ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 307

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
25 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

1

 

*

Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2171 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2172 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2015/2173 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 11 ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2174 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, relativo a la lista indicativa de bienes y servicios medioambientales, el formato para la transmisión de los datos de las cuentas económicas europeas medioambientales y las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2175 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2176 del Consejo, de 23 de noviembre de 2015, relativa a la posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) y en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación en el Rin (CCNR) sobre la adopción de una norma referente a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2177 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2015, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Portugal del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [notificada con el número C(2015) 8043]  ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/1


Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, entrará en vigor el 13 de diciembre de 2015.


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/2


DECISIÓN (UE) 2015/2169 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea, denominada en lo sucesivo «Corea», en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2)

Dichas negociaciones han concluido y el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(3)

Conforme a la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 6 de octubre de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y se aplicó de forma provisional.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

(5)

El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y Corea sean Partes.

(6)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho en materia de coproducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros. Además, la Comisión debe ser autorizada a aprobar las modificaciones que deba adoptar el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, conforme al artículo 10.25 del Acuerdo.

(7)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder en nombre de la Unión a la notificación contemplada en el artículo 15.10, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar la aprobación de la Unión para vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

1.   La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, de dicho Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo actuará por unanimidad.

2.   A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) será de un mes.

Artículo 4

1.   Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C «Indicaciones geográficas» del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 5

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Cooperación Cultural sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado. Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural incluirán altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, y dichos representantes presentarán la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.

Artículo 6

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el anexo II, letra a), del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5).

Artículo 7

No deberá interpretarse que el Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante tribunales y órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.

(2)  El Acuerdo se publicó en el DO L 127 de 14.5.2011, p. 1, junto con la decisión sobre su firma.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


REGLAMENTOS

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2170 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (1), y, en particular, su artículo 6.

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase determinados importes («umbrales»), establecidos en el Acuerdo y expresados en derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de la Directiva 2014/24/UE es permitir a los poderes adjudicadores que la aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales previstos por dicha Directiva deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

En aras de la coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refiere la Directiva 2014/24/UE que no están cubiertos por el Acuerdo. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/24/UE en consecuencia.

(4)

Puesto que el cálculo de los umbrales revisados debe hacerse sobre la base de un valor medio del euro durante un período determinado que finalizó el 31 de agosto, y puesto que los umbrales revisados deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios de noviembre, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2014/24/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «134 000 EUR» se sustituye por «135 000 EUR»;

c)

en la letra c), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR».

2)

El artículo 13, párrafo primero, queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR»,

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2171 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase determinados importes («umbrales»), que se expresan en derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de la Directiva 2014/25/UE es permitir a los poderes adjudicadores que la aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales previstos por dicha Directiva deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

En aras de la coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refiere la Directiva 2014/25/UE que no están cubiertos por el Acuerdo. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/25/UE en consecuencia.

(4)

Puesto que el cálculo de los umbrales revisados debe hacerse sobre la base de un valor medio del euro durante un período determinado que finalizó el 31 de agosto, y puesto que los umbrales revisados deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios de noviembre, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «414 000 EUR» se sustituye por «418 000 EUR»,

b)

en la letra b), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2172 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (1), y, en particular, su artículo 9.

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase determinados importes («umbrales»), establecidos en el Acuerdo y expresados en derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de la Directiva 2014/23/UE es permitir a las entidades adjudicadoras y a los poderes adjudicadores que la aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales previstos por dicha Directiva deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

En aras de la coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refiere la Directiva 2014/23/UE que no están cubiertos por el Acuerdo. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/23/UE en consecuencia.

(4)

Puesto que el cálculo de los umbrales revisados debe hacerse sobre la base de un valor medio del euro durante un período determinado que finalizó el 31 de agosto, y puesto que los umbrales revisados deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios de noviembre, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 1.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/11


REGLAMENTO (UE) 2015/2173 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 11

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 6 de mayo de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 11 Acuerdos conjuntos bajo el título Contabilización de las adquisiciones de participaciones en las operaciones conjuntas. Las modificaciones proporcionan nuevas orientaciones sobre el tratamiento contable de la adquisición de una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio.

(3)

Las modificaciones de la NIIF 11 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 en el anexo del presente Reglamento debe entenderse hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIIF 11 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 11 Acuerdos conjuntos se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2.   Toda referencia a la NIIF 9 en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Contabilización de las adquisiciones de participaciones en las operaciones conjuntas

(Modificaciones de la NIIF 11)

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

Modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos

Se añade el párrafo 21 A. Los párrafos 20–21 se han incluido a título de referencia, pero no se han modificado.

Operaciones conjuntas

20.

Un operador conjunto deberá reconocer los elementos siguientes en relación con su participación en una operación conjunta:

a)

sus activos, incluida la parte que le corresponda de los activos de titularidad conjunta;

b)

sus pasivos, incluida la parte que le corresponda de los pasivos contraídos de forma conjunta;

c)

los ingresos obtenidos de la venta de su parte de la producción derivada de la operación conjunta;

d)

su parte de los ingresos obtenidos de la venta de la producción derivada de la operación conjunta; y

e)

sus gastos, incluida la parte que le corresponda de los gastos conjuntos.

21.

Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables a los activos, pasivos, ingresos y gastos específicos de que se trate.

21A

Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Esto es válido en lo que respecta a la adquisición tanto de la participación inicial como de participaciones adicionales en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio. La forma en que deberá contabilizarse la adquisición de una participación en dicha operación conjunta se especifica en los párrafos B33A–B33D.

En el apéndice B, se modifica el encabezamiento principal que precede al párrafo B34 y se añaden los párrafos B33A–B33D con su correspondiente encabezamiento.

Estados financieros de las partes de un acuerdo conjunto (párrafos 21A–22)

Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas

B33A

Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Los principios relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios que no entran en conflicto con las orientaciones de esta NIIF incluyen, entre otros, los siguientes:

a)

la valoración por su valor razonable de los activos y pasivos identificables distintos de las partidas respecto de las cuales se contemplan excepciones en la NIIF 3 y otras NIIF;

b)

el reconocimiento de los costes relacionados con la adquisición como gastos en los ejercicios en los que se haya incurrido en dichos costes y se hayan recibido los servicios, con la salvedad de los costes de emisión de deuda o acciones, que se reconocerán de con arreglo a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 (1);

c)

el reconocimiento de los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial de los activos o pasivos, con la salvedad de los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial del fondo de comercio, tal como exigen la NIIF 3 y la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias respecto de las combinaciones de negocios;

d)

el reconocimiento del excedente de la contraprestación transferida sobre los importes netos en la fecha de adquisición de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos, en su caso, como fondo de comercio; y

e)

la comprobación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya asignado fondo de comercio, al menos una vez al año y siempre que existan indicios de que la unidad podría haberse deteriorado, tal como exige la NIC 36 Deterioro del valor de los activos en lo que respecta al fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios.

B33B

Los párrafos 21A y B33A serán asimismo aplicables a la formación de una operación conjunta si, y solo si, una de las partes que participan en la operación conjunta ha aportado a esta, en el momento de su formación, un negocio existente, según lo definido en la NIIF 3. No obstante, dichos párrafos no se aplicarán a la formación de una operación conjunta si todas las partes que participan en la operación conjunta únicamente aportan a la misma, en el momento de su formación, activos o grupos de activos que no constituyan negocios.

B33C

Un operador conjunto podrá incrementar su participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según se define en la NIIF 3, mediante la adquisición de una participación adicional en la operación conjunta. En tales casos, las participaciones anteriores en la operación conjunta no se valorarán de nuevo si el operador conjunto mantiene el control conjunto.

B33D

Los párrafos 21A y B33A–B33C no se aplicarán en el caso de adquisición de una participación en una operación conjunta cuando las partes que compartan el control conjunto, incluida la entidad que adquiera la participación en la operación conjunta, se hallen bajo el control común de la misma o las mismas dominantes principales, tanto antes como después de la adquisición, y dicho control no sea transitorio.

En el apéndice C, se añaden los párrafos C1AA y C14A junto con sus correspondientes encabezamientos.

FECHA DE VIGENCIA

C1AA

El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas

C14A

El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas cuyas actividades constituyan negocios, según la definición la NIIF 3, y que tengan lugar a partir del comienzo del primer ejercicio en el que apliquen dichas modificaciones. Por consiguiente, no se efectuarán ajustes de los importes reconocidos por adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas realizadas en ejercicios anteriores.

Modificaciones consiguientes de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añade el párrafo 39W.

FECHA DE VIGENCIA

39W

El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el párrafo C 5. Las entidades aplicarán esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Si una entidad aplica las correspondientes modificaciones de la NIIF 11 introducidas por la Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11) en ejercicios anteriores, la modificación del párrafo C5 se aplicará en ese ejercicio anterior.

En el apéndice C, se modifica el párrafo C5.

Apéndice C

Exenciones para las combinaciones de negocios

C5

La exención referida a las combinaciones de negocios anteriores, también será aplicable a las adquisiciones anteriores de inversiones en asociadas, participaciones en negocios conjuntos y participaciones en operaciones conjuntas cuya actividad constituya un negocio, según la definición de la NIIF 3. Además, la fecha seleccionada en lo que se refiere al párrafo C1 se aplicará igualmente respecto de odas esas adquisiciones.


(1)  Si una entidad aplica estas modificaciones, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia en estas modificaciones a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2174 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

relativo a la lista indicativa de bienes y servicios medioambientales, el formato para la transmisión de los datos de las cuentas económicas europeas medioambientales y las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como se establece en el Reglamento (UE) no 691/2011, las cuentas económicas europeas medioambientales tienen una estructura modular; concretamente, en el anexo V figura un módulo para las cuentas del sector de los bienes y servicios medioambientales.

(2)

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión debe establecer una lista indicativa de los bienes y servicios medioambientales y de las actividades económicas que deben incluirse en el anexo V.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 691/2011, los Estados miembros deben transmitir los datos estadísticos en un formato electrónico apropiado, que debe establecer la Comisión. El Banco de Pagos Internacionales, el Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat), el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, las Naciones Unidas y el Banco Mundial han puesto en marcha la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX: Statistical Data and Metadata eXchange), relativa a las normas estadísticas y técnicas para el intercambio y la puesta en común de datos y metadatos. Esta iniciativa proporciona normas estadísticas y técnicas para el intercambio de estadísticas oficiales. Por tanto, debe introducirse un formato técnico que se ajuste a estas normas. Deben impartirse a los Estados miembros orientaciones sobre el modo de aplicar dicho formato de conformidad con los requisitos de este Reglamento. Tales orientaciones debe establecerlas la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, en el marco del Sistema Estadístico Europeo.

(4)

La aplicación de una norma única para el intercambio y la transmisión de los datos relativos a las estadísticas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 691/2011 contribuiría de manera positiva a la integración de los procesos empresariales en este sector estadístico.

(5)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 691/2011, los Estados miembros deben presentar a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

(6)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 691/2011, la Comisión debe adoptar actos de ejecución para definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Lista indicativa de bienes y servicios medioambientales y de actividades económicas

Queda establecida la lista indicativa de bienes y servicios medioambientales y de actividades económicas tal y como figura en el anexo.

Artículo 2

Formato técnico para la transmisión de datos

Los Estados miembros deberán proporcionar los datos que se exigen en el Reglamento (UE) no 691/2011 utilizando formatos de datos que sean conformes con la iniciativa SDMX. La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre estos formatos.

Artículo 3

Modalidades, estructura y periodicidad de los informes de calidad

1.   Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) no 691/2011 en los mismos plazos de transmisión que figuran en la sección 4 de los anexos I a VI de dicho Reglamento.

2.   Los informes de calidad deberán contener la información siguiente:

a)

la calidad de las fuentes utilizadas en relación con los datos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) no 691/2011;

b)

los ajustes realizados en las estadísticas básicas para lograr que el resultado esté en consonancia con los conceptos y definiciones de las cuentas o por otros motivos metodológicos;

c)

la estimación y la compilación de los datos que no pueden derivarse directamente de las fuentes estadísticas;

d)

las rupturas en las series temporales resultantes de los cambios en la metodología o en las fuentes de datos y las medidas adoptadas para garantizar el mayor grado de comparabilidad posible de las series temporales.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.


ANEXO

Para facilitar la aplicación uniforme del anexo V del Reglamento (UE) no 691/2011, en el presente anexo se establece una lista indicativa de bienes y servicios medioambientales y de actividades económicas. La lista consta de una serie de productos y servicios medioambientales y de actividades económicas.

Tanto los bienes y servicios como las actividades económicas deben ser relevantes para el país. Para evaluar la relevancia nacional, pueden tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

a)

la producción de los bienes y servicios y las actividades económicas son significativas para el país desde un punto de vista estadístico;

b)

existen fuentes de datos que permiten estimar los bienes y servicios y las actividades económicas.

La lista es indicativa, no exhaustiva, de modo que no excluye la existencia de otros bienes y servicios medioambientales y otras actividades pertinentes para el país.

Bienes y servicios medioambientales

Productos de la agricultura (vegetales y animales) y la acuicultura ecológicas y servicios de apoyo.

Leña; madera que cumpla las medidas de sostenibilidad.

Servicios de rehabilitación de zonas de extracción.

Servicios de captación del agua de drenaje para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

Equipos de transporte eléctricos y más eficientes en el uso de recursos; tubos de escape y sus partes (incluidos los filtros de partículas).

Instrumentos, máquinas y aparatos para el análisis de contaminantes y el filtrado o la purificación de gases y líquidos.

Fosas sépticas, rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas; bombas para uso en el tratamiento de aguas residuales, vehículos de recogida de aguas residuales y limpieza de alcantarillas, carbón activado para el filtrado del agua.

Tubos y tuberías para plantas depuradoras y para la gestión del agua.

Sacos (bolsas) y talegas para sustituir a las bolsas de plástico; cubos, cajas, contenedores y otros recipientes para el almacenamiento y transporte de residuos; tableros, bloques y artículos similares de fibra vegetal, de paja o de desperdicios de madera aglomerados con aglutinantes minerales; incineradoras y maquinaria para el tratamiento de residuos (por ejemplo, máquinas utilizadas en vertederos).

Contenedores de plomo para residuos radiactivos.

Servicios de mantenimiento y reparación para reducir las pérdidas de agua.

Equipos específicos para la producción de energía procedente de fuentes renovables: por ejemplo, sistemas de acumulación de biogás, calderas de leña y otros aparatos, paneles solares y células fotovoltaicas, turbinas y ruedas hidráulicas o turbinas eólicas.

Biocarburantes.

Carbón vegetal que cumpla las medidas de sostenibilidad.

Artículos para el aislamiento térmico y acústico, principalmente en edificios: por ejemplo, productos de corcho, ventanas con tres capas aislantes, materiales para el aislamiento de fachadas, tejados y otros elementos de los edificios, materiales de fibra de vidrio, lana de roca, celulosa, polímeros, poliuretano, etc.

Contenedores de madera reacondicionados.

Equipos específicos fabricados para proteger el medio ambiente y productos para la gestión de recursos: por ejemplo, termostatos para regular la temperatura, válvulas termostáticas, bombas de calor, calderas de condensación o calentadores solares de agua.

Lámparas de descarga de baja presión (por ejemplo, lámparas fluorescentes compactas) y electrodomésticos más eficientes.

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras; sacos y bolsas de bioplástico.

Máquinas para la valorización de metales.

Servicios de mantenimiento, reparación e instalación de bienes medioambientales.

Electricidad, gas y calor procedentes de fuentes renovables.

Agua desalada y agua pluvial recogida; mantenimiento de conducciones para reducir las pérdidas de agua.

Servicios de alcantarillado: por ejemplo, recogida, transporte y tratamiento de aguas residuales, gestión, mantenimiento y limpieza de sistemas de alcantarillado.

Servicios de recogida, tratamiento y eliminación de residuos peligrosos y no peligrosos.

Servicios de tratamiento y eliminación de residuos nucleares.

Servicios de valorización de materiales; materias primas secundarias.

Servicios de saneamiento y limpieza de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales.

Servicios de descontaminación y limpieza del aire.

Otros servicios de descontaminación y servicios especializados de control de la contaminación.

Edificios de bajo consumo energético y pasivos y renovación energética de edificios existentes.

Servicios de mantenimiento y reparación de las redes de suministro de agua.

Plantas depuradoras y de tratamiento de residuos y sistemas de alcantarillado.

Centrales de energías renovables, incluida la instalación de paneles fotovoltaicos.

Trabajos de aislamiento acústico.

Servicios de ingeniería y arquitectura para edificios de bajo consumo energético y pasivos y renovación energética de edificios existentes.

Servicios de ingeniería y arquitectura para proyectos de energías renovables.

Servicios de ingeniería y arquitectura para proyectos de gestión de agua, aguas residuales y residuos.

Servicios de inspección técnica de vehículos de transporte por carretera relacionados con las emisiones atmosféricas.

Servicios de I+D para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios de consultoría medioambiental.

Recogida de desperdicios de la vía pública.

Servicios administrativos para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios de formación para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios medioambientales prestados por asociaciones.

Servicios de reservas naturales, incluida la protección de los animales.

Actividades económicas medioambientales

Actividades de la agricultura (vegetales y animales) y la acuicultura ecológicas y servicios de apoyo.

Leña; producción de madera que cumpla las medidas de sostenibilidad.

Rehabilitación de zonas de extracción.

Captación del agua de drenaje para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

Fabricación de equipos de transporte eléctricos y más eficientes en el uso de recursos; tubos de escape y sus partes (incluidos los filtros de partículas).

Fabricación de instrumentos, máquinas y aparatos para el análisis de contaminantes y el filtrado o la purificación de gases y líquidos.

Fabricación de fosas sépticas, rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas; bombas para uso en el tratamiento de aguas residuales, vehículos de recogida de aguas residuales y limpieza de alcantarillas, carbón activado para el filtrado del agua.

Fabricación de tubos y tuberías para plantas depuradoras y para la gestión del agua

Fabricación de sacos (bolsas) y talegas para sustituir a las bolsas de plástico; cubos, cajas, contenedores y otros recipientes para el almacenamiento y transporte de residuos; tableros, bloques y artículos similares de fibra vegetal, de paja o de desperdicios de madera aglomerados con aglutinantes minerales; incineradoras y maquinaria para el tratamiento de residuos (por ejemplo, máquinas utilizadas en vertederos).

Fabricación de contenedores de plomo para residuos radiactivos.

Mantenimiento y reparación para reducir las pérdidas de agua.

Fabricación de equipos específicos para la producción de energía procedente de fuentes renovables: por ejemplo, sistemas de acumulación de biogás, calderas de leña y otros aparatos, paneles solares y células fotovoltaicas, turbinas y ruedas hidráulicas o turbinas eólicas.

Fabricación de biocarburantes.

Fabricación de carbón vegetal que cumpla las medidas de sostenibilidad.

Fabricación de artículos para el aislamiento térmico y acústico, principalmente en edificios: por ejemplo, productos de corcho, ventanas con tres capas aislantes, materiales para el aislamiento de fachadas, tejados y otros elementos de los edificios, materiales de fibra de vidrio, lana de roca, celulosa, polímeros, poliuretano, etc.

Reacondicionamiento de contenedores de madera.

Fabricación de equipos específicos fabricados para proteger el medio ambiente y para la gestión de recursos: por ejemplo, termostatos para regular la temperatura, válvulas termostáticas, bombas de calor, calderas de condensación o calentadores solares de agua.

Fabricación de lámparas de descarga de baja presión (por ejemplo, lámparas fluorescentes compactas) y electrodomésticos más eficientes.

Fabricación de caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras; sacos y bolsas de bioplástico.

Fabricación de máquinas para la valorización de metales.

Actividades de mantenimiento, reparación e instalación de bienes medioambientales.

Producción de electricidad, gas y calor procedentes de fuentes renovables.

Desalación de agua y recogida de agua pluvial; mantenimiento de conducciones para reducir las pérdidas de agua.

Prestación de servicios de alcantarillado: por ejemplo, recogida, transporte y tratamiento de aguas residuales, gestión, mantenimiento y limpieza de sistemas de alcantarillado.

Prestación de servicios de recogida, tratamiento y eliminación de residuos peligrosos y no peligrosos.

Prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos nucleares.

Prestación de servicios de valorización; producción de materias primas secundarias.

Prestación de servicios de saneamiento y limpieza de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales.

Prestación de servicios de descontaminación y limpieza del aire.

Prestación de otros servicios de descontaminación y servicios especializados de control de la contaminación.

Construcción de edificios de bajo consumo energético y pasivos y renovación energética de edificios existentes.

Mantenimiento y reparación de las redes de suministro de agua.

Trabajos de construcción de plantas depuradoras y de tratamiento de residuos y sistemas de alcantarillado.

Trabajos de construcción de centrales de energías renovables, incluida la instalación de paneles fotovoltaicos.

Trabajos de aislamiento acústico.

Servicios de ingeniería y arquitectura para edificios de bajo consumo energético y pasivos y renovación energética de edificios existentes.

Servicios de ingeniería y arquitectura para proyectos de energías renovables.

Servicios de ingeniería y arquitectura para proyectos de gestión de agua, aguas residuales y residuos.

Servicios de inspección técnica de vehículos de transporte por carretera relacionados con las emisiones atmosféricas.

Servicios de I+D para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios de consultoría medioambiental.

Servicios de recogida de desperdicios de la vía pública.

Servicios administrativos para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios de formación para la protección medioambiental y la gestión de recursos.

Servicios medioambientales prestados por asociaciones.

Servicios de reservas naturales, incluida la protección de los animales.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2175 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

66,1

MA

79,5

ZZ

72,8

0707 00 05

AL

78,9

MA

96,4

TR

143,5

ZZ

106,3

0709 93 10

AL

59,9

MA

69,6

TR

167,3

ZZ

98,9

0805 20 10

MA

87,2

ZZ

87,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

60,8

ZZ

60,8

0805 50 10

AR

61,0

TR

97,2

ZZ

79,1

0808 10 80

AU

166,8

CA

159,7

CL

85,1

MK

36,9

NZ

173,1

US

107,0

ZA

166,3

ZZ

127,8

0808 30 90

BA

88,1

CN

64,0

TR

124,6

ZZ

92,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/25


DECISIÓN (UE) 2015/2176 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2015

relativa a la posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) y en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación en el Rin (CCNR) sobre la adopción de una norma referente a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector de la navegación interior debe asegurar la uniformidad en la elaboración de prescripciones técnicas para las embarcaciones de navegación interior que deban aplicarse en la Unión.

(2)

El Comité Europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) se creó el 3 de junio de 2015 en el marco de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) a fin de elaborar normas técnicas para las vías de navegación interior en diferentes ámbitos, en particular en lo que respecta a las embarcaciones, la tecnología de la información y las tripulaciones.

(3)

Está previsto que el CESNI adopte una norma sobre las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior («la norma») en su reunión de 26 de noviembre de 2015. En la sesión plenaria de la CCNR se modificará el marco legislativo del Reglamento de inspección de navíos en el Rin con el fin de incluir una referencia a la norma y hacerla obligatoria en el marco de la aplicación del Convenio revisado para la navegación del Rin.

(4)

La norma establece las prescripciones técnicas uniformes necesarias para garantizar la seguridad de las embarcaciones de navegación interior. Incluye disposiciones relativas a la construcción, armamento y equipamiento de embarcaciones de navegación interior, disposiciones especiales relativas a determinadas categorías de embarcaciones tales como los buques de pasaje, los convoyes empujados y los portacontenedores, disposiciones relativas a la identificación de las embarcaciones, los modelos de certificados y el registro, disposiciones transitorias, así como instrucciones para la aplicación de la norma. La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) garantiza la expedición de certificados de navegación interior de la Unión para las embarcaciones que cumplan las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior establecidas en el anexo II de dicha Directiva, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado para la navegación del Rin haya quedado establecida. Por otra parte, la Comisión adoptó el 10 de septiembre de 2013 una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE, que toma en consideración los avances en este ámbito derivados de los trabajos de las organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR, en la aplicación de las prescripciones técnicas para embarcaciones de navegación interior.

(5)

Por consiguiente, la norma relativa a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior que se adopte bajo los auspicios de la CCNR afectará a la Directiva 2006/87/CE, así como a la evolución previsible del acervo en este ámbito.

(6)

La revisión del Reglamento de inspección de navíos en el Rin, que está destinada a facilitar una referencia directa a la norma, no ha sido ultimada en la CCNR. Sin embargo, para tomar en cuenta la norma antes incluso de que la referencia directa este incluída en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin, procede añadir disposiciones específicas, incluidas las relativas al gas natural licuado (GNL), en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin.

(7)

La Unión no es miembro de la CCNR ni del CESNI. Es necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la citada norma en los mencionados organismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la reunión del CESNI de 26 de noviembre de 2015 consistirá en aceptar la adopción de la norma europea por la que se establecen las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones en las vías de navegación interior (la norma «ES-TRIN 2015/1»).

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la sesión plenaria de la CCNR de 3 de diciembre de 2015 consistirá en apoyar solamente las modificaciones específicas al Reglamento de inspección de navíos en el Rin conformes con el ES-TRIN 2015/1. Ello incluye, en particular, la adopción de disposiciones sobre navíos a propulsión con GNL.

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en una reunión subsiguiente a la sesión plenaria de la CCNR consistirá en aceptar la modificación del Reglamento de inspección de navíos en el Rin con el fin de introducir en él una referencia a la ES-TRIN 2015/1, una vez que la necesaria revisión del Reglamento de inspección de navíos en el Rin haya tenido lugar.

Artículo 2

1.   La posición de la Unión conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado 1, deberá ser expresada por los Estados miembros, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

2.   La posición de la Unión conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado 2, deberá ser expresada por los Estados miembros que son miembros de la CCNR, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Podrán acordarse modificaciones menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de posterior decisión del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

C. MEISCH


(1)  Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2177 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2015

por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Portugal del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

[notificada con el número C(2015) 8043]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 4,

Vista la solicitud presentada por Eni Portugal B.V. por correo electrónico el 28 de julio de 2015,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 28 de julio de 2015, Eni Portugal B.V. (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó a la Comisión, por correo electrónico, una solicitud formal con arreglo al artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La solicitud en cuestión iba acompañada de una posición motivada y justificada, de 16 de julio de 2015, adoptada por la autoridad portuguesa en materia de competencia. En dicha solicitud se pedía a la Comisión que determinara que las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE y los procedimientos de contratación previstos en ella no eran aplicables a la prospección de petróleo y gas en Portugal.

II.   MARCO JURÍDICO

(2)

Hasta su derogación, la Directiva 2004/17/CE es aplicable a la adjudicación de contratos para la prospección de petróleo y gas, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 30. Sin embargo, desde un punto de vista procedimental, las disposiciones de la Directiva 2014/25/UE son aplicables a las solicitudes de exención, ya que las condiciones materiales para la concesión de una exención se mantienen sin modificaciones en cuanto al fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, esta no se aplica a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en sus artículos 3 a 7, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considera que el acceso a un mercado determinado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado la legislación de la Unión relativa a la apertura del mercado pertinente que figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE. Según lo dispuesto en la letra G del anexo XI, la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) constituye la legislación pertinente de la Unión en relación con la apertura del mercado para la prospección y extracción de petróleo o gas.

(4)

Portugal ha transpuesto (4) y aplicado la Directiva 94/22/CE. Por tanto, con arreglo al artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el acceso al mercado para la prospección y extracción de petróleo o gas no está limitado.

(5)

Al objeto de evaluar si la actividad en cuestión está sometida de manera directa a la competencia en los mercados objeto de la presente Decisión, han de tenerse en cuenta la cuota de mercado de los principales operadores y el grado de concentración de dichos mercados.

(6)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(7)

El solicitante es una entidad adjudicadora a tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/17/CE. No puede ser considerado poder adjudicador ni empresa pública. Realiza una actividad de prospección de petróleo y gas, contemplada en el artículo 7 de la Directiva 2004/17/CE. Además, opera con arreglo a derechos especiales adquiridos el 18 de diciembre de 2014. Estos derechos especiales consisten en contratos de concesión para los bloques de Santola, Lavagante y Gamba, adquiridos por el solicitante. Los contratos de concesión iniciales se firmaron el 1 de febrero de 2007 entre el Estado portugués, de una parte, y Harman Resources Ltd (80 %), Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) (10 %) y Partex Oil and Gas (Holdings) Corporation (10 %), de otra. El 25 de marzo de 2010, se asignaron los contratos de concesión a Petrobras International Baspetro B.V. (50 %) y Petróleos de Portugal — Petrogal SA (Galp) (50 %). Finalmente, mediante modificación introducida el 18 de diciembre de 2014, tales posiciones contractuales fueron asignadas a Eni Portugal B.V. (70 %) y Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) (30 %).

(8)

La solicitud se limita a la prospección de petróleo y gas. Eni Portugal B.V. y Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) forman conjuntamente una empresa en participación a través de la cual el solicitante es el explotador del proyecto y se encarga de las operaciones de prospección, valoración, desarrollo, producción y desmantelamiento. El solicitante es el responsable de toda la contratación pública necesaria para el desarrollo de las actividades de prospección y producción.

(9)

Según la práctica consolidada de la Comisión (5), la prospección de petróleo y gas natural ha de considerarse un mercado de producto de referencia, ya que no es posible determinar desde el principio si la prospección tendrá como resultado el hallazgo efectivo de petróleo o gas natural. Por otro lado, de conformidad con dicha práctica, debe considerarse que el ámbito geográfico de ese mercado es mundial. Puesto que nada indica que la definición del ámbito geográfico del mercado vaya a ser diferente en este caso, debe mantenerse a los fines de la presente Decisión.

(10)

Las cuotas de mercado de los operadores que se dedican a la prospección pueden medirse teniendo en cuenta tres variables: los gastos de capital, las reservas probadas y la producción prevista.

(11)

No obstante, se ha considerado que la utilización de los gastos de capital para medir las cuotas de mercado de los operadores en el mercado de la prospección no es adecuada, debido a las grandes diferencias que existen entre los niveles de inversión que pueden ser necesarios en las distintas zonas geográficas. Los otros dos parámetros, a saber, las reservas probadas y la producción prevista, se vienen aplicando tradicionalmente para evaluar las cuotas de mercado de los operadores económicos presentes en este sector (6).

(12)

En 2014, las reservas probadas y probables de petróleo y gas en todo el mundo ascendían a 209 934 817 170 metros cúbicos estándar de equivalente de petróleo (7). Ese mismo año, en Portugal, el número total de concesiones de prospección ascendía a doce (8) y el de pozos de prospección perforados, a cero. En la actualidad no existen reservas probadas de petróleo y gas en Portugal.

(13)

El solicitante no ha producido petróleo ni gas natural en Portugal ni en ningún otro país en los tres últimos ejercicios financieros. Sin embargo, se calcula que la prospección puede dar lugar a un posible descubrimiento de aproximadamente [… metros cúbicos estándar] de hidrocarburos en las zonas de aguas profundas de Portugal para las que se han concedido permisos (9). En 2014, la sociedad matriz Eni S.p.A. tuvo una cuota del 0,9 % en el mercado mundial de reservas probadas y probables para la prospección de petróleo y gas (10).

(14)

La concentración del mercado de la prospección no es muy elevada. Aparte de empresas públicas, este mercado se caracteriza por la presencia de grandes multinacionales, como ExxonMobil, Chevron, Shell, BP y Total. En 2014, en el mercado mundial de la prospección de petróleo y gas natural, las cuotas de las grandes multinacionales eran del 2,8 % (ExxonMobil), 2,1 % (Chevron), 1,9 % (Shell), 1,4 % (BP) y 1,4 % (Total). Las cuotas de las empresas públicas en ese mismo mercado son del 13,6 % (Saudi Aramco), 7,4 % (Gazprom), 4,8 % (Qatar Petroleum) y 4,7 % (National Iranian Oil Company) (11). La cuota de mercado de Eni S.p.A. es del 0,9 % de las reservas mundiales probadas y probables de petróleo y gas natural. Por lo que respecta al territorio de la UE, la cuota de mercado de Eni S.p.A. es del 4 % de las reservas probadas y probables de petróleo y gas natural (12). Estos elementos son un indicador de la exposición directa a la competencia.

IV.   CONCLUSIÓN

(15)

A la vista de lo expuesto en los considerandos 1 a 14, debe considerarse que en Portugal se cumple la condición de la exposición directa a la competencia que se establece en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(16)

Dado que se considera que se cumple la condición de acceso no limitado al mercado, no debe ser de aplicación la Directiva 2004/17/CE cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen contratos destinados a permitir la prospección de petróleo y gas natural en Portugal ni cuando se organicen concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad en esa zona geográfica.

(17)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre el 29 de julio y el 11 de septiembre de 2015 según la información facilitada por el solicitante. Podrá ser revisada si, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejan de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo para los Contratos Públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras con el fin de posibilitar la prospección de petróleo y gas natural en Portugal.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(3)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(4)  Decreto Ley no 109/94, de 26 de abril (Decreto-Lei no 109/94, de 26 de abril); Orden ministerial no 790/94, de 5 de septiembre (Portaria no 790/94, de 5 de setembro).

(5)  Véanse la Decisión 2004/284/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto no IV/M.1383 — Exxon/Mobil) (DO L 103 de 7.4.2004, p. 1); la Decisión 2001/45/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto IV/M.1532 — BP Amoco/Arco) (DO L 18 de 19.1.2001, p. 1); la Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 2002 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.2681 Conoco/Phillips Petroleum) (DO C 79 de 3.4.2002, p. 12); la Decisión de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.3294 — ExxonMobil/BEB) (DO C 8 de 13.1.2004, p. 7); la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.4545 — Statoil/Hydro) (DO C 130 de 12.6.2007, p. 8); la Decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.4934 — KazMunaiGaz/Rompetrol) (DO C 31 de 5.2.2008, p. 2).

(6)  Véanse, en particular, los puntos 25 y 27 de la Decisión 2004/284/CE y otras decisiones posteriores, entre ellas la Decisión sobre el asunto COMP/M.4545 — Statoil/Hydro.

(7)  Según Wood Mackenzie, citado por el solicitante.

(8)  Entre ellas, los bloques marinos profundos y la concesión Barreiro, así como los bloques «Caranguejo» y «Sapateira», situados en la cuenca del Algarve, cuya adjudicación ya ha tenido lugar, aunque todavía no se han firmado los contratos de concesión.

(9)  […información confidencial].

(10)  Véase la nota 7.

(11)  Véase la nota 7.

(12)  Véase la nota 7.