes códigos de evaluación de fuentes:

 

1): información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;

 

2): información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;

 

3): información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;

 

4): información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.

3.   Cuando Europol, basándose en información que ya posea, llegue a la conclusión de que es preciso corregir la valoración a que se refieren los apartados 1 o 2, informará al Estado miembro de que se trate y procurará acordar con este una modificación de la valoración. Europol no podrá modificar la valoración sin mediar dicho acuerdo.

4.   Cuando Europol reciba de un Estado miembro información no acompañada de una valoración realizada de conformidad con los apartados 1 y 2, procurará valorar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información, basándose para ello en la información que ya obre en su poder. La valoración de la información y de los datos específicos se hará de acuerdo con el Estado miembro que los haya facilitado. Un Estado miembro podrá igualmente llegar a un acuerdo en términos generales con Europol sobre la valoración de determinados tipos y fuentes de datos. En caso de no llegarse a un acuerdo en un caso concreto o de no existir un acuerdo en términos generales, Europol valorará la información o los datos y les atribuirá los códigos X) y 4), contemplados respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2, respectivamente.

5.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis cuando Europol reciba datos o información de un organismo de la Unión, país tercero, organización internacional o entidad privada.

6.   La información procedente de fuentes públicamente disponibles será valorada por Europol utilizando los códigos de evaluación contemplados en los apartados 1 y 2.

7.   Cuando la información sea resultado de un análisis realizado por Europol en el desempeño de sus tareas, Europol la valorará de conformidad con el presente artículo y de acuerdo con los Estados miembros que participen en el análisis.

Artículo 30

Tratamiento de categorías especiales de datos personales y de categorías diferentes de interesados

1.   El tratamiento de datos personales de las víctimas de delitos, los testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, y de los menores de dieciocho años estará permitido si es estrictamente necesario y proporcionado para la prevención o la lucha contra los delitos enunciados en los objetivos de Europol.

2.   El tratamiento de datos personales, ya sea por medios automatizados o de otro tipo, que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, o la filiación sindical y el tratamiento de los datos genéticos o datos relativos a la salud personal o a la vida sexual estará prohibido a menos que sea estrictamente necesario y proporcionado para la prevención o la lucha contra los delitos enunciados en los objetivos de Europol y si esos datos complementan otros datos personales tratados por Europol. Estará prohibido seleccionar un grupo particular de personas únicamente sobre la base de los datos personales citados.

3.   Solo Europol tendrá acceso directo exclusivo a los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2. El director ejecutivo autorizará debidamente dicho acceso a un número limitado de funcionarios de Europol, si ello es necesario para el desempeño de sus tareas.

4.   Ninguna decisión de una autoridad competente con efectos jurídicos adversos para el interesado se basará únicamente en el tratamiento automatizado de datos contemplado en el apartado 2, salvo que dicha decisión esté expresamente autorizada con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

5.   Los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 no se transmitirán a los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros u organizaciones internacionales a menos que esa transmisión sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos de delitos enunciados en los objetivos de Europol y de conformidad con el capítulo V.

6.   Cada año, Europol facilitará al SEPD un resumen estadístico de todos los datos personales contemplados en el apartado 2 tratados por sus servicios.

Artículo 31

Plazos de conservación y cancelación de datos personales

1.   Los datos personales tratados por Europol solo serán conservados por Europol durante el tiempo que sea necesario y proporcionado para la finalidad para la que se tratan.

2.   Europol reexaminará, en todo caso, la necesidad de prolongar el período de conservación a más tardar tres años después del comienzo del tratamiento inicial de los datos personales. Europol podrá decidir prolongar el período de conservación de los datos personales hasta el reexamen siguiente, que tendrá lugar transcurrido un nuevo período de tres años, si sigue siendo necesario para el desempeño de sus tareas. Las razones para prolongar el período de conservación deberán justificarse y registrarse. De no tomarse una decisión sobre la prolongación de la conservación de los datos personales, estos se cancelarán automáticamente al cabo de tres años.

3.   Si se conservaran durante un período superior a cinco años datos personales contemplados en el artículo 30, apartados 1 y 2, el SEPD deberá ser debidamente informado al respecto.

4.   Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país tercero o una organización internacional hayan indicado cualquier restricción en cuanto a la cancelación o destrucción anteriores de datos personales en el momento de la transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, Europol cancelará los datos personales con arreglo a dichas restricciones. En caso de que se considere necesario prolongar el período de conservación de los datos para el desempeño de las tareas de Europol, sobre la base de una información más completa que la que obre en poder del proveedor de los datos, Europol solicitará al proveedor de los datos autorización para seguir conservando los datos y presentará una justificación de tal solicitud.

5.   Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país tercero o una organización internacional cancele de sus propios ficheros datos personales facilitados a Europol, informará de ello a Europol. Europol cancelará los datos, a menos que se considere necesario prolongar el período de conservación de los datos para el desempeño de sus tareas, sobre la base de una información más completa que la que obre en poder del proveedor de los datos. Europol informará al proveedor de los datos de la prolongación de la conservación de tales datos y la justificará.

6.   No se procederá a la cancelación de datos personales si:

a)

ello pudiera perjudicar los intereses de un interesado que requiera protección. En tales casos, los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento expreso y por escrito del interesado;

b)

el interesado impugnara su exactitud, durante un plazo que permita a los Estados miembros o a Europol, en su caso, verificar la exactitud de los datos;

c)

fuera preciso conservarlos a efectos probatorios o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho legal, o

d)

el interesado se opusiera a su cancelación y solicitara, en su lugar, la restricción de su utilización.

Artículo 32

Seguridad del tratamiento

1.   Europol pondrá en práctica medidas técnicas y organizativas apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, extravío accidental o divulgación, alteración y acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento no autorizado.

2.   Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de los datos, Europol y cada Estado miembro aplicarán medidas destinadas a:

a)

denegar a las personas no autorizadas el acceso a los equipamientos utilizados para el tratamiento de datos personales (control del acceso a los equipamientos);

b)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c)

impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales conservados (control de la conservación);

d)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipamientos de transmisión de datos (control del usuario);

e)

garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos únicamente tengan acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso (control del acceso a los datos);

f)

garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse o se han transmitido datos personales utilizando equipamientos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g)

garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción de datos);

h)

garantizar que sea posible verificar y establecer qué miembro del personal ha accedido a qué datos y a qué hora (registro de acceso);

i)

impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos (control del transporte);

j)

garantizar que los sistemas instalados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento), y

k)

garantizar que las funciones del sistema operan en perfectas condiciones, que los defectos de funcionamiento se señalan de forma inmediata (fiabilidad) y que los datos conservados no se corrompen debido al funcionamiento defectuoso del sistema (integridad).

3.   Europol y los Estados miembros establecerán mecanismos para garantizar que se tienen en cuenta las necesidades de seguridad más allá de los límites de los sistemas de información.

Artículo 33

Protección de datos desde el diseño

Europol aplicará los procedimientos y las medidas técnicas y organizativas apropiados de tal manera que el tratamiento de datos satisfaga los requisitos del presente Reglamento y proteja los derechos de los interesados.

Artículo 34

Notificación de una violación de datos personales a las autoridades afectadas

1.   En caso de violación de datos personales, Europol notificará sin demora la violación de datos personales al SEPD, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 5, y al proveedor de datos afectado.

2.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a)

describir la naturaleza de la violación de datos personales, en particular, cuando sea posible y oportuno, las categorías y el número de interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos de que se trate;

b)

describir las posibles consecuencias de la violación de datos personales;

c)

describir las medidas propuestas o adoptadas por Europol para poner remedio a la violación de datos personales, y

d)

cuando convenga, recomendar medidas tendentes a atenuar los posibles efectos negativos de la violación de datos personales.

3.   Europol documentará las violaciones de datos personales, incluidos los hechos relacionados con la violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas, habilitando con ello al SEPD a verificar la conformidad con el presente artículo.

Artículo 35

Comunicación de una violación de datos personales al interesado

1.   Con arreglo al apartado 4 del presente artículo, cuando sea probable que una violación de datos personales a que se hace referencia en el artículo 34 afecte grave y negativamente a los derechos y libertades del interesado, Europol comunicará la violación de datos personales al interesado sin demora.

2.   En la comunicación al interesado a que se hace referencia en el apartado 1 se describirá, a ser posible, la naturaleza de la violación de datos personales, se recomendarán medidas para mitigar los posibles efectos adversos de la violación de datos personales y, además, se incluirá la identidad y la información de contacto del responsable de la protección de datos.

3.   En caso de que Europol no disponga de los datos de contacto del interesado, pedirá al proveedor de datos que comunique la violación de datos personales al interesado e informe a Europol de la decisión tomada. Los Estados miembros que faciliten datos comunicarán la violación al interesado con arreglo a los procedimientos contemplados en su legislación nacional.

4.   La comunicación de una violación de datos personales al interesado no será necesaria cuando:

a)

Europol haya aplicado a los datos personales afectados por la violación de datos personales medidas de protección tecnológica que hagan ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, o

b)

Europol haya tomado medidas ulteriores que garanticen que no sea ya probable que los derechos y libertades del interesado se vean gravemente afectados, o

c)

dicha comunicación suponga una carga desproporcionada, en particular habida cuenta del número de casos afectados. En este supuesto, se optará a cambio por una comunicación pública o una medida semejante mediante la cual se informe a los interesados en cuestión de manera igualmente efectiva.

5.   La comunicación al interesado podrá retrasarse, restringirse u omitirse cuando ello sea una medida necesaria, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate:

a)

para evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos u oficiales;

b)

para evitar que se perjudique la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c)

para velar por la seguridad pública y nacional;

d)

para proteger los derechos y libertades de terceros.

Artículo 36

Derecho de acceso del interesado

1.   Cualquier interesado tendrá derecho a que se le informe, a intervalos razonables, de si Europol está tratando datos personales que guarden relación con él.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, Europol facilitará al interesado la información siguiente:

a)

confirmación de si se están tratando o no datos que guarden relación con él;

b)

información sobre, al menos, los fines de la operación de tratamiento, las categorías de datos implicadas y los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se divulguen los datos;

c)

comunicación en forma inteligible de los datos objeto de tratamiento, así como de cualquier información disponible sobre el origen de los datos;

d)

indicación de la base jurídica con arreglo a la cual se realizará el tratamiento de los datos;

e)

el plazo previsto durante el cual se conservarán los datos personales;

f)

existencia del derecho a solicitar que Europol rectifique, cancele o restrinja el tratamiento de los datos personales relativos al interesado.

3.   Cualquier interesado que desee ejercer el derecho de acceso a datos personales que le atañan podrá formular la correspondiente solicitud, sin incurrir en costes excesivos, ante la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en cualquier caso en el plazo de un mes desde su recepción. Europol confirmará la recepción de la solicitud.

4.   Europol confirmará el recibo de la solicitud en virtud del apartado 3. Europol deberá responder a la solicitud sin retrasos indebidos, y en cualquier caso en el plazo de tres meses desde la recepción por Europol de la solicitud de la autoridad nacional.

5.   Europol consultará sobre la decisión que deba tomarse a las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 5, y al proveedor de los datos en cuestión. La decisión sobre el acceso a los datos personales estará supeditada a una estrecha cooperación entre Europol y los Estados miembros y el proveedor de datos directamente afectado por el acceso del interesado a dichos datos. En caso de que un Estado miembro o el proveedor de datos se oponga a la respuesta propuesta por Europol, notificará a Europol los motivos de su oposición de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Europol tendrá lo más posible en cuenta cualquier objeción de este tipo. Europol notificará posteriormente el contenido de su decisión a las autoridades competentes afectadas, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 5, y al proveedor de datos.

6.   La comunicación de información en respuesta a cualquier solicitud a efectos del apartado 1 puede denegarse o restringirse si tal denegación o restricción constituye una medida necesaria para:

a)

permitir a Europol desempeñar adecuadamente sus tareas;

b)

la protección de la seguridad y del orden público o para la prevención de delitos;

c)

garantizar que no se ponga en peligro una investigación nacional, o

d)

proteger los derechos y libertades de terceros.

Al evaluar la aplicabilidad de una excepción, deberán tenerse en cuenta los derechos fundamentales y los intereses del interesado.

7.   Europol deberá informar al interesado por escrito de toda denegación o restricción del acceso, de los motivos de esa decisión y de su derecho a presentar una queja ante el SEPD. Cuando la comunicación de dicha información dejara sin efecto el apartado 6, Europol solo notificará al interesado que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

Artículo 37

Derecho de rectificación, cancelación y restricción

1.   Cualquier interesado que haya accedido a datos personales que lo afecten tratados por Europol con arreglo al artículo 36 tendrá derecho a pedir a Europol, a través de la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección, que rectifique los datos personales que guarden relación con él en poder de Europol en caso de que sean incorrectos y que los complete o actualice. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en cualquier caso en el plazo de un mes desde su recepción.

2.   Cualquier interesado que haya accedido a datos personales que lo afecten tratados por Europol con arreglo al artículo 36 tendrá derecho a pedir a Europol, a través de la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección, que cancele los datos personales que guarden relación con él en poder de Europol en caso de que hayan dejado de ser necesarios para los fines para los que fueron recogidos o posteriormente tratados. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en cualquier caso en el plazo de un mes desde su recepción.

3.   Europol restringirá, en lugar de cancelar, los datos personales contemplados en el apartado 2, en caso de que hubiera motivos razonables para suponer que la cancelación podría perjudicar intereses legítimos del interesado. Los datos restringidos solo se tratarán para los fines que impidieron su cancelación.

4.   Si datos personales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 en poder de Europol le hubieran sido facilitados por países terceros, organizaciones internacionales u organismos de la Unión, hubieran sido facilitados directamente por entidades privadas o extraídos por Europol de fuentes públicas o fueran el resultado de los propios análisis de Europol, esta deberá rectificar, cancelar o restringir dichos datos e informar, en su caso, al proveedor de los datos.

5.   Si datos personales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 en poder de Europol hubieran sido facilitados a Europol por Estados miembros, los Estados miembros de que se trate deberán rectificar, cancelar o restringir dichos datos en colaboración con Europol, con arreglo a sus competencias respectivas.

6.   Si datos personales incorrectos se hubieran transferido por cualquier otro medio apropiado, o si los errores en los datos facilitados por los Estados miembros se debieran a una transferencia defectuosa, o se hubieran transmitido incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento o Europol hubiera introducido, integrado o conservado los datos de manera incorrecta o incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento, Europol deberá rectificarlos o cancelarlos en colaboración con el proveedor de los datos afectado.

7.   En los casos contemplados en los apartados 4, 5 y 6, se informará inmediatamente a todos los destinatarios de dichos datos. De conformidad con las normas que les sean aplicables, los destinatarios procederán a rectificar, cancelar o restringir tales datos en sus sistemas.

8.   Europol informará al interesado por escrito, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con los apartados 1 o 2, de que los datos que le conciernen han sido rectificados, cancelados o restringidos.

9.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con los apartados 1 o 2, Europol informará a los interesados, de cualquier denegación de rectificación, cancelación o bloqueo, de los motivos de esa denegación, así como de la posibilidad de presentar una queja ante el SEPD y de interponer un recurso judicial.

Artículo 38

Responsabilidad en materia de protección de datos

1.   Europol conservará los datos personales de manera que pueda determinarse su fuente de conformidad con el artículo 17.

2.   La responsabilidad por la calidad de los datos personales especificada en el artículo 28, apartado 1, letra d), recaerá en:

a)

el Estado miembro y en el organismo de la Unión que facilitaron los datos personales a Europol;

b)

Europol en lo que respecta a los datos personales facilitados por países terceros u organizaciones internacionales o directamente por entidades privadas, por los datos personales extraídos por Europol de fuentes públicas o que resulten de los propios análisis de Europol y por los datos personales almacenados por Europol de conformidad con el artículo 31, apartado 5.

3.   Si Europol tuviera conocimiento de que los datos personales facilitados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), contienen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al proveedor de dichos datos.

4.   Europol será responsable del cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letras a), b), c), e) y f).

5.   La responsabilidad por la legalidad de la transferencia de los datos recaerá en:

a)

el Estado miembro que facilitó los datos personales a Europol;

b)

Europol en el caso de los datos personales facilitados por él a los Estados miembros, países terceros u organizaciones internacionales.

6.   En caso de transferencia entre Europol y un organismo de la Unión, la responsabilidad por la legalidad de la transferencia recaerá en Europol.

Sin perjuicio del párrafo primero, cuando los datos hubieran sido transferidos por Europol a petición del destinatario, tanto Europol como el destinatario serán responsables de la legalidad de la transferencia.

7.   Europol será responsable de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por sus servicios, con excepción del intercambio bilateral de datos mediante la infraestructura de Europol entre Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales a las que Europol no tenga acceso. Dicho intercambio bilateral se llevará a cabo bajo la responsabilidad de las entidades interesadas y de conformidad con su legislación. La seguridad de dicho intercambio se garantizará con arreglo al artículo 32.

Artículo 39

Consulta previa

1.   Cualquier nuevo tipo de operación de tratamiento que se lleve a cabo estará sujeto a consultas previas cuando:

a)

vayan a tratarse datos de las categorías especiales mencionadas en el artículo 30, apartado 2;

b)

el tipo de tratamiento, en particular cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, presenten riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la protección de los datos personales de los interesados.

2.   La consulta previa la llevará a cabo el SEPD tras recibir una notificación del responsable de protección de datos que deberá incluir, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos riesgos, y las garantías y medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a probar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y las demás personas afectadas.

3.   El SEPD emitirá su dictamen al Consejo de Administración en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. Dicho plazo podrá suspenderse hasta que el SEPD haya obtenido cualquier otra información que pudiera haber solicitado.

Si no se hubiera emitido el dictamen al cabo de cuatro meses, deberá entenderse que es favorable.

Si, según el dictamen del SEPD, el tratamiento notificado pudiera constituir una violación de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, deberá, en su caso, formular propuestas para impedir dicha violación. En caso de que Europol no modificara la operación de tratamiento en consecuencia, el SEPD podrá hacer uso de las competencias que le corresponden en virtud del artículo 43, apartado 3.

4.   El SEPD llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento que se le hayan notificado en virtud del apartado 1. Dicho registro no será público.

Artículo 40

Inscripción y documentación

1.   A fin de verificar la licitud del tratamiento de datos, realizar un autocontrol y garantizar la adecuada integridad y seguridad de los datos, Europol deberá llevar anotaciones de la recogida, alteración, acceso, divulgación, combinación o cancelación de datos personales. Estas inscripciones o documentación se suprimirán al cabo de tres años, a menos que los datos que contengan sigan siendo necesarios para un control en curso. No será posible modificar las inscripciones.

2.   Las inscripciones o la documentación preparadas en virtud del apartado 1 se comunicarán, si así lo pidiera, al SEPD, al responsable de protección de datos y, si lo requiere una investigación específica, a la unidad nacional afectada. La información así comunicada se utilizará únicamente a efectos del control de la protección de datos y asegurando el adecuado tratamiento de los datos, así como su integridad y seguridad.

Artículo 41

Responsable de protección de datos

1.   El Consejo de Administración nombrará un responsable de protección de datos, que será un miembro del personal. El responsable de protección de datos actuará de forma independiente en el ejercicio de sus funciones.

2.   El responsable de protección de datos será seleccionado en función de sus cualidades personales y profesionales y, en particular, de sus conocimientos especializados en protección de datos.

Se velará, al seleccionar al responsable de protección de datos, por que no exista un conflicto de intereses que pueda derivarse entre el cumplimiento de sus funciones como tal y cualesquiera otras funciones oficiales, en particular las relativas a la aplicación del presente Reglamento.

3.   El responsable de protección de datos será nombrado por un período de cuatro años. Su mandato será renovable hasta un máximo de ocho años. Solo podrá ser destituido de su función de responsable de protección de datos por el Consejo de Administración con el consentimiento del SEPD si dejara de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

4.   El nombramiento como responsable de protección de datos será notificado al SEPD por el Consejo de Administración.

5.   El responsable de protección de datos no aceptará instrucciones con respecto al ejercicio de sus funciones.

6.   El responsable de protección de datos tendrá, en particular, las siguientes tareas en relación con los datos personales, con excepción de los datos personales de carácter administrativo:

a)

velar, de manera independiente, por la aplicación interna del presente Reglamento relativas al tratamiento de datos personales;

b)

garantizar la anotación de la transferencia y la recepción de datos personales de conformidad con el presente Reglamento;

c)

garantizar que los interesados son informados, cuando así lo soliciten, de los derechos que les asisten en virtud del presente Reglamento;

d)

cooperar con el personal de Europol responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

e)

cooperar con el SEPD;

f)

elaborar un informe anual y transmitirlo al Consejo de Administración y al SEPD;

g)

llevar un registro de violaciones de datos personales.

7.   El responsable de protección de datos ejercerá también las funciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 en lo que atañe a los datos personales de carácter administrativo.

8.   En el desempeño de sus tareas, el responsable de protección de datos tendrá acceso a todos los datos tratados por Europol y a todos sus locales.

9.   Si el responsable de protección de datos considerara que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento relativas al tratamiento de datos personales, informará de ello al director ejecutivo y le pedirá que remedie el incumplimiento en un plazo determinado.

Si el director ejecutivo no remediara el incumplimiento en el plazo fijado, el responsable de protección de datos informará al Consejo de Administración. El responsable de protección de datos y el Consejo de Administración acordarán un plazo específico de respuesta para este último. Si el Consejo de Administración no remediara el incumplimiento en el plazo fijado, el responsable de protección de datos remitirá el asunto al SEPD.

10.   El Consejo de Administración adoptará normas de desarrollo referentes al responsable de protección de datos. Dichas normas de desarrollo se referirán, en particular, al procedimiento de selección para el cargo de responsable de protección de datos y su destitución, tareas, funciones y competencias, y a las garantías de su independencia.

11.   Europol dotará al responsable de protección de datos del personal y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Este personal únicamente tendrá acceso a todos los datos tratados por Europol y a sus locales en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas.

12.   El responsable de protección de datos y su personal estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con el artículo 67, apartado 1.

Artículo 42

Vigilancia por parte de la autoridad nacional de control

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control. La autoridad nacional de control estará encargada de vigilar, de manera independiente y con arreglo a su Derecho nacional, la licitud de la transferencia, extracción y eventual comunicación a Europol de datos personales por parte del Estado miembro de que se trate, y de examinar si tales transferencia, extracción o comunicación vulneran los derechos de los interesados en cuestión. A tal efecto, la autoridad nacional de control deberá tener acceso, en la unidad nacional o en los locales de los funcionarios de enlace, a los datos transmitidos por su Estado miembro a Europol de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables y a las inscripciones y la documentación mencionadas en el artículo 40.

2.   A efectos del ejercicio de esta función de control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol.

3.   Las autoridades nacionales de control controlarán, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, las actividades de las unidades nacionales y de los funcionarios de enlace, en la medida en que dichas actividades sean pertinentes para la protección de los datos personales. Mantendrán asimismo informado al SEPD de las acciones que puedan emprender con respecto a Europol.

4.   Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que verifique la legalidad de la transferencia o la comunicación a Europol de datos que le conciernan, en cualquier forma, y el acceso a los datos por parte del Estado miembro de que se trate. Ese derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 43

Vigilancia por parte del SEPD

1.   El SEPD se encargará de vigilar y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por Europol, y de asesorar a Europol y a los interesados sobre cualquier cuestión relativa al tratamiento de los datos personales. A tal fin, deberá cumplir los cometidos que le incumben según el apartado 2, y ejercerá las competencias que le son conferidas en virtud del apartado 3 cooperando estrechamente al mismo tiempo con las autoridades nacionales de control de conformidad con el artículo 44.

2.   El SEPD tendrá los siguientes cometidos:

a)

atender e investigar las quejas e informar al interesado, en un plazo razonable, del curso dado a las mismas;

b)

efectuar pesquisas por iniciativa propia o a raíz de una queja e informar a los interesados de los resultados en un plazo razonable;

c)

vigilar y garantizar la aplicación del presente Reglamento y de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por Europol;

d)

asesorar a Europol, por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, sobre todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, en particular antes de la elaboración de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de los datos personales;

e)

llevar un registro de los nuevos tipos de operaciones de tratamiento que se le hayan notificado en virtud del artículo 39, apartado 1, y que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 39, apartado 4;

f)

efectuar una consulta previa sobre los tratamientos que se le hayan notificado.

3.   El SEPD podrá, en virtud del presente Reglamento:

a)

asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos;

b)

remitir el asunto a Europol en caso de presunta violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y, en su caso, formular propuestas encaminadas a subsanar esa violación y mejorar la protección de los interesados;

c)

ordenar que se atiendan las solicitudes para ejercer determinados derechos en relación con los datos cuando se hayan denegado tales solicitudes en violación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37;

d)

dirigir una advertencia o una amonestación a Europol;

e)

ordenar a Europol que efectúe la rectificación, restricción, cancelación o destrucción de datos personales que hayan sido tratados en violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y notificar de dichas medidas a los terceros a quienes se hayan divulgado dichos datos;

f)

prohibir temporal o definitivamente las operaciones de tratamiento por parte de Europol que violen las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales;

g)

remitir el asunto a Europol y, en caso de necesidad, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

h)

remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las condiciones previstas en el TFUE;

i)

intervenir en los procesos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   El SEPD será competente para:

a)

obtener de Europol acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para sus pesquisas;

b)

obtener acceso a todos los locales en los que Europol lleva a cabo sus actividades, cuando hubiera motivos razonables para suponer que en ellos se lleva a cabo una actividad cubierta por el presente Reglamento.

5.   El SEPD elaborará un informe anual sobre las actividades de supervisión que tengan por objeto Europol tras consultar a las autoridades nacionales de control. Este informe formará parte del informe anual del SEPD contemplado en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Este informe incluirá información estadística sobre quejas, pesquisas e investigaciones realizadas con arreglo al apartado 2, así como transferencias de datos personales a países terceros y organizaciones internacionales, casos de consulta previa, y uso de las competencias establecidas en el apartado 3.

6.   El SEPD, sus funcionarios y el resto del personal de la Secretaría del SEPD estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con el artículo 67, apartado 1.

Artículo 44

Cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de control

1.   El SEPD actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de control en cuestiones que requieran una intervención nacional, en particular si el SEPD o una autoridad nacional de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilícitas en la utilización de los canales de Europol para el intercambio de información, o en el contexto de cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de control sobre la aplicación y la interpretación del presente Reglamento.

2.   El SEPD recurrirá a los conocimientos y la experiencia de las autoridades nacionales de control para el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 43, apartado 2. Teniendo debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad y proporcionalidad, cuando realicen inspecciones conjuntas con el SEPD, los miembros y el personal de las autoridades nacionales de control tendrán competencias equivalentes a las contempladas en el artículo 43, apartado 4, y estarán vinculados por una obligación equivalente a la dispuesta en el artículo 43, apartado 6. El SEPD y las autoridades nacionales de control, cada uno dentro de su ámbito de competencias, intercambiarán información pertinente y se prestarán asistencia mutua en la realización de auditorías e inspecciones.

3.   El SEPD mantendrá plenamente informadas a las autoridades nacionales de control de todas las cuestiones que les afecten directamente o que les conciernen de otra manera. A petición de una o varias autoridades nacionales de control, el SEPD les informará sobre cuestiones específicas.

4.   En casos relativos a datos procedentes de uno o más Estados miembros, en particular en los casos mencionados en el artículo 47, apartado 2, el SEPD deberá consultar a las autoridades nacionales de control de que se trate. El SEPD no tomará una decisión sobre la adopción de ulteriores medidas antes de que dichas autoridades nacionales de control le informen de su posición en un plazo por él especificado, que no será inferior a un mes ni superior a tres meses. El SEPD tendrá en cuenta al máximo la posición de las autoridades nacionales de control de que se trate. En los casos en que el SEPD no tenga intención de seguir la posición de dichas autoridades, les informará de ello, aducirá una justificación y presentará el asunto para debate al Consejo de Cooperación creado por el artículo 45, apartado 1.

En los casos que el SEPD considere sumamente urgentes, podrá decidir actuar inmediatamente. En dichos casos, el SEPD informará inmediatamente a las autoridades nacionales de control interesadas y justificará el carácter urgente de la situación, así como las medidas que ha adoptado.

Artículo 45

Consejo de Cooperación

1.   Se crea un Consejo de Cooperación con funciones consultivas. El Consejo de Cooperación estará compuesto por un representante de la autoridad de control nacional de cada Estado miembro y por otro del SEPD.

2.   El Consejo de Cooperación actuará con total independencia en el ejercicio de las tareas que se le encomienden con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún organismo.

3.   El Consejo de Cooperación ejercerá las siguientes tareas:

a)

debatir la política y estrategia generales de la supervisión de la protección de datos de Europol y sobre la licitud de la transferencia, la extracción y cualquier comunicación a Europol de datos personales por parte de los Estados miembros;

b)

examinar las dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento;

c)

estudiar los problemas generales que se planteen en el ejercicio de la supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados;

d)

debatir y elaborar propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los temas mencionados en el artículo 44, apartado 1;

e)

debatir los casos que se presenten al SEPD de conformidad con el artículo 44, apartado 4;

f)

debatir los casos presentados ante cualquier autoridad de control, y

g)

fomentar el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos.

4.   El Consejo de Cooperación podrá emitir dictámenes, orientaciones, recomendaciones y mejores prácticas. El SEPD y las autoridades nacionales de control podrán, sin menoscabo de su independencia y actuando cada uno de ellos dentro de su ámbito de competencias, tomarlos en cuenta en la mayor medida posible.

5.   El Consejo de Cooperación se reunirá cuando sea necesario y al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de sus reuniones correrán a cargo del SEPD.

6.   El reglamento interno del Consejo de Cooperación se adoptará en su primera reunión por mayoría simple de sus miembros. Se irán desarrollando conjuntamente nuevos métodos de trabajo en función de las necesidades.

Artículo 46

Datos personales de carácter administrativo

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 será aplicable a todos los datos personales de carácter administrativo en poder de Europol.

CAPÍTULO VII

RECURSOS Y RESPONSABILIDAD

Artículo 47

Derecho a presentar una queja ante el SEPD

1.   Cualquier interesado que considere que el tratamiento por parte de Europol de datos personales que guarden relación con él no respeta el presente Reglamento tendrá derecho a presentar una queja ante el SEPD.

2.   Cuando una queja se refiera a una decisión contemplada en los artículos 36 o 37, el SEPD consultará a las autoridades nacionales de control del Estado miembro del que procedan los datos o del Estado miembro directamente interesado. La decisión del SEPD, que podría consistir en la negativa a comunicar información alguna, tendrá en cuenta el dictamen de la autoridad nacional de control.

3.   Cuando una queja se refiera al tratamiento de datos facilitados por un Estado miembro a Europol, el SEPD y la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya facilitado los datos se cerciorarán, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, de que se han efectuado correctamente las comprobaciones necesarias sobre la legalidad del tratamiento de datos.

4.   Cuando una queja se refiera al tratamiento de datos facilitados a Europol por organismos de la Unión, países terceros u organizaciones internacionales, o de datos extraídos por Europol de fuentes públicamente disponibles o que resulten de los propios análisis de Europol, el SEPD se cerciorará de que Europol ha efectuado correctamente las comprobaciones necesarias sobre la legalidad del tratamiento de datos.

Artículo 48

Derecho de recurso judicial contra el SEPD

Las decisiones del SEPD podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 49

Disposiciones generales sobre responsabilidad y derecho a una indemnización

1.   La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria en un contrato celebrado por Europol.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, en el caso de responsabilidad extracontractual, Europol, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, indemnizará los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios respecto a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad individual del personal de Europol ante Europol se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 50

Responsabilidad por el tratamiento incorrecto de datos personales y derecho a una indemnización

1.   Cualquier persona física que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilícita tendrá derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, bien de Europol de conformidad con el artículo 340 del TFUE, bien del Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el daño de conformidad con su Derecho nacional. El interesado deberá interponer una acción contra Europol ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o contra el Estado miembro ante un tribunal nacional competente de ese Estado miembro.

2.   Cualquier litigio entre Europol y los Estados miembros en relación con la responsabilidad última por la indemnización concedida a una persona de conformidad con el apartado 1 deberá someterse al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros, sin perjuicio del derecho a impugnar dicha decisión de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

CAPÍTULO VIII

CONTROL PARLAMENTARIO CONJUNTO

Artículo 51

Control parlamentario conjunto

1.   Con arreglo al artículo 88 del TFUE, el control de las actividades de Europol corresponderá al Parlamento Europeo junto con los parlamentos nacionales. Juntos constituirán un Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC) creado conjuntamente por los parlamentos nacionales y la comisión competente del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales determinarán conjuntamente la organización y el reglamento interno del GCPC con arreglo al artículo 9 del Protocolo n.o 1.

2.   El GCPC efectuará una supervisión política de las actividades de Europol en el cumplimiento de su misión, incluso en relación con las consecuencias de dichas actividades sobre los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas.

A efectos del apartado primero:

a)

el presidente del Consejo de Administración, el director ejecutivo o sus suplentes comparecerán ante el GCPC a petición de este para debatir cuestiones relativas a las actividades a que se refiere el primer párrafo, incluidos los aspectos presupuestarios de dichas actividades, la organización estructural de Europol y la posible creación de unidades y centros especializados nuevos, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad. El GCPC podrá, cuando proceda, decidir invitar a sus reuniones a otras personas pertinentes;

b)

el SEPD comparecerá ante el GCPC a petición de este al menos una vez al año, para debatir sobre cuestiones generales relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, la protección de los datos personales, con respecto a las actividades de Europol, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad;

c)

se consultará al GCPC en relación con la programación plurianual de Europol con arreglo al artículo 12, apartado 1.

3.   Europol transmitirá los siguientes documentos, a efectos informativos, al GCPC, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad:

a)

valoraciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales de situación relacionados con los objetivos de Europol, así como los resultados de los estudios y evaluaciones encargados por Europol;

b)

los acuerdos administrativos adoptados de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

c)

el documento que contenga la programación plurianual y el programa de trabajo anual de Europol mencionados en el artículo 12, apartado 1;

d)

el informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de Europol, mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra c);

e)

el informe de evaluación elaborado por la Comisión mencionado en el artículo 68, apartado 1.

4.   El GCPC podrá pedir otros documentos pertinentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones relativas a la supervisión política de las actividades de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y sin perjuicio de los artículos 52 y 67 del presente Reglamento.

5.   El GCPC podrá elaborar conclusiones resumidas sobre la supervisión política de las actividades de Europol y presentarlas al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales. El Parlamento Europeo las remitirá, a efectos informativos, al Consejo, la Comisión y Europol.

Artículo 52

Acceso del Parlamento Europeo a información tratada por Europol o por su mediación

1.   A fin de permitirle el ejercicio del control parlamentario de las actividades de Europol de conformidad con el artículo 51, el acceso del Parlamento Europeo, previa solicitud del mismo, a información sensible no clasificada tratada por mediación de Europol o por el propio Europol deberá cumplir las normas a las que se refiere el artículo 67, apartado 1.

2.   El acceso del Parlamento Europeo a información clasificada de la UE tratada por Europol o por su mediación deberá respetar el Acuerdo interinstitucional de 12 de marzo de 2014 entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (24) y deberá cumplir las normas a las que se refiere el artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Los pormenores necesarios relativos al acceso del Parlamento Europeo a la información contemplada en los apartados 1 y 2 se regirán por acuerdos de colaboración celebrados entre Europol y el Parlamento Europeo.

CAPÍTULO IX

PERSONAL

Artículo 53

Disposiciones generales

1.   El Estatuto de los funcionarios, el régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para la aplicación de dicho Estatuto y dicho régimen se aplicarán al personal de Europol, con excepción del personal que el 1 de mayo de 2017 esté sujeto a contratos celebrados por Europol de conformidad con el Convenio Europol sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 4, del presente Reglamento. Dichos contratos seguirán rigiéndose por el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998.

2.   El personal de Europol estará formado por agentes temporales o agentes contractuales. El Consejo de Administración será informado anualmente de los contratos de duración indeterminada celebrados por el director ejecutivo. El Consejo de Administración decidirá cuáles de los puestos temporales previstos en la plantilla de personal podrán dotarse únicamente con personal procedente de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos puestos se dotarán con agentes temporales, con quienes únicamente podrán celebrarse contratos de duración determinada renovables una sola vez por un plazo determinado.

Artículo 54

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de Europol en virtud del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo a partir de una lista de candidatos preseleccionados propuesta por el Consejo de Administración, en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente.

Un comité de selección creado por el Consejo de Administración e integrado por miembros designados por los Estados miembros y un representante de la Comisión elaborará la lista de candidatos preseleccionados.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, Europol estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo, que a continuación emitirá su dictamen no vinculante.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cuatro años. Al final de ese período, la Comisión, en asociación con el Consejo de Administración, llevará a cabo:

a)

una valoración teniendo en cuenta una evaluación de la actuación del director ejecutivo, y

b)

las futuras tareas y retos de Europol.

4.   El Consejo, a propuesta del Consejo de Administración, que tendrá en cuenta la valoración contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo solo una vez y por un período máximo de cuatro años.

5.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo si tiene la intención de proponer al Consejo que prorrogue el mandato del director ejecutivo. En el mes que precede a dicha prórroga, podrá invitarse al director ejecutivo a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

6.   Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no participará en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez finalizado el período total del mandato considerado.

7.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo a propuesta del Consejo de Administración. Se informará al Parlamento Europeo de esa decisión.

8.   El Consejo de Administración adoptará las decisiones respecto de las propuestas que se hagan al Consejo sobre el nombramiento, la prórroga del mandato y la destitución del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 55

Directores ejecutivos adjuntos

1.   El director ejecutivo estará asistido por tres directores ejecutivos adjuntos. El director ejecutivo definirá sus tareas.

2.   El artículo 54 se aplicará a los directores ejecutivos adjuntos. El director ejecutivo deberá ser consultado con anterioridad a su nombramiento, cualquier ampliación de su mandato o su destitución.

Artículo 56

Expertos nacionales en comisión de servicios

1.   Europol podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión relativa al establecimiento de normas sobre la comisión de servicios de expertos nacionales en Europol.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 57

Presupuesto

1.   En cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, se elaborarán previsiones de todos los ingresos y gastos de Europol que se consignarán en el presupuesto de Europol.

2.   El presupuesto de Europol deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Europol incluirán una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión.

4.   Europol podrá beneficiarse de financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con sus normas financieras a que se refiere el artículo 61 y las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión.

5.   Los gastos de Europol incluirán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos operativos.

6.   Los compromisos presupuestarios para acciones relacionadas con proyectos a gran escala que sobrepasen un ejercicio presupuestario podrán desglosarse en tramos anuales.

Artículo 58

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de Europol para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2.   Sobre la base de ese proyecto de estado de previsiones, el Consejo de Administración adoptará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de Europol para el ejercicio presupuestario siguiente y lo enviará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

3.   El Consejo de Administración remitirá el proyecto definitivo de previsiones de ingresos y gastos de Europol, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

5.   Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias en lo que respecta a la plantilla de personal y el importe de la contribución que se imputará al presupuesto general, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos de la contribución destinada a Europol.

7.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de Europol.

8.   El presupuesto de Europol será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

9.   Para proyectos inmobiliarios que puedan tener repercusiones significativas en el presupuesto de Europol, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

Artículo 59

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución del presupuesto de Europol.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente sobre los resultados de cualquiera de los procedimientos de evaluación.

Artículo 60

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable de Europol enviará las cuentas provisionales del ejercicio contable (año N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas antes del 1 de marzo del siguiente ejercicio presupuestario (año N + 1).

2.   Europol enviará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del año N + 1.

3.   El contable de la Comisión enviará las cuentas provisionales consolidadas de Europol del año N, junto con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N + 1.

4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de Europol del año N con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el contable de Europol elaborará las cuentas definitivas de Europol de ese año. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen al respecto.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Europol del año N.

6.   El contable de Europol enviará, a más tardar el 1 de julio del año N + 1, las cuentas definitivas del año N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los parlamentos nacionales, junto con el dictamen del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 5.

7.   Las cuentas definitivas del año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N + 1.

8.   El director ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre del año N + 1. Enviará asimismo la respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio presupuestario del año N, como dispone el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio presupuestario del año N.

Artículo 61

Normas financieras

1.   El Consejo de Administración aprobará las normas financieras aplicables a Europol, previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 salvo que sea específicamente necesario para el funcionamiento de Europol y previo acuerdo de la Comisión.

2.   Europol podrá conceder subvenciones relacionadas con el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 4.

3.   Europol podrá conceder subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas a los Estados miembros para realizar sus operaciones e investigaciones transfronterizas y para facilitar formación relativas a las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras h) e i).

4.   En lo que se refiere al apoyo presupuestario a las actividades de los equipos conjuntos de investigación, Europol y Eurojust establecerán conjuntamente las normas y condiciones de tramitación de las solicitudes.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 62

Estatuto jurídico

1.   Europol será una agencia de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, Europol gozará de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por el Derecho nacional. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en procesos judiciales.

3.   De conformidad con el Protocolo n.o 6 sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE («Protocolo n.o 6»), Europol tendrá su sede en La Haya.

Artículo 63

Privilegios e inmunidades

1.   Será aplicable a Europol y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE.

2.   Los privilegios e inmunidades de los funcionarios de enlace y de los miembros de sus familias estarán sujetos a un acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros. Dicho acuerdo deberá prever los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el buen desempeño de las tareas de los funcionarios de enlace.

Artículo 64

Régimen lingüístico

1.   Se aplicarán a Europol las disposiciones establecidas en el Reglamento n.o 1 (26).

2.   El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros el régimen lingüístico interno de Europol.

3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de Europol.

Artículo 65

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos que obren en poder de Europol.

2.   A más tardar el 14 de diciembre de 2016, el Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 con respecto a los documentos de Europol.

3.   Las decisiones adoptadas por Europol en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una queja al Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con, respectivamente, los artículos 228 y 263 del TFUE.

4.   Europol publicará en su página web la lista de los miembros del Consejo de Administración y los resúmenes de los resultados de las reuniones del Consejo de Administración. La publicación de esos resúmenes se omitirá o restringirá de forma temporal o permanente si pudiera poner en peligro el desempeño de las tareas de Europol, teniendo en cuenta sus obligaciones de discreción y confidencialidad y la naturaleza operativa de Europol.

Artículo 66

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, Europol se adherirá, a más tardar el 30 de octubre de 2017, al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (27) y adoptará las disposiciones oportunas aplicables a todos los empleados de Europol utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de Europol fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato otorgados por Europol. Dichas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (28).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de colaboración con órganos de la Unión, autoridades de países terceros, organizaciones internacionales y entidades privadas, contratos, convenios de subvención y decisiones de subvención de Europol incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías e investigaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 67

Normas en materia de protección de la información sensible no clasificada y clasificada

1.   Europol establecerá normas sobre las obligaciones de discreción y confidencialidad y sobre la protección de la información sensible no clasificada.

2.   Europol establecerá normas sobre la protección de la información clasificada de la UE que deberán ser compatibles con la Decisión 2013/488/UE, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección de dicha información.

Artículo 68

Evaluación y reexamen

1.   A más tardar el 1 de mayo de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión velará por que se lleve a cabo una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de Europol y sus prácticas de trabajo. La evaluación podrá abordar, en particular, la necesidad de modificar la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las tareas de Europol y las repercusiones financieras de cualquier modificación de este tipo.

2.   La Comisión someterá el informe de evaluación al Consejo de Administración. El Consejo de Administración aportará sus observaciones sobre el informe de evaluación en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción. La Comisión remitirá el informe final de evaluación junto con sus conclusiones, así como las observaciones del Consejo de Administración en un anexo, al Parlamento Europeo, al Consejo, a los parlamentos nacionales y al Consejo de Administración. Cuando proceda, los resultados principales del informe de evaluación se harán públicos.

Artículo 69

Investigaciones administrativas

Las actividades de Europol estarán sujetas a investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 70

Sede

Las disposiciones necesarias relativas a la localización de Europol en el Reino de los Países Bajos y las instalaciones que debe poner a disposición el Reino de los Países Bajos, así como las normas específicas allí aplicables al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de Europol y a los miembros de sus familias se fijarán en un acuerdo de sede concluido entre Europol y el Reino de los Países Bajos de conformidad con el Protocolo n.o 6.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 71

Sucesión legal

1.   La Europol creada por el presente Reglamento será la sucesora legal de todos los contratos celebrados, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos por la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI.

2.   El presente Reglamento no afecta a la validez jurídica de los acuerdos celebrados por la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI antes del 13 de junio de 2016 o de los acuerdos celebrados por la Europol creada por el Convenio Europol antes del 1 de enero de 2010.

Artículo 72

Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

1.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración, establecido sobre la base del artículo 37 de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, finalizará el 1 de mayo de 2017.

2.   En el período comprendido entre el 13 de junio de 2016 y el 1 de mayo de 2017, el Consejo de Administración establecido sobre la base del artículo 37 de la Decisión 2009/371/JAI:

a)

ejercerá las funciones del Consejo de Administración de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento;

b)

preparará la adopción de las normas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 con respecto a los documentos de Europol a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento, y de las normas a que se refiere el artículo 67 del presente Reglamento;

c)

preparará los instrumentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, en particular, las medidas relacionadas con el capítulo IV, y

d)

reexaminará las normas y medidas internas adoptadas sobre la base de la Decisión 2009/371/JAI, de modo que el Consejo de Administración establecido con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento pueda adoptar una decisión con arreglo al artículo 76 del presente Reglamento.

3.   La Comisión tomará sin demora a partir del 13 de junio de 2016 las medidas necesarias para garantizar que el Consejo de Administración establecido en virtud del artículo 10 pueda comenzar sus trabajos el 1 de mayo de 2017.

4.   A más tardar el 14 de diciembre de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las personas que hayan nombrado como miembro y miembro suplente del Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 10.

5.   El Consejo de Administración establecido con arreglo al artículo 10 celebrará su primera reunión el 1 de mayo de 2017. Con tal ocasión adoptarán, en caso de necesidad, decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 73

Disposiciones transitorias relativas al director ejecutivo, a los directores adjuntos y al personal

1.   El director de Europol nombrado sobre la base del artículo 38 de la Decisión 2009/371/JAI asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones de director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas. Si su mandato expirara entre el 13 de junio de 2016 y el 1 de mayo de 2017, se prorrogará automáticamente hasta el 1 de mayo de 2018.

2.   En caso de que el director nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 2009/371/JAI no pueda o no quiera actuar de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Administración designará un director ejecutivo interino para ejercer las funciones de director ejecutivo por un período máximo de dieciocho meses, a la espera del nombramiento previsto en el artículo 54, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a los directores adjuntos nombrados en virtud del artículo 38 de la Decisión 2009/371/JAI.

4.   Conforme al régimen aplicable a otros agentes, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del mismo ofrecerá un contrato de agente temporal o contractual de duración indeterminada a toda persona que a 1 de mayo de 2017 esté contratada con un contrato de duración indeterminada como agente local celebrado por la Europol creada por el Convenio Europol. La oferta de empleo se basará en las funciones que haya de desempeñar el agente temporal o contractual. El contrato surtirá efecto a más tardar el 1 de mayo de 2018. Todo agente que no acepte la oferta contemplada en el presente apartado podrá mantener su relación contractual con Europol de conformidad con el artículo 53, apartado 1.

Artículo 74

Disposiciones presupuestarias transitorias

El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 42 de la Decisión 2009/371/JAI, se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas por su artículo 43.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 75

Sustitución y derogación

1.   Las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI, y 2009/968/JAI son sustituidas en lo que respecta a los Estados miembros obligados por el presente Reglamento con efecto a partir del 1 de mayo de 2017.

Por tanto, se derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI, y 2009/968/JAI, con efecto a partir del 1 de mayo de 2017.

2.   En lo que respecta a los Estados miembros obligados por el presente Reglamento, las referencias a las Decisiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 76

Mantenimiento de la vigencia de las normas internas adoptadas por el Consejo de Administración

Las normas internas y las medidas adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de la Decisión 2009/371/JAI permanecerán en vigor después del 1 de mayo de 2017, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 77

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2017.

No obstante, los artículos 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 13 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de marzo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(3)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  Decisión 2009/934/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada (DO L 325 de 11.12.2009, p. 6).

(6)  Decisión 2009/935/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determina la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos (DO L 325 de 11.12.2009, p. 12).

(7)  Decisión 2009/936/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol (DO L 325 de 11.12.2009, p. 14).

(8)  Decisión 2009/968/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas sobre confidencialidad de la información de Europol (DO L 332 de 17.12.2009, p. 17).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(10)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y de del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(13)  Recomendación n.o R(87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, 17.9.1987.

(14)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(15)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(16)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(18)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(19)  Acto del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (DO C 26 de 30.1.1999, p. 23).

(20)  Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (DO L 185 de 16.7.2005, p. 35).

(21)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(22)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(24)  DO C 95 de 1.4.2014, p. 1.

(25)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(26)  Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(27)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(28)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

LISTA DE FORMAS DE DELINCUENCIA A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Terrorismo,

delincuencia organizada,

tráfico de estupefacientes,

actividades de blanqueo de capitales,

delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas,

tráfico de inmigrantes,

trata de seres humanos,

delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados,

homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo y hurto con agravantes,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

fraude y estafa,

delitos contra los intereses financieros de la Unión,

operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado,

chantaje y extorsión,

violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de moneda, falsificación de medios de pago,

delito informático,

corrupción,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

tráfico ilícito de especies animales protegidas,

tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas,

delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales,

genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.


ANEXO II

A.   Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos de la verificación cruzada a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a)

1.

Los datos personales recogidos y tratados a efectos de verificación cruzada deberán referirse a:

a)

personas que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por tal delito;

b)

personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para pensar que cometerán delitos que son competencia de Europol.

2.

Los datos relativos a las personas mencionadas en el punto 1 solo podrán incluir las siguientes categorías de datos personales:

a)

apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f)

número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y

g)

en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).

3.

Además de los datos a que se refiere el punto 2, podrán recogerse y tratarse las siguientes categorías de datos personales relativos a las personas contempladas en el punto 1:

a)

delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente);

b)

medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas;

c)

servicios responsables del expediente y número de referencia de este;

d)

sospecha de pertenencia a una organización delictiva;

e)

condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol;

f)

parte que haya introducido los datos.

Dichos datos podrán facilitarse a Europol incluso cuando aún no contengan referencias a personas.

4.

Podrá comunicarse a cualquier unidad nacional o a Europol, si así lo solicitan, información adicional en poder de Europol y de las unidades nacionales con respecto a las personas contempladas en el punto 1. A este respecto, las unidades nacionales deberán atenerse a su Derecho nacional.

5.

Si la causa contra la persona interesada fuera archivada definitivamente o si se dictara resolución absolutoria definitiva en su favor, se suprimirán los datos relativos al asunto en base a los cuales se haya tomado una u otra decisión.

B.   Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras b), c) y d)

1.

Los datos personales recogidos y tratados a efectos de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información entre Estados miembros, Europol, otros órganos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales deberán referirse a:

a)

personas que, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por tal delito;

b)

personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para pensar que cometerán delitos que son competencia de Europol;

c)

personas que podrían ser citadas como testigos en investigaciones sobre los delitos en cuestión o en futuras causas penales;

d)

personas que hayan sido víctimas de uno de los delitos en cuestión o respecto de las cuales existan motivos para pensar que podrían ser víctimas de tales delitos;

e)

personas de contacto y asociados, y

f)

personas que puedan facilitar información sobre los delitos en cuestión.

2.

Las siguientes categorías de datos personales, incluidos los datos administrativos asociados, podrán ser tratados con respecto a las categorías de personas mencionadas en el punto 1, letras a) y b):

a)

datos personales:

i)

apellidos actuales y anteriores,

ii)

nombres actuales y anteriores,

iii)

apellido de soltera,

iv)

nombre del padre (si fuera necesario para proceder a la identificación),

v)

nombre de la madre (si fuera necesario para proceder a la identificación),

vi)

sexo,

vii)

fecha de nacimiento,

viii)

lugar de nacimiento,

ix)

nacionalidad,

x)

estado civil,

xi)

alias,

xii)

sobrenombre,

xiii)

nombre supuesto o falso,

xiv)

residencia o domicilio actuales y anteriores;

b)

descripción física:

i)

descripción física,

ii)

rasgos distintivos (señales, cicatrices, tatuajes, etc.);

c)

medios de identificación:

i)

documentos de identidad o permiso de conducir,

ii)

número de documento nacional de identidad o de pasaporte,

iii)

número de identificación nacional o de la seguridad social, si procede,

iv)

imágenes visuales y otras informaciones sobre el aspecto físico,

v)

datos de identificación forense, como impresiones dactilares, perfil del ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN), características de la voz, grupo sanguíneo, información dental, etc.;

d)

profesión y competencias:

i)

empleo y profesión actuales,

ii)

empleo y profesión anteriores,

iii)

nivel de estudios (escolares, universitarios, formación profesional),

iv)

cualificaciones,

v)

competencias y otros conocimientos (lingüísticos u otros);

e)

información económica y financiera:

i)

datos financieros (cuentas y códigos bancarios, tarjetas de crédito, etc.),

ii)

activos disponibles,

iii)

acciones y otros valores,

iv)

datos patrimoniales,

v)

vínculos con sociedades,

vi)

contactos bancarios y crediticios,

vii)

situación fiscal,

viii)

otras informaciones que indiquen cómo gestiona la persona sus finanzas;

f)

datos sobre el comportamiento:

i)

estilo de vida (por ejemplo, si vive por encima de sus posibilidades) y hábitos,

ii)

desplazamientos,

iii)

lugares frecuentados,

iv)

armas y otros instrumentos peligrosos,

v)

nivel de peligrosidad,

vi)

riesgos específicos, como probabilidad de fuga, utilización de agentes dobles, conexiones con personal policial,

vii)

rasgos y perfiles relacionados con la delincuencia,

viii)

consumo de drogas;

g)

personas de contacto y asociados, incluido el tipo y naturaleza del contacto o la asociación;

h)

medios de comunicación utilizados, como teléfono (fijo o móvil), fax, buscapersonas, correo electrónico, direcciones postales, conexiones a internet;

i)

medios de transporte utilizados, como automóviles, embarcaciones, aviones, así como información para identificar estos medios de transporte (números de matrícula);

j)

información relativa a la conducta delictiva:

i)

condenas anteriores,

ii)

presunta implicación en actividades delictivas,

iii)

modi operandi,

iv)

instrumentos efectivos o posibles para preparar o cometer delitos,

v)

pertenencia a grupos u organizaciones delictivas y posición dentro del grupo u organización,

vi)

papel en la organización delictiva,

vii)

ámbito geográfico de las actividades delictivas,

viii)

material recogido durante la investigación, como imágenes fotográficas y de vídeo;

k)

referencias a otros sistemas de información en que haya conservados datos sobre la persona:

i)

Europol,

ii)

servicios de policía o aduanas,

iii)

otros servicios con funciones de policía,

iv)

organizaciones internacionales,

v)

entidades públicas,

vi)

entidades privadas;

l)

información sobre las personas jurídicas relacionadas con los datos contemplados en las letras e) y j):

i)

denominación de la persona jurídica,

ii)

ubicación,

iii)

fecha y lugar de constitución,

iv)

número de registro administrativo,

v)

forma jurídica,

vi)

capital,

vii)

sector de actividad,

viii)

filiales nacionales e internacionales,

ix)

directores,

x)

vínculos con bancos.

3.

Se entiende por «personas de contacto y asociados», a que se refiere el punto 1, letra e), las personas a través de las cuales hay suficientes motivos para pensar que se puede obtener información sobre las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b), que sea pertinente para el análisis, siempre que no estén incluidas en una de las categorías de personas mencionadas en el punto 1, letras a), b), c), d) y f). «Personas de contacto» son las personas que tienen contactos esporádicos con las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b). «Asociados» son las personas que tienen contactos regulares con las personas a que se refiere el punto 1, letras a) y b).

Por lo que se refiere a las personas de contacto y los asociados, podrán conservarse, en caso necesario, los datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para pensar que tales datos son necesarios para analizar la relación de dichas personas con las personas a que se refiere el punto 1, letras a) y b). En este contexto, deberá observarse lo siguiente:

a)

deberá aclararse con la mayor brevedad tal relación;

b)

deberán suprimirse los datos a que se refiere el punto 2 sin demora si la presunción de que existe tal relación resultara infundada;

c)

podrán conservarse todos los datos a que se refiere el punto 2 si las personas de contacto y los asociados fueran sospechosos de haber cometido un delito comprendido en el ámbito de los objetivos de Europol, hubieran sido condenados por tales delitos o existieran indicios concretos o motivos razonables, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que van a cometer tales delitos;

d)

los datos a que se refiere el punto 2 sobre personas de contacto y asociados de personas de contactos, así como sobre personas de contacto y asociados de asociados, no podrán conservarse, con la excepción de los datos sobre el tipo y la naturaleza de sus contactos o asociaciones con las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b);

e)

si no fuera posible una aclaración con arreglo a los puntos anteriores, este extremo se tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre la necesidad y el alcance de la conservación para análisis ulteriores.

4.

Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra d), hayan sido víctimas de uno de los delitos en cuestión o respecto de las cuales existan, en base a determinados hechos, motivos para pensar que podrían ser víctimas de tales delitos, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), inciso i), y el punto 2, letra c), inciso iii), del presente anexo, así como las siguientes categorías de datos:

a)

datos de identificación de la víctima;

b)

motivo de la victimización;

c)

daños (físicos, financieros, psicológicos, otros);

d)

necesidad o no de garantizar su anonimato;

e)

posibilidad de comparecer ante los tribunales;

f)

información relacionada con delitos facilitada por o a través de las personas contempladas en el punto 1, letra d), incluida, en su caso, la información sobre sus relaciones con otras personas para identificar a las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b).

Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar la condición de víctima o de posible víctima de una persona.

Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.

5.

Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra c), pudieran ser citadas a testificar en investigaciones sobre los delitos en cuestión o en una futura causa penal, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:

a)

información relacionada con delitos facilitada por tales personas, incluida la información sobre sus relaciones con otras personas incluidas en el fichero de análisis;

b)

necesidad o no de garantizar su anonimato;

c)

necesidad o no de garantizar su protección y quién debe encargarse de ello;

d)

nueva identidad;

e)

posibilidad de comparecer ante los tribunales.

Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como testigos.

Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.

6.

Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra f), pudieran facilitar información sobre los delitos en cuestión, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:

a)

detalles personales codificados;

b)

tipo de información facilitada;

c)

necesidad o no de garantizar su anonimato;

d)

necesidad o no de garantizar su protección y quién debe encargarse de ello;

e)

nueva identidad;

f)

posibilidad de comparecer ante los tribunales;

g)

experiencias negativas;

h)

recompensas (financieras/favores).

Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como informantes.

Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.

7.

Si, en cualquier momento durante el transcurso de un análisis resultara evidente, sobre la base de indicios claros y concluyentes, que debe clasificarse a una persona en una categoría de personas, definida en el presente anexo, diferente de la categoría en la cual fue clasificada inicialmente, Europol solo podrá tratar los datos de dicha persona cuyo tratamiento esté autorizado en función de su clasificación en esta nueva categoría, debiendo suprimirse todos los demás datos.

Si de tales indicios se desprendiera claramente que dicha persona debería clasificarse en dos o más categorías diferentes, definidas en el presente anexo, Europol podrá tratar todos los datos autorizados en estas categorías.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/115


REGLAMENTO (UE) 2016/795 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación de las ayudas.

(2)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1), fijan el importe de la ayuda de la Unión en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y del programa de consumo de leche en las escuelas, previstos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establecen determinadas normas relativas a la ayuda, y su asignación, a los Estados miembros en el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, y fijan la cantidad máxima de productos con derecho a la ayuda en el programa de consumo de leche en las escuelas.

(3)

La parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, modificada por el Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé un nuevo marco para la ayuda de la Unión en favor de la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, frutos frescos del sector de los plátanos (frutas y hortalizas para las escuelas), y leche y productos lácteos (leche para las escuelas) a los niños de centros escolares (régimen escolar).

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las medidas educativas de acompañamiento que apoyan el suministro y la distribución de frutas, hortalizas y leche para las escuelas, así como la ayuda de la Unión que cubre determinados costes relativos al suministro y la distribución. Con el fin de garantizar una correcta gestión presupuestaria, es preciso fijar el nivel máximo de la ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento y de los costes relacionados.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 dispone el suministro y la distribución de la leche de consumo y sus versiones sin lactosa a los niños en los centros escolares, y permite a los Estados miembros disponer la distribución de determinados productos lácteos distintos a la leche de consumo, así como de los productos enumerados en el anexo V del mismo. Mientras que el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no establece importes máximos para las ayudas de la Unión a productos agrícolas, limita la ayuda de la Unión a los componentes lácteos de los productos no agrícolas enumerados en el anexo V del Reglamento citado. A fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda y para garantizar la flexibilidad de la gestión del régimen para las escuelas, debe fijarse el importe máximo de la ayuda de la Unión para la leche.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la cuantía global anual de la ayuda de la Unión asignada al conjunto de la Unión y según criterios objetivos para la asignación del importe global entre los Estados miembros. Por lo tanto, debe fijarse la asignación indicativa anual para cada Estado miembro. A fin de permitir que los Estados miembros con un peso demográfico limitado que apliquen un sistema rentable, debería fijarse el importe mínimo de la ayuda de la Unión a que los Estados miembros tienen derecho. Dado que Croacia se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013, no debería aplicársele el criterio de la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños hasta el 1 de agosto de 2023.

(7)

Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión, deben adoptarse disposiciones para la reasignación, de todo o parte, a otros Estados miembros dentro de los límites fijados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de las asignaciones indicativas que no hayan sido solicitadas por los Estados miembros, sin rebasar el límite máximo global anual de la ayuda de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(8)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deberán atribuirse competencias de ejecución a la Comisión respecto de la determinación del porcentaje máximo de ayuda de la Unión por categorías de costes, la fijación de las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a cada Estado miembro, tras un período transitorio de seis años, la fijación, en caso necesario y previa evaluación, de nuevas asignaciones indicativas, las medidas necesarias para la reasignación de las asignaciones indicativas entre los Estados miembros y la determinación definitiva de las asignaciones para cada Estado miembro. Dichas competencias deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Procede por consiguiente, modificar el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en consecuencia. Para tener en cuenta la periodicidad del curso escolar, las nuevas normas deben comenzar a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1370/2013

El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 queda modificado como sigue:

1)

Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos

1.   La ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá del 15 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

2.   La ayuda de la Unión para los costes correspondientes a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá en total del 10 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el nivel máximo de la ayuda de la Unión por categoría de dichos costes como porcentaje de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros o como porcentaje del coste de los productos en cuestión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El importe de la ayuda de la Unión para componentes lácteos de los productos a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá de 27 EUR/100 kg.

4.   La ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se atribuirá a los Estados miembros de conformidad con dicho apartado y teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2023, las asignaciones indicativas de la ayuda a que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada Estado miembro deberán establecerse en el anexo I. Durante ese período, la letra c) del artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no será de aplicación a Croacia.

A partir del 1 de agosto de 2023, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las asignaciones indicativas de cada Estado miembro de la ayuda a las que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del mismo. No obstante, cada Estado miembro recibirá como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas en las escuelas, y como mínimo 193 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de leche en las escuelas, tal como se establece en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Posteriormente, la Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas siguen siendo coherentes con los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

5.   Cuando un Estado miembro no haya presentado, para un año dado, la solicitud de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o, haya solicitado únicamente una parte de su asignación indicativa según se indica en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión redistribuirá dicha asignación indicativa, o la parte de la misma no solicitada, entre los Estados miembros que hayan notificado su intención de utilizar una cantidad superior a su asignación indicativa.

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para llevar a cabo esta reasignación, que estará basada en el criterio mencionado en la letra a) del artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y limitada de en función del grado de utilización por el Estado miembro en cuestión de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión como se indica en el apartado 6 del presente artículo para el año escolar que haya finalizado antes de la solicitud anual de ayuda de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

6.   Una vez recibidas las solicitudes presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda para el programa de consumo de frutas y hortalizas en centros escolares y el programa de consumo de leche en centros escolares, entre los Estados miembros participantes dentro de los límites establecidos en el artículo 23 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las transferencias a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»

2)

Se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO I

ASIGNACIONES INDICATIVAS

para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2023

(según se indica en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo)

Estados miembros

Asignaciones indicativas para frutas y hortalizas destinadas a centros escolares

Asignaciones indicativas para leche destinada a centros escolares

Bélgica

3 367 930

1 650 729

Bulgaria

2 093 779

1 020 451

República Checa

3 123 230

1 600 707

Dinamarca

1 807 661

1 460 645

Alemania

19 696 932

9 404 154

Estonia

439 163

700 309

Irlanda

1 757 779

900 398

Grecia

3 218 885

1 550 685

España

12 932 647

6 302 784

Francia

22 488 086

12 625 577

Croacia

1 360 232

800 354

Italia

16 711 302

8 003 535

Chipre

290 000

500 221

Letonia

633 672

700 309

Lituania

900 888

1 032 456

Luxemburgo

290 000

193 000

Hungría

3 029 587

1 756 776

Malta

290 000

193 000

Países Bajos

5 431 641

2 401 061

Austria

2 238 064

1 100 486

Polonia

11 639 985

10 204 507

Portugal

3 283 397

2 220 981

Rumanía

6 866 848

10 399 594

Eslovenia

554 020

320 141

Eslovaquia

1 708 720

900 398

Finlandia

1 599 047

3 824 689

Suecia

2 854 972

8 427 723

Reino Unido

19 391 534

9 804 331

Total

150 000 000

100 000 000 »

3)

El anexo se renumera como «anexo II».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de agosto de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).