ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
30 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/1947 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

1

 

 

Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1948 del Consejo, de 29 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1949 del Consejo, de 29 de octubre de 2015, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

71

 

*

Reglamento (UE) 2015/1950 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de merlán en las zonas VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

96

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1951 de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

98

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China

100

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América

109

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1954 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

140

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución (UE) 2015/1955 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 )

142

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1956 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

146

 

*

Decisión (PESC) 2015/1957 del Consejo, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

149

 

*

Decisión Delegada (UE) 2015/1958 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de geosintéticos y productos afines, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

181

 

*

Decisión Delegada (UE) 2015/1959 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales con arreglo al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

184

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1960 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, sobre el establecimiento de las listas anuales de prioridades de 2016 para la elaboración de códigos de red y de directrices ( 1 )

187

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Recomendación 2014/897/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2014, sobre cuestiones relacionadas con la entrada en servicio y la utilización de los subsistemas de carácter estructural y de los vehículos contemplados en las Directivas 2008/57/CE y 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 355 de 12.12.2014 )

190

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2015/1158 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, relativa a la posición que debe adoptar la Comisión, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Conjunto de Aplicación establecido por el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta a las enmiendas a los anexos I, II y V del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia ( DO L 187 de 15.7.2015 )

191

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


DECISIÓN (UE) 2015/1947 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En noviembre de 2001, la Organización Mundial del Comercio («OMC») puso en marcha la Ronda de Doha sobre negociaciones comerciales, conocida como el Programa de Doha para el Desarrollo. En julio de 2004 se iniciaron las negociaciones sobre facilitación del comercio, basándose en un compromiso para clarificar y mejorar varios artículos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»): el artículo V (Libertad de tránsito), el artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y el artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales), a fin de facilitar la circulación, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito. Además, el mandato hacía referencia a disposiciones para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras o cualesquiera otras autoridades competentes en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo negociaciones en consulta con el Comité Especial establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado.

(3)

En la novena Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Bali los días 3 a 6 de diciembre de 2013, se adoptó la Decisión Ministerial sobre facilitación del comercio, que concluyó las negociaciones relativas al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, a reserva del examen jurídico del texto. La Decisión Ministerial estableció también el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio y dio instrucciones al Consejo General de la OMC para que aprobase un Protocolo que debía insertarse en el acuerdo como anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y lo abriese a la aceptación por parte de cada miembro de la OMC de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

En su reunión de 27 de noviembre de 2014, el Consejo General de la OMC aprobó el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («el Protocolo»), y lo abrió a la aceptación por parte de los miembros de la OMC.

(5)

El Protocolo incluye el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio y los compromisos de los países en desarrollo, que se incorporan como anexo de dicho Acuerdo. Un número importante de países en desarrollo ya ha notificado sus compromisos de categoría A de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio. El Comité de Facilitación del Comercio recibirá las notificaciones de compromisos de categoría A para los países menos adelantados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio y las notificaciones de los compromisos de las categorías B y C tanto para los países en desarrollo como para los países menos adelantados de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio. Los compromisos pasarán a ser parte integrante del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

(6)

Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación a que se refiere el Protocolo en su apartado 4 (1).

Artículo 3

No deberá interpretarse que el Protocolo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


PROTOCOLO

de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO,

REFIRIÉNDOSE al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;

HABIDA CUENTA de la Decisión del Consejo General que figura en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el «Acuerdo sobre la OMC»);

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

1.

El anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.

3.

El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

4.

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC (1).

5.

El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

 


(1)  A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.


ANEXO DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Preámbulo

LOS MIEMBROS,

HABIDA CUENTA de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;

RECORDANDO Y REAFIRMANDO el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1 de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);

DESEANDO aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;

RECONOCIENDO las necesidades particulares de los países en desarrollo y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;

RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

Artículo 1

Publicación y disponibilidad de la información

1.   Publicación

1.1.   Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

a)

los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

b)

los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)

los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

d)

las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e)

las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

f)

las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)

las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)

los procedimientos de recurso o revisión;

i)

los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

j)

los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.

1.2.   Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.

2.   Información disponible por medio de internet

2.1.   Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:

a)

una descripción (1) de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b)

los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;

c)

los datos de contacto de su servicio o servicios de información.

2.2.   Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2.3.   Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.

3.   Servicios de información

3.1.   Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.

3.2.   Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.

3.3.   Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4.   Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4.   Notificación

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») lo siguiente:

a)

el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;

b)

la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y

c)

los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1.

Artículo 2

Oportunidad de formular observaciones, información antes de la entrada en vigor y consultas

1.   Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

1.1.   Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

1.2.   Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

1.3.   Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

2.   Consultas

Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio.

Artículo 3

Resoluciones anticipadas

1.   Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

2.   Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:

a)

ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o

b)

ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.

3.   La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.

4.   Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

5.   Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

6.   Cada Miembro publicará, como mínimo:

a)

los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)

el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c)

el período de validez de la resolución anticipada.

7.   Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada (2).

8.   Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.

9.   Definiciones y alcance:

a)

Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:

i)

la clasificación arancelaria de la mercancía; y

ii)

el origen de la mercancía (3).

b)

Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:

i)

el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;

ii)

la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;

iii)

la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y

iv)

cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.

c)

Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.

d)

Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

1.   Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa (4) de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:

a)

recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad;

y/o

b)

recurso o revisión judicial de la decisión.

2.   La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.

3.   Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.

4.   Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:

a)

en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o

b)

sin demora indebida,

el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial (5).

5.   Cada Miembro se asegurará de que se comunique a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.

6.   Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.

Artículo 5

Otras medidas para aumentar la imparcialidad, la no discriminación y la transparencia

1.   Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

a)

el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;

b)

el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;

c)

el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y

d)

cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.

2.   Retención

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.

3.   Procedimientos de prueba

3.1.   Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.

3.2.   Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.

3.3.   Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba.

Artículo 6

Disciplinas en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas y de sanciones

1.   Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

1.1.   Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.

1.2.   Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.

1.3.   Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.

1.4.   Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.

2.   Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:

i)

se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación especifica de que se trate o en conexión con ella; y

ii)

no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.

3.   Disciplinas en materia de sanciones

3.1.   A los efectos del párrafo 3, se entenderá por «sanciones» aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.

3.2.   Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.

3.3.   La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.

3.4.   Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:

a)

conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y

b)

la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.

3.5.   Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.

3.6.   Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.

3.7.   Las disposiciones del párrafo 3 se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.

Artículo 7

Levante y despacho de las mercancías

1.   Tramitación previa a la llegada

1.1.   Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.

1.2.   Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

2.   Pago electrónico

Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.

3.   Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

3.1.   Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.

3.2.   Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:

a)

el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o

b)

una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

3.3.   Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.

3.4.   En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.

3.5.   La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.6.   Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4.   Gestión de riesgo

4.1.   Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.

4.2.   Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.3.   Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.

4.4.   Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.

5.   Auditoría posterior al despacho de aduana

5.1.   Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

5.2.   Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

5.3.   La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

5.4.   Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

6.   Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

6.1.   Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la «OMA») sobre el tiempo necesario para el levante (6).

6.2.   Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7.   Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

7.1.   Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

7.2.   Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.

a)

Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:

i)

un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

ii)

un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

iii)

solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y

iv)

la seguridad de la cadena de suministro.

b)

Tales criterios:

i)

no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y

ii)

en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.

7.3.   Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas (7):

a)

requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;

b)

bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

c)

levante rápido, según proceda;

d)

pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

e)

utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f)

una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y

g)

despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

7.4.   Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

7.5.   Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

7.6.   Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8.   Envíos urgentes

8.1.   Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero (8). Si un Miembro utiliza criterios (9) que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:

a)

cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;

b)

presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;

c)

pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;

d)

ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;

e)

proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;

f)

asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;

g)

tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

h)

satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.

8.2.   A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

a)

reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;

b)

permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;

c)

se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y

d)

preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.

8.3.   Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.

9.   Mercancías perecederas (10)

9.1.   Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:

a)

se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

b)

se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

9.2.   Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.

9.3.   Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

9.4.   En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

1.   Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

2.   En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:

a)

la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;

b)

la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;

c)

el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;

d)

controles conjuntos;

e)

el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.

Artículo 10

Formalidades en relación con la importación, la exportación y el tránsito

1.   Formalidades y requisitos de documentación

1.1.   Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:

a)

se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;

b)

se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c)

sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d)

no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

1.2.   El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de las informaciones pertinentes y las mejores prácticas, según proceda.

2.   Aceptación de copias

2.1.   Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

2.2.   Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

2.3.   Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación (11).

3.   Utilización de las normas internacionales

3.1.   Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3.2.   Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.

3.3.   El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda. El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.

4.   Ventanilla única

4.1.   Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

4.2.   En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

4.3.   Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.

4.4.   Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

5.   Inspección previa a la expedición

5.1.   Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.

5.2.   Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización (12).

6.   Recurso a agentes de aduanas

6.1.   Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.

6.2.   Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.

6.3.   En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.

7.   Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

7.1.   Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.

7.2.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:

a)

diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;

b)

diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;

c)

diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;

d)

aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o

e)

diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

8.   Mercancías rechazadas

8.1.   Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.

8.2.   Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.

9.   Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

9.1.   Admisión temporal de mercancías

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.

9.2.   Perfeccionamiento activo y pasivo

a)

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.

b)

A los efectos del presente artículo, el término «perfeccionamiento activo» significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.

c)

A los efectos del presente artículo, el término «perfeccionamiento pasivo» significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego.

Artículo 11

Libertad de tránsito

1.   Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:

a)

no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;

b)

no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.

2.   El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

3.   Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.

4.   Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.

5.   Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.

6.   Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:

a)

identificar las mercancías; y

b)

asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.

7.   Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

8.   Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.

9.   Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.

10.   Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.

11.   Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario (13) apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.

12.   Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.

13.   Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate de del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.

14.   Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.

15.   Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

16.   Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:

a)

las cargas;

b)

las formalidades y los requisitos legales; y

c)

el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.

17.   Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito.

Artículo 12

Cooperación aduanera

1.   Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

1.1.   Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan (14).

1.2.   Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

2.   Intercambio de información

2.1.   Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.

2.2.   Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

3.   Verificación

Un Miembro solo formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

4.   Solicitud

4.1.   El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

a)

el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;

b)

los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;

c)

en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación (15) de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;

d)

la información o la documentación específica solicitada;

e)

la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;

f)

referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.

4.2.   Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

5.   Protección y confidencialidad

5.1.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

a)

conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;

b)

proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;

c)

no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;

d)

no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;

e)

respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y

f)

previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.

5.2.   Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.

5.3.   El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

6.   Facilitación de información

6.1.   Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

a)

responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;

b)

facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

c)

facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

d)

confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;

e)

facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

6.2.   Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7.   Aplazamiento o denegación de una solicitud

7.1.   El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

a)

ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;

b)

su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;

c)

el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;

d)

las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé;

e)

la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

7.2.   En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8.   Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9.   Carga administrativa

9.1.   El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

9.2.   Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10.   Limitaciones

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

a)

modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;

b)

pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;

c)

iniciar investigaciones para obtener la información;

d)

modificar el período de conservación de tal información;

e)

instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;

f)

traducir la información;

g)

verificar la exactitud de la información; o

h)

proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

11.   Utilización o divulgación no autorizadas

11.1.   En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizado al Miembro que facilitó la información y:

a)

adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;

b)

adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y

c)

notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

11.2.   El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

12.   Acuerdos bilaterales y regionales

12.1.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo, una base automática o facilitados antes de la llegada del envío.

12.2.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS

Artículo 13

Principios generales

1.   Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).

2.   Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad (16) a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.

3.   Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

4.   Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.

Artículo 14

Categorías de disposiciones

1.   Hay tres categorías de disposiciones:

a)

La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.

b)

La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.

c)

La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.

2.   Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título Individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.

Artículo 15

Notificación y aplicación de la categoría A

1.   En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2.   Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

Notificación de las fechas definitivas para la aplicación de la categoría B y la categoría C

1.   Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países en desarrollo Miembros

a)

En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación (17).

b)

A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países en desarrollo Miembros

c)

En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación (18).

d)

En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C (19). El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.

e)

Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

2.   Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países menos adelantados Miembros

a)

A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

b)

A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países menos adelantados Miembros

c)

A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

d)

Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación (20).

e)

A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C (21). El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.

f)

A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

3.   Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

4.   Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.

5.   A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Mecanismo de alerta temprana: prórroga de las fechas para la aplicación de las disposiciones de las categorías B y C

a)

Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.

b)

En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.

2.   Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.

3.   Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.

4.   El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Artículo 18

Aplicación de la categoría B y la categoría C

1.   De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.

2.   El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.

3.   El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.

4.   El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.

5.   El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.

6.   En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 19

Cambios entre las categorías B y C

1.   Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

2.   En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:

a)

podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o

b)

podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o

c)

deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Artículo 20

Período de gracia para la aplicación del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

1.   Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

2.   Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

3.   Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.

4.   No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.

5.   Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 21

Prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad

1.   Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.

2.   Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.

3.   Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:

a)

tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;

b)

cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y subregional;

c)

asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;

d)

promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,

i)

la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;

ii)

en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y

iii)

los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;

e)

fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y

f)

alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

4.   El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:

a)

celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;

b)

examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;

c)

intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;

d)

examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y

e)

examinar el funcionamiento del párrafo 2.

Artículo 22

Información sobre asistencia y apoyo para la creación de capacidad que se debe presentar al Comité

1.   A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible (22):

a)

una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;

b)

la situación y cuantía comprometida y desembolsada;

c)

el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;

d)

el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y

e)

el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en el presente Acuerdo la «OCDE»), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.

2.   Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:

a)

los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; e

b)

información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.

3.   Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.

4.   Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.

5.   El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Disposiciones institucionales

1.   Comité de Facilitación del Comercio

1.1.   En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.

1.2.   El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.

1.3.   El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.

1.4.   El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de las informaciones pertinentes y las mejores prácticas, según proceda.

1.5.   El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:

a)

asistir a las reuniones del Comité; y

b)

examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

1.6.   El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.

1.7.   Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.

1.8.   El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.

2.   Comité nacional de facilitación del comercio

Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 24

Disposiciones finales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término «Miembro» abarca a la autoridad competente del Miembro.

2.   Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.

3.   Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.

4.   Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

5.   Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.

6.   No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

7.   Todas las excepciones y exenciones (23) amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.   Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

9.   No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

10.   Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

11.   Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.


(1)  Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las limitaciones legales de esta descripción.

(2)  De conformidad con este párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o después de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial; y b) ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de recurrir al párrafo 1 del artículo 4.

(3)  Se entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del presente Acuerdo en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos. Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de esta disposición estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre que se cumplan las prescripciones de este artículo.

(4)  En el marco de este artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión con efectos jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona específica en un caso dado. Se entenderá que, en el marco de este artículo, una decisión administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del artículo X del GATT de 1994 o la no adopción de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno y el sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisión administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisión previsto en el apartado a) del párrafo 1.

(5)  Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisión como una decisión en favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos.

(6)  Cada Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades.

(7)  Se considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.

(8)  Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante rápido.

(9)  Tales criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea.

(10)  A los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.

(11)  Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de mercancías controladas o reguladas.

(12)  Este párrafo se refiere a las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones previas a la expedición con fines sanitarios y fitosanitarios.

(13)  Nada de lo establecido en esta disposición impedirá a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garantía para el tráfico en tránsito.

(14)  Esto tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar información a los efectos de lograr la observancia.

(15)  Esto puede incluir información pertinente sobre la verificación realizada en virtud del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al nivel de protección y confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificación.

(16)  A los efectos del presente Acuerdo, «asistencia y apoyo para la creación de capacidad» podrá consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra forma mutuamente acordada de asistencia que se preste.

(17)  En las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la información complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los Miembros a que proporcionen información sobre el organismo o entidad interno encargado de la aplicación.

(18)  Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

(19)  Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

(20)  Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interna encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

(21)  Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

(22)  La información facilitada reflejará el hecho de que la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad está determinada por la demanda.

(23)  Esto incluye el párrafo 7 del artículo V y el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y la nota al artículo VIII del GATT de 1994.


ANEXO 1

MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22

Miembro donante:

Período abarcado por la notificación:

 

 

 

Descripción de la asistencia técnica y financiera y de los recursos para la creación de capacidad

Situación y cuantía comprometida/desembolsada

País beneficiario/Región beneficiaria (cuando sea necesario)

Organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia

Procedimiento para el desembolso de la asistencia


ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

NOTIFICACIÓN DE LOS COMPROMISOS DE LA CATEGORÍA A EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ALBANIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Albania tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa por la presente las siguientes disposiciones del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 1.2

Información disponible por medio de Internet

 

 

Artículo 1.4

Notificación

Artículo 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 2.2

Consultas

 

 

Artículo 4.1

Derecho a recurso o revisión

Artículo 5.2

Retención

 

 

Artículo 6.1

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.2

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

 

 

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.4

Gestión de riesgo

Artículo 7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

 

 

Artículo 7.8

Envíos urgentes

Artículo 7.9

Mercancías perecederas

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.3

Utilización de las normas internacionales

Artículo 10.5

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11-3

Tránsito — Cargas, reglamentos y formalidades

11-4

Tránsito — Refuerzo de la no discriminación

11.11.1-5

Tránsito — Garantías

11.12-13

Tránsito — Cooperación y coordinación

Artículo 12

Cooperación aduanera

BOTSWANA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República de Botswana tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que la República de Botswana designa las siguientes disposiciones de la Sección I del Acuerdo como compromisos de la categoría A, que se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 2.2

Consultas

Artículo 5.1

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Artículo 5.2

Retención

Artículo 7.1

Tramitación previa a la llegada

Artículo 7.2

Pago electrónico

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.4

Gestión del riesgo

Artículo 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Artículo 7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

Artículo 7.8

Envíos urgentes

Artículo 7.9

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Artículo 10.3

Utilización de las normas internacionales

Artículo 10.5

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

BRASIL

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36 — WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, la Misión del Brasil tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio que designa todas las disposiciones de la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, con excepción de las siguientes:

Apartado b del párrafo 6 del artículo 3;

Inciso ii del apartado a del párrafo 9 del artículo 3;

Párrafo 1 del artículo 7;

Párrafo 7.3 del artículo 7; y

Párrafo 9 del artículo 11.

BRUNEI DARUSSALAM

En virtud de la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo.

En relación con lo anterior, el Gobierno de Brunei Darussalam tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Brunei Darussalam designa por la presente todas las disposiciones de los artículos 1 a 12 del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, salvo las siguientes:

Párrafo 2 del artículo 1

Información disponible por medio de Internet: apartados a) y b) del párrafo 2.1

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Párrafo 6 del artículo 7

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante: apartado 2

Párrafo 7 del artículo 7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Párrafo 4 del artículo 10

Ventanilla

CHILE

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Chile se permite notificar la inclusión de todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos de la categoría A desde su entrada en vigor, con excepción del Artículo 7.7 Operadores Autorizados.

CHINA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República Popular China tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que la República Popular China designa por la presente todas las disposiciones de la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, salvo las siguientes:

párrafo 6 del artículo 7:

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante;

párrafo 4 del artículo 10:

Ventanilla única;

párrafo 9 del artículo 10:

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo; y

artículo 12:

Cooperación aduanera.

COLOMBIA

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Colombia se permite notificar la inclusión de todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos de la categoría A desde su entrada en vigor, con excepción de las siguientes:

Artículo 5.3

Procedimientos de Prueba

Artículo 7.9

Mercancías Perecederas

CONGO

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, el Gobierno de la República del Congo tiene el honor de notificar que designa las siguientes disposiciones para su inclusión en la categoría A:

Párrafo 1 del artículo 3

Resoluciones anticipadas

Párrafo 1 del artículo 4

Derecho a recurso o revisión

Párrafo 1 del artículo 5

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 3 del artículo 5

Procedimientos de prueba

Párrafo 9 del artículo 7

Mercancías perecederas

Párrafo 6 del artículo 10

Recurso a agentes de aduanas

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 9 del artículo 10

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

COSTA RICA

En atención a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Costa Rica notifica la inclusión de todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos de la categoría A, excepto por las siguientes:

Artículo 10.1.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2.2

Aceptación de copias

CÔTE D'IVOIRE

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911) y el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, la República de Côte d'Ivoire tiene el honor de notificar que designa las siguientes disposiciones para su inclusión en la categoría A:

Párrafo 1 del artículo 4

Derecho a recurso o revisión

Párrafo 1 del artículo 5

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 3 del artículo 5

Procedimientos de prueba

Párrafo 4 del artículo 7

Gestión del riesgo

Párrafo 5 del artículo 7

Auditoría posterior al despacho de aduana

Párrafo 8 del artículo 7

Envíos urgentes

Párrafo 9 del artículo 7

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Párrafo 3 del artículo 10

Utilización de las normas internacionales

Párrafo 5 del artículo 10

Inspección previa a la expedición

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 8 del artículo 10

Mercancías rechazadas

Párrafo 9 del artículo 10

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Libertad de tránsito

REPUBLICA DOMINICANA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República Dominicana tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio las disposiciones categorizadas en «A», correspondientes a la Sección I del Acuerdo de Facilitación de Comercio.

Art. 1.2

Información disponible por internet

Art. 1.3

Servicios de Información

Art. 2.1

Oportunidad formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Art. 2.2

Consultas

Art. 3

Resoluciones anticipadas

Art. 4.1

Derecho a recurso o revisión

Art. 5.2

Retención

Art. 6.1

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Art. 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Art. 7.1

Tramitación previa a la llegada

Art. 7.2

Pago electrónico de los derechos aduaneros

Art. 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y carga

Art. 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Art. 7.7

Medidas de Facilitación del Comercio para los Operadores Autorizados

Art. 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Art. 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Art. 10.3

Utilización de las normas internacionales

Art. 10.5

Inspección previa a la expedición

Art. 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Art. 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Art. 10.8

Mercancías rechazadas

Art. 10.9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Art. 11

Libertad de tránsito

Art. 12

Cooperación Aduanera

Art. 13.2

Comité Nacional de Facilitación del Comercio

ECUADOR

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, la República de Ecuador se permite notificar sus compromisos de categoría A, de acuerdo a la siguiente lista de disposiciones:

No de Artículo/Párrafos (1)

Descripción

2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

4

Procedimientos de recurso o de revisión

7.1

Tramitación previa a la llegada

7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

10.3

Utilización de las normas internacionales

10.5

Inspección previa a la expedición

10.6

Recurso a agentes de aduanas

10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

10.8

Mercancías rechazadas

10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

11.1

Libertad de Tránsito

11.2

Libertad de Tránsito

11.3

Libertad de Tránsito

11.4

Libertad de Tránsito

11.5

Libertad de Tránsito

11.6

Libertad de Tránsito

11.16

Libertad de Tránsito

11.17

Libertad de Tránsito

EGIPTO

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, Egipto notifica por la presente sus compromisos de la Categoría «A», según las disposiciones que figuran infra:

Número de artículo

Descripción

Artículo 4 (párrafos 1, 3, 4 y 5)

Procedimientos de recurso o de revisión

Artículo 5.2

Retención

Artículo 6.2

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.3 (apartados 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6)

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7.3 (apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5)

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10.5 (párrafo 5.1)

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11 (párrafos 2, 3, 11, 12, 13, 14, 15 y 16)

Libertad de tránsito

EL SALVADOR

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, El Salvador se permite notificar sus compromisos bajo la categoría A de acuerdo a la siguiente lista de disposiciones:

Art. 1

Publicación y disponibilidad de la información

Art. 2

Oportunidad de formular observaciones, información antes de la entrada en vigor y consultas

Art. 3

Resoluciones anticipadas

Art. 4

Procedimiento del Recurso de Revisión: numerales 1, 2, 3, 4 y 5

Art. 5

Otras medidas para aumentar la imparcialidad, la no discriminación y la transparencia

Art. 6

Disciplinas en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la Exportación o en conexión con ellas y de sanciones: numerales 1 y 3

Art. 7

Levante y despacho de las mercancías: numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (ítems 3,4,5,6), 8 y 9

Art. 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera: numeral 1

Art. 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Art. 10

Formalidades en relación con la importación, la exportación y el tránsito: numerales 1, 2 (ítems 2 y 3), 3, 5 (ítem 1), 6, 7, 8 y 9

Art. 11

Libertad de Transito: numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17

Art. 12

Cooperación aduanera: numerales 1, 3, 4, 5 (ítems 1 y 2), 12

GABÓN

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911) y el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, la República Gabonesa tiene el honor de notificar que designa las siguientes disposiciones para su inclusión en la categoría A:

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 1 del artículo 7

Tramitación previa a la llegada

Párrafo 8 del artículo 7

Envíos urgentes

Párrafo 9 del artículo 7

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Párrafo 5 del artículo 10

Inspección previa a la expedición

Párrafo 8 del artículo 10

Mercancías rechazadas

Párrafo 9 del artículo 10

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

GUATEMALA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas de recibir las notificaciones de los compromisos de la Categoría «A» presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Guatemala desea notificar al Comité Preparatorio la inclusión de todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos Categoría «A», según el documento publicado por la OMC bajo la Signatura WT/PCTF/W/27 el 7 de julio de 2014, con excepción de las siguientes:

 

Artículo 1. 1.1 d) y f)

 

Artículo 1. 2.1 a) y b)

 

Artículo 1. 3.1

 

Artículo 1. 3.2

 

Artículo 1. 4 b) y c)

 

Artículo 2. 1.1

 

Artículo 3. 9 b) iii)

 

Artículo 5

 

Artículo 6. 1.4

 

Artículo 7. 1.2

 

Artículo 7. 4.3

 

Artículo 7. 6.1

 

Artículo 7. 6.2

 

Artículo 7. 7.3 a), d), e), f) y g)

 

Artículo 7. 8.2 c) y d)

 

Artículo 7. 9.3

 

Artículo 8. 1

 

Artículo 8. 2 d) y e)

 

Artículo 10. 1.1

 

Artículo 10. 2.3

 

Artículo 10. 4.1

 

Artículo 10. 4.2

 

Artículo 11. 17

 

Artículo 12. 2.1

 

Artículo 12. 3

 

Artículo 12. 4

 

Artículo 12. 5

 

Artículo 12. 6

 

Artículo 12. 7

 

Artículo 12. 8

 

Artículo 12. 9

 

Artículo 12. 10

 

Artículo 12. 11

HONDURAS

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Honduras se permite notificar sus compromisos de la categoría A de acuerdo a la siguiente lista de disposiciones:

Art. 1.1

Publicación

Art. 1.2

Información disponible por medio de Internet

Art. 1.3

Servicios de información

Art. 1.4

Notificación

Art. 3

Resoluciones anticipadas

Art. 4

Procedimiento de recurso o revisión

Art. 6.1

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas (a excepción del 6.1.3 y 6.1.4)

Art. 6.2

Disciplinas específicas sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Art. 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Art. 7.1

Tramitación previa a la llegada

Art. 7.2

Pago electrónico

Art. 7.4

Gestión del riesgo

Art. 7.5

Auditoria posterior al despacho de aduana

Art. 7.8

Envíos urgentes (a excepción del Art. 7.8.2.d)

Art. 7.9

Mercancías perecederas (a excepción del Art. 7.9.3)

Art. 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera (a excepción del Art. 8.2 c, d y e).

Art. 9

Traslado de las mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Art. 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Art. 10.3

Utilización de las normas internacionales

Art. 10.5

Inspección previa a la expedición

Art. 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Art. 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Art. 10.8

Mercancías rechazadas

Art. 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Art. 11

Libertad de tránsito

Art. 12.12

Acuerdos bilaterales y regionales

HONG KONG, CHINA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Hong Kong, China tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Hong Kong, China designa por la presente todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

INDONESIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República de Indonesia tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Indonesia designa por la presente las siguientes disposiciones del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Párrafo 3 del artículo 6

Disciplinas en materia de sanciones

Párrafo 1 del artículo 7

Tramitación previa a la llegada

Párrafo 6 del artículo 10

Recurso a agentes de aduanas

ISRAEL

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

En relación con lo anterior, el Estado de Israel tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio que designa por la presente todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A.

JORDANIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Jordania tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, por lo cual se aplicarán en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de las siguientes:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 1.2

Información disponible por medio de Internet

Artículo 1.3

Servicios de información

Artículo 3.1

Resoluciones anticipadas

Artículo 6.1

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 7.1

Tramitación previa a la llegada

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.4

Ventanilla única

Artículo 11.5-10

Procedimientos y controles relativos al tránsito

COREA

Tengo el honor de referirme a la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911) en virtud de la cual se estableció el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio»), que se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, tengo el honor también de notificar al Comité Preparatorio que el Gobierno de la República de Corea ha decidido designar todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo para su inclusión en la categoría A.

KUWAIT

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Estado de Kuwait tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que por la presente designa las disposiciones contenidas en el Anexo I para su inclusión en la categoría A, excepto las siguientes:

Artículo 3.1

Resoluciones anticipadas

Artículo 6.2

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 7.4

Gestión de riesgo

Artículo 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Artículo 7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Artículo 7.9

Mercancías perecederas

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 10.4

Ventanilla única

Artículo 11.11-15

Garantías en relación con el tránsito

Artículo 12

Cooperación aduanera

LA REPÚBLICA KIRGUISA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, en nombre del Ministerio de Economía de la República Kirguisa nos complace notificar al Comité Preparatorio que la República Kirguisa designa las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 4

Todas las disposiciones (Procedimientos de recurso o de revisión)

Artículo 5

Párrafo 2 (Retención)

Artículo 9

(Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación)

Artículo 10

Párrafo 5 (Inspección previa a la expedición)

Artículo 11

Párrafos 1 a 4 (Cargas, reglamentos, formalidades y no discriminación en relación con el tránsito)

MACAO, CHINA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Macao, China tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Macao, China designa por la presente todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, las cuales se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto las siguientes:

Artículo 7:

Párrafo 4 — Gestión de riesgo

Artículo 7:

Párrafo 5 — Auditoría posterior al despacho de aduana

Artículo 9:

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10:

Párrafo 4 — Ventanilla única

MALASIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Malasia tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Malasia designa por la presente todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, excepto las siguientes:

párrafo 8 del artículo 7

(Envíos urgentes); y

párrafo 9 del artículo 11

(Presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías).

MAURICIO

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República de Mauricio tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que la República de Mauricio designa por la presente las siguientes disposiciones del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 1.2

Información disponible por medio de Internet

Artículo 1.4

Notificación

Artículo 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 2.2

Consultas

Artículo 3

Resoluciones anticipadas

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Artículo 5.1

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Artículo 5.2

Retención

Artículo 6.1

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Artículo 6.2

Disciplinas específicas sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7.1

Tramitación previa a la llegada

Artículo 7.2

Pago electrónico

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Artículo 7.9

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.5

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9.1

Admisión temporal de mercancías

Artículo 11

Libertad de tránsito

Artículo 23.2

Comité nacional de facilitación del comercio

MÉXICO

De conformidad con la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el gobierno de México tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, por lo cual se aplicarán en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

MOLDOVA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República de Moldova tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que la República de Moldova designa por la presente las siguientes disposiciones que figuran en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) como compromisos de la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1

Párrafos 1 y 4 (Publicación, Notificación)

Artículo 3

(RESOLUCIONES ANTICIPADAS)

Artículo 4

(PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN)

Artículo 5

Párrafo 2 (Retención)

Artículo 6

Párrafo 2 (Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas)

Artículo 7

Párrafos 2, 4 y 5 (Pago electrónico, Gestión de riesgo, Auditoría posterior al despacho de aduana)

Artículo 8

(COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA)

Artículo 9

(TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO)

Artículo 10

Párrafos 3 y 5 a 9 (Utilización de las normas internacionales, Inspección previa a la expedición, Recurso a agentes de aduanas, Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes, Mercancías rechazadas, Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo)

Artículo 12

Todas las disposiciones

MONGOLIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Mongolia tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Mongolia designa por la presente las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Párrafo 4 del artículo 1

Notificación

Párrafo 2 del artículo 2

Consultas

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 1 del artículo 6

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Párrafo 2 del artículo 6

Disciplinas específicas sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Párrafo 1 del artículo 10

Formalidades y requisitos de documentación

Párrafo 2 del artículo 10

Aceptación de copias

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 8 del artículo 10

Mercancías rechazadas

Artículo 11

Libertad de tránsito

MONTENEGRO

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Montenegro tiene el honor de informar al Comité Preparatorio que Montenegro designa por la presente las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 2.2

Consultas

Artículo 3.1

Resoluciones anticipadas

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Artículo 5.2

Retención

Artículo 5.3

Procedimientos de prueba

Artículo 6.2

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7.2

Pago electrónico

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.3

Utilización de las normas internacionales

Artículo 10.5

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículos 11.1 a 11.3

Cargas, reglamentos y formalidades en relación con el tránsito

Artículo 11.4

Refuerzo de la no discriminación de los productos en tránsito

Artículos 11.11 a 11.15

Garantías para el tráfico en tránsito

Artículos 11.16 y 11.17

Cooperación y coordinación en materia de tránsito

Artículo 12

Cooperación aduanera

REINO DE MARRUECOS

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

En relación con lo anterior, el Reino de Marruecos tiene el honor de informar al Comité Preparatorio de que designa las siguientes disposiciones para su inclusión en la categoría A:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 1.2

Información disponible por medio de Internet

Artículo 1.3

Servicios de información

Artículo 1.4

Notificación

Artículo 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 2.2

Consultas

Artículo 3

Resoluciones anticipadas

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Artículo 5.2

Retención

Artículo 5.3

Procedimientos de prueba

Artículo 6.1

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.2

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7.2

Pago electrónico

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Artículo 7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

Artículo 7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Artículo 7.8

Envíos urgentes

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.3

Utilización de las normas internacionales

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Libertad de tránsito

Artículo 12

Cooperación aduanera

Artículo 13.2

Comité Nacional de Facilitación del Comercio

NICARAGUA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Nicaragua tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio las disposiciones categorizadas en «A», correspondientes a la Sección I del Acuerdo de Facilitación de Comercio.

Art. 1.2

Información disponible por internet

Art. 1.4

Notificación

Art. 2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Art. 2.2

Consultas

Art. 3

Resoluciones anticipadas

Art. 4.1

Derecho a recurso o revisión

Art. 5.2

Retención

Art. 6.1

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Art. 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Art. 7.1

Tramitación previa a la llegada

Art. 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y carga

Art. 7.4

Gestión del riesgo

Art. 7.5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Art. 7.8

Envíos urgentes

Art. 7.9

Mercancías perecederas

Art. 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Art. 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Art. 10.3

Utilización de las normas internacionales

Art. 10.5

Inspección previa a la expedición

Art. 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Art. 10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Art. 10.8

Mercancías rechazadas

Art. 10.9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Art. 11

Libertad de tránsito

Art. 12.1

Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

Art. 12.2

Intercambio de información

Art. 12.3

Verificación

Art. 12.4

Solicitud

Art. 12.5

Protección y confidencialidad

Art. 12.6

Facilitación de información

Art. 12.7

Aplazamiento o denegación de una solicitud

Art. 12.8

Reciprocidad

Art. 12.9

Carga administrativa

Art. 12.10

Limitaciones

Art. 12.11

Utilización o divulgación no autorizadas

Art. 12.12

Acuerdos bilaterales y regionales

Art. 13.2

Comité nacional de facilitación del comercio

NIGERIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República Federal de Nigeria tiene el honor de informar al Comité Preparatorio que Nigeria designa por la presente las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 6.3:

Disciplinas en materia de sanciones;

Artículo 7.1:

Tramitación previa a la llegada;

Artículo 7.3:

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas;

Artículo 9:

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero;

Artículo 10.7:

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes;

Artículo 10.9:

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo;

Artículo 11.3:

Limitaciones voluntarias;

Artículo 11.4:

No discriminación;

Artículo 11.6:

Requisitos de documentación;

Artículo 11.8:

No aplicación de OTC;

Artículo 11.9:

Presentación y tramitación anticipadas de los documentos relativos al tránsito;

Artículo 11.10:

Terminación sin demora de la operación de tránsito; y

Artículo 11.11:

Garantías para el tráfico en tránsito.

OMÁN

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la Sultanía de Omán tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Omán designa por la presente las siguientes disposiciones del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1:

Publicación:

1.1

Información disponible por medio de Internet

1.4

Notificación

Artículo 2:

Oportunidad de formular observaciones, información antes de la entrada en vigor y consultas:

2.2

Consultas

Artículo 4:

Procedimientos de recurso o de revisión:

4.1

Derecho a recurso o revisión

Artículo 5:

Otras medidas para aumentar la imparcialidad, la no discriminación y la transparencia:

5.1

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

5.2

Retención

5.3

Procedimientos de prueba

Artículo 6:

Disciplinas sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas:

6.1

Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

6.2

Disciplinas específicas sobre los derechos y cargas establecidos para la importación y la exportación o en relación con ellas

Artículo 7:

Levante y despacho de aduana de las mercancías:

7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 9:

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Artículo 10:

Formalidades en relación con la importación y la exportación y el tránsito:

10.3

Utilización de las normas internacionales

10.5

Inspección previa a la expedición

10.6

Recurso a agentes de aduanas

10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

10.8

Mercancías rechazadas

10.9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11:

Libertad de tránsito:

11.1.3

Cargas, reglamentos y formalidades en relación con el tránsito

11.4

Refuerzo de la no discriminación en relación con el tránsito

11.11.1

Garantías en relación con el tránsito

Artículo 13:

Disposiciones institucionales:

13.2

Comité nacional de facilitación del comercio

PANAMÁ

En atención a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36,WT/L/911), y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Panamá notifica la inclusión de las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos de la categoría A, desde su entrada en vigor, las siguientes:

Artículo 1.3

Servicios de información

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Artículo 5.1

Notificaciones de controles o inspecciones reforzadas

Artículo 5.2

Retención

Artículo 6.1

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.2

Disciplinas especificas en materia de derechos y carga de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7.1

Tramitación previa a la llegada

Artículo 7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Artículo 7.4

Gestión de riesgo

Artículo 7.5

Auditoria posterior al despacho de aduana

Artículo 7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

Artículo 7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Artículo 7.8

Envíos urgentes

Artículo 7.9

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Artículo 10.1

Formalidades y requisitos de documentación

Artículo 10.2

Aceptación de copias

Artículo 10.3

Utilización de las normas internacionales

Artículo 10.5

Inspección previa a la expedición

Artículo 10.6

Recurso a agentes de aduanas

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Articulo 11

Libertad de tránsito

Artículo 12.1

Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

Artículo 12.2

Intercambio de información

Artículo 12.3

Verificación

Artículo 12.4

Solicitud

Artículo 12.5

Protección y confidencialidad

Artículo 12.6

Facilitación de información

Artículo 12.7

Aplazamiento o denegación de una solicitud

Artículo 12.8

Reciprocidad

Artículo 12.9

Carga administrativa

Artículo 12.10

Limitaciones

Artículo 12.11

Utilización o divulgación no autorizadas

Artículo 12.12

Acuerdos bilaterales y regionales

PARAGUAY

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, la República de Paraguay se permite notificar sus compromisos de categoría A, de acuerdo a la siguiente lista de disposiciones:

No de Artículo/Párrafos (2)

Descripción

3

Resoluciones anticipadas

4

Procedimientos de Recurso o de revisión

5.2

Retención

7.2

Pago electrónico

7.4

Gestión del Riesgo

9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

10.2

Aceptación de copias

10.3

Utilización de las normas internacionales

10.4

Ventanilla Única

10.5

Inspección previa a la expedición

10.6

Recurso a agentes de aduanas

10.8

Mercancías rechazadas

10.9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

11

Libertad de Tránsito

12

Cooperación Aduanera

PERÚ

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), Perú notifica la inclusión de todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo dentro de los compromisos de la categoría A desde su entrada en vigor, con excepción de las siguientes:

Artículo 3

Resoluciones anticipadas

Artículo 5.1

Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Artículo 5.3

Procedimientos de prueba

Artículo 6.3

Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 10.4

Ventanilla Única

Artículo 12

Cooperación aduanera

FILIPINAS

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Filipinas tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A:

Párrafo 1 del artículo 1

Publicación

Párrafo 2 del artículo 1

Información disponible por medio de Internet

Párrafo 3 del artículo 1

Servicios de información

Párrafo 4 del artículo 1

Notificación

Párrafo 1 del artículo 2

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Artículo 3

Resoluciones anticipadas

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 3 del artículo 5

Procedimientos de prueba

Párrafo 1 del artículo 6

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Párrafo 2 del artículo 6

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Párrafo 3 del artículo 6

Disciplinas en materia de sanciones

Párrafo 1 del artículo 7

Tramitación previa a la llegada

Párrafo 3 del artículo 7

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Párrafo 4 del artículo 7

Gestión de riesgo

Párrafo 6 del artículo 7

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

Párrafo 7 del artículo 7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Párrafo 8 del artículo 7

Envíos urgentes

Párrafo 9 del artículo 7

Mercancías perecederas

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Párrafo 2 del artículo 10

Aceptación de copias

Párrafo 3 del artículo 10

Utilización de las normas internacionales

Párrafo 5 del artículo 10

Inspección previa a la expedición

Párrafo 6 del artículo 10

Recurso a agentes de aduanas

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 9 del artículo 10

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Libertad de tránsito

Artículo 12

Cooperación aduanera

QATAR

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno del Estado de Qatar tiene el privilegio de notificar al Comité Preparatorio que el Estado de Qatar designa por la presente todas las disposiciones de la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, salvo las siguientes:

párrafo 7 del artículo 7:

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados.

REINO DE LA ARABIA SAUDITA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno del Reino de la Arabia Saudita tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, por lo cual se aplicarán en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de las siguientes:

Párrafo 1 del artículo 2

«Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor».

Párrafo 4 del artículo 10

«Ventanilla Única».

SENEGAL

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) relativa al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, el Senegal notifica sus compromisos de la categoría A, según se indica en la siguiente lista de disposiciones:

 

ARTÍCULO/PÁRRAFO

DESCRIPCIÓN

1

2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

2

2.2

Consultas

3

4

Procedimientos de recurso o de revisión

4

5.2

Retención

5

5.3

Procedimientos de prueba

6

7.1

Tramitación previa a la llegada

7

7.2

Pago electrónico

8

7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

9

7.4

Gestión de riesgo

10

7.6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

11

9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

12

10.2

Aceptación de copias

13

10.3

Utilización de las normas internacionales

14

10.4

Ventanilla única

15

10.6

Recurso a agentes de aduanas

16

10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

17

10.8

Mercancías rechazadas

18

10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

19

12

Cooperación aduanera

SINGAPUR

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República de Singapur tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que la República de Singapur designa por la presente todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

SRI LANKA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Sri Lanka designa las siguientes disposiciones del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Disposiciones

Título

Párrafo 1 del artículo 4

Derecho a recurso o revisión

Párrafo 2 del artículo 5

Retención

Párrafo 3 del artículo 6

Disciplinas en materia de sanciones

Párrafo 2 del artículo 7

Pago electrónico

Párrafo 8 del artículo 7

Envíos urgentes

Artículo 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Párrafo 6 del artículo 10

Recurso a agentes de aduanas

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 8 del artículo 10

Mercancías rechazadas

Párrafo 9 del artículo 10

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Libertad de tránsito

TERRITORIO ADUANERO DISTINTO DE TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado «el Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa por la presente todas las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, para su plena aplicación en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

TAYIKISTÁN

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General está autorizado, entre otras cosas, a recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

En relación con lo anterior, el Gobierno de Tayikistán tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa las siguientes disposiciones de la Sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, por lo cual se aplicarán en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1

Párrafo 1

Publicación

Párrafo 2

Información disponible por medio de Internet

Artículo 4

Todas las disposiciones

Artículo 5

Párrafo 2

Retención

Párrafo 3

Procedimientos de prueba

Artículo 6

Todas las disposiciones

Artículo 7

Párrafo 1

Tramitación previa a la llegada

Párrafo 3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

Párrafo 4

Gestión del riesgo

Párrafo 5

Auditoría posterior al despacho de aduana

Párrafo 6

Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

Párrafo 8

Envíos urgentes

Párrafo 9

Mercancías perecederas

Artículo 8

punto 1

Artículo 9

Todas las disposiciones

Artículo 10

Párrafo 1

Formalidades y requisitos de documentación

Párrafo 2

Aceptación de copias

Párrafo 3

Utilización de las normas internacionales

Párrafo 5

Inspección previa a la expedición

Párrafo 6

Recurso a agentes de aduanas

Párrafo 7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafo 8

Mercancías rechazadas

Párrafo 9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Todas las disposiciones

TAILANDIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Real Gobierno tailandés tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Tailandia designa por la presente todas las disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A, que se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de las siguientes:

Artículo 3

Resoluciones anticipadas: párrafos 5 y 6

Artículo 4

Procedimientos de recurso o de revisión: párrafo 4

Artículo 5

Otras medidas: párrafo 1, Notificaciones, y párrafo 3, Procedimientos de prueba

Artículo 6

Disciplinas sobre los derechos y cargas: subpárrafos 3.4 y 3.7, Disciplinas en materia de sanciones

Artículo 7

Levante y despacho de aduana de las mercancías: subpárrafo 1.1, Tramitación previa a la llegada

Artículo 10

Formalidades: párrafo 8, Mercancías rechazadas, y párrafo 9, Admisión temporal

Artículo 11

Libertad de tránsito: párrafos 1, 8 y 9

Artículo 12

Cooperación aduanera: párrafo 2, Intercambio de información, subpárrafo 5.1 c)-f) y subpárrafo 6.1, Facilitación de información.

TÚNEZ

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36; WT/L/911) y el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, el Gobierno de la República de Túnez tiene el honor de notificar que designa las siguientes disposiciones de dicho Acuerdo para su inclusión en la categoría A.

No de artículo o párrafo (3)

Título

1.1

Publicación

1.2

Información disponible por medio de Internet

1.3

Servicios de información

1.4

Notificación

2.1

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

4

Procedimientos de recurso o de revisión

5.2

Retención

6.3

Disciplinas en materia de sanciones

7.1

Tramitación previa a la llegada

7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

10.2

Aceptación de copias

10.5

Inspección previa a la expedición

10.6

Recurso a agentes de aduanas

10.7

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

10.8

Mercancías rechazadas

10.9

Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

11 con excepción del párrafo 11.5

Libertad de tránsito excepto poner a disposición infraestructuras físicamente separadas para el tráfico en tránsito

12

Cooperación aduanera

23.2

Comité Nacional de Facilitación del Comercio

TURQUÍA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Turquía tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que designa todas las disposiciones contenidas en la sección I del Acuerdo (anexo a la Decisión Ministerial mencionada supra) para su inclusión en la categoría A, por lo cual se aplicarán en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de la siguiente:

Párrafo 9 del artículo 7

«Mercancías perecederas»

UCRANIA

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de Ucrania tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Ucrania designa por la presente las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Artículo 1.1

Publicación

Artículo 1.2

Información disponible por medio de Internet

Artículo 7.1

Tramitación previa a la llegada

Artículo 7.4

Gestión de riesgo (excepto los artículos 7.4.1, 7.4.2 y 7.4.3)

Artículo 7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

Artículo 7.8

Envíos urgentes

Artículo 7.9

Mercancías perecederas (excepto los artículos 7.9.1 y 7.9.2)

Artículo 8

Cooperación entre los organismos que intervienen en la frontera

Artículo 9

Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación

Artículo 10.8

Mercancías rechazadas (excepto el artículo 10.8.2)

Artículo 10.9

Admisión temporal de mercancías/Perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 11

Libertad de tránsito (excepto los artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8 y 11.10)

URUGUAY

En atención a lo dispuesto en la Decisión Ministerial del 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36) y de conformidad con el artículo 15 de la Sección II del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio («el Acuerdo»), la República Oriental del Uruguay incluirá todas las disposiciones de la Sección I del mencionado Acuerdo dentro de los compromisos de categoría «A» desde su entrada en vigor, a excepción del artículo 7.3: «Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas», que se incluirá en los compromisos de categoría «B».

VIET NAM

De conformidad con la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN(13)/36, WT/L/911), el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio dependiente del Consejo General (en adelante denominado el «Comité Preparatorio») se encargará, entre otras cosas, de recibir las notificaciones de los compromisos de la categoría A presentadas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante denominado el «Acuerdo»).

En relación con lo anterior, el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam tiene el honor de notificar al Comité Preparatorio que Viet Nam designa por la presente las siguientes disposiciones contenidas en la Sección I del Acuerdo para su inclusión en la categoría A. Estas disposiciones se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo:

Párrafo 3 del artículo 1

Servicios de información

Párrafo 4 del artículo 1

Notificación

Párrafo 1 del artículo 2

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

Párrafo 2 del artículo 2

Consultas

Párrafo 1 del artículo 4

Derecho a recurso o revisión

Párrafo 1 del artículo 6

Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Párrafo 2 del artículo 6

Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Párrafo 8 del artículo 7

Envíos urgentes

Artículo 9

Traslado de mercancías destinadas a la importación bajo control aduanero

Párrafo 1 del artículo 10

Formalidades y requisitos de documentación

Párrafo 2 del artículo 10

Aceptación de copias

Párrafo 6 del artículo 10

Recurso a agentes de aduanas

Párrafo 7 del artículo 10

Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

Párrafos 1-3 del artículo 11

Cargas, reglamentos o formalidades en relación con el tránsito

Párrafo 4 del artículo 11

Refuerzo de la no discriminación de las mercancías en tránsito


(1)  En aquellos casos en que se hace referencia a ciertos párrafos, el compromiso de la República del Ecuador se limita al contenido de dichos párrafos específicos y no al contenido del artículo completo.

(2)  En aquellos casos en que se hace referencia a ciertos párrafos, el compromiso de la República del Paraguay se limita al contenido de dichos párrafos específicos y no al contenido del artículo completo.

(3)  En los casos en que se indica un párrafo determinado de un artículo, el compromiso de Túnez se limita al contenido de ese párrafo específico y no al resto de las disposiciones del artículo.


REGLAMENTOS

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/62


REGLAMENTO (UE) 2015/1948 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(2)

El 29 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1957 (3) por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC que establece la suspensión de las medidas restrictivas impuestas a determinadas personas y entidades designadas en virtud de dicha Decisión.

(3)

Resulta necesario, por lo tanto, un acto reglamentario de la Unión para dar efecto a la suspensión de las medidas restrictivas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

Compete al Consejo modificar la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 765/2006, en vista de la situación política en Belarús, y garantizar una congruencia con el procedimiento de modificación del anexo II de la Decisión 2012/642/PESC.

(5)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el punto siguiente:

«6.   Se suspenderá la aplicación de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 en lo que afecta a las personas y entidades enumeradas en el anexo IV.».

2)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

El Consejo modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo II de la Decisión 2012/642/PESC.».

3)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo IV al Reglamento (CE) no 765/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2015/1957 del Consejo, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (véase la página 149 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Texto del anexo IV del Reglamento (CE) no 765/2006.

«ANEXO IV

Personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 6

A.   Personas

1.

Alinikau Siarhei Aliaksandravich

2.

Ananich, Liliia Stanislavauna

3.

Arlau Aliaksey

4.

Atabekau, Khazalbek Bakhtibekavich

5.

Badak Ala Mikalaeuna

6.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

7.

Bandarenka Siarhei Uladzimiravich

8.

Barouski Aliaksandr Genadzevich

9.

Barsukou, Aliaksandr Piatrovich

10.

Barysionak, Anatol Uladzimiravich

11.

Bazanau, Aliaksandr Viktaravich

12.

Bileichyk, Aliaksandr Uladzimiravich

13.

Bortnik, Siarhei Aliaksandrovich

14.

Brysina, Zhanna Leanidauna

15.

Bulash, Ala Biukbalauna

16.

Bushchyk, Vasil Vasilievich

17.

Busko, Ihar Iauhenavich

18.

Bychko, Aliaksei Viktaravich

19.

Charhinets, Mikalai Ivanavich

20.

Charkas, Tatsiana Stanislavauna

21.

Charnyshou, Aleh Anatolievich

22.

Chatviartkova, Natallia Alexeeuna

23.

Chubkavets Kiryl Chubkovets Kirill

24.

Chyzh, Iury Aliaksandravich

25.

Davydzka, Henadz Branislavavich

26.

Dysko, Henadz Iosifavich

27.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich

28.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

29.

Esman, Valery Aliaksandravich

30.

Farmahei, Leanid Kanstantsinavich

31.

Haidukevich Valery Uladzimiravich

32.

Halavanau, Viktar Ryhoravich

33.

Harbatouski, Yury Aliaksandravich

34.

Herasimenka, Henadz Anatolievich

35.

Herasimovich, Volha Ivanauna

36.

Hermanovich, Siarhei Mikhailavich

37.

Hihin, Vadzim Frantsavich

38.

Hrachova, Liudmila Andreeuna

39.

Hureeu Siarhei Viktaravich

40.

Iakubovich, Pavel Izotavich

41.

Iancheuski, Usevalad Viachaslavavich

42.

Iarmoshyna, Lidziia Mikhailauna

43.

Iaruta, Viktar Heorhevich

44.

Iasianovich, Leanid Stanislavavich

45.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich

46.

Ihnatovich-Mishneva, Liudmila

47.

Ipatau, Vadzim Dzmitryevich

48.

Ivanou, Siarhei

49.

Kachanau Uladzimir Uladzimiravich

50.

Kadzin, Raman Viktaravich

51.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich

52.

Kalach, Uladzimir Viktaravich

53.

Kamarouskaya, Volha Paulauna

54.

Kamisarau, Valery Mikalayevich

55.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

56.

Karovina, Natallia Uladzimirauna

57.

Karpenka, Ihar Vasilievich

58.

Katsuba, Sviatlana Piatrouna

59.

Kavaliou, Aliaksandr Mikhailavich

60.

Kazak, Viktar Uladzimiravich

61.

Kazheunikau Andrey

62.

Kaziiatka, Iury Vasilievich

63.

Kharyton, Aliaksandr

64.

Khatkevich, Iauhen Viktaravich

65.

Khmaruk, Siargei Konstantinovich

66.

Khrobastau, Uladzimir Ivanavich

67.

Khrypach, Siarhei Fiodaravich

68.

Khvainitskaya, Zhanna Anatolyeuna

69.

Kisialiou, Anatol Siamionavich

70.

Kochyk, Aliaksandr Vasilyevich

71.

Kolas, Alena Piatrovna

72.

Konan, Viktar Aliaksandravich

73.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

74.

Korzh, Ivan Aliakseevich

75.

Krasheuski, Viktar

76.

Krasouskaya, Zinaida Uladzimirauna

77.

Kryshtapovich, Leu Eustafievich

78.

Kuklis, Mikalai Ivanovich

79.

Kuliashou, Anatol Nilavich

80.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

81.

Lapko, Maksim Fiodaravich

82.

Lapo, Liudmila Ivanauna

83.

Laptsionak, Ihar Mikalaevich

84.

Lashyn, Aliaksandr Mikhailavich

85.

Lazavik, Mikalai Ivanavich

86.

Lemiashonak, Anatol Ivanavich

87.

Liabedzik, Mikhail Piatrovich

88.

Liaskouski, Ivan Anatolievich

89.

Liushtyk, Siarhei Anatolievich

90.

Lomats, Zianon Kuzmich

91.

Lapatka, Aliaksandr Aliaksandravich

92.

Lukashenka, Aliaksandr Ryhoravich

93.

Lukashenka, Dzmitry Aliaksandravich

94.

Lukashenka, Viktar Aliaksandravich

95.

Lukomski, Aliaksandr Valiantsinavich

96.

Lutau Dzmitry Mikhailavich

97.

Makei, Uladzimir Uladzimiravich

98.

Maladtsova, Tatsiana

99.

Maslakou, Valery Anatolievich

100.

Mazouka Anzhalika Mikhailauna

101.

Mazouka, Kiryl Viktaravich

102.

Miklashevich, Piotr Piatrovich

103.

Mitrakhovich, Iryna Aliakseeuna

104.

Morozau, Viktar Mikalaevich

105.

Motyl, Tatsiana Iaraslavauna

106.

Nazaranka, Vasil Andreyevich

107.

Niakrasava, Alena Tsimafeeuna

108.

Padabed, Iury Mikalaevich

109.

Piakarski, Aleh Anatolievich

110.

Praliaskouski, Aleh Vitoldavich

111.

Pratasavitskaia, Natallia Uladzimirauna

112.

Putsyla, Uladzimir Ryhoravich

113.

Pykina, Natallia Mikhailauna

114.

Radzkou, Aliaksandr Mikhailavich

115.

Rakhmanava, Maryna Iurievna

116.

Ravinskaia, Tatsiana Uladzimirauna

117.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

118.

Rybakou, Aliaksei Vasilievich

119.

Saikouski Valeri Yosifavich

120.

Sanko Ivan Ivanavich

121.

Sauko, Valery Iosifavich

122.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich

123.

Shahrai, Ryta Piatrouna

124.

Shamionau Vadzim Iharavich

125.

Shastakou Maksim Aliaksandravich

126.

Shchurok, Ivan Antonavich

127.

Shastakou, Iury Valerievich

128.

Shuhaeu, Siarhei Mikhailavich

129.

Shved, Andrei Ivanavich

130.

Shykarou, Uladzislau Aleksandravich

131.

Shylko, Alena Mikalaeuna

132.

Siankevich, Eduard Aliaksandravich

133.

Siarheenka, Ihar Piatrovich

134.

Simakhina, Liubou Siarheeuna

135.

Simanau Aliaksandr Anatolievich

136.

Simanouski Dmitri Valerevich

137.

Sirenka, Viktar Ivanavich

138.

Slizheuski, Aleh Leanidavich

139.

Smalenski, Mikalai Zinouevich

140.

Stsiapurka, Uladzimir Mikhailavich

141.

Stuk, Aliaksei Kanstantsinavich

142.

Sukharenka, Stsiapan Mikalaevich

143.

Sukhau Dzmitri Viachaslavavich

144.

Svistunova, Valiantsina Mikalaeuna

145.

Talstashou, Aliaksandr Alehavich

146.

Traulka Pavel

147.

Trutka, Iury Igorevich

148.

Tsertsel, Ivan Stanislavavich

149.

Tupik, Vera Mikhailauna

150.

Tushynski Ihar Heraninavich

151.

Unukevich, Tamara Vasileuna

152.

Utsiuryn, Andrei Aliaksandravich

153.

Vakulchyk, Valery Paulavich

154.

Valchkova, Maryiana Leanidauna

155.

Vasilevich, Ryhor Aliakseevich

156.

Vehera, Viktar Paulavich

157.

Volkau, Siarhei Mikhailavich

158.

Yakunchykhin, Aliaksandr Anatolyevich

159.

Yarmalitski, Siarhei Uladzimiravich

160.

Zaharouski, Anton Uladzimiravich

161.

Zaitsau, Vadzim Iurievich

162.

Zaitsava, Viktoryia Henadzeuna

163.

Zakharau, Aliaksei Ivanavich

164.

Zapasnik, Maryna Sviataslavauna

165.

Zhadobin, Iury Viktaravich

166.

Zhuk, Alena Siamionauna

167.

Zhuk, Dzmitry Aliaksandravich

168.

Zhukouskaia, Zhanna Aliakseeuna

169.

Zhukouski, Siarhei Kanstantsinavich

170.

Zimouski Aliaksandr Leanidavich

171.

Volkau, Vitaliy Mikalaevic

B.   Entidades

1.

Beltechexport

2.

Beltech Holding

3.

Spetspriborservice

4.

LLC Triple

5.

JSC Berezovsky KSI

6.

JCJSC QuartzMelProm

7.

CJSC Prostor-Trade

8.

JLLC AquaTriple

9.

LLC Rakowski browar

10.

CJSC Dinamo-Minsk».


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1949 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2015

por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (1), y en particular su artículo 8 bis, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 765/2006.

(2)

A raíz de la sentencia de 6 de octubre de 2015 del Tribunal General, Y. Chyzh y otros/Consejo (T-276/12) (2), no existen ya motivos para mantener a cuatro entidades concretas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(3)

Debe actualizarse la información relativa a determinadas personas y entidades de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

(2)  Sentencia de 6 de octubre de 2015 del Tribunal General (Sala Primera), Y. Chyzh y otros/Consejo (T-276/12, ECLI:EU:T:2015:748) (no publicada aún en la Recopilación).


ANEXO

I.

Se suprimen de la lista que figura en la parte B (Entidades) del anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 las entidades siguientes:

8.

LLC Triple Metal Trade

10.

JV LLC Triple-Techno

18.

MSSFC Logoysk

19.

Triple-Agro ACC

II.

Las anotaciones correspondientes a las siguientes personas que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se sustituyen por las siguientes:

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(ortografía bielorrusa)

Nombres

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

4.

Alinikau Siarhei Aliaksandravich (Alinikau Siarhey Alyaksandravich) Aleinikov Sergei Aleksandrovich

АЛИНИКАЎ Сяргей Аляксандравич

АЛEЙНИКOВ Сергей Aлександрович

Dirección:

Исправительное учреждение «Исправительная колония № 17» управления Департамента исполнения наказаний МВД Республики Беларусь по Могилевской области, г. Шклов, Могилевская область

Capitán, jefe de la unidad operativa penitenciaría IK-17 de Shklov. Presionó a presos políticos negándoles el derecho de correspondencia y de reunión, cursó orden de someterles a un régimen penal más estricto y órdenes de registro y esgrimió amenazas para arrancarles confesiones. Fue directamente responsable de violación de los derechos humanos de presos políticos y activistas de la oposición, en 2011-2012, haciendo contra ellos un uso excesivo de la fuerza. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

7.

Ananich, Liliia Stanislavauna

(Ananich, Lilia Stanislavauna; Ananich, Liliya Stanislavauna)

Ananich, Liliia Stanislavovna

(Ananich, Lilia Stanislavovna; Ananich, Liliya Stanislavovna)

АНАНIЧ Лiлiя Станiславаўна

АНАНИЧ Лилия Станиславовна

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Leonovo, distrito de Borisov, región de Minsk

DI: 4020160A013PB7

Dirección:

220004, г. Минск, пр. Победителей, 11 Министерствo информации Bielorrusia

Ministra de Información desde el 30.6.2014, ex Viceministra Primera de Información. Ha tenido un papel destacado desde 2003 en la promoción de la propaganda estatal que provoca, apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil y en la supresión de la libertad de los medios de comunicación. Se describe sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada.

10.

Atabekau Khazalbek Bakhtibekavich

Atabekov Khazalbek Bakhtibekovich

АТАБЕКАЎ Хазалбек Бактiбекавiч

АТАБЕКОВ, Хазалбек Баxтибекович (АТАБЕКОВ, Кхазалбек Баxтибекович)

Dirección:

Главное Управление Командующего Внутренними Войсками

220028 г. Минск, ул.Маяковского, 97

Coronel, Jefe Adjunto del Departamento de Instrucción para el Combate de la tropa del Ministerio del Interior, ex comandante de una brigada especial de tropa de Interior en el barrio Uruchie de Minsk. Mandaba esta unidad durante la ofensiva contra la manifestación de protesta tras las elecciones, realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010, en la que se hizo un uso excesivo de la fuerza. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

11.

Badak Ala Mikalaeuna

Bodak Alla Nikolaevna

БАДАК Ала Мiкалаеўна

БОДАК Алла Николаевна

Fecha de nacimiento: 30.8.1967

No de pasaporte: SP0013023

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

BIERORRUSIA

Viceministro de Justicia, responsable de la supervisión y del control de la Abogacía, anteriormente a cargo del apoyo jurídico a las instituciones que elaboran los proyectos de actos legislativos y reglamentarios.

Responsable de las funciones y de la acción del Ministerio de Justicia y del poder judicial de Bielorrusia, que son importantes instrumentos de represión de la población, mediante la elaboración de leyes represivas para con la sociedad civil y la oposición democrática.

12.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

Bakhmatov, Igor Andreevich

БАХМАТАЎ Irap Андрэевiч

БАХМАТОВ, Игорь Андреевич

 

Ha participado ampliamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Jefe Adjunto del KGB, encargado del personal y de la organización de sus tareas, era responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Fue destinado a las fuerzas de reserva en mayo de 2012.

16.

Barovski Aliaksandr Genadzevich

Borovski Aleksandr Gennadievich

БАРОЎСКI, Аляксандр Генадзевiч

БОРОВСКИЙ, Александр Геннадиевич

Dirección:

Прокуратура Октябрьского района 220039 г.Минск, ул.Авакяна, 32

Fiscal Adjunto del Tribunal del Distrito de Oktiabrski (Kastrichnitski) en Minsk. Actuó en el proceso de Pavel Vinogradov, Dmitri Drozd, Ales Kirkevich, y Vladimir Homichenko. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se basaba en una tipificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba apoyada ni por pruebas, ni por declaraciones de testigos.

17.

Barsukou, Aliaksandr Piatrovich

Barsukov, Aleksandr Petrovich

БАРСУКОЎ, Аляксандр Пятровiч

БАРСУКОВ, Александр Петрович

Fecha de nacimiento: 29.4.1965

Dirección:

Беларусь, 220007 г. Минск, переулок Добромысленский, 5

ГУВД Минского Горисполкома

General. Jefe de la policía de Minsk. Desde su nombramiento como Jefe de la policía de Minsk el 21 de octubre de 2011 se ha hecho responsable, como comandante, de la represión de aproximadamente una docena de manifestantes pacíficos en Minsk, condenados posteriormente por infracción de la legislación sobre actos multitudinarios. Durante varios años dirigió la acción policial contra las protestas de la oposición en la calle.

22.

Bileichyk, Aliaksandr Uladzimiravich Bileichik, Aleksandr Vladimirovich (Bileychik, Aleksandr Vladimirovich)

БIЛЕЙЧЫК Аляксандр Уладзiмiра вiч

БИЛЕЙЧИК Александр Владимирович

Fecha de nacimiento: 1964

Ex Viceministro primero de Justicia (hasta diciembre de 2014), encargado de los servicios judiciales, el estado civil y las notarías. Entre sus funciones está la supervisión y control de la abogacía. Ha tenido un papel muy importante a la hora de excluir de los juzgados casi sistemáticamente a los abogados que defendían a prisioneros políticos.

25.

Bulash, Ala Biukbalauna

Bulash, Alla Biukbalovna

БУЛАШ, Ала Бюкбалаўнa

БУЛАШ, Алла Бюкбаловнa

 

Ex Vicepresidenta del Tribunal de Distrito de Kastrichnitski de Minsk a cargo de asuntos penales y ex Juez del Tribunal del Distrito de Oktiabrski (Kastrichnitski) de Minsk. Presidió el proceso de Pavel Vinogradov, Dmitri Drozd, Ales Kirkevich, Andrei Protasenia, y Vladimir Homichenko. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

28.

Busko, Ihar Iauhenavich (Busko, Ihar Yauhenavich) Busko, Igor Evgenievich (Busko, Igor Yevgenyevich)

БУСЬКО, Irap Яўгенавiч

БУСЬКО, Игорь Евгеньевич

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, y ex Jefe del KGB, de la Región de Brest. Responsable de la actividad represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Brest y en Bielorrusia.

31.

Charkas, Tatsiana Stanislavauna

(Cherkas, Tatsiana Stanislavauna)

Cherkas, Tatiana Stanislavovna

ЧАРКАС (ЧЭРКАС) Таццяна Станiславаўна

ЧЕРКАС, Татьяна Станиславовна

Dirección:

Суд Партизанского района г. Минска

220027, г. Минск, ул. Семашко, 33

Presidente del Tribunal del Distrito de Partizanski de la Ciudad de Minsk, ex Vicepresidente del Tribunal del Distrito de Frunzenski de la Ciudad de Minsk, y ex Juez de este mismo Tribunal, encargado de los casos de Aleksandr Otroshchenkov (condenado a cuatro años de privación de libertad con restricciones), Aleksandr Molchanov (tres años) y Dmitri Novik (tres años y medio de privación de libertad con restricciones). Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil.

38.

Davydzka, Henadz Branislavavich

Davydko, Gennadi Bronislavovich

ДАВИДЗЬКА Генадзь Бранiслававiч

ДАВЫДЬКО, Геннадий Брониславович

Fecha de nacimiento: 29.9.1955, Senno, región de Vitebsk

Dirección:

Белтеле-радиокомпания,

ул. Макаенка, 9, Минск, 220807, Беларусь

Presidente de la Sociedad Pública de Radio y Televisión desde el 28 de diciembre de 2010. Esta persona, que se autodenomina demócrata autoritario, fue responsable del fomento de la propaganda del Estado en la televisión, la cual apoyó y justificó la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Se describe sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada.

40.

Dysko, Henadz Iosifavich

Dysko, Gennadi Iosifovich

ДЫСКО, Генадзь Iосiфавiч

ДЫСКО, Генадий Иосифович

Fecha de nacimiento: 22.3.1964

Lugar de nacimiento: Oshmiany, región de Hrodna

Dirección:

210601 г.Витебск, ул. Жесткова, 14а

(ul. Zhestkova, 14a Vitebsk)

Fiscal Jefe de la Región de Vitebsk desde octubre de 2006. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Incluidos los casos de Siarhei Kavalenka y Andrei Haidukow.

41.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich (Dzemyantsey, Vasil Ivanovich)

Dementei, Vasili Ivanovich

(Dementey, Vasili Ivanovich)

ДЗЕМЯНЦЕЙ, Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ, Василий Иванович

Fecha de nacimiento: 20.9.1954

Lugar de nacimiento: Distrito de Chashniki, región de Vitebsk

DI: 3200954E045PB4

Dirección:

Гродненская региональная таможня

230003, г. Гродно, ул. Карского, 53

Presidente del Comité Regional de Aduanas de Hrodna (desde el 22 de abril de 2011). Ex Primer Adjunto del Presidente del KGB (2005-2007), ex Jefe Adjunto del Comité Estatal de Aduanas (2007-2011).

Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en particular en 2006 y 2007.

42.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

Dedkov, Leonid Nikolaevich

ДЗЯДКОЎ, Леанiд Мiкалаевiч

ДЕДКОВ, Леонид Николаевич

Fecha de nacimiento: 10.1964

DI: 3271064M000PB3

Ex Jefe Adjunto del KGB (de 2010 a julio de 2013), encargado de la inteligencia exterior. Corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición política.

48.

Halavanau, Viktar Ryhoravich

Golovanov, Viktor Grigorievich

ГАЛАВАНАЎ Biктap Pыгopaвiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

Fecha de nacimiento: 15.12.1952, Borisov

Dirección:

ul. Oktyabrskaya, 5

Minsk

Rector del «Instituto de Derecho de Bielorrusia», de carácter privado. En su anterior cargo de Ministro de Justicia, sus servicios elaboraron leyes represivas contra la sociedad civil y la oposición democrática. También denegó o suprimió el registro de ONG y de partidos políticos; no actuó ante los actos ilegales emprendidos por los servicios de seguridad contra la población.

50.

Herasimenka, Henadz Anatolievich Gerasimenko, Gennadi Anatolievich

ГЕРАСIМЕНКА, Генадзь Анатольевiч

ГЕРАСИМЕНКО, Геннадий Анатольевич

Dirección:

«Институт национальной безопасности Республики Беларусь»

220034, г.Минск, ул.З.Бядули, 2

Jefe Adjunto del Instituto Nacional de Seguridad (academia del KGB) y ex Jefe del KGB del distrito de Vitebsk.

Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Homel.

54.

Hrachova, Liudmila Andreeuna

(Hrachova, Lyudmila Andreyeuna)

Gracheva, Liudmila Andreevna

(Grachova, Lyudmila Andreyevna;

Grachiova, Ludmila Andreevna)

ГРАЧОВА, Людмiла Андрэеўна

ГРАЧЕВА, Людмила Андреевна

Dirección:

Суд Ленинского района города Минска

ул. Семашко, 33

220027, г. Минск

Ex Juez y Vicepresidenta del Tribunal del Distrito de Leninski, de Minsk. Se ocupó del asunto de los ex candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

55.

Hureeu Siarhei Viktaravich

(Hureyeu Siarhey Viktaravich)

Gureev Sergei Viktorovich,

(Gureyev Sergey Viktorovich)

ГУРЭЕЎ Сяргей Biктapaвiч

ГУРЕЕВ, Сергей Викторович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su anterior cargo de Viceministro del Interior y Jefe de la Sección de Investigación Preliminar, fue responsable de la represión violenta de las protestas y de violaciones de los derechos humanos durante los procedimientos de investigación en relación con las elecciones de diciembre de 2010. Pasó a la reserva en febrero de 2012. Actualmente es general en la reserva.

60.

Iaruta, Viktar Heorhevich

(Yaruta, Viktar Heorhevich) Iaruta, Viktor Gueorguievich (Yaruta, Viktor Gueorguievich)

ЯРУТА, Вiктар Георгіевіч

ЯРУТА, Виктор Георгиевич

 

Jefe del Directorio de Comunicaciones del Estado del KGB. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

61.

Iasianovich, Leanid Stanislavavich (Yasianovich, Leanid Stanislavavich)

Iasenovich, Leonid Stanislavovich (Yasenovich, Leonid Stanislavovich)

ЯСЯНОВIЧ, Леанiд Станiслававiч

ЯСЕНОВИЧ Леонид Станиславович

Fecha de nacimiento: 26.11.1961

Lugar de nacimiento: Buchani, distrito de Vitebsk

Dirección:

Glavnoye Upravlenie Yustitsy Mingorispolkoma

220030 Minsk

Prospekt Nezavisimosti 8

No de pasaporte: MP0515811

Primer Jefe Adjunto del Departamento Principal de Justicia de la Administración de la Ciudad de Minsk. Ex Vicepresidente del Tribunal Central de distrito de Minsk; antiguo juez del Tribunal Central del distrito de Minsk. El 6 de agosto de 2006, condenó a penas de cárcel a unos activistas de la sociedad civil de la iniciativa cívica «Asociación» («Partnership») por hacer un seguimiento de las elecciones presidenciales de 2006. Nikolai Astreiko fue condenado a dos años de cárcel, Timofei Dranchuk a un año, Aleksandr Shalaiko y Enira Bronitskaya a seis meses. En 2007, 2010, 2011 y 2012, condenó a varios activistas a varios días de prisión; particularmente el 20 de diciembre de 2010, condenó a Andrei Luhin, Serhey Krauchanka y Stanislau Fedorau a 10 días de prisión, y a Volha Chernykh a 12 días. El 21 de diciembre de 2010, condenó a Mykalai Dzemidenka a 15 días de prisión. El 20 de diciembre de 2011, condenó a dos activistas, Vassil Parfenkau y Siarhey Pavel, que habían participado en una acción en el aniversario de los hechos del 19 de diciembre de 2010, a 15 y 12 días de prisión respectivamente.

El 6 de septiembre de 2012, condenó a Aliaksey Tseply a 5 días de prisión por considerar que se había resistido a un policía cuando estaba distribuyendo un diario de la oposición en el centro de Minsk.

Su manera de conducir los procesos constituye una violación flagrante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

62.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich

(Yauseev, Ihar Uladzimiravich; Yauseyev, Ihar Uladzimiravich)

Evseev, Igor Vladimirovich (Yevseev, Igor Vladimirovich; Yevseyev, Igor Vladimirovich)

ЯЎСЕЕЎ Irap Уладзiмiравiч

ЕВСЕЕВ, Игорь Владимирович

Fecha de nacimiento: 1968

Dirección:

Minsk 220073 Kalvariiskaya 29

Jefe de la Policía Regional de Minsk (desde marzo o abril de 2015), ex Jefe de la Policía Regional de Vitebsk, general de Policía (desde 2013). Ex Jefe Adjunto de la policía de Minsk y Jefe del equipo operativo antidisturbios de Minsk (OMON). Estaba al mando de las tropas que reprimieron las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010 y tomó parte personalmente en la represión brutal, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En 2011, también dirigió las tropas que reprimieron diversas protestas de activistas políticos y ciudadanos pacíficos en Minsk.

63.

Ihnatovich-Mishneva, Liudmila

Ignatovich-Mishneva, Liudmila

IГНАТОВIЧ-МIШНЕВА Людмiла

ИГНАТОВИЧ-МИШНЕВА Людмила

 

Fiscal de Minsk que se ocupó en 2011 de la desestimación del recurso contra la condena de Dmitri Dashkevich y Eduard Lobov, activistas del Frente Molodoi (Frente de la Juventud). Este juicio vulneró claramente la Ley de enjuiciamiento criminal.

66.

Kachanau Uladzimir Uladzimiravich Kachanov Vladimir Vladimirovich

КАЧАНАУ Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КАЧАНОВ, Владимир Владимирович

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

Bielorrusia

Asistente/Asesor del Ministro de Justicia. Como asistente del Ministro de Justicia, responsable de la función y medidas del Ministerio de Justicia bielorruso y de la judicatura bielorrusa por la elaboración de leyes represivas para con la sociedad civil y la oposición democrática, la supervisión del trabajo de jueces y fiscales, la negación o privación de inscripción de ONG y partidos políticos, las decisiones contra abogados defensores de presos políticos, así como pasar por alto de forma deliberada actos ilegales cometidos por los servicios de seguridad contra la población.

67.

Kadzin, Raman Viktaravich

Kadin, Roman Viktorovich

КАДЗIН, Раман Вiктаравiч

КАДИН, Роман Викторович

Fecha de nacimiento: 17.7.1977

Pasaporte actual: MP3260350

Oficial al mando del suministro de armamento y medios técnicos del Servicio de Brigadas Motorizadas.

En febrero de 2011 recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de méritos del Presidente Lukashenko por su participación activa y ejecución de órdenes durante la represión de las manifestaciones del 19 de diciembre de 2010.

68.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich

(Kakunin, Aliaxandr Aliaxandravich)

Kakunin, Aleksandr Aleksandravich

(Kakunin, Alexandr Alexandrovich)

КАКУНИН Александр Александрович

КАКУНІН Аляксандр, Аляксандровіч

Dirección:

Исправительная колония № 2

213800, г. Бобруйск, ул. Сикорского, 1

Jefe de la colonia penal IK-2 de Babruisk, responsable de dispensar trato inhumano a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la colonia penal IK-2 de Babruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la colonia penal. Kakunin presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

69.

Kalach, Uladzimir Viktaravich

Kalach, Vladimir Viktorovich

КАЛАЧ, Уладзiмiр Вiктаравiч

КАЛАЧ, Владимир Викторович

 

Jefe del KGB de la región y la ciudad de Minsk. Ex Jefe Adjunto del KGB en Minsk. Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en Minsk.

73.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

Konoplev, Vladimir Nikolaevich

КАНАПЛЕЎ, Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ, Владимир Николаевич

Fecha de nacimiento: 3.1.1954

Lugar de nacimiento: Akulintsi, región de Mohilev

DI: 3030154A124PB9

Dirección:

220114, Filimonova Str., 55/2, Minsk, Bielorrusia

Mantiene una relación muy cercana con el Presidente Lukashenko con el que colaboró estrechamente durante los años 80 y buena parte de los 90. Jefe Adjunto del Comité Olímpico Nacional (cuyo Jefe es Alexandr Lukashenko). Jefe de la Federación de Balonmano, reelegido en 2014. Ex presidente de la Cámara baja del Parlamento. Fue uno de los principales responsables de las elecciones presidenciales fraudulentas del 2006.

80.

Kazheunikau Andrey Kozhevnikov Andrey

КАЖЭЎНIКАЎ, Андрэйу

КОЖЕВНИКОВ, Андрей

 

Jefe de la comisión de investigación del distrito Oktiabrsky de Minsk, ex fiscal de la causa contra los candidatos presidenciales Vladimir Neklyaev, Vitaly Rimashevsky, miembros del equipo de campaña de Neklyaev, Andrei Dmitriev, Aleksandr Feduta y Sergei Vozniak, así como la vicepresidente del Frente Juvenil Anastasia Polozhanka. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una tipificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba apoyada ni por pruebas, ni por declaraciones de testigos.

83.

Kharyton, Aliaksandr Khariton, Aleksandr

ХАРЫТОН, Аляксандр

ХАРИТОН Аляксандр

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

Bielorrusia

Consultor principal de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG del Ministerio de Justicia. Ha participado activamente en la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática desde 2001, tramitando personalmente la denegación de registro de ONG y partidos políticos lo que en muchos casos condujo a su disolución.

89.

Kisialiou, Anatol Siamionavich

Kiselev, Anatoli Semenovich

(Kiselyov, Anatoli Semyonovich)

КИСЯЛЕЎ Анатоль Сяменавiч

КИСЕЛЕВ, Анатолий Семенович

Dirección:

Брестский областной комитет профсоюза работников государственных учреждений

224005, г. Брест,

ул. К. Маркса, 19

Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional de la región de Brest en las elecciones presidenciales de 2010. Jefe de la Comisión Electoral Regional de la región de Brest en las elecciones locales de marzo de 2014. Jefe de la organización sindical regional afecta al régimen. Como Presidente de la Comisión Electoral Regional ha sido responsable de violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y de fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Brest.

94.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

Kornov, Vladimir Vladimirovich

КОРНАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КОРНОВ, Владимир Владимирович

Dirección:

Суд Советского района г. Минска

220113, г. Минск, Логойский тракт, 3

Presidente del Tribunal de Distrito de Sovetski de Minsk, ex Juez del Tribunal Municipal de Minsk que autorizó el rechazo del recurso presentado por Byalyatski. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

95.

Korzh, Ivan Aliakseevich

Korzh, Ivan Alekseevich

КОРЖ, Iван Аляксеевiч

КОРЖ, Иван Алексеевич

Dirección:

Centro de Formación del KGB 2, 220034, Минск

General de División, nombrado jefe del Centro de Instrucción del KGB, ex Jefe del KGB, de la Región de Hrodna. Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Hrodna.

101.

Kryshtapovich, Leu Eustafievich

(Kryshtapovich, Leu Yeustafievich)

Krishtapovich, Lev Evstafievich

(Krishtapovich, Lev Yevstafievich)

КРЫШТАПОВIЧ, Леў Еўстафьевiч

КРИШТАПОВИЧ, Лев Евстафьевич

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Pekalin, distrito de Smolevichi, region de Minsk

Dirección:

Научно-исследовательский отдел Белорусского государственного университета культуры

Minsk

Director del Departamento de Investigación Científica de la Universidad Estatal de Arte y Cultura (desde septiembre de 2014). Ex director adjunto del Centro de Información y Análisis del Gabinete del Presidente que actúa como una de las principales fuentes de la propaganda estatal con la que se apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil.

104.

Kuliashou, Anatol Nilavich

Kuleshov, Anatoli Nilovich

КУЛЯШОЎ Анатоль Нiлавiч

КУЛЕШОВ, Анатолий Нилович

Fecha de nacimiento: 25.7.1959

Lugar de nacimiento: Ali-Bairamly, Azerbaiyán

DI: 3250759A066PB3

Dirección:

220030 Minsk, K. Marx st. 3

Asesor del Departamento de Lucha contra la Delincuencia Organizada, el Terrorismo y los Estupefacientes, cooperación en el ámbito de la seguridad y los nuevos desafíos del Comité Ejecutivo de la CEI. Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En sus funciones anteriores como Ministro del Interior era comandante de la tropa del Ministerio del Interior que reprimió brutalmente la manifestación pacifica del 19 de diciembre de 2010, responsabilidad de la que alardeó después. Destinado a la reserva del ejército en enero de 2012.

105.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

Kuznetsov, Igor Nikonovich

КУЗНЯЦОЎ, Irap Нiконaвiч

КУЗНЕЦОВ, Игорь Никонович

 

General de División, ex Director del Centro de Instrucción del KGB y ex Jefe del KGB en la región de Minsk y en la ciudad de Minsk, destinado a las fuerzas de reserva. Como encargado de la preparación y formación del personal del KGB, fue responsable de medidas represivas ejercidas por el KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. En sus funciones anteriores, fue responsable de las mismas medidas represivas del KGB en Minsk y en la región de Minsk.

110.

Laptsionak, Ihar Mikalaevich

Laptionok, Igor Nikolaevich

ЛАПЦЕНАК, Irap Мiкалаевiч

ЛАПТЕНОК Игорь Николаевич

Fecha de nacimiento: 31.8.1947,

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección:

220034, г. Минск, ул. Фрунзе, 5

Miembro de la Junta directiva de la Unión de Escritores, adepta al régimen. Tiene responsabilidad en la organización y la difusión de información falsificada a través de los medios de comunicación controlados por el Estado. En su calidad de antiguo Ministro de Información, desempeñó un papel importante en el fomento de la propaganda estatal, que apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil. Se ha descrito sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa con el uso de información falsificada y falaz.

112.

Lazavik, Mikalai Ivanavich Lozovik, Nikolai Ivanovich

ЛАЗАВIК, Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

Fecha de nacimiento: 18.1.1951

Nivinayany, región de Minsk (Невинянн Вилейского р-на Минской обл)

DI: 3180151H004PB2

Dirección:

220010, г.Минск, ул.Советская, 11

Secretario de la Comisión Electoral Central de Bielorrusia.

Es desde 2000 uno de los principales implicados en las falsificaciones relacionadas con las elecciones y referendos fraudulentos en particular en 2004, 2006, 2008, 2010, 2012 y 2014.

113.

Lemiashonak, Anatol Ivanavich

Lemeshenok, Anatoli Ivanovich

ЛЕМЯШОНАК, Анатоль Iванавiч

ЛЕМЕШЕНОК Анатолий Иванович

Fecha de nacimiento: 14.5.1947

Dirección:

220013, г. Минск, ул. Б. Хмельницкого 10а

Presidente de la Unión Bielorrusa de Periodistas, adepta al régimen. Redactor jefe de «Respublika», periódico del Consejo de Ministros. En su cargo, es un de los miembros más vociferantes e influyentes del aparato de propaganda del Estado en la prensa escrita. Ha apoyado y justificado la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil, que es descrita sistemáticamente de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada, en particular tras las elecciones presidenciales de 2010.

116.

Liushtyk, Siarhei Anatolievich

(Lyushtyk, Siarhey Anatolyevich)

Liushtyk, Sergei Anatolievich

(Lyushtyk, Sergey Anatolyevich)

ЛЮШТЫК, Сяргей Анатольевiч

ЛЮШТЫК, Сергей Анатольевич

Dirección:

Суд Первомайского района г. Минска

220012, г. Минск, ул. Толбухина, 9

Juez del Tribunal de Distrito de Pervomaiski en Minsk. En 2010 y 2011 multó o condenó a representantes de la sociedad civil por sus protestas pacíficas en los casos siguientes: a) 2011.7.14, Struy Vitali, 10 unidades básicas diarias (35 000 BLR); b) 2011.7.4 Shalamitski Paval, 10 días de prisión; c) 2010.12.20, Sikirytskaya Tatsyana, 10 días de prisión; d) 2010.12.20, Dranchuk Yuliya, 13 días de prisión; e) 2010.12.20, Lapko Mikalay, 12 días de prisión; f) 2010.12.20, Pramatoraw Vadzim, 12 días de prisión.

Impuso de forma repetida penas de cárcel y elevadas multas contra quienes habían intervenido en protestas pacíficas y, en consecuencia, recae sobre ella la responsabilidad de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática en Bielorrusia. El 24 de julio de 2012, aún tras su inclusión en la lista de sanciones, multó por vandalismo al activista de la oposición Andrej Molchan, que había sido golpeado brutalmente por dos policías.

117.

Lomats, Zianon Kuzmich

Lomat, Zenon Kuzmich

ЛОМАЦЬ Зянон Кузьмiч

ЛОМАТЬ, Зенон Кузьмич

Fecha de nacimiento: 27.1.1944, Karabani, región de Minsk

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su cargo anterior de Presidente del Comité de Control Estatal (hasta el 28 de diciembre de 2010), fue uno los principales implicados en el procesamiento de Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, Jefe del Centro Bielorruso para los derechos humanos Vyasna y Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. A. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

118.

Lapatka, Aliaksandr Aliaksandravich

(Lapatka, Aliaxandr Aliaxandravich)

Lopatko, Aleksandr Aleksandrovich

(Lopatko, Alexandr Alexandrovich)

ЛОПАТКО Александр Александрович

ЛАПАТКА Аляксандр Аляксандровіч

Dirección:

Исправительная колония № 9

213410, г. Горки, ул. Добролюбова, 16

Director de la penitenciaria IK-9 de Gorki, responsable del trato inhumano infligido a D. Dashkevich, que incluyó torturas y denegación de acceso a representación jurídica. Lopatko tenía una posición clave en la penitenciaría en la que estaba internado Dashkevich y en la que se ejercía presión psicológica sobre determinados prisioneros políticos, como el Sr. Dashkevich; en particular se les impedía dormir y se les sometía a aislamiento.

119.

Lukashenka, Aliaksandr Ryhoravich Lukashenko, Aleksandr Grigorievich

ЛУКАШЭНКА Аляксандр Pыгopaвiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

Fecha de nacimiento: 30.8.1954

Lugar de nacimiento: Kopys, distrito de Vitebsk

Dirección:

Резиденция Президента Республики Беларусь

г. Минск, ул.Кирова, д. 43

Presidente de la República de Bielorrusia.

121.

Lukashenka, Viktar Aliaksandravich

Lukashenko, Viktor Aleksandrovich

ЛУКАШЭНКА Biктap Аляксандравiч

ЛУКАШЕНКО, Виктор Александрович

Fecha de nacimiento: 28.11.1975

Dirección:

Администрация президента Республики Беларусь

220016, Минск, Маркса 38

Asistente y Consejero del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional. En mayo de 2013, su padre lo nombró cosupervisor de la Comisión bielorrusa-rusa sobre las exportaciones de potasa. Al ser uno de los más estrechos colaboradores de su padre, ha desempeñado un papel fundamental en las medidas represivas ejercidas contra la oposición democrática y la sociedad civil. Como miembro de gran importancia del Consejo de Seguridad del Estado es responsable de la coordinación de las medidas represivas contra la oposición democrática y la sociedad civil, en particular en la ofensiva contra la manifestación de 19 de diciembre de 2010.

122.

Lukomski, Aliaksandr Valiantsinavich Lukomski, Aleksandr Valentinovich

ЛУКОМСКI, Аляксандр Валянцiнавiч

ЛУКОМСКИЙ, Александр Валентинович

Fecha de nacimiento: 12.8.1971

Documento de identidad: 3120871A074PB7

Comandante del Regimiento Especial del Ministerio del Interior de la ciudad de Minsk.

Estaba al mando de las tropas que reprimieron una manifestación pacifica el 19 de diciembre de 2010, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En junio de 2011 mandaba también las tropas que reprimieron a ciudadanos pacíficos en Minsk. El 7 de mayo de 2014, el regimiento que estaba bajo su mando recibió una bandera de reconocimiento especial del Ministerio del Interior.

124.

Makei, Uladzimir Uladzimiravich

(Makey, Uladzimir Uladzimiravich)

Makei, Vladimir Vladimirovich

(Makey, Vladimir Vladimirovich)

МАКЕЙ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

МАКЕЙ Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 5.8.1958

región de Hrodna

Documento de identidad: 3050858A060PB5

Dirección:

Ministerio de Asuntos Exteriores

ул.Ленина, 19, Минск 220030

Ministro de Asuntos Exteriores, ex Jefe del Gabinete del Presidente.

Como Jefe del Gabinete del Presidente, se le consideraba la segunda persona más poderosa del régimen y, como tal, responsable de la organización de las elecciones fraudulentas de 2008 y 2010 y de la subsiguiente represión de manifestantes pacíficos.

127.

Maslakou, Valery Anatolievich

Maslakov, Valeri Anatolievich

МАСЛАКОЎ Валерый Анатольевiч

МАСЛАКОВ, Валерий Анатольевич

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del Directorio de contrainteligencia militar del KGB. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

133.

Miklashevich, Piotr Piatrovich Miklashevich, Petr Petrovich

МIКЛАШЭВIЧ, Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

Fecha de nacimiento: 18.10.1954,

Lugar de nacimiento: Kosuta, región de Minsk

Dirección:

ul. Gvardeiskaya, 16-17

Presidente del Tribunal Constitucional y ex Fiscal general, que ha tomado parte activa en la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. En su cargo anterior era uno de los principales implicados en la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil en el periodo 2004-2008. Desde su nombramiento como presidente del Tribunal Constitucional en 2008 ha cumplido fielmente las políticas represivas del régimen y ha validado la legislación represiva, aun cuando violaba la Constitución.

135.

Morozau, Viktar Mikalaevich

Morozau, Viktar Mikalaevich

Morozov, Viktor Nikolaevich

МАРОЗАЎ Biктap Мiкалаевiч

Dirección:

Прокуратурa Гродненской области

г.Гродно, 230012, ул.Доватора, 2а

Fiscal de la región de Hrdona. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

136.

Motyl, Tatsiana Iaraslavauna

(Motyl, Tatsiana Yaraslavauna)

Motyl, Tatiana Iaroslavovna (Motyl, Tatyana Yaroslavovna)

МОТЫЛЬ Таццяна Яраславаўна

МОТЫЛЬ, Татьяна Ярославовна

Dirección:

Суд Московского района г. Минска

220042, г. Минск, Проспект газеты «Правда», 27

Juez del Tribunal del Distrito de Moskovski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicada en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. El 10 de enero de 2011, condenó al activista del Frente Juvenil Yulian Misiukevich a 12 días de prisión y el 21 y el 31 de enero de 2011, respectivamente, al activista político Usevalad Shasharin y al activista de la sociedad civil Tsimafei Atranschankau, a 9 días de prisión a ambos.

Asimismo, el 27 de diciembre de 2010 y el 20 de enero de 2011, condenó, respectivamente, al defensor de los derechos humanos Mikhail Matskevich a 10 días de prisión y al activista de la sociedad civil Valer Siadou a 12 días de prisión, por su participación en una acción de apoyo a los presos políticos. Estuvo también directamente implicada en la represión judicial de activistas de la sociedad civil en 2011. El 4 y 7 de julio de 2011 condenó a Anton Glinisty y Andrei Ignatchyk a 10 días de prisión a ambos. Ha estado además directamente implicada en la represión judicial de activista políticos en 2012.

El 22 de febrero de 2012 condenó a 10 días de prisión al destacado activista político Pavel Viangradau, al que impuso también el 10 de abril de 2012 una supervisión policial preventiva de dos años. El 23 de marzo de 2012 condenó a los activistas políticos de la «Revolución a través de las redes sociales» Mikhas Kostka y Anastasia Shuleika a 5 días de prisión.

El 21 de abril de 2012 condenó de nuevo a estos últimos a 10 días de prisión.

Los días 24, 25 y 26 de mayo de 2012 condenó a activistas del Frente Juvenil Uladzimir Yaromenak, Zmitser Kremenetski y Raman Vasiliev a 10, 10 y 12 días de prisión, respectivamente.

El 22 de junio de 2012 condenó al periodista de Euroradio Paval Sverdlou a 15 días de prisión. El 18 de julio de 2012, condenó a la activista Katsiarina Halitskaya a 10 días de prisión. El 8 y 9 de noviembre de 2012, condenó de nuevo a los activistas del Frente Juvenil, Uladzimir Yaromenak y Raman Vasiliev a 15 días de prisión. El 7 de mayo de 2013, condenó al activista Aliaksandr Yarashevich a 12 días de prisión. Su forma de dirigir los juicios supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados. El 6 de agosto de 2014 condenó al activista Oleg Korol a 10 días de detención gubernativa sin darle la oportunidad de hablar ante el tribunal. En su lugar, declaró: «Sé que admite su culpa».

137.

Navumau, Uladzimir Uladzimiravich

Naumov, Vladimir Vladimirovich

НАВУМАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

НАУМОВ, Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 7.2.1956,

Lugar de nacimiento: Smolensk (Rusia)

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Ministro del Interior y ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente. En su cargo anterior de Ministro del Interior, fue responsable de reprimir las manifestaciones pacíficas hasta que el 6 de abril de 2009 se retiró, por motivos de salud.

La Oficina de la Presidencia le concedió una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk. En octubre de 2014, el Presidente Lukashenka le concedió la Orden del Mérito (grado III).

142.

Padabed, Iury Mikalaevich

(Padabed, Yury Mikalaevich)

Podobed, Iuri Nikolaevich

(Podobed, Yuri Nikolaevich)

ПАДАБЕД, Юрый Мiкалаевiч

ПОДОБЕД, Юрий Николаевич

Fecha de nacimiento: 5.3.1962,

Lugar de nacimiento: Slutsk (Región de Minsk)

Dirección:

ul. Beruta, 15-62 (2 korp)

Documento de identidad: 3050362A050PB2

Pasaporte: MP2272582

Jefe del Servicio de Seguridad de la sociedad de cartera LLC Triple, ex Jefe de la Unidad de Objetivos Especiales, Ministerio del Interior. Como comandante de las tropas antidisturbios interiores fue responsable directo de la represión violenta de manifestaciones pacíficas, en particular de 2004 y 2008.

148.

Piakarski, Aleh Anatolievich

Pekarski, Oleg Anatolievich

ПЯКАРСКI, Алег Анатольевiч

ПЕКАРСКИЙ, Олег Анатольевич

Documento de identidad: 3130564A041PB9

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Viceministro Primero del Interior (hasta diciembre de 2012), fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Es coronel en las fuerzas de reserva.

152.

Praliaskouski, Aleh Vitoldavich Proleskovski, Oleg Vitoldovich (Proleskovsky, Oleg Vitoldovich)

ПРАЛЯСКОЎСКI, Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ, Олег Витольдович

Fecha de nacimiento: 1.10.1963

Lugar de nacimiento: Zagorsk

(Sergijev Posad, Rusia)

Ex Ministro de Información (dejó el Ministerio en junio de 2014), ex Subjefe del Gabinete del Presidente, ex Jefe de la Dirección General de Ideología del Gabinete del Presidente, ex Director del Centro de Información y Análisis del Gabinete del Presidente.

Fue una de las fuentes y voces principales de la propaganda del Estado y del apoyo ideológico al régimen. Ha ascendido al cargo de Ministro y desde entonces sigue siendo un propagandista y defensor de los actos del régimen en relación con la oposición democrática y la sociedad civil.

156.

Radzkou, Aliaksandr Mikhailavich

Radkov, Aleksandr Mikhailovich

РАДЗЬКОЎ Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

Fecha de nacimiento: 1.7.1951,

Lugar de nacimiento: Votnia, región de Mohilev

Documento de identidad: 3010751M102PB0

Ex Asesor del Presidente Lukashenka (desde el 18 de mayo de 2015), ex Primer Jefe Adjunto del Gabinete del Presidente, ex Ministro de Educación.

Cerró la Universidad Europea de Humanidades, ordenó la represión contra los estudiantes opositores y organizó a los estudiantes para obligarlos a votar a favor del régimen. Desempeñó un papel activo en la organización de las elecciones fraudulentas de 2008, 2010 y 2012 y en la subsiguiente represión de los manifestantes pacíficos en 2008 y 2010. Tiene una relación estrecha con el Presidente Lukashenko. Es Jefe de Belaya Rus, la principal organización ideológica y política del régimen.

161.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

Rusak, Viktor Vladimirovich

РУСАК, Вiктар Уладзiмiравiч

РУСАК, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 4.5.1955

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección:

Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara Baja del Parlamento, Vicepresidente del Comité permanente de Seguridad Nacional, Jefe Adjunto del Comité de Seguridad Nacional. Ex Jefe del Directorio de Seguridad Económica del KGB.

Fue corresponsable de las medidas represivas del KGB ejercidas contra la sociedad civil y la oposición política.

163.

Saikouski Valeri Yosifavich

Saikovski Valeri Yosifovich

САЙКОЎСКI, Валерый Iосiфавiч

САЙКОВСКИЙ, Валерий Иосифович

Fecha de nacimiento: 1977

Dirección:

220035 Minsk, ul. Saperov. 7

En enero de 2012 fue nombrado Subjefe de la División de Minsk del Comité de Investigación. En calidad de Fiscal del Tribunal del Distrito de Pervomaiski de Minsk, intervino en el juicio de Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos «Vyasna», Vicepresidente de la FIDH. La acusación presentada por la Fiscalía en el juicio mostraba una motivación política evidente e inminente y supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

166.

Sauko, Valery Iosifavich

Savko, Valeri Iosifovich

САЎКО, Валерый Iосiфавiч

САВКО, Валерий Иосифович

Dirección:

230023 Hrodna,

vul. Ozheshko, 1

Jefe de la sección de la región de Hrodna del sindicato prorrégimen. Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional (CER) de la región de Hrodna en las elecciones presidenciales de 2010 y en las elecciones locales de marzo de 2014. Como miembro de la Comisión Electoral Regional fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y del fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Hrodna.

167.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich

(Shayeu, Valyantsin Piatrovich)

Shaev, Valentin Petrovich (Shayev, Valentin Petrovich)

ШАЕЎ Валянцiн Пятровiч

ШАЕВ, Валентин Петрович

Dirección:

220034 Minsk, vul. Frunze, 19

Miembro del Consejo de Seguridad, Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe Adjunto del Comité de Investigación, ex Fiscal de la región de Homel. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

168.

Shahrai, Ryta Piatrouna

Shagrai, Rita Petrovna

ШАГРАЙ, Рнта Пятроўна

ШАГРАЙ, Рита Петровна

Dirección:

Суд Заводского района г. Минска

220107, г. Минск, пр. Партизанский, 75А

Presidenta del Tribunal del Distrito de Zavodskoy de la Ciudad de Minsk (desde 2014), ex Vicepresidenta del Tribunal del Distrito de Partizanski de la Ciudad de Minsk, ex Juez del Tribunal del Distrito de Oktiabrski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicada en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. El 20 de diciembre de 2010 condenó a los activistas de la sociedad civil Ales Sobal, Maksim Hrishel y Kastantsin Chufistau a 10 días de prisión y a Siarhei Kardymon a 15 días de prisión. El 7 de julio de 2011, condenó al activista Artur Zauharodny a 13 días de prisión. El 12 de octubre de 2012, condenó a los activistas Aleh Korban y Uladzimir Siarheeu a 5 días de prisión. Su forma de dirigir los juicios supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

169.

Shamionau Vadzim Iharavich Shamenov Vadim Igorevich (Shamyonov Vadim Igorevich)

ШАМЁНАЎ, Вадзiм Iгаравiч

ШАМЁНОВ, Вадим Игоревич

Dirección:

Исправительная колония № 17

213004, г. Шклов, ул. 1-я Заводская д. 8

Capitán, jefe de la unidad operativa penitenciaría IK-17 de Shklov. Presionó a presos políticos negándoles el derecho de correspondencia y esgrimió amenazas para arrancarles confesiones. Directamente responsable de la violación de los derechos humanos de presos políticos y activistas de la oposición utilizando tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

173.

Sheiman, Viktar Uladzimiravich (Sheyman, Viktar Uladzimiravich) Sheiman, Viktor Vladimirovich (Sheyman, Viktor Vladimirovich)

ШЭЙМАН Biктap Уладзiмiравiч

ШЕЙМАН, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 26.5.1958,

Lugar de nacimiento: región de Hrodna

Dirección:

Управлениe Делами Президента

ул. К.Маркса, 38

220016, г. Минск

Jefe del Departamento de Gestión de la Administración del Presidente. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Ex Secretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo Asistente o Consejero especial del Presidente.

174.

Shastakou, Iury Valerievich

(Shastakou, Yury Valerievich)

Shestakov, Iuri Valerievich

(Shestakov, Yuri Valerievich)

ШАСТАКОЎ Юрый Валер'евiч

ШЕСТАКОВ, Юрий Валерьевич

Dirección:

Суд Московского района г. Минска

220042, г. Минск, Проспект газеты «Правда», 27

Juez y Vicepresidente del Tribunal de Demarcación de Moskovski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicado en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. Los días 20 y 27 de diciembre de 2010, condenó a 10 días de prisión a los activistas de la sociedad civil Illya Vasilievich, Nadzeya Chayukhova, Tatsiana Radzetskaya, Siarhei Kanapatski y Volha Damarad. El 20 de diciembre de 2011 condenó al activista Siarhei Kanapatski por la conmemoración de la represión del 19 de diciembre de 2010. Su manera de conducir los procesos constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

175.

Shuhaeu, Siarhei Mikhailavich

(Shuhayeu, Siarhei Mikhailavich)

Shugaev, Sergei Mikhailovich

(Shugayev, Sergey Mikhailovich)

ШУГАЕЎ Сяргей Михайлaвiч

ШУГАЕВ, Сергей Михайлович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe de la división de contraespionaje del KGB y ex Jefe adjunto de la junta de contraespionaje del KGB. Responsable de acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

177.

Shykarou, Uladzislau Aleksandravich

Shikarov, Vladislav Aleksandrovich

ШЫКАРОЎ, Уладiзлаў Александравiч

ШИКАРОВ, Владислав Александрович

Dirección:

Суд Железнодорожного района города Витебска

210001, г. Витебск, ул. Кирова,16

Juez del Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny de Vitebsk. Condenó a varios manifestantes, en juicio de apelación, pese a que el Tribunal de Primera Instancia no los declarara culpables. Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil, incluyendo al activista político Siarhei Kavalenka.

179.

Siankevich, Eduard Aliaksandravich

Senkevich, Eduard Aleksandrovich

СЯНЬКЕВIЧ, Эдуард Аляксандравiч

СЕНЬКЕВИЧ, Эдуард Александрович

Fecha de nacimiento: 15.4.1952

Lugar de nacimiento: Slonim, región de Hrodna

Dirección:

Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara baja del Parlamento, Jefe Adjunto del Comité Permanente de Legislación, ex Fiscal de la región de Mohilev. Fiscal de la región de Mohilev, responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

180.

Siarheenka, Ihar Piatrovich

Sergeenko, Igor Petrovich

(Sergeyenko, Igor Petrovich)

СЯРГЕЕНКА, Iгар Пятровiч

СЕРГЕЕНКО, Игорь Петрович

Fecha de nacimiento: 14.1.1963

Lugar de nacimiento: Stolitsa, región de Vitebsk

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto Principal del KGB, ex Jefe del KGB de la región de Mohilev. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Mohilev y en Bielorrusia.

184.

Sirenka, Viktar Ivanavich

Sirenko, Viktor Ivanovich

CIРЭНКА, Biктap Iванавiч

СИРЕНКО, Виктор Иванович

Fecha de nacimiento: 4.3.1962,

Lugar de nacimiento: Borisov, región de Minsk

Documento de identidad: 3040362B062PB7

Número de pasaporte: MP2249974 (expedido el 30.3.2007)

Dirección:

ул. Лобанка, 81, кв. 19, 220000, г. Минск

Gobernador adjunto de la región de Minsk (desde enero de 2015), ex Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk y antiguo Cirujano Jefe del Hospital de Urgencias de Minsk. No se opuso al secuestro del candidato presidencial Nekliayev, que había sido trasladado a su hospital tras ser gravemente apaleado el 19 de diciembre de 2010, y, al no alertar a la policía, fue cómplice en la actuación de los secuestradores, que no han sido identificados. Tal omisión le valió una promoción. Como Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk fue responsable de supervisar el uso de las instituciones sanitarias en la supresión de los derechos humanos.

187.

Slizheuski, Aleh Leanidavich

Slizhevski, Oleg Leonidovich

СЛIЖЭЎСКI, Алег Леанідавіч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

Fecha de nacimiento: 16.8.1972,

Lugar de nacimiento: Hrodna

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10) 220004 Minsk

Bielorrusia

Ministro de Justicia, miembro de la Comisión Electoral Central. Ex Jefe de la División de Organizaciones Sociales y Partidos Políticos del Ministerio de Justicia. Como miembro de la Comisión Electoral Central es responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales ocurridas en las elecciones desde 2007. Con estos cargos en el Ministerio de Justicia y el control que ejerce sobre el poder judicial ha tomado parte activa en la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, denegando el registro de ONG y partidos políticos, lo que en muchos casos condujo a su abolición.

188.

Smalenski, Mikalai Zinouevich

Smolenski, Nikolai Zinovievich

СМАЛЕНСКI Мiкалай 3iноўeвiч

СМОЛЕНСКИЙ, Николай Зиновьевич

 

Jefe Adjunto del Centro Antiterrorista de la Comunidad de Estados Independientes y ex Jefe Adjunto del KGB encargado del personal y de la organización de tareas. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

196.

Talstashou, Aliaksandr Alehavich

Tolstashov, Aleksandr Olegovich

ТАЛСТАШОЎ Аляксандр Алегавiч

ТОЛСТАШОВ, Александр Олегович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del Directorio de Protección del Orden Constitucional y de Lucha contra el Terrorismo del KGB.

Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

201.

Traulka Pavel

Traulko Pavel

ТРАУЛЬКА, Павел

ТРАУЛЬКО, Павел

Dirección:

220034, г. Минск, ул. Фрунзе, 5

Teniente Coronel, antiguo agente de la contrainteligencia militar del KGB (actualmente Jefe del Servicio de Prensa del recién creado Comité de Investigación de Bielorrusia). Falsificó pruebas y esgrimió amenazas para arrancar confesiones a activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la ofensiva contra la manifestación de protesta postelectoral, realizada en Minsk, el 19 de diciembre de 2010. Fue personalmente responsable de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; privó del derecho a un juicio justo. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

202.

Trutka, Iury Igorevich

(Trutka, Yury Igorevich)

Trutko, Iury (Yurij, Yuri) Igorevich

ТРУТКA, Юрый Iгаравич

ТРУТКО, Юрий Игоревич

Dirección:

Исправительная колония № 2

213800, г. Бобруйск, ул. Сикорского, 1

Ul. Sikorskogo 1

213800 Bobruisk

Jefe Adjunto de la penitenciaria IK-2 de Babruisk, responsable de dispensar trato inhumano y cruel a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la penitenciaria IK-2 de Babruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Trutko presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

204.

Tsertsel, Ivan Stanislavavich

Tertel, Ivan Stanislavovich

ЦЕРЦЕЛЬ, Iван Станiслававiч

ТЕРТЕЛЬ, Иван Станиславович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, encargado de la delincuencia económica y la lucha contra la corrupción.

Responsable de acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

207.

Tushynski Ihar Heraninavich

Tushinski Igor Geroninovich

ТУШЫНСКИЙ Irap Геранiнавiч

ТУШИНСКИЙ, Игорь Геронинович

Dirección:

220004, г. Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ 10 Kollektornaya.) 220004 Minsk

Bielorrusia

Viceministro de Justicia encargado de la asistencia jurídica a las instituciones que redactan actos legislativos y normativos sobre temas económicos y encargado del registro de personas jurídicas.

Responsable del cometido y medidas del Ministerio de Justicia bielorruso y del poder judicial, que son los principales instrumentos de la represión de la población, mediante la imposición de propaganda estatal sobre el poder judicial, lo que acarrea y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil y mediante la denegación o privación de inscripción de ONG y partidos políticos.

209.

Utsiuryn, Andrei Aliaksandravich

(Utsiuryn, Andrey Aliaksandravich; Utsyuryn, Andrei Aliaksandravich) Vtiurin, Andrei Aleksandrovich

(Vtiurin, Andrey Aleksandrovich; Vtyurin, Andrei Aleksandrovich)

УЦЮРЫН, Андрэй Аляксандравiч

ВТЮРИН, Андрей Александрович

Fecha de nacimiento: 1971

Penza (Rusia)

Subjefe del Consejo de Seguridad de la República de Bielorrusia (desde 2014).

Ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente.

Varios miembros de su servicio participaron bajo su supervisión en interrogatorios de activistas políticos tras las manifestaciones del 19 de diciembre de 2010.

210.

Vakulchyk, Valery Paulavich

Vakulchik, Valeri Pavlovich

ВАКУЛЬЧЫК Валерый Паўлавiч

ВАКУЛЬЧИК, Валерий Павлович

Fecha de nacimiento: 19.6.1964

Región de Brest

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del KGB, ex Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe del Centro Operativo y Analítico de la Administración Presidencial, responsable de la telecomunicación, inclusive supervisión, filtrado, control e intervención de distintas cadenas de comunicación, entre ellas Internet. Como Jefe del KGB, es responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

216.

Vehera, Viktar Paulavich

Vehera, Viktar Paulavich

BEГEPA, Biктap Паўлавiч

ВЕГЕРА, Виктор Павлович

 

Ex Jefe Adjunto Principal del KGB, encargado de la contrainteligencia. Retirado desde el 1 de abril de 2013 y enviado a las fuerzas de reserva.

Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Estuvo en el origen del asunto relativo al preso político Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, jefe del centro bielorruso para los derechos humanos «Vyasna», Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. A. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/96


REGLAMENTO (UE) 2015/1950 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de merlán en las zonas VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

52/TQ104

Estado miembro

Irlanda

Población

WHG/56-14.

Especies

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha de cierre

1.10.2015


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/98


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1951 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

126,2

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

143,7

155,8

0

0

AR

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

283,7

208,1

358,9

274,3

5

28

0

8

AR

BR

CL

TH

0207 14 60

Muslos de pollo, congelados

133,9

3

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

344,3

295,5

0

0

BR

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

422,6

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

229,9

17

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/100


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1952 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En junio de 2010, el Consejo, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 64,3 % sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China («la RPC») («las medidas vigentes», «la investigación original»).

(2)

En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (3) («la primera investigación antielusión»), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(3)

En septiembre de 2013, tras una segunda investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base («la segunda investigación antielusión») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE no 871/2013 (4), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originarios de la RPC.

1.2.   Solicitud

(4)

El 26 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(5)

La solicitud fue presentada por Plansee SE, productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno («el solicitante»).

1.3.   Apertura de la investigación

(6)

Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(7)

La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»).

1.4.   Investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(9)

Se enviaron formularios de exención a los productores exportadores de la RPC y a los importadores conocidos de la Unión.

(10)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(11)

Un productor exportador de la RPC y su importador vinculado de la Unión enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención y se les concedió una audiencia.

(12)

Dos importadores enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención. Solo uno de ellos importó pequeñas cantidades de alambre de molibdeno durante el período de investigación (véase el considerando 15).

(13)

Un operador comercial presentó una observación y se le concedió una audiencia.

(14)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productor exportador de la RPC:

Luoyang Hi-tech Metals Co., Ltd, West Lichun Road, Jianxi District, Luoyang, RPC;

b)

importador vinculado de la Unión:

CM Chemiemetall GmbH, Niels-Bohr-Str. 5, 06749 Bitterfeld, Alemania;

c)

productor de la Unión:

Plansee SE, Metallwerk Plansee Strasse 71, 6600 Reutte, Austria.

1.5.   Período de investigación y período de referencia

(15)

El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014. Se recogieron datos relativos al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios de las características del comercio tras la imposición de las medidas y su ampliación, primero a Malasia en 2012 (véase el considerando 2) y después a las importaciones de un producto ligeramente modificado en 2013 (véase el considerando 3), y la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho.

(16)

Se recogieron datos más detallados sobre el período de referencia que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, a fin de examinar si las importaciones neutralizaban los efectos correctores de las medidas vigentes en relación con precios o cantidades y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, Malasia y la Unión,

si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho,

si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado,

y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(18)

El producto afectado por la posible elusión es el producto sujeto a las medidas vigentes, tal como se describe en el considerando 1. Está incluido en el código NC ex 8102 96 00. Tal como se estableció en la investigación original, el producto afectado se utiliza principalmente en el sector de los vehículos de motor para el recubrimiento metálico por pulverización térmica de las partes del motor expuestas a gran desgaste, como segmentos de pistón, anillos de sincronización o elementos de transmisión, con objeto de incrementar su resistencia a la abrasión.

(19)

El producto investigado es el producto definido en el artículo 1 del Reglamento de apertura, a saber: i) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960020), y ii) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno en peso superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960040). El producto investigado es originario de la RPC, y también se denomina alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm.

2.3.   Grado de cooperación

(20)

Solo un productor exportador chino, la empresa Luoyang Hi-tech Metals Co. Ltd («LHTM») y su importador vinculado de la Unión Chemiemetall («CM») se manifestaron y solicitaron la exención de cualquier posible ampliación de las medidas vigentes. Tanto LHTM como CM cooperaron plenamente con la investigación. El volumen de sus importaciones representó alrededor del 55 % del total de las importaciones chinas en la Unión durante el período de referencia.

(21)

Alrededor del 40 % del total de las importaciones chinas en la Unión proceden de productores que no cooperaron. En particular, no cooperaron los productores exportadores chinos que habían cooperado en la segunda investigación antielusión pero que no quedaron exentos de las medidas vigentes.

2.4.   Cambio en las características del comercio

(22)

El cuadro que figura a continuación recoge los datos procedentes de la segunda investigación antielusión, de la solicitud, de Comext y de la base de datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, así como la información obtenida de LHTM.

(23)

Como solo ha cooperado con la investigación un productor exportador, todas las cifras relacionadas con datos sensibles han tenido que indizarse o presentarse con un intervalo para proteger la confidencialidad.

(24)

El total comunicado de alambre de molibdeno para pulverizar acumula:

las importaciones del producto afectado,

las importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión,

las importaciones del producto investigado.

Importaciones en la Unión (en toneladas)

2010

2011

2012

2013

PR = 2014

Total de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar (en toneladas indizadas)

100

463

365

273

362

Total de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar (en %)

100

100

100

100

100

Producto afectado sujeto a las medidas vigentes

8

0

0

1

5

Importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión

92

100

99

1

0

Producto investigado (PI)

0

0

1

99

95

Parte del PI de LHTM

0

0

1

36

55

Parte del PI de productores exportadores de la RPC que no cooperaron

0

0

0

63

40

(25)

En consonancia con las conclusiones de la segunda investigación antielusión, las importaciones del producto afectado cesaron prácticamente tras la imposición de las medidas provisionales de la investigación original (6) a partir de 2010. Casi desaparecieron en 2011, 2012 y 2013 y solo representaron alrededor del 5 % de las importaciones totales en el período de referencia, 2014. Fueron sustituidas por las importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión durante los años 2010 a 2012. A partir del inicio de la segunda investigación antielusión y del correspondiente registro de las importaciones desde diciembre de 2012 (7), estas importaciones que constituían elusión casi cesaron en 2013 y en el período de referencia.

(26)

Al mismo tiempo, las importaciones del producto investigado, que eran insignificantes o inexistentes en los años anteriores, aumentaron considerablemente en 2013 y durante el período de referencia. En octubre de 2013, durante el período de investigación, las autoridades aduaneras italianas emitieron información arancelaria vinculante (IAV) para clasificar el alambre de molibdeno con un diámetro de 4,1 mm y 4,2 mm, que contiene una pequeña adición de lantano (entre un 0,22 % y un 0,28 %) y más del 97 % pero menos del 99,95 % de molibdeno. Posteriormente, en enero de 2014, las autoridades aduaneras alemanas emitieron IAV para clasificar los alambres de molibdeno con más de un 99,95 % de contenido de molibdeno y un diámetro de alrededor de 4,1 mm. Estas IAV confirman que han aparecido variaciones del producto investigado, en concreto modificaciones de alambre de molibdeno más puro y menos puro con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm. Las importaciones del producto investigado representaron la cuasi totalidad de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar procedentes de la RPC en 2013 (en torno al 99 %) y en el período de referencia (en torno al 95 %).

(27)

La fuerte presencia a partir de 2013 de importaciones anteriormente inexistentes o insignificantes del producto investigado que han sustituido claramente a las importaciones que constituían elusión objeto de la segunda investigación antielusión, junto con la paralela desaparición de las importaciones del producto afectado durante el período de investigación, constituye un cambio significativo de las características del comercio, tal como exige el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.5.   Existencia de prácticas de elusión

(28)

Se analizaron las actividades del productor exportador que cooperó y de su importador vinculado. El productor exportador que cooperó no exporta el producto afectado sino alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso y una dimensión de la sección transversal (diámetro) superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm. Estas exportaciones se envían a su importador vinculado, en Alemania, y no están actualmente sujetas a los derechos antidumping vigentes.

(29)

Posteriormente, el importador vinculado reestira el alambre de molibdeno importado hasta darle un diámetro inferior a 4,0 mm y en realidad esta operación lo transforma exactamente en el producto afectado sujeto a las medidas vigentes. El importador vinculado lo vende a los clientes finales de la Unión, principalmente de la industria de la automoción. La fase de reestirado es efectuada por el importador vinculado utilizando un equipo adquirido al productor exportador que cooperó. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la operación de reestirado había sido simplemente transferida de la RPC a Alemania.

(30)

El importador vinculado comenzó a realizar el reestirado a finales de 2012 o principios de 2013, curiosamente en la época en que aparecieron las importaciones del producto investigado (véanse los considerandos 24 a 26). El estudio de mercado que dio lugar a invertir en este tipo de operación se había llevado a cabo a petición del propietario del grupo al que pertenecen el productor exportador que cooperó y su importador vinculado, en 2010, tras haberse establecido las medidas provisionales en la investigación original.

(31)

La investigación no encontró ninguna diferencia entre el proceso de producción del producto investigado y el del producto afectado, salvo que la última fase de producción, que consiste en el reestirado del alambre hasta reducir su diámetro por debajo de 4,0 mm, se efectúa en la RPC en el caso del producto afectado y en Alemania en el del producto investigado.

(32)

La investigación también puso de manifiesto que los usuarios de la Unión no podían utilizar para el revestimiento por pulverización el producto investigado como tal, ya que su diámetro es demasiado grande para encajar en los actuales equipos de pulverización. Solo puede utilizarse una vez reestirado hasta alcanzar un diámetro inferior, es decir, después de su transformación en el producto afectado, de modo que encaje en los equipos de pulverización y pueda utilizarse para su finalidad habitual, que es el recubrimiento metálico por pulverización (véase el considerando 18 anterior).

(33)

Además, los costes de producción del producto afectado y del producto investigado son bastante similares. No obstante, la fase de reestirado es más cara (más del doble) cuando se realiza en Alemania que cuando se hace en la RPC. Por otra parte, los costes de la operación de reestirado en Alemania ascienden a aproximadamente el 15 %-20 % de las medidas vigentes. Por lo tanto, es más barato llevar a cabo el reestirado en Alemania que pagar el derecho. Dado que el producto final es el mismo, la práctica se considera elusión del pago del derecho.

(34)

Durante la audiencia conjunta de LHTM y CM, su principal alegación fue que la actividad actual de importación del producto investigado era un paso esencial de su modelo de negocio adoptado para poder proporcionar alambre de molibdeno a un precio competitivo. También se mencionó que estaba en suspenso un plan de inversiones para aumentar la capacidad de producción, dependiendo del resultado de la presente investigación, que supuestamente podría tener un grave impacto sobre su modelo de negocio.

(35)

Con respecto a la justificación económica de la importación del producto investigado y de su posterior reestirado para convertirlo en el producto afectado, eludiendo así las medidas vigentes, el productor exportador y el importador vinculado alegaron que la operación de reestirado permite la creación de nuevos puestos de trabajo en la Unión; que los productos de bajo coste ayudan a la industria transformadora a ser más eficiente y a mantener su actividad en la Unión; y que Plansee, el productor de la Unión, es demasiado poderoso en el mercado de la Unión debido a su gran cuota de mercado y que la operación de reestirado podría ayudar a reducir la posición dominante de Plansee.

(36)

Ninguno de estos argumentos justifica la importación del producto investigado y su posterior reestirado para convertirlo en el producto afectado por razones distintas de la elusión del derecho antidumping vigente.

(37)

En lo que se refiere al empleo, la investigación puso de manifiesto que la fase de reestirado es la última etapa del proceso de producción y está básicamente automatizada. Los trabajadores deben cambiar las bobinas de alambre y supervisar el proceso de reestirado y el bobinado del alambre. La carga de trabajo es, por tanto, muy limitada. El número de empleos creados en la Unión por la operación de reestirado es, en cualquier caso, demasiado bajo para disipar de forma adecuada la preocupación sobre la falta de puestos de trabajo en el mercado de la Unión. Por otra parte, aunque la creación de empleo pudiera reconocerse como una consecuencia buscada de la transferencia del reestirado a la Unión, no puede afirmarse que sea una justificación económica, ya que se hace a costa de eludir las medidas vigentes. Por lo tanto, se rechaza este argumento.

(38)

Por lo que respecta a los argumentos sobre los intereses de los usuarios para conseguir alambre más barato reestirado en la Unión y sobre la competencia en el mercado de la Unión, se recuerda que la presente investigación se efectúa de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. El objeto de una investigación antielusión consiste en garantizar la debida protección de las medidas vigentes adoptadas después de haber tenido debidamente en cuenta en la investigación original diversos intereses, incluidos los de los importadores y los de los usuarios. Por tanto, queda fuera del ámbito de la actual investigación antielusión volver a investigar tales aspectos. Por otra parte, estos argumentos no constituyen una causa o justificación económica suficiente de la práctica. En efecto, si el alambre de molibdeno vendido a los usuarios es más barato tras ser reestirado en Alemania, ello se debe a que no se percibe el derecho antidumping en las importaciones del producto investigado (véase el considerando 36). Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

(39)

Por todas estas razones, se concluye que no existe causa o justificación económica suficiente para la importación del producto investigado y su posterior reestirado en la Unión, salvo el establecimiento de las medidas vigentes. La operación de reestirado llevada a cabo por el importador vinculado se concibió específicamente y se puso en práctica como consecuencia del establecimiento del derecho antidumping.

(40)

Además, la segunda investigación antielusión demostró que el alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior al 97 % pero inferior al 99,95 % con adición de lantano y otros elementos químicos («alambre de molibdeno dopado») y de un diámetro superior a 1,35 mm pero no superior a 4,0 mm, es intercambiable con alambre de molibdeno más puro con un contenido de molibdeno superior al 99,95 % y el mismo diámetro, ya que no presentan diferencias físicas relevantes y tienen el mismo uso o aplicación, a saber, el revestimiento por pulverización (8).

(41)

Como se explica en el considerando 26, la investigación también puso de manifiesto que, en octubre de 2013, durante el período de investigación, las autoridades aduaneras italianas emitieron información arancelaria vinculante (IAV) para clasificar el alambre de molibdeno con un diámetro de 4,1 mm y 4,2 mm, que contiene una pequeña adición de lantano (entre un 0,22 % y un 0,28 %) y más del 97 % pero menos del 99,95 % de molibdeno. Esta IAV confirma que ha aparecido alambre de molibdeno dopado con un diámetro entre 4,0 mm y 11,0 mm.

(42)

Como se explica en el considerando 32 anterior, el equipo de pulverización solo puede funcionar con el alambre de molibdeno (tanto el dopado como el más puro) de diámetro superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm. De ello se deduce que, como el alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior al 99,95 % y un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm, el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm solo puede utilizarse después de reestirarse hasta conseguir un diámetro superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm.

(43)

No se manifestó para cooperar ninguno de los demás productores exportadores, que representan más del 40 % de las importaciones totales del producto investigado en 2014. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones en relación con la actividad de los demás productores exportadores se basan en los datos disponibles. A este respecto, los datos disponibles son los siguientes: i) no había indicios de que el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm hubiera aparecido con algún fin específico o tuviera algún uso o aplicación específicos diferentes de los del alambre de molibdeno con una dimensión transversal (diámetro) superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso; ii) por el contrario, sobre la base de las conclusiones de la segunda investigación antielusión (considerando 40 anterior) y las conclusiones de la presente investigación (considerando 42 anterior), se considera que el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm solo puede utilizarse, para el revestimiento por pulverización, después de haberse reestirado hasta alcanzar un diámetro superior a 1,35 mm pero no superior a 4,0 mm; iii) la investigación del productor exportador que cooperó y de su importador vinculado confirma que es necesario el reestirado del producto investigado para obtener el producto afectado; iv) el reestirado efectuado por el importador que cooperó, cuyo coste asciende a aproximadamente el 15 %-20 % de las medidas vigentes (véase el considerando 33 anterior) puede ser realizado por cualquier operador de la Unión con el equipo necesario.

(44)

Por consiguiente, sobre la base de todo lo expuesto, se ha comprobado que la práctica de la importación de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC, que carece de existencia comercial, y de su posterior reestirado en la Unión no tiene ninguna causa o justificación económica adecuada distinta de la elusión de las medidas vigentes.

(45)

Sobre la base de las conclusiones en lo relativo al productor exportador que cooperó, y sobre la base de los datos disponibles en lo relativo a los productores exportadores no cooperantes, queda establecida la existencia de una práctica de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base a nivel nacional para todas las importaciones del producto investigado procedentes de la RPC. Esta práctica de elusión se refiere a una modificación menor del producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas en cuestión, es decir, el producto investigado; la modificación no altera las características esenciales del producto, según lo previsto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, y es necesario proceder a la operación de reestirado del producto investigado en la Unión para convertirlo en el producto afectado.

2.6.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios o las cantidades del producto similar

(46)

El incremento de las importaciones del producto investigado es significativo, como se explica en el considerando 26, en términos de cantidades, y representaba la cuasi totalidad de las importaciones de alambres de molibdeno para pulverizar a partir de la RPC en 2013 y en el período de referencia.

(47)

El precio de exportación del producto investigado, ajustado debidamente con los costes adicionales del reestirado, se comparó con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(48)

En el caso del productor exportador que cooperó, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información verificada durante la investigación. En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, el precio de exportación se estableció sobre la base de las cifras de Eurostat, una vez deducidas las exportaciones realizadas por el productor exportador que cooperó. El margen que cubre los costes de fabricación de la fase de reestirado se basó en la información recogida y verificada del importador vinculado que cooperó.

(49)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio y el precio de exportación tanto del productor exportador que cooperó como de los productores exportadores que no cooperaron según lo establecido más arriba muestra la existencia de una subcotización de precios significativa.

(50)

Por tanto, se concluye que los efectos correctores de las medidas vigentes están siendo neutralizados en términos de cantidades y precios.

2.7.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

(51)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y para determinar si los precios de exportación del producto investigado eran objeto de dumping, se determinaron los precios de exportación tanto del productor exportador que cooperó como de los productores exportadores que no cooperaron, como se describe en los considerandos 47 y 48 anteriores, y se compararon con el valor normal establecido durante la investigación original.

(52)

La comparación del valor normal y del precio de exportación revela que el producto investigado se importó en la Unión a precios objeto de dumping durante el período de referencia, por parte tanto de los productores exportadores que cooperaron como de los que no cooperaron.

3.   MEDIDAS

(53)

En vista de lo expuesto, se concluye que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de alambres de molibdeno originarios de la RPC es eludido por las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(54)

De acuerdo con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la RPC deben ampliarse, por tanto, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(55)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre tales importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(56)

El productor exportador de la RPC que cooperó y su importador vinculado solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, y presentaron el formulario de solicitud de exención.

(57)

Tal como se señala en el considerando 39, se constató que el productor exportador y su importador asociado estaban implicados en prácticas de elusión. Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, no puede concederse una exención a esas empresas.

5.   COMUNICACIÓN

(58)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. No se presentaron observaciones.

(59)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960020 y 8102960040).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

Bélgica

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (CE) no 1225/2009, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 511/2010.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 de la Comisión, de 10 de marzo de 2015, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L 66 de 11.3.2015, p. 4).

(6)  Reglamento (UE) no 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 336 de 18.12.2009, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) no 1236/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 350 de 20.12.2012, p. 51).

(8)  Considerando 36 del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/109


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1953 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 13 de mayo de 2015, mediante el Reglamento (UE) 2015/763 («el Reglamento provisional») (2), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («productos AMGO»), originarios de la República Popular China («RPC»), Japón, la República de Corea («Corea»), la Federación de Rusia («Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (denominados conjuntamente «los países afectados»).

(2)

La investigación se inició el 14 de agosto de 2014 a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2014 por la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de todos los productores de productos AMGO de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   Procedimiento ulterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales celebró audiencias con los productores exportadores japoneses JFE Steel Corporation y Nippon Steel & Sumitoma Metal Corporation.

(5)

Como se indica en los considerandos 27, 224 y 239 del Reglamento provisional, la Comisión siguió buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Tras el establecimiento de las medidas provisionales se realizaron cinco visitas de inspección adicionales en los locales de los siguientes usuarios en la Unión Europea:

Siemens Aktiengesellschaft, Múnich, Alemania

ABB AB, Bruselas, Bélgica

SGB-Smit Group, Ratisbona, Alemania

Končar — Distribution and Special Transformers, Inc., Zagreb, Croacia

Schneider Electric S. A., Metz, Francia

(6)

Además, se llevaron a cabo tres visitas de inspección adicionales en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión:

ThyssenKrupp Electrical Steel UGO SAS, Isbergues, Francia

ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania

Tata Steel UK Limited (Orb Electrical Steels), Newport, Reino Unido

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales la Comisión tenía previsto establecer derechos antidumping definitivos. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales celebró una audiencia con una asociación de usuarios.

(8)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9)

Como se indica en el considerando 16 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la RPC, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU., clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00ex 7225 11 00ex 7225 11 00ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00 («el producto afectado»).

(10)

Algunas partes interesadas alegaron que el producto afectado, tal como se describe en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no eran similares tal como se recoge en el considerando 22 del Reglamento provisional, puesto que no comparten las mismas características físicas y químicas ni se utilizan para los mismos fines. Tres productores exportadores, una asociación de usuarios y dos usuarios individuales alegaron que los tipos de alta permeabilidad y/o de dominio refinado del producto afectado deberían excluirse del ámbito de la investigación, puesto que esos tipos no se fabricaban en cantidades suficientes o no se producían en absoluto en la Unión. Uno de estos productores exportadores especificó que estos debían ser tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, con una polarización magnética de más de 1,88 T. Otro productor exportador solicitó la exclusión de los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,95 W/kg, debido al escaso solapamiento competitivo con los productos ofrecidos por la industria de la Unión. Otro productor exportador alegó que los tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima de 0,90 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, y una permeabilidad (inducción) de 1,88 T o más, así como tipos con una pérdida en el núcleo máxima de 1,05 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, y una permeabilidad (inducción) de 1,91 T o más, debían excluirse. Por otra parte, un usuario alegó que los tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima de 0,80 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, así como los tipos de bajo nivel de ruido con un factor B800 de 1,9 T o superior debían excluirse. Algunos de ellos alegaron asimismo que los tipos de producto con menores pérdidas en el núcleo tenían propiedades y usos finales considerablemente distintos, de modo que ni eran adquiridos por los mismos clientes ni competían con otros tipos del producto afectado. Además, otro usuario consideró que debían llevarse a cabo dos análisis separados en relación con el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. Por último, otro usuario solicitó la retirada de las medidas provisionales, y, si esto no fuera posible, que al menos se excluyeran de la definición del producto los tipos de alta permeabilidad (es decir, los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg).

(11)

Tras la comunicación final, varias partes interesadas reiteraron la misma solicitud. Un usuario alegó que el hecho de que la Comisión hubiera determinado precios mínimos de importación distintos para tres categorías diferentes de productos AMGO ponía de manifiesto la pertinencia de considerar las diferentes categorías por separado y, por lo tanto, justificaban una exclusión.

(12)

La Comisión consideró que el producto afectado, con independencia de la pérdida en el núcleo o de los niveles de ruido o de si es convencional o de alta permeabilidad, consiste productos laminados planos de acero aleado con una estructura de grano orientado que les permite orientar el campo magnético. La orientación del grano restringe las características técnicas y físicas del acero a un único producto con una estructura de grano extraordinariamente amplia. Por lo tanto, la definición del producto incluye un producto bien definido. Se constató asimismo que todos los tipos del producto afectado tenían las mismas características químicas y tenían un uso principal, a saber, la fabricación de transformadores. Además, los diferentes tipos del producto afectado son, en cierto grado, intercambiables.

(13)

Respecto a la alegación de que la exclusión se justifica debido a la insuficiente producción de determinados tipos del producto afectado por los productores de la Unión, en primer lugar debe recordarse que ninguna disposición del Reglamento de base exige que todos los tipos del producto afectado sean producidos por la industria de la Unión a escala comercial. Además, algunos tipos de productos de alta permeabilidad fueron producidos por la industria de la Unión en el PI. Como se menciona en el considerando 131, la inspección también puso de manifiesto que los productores de la Unión habían invertido en la producción de los tipos de alta permeabilidad del producto afectado, lo cual les permitía incrementar la producción de los productos AMGO de alta permeabilidad. Además, como se indica en el considerando 12, la definición del producto investigado se rige por las características técnicas de los productos AMGO. La exclusión solicitada podría reducir la protección contra el dumping perjudicial para los tipos particulares de alta permeabilidad y, por tanto, afectar al nivel de producción actual de la industria de la Unión. En estas circunstancias, el hecho de que determinados tipos de productos AMGO de alta permeabilidad no sean producidos por la industria de la Unión no es un motivo suficiente para excluirlos de la definición del producto.

(14)

En cuanto a la alegación de que la separación en tres categorías diferentes de productos AMGO (véase el considerando 11) demuestra que una exclusión está justificada, cabe recordar que la investigación abarca el producto afectado definido en el considerando 9 y que, por consiguiente, se efectuó un análisis exhaustivo del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión. El hecho de que la Comisión reconociera las diferencias de calidad entre los distintos tipos de productos, y que estas diferencias de calidad se tuvieran en cuenta en la decisión sobre la forma de las medidas en el marco del análisis del interés de la Unión, como se explica más adelante en el considerando 172, no puede constituir un motivo para modificar el ámbito de aplicación de las medidas.

(15)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión rechazó las solicitudes dirigidas a excluir estos tipos de productos de la definición del producto. Sin embargo, tuvo en cuenta las diferencias de calidad y de dureza para determinar la forma de la medida (véase el considerando 172).

(16)

Un productor exportador ruso alegó que, por una parte, sus productos AMGO exportados de primera calidad (con una mayor planicidad y menos costuras de soldadura) y, por otra parte, sus productos AMGO exportados de segunda y tercera calidad (con múltiples defectos, puntos de soldadura y falta de planicidad) eran, según la práctica de la industria rusa, productos diferentes no intercambiables de ningún modo (en ambos sentidos). Por consiguiente, afirmaron que los productos de segunda y tercera calidad debían excluirse de la definición del producto afectado.

(17)

Tras la comunicación final, el productor exportador ruso reiteró su alegación y afirmó que estos tipos de productos exportados de segunda y tercera calidad solo pueden utilizarse en la industria de transformadores en algunas aplicaciones limitadas si posteriormente son transformados en empresas de servicios siderúrgicos y, por consiguiente, deberían excluirse.

(18)

La descripción actual y el código NC del producto afectado incluyen potencialmente una amplia variedad de tipos desde una perspectiva de calidad. Además, la fabricación de un producto de calidad inferior por parte de los productores de la Unión y de los productores exportadores de otros países es inherente al proceso de producción, y los tipos de menor calidad se producen con los mismos materiales de base y con el mismo equipo de producción. Los denominados tipos de segunda y tercera calidad exportados también se venden para su uso en la fabricación de transformadores y se ajustan plenamente a la definición del producto afectado. El hecho de que se requiera una transformación ulterior no es inhabitual y no puede ser una razón para excluir un tipo de producto. Por consiguiente, la Comisión rechazó también esa petición.

(19)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que el producto afectado fabricado y vendido en los países afectados y el fabricado y vendido por la industria de la Unión eran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se confirman los considerandos 16 a 21 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Metodología general

(20)

No habiéndose recibido observaciones adicionales sobre la metodología general de la Comisión utilizada para calcular el dumping, se confirman los considerandos 33 a 45 del Reglamento provisional.

2.   República de Corea

2.1.   Valor normal

(21)

Tras la comunicación provisional, el único productor exportador señaló que los gastos de transporte interior de mercancías y de manipulación de la empresa deberían haberse deducido del valor normal. Por otra parte, fue preciso ajustar ligeramente el coste correspondiente a la transformación de las bobinas completas en bobinas cortadas. De acuerdo con la metodología general descrita en el considerando 56 del Reglamento provisional, se aceptó esa solicitud y los cálculos fueron modificados en consecuencia. Por lo tanto, se modifican las conclusiones que figuran en el considerando 46 del Reglamento provisional con respecto al productor exportador.

2.2.   Precio de exportación

(22)

El productor exportador alegó que formaba una única entidad económica con sus empresas comerciales y sus empresas vinculadas en la Unión y que, por tanto, no debía haberse efectuado ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación.

(23)

No se cuestiona que el productor exportador y los importadores vinculados pertenezcan al mismo grupo de sociedades. Por lo tanto, se considera que existe una asociación entre ellos. En tales circunstancias, la Comisión tiene que calcular el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó la alegación y se confirman los considerandos 50 a 54 del Reglamento provisional

2.3.   Comparación

(24)

El productor exportador también solicitó un ajuste de fase comercial de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, alegando que en el mercado nacional los operadores comerciales vinculados eran quienes efectuaban las ventas a los usuarios finales, mientras que en la práctica las ventas de exportación se calculaban como precio a los distribuidores, porque la Comisión había deducido los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficios de los operadores comerciales vinculados en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(25)

El hecho de que el precio de exportación se hubiera calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no implica que la fase comercial en la que se determinó el precio de exportación hubiera cambiado. La base para calcular el precio de exportación sigue siendo el precio que pagan los usuarios finales. Un ajuste de fase comercial no está justificado en este caso, ya que el productor exportador vendió en la misma fase comercial en el mercado interno y en el mercado de la Unión. En cualquier caso, el productor exportador no presentó pruebas de que la supuesta diferencia en las fases comerciales hubiera afectado a la comparabilidad de los precios, demostrada por la existencia de diferencias reales y claras en las funciones y en los precios del vendedor para las distintas fases comerciales en el mercado interno del país exportador, sino que alegó únicamente que el ajuste debía ser igual al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el precio de exportación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

2.4.   Márgenes de dumping

(26)

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el valor normal con arreglo al considerando 21, los márgenes de dumping definitivos para Corea se modifican como sigue:

País

Empresa

Margen de dumping definitivo

República de Corea

POSCO, Seúl

22,5 %

Todas las demás empresas

22,5 %

3.   República Popular China

3.1.   País análogo

(27)

No se recibieron más observaciones sobre la utilización de la República de Corea como país análogo. La Comisión confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 65 a 71 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(28)

El valor normal para los dos productores exportadores de la RPC se determinó con arreglo al precio o al valor normal calculado en el país análogo, Corea en este caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(29)

El valor normal para las empresas chinas se modificó de acuerdo con la modificación del valor normal determinado para Corea, tal como se explica en el considerando 21.

3.3.   Precio de exportación

(30)

No habiéndose recibido más observaciones por lo que respecta al precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 73 y 74 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(31)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que respecta a la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirma lo expuesto los considerandos 75 a 78 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(32)

Con arreglo a las respuestas al cuestionario, la Comisión estableció en el considerando 80 del Reglamento provisional que los dos productores exportadores que cooperaron estaban vinculados a través de la propiedad común. Por consiguiente, se fijó provisionalmente un único margen de dumping para ambas empresas basado en la media ponderada de sus márgenes de dumping individuales.

(33)

Dos productores exportadores chinos que cooperaron (Baosteel y WISCO) impugnaron la decisión de la Comisión de tratarlos como empresas vinculadas y, por lo tanto, de aplicarles un derecho antidumping medio ponderado. Alegaron que competían en el mercado interne y en los mercados de exportación.

(34)

La Comisión reitera que los dos productores exportadores que cooperaron están vinculados a través de la propiedad común estatal. No obstante, en las circunstancias del presente caso, estas empresas tendrían escaso interés en coordinar sus actividades de exportación después de la imposición de medidas, ya que, como se señala en los considerandos 175 y 176, las medidas consisten en un derecho variable basado en el precio de importación mínimo para todos los productores exportadores. Por lo tanto, en la fase definitiva, la Comisión considera que no es necesario determinar si ambas empresas deben ser tratadas como una entidad única con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, se establecieron dos márgenes de dumping independientes.

(35)

Tras la comunicación final, el denunciante alegó que dos tipos de derecho individuales para los dos productores exportadores chinos podrían dar lugar a una coordinación de las actividades de exportación si los precios caen por debajo del precio mínimo de importación (PMI). Alegaron que debía establecerse un tipo de derecho único para ambos. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, en las circunstancias específicas del presente caso, la Comisión tiene motivos para pensar que es probable que los precios internacionales se mantengan por encima de los precios mínimos de importación a medio y largo plazo. Por consiguiente, se considera que el riesgo de coordinación entre los dos productores exportadores es insignificante y que la posibilidad de una reconsideración provisional en caso de un cambio de las circunstancias es una forma más proporcionada de hacer frente a este riesgo. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(36)

El nivel de cooperación fue elevado debido a que las importaciones de los dos productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % del total de las exportaciones de la RPC a la Unión durante el PI. Así pues, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para todo el país al nivel de la empresa con el margen de subvención más alto que había cooperado.

(37)

En consecuencia, los márgenes de dumping definitivos para la República Popular China se modifican como sigue:

País

Empresa

Margen de dumping definitivo

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai

21,5 %

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan

54,9 %

Todas las demás empresas

54,9 %

4.   Japón

4.1.   Valor normal

(38)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la determinación del valor normal que se recoge en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional.

4.2.   Precio de exportación

(39)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la determinación del precio de exportación que se recoge en los considerandos 86 a 88 del Reglamento provisional.

4.3.   Comparación

(40)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que respecta a la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirma lo expuesto los considerandos 89 a 92 del Reglamento provisional.

4.4.   Márgenes de dumping

(41)

No habiéndose recibido más observaciones sobre los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 93 a 95 del Reglamento provisional.

5.   Federación de Rusia

5.1.   Valor normal

(42)

Toda la producción del producto afectado en Rusia, estaba compuesta por productos convencionales AMGO, y en el mercado de la Unión se vendieron tanto productos de primera calidad como productos de otros niveles de calidad. El productor exportador ruso alegó que debía hacerse un ajuste del valor normal para tener en cuenta el hecho de que los productos que no eran de primera calidad se exportaban al mercado de la Unión a precios más bajos que los de primera calidad.

(43)

La Comisión examinó la posibilidad de efectuar ajustes del valor normal de los productos que no eran de primera calidad. Cabe señalar que, de acuerdo con lo solicitado por el productor exportador, en la fase provisional se estableció una diferenciación entre los productos de primera calidad y los de otras calidades, diferenciándose los precios de unos y otros para garantizar una comparación equitativa. Esta diferenciación, cuyo objeto es garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, debe mantenerse.

(44)

Sin embargo, no está justificado un ajuste del propio valor normal en términos de reducción de los costes de producción de los productos que no son de primera calidad. Ese ajuste significaría que una proporción sustancial de los costes no se asignaría al producto afectado, cuando sí se produjeron dichos costes en relación con ese producto. El valor normal de todos los tipos de productos se calculó sobre la base de los datos reales suministrados por el productor exportador y verificados sobre el terreno. La Comisión verificó la distribución de los costes y no hay motivos que justifiquen un reparto artificial de tales costes u otros ajustes. Debe tenerse en cuenta toda diferencia de precios entre distintos tipos de productos, ya que el valor normal se determina por tipo de producto. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(45)

La empresa alegó que las diferencias de margen de dumping entre los productos de primera calidad y los de otros niveles de calidad demuestran ese extremo. No obstante, es completamente normal que diferentes grupos de tipos de productos tengan márgenes de dumping distintos de los demás. Una diferencia en el margen de dumping no puede justificar un ajuste del valor normal. Por consiguiente, también debe rechazarse esta alegación.

(46)

La industria de la Unión alegó que la Comisión había cometido un error al no efectuar ajustes en los costes de producción de los productores rusos con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Además, alegó que, si bien la Comisión había llegado a la conclusión de que los productores rusos cobraban precios similares dentro del grupo en comparación con los de las ventas externas, la cuestión es si los precios de transacción dentro del grupo reflejan razonablemente todos los costes asociados con el producto en cuestión. La Comisión comparó esos precios con los precios a terceros y, sobre esa base, determinó que los precios de compra de las materias primas por parte de los dos productores rusos vinculados se habían efectuado a precios de mercado en el período de investigación y, por lo tanto, reflejaban los costes de compra normales. Además, la investigación no reveló ningún indicio de que la totalidad de los costes no se hubieran reflejado en la fijación de los precios. Por lo tanto, no se consideró necesario ningún ajuste.

(47)

No habiéndose recibido más observaciones referentes al valor normal, se confirman los considerandos 98 y 99 del Reglamento provisional.

5.2.   Precio de exportación

(48)

El productor exportador ruso alegó que las exportaciones de material de tercera categoría debían excluirse del cálculo del dumping. Sin embargo, dado que el material de tercera calidad también es el producto afectado, no hay base alguna para excluir esos productos. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(49)

El productor ruso alegó que los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del importador vinculado (Novex) no están justificados y señaló que no estaba de acuerdo con la interpretación de la Comisión del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base a este respecto.

(50)

El productor exportador ruso alegó que el ajuste para gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio en el marco del artículo 2, apartado 9, solo estaba justificado si las condiciones de venta requerían que el producto se entregara con los derechos pagados. Por otra parte, cuando los productos se venden con los derechos no pagados, se aplica el artículo 2, apartado 8, es decir, que no está justificada ninguna deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios. El productor exportador alegó asimismo que Novex había actuado como «brazo exportador» del grupo NLMK, sin ejercer ninguna función de importador y que no había soportado costes «que normalmente soporta un importador».

(51)

Sin embargo, como se explica en el Reglamento provisional y contrariamente a esas alegaciones, la investigación estableció que Novex había cumplido las mismas funciones de importación para todas las ventas del producto afectado durante el período de investigación. De hecho, Novex no solo desempeñó tales funciones para el producto afectado, sino para una gama mucho más amplia de productos siderúrgicos. Los distintos incoterms (DDP, DAP o CIF) no cambian el hecho de que Novex operaba en calidad de importador vinculado en mercado de la Unión para todas las operaciones. No se presentó ninguna prueba que pueda invalidar esta conclusión. Se confirma, pues, que los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio deben aplicarse de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(52)

Tras la comunicación final, el productor exportador ruso reiteró su alegación de que el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, no estaba justificado en el caso de las ventas efectuadas sobre una base DDU/DAP. Sin embargo, no se aportaron nuevas pruebas en apoyo de esta alegación. La Comisión mantiene su opinión de que todas las ventas deben ajustarse con arreglo al artículo 2, apartado 9, ya que, como se explica en el Reglamento provisional, Novex operaba como importador para todas las transacciones y los precios de los productores exportadores rusos a Novex no eran fiables a causa de la relación que había entre ellos.

(53)

No habiéndose recibido más observaciones referentes a los precios de exportación, se confirma el considerando 100 del Reglamento provisional.

5.3.   Comparación

(54)

No habiéndose recibido más observaciones referentes a la comparación, se confirman los considerandos 101 y 102 del Reglamento provisional.

5.4.   Márgenes de dumping

(55)

No habiéndose recibido más observaciones referentes a los márgenes de dumping, se confirman los considerandos 103 a 105 del Reglamento provisional.

6.   Estados Unidos de América

6.1.   Valor normal

(56)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al valor normal en los Estados Unidos de América, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 107 del Reglamento provisional.

6.2.   Precio de exportación

(57)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la determinación del precio de exportación que se recoge en los considerandos 108 a 111 del Reglamento provisional.

6.3.   Comparación

(58)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirma lo expuesto los considerandos 112 y 113 del Reglamento provisional.

6.4.   Márgenes de dumping

(59)

No se han presentado comentarios sobre las conclusiones provisionales de la Comisión por lo que se refiere al productor exportador que cooperó. Por lo tanto, se confirma el margen de dumping que figura en los considerandos 114 a 116 del Reglamento provisional.

7.   Márgenes de dumping de todos los países afectados

(60)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping definitivo

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai

21,5 %

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan

54,9 %

Todas las demás empresas

54,9 %

Japón

JFE Steel Corporation, Tokio

47,1 %

Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio

52,2 %

Todas las demás empresas

52,2 %

República de Corea

POSCO, Seúl

22,5 %

Todas las demás empresas

22,5 %

Federación de Rusia

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk VIZ Steel, Ekaterinburg

29,0 %

Todas las demás empresas

29,0 %

Estados Unidos de América

AK Steel Corporation, Ohio

60,1 %

Todas las demás empresas

60,1 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(61)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, se confirman las conclusiones formuladas en los considerandos 117 y 118 del Reglamento provisional.

2.   Consumo de la Unión

(62)

Un productor exportador japonés alegó que la utilización de horquillas de valores respecto a los datos de consumo de la Unión no era apropiado, ya que, en principio, los datos de consumo de la Unión no debían seguir siendo confidenciales.

(63)

Como se menciona en el considerando134 del Reglamento provisional, las importaciones del producto afectado japonés en los Países Bajos se declararon con un código NC confidencial durante el período considerado. Se utilizaron horquillas para proteger la confidencialidad de los datos facilitados por las partes interesadas. Si se hubieran proporcionado cifras exactas en lugar de horquillas de valores sobre el consumo de la Unión, un productor exportador japonés habría podido calcular con precisión las importaciones procedentes de los demás productores exportadores japoneses. Por otra parte, las horquillas de valores que se utilizaron en el Reglamento provisional proporcionaron información significativa a las partes. Además, los índices de las horquillas del consumo de la Unión permiten entender adecuadamente las tendencias de dicho consumo.

(64)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 119 a 124 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones de los países afectados

(65)

Dos productores exportadores alegaron que la evaluación acumulativa de las importaciones de sus respectivos países comparada con la de los otros países afectados no estaba justificada: uno de los productores exportadores japoneses alegó que solo exportaba tipos del producto afectado de gran calidad y que, puesto que sus exportaciones estaban disminuyendo, no ejercía ninguna presión sobre los precios en el mercado de la Unión. El productor exportador americano alegó que las importaciones procedentes de los EE. UU. habían disminuido un 400 % durante el período considerado y que siempre había fijado los precios a niveles mucho más elevados que otros productores. Por otra parte, un usuario alegó que tal evaluación acumulativa era inadecuada debido a la disminución de las importaciones y a la diferencia de comportamiento de los precios, además del hecho de que un determinado productor exportador estaba vendiendo los tipos del producto afectado que los productores de la Unión y otros productores de los países afectados no vendían.

(66)

Como se indica en el considerando 132 del Reglamento provisional, se ha reconocido que durante el período considerado se había producido en descenso de las importaciones procedentes de Japón y los EE. UU. No obstante, estas importaciones también han contribuido a la presión ejercida en los precios del producto afectado en el mercado de la Unión. Se constató que las importaciones procedentes de Japón y los EE. UU. eran objeto de dumping y claramente sus productos competían directamente con los productos de la Unión y los productos de otros productores exportadores. Todos los tipos del producto afectado, incluidos los tipos vendidos por los productores exportadores japoneses y americanos, se venden para ser utilizados en la fabricación de núcleos de transformadores y se venden al mismo grupo relativamente restringido de clientes. Por tanto, la Comisión rechazó las peticiones de no acumulación.

(67)

Tras la comunicación final, el productor exportador americano reiteró su solicitud de no acumulación y alegó que los tipos del producto afectado no competían con los productos de la industria de la Unión, ya que se vendían en el mercado de la Unión únicamente debido a su mejor calidad en comparación con el tipo de productos de la industria de la Unión.

(68)

Además de los argumentos expuestos en el considerando 66 en lo que respecta a las importaciones procedentes de los EE. UU. en general, cabe señalar que la evaluación acumulativa se hace, no obstante, con relación a todo el país con respecto a todos los tipos del producto afectado, y no con relación a una empresa específica y teniendo en cuenta solo algunos tipos del producto afectado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(69)

La Comisión llegó a la conclusión de que se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, de modo que las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron de forma acumulativa a efectos de la determinación del perjuicio. En consecuencia, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 125 a 132 del Reglamento provisional.

3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(70)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional.

3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(71)

No habiéndose recibido observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 137 a 148 del Reglamento provisional.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(72)

Un productor exportador coreano alegó que los principales indicadores de perjuicio están sesgados, ya que no tienen suficientemente en cuenta la evolución de la gama de productos, que da lugar a un adelgazamiento del producto afectado y del producto similar durante el período considerado. Este productor exportador alegó que, para tener una imagen veraz y fiel, los datos deberían solicitarse a la industria de la Unión, y esta debería facilitar los datos de producción en términos de longitud, ya sea en cifras reales, o al menos calculando las longitudes fabricadas sobre la base de la gama de productos.

(73)

La Comisión consideró que el productor exportador no había aportado datos que indicaran que un enfoque basado en la longitud habría modificado alguno de los factores de perjuicio. Además, el tonelaje es la medida estándar que se utiliza para expresar la producción, el abastecimiento y las ventas del producto afectado y del producto similar. Los datos de Eurostat sobre el producto afectado y el producto similar también se indican en tonelaje. Por lo tanto, el análisis de los tonelajes se consideró un método exacto, y se rechazó la alegación de esta parte.

(74)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión concluyó que se había presentado una imagen veraz y fiel a través del uso de sus indicadores de perjuicio.

4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75)

La misma parte interesada y un usuario alegaron que algunas de las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional eran contradictorias: Como se indica en los considerandos 220 y 222 del Reglamento provisional, la Comisión explicó, por una parte, que la industria de la Unión estaba pasando de una producción tipos convencionales a una producción de tipos de alta permeabilidad del producto similar. Por otra parte, tal como se establece en el cuadro que figura en el considerando 150 del Reglamento provisional, la capacidad de producción aumentó durante el período considerado (de 486 600 toneladas a 492 650 toneladas). Según estas partes interesadas, se sabe generalmente que una mayor atención a los productos más finos (de alta permeabilidad) conduce automáticamente a una reducción de la capacidad de producción.

(76)

La Comisión rechazó estos argumentos. En primer lugar, el aumento de la capacidad se debió principalmente a que uno de los productores de la Unión incrementó su capacidad durante el período considerado. Este productor de la Unión actualmente solo produce tipos convencionales del producto afectado. Además, el considerando 222 del Reglamento no se refiere exclusivamente al período considerado, sino principalmente al futuro. Esta afirmación se ve corroborada por la referencia que figura en el considerando 196 del Reglamento provisional, en el que se afirma que «los productores de la Unión tienen previsto pasar a una gama de productos con unas pérdidas inferiores en el núcleo».

(77)

Por lo tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 150 a 154 del Reglamento provisional.

4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(78)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 155 a 158 del Reglamento provisional.

4.4.   Otros indicadores de perjuicio

(79)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre el desarrollo de los demás indicadores del perjuicio, en relación con el período considerado, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 159 a 174 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(80)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones sobre el perjuicio que figuran a continuación se han establecido a partir de datos verificados del PI. En cambio, la recopilación y comprobación de los datos posteriores al PI se realizaron en el marco del análisis del interés de la Unión (véanse asimismo los considerandos 110 y 111). El cuadro que figura en el considerando 170 del Reglamento provisional mostraba las elevadas pérdidas y los flujos de tesorería negativos registrados a partir del año 2012. Por consiguiente, se confirma la conclusión de que la industria de la Unión se hallaba en una situación de perjuicio durante el PI.

(81)

Aunque se tuvieran en cuenta los datos posteriores al PI en lo que respecta a algunos factores de perjuicio, en particular los pequeños beneficios obtenidos en el período comprendido entre enero y mayo de 2015, esto no afectaría a la conclusión de que la industria de la Unión se halla en una situación perjudicial.

(82)

Sobre la base de lo anterior, y no habiéndose recibido nuevas observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 175 a 179 del Reglamento provisional de que durante el período considerado la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

5.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(83)

Varias partes alegaron que las importaciones procedentes de los países afectados no podían haber causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, principalmente por la inexistencia de subcotización de precios. Además, se alegó que en muchos casos los propios productores de la Unión habían iniciado y dirigido las reducciones de precios, tanto en la Unión como en otros grandes mercados. Un productor exportador japonés añadió que no había habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, y que las importaciones no son una causa significativa de que los precios disminuyan o no aumenten. En consecuencia, esas importaciones no pudieron causar el perjuicio sufrido por la Unión, ya que no pudieron ejercer ninguna presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Tras la comunicación final, un productor exportador japonés alegó que la afirmación de la Comisión de que tales importaciones habían hecho disminuir significativamente los precios en el mercado de la Unión no era suficiente para demostrar que las importaciones habían provocado el descenso de los precios. La constatación de que se había producido una disminución de precios solo demuestra la existencia de una tendencia mundial, que no implica que las importaciones causaran el descenso de los precios en el mercado de la Unión.

(84)

También se alegó que la Comisión debía cuantificar el perjuicio real causado por las importaciones objeto de dumping y el perjuicio causado por otros factores conocidos, y que el nivel del derecho no podía ser superior a lo necesario para eliminar el perjuicio causado exclusivamente por las importaciones objeto de dumping. Estas observaciones se reiteraron tras la comunicación final.

(85)

Los datos de la investigación no confirmaron las alegaciones de que las importaciones procedentes de los países afectados no habían podido causar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como se indica en los considerandos 137 a 164 del Reglamento provisional, el precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó aproximadamente un 30 % durante el período considerado. Como consecuencia de ello, estas importaciones hicieron bajar los precios en el mercado de la Unión en un grado significativo, obligando incluso a los productores de la Unión a reducir sus precios de venta muy por debajo de sus costes a fin de alinearlos con los niveles de precios de las importaciones procedentes de los países afectados. Además, se ha constatado una clara coincidencia temporal entre, por una parte, el nivel de las importaciones objeto de dumping a unos precios continuamente decrecientes y, por otra, la pérdida de volumen de ventas y la bajada de los precios de la industria de la Unión, lo cual dio lugar a una situación de pérdidas, tal como se establece en los considerandos 181 a 183 del Reglamento provisional.

(86)

La alegación de que la disminución de los precios solo demuestra una tendencia mundial se rechaza por las razones indicadas a continuación. En primer lugar, no existe un precio de mercado mundial del producto afectado, como ocurre en el caso de determinados productos. En segundo lugar, las conclusiones sobre el dumping pusieron de manifiesto que los precios varían de un mercado a otro. En tercer lugar, la investigación puso de manifiesto que los niveles de precios y los incrementos de precios estimados en diversas regiones del mundo (desde 2014 y hasta el primer trimestre de 2015) no variaban al mismo ritmo. En cuarto lugar, si bien existen indicios de que se produjo una reducción de los precios en varias regiones del mundo durante el período de investigación, dicha disminución variaba de una región a otra, de modo que, en particular, los precios en el mercado de la Unión, que es un mercado abierto, como se establece más adelante en el considerando 85, disminuyeron drásticamente.

(87)

Incluso en ausencia de subcotización, que se reconoció en el Reglamento provisional, los productores de la Unión no fueron capaces de fijar sus precios por encima de sus costes, lo cual generó fuertes pérdidas durante el período considerado. La ausencia de subcotización, que es solo uno de los factores que hay que tener en cuenta en el análisis del perjuicio, no significa que las importaciones objeto de dumping no pudieron causar un perjuicio. Los precios de la industria de la Unión eran el resultado de la fuerte caída de los precios a raíz de las importaciones objeto de dumping de productos a bajo precio. Sin esta fuerte presión sobre los precios, la industria de la Unión no habría tenido ningún motivo para reducir sus precios a niveles tan bajos. Los productores de la Unión se vieron obligados a vender a precios inferiores a los costes para defender sus cuotas de mercado y mantener un nivel de producción económico debido a la intensa presión que se estaba ejerciendo sobre sus precios de venta. Por lo tanto, se rechazan estos argumentos. Por otra parte, respecto al argumento de que la Comisión debía cuantificar el perjuicio real causado por las importaciones objeto de dumping y el perjuicio causado por otros factores conocidos, la Comisión consideró que, como ya se expuso en el considerando 201 del Reglamento provisional, todos los demás factores, aun cuando no se descarte un posible efecto combinado, no eliminaron el vínculo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping.

(88)

En lo que respecta a los precios y la fijación de precios durante el período considerado, un productor exportador chino alegó que la industria de la Unión había iniciado las bajadas de precios al inicio del período considerado. Un usuario también alegó que la intensa competencia en materia de precios fue más bien la consecuencia directa de que los productores de la Unión y los productores exportadores habían intentado mantener o incrementar el volumen a pesar de la disminución de la demanda.

(89)

Como se establece en el considerando 158 del Reglamento provisional, se rechazaron estas alegaciones. En primer lugar, no hay pruebas de que la industria de la Unión iniciara esas bajadas de precios. En segundo lugar, para la industria de la Unión, en el plano económico no tendría sentido empezar a vender productos con pérdidas elevadas si no fuera estrictamente necesario. Por último, se recuerda que hay una clara coincidencia temporal entre las importaciones objeto de dumping a unos precios que bajaban constantemente y la pérdida de volumen de ventas y la bajada de los precios de la industria de la Unión, lo cual dio lugar a una situación de mayores pérdidas para los productores de la Unión.

(90)

Por otra parte, el productor exportador chino alegó que es difícil entender cómo unos precios más elevados, aplicados por los productores exportadores, pueden provocar una bajada de los precios. Un productor japonés alegó que la Comisión no había demostrado que existiera correlación entre las disminuciones de precios en la Unión y las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados. Un usuario puso en duda la validez de los principales argumentos de la Comisión, ya que esta no había tenido en cuenta la ausencia de subcotización de precios. En el mismo contexto, un usuario señaló que la capacidad de un productor para sostener una guerra de precios a largo plazo depende de una serie de factores, como la eficiencia, los costes de los insumos y la calidad de los productos, además de la dimensión, la fuerza y la estrategia del grupo al que pertenezcan los productores.

(91)

Las alegaciones de las partes interesadas se rechazaron por las razones indicadas a continuación. Aparte de las observaciones formuladas en el considerando 87, los productores exportadores pueden mantener estrategias de precios agresivas, especialmente en el mercado de la Unión, durante un período más prolongado que los productores de la Unión por la siguiente razón: la cuota de mercado de los productores exportadores en sus mercados interiores es mucho mayor que la cuota de mercado de los productores de la Unión en la Unión. Además, el mercado de la Unión es un mercado abierto, mientras que no es fácil para otros competidores, incluidos los productores de la Unión, penetrar en los mercados nacionales de los productores exportadores de los países afectados. Como consecuencia de la situación de exceso de capacidad en el mercado mundial debido a la expansión de la actividad durante los años 2003-2010, durante el período considerado se desató una política agresiva de precios entre los productores competidores de la Unión y los productores exportadores. En este contexto, la Comisión constató que todos los productores exportadores, excepto uno, habían señalado una capacidad de producción más elevada que la producción real durante el PI. Por último, en lo que respecta a la correlación entre las disminuciones de precios en la Unión y las importaciones del producto afectado, hay una correlación directa en lo que respecta a la disminución de los precios, aunque no en la misma medida en lo que respecta al volumen.

(92)

Por todo ello, la Comisión consideró que, como ya se expuso en el considerando 145 del Reglamento provisional, el perjuicio queda especialmente reflejado en la limitación sufrida por los productores de la Unión debido a la fuerte presión ejercida sobre sus precios de venta. Esta presión les obligaba a vender a precios inferiores a los costes para defender su cuota de mercado en la Unión, lo cual les permitió mantener un nivel de producción sostenible.

(93)

No habiéndose recibido nuevas observaciones en lo concerniente a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 181 a 183 del Reglamento provisional.

6.   Efecto de otros factores

6.1.   La crisis económica

(94)

Una de las partes interesadas alegó que, contrariamente a las conclusiones expuestas en el considerando 185 del Reglamento provisional, la industria de la Unión tuvo un bajo rendimiento durante el período considerado, en particular por la caída de la demanda de los tipos convencionales del producto afectado en el mercado de la Unión. Otra parte interesada alegó que el descenso del consumo de la Unión en un 11 % aproximadamente es el elemento crucial de por qué la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones de los productores exportadores. Esta parte interesada sostiene que la tendencia en las características de los resultados de la industria de la Unión en cuanto a volumen de ventas sigue exactamente el mismo curso que la disminución del consumo de la Unión y, por tanto, es el elemento más importante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(95)

Como se explica en los considerandos 121 y 156 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión y el volumen de ventas de la industria de la Unión tuvieron efectivamente una evolución similar, aunque el descenso del volumen de ventas de la industria de la Unión fue ligeramente superior a la disminución del consumo. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el elemento decisivo para la determinación del perjuicio es que los productores de la Unión se vieron obligados a vender a precios inferiores a los costes. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones de la parte interesada a este respecto. Por otra parte, la Comisión sostiene que la crisis económica provocó una contracción de la demanda en la Unión, como se reconoce en el considerando 184 del Reglamento provisional, pero no es la causa principal del perjuicio. A este respecto, mientras que el consumo de la Unión se redujo entre 2011 y 2012, el consumo en 2012 fue más o menos el mismo que en 2010. No obstante, en 2010, la industria de la Unión tuvo un beneficio de un 14 %, mientras que en 2012 se registraron unas pérdidas de casi un 10 %. En consecuencia, si bien la crisis económica contribuyó al perjuicio, no se pudo llegar a la conclusión de que esta hubiera interrumpido el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(96)

Por consiguiente, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 184 y 185 del Reglamento provisional.

6.2.   Los productores de la Unión no son lo suficientemente competitivos

(97)

El productor exportador chino alegó que existen muchos otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que explican las dificultades de los productores de la Unión, como los elevados precios de las materias primas, el comercio de derechos de emisión de CO2 y, lo que quizá es más importante, la incertidumbre económica y los niveles de consumo considerablemente reducidos, en particular en el sur de Europa.

(98)

Puede haber una desventaja comparativa para los productores de la Unión si se comparan algunos otros factores (incluidos los precios elevados de las materiales primas, etc.) con los de determinados productores exportadores, por ejemplo de Rusia, China o los EE. UU.

(99)

Sin embargo, estos argumentos no explican suficientemente el motivo por el que la industria de la Unión pudo lograr beneficios de aproximadamente un 14 % en 2010 y en años anteriores, dado que esta posible desventaja comparativa en términos de costes probablemente no fuera distinta en 2010 y en años anteriores.

(100)

Por tanto, se rechaza esta alegación.

6.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(101)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a las importaciones procedentes de terceros países, se confirman las conclusiones de los considerandos 189 y 190 del Reglamento provisional.

6.4.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(102)

Dos productores exportadores alegaron que los datos relativos a las exportaciones de los productores de la Unión eran un indicio de su política de precios agresiva, ya que estos precios se sitúan muy por debajo de la media ponderada de los precios de venta de la Unión en el mercado de la Unión, e incluso por debajo de su precio de coste. Otro productor exportador alegó que la Comisión debería separar y distinguir correctamente los efectos perjudiciales de la crisis económica y los malos resultados en cuanto a ventas de exportación de la industria de la Unión. Otro usuario alegó que la conclusión de la Comisión de que los resultados de exportación se habían mantenido a un nivel elevado, y no habían sido determinantes para el perjuicio de la industria de la Unión, no está respaldada por los datos, ya que las ventas de exportación descendieron un 22,7 %, mientras que las ventas en el mercado interno disminuyeron un 11 % durante el período considerado.

(103)

Estas alegaciones se rechazaron por los siguientes motivos: el precio de exportación más bajo de venta por unidad aplicado por los productores de la Unión en comparación con el del mercado de la Unión debe considerarse teniendo en cuenta que incluye una gran proporción de productos AMGO de segunda calidad que se exportan y venden principalmente a precio reducido. Además, ya se ha reconocido en el considerando 193 del Reglamento provisional que los resultados de las exportaciones contribuyeron al perjuicio, pero no hasta el punto de romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(104)

No habiéndose recibido más observaciones referentes al efecto de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 191 a 193.

6.5.   Exceso de capacidad de la industria de la Unión

(105)

Otra parte interesada señaló que la industria de la Unión sufría un enorme exceso de capacidad, y que la disminución de los volúmenes de producción de los productores de la Unión se debía principalmente a la disminución de los niveles de consumo en la Unión y la grave reducción de los volúmenes de exportación de los productores de la Unión, en particular entre 2012 y 2013.

(106)

Esta alegación se rechazó, puesto que el supuesto exceso de capacidad no es tanto una causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sino más bien una consecuencia de las importaciones objeto de dumping, como se establece en los considerandos 194 a 197 del Reglamento provisional.

(107)

No habiéndose recibido nuevas observaciones al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 194 a 197 del Reglamento provisional.

6.6.   Las importaciones rusas del tipo convencional

(108)

No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 198 y 199 del Reglamento provisional.

7.   Conclusión sobre la causalidad

(109)

No habiéndose recibido más observaciones sobre causalidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 200 a 202 del Reglamento provisional.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(110)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tiene en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Sin embargo, en el contexto de la determinación de la posible existencia de un interés de la Unión según lo previsto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la información relativa a un período posterior al de investigación pueden tenerse en cuenta para esos fines (3).

(111)

Se recibieron, tanto de los usuarios como de los productores exportadores, observaciones relativas a la necesidad de tener en cuenta importantes hechos que se produjeron después del período de investigación. La mayoría de las observaciones y alegaciones recibidas después de la imposición de las medidas provisionales se referían a los siguientes cambios después del período de investigación: Los tipos de productos de alta permeabilidad afectados son cada vez más escasos en el mercado de la Unión, principalmente debido a la entrada en vigor de la primera etapa del Reglamento sobre diseño ecológico (como ya se menciona en el considerando 233 del Reglamento provisional), pero también porque supuestamente los productores de la Unión no son capaces de abastecer el mercado con esos tipos de productos de alta permeabilidad con la calidad necesaria. Además, los precios del producto afectado y del producto similar aumentaron considerablemente durante el PI. Las partes también alegaron que la Comisión había subestimado el efecto de las medidas provisionales sobre los fabricantes de transformadores, en particular infravalorando la proporción del producto afectado en el coste total de fabricación de los usuarios. Por último, se alegó que los productores de la Unión habían restablecido su rentabilidad, de modo que ya no necesitaban protección.

(112)

Estos supuestos acontecimientos posteriores al PI, en particular la combinación de un cambio en el marco jurídico, un fuerte incremento de los precios y una escasez en el mercado de determinados tipos de producto, en caso de confirmarse, son, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, pertinentes para la evaluación del interés de la Unión en la imposición de medidas apropiadas. Por consiguiente, con carácter excepcional, la Comisión decidió seguir investigando estos acontecimientos posteriores al PI en el período comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2015. Como se indica en el considerando 5 y en vista de las declaraciones efectuadas en los considerandos 27, 224 y 239 del Reglamento provisional, se recoge información complementaria sobre la situación posterior al PI y un número de usuarios y productores de la Unión fueron objeto de una visita de inspección tras la imposición de las medidas provisionales.

2.   Interés de la industria de la Unión

(113)

Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas era innecesaria dado que la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó un elevado nivel tras el período de investigación merced a unos precios notablemente superiores y a la autorregulación del mercado. En consecuencia, supuestamente la industria de la Unión ya no sufrió ningún perjuicio después del PI.

(114)

Como se indica en el considerando 5, se llevaron a cabo ocho verificaciones adicionales sobre el terreno a fin de comprobar dichas alegaciones. Estas verificaciones revelaron que, si bien la rentabilidad de cada productor de la Unión era variable, por término medio los productores de la Unión habían sufrido pérdidas de un 16,6 % durante el período de julio a diciembre de 2014, y volvieron a obtener un beneficio del 1,1 % en el período de enero a mayo de 2015. Por consiguiente, se concluyó que la recuperación de la industria de la Unión fue modesta después del PI. Esos porcentajes son la media ponderada de las cifras de beneficios antes de impuestos de todos los productores de la Unión, según figuran en sus respectivas cuentas de resultados para el período enero a mayo de 2015, expresada en porcentaje en relación con sus ventas en la Unión a clientes no vinculados.

(115)

Tras la comunicación final, una asociación de usuarios alegó que los productores de la Unión ya no sufrían a una situación perjudicial, dado que producían a plena capacidad y apenas podían satisfacer la demanda. Un usuario realizó una observación similar, a saber que, debido al constante aumento de los precios, cabía esperar que sus márgenes de beneficio superaran el 5 % ya en la primavera de 2015.

(116)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, la conclusión sobre el perjuicio se estableció a partir de datos del PI verificados. Por otra parte, la recopilación y comprobación de los datos posteriores al PI se realizó en el marco del análisis del interés de la Unión. El cuadro que figura en el considerando 170 del Reglamento provisional muestra las enormes pérdidas y los flujos de tesorería negativos registrados a partir del año 2012.

Incluso teniendo en cuenta datos posteriores al PI, la industria de la Unión sigue estando en una situación perjudicial: los pequeños beneficios durante el período de enero a mayo de 2015 no pueden compensar las pérdidas de cuatro años consecutivos de elevadas pérdidas. Además, el análisis del perjuicio se basa en un número de factores; la rentabilidad es solo uno de ellos.

(117)

Por consiguiente, se confirma la conclusión de que la industria de la Unión se hallaba en una situación de perjuicio durante el PI. No habiéndose recibido ninguna otra observación referente al interés de la industria de la Unión, se concluye que el establecimiento de derechos antidumping sería beneficioso para la industria de la Unión, ya que estas medidas le permitirían recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping que se ha constatado.

3.   Interés de los importadores no vinculados

(118)

No habiéndose recibido observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados y de los comerciantes, se confirma lo expuesto en los considerandos 208 a 212 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los usuarios

4.1.   Introducción

(119)

Como se expone detalladamente en los considerandos 5 y 6, se obtuvo de los usuarios información complementaria sobre cambios posteriores al PI, y se efectuaron visitas a cinco usuarios importantes, que proporcionaron amplia información después de la imposición de las medidas provisionales.

(120)

Una de las partes interesadas afirmó representar un porcentaje muy elevado de la industria de transformación de la Unión, compuesta por pequeñas, medianas y grandes empresas que producen en la mayoría de los Estados miembros de la Unión. Esta parte interesada alegó que había muchas pequeñas y medianas empresas y que estas serían las más afectadas por las medidas. En este contexto, la asociación que representa a las empresas italianas de transformadores alegó que pequeñas y medianas empresas de transformadores italianas realizaban el 60 % del volumen de negocios total dentro de Italia.

(121)

La alegación de que hay muchas pequeñas y medianas empresas (pymes) que serían las más afectadas por las medidas no pudo evaluarse sistemáticamente debido a la falta de pruebas. Sin embargo, la alegación parece verosímil a la luz de la información recabada de los cinco usuarios inspeccionados, uno de los cuales es una pyme.

4.2.   Escasez de suministro y diferencias de calidad

(122)

Tras la imposición de las medidas provisionales, varios usuarios manifestaron que la disponibilidad de tipos de productos de alta permeabilidad en la Unión era limitada y que la situación había empeorado después del PI. Señalaron que esa limitada disponibilidad se debía al creciente desequilibrio entre la oferta y la creciente demanda de usuarios para esos tipos concretos del producto afectado. En este contexto, alegaron asimismo que la capacidad de la industria de la Unión era insuficiente para responder al aumento de la demanda en el mercado de la Unión y que no se disponía de fuentes alternativas aparte de los productores exportadores. Además, señalaron que, a pesar de la decisión estratégica de los productores de la Unión de empezar a producir proporcionalmente más tipos de alta permeabilidad del producto afectado que los tipos convencionales, ese cambio requerirá tiempo, debido a la necesidad de adquirir y seguir desarrollando los conocimientos técnicos necesarios. Además, algunos usuarios alegaron que las medidas antidumping adoptadas contra las importaciones procedentes de los países afectados tendrían un impacto negativo añadido sobre la disponibilidad de tipos de alta permeabilidad en la Unión, debido al desfase entre la capacidad de producción y las capacidades técnicas de alto nivel de los productores de la Unión. En este contexto, la industria de la Unión alegó que no tenía ninguna obligación legal de satisfacer la totalidad de la demanda de la Unión de tipos especiales de productos.

(123)

Los datos posteriores al PI pusieron de manifiesto que los productores de la Unión aún no eran capaces de abastecer la demanda total de todos los tipos de productos AMGO de alta permeabilidad, en particular los tipos de productos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg. Además, se señalaron retrasos en la producción y en las entregas de estos tipos de productos, a pesar de que anteriormente se habían acordado condiciones de entrega, en particular después del PI. Un productor exportador coreano, que había exportado durante el PI principalmente productos de alta permeabilidad del producto afectado, cesó sus exportaciones a la Unión después del PI, por razones que se desconocen. En cuarto lugar, se espera que la demanda de tipos de alta permeabilidad de alta gama del producto afectado seguirán aumentando, debido a la aplicación de la primera etapa del Reglamento sobre diseño ecológico, que entró en vigor en julio de 2015, como se expone más adelante en el considerando 140.

(124)

En lo que respecta a los conocimientos técnicos y a las cuestiones relativas a la calidad, varios usuarios señalaron que, incluso en los casos en que la industria de la Unión había producido productos AMGO con la pérdida baja máxima exigida en el núcleo garantizada, el producto con una pérdida baja en el núcleo similar comprado a los productores exportadores era, en general, de mayor calidad en términos de pérdidas máximas en el núcleo y niveles de ruido.

(125)

Los datos presentados por los usuarios, relativos al período posterior al PI, indican problemas de calidad encontrados, principalmente relacionados con los productores de la Unión. Dichos usuarios pudieron sustentar sus alegaciones con pruebas, basadas en las estadísticas internas y en los controles técnicos.

(126)

Tras la comunicación final, un usuario alegó que la escasez de tipos de alta permeabilidad del producto afectado era la consecuencia directa de la falta de inversiones por parte de los productores de la Unión. Este usuario alegó que preguntarse si la industria de productos AMGO de la UE invertiría o no en la producción de productos AMGO de alta calidad era pura especulación. Otro usuario alegó que no era creíble que los productores de la UE conseguirían ahora la calidad y la capacidad necesarias para responder a las necesidades de los usuarios de la UE a corto o medio plazo.

(127)

Tras la comunicación final, un usuario alegó que la cuestión de la escasez —a diferencia del presente procedimiento— era una de las razones de peso para no introducir medidas en su apreciación del interés de la Unión en el caso de las fibras discontinuas de poliéster, ya que la industria de la Unión no se hallaba en condiciones de hacer los esfuerzos necesarios para satisfacer la demanda de la Unión (4).

(128)

El caso de las fibras discontinuas de poliéster y el presente caso no pueden compararse, por dos razones: a diferencia del presente procedimiento, en el caso de las fibras discontinuas de poliéster la denuncia fue retirada. Por consiguiente, el análisis del interés de la Unión era diferente. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base establece que, cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. En el presente caso, el artículo 21, apartado 1, establece que las medidas […] podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.

(129)

Otra diferencia con el caso de las fibras discontinuas de poliéster era que los productores de la Unión de fibras discontinuas de poliéster convertían el producto afectado (5) en otros productos (distintos del producto afectado). En cambio, en el presente caso los productores de la Unión tratan de recuperar su retraso produciendo cada vez más los tipos de mayor permeabilidad.

(130)

La Comisión no puede prever si los productores de la UE alcanzarán la calidad y la capacidad para responder a las necesidades de los usuarios de la UE en un futuro previsible, en particular en lo que respecta a la disponibilidad de algunos tipos de productos AMGO de alta permeabilidad. Sin embargo, fomentar una política industrial no es el objetivo de una investigación antidumping, cuyo único objetivo es restablecer las condiciones de competencia leal entre la Unión y los productores exportadores.

(131)

No obstante, la verificación puso de manifiesto que los productores de la Unión habían invertido en la producción de los tipos de alta permeabilidad del producto afectado, a pesar de las dificultades derivadas de la difícil situación económica de los productores de la Unión durante todo el período considerado. Uno de los productores mostró pruebas de una nueva línea de producción de productos AMGO de alta calidad puesta en marcha en agosto de 2015.

(132)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que la disponibilidad de tipos de alta permeabilidad en la Unión era limitada durante el PI, y que la situación empeoró después del PI, sobre todo teniendo en cuenta el aumento de la demanda como consecuencia de la entrada en vigor de la etapa 1 del Reglamento sobre diseño ecológico.

4.3.   Incrementos de precios

(133)

Un productor exportador alegó que los precios del producto afectado tras el PI habían aumentado del orden del 50 al 70 %, en comparación con los precios medios de venta del producto afectado durante el período considerado. Otro productor exportador alegó que, entre marzo de 2014 y marzo de 2015, los precios habían aumentado aproximadamente un 30 %, sobre la base de los índices públicos. Numerosos usuarios formularon observaciones similares. Por ejemplo, un usuario señaló que, comparando los precios en la segunda mitad de 2014 y la primera mitad de 2015 con los precios durante el período considerado, los precios habían un 8 % y un 25 %, respectivamente. Otro usuario alegó, por ejemplo, que las subidas de precios de abril de 2015 habían sido superiores al 45 % en lo que respecta a los tipos de alta permeabilidad del producto afectado y al 25 % en lo que respecta a los tipos convencionales, en comparación con junio de 2014. Este usuario alegó asimismo que esa evolución de los precios era sostenible y seguiría a corto, medio y largo plazo. Muchos usuarios también alegaron que, en última instancia, todos estos incrementos de los precios provocarían cierres de fábricas, pérdidas de empleo dentro de la Unión y la deslocalización de determinadas operaciones fuera de la Unión.

(134)

Por otra parte, una de las partes interesadas, aun admitiendo que los precios habían aumentado tras el período de investigación, alegó que esos incrementos de precios después del período de investigación aún no habían superado los niveles de precios de 2010 y 2011.

(135)

La investigación puso de manifiesto que, efectivamente, se produjeron los supuestos incrementos de precios en el período posterior al PI. En primer lugar, sobre la base de los datos de los productores de la Unión, por término medio, los aumentos de precios del producto similar fueron del 3 % durante el período comprendido entre julio y diciembre de 2014 y del 14 % durante el período comprendido entre enero y mayo de 2015, en comparación con los precios medios reales durante el período de investigación. Además, sobre la base de los datos disponibles de los usuarios que cooperaron, se observaron incrementos de los precios del producto afectado de aproximadamente un 30 %, y aún más elevados en el caso de algunos tipos de productos, en el período posterior al PI, hasta mayo de 2015.

(136)

Se constató que los precios habían empezado a aumentar en el segundo semestre de 2014 y habían seguido aumentando durante el primer semestre de 2015. Estos incrementos de los precios se constataron tanto respecto a los tipos de alta permeabilidad como a los tipos convencionales del producto afectado y del producto similar. Además, sobre la base de controles aleatorios de determinados contratos celebrados entre los usuarios y los productores para el segundo semestre de 2015, se prevé que los precios serán entre un 22 % y un 53,5 % más altos que durante el período de investigación.

(137)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluyó que se habían registrado incrementos de los precios en el período posterior al PI (hasta mayo de 2015), tanto en lo que respecta a los tipos de alta permeabilidad como a los tipos convencionales del producto afectado y del producto similar. Además, como se explica en el considerando 133, se espera que los precios aumenten durante el segundo semestre de 2015.

4.4.   Competitividad de los usuarios de la Unión

(138)

Como se indica en el considerando 228 del Reglamento provisional, los productos AMGO considerados como insumos representan aproximadamente entre el 6 % y el 13 % del coste total de producción de un transformador, tomando como base los datos y los niveles de precios del PI. Un productor exportador y varios usuarios pusieron en duda esos porcentajes, señalando que se habían subestimado de manera significativa, incluso para el PI, en el cual los precios de los productos AMGO eran muy inferiores a los precios del período posterior al PI. Además, todos los usuarios alegaron que los precios habían empezado a aumentar de manera significativa después del final del período de investigación. El porcentaje del 6 al 13 % se basó en los datos aportados por los usuarios que cooperaron, que se verificaron posteriormente y, por lo tanto, figuran correctamente en el Reglamento provisional. No obstante, la Comisión reconoce que, si bien el porcentaje exacto del coste de los productos AMGO depende del tipo de transformador, el incremento del precio de los productos AMGO después del PI lógicamente supone un incremento de los costes de producción de un transformador, lo cual afectará a la posición competitiva de los productores de transformadores de la Unión. No obstante, los productores de transformadores fuera de la Unión también ven afectada su competitividad debido a la misma tendencia de aumento de los precios de los productos AMGO a partir del segundo semestre de 2014 en mercados como el de la RPC, la India y Norteamérica, como ocurre en el mercado de la Unión.

4.5.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

(139)

La Comisión acepta la alegación de que la imposición de medidas llevaría a un nuevo incremento de los precios de los productos AMGO, a cargo de los usuarios. La Comisión concluye que la competitividad de la industria de los usuarios se vería afectada aún más si se impusieran medidas en forma de un derecho ad valorem, a la vista de los significativos incrementos de los precios que ha habido después del período de investigación.

4.6.   Otros factores

(140)

Como se indica en el considerando 233 del Reglamento provisional, la etapa 1 del Reglamento sobre diseño ecológico es aplicable desde el 1 de julio de 2015 y abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes, a fin de mejorar su eficiencia energética.

(141)

Tras la comunicación provisional, varios usuarios formularon las siguientes observaciones: en primer lugar, la aplicación de la etapa 1 se traduce en un aumento de la demanda de tipos de productos AMGO de alta permeabilidad dentro de la Unión, en particular de los tipos de productos AMGO con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg. En segundo lugar, la tendencia a adquirir los tipos de alta permeabilidad con las menores pérdidas en el núcleo probablemente es irreversible, ya que la etapa 2 (con requisitos aún más estrictos a partir de 2021) dará lugar a una mayor demanda de tipos de alta permeabilidad. En tercer lugar, otros países del mundo (como la RPC, la India, etc.) también están aplicando requisitos de eficiencia energética similares, lo cual da lugar a una alta demanda de tipos de productos AMGO de alta permeabilidad a escala mundial. En cuarto lugar, si bien es cierto que, hasta cierto punto, la etapa 1 puede cumplirse utilizando tipos de productos AMGO convencionales, ello daría lugar a costes adicionales en detrimento de los usuarios, dado que debe diseñarse un transformador diferente y más voluminoso, lo cual requiere más ingeniería, mano de obra y material. En algunos casos, el pliego de condiciones de un transformador determinado no permitiría utilizar en absoluto los tipos de productos AMGO convencionales.

(142)

La Comisión considera que es muy probable que este aumento de la demanda, no solo en la Unión, sino en todo el mundo, repercuta negativamente en la disponibilidad de los tipos de productos de alta permeabilidad, en particular los que tienen una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, lo cual probablemente dará lugar a nuevos incrementos de los precios. Por tanto, como se indica en las normas vinculantes aplicables a los productos, redunda en interés de la Unión Europea garantizar el suministro suficiente de tipos de alta permeabilidad para la fabricación y comercialización de transformadores en la Unión, con independencia de su origen.

(143)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que las medidas darían lugar a un aumento significativo de los precios de importación, superiores a los que ya se registraron en el período posterior al PI.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(144)

Se ha llegado a la conclusión de que las medidas definitivas permitirían a los productores de la Unión volver a niveles de beneficio sostenibles. De no imponerse medidas, no es seguro que la industria de la Unión sea capaz de realizar las inversiones necesarias para desarrollar aún más sus tipos de alta permeabilidad del producto similar, respecto a los que hay demanda por parte de los usuarios y necesidad real para la fabricación de transformadores conformes con el Reglamento sobre diseño ecológico.

(145)

Por lo que se refiere al interés de los usuarios, la imposición de medidas al nivel propuesto tendría un efecto negativo en los precios de los transformadores y en el empleo en la industria usuaria, pero, en las condiciones de mercado observadas en el PI, este no puede considerarse desproporcionado.

(146)

Por tanto, basándose en una estimación de todos los diversos intereses considerados globalmente, se concluye que no existen razones de peso contra la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto afectado originario de los cinco países afectados.

(147)

Tras la comunicación final, varias partes interesadas observaron que la Comisión había señalado, entre otras cosas, la constante y significativa subida de precios de todos los tipos durante el período posterior al PI, y que los productores de la Unión habían recuperado una rentabilidad del 1,1 % durante el período comprendido entre enero y mayo de 2015. Por consiguiente, se alegó que la imposición de derechos era contraria al interés de la Unión. Otro usuario alegó que, debido al aumento de los precios, amplias partes de la producción de transformadores de la UE eran actualmente deficitarias, en particular las pymes, mientras que la industria de los productos AMGO la UE estaba realizando beneficios satisfactorios.

(148)

En lo que respecta a rentabilidad de los productores de la Unión, cabe remitirse al considerando 116. Como se expone detalladamente a continuación en los considerandos 149 y 169, el aumento significativo de los precios ha llevado a la Comisión, entre otras cosas, a cambiar la forma de las medidas para equilibrar los intereses de todas las partes. Asimismo, como ya se ha mencionado anteriormente, la Comisión recuerda que el perjuicio se determina sobre la base de datos verificados del PI, mientras que los datos posteriores al PI solo se utilizaron en el marco del análisis del interés de la Unión.

(149)

Teniendo en cuenta la evolución posterior al PI, y para limitar cualquier posible impacto grave sobre los usuarios que dependen fuertemente del suministro del producto afectado, en particular de los tipos del producto de alta permeabilidad de calidad superior, la Comisión ha considerado que redunda en interés de la Unión modificar la forma de las medidas y no imponer derechos ad valorem, sino derechos variables. Si un derecho consistente en un derecho ad valorem viniera a añadirse a los incrementos de precio posteriores al PI, los usuarios se verían perjudicados de manera desproporcionada, lo cual afectaría negativamente a su competitividad frente a sus competidores fuera de la Unión, dado el aumento de la demanda y la escasez en el mercado, en particular, de tipos de producto de alta permeabilidad. Además, el objetivo establecido en el Reglamento sobre diseño ecológico de garantizar un suministro suficiente de tipos de productos de alta permeabilidad se vería debilitada por la imposición de medidas en forma de un derecho ad valorem, teniendo en cuenta la creciente demanda, en particular, de tipos de producto de alta permeabilidad.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(150)

Tras la comunicación provisional y la comunicación final, la industria de la Unión cuestionó el objetivo de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio según lo expuesto en el considerando 245 del Reglamento provisional. Esa parte alegó asimismo que un margen de beneficio antes de impuestos del 14 % sería un nivel de beneficio razonable y basado en el mercado, dado el margen de beneficio neto antes de impuestos de la industria de la Unión en 2010.

(151)

Como se explica en el considerando 243 del Reglamento provisional, el margen de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio correspondía al margen de beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Este fue el porcentaje utilizado durante la anterior investigación, cuando las ventas de la industria de la Unión eran rentables. Como se menciona en el considerando 242 del Reglamento provisional, el beneficio medio obtenido en 2010 se estimó excepcionalmente elevado, teniendo en cuenta las pérdidas sufridas a partir de 2011 y la fuerte subida de los precios, incluso en 2010, de los productos AMGO en el mercado mundial. Por tanto, se consideró razonable fijar el objetivo de margen de beneficio en un 5 %.

(152)

Un productor exportador japonés solicitó audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Dicha parte cuestionó que la Comisión aplicara el artículo 2, apartado 9, para calcular el perjuicio, afirmando que este se encuentra dentro de las disposiciones en materia de dumping del Reglamento de base y que no puede utilizarse por analogía para calcular el perjuicio. Dicha parte interesada alegó asimismo que los costes de transformación resultantes de la operación de corte de la bobina efectuada por una parte vinculada en el mercado de la Unión no deberían haberse deducido, y que los costes posteriores a la importación utilizados estaban subestimados. Esta observación se reiteró tras la comunicación final. Un productor exportador coreano formuló una petición similar, alegando que el precio del producto despachado a libre práctica tendría que haberse basarse en el precio efectivamente cobrado por sus importadores vinculados en la Unión a los primeros clientes independientes de la Unión.

(153)

El objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si la aplicación de un tipo de derecho menor que el basado en el margen de dumping al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, por analogía con el enfoque aplicado para los cálculos del margen de dumping, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente debidamente ajustado, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Habida cuenta de que el precio de exportación es un elemento indispensable en el cálculo de los márgenes de perjuicio, y dado que este artículo es el único en el Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, la aplicación del presente artículo por analogía está justificada. El artículo 2, apartado 9, también establece la base de la deducción de los gastos de transformación como ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa. Por consiguiente, la Comisión consideró que el planteamiento seguido había sido adecuado y rechazó estas alegaciones.

(154)

Otro productor exportador japonés alegó que la información divulgada en la comunicación provisional no permitía formular observaciones sobre la exactitud y pertinencia de las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio. En este contexto, el 27 de mayo de 2015 el productor exportador japonés solicitó aclaraciones sobre determinadas informaciones omitidas y su divulgación. También alegó que, en su respuesta de 4 de junio de 2015, la Comisión no había abordado correctamente la solicitud y no había permitido a la empresa presentar sus observaciones sobre la exactitud y la pertinencia de las conclusiones relativas al perjuicio. Tras la comunicación final, este productor exportador japonés reiteró sus argumentos y alegó que el Consejero Auditor había recomendado comunicar más información. En segundo lugar, en lo concerniente a algunos de sus productos exportados en forma de bobina completa, sin recortar, para los cuales los precios de exportación representaban el valor de la bobina entera con los bordes recortados, dicho productor exportador alegó que en los ajustes por las diferencias físicas aplicados a sus precios de exportación para calcular el margen de perjuicio no se habían tenido plenamente en cuenta el valor de mercado de las bobinas recortadas (comparadas con las bobinas sin recortar) y que, por consiguiente, no están en consonancia con las normas aplicables y la jurisprudencia correspondiente. Un productor exportador coreano también alegó que se había vulnerado su derecho de defensa, puesto que se había proporcionado una explicación insuficiente en la comparación de los distintos tipos de productos en la comunicación provisional.

(155)

Por lo que respecta a la solicitud de comunicar información adicional, la Comisión consideró que no podía atenderse plenamente, puesto que está obligada a proteger la confidencialidad de las demás partes interesadas, en este caso de los productores de la Unión. Dado que no existen otros medios para proteger la confidencialidad y, al mismo tiempo, facilitar a las partes información significativa, la Comisión considera apropiadas las horquillas de valores utilizadas en la comunicación provisional. Por consiguiente, en la comunicación se facilitó toda la información necesaria, buscándose un equilibrio entre el derecho a obtener una información significativa, por una parte, y la protección de la confidencialidad, por otra.

(156)

En relación con las observaciones específicas del productor exportador japonés, tras la comunicación final, el acta de la audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales se refiere más bien a la divergencia de opiniones entre el productor exportador japonés y los servicios de la Comisión, lo cual dio lugar a su recomendación de proseguir los debates. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales también sugirió que se comprobaran los cálculos de la Comisión como alternativa a la comunicación de datos confidenciales. El 30 de julio de 2015 se celebró una reunión de seguimiento con el productor exportador japonés con objeto de aclarar la situación y proporcionar información adicional. Además, en la comunicación final a este productor exportador japonés se le facilitó información suplementaria (como el precio indicativo de un determinado tipo de producto, el valor y el volumen de las ventas totales de la Unión). Por último, el Consejero Auditor también verificó el cálculo del perjuicio, y no halló errores ni irregularidades. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales comunicó este dato al productor exportador japonés.

(157)

Por lo que se refiere a los ajustes por recorte, un ajuste razonable podría basarse en ajustar el peso (bobinas enteras sin recortar frente a bobina entera con bordes recortados). No obstante, tras la imposición de medidas antidumping provisionales, se corrigió el nivel de este ajuste, puesto que en la fase provisional los porcentajes utilizados para ajustar el peso no eran totalmente exactos. El porcentaje de la pérdida de rendimiento que se utilizó para realizar el ajuste se basó en las pruebas obtenidas durante la investigación sobre el terreno del productor exportador japonés. Tras la comunicación final, el productor exportador japonés reiteró sus observaciones.

(158)

La Comisión consideró que este ajuste corregido reflejaba con exactitud la diferencia en el valor de mercado entre las bobinas recortadas y las no recortadas. El cálculo presentado por el productor exportador japonés no se consideró exacto, ya que en el cálculo de la diferencia entre los precios medios de las bobinas recortadas y no recortadas no se había tenido en cuenta el peso neto de los productos recortados.

(159)

El mismo productor exportador japonés también alegó que la comunicación provisional contenía algunos errores. En efecto, se detectaron algunos pequeños errores de cálculo en la comunicación provisional, que se corrigieron. Como consecuencia de dichas correcciones y de la corrección explicada en el considerando anterior, se modificó el margen de perjuicio para esa empresa japonesa, situándolo en el 39,0 %. Como se ha señalado anteriormente, el Consejero Auditor en procedimientos comerciales revisó los cálculos.

(160)

El productor exportador ruso alegó que los valores del coste de producción de la industria de la Unión que se habían utilizado para los cálculos de la subcotización eran, para algunos tipos de producto, exageradamente elevados, en comparación con tipos de productos casi idénticos. Tras la comunicación final, se reiteró este argumento, alegándose que había irregularidades en los cálculos de la Comisión en lo concerniente a la subcotización y el malbaratamiento, y se pusieron de relieve costes de producción significativamente diferentes para dos tipos similares del mismo producto afectado.

(161)

No obstante, la Comisión estableció que los datos relativos a los costes de producción de la industria de la Unión eran exactos. En particular, se analizaron los dos tipos similares a los que había hecho referencia el productor exportador ruso, y se compararon con el coste de producción de otros tipos. Cualquier diferencia en el coste de producción de determinados tipos de producto en comparación con tipos de productos casi idénticos podría explicarse por las diferentes combinaciones de productores de la Unión que producen esos tipos.

(162)

Además, el productor exportador ruso alegó que existía una asimetría entre el cálculo del dumping y del perjuicio en cuanto al tratamiento de los tipos que no eran de primera calidad. Se alegaba que, como se indica en el considerando 147 del Reglamento provisional, el producto afectado ruso de segunda y tercera calidad no se estaba comparando con los productos de primera y segunda calidad de la industria de la Unión.

(163)

La Comisión considera que el hecho de que, a efectos de una comparación ecuánime de los tipos de productos, los que no son de primera calidad no se compararan con los productos de la industria de la Unión, no afecta a la exactitud de los cálculos de dumping ni a la exactitud de los cálculos del perjuicio. Por el contrario, en este último solo se compararon tipos similares de productos, a fin de garantizar una comparación equitativa. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(164)

Los productores exportadores chinos alegaron que el cálculo de la subcotización en la comunicación provisional era erróneo, en particular porque supuestamente se basaba en los precios medios en la Unión indicados en el Reglamento provisional.

(165)

Se rechazó esta alegación. El productor exportador chino produjo y vendió en la Unión solo una parte de los tipos de producto, que se compararon con los mismos tipos de productos fabricados y vendidos por los productores de la Unión a los efectos de los cálculos de la subcotización. En estos cálculos no se utilizaron precios medios de la Unión.

(166)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, y aparte de la modificación del margen de perjuicio para un productor japonés del 34,2 % al 39 %, como se indica en el considerando 159, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 241 a 246 del Reglamento provisional.

País

Empresa

Margen de perjuicio definitivo

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai

32,9 %

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan

36,6 %

Japón

JFE Steel Corporation, Tokio

39,0 %

Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio

35,9 %

República de Corea

POSCO, Seúl

37,2 %

Federación de Rusia

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk; VIZ Steel, Ekaterinburg

21,6 %

Estados Unidos de América

AK Steel Corporation, Ohio

22,0 %

2.   Medidas definitivas

(167)

En vista de las conclusiones definitivas establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene adoptar medidas antidumping para evitar la agravación del perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping.

(168)

Las medidas antidumping pueden adoptar diferentes formas. Si bien la Comisión dispone de un amplio poder discrecional para elegir la forma de las medidas que considere más oportuna, de lo que se trata es de eliminar los efectos del dumping perjudicial. Se estableció un derecho ad valorem de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo, entre el 21,5 % y el 39 %, como sigue.

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping ad valorem

RPC

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd, Shanghai

21,5 %

32,9 %

21,5 %

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan

54,9 %

36,6 %

36,6 %

Todas las demás empresas

 

36,6 %

36,6 %

Japón

JFE Steel Corporation, Tokio

47,1 %

39,0 %

39,0 %

Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio

52,2 %

35,9 %

35,9 %

Todas las demás empresas

 

39,0 %

39,0 %

Corea

POSCO, Seúl

22,5 %

37,2 %

22,5 %

Todas las demás empresas

 

37,2 %

22,5 %

Rusia

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk

VIZ Stal, Ekaterinburg

29,0 %

21,6 %

21,6 %

Todas las demás empresas

 

21,6 %

21,6 %

Estados Unidos

AK Steel Corporation, Ohio

60,1 %

22,0 %

22,0 %

Todas las demás empresas

 

22,0 %

22,0 %

(169)

Como se indica en el considerando 149, conviene modificar la forma de las medidas. Sobre la base de las circunstancias específicas del caso, la Comisión consideró que un derecho variable en forma de un precio mínimo de importación (PMI) sería la medida más apropiada en este caso. Por una parte, dicho PMI permitiría a los productores de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial. Sería una red de seguridad para que puedan volver a una rentabilidad sostenible e incentivarlos a realizar las inversiones necesarias para producir proporcionalmente más tipos de productos de permeabilidad elevada del producto similar. Por otra parte, dicho PMI también evitaría cualquier efecto adverso de incrementos indebidos de los precios después del período de investigación que pudiera tener un impacto negativo significativo en las empresas de los usuarios. Además, se tendrían en cuenta las preocupaciones de los usuarios ante el temor de una escasez del producto afectado, en particular los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, que son muy necesarios para cumplir los objetivos de eficiencia de la etapa 1 del Reglamento sobre diseño ecológico. Más en general, se podrían evitar graves perturbaciones en el suministro del mercado de la Unión.

(170)

Cuando las importaciones se realicen a precio cif en la frontera de la Unión, igual o superior al PMI establecido, no se aplicarán derechos. Si las importaciones se realizan a un precio inferior al PMI, el derecho definitivo debería ser igual a la diferencia entre el PMI aplicable y el precio neto franco en la frontera de la Unión, derecho no pagados. En ningún caso el importe del derecho debe ser superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el considerando 168 y en el artículo 1 del presente Reglamento.

(171)

En consecuencia, si las importaciones se efectúan a un precio inferior al PMI, debería pagarse la diferencia más baja entre el PMI aplicable y el precio neto en la frontera de la Unión, derechos no pagados, y los tipos de derecho ad valorem, tal como se indican en la última columna del cuadro del considerando 168.

(172)

Como se expone detalladamente en el considerando 19, la investigación se centró en el producto afectado, tal como se define en el considerando 9, y, por consiguiente, se efectuó un análisis exhaustivo del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Al mismo tiempo, a la hora de decidir acerca de la forma de la medida, la Comisión consideró las diferencias de calidad como se indica a continuación. A los efectos de la aplicación efectiva del PMI, y sobre la base de la información recogida durante la investigación, la Comisión decidió establecer tres categorías del producto afectado diferentes, que se distinguen en función de su pérdida en el núcleo máxima. Se calculó un PMI para cada una de las tres categorías. Se trata de estas tres categorías:

los tipos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,90 W/kg;

los tipos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,90 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg;

los tipos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg.

(173)

Los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg constituyen la primera subsección de los tipos de alta permeabilidad del producto afectado. Los tipos con una pérdida en el núcleo superior a 0,90 W/kg e igual o inferior a 1,05 W/kg no son los de máxima calidad, pero sí son tipos de alta permeabilidad del producto afectado, que se producen fundamentalmente hasta una pérdida en el núcleo máxima de 1,05 W/kg. Estas subsección incluye también algunas de las mejores calidades de los tipos convencionales del producto afectado. Los tipos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg son principalmente los tipos convencionales del producto afectado. La pérdida en el núcleo se medirá en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas.

(174)

Para aplicar esta norma, hubo que fijar un precio no perjudicial o un PMI no perjudicial. A efectos del cálculo del precio no perjudicial, se tuvieron en cuenta tanto los márgenes de dumping establecidos como los importes de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, tal como se establece en el Reglamento provisional.

(175)

Los PMI son iguales a la media ponderada indicada a continuación:

si los derechos se basan en el nivel de eliminación del perjuicio: el coste de producción durante el período de investigación de los productores de la Unión y un beneficio (5 %) en lo que respecta a los productores exportadores de los EE. UU., Japón y Rusia, y a un productor exportador chino;

si los derechos se basan en el margen de dumping: el valor normal, incluido el transporte (para llegar a un precio cif en la frontera de la Unión) en lo que se refiere al productor exportador coreano y a un productor exportador chino.

(176)

De conformidad con este método, los precios mínimos de importación se establecen en los siguientes niveles:

Países afectados

Gama de productos

Precio mínimo de importación

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, República de Corea

Productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg

2 043 EUR

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,9 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg

1 873 EUR

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg

1 536 EUR

(177)

Tras la divulgación final, las partes interesadas formularon las siguientes observaciones.

(178)

En primer lugar, una asociación de usuarios alegó que la propuesta de PMI creaba una distorsión del mercado, al desvincular los niveles de precios en la Unión de los precios mundiales. Esta asociación de usuarios alegó que la Comisión estaba bloqueando los precios de todos los tipos de productos AMGO a un nivel muy superior a los niveles de precios medios que la Comisión había calculado para el PI más los niveles de los derechos establecidos en el Reglamento provisional. Esta asociación no veía ninguna necesidad legítima de medidas. La asociación también alegó que los PMI eran demasiado elevados y, por lo tanto, debían adaptarse reduciéndolos un 5 % sobre una base anual.

(179)

En segundo lugar, el productor exportador coreano también acogió con satisfacción la propuesta de un PMI, que consideró más adecuado que los derechos ad valorem. No obstante, este productor exportador alegó que la Comisión debería revisar su metodología e imponer para cada productor exportador unos PMI que no superaran lo necesario para eliminar el dumping perjudicial causado por el productor exportador (coreano).

(180)

En tercer lugar, otro usuario alegó que los PMI propuestos eran demasiado elevados y, en cualquier caso, eran superiores a los precios de importación durante el PI más los tipos de derechos ad valorem establecidos en la comunicación final, al menos para dos de los países (Corea y Rusia) afectados. Por otra parte, el usuario alegó que la Comisión no debía aceptar todos los costes de producción como base para calcular el nivel no perjudicial, sino más bien aceptar todo coste que tenga un productor de productos AMGO eficaz y competitivo.

(181)

En cuarto lugar, otro usuario señaló que apreciaba la elección de un derecho en forma de precio mínimo de importación en lugar de derechos ad valorem. No obstante, instó a la Comisión a que estudiara la creación de uno o dos niveles de PMI. En el caso de dos niveles, lo razonable sería que la separación estuviera en el punto de demarcación aproximado entre los tipos de productos AMGO convencionales y los tipos de alta permeabilidad.

(182)

En quinto lugar, la industria de la Unión ha apoyado un sistema de precios mínimos de importación basándose en las tres categorías de productos. Sin embargo, la industria de la Unión se ha opuesto a la metodología utilizada para el cálculo de dichos PMI, dado que con el método de la media ponderada de la Comisión, los PMI propuestos son inferiores al nivel de total eliminación del perjuicio y que, por tanto, están fijados a un nivel demasiado bajo. También se alegó que los PMI propuestos ahora estaban muy por debajo de los actuales precios de mercado en la UE y en terceros países. Por consiguiente, la Comisión debería revisar sus cálculos de PMI y basarse exclusivamente en los niveles de eliminación del perjuicio para todos los productores exportadores añadiendo un beneficio razonable (para cada tipo del producto afectado que se halle dentro del producto en cuestión). Además, la industria de la Unión reiteró su observación de que la Comisión debería utilizar un objetivo de beneficio del 14 %, que era el beneficio a partir del año 2010.

(183)

En sexto lugar, el productor exportador estadounidense expresó serias dudas acerca de la utilidad y la adecuación de la propuesta de PMI de la Comisión, habida cuenta de que los precios de mercado del producto en cuestión son actualmente mucho más elevados que los PMI.

(184)

En séptimo lugar, otro usuario declaró que más bien apoyaba la imposición de un precio mínimo de importación sobre la totalidad del producto como una solución de compromiso para conciliar las peticiones divergentes de la industria de los productos AMGO y la industria de los transformadores. Este usuario afirmó, sin embargo, que los PMI eran demasiado elevados (en particular para la segunda y tercera categoría, en comparación con los precios de venta en el PI, a los que se añadieron los derechos ad valorem) y constituían un peligro concreto para la industria de transformadores de la Unión, que tendrá que pagar derechos antes de que la industria de la Unión pueda satisfacer sus necesidades.

(185)

En octavo lugar, el productor exportador ruso acogió con satisfacción la propuesta de la Comisión de adoptar un derecho antidumping variable en forma de un precio mínimo de importación en lugar de derechos ad valorem. No obstante, este productor exportador alegó que el método de cálculo propuesto ahora para el cálculo de los tres distintos PMI (basados únicamente en las distintas horquillas de valores de pérdida en el núcleo máxima), sin distinguir entre los distintos productores exportadores ni entre los distintos países de origen, vulneraba el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, este productor exportador alegó que este método no evaluaba «en un importe adecuado» los derechos antidumping y discriminaba las importaciones procedentes de Rusia. Del mismo modo, el productor exportador ruso pidió asimismo que, a efectos del cálculo del precio mínimo de importación, la Comisión creara una cuarta categoría del producto, que debería contener exclusivamente tipos del producto afectado no conformes o de calidad inferior, con características físicas similares a los tipos de productos exportados de segunda y tercera calidad. El productor exportador ruso alegó que los PMI —basados exclusivamente en la pérdida en el núcleo máxima— le dejarían a él, y en última instancia a Rusia, como la única fuente de suministro de los tipos de producto exportados de segunda y tercera calidad, en una posición sustancialmente diferente de la de los países exportadores afectados.

(186)

La Comisión analizó detalladamente todas las observaciones formuladas, (explicará a continuación de forma más detallada la metodología utilizada a la vista de dichas observaciones) y llegó a las conclusiones siguientes.

(187)

La metodología utilizada por la Comisión para calcular los tres PMI fue la siguiente. Como en cualquier investigación antidumping, la Comisión recabó los datos correspondientes al PI, que fueron comprobados, a fin de establecer los valores normales por tipo de producto y los precios indicativos que no resulten perjudiciales para la industria de la Unión, también por tipo de producto. Los precios indicativos de la industria de la Unión se componían de los costes de producción, a los que se añadió un beneficio razonable. Sobre la base de estos datos, se aplicó la metodología expuesta en los considerandos 169 y siguientes. Por tanto, los niveles de los PMI se basan directamente en datos comprobados correspondientes al PI. Además, se tuvo en cuenta la regla del derecho inferior. Cuando los derechos ad valorem estaban basados en el margen de dumping, para el cálculo de los PMI se utilizaron los valores normales, a los que se añadieron los costes de transporte para llegar a un precio cif en la frontera de la Unión. Cuando los derechos ad valorem estaban basados en el nivel de eliminación del perjuicio, se utilizó el precio indicativo no perjudicial de la industria de la Unión. Los PMI se calcularon entonces como la media ponderada de los valores normales y los precios indicativos no perjudiciales. El factor de ponderación se estableció sobre la base de la proporción del volumen de las importaciones en la Unión procedentes de las empresas en las que el derecho ad valorem se basa en los márgenes de dumping y en la proporción del volumen de las importaciones procedentes de las empresas en las que el derecho ad valorem se basa en el nivel de eliminación del perjuicio. Cada PMI es una media ponderada de los precios (valor normal y precios indicativos) de los distintos tipos de productos dentro de cada una de las tres categorías de productos.

(188)

Los tres PMI para las tres categorías de productos diferentes se aplican a todos los productores exportadores y a todos los países afectados, si el precio cif en la frontera de la Unión es igual o superior al PMI (en cuyo caso no ha de abonarse el derecho). Cuando los derechos han de abonarse, es decir, cuando los precios de exportación están por debajo del PMI, el derecho aplicable corresponde a la diferencia más baja entre el PMI y el precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de los derechos y los tipos de derecho ad valorem. En consecuencia, los derechos individuales se aplican a cada productor exportador. En ningún caso el importe del derecho debe ser superior a los tipos de derecho ad valorem que son específicos para cada productor exportador de cada país afectado. Como han sugerido varias partes interesadas, otra alternativa habría sido la introducción de diferentes PMI por productor exportador. Sin embargo, eso significaría al menos 21 PMI diferentes (es decir, tres PMI para las tres categorías por siete productores exportadores que cooperaron), lo cual dificultaría considerablemente, o incluso imposibilitaría, la aplicación de las medidas para las autoridades aduaneras.

(189)

Los PMI se compararon posteriormente con los precios de venta durante el período posterior al PI en el mercado de la Unión. Los datos relativos a estos precios se obtuvieron de los usuarios y de la industria de la Unión durante la investigación a raíz de la comunicación provisional, como se indica en los considerandos 5 y 6. La investigación puso de manifiesto que, en general, los PMI propuestos, en particular el correspondiente a las tipos de producto de alta calidad, para las tres diferentes categorías de productos son inferiores a los precios de venta después del PI, en cuyo caso no ha de pagarse ningún derecho. Como se indica en los considerandos 182 y 183, esta conclusión de la investigación fue corroborada por las declaraciones de varios usuarios, de la industria de la Unión y del productor exportador estadounidense.

(190)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión rechazó todas las alegaciones en lo concerniente a la metodología utilizada y al nivel de los PMI.

(191)

En cuanto a la alegación de que la Comisión estaba bloqueando los precios, la Comisión recuerda que se han fijado tres PMI para tres diferentes categorías de productos a fin de eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de evitar que los usuarios sufran los efectos negativos de los incrementos indebidos de los precios después del período de investigación, como se especifica en el considerando 169. La Comisión no crea ninguna distorsión del mercado en lo que respecta a los precios de mercado de la Unión, que por lo general son más elevados que los PMI propuestos, como se explica en el considerando 189. Además, los PMI no son precios umbral, de modo que, si lo desean, los productores exportadores pueden vender a precios inferiores a los PMI. Por tanto, los productores exportadores y los productores de la Unión pueden seguir compitiendo entre sí aplicando precios diferentes, independientemente de los PMI.

(192)

En cuanto a la alegación de que (uno o) dos PMI habrían sido más adecuados que los tres PMI propuestos, la Comisión ha constatado una diferencia objetiva de precios (aproximadamente 170 euros por tonelada, véase el considerando 176) para la primera y segunda categorías de productos, constituidas por tipos de alta permeabilidad del producto afectado. Con solo dos PMI con un punto de demarcación entre los tipos convencionales y los tipos de alta permeabilidad del producto afectado, el precio de la primera categoría de productos (es decir, de los tipos de producto con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg) correspondería, básicamente, al precio de la segunda categoría de productos, también constituida principalmente por tipos de alta permeabilidad del producto afectado, aunque con una pérdida en el núcleo máxima más elevada. Si se hubiera seguido este método, el PMI de los tipos de producto de alta permeabilidad de primera calidad se habría infravalorado proporcionalmente. En lo que respecta a las alegaciones de que no se aplican derechos individuales a cada productor exportador, cabe remitirse al considerando 187, en el que se describe la metodología según la cual los derechos individuales se aplican en caso de que tenga que pagarse un derecho ad valorem.

(193)

En cuanto a la alegación de que la Comisión no debe aceptar todos los costes de producción como base para calcular el nivel no perjudicial, sino todos los sufragados por un productor eficaz y competitivo, se recuerda que el cálculo se basó en datos verificados. Además, habida cuenta de que esta alegación no estaba justificada y de que no se facilitaba ninguna metodología alternativa para llevar a cabo ese ajuste al coste de producción, la Comisión la rechazó.

(194)

La propuesta de reducir el PMI un 5 % cada año no estaría en consonancia con el objetivo de eliminar el dumping perjudicial. Por otra parte, no se aportaron pruebas que justificaran esa reducción de un 5 % anual.

(195)

En lo concerniente a la solicitud de creación de una cuarta categoría de producto que contenga exclusivamente tipos del producto afectado no conformes o de calidad inferior, la Comisión consideró que no se disponía de una referencia clara para aplicar esa división adicional. Además, los PMI se basan en una mezcla de tipos de productos, independientemente de si están enteros o han sido cortados, por ejemplo, y con independencia también de si se consideran o no de menor calidad. Las tres distintas categorías de productos se basan en la pérdida en el núcleo máxima, que es un criterio objetivo no discriminatorio.

(196)

Dos usuarios también solicitaron limitar la duración de las medidas a un período no superior a cinco años, alegando que para ofrecer a la industria de productos AMGO de la UE un incentivo suficiente para invertir en la producción de productos AMGO de alta calidad no era necesaria una red de seguridad de más de dos o tres años.

(197)

Sin embargo, los usuarios no justificaron su alegación de que un período relativamente corto de dos o tres años podría ser suficiente para invertir y para conseguir al menos cierta rentabilidad de la inversión. Como se indica en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un derecho antidumping definitivo expira cinco años después de su imposición.

(198)

En caso de un cambio de las condiciones de mercado, el Reglamento de base prevé varias opciones. Si el cambio es duradero, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base establece que podrá solicitarse una reconsideración de la necesidad de una imposición de medidas, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva. Si el cambio es temporal, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, las medidas podrán ser suspendidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. La Comisión evaluará con celeridad el fundamento de toda solicitud debidamente motivada presentada en el marco de una de estas dos disposiciones, a fin de garantizar un nivel equilibrado de protección contra el dumping perjudicial.

(199)

Por último, la alegación del productor exportador ruso de que el PMI no debe basarse exclusivamente en pérdidas en el núcleo no se aceptó por la razón indicada a continuación. La pérdida en el núcleo máxima es un criterio objetivo para distinguir los diferentes tipos del producto afectado, mientras que la distinción entre tipos del producto afectado de primera y de segunda calidad es más bien una evaluación muy subjetiva, lo cual complicaría las eventuales medidas de control de la aplicación de las medidas. Por otra parte, el PMI distingue entre los productores exportadores individuales y los países afectados, como se expone detalladamente en el considerando 187.

(200)

Las medidas antidumping especificadas en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estas medidas se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben someterse a las medidas aplicables a «todas las demás empresas». No deben someterse a ninguna de las medidas antidumping individuales.

(201)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de medidas antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de venta. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (6). La solicitud deberá contener toda la información pertinente, incluyendo la modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción; las ventas interiores y de exportación asociadas, por ejemplo, con el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión mantendrá actualizada la lista de empresas con las medidas antidumping individuales, si está justificado.

(202)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales incluyen: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial y un certificado de fábrica válidos, que sean conformes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura y de un certificado de fábrica estarán sujetas al tipo de derecho ad valorem aplicable a todas las demás empresas, sin referencia a los precios mínimos de importación.

(203)

En caso de que se produzca un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, podrá iniciarse una investigación antielusión y, siempre que se reúnan las condiciones exigidas, podrán imponerse derechos ad valorem.

(204)

Además, para lograr una mayor protección contra cualquier absorción de las medidas, en particular entre empresas vinculadas, en caso de que se aporten pruebas de tal comportamiento la Comisión iniciará de inmediato una reconsideración con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, y podrá someter las importaciones a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

3.   No percepción de los derechos provisionales

(205)

No se percibirán los derechos provisionales en forma de derechos ad valorem comprendidos entre el 21,6 % y el 35,9 % para las importaciones del producto afectado que se aplicaban durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 13 de noviembre de 2015. La Comisión ha considerado que, en las circunstancias específicas del caso, la percepción de derechos provisionales, que fueran distintos de los derechos definitivos, no estaría en consonancia con el interés de la Unión, ya que, durante ese período, por lo general los precios fueron superiores a los PMI establecidos.

(206)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras dicha información. Las observaciones presentadas por las demás partes se tuvieron debidamente en cuenta, pero no llevaron a modificar las conclusiones.

H.   COMPROMISOS

(207)

Los productores exportadores ruso y coreano ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El productor exportador coreano retiró posteriormente su oferta de compromiso.

(208)

El productor exportador ruso exporta dos tipos de productos AMGO (de primera calidad y de otros niveles de calidad; estos últimos presentan, por ejemplo, defectos en la superficie), que se hallan dentro de la gama de productos más baja (productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg). Dentro de esta categoría de productos, dicho productor exportador solicitó que se añadieran dos PMI a los establecidos para el derecho, a fin de diferenciar entre los dos tipos del producto afectado que exporta a la Unión. El productor exportador ruso tiene una serie de empresas vinculadas en la Unión, aunque hasta ahora ha vendido el producto afectado exclusivamente a través de su operador comercial vinculado en Suiza.

(209)

La Comisión examinó esta oferta en el contexto del establecimiento de la forma de las medidas, es decir, los PMI establecidos para estas tres categorías de tipos de producto, aplicables a todos los productores exportadores de todos los países afectados, tal como se ha expuesto en los considerandos 175 y 176. La oferta de compromiso difiere sustancialmente de este enfoque y requeriría una medida específica para la empresa.

(210)

La distinción entre productos de primera calidad y de otros niveles de calidad se consideró muy subjetiva a efectos de la aplicación de las medidas propuestas, ya que se proponía distinguir entre dos tipos de productos respecto a un estándar ruso. La Comisión consideró que ese hecho hacía inviable el compromiso, máxime teniendo en cuenta que ese estándar se añadiría a la distinción entre los tipos de productos basada en las pérdidas en el núcleo.

(211)

Por otra parte, el gran número de tipos de producto (toda la gama del producto afectado) que el productor vende en la Unión, así como su estructura empresarial, hace difícil controlar la oferta para los servicios de la Comisión, en particular en el contexto de la forma de las medidas, es decir, el conjunto de los PMI establecidos para las tres categorías de tipos de productos en lugar de los derechos ad valorem, más comunes. Por último, en este caso particular, el interés general de la Unión y la incidencia sobre los usuarios ya se han tenido en cuenta en los PMI, como se indica detalladamente en los considerandos 149 y 169. Por consiguiente, ese elemento es otro motivo para rechazar el compromiso de precio ofrecido.

(212)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y por razones de política general, la Comisión rechazó la oferta de compromiso del productor exportador ruso.

(213)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(1)   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (código TARIC 7225110011, 7225110015 y 7225110019) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226110012, 7226110014, 7226110016, 7226110092, 7226110094 y 7226110096).

(2)   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y producido por las entidades jurídicas designadas indicadas en el apartado 4 corresponderá a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 3 y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 3. En ningún caso el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el considerando 4.

(3)   A efectos del apartado 2, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el siguiente cuadro. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación del derecho ad valorem establecido en el apartado 4 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho ad valorem) sea inferior al precio mínimo de importación establecido en el siguiente cuadro.

Países afectados

Gama de productos

Precio mínimo de importación

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, República de Corea

Productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg

2 043 EUR

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,9 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg

1 873 EUR

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg

1 536 EUR

(4)   A efectos del apartado 2, se aplicarán los tipos de derecho ad valorem indicados en el siguiente cuadro.

Empresa

Derecho ad valorem

Código TARIC adicional

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai, RPC

21,5 %

C 039

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan, RPC

36,6 %

C 056

JFE Steel Corporation, Tokio, Japón

39,0 %

C 040

Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón

35,9 %

C 041

POSCO, Seúl, República de Corea

22,5 %

C 042

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk; VIZ Steel, Ekaterinburg, Federación de Rusia

21,6 %

C 043

AK Steel Corporation, Ohio, Estados Unidos de América

22,0 %

C 044

(5)   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en el apartado 4 será el derecho ad valorem, tal como se indica en el siguiente cuadro.

Empresa

Derecho ad valorem

Código TARIC adicional

Todas las demás empresas chinas

36,6 %

 C 999

Todas las demás empresas japonesas

39,0 %

 C 999

Todas las demás empresas coreanas

22,5 %

 C 999

Todas las demás empresas rusas

21,6 %

 C 999

Todas las demás empresas estadounidenses

22,0 %

 C 999

(6)   La aplicación de las medidas para las empresas que se mencionan en el apartado 4 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida y de un certificado de fábrica, que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos I y II, respectivamente. De no presentarse ni el certificado de fábrica ni la factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. En dicho certificado de fábrica se mencionará la pérdida en el núcleo máxima real para cada bobina en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas.

(7)   Para los productores citados específicamente y en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, reducido.

(8)   Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio efectivamente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o por pagar.

(9)   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (UE) 2015/763.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) 2015/763 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 120 de 13.5.2015, p. 10).

(3)  Sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011 en el asunto T-192/08. Transnational Company «Kazchrome» AO, apartado 221.

(4)  DO L 160 de 19.6.2007, p. 32, considerando 20.

(5)  DO L 160 de 19.6.2007, p. 31, considerando 15.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO I

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que la cantidad de [volumen] y la [pérdida en el núcleo] del acero magnético de grano orientado vendido para exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

Fecha y firma


ANEXO II

En el certificado de fábrica al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicho certificado, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el acero eléctrico de grano orientado vendido para su exportación a la Unión Europea objeto del certificado de fábrica, en el que se indican la medición de la pérdida en el núcleo máxima en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas, y las dimensiones en mm, ha sido producido por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información proporcionada en el presente certificado es completa y correcta».

Fecha y firma


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/140


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1954 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

48,7

MA

91,4

MK

57,3

TR

96,8

ZZ

73,6

0707 00 05

AL

52,3

TR

103,7

ZZ

78,0

0709 93 10

MA

98,1

TR

144,0

ZZ

121,1

0805 50 10

AR

130,2

TR

107,6

UY

83,2

ZA

133,8

ZZ

113,7

0806 10 10

BR

277,9

EG

218,0

LB

234,5

MK

68,5

PE

75,0

TR

176,6

ZZ

175,1

0808 10 80

AL

23,1

AR

137,9

CL

93,3

NZ

159,6

ZA

123,1

ZZ

107,4

0808 30 90

TR

136,2

ZZ

136,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/142


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1955 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 21 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años se ha incluido un número cada vez mayor de variedades híbridas de cebada producidas mediante la técnica de androesterilidad citoplasmática en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE (2).

(2)

La androesterilidad citoplasmática (CMS) ha sido aceptada en todo el mundo como una técnica de cultivo para la producción de variedades híbridas de cebada. Incluye un sistema genético que ocurre naturalmente en el citoplasma de las plantas. Este sistema genético puede ser introducido en los vegetales por medio de cruce. Sobre la base de esta técnica, es posible combinar la diversidad genética de dos o más líneas parentales. Por consiguiente, puede mejorarse el comportamiento de dichas variedades en ámbitos como la resistencia a las enfermedades y los rendimientos. A la vista de esta evolución técnica, es conveniente establecer condiciones específicas para las variedades híbridas de cebada.

(3)

Teniendo en cuenta las semejanzas técnicas con la producción de semillas de híbridos de centeno y las necesidades de los usuarios de las semillas de híbridos de cebada, es conveniente establecer para estas semillas condiciones semejantes a las aplicables a las semillas de híbridos de centeno.

(4)

La experiencia ha demostrado que el sistema específico de producción de mezclas aplicado en el campo, en combinación con los riesgos relacionados con las condiciones meteorológicas durante el período de florecimiento, exigiría una reducción del nivel de pureza varietal hasta el 85 % en caso de que se aplicara la técnica de CMS, permitiendo una producción estable de semillas en condiciones meteorológicas menos favorables. Por consiguiente, es conveniente permitir un nivel de pureza varietal inferior al requerido para otros híbridos.

(5)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.

(2)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la primera frase del punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y xTriticosecale, variedades autógamas, y cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante una técnica distinta de la androesterilidad citoplasmática (CMS)»;

b)

después del punto 5 se inserta el punto siguiente:

«5 bis

Cultivos para producir semillas de base y certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante la técnica de la CMS:

a)

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:

Cultivo

Distancia mínima

para la producción de semillas de base

100 m

para la producción de semillas certificadas

50 m

b)

El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales en lo que concierne a las características de los componentes.

En particular, el cultivo deberá ajustarse a las normas siguientes:

i)

El porcentaje en número de plantas manifiestamente no conformes con el tipo no excederá:

en los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,2 % para el componente femenino de la CMS;

en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y el componente femenino de la CMS y del 0,5 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único.

ii)

El nivel de androesterilidad del componente femenino será como mínimo del:

99,7 % en los cultivos utilizados para producir semillas de base;

99,5 % en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas;

iii)

Los requisitos de los incisos i) y ii) se examinarán en una prueba oficial a posteriori.

c)

las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad.».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

la letra C del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y xTriticosecale, variedades autógamas:

La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría “semillas certificadas” deberá ser del 90 %.

En el caso de Hordeum vulgare producido mediante CMS deberá ser del 85 %. Las impurezas, con excepción de la línea restauradora, no excederán del 2 %.

La pureza varietal mínima deberá ser examinada en una prueba oficial a posteriori de una proporción adecuada de muestras.»;

b)

el título de la letra E del punto 1 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«E.   Híbridos de Secale cereale e híbridos de Hordeum vulgare producidos mediante la técnica de la CMS»


DECISIONES

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/146


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1956 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/633/JAI establece que ha de surtir efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión le haya comunicado que el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha entrado en vigor y es plenamente aplicable.

(2)

Mediante carta de 2 de julio de 2013, la Comisión comunicó al Consejo que el Reglamento (CE) no 767/2008 había entrado en vigor y era plenamente aplicable desde el 27 de septiembre de 2011.

(3)

Dado que se cumplen las condiciones para activar el ejercicio por el Consejo de sus competencias de ejecución en virtud de la Decisión 2008/633/JAI, debe adoptarse una decisión de ejecución en la que se fije la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI.

(4)

La presente Decisión sustituye a la Decisión 2013/392/UE del Consejo (3), que fue anulada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») (4). En ella, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2013/392/UE hasta la entrada en vigor un nuevo acto destinado a sustituirla. Por consiguiente, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la Decisión 2013/392/UE dejará de surtir efecto.

(5)

A fin de garantizar la continuidad de los derechos de acceso para la consulta del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, debe mantenerse la fecha a partir de la cual surtió efecto la Decisión 2008/633/JAI, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(8)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(12)

La presente Decisión no debe afectar a la posición de los Estados miembros respecto de los cuales el Reglamento (CE) no 767/2008 aún no ha surtido efecto. En particular, no debe afectar a la aplicación del artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI con respecto a dichos Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/633/JAI surtirá efecto desde el 1 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

Artículo 2

La Decisión 2013/392/UE dejará de surtir efecto a partir del 31 de octubre de 2015, sin perjuicio de la fecha a partir de la cual surta efecto la Decisión 2008/633/JAI, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.

(2)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(3)  Decisión 2013/392/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 198 de 23.7.2013, p. 45).

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, Parlamento Europeo/Consejo, asunto C-540/13, ECLI:EU:C:2015:224.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(12)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/149


DECISIÓN (PESC) 2015/1957 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

(2)

De la revisión de la Decisión 2012/642/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas contra Bielorrusia deben prorrogarse hasta el 29 de febrero de 2016.

(3)

Debe actualizarse la información relativa a determinadas personas y entidades de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

(4)

A raíz de la sentencia de 6 de octubre de 2015 del Tribunal General, Y. Chyzh y otros/Consejo (T-276/12) (2), no existen ya motivos para mantener a cuatro entidades concretas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

(5)

Asimismo el Consejo considera que las medidas restrictivas impuestas a determinadas personas y entidades incluidas en la lista de la Decisión 2012/642/PESC deben suspenderse hasta el 29 de febrero de 2016.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 29 de febrero de 2016.

2.   Las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, en la medida en que sean aplicables a las personas enumeradas en el anexo II, quedan suspendidas hasta el 29 de febrero de 2016.

3.   La presente Decisión se mantendrá bajo constante revisión y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo queda modificado como figura en el anexo I de la presente Decisión y el término «anexo» se sustituye por «anexo I» en todo el texto de la Decisión 2012/642/PESC, salvo en el artículo 6, apartado 1, en el que las palabras «el anexo» se sustituyen por «los anexos I y II».

3)

El texto del anexo II de la presente Decisión se añade como anexo II a la Decisión 2012/642/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(2)  Sentencia de 6 de octubre de 2015 del Tribunal General (Sala Primera), Y. Chyzh y otros/Consejo (T-276/12, ECLI:EU:T:2015:748) (no publicada aún en la Recopilación).


ANEXO I

I.

Se suprimen de la lista que figura en la parte B (Entidades) del anexo de la Decisión 2012/642/PESC las entidades siguientes:

8.

LLC Triple Metal Trade

10.

JV LLC Triple-Techno

18.

MSSFC Logoysk

19.

Triple-Agro ACC

II.

Las anotaciones correspondientes a las siguientes personas que figuran en la parte A del anexo de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(ortografía bielorrusa)

Nombres

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

4.

Alinikau Siarhei Aliaksandravich (Alinikau Siarhey Alyaksandravich) Aleinikov Sergei Aleksandrovich

АЛИНИКАЎ Сяргей Аляксандравич

АЛEЙНИКOВ Сергей Aлександрович

Dirección:

Исправительное учреждение «Исправительная колония № 17» управления Департамента исполнения наказаний МВД Республики Беларусь по Могилевской области, г. Шклов, Могилевская область

Capitán, jefe de la unidad operativa penitenciaría IK-17 de Shklov. Presionó a presos políticos negándoles el derecho de correspondencia y de reunión, cursó orden de someterles a un régimen penal más estricto y órdenes de registro y esgrimió amenazas para arrancarles confesiones. Fue directamente responsable de violación de los derechos humanos de presos políticos y activistas de la oposición, en 2011-2012, haciendo contra ellos un uso excesivo de la fuerza. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

7.

Ananich, Liliia Stanislavauna

(Ananich, Lilia Stanislavauna; Ananich, Liliya Stanislavauna)

Ananich, Liliia Stanislavovna

(Ananich, Lilia Stanislavovna; Ananich, Liliya Stanislavovna)

АНАНIЧ Лiлiя Станiславаўна

АНАНИЧ Лилия Станиславовна

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Leonovo, distrito de Borisov, región de Minsk

DI: 4020160A013PB7

Dirección:

220004, г. Минск, пр. Победителей, 11 Министерствo информации Bielorrusia

Ministra de Información desde el 30.6.2014, ex Viceministra Primera de Información. Ha tenido un papel destacado desde 2003 en la promoción de la propaganda estatal que provoca, apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil y en la supresión de la libertad de los medios de comunicación. Se describe sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada.

10.

Atabekau Khazalbek Bakhtibekavich

Atabekov Khazalbek Bakhtibekovich

АТАБЕКАЎ Хазалбек Бактiбекавiч

АТАБЕКОВ, Хазалбек Баxтибекович (АТАБЕКОВ, Кхазалбек Баxтибекович)

Dirección:

Главное Управление Командующего Внутренними Войсками

220028 г. Минск, ул.Маяковского, 97

Coronel, Jefe Adjunto del Departamento de Instrucción para el Combate de la tropa del Ministerio del Interior, ex comandante de una brigada especial de tropa de Interior en el barrio Uruchie de Minsk. Mandaba esta unidad durante la ofensiva contra la manifestación de protesta tras las elecciones, realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010, en la que se hizo un uso excesivo de la fuerza. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

11.

Badak Ala Mikalaeuna

Bodak Alla Nikolaevna

БАДАК Ала Мiкалаеўна

БОДАК Алла Николаевна

Fecha de nacimiento: 30.8.1967

No de pasaporte: SP0013023

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

BIERORRUSIA

Viceministro de Justicia, responsable de la supervisión y del control de la Abogacía, anteriormente a cargo del apoyo jurídico a las instituciones que elaboran los proyectos de actos legislativos y reglamentarios.

Responsable de las funciones y de la acción del Ministerio de Justicia y del poder judicial de Bielorrusia, que son importantes instrumentos de represión de la población, mediante la elaboración de leyes represivas para con la sociedad civil y la oposición democrática.

12.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

Bakhmatov, Igor Andreevich

БАХМАТАЎ Irap Андрэевiч

БАХМАТОВ, Игорь Андреевич

 

Ha participado ampliamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Jefe Adjunto del KGB, encargado del personal y de la organización de sus tareas, era responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Fue destinado a las fuerzas de reserva en mayo de 2012.

16.

Barovski Aliaksandr Genadzevich

Borovski Aleksandr Gennadievich

БАРОЎСКI, Аляксандр Генадзевiч

БОРОВСКИЙ, Александр Геннадиевич

Dirección:

Прокуратура Октябрьского района 220039 г.Минск, ул.Авакяна, 32

Fiscal Adjunto del Tribunal del Distrito de Oktiabrski (Kastrichnitski) en Minsk. Actuó en el proceso de Pavel Vinogradov, Dmitri Drozd, Ales Kirkevich, y Vladimir Homichenko. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se basaba en una tipificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba apoyada ni por pruebas, ni por declaraciones de testigos.

17.

Barsukou, Aliaksandr Piatrovich

Barsukov, Aleksandr Petrovich

БАРСУКОЎ, Аляксандр Пятровiч

БАРСУКОВ, Александр Петрович

Fecha de nacimiento: 29.4.1965

Dirección:

Беларусь, 220007 г. Минск, переулок Добромысленский, 5

ГУВД Минского Горисполкома

General. Jefe de la policía de Minsk. Desde su nombramiento como Jefe de la policía de Minsk el 21 de octubre de 2011 se ha hecho responsable, como comandante, de la represión de aproximadamente una docena de manifestantes pacíficos en Minsk, condenados posteriormente por infracción de la legislación sobre actos multitudinarios. Durante varios años dirigió la acción policial contra las protestas de la oposición en la calle.

22.

Bileichyk, Aliaksandr Uladzimiravich Bileichik, Aleksandr Vladimirovich (Bileychik, Aleksandr Vladimirovich)

БIЛЕЙЧЫК Аляксандр Уладзiмiра вiч

БИЛЕЙЧИК Александр Владимирович

Fecha de nacimiento: 1964

Ex Viceministro primero de Justicia (hasta diciembre de 2014), encargado de los servicios judiciales, el estado civil y las notarías. Entre sus funciones está la supervisión y control de la abogacía. Ha tenido un papel muy importante a la hora de excluir de los juzgados casi sistemáticamente a los abogados que defendían a prisioneros políticos.

25.

Bulash, Ala Biukbalauna

Bulash, Alla Biukbalovna

БУЛАШ, Ала Бюкбалаўнa

БУЛАШ, Алла Бюкбаловнa

 

Ex Vicepresidenta del Tribunal de Distrito de Kastrichnitski de Minsk a cargo de asuntos penales y ex Juez del Tribunal del Distrito de Oktiabrski (Kastrichnitski) de Minsk. Presidió el proceso de Pavel Vinogradov, Dmitri Drozd, Ales Kirkevich, Andrei Protasenia, y Vladimir Homichenko. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

28.

Busko, Ihar Iauhenavich (Busko, Ihar Yauhenavich) Busko, Igor Evgenievich (Busko, Igor Yevgenyevich)

БУСЬКО, Irap Яўгенавiч

БУСЬКО, Игорь Евгеньевич

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, y ex Jefe del KGB, de la Región de Brest. Responsable de la actividad represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Brest y en Bielorrusia.

31.

Charkas, Tatsiana Stanislavauna

(Cherkas, Tatsiana Stanislavauna)

Cherkas, Tatiana Stanislavovna

ЧАРКАС (ЧЭРКАС) Таццяна Станiславаўна

ЧЕРКАС, Татьяна Станиславовна

Dirección:

Суд Партизанского района г. Минска

220027, г. Минск, ул. Семашко, 33

Presidente del Tribunal del Distrito de Partizanski de la Ciudad de Minsk, ex Vicepresidente del Tribunal del Distrito de Frunzenski de la Ciudad de Minsk, y ex Juez de este mismo Tribunal, encargado de los casos de Aleksandr Otroshchenkov (condenado a cuatro años de privación de libertad con restricciones), Aleksandr Molchanov (tres años) y Dmitri Novik (tres años y medio de privación de libertad con restricciones). Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil.

38.

Davydzka, Henadz Branislavavich

Davydko, Gennadi Bronislavovich

ДАВИДЗЬКА Генадзь Бранiслававiч

ДАВЫДЬКО, Геннадий Брониславович

Fecha de nacimiento: 29.9.1955, Senno, región de Vitebsk

Dirección:

Белтеле-радиокомпания,

ул. Макаенка, 9, Минск, 220807, Беларусь

Presidente de la Sociedad Pública de Radio y Televisión desde el 28 de diciembre de 2010. Esta persona, que se autodenomina demócrata autoritario, fue responsable del fomento de la propaganda del Estado en la televisión, la cual apoyó y justificó la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Se describe sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada.

40.

Dysko, Henadz Iosifavich

Dysko, Gennadi Iosifovich

ДЫСКО, Генадзь Iосiфавiч

ДЫСКО, Генадий Иосифович

Fecha de nacimiento: 22.3.1964

Lugar de nacimiento: Oshmiany, región de Hrodna

Dirección:

210601 г.Витебск, ул. Жесткова, 14а

(ul. Zhestkova, 14a Vitebsk)

Fiscal Jefe de la Región de Vitebsk desde octubre de 2006. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Incluidos los casos de Siarhei Kavalenka y Andrei Haidukow.

41.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich (Dzemyantsey, Vasil Ivanovich)

Dementei, Vasili Ivanovich

(Dementey, Vasili Ivanovich)

ДЗЕМЯНЦЕЙ, Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ, Василий Иванович

Fecha de nacimiento: 20.9.1954

Lugar de nacimiento: Distrito de Chashniki, región de Vitebsk

DI: 3200954E045PB4

Dirección:

Гродненская региональная таможня

230003, г. Гродно, ул. Карского, 53

Presidente del Comité Regional de Aduanas de Hrodna (desde el 22 de abril de 2011). Ex Primer Adjunto del Presidente del KGB (2005-2007), ex Jefe Adjunto del Comité Estatal de Aduanas (2007-2011).

Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en particular en 2006 y 2007.

42.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

Dedkov, Leonid Nikolaevich

ДЗЯДКОЎ, Леанiд Мiкалаевiч

ДЕДКОВ, Леонид Николаевич

Fecha de nacimiento: 10.1964

DI: 3271064M000PB3

Ex Jefe Adjunto del KGB (de 2010 a julio de 2013), encargado de la inteligencia exterior. Corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición política.

48.

Halavanau, Viktar Ryhoravich

Golovanov, Viktor Grigorievich

ГАЛАВАНАЎ Biктap Pыгopaвiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

Fecha de nacimiento: 15.12.1952, Borisov

Dirección:

ul. Oktyabrskaya, 5

Minsk

Rector del «Instituto de Derecho de Bielorrusia», de carácter privado. En su anterior cargo de Ministro de Justicia, sus servicios elaboraron leyes represivas contra la sociedad civil y la oposición democrática. También denegó o suprimió el registro de ONG y de partidos políticos; no actuó ante los actos ilegales emprendidos por los servicios de seguridad contra la población.

50.

Herasimenka, Henadz Anatolievich Gerasimenko, Gennadi Anatolievich

ГЕРАСIМЕНКА, Генадзь Анатольевiч

ГЕРАСИМЕНКО, Геннадий Анатольевич

Dirección:

«Институт национальной безопасности Республики Беларусь»

220034, г.Минск, ул.З.Бядули, 2

Jefe Adjunto del Instituto Nacional de Seguridad (academia del KGB) y ex Jefe del KGB del distrito de Vitebsk.

Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Homel.

54.

Hrachova, Liudmila Andreeuna

(Hrachova, Lyudmila Andreyeuna)

Gracheva, Liudmila Andreevna

(Grachova, Lyudmila Andreyevna;

Grachiova, Ludmila Andreevna)

ГРАЧОВА, Людмiла Андрэеўна

ГРАЧЕВА, Людмила Андреевна

Dirección:

Суд Ленинского района города Минска

ул. Семашко, 33

220027, г. Минск

Ex Juez y Vicepresidenta del Tribunal del Distrito de Leninski, de Minsk. Se ocupó del asunto de los ex candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

55.

Hureeu Siarhei Viktaravich

(Hureyeu Siarhey Viktaravich)

Gureev Sergei Viktorovich,

(Gureyev Sergey Viktorovich)

ГУРЭЕЎ Сяргей Biктapaвiч

ГУРЕЕВ, Сергей Викторович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su anterior cargo de Viceministro del Interior y Jefe de la Sección de Investigación Preliminar, fue responsable de la represión violenta de las protestas y de violaciones de los derechos humanos durante los procedimientos de investigación en relación con las elecciones de diciembre de 2010. Pasó a la reserva en febrero de 2012. Actualmente es general en la reserva.

60.

Iaruta, Viktar Heorhevich

(Yaruta, Viktar Heorhevich) Iaruta, Viktor Gueorguievich (Yaruta, Viktor Gueorguievich)

ЯРУТА, Вiктар Георгіевіч

ЯРУТА, Виктор Георгиевич

 

Jefe del Directorio de Comunicaciones del Estado del KGB. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

61.

Iasianovich, Leanid Stanislavavich (Yasianovich, Leanid Stanislavavich)

Iasenovich, Leonid Stanislavovich (Yasenovich, Leonid Stanislavovich)

ЯСЯНОВIЧ, Леанiд Станiслававiч

ЯСЕНОВИЧ Леонид Станиславович

Fecha de nacimiento: 26.11.1961

Lugar de nacimiento: Buchani, distrito de Vitebsk

Dirección:

Glavnoye Upravlenie Yustitsy Mingorispolkoma

220030 Minsk

Prospekt Nezavisimosti 8

No de pasaporte: MP0515811

Primer Jefe Adjunto del Departamento Principal de Justicia de la Administración de la Ciudad de Minsk. Ex Vicepresidente del Tribunal Central de distrito de Minsk; antiguo juez del Tribunal Central del distrito de Minsk. El 6 de agosto de 2006, condenó a penas de cárcel a unos activistas de la sociedad civil de la iniciativa cívica «Asociación» («Partnership») por hacer un seguimiento de las elecciones presidenciales de 2006. Nikolai Astreiko fue condenado a dos años de cárcel, Timofei Dranchuk a un año, Aleksandr Shalaiko y Enira Bronitskaya a seis meses. En 2007, 2010, 2011 y 2012, condenó a varios activistas a varios días de prisión; particularmente el 20 de diciembre de 2010, condenó a Andrei Luhin, Serhey Krauchanka y Stanislau Fedorau a 10 días de prisión, y a Volha Chernykh a 12 días. El 21 de diciembre de 2010, condenó a Mykalai Dzemidenka a 15 días de prisión. El 20 de diciembre de 2011, condenó a dos activistas, Vassil Parfenkau y Siarhey Pavel, que habían participado en una acción en el aniversario de los hechos del 19 de diciembre de 2010, a 15 y 12 días de prisión respectivamente.

El 6 de septiembre de 2012, condenó a Aliaksey Tseply a 5 días de prisión por considerar que se había resistido a un policía cuando estaba distribuyendo un diario de la oposición en el centro de Minsk.

Su manera de conducir los procesos constituye una violación flagrante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

62.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich

(Yauseev, Ihar Uladzimiravich; Yauseyev, Ihar Uladzimiravich)

Evseev, Igor Vladimirovich (Yevseev, Igor Vladimirovich; Yevseyev, Igor Vladimirovich)

ЯЎСЕЕЎ Irap Уладзiмiравiч

ЕВСЕЕВ, Игорь Владимирович

Fecha de nacimiento: 1968

Dirección:

Minsk 220073 Kalvariiskaya 29

Jefe de la Policía Regional de Minsk (desde marzo o abril de 2015), ex Jefe de la Policía Regional de Vitebsk, general de Policía (desde 2013). Ex Jefe Adjunto de la policía de Minsk y Jefe del equipo operativo antidisturbios de Minsk (OMON). Estaba al mando de las tropas que reprimieron las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010 y tomó parte personalmente en la represión brutal, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En 2011, también dirigió las tropas que reprimieron diversas protestas de activistas políticos y ciudadanos pacíficos en Minsk.

63.

Ihnatovich-Mishneva, Liudmila

Ignatovich-Mishneva, Liudmila

IГНАТОВIЧ-МIШНЕВА Людмiла

ИГНАТОВИЧ-МИШНЕВА Людмила

 

Fiscal de Minsk que se ocupó en 2011 de la desestimación del recurso contra la condena de Dmitri Dashkevich y Eduard Lobov, activistas del Frente Molodoi (Frente de la Juventud). Este juicio vulneró claramente la Ley de enjuiciamiento criminal.

66.

Kachanau Uladzimir Uladzimiravich Kachanov Vladimir Vladimirovich

КАЧАНАУ Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КАЧАНОВ, Владимир Владимирович

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

Bielorrusia

Asistente/Asesor del Ministro de Justicia. Como asistente del Ministro de Justicia, responsable de la función y medidas del Ministerio de Justicia bielorruso y de la judicatura bielorrusa por la elaboración de leyes represivas para con la sociedad civil y la oposición democrática, la supervisión del trabajo de jueces y fiscales, la negación o privación de inscripción de ONG y partidos políticos, las decisiones contra abogados defensores de presos políticos, así como pasar por alto de forma deliberada actos ilegales cometidos por los servicios de seguridad contra la población.

67.

Kadzin, Raman Viktaravich

Kadin, Roman Viktorovich

КАДЗIН, Раман Вiктаравiч

КАДИН, Роман Викторович

Fecha de nacimiento: 17.7.1977

Pasaporte actual: MP3260350

Oficial al mando del suministro de armamento y medios técnicos del Servicio de Brigadas Motorizadas.

En febrero de 2011 recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de méritos del Presidente Lukashenko por su participación activa y ejecución de órdenes durante la represión de las manifestaciones del 19 de diciembre de 2010.

68.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich

(Kakunin, Aliaxandr Aliaxandravich)

Kakunin, Aleksandr Aleksandravich

(Kakunin, Alexandr Alexandrovich)

КАКУНИН Александр Александрович

КАКУНІН Аляксандр, Аляксандровіч

Dirección:

Исправительная колония № 2

213800, г. Бобруйск, ул. Сикорского, 1

Jefe de la colonia penal IK-2 de Babruisk, responsable de dispensar trato inhumano a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la colonia penal IK-2 de Babruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la colonia penal. Kakunin presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

69.

Kalach, Uladzimir Viktaravich

Kalach, Vladimir Viktorovich

КАЛАЧ, Уладзiмiр Вiктаравiч

КАЛАЧ, Владимир Викторович

 

Jefe del KGB de la región y la ciudad de Minsk. Ex Jefe Adjunto del KGB en Minsk. Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en Minsk.

73.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

Konoplev, Vladimir Nikolaevich

КАНАПЛЕЎ, Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ, Владимир Николаевич

Fecha de nacimiento: 3.1.1954

Lugar de nacimiento: Akulintsi, región de Mohilev

DI: 3030154A124PB9

Dirección:

220114, Filimonova Str., 55/2, Minsk, Bielorrusia

Mantiene una relación muy cercana con el Presidente Lukashenko con el que colaboró estrechamente durante los años 80 y buena parte de los 90. Jefe Adjunto del Comité Olímpico Nacional (cuyo Jefe es Alexandr Lukashenko). Jefe de la Federación de Balonmano, reelegido en 2014. Ex presidente de la Cámara baja del Parlamento. Fue uno de los principales responsables de las elecciones presidenciales fraudulentas del 2006.

80.

Kazheunikau Andrey Kozhevnikov Andrey

КАЖЭЎНIКАЎ, Андрэйу

КОЖЕВНИКОВ, Андрей

 

Jefe de la comisión de investigación del distrito Oktiabrsky de Minsk, ex fiscal de la causa contra los candidatos presidenciales Vladimir Neklyaev, Vitaly Rimashevsky, miembros del equipo de campaña de Neklyaev, Andrei Dmitriev, Aleksandr Feduta y Sergei Vozniak, así como la vicepresidente del Frente Juvenil Anastasia Polozhanka. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una tipificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba apoyada ni por pruebas, ni por declaraciones de testigos.

83.

Kharyton, Aliaksandr Khariton, Aleksandr

ХАРЫТОН, Аляксандр

ХАРИТОН Аляксандр

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10)

Bielorrusia

Consultor principal de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG del Ministerio de Justicia. Ha participado activamente en la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática desde 2001, tramitando personalmente la denegación de registro de ONG y partidos políticos lo que en muchos casos condujo a su disolución.

89.

Kisialiou, Anatol Siamionavich

Kiselev, Anatoli Semenovich

(Kiselyov, Anatoli Semyonovich)

КИСЯЛЕЎ Анатоль Сяменавiч

КИСЕЛЕВ, Анатолий Семенович

Dirección:

Брестский областной комитет профсоюза работников государственных учреждений

224005, г. Брест,

ул. К. Маркса, 19

Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional de la región de Brest en las elecciones presidenciales de 2010. Jefe de la Comisión Electoral Regional de la región de Brest en las elecciones locales de marzo de 2014. Jefe de la organización sindical regional afecta al régimen. Como Presidente de la Comisión Electoral Regional ha sido responsable de violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y de fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Brest.

94.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

Kornov, Vladimir Vladimirovich

КОРНАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КОРНОВ, Владимир Владимирович

Dirección:

Суд Советского района г. Минска

220113, г. Минск, Логойский тракт, 3

Presidente del Tribunal de Distrito de Sovetski de Minsk, ex Juez del Tribunal Municipal de Minsk que autorizó el rechazo del recurso presentado por Byalyatski. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

95.

Korzh, Ivan Aliakseevich

Korzh, Ivan Alekseevich

КОРЖ, Iван Аляксеевiч

КОРЖ, Иван Алексеевич

Dirección:

Centro de Formación del KGB 2, 220034, Минск

General de División, nombrado jefe del Centro de Instrucción del KGB, ex Jefe del KGB, de la Región de Hrodna. Responsable de la acción represiva del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Hrodna.

101.

Kryshtapovich, Leu Eustafievich

(Kryshtapovich, Leu Yeustafievich)

Krishtapovich, Lev Evstafievich

(Krishtapovich, Lev Yevstafievich)

КРЫШТАПОВIЧ, Леў Еўстафьевiч

КРИШТАПОВИЧ, Лев Евстафьевич

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Pekalin, distrito de Smolevichi, region de Minsk

Dirección:

Научно-исследовательский отдел Белорусского государственного университета культуры

Minsk

Director del Departamento de Investigación Científica de la Universidad Estatal de Arte y Cultura (desde septiembre de 2014). Ex director adjunto del Centro de Información y Análisis del Gabinete del Presidente que actúa como una de las principales fuentes de la propaganda estatal con la que se apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil.

104.

Kuliashou, Anatol Nilavich

Kuleshov, Anatoli Nilovich

КУЛЯШОЎ Анатоль Нiлавiч

КУЛЕШОВ, Анатолий Нилович

Fecha de nacimiento: 25.7.1959

Lugar de nacimiento: Ali-Bairamly, Azerbaiyán

DI: 3250759A066PB3

Dirección:

220030 Minsk, K. Marx st. 3

Asesor del Departamento de Lucha contra la Delincuencia Organizada, el Terrorismo y los Estupefacientes, cooperación en el ámbito de la seguridad y los nuevos desafíos del Comité Ejecutivo de la CEI. Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En sus funciones anteriores como Ministro del Interior era comandante de la tropa del Ministerio del Interior que reprimió brutalmente la manifestación pacifica del 19 de diciembre de 2010, responsabilidad de la que alardeó después. Destinado a la reserva del ejército en enero de 2012.

105.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

Kuznetsov, Igor Nikonovich

КУЗНЯЦОЎ, Irap Нiконaвiч

КУЗНЕЦОВ, Игорь Никонович

 

General de División, ex Director del Centro de Instrucción del KGB y ex Jefe del KGB en la región de Minsk y en la ciudad de Minsk, destinado a las fuerzas de reserva. Como encargado de la preparación y formación del personal del KGB, fue responsable de medidas represivas ejercidas por el KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. En sus funciones anteriores, fue responsable de las mismas medidas represivas del KGB en Minsk y en la región de Minsk.

110.

Laptsionak, Ihar Mikalaevich

Laptionok, Igor Nikolaevich

ЛАПЦЕНАК, Irap Мiкалаевiч

ЛАПТЕНОК Игорь Николаевич

Fecha de nacimiento: 31.8.1947,

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección:

220034, г. Минск, ул. Фрунзе, 5

Miembro de la Junta directiva de la Unión de Escritores, adepta al régimen. Tiene responsabilidad en la organización y la difusión de información falsificada a través de los medios de comunicación controlados por el Estado. En su calidad de antiguo Ministro de Información, desempeñó un papel importante en el fomento de la propaganda estatal, que apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil. Se ha descrito sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa con el uso de información falsificada y falaz.

112.

Lazavik, Mikalai Ivanavich Lozovik, Nikolai Ivanovich

ЛАЗАВIК, Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

Fecha de nacimiento: 18.1.1951

Nivinayany, región de Minsk (Невинянн Вилейского р-на Минской обл)

DI: 3180151H004PB2

Dirección:

220010, г.Минск, ул.Советская, 11

Secretario de la Comisión Electoral Central de Bielorrusia.

Es desde 2000 uno de los principales implicados en las falsificaciones relacionadas con las elecciones y referendos fraudulentos en particular en 2004, 2006, 2008, 2010, 2012 y 2014.

113.

Lemiashonak, Anatol Ivanavich

Lemeshenok, Anatoli Ivanovich

ЛЕМЯШОНАК, Анатоль Iванавiч

ЛЕМЕШЕНОК Анатолий Иванович

Fecha de nacimiento: 14.5.1947

Dirección:

220013, г. Минск, ул. Б. Хмельницкого 10а

Presidente de la Unión Bielorrusa de Periodistas, adepta al régimen. Redactor jefe de «Respublika», periódico del Consejo de Ministros. En su cargo, es un de los miembros más vociferantes e influyentes del aparato de propaganda del Estado en la prensa escrita. Ha apoyado y justificado la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil, que es descrita sistemáticamente de manera negativa y despreciativa haciendo uso de información falsificada, en particular tras las elecciones presidenciales de 2010.

116.

Liushtyk, Siarhei Anatolievich

(Lyushtyk, Siarhey Anatolyevich)

Liushtyk, Sergei Anatolievich

(Lyushtyk, Sergey Anatolyevich)

ЛЮШТЫК, Сяргей Анатольевiч

ЛЮШТЫК, Сергей Анатольевич

Dirección:

Суд Первомайского района г. Минска

220012, г. Минск, ул. Толбухина, 9

Juez del Tribunal de Distrito de Pervomaiski en Minsk. En 2010 y 2011 multó o condenó a representantes de la sociedad civil por sus protestas pacíficas en los casos siguientes: a) 2011.7.14, Struy Vitali, 10 unidades básicas diarias (35 000 BLR); b) 2011.7.4 Shalamitski Paval, 10 días de prisión; c) 2010.12.20, Sikirytskaya Tatsyana, 10 días de prisión; d) 2010.12.20, Dranchuk Yuliya, 13 días de prisión; e) 2010.12.20, Lapko Mikalay, 12 días de prisión; f) 2010.12.20, Pramatoraw Vadzim, 12 días de prisión.

Impuso de forma repetida penas de cárcel y elevadas multas contra quienes habían intervenido en protestas pacíficas y, en consecuencia, recae sobre ella la responsabilidad de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática en Bielorrusia. El 24 de julio de 2012, aún tras su inclusión en la lista de sanciones, multó por vandalismo al activista de la oposición Andrej Molchan, que había sido golpeado brutalmente por dos policías.

117.

Lomats, Zianon Kuzmich

Lomat, Zenon Kuzmich

ЛОМАЦЬ Зянон Кузьмiч

ЛОМАТЬ, Зенон Кузьмич

Fecha de nacimiento: 27.1.1944, Karabani, región de Minsk

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su cargo anterior de Presidente del Comité de Control Estatal (hasta el 28 de diciembre de 2010), fue uno los principales implicados en el procesamiento de Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, Jefe del Centro Bielorruso para los derechos humanos Vyasna y Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. A. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

118.

Lapatka, Aliaksandr Aliaksandravich

(Lapatka, Aliaxandr Aliaxandravich)

Lopatko, Aleksandr Aleksandrovich

(Lopatko, Alexandr Alexandrovich)

ЛОПАТКО Александр Александрович

ЛАПАТКА Аляксандр Аляксандровіч

Dirección:

Исправительная колония № 9

213410, г. Горки, ул. Добролюбова, 16

Director de la penitenciaria IK-9 de Gorki, responsable del trato inhumano infligido a D. Dashkevich, que incluyó torturas y denegación de acceso a representación jurídica. Lopatko tenía una posición clave en la penitenciaría en la que estaba internado Dashkevich y en la que se ejercía presión psicológica sobre determinados prisioneros políticos, como el Sr. Dashkevich; en particular se les impedía dormir y se les sometía a aislamiento.

119.

Lukashenka, Aliaksandr Ryhoravich Lukashenko, Aleksandr Grigorievich

ЛУКАШЭНКА Аляксандр Pыгopaвiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

Fecha de nacimiento: 30.8.1954

Lugar de nacimiento: Kopys, distrito de Vitebsk

Dirección:

Резиденция Президента Республики Беларусь

г. Минск, ул.Кирова, д. 43

Presidente de la República de Bielorrusia.

121.

Lukashenka, Viktar Aliaksandravich

Lukashenko, Viktor Aleksandrovich

ЛУКАШЭНКА Biктap Аляксандравiч

ЛУКАШЕНКО, Виктор Александрович

Fecha de nacimiento: 28.11.1975

Dirección:

Администрация президента Республики Беларусь

220016, Минск, Маркса 38

Asistente y Consejero del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional. En mayo de 2013, su padre lo nombró cosupervisor de la Comisión bielorrusa-rusa sobre las exportaciones de potasa. Al ser uno de los más estrechos colaboradores de su padre, ha desempeñado un papel fundamental en las medidas represivas ejercidas contra la oposición democrática y la sociedad civil. Como miembro de gran importancia del Consejo de Seguridad del Estado es responsable de la coordinación de las medidas represivas contra la oposición democrática y la sociedad civil, en particular en la ofensiva contra la manifestación de 19 de diciembre de 2010.

122.

Lukomski, Aliaksandr Valiantsinavich Lukomski, Aleksandr Valentinovich

ЛУКОМСКI, Аляксандр Валянцiнавiч

ЛУКОМСКИЙ, Александр Валентинович

Fecha de nacimiento: 12.8.1971

Documento de identidad: 3120871A074PB7

Comandante del Regimiento Especial del Ministerio del Interior de la ciudad de Minsk.

Estaba al mando de las tropas que reprimieron una manifestación pacifica el 19 de diciembre de 2010, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En junio de 2011 mandaba también las tropas que reprimieron a ciudadanos pacíficos en Minsk. El 7 de mayo de 2014, el regimiento que estaba bajo su mando recibió una bandera de reconocimiento especial del Ministerio del Interior.

124.

Makei, Uladzimir Uladzimiravich

(Makey, Uladzimir Uladzimiravich)

Makei, Vladimir Vladimirovich

(Makey, Vladimir Vladimirovich)

МАКЕЙ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

МАКЕЙ Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 5.8.1958

región de Hrodna

Documento de identidad: 3050858A060PB5

Dirección:

Ministerio de Asuntos Exteriores

ул.Ленина, 19, Минск 220030

Ministro de Asuntos Exteriores, ex Jefe del Gabinete del Presidente.

Como Jefe del Gabinete del Presidente, se le consideraba la segunda persona más poderosa del régimen y, como tal, responsable de la organización de las elecciones fraudulentas de 2008 y 2010 y de la subsiguiente represión de manifestantes pacíficos.

127.

Maslakou, Valery Anatolievich

Maslakov, Valeri Anatolievich

МАСЛАКОЎ Валерый Анатольевiч

МАСЛАКОВ, Валерий Анатольевич

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del Directorio de contrainteligencia militar del KGB. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

133.

Miklashevich, Piotr Piatrovich Miklashevich, Petr Petrovich

МIКЛАШЭВIЧ, Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

Fecha de nacimiento: 18.10.1954,

Lugar de nacimiento: Kosuta, región de Minsk

Dirección:

ul. Gvardeiskaya, 16-17

Presidente del Tribunal Constitucional y ex Fiscal general, que ha tomado parte activa en la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. En su cargo anterior era uno de los principales implicados en la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil en el periodo 2004-2008. Desde su nombramiento como presidente del Tribunal Constitucional en 2008 ha cumplido fielmente las políticas represivas del régimen y ha validado la legislación represiva, aun cuando violaba la Constitución.

135.

Morozau, Viktar Mikalaevich

Morozau, Viktar Mikalaevich

Morozov, Viktor Nikolaevich

МАРОЗАЎ Biктap Мiкалаевiч

Dirección:

Прокуратурa Гродненской области

г.Гродно, 230012, ул.Доватора, 2а

Fiscal de la región de Hrdona. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

136.

Motyl, Tatsiana Iaraslavauna

(Motyl, Tatsiana Yaraslavauna)

Motyl, Tatiana Iaroslavovna (Motyl, Tatyana Yaroslavovna)

МОТЫЛЬ Таццяна Яраславаўна

МОТЫЛЬ, Татьяна Ярославовна

Dirección:

Суд Московского района г. Минска

220042, г. Минск, Проспект газеты «Правда», 27

Juez del Tribunal del Distrito de Moskovski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicada en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. El 10 de enero de 2011, condenó al activista del Frente Juvenil Yulian Misiukevich a 12 días de prisión y el 21 y el 31 de enero de 2011, respectivamente, al activista político Usevalad Shasharin y al activista de la sociedad civil Tsimafei Atranschankau, a 9 días de prisión a ambos.

Asimismo, el 27 de diciembre de 2010 y el 20 de enero de 2011, condenó, respectivamente, al defensor de los derechos humanos Mikhail Matskevich a 10 días de prisión y al activista de la sociedad civil Valer Siadou a 12 días de prisión, por su participación en una acción de apoyo a los presos políticos. Estuvo también directamente implicada en la represión judicial de activistas de la sociedad civil en 2011. El 4 y 7 de julio de 2011 condenó a Anton Glinisty y Andrei Ignatchyk a 10 días de prisión a ambos. Ha estado además directamente implicada en la represión judicial de activista políticos en 2012.

El 22 de febrero de 2012 condenó a 10 días de prisión al destacado activista político Pavel Viangradau, al que impuso también el 10 de abril de 2012 una supervisión policial preventiva de dos años. El 23 de marzo de 2012 condenó a los activistas políticos de la «Revolución a través de las redes sociales» Mikhas Kostka y Anastasia Shuleika a 5 días de prisión.

El 21 de abril de 2012 condenó de nuevo a estos últimos a 10 días de prisión.

Los días 24, 25 y 26 de mayo de 2012 condenó a activistas del Frente Juvenil Uladzimir Yaromenak, Zmitser Kremenetski y Raman Vasiliev a 10, 10 y 12 días de prisión, respectivamente.

El 22 de junio de 2012 condenó al periodista de Euroradio Paval Sverdlou a 15 días de prisión. El 18 de julio de 2012, condenó a la activista Katsiarina Halitskaya a 10 días de prisión. El 8 y 9 de noviembre de 2012, condenó de nuevo a los activistas del Frente Juvenil, Uladzimir Yaromenak y Raman Vasiliev a 15 días de prisión. El 7 de mayo de 2013, condenó al activista Aliaksandr Yarashevich a 12 días de prisión. Su forma de dirigir los juicios supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados. El 6 de agosto de 2014 condenó al activista Oleg Korol a 10 días de detención gubernativa sin darle la oportunidad de hablar ante el tribunal. En su lugar, declaró: «Sé que admite su culpa».

137.

Navumau, Uladzimir Uladzimiravich

Naumov, Vladimir Vladimirovich

НАВУМАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

НАУМОВ, Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 7.2.1956,

Lugar de nacimiento: Smolensk (Rusia)

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Ministro del Interior y ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente. En su cargo anterior de Ministro del Interior, fue responsable de reprimir las manifestaciones pacíficas hasta que el 6 de abril de 2009 se retiró, por motivos de salud.

La Oficina de la Presidencia le concedió una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk. En octubre de 2014, el Presidente Lukashenka le concedió la Orden del Mérito (grado III).

142.

Padabed, Iury Mikalaevich

(Padabed, Yury Mikalaevich)

Podobed, Iuri Nikolaevich

(Podobed, Yuri Nikolaevich)

ПАДАБЕД, Юрый Мiкалаевiч

ПОДОБЕД, Юрий Николаевич

Fecha de nacimiento: 5.3.1962,

Lugar de nacimiento: Slutsk (Región de Minsk)

Dirección:

ul. Beruta, 15-62 (2 korp)

Documento de identidad: 3050362A050PB2

Pasaporte: MP2272582

Jefe del Servicio de Seguridad de la sociedad de cartera LLC Triple, ex Jefe de la Unidad de Objetivos Especiales, Ministerio del Interior. Como comandante de las tropas antidisturbios interiores fue responsable directo de la represión violenta de manifestaciones pacíficas, en particular de 2004 y 2008.

148.

Piakarski, Aleh Anatolievich

Pekarski, Oleg Anatolievich

ПЯКАРСКI, Алег Анатольевiч

ПЕКАРСКИЙ, Олег Анатольевич

Documento de identidad: 3130564A041PB9

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Viceministro Primero del Interior (hasta diciembre de 2012), fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Es coronel en las fuerzas de reserva.

152.

Praliaskouski, Aleh Vitoldavich Proleskovski, Oleg Vitoldovich (Proleskovsky, Oleg Vitoldovich)

ПРАЛЯСКОЎСКI, Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ, Олег Витольдович

Fecha de nacimiento: 1.10.1963

Lugar de nacimiento: Zagorsk

(Sergijev Posad, Rusia)

Ex Ministro de Información (dejó el Ministerio en junio de 2014), ex Subjefe del Gabinete del Presidente, ex Jefe de la Dirección General de Ideología del Gabinete del Presidente, ex Director del Centro de Información y Análisis del Gabinete del Presidente.

Fue una de las fuentes y voces principales de la propaganda del Estado y del apoyo ideológico al régimen. Ha ascendido al cargo de Ministro y desde entonces sigue siendo un propagandista y defensor de los actos del régimen en relación con la oposición democrática y la sociedad civil.

156.

Radzkou, Aliaksandr Mikhailavich

Radkov, Aleksandr Mikhailovich

РАДЗЬКОЎ Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

Fecha de nacimiento: 1.7.1951,

Lugar de nacimiento: Votnia, región de Mohilev

Documento de identidad: 3010751M102PB0

Ex Asesor del Presidente Lukashenka (desde el 18 de mayo de 2015), ex Primer Jefe Adjunto del Gabinete del Presidente, ex Ministro de Educación.

Cerró la Universidad Europea de Humanidades, ordenó la represión contra los estudiantes opositores y organizó a los estudiantes para obligarlos a votar a favor del régimen. Desempeñó un papel activo en la organización de las elecciones fraudulentas de 2008, 2010 y 2012 y en la subsiguiente represión de los manifestantes pacíficos en 2008 y 2010. Tiene una relación estrecha con el Presidente Lukashenko. Es Jefe de Belaya Rus, la principal organización ideológica y política del régimen.

161.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

Rusak, Viktor Vladimirovich

РУСАК, Вiктар Уладзiмiравiч

РУСАК, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 4.5.1955

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección:

Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara Baja del Parlamento, Vicepresidente del Comité permanente de Seguridad Nacional, Jefe Adjunto del Comité de Seguridad Nacional. Ex Jefe del Directorio de Seguridad Económica del KGB.

Fue corresponsable de las medidas represivas del KGB ejercidas contra la sociedad civil y la oposición política.

163.

Saikouski Valeri Yosifavich

Saikovski Valeri Yosifovich

САЙКОЎСКI, Валерый Iосiфавiч

САЙКОВСКИЙ, Валерий Иосифович

Fecha de nacimiento: 1977

Dirección:

220035 Minsk, ul. Saperov. 7

En enero de 2012 fue nombrado Subjefe de la División de Minsk del Comité de Investigación. En calidad de Fiscal del Tribunal del Distrito de Pervomaiski de Minsk, intervino en el juicio de Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos «Vyasna», Vicepresidente de la FIDH. La acusación presentada por la Fiscalía en el juicio mostraba una motivación política evidente e inminente y supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

166.

Sauko, Valery Iosifavich

Savko, Valeri Iosifovich

САЎКО, Валерый Iосiфавiч

САВКО, Валерий Иосифович

Dirección:

230023 Hrodna,

vul. Ozheshko, 1

Jefe de la sección de la región de Hrodna del sindicato prorrégimen. Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional (CER) de la región de Hrodna en las elecciones presidenciales de 2010 y en las elecciones locales de marzo de 2014. Como miembro de la Comisión Electoral Regional fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y del fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Hrodna.

167.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich

(Shayeu, Valyantsin Piatrovich)

Shaev, Valentin Petrovich (Shayev, Valentin Petrovich)

ШАЕЎ Валянцiн Пятровiч

ШАЕВ, Валентин Петрович

Dirección:

220034 Minsk, vul. Frunze, 19

Miembro del Consejo de Seguridad, Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe Adjunto del Comité de Investigación, ex Fiscal de la región de Homel. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

168.

Shahrai, Ryta Piatrouna

Shagrai, Rita Petrovna

ШАГРАЙ, Рнта Пятроўна

ШАГРАЙ, Рита Петровна

Dirección:

Суд Заводского района г. Минска

220107, г. Минск, пр. Партизанский, 75А

Presidenta del Tribunal del Distrito de Zavodskoy de la Ciudad de Minsk (desde 2014), ex Vicepresidenta del Tribunal del Distrito de Partizanski de la Ciudad de Minsk, ex Juez del Tribunal del Distrito de Oktiabrski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicada en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. El 20 de diciembre de 2010 condenó a los activistas de la sociedad civil Ales Sobal, Maksim Hrishel y Kastantsin Chufistau a 10 días de prisión y a Siarhei Kardymon a 15 días de prisión. El 7 de julio de 2011, condenó al activista Artur Zauharodny a 13 días de prisión. El 12 de octubre de 2012, condenó a los activistas Aleh Korban y Uladzimir Siarheeu a 5 días de prisión. Su forma de dirigir los juicios supuso una clara violación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

169.

Shamionau Vadzim Iharavich Shamenov Vadim Igorevich (Shamyonov Vadim Igorevich)

ШАМЁНАЎ, Вадзiм Iгаравiч

ШАМЁНОВ, Вадим Игоревич

Dirección:

Исправительная колония № 17

213004, г. Шклов, ул. 1-я Заводская д. 8

Capitán, jefe de la unidad operativa penitenciaría IK-17 de Shklov. Presionó a presos políticos negándoles el derecho de correspondencia y esgrimió amenazas para arrancarles confesiones. Directamente responsable de la violación de los derechos humanos de presos políticos y activistas de la oposición utilizando tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

173.

Sheiman, Viktar Uladzimiravich (Sheyman, Viktar Uladzimiravich) Sheiman, Viktor Vladimirovich (Sheyman, Viktor Vladimirovich)

ШЭЙМАН Biктap Уладзiмiравiч

ШЕЙМАН, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 26.5.1958,

Lugar de nacimiento: región de Hrodna

Dirección:

Управлениe Делами Президента

ул. К.Маркса, 38

220016, г. Минск

Jefe del Departamento de Gestión de la Administración del Presidente. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Ex Secretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo Asistente o Consejero especial del Presidente.

174.

Shastakou, Iury Valerievich

(Shastakou, Yury Valerievich)

Shestakov, Iuri Valerievich

(Shestakov, Yuri Valerievich)

ШАСТАКОЎ Юрый Валер'евiч

ШЕСТАКОВ, Юрий Валерьевич

Dirección:

Суд Московского района г. Минска

220042, г. Минск, Проспект газеты «Правда», 27

Juez y Vicepresidente del Tribunal de Demarcación de Moskovski de la Ciudad de Minsk.

Directamente implicado en la represión judicial de los manifestantes pacíficos el 19 de diciembre de 2010. Los días 20 y 27 de diciembre de 2010, condenó a 10 días de prisión a los activistas de la sociedad civil Illya Vasilievich, Nadzeya Chayukhova, Tatsiana Radzetskaya, Siarhei Kanapatski y Volha Damarad. El 20 de diciembre de 2011 condenó al activista Siarhei Kanapatski por la conmemoración de la represión del 19 de diciembre de 2010. Su manera de conducir los procesos constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

175.

Shuhaeu, Siarhei Mikhailavich

(Shuhayeu, Siarhei Mikhailavich)

Shugaev, Sergei Mikhailovich

(Shugayev, Sergey Mikhailovich)

ШУГАЕЎ Сяргей Михайлaвiч

ШУГАЕВ, Сергей Михайлович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe de la división de contraespionaje del KGB y ex Jefe adjunto de la junta de contraespionaje del KGB. Responsable de acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

177.

Shykarou, Uladzislau Aleksandravich

Shikarov, Vladislav Aleksandrovich

ШЫКАРОЎ, Уладiзлаў Александравiч

ШИКАРОВ, Владислав Александрович

Dirección:

Суд Железнодорожного района города Витебска

210001, г. Витебск, ул. Кирова,16

Juez del Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny de Vitebsk. Condenó a varios manifestantes, en juicio de apelación, pese a que el Tribunal de Primera Instancia no los declarara culpables. Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil, incluyendo al activista político Siarhei Kavalenka.

179.

Siankevich, Eduard Aliaksandravich

Senkevich, Eduard Aleksandrovich

СЯНЬКЕВIЧ, Эдуард Аляксандравiч

СЕНЬКЕВИЧ, Эдуард Александрович

Fecha de nacimiento: 15.4.1952

Lugar de nacimiento: Slonim, región de Hrodna

Dirección:

Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara baja del Parlamento, Jefe Adjunto del Comité Permanente de Legislación, ex Fiscal de la región de Mohilev. Fiscal de la región de Mohilev, responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

180.

Siarheenka, Ihar Piatrovich

Sergeenko, Igor Petrovich

(Sergeyenko, Igor Petrovich)

СЯРГЕЕНКА, Iгар Пятровiч

СЕРГЕЕНКО, Игорь Петрович

Fecha de nacimiento: 14.1.1963

Lugar de nacimiento: Stolitsa, región de Vitebsk

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto Principal del KGB, ex Jefe del KGB de la región de Mohilev. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Mohilev y en Bielorrusia.

184.

Sirenka, Viktar Ivanavich

Sirenko, Viktor Ivanovich

CIРЭНКА, Biктap Iванавiч

СИРЕНКО, Виктор Иванович

Fecha de nacimiento: 4.3.1962,

Lugar de nacimiento: Borisov, región de Minsk

Documento de identidad: 3040362B062PB7

Número de pasaporte: MP2249974 (expedido el 30.3.2007)

Dirección:

ул. Лобанка, 81, кв. 19, 220000, г. Минск

Gobernador adjunto de la región de Minsk (desde enero de 2015), ex Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk y antiguo Cirujano Jefe del Hospital de Urgencias de Minsk. No se opuso al secuestro del candidato presidencial Nekliayev, que había sido trasladado a su hospital tras ser gravemente apaleado el 19 de diciembre de 2010, y, al no alertar a la policía, fue cómplice en la actuación de los secuestradores, que no han sido identificados. Tal omisión le valió una promoción. Como Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk fue responsable de supervisar el uso de las instituciones sanitarias en la supresión de los derechos humanos.

187.

Slizheuski, Aleh Leanidavich

Slizhevski, Oleg Leonidovich

СЛIЖЭЎСКI, Алег Леанідавіч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

Fecha de nacimiento: 16.8.1972,

Lugar de nacimiento: Hrodna

Dirección:

220004, г.Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ Kollektornaya, 10) 220004 Minsk

Bielorrusia

Ministro de Justicia, miembro de la Comisión Electoral Central. Ex Jefe de la División de Organizaciones Sociales y Partidos Políticos del Ministerio de Justicia. Como miembro de la Comisión Electoral Central es responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales ocurridas en las elecciones desde 2007. Con estos cargos en el Ministerio de Justicia y el control que ejerce sobre el poder judicial ha tomado parte activa en la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, denegando el registro de ONG y partidos políticos, lo que en muchos casos condujo a su abolición.

188.

Smalenski, Mikalai Zinouevich

Smolenski, Nikolai Zinovievich

СМАЛЕНСКI Мiкалай 3iноўeвiч

СМОЛЕНСКИЙ, Николай Зиновьевич

 

Jefe Adjunto del Centro Antiterrorista de la Comunidad de Estados Independientes y ex Jefe Adjunto del KGB encargado del personal y de la organización de tareas. Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

196.

Talstashou, Aliaksandr Alehavich

Tolstashov, Aleksandr Olegovich

ТАЛСТАШОЎ Аляксандр Алегавiч

ТОЛСТАШОВ, Александр Олегович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del Directorio de Protección del Orden Constitucional y de Lucha contra el Terrorismo del KGB.

Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

201.

Traulka Pavel

Traulko Pavel

ТРАУЛЬКА, Павел

ТРАУЛЬКО, Павел

Dirección:

220034, г. Минск, ул. Фрунзе, 5

Teniente Coronel, antiguo agente de la contrainteligencia militar del KGB (actualmente Jefe del Servicio de Prensa del recién creado Comité de Investigación de Bielorrusia). Falsificó pruebas y esgrimió amenazas para arrancar confesiones a activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la ofensiva contra la manifestación de protesta postelectoral, realizada en Minsk, el 19 de diciembre de 2010. Fue personalmente responsable de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; privó del derecho a un juicio justo. Sus acciones constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

202.

Trutka, Iury Igorevich

(Trutka, Yury Igorevich)

Trutko, Iury (Yurij, Yuri) Igorevich

ТРУТКA, Юрый Iгаравич

ТРУТКО, Юрий Игоревич

Dirección:

Исправительная колония № 2

213800, г. Бобруйск, ул. Сикорского, 1

Ul. Sikorskogo 1

213800 Bobruisk

Jefe Adjunto de la penitenciaria IK-2 de Babruisk, responsable de dispensar trato inhumano y cruel a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la penitenciaria IK-2 de Babruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Trutko presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

204.

Tsertsel, Ivan Stanislavavich

Tertel, Ivan Stanislavovich

ЦЕРЦЕЛЬ, Iван Станiслававiч

ТЕРТЕЛЬ, Иван Станиславович

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, encargado de la delincuencia económica y la lucha contra la corrupción.

Responsable de acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

207.

Tushynski Ihar Heraninavich

Tushinski Igor Geroninovich

ТУШЫНСКИЙ Irap Геранiнавiч

ТУШИНСКИЙ, Игорь Геронинович

Dirección:

220004, г. Минск, ул. Коллекторная, 10 Министерство юстиции

(C/ 10 Kollektornaya.) 220004 Minsk

Bielorrusia

Viceministro de Justicia encargado de la asistencia jurídica a las instituciones que redactan actos legislativos y normativos sobre temas económicos y encargado del registro de personas jurídicas.

Responsable del cometido y medidas del Ministerio de Justicia bielorruso y del poder judicial, que son los principales instrumentos de la represión de la población, mediante la imposición de propaganda estatal sobre el poder judicial, lo que acarrea y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil y mediante la denegación o privación de inscripción de ONG y partidos políticos.

209.

Utsiuryn, Andrei Aliaksandravich

(Utsiuryn, Andrey Aliaksandravich; Utsyuryn, Andrei Aliaksandravich) Vtiurin, Andrei Aleksandrovich

(Vtiurin, Andrey Aleksandrovich; Vtyurin, Andrei Aleksandrovich)

УЦЮРЫН, Андрэй Аляксандравiч

ВТЮРИН, Андрей Александрович

Fecha de nacimiento: 1971

Penza (Rusia)

Subjefe del Consejo de Seguridad de la República de Bielorrusia (desde 2014).

Ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente.

Varios miembros de su servicio participaron bajo su supervisión en interrogatorios de activistas políticos tras las manifestaciones del 19 de diciembre de 2010.

210.

Vakulchyk, Valery Paulavich

Vakulchik, Valeri Pavlovich

ВАКУЛЬЧЫК Валерый Паўлавiч

ВАКУЛЬЧИК, Валерий Павлович

Fecha de nacimiento: 19.6.1964

Región de Brest

Dirección:

КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe del KGB, ex Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe del Centro Operativo y Analítico de la Administración Presidencial, responsable de la telecomunicación, inclusive supervisión, filtrado, control e intervención de distintas cadenas de comunicación, entre ellas Internet. Como Jefe del KGB, es responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

216.

Vehera, Viktar Paulavich

Vehera, Viktar Paulavich

BEГEPA, Biктap Паўлавiч

ВЕГЕРА, Виктор Павлович

 

Ex Jefe Adjunto Principal del KGB, encargado de la contrainteligencia. Retirado desde el 1 de abril de 2013 y enviado a las fuerzas de reserva.

Responsable de las acciones represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Estuvo en el origen del asunto relativo al preso político Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, jefe del centro bielorruso para los derechos humanos «Vyasna», Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. A. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.


ANEXO II

Personas y entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 2

A.   Personas

1.

Alinikau Siarhei Aliaksandravich

2.

Ananich, Liliia Stanislavauna

3.

Arlau Aliaksey

4.

Atabekau, Khazalbek Bakhtibekavich

5.

Badak Ala Mikalaeuna

6.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

7.

Bandarenka Siarhei Uladzimiravich

8.

Barovski Aliaksandr Genadzevich

9.

Barsukou, Aliaksandr Piatrovich

10.

Barysionak, Anatol Uladzimiravich

11.

Bazanau, Aliaksandr Viktaravich

12.

Bileichyk, Aliaksandr Uladzimiravich

13.

Bortnik, Siarhei Aliaksandrovich

14.

Brysina, Zhanna Leanidauna

15.

Bulash, Ala Biukbalauna

16.

Bushchyk, Vasil Vasilievich

17.

Busko, Ihar Iauhenavich

18.

Bychko, Aliaksei Viktaravich

19.

Charhinets, Mikalai Ivanavich

20.

Charkas, Tatsiana Stanislavauna

21.

Charnyshou, Aleh Anatolievich

22.

Chatviartkova, Natallia Alexeeuna

23.

Chubkavets Kiryl Chubkovets Kirill

24.

Davydzka, Henadz Branislavavich

25.

Dysko, Henadz Iosifavich

26.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich

27.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

28.

Esman, Valery Aliaksandravich

29.

Farmahei, Leanid Kanstantsinavich

30.

Haidukevich Valery Uladzimiravich

31.

Halavanau, Viktar Ryhoravich

32.

Harbatouski, Yury Aliaksandravich

33.

Herasimenka, Henadz Anatolievich

34.

Herasimovich, Volha Ivanauna

35.

Hermanovich, Siarhei Mikhailavich

36.

Hihin, Vadzim Frantsavich

37.

Hrachova, Liudmila Andreeuna

38.

Hureeu Siarhei Viktaravich

39.

Iakubovich, Pavel Izotavich

40.

Iancheuski, Usevalad Viachaslavavich

41.

Iarmoshyna, Lidziia Mikhailauna

42.

Iaruta, Viktar Heorhevich

43.

Iasianovich, Leanid Stanislavavich

44.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich

45.

Ihnatovich-Mishneva, Liudmila

46.

Ipatau, Vadzim Dzmitryevich

47.

Ivanou, Siarhei

48.

Kachanau Uladzimir Uladzimiravich

49.

Kadzin, Raman Viktaravich

50.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich

51.

Kalach, Uladzimir Viktaravich

52.

Kamarouskaya, Volha Paulauna

53.

Kamisarau, Valery Mikalayevich

54.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

55.

Karovina, Natallia Uladzimirauna

56.

Karpenka, Ihar Vasilievich

57.

Katsuba, Sviatlana Piatrouna

58.

Kavaliou, Aliaksandr Mikhailavich

59.

Kazak, Viktar Uladzimiravich

60.

Kazheunikau Andrey

61.

Kaziiatka, Iury Vasilievich

62.

Kharyton, Aliaksandr

63.

Khatkevich, Iauhen Viktaravich

64.

Khmaruk, Siargei Konstantinovich

65.

Khrobastau, Uladzimir Ivanavich

66.

Khrypach, Siarhei Fiodaravich

67.

Khvainitskaya, Zhanna Anatolyeuna

68.

Kisialiou, Anatol Siamionavich

69.

Kochyk, Aliaksandr Vasilyevich

70.

Kolas, Alena Piatrovna

71.

Konan, Viktar Aliaksandravich

72.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

73.

Korzh, Ivan Aliakseevich

74.

Krasheuski, Viktar

75.

Krasouskaya, Zinaida Uladzimirauna

76.

Kryshtapovich, Leu Eustafievich

77.

Kuklis, Mikalai Ivanovich

78.

Kuliashou, Anatol Nilavich

79.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

80.

Lapko, Maksim Fiodaravich

81.

Lapo, Liudmila Ivanauna

82.

Laptsionak, Ihar Mikalaevich

83.

Lashyn, Aliaksandr Mikhailavich

84.

Lazavik, Mikalai Ivanavich

85.

Lemiashonak, Anatol Ivanavich

86.

Liabedzik, Mikhail Piatrovich

87.

Liaskouski, Ivan Anatolievich

88.

Liushtyk, Siarhei Anatolievich

89.

Lomats, Zianon Kuzmich

90.

Lapatka, Aliaksandr Aliaksandravich

91.

Lukashenka, Aliaksandr Ryhoravich

92.

Lukashenka, Dzmitry Aliaksandravich

93.

Lukashenka, Viktar Aliaksandravich

94.

Lukomski, Aliaksandr Valiantsinavich

95.

Lutau Dzmitry Mikhailavich

96.

Makei, Uladzimir Uladzimiravich

97.

Maladtsova, Tatsiana

98.

Maslakou, Valery Anatolievich

99.

Mazouka Anzhalika Mikhailauna

100.

Mazouka, Kiryl Viktaravich

101.

Miklashevich, Piotr Piatrovich

102.

Mitrakhovich, Iryna Aliakseeuna

103.

Morozau, Viktar Mikalaevich

104.

Motyl, Tatsiana Iaraslavauna

105.

Nazaranka, Vasil Andreyevich

106.

Niakrasava, Alena Tsimafeeuna

107.

Padabed, Iury Mikalaevich

108.

Piakarski, Aleh Anatolievich

109.

Praliaskouski, Aleh Vitoldavich

110.

Pratasavitskaia, Natallia Uladzimirauna

111.

Putsyla, Uladzimir Ryhoravich

112.

Pykina, Natallia Mikhailauna

113.

Radzkou, Aliaksandr Mikhailavich

114.

Rakhmanava, Maryna Iurievna

115.

Ravinskaia, Tatsiana Uladzimirauna

116.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

117.

Rybakou, Aliaksei Vasilievich

118.

Saikouski Valeri Yosifavich

119.

Sanko Ivan Ivanavich

120.

Sauko, Valery Iosifavich

121.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich

122.

Shahrai, Ryta Piatrouna

123.

Shamionau Vadzim Iharavich

124.

Shastakou Maksim Aliaksandravich

125.

Shchurok, Ivan Antonavich

126.

Shastakou, Iury Valerievich

127.

Shuhaeu, Siarhei Mikhailavich

128.

Shved, Andrei Ivanavich

129.

Shykarou, Uladzislau Aleksandravich

130.

Shylko, Alena Mikalaeuna

131.

Siankevich, Eduard Aliaksandravich

132.

Siarheenka, Ihar Piatrovich

133.

Simakhina, Liubou Siarheeuna

134.

Simanau Aliaksandr Anatolievich

135.

Simanouski Dmitri Valerevich

136.

Sirenka, Viktar Ivanavich

137.

Slizheuski, Aleh Leanidavich

138.

Smalenski, Mikalai Zinouevich

139.

Stsiapurka, Uladzimir Mikhailavich

140.

Stuk, Aliaksei Kanstantsinavich

141.

Sukharenka, Stsiapan Mikalaevich

142.

Sukhau Dzmitri Viachaslavavich

143.

Svistunova, Valiantsina Mikalaeuna

144.

Talstashou, Aliaksandr Alehavich

145.

Traulka Pavel

146.

Trutka, Iury Igorevich

147.

Tsertsel, Ivan Stanislavavich

148.

Tupik, Vera Mikhailauna

149.

Tushynski Ihar Heraninavich

150.

Unukevich, Tamara Vasileuna

151.

Utsiuryn, Andrei Aliaksandravich

152.

Vakulchyk, Valery Paulavich

153.

Valchkova, Maryiana Leanidauna

154.

Vasilevich, Ryhor Aliakseevich

155.

Vehera, Viktar Paulavich

156.

Volkau, Siarhei Mikhailavich

157.

Yakunchykhin, Aliaksandr Anatolyevich

158.

Yarmalitski, Siarhei Uladzimiravich

159.

Zaharouski, Anton Uladzimiravich

160.

Zaitsau, Vadzim Iurievich

161.

Zaitsava, Viktoryia Henadzeuna

162.

Zakharau, Aliaksei Ivanavich

163.

Zapasnik, Maryna Sviataslavauna

164.

Zhadobin, Iury Viktaravich

165.

Zhuk, Alena Siamionauna

166.

Zhuk, Dzmitry Aliaksandravich

167.

Zhukouskaia, Zhanna Aliakseeuna

168.

Zhukouski, Siarhei Kanstantsinavich

169.

Zimouski Aliaksandr Leanidavich

170.

Volkau, Vitaliy Mikalaevic

B.   Entidades

1.

Beltechexport

2.

Beltech Holding

3.

Spetspriborservice


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/181


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2015/1958 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2015

sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de geosintéticos y productos afines, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento de certificación de conformidad de geosintéticos y productos afines y las especificaciones técnicas aplicables están establecidos en la Decisión 96/581/CE de la Comisión (2).

(2)

La Decisión 96/581/CE no establece criterios detallados para elegir los sistemas de EVCP en relación con la reacción al fuego de geosintéticos y productos afines.

(3)

Deben elegirse más adecuadamente los sistemas establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011 para evaluar el rendimiento de geosintéticos y productos afines. De ese modo, los fabricantes podrán acceder al mercado interior de modo más eficiente, lo que contribuirá a una mayor competitividad del conjunto de la industria de la construcción.

(4)

Por tanto, en aras de la claridad y la transparencia, procede derogar y sustituir la Decisión 96/581/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica a los geosintéticos y productos afines que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Se evaluará y verificará la constancia de las prestaciones de los geosintéticos y productos afines a que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales con arreglo a los sistemas especificados en el anexo II.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 96/581/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 96/581/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a geotextiles (DO L 254 de 8.10.1996, p. 59).


ANEXO I

PRODUCTOS CONTEMPLADOS

La presente Decisión se aplicará a:

1.

Geosintéticos (membranas y textiles) utilizados para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo.

2.

Geocompuestos utilizados para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo.

3.

Geomallas utilizadas para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo.

4.

Geomembranas utilizadas para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo.

5.

Georredes utilizadas para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo.


ANEXO II

SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Dadas las características esenciales de los productos contemplados en la presente Decisión, los sistemas de Evaluación y Verificación de la Constancia de las Prestaciones se aplicarán como sigue:

Cuadro 1

Todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

Productos

Características esenciales

Sistema aplicable Evaluación y Verificación de la Constancia de las Prestaciones establecido en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Geosintéticos (membranas y textiles), geocompuestos, geomallas, geomembranas y georredes utilizados para separación, protección, drenaje, filtración o refuerzo del suelo

Todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

2+


Cuadro 2

Reacción al fuego exclusivamente

Para todos los productos indicados en la primera columna del cuadro 1, los sistemas de Evaluación y Verificación de la Constancia de las Prestaciones se determinan en función de las subfamilias, del siguiente modo:


Subfamilias de productos

Sistema aplicable de Evaluación y Verificación de la Constancia de las Prestaciones establecido en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Productos para los cuales un paso claramente identificable del proceso de producción (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico) conlleva una mejora de su reacción al fuego

1

Productos para los cuales existe una base jurídica europea aplicable para clasificar su reacción al fuego sin necesidad de ensayo

4

Productos no pertenecientes a las subfamilias indicadas en las filas 1 y 2

3


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/184


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2015/1959 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2015

sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales con arreglo al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 97/464/CE de la Comisión (2) se estableció el procedimiento de certificación de la conformidad de los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales con las especificaciones técnicas aplicables.

(2)

La Decisión 97/464/CE no establece criterios detallados para la elección de los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones en relación con la reacción al fuego de los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales, en particular de las tapas de alcantarilla y de sumidero.

(3)

Los sistemas establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011 deben elegirse de manera más adecuada a fin de evaluar las prestaciones de los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales. De esta manera se permitiría que los fabricantes accediesen al mercado interior de manera más eficiente, con lo que se contribuiría a una mayor competitividad de la industria de la construcción en su conjunto.

(4)

La Decisión 97/464/CE debe derogarse y sustituirse en aras de la claridad y la transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales establecidos en el anexo I.

Artículo 2

Los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales a que se refiere el artículo 1 se evaluarán y verificarán en lo que respecta a la constancia de las prestaciones en relación con sus características esenciales de conformidad con los sistemas especificados en el anexo II.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 97/464/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 97/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (DO L 198 de 25.7.1997, p. 33).


ANEXO I

PRODUCTOS CONTEMPLADOS

La presente Decisión se aplicará a:

1)

Dispositivos de reflujo: válvulas de admisión de aire para la ventilación de tuberías.

2)

Kits para estaciones de bombeo de aguas residuales e instalaciones de aspiración de aguas negras.

3)

Kits y elementos para plantas de tratamiento de aguas residuales y equipos de tratamiento in situ.

4)

Fosas sépticas.

5)

Canalizaciones de desagüe prefabricadas.

6)

Registros y bocas de inspección.

7)

Escalones metálicos, escaleras y barandillas para registros y pozos de inspección.

8)

Colectores.

9)

Tapas de alcantarilla y de sumidero.


ANEXO II

SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Para los productos contemplados en la presente Decisión, teniendo en cuenta sus características esenciales, los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones se aplican como se indica a continuación:

Cuadro 1

Para todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

Productos

Características esenciales

Sistemas aplicables de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones tal como se establecen en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Dispositivos de reflujo: válvulas de admisión de aire para la ventilación de tuberías

Para todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

4

Kits para estaciones de bombeo de aguas residuales e instalaciones de aspiración de aguas negras

3

Kits y elementos para plantas de tratamiento de aguas residuales y equipos de tratamiento in situ

3

Fosas sépticas

3

Canalizaciones de desagüe prefabricadas

3

Registros y bocas de inspección

4

Escalones metálicos, escaleras y barandillas para registros y pozos de inspección

4

Colectores

4

Tapas de alcantarilla y de sumidero

1


Cuadro 2

Únicamente para la reacción al fuego

Para todos los productos indicados en la primera columna del cuadro 1, los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones se determinan, en función de las subfamilias, como se indica a continuación:


Subfamilias de productos

Sistemas aplicables de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones tal como se establecen en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Productos para los que una etapa claramente identificable en su proceso de producción supone una mejora de sus propiedades de reacción al fuego (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico)

1

Productos para los que existe una base jurídica europea para clasificar sus propiedades de reacción al fuego sin necesidad de ensayo

4

Productos que no pertenecen a las subfamilias indicadas en las filas 1 y 2

3


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/187


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1960 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

sobre el establecimiento de las listas anuales de prioridades de 2016 para la elaboración de códigos de red y de directrices

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (1) («Reglamento de la electricidad»), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (2) («Reglamento del gas»), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La elaboración e implementación de códigos de red y directrices es una importante medida que debe tomarse a fin de integrar plenamente el mercado interior de la energía. El Tercer paquete energético (3) ha creado un entramado institucional para elaborar códigos de red con el fin de armonizar, llegado el caso, las normas técnicas, operacionales y de mercado que rigen las redes de electricidad y de gas. A este efecto, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) y la Comisión Europea trabajan en estrecha colaboración con todas las partes interesadas.

(2)

Los ámbitos en que pueden elaborarse códigos de red son los especificados en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de la electricidad y del Reglamento del gas. No obstante la posibilidad de elaborar códigos de red, la Comisión puede también decidir elaborar directrices en los ámbitos establecidos en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de la electricidad y en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento del gas. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de la electricidad y del Reglamento del gas, la Comisión debe en primer lugar establecer una lista anual de prioridades que determine los ámbitos para elaboración de códigos de red.

(3)

En los últimos tres años ya se han adoptado y publicado normas armonizadas en materia de procedimientos de gestión de congestiones, asignación de capacidad y balance en lo que se refiere al gas. En julio de 2015 ya se han adoptado y publicado normas armonizadas de asignación de capacidad y gestión de congestiones en lo que se refiere a la electricidad.

(4)

En la consulta pública (4), la mayoría de las partes interesadas apoyaron la priorización de los trabajos ya iniciados y subrayaron la importancia de una implementación adecuada y bien coordinada de las directrices y los códigos de red adoptados que garantice la participación estructurada de las partes interesadas.

(5)

Habida cuenta de las respuestas de las partes interesadas y de las distintas medidas necesarias para garantizar la plena integración del mercado interior de la energía, así como de la circunstancia de que la implementación de los códigos de red exigirá recursos importantes de todos los interesados, incluida la Comisión, la ACER y la REGRT, no se añadió ningún nuevo ámbito a la lista anual de prioridades. A efectos de posibilitar la integración de la futura norma CEN sobre la calidad del gas H en el código de red en materia de interoperabilidad e intercambio de datos, se introdujo la modificación correspondiente en la lista anual de prioridades de 2016 en lo que se refiere al gas. Habida cuenta de que la adopción final del código de red en materia de requisitos de conexión de generadores a la red tendrá lugar a principios de 2016, se reincorporan las normas armonizadas en este ámbito en la lista anual de prioridades de 2016 para la electricidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las listas anuales de prioridades de 2016 para la elaboración de códigos de red y de directrices en lo que se refiere a la electricidad y al gas.

Artículo 2

La lista de prioridades anuales de 2016 en lo que se refiere a la elaboración de normas armonizadas en materia de electricidad será la siguiente:

normas de conexión a la red:

normas en materia de requisitos de conexión de generadores a la red (la Comisión continúa la fase de adopción tras la votación de 2015 en el Comité),

conexión de la demanda (la Comisión continúa la fase de adopción tras la votación de 2015 en el Comité),

normas en materia de conexión a las redes de transporte de corriente continua en alta tensión (la Comisión continúa la fase de adopción tras la votación de 2015 en el Comité),

normas en materia de funcionamiento del sistema (la Comisión continúa la fase de adopción tras la votación de 2015 en el Comité),

normas en materia de asignación de capacidad a largo plazo (la Comisión continúa la fase de adopción tras la votación de 2015 en el Comité),

normas de balance, incluidas las relativas a la potencia de reserva correspondientes a la red (finalización del código de red e inicio de la fase de adopción por la Comisión),

normas en materia de procedimientos de emergencia y reposición (finalización del código de red e inicio de la fase de adopción por la Comisión),

normas sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte (elaboración de la directriz marco a cargo de la ACER según los resultados de la actividad de delimitación del ámbito y las decisiones adoptadas en el marco de la iniciativa de configuración del mercado de la energía).

Artículo 3

La lista de prioridades anuales de 2016 en lo que se refiere a la elaboración de normas armonizadas en materia de gas será la siguiente:

normas sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte (inicio de la fase de adopción por la Comisión),

normas relativas a un enfoque de mercado a escala de la UE para la asignación de capacidades de transporte de gas de nueva construcción (inicio de la fase de adopción por la Comisión),

normas relativas a la futura norma CEN sobre la calidad del gas H (proyecto de propuesta de modificación del código de red en materia de interoperabilidad e intercambio de datos e inicio de la fase de adopción por la Comisión).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(3)  El Tercer paquete energético comprende la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55), la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94), la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57), el Reglamento (CE) no 714/2009, el Reglamento (CE) no 715/2009 y el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(4)  Las respuestas están publicadas en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/energy/en/consultations/consultation-establishment-annual-priority-lists-development-network-codes-and


Corrección de errores

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/190


Corrección de errores de la Recomendación 2014/897/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2014, sobre cuestiones relacionadas con la entrada en servicio y la utilización de los subsistemas de carácter estructural y de los vehículos contemplados en las Directivas 2008/57/CE y 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 355 de 12 de diciembre de 2014 )

En la página 67, en el apartado 40 bis bajo el epígrafe «USO DE LOS MÉTODOS COMUNES DE SEGURIDAD PARA LA EVALUACIÓN Y VALORACIÓN DEL RIESGO (CSM RA) Y EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD»:

1)

en el segundo guion:

donde dice:

«el punto h) de la recomendación 39 no forma parte del proceso de autorización y debe ser llevado a cabo por la empresa ferroviaria habida cuenta de todas las condiciones y limitaciones de uso que se derivan de los puntos a), b) y c) y de la verificación de la conformidad con las ETI y las normas nacionales aplicables,»,

debe decir:

«el punto h) de la recomendación 39 no forma parte del proceso de autorización y debe ser llevado a cabo por el administrador de infraestructuras habida cuenta de todas las condiciones y limitaciones de uso que se derivan de los puntos a), b) y c) y de la verificación de la conformidad con las ETI y las normas nacionales aplicables,»;

2)

en el tercer guion:

donde dice:

«el punto i) de la recomendación 39 no forma parte del proceso de autorización y debe ser llevado a cabo por la empresa ferroviaria sobre la base de toda la información que esta necesita para determinar las características del tren y establecer la compatibilidad entre el tren y la ruta (por ejemplo, las condiciones de uso y los valores de los parámetros de la interfaz) que se derivan de los puntos a), b) y c) y la información que figura en el registro de la infraestructura.»,

debe decir:

«el punto i) de la recomendación 39 no forma parte del proceso de autorización y debe ser llevado a cabo por el administrador de infraestructuras sobre la base de toda la información que este necesita para determinar las características del tren y establecer la compatibilidad entre el tren y la ruta (por ejemplo, las condiciones de uso y los valores de los parámetros de la interfaz) que se derivan de los puntos a), b) y c) y la información que figura en el registro de tipos de vehículos.»,


30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/191


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2015/1158 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, relativa a la posición que debe adoptar la Comisión, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Conjunto de Aplicación establecido por el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta a las enmiendas a los anexos I, II y V del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 187 de 15 de julio de 2015 )

En la página 64, en el anexo del anexo (en el que figura la versión modificada de los anexos I, II y V del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia), en las modificaciones del anexo V del Acuerdo, punto 3, gráfico 1:

donde dice:

« Image »

debe decir:

« Image »