ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
29 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

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Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2446 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290,

Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 2, 7, 10, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, 216, 221, 224, 231, 235, 253 y 265,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 952/2013 (el Código), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), delega en la Comisión los poderes para completar determinados elementos no esenciales del Código, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. La Comisión está llamada, pues, a ejercer nuevos poderes en el contexto posterior al Tratado de Lisboa, a fin de permitir una clara y correcta aplicación del Código.

(2)

Durante sus trabajos preparatorios, la Comisión llevó a cabo consultas, en particular con expertos y con las partes interesadas pertinentes, que han contribuido activamente a la elaboración del presente Reglamento.

(3)

El Código promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como dispone la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), un elemento clave para garantizar la facilitación del comercio y la eficacia de los controles aduaneros, reduciendo así los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, requieren especificaciones sobre los sistemas de información relacionados con el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la necesidad de definir el alcance y la finalidad de los sistemas electrónicos que vayan a establecerse en acuerdo con la Comisión y los Estados miembros. Es asimismo necesario facilitar más información específica a los sistemas específicos relacionados con las formalidades o los regímenes aduaneros, o, en caso de sistemas en los que la interfaz armonizada de la UE se defina como un componente del sistema que ofrezca un acceso directo y armonizado de la UE al comercio, en forma de servicio integrado en el sistema aduanero electrónico.

(4)

Los regímenes basados en los sistemas electrónicos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) y que ya se aplican en materia de importación, exportación y tránsito han demostrado su eficacia. Es preciso, por tanto, garantizar la continuidad en la aplicación de dichas normas.

(5)

A fin de facilitar la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos y de armonizar su utilización, conviene establecer requisitos comunes en materia de datos correspondientes a cada uno de los ámbitos en que se vaya a aplicar ese tipo de técnicas. Los requisitos comunes en materia de datos deben estar en consonancia con las disposiciones nacionales y de la UE en vigor en materia de protección de datos.

(6)

A fin de asegurar la igualdad de condiciones entre los operadores postales y los demás operadores, debe aprobarse un marco uniforme para el despacho de aduana de los objetos de correspondencia y de los envíos postales con el fin de permitir el uso de sistemas electrónicos. Con miras a asegurar la facilitación del comercio, la lucha contra el fraude y la protección de los derechos de los consumidores, deben establecerse normas adecuadas y viables en relación con la declaración en aduana de objetos postales que tomen debidamente en consideración la obligación de los operadores postales de prestar un servicio postal universal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal.

(7)

Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, debe ser posible permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en situaciones en las que el riesgo de fraude sea también limitado. Esas situaciones deben abarcar, en particular, la notificación de la deuda aduanera; el intercambio de la información que establece las condiciones relativas a la franquicia de los derechos de importación; la notificación por las autoridades aduaneras, utilizando los mismos medios, cuando el declarante haya presentado una declaración utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; la presentación del número de referencia maestro (MRN) para el tránsito por otros medios que no sean el documento de acompañamiento de tránsito; la posibilidad de presentar retroactivamente una declaración de exportación y de presentar las mercancías en la aduana de salida; así como la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión o el intercambio y almacenamiento de información referente a una solicitud y una decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen.

(8)

En aquellas situaciones en que la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos suponga un esfuerzo excesivo para los operadores económicos, ha de permitirse, para atenuar esos esfuerzos, la utilización de otros medios, en particular en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envíos comerciales de valor limitado, o el uso de una declaración oral para la exportación también para las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no supere el umbral estadístico. Lo mismo debe aplicarse a un viajero que no sea un operador económico, cuando presente una solicitud de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o para los buques de pesca de hasta una determinada eslora. Por otra parte, debido a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que prevean que los regímenes se plasmen en papel, sería contrario a tales acuerdos imponer la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(9)

Con el fin de disponer de una identificación única de los operadores económicos, debe precisarse que cada operador económico ha de registrarse una sola vez con un conjunto de datos claramente definidos. El registro de los operadores económicos no establecidos en la Unión Europea, así como de las personas que no sean operadores económicos, permite el correcto funcionamiento de los sistemas electrónicos que requieren un número EORI como referencia inequívoca del operador económico. Los datos no deben conservarse más tiempo del necesario, por lo que conviene prever normas para la invalidación del número EORI.

(10)

El periodo para ejercer el derecho a ser oído por parte de una persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la normativa aduanera (solicitante) debe ser suficiente para que el solicitante pueda preparar y presentar su punto de vista a las autoridades aduaneras. No obstante, dicho periodo debe reducirse en los casos en que la decisión se refiera a los resultados del control de las mercancías no declaradas adecuadamente en aduana.

(11)

A fin de lograr un equilibrio entre la eficacia de las tareas de las autoridades aduaneras y el respeto del derecho a ser oído, es necesario establecer determinadas excepciones a ese derecho.

(12)

Al objeto de permitir a las autoridades aduaneras tomar decisiones que tengan validez a escala de la Unión de la manera más eficiente, deben establecerse condiciones uniformes y claras para las administraciones aduaneras y para el solicitante. Esas condiciones deben referirse, en particular, a la aceptación de una solicitud de decisión, no solo en lo que respecta a las nuevas solicitudes, sino también teniendo en cuenta cualquier decisión previa anulada o revocada, ya que dicha aceptación ha de abarcar únicamente las solicitudes que faciliten a las autoridades aduaneras los elementos necesarios para analizar la solicitud.

(13)

En los casos en que las autoridades aduaneras soliciten información adicional que sea necesaria para tomar su decisión, conviene prever una prórroga del plazo para tomar dicha decisión, a fin de garantizar un examen adecuado de toda la información facilitada por el solicitante.

(14)

En determinados casos, una decisión debe surtir efecto a partir de una fecha distinta de aquella en la que la recibe o se considera que la ha recibido el solicitante, a saber, cuando el solicitante haya solicitado una fecha diferente a partir de la cual surtirá efecto la decisión o el efecto de esta esté condicionado a la realización de ciertas formalidades por parte del solicitante. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene definir perfectamente cuáles son esos casos.

(15)

Por las mismas razones, también deben definirse claramente los casos en que una autoridad aduanera está obligada a reevaluar y, en su caso, a suspender una decisión.

(16)

Con el fin de garantizar la flexibilidad necesaria y de facilitar los controles basados en auditorías, debe establecerse un criterio adicional en los casos en que la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código.

(17)

En aras de la facilitación del comercio, conviene establecer que las solicitudes de decisiones relativas a informaciones vinculantes también podrán presentarse en el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información.

(18)

Al objeto de evitar la adopción incorrecta o no uniforme de decisiones relativas a informaciones vinculantes, conviene disponer que deben aplicarse plazos específicos para la adopción de dichas decisiones en caso de que no pueda cumplirse el plazo normal.

(19)

Si bien los procedimientos simplificados para los operadores económicos autorizados (AEO, por sus siglas en inglés) deben determinarse en el marco de las disposiciones específicas sobre simplificaciones aduaneras por motivos de conveniencia, las facilidades para los AEO deben evaluarse atendiendo a los riesgos en materia de seguridad y protección asociados a un proceso particular. Habida cuenta de que los riesgos se abordan cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés), tal como se contempla en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, presenta una declaración en aduana o una declaración de reexportación de mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión, deben llevarse a cabo análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad sobre la base de dicha declaración y no se deben requerir otros datos relativos a la seguridad y la protección. En relación con los criterios de concesión del estatuto, el AEO debe disfrutar de un trato de favor en el contexto de los controles, a menos que estos sean puestos en peligro o se exijan con arreglo a un determinado nivel de amenaza o por la legislación de la Unión.

(20)

Mediante la Decisión 94/800/CE (4), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen (OMC-GATT, 1994), anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El Acuerdo sobre las Normas de Origen dispone que las normas específicas para la determinación del origen de algunos sectores de productos deben basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción haya dado lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando ese criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios, como el criterio del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Habida cuenta de que la Unión es parte en ese Acuerdo, conviene establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que reflejen los principios establecidos en dicho Acuerdo para la determinación de los países donde se haya realizado la última transformación sustancial de las mercancías.

(21)

A fin de evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, debe considerarse, en algunos casos, que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde un punto de vista económico.

(22)

Deben establecerse las normas de origen aplicables en relación con la definición del concepto de «productos originarios» y con la acumulación en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión y de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios, a fin de garantizar que las preferencias en cuestión se concedan únicamente a los productos realmente originarios de países beneficiarios del SPG y en dichos países o territorios, respectivamente, y beneficien así a los beneficiarios para las que estén destinadas.

(23)

Con objeto de evitar costes administrativos desproporcionados y de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, es necesario, en el contexto de la simplificación y la facilitación, garantizar que las autorizaciones concedidas para determinar importes específicos relacionados con el valor en aduana atendiendo a criterios específicos estén sujetas a condiciones adecuadas.

(24)

Es preciso establecer métodos de cálculo con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, así como para los casos en que nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo y cuando se trate de derechos de importación específicos.

(25)

No debe exigirse una garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, cuando ello no esté justificado desde el punto de vista económico.

(26)

Los tipos de fianza más utilizados para garantizar el pago de una deuda aduanera son un depósito en metálico o su equivalente, o un compromiso suscrito por un fiador; sin embargo, se debe prever la posibilidad de que los operadores económicos aporten a las autoridades aduaneras otros tipos de garantía, en la medida en que proporcionen una seguridad equivalente de que se abonará el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes. Es necesario, por tanto, determinar esos otros tipos de garantía y definir normas específicas en cuanto a su uso.

(27)

A fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros y la igualdad de condiciones entre los operadores económicos, estos solo deben beneficiarse de una garantía global con un importe reducido o de una dispensa de garantía si cumplen ciertas condiciones que demuestren su fiabilidad.

(28)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario complementar las normas del Código relativas a la liberación de la garantía cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y cuando se utilice un cuaderno CPD o un cuaderno ATA.

(29)

La notificación de la deuda aduanera no está justificada en determinadas circunstancias cuando el importe en cuestión sea inferior a 10 EUR. Por consiguiente, las autoridades aduaneras deben estar exentas de la notificación de la deuda aduanera en estos supuestos.

(30)

Con el fin de evitar los procedimientos de cobro en caso de que pueda concederse la condonación de los derechos de importación o de exportación, es necesario prever la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos hasta que se haya tomado la decisión. Al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, debe exigirse una garantía para poder acogerse a dicha suspensión, salvo que ello ocasione graves dificultades económicas o sociales. Lo mismo debe aplicarse cuando las deudas aduaneras nazcan por incumplimiento, siempre que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte de la persona de que se trate.

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Código y de ofrecer aclaraciones en cuanto a las normas de desarrollo sobre cuya base deben ponerse en práctica las disposiciones del CAU, incluidos las especificaciones y los procedimientos que deben cumplirse, procede incluir requisitos y aclaraciones sobre las condiciones de la solicitud de devolución o condonación, la notificación de una decisión relativa a una devolución o condonación, las formalidades y el plazo para tomar una decisión en materia de devolución o condonación. En caso de que las decisiones vayan a ser tomadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, deben ser aplicables disposiciones generales, mientras que conviene establecer un procedimiento específico para los casos en que la decisión vaya a ser tomada por la Comisión. El presente Reglamento regula el procedimiento relativo a la decisión de devolución o condonación por parte de la Comisión, en particular en lo que respecta a la transmisión del expediente a la Comisión, la notificación de la decisión y la aplicación del derecho a ser oído, teniendo en cuenta el interés de la Unión en garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y los intereses de los operadores económicos de buena fe.

(32)

Cuando la extinción de la deuda aduanera obedezca a situaciones de incumplimiento que no tengan incidencia significativa en el correcto funcionamiento del régimen aduanero de que se trate, estas situaciones deben incluir, en particular, los casos de incumplimiento de determinadas obligaciones, siempre que el incumplimiento se pueda subsanar posteriormente.

(33)

La experiencia adquirida con el sistema electrónico en relación con las declaraciones sumarias de entrada y los requisitos para las aduanas derivados del Plan de acción de la UE sobre la seguridad de la carga aérea (5) ha puesto de relieve la necesidad de mejorar la calidad de los datos de dichas declaraciones, en particular exigiendo a las partes reales de la cadena de suministro motivar la transacción y la circulación de las mercancías. Dado que los arreglos contractuales impiden que el transportista facilite todos los datos requeridos, debe determinarse cuáles son esos casos y cuáles son los titulares de los datos que están obligados a facilitarlos.

(34)

Con el fin de permitir una mayor eficacia del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección en el transporte aéreo y, en el caso del transporte de carga en contenedores, en el transporte marítimo, los datos exigidos deben presentarse antes de la carga de la aeronave o el buque, mientras que, en los demás casos de transporte de mercancías, los análisis de riesgos también pueden llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión. Por el mismo motivo, está justificado sustituir la exención general de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada para las mercancías transportadas de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal por una dispensa para los objetos de correspondencia y suprimir la dispensa basada en el valor de las mercancías, ya que el valor no puede ser un criterio para evaluar los riesgos en materia de protección y seguridad.

(35)

A fin de garantizar la circulación fluida de las mercancías, conviene aplicar determinadas formalidades y controles aduaneros al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a los que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (6) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (7) y el resto del territorio aduanero de la Unión, o al comercio entre partes de dicho territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones.

(36)

La presentación de las mercancías a la llegada al territorio aduanero de la Unión y el depósito temporal de mercancías debe realizarse, en general, en los locales de la aduana competente o en almacenes de depósito temporal operados exclusivamente por el titular de una autorización concedida por las autoridades aduaneras. No obstante, con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, conviene prever la posibilidad de aprobar un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de mercancías o un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías.

(37)

Con el fin de aumentar la claridad para los operadores económicos en relación con el tratamiento aduanero de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión, deben definirse normas relativas a las situaciones en que no sea aplicable la presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Por otra parte, deben establecerse normas para las situaciones en que las mercancías conserven su estatuto aduanero de mercancías de la Unión cuando hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y vuelvan a entrar, de manera que tanto los operadores económicos como las administraciones aduaneras puedan manipular esas mercancías de forma eficiente a su vuelta. Deben definirse las condiciones para la concesión de facilidades a la hora de aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con miras a reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos.

(38)

A fin de facilitar la correcta aplicación del beneficio de la exención de los derechos de importación, conviene determinar los casos en que las mercancías se consideren retornadas en el mismo estado en que fueron exportadas y los casos específicos de mercancías de retorno que se hayan beneficiado de medidas establecidas en el marco de la política agrícola común y que se beneficien también de la exención de los derechos de importación.

(39)

En caso de que se utilicen regularmente declaraciones simplificadas para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, el titular de la autorización debe cumplir condiciones y criterios adecuados, similares a los que se aplican a los AEO, a fin de garantizar el uso apropiado de las declaraciones simplificadas. Tales condiciones y criterios deben ser proporcionales a los beneficios que aporte la utilización regular de declaraciones simplificadas. Por otra parte, procede establecer normas armonizadas en lo que se refiere a los plazos de presentación de una declaración complementaria y los documentos justificativos que falten al presentar la declaración simplificada.

(40)

A fin de buscar un equilibrio entre facilitación y control, deben establecerse condiciones adecuadas, distintas de las aplicables a los regímenes especiales, relativas a la utilización de la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante, como las simplificaciones para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

(41)

Debido a las exigencias en lo que respecta a la supervisión de la salida de las mercancías, la inscripción en los registros del declarante para la exportación o la reexportación solo debe ser posible cuando las autoridades aduaneras puedan prescindir de una declaración en aduana basada en una transacción y debe limitarse a casos específicos.

(42)

Cuando el importe de los derechos de importación sea potencialmente no exigible como consecuencia de una solicitud de concesión de un contingente arancelario, el levante de las mercancías no debe estar supeditado a la constitución de una garantía cuando no haya motivos para suponer que el contingente arancelario vaya a agotarse en breve.

(43)

A fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, los pesadores autorizados de plátanos deben poder elaborar los certificados de pesaje de plátanos que se utilizarán como documentos justificativos para la verificación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica.

(44)

En determinadas situaciones, no conviene que se genere una deuda aduanera ni que sean exigibles derechos de importación del titular de la autorización. En tales casos, por consiguiente, debe ser posible prorrogar el plazo de ultimación de un régimen especial.

(45)

A fin de alcanzar un equilibrio adecuado entre la reducción al mínimo de la carga administrativa tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos y la correcta aplicación garantizada de los regímenes de tránsito, evitando su mal uso, deben estar disponibles procedimientos simplificados de tránsito para los operadores económicos fiables y, en la medida de lo posible, sobre la base de criterios armonizados. Por lo tanto, los requisitos relativos al acceso a dichos procedimientos simplificados deben estar en consonancia con las condiciones y criterios aplicables a los operadores económicos que deseen que se les conceda el estatuto de AEO.

(46)

Para evitar posibles acciones fraudulentas en los casos de determinadas operaciones de tránsito relacionadas con la exportación, han de definirse reglas para casos específicos cuando se incluyan en el régimen de tránsito externo mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

(47)

La Unión es parte contratante en el Convenio relativo a la importación temporal (8), incluidas las eventuales modificaciones posteriores del mismo (Convenio de Estambul). Por consiguiente, los requisitos de uso específico al amparo de la importación temporal que permiten la utilización temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de importación, que se establecen en el presente Reglamento, tienen que estar en consonancia con el Convenio.

(48)

Conviene simplificar y racionalizar los regímenes aduaneros de depósito aduanero, de zona franca, de destino final, de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo a fin de hacer el uso de los regímenes especiales más atractivo para el comercio. Por lo tanto, los distintos regímenes de perfeccionamiento activo con arreglo al régimen de reintegro y el régimen de suspensión y la transformación bajo control aduanero deben fusionarse en un régimen de perfeccionamiento activo único.

(49)

La seguridad jurídica y la igualdad de trato entre los operadores económicos exigen la indicación de los casos en los que se requiere un examen de las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo y pasivo.

(50)

A fin de que los comerciantes puedan beneficiarse de un mayor grado de flexibilidad en cuanto a la utilización de mercancías equivalentes, debe preverse la posibilidad de utilizar mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.

(51)

A fin de reducir los costes administrativos, debe establecerse un periodo más prolongado de validez de las autorizaciones de utilización y tratamiento específicos que el aplicado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(52)

Debe exigirse un estado de liquidación no solo en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sino también del de destino final, con el fin de facilitar el cobro de cualquier importe de derechos de importación y, por consiguiente, proteger los intereses financieros de la Unión.

(53)

Conviene determinar claramente los casos en que está autorizada la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito, de modo que no sea necesario utilizar el régimen de tránsito externo de la Unión, lo que exigiría dos declaraciones en aduana adicionales.

(54)

A fin de garantizar el análisis de riesgos más eficaz y menos engorroso, la declaración previa a la salida debe presentarse dentro de los plazos previstos, teniendo en cuenta la situación particular del modo de transporte de que se trate. Para el transporte marítimo, en el caso de que la carga se encuentre en contenedores, los datos requeridos deben presentarse ya dentro de un plazo anterior a la carga del buque, mientras que en los demás casos de transporte de mercancías, el análisis de riesgos también puede llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos en un plazo sujeto a la partida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión. Se debe dispensar de la obligación de presentar una declaración previa a la salida cuando el tipo de las mercancías, sus modalidades de transporte o su situación específica hagan pensar que no se precisan datos relativos a los riesgos en materia de protección y seguridad, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes a las declaraciones de exportación o reexportación.

(55)

Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para las autoridades aduaneras cuando estas tratan determinadas irregularidades en el marco del régimen de exportación, conviene prever la posibilidad de invalidar la declaración en aduana a iniciativa de la aduana.

(56)

A fin de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos y de garantizar la continuidad de la validez de las decisiones tomadas y las autorizaciones concedidas por las autoridades aduaneras sobre la base de las disposiciones del Código o del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9) y del Reglamento (CEE) no 2454/93 del Consejo, es necesario establecer disposiciones transitorias para permitir la adaptación de dichas decisiones y autorizaciones a las nuevas normas legales.

(57)

Con el fin de conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para ajustar los precintos aduaneros y los precintos de un tipo especial utilizados para asegurar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, conviene prever un periodo transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir utilizando los precintos que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(58)

Las normas generales que complementan el Código están estrechamente interrelacionadas, no pueden separarse debido a la interrelación de su objeto y contienen normas horizontales que son aplicables a varios regímenes aduaneros. Por lo tanto, procede agruparlas en un único Reglamento con el fin de garantizar la coherencia jurídica.

(59)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«medida de política agrícola»: las disposiciones relativas a las actividades de importación y exportación de los productos recogidos en el anexo 71-02, puntos 1, 2 y 3;

2)

«cuaderno ATA»: un documento aduanero internacional para la importación temporal expedido de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul;

3)

«Convenio ATA»: el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961;

4)

«Convenio de Estambul»: el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990;

5)

«equipaje»: todas las mercancías transportadas por cualesquiera medios en relación con un viaje de una persona física;

6)

«Código»: el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;

7)

«aeropuerto de la Unión»: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

8)

«puerto de la Unión»: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Unión;

9)

«Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10);

10)

«país de tránsito común»: cualquier país, que no sea un Estado miembro de la Unión Europea, que es parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito;

11)

«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

12)

«cuaderno CPD»: un documento aduanero internacional utilizado para la importación temporal de medios de transporte y expedido de conformidad con el Convenio de Estambul;

13)

«aduana de partida»: la aduana en que se admite la declaración en aduana por la que las mercancías se incluyen en un régimen de tránsito;

14)

«aduana de destino»: la aduana en que las mercancías incluidas en un régimen de tránsito se presentan para la ultimación del régimen;

15)

«aduana de primera entrada»: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio;

16)

«aduana de exportación»: la aduana en que se presenta la declaración de exportación o la declaración de reexportación para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión;

17)

«aduana de inclusión»: la aduana indicada en la autorización de uno de los regímenes especiales contemplados en el artículo 211, apartado 1, del Código, facultada para conceder el levante de las mercancías para un régimen especial;

18)

«número de registro e identificación de los operadores económicos» (número EORI): un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a efectos aduaneros;

19)

«exportador»:

a)

la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que, en el momento en que se acepta la declaración, es titular del contrato con el destinatario en un tercer país y está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión,

b)

el particular que transporta las mercancías que se vayan a exportar cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular,

c)

en los demás casos, la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

20)

«principios de contabilidad generalmente aceptados»: los principios que son reconocidos o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para determinar qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros deben prepararse;

21)

«mercancías desprovistas de carácter comercial»:

a)

las mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, cuando dichos envíos:

i)

presenten un carácter ocasional,

ii)

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

iii)

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, cuando:

i)

presenten un carácter ocasional, y

ii)

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo; sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de que están siendo importadas o exportadas por motivos comerciales;

22)

«número de referencia master» (MRN, por sus siglas en inglés): el número de registro asignado por la autoridad aduanera competente a las declaraciones o notificaciones contempladas en el artículo 5, apartados 9 a 14, del Código, a las operaciones TIR o a las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

23)

«periodo de ultimación»: el tiempo en que las mercancías incluidas en un régimen especial, excepto el de tránsito, o los productos transformados, deben ser incluidos en un régimen aduanero ulterior, destruidos, haber sido sacados del territorio aduanero de la Unión o destinados al destino final prescrito. En caso de perfeccionamiento pasivo, se entenderá por periodo de ultimación el periodo en que las mercancías exportadas temporalmente podrán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación;

24)

«mercancías en envíos postales»: las mercancías distintas de los objetos de correspondencia, contenidas en un paquete o bulto postales y transportadas por un operador postal o bajo su responsabilidad de conformidad con las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas;

25)

«operador postal»: un operador establecido en un Estado miembro y designado por él para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal;

26)

«objetos de correspondencia»: las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos no sujetos a derechos de importación o de exportación;

27)

«perfeccionamiento pasivo IM/EX»: la importación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código;

28)

«perfeccionamiento pasivo EX/IM»: la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la importación de productos transformados;

29)

«perfeccionamiento activo EX/IM»: la exportación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código;

30)

«perfeccionamiento activo IM/EX»: la importación de mercancías no pertenecientes a la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la exportación de productos transformados;

31)

«particular»: la persona física distinta de los sujetos pasivos actuando en su condición de tal según se definen en la Directiva 2006/112/CE del Consejo;

32)

«depósito aduanero público de tipo I»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 1, del Código recaen en el titular de la autorización y el titular del régimen;

33)

«depósito aduanero público de tipo II»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 2, del Código recaen en el titular del régimen;

34)

«documento de transporte único»: en el contexto del estatuto aduanero, un documento de transporte expedido en un Estado miembro que engloba el transporte de las mercancías desde el punto de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta el punto de destino en dicho territorio bajo la responsabilidad del transportista que expida el documento;

35)

«territorio fiscal especial»: una parte del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE;

36)

«aduana supervisora»:

a)

en caso del depósito temporal a que se refiere el título IV del Código o en caso de los regímenes especiales distintos del de tránsito a que se refiere el título VII del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar el depósito temporal de las mercancías o el régimen especial de que se trate,

b)

en caso de declaración en aduana simplificada a que se refiere el artículo 166 del Código, de despacho centralizado a que se refiere el artículo 179 del Código, o de inscripción en los registros a que se refiere el artículo 182 del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;

37)

«Convenio TIR»: el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975;

38)

«operación TIR»: la circulación de mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Convenio TIR;

39)

«transbordo»: la carga o la descarga de productos y mercancías a bordo de un medio de transporte a otro medio de transporte;

40)

«viajero»: cualquier persona natural que:

a)

entra en el territorio aduanero de la Unión temporalmente y no tiene en él su residencia habitual, o

b)

regresa al territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal fuera de dicho territorio, o

c)

sale temporalmente del territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, o

d)

sale del territorio aduanero de la Unión tras una estancia temporal, sin tener en él su residencia habitual;

41)

«desperdicios y desechos»: uno de los siguientes:

a)

las mercancías o productos clasificados como desperdicios y desechos de conformidad con la nomenclatura combinada;

b)

en el contexto de los regímenes de destino final o de perfeccionamiento activo, las mercancías o productos derivados de una operación de transformación, que tengan ningún o escaso valor económico y que no puedan utilizarse sin una nueva transformación;

42)

«palé»: un dispositivo sobre cuya superficie puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manipulación o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Este dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas; su altura total es lo más reducida posible para permitir la manipulación mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para palés de carga; puede ir provista o no de una superestructura;

43)

«buque-factoría de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro y no captura productos de la pesca marítima sino que se ocupa de su transformación a bordo;

44)

«buque de pesca de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro, captura productos de la pesca marítima, y, en su caso, se ocupa de su transformación a bordo;

45)

«transporte marítimo regular»: un servicio de transporte de mercancías en buques que navegan únicamente entre puertos de la Unión y no proceden, se dirigen ni hacen escala en ningún punto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, ni en ningún punto situado en una zona franca de un puerto de la Unión.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1

Suministro de información

Subsección 1

Requisitos comunes en materia de datos correspondientes al intercambio y el almacenamiento de datos

Artículo 2

Requisitos comunes en materia de datos

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo A.

2.   El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba de estatuto aduanero estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B.

Subsección 2

Registro de personas ante las autoridades aduaneras

Artículo 3

Contenido de datos del registro EORI

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

En el momento del registro de una persona, las autoridades aduaneras deberán recoger y almacenar los datos establecidos en el anexo 12-01 relativos a dicha persona. Dichos datos constituirán el registro EORI.

Artículo 4

Presentación de datos para el registro EORI

(Artículo 6, apartado 4, del Código)

Las autoridades aduaneras podrán permitir que las personas presenten los datos necesarios para el registro EORI por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 5

Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión

(Artículo 22, apartado 2, y artículo 9, apartado 2, del Código)

1.   Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse antes de:

a)

presentar una declaración en aduana en el territorio aduanero de la Unión que no sea una de las declaraciones siguientes:

i)

una declaración en aduana realizada con arreglo a los artículos 135 a 144;

ii)

una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen;

iii)

una declaración en aduana realizada en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (11) por un operador económico establecido en un país de tránsito común;

iv)

una declaración en aduana efectuada al amparo del régimen de tránsito de la Unión por un operador económico establecido en Andorra o en San Marino;

b)

presentar una declaración sumaria de entrada o de salida en el territorio aduanero de la Unión;

c)

presentar una declaración de depósito temporal en el territorio aduanero de la Unión;

d)

actuar en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire;

e)

actuar en calidad de transportista que esté conectado al sistema aduanero y desee recibir cualquiera de las notificaciones previstas en la legislación aduanera relativas a la presentación o la modificación de declaraciones sumarias de entrada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen cuando el registro sea necesario para la utilización del sistema de gestión común de garantía.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), los operadores económicos establecidos en un país de tránsito común deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), los operadores económicos establecidos en Andorra o en San Marino deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración realizada al amparo del régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), un operador económico que actúe en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire no deberá registrarse ante las autoridades aduaneras cuando se le haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión.

6.   Cuando se requiera el registro de conformidad con el presente artículo, deberá hacerse ante las autoridades aduaneras responsables respecto del lugar en que el operador económico presente una declaración o una solicitud de decisión.

Artículo 6

Personas distintas de los operadores económicos

(Artículo 9, apartado 3, del Código)

1.   Las personas que no sean operadores económicos deberán registrarse ante las autoridades aduaneras cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

a)

que así lo exija la legislación de un Estado miembro;

b)

que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo A y el anexo B.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona distinta de un operador económico presente solo ocasionalmente declaraciones en aduana y las autoridades aduaneras lo consideren justificado, no se requerirá el registro.

Artículo 7

Invalidación de un número EORI

(Artículo 9, apartado 4, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras invalidarán un número EORI en cualquiera de los casos siguientes:

a)

a petición de la persona registrada;

b)

cuando la autoridad aduanera tenga constancia de que la persona registrada ha cesado las actividades que requieren el registro.

2.   La autoridad aduanera registrará la fecha de invalidación del número EORI y la notificará a la persona inscrita.

Sección 2

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Subsección 1

Derecho a ser oído

Artículo 8

Plazo para el ejercicio del derecho a ser oído

(Artículo 22, apartado 6, del Código)

1.   El periodo de tiempo para que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome una decisión que le perjudique será de treinta días.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la decisión se refiera a los resultados del control de mercancías para las cuales no se haya presentado una declaración sumaria, una declaración de depósito temporal, una declaración de reexportación o una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona interesada que exprese su punto de vista en un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 9

Medios para la comunicación de los motivos

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

En caso de que la comunicación a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código se realice como parte del proceso de verificación o control, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Cuando la solicitud se presente o la decisión se notifique utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, la comunicación podrá hacerse utilizando los mismos medios.

Artículo 10

Excepciones al derecho a ser oído

(Artículo 22, apartado 6, párrafo segundo, del Código)

Los casos específicos en que no se brindará al solicitante la oportunidad de expresar su punto de vista son los siguientes:

a)

cuando la solicitud de una decisión no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11;

b)

cuando las autoridades aduaneras notifiquen a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada que las mercancías no se van a cargar en el caso del tráfico marítimo en contenedor y de tráfico aéreo;

c)

cuando la decisión se refiera a una notificación al solicitante de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 116, apartado 3, del Código;

d)

cuando se vaya a invalidar el número EORI.

Subsección 2

Normas generales relativas a las decisiones tomadas previa solicitud

Artículo 11

Condiciones para la aceptación de una solicitud

(Artículo 22, apartado 2, del Código)

1.   Las solicitudes de decisión relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aceptarán siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté registrado de conformidad con el artículo 9 del Código;

b)

que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión;

c)

que la solicitud haya sido presentada a una autoridad aduanera designada para recibir las solicitudes en el Estado miembro de la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código;

d)

que la solicitud no se refiera a una decisión con la misma finalidad que una decisión anterior dirigida al mismo solicitante, que haya sido anulada o revocada, durante el periodo de un año que precede a la solicitud, por no haber cumplido el solicitante las obligaciones impuestas por dicha decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el periodo en él mencionado se ampliará a tres años cuando la decisión anterior haya sido anulada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Código, o se trate de una solicitud de estatuto de operador económico autorizado, presentada de conformidad con el artículo 38 del Código.

Artículo 12

Autoridad aduanera competente para tomar la decisión

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

Cuando no sea posible determinar la autoridad aduanera competente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que el solicitante lleve sus registros y la documentación que permita a la autoridad aduanera tomar una decisión (contabilidad principal a efectos aduaneros), o esta esté accesible.

Artículo 13

Prórroga del plazo para tomar una decisión

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

1.   En caso de que, tras la aceptación de la solicitud, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere necesario solicitar información adicional al solicitante para tomar su decisión, establecerá un plazo máximo de treinta días para que el solicitante facilite dicha información. El plazo para tomar una decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código se prorrogará por dicho periodo de tiempo. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.

2.   Cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, el plazo para tomar la decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código, se prorrogará por un periodo de treinta días. Se informará al solicitante de la prórroga.

3.   En caso de que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión haya prorrogado el periodo de consulta de otra autoridad aduanera, el plazo para tomar la decisión se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que la prórroga del periodo de consulta. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.

4.   Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera y las autoridades aduaneras lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.

Artículo 14

Fecha a partir de la cual surtirá efecto la decisión

(Artículo 22, apartados 4 y 5, del Código)

La decisión surtirá efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la reciba el solicitante o se considere que la ha recibido, en los siguientes casos:

a)

cuando la decisión afecte favorablemente al solicitante y este haya solicitado otra fecha de efecto, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha solicitada por el solicitante, siempre que esta sea posterior a la fecha en que el solicitante haya recibido la decisión o se considere que la ha recibido;

b)

cuando se haya tomado una decisión anterior con una limitación de tiempo y el único objetivo de la decisión actual sea ampliar su periodo de validez, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del periodo de validez de la decisión anterior;

c)

cuando el efecto de la decisión esté condicionado a la conclusión de ciertas formalidades por el solicitante, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha en que el solicitante reciba o se considere que ha recibido la notificación de la autoridad aduanera competente en la que se certifique que las formalidades se han completado satisfactoriamente.

Artículo 15

Reexamen de una decisión

[Artículo 23, apartado 4, letra a), del Código]

1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión reexaminará una decisión en los casos siguientes:

a)

cuando se modifique la legislación de la UE pertinente y esta modificación afecte a la decisión;

b)

cuando ello sea necesario como resultado de la supervisión llevada a cabo;

c)

cuando ello sea necesario debido a la información facilitada por el titular de la decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código, o por otras autoridades.

2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunicará el resultado del reexamen al titular de la decisión.

Artículo 16

Suspensión de una decisión

[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión, suspenderá la decisión en lugar de anularla, revocarla o modificarla, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, cuando:

a)

la autoridad aduanera considere que existen motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;

b)

la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

c)

el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.

2.   En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.

Artículo 17

Periodo de suspensión de una decisión

[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

1.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el periodo de tiempo requerido por esa autoridad aduanera para determinar si se cumplen las condiciones de anulación, revocación o modificación. Este periodo no podrá ser superior a treinta días.

No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas:

a)

el titular de la decisión;

b)

la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección;

c)

la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión.

2.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se corresponderá con el periodo de tiempo notificado por el titular de la decisión con arreglo al artículo 16, apartado 2. En su caso, el periodo de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la decisión.

El periodo de suspensión podrá prorrogarse por el periodo de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas aseguran el cumplimiento de las condiciones o las obligaciones. Dicho periodo no podrá exceder de treinta días.

3.   Cuando, a raíz de la suspensión de una decisión, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, el periodo de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.

Artículo 18

Fin de la suspensión

[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

1.   La suspensión de una decisión finalizará al expirar el periodo de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho periodo concurra cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la decisión con arreglo al artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

b)

que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el titular de la decisión ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la decisión o de las obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

c)

que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación.

2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará al titular de la decisión de poner fin a la suspensión.

Subsección 3

Decisiones relativas a las informaciones vinculantes

Artículo 19

Solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes

[Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes y todos los documentos de acompañamiento o de apoyo se presentarán a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante, o a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que vaya a usarse la información.

2.   Al presentar una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes, se considerará que el solicitante está de acuerdo con que se divulguen al público a través del sitio internet de la Comisión todos los datos de la decisión, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos informativos, con la excepción de la información confidencial. Cualquier divulgación pública de datos deberá respetar el derecho a la protección de los datos personales.

3.   Cuando no exista un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de una decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (IVO), los Estados miembros podrán permitir que dichas solicitudes se presenten utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 20

Plazos

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

1.   Cuando la Comisión notifique a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código se prorrogará hasta que la Comisión notifique a las autoridades aduaneras que está asegurada una clasificación arancelaria o una determinación del origen correcta y uniforme.

El periodo prorrogado a que se refiere el apartado 1 no será superior a diez meses, pero en circunstancias excepcionales podrá aplicarse una prórroga adicional no superior a cinco meses.

2.   El periodo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, del Código, podrá ser superior a treinta días cuando no sea posible completar en ese periodo un análisis que la autoridad aduanera competente para tomar una decisión considere necesario para tomar esa decisión.

Artículo 21

Notificación de decisiones IVO

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Cuando se haya presentado una solicitud de decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán notificar al solicitante la decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 22

Limitación de la aplicación de las normas sobre reexamen y suspensión

(Artículo 23, apartado 4, del Código)

Los artículos 15 a 18 relativos al reexamen y la suspensión de decisiones no se aplicarán a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes.

Sección 3

Operador económico autorizado

Subsección 1

Beneficios que resultan del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 23

Facilidades en relación con las declaraciones previas a la salida

[Artículo 38, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código presente por cuenta propia una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

2.   Cuando un AEOS presente por cuenta de otra persona que sea también un AEOS una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

Artículo 24

Trato más favorable en relación con los análisis de riesgos y los controles

(Artículo 38, apartado 6, del Código)

1.   Los operadores económicos autorizados (AEO) estarán sujetos a menos controles físicos y documentales que los demás operadores económicos.

2.   Cuando un AEOS haya presentado una declaración sumaria de entrada o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, o cuando un AEOS haya presentado una notificación y dado acceso a los datos relacionados con su declaración sumaria de entrada en su sistema informático tal como se contempla en el artículo 127, apartado 8, del Código, la aduana de primera entrada a que se refiere el artículo 127, apartado 3, párrafo primero, del Código, notificará al AEOS, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control físico, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión.

Dicha notificación se pondrá también a disposición del transportista, si es diferente del AEOS a que se refiere el párrafo primero, siempre que el transportista sea un AEOS y esté conectado a los sistemas electrónicos correspondientes a las declaraciones a que se refiere el párrafo primero.

Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

3.   Cuando un AEO presente una declaración de depósito temporal o una declaración en aduana de conformidad con el artículo 171 del Código, la aduana competente para recibir dicha declaración de depósito temporal o dicha declaración en aduana notificará al AEO, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control aduanero, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la presentación de las mercancías ante la aduana.

Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

4.   En caso de que los envíos declarados por un AEO hayan sido seleccionados para controles físicos o documentales, estos controles deberán llevarse a cabo de forma prioritaria.

A petición de un AEO, los controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que las mercancías deban presentarse en aduana.

5.   Las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no afectarán a los controles aduaneros decididos sobre la base de la declaración de depósito temporal o de la declaración en aduana después de la presentación de las mercancías.

Artículo 25

Exención del trato favorable

(Artículo 38, apartado 6, del Código)

El trato más favorable a que se refiere el artículo 24 no se aplicará a los controles aduaneros relacionados con elevados niveles de amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otros actos legislativos de la Unión.

No obstante, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo con carácter prioritario la gestión, las formalidades y los controles necesarios para los envíos declarados por un AEOS.

Subsección 2

Solicitud del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 26

Condiciones para la aceptación de una solicitud de estatuto de AEO

(Artículo 22, apartado 2, del Código)

1.   Además de las condiciones de aceptación de una solicitud previstas en el artículo 11, apartado 1, con el fin de solicitar el estatuto de AEO el solicitante deberá presentar junto con la solicitud un cuestionario de autoevaluación, que será facilitado por las autoridades aduaneras.

2.   Un operador económico presentará una única solicitud para el estatuto de AEO que abarque todos sus establecimientos comerciales permanentes en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 27

Autoridad aduanera competente

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

Cuando la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código o al artículo 12 del presente Reglamento, la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que el solicitante tenga un establecimiento comercial permanente y en que se conserve o esté disponible la información sobre sus actividades generales de gestión logística en la Unión, según lo indicado en la solicitud.

Artículo 28

Plazo para la adopción de las decisiones

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

1.   El plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código podrá prorrogarse por un periodo de hasta sesenta días.

2.   Si está en curso un procedimiento penal que suscite dudas sobre si el solicitante cumple las condiciones a que se refiere el artículo 39, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión se prorrogará en función del tiempo necesario para completar el procedimiento.

Artículo 29

Fecha de efecto de la autorización AEO

(Artículo 22, apartado 4, del Código)

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Código, la autorización por la que se concede el estatuto de AEO («autorización AEO») surtirá efecto el quinto día siguiente a la adopción de la decisión.

Artículo 30

Efectos jurídicos de la suspensión

[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

1.   Cuando se suspenda una autorización AEO debido al incumplimiento de alguno de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código, cualquier decisión tomada respecto de ese AEO que se base en la autorización AEO en general o en cualquiera de los criterios específicos que hayan conducido a la suspensión de la autorización AEO deberá ser suspendida por la autoridad aduanera que la haya tomado.

2.   La suspensión de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera adoptada con respecto a un AEO no conllevará la suspensión automática de la autorización AEO.

3.   Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, se suspenderá su autorización AEOC, pero su autorización AEOS seguirá siendo válida.

Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un AEOC de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, se suspenderá su autorización AEOS, pero su autorización AEOC seguirá siendo válida.

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Origen de las mercancías

Sección 1

Origen no preferencial

Artículo 31

Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio

(Artículo 60, apartado 1, del Código)

Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:

a)

los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;

b)

los productos vegetales en ellos recolectados;

c)

los animales vivos en ellos nacidos y criados;

d)

los productos procedentes de animales vivos en ellos criados;

e)

los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país;

g)

las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón;

h)

los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i)

los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j)

las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 32

Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio

(Artículo 60, apartado 2, del Código)

Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.

Artículo 33

Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico

(Artículo 60, apartado 2, del Código)

Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código

Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

Artículo 34

Operaciones mínimas

(Artículo 60, apartado 2, del Código)

No se considerarán transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, en el sentido de que confieren el origen, las operaciones siguientes:

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte;

b)

las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado;

c)

los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje;

d)

la presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta;

e)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes;

f)

el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;

g)

el desmontaje o el cambio de uso;

h)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a g).

Artículo 35

Accesorios, piezas de repuesto o herramientas

(Artículo 60 del Código)

1.   Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto o herramientas que se entreguen con cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada y que formen parte de su equipo normal tienen el mismo origen que dichas mercancías.

2.   Se considerará que las piezas de repuesto esenciales destinadas a cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada previamente despachadas a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «piezas de repuesto esenciales» las piezas que:

a)

son componentes sin los cuales no puede asegurarse el correcto funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que hayan sido despachados a libre práctica o exportados previamente, y

b)

son características de esas mercancías, y

c)

están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Artículo 36

Elementos neutros y embalaje

(Artículo 60 del Código)

1.   Para determinar si una mercancía es originaria de un país o territorio, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

los materiales que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de las mercancías.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), los embalajes y envases se consideren parte del producto a efectos de su clasificación, no deberán tenerse en cuenta para determinar el origen, salvo cuando la regla del anexo 22-01 para las mercancías en cuestión se base en un porcentaje del valor añadido.

Sección 2

Origen preferencial

Artículo 37

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)

«país beneficiario»: uno de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

2)

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

3)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

4)

«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

5)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

6)

«acumulación bilateral»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país;

7)

«acumulación con Noruega, Suiza o Turquía»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión;

8)

«acumulación regional»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con la presente sección se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando sea posible la acumulación entre grupos) cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país;

9)

«acumulación ampliada»: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo;

10)

«materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

11)

«grupo regional»: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional;

12)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

13)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente apartado;

14)

«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

15)

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

16)

«peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

17)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

18)

«clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

19)

«envío»: los productos

a)

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o

b)

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

20)

«exportador»: la persona que exporte las mercancías a la Unión o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación;

21)

«exportador registrado»:

a)

todo exportador establecido en un país beneficiario y registrado ante las autoridades competentes del mismo para proceder a la exportación de productos acogiéndose al sistema, ya sea a la Unión o a otro país beneficiario con el que sea posible la acumulación regional; o

b)

todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión que se vayan a utilizar como materias en un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral; o

c)

todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía («reexpedidor registrado»);

22)

«comunicación sobre el origen» una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema.

Subsección 1

Expedición o extensión de pruebas de origen

Artículo 38

Medios para la solicitud y la expedición de los certificados de información INF 4

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   La solicitud del certificado de información INF 4 podrá hacerse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.

2.   El certificado de información INF 4 deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.

Artículo 39

Medios para solicitar el estatuto de exportador registrado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Las solicitudes para obtener el estatuto de exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 40

Medios para solicitar la conversión en exportador registrado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Las solicitudes para convertirse en exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Subsección 2

Definición de la noción de productos originarios aplicable en el marco del spg de la unión

Artículo 41

Principios generales

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a)

los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 44;

b)

los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45.

Artículo 42

Principio de territorialidad

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión.

2.   El término «país beneficiario» abarcará el mar territorial de ese país, pero no podrá exceder de sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982).

3.   En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:

a)

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y

b)

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

Artículo 43

No manipulación

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.

2.   Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.

3.   Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.

4.   El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 44

Productos enteramente obtenidos

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas y los productos vegetales cultivados o recolectados en él;

c)

los animales vivos nacidos y criados en él;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

g)

los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i)

los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en él que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m)

las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a)

que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro;

b)

que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro;

c)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o

ii)

que pertenezcan a sociedades:

que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y

sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3.   Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 5. En tal caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).

El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, letras a), c) y d).

Artículo 45

Productos suficientemente elaborados o transformados

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario de que se trate en el sentido del artículo 44 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03 para las mercancías de que se trate.

2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

Artículo 46

Promedios

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 45, apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

2.   En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un periodo reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

3.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

4.   Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 47

Elaboración o transformación insuficientes

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 45:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de tejidos y artículos textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, rectificación y corte sencillos;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación y preparación de conjuntos o surtidos;

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

el sacrificio de animales;

q)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p).

2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.

Artículo 48

Tolerancia general

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

a)

del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16;

b)

del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 22-03.

2.   En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 22-03.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 44. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 y en el artículo 49, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 22-03 para dicho producto exija que dichas materias sean enteramente obtenidas.

Artículo 49

Unidad de calificación

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado.

2.   Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada artículo individual deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección.

3.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

Artículo 50

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 51

Surtidos

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3, letra b), para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 52

Elementos neutros

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Subsección 3

Normas sobre acumulación y gestión de las existencias de materiasaplicables en el marco del spg de la unión

Artículo 53

Acumulación bilateral

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

La acumulación bilateral permitirá que los productos originarios de la Unión se consideren materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

Los artículos 41 a 52, y las disposiciones relativas a las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

Artículo 54

Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá que los productos originarios de esos países se consideren materias originarias de un país beneficiario, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

2.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

Artículo 55

Acumulación regional

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:

a)

Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam;

b)

Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;

c)

Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

d)

Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

2.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios para los que los acuerdos preferenciales no hayan sido retirados temporalmente de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012;

b)

que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la subsección 2;

c)

que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:

i)

de respetar o hacer respetar lo dispuesto en la presente subsección, y

ii)

de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección tanto con respecto a la Unión como entre ellos;

d)

que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 22-03 no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a efectos de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión.

Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido ya las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.

3.   Las materias que se enumeran en el anexo 22-04 quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que:

a)

la preferencia arancelaria aplicable en la Unión no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y

b)

a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión.

4.   La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países del grupo regional.

Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.

5.   Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del grupo I o del grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países pertenecientes a dichos grupos siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes:

a)

que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y

b)

que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión:

i)

de cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y

ii)

de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre ellos.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Ira dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación.

6.   En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

Cuando no se cumpla la condición prevista en el párrafo primero y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países participantes en la acumulación.

Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen mencionadas expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.

7.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del grupo I y del grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique.

8.   Los artículos 41 a 52 y las disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen y las disposiciones relativas a la comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.

Artículo 56

Acumulación ampliada

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

a)

que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer respetar la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y de prestar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud.

Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

2.   En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 1, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la subsección 2.

A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación y la lista de materias a las que esta última se aplique.

Artículo 57

Aplicación de la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía en combinación con la acumulación regional

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con el artículo 55, apartado 4, párrafos primero y segundo, o, cuando proceda, con el artículo 55, apartado 6, párrafos primero y segundo.

Artículo 58

Separación contable de las existencias de materias de los exportadores de la Unión

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión, la gestión de las materias en la Unión mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 a cualquier condición que consideren apropiada.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 1 permite garantizar en todo momento que la cantidad de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.

3.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 1 extenderá o —hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados— solicitará pruebas de origen con respecto al volumen de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el titular haga cualquier uso indebido de la misma, o

b)

cuando el titular no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen.

Subsección 4

Definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la unión para determinados países o territorios

Artículo 59

Requisitos generales

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   A efectos de las disposiciones relativas a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la subsección 2 de la presente sección y los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, los siguientes productos se considerarán productos originarios de un país o territorio beneficiario:

a)

los productos enteramente obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en el sentido del artículo 60;

b)

los productos obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, en el sentido del artículo 61.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente subsección, los productos originarios de la Unión, en el sentido del apartado 3 del presente artículo que sean objeto, en un país o territorio beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las descritas en el artículo 62 se considerarán productos originarios de dicho país o territorio beneficiario.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el origen de los productos obtenidos en la Unión.

Artículo 60

Productos enteramente obtenidos

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales en ellos recolectados;

c)

los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en ellos;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

g)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

h)

los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra g);

i)

los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

j)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

k)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que el país o territorio beneficiario o un Estado miembro de la UE ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

l)

las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k).

2.   Las expresiones "sus buques" y "sus buques-factoría" empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que cumplan las condiciones siguientes:

a)

estén matriculados o registrados en el país o territorio beneficiario o en un Estado miembro;

b)

enarbolen pabellón de un país o territorio beneficiario o de un Estado miembro;

c)

pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país o territorio beneficiario o de un Estado miembro o a una empresa cuya sede principal esté situada en ese país o territorio o en uno de los Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades, pertenezca al menos en un 50 % a ese país o territorio beneficiario o a los Estados miembros o a organismos públicos o nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros;

d)

el capitán y los oficiales de los buques y los buques-factoría sean nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros;

e)

cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros.

3.   Los términos "país o territorio beneficiario" y "Unión" comprenderán también las aguas territoriales de ese país o territorio o de los Estados miembros.

4.   Los buques que operen en alta mar, en particular los buques-factoría en los que se transforma o elabora el pescado capturado, se considerarán parte del territorio del país o territorio beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 61

Productos suficientemente elaborados o transformados

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

A efectos de la aplicación del artículo 59, se considerará que los productos no enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión han sido suficientemente elaborados o transformados siempre que se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo 22-11.

Esas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por la presente subsección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 62

Elaboración o transformación insuficientes

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 61:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado y el prensado de textiles y artículos textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, rectificación y corte sencillos;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

el sacrificio de animales;

q)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p).

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en un país o territorio beneficiario o en la Unión sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 63

Unidad de calificación

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente subsección será el producto concreto que se considere la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

Artículo 64

Tolerancia general

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 61, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto, siempre que su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no deberán excederse mediante la aplicación del párrafo primero.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 65

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 66

Surtidos

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Los surtidos, según se definen en la regla general no 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 67

Elementos neutros

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

Subsección 5

Requisitos territoriales aplicables en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la unión para determinados países o territorios

Artículo 68

Principio de territorialidad

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

Las condiciones enunciadas en la subsección 4 y en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en el país o territorio beneficiario o en la Unión.

En caso de que los productos originarios exportados desde el país o territorio beneficiario o desde la Unión a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

Artículo 69

Transporte directo

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Se considerarán transportados directamente desde el país o territorio beneficiario de exportación a la Unión o desde la Unión al país o territorio beneficiario:

a)

los productos que se hayan transportado sin atravesar el territorio de ningún otro país;

b)

los productos que constituyan un único envío transportado transitando por el territorio de países distintos del país o territorio beneficiario o de la Unión, con transbordo o depósito temporal en dichos países si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, recarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado;

c)

los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país o territorio de exportación beneficiario o de la Unión.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de cualquiera de los documentos siguientes:

a)

el documento de transporte único al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito;

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de descarga y recarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito;

c)

o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 70

Exposiciones

(Artículo 64, apartado 3, del Código)

1.   Los productos originarios expedidos desde un país o territorio beneficiario para su exposición en otro país y que se vendan al término de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, al ser importados en esta última, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 4 y en la presente subsección para ser considerados originarios de ese país o territorio beneficiario y se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Unión:

a)

que los productos fueron expedidos directamente por un exportador desde el país o territorio beneficiario hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;

c)

que los productos han sido enviados a la Unión durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d)

que desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de exhibición en dicha exposición.

2.   Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

CAPÍTULO 2

Valor de las mercancías a efectos aduaneros

Artículo 71

Simplificación

(Artículo 73 del Código)

1.   La autorización a que se refiere el artículo 73 del Código, podrá concederse cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 166 del Código representaría, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

b)

el valor en aduana determinado no diferirá significativamente del determinado en ausencia de una autorización.

2.   La concesión de la autorización está supeditada al cumplimiento, por el solicitante, de las condiciones siguientes:

a)

cumplir el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

b)

tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría. El sistema contable deberá mantener un registro cronológico de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en el archivo;

c)

tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares.

TÍTULO III

ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Origen de la deuda aduanera

Sección 1

Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

Subsección 1

Reglas para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 72

Cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartado 3, del Código)

1.   Con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará de conformidad con los apartados 2 a 6.

2.   El método de la clave cuantitativa establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará en los casos siguientes:

a)

cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulte una sola clase de producto transformado;

b)

cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulten clases diferentes de productos transformados y todos los componentes de las mercancías incluidas en el régimen se encuentren en cada uno de dichos productos transformados.

3.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra a), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento, a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

4.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:

a)

el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo resultantes de la operación de perfeccionamiento;

b)

el porcentaje que la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya de la cantidad de todos los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento.

5.   Las cantidades de mercancías incluidas en el régimen que se destruyan o desaparezcan durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, sublimación o fuga, no se tendrán en cuenta en la aplicación del método de la clave cuantitativa.

6.   En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, el método de la clave de valor se aplicará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto.

La cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:

a)

el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan del valor total de los productos transformados del mismo tipo resultante de la operación de perfeccionamiento;

b)

el porcentaje que el valor total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya del valor total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento.

A efectos de la aplicación del método de la clave de valor, el valor de los productos transformados se establecerá sobre la base de los precios franco fábrica aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión o, en caso de que no sea posible determinar los precios franco fábrica, los precios de venta aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión para productos idénticos o similares. Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán utilizarse para la determinación del valor de los productos transformados si se establece que los precios no se ven afectados por la relación.

Cuando no pueda determinarse el valor de los productos transformados con arreglo al párrafo tercero, se hará utilizando cualquier método razonable.

Artículo 73

Aplicación de las disposiciones relativas al régimen de destino final a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartado 3, del Código)

1.   A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, a la hora de determinar el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera que nazca de productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías incluidas en dicho régimen gozarán de una exención de derechos o de un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico, que se habría aplicado a dichas mercancías si hubieran sido incluidas en el régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Código.

2.   El apartado 1 será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

podría haberse expedido una autorización para la inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, y

b)

las condiciones para la exención de derechos o el tipo reducido de derechos atendiendo a la utilización específica de dichas mercancías se habrían cumplido en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 74

Aplicación del trato arancelario preferencial a las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartado 3, del Código)

A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, cuando, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías importadas reúnan las condiciones para acogerse al trato arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios, dichas mercancías podrán optar a cualquier trato arancelario preferencial previsto para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 75

Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución

(Artículo 86, apartado 5, del Código)

Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.

Artículo 76

Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código)

El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación;

b)

las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola o un derecho antidumping, derecho compensatorio, derecho de salvaguardia o derecho de represalia si hubieran sido despachadas a libre práctica en ese momento;

c)

no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166.

Subsección 2

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera

Artículo 77

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de la Unión

(Artículo 87, apartado 2, del Código)

Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será uno de los siguientes:

a)

siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda aduanera fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda aduanera, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo;

b)

un mes después de la expiración del plazo de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente.

Artículo 78

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR

(Artículo 87, apartado 2, del Código)

Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino o de salida.

Artículo 79

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

(Artículo 87, apartado 2, del Código)

Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, o con el Convenio relativo a la importación temporal (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino.

Artículo 80

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en casos distintos del tránsito

(Artículo 87, apartado 2, del Código)

Para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o para las mercancías que se encuentren en depósito temporal, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la expiración de cualquiera de los periodos siguientes:

a)

el periodo establecido para la ultimación del régimen especial;

b)

el periodo establecido para poner fin a la vigilancia aduanera de las mercancías de destino final;

c)

el periodo establecido para poner fin al depósito temporal;

d)

el periodo establecido para poner fin a la circulación de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión cuando el régimen no se haya ultimado.

CAPÍTULO 2

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 81

Casos en los que no se exigirá ninguna garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal

[Artículo 89, apartado 8, letra c), del Código]

La inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal no estará sujeta a la constitución de una garantía en los casos siguientes:

a)

cuando la declaración en aduana pueda hacerse oralmente o por cualquier otro acto contemplado en el artículo 141;

b)

en el caso de las materias utilizadas en el tráfico internacional por las compañías aéreas, marítimas o ferroviarias, o por los proveedores de servicios postales, siempre que dichas materias ostenten marcas distintivas;

c)

en el caso de los envases importados vacíos, siempre que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles;

d)

cuando el anterior titular de la autorización de importación temporal haya declarado las mercancías para el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 136 o el artículo 139 y, posteriormente, esas mercancías haya sido incluidas en el régimen de importación temporal para el mismo fin.

Artículo 82

Garantía en forma de compromiso suscrito por un fiador

[Artículo 94, artículo 22, apartado 4, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Cuando la garantía se conceda en forma de compromiso suscrito por un fiador y pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el fiador deberá indicar una dirección de servicio o designar un representante en cada Estado miembro en que pueda utilizarse la garantía.

2.   La revocación de la aprobación del fiador o del compromiso del fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador reciba o se considere que ha recibido la decisión relativa a la revocación.

3.   La rescisión del compromiso por el fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador notifique la rescisión a la aduana en que se haya constituido la garantía.

4.   Cuando se constituya una garantía para una sola operación (garantía individual) en forma de títulos, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 83

Formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador

[Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]

1.   Las formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador serán las siguientes:

a)

la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

b)

la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, o una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

c)

la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, o la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

d)

un depósito en metálico o un medio de pago considerado equivalente, excepto en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;

e)

la participación, mediante el pago de una contribución, en un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

2.   Las formas de garantía contempladas en el apartado 1 no se aceptarán para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión.

3.   Los Estados miembros aceptarán las formas de garantía a que se refiere el apartado 1 en la medida en que sean admisibles con arreglo a la legislación nacional.

Sección 2

Garantía global y dispensa de garantía

Artículo 84

Reducción del importe de la garantía global y dispensa de garantía

(Artículo 95, apartado 2, del Código)

1.   La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 50 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:

a)

el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

b)

el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

c)

el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

d)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

e)

el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

f)

el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las obligaciones que le incumben en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

2.   La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 30 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:

a)

el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

b)

el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

c)

el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

d)

el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

e)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

f)

el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

g)

el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

3.   Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el solicitante demuestre que cumple los requisitos siguientes:

a)

el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

b)

el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

c)

el solicitante tiene un sistema logístico que identifica una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión y que indica, en su caso, su ubicación;

d)

el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

e)

cuando proceda, el solicitante dispone de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;

f)

el solicitante aplica procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros y de la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

g)

el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

h)

el solicitante dispone de medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar su documentación;

i)

el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

j)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

k)

el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

l)

el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

4.   Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, el requisito a que se refiere el apartado 1, letra d), el apartado 2, letra e), y el apartado 3, letra j), se verificará basándose en los registros y la información disponible.

Sección 3

Disposiciones relativas al régimen de tránsito de la unión y al régimen al amparo del convenio de estambul y del convenio ata

Artículo 85

Liberación de las obligaciones del fiador en el régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]

1.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.

2.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 87 del Código, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito de la Unión de que se trate.

3.   El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

4.   Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

5.   Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 32-04.

Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 2 se recogen en el anexo 32-05.

6.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán enviarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 86

Reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora en relación con mercancías cubiertas por un cuaderno ATA y notificación del no descargo de cuadernos CPD a una asociación garantizadora con arreglo al procedimiento del Convenio ATA o del Convenio de Estambul

[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]

1.   En caso de incumplimiento de una de las obligaciones impuestas en virtud de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD, las autoridades aduaneras regularizarán los documentos de importación temporal (reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora o notificación del no descargo, respectivamente) de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del anexo A del Convenio de Estambul o, cuando proceda, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 del Convenio ATA.

2.   El importe de los derechos de importación y los gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición.

3.   Los requisitos comunes en materia de datos para la reclamación del pago dirigida a una asociación garantizadora a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-01.

4.   Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación del no descargo de cuadernos CPD a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-02.

5.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora y la notificación del no descargo de cuadernos CPD podrán enviarse a la asociación garantizadora correspondiente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

CAPÍTULO 3

Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Subsección 1

Notificación de la deuda aduanera y reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora

Artículo 87

Medios de notificación de la deuda aduanera

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

La notificación de la deuda aduanera con arreglo al artículo 102 del Código podrá efectuarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 88

Exención de la notificación de la deuda aduanera

[Artículo 102, apartado 1, letra d), del Código]

1.   Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar una deuda aduanera nacida por incumplimiento de conformidad con los artículos 79 o 82 del Código cuando el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión sea inferior a 10 EUR.

2.   Cuando la deuda aduanera haya sido inicialmente notificada con un importe de derechos de importación o de exportación inferior al importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar la deuda aduanera por la diferencia entre esos importes siempre que esta sea inferior a 10 EUR.

3.   La limitación de 10 EUR a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a cada acción de cobro.

Sección 2

Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 89

Suspensión del plazo de pago en caso de solicitud de condonación

[Artículo 108, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera hasta que hayan tomado una decisión sobre la solicitud de condonación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con los artículos 118, 119 o 120 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo correspondiente;

b)

cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con el artículo 117 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117 y en el artículo 45, apartado 2, del Código.

2.   Cuando las mercancías sujetas a una solicitud de condonación ya no estén bajo vigilancia aduanera en el momento de la presentación de la solicitud, se constituirá una garantía.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aduaneras no exigirán una garantía si se establece que la constitución de una garantía podría ocasionar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

Artículo 90

Suspensión del plazo de pago en el caso de mercancías que tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado

[Artículo 108, apartado 3, letra b), del Código]

Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera cuando las mercancías estén aún bajo vigilancia aduanera y tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado, y las autoridades aduaneras consideren que es probable que se reúnan las condiciones para la confiscación, la destrucción o el abandono, hasta que se tome la decisión final sobre la confiscación, la destrucción o abandono.

Artículo 91

Suspensión del plazo de pago en el caso de deudas aduaneras nacidas por incumplimiento

[Artículo 108, apartado 3, letra c), del Código]

1.   Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago, por parte de la persona a que se refiere el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que esta haya nacido por incumplimiento, tal como dispone el artículo 79 del Código, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que se haya identificado al menos a otro deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código;

b)

que el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión haya sido notificado al deudor a que se refiere la letra a) de conformidad con el artículo 102 del Código;

c)

que la persona a que se refiere en el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código no se considere un deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código y no se le pueda imputar intención fraudulenta ni negligencia manifiesta.

2.   La suspensión estará supeditada a que la persona en cuyo beneficio se concede constituya una garantía por el importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión, salvo en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que ya exista una garantía que cubra la totalidad del importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión y que el fiador no haya sido liberado de sus obligaciones;

b)

que se haya determinado, sobre la base de una evaluación documentada, que es probable que la exigencia de una garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

3.   La duración de la suspensión se limitará a un año. Sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por motivos justificados.

Sección 3

Devolución y condonación

Subsección 1

Disposiciones generales y procedimiento

Artículo 92

Solicitud de devolución o de condonación

[Artículo 6, apartado 3, letra a), artículo 22, apartado 1, y artículo 103 del Código]

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el artículo 116 del Código se presentará a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que se haya notificado la deuda aduanera.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 93

Información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Los requisitos comunes en materia de datos para la solicitud de información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro figuran en el anexo 33-06.

La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 94

Medios de notificación de la decisión de devolución o condonación

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

La decisión relativa a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación podrá notificarse a la persona interesada por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 95

Requisitos comunes en materia de datos relativos a las formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Los requisitos comunes en materia de datos para la respuesta a la solicitud de información relativa a la cumplimentación de formalidades cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a mercancías que se encuentren en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya notificado la deuda aduanera figuran en el anexo 33-07.

Artículo 96

Medio de transmisión de información sobre la cumplimentación de formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

La respuesta a que se refiere el artículo 95 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 97

Prórroga del plazo para la adopción de una decisión sobre devolución o condonación

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo primero, del Código o el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión o la notificación por la Comisión de la devolución del expediente por los motivos previstos en el artículo 98, apartado 6.

Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión sobre el caso con elementos de hecho o de Derecho comparables.

Subsección 2

Decisiones que deberá tomar la comisión

Artículo 98

Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva

(Artículo 116, apartado 3, del Código)

1.   El Estado miembro notificará a la persona de que se trate su intención de transmitir el expediente a la Comisión antes de la transmisión y le dará un plazo de treinta días para firmar una declaración en la que certifique que lo ha leído y que no tiene nada que añadir, o indique cualquier elemento adicional que considere importante que figure. Cuando la persona de que se trate no facilite esta declaración en ese plazo de treinta días, se considerará que ha leído el expediente y no tiene nada que añadir.

2.   En caso de que un Estado miembro transmita el expediente a la Comisión para que esta resuelva en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, el expediente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

un resumen del caso;

b)

información detallada que establezca que se reúnen las condiciones contempladas en los artículos 119 o 120 del Código;

c)

la declaración a que se refiere el apartado 1 o una declaración del Estado miembro que certifique que se considera que la persona de que se trate ha leído el expediente y no tiene nada que añadir.

3.   La Comisión acusará recibo del expediente al Estado miembro de que se trate, tan pronto como lo reciba.

4.   La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros una copia del resumen del caso a que se refiere el apartado 2, letra a), en los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido el expediente.

5.   Cuando la información transmitida por el Estado miembro no sea suficiente para que la Comisión pueda tomar una decisión, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro.

6.   La Comisión devolverá el expediente al Estado miembro y el caso se considerará no presentado a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes:

a)

que el expediente sea a todas luces incompleto, por no contener ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión;

b)

que, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, del Código, el expediente no debería haberse transmitido a la Comisión;

c)

que el Estado miembro haya enviado a la Comisión nueva información de tal naturaleza como para modificar de manera sustancial la presentación fáctica de dicho caso o su valoración jurídica mientras que la Comisión aún está estudiando el expediente.

Artículo 99

Derecho a ser oído

(Artículo 116, apartado 3, del Código)

1.   Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, comunicará sus objeciones a la persona interesada por escrito, junto con una referencia a todos los documentos y toda la información en que se fundan dichas objeciones. La Comisión informará a la persona interesada de su derecho a acceder al expediente.

2.   La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención y del envío de la comunicación a que se refiere el apartado 1.

3.   La persona interesada tendrá la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito a la Comisión en el periodo de treinta días a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 100

Plazos

(Artículo 116, apartado 3, del Código)

1.   La Comisión decidirá si la devolución o la condonación está justificada o no en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que haya recibido el caso mencionado en el artículo 98, apartado 1.

2.   Cuando la Comisión haya considerado necesario pedir información adicional al Estado miembro tal como se establece en el artículo 98, apartado 5, el plazo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que el periodo entre la fecha de envío por la Comisión de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de dicha información. La Comisión notificará la prórroga a la persona interesada.

3.   Cuando la Comisión realice investigaciones con el fin de tomar una decisión, el periodo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La Comisión notificará al Estado miembro y a la persona interesada las fechas en que se abran y se cierren las investigaciones.

4.   Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable tal como se prevé en el artículo 99, apartado 1, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en treinta días.

Artículo 101

Notificación de la decisión

(Artículo 116, apartado 3, del Código)

1.   La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate su decisión lo antes posible, y en cualquier caso en los treinta días siguientes a la expiración del periodo que se especifica en el artículo 100, apartado 1.

2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión emitirá una decisión sobre la base de la decisión de la Comisión notificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

El Estado miembro al que esté adscrita la autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará de ello a la Comisión mediante el envío de una copia de la decisión de que se trate.

3.   Cuando la decisión en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código sea favorable a la persona en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que las autoridades aduaneras deben devolver o condonar los derechos en casos comparables de hecho y de Derecho.

Artículo 102

Consecuencias de la no adopción o no notificación de una decisión

(Artículo 116, apartado 3, del Código)

Si la Comisión no toma una decisión en el plazo previsto en el artículo 100, o no notifica una decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo previsto en el artículo 101, apartado 1, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tomará una decisión favorable a la persona de que se trate.

CAPÍTULO 4

Extinción de la deuda aduanera

Artículo 103

Incumplimientos que no tienen efectos significativos para el adecuado funcionamiento de un régimen aduanero

[Artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i), del Código]

Se considerará que las situaciones que se describen a continuación constituyen un incumplimiento que no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero:

a)

cuando se sobrepase un plazo por un periodo de tiempo que no sea superior a la prórroga del plazo que se habría concedido si se hubiese solicitado dicha prórroga;

b)

cuando haya nacido una deuda aduanera para mercancías incluidas en un régimen especial o en depósito temporal con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o c), del Código y dichas mercancías hayan sido despachadas a libre práctica;

c)

cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de un régimen de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito;

d)

en el caso de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito y de zona franca, o en el caso de mercancías que se encuentran en depósito temporal, cuando se haya cometido un error relativo a la información contenida en la declaración en aduana por la que se ultima el régimen o se pone fin al depósito temporal, siempre que dicho error no tenga incidencia alguna en la ultimación del régimen o el fin del depósito temporal;

e)

cuando haya nacido una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o b), del Código, siempre que la persona interesada informe a las autoridades aduaneras competentes del incumplimiento antes de que se haya notificado la deuda aduanera o las autoridades aduaneras hayan comunicado a dicha persona su intención de llevar a cabo un control.

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

Artículo 104

Dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

[Artículo 127, apartado 2, letra b), del Código]

1.   La obligación de presentar una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse en relación con las siguientes mercancías:

a)

la energía eléctrica;

b)

las mercancías que entren mediante conductos;

c)

los objetos de correspondencia:

d)

los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (14), siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte;

e)

las mercancías en relación con las cuales se permite una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

f)

las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b), c) y d), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

g)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

h)

las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

i)

las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Unión por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de la Unión directamente desde instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:

i)

mercancías incorporadas a dichas instalaciones en alta mar para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación;

ii)

mercancías utilizadas para el acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

iii)

provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

iv)

residuos no peligrosos de las referidas instalaciones en alta mar;

k)

las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

l)

las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves:

i)

mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en dichos buques y aeronaves;

ii)

mercancías para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de dichos buques y aeronaves;

iii)

productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

m)

las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los municipios de Livigno y Campione d’Italia, o las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;

n)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera del territorio aduanero de la Unión por buques de pesca de la Unión;

o)

los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de un Estado miembro con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria;

p)

las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, la presentación de una declaración sumaria de entrada no será obligatoria en lo que respecta a las mercancías en envíos postales cuyo peso no supere los 250 gramos.

Cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión mercancías en envíos postales cuyo peso supere los 250 gramos sin estar cubiertas por una declaración sumaria de entrada no se aplicarán sanciones. Se llevarán a cabo análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías y, en su caso, sobre la base de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías.

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la situación de los envíos postales con arreglo al presente apartado, a fin de introducir las adaptaciones necesarias, habida cuenta de la utilización por los operadores postales de medios electrónicos para cubrir la circulación de mercancías.

Artículo 105

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vía marítima

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a)

para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión;

b)

para los cargamentos a granel o a granel con embalajes que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar cuatro horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión;

c)

a más tardar dos horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión en el caso de las mercancías procedentes de cualquiera de los lugares siguientes:

i)

Groenlandia;

ii)

Islas Feroe;

iii)

Islandia;

iv)

puertos del Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo;

v)

todos los puertos de Marruecos;

d)

para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la llegada al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 106

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

1.   En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse lo antes posible.

El conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada se presentará a más tardar antes de que se proceda a la carga de las mercancías en la aeronave en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

2.   En caso de que en el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, solo se haya facilitado el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada, los demás datos deberán facilitarse en los plazos siguientes:

a)

para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave;

b)

para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 107

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte ferroviario

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a)

cuando el viaje en tren desde la última estación situada en un tercer país hasta la aduana de primera entrada tarde menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente esa aduana;

b)

en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

Artículo 108

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por carretera

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

Artículo 109

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vías navegables interiores

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vías navegables interiores, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

Artículo 110

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte combinado

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por un medio de transporte que sea a su vez transportado en un medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al medio de transporte activo.

Artículo 111

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de fuerza mayor

(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

Los plazos a que se refieren los artículos 105 a 106 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

Artículo 112

Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por vía marítima o por vías navegables interiores

(Artículo 127, apartado 6, del Código)

1.   Cuando, en el caso del transporte por vía marítima o por vías navegables interiores, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte adicionales cubiertos por uno o varios conocimientos de embarque, y la persona que expide el conocimiento de embarque no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide un conocimiento de embarque a él o a su socio contractual con quien haya concluido un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque que no tenga conocimientos de embarque subyacentes no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida el conocimiento de embarque, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.

2.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.

Artículo 113

Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte aéreo

(Artículo 127, apartado 6, del Código)

1.   Cuando, en el caso de transporte aéreo, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte aéreo, y la persona que expida la carta de porte aéreo no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte aéreo a él o a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

2.   Cuando, en el caso de transporte aéreo, las mercancías circulen al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal y el operador postal no facilite al transportista los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada, el operador postal deberá facilitar dichos datos a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

3.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.

CAPÍTULO 2

Llegada de las mercancías

Artículo 114

Comercio con territorios fiscales especiales

(Artículo 1, apartado 3, del Código)

Los Estados miembros aplicarán el presente capítulo y los artículos 133 a 152 del Código a las mercancías objeto de comercio entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial.

Artículo 115

Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y su depósito temporal

(Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del Código)

1.   Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117;

b)

las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código.

Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de la explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria.

2.   Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos del depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117;

b)

las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código.

Artículo 116

Registros

(Artículo 148, apartado 4, del Código)

1.   Los registros a que se refiere el artículo 148, apartado 4, del Código deberán contener la información y los datos siguientes:

a)

una referencia a la declaración de depósito temporal pertinente de las mercancías almacenadas y una referencia al fin del depósito temporal correspondiente;

b)

la fecha y los datos que identifiquen los documentos aduaneros relativos a las mercancías almacenadas y demás documentos relacionados con el depósito temporal de las mercancías;

c)

los datos, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habitual de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías;

d)

la ubicación de las mercancías y datos de cualquier circulación de las mercancías;

e)

el estatuto aduanero de las mercancías;

f)

los datos sobre las formas de manipulación a que se refiere el artículo 147, apartado 2, del Código;

g)

en cuanto a la circulación de las mercancías en depósito temporal entre almacenes de depósito temporal ubicados en diferentes Estados miembros, los datos sobre la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino.

En caso de que los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, harán referencia a la contabilidad principal a efectos aduaneros.

2.   Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refiere el apartado 1, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera ni a los controles de las mercancías. Sin embargo, en caso de circulación de mercancías entre almacenes de depósito temporal, esta dispensa no será aplicable.

Artículo 117

Venta al por menor

(Artículo 148, apartado 1, del Código)

Las autorizaciones para la explotación de los almacenes de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

que los almacenes de depósito temporal no se utilicen para la venta al por menor;

b)

cuando las mercancías almacenadas supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, que los almacenes de depósito temporal estén especialmente equipados para su almacenamiento;

c)

que los almacenes de depósito temporal sean explotados únicamente por el titular de la autorización.

Artículo 118

Otros casos de traslado de mercancías en depósito temporal

[Artículo 148, apartado 5, letra c), del Código]

De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c), del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 119

Presunción de estatuto aduanero

(Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)

1.   La presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión no se aplicará a las mercancías siguientes:

a)

las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión que estén sometidas a vigilancia aduanera para determinar su estatuto aduanero;

b)

las mercancías en depósito temporal;

c)

las mercancías incluidas en cualquiera de los regímenes especiales, con excepción de los regímenes de tránsito interno, de perfeccionamiento pasivo y de destino final;

d)

los productos de la pesca marítima capturados por un buque de pesca de la Unión fuera del territorio aduanero de la Unión, en aguas distintas de las aguas territoriales de un tercer país, que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129;

e)

las mercancías obtenidas a partir de los productos mencionados en la letra d) a bordo de ese buque o en un buque-factoría de la Unión, en cuya producción pudieran haberse utilizado otros productos que posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión.

2.   Las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero en los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías circulen por vía aérea y hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión, siempre que circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;

b)

cuando las mercancías circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos de la Unión por un servicio marítimo regular autorizado de conformidad con el artículo 120;

c)

cuando las mercancías circulen por ferrocarril y hayan sido transportadas a través de un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro y esta posibilidad esté prevista en un acuerdo internacional.

3.   Las mercancías de la Unión que figuran a continuación podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, siempre que esté acreditado su estatuto de mercancías la Unión:

a)

las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y hayan salido temporalmente de dicho territorio por vía marítima o aérea,

b)

las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión sin ser transbordadas, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;

c)

las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y hayan sido transbordadas fuera del territorio aduanero de la Unión en un medio de transporte distinto de aquel en el que fueron inicialmente cargadas y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde el territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que el nuevo documento vaya acompañado de una copia del original del documento de transporte único;

d)

los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Unión;

e)

los envases, palés y otros equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que sean utilizados para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión;

f)

las mercancías transportadas en el equipaje de los pasajeros que no estén destinadas a fines comerciales y que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

Sección 2

Servicio marítimo regular a efectos aduaneros

Artículo 120

Autorización para establecer servicios marítimos regulares

(Artículo 155, apartado 2, del Código)

1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá conceder una autorización a una compañía de navegación a efectos de servicios marítimos regulares para trasladar mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

2.   Solo se concederá una autorización cuando la compañía de navegación:

a)

esté establecida en el territorio aduanero de la Unión;

b)

cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

c)

se comprometa a comunicar a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información a que se refiere el artículo 121, apartado 1, una vez que se haya emitido la autorización; y

d)

se comprometa a no hacer escala, en las rutas de los servicios marítimos regulares, en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca de un puerto de la Unión, y a no efectuar transbordos de mercancías en el mar.

3.   Las compañías de navegación a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el presente artículo prestarán el servicio marítimo regular en ella previsto.

El servicio marítimo regular deberá prestarse utilizando buques registrados a tal fin de conformidad con el artículo 121.

Artículo 121

Registro de buques y puertos

(Artículo 22, apartado 4, y artículo 155, apartado 2, del Código)

1.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá registrar los buques que vaya a utilizar y los puertos en los que vaya a hacer escala para los fines de dicho servicio, comunicando a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información siguiente:

a)

el nombre de los buques que prestarán el servicio marítimo regular;

b)

el primer puerto en el que el buque inicia su servicio marítimo regular;

c)

los puertos de escala.

2.   El registro contemplado en el apartado 1 surtirá efecto el primer día hábil siguiente al del registro por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

3.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá notificar cualquier modificación de la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como la fecha y hora en que la modificación surta efecto, a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

Artículo 122

Circunstancias imprevistas durante el transporte mediante servicios regulares de transporte marítimo

(Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)

En caso de que un buque registrado para prestar un servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), como consecuencia de circunstancias imprevistas, transborde mercancías en el mar, haga escala o cargue o descargue mercancías en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, en un puerto que no forma parte del servicio marítimo regular o en una zona franca de un puerto de la Unión, el estatuto aduanero de dichas mercancías no se alterará a menos que se hayan cargado o descargado en esas ubicaciones.

Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para dudar de que las mercancías cumplan tales condiciones, deberá demostrarse el estatuto aduanero de dichas mercancías.

Sección 3

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la unión

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 123

Periodo de validez de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías

(Artículo 22, apartado 5, del Código)

La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en forma de un T2L, un T2LF o un manifiesto de mercancías aduaneras tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de registro o, cuando de conformidad con el artículo 128 no haya obligación de registrar el manifiesto aduanero de mercancías, a partir de la fecha de su establecimiento. A petición de la persona interesada, y por razones debidamente justificadas, la aduana podrá fijar un periodo más largo de validez de la prueba.

Artículo 124

Medios de comunicación del MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

El MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías podrá presentarse por cualquiera de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:

a)

un código de barras;

b)

un documento de registro de estatuto;

c)

otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción.

Subsección 2

Pruebas presentadas por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos

Artículo 125

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los viajeros que no sean operadores económicos

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Un viajero que no sea un operador económico podrá presentar una solicitud en papel de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Artículo 126

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de una factura o un documento de transporte

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   La prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión cuyo valor no exceda de 15 000 EUR podrá ser presentada por uno de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:

a)

factura relativa a las mercancías;

b)

documento de transporte relativo a las mercancías.

2.   En la factura o el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberán constar al menos el nombre y la dirección completos del expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, la aduana competente, el número y la clase de bultos, las marcas y numeración de los bultos, la descripción y la masa bruta (kg) de las mercancías, y, en su caso, los números de los contenedores.

El expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, deberá identificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión indicando el código «T2L» o «T2LF», según proceda, acompañado de su firma en la factura o el documento de transporte.

Artículo 127

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o con el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Subsección 3

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la unión expedida por un expedidor autorizado

Artículo 128

Facilitación de la expedición de una prueba por un expedidor autorizado

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   Cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) y b), del Código, podrá ser autorizado a expedir:

a)

el T2L o el T2LF sin tener que solicitar un visado;

b)

el manifiesto de mercancías aduaneras sin tener que solicitar un visado y registro de la prueba de la aduana competente.

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 será expedida por la aduana competente a petición de la persona de que se trate.

Subsección 4

Disposiciones específicas relativas a los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

Artículo 129

Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

A efectos de la prueba del estatuto aduanero de los productos y mercancías que figuran en el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), como mercancías de la Unión, se deberá establecer que dichas mercancías han sido transportados directamente al territorio aduanero de la Unión, de una de las formas siguientes:

a)

en un buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación;

b)

en un buque de pesca de la Unión tras el transbordo de los productos desde el buque mencionado en la letra a);

c)

en el buque-factoría de la Unión que haya transformado los productos tras su transbordo desde el buque contemplado en la letra a);

d)

en cualquier otro buque al que se hayan transbordado los referidos productos y mercancías desde los buques contemplados en las letras a), b) o c), sin proceder a ninguna modificación ulterior;

e)

por un medio de transporte al amparo de un documento de transporte único, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b), c) o d).

Artículo 130

Prueba del estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   A efectos de la prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, requeridos conforme al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (15) incluirán la información siguiente:

a)

el lugar en que los productos de la pesca marítima han sido capturados que permita establecer que los productos o las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo al artículo 129;

b)

los productos de la pesca marítima (nombre y tipo) y su masa bruta (kg);

c)

la clase de mercancías obtenidas a partir de los productos de la pesca marítima a que se refiere la letra b), descrita de manera que permita su clasificación en la nomenclatura combinada, y la masa bruta (kg).

2.   En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a un buque de pesca de la Unión o a un buque-factoría de la Unión (buque receptor), el cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos y las mercancías deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque receptor al que se hayan transbordado los productos y mercancías.

El cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del barco receptor deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, letras b) y c), el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras aceptarán un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque o una declaración de transbordo en papel para los barcos de eslora total igual o superior a 10 metros pero igual o inferior a 15 metros.

Artículo 131

Transbordo

(Artículo 6, apartado 3, del Código)

1.   En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a buques receptores distintos de los buques de pesca de la Unión o de los buques-factoría de la Unión, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión consistirá en la presentación de un ejemplar de la declaración de transbordo del buque receptor, acompañado de un ejemplar del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques de la Unión, según corresponda, del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.

2.   En caso de transbordos múltiples, se presentará un ejemplar de todas las declaraciones de transbordo.

Artículo 132

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión podrá aportarse mediante una copia del cuaderno diario de pesca.

Artículo 133

Productos y mercancías transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), sean transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá facilitarse una copia del cuaderno diario de pesca del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión, acompañada de una copia de la declaración de transbordo, en su caso, en las que conste la información siguiente:

a)

un visado por las autoridades aduaneras del tercer país;

b)

la fecha de llegada y de partida del tercer país de los productos y mercancías;

c)

el medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia el territorio aduanero de la Unión;

d)

la dirección de la autoridad aduanera a que se refiere la letra a).

CAPÍTULO 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 134

Declaraciones en aduana en el marco del comercio con territorios fiscales especiales

(Artículo 1, apartado 3, del Código)

1.   Las siguientes disposiciones serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código:

a)

capítulos 2, 3 y 4 del título V del Código;

b)

capítulos 2 y 3 del título VIII del Código;

c)

capítulos 2 y 3 del título V del presente Reglamento;

d)

capítulos 2 y 3 del título VIII del presente Reglamento.

2.   Cualquier persona podrá cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 presentando una factura o un documento de transporte en los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías sean expedidas desde el territorio fiscal especial hacia otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro;

b)

cuando las mercancías sean introducidas en el territorio fiscal especial desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro;

c)

cuando las mercancías sean expedidas desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, hacia el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro;

d)

cuando las mercancías sean introducidas en otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, desde el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro.

Artículo 135

Declaración oral para el despacho a libre práctica

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   Las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica podrán presentarse oralmente para las mercancías siguientes:

a)

las mercancías desprovistas de carácter comercial;

b)

las mercancías de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg;

c)

los productos obtenidos por agricultores de la Unión en fincas situadas en un tercer país y los productos de la pesca, la piscicultura y la caza que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 35 a 38 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

d)

las simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

2.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas al despacho a libre práctica para las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, siempre que estas puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno.

Artículo 136

Declaración oral para la importación temporal y la reexportación

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la importación temporal para las mercancías siguientes:

a)

los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 213;

b)

los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos a que se refiere el artículo 219;

c)

el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional a que se refiere el artículo 220, letra a);

d)

el material médico-quirúrgico y de laboratorio a que se refiere el artículo 222;

e)

los animales a que se refiere el artículo 223, siempre que estén destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte;

f)

el equipo a que se refiere el artículo 224, letra a);

g)

los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos puedan prestar asistencia a los pacientes que estén a la espera de un órgano para trasplante que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 226, apartado 1;

h)

el material de socorro en caso de catástrofe utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión;

i)

los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por viajeros y destinados a un uso como equipo profesional;

j)

los envases importados llenos y destinados a la reexportación, ya sea vacíos o llenos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

k)

los materiales de producción y transmisión de radio y televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la producción y transmisión de radio y televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Unión y aprobados por las autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para la importación temporal de dichos materiales y vehículos;

l)

otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

2.   Podrán hacerse oralmente declaraciones de reexportación al ultimar un régimen de importación temporal para las mercancías a que se refiere el apartado 1.

Artículo 137

Declaración oral para la exportación

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías siguientes:

a)

las mercancías desprovistas de carácter comercial;

b)

las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg;

c)

los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Unión y destinados a la reimportación, y las piezas de recambio, accesorios y equipos para esos medios de transporte;

d)

los animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de actividades agrícolas desde la Unión a un tercer país que se puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

e)

los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Unión que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

f)

las simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 119 y 120 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

g)

los forrajes y piensos que acompañen a los animales durante su exportación y que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 121 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

2.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías mencionadas en el artículo 136, apartado 1, cuando dichas mercancías estén destinadas a su reimportación.

Artículo 138

Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141:

a)

las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación bien en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 bien como mercancías de retorno;

b)

las mercancías a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letras c) y d);

c)

los medios de transporte que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;

d)

los instrumentos de música portátiles reimportados por viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;

e)

los objetos de correspondencia;

f)

las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Artículo 139

Mercancías consideradas declaradas para importación temporal y reexportación de conformidad con el artículo 141

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.

2.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.

Artículo 140

Mercancías consideradas declaradas para exportación de conformidad con el artículo 141

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141:

a)

las mercancías a las que se refiere el artículo 137;

b)

los instrumentos de música portátiles de los viajeros.

2.   Cuando se expidan mercancías a Heligoland, se considerará que las mercancías se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141.

Artículo 141

Actos que se consideran una declaración en aduana

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:

a)

seguir el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control;

b)

pasar por una aduana en la que no exista un doble circuito de control;

c)

colocar un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales.

2.   Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para despacho a libre práctica por su entrada en el territorio aduanero de la Unión.

Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para exportación o reexportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.

3.   Las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009 se considerarán declaradas para despacho a libre práctica por su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos necesarios sean aceptados por las autoridades aduaneras.

4.   Las mercancías incluidas en un envío postal no superior a 1 000 EUR que no están sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 142

Mercancías que no pueden declararse oralmente ni de conformidad con el artículo 141

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

Los artículos 135 a 140 no se aplicarán a:

a)

las mercancías respecto de las cuales se hayan efectuado formalidades con vistas a obtener restituciones o ventajas financieras a la exportación en el marco de la política agrícola común;

b)

las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes;

c)

las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones;

d)

las mercancías sujetas a cualquier otra formalidad especial prevista en la legislación de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras.

Artículo 143

Declaraciones en aduana en papel

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

Los viajeros podrán presentar una declaración en aduana en papel con respecto a las mercancías que lleven consigo.

Artículo 144

Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en el anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que su valor no exceda de 1 000 EUR;

b)

que no se presente ninguna solicitud de devolución o de condonación en relación con ellas;

c)

que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.

Sección 2

Declaraciones en aduana simplificadas

Artículo 145

Condiciones para la autorización del uso habitual de declaraciones en aduana simplificadas

(Artículo 166, apartado 2, del Código)

1.   Se concederá una autorización para incluir habitualmente mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Código si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el solicitante cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

b)

cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;

c)

que el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

d)

cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias de importación y exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y a garantizar el cumplimiento de dichas prohibiciones y restricciones.

2.   Se considerará que los AEOC cumplen las condiciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1, en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada.

Artículo 146

Declaración complementaria

(Artículo 167, apartado 1, del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código se presentará en los diez días siguientes al levante de las mercancías.

2.   Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código y la declaración complementaria sea de carácter global, periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no podrá ser superior a un mes natural.

3.   El plazo de presentación de la declaración complementaria a que se refiere el apartado 2 será establecido por las autoridades aduaneras. No deberá exceder de diez días a partir del final del periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria.

Artículo 147

Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias

(Artículo 167, apartado 1, del Código)

1.   Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1 o 3.

2.   Las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar un plazo más largo para poner a disposición los documentos justificativos que el previsto en el apartado 1.

3.   En los casos en que el documento justificativo se refiera al valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, fijar un plazo más largo que el previsto en los apartados 1 y 2, teniendo debidamente en cuenta el plazo de prescripción contemplado en el artículo 103, apartado 1, del Código.

Sección 3

Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

Artículo 148

Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías

(Artículo 174, apartado 2, del Código)

1.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero en virtud del cual nazca una deuda aduanera de importación en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración;

b)

las mercancías no han sido utilizadas de manera incompatible con el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error;

c)

en el momento de la declaración errónea, se cumplían las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error;

d)

se ha presentado una declaración en aduana para el régimen aduanero en el que las mercancías habrían sido declaradas de no haberse producido el error.

2.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error en lugar de otras mercancías para un régimen aduanero en virtud del cual nace una deuda aduanera de importación, en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración;

b)

las mercancías declaradas por error no se han utilizado de manera distinta a aquella para la que hayan sido autorizadas en su estado original y han sido restauradas a su estado original;

c)

la misma aduana es competente en relación con las mercancías declaradas por error y con las mercancías que el declarante hubiera tenido intención de declarar;

d)

las mercancías van a ser declaradas para el mismo régimen aduanero que las declaradas por error.

3.   Cuando mercancías que hayan sido vendidas en virtud de un contrato a distancia, tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), hayan sido despachadas a libre práctica y sean devueltas, la declaración en aduana se invalidará tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana;

b)

las mercancías han sido exportadas con vistas a su retorno a la dirección del proveedor original o a cualquier otra dirección indicada por dicho proveedor.

4.   Además de los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las declaraciones en aduana se invalidarán tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías hayan sido despachadas para exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo y no hayan salido del territorio aduanero de la Unión;

b)

cuando las mercancías hayan sido declaradas por error para un régimen aduanero aplicable a las mercancías no pertenecientes a la Unión y su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se haya demostrado posteriormente mediante un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías;

c)

cuando las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana;

d)

cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Código;

e)

cuando se hayan incluido mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código y ya no puedan ser incluidas en dicho régimen de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código.

5.   Una declaración en aduana respecto de mercancías sujetas a derechos de exportación, a una solicitud de devolución de derechos de importación, a restituciones u otros importes de exportación o a otras medidas especiales de exportación, solo podrá ser invalidada de conformidad con el apartado 4, letra a), si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

el declarante aporta a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, la prueba de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión;

b)

cuando la declaración en aduana se haga en papel, el declarante devuelve, a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, todas las copias de la declaración en aduana, junto con todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración;

c)

el declarante aporta a la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás importes o ventajas financieras facilitadas en el momento de la exportación para las mercancías correspondientes han sido reembolsados o que se han adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados;

d)

el declarante cumple cualquier otra obligación que le incumba con respecto a las mercancías;

e)

se han anulado los eventuales ajustes realizados en una licencia de exportación presentada en apoyo de la declaración en aduana.

Sección 4

Otras simplificaciones

Artículo 149

Condiciones para la concesión de las autorizaciones de despacho centralizado

(Artículo 179, apartado 1, del Código)

1.   A efectos de la autorización del despacho centralizado de conformidad con el artículo 179 del Código, las solicitudes de despacho centralizado se referirán a los siguientes regímenes:

a)

despacho a libre práctica;

b)

depósito aduanero;

c)

importación temporal;

d)

destino final;

e)

perfeccionamiento activo;

f)

perfeccionamiento pasivo;

g)

exportación;

h)

reexportación.

2.   En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, podrá autorizarse el despacho centralizado en las condiciones establecidas en el artículo 150.

Artículo 150

Condiciones para la concesión de autorizaciones para la inscripción en los registros del declarante

(Artículo 182, apartado 1, del Código)

1.   La autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante se concederá cuando los solicitantes demuestren que cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

2.   A fin de que se conceda una autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, la solicitud deberá referirse a cualquiera de los siguientes regímenes:

a)

despacho a libre práctica;

b)

depósito aduanero;

c)

importación temporal;

d)

destino final;

e)

perfeccionamiento activo;

f)

perfeccionamiento pasivo;

g)

exportación y reexportación.

3.   Cuando la solicitud de autorización se refiera al despacho a libre práctica, no se concederá la autorización para los siguientes regímenes:

a)

despacho a libre práctica con despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE;

b)

reimportación con despacho a libre práctica y despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE.

4.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, solo se concederá una autorización cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, del Código;

b)

la aduana de exportación sea también la aduana de salida, o la aduana de exportación y la aduana de salida hayan tomado medidas para garantizar que las mercancías sean objeto de vigilancia aduanera a la salida.

5.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, no se permitirá la exportación de mercancías sujetas a impuestos especiales, salvo que sea de aplicación el artículo 30 de la Directiva 2008/118/CE.

6.   No podrá concederse una autorización de inscripción en los registros del declarante cuando la solicitud se refiera a un procedimiento normalizado para el que se requiera un intercambio de información entre las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acepten que se utilicen otros medios de intercambio electrónico de información.

Artículo 151

Condiciones para la concesión de autorizaciones de autoevaluación

(Artículo 185, apartado 1, del Código)

Cuando un solicitante contemplado en el artículo 185, apartado 2, del Código sea titular de una autorización de inscripción en los registros del declarante, se autorizará la autoevaluación a condición de que la solicitud de autoevaluación se refiera a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 150, apartado 2, o a la reexportación.

Artículo 152

Formalidades aduaneras y controles en el marco de la autoevaluación

(Artículo 185, apartado 1, del Código)

Se podrá autorizar a los titulares de autorizaciones de autoevaluación a realizar controles, bajo vigilancia aduanera, del cumplimiento de las prohibiciones y restricciones previstas en la autorización.

CAPÍTULO 3

Levante de las mercancías

Artículo 153

Levante no supeditado a la constitución de una garantía

(Artículo 195, apartado 2, del Código)

Cuando, antes del levante de las mercancías que sean objeto de una solicitud relativa a la concesión de un contingente arancelario, el contingente arancelario en cuestión no se considere crítico, el levante de las mercancías no estará supeditado a la constitución de una garantía respecto de dichas mercancías.

Artículo 154

Notificación del levante de las mercancías

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Cuando la declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación se presente utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán, a efectos de la notificación al declarante del levante de las mercancías, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2.   Cuando las mercancías se hallen en depósito temporal antes de su levante, y las autoridades aduaneras deban informar al titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal pertinentes del levante de las mercancías, la información podrá facilitarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Despacho a libre práctica

Artículo 155

Autorización para la elaboración de las notas de pesaje de plátanos

(Artículo 163, apartado 3, del Código)

Las autoridades aduaneras concederán una autorización para la elaboración de los documentos justificativos relativos a las declaraciones en aduana normales que certifiquen el pesaje de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación («certificado de pesaje de plátanos»), si el solicitante de la autorización cumple todas las condiciones siguientes:

a)

cumple el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

b)

participa en la importación, el transporte, el almacenamiento o la manipulación de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación;

c)

ofrece la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones de pesaje;

d)

tiene a su disposición equipo adecuado para realizar el pesaje;

e)

dispone de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar los controles necesarios.

Artículo 156

Plazo

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

Las decisiones relativas a las solicitudes de autorización contempladas en el artículo 155 se adoptarán sin demora, y a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

Artículo 157

Medios de comunicación de la nota de pesaje de plátanos

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Las notas de pesaje de plátanos podrán elaborarse y presentarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

CAPÍTULO 2

Exención de derechos de importación

Sección 1

Mercancías de retorno

Artículo 158

Mercancías consideradas devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas

(Artículo 203, apartado 5, del Código)

1.   Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, no hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones.

2.   Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones, pero quede patente, después de que haya empezado dicho tratamiento o manipulación, que estos no son apropiados para el uso previsto de las mercancías.

3.   Cuando las mercancías a que se refieren los apartados 1 o 2 hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que habrían hecho nacer derechos de importación si hubieran sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, solo se considerará que se reintroducen en el estado en que fueron exportadas a condición de que el tratamiento o la manipulación, incluida la incorporación de piezas de repuesto, no exceda de lo que es estrictamente necesario para que las mercancías puedan ser utilizadas de la misma manera que en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 159

Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

(Artículo 204 del Código)

1.   Se concederá franquicia de los derechos de importación a las mercancías de retorno que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se hayan reembolsado las restituciones u otros importes abonados en virtud de esas medidas, que las autoridades competentes hayan adoptado las medidas necesarias para retener los importes que deban abonarse en virtud de las medidas respecto de dichas mercancías, o que se hayan anulado las demás ventajas financieras concedidas;

b)

que las mercancías se encuentren en una de las situaciones siguientes:

i)

no podrían comercializarse en el país de destino;

ii)

han sido devueltas por el destinatario por ser defectuosas o no contractuales;

iii)

han sido reimportadas en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

c)

que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión en los doce meses siguientes a la fecha de conclusión de las formalidades aduaneras para su exportación o posteriormente, cuando lo permitan las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación en circunstancias debidamente justificadas.

2.   Las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), serán las siguientes:

a)

que las mercancías se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de daños producidos antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido transportadas;

b)

que las mercancías hayan sido inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y no hayan sido consumidas ni vendidas;

c)

que las mercancías no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato en virtud del cual se exportaron;

d)

que las mercancías, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales, no hayan podido ser entregadas a su destinatario o hayan llegado a este después de la fecha de entrega contractual;

e)

que las frutas y hortalizas sujetas al régimen de organización común de mercado de dichos productos, exportadas y enviadas en el marco de una venta en consignación, no hayan sido vendidas en el mercado del país de destino.

Artículo 160

Medios de comunicación del boletín de información INF 3

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Un documento que certifique que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación («boletín de información INF 3») podrá ser comunicado utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Solicitud de autorización

Artículo 161

Solicitante establecido fuera del territorio aduanero de la Unión

[Artículo 211, apartado 3, letra a), del Código]

No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra a), del Código, las autoridades aduaneras podrán ocasionalmente, cuando lo consideren justificado, conceder una autorización para el régimen de destino final o el régimen de perfeccionamiento activo a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 162

Lugar de presentación de la solicitud cuando el solicitante esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de destino final esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser utilizados por primera vez.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser transformados por primera vez.

Artículo 163

Solicitud de autorización sobre la base de una declaración en aduana

[Artículo 6, apartados 1 y 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

1.   Siempre que se complemente con elementos de datos adicionales tal como se establece en el anexo A, una declaración en aduana se considerará una solicitud de autorización en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de importación temporal, a menos que las autoridades aduaneras exijan una solicitud formal en los casos contemplados en el artículo 236, letra b);

b)

cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de destino final y el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito;

c)

cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;

d)

cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

e)

cuando se haya concedido una autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo y se vayan a despachar a libre práctica productos de sustitución utilizando el sistema de intercambios estándar, lo que no está cubierto por dicha autorización;

f)

cuando productos transformados vayan a ser despachados a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo y la operación de transformación se refiera a mercancías desprovistas de carácter comercial.

2.   El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

a)

declaración simplificada;

b)

despacho centralizado;

c)

inscripción en los registros del declarante;

d)

cuando se solicite una autorización distinta de la importación temporal que implique a más de un Estado miembro;

e)

cuando se solicite la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;

f)

cuando la autoridad aduanera competente informe al declarante de que se requiere un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código;

g)

cuando sea aplicable el artículo 167, apartado 1, letra f);

h)

cuando se solicite una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, salvo en los casos contemplados en el apartado 1, letras e) o f), del presente artículo.

3.   Cuando las autoridades aduaneras consideren que la inclusión de medios de transporte o piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte en el régimen de importación temporal entrañaría un grave riesgo de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, la declaración en aduana a que se refiere el apartado 1 no podrá hacerse oralmente ni de conformidad con el artículo 141. En tal caso, las autoridades aduaneras informarán de ello sin demora al declarante, después de la presentación de las mercancías en aduana.

4.   La obligación de facilitar elementos de dato adicionales a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en los casos relativos a cualquiera de los tipos de declaraciones siguientes:

a)

las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica hechas oralmente de conformidad con el artículo 135;

b)

las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación hechas oralmente de conformidad con el artículo 136;

c)

las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación que se consideren hechas de conformidad con el artículo 141.

5.   Los cuadernos ATA y CPD se considerarán solicitudes de autorización de importación temporal cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el cuaderno haya sido expedido en una parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul y refrendado y garantizado por una asociación que forme parte de una cadena de garantía, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del anexo A del Convenio de Estambul;

b)

que el cuaderno se refiera a mercancías y usos contemplados en el Convenio en virtud del cual haya sido expedido;

c)

que el cuaderno haya sido certificado por las autoridades aduaneras;

d)

que el cuaderno sea válido en todo el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 164

Solicitud de renovación o modificación de una autorización

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente por escrito una solicitud de renovación o de modificación de una autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código.

Artículo 165

Documento justificativo de una declaración en aduana oral para importación temporal

[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

Cuando una declaración en aduana oral se considere una solicitud de autorización para importación temporal de conformidad con el artículo 163, el declarante deberá presentar un documento justificativo contemplado en el anexo 71-01.

Sección 2

Adopción de una decisión sobre la solicitud

Artículo 166

Examen de las condiciones económicas

(Artículo 211, apartados 3 y 4, del Código)

1.   La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones de perfeccionamiento activo, excepto en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras a) a f);

b)

cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y el caso no estuviera cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s);

c)

cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo no serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y existan pruebas de la probabilidad de que resulten perjudicados intereses esenciales de la Unión; y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras g) a s).

2.   La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones para el régimen de perfeccionamiento pasivo, excepto cuando existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión de mercancías contempladas en el anexo 71-02 y las mercancías no estén destinadas a ser reparadas.

Artículo 167

Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo

(Artículo 211, apartado 5, del Código)

1.   Las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a cualquiera de las operaciones siguientes:

a)

la transformación de mercancías no contempladas en el anexo 71-02;

b)

la reparación;

c)

la transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada de acuerdo con lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación;

d)

la transformación del trigo duro en pastas alimenticias;

e)

la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo dentro de los límites de la cantidad determinada sobre la base de un saldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

f)

la transformación de mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 71-02, en cualquiera de las situaciones siguientes:

i)

la no disponibilidad de mercancías producidas en la Unión que compartan el mismo código NC de ocho cifras, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías destinadas a su importación para las operaciones de transformación previstas;

ii)

las diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Unión y las mercancías destinadas a la importación, cuando no puedan utilizarse mercancías comparables porque su precio haría inviable desde el punto de vista económico la operación comercial prevista;

iii)

las obligaciones contractuales cuando mercancías comparables no se ajusten a los requisitos contractuales del comprador de un tercer país de los productos transformados, o cuando, de conformidad con el contrato, los productos transformados deban obtenerse a partir de las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo con el fin de cumplir las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial;

iv)

el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR;

g)

la transformación de mercancías para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;

h)

la transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial;

i)

la transformación de mercancías obtenidas en el marco de una autorización anterior, cuya expedición estuviera sujeta a un examen de las condiciones económicas;

j)

la transformación de fracciones líquidas y sólidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de palmiste, fracciones líquidas de aceite de palmiste, de babasú o de ricino en productos no destinados al sector alimentario;

k)

la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad;

l)

la transformación en productos que disfruten de la suspensión autónoma de derechos de importación sobre ciertas armas y equipo militar de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (18);

m)

la transformación de mercancías en muestras;

n)

la transformación de todo tipo electrónico de componentes, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información;

o)

la transformación de mercancías incluidas en los códigos NC 2707 o 2710 en productos de los códigos NC 2707, 2710 o 2902;

p)

la reducción a desperdicios y desechos, destrucción, y recuperación de partes o componentes;

q)

la desnaturalización;

r)

las manipulaciones usuales a que se refiere el artículo 220 del Código;

s)

el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 y a 300 000 EUR para otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si han sido declaradas para su despacho a libre práctica.

2.   La no disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), cubrirá los siguientes casos:

a)

la ausencia total de producción de mercancías comparables en el territorio aduanero de la Unión;

b)

la no disponibilidad de una cantidad suficiente de dichas mercancías para llevar a cabo las operaciones de transformación previstas;

c)

la imposibilidad de poner a disposición del solicitante mercancías de la Unión comparables a tiempo para la operación comercial prevista, pese a que se haya presentado una solicitud con la antelación suficiente.

Artículo 168

Cálculo del importe de los derechos de importación en determinados casos de perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartado 4, del Código)

1.   Cuando no se requiera un examen de las condiciones económicas y las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica, el importe de los derechos de importación se calculará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que las condiciones económicas se consideren cumplidas en los casos definidos en el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s).

2.   Cuando los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización y se despachen a libre práctica en un periodo de un año a partir de su reexportación, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

Artículo 169

Autorización para la utilización de mercancías equivalentes

[Artículo 223, apartados 1 y 2, y artículo 223, apartado 3, letra c), del Código]

1.   El hecho de que la utilización de mercancías equivalentes sea o no sistemática no será pertinente a efectos de la concesión de una autorización de conformidad con el artículo 223, apartado 2, del Código.

2.   La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo primero, del Código no se autorizará cuando las mercancías incluidas en el régimen especial estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.

3.   La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo segundo, del Código no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión transformadas en lugar de las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.

4.   La utilización de mercancías equivalentes en régimen de depósito aduanero no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de depósito aduanero sean las contempladas en el anexo 71-02.

5.   La utilización de mercancías equivalentes no se autorizará para las mercancías o productos que hayan sido modificados genéticamente o que contengan elementos que hayan sido sometidos a modificación genética.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, se considerarán mercancías equivalentes para el perfeccionamiento activo las siguientes:

a)

las mercancías en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, cuando la parte esencial del perfeccionamiento con respecto a esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular de la autorización o en la empresa donde dicha operación se efectúe por su cuenta;

b)

en caso de reparación, las mercancías nuevas en lugar de mercancías utilizadas o las mercancías en mejores condiciones que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;

c)

las mercancías con características técnicas similares a las de las mercancías a las que sustituyan, a condición de que tengan el mismo código NC de ocho cifras y sean de idéntica calidad comercial.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, para las mercancías contempladas en el anexo 71-04 se aplicarán las disposiciones particulares que figuran en dicho anexo.

8.   En caso de importación temporal, solo podrán utilizarse mercancías equivalentes cuando la autorización de importación temporal con exención total de derechos de importación se conceda de conformidad con los artículos 208 a 211.

Artículo 170

Productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

1.   La autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especificará, si así lo pide el solicitante, que los productos transformados o las mercancías incluidas en ese régimen de perfeccionamiento activo IM/EX que no hayan sido declaradas para un régimen aduanero posterior o reexportadas a la expiración del plazo de ultimación se consideren despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación.

2.   El apartado 1 no se aplicará en la medida en que los productos o mercancías estén sometidos a medidas de prohibición o restricción.

Artículo 171

Plazo para la toma de una decisión relativa a una solicitud de autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, del Código

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

1.   Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.

Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.

2.   Cuando las condiciones económicas deban examinarse de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se ampliará a un año a partir de la fecha en que se haya transmitido el caso a la Comisión.

Las autoridades aduaneras informarán al solicitante, o al titular de la autorización, de la necesidad de examinar las condiciones económicas y, si la autorización aún no ha sido emitida, de la ampliación del plazo de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 172

Efecto retroactivo

(Artículo 22, apartado 4, del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras concedan una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, la autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud.

2.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la autorización a que se refiere el apartado 1 surta efecto, como pronto, un año, en caso de mercancías cubiertas por el anexo 71-02, tres meses, antes de la fecha de aceptación de la solicitud.

3.   Si una solicitud se refiere a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, la autorización podrá concederse con efecto retroactivo a partir de la fecha de expiración de la autorización original.

Cuando, de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, se requiera un examen de las condiciones económicas en relación con la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, una autorización con efecto retroactivo surtirá efecto, como pronto, en la fecha en que se haya llegado a una conclusión sobre las condiciones económicas.

Artículo 173

Validez de la autorización

(Artículo 22, apartado 5, del Código)

1.   Cuando se conceda una autorización de conformidad con el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, el periodo de validez de la autorización no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en que surta efecto la autorización

2.   El periodo de validez contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años cuando la autorización se refiera a las mercancías contempladas en el anexo 71-02.

Artículo 174

Plazo de ultimación de un régimen especial

(Artículo 215, apartado 4, del Código)

1.   A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo de ultimación previsto en una autorización concedida de conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Código, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2.   Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un periodo determinado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, que el plazo de ultimación se prorrogue automáticamente para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren al amparo del régimen en dicha fecha. Las autoridades aduaneras podrán decidir poner fin a la prórroga automática del plazo con respecto a la totalidad o a parte de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 175

Estado de liquidación

[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

1.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX, el perfeccionamiento activo EX/IM sin el uso del intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, o el destino final dispondrán que el titular de la autorización debe presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de ultimación.

No obstante, la aduana supervisora podrá eximir de la obligación de presentar el estado de liquidación cuando lo considere innecesario.

2.   A petición del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo a que se refiere el apartado 1 a sesenta días. En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo incluso después de la expiración del mismo.

3.   El estado de liquidación deberá incluir los datos recogidos en el anexo 71-06, salvo disposición en contrario por parte de la aduana supervisora.

4.   Cuando se considere que productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX han sido despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, este extremo se hará constar en el estado de liquidación.

5.   Cuando la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que se considera que los productos transformados o las mercancías incluidas en dicho régimen han sido despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación, el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora tal como se refiere en el apartado 1 del presente artículo.

6.   Las autoridades aduaneras podrán permitir que el estado de liquidación se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

Artículo 176

Intercambio de información normalizado y obligaciones del titular de una autorización de utilización de un régimen de perfeccionamiento

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

1.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo EX/IM o del perfeccionamiento pasivo EX/IM que impliquen a uno o varios Estados miembros y las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX o del perfeccionamiento pasivo IM/EX que impliquen a más de un Estado miembro establecerán las obligaciones siguientes:

a)

se deberá utilizar el intercambio de información normalizado (INF) a que se refiere el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acuerden otros medios de intercambio electrónico de información;

b)

el titular de la autorización deberá facilitar a la aduana supervisora la información a que se refiere la sección A del anexo 71-05;

c)

cuando se presenten las declaraciones o notificaciones siguientes, estas harán referencia al número INF pertinente:

i)

las declaraciones en aduana para perfeccionamiento activo;

ii)

la declaración de exportación para perfeccionamiento activo EX/IM o perfeccionamiento pasivo;

iii)

las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica después de perfeccionamiento pasivo;

iv)

las declaraciones en aduana para la ultimación del régimen de perfeccionamiento;

v)

las declaraciones o notificaciones de reexportación.

2.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX en las que solo participe un Estado miembro establecerán que, a petición de la aduana supervisora, el titular de la autorización facilite a dicha aduana información suficiente sobre las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que permita a la aduana supervisora calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

Artículo 177

Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía, la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de las mercancías.

Sección 3

Otras disposiciones

Artículo 178

Registros

(Artículo 211, apartado 1, y artículo 214, apartado 1, del Código)

1.   Los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán contener los datos siguientes:

a)

cuando proceda, la referencia a la autorización requerida para la inclusión de las mercancías en un régimen especial;

b)

el MRN o, en su defecto, cualquier otro número o código de identificación de las declaraciones en aduana por medio del cual las mercancías se incluyen en el régimen especial y, cuando se haya ultimado el régimen de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, información sobre la forma en que se haya ultimado el régimen;

c)

datos que permitan la identificación inequívoca de los documentos aduaneros que no sean las declaraciones en aduana, de cualesquiera otros documentos pertinentes para la inclusión de las mercancías en un régimen especial y de cualesquiera otros documentos pertinentes para la ultimación del régimen;

d)

datos de las marcas, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habituales de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías;

e)

la ubicación de las mercancías e información sobre su circulación;

f)

el estatuto aduanero de las mercancías;

g)

datos relativos a las manipulaciones usuales y, en su caso, la nueva clasificación arancelaria resultante de esas manipulaciones usuales;

h)

datos sobre la importación temporal o el destino final;

i)

datos relativos al perfeccionamiento activo o pasivo, incluida información sobre la naturaleza del perfeccionamiento;

j)

cuando sea de aplicación el artículo 86, apartado 1, del Código, los costes de almacenamiento o las manipulaciones usuales;

k)

el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

l)

datos que permitan la vigilancia aduanera y los controles de la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;

m)

cuando se requiera una separación contable, información sobre el tipo de mercancías, su estatuto aduanero y, cuando proceda, el origen de las mercancías;

n)

en los casos de importación temporal a que se refiere el artículo 238, los datos requeridos en dicho artículo;

o)

en los casos de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 241, los datos requeridos en dicho artículo;

p)

cuando proceda, datos sobre las eventuales transferencias de derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 218 del Código;

q)

cuando los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, una referencia a esa contabilidad principal a efectos aduaneros;

r)

información adicional para casos especiales, a petición de las autoridades aduaneras por motivos justificados.

2.   En el caso de las zonas francas, los registros deberán contener, además de la información contemplada en el apartado 1, lo siguiente:

a)

datos que identifiquen los documentos de transporte relativos a las mercancías que entran o salen de las zonas francas;

b)

datos relativos a la utilización o el consumo de mercancías cuyo despacho a libre práctica o importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación o de medidas establecidas en el marco de la política comercial o agrícola común de conformidad con el artículo 247, apartado 2, del Código.

3.   Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera y a los controles de la utilización de un régimen especial.

4.   En el caso de importación temporal, únicamente deberán llevarse registros cuando lo exijan las autoridades aduaneras.

Artículo 179

Circulación de mercancías entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 219 del Código)

1.   Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e).

2.   Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión desde la aduana de inclusión hasta la aduana de salida.

3.   Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e), en los trayectos siguientes:

a)

entre distintos almacenes de depósito designados en la misma autorización;

b)

desde la aduana de inclusión hasta los almacenes de depósito; o

c)

desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida o hasta cualquier aduana indicada en la autorización de un régimen especial contemplado en el artículo 211, apartado 1, del Código, habilitada para conceder el levante de las mercancías para un régimen aduanero ulterior o para recibir la declaración de reexportación con el fin de ultimar el régimen especial.

La circulación al amparo del régimen de depósito aduanero finalizará en los treinta días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.

A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de treinta días.

4.   Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de depósito aduanero desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida, los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán incluir información sobre la salida de las mercancías en los cien días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.

A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de cien días.

Artículo 180

Manipulaciones usuales

(Artículo 220 del Código)

Las manipulaciones usuales previstas en el artículo 220 del Código serán las que figuran en el anexo 71-03.

Artículo 181

Intercambio de información normalizado

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   La aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de intercambio de información normalizado (INF), para:

a)

el perfeccionamiento activo EX/IM o el perfeccionamiento pasivo EX/IM en que intervengan uno o varios Estados miembros;

b)

el perfeccionamiento activo IM/EX o el perfeccionamiento pasivo IM/EX en que intervengan uno o varios Estados miembros.

2.   Cuando la autoridad aduanera responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras con respecto a mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX en que intervenga un solo Estado miembro, la aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección B del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.

3.   Cuando una declaración en aduana o una declaración de reexportación o una notificación de reexportación se refiera a un INF, las autoridades aduaneras competentes pondrán los elementos de datos específicos que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.

4.   Las autoridades aduaneras facilitarán información actualizada relativa al INF al titular de la autorización, a petición de este.

Artículo 182

Estatuto aduanero de los animales nacidos de animales incluidos en un régimen especial

(Artículo 153, apartado 3, del Código)

Cuando el valor total de los animales nacidos en el territorio aduanero de la Unión de animales objeto de una declaración en aduana e incluidos en el régimen de depósito, el régimen de importación temporal o el régimen de perfeccionamiento activo sea superior a 100 EUR, dichos animales se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión e incluidas en el mismo régimen de los animales de los que hayan nacido.

Artículo 183

Dispensa de la obligación de presentar una declaración complementaria

[Artículo 167, apartado 2, letra b), del Código]

Se dispensará de la obligación de presentar una declaración complementaria a las mercancías para las que se haya ultimado un régimen especial distinto del de tránsito mediante su inclusión en un régimen especial ulterior distinto del de tránsito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el titular de la autorización del primer régimen especial y del régimen especial ulterior sea la misma persona;

b)

que la declaración en aduana para el primer régimen especial se haya presentado en el formulario estándar, o el declarante haya presentado una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código en relación con el primer régimen especial;

c)

que el primer régimen especial se haya ultimado mediante la inclusión de las mercancías en un régimen especial ulterior distinto del régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, tras la presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante.

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Régimen de tránsito externo e interno

Artículo 184

Medios de comunicación del MRN de una operación de tránsito y del MRN de una operación TIR a las autoridades aduaneras

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

El MRN de una declaración de tránsito o de una operación TIR podrá presentarse a las autoridades aduaneras por cualquiera de los siguientes medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos:

a)

un código de barras;

b)

un documento de acompañamiento de tránsito;

c)

un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad;

d)

en caso de una operación TIR, un cuaderno TIR;

e)

otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción.

Artículo 185

Documento de acompañamiento de tránsito y documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Los requisitos comunes en materia de datos para el documento de acompañamiento de tránsito y, en su caso, para la lista de artículos, y para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y la lista de artículos de tránsito/seguridad contendrá los datos a que se refiere el anexo B-02.

Artículo 186

Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

A efectos de las operaciones TIR, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 230 del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión en el Estado miembro en que deban terminarse las operaciones TIR del solicitante.

Artículo 187

Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

(Artículo 230 del Código)

1.   El estatuto de destinatario autorizado previsto en el artículo 230 del Código se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

b)

que declaren que van a recibir regularmente mercancías que circulen al amparo de una operación TIR;

c)

que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar las operaciones TIR y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.

3.   La autorización relativa al estatuto de destinatario autorizado se aplicará a las operaciones TIR que vayan a terminarse en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización, en el lugar o lugares de ese Estado miembro especificados en la autorización.

Sección 2

Régimen de tránsito externo e interno de la unión

Artículo 188

Territorios fiscales especiales

(Artículo 1, apartado 3, del Código)

1.   Cuando circulen mercancías de la Unión desde un territorio fiscal especial a otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial y la circulación finalice en un lugar situado fuera del Estado miembro por el que hayan entrado en esa parte del territorio aduanero de la Unión, dichas mercancías de la Unión circularán al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión a que se refiere el artículo 227 del Código.

2.   En situaciones distintas de las referidas en el apartado 1, el régimen de tránsito interno de la Unión podrá utilizarse para las mercancías de la Unión que circulen entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 189

Aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito en casos específicos

(Artículo 226, apartado 2, del Código)

Cuando se exporten mercancías de la Unión a un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito o cuando se exporten mercancías de la Unión y estas atraviesen uno o más países de tránsito común y sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del Código, en los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

b)

cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

c)

cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación a condición de que estén incluidas en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 118, apartado 4, del Código.

Artículo 190

Recibo visado por la aduana de destino

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Un recibo visado por la aduana de destino a petición de la persona que presenta las mercancías y la información requerida por dicha aduana deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.

Artículo 191

Disposiciones generales sobre las autorizaciones de simplificaciones

(Artículo 233, apartado 4, del Código)

1.   Las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

b)

que declaren que van a utilizar regularmente el régimen de tránsito de la Unión;

c)

que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar el régimen de tránsito de la Unión y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.

Artículo 192

Solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

A efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que deban iniciarse las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.

Artículo 193

Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión

(Artículo 233, apartado 4, del Código)

El estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código solo se concederá a los solicitantes que estén autorizados de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código a constituir una garantía global o a gozar de una dispensa de garantía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, del Código.

Artículo 194

Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

A efectos de la recepción de mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que vayan a finalizar las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.

Artículo 195

Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión

(Artículo 233, apartado 4, del Código)

El estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, solo se concederá a los solicitantes que declaren que recibirán regularmente mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión.

Artículo 196

Recibo expedido por el destinatario autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Un recibo expedido por el destinatario autorizado al transportista en la entrega de las mercancías y la información requerida deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.

Artículo 197

Autorización de utilización de precintos de un tipo especial

(Artículo 233, apartado 4, del Código)

1.   Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código para utilizar precintos de un tipo especial en los medios de transporte, contenedores o bultos utilizados para el régimen de tránsito de la Unión se concederán cuando las autoridades aduaneras aprueben los precintos que figuran en la solicitud de autorización.

2.   Las autoridades aduaneras aceptarán, en el contexto de la autorización, los precintos de un tipo especial que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, a menos que tengan constancia de que el precinto en cuestión no es adecuado a efectos aduaneros.

Artículo 198

Autorización para el uso de una declaración de tránsito con menos requisitos de datos

[Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código]

Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código para utilizar una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión se concederán para:

a)

el transporte de mercancías por ferrocarril;

b)

el transporte de mercancías por vía marítima y aérea cuando no se utilice un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito.

Artículo 199

Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo

[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]

A efectos del transporte aéreo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:

a)

el solicitante opere un número significativo de vuelos entre aeropuertos de la Unión;

b)

el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el aeropuerto de partida y para la aduana de destino en el aeropuerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino.

Artículo 200

Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte marítimo

[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]

A efectos del transporte marítimo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:

a)

el solicitante opere un número significativo de travesías entre puertos de la Unión;

b)

el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el puerto de partida y para la aduana de destino en el puerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino.

CAPÍTULO 3

Depósito aduanero

Artículo 201

Venta al por menor

[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías se concederán a condición de que las instalaciones de almacenamiento no se utilicen para la venta al por menor, a menos que la venta al por menor de las mercancías se realice en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

con franquicia de los derechos de importación a los viajeros con destino a países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión o procedentes de los mismos;

b)

con franquicia de los derechos de importación a los miembros de organizaciones internacionales;

c)

con franquicia de los derechos de importación a las fuerzas de la OTAN;

d)

con franquicia de los derechos de importación en virtud de acuerdos diplomáticos o consulares;

e)

a distancia, incluso a través de internet.

Artículo 202

Instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas

[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

Cuando las mercancías supongan un peligro o puedan deteriorar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías podrá especificar que las mercancías solo podrán almacenarse en instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas para recibirlas.

Artículo 203

Tipo de instalaciones de almacenamiento

[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías especificarán cuál de los siguientes tipos de depósitos aduaneros se utilizará en el marco de cada autorización:

a)

depósito aduanero público de tipo I;

b)

depósito aduanero público de tipo II;

c)

depósito aduanero privado.

CAPÍTULO 4

Destino especial

Sección 1

Importación temporal

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 204

Disposiciones generales

[Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]

Salvo disposición en contrario, las autorizaciones para la utilización del régimen de importación temporal se concederán a condición de que el estado de las mercancías incluidas en el régimen siga siendo el mismo.

Sin embargo, se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión y la puesta a punto de las mercancías o las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.

Artículo 205

Lugar de presentación de una solicitud

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de autorización de importación temporal deberá presentarse a la autoridad aduanera competente del lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que una solicitud de autorización de importación temporal se efectúe por medio de una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 136, un acto de conformidad con el artículo 139 o un cuaderno ATA o CPD de conformidad con el artículo 163, deberá realizarse en el lugar en que se presenten las mercancías y se declaren para el régimen de importación temporal.

Artículo 206

Importación temporal con exención parcial de derechos de importación

[Artículo 211, apartado 1, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá con respecto a las mercancías que no cumplan todos los requisitos necesarios para la exención total de derechos de importación establecidos en los artículos 209 a 216 y los artículos 219 a 236.

2.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá para las mercancías fungibles.

3.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a condición de que se abone el importe de los derechos de importación exigible de conformidad con el artículo 252, apartado 1, párrafo segundo, del Código cuando se haya ultimado el régimen.

Subsección 2

Medios de transporte, palés de carga y contenedores, incluidos sus accesorios y equipos

Artículo 207

Disposiciones generales

(Artículo 211, apartado 3, del Código)

La exención total de derechos de importación podrá concederse para las mercancías contempladas en los artículos 208 a 211 y en el artículo 213 también cuando el solicitante y el titular del régimen estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 208

Palés

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá para los palés la exención total de derechos de importación.

Artículo 209

Piezas de recambio, accesorios y equipos para palés

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para palés cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de palés.

Artículo 210

Contenedores

[Artículo 18, apartado 2, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   Se concederá la exención total de derechos de importación para los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:

a)

la identificación del propietario o del operador con su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas;

b)

las marcas y números de identificación del contenedor proporcionados por el propietario o el operador;

c)

la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

En el caso de los contenedores considerados de uso marítimo o en el de cualquier otro tipo de contenedor que utilice un prefijo ISO normalizado consistente en cuatro mayúsculas acabadas en U, la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie y el dígito de control del contenedor se ajustarán a la norma internacional ISO 6346 y a sus anexos.

2.   Cuando la solicitud de autorización se presente de conformidad con el artículo 163, apartado 1, los contenedores deberán ser supervisados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión o por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión que esté representada en el territorio aduanero de la Unión.

Dicha persona deberá facilitar, previa solicitud, a las autoridades aduaneras información detallada sobre los movimientos de cada contenedor al que se haya concedido la importación temporal, con indicación de las fechas y los lugares de entrada y descarga.

Artículo 211

Piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de contenedores.

Artículo 212

Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   A efectos del presente artículo, el término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que acompañan a los medios de transporte.

2.   Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136 o por otro acto de conformidad con el artículo 139, se concederá la autorización a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento del despacho de las mercancías para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esta última persona.

3.   Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

que sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216.

En caso de que una tercera persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión utilice dichos medios de transporte a título privado, se concederá la exención total de derechos de importación a condición de que dicha persona esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la autorización.

Artículo 213

Piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte.

Artículo 214

Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

en el caso de medios de transporte ferroviario, que sean puestos a disposición de dichas personas en virtud de un acuerdo que faculte a cada una de ellas a utilizar el material móvil de las otras en el marco de dicho acuerdo;

b)

en el caso de medios de transporte por carretera matriculados en el territorio aduanero de la Unión, que se enganche un remolque al medio de transporte;

c)

que los medios de transporte se utilicen en relación con una situación de emergencia;

d)

que los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación.

Artículo 215

Utilización de medios de transporte por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización.

2.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito y utilicen a título privado con uno de los siguientes objetivos:

a)

volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión;

b)

salir del territorio aduanero de la Unión.

3.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen con fines comerciales o a título privado siempre que estén empleadas por el propietario o el arrendatario con o sin opción de compra de los medios de transporte y que el empleador esté establecido fuera de dicho territorio aduanero.

Se autorizará el uso privado de los medios de transporte en los trayectos entre el lugar de trabajo y el lugar de residencia del empleado o para el desempeño por este último de una tarea profesional estipulada en su contrato de trabajo.

A petición de las autoridades aduaneras, la persona que utilice los medios de transporte deberá presentar una copia de su contrato de trabajo.

4.   A efectos del presente artículo,

a)

se entenderá por «uso privado» la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial;

b)

se entenderá por «uso comercial» el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso.

Artículo 216

Exención de derechos de importación para los medios de transporte en los demás casos

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   Se concederá la exención total de derechos de importación cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Unión en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:

a)

una persona establecida fuera de dicho territorio;

b)

una persona física que tenga su residencia habitual en dicho territorio cuando dicha persona esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

2.   Podrá concederse la exención total de derechos de importación en casos excepcionales cuando los medios de transporte sean utilizados con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión durante un periodo limitado.

Artículo 217

Plazos para la ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores

(Artículo 215, apartado 4, del Código)

La ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores deberá realizarse a partir del momento de inclusión de las mercancías en el régimen en los siguientes plazos:

a)

para los medios de transporte ferroviario: doce meses;

b)

para los medios de transporte de uso comercial distintos de los medios de transporte ferroviario: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte;

c)

para los medios de transporte por carretera utilizados a título privado:

i)

por estudiantes: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de cursar sus estudios;

ii)

por personas encargadas de la ejecución de una misión durante un periodo de tiempo determinado: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de ejecutar la misión encargada;

iii)

en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;

d)

para los medios de transporte aéreo de uso privado: seis meses;

e)

para los medios de transporte marítimo y fluvial de uso privado: dieciocho meses;

f)

para los contenedores, sus equipos y accesorios: doce meses.

Artículo 218

Plazos de reexportación en caso de servicios de arrendamiento

(Artículo 211, apartado 1, y artículo 215, apartado 4, del Código)

1.   Cuando un medio de transporte haya sido importado temporalmente en la Unión con exención total de derechos de importación de conformidad con el artículo 212 y haya sido devuelto a una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión.

En caso de que la empresa de arrendamiento vuelva a alquilar el medio de transporte a una persona establecida fuera de dicho territorio o a personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión y en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del nuevo contrato de alquiler.

Se considerará que la fecha de entrada en el territorio aduanero de la Unión será la fecha de conclusión del contrato de alquiler en virtud del cual el medio de transporte se haya utilizado en el momento de la entrada en dicho territorio, salvo que conste de manera fehaciente la fecha de entrada real.

2.   Se concederá una autorización de importación temporal de un medio de transporte al que se refiere el apartado 1 siempre que el medio de transporte no se utilice para otros fines distintos de la reexportación.

3.   En el caso a que se refiere el artículo 215, apartado 2, el medio de transporte deberá, en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del contrato de alquiler o realquiler, ser devuelto a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, cuando el medio de transporte sea utilizado por la persona física para volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión, o ser reexportado cuando el medio de transporte sea utilizado por ella para salir del territorio aduanero de la Unión.

Subsección 3

Mercancías distintas de los medios de transporte, palés y contenedores

Artículo 219

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del territorio aduanero de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que las mercancías sean efectos personales razonablemente necesarios para el viaje;

b)

que las mercancías están destinadas a ser utilizadas con fines deportivos.

Artículo 220

Material de bienestar destinado a las gentes del mar

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:

a)

se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;

b)

sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o

c)

lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones sin ánimo de lucro o en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.

Artículo 221

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material destinado a combatir los efectos de las catástrofes cuando se utilice en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión.

El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 222

Material médico-quirúrgico y de laboratorio

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material médico-quirúrgico y de laboratorio que sea objeto de un préstamo efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos. El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 223

Animales

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 224

Mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías siguientes destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas:

a)

equipos propiedad de personas establecidas en una zona fronteriza de un país tercero adyacente a la zona fronteriza de la Unión donde vayan a utilizarse las mercancías y utilizados por ellas;

b)

productos utilizados en proyectos destinados a la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras en tales zonas fronterizas de la Unión bajo la responsabilidad de las autoridades públicas.

Artículo 225

Soportes de sonido, imágenes o información y material publicitario

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:

a)

soportes de sonido, imágenes o información suministrados gratuitamente y utilizados para fines de demostración antes de la comercialización, producción de sonido, doblaje o reproducción;

b)

material utilizado exclusivamente con fines publicitarios, que incluye los medios de transporte especialmente equipados para estos fines.

Artículo 226

Material profesional

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que cumpla las condiciones siguientes:

a)

que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

que sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión o por un empleado del propietario establecido en el territorio aduanero de la Unión;

c)

que sea utilizado por el importador o bajo su supervisión, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los instrumentos de música portátiles importados temporalmente por viajeros con el fin de ser utilizados como material profesional. Los viajeros podrán tener su residencia habitual dentro o fuera del territorio aduanero de la Unión.

3.   No se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que se vaya a utilizar para cualquiera de las actividades siguientes:

a)

la fabricación industrial de mercancías;

b)

el embalaje industrial de mercancías;

c)

la explotación de recursos naturales;

d)

la construcción, reparación o mantenimiento de edificios;

e)

la ejecución de trabajos de movimiento de tierra o proyectos similares.

Las letras c), d) y e) no se aplicarán a las herramientas manuales.

Artículo 227

Material pedagógico y científico

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material pedagógico y científico cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

que sea importado por centros científicos, de enseñanza o de formación profesional públicos o privados sin ánimo de lucro, y se utilice exclusivamente en la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica bajo la responsabilidad del centro de importación;

c)

que sea importado en número razonable, teniendo en cuenta el objeto de la importación;

d)

que no sea utilizado con fines puramente comerciales.

Artículo 228

Envases

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:

a)

los envases importados llenos y destinados a la reexportación, llenos o vacíos;

b)

los envases importados vacíos y destinados a la reexportación, llenos.

Artículo 229

Moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de los derechos de importación con respecto a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

que sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

Artículo 230

Herramientas e instrumentos especiales

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las herramientas e instrumentos especiales cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

que se pongan a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión para la fabricación de mercancías y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

Artículo 231

Mercancías utilizadas para efectuar ensayos o someterse a ellos

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a)

que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones;

b)

que deban someterse a un ensayo de aceptación satisfactoria previsto en un contrato de venta;

c)

que sean utilizadas para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

Artículo 232

Muestras

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación para las muestras que se utilicen con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Unión, siempre que la cantidad de las muestras sea adecuada a ese uso.

Artículo 233

Medios de producción de sustitución

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.

Artículo 234

Mercancías destinadas a actos o a la venta en determinadas situaciones

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

1.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o a las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán conceder la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en otros actos, o a las mercancías obtenidas en esos otros actos a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

2.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías suministradas por el propietario para su inspección a una persona en la Unión que tenga el derecho a comprarlas después de la inspección.

3.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a:

a)

los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo IX de la Directiva 2006/112/CE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta;

b)

las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta.

Artículo 235

Piezas de recambio, accesorios y equipos

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las piezas de recambio, accesorios y equipos que se utilicen para la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

Artículo 236

Otras mercancías

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Podrá concederse la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías distintas de las contempladas en los artículos 208 a 216 y 219 a 235, o que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando las mercancías son importadas ocasionalmente durante un periodo no superior a tres meses;

b)

cuando las mercancías son importadas en situaciones especiales sin incidencia económica en la Unión.

Artículo 237

Plazos especiales de ultimación

(Artículo 215, apartado 4, del Código)

1.   En el caso de las mercancías contempladas en el artículo 231, letra c), el artículo 233 y el artículo 234, apartado 2, el plazo de ultimación será de seis meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal.

2.   En el caso de los animales a que se refiere el artículo 223, el plazo de ultimación no será inferior a doce meses a partir del momento en que los animales hayan sido incluidos en el régimen de importación temporal.

Subsección 4

Funcionamiento del régimen

Artículo 238

Datos que deberán incluirse en la declaración en aduana

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de importación temporal se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación "TA" y el número de autorización, si ha lugar.

2.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación, excepto el cuaderno ATA/CPD, contendrá los datos a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Destino final

Artículo 239

Obligación del titular de una autorización de destino final

[Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]

Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes:

a)

utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

b)

transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Artículo 240

Autorización

(Artículo 211 del Código)

1.   La autorización de un régimen de perfeccionamiento deberá especificar las medidas para acreditar uno de los siguientes extremos:

a)

que los productos transformados son resultado de la transformación de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

b)

que se cumplen las condiciones para utilizar mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código o el sistema de intercambios estándar de conformidad con el artículo 261 del Código.

2.   Podrá concederse una autorización de perfeccionamiento activo con respecto a las ayudas a la producción en el sentido del artículo 5, apartado 37, letra e), del Código, a excepción de las siguientes mercancías:

a)

los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos transformados o la detección de defectos de las mercancías incluidas en el régimen que se deban reparar;

b)

los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos transformados;

c)

los materiales y herramientas.

3.   Solo se concederá una autorización de perfeccionamiento activo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la especie o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en el régimen no puede ser económicamente restablecido después de la transformación;

b)

la utilización del régimen no puede ocasionar la elusión de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas.

El párrafo primero no se aplicará cuando el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

Artículo 241

Información detallada que deberá incluirse en la declaración en aduana para el perfeccionamiento activo

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o los productos transformados resultantes se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana relativa al régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación «IP» y el número de autorización pertinente o INF, si ha lugar.

Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de medidas específicas de política comercial y tales medidas sigan siendo aplicables en el momento en que las mercancías, ya sea en forma de productos transformados o no, se incluyan en un régimen aduanero posterior, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior deberá contener los datos contemplados en el párrafo primero, así como la indicación «C P M».

2.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación deberá contener los datos contemplados en el apartado 1.

Artículo 242

Perfeccionamiento pasivo IM/EX

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

1.   En el caso de perfeccionamiento pasivo IM/EX, se especificará en la autorización el plazo en el que las mercancías de la Unión que hayan sido sustituidas por mercancías equivalentes se incluirán en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Dicho plazo no podrá ser superior a seis meses.

A petición del titular de la autorización, el plazo podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no sea superior a un año.

2.   En el caso de importación previa de productos transformados, se constituirá una garantía que cubra el importe de los derechos de importación que sería exigible si las mercancías de la Unión sustituidas no llegaran a incluirse en el régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con el apartado 1.

Artículo 243

Reparación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

En caso de que se solicite el régimen de perfeccionamiento pasivo para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.

TÍTULO VIII

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Formalidades previas a la salida de las mercancías

Artículo 244

Plazo para la presentación de declaraciones previas a la salida

(Artículo 263, apartado 1, del Código)

1.   La declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 del Código se presentará en la aduana competente en los siguientes plazos:

a)

en el caso del tráfico marítimo:

i)

para la circulación de cargamentos en contenedores que no sean aquellos a que se refieren los incisos ii) y iii), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

ii)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre el territorio aduanero de la Unión y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo y todos los puertos de Marruecos, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

iii)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

iv)

para la circulación que no implique un cargamento en contenedores, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

b)

en el caso del tráfico aéreo, a más tardar treinta minutos antes de la partida de un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

c)

en el caso del tráfico por carretera y por vías navegables interiores, a más tardar una hora antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

d)

en el caso del tráfico ferroviario:

i)

cuando el trayecto en tren desde la última estación de constitución del convoy hasta la aduana de salida dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de salida;

ii)

en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la declaración previa a la salida se refiera a mercancías para las cuales se solicite una restitución de conformidad con el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (19), deberá presentarse en la aduana competente a más tardar en el momento de la carga de las mercancías de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.

3.   En las situaciones siguientes, el plazo de presentación de la declaración previa a la salida será el aplicable al medio de transporte activo utilizado para salir del territorio aduanero de la Unión:

a)

cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en otro medio de transporte desde el que se transfieren antes de salir del territorio aduanero de la Unión (transporte intermodal);

b)

cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en un medio de transporte que a su vez es transportado en un medio de transporte activo al salir del territorio aduanero de la Unión (transporte combinado).

4.   Los plazos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

Artículo 245

Dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida

[Artículo 263, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158, apartado 1, del Código, o una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida con respecto a las mercancías siguientes:

a)

la energía eléctrica;

b)

las mercancías que salgan mediante conductos;

c)

los objetos de correspondencia;

d)

las mercancías enviadas al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal;

e)

los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte;

f)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

las mercancías a que se refiere el artículo 140, apartado 1, con excepción, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte, de:

i)

los palés, piezas de recambio, accesorios y equipos para palés;

ii)

los contenedores, piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores;

iii)

los medios de transporte, piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte;

h)

las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

i)

las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

j)

las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de la UE sin efectuar escala en ningún puerto fuera del territorio aduanero de la Unión;

k)

las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de la UE sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera del territorio aduanero de la Unión;

l)

las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Unión, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

m)

las siguientes mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión directamente a instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:

i)

mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de las instalaciones en alta mar;

ii)

mercancías destinadas al acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

iii)

provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

n)

mercancías en relación con las cuales se pueda pedir una exención de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

o)

mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

p)

mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los municipios de Livigno y Campione d’Italia o a las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio.

2.   Se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida en relación con las mercancías que se hallen en las situaciones siguientes:

a)

cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de la Unión vaya a hacer escala en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en el puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de la Unión vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en el aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

c)

cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Unión y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

d)

cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Unión en el que se haya presentado una declaración previa a la salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Unión;

e)

cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que se cumplen las condiciones siguientes:

i)

que el transbordo se lleve a cabo en los catorce días siguientes a la presentación de las mercancías, de conformidad con los artículos 144 o 245 del Código o, en circunstancias excepcionales, en un plazo más prolongado autorizado por las autoridades aduaneras cuando el periodo de catorce días no sea suficiente para hacer frente a dichas circunstancias;

ii)

que las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías;

iii)

que el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

f)

cuando las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación.

CAPÍTULO 2

Formalidades de salida de las mercancías

Artículo 246

Medios de intercambio de información en casos de presentación de mercancías en la aduana de salida

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Cuando las mercancías se presenten en la aduana de salida de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para:

a)

la identificación de la declaración de exportación;

b)

las comunicaciones referentes a las discrepancias entre las mercancías declaradas y despachadas para el régimen de exportación y las mercancías presentadas.

Artículo 247

Medios para aportar la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

A efectos de la certificación de la salida de las mercancías, la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión podrá aportarse a la aduana de exportación utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

CAPÍTULO 3

Exportación y reexportación

Artículo 248

Invalidación de la declaración en aduana o de la declaración de reexportación

(Artículo 174 del Código)

1.   En los casos en que exista una diferencia en la naturaleza de las mercancías despachadas para la exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo en comparación con las presentadas a la aduana de salida, la aduana de exportación invalidará la declaración de que se trate.

2.   Cuando, transcurrido un periodo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de levante de las mercancías para el régimen de exportación, el régimen de perfeccionamiento pasivo o la reexportación, la aduana de exportación no haya recibido información sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión, dicha aduana podrá invalidar la declaración de que se trate.

Artículo 249

Medios para la presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Cuando se exija una declaración de exportación o reexportación, pero las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin dicha declaración, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación a posteriori de la declaración de exportación o de reexportación.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 250

Reevaluación de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

1.   Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 y que no tengan un periodo limitado de validez serán reevaluadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes autorizaciones no deberán someterse a una reevaluación:

a)

las autorizaciones de los exportadores para extender las declaraciones en factura a que se refieren los artículos 97 tervicies y 117 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

las autorizaciones para la gestión de materias mediante el método de separación contable a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 251

Validez de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

1.   Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:

a)

para las autorizaciones que tengan un periodo de validez limitado, hasta el final de dicho periodo o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior;

b)

para todas las demás autorizaciones, hasta que la autorización sea reevaluada de conformidad con el artículo 250, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autorizaciones a que se refiere el artículo 250, apartado 2, letras a) y b), seguirán siendo válidas hasta que sean retiradas por las autoridades aduaneras que las hayan concedido.

Artículo 252

Validez de las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016

Las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas durante el periodo establecido en dichas decisiones. Dichas decisiones serán vinculantes a partir del 1 de mayo de 2016 tanto para las autoridades aduaneras como para el titular de la decisión.

Artículo 253

Validez de las decisiones por las que se concede el aplazamiento del pago ya en vigor el 1 de mayo de 2016

Las autorizaciones por las que se concede el aplazamiento del pago de conformidad con el artículo 224 del Reglamento (CEE) no 2913/92 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:

a)

cuando la decisión se haya concedido para la utilización del régimen a que se refiere el artículo 226, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida sin limitación temporal;

b)

cuando la decisión se haya concedido para la utilización de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 226, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida hasta la reevaluación de la autorización para utilizar una garantía global conectada a ella.

Artículo 254

Uso de las autorizaciones y decisiones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

Cuando una decisión o una autorización siga siendo válida después del 1 de mayo de 2016 de conformidad con los artículos 251 a 253, las condiciones en que dicha decisión o autorización se aplique, serán, a partir del 1 de mayo de 2016, las establecidas en las correspondientes disposiciones del Código, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (20) […] y el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el cuadro de correspondencias que figura en el anexo 90.

Artículo 255

Disposiciones transitorias relativas a la utilización de precintos

Los precintos aduaneros y los precintos de un modelo especial conforme con el anexo 46 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.

Artículo 256

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(5)  Documento 16271/1/10 del Consejo, rev. 1.

(6)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(7)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(8)  DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

(9)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(11)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(12)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(14)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(15)  Reglamento (CE) no 12240/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(16)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(17)  Reglamento (UE) n ° 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 1216/2009 y (CE) n ° 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25 de 30.1.2003, p.1).

(19)  Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (véase la página 558 del presente Diario Oficial)


ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ANEXO A

Requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones 111

ANEXO B

Requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, notificaciones y prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión 163

ANEXO B-01

Declaraciones estándar en papel — Notas y formularios que se han de utilizar 227

ANEXO B-02

Documento de acompañamiento de tránsito 266

ANEXO B-03

Lista de artículos 269

ANEXO B-04

Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (TSAD) 271

ANEXO B-05

Lista de artículos de tránsito/seguridad (LDA T/S) 274

ANEXO 12-01

Requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas 276

TÍTULO II

ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

ANEXO 22-01

Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial 279

ANEXO 22-02

Solicitud de un certificado de información INF 4 y certificado de información INF 4 338

ANEXO 22-03

Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario 339

ANEXO 22-04

Materias excluidas de la acumulación regional 396

ANEXO 22-05

Elaboración excluida de la acumulación regional del SPG (productos textiles) 400

ANEXO 22-11

Notas introductorias y lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario 401

ANEXO 22-13

Declaración en factura 514

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

ANEXO 32-01

Compromiso del fiador — Garantía individual 517

ANEXO 32-02

Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos 518

ANEXO 32-03

Compromiso del fiador — Garantía global 519

ANEXO 32-04

Notificación al fiador de la no ultimación del régimen de tránsito de la Unión 520

ANEXO 32-05

Notificación al fiador de una deuda contraída en el régimen de tránsito de la Unión 521

ANEXO 33-01

Reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 522

ANEXO 33-02

Notificación al fiador de la deuda contraída en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno CPD 523

ANEXO 33-03

Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 524

ANEXO 33-04

Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 525

ANEXO 33-05

Modelo de descargo en el que se indica la presentación de una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el Estado miembro de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 527

ANEXO 33-06

Solicitud de información suplementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro 528

ANEXO 33-07

Condonación/devolución 529

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

Sin anexo

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Sin anexo

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN

ANEXO 61-01

Notas de pesaje de plátanos — requisitos de datos 530

ANEXO 62-01

Boletín de información INF 3 — requisitos en materia de datos 531

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

ANEXO 71-01

Documento justificativo cuando las mercancías se declaran oralmente con vistas a la importación temporal 537

ANEXO 71-02

Mercancías y productos sensibles 539

ANEXO 71-03

Lista de formas usuales de manipulación autorizadas 541

ANEXO 71-04

Disposiciones especiales relativas a las mercancías equivalentes 543

ANEXO 71-05

Intercambio de información normalizado (INF) 546

ANEXO 71-06

Información que debe facilitarse en el estado de liquidación 551

ANEXO 72-03

TC 11 — Recibo 552

TÍTULO VIII

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

Sin anexo

TÍTULO IX

ANEXO 90

Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 254 553

ANEXO A

REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARALAS SOLICITUDES Y DECISIONES

Notas introductorias relativas a los cuadros sobre requisitos en materia de datos para las solicitudes y decisiones

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Las disposiciones que figuran en las notas a continuación se aplican a todos los títulos del presente anexo.

2.

Los cuadros de requisitos en materia de datos que figuran en los títulos I a XXI incluyen todos los elementos de datos necesarios para las solicitudes y decisiones que se contemplan en el presente anexo.

3.

Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisiónpor el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código.

4.

Los requisitos en materia de datos definidos en el presente anexo se aplican a las solicitudes y decisiones efectuadas tanto mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos como en soporte papel.

5.

Los elementos de datos que pueden servir para varias solicitudes y decisiones se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 1, título I, del presente anexo.

6.

Los elementos de datos específicos para determinados tipos de solicitudes y decisiones se establecen en los títulos II a XXI del presente anexo.

7.

Las disposiciones específicas para cada elemento de dato, tal como se detallan en el capítulo 2, títulos I a XXI, del presente anexo, se aplican sin perjuicio del carácter del elemento de dato tal como se define en los cuadros sobre requisitos en materia de datos. Por ejemplo, el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» se marca como obligatorio (símbolo «A») en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I, capítulo 1, del presente anexo en lo que se refiere a las autorizaciones de perfeccionamiento activo (columna 8a) y de perfeccionamiento pasivo (columna 8b); no obstante, este elemento de dato no debe facilitarse en caso de perfeccionamiento activo o pasivo con mercancías equivalentes y de perfeccionamiento pasivo mediante el sistema de intercambios estándar, tal como se especifica en el título I, capítulo 2, del presente anexo.

8.

Salvo indicación en contrario mediante las marcas aplicadas al elemento de dato de que se trate, los elementos de datos que figuran en el cuadro de requisitos respectivo pueden utilizarse tanto en relación con las solicitudes como con las decisiones.

9.

El carácter obligatorio o facultativo que figura a continuación en el cuadro de requisitos en materia de datos no prejuzga el hecho de que ciertos datos solo se faciliten cuando así lo justifiquen las circunstancias. Por ejemplo, el E.D. 5/6 «Mercancías equivalentes» solo se empleará si se solicita la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código.

10.

En caso de que la solicitud de utilización de un régimen especial distinto del de tránsito se efectúe de conformidad con artículo163, deberá facilitarse el conjunto de datos definido en la columna 8f del cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I del presente anexo, además de los requisitos en materia de datos de la declaración en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el título I, capítulo 3, sección 1, del anexo B en relación con el régimen de que se trate.

TÍTULO I

Solicitudes y decisiones

CAPÍTULO 1

Leyenda del cuadro

Columnas

Tipo de solicitud/decisión

Referencia legal

No de título de los requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Número de orden del elemento de dato en cuestión

Denominación del E.D.

Denominación del elemento de dato en cuestión

Decisiones relativas a informaciones vinculantes

1a

Solicitud y decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes

(Decisión IAV)

Artículo 33 del Código

Título II

1b

Solicitud y decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

(Decisión IOV)

Artículo 33 del Código

Título III

Operador económico autorizado

2

Solicitud y autorización del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 38 del Código

Título IV

Valoración en aduana

3

Solicitud y autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías

Artículo 73 del Código

Título V

Garantía global y aplazamiento del pago

4a

Solicitud y autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa

Artículo 95 del Código

Título VI

4b

Solicitud y autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación

Artículo 110 del Código

Título VII

4c

Solicitud y decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

Artículo 116 del Código

Título VIII

Formalidades relativas a la llegada de las mercancías

5

Solicitud y autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal

Artículo 148 del Código

Título IX

Estatuto aduanero de las mercancías

6a

Solicitud y autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares

Artículo 120

Título X

6b

Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado

Artículo 128

Título XI

Formalidades aduaneras

7a

Solicitud y autorización de utilización de la declaración simplificada

Artículo 166, apartado 2, del Código;

Título XII

7b

Solicitud y autorización de despacho centralizado

Artículo 179 del Código

Título XIII

7c

Solicitud y autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación

Artículo 182 del Código

Título XIV

7d

Solicitud y autorización de autoevaluación

Artículo 185 del Código

Título XV

7e

Solicitud y autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

Artículo 155

Título XVI

Regímenes especiales

8a

Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

Título XVII

8b

Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

Título XVIII

8c

Solicitud y autorización de utilización del régimen de destino final

Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

 (1)

8d

Solicitud y autorización de utilización del régimen de importación temporal

Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

 (1)

8e

Solicitud y autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías

Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código.

Título XIX

8f

Solicitud y autorización de utilización de la importación temporal,el destino final, el perfeccionamiento activo o elperfeccionamiento pasivo en situaciones en las que se aplique el artículo 163.

Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código y artículo 163

 (1)

Tránsito

9a

Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

Artículo 230 del Código

 (1)

9b

Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión

Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código

Título XX

9c

Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión

Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código.

 (1)

9d

Solicitud y autorización de empleo de precintos de tipo especial

Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código

Título XXI

9e

Solicitud y autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos

Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código

 (1)

9f

Solicitud y autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana

Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código


Símbolos de las casillas

Símbolo

Descripción del símbolo

A

Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros.

B

Facultativo para los Estados miembros: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros.

C

Facultativo para el solicitante: datos cuya comunicación se deja discreción del solicitante y que no pueden ser exigidos por los Estados miembros.


Grupos de datos

Grupo

Denominación del grupo

Grupo 1

Información sobre la solicitud/decisión

Grupo 2

Referencias de los documentos justificativos, certificados y autorizaciones

Grupo 3

Partes

Grupo 4

Fechas, horas, periodos y lugares

Grupo 5

Identificación de las mercancías

Grupo 6

Condiciones

Grupo 7

Actividades y regímenes

Grupo 8

Otros


Marcas

Tipo de marca

Descripción de la marca

[*]

Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la solicitud de que se trate.

[+]

Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la decisión de que se trate.


Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

1a

1b

2

3

4a

4b

4c

5

6a

6b

7a

7b

7c

7d

7e

8a

8b

8c

8d

8e

8f

9a

9b

9c

9d

9e

9f

Grupo 1 – Información sobre la solicitud/decisión

1/1

Tipo de código de solicitud/decisión

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

1/2

Firma/autenticación

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

1/3

Tipo de solicitud

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

1/4

Validez geográfica – Unión

 

 

 

 

A

A

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

 

A

1/5

Validez geográfica – Países de tránsito común

 

 

 

 

A

[1]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

1/6

Número de referencia de la decisión

A [+]

A [+]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

 

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

A [2]

1/7

Autoridad aduanera que toma la decisión

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

 

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

Grupo 2 – Referencias de documentos justificativos, certificados y autorizaciones

2/1

Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes

A [*]

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2/2

Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares

A [*]

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2/3

Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución

A [*]

A [*]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2/4

Documentación adjunta

A [*]

A [*]

A [*]

A

A

A

A [3]

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

2/5

Número de identificación de la instalación de almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 3 – Partes

3/1

Solicitante/Titular de la autorización o la decisión

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

 

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

3/2

Identificación del solicitante/titular de la autorización ola decisión

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

3/3

Representante

A [*] [4]

A [*] [4]

 

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

 

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

A [4]

3/4

Identificación del representante

A [*]

A [*]

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

3/5

Nombre y datos de contacto de la persona responsable de los asuntos aduaneros

 

 

A [*]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

 

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

A [*] [5]

 

 

 

 

 

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

3/6

Persona de contacto responsable de la solicitud

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

C [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

3/7

Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección

 

 

A [*]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

 

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

A [*] [5]

 

 

 

 

 

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

3/8

Propietario de las mercancías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

A

[6]

 

 

 

 

 

 

Grupo 4 – Fechas, horas, periodos y lugares

4/1

Lugar

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

 

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

A [7]

4/2

Fecha

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

A

4/3

Lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5] [8]

 

 

 

 

A [*] [5]

A [*] [5]

A [*] [5]

4/4

Lugar donde se conservan los registros

 

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*] [9]

A [*]

A [*] [9]

A [*]

A [*] [8]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

4/5

Primer lugar de utilización o transformación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [*] [10]

 

A [*] [10]

A [*] [10]

 

A [*] [10]

 

 

 

 

 

 

4/6

Fecha [solicitada] de inicio de la decisión

A [+]

A [+]

A [+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A [+]

 

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*] A

[+]

C [*] A [+]

C [*] A [+]

C [*] A

[+]

C [*] A [+]

 

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

C [*]

A

[+]

4/7

Fecha de expiración de la decisión

A [+]

A [+]

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

 

 

 

 

 

 

 

 

4/8

Ubicación de las mercancías

 

 

 

 

 

 

A

[*] [11]

 

 

 

 

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A

A

A

 

 

 

4/9

Lugar o lugares de transformación o utilización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

 

A

 

 

 

 

 

 

4/10

Aduana o aduanas de inclusión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

4/11

Aduana o aduanas de ultimación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

4/12

Aduana de garantía

 

 

 

 

A

[+]

A

 

A

 

 

 

 

 

 

 

A

A [12]

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

4/13

Aduana supervisora

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

 

 

A [+]

A

[+]

A [+]

A [+]

 

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

 

 

 

 

 

 

4/14

Aduana o aduanas de destino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C [*]

A [+]

 

C [*]

A [+]

 

 

A

4/15

Aduana o aduanas de partida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C [*]

A [+]

 

 

 

A

4/16

Plazo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

 

A

[+]

A [+] [13]

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

A [+]

A [+]

 

 

 

4/17

Periodo de ultimación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

 

A

 

 

 

 

 

 

4/18

Estado de liquidación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

[14]

 

A [+]

 

 

A [+]

[15]

 

 

 

 

 

 

Grupo 5 – Identificación de las mercancías

5/1

Código de mercancía

C [*]

A [+]

A

 

A

 

 

A

[*]

 

 

 

 

A

A

A

 

A

A

A

A

C [*]

 

 

 

 

 

 

 

5/2

Descripción de las mercancías

A

A

 

A

 

B

A

[*]

A

 

 

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

5/3

Volumen de las mercancías

A [+]

 

 

 

 

 

A

[*]

 

 

 

 

A

 

A

 

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

5/4

Valor de las mercancías

 

 

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

5/5

Coeficiente de rendimiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

 

 

A

[16]

 

 

 

 

 

 

5/6

Mercancías equivalentes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

5/7

Productos transformados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

 

 

A

[17]

 

 

 

 

 

 

5/8

Identificación de las mercancías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

5/9

Categorías o movimientos de mercancías excluidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [+]

A [+]

A [+]

 

 

 

Grupo 6 – Condiciones

6/1

Prohibiciones y restricciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[*]

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/2

Condiciones económicas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

 

 

 

A

[17]

 

 

 

 

 

 

6/3

Observaciones generales

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A

[+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A

[+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

 

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

A [+]

Grupo 7 – Actividades y regímenes

7/1

Tipo de transacción

A [*]

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/2

Tipo de régimen aduanero

 

 

 

 

A

A

 

 

 

 

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/3

Tipo de declaración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/4

Número de operaciones

 

 

 

 

B

[*]

 

 

 

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

 

 

 

 

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

7/5

Información detallada sobre las actividades previstas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

Grupo 8 – Otros

8/1

Tipo de contabilidad principal a efectos aduaneros

 

 

 

 

A [*]

 

 

A [*]

 

A [*]

A [*]

A

[*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

[8]

 

 

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

8/2

Tipo de registro

 

 

 

 

A [*]

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A

[*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

[8]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

8/3

Acceso a los datos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

8/4

Muestras, etc.

A [*]

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8/5

Información adicional

C [*]

C [*]

 

C

[*]

C

[*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C

[*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

C [*]

8/6

Garantía

 

 

 

 

 

A

 

A

 

 

 

 

 

 

 

A [18]

A [12]

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

8/7

Importe de garantía

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

A

[18]

A

[12]

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

8/8

Transferencia de derechos y obligaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

 

8/9

Palabras clave

A [+]

A [+]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8/10

Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

8/11

Almacenamiento de mercancías de la Unión

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

8/12

Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización

 

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

 

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

A [*]

8/13

Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

A

[19]

 

 

 

 

 

 


Notas

Número de nota

Descripción de la nota

[1]

Este elemento de dato solo se consignará en caso de que la autorización de constitución de una garantía global se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión.

[2]

Este elemento de dato solo se utilizará en la solicitud en caso de que esta última esté relacionada con la modificación, renovación o revocación de la decisión.

[3]

Sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común, una solicitud relativa a mercancías con respecto a las cuales se haya expedido una licencia de importación o de exportación en el momento de la presentación de la declaración en aduana pertinente deberá estar avalada por un certificado de las autoridades competentes para la expedición de dicha licencia que acredite que se han tomado las medidas necesarias para anular sus efectos.

Dicho certificado no se exigirá en los siguientes casos:

a)

cuando sea la propia autoridad aduanera a la que se remite la solicitud la que haya expedido la licencia;

b)

cuando el motivo de la solicitud sea un error que no tenga ninguna incidencia en la concesión de la licencia.

Las disposiciones arriba mencionadas serán válidas asimismo en caso de reexportación, almacenamiento de las mercancías en un depósito aduanero o zona franca, o destrucción de las mercancías.

[4]

Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se exija el número EORI de la persona en cuestión. Cuando se facilite el número EORI, no deberán incluirse el nombre y la dirección, salvo que se utilice una solicitud o decisión en papel.

[5]

Esta información no se facilitará si el solicitante es un operador económico autorizado.

[6]

Esta información solo se facilitará en caso de que la solicitud se refiera a la utilización de la importación temporal, y la información se exija con arreglo a la legislación aduanera.

[7]

Esta información solo se utilizará en caso de solicitud en papel.

[8]

Este elemento de dato no se utilizará cuando esté previsto emplear un depósito aduanero público de tipo II.

[9]

Esta información no se exigirá en caso de que se aplique el artículo162.

[10]

Esta información solo se facilitará en caso de que se aplique el artículo162.

[11]

Esta información será facultativaen los casos en que la legislación aduanera de la Unión dispense de la obligación de presentar las mercancías.

[12]

Este elemento de dato no se utilizará en caso de solicitud de empleo del régimen de perfeccionamiento pasivo, salvo que se solicite la importación previa de productos de sustitución o productos transformados.

[13]

Esta información solo se hará constar en la decisión en caso de que el titular de la autorización no esté exento de la obligación de presentar las mercancías.

[14]

Esta información solo se utilizará en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX.

[15]

Esta información solo se utilizará en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, del régimen perfeccionamiento activo EX/IM sin utilización del INF o del régimen de destino final.

[16]

Esta información solo se facilitará en caso de que la solicitud se refiera al empleo de los regímenes de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de destino final y el destino final implique una transformación de las mercancías.

[17]

Esta información solo se utilizará en caso de que la solicitud se refiera al empleo del régimen de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo.

[18]

Este elemento de dato no se empleará en caso de solicitud de empleo del régimen de perfeccionamiento activo EX/IM, salvo que sean aplicables derechos de exportación.

[19]

Esta información solo se empleará en caso de que la solicitud se refiera a la utilización del régimen de perfeccionamiento activo.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos en materia de datos

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

Grupo 1 — Información sobre la solicitud/decisión

1/1.   Tipo de código de solicitud/decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, qué autorización o decisión se solicita.

Decisión:

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el tipo de autorización o decisión.

1/2.   Firma/autenticación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Las solicitudes en papel irán firmadas por la persona que presente la solicitud. El signatario deberá indicar su cargo.

Las solicitudes efectuadas mediante una técnica de procesamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud (el solicitante o representante).

En caso de que la solicitud se remita utilizando una interfazde operadores armonizada a escala de la UE definida por la Comisión y los Estados miembros de forma consensuada, la solicitud se considerará autenticada.

Decisión:

La firma de las decisiones en papel o la autenticación por otros medios de las decisiones realizadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos corresponderán a la persona que tome la decisión de conceder la autorización, la decisión sobre informaciones arancelarias vinculantes o la decisión sobre la devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación.

Columna 1a del cuadro:

Si el solicitante dispone de una referencia, esta última puede hacerse constar en esta columna.

Columna 2 del cuadro:

El firmante debe ser siempre la persona que represente globalmente al solicitante.

1/3.   Tipo de solicitud

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el tipo de solicitud. En caso de solicitud de modificación o, cuando proceda, de renovación de la autorización, indíquese asimismo el número de decisión adecuado en el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión».

1/4.   Validez geográfica - Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código, indíquese si el efecto de la decisión queda limitado a uno o varios Estados miembros, mencionando explícitamente el Estado o Estados miembros de que se trate.

1/5.   Validez geográfica – Países de tránsito común

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquense los países de tránsito común en los que pueda utilizarse la autorización.

1/6.   Número de referencia de la decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Referencia única asignada por la autoridad aduanera competente a la decisión.

1/7.   Autoridad aduanera que toma la decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Número de identificación o nombre y dirección de la autoridad aduanera que toma la decisión.

Columna 1b del cuadro:

Número de identificación ofirma y nombre de la autoridad aduanera del Estado miembro que ha emitido la decisión.

Columna 2 del cuadro:

Autenticación y nombre de la administración aduanera del Estado miembro. Si la estructura organizativa de la administración aduanera así lo requiere, puede mencionarse el nombre de la administración aduanera del Estado miembro a escala regional.

Grupo 2 — Referencias de documentos justificativos, certificados y autorizaciones

2/1.   Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes

Columna 1a del cuadro:

Indíquese (sí/no) si el solicitante ha solicitado u obtenido una decisión IAV en relación con mercancías idénticas o similares en la Unión a las descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título y el E.D. II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. En caso afirmativo, deberá incluirse asimismo la siguiente información:

País de la solicitud: país donde se haya presentado la solicitud.

Lugar de la solicitud: lugar donde se haya presentado la solicitud.

Fecha de la solicitud: fecha en que la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código haya recibido la solicitud.

Número de referencia de la decisión IAV: número de referencia de la decisión de IAV que el solicitante haya obtenido ya. Esta información es obligatoria si el solicitante ha obtenido decisiones IAV a raíz de su solicitud.

Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobra validez la decisión IAV.

Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV.

Columna 1b del cuadro:

Indíquese si el solicitante ha solicitado u obtenido una decisión IOV y/o una decisión IAV en relación con mercancías idénticas o similares a las descritas en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título o en el D.E. III/3 en el título III,facilitando la información pertinente. En caso afirmativo, deberá facilitarse asimismo el número de referencia de la decisión IAV o IOV en cuestión.

2/2.   Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares

Columna 1a del cuadro:

Indíquese si el solicitante tiene o no conocimiento de las decisiones IAV emitidas a otros titulares para mercancías idénticas o similares a las descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título y el E.D. II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. La información relativa a las decisiones IAV existentes puede consultarse en la base de datos pública EBTI, accesible en Internet.

En caso afirmativo, se podrán facilitar, con carácter facultativo, los siguientes elementos adicionales:

Número de referencia de la decisión IAV: número de referencia de la decisión de IAV de la que tiene conocimiento el solicitante.

Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobra validez la decisión IAV.

Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV.

Columna 1b del cuadro:

Indíquese si el solicitante tiene conocimiento de que se haya solicitado o expedido en la Unión una decisión IAV y/o IVO en relación con mercancías idénticas o similares.

En caso afirmativo, se podrán facilitar, con carácter facultativo, los siguientes elementos adicionales:

Número de referencia de la decisión IAV y/o IVO: número de referencia de la decisión IAV y/o IVO de la que el solicitante tenga conocimiento.

Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobran validez las decisiones IAV y/o IVO.

Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV y/o IVO.

2/3.   Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución

Columna 1a del cuadro:

Indíquese si el solicitante tiene o no conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales o administrativos en materia de clasificación arancelaria pendientes dentro de la Unión, o de una resolución de un tribunal en materia de clasificación arancelaria ya dictada en la Unión en relación con las mercancías descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» y en el E.D.II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. En caso afirmativo, se podrá facilitar, con carácter facultativo, la siguiente información adicional:

el nombre y la dirección del tribunal, el número de referencia del asunto pendiente y/o la resolución, así como cualquier otra información pertinente.

Columna 1b del cuadro:

Indíquese si el solicitante tiene conocimiento de que las mercancías que se describen en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título, o en el E.D. III/3 «Condiciones que permiten la determinación del origen» en el título III están sujetas a algún procedimiento judicial o administrativo pendiente dentro de la Unión o a una resolución de un tribunal sobre el origen ya dictada en la Unión.

Indíquese el nombre y la dirección del tribunal, el número de referencia del asunto pendiente y/o la resolución, así como cualquier otra información pertinente.

2/4.   Documentación adjunta

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Facilítese información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición del documento o documentos adjuntos a la solicitud o la decisión. Indíquese asimismo el número total de documentos adjuntos.

Si el documento contiene información que suponga una continuación de la facilitada en otro lugar de la solicitud o la decisión, apórtese la referencia del elemento de dato en cuestión.

2/5.   Número de identificación de la instalación de almacenamiento

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Si procede, indíquese el número de identificación asignado a la instalación de almacenamiento por la autoridad aduanera que toma la decisión.

Grupo 3 — Partes

3/1.   Solicitante/titular de la autorización o la decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indíquese el nombre y la dirección de la persona en cuestión.

Decisión:

El titular de la decisión es la persona en relación con la cual se expide esta última.

El titular de la autorización es la persona en relación con la cual se expide esta última.

3/2.   Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indíquese el número de registro e identificación de operadores económicos (número EORI) de la persona en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 18.

En caso de presentación de una solicitud mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, se facilitará siempre el número EORI.

Decisión:

El titular de la decisión es la persona en relación con la cual se expide esta última.

El titular de la autorización es la persona en relación con la cual se expide esta última.

3/3.   Representante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Si el solicitante indicado en el E.D. 3/1 «Solicitante/titular de la autorización o la decisión» o en el E.D. 3/2 «Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión» está representado por otra persona, apórtese información pertinente sobre el representante.

Cuando así lo exija la autoridad aduanera que toma la decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Código, facilítese una copia del contrato, poder de representación o cualquier otro documento que aporte la prueba del poder de representación.

3/4.   3/4 Identificación del representante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Si el solicitante indicado en el E.D. 3/1 «Solicitante/titular de la autorización o la decisión» o en el E.D. 3/2 «Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión» está representado por otra persona, indíquese el número EORI del representante.

Cuando así lo exija la autoridad aduanera que toma la decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Código, facilítese una copia del contrato, poder de representación o cualquier otro documento que aporte la prueba del poder de representación.

3/5.   Nombre y datos de contacto de la persona responsable de las cuestiones aduaneras

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Información de contacto, incluido el número de fax, si procede, de la persona de que se trate, que pueda utilizarse para mantener ulteriores contactos y comunicación en materia aduanera.

3/6.   Persona de contacto responsable de la solicitud

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.

Esta información solo se facilitará si la persona en cuestión no coincide con la persona responsable de las cuestiones aduaneras que figura en el E.D.3/5 «Nombre y datos de contacto de la persona responsable de las cuestiones aduaneras».

Indíquese el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferentemente de un buzón funcional) y, en su caso, el número de fax.

3/7.   Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

A los efectos del artículo 39, letra a), del Código, se indicará el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gestor de la empresa, y directivos y miembros del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.

3/8.   Propietario de las mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Cuando proceda en virtud del artículo pertinente, indíquense el nombre y apellidos y la dirección de la persona no perteneciente a la Unión propietaria de las mercancíasque vayan a incluirse en el régimen de importación temporal, tal como se describe en elE.D.5/1 «Código de mercancía» y en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías»

Grupo 4 — Fechas, horas, periodos y lugares

4/1.   Lugar

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Lugar en el que la solicitud haya sido firmada o autenticada.

Decisión:

Lugar en el que se haya concedido la autorización o tomado la decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen o sobre condonación o devolución de los derechos de importación o de exportación.

4/2.   Fecha

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.

Decisión:

Fecha en que se haya concedido la autorización o tomado la decisión relativa a informaciones vinculantes o sobre la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.

4/3.   Lugar donde se conserva o se mantiene accesible a efectos aduaneros la contabilidad principal

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

La contabilidad principal a efectos aduaneros a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafotercero, del Código la constituyen las cuentas que las autoridades aduaneras deben considerar principales a efectos aduaneros y que les permiten supervisar y controlar todas las actividades cubiertas por la autorización de que se trate. La documentación contable, fiscal o comercial del solicitante puede aceptarse como contabilidad principal a efectos aduaneros si facilita los controles basados en auditorías.

Indíquese la dirección completa de laubicación, en particular el Estado miembro en que esté previsto conservar la contabilidad principal o mantenerla accesible. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

Columnas 1a y 1b del cuadro:

En caso de informaciones vinculantes, este dato deberá facilitarse únicamente cuando el país sea distinto del que figura en los datos suministrados para la identificación del solicitante.

4/4.   Lugar en que se conservan los registros

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la dirección completa de la ubicación o ubicaciones, incluido el Estado o Estados miembros miembro, donde se conserven o esté previsto conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

Esta información es necesaria para la identificación de la ubicación de los registros relativos a las mercancías situadas en la dirección que figura en el E.D.4/8 «Ubicación de las mercancías».

4/5.   Primer lugar de utilización o transformación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, la dirección del lugar en cuestión.

4/6.   Fecha [solicitada] de inicio de la decisión

Columnas 1a y 1b del cuadro:

Fecha de inicio de la validez de la decisión relativa a informaciones vinculantes.

Columna 2 del cuadro:

Indíquense el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 29.

Columnas 3; 4a; 5; 6a; 6b; 7a a 7e, 8a a 8e y 9a a 9f del cuadro:

Solicitud:

El solicitante podrá solicitar que la autorización tenga validez a partir de un día concreto. Esa fecha, no obstante, deberá tener en cuenta los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código, y la fecha solicitada no podrá ser anterior a la fecha indicada en el artículo 22, apartado 4, del Código.

Decisión:

Fecha de entrada en vigor de la autorización.

Columna 4b del cuadro:

Solicitud:

El solicitante podrá solicitar que la autorización tenga validez a partir de un día concreto. Esa fecha, no obstante, deberá tener en cuenta los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código, y no podrá ser anterior a la fecha indicada en el artículo 22, apartado 4, del Código.

Decisión:

Fecha de inicio del primer periodo operativo establecido por la autoridad a efectos del cálculo del plazo de pago diferido.

4/7.   Fecha de expiración de la decisión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Fecha en que expira la validez de la autorización o de la decisión relativa a informaciones vinculantes.

4/8.   Ubicación de las mercancías

Columna 4c del cuadro:

Indíquese el nombre y la dirección del lugar de que se trate, incluido el código postal, si procede. En caso de presentación de la solicitud mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, la dirección podrá sustituirse por el código pertinente, siempre que este último garantice una identificación inequívoca del lugar en cuestión.

Columna 7e del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar en que se lleve a cabo el pesaje de los plátanos.

Columnas 7b a 7d del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar en el que puedan ubicarse las mercancías cuando estén incluidas en un régimen aduanero.

Columna 9a del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que se vayan a recibir las mercancías al amparo de una operación TIR.

Columna 9b del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión.

Columna 9c del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que se vayan a recibir las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.

4/9.   Lugar o lugares de transformación o utilización

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese, utilizando el código pertinente, la dirección del lugar o lugares que se trate.

4/10.   Aduana o aduanas de inclusión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 16.

4/11.   Aduana o aduanas de ultimación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas propuestas.

4/12.   Aduana de garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana afectada.

4/13.   Aduana supervisora:

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 35.

4/14.   Aduana o aduanas de destino:

Columnas 9a y 9c del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas de destino competentes respecto del lugar en que las mercancías son recibidas por el destinatario autorizado.

Columna 9f del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas de destino competentes respecto del aeropuerto o aeropuertos/puerto o puertos de destino.

4/15.   Aduana o aduanas de partida

Columna 9b del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas de partida competentes respecto del lugar en que las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión.

Columna 9f del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas de partida competentes respecto del aeropuerto o aeropuertos/puerto o puertos de partida.

4/16.   Plazo

Columna 6b del cuadro:

Indíquese, en minutos, el plazo de que puede disponer la aduana para realizar controles de las mercancías antes de su partida.

Columna 7b del cuadro:

Indíquese, en minutos, el plazo de que dispone la aduana de presentación para informar a la aduana supervisorade su intención de llevar a cabo un control antes de que las mercancías seanobjeto de levante.

Columna 7c del cuadro:

Indíquese, en minutos, el plazo de que puede disponer la aduana para señalar su intención de llevar a cabo un control antes de que las mercancías seanobjeto de levante.

Columnas 9a y 9c del cuadro:

Indíquese, en minutos, el plazo en que el destinatario autorizado deberá recibir la autorización de descarga.

Columna 9b del cuadro:

Indíquese, en minutos, el plazo de que dispone la aduana de partida, tras la presentación de la declaración de tránsito por el expedidor autorizado, para poder efectuar los controles necesarios antes de la concesión del levante y la partida de las mercancías.

4/17.   Periodo de ultimación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese, en meses, el periodo estimado necesario para llevar a cabo las operaciones o para utilizar el régimen aduanero especial solicitado.

Indíquese si es de aplicación la prórroga automática del periodo de ultimación de conformidad con artículo 174, apartado 2.

Columna 8a del cuadro:

La autoridad aduanera que toma la decisión puede especificar en la autorización que el periodo de ultimación finaliza el último día del mes, trimestre o semestre posterior al mes, trimestre o semestre durante el cual se haya iniciado el periodo de ultimación.

4/18.   Estado de liquidación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese si es necesario utilizar el estado de liquidación.

En caso afirmativo, indíquese el plazo previsto en el artículo 175, apartado 1, en la que el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación ante la aduana supervisora.

Si procede, especifíquese el contenido del estado de liquidación, de conformidad con el artículo 175, apartado 3.

Grupo 5 — Identificación de las mercancías

5/1.   Código de mercancía

Columna 1a del cuadro:

Solicitud:

Indíquese el código de la nomenclatura aduanera en el que solicitante prevé que se clasifiquen las mercancías.

Decisión:

Código de la nomenclatura aduanera en el que deben clasificarse las mercancías.

Columna 1b del cuadro:

Solicitud:

La partida/subpartida (códigos de la nomenclatura aduanera) en la que las mercancías quedan clasificadas con un grado de detalle suficiente para permitir identificar la norma para la determinación del origen. En caso de que el solicitante de la IVO sea titular de una IAV expedida en relación con las mismas mercancías, indíquese el código de ochocifras de la nomenclatura combinada.

Decisión:

La partida/subpartida o el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, según lo indicado en la solicitud.

Columna 3 del cuadro:

Indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada de las mercancías.

Columna 4c del cuadro:

Indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, el código TARIC y, si procede, el código o códigos TARIC adicionales y el código o códigos nacionales adicionales de las mercancías de que se trate.

Columnas 7c y 7d del cuadro:

Indíquense, como mínimo, las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías de que se trate.

Columnas 8a y 8b del cuadro:

Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo.

El código de ochocifras de la nomenclatura combinada deberá indicarse en los siguientes casos:

cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes o del sistema de intercambios estándar,

cuando las mercancías estén comprendidas en el anexo 71-02,

cuando las mercancías no estén comprendidas en el anexo 71-02 y se utilice el código 22 de condición económica (regla de minimis).

Columna 8c del cuadro:

1)

Si la solicitud se refiere a mercancías que vayan a incluirse en un régimen especial distinto de los que figuran a continuación en 2), indíquese, en su caso, el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada (1a subdivisión), el código TARIC (2a subdivisión) y, si procede, el código o códigos TARIC adicionales (3a subdivisión).

2)

En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares,sección II de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), no será necesario indicar los códigos de la nomenclatura combinada.

Columna 8d del cuadro:

Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de importación temporal.

Columna 8e del cuadro:

Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero.

Si la solicitud abarca un número determinado de artículos de mercancías diferentes, este elemento de dato puede dejarse sin completar. En ese caso, descríbase la naturaleza de las mercancías que vayan a almacenarse en la instalación de almacenamientoenelE.D.5/2 «Descripción de las mercancías»

Cuando se utilicen mercancías equivalentes en régimen de depósito aduanero, deberá indicarse el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.

5/2.   Descripción de las mercancías

Columna 1a del cuadro:

Solicitud:

Descripción detallada de las mercancías que permita su identificación y la determinación de su clasificación en la nomenclatura aduanera. Esta descripción debe incluir también información pormenorizada sobre la composición de las mercancías y los métodos de examen aplicados para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello. Cualquier información que el solicitante considere confidencial deberá indicarse en el E.D.II/3 «Denominación comercial e información adicional» del título II.

Decisión:

Descripción de las mercancías con un grado de detalle suficiente para permitir reconocerlas de manera inequívocay vincular fácilmente las mercancías descritas en la decisión IAV con las mercancías presentadas para despacho de aduana. La descripción no debe incluir ninguno de los datos que el solicitante haya marcado como confidencial en la solicitud de IAV.

Columna 1b del cuadro:

Solicitud:

Descripción detallada de las mercancías que permita su identificación.

Decisión:

Descripción de las mercancías con un grado de detalle suficiente para permitir reconocerlas de manera inequívoca y vincular fácilmente las mercancías descritas en la decisión IVO con las mercancías presentadas.

Columna 3 del cuadro:

Indíquese la denominación comercial de las mercancías.

Columna 4c del cuadro:

Indíquese la denominación comercial habitual de las mercancías o su denominación arancelaria. La denominación debe corresponderse con la facilitada en la declaración en aduana a la que se alude el E.D: VIII/1«Título de cobro».

Indíquese el número de bultos, así como su naturaleza, marcas y números de identificación. En el caso de las mercancías sin embalar, indíquese el número de objetos o la mención «a granel».

Columnas 7a a 7d y 8d del cuadro:

Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías. La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud.

Columnas 8a y 8b del cuadro:

Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías.

La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud. Cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes o del sistema de intercambios estándar, facilítese información detallada sobre la calidad comercial y las características técnicas de las mercancías.

Columna 8c del cuadro:

Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías. La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud.

En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares, sección II de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), el solicitante deberá indicar, por ejemplo: «Aeronaves civiles y suspartes/disposiciones especiales, parte B, de la nomenclatura combinada».

Columnas 5 y 8e del cuadro:

Indíquese, como mínimo, si las mercancías son productos industriales y/o agrícolas.

5/3.   Volumen de las mercancías

Columna 1a del cuadro:

Este elemento de dato se utilizará exclusivamente en caso de que se haya concedido un periodo de prórroga para la utilización, indicando el volumen de mercancías que pueden despacharse en aduana beneficiándose de dicho periodo de prórroga de la utilización, así como sus unidades. Dichas unidades se expresarán en unidades suplementarias en el sentido de la nomenclatura combinada (anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo).

Columna 4c del cuadro:

Indíquese el volumen neto de mercancías expresado en unidades suplementarias en el sentido de la nomenclatura combinada (anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo).

Columnas 7b y 7d del cuadro:

Indíquese el volumen estimado de mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero utilizando una determinada simplificación, con periodicidad mensual.

Columnas 8a a 8d del cuadro

Apórtese una estimación delvolumen total de mercancías que está previsto incluir en un régimen especial durante el periodo de validez de la autorización.

En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares, sección II, de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), no será necesario aportar información pormenorizada sobre el volumen de mercancías.

5/4.   Valor de las mercancías

Columna 4b del cuadro:

Facilítese información sobre el valor estimado de las mercancías que abarca la autorización.

Columnas 8a;8b y 8d del cuatro:

Indíquese el valor máximo estimado, en euros, de las mercancías que esté previsto incluir en el régimen especial. El valor podrá indicarse, además, en otras divisas distintas del euro.

Columna 8c del cuadro:

Indíquese el valor máximo estimado, en euros, de las mercancías que esté previsto incluir en el régimen especial. El valor podrá indicarse, además, en otras divisas distintas del euro.

5/5.   Coeficiente de rendimiento

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento estimado o, cuando proceda, el modo en que se determinará ese coeficiente.

5/6.   Mercancías equivalentes

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Se consideran mercancías equivalentes las mercancías de la Unióndepositadas, utilizadas o transformadas en sustitución de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito.

Solicitud:

Cuando se prevea utilizar mercancías equivalentes, indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, así como la calidad comercial y las características técnicas de dichas mercancías a fin de que las autoridades aduaneras puedan establecer la comparación necesaria entre las mercancías equivalentes y aquellas a las que sustituyen.

Los códigos pertinentes facilitados para el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» pueden utilizarse para proponer medidas de apoyo, lo que puede resultar de utilidad para esta comparación.

Indíquese si las mercancías no pertenecientes a la Unión estarían sujetas a derechos antidumping, compensatorios, de salvaguardia o a cualquier otro derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones, si fueran declaradas para su despacho a libre práctica.

Autorización:

Especifíquense las medidas para determinar que se cumplen las condiciones para la utilización de mercancías equivalentes.

Columna 8a del cuadro:

En caso de que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada o estén en mejores condiciones que las mercancías de la Unión (en caso de reparación), apórtese la información pertinente.

5/7.   Productos transformados

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Especifíquense los datos relativos a la totalidad de los productos transformados derivados de las operaciones, indicando el principal producto transformado y los productos transformados secundarios que son subproductos de la operación de transformación distintos del principal producto transformado, según proceda.

Código de la nomenclatura combinada y denominación: serán aplicables las notas en relación con el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías».

5/8.   Identificación de las mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquense las medidas de identificación previstas empleando, como mínimo, uno de los códigos pertinentes.

Columnas 8a, 8b y 8e del cuadro:

Esta información no deberá facilitarse en caso de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o perfeccionamiento pasivo con mercancías equivalentes.Deberá utilizarse, en su lugar, el E.D «Mercancías equivalentes».

Esta información no deberá facilitarse en caso de perfeccionamiento pasivo con sistema de intercambios estándar.Deberá utilizarse, en su lugar, el E.D. XVIII/2 «Productos de sustitución» del título XVIII.

5/9.   Categorías o movimientos de mercancías excluidos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Especifíquense,utilizando el código de seiscifras de la nomenclatura del sistema armonizado, las mercancías excluidas de la simplificación.

Grupo 6 — Condiciones

6/1.   Prohibiciones y restricciones

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese cualquier prohibición o restricción a escala nacional o de la Unión que sea aplicable a las mercancías o el régimen de que se trate en el Estado o Estados miembros de presentación.

Especifíquense las autoridades competentes responsables de los controles o las formalidades que deban llevarse a cabo antes de que se conceda el levante de las mercancías.

6/2.   Condiciones económicas

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

El régimen de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo solo pueden utilizarse cuando la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudica a los intereses fundamentales de los productores de la Unión.

En la mayoría de los casos, no es preciso realizar un examen de las condiciones económicas. Sin embargo, en algunos casos específicos, es necesario efectuar un examen de este tipo a escala de la Unión.

Deberá utilizarse, como mínimo, uno de los códigos pertinentes definidos en relación con las condiciones económicas para cada código de la nomenclatura combinada que se haya indicado en el E.D.5/1 «Código de mercancía». El solicitante podrá facilitar información adicional, en particular, cuando se requiera un examen de las condiciones económicas.

6/3.   Observaciones generales

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Información general sobre las obligaciones o formalidades derivadas de la autorización.

Obligaciones derivadas de la autorización, en particular la de informar a la autoridad aduanera que toma la decisión de cualquier cambio que se produzca en los hechos y condiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Código.

La autoridad aduanera que toma la decisión especificarátodos los pormenores relacionados con el derecho de recurso de conformidad con el artículo 44 del Código.

Columna 4c del cuadro:

Indíquese de forma pormenorizada cualquier requisito al que queden sujetas las mercancías hasta la ejecución de la decisión.

En su caso, la decisión deberá incluir un aviso al titular de la misma sobre su obligación de entregar el original a la aduana de ejecución que elija en el momento de presentarse las mercancías.

Columnas 7a y 7c del cuadro:

En la autorización deberá especificarse que se dispensará de la obligación de presentar una declaración complementaria en los casos descritos en el artículo 167, apartado 2, del Código.

Podrá dispensarse de la obligación de presentar una declaración complementaria si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 167, apartado 3.

Columnas 8a y 8b del cuadro:

Las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo EX/IM o del régimen de perfeccionamiento pasivo EX/IM que afecten a uno oa varios Estados miembrosy las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX o del régimen de perfeccionamiento pasivo IM/EX que afecten a varios Estados miembrosincluirán las obligaciones previstas en el artículo 176, apartado 1.

Las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX que afecten a un Estado miembro incluirán la obligación prevista en el artículo 175, apartado 5.

Especifíquese si los productos transformados o las mercancías incluidas en el régimende perfeccionamiento activo IM/EX se consideran despachados a libre práctica de conformidad con el artículo170, apartado 1.

Columnas 9a y 9c del cuadro:

Especifíquese si es preciso adoptar alguna medida antes de que el destinatario autorizado pueda disponer de las mercancías recibidas.

Indíquense las medidas operativas y de control que el destinatario autorizado haya de cumplir. Indíquense, en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral de la aduana o aduanas de destino.

Columna 9b del cuadro:

Especifíquese que el expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida antes del levante de las mercancías.

Indíquense las medidas operativas y de control que el expedidor autorizado haya de cumplir. Indíquense, en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral habitual de la aduana o aduanas de partida.

Columna 9d del cuadro:

Especifíquese que, por lo que respecta a la utilización de precintos de tipo especial, rigen las prácticas en materia de seguridad establecidas en el anexo A de la norma ISO 17712.

Apórtese información pormenorizada en lo relativo al control adecuado y la llevanza de registros previos a la aplicación y utilización de los precintos.

Descríbanse las medidas que deben adoptarse en caso de observarse cualquier anomalía o manipulación.

Especifíquese el tratamiento de los precintos después de su utilización.

El usuario de precintos de tipo especial no deberá reordenar, reutilizar o duplicar los números o identificadores únicos de los precintos salvo que lo autorice la autoridad aduanera.

Columna 9f del cuadro:

Indíquense las medidas operativas y de control a las que el titular de la autorización haya de someterse.

Grupo 7 – Actividades y regímenes

7/1.   Tipo de transacción

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese (sí/no) si la solicitud se refiere a una transacción de importación o de exportación, especificando la operación en relación con la cual esté previsto utilizar la decisión IAV o IVO.Debe especificarse el tipo de régimen especial.

7/2.   Tipo de régimen aduanero

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquense el régimen o regímenes aduaneros pertinentes que desea aplicar el solicitante. Si procede, indíquese el número de referencia de la autorización correspondiente, si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización correspondiente aún no se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.

7/3.   Tipo de declaración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese el tipo de declaración en aduana (estándar, simplificada o inscripción en los registros del declarante) que desea utilizar el solicitante.

En el caso de las declaraciones simplificadas, indíquese el número de referencia de la autorización, si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización de declaración simplificada aúnno se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.

En caso de inscripción en los registros, indíquese el número de referencia de la autorización si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización de inscripción en los registros aúnno se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.

7/4.   Número de operaciones (envíos)

Columna 4a del cuadro:

Cuando la garantía global vaya a utilizarse para la cobertura de la deuda aduanera existente o para la inclusión de las mercancías en un régimen especial, indíquese el número de envíos correspondiente al último periodo de doce meses.

Columna 6b,7a, 7c y 7d del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante utilizará la simplificación.

Columna 7b del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual y por Estado miembro de presentación con que el solicitante utilizará la simplificación.

Columna 9a del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante recibirá las mercancías al amparo de la operación TIR.

Columna 9b del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante enviará las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.

Columna 9c del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante recibirá las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.

Columnas 9d a 9f del cuadro:

Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante utilizará los arreglos de tránsito de la Unión.

7/5.   Información detallada sobre las actividades previstas

Columnas 8a; 8b; 8c; 8e y 8f del cuadro:

Descríbase la naturaleza o el empleo de las actividades previstas (por ejemplo, detalle de las operaciones previstas en un contrato laboral sin suministro de material o el tipo de manipulaciones usuales al amparo del régimen de perfeccionamiento activo) sobre las mercancías en el marco de un régimen especial.

Si el solicitante desea llevar a cabo la transformación de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final dentro de un depósito aduanero, de conformidad con el artículo 241 del Código, deberá aportar la información pormenorizada pertinente.

En su caso, indíquese el nombre y apellidos, la dirección y el cargo de las demás personas implicadas.

Las manipulaciones usuales permiten conservar, mejorar la apariencia y la calidad comercial o preparar para su distribución o reventa las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o un régimen de perfeccionamiento.Cuando esté previsto llevar a cabo manipulaciones usuales al amparo del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, deberá hacerse referencia al punto o puntos pertinentes del anexo 71-03.

Columna 7b del cuadro:

Apórtese una visión de conjunto de las transacciones u operaciones comerciales y la circulación de mercancías en el marco del despacho aduanero centralizado.

Columna 8d del cuadro:

Descríbaseel tipo de uso previsto para las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de importación temporal.

Indíquese el artículo pertinente que se debe aplicar a fin de beneficiarse de la exención total de los derechos de importación.

Cuando se solicite la exención total de derechos de importación de conformidad con los artículos 229 o 230, descríbanse lasmercancías que se vayan a presentar, especificando su volumen.

Grupo 8 – Otros aspectos

8/1.   Tipo de contabilidad principal

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Especifíquese el tipo de contabilidad principal aportando información pormenorizada sobre el sistema que se vaya a utilizar, incluidos los programas informáticos.

8/2.   Tipo de registro

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Especifíquese el tipo de registros aportando información pormenorizada sobre el sistema que se vaya a utilizar, incluidos los programas informáticos.

Los registros deberán permitir a las autoridades aduaneras supervisar el régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, su estatuto aduanero y su circulación.

8/3.   Acceso a los datos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Especifíquese cómo se ponen a disposición de las autoridades aduaneras los datos de la declaración en aduana o de tránsito.

8/4.   Muestras, etc.

Columna 1a del cuadro:

Indíquese (sí o no) si se adjuntan en anexo muestras, fotografías, folletos o cualquier otra documentación disponible que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de las mercancías en la nomenclatura aduanera.

En caso de que se adjunte una muestra, deberá indicarse si es preciso devolverla.

Columna 1b del cuadro:

Indíquese toda muestra, fotografía, folleto o cualquier otra documentación disponible relativa a la composición de las mercancías y a sus materias constitutivas que pueda ayudar a describir el proceso de fabricación o la transformación de la que han sido objeto las materias.

8/5.   Información adicional

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese cualquier información adicional que se considere de utilidad.

8/6.   Garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese si se requiere una garantía para la autorización en cuestión. En caso afirmativo, indíquese el número de referencia de la garantía aportada en relación con la autorización.

8/7.   Importe de la garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese el importe de la garantía individual o, en caso de garantía global, el importe equivalente a la parte de la cantidad de referencia asignada a la autorización específica para el depósito temporal o el régimen especial.

8/8.   Transferencia de derechos y obligaciones

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Cuando se solicite autorización para la transferencia de derechos y obligaciones entre los titulares del régimen de conformidad con el artículo 218 del Código, apórtese información sobre el cesionario y las formalidades de transferencia propuestas. Dicha solicitud también podrá presentarse ante la autoridad aduanera competente en una fase ulterior, una vez que se haya aceptado la solicitud y concedido la autorización para un régimen especial.

Autorización:

Especifíquense las condiciones en que puede llevarse a cabo la transferencia de los derechos y obligaciones. Si se deniega la solicitud de transferencia de derechos y obligaciones, especifíquense los motivos de la denegación.

8/9.   Palabras clave

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquense las palabras clave mediante las cuales las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición hayan indexado la decisión relativa a informaciones vinculantes.Esta indexación (mediante la adición de palabras clave) facilita la identificación de las decisiones pertinentes relativas a informaciones vinculantes emitidas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros.

8/10.   Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Facilítese información sobre los locales u otros lugares de depósito temporal o de depósito aduanero que esté previsto utilizar como instalaciones de almacenamiento.

Esta información puede incluir datos pormenorizados sobre las características físicas de las instalaciones, el equipo utilizado para las actividades de almacenamiento y, en el caso de las instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas, otros datos necesarios para comprobar el cumplimiento de los artículos 177, letra b),y 202, respectivamente.

8/11.   Almacenamiento de mercancías de la Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese («sí/no») si está previsto almacenar mercancías de la Unión en un depósito aduanero o en un almacén de depósito temporal.

La solicitud para el almacenamiento de mercancías de la Unión puede presentarse también ante la autoridad aduanera que toma la decisión en una fase ulterior, una vez que se haya aceptado la solicitud y otorgado la autorización para la explotación de las instalaciones de almacenamiento.

Columna 8e del cuadro:

Autorización:

Si se prevé almacenar mercancías de la Unión en instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 177, especifíquense las normas para la separación contable.

8/12.   Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese(sí/no) si el solicitante accede a revelar en la lista pública de titulares de autorización los siguientes datos de la autorización que solicita:

titular de la autorización,

tipo de autorización,

fecha en que surte efecto o, si procede, periodo de validez,

Estado miembro de la autoridad aduanera que toma la decisión,

aduana competente/de vigilancia.

8/13.   Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Solicitud:

Indíquese (sí o no) si el solicitante desea calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

En caso negativo, deberá aplicarse el artículo 85 del Código, lo que significa que el cálculo del importe de los derechos de importación se hará basándose en la clasificación arancelaria, el valor en aduana, el volumen, la naturaleza y el origen de las mercancías en el momento en que se haya originado la deuda aduanera con respecto a ellas.

Decisión:

En caso de que el titular de la autorización desee calcular el importe de los derechos de importación con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Código, en la autorización de perfeccionamiento activo deberá establecerse que los productos transformados pertinentes no podrán importarse directa o indirectamente por el titular de la autorización y despacharse a libre práctica durante un periodo de un año después de su reexportación. No obstante, si el importe de los derechos de importación se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, del Código, los productos transformados podrán importarse directa o indirectamente por el titular de la autorización y despacharse a libre práctica durante un periodo de un año a partir de su reexportación.

TÍTULO II

Solicitud y decisión relativas informaciones arancelarias vinculantes

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelariasvinculantes

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

II/1.

Renovación de una decisión IAV

A [*]

II/2.

Nomenclatura aduanera

A [*]

II/3.

Denominación comercial e información adicional

C [*] A [+]

II/4.

Justificación de la clasificación de las mercancías

A [+]

II/5.

Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV

A [+]

II/6.

Imágenes

B

II/7.

Fecha de la solicitud

A [+]

II/8.

Fecha límite de la prórroga de utilización

A [+]

II/9.

Motivo de invalidación

A [+]

II/10

Número de registro de la solicitud

A [+]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción prevista en el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

II/1.   Renovación de una decisión IAV

Indíquese (sí/no) si la solicitud se refiere a la renovación de una decisión IAV. En caso afirmativo, facilítese la información pertinente.

II/2.   Nomenclatura aduanera

Indíquese en qué nomenclatura deben clasificarse las mercancías, marcando con una «X» una casilla exclusivamente.

Las nomenclaturas que figuran en la lista son las siguientes:

la nomenclatura combinada (NC), que determina la clasificación arancelaria de mercancías en la Unión a un nivel de ochocifras;

la nomenclatura TARIC, que introduce un novena y una décimacifras que reflejan las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas en la Unión, tales como suspensiones y contingentes arancelarios, derechos antidumping, etc., y puede constar también de códigos TARIC adicionales y códigos TARIC nacionales adicionales representados a partir dela undécimacifra en adelante;

la nomenclatura para las restituciones, que hace referencia a la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.

Si la nomenclatura no figura entre las enumeradas anteriormente, especifíquese.

II/3.   Denominación comercial e información adicional

Solicitud:

Indíquese toda información en relación con la cual el solicitante desee un trato confidencial, incluida la marca comercialy el número de modelo de las mercancías.

En determinados casos, como cuando se facilitan muestras, la administración en cuestión podrá hacer fotografías (por ejemplo, de las muestras en cuestión) o encargar un análisis a un laboratorio. El solicitante deberá precisar claramente si tales fotografías, resultados de análisis, etc. deben recibir un trato confidencial íntegro o parcial. Cualquier información de este tipo que no se haya definido como confidencialse publicará en la base de datos EBTI y estará accesible en Internet.

Decisión:

Este campo de datos incluirá todos los datos que el solicitante haya marcado como confidenciales en la solicitud IAV, así como cualquier información añadida por las autoridades aduaneras del Estado miembro de emisión que dichas autoridades consideren confidencial.

II/4.   Justificación de la clasificación de las mercancías

Indíquense las disposiciones pertinentes de los actos o medidas con arreglo a los cuales las mercancías se hayan clasificado en la nomenclatura aduanera indicada en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» en el título I.

II/5.   Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV

Indíquese si la emisión de la decisión IAV se ha basado en una descripción, enfolletos, fotografías, muestras u otros documentos presentados por el solicitante.

II/6.   Imágenes

En su caso, toda imagen o imágenes relativas a las mercancías objeto de clasificación.

II/7.   Fecha de la solicitud

Fecha en que la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código haya recibido la solicitud.

II/8.   Fecha límite de la prórroga de utilización

Solo en los casos en que se haya otorgado una prórroga de la utilización, indíquese la fecha límite del periodo en que todavía pueda seguir utilizándose la decisión IAV.

II/9.   Motivo de invalidación

Solo en los casos en los que se invalide la decisión IAV antes del final normal de su validez, indíquese el motivo de la invalidación consignando el código pertinente.

II/10.   Número de registro de la solicitud

Referencia única de la solicitud admitida, asignada por la autoridad aduanera competente.

TÍTULO III

Solicitud y decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

III/1.

Base jurídica

A [*]

III/2.

Composición de las mercancías

A

III/3.

Información que permite la determinación del origen

A [*]

III/4.

Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial

A

III/5.

País de origen y marco jurídico

A [+]

III/6.

Justificación de la evaluación del origen

A [+]

III/7.

Precio franco fábrica

A

III/8.

Materiales utilizados, país de origen, código de la nomenclatura combinada y valor

A [+]

III/9.

Descripción de la transformación necesaria para la obtención del origen

A [+]

III/10.

Lengua

A [+]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para a la solicitud y la decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

III/1.   Base jurídica

Indíquese la base jurídica aplicable a efectos de los artículos 59 y 64 del Código.

III/2.   Composición de las mercancías

Indíquense la composición de las mercancías y los métodos de examen que se hayan utilizado para determinarla, así como su precio franco fábrica, en caso necesario.

III/3.   Información que permite la determinación del origen

Facilítese información que permita determinar el origen, las materias utilizadas y su origen, la clasificación arancelaria, los valores correspondientes y una descripción de las circunstancias (normas sobre modificación de las partidas arancelarias, valor añadido, descripción de la operación o proceso, o cualquier otra norma específica) que hayan permitido cumplir las condiciones vinculadas con la determinación del origen. En particular, se deberá mencionar exactamente la norma de origen que se ha aplicado y el origen previsto de las mercancías.

III/4.   Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial

Solicitud:

El solicitante puede indicar cualquier dato que deba recibir un trato confidencial.

Toda información que no se señale como confidencial en la solicitud podrá ponerse a disposición del público en Internet una vez que se haya emitido la decisión.

Decisión:

Los datos que el solicitante haya señalado como confidenciales en la solicitud IVO, así como cualquier otra información añadida por las autoridades aduaneras del Estado miembro de emisión que estas consideren confidencial deberán indicarse como tales en la decisión.

Toda información que no se señale como confidencial en la decisión podrá ponerse a disposición del público en Internet.

III/5.   País de origen y marco jurídico

Indíquese el país de origen, tal como ha sido determinado por la autoridad aduanera, de las mercancías para las que se haya emitido la decisión,así como el marco jurídico (no preferencial/preferencial; referencia al acuerdo, convenio, decisión o reglamento pertinente; otros aspectos).

En caso de que no se pueda determinar el origen preferencial de las mercancías de que se trate, en la decisión IVO deberá mencionarse el término «no originarias» y una indicación del marco jurídico.

III/6.   Justificación de la evaluación del origen

Justificación de la evaluación del origen por las autoridades aduaneras (mercancías enteramente obtenidas, última transformación sustancial, elaboración o transformación suficiente, acumulación del origen, otros aspectos).

III/7.   Precio franco fábrica

Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.

III/8.   Materias utilizadas, país de origen,código de la nomenclatura combinada y valor

Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.

III/9.   Descripción de la transformación requerida para la obtención del origen

Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.

III/10.   Lengua

Indíquese la lengua en que se emita la IVO.

Título IV

Solicitud y autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO)

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO)

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

IV/1.

Forma jurídica del solicitante

A [*]

IV/2.

Fecha de establecimiento

A [*]

IV/3.

Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional

A [*]

IV/4.

Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas

A [*]

IV/5.

Información sobre el cruce de fronteras

A [*]

IV/6.

Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países

A [*]

IV/7.

Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad

A [*]

IV/8.

Establecimiento comercial permanente (ECP)

A

IV/9.

Oficina u oficinas donde se conserva y mantiene accesible la documentación aduanera

A [*]

IV/10.

Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística

A [*]

IV/11.

Actividades comerciales

A [*]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

IV/1.   Forma jurídica del solicitante

Forma jurídica que figure en el documento de constitución.

IV/2.   Fecha de establecimiento

Indíquense, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.

IV/3.   Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional

Indíquese, utilizando el código pertinente, la función del solicitante en la cadena de suministro.

IV/4.   Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas

Indíquese el código o los códigos de países.En caso de que el solicitante explote una instalación de almacenamiento o disponga de otros locales en otro Estado miembro, indíquese asimismo la dirección o el tipo de instalación.

IV/5.   Información sobre el cruce de fronteras

Indíquese el número o números de referencia de la aduana o aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras. En caso de que el solicitante sea un representante aduanero, indíquese el número o números de referencia de la aduana o aduanas utilizadas regularmente por este último para el cruce de fronteras.

IV/6.   Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países

En caso de procedimientos simplificados ya concedidos, indíquese el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. En caso de facilidades ya concedidas, indíquese el tipo de facilitación y el número del certificado. En caso de autorización en calidad de agente acreditado o expedidor conocido, especifíquese cuál de las dos se ha obtenidoe indíquese el número de la autorización. Si el solicitante es titular de un certificado equivalente al de AEO expedido en un tercer país, indíquese el número de dicho certificado y el país de expedición.

IV/7.   Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad

Indíquese (sí/no) si el solicitante accede aintercambiar información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad.

En caso afirmativo, el solicitante deberá aportar también información sobre el nombre y la dirección transcritos de la empresa.

IV/8.   Establecimiento comercial permanente (ECP)

En caso de que la solicitud se presente de conformidad con el artículo 26, apartado 2, deberá facilitarse el nombre completo y el número de identificación a efectos de IVA del ECP.

IV/9.   Oficina u oficinas donde se conserva y mantiene accesible la documentación aduanera

Indíquese la dirección completa de la oficina u oficinas correspondientes. En caso de que exista otra oficina encargada de facilitar la totalidad de la documentación aduanera distinta de aquella donde se conserva esta última, indíquese también su dirección completa.

IV/10.   Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística

Este elemento de dato solo se utilizará si no pueden determinarse las autoridades aduaneras competentes con arreglo a lo dispuesto en elartículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código. En tal caso, indíquese la dirección completa del lugar en cuestión.

IV/11.   Actividades comerciales

Facilítese información sobre la actividad comercial del solicitante.

TÍTULO V

Solicitud y autorización de simplificación de la determinación de los importes queintegran el valor en aduana de las mercancías

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de simplificación de la determinación de los importes queintegran el valor en aduana de las mercancías

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

V/1.

Objeto y naturaleza de la simplificación

A

El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

V/1.   Objeto y naturaleza de la simplificación

Indíquese a qué elementos que vayan a añadirse al valor en aduana o deducirse de él con arreglo, respectivamente, a los artículos 71 y 72 del Código, o a qué elementos integrantes del precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Código, se aplica la simplificación (por ejemplo, ayuda, derechos de propiedad intelectual, costes de transporte, etc.), y apórtese a continuación una referencia al método de cálculo empleado para la determinación de los importes respectivos.

TÍTULO VI

Solicitud y autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización deconstitución de una garantía global,incluida su posible reducción o dispensa

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

VI/1.

Importe de los derechos y demás gravámenes

A [*]

VI/2.

Promedio del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este

A [*]

VI/3.

Nivel de garantía

A

VI/4.

Forma de la garantía

C [*]

VI/5.

Importe de referencia

A

VI/6.

Plazo de pago

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de constitución de una garantía global,incluida su posible reducción o dispensa

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

VI/1.   Importe de los derechos y demás gravámenes

Indíquese el mayor importe de los derechos y demás gravámenes aplicable a un único envío, en relación con el periodo de los doce meses más reciente.Si no se dispusiera de este dato, se indicará el mayor importe probable de derechos y demás gravámenes aplicable a un único envío en el próximo periodo dedoce meses.

VI/2.   Promedio del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este

Indíquese la media del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este, en relación con el periodo de doce meses más reciente. Esta información solo deberá facilitarse en caso de que la garantía global se vaya a utilizar para la inclusión de las mercancías en un régimen especial.

VI/3.   Nivel de garantía

Indíquese si el nivel de la garantía que debe cubrir la deuda aduanera existente y, en su caso, otros gravámenes, es del 100 % o del 30 % de la parte correspondiente del importe de referencia y/o si el nivel de la garantía que debe cubrir la deuda aduanera eventual y, en su caso, otros gravámenes es del 100 %, del 50 %, del 30 % o del 0 % de la parte correspondiente del importe de referencia.

La autoridad aduanera otorgante podrá presentar sus observaciones, si procede.

VI/4.   Forma de la garantía

Indíquese la forma que adoptará la garantía.

En caso de que la garantía se aporte en forma de compromiso, indíquese el nombre y apellidos, o la razón social, y la dirección completa del garante.

Cuando la garantía sea válida en varios Estados miembros, indíquese el nombre y apellidos, o la razón social, y la dirección completa de los representantes del garante en los demás Estados miembros.

VI/5.   Importe de referencia

Solicitud:

Facilítese información sobre el importe de referencia que cubre todas las operaciones, declaraciones o regímenes del solicitante de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código.

Autorización:

Introdúzcase el importe de referencia que cubre todas las operaciones, declaraciones o regímenes del titular de la autorización de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código.

Si el importe de referencia calculado por la autoridad aduanera que toma la decisión difiere del que figura en la solicitud, justifíquense los motivos de esa diferencia.

VI/6.   Plazo de pago

Cuando la garantía global se constituya para cubrir los derechos de importación o de exportación exigibles en caso de despacho a libre práctica o destino final, indíquese si la garantía cubrirá:

el periodo normal anterior al pago, es decir, diez días, como máximo, tras la notificación de la deuda aduanera al deudor, de conformidad con el artículo 108 del Código.

Aplazamiento del pago.

TÍTULO VII

Solicitud o autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

VII/1.

Tipo de aplazamiento del pago

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para el aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

VII/1.   Tipo de aplazamiento del pago

Indíquese la forma en que el solicitante desea solicitar el aplazamiento del pago de los derechos exigibles.

Acogiéndose al artículo 110, letra b), del Código, o sea, globalmente con respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero,durante un plazo fijo no superior a treinta y un días.

Acogiéndose al artículo 110, letra c), del Código, o sea, globalmente, para el conjunto de los importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 105, apartado 1, párrafo segundo.

TÍTULO VIII

Solicitud y decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

VIII/1.

Título de cobro

A

VIII/2.

Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera

A

VIII/3.

Aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías

A

VIII/4.

Observaciones de la aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías

A [+]

VIII/5

Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades)

A

VIII/6.

Valor en aduana

A

VIII/7.

Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar

A

VIII/8.

Tipo de derecho de importación o exportación

A

VIII/9.

Base jurídica

A

VIII/10

Uso o destino de las mercancías

A [+]

VIII/11

Plazo para la realización de las formalidades

A [+]

VIII/12

Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión

A [+]

VIII/13

Descripción de los motivos de la devolución o condonación

A

VIII/14

Datos del banco y de la cuenta

A [*]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

VIII/1.   Título de cobro

Indíquese el MRN de la declaración en aduana o la referencia a cualquier otro documento que haya dado lugar a la notificación de los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicita.

VIII/2.   Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera

Consígnese el identificador de la aduana donde se haya notificado el importe de los derechos de importación o de exportación a los que se refiere la solicitud.

En caso de solicitud en papel, indíqueseel nombre y la dirección completa, incluido, en su caso, el código postal, de la aduana de que se trate.

VIII/3.   Aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías

Este dato solo deberá facilitarse si se trata de una aduana distinta de la indicada en el E.D. VIII/2 «Aduana donde ha sido notificada la deuda aduanera».

Introdúzcase el identificador de la aduana de que se trate.

En caso de solicitud en papel, indíquese el nombre y la dirección completa, incluido el código postal, de la aduana de que se trate.

VIII/4.   Observaciones de la aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías

Este elemento de dato deberá completarse cuando la devolución o la condonación se supediten a la destrucción, el abandono al Estado, o la inclusión en un régimen especial o en el régimen de exportación de un artículo, pero las formalidades correspondientes se completen únicamente en relación con una o varias partes o componentes de ese artículo.

En ese caso, indíquese el volumen, la naturaleza y el valor de las mercancías que deban permanecer en el territorio aduanero de la Unión.

Cuando las mercancías vayan a entregarsea una organización benéfica, indíquese el nombre y la dirección completa, incluido, en su caso, el código postal de la organización en cuestión.

VIII/5.   Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades)

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, letra a), indíquese el código del régimen aduanero en el que el solicitante desee incluir las mercancías.

Cuando el régimen aduanero esté sujeto a una autorización, indíquese el identificador de la autorización en cuestión.

Indíquesesi se solicita el cumplimiento previo de las formalidades.

VIII/6.   Valor en aduana

Indíquese el valor en aduana de las mercancías.

VIII/7.   Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar

Indíquese, utilizando el código correspondiente a la divisa, el importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar.

VIII/8.   Tipo de derecho de importación o exportación

Indíquese, utilizando los códigos correspondientes, el tipo de derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar.

VIII/9.   Base jurídica

Indíquese, utilizando el código correspondiente, la base jurídica de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación.

VIII/10.   Uso o destino de las mercancías

Apórtese información sobre la utilización que pueda darse a las mercancías o el destino al que puedan enviarse, en función de las posibilidades disponibles en el caso concreto en virtud del Código y, cuando proceda, sobre la base de una autorización específica por parte de la autoridad aduanera que toma la decisión.

VIII/11.   Plazo para la realización de las formalidades

Indíquese, en días, el plazo en el que deben cumplirse las formalidades a las que se supedita la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación.

VIII/12.   Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión

Cuando proceda, la autoridad aduanera que toma la decisión deberá indicar que los derechos de importación o de exportación no se devolverán o condonarán hasta que la aduana de ejecución le haya informado de que se han completado las formalidades a las que se supedita esa devolución o condonación.

VIII/13.   Descripción de los motivos para la devolución o condonación

Solicitud:

Descripción detallada de los argumentos en que se basa la solicitud de devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación.

Este elemento de dato deberá cumplimentarse en todos los casos en que la información no pueda deducirse de otras partes de la solicitud.

Decisión:

Cuando los motivos para la devolución o condonación de los derechos de importación o exportación que figuren en la decisión difieran de los indicados en la solicitud, deberá aportarse una descripción detallada de los argumentos en que se basa la decisión.

VIII/14.   Datos del banco y de la cuenta

Cuando proceda, indíquense los datos de la cuenta bancaria en la que se abonarán los derechos de importación o exportación objeto de devolución o condonación.

TÍTULO IX

Solicitud y autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

IX/1

Circulación de las mercancías

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

IX/1.   Circulación de las mercancías

Indíquese la base jurídica en relación con la circulación de las mercancías.

Indíquese la dirección del almacén o almacenes de depósito temporal de destino.

En caso de que esté previsto que la circulación de las mercancías se lleve a cabo de conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c), del Código, indíquese el número EORI del titular de la autorización para la explotación del almacén o almacenes de depósito temporal de destino.

TÍTULO X

Solicitud y autorización de servicio marítimo regular

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de servicio marítimo regular

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

X/1

Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

A

X/2

Nombre de los buques

C [*]

X/3

Puertos de escala

C [*]

X/4

Compromiso

A [*]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de servicio marítimo regular

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

X/1.   Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

Indíquense el Estado o Estado miembros implicados o potencialmente implicados de que se trate.

X/2.   Nombre de los buques

Indíquense los datos pertinentes sobre los buques que prestarán el servicio marítimo regular.

X/3.   Puertos de escala

Indíquese la referencia correspondiente a las aduanas competentes respecto de los puertos de escala de los buques asignados o a la espera de ser asignados al servicio marítimo regular.

X/4.   Compromiso

Indíquese (sí/no) si el solicitante se compromete:

a comunicar a la autoridad aduanera que toma la decisión la información a la que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, y

a que en las rutas de los servicios marítimos regulares, no se haga escala en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca en un puerto de la Unión, y a que no se efectúen transbordos en alta mar.

TÍTULO XI

Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XI/1

Aduana o aduanas responsables del registro de la prueba de estatuto aduanero de mercancías de la Unión

A [+]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XI/1.   Aduana o aduanas responsable del registro de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Indíquese la aduana o aduanas a las que el expedidor autorizado transmitirá la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a efectos de su registro.

TÍTULO XII

Solicitud y autorización de utilización de la declaración simplificada

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización deutilización de la declaración simplificada

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XII/1.

Plazo de presentación de una declaración complementaria

A [+]

XII/2.

Subcontratista

A [1][2]

XII/3.

Identificación del subcontratista

A [2]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

Notas

Número de nota

Descripción de la nota

[1]

Esta información solo será obligatoria en caso de que no se disponga del número EORI del subcontratista.Cuando se facilite el número EORI, no deberá consignarse ni el nombre ni la dirección.

[2]

Esta información podrá utilizarse únicamente para los regímenes de exportación cuando la declaración en aduana sea presentada por el subcontratista.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de la declaración simplificada

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XII/1.   Plazo de presentación de una declaración complementaria

Si procede, la autoridad aduanera otorgante determinará el plazo respectivo expresado en días.

XII/2.   Subcontratista

Si procede, indíquese el nombre y la dirección del subcontratista.

XII/3.   Identificación del subcontratista

Indíquese el número EORI de la persona de que se trate.

TÍTULOXIII

Solicitud y autorización de despacho centralizado

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de despacho centralizado

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XIII/1

Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

A [1]

XIII/2

Identificación de lasempresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

A

XIII/3

Aduana o aduanas de presentación

A

XIII/4

Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas

C [*] A [+]

XIII/5

Método de pago del IVA

A[+]

XIII/6

Representante fiscal

A [1]

XIII/7

Identificación del representante fiscal

A

XIII/8

Código de estatuto de representante fiscal

A

XIII/9

Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

A [1]

XIII/10

Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

Notas

Número de nota

Descripción de la nota

[1]

Esta información solo será obligatoria en caso de que no se disponga del número EORI de la persona en cuestión. Si se facilita el número EORI, no deberá consignarse ni el nombre ni la dirección.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de despacho centralizado

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XIII/1.   Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

Indíquese, si procede, el nombre y la dirección de las empresas en cuestión.

XIII/2.   Identificación de las empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

Indíquese, si procede, el número EORI de las empresas en cuestión.

XIII/3.   Aduana o aduanas de presentación

Indíquese la aduana o aduanas en cuestión.

XIII/4.   Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas

Indíquese el nombre y la dirección de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas que participen en el proceso de autorización y mencionadas en el E.D. 1/4 «Validez geográfica – Unión».

XIII/5.   Método de pago del IVA

Los Estados miembros participantes especificarán sus requisitos respectivos en relación con la presentación de la los datos sobre el IVA a la importación, indicando el método aplicable para el pago del IVA.

XIII/6.   Representante fiscal

Indíquense el nombre y la dirección del representante fiscal del solicitante en el Estado miembro de presentación.

XIII/7.   Identificación del representante fiscal

Indíquese el número de identificación a efectos del IVA del representante fiscal del solicitante en el Estado miembro de presentación. Si no se designa a un representante fiscal, deberá proporcionarse el número de identificación a efectos del IVA del solicitante.

XIII/8.   Código de estatuto de representante fiscal

Indíquese si el solicitante va a actuar por cuenta propia en materia fiscal o va a nombrar a un representante fiscal en el Estado miembro de presentación.

XIII/9.   Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

Indíquense el nombre y la dirección de la persona responsable del pago o la presentación de la garantía en relación con los impuestos especiales.

XIII/10.   Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

Indíquese el número EORI de la persona en cuestión, si esta tiene un número EORI válido y el solicitante dispone de él.

TÍTULO XIV

Solicitud y autorización de realización de una declaración en aduanamediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización derealización de una declaración en aduanamediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XIV/1.

Dispensa de la notificación de la disponibilidad a efectos de presentación

A

XIV/2.

Dispensa de la declaración previa a la salida

A

XIV/3.

Aduana competente con respecto del lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles

C [*] A [+]

XIV/4.

Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa

A [+]

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XIV/1.   Dispensa de la notificación de la disponibilidad a efectos de presentación

Solicitud:

Indíquese (sí/no) si el comerciante desea acogerse a una dispensa de notificación de la disponibilidad de las mercancías para los controles aduaneros. En caso afirmativo, expónganse los motivos.

Decisión:

En caso de que la autorización no prevea la dispensa de notificación, la autoridad aduanera otorgante determinará el plazo límite que puede transcurrir entre la recepción de la notificación y el levante de las mercancías.

XIV/2.   Dispensa de la declaración previa a la partida

En caso de que la solicitud se refiera al régimen de exportación o reexportación, justifíquese que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 263, apartado 2, del Código.

XIV/3.   Aduana competente con respecto al lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles

Consígnese el identificador de la aduana de que se trate.

XIV/4.   Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa

La autoridad aduanera de decisión hará constar en la autorización la fecha límite de que dispondrá el titular de la misma para enviar a la aduana de control los datos de la declaración en aduana completa.

El plazo se expresará en días.

TÍTULO XV

Solicitud y autorización de autoevaluación

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de autoevaluación

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XV/1.

Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico

A

El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de autoevaluación

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XV/1.   Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico

Indíquense las condiciones bajo las cuales el titular de las autorizaciones podrá efectuar el control del cumplimientode las prohibiciones y restricciones especificadas en el E.D. 6/1 «Prohibiciones y restricciones».

TÍTULO XVI

Solicitud y autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XVI/1.

Actividad económica

A

XVI/2.

Equipo de pesaje

A

XVI/3.

Garantías adicionales

A

XVI/4.

Notificación anticipada a las autoridades aduaneras

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XVI/1.   Actividad económica

Indíquese la actividad económica vinculada al comercio de plátanos frescos.

XVI/2.   Equipo de pesaje

Descríbase el equipo de pesaje.

XVI/3.   Garantías adicionales

Apórtese la prueba pertinente de conformidad con el Derecho nacional de que:

solo se utilizan máquinas que estén calibradas adecuadamente y se ajusten a las normas técnicas pertinentes que garanticen la determinación precisa del peso neto de los plátanos;

el pesaje de los plátanos se lleva a cabo por pesadores autorizados, exclusivamente, en lugares supervisados por las autoridades aduaneras;

el peso neto, el origen y el envasado de los plátanos, así como el tiempo de pesaje y el lugar de descarga, quedan inmediatamente reflejados en el certificado de pesaje de los plátanos en el momento de llevarlo a cabo;

los plátanos se han pesado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 61-03;

los resultados del pesaje se consignan de inmediato en el certificado de pesaje tal como exige la legislación aduanera de la Unión.

XVI/4.   Notificación anticipada a las autoridades aduaneras

Indíquese el tipo de notificación y facilítese copia de la misma.

TÍTULO XVII

Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

Cuadro de requisitos en materia de datos

No de orden

Denominación del E.D.

Carácter

XVII/1

Exportación previa (PA EX/IM)

A

XVII/2

Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación

A

El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XVII/1.   Exportación previa

Indíquese («sí/no») si se prevé la exportación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan (PA EX/IM). En caso afirmativo, indíquese el periodo previsto, expresado en meses, dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deben ser declaradas para perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la adquisición de los bienes y su transporte a la Unión.

XVII/2.   Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación

Indíquese («sí/no») si los productos transformados o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX se consideran despachados a libre práctica si no han sido incluidos en un régimen aduanero ulterior o reexportados al expirar el periodo de ultimación, y si la declaración de despacho a libre práctica debe considerarse presentada y aceptada, y el levante concedido, en la fecha de expiración del periodo de ultimación.

TÍTULO XVIII

Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden

Denominación del E.D.

Carácter

XVIII/1

Sistema de intercambios estándar

A

XVIII/2

Productos de sustitución

A

XVIII/3

Importación previa de productos de sustitución

A

XVIII/4

Importación previa de productos transformados (PP IM/EX)

A

El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XVIII/1.   Sistema de intercambios estándar

Solicitud:

En caso de reparación de las mercancías, un producto importado (producto de sustitución) podrá sustituir a un producto transformado (el denominado sistema de intercambios estándar).

Indíquese («sí/no») si se tiene intención de utilizar el sistema de intercambios estándar. En caso afirmativo, indíquese el código o códigos pertinentes.

Autorización:

Especifíquense las medidas para determinar que se cumplen las condiciones para la utilización del sistema de intercambios estándar.

XVIII/2.   Productos de sustitución

Cuando esté previsto utilizar el sistema de intercambios estándar (posible únicamente en caso de reparación), indíquese el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicas de los productos de sustitución a fin de que las autoridades aduaneras puedan realizar la comparación necesaria entre las mercancías de exportación temporal y los productos de sustitución. Para dicha comparación, utilícese, al menos, uno de los códigos pertinentes suministrados en relación con el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías».

XVIII/3.   Importación previa de productos de sustitución

Indíquese («sí/no») si está previsto importar productos de sustitución con anterioridad a la exportación de los productos defectuosos. En caso afirmativo, indíquese el plazo en meses en que las mercancías de la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.

XVIII/4.   Importación previa de productos transformados (PP IM/EX)

Indíquese («sí/no») si está previsto importar productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes con anterioridad a la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de perfeccionamiento pasivo. En caso afirmativo, indíquese el plazo en meses en que las mercancías de la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento pasivo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la adquisición de las mercancías de la Unión y su transporte desde la aduana de exportación.

TÍTULO XIX

Solicitud y autorización de explotación de almacenes de depósito para el almacenamiento aduanero de mercancías

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de almacenes de depósitopara el almacenamiento aduanero de mercancías

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XIX/1

Retirada temporal

A

XIX/2

Coeficiente de pérdidas

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de almacenes de depósito para el almacenamiento aduanero de mercancías

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XIX/1.   Retirada temporal

Solicitud:

Indíquese («sí/no») si está previsto retirar temporalmente del depósito aduanero las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. Facilítese toda la información que se considere pertinente para la retirada temporal de mercancías.

La solicitud de retirada temporal de las mercancías puede presentarse también ante la autoridad aduanera que toma la decisión en una fase ulterior, una vez se haya aceptado la solicitud y otorgado la autorización para la explotación de las instalaciones de almacenamiento.

Autorización:

Especifíquense las condiciones con arreglo a las cuales puede llevarse a cabo la retirada de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. En caso de denegación de la solicitud, especifíquense los motivos.

XIX/2.   Coeficiente de pérdidas

Especifíquese, en su caso, el coeficiente o coeficientes de pérdidas.

TÍTULO XX

Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizadopara el tránsito de la Unión

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado para el tránsito de la Unión

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XX/1

Medidas de identificación

A [+]

XX/2

Garantía global

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizadopara el tránsito de la Unión

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XX/1.   Medidas de identificación

Apórtese información pormenorizada sobre las medidas de identificación que vaya a aplicar el expedidor autorizado. Cuando el expedidor autorizado haya obtenido una autorización para el empleo de precintos especiales de conformidad con el artículo 223, apartado 4, letra c), la autoridad aduanera que toma la decisión podrá prescribir la utilización de dichos precintos como medida de identificación.Deberá indicarse el número de referencia de la decisión relativa a la utilización de precintos especiales.

XX/2.   Garantía global

Indíquese el número de referencia de la decisión de constitución de una garantía global o de concesión de una dispensa de garantía. En caso de que la autorización correspondiente aún no se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.

TÍTULO XXI

Solicitud y autorización de utilización de precintos de tipo especial

CAPÍTULO 1

Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de precintos de tipo especial

Cuadro de requisitos en materia de datos

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Carácter

XXI/1.

Tipo de precinto

A

El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.

CAPÍTULO 2

Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de precintos de tipo especial

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.

Requisitos en materia de datos

XXI/1.   Tipo de precinto

Solicitud:

Apórtese toda la información disponible sobre el precinto (por ejemplo, modelo, fabricante, prueba de certificación por un organismo competente de conformidad con la Norma Internacional ISO 17712:2013« Contenedores para el transporte de mercancías - Precintos mecánicos»).

Decisión:

Confirmación por parte de la autoridad aduanera que toma la decisión de que el precinto reúne las características esenciales y cumple las especificaciones técnicas exigidas y de que el uso de precintos de tipo especial se ha documentado, es decir, que se ha establecido una pista de auditoría y ha sido autorizado por las autoridades competentes.


(1)  No se requiere ningún dato específico.


ANEXO B

REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES, NOTIFICACIONES Y PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

TÍTULO I

Requisitos en materia de datos

CAPÍTULO 1

Notas introductorias al cuadro de requisitos en materia de datos

1)

Los mensajes de declaración contienen una serie de elementos de datos que no se utilizarán de forma exhaustiva sino en función del régimen o regímenes aduaneros de que se trate.

2)

Los elementos de datos que podrán consignarse en relación con cada régimen son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título II, se aplican sin perjuicio del carácter de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro sobre requisitos en materia de datos. Las disposiciones aplicables a todas las situaciones que afectan a un determinado elemento de dato se incluyen bajo el epígrafe «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos». Por otro lado, las disposiciones aplicables a columnas específicas del cuadro se incluyen en las secciones específicas que hacen referencia concreta a dichas columnas. A fin de que quede reflejada la situación existente en relación con cada columna, es preciso combinar ambos grupos de disposiciones.

3)

Los símbolos «A», «B» y «C» enumerados en el capítulo 2, sección 3, más adelante, no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias (carácter «A») sólo se recopilarán cuando así lo exija la TARIC.

4)

Los símbolos «A», «B» o «C» definidos en el capítulo 2, sección 3, pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas a pie de página anejas al cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, a continuación.

5)

Si el Estado miembro de admisión de la declaración en aduana lo permite, una declaración en aduana (series de columnas B y H) o una declaración simplificada (serie de columnas C e I) podrá incluir artículos de mercancías sujetas a diferentes códigos de régimen, siempre que esos códigos de régimen utilicen el mismo conjunto de datos, tal como se define en el capítulo 3, sección 1, y pertenezcan a la misma columna de la matriz definida en el capítulo 2. No obstante, no podrá recurrirse a esta posibilidad en el caso de las declaraciones en aduana presentadas en el marco del despacho centralizado, de conformidad con el artículo 179 del Código.

6)

Sin menoscabar en modo alguno la obligación de suministrar datos de conformidad con el presente anexo y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Código, el contenido de los datos suministrados a la aduana con respecto a un determinado requisito se basará en la información que conozca el operador económico que la suministra en el momento en que se facilite a la aduana.

7)

La declaración sumaria de entrada o de salida que debe presentarse en relación con las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Unión incluye la información especificada en las columnas A1 y A2 y F1a a F5 del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, a continuación, en relación con cada una de las situaciones o modos de transporte de que se trate.

8)

La utilización en el presente anexo de los términos «declaraciones sumarias de entrada y de salida» alude, respectivamente, a las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en el artículo 5, apartados 9 y 10, del Código.

9)

Las columnas A2, F3a y F3b del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, que figura a continuación, abarcan los datos que se facilitan a las autoridades aduaneras fundamentalmente a efectos de análisis de riesgos relacionados con la protección y la seguridad, con anterioridad a la partida, la llegada o la carga de los envíos urgentes.

10)

A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente el transporte de un artículo individual mediante un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega realizado de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dicho artículo durante la prestación del servicio.

11)

Cuando la columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, que figura a continuación se aplique al transporte por carretera, abarcará también el transporte multimodal, salvo disposición en contrario en el título II.

12)

Las declaraciones simplificadas a que se refiere el artículo 166 contienen la información especificada en las columnas C1 e I1.

13)

La lista reducida de elementos de datos que se facilita para los regímenes contemplados en las columnas C1 e I1 no limita ni influye sobre los requisitos establecidos en relación con los regímenes en las demás columnas del cuadro de requisitos en materia de datos, en particular, en lo que respecta a la información que haya que facilitar en las declaraciones complementarias.

14)

Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código.

15)

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los regímenes contemplados en el presente anexo. La Comisión publicará la lista de esos datos.

CAPÍTULO 2

Leyenda del cuadro

Sección 1

Encabezamientos de las columnas

Columnas

Declaraciones/notificaciones/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Base jurídica

Número del elemento de dato

Número de orden asignado al elemento de dato en cuestión

 

Denominación del elemento de dato

Denominación del elemento de dato en cuestión

 

Casilla no

Referencia atribuida a la casilla que contiene el elemento de dato en cuestión en las declaraciones de aduana en papel. Las referencias corresponden a las casillas del DUA o, en caso de que empiecen por «S», a los elementos relacionados con la seguridad del DAE (documento de acompañamiento de exportación, el SEE (sistema estadístico europeo), el DATS (documento de acompañamiento de tránsito/seguridad) y la SSD (Descripción normalizada de muestras).

 

A1

Declaración sumaria de salida

Artículo 5, apartado 10, y artículo 271 del Código

A2

Declaración sumaria de salida - envíos urgentes

Artículo 5, apartado 10, y artículo 271 del Código

A3

Notificación de reexportación

Artículo 5, apartado 14, y artículo 274 del Código

B1

Declaración de exportación y declaración de reexportación

Declaración de exportación: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 269 del Código

Declaración de reexportación: Artículo 5, apartado 13, y artículo 270 del Código

B2

Régimen especial — perfeccionamiento — declaración de perfeccionamiento pasivo

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 259 del Código

B3

Declaración para el depósito aduanero de mercancías de la Unión

Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 237, apartado 2, del Código

B4

Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con territorios fiscales especiales

Artículo 1, apartado 3, del Código;

C1

Declaración de exportación simplificada

Artículo 5, apartado 12, y artículo 166 del Código

C2

Presentación en aduana de las mercancías en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su exportación

Artículos 5, apartado 33, y artículos 171 y 182 del Código

D1

Régimen especial - declaración de tránsito

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210, 226 y 227 del Código

D 2

Régimen especial – declaración de tránsito con un conjunto de datos reducido – (transporte por ferrocarril, aéreo y marítimo)

Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 233, apartado 4, letra d), del Código

D3

Régimen especial – tránsito – utilización de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana – (transporte aéreo y marítimo)

Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 233, apartado 4, letra e), del Código

E1

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (T2L/T2LF)

Artículo 5, apartado 23, artículo 153, apartado 2, y artículo 155 del Código

E2

Manifiesto aduanero de mercancías

Artículo 5, apartado 23, artículo 153, apartado 2, y artículo 155 del Código

F1a

Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos completo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F1b

Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial presentado por el transportista

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F1c

Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F1d

Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F2a

Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos completo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F2b

Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos parcial presentado por el transportista

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F2c

Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 113, apartado 1

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F2d

Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – Conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga, en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y con arreglo al artículo 113, apartado 1

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F3a

Declaración sumaria de entrada – envíos urgentes – conjunto de datos completo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F3b

Declaración sumaria de entrada – envíos urgentes – Conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F4a

Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos completo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F4b

Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos parcial presentado por el transportista

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F4c

Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo (1) y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F4d

Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos parcial a nivel de receptáculo presentado antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

F5

Declaración sumaria de entrada – carretera y ferrocarril

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código

G1

Notificación de desvío

Artículo 133 del Código

G2

Notificación de llegada

Artículo 133 del Código

G3

Presentación de las mercancías en aduana

Artículo 5, apartado 33, y artículo 139 del Código

G4

Declaración de depósito temporal

Artículo 5, apartado 17, y artículo 145

G5

Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal

Artículo 148, apartado 5, letras b) y c)

H1

Declaración de despacho a libre práctica y régimen específico – destino especial – declaración de destino final

Declaración de despacho a libre práctica: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código Declaración de destino final: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 254 del Código

H2

Régimen especial – almacenamiento –declaración de depósito aduanero

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 240 del Código

H3

Régimen especial –destino específico–declaración de importación temporal

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 250 del Código

H4

Régimen especial – perfeccionamiento – declaración de perfeccionamiento activo

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 256 del Código

H5

Declaración de introducción de las mercancías en el marco del comercio con territorios fiscales especiales

Artículo 1, apartado 3, del Código

H6

Declaración en aduana en el tráfico postal para despacho a libre práctica

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código

I1

Declaración simplificada de importación

Artículo 5, apartado 12, y artículo 166 del Código

I2

Presentación de las mercancías ante la aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su importación

Artículo 5, apartado 33, y artículos 171 y 182 del Código

Sección 2

Grupos de datos

Grupo

Denominación del grupo

Grupo 1

Información del mensaje (incluidos los códigos de los regímenes)

Grupo 2

Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones

Grupo 3

Partes

Grupo 4

Información sobre el valor/Impuestos

Grupo 5

Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones

Grupo 6

Identificación de las mercancías

Grupo 7

Información relativa al transporte (modos, medios y equipos)

Grupo 8

Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)

Sección 3

Símbolos de las casillas

Símbolo

Descripción del símbolo

A

Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros.

B

Facultativo para los Estados miembros: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros.

C

Facultativo para los operadores económicos: dato que los operadores pueden decidir proporcionar pero que no puede ser exigido por los Estados miembros.

X

Elemento de datos exigido a nivel de artículo de la declaración de mercancías. La información introducida a nivel de artículo de mercancías solo es válida para los artículos de que se trate.

Y

Elemento de datos exigido a nivel genérico de la declaración de mercancías. La información introducida a nivel genérico es válida para todo artículo de mercancías declarada.

La combinación de los símbolos «X» e «Y» significa que el declarante puede facilitar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles.

CAPÍTULO 3

Sección 1

Cuadro de requisitos en materia de datos

(Las notas a pie de página de este cuadro figuran inmediatamente después del mismo)

Grupo 1 — información del mensaje (incluidos los códigos de régimen)

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

1/1

Tipo de declaración

1/1

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

1/2

Tipo de declaración adicional

1/2

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

1/3

Tipo de declaración de tránsito/Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

1/3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1/4

Formularios

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[1] [2]

Y

B

[1] [2]

Y

 

B

[1] [2]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1/5

Listas de carga

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[1]

Y

B

[1]

Y

 

B

[1]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1/6

Número de artículo de las mercancías

32

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[3]

X

A

[2]

X

A

[2]

X

 

A

[2]

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[3]

X

1/7

Indicador de circunstancia específica

 

 

A

[4]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

A

[4]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1/8

Firma/Autenticación

54

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

1/9

Número total de artículos

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[1]

Y

B

[1]

Y

 

B

[1]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1/10

Régimen

37/1

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

1/11

Régimen adicional

37/2

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[5]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[5]

X

 


Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no.

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

2/1

Declaración simplificada/documentos precedentes

40

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

B

XY

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[6]

Y

A

[6]

Y

A

Y

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

A

[5]

XY

A

XY

2/2

Información adicional

44

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

B

X

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

2/3

Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

44

A

[7]

[8]

X

 

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

[9]

X

 

A

[7]

X

A

[7]

X

A

X

A

[7]

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

Y

A

X

A

X

 

 

 

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

[7]

X

A

X

A

[7]

[9]

X

 

2/4

Número de referencia/RUE

7

A

[10]

XY

 

 

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

C

XY

C

XY

C

XY

 

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

C

XY

 

C

XY

C

XY

 

 

C

XY

 

 

 

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

2/5

NRL

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

2/6

Aplazamiento del pago

48

 

 

 

B

Y

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

Y

 

B

Y

B

Y

 

 

 

 

2/7

Identificación del depósito

49

 

 

 

B

[11]

Y

B

[11]

Y

A

Y

B

[11]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

B

[11]

Y

A

Y

B

[11]

Y

B

[11]

Y

B

[11]

Y

 

 

 


Grupo 3 — Partes

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1a

1b

1c

1d

2a

2b

2c

2d

3a

3b

4a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

3/1

Exportador

2

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

C

Y

B

Y

A

[12]

Y

 

B

XY

 

 

A

13]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

XY

 

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

 

3/2

No de identificación del exportador

2 (no)

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

B

XY

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

XY

 

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

 

 

3/3

Expedidor – Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/4

No de identificación del expedidor –Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/5

Expedidor – Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/6

No de identificación del expedidor –Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

A

[14]

Y

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/7

Expedidor

 

A

[12]

XY

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/8

No de identificación del expedidor

 

A

[14]

XY

A

[14]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/9

Destinatario

8

A

[12]

XY

A

[12]

XY

 

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

 

A

[12]

XY

A

[12]

XY

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/10

No de identificación del destinatario

8

(no)

A

[14]

XY

A

[14]

XY

 

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/11

Destinatario – Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/12

No de identificación del destinatario –Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

A

[14]

Y

 

 

A

[14]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/13

Destinatario — Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/14

No de identificación del destinatario –Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

C

[14]

Y

A

[14]

Y

C

[14]

Y

A

[14]

Y

 

A

[14]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/15

Importador

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

3/16

No de identificación del importador

8 (no)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

3/17

Declarante

14

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

3/18

No de identificación del declarante

14 (no)

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

3/19

Representante

14

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

B

Y

A

[12]

Y

 

A

[13]

Y

A

[13]

Y

A

[13]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

3/20

No de identificación del representante

14 (no)

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

3/21

Código de estatuto de representante

14

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

3/22

Titular del régimen de tránsito

50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A [13]

Y

A [13]

Y

A [13]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/23

No de identificación del titular del régimen de tránsito

50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/24

Vendedor

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

[15] XY

 

C

[12]

[15]

XY

A

[12]

[15]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

[15]

XY

 

 

 

 

 

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

3/25

No de identificación del vendedor

2 (no)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[15]

XY

 

C

[15]

XY

A

[15]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[15]

XY

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

3/26

Comprador

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

[15]

XY

 

C

[12]

[15]

XY

A

[12]

[15]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

[15]

XY

 

 

 

 

 

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

3/27

No de identificación del comprador

8 (no)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[15]

XY

 

C

[15]

XY

A

[15]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[15]

XY

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

3/28

No de identificación de la persona que notifica la llegada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/29

No de identificación de la persona que notifica el desvío

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/30

No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/31

Transportista

 

A

[12]

Y

A

[12]

Y

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

Y

 

A

[12]

Y

 

 

 

A

[12]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/32

No de identificación del transportista

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/33

Parte que debe ser informada — Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

XY

A

[12]

XY

 

 

A

[12]

XY

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/34

No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

 

 

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/35

Parte que debe ser informada — Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[12]

XY

 

A

[12]

XY

 

A

[12]

XY

 

A

[12]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/36

No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/37

No de identificación del agente o agentes adicionales de la cadena de suministro

44

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

C

XY

C

XY

C

XY

 

 

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

C

XY

 

 

 

C

XY

 

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

C

XY

 

3/38

No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

 

 

A

XY

A

XY

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/39

No de identificación del titular de la autorización

44

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

[3]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

[3]

Y

3/40

No de identificación de las referencias fiscales adicionales

44

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

3/41

No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de las declaraciones en aduana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

3/42

No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/43

No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/44

No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 


Grupo 4 — Información sobre el valor / impuestos

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E. D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1 a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

4/1

Condiciones de entrega

20

 

 

 

B

Y

B

Y

 

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[16]

Y

 

B

Y

B

Y

A

Y

 

 

 

4/2

Método de pago de los costes de transporte

 

A

[14]

XY

A

[14]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[14]

XY

A

[14]

XY

A

[14]

XY

 

A

[14]

XY

A

[14]

XY

 

 

A

[14]

XY

 

 

 

 

 

A

[14]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4/3

Cálculo de impuestos – Tipo de tributo

47 (Tipo)

 

 

 

B

[17]

X

B

[17]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[18] [19]

X

 

A

[18] [19]

X

A

[18] [19]

X

A

[18] [19]

X

 

 

 

4/4

Cálculo de impuestos – Base imponible

47 (Base imponible)

 

 

 

B

X

B

X

B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[18] [19]

X

B

X

A

[18] [19]

X

A

[18] [19]

X

A

[18] [19]

X

 

 

 

4/5

Cálculo de impuestos – Tipo impositivo

47 (Tipo)

 

 

 

B

[17]

X

B

[17]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[18] [17]

X

 

B

[17]

X

B

[17]

X

B

[18] [17]

X

 

 

 

4/6

Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera

47 (cuota)

 

 

 

B

[17]

X

B

[17]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[18] [17]

X

 

B

[17]

X

B

[17]

X

B

[18] [17]

X

 

 

 

4/7

Cálculo de impuestos – total

47 (total)

 

 

 

B

[17]

X

B

[17]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[18] [17]

X

 

B

[17]

X

B

[17]

X

B

[18] [17]

X

 

 

 

4/8

Cálculo de impuestos – Método de pago

47 (MP)

 

 

 

B

X

B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[18]

X

 

B

X

B

X

B

[18] [17]

X

 

 

 

4/9

Adiciones y deducciones

45

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[20]

[16]

XY

 

 

 

B

XY

 

 

 

4/10

Moneda de facturación

22 (1)

 

 

 

B

Y

B

Y

 

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

[5]

Y

 

4/11

Importe total facturado

22 (2)

 

 

 

B

Y

B

Y

 

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

Y

 

C

Y

C

Y

C

Y

 

C

Y

 

4/12

Unidad monetaria interna

44

 

 

 

B

Y

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

4/13

Indicadores de valoración

45

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[20]

[16]

X

 

 

A

[21]

X

B

X

 

 

 

4/14

Precio/cantidad de artículo

42

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

A

X

A

X

A

X

 

A

[5]

X

 

4/15

Tipo de cambio

23

 

 

 

B

[22]

Y

B

[22]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[22]

Y

 

B

[22]

Y

B

[22]

Y

 

 

 

 

4/16

Método de valoración

43

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

B

X

B

X

B

X

 

 

 

4/17

Preferencia

36

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

C

X

A

[23]

X

A

[23]

X

B

X

 

A

[5]

X

 

4/18

Valor postal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

X

 

C

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

4/19

Franqueo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

Y

 

C

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 


Grupo 5 –Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1 a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

5/1

Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión

S12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

[24]

Y

A

[24]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/2

Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/3

Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/4

Fecha de declaración

50,54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[1]

Y

B

[1]

Y

 

B

[1]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/5

Lugar de declaración

50,54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

[1]

Y

B

[1]

Y

 

B

[1]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/6

Aduana de destino (y país)

53

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/7

Aduanas de tránsito previstas (y país)

51

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/8

Código de país de destino

17 a

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

[25]

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

B

XY

 

 

 

5/9

Código de región de destino

17b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

B

XY

 

 

 

5/10

Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/11

Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

A

Y

 

A

Y

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/12

Aduana de salida

29

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/13

Aduana o aduanas de entrada siguientes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/14

Código de país de expedición/exportación

15 a

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

B

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

A

[5]

XY

 

5/15

Código de país de origen

34 a

 

 

 

C

[26]

X

C

X

A

X

C

[27]

X

C

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

X

 

C

X

 

 

 

 

 

 

 

A

[28]

X

A

X

A

[28]

X

A

[28]

X

B

[28]

X

C

X

A

[5]

[28]

X

 

5/16

Código de país de origen preferencial

34b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[29]

X

C

X

A

[29]

X

A

[29]

X

B

[29]

X

 

A

[5]

[29]

X

 

5/17

Código de región de origen

34B

 

 

 

B

X

B

X

 

B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/18

Códigos de países de paso

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/19

Códigos de los países de paso del medio de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/20

Códigos de los países de paso del envío

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/21

Lugar de carga

27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

Y

B

Y

B

Y

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/22

Lugar de descarga

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/23

Ubicación de las mercancías

30

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

B

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

B

Y

 

A

Y

A

Y

5/24

Código de aduana de primera entrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/25

Código de aduana de primera entrada efectiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/26

Aduana de presentación

44

 

 

 

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

A

[30]

Y

 

A

[30]Y

A

[30]

Y

5/27

Aduana supervisora

44

 

 

 

 

A

[31]

Y

A

[31]

Y

 

A

[31]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[31]

Y

A

[31]

Y

A

[31]

Y

A

[31]

Y

A

[31]

Y

A

[31]

Y

 

 

A

[31]

Y

 

5/28

Periodo de validez de la prueba solicitado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/29

Fecha de presentación de las mercancías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

5/30

Lugar de aceptación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Grupo 6 – Identificación de las mercancías

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1 a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

6/1

Masa neta (kg)

38

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

[32]

X

 

 

A

[23]

X

 

 

A

[23]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

X

 

C

X

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

A

X

A

[32]

X

C

X

A

[5]

X

 

6/2

Unidades suplementarias

41

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

[32]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[32]

X

 

A

[5]

X

 

6/3

Masa bruta (kg) – contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

 

 

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/4

Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

Y

 

A

Y

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/5

Masa bruta (kg)

35

A

XY

A

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

B

XY

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

B

XY

A

XY

B

XY

B

XY

B

XY

A

Y

B

XY

A

[33]

XY

6/6

Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

A

X

 

 

A

X

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/7

Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

A

X

 

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/8

Descripción de las mercancías

31

A

[34]

X

A

[34]

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[34]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[34]

X

A

[34]

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

6/9

Tipo de bultos

31

A

X

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

C

X

A

X

 

A

X

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

A

[33]

X

6/10

Número de bultos

31

A

X

 

 

A

X

A

X

A

X

B

X

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

C

X

A

X

 

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

 

A

X

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[33]

X

6/11

Marcas de expedición

31

A

X

 

A

[35]

X

A

X

A

X

A

X

B

X

A

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

C

X

A

X

 

A

X

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

B

X

 

A

X

 

6/12

Código de mercancías peligrosas de las NU

 

A

X

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

C

X

A

X

 

A

X

 

A

X

 

A

X

 

 

 

 

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/13

Código CUS

31

C

X

C

X

 

A

X

C

X

C

X

C

X

C

X

 

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

 

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

C

X

 

C

X

 

 

 

C

X

C

X

A

X

C

X

C

X

C

X

C

X

 

C

X

 

6/14

Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

33 (1)

A

[36]

X

A

[36]

X

 

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[5]

X

 

A

[37]

X

A

[37]

X

A

[37]

X

A

[23]

X

A

[36]

X

A

X

A

X

A

X

 

A

X

 

A

X

C

X

A

X

C

X

A

X

 

C

X

 

A

X

 

 

 

A

[36]

X

A

[36]

X

A

X

B

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

[5]

X

 

6/15

Código de mercancía – Código TARIC

33 (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

B

X

A

X

A

X

B

X

B

X

A

[5]

X

 

6/16

Código de mercancía – código o códigos TARIC adicionales

33 (3)(4)

 

 

 

A

X

A

X

A

X

 

A

[5]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

B

X

A

X

A

X

B

X

 

A

[5]

X

 

6/17

Código de mercancía – código o códigos nacionales adicionales

33 (5)

 

 

 

B

X

B

X

B

X

 

B

[5]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

X

B

X

B

X

B

X

B

X

 

B

[5]

X

 

6/18

Total de bultos

6

 

 

 

B

Y

B

Y

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

B

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

Y

 

B

Y

B

Y

B

Y

 

 

 

6/19

Tipo de mercancías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

X

 

C

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

X

 

 


Grupo 7 – Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1 a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

7/1

Transbordos

55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[38]

Y

A

[38]

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/2

Contenedor

19

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

A

Y

A

Y

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

7/3

Número de referencia de la operación de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/4

Modo de transporte en la frontera

25

 

 

 

A

Y

A

Y

B

Y

B

Y

 

 

A

[39]

Y

A

[39]

Y

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

A

Y

B

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

7/5

Modo de transporte interior

26

 

 

 

A

[40]

Y

A

[40]

Y

B

[40]

Y

 

 

 

B

[40]

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[41]

Y

B

[41]

Y

A

[41]

Y

A

[41]

Y

B

Y

 

 

 

7/6

Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/7

Identidad del medio de transporte a la partida

18 (1)

 

 

 

B

[42]

Y

B

[43]

Y

A

[43]

Y

 

 

 

A

[43] [44] [45]

XY

A

[43] [44] [45]

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/8

Nacionalidad del medio de transporte a la partida

18 (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[46] [44] [45]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/9

Identidad del medio de transporte a la llegada

18 (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

B

[43]

Y

 

B

[43]

Y

B

[43]

Y

B

[43]

Y

 

 

 

7/10

Número de identificación del contenedor

31

A

XY

 

A

[35]

XY

A

XY

A

XY

A

XY

B

XY

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

 

A

XY

A

XY

7/11

Tamaño y tipo de contenedor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

C

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/12

Nivel de llenado del contenedor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

C

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/13

Tipo de proveedor del equipo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

C

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/14

Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

21 (1)

 

 

 

B

[47]

Y

 

A

[46]

Y

 

 

 

B

[46]

XY

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

C

Y

 

 

 

 

 

 

 

A

[48]

XY

A

[48]

XY

 

 

A

XY

A

[24]

Y

A

[24]

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/15

Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

21 (2)

 

 

 

A

[46]

Y

A

[46]

Y

 

 

 

 

A

[46]

XY

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[48]

XY

A

[48]

XY

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

A

[46]

Y

 

A

[46]

Y

A

[46]

Y

B

[46]

Y

 

 

 

7/16

Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/17

Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/18

Número de precinto

D

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

A

XY

C

XY

A

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

7/19

Otras incidencias durante el transporte

56

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[38]

Y

A

[38]

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/20

Número de identificación del receptáculo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

A

XY

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Grupo 8 – otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)

 

 

 

A

 

 

B

 

 

 

C

 

D

 

 

E

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

 

I

 

No del E.D.

Denominación del E.D.

Casilla no

1

2

3

1

2

3

4

1

2

1

2

3

1

2

1 a

1b

1c

1d

2 a

2b

2c

2d

3 a

3b

4 a

4b

4c

4d

5

1

2

3

4

5

1

2

3

4

5

6

1

2

8/1

Número de orden del contingente

39

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

 

 

 

A

[5]

X

 

8/2

Tipo de garantía

52

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[49]

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

8/3

Referencia de la garantía

52

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[49]

Y

A

Y

A

Y

A

Y

 

 

 

 

8/4

Garantía no válida en

52

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8/5

Naturaleza de la transacción

24

 

 

 

A

XY

A

XY

 

A

[32]

XY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

B

XY

B

XY

A

XY

A

[32]

XY

 

 

 

8/6

Valor estadístico

46

 

 

 

A

[50]

X

A

[50]

X

B

[50]

X

B

[50]

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

[50]

X

B

[50]

X

A

[50]

X

A

[50]

X

A

[50]

X

 

 

 

8/7

Cancelación

44

 

 

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

X

 

 

 

 

 

 

 

Sección 2

Notas

Número de nota

Descripción de la nota

[1]

Los Estados miembros solo podrán exigir este elemento de dato en el marco de los procedimientos en soporte papel.

[2]

Cuando la declaración en papel solo se refiera a un artículo de mercancías, los Estados miembros podrán disponer que no se cumplimente esta casilla, dado que en la casilla no 5 se ha debido anotar la cifra «1».

[3]

Esta información no se exigirá en caso de que se haya presentado una declaración en aduana antes de la presentación de las mercancías con arreglo al artículo 171 del Código.

[4]

No será necesario facilitar este elemento de dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente de otros elementos de datos aportados por el operador económico.

[5]

En los casos en que sea aplicable el artículo 166, apartado 2, del Código (declaraciones simplificadas basadas en autorizaciones), los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de aportar esta información cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones vinculadas a los regímenes de que se trate les permitan aplazar la recogida de este elemento de dato, indicándolo en la declaración complementaria.

[6]

Este elemento de dato deberá facilitarse cuando falte, como mínimo, uno de los datos siguientes:

Identificación del medio de transporte que cruza la frontera.

Fecha de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión, tal como se indica en la declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías de que se trate.

[7]

Los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación si sus sistemas les permiten deducir esta información automática e inequívocamente de los demás datos de la declaración.

[8]

Este elemento servirá de alternativa al número de referencia único del envío (RUE) cuando este último no está disponible. Proporciona un enlace con otras fuentes de información útiles.

[9]

Esta información solo deberá facilitarse cuando sea aplicable el artículo 166, apartado 2, del Código (declaraciones simplificadas basadas en autorizaciones); en ese caso, consiste en el número de autorización del procedimiento simplificado. Sin embargo, este elemento de dato podrá contener asimismo el número del documento de transporte de que se trate.

[10]

Esta información solo deberá facilitarse cuando no esté disponible el número de documento de transporte.

[11]

Esta información se exigirá en caso de que la declaración de inclusión en un régimen aduanero sirva para ultimar el régimen de depósito aduanero.

[12]

Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión de la persona de que se trate. Cuando se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión, no será necesario indicar ni el nombre ni la dirección.

[13]

Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión de la persona de que se trate. Cuando se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión, no deberá indicarse ni el nombre ni la dirección, salvo que se utilice una declaración en papel.

[14]

Esta información solo se facilitará si se encuentra disponible.

[15]

Esta información no se facilitará respecto de la carga que permanece a bordo (FROB) o es objeto de transbordo y cuyo destino se sitúa fuera del territorio aduanero de la Unión.

[16]

Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar esta información cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 70 del Código. En tales casos, el declarante deberá facilitar o hacer que se facilite a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir a efectos de determinación del valor en aduana.

[17]

Esta información no deberá proporcionarse cuando las administraciones aduaneras calculen los derechos por cuenta de los operadores económicos basándose en otros datos recogidos en la declaración. En los demás casos, tendrá carácter facultativo para los Estados miembros.

[18]

Esta información no se requerirá para las mercancías que puedan acogerse a una franquicia de derechos de importación, a menos que las autoridades aduaneras la estimen necesaria para permitir la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.

[19]

Esta información no deberá proporcionarse cuando las administraciones aduaneras calculen los derechos por cuenta de los operadores económicos basándose en otros datos recogidos en la declaración.

[20]

Salvo que resulte indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, el Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar esta información:

cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no exceda de 20 000 EUR por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo expedidor al mismo destinatario;

o

cuando la importación no revista carácter comercial,

o

cuando haga referencia a un tráfico constante de mercancías suministradas por un mismo vendedor a un mismo comprador en las mismas condiciones comerciales.

[21]

Esta información solo se facilitará en caso de que los derechos de aduana se calculen de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

[22]

Los Estados miembros solo podrán exigir esta información cuando el tipo de cambio se haya fijado previamente mediante un contrato entre las partes interesadas.

[23]

Cumplimentar únicamente cuando así lo disponga la legislación de la Unión.

[24]

Este elemento de dato no deberá proporcionarse cuando se facilite el MRN en el E.D. 2/1 «Declaración simplificada/documentos precedentes».

[25]

Esta información solo se exigirá cuando la declaración simplificada no se presente acompañada de una declaración sumaria de salida.

[26]

Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas que den lugar a restituciones por exportación.

[27]

Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas objeto de restituciones y para aquellas mercancías en relación con las cuales la legislación de la Unión exija la determinación del origen en el marco del comercio con territorios fiscales especiales.

[28]

Esta información deberá facilitarse cuando

a)

no se aplique un trato preferencial, o

b)

el país de origen no preferencial sea distinto del país de origen preferencial.

[29]

Esta información deberá exigirse cuando se aplique un trato preferencial utilizando el código pertinente en el E.D. 4/17 «Preferencia».

[30]

Esta información solo se utilizará en caso de despacho centralizado.

[31]

Esta información solo se utilizará en caso de que la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en un régimen especial distinto del de tránsito se presente en una aduana distinta de la aduana de control indicada en la autorización correspondiente.

[32]

Esta información solo se exigirá en relación con las operaciones comerciales en las que participen dos Estados miembros, como mínimo.

[33]

Esta información solo deberá facilitarse si la ultimación de las mercancías en depósito temporal afecta exclusivamente a algunas partes de la declaración de depósito temporal presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate.

[34]

Este elemento de dato constituye una alternativa al código de las mercancías, cuando este no se facilite.

[35]

Este elemento de dato podrá facilitarse para identificar las mercancías cubiertas por una notificación de reexportación de mercancías en depósito temporal cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración para depósito temporal de que se trate no sea reexportada.

[36]

Este elemento de dato constituye una alternativa a la descripción de las mercancías, cuando esta no se facilite.

[37]

Esta subdivisión deberá completarse:

cuando la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración en aduana que lleve la indicación del código de mercancía, o

cuando así lo disponga la legislación de la Unión.

[38]

Esta información solo se facilitará en relación con las declaraciones en papel.

[39]

Los Estados miembros podrán dispensar del cumplimiento de este requisito en relación con los modos de transporte distintos del ferrocarril.

[40]

Esta información no deberá facilitarse cuando las formalidades de exportación se lleven a cabo en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión.

[41]

Este elemento de dato no deberá facilitarse cuando las formalidades de importación se lleven a cabo en el punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión.

[42]

Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas que se beneficien de restituciones por exportación, salvo que dichos productos se transporten por correo o mediante instalaciones de transporte fijas. [En caso de transporte por correo o mediante instalaciones fijas, no se exigirá esta información.]

[43]

No aplicable en caso de envíos postales o de transporte mediante instalaciones fijas.

[44]

Cuando las mercancías se transporten en unidades de transporte intermodal, tales como contenedores, cajas móviles y semirremolques, las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular del régimen de tránsito a omitir esta información en caso de que el modelo logístico en el punto de partida pueda impedir que se facilite la identidad y nacionalidad del medio de transporte en el momento del levante de las mercancías para el tránsito, a condición de que las unidades de transporte intermodal lleven números únicos y que dichos números se indiquen en el E.D. 7/10 «Número de identificación del contenedor».

[45]

En los siguientes casos, los Estados miembros dispensarán de la obligación de consignar esta información en una declaración de tránsito presentada en la oficina de partida en relación con el medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías:

cuando el modelo logístico no permita facilitar este elemento de dato y el titular del régimen de tránsito tenga el estatuto de AEOC y

cuando, en caso necesario, las autoridades aduaneras puedan averiguar la información pertinente consultando los registros del titular del régimen de tránsito.

[46]

No aplicable en caso de envíos postales, por instalaciones fijas de transporte o por ferrocarril.

[47]

Este dato será obligatorio para los productos agrícolas que se beneficien de restituciones por exportación, salvo que se transporten por correo, por instalaciones fijas, o por ferrocarril. [En caso de transporte por correo, instalaciones fijas o ferrocarril, no se exigirá esta información.]

[48]

Los Estados miembros no podrán exigir esta información cuando afecte al modo de transporte aéreo.

[49]

Esta información solo se facilitará en caso de inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, o en caso de importación previa de productos transformados o importación previa de productos de sustitución.

[50]

El Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar esta información si se encuentra en condiciones de evaluarla correctamente y ha aplicado métodos de cálculo normalizados para obtener un resultado compatible con los requisitos estadísticos.

TÍTULO II

Notas relativas a los requisitos en materia de datos

Introducción

Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título 1, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.

Requisitos en materia de datos

Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)

1/1.    Tipo de declaración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente.

1/2.    Tipo de declaración adicional

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente.

1/3.    Tipo de declaración de tránsito/Prueba del estatuto de la Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente.

1/4.    Formularios

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, se deberá indicar en el formulario IM: 1/3, en el primer formulario IM/c: 2/3 y en el segundo formulario IM/c: 3/3.

Cuando la declaración en papel se realice a partir de dos conjuntos de cuatro copias en lugar de un conjunto de ocho copias, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.

1/5.    Listas de carga

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese en cifras el número de listas de carga que se adjuntan o el número de listas descriptivas de carácter comercial, en caso de que la autoridad competente las autorice.

1/6.    Número de artículo de las mercancías

Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2 F1a a F1d, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F4d, F5, G3 a G5, H1 a H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria, la notificación o la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, cuando haya más de un artículo.

Columnas C2 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de artículo asignado a las mercancías en el momento de su inscripción en los registros del declarante.

Columna F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de artículo asignado a las mercancías en la NC23 correspondiente.

1/7.    Indicador de circunstancia específica

Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, las circunstancias especiales a las que pretende acogerse el declarante.

Columnas F1a a F1d, F2a a F2d, F3a, F3b, F4a a F4d, y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el conjunto de datos o la combinación de conjuntos de datos de la declaración sumaria de entrada presentados por el declarante.

1/8.    Firma/Autenticación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Firma u otra forma de autenticación de la declaración, notificación o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Cuando se utilicen declaraciones en papel, en la copia de la declaración que vaya a permanecer en la aduana de exportación, despacho o importación deberá figurar la firma manuscrita original del interesado, seguida de su nombre y apellidos. Cuando el interesado no sea una persona física, el firmante deberá indicar, tras su firma y su nombre y apellidos, su cargo.

1/9.    Número total de artículos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número total de artículos de mercancías consignados en la declaración o en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate. Por artículo de mercancías se entiende las mercancías consignadas en una declaración o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que tienen en común todos los datos que poseen el atributo «X» en el cuadro de requisitos en materia de datos del título 1, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.

1/10.    Régimen

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, el régimen al amparo del cual se declaran las mercancías.

1/11.    Régimen adicional

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los códigos pertinentes de la Unión o el código de régimen adicional facilitado por el Estado miembro de que se trate.

Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones

2/1.    Declaración simplificada/Documentos precedentes

Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información solo deberá facilitarse en caso de reexportación de las mercancías incluidas en un régimen de depósito temporal o de zona franca.

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes de la Unión, el MRN de la declaración de depósito temporal en la que se hayan incluido las mercancías.

El cuarto componente del elemento de dato (identificador de artículo de mercancías) hará referencia a los números de artículo de las mercancías en la declaración de depósito temporal en relación con las cuales se haya presentado una notificación de reexportación. Deberá facilitarse en todos los casos, cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración de depósito temporal no sean objeto de reexportación.

Columna A3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes de la Unión, el MRN de la declaración de depósito temporal en la que se hayan incluido las mercancías.

El cuarto componente del elemento de dato (identificador de artículo de mercancías) hará referencia a los números de artículo de las mercancías en la declaración de depósito temporal en relación con las cuales se haya presentado una notificación de reexportación. Deberá facilitarse en todos los casos, cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración de depósito temporal no sean objeto de reexportación.

Columnas B1 a B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, los datos de referencia de los documentos precedentes a la exportación hacia un país tercero o a la expedición hacia un Estado miembro.

Cuando la declaración se refiera a mercancías reexportadas, indíquense los datos de referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero previo en el que estaban incluidas. El identificador de artículo de mercancías solo deberá facilitarse en los casos en que sea necesario para la identificación inequívoca del artículo de mercancías de que se trate.

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de declaración de tránsito, facilítese la referencia del depósito temporal o del régimen aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes.

Cuando, en el marco de las declaraciones de tránsito en papel, sea preciso consignar varias referencias, los Estados miembros podrán disponer que en esta casilla se introduzca el código pertinente y que se adjunte a la declaración de tránsito una lista de las referencias en cuestión.

Columna E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Si procede, indíquese la referencia de la declaración en aduana al amparo de la cual las mercancías han sido despachadas a libre práctica.

Cuando se facilite el MRN de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión no cubra todos los artículos de mercancías de la declaración en aduana, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración en aduana.

Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada presentadas en relación con las mercancías antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión.

Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada y el manifiesto aduanero de mercancías no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías incluidos en dicha declaración sumaria de entrada, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración sumaria de entrada, siempre que la persona que presenta el manifiesto electrónico disponga de ellos.

Columnas G1 y G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada en relación con el envío de que se trate en las condiciones previstas en el título I, capítulo 3, del presente anexo.

Columna G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada, o en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, de la declaración de depósito temporal o de la declaración o declaraciones en aduana que se hayan presentado en relación con las mercancías.

Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada y la presentación de las mercancías no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías incluidas en dicha declaración o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, en una declaración de depósito temporal o en una declaración en aduana, la persona que presente las mercancías facilitará el número o números de artículo correspondientes asignados a las mercancías en la copia original de la declaración sumaria de entrada original, la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana.

Columna G4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

No obstante lo dispuesto en el artículo 145, apartado 4, del Código, indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada en relación con el envío de que se trate.

En los casos en que se haya presentado una declaración de depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 11, del Código, deberá facilitarse el MRN de la declaración de tránsito.

Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada, de la declaración de tránsito o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, de la declaración en aduana, y la declaración de depósito temporal no se refiera a la totalidad de los artículos de mercancías incluidas en dicha declaración sumaria de entrada, declaración de tránsito o declaración en aduana, el declarante deberá indicar el número o números de artículo correspondientes asignados a las mercancías en la copia original de la declaración sumaria de entrada, la declaración de tránsito o la declaración en aduana.

Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones de depósito temporal presentadas en relación con las mercancías en el lugar donde se haya iniciado la circulación.

Cuando el MRN de la declaración de depósito temporal no se refiera a la totalidad de los artículos de mercancías incluidos en dicha declaración, la persona que notifique la llegada de las mercancías tras su circulación bajo depósito temporal deberá facilitar el número o números de artículo asignados a las mercancías en el original de la declaración de depósito temporal.

Columnas H1 a H5, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, el MRN de la declaración de depósito temporal, o cualquier otra referencia a todo documento precedente.

El identificador de artículo de mercancías solo deberá facilitarse en los casos en que sea necesario para la identificación inequívoca de las mercancías de que se trate.

2/2.    Información adicional

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente y, si procede, el código o códigos previstos por el Estado miembro de que se trate.

En caso de que la legislación de la Unión no precise los campos en los que debe figurar una indicación, esta se recogerá en el E.D. 2/2 «Información adicional».

Columnas A1 a A3 y F1a a F1c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente.

2/3.    Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

a)

Identificación o número de referencia de documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de la Unión presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales.

Indíquense, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales.

En los casos en que el declarante o el importador, cuando se trate de declaraciones de importación, y el exportador, cuando se trate de declaraciones de exportación, sean titulares de una decisión IAV y/o IVO válida que cubra las mercancías contempladas en la declaración, el declarante deberá indicar el número de referencia de la decisión IAV y/o IVO.

b)

Número de identificación o de referencia de los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales.

Columnas A1, A3, F5 y G4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Referencia del documento de transporte al amparo del cual se realiza la operación de transporte de las mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero de la Unión.

Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.

Cuando la persona que presente la declaración no coincida con el transportista, se facilitará, asimismo, el número del documento de transporte de este último.

Columnas B1 a B4, C1, H1 a H5 e I1del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de referencia de la autorización de despacho centralizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

Columnas C1 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de referencia de la autorización de declaración simplificada. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

Columna D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Este elemento de dato incluye el tipo y la referencia del documento de transporte utilizado como declaración de tránsito.

Incluye, además, la referencia al número de la autorización respectivo del titular del régimen de tránsito. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

Columna E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, si procede, el número de autorización del expedidor autorizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, la referencia del documento de transporte al amparo del cual se realiza el transporte prospectivo de las mercancías al territorio aduanero de la Unión tras la presentación del manifiesto aduanero de mercancías a las aduanas.

En caso de tráfico marítimo al amparo de un acuerdo de contratación de buque compartido o similar, el número del documento de transporte que ha de presentarse alude al documento de transporte expedido por la persona que ha celebrado el contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo, para el transporte efectivo de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

El número de documento de transporte constituye una alternativa al número de referencia único del envío (RUE) cuando este último no está disponible.

Indíquese, si procede, el número de autorización del expedidor autorizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

Columnas F1a, F2a, F2b, F3a y F3b del cuadro de requisitos en materia de datos:

Referencia del documento o documentos de transporte al amparo de los cuales se efectúe el transporte de mercancías al territorio aduanero de la Unión. En caso de que el transporte de las mercancías se realice al amparo de dos o más documentos de transporte, por ejemplo, un contrato de transporte master y otro house, será necesario mencionar ambos. El número de referencia del conocimiento de embarque master, el conocimiento de embarque nominativo, el conocimiento aéreo master y el conocimiento aéreo house seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición por parte de los operadores económicos de que se trate. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.

Columna F1b del cuadro de requisitos en materia de datos:

Referencia del conocimiento de embarque master al amparo de cual se efectúe el transporte de mercancías al territorio aduanero de la Unión. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado. El número de referencia del conocimiento de embarque master expedido por el transportista seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición.

Columnas F1c y F2c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 113, apartado 2, los datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada sean comunicados por una persona distinta del transportista, también será preciso facilitar el número del conocimiento de embarque master o del conocimiento aéreo master correspondientes, además del conocimiento de embarque house o del conocimiento aéreo house.

Columna F1d del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, sea un destinatario el que comunique datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada, será necesario facilitar el número del:

a)

conocimiento de embarque nominativo expedido por el transportista, o en su caso

b)

conocimiento de embarque master expedido por el transportista y el conocimiento de embarque de nivel más básico expedido por otra persona de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, en caso de que se expida un conocimiento de embarque adicional para las mismas mercancías que abarca el conocimiento de embarque master del transportista.

Columna F2d del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se facilitará el número de referencia del conocimiento aéreo house y del conocimiento aéreo master, si se encuentra disponible en el momento de la presentación. Alternativamente, en caso de que no se disponga de la referencia master en el momento de la presentación, la persona en cuestión podrá facilitar el número de referencia del conocimiento aéreo master por separado, aún antes de que las mercancías se carguen en la aeronave. En ese caso, la información incluirá también referencias a todos los conocimientos aéreos master correspondientes al contrato de transporte master. El número de referencia del conocimiento aéreo master y del conocimiento aéreo house seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición por parte de los operadores económicos de que se trate.

Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:

Deberá facilitarse la referencia del número de conocimiento aéreo postal. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.

Columna F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número ITMATT correspondiente al código NC23 en cuestión.

Columna F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número o números ITMATT correspondientes al código NC23 que cubran las mercancías contenidas en el receptáculo en que se transporten.

Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de transporte por carretera, esta información deberá facilitarse en la medida en que se encuentre disponible, pudiendo incluir tanto referencias al cuaderno TIR como al CMR.

Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de que el contrato de venta de las mercancías en cuestión lleve un número de identificación, deberá indicarse dicho número. Si procede, indíquese también la fecha del contrato de venta.

Salvo cuando sea indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, el Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar información sobre la fecha y el número del contrato de venta,

cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 20 000 EUR por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo expedidor al mismo destinatario; o

cuando la importación no revista carácter comercial, o

cuando haga referencia a un tráfico constante de mercancías suministradas por un mismo vendedor a un mismo comprador, en las mismas condiciones comerciales.

Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar información sobre la fecha y el número del contrato de venta cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 70 del Código. En tales casos, el declarante deberá facilitar o hacer facilitar a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir a efectos de determinación del valor en aduana.

Columna I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se solicite poderse acoger a un contingente arancelario con arreglo al principio de «orden de llegada» en relación con las mercancías declaradas en la declaración simplificada, habrá que declarar en la declaración simplificada y poner a disposición del declarante y de las autoridades aduaneras toda la documentación requerida a fin de permitir al declarante beneficiarse del contingente en función de la fecha de admisión de la declaración simplificada.

2/4.    Número de referencia/RUE

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta indicación corresponderá a la referencia comercial única asignada por la persona en cuestión al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalentes. Facilita el acceso a los datos comerciales subyacentes de interés para la aduana.

2/5.    NRL

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se deberá utilizar el número de referencia local (NRL). Este número se define a escala nacional y lo asigna el declarante de común acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada declaración concreta.

2/6.    Aplazamiento del pago

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense, cuando proceda, los datos de referencia de la autorización de que se trate; en este contexto, el aplazamiento puede referirse tanto al pago de los derechos de importación y de exportación como al crédito fiscal.

2/7.    Identificación del depósito

Columnas B1 a B4, G4 y H1 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de la instalación de almacenamiento, seguido del número de autorización del depósito o almacén de depósito temporal de que se trate.

Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de almacén de depósito temporal de destino, seguido por el número de autorización.

Grupo 3 — Partes

3/1.    Exportador

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

El exportador es la persona definida en el artículo 1, apartado 19.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.

Columna D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En el marco del régimen de tránsito de la Unión, el exportador es la persona que actúa como expedidor.

En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito o pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel, los Estados miembros podrán disponer que se emplee el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de exportadores.

Columnas H1, H3, H4 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Unión.

Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor que actúe en calidad de «exportador» en el marco del comercio con territorios fiscales especiales. El expedidor es el último vendedor de las mercancías antes de su introducción en el territorio fiscal donde vayan a ser objeto de levante.

3/2.    No de identificación del exportador

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

El exportador es la persona definida en el artículo 1, apartado 19.

Indíquese el número EORI de la persona en cuestión, definido en el artículo 1, apartado 18.

Columnas B1, B2 a B4, C1, D1 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el exportador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Columnas H1 a H4, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Unión.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columnas H1 y H3 a H6 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI de la persona en cuestión a que se refiere el artículo 1, apartado 18. Cuando no se haya asignado al exportador un número EORI, indíquese el número que requiera la legislación del Estado miembro en cuestión.

Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI del expedidor que actúe en calidad de «exportador» en el marco del comercio con territorios fiscales especiales. El expedidor es el último vendedor de las mercancías antes de su introducción en el territorio fiscal donde vayan a ser objeto de levante.

3/3.    Expedidor – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.

Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto de la parte interesada.

Columna F3a del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según consta en el conocimiento aéreo master.

Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:

No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente del E.D. 7/20 «Número de identificación del receptáculo».

3/4.    No de identificación del expedidor – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/5.    Expedidor – Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte house la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.

Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto de la parte interesada.

Columnas F1c, F2c, F2d, F3b y F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque house de nivel más básico o en el conocimiento aéreo house de nivel más básico. Esta persona deberá ser distinta del transportista, el transitario, el consolidador, el operador postal o el agente de aduanas.

La dirección del expedidor deberá hacer referencia a una dirección fuera de la Unión.

3/6.    No de identificación del expedidor – Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte house la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/7.    Expedidor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.

Este dato deberá facilitarse cuando sea distinto del declarante.

Cuando los datos exigidos para una declaración sumaria de salida se incluyan en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 263, apartado 3, del Código, esta información corresponderá al E.D. 3/1 «Exportador» de esa declaración en aduana.

3/8.    No de identificación del expedidor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.

Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Este dato deberá indicarse cuando sea distinto del declarante.

Cuando los datos exigidos para una declaración sumaria de salida se incluyan en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 263, apartado 3, del Código, esta información corresponderá al E.D. 3/2 «No de identificación del exportador» de esa declaración en aduana.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/9.    Destinatario

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.

Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En los casos en que se produzca una subcontratación, esta información se facilitará cuando se disponga de ella.

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente en el E.D. 2/2 «Información adicional».

Columna B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando las mercancías que estén sujetas a restituciones a la exportación se incluyan en un depósito aduanero, el destinatario será el responsable de dichas restituciones a la exportación o el responsable del depósito en el que estén almacenadas las mercancías.

Columnas D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en soporte papel, los Estados miembros podrán disponer que se indique en esta casilla el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de destinatarios.

3/10.    No de identificación del destinatario

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.

Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En los casos en que se produzca una subcontratación, esta información se facilitará cuando se disponga de ella.

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente en el E.D. 2/2 «Información adicional»

La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columnas B1, B2 a B4, y D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18. Cuando el destinatario que no sea un operador económico no esté registrado en EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.

Columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columna B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando las mercancías que estén sujetas a restituciones a la exportación se incluyan en un depósito aduanero, el destinatario será el responsable de dichas restituciones a la exportación o el responsable del depósito en el que estén almacenadas las mercancías.

3/11.    Destinatario – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:

No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente del E.D. 7/20 «Número de identificación del receptáculo».

Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de que los datos de la declaración sumaria de entrada se comuniquen en el mismo mensaje que los de la declaración de tránsito, no será necesario facilitar este elemento de dato y, en su lugar, se utilizará el E.D. 3/26 «Comprador».

3/12.    No de identificación del destinatario – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la parte a la que vayan destinadas realmente las mercancías.

Este elemento de dato deberá facilitarse cuando sea distinto del correspondiente al declarante. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden de una parte mencionada»,

a)

en los casos en que el transportista expida un conocimiento de embarque master, podrá hacerse constar como destinatario al transitario, al operador de la estación de flete de los contenedores o a otro transportista,

b)

en los casos cubiertos por un conocimiento de embarque nominativo expedido por el transportista o un conocimiento de embarque house expedido por la persona contemplada en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, la parte mencionada deberá hacerse constar como destinatario.

La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él. Cuando el destinatario no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de que los datos de la declaración sumaria de entrada se comuniquen en el mismo mensaje que los de la declaración de tránsito, no será necesario facilitar este elemento de dato y, en su lugar, se utilizará el E.D. 3/27 «No de identificación del comprador».

3/13.    Destinatario — Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Parte que recibe las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque house de nivel más básico o en el conocimiento aéreo house de nivel más básico.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

En caso de que esta persona sea diferente del transitario, el consolidador o desconsolidador, el operador postal o el agente de aduanas o de la persona que presente los datos adicionales de la declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafos primero y segundo, y el artículo 113, apartados 1 y 2, ello deberá indicarse en el E.D. 3/38 «No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional».

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo “a la orden con endoso en blanco” y no se conozca la identidad del destinatario, deberá facilitarse información sobre el último propietario de la carga conocido o sobre su representante.

3/14.    No de identificación del destinatario - Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la parte a la que vayan destinadas realmente las mercancías.

Este dato deberá facilitarse cuando sea distinto del declarante. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, deberá facilitarse información sobre el último propietario de la carga conocido [de las mercancías] o sobre su representante.

La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él. Cuando el destinatario no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/15.    Importador

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Nombre y dirección de la parte que efectúe, o por cuya cuenta se efectúe, una declaración de importación.

3/16.    No de identificación del importador

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de identificación de la parte que efectúe, o por cuya cuenta se efectúe, una declaración de importación.

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la persona en cuestión. Cuando el importador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Cuando el importador no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.

3/17.    Declarante

Columnas B1 a B4 y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de coincidencia entre el declarante el exportador/expedidor, indíquense los códigos pertinentes definidos para el E.D. 2/2 «Información adicional».

Columnas H1 a H6, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de coincidencia entre el declarante y el destinatario, Indíquese el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional».

3/18.    No de identificación del declarante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18.

Columnas B1 a B4, C1, G4, H1 a H5 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el exportador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Columnas F1c, F1d, F2c, F2d, F3b, F4c y F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI de la persona que presenta la información adicional de la ENS de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafos primero y segundo, y el artículo 113, apartados 1 y 2.

3/19.    Representante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/17 «Declarante» o, si procede, en el E.D. 3/22 «Titular del régimen de tránsito».

3/20.    No de identificación del representante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/18 «Número de identificación del declarante» o, si procede, en el E.D. 3/23 «No de identificación del titular del régimen de tránsito», en el E.D. 3/30 «No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana», en el E.D. 3/42 « No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero», en el E.D. 3/43 «No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión» o en el E.D. 3/44 « No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal».

Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18.

3/21.    Código de estatuto de representante

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante.

3/22.    Titular del régimen de tránsito

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del titular del régimen de tránsito. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que presente la declaración de tránsito por cuenta del titular del régimen.

Cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel, en la copia de la declaración que vaya a quedar en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original de la persona en cuestión.

3/23.    No de identificación del titular del régimen de tránsito

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número EORI del titular del régimen de tránsito a que se refiere el artículo 1, apartado 18.

Cuando el titular del régimen de tránsito no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Sin embargo, deberá utilizarse su número de identificación de operador en los siguientes casos:

cuando el titular del régimen de tránsito esté establecido en una parte contratante del Convenio sobre tránsito común distinta de la Unión,

cuando el titular del régimen de tránsito esté establecido en Andorra o San Marino.

3/24.    Vendedor

Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El vendedor es la última entidad conocida a través de la cual se procede a la venta de las mercancías o se compromete su venta al comprador. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario. Cuando no se disponga del número EORI del vendedor de las mercancías, indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el vendedor no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/1 «Exportador», indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa, si el declarante no dispone de su número EORI. En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.

3/25.    No de identificación del vendedor

Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El vendedor es la última entidad conocida a través de la cual se procede a la venta de las mercancías o se compromete su venta al comprador. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario. Indíquese el número EORI del vendedor de las mercancías a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el vendedor no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/1 «Exportador», indíquese el número EORI del vendedor de las mercancías, siempre que se disponga de él. En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/26.    Comprador

Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El comprador es la última entidad conocida a quien se venden las mercancías o con respecto a la cual se compromete su venta. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario.

Cuando no se disponga del número EORI del comprador de las mercancías, indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el comprador no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/15 «Importador», indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa, si el declarante no dispone de su número EORI.

En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.

3/27.    No de identificación del comprador

Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El comprador es la última entidad conocida a quien se venden las mercancías o con respecto a la cual se compromete su venta. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario.

Indíquese el número EORI del comprador de las mercancías, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el comprador no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/16 «Importador», esta información consistirá en el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, del comprador de las mercancías, cuando se disponga de él.

En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/28.    No de identificación de la persona que notifica la llegada

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifique la llegada del medio de transporte activo que cruza la frontera.

3/29.    No de identificación de la persona que notifica el desvío

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifique el desvío.

3/30.    No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado18, de la persona que presente las mercancías en aduana en el momento de su llegada.

3/31.    Transportista

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información se facilitará en las situaciones en que el transportista no coincida con el declarante. Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

3/32.    No de identificación del transportista

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información se facilitará cuando que no coincida con el declarante.

Cuando la declaración sumaria de entrada o determinados datos en ella incluidos sean presentados o modificados por una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, del Código, o sean proporcionados en casos específicos de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código, deberá indicarse el número EORI del transportista.

También deberá indicarse el número EORI en las situaciones contempladas en los artículos 105, 106 y 109.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él. Podrá utilizarse siempre que el transportista sea el declarante.

Columnas A1 a A3, F3a, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, del transportista, siempre que el declarante disponga de él.

Columnas F1a a F1d y F2a a F2c del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, del transportista.

3/33.    Parte que debe ser informada — Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el nombre y los apellidos y la dirección completa de la parte a la que hay que informar en el momento de la entrada de la llegada de las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque master o en el conocimiento aéreo master. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional», deberá indicarse siempre la parte que debe ser informada.

3/34.    No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI de la parte que debe ser informada a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/35.    Parte que debe ser informada — Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa de la parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías conforme a lo dispuesto en el conocimiento de embarque house o el conocimiento aéreo house. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.

Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco»», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional», deberá indicarse siempre la parte que debe ser informada.

3/36.    No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI de la parte que debe ser informada a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.

3/37.    No de identificación del agente o agentes adicionales de la cadena de suministro

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de identificación único asignado a un operador económico de un país tercero en el marco de un programa de asociación comercial desarrollado de conformidad con el Marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de Aduanas, reconocido por la Unión Europea.

El identificador de la parte en cuestión deberá ir precedida de un código de función en el que especifique su papel en la cadena de suministro.

3/38.    No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consiste en el número EORI de la persona que expide un contrato de transporte a que se refiere el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, o del destinatario a que se refiere el artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 113, apartados y 1 y 2, (p. ej. el transitario o el operador postal), que presenta los datos adicionales relativos a la declaración sumaria de entrada, de conformidad con los artículos 112 o 113.

3/39.    No de identificación del titular de la autorización

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de autorización y el número EORI del titular de la misma de conformidad con el artículo 1, apartado 18.

3/40.    No de identificación de las referencias fiscales adicionales

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se utilice el código de régimen 42 o 63, se introducirá la información requerida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

3/41.    No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de la declaración en aduana

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consiste en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que presenta las mercancías en la aduana cuando la declaración se realiza mediante la inscripción en los registros del declarante.

3/42.    No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que presenta el manifestó aduanero de mercancías.

3/43.    No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

3/44.    No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consiste en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifica la llegada de las mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal.

Grupo 4 — Información sobre el valor / impuestos

4/1.    Condiciones de entrega

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando los códigos y las partidas de la Unión pertinentes, apórtese información pormenorizada sobre las cláusulas del contrato comercial.

4/2.    Método de pago de los costes de transporte

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código pertinente que especifica el método de pago de los costes de transporte.

4/3.    Cálculo de impuestos – Tipo de tributo

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando los códigos pertinentes de la Unión y, en su caso, el código o los códigos previstos por el Estado miembro de que se trate, indíquense las clases de tributo para cada tipo de derecho o de impuesto aplicable a las mercancías en cuestión.

4/4.    Cálculo de impuestos – Base imponible

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la base imponible o la base de los derechos aplicables (valor, peso, etc.).

4/5.    Cálculo de impuestos – Tipo impositivo

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los tipos impositivos para cada uno de los derechos e impuestos aplicables.

4/6.    Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el importe de cada uno de los derechos y los impuestos aplicables.

Los importes en este ámbito deberán expresarse en la unidad monetaria cuyo código figure eventualmente en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna», o, en ausencia de dicho código, en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de importación.

4/7.    Cálculo de impuestos – Total

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el importe total de derechos e impuestos en relación con las mercancías de que se trate.

Los importes en este ámbito deberán expresarse en la unidad monetaria cuyo código figure en E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna», o, en ausencia de dicho código, en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» en la moneda del Estado miembro en el que se llevan a cabo las formalidades de importación.

4/8.    Cálculo de impuestos - Método de pago

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código pertinente, indíquese el método de pago aplicado.

4/9.    Adiciones y deducciones

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Para cada tipo de adición o deducción en relación con un determinado artículo de mercancías, indíquese el código pertinente seguido del importe correspondiente en la moneda nacional que aún no se haya incluido o deducido del precio del artículo.

4/10.    Moneda de facturación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código pertinente, indíquese la divisa en que se haya extendido la factura comercial.

Esta información se utilizará en relación con el E.D. 4/11 «Importe total facturado» y el E.D. 4/14 «Precio/cantidad del artículo», cuando sea necesarios para el cálculo de los derechos de importación.

4/11.    Importe total facturado

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas en la declaración expresado en la unidad monetaria declarada en el E.D. 4/10 «Moneda de facturación».

4/12.    Unidad monetaria interna

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el periodo transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores económicos la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana, deberán incluir en este campo un indicador de la unidad monetaria, la unidad nacional o la unidad euro utilizada.

4/13.    Indicadores de valoración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando los códigos de la Unión pertinentes, indíquese la combinación de indicadores que declare si el valor de las mercancías está determinado por factores específicos.

4/14.    Precio/cantidad del artículo

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Precio de las mercancías en relación con el artículo de la declaración de que se trate, expresado en la unidad monetaria declarada en el E.D. 4/10 «Moneda de facturación».

4/15.    Tipo de cambio

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Este elemento de dato contiene el tipo de cambio fijado previamente mediante un contrato entre las partes interesadas.

4/16.    Método de valoración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el método de valoración utilizado.

4/17.    Preferencia

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Este elemento de dato contiene información sobre el trato arancelario de las mercancías. Cuando se haya previsto su utilización obligatoria en el cuadro de requisitos en materia de datos del título I, capítulo 3, sección 1, del presente anexo, deberá utilizarse incluso cuando no se haya solicitado un trato arancelario preferencial. Indíquese el código de la Unión pertinente.

La Comisión publicará periódicamente la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con los ejemplos y notas necesarios.

4/18.    Valor postal

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Valor declarado del contenido: Código de divisa y valor monetario del contenido declarado a efectos aduaneros.

4/19.    Franqueo

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Artículo; porte pagado: código de divisa e importe del franqueo pagado por o a cargo del remitente.

Grupo 5 –Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones

5/1.    Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Fecha y hora locales programados en que el medio de transporte activo llega a la Unión al primer puesto fronterizo (por tierra), el primer aeropuerto (por aire) o el primer puerto (por mar). En caso de transporte marítimo, está información deberá limitarse a la fecha de llegada.

Columnas G1 a G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información se limitará exclusivamente a la fecha de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión declarado en la declaración sumaria de entrada.

5/2.    Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Fecha y hora local programada en que se espera que el buque llegue al puerto donde vayan a descargarse las mercancías.

5/3.    Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Fecha y hora local de llegada del medio de transporte activo a la Unión, al primer puesto fronterizo (vía terrestre), al primer aeropuerto (vía aérea) o al primer puerto (vía marítima).

5/4.    Fecha de declaración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones respectivas, cuando proceda, firmadas o autenticadas de otra forma.

5/5.    Lugar de declaración

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Lugar en el que se hayan expedido las declaraciones en papel respectivas.

5/6.    Aduana de destino (y país)

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde finalizará la operación de tránsito de la Unión.

5/7.    Aduanas de tránsito previstas (y país)

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la aduana de entrada prevista en cada parte contratante del Convenio de tránsito distinta de la Unión (en lo sucesivo país de tránsito común no perteneciente a la Unión) que deberá cruzarse y la aduana de entrada a través de la cual las mercancías se reintroducirán en el territorio aduanero de la Unión tras haber cruzado el territorio de un país de tránsito común no perteneciente a la Unión, o cuando un transporte vaya a cruzar un territorio distinto de la Unión o un país de tránsito común no perteneciente a la Unión, la aduana de salida por la que el transporte abandone la Unión y la aduana de entrada a través de la cual vuelva a entrar en la Unión.

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquense los números de referencia de las aduanas en cuestión.

5/8.    Código de país de destino

Columnas B1 a B4 y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante.

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el último país de destino de las mercancías.

Por último país de destino conocido se entenderá el último país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante.

Columnas H1, H2 y H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el código correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante o, en los casos referidos a la columna H5, a consumo.

No obstante, cuando en el momento de elaborar la declaración en aduana, se sepa que las mercancías se expedirán a otro Estado miembro después de su levante, indíquese el código correspondiente a ese último Estado miembro.

Columna H3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se importen mercancías para incluirlas en un régimen de importación temporal, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se utilicen por primera vez.

Columna H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando se importen mercancías para incluirlas en un régimen de perfeccionamiento activo, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación.

5/9.    Código de región de destino

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código pertinente definido por los Estados miembros, indíquese la región de destino de las mercancías en el Estado miembro de que se trate.

5/10.    Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de transporte marítimo, indíquese el código de localización LOCODE/NU y, si no se dispone de él, el código de país, seguido del código postal del lugar donde se produzca la entrega, más allá del puerto de descarga, tal como se estipula en el conocimiento de embarque master.

En el caso del transporte aéreo, indíquese el destino de las mercancías utilizando el código de localización LOCODE/NU, o, si no se dispone de él, el código de país seguido del código postal del lugar, tal como se estipula en el conocimiento aéreo master.

5/11.    Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de transporte marítimo, indíquese el código de localización LOCODE/NU, o cuando no se disponga de él, el código postal del lugar donde se produzca la entrega, más allá del puerto de descarga, tal como se estipula en el conocimiento de embarque house.

En el caso del transporte aéreo, indíquese el destino de las mercancías utilizando el código de localización LOCODE/NU o, si no se dispone de él, el código de país seguido del código postal del lugar, como se estipula en el conocimiento aéreo house.

5/12.    Aduana de salida

Columnas A1 y A2 y A3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana.

Columnas B1 a B3, y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana a través de la cual se prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión.

Columna B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana a través de la cual se prevé que las mercancías abandonen el territorio fiscal de que se trate.

5/13.    Aduana o aduanas de entrada siguientes

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación de las aduanas de entrada siguientes en el territorio aduanero de la Unión.

Será preciso facilitar este código cuando el código del E.D. 7/4 «Modo de transporte en la frontera» sea 1, 4 u 8.

5/14.    Código de país de expedición/exportación

Columnas B1 a B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen.

No obstante, cuando se sepa que las mercancías han sido transportadas desde otro Estado miembro al Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, indíquese este otro Estado miembro, a condición de que

i)

las mercancías se hayan transportado a partir de él exclusivamente con fines de exportación, y

ii)

el exportador no esté establecido en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero y

iii)

la entrada en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero no haya sido una adquisición intraUnión de mercancías u otra transacción asimilada a que se refiere la Directiva 2006//112/CE del Consejo.

No obstante, cuando se exporten mercancías después de un régimen de perfeccionamiento activo, indíquese el Estado miembro en el que se efectúe la última transformación.

Columnas H1, H2 a H5, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para la inclusión en el régimen aduanero. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este requisito de datos, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

5/15.    Código de país de origen

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de la Unión pertinente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

5/16.    Código de país de origen preferencial

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Si se solicita un trato preferencial basado en el origen de las mercancías en el E.D. 4/17 «Preferencia», indíquese el país de origen, como se señala en la prueba de origen. Cuando la prueba de origen se refiera a un grupo de países, indíquese el grupo de países utilizando los códigos de la Unión pertinentes.

5/17.    Código de región de origen

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente definido por los Estados miembros, indíquese la región de expedición o producción en el Estado miembro en cuestión de las mercancías de que se trate.

5/18.    Códigos de países de paso

Columna A1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida inicial y el de destino final. Entre ellos deben figurar el país de partida inicial y el de destino final de las mercancías. Esta información se facilitará en la medida en que se disponga de ella.

Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Solo se indicará el país de destino final de las mercancías.

5/19.    Códigos de países de paso del medio de transporte

Columnas F1a, F1b, F2a, F2b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen los medios de transporte entre el país de partida inicial y el de destino final. Entre ellos deben figurar el país de partida inicial y el de destino final del medio de transporte.

Columnas F3a, F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:

Solo se indicará el país de partida inicial de los medios de transporte

5/20.    Códigos de países de paso del envío

Columnas A1, F1a, F1c, F2a, F2c, F3a y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida inicial y el de destino final según lo estipulado en el conocimiento de embarque house de nivel más básico, el conocimiento aéreo house de nivel más básico o el documento de transporte por carretera/ferrocarril. Entre ellos debe figurar el país de partida inicial y el de destino final de las mercancías.

Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Solo se indicará el país de destino final de las mercancías.

5/21.    Lugar de carga

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación del nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que sean cargadas las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.

En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código pertinente, en su caso, indíquese el lugar en que vayan a cargarse las mercancías en el medio de transporte activo en el que vayan a cruzar la frontera de la Unión.

Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:

Envíos postales: no será preciso consignar este elemento de dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros elementos de datos aportados por el operador económico.

Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Puede referirse al lugar de recepción de las mercancías según el contrato de transporte o la aduana TIR de partida.

5/22.    Lugar de descarga

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que se descarguen las mercancías de los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté ubicado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.

En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.

5/23.    Ubicación de las mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando los códigos pertinentes, indíquese el lugar donde puedan examinarse las mercancías. La determinación de esta ubicación deberá ser lo suficientemente precisa para permitir a las aduanas efectuar el control físico de las mercancías.

5/24.    Código de aduana de primera entrada

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que se prevea que va a llegar en primer lugar el medio de transporte activo al territorio aduanero de la Unión.

Columna G1 a G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que, de conformidad con lo consignado en la declaración sumaria de entrada, vaya a llegar en primer lugar al territorio aduanero de la Unión el medio de transporte activo.

5/25.    Código de aduana de primera entrada efectiva

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que llegue efectivamente en primer lugar al territorio aduanero de la Unión el medio de transporte activo.

5/26.    Aduana de presentación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana en la que las mercancías se presenten a efectos de su inclusión en un régimen aduanero.

5/27.    Aduana supervisora

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, especifíquese la aduana indicada en la respectiva autorización para la vigilancia del régimen.

Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el identificador de la aduana supervisora competente para el almacén de depósito temporal en destino.

5/28.    Periodo de validez de la prueba solicitado

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el periodo de validez solicitado en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, expresado en días, en caso de que la persona que solicite dicha prueba desee fijar un periodo de validez más dilatado que el establecido en el artículo 123. La motivación de la solicitud deberá indicarse en el E.D. 2/2 «Información adicional».

5/29.    Fecha de presentación de las mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la fecha en que las mercancías hayan sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 139 del Código.

5/30.    Lugar de aceptación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Lugar donde la persona que emite el conocimiento de embarque recibe las mercancías que le entrega el expedidor.

Identificación del puerto, terminal de carga u otro lugar en el que se reciban las mercancías entregadas por el expedidor, mencionando el país en que esté situado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.

En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.

Grupo 6 – Identificación de las mercancías

6/1.    Masa neta (kg)

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías a las que afecta el artículo pertinente de la declaración. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

La masa neta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

6/2.    Unidades suplementarias

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

6/3.    Masa bruta (kg) – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículo de mercancías, tal como figura en el documento de transporte master. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipos de transporte.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.

6/4.    Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos, tal como figura en el documento de transporte house. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otro equipo de transporte.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

Columnas F1a, F1c, F2a, F2c, F2d, F3a, F3b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.

6/5.    Masa bruta (kg)

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

Columnas B1 a B4, H1 a H6, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

Cuando en los documentos de transporte se consigne el peso de los palés, este deberá incluirse asimismo en el cálculo de la masa bruta, excepto en los siguientes casos:

a)

cuando el palé constituya un artículo separado en la declaración en aduana,

b)

cuando el tipo del derecho del artículo en cuestión se base en el peso bruto y/o el contingente arancelario del artículo en cuestión se gestione en la unidad de medida «peso bruto».

Columnas A1, A2, E1, E2, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.

Cuando una declaración de tránsito en papel comprenda diversos artículos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla no 35, dejando vacías las demás casillas no 35. Los Estados miembros podrán hacer extensiva esta norma a todos los regímenes a los que se hace referencia en el cuadro que figura en el título I.

6/6.    Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.

Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.

6/7.    Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.

Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.

6/8.    Descripción de las mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.

Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.

Columnas B3, B4, C1, D1, D2, E1 y E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Alude a la denominación comercial usual. Cuando deba facilitarse el código de mercancía, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías.

Columnas B1, B2, H1 a H5 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Salvo en el caso de inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en el régimen de depósito aduanero en un depósito público de tipo I, II o III, o en un depósito privado, esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir de inmediato y de forma inequívoca la identificación y clasificación de las mercancías.

Columnas D3, G4, G5 y H6 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías.

6/9.    Tipo de bultos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Código que especifique el tipo de bulto.

6/10.    Número de bultos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

6/11.    Marcas de expedición

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

Columnas A1, C1, E2, F1a, F1b, F1c, F2a, F2c, G4 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información solo se facilitará, si procede, cuando las mercancías estén embaladas. Cuando las mercancías estén en contenedores, el número de contenedor podrá sustituir a las marcas de expedición, aunque el operador económico podrá facilitarlas de todos modos, cuando estén disponibles. Las marcas de expedición podrán ser sustituidas por un número de referencia único del envío (RUE) o por las referencias en el documento de transporte que permitan una identificación inequívoca de todos los bultos del envío.

6/12.    Código de mercancías peligrosas de las NU

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es un número de serie asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.

6/13.    Código CUS

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

El declarante podrá proporcionar este código con carácter voluntario cuando no exista una medida TARIC para las mercancías en cuestión, es decir, cuando la indicación de este código resulte menos laboriosa que una descripción textual completa del producto.

Columnas B1 y H1 del cuadro:

En caso de que las mercancías en cuestión están sujetas a una medida TARIC en relación con un código CUS, será preciso facilitar dicho código.

6/14.    Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

Columnas B1 a B4, C1, H1 a H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada correspondiente al artículo de que se trate.

Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Deberá utilizarse el código de la nomenclatura del sistema armonizado indicando, como mínimo, las cuatro primeras cifras.

Columnas D1 a D3 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Deberá utilizarse el código de la nomenclatura combinada indicando, como mínimo, las cuatro primeras cifras y, como máximo, ocho cifras, según lo dispuesto en el título I, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.

En el marco del régimen de tránsito de la Unión, en esta subdivisión deberá indicarse el código de mercancía compuesto, como mínimo, de las seis cifras del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías. El código de mercancías puede ampliarse a ocho cifras para uso nacional.

No obstante, deberá indicarse la partida de la nomenclatura combinada cuando así lo establezca la legislación de la Unión.

Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de código correspondiente a la partida de que se trate. En su caso, esta información adoptará la forma del código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado. El operador podrá facilitar el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. En caso de que se disponga tanto de la descripción como del código de mercancía, se utilizará preferentemente el código.

Columnas F1a, F1b, F1c y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías declaradas. En caso de transporte combinado, indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías transportadas por el medio de transporte pasivo.

Columnas F2a, F2c, F2d, F3a, F3b, F4a, F4c, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías declaradas. No será necesario facilitar esta información cuando las mercancías no tengan carácter comercial.

6/15.    Código de mercancía – Código TARIC

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la subpartida TARIC correspondiente al artículo de que se trate.

6/16.    Código de mercancía – Códigos adicionales TARIC

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los códigos adicionales TARIC correspondientes al artículo de que se trate.

6/17.    Código de mercancía – códigos nacionales adicionales

Columnas B1, B2 y B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los códigos adoptados por el Estado miembro en cuestión, correspondientes al artículo de que se trate.

Columnas H1 y H2 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.

6/18.    Total de bultos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

6/19.    Tipo de mercancías

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Naturaleza de los artículos de la transacción, codificada.

Grupo 7 – Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)

7/1.    Transbordos

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

El transportista no podrá efectuar el transbordo hasta después de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde el transbordo deba tener lugar.

Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito puede continuar normalmente, visarán las copias no 4 y 5 de la declaración de tránsito tras haber adoptado las medidas oportunas.

Otras incidencias: Utilícese la casilla 56 de la declaración aduanera en papel.

Columna D3 del cuadro:

Cuando las mercancías sean transbordadas, total o parcialmente, de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro, indíquense los siguientes datos:

País y lugar de transbordo con arreglo a las especificaciones definidas para los elementos de datos 3/1 «Exportador» y 5/23 «Ubicación de las mercancías»,

Identidad y nacionalidad del nuevo medio de transporte de conformidad con las especificaciones definidas en el E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida» y el E.D. 7/8 «Nacionalidad del medio de transporte a la partida»,

Indicador de si el envío se transporta o no en contenedores, según la lista de códigos para el elemento datos 7/2 «Contenedor».

7/2.    Contenedor

Columnas B1, B2, B3, D1, D2 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera exterior de la Unión, sobre la base de la información disponible en el momento de cumplimentación de las formalidades de exportación o tránsito, o de presentación de la solicitud de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, utilizando el código de la Unión pertinente.

Columnas H1 y H2 a H4 del cuadro:

Indíquese la situación en el paso de la frontera exterior de la Unión utilizando el código de la Unión pertinente.

7/3.    Número de referencia de la operación de transporte

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).

En caso del transporte marítimo y aéreo, en aquellas situaciones en que el operador del buque o la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de uso compartido de buque, un acuerdo de código compartido o un acuerdo de fletamento similar con los socios, se indicarán los números de travesía o de vuelo de esos otros socios.

7/4.    Modo de transporte en la frontera

Columnas B1, B2, B3, D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

Columna B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio fiscal de que se trate.

Columnas F1a a F1c, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F5, G1 y G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

En caso de transporte combinado, deberán aplicarse las normas establecidas en relación con el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera» y el E.D. 7/15 «Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera».

Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.

Columnas H1 a H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que las mercancías hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión.

Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que las mercancías hayan entrado en el territorio fiscal de que se trate.

7/5.    Modo de transporte por vías navegables interiores

Columnas B1, B2, B3 y D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte a la partida.

Columnas H1 y H2 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte a la llegada.

7/6.    Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo o aéreo.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido con sus socios, se indicarán los números de los códigos compartidos de vuelo de los demás socios.

7/7.    Identidad del medio transporte a la partida

Columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o tránsito (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte). Si se utilizan un vehículo de tracción y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquese el número de matrícula del vehículo de tracción y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo de tracción.

En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Transporte por carretera

Transporte ferroviario

Nombre del buque

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Matrícula del vehículo

Número de vagón

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. Por lo que respecta a los demás medios de transporte, el método de identificación deberá ser idéntico al establecido en relación con las columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos.

Cuando las mercancías sean transportadas por medio de un vehículo de tracción y de un remolque, indíquese el número de matrícula de ambos. Cuando no se conozca el número de matrícula del vehículo de tracción, indíquese el número de matrícula del remolque.

7/8.    Nacionalidad del medio de transporte a la partida

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (o la del vehículo propulsor de los demás, si hay varios medios de transporte) en el que las mercancías se carguen directamente en el momento de las formalidades de tránsito, mediante el código de la Unión pertinente. En caso de que se utilice un vehículo de tracción y un remolque de diferente nacionalidad, indíquese la nacionalidad del vehículo de tracción.

Cuando las mercancías se transporten mediante un remolque y un vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad de ambos. Cuando no se conozca la nacionalidad del vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad del remolque.

7/9.    Identidad del medio de transporte a la llegada

Columnas H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la identidad de los medios de transporte en los que se cargan directamente las mercancías al presentarse en la aduana en la que se desarrollan las formalidades en destino. Si se utiliza un vehículo de tracción y un remolque con números de matrícula diferentes, indíquese el número de matriculación de ambos.

En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Transporte por carretera

Transporte ferroviario

Nombre del buque

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Matrícula del vehículo

Número de vagón

Columnas G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. En el caso de los demás modos de transporte, el método de identificación deberá ser idéntico al establecido en relación con las columnas H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos.

7/10.    Número de identificación del contenedor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Marcas (letras, números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte.

Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores.

Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá facilitarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC).

En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044.

7/11.    Identificación del tamaño y del tipo de contenedor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Información codificada que especifique las características, es decir, el tamaño y el tipo del equipo de transporte (contenedores).

7/12.    Nivel de llenado del contenedor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Información codificada que especifique el grado de llenado de una unidad de equipo de transporte (contenedores).

7/13.    Código de tipo de proveedor del contenedor

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Código de identificación del tipo de parte proveedora de los equipos de transporte (contenedores).

7/14.    Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.

Columnas B1, B3 y D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Transporte por carretera

Transporte ferroviario

Nombre del buque

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Matrícula del vehículo

Número de vagón

Columnas E2, F1a a F1c, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Deberán utilizarse las definiciones previstas en relación con el E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida». En caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, deberá declararse el número OMI de identificación del buque o el número único europeo de identificación del buque (ENI).

Columnas G1 y G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

La información consistirá en el número OMI de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente para el transporte marítimo, por vías navegables interiores y aéreo, tal como consta en la declaración sumaria de entrada presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los demás socios.

Columna G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se indicará el número OMI de identificación del buque o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo o aéreo, tal como consta en la declaración sumaria de entrada presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los demás socios.

7/15.    Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Columnas B1, B2, D1, H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.

En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

Columnas F1a, F1b, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Se utilizarán los códigos pertinentes para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad.

7/16.    Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

En caso de transporte combinado, indíquese la identidad del medio de transporte pasivo que está siendo transportado por el medio de transporte activo facilitado en el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera». Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte pasivo será el camión.

En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Transporte por carretera

Transporte ferroviario

Nombre del buque

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Número de matrícula del vehículo o remolque

Número de vagón

7/17.    Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte pasivo que está siendo transportado por un medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.

En el caso del transporte combinado, indíquese la nacionalidad del medio de transporte pasivo, utilizando el código de la Unión pertinente. El medio de transporte pasivo es el que es transportado por el medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión consignado en el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera». Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte pasivo será el camión.

Este elemento de dato se utilizará cuando la información sobre la nacionalidad no esté ya incluida en la identidad.

7/18.    Número de precinto

Columnas A1, F1a a F1c, F5, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Número de identificación de los precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.

Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información deberá facilitarse si el expedidor autorizado presenta una declaración en relación con la cual su autorización requiera el uso de precintos, o si se ha permitido al titular del régimen de tránsito la utilización de precintos especiales.

7/19.    Otras incidencias durante el transporte

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en materia de tránsito de la Unión.

Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo de tracción (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.

Columna D3 del cuadro:

Apórtese una descripción de las incidencias sobrevenidas durante el transporte.

7/20.    Números de identificación del receptáculo

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Un receptáculo es una unidad de carga para el transporte de envíos postales.

Columnas F4a, F4b y F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los números de identificación del receptáculo que compone el envío consolidado asignados por un operador postal.

Grupo 8 – Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con las garantías, datos arancelarios)

8/1.    Número de orden del contingente

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número de orden del contingente arancelario solicitado por el declarante.

8/2.    Tipo de garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación.

8/3.    Referencia de la garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el número de referencia de la garantía utilizada para la operación y, si procede, el código de acceso y la aduana de garantía.

Columnas D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el importe de la garantía que vaya a utilizarse para la operación, excepto en el caso de las mercancías transportadas por ferrocarril.

8/4.    Garantía no válida en

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Cuando la garantía no sea válida en todos los países de tránsito común, consígnese tras la mención «no válida para» los códigos pertinentes del país o países de tránsito común de que se trate.

8/5.    Naturaleza de la transacción

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Utilizando los códigos y partidas de la Unión pertinentes, indíquese el tipo de transacción de que se trate.

8/6.    Valor estadístico

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese el valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» o, en su defecto, en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de exportación o importación de conformidad con las disposiciones de la Unión en vigor.

8/7.    Cancelación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con las licencias y certificados de importación o exportación.

Dicha información deberá incluir la referencia a la autoridad emisora de la licencia o el certificado correspondiente, el periodo de validez de la licencia o certificado correspondiente, la cantidad cancelada y la unidad de medida respectiva.


(1)  Los datos mínimos a presentar antes de la carga se corresponden con los datos NC23.


ANEXO B-01

Declaraciones estándar en papel — Notas y formularios que se han de utilizar

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Requisitos en materia de datos de las declaraciones en aduana en papel

La declaración en aduana en papel deberá contener los datos establecidos en el anexo B e ir acompañada de los documentos justificativos previstos en el artículo 163 del Código.

Artículo 2

Utilización de las declaraciones aduaneras en papel

1)

La declaración en aduana en papel deberá presentarse en legajos que incluyan el número de copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.

2)

Cuando el régimen de tránsito de la Unión o de tránsito común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito y al régimen aduanero precedente o siguiente.

3)

Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se tomarán del juego completo de ocho copias, de conformidad con el modelo que figura en el título III del presente anexo.

4)

Los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, con uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan las copias de declaración necesarias para completar las formalidades relativas al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía. Podrán adjuntarse, en su caso, las copias necesarias para completar las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes.

Estos legajos complementarios se tomarán de un juego de ocho copias, de conformidad con el modelo que figura en el título IV del presente anexo.

Los formularios complementarios forman parte integrante del documento administrativo único al que se refieren.

5)

Las notas para la declaración en aduana en papel establecida basándose en el documento administrativo único se detallan en el título II.

Artículo 3

Utilización de las declaraciones en aduana en papel con respecto a los regímenes sucesivos

1)

En los casos en que se aplique el artículo 2, apartado 2, del presente anexo, cada parte interesada asumirá exclusivamente su responsabilidad en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado en calidad de declarante, titular del régimen de tránsito o representante de uno de ellos.

2)

A efectos de aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento administrativo único expedido en el marco del régimen aduanero precedente, se le exigirá que compruebe, antes de la presentación de su declaración, en las casillas de las que sea responsable, la exactitud de los datos consignados y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y que las complete como convenga.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos consignados. En ese caso, el declarante deberá redactar su declaración en nuevas copias del documento administrativo único.

3)

Cuando el documento administrativo único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden.

Artículo 4

Utilización especial de las declaraciones en aduana en papel

El artículo 1, apartado 3, del Código, se aplicará, mutatis mutandis, a las declaraciones en papel. A tal efecto, los formularios a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente anexo se utilizarán asimismo en los intercambios de mercancías de la Unión procedentes o con destino a territorios fiscales especiales, o entre dichos territorios.

Artículo 5

Excepciones

Las disposiciones de la presente subsección no serán obstáculo para la impresión, en papel virgen, de las declaraciones en aduana en papel y de los documentos acreditativos del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión por medio de sistemas de tratamiento de datos, en las condiciones establecidas por los Estados miembros.

TÍTULO II

Notas

CAPÍTULO 1

Descripción general

1)

La declaración en aduana en papel se imprimirá en papel autocopiador, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 g/m2. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecten a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2)

Este papel será de color blanco para todas la copias. Sin embargo, en lo que se refiere a las copias utilizadas para el tránsito de la Unión (1, 4 y 5), las casillas 1 (primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo de color verde.

Los formularios se imprimirán en tinta de color verde.

3)

Las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán, horizontalmente, en una unidad de medida de un décimo de pulgada.

4)

Los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los títulos III y IV del presente anexo se marcarán en colores de la siguiente forma:

las copias 1, 2, 3 y 5 contarán en el borde derecho con un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

las copias 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

5)

Las copias en las que los datos que figuran en los formularios mencionados en los títulos III y IV del presente anexo deban aparecer mediante un procedimiento de autocopia figuran en el título V, capítulo 1, del presente anexo.

6)

El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm.

7)

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.

8)

Los formularios ordinarios y complementarios utilizados constarán de las copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, extraídas del juego de ocho copias:

La copia 1 la conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito de la Unión.

La copia 2 será utilizada con fines estadísticos por el Estado miembro de exportación. Esta copia podrá utilizarse también con fines estadísticos por el Estado miembro de expedición en los casos de intercambio comercial entre partes del territorio aduanero de la Unión con regímenes fiscales diferentes.

La copia 3 se devolverá al exportador después de que lo haya visado la autoridad aduanera.

La copia 4 la conservará la aduana de destino una vez finalizada la operación de tránsito de la Unión o como documento que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

La copia 5 será la copia de devolución en el régimen de tránsito de la Unión.

La copia 6 la conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de importación.

La copia 7 será utilizada con fines estadísticos por el Estado miembro de importación. Esta copia podrá utilizarse también con fines estadísticos por el Estado miembro de importación en los casos de intercambio comercial entre partes del territorio aduanero de la de la Unión con regímenes fiscales diferentes.

La copia 8 se devolverá al destinatario.

Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones de ejemplares, como por ejemplo:

Exportación, perfeccionamiento pasivo o reexportación: copias 1, 2 y 3.

Tránsito de la Unión: copias 1, 4 y 5.

Regímenes aduaneros de importación: copias 6, 7 y 8.

9)

Además, de conformidad con el artículo 125, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá acreditarse por escrito mediante una prueba establecida en una copia 4.

10)

Por consiguiente, si lo desean, los operadores podrán utilizar legajos por ellos impresos que combinen las copias oportunas, siempre que estas sean conformes con el modelo oficial.

Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, esta sea incluida directamente por el exportador o por el titular del régimen de tránsito en la copia 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todas las copias. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a las copias de que se trate.

11)

Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 5 del presente anexo, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación, o los documentos que certifiquen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circula en régimen de tránsito interno de la Unión se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a las copias utilizadas en el marco del régimen de tránsito de la Unión), establecidas en el Código Aduanero de la Unión o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

el color de impresión,

la utilización de cursivas,

la impresión de un fondo para las casillas relativas al tránsito de la Unión.

CAPÍTULO 2

Requisitos en materia de datos

Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las cuales solo se utilizará una parte, en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate.

Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, las casillas correspondientes a los elementos de datos que puedan completarse para cada uno de los regímenes se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos del anexo B, título I. Las disposiciones específicas relativas a cada casilla que correspondan a los elementos de datos, tal como se describen en el anexo B, título II, se aplican sin perjuicio del estatuto de los elementos de datos en cuestión.

FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que deban añadirse algunos datos en las copias del documento administrativo único que acompañan a las mercancías. Estos elementos de datos están relacionados con la operación de transporte y deben ser consignados en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías hayan sido cargadas directamente, a medida que vaya desarrollándose dicha operación. Los datos podrán añadirse a mano, de forma legible. En tal caso, el formulario se cumplimentará con tinta y en letras mayúsculas de imprenta. Estos elementos de datos, que sólo aparecen en las copias 4 y 5, se refieren a las siguientes casillas:

Transbordos (55)

Otras incidencias durante el transporte (56)

CAPÍTULO 3

Instrucciones para la utilización de los formularios

Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos una copia utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán rellenarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Para que se rellenen a máquina con más facilidad, será conveniente que se introduzca el formulario de manera que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla n° 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda.

Cuando todas la copias de un determinado legajo vayan a utilizarse en el mismo Estado miembro, podrán cumplimentarse a mano de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta, siempre que así esté previsto en ese Estado miembro. Lo mismo ocurrirá con los datos que deban aportarse en las copias utilizadas para la aplicación del régimen de tránsito de la Unión.

Los formularios no deberán presentar raspaduras ni enmiendas. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los datos exigidos. Toda modificación así efectuada deberá estar rubricada por su autor y visada por las autoridades competentes. Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración.

Además, los formularios podrán ser cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser confeccionados y cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones.

Sólo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, cuando proceda, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente al uso interno de las administraciones.

Las copias que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir la firma original de las personas interesadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, del Código.

La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante reflejará la voluntad de la persona en cuestión de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabilizará al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a:

la exactitud de la información que figure en la declaración,

la autenticidad de los documentos adjuntados y

el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

La firma del titular del régimen de tránsito o, en su caso, de su representante habilitado, lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito de la Unión tal y como resulta de la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de la Unión previstas en el Código Aduanero de la Unión y en el presente Reglamento y como se describen en el anexo B, título I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 4, cuando no deba cumplimentarse una casilla, deberá dejarse en blanco.

CAPÍTULO 4

Observaciones relativas a los formularios complementarios

A.

Los formularios complementarios solo deberán utilizarse cuando la declaración contenga varias partidas (véase la casilla 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX, EU o CO.

B.

Las instrucciones de este título se aplicarán también a los formularios complementarios.

Sin embargo:

en la primera subdivisión de la casilla 1 deberá consignarse la sigla «IM/c», «EX/c» o «EU/c» (o, en su caso, «CO/c»); esta subdivisión solo se dejará en blanco si:

el formulario se utiliza únicamente para el tránsito de la Unión, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla «T1bis», «T2bis», «T2Fbis» o «T2SMbis», dependiendo del régimen de tránsito de la Unión aplicable a las mercancías de que se trate,

el formulario se utiliza únicamente para justificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla «T2Lbis», «T2LFbis» o «T2LSMbis», en función del estatuto de las mercancías de que se trate;

la casilla 2/8 será de uso facultativo para los Estados miembros y solo deberá contener, cuando proceda, los apellidos y el nombre y/o el número de identificación de la persona en cuestión;

la parte «Resumen» de la casilla 47 se refiere a la recapitulación final de todas las partidas que figuran en los formularios IM e IM/c, EX y EX/c, EU y EU/c (o en su caso CO y CO/c) utilizados. Por tanto, solo se rellenará en el último de los formularios IM/c, EX/c o EU/c (en su caso, CO/c) adjuntos a un documento IM, EX o EU (en su caso, CO), para que se distinga, por una parte, el total por clase de tributos debidos.

C.

Cuando se utilicen los formularios complementarios:

las casillas 31 «Bultos y denominación de las mercancías» del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente;

cuando la tercera subdivisión de la casilla 1 lleve el código «T», las casillas 32 (Partida número), 33 (Código de mercancía), 35 [Masa bruta (kg)], 38 [Masa neta (kg)], 40 (Declaración sumaria/Documento precedente) y 44 (Información adicional/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones) deberán tacharse y no podrá cumplimentarse la primera casilla 31 (Bultos y denominación de las mercancías) de este documento por lo que se refiere a la indicación de las marcas, la numeración, el número y la clase de los bultos y la denominación de las mercancías. El número de formularios complementarios que lleven respectivamente los códigos T1bis, T2 bis o T2Fbis se indicará en la primera casilla 31 de este documento.

TÍTULO III

Modelo de documento administrativo único (conjunto de ocho copias)

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TÍTULO IV

Modelo de formulario complementario del documento administrativo único (conjunto de ocho copias)

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TÍTULO V

Indicación de las copias de los formularios mencionados en los títulos iii y iv en las que las datos deberán aparecer mediante un procedimiento de autocopia

(a partir de la copia 1)

Número de casilla

Copias

I.   

CASILLAS PARA LOS OPERADORES

1

1 a 8

 

excepto la subdivisión del medio:

 

1 a 3

2

1a 51

3

1 a 8

4

1 a 8

5

1 a 8

6

1 a 8

7

1 a 3

8

1 a 51

9

1 a 3

10

1 a 3

11

1 a 3

12

13

1 a 3

14

1 a 4

15

1 a 8

15a

1 a 3

15b

1 a 3

16

1, 2, 3, 6, 7 y 8

17

1 a 8

17a

1 a 3

17b

1 a 3

18

1 a 51

19

1 a 51

20

1 a 3

21

1 a 51

22

1 a 3

23

1 a 3

24

1 a 3

25

1 a 51

26

1 a 3

27

1 a 51

28

1 a 3

29

1 a 3

30

1 a 3

31

1 a 8

32

1 a 8

33

primera subdivisión a la izquierda: 1 a 8

 

otras: 1 a 3

34a

1 a 3

34b

1 a 3

35

1 a 8

36

37

1 a 3

38

1 a 8

39

1 a 3

40

1 a 51

41

1 a 3

42

43

44

1 a 51

45

46

1 a 3

47

1 a 3

48

1 a 3

49

1 a 3

50

1 a 8

51

1 a 8

52

1 a 8

53

1 a 8

54

1 a 4

55

56

II.   

CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

A

1a 42

B

1 a 3

C

1 a 82

D

1 a 4


ANEXO B-02

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

CAPÍTULO 1

Modelo de documento de acompañamiento de tránsito

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CAPÍTULO II

Notas y datos del documento de acompañamiento de tránsito

La sigla «BCP» («plan de continuidad de la actividad») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento.

El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.

El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el titular del régimen de tránsito o verificada por la aduana de partida, y se cumplimentará como sigue:

1.

Casilla MRN

El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2.

Casilla Formularios (1/4):

primera subdivisión: número de serie de la hoja impresa.

segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos),

no se debe usar en caso de un solo artículo.

3.

En el espacio previsto en la casilla Número de referencia/RUE (2/4):

el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver una copia del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el BCP.

4.

Casilla Aduana de partida (C):

el nombre de la aduana de partida,

el número de referencia de la aduana de partida,

la fecha de admisión de la declaración de tránsito,

el nombre y el número de autorización del expedidor autorizado (cuando proceda).

5.

Casilla Control por la aduana de partida (D):

el resultado del control,

los precintos colocados o la indicación «- -» que identifica la «Dispensa-99201»,

la mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

6.

Formalidades durante el transporte

Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las aduanas registrar la información directamente en el sistema.

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse el transbordo.

Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento tránsito.

Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos también por el destinatario autorizado.

Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

Transbordo: utilícese la casilla 7/1.

Casilla Transbordos (7/1)

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, los Estados miembros podrán dispensar al titular del régimen de tránsito de la obligación de rellenar la casilla 7/7-/7/8 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 7/1.

Otras incidencias: utilícese la casilla 7/19.

Casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19)

Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.


ANEXO B-03

LISTA DE ARTÍCULOS

CAPÍTULO 1

Modelo de lista de artículos

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CAPÍTULO II

Notas y datos de la lista de artículos

La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. La lista de artículos de tránsito/seguridad deberá incluir los datos específicos de los artículos de mercancías mencionados en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas del anexo B, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando códigos adecuados:

1)

Casilla MRN — tal como se define en el anexo B-04. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de partidas, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

2)

En las distintas casillas correspondientes a los artículos deberán imprimirse los datos siguientes:

a)

Casilla Tipo decl. (1/3) - si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará esta casilla; en caso de envío mixto, se imprimirá el estatuto efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

b)

Casilla Formularios (1/4):

Primera subdivisión: número de serie de la hoja impresa.

Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (lista de artículos de tránsito/seguridad).»

c)

Casilla Artículo No (1/6) — número de serie del artículo en cuestión.

d)

Casilla Cód.M.pag.csts.transp. (4/2) — introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.


ANEXO B-04

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (TSAD)

TÍTULO I

Modelo de documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

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TÍTULO II

Notas y datos del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad contiene datos válidos para el conjunto de la declaración.

La información incluida en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad debe basarse en los datos que figuran en la declaración de tránsito. Cuando proceda, dicha información será modificada por el titular del régimen de tránsito o comprobada por la aduana de partida.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas del anexo B, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1)

Casilla MRN

El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2)

Casilla Decl.Seg.:

Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando el documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

3)

Casilla Formularios (1/4):

Primera subdivisión: número de orden de la hoja impresa.

Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos).

4)

Número de referencia/RUE (2/4)

Indíquese el NRL o el RUE.

NRL - número de referencia local tal como se define en el anexo B.

RUE - número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo B, título II, E.D. 2/4 « Número de referencia/RUE»

5)

En el espacio previsto en la casilla Número de referencia/RUE (2/4):

el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver la copia de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

6)

Casilla Ind.circ.esp. (1/7):

Introdúzcase el indicador de circunstancias específicas.

7)

Casilla Aduana de partida (C):

el número de referencia de la aduana de partida,

la fecha de admisión de la declaración de tránsito,

el nombre y el número de autorización del expedidor autorizado (si procede).

8)

Casilla Control por la aduana de partida (D):

el resultado del control,

los precintos colocados o indicación «- -» que identifica la «Dispensa – 99201»,

la mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

9)

Formalidades durante el transporte

Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las aduanas registrar la información directamente en el sistema.

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunos datos en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estos datos podrán facilitarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento tránsito/seguridad.

Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

Transbordo: utilícese la Casilla Transbordos (7/1)

Casilla Transbordos (7/1)

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, los Estados miembros podrán dispensar al titular del régimen de tránsito de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 7/1.

Otras incidencias: utilícese la casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19).

Casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19)

Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.


ANEXO B-05

LISTA DE ARTÍCULOS DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (LDA T/S)

TÍTULO I

Modelo de lista de artículos de tránsito/seguridad

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TÍTULO II

Notas y datos de la lista de artículos de tránsito/seguridad

La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. La lista de artículos de tránsito/seguridad deberá incluir los datos específicos de las partidas de mercancías en la declaración.

Las casillas de la lista de partidas se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas del anexo B, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando códigos adecuados:

1)

Casilla MRN — tal como se define en el anexo B-04. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

2)

En las distintas casillas correspondientes a las partidas, deberán imprimirse los datos siguientes:

a)

casilla Artículo No (1/6) — número de orden de la partida,

b)

casilla Cód.M.pag.cst.transp. (4/2) — introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte,

c)

casilla UNDG (6/12) — código de mercancías peligrosas de la ONU.

d)

casilla Formularios (1/4):

Primera subdivisión: número de serie de la hoja impresa.

Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (lista de artículos de tránsito/seguridad).»


ANEXO 12-01

REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA EL REGISTRO DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y OTRAS PERSONAS

TÍTULO I

Requisitos en materia de datos

CAPÍTULO 1

Notas introductorias al cuadro de requisitos en materia de datos

1.

El sistema central utilizado para el registro de los operadores económicos y otras personas contiene los elementos de datos definidos en el título I, capítulo 3.

2.

Los elementos de datos que deberán consignarse son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título II, se aplican sin perjuicio del carácter de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos.

3.

Los formatos aplicables a los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código.

4.

Los símbolos «A» o «B» mencionados en el capítulo 3, más adelante, no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exigen cuando las circunstancias lo justifiquen.

5.

Una inscripción en el registro EORI solo podrá eliminarse una vez que haya transcurrido un plazo de salvaguarda de diez años a contar desde la fecha de expiración

CAPÍTULO 2

Leyenda del cuadro

Sección 1

Encabezamientos de las columnas

Número del elemento de dato

Número de orden asignado al elemento de dato en cuestión

Denominación del elemento de dato

Denominación del elemento de dato en cuestión

Sección 2

Símbolos de las casillas

Símbolo

Descripción del símbolo

A

Obligatorio: dato exigido por todos los Estados miembros.

B

Facultativo para los Estados miembros: dato que dichos Estados miembros pueden optar por exigir o no.

CAPÍTULO 3

Cuadro de requisitos en materia de datos

No del elemento de dato

Denominación del elemento de dato

Elemento de datos obligatorio/facultativo

1

Número EORI

A

2

Nombre completo de la persona

A

3

Dirección de establecimiento/dirección de residencia

A

4

Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión

A

5

Número o números de identificación a efectos de IVA

A

6

Estatuto jurídico

B

7

Información sobre la persona de contacto

B

8

Número de identificación único de tercer país

B

9

Consentimiento para la publicación de los datos personales de los puntos 1, 2, y 3.

A

10

Nombre abreviado

A

11

Fecha de constitución

B

12

Tipo de persona

B

13

Actividad económica principal

B

14

Fecha de inicio del número EORI

A

15

Fecha de expiración del número EORI

A

TÍTULO II

Notas relativas a los requisitos en materia de datos

Introducción

Las descripciones y notas que figuran en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro de los requisitos en materia de datos del título I.

Requisitos en materia de datos

1    Número EORI

El número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18.

2    Nombre completo de la persona

Cuando se trate de personas físicas:

Nombre de la persona tal como figure en un documento de viaje que se considere válido a efectos del cruce de la frontera exterior de la Unión, o tal como figure en el registro civil del Estado miembro de residencia.

Cuando se trate de operadores económicos inscritos en el registro mercantil del Estado miembro de establecimiento:

Denominación legal del operador económico tal como figure en el registro mercantil del país de establecimiento.

Cuando se trate de operadores económicos que no estén inscritos en el registro mercantil del país de establecimiento:

Denominación legal del operador económico tal como figure en el acta de constitución de la sociedad.

3    Dirección de establecimiento/dirección de residencia

Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o de territorio.

4    Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión

Indicación que permite determinar si el operador económico está o no establecido en el territorio aduanero de la Unión. Este elemento de dato solo debe ser utilizado por los operadores económicos que dispongan de una dirección en un tercer país.

5    Número o números de identificación a efectos del IVA

Cuando los Estados miembros los asignen.

6    Estatuto jurídico

Tal como figure en el acta de constitución de la sociedad.

7    Información sobre la persona de contacto

Nombre y dirección de la persona de contacto, así como cualquiera de los datos siguientes: número de teléfono, número de telefax o dirección de correo electrónico.

8    Número de identificación único de tercer país

Cuando se trate de una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión:

Número de identificación asignado a la persona en cuestión por las autoridades competentes de un tercer país para la identificación de los operadores económicos a efectos aduaneros.

9    Consentimiento para la publicación de los datos personales de los puntos 1, 2, y 3.

Indíquese si se concede o no consentimiento a tal fin.

10    Nombre abreviado

Nombre abreviado de la persona registrada

11    Fecha de constitución

Cuando se trate de personas físicas:

Fecha de nacimiento

Cuando se trate de personas jurídicas y asociaciones de personas contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Código: fecha de constitución tal como figure en el registro mercantil del país de establecimiento o en el acta de constitución cuando la persona o asociación no esté inscrita en el registro mercantil.

12    Tipo de persona

Utilícese el código pertinente

13    Actividad económica principal

Código correspondiente a la actividad económica principal de conformidad con la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE) tal como figure en el registro mercantil del Estado miembro de que se trate.

14    Fecha de inicio de la validez del número EORI

Primer día de validez de la inscripción en el registro EORI, es decir, primer día en que el operador económico puede utilizar el número EORI en sus intercambios con las autoridades aduaneras. Esta fecha no puede ser anterior a la fecha de constitución.

15    Fecha de expiración del número EORI

Último día de validez de la inscripción en el registro EORI, es decir, último día en que el operador económico puede utilizar el número EORI en sus intercambios con las autoridades aduaneras.


ANEXO 22-01

Notas introductorias y lista de las operaciones sustanciales de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial

NOTAS INTRODUCTORIAS

1)   Definiciones

1.1   Las referencias a la «fabricación», «producción» o «transformación» de mercancías incluyen todo tipo de operación de elaboración, montaje o transformación.

Los métodos de obtención de mercancías abarcan la fabricación, la producción, la transformación, la cría, el cultivo, la crianza, la minería, la extracción, la recolección, la pesca, el apresamiento, la recopilación, la recogida, la caza y la captura.

1.2   Por «materia» se entiende los ingredientes, las piezas, los componentes, los subconjuntos y las mercancías incorporados físicamente a otra mercancía o sometidos a un proceso de producción de otra mercancía.

Por «materia originaria» se entiende una materia cuyo país de origen, determinado de conformidad con las presentes reglas, es el mismo que aquel en el que dicha materia se utiliza a fines de producción.

Por «materia no originaria» se entiende una materia cuyo país de origen, determinado de conformidad con las presentes reglas, no es el mismo que aquel en el que dicha materia se utiliza a fines de producción.

Por «producto» se entiende el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación.

1.3   Norma del valor añadido

a)

Por «Regla del valor añadido X %» se entiende la fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la elaboración y la transformación y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente, como mínimo, el X % del precio franco fábrica del producto. «X» representa el porcentaje indicado para cada partida.

b)

Por «valor adquirido a raíz de la elaboración y la transformación, y de la incorporación de piezas originarias del país de fabricación» se entiende el aumento del valor resultante del propio montaje, junto con cualquier operación de preparación, acabado y control, y de la incorporación de piezas originarias del país en el que se hayan realizado las operaciones en cuestión, incluidos los beneficios y los costes generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones.

c)

Por «precio franco fábrica» se entiende el precio pagado o por pagar por el producto listo para su recogida en las instalaciones del fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación; este precio deberá reflejar todos los costes relacionados con la fabricación del producto (incluido el coste de todas las materias utilizadas), previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse o reexportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse o reexportarse el producto obtenido.

1.4   Confección completa

La expresión «confección completa» utilizada en la lista significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o a su obtención directamente en forma de tejidos de punto. No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección deje de considerarse completa.

1.5   En el presente anexo, cuando se utilice el término «país» se entenderá como tal todo «país o territorio».

2)   Aplicación de las reglas contempladas en el presente anexo

2.1

Las reglas que figuran en el presente anexo deben aplicarse a las mercancías basándose en su clasificación en el sistema armonizado, así como en otros criterios que pueden preverse además de las partidas o subpartidas del sistema armonizado creadas específicamente a efectos del presente anexo. Una partida o subpartida del sistema armonizado que a su vez se subdivide utilizando estos criterios se denomina en el presente anexo «subdivisión de partida» o «subdivisión de subpartida». Por «sistema armonizado» se entiende el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (también denominado «SA»), modificado con arreglo a las recomendaciones de 26 de junio de 2009 y de 26 de junio de 2010 del Consejo de Cooperación Aduanera.

La clasificación de las mercancías en partidas y subpartidas del sistema armonizado se rige por las reglas generales para la interpretación del mismo y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema. Dichas reglas y notas forman parte de la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. A efectos de identificación de una subdivisión de partida o subpartida correcta para determinadas mercancías en el presente anexo, son aplicables mutatis mutandis las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema, a menos que se indique lo contrario en el presente anexo.

2.2

La referencia a un cambio de clasificación arancelaria en las reglas primarias establecidas más adelante se aplicará únicamente a las materias no originarias.

2.3

Las materias que hayan adquirido carácter originario en un país se considerarán materias originarias de ese país a efectos de la determinación del origen de una mercancía que incorpore dichas materias, o de una mercancía elaborada a partir de dichas materias mediante posteriores elaboraciones o transformaciones en ese país.

2.4

Cuando no resulte práctico comercialmente mantener inventarios separados de materias o mercancías intercambiables originarias de países diferentes, el país de origen de las materias o mercancías mezcladas que sean intercambiables podrá asignarse sobre la base de un método de gestión de inventarios reconocido en el país en el que las materias o mercancías hayan sido mezcladas.

2.5

A efectos de la aplicación de las reglas primarias sobre la base de los cambios en la clasificación arancelaria, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que no cumplan la regla primaria, salvo que se especifique lo contrario en un capítulo determinado, siempre que el valor total de dichas materias no exceda del 10 % del precio franco fábrica de la mercancía.

2.6

Las reglas primarias establecidas a nivel de capítulo (reglas primarias de un capítulo) tienen el mismo valor que las reglas primarias establecidas a nivel de subdivisión y pueden aplicarse de manera alternativa.

3)   Glosario

Las reglas primarias a nivel de subdivisión, cuando se basan en un cambio de la clasificación arancelaria, pueden expresarse utilizando las siguientes abreviaturas.

CC

:

cambio al capítulo de que se trate desde cualquier otro capítulo

CTH

:

cambio a la partida de que se trate desde cualquier otra partida

CTSH

:

cambio a la subpartida de que se trate desde cualquier otra subpartida o desde cualquier otra partida

CTHS

:

cambio a la subdivisión de partida de que se trate desde cualquier otra subdivisión de esa partida o desde cualquier otra partida

CTSHS

:

cambio a la subdivisión de subpartida de que se trate desde cualquier otra subdivisión de esa subpartida o desde cualquier otra subpartida o partida

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPÍTULO 2

Carne y despojos comestibles

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Nota de este capítulo:

Cuando no se cumpla la regla primaria de las partidas 0201 a 0206, la carne (despojos) será considerada originaria del país en el que los animales de los que se obtenga hayan sido engordados o criados durante el periodo más largo.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio.

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio.

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos dos meses antes de su sacrificio.

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos dos meses antes de su sacrificio.

0205

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio.

CAPÍTULO 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de los productos de las partidas 0401 a 0404 será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, sobre la materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 0408

-

Huevos de ave sin cascara (cascarón) y yemas de huevo, secos.

El país de origen de las mercancías será aquel donde haya tenido lugar el secado (tras romper y separar, cuando proceda) de:

los huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos o conservados, de la partida SA ex 0407

los huevos de ave sin cáscara (cascarón), except los secos, de la partida SA ex 0408

las yemas de huevos, excepto las secas, de la partida SA ex 0408

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

CAPÍTULO 9

Café, té, yerba mate y especias

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

 

-

Café sin tostar:

 

0901 11

- -

Sin descafeinar

El país de origen de las mercancías de esta subpartida será aquel donde se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar.

0901 12

- -

Descafeinado

El país de origen de las mercancías de esta subpartida será aquel donde se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar.

 

-

Café tostado

 

0901 21

- -

Sin descafeinar

CTSH

0901 22

- -

Descafeinado

CTSH

CAPÍTULO 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 1404 (a)

Línteres de algodón, blanqueados

El país de origen de las mercancías será aquel donde se fabrique el producto a partir de algodón en bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

CAPÍTULO 17

Azúcares y artículos de confitería

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

CC

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 1702 (a)

-

Lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras

CTHS

ex 1702 (b)

-

Los demás

CC

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

CC

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

CTH

CAPÍTULO 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de los productos de la partida 2009 [jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar, incluso azucarados o edulcorados de otro modo] será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 2009

Jugo de uva Los demás

CTH, excepto desde mosto de uva de la partida 2204

CAPÍTULO 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas

1)

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de vino (partida 2204), vermut (partida 2205), aguardientes, licores y bebidas espirituosas (partida 2208) será el país de origen de las materias que representen más del 85 %, en volumen, de la mezcla. El peso o el volumen de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3)

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

Para las mercancías de este capítulo, con excepción de la partida 2208, en caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 2204

Vinos de uvas frescas destinados a la elaboración de vermut que contenga mosto de uvas frescas añadidas, incluso concentrado, o alcohol

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde las uvas se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar

ex 2205

Vermut

Elaborado a partir de vinos de uvas frecas que contengan mosto de uvas frescas, incluso concentrado, o alcohol, comprendidas en la partida 2204

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

CAPÍTULO 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 3401

Fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

Fabricación a partir de fieltro o de tela sin tejer

ex 3405

Fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares

Fabricación a partir de fieltro o de tela sin tejer

CAPÍTULO 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 3502

Ovoalbúmina seca:

Secado (tras romper y separar, cuando proceda) de:

los huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos o conservados, de la partida SA ex 0407

los huevos de ave sin cáscara (cascarón), excepto los secos, de la partida SA ex 0408 o

las claras de huevo, excepto las secas, de la partida SA ex 3502

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 4203

-

Artículos de cuero natural o regenerado

Confección completa

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

CTH

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 50

Seda

Nota de este capítulo:

Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5001

Capullos de seda aptos para el devanado

CTH

5002

Seda cruda (sin torcer)

CTH

5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

CTH

5004

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5005

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5006

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5006 (a)

«Pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

CTH

ex 5006 (b)

Los demás

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado.

CAPÍTULO 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

Nota de este capítulo:

Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5101

Lana sin cardar ni peinar

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5101 (a)

-

Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

CTH

ex 5101 (b)

-

desgrasada, sin carbonizar

Fabricación a partir de lana sucia, incluidos los desperdicios de lana, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 5101 (c)

-

carbonizada

Fabricación a partir de lana desgrasada, sin carbonizar, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

CTH

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5103 (a)

carbonizados

Fabricación a partir de desperdicios no carbonizados cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 5103 (b)

Los demás

CTH

5104

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

CTH

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

CTH

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5110

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5113

Tejidos de pelo ordinario o de crin

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

CAPÍTULO 52

Algodón

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5201

Algodón sin cardar ni peinar

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5201 (a)

blanqueado

Fabricación a partir de algodón bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 5201 (b)

Los demás

CTH

5202

Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

CTH

5203

Algodón cardado o peinado

CTH

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5212

Los demás tejidos de algodón

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

CAPÍTULO 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

CTH

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

CTH

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

CTH

[5304]

 

 

5305

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

CTH

5306

Hilados de lino

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5308 (a)

-

Hilados de las demás fibras textiles vegetales

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

ex 5308 (b)

-

hilados de papel

CTH

5309

Tejidos de lino

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5311 (a)

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5311 (b)

tejidos de hilados de papel

CTH

CAPÍTULO 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5405

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5406

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

CAPÍTULO 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Nota de este capítulo:

Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5501

Cables de filamentos sintéticos

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

5502

Cables de filamentos artificiales

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

Fabricación a partir de materiales químicos, de pastas textiles o de desperdicios, de la partida 5505

5507

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

Fabricación a partir de materiales químicos, de pastas textiles o de desperdicios, de la partida 5505

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de:

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

seda cruda o desperdicios de seda,

materiales químicos o pasta textil, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, desperdicios de hilados o de fibras artificiales, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

o

La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

CAPÍTULO 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

Nota de este capítulo:

Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Fabricación a partir de fibras

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5602 (a)

estampado, teñido (incluso de blanco)

Fabricación a partir de fibras

o

Estampado o tinte de fieltros crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5602 (b)

Impregnado, recubierto, revestido o estratificado

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro, crudo

ex 5602 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de fibras

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5603 (a)

-

estampada, teñida (incluso de blanco)

Fabricación a partir de fibras

o

Estampado o tinte de la tela sin tejer cruda o preblanqueada y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5603 (b)

Impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de tela sin tejer cruda

ex 5603 (c)

-

Las demás

Fabricación a partir de fibras

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5604 (a)

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

ex 5604 (b)

-

Los demás

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o enfundado de hilos textiles, tiras y formas similares, crudos

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

CTH

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

CTH

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

CTH

5609

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales

CAPÍTULO 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

CTH

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

CTH

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

CTH

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

Fabricación a partir de fibras

5705

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

CTH

CAPÍTULO 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5801 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5801 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5801 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5802 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5802 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5802 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5803 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5803 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5803 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de la partida 6002)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5804 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5804 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5804 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5805 (a)

-

estampada o teñida

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5805 (b)

-

impregnada, recubierta o revestida

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5805 (c)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5806 (a)

-

estampadas, teñidas (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5806 (b)

-

impregnadas, recubiertas o revestidas

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5806 (c)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5807 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5807 (b)

-

impregnadas, recubiertas o revestidas

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5807 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5808 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5808 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5808 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5809

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5809 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5809 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5809 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5811

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5811 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 5811 (b)

-

impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

ex 5811 (c)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

CAPÍTULO 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de tejidos crudos

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

Fabricación a partir de hilados

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de tejidos crudos

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

Fabricación a partir de tejidos crudos

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de tejidos de punto que no sean crudos o de otros tejidos crudos

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de tejidos crudos

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

Fabricación a partir de hilados

5909

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

Fabricación a partir de hilados o de fibras

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

Fabricación a partir de hilados o de fibras

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 5911 (a)

-

discos y coronas para pulir, que no sean de fieltro

Fabricación a partir de hilados, de desperdicios de tejidos o de trapos de la partida 6310

ex 5911 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados o de fibras

CAPÍTULO 60

Tejidos de punto

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6001 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6001 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6002 (a)

-

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6002 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6003 (a)

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6003 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6004 (a)

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6004 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6005 (a)

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6005 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6006

Los demás tejidos de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6006 (a)

estampados, teñidos (incluso de blanco)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado

ex 6006 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

CAPÍTULO 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6101 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6101 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6102 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6102 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6103 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6103 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6104 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6104 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6105

Camisas de punto para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6105 (a)

-

obtenidas cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6105 (b)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6106 (a)

-

obtenidas cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6106 (b)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6107 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6107 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6108 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6108 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6109

T-shirts y camisetas, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6109 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6109 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6110 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6110 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6111 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6111 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6112 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6112 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6113

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6113 (a)

-

obtenidas cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6113 (b)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

6114

Las demás prendas de vestir, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6114 (a)

-

obtenidas cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6114 (b)

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6115 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6115 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6116 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6116 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6117 (a)

-

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa

ex 6117 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

CAPÍTULO 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6201 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6201 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6202 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6202 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6203 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6203 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6204 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6204 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6205

Camisas para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6205 (a)

-

acabadas o completas

Confección completa

ex 6205 (b)

-

sin acabar o incompletas

Fabricación a partir de hilados

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6206 (a)

-

acabadas o completas

Confección completa

ex 6206 (b)

-

sin acabar o incompletas

Fabricación a partir de hilados

6207

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6207 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6207 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6208 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6208 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6209 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6209 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6210 (a)

-

acabadas o completas

Confección completa

ex 6210 (b)

-

sin acabar o incompletas

Fabricación a partir de hilados

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6211 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6211 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6212 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6212 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6213

Pañuelos de bolsillo

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6213 (a)

-

bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 6213 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6214 (a)

-

bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 6214 (b)

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

6215

Corbatas y lazos similares

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6215 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6215 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6216

Guantes, mitones y manoplas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6216 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6216 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 6217 (a)

-

acabados o completos

Confección completa

ex 6217 (b)

-

sin acabar o incompletos

Fabricación a partir de hilados

CAPÍTULO 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

6301

Mantas

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6301 (a)

- - sin impregnar, recubiertas, revestidas o estratificadas

Fabricación a partir de fibras

ex 6301 (b)

- - impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

Las demás:

 

 

- - de punto

 

ex 6301 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6301 (d)

- - - bordadas

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

excepto las de punto:

 

ex 6301 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6301 (f)

- - - bordadas

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

-de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6302 (a)

- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada

Fabricación a partir de fibras

ex 6302 (b)

- - impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

Las demás:

 

 

- - de punto

 

ex 6302 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6302 (d)

- - - bordadas

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - excepto las de punto:

 

ex 6302 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6302 (f)

- - - bordadas

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6303 (a)

- - sin impregnar, recubiertas, revestidas o estratificadas

Fabricación a partir de fibras

ex 6303 (b)

- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

Los demás:

 

 

- - de punto

 

ex 6303 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6303 (d)

- - - bordados

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - excepto los de punto:

 

ex 6303 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6303 (f)

- - - bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6304 (a)

- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada

Fabricación a partir de fibras

ex 6304 (b)

- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

Los demás:

 

 

- - de punto

 

ex 6304 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6304 (d)

- - - bordados

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - excepto los de punto:

 

ex 6304 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6304 (f)

- - - bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6305 (a)

- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada

Fabricación a partir de fibras

ex 6305 (b)

- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

Los demás:

 

 

- - de punto

 

ex 6305 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6305 (d)

- - - bordados

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - excepto los de punto:

 

ex 6305 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6305 (f)

- - - bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

 

-

Toldos y artículos de acampar, de fieltro o de tela sin tejer:

 

ex 6306 (a)

- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada

Fabricación a partir de fibras

ex 6306 (b)

- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos

 

-

toldos y artículos de acampar de cualquier clase:

 

 

- - de punto

 

ex 6306 (c)

- - - sin bordar

Confección completa

ex 6306 (d)

- - - bordados

Confección completa

o

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - excepto los de punto:

 

ex 6306 (e)

- - - sin bordar

Fabricación a partir de hilados

ex 6306 (f)

- - - bordados

Fabricación a partir de hilados

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 6306 (g)

estores de exterior; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres;

CTH

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir

Tal como se especifica para las subpartidas

6307 10

-

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

Fabricación a partir de hilados

6307 20

-

Cinturones y chalecos salvavidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6307 90

-

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Incorporación en un conjunto en el que el valor total de los artículos incorporados, no originarios, no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

6309

Artículos de prendería

Recogida y empaquetado para envío

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

CTH

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6405

Los demás calzados

CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 69

Productos cerámicos

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 6911 a ex 6913

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador; estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica; artículos de uso doméstico, higiene o tocador, decorados

CTH

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 7117

Bisutería de cerámica, decorada

CTH

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

CAPÍTULO 72

Fundición, hierro y acero

Definición

En este capítulo, se considera «laminado en frío» y «obtenido en frío» la reducción en frío que produce cambios en la estructura cristalina de la pieza. Las expresiones no incluyen los procesos de laminación en frío y de obtención en frío muy ligeros (laminación de ajuste o de presión) que actúan solo en la superficie de la materia y no producen cambios en su estructura cristalina.

Nota de este capítulo:

En este capítulo, no se considera que confiera origen el cambio de clasificación resultante solo del corte.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

CTH

7202

Ferroaleaciones

CTH

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

CTH

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7204 (a)

-

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero

El país de origen de las mercancías de esta subdivisión de partida será aquel donde se deriven de operaciones de fabricación o transformación o de consumo.

ex 7204 (b)

-

Lingotes de chatarra de hierro o acero

El país de origen de las mercancías de esta subdivisión de partida será aquel en el que los desperdicios y desechos utilizados para obtenerlos se deriven de operaciones de fabricación o transformación o de consumo.

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

Tal como se especifica para las subpartidas

7205 10

-

Granallas

CTH

 

-

Polvo:

 

7205 21

- - De aceros aleados

Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas

ex 7205 21 (a)

- - - Polvos mezclados de aceros aleados

CTSH o CTSHS siempre que se produzca refundición o atomización de la aleación fundida

ex 7205 21 (b)

- - - Polvos no mezclados de aceros aleados

CTSH

7205 29

- - Los demás

Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas

ex 7205 29 (a)

- - - Otros polvos mezclados

CTSH o CTSHS siempre que se produzca refundición o atomización de la aleación fundida

ex 7205 29 (b)

- - - Otros polvos no mezclados

CTSH

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

CTH

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

CTH, excepto desde la partida 7206

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

CTH

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

CTH

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7210 (a)

-

Chapados

CTHS

ex 7210 (b)

-

Estañados, e impresos o lacados

CTH

ex 7210 (c)

-

Cincados, y ondulados

CTH

ex 7210 (d)

-

Los demás

CTH

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7211 (a)

-

Laminados en caliente

CTH, excepto desde la partida 7208

ex 7211 (b)

-

Laminados en frío

CTHS, excepto desde la partida 7209

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7212 (a)

-

Chapados

CTHS, excepto desde la partida 7210

ex 7212 (b)

-

Los demás

CTH, excepto desde la partida 7210

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

CTH, excepto desde la partida 7214

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

CTH, excepto desde la partida 7213

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear

CTH

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7216 (a)

-

Simplemente laminados en caliente

CTH, excepto desde las partidas 7208, 7209, 7210, 7211 o 7212, y excepto desde las partidas 7213, 7214 o 7215 cuando este cambio resulte de corte o flexión.

ex 7216 (b)

-

Simplemente laminados en frío

CTH, excepto desde la partida 7209 o subdivisión de partida ex 7211 (b), y excepto desde la partida 7215 cuando este cambio resulte de corte o flexión.

ex 7216 (c)

-

Chapados

CTHS

ex 7216 (d)

-

Los demás

CTH, excepto desde las partidas 7208 a 7215

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

CTH, excepto desde las partidas 7213 a 7215; o cambio desde las partidas 7213 a 7215, siempre que la materia se obtenga en frío.

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

CTH

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7219 (a)

-

Simplemente laminados en caliente

CTH

ex 7219 (b)

-

Simplemente laminados en frío

CTHS

ex 7219 (c)

-

Chapados

CTHS

ex 7219 (d)

-

Los demás

CTHS

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7220 (a)

-

Simplemente laminados en caliente

CTH, excepto desde la partida 7219

ex 7220 (b)

-

Simplemente laminados en frío

CTHS

ex 7220 (c)

-

Chapados

CTHS

ex 7220 (d)

-

Los demás

CTHS

7221

Alambrón de acero inoxidable

CTH, excepto desde la partida 7222

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7222 (a)

-

Barras simplemente laminadas en caliente

CTH, excepto desde la partida 7221

ex 7222 (b)

-

Perfiles simplemente laminados en caliente

CTH, excepto desde las partidas 7219 o 7220, y excepto desde la partida 7221 o desde la subdivisión de partida ex 7222 (a) cuando este cambio resulte de corte o flexión.

ex 7222 (c)

-

Barras y perfiles simplemente laminados en frío

CTHS, excepto desde la subdivisión de partida ex 7219 (b) o ex 7220 (b); o CTHS desde la subdivisión de partida ex 7222 (a)

ex 7222 (d)

-

Barras y perfiles, chapados

CTHS

ex 7222 (e)

-

Las demás barras

CTH, excepto desde la partida 7221

ex 7222 (f)

-

Los demás perfiles

CTHS

7223

Alambre de acero inoxidable

CTH, excepto desde las partidas 7221 a 7222; o cambio desde las partidas 7221 a 7222, siempre que la materia se obtenga en frío.

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

CTH

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7225 (a)

-

Simplemente laminados en caliente

CTH

ex 7225 (b)

-

Simplemente laminados en frío

CTHS

ex 7225 (c)

-

Chapados

CTHS

ex 7225 (d)

-

Los demás

CTH

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7226 (a)

-

Simplemente laminados en caliente

CTH, excepto desde la partida 7225

ex 7226 (b)

-

Simplemente laminados en frío

CTHS, excepto de productos laminados en frío de la partida 7225

ex 7226 (c)

-

Chapados

CTHS

ex 7226 (d)

-

Los demás

CTHS, excepto desde la misma subpartida

7227

Alambrón de los demás aceros aleados

CTH, excepto desde la partida 7228

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7228 (a)

-

Barras simplemente laminadas en caliente

CTH, excepto desde la partida 7227

ex 7228 (b)

-

Perfiles simplemente laminados en caliente

CTH, excepto desde las partidas 7225 o 7226, y excepto desde la partida 7227 o desde la subdivisión de partida ex 7228 (a) cuando este cambio resulte de corte o flexión.

ex 7228 (c)

-

Barras y perfiles simplemente laminados en frío

CTH, excepto desde las subdivisiones de partidas ex 7225 (b) o ex 7226 (b) o CTHS desde la subdivisión de partida ex 7228 (a)

ex 7228 (d)

-

Barras y perfiles, chapados

CTHS

ex 7228 (e)

-

Las demás barras

CTHS

ex 7228 (f)

-

Los demás perfiles

CTHS

7229

Alambre de los demás aceros aleados

CTH, excepto desde las partidas 7227 a 7228; o cambio desde las partidas 7227 a 7228, siempre que la materia se obtenga en frío.

CAPÍTULO 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

Nota de este capítulo:

Para la partida 7318, no debe considerarse que confiere origen la mera unión de partes constitutivas sin triturar para dar forma, tratamiento térmico y operación de tratamiento de superficie.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

CTH

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

CTH

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

CTH

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Tal como se especifica para las subpartidas

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

 

7304 11

- - De acero inoxidable

CTH

7304 19

- - Los demás

CTH

 

-

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

 

7304 22

- - Tubos de perforación de acero inoxidable

CTH

7304 23

- - Los demás tubos de perforación

CTH

7304 24

- - Los demás, de acero inoxidable

CTH

7304 29

- - Los demás

CTH

 

-

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

 

7304 31

- - Estirados o laminados en frío

CTH; o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 39

7304 39

- - Los demás

CTH

 

-

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

 

7304 41

- - Estirados o laminados en frío

CTH, o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 49

7304 49

- - Los demás

CTH

 

-

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

 

7304 51

- - Estirados o laminados en frío

CTH, o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 59

7304 59

- - Los demás

CTH

7304 90

-

Los demás

CTH

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

CTH

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

CTH

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

CTH

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 7308 (a)

-

Estructuras

CTHS

ex 7308 (b)

-

Partes de estructuras

CTH

ex 7308 (c)

-

Los demás

CTH, excepto desde las partidas 7208 a 7216, 7301, 7304 a 7306

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

CTH

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

CTH

7311

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

CTH

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

CTH

7313

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

CTH

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

CTH

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

CTH

7316

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

CTH

7317

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

CTH

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

CTH

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.

CTH

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

CTH

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

CTH

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

CTH

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

CTH

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

CTH

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

CTH

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

CTH

CAPÍTULO 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

Regla primaria: Productos o piezas producidas a partir de esbozos

a)

El país de origen de una mercancía o pieza producida a partir de un esbozo que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifica en la misma partida, subpartida o subdivisión que la mercancía o pieza completa o terminada, será el país en que cada cuchilla, superficie u otra parte operante se haya configurado para darle la forma y dimensión definitivas, siempre que, en su condición importada, el esbozo a partir del cual se haya producido:

i)

no pudiera funcionar, y

ii)

no haya avanzado más allá del proceso inicial de estampación o cualquier tratamiento necesario para retirar el material de la bandeja de forja o molde de fundición;

b)

Si no se cumplen los criterios establecidos en el apartado a), el país de origen es el país de origen del esbozo de este capítulo..

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

CTH

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).

Tal como se especifica para las subpartidas

8202 10

-

Sierras de mano

CTH

8202 20

-

Hojas de sierra de cinta

CTSH

 

-

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra:

 

8202 31

- - Con parte operante de acero

CTSH

8202 39

- - Las demás, incluidas las partes

Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas

ex 8202 39 (a)

- - Dientes de sierra y segmentos de dientes para sierras circulares

CTH

ex 8202 39 (b)

- - Los demás

CTSHS

8202 40

-

Cadenas cortantes

Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas

ex 8202 40 (a)

- - Dientes de sierra y segmentos de dientes para sierras de cadena

CTH

ex 8202 40 (b)

- - Las demás

CTSHS

 

-

Las demás hojas de sierra:

 

8202 91

- - Hojas de sierra rectas para trabajar metal

CTSH

8202 99

- - Las demás

CTSH

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

CTSH

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

CTSH

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

CTH

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

CTH

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Tal como se especifica para las subpartidas

 

-

Útiles de perforación o sondeo:

 

8207 13

- - Con parte operante de cermet

CTSH

8207 19

- - Los demás, incluidas las partes

Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas

ex 8207 19 (a)

- - Partes

CTH

ex 8207 19 (b)

- - Los demás

CTSHS

8207 20

-

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

CTSH

8207 30

-

Útiles de embutir, estampar o punzonar

CTSH

8207 40

-

Útiles de roscar, incluso aterrajar

CTSH

8207 50

-

Útiles de taladrar

CTSH

8207 60

-

Útiles de escariar o brochar

CTSH

8207 70

-

Útiles de fresar

CTSH

8207 80

-

Útiles de tornear

CTSH

8207 90

-

Los demás útiles intercambiables

CTSH

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

CAPÍTULO 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Regla primaria: Partes y accesorios fabricados a partir de esbozos:

1)

El país de origen de las mercancías producidas a partir de esbozos que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifican en la misma partida, subpartida o subdivisión que las mercancías completas o terminadas, será el país en que se haya terminado el esbozo, siempre que la terminación incluya la configuración a la forma definitiva mediante la eliminación de material (que no sea simplemente mediante rectificado, pulido o ambas cosas), o mediante la formación de procesos como flexión, martillado, embutido o estampado.

2)

El párrafo 1 precedente es aplicable a las mercancías clasificables en las disposiciones relativas a piezas o piezas y accesorios, incluidas las mercancías específicamente nombradas en esas disposiciones.

Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de la partida 8473

Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio de conexión común o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.

Notas de capítulo

Nota 1: Recopilación de piezas:

Cuando un cambio en la clasificación es resultado de la aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, con respecto a las recopilaciones de partes que se presentan como artículos sin montar de otra partida o subpartida, las piezas individuales conservarán el origen anterior a dicha recopilación

Nota 2: Montaje de la recopilación de piezas:

Las mercancías ensambladas a partir de una recopilación de piezas clasificadas como la mercancía ensamblada al aplicar la Regla General de Interpretación 2 tendrán como origen el país donde se ensamblen, siempre que el ensamblado haya cumplido la regla primaria para que la mercancía haya presentado cada una de las piezas por separado y no como una recopilación

Nota 3: Desmontaje de mercancías:

Un cambio de clasificación resultante del desmontaje de mercancías no se considerará como el cambio requerido por la regla establecida en la tabla de «reglas de la lista». El país de origen de las partes recuperadas de las mercancías será el país donde se recuperen las partes, a menos que el importador, exportador o cualquier persona que tenga motivos justificados para determinar el origen de las partes demuestre otro país de origen sobre la base de pruebas verificables.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 8443

Fotocopiadoras con un sistema óptico o del tipo de contacto

CTH

ex 8473

Módulos de memoria

CTH o Montaje de productos semiconductores

ex 8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas, montados

Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores

CAPÍTULO 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Regla primaria: Partes y accesorios fabricados a partir de esbozos:

1)

El país de origen de las mercancías producidas a partir de esbozos que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifican en la misma partida, subpartida o subdivisión que las mercancías completas o terminadas, será el país en que se haya terminado el esbozo, siempre que la terminación incluya la configuración a la forma definitiva mediante la eliminación de material (que no sea simplemente mediante rectificado, pulido o ambas cosas), o mediante la formación de procesos como flexión, martillado, embutido o estampado.

2)

El párrafo 1 precedente es aplicable a las mercancías clasificables en las disposiciones relativas a piezas o piezas y accesorios, incluidas las mercancías específicamente nombradas en esas disposiciones.

Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de las partidas 8535, 8536, 8537, 8541 y 8542

Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.

Notas de capítulo

Nota 1: Recopilación de piezas:

Cuando un cambio en la clasificación es resultado de la aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, con respecto a las recopilaciones de partes que se presentan como artículos sin montar de otra partida o subpartida, las piezas individuales conservarán el origen anterior a dicha recopilación.

Nota 2: Montaje de la recopilación de piezas:

Los productos montados a partir de una recopilación de piezas clasificadas como mercancía montada por aplicación de la Regla General de Interpretación 2 tendrán como origen el país donde se realice el montaje, siempre que este haya cumplido la regla primaria para que cada una de las piezas de la mercancía se haya presentado por separado y no como una recopilación.

Nota 3: Desmontaje de mercancías:

Un cambio de clasificación resultante del desmontaje de mercancías no se considerará como el cambio requerido por la regla establecida en la tabla de «reglas de la lista». El país de origen de las partes recuperadas de las mercancías será el país donde se recuperen las partes, a menos que el importador, exportador o cualquier persona que tenga motivos justificados para determinar el origen de las partes demuestre otro país de origen sobre la base de pruebas verificables.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 8501

Módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

CTH, excepto desde la partida 8541

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

CTH, excepto desde la partida 8529

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

CTH, excepto desde la partida 8529

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores

ex 8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V

CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores

ex 8537 10

Módulo para controlar el motor basado en un semiconductor inteligente para el control de impulsores eléctricos de motores con ajustes de velocidad variable para una tensión < 1 000 V

CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas

ex 8541 (a)

Células, módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

CTH

ex 8541 (b)

Los demás

CTH o Montaje de productos semiconductores

8542

Circuitos electrónicos integrados

CTH o Montaje de productos semiconductores

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS

CAPÍTULO 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de las partidas 9026, 9029 and 9031. Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032.

CTH, excepto desde la partida 9033; o Montaje de productos semiconductores

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

CTH, excepto desde la partida 9033; o Montaje de productos semiconductores

CAPÍTULO 91

Aparatos de relojería y sus partes

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 9113

Pulseras para reloj y sus partes, de materia textil

CTH

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Nota de este capítulo:

A efectos de las normas de origen que hacen referencia a un cambio de clasificación (es decir, cambio de partida o de subpartida), no debe considerarse que confieran origen los cambios resultantes del cambio de uso

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.

Código SA 2012

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 9401 y ex 9403

Asientos de cerámica (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama y otros muebles, y sus partes, decorados

CTH

ex 9405

Aparatos de alumbrado de cerámica, incluidos los proyectores de cerámica, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, decorados; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos de cerámica y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte, decorados

CTH


ANEXO 22-02

Solicitud de un certificado de información INF 4 y certificado de información INF 4

Solicitud De Un Certificado De Información Inf 4

Proveedor (nombre, apellidos, dirección completa y país)

Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

Número de factura

Número de orden, marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos, designación de las mercancías

Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.)

Declaración del proveedor

Certificado de información INF 4

Proveedor (nombre, apellidos, dirección completa y país)

Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

Número de factura

Número de orden, marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos, designación de las mercancías

Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.)

Visado de la aduana

Declaración del proveedor


ANEXO 22-03

Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario

PARTE I

NOTAS INTRODUCTORIAS

Nota 1 – Introducción general

1.1

El presente anexo establece reglas para todos los productos; no obstante, el hecho de que un producto se incluya en él no significa que esté necesariamente cubierto por el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). La lista de productos cubiertos por el SPG, el alcance de las preferencias incluidas en el SPG, así como las exclusiones aplicables a determinados países beneficiarios se contemplan en el Reglamento (UE) no 978/2012 (para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023).

1.2

El presente anexo establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 76, permiten considerar a los productos como originarios de un país beneficiario determinado. Existen cuatro categorías de reglas diferentes, que varían en función del producto:

a)

a lo largo del proceso de elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del sistema armonizado de cuatro cifras o la subpartida del sistema armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del sistema armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c)

se lleva a cabo una operación de elaboración y transformación específica;

d)

se lleva a cabo una operación de elaboración o transformación sobre determinadas materias totalmente obtenidas.

Nota 2 – Estructura de la lista

2.1.

Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras utilizados en el sistema armonizado. La columna 2 describe las mercancías correspondientes en ese sistema a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias reglas («operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones de idoneidad se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la regla que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas del sistema armonizado en la columna 1 o se mencione un capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

2.4

Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la conjunción «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

2.5

En la mayoría de los casos, la norma o normas establecidas en la columna 3 se aplicarán a todos los países beneficiarios enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012. Sin embargo, en el caso de algunos productos originarios de países beneficiarios que se acogen al régimen especial a favor de los países menos desarrollados (países beneficiarios que son PMD), enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) no 978/2012, se aplicará una norma menos estricta. En esos casos, la columna 3 se dividirá en dos subcolumnas, a) y b); en la subcolumna a) se indicará la regla aplicable a los países beneficiarios que son PMD y en la subcolumna b) la regla aplicable a todos los demás países beneficiarios, así como a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de acumulación bilateral.

Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las reglas

3.1.

El artículo 45(2), relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o de la Unión Europea.

3.2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más adelante.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una regla utilice la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5.

Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

4.1.

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en territorio de un país beneficiario serán tratados como originarios del territorio de ese país, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

4.2.

En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (como fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1.

El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.

Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4.

El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 

seda;

 

lana;

 

pelo ordinario;

 

pelo fino;

 

crines;

 

algodón;

 

papel y materias para la fabricación de papel;

 

lino;

 

cáñamo;

 

yute y demás fibras bastas;

 

sisal y demás fibras textiles del género Agave;

 

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

 

filamentos sintéticos;

 

filamentos artificiales;

 

filamentos conductores eléctricos;

 

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

 

fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

 

fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

 

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

 

fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

 

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

 

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

 

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

 

las demás fibras sintéticas discontinuas;

 

fibras artificiales discontinuas de viscosa;

 

las demás fibras artificiales discontinuas;

 

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

 

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

 

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;

 

los demás productos de la partida 5605;

 

fibras de vidrio;

 

fibras de metal.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Por ejemplo:

Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

6.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1.

Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2.

No obstante lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

7.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1.

A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo (1);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

8.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo (2);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados del 85 % como mínimo (método ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según el método ASTM D 86;

o)

en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3.

A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

PARTE II

LISTA DE PRODUCTOS Y OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO

Partida del sistema armonizado

Apartado «Descripción del producto»

Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

ex Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:

Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte,

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la cual:

todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y

el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303, y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1501 a 1504

Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1505, 1506 y 1520

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1516 y 1517

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y

en la que todas las materias del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3, sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

ex 1702

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético):

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 7 y 8 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

-

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

-

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que:

todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 2303

Residuos de la industria del almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias del capítulo 2401 utilizadas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slackwax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

a)

Países menos desarrollados (en lo sucesivo, «PMD»

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

a)

PMD

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio

a)

PMD

Fabricación a partir de tetraboratodisódicopentahidrato

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de tetraboratodisódicopentahidrato

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2905 43;

2905 44;

2905 45

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicosacíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

-

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (6) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

- -

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

 

 

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Talloil refinado

a)

PMD

Refinado de talloil en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Refinado de talloil en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

a)

PMD

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3806 30

Gomas éster

a)

PMD

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

a)

PMD

Destilación de alquitrán de madera

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Destilación de alquitrán de madera

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: A base de materias amiláceas

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto.

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto.

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

-

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (7).

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (7).

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Poliéster

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

a)

PMD

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

a)

PMD

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (8).

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (8).

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

-

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91,

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4107, 4112, 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

-

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

-

Las demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4418

-

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

-

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (9)

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (9)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; cordeles, cuerdas y cordajes; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

Flocado acompañado de teñido o estampado (9)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

-

Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex

podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9)

 

-

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

a)

PMD

Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado

b)

Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

-

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

-

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (9)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (9)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

Hilatura acompañada de flocado

o

Flocado acompañado de teñido o estampado (9)

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (9)

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

a)

PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petitpoint», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

-

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejedura

 

-

Las demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (9)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

-

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

 

-

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9):

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

-

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (9)

 

-

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

 

-

Las demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

-

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

-

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejedura

 

-

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

a)

PMD

Tejido (9)

b)

Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Solo podrán utilizarse los hilados siguientes:

hilados de coco

hilados de politetrafluoroetileno (14),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoroetileno (14),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados hilados (14),

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico

 

-

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (9)

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

 

-

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

a)

PMD

Fabricación a partir de tejidos

b)

Demás países beneficiarios

Tricotado y confección (incluido corte) (9)  (11)

 

-

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (9)

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación a partir de tejidos

b)

Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)  (11)

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

a)

PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)

Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)  (11)

ex 6212

Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (excepto de punto y de ganchillo)

 

 

 

-

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

a)

PMD

Fabricación a partir de tejidos

b)

Demás países beneficiarios

Tricotado y confección (incluido corte) (9)  (12)

 

-

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (12)

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

a)

PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)

Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (11)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

-

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)  (11)

 

-

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)  (11)

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

-

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

-

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (11)

 

-

Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

a)

PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)

Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (11)

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

-

De fieltro, de telas sin tejer

a)

PMD

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

b)

Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (9)

 

-

Los demás:

 

 

 

- -

Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)  (13)

 

- -

Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

a)

PMD

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (9)

b)

Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (9)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

 

-

Sin tejer

a)

PMD

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

b)

Demás países beneficiarios

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

 

-

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (9)  (11)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

a)

PMD

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

b)

Demás países beneficiarios

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 65

Sombreros y demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

-

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (10)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

-

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

-

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 72

Fundición de hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

«productos intermedios»:

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10

7225 a 7228

Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado

 

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7801

Plomo en bruto:

 

 

-

Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501, 8502

Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto.

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smartcards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542 31, ex 8542 32, ex 8542 33, ex 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

a)

PMD

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

ex Capítulo 96

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto


(1)  Véase la nota complementaria 5.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(2)  Véase la nota complementaria 4.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(3)  Véase la nota introductoria 4.2.

(4)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 8.1 y 8.3.

(5)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 8.2.

(6)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

(7)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(8)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — sea inferior al 2 %.

(9)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(10)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(11)  Véase la nota introductoria 7.

(12)  Véase la nota introductoria 6.

(13)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 7.

(14)  SEMII — Semiconductor Equipment and MaterialsInstituteIncorporated


ANEXO 22-04

Materias excluidas de la acumulación regional  (1)  (2)

 

 

Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Tailandia y Vietnam

Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

Grupo IV (3) Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay

Código del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada

Designación de la materia

 

 

 

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

X

 

 

ex 0210

Carne y despojos comestibles de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados

X

 

 

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

 

X

ex 0407

Huevos de ave con cáscara, distintos de los de incubar

 

X

 

ex 0408

Huevos sin cáscara y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

 

X

 

0709 51

ex 0710 80

0710 40 00

0711 51

0712 31

Hongos, frescos o refrigerados, congelados, conservados provisionalmente, secos maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

X

X

X

0714 20

Batatas (boniatos, camotes)

 

 

X

0811 10

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

X

1006

Arroz

X

X

 

ex 1102 90

ex 1103 19

ex 1103 20

ex 1104 19

ex 1108 19

Harina, grañones, sémola, pellets, granos aplastados o en copos, almidón de arroz

X

X

 

1108 20

Inulina

 

 

X

1604 y 1605

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

 

X

1701 y 1702

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, y demás azúcares, jarabes de azúcar, sucedáneos de la miel y caramelo

X

X

 

1704 90

Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle

X

X

X

ex 1806 10

Polvo de cacao, con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso

X

X

X

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

X

X

X

1901 90 91

1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias, con excepción de las preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para su venta al por menor, de las mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 y del extracto de malta

X

X

X

ex 1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescado, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso, o un contenido de embutidos o similares, de carne o despojos de cualquier clase, superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

 

 

X

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

X

X

X

2003 10

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

X

X

X

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

X

X

X

ex 2007 10

Preparaciones homogeneizadas de confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

X

2007 99

Preparaciones no homogeneizadas de confituras, jaleas, mermeladas, purés o pastas de frutas y otros frutos, distintos de los cítricos

 

 

X

2008 20

2008 30

2008 40

2008 50

2008 60

2008 70

2008 80

2008 93

2008 97

2008 99

Frutas, frutos de cáscara y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma

 

 

X

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

 

 

X

ex 2101 12

Preparaciones a base de café

X

X

X

ex 2101 20

Preparaciones a base de té o de yerba mate

X

X

X

2106 90 92

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas y preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, y jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

X

X

X

2204 30

Mosto de uva, excepto el mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol

 

 

X

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

X

2206

Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

X

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

 

X

X

ex 2208 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el Arak, los aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas y demás aguardientes y bebidas espirituosas

 

X

X

2905 43 00

Manitol

X

X

X

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

X

X

X

3302 10 29

Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, excepto aquellas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,5 % vol, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % en peso, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % en peso y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % en peso

X

X

X

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

X

X

X


(1)  Materias en relación con las cuales se indica una «X».

(2)  Materias en relación con las cuales se indica una «X». Se autoriza la acumulación de estas materias entre los países menos desarrollados (PMD) de cada grupo regional (por ejemplo, Camboya y Laos del Grupo I, y Bangladesh, Bután y Nepal del grupo III). Asimismo, se autoriza la acumulación de estas materias en un país no perteneciente a los PMD de un grupo regional con materias originarias de otro país del mismo grupo regional.

(3)  En Paraguay no se autoriza la acumulación de estas materias originarias de Argentina, Brasil y Uruguay. Por otra parte, en Argentina, Paraguay y Uruguay no se autoriza la acumulación de materias de los capítulos 16 a 24 originarias de Brasil.


ANEXO 22-05

ELABORACIÓN EXCLUIDA DE LA ACUMULACIÓN REGIONAL DEL SPG (PRODUCTOS TEXTILES)

Elaboración tal como:

colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones,

preparación de ojales,

acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, etc.,

dobladillado de pañuelos, ropa de mesa, etc.,

colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,

planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter,

o cualquier combinación de estas elaboraciones.


ANEXO 22-11

Notas introductorias y lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario

PARTE I

NOTAS INTRODUCTORIAS

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o transformación suficientes en el sentido del [artículo 100].

Nota 2:

2.1.   Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el capítulo utilizado en el sistema armonizado y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.   Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.   Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4.   Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.   Lo dispuesto en el [artículo 100], relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o territorio o de la [Unión].

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios que puedan ser utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en el país o territorio beneficiario a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o territorio beneficiario. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.   La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3.   No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materiales de cualquier partida o partidas (incluso materiales de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.   Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas;

3.5.   podrá utilizarse una u otra materia o ambas. (Véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.   Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.   El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.   El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.   Los términos «pasta textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.   El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.   Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.   Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materiales químicos o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.   En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.   En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.   En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la regla enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichos materiales textiles o no.

Por ejemplo:

Si una regla de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.

6.3.   Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.   A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.   A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:

(a)

la destilación al vacío;

(b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

(c)

el craqueo;

(d)

el reformado;

(e)

la extracción con disolventes selectivos;

(f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

(g)

la polimerización;

(h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250° C con un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300° C según la norma ASTM D 86;

o)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos en bruto de la partida ex 2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.   A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

PARTE II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Partida del sistema armonizado del 2012

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario

(1)

(2)

(3)

(4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la cual:

todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

-

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

 

 

-

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

-

Los demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

-

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

-

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

-

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

 

-

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

-

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

-

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

-

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

-

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

-

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidos, y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la cual:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

-

Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

-

Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

-

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

-

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de las materias del Capítulo 4 y del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

-

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos del 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

-

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,

en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2008

-

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

-

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

-

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

-

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de las materias del capítulo 4 y del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs).

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

-

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Compuestos de mercurio de productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexis, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

-

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

-

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás:

 

 

- -

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

Las demás:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

-

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3006

Los desechos farmacéuticos, tal como se especifican en la nota 4 k) del capítulo 30

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

 

-

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

 

 

 

- -

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

de tejido

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

 

 

-

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (4)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (5) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

-

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

-

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

-

Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

-

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

-

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

-

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

-

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexis, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

Los siguientes productos de esta partida:

- -

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

- -

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

- -

Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

- -

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

- -

Intercambiadores de iones

- -

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

- -

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

- -

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

- -

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

- -

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

- -

Mezclas de sales con diferentes aniones

- -

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

-

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

-

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (6).

 

-

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

-

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás:

 

 

- -

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- -

Las demás:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

-

Hojas o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

-

Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

-

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas

Depilado de pieles de ovino o de cordero

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

-

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

-

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

-

Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

 

-

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

-

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

-

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820

Papel de escribir en «blocas»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

-

Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex Capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

hilados de yute

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (8):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; cordeles, cuerdas y cordajes; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

-

Fieltro punzonado

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales, o

materiales químicos o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materiales químicos o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

-

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

materiales químicos o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

-

De fieltro punzonado

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales, o

materiales químicos o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

-

De otro fieltro

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, o

materiales químicos o pastas textiles

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

-

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (8)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

-

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (8)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

-

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

-

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

-

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materiales químicos

 

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

-

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

-

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

-

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

Fabricación a partir de (8):

-

hilados de coco,

-

las materias siguientes:

- -

hilados de politetrafluoroetileno (9),

- -

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

- -

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

- -

monofilamentos de politetrafluoroetileno (9),

- -

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

- -

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (9),

- -

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico,

- -

fibras naturales,

- -

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

- -

materiales químicos o pastas textiles

 

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

-

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (8)  (10)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (8)  (10)

 

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

-

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples (8)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples (8)  (10)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

-

Bordados

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

-

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

-

Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Las demás

Fabricación a partir de hilados (10)

 

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; juegos; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

-

De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales, o

materiales químicos o pastas textiles

-

Los demás:

 

 

- -

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples (10)  (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- -

Los demás:

Fabricación a partir de hilados simples (10)  (11)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

materiales químicos o pastas textiles

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

-

sin tejer

Fabricación a partir de (8)  (10):

fibras naturales, o

materiales químicos o pastas textiles

-

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples (9)  (10)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (11)

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Ex70 03, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

-

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (1)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas,

lana de vidrio

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

-

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

-

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 72

Fundición de hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7224

 

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

-

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

-

Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio; y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

 

 

-

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

 

 

-

Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

-

Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

-

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466ex 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8456 y ex 8466

-

máquinas para cortar por chorro de agua;

-

partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

-

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

-

máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios

-

máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

-

instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

-

moldes para moldeo por inyección o por compresión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

-

máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), otros aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 o 8528;

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Platos de gira-discos, tocadiscos, reproductores de casetes y otros reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

 

 

 

-

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

-

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

-

Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

 

 

-

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

-

Otros monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 u 8528:

 

 

 

-

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o reproducción de imagen

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

-

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

- -

de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

- -

de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

 

- -

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos electrónicos integrados:

 

 

-

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

O

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

- -

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

 

 

 

-

Microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

-

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

 

 

– inferior o igual a 50 cm3

50 cm3 oder weniger

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

- -

mehr als 50 cm3

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; ij)

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

-

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

-

Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

-

De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

-

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas, municiones, partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que:

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9503

-

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 


(1)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Los «procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — sea inferior al 2 %.

(7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII - Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.


ANEXO 22-13

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (2)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i. … (2)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer ; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handels-papier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte. … (2) Ursprungswaren sind.

Versión griega

0 εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazióne contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta‘ oriġini preferenzjali … (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

(Lugar y fecha) (3)

(Firma del exportador; además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (4)


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

(4)  Véase el artículo 117, apartado 5. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.


ANEXO 32-01

Compromiso del fiador — Garantía individual

Requisitos comunes en materia de datos

1)

Fiador: apellidos y nombre, o razón social

2)

Fiador: dirección completa

3)

la aduana de garantía

4)

importe máximo del compromiso

5)

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que proporciona la garantía

6)

Una de las operaciones aduaneras siguientes:

a)

depósito temporal;

b)

régimen de tránsito de la Unión;

c)

régimen común de tránsito;

d)

régimen de depósito aduanero;

e)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

f)

régimen de perfeccionamiento activo;

g)

régimen de destino final;

h)

despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana normal sin pago aplazado;

i)

despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana normal con pago aplazado;

j)

despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Código;

k)

despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Código;

l)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

m)

otra — indíquese el otro tipo de operación.

7)

Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

8)

La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s).

9)

oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso — declaración cubierta por la garantía


ANEXO 32-02

Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN

1)

Fiador: apellidos y nombre, o razón social

2)

Fiador: dirección completa

3)

Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

4)

La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de título de garantía».

5)

oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso


ANEXO 32-03

Compromiso del fiador — Garantía global

Requisitos comunes en materia de datos

1)

Fiador: apellidos y nombre, o razón social

2)

Fiador: dirección completa

3)

Aduana de garantía

4)

Importe máximo del compromiso

5)

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que proporciona la garantía

6)

Importes de referencia para los diferentes regímenes cubiertos

7)

Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

8)

La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s).

9)

oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso


ANEXO 32-04

Notificación al fiador de la no ultimación del régimen de tránsito de la Unión

Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:

a)

el nombre y la dirección de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida competente para notificar al fiador la no ultimación del régimen;

b)

el nombre y la dirección del fiador;

c)

el número de referencia de la garantía;

d)

el MRN y la fecha de la declaración en aduana;

e)

el nombre de la aduana de partida;

f)

el nombre del titular del régimen;

g)

el importe en cuestión.


ANEXO 32-05

Notificación al fiador de una deuda contraída en el régimen de tránsito de la Unión

Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:

a)

el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;

b)

el nombre y la dirección del fiador;

c)

el número de referencia de la garantía;

d)

el MRN y la fecha de la declaración en aduana;

e)

el nombre de la aduana de partida;

f)

el nombre del titular del régimen;

g)

el importe notificado al deudor.


ANEXO 33-01

Reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA

Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:

a)

el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;

b)

el nombre y la dirección de la asociación garantizadora;

c)

el número de referencia de la garantía;

d)

el MRN y la fecha de la declaración en aduana;

e)

el nombre de la aduana de partida;

f)

el nombre del titular del régimen;

g)

el importe notificado al deudor.


ANEXO 33-02

Notificación al fiador de la deuda contraída en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno CPD

Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:

a)

el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;

b)

el nombre y la dirección de la asociación garantizadora;

c)

el número de referencia de la garantía;

d)

el MRN y la fecha de la declaración en aduana;

e)

el nombre de la aduana de partida;

f)

el nombre del titular del régimen;

g)

el importe notificado al deudor.


ANEXO 33-03

Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA

Requisitos comunes en materia de datos

Fecha de envío

1)

Cuaderno ATA no:

2)

Expedido por la cámara de comercio de:

Ciudad:

País:

3)

En nombre de:

Titular:

Dirección:

4)

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5)

Fecha límite para la reexportación (3):

6)

Número de la hoja de tránsito/de importación (4)

7)

Fecha del visado de la hoja:

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


ANEXO 33-04

Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA

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ANEXO 33-05

Modelo de descargo en el que se indica la presentación de una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el Estado miembro de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA

Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presenta la reclamación.

Destinatario: oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la reclamación original.

Fecha de envío

1)

Cuaderno ATA no:

2)

Cámara de Comercio pertinente

Ciudad

País

3)

En nombre de:

Titular:

Dirección:

4)

Fecha de expiración de la validez del cuaderno

5)

Fecha fijada para la reexportación

6)

Número de la hoja de tránsito/de importación

7)

Fecha del visado de la hoja

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


ANEXO 33-06

Solicitud de información suplementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

Requisitos comunes en materia de datos

1)

Nombre y dirección de la autoridad aduanera de decisión

2)

Devolución/condonación de los derechos – Número de expediente de la autoridad aduanera de decisión

3)

Nombre y dirección de la aduana del Estado miembro en el que se encuentran las mercancías

4)

Aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras

5)

Localización de las mercancías (si procede)

6)

Nombre y dirección completa de la persona de la que se puede obtener información o que puede ayudar a la aduana del Estado miembro en el que se encuentran las mercancías

7)

Relación de documentos adjuntos

8)

Finalidad de la solicitud

9)

Autoridad aduanera de decisión – lugar y fecha – firma – sello

10)

Información obtenida

11)

Resultado del examen realizado

12)

Lugar y fecha

13)

Firma y sello oficial


ANEXO 33-07

Condonación/devolución

Requisitos comunes en materia de datos

1)

Nombre y dirección de la persona en cuestión

2)

Indicación del artículo aplicable del AD

3)

Nombre y dirección de la aduana que haya concedido la devolución/condonación

4)

Referencia a la decisión por la que se concede la devolución/condonación

5)

Nombre y dirección de la aduana supervisora

6)

Descripción de las mercancías, número y tipo

7)

Código NC de las mercancías

8)

Cantidad o masa neta de las mercancías

9)

Valor en aduana de las mercancías

10)

Fecha y casilla pertinente que debe marcarse

11)

Lugar y fecha y firma

12)

Sello

13)

Observaciones


ANEXO 61-01

Notas de pesaje de plátanos — requisitos de datos

1)

Nombre del pesador autorizado

2)

Fecha de expedición y número del certificado de pesaje

3)

Referencia del operador

4)

Identificación del medio de transporte en el punto de llegada

5)

País de origen

6)

Número y tipo de envases

7)

Peso neto total establecido

8)

Marca(s)

9)

Unidades de envase de plátanos examinadas

10)

Peso bruto total de las unidades de envase de plátanos examinadas

11)

Número de unidades de envase de plátanos examinadas

12)

Peso bruto medio

13)

Tara

14)

Peso neto medio por unidad de envase de plátanos

15)

Firma y sello del pesador autorizado

16)

Lugar y fecha


ANEXO 62-01

Boletín de información INF 3 — requisitos en materia de datos

El boletín de información INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

A.   PARTE CORRESPONDIENTE AL DECLARANTE

1)

Casilla 1: Exportador

Indíquese el nombre o la razón social, y la dirección completa con el Estado miembro.

2)

Casilla 2: Destinatario en el momento de la exportación

3)

Casilla 3: País de destino de las mercancías en el momento de la exportación

4)

Casilla 4: Número, tipo, marcas y numeración de los bultos y descripción de las mercancías exportadas

Facilítense datos exactos de las mercancías según su denominación comercial usual o según su denominación arancelaria. La denominación deberá corresponder a la utilizada en la declaración de exportación.

5)

Casilla 5: Peso bruto

Indíquese la cantidad que figure en la declaración de exportación.

6)

Casilla 6: Peso neto

Indíquese la cantidad que figure en la declaración de exportación.

7)

Casilla 7: Valor estadístico

Indíquese el valor estadístico en el momento de la exportación en la moneda del Estado miembro de exportación.

8)

Casilla 8: Cantidad para la que se solicita el boletín

Precísese el peso neto, volumen, etc. que el interesado desea reimportar, en cifras y en letra s).

9)

Casilla 9: Código NC

10)

Casilla 10: Información complementaria relativa a las mercancías

Indíquense los detalles del documento de exportación: tipo, referencia y fecha.

Indíquese si se trata de:

a)

mercancías exportadas como ultimación de una operación de perfeccionamiento activo;

b)

mercancías que se han despachado a libre práctica para un uso específico; esta rúbrica se refiere a mercancías que han sido despachadas a libre práctica en la Unión, beneficiándose de una exención total o parcial de los derechos de importación debido a su utilización para fines específicos;

c)

mercancías que se encuentran en una de las situaciones contempladas en el artículo 28, apartado 2, del TFUE; esta rúbrica se refiere a la situación de las mercancías en el momento de su exportación.

(11)

Casilla 11: Solicitud del exportador

Indíquese el nombre y cargo de la persona que firma el boletín. Añádase la fecha, lugar y firma.

B.   PARTE CORRESPONDIENTE A LAS AUTORIDADES ADUANERAS

1)

Casilla A: Visado de las autoridades competentes para las licencias de exportación

En el caso de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 159, podrá expedirse el boletín INF 3 únicamente a condición de que la casilla A del mismo haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras cuando esté previsto que deban aportarse las informaciones contenidas en ella.

Añádase la fecha, lugar y firma.

2)

Casilla B: Visado de las autoridades competentes para la concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación

En el caso de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 159, podrá expedirse el boletín INF 3 únicamente a condición de que la casilla B del mismo haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras, de conformidad con las letras a) y b).

a)

Cuando la exportación de las mercancías no haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación en el marco de la política agrícola común, esta casilla deberá contener una de las indicaciones siguientes:

Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación,

Ingen restitutioner eller andre beløb ydet ved udførslen,

Keine Ausfuhrerstattungen oder sonstige Ausfuhrvergünstigungen,

Δεν έτυχαν επιδοτήσεων ή άλλων χορηγήσεων κατά την εξαγωγή,

No refunds or other amounts granted on exportation,

Sans octroi de restitutions ou autres montants à l’exportation,

Senza concessione di restituzioni o altri importi all’esportazione,

Geen restituties of andere bij de uitvoer verleende bedragen,

Sem concessão de restituições ou outros montantes na exportação,

Vietäessä ei myönnetty vientitukea eikä muita määriä/Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,

Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,

Bez vývozních náhrad nebo jiných částek poskytovaných při vývozu,

Ekspordil ei makstud toetusi ega muid summasid,

Bez kompensācijas vai citām summām, kas paredzētas par preču eksportēšanu,

Eksportas teisės į grąžinamąsias išmokas arba kitas pinigų sumas nesuteikia,

Kivitel esetén visszatérķtést vagy egyéb kedvezményt nem vettek igénybe,

L-ebda rifużjoni jew ammonti oħra mogħtija fuq esportazzjoni,

Nie przyznano dopłat lub innych kwot wynikających z wywozu,

Brez izvoznih nadomestil ali drugih izvoznih ugodnosti,

Pri vývoze sa neposkytujú žiadne náhrady alebo iné peňažné čiastky,

Без възстановявания или други предоставяни суми за или при износ,

Fără acordarea de restituiri restituții sau alte sume la export,

Bez izvoznih subvencija ili drugih iznosa ostvarenih pri izvozu.

b)

Cuando la exportación de las mercancías haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación en el marco de la política agrícola común, esta casilla deberá contener una de las indicaciones siguientes:

Restituciones y otras cantidades a la exportación reintegradas por … (cantidad),

De ved udførslen ydede restitutioner eller andre beløb er tilbagebetalt for … (mængde),

Ausfuhrerstattungen und sonstige Ausfuhrvergünstigungen für … (Menge) zurückbezahlt,

Επιδοτήσεις και άλλες χορηγήσεις κατά την εξαγωγή επεστράφησαν για … (ποσότης),

Refunds and other amounts on exportation repaid for … (quantity),

Restitutions et autres montants à l’exportation remboursés pour … (quantité),

Restituzioni e altri importi all’esportazione rimborsati per … (quantità),

Restituties en andere bedragen bij de uitvoer voor … (hoeveelheid) terugbetaald,

Restituições e outros montantes na exportação reembolsados para … (quantidade),

Vientituki ja muut vietäessä maksetut määrät maksettu takaisin … (määrä) osalta/De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för … (kvantitet),

De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för … (kvantitet),

Vývozní náhrady nebo jiné částky poskytované při vývozu vyplaceny za … (množství),

Ekspordil makstud toetused ja muud summad tagastatud … (kogus) eest,

Kompensācijas un citas par preču eksportēšanu paredzētas summas atmaksātas par … (daudzums),

Grąžinamosios išmokos ir kitos eksporto atveju mokamos pinigų sumos išmokėtos už … (kiekis),

Kivitel esetén igénybevett visszatérítés vagy egyéb kedvezmény … (mennyiség) után visszafizetve,

Rifużjoni jew ammonti oħra fuq esportazzjoni mogħtija lura għal … (kwantita’),

Dopłaty i inne kwoty wynikające z wywozu wypłacono za … (ilość),

Izvozna nadomestila ali zneski drugih izvoznih ugodnosti povrnjeni za … (količina),

Náhrady a iné peňažné čiastky pri vývoze vyplatené za … (množstvo),

Възстановявания и други суми за …(количество), изплатени за износа,

Restituiri și alte sume rambursate la export pentru … (cantitatea),

Izvozna naknada ili drugi iznos pri izvozu isplaćeni za … (količina),

o

Título de pago de restituciones u otras cantidades a la exportación anulado por … (cantidad),

Ret til udbetaling af restitutioner eller andre beløb ved udførslen er annulleret for … (mængde),

Auszahlungsanordnung über die Ausfuhrerstattungen und sonstigen Ausfuhrvergünstigungen für … (Menge) ungültig gemacht,

Αποδεικτικό πληρωμής επιδοτήσεων ή άλλων χορηγήσεων κατά την εξαγωγή ακυρωμένο για … (ποσότης),

Entitlement to payment of refunds or other amounts on exportation cancelled for … (quantity),

Titre de paiement des restitutions ou autres montants à l’exportation annulé pour … (quantité),

Titolo di pagamento delle restituzioni o di altri importi all’esportazione annullato per … (quantità),

Aanspraak op restituties of andere bedragen bij uitvoer vervallen voor … (hoeveelheid),

Título de pagamento de restituições ou outros montantes à exportação anulado para … (quantidade),

Oikeus vientitukeen tai muihin vietäessä maksettuihin määriin peruutettu … (määrä) osalta/Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för … (kvantitet),

Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för … (kvantitet),

Nárok na vyplacení vývozních náhrad nebo jiných částek poskytovaných při vývozu za … (množství) zanikl,

Õigus saada toetusi või muid summasid ekspordil on … (kogus) eest kehtetuks tunnistatud,

Tiesības izmaksāt kompensācijas vai citas summas, kas paredzētas par preču eksportēšanu, atceltas attiecībā uz … (daudzums),

Teisė į grąžinamųjų išmokų arba kitų eksporto atveju mokamų pinigų sumų mokėjimą už … (kiekis) panaikinta,

Kivitel esetén … igénybevett visszatérítésre vagy egyéb kedvezményre való jogosultság … (mennyiség) után megszűnt,

Mhux intitolati għal ħlas ta’rifużjoni jew ammonti oħra fuq l-esportazzjoni għal … (kwantita’),

Uprawnienie do otrzymania dopłat lub innych kwot wynikających z wywozu anulowano dla … (ilość),

Upravičenost do izplačila izvoznih nadomestil ali zneskov drugih izvoznih ugodnosti razveljavljena za … (količina),

Nárok na vyplatenie náhrad alebo iných peňažných čiastok pri vývoze za … (množstvo) zanikol,

Право за плащане на възстановявания или други суми за износа е отменено за … (количество),

Dreptul la plata restituirilor sau a altor sume la export a fost anulat pentru … (cantitatea),

Pravo na izvoznu subvenciju ili drugi iznos ostvaren pri izvozu poništeno za … (količina),

en función de que estas restituciones u otras cantidades a la exportación ya hayan sido pagadas o no por las autoridades competentes.

Añádase la fecha, lugar y firma.

3)

Casilla C: Cuando deba expedirse un duplicado del boletín INF 3, deberá contener una de las indicaciones siguientes:

DUPLICADO,

DUPLIKAT,

DUPLIKAT,

ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ,

DUPLICATE,

DUPLICATA,

DUPLICATO,

DUPLICAAT,

SEGUNDA VIA,

KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,

DUPLIKAT,

DUPLIKÁT,

DUPLIKAAT,

DUBLIKĀTS,

DUBLIKATAS,

MÁSODLAT,

DUPLIKAT,

DUPLIKAT,

DVOJNIK,

DUPLIKÁT,

ДУБЛИКАТ,

DUPLICAT,

DUPLIKAT.

Añádase la fecha, lugar y firma.

4)

Casilla D: Nombre y dirección completos de la aduana de exportación

5)

Casilla E: Solicitud de la aduana de reimportación

Indíquese el contenido de la solicitud en los términos siguientes:

a)

verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la información que contiene,

b)

otra información que deba suministrarse (deberá detallarse).

Indíquese lo siguiente:

a)

nombre y dirección completos de la aduana de reexportación,

b)

fecha, lugar y firma.

6)

Casilla F: Respuesta de las autoridades competentes

Indíquese el contenido de la respuesta en los términos siguientes:

a)

confirmación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la información que contiene,

b)

otra información suministrada (deberá detallarse),

c)

comentarios adicionales.

Indíquese lo siguiente:

a)

nombre y dirección completos de las autoridades competentes,

b)

fecha, lugar y firma.

7)

Casilla G: Reimportación

La aduana de reimportación indicará en el boletín INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de los derechos de importación. Cuando se haga en papel, dicha aduana conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.


ANEXO 71-01

Documento justificativo cuando las mercancías se declaran oralmente con vistas a la importación temporal

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ANEXO 71-02

Mercancías y productos sensibles

Los siguientes productos están contemplados en el presente anexo:

1)

Los siguientes productos agrícolas incluidos en uno de los siguientes sectores de la organización común de mercados (OCM):

Sector de la carne de vacuno: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra o), e incluidos en el anexo I, parte XV;

Sector de la carne de porcino: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra q), e incluidos en el anexo I, parte XVII;

Carne de ovino y caprino: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra r), e incluidos en el anexo I, parte XVIII;

Sector de los huevos: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX;

Sector carne de aves de corral: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra t), e incluidos en el anexo I, parte XX;

Productos apícolas: productos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, artículo 1, apartado 2, letra v), e incluidos en el anexo I, parte XXII;

Sector de los cereales: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

Sector del arroz: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), anexo I, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

Sector del azúcar: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), anexo I, parte III, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

Sector del aceite de oliva: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra g), anexo I, parte VII, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

Sector de la leche y los productos lácteos: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra p), anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

Sector vinícola: productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra l), anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) no 1308/2013, de los códigos NC:

0806 10 902009 612009 69

2204 21 (con excepción de los vinos de calidad DOP e IGP)

2204 29 (con excepción de los vinos de calidad DOP e IGP) 2204 30

2)

Alcohol etílico y aguardiente de los códigos NC:

2207 102207 20

2208 40 39 – 2208 40 99

2208 90 91 – 2208 90 99

3)

ex 2401 tabaco sin elaborar

4)

Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2, sujetos a la restitución a la exportación.

5)

Los productos del sector pesquero enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1379/2013 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y los productos enumerados en el anexo V de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.

6)

Todos los productos de la pesca sujetos a contingentes autónomos.


ANEXO 71-03

Lista de manipulaciones usuales autorizadas

(Artículo 220 del Código)

Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a un código NC de ocho cifras diferente.

1)

la ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple, reparación del embalaje, reparaciones elementales de deterioros producidos al transportar o almacenar las mercancías en la medida en que se trate de operaciones simples, colocación o retirada del revestimiento de protección para el transporte;

2)

la reconstitución de las mercancías posterior al transporte;

3)

el recuento, muestreo, selección, cribado, filtrado mecánico y pesaje de las mercancías;

4)

la eliminación de elementos dañados o contaminados;

5)

la conservación mediante pasteurización, esterilización, irradiación o adición de agentes conservantes;

6)

el tratamiento antiparasitario;

7)

el tratamiento antioxidante;

8)

el tratamiento:

mediante simple aumento de la temperatura sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, o

mediante simple descenso de la temperatura,

aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras;

9)

el tratamiento electrostático de eliminación de arrugas o planchado de productos textiles;

10)

el tratamiento consistente en:

la retirada de tallos o huesos de las frutas, el troceado y recortado de frutos secos o legumbres, la rehidratación de las frutas, o

la deshidratación de las frutas aunque pueda representar un cambio en el código de ocho cifras;

11)

la desalación, limpieza y cruponado de pieles;

12)

la adición de mercancías o la adición o sustitución de componentes accesorios, siempre que dicha adición o sustitución sea relativamente pequeña o tenga por objeto garantizar su conformidad con la normativa técnica y no cambie la naturaleza ni mejore las prestaciones de las mercancías originales, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras de las mercancías añadidas o de sustitución;

13)

la dilución o concentración de fluidos sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras;

14)

la mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad diferente, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías;

15)

la mezcla de gasóleo o fueloil que no contengan biodiésel con gasóleo o fuelóleo que sí lo contengan, clasificados en el capítulo 27 de la NC, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras;

16)

la mezcla de gasóleo o fueloil con biodiésel, de modo que la mezcla obtenida contenga menos de un 0,5 %, en volumen, de biodiésel, y la mezcla de biodiésel con gasóleo o fueloil, de modo que la mezcla obtenida contenga menos de un 0,5 %, en volumen, de gasóleo o fueloil;

17)

la división o separación en componentes de menor tamaño de las mercancías únicamente si se trata de operaciones sencillas;

18)

el empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado o simple traslado a contenedores, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras; la colocación, retirada o modificación de marcas, precintos, etiquetas, espacios para precios u otros símbolos distintivos similares;

19)

la prueba, ajuste, regulación o preparación para el funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con el fin, en particular, de verificar su conformidad con la normativa técnica aplicable, siempre que se trate de operaciones sencillas;

20)

el deslustrado de accesorios de tubería para adaptarlos a las exigencias de determinados mercados;

21)

la desnaturalización, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras;

22)

cualquier manipulación usual, además de las mencionadas, que tenga por objeto mejorar la apariencia o la calidad comercial de las mercancías importadas o prepararlas para la distribución o la reventa, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza o mejoren las prestaciones de las mercancías originales.


ANEXO 71-04

Disposiciones especiales relativas a las mercancías equivalentes

I.   DEPÓSITO ADUANERO Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y PASIVO

Mercancías producidas de forma convencional y productos ecológicos

No se permitirá sustituir:

productos ecológicos por mercancías producidas de forma convencional; ni

mercancías producidas de forma convencional por productos ecológicos.

II.   PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

1)   Arroz

Los arroces clasificados en el código NC 1006 solo podrán considerarse mercancías equivalentes cuando estén incluidos en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud sea igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3 y a los arroces cuya longitud sea igual o inferior a 5,2 mm y cuya relación longitud/anchura sea igual o superior a 2, la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la relación longitud/anchura. La medición de los granos se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo A, punto 2, letra d), del Reglamento (CE) no 3072/95, por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

2)   Trigo

Solo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no pertenecientes a la Unión clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas podrán considerarse mercancías equivalentes.

Sin embargo:

podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de un examen realizado por el Comité;

los trigos duros de la Unión y los trigos duros con origen en terceros países podrán considerarse mercancías equivalentes cuando el recurso a la equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.

3)   Azúcar

Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar en bruto de caña no perteneciente a la UE clasificado en los códigos NC 1701 13 90 y/o 1701 14 90 y la remolacha azucarera clasificada en el código NC 1212 91 80, siempre que se obtengan productos transformados clasificados en el código NC 1701 99 10 (azúcar blanco).

La cantidad equivalente de azúcar de caña en bruto de la calidad tipo que se define en el anexo III, parte B, punto III, del Reglamento (CE) no 1308/2013 se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por el coeficiente 1,0869565.

La cantidad equivalente de azúcar en bruto de caña que no sea de la calidad tipo se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por un coeficiente obtenido dividiendo 100 por el rendimiento del azúcar en bruto de caña. El rendimiento del azúcar de caña en bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, parte B, punto III, del Reglamento (CE) no 1308/2013.

4)   Animales vivos y carne

Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.

Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité del Código Aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utilización de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el proyecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.

5)   Maíz

Los maíces de la Unión y los maíces no pertenecientes a la Unión podrán considerarse mercancías equivalentes únicamente en los casos y condiciones siguientes:

1)

En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible la utilización de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que el maíz no perteneciente a la Unión se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2)

En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz «céreo» o maíz «Waxy»), que solo son equivalentes entre ellos.

3)

En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz «Plata» del tipo «duro»; maíz «Flint»), que solo son equivalentes entre ellos.

6)   Aceite de oliva

A.

Solo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes:

1)

aceite de oliva virgen

a)

entre aceite de oliva virgen extra de la Unión clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en el anexo VII, parte VIII, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1308/2013, y aceite de oliva virgen extra no perteneciente a la Unión clasificado en el mismo código NC, siempre que de la operación de transformación se obtenga aceite de oliva virgen extra clasificado en el mismo código NC y que cumpla los requisitos previstos en el punto 1, letra a), mencionado;

b)

entre aceite de oliva virgen de la Unión clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en el anexo VII, parte VIII, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1308/2013, y aceite de oliva virgen no perteneciente a la Unión incluido en el mismo código NC, siempre que de la operación de transformación se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código NC y que cumpla los requisitos previstos en el punto 1, letra b), mencionado;

c)

entre aceite de oliva virgen lampante de la Unión clasificado en el código NC 1509 10 10, que corresponda a la denominación prevista en el anexo VII, parte VIII, punto 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1308/2013, y aceite de oliva virgen lampante no perteneciente a la Unión incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto transformado sea:

aceite de oliva refinado, clasificado en el código NC 1509 90 00, que corresponda a la denominación prevista en el mencionado anexo VII, parte VIII, punto 2, o

aceite de oliva, clasificado en el código NC 1509 90 00, que corresponda a la denominación prevista en el mencionado anexo VII, parte VIII, punto 3,y se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen de la Unión clasificado en el código NC 1509 10 90;

2)

aceite de orujo de oliva

entre aceite de orujo de oliva crudo de la Unión clasificado en el código NC 1510 00 10, que corresponda a la denominación prevista en el anexo VII, parte VIII, punto 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y aceite de orujo de oliva crudo no perteneciente a la Unión incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto transformado del aceite de orujo de oliva clasificado en el código NC 1510 00 90 y correspondiente a la denominación prevista en el mencionado anexo VII, parte VIII, punto 6,se obtenga efectuando mezclas con aceite de oliva virgen de la Unión clasificado en el código NC 1509 10 90.

B.

Las mezclas mencionadas en el punto A.1, letra c), segundo guion, y en el punto A.2, con aceite de oliva virgen no perteneciente a la Unión, utilizado de manera idéntica, únicamente están autorizadas cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita identificar la proporción de aceite de oliva virgen no perteneciente a la Unión en la cantidad total del aceite mezclado exportada.

C.

Los productos transformados deberán envasarse en envases inmediatos de un contenido de 220 litros o menos. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D.

El control de la equivalencia se realizará verificando los documentos contables en cuanto a las cantidades de aceite utilizadas en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras de aceite no perteneciente a la Unión tomadas en el momento de la inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras de aceite de la Unión utilizado tomadas en el momento de la elaboración del producto transformado de que se trate y con las características técnicas de las muestras tomadas en el punto de salida en el momento de la exportación efectiva de los productos transformados. La toma de las muestras se efectuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO 661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión. El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (1).

7)   Leche y productos lácteos

Se permite la utilización de la equivalencia con arreglo a las siguientes condiciones:

El peso de cada componente de materia seca láctea, materia grasa láctea y materia proteica láctea de las mercancías de importación no excederá del peso de cada uno de estos componentes en las mercancías equivalentes.

Sin embargo, cuando el valor económico de las mercancías que se vayan a incluir en el régimen de perfeccionamiento activo se determine solamente por uno o dos de los componentes mencionados, el peso podrá calcularse a partir de tal o tales componentes. La autorización especificará, entre otros datos, el período de referencia para el que ha de calcularse el peso total. Tal período no excederá de cuatro meses.

El peso del componente o los componentes pertinentes de las mercancías que se vayan a incluir en el régimen de perfeccionamiento activo y de las mercancías equivalentes se indicará en las declaraciones en aduana e INF pertinentes, para que las autoridades aduaneras puedan controlar la equivalencia a partir de dichos datos.

III.   PERFECCIONAMIENTO PASIVO

La utilización de mercancías equivalentes no se permitirá en el caso de las mercancías cubiertas por el anexo 71-02.


(1)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.


ANEXO 71-05

Intercambio de información normalizado (INF)

Sección A

El intercambio de información normalizado (INF) entre las autoridades aduaneras todavía no es obligatorio, pero la aduana de vigilancia facilitará los elementos de datos INF pertinentes en el sistema electrónico relativo a INF

La aduana de vigilancia facilitará los siguientes elementos de datos de conformidad con el artículo 181, apartado 1. Cuando una declaración en aduana o una notificación/declaración de reexportación se refiera a un INF, las autoridades aduaneras competentes proporcionarán elementos de datos adicionales de conformidad con el artículo 181, apartado 3.

El titular de una autorización de perfeccionamiento activo IM/EX que implique a un Estado miembro podrá solicitar a la aduana de vigilancia que ponga a disposición los elementos de datos INF pertinentes a través del sistema electrónico relativo al INF, a fin de proceder al intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras, si las autoridades aduaneras responsables han solicitado ese INF.

Nota:

O) = Obligatorio y (F) = Facultativo

Elementos de datos comunes

Observaciones

Número de autorización (O)

 

Persona que efectúa la solicitud (O)

Número EORI utilizado a efectos de identificación

Número INF (O)

Número único asignado por la aduana de vigilancia

[por ejemplo, IP EX/IM/123456/GB + No de autorización]

Aduana de vigilancia (O)

Se utilizaría un código LA con fines de identificación

Aduana que utiliza los elementos de datos INF (F)

Se utilizaría un código LA con fines de identificación. Este dato se facilitará en caso de que los elementos de datos INF se utilicen realmente.

Descripción de las mercancías cubiertas por el INF (O)

 

Código NC, cantidad neta, valor (O) de los productos transformados

Estos elementos de datos se refieren a la cantidad neta total de las mercancías para las que se solicita el INF.

Descripción de los productos transformados cubiertos por el INF (O)

 

Código NC, cantidad neta, valor de los productos transformados (O)

Estos elementos de datos se refieren a la cantidad neta total de los productos transformados para los que se solicita el INF.

Detalles de la declaración o declaraciones en aduana por las que se incluyen las mercancías en el régimen especial (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.

MRN (F)

Este elemento podrá facilitarse en caso de que los elementos de datos INF se utilicen realmente.

Observaciones (F)

Podrá incluirse información complementaria


Elementos de datos específicos Perfeccionamiento activo (PA)

Observaciones

En caso de que nazca una deuda aduanera, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (F)

Mercancías equivalentes (F)

Exportación anticipada (F)

Business case PA IM/EX

 

Se aceptó la declaración en aduana de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.

Datos necesarios para la aplicación de medidas de política comercial (F)

Última fecha de ultimación (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

Indíquese la cantidad de mercancías incluidas en un régimen de PA. Este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.

Se aceptó la declaración de ultimación (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de ultimación.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

En caso de ultimación, indíquese la cantidad de productos transformados que esté disponible. Este elemento será facilitado por la aduana de ultimación.

Fecha de salida y resultados de salida (F)

Estos elementos serán facilitados por la aduana de salida.

Business case PA EX/IM

 

Se aceptó la declaración de exportación en el marco del PA EX/IM (F)

Cuando una declaración de exportación haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación.

Datos necesarios para la aplicación de medidas de política comercial (F)

 

Última fecha de inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión, sustituidas por mercancías equivalentes, en un régimen de perfeccionamiento activo (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

Indíquese la cantidad de mercancías que pueden incluirse en un régimen de PA. Este elemento será facilitado por la aduana de exportación.

Fecha de salida y resultados de salida

Estos elementos serán facilitados por la aduana de salida.

Fecha de inclusión de las mercancías no pertenecientes a la Unión, sustituidas por mercancías equivalentes, en un régimen de perfeccionamiento activo (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

En caso de inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen de perfeccionamiento activo, indíquese la cantidad disponible. Este elemento será facilitado por la aduana de inclusión.


Elementos de datos específicos Perfeccionamiento pasivo (PP)

Observaciones

Business case PP EX/IM

 

País de perfeccionamiento (F)

Estado miembro de reimportación (F)

Mercancías equivalentes (F)

Número de la declaración en aduana PP (O)

Cuando una declaración en aduana para un PP haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación/inclusión.

Identificación de las mercancías (O)

O) a menos que puedan utilizarse mercancías equivalentes.

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación/de inclusión.

Código NC, cantidad neta (O)

En caso de inclusión de mercancías de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo, indíquese la cantidad disponible. Este elemento será facilitado por la aduana de exportación/de inclusión.

Última fecha de reimportación de los productos transformados (O)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación/de inclusión.

Resultados de salida (O)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de salida.

Fecha de reimportación de los productos transformados (O)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de despacho a libre práctica.

Datos de la declaración o declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica (F)

Cuando una declaración en aduana para despacho a libre práctica haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de despacho a libre práctica.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

En caso de reimportación de productos transformados, indíquese la cantidad de productos transformados que pueden reimportarse al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo. Este elemento será facilitado por la aduana de despacho a libre práctica.

Business case PP IM/EX

 

Importación anticipada de productos transformados (F)

Este elemento será facilitado por la aduana de despacho a libre práctica. (deberá constituirse una garantía)

Última fecha de inclusión de mercancías de la Unión, sustituidas por mercancías equivalentes, en un régimen de perfeccionamiento pasivo (F)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de despacho a libre práctica.

Fecha de inclusión de mercancías de la Unión, sustituidas por mercancías equivalentes, en un régimen de perfeccionamiento pasivo (O)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación/de inclusión.

Código NC, cantidad neta, valor (O)

En caso de inclusión de mercancías de la Unión, sustituidas por mercancías equivalentes, en un régimen de perfeccionamiento pasivo, indíquese la cantidad de mercancías de la Unión que deberán incluirse en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de exportación/de inclusión.

Resultados de salida (O)

Cuando una declaración en aduana haga referencia al INF, este elemento será facilitado por la aduana de salida.

Sección B

El intercambio de información normalizado (INF) entre autoridades aduaneras es obligatorio, pero los elementos de datos INF todavía no están disponibles en el sistema electrónico relativo a INF

1)

Las autoridades aduaneras responsables a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Código han solicitado un INF entre autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, apartado 2, debido al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra a), o el artículo 79, apartado 1, del Código para productos transformados resultantes de un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX. El importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, pero las autoridades aduaneras responsables no disponen de información sobre las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX.

2)

Las autoridades aduaneras responsables a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Código han solicitado un INF entre autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, apartado 2, debido al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra a), o el artículo 79, apartado 1, del Código para productos transformados resultantes de un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX y son aplicables medidas de política comercial (CPM).

3)

En los casos contemplados en los puntos 1 o 2 supra, las autoridades aduaneras responsables facilitarán los siguientes elementos de datos:

Elementos de datos comunes

Observaciones

Tipo de solicitud (O)

Debe identificarse el procedimiento (IP o IP CPM). El elemento «Tipo de solicitud» solo es necesario en los casos en que la declaración en aduana no hace referencia a un INF.

Autoridades aduaneras responsables a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Código (O)

Se utilizaría un código LA con fines de identificación

Número de autorización (O)

CPM (F)

 

Aduana de vigilancia receptora de la solicitud (O)

Se utilizaría un código LA con fines de identificación

Descripción de las mercancías o los productos transformados para los que se solicita el INF (O)

Código NC, cantidad neta, valor (O)

 

MRN (F)

 

Observaciones (F)

Podrá incluirse información complementaria

La aduana de vigilancia receptora de la solicitud facilitará los siguientes elementos de datos:

Elementos de datos específicos PA IM/EX

Observaciones

El importe de los derechos de importación contraído y notificado al deudor de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (F)

Datos necesarios para la aplicación de medidas de política comercial (F)

Número INF (O)

Número único asignado por la aduana de vigilancia

[por ejemplo, IP/123456/GB + No de autorización (el número EORI es parte del no de autorización)]

MRN (F)


ANEXO 71-06

Información que debe facilitarse en el estado de liquidación

a)

referencias de la autorización;

b)

la cantidad de cada tipo de mercancías incluidas en el régimen especial respecto de las cuales se solicita la ultimación;

c)

el código NC de las mercancías incluidas en el régimen especial;

d)

el tipo de derechos de importación a que están sometidas las mercancías incluidas en el régimen especial y, cuando proceda, su valor en aduana;

e)

los detalles de la declaración o declaraciones en aduana de inclusión de las mercancías en el régimen especial;

f)

la naturaleza y cantidad de los productos transformados o de las mercancías incluidas en el régimen, y los detalles de la declaración en aduana posterior o cualquier otro documento relativo a la ultimación del régimen;

g)

el código NC y el valor en aduana de los productos transformados, cuando la ultimación se efectúe sobre la base de la clave de valor;

h)

el coeficiente de rendimiento;

i)

el importe de los derechos de importación que deberán abonarse; cuando el importe resulte de la aplicación del artículo 175, apartado 4, se hará constar esta circunstancia;

j)

los períodos de ultimación.


ANEXO 72-03

TC11 — Recibo

Requisitos comunes en materia de datos

1)

Lugar, nombre y número de referencia de la aduana de destino

2)

Tipo de declaración de tránsito

3)

Fecha de registro por la aduana de partida

4)

Número de referencia maestro (MRN) registrado

5)

Lugar, nombre y número de referencia de la aduana de partida

6)

Lugar y fecha de expedición del recibo

7)

Firma y sello oficial de la aduana de destino


ANEXO 90

Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 254

 

Disposiciones aplicables en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93

Disposiciones aplicables en virtud del Código, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

1

Condiciones relativas al operador económico autorizado y criterios de concesión del certificado AEO

[artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 14 bis y 14 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Operador Económico Autorizado — Criterios y examen de los criterios

[artículos 22, 38 y 39 del Código y artículos 24 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

2.

Garantía global, incluida la garantía global para operaciones de tránsito comunitario

[en general: artículo 191 del Reglamento (CEE) no 2913/92; para el tránsito comunitario: artículo 94 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 373 y 379-380 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para constituir una garantía global

(artículo 89, apartado 5, y artículo 95 del Código y artículo 84 del presente Reglamento)

3

Garantía individual mediante títulos de garantía individual

[artículo 345, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Garantía individual mediante títulos [artículo 160 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

4

Autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal

[artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 185 a 187 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal

[artículo 148 del Código y artículos 107 a 111 del presente Reglamento y 191 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

5

Autorizaciones para «declaración simplificada» [artículo 76, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 253 a 253 octies, 260 a 262, 269 a 271, 276 a 278, 282 y 289 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para «declaración simplificada» [artículo 166, apartado 2, y artículo 167 del Código y artículos 145 a 147 del presente Reglamento y 223 a 225 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

6

Autorizaciones para «procedimiento de domiciliación» [artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 253 a 253 octies, 263 a 267, 272 a 274, 276 a 278 y 283 a 289 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para «inscripción en los registros del declarante» [artículo 182 del Código y artículos 150 del presente Reglamento y 233 a 236 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

O autorización para «declaración simplificada» (véase el punto 5)

Y/o lugares designados o autorizados (artículo 139 del Código y artículo 115 del presente Reglamento)

7

Autorizaciones para «AUPS» [artículo 1, punto 13, y artículos 253 nonies a 253 quaterdecies del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones de «despacho centralizado» [artículo 179 del Código y artículos 149 del presente Reglameto y 229 a 232 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

8

Autorizaciones para establecer un servicio marítimo regular

[artículo 313 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para establecer un servicio marítimo regular

(artículo 120 del presente Reglamento)

9

Autorización a un expedidor autorizado para expedir una prueba del estatuto T2L, T2LF o un documento comercial sin tener que presentarlo a la aduana para su visado [artículo 324 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización a un expedidor autorizado para expedir una prueba del estatuto T2L, T2LF o un manifiesto de mercancías aduaneras sin tener que solicitar un visado de la aduana (artículo 128 del presente Reglamento)

10

Autorizaciones «pesadores de plátanos» [artículos 290 bis a 290 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones «pesadores de plátanos» [artículos 155 a 157 del presente Reglamento y 251 y 252 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

11

Autorización de expedidor autorizado para operaciones de tránsito comunitario

[artículo 372, apartado 1, letra d), a artículo 378 y artículos 398 a 402 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización del estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana

[artículo 233, apartado 4, letra a), del Código y artículos 191, 192 y 193 del presente Reglamento y 313 y 314 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

12

Autorización de destinatario autorizado para operaciones de tránsito comunitario

[artículo 372, apartado 1, letra e), a artículo 378 y artículos 406 a 408 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización del estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado y poner fin a dicho régimen de conformidad con el artículo 233, apartado 2, del Código

[artículo 233, apartado 4, letra b), del Código y artículos 191, 194 y 195 del presente Reglamento y artículos 313, 315 y 316 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

13

Autorización de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR

[artículos 454 bis y 454 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

[artículo 230 del Código y artículos 185, 186 y 187 del presente Reglamento y artículo 282 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

14

Autorización para la transformación bajo control aduanero

[artículos 84 a 90 y 130 a 136 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 496 a 523, 551 y 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para el perfeccionamiento activo

(artículos 210 a 225 y 255 a 258 del Código y artículos 161 a 183 y 241 del presente Reglamento)

15

Autorización para el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión)

[artículos 84 a 90 y 114 a 123 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 129 y 536 a 549 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

[artículos 201 a 216 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 517-519 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para el perfeccionamiento activo

(artículos 210 a 225 y 255 a 258 del Código y artículos 161 a 183 y 241 del presente Reglamento)

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 86, apartado 3, del Código

Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación cuando las condiciones económicas se consideran cumplidas en los casos cubiertos por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), r) o s), del presente Reglamento:

Artículo 85, apartado 1, del Código

16

Autorización para el perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) [artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 536 a 544 y 550 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

[artículos 201 a 216 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 517-519 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para el perfeccionamiento activo

(artículos 210 a 225 y 255 a 258 del Código y artículos 161 a 183 y 241 del presente Reglamento)

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 86, apartado 3, del Código

Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación cuando las condiciones económicas se consideran cumplidas en los casos cubiertos por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), r) o s), del presente Reglamento:

artículo 85, apartado 1, del Código

17

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósitos aduaneros de tipo A

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros públicos de tipo I

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

18

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósitos aduaneros de tipo B

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros públicos de tipo II

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

19

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósitos aduaneros de tipo C

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros privados

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

20

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósitos aduaneros de tipo D

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros privados

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

21

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósitos aduaneros de tipo E

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros privados

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

22

Autorizaciones para la gestión de instalaciones de almacenamiento como depósito aduanero de tipo F

[artículo 100 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 526 y 527 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros públicos de tipo III

(artículos 211 y 240 a 243 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

23

Autorizaciones para zonas francas de control de tipo I

[artículos 166 a 176 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 799 a 812 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para zonas francas

(artículos 243 a 249 del Código)

Se aplicarán a nivel nacional

24

Autorizaciones para zonas francas de control de tipo II

[artículos 166 a 176 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 799 a 804 y 812 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros

Las autoridades aduaneras decidirán después del 1 de mayo de 2016 a qué tipo de depósito aduanero se considerarán equivalentes esas zonas francas.

(artículos 240 a 242 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

25

Autorizaciones para depósitos francos

[artículos 166 a 176 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 799 a 804 y 812 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorizaciones para depósitos aduaneros

Las autoridades aduaneras decidirán sin demora a qué tipo de depósito aduanero se considerarán equivalentes esos depósitos francos.

(artículos 240 a 242 del Código y artículos 161 a 183 del presente Reglamento)

26

Autorización de empleo de precintos especiales

[artículo 372, apartado 1, letra b), a artículo 378 y artículo 386 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización de empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión

[artículo 233, apartado 4, letra c), del Código y artículos 191 y 197 del presente Reglamento y artículo 313 y 317 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

27

Autorización para el perfeccionamiento pasivo

[artículos 84 a 90 y 145 a 160 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 496 a 523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para el perfeccionamiento pasivo

[artículos 210 a 225 y 255, 259 a 262 del Código, artículos 163, 164, 166, 169, 171 a 174, 176, 178, 179, 181, 240, 242 y 243 del presente Reglamento y artículos 259 a 264 y artículos 266, 267, 268 y 271 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

28

Autorización para la importación temporal

[artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para la importación temporal

[artículos 210 a 225 y 250 a 253 del Código, artículos 163 a 165, 169, 171 a 174, 178, 179, 182 y 204 a 238 del presente Reglamento y artículos 258, 260 a 264, 266 a 270, 322 y 323 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]

29

Autorización para destino especial

[artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93]

Autorización para destino especial

[artículos 210 a 225 y 254 del Código, artículos 161 a 164, 169, 171 a 175, 178, 179 y 239 del presente Reglamento y artículos 260 a 269 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447]


29.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/558


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2447 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 291,

Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y, en particular, sus artículos 8, 11, 17, 25, 32, 37, 41, 50, 54, 58, 63, 66, 76, 100, 107, 123, 132, 138, 143, 152, 157, 161, 165, 169, 176, 178, 181, 184, 187, 193, 200, 207, 209, 213, 217, 222, 225, 232, 236, 266, 268, 273 y 276,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 952/2013 («el Código»), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), confiere a la Comisión competencias de ejecución para especificar las normas de procedimiento de algunos de sus elementos, en aras de la claridad, la precisión y la previsibilidad.

(2)

La utilización de tecnologías de la información y la comunicación, tal como se establece en la Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es un factor clave para garantizar la facilitación del comercio y, al mismo tiempo, la efectividad de los controles aduaneros, lo que contribuye de forma significativa a la reducción de los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por lo tanto, los intercambios de información entre las autoridades aduaneras, por un lado, y entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, por otro, así como el almacenamiento de esa información utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos requieren normas específicas sobre los sistemas de información utilizados. Conviene que el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la interfaz armonizada con los operadores económicos constituyan un componente de sistemas que ofrezcan, en su caso, un acceso al comercio directo y armonizado a escala de la UE. Cualquier almacenamiento y tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se ajusta plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos.

(3)

Cualquier tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se ajusta plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos.

(4)

En caso de que autoridades o personas de terceros países utilicen sistemas electrónicos, su acceso debe estar restringido a la función pertinente y en consonancia con las disposiciones legales de la Unión.

(5)

A fin de garantizar que solo exista un único número de identificación y registro (número EORI) para cada operador económico, es necesario disponer de normas claras y transparentes que determinen la autoridad aduanera competente para su asignación.

(6)

A fin de facilitar el correcto desarrollo y mantenimiento del sistema electrónico relativo a las informaciones arancelarias vinculantes y la utilización eficiente de la información descargada en él, deben determinarse las normas que regirán el establecimiento de dicho sistema y su explotación.

(7)

Procede introducir un sistema electrónico de información y comunicación para el intercambio y almacenamiento de información sobre las pruebas del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión, a fin de lograr la facilitación y garantizar una supervisión efectiva.

(8)

La obligación de remitir de antemano los datos necesarios para la presentación de la declaración NC 23 por vía electrónica exige introducir ajustes en el tratamiento de las declaraciones aduaneras relativas a los envíos postales, en particular aquellos que se benefician de una reducción de los derechos de aduana.

(9)

Las simplificaciones del tránsito deben adaptarse al entorno electrónico que se contempla en el Código y que responde mejor a las necesidades de los operadores económicos garantizando, al mismo tiempo, la facilitación del comercio legítimo y la eficacia de los controles aduaneros.

(10)

En aras de un funcionamiento más eficiente y un mejor seguimiento de los procedimientos relativos a las mercancías en tránsito que actualmente se llevan a cabo en papel o están parcialmente informatizados, conviene que se informaticen plenamente los procedimientos de tránsito para todos los modos de transporte, y se definan las excepciones para los viajeros y a efectos de la continuidad de las actividades.

(11)

A fin de hacer efectivo el derecho de toda persona a ser oída antes de que las autoridades aduaneras tomen una decisión que pueda perjudicarla, es necesario especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de ese derecho, teniendo también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, el derecho a una buena administración.

(12)

A fin de hacer operativo el sistema de solicitud de decisiones relativas a la legislación aduanera y garantizar la adecuación y la eficacia del proceso de toma de decisiones de las autoridades aduaneras, es crucial que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de las autoridades aduaneras competentes a las que habrán de presentarse tales solicitudes.

(13)

Son necesarias normas comunes para la presentación y aceptación de una decisión relativa a las informaciones vinculantes, así como para la adopción de dichas decisiones, a fin de garantizar la igualdad de condiciones para todos los operadores económicos.

(14)

Dado que el sistema electrónico relativo a la información arancelaria vinculante debe ser aún objeto de mejora, es preciso utilizar formularios en soporte papel para las solicitudes y decisiones IAV hasta que se produzca dicha mejora.

(15)

A fin de respetar la obligatoriedad del carácter vinculante de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes, debe incluirse una referencia a la decisión pertinente en la declaración en aduana. Además, en aras del seguimiento eficaz, por las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las decisiones relativas a información arancelaria vinculantes, también se han de especificar las normas de procedimiento para la recopilación y la utilización de los datos en materia de vigilancia pertinentes para supervisar el uso de tales decisiones. Conviene asimismo especificar la forma en que deberá realizarse dicho control mientras los sistemas electrónicos no hayan sido objeto de mejora.

(16)

En aras de la uniformidad, la transparencia y la seguridad jurídica, se necesitan normas de procedimiento para la prórroga de la utilización de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes y para la notificación a las autoridades aduaneras de la suspensión de la toma de decisiones relativas a tales informaciones en relación con mercancías cuya clasificación arancelaria o determinación del origen no pueda garantizarse de manera correcta y uniforme.

(17)

Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado (AEO, por sus siglas en inglés) para simplificaciones aduaneras y a efectos de seguridad y protección, que también pueden combinarse, así como el procedimiento de solicitud de dicho estatuto deben establecerse de manera más detallada a fin de garantizar una aplicación uniforme en lo que se refiere a los distintos tipos de autorizaciones correspondientes al estatuto de AEO.

(18)

Dado que el sistema electrónico necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO) aún debe ser objeto de mejora, es preciso seguir utilizando los medios disponibles a día de hoy en papel y en formato electrónico hasta que se produzca esa mejora.

(19)

Una aplicación uniforme y eficaz de los controles aduaneros exige el intercambio armonizado de la información sobre los riesgos y de los resultados del análisis de riesgos. Por tanto, debe utilizarse un sistema electrónico de información y comunicación para los mensajes relacionados con los riesgos que intercambien las autoridades aduaneras entre sí y con la Comisión, así como para el almacenamiento de los datos correspondientes.

(20)

Para garantizar la aplicación correcta y uniforme de los contingentes arancelarios, conviene fijar las normas sobre su gestión y las responsabilidades de las autoridades aduaneras en esa labor. También conviene establecer normas de procedimiento que garanticen el correcto funcionamiento del sistema electrónico de gestión de tales contingentes.

(21)

Es necesario establecer normas de procedimiento que garanticen la recopilación de datos representativos, para la Unión, sobre la vigilancia de las declaraciones de exportación o de despacho a libre práctica. También es necesario establecer normas de procedimiento para el correcto funcionamiento del sistema electrónico de gestión de dicha vigilancia. Conviene, asimismo, especificar las normas de procedimiento para la recopilación de datos sobre vigilancia mientras el sistema electrónico relacionado con dicha vigilancia y los sistemas de importación y exportación nacionales no hayan sido objeto de mejora.

(22)

En el contexto de las normas de origen no preferencial, son necesarias normas de procedimiento que regulen la aportación y comprobación de las pruebas de origen cuando la legislación agrícola o de otro tipo de la Unión las prevea para poder acogerse a los regímenes especiales de importación.

(23)

En el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión y de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios, deben establecerse procedimientos y formularios que garanticen la aplicación común de las normas de origen. También han de establecerse disposiciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes por parte de los países beneficiarios del SPG y esos países o territorios, así como a establecer procedimientos de cooperación administrativa efectiva con la Unión a fin de facilitar las comprobaciones y prevenir y luchar contra el fraude.

(24)

En el contexto de las normas de origen preferencial, son necesarios procedimientos que faciliten el proceso de expedición de pruebas de origen en la Unión, incluidas disposiciones sobre el intercambio de información entre los operadores económicos mediante declaraciones del proveedor y sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, en especial a través de la expedición de los certificados de información INF 4. Tales procedimientos deben tener en cuenta y reducir la diferencia resultante del hecho de que la Unión ha celebrado acuerdos de libre comercio que no siempre incluyen normas para la sustitución de las pruebas de origen a efectos del envío de productos aún no despachados a libre práctica en otro lugar dentro de las partes de dichos acuerdos. Tales procedimientos deben también tener en cuenta que la Unión puede no incluir normas generales en futuros acuerdos de libre comercio o no incluir ninguna norma en absoluto para la certificación de origen y basarse únicamente en el Derecho interno de las partes. Por lo tanto, es necesario establecer procedimientos generales para la concesión de autorizaciones de exportador autorizado a efectos de dichos acuerdos. Siguiendo el mismo razonamiento, también deben establecerse procedimientos para el registro de los exportadores fuera del marco del SPG.

(25)

En el marco del SPG, son necesarios procedimientos que faciliten la sustitución de las pruebas de origen, ya sean certificados de origen modelo A, declaraciones en factura o comunicaciones sobre el origen. Tales normas deben facilitar la circulación de productos aún no despachados a libre práctica en otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que este último cumpla determinadas condiciones. También deben establecerse los formularios que deben utilizarse para la expedición de los certificados de origen modelo A y los certificados de circulación EUR.1, así como los formularios que han de utilizar los exportadores para solicitar el estatuto de exportadores registrados.

(26)

A fin de garantizar la aplicación uniforme y armonizada de las disposiciones sobre la valoración en aduana, de conformidad con las normas internacionales, deben adoptarse normas de procedimiento que especifiquen cómo se determina el valor de transacción. Por las mismas razones, han de adoptarse normas de procedimiento que especifiquen cómo han de aplicarse los métodos secundarios de valoración en aduana y cómo se determina el valor en aduana en casos específicos y en circunstancias específicas.

(27)

Teniendo presente la necesidad de garantizar la adecuada protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, así como la igualdad de condiciones entre los operadores económicos, es necesario establecer normas de procedimiento relativas a la constitución de una garantía, la determinación de su importe y, teniendo en cuenta los riesgos asociados a los diferentes regímenes aduaneros, el seguimiento de la garantía por el operador económico de que se trate y por las autoridades aduaneras.

(28)

A fin de garantizar la recaudación de la deuda aduanera, debe garantizarse la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en los casos en que nazca una deuda aduanera en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya aceptado la garantía.

(29)

Deben establecerse requisitos y procedimientos que permitan facilitar la interpretación uniforme, en toda la Unión, de las normas de devolución o de condonación de los derechos. La devolución o la condonación está supeditada al cumplimiento de distintos requisitos, así como a la cumplimentación de formalidades, que han de ser objeto de clarificación a escala de la Unión para facilitar la aplicación del Código en los Estados miembros y evitar las diferencias de trato. A efectos de la devolución o de la condonación, han de especificarse las condiciones en las que las autoridades aduaneras pueden brindarse asistencia mutua cuando deba obtenerse información complementaria. También debe facilitarse la aplicación uniforme en los casos de devolución o condonación en los que la exportación o la destrucción haya tenido lugar sin vigilancia aduanera. Tienen que establecerse las condiciones y las pruebas necesarias para demostrar que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido exportadas o destruidas.

(30)

En determinados casos de devolución o condonación referidos a importes de menor cuantía, los Estados miembros deben conservar a disposición de la Comisión la lista de los casos correspondientes, para que pueda llevar a cabo controles en el marco de los recursos propios y proteger los intereses financieros de la Unión.

(31)

Para tener en cuenta tanto los casos en que determinados datos de la declaración sumaria de entrada se han de presentar en una fase temprana en el transporte de mercancías en aras de una mejor protección contra las amenazas graves como los casos en que, además del transportista, otras personas presentan datos de la declaración sumaria de entrada para mejorar la eficacia del análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección, debe ser posible presentar la declaración sumaria de entrada mediante más de un conjunto de datos. Deben establecerse normas claras sobre el correspondiente registro de los datos presentados y sus modificaciones.

(32)

A fin de evitar perturbaciones del comercio legítimo, el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad debe llevarse a cabo, por regla general, dentro de los plazos previstos para la presentación de la declaración sumaria de entrada, con la excepción de los casos en que se detecte un riesgo o deban llevarse a cabo análisis adicionales de riesgos.

(33)

Dado que el Sistema de Control de las Importaciones necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la declaración sumaria de entrada aún no ha sido mejorado plenamente, es preciso seguir utilizando los medios vigentes de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, del Código, o sea, el Sistema de Control de las Importaciones en su versión actual.

(34)

En el mismo sentido, dado que el actual Sistema de Control de las Importaciones solo tiene capacidad para admitir declaraciones sumarias de entrada presentadas mediante un solo conjunto de datos, resulta oportuno suspender temporalmente las disposiciones relativas al suministro de información mediante más de un conjunto de datos hasta que se produzca la mejora del sistema.

(35)

Es oportuno establecer las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando un buque marítimo o una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión llegue en primer lugar a una aduana de un Estado miembro que no haya sido declarado como país de paso en la declaración sumaria de entrada.

(36)

Cuando en la circulación de mercancías en depósito temporal se utilicen almacenes ubicados en más de un Estado miembro, las autoridades aduaneras competentes deben consultar a las autoridades aduaneras interesadas a fin de garantizar que se cumplan las condiciones antes de autorizar tal circulación.

(37)

A fin de mejorar el funcionamiento eficaz del depósito temporal, es conveniente establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que regulen la circulación de mercancías de un almacén de depósito temporal a otro cuando cada uno de ellos esté abarcado por una misma autorización o por diferentes autorizaciones, así como los casos en los que los titulares de esas autorizaciones sean la misma o diferentes personas. Para asegurar la eficacia de la vigilancia aduanera deben establecerse normas claras que determinen las responsabilidades de las autoridades competentes respecto del lugar de llegada de las mercancías.

(38)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que propiciará el aumento de la eficiencia tanto de las administraciones aduaneras como de los operadores económicos, deben especificarse normas de procedimiento que regulen la aportación y comprobación de las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, en particular las relativas a los diferentes medios para la aportación de dichas pruebas y las simplificaciones a tal efecto.

(39)

En aras de una mayor claridad para los operadores económicos, es oportuno especificar qué aduana es competente para recibir y tramitar cada declaración en aduana según el tipo de declaración de que se trate y el régimen aduanero que haya solicitado el operador económico. También es oportuno especificar las condiciones para su aceptación y las situaciones en las que puede ser modificada tras el levante de las mercancías.

(40)

La presentación de una declaración en aduana normal requiere normas de procedimiento que precisen que, cuando se presente una declaración en aduana con diferentes artículos de mercancías, cada artículo se considerará una declaración en aduana aparte.

(41)

Los casos de las autorizaciones concedidas para la utilización habitual de declaraciones simplificadas requieren una armonización de las prácticas en términos de plazos de presentación de las declaraciones complementarias y de los documentos justificativos si no constaban en el momento de presentación de la declaración simplificada.

(42)

A fin de permitir la fácil identificación de una declaración en aduana, a efectos de las formalidades y los controles posteriores a su admisión, deben establecerse normas de procedimiento que especifiquen el uso de un número de referencia maestro (MRN, por sus siglas en inglés).

(43)

Es necesario establecer medidas uniformes para determinar la subpartida arancelaria que podría aplicarse, previa solicitud del declarante, a un envío compuesto por mercancías pertenecientes a distintas subpartidas arancelarias, cuando tratar cada una de esas mercancías según su subpartida arancelaria supondría una carga de trabajo y unos gastos desproporcionados frente a los derechos de importación o de exportación exigibles.

(44)

Debe estandarizarse el procedimiento de consulta a fin de garantizar la correcta administración de la concesión de una autorización de despacho centralizado en los casos en que intervengan varias autoridades aduaneras. Del mismo modo, debe crearse un marco adecuado para la oportuna comunicación entre las aduanas supervisoras y de presentación, de modo que los Estados miembros puedan despachar las mercancías a tiempo y respetar también la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido, la legislación en materia de impuestos especiales, las prohibiciones y restricciones nacionales y los requisitos estadísticos.

(45)

Se ha introducido la autoevaluación como nueva simplificación ofrecida por el Código. Por lo tanto, es de suma importancia definir con precisión la simplificación de las formalidades y los controles aduaneros que deba efectuar el titular de la autorización. Las normas pertinentes deben garantizar una clara aplicación de la autoevaluación en los Estados miembros mediante controles adecuados y proporcionados.

(46)

La destrucción, la venta y el abandono de mercancías en beneficio del Estado requiere normas de procedimiento que especifiquen el papel de las autoridades aduaneras en relación con el tipo y la cantidad de cualesquiera desperdicios o desechos resultantes de la destrucción de mercancías, así como los procedimientos que deben seguirse en relación con su abandono y venta.

(47)

La exención de derechos de importación en relación con mercancías de retorno debe basarse en información que permita determinar el cumplimiento de las condiciones para tal exención. Deben aplicarse normas de procedimiento sobre este tema relacionadas con la información necesaria y el intercambio de dicha información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos.

(48)

La exención de derechos de importación en relación con la pesca marítima y los productos extraídos del mar debe basarse en la extensión de pruebas del cumplimiento de las condiciones para acogerse a la exención. Deben aplicarse normas de procedimiento sobre este tema relacionadas con la información requerida.

(49)

Dado que, en caso de solicitud de autorización de regímenes especiales se han de examinar las condiciones económicas, cuando existen pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, deben establecerse normas claras y sencillas que permitan realizar el oportuno examen a nivel de la Unión.

(50)

Es necesario establecer normas de procedimiento sobre la ultimación de un régimen especial cuando se hayan incluido mercancías en él utilizando dos o más declaraciones en aduana, de modo que quede clara la secuencia en que tendrá lugar tal ultimación.

(51)

Las autoridades aduaneras competentes deben tomar una decisión sobre las solicitudes de transferencia de los derechos y obligaciones del titular del régimen a otra persona.

(52)

Las mercancías incluidas en un régimen especial deben poder circular hasta la aduana de salida si se llevan a cabo las formalidades correspondientes al régimen de exportación.

(53)

Debe permitirse la separación contable cuando se utilicen mercancías equivalentes. Las normas de procedimiento sobre el cambio del estatuto aduanero de las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías equivalentes deben garantizar que ningún operador económico pueda obtener una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.

(54)

Con el fin de facilitar el comercio legítimo y garantizar la eficacia de los controles aduaneros, evitando al mismo tiempo las discrepancias en el trato por parte de las administraciones aduaneras de los distintos Estados miembros, deben fijarse las normas de procedimiento que rigen el régimen de tránsito de la Unión, el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (3) (Convenio TIR), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, y el Convenio relativo a la importación temporal (4) (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, así como los regímenes de tránsito al amparo del impreso 302 o del sistema postal. Esas normas de procedimiento determinan los principales elementos de los procesos e incluyen simplificaciones, permitiendo pues que tanto las administraciones aduaneras como los operadores económicos se beneficien plenamente de procedimientos eficientes armonizados como ejemplo concreto de la facilitación del comercio.

(55)

Teniendo en cuenta las especificidades del transporte marítimo y aéreo, es conveniente establecer simplificaciones adicionales para dichos modos de transporte que permitan utilizar como declaraciones de tránsito los datos disponibles en los registros de las compañías de transporte aéreo y marítimo. Además, han de introducirse simplificaciones adicionales para las técnicas de tratamiento electrónico de los datos correspondientes a las mercancías transportadas por ferrocarril, a fin de conciliar las disposiciones pertinentes con los cambios provocados por la liberalización del mercado y los registrados en las normas de procedimiento ferroviario.

(56)

A fin de alcanzar el equilibrio entre la eficacia en la labor de las autoridades aduaneras y las expectativas de los operadores económicos, el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad de las declaraciones previas a la salida debe efectuarse antes del levante de las mercancías, en un plazo que tenga en cuenta el interés legítimo del comercio sin obstáculos en el transporte de mercancías.

(57)

Deben establecerse normas detalladas sobre la presentación de las mercancías y las formalidades pertinentes en las aduanas de exportación y de salida, en particular las que garantizan la eficacia y la eficiencia de la confirmación de la salida y el intercambio de información entre las aduanas de exportación y de salida.

(58)

Dada la existencia de similitudes entre la exportación y la reexportación, es oportuno ampliar la aplicación de determinadas normas que rigen la exportación de mercancías para abarcar las mercancías que son reexportadas.

(59)

En aras de la salvaguardia de los intereses legítimos de los operadores económicos y para garantizar una transición fluida a los nuevos preceptos jurídicos, es necesario establecer disposiciones transitorias que determinen las normas aplicables a las mercancías que se incluyan en determinados regímenes aduaneros antes del 1 de mayo de 2016 y que deban ser despachadas o ultimadas después de esa fecha. Del mismo modo, debe permitirse a los operadores económicos presentar las solicitudes de autorización en virtud del Código antes de su fecha de aplicación, para que puedan utilizar las autorizaciones concedidas desde el 1 de mayo de 2016.

(60)

Las normas generales para la aplicación del Código están estrechamente interrelacionadas y son indisociables debido a la interrelación de su objeto y contienen normas horizontales que son aplicables a varios regímenes aduaneros. Por lo tanto, procede agruparlas en un único Reglamento con el fin de garantizar la coherencia jurídica.

(61)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

(62)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicará el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5).

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «equipaje de cabina»: en el transporte aéreo, el equipaje que la persona física lleve consigo al entrar en la cabina de la aeronave y al salir de ella;

2)   «aduana de presentación»: la aduana competente respecto del lugar donde se presenten las mercancías;

3)   «equipaje facturado»: en el transporte aéreo, el equipaje que se haya facturado en el aeropuerto de partida y al que la persona física no tenga acceso ni durante el vuelo ni, en su caso, durante ninguna escala;

4)   «mercancías idénticas»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

5)   «aeropuerto internacional de la Unión»: todo aeropuerto de la Unión que, por autorización expedida por las autoridades aduaneras, esté habilitado para el tráfico aéreo con territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión;

6)   «vuelo dentro de la Unión»: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos de la Unión, sin escala alguna y que no se haya iniciado ni haya concluido en un aeropuerto no perteneciente a la Unión;

7)   «productos transformados principales»: los productos transformados en relación con los cuales se ha otorgado una autorización de perfeccionamiento activo;

8)   «actividades de marketing»: en el contexto de la valoración en aduana, todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías;

9)   «productos transformados secundarios»: los productos transformados que resultan necesariamente de las operaciones de transformación distintos de los productos transformados principales;

10)   «aeronaves de negocios o de turismo»: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijen libremente los usuarios;

11)   «depósitos aduaneros públicos de tipo III»: los depósitos aduaneros explotados por las autoridades aduaneras;

12)   «instalaciones fijas de transporte»: los medios técnicos utilizados para el transporte continuo de mercancías tales como la electricidad, el petróleo o el gas;

13)   «aduana de tránsito»:

a)

la aduana competente respecto del punto de salida del territorio aduanero de la Unión cuando los bienes abandonan dicho territorio en el transcurso de una operación de tránsito a través de una frontera con un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión distinto de un país de tránsito común, o

b)

la aduana competente respecto del punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión cuando las mercancías hayan cruzado un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión en el transcurso de una operación de tránsito;

14)   «mercancías similares»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1

Suministro de información

Subsección 1

Formatos y códigos para los requisitos comunes en materia de datos, el intercambio de datos y su almacenamiento

Artículo 2

Formatos y códigos para los requisitos comunes en materia de datos

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y decisiones figuran en el anexo A.

2.   Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero figuran en el anexo B.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema IAV y del sistema Vigilancia 2, no se aplicarán los formatos y los códigos del anexo A, y los formatos y códigos respectivos serán los establecidos en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) .../... de la Comisión, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (6).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO, no se aplicarán los formatos y los códigos del anexo A, y los formatos y códigos respectivos serán los establecidos en los anexos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) .../... por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, hasta las fechas de implantación o mejora de los sistema de TI pertinentes establecidos en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes, los formatos y los códigos establecidos en el anexo B tendrán carácter facultativo para los Estados miembros.

Hasta las fechas de implantación o mejora de los sistemas de TI pertinentes establecidos en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes, los formatos y los códigos necesarios para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.

Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU y la mejora de los Sistemas de Importación Nacionales a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión (7), los Estados miembros garantizarán que los formatos y los códigos para la notificación de la presentación permitan la presentación de las mercancías de conformidad con el artículo 139 del Código.

4.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, los formatos y los códigos establecidos en relación con las siguientes solicitudes y autorizaciones contempladas en el anexo A tendrán carácter facultativo para los Estados miembros:

a)

solicitudes y autorizaciones de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías;

b)

solicitudes y autorizaciones de constitución de una garantía global;

c)

solicitudes y autorizaciones de aplazamiento del pago;

d)

solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de depósito temporal, contempladas en el artículo 148 del Código;

e)

solicitudes y autorizaciones de establecimiento de servicios marítimos regulares;

f)

solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado;

g)

solicitudes y autorizaciones de utilización de la declaración simplificada;

h)

solicitudes y autorizaciones de despacho centralizado;

i)

solicitudes y autorizaciones para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante;

j)

solicitudes y autorizaciones de autoevaluación;

k)

solicitudes y autorizaciones del estatuto de pesador autorizado de plátanos;

l)

solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo;

m)

solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo;

n)

solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de destino final;

o)

solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de importación temporal;

p)

solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero;

q)

solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR;

r)

solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión;

s)

solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión;

t)

solicitudes y autorizaciones de empleo de precintos de un tipo especial;

u)

solicitudes y autorizaciones de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos;

v)

autorizaciones de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana.

Cuando durante el período transitorio los Estados miembros opten por no utilizar determinados formatos y códigos, deberán garantizar que aplican procedimientos eficaces que les permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de la autorización.

Artículo 3

Seguridad de los sistemas electrónicos

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Al proceder al desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Código, los Estados miembros establecerán y mantendrán dispositivos de seguridad adecuados para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los diversos sistemas. También se asegurarán de que se apliquen medidas para controlar la fuente de los datos y garantizar su seguridad ante los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción.

2.   Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza.

3.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador económico de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad de los sistemas electrónicos.

Artículo 4

Almacenamiento de datos

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

Todos los datos validados por el sistema electrónico pertinente se conservarán durante tres años, como mínimo, desde el final del año en el que hayan sido validados, a menos que se especifique otra cosa.

Artículo 5

Disponibilidad de sistemas electrónicos

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos para la disponibilidad y el funcionamiento de los sistemas electrónicos, así como para la continuidad de la actividad.

2.   Los acuerdos operativos a que se refiere el apartado 1 establecerán, en particular, un tiempo de respuesta adecuado para el intercambio y el tratamiento de la información en los sistemas electrónicos pertinentes.

3.   Los sistemas electrónicos se mantendrán disponibles permanentemente. No obstante, esta obligación no se aplicará:

a)

en casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, de no existir esos acuerdos;

b)

en caso de fuerza mayor.

Subsección 2

Registro de personas

Artículo 6

Autoridad aduanera competente

(Artículo 9 del Código)

Las autoridades aduaneras encargadas del registro serán las que designen los Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de dichas autoridades a la Comisión. La Comisión publicará esta información en internet.

Artículo 7

Sistema electrónico relativo al número EORI

(Artículo 16 del Código)

1.   Para el intercambio y el almacenamiento de la información sobre el EORI se utilizará un sistema electrónico establecido a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código («sistema EORI»).

Siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se produzcan cambios en los datos almacenados con respecto a los registros ya expedidos, la información será divulgada a través de ese sistema por la autoridad aduanera competente.

2.   Solo se asignará un número EORI por cada persona.

3.   El formato y los códigos de los datos almacenados en el sistema EORI se establecen en el anexo 12-01.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo 12-01.

Hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, los códigos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otros interesados se establecerán en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.

5.   Cuando los Estados miembros recopilen los datos que figuran en el punto 4 del anexo 12-01, deberán garantizar que se utilicen los formatos y los códigos establecidos en dicho anexo.

Sección 2

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Subsección 1

Decisiones tomadas por las autoridades aduaneras

Artículo 8

Procedimiento general para el derecho a ser oído

(Artículo 22, apartado 6, del Código)

1.   La comunicación contemplada en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código deberá:

a)

incluir una referencia a la documentación y la información en que las autoridades aduaneras pretendan basar su decisión;

b)

indicar el período en el que la persona interesada deberá expresar su punto de vista a partir de la fecha en que reciba dicha comunicación o en que se considere que la habrá recibido;

c)

incluir una referencia al derecho de la persona interesada a tener acceso a la documentación y la información mencionadas en la letra a) de conformidad con las disposiciones aplicables.

2.   Cuando la persona interesada dé su punto de vista antes de la expiración del período contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades aduaneras podrán proceder a tomar la decisión, a no ser que la persona interesada manifieste al mismo tiempo su intención de precisar su punto de vista en el período señalado. período

Artículo 9

Procedimiento específico para el derecho a ser oído

(Artículo 22, apartado 6, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras podrán realizar la comunicación mencionada en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código como parte del proceso de comprobación o control cuando tengan la intención de tomar una decisión sobre la base de alguno de los siguientes elementos:

a)

los resultados de una comprobación tras la presentación de las mercancías;

b)

los resultados de una comprobación de la declaración en aduana mencionada en el artículo 191 del Código;

c)

los resultados del control posterior al levante mencionado en el artículo 48 del Código, cuando las mercancías se encuentren todavía bajo vigilancia aduanera;

d)

los resultados de una comprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o, en su caso, los resultados de la comprobación de la solicitud de registro de dicha prueba o de visado de la misma;

e)

la expedición, por parte de las autoridades aduaneras, de una prueba de origen;

f)

los resultados de un control de mercancías para las que no se haya presentado declaración sumaria, declaración de depósito temporal, declaración de reexportación o declaración en aduana.

2.   Cuando se efectúe una comunicación de conformidad con el apartado 1, la persona interesada podrá:

a)

expresar su punto de vista inmediatamente, empleando el mismo cauce que el utilizado para la comunicación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o

b)

solicitar una comunicación de conformidad con el artículo 8, excepto en los casos contemplados en el apartado 1, letra f).

La persona interesada será informada de ambas opciones por las autoridades aduaneras.

3.   Cuando las autoridades aduaneras tomen una decisión que afecte negativamente a la persona interesada, registrarán si esa persona ha manifestado su punto de vista de conformidad con el apartado 2, letra a).

Subsección 2

Decisiones tomadas previa solicitud

Artículo 10

Sistema electrónico relativo a las decisiones

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones que puedan incidir en más de un Estado miembro y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

La información será divulgada a través de dicho sistema por las autoridades aduaneras competentes sin demora y, a más tardar, antes de que transcurran siete días desde que hayan tenido conocimiento de ella.

2.   Para el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones que puedan incidir en más de un Estado miembro se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 11

Autoridad aduanera designada para recibir solicitudes

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las autoridades aduaneras designadas para recibir solicitudes que se mencionan en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código. Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha lista.

Artículo 12

Aceptación de la solicitud

(Artículo 22, apartado 2, del Código)

1.   Cuando la autoridad aduanera acepte una solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la fecha de aceptación de dicha solicitud será la del momento en que haya recibido toda la información requerida de conformidad con el artículo 22, párrafo segundo, del Código.

2.   Cuando la autoridad aduanera determine que la solicitud no contiene toda la información necesaria, deberá pedir al solicitante que presente la información pertinente en un plazo razonable que no excederá de treinta días.

Cuando el solicitante no facilite la información pedida por las autoridades aduaneras en el período establecido por ellas a tal efecto, la solicitud será denegada y se informará al solicitante oportunamente.

3.   A falta de comunicación que informe al solicitante sobre la aceptación o el rechazo de la solicitud, esta se considerará aceptada. La fecha de aceptación será la fecha de presentación de la solicitud o, en caso de que el solicitante haya proporcionado información adicional atendiendo una petición de la autoridad aduanera conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la fecha en la que se haya proporcionado el último dato.

Artículo 13

Almacenamiento de información relacionada con las decisiones

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

La autoridad aduanera competente para tomar una decisión deberá conservar todos los datos e información de apoyo que se hayan invocado en la adopción de la decisión durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de finalización de su validez.

Artículo 14

Consulta entre las autoridades aduaneras

(Artículo 22 del Código)

1.   Cuando una autoridad aduanera competente para tomar una decisión deba consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro interesado acerca del cumplimiento de las condiciones y los criterios necesarios para la adopción de una decisión favorable, tal consulta deberá tener lugar dentro del plazo fijado para la decisión de que se trate. La autoridad aduanera competente para tomar una decisión establecerá un plazo para la consulta que se iniciará a partir de la fecha de la comunicación, por esa autoridad aduanera, de las condiciones y los criterios que deban ser examinados por la autoridad aduanera consultada.

Cuando, a raíz del examen mencionado en el párrafo primero, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de las condiciones y los criterios para la adopción de una decisión favorable, los resultados, debidamente documentados y justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

2.   El plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 1 podrá ser ampliado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando, debido a la naturaleza de los exámenes que deban llevarse a cabo, la autoridad consultada solicite más tiempo;

b)

cuando el solicitante realice ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 y lo comunique a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, que informará de ello oportunamente a la autoridad aduanera consultada.

3.   Cuando la autoridad aduanera consultada no responda dentro del plazo establecido para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, se considerarán cumplidos las condiciones y los criterios a que se refiera la consulta.

4.   El procedimiento de consulta previsto en los apartados 1 y 2 también podrá aplicarse a efectos de la revisión y el seguimiento de una decisión.

Artículo 15

Revocación de una decisión favorable

(Artículo 28 del Código)

Una decisión suspendida de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 será revocada por la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, cuando el titular de la decisión no adopte, en el plazo señalado, las medidas necesarias para cumplir las condiciones establecidas para la decisión o las obligaciones impuestas en virtud de ella.

Subsección 3

Decisiones relativas a informaciones vinculantes

Artículo 16

Solicitud de una decisión relativa a informaciones vinculantes

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

1.   Cuando una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes se presente de conformidad con artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el solicitante, la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud lo notificará a la autoridad aduanera del Estado miembro en que esté establecido el solicitante, en el plazo de siete días a partir de la aceptación de la solicitud.

Cuando la autoridad aduanera que reciba la notificación posea cualquier información que considere pertinente para la tramitación de la solicitud, transmitirá dicha información a la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación.

2.   Una solicitud de decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes («decisión IAV») solo podrá referirse a mercancías que presenten características similares y cuyas diferencias sean irrelevantes a efectos de su clasificación arancelaria.

3.   Una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen («decisión IVO») solo podrá referirse a un tipo de mercancías y un conjunto de circunstancias para la determinación del origen.

4.   A efectos de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Código en relación con una solicitud de decisión IAV, la autoridad aduanera mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 deberá consultar el sistema electrónico mencionado en el artículo 21 del presente Reglamento y mantener un registro de tales consultas.

Artículo 17

Coherencia con las decisiones IAV en vigor

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

La autoridad aduanera competente para tomar una decisión deberá, a fin de garantizar que cualquier decisión IAV que se proponga formular sea coherente con las decisiones IAV ya formuladas, consultar el sistema electrónico mencionado en el artículo 21 y mantener un registro de dichas consultas.

Artículo 18

Notificación de las decisiones IVO

(Artículo 6, apartado 3, del Código)

1.   Cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión notifique al solicitante la decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, lo hará utilizando el formulario que figura en el anexo 12-02.

2.   Cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión notifique al solicitante la decisión IVO utilizando las técnicas de tratamiento electrónico de datos, dicha decisión deberá poderse imprimir de conformidad con el formato indicado en el anexo 12-02.

Artículo 19

Intercambio de datos relativos a las decisiones IVO

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras transmitirán trimestralmente a la Comisión la información pertinente sobre las decisiones IVO.

2.   La Comisión pondrá la información obtenida de conformidad con el apartado 1 a disposición de las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.

Artículo 20

Seguimiento de las decisiones IAV

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

Cuando el titular de una decisión IAV o alguien por su cuenta esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV de que se trate.

Artículo 21

Sistema electrónico relativo a la IAV

(Artículo 16, apartado 1, y artículo 23, apartado 5, del Código)

1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

La información será divulgada a través de dicho sistema por las autoridades aduaneras competentes sin demora y, a más tardar, antes de que transcurran siete días desde que hayan tenido conocimiento de ella.

2.   Además de la información mencionada en el apartado 1:

a)

la vigilancia mencionada en el artículo 55 del presente Reglamento deberá incluir los datos que sean pertinentes para el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV;

b)

la autoridad aduanera que haya recibido la solicitud y tomado la decisión IAV deberá notificar a través del sistema mencionado en el apartado 1 cada prórroga del período de utilización de la decisión IAV que se conceda, indicando la fecha de finalización del período de prórroga correspondiente y las cantidades de mercancías por él abarcadas.

3.   La Comisión deberá comunicar periódicamente a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), a fin de contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de las IAV.

4.   Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones IAV se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.

5.   Cuando tramiten una solicitud relativa a una decisión IAV, las autoridades aduaneras deberán indicará el estado de la solicitud en el sistema mencionado en el apartado 1.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán la base de datos central de la Comisión establecida en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8).

7.   Hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del sistema a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán efectuar un seguimiento de la utilización de decisiones IAV con motivo de los controles aduaneros o controles posteriores al levante realizados de conformidad con los artículos 46 y 48 del Código. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, hasta la fecha de implantación, la Comisión no estará obligada a comunicar a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo.

Artículo 22

Prórroga de la utilización de decisiones relativas a informaciones vinculantes

(Artículo 34, apartado 9, del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras decidan conceder una prórroga de conformidad con el artículo 34, apartado 9, párrafo tercero, del Código, deberán especificar la fecha en que expirará dicha prórroga.

2.   Cuando las autoridades aduaneras decidan conceder una prórroga de la utilización de una decisión IAV, de conformidad con el artículo 34, apartado 9, párrafo tercero, del Código, deberán especificar, además de la fecha a que se refiere el apartado 1, las cantidades de las mercancías que podrán ser despachadas durante el período de la prórroga.

En cuanto se alcancen esas cantidades deberá cesar la utilización de la decisión objeto de prórroga.

Sobre la base de la vigilancia a que se refiere el artículo 55, la Comisión informará a los Estados miembros tan pronto como se hayan alcanzado esas cantidades.

Artículo 23

Acciones destinadas a garantizar la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen

(Artículo 34, apartado 10, del Código)

1.   La Comisión deberá notificar sin demora a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO, de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, cuando:

a)

haya detectado decisiones incorrectas o no uniformes;

b)

las autoridades aduaneras le hayan presentado casos en los que no hayan podido resolver, en un plazo máximo de noventa días, sus diferencias de opinión con respecto a una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme.

No se podrá formular ninguna decisión relativa a informaciones vinculantes para las mercancías objeto de las letras a) o b) desde la fecha en que la Comisión haya notificado a las autoridades aduaneras la suspensión hasta que se haya garantizado una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme.

2.   La clasificación o determinación del origen correcta y uniforme deberá ser objeto de consulta a nivel de la Unión a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de ciento veinte días a partir de la notificación de la Comisión que se menciona en el apartado 1.

3.   Una vez que se revoque la suspensión, la Comisión lo notificará inmediatamente a las autoridades aduaneras.

4.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 a 3, las decisiones IVO se considerarán no uniformes cuando confieran un origen distinto a mercancías:

a)

clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen, y

b)

que se hayan obtenido en condiciones idénticas, utilizando el mismo proceso de fabricación y materias equivalentes, sobre todo en cuanto a su carácter originario o no originario.

Sección 3

Operador económico autorizado

Artículo 24

Cumplimiento

[Artículo 39, letra a), del Código]

1.   Cuando el solicitante sea una persona física, el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código se considerará cumplido si, durante los tres últimos años, ni el solicitante ni, en su caso, el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante, han cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal ni han recibido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica.

Cuando el solicitante no sea una persona física, el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código se considerará cumplido si, durante los tres últimos años, ninguna de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal ni ha recibido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica:

a)

el solicitante;

b)

la persona encargada del solicitante o que controle su dirección;

c)

el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante.

2.   No obstante, el criterio mencionado en el artículo 39, letra a), del Código podrá considerarse cumplido cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que una infracción reviste escasa importancia, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante.

3.   Cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letra b), esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 39, letra a), del Código basándose en los registros y la información de que disponga.

4.   Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 39, letra a), del Código basándose en los registros y la información de que disponga.

Artículo 25

Sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y de transporte

[Artículo 39, letra b), del Código]

1.   El criterio establecido en el artículo 39, letra b), del Código se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el Estado miembro en el que se lleva la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditorías y mantiene un historial de los datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en los archivos;

b)

los registros que el solicitante lleva a efectos aduaneros están integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles cruzados de la información con el sistema contable;

c)

el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

d)

el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso electrónico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte cuando tales sistemas o registros se llevan electrónicamente;

e)

el solicitante dispone de un sistema logístico que identifica las mercancías como mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión e indica, en su caso, su localización;

f)

el solicitante tiene una organización administrativa que corresponde al tipo y al tamaño de la empresa y que es adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y aplica controles internos que permiten prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

g)

el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias y autorizaciones concedidas con arreglo a medidas de política comercial o relacionadas con el comercio de productos agrícolas;

h)

el solicitante ha establecido procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros e información y de protección respecto a la pérdida de información;

i)

el solicitante garantiza que los empleados pertinentes hayan recibido la orden de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades;

j)

el solicitante ha establecido medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada y para asegurar su documentación;

k)

el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de los certificados de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y medidas para garantizar el cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones.

2.   Cuando el solicitante solo pida una autorización de operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS) según lo indicado en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, el requisito establecido en el apartado 1, letra e), no será de aplicación.

Artículo 26

Solvencia financiera

[Artículo 39, letra c), del Código]

1.   El criterio establecido en el artículo 39, letra c), del Código se considerará cumplido cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:

a)

no está incurso en un procedimiento concursal;

b)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

c)

demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.

2.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, la solvencia financiera a que se hace referencia en el artículo 39, letra c), del Código se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 27

Nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales

[Artículo 39, letra d), del Código]

1.   El criterio establecido en el artículo 39, letra d), del Código se considerará cumplido si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

el solicitante o la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante tiene un nivel adecuado de competencia, según alguno de los criterios siguientes:

i)

tiene una experiencia práctica probada de un mínimo de tres años en materia aduanera,

ii)

aplica una norma de calidad en materia aduanera adoptada por un organismo europeo de normalización;

b)

el solicitante o la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante ha cursado con éxito una formación sobre la legislación aduanera coherente y pertinente en la medida de su participación en actividades relacionadas con las aduanas, facilitada por cualquiera de las entidades siguientes:

i)

una autoridad aduanera de un Estado miembro,

ii)

un centro educativo reconocido, a los efectos de tal cualificación, por las autoridades aduaneras o un organismo responsable de la formación profesional de un Estado miembro,

iii)

una asociación profesional o comercial reconocida por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o acreditada en la Unión, a los efectos de tal calificación.

2.   Cuando la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante sea una persona contratada, el criterio establecido en el artículo 39, letra d), del Código se considerará cumplido si la persona contratada es un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código.

Artículo 28

Niveles de protección y seguridad

[Artículo 39, letra e), del Código]

1.   El criterio establecido en el artículo 39, letra e), del Código se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones relativas a la autorización de AEOS ofrecen protección frente a la intrusión ilegal y están construidos con materiales que resisten la entrada ilegal;

b)

se han establecido medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las oficinas, las zonas de expedición, los muelles de carga, las zonas de carga y otros lugares pertinentes;

c)

se han adoptado medidas para la manipulación de las mercancías que garantizan la protección contra la introducción no autorizada de mercancías, su intercambio o manipulación, así como la protección contra la alteración de las unidades de carga;

d)

el solicitante ha adoptado medidas que permiten identificar claramente a sus socios comerciales y que garantizan, a través de la aplicación de arreglos contractuales adecuados u otras medidas adecuadas de acuerdo con el modelo de negocio del solicitante, que esos socios comerciales garantizan la seguridad de su tramo de la cadena de suministro internacional;

e)

el solicitante efectúa, en la medida en que la legislación nacional lo permite, cribados de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar puestos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo, periódicamente y cuando las circunstancias lo justifican, controles generales de los empleados que ocupan actualmente tales puestos;

f)

el solicitante ha establecido procedimientos de seguridad adecuados para los proveedores de servicios externos contratados;

g)

el solicitante garantiza que el personal cuyas responsabilidades guarden relación con las cuestiones de seguridad participa regularmente en programas de sensibilización sobre tales cuestiones;

h)

el solicitante ha designado a una persona de contacto competente para las cuestiones relacionadas con la seguridad y la protección.

2.   Cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.

Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.

Los criterios se considerarán cumplidos cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido por un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea el reconocimiento de dicho certificado.

3.   Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (10), los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticos o equivalentes a los establecidas en el artículo 39, letra e), del Código.

Artículo 29

Examen de los criterios

(Artículo 22 del Código)

1.   A efectos del examen de los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y e), del Código, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se asegurará de que se realicen comprobaciones sobre el terreno en todos los locales que sean pertinentes para las actividades aduaneras del solicitante.

Cuando el solicitante tenga un gran número de locales y el plazo aplicable para tomar la decisión no permita examinarlos todos, la autoridad aduanera podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de ellos si está convencida de que el solicitante aplica en todos ellos las mismas normas de seguridad y protección en y los mismos procedimientos y normas comunes para mantener sus registros en todos ellos.

2.   Las autoridades aduaneras competentes para tomar una decisión podrán tener en cuenta los resultados de las evaluaciones o las auditorías llevadas a cabo de conformidad con la legislación de la Unión, en la medida en que sean pertinentes para el examen de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código.

3.   A efectos de examinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras b), c) y e), del Código, las autoridades aduaneras podrán tener en cuenta las conclusiones de expertos que proporcione el solicitante, cuando el experto que las haya formulado no esté relacionado con el solicitante en el sentido del artículo 127 del presente Reglamento.

4.   Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas, a la hora de examinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código.

5.   El examen de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código y sus resultados deberán ser documentados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

Artículo 30

Sistema electrónico relativo al estatuto de AEO

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las solicitudes de autorización de operador económico autorizado (AEO, por sus siglas en inglés), las autorizaciones AEO concedidas y cualquier otro hecho o acto que pueda afectar a la decisión inicial, incluidas la anulación, suspensión, revocación o modificación, así como los resultados de cualquier supervisión o reevaluación, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. La autoridad aduanera competente divulgará la información a través de este sistema sin demora y, a más tardar, en el plazo de siete días.

Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones relacionadas con autorizaciones AEO se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.

2.   Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de AEO sea la base para la concesión de la aprobación, de autorizaciones o de facilidades en virtud de otras disposiciones legislativas de la Unión, la autoridad aduanera competente podrá conceder acceso al sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil. El acceso deberá estar relacionado con la siguiente información:

a)

las autorizaciones de los AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;

b)

las reevaluaciones de las autorizaciones de los AEOS y los resultados de las mismas.

Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán el sistema establecido en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 31

Procedimiento de consulta e intercambio de información entre las autoridades aduaneras

(Artículo 22 del Código)

1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá consultar a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros que sean competentes respecto del lugar en que se conserve la información necesaria o donde se tengan que llevar a cabo controles a los efectos del examen de uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código.

2.   La consulta a que se refiere el apartado 1 será obligatoria si:

a)

la solicitud de obtención del estatuto de AEO se presenta de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a la autoridad aduanera del lugar en que la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros se lleva o se encuentra accesible;

b)

la solicitud de obtención del estatuto de AEO se presenta de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que el solicitante tiene un establecimiento comercial permanente y en que se conserva o se encuentra accesible la información sobre sus actividades generales de gestión logística en la Unión;

c)

una parte de los registros y la documentación pertinentes para la solicitud del estatuto de AEO se halla en un Estado miembro distinto del de la autoridad aduanera competente para tomar una decisión;

d)

el solicitante del estatuto de AEO mantiene una instalación de almacenamiento o tiene otras actividades relacionadas con las aduanas en un Estado miembro distinto del de la autoridad aduanera competente.

3.   A modo de excepción de lo dispuesto en el plazo previsto en el artículo 14, apartado 1, primer párrafo, segunda frase, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán finalizar el proceso de consulta en el plazo de ochenta días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunique las condiciones necesarias y los criterios que deban ser examinados por la autoridad aduanera consultada.

4.   Cuando la autoridad aduanera de cualquier otro Estado miembro disponga de información pertinente para la concesión del estatuto de AEO, comunicará dicha información a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha de comunicación de la solicitud a través del sistema electrónico mencionado en el artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 32

Denegación de solicitudes

(Artículo 22 del Código)

La denegación de una solicitud de AEO no afectará a las decisiones favorables en vigor tomadas con respecto al solicitante en virtud de la legislación aduanera, salvo si la concesión de esas decisiones favorables se basa en el cumplimiento de alguno de los criterios AEO que se haya demostrado que no se respetan durante el examen de la solicitud de AEO.

Artículo 33

Combinación de ambos tipos de autorización

(Artículo 38, apartado 3, del Código)

Cuando un solicitante tenga derecho a obtener tanto una autorización AEOC como una autorización AEOS, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión emitirá una autorización combinada.

Artículo 34

Revocación de una autorización

(Artículo 28 del Código)

1.   La revocación de una autorización de AEO no afectará a ninguna decisión favorable tomada con respecto a la misma persona, a menos que el estatuto de AEO fuese una condición para dicha decisión favorable, o que dicha decisión estuviera basada en alguno de los criterios enumerados en el artículo 39 del Código, que ya no se cumple.

2.   La revocación o modificación de una decisión favorable tomada en relación con el titular de la autorización no afectará automáticamente a la autorización de AEO de esa persona.

3.   Cuando la misma persona sea tanto un AEOC como un AEOS, y el artículo 28 del Código o el artículo 15 del presente Reglamento sea aplicable debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, la autorización de AEOC será revocada y la autorización de AEOS seguirá siendo válida.

Cuando la misma persona sea tanto un AEOS como un AEOC, y el artículo 28 del Código o el artículo 15 del presente Reglamento sea aplicable debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, la autorización de AEOS será revocada y la autorización de AEOC seguirá siendo válida.

Artículo 35

Seguimiento

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros informarán sin demora a la autoridad aduanera competente de cualquier circunstancia que se produzca tras la concesión del estatuto de AEO y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

2.   La autoridad aduanera competente facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el AEO lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.

3.   Cuando una autoridad aduanera revoque una decisión favorable tomada sobre la base del estatuto de AEO, lo notificará a la autoridad aduanera que haya concedido el estatuto.

4.   Cuando el AEOS sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008, y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010, la autoridad aduanera competente facilitará inmediatamente a la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de AEO de que disponga:

a)

la autorización del AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;

b)

información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y si la visita tuvo lugar a efectos del proceso de autorización, reevaluación o seguimiento;

c)

las reevaluaciones de la autorización del AEOS y los resultados de las mismas.

Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información que no esté cubierto por el sistema electrónico contemplado en el artículo 30 del presente Reglamento.

Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.

Sección 4

Control de mercancías

Subsección 1

Controles aduaneros y gestión de riesgos

Artículo 36

Sistema electrónico relativo a la gestión de riesgos y los controles aduaneros

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión de cualquier información relacionada con riesgos, se utilizará un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código («sistema de gestión de riesgos aduaneros»).

2.   El sistema mencionado en el apartado 1 también se utilizará para la comunicación entre las autoridades aduaneras y entre estas y la Comisión en la aplicación de los criterios y normas comunes en materia de riesgos, los ámbitos prioritarios de control comunes, la gestión de las crisis aduaneras, el intercambio de información relacionada con riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 46, apartado 5, del Código, así como los resultados de los controles aduaneros.

Subsección 2

Equipaje facturado y de mano transportado por vía aérea

Artículo 37

Vuelos de tránsito

(Artículo 49 del Código)

1.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto no perteneciente a la Unión en una aeronave que, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto de la Unión se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión.

El equipaje de mano y facturado estará sometido a la normativa aplicable al equipaje de las personas procedentes de terceros países, salvo que la persona pueda demostrar el estatuto de mercancías de la Unión de las mercancías incluidas en el equipaje que transporta.

2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto de la Unión en una aeronave que, tras una escala en otro aeropuerto de la Unión, prosiga hasta un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión.

El equipaje de mano podrá ser objeto de control en el último aeropuerto internacional de la Unión en el que la aeronave haga escala a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Artículo 38

Vuelos de tránsito en aeronaves de negocios o de turismo

(Artículo 49 del Código)

Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de las personas a bordo de aeronaves de negocios o de turismo se llevarán a cabo en los siguientes aeropuertos:

a)

para los vuelos procedentes de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y cuando la aeronave, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto de la Unión, en el primer aeropuerto internacional de la Unión;

b)

para los vuelos procedentes de un aeropuerto de la Unión y cuando la aeronave, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto no perteneciente a la Unión, en el último aeropuerto internacional de la Unión.

Artículo 39

Vuelos de conexión entrantes

(Artículo 49 del Código)

1.   En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados, en aquel aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que realice un vuelo dentro de la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3.

2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión al que llegue el vuelo dentro de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado que proceda de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sea transbordado, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro, podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje.

Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el primer aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano.

3.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión.

Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y controles aduaneros adicionales en el aeropuerto de llegada del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.

Artículo 40

Vuelos de conexión salientes

(Artículo 49 del Código)

1.   En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión y posteriormente transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3.

2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el primer aeropuerto internacional de partida de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado embarcado en una aeronave en un aeropuerto internacional de la Unión y transbordado en otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro a una aeronave con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje facturado.

Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el último aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano.

3.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión.

Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y aduaneros adicionales en el aeropuerto de partida del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.

Artículo 41

Transbordo a una aeronave de turismo o de negocios

(Artículo 49 del Código)

1.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados en aquel aeropuerto de la Unión a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter.

2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión para ser transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el aeropuerto de partida de la aeronave de línea o charter.

Artículo 42

Transbordos entre aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro

(Artículo 49 del Código)

Las autoridades aduaneras podrán proceder, en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes siguientes:

a)

los equipajes procedentes de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y transbordados, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a un aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional;

b)

los equipajes embarcados en una aeronave, en un aeropuerto internacional de la Unión, para ser transbordados, en otro aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión.

Artículo 43

Medidas para prevenir los transbordos ilegales

(Artículo 49 del Código)

Los Estados miembros velarán por que:

a)

a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse antes de la realización de tales controles;

b)

a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse después de la realización de tales controles;

c)

a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada antes de la realización de tales controles;

d)

a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada después de la realización de tales controles.

Artículo 44

Etiqueta del equipaje

(Artículo 49 del Código)

Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto de la Unión deberán ser identificados mediante una etiqueta colocada en ellos. En el anexo 12-03 figuran las características técnicas y un modelo de la etiqueta.

Artículo 45

Lista de aeropuertos internacionales de la Unión

(Artículo 49 del Código)

Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de los aeropuertos internacionales de la Unión situados en su territorio y le informará de cualquier cambio que se produzca en ella.

Subsección 3

Equipaje transportado por mar

Artículo 46

Embarcaciones de recreo

(Artículo 49 del Código)

Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes de las personas a bordo de embarcaciones de recreo se llevarán a cabo en todos los puertos de escala en la Unión, con independencia del origen o destino de la embarcación. Por embarcación de recreo se entenderá una embarcación de recreo de acuerdo con la definición contemplada en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 47

Travesías de conexión

(Artículo 49 del Código)

Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes de las personas que utilicen un servicio marítimo proporcionado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no perteneciente a la Unión se efectuarán en todos los puertos de la Unión en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado.

CAPÍTULO 3

Conversión de divisas

Artículo 48

Disposiciones relativas al tipo de cambio de los derechos arancelarios

(Artículo 53 del Código)

1.   El valor del euro, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Código, se fijará una vez al mes.

El tipo de cambio utilizado será el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al penúltimo día del mes y se aplicará durante todo el mes siguiente.

No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en más de un 5 % del tipo fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al día 15 de ese mismo mes, se aplicará este último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate.

2.   Cuando la conversión de divisas sea necesaria por cualquiera de los motivos indicados en el artículo 53, apartado 2, del Código, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse será el tipo fijado por el Banco Central Europeo el primer día laborable de octubre. Este tipo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

3.   Los Estados miembros podrán mantener constante el valor en moneda nacional de la cantidad fijada en euros si, al proceder a la adaptación anual, la conversión de esa cantidad da lugar a una modificación inferior al 5 % del valor expresado en moneda nacional.

Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja, hasta el decimal más próximo, el importe obtenido después de efectuar la conversión.

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías

Sección 1

Gestión de los contingentes arancelarios

Artículo 49

Normas generales relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios

(Artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   Los contingentes arancelarios abiertos de conformidad con la legislación de la Unión en relación con el método de administración en el presente artículo y en los artículos 50 a 54 del presente Reglamento serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

2.   Cada contingente arancelario estará identificado en la legislación de la Unión mediante un número de orden que facilite su gestión.

3.   A efectos de la presente sección, las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de enero serán consideradas aceptadas el 3 de enero del mismo año. No obstante, cuando uno de esos días sea sábado o domingo, se considerará que dicha admisión habrá tenido lugar el 4 de enero.

4.   A efectos de la presente sección, se entenderá por días laborables los días que no sean festivos en las instituciones de la Unión en Bruselas.

Artículo 50

Responsabilidades de las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la gestión uniforme de los contingentes arancelarios

(Artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras examinarán si una solicitud para beneficiarse de un contingente arancelario efectuada por el declarante en una declaración en aduana para despacho a libre práctica es válida de conformidad con la legislación de la Unión que abra el contingente arancelario.

2.   Cuando una declaración en aduana para despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para beneficiarse de un contingente arancelario sea admitida y todos los documentos justificativos requeridos para la concesión del contingente arancelario se hayan facilitado a las autoridades aduaneras, estas transmitirán la solicitud a la Comisión sin demora, indicando la fecha de admisión de la declaración en aduana y el importe exacto para el que se presente la solicitud.

Artículo 51

Asignación de las cantidades de los contingentes arancelarios

(Artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   La Comisión realizará las asignaciones en días laborables. Sin embargo, podrá decidir no asignar cantidades en un determinado día laborable, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan sido informadas previamente.

2.   Las cantidades de los contingentes arancelarios no podrán ser asignadas antes del segundo día laborable posterior a la fecha de admisión de la declaración en aduana en la que el declarante haya presentado la solicitud para beneficiarse del contingente arancelario.

Cualquier asignación por la Comisión deberá tener en cuenta todas las solicitudes no atendidas para beneficiarse de los contingentes arancelarios basadas en declaraciones en aduana admitidas hasta el segundo día laborable anterior al día de la asignación, inclusive, y que las autoridades aduaneras hayan transmitido al sistema mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento.

3.   Respecto a cada contingente arancelario, la Comisión asignará las cantidades sobre la base de las solicitudes que haya recibido para beneficiarse de dicho contingente arancelario siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana pertinentes, y en la medida en que el saldo restante del contingente arancelario así lo permita.

4.   Cuando en el día de asignación la suma de las cantidades de todas las solicitudes para beneficiarse de un contingente arancelario referidas a declaraciones admitidas en la misma fecha rebase el saldo restante de ese contingente, la Comisión realizará una asignación a prorrata las cantidades con respecto a las cantidades solicitadas.

5.   Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no asignará cantidades en virtud de él antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación del acto de la Unión por el que se haya abierto dicho contingente.

Artículo 52

Cancelación de solicitudes y devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de los contingentes arancelarios

(Artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras devolverán inmediatamente al sistema electrónico mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento toda cantidad que haya sido asignada por error. No obstante, dicha obligación no se aplicará cuando se descubra alguna asignación equivocada que represente una deuda aduanera de menos de 10 EUR transcurrido un mes desde el final del período de validez del contingente arancelario de que se trate.

2.   Cuando las autoridades aduaneras invaliden una declaración en aduana respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud para beneficiarse de un contingente arancelario antes de que la Comisión haya asignado la cantidad solicitada, las autoridades aduaneras deberán cancelar en su totalidad la solicitud para beneficiarse del contingente arancelario.

Cuando la Comisión ya haya asignado la cantidad solicitada sobre la base de una declaración en aduana invalidada, la autoridad aduanera deberá devolver inmediatamente la cantidad asignada al sistema electrónico mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento.

Artículo 53

Situación crítica de los contingentes arancelarios

(Artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   A efectos del artículo 153 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que un contingente arancelario ha alcanzado un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de su cantidad total.

2.   Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico desde la fecha de su apertura si:

a)

se abre para menos de tres meses;

b)

en los dos años anteriores no se han abierto contingentes arancelarios que correspondan a las mismas mercancías y orígenes con una duración equivalente a la del contingente arancelario en cuestión («contingentes arancelarios equivalentes»);

c)

un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su cantidad inicial fuera más alta que el contingente arancelario en cuestión.

3.   Un contingente arancelario cuyo único objetivo sea la aplicación de una medida de salvaguardia o una medida resultante de una suspensión de concesiones según lo previsto en el Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de la cantidad total, se hayan abierto o no contingentes arancelarios equivalentes en los dos años anteriores

Artículo 54

Sistema electrónico para la gestión de los contingentes arancelarios

(Artículo 16, apartado 1, y artículo 56, apartado 4, del Código)

1.   Para la gestión de los contingentes arancelarios, se utilizará un sistema electrónico creado a tal efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para:

a)

el intercambio entre las autoridades aduaneras y la Comisión y el almacenamiento de información relativa a las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios, la situación de estos y las devoluciones de cantidades asignadas;

b)

la gestión por parte de la Comisión de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios y las devoluciones de cantidades asignadas;

c)

el intercambio entre las autoridades aduaneras y la Comisión y el almacenamiento de información relativa a la asignación de cantidades en virtud de los contingentes arancelarios;

d)

el registro de cualquier otro hecho o acontecimiento que pueda afectar a las utilizaciones originales de contingentes arancelarios, las devoluciones de cantidades o su asignación.

2.   La Comisión divulgará la información relativa a los resultados de las asignaciones a través de ese sistema.

Sección 2

Vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías

Artículo 55

Normas generales sobre la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías

(Artículo 56, apartado 5, del Código)

1.   Cuando la Comisión establezca como requisito que determinadas mercancías estarán sujetas a vigilancia en el despacho a libre práctica o la exportación, deberá comunicar oportunamente a las autoridades aduaneras, antes de que dicho requisito de vigilancia entre en vigor, los códigos NC de dichas mercancías y los datos necesarios a efectos de la vigilancia.

La lista de los datos que puede necesitar la Comisión a efectos de la vigilancia se establece en el anexo 21-01.

2.   Cuando se haya establecido que algunas mercancías estén sujetas vigilancia en el despacho a libre práctica o en la exportación, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, datos sobre las declaraciones en aduana correspondientes al régimen pertinente.

Cuando se proceda al levante de las mercancías de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar los datos a la Comisión sin dilación.

3.   La Comisión solo revelará los datos mencionados en el apartado 1 que hayan facilitado las autoridades aduaneras en forma agregada y únicamente a los usuarios autorizados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del presente Reglamento.

4.   Cuando se incluyan mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una de las declaraciones simplificadas a que se refiere el artículo 166 del Código o mediante una inscripción en los registros del declarante según lo indicado en el artículo 182 del Código y los datos que precise la Comisión no estuvieran disponibles en el momento del levante de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión dicha información sin dilación tras recibir la declaración complementaria presentada de conformidad con el artículo 167 del Código.

5.   Cuando se dispense de la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 3, del Código, o dicha declaración complementaria se presente o facilite de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, el titular de la autorización deberá enviar a las autoridades aduaneras, al menos una vez al mes, los datos que precise la Comisión, o las autoridades aduaneras deberán reunir esos datos obteniéndolos del sistema del declarante.

Las autoridades aduaneras deberán introducir sin demora los datos en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el artículo 56, apartado 1, y los sistemas nacionales de importación y exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la lista de datos que la Comisión pueda exigir a efectos de vigilancia se establece en el anexo 21-02.

Artículo 56

Sistema electrónico para la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías

(Artículo 16, apartado 1, y artículo 56, apartado 5, del Código)

1.   Para la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, se utilizará un sistema electrónico creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para la transmisión y el almacenamiento de la información siguiente:

a)

los datos de vigilancia respecto al despacho a libre práctica o la exportación de mercancías;

b)

la información que pueda actualizar los datos de vigilancia introducidos y almacenados en el sistema electrónico respecto al despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías.

2.   La Comisión podrá autorizar a los usuarios a acceder al sistema electrónico mencionado en el apartado 1 basándose en las solicitudes de los Estados miembros.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, para la transmisión y el almacenamiento de los datos contemplados en las letras a) y b) de dicho apartado se utilizará el sistema Vigilancia 2 de la Comisión.

CAPÍTULO 2

Origen de las mercancías

Sección 1

Prueba de origen no preferencial

Artículo 57

Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

(Artículo 61, apartados 1 y 2, del Código)

1.   Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo 22-14 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.

2.   Los certificados de origen deberán ser expedidos por las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o por un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.

Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos.

3.   Los certificados de origen deberán ser expedidos antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, excepcionalmente se podrán expedir certificados de origen después de la exportación de los productos a los que se refieran cuando no lo hayan sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 tras haber comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente.

Artículo 58

Suministro de información sobre la cooperación administrativa en materia de regímenes especiales de importación no preferenciales

(Artículo 61 del Código)

1.   Cuando los regímenes especiales de importación no preferenciales para determinados productos prevean el uso de los certificados de origen establecidos en el artículo 57 del presente Reglamento, la utilización de tales regímenes estará sujeta al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que se especifique de otra manera en los regímenes de que se trate.

A efectos del establecimiento de dicho procedimiento de cooperación administrativa, los terceros países en cuestión remitirán a la Comisión:

a)

los nombres y direcciones de las autoridades expedidoras, así como las muestras de los sellos que utilizan;

b)

los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de comprobación a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 59 del presente Reglamento.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Cuando un tercer país no envíe a la Comisión la información indicada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Unión deberán denegar la utilización del régimen especial de importación no preferencial.

Artículo 59

Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

(Artículo 61 del Código)

1.   La comprobación de los certificados de origen a que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo tras la admisión de la declaración en aduana (comprobación a posteriori).

2.   Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de un certificado de origen o la exactitud de la información que contenga y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el certificado de origen es auténtico o el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código, o ambos aspectos.

A tales efectos, las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos o que el certificado de origen no es auténtico.

3.   La autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento comunicará los resultados de las comprobaciones a las autoridades aduaneras lo antes posible.

Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate.

Sección 2

Origen preferencial

Artículo 60

A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Subsección 1

Procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión de pruebas de origen

Artículo 61

Declaraciones del proveedor y su utilización

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.

Para cada envío de mercancías se elaborará una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento.

2.   El proveedor incluirá la declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

3.   El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.

Artículo 62

Declaración del proveedor de larga duración

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). El período de validez de las declaraciones de larga duración no podrá exceder de dos años desde la fecha de su extensión.

2.   Podrá extenderse con efecto retroactivo una declaración del proveedor de larga duración para mercancías ya entregadas. El período de validez de tales declaraciones de larga duración no podrá exceder de un año desde la fecha de su extensión. El período de validez finalizará en la fecha en que la declaración del proveedor de larga duración se haya extendido.

3.   El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.

Artículo 63

Extensión de las declaraciones del proveedor

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Para productos que hayan obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.

2.   Para productos que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-18.

3.   La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.

Artículo 64

Expedición de certificados de información INF 4

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador u operador que obtenga del proveedor un certificado de información INF 4, por el que se certifique la exactitud y autenticidad de la declaración del proveedor.

2.   A solicitud del proveedor, el certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor utilizando el formulario que figura en el anexo 22-02 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas. Las autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno.

3.   Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 al proveedor en el plazo de noventa días a partir de la recepción de su solicitud, precisando si la declaración del proveedor es exacta y auténtica.

4.   La autoridad aduanera que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará el formulario de solicitud durante tres años, como mínimo, o durante un período más largo si fuera necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios.

Artículo 65

Cooperación administrativa entre los Estados miembros

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Las autoridades aduaneras se proporcionarán asistencia mutua para comprobar la exactitud de la información que figure en las declaraciones de los proveedores.

Artículo 66

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando un exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en un plazo de ciento veinte días a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor que confirmen el origen de los productos de que se trate a los efectos de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países.

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación deberán enviar a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor toda la información y documentación disponible e indicar las razones de su investigación.

3.   A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor podrán solicitar pruebas del proveedor o someter dicha declaración a las comprobaciones oportunas.

4.   Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante un certificado de información INF 4.

5.   Cuando no haya respuesta alguna en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen de los productos de que se trate, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán no válida la prueba de origen establecida sobre la base de la declaración del proveedor.

Artículo 67

Autorización de exportador autorizado

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que la prueba de origen tendrá la forma de una declaración en factura o una declaración de origen extendida por un exportador autorizado, los exportadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender y sustituir tales declaraciones.

2.   El artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización de medios electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información y la revocación de decisiones favorables en relación con solicitudes y decisiones, no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de exportador autorizado.

3.   Únicamente se concederán autorizaciones de exportador autorizado a las personas que cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones de origen, bien de los acuerdos que haya celebrado la Unión con determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, bien de medidas adoptadas unilateralmente por la Unión con respecto a tales países o territorios.

4.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en las pruebas de origen preferencial. El número de autorización aduanera deberá ir precedido del código de país ISO 3166-1-alfa-2 del Estado miembro que expida la autorización.

5.   La Comisión facilitará a los terceros países de que se trate las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para el control de las pruebas del origen preferencial extendidas por exportadores autorizados.

6.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise la forma que deberán tomar las declaraciones en factura o las declaraciones de origen, dichos documentos se elaborarán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo 22-09.

7.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán extender una declaración en factura o una declaración de origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío.

Artículo 68

Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que un documento sobre el origen podrá ser cumplimentado por un exportador de conformidad con la legislación de la Unión pertinente, un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser registrado para ese fin. Las subsecciones 2 a 9 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis.

2.   A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

3.   La Comisión facilitará al tercer país con el que la Unión mantenga un régimen preferencial las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de un documento sobre el origen extendido por exportadores registrados en la Unión de conformidad con el presente artículo.

4.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío.

5.   Hasta las fechas de implantación del sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se hace referencia en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser autorizado de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1;

b)

un exportador que ya sea titular de una autorización de exportador autorizado en la Unión podrá solicitar su ampliación para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1;

y su número de autorización de exportador autorizado se utilizará como número de exportador registrado.

A partir de las fechas de implantación del sistema de registro de exportadores (REX), un exportador mencionado en las letras a) o b) del párrafo primero, que desee seguir actuando en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1, deberá estar registrado en ese sistema.

Artículo 69

Sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del SPG de la Unión

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando los productos originarios que abarque una prueba de origen preferencial expedida o extendida previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, la prueba de origen inicial podrá sustituirse por otra u otras pruebas sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.

2.   Cuando la prueba de origen exigida a efectos de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el apartado 1 sea un certificado de circulación EUR.1, otro certificado de origen gubernativo, una comunicación sobre el origen o una declaración en factura, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida o expedida en forma de uno de los siguientes documentos:

a)

una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado que reexpida las mercancías;

b)

una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable;

c)

una declaración de origen o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la de origen o la declaración en factura sustitutivas;

d)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

el reexpedidor no es un exportador autorizado y no da su consentimiento a que se adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la prueba sustitutiva,

ii)

el valor total de los productos originarios del envío inicial supera el valor límite aplicable por encima del cual el exportador debe ser un exportador autorizado con el fin de extender una prueba sustitutiva.

3.   Cuando la prueba de origen sustitutiva sea expedida de conformidad con el apartado 2, letra d), el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en la prueba de origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos que aparezcan en la prueba de origen inicial.

La aduana a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en la prueba de origen inicial o en un anejo a ella el peso, el número, la naturaleza de los productos expedidos y su país de destino e indicará también los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, la prueba de origen inicial.

4.   Cuando la prueba de origen requerida a efectos de la medida arancelaria preferencial a que se refiere el apartado 1 sea una comunicación sobre el origen, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida por el reexpedidor en forma de una comunicación sustitutiva.

Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen no supere el valor límite, el reexpedidor de partes del envío no tendrá que ser un exportador registrado para poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas.

Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen supere el valor límite, a fin de poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas el reexpedidor deberá cumplir alguna de las condiciones siguientes:

a)

ser un exportador registrado en la Unión;

b)

adjuntar una copia de la comunicación sobre el origen inicial a la comunicación sobre el origen sustitutiva.

Subsección 2

Obligaciones de los países beneficiarios en el marco del spg de la unión

Artículo 70

Obligación de cooperación administrativa en el marco del sistema REX

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   A fin de garantizar la correcta aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:

a)

instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

b)

asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:

a)

prestar todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas comprobaciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

no obstante lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas visitas sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.

3.   Para estar facultados para aplicar el sistema de registro de exportadores, los países beneficiarios deberán comunicar el compromiso a que se refiere el apartado 1 a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha en que tengan la intención de comenzar la inscripción de los exportadores en el registro.

4.   Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 72, 80 y 108 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.

Artículo 71

Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten:

a)

las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la subsección 2 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

b)

las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A;

c)

las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, que se elaborarán de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo 22-09;

d)

las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación que se contemplan en el artículo 73 del presente Reglamento;

e)

las disposiciones relativas a la concesión de excepciones que se contemplan en el artículo 64, apartado 6, del Código.

2.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto;

a)

prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

no obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 110 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.

3.   Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del Sistema de Preferencias Generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario en la fecha indicada en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento o posteriormente.

5.   Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 110 y 111 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.

6.   Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 5 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 72

Obligaciones de notificación aplicables después de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los países beneficiarios notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades situadas en su territorio:

a)

que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir a los exportadores en el sistema REX, modificar o actualizar los datos de inscripción y dar de baja a los exportadores en el registro;

b)

que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros según lo dispuesto en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   La notificación se enviará a la Comisión, a más tardar, tres meses antes de la fecha en que los países beneficiarios tengan la intención de iniciar la inscripción de los exportadores en el registro.

3.   Los países beneficiarios informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.

Artículo 73

Obligaciones de notificación aplicables hasta la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades, y el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura.

La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si dicha información se comunica en relación con la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de la validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información estará destinada a un uso oficial; no obstante, cuando las mercancías vayan a despacharse a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador consulte los modelos de los sellos.

Los países beneficiarios que hayan facilitado ya la información requerida en el primer párrafo no estarán obligados a suministrarla de nuevo, salvo que se haya producido algún cambio.

2.   A efectos del artículo 71, apartado 4, del presente Reglamento, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en que un país admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

Subsección 3

Procedimientos con motivo de la exportación en los países beneficiarios y en la Unión aplicables en el marco del SPG de la Unión hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores

Artículo 74

Procedimiento de expedición de un certificado de origen modelo A

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los certificados de origen modelo A se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que vayan a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A. Los certificados de origen modelo A se expedirán utilizando el formulario que figura en el anexo 22-08.

2.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán poner a disposición del exportador el certificado de origen modelo A tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, dichas autoridades también podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación de los productos a los que se refieren:

a)

si no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b)

si se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado en la importación por motivos técnicos, o

c)

si el destino final de los productos en cuestión se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios solo podrán expedir un certificado a posteriori tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador de un certificado de origen modelo A expedido a posteriori concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se emitió un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos en cuestión, excepto en los casos en que el certificado de origen modelo A no fuese aceptado por motivos técnicos. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención «Issued retrospectively», «Delivré a posteriori» o «Expedido a posteriori».

4.   En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, que estas extenderán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado del certificado de origen modelo A deberá figurar la mención «Duplicate», «Duplicata» o «Duplicado», en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

5.   A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas competentes estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado.

6.   La cumplimentación de las casillas 2 y 10 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención «Unión» o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe estamparse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expidan el certificado, como la firma del exportador autorizado al efecto, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas.

Artículo 75

Condiciones para extender una declaración en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate.

3.   El exportador extenderá la declaración en factura en inglés, francés o español escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-09. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

4.   La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b)

si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido objeto de comprobación respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar esta comprobación en la declaración en factura.

Artículo 76

Condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A en caso de acumulación

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes:

a)

en caso de acumulación bilateral, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento;

b)

en caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con las normas de origen pertinentes de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda;

c)

en caso de acumulación regional, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, expedido utilizando el formulario que figura en el anexo 22-08 o, en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 22-09;

d)

en caso de acumulación ampliada, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate.

En los casos contemplados en las letras a), b) c) y d) del párrafo primero, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación:

«EU cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «regional cumulation», «extended cumulation with country x», o

«Cumul UE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie», «cumul regional», «cumul étendu avec le pays x», o

«Aumulación UE», «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía», «Acumulación regional», «Acumulación ampliada con el país x».

Artículo 77

Prueba del carácter originario de la Unión a efectos de la acumulación bilateral y exportador autorizado

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La prueba del carácter originario de los productos de la Unión se aportará mediante:

a)

la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido utilizando el formularios que figura en el anexo 22-10, o

b)

la presentación de una declaración en factura cuyo texto figura en el anexo 22-09 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, o un exportador de la Unión autorizado.

2.   El exportador o su representante anotará las menciones «GSP beneficiary countries» y «EU», o «Pays bénéficiaires du SPG» y «UE», en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3.   Las disposiciones de la presente subsección, las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado el «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportador ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar:

a)

el carácter originario de los productos;

b)

el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro.

5.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

6.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán revocar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4;

b)

cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5;

c)

cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización.

7.   El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de que presente a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual asuma plena responsabilidad sobre toda declaración en factura en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.

Subsección 4

Procedimientos con motivo de la exportación en los países beneficiarios y en la Unión aplicables en el marco del SPG de la Unión a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

Artículo 78

Obligación de los exportadores de registrarse y dispensa de la misma

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   El SPG será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 exportadas por un exportador registrado;

b)

en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 EUR.

2.   El valor de los productos originarios de un envío será el valor de todos los productos originarios contenidos en un envío cubierto por una comunicación sobre el origen extendida en el país de exportación.

Artículo 79

Procedimiento de registro en los países beneficiarios y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los países beneficiarios deberán iniciar el registro de los exportadores el 1 de enero de 2017.

No obstante, en caso de que el país beneficiario no esté en condiciones de iniciar el registro en esa fecha, notificará por escrito a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2016, el aplazamiento del registro de los exportadores hasta el 1 de enero de 2018 o el 1 de enero de 2019.

2.   Durante el período de doce meses siguiente a la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores, sus autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de origen modelo A a petición de los exportadores que aún no estén registrados en el momento de solicitar dicho certificado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, los certificados de origen modelo A expedidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado serán admisibles en la Unión como prueba del origen si han sido expedidos antes de la fecha de registro del exportador en cuestión.

Las autoridades competentes de un país beneficiario que tengan dificultades para completar el proceso de registro en el período de doce meses mencionado podrán solicitar su prórroga a la Comisión. Dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.

3.   Los exportadores de un país beneficiario, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir de la fecha en que el país beneficiario tenga la intención de iniciar el registro de los exportadores.

Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.

4.   Todos los países beneficiarios aplicarán el sistema de registro de exportadores, como muy tarde, a partir del 30 de junio de 2020.

SUBSECCIÓN 5

Artículo 80

Base de datos de exportadores registrados: obligaciones de las autoridades

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La Comisión establecerá un sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías (el sistema REX) y ofrecerá acceso al mismo, a más tardar, el 1 de enero de 2017.

2.   En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.

Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro sea válido.

3.   Cuando las autoridades competentes estimen que la información facilitada en la solicitud está incompleta, informarán de ello sin demora al exportador.

4.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del presente Reglamento.

Artículo 81

Fecha de aplicación de determinadas disposiciones

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los artículos 70, 72, 78 a 80, 82 a 93, 99 a 107, 108, 109 y 112 del presente Reglamento se aplicarán respecto de la exportación de mercancías por parte de los exportadores registrados en el sistema REX en un país beneficiario a partir de la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores con arreglo a dicho sistema. En la medida en que se trate de exportadores de la Unión, estos artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.

2.   Los artículos 71, 73, 74 a 77, 94 a 98 y 110 a 112 del presente Reglamento se aplicarán respecto de la exportación de mercancías por parte de los exportadores que no estén registrados en el sistema REX en un país beneficiario. En la medida en que se trate de exportadores de la Unión, estos artículos se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 82

Base de datos de exportadores registrados: derechos de acceso a la base de datos

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La Comisión velará por que el acceso al sistema REX se proporcione con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.

3.   Las autoridades competentes de un país beneficiario dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros dispondrán de acceso para consultar los datos registrados por ellas, por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por las autoridades competentes de los países beneficiarios, así como de Noruega, Suiza o Turquía. Este acceso a los datos tendrá como finalidad la comprobación de las declaraciones en aduana prevista en el artículo 188 del Código o los controles posteriores al levante previstos en su artículo 48.

5.   La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los países beneficiarios un acceso seguro al sistema REX.

6.   Cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, sus autoridades competentes conservarán la posibilidad de acceder al sistema REX durante el tiempo necesario para permitirles cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 70 del presente Reglamento.

7.   La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 22-06:

a)

el nombre del exportador registrado;

b)

la dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado;

c)

los datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 22-06;

d)

una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 22-06;

e)

el número EORI o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado.

La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.

8.   La Comisión velará por que el público tenga siempre acceso a los siguientes datos:

a)

el número de exportador registrado;

b)

la fecha a partir de la cual el registro es válido;

c)

la fecha de baja en el registro, cuando proceda;

d)

la indicación de si el registro se aplica también a las exportaciones a Noruega, Suiza o Turquía;

e)

la fecha de la última sincronización entre el sistema REX y el sitio web de acceso público.

Artículo 83

Base de datos de exportadores registrados: protección de datos

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los datos registrados en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos de la aplicación del SPG según se indica en la presente subsección.

2.   Se facilitará a los exportadores registrados la información que figura en el artículo 11, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Además, se les facilitará la siguiente información:

a)

información sobre la base jurídica de las operaciones de tratamiento a las que se destinan los datos;

b)

el período de conservación de los datos.

Dicha información se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención del estatuto de exportador registrado que figura en el anexo 22-06.

3.   Cada una de las autoridades competentes de un país beneficiario y cada una de las autoridades aduaneras de un Estado miembro que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.

La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.

4.   Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos personales que se conserven en el sistema REX enumerados en el anexo 22-06 y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación en materia de protección de datos por la que traspone la Directiva 95/46/CE del Estado miembro en el que se conserven sus datos.

5.   Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.

6.   Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

7.   Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.

Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.

En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

8.   Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro.

En sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiarán la información oportuna, se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente y fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos, cuando resulte oportuno.

Artículo 84

Obligaciones de notificación aplicables a los Estados miembros para la aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus autoridades aduaneras, que estén:

a)

habilitadas para inscribir a los exportadores y reexpedidores de las mercancías en el sistema REX, modificar y actualizar los datos y dar de baja a los exportadores en el registro;

b)

habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios, según lo dispuesto en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

La notificación deberá enviarse a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.

Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.

Artículo 85

Procedimiento de registro en los Estados miembros y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   El 1 de enero de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán iniciar el registro de los exportadores establecidos en su territorio.

2.   A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedirán certificados de circulación EUR.1 o certificados de origen modelo A sustitutivos a petición de los exportadores o reexpedidores de mercancías que todavía no hayan sido registrados. Esta disposición se aplicará asimismo si los productos originarios enviados a la Unión van acompañados de comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registrado de un país beneficiario.

4.   Los exportadores de la Unión, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2017.

Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.

5.   Los reexpedidores de mercancías registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en la fecha a partir de la cual el registro de estos sea válido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento. Esta disposición se aplicará independientemente de que las mercancías vayan acompañadas de un certificado de origen modelo A expedido en el país beneficiario o una declaración en factura o una declaración de origen extendida por el exportador.

Artículo 86

Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Para convertirse en un exportador registrado, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario en el que tenga su sede o en el que esté establecido de manera permanente.

Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06.

2.   Para convertirse en un exportador registrado, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en el territorio aduanero de la Unión presentarán una solicitud ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro. Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06.

3.   Para las exportaciones en el marco del SPG y de los sistemas de preferencias generalizadas de Noruega, Suiza o Turquía, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez.

Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro.

4.   El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.   Cuando, con el fin de llevar a cabo las formalidades de exportación el exportador se sirva de un representante y este sea también un exportador registrado, el representante no podrá utilizar su propio número de exportador registrado.

Artículo 87

Base de datos de exportadores registrados: medidas de publicidad

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

A efectos de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, del presente Reglamento, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema de registro de exportadores. Mantendrá actualizada esta información.

Artículo 88

Registro automático de los exportadores de un país que pase a ser un país beneficiario del SPG de la Unión

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Cuando un país sea incorporado a la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la Comisión activará automáticamente en relación con su SPG los registros de todos los exportadores registrados en ese país, a condición de que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema REX y tengan validez como mínimo en relación con el régimen SPG de Noruega, Suiza o Turquía.

En ese caso, el exportador que ya esté registrado, como mínimo, en relación con el SPG de Noruega, Suiza o Turquía no habrá de presentar una solicitud ante sus autoridades competentes para registrarse en el SPG de la Unión.

Artículo 89

Baja en el registro de exportadores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.

2.   Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al SPG o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro.

3.   Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro darán de baja en el registro al exportador en caso de que este último:

a)

ya no exista;

b)

haya dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al SPG;

c)

haya informado a las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de que ya no tiene la intención de exportar mercancías al amparo del SPG;

d)

elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial.

4.   Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.

5.   La baja en el registro surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha de baja. No surtirá efecto alguno sobre la validez de las comunicaciones sobre el origen extendidas antes de que el exportador registrado sea informado al respecto de la baja.

6.   Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.

7.   En caso de baja en el registro, el exportador o reexpedidor de mercancías podrá interponer una acción judicial.

8.   La baja de un exportador registrado quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador o reexpedidor de mercancías tendrá derecho a utilizar el número de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.

9.   El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento. El exportador o reexpedidor que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4 solo podrá ser inscrito de nuevo en el mismo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.

10.   Los datos relativos a las bajas en el registro serán conservados en el sistema REX por las autoridades competentes del país beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro que los introdujeron en dicho sistema, como máximo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años, las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro procederán a la supresión de los datos.

Artículo 90

Retirada automática del registro de exportadores si un país es retirado de la lista de los países beneficiarios

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La Comisión dará de baja en el registro a todos los exportadores registrados de un país beneficiario en caso de que dicho país sea eliminado de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 o si se le retiran temporalmente las preferencias arancelarias de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012.

2.   En caso de que dicho país sea readmitido en la lista mencionada, o si deja de aplicársele la retirada temporal de las preferencias arancelarias, la Comisión deberá reactivar los registros de todos los exportadores registrados de ese país, siempre que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema y sigan siendo válidos, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega o de Suiza, o de Turquía. De lo contrario, los exportadores deberán ser inscritos de nuevo en el registro con arreglo al artículo 86 del presente Reglamento.

3.   En caso de procederse a la baja en el registro de todos los exportadores de un país beneficiario de conformidad con el apartado 1, los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja se conservarán en el sistema REX, como mínimo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Tras este período de diez años, y si el país beneficiario no ha sido un país beneficiario del SPG de Noruega, Suiza y Turquía durante más de diez años, la Comisión procederá a la supresión de los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja del sistema REX.

Artículo 91

Obligaciones de los exportadores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los exportadores y los exportadores registrados deberán cumplir las obligaciones siguientes:

a)

llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial;

b)

mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

c)

conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

d)

conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

i)

registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas,

ii)

registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos.

2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.

3.   Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen sustitutiva, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.

Artículo 92

Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Podrá extenderse una comunicación sobre el origen en el momento de la exportación a la Unión o cuando se haya garantizado la exportación a la Unión.

Si los productos de que se trata se consideran originarios del país beneficiario de exportación o de otro país beneficiario, de conformidad con el artículo 55, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o con el artículo 55, apartado 6, párrafo segundo, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de exportación beneficiario.

Si los productos de que se trata son exportados sin elaboración o transformación ulterior o tras haber sido únicamente objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, por tanto, han conservado su origen con arreglo al artículo 55, apartado 4, párrafo tercero y al artículo 55, apartado 6, párrafo tercero, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de origen beneficiario.

2.   La comunicación sobre el origen también podrá extenderse después de la exportación («comunicación a posteriori») de los productos de que se trate. Dicha comunicación sobre el origen a posteriori será admisible si se presenta ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana para despacho a libre práctica, como máximo, en los dos años siguientes a la importación.

Cuando el fraccionamiento de un envío se efectúe de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y siempre que se respete el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero, la comunicación sobre el origen podrá extenderse a posteriori por el exportador del país de exportación de los productos. Esa disposición se aplicará mutatis mutandis si el fraccionamiento de un envío tiene lugar en otro país beneficiario o en Noruega, Suiza o Turquía.

3.   La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir todos los datos especificados en el anexo 22-07. Deberá extenderse en español, francés o inglés.

Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral.

Artículo 93

Comunicación sobre el origen en caso de acumulación

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación bilateral o regional, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que esté permitida la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen facilitada por el proveedor de dichas materias. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «regional cumulation», «Cumul UE», «Cumul regional» o «Acumulación UE», «Acumulación regional».

2.   A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación prevista en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de Noruega, Suiza o Turquía se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición de que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation»; «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie» o «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía».

3.   A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación ampliada prevista en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación ampliada se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y la parte de que se trate.

En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «extended cumulation with country x», «cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación ampliada con el país x».

Subsección 6

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión aplicables en el marco del SPG de la Unión hasta la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

Artículo 94

Presentación y validez de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura y presentación tardía de los mismos

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.

2.   Las pruebas de origen serán válidas por un período de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el período mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.

Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 95

Sustitución de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando productos originarios aún no despachados a libre práctica se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado miembro, la aduana sustituirá, previa solicitud por escrito del reexpedidor, el certificado de origen modelo A inicial o la declaración en factura por uno o varios certificados de origen modelo A (certificado sustitutivo) a fin de enviar todos o algunos de esos productos a otro punto de la Unión o a Noruega o Suiza. El reexpedidor indicará en su solicitud si debe adjuntarse al certificado sustitutivo una fotocopia de la prueba de origen inicial.

2.   El certificado sustitutivo se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo 22-19.

La aduana comprobará que el certificado sustitutivo se ajusta a la prueba de origen inicial.

3.   Si la solicitud de certificado sustitutivo es presentada por un reexpedidor de buena fe, este no será responsable de la exactitud de los datos que aparezcan en la prueba de origen inicial.

4.   La aduana a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en la prueba de origen inicial o en un anexo de la misma el peso, el número y la naturaleza de los productos expedidos así como su país de destino e indicará en ella los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Deberá conservar al menos durante tres años la prueba de origen inicial.

5.   En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 64, apartado 6, del Código, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.

Artículo 96

Importación fraccionada con certificados de origen modelo A o declaraciones en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, se importen de forma fraccionada productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general no 2a) para la interpretación del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se podrá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

2.   A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a)

se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b)

sean objeto del mismo contrato de venta, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en el Estado o Estados miembros;

c)

estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d)

provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana del mismo Estado miembro.

Este procedimiento será aplicable al período determinado por las autoridades aduaneras competentes.

Artículo 97

Exenciones de la obligación de presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias del SPG sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura, siempre que

a)

dichos productos

i)

no se importen con carácter comercial,

ii)

hayan sido declarados conformes a las condiciones que se requieren para acogerse al SPG;

b)

no exista duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra a), inciso ii).

2.   Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen cada una de las condiciones siguientes:

a)

se trata de importaciones ocasionales;

b)

consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.   Además, el valor total de los productos mencionados en el apartado 2 no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños, o de 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 98

Discrepancias y errores de forma en los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La detección de ligeras discrepancias entre las declaraciones efectuadas en el certificado de origen modelo A o en una declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la nulidad del certificado o la declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores formales evidentes en un certificado de origen modelo A, en un certificado de circulación EUR.1 o en una declaración en factura no deberán ser motivo suficiente para el rechazo de los mismos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en el documento en cuestión.

Subsección 7

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión aplicables en el marco del SPG de la Unión hasta la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

Artículo 99

Validez de la comunicación sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Se extenderá una comunicación sobre el origen para cada envío.

2.   El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión.

3.   Una sola comunicación sobre el origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:

a)

que se presenten desmontadas o sin montar en el sentido de la regla general no 2a) para la interpretación del sistema armonizado,

b)

que se inscriban en la sección XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, y

c)

que se destinen a una importación fraccionada.

Artículo 100

Admisibilidad de la comunicación sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

A fin de que los importadores tengan derecho a solicitar beneficiarse del SPG tras la declaración de una comunicación sobre el origen, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario desde el que se exporten las mercancías haya iniciado el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento.

Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de dicho país se beneficiarán del régimen de preferencias generalizadas a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario a partir de la fecha en que ese país beneficiario haya empezado a aplicar el sistema de registro de exportadores indicado en el artículo 70, apartado 3, del presente Reglamento, o posteriormente.

Artículo 101

Sustitución de las comunicaciones sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando productos originarios aún no despachados a libre práctica se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado miembro, el reexpedidor podrá sustituir la comunicación sobre el origen inicial por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas (comunicaciones sustitutivas) a fin de enviar todos o alguno de los productos a otro punto del territorio aduanero de la Unión o a Noruega o Suiza.

La comunicación sustitutiva se extenderá con arreglo a los requisitos del anexo 22-20.

Las comunicaciones sobre el origen sustitutivas solo podrán extenderse cuando la comunicación sobre el origen inicial se haya efectuado de conformidad con los artículos 92, 93, 99 y 100 del presente Reglamento y con el anexo 22-07.

2.   Los reexpedidores deberán estar registrados a fin de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que esté previsto enviar a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR.

No obstante, los reexpedidores que no estén registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR si adjuntan una copia de la comunicación sobre el origen inicial extendida en el país beneficiario.

3.   Solo los reexpedidores registrados en el sistema REX podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos que vayan a enviarse a Noruega o Suiza.

4.   El período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a contar desde la fecha de la extensión de la comunicación sobre el origen inicial.

5.   Los apartados 1 a 4 también se aplicarán a las comunicaciones sobre el origen que sustituyan a comunicaciones sobre el origen sustitutivas.

6.   En caso de que los productos se beneficien de preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 64, apartado 6, del Código, la sustitución contemplada en el presente artículo solo podrá efectuarse si el destino previsto para dichos productos es la Unión.

Artículo 102

Principios generales y precauciones que debe tomar el declarante

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando el declarante solicite un trato preferencial al amparo del SPG, deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Esta referencia a la comunicación sobre el origen consistirá en su fecha de extensión, indicada con el formato aaaammdd, en el que aaaa corresponderá al año, mm al mes y dd al día. Cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío sea superior a 6 000 EUR, el declarante indicará asimismo el número de exportador registrado.

2.   Cuando el declarante haya solicitado la aplicación del SPG de conformidad con el apartado 1 sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 166 del Código y será tratada en consecuencia.

3.   Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá cerciorarse de que estas cumplen las normas contempladas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, controlando, en particular:

a)

en el sitio web de acceso público, que el exportador está registrado en el sistema REX, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío exceda de 6 000 EUR, y

b)

que la comunicación sobre el origen se ha extendido de conformidad con el anexo 22-07 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Artículo 103

Exenciones de la obligación de presentar una comunicación sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:

a)

los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR;

b)

los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR.

2.   Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a)

no se hayan importado con carácter comercial;

b)

hayan sido objeto de una declaración que certifique que reúnen los requisitos para acogerse al SPG;

c)

no susciten duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.   A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

sean importaciones ocasionales;

b)

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

Artículo 104

Discrepancias y errores de forma en las comunicaciones sobre el origen; presentación tardía de las comunicaciones sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la comunicación sobre el origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la nulidad de la comunicación sobre el origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una comunicación sobre el origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

3.   Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 99 del presente Reglamento podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las comunicaciones sobre el origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 105

Importación fraccionada con comunicaciones sobre el origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   El procedimiento contemplado en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que vigilen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la comunicación sobre el origen.

Artículo 106

Suspensión de la aplicación de la preferencia

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba disponible y que les permita comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 109 del presente Reglamento en caso de que:

a)

la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el artículo 43 de dicho Reglamento;

b)

el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.

Artículo 107

Denegación de la concesión de una preferencia arancelaria

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán la concesión de preferencias arancelarias, sin verse obligadas a solicitar ninguna prueba adicional o a enviar una solicitud de comprobación al país beneficiario en caso de que:

a)

las mercancías no se correspondan con las indicadas en la comunicación sobre el origen;

b)

el declarante no presente una comunicación sobre el origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra b), y en el artículo 79, apartado 3, del Presente Reglamento, la comunicación sobre el origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el país beneficiario;

d)

la comunicación sobre el origen no se haya extendido de conformidad con el anexo 22-07;

e)

no se den las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán la concesión de preferencias arancelarias, tras una solicitud de comprobación en el sentido del artículo 109 dirigida a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación:

a)

hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen;

b)

hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un país beneficiario o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c)

alberguen dudas fundadas respecto de la validez de la comunicación sobre el origen o respecto de la exactitud de la información facilitada por el declarante en relación con el origen de los productos en cuestión con motivo de la solicitud de comprobación, y se cumpla una de las condiciones siguientes:

i)

no hayan recibido una respuesta dentro del período permitido de conformidad con el artículo 109 del presente Reglamento, o

ii)

hayan recibido una respuesta que no responda debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud.

Subsección 8

Control del origen en el marco del SPG de la Unión

Artículo 108

Obligaciones de las autoridades competentes en materia de control del origen tras la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo:

a)

comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de Noruega y Suiza para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario.

La acumulación ampliada contemplada en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.

2.   Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido.

3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o a realizar cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 109

Comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen y de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen o de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente subsección, de las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y de las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos.

En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen o de la comunicación sobre el origen sustitutiva y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación o la comunicación sustitutiva es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega o Suiza con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses.

2.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de envío de la segunda comunicación, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias.

3.   Cuando la comprobación prevista en el apartado 1 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.

Artículo 110

Comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente subsección, de las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y de las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   Cuando presenten una solicitud de comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se han presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de comprobación.

Si las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

3.   Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario.

4.   En el caso de los certificados de origen modelo A expedidos a raíz de una acumulación bilateral, la respuesta deberá incluir copia o copias del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1, o en su caso, de la declaración o declaraciones en factura correspondientes.

5.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de envío, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias salvo por circunstancias excepcionales.

6.   Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.

7.   A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, los exportadores deberán conservar todos los documentos oportunos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión y las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar las copias de los certificados así como los documentos de exportación correspondientes. Dichos documentos deberán conservarse al menos tres años a contar desde el final del año en que se haya expedido el certificado de origen modelo A.

Artículo 111

Comprobación a posteriori de las pruebas de origen de productos que hayan adquirido su origen mediante acumulación

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Los artículos 73 y 110 del presente Reglamento se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen.

Subsección 9

Otras disposiciones aplicables en el marco del SPG de la Unión

Artículo 112

Ceuta y Melilla

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicarán para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

2.   Los artículos 74 a 79 y 84 a 93 del presente Reglamento se aplicarán a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

3.   A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

Subsección 10

Pruebas de origen aplicables en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios

Artículo 113

Requisitos generales

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Los productos originarios de uno de los países o territorios beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 previa presentación de uno de los documentos siguientes:

a)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido según el formulario que figura en el anexo 22-10 o

b)

en los casos contemplados en el artículo 119, apartado 1, una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22-13, aportada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

La casilla 7 de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura incluirá la indicación «Autonomous trade measures» o «Mesures commerciales autonomes».

Artículo 114

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los productos originarios a efectos del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 podrán ser importados en la Unión acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, siempre que hayan sido transportados directamente a la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este último:

a)

haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 124 del presente Reglamento, y

b)

preste asistencia a la Unión permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante. Dicha solicitud deberá presentarse utilizando el formulario que figura en el anexo 22-10 y se cumplimentará de conformidad con las disposiciones del presente artículo y de los artículos 113, 115, 116, 117, 118, 121 y 123 del presente Reglamento.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas por las autoridades competentes del país o territorio de exportación beneficiario o Estado miembro durante al menos tres años a partir del final del año en que se haya expedido el certificado de circulación.

4.   El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que estas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de las circunstancias que hayan rodeado el proceso de obtención de dichos productos.

5.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos que vayan a exportarse pueden considerarse productos originarios a efectos del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

6.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7.   A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8.   Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación velar por que se cumplimenten debidamente los formularios contemplados en el apartado 1.

9.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10.   Las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquel se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

Artículo 115

Importación fraccionada

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general de interpretación no 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío fraccionado.

Artículo 116

Presentación de la prueba de origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 163 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen y podrán exigir además que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente subsección.

Artículo 117

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 10, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales, o

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2.   Las autoridades competentes solo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente subsección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:

 

BG: «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ»

 

ES: «EXPEDIDO A POSTERIORI»

 

HR: «IZDANO NAKNADNO»

 

CS: «VYSTAVENO DODATEČNĚ»

 

DA: «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»

 

DE: «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»

 

ET: «VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT»

 

EL: «ΕΚΔΟΘΕΝΕΚΤΩΝΥΣΤΕΡΩΝ»

 

EN: «ISSUED RETROSPECTIVELY»

 

FR: «DÉLIVRÉ A POSTERIORI»

 

IT: «RILASCIATO A POSTERIORI»

 

LV: «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI»

 

LT: «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS»

 

HU: «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL»

 

MT: «MAĦRUĠRETROSPETTIVAMENT»

 

NL: «AFGEGEVEN A POSTERIORI»

 

PL: «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE»

 

PT: «EMITIDO A POSTERIORI»

 

RO: «ELIBERAT ULTERIOR»

 

SL: «IZDANO NAKNADNO»

 

SK: «VYDANÉ DODATOČNE»

 

FI: «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

 

SV: «UTFÄRDAT I EFTERHAND»

4.   La mención a que se refiere el apartado 3 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 118

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes:

 

BG: «ДУБЛИКАТ»

 

ES: «DUPLICADO»

 

HR: «DUPLIKAT»

 

CS: «DUPLIKÁT»

 

DA: «DUPLIKÁT»

 

DE: «DUPLIKAT»

 

ET: «DUPLIKAAT»

 

EL: «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

 

EN: «DUPLICATE»

 

FR: «DUPLICATA»

 

IT: «DUPLICATO»

 

LV: «DUBLIKĀTS»

 

LT: «DUBLIKATAS»

 

HU: «MÁSODLAT»

 

MT: «DUPLIKAT»

 

NL: «DUPLICAAT»

 

PL: «DUPLIKAT»

 

PT: «SEGUNDA VIA»

 

RO: «DUPLICAT»

 

SL: «DVOJNIK»

 

SK: «DUPLIKÁT»

 

FI: «KAKSOISKAPPALE»

 

SV: «DUPLIKAT»

3.   La mención a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 119

Condiciones para extender una declaración en factura

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Podrá extender una declaración en factura:

a)

un exportador de la Unión autorizado a tenor del artículo 120 del presente Reglamento;

b)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 EUR y a reserva de que la asistencia prevista en el artículo 114, apartado 1, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Unión o de un país o territorio beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, con arreglo al Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados a tenor del artículo 120 del presente Reglamento no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   En los casos previstos en el apartado 1, letra b), la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a)

se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b)

si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido sometidas a control respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 120

Exportador autorizado

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras de la Unión podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión a tenor del artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras asignarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 121

Validez de la prueba de origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4.   A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una única prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías cumplan los siguientes requisitos:

a)

se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b)

sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Unión;

c)

estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d)

provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma aduana de la Unión.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

5.   El procedimiento descrito en el apartado anterior se aplicará también cuando se presente una única prueba de origen a las autoridades aduaneras para importaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 115 del presente Reglamento. No obstante, en tal caso, las autoridades aduaneras competentes podrán conceder un período de aplicación superior a tres meses.

Artículo 122

Exenciones de la prueba de origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esa declaración.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños o a 1 200 EUR, cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 123

Discrepancias y errores de forma

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la nulidad de la prueba de origen si se comprueba debidamente que los documentos corresponden a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Subsección 11

Métodos de cooperación administrativa a efectos de comprobación del origen en el marco de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios

Artículo 124

Cooperación administrativa

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Los países o territorios beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Los sellos serán válidos a partir de la fecha en que la Comisión reciba los modelos. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios. Esta información estará destinada a un uso oficial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2.   La Comisión enviará a los países o territorios beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 125

Comprobación de las pruebas de origen

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos en el sentido del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o de la observancia de los demás requisitos previstos en el título II, capítulo 1, sección 2, subsección 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o del país o territorio beneficiario de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país o territorio o Estado miembro de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de comprobación.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

3.   Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si estos pueden ser considerados originarios del país o territorio beneficiario o de la Unión.

4.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

5.   Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el país o territorio de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Unión, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Unión podrá, con este fin, participar en esta investigación.

6.   A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a ellos deberán ser conservados por las autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido expedidos los certificados de circulación.

Subsección 12

Otras disposiciones aplicables en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios

Artículo 126

Ceuta y Melilla

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1.   Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de los países o territorios de exportación beneficiarios de las preferencias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

2.   Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

3.   Las disposiciones de la presente subsección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán las responsables de la aplicación de la presente subsección en Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO 3

Valor en aduana de las mercancías

Artículo 127

Disposiciones generales

[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]

1.   A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra;

b)

si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c)

si una es empleada de otra;

d)

si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e)

si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f)

si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g)

si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h)

si son miembros de la misma familia.

2.   Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en el apartado 1.

3.   A efectos del apartado 1, letras e), f) y g), se considerará que una persona controla a otra cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer directrices a esta última.

Artículo 128

Valor de transacción

(Artículo 70, apartado 1, del Código)

1.   El valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero.

2.   Cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión no previamente a su introducción en ese territorio aduanero, sino mientras se encuentren en depósito temporal o incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito interno, destino final o perfeccionamiento pasivo, el valor de transacción se determinará sobre la base de la venta.

Artículo 129

Precio realmente pagado o por pagar

(Artículo 70, apartados 1 y 2, del Código)

1.   El precio realmente pagado o por pagar en el sentido del artículo 70, apartados 1 y 2, del Código incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador a cualquiera de las siguientes personas:

a)

el vendedor;

b)

un tercero en favor del vendedor;

c)

un tercero vinculado con el vendedor;

d)

un tercero cuando el pago a dicho tercero se realice a fin de cumplir una obligación del vendedor.

Los pagos podrán efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y realizarse directa o indirectamente.

2.   Las actividades, incluidas las actividades de marketing, efectuadas por el comprador o una empresa relacionada con el comprador por cuenta de este último o por cuenta de la propia empresa, distintas de aquellas para las que el artículo 71 del Código prevé un ajuste, no se considerarán un pago indirecto al vendedor.

Artículo 130

Descuentos

(Artículo 70, apartados 1 y 2, del Código)

1.   A efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código, los descuentos se tendrán en cuenta si, en el momento de la admisión de la declaración en aduana, el contrato de venta prevé su aplicación y su importe.

2.   Los descuentos por pago anticipado se tomarán en consideración con respecto a las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3.   Los descuentos que se deriven de las modificaciones del contrato tras el momento de la admisión de la declaración en aduana no se tendrán en cuenta.

Artículo 131

Entrega parcial

(Artículo 70, apartado 1, del Código)

1.   Cuando las mercancías declaradas para un régimen aduanero formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio realmente pagado o por pagar, a efectos del artículo 70, apartado 1, del Código, se calculará proporcionalmente en función del precio de la cantidad total comprada.

2.   También se hará un cálculo proporcional del precio realmente pagado o por pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

Artículo 132

Ajustes de precios para mercancías defectuosas

(Artículo 70, apartado 1, del Código)

El ajuste por el vendedor, en favor del comprador, del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

las mercancías eran defectuosas en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica;

b)

el vendedor efectuó el ajuste para compensar el defecto, a fin de cumplir uno de los siguientes requisitos:

i)

una obligación contractual contraída antes de la admisión de la declaración en aduana,

ii)

una obligación legal aplicable a las mercancías;

c)

el ajuste se realiza en un plazo de un año a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana.

Artículo 133

Valoración de las condiciones y contraprestaciones

[Artículo 70, apartado 3, letra b), del Código]

Si la venta o el precio de las mercancías importadas están sujetos a una condición o contraprestación cuyo valor pueda determinarse en relación con las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará parte del precio efectivamente pagado o por pagar, salvo que dichas condiciones o contraprestaciones se refieran a uno de los siguientes extremos:

a)

una actividad a la que se aplica el artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

un elemento del valor en aduana con arreglo al artículo 71 del Código.

Artículo 134

Transacciones entre personas vinculadas

[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]

1.   Si el comprador y el vendedor están vinculados, y para determinar si tal vinculación no ha influido en el precio, se examinarán, como sea necesario, las circunstancias de la venta y se dará la oportunidad al declarante de suministrar información detallada adicional que pueda ser necesaria acerca de dichas circunstancias.

2.   Sin embargo, las mercancías se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Código, cuando el declarante demuestre que dicho valor de transacción se aproxima notablemente a uno de los valores de ensayo siguientes, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento:

a)

el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión;

b)

el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código;

c)

el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código.

3.   Al establecer el valor de mercancías idénticas o similares a que se refiere el apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

las diferencias demostradas de nivel comercial;

b)

los niveles de cantidad;

c)

los elementos enunciados en el artículo 71, apartado 1, del Código;

d)

los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.

4.   Se recurrirá a los valores de ensayo indicados en el apartado 2 a petición del declarante. Estos no podrán sustituir al valor declarado de la transacción.

Artículo 135

Bienes y servicios utilizados para la producción de las mercancías importadas

[Artículo 71, apartado 1, letra b), del Código]

1.   Cuando un comprador entregue al vendedor cualquiera de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, el valor de esos bienes y servicios se considerará equivalente a su precio de compra. El precio de compra incluirá todos los pagos que el comprador de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), deba realizar para adquirir los bienes o servicios.

Si esos bienes o servicios han sido producidos por el comprador o por una persona vinculada a él, su valor corresponderá a su coste de producción.

2.   Cuando el valor de los bienes y servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código no pueda determinarse con arreglo al apartado 1, deberá determinarse sobre la base de otros datos objetivos y cuantificables.

3.   Cuando los bienes mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código hayan sido utilizados por el comprador antes de su entrega, su valor se ajustará para tener en cuenta las depreciaciones.

4.   El valor de los servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código incluirá los costes de las actividades de desarrollo infructuosas en la medida en que estas se deriven de proyectos o pedidos correspondientes a las mercancías importadas.

5.   A efectos del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

6.   El valor de los bienes entregados y de los servicios prestados, establecido de conformidad con los apartados 1 a 5, se repartirá a prorrata de los bienes importados.

Artículo 136

Cánones y derechos de licencia

[Artículo 71, apartado 1, letra c), del Código]

1.   Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.

2.   Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3.   Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.

4.   Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a)

el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b)

el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c)

las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante.

5.   No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los cánones o derechos de licencia.

Artículo 137

Lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión

[Artículo 71, apartado 1, letra e), del Código]

1.   A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión:

a)

para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión;

b)

para las mercancías transportadas por vía marítima a uno de los departamentos franceses de ultramar que formen parte del territorio aduanero de la Unión y transportadas directamente a otra parte del territorio aduanero de la Unión, o viceversa, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión, siempre que sean descargadas o transbordadas en él;

c)

para las mercancías transportadas por vía marítima y luego, sin transbordo, por vías navegables interiores, el primer puerto donde pueda llevarse a cabo una descarga;

d)

para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vías navegables interiores o por carretera, el lugar donde esté situada la primera aduana de entrada;

e)

para las mercancías transportadas por otros modos de transporte, el lugar de cruce de la frontera del territorio aduanero de la Unión.

2.   A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, si las mercancías son introducidas en el territorio aduanero de la Unión y posteriormente transportadas a un lugar de destino en otra parte de dicho territorio a través de territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será aquel en que las mercancías se introdujeron por primera vez en dicho territorio aduanero, siempre que las mercancías se transporten directamente a través de esos territorios por una ruta normal hacia su lugar de destino.

3.   El apartado 2 se aplicará también si las mercancías han sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión por razones exclusivamente inherentes al transporte.

4.   Si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será el siguiente:

a)

para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga;

b)

para las mercancías transportadas por otros medios de transporte, el lugar previsto en el apartado 1, letras c), d) o e), situado en la parte del territorio aduanero de la Unión a donde se expidan las mercancías.

Artículo 138

Gastos de transporte

[Artículo 71, apartado 1, letra e), del Código]

1.   Si las mercancías son transportadas en el mismo medio de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión, los gastos de transporte se podrán repartir proporcionalmente a la distancia recorrida hasta el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, con arreglo al artículo 137 del presente Reglamento, salvo que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión.

2.   Los gastos de transporte aéreo, incluidos los gastos de entrega por correo aéreo rápido, que deban incluirse en el valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con el anexo 23-01.

3.   Si el transporte es gratuito o lo proporciona el comprador, los gastos correspondientes que se incluyan en el valor en aduana de las mercancías se calculará con arreglo a la tarifa general que suela aplicarse a los mismos modos de transporte.

Artículo 139

Tasas aplicadas a los envíos postales

(Artículo 70, apartado 1, del Código)

Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 140

No aceptación de los valores declarados de la transacción

(Artículo 70, apartado 1, del Código)

1.   Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

2.   Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código.

Artículo 141

Valor en aduana de mercancías idénticas o similares

[Artículo 74, apartado 2, letras a) y b), del Código]

1.   Al determinar el valor en aduana de las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, letras a) o b), del Código, deberá utilizarse el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.

A falta de tal venta, el valor en aduana se determinará teniendo en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes. El valor de transacción deberá ajustarse para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad.

2.   Se realizará un ajuste para tener en cuenta diferencias significativas en los costes y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares en cuestión debido a las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3.   Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

4.   Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares», según convenga, no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos o croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Unión.

5.   Solo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se halla ningún valor de transacción de mercancías idénticas o similares producidas por la persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

Artículo 142

Método deductivo

[Artículo 74, apartado 2, letra c), del Código]

1.   El precio unitario utilizado para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código será el precio al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Unión en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano.

2.   A falta del precio unitario mencionado en el apartado 1, el precio unitario será el precio al que las mercancías importadas o las mercancías idénticas o similares importadas se vendan en el mismo estado en que son importadas en el territorio aduanero de la Unión en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, y en cualquier caso dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.

3.   A falta del precio unitario mencionado en los apartados 1 y 2, a instancia del declarante, se utilizará el precio unitario al que se vendan las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión tras haber sido objeto de una elaboración o transformación ulterior, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por las elaboraciones o transformaciones.

4.   Las ventas siguientes no se tendrán en cuenta a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código:

a)

las ventas de bienes en nivel comercial que no sea el primero después de la importación;

b)

las ventas a personas vinculadas;

c)

las ventas a las personas que suministren, directa o indirectamente, gratuitamente o a un coste reducido, los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, con vistas a su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas;

d)

las ventas en cantidades insuficientes para poder determinar el precio unitario.

5.   Al determinar el valor en aduana, al precio unitario determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se le aplicarán las siguientes deducciones:

a)

las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de marketing de las mercancías de que se trate, en las ventas en el territorio aduanero de la Unión de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie que sean mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un sector concreto de producción;

b)

los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el territorio aduanero de la Unión;

c)

los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en el territorio aduanero de la Unión por la importación o por la venta de las mercancías.

6.   El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (16).

Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

a)

tras las deducciones establecidas en el apartado 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías; los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados en el apartado 5, letra b), que deberán notificarse a la Comisión;

b)

el período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios;

c)

los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se trata de un día festivo, la notificación se efectuará el día laborable inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.

Artículo 143

Método de valor calculado

[Artículo 74, apartado 2, letra d), del Código]

1.   A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código, las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar el valor en aduana.

2.   El coste o el valor de los materiales s y del proceso de fabricación enunciados en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso i), del Código incluirá el coste de los elementos especificados en artículo 71, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Código. También incluirá el coste, imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías objeto de valoración. El valor de los trabajos contemplados en el artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código que hayan sido realizados en la Unión solo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

3.   El coste de producción incluirá todos los gastos contraídos para crear, completar o mejorar sustancialmente bienes económicos. También incluirá los costes especificados en el artículo 71, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Código.

4.   Los gastos generales mencionados en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso ii), del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso i), del Código.

Artículo 144

Método alternativo

(Artículo 74, apartado 3, del Código)

1.   Al determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 74, apartado 3, del Código, la aplicación de los métodos previstos en los artículos 70 y 74, apartado 2, del Código podrá llevarse a cabo con cierta flexibilidad. El valor así determinado deberá basarse, en la medida de lo posible, en los valores en aduana determinados anteriormente.

2.   Cuando no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo al apartado 1, se utilizarán otros métodos adecuados. En tal caso, el valor en aduana no será determinado en función de los siguientes elementos:

a)

el precio de venta en el territorio aduanero de la Unión de mercancías producidas en dicho territorio;

b)

un sistema en el que el valor más alto de entre dos posibles se utiliza para la valoración en aduana;

c)

el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d)

un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra d), del Código;

e)

los precios de exportación a un tercer país;

f)

valores en aduana mínimos;

g)

valores arbitrarios o ficticios.

Artículo 145

Documentos justificativos relacionados con el valor en aduana

(Artículo 163, apartado 1, del Código)

Se exigirá la factura relativa al valor declarado de la transacción a modo de documento justificativo.

Artículo 146

Conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana

[Artículo 53, apartado 1, letra a), del Código]

1.   De conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Código, para la conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana se utilizarán los siguientes tipos de cambio:

a)

el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo, para los Estados miembros cuya moneda es el euro;

b)

el tipo de cambio publicado por la autoridad nacional competente o, en caso de que la autoridad nacional haya designado a un banco privado a los efectos de publicar el tipo de cambio, el tipo de cambio publicado por el banco privado, para los Estados miembros cuya moneda no es el euro.

2.   El tipo de cambio que deberá utilizarse de conformidad con el apartado 1 será el tipo de cambio publicado el penúltimo miércoles de cada mes.

De no haberse publicado ningún tipo de cambio ese día, se aplicarán los tipos publicados en la fecha más reciente.

3.   El tipo de cambio se aplicará durante un mes, a partir del primer día del mes siguiente.

4.   Si no se ha publicado un tipo de cambio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo de cambio que vaya a utilizarse para la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra a), del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate. Este tipo deberá reflejar el valor de la divisa del Estado miembro de que se trate, en la medida de lo posible.

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 147

Sistema electrónico relativo a las garantías

(Artículo 16 del Código)

Para el intercambio y almacenamiento de la información relativa a las garantías que puedan utilizarse en más de un Estado miembro, se utilizará un sistema electrónico creado al efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Gestión de las Garantías en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 148

Garantía individual de una deuda aduanera potencial

(Artículo 90, apartado 1, párrafo segundo, del Código)

1.   Cuando sea obligatorio constituir una garantía, una garantía que cubra una sola operación (garantía individual) para una deuda aduanera potencial cubrirá el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera que pueda originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos de los derechos aplicables a las mercancías del mismo tipo.

2.   Cuando los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías vayan a ser cubiertas por la garantía individual, su cálculo se efectuará sobre la base de los tipos máximos aplicables a las mercancías del mismo tipo en el Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen aduanero o se encuentren en depósito temporal.

Artículo 149

Garantía facultativa

(Artículo 91 del Código)

Cuando las autoridades aduaneras decidan exigir una garantía que sea facultativa, se aplicarán los artículos 150 a 158 del presente Reglamento.

Artículo 150

Garantía en forma de depósito en metálico

[Artículo 92, apartado 1, letra a), del Código]

Cuando se exija una garantía para regímenes especiales o un depósito temporal y se constituya una garantía individual en forma de depósito en metálico, dicha garantía deberá constituirse a favor de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen o se encuentren en depósito temporal.

Cuando un régimen especial distinto del régimen de destino final se haya ultimado o la supervisión de las mercancías en destino final o el depósito temporal haya finalizado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro en que se haya constituido la garantía procederá a su devolución.

Artículo 151

Garantía en forma de compromiso suscrito por un fiador

[Artículo 92, apartado 1, letra b), y artículo 94 del Código]

1.   El compromiso suscrito por un fiador será autorizado por la aduana en que se constituya la garantía (aduana de garantía), que notificará la autorización a la persona a la que se exija constituir una garantía.

2.   La aduana de garantía podrá revocar en cualquier momento la autorización del compromiso suscrito por un fiador. La aduana de garantía deberá notificar la revocación al fiador y garante y a la persona a la que se exija constituir una garantía.

3.   El fiador podrá rescindir su compromiso en cualquier momento. El fiador deberá notificar la rescisión a la aduana de garantía.

4.   La rescisión del compromiso del fiador no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto la rescisión, hayan sido incluidas y se encuentren aún bajo un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud del compromiso rescindido.

5.   Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso se utilizará el formulario que figura en el anexo 32-01.

6.   Para las garantías globales constituidas en forma de compromiso se utilizará el impreso que figura en el anexo 32-03.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 y en el artículo 160, cada Estado miembro podrá, de conformidad con su legislación nacional, permitir que un compromiso suscrito por un fiador adopte una forma distinta de las mencionadas en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03, siempre que surta efectos idénticos.

Artículo 152

Garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador

[Artículo 89 y artículo 92, apartado 1, letra b), del Código]

1.   Cuando se constituya una garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador, la aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso por el período de validez de la garantía.

2.   Cuando se constituya una garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador, el titular del régimen no podrá modificar el código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

Artículo 153

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

[Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]

Cuando nazca una deuda aduanera en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que ha aceptado una garantía en una de las formas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el Estado miembro que haya aceptado la garantía transferirá al Estado miembro en el que haya nacido la deuda aduanera, previa petición de este tras la expiración del plazo de pago, el importe de los derechos de importación o de exportación dentro de los límites de la garantía aceptada y de los derechos no abonados.

Dicha transferencia se realizará en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 154

Número de referencia de la garantía y código de acceso

(Artículo 89, apartado 2, del Código)

1.   Cuando una garantía individual pueda utilizarse en más de un Estado miembro, la aduana de garantía comunicará a la persona que haya constituido la garantía o, en el caso de una garantía mediante títulos, al fiador, la siguiente información:

a)

un número de referencia de la garantía;

b)

un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

2.   Cuando una garantía global pueda utilizarse en más de un Estado miembro, la aduana de garantía comunicará a la persona que haya constituido la garantía la siguiente información:

a)

un número de referencia de la garantía para cada parte del importe de referencia que debe controlarse, con arreglo al artículo 157 del presente Reglamento;

b)

un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

Previa solicitud de la persona que haya constituido la fianza, la aduana de garantía deberá asignar uno o varios códigos de acceso a la garantía para el interesado o sus representantes.

3.   Una autoridad aduanera comprobará la existencia y la validez de la garantía cada vez que una persona le comunique un número de referencia de garantía.

Sección 2

Garantía global

Artículo 155

Importe de referencia

(Artículo 90 del Código)

1.   Salvo disposición contraria en el artículo 158 del presente Reglamento, el importe de la garantía global será igual al importe de referencia establecido por la aduana de garantía de conformidad con el artículo 90 del Código.

2.   Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles.

3.   Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe no puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía o cuyo importe varíe en el tiempo, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes se fijará como sigue:

a)

para la parte que ha de cubrir los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles;

b)

para la parte que ha de abarcar los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes que puedan nacer, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes que puedan llegar a ser exigibles en relación con cada declaración en aduana o declaración de depósito temporal en relación con la cual se constituya la garantía, en el período entre la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero pertinente o en depósito temporal y el momento en que dicho régimen se haya ultimado o la supervisión de las mercancías de destino final o el depósito temporal hayan finalizado.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), se tendrán en cuenta los tipos máximos de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías del mismo tipo y los tipos máximos de otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías del mismo tipo en el Estado miembro de la aduana de garantía.

Si la información necesaria para determinar la parte del importe de referencia en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no está a disposición de la aduana de garantía, dicho importe se fijará en 10 000 EUR por cada declaración.

4.   La aduana de garantía deberá establecer el importe de referencia en cooperación con la persona a la que se exija constituir una garantía. Al determinar la parte del importe de referencia de conformidad con el apartado 3, la aduana de garantía establecerá dicho importe sobre la base de la información relativa a las mercancías incluidas en los regímenes aduaneros pertinentes o en depósito temporal en los doce meses anteriores y de una estimación del volumen de las operaciones previstas, según se desprende, entre otras cosas, de la documentación comercial y contable de la persona a la que se exija constituir la garantía.

5.   La aduana de garantía procederá a revisar el importe de referencia, por iniciativa propia o a petición de la persona a la que se exija constituir la garantía, y lo ajustará para que cumpla lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 90 del Código.

Artículo 156

Control del importe de referencia por la persona a la que se exija constituir una garantía

(Artículo 89 del Código)

La persona a la que se exija constituir una garantía se asegurará de que el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías en caso de que vayan a ser cubiertos por la garantía, que sea exigible o pueda llegar a serlo, no supere el importe de referencia.

Dicha persona deberá informar a la aduana de garantía cuando el importe de referencia deje de estar a un nivel suficiente para cubrir sus operaciones.

Artículo 157

Control del importe de referencia por las autoridades aduaneras

(Artículo 89, apartado 6, del Código)

1.   El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías, que deberá pagarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen de despacho a libre práctica, deberá garantizarse para cada declaración en aduana en el momento de incluir las mercancías en el régimen. Si las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica se presentan de conformidad con una de las autorizaciones mencionadas en el artículo 166, apartado 2, o el artículo 182 del Código, el control de la parte correspondiente del importe de referencia se hará sobre la base de las declaraciones complementarias o, si procede, sobre la base de los datos que figuran en los registros.

2.   El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías, que deba pagarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, deberá garantizarse, por medio del sistema electrónico mencionado en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento para cada declaración en aduana en el momento de incluir las mercancías en el régimen. Ese control no se aplicará a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación mencionada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código, si la declaración aduanera no se gestiona mediante el sistema electrónico mencionado en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías que vaya a ser cubierta por la garantía, que se originen o puedan originarse en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, deberá estar garantizado por auditorías periódicas y adecuadas.

Artículo 158

Nivel de la garantía global

(Artículo 95, apartados 2 y 3, del Código)

1.   A efectos del artículo 95, apartado 2, del Código, el importe de la garantía global se reducirá a:

a)

un 50 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

b)

un 30 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o

c)

un 0 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   A efectos del artículo 95, apartado 3, del Código, el importe de la garantía global se reducirá al 30 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 2, del presente Reglamento.

Sección 3

Disposiciones para el régimen de tránsito de la Unión y el régimen en el marco del convenio TIR y del Convenio ATA

Subsección 1

Tránsito de la Unión

Artículo 159

Cálculo a efectos de tránsito común

(Artículo 89, apartado 2, del Código)

A efectos del cálculo mencionado en el artículo 148 y en el artículo 155, apartado 3, letra b), párrafo segundo, del presente Reglamento, las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (17) se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión.

Artículo 160

Garantía individual mediante títulos

[Artículo 92, apartado 1, letra b), del Código]

1.   En el marco del régimen de tránsito de la Unión, también podrá proporcionarse una garantía individual en forma de compromiso suscrito por el fiador mediante la emisión de títulos por el fiador a las personas que tienen la intención de convertirse en titulares del régimen.

La prueba de dicho compromiso se extenderá utilizando el formulario que figura en el anexo 32-02 y los títulos deberán expedirse utilizando el formulario que figura en el anexo 32-06.

Cada título corresponderá a un importe de 10 000 EUR por el que responderá el fiador.

El período de validez de un título será de un año a partir de la fecha de expedición.

2.   El fiador facilitará a la aduana de garantía todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que haya emitido.

3.   Para cada título, el fiador comunicará a la persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen la siguiente información:

a)

un número de referencia de la garantía;

b)

un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen no modificará el código de acceso.

4.   La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos correspondiente al múltiplo de 10 000 EUR necesario para cubrir la totalidad de los importes indicados en el artículo 148 del presente Reglamento.

Artículo 161

Revocación y rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía individual en forma de títulos

[Artículo 92, apartado 1, letra b), y artículo 94 del Código]

La autoridad aduanera responsable de la aduana de garantía de que se trate introducirá en el sistema electrónico previsto en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento información sobre cualquier revocación o rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía individual en forma de títulos, y la fecha en la que surta efecto.

Artículo 162

Garantía global

(Artículo 89, apartado 5, y artículo 95 del Código)

1.   En el marco del régimen de tránsito de la Unión, la garantía global solo se podrá prestar en forma de compromiso suscrito por un fiador.

2.   La aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso por el período de validez de la garantía.

3.   El titular del régimen no modificará el código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

Subsección 2

Regímenes en el marco del Convenio TIR y del Convenio ATA

Artículo 163

Responsabilidad de las asociaciones garantizadoras en las operaciones TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), del Código]

Para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Convenio TIR, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Unión, cualquier asociación garantizadora establecida en el territorio aduanero de la Unión podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada relativa a las mercancías objeto de la operación TIR hasta un total de 60 000 EUR por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.

Artículo 164

Notificación de la no ultimación de un régimen a las asociaciones de garantía

[Artículo 226, apartado 3, letras b) y c), del Código]

Una notificación válida de no ultimación de un régimen de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio Convenio ATA o con el Convenio de Estambul, por parte de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a una asociación garantizadora, constituirá una notificación a cualquier otra asociación garantizadora de otro Estado miembro designado como deudor de un importe de derechos de importación o de exportación u otros gravámenes.

CAPÍTULO 2

Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Subsección 1

Artículo 165

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

(Artículo 101, apartado 1, y artículo 102, apartado 1, del Código)

1.   Cuando nazca una deuda aduanera, las autoridades aduaneras competentes para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera informará a las demás autoridades aduaneras interesadas de lo siguiente:

a)

el hecho de que ha nacido una deuda aduanera;

b)

las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor.

2.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la recaudación del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se han incluido en un régimen especial distinto del de tránsito o en depósito temporal, obtengan, antes de la expiración del plazo mencionado en el artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya concluido que la deuda aduanera se originó con respecto a mercancías que no estaban incluidas en un régimen aduanero ni en depósito temporal, obtengan, antes de la notificación de la deuda aduanera, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, antes de la notificación, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación.

Artículo 166

Aduana de coordinación en relación con los cuadernos ATA o CPD

[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]

1.   Las autoridades aduaneras designarán una aduana de coordinación responsable de toda medida relativa a deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de obligaciones o condiciones relativas a los cuadernos ATA o CPD, de conformidad con el artículo 79 del Código.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la aduana de coordinación junto con su número de referencia. La Comisión publicará esta información en su sitio web.

Artículo 167

Recaudación de otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR

[Artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Código]

1.   Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera y la obligación de pagar otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras suspenderán el procedimiento de recaudación y enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes.

2.   Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. De no recibirse respuesta en un plazo de veintiocho días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

3.   Cualquier procedimiento pendiente de recaudación de otros gravámenes iniciado por las autoridades remitentes se suspenderá en cuanto las autoridades receptoras hayan acusado recibo de la comunicación e indicado que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes.

Tan pronto como las autoridades receptoras aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades remitentes reembolsarás las sumas ya percibidas por los demás gravámenes o anularán el procedimiento de recaudación.

Artículo 168

Notificación de la recaudación de derechos y otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR

[Artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Código]

Cuando nazca una deuda aduanera con respecto a mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR, las autoridades aduaneras competentes para la recaudación informarán a la aduana de partida de la recaudación de los derechos y otros gravámenes.

Artículo 169

Recaudación de otros gravámenes por las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]

1.   Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes por mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes.

2.   Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. Para ello, las autoridades receptoras utilizarán el modelo de ultimación que figura en el anexo 33-05, indicando que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora del Estado miembro receptor. A falta de respuesta en un plazo de noventa días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

3.   Si las autoridades receptoras son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de los demás impuestos una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 e informarán de inmediato a las autoridades remitentes.

Las autoridades receptoras recaudarán, si procede, ante la asociación garantizadora con la que estén vinculadas el importe de los derechos y demás gravámenes devengado a los tipos aplicables en el Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades.

4.   En cuanto las autoridades receptoras indiquen que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes, las autoridades remitentes reembolsarán a la asociación garantizadora con la que estén vinculadas las sumas que ya hayan sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.

5.   La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año a partir de la caducidad de la validez del cuaderno, salvo que el pago se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 o 3, del Convenio ATA o en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul.

Artículo 170

Recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]

En caso de recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 169.

Subsección 2

Notificación de la deuda aduanera y reclamación de pago a la asociación garantizadora

Artículo 171

Solicitud de pago a la asociación garantizadora en el marco del régimen del Convenio ATA y del Convenio de Estambul

(Artículo 98 del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la deuda aduanera ha nacido por mercancías al amparo de un cuaderno ATA, deberán presentar sin demora una reclamación a la asociación garantizadora. La aduana de coordinación que presente la reclamación mencionada en el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 enviará, al mismo tiempo, a la aduana de coordinación en la jurisdicción en que esté situada la oficina aduanera de inclusión en el régimen de importación temporal, una nota informativa sobre la solicitud de pago enviada a la asociación garantizadora. Utilizará a tal fin el formulario que figura en el anexo 33-03.

2.   Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, si la aduana coordinadora dispone de ella. La nota informativa podrá utilizarse cada vez que se estime necesario.

3.   El formulario de imposición mencionado en el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 podrá enviarse posteriormente a la reclamación a la asociación garantizadora, en un plazo, no obstante, que no deberá ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras iniciaron el procedimiento de recaudación. El formulario de imposición figura en el anexo 33-04.

Sección 2

Devolución y condonación

Artículo 172

Solicitud de devolución o de condonación

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

Las solicitudes de devolución o de condonación deberán ser presentadas por la persona que haya pagado o esté obligado al pago del importe de los derechos de importación o de exportación, o por cualquier persona que se haya subrogado en sus derechos y obligaciones.

Artículo 173

Presentación de las mercancías como requisito para la devolución o condonación

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

La devolución o condonación estará sujeta a la presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a las autoridades aduaneras, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión solo autorizará la devolución o condonación cuando disponga de pruebas que demuestren que las mercancías en cuestión son las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación.

Artículo 174

Restricción a la transferencia de mercancías

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, apartado 4, del presente Reglamento y mientras no haya sido resuelta la solicitud de devolución o de condonación, las mercancías a las que se refiera el importe de los derechos cuya devolución o condonación se solicite no podrán ser transferidas a otro lugar distinto al designado en la solicitud, sin que el solicitante haya previamente avisado a la autoridad aduanera mencionada en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que informará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

Artículo 175

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

(Artículo 22 y artículo 116, apartado 1, del Código)

1.   Cuando, a efectos de la devolución o la condonación, deba obtenerse información complementaria de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que la deuda aduanera haya sido notificada o cuando las mercancías deban ser examinadas por dicha autoridad para garantizar que se cumplen las condiciones de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá solicitar la asistencia de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías, indicando la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que deben efectuarse.

La petición de información irá acompañada de los datos de la solicitud y de todos los documentos necesarios para que la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.

2.   Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión envía la solicitud mencionada en el apartado 1 por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el artículo 93 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, enviará a la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías dos copias de la solicitud hecha por escrito utilizando el formulario que figura en el anexo 33-06.

3.   La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías dará curso sin demora a la solicitud mencionada en el apartado 1.

La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías deberá obtener la información o efectuar los controles solicitados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Consignará los resultados obtenidos en la parte pertinente del original de la solicitud mencionada en el apartado 1 y devolverá dicho documento a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, junto con todos los documentos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo.

Si la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías no puede obtener la información o efectuar los controles solicitados en el plazo indicado en el párrafo segundo, devolverá la solicitud, debidamente anotada, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 176

Cumplimiento de las formalidades aduaneras

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

1.   Si la devolución o la condonación están sujetas al cumplimiento de formalidades aduaneras, el titular de la decisión de devolución o de condonación informará a la aduana supervisora de que ha cursado dichas formalidades. Si la decisión especifica que las mercancías pueden ser exportadas o incluidas en un régimen especial, y el deudor hace uso de esa posibilidad, la aduana supervisora será la aduana en que las mercancías se incluyan en dicho régimen.

2.   La aduana supervisora comunicará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o la condonación por medio de la respuesta mencionada en el artículo 95 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando el formulario que figura en el anexo 33-07 del presente Reglamento.

3.   Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión ha decidido que la devolución o la condonación está justificada, el importe de los derechos solo será devuelto o condonado cuando la autoridad haya recibido la información mencionada en el apartado 2.

4.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que podrán supeditarse la devolución o la condonación, antes de tomar una decisión. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de esa decisión. En tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 3.

5.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por aduana supervisora la aduana que garantice, en su caso, que se han cumplido las formalidades o requisitos a que estén sujetos la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación.

Artículo 177

Formalidades relacionadas con la decisión de devolución o condonación

(Artículo 116, apartado 2, del Código)

1.   Cuando tome una decisión sobre la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades aduaneras, la autoridad aduanera fijará un plazo, que no excederá de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión, para el cumplimiento de esas formalidades aduaneras.

2.   La inobservancia del plazo fijado en el apartado 1 supondrá la pérdida del derecho a la devolución o condonación, salvo si el interesado aporta la prueba de la imposibilidad de respetar dicho plazo como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 178

Partes o componentes de un artículo único

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

Si la devolución o la condonación están sometidas a la destrucción, abandono al Estado o inclusión en un régimen especial o en el régimen procedimiento de exportación de mercancías, pero el cumplimiento de las formalidades correspondientes solo se cumple para una o varias partes o componentes de dichas mercancías, el importe a devolver o a condonar será la diferencia entre el importe de los derechos de importación o de exportación de la mercancía y el importe de los derechos de importación o exportación que habría sido aplicable al resto de las mercancías si hubieran sido incluidas, sin transformar, en un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de una deuda aduanera, en la fecha en la que se incluyeron las mercancías en ese régimen.

Artículo 179

Desperdicios y desechos

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

Si la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera que toma la decisión origina desperdicios y desechos, estos se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión en cuanto se adopte una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación.

Artículo 180

Exportación o destrucción sin vigilancia aduanera

(Artículo 116, apartado 1, del Código)

1.   En los casos contemplados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 118 o en el artículo 120 del Código, si la exportación o destrucción se produjo sin vigilancia aduanera, la devolución o condonación en virtud del artículo 120 del Código estará supeditada a lo siguiente:

a)

que el solicitante presente a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las pruebas necesarias para determinar si los productos para los que se solicita la devolución o condonación cumplen una de las condiciones siguientes:

a)

las mercancías han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión,

b)

las mercancías han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o de personas facultadas por dichas autoridades para certificar tal destrucción;

b)

que el solicitante devuelva a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión cualquier documento que certifique o contenga información que confirme el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías en cuestión, y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, o presente cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente en relación con mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

2.   Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión consistirán en los siguientes documentos:

a)

la certificación de salida mencionada en el artículo 334 del presente Reglamento;

b)

el original o una copia certificada conforme de la declaración en aduana para el procedimiento que implique el nacimiento de la deuda aduanera;

c)

en caso necesario, documentos comerciales o administrativos que contengan una descripción completa de las mercancías que fueron presentadas con la declaración en aduana correspondiente a dicho régimen o con la declaración en aduana relativa a la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión o con la declaración en aduana de las mercancías en el tercer país de destino.

3.   Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente consistirán en uno de los siguientes documentos:

a)

el acta o la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuya vigilancia haya tenido lugar dicha destrucción, o una copia certificada conforme;

b)

un certificado redactado por la persona habilitada para dar fe de la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción completa de las mercancías destruidas a fin de establecer, mediante la comparación con los datos que figuran en la declaración para un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de la deuda aduanera y los documentos justificativos, que las mercancías destruidas son las que habían sido incluidas en dicho régimen.

4.   Si los elementos de prueba mencionados en los apartados 2 y 3 resultan insuficientes para permitir a la autoridad aduanera tomar una decisión sobre el caso que se le haya presentado o si no pueden presentarse algunos de ellos, podrán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.

Artículo 181

Información que deberá facilitarse a la Comisión

(Artículo 121, apartado 4, del Código)

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o la condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código y si el importe devuelto o condonado a un determinado deudor con respecto a una o varias operaciones de importación o exportación pero como consecuencia de un error o de una situación especial supera 50 000 EUR, salvo en los casos mencionados en el artículo 116, apartado 3, del Código.

2.   La comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.

3.   Si un Estado miembro no ha adoptado ninguna decisión sobre los casos mencionados en el apartado 1 durante el semestre en cuestión, remitirá a la Comisión un estado de la situación con la mención «no aplicable».

4.   Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código, y si el importe devuelto o condonado es igual o inferior a 50 000 EUR.

5.   Para cada uno de los casos contemplados en el presente artículo, se proporcionará la siguiente información:

a)

el número de referencia de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda;

b)

la fecha de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda;

c)

el tipo de decisión;

d)

la base jurídica de la decisión;

e)

el importe y la divisa;

f)

los detalles del caso (incluida una breve explicación del motivo por el que las autoridades aduaneras consideran que se cumplen las condiciones de condonación o devolución de la base jurídica pertinente).

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

Artículo 182

Sistema electrónico relativo a las declaraciones sumarias de entrada

(Artículo 16 del Código)

Para la presentación, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada y los ulteriores intercambios de información previstos en el presente capítulo, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán el sistema electrónico desarrollado para la presentación y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 183

Presentación de una declaración sumaria de entrada

(Artículo 127, apartados 5 y 6, del Código)

1.   Los datos de la declaración sumaria de entrada podrán facilitarse mediante la presentación de más de un conjunto de datos.

2.   A efectos de presentación de la declaración sumaria de entrada mediante el envío de más de un conjunto de datos, la aduana de primera entrada será aquella de la que el interesado tenga conocimiento en el momento del envío de los datos, en particular basándose en el lugar de entrega de las mercancías.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 184

Obligaciones de información respecto de la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por personas distintas del transportista

(Artículo 127, apartado 6, del Código)

1.   En los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento de embarque deberán consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad de cualquiera que, habiendo celebrado con ellos un contrato de transporte y expedido un conocimiento de embarque con respecto a las mismas mercancías, no les facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.

Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque sin conocimientos de embarque subyacentes no facilite a la persona que expida el conocimiento de embarque los datos necesarios, esta última deberá comunicar la identidad del destinatario.

2.   En los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expide/a el conocimiento de embarque informa/rá de dicha expedición a la persona que haya celebrado un contrato de transporte con él y le entrega el conocimiento de embarque.

En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento de embarque informará de dicha expedición a la persona con quien haya celebrado el acuerdo en cuestión.

3.   En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento aéreo deberán consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad de cualquier persona que, habiendo celebrado con ellos un contrato de transporte y expedido un conocimiento aéreo con respecto a las mismas mercancías, no les facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.

4.   En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expida una carta de porte aéreo informará al respecto a la persona con quien haya celebrado un contrato de transporte y le expida la carta de porte aéreo.

En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento aéreo informará de dicha expedición a la persona con quien haya celebrado el acuerdo en cuestión.

5.   En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el transportista deberá consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad del operador postal que no le facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.

6.   Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán hasta la fecha de implantación de mejoras en el Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 185

Registro de la declaración sumaria de entrada

(Artículo 127, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras procederán al registro de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que la haya presentado, comunicándole un MRN de la declaración y la fecha de registro.

2.   Cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten presentando más de un conjunto de datos, las autoridades aduaneras procederán al registro de cada una de dichas presentaciones de datos de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que haya efectuado las presentaciones, comunicándole un MRN de cada presentación y la fecha de registro.

3.   Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente el registro al transportista, siempre que este último haya solicitado ser informado al respecto y tenga acceso al sistema electrónico mencionado en el artículo 182 del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando presente la declaración sumaria de entrada una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, párrafo segundo, del Código;

b)

cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

4.   El apartado 2 y el apartado 3, letra b), no se aplicarán hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 186

Análisis de riesgos

(Artículo 127, apartado 3, y artículo 128 del Código)

1.   El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.

En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada o, en los casos a que se refiere el artículo 127, apartado 6, del Código, de la recepción de los datos de la declaración sumaria de entrada presentada por el transportista.

Además de lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la recepción de, al menos, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada a que se refiere el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   El análisis de riesgos se completará, en su caso, tras el intercambio de la información sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Código.

3.   Cuando la compleción del análisis de riesgos exija disponer de información adicional sobre los datos de la declaración sumaria de entrada, dicho análisis solo se completará una vez se haya suministrado tal información.

A tal efecto, las autoridades aduaneras solicitarán esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, las autoridades aduaneras informarán a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento.

4.   Cuando, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para sospechar que el envío podría plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada y, cuando dicha persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento, que el envío ha de ser controlado como carga y correo de alto riesgo, de conformidad con el punto 6.7.3. del anexo de la Decisión C (2010) 774 de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, antes de ser cargado en una aeronave con destino al territorio aduanero de la Unión. Tras la notificación, dicha persona deberá informar a las autoridades aduaneras acerca de si el envío ya había sido controlado anteriormente o ha sido controlado conforme al requisito mencionado y facilitar toda la información pertinente sobre dicho control. El análisis de riesgos solo se completará una vez se haya facilitado esa información.

5.   Cuando, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que su introducción en el territorio aduanero de la Unión podría plantear una amenaza para la seguridad y la protección de una gravedad tal que se requiera una acción inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada o, cuando esa persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, que no debe procederse a la carga de las mercancías. La notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo.

6.   Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exige emprender una acción inmediata en el momento de su llegada, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías.

7.   Cuando el riesgo detectado no plantee una grave amenaza para la seguridad y la protección que exija una acción inmediata, la aduana de primera entrada transmitirá los resultados del análisis de riesgos, incluida, en su caso, la información sobre el lugar más apropiado para llevar a cabo el control y los datos de la declaración sumaria de entrada, a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías.

8.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y con el artículo 104, apartado 2, de dicho Reglamento, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.

9.   Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero o reexportadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas, lo permitan.

10.   El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código. En ese caso, el análisis de riesgos se efectuará inmediatamente después de la recepción de los datos, a menos que se detecte un riesgo o deba llevarse a cabo un análisis de riesgos complementario.

Artículo 187

Análisis de riesgos

(Artículo 126 del Código)

1.   El artículo 186, apartados 1 a 8, no se aplicará hasta la fecha de implantación de mejoras en el Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

2.   El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo.

3.   En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada. Cuando ese análisis aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión puede plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, dichas autoridades lo notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada, y, cuando esa persona sea distinta del transportista, informarán a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, de que no debe procederse a la carga de las mercancías. Esa notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada.

4.   Cuando un buque o una aeronave vaya a hacer escala en varios puertos o aeropuertos del territorio aduanero de la Unión, siempre que vaya a circular entre esos puertos o aeropuertos sin hacer escala en otros que no pertenezcan al territorio aduanero de la Unión, se aplicará lo siguiente:

a)

para todas las mercancías transportadas por dicho buque o aeronave, habrá que presentar una declaración sumaria de entrada en el primer puerto o aeropuerto de la Unión. Las autoridades aduaneras de dicho puerto o aeropuerto de entrada efectuarán un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección en relación con todas las mercancías del buque o la aeronave en cuestión. Podrán realizarse análisis de riesgos adicionales de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que se proceda a su descarga;

b)

en el caso de envíos que parezca pueden plantear amenazas de tal gravedad que exijan una intervención inmediata, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada en la Unión adoptará medidas de prohibición y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos sucesivos, y

c)

las mercancías que se presenten en las aduanas de los puertos o aeropuertos sucesivos del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas al artículo 145 del Código.

5.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2 y 2 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.

Artículo 188

Rectificación de la declaración sumaria de entrada

(Artículo 129, apartado 1, del Código)

1.   Cuando los datos de la declaración sumaria de entrada sean comunicados por distintas personas, cada una de ellas estará autorizada a rectificar exclusivamente los datos que haya facilitado.

2.   Las autoridades aduaneras notificarán de inmediato a la persona que haya introducido rectificaciones en los datos de la declaración sumaria de entrada su decisión de registrar o denegar dichas rectificaciones.

Cuando las rectificaciones de los datos de la declaración sumaria de entrada sean introducidas por una persona distinta del transportista, las autoridades aduaneras también efectuarán dicha notificación al transportista, siempre que este último lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

CAPÍTULO 2

Llegada de las mercancías

Sección 1

Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión

Artículo 189

Desvío de un buque marítimo o de una aeronave

(Artículo 133 del Código)

1.   En caso de que un buque marítimo o una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión sea desviado y esté prevista en primer lugar su llegada a una aduana situada en un Estado miembro que no figure en la declaración sumaria de entrada como país de paso, el operador de ese medio de transporte informará del desvío a la aduana indicada en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada.

El párrafo primero no será de aplicación cuando las mercancías hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión al amparo de un régimen de tránsito, de conformidad con el artículo 141 del Código.

2.   La aduana que figure en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada deberá efectuar una notificación inmediatamente después de haber sido informada del desvío, de conformidad con el apartado 1, a la aduana que, según dicha información, sea la aduana de primera entrada en caso de desvío. Velará por que la aduana de primera entrada disponga de los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada y de los resultados del análisis de riesgos.

Sección 2

Presentación, descarga y examen de las mercancías

Artículo 190

Presentación de las mercancías en aduana

(Artículo 139 del Código)

Las autoridades aduaneras podrán aceptar la utilización de los sistemas de los puertos o aeropuertos o cualquier otro método de información disponible para la presentación de las mercancías en aduana.

Sección 3

Depósito temporal de las mercancías

Artículo 191

Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras previo a la autorización de los almacenes de depósito temporal

(Artículo 22 del Código)

1.   Antes de tomar una decisión con respecto a la autorización de la explotación de almacenes de depósito temporal en la que participen varios Estados miembros, deberá aplicarse el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 14 del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que no se cumplen las condiciones para conceder dicha autorización.

Antes de expedir una autorización, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá obtener la conformidad de las autoridades aduanera consultadas.

2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunicará a las autoridades aduaneras consultadas la solicitud y el proyecto de autorización, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras consultadas comunicarán sus objeciones o su conformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les haya comunicado el proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.

Cuando se comuniquen objeciones dentro del plazo previsto y las autoridades consultadas y consultantes no alcancen un acuerdo en los sesenta días siguientes a la fecha de comunicación del proyecto de autorización, la autorización solo se concederá con respecto a la parte de la solicitud que no haya dado lugar a objeciones.

Si las autoridades aduaneras consultadas no comunican ninguna objeción dentro del plazo prescrito, se considerará que han otorgado su conformidad.

Artículo 192

Declaración de depósito temporal

Cuando una declaración en aduana se presente antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras podrán considerarla una declaración de depósito temporal.

Artículo 193

Traslado de mercancías en depósito temporal

(Artículo 148, apartado 5, del Código)

1.   Cuando el traslado tenga lugar entre almacenes de depósito temporal bajo la responsabilidad de distintas autoridades aduaneras, el titular de la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal a partir de los cuales se trasladen las mercancías informará:

a)

a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, del traslado previsto según las modalidades previstas en la autorización y, a la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino, sobre la finalización del traslado según las modalidades previstas en la autorización;

b)

al titular de la autorización respecto de los almacenes a los que vayan a trasladarse las mercancías, sobre la expedición de estas últimas.

2.   Cuando el traslado se lleve a cabo entre almacenes de depósito temporal bajo la responsabilidad de distintas autoridades aduaneras, el titular de la autorización respecto de los almacenes a los que vayan a trasladarse las mercancías:

a)

notificará la llegada de estas últimas a las autoridades aduaneras responsables de dichos almacenes, y

b)

a la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino, informará al titular de la autorización respecto de los almacenes de depósito temporal de partida.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 incluirá una referencia a la declaración de depósito temporal pertinente y a la fecha de finalización del depósito temporal.

4.   Cuando se lleve a cabo un traslado de mercancías en depósito temporal, estas permanecerán bajo la responsabilidad del titular de la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal desde los que se trasladen las mercancías hasta que se hayan inscrito en los registros del titular de la autorización de los almacenes de depósito temporal a que se vayan a trasladar las mercancías salvo disposición en contrario en la autorización.

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 194

Sistema electrónico relativo a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, prevista en el artículo 199, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, se utilizará un sistema electrónico creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. Para el intercambio de información sobre la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.

El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Sección 1

Servicio marítimo regular

Artículo 195

Consulta de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

(Artículo 22 del Código)

Antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y tras haber examinado si se cumplen a tal fin las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión consultará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado, así como a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en relación con los cuales el solicitante declare tener futuros proyectos de servicios marítimos regulares, sobre el cumplimiento de la condición del artículo 120, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado.

El plazo para la consulta será de quince días a partir de la fecha de comunicación por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión de las condiciones y criterios que requieren el examen de las autoridades aduaneras consultadas.

Artículo 196

Registro de los buques y los puertos

(Artículo 22 del Código)

Sin perjuicio del plazo establecido en artículo 10 del presente Reglamento, la autoridad aduanera facilitará la información que se le comunique de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a través del sistema mencionado en el artículo 10 en el plazo de un día laborable a partir de su comunicación.

Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la información mencionada en el párrafo primero se facilitará a través del sistema electrónico de comunicación e información de los servicios marítimos regulares.

Tendrán acceso a dicha información las autoridades aduaneras competentes para el servicio marítimo regular autorizado.

Artículo 197

Circunstancias imprevistas durante el transporte mediante servicios marítimos regulares

(Artículo 155, apartado 2, del Código)

Cuando, debido a circunstancias imprevistas, un buque registrado que preste un servicio marítimo regular transborde mercancías en el mar, haga escala, o cargue o descargue mercancías en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, en un puerto que no participe en el servicio marítimo regular o en una zona franca de un puerto de la Unión, la compañía marítima informará sin demora al respecto a las autoridades aduaneras de los puertos de escala de la Unión siguientes, incluidos aquellos situados a lo largo de la ruta prevista del buque.

La fecha en la que el buque reanude sus actividades de servicio marítimo regular se comunicará a dichas autoridades aduaneras anticipadamente.

Artículo 198

Comprobación de las condiciones aplicables a los servicios marítimos regulares

(Artículo 153 del Código)

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán exigir a la compañía marítima que aporte pruebas de que se han cumplido las disposiciones del artículo 120, apartado 2, letras c) y d), y apartado 3, y del artículo 121, apartados 1 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del artículo 197 del presente Reglamento.

2.   Cuando una autoridad aduanera compruebe que la compañía marítima no ha cumplido las disposiciones a que se refiere el apartado 1, informará inmediatamente al respecto a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que opere el servicio marítimo regular, utilizando el sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento. Dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas.

Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en vez del sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares.

Sección 2

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 199

Medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   A fin de acreditar que las mercancías disponen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, se utilizará, según proceda, uno de los siguientes medios:

a)

los datos de la declaración de tránsito de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno. En ese caso, no será de aplicación el artículo 119, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

b)

los datos del T2L o del T2LF a que se refiere el artículo 205 del presente Reglamento;

c)

el manifiesto aduanero de mercancías a que se refiere el artículo 206 del presente Reglamento;

d)

la factura o el documento de transporte a que se refiere el artículo 211 del presente Reglamento;

e)

el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según convenga, a que se refiere el artículo 213 del presente Reglamento;

f)

un medio de prueba contemplado en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento;

g)

los datos de la declaración de impuestos especiales a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (18);

h)

la etiqueta a que se refiere el artículo 290 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá aportarse mediante el manifiesto de la compañía marítima relacionado con dichas mercancías.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo, hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá aportarse mediante una factura o documento de transporte relacionados con las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR.

4.   Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1 se utilicen para mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión pero cuyo envase carezca de dicho estatuto, el medio de prueba deberá incluir la siguiente indicación:

«Envase N — [código 98200]»

5.   Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d), se expidan a posteriori, deberán incluir la siguiente indicación:

«Expedido a posteriori — [Código 98201]»

6.   Los medios de prueba contemplados en el apartado 1 no se utilizarán en relación con aquellas mercancías cuyas formalidades de exportación se hayan cumplido o que hayan sido incluidas en un régimen de perfeccionamiento pasivo.

Artículo 200

Visado, registro y utilización de determinados medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   La aduana competente deberá visar y registrar los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión contemplados en el artículo 199, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, salvo en los casos contemplados en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y comunicar el MRN de los mismos al interesado.

2.   A petición del interesado, la aduana competente pondrá a su disposición un documento que confirme el registro de los medios de prueba contemplados en el apartado 1. Dicho documento se facilitará utilizando el formulario que figura en el anexo 51-01.

3.   Los medios de prueba contemplados en el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.

4.   La aduana competente supervisará la utilización de los medios de prueba contemplados en el apartado 1 con el fin de garantizar, en particular, que estos no se empleen en relación con mercancías distintas de aquellas para las que se hayan expedido.

Artículo 201

Visado de una factura

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando el valor total de las mercancías de la Unión exceda de 15 000 EUR, la factura o el documento de transporte contemplado en el artículo 199, apartado 3, del presente Reglamento, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado, será visado por la aduana competente.

Artículo 202

Visado de los documentos T2L o T2LF

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando los Estados miembros hayan dispuesto la posibilidad de utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, la aduana competente deberá visar los documentos T2L o T2FL y, en caso necesario, cualquier formulario complementario o lista de carga utilizados.

Artículo 203

Visado del manifiesto de la compañía marítima

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, a petición de la compañía marítima, el manifiesto, debidamente cumplimentado y firmado por ella, será visado por la aduana competente.

Artículo 204

Autorización del manifiesto «del día siguiente»

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán autorizar que el manifiesto contemplado en el artículo 199, apartado 2, utilizado para demostrar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, se cumplimente, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque. No obstante, el manifiesto deberá cumplimentarse siempre antes de la llegada del buque al puerto de destino.

Artículo 205

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante los datos del T2L o del T2LF

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   Cuando para probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se indique el MRN, los datos del T2L o del T2FL que sirvan de base para establecer el MRN podrán utilizarse únicamente con motivo de la primera presentación de las mercancías.

Cuando el T2L o el T2LF se utilice únicamente para una parte de las mercancías con motivo de su primera presentación, deberá aportarse una nueva prueba para la parte restante de las mercancías de conformidad con el artículo 200 del presente Reglamento y el artículo 123 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   Los viajeros distintos de los operadores económicos presentarán sus solicitudes de visado del T2L o el T2LF utilizando el formulario que figura en el anexo 51-01.

Artículo 206

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto aduanero de mercancías

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   A cada manifiesto aduanero de mercancías se le asignará un MRN.

A un manifiesto de ese tipo solo se le podrá asignar un MRN cuando cubra mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cargadas en el buque en un puerto de la Unión.

2.   Las autoridades aduaneras podrán aceptar la utilización de sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte para el envío de la solicitud de visado y registro del manifiesto aduanero de mercancías y para su presentación en la aduana competente siempre que dichos sistemas contengan toda la información necesaria para dicho manifiesto.

Artículo 207

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las mercancías de la Unión se identificarán en el cuaderno TIR o ATA o en el impreso 302 mediante el código «T2L» o «T2LF». El titular del régimen podrá incluir en los documentos pertinentes uno de esos códigos, según corresponda, acompañado de su firma, en el espacio reservado a la descripción de las mercancías antes de su presentación en la aduana de partida con vistas a su autenticación. El código «T2L» o «T2LF» correspondiente deberá autenticarse con el sello de la aduana de partida acompañado de la firma del funcionario competente.

En el caso del impreso electrónico 302, el titular del régimen podrá incluir también uno de estos códigos entre los datos de dicho impreso. En ese caso, la autenticación por la aduana de salida deberá hacerse por medios electrónicos.

2.   Cuando el cuaderno TIR, el cuaderno ATA o el impreso 302 abarque tanto mercancías de la Unión como no pertenecientes a la Unión, las distintas mercancías deberán indicarse por separado, y el código «T2L» o «T 2LF», según corresponda, deberá consignarse de modo que haga referencia claramente a las mercancías de la Unión.

Artículo 208

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los vehículos automóviles de carretera

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   El estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los vehículos automóviles de carretera matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando dichos vehículos vayan acompañados de sus placas y documentos de matriculación, y los datos que figuren en dicha placas y documentos demuestren inequívocamente que la matriculación ha tenido lugar.

2.   Cuando el estatuto aduanero de mercancías de la Unión no pueda considerarse acreditado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se aportará por uno de los demás medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.

Artículo 209

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envases

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   El estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envases, palés y equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que se utilicen para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando pueda determinarse que pertenecen a dicha persona, se declaren como mercancías con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión y no exista ninguna duda respecto a la veracidad de la declaración.

2.   Cuando el estatuto aduanero de mercancías de la Unión no pueda considerarse acreditado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se aportará por uno de los demás medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.

Artículo 210

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para las mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

El estatuto aduanero de la Unión de las mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros que no tengan finalidad comercial y hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando el viajero declare que disponen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y no exista ninguna duda respecto a la veracidad de dicha declaración.

Artículo 211

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

El estatuto aduanero de la Unión de las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR podrá acreditarse mediante la presentación de la factura o del documento de transporte conexos a condición de que estos cubran exclusivamente mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Artículo 212

Verificación de los medios de prueba y asistencia administrativa

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asistirán mutuamente en el control de la autenticidad y la exactitud de los medios de prueba contemplados en el artículo 199 del presente Reglamento y en la verificación de que la información y los documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en los artículos 123 a 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 son exactos y los procedimientos utilizados para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se han aplicado correctamente.

Subsección 2

Disposiciones específicas relativas a los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

Artículo 213

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 129 de dicho Reglamento, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá acreditarse mediante la presentación de un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque, una declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (19).

No obstante, la autoridad aduanera responsable del puerto de descarga de la Unión al que el buque pesquero de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación, transporte directamente dichos productos y mercancías, podrá considerar acreditado el estatuto aduanero de mercancías de la Unión en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando no exista duda alguna sobre el estatuto de dichos productos o mercancías;

b)

cuando la eslora total del buque de pesca sea inferior a 10 metros.

Artículo 214

Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   Cuando, antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión, los productos o mercancías a que se refiere el artículo 119, aparatado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 hayan sido transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá presentarse un certificado de la autoridad aduanera de dicho país que acredite que los productos o mercancías han estado bajo vigilancia aduanera mientras se encontraban en su territorio y no han sufrido más manipulaciones de las necesarias para su conservación, en relación con aquellos productos y mercancías en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión.

2.   La certificación de los productos y mercancías transbordados y transportados a través de un tercer país se realizará en una copia del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, acompañada, en su caso, de una copia de la declaración de transbordo.

Artículo 215

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en relación con los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país dentro del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en relación con los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país dentro del territorio aduanero de la Unión se acreditará mediante el cuaderno diario de pesca o cualquier otro medio de prueba contemplado en el artículo 199 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 216

Sistema electrónico relativo a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

Para el tratamiento e intercambio de información relativa a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, se utilizarán sistemas electrónicos creados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de las fechas respectivas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación y de implantación de los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU y del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 217

Expedición de un recibo para las declaraciones orales

(Artículo 158, apartado 2, del Código)

Cuando una declaración en aduana de mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación u otros gravámenes se realice oralmente, de conformidad con los artículos 135 o 137 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras extenderán al interesado un recibo contra el pago del importe adeudado en concepto de dichos derechos o gravámenes.

El recibo incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)

una descripción de las mercancías lo suficientemente precisa para permitir su identificación;

b)

el valor de la factura o, si no está disponible, la cantidad de mercancías;

c)

el importe percibido en concepto de derechos y demás gravámenes;

d)

la fecha de expedición;

e)

el nombre de la autoridad de expedición.

Artículo 218

Formalidades aduaneras que se consideran efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 158, apartado 2, del Código]

A efectos de aplicación de los artículos 138, 139 y 140 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerarán efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado las formalidades aduaneras siguientes:

a)

el traslado de las mercancías, de conformidad con el artículo 135 del Código, y la presentación de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 139 del Código;

b)

la presentación de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 267 del Código;

c)

la admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 172 del Código;

d)

el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 194 del Código.

Artículo 219

Casos en que una declaración en aduana no se considera presentada mediante un acto contemplado en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 158, apartado 2, del Código]

Cuando un control revele que se ha efectuado un acto a que se refiere el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 pero que las mercancías introducidas o sacadas no son mercancías contempladas en los artículos 138, 129 y 140 de dicho Reglamento Delegado, la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías se considerará no presentada.

Artículo 220

Mercancías incluidas en un envío postal

(Artículos 172 y 188 del Código)

1.   Se considerará que la declaración en aduana correspondiente a las mercancías contempladas en el artículo 141, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ha sido admitida y las mercancías han sido objeto de levante en los momentos concretos que se especifican a continuación:

a)

en caso de que la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica, cuando las mercancías se entreguen al destinatario;

b)

en caso de que la declaración en aduana se refiera a una exportación o reexportación, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

2.   Cuando la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica y no haya sido posible entregar al destinatario las mercancías mencionadas en el artículo 141, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que dicha declaración en aduana no ha sido presentada.

Las mercancías que no se hayan entregado al destinatario se considerarán en depósito temporal hasta que sean destruidas, reexportadas o cedidas de otra forma, de conformidad con el artículo 198 del Código.

Artículo 221

Aduana competente para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

(Artículo 159 del Código)

1.   A efectos de la dispensa de la obligación de presentar las mercancías con arreglo al artículo 182, apartado 3, del Código, la aduana supervisora a que se refiere el artículo 182, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Código será la aduana competente para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero contemplado en el artículo 159, apartado 3, del Código.

2.   Serán competentes para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación las aduanas siguientes:

a)

la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el exportador;

b)

la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se envasen o carguen para la exportación;

c)

una aduana distinta en el Estado miembro de que se trate que sea competente para la operación en cuestión por razones administrativas.

Cuando las mercancías no excedan de 3 000 EUR por envío y por declarante ni estén sujetas a prohibiciones o restricciones, la aduana competente respecto del lugar de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación, además de las aduanas indicadas en el párrafo primero.

Cuando se recurra a la subcontratación, la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el subcontratista será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación, además de las aduanas indicadas en los párrafos primero y segundo.

Cuando así lo justifiquen las circunstancias concretas, será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación otra aduana que se encuentre en mejores condiciones para la presentación de las mercancías.

3.   Las declaraciones en aduana orales de exportación y reexportación se efectuarán en la aduana competente respecto del lugar de salida de las mercancías.

Artículo 222

Artículos de mercancías

(Artículo 162 del Código)

1.   Cuando una declaración en aduana incluya dos o más artículos de mercancías, los datos consignados en dicha declaración correspondientes a cada artículo se considerarán una declaración en aduana aparte.

2.   Salvo en los casos en que las mercancías específicas contenidas en un envío estén sujetas a medidas distintas, se considerará que las mercancías contenidas en un envío constituyen un único artículo a efectos del apartado 1, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que deban clasificarse en una única subpartida arancelaria;

b)

que sean objeto de una solicitud de simplificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código.

Sección 2

Declaración en aduana simplificada

Artículo 223

Gestión de contingentes arancelarios en las declaraciones en aduana simplificadas

(Artículo 166 del Código)

1.   Cuando se presente una declaración simplificada para el despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de las declaraciones en aduana, el declarante podrá solicitar la concesión del contingente arancelario únicamente cuando los datos necesarios estén disponibles en la declaración simplificada o en una declaración complementaria.

2.   Cuando la solicitud de concesión de un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de las declaraciones en aduana se efectúe en una declaración complementaria, la solicitud en cuestión no podrá tramitarse hasta que se haya presentado dicha declaración.

3.   A efectos de asignación de los contingentes arancelarios, deberá tenerse en cuenta la fecha de admisión de la declaración simplificada.

Artículo 224

Documentos justificativos de las declaraciones simplificadas

(Artículo 166 del Código)

En caso de que las mercancías se hayan incluido en un régimen aduanero utilizando una declaración simplificada, deberán facilitarse a las autoridades aduaneras antes del levante de las mercancías los documentos justificativos contemplados en el artículo 163, apartado 2, del Código.

Artículo 225

Declaración complementaria

(Artículo 167, apartado 4, del Código)

En caso de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, cuando la declaración complementaria tenga carácter general, periódico o recapitulativo y el operador económico esté autorizado, en virtud de la autoevaluación, a calcular el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien el titular de la autorización presentará la declaración complementaria, bien las autoridades aduaneras podrán autorizar su puesta a disposición a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización.

Sección 3

Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

Artículo 226

Número de referencia maestro

(Artículo 172 del Código)

Salvo en los casos en que la declaración en aduana se presente oralmente o mediante un acto considerado una declaración en aduana, o en que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, las autoridades aduaneras notificarán a este último la admisión de la declaración en aduana y le facilitarán un MRN para dicha declaración y comunicarán la fecha de admisión de la misma.

El presente artículo no se aplicará hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación y el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 227

Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías

Cuando se presente una declaración en aduana de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras tratarán los datos facilitados antes de la presentación de las mercancías, en particular a efectos del análisis de riesgos.

Sección 4

Otras simplificaciones

Subsección 1

Mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias

Artículo 228

Mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias declaradas bajo una única subpartida

(Artículo 177, apartado 1, del Código)

1.   A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho específico expresado por referencia a la misma unidad de medida, el derecho que gravará el envío en su conjunto será el de la subpartida arancelaria sujeta al derecho específico más elevado.

2.   A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho específico expresado por referencia a distintas unidades de medida, el derecho específico más elevado para cada unidad de medida se aplicará a todas las mercancías del envío en relación con las cuales el derecho específico se exprese por referencia a esa unidad, y se convertirá en un derecho ad valorem para cada tipo de dichas mercancías.

El derecho que gravará el envío en su conjunto será el aplicable a la subpartida arancelaria sujeta al tipo de derecho ad valorem más elevado derivado de la conversión con arreglo al párrafo primero.

3.   A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho ad valorem y a un derecho específico, el derecho específico más elevado, determinado de conformidad con los apartados 1 o 2, se convertirá en un derecho ad valorem para cada tipo de mercancías para las que el derecho específico se exprese por referencia a la misma unidad.

El derecho que gravará el envío en su conjunto será el de la subpartida arancelaria sujeta al tipo de derecho ad valorem más elevado, incluido el derecho ad valorem derivado de la conversión con arreglo al párrafo primero.

Subsección 2

Despacho centralizado

Artículo 229

Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras en caso de autorizaciones de despacho centralizado

(Artículo 22 del Código)

1.   Cuando una autoridad aduanera reciba una solicitud de autorización de despacho centralizado contemplada en el artículo 179 del Código en que intervenga más de una autoridad aduanera, deberá aplicarse el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 15, salvo que la autoridad aduanera competente para tomar una decisión considere que no se cumplen los requisitos para la concesión de dicha autorización.

2.   A más tardar, en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la aceptación de la solicitud, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión comunicará a las demás autoridades aduaneras interesadas lo siguiente:

a)

la solicitud y el proyecto de autorización, incluidos los plazos a que se refiere el artículo 231, apartados 5 y 6, del presente Reglamento;

b)

cuando proceda, un plan de control, en el que se detallen los controles específicos a realizar por las diferentes autoridades aduaneras interesadas una vez concedida la autorización;

c)

cualquier otra información pertinente que las autoridades aduaneras interesadas consideren necesaria.

3.   Las autoridades aduaneras consultadas manifestarán su conformidad o plantearán sus objeciones y comunicarán cualquier modificación del proyecto de autorización o del plan de control propuesto en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de transmisión del proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.

Cuando se planteen objeciones y no se alcance un acuerdo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de transmisión del proyecto de autorización, se denegará la autorización a las partes con respecto a las cuales se hayan planteado objeciones. Cuando las autoridades aduaneras consultadas no planteen ninguna objeción en el plazo prescrito, se considerará que han otorgado su conformidad.

4.   Hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y del Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, los plazos contemplados en el mismo podrán ser prorrogados en quince días por la autoridad aduanera competente para tomar esta decisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, el plazo mencionado en el mismo podrá ser prorrogado en treinta días por la autoridad aduanera competente para tomar esta decisión.

5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el plan de control mencionado en él deberá comunicarse siempre.

Artículo 230

Supervisión de la autorización

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán sin demora a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión cualquier circunstancia que se produzca tras la concesión de la autorización de despacho centralizado y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

2.   La autoridad aduanera competente para tomar una decisión facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en relación con las actividades aduaneras del operador económico autorizado que se acoja al despacho centralizado.

Artículo 231

Formalidades y controles aduaneros en relación con el despacho centralizado

(Artículo 179, apartado 4, del Código)

1.   El titular de la autorización de despacho centralizado deberá presentar las mercancías en una aduana competente según lo establecido en dicha autorización mediante la presentación en la aduana supervisora de uno de los documentos siguientes:

a)

una declaración en aduana normal contemplada en el artículo 162 del Código;

b)

una declaración en aduana simplificada contemplada en el artículo 166 del Código;

c)

una notificación de presentación contemplada en el artículo 234, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

2.   En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, serán de aplicación los artículos 234, 235 y 236 del presente Reglamento.

3.   La dispensa de presentación otorgada de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código se aplicará al despacho centralizado siempre que el titular de la autorización a presentar la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante haya cumplido la obligación establecida en el artículo 234, apartado 1, letra f), del presente Reglamento.

4.   Cuando la aduana supervisora haya admitido la declaración en aduana o recibido la notificación contemplada en el apartado 1, letra c), deberá:

a)

llevar a cabo los oportunos controles para la comprobación de la declaración en aduana o la notificación de presentación;

b)

remitir inmediatamente a la aduana de presentación la declaración en aduana o la notificación, así como los resultados del análisis de riesgos conexo;

c)

informar a la aduana de presentación:

i)

bien de que las mercancías pueden ser objeto de levante para el régimen aduanero en cuestión,

ii)

bien de que se precisan controles aduaneros de conformidad con el artículo 179, apartado 3, letra c), del Código.

5.   Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que las mercancías pueden ser objeto de levante para el régimen aduanero en cuestión, esta última deberá informar a la aduana supervisora, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho centralizado, de si sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con prohibiciones y restricciones nacionales, afectan a dicho levante.

6.   Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que se precisan controles aduaneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, apartado 3, letra c), del Código, esta última deberá, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho de aduanas centralizado, acusar recibo de la petición de la aduana supervisora de llevar a cabo los controles exigidos y, cuando proceda, informarle de sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con las prohibiciones y restricciones nacionales.

7.   La aduana supervisora informará a la aduana de presentación del levante de las mercancías.

8.   Con motivo de la exportación, la aduana supervisora pondrá a disposición de la aduana de salida declarada, en el momento del levante de las mercancías, los datos de la declaración de exportación completados, cuando proceda, de conformidad con el artículo 330 del presente Reglamento. La aduana de salida informará a la aduana supervisora de la salida de las mercancías de conformidad con el artículo 333 del presente Reglamento. La aduana supervisora deberá certificar al declarante la salida de conformidad con el artículo 334 del presente Reglamento.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en relación con las mercancías cubiertas por una autorización de despacho centralizado, el titular de la autorización o el declarante deberá:

a)

presentar las mercancías en los lugares establecidos en la autorización y designados o aprobados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 139 del Código, salvo en caso de dispensa de la obligación de presentar las mercancías de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código, y

b)

presentar una declaración en aduana o inscribir las mercancías en sus registros en la aduana especificada en la autorización.

10.   Hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras competentes aplicarán el plan de control, en el marco del cual se fijará un nivel mínimo de controles.

11.   No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las aduanas en las que se presenten las mercancías podrán efectuar controles adicionales a los especificados en el plan de control a petición de la aduana supervisora o a iniciativa propia, y comunicarán los resultados a la aduana supervisora.

Artículo 232

Despacho centralizado en el que intervengan varias autoridades aduaneras

(Artículo 179 del Código)

1.   La aduana supervisora transmitirá a la aduana de presentación lo siguiente:

a)

cualquier rectificación o invalidación de la declaración en aduana normal que se haya producido tras el levante de las mercancías;

b)

en los casos en que se haya presentado una declaración complementaria, dicha declaración y cualquier rectificación o invalidación de la misma;

2.   Cuando la aduana tenga acceso a la declaración complementaria a través del sistema electrónico del operador, de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, la aduana supervisora transmitirá los datos, a más tardar, en los diez días siguientes al final del período cubierto por la declaración complementaria, así como cualquier rectificación o invalidación de esa declaración complementaria extraída.

Subsección 3

Inscripción en los registros del declarante

Artículo 233

Plan de control

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

1.   Con motivo de la concesión de una autorización de presentación de la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante, de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras establecerán un plan de control específicamente dirigido al operador económico que prevea la vigilancia de los regímenes aduaneros gestionados al amparo de la autorización, determine la frecuencia de los controles aduaneros y garantice, entre otras cosas, la posibilidad de realizar controles aduaneros efectivos en todas las fases del procedimiento de inscripción en los registros del declarante.

2.   Cuando proceda, el plan de control tendrá en cuenta la limitación temporal para la notificación de la deuda aduanera contemplada en el artículo 103, apartado 1, del Código.

3.   Dicho plan determinará el control que habrá de realizarse en caso de que se conceda una dispensa de la obligación de presentación con arreglo al artículo 182, apartado 3, del Código.

4.   En caso de despacho centralizado, el plan de control, en el que se especifica la distribución de tareas entre la aduana supervisora y la aduana de presentación, deberá tener en cuenta las prohibiciones y restricciones aplicables en el lugar en el que esté situada la aduana de presentación.

Artículo 234

Obligaciones del titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante

(Artículo 182, apartado 1, del Código)

1.   El titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante deberá:

a)

presentar las mercancías en aduana, salvo cuando se aplique el artículo 182, apartado 3, del Código, e indicar la fecha de la notificación de presentación en los registros;

b)

consignar en los registros, como mínimo, los datos de una declaración en aduana simplificada y cualquier documento justificativo necesario;

c)

a petición de la aduana supervisora, poner a disposición los datos de la declaración en aduana introducidos en los registros así como cualquier documento justificativo, excepto cuando las autoridades aduaneras permitan al declarante brindar acceso informático directo a esa información en sus registros;

d)

poner a disposición de la aduana supervisora información sobre las mercancías sujetas a restricciones y prohibiciones;

e)

proporcionar a la aduana supervisora los documentos justificativos mencionados en el artículo 163, apartado 2, del Código antes de que las mercancías declaradas puedan ser objeto de levante;

f)

en caso de que se aplique la dispensa contemplada en el artículo 182, apartado 3, del Código, garantizar que el titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal disponga de la información necesaria para demostrar que ha finalizado el depósito temporal;

g)

salvo en los casos en que exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, apartado 2, del Código, presentar la declaración complementaria a la aduana supervisora, de acuerdo con las modalidades y dentro de los plazos establecidos en la autorización.

2.   La autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante no se aplicará a las siguientes declaraciones:

a)

las declaraciones en aduana que constituyan una solicitud de autorización para un régimen especial de conformidad con el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

b)

las declaraciones en aduana que se presenten en sustitución de la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Código.

Artículo 235

Levante de las mercancías en caso de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante

(Artículo 182 del Código)

1.   Cuando la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante establezca un plazo para informar al titular de la autorización de los controles que han de realizarse, se considerará que las mercancías han sido objeto de levante en la fecha del vencimiento de dicho plazo, salvo que la aduana supervisora haya indicado dentro de ese plazo su intención de llevar a cabo un control.

2.   Cuando la autorización no establezca el plazo contemplado en el apartado 1, la aduana supervisora procederá al levante de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código.

Artículo 236

Contingente arancelario

(Artículo 182 del Código)

1.   Cuando se presente una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante con vistas al despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de la declaración en aduana, el titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en esa forma deberá solicitar la concesión del contingente arancelario en una declaración complementaria.

2.   Cuando la solicitud de concesión de un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de la declaración en aduana se efectúe en una declaración complementaria, dicha solicitud solo podrá tramitarse una vez que se haya presentado esta última declaración. No obstante, a efectos de asignación del contingente arancelario, deberá tenerse en cuenta la fecha de inscripción de las mercancías en los registros del declarante.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas de mejora de los sistemas nacionales de declaración de las importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud para acogerse a los contingentes arancelarios gestionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del presente Reglamento se realice de forma distinta a la mencionada en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que todos los datos necesarios estén disponibles de modo que los Estados miembros puedan estimar la validez de la solicitud.

Subsección 4

Autoevaluación

Artículo 237

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles

(Artículo 185, apartado 1, del Código)

1.   Cuando un operador económico esté autorizado a determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Código, deberá determinar, al finalizar el período fijado por las autoridades aduaneras en la autorización, el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles para dicho período de conformidad con las normas establecidas en la autorización.

2.   En los diez días siguientes a la expiración del período fijado por las autoridades aduaneras en la autorización, el titular de dicha autorización deberá comunicar a la aduana supervisora información pormenorizada sobre el importe determinado de conformidad con el apartado 1. La deuda aduanera se considerará notificada en el momento de esa comunicación.

3.   El titular de la autorización deberá pagar el importe a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo establecido en la autorización y, a más tardar, dentro del plazo fijado en el artículo 108, apartado 1, del Código.

CAPÍTULO 3

Comprobación y levante de las mercancías

Sección 1

Comprobación

Artículo 238

Fecha y lugar de examen de las mercancías

(Artículo 189 del Código)

Cuando la aduana competente haya decidido proceder al examen de las mercancías de conformidad con el artículo 188, letra c), del Código o a la toma de muestras de conformidad con el artículo 188, letra d), del Código, deberá designar la fecha y el lugar para ello y comunicarlo al declarante.

A petición del declarante, la aduana competente podrá designar un lugar distinto del recinto aduanero o una hora que no corresponda al horario oficial de apertura de la aduana.

Artículo 239

Examen de las mercancías

(Artículos 189 y 190 del Código)

1.   En caso de que la aduana decida examinar únicamente una parte de las mercancías, comunicará al declarante los artículos que desee examinar.

2.   En caso de que el declarante se niegue a estar presente en el examen de las mercancías o no proporcione la asistencia necesaria exigida por las autoridades aduaneras, estas fijarán un plazo para su comparecencia o asistencia.

En caso de que el declarante no haya cumplido con las exigencias de las autoridades aduaneras al expirar el plazo, estas procederán al examen de las mercancías por cuenta y riesgo del declarante. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán solicitar los servicios de un experto que será designado con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el Derecho de la Unión no prevea disposiciones al respecto.

Artículo 240

Toma de muestras

(Artículos 189 y 190 del Código)

1.   En caso de que la aduana decida tomar muestras de las mercancías, lo comunicará al declarante.

2.   En caso de que el declarante se niegue a estar presente durante la toma de muestras o no proporcione la asistencia necesaria exigida por las autoridades aduaneras, estas fijarán un plazo para su comparecencia o asistencia.

En caso de que el declarante no haya cumplido con las exigencias de las autoridades aduaneras al expirar el plazo, estas procederán a la toma de muestras, por cuenta y riesgo del declarante.

3.   La toma de muestras será efectuada por las propias autoridades aduaneras. No obstante, estas últimas podrán exigir que sea el declarante quien tome las muestras o recurrir a un experto que realice esta tarea bajo su supervisión. El experto será designado de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el Derecho de la Unión no prevea disposiciones al respecto.

4.   Las cantidades extraídas a título de muestra no deberán exceder de lo necesario para permitir el análisis o un examen más detallado de las mercancías, comprendido un eventual análisis ulterior.

5.   Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.

6.   Cuando se trate de declaraciones de exportación o de perfeccionamiento pasivo, el declarante podrá sustituir las cantidades de mercancía extraídas a título de muestra por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.

Artículo 241

Examen de las muestras

(Artículos 189 y 190 del Código)

1.   Cuando el examen de las muestras de una misma mercancía arroje resultados diferentes que exijan la aplicación de un tratamiento aduanero distinto, se tomarán nuevas muestras, en la medida de lo posible.

2.   Cuando los resultados del examen de esas nuevas muestras confirmen las diferencias observadas, se considerará que la mercancía está compuesta por mercancías diferentes en las cantidades correspondientes a los resultados del examen. Se aplicará ese mismo criterio cuando no sea posible tomar nuevas muestras.

Artículo 242

Devolución o disposición de las muestras extraídas

(Artículos 189 y 190 del Código)

1.   Las muestras extraídas serán devueltas al declarante, previa solicitud por su parte, salvo en los siguientes casos:

a)

cuando hayan quedado destruidas como consecuencia del análisis o el examen;

b)

cuando las autoridades aduaneras necesiten conservarlas con uno de los fines siguientes:

i)

un examen adicional,

ii)

un recurso o procedimiento judicial.

2.   Cuando el declarante no efectúe una solicitud con vistas a que las muestras le sean devueltas, las autoridades aduaneras podrán exigir que retire las muestras restantes o que disponga de ellas de conformidad con el artículo 198, apartado 1, letra c), del Código.

Artículo 243

Resultados de la comprobación de la declaración en aduana y del examen de las mercancías

(Artículo 191 del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras comprueben la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana, deberán dejar constancia de que se ha efectuado esa comprobación y registrar sus resultados.

Cuando solo se haya examinado una parte de las mercancías, se procederá al registro de las mercancías examinadas.

En caso de que el declarante no se halle presente, se registrará su ausencia.

2.   Las autoridades aduaneras informarán al declarante acerca de los resultados de la comprobación.

3.   En caso de que los resultados de la comprobación de la declaración en aduana no coincidan con los datos facilitados en la declaración, las autoridades aduaneras determinarán y procederán al registro de los datos que deban tenerse en cuenta a los fines siguientes:

a)

el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación y demás gravámenes sobre las mercancías;

b)

el cálculo de las posibles restituciones u otros importes o ventajas financieras previstas en el marco de la exportación al amparo de la política agrícola común;

c)

la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

4.   En caso de que se compruebe que el origen no preferencial declarado es incorrecto, el origen que deberá tenerse en cuenta a los fines del apartado 3, letra a), se determinará basándose en la prueba presentada por el declarante o, si esta no fuera suficiente o satisfactoria, en cualquier información disponible.

Artículo 244

Constitución de una garantía

(Artículo 191 del Código)

Cuando las autoridades aduaneras consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe a pagar en concepto de derechos de importación o exportación o de otros gravámenes superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante de las mercancías se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que se derive de los datos de la declaración y el importe que pueda tener que pagarse en última instancia.

No obstante, el declarante podrá solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera que pueda ser exigible en última instancia en relación con las mercancías en vez de aportar la garantía mencionada.

Artículo 245

Levante de las mercancías tras la comprobación

(Artículo 191 y artículo 194, apartado 1, del Código)

1.   Cuando, sobre la base de la comprobación de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras determinen un importe de los derechos de importación o de exportación diferente del que se derive de los datos de la declaración, será de aplicación el artículo 195, apartado 1, del Código en relación con el importe determinado de ese modo.

2.   Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas respecto de si es aplicable una prohibición o restricción y no puedan dilucidar este extremo hasta que dispongan de los resultados de los controles llevados a cabo por las autoridades aduaneras, no podrá procederse al levante de las mercancías en cuestión.

Sección 2

Levante

Artículo 246

Registro y notificación del levante de las mercancías

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

Las autoridades aduaneras notificarán el levante de las mercancías al declarante y registrarán dicho levante para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate indicando, como mínimo, la referencia de la declaración en aduana o de la notificación y la fecha del levante de las mercancías.

Artículo 247

Mercancías que no son objeto de levante

(Artículo 22, apartado 3, del Código)

1.   Cuando, por cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 198, apartado 1, letra b), del Código, no pueda procederse al levante de las mercancías o cuando, tras haberse procedido a su levante, se constate que no cumplían las condiciones para ello, las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo razonable para resolver la situación respecto de las mercancías.

2.   Las autoridades aduaneras, por cuenta y riesgo del declarante, podrán trasladar las mercancías mencionadas en el apartado 1 a un local especial bajo vigilancia de las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 4

Disposición de las mercancías

Artículo 248

Destrucción de las mercancías

(Artículo 197 del Código)

Las autoridades aduaneras determinarán el tipo y la cantidad de desperdicios y desechos derivados de la destrucción de las mercancías a fin de establecer cualquier derecho de aduana u otro gravamen aplicable a esos desperdicios o desechos cuando se les incluya en un régimen aduanero o sean reexportados.

Artículo 249

Abandono de las mercancías

(Artículo 199 del Código)

1.   Las autoridades aduaneras podrán denegar una solicitud de autorización de abandono de las mercancías en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

las mercancías no puedan venderse en el territorio aduanero de la Unión o el coste de su venta resulte desproporcionado con respecto a su valor;

b)

las mercancías deban ser destruidas.

2.   Se considerará que una solicitud de abandono en beneficio del Estado se ha realizado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando las autoridades aduaneras hayan conminado públicamente al propietario de las mercancías a que se dé a conocer y hayan transcurrido noventa días sin que el propietario lo haya hecho.

Artículo 250

Venta de las mercancías y demás medidas adoptadas por las autoridades aduaneras

(Artículo 198, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras podrán vender las mercancías abandonadas en beneficio del Estado o confiscadas únicamente a condición de que el comprador lleve inmediatamente a cabo las formalidades necesarias para su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación.

2.   Cuando el precio de venta de las mercancías incluya el importe de los derechos de importación y otros gravámenes, estas se considerarán despachadas a libre práctica. Las autoridades aduaneras deberán calcular el importe de los derechos y anotarlo en la contabilidad. La venta se efectuará con arreglo a los procedimientos aplicables en el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Despacho a libre práctica

Artículo 251

Notas de pesaje de plátanos

(Artículo 163, apartado 1, del Código)

1.   El operador económico autorizado a elaborar certificados de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (notas de pesaje de los plátanos) informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la elaboración de dicha nota, y facilitará información detallada sobre el tipo de envase, el origen, y la fecha y el lugar de pesaje.

2.   La nota de pesaje de plátanos deberá hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica de los plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, previa solicitud de una autorización por parte del declarante, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 952/2013, las autoridades aduaneras podrán decidir despachar a libre práctica envíos de plátanos frescos basándose en una declaración provisional del peso, en las condiciones siguientes:

a)

en virtud de la autorización, el importador está obligado a transportar los plátanos en su estado original procedentes del mismo envío a las básculas autorizadas designadas que se mencionan en la declaración simplificada, donde se determinará su peso y su valor correctos;

b)

corresponderá al declarante remitir la nota de pesaje a la aduana de despacho a libre práctica en el plazo de diez días naturales a partir de la admisión de la declaración simplificada;

c)

el declarante deberá constituir una garantía de conformidad con el artículo 195, apartado 1, del Código.

Para la determinación del peso provisional podrá recurrirse a una nota de pesaje anterior correspondiente a plátanos del mismo tipo y con el mismo origen.

4.   La nota de pesaje de plátanos se elaborará utilizando el formulario que figura en el anexo 61-02.

Artículo 252

Control del pesaje de plátanos frescos

(Artículo 188 del Código)

Las aduanas deberán controlar, como mínimo, un 5 % del total de las notas de pesaje de plátanos presentadas cada año bien asistiendo al pesaje de muestras representativas de plátanos por el operador económico autorizado a elaborar las notas de pesaje, bien pesando por sí mismas esas muestras, conforme al procedimiento establecido en los puntos 1, 2 y 3 del anexo 61-03.

CAPÍTULO 2

Exención de derechos de importación

Sección 1

Mercancías de retorno

Artículo 253

Información exigida

(Artículo 203, apartado 6, del Código)

1.   El declarante pondrá a disposición de la aduana de presentación de la declaración de despacho a libre práctica información que permita determinar que se cumplen las condiciones para la exención de los derechos de importación.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 podrá facilitarse mediante cualquiera de los siguientes medios:

a)

el acceso a los datos pertinentes de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

b)

una copia impresa, autenticada por la aduana competente, de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

c)

un documento expedido por la aduana competente con los datos pertinentes de esa declaración en aduana o de reexportación;

d)

un documento expedido por las autoridades aduaneras que certifique que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación (boletín de información INF 3).

3.   Cuando la información a disposición de las autoridades aduaneras competentes permita determinar que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica fueron inicialmente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión y que a la sazón cumplían las condiciones para acogerse a una exención de los derechos de importación en calidad de mercancías de retorno, no se exigirá la información a que se refiere el apartado 2.

4.   El apartado 2 no se aplicará cuando las mercancías puedan declarase para el despacho a libre práctica oralmente o mediante cualquier otro acto. Tampoco se aplicará en caso de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de determinadas mercancías sujetas a medidas aduaneras particulares, salvo que se disponga en contrario.

Artículo 254

Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

(Artículo 203, apartado 6, del Código)

Las declaraciones de despacho a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de formalidades aduaneras para la obtención de restituciones u otros importes en el marco de la política agrícola común deberán ir acompañadas de los documentos contemplados en el artículo 253 del presente Reglamento y de un certificado expedido por las autoridades competentes para la concesión de tales restituciones o tales importes en el Estado miembro de exportación.

Dicho certificado no se exigirá en caso de que las autoridades de la aduana en la que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica dispongan de información que permita determinar que no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en relación con la exportación en el marco de la política agrícola común.

Artículo 255

Expedición del boletín de información INF 3

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 203, apartado 6, del Código]

1.   El exportador podrá solicitar a la aduana de exportación un boletín de información INF 3.

2.   Cuando el exportador solicite el boletín de información INF 3 en el momento de la exportación, la aduana de exportación lo expedirá cuando se lleven a cabo las formalidades de exportación de las mercancías.

Cuando quepa la posibilidad de que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la Unión por varias aduanas, el exportador podrá solicitar varios boletines de información INF 3, cada uno de los cuales cubrirá una parte del total de las mercancías exportadas.

3.   Cuando el exportador solicite un boletín de información INF 3 tras el cumplimiento de las formalidades de exportación aplicables a las mercancías, la aduana de exportación podrá expedirlo si la información relativa a las mercancías consignada en la solicitud del exportador coincide con la información sobre las mercancías exportadas a disposición de la aduana de exportación y no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en el momento de la exportación en el marco de la política agrícola común, respecto de las mercancías.

4.   Cuando se haya expedido un boletín de información INF 3, el exportador podrá solicitar que la aduana de exportación lo sustituya por varios boletines INF 3, cada uno de los cuales cubra una parte del total de las mercancías consignadas en el boletín de información INF 3 expedido inicialmente.

5.   El exportador podrá solicitar la expedición de un boletín de información INF 3 para una parte solamente de las mercancías exportadas.

6.   Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, la aduana de exportación que lo haya expedido conservará una copia del mismo.

7.   En caso de que el original del boletín de información INF 3 se hubiese expedido inicialmente en papel y haya sido robado, extraviado o destruido, la aduana de exportación que lo expidió podrá realizar un duplicado a petición de un exportador.

La aduana de exportación indicará en la copia del boletín de información INF 3 en su poder que se ha expedido un duplicado.

8.   Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, se elaborará utilizando el modelo de formulario establecido en el anexo 62-02.

Artículo 256

Comunicación entre las autoridades

(Artículo 203, apartado 6, del Código)

A petición de la aduana en que las mercancías de retorno se declaren para su despacho a libre práctica, la aduana de exportación comunicará la información a su disposición que permita determinar que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación en relación con dichas mercancías.

Sección 2

Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

Artículo 257

Exención de derechos de importación

(Artículo 208, apartado 2, del Código)

Podrá aportarse prueba del cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 208, apartado 1, del Código de conformidad con los artículos 213, 214 y 215 del presente Reglamento y los artículos 130, 131, 132 y 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, según proceda.

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Solicitud de autorización

Artículo 258

Documento justificativo de una declaración oral en aduana con vistas a la importación temporal

(Artículo 22, apartado 2, del Código)

En caso de que la solicitud de autorización de importación temporal se base en una declaración oral en aduana, el declarante presentará el documento justificativo a que se hace referencia en el artículo 165 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares será visado por las autoridades aduaneras y entregado al titular de la autorización.

Sección 2

Adopción de una decisión respecto de la solicitud

Artículo 259

Examen de las condiciones económicas

[Artículo 28, apartado 1, letra a), y artículo 211, apartado 6, del Código]

1.   Cuando, a raíz de una solicitud de autorización tal como se contempla en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, sea necesario efectuar un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, la administración de aduanas de la autoridad aduanera competente para tomar una decisión con respecto a esta solicitud deberá transmitir el expediente a la Comisión, sin demora, solicitando dicho examen.

2.   Cuando, tras la expedición de una autorización para la utilización de un régimen de perfeccionamiento, una administración aduanera de un Estado miembro obtenga pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados por el uso de la misma, dicha administración de aduanas deberá transmitir el expediente a la Comisión solicitando un examen de las condiciones económicas.

3.   El examen de las condiciones económicas a escala de la Unión podrá realizarse asimismo a iniciativa de la Comisión en caso de que esta última disponga de pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados por el uso de una autorización.

4.   La Comisión creará un grupo de expertos, compuesto por representantes de los Estados miembros, que le asesorará sobre si se cumplen o no las condiciones económicas.

5.   Las conclusiones que se alcancen respecto de las condiciones económicas deberán ser tenidas en cuenta tanto por la autoridad aduanera de que se trate como por cualquier otra autoridad aduanera que tramite solicitudes y autorizaciones similares.

En las conclusiones alcanzadas con respecto a las condiciones económicas se podrá especificar que el caso objeto de examen es único y que, por tanto, no puede servir de precedente para otras solicitudes o autorizaciones.

6.   Cuando se llegue a la conclusión de que se han dejado de cumplir las condiciones económicas, la autoridad aduanera competente revocará la autorización otorgada. La revocación surtirá efecto, a más tardar, en el plazo de un año a partir del día siguiente a la fecha en que el titular de la autorización reciba la decisión de revocación.

Artículo 260

Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras

(Artículo 22 del Código)

1.   Cuando se haya presentado una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código en que intervenga más de un Estado miembro, serán de aplicación los artículos 10 y 14 del presente Reglamento y los apartados 2 a 5 del presente artículo, salvo que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que no se cumplen los requisitos para la concesión de dicha autorización.

2.   La autoridad aduanera competente para adoptar la decisión comunicará la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras interesadas, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

3.   No se expedirá ninguna autorización en que intervengan más de un Estado miembro sin el acuerdo previo de las autoridades aduaneras interesadas en el proyecto de autorización.

4.   Las demás autoridades aduaneras interesadas comunicarán sus objeciones, si las hubiere, o manifestarán su acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les haya comunicado el proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.

Cuando se planteen objeciones en el plazo prescrito y no se alcance un acuerdo en los sesenta días siguientes a la fecha de comunicación del proyecto de autorización, esta última será denegada con respecto a los aspectos que hayan suscitado objeciones.

5.   Si las demás autoridades aduaneras no han planteado objeciones en el plazo de treinta días a partir de la fecha de comunicación del proyecto de autorización, se considerará que han otorgado su conformidad.

Artículo 261

Casos en que no se requiere el procedimiento de consulta

(Artículo 22 del Código)

1.   La autoridad aduanera competente tomará una decisión sobre la solicitud sin necesidad de consultar a las demás autoridades aduaneras interesadas tal como dispone el artículo 260 del presente Reglamento en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando la autorización en la que intervengan más de un Estado miembro:

i)

se renueve,

ii)

sea objeto de modificaciones de poca entidad,

iii)

se anule,

iv)

se suspenda,

v)

se revoque;

b)

cuando dos o más de los Estados miembros interesados hayan dado su consentimiento;

c)

cuando la única actividad en la que intervengan diferentes Estados miembros sea una operación en la que la aduana de inclusión y la aduana de ultimación sean distintas;

d)

cuando la solicitud de autorización para la importación temporal que afecte a más de un Estado miembro se efectúe mediante una declaración en aduana normal.

En tales casos, la autoridad aduanera que haya tomado la decisión pondrá a disposición de las demás autoridades aduaneras interesadas los datos de la autorización.

2.   La autoridad aduanera competente tomará una decisión sobre la solicitud sin necesidad de consultar a las demás autoridades aduaneras interesadas tal como dispone el artículo 260 del presente Reglamento y sin comunicar a estas últimas los datos de la autorización de conformidad con el apartado 1, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD;

b)

cuando se otorgue una autorización de importación temporal mediante el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen aduanero pertinente de conformidad con el artículo 262 del presente Reglamento;

c)

cuando dos o más de los Estados miembros interesados hayan dado su consentimiento;

d)

cuando la única actividad en la que intervengan diferentes Estados miembros consista en la circulación de las mercancías.

Artículo 262

Autorización en forma de levante de las mercancías

(Artículo 22, apartado 1, del Código)

Cuando la solicitud de autorización se haya efectuado basándose en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartados 1 o 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la autorización se concederá mediante el levante de las mercancías para el régimen aduanero pertinente.

Sección 3

Otras normas de procedimiento

Artículo 263

Presentación de la declaración en otra aduana

(Artículo 159, apartado 3, del Código)

En casos excepcionales, la autoridad aduanera competente podrá permitir la presentación de la declaración en aduana en una aduana que no se especifique en la autorización. En ese caso, la autoridad aduanera competente informará sin demora al respecto a la aduana supervisora.

Artículo 264

Ultimación de un régimen especial

(Artículo 215 del Código)

1.   Cuando las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones en aduana en virtud de una única autorización, se considerará que la inclusión de dichas mercancías o de los productos derivados de ellas en un régimen aduanero posterior, o su afectación al destino final prescrito, ultima el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas.

2.   En caso de que las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones aduaneras en virtud de una única autorización y el régimen especial se ultime mediante el traslado de dichas mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión o mediante su destrucción sin que se generen desperdicios, se considerará que la salida de las mercancías o su destrucción sin que se generen desperdicios ultiman el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular de la autorización o el titular del régimen podrán solicitar que la ultimación se efectúe en relación con determinadas mercancías incluidas en el régimen.

4.   La aplicación de los apartados 1 y 2 no deberá suponer ventajas injustificadas en materia de derechos de importación.

5.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen especial se encuentren depositadas junto con otras mercancías y se produzca su destrucción total o pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la aportación por el titular del régimen de una prueba que indique la cantidad real de mercancías incluidas en el régimen que ha sido objeto de destrucción o pérdida.

Cuando el titular del régimen no pueda aportar a las autoridades aduaneras una prueba aceptable, la cantidad de mercancías objeto de destrucción o pérdida se determinará tomando como referencia la proporción de mercancías del mismo tipo incluidas en el régimen en el momento en que se produjo la destrucción o la pérdida.

Artículo 265

Estado de liquidación

(Artículo 215 del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código, la aduana supervisora deberá supervisar el estado de liquidación contemplado en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sin demora.

La aduana supervisora podrá aceptar el importe de los derechos de importación exigibles determinado por el titular de la autorización.

2.   La contracción del importe de los derechos de importación exigibles de conformidad con el artículo 104 del Código se efectuará en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que se haya comunicado el estado de liquidación a la aduana supervisora.

Artículo 266

Transferencia de derechos y obligaciones

(Artículo 218 del Código)

La autoridad aduanera competente decidirá si es posible proceder a una transferencia de derechos y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código. Si dicha transferencia puede efectuarse, la autoridad aduanera competente establecerá las condiciones en las que se autorizará.

Artículo 267

Circulación de mercancías al amparo de un régimen especial

(Artículo 219 del Código)

1.   La circulación de mercancías hacia la aduana de salida con vistas a la ultimación de un régimen especial distinto del de destino final o de perfeccionamiento pasivo mediante el traslado de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión deberá efectuarse al amparo de la declaración de reexportación.

2.   Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo desde la aduana de inclusión hacia la aduana de salida, deberán estar sujetas a las disposiciones por las que se hubieran regido de estar incluidas en el régimen de exportación.

3.   Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de destino final, hacia la aduana de salida, deberán estar sujetas a las disposiciones por las que se hubieran regido de estar incluidas en el régimen de exportación.

4.   Toda circulación que no esté cubierta por los apartados 1 a 3 quedará exenta de toda formalidad aduanera, salvo la llevanza de registros a que se refiere el artículo 214 del Código.

5.   Cuando la circulación tenga lugar de conformidad con los apartados 1 o 3, las mercancías permanecerán bajo el régimen especial hasta que hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 268

Formalidades en caso de utilización de mercancías equivalentes

(Artículo 223 del Código)

1.   La utilización de mercancías equivalentes no estará sujeta a las formalidades de inclusión en un régimen especial.

2.   Las mercancías equivalentes podrán almacenarse junto con otras mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán establecer métodos específicos de identificación de las mercancías equivalentes con el fin de distinguirlas de las demás mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión.

Cuando sea imposible identificar en todo momento cada tipo de mercancía, o solo sea posible incurriendo en costes desproporcionados, deberá llevarse a cabo una separación contable en relación con cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, en su caso, origen de las mercancías.

3.   En el caso del régimen de destino final, las mercancías que se sustituyan por mercancías equivalentes dejarán de estar bajo vigilancia aduanera en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

en caso de que las mercancías equivalentes se hayan utilizado a los fines previstos en la solicitud de exención de los derechos o de reducción del tipo de los derechos;

b)

en caso de que las mercancías equivalentes se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado;

c)

en caso de que las mercancías equivalentes se hayan destinado a fines distintos de los previstos en la solicitud de exención o de reducción del tipo de los derechos, y se hayan abonado los derechos de importación exigibles.

Artículo 269

Estatuto de mercancías equivalentes

(Artículo 223 del Código)

1.   En caso de depósito aduanero y de importación temporal, las mercancías equivalentes adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías a las que sustituyan se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su levante para el régimen aduanero posterior que ultime el régimen o en el momento en que las mercancías equivalentes hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

2.   En caso de perfeccionamiento activo, las mercancías equivalentes y los productos transformados obtenidos a partir de ellas adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías a las que sustituyan se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su levante para el régimen aduanero posterior que ultime el régimen o en el momento en que los productos transformados hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

Sin embargo, cuando las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se comercialicen antes de la ultimación del régimen, su estatuto cambiará en el momento de su introducción en el mercado. En casos excepcionales, cuando se prevea que las mercancías equivalentes no van a estar disponibles cuando se comercialicen las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir, a petición del titular del régimen, que las mercancías equivalentes estén disponibles ulteriormente en un plazo razonable determinado por ellas.

3.   En caso de exportación previa de los productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías equivalentes y los productos transformados obtenidos a partir de ellas adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión con efecto retroactivo en el momento de su levante para el régimen de exportación si las mercancías que deban importarse se incluyen en dicho régimen.

Cuando las mercancías que vayan importarse se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, deberán adquirir al mismo tiempo la condición de mercancías de la Unión.

Artículo 270

Sistema electrónico relativo a los cuadernos ATA electrónicos

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

Para el tratamiento, intercambio y almacenamiento de información relativa a los cuadernos ATA electrónicos expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis del Convenio de Estambul, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación (Sistema de cuadernos ATA electrónicos) creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. Las autoridades aduaneras competentes procederán sin demora a la puesta a disposición de información través de este sistema.

Artículo 271

Sistema electrónico relativo al intercambio normalizado de información

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Para el intercambio normalizado de la información (INF) correspondiente a cualquiera de los regímenes que figuran a continuación, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código:

a)

perfeccionamiento activo EX/IM o perfeccionamiento pasivo EX/IM;

b)

perfeccionamiento activo IM/EX o perfeccionamiento pasivo IM/EX, en caso de que intervenga más de un Estado miembro;

c)

perfeccionamiento activo IM/EX en caso de que intervenga un Estado miembro y la autoridad aduanera responsable contemplada en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un INF.

Dicho sistema se utilizará asimismo para el tratamiento y el almacenamiento de la información pertinente. Cuando se requiera un INF, la aduana supervisora pondrá a disposición sin demora dicha información a través del sistema. Cuando una declaración en aduana, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación remita a un INF, las autoridades aduaneras competentes lo actualizarán sin demora.

Además, el sistema electrónico de información y comunicación se utilizará para el intercambio normalizado de información relacionada con las medidas de política comercial.

2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Fichas de información para los regímenes especiales en el ámbito del CAU (INF CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Régimen de tránsito externo e interno

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 272

Controles y formalidades aplicables a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y vuelvan a entrar en él

[Artículo 226, apartado 3, letras b), c), e) y f), y artículo 227, apartado 2, letras b), c), e), y f), del Código]

Cuando, en el curso de su circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, las mercancías salgan de dicho territorio y vuelvan a entrar en él, los controles aduaneros y las formalidades aplicables de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA, el Convenio de Estambul, el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, se llevarán a cabo en los puntos por los que las mercancías salgan provisionalmente del territorio aduanero de la Unión y por los que vuelvan a entrar en dicho territorio.

Artículo 273

Sistema electrónico relativo al tránsito

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

1.   Para el intercambio de los datos del cuaderno TIR en el marco de las operaciones TIR y el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con los regímenes de tránsito de la Unión, se utilizará un sistema electrónico (sistema de tránsito electrónico) creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

2.   En caso de discrepancia entre los datos del cuaderno TIR y los datos almacenados en el sistema de tránsito electrónico, prevalecerá el cuaderno TIR.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros deberán utilizar el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado creado mediante el Reglamento (CEE) no 1192/2008 de la Comisión (20).

Subsección 2

Circulación de mercancías en el marco de las operaciones TIR

Artículo 274

Operación TIR en circunstancias particulares

[Artículo 6, apartado 3, letra b), artículo 226, apartado 3, letra b) y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

La autoridad aduanera aceptará el cuaderno TIR sin proceder al intercambio de los datos relativos a la operación TIR contenidos en él, en caso de que se produzca un fallo temporal:

a)

del sistema de tránsito electrónico;

b)

del sistema informático utilizado por los titulares del cuaderno TIR para la presentación de los datos contenidos en él mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos;

c)

de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del cuaderno TIR para la presentación de los datos contenidos en él mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico.

La aceptación de los cuadernos TIR sin intercambio de los datos contenidos en ellos en caso de un fallo temporal contemplado en las letras b) o c), se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.

Artículo 275

Itinerario de las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR deberán transportarse a la aduana de destino o de salida siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.

2.   Cuando la aduana de partida o de entrada lo considere necesario, fijará un itinerario obligatorio en relación con la operación TIR teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el titular del cuaderno TIR.

Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema de tránsito electrónico y en el cuaderno TIR, como mínimo, una indicación de los Estados miembros a través de los cuales va a realizarse la operación TIR.

Artículo 276

Formalidades que deben cumplirse en la aduana de partida o de entrada en relación con la circulación de mercancías en el marco de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   El titular del cuaderno TIR transmitirá los datos en él contenidos en relación con la operación TIR a la aduana de partida o de entrada.

2.   La aduana a la que hayan sido transmitidos los datos del cuaderno TIR fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el itinerario;

b)

el medio de transporte;

c)

la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo;

d)

cualquier información pertinente comunicada por el titular del cuaderno TIR.

3.   Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida o de entrada, tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de la operación TIR, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

4.   Cuando se lleve a cabo el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada consignará el MRN de la operación TIR en el cuaderno TIR. La aduana de levante de dichas mercancías deberá notificar al titular del cuaderno TIR el levante de las mismas para la operación TIR.

A petición del titular del cuaderno TIR, la aduana de partida o de entrada facilitará a este último un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 del mismo Reglamento Delegado. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-04 del mismo Reglamento Delegado y se complementará con la lista de artículos de tránsito/seguridad correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-05 del mismo Reglamento Delegado.

5.   La aduana de partida o de entrada transmitirá los datos de la operación TIR a la aduana de destino o de salida declarada.

Artículo 277

Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar sin demora injustificada las mercancías junto con el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, el cuaderno TIR y el MRN de la operación TIR ante la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:

a)

cuando el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 268 debido a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

cuando se haya producido una incidencia o un accidente en el sentido del artículo 25 del Convenio TIR.

2.   En caso de que la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación TIR en cuestión puede continuar, adoptará todas las medidas que considere oportunas.

Dicha autoridad aduanera registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la aduana de destino o de salida registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente relativa a la incidencias mencionadas en el apartado 1.

4.   El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta la fecha de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 278

Presentación de las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR en la aduana de destino o de salida

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Cuando las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR lleguen a la aduana de destino o de salida, deberán presentarse en dicha aduana:

a)

las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor;

b)

el cuaderno TIR;

c)

el MRN de la operación TIR;

d)

toda información exigida por la aduana de destino o de salida.

La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino o de salida podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.

2.   En caso de que la presentación en la aduana de destino o de salida se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida o de entrada de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento se considerará que el titular del cuaderno TIR ha respetado el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre satisfactoriamente a la aduana de destino o de salida que no es responsable del retraso.

3.   Una operación TIR podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino o de salida.

Artículo 279

Formalidades en la aduana de destino o de salida en relación con las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   La aduana de destino o de salida notificará a la aduana de partida o de entrada la llegada de las mercancías el día de la presentación de estas últimas junto con el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, el cuaderno TIR y el MRN de la operación TIR, de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando la operación TIR termine en una aduana distinta de la que figure en la declaración de tránsito, la aduana que se considere de destino o de salida de conformidad con el artículo 278, apartado 3, del presente Reglamento notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada el día de la presentación de las mercancías de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento.

La aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida que figure en la declaración de tránsito.

3.   La aduana de destino o de salida notificará los resultados del control a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida o en otro lugar de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.

No obstante, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 230 del Código, la notificación a la aduana de partida o de entrada deberá efectuarse, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

4.   La aduana de destino o de salida terminará la operación TIR con arreglo al artículo 1, letra d), y al artículo 28, apartado 1, del Convenio TIR. Deberá cumplimentar la matriz no 2 y conservar la hoja no 2 del cuaderno TIR. El cuaderno TIR será devuelto a su titular o a la persona que actúe por su cuenta.

5.   Cuando sea de aplicación el artículo 274 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a la aduana de partida o de entrada sin demora y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de terminación de la operación TIR.

Artículo 280

Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Cuando la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control en los seis días siguientes a la recepción de la notificación de llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino o de salida que haya remitido dicha notificación.

La aduana de destino o de salida remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida o de entrada.

2.   Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada no haya recibido todavía información que permita la ultimación de la operación TIR o el cobro de la deuda aduanera, solicitará dicha información al titular del cuaderno TIR o, cuando se disponga de datos suficientes en el lugar de destino o de salida, a la aduana de destino o de salida, en los casos siguientes:

a)

en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1;

c)

en caso de que la aduana de partida o de entrada advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error.

3.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.

No obstante, si antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha sido terminada correctamente, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.

4.   Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.

5.   Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino o de salida no haya facilitado suficiente información para la ultimación de la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada pedirá al titular del cuaderno TIR que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes a la incoación del procedimiento de investigación.

No obstante, hasta la fecha de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite esa información, a más tardar, veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación.

El titular del cuaderno TIR responderá a esa solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR.

6.   Cuando un cuaderno TIR se haya aceptado sin proceder al intercambio de los datos contenidos en él para la operación TIR de conformidad con el artículo 267, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada incoará un procedimiento de investigación a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR si, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, no ha recibido la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha autoridad enviará la solicitud de información pertinente a la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida. La autoridad aduanera responderá a la solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada.

No obstante, si antes de la expiración de dicho plazo, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha terminado correctamente, o sospechara que tal es el caso, iniciara sin demora el procedimiento de investigación.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada incoarán asimismo el procedimiento de investigación en caso de que dispongan de información que pruebe que la terminación de la operación TIR se ha falsificado, y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 9.

7.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada informará a la asociación garantizadora de que se trate de que no ha sido posible ultimar la operación TIR, y la instará a que aporte la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha información no se considerará una notificación en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.

8.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se determine que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada ultimará la operación TIR e informará de inmediato al respecto a la asociación garantizadora y al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.

9.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se demuestre que la operación TIR no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera.

Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada adoptará las medidas siguientes:

a)

identificará al deudor;

b)

determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código.

Artículo 281

Prueba alternativa de la terminación de una operación TIR

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Se considerará que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento cuando el titular del cuaderno TIR o la asociación garantizadora presenten, a satisfacción de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:

a)

un documento certificado por la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino o de salida, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 230 del Código;

b)

un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un Estado miembro, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente el territorio aduanero de la Unión;

c)

un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;

d)

un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país.

2.   En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un Estado miembro.

3.   La notificación de llegada de las mercancías a que se refiere el artículo 279, apartados 1 y 2, del presente Reglamento no se considerará una prueba de que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR.

Artículo 282

Formalidades en relación con las mercancías que circulen en el marco de la operación TIR recibidas por un destinatario autorizado

[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]

1.   Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización a que se refiere el artículo 230 del Código, el destinatario autorizado deberá:

a)

notificar inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte;

b)

descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino;

c)

una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga;

d)

notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías.

2.   Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, lo comunicará a la aduana de partida o de entrada.

3.   Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), remitirá los resultados del control a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

4.   A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un recibo que certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplado en el artículo 230 del Código, y que incluya una referencia al MRN de la operación TIR y al cuaderno TIR. El recibo no podrá servir de prueba de que se ha puesto fin a la operación TIR en el sentido del artículo 279, apartado 4, del presente Reglamento.

5.   El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR, junto con el MRN de la operación TIR, se presenten en la aduana de destino en el plazo establecido en la autorización, a efectos de terminación de la operación TIR de conformidad con el artículo 279, apartado 4, del presente Reglamento.

6.   Se considerará que el titular del cuaderno TIR ha cumplido con sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR, cuando el cuaderno TIR, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos ante el destinatario autorizado en un lugar especificado en la autorización.

Subsección 3

Circulación de las mercancías de conformidad con el Convenio ATA y el Convenio de Estambul

Artículo 283

Notificación de las infracciones e irregularidades

[Artículo 226, apartado 3, letra c), y artículo 227, apartado 2, letra c), del Código]

La aduana de coordinación, contemplada en el artículo 166, del Estado miembro en que se haya cometido una infracción o irregularidad en el transcurso de una operación de tránsito ATA o en relación con ella notificará al titular del cuaderno ATA y a la asociación garantizadora la infracción o irregularidad, en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno.

Artículo 284

Prueba alternativa de la terminación de una operación de tránsito ATA

[Artículo 226, apartado 3, letra c), y artículo 227, apartado 2, letra c), del Código]

1.   La operación de tránsito ATA se considerará correctamente terminada cuando el titular del cuaderno ATA presente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Convenio ATA, cuando el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del anexo A del Convenio de Estambul, cuando el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio, y a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:

a)

los documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio ATA, en caso de que el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul, en caso de que el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio;

b)

un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la aduana de destino o de salida;

c)

un documento expedido por las autoridades aduaneras de un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero.

2.   En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán presentarse como prueba sus copias certificadas por el organismo que certificó los documentos originales.

Subsección 4

Circulación de mercancías al amparo del impreso 302

Artículo 285

Designación de aduanas responsables

[Artículo 226, apartado 3, letra e), artículo 227, apartado 2, letra e), y artículo 159, apartado 3, del Código]

La autoridad aduanera de cada Estado miembro en que se encuentren estacionadas fuerzas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (fuerzas de la OTAN) con derecho a utilizar el impreso 302 designará a la aduana o aduanas responsables de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a los traslados de mercancías efectuados por dichas fuerzas o en su nombre.

Artículo 286

Suministro de impresos 302 a las fuerzas de la OTAN

[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]

La aduana responsable del Estado miembro de partida facilitará a las fuerzas de la OTAN estacionadas en su zona impresos 302:

a)

previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana;

b)

numerados consecutivamente;

c)

en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302.

Artículo 287

Normas de procedimiento aplicables a la utilización del impreso 302

[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]

1.   En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas de la OTAN deberán:

a)

bien cumplimentar los datos del impreso 302 por vía electrónica en la aduana de partida o de entrada;

b)

bien completar el impreso 302 con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha.

2.   Cuando las fuerzas de la OTAN cumplimenten los datos del impreso 302 por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 294, 296, 304, 306, 314, 315 y 316, del presente Reglamento.

3.   Cuando las fuerzas de la OTAN actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberá facilitarse sin demora una copia del impreso 302 a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza dicha expedición.

Las demás copias del impreso 302 acompañarán al envío remitido a las fuerzas de la OTAN de destino, que las sellarán y firmarán.

En el momento de la llegada de las mercancías, se entregará dos copias del impreso a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN en el lugar de destino.

Esta aduana conservará una de las copias y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.

Subsección 5

Tránsito de mercancías transportadas al amparo del sistema postal

Artículo 288

Circulación de mercancías no pertenecientes a la Unión en envíos postales sujetos al régimen de tránsito externo

[Artículo 226, apartado 3, letra f), del Código]

Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 3, letra f), del Código, el envío postal y los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01.

Artículo 289

Circulación de envíos postales que contengan tanto mercancías de la Unión como mercancías no pertenecientes a la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra f), y artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]

1.   Cuando un envío postal contenga mercancías de la Unión y no pertenecientes a la Unión, tanto ese envío postal como los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01.

2.   En relación con las mercancías de la Unión contenidas en un envío del tipo contemplado en el apartado 1, deberá remitirse por separado al operador postal de destino o adjuntarse al envío la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o una referencia al MRN de ese medio de prueba.

En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se remita por separado al operador postal de destino, este último deberá presentarla en la aduana de destino junto con el envío.

En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o su MRN se adjunte al envío, este extremo deberá indicarse claramente en el exterior del bulto.

Artículo 290

Circulación de envíos postales al amparo del régimen de tránsito interno en situaciones especiales

[Artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]

1.   Cuando las mercancías de la Unión circulen a partir de territorios fiscales especiales o entre dichos territorios al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con el artículo 227, apartado 2, letra f), del Código, el envío postal y todo documento de acompañamiento conexo deberán llevar la etiqueta que figura en el anexo 72-02.

2.   Cuando las mercancías de la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con artículo 227, apartado 2, letra f), del Código a partir del territorio aduanero de la Unión con destino a un país de tránsito común para su posterior envío al territorio aduanero de la Unión, deberán ir acompañadas de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión establecida por uno de los medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.

La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá presentarse en una aduana en el momento de la reintroducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

Sección 2

Régimen de tránsito externo e interno de la Unión

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 291

Operación de tránsito en circunstancias particulares

[Artículo 6, apartado 3, letra b), del Código]

1.   Las autoridades aduaneras aceptarán las declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal:

a)

del sistema de tránsito electrónico;

b)

del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos;

c)

de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico.

Las normas sobre la utilización de declaraciones en papel en las operaciones de tránsito se establecen en el anexo 72-04.

2.   La admisión de declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal contemplado en las letras b) o c) se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.

Artículo 292

Comprobación y asistencia administrativa

(Artículo 48 del Código)

1.   La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito, con el fin de comprobar la autenticidad de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos. Tales controles se llevarán a cabo en caso de que surjan dudas acerca de la exactitud y autenticidad de la información facilitada o se sospeche la existencia de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.

2.   La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud.

3.   Cuando la autoridad aduanera competente del Estado miembro de partida solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relacionada con la operación de tránsito de la Unión, las condiciones establecidas en el artículo 215, apartado 2, del Código para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.

Artículo 293

Convenio relativo a un régimen común de tránsito

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando el titular de las mercancías utilice el régimen común de tránsito, serán de aplicación el apartado 2 del presente artículo y el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. No obstante, las mercancías que circulen dentro del territorio aduanero de la Unión se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

2.   Cuando sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito y las mercancías de la Unión atraviesen uno o varios países de tránsito común, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito interno de la Unión, tal como se contempla en el artículo 227, apartado 2, letra a), del Código, a excepción de las mercancías de la Unión que se transporten exclusivamente por vía marítima o aérea.

Artículo 294

Envíos mixtos

[Artículo 233, apartado 1, letra b), del Código]

Un envío podrá abarcar tanto mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito externo de la Unión, de conformidad con el artículo 226 del Código, como mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito interno de la Unión, de conformidad con el artículo 227 del Código, siempre que cada artículo de mercancías se consigne en la declaración de tránsito con la indicación correspondiente.

Artículo 295

Ámbito de aplicación

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

El régimen de tránsito de la Unión será obligatorio en los siguientes casos:

a)

cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que se transporten por vía aérea se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Unión;

b)

cuando mercancías no pertenecientes a la Unión se transporten por vía marítima por servicios marítimos regulares autorizados de conformidad con el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Subsección 2

Formalidades en la aduana de partida

Artículo 296

Declaración de tránsito y medio de transporte

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cada declaración de tránsito abarcará exclusivamente las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en un medio de transporte único, en un contenedor o en un bulto.

No obstante, una declaración de tránsito podrá incluir mercancías que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en varios contenedores o bultos siempre que dichos contenedores o bultos se carguen en un medio de transporte único.

2.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen asimismo un medio de transporte único, siempre que las mercancías transportadas se despachen conjuntamente:

a)

un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b)

una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c)

los buques que constituyan un conjunto único.

3.   Cuando, a efectos del régimen de tránsito de la Unión, un medio de transporte único se utilice para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino, deberán presentarse declaraciones de tránsito separadas para cada uno de los envíos.

Artículo 297

Plazo para la presentación de las mercancías

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   La aduana de partida fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el itinerario;

b)

el medio de transporte;

c)

la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo;

d)

cualquier información pertinente comunicada por el titular del régimen.

2.   Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida, este tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de una operación de tránsito de la Unión y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

Artículo 298

Itinerario de las mercancías que circulen en el marco del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión circularán hasta la aduana de destino siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.

2.   Cuando la aduana de partida o el titular del régimen lo consideren necesario, la aduana fijará un itinerario obligatorio para la circulación de las mercancías en el transcurso del régimen de tránsito de la Unión teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el titular del régimen.

Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema de tránsito electrónico, como mínimo, una indicación de los Estados miembros a través de los cuales vaya a realizarse el tránsito.

Artículo 299

Precintado utilizado como medida de identificación

[Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito de la Unión, la aduana de partida procederá a precintar los siguientes elementos:

a)

el espacio donde estén contenidas las mercancías, cuando la aduana de partida haya considerado el medio de transporte o el contenedor adecuado para ser precintado;

b)

cada bulto individual, en los demás casos.

2.   La aduana de partida deberá registrar en el sistema de tránsito electrónico el número de los precintos y cada uno de los identificadores de precinto.

Artículo 300

Idoneidad para el precintado

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   La aduana de partida considerará los medios de transporte o los contenedores idóneos para el precintado en las siguientes circunstancias:

a)

cuando los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz;

b)

cuando el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción;

c)

cuando el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías;

d)

cuando los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de la autoridad aduanera.

2.   Se considerará asimismo idóneo para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Unión sea Parte contratante.

Artículo 301

Características de los precintos aduaneros

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Los precintos aduaneros deberán responder, como mínimo, a las características esenciales y especificaciones técnicas siguientes:

a)

Características esenciales de los precintos:

i)

permanecer intactos y fijados de manera segura en condiciones normales de utilización,

ii)

ser fácilmente verificables y reconocibles,

iii)

estar fabricados de modo que toda rotura, manipulación o sustitución deje huellas visibles a simple vista,

iv)

estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar diseñados de forma que reciban una identificación clara e individual cada vez que sean reutilizados,

v)

estar provistos de marcas de identificación individual, fácilmente legibles y permanentes, de numeración única;

b)

Especificaciones técnicas:

i)

la forma y el tamaño de los precintos podrán variar en función del método de precintado utilizado, si bien sus dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles,

ii)

las marcas de identificación de los precintos deberán ser imposibles de falsificar y de difícil reproducción,

iii)

el material utilizado deberá permitir evitar tanto roturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.

2.   En caso de que los precintos hayan sido objeto de certificación por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO no 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.

3.   El precinto aduanero deberá llevar las indicaciones siguientes:

a)

el término «Aduanas» en una de las lenguas oficiales de la Unión o una abreviatura correspondiente;

b)

un código de país, que adoptará la forma de ISO-alfa 2, que identifique al Estado miembro en el que se coloque el precinto.

c)

los Estados miembros podrán añadir el símbolo de la bandera europea.

Los Estados miembros podrán decidir de forma consensuada la utilización de elementos de seguridad y tecnología comunes.

4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión los tipos de precinto aduanero en vigor. La Comisión facilitará dicha información a todos los Estados miembros.

5.   Cuando sea necesario retirar un precinto a fin de permitir la inspección en aduana, las autoridades aduaneras velarán por que se efectúe un nuevo precintado con un precinto que reúna, como mínimo, características de seguridad equivalentes y por que se anoten los datos de la operación, incluido el nuevo número del precinto, en la documentación sobre el transporte.

Artículo 302

Medidas de identificación alternativas al precintado

[Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, la aduana de partida podrá renunciar al precintado de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y sustituirlo por la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios, siempre que dicha descripción sea lo suficientemente precisa como para permitir su fácil identificación y que en ella se especifique la cantidad y naturaleza de las mercancías y sus características particulares, como por ejemplo sus números de serie.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, salvo que la aduana de partida decida lo contrario, ni los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías irán precintados cuando:

a)

las mercancías se transporten por vía aérea, y cada envío lleve colocada una etiqueta en la que conste el número del conocimiento aéreo de acompañamiento, o el envío constituya una unidad de carga en la que se indique el número del conocimiento aéreo de acompañamiento;

b)

las mercancías se transporten por ferrocarril y sean las propias compañías de ferrocarriles quienes apliquen las medidas de identificación.

Artículo 303

Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Solo serán objeto de levante para el régimen de tránsito de la Unión aquellas mercancías que hayan sido precintadas de conformidad con el artículo 299 del presente Reglamento o en relación con las cuales se hayan adoptado medidas de identificación alternativas de conformidad con el artículo 302 del presente Reglamento.

2.   En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida comunicará los datos de la operación de tránsito de la Unión:

a)

a la aduana de destino declarada;

b)

a cada aduana de tránsito declarada.

Estos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuren en la declaración de tránsito.

3.   La aduana de partida notificará al titular del régimen el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión.

4.   A petición del titular del régimen, la aduana de partida deberá facilitar a este último un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 del mismo Reglamento Delegado. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-04 del mismo Reglamento Delegado y se complementará con la lista de artículos de tránsito/seguridad correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-05 del mismo Reglamento Delegado.

Subsección 3

Formalidades durante el régimen de tránsito de la unión

Artículo 304

Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión en la aduana de tránsito

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Las mercancías, junto con el MRN de la declaración de tránsito, deberán presentarse en cada aduana de tránsito.

2.   Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en cada aduana de tránsito, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   Las aduanas de tránsito registrarán el cruce fronterizo de las mercancías basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida. Las aduanas de tránsito notificarán este cruce a la aduana de partida.

4.   Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de tránsito distinta de la declarada, la aduana de tránsito efectiva solicitará a la aduana de partida los datos de la operación de tránsito de la Unión y notificará a esta última el cruce fronterizo de las mercancías.

5.   Las aduanas de tránsito podrán inspeccionar las mercancías. Toda inspección de las mercancías se llevará a cabo fundamentalmente basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida.

6.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril siempre que la aduana de tránsito pueda verificar el cruce fronterizo de las mercancías por otros medios. Dicha verificación se realizará solo en caso de necesidad. La verificación podrá tener lugar a posteriori.

Artículo 305

Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar sin demora injustificada las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito ante la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:

a)

cuando el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 298 del presente Reglamento debido a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

cuando, durante el transporte, los precintos se rompan o sean objeto de manipulación por causas ajenas a la voluntad del transportista;

c)

cuando, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera, las mercancías se trasladen de un medio de transporte a otro;

d)

cuando exista un peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte precintado;

e)

cuando se produzca una incidencia que pueda afectar a la capacidad del titular del régimen o del transportista de cumplir sus obligaciones;

f)

cuando se modifique alguno de los elementos constitutivos de un medio de transporte único a que se refiere el artículo 296, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Cuando la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación de tránsito de la Unión en cuestión puede continuar, adoptará todas las medidas que considere oportunas.

Dicha autoridad aduanera registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

si el traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado;

b)

si el titular del régimen o el transportista por cuenta de este proporcionan información pertinente sobre el traslado a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte;

c)

si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico.

4.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), el transportista podrá proseguir la operación de tránsito de la Unión cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o de vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos.

5.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRM de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

si el titular del régimen o el transportista por cuenta del titular del régimen proporciona información pertinente sobre la composición del vehículo de transporte por carretera a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho medio de transporte;

b)

si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico.

6.   Hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el apartado 1, el transportista deberá efectuar las anotaciones pertinentes en el documento de acompañamiento de tránsito o en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y, sin demora injustificada tras la incidencia, presentar las mercancías junto con el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad a la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte.

En los casos contemplados en el apartado 3, letras a) y b), el apartado 4 y el apartado 5, letra a), el transportista quedará dispensado de la presentación de las mercancías y el MRN de la declaración de tránsito a dicha autoridad aduanera.

La aduana tránsito o la aduana de destino registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias que se produzcan durante la operación de tránsito.

7.   El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Subsección 4

Formalidades en la aduana de destino

Artículo 306

Presentación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en la aduana de destino

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando las mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión lleguen a la aduana de destino, deberán presentarse en dicha aduana:

a)

las mercancías;

b)

el MRN de la declaración de tránsito;

c)

toda la información exigida por la aduana de destino.

La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.

2.   Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en cada aduana de tránsito, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.   En caso de que la presentación se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento, se considerará que el titular del régimen ha cumplido el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a satisfacción de la aduana de destino que no es responsable del retraso.

4.   El régimen de tránsito podrá terminarse en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino.

5.   A petición de la persona que presente las mercancías en la aduana de destino, dicha aduana visará un recibo que acredite la presentación de las mercancías y que contenga una referencia al MRN de la declaración de tránsito.

El recibo deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo 72-03 y ser previamente cumplimentado por el interesado.

El recibo no se utilizará como prueba alternativa de que se ha puesto fin al régimen de tránsito de la Unión en el sentido del artículo 312 del presente Reglamento.

Artículo 307

Notificación de la llegada de las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   La aduana de destino notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando el régimen de tránsito de la Unión termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 306, apartado 4, del presente Reglamento notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento.

La aduana de partida notificará la llegada a la aduana de destino prevista en la declaración de tránsito.

Artículo 308

Controles y presentación de una prueba alternativa

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando se ponga fin al régimen de tránsito de la Unión, la aduana de destino llevará a cabo controles aduaneros basándose en los datos relativos a la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida.

2.   Cuando se ponga fin al régimen de tránsito de la Unión, la aduana de destino no haya detectado irregularidad alguna y el titular del régimen presente el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad, dicha aduana visará el documento a petición del titular del régimen a fines de presentación de la prueba alternativa de conformidad con el artículo 305. El visado consistirá en un sello de la aduana, la firma del funcionario y la fecha, acompañados de la siguiente mención:

«Prueba alternativa — 99202».

Artículo 309

Envío de los resultados del control

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   La aduana de destino notificará los resultados del control a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o en otro lugar de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

En caso de que las mercancías se transporten por ferrocarril y, debido a problemas técnicos, uno o varios coches o vagones se retiren de una composición de coches o de vagones de ferrocarril, tal como se contempla en el artículo 305, apartado 4, del presente Reglamento, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el duodécimo día siguiente a aquel en que se haya presentado la primera parte de las mercancías.

3.   El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Subsección 5

Procedimiento de investigación y cobro de la deuda aduanera

Artículo 310

Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando la aduana de partida no haya recibido los resultados del control en el plazo de seis días de conformidad con el artículo 309, apartado 1, o con el artículo 309, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento o en el plazo de doce días de conformidad con el artículo 309, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento a partir de la recepción de la notificación de la llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino que haya enviado dicha notificación.

La aduana de destino remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida.

2.   Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido aún información que permita la ultimación del régimen de tránsito de la Unión o el cobro de la deuda aduanera, la solicitará al titular del régimen o, de disponerse de información suficiente en el lugar destino, a la aduana de destino, en los casos siguientes:

a)

en caso de que la aduana de partida no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento;

b)

en caso de que la aduana de partida no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1;

c)

en caso de que la aduana de partida advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error.

3.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.

No obstante, si, antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida fuera informada de que no se ha puesto fin correctamente a la operación de tránsito de la Unión, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.

4.   Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.

5.   Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen de tránsito de la Unión, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.

No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del régimen que facilite esa información, a más tardar veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación.

El titular del régimen responderá a esa solicitud en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que haya sido enviada.

6.   Si la información facilitada por el titular del régimen en la respuesta efectuada de conformidad con el apartado 5 no bastara para ultimar el régimen de tránsito de la Unión, pero la autoridad aduanera del Estado miembro de partida la considerara suficiente para proseguir el procedimiento de investigación, dicha autoridad transmitirá inmediatamente una petición de información complementaria a la aduana correspondiente.

La aduana responderá a la solicitud en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que haya sido enviada.

7.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión ha terminado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida lo ultimará e informará de inmediato al respecto al titular del régimen y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.

8.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera.

Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida adoptará las medidas siguientes:

a)

identificará al deudor;

b)

determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código.

Artículo 311

Solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando, en el curso del procedimiento de investigación y antes de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 77, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida obtenga la prueba de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en otro Estado miembro, enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información disponible a la autoridad competente respecto de ese lugar.

2.   La autoridad aduanera competente respecto de ese lugar acusará recibo de la información e informará a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida de si es competente para el cobro. Si la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no ha recibido dicha información en el plazo de veintiocho días, reanudará el procedimiento de investigación o iniciará el cobro inmediatamente.

Artículo 312

Prueba alternativa de la terminación del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Se considerará que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito de la Unión cuando el titular del régimen presente, a satisfacción de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:

a)

un documento certificado por la autoridad aduanera del Estado miembro de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código;

b)

un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un Estado miembro, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de la Unión;

c)

un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;

d)

un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país.

2.   En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un Estado miembro.

3.   La notificación de llegada de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 300 no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito de la Unión.

Subsección 6

Simplificaciones utilizadas en el marco del régimen de tránsito de la Unión

Artículo 313

Ámbito de aplicación territorial de las simplificaciones

(Artículo 233, apartado 4, del Código)

1.   Las simplificaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letras a) y c), del Código solo se aplicarán a las operaciones de tránsito de la Unión que se inicien en el Estado miembro en el que se conceda la autorización de simplificación.

2.   La simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código solo se aplicará a las operaciones de tránsito de la Unión que terminen en el Estado miembro en el que se conceda la autorización de simplificación.

3.   La simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se aplicará en el Estado miembro especificado en la autorización de simplificación.

Artículo 314

Inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión por un expedidor autorizado

[Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código]

1.   Cuando un expedidor autorizado tenga la intención de incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, deberá presentar una declaración de tránsito en la aduana de partida. El expedidor autorizado no podrá iniciar el procedimiento de tránsito de la Unión hasta que expire el plazo especificado en la autorización mencionada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código.

2.   El expedidor autorizado consignará la siguiente información en el sistema de tránsito electrónico:

a)

el itinerario, en caso de que se haya fijado un itinerario obligatorio de conformidad con el artículo 291;

b)

el plazo, fijado de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino;

c)

el número de precintos y el identificador de cada uno de ellos, cuando proceda.

3.   El expedidor autorizado únicamente podrá imprimir un documento de acompañamiento de tránsito o un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad tras haber recibido notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión. No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el expedidor autorizado deberá imprimir dichos documentos.

Artículo 315

Formalidades relativas a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión recibidas por un destinatario autorizado

[Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código]

1.   Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, el destinatario autorizado:

a)

notificará inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías y le informará de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte;

b)

descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino;

c)

una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga;

d)

notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías.

2.   Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, comunicará dicha llegada a la aduana de partida.

3.   Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), los remitirá a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

Artículo 316

Terminación del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías recibidas por el destinatario autorizado

[Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código]

1.   Se considerará que el titular del régimen ha satisfecho sus obligaciones y que el régimen de tránsito ha finalizado de conformidad con el artículo 233, apartado 2, del Código, cuando las mercancías hayan sido presentadas intactas ante el destinatario autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código en el lugar especificado en la autorización dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   A petición del transportista, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que se certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, y que incluya una referencia al MRN de la operación de tránsito de la Unión. Dicho recibo se extenderá utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo 72-03.

Artículo 317

Formalidades relativas al empleo de precintos de tipo especial

[Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código]

1.   Los precintos de tipo especial deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 301, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando los precintos hayan sido certificados por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen dichos requisitos.

Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.

2.   Los precintos de tipo especial deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

a)

el nombre de la persona autorizada para utilizarlos de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código;

b)

la correspondiente abreviatura o código que permita a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida identificar a la persona de que se trate.

3.   El titular del régimen consignará el número de precintos de tipo especial y el identificador de cada uno de ellos en la declaración de tránsito y colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión.

Artículo 318

Vigilancia aduanera del empleo de precintos de tipo especial

[Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código]

La autoridad aduanera llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

notificará a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros los precintos de tipo especial que se encuentren en uso, así como los precintos de tipo especial que haya decidido no autorizar debido a irregularidades o deficiencias técnicas;

b)

revisará los precintos de tipo especial que haya autorizado y se encuentren en uso cuando sea informada de que otra autoridad ha decidido no autorizar un determinado precinto de tipo especial;

c)

realizará una consulta recíproca a fin de lograr una valoración común;

d)

controlará el empleo de precintos de tipo especial por parte de personas autorizadas de conformidad con el artículo 197 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Cuando sea necesario, la Comisión y los Estados miembros, de común acuerdo, podrán establecer un sistema de numeración común, y determinar el uso de medidas de seguridad y de tecnología comunes.

Artículo 319

Consulta previa a la autorización del empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o el transporte marítimo

(Artículo 22 del Código)

Tras haber examinado si se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización establecidas en el artículo 191 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y las condiciones para la concesión de la autorización establecidas, respectivamente, en el artículo 199 de dicho Reglamento Delegado en relación con el transporte aéreo o en el artículo 200 de dicho Reglamento Delegado en relación con el transporte marítimo, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión consultará a las autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino, en caso de transporte aéreo, o a las autoridades aduaneras de los puertos de partida y destino, en caso de transporte marítimo.

El plazo de consulta será de cuarenta y cinco días a partir de la comunicación contemplada en el artículo 15, por parte de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, de las condiciones y criterios que debe examinar la autoridad aduanera consultada.

Artículo 320

Formalidades relativas al empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o marítimo

[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]

1.   Las mercancías serán objeto de levante para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión cuando los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de la aduana de partida en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o de la aduana de partida en el puerto, en caso de transporte marítimo, de acuerdo con los medios definidos en la autorización.

2.   Cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión, el titular del régimen consignará los códigos apropiados junto a todos los artículos correspondientes en el documento de transporte electrónico.

3.   El régimen de tránsito de la Unión terminará cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o en la aduana de destino en el puerto, en caso de transporte marítimo, y los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de esa aduana de acuerdo con los medios definidos en la autorización.

4.   El titular del régimen notificará inmediatamente a las aduanas de partida y de destino todas las infracciones e irregularidades que se produzcan.

5.   El régimen de tránsito de la Unión se considerará ultimado, salvo que las autoridades aduaneras hayan recibido información o hayan determinado que no se le ha puesto fin correctamente.

Subsección 7

Mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte

Artículo 321

Transporte mediante instalaciones fijas de transporte y funcionamiento del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   Cuando las mercancías que se transporten mediante instalaciones fijas entren en el territorio aduanero de la Unión a través de dichas instalaciones, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en el momento de su entrada en ese territorio.

2.   Cuando las mercancías se encuentren ya en el territorio aduanero de la Unión y se transporten mediante instalaciones fijas, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en el momento en que se introduzcan en la instalación de transporte fija.

3.   A los efectos del régimen de tránsito de la Unión, cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas, el titular del régimen será el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija establecida en el Estado miembro a través de cuyo territorio las mercancías entren en el territorio aduanero de la Unión, en el caso contemplado en el apartado 1, o el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija en el Estado miembro en que se inicie la circulación, en el caso contemplado en el apartado 2.

El titular del régimen y la autoridad aduanera se pondrán de acuerdo sobre los métodos de vigilancia aduanera de las mercancías transportadas.

4.   A efectos del artículo 233, apartado 3, del Código, se considerará transportista al responsable de la explotación de una instalación de transporte fija establecido en un Estado miembro a través de cuyo territorio se transporten las mercancías mediante instalaciones fijas.

5.   El régimen de tránsito de la Unión se considerará terminado cuando se realice la oportuna anotación en los registros mercantiles del destinatario o del responsable de la explotación de la instalación de transporte fija certificando que las mercancías transportadas a través de ella:

a)

han llegado a las instalaciones del destinatario;

b)

han sido aceptadas en la red de distribución del destinatario, o

c)

han salido del territorio aduanero de la Unión.

CAPÍTULO 4

Destino específico

Sección 1

Importación temporal

Artículo 322

Ultimación del régimen de importación temporal en casos relacionados con los medios de transporte ferroviario, los palés y los contenedores

(Artículo 215 del Código)

1.   En el caso de los medios de transporte ferroviario explotados en común en virtud de un acuerdo entre compañías de la Unión y no pertenecientes a la Unión que presten servicios de transporte por ferrocarril, el régimen de importación temporal podrá ultimarse cuando sean objeto de exportación o reexportación medios de transporte ferroviario del mismo tipo o valor que los que se hayan puesto a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión.

2.   En el caso de los palés, el régimen de importación temporal podrá ultimarse cuando sean objeto de exportación o reexportación palés del mismo tipo o valor que los que hayan sido incluidos en el régimen.

3.   En el caso de los contenedores, de conformidad con el Convenio sobre el régimen aduanero de los contenedores explotados en común en el transporte internacional (21), el régimen de importación temporal se ultimará cuando sean objeto de exportación o reexportación contenedores del mismo tipo o valor que los que hayan sido incluidos en el régimen.

Artículo 323

Ultimación especial de las mercancías destinadas a eventos o a la venta

(Artículo 215 del Código)

A efectos de ultimación del régimen de importación temporal de las mercancías contempladas en el artículo 234, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, excepto aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, se considerará reexportación su consumo, destrucción o distribución gratuita al público con motivo de un evento, siempre que su cantidad se corresponda con la naturaleza de ese evento, el número de visitantes y el grado de participación del titular del régimen en el mismo.

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Perfeccionamiento activo

Artículo 324

Casos especiales de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX

(Artículo 215 del Código)

1.   A efecto de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, se considerará una reexportación:

a)

el suministro de productos transformados a personas que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos de importación derivadas de la aplicación del Convenio de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre las relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o del Convenio de Nueva York sobre misiones especiales de 16 de diciembre de 1969 a que se refiere el artículo 128, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo; (22)

b)

el suministro de productos transformados a las fuerzas armadas de otros países estacionadas en el territorio de un Estado miembro, en caso de que dicho Estado miembro conceda franquicias especiales de los derechos de importación de conformidad con el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009;

c)

el suministro de aeronaves;

d)

el suministro de astronaves y de equipo conexo;

e)

el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes«nulo» o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aeronavegabilidad contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo (23);

f)

la disposición, de conformidad con las disposiciones pertinentes, de los productos transformados secundarios cuya destrucción bajo vigilancia aduanera esté prohibida por motivos ambientales.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:

a)

cuando, si fuesen declaradas para su despacho a libre práctica, las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX estarían sujetas a medidas de política agrícola o comercial, a derechos antidumping provisionales o definitivos, a derechos compensatorios, a medidas de salvaguardia o a un derecho adicional derivado de la suspensión de concesiones;

b)

cuando pudiera originarse una deuda aduanera de conformidad con el artículo 78, apartado 1, del Código respecto de las mercancías no originarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, si el titular de la autorización tuviese intención de reexportar los productos transformados.

3.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de aeronaves, o de partes de estas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.

4.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra d), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y del equipo en tierra, o de partes de estos que sean parte integrante de los sistemas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.

5.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en operaciones de transformación relacionadas con los productos transformados suministrados o de partes de estos, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.

6.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra f), el titular del régimen de perfeccionamiento activo deberá probar que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX de conformidad con las disposiciones aplicables normalmente es imposible o inviable económicamente.

Artículo 325

Productos transformados o mercancías que se consideren despachados a libre práctica

(Artículo 215 del Código)

1.   En caso de que la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que los productos transformados o las mercancías incluidos en el régimen se consideran despachados a libre práctica si no han sido incluidos en un régimen aduanero posterior o reexportados tras la expiración del plazo de ultimación, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica se considerará presentada y admitida, y el levante concedido, en la fecha de expiración del plazo de ultimación.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, los productos o las mercancías incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su comercialización.

TÍTULO VIII

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Formalidades previas a la salida de las mercancías

Artículo 326

Sistema electrónico relativo a la salida

(Artículo 16, apartado 1, del Código)

Para el tratamiento e intercambio de información relativa a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, se utilizará un sistema electrónico creado al efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

El párrafo primero del presente artículo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 327

Mercancías no cubiertas por una declaración previa a la salida

(Artículo 267 del Código)

Cuando se compruebe que las mercancías cuya salida del territorio aduanero de la Unión esté prevista no están cubiertas por una declaración previa a la salida, y salvo que exista una dispensa de la obligación de presentarla, la salida de las mercancías se supeditará a la presentación de dicha declaración.

Artículo 328

Análisis de riesgos

(Artículo 264 del Código)

1.   Deberá llevarse a cabo un análisis de riesgos previo al levante de las mercancías dentro del plazo correspondiente al período que transcurra entre el final del plazo de presentación de la declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 244 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y la carga o la salida de las mercancías, según convenga.

2.   Cuando exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 254 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se llevará a cabo en el momento de la presentación de las mercancías basándose en la declaración en aduana o la declaración de reexportación que cubra dichas mercancías o, en su defecto, en cualquier otra información disponible sobre las mercancías.

CAPÍTULO 2

Formalidades de salida de las mercancías

Artículo 329

Determinación de la aduana de salida

(Artículo 159, apartado 3, del Código)

1.   Excepto cuando sean de aplicación los apartados 2 a 7, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar a partir del cual las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión hacia un destino fuera de dicho territorio.

2.   Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión por una instalación de transporte fija, la aduana de salida será la aduana de exportación.

3.   Cuando las mercancías se carguen en un buque o una aeronave para su transporte a un destino fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se carguen en el buque o la aeronave.

4.   Cuando las mercancías se carguen en un buque que no preste un servicio marítimo regular mencionado en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde las mercancías se carguen en el buque.

5.   Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito.

6.   Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito distinto del régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en un país de tránsito común;

b)

que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en la frontera del territorio aduanero de la Unión y que las mercancías salgan de dicho territorio aduanero después de haber atravesado un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión.

7.   Previa petición, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde se realice la entrega de las mercancías, bajo un único contrato de transporte, para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión por compañías de ferrocarril, operadores postales, o compañías aéreas o marítimas, siempre que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, por correo o por vía aérea o marítima.

8.   Los apartados 4, 5 y 6 no se aplicarán a los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de dichos impuestos ni a las mercancías objeto de formalidades de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común.

9.   Cuando deba presentarse una notificación de reexportación de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Código, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se encuentren en zona franca o en depósito temporal.

Artículo 330

Comunicación entre las aduanas de exportación y de salida

(Artículo 267, apartado 1, del Código)

Salvo en los casos en que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, de conformidad con el artículo 182 del Código, en el momento del levante de las mercancías, la aduana de exportación transmitirá los datos de la declaración de exportación a la aduana de salida declarada. Dichos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuran en la declaración de exportación.

Artículo 331

Presentación de las mercancías en la aduana de salida

(Artículo 267 del Código)

1.   La persona que presente las mercancías a la salida deberá indicar, en el momento de la presentación de las mismas en la aduana de salida:

a)

el MRN de la declaración de exportación o de reexportación;

b)

cualquier discrepancia entre las mercancías declaradas y objeto de levante para la exportación y las presentadas, incluidos los casos en que las mercancías hayan sido reenvasadas o introducidas en contenedores antes de su presentación en la aduana de salida;

c)

cuando solo se presente una parte de las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o de reexportación, la persona que presente las mercancías indicará asimismo la cantidad efectiva de mercancías presentadas.

No obstante, cuando las mercancías se presenten envasadas o introducidas en contenedores, notificará el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, los números de identificación de los mismos.

3.   Las mercancías declaradas para la exportación o la reexportación podrán presentarse en una aduana de salida distinta de la indicada en la declaración de exportación o de reexportación. Cuando la aduana de salida efectiva esté situada en un Estado miembro distinto del declarado inicialmente, dicha aduana solicitará a la aduana de exportación los datos de la declaración de exportación o de reexportación.

Artículo 332

Formalidades de salida de las mercancías

(Artículo 267 del Código)

1.   Cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén sujetas a controles aduaneros, la aduana de salida las examinará basándose en la información que reciba de la aduana de exportación.

2.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que faltan algunas de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo en el momento de su presentación en la aduana de salida, dicha aduana deberá informar al respecto a la aduana de exportación.

3.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que algunas de las mercancías presentadas en la aduana de salida exceden de las declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo, esa aduana denegará la salida de las mercancías en exceso hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con las mismas. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida.

4.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que existen discrepancias entre la naturaleza de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo y la de las presentadas en la aduana de salida, esta última denegará la salida de dichas mercancías hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con ellas e informará a la aduana de exportación. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida.

5.   El transportista deberá notificar la salida de las mercancías a la aduana de salida facilitando toda la información siguiente:

a)

el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte;

b)

cuando las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos;

c)

el MRN de la declaración de exportación o de reexportación, en su caso;

No se impondrá esta obligación en la medida en que las autoridades aduaneras dispongan ya de estos datos a través de los sistemas de información comercial, portuaria o de transporte existentes.

6.   A efectos del apartado 5, la persona que entregue las mercancías al transportista deberá facilitarle la información contemplada en dicho apartado.

El transportista podrá cargar las mercancías para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión cuando disponga de la información contemplada en el apartado 5.

Artículo 333

Vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida e intercambio de información entre aduanas

(Artículo 267 del Código)

1.   Una vez que las mercancías hayan sido objeto de levante para su salida, la aduana de salida las vigilará hasta que se trasladen fuera del territorio aduanero de la Unión.

2.   Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan, la primera informará a la segunda acerca de la salida de las mercancías, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que estas hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

No obstante, en los casos contemplados en los apartados 3 a 7 del artículo 329 del presente Reglamento, el plazo con que contará la aduana de salida para informar a la aduana de exportación acerca de la salida de las mercancías será el siguiente:

a)

en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 3 y 4, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que el buque o la aeronave en que se hayan cargado las mercancías haya salido del puerto o del aeropuerto de carga;

b)

en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 5, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito externo;

c)

en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 6, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya ultimado el régimen de tránsito;

d)

en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 7, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se hayan entregado las mercancías al amparo de un contrato único de transporte;

3.   Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan y se deniegue la salida de las mercancías, la aduana de salida informará al respecto a la aduana de exportación, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya denegado la salida de las mercancías.

4.   En circunstancias imprevistas, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y deban abandonar posteriormente el territorio aduanero de la Unión a través de varias aduanas de salida, cada aduana de salida donde se hayan presentado las mercancías vigilará la salida de las mercancías que deban salir del territorio aduanero de la Unión. Las aduanas de salida informarán a la aduana de exportación de la salida de las mercancías bajo su vigilancia.

5.   Cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, debido a circunstancias imprevistas, abandonen posteriormente el territorio aduanero de la Unión agrupadas en varios envíos, la aduana de salida informará a la aduana de exportación acerca de la salida de cada envío.

6.   Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión en las circunstancias a que se refiere el artículo 329, apartado 7, del presente Reglamento, el transportista, a petición de las autoridades aduaneras competentes en el punto de salida, proporcionará información sobre dichas mercancías. Dicha información constará de uno de los elementos siguientes:

a)

el MRN de la declaración de exportación;

b)

una copia del contrato de transporte único para las mercancías en cuestión;

c)

el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte y, en caso de que las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el artículo 329, apartado 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en ese régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la aduana de salida donde primero se haya presentado el envío recopilará los resultados de salida de las demás aduanas de salida e informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías. Solo podrá hacerlo una vez que todas las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, posteriormente, abandonen el territorio aduanero de la Unión en más de un envío debido a circunstancias imprevistas, la aduana de salida informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías solo una vez que todas las mercancías hayan abandonado del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 334

Certificación de la salida de las mercancías

(Artículo 267 del Código)

1.   La aduana de exportación certificará al exportador o al declarante la salida de las mercancías en los casos siguientes:

a)

cuando dicha aduana haya sido informada de la salida de las mercancías por la aduana de salida;

b)

cuando dicha aduana coincida con la aduana de salida y las mercancías hayan salido;

c)

cuando dicha aduana considere que las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 335, apartado 4, del presente Reglamento son suficientes.

2.   Cuando la aduana de exportación certifique la salida de las mercancías de conformidad con el apartado 1, letra c), informará al respecto a la aduana de salida.

Artículo 335

Procedimiento de investigación

(Artículo 267 del Código)

1.   Cuando, transcurridos noventa días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya sido informada de su salida, podrá solicitar al declarante que le comunique la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

2.   El declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa, sobre la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

3.   Cuando el declarante facilite información a la aduana de exportación de conformidad con los apartados 1 o 2, podrá pedirle que certifique la salida. A tal fin, la aduana de exportación solicitará información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de diez días.

Cuando la aduana de salida no responda dentro del plazo fijado, la aduana de exportación informará al declarante al respecto.

4.   Cuando la aduana de exportación informe al declarante de que la aduana de salida no ha respondido en el plazo contemplado en el apartado 3, este podrá aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión.

Dichas pruebas podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:

a)

copia del albarán, firmado o autenticado por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

justificante del pago;

c)

factura;

d)

albarán;

e)

un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya transportado las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;

f)

un documento elaborado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro o país;

g)

registros de los operadores económicos relativos a las mercancías suministradas a los buques, las aeronaves y a las instalaciones en alta mar.

CAPÍTULO 3

Exportación y reexportación

Artículo 336

Declaración de exportación o reexportación de mercancías en varios envíos

(Artículo 162 del Código)

Cuando esté previsto sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión en varios envíos, cada uno de ellos irá amparado por una declaración de exportación o de reexportación separada.

Artículo 337

Presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación

(Artículos 162 y 267 del Código)

1.   Cuando, pese a requerirse una declaración de exportación o de reexportación, las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin disponer de ella, el exportador deberá presentar una declaración de exportación o de reexportación a posteriori. La declaración deberá presentarse en la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el exportador. Esa aduana certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que estime que, de haberse presentado la declaración antes de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, se habría concedido igualmente el levante, y disponga de pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión.

2.   Cuando ya no vayan a reimportarse mercancías de la Unión que salieron del territorio aduanero de la Unión en principio con esa finalidad y que, en caso de no haber habido intención de reimportarlas habrían requerido otro tipo de declaración, el exportador podrá presentar una declaración de exportación a posteriori, en sustitución de la original, en la aduana de exportación. La aduana certificará al exportador la salida de las mercancías.

No obstante, en caso de que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión al amparo de un cuaderno ATA y CPD, la aduana de exportación certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que la hoja y la matriz de reimportación del cuaderno ATA y CPD se invaliden.

Artículo 338

Presentación de una declaración de reexportación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA y CPD

(Artículo 159, apartado 3, del Código)

Será competente para la reexportación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA y CPD, además de las aduanas a que se refiere el artículo 221, apartado 2, del presente Reglamento, la aduana de salida.

Artículo 339

Utilización de los cuadernos ATA y CPD como declaración de exportación

(Artículo 162 del Código)

1.   Los cuadernos ATA y CPD se asimilarán a declaraciones de exportación cuando hayan sido expedidos en un Estado miembro que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul, y hayan sido visados y garantizados por una asociación establecida en la Unión que forme parte de una cadena de garantía, tal como se define en el anexo A, artículo 1, letra d), del Convenio de Estambul.

2.   Los cuadernos ATA y CPD no se utilizarán como declaraciones de exportación en relación con mercancías de la Unión en los siguientes casos:

a)

cuando dichas mercancías sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común;

b)

cuando dichas mercancías hayan formado parte de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en relación con su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras en su exportación a territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión en el marco de la política agrícola común;

c)

cuando dichas mercancías se beneficien de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, a condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión;

d)

cuando dichas mercancías circulen en régimen suspensivo dentro del territorio de la Unión, con arreglo a la Directiva 2008/118/CE, excepto en caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 30 de dicha Directiva.

3.   Cuando un cuaderno ATA se utilice como declaración de exportación, la aduana de exportación llevará a cabo las formalidades siguientes:

a)

cotejará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación con las mercancías amparadas por el cuaderno;

b)

rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno;

c)

rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;

d)

determinará la identidad de la aduana de exportación que figura en la casilla H, letra b), de la hoja de reimportación;

e)

conservará la hoja de exportación.

4.   Cuando la aduana de exportación no coincida con la aduana de salida, la primera llevará a cabo las formalidades indicadas en el apartado 3, pero se abstendrá de cumplimentar la casilla no 7 de la matriz, que será cumplimentada por la aduana de salida.

5.   Los plazos para la reimportación de las mercancías fijados por la aduana de exportación en la casilla H, letra b), de la hoja de exportación no podrán exceder del plazo de validez del cuaderno.

Artículo 340

Mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 267 del Código)

1.   Cuando ya no se prevea sacar del territorio aduanero de la Unión las mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación, el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías se hayan presentado ya en la aduana de salida, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro del territorio aduanero de la Unión informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir de dicho territorio y especificará el MRN de la declaración de exportación o de reexportación.

3.   Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 5, 6 y 7, del presente Reglamento, la introducción de una modificación en el contrato de transporte tenga por efecto la terminación dentro del territorio aduanero de la Unión de una operación de transporte que debería haber concluido fuera de él, las compañías o la administración de que se trate solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de salida.

4.   En caso de invalidación de la declaración de exportación o reexportación de conformidad 248 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de exportación informará al declarante y a la aduana de salida declarada de dicha invalidación.

CAPÍTULO 4

Declaración sumaria de salida

Artículo 341

Medidas que deben adoptarse a partir de la recepción de una declaración sumaria de salida

(Artículo 271 del Código)

La aduana donde se presente la declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271, apartado 1, del Código deberá:

a)

registrar la declaración sumaria de salida inmediatamente después de su recepción;

b)

proporcionar un MRN al declarante;

c)

en su caso, conceder el levante de las mercancías para su salida del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 342

Mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida que no salgan del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 174 del Código)

Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de dicho territorio informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir del territorio aduanero de la Unión y especificará el MRN de la declaración sumaria de entrada.

CAPÍTULO 5

Notificación de reexportación

Artículo 343

Medidas que deben adoptarse a partir de la recepción de una notificación de reexportación

(Artículo 274 del Código)

La aduana de salida deberá:

a)

registrar la notificación de reexportación inmediatamente después de su recepción;

b)

proporcionar un MRN al declarante;

c)

en su caso, conceder el levante de las mercancías para su salida del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 344

Mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión

(Artículo 174 del Código)

Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación ya no vayan a salir del territorio de la Unión, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de dicho territorio informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir del territorio aduanero de la Unión e indicará el MRN de la notificación de reexportación.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 345

Normas de procedimiento para la reevaluación de autorizaciones vigentes a 1 de mayo de 2016

1.   Las decisiones tomadas a raíz de la reevaluación de una autorización de conformidad con el artículo 250, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 deberán adoptarse antes del 1 de mayo de 2019.

Mediante dichas decisiones se revocarán las autorizaciones objeto de reevaluación y, en su caso, se concederán nuevas autorizaciones. Las decisiones se notificarán sin demora a los titulares de las autorizaciones.

2.   En los casos contemplados en el artículo 253, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, si se concede una nueva autorización de utilización de una garantía global como consecuencia de la reevaluación de una autorización de este tipo vinculada a una decisión de concesión de un aplazamiento del pago utilizando uno de los procedimientos contemplados en el artículo 226, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (24), se emitirá simultáneamente de forma automática una nueva autorización de aplazamiento del pago, de conformidad con el artículo 110 del Código.

3.   Cuando las autorizaciones contempladas en el artículo 251 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 incluyan referencias al Reglamento (CEE) no 2913/92 o al Reglamento (CEE) no 2454/93, dichas referencias deberán interpretarse de conformidad con el cuadro de correspondencias establecido en el anexo 90 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados (AUPS) ya vigentes a 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) y del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

Artículo 346

Disposiciones transitorias relativas a las solicitudes de autorización presentadas antes del 1 de mayo de 2016

Las autoridades aduaneras podrán admitir solicitudes de concesión de autorizaciones de conformidad con el Código y el presente Reglamento presentadas antes del 1 de mayo de 2016. La autoridad aduanera competente para adoptar la decisión podrá conceder autorizaciones de conformidad con el Código y el presente Reglamento antes del 1 de mayo de 2016. No obstante, dichas autorizaciones no serán válidas antes de esa fecha.

Artículo 347

Disposición transitoria relativa al valor de transacción

1.   El valor de transacción de las mercancías podrá determinarse sobre la base de una venta que tenga lugar antes de la venta contemplada en el artículo 128, apartado 1, del presente Reglamento cuando la persona por cuya cuenta se presente la declaración se halle vinculada por un contrato concluido antes del 18 de enero de 2016.

2.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 348

Disposiciones transitorias relativas al levante de las mercancías

Cuando las mercancías hayan sido declaradas para despacho a libre práctica, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal, destino final, tránsito, exportación o perfeccionamiento pasivo de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 antes del 1 de mayo de 2016 y al llegar esa fecha no hayan sido objeto de levante, se procederá a su levante para el régimen que figure en la declaración de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.

Artículo 349

Disposiciones transitorias para las mercancías incluidas en determinados regímenes aduaneros que no hayan sido ultimados a 1 de mayo de 2016

1.   Cuando las mercancías hayan sido incluidas en uno de los regímenes aduaneros que se enumeran a continuación antes del 1 de mayo de 2016 y el régimen en cuestión no haya sido ultimado antes de esa fecha, el régimen se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento:

a)

despacho de mercancías a libre práctica aplicando un trato arancelario favorable o un tipo de derecho reducido o nulo atendiendo a su destino final;

b)

depósito aduanero de tipo A, B, C, E y F;

c)

perfeccionamiento activo en régimen suspensivo;

d)

transformación bajo control aduanero.

2.   Cuando las mercancías hayan sido incluidas en uno de los regímenes aduaneros que se enumeran a continuación antes del 1 de mayo de 2016 y el régimen en cuestión no haya sido ultimado antes de esa fecha, el régimen se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93:

a)

depósito aduanero de tipo D;

b)

importación temporal;

c)

perfeccionamiento activo en régimen de devolución de derechos;

d)

perfeccionamiento pasivo.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2019, el régimen de depósito aduanero de tipo D se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.

3.   Las mercancías situadas en una zona franca de control de tipo II, en el sentido del artículo 799 del Reglamento (CEE) no 2454/93, o en un depósito franco que no tengan un destino aduanero autorizado, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2923/92, se considerarán incluidas, a partir del 1 de mayo de 2016, en un régimen de depósito aduanero de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.

4.   Cuando las mercancías hayan sido objeto de levante para una operación de tránsito antes del 1 de mayo de 2016 y al llegar esa fecha no hayan sido ultimadas, se procederá a su ultimación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 350

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).

(3)  DO L 252 de 14.9.1978, p. 2.

(4)  DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo que precisan algunas de las disposiciones del código aduanero de la Unión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(7)  Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 46).

(8)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(10)  Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).

(11)  Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).

(12)  Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(13)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(16)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.7.1987, p. 1).

(17)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(18)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(19)  Reglamento (CE) no 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(20)  Reglamento (CEE) no 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 329 de 6.12.2008, p. 1).

(21)  DO L 91 de 22.4.1995, p. 46.

(22)  Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(23)  Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad (DO L 170 de 29.6.2002, p. 8).

(24)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ANEXO A:

Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones 710

ANEXO B:

Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión 741

ANEXO 12-01:

Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas 804

ANEXO 12-02:

Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen 807

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

ANEXO 21-01:

Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 1 810

ANEXO 21-02:

Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 6, y correlación con la casilla declaración y/o formato 812

ANEXO 22-02:

Certificado de información INF 4 y solicitud de un certificado de información INF 4 813

ANEXO 22-06:

Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado 818

ANEXO 22-07:

Comunicación sobre el origen 821

ANEXO 22-08:

Certificado de origen Modelo A 822

ANEXO 22-09:

Declaración en factura 827

ANEXO 22-10:

Certificado de circulación EUR.1 y solicitudes pertinentes 828

ANEXO 22-13:

Declaración en factura 833

ANEXO 22-14:

Certificado de origen para determinados productos que disfrutan de regímenes especiales de importación no preferenciales 836

ANEXO 22-15:

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial 838

ANEXO 22-16:

Declaración del proveedor a largo plazo relativa a los productos que tengan origen preferencial 839

ANEXO 22-17:

Declaración del proveedor para productos que no tengan origen preferencial 840

ANEXO 22-18:

Declaración del proveedor a largo plazo para productos que no tengan origen preferencial 841

ANEXO 22-19:

Requisitos para la redacción de certificados de origen modelo a sustitutivos 843

ANEXO 22-20:

Requisitos para la redacción de comunicaciones sobre el origen sustitutivas 844

ANEXO 23-01:

Gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana 845

ANEXO 23-02:

Lista de productos contemplados en el artículo 142, apartado 6 848

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

ANEXO 32-01:

Compromiso del fiador — Garantía individual 851

ANEXO 32-02:

Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos 853

ANEXO 32-03:

Compromiso del fiador — Ggarantía global 855

ANEXO 32-06:

Título de garantía individual 858

ANEXO 33-03:

Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA 859

ANEXO 33-04:

Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA 860

ANEXO 33-05:

Modelo de descargo que indica que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA 862

ANEXO 33-06:

Solicitud de información adicional cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro 863

ANEXO 33-07:

Unión Europea — Devolución o condonación de derechos 867

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

Ningún anexo

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 51-01:

Documento de registro del estatuto 869

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

ANEXO 61-02:

Notas de pesaje de los plátanos — Modelo 870

ANEXO 61-03:

Nota de pesaje de los plátanos — Procedimiento 871

ANEXO 62-02:

INF 3 — Boletín de información de mercancías de retorno 872

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

ANEXO 72-01:

Etiqueta amarilla 877

ANEXO 72-02:

Etiqueta amarilla 878

ANEXO 72-03:

TC 11 — Recibo 879

ANEXO 72-04:

Procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión 880

TÍTULO VIII

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

Ningún anexo


ANEXO A

Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Las disposiciones que figuran en las presentes notas son aplicables a todos los títulos del presente anexo.

2.

Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para las solicitudes y decisiones con arreglo a lo establecido en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3.

Los formatos y códigos definidos en el presente anexo se aplicarán a las solicitudes y decisiones efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos y en soporte papel.

4.

El título I incluye los formatos de los elementos de datos.

5.

Cuando la información contenida en una solicitud o decisión que se trate en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II.

6.

El tamaño de un elemento de dato no debe ser óbice para que el solicitante facilite información suficiente. En los casos en que los datos necesarios no puedan encajar en un determinado formato de elemento de dato se utilizarán anexos.

7.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a: alfabético

n: numérico

an: alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

a1

1 carácter alfabético, longitud fija

n2

2 caracteres numéricos, longitud fija

an3

3 caracteres alfanuméricos, longitud fija

a..4

hasta 4 caracteres alfabéticos

n..5

hasta 5 caracteres numéricos

an..6

hasta 6 caracteres alfanuméricos

n..7,2

hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, con un delimitador que puede fluctuar.

8.

Las abreviaturas y los acrónimos utilizados en el anexo deberán interpretarse de la siguiente manera:

Abreviatura/Acrónimo

Significado

E.D.

Elemento de dato

n.a.

No aplicable

9.

La cardinalidad se refiere al máximo número posible de recurrencias de un determinado elemento de dato en la solicitud o decisión de que se trate.

TÍTULO I

Formatos s de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones

Referencia al título en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Formato del E.D.

(Tipo/longitud)

Cardinalidad

Lista de códigos en el título II (Sí/No)

Notas

Título I

1/1

Tipo de código de solicitud/decisión

an..4

1x

 

Título I

1/2

Firma/autenticación

an..256

1x

No

 

Título I

1/3

Tipo de solicitud

Código: n1 + (en su caso)

Número de referencia de la decisión

código de país: a2 +

tipo de código de decisión: an..4 +

número de referencia: an..29

1x

 

Título I

1/4

Validez geográfica – Unión

Código: n1 + (en su caso)

Código de país: a2

Código de validez: 1x

Código de país: 99x

En lo que respecta al código de país, se utilizará el código definido en el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión (1).

Título I

1/5

Validez geográfica — Países de tránsito común

Código de país: a2

99x

No

En lo que respecta al código de país, se utilizarán los códigos ISO 3166 alfa-2.

Título I

1/6

Número de referencia de la decisión

Código de país: a2 +

Tipo de código de decisión: an..4 +

Número de referencia: an..29

1x

La estructura se define en el título II.

Título I

1/7

Autoridad aduanera que toma la decisión

Codificado: an8

O

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II.

Título I

2/1

Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes

Casilla: n1 +

País en que se presenta la solicitud: a2 +

Lugar en que se presenta la solicitud: an..35 +

Fecha de la solicitud: n8 (aaaammdd) +

Número de referencia de la decisión: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) +

Fecha de inicio de la decisión: n8 (aaaammdd) +

Código de mercancía: an..22

Casilla: 1x

De lo contrario: 99x

No

 

Título I

2/2

Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares

Casilla: n1 +

Número de referencia de la decisión: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) +

Fecha de inicio de la decisión: n8 (aaaammdd) +

Código de mercancía: an..22

Casilla: 1x

De lo contrario: 99x

No

 

Título I

2/3

Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución

Código de país: a2 +

Denominación del tribunal: an..70 +

Dirección del tribunal:

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Referencia a procedimientos judiciales y/o administrativos: an..512

99x

No

 

Título I

2/4

Documentación adjunta

Número de documentos: n..3 +

Tipo de documento: an..70 +

Identificador del documento: an..35 +

Fecha del documento: n8 (aaaammdd)

99x

 

 

Título I

2/5

Número de identificación de la instalación de almacenamiento

an..35

999x

No

 

Título I

3/1

Solicitante/Titular de la autorización o la decisión

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

 

Título I

3/2

Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión

an..17

1x

No

 

Título I

3/3

Representante

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

 

Título I

3/4

Identificación del representante

an..17

1x

No

 

Título I

3/5

Nombre y datos de contacto de la persona responsable de los asuntos aduaneros

Nombre: an..70 +

Teléfono: an..50 +

Fax an..50 +

Dirección de correo electrónico: an..50

1x

No

 

Título I

3/6

Persona de contacto responsable de la solicitud

Nombre: an..70 +

Teléfono: an..50 +

Fax an..50 +

Dirección de correo electrónico: an..50

1x

No

 

Título I

3/7

Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su gestión

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Número de identificación nacional: an..35 +

Fecha de nacimiento: n8 (aaaammdd)

99x

No

 

Título I

3/8

Propietario de las mercancías

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

99x

No

 

Título I

4/1

Lugar

n.a.

 

No

Elemento de dato utilizado únicamente para las solicitudes y decisiones en papel.

Título I

4/2

Fecha

n8 (aaaammdd)

1x

No

 

Título I

4/3

Lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

O

LOCODE/NU: an..17

1x

No

Si para definir la ubicación de que se trate se utiliza el LOCODE/NU, la estructura deberá ajustarse a la descripción prevista en la Recomendación no 16 de la CEPE/NU sobre el LOCODE/NU – Código para puertos y otros lugares.

Título I

4/4

Lugar donde se conservan los registros

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

O

LOCODE/NU: an..17

99x

No

Si para definir la ubicación de que se trate se utiliza el LOCODE/NU, la estructura deberá ajustarse a la descripción prevista en la Recomendación no 16 de la CEPE/NU sobre el LOCODE/NU – Código para puertos y otros lugares.

Título I

4/5

Primer lugar de utilización o transformación

País: a2 +

Código de tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de ubicación: an..35 +

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías»

Título I

4/6

Fecha [solicitada] de inicio de la decisión

n8 (aaaammdd)

O

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

4/7

Fecha de expiración de la decisión

n8 (aaaammdd)

1x

No

 

Título I

4/8

Ubicación de las mercancías

País: a2 +

Código de tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de ubicación: an..35 +

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

9999x

No

Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías»

Título I

4/9

Lugar o lugares de transformación o utilización

País: a2 +

Código de tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de ubicación: an..35 +

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

999x

No

Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías»

Título I

4/10

Aduana o aduanas de inclusión

an8

999x

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/11

Aduana o aduanas de ultimación

an8

999x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/12

Aduana de garantía

an8

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/13

Aduana supervisora

an8

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/14

Aduana o aduanas de destino

an8

999x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/15

Aduana o aduanas de partida

an8

999x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título I

4/16

Plazo

n..4

1x

No

 

Título I

4/17

Periodo de ultimación

Periodo: n..2 +

Casilla: n1 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

4/18

Estado de liquidación

Casilla: n1 +

Fecha límite: n.2 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

5/1

Código de mercancía

1a subdivisión (código de la Nomenclatura Combinada): an..8 +

2a subdivisión (subpartida TARIC): an2 +

3a subdivisión (código o códigos TARIC adicionales): an4 +

4a subdivisión (código o códigos adicionales nacionales): an..4

999x

En lo que respecta a las decisiones relativas a informaciones vinculantes:

1x

No

 

Título I

5/2

Descripción de las mercancías

Texto libre: an..512

En lo que respecta a la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes, el formato debe ser an..2560

999x

En lo que respecta a las decisiones relativas a informaciones vinculantes:

1x

No

 

Título I

5/3

Cantidad de las mercancías

Unidad de medida: an..4 +

Cantidad: n..16,6

999x

No

 

Título I

5/4

Valor de las mercancías

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

999x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título I

5/5

Coeficiente de rendimiento

Texto libre: an..512

999x

No

 

Título I

5/6

Mercancías equivalentes

Código de mercancía: an8 +

Casilla: n1 +

Código: n1 +

Calidad comercial y características técnicas de las mercancías: an..512

999x

No

Podrán utilizarse los códigos facilitados para el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» en el título II.

Título I

5/7

Productos transformados

Código de mercancía: an8 +

Descripción de las mercancías: an..512

999x

No

 

Título I

5/8

Identificación de las mercancías

Código: n1 +

Texto libre: an..512

999x

 

Título I

5/9

Categorías o movimientos de mercancías excluidos

an6

999x

No

 

Título I

6/1

Prohibiciones y restricciones

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

6/2

Condiciones económicas

n..2 +

Texto libre: an..512

999x

 

Título I

6/3

Observaciones generales

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

7/1

Tipo de transacción

Casilla: n1 +

Tipo de régimen especial: a..70

99x

No

 

Título I

7/2

Tipo de régimen aduanero

Código de régimen: an2 +

Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29)

99x

No

Para la indicación del tipo de régimen aduanero se utilizarán los códigos previstos en el anexo B en relación con el E.D. 1/10 «Régimen». Cuando la autorización se destine a ser utilizada en el marco del régimen de tránsito, se utilizará el código «80».

Cuando la autorización se destine a ser utilizada en la explotación de un almacén de depósito temporal, se utilizará el código «XX».

Título I

7/3

Tipo de declaración

Tipo de declaración: n1 +

Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29)

9x

 

Título I

7/4

Número de operaciones

n..7

1x

No

 

Título I

7/5

Información detallada sobre las actividades previstas

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/1

Tipo de contabilidad principal a efectos aduaneros

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/2

Tipo de registro

Texto libre: an..512

99x

No

 

Título I

8/3

Acceso a los datos

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/4

Muestras, etc.

Casilla: n1

1x

No

 

Título I

8/5

Información adicional

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/6

Garantía

Casilla: n1 +

NRG: an..24

1x

 

Título I

8/7

Importe de la garantía

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

1x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título I

8/8

Transferencia de derechos y obligaciones

Casilla: n1 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/9

Palabras clave

Texto libre: an..70

99x

No

 

Título I

8/10

Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento

Texto libre: an..512

999x

No

 

Título I

8/11

Almacenamiento de mercancías de la Unión

Casilla: n1 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título I

8/12

Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización

Casilla: n1

1x

No

 

Título I

8/13

Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código

Casilla: n1

1x

No

 

Título II

II/1

Renovación de una decisión IAV

Casilla: n1 +

Número de referencia de la decisión IAV: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) +

Validez de la decisión IAV: n8 (aaaammdd) +

Código de mercancía: an..22

1x

No

 

Título II

II/2

Nomenclatura aduanera

Casilla: n1 +

an..70

1x

No

 

Título II

II/3

Denominación comercial e información adicional

Texto libre: an..2560

1x

No

 

Título II

II/4

Justificación de la clasificación de las mercancías

Texto libre: an..2560

1x

No

 

Título II

II/5

Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV

Casilla: n1

99x

No

 

Título II

II/6

Imágenes

Casilla: n1

1x

No

 

Título II

II/7

Fecha de la solicitud

n8 (aaaammdd)

1x

No

 

Título II

II/8

Fecha límite de la prórroga de utilización

n8 (aaaammdd)

1x

No

 

Título II

II/9

Motivo de invalidación

n2

1x

 

Título II

II/10

Número de registro de la solicitud

Código de país: a2 +

Tipo de código de decisión: an..4 +

Número de referencia: an..29

 

No

Se utilizará la estructura definida en el título II para el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión».

Título III

III/1

Base jurídica

n.a.

 

No

 

Título III

III/2

Composición de las mercancías

n.a.

 

No

 

Título III

III/3

Información que permite la determinación del origen

n.a.

 

No

 

Título III

III/4

Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial

n.a.

 

No

 

Título III

III/5

País de origen y marco jurídico

n.a.

 

No

 

Título III

III/6

Justificación de la evaluación del origen

n.a.

 

No

 

Título III

III/7

Precio franco fábrica

n.a.

 

No

 

Título III

III/8

Materiales utilizados, país de origen, código de la nomenclatura combinada y valor

n.a.

 

No

 

Título III

III/9

Descripción de la transformación necesaria para la obtención del origen

n.a.

 

No

 

Título III

III/10

Lengua

a2

 

No

Para la lengua se utilizarán los códigos ISO alfa- 2 con arreglo a lo especificado en la norma ISO — 639-1 de 2002.

Título IV

IV/1

Forma jurídica del solicitante

an.. 50

1x

No

 

Título IV

IV/2

Fecha de establecimiento

n8 (aaaammdd)

1x

No

 

Título IV

IV/3

Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional

an..3

99x

 

Título IV

IV/4

Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas

País: a2 +

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Tipo de instalación: an..70 (texto libre)

99x

No

 

Título IV

IV/5

Información sobre el cruce de fronteras

an8

99x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título IV

IV/6

Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países

Tipo de simplificación/facilitación an..70 +

Número de identificación del certificado: an..35 +

Código de país: a2 +

Código de régimen aduanero: an2

99x

No

Para la indicación del tipo de régimen aduanero se utilizarán los códigos previstos en el anexo B en relación con el E.D. 1/10 «Régimen».

Título IV

IV/7

Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad

Casilla: n1 +

Nombre transliterado: an..70 +

Calle y número transliterados: an..70 +

Código postal transliterado: an..9 +

Localidad transliterada: an..35

1x

No

 

Título IV

IV/8

Establecimiento comercial permanente (ECP)

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Número de identificación a efectos de IVA: an..17

99x

No

 

Título IV

IV/9

Oficina u oficinas en que se conserva y se mantiene accesible la documentación aduanera

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

99x

No

 

Título IV

IV/10

Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

 

Título IV

IV/11

Actividades comerciales

an..4

99x

No

Se utilizarán los códigos previstos en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Título V

V/1

Objeto y naturaleza de la simplificación

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título VI

VI/1

Importe de los derechos y demás gravámenes

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

99x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título VI

VI/2

Promedio del período que trascurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este

Texto libre: an…35

99x

No

 

Título VI

VI/3

Nivel de garantía

Código de nivel de garantía: a2

Texto libre: an..512

99x

 

Título VI

VI/4

Forma de la garantía

Forma de garantía: n..2 +

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Texto libre: an..512

1x

 

Título VI

VI/5

Importe de referencia

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

Texto libre: an..512

1x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título VI

VI/6

Plazo de pago

n1

1x

 

Título VII

VII/1

Tipo de aplazamiento del pago

n1

1x

 

Título VIII

VIII/1

Título de cobro

an..35

999x

No

 

Título VIII

VIII/2

Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera

an8

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título VIII

VIII/3

Aduana competente en el lugar donde están ubicadas las mercancías

an8

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título VIII

VIII/4

Observaciones de la aduana competente del lugar donde están ubicadas las mercancías

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título VIII

VIII/5

Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades)

Código de régimen: an2 +

Casilla: n1 +

Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29)

1x

No

Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 1/10 «Régimen».

Título VIII

VIII/6

Valor en aduana

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

1x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título VIII

VIII/7

Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar

Moneda: a3 +

Importe: n..16,2

1x

No

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

Título VIII

VIII/8

Tipo de derecho de importación o exportación

Códigos de la Unión: a1+n2

Códigos nacionales: n1+an2

99x

No

Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 4/3 «Cálculo de impuestos – tipo de tributo».

Título VIII

VIII/9

Base jurídica

a1

1x

 

Título VIII

VIII/10

Uso o destino de las mercancías

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título VIII

VIII/11

Plazo para la realización de las formalidades

n..3

1x

No

 

Título VIII

VIII/12

Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título VIII

VIII/13

Descripción de los motivos de la devolución o condonación

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título VIII

VIII/14

Datos del banco y de la cuenta

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título IX

IX/1

Circulación de las mercancías

Código de base jurídica: an1 +

Número EORI: an..17 +

País: a2 +

Código de tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de la ubicación: an..35 +

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

999x

Para la indicación de la dirección del almacén de depósito temporal se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías».

Título X

X/1

Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

Cualificador: n1 +

Código de país: a2

99x

Se utilizarán los códigos de país previstos en el Reglamento (UE) no 1106/2012.

Título X

X/2

Nombre de los buques

Nombre del buque an..35 +

Número OMI del buque: IMO + n7

99x

No

 

Título X

X/3

Puertos de escala

an8

99x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título X

X/4

Compromiso

Casilla: n1

1x

No

 

Título XI

XI/1

Aduana o aduanas responsables del registro de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

an8

999x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título XII

XII/1

Plazo de presentación de una declaración complementaria

n..2

1x

No

 

Título XII

XII/2

Subcontratista

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

No

 

Título XII

XII/3

Identificación del subcontratista

an..17

1x

No

 

Título XIII

XIII/1

Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

999x

No

 

Título XIII

XIII/2

Identificación de las empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros

an..17

999x

No

 

Título XIII

XIII/3

Aduana o aduanas de presentación

an8

999x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título XIII

XIII/4

Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

999x

No

 

Título XIII

XIII/5

Método de pago del IVA

a1

1x

No

Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 4/8 «Cálculo de impuestos – Método de pago».

Título XIII

XIII/6

Representante fiscal

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

99x

No

 

Título XIII

XIII/7

Identificación del representante fiscal

an..17

99x

No

Se utilizará el número de identificación a efectos de IVA.

Título XIII

XIII/8

Código de estatuto de representante fiscal

n1

1x (por representante)

 

Título XIII

XIII/9

Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

Nombre an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

99x

No

 

Título XIII

XIII/10

Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales

an..17

99x

No

 

Título XIV

XIV/1

Dispensa de la notificación a efectos de presentación

Casilla: n1 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XIV

XIV/2

Dispensa de la declaración previa a la salida

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XIV

XIV/3

Aduana competente respecto del lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles

an8

1x

No

La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión».

Título XIV

XIV/4

Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa

n..2

1x

No

 

Título XV

XV/1

Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XVI

XVI/1

Actividad económica

n1

1x

 

Título XVI

XVI/2

Equipo de pesaje

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XVI

XVI/3

Garantías adicionales

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XVI

XVI/4

Notificación anticipada a las autoridades aduaneras

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XVII

XVII/1

Exportación previa (PA EX/IM)

Casilla: n1 +

Plazo: n..2

1x

No

 

Título XVII

XVII/2

Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación

Casilla: n1

1x

No

 

Título XVIII

XVIII/1

Sistema de intercambios estándar

Casilla: n1 +

Tipo de sistema de intercambios estándar: n1 +

Texto libre: an..512

1x

 

Título XVIII

XVIII/2

Productos de sustitución

Código de mercancía: an..8 +

Descripción: an..512 +

Código: n1

999x

 

Título XVIII

XVIII/3

Importación previa de los productos de sustitución

Casilla: n1 +

Plazo: n..2

1x

No

 

Título XVIII

XVIII/4

Importación previa de productos transformados (PP IM/EX)

Casilla: n1 +

Plazo: n..2

1x

No

 

Título XIX

XIX/1

Retirada temporal

Casilla: n1 +

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XIX

XIX/2

Coeficiente de pérdidas

Texto libre: an..512

1x

No

 

Título XX

XX/1

Medidas de identificación

Texto libre: an..512

Número de referencia de la decisión (código de país: a2 +

Tipo de código de decisión: an..4 +

número de referencia: an..29)

1x

No

La estructura de las autorizaciones para la utilización de precintos especiales se ajustará a la estructura indicada en el título II en relación con el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión».

Título XX

XX/2

Garantía global

Casilla: n1 +

Número de referencia de la decisión (código de país: a2 +

Tipo de código de decisión: an..4 +

número de referencia: an..29)

1x

No

La estructura de las autorizaciones para la constitución de una garantía global o una dispensa de garantía se ajustará a la estructura indicada en el título II en relación con el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión».

Título XXI

XXI/1

Tipo de precinto

Texto libre: an..512

1x

No

 

TÍTULO II

Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones

1.   INTRODUCCIÓN

El presente título contiene los códigos que se utilizarán en las solicitudes y decisiones.

2.   CÓDIGOS

1/1.   Tipo de código de solicitud/decisión:

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Tipo de solicitud/decisión

Encabezamiento de la columna del cuadro en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

BTI

Solicitud o decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes

1a

BOI

Solicitud o decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

1b

AEOC

Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Simplificaciones aduaneras

2

AEOS

Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Seguridad y protección

2

AEOF

Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Simplificaciones aduaneras/Seguridad y protección

2

CVA

Solicitud o autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías

3

CGU

Solicitud o autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa

4a

DPO

Solicitud o autorización de aplazamiento del pago

4b

REP

Solicitud o decisión relativas a la devolución de los importes de los derechos de importación o de exportación

4c

REM

Solicitud o decisión relativas a la condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

4c

TST

Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías

5

RSS

Solicitud o autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares

6a

ACP

Solicitud o autorización del estatuto de expedidor autorizado para establecer la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

6b

SDE

Solicitud o autorización de utilización de la declaración simplificada

7a

CCL

Solicitud o autorización de despacho centralizado

7b

EIR

Solicitud o autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación

7c

SAS

Solicitud o autorización de autoevaluación

7d

AWB

Solicitud o autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

7e

IPO

Solicitud o autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

8a

OPO

Solicitud o autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

8b

EUS

Solicitud o autorización de utilización del régimen de destino final

8c

TEA

Solicitud o autorización de utilización del régimen de importación temporal

8d

CWP

Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero privado

8e

CW1

Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo I

8e

CW2

Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo II

8e

ACT

Solicitud o autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR

9a

ACR

Solicitud o autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión

9b

ACE

Solicitud o autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión

9c

SSE

Solicitud o autorización de empleo de precintos de un tipo especial

9d

TRD

Solicitud o autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos

9e

ETD

Autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana

9f

1/3.   Tipo de solicitud

Se utilizarán los códigos siguientes:

1.

primera solicitud

2.

solicitud de modificación de la decisión

3.

solicitud de renovación de la autorización

4.

solicitud de revocación de la decisión

1/4.   Validez geográfica-Unión

Se utilizarán los códigos siguientes:

1.

solicitud o autorización válida en todos los Estados miembros

2.

solicitud o autorización limitada a ciertos Estados miembros

3.

solicitud o autorización limitada a un Estado miembro

1/6.   Número de referencia de la decisión

El número de referencia de la decisión tiene la siguiente estructura:

Campo

Contenido

Formato

Ejemplos

1

Identificador del Estado miembro en que se adopta la decisión (código de país alfa 2)

a2

PT

2

Tipo de código de decisión

an..4

SSE

3

Identificador único para la decisión por país

an..29

1234XYZ12345678909876543210AB

El campo 1 se cumplimentará tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 se cumplimentará con el código de la decisión tal como se define para el E.D. 1/1 «Tipo de código de decisión» en el presente título.

El campo 3 se cumplimentará con un identificador a efectos de la decisión de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada decisión adoptada en el país en cuestión deberá tener un número único en relación con el tipo de decisión de que se trate.

1/7.   Autoridad aduanera que toma la decisión

La estructura de los códigos es la siguiente:

los primeros dos caracteres (a2) servirán para identificar el país mediante el código de país, tal como se define en el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (3),

los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura:

Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de ubicación LOCODE/NU y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000».

Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de ubicación LOCODE/NU para la ciudad de Bruselas, 000, por no utilizarse la subdivisión.

5/8.   Identificación de las mercancías

Los códigos que deben utilizarse para la identificación de las mercancías son los siguientes:

1.

número de serie o número del fabricante

2.

colocación de marchamos, precintos, cuños u otras marcas individuales

4.

toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

5.

realización de análisis

6.

ficha de informaciones para facilitar la exportación temporal de mercancías enviadas de un país a otro para su fabricación, transformación o reparación (aplicable únicamente al régimen de perfeccionamiento pasivo)

7.

otros medios de identificación (explíquense los medios de identificación que se vayan a utilizar)

8.

sin medidas de identificación de conformidad con el artículo 250, apartado 2, letra b), del Código (aplicable únicamente al régimen de importación temporal)

6/2.   Condiciones económicas

Códigos que deberán utilizarse cuando las condiciones económicas para el régimen de perfeccionamiento activo se consideren cumplidas:

Código 1

transformación de las mercancías que no figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446,

Código 2

reparación,

Código 3

transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada con arreglo a lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación,

Código 4

transformación de trigo duro en pastas,

Código 5

inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo en los límites de la cantidad determinada en virtud de un balance establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Código 6

transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en caso de no disponibilidad de mercancías producidas en la Unión que compartan el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías destinadas a su importación para las operaciones de transformación previstas,

Código 7

transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 siempre que existan diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Unión y las destinadas a la importación, cuando no puedan utilizarse mercancías comparables porque su precio haría económicamente inviable la operación comercial propuesta,

Código 8

transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 siempre que existan obligaciones contractuales, cuando las mercancías comparables no se ajusten a los requisitos contractuales del comprador de un tercer país de los productos transformados, o cuando, de conformidad con el contrato, los productos transformados deban obtenerse a partir de las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo para cumplir las disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad industrial o comercial,

Código 9

transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, siempre que el valor total de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR,

Código 10

transformación de mercancías al objeto de asegurar que cumplen con los requisitos técnicos para su despacho a libre práctica,

Código 11

transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial,

Código 12

transformación de mercancías obtenidas en virtud de una autorización anterior, para cuya concesión se hubiera llevado a cabo un examen de las condiciones económicas,

Código 13

transformación de fracciones sólidas y líquidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de almendra de palma, fracciones líquidas de aceite de almendra de palma, de aceite de babasú, o de aceite de ricino en productos no destinados a la alimentación,

Código 14

transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad,

Código 15

transformación en productos que se beneficien de la suspensión autónoma de los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (5),

Código 16

transformación de mercancías en muestras,

Código 17

transformación de todo tipo de componentes electrónicos, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información,

Código 18

transformación de las mercancías correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 2707 o 2710 en productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2707, 2710 o 2902,

Código 19

reducción a desperdicios y desechos, destrucción, recuperación de partes o componentes,

Código 20

desnaturalización,

Código 21

manipulaciones usuales contempladas en el artículo 220 del Código,

Código 22

el valor total de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y a 300 000 EUR con respecto a otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.

7/3.   Tipo de declaración

Los siguientes códigos se utilizarán para los tipos de declaración:

1.

Declaración normal (de conformidad con el artículo 162 del Código)

2.

Declaración simplificada (de conformidad con el artículo 166 del Código)

3.

Inscripción en los registros del declarante (de conformidad con el artículo 182 del Código).

8/6.   Garantía

Se utilizarán los códigos siguientes:

0.

No se exige garantía

1.

Se exige garantía

II/9   Motivo de invalidación

Utilícese uno de los códigos siguientes:

55.

Anulada

61

Invalidada debido a cambios en el código de la nomenclatura aduanera

62

Invalidada debido a una medida de la Unión

63

Invalidada debido a una medida legal nacional

64

Revocada debida a una clasificación incorrecta

65

Revocada por motivos distintos de la clasificación

66

Invalidada debido a la validez limitada del código de la nomenclatura en el momento de la emisión

IV/3   Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Función

Descripción

MF

Fabricante de mercancías

Parte que fabrica mercancías.

Este código debe utilizarse únicamente si el operador económico fabrica las mercancías. No abarca los casos en que el operador económico solo participa en el comercio de las mercancías (por ejemplo, exportación, importación).

IM

Importador

Parte que presenta, o por cuenta de la cual un agente de despacho de aduana u otra persona autorizada presenta una declaración de importación. Puede tratarse de una persona que tenga la posesión de las mercancías o a quien están vayan destinadas.

EX

Exportador

Parte que presenta (o por cuenta de la cual se presenta) la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepta la declaración, tenga la posesión de las mercancías o un derecho similar de disposición sobre las mismas.

CB

Agente de aduanas

Agente o representante o un agente profesional del despacho de aduana que trata directamente con las aduanas por cuenta del importador o del exportador.

El código puede utilizarse también para los operadores económicos que actúan en calidad de agentes o representantes también para otros fines (por ejemplo, agente del transportista).

CA

Transportista

Parte que emprende u organiza el transporte de mercancías entre determinados puntos.

FW

Transitario

Parte que organiza la expedición de mercancías.

CS

Consolidador

Parte que consolida varios envíos, pagos, etc.

TR

Operador de terminales

Parte que se ocupa de la carga y descarga de buques marítimos.

WH

Depositario

Parte que asume la responsabilidad por las mercancías que entran en una nave de almacenamiento.

Este código debe ser utilizado también por los operadores económicos que operan otros tipos de instalaciones de almacenamiento (por ejemplo, depósito temporal, zona franca, etc.).

CF

Operador de contenedores

Parte a la que se ha conferido la posesión de un bien especificado (por ejemplo, un contenedor) por un período de tiempo a cambio del pago de un alquiler.

DEP

Estibador

Parte que se ocupa de la carga y descarga de los buques marítimos de varias terminales.

HR

Servicio de transporte marítimo

Organización que se ocupa del servicio de transporte marítimo.

999

Otros

 

VI/3.   Nivel de garantía

Para el nivel de la garantía se utilizarán los códigos siguientes:

 

Para cubrir las deudas aduaneras existentes y, en su caso, otros gastos:

AA

el 100 % de la parte correspondiente del importe de referencia

AB

el 30 % de la parte correspondiente del importe de referencia

 

Para cubrir las deudas aduaneras potenciales y, en su caso, otros gastos:

BA

el 100 % de la parte correspondiente del importe de referencia

BB

el 50 % de la parte correspondiente del importe de referencia

BC

el 30 % de la parte correspondiente del importe de referencia

BD

el 0 % de la parte correspondiente del importe de referencia

VI/4.   Forma de la garantía

Para la forma de la garantía se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Depósito en efectivo

2.

Compromiso suscrito por un fiador

3*

Otras formas según se especifica en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446,

31.

la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

32.

la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, o una cartilla de ahorros o títulos de deuda pública del Estado;

33.

la constitución de una solidaridad pasiva contractual por el importe total de la deuda por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras o la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

34.

el depósito en metálico o un medio de pago asimilado efectuado en una moneda que no sea el euro ni la moneda del Estado miembro en el que se exija la garantía;

35.

la participación, mediante el pago de una contribución, en un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

VI/6   Plazo de pago

Para el plazo se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Plazo general para el pago, es decir, un máximo de diez días a partir de la notificación al deudor de la deuda aduanera con arreglo al artículo 108 del Código

2.

Pago aplazado (artículo 110 del Código)

VII/1.   Tipo de aplazamiento de pago

Para el aplazamiento de pago se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Artículo 110, letra b), del Código, es decir, globalmente respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, durante un período determinado que no sea superior a treinta y un días

2.

Artículo 110, letra c), del Código, es decir, globalmente para el conjunto de los importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo

VIII/9.   Base jurídica

Se utilizarán como base jurídica los códigos siguientes:

Código

Descripción

Base jurídica

A

Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación

Artículo 117 del Código

B

Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato

Artículo 118 del Código

C

Error de las autoridades competentes

Artículo 119 del Código

D

Equidad

Artículo 120 del Código

E

Importe de los derechos de importación o de exportación pagados en relación con una declaración en aduana invalidada de conformidad con el artículo 174 del Código

Artículo 116, apartado 1, del Código

IX/1   Circulación de mercancías

Para la base jurídica de la circulación se utilizarán los códigos siguientes:

Para las mercancías en depósito temporal:

A

Artículo 148, apartado 5, letra a), del Código

B

Artículo 148, apartado 5, letra b), del Código

C

Artículo 148, apartado 5, letra c), del Código

X/1.   Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

Se utilizarán como cualificador los códigos siguientes:

0.

Estados miembros implicados;

1.

Estados miembros potencialmente implicados.

XIII/8.   Código de estatuto del representante fiscal

Se utilizarán los códigos siguientes:

1.

el solicitante actúa en su propio nombre y por cuenta propia;

2.

un representante fiscal actúa por cuenta del solicitante.

XVI/1   Actividad económica

Para la actividad se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Importación

2.

Transporte

3.

Almacenamiento

4.

Manipulación

XVIII/1.   Sistema de intercambios estándar

Se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Sistema de intercambios estándar sin importación previa de productos de sustitución

2.

Sistema de intercambios estándar con importación previa de productos de sustitución

XVIII/2.   Productos de sustitución

Se utilizarán los códigos siguientes:

4.

Toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

5.

Realización de análisis

7.

Otros medios de identificación


(1)  Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(2)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 328 de 28.11.2012, p. 7.

(4)  Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25 de 30.1.2003, p. 1).


ANEXO B

FORMATOS Y CÓDIGOS DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES, LAS NOTIFICACIONES Y LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

NOTAS INTRODUCTORIAS

1.

Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo establecido en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.

Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos que se definen en el presente anexo se aplicarán a las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos, así como a las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en papel.

3.

El título I incluye los formatos de los elementos de datos.

4.

Cuando la información contenida en una declaración, una notificación o una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que se trate en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II.

5.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

 

a: alfabético

 

n: numérico

 

an: alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

a1

1 carácter alfabético, longitud fija

n2

2 caracteres numéricos, longitud fija

an3

3 caracteres alfanuméricos, longitud fija

a..4

hasta 4 caracteres alfabéticos

n..5

hasta 5 caracteres numéricos

an..6

hasta 6 caracteres alfanuméricos

n..7,2

hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, con un delimitador que puede fluctuar.

6.

La cardinalidad a nivel de título incluida en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una declaración, notificación o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

7.

La cardinalidad a nivel de artículo incluido en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo partida de la declaración de que se trate.

8.

Los Estados miembros podrán utilizar códigos nacionales para los elementos de datos 1/11 «Régimen adicional», 2/2 «Información adicional», 2/3 «Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales», 4/3 «Cálculo de impuestos (tipo de tributo)», 4/4 «Cálculo de impuestos (base imponible)», 6/17 «Código de mercancía (códigos nacionales adicionales)» y 8/7 «Cancelación». Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para estos elementos de datos. La Comisión publicará la lista de dichos códigos.

TÍTULO I

Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones

Número de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Formato del E.D.

(Tipo/longitud)

Lista de códigos en el título II

(Sí/No)

Cardinalidad a nivel genérico

Cardinalidad a nivel de artículo

Notas

1/1

Tipo de declaración

a2

1x

 

 

1/2

Tipo de declaración adicional

a1

1x

 

 

1/3

Tipo de declaración de tránsito/prueba del estatuto aduanero

an..5

1x

1x

 

1/4

Formularios

n..4

No

1x

 

 

1/5

Listas de carga

n..5

No

1x

 

 

1/6

Número de artículo de las mercancías

n..5

No

 

1x

 

1/7

Indicador de circunstancia específica

an3

1x

 

 

1/8

Firma/Autenticación

an..35

No

1x

 

 

1/9

Número total de artículos

n..5

No

1x

 

 

1/10

Régimen

Código de régimen solicitado: an2 +

Código de régimen precedente: an2

 

1x

 

1/11

Régimen adicional

Códigos de la Unión: a1 + an2

O

Códigos nacionales: n1 + an2

 

99x

Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II.

2/1

Declaración simplificada/Documentos precedentes

Categoría de documento: a1+

Tipo de documento precedente: an ..3 +

Referencia del documento precedente: an ..35+

Identificador dela artículo de mercancías: n..5

9999x

99x

 

2/2

Información adicional

Versión codificada

(Códigos de la Unión): n1 + an4

O

(códigos nacionales): a1 +an4

O

Descripción en texto libre: an..512

 

99x

Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II.

2/3

Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

Tipo de documento

(Códigos de la Unión): a1+ an3

O

(códigos nacionales): n1+ an3

Identificador del documento: an..35

1x

99x

 

2/4

Número de referencia/RUE

an..35

No

1x

1x

Este elemento de dato podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalentes.

2/5

NRL

an..22

No

1x

 

 

2/6

Aplazamiento del pago

an..35

No

1x

 

 

2/7

Identificación del depósito

Tipo de depósito: a1 +

Identificador del depósito: an..35

1x

 

 

3/1

Exportador

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

1x

Código de país:

Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión (1). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.

En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200» acompañado de la lista de exportadores, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/1 «Exportador» en el título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3/2

No de identificación del exportador

an..17

No

1x

1x

La estructura del número EORI se define en el título II.

La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II.

3/3

Expedidor – Contrato de transporte master

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/4

No de identificación del expedidor – Contrato de transporte master

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/5

Expedidor – Contrato de transporte house

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/6

No de identificación del expedidor – Contrato de transporte house

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/7

Expedidor

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/8

No de identificación del expedidor

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador»

3/9

Destinatario

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200» acompañado de la lista de destinatarios, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/9 «Destinatario» en el título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3/10

No de identificación del destinatario

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/11

Destinatario – Contrato de transporte master

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35+

Teléfono: an..50

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/12

No de identificación del destinatario – Contrato de transporte master

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/13

Destinatario – Contrato de transporte house

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/14

No de identificación del destinatario – Contrato de transporte house

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/15

Importador

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/16

No de identificación del importador

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/17

Declarante

Nombre: an..70+

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/18

No de identificación del declarante

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/19

Representante

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/20

No de identificación del representante

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/21

Código de estatuto del representante

n1

1x

 

 

3/22

Titular del régimen de tránsito

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/23

No de identificación del titular del régimen de tránsito

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/24

Vendedor

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/25

No de identificación del vendedor

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/26

Comprador

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/27

No de identificación del comprador

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/28

No de identificación de la persona que notifica la llegada

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/29

No de identificación de la persona que notifica el desvío

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/30

No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/31

Transportista

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/32

No de identificación del transportista

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/33

Parte que debe ser informada – Contrato de transporte master

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/34

No de identificación de la parte que debe ser informada – Contrato de transporte master

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/35

Parte que debe ser informada – Contrato de transporte house

Nombre: an..70 +

Calle y número: an..70 +

País: a2 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35 +

Teléfono: an..50

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

3/36

No de identificación de la parte que debe ser informada – Contrato de transporte house

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/37

No de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

Código de función: a..3 +

Identificador: an..17

99x

99x

Los códigos de función para los agentes adicionales de la cadena de suministro se definen en el título II.

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/38

No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional

an..17

No

1x

1x

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/39

No de identificación del titular de la autorización

Código de tipo de autorización: an..4 +

Identificador: an..17

No

99x

 

Para el código de tipo de autorización se utilizarán los códigos definidos en el anexo A para el E.D. 1/1 «Tipo de código de solicitud/decisión».

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/40

No de identificación de las referencias fiscales adicionales

Código de función: an3 +

Número de identificación a efectos del IVA: an..17

99x

99x

Los códigos de función para los agentes adicionales de la cadena de suministro se definen en el título II.

3/41

No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de las declaraciones en aduana

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/42

No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/43

No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

3/44

No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal

an..17

No

1x

 

El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador».

4/1

Condiciones de entrega

Versión codificada: Código INCOTERM: a3 + LOCODE/NU: an..17

O

Descripción en texto libre:

Código INCOTERM: a3 + Código de país: a2 + Nombre de la ubicación: an..35

1x

 

Los códigos y títulos que describen el contrato mercantil comercial se definen en el título II. El código previsto para la descripción de la ubicación se conformará al patrón de LOCODE/NU. Si no se dispone de LOCODE/NU para la ubicación, utilícese el código de país previsto para el E.D. 3/1: «Exportador», seguido por el nombre de la ubicación.

4/2

Método de pago de los costes de transporte

a1

1x

1x

 

4/3

Cálculo de impuestos – Tipo de tributo

Códigos de la Unión: a1 + n2

O

Códigos nacionales: n1 + an2

 

99x

Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II.

4/4

Cálculo de impuestos – Base imponible

Unidad de medida y cualificador, si procede: an..6 +

Cantidad: n..16,6

No

 

99x

Deben utilizarse las unidades de medida y los cualificadores definidos en el TARIC. En tal caso, el formato de las unidades de medida y los cualificadores será an..6, pero nunca n..6, formato reservado para las unidades de medida y los cualificadores nacionales.

Si no se dispone de tales unidades de medida y cualificadores en el TARIC, podrán utilizarse las unidades de medida y cualificadores nacionales. Su formato será n..6.

4/5

Cálculo de impuestos – Tipo impositivo

n..17,3

No

 

99x

 

4/6

Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera

n..16,2

No

 

99x

 

4/7

Cálculo de impuestos – Total

n..16,2

No

 

1x

 

4/8

Cálculo de impuestos – Método de pago

a1

 

99x

 

4/9

Adiciones y deducciones

Código: a2 +

Importe: n..16,2

99x

99x

 

4/10

Moneda de facturación

a3 +

No

1x

 

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

4/11

Importe total facturado

n..16,2

No

1x

 

 

4/12

Unidad monetaria interna

a3

No

1x

 

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

4/13

Indicadores de valoración

an4

 

1x

 

4/14

Precio/cantidad del artículo

n..16,2

No

 

1x

 

4/15

Tipo de cambio

n..12,5

No

1x

 

 

4/16

Método de valoración

n1

 

1x

 

4/17

Preferencia

n3 (n1+n2)

 

1x

La Comisión publicará regularmente la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con ejemplos y notas.

4/18

Valor postal

Código de moneda: a3 +

Valor: n..16,2

No

 

1x

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

4/19

Franqueo

Código de moneda: a3 +

Importe: n..16,2

No

1x

 

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

5/1

Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión

Fecha y hora: an..15 (aaaammddhhmmzzz)

No

1x

 

aaaa: año

mm: mes

dd: día

hh: hora

mm: minuto

zzz: zona horaria

5/2

Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga

Fecha y hora: an..15 (aaaammddhhmmzzz)

No

1x

1x

aaaa: año

mm: mes

dd: día

hh: hora

mm: minuto

zzz: zona horaria

5/3

Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión

an..15 (aaaammddhhmmzzz)

No

1x

 

aaaa: año

mm: mes

dd: día

hh: hora

mm: minuto

zzz: zona horaria

5/4

Fecha de declaración

n8 (aaaammdd)

No

1x

 

 

5/5

Lugar de declaración

an..35

No

1x

 

 

5/6

Aduana de destino (y país)

an8

No

1x

 

La estructura del identificador de aduana se define en el título II.

5/7

Aduanas de tránsito previstas (y país)

an8

No

9x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/8

Código de país de destino

a2

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/9

Código de región de destino

an..9

No

1x

1x

Los códigos son definidos por el Estado miembro de que se trate.

5/10

Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master

LOCODE/NU: an..17

O

Código de país: a2 +

Código postal: an..9

No

1x

 

Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

Cuando el lugar de entrega no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/11

Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house

LOCODE/NU: an..17

O

Código de país: a2 +

Código postal: an..9

No

1x

 

Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

Cuando el lugar de entrega no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/12

Aduana de salida

an8

No

1x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/13

Aduana o aduanas de entrada siguientes

an8

No

99x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/14

Código de país de expedición/exportación

a2

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/15

Código de país de origen

a2

No

 

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/16

Código de país de origen preferencial

an..4

No

 

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

Cuando la prueba de origen se refiera a un grupo de países se utilizarán los códigos especificados en el arancel integrado establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87.

5/17

Código de región de origen

an..9

No

 

1x

Los códigos son definidos por el Estado miembro de que se trate.

5/18

Códigos de países de paso

a2

No

99x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/19

Códigos de los países de paso del medio de transporte

a2

No

99x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/20

Códigos de los países de paso del envío

a2

No

99x

99x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/21

Lugar de carga

Codificado: an..17

O

Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación)

No

1x

 

Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

Cuando el lugar de carga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de carga se identificará mediante el código definido para el E.D. E3/1 «Exportador».

5/22

Lugar de descarga

Codificado: an..17

O

Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación)

No

1x

1x

Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

Cuando el lugar de descarga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de descarga se identificará mediante el código definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

5/23

Ubicación de las mercancías

País: a2 +

Tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de la ubicación: an..35 +

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

1x

 

La estructura del código se define en el título II.

5/24

Código de aduana de primera entrada

an8

No

1x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/25

Código de aduana de primera entrada efectiva

an8

No

1x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/26

Aduana de presentación

an8

No

1x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/27

Aduana supervisora

an8

No

1x

 

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

5/28

Periodo de validez de la prueba solicitado

n..3

No

1x

 

 

5/29

Fecha de presentación de las mercancías

n8 (aaaammdd)

No

1x

1x

 

5/30

Lugar de aceptación

Codificado: an..17

O

Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación)

No

1x

1x

Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

Cuando el lugar de descarga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de descarga se identificará mediante el código definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

6/1

Masa neta (kg)

n..16,6

No

 

1x

 

6/2

Unidades suplementarias

n..16,6

No

 

1x

 

6/3

Masa bruta (kg) – Contrato de transporte master

n..16,6

No

1x

1x

 

6/4

Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house

n..16,6

No

1x

1x

 

6/5

Masa bruta (kg)

n..16,6

No

1x

1x

 

6/6

Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master

an..512

No

 

1x

 

6/7

Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house

an..512

No

 

1x

 

6/8

Descripción de las mercancías

an..512

No

 

1x

 

6/9

Tipo de bultos

an..2

 

99x

La lista de códigos corresponde a la última versión de la Recomendación no 21 de la CEPE/NU.

6/10

Número de bultos

n..8

No

 

99x

 

6/11

Marcas de expedición

an..512

No

 

99x

 

6/12

Código de mercancías peligrosas de las NU

an..4

No

 

99x

El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es el número de serie asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.

6/13

Código CUS

an8

No

 

1x

Código asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (IAESQ).

6/14

Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

an..8

No

 

1x

 

6/15

Código de mercancía – Código TARIC

an2

No

 

1x

Debe rellenarse de conformidad con el código TARIC (dos caracteres en relación con la solicitud de medidas de la Unión específicas para la aplicación de las formalidades en el lugar de destino).

6/16

Código de mercancía – Código o códigos TARIC adicionales

an4

No

 

99x

Debe rellenarse de conformidad con los códigos TARIC (códigos adicionales).

6/17

Código de mercancía – Código o códigos nacionales adicionales

an..4

No

 

99x

Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate.

6/18

Total de bultos

n..8

No

1x

 

 

6/19

Tipo de mercancía

a1

No

 

1x

Se utilizará la lista de códigos 116 de la UPU.

7/1

Transbordos

Lugar de transbordo: País: a2 +

Tipo de ubicación: a1 +

Cualificador de la identificación: a1 +

Codificado:

Identificación de la ubicación: an..35+

Identificador adicional: n..3

O

Descripción en texto libre:

Calle y número: an..70 +

Código postal: an..9 +

Localidad: an..35

Identidad del nuevo medio de transporte

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35 +

Nacionalidad del nuevo medio de transporte: a2

Indicador de si el envío se realiza o no en contenedores: n1

No

1x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

El lugar de transbordo deberá ajustarse a la estructura del E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías».

La identidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida».

La nacionalidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/8 «Nacionalidad del medio de transporte a la partida».

Para el indicador de si las mercancías encuentran en contenedores se utilizarán los códigos previstos para el E.D. 7/2 «Contenedor» en el título II.

7/2

Contenedor

n1

1x

 

 

7/3

Número de referencia de la operación de transporte

an..17

No

9x

 

 

7/4

Modo de transporte en la frontera

n1

1x

 

 

7/5

Modo de transporte por vías navegables interiores

n1

No

1x

 

Se utilizarán los códigos previstos en el título II en relación con el E.D. 7/4 «Modo de transporte en la frontera».

7/6

Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35

1x

 

 

7/7

Identidad del medio transporte a la partida

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35

1x

1x

 

7/8

Nacionalidad del medio de transporte a la partida

a2

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

7/9

Identidad del medio de transporte a la llegada

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35

No

1x

 

Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida».

7/10

Número de identificación del contenedor

an..17

No

9999x

9999x

 

7/11

Tamaño y tipo de contenedor

an..10

99x

99x

 

7/12

Nivel de llenado del contenedor

an..3

99x

99x

 

7/13

Tipo de proveedor del equipo

an..3

99x

99x

 

7/14

Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35

No

1x

1x

Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida».

7/15

Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

a2

No

1x

1x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

7/16

Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

Tipo de identificación: n2 +

Número de identificación: an..35

No

999x

999x

Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida».

7/17

Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera

a2

No

999x

999x

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

7/18

Número de precinto

Número de precintos: n..4 +

Identificador del precinto: an..20

No

1x

9999x

1x

9999x

 

7/19

Otras incidencias durante el transporte

an..512

No

1x

 

 

7/20

Número de identificación del recipiente

an..35

No

1x

 

 

8/1

No de orden del contingente

an6

No

 

1x

 

8/2

Tipo de garantía

Tipo de garantía: an 1

9x

 

 

8/3

Referencia de la garantía

NRG: an..24 U

Otra referencia de garantía: an..35 +

Código de acceso: an..4 +

Código de moneda: a3 +

Importe de los derechos de importación o de exportación y, en caso de que se aplique el artículo 89, apartado 2, párrafo primero, del Código, otros gastos: n..16,2 +

Aduana de garantía an8

No

99x

 

Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

8/4

Garantía no válida en

a2

No

99x

 

Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

8/5

Naturaleza de la transacción

n..2

No

1x

1x

Se utilizarán los códigos de una cifra que figuran en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 113/2010 de la Comisión (2). En caso de que se utilicen declaraciones en aduane en papel, esta cifra se consignará en la parte izquierda de la casilla 24.

Los Estados miembros podrán disponer asimismo que se recoja una segunda cifra procedente de la lista que figura en la columna B de dicho cuadro. En caso de que se utilicen declaraciones en aduana en papel, esta cifra se consignará en la parte derecha de la casilla 24.

8/6

Valor estadístico

n..16,2

No

 

1x

 

8/7

Cancelación

Tipo de documento

(Códigos de la Unión): a1+an3

O

(códigos nacionales): n1+ an3

Identificador del documento: an..35 +

Denominación de la autoridad expedidora: an..70 +

Fecha de caducidad: an8 (aaaammdd) +

Unidad de medida y cualificador, si procede: an..4 +

Cantidad: an..16,6

No

 

99x

Se utilizarán las unidades de medida definidas en el TARIC.

TÍTULO II

Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones

CÓDIGOS

1.   INTRODUCCIÓN

Este título contiene los códigos que deberán utilizarse en las declaraciones y notificaciones estándar electrónicas y en papel.

2.   CÓDIGOS

1/1.   Tipo de declaración

EX

:

Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países de la AELC.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas B1, B2 y C1 y para la reexportación contemplada en la columna B1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

IM

:

Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países de la AELC.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

CO

:

Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros

Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (4) y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013].

1/2.   Tipo de declaración adicional

A

para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código).

B

para una declaración en aduana simplificada ocasional (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código).

C

para una declaración en aduana simplificada de uso habitual (en virtud del artículo 166, apartado 2, del Código).

D

para la presentación de una declaración en aduana normal (tal como se contempla en el código A) de conformidad con el artículo 171 del Código.

E

para la presentación de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código B) de conformidad con el artículo 171 del Código.

F

para la presentación de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código C) de conformidad con el artículo 171 del Código.

X

para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en B y E.

Y

para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en C y F.

Z

para una declaración complementaria en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código.

1/3.   Tipo de declaración de tránsito/prueba del estatuto aduanero

Códigos aplicables en el contexto de tránsito

C

Mercancías de la Unión no incluidas en un régimen de tránsito.

T

Envíos mixtos que comprendan tanto mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito externo de la Unión como mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito interno de la Unión, cubiertos por el artículo 294 del presente Reglamento.

T1

Mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo de la Unión.

T2

Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 227 del Código, salvo que se aplique el artículo293, apartado 2.

T2F

Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

T2SM

Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

TD

Mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito, o transportadas al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal en el marco de la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.

X

Mercancías de la Unión destinadas a la exportación, no incluidas en un régimen de tránsito en el marco de la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e).

Códigos aplicables en el contexto de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

T2L

Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

T2LF

Prueba que acredite el estatuto aduanero de las mercancías de la Unión con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales.

T2LSM

Prueba que acredite el estatuto de mercancías con destino a San Marino en aplicación del artículo 2 de la Decisión 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

Códigos aplicables en el contexto de un manifiesto aduanero de mercancías

N

Todas las mercancías que no correspondan a las situaciones descritas en los códigos T2L y T2LF.

T2L

Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

T2LF

Prueba que acredite el estatuto aduanero de las mercancías de la Unión con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales.

1/7.   Indicador de circunstancias específicas

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

Conjunto de datos en el cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

A20

Envíos urgentes en el contexto de las declaraciones sumarias de salida

A2

F10

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos completo – Conocimiento nominativo (straight bill of lading) con la información necesaria del destinatario

F1a = F1b+F1d

F11

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos completo – Conocimiento de embarque master (master bill of lading) con conocimiento o conocimientos de embarque house (house bill of lading) subyacentes con la información necesaria del destinatario al nivel más básico del conocimiento de embarque house

F1a = F1b + F1c + F1d

F12

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque master solo

F1b

F13

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento nominativo solo

F1b

F14

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque house solo

F1c

F15

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque house con la información necesaria del destinatario

F1c + F1d

F16

Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Información necesaria que debe facilitar el destinatario al nivel más básico del contrato de transporte (conocimiento nominativo o el conocimiento de embarque house al nivel más básico)

F1d

F20

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga

F2a

F21

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conocimiento aéreo master (master air waybill) presentado antes de la llegada

F2b

F22

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial –Conocimiento aéreo house (House air waybill) presentado antes de la llegada

F2c

F23

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sin número de referencia del conocimiento aéreo master

Parte de F2d

F24

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 con número de referencia del conocimiento aéreo master

F2d

F25

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Número de referencia del conocimiento aéreo master presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Parte de F2d que complementa el mensaje con el indicador de circunstancia específica F23

F26

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que contiene información adicional del conocimiento aéreo house

F2c + F2d

F27

Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos completo presentado antes de la llegada

F2a

F30

Envíos urgentes – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F3a por vía aérea

F31

Envíos urgentes – Conjunto de datos completo de conformidad con los plazos aplicables al modo de transporte de que se trate

F3a excepto por vía aérea

F32

Envíos urgentes – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F3b

F40

Envíos postales – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F4a por vía aérea

F41

Envíos postales – Conjunto de datos completo de conformidad con los plazos aplicables para el modo de transporte de que se trate (distinto del transporte aéreo)

F4a excepto por vía aérea

F42

Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Conocimiento aéreo master con la información de conocimiento aéreo postal necesaria presentada de conformidad con los plazos aplicables al modo de transporte de que se trate

F4b

F43

Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F4c

F44

Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Número de identificación del recipiente presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F4d

F50

Modo de transporte por carretera

F5

F51

Modo de transporte por ferrocarril

F5

1/10.   Régimen

Los códigos que deberán consignarse en esta subdivisión son códigos de cuatro cifras, compuestos de un elemento de dos cifras que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de dos cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos cifras figura a continuación.

Se entenderá por «régimen precedente» el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de ser incluidas en el régimen solicitado.

Téngase en cuenta que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito aduanero o de importación temporal, o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen solo deberá ser utilizado cuando las mercancías no hayan sido incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de destino final.

Por ejemplo: reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171). (Primera operación = 5100; segunda operación = 7151; tercera operación, reexportación = 3151).

Del mismo modo, la reimportación y el despacho a libre práctica de mercancías previamente exportadas temporalmente después de haber sido incluidas en un régimen de depósito aduanero, de importación temporal o en una zona franca se considerarán una simple reimportación después de una exportación temporal.

Por ejemplo: entrada para consumo con entrada simultánea para libre práctica de mercancías exportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo e incluidas en un régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171). (Primera operación: exportación temporal al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación: almacenamiento en un depósito aduanero = 7121; tercera operación: entrada para consumo + entrada para libre práctica = 6121).

Los códigos señalados en la lista que figura a continuación con la letra (a) no podrán utilizarse como primer elemento de dos cifras del código de régimen, pero servirán para la indicación del régimen precedente.

Por ejemplo: 4054 = entrada para libre práctica y entrada para consumo de mercancías previamente incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.

Lista de regímenes a efectos de codificación

Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro cifras.

00.

Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente (a)

01.

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE y partes de ese territorio donde no sean de aplicación dichas disposiciones, o en el marco del comercio entre las partes de ese territorio donde no sean de aplicación dichas disposiciones.

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco del comercio entre la Unión Europea y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera (mercancías sujetas al Acuerdo de la Unión Aduanera).

Ejemplos

:

Mercancías no pertenecientes a la Unión que llegan de un tercer país, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las Islas Anglonormandas.

Mercancías no pertenecientes a la Unión que llegan de un tercer país, se despachan a libre práctica en España y continúan con destino a Andorra.

07.

Despacho a libre práctica de mercancías con inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del régimen de depósito aduanero, cuando no se haya pagado el IVA ni, cuando proceda, derechos especiales.

Explicación

:

Este código se utilizará en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA ni impuestos especiales.

Ejemplos

:

Se despacha a libre práctica azúcar en bruto importado sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada que no sea un depósito aduanero, el pago del IVA queda suspendido.

Se despachan a libre práctica aceites minerales importados sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada, el pago del IVA y de los impuestos especiales queda suspendido.

10.

Exportación definitiva.

Ejemplo

:

Exportación normal de mercancías de la Unión a un tercer país, pero también expedición de mercancías de la Unión a partes del territorio aduanero de la Unión en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE ni de la Directiva 2008/118/CE.

11.

Exportación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de que se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo.

Explicación

:

Exportación previa (EX-IM) de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código.

Ejemplo:

:

Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco de la Unión antes de la inclusión de hojas de tabaco no pertenecientes a la Unión en el régimen de perfeccionamiento activo.

21.

Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, si no está cubierta por el código 22.

Ejemplo

:

Régimen de perfeccionamiento pasivo en virtud de los artículos 259 a 262 del Código. La aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo (5)] no está cubierta por este código.

22.

Exportación temporal distinta de la contemplada para los códigos 21 y 23.

Este código se aplicará a las situaciones siguientes:

Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) no 3036/94].

Exportación temporal de mercancías de la Unión con vistas a su reparación, transformación, adaptación, confección o reelaboración cuando no sean exigibles derechos de aduana a la reimportación.

23.

Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.

Ejemplo

:

Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc.

31.

Reexportación.

Explicación

:

Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión con posterioridad a un régimen especial.

Ejemplo:

:

Mercancías que se incluyen en un régimen de depósito aduanero y a continuación se declaran para ser reexportadas.

40.

Despacho a libre práctica con despacho simultáneo a consumo de mercancías.

Entrada para consumo de mercancías en el marco del comercio entre la Unión y los países con los que ha establecido una unión aduanera.

Entrada para consumo de mercancías en el marco del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código.

Ejemplos:

Mercancías procedentes de Japón con pago de derechos de aduana, el IVA y, en su caso, impuestos especiales.

Mercancías procedentes de Andorra y despachadas a consumo en Alemania.

Mercancías procedentes de Martinica y despachadas a consumo en Bélgica.

42

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, de la suspensión de impuestos especiales.

Entrada para consumo de mercancías de la Unión, en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE ni de la Directiva 2008/118/CE y partes de ese territorio donde sean de aplicación dichas disposiciones, que son objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, de la suspensión de impuestos especiales.

Explicación

:

La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales se debe a que tras la importación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembro. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir otras condiciones recogidas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE. La información requerida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se consignará en el E.D. 3/40: «No de identificación de las referencias fiscales adicionales».

Ejemplos

:

Se despachan a libre práctica en un Estado miembro mercancías no pertenecientes a la Unión objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. De las formalidades del IVA se ocupa un agente de aduanas que es un representante fiscal y utiliza el sistema intraUnión del IVA.

Se importan desde un tercer país mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a impuestos especiales que se despachan a libre práctica y son objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de importación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

43.

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.

Ejemplo

:

Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas especiales entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Unión.

44.

Destino final

Despacho a libre práctica y despacho a consumo de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos debido a su utilización con fines particulares.

Ejemplo

:

Despacho a libre práctica de motores no pertenecientes a la Unión para su integración en una aeronave civil construida en la Unión Europea.

Mercancías no pertenecientes a la Unión para su integración en ciertas categorías de buques, barcos y otras embarcaciones y plataformas de perforación o de explotación

45.

Despacho a libre práctica y entrada parcial para consumo de mercancías sujetas al IVA o a impuestos especiales e inclusión de las mismas en un depósito que no sea un depósito aduanero.

Explicación

:

Este código se utilizará para las mercancías que estén sujetas tanto al IVA como a impuestos especiales y cuando solo una de estas categorías de impuestos se paguen en el momento en que las mercancías se despachan a libre práctica.

Ejemplos

:

Se despachan a libre práctica cigarrillos no pertenecientes a la Unión y se ha pagado el IVA. Durante su estancia en el depósito fiscal, el pago de los impuestos especiales queda suspendido.

Se despachan a libre práctica mercancías sujetas a impuestos especiales importadas desde un tercer país o desde un tercer territorio contemplado en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales iniciada por un expedidor registrado en el lugar de importación, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE, a un depósito fiscal en el mismo Estado miembro.

46.

Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Explicación

:

Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.

Ejemplo

:

Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.

48.

Entrada para consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.

Explicación

:

Sistema de intercambios estándar (IM-EX), importación previa con arreglo al artículo 262, apartado 1, del Código.

51.

Inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.

Explicación

:

Perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 256 del Código.

53.

Inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal.

Explicación

:

Inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación en el régimen de importación temporal.

Podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de importación, de conformidad con el artículo 250 del código.

Ejemplo

:

Importación temporal, por ejemplo para una exposición.

54.

Perfeccionamiento activo en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él) (a).

Explicación

:

Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre comercio en el interior de la Unión.

Ejemplo

:

Mercancías no pertenecientes a la Unión se incluyen en el régimen de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expiden a Alemania para ser despachadas allí a libre práctica (4054) o ser objeto de otras transformaciones (5154).

61.

Reimportación con despacho simultáneo a libre práctica y despacho a consumo de mercancías.

Explicación

:

Mercancías reimportadas desde un tercer país con pago de derechos de aduana e IVA.

63.

Reimportación con despacho a consumo y despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Explicación

:

La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales, se debe a que tras la reimportación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembro. En tal caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales, serán exigibles en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir otras condiciones recogidas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE. La información requerida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se consignará en el E.D. 3/40: «No de identificación de las referencias fiscales adicionales».

Ejemplos

:

Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.

Reimportación de mercancías sujetas a impuestos especiales tras un perfeccionamiento pasivo que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de reimportación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

68.

Reimportación con entrada parcial para consumo y despacho a libre práctica simultáneo e inclusión en un régimen de depósito distinto del régimen de depósito aduanero.

Ejemplo

:

Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en un depósito fiscal.

71.

Inclusión en el régimen de depósito aduanero.

Explicación

:

Inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero.

76.

Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código.

Explicación

:

Carne deshuesada de bovinos pesados machos incluida en depósito aduanero antes de su exportación [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (6)].

Tras el despacho a libre práctica, solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación sobre las mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato (artículo 118 del Código).

De conformidad con el artículo 118, apartado 4, del Código, para que se conceda la devolución o la condonación, las mercancías en cuestión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero, sin necesidad de salir del territorio aduanero de la Unión.

77.

Fabricación de mercancías de la Unión bajo la vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

Explicación

:

Conservas de carnes de vacuno fabricadas bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros antes de su exportación [artículo 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (7)].

78.

Inclusión de mercancías en una zona franca.

95.

Inclusión de mercancías de la Unión en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero cuando no se haya pagado el IVA ni, en su caso, impuestos especiales.

Explicación

:

Este código se utilizará en el contexto del comercio de mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código, así como al comercio de mercancías entre la Unión y los países con los que esta haya establecido una unión aduanera y cuando no se hayan abonado ni el IVA ni impuestos especiales.

Ejemplo

:

Cigarrillos originarios de las Islas Canarias se traen a Bélgica y se almacenan en un depósito fiscal; el pago del IVA y de impuestos especiales queda suspendido.

96.

Inclusión de mercancías de la Unión en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero cuando no se haya pagado el IVA ni, en su caso, impuestos especiales y esté suspendido el pago de los demás impuestos.

Explicación

:

Este código se utilizará en el contexto del comercio de mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código, así como al comercio de mercancías entre la Unión y los países con los que esta haya establecido una unión aduanera y cuando se hayan abonado el IVA o impuestos especiales y esté suspendido el pago de los demás impuestos.

Ejemplo

:

Cigarrillos originarios de las Islas Canarias se traen a Francia y se almacenan en un depósito fiscal; se ha pagado el IVA y está suspendido el pago de impuestos especiales.

Códigos de régimen utilizados en el contexto de las declaraciones en aduana

Columnas (encabezamiento del cuadro en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Declaraciones

Códigos de régimen de la Unión, cuando proceda

B1

Declaración de exportación y declaración de reexportación

10, 11, 23, 31

B2

Régimen especial-perfeccionamiento-declaración de perfeccionamiento pasivo

21, 22

B3

Declaración de depósito aduanero de mercancías de la Unión

76, 77

B4

Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales

10

C1

Declaración de exportación simplificada

10, 11, 23, 31

H1

Declaración de despacho a libre práctica y régimen especial – uso específico – declaración de destino final

01, 07, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 61, 63, 68

H2

Régimen especial – depósito – declaración de depósito aduanero

71

H3

Régimen especial – uso específico – declaración de importación temporal

53

H4

Régimen especial – perfeccionamiento – declaración de perfeccionamiento activo

51

H5

Declaración de introducción de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales

40, 42, 61, 63, 95, 96

H6

Declaración en aduana en tráfico postal para despacho a libre práctica

01, 07, 40

I1

Declaración de importación simplificada

01, 07, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 51, 53, 61, 63, 68

1/11.   Régimen adicional

Cuando se utilice este elemento de dato para especificar un régimen de la Unión, el primer carácter del código identifica una categoría de medidas según el siguiente desglose:

Perfeccionamiento activo

Axx

Perfeccionamiento pasivo

Bxx

Franquicias

Cxx

Importación temporal

Dxx

Productos agrícolas

Exx

Otros

Fxx


Perfeccionamiento activo (artículo 256 del Código)

Régimen

Código

Importación

 

Mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo (solo IVA)

A04


Perfeccionamiento pasivo (artículo 259 del Código)

Régimen

Código

Importación

 

Productos transformados de retorno tras su reparación bajo garantía de conformidad con el artículo 260 del Código (mercancías reparadas de forma gratuita).

B02

Productos transformados de retorno tras su sustitución bajo garantía de conformidad con el artículo 261 del Código (sistema de intercambios estándar).

B03

Productos transformados de retorno – solo IVA

B06

Exportación

 

Mercancías importadas para PA, exportadas para reparación al amparo del PP

B51

Mercancías importadas para PA, exportadas para sustitución bajo garantía

B52

PP en el marco de acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA

B53

Perfeccionamiento pasivo IVA solamente

B54


Franquicias [Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo (8)]

 

No de artículo

Código

Franquicia de derechos de importación

 

 

Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal a la Unión

3

C01

Bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión (franquicia sujeta a un compromiso).

9(1)

C42

Bienes personales pertenecientes a una persona física que tenga intención de trasladar su residencia normal a la Unión (admisión con franquicia sujeta a un compromiso).

10

C43

Ajuar y mobiliario importados con ocasión de un matrimonio.

12(1)

C02

Ajuar y mobiliario importados con ocasión de un matrimonio declarados para libre práctica en los primeros dos meses antes del matrimonio (franquicia sujeta a la presentación de una garantía adecuada).

12(1), 15(1)(a)

C60

Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio.

12(2)

C03

Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, declarados para libre práctica en los primeros dos meses antes del matrimonio (franquicia sujeta a la presentación de una garantía adecuada).

12(2), 15(1)(a)

C61

Bienes personales recibidos en herencia por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión.

17

C04

Bienes personales recibidos en herencia por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión.

20

C44

Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos y estudiantes.

21

C06

Envíos sin valor estimable.

23

C07

Envíos de particular a particular.

25

C08

Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Unión.

28

C09

Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a personas que ejerzan una profesión liberal, así como a personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos.

34

C10

Productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura y la silvicultura procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Unión.

35

C45

Productos de la pesca o de la piscicultura practicada en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer país por pescadores de la Unión y productos de la caza practicada por cazadores de la Unión en tales lagos y cursos de agua.

38

C46

Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas destinados a ser utilizados en propiedades situadas en el territorio aduanero de la Unión limítrofes con un tercer país

39

C47

Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros y exentas de IVA.

41

C48

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1186/2009.

42

C11

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos mencionados en anexo II del Reglamento (CE) no 1186/2009.

43

C12

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos importados exclusivamente con fines no comerciales (como piezas de repuesto, elementos, accesorios y herramientas).

44-45

C13

Equipos importados con fines no comerciales para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede está situada fuera de la Unión.

51

C14

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación.

53

C15

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos.

54

C16

Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos.

57

C17

Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos.

59

C18

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales.

60

C19

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Mercancías de primera necesidad importadas por organismos estatales o por otros organismos reconocidos.

61(1)(a)

C20

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Mercancías de cualquier naturaleza enviadas con carácter gratuito para la recaudación de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas.

61(1)(b)

C49

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Equipo y material de oficina enviados con carácter gratuito.

61(1)(c)

C50

Objetos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos.

66

C21

Objetos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos, importados por los mismos ciegos para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

67(1)(a), y 67(2)

C22

Objetos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos, importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas).

67(1)(b), y 67(2)

C23

Objetos destinados a personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por dichas personas para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas).

68(1)(a), y 68(2)

C24

Objetos destinados a otras personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por determinadas instituciones y organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas).

68(1)(b) y 68(2)

C25

Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes.

74

C26

Condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros países a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión.

81(a)

C27

Copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico, concedidos en un tercer país a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión.

81(b)

C51

Copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer país para ser concedidos en el territorio aduanero de la Unión.

81(c)

C52

Recompensas, trofeos y recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados a su distribución gratuita entre personas que tengan su residencia normal en terceros países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.

81(d)

C53

Objetos importados en el territorio aduanero de la Unión por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas.

82(a)

C28

Objetos importados en el territorio aduanero de la Unión por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Unión y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas.

82(b)

C54

Objetos dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Unión, y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia.

82(c)

C55

Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de Estado

85

C29

Muestras de mercancías sin valor estimable importadas con fines de promoción comercial.

86

C30

Impresos de carácter publicitario

87

C31

Objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio dirigidos gratuitamente por los proveedores a sus clientes y que, fuera de su función publicitaria, no sean utilizables para ningún otro fin.

89

C56

Pequeñas muestras representativas de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Unión y destinadas a una exposición o a una manifestación similar.

90, apartado 1, letra a)

C32

Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Unión y presentados en una exposición o manifestación similar.

90, apartado 1, letra b)

C57

Diversos materiales de poco valor tales como pinturas, barnices, papeles pintados, utilizados en la construcción, equipamiento y decoración de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros países en una exposición o manifestación similar y que se destruyan por el hecho de su utilización.

90, apartado 1, letra c)

C58

Impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotografías sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Unión y presentadas en una exposición o manifestación similar.

90, apartado 1, letra d)

C59

Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos.

95

C33

Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de protección industrial o comercial.

102

C34

Documentación de carácter turístico.

103

C35

Documentos y artículos diversos.

104

C36

Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte.

105

C37

Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte.

106

C38

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales.

107

C39

Materiales para monumentos conmemorativos, o cementerios, de víctimas de guerra.

112

C40

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria.

113

C41

Franquicia de derechos de exportación

 

 

Envíos sin valor estimable

114

C73

Animales domésticos exportados con ocasión del traslado de una explotación agrícola desde la Unión a un tercer país.

115

C71

Productos de la agricultura o de la ganadería obtenidos en el territorio aduanero de la Unión en fincas limítrofes a un tercer país, explotadas, en calidad de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en un tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Unión.

116

C74

Simientes destinadas a ser utilizadas en fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Unión y explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho territorio y sea contigua al tercer país considerado.

119

C75

Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación

121

C72


Importación temporal

Régimen

No de artículo del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Código

Palés (incluidos los accesorios y equipos de palés)

208 y 209

D01

Contenedores (incluidas los accesorios y equipos de contenedores).

210 y 211

D02

Medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial.

212

D03

Medios de transporte para personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión o para personas que preparan el traslado de su residencia normal fuera de dicho territorio.

216

D30

Efectos personales y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importadas por viajeros.

219

D04

Material de bienestar de las gentes del mar.

220

D05

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes.

221

D06

Material médico-quirúrgico y de laboratorio.

222

D07

Animales (doce meses o más).

223

D08

Mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas.

224

D09

Soportes de sonido, imágenes o información.

225

D10

Material promocional.

225

D11

Material profesional.

226

D12

Material pedagógico y científico.

227

D13

Envases, llenos.

228

D14

Envases, vacíos.

228

D15

Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares.

229

D16

Utensilios e instrumentos especiales.

230

D17

Mercancías que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones (seis meses).

231, letra a)

D18

Mercancías importadas, a reserva de la superación de ensayos de aceptación, en conexión con un contrato de compraventa.

231, letra b)

D19

Mercancías utilizadas para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

231, letra c)

D20

Muestras.

232

D21

Medios de producción de sustitución (seis meses).

233

D22

Mercancías destinadas a su exposición o venta.

234, apartado 1

D23

Envíos a prueba (seis meses).

234, apartado 2

D24

Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

234, apartado 3, letra a)

D25

Mercancías importadas para ser vendidas en subasta.

234, apartado 3, letra b)

D26

Piezas de repuesto, accesorios y equipos.

235

D27

Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica.

236, letra b)

D28

Mercancías importadas durante un período no superior a tres meses.

236, letra a)

D29

Importación temporal con exención parcial de derechos

206

D51


Productos agrícolas

Régimen

Código

Importación

 

Uso del precio unitario para determinar el valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [artículo 74, apartado 2, letra c), del Código y artículo 142, apartado 6].

E01

Valores de importación estándar [por ejemplo: Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión (9)]

E02

Exportación

 

Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de exportación.

E51

Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación.

E52

Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación.

E53

Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de restitución.

E61

Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de restitución.

E62

Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de restitución.

E63

Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución y en relación con los cuales no se tienen en cuenta los porcentajes mínimos de control para el cálculo.

E71

Avituallamiento de mercancías que pueden beneficiarse de una restitución [artículo 33 del Reglamento (CEE) no 612/2009 de la Comisión (10)].

E64

Entrada en el almacén de avituallamiento [artículo 37 del Reglamento (CEE) no 612/2009].

E65


Otros

Régimen

Código

Importación

 

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 203 del Código).

F01

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno [circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446].

F02

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno [circunstancias especiales previstas en el artículo 158, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446].

F03

Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido reexportados previamente después de haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo (artículo 205, apartado 1, del Código).

F04

Exención de los derechos de importación y del IVA y/o los impuestos especiales para las mercancías de retorno [artículo 203 del Código y artículo 143, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE]

F05

Circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

F06

Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido reexportados previamente después de haber sido incluidos en un régimen de perfeccionamiento activo en el que el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (artículo 205, apartado 2, del Código).

F07

Mercancías introducidas en el marco del comercio de mercancías con territorios fiscales especiales (artículo 1, apartado 3, del Código).

F15

Mercancías introducidas en el marco del comercio de mercancías entre la Unión y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera.

F16

Exención de los derechos de importación para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado.

F21

Exención de los derechos de importación para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión a bordo de barcos factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado.

F22

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales.

F31

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales.

F32

Mercancías que, después de haberse encontrado en una zona franca, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales.

F33

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de destino final, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales.

F34

Despacho a libre práctica de productos transformados cuando sea aplicable el artículo 86, apartado 3, del Código.

F42

Exención del IVA sobre la importación final de determinadas mercancías [Directiva 2009/132/CE del Consejo (11)]

F45

Exportación

 

Avituallamiento y suministro de combustible.

F61

Mercancías expedidas en el marco del comercio con territorios fiscales especiales (artículo 1, apartado 3, del Código).

F75

2/1.   Declaración simplificada/Documento precedente

Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos (an..44).

Cada código estará compuesto de cuatro elementos. El primer elemento (a1), representado por una letra, sirve para distinguir entre las tres categorías que figuran a continuación. El segundo elemento (an..3), representado por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El tercer elemento (an..35) representa los datos del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación u otra referencia reconocible. El cuarto elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia.

Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los cuatro elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-).

1.   Primer elemento (a1):

la declaración de depósito temporal, representada por «X»

la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante, representada por «Y»,

el documento precedente, representado por «Z».

2.   Segundo elemento (an..3)

Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la «lista de abreviaturas de los documentos» infra.

Lista de abreviaturas de los documentos

(códigos numéricos extraídos del «Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: «Nombre del documento/mensaje, codificado»).

Lista de contenedores

235

Albarán

270

Lista de envases

271

Factura proforma

325

Declaración de depósito temporal

337

Declaración sumaria de entrada

355

Factura comercial

380

House way bill

703

Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading)

704

Conocimiento

705

Conocimiento emitido por un transitario

714

Carta de porte para transporte por ferrocarril

720

Carta de porte para transporte por carretera

730

Conocimiento aéreo

740

Conocimiento aéreo principal (Master air waybill)

741

Boletín de expedición (paquetes postales)

750

Documento de transporte multimodal/combinado

760

Manifiesto de carga

785

Bordereau

787

Declaración de tránsito común/de la Unión –envíos compuestos (T)

820

Declaración de tránsito común/de la Unión externo (T1)

821

Declaración de tránsito común/de la Unión interno (T2)

822

Documento de control T5

823

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2L.

825

Cuaderno TIR

952

Cuaderno ATA

955

Referencia/fecha de la inscripción en los registros del declarante

CLE

Ficha de información INF3

IF3

Manifiesto de carga — procedimiento simplificado

MNS

Declaración/notificación MRN

MRN

Declaración de tránsito interno de la Unión — artículo 227 del Código

T2F

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2LF.

T2G

Prueba T2M

T2M

Declaración simplificada

SDE

Otros

ZZZ

El código «CLE» incluido en la presente lista significa «fecha y referencia de la inscripción en los registros del declarante». (Artículo 182, apartado 1, del Código). La fecha tendrá el formato siguiente: aaaammdd.

3.   Tercer elemento (an..35):

Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible.

En caso de que se mencione el MRN como documento precedente, el número de referencia deberá tener la siguiente estructura:

Campo

Contenido

 

Formato

Ejemplos

1

Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración (AA)

 

n2

15

2

Identificador del país donde se presenta la declaración/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión/notificación (código de país alfa 2)

 

a2

RO

3

Identificador único de mensaje por año y por país

 

an12

9876AB889012

4

Identificador de régimen

 

a1

B

5

Dígito de control

 

an1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador para el mensaje de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales, pero cada mensaje tratado durante un año en el país interesado deberá ir identificado por un número único en relación con el régimen de que se trate.

Las Administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la aduana competente podrán utilizar los seis primeros caracteres para representarlo.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un identificador del régimen, como se define en el cuadro que figura a continuación.

El campo 5 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.

Códigos que deben utilizarse en el campo 4: Identificador de régimen

Código

Régimen

Columnas correspondientes del cuadro del título I, capítulo 1

A

Solo exportación

B1, B2, B3 o C1

B

Exportación y declaración sumaria de salida

Combinaciones de A1 o A2, con B1, B2, B3 o C1

C

Solo declaración sumaria de salida

A1 o A2

D

Notificación de reexportación

A3

E

Expedición de mercancías en relación con territorios fiscales especiales

B4

J

Solo declaración de tránsito

D1, D2 o D3

K

Declaración de tránsito y declaración sumaria de salida

Combinaciones de D1, D2 o D3 con A1 o A2

L

Declaración de tránsito y declaración sumaria de entrada

Combinaciones de D1, D2 o D3 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5

M

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión/Manifiesto aduanero de mercancías

E1, E2

R

Solo declaración de importación

H1, H2, H3, H4, H6 o I1

S

Declaración de importación y declaración sumaria de entrada

Combinaciones de H1, H2, H3, H4, H6 o I1 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5

T

Solo declaración sumaria de entrada

F1a, F1b, F1c, F1d, F2a, F2b, F2c, F2d, F3a, F3b, F4a, F4b, F4c o F5

U

Declaración de depósito temporal

G4

V

Introducción de mercancías en relación con territorios fiscales especiales

H5

W

Declaración de depósito temporal y declaración sumaria de entrada

Combinaciones de G4 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5

4.   Cuarto elemento (an..5)

Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. Número de artículo de las mercancías en la declaración sumaria o el documento precedente.

Ejemplos:

El artículo de la declaración en cuestión era el 5° artículo del documento de tránsito T1 (documento precedente) a la que la aduana de destino ha asignado el número «238 544». Por tanto, el código será «Z-821-238544-5». [«Z» por el documento precedente,»821» por el régimen de tránsito y «238544» por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSIT) y 5 por el número de artículo].

Mercancías declaradas mediante una declaración simplificada. Se ha asignado el MRN 14DE9876AB 89012X1. En la declaración complementaria, el código será, por tanto, «Y-SDE-14DE9876AB889012X1». («Y» por la declaración simplificada, «SDE» por la declaración simplificada, «14DE9876AB889012X1» por el MRN del documento).

Si el documento se redacta sobre la declaración en aduana en papel (DUA), la abreviatura del documento constará de los códigos previstos para la subdivisión primera del E.D. 1/1: «Tipo de declaración (IM, EX, CO y EU)».

Cuando, en el caso de las declaraciones de tránsito en papel, haya que introducir más de una referencia, y los Estados miembros prevean que se debe utilizar una información codificada, se utilizará el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».

2/2.   Información adicional

La información adicional del ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de la Unión disponga que se use el código en lugar del texto.

Ejemplo: Cuando el declarante y el expedidor sean la misma persona, se introducirá el código 00300.

La legislación de la Unión dispone que cierta información adicional se inscriba en elementos de datos distintos del E.D. 2/2: «Información adicional» La codificación de esta información adicional sigue no obstante las mismas normas que las que han de figurar específicamente en el E.D. 2/2: «Información adicional»

Información adicional — código XXXXX

Categoría general — Código 0xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Código

Artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Solicitud de autorización para la utilización de un régimen especial distinto del de tránsito basado en la declaración en aduana

«Autorización simplificada»

00100

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Varias ocurrencias de documentos o partes.

«Varios»

00200

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Identidad entre el declarante y el expedidor

«Expedidor»

00300

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Identidad entre el declarante y el exportador

«Exportador»

00400

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Identidad entre el declarante y el destinatario

«Destinatario»

00500

Artículo 177, apartado 1, del Código

Simplificación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias

«El derecho de importación o de exportación más elevado»

00600


Importación: Código 1xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Código

Artículo 241, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Ultimación del perfeccionamiento activo

«IP» y el «número de autorización o número INF …» pertinente

10 200

Artículo 241, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Ultimación del perfeccionamiento activo (medidas de política comercial específicas

IP CPM

10 300

Artículo 238 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Ultimación de la importación temporal

«TA» y el «número de autorización …» pertinente

10 500

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Situaciones que afectan a conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los caso de declaraciones sumarias de entrada en las que no se conocen los datos del destinatario.

«Destinatario desconocido»

10 600

Artículo 86, apartado 2, del Código

Solicitud de autorización para utilizar la clasificación arancelaria original de las mercancías en los casos previstos en el artículo 86, apartado 2, del Código

«Clasificación arancelaria original»

10 700


Tránsito: Código 2xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Código

Artículo 18 del «régimen común de tránsito» (12)

Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la Unión sometida a restricciones.

 

20 100

Artículo 18 del «régimen común de tránsito»

Exportación desde un país AELC sometida a derechos o exportación desde la Unión sometida a derechos.

 

20200

Artículo 18 del «régimen común de tránsito»

Exportación

«Exportación»

20 300


Exportación: Código 3xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Código

Artículo 254, apartado 4, letra b), del Código

Exportación de mercancías en régimen de destino final

«E-U»

30 300

Artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Solicitud de una ficha de información INF 3

«INF3»

30 400

Artículo 329, apartado 6

Solicitud dirigida a la aduana competente para que el lugar donde las mercancías se someten a un único contrato de transporte para el transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión sea la aduana de salida.

Aduana de salida

30 500

Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Situaciones que afectan a conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los casos de declaraciones sumarias de salida en las que no se conocen los datos del destinatario.

«Destinatario desconocido»

30 600


Otros: Código 4xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Código

Artículo 123 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Solicitud de un período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

«Solicitud de un período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión»

40 100

2/3.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

a)

Los documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de la Unión presentados en apoyo de la declaración, y las referencias adicionales deberán indicarse en forma de un código definido en el título I, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones y de referencias adicionales, así como sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC.

b)

Los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, y las referencias adiciones deberán indicarse en forma de un código definido en el título I (Ej.: 2123, 34d5) y a continuación, posiblemente, un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

2/7.   Identificación del depósito

El código que deberá introducirse presenta la estructura siguiente, compuesta de dos elementos:

La letra por la que se establece el tipo de depósito:

R

Depósito aduanero público de tipo I

S

Depósito aduanero público de tipo II

T

Depósito aduanero público de tipo III

U

Depósito aduanero privado

V

Instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías

Y

Depósito no aduanero

Z

Zona franca

el número de identificación asignado por el Estado miembro al expedirse la autorización, en los casos en que se expida dicha autorización.

3/1.   Exportador

En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en aduana en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».

3/2.   No de identificación del exportador

El número EORI tiene la siguiente estructura:

Campo

Contenido

Formato

1

Identificador del Estado miembro (código de país)

a2

2

Identificador único en un Estado miembro

an..15

Código de país: se utilizará el código de país definido en el título I para el código de país del E.D. 3/1: «Exportador».

La estructura de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión es el siguiente:

Campo

Contenido

Formato

1

Código de país

a2

2

Número de identificación único en un tercer país

an..15

Código de país: se utilizará el código de país definido en el título I para el código de país del E.D. 3/1: «Exportador».

3/9.   Destinatario

En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en aduana en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».

3/21.   Código de estatuto del representante

Para indicar el estatuto del representante, insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:

2.

Representante (representación directa a tenor del artículo 18, apartado 1, del Código)

3.

Representante (representación indirecta a tenor del artículo 18, apartado 1, del Código).

Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3])

3/37.   No de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

Este elemento de dato consta de dos componentes:

1.   Código de función

Podrán declararse las funciones siguientes:

Código de función

Parte

Descripción

CS

Consolidador

Transitario que combina envíos individuales más pequeños en un único envío más grande (en un proceso de consolidación) que se envía a una contraparte que revierte la actividad del consolidador dividiendo el envío consolidado en sus componentes originales

MF

Fabricante

Parte que fabrica mercancías

FW

Transitario

Parte que organiza la expedición de mercancías.

WH

Depositario

Parte que asume la responsabilidad por las mercancías que entran en un depósito.

2.   No de identificación de la parte

La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada para el E.D. 3/2. «No de identificación del exportador».

3/40.   No de identificación de las referencias fiscales adicionales

Este elemento de dato consta de dos componentes:

1.   Código de función

Podrán declararse las funciones siguientes:

Código de función

Parte

Descripción

FR1

Importador

Persona o personas designadas o reconocidas como deudoras del impuesto sobre el valor añadido por el Estado miembro de importación de conformidad con el artículo 201 de la Directiva 2006/112/CE.

FR2

Cliente

Persona deudora del impuesto sobre el valor añadido por la adquisición dentro de la Unión de mercancías en el Estado miembro de destino final de conformidad con el artículo 200 de la Directiva 2006/112/CE.

FR3

Representante fiscal

Representante fiscal deudor del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de importación, designado por el importador.

FR4

Titular de la autorización de pago aplazado

El sujeto pasivo o la persona deudora u otra persona a la que se haya concedido el aplazamiento de pago de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE.

2.   El número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido se estructura como sigue:

Campo

Contenido

Formato

1

Identificador del Estado miembro de expedición (código ISO 3166 – alfa 2 -; Grecia podrá utilizar EL)

a2

2

Número individual asignado por los Estados miembros para la identificación de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE.

an..15

4/1.   Condiciones de entrega

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones son los siguientes:

Primera subdivisión

Significado

Segunda subdivisión

Código Incoterms

Incoterms – CCI/CEPE

Lugar que se debe precisar

Código aplicable al transporte por carretera y por ferrocarril

 

 

DAF (Incoterms 2000)

Entregado en frontera

Lugar convenido

Códigos aplicables a todos los modos de transporte

 

 

EXW (Incoterms 2010)

En fábrica

Lugar convenido

FCA (Incoterms 2010)

Franco transportista

Lugar convenido

CPT (Incoterms 2010)

Flete pagado hasta

Lugar de destino convenido

CIP (Incoterms 2010)

Flete pagado, seguro incluido, hasta

Lugar de destino convenido

DAT (Incoterms 2010)

Entrega en terminal

Terminal portuaria o lugar de destino convenidos

DAP (Incoterms 2010)

Entrega en un punto

Lugar de destino convenido

DDP (Incoterms 2010)

Entregado con derechos abonados

Lugar de destino convenido

DDU (Incoterms 2000)

Entregado con derechos no abonados

Lugar de destino convenido

Códigos aplicables al transporte marítimo y por vías navegables interiores

 

 

FAS (Incoterms 2010)

Franco al costado del buque

Puerto de carga convenido

fob (Incoterms 2010)

Franco a bordo

Puerto de carga convenido

CFR (Incoterms 2010)

Coste y flete

Puerto de destino convenido

cif (Incoterms 2010)

Coste, seguro y flete

Puerto de destino convenido

DES (Incoterms 2000)

Entrega en buque

Puerto de destino convenido

DEQ (Incoterms 2000)

Entrega en muelle

Puerto de destino convenido

XXX

Condiciones de entrega distintas de las enumeradas anteriormente

Descripción de las condiciones de entrega contempladas en el contrato

4/2.   Método de pago de los costes de transporte

Se utilizarán los códigos siguientes:

A

Pago al contado en metálico.

B

Pago con tarjeta de crédito.

C

Pago por cheque

D

Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)

H

Transferencia electrónica

Y

Pago mediante cuenta con el transportista

Z

Costes no prepagados

4/3.   Cálculo de impuestos

Se utilizarán los códigos siguientes:

Derechos de aduana

A00

Derechos antidumping definitivos

A30

Derechos antidumping provisionales

A35

Derechos compensatorios definitivos

A40

Derechos compensatorios provisionales

A45

IVA

B00

Impuestos a la exportación

C00

Gravámenes de exportación de productos agrícolas

C10

Derechos percibidos en nombre de otros países

E00

4/8.   Cálculo de impuestos

Los códigos que podrán aplicar los Estados miembros son los siguientes:

A

Pago al contado en metálico

B

Pago con tarjeta de crédito

C

Pago por cheque

D

Otros (por ejemplo, cargo directo en la cuenta de un agente de aduanas)

E

Aplazamiento de pago

G

Aplazamiento de pago — sistema IVA (artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE)

H

Transferencia electrónica de fondos

J

Pago a través de la administración de correos (envíos postales) o por otros establecimientos públicos o gubernamentales

K

Crédito o reembolso de impuestos especiales

P

Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas

R

Garantía de la cantidad pagadera

S

Garantía individual

T

Garantía por cuenta de un agente de aduanas

U

Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización permanente

V

Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización individual.

O

Garantía en un organismo de intervención.

4/9.   Adiciones y deducciones (elementos que deben y elementos que no deben incluirse en el valor en aduana)

Adiciones (tal y como se definen en los artículos 70 y 71 del Código):

AB

:

Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra

AD

:

Contenedores y envases

AE

:

Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas

AF

:

Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas

AG

:

Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas

AH

:

Trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas

AI

:

Cánones y derechos de licencia

AJ

:

Cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización que revierta al vendedor

AK

:

Gastos de transporte, carga y manipulación y gastos de seguro hasta el punto de entrada en la Unión Europea

AL

:

Pagos indirectos y otros pagos (artículo70 del Código)

AN

:

Adiciones basadas en una decisión concedida de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Deducciones (tal como se definen en el artículo 72 del Código):

BA

:

Gastos de transporte después de la llegada al lugar de introducción

BB

:

Gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación

BC

:

Derechos de importación u otros gastos pagaderos en la Unión en concepto de importación o venta de mercancías

BD

:

Gastos en concepto de intereses

BE

:

Gastos en concepto de derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas

BF

:

Comisiones de compra

BG

:

Deducciones basadas en una decisión concedida de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

4/13.   Indicadores de valoración

El código consta de cuatro cifras, cada una de los cuales ha de ser «0» o «1».

Cada cifra «1» o «0» refleja si un indicador es o no pertinente para la valoración de las mercancías de que se trate.

1a cifra: vinculación entre las partes, si existe o no influencia en el precio.

2a cifra: Restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador de conformidad con el artículo 70, apartado 3, letra a), del Código

3a cifra: La venta o el precio están sujetos a algún tipo de condición o consideración de conformidad con el artículo 70, apartado 3, letra b), del Código

4a cifra: La venta está sujeta a una disposición en virtud de la cual parte del producto de una reventa, cesión o utilización posterior repercuta directa o indirectamente en el vendedor

Ejemplo: Las mercancías objeto de vinculación de parte, pero de ninguna de las demás situaciones definidas en las cifras 2a, 3a y 4a implicarían el uso del código combinado «1000».

4/16.   Método de valoración

Las disposiciones utilizadas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se codificarán como sigue:

Código

Artículo del Código pertinente

Método

1

70

Valor de transacción de las mercancías importadas

2

74(2)a)

Valor de transacción de mercancías idénticas

3

74(2)b)

Valor de transacción de mercancías similares

4

74(2)c)

Valor deductivo

5

74(2)d)

Valor calculado

6

74(3)

Valor basado en la información disponible

4/17.   Preferencia

Esta información incluye códigos de tres cifras, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos cifras según el punto 2.

Los códigos correspondientes serán los siguientes:

1.   Primera cifra del código:

1.

Régimen arancelario erga omnes

2.

Sistema de preferencias generalizadas (SPG)

3.

Preferencias arancelarias distintas de las contempladas en el código 2

4.

Derechos de aduana en aplicación de lo dispuesto en acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea

5.

Preferencias en el contexto del comercio con territorios fiscales especiales.

2.   Dos cifras siguientes del código:

00.

Ninguno de los casos siguientes

10.

Suspensión arancelaria

18.

Suspensión arancelaria con certificado sobre la naturaleza particular del producto

19.

Suspensión temporal para los productos importados con certificados de aptitud para el vuelo

20.

Contingente arancelario (13)

25

Contingente arancelario con certificado sobre la naturaleza particular del producto (13)

28.

Contingente arancelario previo al perfeccionamiento pasivo (13)

50.

Certificado relativo a la naturaleza particular del producto

5/6.   Aduana de destino (y país)

Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:

los dos primeros caracteres (a2) servirán para identificar el país utilizando el código de país especificado para el no de identificación del exportador,

los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura:

Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de localidad LOCODE/NU (14) y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000».

Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de localidad UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.

5/23.   Ubicación de las mercancías

Utilícense los códigos de país ISO alfa 2 utilizados en el campo 1 del E.D. 3/1: «Exportador».

Para el tipo de ubicación, utilícense los códigos que se especifican a continuación:

A

Localización designada

B

Lugar autorizado

C

Lugar aprobado

D

Otros

Para la identificación de la ubicación, utilícese uno de los identificadores siguientes:

Cualificador

Identificador

Descripción

T

Código postal

Utilícese el código postal para la ubicación en cuestión.

U

LOCODE/NU

Utilícense los códigos definidos en la lista de códigos LOCODE/NU por país

V

Identificador de aduana

Utilícense los códigos especificados en el E.D. Casilla 6 «Aduana (y país) de destino»

W

Coordenadas GPS

Grados decimales con números negativos para el sur y el oeste.

Ejemplos: 44.424896°/8.774792° o 50.838068°/4.381508°

X

Número EORI

Utilícese el número de identificación tal como se especifica en la descripción para el elemento de dato 3/2 «No de identificación del exportador». En caso de que el operador económico tenga más de un local, el número EORI se completará con un identificador único para el lugar de que se trate.

Y

Número de autorización

Indíquese el número de autorización del lugar de que se trate, es decir, del depósito en el que las mercancías pueden ser examinadas. En caso de que la autorización ataña a más de un local, el número de autorización se completará con un identificador único para el lugar de que se trate.

Z

Texto libre

Indíquese la dirección del lugar de que se trate.

En caso de que los códigos «X» (número EORI) o «Y» (número de autorización) se utilicen para la identificación del lugar y existan varios lugares asociados con el número EORI o el número de autorización de que se trate, podrá utilizarse un identificador adicional para permitir la identificación inequívoca del lugar.

7/2.   Contenedor

Los códigos aplicables serán:

0.

Mercancías no transportadas en contenedores

1.

Mercancías transportadas en contenedores

7/4.   Modo de transporte en la frontera

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

1

Transporte marítimo

2

Transporte ferroviario

3

Transporte por carretera

4

Transporte aéreo

5

Correo (modo activo de transporte desconocido)

7

Instalaciones fijas de transporte

8

Transporte por vías navegables interiores

9

Modo desconocido (por ejemplo autopropulsión)

7/6   Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

10

Número OMI de identificación del buque

40

Número de vuelo IATA

7/7   Identidad del medio transporte a la partida

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

10

Número OMI de identificación del buque

11

Nombre del buque para la navegación marítima

20

Número del vagón

30

Número de matriculación del vehículo de carretera

40

Número de vuelo IATA

41

Número de registro de la aeronave

80

Número Europeo de Identificación de Buques (código ENI)

81

Nombre del buque para la navegación por vías navegables interiores

7/11   Tamaño y tipo de contenedor

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

1

Cisterna con revestimiento dime

2

Cisterna con revestimiento epoxídico

6

Cisterna presurizada

7

Cisterna refrigerada

9

Cisterna de acero inoxidable

10

Contenedor refrigerado (reefer) de 40 pies sin control activo de la temperatura

12

Europalé – 80 x 120 cm

13

Palé escandinavo – 100 x 120 cm

14

Remolque

15

Contenedor refrigerado (reefer) de 20 pies sin control activo de la temperatura

16

Palé intercambiable

17

Semirremolque

18

Contenedor cisterna de 20 pies

19

Contenedor cisterna de 30 pies

20

Contenedor cisterna de 40 pies

21

Contenedor IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

22

Contenedor IC de 30 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

23

Contenedor IC de 40 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

24

Cisterna refrigerada de 20 pies

25

Cisterna refrigerada de 30 pies

26

Cisterna refrigerada de 40 pies

27

Contenedor cisterna IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

28

Contenedor cisterna IC de 30 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

29

Contenedor cisterna IC de 40 pies de CI, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

30

Cisterna refrigerada IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

31

Contenedor de 30 pies con temperatura controlada

32

Cisterna refrigerada IC de 40 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea

33

Caja movible de longitud inferior a 6,15 metros

34

Caja movible de entre 6,15 y 7,82 metros de longitud

35

Caja movible de entre 7,82 y 9,15 metros de longitud

36

Caja movible de entre 9,15 y 10,90 metros de longitud

37

Caja movible de entre 10,90 y 13,75 metros de longitud

38

Caja basculante (Totebin)

39

Contenedor de 20 pies con temperatura controlada

40

Contenedor de 40 pies con temperatura controlada

41

Contenedor refrigerado (reefer) de 30 pies sin control activo de la temperatura

42

Doble remolques

43

Contenedor de una longitud interna de 20 pies (techo abierto)

44

Contenedor de una longitud interna de 20 pies (techo cerrado)

45

Contenedor de una longitud interna de 40 pies (techo cerrado)

7/12   Nivel de llenado del contenedor

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

Significado

A

Vacío

Indica que el contenedor está vacío.

B

No vacío

Indica que el contenedor no está vacío.

7/13.   Tipo de proveedor del equipo

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Descripción

1

Suministrado por el expedidor

2

Suministrado por el transportista

8/2.   Tipo de garantía

Códigos de garantía

Se utilizarán los códigos siguientes:

Descripción

Código

En caso de dispensa de garantía (artículo 95, apartado 2, del Código)

0

En caso de garantía global (artículo 89, apartado 5, del Código)

1

En caso de garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador [artículo 92, apartado 1, letra b), del Código]

2

En caso de garantía individual en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía [artículo 92, apartado 1, letra a), del Código]

3

En caso de garantía individual en forma de bonos [artículo 92, apartado 1, letra b), del Código y artículo 160]

4

En caso de dispensa de garantía cuando el importe de los derechos de importación o exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (artículo 89, apartado 9, del Código)

5

En caso de garantía individual en otra forma que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes [artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]

7

En caso de garantía no exigida para determinados organismos públicos (artículo 89, apartado 7, del Código)

8

En caso de garantía emitida para las mercancías expedidas al amparo del régimen TIR

B

En caso de garantía no exigida para las mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas [artículo 89, apartado 8, letra b), del Código)

C

En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

D

En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

E

En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

F

En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

G

En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 89, apartado 8, letra d), del Código

H

TÍTULO III

Referencias lingüísticas y sus códigos

Cuadro de referencias lingüísticas y de sus códigos

Referencias lingüísticas

Códigos

BG Ограничена валидност

CS Omezená platnost

DA Begrænset gyldighed

DE Beschränkte Geltung

EE Piiratud kehtivus

EL Περιορισμένη ισχύς

ES Validez limitada

FR Validité limitée

HR Ograničena valjanost

IT Validità limitata

LV Ierobežots derīgums

LT Galiojimas apribotas

HU Korlátozott érvényű

MT Validità limitata

NL Beperkte geldigheid

PL Ograniczona ważność

PT Validade limitada

RO Validitate limitată

SL Omejena veljavnost

SK Obmedzená platnosť

FI Voimassa rajoitetusti

SV Begränsad giltighet

EN Limited validity

Validez limitada — 99200

BG Освободено

CS Osvobození

DA Fritaget

DE Befreiung

EE Loobutud

EL Απαλλαγή

ES Dispensa

FR Dispense

HR Oslobođeno

IT Dispensa

LV Derīgs bez zīmoga

LT Leista neplombuoti

HU Mentesség

MT Tneħħija

NL Vrijstelling

PL Zwolnienie

PT Dispensa

RO Dispensă

SL Opustitev

SK Upustenie

FI Vapautettu

SV Befrielse

EN Waiver

Dispensa — 99201

BG Алтернативно доказателство

CS Alternativní důkaz

DA Alternativt bevis

DE Alternativnachweis

EE Alternatiivsed tõendid

EL Εναλλακτική απόδειξη

ES Prueba alternativa

FR Preuve alternative

HR Alternativni dokaz

IT Prova alternativa

LV Alternatīvs pierādījums

LT Alternatyvusis įrodymas

HU Alternatív igazolás

MT Prova alternattiva

NL Alternatief bewijs

PL Alternatywny dowód

PT Prova alternativa

RO Probă alternativă

SL Alternativno dokazilo

SK Alternatívny dôkaz

FI Vaihtoehtoinen todiste

SV Alternativt bevis

EN Alternative proof

Prueba alternativa — 99202

BG Различия: митническо учреждение, където са представени стоките …… (наименование и държава)

CS Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo …… (název a země)

DA Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt …… (navn og land)

DE Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte …… (Name und Land)

EE Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati …….(nimi ja riik)

EL Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο …… (Όνομα και χώρα)

ES Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …… (nombre y país)

FR Différences: marchandises présentées au bureau …… (nom et pays)

HR Razlike: carinarnica kojoj je roba podnesena … (naziv i zemlja)

IT Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci …… (nome e paese)

LV Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas …… (nosaukums un valsts)

LT Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės …… (pavadinimas ir valstybė)

HU Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént …… (név és ország)

MT Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati …… (isem u pajjiż)

NL Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht …… (naam en land)

PL Niezgodności: urząd, w którym przedstawiono towar …… (nazwa i kraj)

PT Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia …… (nome e país)

RO Diferențe: mărfuri prezentate la biroul vamal …… (nume și țara)

SL Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo …… (naziv in država)

SK Rozdiely: úrad, ktorému bol tovar predložený …… (názov a krajina).

FI Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty …… (nimi ja maa)

SV Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes …… (namn och land)

EN Differences: office where goods were presented …… (name and country)

Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …… (nombre y país) — 99 203

BG Извеждането от …………… подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …,

CS Výstup ze …………… podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č …

DA Udpassage fra …………… undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. …

DE Ausgang aus ……………- gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr. … Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

EE … territooriumilt väljumise suhtes kohaldatakse piiranguid ja makse vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr…

EL Η έξοδος από …………… υποβάλλεται σε περιορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον Κανονισμό/την Οδηγία/την Απόφαση αριθ. …

ES Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no …

FR Sortie de …………… soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no …

HR Izlaz iz … podliježe ograničenjima ili pristojbama na temelju Uredbe/Direktive/Odluke br. …

IT Uscita dalla ……………soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. …

LV Izvešana no …………… piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu Nr. …,

LT Išvežimui iš …………… taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatytiReglamentu/Direktyva/Sprendimu Nr.…,

HU A kilépés …………… területéről a … rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

MT Ħruġ mill- …………… suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru …

NL Bij uitgang uit de ………………zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. … van toepassing.

PL Wyprowadzenie z …………… podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

PT Saída da …………… sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o …

RO Ieșire din ……………supusă restricțiilor sau impozitelor prin Regulamentul/Directiva/Decizia nr …

SL Iznos iz …………… zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi Uredbe/Direktive/Odločbe št. …

SK Výstup z ……………podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č ….

FI …………… vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin/päätöksen N:o … mukaisia rajoituksia tai maksuja

SV Utförsel från …………… underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr …

EN Exit from …………… subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No …

Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no ... — 99 204

BG Одобрен изпращач

CS Schválený odesílatel

DA Godkendt afsender

DE Zugelassener Versender

EE Volitatud kaubasaatja

EL Εγκεκριμένος αποστολέας

ES Expedidor autorizado

FR Expéditeur agréé

HR Ovlašteni pošiljatelj

IT Speditore autorizzato

LV Atzītais nosūtītājs

LT Įgaliotasis gavėjas

HU Engedélyezett feladó

MT Awtorizzat li jibgħat

NL Toegelaten afzender

PL Upoważniony nadawca

PT Expedidor autorizado

RO Expeditor agreat

SL Pooblaščeni pošiljatelj

SK Schválený odosielateľ

FI Valtuutettu lähettäjä

SV Godkänd avsändare

EN Authorised consignor

Expedidor autorizado — 99206

BG Освободен от подпис

CS Podpis se nevyžaduje

DA Fritaget for underskrift

DE Freistellung von der Unterschriftsleistung

EE Allkirjanõudest loobutud

EL Δεν απαιτείται υπογραφή

ES Dispensa de firma

FR Dispense de signature

HR Oslobođeno potpisa

IT Dispensa dalla firma

LV Derīgs bez paraksta

LT Leista nepasirašyti

HU Aláírás alól mentesítve

MT Firma mhux meħtieġa

NL Van ondertekening vrijgesteld

PL Zwolniony ze składania podpisu

PT Dispensada a assinatura

RO Dispensă de semnătură

SL Opustitev podpisa

SK Upustenie od podpisu

FI Vapautettu allekirjoituksesta

SV Befrielse från underskrift

EN Signature waived

Dispensa de firma — 99207

BG ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ

CS ZÁKAZ SOUBORNÉ JISTOTY

DA FORBUD MOD SAMLET SIKKERHEDSSTILLELSE

DE GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

EE ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

EL ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

ES GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

FR GARANTIE GLOBALE INTERDITE

HR ZABRANJENO ZAJEDNIČKO JAMSTVO

IT GARANZIA GLOBALE VIETATA

LV VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

LT NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

HU ÖSSZKEZESSÉG TILOS

MT MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

NL DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

PL ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI

GENERALNEJ

PT GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

RO GARANȚIA GLOBALĂ INTERZISĂ

SL PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

SK ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

FI YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

SV SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

EN COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208

BG ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ

CS NEOMEZENÉ POUŽITÍ

DA UBEGRÆNSET ANVENDELSE

DE UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

EE PIIRAMATU KASUTAMINE

ΕL ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

ES UTILIZACIÓN NO LIMITADA

FR UTILISATION NON LIMITÉE

HR NEOGRANIČENA UPORABA

IT UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

LV NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

LT NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

HU KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

MT UŻU MHUX RISTRETT

NL GEBRUIK ONBEPERKT

PL NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

PT UTILIZAÇÃO ILIMITADA

RO UTILIZARE NELIMITATĂ

SL NEOMEJENA UPORABA

SK NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

FI KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

SV OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

EN UNRESTRICTED USE

UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209

BG Разни

CS Různí

DA Diverse

DE Verschiedene

EE Erinevad

EL Διάφορα

ES Varios

FR Divers

HR Razni

IT Vari

LV Dažādi

LT Įvairūs

HU Többféle

MT Diversi

NL Diverse

PL Różne

PT Diversos

RO Diverși

SL Razno

SK Rôzne

FI Useita

SV Flera

EN Various

Varios — 99211

BG Насипно

CS Volně loženo

DA Bulk

DE Lose

EE Pakendamata

EL Χύμα

ES A granel

FR Vrac

HR Rasuto

IT Alla rinfusa

LV Berams(lejams)

LT Nesupakuota

HU Ömlesztett

MT Bil-kwantità

NL Los gestort

PL Luzem

PT A granel

RO Vrac

SL Razsuto

SK Voľne ložené

FI Irtotavaraa

SV Bulk

EN Bulk

A granel — 99212

BG Изпращач

CS Odesílatel

DA Afsender

DE Versender

EE Saatja

EL Αποστολέας

ES Expedidor

FR Expéditeur

HR Pošiljatelj

IT Speditore

LV Nosūtītājs

LT Siuntėjas

HU Feladó

MT Min jikkonsenja

NL Afzender

PL Nadawca

PT Expedidor

RO Expeditor

SL Pošiljatelj

SK Odosielateľ

FI Lähettäjä

SV Avsändare

EN Consignor

Expedidor — 99213


(1)  Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(2)  Reglamento (UE) no 113/2010, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(7)  Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(8)  Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

(11)  Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).

(12)  Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 (DO L 226 de 13.8.1987).

(13)  En los casos en los que el contingente arancelario solicitado esté agotado, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud sea válida para la aplicación de cualquier otra preferencia existente.

(14)  Recomendación 16 sobre LOCODE/NU — CÓDIGO PARA PUERTOS Y OTROS LUGARES.

(15)  Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).


ANEXO 12-01

Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas

NOTAS INTRODUCTORIAS

1.

Los formatos y los códigos incluidos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas.

2.

El título I incluye los formatos de los elementos de datos.

3.

Cuando la información para el registro de operadores económicos y otras persones que se trate en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II.

4.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a

alfabético

n

numérico

an

alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

a1

1 carácter alfabético, longitud fija

n2

2 caracteres numéricos, longitud fija

an3

3 caracteres alfanuméricos, longitud fija

a..4

hasta 4 caracteres alfabéticos

n..5

hasta 5 caracteres numéricos

an..6

hasta 6 caracteres alfanuméricos

n..7,2

hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, con un delimitador que puede fluctuar.

TÍTULO I

Formatos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas

No de E.D.

Denominación del E.D.

Formato del E.D.

(Tipo/longitud)

Lista de códigos en el título II

(Sí/No)

Cardinalidad

Notas

1

Número EORI

an..17

No

1x

La estructura del número EORI se define en el título II.

2

Nombre completo de la persona

an..512

No

1x

 

3

Domicilio o residencia:

Calle y número: an..70

Código postal: an..9

Localidad: an..35

Código de país a2

No

1x

Se utilizará el código de país definido en el título II para el código de país del E.D. 1: «Número EORI».

4

Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión

n1

1x

 

5

Número o números de identificación a efectos del IVA

Código de país a2

Número de identificación a efectos del IVA an..15

No

99x

El formato del número de identificación a efectos del IVA se define en el artículo 215 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

6

Forma jurídica

an..50

No

1x

 

7

Datos de contacto

Nombre de la persona de contacto an..70

Calle y número: an..70

Código postal: an..9

Localidad: an..35

Teléfono: an..50

Fax an..50

Dirección de correo electrónico an..50

No

9x

 

8

Número de identificación único de tercer país

an..17

No

99x

 

9

Consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3

n1

1x

 

10

Nombre abreviado

an..70

No

1x

 

11

Fecha de establecimiento

n8

No

1x

 

12

Tipo de persona

n1

1x

 

13

Actividad económica principal

an4

1x

 

14

Fecha de inicio del número EORI

n8 (aaaammdd)

No

1x

 

15

Fecha de expiración del número EORI

n8 (aaaammdd)

No

1x

 

TÍTULO II

Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas

CÓDIGOS

1.   INTRODUCCIÓN

El presente título contiene los códigos que deberán utilizarse para el registro de los operadores económicos y otras personas.

2.   CÓDIGOS

1   Número EORI

El número EORI tiene la siguiente estructura:

Campo

Contenido

Formato

1

Identificador del Estado miembro (código de país)

a2

2

Identificador único en un Estado miembro

an..15

Código de país: los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios. La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.

4   Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión

0.

No establecido en el territorio aduanero de la Unión

1.

Establecido en el territorio aduanero de la Unión

9   Consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3

0.

No pueden divulgarse

1.

Pueden divulgarse

12   Tipo de persona

Se utilizarán los códigos siguientes:

1.

Persona física

2.

Persona jurídica

3.

Asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por la legislación nacional.

13   Actividad económica principal

Código de actividad económica principal de cuatro cifras con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE; Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo), según conste en el registro mercantil del Estado miembro de que se trate.


ANEXO 12-02

Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

Image

Image

Image


ANEXO 21-01

Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 1

No de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Formato

(según se define en el anexo B)

Cardinalidad

Nivel de rúbrica

Nivel de artículo

1/1

Tipo de declaración

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/1

1/2

Tipo de declaración adicional

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/2

1/6

Número de artículo

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/6

1/10

Procedimiento

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/10

1/11

Procedimiento adicional

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/11

2/3

Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

Igual que el elemento de datos con número de orden 2/3

3/2

Identificación del exportador

Igual que el elemento de datos con número de orden 3/2

3/10

Identificación del destinatario

Igual que el elemento de datos con número de orden 3/10

3/16

Identificación del importador

Igual que el elemento de datos con número de orden 3/16

3/18

Identificación del declarante

Igual que el elemento de datos con número de orden 3/18

3/39

Identificación del titular de la autorización

Igual que el elemento de datos con número de orden 3/39

4/3

Cálculo de impuestos – Clase de impuesto

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/3

4/4

Cálculo de impuestos – Base imponible

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/4

4/5

Cálculo de impuestos – Tipo impositivo

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/5

4/6

Cálculo de impuestos – Cuota impositiva a pagar

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/6

4/8

Cálculo de impuestos – Método de pago

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/8

4/16

Método de valoración

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/16

4/17

Preferencia

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/17

5/8

Código del país de destino

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/8

5/14

Código del país de expedición/exportación

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/14

5/15

Código del país de origen

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/15

5/16

Código del país de origen preferencial

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/16

6/1

Masa neta (kg)

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/1

6/2

Unidades suplementarias

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/2

6/5

Masa bruta (kg)

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/5

6/8

Designación de las mercancías

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/8

6/10

Número de bultos

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/10

6/14

Código de las mercancías – código de la nomenclatura combinada

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/14

6/15

Código de las mercancías – código TARIC

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/15

6/16

Código de las mercancías – código o códigos TARIC adicionales

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/16

6/17

Código de las mercancías – código o códigos nacionales adicionales

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/17

7/2

Contenedor

Igual que el elemento de datos con número de orden 7/2

7/4

Modo de transporte en la frontera

Igual que el elemento de datos con número de orden 7/4

7/5

Modo de transporte interior

Igual que el elemento de datos con número de orden 7/5

7/10

Número de identificación del contenedor

Igual que el elemento de datos con número de orden 7/10

8/1

Número de orden del contingente

Igual que el elemento de datos con número de orden 8/1

8/6

Valor estadístico

Igual que el elemento de datos con número de orden 8/6

- -

Fecha de admisión de la declaración

De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/4

 

- -

Número de declaración (referencia única)

De conformidad con el formato del MRN definido en el elemento de datos con número de orden 2/1

 

- -

Expedidor

De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/8

 


ANEXO 21-02

Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 6, y correlación con la casilla declaración y/o formato

No de orden del E.D.

Denominación del E.D.

Formato

(según se define en el anexo B)

Cardinalidad

Correlación con la casilla Declaración y/o Formato

Nivel de rúbrica

Nivel de artículo

1/10

Procedimiento

Igual que el elemento de datos con número de orden 1/10

37(1) – n 2

4/17

Preferencia

Igual que el elemento de datos con número de orden 4/17

36 – n 3

5/8

Código de país de destino

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/8

17a – a 2

5/15

Código de país de origen

Igual que el elemento de datos con número de orden 5/15

34a – a 2

6/1

Masa neta (kg)

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/1

38 – an ..15

6/2

Unidades suplementarias

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/2

41 – an ..15

6/14

Código de las mercancías – código de la nomenclatura combinada

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/14

33 –n 8

6/15

Código de las mercancías – código TARIC

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/15

33 – n 2

6/16

Código de las mercancías – código o códigos TARIC adicionales

Igual que el elemento de datos con número de orden 6/16

33 – an 8

8/1

Número de orden del contingente

Igual que el elemento de datos con número de orden 8/1

39 – n 6

8/6

Valor estadístico

Igual que el elemento de datos con número de orden 8/6

46 – an ..18

- -

Fecha de admisión de la declaración

De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/4

 

fecha

- -

Número de declaración (referencia única)

De conformidad con el formato del MRN definido en el elemento de datos con número de orden 2/1

 

an..40

- -

Emisor

De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/8

 

Estado miembro emisor – a 2


ANEXO 22-02

Certificado de información INF 4 y solicitud de un certificado de información INF 4

Instrucciones para su impresión:

1.

El formulario en el que se expide el certificado de información INF 4 se imprimirá en papel blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2.

El tamaño del formulario será de 210 × 297 milímetros.

3.

La impresión de los formularios será responsabilidad de los Estados miembros; los formularios deberán llevar un número de serie que permita identificarlos. Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

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ANEXO 22-06

SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DEL ESTATUTO DE EXPORTADOR REGISTRADO

a efectos de los regímenes del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía (1)

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1)

El presente impreso de solicitud es común para los regímenes SPG de cuatro entidades: La Unión Europea (UE), Noruega, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «las entidades»). Cabe señalar, no obstante, que los respectivos regímenes SPG de esas entidades pueden diferir en cuanto a los países y los productos que abarcan. Por consiguiente, un determinado registro solo será efectivo a efectos de exportación para el régimen o los regímenes SPG que consideren el país del solicitante país beneficiario.

2)

Los exportadores y reexportadores de la UE deben indicar obligatoriamente su número EORI. Los exportadores de los países beneficiarios, Noruega, Suiza y Turquía deben indicar obligatoriamente su NIO.


ANEXO 22-07

Comunicación sobre el origen

La presente comunicación deberá extenderse en todo documento comercial indicando el nombre y apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (1)

Versión francesa

L’exportateur … (Numéro d’exportateur enregistré (2), (3), (4)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle. … (5) au sens des règles d’origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l’Union européenne et que le critère d’origine satisfait est … … (6).

Versión inglesa

The exporter … (Number of Registered Exporter (2), (3), (4)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of. .. preferential origin (5) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Union and that the origin criterion met is … … (6).

Versión española

El exportador … (Número de exportador registrado (2), (3), (4)) de los productos incluidos en el presente documento declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (5) en el sentido de las normas de origen del Sistema de preferencias generalizado de la Unión europea y que el criterio de origen satisfecho es … … (6)


(1)  En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (Véase la página 558 del presente Diario Oficial.), la comunicación sobre el origen sustitutiva llevará la mención «Replacement statement», «Attestation de remplacement» o «Comunicación de sustitución». La comunicación sustitutiva deberá indicar, asimismo, la fecha de expedición de la comunicación inicial, así como todos los demás datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(2)  En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 101, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías que extienda dicha comunicación deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de su número de exportador registrado.

(3)  En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías que extienda dicha comunicación deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la mención (versión francesa) «agissant sur la base de l’attestation d’origine établie par [nom et adresse complète de l’exportateur dans le pays bénéficiaire], enregistré sous le numéro suivant [Numéro d’exportateur enregistré dans le pays bénéficiaire]», (versión inglesa) «acting on the basis of the statement on origin made out by [name and complete address of the exporter in the beneficiary country], registered under the following number [Number of Registered Exporter of the exporter in the beneficiary country]», (versión española) «actuando sobre la base de la comunicación extendida por [nombre y dirección completa del exportador en el país beneficiario], registrado con el número siguiente [Número de exportador registrado del exportador en el país beneficiario]».

(4)  En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías deberá indicar el número de exportador registrado únicamente cuando el valor de los productos originarios del envío inicial sea superior a 6 000 EUR.

(5)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la comunicación mediante las siglas «XC/XL».

(6)  Products wholly obtained: enter the letter ‘P’; Products sufficiently worked or processed: enter the letter ‘W’ followed by a heading of the Harmonised System (example ‘W’9618).

Cuando resulte oportuno, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las siguientes indicaciones:

a)

En caso de acumulación bilateral: «EU cumulation», «Cumul UE» o «Acumulación UE».

b)

En caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía: «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie» o «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», o «Acumulación Turquía».

c)

En caso de acumulación regional: «Regional cumulation», «Cumul regional» o «Acumulación regional».

d)

En caso de acumulación ampliada: «Extended cumulation with country x», «Cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación ampliada con el país x».


ANEXO 22-08

Certificado de origen Modelo A

1.

El certificado deberá ajustarse al modelo A que figura en el presente anexo. Las notas que figuran en el reverso del certificado no deberán redactarse obligatoriamente en francés o en inglés. Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2.

El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud y en la anchura. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, llevará impreso un fondo de garantía de color verde.

3.

Cada certificado deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

4.

Podrán utilizarse asimismo los certificados que lleven en el reverso antiguas versiones de las notas hasta agotamiento de las existencias.

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ANEXO 22-09

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2) au sens des règles d’origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l’Union européenne et … (3).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Community and … (3).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2) en el sentido de las normas de origen del Sistema de preferencias generalizado de la Unión europea y … (3).

(lugar y fecha) (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (5)


(1)  Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado de la Unión Europea a efectos del artículo 77, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (Véase la página 558 del presente Diario Oficial.), en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado (como ocurre siempre en el caso de las declaraciones en factura efectuadas en países beneficiarios), deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)  Cuando resulte oportuno, deberá introducirse una de las siguientes menciones: «EU cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «regional cumulation», «extended cumulation with country x» o «Cumul UE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie», «cumul regional», «cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación UE», «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía», «Acumulación regional», «Acumulación ampliada con el país x».

(4)  Estos datos podrán omitirse si el propio documento contiene esa información.

(5)  Véase el artículo 77, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (afecta únicamente a los exportadores autorizados de la Unión Europea). En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.


ANEXO 22-10

Certificado de circulación EUR.1 y solicitudes pertinentes

1)

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Este formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Unión. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado o territorio exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2)

El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3)

Las autoridades competentes del Estado o el territorio exportador podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Deberán llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlos.

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ANEXO 22-13

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)), декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli loa nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi .... (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiarache, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële …oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (2) alkuperätuotteita.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador; además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

(4)  Véase el artículo 119, apartado 5. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.


ANEXO 22-14

Certificado de origen para determinados productos que disfrutan de regímenes especiales de importación no preferenciales

Notas introductorias:

1.

El período de validez del certificado de origen será de doce meses a partir de la fecha de su expedición por las autoridades competentes.

2.

Los certificados de origen solo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento. Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, estos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento. Las autoridades aduaneras de la Unión únicamente aceptarán como válido el original del certificado de origen.

3.

El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 8 mm por exceso o 5 mm por defecto. El papel empleado deberá ser blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 40 g/m2. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.

Los certificados de origen se imprimirán y cumplimentarán a máquina en una de las lenguas oficiales de la Unión. El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que deban incluirse se efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Tales modificaciones deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por las autoridades de expedición.

Todas las indicaciones adicionales que exija el cumplimiento de la legislación de la Unión por la que se regulan los regímenes especiales de importación deberán introducirse en la casilla 5 del certificado de origen.

Deberán tacharse los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.

5.

Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.

6.

Los certificados de origen expedidos a posteriori llevarán en la casilla 5 la siguiente mención, en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea:

Expedido a posteriori,

Udstedt efterfølgende,

Nachträglich ausgestellt,

Εκδοθέν εκ των υστέρων,

Issued retrospectively,

Délivré a posteriori,

Rilasciato a posteriori,

Afgegeven a posteriori,

Emitido a posteriori,

Annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,

Utfärdat i efterhand,

Vystaveno dodatečně,

Välja antud tagasiulatuvalt,

Izsniegts retrospektīvi,

Retrospektyvusis išdavimas,

Kiadva visszamenőleges hatállyal,

Maħruġ retrospettivament,

Wystawione retrospektywnie,

Vyhotovené dodatočne,

издаден впоследствие,

Eliberat ulterior,

Izdano naknadno.

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ANEXO 22-15

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

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ANEXO 22-16

Declaración del proveedor a largo plazo relativa a los productos que tengan origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

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ANEXO 22-17

Declaración del proveedor para productos que no tengan origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

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ANEXO 22-18

Declaración del proveedor a largo plazo para productos que no tengan origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

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ANEXO 22-19

Requisitos para la redacción de certificados de origen Modelo A sustitutivos

1.

El certificado de origen Modelo A sustitutivo (certificado sustitutivo) deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

2.

La casilla 4 del certificado sustitutivo incluirá las menciones «Replacement certificate» o «Certificat de remplacement», así como la fecha de expedición de la prueba de origen inicial y su número de serie.

3.

En la casilla 1 del certificado sustitutivo deberá figurar el nombre del reexportador.

4.

En la casilla 2 del certificado sustitutivo podrá figurar el nombre del destinatario final.

5.

En las casillas 3 a 9 del certificado sustitutivo deberá consignarse toda la información sobre los productos reexportados que figure en la prueba de origen inicial, mientras que en la casilla 10 del certificado sustitutivo podrán figurar las referencias a la factura del reexportador.

6.

En la casilla 11 del certificado sustitutivo deberá figurar el visado de la aduana que expida dicho certificado.

7.

Los datos sobre el país de origen que figuren en la casilla 12 del certificado sustitutivo deberán ser idénticos a los datos que figuren en la prueba de origen inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador.


ANEXO 22-20

Requisitos para la redacción de comunicaciones sobre el origen sustitutivas

1.

Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, el reexpedidor indicará lo siguiente en la comunicación inicial:

a)

los datos correspondientes a la comunicación o comunicaciones sustitutivas;

b)

su nombre y dirección;

c)

el destinatario o destinatarios en la Unión o, cuando proceda, en Noruega o Suiza.

2.

La comunicación inicial sobre el origen incluirá las menciones «Replaced», «Remplacée» o «Sustituida».

3.

En la comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor indicará lo siguiente:

a)

todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos tomados de la prueba inicial;

b)

la fecha en que se haya extendido la comunicación sobre el origen inicial;

c)

los datos de la comunicación sobre el origen inicial según figuran en el anexo 22-07, incluida —cuando proceda— información sobre la acumulación aplicada;

d)

su nombre y dirección y, cuando proceda, su número de exportador registrado;

e)

el nombre y la dirección del destinatario o destinatarios en la Unión o, cuando proceda, en Noruega o Suiza;

f)

la fecha y el lugar en que se ha llevado a cabo la sustitución.

4.

La comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement», «Attestation de remplacement» o «Comunicación de sustitución».


ANEXO 23-01

Gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana

1.

El cuadro que figura seguidamente incluye:

a)

una enumeración de terceros países por continentes y zonas (columna 1);

b)

los porcentajes que representan la parte de los gastos de transporte aéreo que debe incluirse en el valor en aduana (columna 2).

2.

Cuando las mercancías se envíen desde países o aeropuertos que no figuren en el cuadro siguiente, a excepción de los aeropuertos mencionados en el apartado 3, se utilizará el porcentaje correspondiente al aeropuerto más próximo al de salida.

3.

Por lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar que forman parte del territorio aduanero de la Unión, se aplicarán las normas siguientes:

a)

para las mercancías enviadas directamente desde terceros países con destino a esos departamentos, se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los gastos de transporte aéreo;

b)

para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a la parte europea de la Unión, con transbordo o descarga en uno de los citados departamentos, solamente se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte aéreo en que se incurriría para el envío de las mercancías hasta esos departamentos;

c)

para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a los citados departamentos, con transbordo o descarga en un aeropuerto de la parte europea de la Unión, los gastos de transporte aéreo que se incluirán en el valor en aduana serán los resultantes de aplicar el porcentaje mencionado en el cuadro que figura a continuación con referencia al vuelo desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de transbordo o descarga.

El transbordo o la descarga se certificará mediante la correspondiente mención por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo. A falta de dicha certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 137.

1

2

País de expedición

Porcentaje de los gastos totales de transporte aéreo que debe incluirse en el valor en aduana

AMÉRICA

 

Zona A

Canadá: Gander, Halifax, Moncton, Montreal, Ottawa, Quebec, Toronto

Estados Unidos de América: Akron, Albany, Atlanta, Baltimore, Boston, Búfalo, Charleston, Chicago, Cincinati, Columbus, Detroit, Filadelfia, Indianápolis, Jacksonville, Kansas, Lexington, Louisville, Memphis, Milwaukee, Minneapolis, Nashville, Nueva Orleans, Nueva York, Pittsburg, San Luis, Washington DC.

Groenlandia

70

Zona B

Canadá: Edmonton, Vancouver, Winnipeg

Estados Unidos de América:

Albuquerque, Austin, Billings, Dallas, Denver, Houston, Las Vegas, Los Ángeles, Miami, Oklahoma, Phoenix, Portland, Puerto Rico, Salt Lake City, San Francisco, Seattle

América Central todos los países

Sudamérica todos los países

78

Zona C

Estados Unidos de América: Anchorage, Fairbanks, Honolulú, Juneau

89

ÁFRICA

 

Zona D

Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez

33

Zona E

Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, República Centroafricana, Chad, Costa de Marfil, Etiopía, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Sudán, Togo, Yibuti

50

Zona F

Burundi, Congo, República Democrática del Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, Kenia, Ruanda, Santa Elena, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Somalia, Tanzania, Uganda

61

Zona G

Angola, Botsuana, Comoras, Lesoto, Madagascar, Malaui, Mauricio, Mozambique, Namibia, Suazilandia, República de Sudáfrica, Zambia, Zimbabue

74

ASIA

 

Zona H

Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Irak, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Siria

27

Zona I

Arabia Saudí, Baréin, Emiratos Árabes Unidos, Mascate y Omán, Qatar, Yemen

43

Zona J

Afganistán, Bangladesh, Bután, India, Nepal, Pakistán

46

Zona K

Rusia: Novosibirsk, Omsk, Perm, Sverdlovsk

Kazajistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

57

Zona L

Rusia: Irkutsk, Kirensk, Krasnoyarsk

Brunei, Campuchea, China, Filipinas, Hong Kong, Indonesia, Laos, Macao, Maldivas, Malasia, Mongolia, Myanmar, Singapur, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia, Vietnam

70

Zona M

Rusia: Khabarovsk, Vladivostok

Corea (del Norte), Corea (del Sur), Japón

83

AUSTRALIA y OCEANÍA

 

Zona N

Australia y Oceanía: todos los países

79

EUROPA

 

Zona O

Rusia: Gorki, Moscú, Orel, Rostov, Samara, Volgogrado, Voronej

Islandia, Ucrania

30

Zona P

Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Islas Feroe, Kosovo, Moldavia, Montenegro, Noruega, Serbia, Turquía

15

Zona Q

Suiza

5


ANEXO 23-02

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6

Determinación del valor de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación conforme al artículo 74, apartado 2, letra c), del código

1.

El cuadro que figura seguidamente incluye una lista de productos y los respectivos períodos para los cuales la Comisión pondrá a disposición un precio unitario que deberá utilizarse como base para la determinación del valor en aduana de frutas y hortalizas enteras, de una sola especie, únicamente importadas en el régimen comercial de la venta en consignación. En tal caso, la declaración en aduana será definitiva, por lo que respecta a la determinación del valor en aduana.

2.

A efectos de determinar el valor en aduana de los productos a los que se hace referencia en el presente anexo que hayan sido importados en el régimen comercial de la venta en consignación, se establece un precio unitario por 100 kg netos para cada producto. Ese precio se considera representativo por lo que respecta a la importación de esos productos en la Unión.

3.

Los precios unitarios se utilizan para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes. El período de referencia para determinar los precios unitarios es el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios. En circunstancias particulares, la Comisión podrá decidir prorrogar el período de validez durante catorce días más. Los Estados miembros serán informados sin demora de esa decisión.

4.

Los precios unitarios que los Estados miembros proporcionan a la Comisión se calcularán a partir del producto bruto de las ventas registradas de mercancías, en el primer nivel comercial tras su importación, y deduciendo de estas cifras los siguientes elementos:

un margen de comercialización para los centros de comercialización,

los gastos de transporte, seguro y gastos conexos en el interior del territorio aduanero,

los derechos de importación y demás gravámenes que no formen parte del valor en aduana.

Los precios unitarios se notificarán en euros. Cuando proceda, se utilizarán los tipos de cambio especificados en el artículo 146.

5.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte, seguro y gastos conexos deducibles conforme al punto 4. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán a la Comisión.

6.

Los precios se notificarán a la Comisión (DG TAXUD) a más tardar a las 12 del mediodía del lunes de la semana en que se presenten los precios unitarios. Si ese día fuera festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. En la comunicación a la Comisión se indicarán también las cantidades aproximadas de producto que se utilizaron como base para calcular los precios unitarios.

7.

Una vez que la Comisión haya recibido los precios unitarios, estas cifras se revisarán y se darán a conocer después a través del TARIC. Los precios unitarios solo se aplicarán si son dados a conocer por la Comisión.

8.

La Comisión podrá rechazar los precios unitarios para uno o más productos, y en consecuencia no darlos a conocer, cuando esos precios difieran significativamente de los anteriores precios publicados, teniendo particularmente en cuenta factores como la cantidad y la estacionalidad. Cuando sea necesario, la Comisión hará indagaciones ante las autoridades aduaneras pertinentes para resolver estos casos.

9.

Para facilitar este proceso, los Estados miembros suministrarán estadísticas de importación anuales relativas a los productos incluidos en el cuadro que figura seguidamente antes del 30 de septiembre del año en curso, correspondientes al año precedente. Estas estadísticas se referirán a las cantidades totales importadas de cada producto, e indicarán también la proporción de productos importados en el régimen comercial de la venta en consignación.

10.

Con arreglo a esas estadísticas, la Comisión establecerá qué Estados miembros se encargarán de notificar los precios unitarios de cada producto para el año siguiente, informándoles a más tardar el 30 de noviembre.

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6

Código NC (TARIC)

Designación de las mercancías

Período de vigencia

0701 90 50

Patatas tempranas

1.1.-30.6.

0703 10 19

Cebollas

1.1.-31.12.

0703 20 00

Ajos

1.1.-31.12.

0708 20 00

Judías

1.1.-31.12.

0709200010

Espárragos

verdes

1.1.-31.12.

0709200090

Espárragos

otros

1.1.-31.12.

0709 60 10

Pimientos dulces

1.1.-31.12.

0714 20 10

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

1.1.-31.12.

0804300090

Piñas

excepto secas

1.1.-31.12.

0804400010

Aguacates

frescos

1.1.-31.12.

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

1.6.-30.11.

0805201005

Clementinas

frescas

1.3.-31.10.

0805203005

Monreales y satsumas

frescas

1.3.-31.10.

0805205007

0805205037

Mandarinas y wilkings

frescas

1.3.-31.10.

0805207005

0805209005

0805209009

Tangerinas y otros

frescos

1.3.-31.10.

0805400011

0805400031

Toronjas o pomelos, frescos:

blancos

1.1.-31.12.

0805400019

0805400039

Toronjas o pomelos, frescos:

rosas

1.1.-31.12.

0805509011

0805509019

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

frescos

1.1.-31.12.

0806 10 10

Uvas de mesa

21.11.-20.7.

0807 11 00

Sandías

1.1.-31.12.

0807190050

Amarillo, Cuper, Honey Dew (incluido Cantalene), Onteniente, Piel de Sapo, (incluido Verde Liso), Rochet, Tendral, Futuro

1.1.-31.12.

0807190090

Otras cucurbitáceas

1.1.-31.12.

0808309010

Peras

Nashi (Pyrus pyrifolia), Ya (Pyrus bretscheideri)

1.5.-30.6.

0808309090

Peras

Otras

1.5.-30.6.

0809 10 00

Albaricoques

1.1.-31.5.

1.8.-31.12.

0809 30 10

Nectarinas

1.1.-10.6.

1.10.-31.12.

0809 30 90

Melocotones

1.1.-10.6.

1.10.-31.12.

0809 40 05

Ciruelas

1.10.-10.6.

0810 10 00

Fresas

1.1.-31.12.

0810 20 10

Frambuesas

1.1.-31.12.

0810 50 00

Kiwis

1.1.-31.12.


ANEXO 32-01

Compromiso del fiador — Garantía individual

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

domiciliado(a) en (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de …

por un importe máximo de …

con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino (4), por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): …

deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6), con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera (7): …

Descripción de las mercancías: …

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en (8)

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (9)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aprobado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal no … de… (10)

(Sello y Firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social

(2)  Dirección completa

(3)  Táchese el nombre del (de los) Estado(s) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(4)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(5)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.

(6)  Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

(7)  Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:

a)

depósito temporal;

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito;

c)

régimen de depósito aduanero;

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

e)

régimen de perfeccionamiento activo;

f)

régimen de destino final;

g)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago;

h)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago;

i)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión;

j)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;

k)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

l)

en su caso, indíquese otro tipo de operación.

(8)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(9)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …» (indicando el importe con todas las letras).

(10)  Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.


ANEXO 32-02

Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

domiciliado en (2) ….

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de …

con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 EUR por título.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho…

en … el …

(Firma) (5)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aprobado el compromiso del fiador el …

(Sello y Firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social

(2)  Dirección completa

(3)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(4)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(5)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Válido como título de garantía».


ANEXO 32-03

Compromiso del fiador — Garantía global

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

domiciliado en (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de …

por un importe máximo de …

con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino, (4)

por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): … deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en el punto 1a y/o 1b.

El importe máximo de la garantía se compone de un importe de:

a)

que es el 100/50/30 % (7) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1a,

y

b)

que es el 100/30 % (8) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1b,

1a.

Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (9):

a)

depósito temporal-…,

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito-…,

c)

régimen de depósito aduanero-…,

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación-…,

e)

régimen de perfeccionamiento activo-…,

f)

régimen de destino final-…,

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación-…

1b.

Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (10):

a)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago-…,

b)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago-…,

c)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión - …,

d)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión - …,

e)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación-…,

f)

régimen de destino final-… (11)

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación-…

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (12) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (13)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía…

Aceptado el compromiso del fiador el…

(Sello y Firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social

(2)  Dirección completa

(3)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(4)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(5)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.

(6)  Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro o Parte Contratante.

(7)  Táchese lo que no proceda.

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.

(10)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.

(11)  Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final.

(12)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes al domicilio del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(13)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s).


ANEXO 32-06

TÍTULO DE GARANTÍA INDIVIDUAL

Tránsito de la Unión/común

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Requisitos técnicos para el título

El papel que se utilice para el título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 g/m2. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

El formato será de 148 por 105 milímetros.

En el título deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de identificación.


ANEXO 33-03

Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA

Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación

Destinatario: oficina centralizadora competente para la importación temporal o cualquier otra oficina centralizadora

ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN

Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1), el día (2) … se dirigió a la asociación garantizadora a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:

1.

Cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

Ciudad:

País:

3.

A nombre de:

Titular:

Dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha límite para la reexportación (3):

6.

Número de hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha de visado de la hoja:

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío.

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de importación temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 33-04

Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA

FORMULARIO DE IMPOSICIÓN

De … no

Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse por orden:

1.

Cuaderno ATA no:

2.

Número de hoja de tránsito/de importación (1):

3.

Fecha de visado de la hoja: .

4.

Titular y dirección:

5.

Cámara de comercio:

6.

País de origen:

7.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

8.

Fecha fijada para la reexportación:

9.

Aduana de entrada:

10.

Aduana de importación temporal: .

11.

Denominación comercial:

12.

Código NC:

13.

Número de unidades:

14.

Peso o cantidad:

15.

Valor:

16.

Cálculo de las imposiciones:

Tipo Base imponible Cuota Importe Tipo de cambio

Total:

(Total en letra s): )

17.

Aduana:

Lugar y fecha:

FirmaSello


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 33-05

Modelo de descargo que indica que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA

Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la reclamación.

Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la reclamación original.

ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA

Por la presente le comunicamos que se dirigió una reclamación para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1) el día (2) … a la asociación garantizadora a la que estamos vinculados:

1.

Cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

Ciudad:

País:

3.

A nombre de:

Titular:

Dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha límite para la reexportación (3):

6.

Número de la hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha del visado de la hoja:

La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío.

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de importación temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 33-06

Solicitud de información adicional cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

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ANEXO 33-07

UNIÓN EUROPEA — DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE DERECHOS

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ANEXO 51-01

DOCUMENTO DE REGISTRO DEL ESTATUTO

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ANEXO 61-02

Notas de pesaje de los plátanos — Modelo

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ANEXO 61-03

Nota de pesaje de los plátanos — Procedimiento

A los efectos del artículo 182, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento que se establece a continuación.

A efectos del presente anexo y del artículo 182, se entenderá por:

a)

«peso neto de los plátanos frescos»: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo;

b)

«envío de plátanos frescos»: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios;

c)

«lugar de descarga»: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor.

1.

Se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:

Número de unidades de envase de plátanos (por tipo de envase y por origen)

Número de unidades de envase de plátanos que deben examinarse

hasta 400

3

de 401 a 700

4

de 701 a 1 100

6

de 1 101 a 2 200

8

de 2 201 a 4 400

10

de 4 401 a 6 600

12

más de 6 600

14

2.

El peso neto se determinará del modo siguiente:

a)

pesando cada unidad de envase de plátanos en examen (peso bruto);

b)

abriendo al menos una unidad de envase de plátanos y pesando el envase;

c)

el peso de dicho envase se admitirá para todos los envases del mismo tipo y origen y se deducirá del peso de todas las unidades de envase de plátanos pesadas;

d)

el peso neto del envío de plátanos frescos se determinará a partir del peso medio por unidad de envase de plátanos para cada tipo y origen establecido mediante pesaje de las muestras controladas.

3.

Cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras.

4.

La nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota.


ANEXO 62-02

INF 3 — Boletín de información de mercancías de retorno

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NOTA RELATIVA AL BOLETÍN DE INFORMACIÓN INF 3

1.

Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado.

2.

El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros con una tolerancia de menos 5 a más 8 mm; la disposición de los formularios debe ser respetada estrictamente excepto en lo referente a la anchura de las casillas 6 y 7.

3.

Corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para proceder a la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

4.

Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación. Deberán ser cumplimentados en la lengua en la que estén impresos. Cuando sea necesario, las autoridades de la aduana de reimportación en la que deba ser presentado el boletín INF 3 pueden solicitar su traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.


ANEXO 72-01

ETIQUETA AMARILLA

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Color: letras negras sobre fondo amarillo


ANEXO 72-02

ETIQUETA AMARILLA

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Color: letras negras sobre fondo amarillo


ANEXO 72-03

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ANEXO 72-04

PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN

PARTE I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.

En el presente anexo se establecen disposiciones específicas relativas a la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, conforme al artículo 291 del presente Reglamento, para los titulares del régimen, incluidos los expedidores autorizados, en caso de fallo temporal de:

el sistema electrónico de tránsito,

el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, o

la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos y el sistema electrónico de tránsito.

2.

Declaraciones de tránsito.

2.1.

La declaración de tránsito utilizada para el procedimiento de continuidad de las actividades deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana de tránsito, a la aduana de destino y en el momento de la llegada al destinatario autorizado. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:

un Documento Único Administrativo (DUA), o

un DUA impreso en papel ordinario por el sistema informático del operador económico, según lo previsto en el anexo B-01, o

un documento de acompañamiento de tránsito (DAT)/documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (DATS), complementado, en caso necesario, por una lista de artículos o lista de artículos-tránsito/seguridad.

2.2.

La declaración de tránsito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios utilizando el modelo que figura en el anexo B-01. Los formularios serán parte integrante de la declaración. Las listas de carga, que deberán ajustarse a la parte II, capítulo IV, del presente anexo, y elaborarse utilizando el formulario que figura en la parte II, capítulo III, del presente anexo, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante.

2.3.

En aplicación de las disposiciones del punto 2.1 del presente anexo, la declaración de tránsito se cumplimentará de conformidad con el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y con el anexo B del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Normas de desarrollo

3.

Indisponibilidad del sistema electrónico de tránsito.

3.1.

Se aplicarán las disposiciones siguientes:

la declaración de tránsito se cumplimentará y presentará a la aduana de partida en las copias no 1, no 4 y no 5 del DUA de conformidad con el anexo B-01, o en dos copias del DAT/DATS, complementadas, en caso necesario, por una lista de artículos o lista de artículos-tránsito/seguridad, de conformidad con los anexos B-02, B-03, B-04 y B-05;

la declaración de tránsito será registrada en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto del utilizado en el sistema electrónico de tránsito;

el procedimiento de continuidad de las actividades se indicará en las copias de la declaración de tránsito con uno de los sellos utilizando los formularios que figuran en la parte II, del capítulo I, del presente anexo, en la casilla A del DUA o en lugar del MRN y el código de barras en el DAT/DATS;

el expedidor autorizado cumplirá todas las obligaciones y condiciones relativas a las inscripciones de la declaración y a la utilización del sello especial contemplado en los puntos 22 a 25 del presente anexo, utilizando, respectivamente, las casillas C y D;

la declaración de tránsito será visada por la aduana de partida en caso de procedimiento normal, o por el expedidor autorizado cuando se aplique el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código.

3.2.

Cuando se tome la decisión de aplicar el procedimiento de continuidad de las actividades, cualesquiera datos relativos al tránsito con LRN o MRN asignado a la operación de tránsito se retirarán del sistema electrónico de tránsito con arreglo a la información proporcionada por la persona que introdujera esos datos de tránsito en el sistema electrónico.

3.3.

La autoridad aduanera controlará la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, a fin de evitar que se abuse de él.

4.

Indisponibilidad del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de los datos de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito:

se aplicará lo dispuesto en el punto 3 del presente anexo;

el titular del régimen informará a la autoridad aduanera cuando su sistema informático o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito funcionen de nuevo.

5.

Indisponibilidad del sistema informático del expedidor autorizado o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito.

Cuando el sistema informático del expedidor autorizado o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito no funcionen, se aplicará el siguiente procedimiento:

se aplicará lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo;

cuando el expedidor autorizado haya efectuado más del 2 % de sus declaraciones anuales por el procedimiento de continuidad de las actividades, deberá revisarse la autorización, con el fin de evaluar si se siguen cumpliendo las condiciones.

6.

Introducción de los datos por la autoridad aduanera.

No obstante, en los casos contemplados en los puntos 4 y 5 del presente anexo, la autoridad aduanera podrá permitir al titular del régimen presentar la declaración de tránsito en una copia (utilizando el DUA o DAT/DATS) en la aduana de partida, para que sea tratada mediante el sistema electrónico de tránsito.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del procedimiento

7.

Modalidades de la garantía individual mediante fianza.

Cuando la aduana de partida para la operación de tránsito sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del compromiso del fiador. El original será presentado por el titular del régimen en la aduana de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, la aduana de partida podrá solicitar la traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente.

8.

Firma de la declaración de tránsito y compromiso del titular del régimen.

Al firmar la declaración de tránsito, el titular del régimen se hace responsable de:

la exactitud de la información que figure en la declaración;

la autenticidad de los documentos presentados;

el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito.

9.

Medidas de identificación.

En caso de aplicación del artículo 300 del presente Reglamento, la aduana de partida consignará la siguiente mención, junto al epígrafe «precintos colocados», en la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito:

Dispensa — 99201

10.

Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías.

La aduana de partida diligenciará las copias de la declaración de tránsito en función del resultado de la comprobación.

Si el resultado de la comprobación es conforme con la declaración, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en las copias de la declaración de tránsito.

11.

El transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito se efectuará al amparo de las copias no 4 y no 5 del DUA o al amparo de una copia del DAT/DATS entregado al titular del régimen por la aduana de partida. La copia no 1 del DUA y la copia del DAT/DATS permanecerán en la aduana de partida.

12.

Aduana de paso.

12.1.

El transportista presentará en cada aduana de paso un aviso de paso, que será conservado por esta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en la parte II, capítulo V, del presente anexo. En lugar del aviso de paso, se podrá presentar una fotocopia de la copia no 4 del DUA o una fotocopia de la copia del DAT/DATS, que la aduana de paso conservará.

12.2.

Cuando el transporte de las mercancías se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva informará a la aduana de partida.

13.

Presentación en la aduana de destino.

13.1.

La aduana de destino registrará las copias de la declaración de tránsito, consignará en ellas la fecha de llegada y las diligenciará en función del control efectuado.

13.2.

La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino efectiva.

Si la aduana de destino efectiva pertenece a un Estado miembro distinto de aquel del que depende la declarada inicialmente, la aduana de destino efectiva deberá anotar en la casilla «I. Control de la aduana de destino» de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la aduana de destino, la mención siguiente:

Diferencias: aduana en la que se presentaron las mercancías …… (número de referencia de la aduana) —99 203.

13.3.

En el caso contemplado en el punto 13, apartado 2, párrafo segundo, del presente anexo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la aduana de destino efectiva deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia el Estado miembro al que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:

Salida de la Unión sometida a restricciones o imposiciones en virtud del Reglamento/Directiva/Decisión no… — 99 204.

14.

Recibo.

El recibo podrá extenderse en el espacio previsto en el reverso de la copia no 5 del DUA, o en el formulario que figura en el anexo 72-03.

15.

Devolución de la copia no 5 del DUA o de la copia del DAT/DATS.

La autoridad aduanera competente del Estado miembro de destino devolverá la copia no 5 del DUA a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT/DATS, se devolverá la copia de este en las mismas condiciones que las aplicables la copia no 5.

16.

Información del titular del régimen y pruebas alternativas de la finalización del régimen.

En caso de no devolución de las copias mencionadas en el punto 15 del presente anexo a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dicha autoridad se lo comunicará al titular del régimen, invitándole a aportar la prueba de que el régimen ha finalizado correctamente.

17.

Procedimiento de investigación.

17.1.

Cuando, al término de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, la aduana de partida no haya recibido la prueba de que se ha puesto fin al régimen correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida solicitará de inmediato la información necesaria para la liquidación del régimen. Cuando en el transcurso de un procedimiento de investigación se determine que el régimen de tránsito de la Unión no puede liquidarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida establecerá si se ha originado una deuda aduanera.

Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida adoptará las medidas siguientes:

identificar al deudor,

determinar cuáles son las autoridades aduaneras responsables de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código.

17.2.

Si, antes del vencimiento de los plazos mencionados, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida recibe la información de que no se ha puesto fin correctamente al procedimiento de tránsito, o sospecha que puede ser así, enviará la solicitud sin dilación.

17.3.

El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen de tránsito ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 17.1 del presente anexo.

18.

Garantía — Importe de referencia.

18.1.

A efectos de la aplicación del artículo 156, el titular del régimen asegurará que el importe garantizado no exceda del importe de referencia, teniendo en cuenta también las operaciones para las que el régimen aún no haya finalizado.

18.2.

Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito, el titular del régimen deberá comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía.

19.

Certificados de garantía global o de dispensa de garantía y títulos de garantía individual.

19.1.

Deberán presentarse los siguientes documentos a la aduana de partida:

certificado de garantía global, en el formulario que figura en el capítulo VI;

certificados de dispensa de garantía, en el formulario que figura en el capítulo VII;

título de garantía individual, en el formulario que figura en el anexo 32-06.

19.2.

En las declaraciones de tránsito deberán introducirse los datos de los certificados y del título.

20.

Listas de carga especiales.

20.1.

La autoridad aduanera puede aceptar que la declaración de tránsito se complemente con listas de carga que no cumplan todos los requisitos establecidos en la parte II, capítulo III, del presente anexo.

Dichas listas solo podrán utilizarse si:

están elaboradas por empresas que utilizan un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales;

están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que la autoridad aduanera pueda utilizarlas sin dificultad;

incluyen, para cada artículo, la información exigida en la parte II, capítulo IV, del presente anexo.

20.2.

Podrá igualmente permitirse la utilización como listas de carga de las previstas en el punto 20.1 del presente anexo de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas que no utilicen un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales.

20.3.

El titular del régimen que utilice un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales y utilice ya listas de carga especiales podrá utilizarlas también para las operaciones de tránsito de la Unión de una única clase de mercancías, si este instrumento resulta necesario en razón del sistema del titular del régimen.

21.

Utilización de precintos de un modelo especial.

El titular del procedimiento anotará en la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito, junto al epígrafe «Precintos colocados», el número y las marcas de identificación individuales de los precintos colocados.

22.

Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades de partida.

22.1.

Para la aplicación de los puntos 3 y 5 del presente anexo, la autorización establece que la casilla «C. Aduana de partida» de la declaración de tránsito deberá:

ostentar previamente la impresión del sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

ser sellada por el expedidor autorizado con un sello especial aprobado por la autoridad competente y utilizando el formulario que figura en la parte II, capítulo II, del presente anexo. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se utilice para ello una impresora autorizada para ese fin.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de tránsito de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

22.2.

La autoridad aduanera podrá exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación.

23.

Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello.

El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.

Deberá informar a la autoridad aduanera de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero.

23.1.

En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a la autoridad aduanera que le hubiere autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 23.

24.

Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias.

24.1.

A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando en la casilla 44, en caso necesario, el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el artículo 298 del presente Reglamento, y, en la casilla «D. Control de la aduana de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 297 del presente Reglamento para la presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y la mención siguiente:

Expedidor autorizado — 99206

24.2.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de partida efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito.

24.3.

Después de la expedición, la copia no 1 del DUA o la copia del DAT/DATS se entregará sin demora a la aduana de partida de conformidad con las normas establecidas en la autorización. Las otras copias acompañarán a las mercancías según lo establecido en el punto 11 del presente anexo.

25.

Expedidor autorizado — Dispensa de firma.

25.1.

La autoridad aduanera podrá eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en la parte II, capítulo II, del presente anexo, y que se formalicen por medio del sistema de tratamiento electrónico de datos. Esta exención podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a la autoridad aduanera un compromiso escrito reconociéndose como titular del régimen para toda operación de tránsito efectuada al amparo de declaraciones de tránsito provistas del sello especial.

25.2.

Las declaraciones de tránsito formalizadas según lo dispuesto en el punto 25.1 del presente anexo deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del titular del régimen, la mención siguiente:

Dispensa de firma — 99207.

26.

Destinatario autorizado — Obligaciones.

26.1.

Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización, el destinatario autorizado informará sin demora a la aduana de destino de esa llegada. Indicará la fecha de llegada, el estado de los precintos colocados, en su caso, y cualquier irregularidad en las copias no 4 y no 5 del DUA o en la copia del DAT/DATS que acompañara a las mercancías, y las entregará a la aduana de destino de conformidad con las normas establecidas en la autorización.

26.2.

La aduana de destino anotará las diligencias previstas en el punto 13 del presente anexo en las copias no 4 y no 5 del DUA o en la copia del DAT/DATS.

PARTE II

CAPÍTULO I

Modelos de sellos utilizados para el procedimiento de continuidad de las actividades

1.   Sello no 1

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(dimensiones: 26 × 59 mm)

2.   Sello no 2

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(dimensiones: 26 × 59 mm)

CAPÍTULO II

Modelo de sello especial utilizado por el expedidor autorizado

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(dimensiones: 55 × 25 mm)

1.

Escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país

2.

Número de referencia de la aduana de partida

3.

Número de declaración

4.

Fecha

5.

Expedidor autorizado

6.

Número de autorización

CAPÍTULO III

Lista de carga

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CAPÍTULO IV

Instrucciones relativas a la lista de carga

Sección 1

1.   Definición

1.1.

La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.

1.2.

Puede utilizarse con la declaración de tránsito para la aplicación del punto 2.2 del presente anexo.

2.   Forma de las listas de carga

2.1.

Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2.

Las listas de carga deberán contener:

a)

el título «Lista de carga»;

b)

un cuadro de 70 por 55 mm dividido en una parte superior de 70 por 15 mm y una parte inferior de 70 por 40 mm;

c)

en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

número de orden,

marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías,

país de expedición/exportación,

masa bruta (kg),

reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 mm. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3.

Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

Sección 2

Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes

1.   Casilla

1.1.   Parte superior

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el titular del régimen introducirá en la parte superior de la casilla la sigla «T1», «T2» o «T2F».

1.2.   Parte inferior

En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 de la sección 3.

2.   Columnas

2.1.   Número de orden

Cada artículo que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

2.2.   Marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías

Los datos necesarios se facilitan conforme al anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, la lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 (Bultos y descripción de las mercancías), 40 (Declaración sumaria/documento previo), 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) y, en su caso, en las casillas 33 (Código de las mercancías) y 38 (Masa neta en kg) de la declaración de tránsito.

2.3.   País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

2.4.   Masa bruta (kg)

Indicar las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véase el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Sección 3

Utilización de las listas de carga

1.

Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

2.

En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de orden), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento previo) y, en su caso, 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) de la declaración de tránsito.

3.

La lista de carga se presentará en el mismo número de copias que la declaración de tránsito a la que se refiera.

4.

Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que las copias de la declaración de tránsito a la que se refiera. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa.

5.

Cuando se adjunten varias listas de carga a una misma declaración de tránsito, las listas deberán llevar un número de orden atribuido por el titular del régimen, y el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla 4 (Listas de carga).

6.

El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 g/m2, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados. El formato de los formularios será de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm de menos y de 8 mm de más.

CAPÍTULO V

Aviso de paso

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CAPÍTULO VI

Certificado de garantía global

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CAPÍTULO VII

Certificado de dispensa de garantía

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CAPÍTULO VIII

Instrucciones relativas a los certificados de garantía global y de dispensa de garantía

1.   Indicaciones que deben figurar en el anverso de los certificados

Una vez expedido el certificado, no se podrán efectuar modificaciones, añadidos o supresiones en las indicaciones incluidas en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global ni en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.1.   Código «divisa».

Los Estados miembros indicarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la divisa utilizada.

1.2.   Indicaciones especiales.

Cuando el titular del régimen se comprometa a presentar la declaración de tránsito en una única aduana de partida, deberá figurar el nombre de dicha aduana en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.

1.3.   Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez.

En caso de prórroga del plazo de validez del certificado, la aduana de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.

2.   Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

2.1.

En el momento de la expedición del certificado o en cualquier otro momento mientras dure la validez del mismo, el titular del régimen designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del titular del régimen. Se deja a la discreción del titular del régimen tachar las casillas que no desee utilizar.

2.2.

El titular del régimen puede en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figura en el reverso del certificado.

2.3.

Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una aduana de partida es el representante autorizado del titular del régimen.

3.   Requisitos técnicos

3.1.

El formulario de certificado de garantía global o de certificado de dispensa de garantía se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 g/m2. Llevará impreso en el anverso y el reverso un fondo de seguridad que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicho fondo será:

de color verde para los certificados de garantía global,

de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

3.2.

El formato de los formularios será de 210 por 148 mm.

3.3.

Incumbirá a los Estados miembros imprimir o mandar imprimir los formularios de los certificados. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

3.4.

El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser firmada por el interesado y visada por la autoridad aduanera.