ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 317

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
3 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/2226 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración

3

 

*

Decisión (Euratom) 2015/2227 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe

9

 

*

Decisión (Euratom) 2015/2228 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre la República Francesa, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe

11

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2229 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) 2015/2230 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

17

 

*

Reglamento (UE) 2015/2231 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16 y 38 ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2232 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2015 en todas las regiones vitícolas de Dinamarca, Países Bajos, Suecia y Reino Unido

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2233 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa haloxifop-P ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2234 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2235 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

31

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2236 del Consejo, de 27 de noviembre de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio por lo que respecta a la prórroga de la moratoria de los derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas y la moratoria sobre las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación

33

 

*

Decisión (UE) 2015/2237 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones

35

 

*

Decisión (UE) 2015/2238 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

36

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2239 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de los subtipos H5N1 y H5N2 en Francia [notificada con el documento C(2015) 8755]  ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


DECISIÓN (UE) 2015/2226 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) cambió la referencia al Reino de Tonga del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2)

Dicha referencia al Reino de Tonga está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visados que debe celebrarse con la Unión Europea.

(3)

El 9 de octubre de 2014, el Consejo adoptó una decisión por la que se autorizaba a la Comisión a iniciar negociaciones con el Reino de Tonga para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 19 de noviembre de 2014 y concluyeron con éxito con su rúbrica, mediante canje de notas, el 29 de mayo de 2015 por el Reino de Tonga y el 10 de junio de 2015 por la Unión.

(5)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar las declaraciones anexas a él, en nombre de la Unión. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma (5), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

EL REINO DE TONGA, en lo sucesivo denominado «Tonga»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Tonga, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de visado a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Tonga, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Tonga que viajen al territorio de la otra Parte contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

c)   «ciudadano de Tonga»: toda persona que tenga la ciudadanía de Tonga;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de aquellos Estados miembros, tal como los define la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Tonga durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Tonga titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Tonga, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de Tonga o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, Tonga podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Tonga se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Tonga.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Tonga un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.   Los ciudadanos de Tonga podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Tonga podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Tonga y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Tonga. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilateralesde exención de visados existentes entre los Estados miembros y Tonga

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Tonga, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.   Tonga solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на двадесети ноември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veinte de noviembre de dos mil quince.

V Bruselu dne dvacátého listopadu dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende november to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten November zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta novembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the twentieth day of November in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le vingt novembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadesetog studenoga dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì venti novembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų lapkričio dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kéteze-tizenötödik év november havának huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de twintigste november tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego listopada roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte de novembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci noiembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli dvadsiateho novembra dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne dvajsetega novembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonde november år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Кралство Тонга

Por el Reino de Tonga

Za Království Tonga

For Kongeriget Tonga

Für das Königreich Tonga

Tonga Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Τόνγκα

For the Kingdom of Tonga

Pour le Royaume des Tonga

Za Kraljevinu Tongu

Per il Regno di Tonga

Tongas Karalistes vārdā –

Tongos Karalystės vardu

A Tongai Királyság részéről

Għar-Renju ta' Tonga

Voor het Koninkrijk Tonga

W imieniu Królestwa Tonga

Pelo Reino de Tonga

Pentru Regatul Tonga

Za Tongské kráľovstvo

Za Kraljevino Tongo

Tongan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Tonga

Image


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


Declaración conjunta relativa a Islandia, noruega, Suiza y Liechtenstein

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Tonga, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


Declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan con objeto de ejercer una actividad remunerada como dispone el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


Declaración conjunta sobre la interpretación del período máximo de 90 días cada 180 días establecido en el artículo 4 del presente Acuerdo

Las Partes contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


Declaración conjunta relativa a la información de los ciudadanos sobre el Acuerdo de exención de visados

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Tonga, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/9


DECISIÓN (Euratom) 2015/2227 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, con arreglo a las directrices del Consejo adoptadas mediante Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2013 las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («modificaciones de los Protocolos 1 y 2»).

(2)

Procede aprobar la celebración de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 por la Comisión Europea,.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

El texto de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


ANEXO

I.

El apartado I del Protocolo 1 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («el Acuerdo de Salvaguardias») se sustituye por el texto siguiente:

«I.

A)

Hasta el momento en que

1)

los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I tengan, en actividades nucleares con fines pacíficos, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites fijados, para el tipo de materiales de que se trate, en el artículo 35 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo”), o

2)

se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I,

la aplicación de las disposiciones de la parte II del Acuerdo se mantendrá en suspenso, con la excepción de los artículos 31-37, 39, 47, 48, 58, 60, 66, 67, 69, 71-75, 81, 83-89, 93 y 94.

B)

La información que ha de comunicarse con arreglo a las letras a) y b) del artículo 32 del Acuerdo podrá ser agrupada y presentada en un informe anual; de manera análoga, se presentará un informe anual, si correspondiese, respecto de las importaciones y exportaciones de materiales nucleares a que se hace referencia en la letra c) del artículo 32.

C)

A fin de poder concertar a su debido tiempo los arreglos subsidiarios previstos en el artículo 37 del Acuerdo, la Comunidad:

1)

notificará al Organismo con suficiente antelación el hecho de tener, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites fijados en la sección A, o bien

2)

lo notificará al Organismo en cuanto se tome la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I,

si este ultimo plazo fuera más corto. En ese momento, los procedimientos para la cooperación en la aplicación de las salvaguardias conforme a lo dispuesto por el Acuerdo se convendrán, si fuera necesario, entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo.».

II.

El apartado I del Protocolo 2 del Acuerdo de Salvaguardias se sustituye por el texto siguiente:

«I.

En el momento en que la Comunidad, de acuerdo con el párrafo C de la sección 1 del Protocolo 1 del presente Acuerdo, notifique al Organismo el hecho de que existan, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios del Reino Unido a que se aluden en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites a que se hace referencia en el apartado 1 del párrafo A de la sección 1 del Protocolo 1 del presente Acuerdo, o de que se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, según se prevé en el apartado 2 del párrafo A de la sección 1del Protocolo 1 del presente Acuerdo, si esta situación se produce primero, se concertará entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo un protocolo sobre procedimientos de cooperación en la aplicación de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo. Estos procedimientos ampliarán algunas disposiciones del Acuerdo y, en particular, especificarán las condiciones y los medios con arreglo a los cuales se pondrá en práctica la cooperación a que se hace referencia anteriormente de forma tal que se evite la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia. Los procedimientos se basarán, en la medida de lo posible, en los que estén en vigor en ese momento en virtud de los protocolos y arreglos subsidiarios relativos a otros acuerdos de salvaguardias concertados entre Estados miembros de la Comunidad, la Comunidad y el Organismo, incluidos los entendimientos especiales conexos concertados entre la Comunidad y el Organismo.».


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/11


DECISIÓN (Euratom) 2015/2228 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre la República Francesa, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, conforme a las directrices del Consejo adoptadas mediante Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013, las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre la República Francesa, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («las modificaciones de los Protocolos 1 y 2»).

(2)

Procede aprobar la celebración de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 por la Comisión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre la República Francesa, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

El texto de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


ANEXO

I.

El apartado I del Protocolo 1 del Acuerdo entre la República Francesa, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de la Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («el Acuerdo de Salvaguardias») se sustituye por el texto siguiente:

«I.

A)

Hasta el momento en que

1)

los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I tengan, en actividades nucleares con fines pacíficos, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites fijados, para el tipo de materiales de que se trate, en el artículo 35 del Acuerdo entre Francia, la Comunidad y el Organismo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo”), o

2)

se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I,

la aplicación de las disposiciones de la parte II del Acuerdo se mantendrá en suspenso, con la excepción de los artículos 31-37, 39, 47, 48, 58, 60, 66, 67, 69, 71-75, 81, 83-89, 93 y 94.

B)

La información que ha de comunicarse con arreglo a las letras a) y b) del artículo 32 del Acuerdo podrá ser agrupada y presentada en un informe anual; de manera análoga, se presentará un informe anual, si correspondiese, respecto de las importaciones y exportaciones de materiales nucleares a que se hace referencia en la letra c) del artículo 32.

C)

A fin de poder concertar a su debido tiempo los arreglos subsidiarios previstos en el artículo 37 del Acuerdo, la Comunidad:

1)

notificará al Organismo con suficiente antelación el hecho de tener, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan de los límites fijados en la sección A, o bien

2)

lo notificará al Organismo en cuanto se tome la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación en los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I,

si este último plazo fuera más corto. En ese momento, los procedimientos para la cooperación en la aplicación de las salvaguardias conforme a lo dispuesto por el Acuerdo se convendrán, si fuera necesario,entre Francia, la Comunidad y el Organismo.».

II.

El apartado I del Protocolo 2 del Acuerdo de Salvaguardias se sustituye por el texto siguiente:

«I.

En el momento en que la Comunidad, de acuerdo con el párrafo C de la sección I del Protocolo 1 del presente Acuerdo, notifique al Organismo el hecho de que existan, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan de los límites a que se hace referencia en el apartado 1 del párrafo A de la sección I del Protocolo 1 del presente Acuerdo, o de que se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios de Francia a que se alude en el Protocolo I, según se prevé en el apartado 2 del párrafo A de la sección I del Protocolo 1 del presente Acuerdo, si esta situación se produce primero, se concertará entre Francia, la Comunidad y el Organismo un protocolo sobre procedimientos de cooperación en la aplicación de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo. Estos procedimientos ampliarán algunas disposiciones del Acuerdo y, en particular, especificarán las condiciones y los medios con arreglo a los cuales se pondrá en práctica la cooperación a que se hace referencia anteriormente de forma tal que se evite la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia. Los procedimientos se basarán, en la medida de lo posible, en los que estén en vigor en ese momento en virtud de los protocolos y arreglos subsidiarios relativos a otros acuerdos de salvaguardias concertados entre Estados miembros de la Comunidad, la Comunidad y el Organismo, incluidos los entendimientos especiales conexos concertados entre la Comunidad y el Organismo.».


REGLAMENTOS

3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2229 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 649/2012 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

Procede tener en cuenta las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3)

Se ha retirado la aprobación del óxido de fenbutaestán con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(4)

Los compuestos de plomo, los compuestos de dibutilestaño, los compuestos de dioctilestaño, el triclorobenceno, el pentacloroetano, el 1,1,2,2-tetracloroetano, el 1,1,1,2-tetracloroetano, el 1,1,2-tricloroetano y el 1,1-dicloroeteno están estrictamente restringidos como productos químicos industriales para uso público de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 y, por tanto, deben añadirse al anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(5)

En 2012, la Comisión modificó el Reglamento (CE) no 850/2004 con objeto de desarrollar la decisión adoptada en el marco del Convenio de Estocolmo para añadir el endosulfano al anexo A, parte 1, de ese Convenio, mediante su inclusión en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004. Por consiguiente, ese producto químico se ha añadido al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012 y debe suprimirse del anexo I, parte 1, de este mismo Reglamento.

(6)

En su sexta reunión, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar al anexo III del Convenio el éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye el éter de pentabromodifenilo y el éter de tetrabromodifenilo, así como el éter de octabromodifenilo comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, con objeto de que esos productos químicos queden sujetos al procedimiento PIC en el marco del Convenio. Esos productos químicos deben, por tanto, añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 3, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(7)

El código de la nomenclatura combinada (código NC) es importante para determinar las medidas de control aplicables a las mercancías comercializadas. Para facilitar el manejo de los códigos NC y la identificación de las correctas medidas de control aplicables a los productos químicos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012, debe añadirse la mención «ex» delante de los códigos NC que abarcan más productos químicos de los incluidos en el anexo I.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 649/2012 en consecuencia.

(9)

Conviene conceder cierto tiempo para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

se suprime la entrada correspondiente al endosulfano;

b)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC (***)

Subcate-goría (*)

Limita-ción del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«1,1-dicloroeteno

75-35-4

200-864-0

ex 2903 29 00

i(2)

sr

 

1,1,2-tricloroetano

79-00-5

201-166-9

ex 2903 19 80

i(2)

sr

 

1,1,1,2-tetracloroetano

630-20-6

211-135-1

ex 2903 19 80

i(2)

sr

 

1,1,2,2-tetracloroetano

79-34-5

201-197-8

ex 2903 19 80

i(2)

sr

 

Compuestos de dibutilestaño

683-18-1

77-58-7

1067-33-0

y otros

211-670-0

201-039-8

213-928-8

y otros

ex 2931 90 80

i(2)

sr

 

Compuestos de dioctilestaño

3542-36-7

870-08-6

16091-18-2

y otros

222-583-2

212-791-1

240-253-6

y otros

ex 2931 90 80

i(2)

sr

 

Óxido de fenbutaestán

13356-08-6

236-407-7

ex 2931 90 80

p(1)

b

 

Compuestos de plomo

598-63-0

1319-46-6

7446-14-2

7784-40-9

7758-97-6

1344-37-2

25808-74-6

13424-46-9

301-04-2

7446-27-7

15245-44-0

y otros

209-943-4

215-290-6

231-198-9

232-064-2

231-846-0

215-693-7

247-278-1

236-542-1

206-104-4

231-205-5

239-290-0

y otros

ex 2836 99 17

ex 3206 49 70

ex 2833 29 60

ex 2842 90 80

ex 2841 50 00

ex 3206 20 00

ex 2826 90 80

ex 2850 00 60

ex 2915 29 00

ex 2835 29 90

ex 2908 99 00

i(2)

sr

 

Pentacloroetano

76-01-7

200-925-1

ex 2903 19 80

i(2)

sr

 

Triclorobenceno

120-82-1

204-428-0

ex 2903 99 90

i(2)

sr»

 

c)

el término «Código NC» del título de la columna se sustituye por «Código NC (***)»;

d)

se añade la nota a pie de página siguiente:

«(***)

La mención “ex” delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse también otros productos químicos distintos a los mencionados en la columna “Producto químico”.».

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se añade la entrada siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC (***)

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Óxido de fenbutaestán

13356-08-6

236-407-7

ex 2931 90 80

p

b)

el término «Código NC» del título de la columna se sustituye por «Código NC (***)»;

c)

se añade la nota a pie de página siguiente:

«(***)

La mención “ex” delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse también otros productos químicos distintos a los mencionados en la columna “Producto químico”.».

3)

La parte 3 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

Número (s) CAS correspondiente (s)

Código SA

Sustancia pura (**)

Código SA

Mezclas que contengan la sustancia (**)

Categoría

«Éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

 

ex ex 3824.90

ex ex 3824.90

Industrial

Éter de tetrabromodifenilo

40088-47-9

Éter de pentabromodifenilo

32534-81-9

Éter de octabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

 

ex ex 3824.90

ex ex 3824.90

Industrial»

Éter de hexabromodifenilo

36483-60-0

Éter de heptabromodifenilo

68928-80-3

b)

el término «Código SA Sustancia pura» del título de la columna se sustituye por «Código SA Sustancia pura (**)»;

c)

el término «Código SA Mezclas que contengan la sustancia» del título de la columna se sustituye por «Código SA Mezclas que contengan la sustancia (**)»;

d)

se añade la nota a pie de página siguiente:

«(**)

La mención “ex” delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse también otros productos químicos distintos a los mencionados en la columna “Producto químico”.».


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/17


REGLAMENTO (UE) 2015/2230 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


ANEXO

No

60/DSS

Estado miembro

España

Población

GFB/89-

Especie

Brótola de fango (Phycis blennoides)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

Fecha del cierre

14.10.2015


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/19


REGLAMENTO (UE) 2015/2231 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16 y 38

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 12 de mayo de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material y de la NIC 38 Activos intangibles, en el documento denominado Aclaración de los métodos aceptables de amortización. Dado que existen prácticas divergentes, es necesario aclarar si resulta oportuno utilizar métodos basados en los ingresos ordinarios para calcular la amortización de un activo.

(3)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 16 y la NIC 38 cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Reglamentación Contable,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

Se modifica la NIC 16 Inmovilizado material, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

b)

Se modifica la NIC 38 Activos intangibles, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Aclaración de los métodos aceptables de amortización

(Modificaciones de la NIC 16 y de la NIC 38)

Modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material

Se modifica el párrafo 56 y se añaden los párrafos 62A y 81I. Los párrafos 60 a 62 no se modifican, pero se incluyen como referencia.

Importe amortizable y período de amortización

56.

Los beneficios económicos futuros incorporados a un activo se consumen, por parte de la entidad, principalmente a través de su utilización. No obstante, otros factores, tales como la obsolescencia técnica o comercial y el deterioro natural mientras el activo no se utiliza, producen a menudo una disminución en la cuantía de los beneficios económicos que cabría esperar de la utilización del activo. Consecuentemente, para determinar la vida útil del activo, se tendrán en cuenta todos los factores siguientes:

a)

c)

la obsolescencia técnica o comercial derivada de los cambios o mejoras en la producción, o bien de los cambios en la demanda del mercado de los productos o servicios que se obtienen con el activo. Las reducciones futuras esperadas en el precio de venta de un producto que se elabore utilizando un activo podrían indicar la expectativa de obsolescencia técnica o comercial del activo, lo cual, a su vez, podría reflejar una reducción de los beneficios económicos futuros incorporados al activo.

Método de amortización

60.

El método de amortización utilizado reflejará el patrón con arreglo al cual se espera que sean consumidos, por parte de la entidad, los beneficios económicos futuros del activo.

61.

El método de amortización aplicado a un activo se revisará, como mínimo, al término de cada ejercicio anual y, si hubiera habido un cambio significativo en el patrón esperado de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados al activo, se cambiará el método de amortización para reflejar el nuevo patrón. Dicho cambio se contabilizará como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la NIC 8.

62.

Pueden utilizarse diversos métodos de amortización para distribuir el importe amortizable de un activo de forma sistemática a lo largo de su vida útil. Entre los mismos se incluyen el método lineal, el método del saldo decreciente y el método de las unidades de producción. La amortización lineal dará lugar a un cargo constante a lo largo de la vida útil del activo, siempre que su valor residual no cambie. El método de amortización decreciente dará lugar a un cargo que irá disminuyendo a lo largo de su vida útil. El método de las unidades de producción dará lugar a un cargo basado en la utilización o producción esperada. La entidad elegirá el método que más fielmente refleje el patrón esperado de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados al activo. Dicho método se aplicará uniformemente en todos los ejercicios, a menos que se haya producido un cambio en el patrón esperado de consumo de dichos beneficios económicos futuros.

62 A

No resulta apropiado un método de amortización que se base en los ingresos ordinarios generados por una actividad que incluya el uso de un activo. Los ingresos ordinarios generados por una actividad que incluya el uso de un activo reflejan, en general, factores distintos del consumo de los beneficios económicos de dicho activo. Por ejemplo, los ingresos ordinarios se ven afectados por otros factores y procesos, actividades de venta y cambios en los volúmenes de ventas y precios. El componente del precio de los ingresos ordinarios puede verse afectado por la inflación, la cual no tiene relación con la forma en que se consume el activo.

FECHA DE VIGENCIA

81I

La Aclaración de los métodos aceptables de depreciación y amortización (modificaciones de la NIC 16 y la NIC 38), emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 56 y añadió el párrafo 62A. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Modificaciones de la NIC 38 Activos intangibles

Se modifica el párrafo 92. En el párrafo 98, se ha modificado la expresión inglesa unit of production method por units of production method, permaneciendo invariable la traducción española «método de las unidades producidas». Se añaden los párrafos 98A a 98C y 130J. El párrafo 97 no se modifica, pero se incluye como referencia.

VIDA ÚTIL

92.

Dada la experiencia actual de cambios rápidos en la tecnología, los programas informáticos, así como otros activos intangibles, están sometidos a una rápida obsolescencia tecnológica. Por tanto, es probable que su vida útil sea corta. Las reducciones futuras esperadas en el precio de venta de un producto que se elabore utilizando un activo intangible podría indicar la expectativa de obsolescencia tecnológica o comercial del activo, lo cual, a su vez, podría reflejar una reducción de los beneficios económicos futuros incorporados al activo.

Periodo y método de amortización

97.

El importe amortizable de un activo intangible con una vida útil finita, se distribuirá sobre una base sistemática a lo largo de su vida útil. La amortización comenzará cuando el activo esté disponible para su utilización, es decir, cuando se encuentre en la ubicación y condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la dirección. La amortización cesará en la fecha más temprana entre aquella en que el activo se clasifique como mantenido para la venta (o incluido en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta), de acuerdo con la NIIF 5 y la fecha en que el activo sea dado de baja en cuentas. El método de amortización utilizado reflejará el patrón de consumo esperado, por parte de la entidad, de los beneficios económicos futuros derivados del activo. Si este patrón no pudiera ser determinado de forma fiable, se adoptará el método lineal de amortización. El cargo por amortización de cada período se reconocerá en el resultado del ejercicio, a menos que otra Norma permita o exija que dicho importe se incluya en el importe en libros de otro activo.

98.

Pueden utilizarse diferentes métodos de amortización para distribuir el importe amortizable de un activo de forma sistemática a lo largo de su vida útil. Entre los mismos se encuentran el método lineal, el método de porcentaje constante sobre importe en libros o el método de las unidades producidas. El método utilizado se seleccionará a partir del patrón esperado de consumo de los beneficios económicos futuros esperados y se aplicará de forma uniforme en cada ejercicio, salvo que se produzca un cambio en los patrones esperados de consumo de dichos beneficios económicos futuros.

98A

Existe una presunción refutable de que es inapropiado un método de amortización que se base en los ingresos ordinarios generados por una actividad que implique el uso de un activo intangible. Los ingresos ordinarios generados por una actividad que implique el uso de un activo intangible reflejan normalmente factores que no están directamente vinculados al consumo de los beneficios económicos incorporados en el activo intangible. Por ejemplo, los ingresos ordinarios se ven afectados por otros factores y procesos, actividades de venta y cambios en los volúmenes de ventas y precios. El componente del precio de los ingresos ordinarios puede verse afectado por la inflación, la cual no tiene relación con la forma en que se consume el activo. Esta presunción solo puede evitarse en circunstancias concretas:

a)

cuando el activo intangible se exprese como una medida de los ingresos ordinarios, tal como se describe en el párrafo 98C; o

b)

cuando pueda demostrarse que los ingresos ordinarios y el consumo de los beneficios económicos del activo intangible están muy correlacionados.

98B

Al elegir un método de amortización apropiado de acuerdo con el párrafo 98, la entidad podría determinar el factor limitativo principal inherente al activo intangible. Por ejemplo, el contrato que establece los derechos de uso por parte de la entidad de un activo intangible puede especificar dicho uso en forma de un número de años predeterminado (es decir, un período de tiempo), un número de unidades producidas o un importe total fijo de ingresos ordinarios por generar. La identificación de ese factor limitativo principal podría servir como punto de partida para la identificación de la base de amortización apropiada, pero puede aplicarse otra base si refleja más fielmente el patrón esperado de consumo de los beneficios económicos.

98C

En caso de que el factor limitativo principal inherente a un activo intangible sea la consecución de un umbral de ingresos ordinarios, los ingresos ordinarios que deban generarse pueden constituir una base de amortización apropiada. Por ejemplo, la entidad podría adquirir una concesión para la prospección y extracción de oro de una mina. El vencimiento del contrato podría basarse en un importe fijo de ingresos ordinarios totales que debe generar la extracción (por ejemplo, un contrato puede permitir la extracción de oro de la mina hasta que los ingresos ordinarios acumulados totales por la venta de oro alcancen los dos mil millones de u. m.) y no basarse en el tiempo o en la cantidad de oro extraída. Poniendo otro ejemplo, el derecho a explotar una autopista de peaje podría basarse en un importe total fijo de ingresos ordinarios que deben generar los peajes acumulados cobrados (por ejemplo, un contrato podría permitir la explotación de la autopista de peaje hasta que el importe acumulado de los peajes generado por esa explotación alcance los 100 millones de u. m.). En caso de que los ingresos ordinarios se hayan establecido como factor limitativo principal en el contrato para el uso del activo intangible, los ingresos ordinarios que tienen que generarse pueden constituir una base apropiada para la amortización del activo intangible, siempre que el contrato especifique un importe total fijo de ingresos ordinarios que deben generarse sobre el cual deba determinarse la amortización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA

130J

La Aclaración de los métodos aceptables de depreciación y amortización (modificaciones de la NIC 16 y la NIC 38), emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 92 y 98 y añadió los párrafos 98A a 98C. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2232 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2015 en todas las regiones vitícolas de Dinamarca, Países Bajos, Suecia y Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VIII, parte I, sección A, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden solicitar que los límites para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural del vino se incrementen un 0,5 % en los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables.

(2)

Dinamarca, Países Bajos, Suecia y Reino Unido han solicitado dicho incremento de los límites para aumentar el grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2015, ya que las condiciones climáticas durante el período vegetativo han sido excepcionalmente desfavorables.

(3)

Debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables imperantes en 2015, los límites fijados en el anexo VIII, parte I, sección A, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 para el aumento del grado alcohólico volumétrico natural no permiten la elaboración de vinos con un grado alcohólico volumétrico total adecuado en determinadas regiones vitícolas que respondan a la demanda normal del mercado.

(4)

Por tanto, procede autorizar el incremento de los límites para aumentar el grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2015 en Dinamarca, Países Bajos, Suecia y Reino Unido.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité de la Organización Común de los Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo VIII, parte I, sección A, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, en todas las regiones vitícolas de Dinamarca, Países Bajos, Suecia y Reino Unido, el incremento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2015, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2015, no superará el 3,5 % vol.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2233 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa haloxifop-P

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2010/86/UE de la Comisión (2), se incluyó el haloxifop-P como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), con la condición de que los Estados miembros interesados velaran por que el notificante que había solicitado tal inclusión facilitara información confirmatoria adicional acerca del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas por sus metabolitos del suelo.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

Al objeto de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, el notificante presentó al Estado miembro ponente, Austria, dentro del plazo previsto a tal efecto, información adicional en forma de estudios.

(4)

Austria evaluó la información adicional presentada por el notificante. El 15 de octubre de 2013, presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(5)

La Comisión consultó a la Autoridad y, el 28 de noviembre de 2014, esta presentó su dictamen sobre la evaluación del riesgo del haloxifop-P (5).

(6)

En opinión de la Comisión, la información adicional facilitada por el notificante demostraba que el metabolito DE-535 piridinona debía considerarse de importancia toxicológica y, por tanto, no debía producirse en concentraciones superiores al límite reglamentario de 0,1 μg/l establecido para las aguas subterráneas.

(7)

La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al haloxifop-P.

(8)

La Comisión ha concluido que no se ha facilitado toda la información confirmatoria adicional solicitada y que no puede descartarse un riesgo inaceptable para las aguas subterráneas si no es imponiendo nuevas restricciones.

(9)

Se confirma que la sustancia activa haloxifop-P debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, a fin de evitar la aparición del metabolito en cuestión en las aguas subterráneas en concentraciones superiores al límite mencionado en el considerando 6, conviene modificar las condiciones de utilización de esta sustancia activa, en particular mediante la fijación de límites en cuanto a las cantidades y a la frecuencia de aplicación.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(11)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan haloxifop-P.

(12)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan haloxifop-P, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, cuando proceda, los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa haloxifop-P a más tardar el 23 de junio de 2016.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 23 de junio de 2017.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2010/86/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa haloxifop-P (DO L 317 de 3.12.2010, p. 36).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of confirmatory data submitted for the active substance haloxyfop-p (Conclusión sobre la revisión por pares de la información confirmatoria a efectos de la evaluación del riesgo presentada en relación con la sustancia activa haloxifop-P utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2014;12(12):3931, 33 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3931. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila 309, correspondiente al haloxifop-P, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,052 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, y únicamente podrá autorizarse una aplicación cada tres años.

PARTE B

Al aplicar los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del haloxifop-P, especialmente sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de las aguas subterráneas frente al metabolito de suelo con importancia toxicológica DE-535 piridinona cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelo o condiciones climáticas vulnerables,

la seguridad de los operarios: se velará por que las condiciones de utilización exijan el uso de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas para la reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

la seguridad de los consumidores por lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito DE-535 piridinol.».


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2234 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

73,3

ZZ

63,3

0707 00 05

AL

57,9

MA

93,3

TR

152,1

ZZ

101,1

0709 93 10

AL

80,9

MA

72,5

TR

153,6

ZZ

102,3

0805 10 20

MA

77,5

TR

50,5

UY

52,1

ZA

53,6

ZZ

58,4

0805 20 10

MA

76,9

PE

78,3

ZZ

77,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

87,0

ZZ

87,0

0805 50 10

TR

103,6

ZZ

103,6

0808 10 80

CA

159,0

CL

85,4

MK

28,7

US

119,9

ZA

155,9

ZZ

109,8

0808 30 90

BA

91,6

CN

97,5

TR

144,0

ZZ

111,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2235 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (2) se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación de ciertos productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país.

(2)

Según el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1187/2009 los agentes económicos tienen la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación del 1 al 10 de noviembre si, transcurrido el plazo de presentación de solicitudes de certificado a que se refiere el párrafo primero de dicho artículo, sigue quedando disponible alguna cantidad del contingente.

(3)

Según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/987 de la Comisión (3), la cantidad total restante para el ejercicio contingentario de 2015/16, asciende a 3 843 toneladas.

(4)

Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2015 para el período restante del ejercicio contingentario 2015/16 en curso cubren cantidades menores que las disponibles. En consecuencia, resulta oportuno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1187/2009, prever la asignación de las cantidades restantes. La expedición de certificados de exportación para las cantidades restantes debe estar supeditada a la comunicación a la autoridad competente de la cantidad suplementaria aceptada por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2015 para el período restante del ejercicio contingentario 2015/16 en curso.

Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el párrafo primero y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 1,175948.

Los certificados de exportación relativos a las cantidades en exceso con respecto a las cantidades solicitadas, que se asignen de conformidad con el coeficiente fijado en el párrafo segundo, se expedirán previa aceptación por el agente económico en el plazo de una semana a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento y siempre que se deposite la garantía correspondiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/987 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 51).


DECISIONES

3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/33


DECISIÓN (UE) 2015/2236 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio por lo que respecta a la prórroga de la moratoria de los derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas y la moratoria sobre las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1998 se adoptó, en forma de declaración, una moratoria de los derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas («moratoria sobre el comercio electrónico»), a efectos de que los miembros de la OMC mantengan su práctica actual de no imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas. Actualmente, la moratoria adopta la forma de una Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC, que ha sido renovada cada dos años desde 1998.

(2)

Se ha prorrogado continuamente en la Conferencia Ministerial de la OMC la moratoria sobre las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación, tras la expiración del período de cinco años para tomar una decisión sobre el alcance y las modalidades de estas reclamaciones con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»).

(3)

Estas moratorias se prorrogaron por última vez en la Conferencia Ministerial de la OMC de diciembre de 2013, hasta 2015. Estas moratorias deben prorrogarse de nuevo en alguna próxima Conferencia Ministerial de la OMC, o bien deben convertirse en permanentes, en caso de que se logre un consenso en este sentido en los debates actuales o futuros.

(4)

Redunda en interés de la Unión apoyar la prórroga de la moratoria sobre el comercio electrónico de forma indefinida. También es de interés de la Unión prorrogar la moratoria sobre las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación hasta el momento en que las Conferencias Ministeriales aprueben las recomendaciones del Consejo de los ADPIC en lo que se refiere al alcance y las modalidades de este tipo de reclamaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio será la de apoyar la prórroga de la moratoria de los derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas de forma indefinida y de apoyar la prórroga de la moratoria sobre las reclamaciones de los tipos previstos en los párrafos 1 b) y c) del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación»), hasta que la Conferencia Ministerial tome una decisión sobre el alcance y las modalidades de las reclamaciones no basadas en una infracción y las reclamaciones en casos en que existe otra situación.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/35


DECISIÓN (UE) 2015/2237 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Peter KOFOD POULSEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Niels Erik SØNDERGAARD, Southern Denmark Regional Councillor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/36


DECISIÓN (UE) 2015/2238 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 18 de septiembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1573 del Consejo (4), se nombró a D.a Nienke HOMAN suplente hasta el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del término del mandato de D.a Nienke HOMAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. H. (Henk) STAGHOUWER, Member of the Executive Council of the Province of Groningen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.

(4)  DO L 245 de 22.9.2015, p. 10.


3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2239 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de los subtipos H5N1 y H5N2 en Francia

[notificada con el documento C(2015) 8755]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar afecta principalmente a las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se encuentren aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha contra la enfermedad que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Francia notificó a la Comisión brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5, concretamente H5N1 y H5N2, en explotaciones de su territorio en las que se encuentran aves de corral u otras aves cautivas.

(6)

Las investigaciones de laboratorio en curso, incluida la secuenciación, para caracterizar con más precisión el virus causante del primer brote indican que las características genéticas de la cepa vírica de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 difieren de las del virus de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 que apareció por primera vez en Europa en 2005. Parece más bien que la cepa vírica de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 detectada recientemente en Europa mutó a partir de una forma de baja patogenicidad detectada anteriormente en Europa hacia un virus altamente patógeno. Por tanto, no parece necesario aplicar las mismas medidas de protección adicionales que las establecidas en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión (4), adoptadas específicamente contra el virus de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 que apareció por primera vez en Europa en 2005.

(7)

En consecuencia, Francia adoptó inmediatamente medidas de lucha contra esta enfermedad con arreglo a la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(8)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Francia y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se confirmaron los brotes.

(9)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Francia, en colaboración con dicho Estado miembro.

(10)

Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben delimitarse las zonas de protección y de vigilancia de Francia en las que se aplican las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2016.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(4)  Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (DO L 164 de 16.6.2006, p. 51).


ANEXO

Parte A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO de país

Estado miembro

Código postal

Nombre

Fecha hasta la que serán aplicables las medidas de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE

FR

Francia

 

Zona que comprende los términos municipales de:

 

 

 

24042

24055

24069

24115

24520

24561

Biras

Bourdeilles

Bussac

Château-L'Evêque

Sencenac-Puy-De-Fourches

Valeul

13.12.2015

24095

24481

Chaleix

Saint-Paul-la-Roche

23.12.2015

24082

24152

24207

24587

Carsac-Aillac

Domme

Groléjac

Vitrac

24.12.2015

Parte B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO de país

Estado miembro

Código postal

Nombre

Fecha hasta la que serán aplicables las medidas de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

FR

Francia

 

Zona que comprende los términos municipales de:

 

H5N1

 

24002

24010

24064

24098

24102

24108

24129

24135

24144

24170

24198

24200

24243

24266

24286

24319

24430

24553

Agonac

Annesse-et-Beaulieu

Brantome

Champcevinel

Chancelade

La Chapelle-Gonaguet

Condat-Sur Trincou

Cornille

Creyssac

Eyvirat

La Gonterie-Boulouneix

Grand-Brassac

Lisle

Mensignac

Montagrier

Paussac-Et-Saint-Vivien

Saint-Julien-De-Bourdeilles

Tocane-Saint-Apre

22.12.2015

24042

24055

24069

24115

24520

24561

Biras

Bourdeilles

Bussac

Château-L'Evêque

Sencenac-Puy-De-Fourches

Valeul

14.12.-.12.2015

24133

24180

24218

24269

24304

24305

24428

24486

24489

24498

24519

24522

24551

La Coquille

Firbeix

Jumilhac-le-Grand

Mialet

Nantheuil

Nanthiat

Saint-Jory-de-Chalais

Saint-Pierre-de-Frugie

Saint-Priest-les-Fougères

Saint-Saud-Lacoussière

Sarlande

Sarrazac

Thiviers

1.1.2016

24095

24481

Chaleix

Saint-Paul-la-Roche

24.12.2015-1.1.2016

24086

24091

24150

24040

24063

24074

24081

24082

24300

24336

24341

24355

24366

24395

24432

24450

24470

24471

24510

46006

46098

24512

24520

24574

24577

46186

46194

46216

46257

Castelnaud-la-Chapelle

Cénac-et-Saint-Julien

Daglan

Beynac-et-Cazenac

Bouzic

Calviac-en-Périgord

Carlux

Carsac-Aillac

Nabirat

Prats-de-Carlux

Proissans

La Roque-Gageac

Saint-André-d'Allas

Saint-Cybranet

Saint-Julien-de-Lampon

Saint-Martial-de-Nabirat

Sainte-Mondane

Sainte-Nathalène

Saint-Vincent-de-Cosse

Anglars-Nozac

Fajoles

Saint-Vincent-le-Paluel

Sarlat-la-Canéda

Veyrignac

Vézac

Masclat

Milhac

Payrignac

Saint-Cirq-Madelon

2.1.2016

24040

24063

24074

24081

24082

24152

24207

24587

Beynac-et-Cazenac

Bouzic

Calviac-en-Périgord

Carlux

Carsac-Aillac

Domme

Groléjac

Vitrac

25.12-.2.1.2016