ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
29 de mayo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/827 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/828 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/829 de la Comisión, de 27 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

6

 

*

Reglamento (UE) 2015/830 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/831 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se actualiza la lista de las partes eximidas del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 tras la revisión iniciada por el Anuncio 2014/C 299/08 de la Comisión

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/832 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, mediante importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, y por el que dichas importaciones se someten a registro

53

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/833 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, mediante importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, y por el que dichas importaciones se someten a registro

60

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/834 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

67

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/835 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito en relación con la adopción de una Decisión por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito

69

 

*

Decisión (UE) 2015/836 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea respecto a la adopción de una Decisión de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito y de una Decisión de la Comisión Mixta UE-AELC sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en lo que respecta a las invitaciones a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito y al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías

78

 

*

Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

82

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/838 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/909/UE para extender el período de aplicación de las medidas de protección en relación con la presencia del pequeño escarabajo de la colmena en Italia [notificada con el número C(2015) 3558]  ( 1 )

86

 

*

Decisión (UE) 2015/839 del Banco Central Europeo, de 27 de abril de 2015, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a una evaluación global (BCE/2015/21)

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO (UE) 2015/827 DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC, incluida la prohibición del comercio de bienes culturales y otros artículos sustraídos de Siria desde el 9 de mayo de 2011.

(2)

El 12 de febrero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2199 (2015), cuyo párrafo 17 prohíbe el comercio de bienes culturales y otros artículos sirios ilícitamente sustraídos de Siria desde el 15 de marzo de 2011. El 28 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/837 (3) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC con el fin de adaptarla a la Resolución 2199 (2015) mediante su aplicación a los artículos ilícitamente sustraídos de Siria desde el 15 de marzo de 2011.

(3)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que, con el fin primordial de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 36/2012, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se exportaron los bienes desde Siria antes del 15 de marzo de 2011, o»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (véase la página 82 del presente Diario Oficial).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/828 DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2015

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir una persona a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(3)

Una persona ya no debe seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(4)

Tras la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2014 en los asuntos acumulados T-329/12 y T-74/13, Mazen Al-Tabbaa contra Consejo (2), y su sentencia de 26 de febrero de 2015 en el asunto T-652/11, Bassam Sabbagh contra Consejo (2), Mazen Al-Tabbaa y Bassam Sabbagh no se incluyen en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(5)

Procede actualizar la información relativa a determinadas personas incluidas en la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(2)  Pendiente de publicación.


ANEXO

I.

Se añade la siguiente persona a la lista de personas que figura en el anexo II, sección A, del Reglamento (UE) no 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

206

General Muhamad (

Image

) (alias Mohamed, Muhammad) Mahalla (

Image

) (alias Mahla, Mualla, Maalla, Muhalla)

Lugar de nacimiento: Jableh, provincia de Latakia

Jefe de la Sección 293 (Asuntos Internos) de la Oficina de Información Militar Siria (SMI) desde abril de 2015. Responsable de la represión y violencia contra la población civil en Damasco ciudad y en su zona rural.

Antiguo responsable de la seguridad política (2012), funcionario de la Guardia Republicana Siria y vicedirector de la sección de seguridad política. Jefe de la Policía Militar y miembro de la Oficina Nacional de Seguridad.

29.5.2015

II.

Se suprime de la lista de personas que figura en el anexo II, sección A, del Reglamento (UE) no 36/2012 la entrada relativa a la siguiente persona:

No 11. Rustum (Image) Ghazali (Image)

III.

Se sustituyen por las siguientes entradas las entradas relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en el anexo II, sección A, del Reglamento (UE) no 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

3.

Ali (

Image

) Mamluk (

Image

) (alias Mamlouk)

Fecha de nacimiento: 19 de febrero de 1946.

Lugar de nacimiento: Damasco;

pasaporte diplomático No 983

Director de la Oficina Nacional de Seguridad; antiguo Jefe de los servicios de información; implicación en la represión contra los manifestantes.

9.5.2011

6.

Muhammad (

Image

) Dib (

Image

) Zaytun (

Image

) (alias Mohammed Dib Zeitoun; alias Mohamed Dib Zeitun)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1951;

Lugar de nacimiento: Damascus;

pasaporte diplomático No D000001300

Jefe de la Dirección General de Seguridad; implicación en la represión contra los manifestantes.

9.5.2011

16.

Faruq (

Image

) (alias Farouq, Farouk) Al Shar' (

Image

) (alias Al Char', Al Shara', Al Shara)

Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1938

Antiguo vicepresidente de Siria; involucrado en la represión de la población civil

23.5.2011

37.

General de brigada Rafiq (

Image

) (alias Rafeeq) Shahadah (

Image

) (alias Shahada, Shahade, Shahadeh, Chahada, Chahade, Chahadeh, Chahada)

 

Antiguo Jefe de la Sección 293 de la Oficina de Información Militar Siria (Asuntos Internos) en Damasco. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Damasco. Asesor del presidente Bashar Al-Assad en cuestiones estratégicas e información militar.

23.8.2011

42.

General de brigada Nawful (

Image

) (alias Nawfal, Nofal, Nawfel) Al-Husayn (

Image

) (alias Al-Hussain, Al-Hussein)

 

Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria de Idlib. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en la provincia de Idlib.

23.8.2011

44.

General de brigada Muhammed (

Image

) (alias Muhamad) Zamrini (

Image

) (alias Zamreni)

 

Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria en Homs. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Homs

23.8.2011

53.

Adib (

Image

) Mayaleh (

Image

) (alias André Mayard)

Fecha de nacimiento: 15 de mayo de 1955

Lugar de nacimiento: Bassir

Adib Mayaleh es responsable de proporcionar apoyo económico y financiero al régimen sirio, gracias a su cargo de gobernador del Banco Central de Siria.

15.5.2012

55.

Coronel Lu'ai (

Image

) (alias Louay, Loai) al-Ali (

Image

)

 

Jefe de la sección de Dera'a de la Oficina de Información Militar Siria. Responsable de la violencia contra los manifestantes en Dera'a.

14.11.2011

80.

General de brigada Nazih (

Image

) (alias Nazeeh) Hassun (

Image

) (alias Hassoun)

 

Jefe del sector rural de la Oficina de Información Militar Siria en Damasco/Rif Dimashq, antiguo jefe los servicios de información de la Fuerza Aérea siria. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs.

1.12.2011

137

General de brigada Ibrahim (

Image

) Ma'ala (

Image

) (alias Maala, Maale, Ma'la)

 

Director de la sección 285 (Damasco) del Servicio de Información General (sustituyó al Gen. de Brig. Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/829 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen.

(3)

El Reglamento (CE) no 1484/95 debe ser modificado en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

141,4

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

152,5

0

AR

166,8

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

333,9

0

AR

237,5

19

BR

341,2

0

CL

315,9

0

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

348,1

0

BR

371,2

0

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

468,7

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

259,1

8

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/8


REGLAMENTO (UE) 2015/830 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 establece los requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad utilizadas para facilitar información sobre sustancias y mezclas químicas en la Unión Europea.

(2)

El Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) desarrollado dentro de la estructura de las Naciones Unidas, establece criterios armonizados internacionalmente para la clasificación y el etiquetado de las sustancias y mezclas químicas, así como normas relativas a las fichas de datos de seguridad.

(3)

Los requisitos para las fichas de datos de seguridad que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben adaptarse de acuerdo con la quinta revisión de las normas SGA para las fichas de datos de seguridad.

(4)

El 1 de junio de 2015 entrarán en vigor simultáneamente dos enmiendas divergentes del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, una introducida por el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y otra, por el Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión (3). Para evitar confusiones en cuanto a qué versión del anexo II es aplicable, dicho anexo, en su versión modificada, debe ser sustituido por un nuevo anexo II.

(5)

Exigir a los operadores económicos que actualicen sin demora las fichas de datos de seguridad ya compiladas, conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 modificado, les impondría una carga desproporcionada. En consecuencia, debe permitirse a los operadores que sigan utilizando durante cierto tiempo las fichas de datos de seguridad proporcionadas a cualquier destinatario antes del 1 de junio de 2015.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1272/2008 y por el Reglamento (UE) no 453/2010, se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las fichas de datos de seguridad facilitadas a cualquier destinatario antes del 1 de junio de 2015 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de mayo de 2017 sin necesidad de que sean conformes con el anexo del presente Reglamento

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 133 de 31.5.2010, p. 1).


ANEXO

«ANEXO II

REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD

PARTE A

0.1.   Introducción

0.1.1.   El presente anexo establece los requisitos que debe cumplir el proveedor cuando elabore la ficha de datos de seguridad que acompaña a una sustancia o a una mezcla de conformidad con el artículo 31.

0.1.2.   La información que se facilite en la ficha de datos de seguridad debe ser coherente con la que figura en el informe sobre la seguridad química, siempre que se exija dicho informe. Cuando se elabore un informe sobre la seguridad química, se incluirán el o los escenario(s) de exposición pertinente(s) en un anexo de la ficha de datos de seguridad.

0.2.   Requisitos generales para la elaboración de una ficha de datos de seguridad

0.2.1.   La ficha de datos de seguridad permitirá a los usuarios adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud humana y la seguridad en el trabajo, así como del medio ambiente. La persona que prepare la ficha tendrá en cuenta el objetivo de informar al público al que se dirige de los peligros que presenta una sustancia o una mezcla, además de facilitar información sobre su almacenamiento, manipulación y eliminación en condiciones seguras.

0.2.2.   La información que figure en las fichas de datos de seguridad deberá cumplir también los requisitos establecidos en la Directiva 98/24/CE. En particular, la ficha de datos de seguridad deberá permitir al empresario determinar la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo y evaluar los posibles riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de su uso.

0.2.3.   La información incluida en la ficha de datos de seguridad se redactará de manera clara y concisa. Las fichas de datos de seguridad deberán ser elaboradas por una persona competente, que tenga en cuenta las necesidades específicas y los conocimientos de los usuarios a los que se destinan, en la medida en que se conozcan. Los proveedores de sustancias y mezclas deberán asegurarse de que dichas personas competentes hayan recibido una formación adecuada, incluidas actividades de formación continua.

0.2.4.   El lenguaje utilizado en las fichas de datos de seguridad deberá ser sencillo, claro y preciso, evitando jergas, acrónimos y abreviaturas. Se evitará el uso de frases como “puede ser peligroso”, “sin efectos para la salud”, “seguro en la mayoría de las condiciones de uso”, “inocuo” o cualquier otra expresión que indique que la sustancia o la mezcla no son peligrosas o cualquier otra indicación que no sea coherente con la clasificación de dicha sustancia o mezcla.

0.2.5.   En la primera página de la ficha de datos de seguridad deberá indicarse su fecha de emisión. En caso de que se revise una ficha de datos de seguridad y se facilite la nueva versión revisada a los destinatarios, los cambios introducidos se señalarán en la sección 16 de la ficha, salvo que se hubieran indicado en otra parte. Cuando se trate de fichas de datos de seguridad revisadas, se incluirá en la primera página la fecha de emisión, identificada como “Revisión: (fecha)”, así como el número de la versión y el de la revisión, la fecha de la sustitución por la nueva versión o alguna otra indicación de cuál es la versión que se sustituye.

0.3.   Formato de la ficha de datos de seguridad

0.3.1.   Una ficha de datos de seguridad no es un documento con una extensión fija. Su extensión será proporcional al peligro de la sustancia o la mezcla y a la información disponible.

0.3.2.   Todas las páginas de la ficha, incluidos en su caso los anexos, irán numeradas y llevarán una indicación de la extensión de la ficha (por ejemplo, “página 1 de 3”) o una indicación de si el texto continúa o no (por ejemplo, “continúa en la página siguiente” o “fin de la ficha de datos de seguridad”).

0.4.   Contenido de la ficha de datos de seguridad

La información exigida en el presente anexo deberá figurar en la ficha en los epígrafes pertinentes de la parte B, cuando sea aplicable y esté disponible. No debe dejarse ningún epígrafe en blanco.

0.5.   Otros requisitos de información

En algunos casos, debido al amplio rango de propiedades de las sustancias y las mezclas, puede resultar necesario incluir en los epígrafes correspondientes información complementaria que sea pertinente y esté disponible.

Se precisa información adicional sobre medio ambiente y seguridad para responder a las necesidades de los trabajadores del mar y de otros trabajadores en el sector del transporte a granel de mercancías peligrosas en graneleros o buques cisterna de navegación marítima o por vías navegables interiores sujetos a las normas de la Organización Marítima Internacional (OMI) o nacionales. El epígrafe 14.7. recomienda que se incluya información de clasificación básica cuando dicha carga se transporte a granel conforme al anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, de 1973, modificado por el Protocolo correspondiente de 1978 (MARPOL) (1) y el Código internacional para la construcción y el equipamiento de buques que acarrean sustancias químicas peligrosas a granel (Código internacional de sustancias químicas a granel) (Código IBC) (2). Por otra parte, los buques que transporten petróleo o fuel-oil, como se definen en el anexo I del Convenio MARPOL, a granel o para suministro deben presentar, antes de la carga, una “ficha de datos de seguridad” conforme a la resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI (MSC) “Recomendaciones para las fichas de datos de seguridad (FDS) del anexo I del convenio MARPOL sobre hidrocarburos” [MSC.286 (86)]. Por lo tanto, con objeto de disponer de una ficha de datos de seguridad armonizada para uso tanto marítimo como no marítimo, pueden incluirse en las fichas de datos de seguridad, siempre que sea necesario, las disposiciones adicionales de la Resolución MSC.286 (86) para el transporte marítimo de cargas y combustibles para uso marítimo del anexo I del Convenio MARPOL.

0.6.   Unidades

Se utilizarán las unidades de medida establecidas en la Directiva 80/181/CEE del Consejo (3).

0.7.   Casos particulares

También se exigirán fichas de datos de seguridad para los casos particulares enumerados en el apartado 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 a los que se aplican exenciones en cuanto a los requisitos de etiquetado.

1.    SECCIÓN 1. Identificación de la sustancia o la mezcla y de la sociedad o la empresa

Esta sección de la ficha de datos de seguridad establecerá de qué manera deben identificarse la sustancia o la mezcla y cómo deben indicarse en la ficha de datos de seguridad los usos identificados relevantes, el nombre del proveedor de la sustancia o la mezcla y sus datos de contacto, incluida información de contacto en caso de emergencia.

1.1.   Identificador del producto

Deberá indicarse el identificador del producto de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008 cuando se trate de una sustancia, y de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra a), de ese mismo Reglamento cuando se trate de una mezcla, tal como consta en la etiqueta, en la lengua o lenguas oficiales del Estado o de los Estados miembros en los que se comercializa la sustancia o la mezcla, a menos que el Estado o los Estados miembros interesados dispongan otra cosa.

En el caso de las sustancias sujetas a registro, el identificador del producto deberá ser coherente con el que figure en el registro, y deberá indicarse también el número de registro asignado con arreglo al artículo 20, apartado 3, del presente Reglamento.

Sin perjuicio de las obligaciones de los usuarios intermedios establecidas en el artículo 39 del presente Reglamento, un proveedor que sea un distribuidor o un usuario intermedio podrá omitir la parte del número de registro que se refiere al solicitante de registro individual en una solicitud conjunta, siempre que:

a)

dicho proveedor asuma la responsabilidad de facilitar el número completo de registro cuando así se le solicite a efectos de cumplimiento de la legislación o, si no dispone de dicho número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor, conforme a lo dispuesto en la letra b), y

b)

dicho proveedor facilite el número completo de registro a la autoridad del Estado miembro responsable del cumplimiento de la legislación (en adelante, “la autoridad responsable del cumplimiento”), en un plazo de siete días, previa solicitud recibida directamente de la autoridad responsable del cumplimiento o transmitida por su destinatario o, si no dispone del número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor cuando así se le requiera, en un plazo de siete días, e informe al mismo tiempo de ello a la autoridad responsable del cumplimiento.

Podrá facilitarse una única ficha de datos de seguridad para abarcar más de una sustancia o mezcla cuando la información contenida en dicha ficha cumpla los requisitos del presente anexo para cada una de las sustancias o mezclas en cuestión.

Otros medios de identificación

Podrán indicarse otros nombres o sinónimos con los que se designa la sustancia o la mezcla en las etiquetas o con los que se conoce comúnmente, como otros nombres, números, códigos de producto de una empresa u otros identificadores únicos.

1.2.   Usos pertinentes identificados de la sustancia o de la mezcla y usos desaconsejados

Deberán indicarse, al menos, los usos identificados que sean pertinentes para el destinatario o los destinatarios de la sustancia o de la mezcla. Esto consistirá en una breve descripción del efecto de la sustancia o la mezcla, como, por ejemplo, “retardador de llama” o “antioxidante”.

Es preciso señalar los usos desaconsejados por el proveedor y los motivos que lo justifican, en su caso. No es necesario que esta lista sea exhaustiva.

Cuando se exija un informe sobre la seguridad química, la información que figure en el epígrafe correspondiente de la ficha de datos de seguridad será coherente con los usos identificados en el informe sobre la seguridad química y con los escenarios de exposición de dicho informe, que se establecen en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

1.3.   Datos del proveedor de la ficha de datos de seguridad

Es preciso identificar al proveedor, ya sea el fabricante, el importador, el representante exclusivo, el usuario intermedio o el distribuidor. Se facilitará la dirección completa y el número de teléfono del proveedor, así como la dirección electrónica de la persona competente responsable de la ficha de datos de seguridad.

Además, si el proveedor no está establecido en el Estado miembro en el que se comercializa la sustancia o la mezcla, se facilitará la dirección completa y el número de teléfono de la persona que haya designado, en su caso, como responsable en ese Estado miembro.

En cuanto al solicitante de registro, la información deberá coincidir con la información relativa a la identidad del fabricante o el importador facilitada en el registro.

Cuando se haya designado un representante exclusivo, podrán facilitarse asimismo los datos del fabricante o del formulador no perteneciente a la Unión.

1.4.   Teléfono de emergencia

Se facilitarán los datos de los servicios de información para casos de emergencia. Cuando exista un organismo consultivo oficial en el Estado miembro en el que se comercializa la sustancia o la mezcla [puede tratarse del organismo encargado de recibir la información relativa a la salud a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1272/2008], bastará con indicar su número de teléfono. En caso de que la disponibilidad de tales servicios esté limitada por cualquier motivo, por ejemplo con respecto al horario de atención o al tipo de información que puede facilitarse, deberá indicarse claramente.

2.    SECCIÓN 2. Identificación de los peligros

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describirán los peligros que presenta la sustancia o la mezcla, así como la información cautelar adecuada asociada a esos peligros.

2.1.   Clasificación de la sustancia o de la mezcla

Deberá indicarse la clasificación de la sustancia o de la mezcla derivada de la aplicación de los criterios de clasificación del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando el proveedor haya notificado información relativa a la sustancia para el catálogo de clasificación y etiquetado de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1272/2008, la clasificación que figura en la ficha de datos de seguridad deberá coincidir con la clasificación facilitada en dicha notificación.

En el caso de que la mezcla no cumpla los criterios de clasificación de conformidad con dicho Reglamento, deberá indicarse claramente.

La información sobre las sustancias presentes en la mezcla se presenta en el epígrafe 3.2.

Cuando la clasificación, incluidas las indicaciones de peligro, no se mencione íntegramente, se hará referencia a la sección 16 en la que se presentará el texto completo de cada clasificación, incluida cada indicación de peligro.

Se enumerarán los principales efectos adversos físicos, para la salud humana y para el medio ambiente con arreglo a las secciones 9 a 12 de la ficha de datos de seguridad, de manera que las personas no expertas puedan identificar los peligros asociados a la sustancia o la mezcla.

2.2.   Elementos de la etiqueta

Basándose en la clasificación, deberán indicarse al menos los siguientes elementos que figuran en la etiqueta de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008: pictogramas de peligro, palabras de advertencia, indicaciones de peligro y consejos de prudencia. La reproducción gráfica del pictograma de peligro íntegro en blanco y negro o la reproducción gráfica del símbolo solo podrán sustituirse por el pictograma en color previsto en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Se indicarán los elementos de etiquetado aplicables de conformidad con el artículo 25 y el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

2.3.   Otros peligros

Deberá indicarse si la sustancia cumple o no los criterios de PBT o mPmB, de conformidad con el anexo XIII.

Se mencionarán otros peligros que no se tienen en cuenta para la clasificación, pero que pueden contribuir a la peligrosidad general de la sustancia o la mezcla, como la formación de contaminantes del aire durante el endurecimiento o la transformación, la generación de polvo, las propiedades explosivas que no cumplan los criterios de clasificación del anexo I, sección 2.1, parte 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008, los peligros de explosión del polvo, la sensibilización cruzada, la asfixia, la congelación, la alta capacidad de generación de olor o sabor, o los efectos medioambientales, como los peligros para los organismos del suelo o el potencial de generación fotoquímica de ozono. La declaración “Puede formarse una mezcla de polvo y aire explosiva si se dispersa” es adecuada en caso de peligro de explosión del polvo.

3.    SECCIÓN 3. Composición/información sobre los componentes

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describirá la identidad química del o de los componentes de la sustancia o la mezcla, incluidos las impurezas y los aditivos estabilizantes que se exponen más adelante. Se facilitará la información de seguridad adecuada que esté disponible sobre la química de superficies.

3.1.   Sustancias

La identidad química del principal componente de la sustancia deberá facilitarse indicando, al menos, el identificador del producto o uno de los otros medios de identificación establecidos en el epígrafe 1.1.

La identidad química de una impureza, un aditivo estabilizante o un componente individual distinto del componente principal, que estén a su vez clasificados y que contribuyan a la clasificación de la sustancia, deberá indicarse de la siguiente manera:

a)

el identificador del producto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008;

b)

cuando no se disponga del identificador del producto, una de las otras denominaciones (nombre común, nombre comercial, abreviatura) o números de identificación.

Los proveedores de sustancias pueden enumerar además todos los componentes, incluidos los que no están clasificados.

Este epígrafe puede utilizarse asimismo para facilitar información sobre las sustancias multiconstituyentes.

3.2.   Mezclas

Deberán indicarse el identificador del producto, la concentración o los rangos de concentración y las clasificaciones para al menos todas las sustancias mencionadas en los puntos 3.2.1 o 3.2.2. Los proveedores de mezclas podrán enumerar, además, todas las sustancias presentes en la mezcla, incluidas aquellas que no cumplen los criterios de clasificación. La información facilitada deberá permitir al destinatario identificar fácilmente los peligros que presentan las sustancias contenidas en la mezcla. Los peligros que presenta la mezcla en sí misma se indicarán en la sección 2.

Las concentraciones de las sustancias presentes en una mezcla se indicarán de una de las siguientes maneras:

a)

como porcentajes exactos en orden decreciente por masa o volumen, cuando sea técnicamente posible;

b)

como rangos de porcentajes en orden decreciente por masa o volumen, cuando sea técnicamente posible.

Cuando se utilice un rango de porcentajes, los peligros para la salud y el medio ambiente describirán los efectos de la concentración más elevada de cada componente.

Cuando se conozcan los efectos de la mezcla en su conjunto, esta información se indicará en la sección 2.

Cuando se autorice el uso de una denominación química alternativa con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, podrá utilizarse dicha denominación.

3.2.1.   En el caso de mezclas que cumplan los criterios de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, se indicarán las siguientes sustancias junto con su concentración o rango de concentración en la mezcla:

a)

sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, cuando dichas sustancias estén presentes en concentraciones iguales o superiores a la concentración más baja de cualquiera de las siguientes:

ia)

el valor de corte genérico que figura en el cuadro 1.1. del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008,

ib)

los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, teniendo en cuenta las concentraciones especificadas en las notas de determinados cuadros de la parte 3 por lo que se refiere a la obligación de poner a disposición, previa solicitud, una ficha de datos de seguridad para la mezcla, y el peligro por aspiración (sección 3.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008) ≥ 10 %,

Lista de clases de peligro, categorías de peligro y límites de concentración para los cuales una sustancia se enumerará como sustancia de una mezcla en el epígrafe 3.2.

1.1.

Clase y categoría de peligro

Límite de concentración

(%)

Toxicidad aguda, categorías 1, 2 y 3

≥ 0,1

Toxicidad aguda, categoría 4

≥ 1

Corrosión/irritación cutánea, categoría 1, subcategorías 1A, 1B y 1C, y categoría 2

≥ 1

Lesiones oculares graves/irritación ocular, categorías 1 y 2

≥ 1

Sensibilización respiratoria o cutánea

≥ 0,1

Mutagenicidad en células germinales, categorías 1A y 1B

≥ 0,1

Mutagenicidad en células germinales, categoría 2

≥ 1

Carcinogenicidad, categorías 1A, 1B y 2

≥ 0,1

Toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B y 2, y efectos en la lactancia o a través de ella

≥ 0,1

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) — exposición única, categorías 1 y 2

≥ 1

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) — exposición repetida, categorías 1 y 2

≥ 1

Peligro por aspiración

≥ 10

Peligroso para el medio acuático — Agudo, categoría 1

≥ 0,1

Peligroso para el medio acuático — Crónico, categoría 1

≥ 0,1

Peligroso para el medio acuático — Crónico, categorías 2, 3 y 4

≥ 1

Peligroso para la capa de ozono

≥ 0,1

ii)

los límites de concentración específicos mencionados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008,

iii)

el valor de corte genérico del cuadro 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M en la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1 del anexo I del mismo,

iv)

los límites de concentración específicos presentados para el catálogo de clasificación y etiquetado establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008,

v)

los límites de concentración establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1272/2008,

vi)

el valor de corte genérico del cuadro 1.1. del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M para el catálogo de clasificación y etiquetado con arreglo a dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1. del anexo I del mismo;

b)

sustancias para las que existen límites de exposición de la Unión en el lugar de trabajo, que no están incluidas en la letra a);

c)

sustancias que son persistentes, bioacumulables y tóxicas, o muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o sustancias incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, por motivos distintos de los peligros a que se refiere la letra a), siempre que la concentración de una sustancia determinada sea igual o superior a 0,1 %.

3.2.2.   En el caso de las mezclas que no cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, se indicarán las sustancias presentes en una concentración determinada igual o superior a las que se indican a continuación, junto con su concentración o rango de concentración:

a)

1 % en peso para las mezclas no gaseosas y 0,2 % en volumen para las mezclas gaseosas cuando se trate de:

i)

sustancias que presentan un riesgo para la salud o el medio ambiente en el sentido del Reglamento (CE) no 1272/2008, o bien

ii)

sustancias para las que se han definido límites de exposición de la Unión en el lugar de trabajo;

b)

0,1 % en peso para las sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en ese mismo anexo, o sustancias que figuran en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, por motivos distintos de los peligros contemplados en la letra a).

3.2.3.   En el caso de las sustancias mencionadas en el epígrafe 3.2, se indicará la clasificación de la sustancia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, incluidos los códigos de las clases y categorías de peligros que figuran en el cuadro 1.1 del anexo VI de dicho Reglamento, así como las indicaciones de peligro atribuidas en función del peligro físico para la salud humana o para el medio ambiente. No es necesario incluir en esta sección el texto completo de las indicaciones de peligro, bastará con indicar sus códigos. Cuando no figure el texto completo, se hará referencia a la sección 16, donde sí debe figurar el texto completo de cada indicación de peligro pertinente. En caso de que la sustancia no cumpla los criterios de clasificación, se indicará el motivo por el cual ha sido incluida en el epígrafe 3.2, por ejemplo, “sustancia mPmB no clasificada” o “sustancia a la que se aplica un límite de exposición de la Unión en el lugar de trabajo”.

3.2.4.   En el caso de las sustancias mencionadas en el epígrafe 3.2, se indicará el nombre y, si está disponible, el número de registro asignado con arreglo al artículo 20, apartado 3, del presente Reglamento.

Sin perjuicio de las obligaciones de los usuarios intermedios establecidas en el artículo 39 del presente Reglamento, el proveedor de la mezcla podrá omitir la parte del número de registro que se refiere al solicitante de registro individual en una solicitud conjunta, siempre que:

a)

dicho proveedor asuma la responsabilidad de facilitar el número completo de registro cuando así se le solicite a efectos de cumplimiento de la legislación o, si no dispone de dicho número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor, conforme a lo dispuesto en la letra b), y

b)

dicho proveedor facilite el número completo de registro a la autoridad del Estado miembro responsable del cumplimiento de la legislación (en adelante, “la autoridad responsable del cumplimiento”), en un plazo de siete días, previa solicitud recibida directamente de la autoridad responsable del cumplimiento o transmitida por su destinatario o, si no dispone del número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor cuando así se le requiera, en un plazo de siete días, e informe al mismo tiempo de ello a la autoridad responsable del cumplimiento.

El número CE, si estuviera disponible, se indicará de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008. También pueden indicarse, cuando se conozcan, el número CAS y el nombre de la IUPAC.

Para las sustancias indicadas en este epígrafe por medio de una denominación química alternativa, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, no es necesario indicar el número de registro, el número CE u otros identificadores químicos concretos.

4.    SECCIÓN 4. Primeros auxilios

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describirán los primeros auxilios, de manera que una persona no formada en la materia pueda entenderlos y prestarlos sin necesidad de recurrir a equipos sofisticados y sin que disponga de una amplia selección de medicamentos. En caso de que se requiera asistencia médica, es preciso indicarlo en las instrucciones, así como su urgencia.

4.1.   Descripción de los primeros auxilios

4.1.1.   Se facilitarán instrucciones sobre primeros auxilios en función de las vías de exposición pertinentes. A tal fin, se utilizarán apartados para indicar el procedimiento aplicable para cada vía de exposición (por ejemplo, inhalación, vía cutánea u ocular e ingestión).

4.1.2.   Se darán consejos indicando si:

a)

se requiere atención médica inmediata y si cabe esperar efectos retardados tras la exposición;

b)

se recomienda desplazar a la persona afectada desde la zona de exposición al exterior;

c)

se recomienda despojar a la persona de ropa y calzado, y si es adecuado manipularlos, y

d)

se recomienda a las personas que dispensan los primeros auxilios el uso de equipos de protección individual.

4.2.   Principales síntomas y efectos, agudos y retardados

Se facilitará información resumida sobre los principales síntomas y efectos derivados de la exposición, tanto agudos como retardados.

4.3.   Indicación de toda atención médica y de los tratamientos especiales que deban dispensarse inmediatamente

Cuando proceda, se proporcionará información sobre las pruebas clínicas y el seguimiento médico de los efectos retardados, así como información pormenorizada sobre antídotos (si se conocen) y contraindicaciones.

En el caso de determinadas sustancias o mezclas, puede ser importante hacer hincapié en la necesidad de disponer de medios especiales en el lugar de trabajo para aplicar un tratamiento específico e inmediato.

5.    SECCIÓN 5. Medidas de lucha contra incendios

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se indicarán los requisitos aplicables a la lucha contra un incendio provocado por una sustancia o una mezcla, o que se produzca en su entorno.

5.1.   Medios de extinción

 

Medios de extinción apropiados:

Se proporcionará información sobre los medios de extinción apropiados.

 

Medios de extinción no apropiados:

Se indicarán los medios de extinción que no deben utilizarse en una situación particular que afecte a la sustancia o la mezcla (por ejemplo, evitar medios de alta presión que puedan dar lugar a la formación de una mezcla de polvo y aire potencialmente explosiva).

5.2.   Peligros específicos derivados de la sustancia o la mezcla

Se indicarán los peligros que pueden resultar de una sustancia o una mezcla, como la formación de productos peligrosos de combustión cuando se queman, por ejemplo: “puede producir humos tóxicos de monóxido de carbono en caso de incendio” o “produce óxidos de azufre y nitrógeno en caso de combustión”.

5.3.   Recomendaciones para el personal de lucha contra incendios

Se harán recomendaciones sobre las medidas de protección que deben adoptarse durante la lucha contra incendios, como “rociar con agua los recipientes para mantenerlos fríos” y sobre los equipos de protección especial que debe llevar el personal de lucha contra incendios, por ejemplo, botas, monos, guantes, protectores de ojos y de cara y aparatos respiratorios.

6.    SECCIÓN 6. Medidas en caso de vertido accidental

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se indicará la respuesta adecuada en caso de vertidos, fugas o pérdidas a fin de prevenir o reducir al máximo los efectos adversos para las personas, los bienes y el medio ambiente. Se considerarán por separado las medidas de intervención en función del volumen del vertido (grande o pequeño), cuando este influya de manera significativa en el peligro. Si los procedimientos de confinamiento y recuperación indican la necesidad de prácticas diferentes, estas se indicarán en la ficha de datos de seguridad.

6.1.   Precauciones personales, equipo de protección y procedimientos de emergencia

6.1.1.   Para el personal que no forma parte de los servicios de emergencia

Se darán consejos sobre las medidas adecuadas en caso de vertidos y fugas accidentales de la sustancia o la mezcla, tales como:

a)

la utilización de equipos de protección adecuados (incluido el equipo de protección personal mencionado en la sección 8 de la ficha de datos de seguridad) con el fin de evitar toda posible contaminación de la piel, los ojos y la ropa;

b)

la eliminación de fuentes de combustión y la conveniencia de prever una ventilación suficiente y control del polvo, y

c)

los procedimientos de emergencia, como la necesidad de evacuar la zona de peligro o de consultar a un experto.

6.1.2.   Para el personal de emergencia

Se facilitarán consejos en relación con los materiales adecuados para las prendas de vestir personales de protección (por ejemplo, “material adecuado: butileno”, “material no adecuado: PVC”.

6.2.   Precauciones relativas al medio ambiente

Se darán indicaciones sobre las precauciones medioambientales que deben tomarse en caso de que se produzcan vertidos y fugas accidentales de la sustancia o la mezcla, por ejemplo, manteniendo el producto alejado de los desagües y de las aguas superficiales y subterráneas.

6.3.   Métodos y material de contención y de limpieza

6.3.1.   Se darán consejos sobre la manera de contener un vertido. Entre las técnicas de contención adecuadas cabe señalar:

a)

la construcción de barreras de protección y el cierre de desagües;

b)

los métodos de revestimiento.

6.3.2.   Se darán las indicaciones adecuadas sobre la manera de limpiar un vertido. Entre las técnicas de limpieza adecuadas cabe señalar:

a)

técnicas de neutralización;

b)

técnicas de descontaminación;

c)

materiales adsorbentes;

d)

técnicas de limpieza;

e)

técnicas de aspiración;

f)

utilización del equipo necesario para la contención/limpieza (incluidos, en su caso, herramientas y equipos que no produzcan chispas).

6.3.3.   También se incluirán otras indicaciones relativas a los vertidos y las fugas, incluidas las que se refieren a técnicas de contención o de limpieza inadecuadas, por ejemplo: “no utilizar nunca …”.

6.4.   Referencia a otras secciones

Si se considera necesario, se hará referencia a las secciones 8 y 13.

7.    SECCIÓN 7. Manipulación y almacenamiento

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se darán indicaciones sobre prácticas de manipulación seguras. Se hará hincapié en las precauciones que han de tomarse con respecto a los usos identificados enumerados en el epígrafe 1.2 y a las propiedades específicas de la sustancia o la mezcla.

La información recogida en la presente sección estará relacionada con la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente. Ayudará al empresario a adoptar métodos de trabajo y medidas de organización adecuados, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/24/CE y el artículo 5 de la Directiva 2004/37/CE.

Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química, la información que se recoja en la presente sección será coherente con la que presente dicho informe en relación con los usos identificados y con los escenarios de exposición que describen el control del riesgo establecidos en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

Además de la información que se facilita en esta sección, la sección 8 también puede contener información relevante.

7.1.   Precauciones para una manipulación segura

7.1.1.   Se harán recomendaciones con objeto de:

a)

garantizar una manipulación segura de la sustancia o la mezcla, como la adopción de medidas de contención y de prevención de incendios, así como las destinadas a impedir la formación de partículas en suspensión y polvo;

b)

evitar la manipulación de sustancias o mezclas incompatibles;

c)

llamar la atención sobre las operaciones y las condiciones que crean nuevos riesgos mediante la alteración de las propiedades de la sustancia o la mezcla, así como sobre medidas apropiadas de respuesta, y

d)

reducir la liberación de la sustancia o la mezcla en el medio ambiente, por ejemplo, evitando los vertidos o manteniendo el producto alejado de los desagües.

7.1.2.   Se harán recomendaciones sobre medidas generales de higiene en el trabajo, como:

a)

no comer, beber ni fumar en las zonas de trabajo;

b)

lavarse las manos después de cada utilización, y

c)

despojarse de prendas de vestir y equipos de protección contaminados antes de entrar en las zonas para comer.

7.2.   Condiciones de almacenamiento seguro, incluidas posibles incompatibilidades

Los consejos que se faciliten deben ser coherentes con las propiedades físicas y químicas descritas en la sección 9 de la ficha de datos de seguridad. Si procede, se facilitarán indicaciones sobre requisitos de almacenamiento específicos y, en particular, sobre:

a)

la manera de gestionar los riesgos asociados a:

i)

atmósferas explosivas,

ii)

condiciones corrosivas,

iii)

peligros de inflamabilidad,

iv)

sustancias o mezclas incompatibles,

v)

condiciones de evaporación, y

vi)

fuentes potenciales de inflamación (incluido material eléctrico);

b)

la manera de controlar los efectos de:

i)

las condiciones meteorológicas,

ii)

la presión ambiental,

iii)

la temperatura,

iv)

la luz solar,

v)

la humedad, y

vi)

la vibración;

c)

la manera de mantener la integridad de la sustancia o la mezcla mediante el uso de:

i)

estabilizantes, y

ii)

antioxidantes;

d)

otras indicaciones como:

i)

requisitos de ventilación,

ii)

diseño específico de locales o depósitos de almacenamiento (incluidos tabiques de retención y ventilación),

iii)

limitación de las cantidades que pueden almacenarse (cuando proceda), y

iv)

compatibilidades de embalaje.

7.3.   Usos específicos finales

Cuando se trate de sustancias y mezclas destinadas a un uso o usos específicos finales, las recomendaciones deberán referirse al uso o usos identificados contemplados en el epígrafe 1.2 y deberán ser pormenorizadas y operativas. Cuando se incluya un escenario de exposición, podrá hacerse referencia al mismo o facilitarse la información exigida en los epígrafes 7.1 y 7.2. Si un agente de la cadena de suministro ha realizado una evaluación de la seguridad química de dicha mezcla, bastará con que la información de la ficha de datos de seguridad y los escenarios de exposición sean coherentes con el informe sobre la seguridad química correspondiente a dicha mezcla en vez de con los informes sobre la seguridad química de cada sustancia de la mezcla. Cuando sea posible, podrá hacerse una referencia pormenorizada (que incluya la fuente y la fecha de publicación) a las orientaciones específicas de la industria o el sector correspondientes.

8.    SECCIÓN 8. Controles de exposición/protección individual

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describen los límites de exposición profesional aplicables y las medidas de gestión del riesgo necesarias.

Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química, la información que se recoja en la presente sección será coherente con la que presente dicho informe en relación con los usos identificados y con los escenarios de exposición que describen el control del riesgo establecidos en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

8.1.   Parámetros de control

8.1.1.   Para la sustancia o para cada una de las sustancias de la mezcla se enumerarán, cuando estén disponibles, los siguientes valores límite nacionales, aplicables actualmente en el Estado miembro en el que se facilita la ficha de datos de seguridad, así como la base jurídica de cada uno de ellos. Cuando se enumeren los valores límite de exposición profesional, se utilizará la identidad química tal como se especifica en la sección 3:

8.1.1.1.

los valores límite nacionales de exposición profesional que se correspondan con los valores límite de la Unión de exposición profesional de conformidad con la Directiva 98/24/CE, incluidas, en su caso, las anotaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (4);

8.1.1.2.

los valores límite nacionales de exposición profesional que se correspondan con los valores límite de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/37/CE, incluidas, en su caso, las anotaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2014/113/UE de la Comisión;

8.1.1.3.

cualquier otro valor límite nacional de exposición profesional;

8.1.1.4.

los valores límite biológicos nacionales que se correspondan con los valores límite biológicos de la Unión de conformidad con la Directiva 98/24/CE, incluidas, en su caso, las anotaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2014/113/UE de la Comisión;

8.1.1.5.

cualquier otro valor límite biológico nacional.

8.1.2.   Se facilitará información sobre los métodos de seguimiento recomendados actualmente, al menos para las sustancias más importantes.

8.1.3.   En caso de que se formen contaminantes del aire cuando se utilice la sustancia o la mezcla del modo previsto, se indicarán también los valores límite de exposición profesional aplicables y/o los valores límite biológicos para los mismos.

8.1.4.   Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química o se disponga de un DNEL, como se indica en el epígrafe 1.4 del anexo I, o de una PNEC, como se indica en el epígrafe 3.3 del citado anexo, se facilitarán para la sustancia los DNEL y las PNEC pertinentes para los escenarios de exposición del informe sobre seguridad química establecidos en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

8.1.5.   Cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para determinar las medidas de gestión del riesgo en el caso de usos específicos, se facilitarán los detalles necesarios para una gestión eficaz del riesgo. Deberán indicarse también con claridad el contexto y las limitaciones de las recomendaciones específicas relativas a dicho método.

8.2.   Controles de la exposición

Se facilitará la información contemplada en este epígrafe, salvo que la ficha de datos de seguridad vaya acompañada de un escenario de exposición que contenga ya dicha información.

En caso de que el proveedor haya omitido un ensayo en virtud de la sección 3 del anexo XI, deberá justificar su decisión indicando las condiciones particulares de uso sobre las que se ha basado.

Cuando se haya registrado una sustancia como una sustancia intermedia aislada (in situ o transportada), el proveedor deberá indicar que esta ficha de datos de seguridad se corresponde con las condiciones específicas que se han utilizado para justificar el registro de conformidad con los artículos 17 o 18.

8.2.1.   Controles técnicos apropiados

La descripción de las medidas adecuadas de control de la exposición debe referirse al uso o usos identificados de la sustancia o la mezcla contemplados en el epígrafe 1.2. Esta información será suficiente para que el empresario pueda determinar el riesgo que representa la sustancia o la mezcla para la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con los artículos 4 a 6 de la Directiva 98/24/CE y los artículos 3 a 5 de la Directiva 2004/37/CE, en su caso.

Esta información completará la facilitada en la sección 7.

8.2.2.   Medidas de protección individual, tales como equipos de protección personal

8.2.2.1.   La información sobre la utilización de equipos de protección personal será conforme con las buenas prácticas de higiene profesional y se aplicará junto con otras medidas de control, como controles técnicos, ventilación y aislamiento. En su caso, se hará referencia a la sección 5 en lo que respecta a las orientaciones específicas sobre el equipo de protección personal para incendios/riesgos químicos.

8.2.2.2.   Se tendrá en cuenta la Directiva 89/686/CEE del Consejo (5) y se hará referencia a las normas CEN pertinentes para especificar en detalle el tipo de equipo que ofrece una protección suficiente y adecuada, por ejemplo:

a)

Protección de los ojos/la cara

Se especificará el tipo de protección de los ojos/la cara que se necesita en función del peligro que presente la sustancia o la mezcla y de las posibilidades de contacto (como gafas de seguridad, gafas de protección o pantalla facial).

b)

Protección de la piel

i)

Protección de las manos

Deberá especificarse claramente el tipo de guantes que deben utilizarse para la manipulación de la sustancia o la mezcla en función del peligro que presentan y la posibilidad de contacto y teniendo en cuenta la superficie y la duración de la exposición de la piel, indicando:

el tipo de material y su espesor,

el tiempo de penetración normal o mínimo del material con el que están fabricados los guantes.

Cuando sea necesario, se indicarán otras medidas complementarias de protección de las manos.

ii)

Otros

Cuando sea necesario proteger una parte del cuerpo distinta de las manos, se especificará el tipo y la calidad del equipo de protección que se precisa, por ejemplo: manoplas, botas o mono en función de los peligros asociados a la sustancia o la mezcla y de las posibilidades de contacto.

Cuando sea preciso, se indicarán otras medidas complementarias de protección de la piel y de higiene específicas.

c)

Protección respiratoria

En el caso de gases, vapores, nieblas o polvo, se especificará el tipo de equipo de protección que debe utilizarse en función del peligro y el potencial de exposición, incluidos equipos respiratorios con purificación de aire y especificando el propio elemento purificador (cartucho o filtro), los filtros de partículas adecuados y las mascarillas o aparatos respiratorios autónomos.

d)

Peligros térmicos

Cuando se especifique el equipo de protección que ha de utilizarse para los materiales que presentan un peligro térmico, se tendrá especialmente en cuenta el diseño del equipo de protección personal.

8.2.3.   Controles de exposición medioambiental

Deberá proporcionarse la información que necesite el empresario para cumplir sus obligaciones en virtud de la legislación de la Unión sobre protección del medio ambiente.

Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química, se facilitará un resumen de las medidas de gestión de riesgos que permitan controlar adecuadamente la exposición del medio ambiente a la sustancia para los escenarios de exposición establecidos en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

9.    SECCIÓN 9. Propiedades físicas y químicas

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se facilitarán, si son pertinentes, los datos empíricos relativos a la sustancia o la mezcla. Será de aplicación el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008. La información que figure en la presente sección deberá ser coherente con la facilitada en el registro o en el informe sobre la seguridad química, cuando uno u otro sean necesarios, así como con la clasificación de la sustancia o la mezcla.

9.1.   Información sobre propiedades físicas y químicas básicas

Se identificarán claramente las siguientes propiedades, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de ensayo utilizados, y se especificarán las unidades de medida apropiadas y/o las condiciones de referencia. Cuando sea pertinente a efectos de la interpretación del valor numérico, se facilitará asimismo el método de determinación (por ejemplo, el método del punto de inflamación o el método del vaso abierto/vaso cerrado):

a)

aspecto:

se indicará el estado físico [sólido (incluida la información de seguridad adecuada que esté disponible sobre la granulometría y la superficie específica si no se ha indicado en otra parte de la ficha de datos de seguridad), líquido o gaseoso] y el color de la sustancia o la mezcla tal y como se suministra;

b)

olor:

si el olor es perceptible, se incluirá una breve descripción del mismo;

c)

umbral olfativo;

d)

pH:

se indicará el pH de la sustancia o de la mezcla tal como se suministra o de una solución acuosa; en el caso de una solución acuosa, se indicará también la concentración;

e)

punto de fusión/punto de congelación;

f)

punto inicial de ebullición e intervalo de ebullición;

g)

punto de inflamación;

h)

tasa de evaporación;

i)

inflamabilidad (sólido, gas);

j)

límites superior/inferior de inflamabilidad o de explosividad;

k)

presión de vapor;

l)

densidad de vapor;

m)

densidad relativa;

n)

solubilidad(es);

o)

coeficiente de reparto: n-octanol/agua;

p)

temperatura de auto-inflamación;

q)

temperatura de descomposición;

r)

viscosidad;

s)

propiedades explosivas;

t)

propiedades comburentes.

Cuando se señale que una propiedad determinada no es aplicable o no se disponga de información sobre la misma, se indicarán los motivos.

Con el fin de que puedan adoptarse medidas de control adecuadas, se aportará toda la información pertinente sobre la sustancia o la mezcla. La información que figure en la presente sección deberá ser coherente con la facilitada en el registro, cuando este sea obligatorio.

En el caso de una mezcla, las entradas indicarán claramente a qué sustancia de la mezcla se aplican los datos, salvo que estos sean válidos para la mezcla en su conjunto.

9.2.   Otros datos

Se indicarán otros parámetros físicos y químicos importantes si se considera necesario, tales como la miscibilidad, la liposolubilidad (disolvente — aceite: debe precisarse), la conductividad o el grupo de gases. Se facilitará la información adecuada sobre seguridad que esté disponible en relación con el potencial rédox, el potencial de formación de radicales y las propiedades fotocatalíticas.

10.    SECCIÓN 10. Estabilidad y reactividad

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describirán la estabilidad de la sustancia o de la mezcla y la posibilidad de que se produzcan reacciones peligrosas en determinadas condiciones de uso y en caso de vertido en el medio ambiente, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de ensayo aplicados. Cuando se señale que una propiedad determinada no es aplicable o no se disponga de información sobre la misma, se indicarán los motivos.

10.1.   Reactividad

10.1.1.   Se describirán los peligros de reactividad de la sustancia o la mezcla. Se facilitarán los datos de los ensayos específicos para la sustancia o la mezcla en su conjunto, cuando estén disponibles. No obstante, la información también podrá basarse en los datos generales sobre la clase o la familia a la que pertenecen la sustancia o la mezcla cuando estos datos representan adecuadamente el peligro previsto.

10.1.2.   Cuando no se disponga de datos relativos a la mezcla, se facilitarán datos sobre las sustancias contenidas en la misma. Para determinar la incompatibilidad, se tendrán en cuenta las sustancias, los recipientes y los contaminantes a los que puedan verse expuestos la sustancia o la mezcla durante su transporte, almacenamiento o uso.

10.2.   Estabilidad química

Se indicará si la sustancia o la mezcla son estables o inestables en condiciones ambientales normales y en condiciones previsibles de temperatura y presión durante su almacenamiento y manipulación. Se indicarán los posibles estabilizantes que se utilicen, o deban utilizarse, para mantener la estabilidad química de la sustancia o la mezcla. Es preciso indicar, asimismo, cualquier cambio en la apariencia física de la sustancia o la mezcla que tenga importancia para la seguridad.

10.3.   Posibilidad de reacciones peligrosas

Si procede, se indicará la posible reacción o polimerización de la sustancia o la mezcla que pueda producir una presión o temperatura excesivas o crear otras condiciones peligrosas. Se describirán las condiciones en las que pueden producirse reacciones peligrosas.

10.4.   Condiciones que deben evitarse

Se enumerarán condiciones como la temperatura, la presión, la luz, los choques, las descargas estáticas, las vibraciones u otras tensiones físicas que pueden generar situaciones peligrosas y se describirán brevemente, en su caso, las medidas que deben adoptarse para gestionar los riesgos asociados a dichos peligros.

10.5.   Materiales incompatibles

Se indicarán las familias de sustancias o mezclas o las sustancias concretas, como el agua, el aire, los ácidos, las bases o los oxidantes con los que la sustancia o la mezcla podrían reaccionar y provocar una situación peligrosa (por ejemplo, explosión, liberación de materiales tóxicos o inflamables o liberación excesiva de calor) y se describirán brevemente, en su caso, las medidas que deben adoptarse para gestionar los riesgos asociados a dichos peligros.

10.6.   Productos de descomposición peligrosos

Se enumerarán los productos de descomposición peligrosos que se conozcan y puedan anticiparse razonablemente como resultado del uso, el almacenamiento, el vertido y el calentamiento. Los productos de combustión peligrosos se indicarán en la sección 5 de la ficha de datos de seguridad.

11.    SECCIÓN 11. Información toxicológica

Esta sección de la ficha de datos de seguridad se dirige fundamentalmente a los profesionales médicos, los profesionales de la salud y la seguridad en el trabajo y los toxicólogos. Se facilitará una descripción concisa, aunque completa y comprensible, de los diferentes efectos toxicológicos (para la salud) y los datos disponibles utilizados para identificar dichos efectos, incluida, en su caso, información sobre toxicocinética, metabolismo y distribución. La información que figure en la presente sección deberá ser coherente con la facilitada en el registro o en el informe sobre la seguridad química, cuando uno u otro sean necesarios, así como con la clasificación de la sustancia o la mezcla.

11.1.   Información sobre los efectos toxicológicos

Las clases de peligro para las que deberá facilitarse información son las siguientes:

a)

toxicidad aguda;

b)

corrosión o irritación cutáneas;

c)

lesiones oculares graves o irritación ocular;

d)

sensibilización respiratoria o cutánea;

e)

mutagenicidad en células germinales;

f)

carcinogenicidad;

g)

toxicidad para la reproducción;

h)

toxicidad específica en determinados órganos (STOT) — exposición única;

i)

toxicidad específica en determinados órganos (STOT) — exposición repetida;

j)

peligro por aspiración.

Estos peligros deberán indicarse siempre en la ficha de datos de seguridad.

En el caso de las sustancias sujetas a registro, se incluirán resúmenes de la información resultante de la aplicación de los anexos VII a XI, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de ensayo utilizados. Para las sustancias sujetas a registro, la información deberá incluir asimismo el resultado de la comparación de los datos disponibles con los criterios que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008 para los efectos CMR, categorías 1A y 1B, con arreglo al punto 1.3.1 del anexo I del presente Reglamento.

11.1.1.   Deberá ofrecerse información sobre cada clase de peligro o diferenciación. Cuando se señale que la sustancia o la mezcla no se han clasificado con respecto a una clase de peligro o diferenciación, deberá indicarse claramente en la ficha de datos de seguridad si esto se debe a la falta de datos, a una imposibilidad técnica de obtenerlos, a datos no concluyentes o a datos que son concluyentes pero insuficientes para la clasificación; en este último caso, la ficha de datos de seguridad deberá incluir la aclaración siguiente: “a la vista de los datos disponibles, no se cumplen los criterios de clasificación”.

11.1.2.   Los datos incluidos en este epígrafe serán aplicables a la sustancia o la mezcla tal como se comercializan. En el caso de una mezcla, los datos deberán describir las propiedades toxicológicas de la mezcla en su conjunto, salvo cuando sea aplicable el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008. Se indicarán asimismo, si estuvieran disponibles, las propiedades toxicológicas pertinentes de las sustancias peligrosas presentes en una mezcla, tales como DL50, estimaciones de toxicidad aguda o CL50.

11.1.3.   Cuando se disponga de una cantidad importante de datos de ensayo sobre la sustancia o la mezcla, puede ser conveniente resumir los resultados de los estudios críticos utilizados, por ejemplo, por vía de exposición.

11.1.4.   Cuando no se cumplan los criterios de clasificación para una determinada clase de peligro, deberá facilitarse información que apoye esta conclusión.

11.1.5.   Información sobre posibles vías de exposición

Se facilitará información sobre las posibles vías de exposición y los efectos de la sustancia o la mezcla para cada una de ellas, es decir, por ingestión, inhalación o exposición cutánea/ocular. Si no se conocen los efectos para la salud, deberá indicarse.

11.1.6.   Síntomas relacionados con las características físicas, químicas y toxicológicas

Se describirán los posibles efectos adversos para la salud y los síntomas asociados a la exposición a la sustancia y a la mezcla, así como a sus componentes o subproductos conocidos. Se facilitará la información de que se disponga sobre los síntomas relacionados con las características físicas, químicas y toxicológicas de la sustancia o la mezcla como consecuencia de la exposición. Se describirán desde los primeros síntomas tras niveles de exposición bajos hasta las consecuencias de exposiciones más graves, por ejemplo: “pueden producirse cefaleas y mareos con resultado de desmayo o pérdida de conciencia; en dosis muy altas puede conducir al estado de coma y la muerte”.

11.1.7.   Efectos retardados e inmediatos, así como efectos crónicos producidos por una exposición a corto y largo plazo

Se facilitará información sobre los posibles efectos retardados o inmediatos como consecuencia de una exposición a corto o largo plazo. Deberán describirse asimismo los efectos agudos y crónicos para la salud derivados de la exposición humana a la sustancia o la mezcla. Cuando no se disponga de datos en humanos, se resumirán los datos relativos a animales y se especificarán claramente las especies. Deberá indicarse si los datos toxicológicos se basan en datos sobre seres humanos o animales.

11.1.8.   Efectos interactivos

Se incluirá información relativa a las interacciones, cuando sea pertinente y esté disponible.

11.1.9.   Ausencia de datos específicos

No siempre es posible obtener información sobre los peligros derivados de una sustancia o mezcla. Cuando no se disponga de datos sobre una sustancia o una mezcla específicas, podrán utilizarse, en su caso, datos sobre sustancias o mezclas similares, siempre y cuando se haya identificado la sustancia o mezcla similar. Cuando no se utilicen datos específicos, o cuando estos no estén disponibles, habrá que mencionarlo claramente.

11.1.10.   Mezclas

Para un efecto determinado en la salud, si la mezcla no ha sido sometida a ensayo para conocer los efectos que tiene para la salud en su conjunto, deberá facilitarse información pertinente con respecto a las sustancias de que se trate enumeradas en la sección 3.

11.1.11.   Información sobre la mezcla en relación con la sustancia

11.1.11.1.   Las sustancias de una mezcla pueden interactuar entre sí en el organismo generando diferentes grados de absorción, metabolismo y excreción. Como resultado de ello, puede producirse una alteración de las acciones tóxicas y la toxicidad global de la mezcla puede ser diferente de la de las sustancias que la componen. Esto se tendrá en cuenta cuando se facilite información toxicológica en esta sección de la ficha de datos de seguridad.

11.1.11.2.   Será necesario determinar si la concentración de cada sustancia es suficiente para contribuir a los efectos globales de la mezcla para la salud. Se facilitará información sobre los efectos tóxicos de cada sustancia, excepto:

a)

si la información está duplicada, en cuyo caso no será necesario facilitarla más de una vez para el conjunto de la mezcla; por ejemplo, en el caso de que dos sustancias provoquen vómitos y diarrea;

b)

si es poco probable que los efectos se produzcan a las concentraciones presentes, por ejemplo, cuando un irritante débil se diluye por debajo de una concentración determinada en una solución no irritante;

c)

cuando no se disponga de información sobre las interacciones entre las sustancias presentes en una mezcla, no se establecerán hipótesis, sino que se indicarán por separado los efectos de cada sustancia en la salud.

11.1.12.   Información adicional

Se incluirá cualquier otra información pertinente sobre los efectos perjudiciales para la salud, aun cuando no lo exijan los criterios de clasificación.

12.    SECCIÓN 12. Información ecológica

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se proporcionará la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de la sustancia o la mezcla cuando se liberan en el medio ambiente. En los epígrafes 12.1 a 12.6 de la ficha de datos de seguridad se facilitará un breve resumen de los datos, que incluyan, cuando estén disponibles, datos relativos al ensayo con indicación clara de las especies, los medios, las unidades, la duración y las condiciones de los ensayos. Esta información puede ser útil para la gestión de los vertidos y para evaluar las prácticas de tratamiento de residuos, el control de los vertidos, las medidas en caso de vertido accidental y el transporte. Cuando se señale que una propiedad determinada no es aplicable (debido a que los datos de que se dispone muestran que la sustancia o la mezcla no cumplen los criterios de clasificación) o no se dispone de información sobre la misma, se indicarán los motivos. Asimismo, si una sustancia o una mezcla no están clasificadas por otros motivos (por ejemplo, debido a la imposibilidad técnica de obtener datos o a que los datos no son concluyentes), deberá indicarse claramente en la ficha de datos de seguridad.

Algunas propiedades son específicas de la sustancia, por ejemplo, la bioacumulación, la persistencia y la degradabilidad, y esta información se facilitará, cuando se disponga de ella y resulte adecuado, para cada sustancia de la mezcla (es decir, las que deben figurar en la sección 3 de la ficha de datos de seguridad y presentan un peligro para el medio ambiente o las sustancias PBT/mPmB). Se facilitará asimismo información acerca de los productos de transformación peligrosos resultantes de la degradación de las sustancias y las mezclas.

La información que figure en la presente sección deberá ser coherente con la facilitada en el registro o en el informe sobre la seguridad química, cuando uno u otro sean necesarios, así como con la clasificación de la sustancia o la mezcla.

12.1.   Toxicidad

Se facilitará información sobre toxicidad, cuando esté disponible, utilizando datos de los ensayos realizados con organismos terrestres y/o acuáticos. Esto incluirá datos disponibles pertinentes sobre la toxicidad acuática, tanto aguda como crónica, para peces, crustáceos, algas y otras plantas acuáticas. Además, deberán incluirse, cuando se disponga de ellos, datos sobre toxicidad en microorganismos y macroorganismos terrestres y otros organismos con importancia medioambiental, como aves, abejas y plantas. Cuando la sustancia o la mezcla tengan efectos inhibidores en la actividad de los microorganismos, deberá mencionarse el posible impacto en las plantas de tratamiento de aguas residuales.

En el caso de las sustancias sujetas a registro, se facilitarán resúmenes de la información derivada de la aplicación de los anexos VII a XI del presente Reglamento.

12.2.   Persistencia y degradabilidad

Por persistencia y degradabilidad se entiende el potencial de la sustancia o de las sustancias de una mezcla para degradarse en el medio ambiente, bien mediante biodegradación o por otros procesos, como la oxidación o la hidrólisis. Cuando estén disponibles, deberán facilitarse los resultados de los ensayos que permitan evaluar la persistencia y la degradabilidad. Cuando se indique la vida media de degradación, deberá especificarse si se refiere a la mineralización o a la degradación primaria. Asimismo, deberá mencionarse el potencial de la sustancia o de determinadas sustancias de una mezcla para degradarse en las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Por tanto, cuando se disponga de ella y resulte adecuado, se facilitará dicha información en relación con cada sustancia de la mezcla que debe figurar en la sección 3 de la ficha de datos de seguridad.

12.3.   Potencial de bioacumulación

El potencial de bioacumulación es el potencial de una sustancia o de determinadas sustancias de una mezcla para acumularse en la biota y, con el tiempo, pasar a través de la cadena alimenticia. Cuando estén disponibles, deberán facilitarse los resultados de los ensayos para evaluar el potencial de bioacumulación, con una referencia al coeficiente de reparto octanol/agua (Kow) y al factor de bioconcentración (FBC), si se conocen.

Por tanto, cuando se disponga de ella y resulte adecuado, se facilitará dicha información en relación con cada sustancia de la mezcla que debe figurar en la sección 3 de la ficha de datos de seguridad.

12.4.   Movilidad en el suelo

La movilidad en el suelo es el potencial de una sustancia o de los componentes de una mezcla, en caso de vertido en el medio ambiente, para desplazarse por efecto de fuerzas naturales a las aguas subterráneas o a una distancia del lugar de vertido. Cuando se disponga de este dato, deberá indicarse el potencial de movilidad en el suelo. La información sobre movilidad en el suelo puede obtenerse de datos pertinentes, tales como estudios de adsorción o lixiviación, distribución conocida o previsible entre los diferentes compartimentos ambientales o tensión superficial. Por ejemplo, pueden preverse valores Koc a partir de los coeficientes de distribución del octanol/agua (Kow). La lixiviación y la movilidad pueden preverse a partir de modelos.

Por tanto, cuando se disponga de ella y resulte adecuado, se facilitará dicha información en relación con cada sustancia de la mezcla que debe figurar en la sección 3 de la ficha de datos de seguridad.

Cuando se disponga de datos experimentales, estos prevalecerán, por lo general, sobre los modelos y las predicciones.

12.5.   Resultados de la valoración PBT y mPmB

Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química, se facilitarán los resultados de la valoración PBT y mPmB tal como figuran en dicho informe.

12.6.   Otros efectos adversos

Se incluirá información disponible sobre cualquier otro efecto adverso para el medio ambiente, como, por ejemplo, el destino final en el medio ambiente (exposición) y el potencial de generación fotoquímica de ozono, de disminución de la capa de ozono, de alteración del sistema endocrino o de calentamiento global.

13.    SECCIÓN 13. Consideraciones relativas a la eliminación

Esta sección de la ficha de datos de seguridad contendrá información que permita una gestión apropiada de los residuos procedentes de la sustancia o la mezcla, así como de su envase, además de contribuir a la determinación por el Estado miembro en el que se emite la ficha de datos de seguridad de las opciones de gestión de residuos más seguras y ecológicas conformes con los requisitos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La información relativa a la seguridad de las personas que llevan a cabo actividades de gestión de residuos complementará la información incluida en la sección 8.

Cuando se requiera un informe sobre la seguridad química y se haya realizado un análisis de la fase de residuos, la información sobre las medidas de gestión de residuos será coherente con los usos identificados en el informe y con los escenarios de exposición de dicho informe que se establecen en el anexo de la ficha de datos de seguridad.

13.1.   Métodos para el tratamiento de residuos

Este epígrafe de la ficha de datos de seguridad deberá:

a)

indicar los envases y los métodos que deben utilizarse para el tratamiento de residuos, así como los métodos apropiados para la eliminación de residuos de la sustancia o de la mezcla y de los posibles envases contaminados (por ejemplo, incineración, reciclaje, vertido controlado, etc.);

b)

especificar las propiedades físicas/químicas que pueden influir en las opciones para el tratamiento de residuos;

c)

disuadir la eliminación de las aguas residuales;

d)

identificar, cuando proceda, las precauciones especiales aplicables a las opciones de tratamiento de residuos recomendadas.

Se hará referencia a las disposiciones pertinentes de la Unión relativas a los residuos o, en su defecto, a las disposiciones nacionales o regionales pertinentes.

14.    SECCIÓN 14. Información relativa al transporte

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se facilitará información básica sobre la clasificación para el transporte o la expedición por carretera, ferrocarril, mar, vías navegables interiores o aire de las sustancias o las mezclas mencionadas en la sección 1. Cuando no se disponga de esta información o no sea pertinente es preciso indicarlo.

Cuando corresponda, deberá facilitarse en esta sección información sobre la clasificación del transporte para cada uno de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) (7), el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) (8), el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) (9), todos ellos implementados mediante la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (IMDG) (11) (mar) y las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas (ICAO) (12) (aire).

14.1.   Número ONU

Se indicará el número ONU (es decir, el número de identificación de cuatro dígitos de la sustancia, la mezcla o el artículo precedido de las letras “UN”) que figura en los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas.

14.2.   Designación oficial de transporte de las Naciones Unidas

Se indicará la designación oficial de transporte de las Naciones Unidas tal como figura en los Reglamentos tipo, salvo que se haya utilizado como identificador del producto en el epígrafe 1.1.

14.3.   Clase(s) de peligro para el transporte

Se mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que presenten de conformidad con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas.

14.4.   Grupo de embalaje

Se indicará, cuando proceda, el número del grupo de embalaje de acuerdo con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas. Dicho número se asigna a determinadas sustancias en función de su grado de peligro.

14.5.   Peligros para el medio ambiente

Se indicará si la sustancia o la mezcla presentan un peligro para el medio ambiente conforme a los criterios de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas (tal como se recoge en el Código IMDG, así como en el ADR, el RID y el ADN) y/o si constituyen un contaminante marino con arreglo al código IMDG. Cuando se autorice la sustancia o la mezcla o se prevea su transporte por vías navegables interiores en buques cisterna, se indicará si presentan un peligro para el medio ambiente únicamente cuando se transporten en ese tipo de buques con arreglo al ADN.

14.6.   Precauciones particulares para los usuarios

Deberán indicarse todas las precauciones particulares que el usuario debería o debe adoptar o conocer en relación con el transporte o el traslado dentro y fuera de sus instalaciones.

14.7.   Transporte a granel con arreglo al anexo II del Convenio MARPOL y del Código IBC

Este epígrafe es aplicable únicamente cuando las mercancías se transportan a granel de conformidad con los siguientes Instrumentos de la OMI: Anexo II del Convenio MARPOL y el Código IBC.

Se indicará el nombre del producto (si difiere del mencionado en el epígrafe 1.1), tal como exige el documento de expedición y con arreglo al nombre utilizado en las listas de nombres de productos que figuran en los capítulos 17 o 18 del Código IBC o en la última edición de la Circular del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC).2 (13). Se indicará asimismo el tipo de buque exigido y la categoría de contaminación.

15.    ECCIÓN 15. Información reglamentaria

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se facilitará cualquier otra información reglamentaria sobre la sustancia o la mezcla que no figure ya en la ficha de datos de seguridad (por ejemplo, si la sustancia o la mezcla está sujeta a los Reglamento (CE) no 1005/2009 (14), (CE) no 850/2004 (15) o (CE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

15.1.   Reglamentación y legislación en materia de seguridad, salud y medio ambiente específicas para la sustancia o la mezcla

Se indicarán las disposiciones pertinentes de la Unión en materia de seguridad, salud y medio ambiente (por ejemplo, la categoría Seveso/las sustancias designadas en el anexo I de la Directiva 96/82/CE del Consejo (17)) o la información nacional sobre la situación reglamentaria de la sustancia o la mezcla (incluidas las sustancias presentes en la mezcla), incluyendo consejos sobre las medidas que debe adoptar el destinatario en consecuencia. Asimismo, cuando sea pertinente, se mencionarán las leyes nacionales de los Estados miembros que aplican dichas disposiciones, así como cualquier otra medida nacional pertinente.

Si la sustancia o la mezcla a la que se refiere la ficha de datos de seguridad están sujetas a disposiciones particulares en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente en el ámbito de la Unión (por ejemplo, autorizaciones concedidas con arreglo al título VII o restricciones de conformidad con el título VIII), se citarán dichas disposiciones.

15.2.   Evaluación de la seguridad química

En este epígrafe de la ficha de datos de seguridad se indicará si el proveedor ha llevado a cabo una evaluación de la seguridad química de la sustancia o de la mezcla.

16.    SECCIÓN 16. Otra información

Esta sección de la ficha de datos de seguridad incluirá información que no figure ya en las secciones 1 a 15, incluida la relativa a la revisión de la ficha de datos de seguridad, en particular:

a)

cuando se trate de una ficha de datos de seguridad revisada, deberán indicarse claramente las partes en las que se han introducido modificaciones con respecto a la ficha anterior, a menos que se hubiera indicado en otra parte, con una explicación de los cambios, en su caso. El proveedor de una sustancia o una mezcla deberá poder proporcionar una explicación de los cambios cuando se le solicite;

b)

una explicación de las abreviaturas y los acrónimos utilizados en la ficha de datos de seguridad;

c)

las principales referencias bibliográficas y las fuentes de datos;

d)

cuando se trate de mezclas, deberán indicarse los métodos de evaluación de la información a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1272/2008 utilizados a efectos de la clasificación;

e)

la lista de advertencias de peligro y/o consejos de prudencia pertinentes. Facilitar el texto completo de las advertencias que no estén completas en las secciones 2 a 15;

f)

recomendaciones relativas a la formación adecuada para los trabajadores a fin de garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.

PARTE B

La ficha de datos de seguridad incluirá las 16 secciones siguientes de conformidad con el artículo 31, apartado 6, así como los epígrafes que se indican con excepción de la sección 3, en la que solamente es necesario incluir, según proceda, los epígrafes 3.1 o 3.2.

SECCIÓN 1.

Identificación de la sustancia o la mezcla y de la sociedad o la empresa

1.1.

Identificador del producto

1.2.

Usos pertinentes identificados de la sustancia o de la mezcla y usos desaconsejados

1.3.

Datos del proveedor de la ficha de datos de seguridad

1.4.

Teléfono de emergencia

SECCIÓN 2.

Identificación de los peligros

2.1.

Clasificación de la sustancia o de la mezcla

2.2.

Elementos de la etiqueta

2.3.

Otros peligros

SECCIÓN 3.

Composición/información sobre los componentes

3.1.

Sustancias

3.2.

Mezclas

SECCIÓN 4.

Primeros auxilios

4.1.

Descripción de los primeros auxilios

4.2.

Principales síntomas y efectos, agudos y retardados

4.3.

Indicación de toda atención médica y de los tratamientos especiales que deban dispensarse inmediatamente

SECCIÓN 5.

Medidas de lucha contra incendios

5.1.

Medios de extinción

5.2.

Peligros específicos derivados de la sustancia o la mezcla

5.3.

Recomendaciones para el personal de lucha contra incendios

SECCIÓN 6.

Medidas en caso de vertido accidental

6.1.

Precauciones personales, equipo de protección y procedimientos de emergencia

6.2.

Precauciones relativas al medio ambiente

6.3.

Métodos y material de contención y de limpieza

6.4.

Referencia a otras secciones

SECCIÓN 7.

Manipulación y almacenamiento

7.1.

Precauciones para una manipulación segura

7.2.

Condiciones de almacenamiento seguro, incluidas posibles incompatibilidades

7.3.

Usos específicos finales

SECCIÓN 8.

Controles de exposición/protección individual

8.1.

Parámetros de control

8.2.

Controles de la exposición

SECCIÓN 9.

Propiedades físicas y químicas

9.1.

Información sobre propiedades físicas y químicas básicas

9.2.

Otros datos

SECCIÓN 10.

Estabilidad y reactividad

10.1.

Reactividad

10.2.

Estabilidad química

10.3.

Posibilidad de reacciones peligrosas

10.4.

Condiciones que deben evitarse

10.5.

Materiales incompatibles

10.6.

Productos de descomposición peligrosos

SECCIÓN 11.

Información toxicológica

11.1.

Información sobre los efectos toxicológicos

SECCIÓN 12.

Información ecológica

12.1.

Toxicidad

12.2.

Persistencia y degradabilidad

12.3.

Potencial de bioacumulación

12.4.

Movilidad en el suelo

12.5.

Resultados de la valoración PBT y mPmB

12.6.

Otros efectos adversos

SECCIÓN 13.

Consideraciones relativas a la eliminación

13.1.

Métodos para el tratamiento de residuos

SECCIÓN 14.

Información relativa al transporte

14.1.

Número ONU

14.2.

Designación oficial de transporte de las Naciones Unidas

14.3.

Clase(s) de peligro para el transporte

14.4.

Grupo de embalaje

14.5.

Peligros para el medio ambiente

14.6.

Precauciones particulares para los usuarios

14.7.

Transporte a granel con arreglo al anexo II del Convenio MARPOL y el Código IBC

SECCIÓN 15.

Información reglamentaria

15.1.

Reglamentación y legislación en materia de seguridad, salud y medio ambiente específicas para la sustancia o la mezcla

15.2.

Evaluación de la seguridad química

SECCIÓN 16.

Otra información»

(1)  MARPOL, edición consolidada 2006, Londres, IMO 2007, ISBN 978-92-801-4216-7.

(2)  Código IBC, edición 2007, Londres, IMO 2007, ISBN 978-92-801-4226-6.

(3)  Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida y por la que se deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40).

(4)  Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).

(5)  Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).

(6)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(7)  Naciones Unidas, Comisión Económica para Europa, versión aplicable a partir del 1 de enero de 2015, ISBN-978-92-1-139149-7.

(8)  Anexo 1 del apéndice B (Normas uniformes relativas a los contratos de transporte internacional de mercancías por ferrocarril) del Convenio relativo al transporte internacional por ferrocarril, versión con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(9)  Versión revisada el 1 de enero de 2007.

(10)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(11)  Organización Marítima Internacional, edición 2006, ISBN 978-92-8001-4214-3.

(12)  IATA, edición 2007-2008.

(13)  MEPC. 2/Circular, Categorización provisional de sustancias líquidas, versión 19, con efecto desde el 17 de diciembre de 2013.

(14)  Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(16)  Reglamento (CE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).

(17)  Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO L 10 de 14.1.1997, p. 13).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/831 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se actualiza la lista de las partes eximidas del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 tras la revisión iniciada por el Anuncio 2014/C 299/08 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 (3) del Consejo, y, en particular, sus artículos 7, 10, y 16,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Actualmente está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones en la Unión Europea de piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular China («el derecho ampliado») como resultado de la ampliación, mediante el Reglamento (CE) no 71/97 («el Reglamento de ampliación»), del derecho antidumping aplicado a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, la Comisión Europea («la Comisión») está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) no 88/97 («el Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico («el sistema de exención»).

(3)

Basándose en esto, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («las partes eximidas»). La Decisión de ejecución más reciente de la Comisión acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención se adoptó el 16 de abril de 2014 (4). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado listas sucesivas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

(4)

Según lo establecido en el considerando 44 del Reglamento de ampliación, la Comisión debe supervisar el sistema de exención de forma constante para que, en caso necesario, pueda adaptarse para que tenga en cuenta los resultados obtenidos mediante este sistema.

(5)

La Comisión ha tenido conocimiento de que una serie de partes eximidas han dejado de existir, o han cambiado su actividad o los datos de la empresa (como el nombre de la empresa, su forma jurídica o el domicilio social).

(6)

Para garantizar la buena gestión del sistema de exención, el 5 de septiembre de 2014, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea su Anuncio 2014/C 299/08 (6), que presenta la relación de todas las partes eximidas e inicia la revisión de estas (en lo sucesivo, «el Anuncio del examen»).

(7)

La revisión persigue los siguientes objetivos:

a)

actualizar las referencias a las partes eximidas en la base de datos TARIC de conformidad con sus datos sobre la empresa registrados en los registros de empresas;

b)

identificar las exenciones que han dejado de estar justificadas (por ejemplo, en aquellos casos en que una parte eximida ya no existe, solicita que se revoque su exención o no coopera), así como

c)

recopilar información esencial sobre las partes eximidas, como sus datos de contacto e información pertinente sobre sus operaciones de montaje.

(8)

Se avisó del Anuncio del examen a todas las partes eximidas en su última dirección conocida y a los Estados miembros. Se solicitó a todas las partes eximidas que respondieran al cuestionario del examen en un plazo que expiraba el 20 de octubre de 2014.

(9)

La información recogida a través de este examen es esencial para la buena gestión del sistema de exención. Por lo tanto, se advirtió a las partes eximidas de que el hecho de no responder de forma completa y correcta al cuestionario dentro del plazo previsto se considerará una falta de cooperación a efectos del artículo 10 del Reglamento de exención.

(10)

Para las partes eximidas que no respondieron al cuestionario de examen dentro del plazo inicial, la Comisión ha extendido el plazo para hacerlo hasta el 21 de noviembre de 2014. Se ha informado individualmente a dichas partes acerca de esta cuestión y de las consecuencias de la falta de cooperación. La Comisión también ha consultado a los Estados miembros con objeto de determinar su situación.

(11)

A partir de las respuestas recibidas de las partes eximidas, los Estados miembros y las asociaciones del sector, la Comisión determinó qué partes eximidas debían mantener su exención, y a cuáles se les debía revocar. Se concedió a las partes eximidas la oportunidad de ser escuchadas y de formular observaciones sobre las conclusiones del examen. Cuando la revocación se debe a la inexistencia de una parte, dicho hecho ha sido confirmado por el Estado miembro correspondiente.

Partes eximidas cuya exención se mantiene

(12)

Las partes eximidas cuyas exenciones cumplen las condiciones del Reglamento de exención y, por lo tanto, deben mantenerse se enumeran en el anexo I.

(13)

Las referencias (nombre, dirección, país y código TARIC adicional) de algunas de estas partes eximidas deben actualizarse para reflejar los cambios constatados durante el examen. Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichos cambios no afectan de ningún modo a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención establecidas en el Reglamento de exención.

(14)

Para la buena gestión del sistema de exención, se sustituirán los códigos TARIC adicionales que engloben a varias partes eximidas por códigos individuales nuevos.

(15)

Dado que las exenciones solo se aplicarán a las partes mencionadas específicamente con nombre y dirección en el anexo I, es imprescindible que las partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (7) cualquier cambio de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o domicilio social, o tras el establecimiento de nuevas entidades de montaje). En tal caso, es necesario que la parte facilite toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando sea adecuado, la Comisión actualizará las referencias a esa parte.

Partes eximidas cuya exención se revoca

(16)

La exención de las partes eximidas que solicitaron la revocación de la exención, no respondieron al cuestionario antes del 21 de noviembre de 2014 o han dejado de existir debe revocarse. Para garantizar la buena gestión del sistema de exención, la revocación debe entrar en vigor a partir de esa fecha.

(17)

Las partes eximidas cuya exención se ha revocado se enumeran en el anexo II.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo II del Reglamento (CE) no 88/97 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. Las exenciones autorizadas en virtud de dicho anexo se aplicarán solamente a las partes mencionadas específicamente con nombre y dirección en el mismo. Cada una de las partes eximidas notificará inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención.

2.   El artículo 12 del Reglamento (CE) no 88/97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Partes eximidas

Las partes citadas en el anexo II quedan eximidas del derecho ampliado con efecto a partir del 20 de abril de 1996, o de la fecha en que se les concediera la exención mediante la Decisión de la Comisión, si esta es posterior.»

Artículo 2

Las exenciones en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de las partes que figuran en el anexo II del presente Reglamento quedan revocadas con efecto a partir del 21 de noviembre de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(4)  DO L 119 de 23.4.2014, p. 67.

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86; y DO L 119 de 23.4.2014, p. 67.

(6)  DO C 299 de 5.9.2014, p. 7.

(7)  Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu.


ANEXO I

Lista actualizada de partes eximidas

Referencias antiguas

Referencias nuevas

Nombre

Dirección

Código TARIC adicional

Nuevo nombre

Nueva dirección

Nuevo código TARIC adicional (*)

4Ever s.r.o.

Moravská 842, CZ-74213 Studénka, Czech Republic

A558

4Ever s.r.o.

Moravská 842, Butovice, CZ-742 13 Studénka, Czech Republic

A558

Accell Hunland Kft.

Parkoló tér 1, HU-5091 Tószeg, Hungary

A534

Accell Hunland Kft.

Parkoló tér 1, HU-5091 Tószeg, Hungary

A534

All Bikes

IT-12020 Villar S. Costanzo (CN), Italy

8748

All Bike' s S.r.l.

Via Caduti sul don 15, IT-12020 Villar S. Costanzo (CN), Italy

8748

Alliance Bikes Sp. z o.o.

ul. Tadeusza Borowskiego 2, PL-03-475 Warszawa, Poland

A549

Alliance Bikes Sp. z o.o.

ul. Tadeusza Borowskiego 2, PL-03-475 Warszawa, Poland

A549

Alpina di Montevecchi Manolo & C. SAS

Via Archimede 485 Zona Artigianale di Case Castagnoli, IT-47023 Cesena, Italy

8075

Alpina di Montevecchi Manolo & C. S.A.S.

Via Archimede 485, IT-47521 Cesena (FO), Italy

8075

Alubike-Bicicletas SA.

Zona Industrial de Oiã Lote C10, PT-3770-059 Oliveira do Bairro, Portugal

A730

Alubike-Bicicletas SA.

Zona Industrial de Oiã Lote C-10, PT-3770-068 Oliveira do Bairro, Portugal

A730

Arcade Cycles

78 Impasse PhilippeGozola, ZA Acti Est Parc Eco 85-1, FR-85000 La Roche-sur-Yon, France

8065

Arcade Cycles

78 Impasse PhilippeGozola ZA Acti Est Parc Eco, FR-85000 La Roche-sur-Yon, France

8065

ARKUS & ROMET Group Sp. z o.o.

Podgrodzie 32 C, PL-39-200 Dębica, Poland

A565

ARKUS & ROMET Group Sp. z o.o.

Podgrodzie 32 C, PL-39-200 Dębica, Poland

A565

AT Zweirad GmbH

Boschstrasse 18, DE-48341 Altenberge, Germany

A247

AT Zweirad GmbH

Zur Steinhuhle 2, DE-48341 Altenberge, Germany

A247

Atala S.p.A.

Via Lussemburgo 31/33, IT-35127 Padova, Italy

A412

Atala S.p.A.

Via della Guerrina 108, IT-20900, Monza (MB), Italy

A412

Avantisbike — Fábrico de bicicletas SA

Zona Industrial de Oiã (Sul), LTL. B17, PT-3770-059 Oiã, Portugal

A726

Avantisbike — Fábrico de bicicletas Lda

Zona Industrial de Oiã Lote C-21, PT-3770-068 Oiã, Portugal

A726

Azor Bike B.V.

Marconistraat 7A, NL -7903AG Hoogeveen, Netherlands

8091

Azor Bike B.V.

Marconistraat 7a, NL -7903AG Hoogeveen, Netherlands

8091

Balkanvelo AD

No 1 Mizia Boulevard, BG-5500 Lovech, Bulgaria

A811

Balkanvelo AD

Mizia Boulevard 1, BG-5500 Lovech, Bulgaria

A811

Batavus

NL-8440 AM Heerenveen, Netherlands

8963

Accell Nederland B.V.

Industrieweg 4, NL -8444AR Heerenveen, Netherlands

C004

BELVE sro

Holubyho 295, SK- 916 01 Stará Turá, Slovakia

A535

BELVE s.r.o.

Holubyho 295, SK-916 01 Stará Turá, Slovakia

A535

Berg Toys BV/Berg Factory BV

Oud Willinkhuizerweg 9, NL-6733 AK Wekerom, Netherlands

8624

Berg Toys B.V.

Stevinlaan 2, NL-6716WB Ede, Netherlands

8624

Biciclasse C.S.srl

Via Roma 4, IT-84020 Oliveto Citra (SA), Italy

A359

Biciclasse C.S.-S.r.l.

Localita' Staglioni Area Industriale SNC, IT-84020 Oliveto Citra (SA), Italy

A359

Bicicletas de Castilla y León SL.

Barrio Gimeno 5, ES-09001 Burgos, Spain

A500

Bicicletas de Castilla y León SL.

Barrio Gimeno 5, ES-09001 Burgos, Spain

A500

Bicicletas Monty SA.

C/El Pla 106, ES-08980 Sant Feliu de Llobregat, Spain

A165

Bicicletas Monty SA.

Calle El Plà 106, ES-08980 Sant Feliu de Llobregat, Spain

A165

Bike Fun International s.r.o.

Areál Tatry 1445/2, CZ -742 21 Kopřivnice, Czech Republic

A536

Bike Fun International s.r.o.

Areál Tatry 1445/2, CZ -74221 Kopřivnice, Czech Republic

A536

Bike Mate s.r.o.

Dlhá 248/43, SK -905 01 Senica, Slovakia

A589

Bike Mate s.r.o.

Dlhá 248/43, SK -905 01 Senica, Slovakia

A589

Bikkel Bikes

NL-6004 BE Weert, Netherlands

8749

Bikkel Bikes B.V.

Magnesiumstraat 37, NL-6031RV Nederweert, Netherlands

8749

Blue Factory Team SL.

CL Torres y Villaroel 6, Elche Parque Industrial, ES-03320 Alicante, Spain

A984

Blue Factory Team SL.

Calle Torres y Villaroel 6, Elche Parque Empresial, ES-03320 Elche- Alicante, Spain

A984

Bohemia Bike a.s.

Okružní 697, CZ -370 01 České Budějovice, Czech Republic

A605

Bohemia Bike a.s.

Okružní 697, CZ -370 01 České Budějovice, Czech Republic

A605

Bonaventure BVBA

Stoomtuigstraat 16, BE-8830 Hooglede, Belgium

A732

Bonaventure BVBA

Stoomtuigstraat 16, BE-8830 Hooglede, Belgium

A732

Bottecchia Cicli S.r.l.

Viale Enzo Ferrari, 15/17, IT-30014 Cavarzere (VE), Italy

A087

Bottecchia Cicli S.r.l.

Viale Enzo Ferrari 15/17, IT-30014 Cavarzere (VE), Italy

A087

BPS Bicycle Industrial s.r.o.

Šumavská 779/2, CZ-78701 Šumperk, Czech Republic

A537

BPS Bicycle Industrial s.r.o.

Šumavská 779/2, CZ-787 01 Šumperk, Czech Republic

A537

Canyon Bicycles GmbH

Karl-Tesche-Str. 12, DE-56073 Koblenz, Germany

A856

Canyon Bicycles GmbH

Karl-Tesche-Straße 12, DE-56073 Koblenz, Germany

A856

CHERRI di Cherri Franco & C. S.A.S.

Via Cagliari 39, IT-09016 Iglesias, Italy

A168

CHERRI di Cherri Franco & C. S.A.S.

Via Cagliari 39, IT-09016 Iglesias (CA), Italy

A168

Cicli Adriatica srl Uninominale

Via Toscana, 13, IT-61100 Pesaro, Italy

A088

Cicli Adriatica S.r.l. Uninominale

Via Toscana 13, IT-61122 Pesaro (PS), Italy

A088

Cicli Casadei S.r.l.

Via dei Mestieri 23, IT-44020 San Giuseppe di Commacchio, Italy

A326

Cicli Casadei S.r.l.

Via dei Mestieri 23, IT-44020 Frazione: San Giuseppe, Comacchio (FE), Italy

A326

Cicli Cinzia S.r.l.

IT-40060 Osteria Grande-(BO), Italy

8066

Cicli Cinzia S.r.l.

Via Lombardia 48, IT-40024 Osteria Grande Castel San Pietro Terme (BO), Italy

8066

Cicli Elios di Ragona Roberto & C. Snc

Via Ca'Mignola Vecchia 121, IT-45021 Badia Polesine (RO), Italy

8605

Cicli Elios di Ragona Roberto & C. S.n.c.

Via G. Ferraris 1050, IT-45021 Badia Polesine (RO), Italy

8605

Cicli Esperia SpA

Viale Enzo Ferrari 8/10/12, IT-30014 Cavarzere VE, Italy

8068

Cicli Esperia S.p.a.

Viale Enzo Ferrari 8/10/12, IT-30014 Cavarzere (VE), Italy

8068

Cicli Frera s.n.c.

IT-35020 Arzergrande (PD), Italy

8205

Cicli Frera S.n.c. di Antonio e Vittorio Fontana & C.

Viale dell'industria 6, IT-35020 Arzergrande (PD), Italy

8205

Cicli Lombardo SpA

Via Roma 233, IT-91012 Buseto Palizollo, Italy

A271

Cicli Lombardo S.p.a.

Via Roma 169, IT-91012 Buseto Palizollo (TP), Italy

A271

Cicli Roveco di Veronese Paolo & C. S.A.S.

Via Umberto I n.508, IT-45023 Costa Di Rovigo (RO), Italy

A402

Cicli Roveco di Veronese Paolo & C. S.A.S.

Via Umberto I 508, IT-45023 Costa Di Rovigo (RO), Italy

A402

Cobran S.R.L.

Via Della Zingarina 6, IT-47900 Rimini (RN), Italy

A246

COBRAN S.r.l.

Via Della Zingarina 6, IT-47924 Rimini (RN), Italy

A246

Credat Industries a.s.

V. Palkovicha 19, SK-946 03 Kolárovo, Slovakia

A662

CREDAT INDUSTRIES a.s.

V. Palkovicha 19, SK-946 03 Kolárovo, Slovakia

A662

CROSS Ltd

1 Hadji Dimitar Street, BG-3400 Montana, Bulgaria

A810

CROSS Ltd

Hadji Dimitar Street 1, BG -3400 Montana, Bulgaria

A810

Csepel Bicycle Manufacturing and Sales Company LTD

Duna Lejáró 7, HU-1211 Budapest, Hungary

A555

Csepel Bicycle Manufacturing and Sales Company LTD

Duna Lejáró 7, HU-1211 Budapest, Hungary

A555

Cycles France Loire

Avenue de l'industrie, FR-42160 Saint-Cyprien, France

8963

Cycles France Loire

Avenue de l'industrie, FR- 42160 Saint-Cyprien, France

C005

Cycle-Union GmbH

An der Schmiede 4, DE-26135 Oldenburg, Germany

8489

Cycle-Union GmbH

An der Schmiede 4, DE-26135 Oldenburg, Germany

8489

Cycleurope Industries

FR-10100 Romilly-sur-Seine, France

8963

Cycleurope Industries

161 Rue Gabriel Péri, FR-10100 Romilly-sur-Seine, France

C007

Cycleurope Sverige AB

SE-43282 Varberg, Sweden

8963

Cycleurope Sverige AB

c/o Monark AB, SE-432 82 Varberg, Sweden

C008

Cycling Sports Group Europe B.V.

Hanzepoort 27, NL-7575 DB Oldenzaal, Netherlands

A686

Cycling Sports Group Europe B.V.

Hanzepoort 27, NL-7575DB Oldenzaal, Netherlands

A686

Cyclopodilatiki SA

EL-54627 Thessaloniki, Greece

8768

Cyclopodilatiki SA.

Minotavrou 16, EL-54627 Thessaloniki, Greece

8768

Denver SRL

Via Primo Maggio 32, IT-12025 Dronero (CN), Italy

8088

Denver S.r.l..

Via Primo Maggio 32, IT-12025 Dronero (CN), Italy

8088

Derby Cyclewerke GmbH

DE-49661 Cloppenburg, Germany

8963

Derby Cycle Werke GmbH

Siemensstraße 1-3, DE-49661 Cloppenburg, Germany

C009

Diamant Fahrradwerke GmbH

Schönaicher Straße 1, DE-09232 Hartmannsdorf, Germany

A346

Diamant Fahrradwerke GmbH

Schönaicher Straße 1, DE -09232 Hartmannsdorf, Germany

A346

Dino Bikes S.p.a.

Via Cuneo 11, IT-12011 Borgo San Dalmazzo, Italy

A327

Dino Bikes S.p.a.

Via Cuneo 11, IT-12011 Borgo San Dalmazzo (CN), Italy

A327

Engelbert Meyer GmbH

DE-49692 Sevelten, Germany

8963

Engelbert Meyer GmbH

Hauptstraße 31, DE-49692 Cappeln, Germany

C010

Esmaltina

PT-3782, Sangalhos Codex, Portugal

8065

Esmaltina- Auto ciclos SA.

Rua do salgueiro 47, PT-3780-103Sangalhos, Portugal

C011

Éts René Valdenaire SA

FR-88204, Remiremont Cedex, France

8083

Établissements René Valdenaire SA.

Rue des Poncées, FR-88200 Saint-les-Remiremont, France

8083

Ets Th Brasseur SA

Rue des Steppes 13, BE-4000 Liège, Belgium

B294

EtablissementsTh. Brasseur SA.

Rue des Steppes 13, BE-4000 Liège, Belgium

B294

Euro Bike Products

ul. Ostrowska 498, 498A, PL -61-324 Poznań, Poland

A849

Euro Bike Products

ul. Ostrowska 498, 498A, PL -61-324 Poznań, Poland

A849

F.A.A.C. s.n.c. di Sbrissa Filli & C.

Via Monte Antelao 11/a, IT-31030 Bessica di Loria (TV), Italy

A377

F.A.A.C. s.n.c. di Sbrissa F.lli & C.

Via Monte Antelao 11, IT-31037 Loria (TV), Italy

A377

F.A.R.A.M. S.r.l.

Zona Industriale-Traversa della Meccanica, IT-02010 Santa Rufina di Cittaducale, Italy

A249

F.A.R.A.M. S.r.l.

Località Nucleo Industriale, IT-02015 Cittaducale (RI), Italy

A249

F.lli Masciaghi SpA

Via Gramsci 10, IT-20052 Monza (MI), Italy

8067

F.lli Masciaghi S.p.a.

Via Gramsci 10, IT-20900 Monza (MB), Italy

C012

F.lli Schiano S.R.L.

Via Ferdinando Del Carretto 26, IT-80100 Naples, Italy

A824

F.lli Schiano S.r.l.

Via Ferdinando Del Carretto 26, IT-80133 Napoli (NA), Italy

A824

F.lli Zanoni S.r.l.

Via C. Castiglioni 27, IT-20010 Arluno, Italy

A162

F.lli Zanoni S.r.l.

Via Castiglioni 27, IT-20010 Arluno (MI), Italy

A162

Fabbrica Biciclette Trubbiani Srl

Santa Maria in Selva Via Arno 1, IT-62010 Treia (MC), Italy

A232

Fabbrica Biciclette Trubbiani S.r.l.

Via Arno,1, Santa Maria in Selva, IT-62010 Treia (MC), Italy

A232

FHMM Sp. z o.o.

ul. Ciecholewicka 29, PL-55-120 Oborniki Śląskie, Poland

A548

FHMM Sp. z o.o.

ul. Ciecholowicka 29, PL-55-120 Oborniki Śląskie, Poland

A548

Firma Wielobranż owa «Mexller» — Artur Nowak

ul. Romera 4/20, PL-42-200 Częstochowa, Poland

A697

Artur Nowak Firma WielobranżMexller

ul. Romera 4/20, PL -42-215 Częstochowa, Poland

A697

FIV Edoardo Bianchi SpA

IT-24047 Treviglio (BG), Italy

8079

F.I.V. Edoardo Bianchi S.p.a.

Via delle Battaglie 5, IT-24047 Treviglio (BG), Italy

8079

Flanders NV

BE-9550 Herzele, Belgium

8522

Flanders NV

Daalkouterlaan 1, BE-9550 Herzele, Belgium

8522

GFM Bike di Ingarao Franco

Via Circonvallazione 32, IT-94011 Agira (EN) Sicilia, Italy

A360

G.F.M. Bike di Franco Ingarao

Contrada Consolazione, IT-94011 Agira (EN), Italy

A360

Ghost-Bikes GmbH

An der Tongrube 3, DE-95652 Waldsassen, Germany

8523

Ghost-Bikes GmbH

An der Tongrube 3, DE-95652 Waldsassen, Germany

8523

Giant Europe Manufacturing BV

NL-8218 Lelystad, Netherlands

8328

Giant Europe Manufacturing B.V.

Pascallaan 66, NL-8218 Lelystad, Netherlands

8328

Giubilato Cicli S.r.l.

Via Gaidon 3, IT-36067 S.Giuseppe di Cassola, Italy

8604

Giubilato Cicli S.r.l.

Via Pavane 6/A, IT-36065 Mussolente (VI), Italy

8604

Goldbike-Industria de Bicicletas Lda

R. Flores, PT-3780 594 Poutena-Vilarinho do Bairro, Portugal

A777

Goldbike-Industria de Bicicletas Lda

Rua das Flores, PT-3780 594 Poutena-Vilarinho do Bairro, Anadia, Portugal

A777

Gruppo Bici S.p.A.

Via Pitagora 15, IT-47521 Cesena, Italy

8005

Gruppo Bici S.r.l..

Via Pitagora 15, IT-47521 Cesena (FO), Italy

8005

GTA My Bicycle SAS

Viale Stazione 55, IT-35029 Pontelongo, Italy

A221

GTA My Bicycle S.A.S.

Via Borgo Rossi 22, IT-35028 Piove di Sacco (PD), Italy

A221

Heinrich Böttcher GmbH & Co KG

Waldstraße 3, DE-25746 Wesseln/Heide, Germany

A415

Böttcher Fahrräder GmbH

Waldstraße 3, DE-25746 Wesseln, Germany

A415

Heinz Kettler GmbH & Co. KG

Postfach 1020, DE-59463 Ense-Parsit Hauptstraße 28, D-59469 Ense-Parsit, Germany

A469

Heinz Kettler GmbH & Co. KG

Hauptstraße 28, DE-59469 Ense, Germany

A469

Helkama Velox Oy

Santalantie 22, FI-10960 Hanko Pohjoinen, Finland

A825

Helkama Velox Oy

Santalantie 22, FI-10960 Hanko Pohjoinen, Finland

A825

IB Sp. z o.o. Zakład Pracy Chronionej

ul. Miłośników Podhala 1, PL-34-425 Biały Dunajec, Poland

A539

IB Sp. z o.o. Zakład Pracy Chronionej

ul. Miłośników Podhala 1, PL-34-425 Biały Dunajec, Poland

A539

Ideal Europe Sp. z.o.o.

ul. Metalowa 11, PL-99-300 Kutno, Poland

A540

Ideal Europe Sp. z.o.o.

Ul. Bohaterów walk nad bzurą 2, PL-99-300 Kutno, Poland

A540

IKO Sportartikel Handels GmbH

Kufsteiner Strasse 72, DE -83064 Raubling, Germany

A227

IKO Sportartikel Handels GmbH

Kufsteiner Strasse 72, DE -83064 Raubling, Germany

A227

IMACycles Bicicletas e Motociclos LDA

Z.I. Oiã-Apartado 117, PT-3770-059 Oliveira do Bairro, Portugal

A487

IMACYCLES- Acessorios Para Bicicletas e Motociclos LDA

Z.I. Oiã-Apartado 117 lote 5, PT-3770-059 Oliveira do Bairro, Portugal

A487

Ing. Jaromír Březina

Foglarova 2896/11, CZ — 787 01 Šumperk, Czech Republic

A776

Ing. Jaromír Březina

Foglarova 2896/11, CZ — 787 01 Šumperk, Czech Republic

A776

Inter Bike Imp. Export, Lda.

Zona Industrial de Vagos, Lote 27, PO Box 132, PT-3840, Vagos, Portugal

8296

Inter bike — Importação e Exportação Lda

Zona Industrial de Vagos Lote 27, PO Box 132, PT-3840 385 Vagos, Portugal

8296

Intersens Bikes & Parts B.V.

Bedrijvenpark Twente 170, NL-7602KF Almelo, Netherlands

A090

Intersens Bikes & Parts B.V.

Bedrijvenpark Twente 170, NL-7602KE Almelo, Nethelands

A090

Jan Janssen Fietsen B.V.

NL-4631 SR Hoogerheide, Netherlands

8078

Jan Janssen Fietsen B.V.

Voltweg 11, NL-4631SR Hoogerheide, Nethelands

8078

Jan Zasada Biuro Ekonomiczno-Handlowe

ul. Fabryczna 6, PL-98-300 Wieluń, Poland

A542

Jan Zasada Biuro Ekonomiczno-Handlowe

ul. Fabryczna 6, PL-98-300 Wieluń, Poland

A542

JETLANE SAS

4, boulevard de Mons, FR -59650 Villeneuve d'Ascq, France

A968

JETLANE S.A.S.

4 boulevard de Mons, FR -59650 Villeneuve d'Ascq, France

A968

Jozef Kender-Kenzel

Imel' č. 830, SK-946 52 Imel, Slovakia

A557

Jozef Kender-Kenzel

Piesková 437/9A, SK-946 52 Imel', Slovakia

A557

KELLYS BICYCLES s.r.o.

Slnečná cesta 374, SK-922 01 Veľké Orvište, Slovakia

A551

KELLYS BICYCLES s.r.o.

Slnečná cesta 374, SK-922 01 Veľké Orvište, Slovakia

A551

Kokotis A. Bros SA.

5th klm of Larissa-Falani, EL-41001 Larissa, Greece

A201

Kokotis A. Bros SA.

5th klm of Larissa-Falani, EL-41500 Larissa, Greece

A201

Koliken Kft

Széchenyi u. 103, HU-6400 Kiskunhalas, Hungary

A616

Koliken MAGYAR-CSEH és SZLOVÁK Kereskedelmi Korlátolt Felelősségű Társaság

Széchenyi u. 103, HU-6400 Kiskunhalas, Hungary

A616

Koninklijke Gazelle N.V.

Wilhelminaweg 8, NL -6951 BP Dieren, Netherlands

8609

Koninklijke Gazelle N.V.

Wilhelminaweg 8, NL -6951BP Dieren, Netherlands

8609

KOVL spol. sro.

Choceradská 3042/20, CZ-141 00 Praha, Czech Republic

A838

KOVL spol. sro.

Choceradská 3042/20, CZ-14100 Praha 4, Czech Republic

A838

KROSS SA.

ul. Leszno 46, PL-06-300 Przasnysz, Poland

A543

KROSS SA.

ul. Leszno 46, PL-06-300 Przasnysz, Poland

A543

KTM Fahrrad GmbH

AT-5230 Mattighofen, Austria

8068

KTM Fahrrad GmbH

Harlochner straß 13, AT-5230 Mattighofen, Austria

C013

Kurt Gudereit GmbH & Co. KG

DE-33607 Bielefeld, Germany

8524

Kurt Gudereit GmbH & Co. KG Fahrradfabrik

Am Strebkamp 14, DE-33607 Bielefeld, Germany

8524

Kwasny & Diekhöner GmbH

Herforder Straße 331, DE-33609 Bielefeld, Germany

A993

Kwasny & Diekhöner GmbH

Herforder Straße 331, DE- 33609 Bielefeld, Germany

A993

Lapierre SA

FR-21005 Dijon Cedex, France

8067

CYCLES LAPIERRE

6-10 Rue Edmond Voisenet, FR-21000 Dijon Cedex, France

C006

Leader-96 Ltd.

19 Sedianka Str., BG-4003 Plovdiv, Bulgaria

A813

Leader-96 Ltd.

Sedyanka 19, BG-4003 Plovdiv, Bulgaria

A813

Lenardon Lida/Cicli Bandiziol

Via Provinciale 5, IT-33096 San Martino al Tagliamento (PN), Italy

A172

Lenardon Lida

Via Provinciale 5, IT-33098 San Martino al Tagliamento (PN), Italy

A172

Look Cycle International SA.

27, rue du Docteur Léveillé, FR-58000 Nevers, France

A781

Look Cycle International SA.

27 rue du Docteur Léveillé, FR-58000 Nevers, France

A781

Ludo Cycles

BE-3070 Kortenberg, Belgium

8750

Ludo N.V.

Karel Van Miertstraat 7, BE-3070 Kortenberg, Belgium

8750

Manufacture Française Du Cycle

27 rue Marcel Brunelière, FR-44270 Machecoul, France

8963

Manufacture Française Du Cycle

27 rue Marcel Brunelière, FR-44270 Machecoul, France

C014

Mara CICLI Srl

Via della Pergola 5, IT-21052 Busto Arsizio VA, Italy

8983

Mara CICLI S.r.l.

Via della Pergola 5, IT -21052 Busto Arsizio (VA), Italy

8983

Master Bike, s.r.o.

Sadová 2, CZ-789 01 Zábřeh na Moravě, Czech Republic

A552

Master Bike s.r.o.

Sadová 2205/2, CZ -789 01 Zábřeh, Czech Republic

A552

Maxbike Ltd

Svatoplukova 2771, CZ-700 30 Ostrava-Vitkovice, Czech Republic

A664

Maxbike s.r.o.

Svatoplukova 2771/1, CZ-700 30 Vitkovice, Ostrava, Czech Republic

A664

Maxcom Ltd

Golyamokonarsko shosse Str. 1, BG-4204 Tsaratsovo, Plovdiv, Bulgaria

A812

Maxcom

Golyamokonarsko Shose Str. 1, BG-4204 Tsaratsovo, Plovdiv, Bulgaria

A812

Maxtec Ltd

Golyamokonarsko shose Str. 1, BG-4204 Tsaratsovo, Plovdiv, Bulgaria

A991

Maxtec Ltd

Golyamokonarsko shose Str. 1, BG-4204 Tsaratsovo, Plovdiv, Bulgaria

A991

MBM SRL

Via Emilio Levante 1671/73/75, IT-47023 Cesena (FC), Italy

8067

MBM S.r.l.

Via Emilia Levante 1671/73/75, IT-47521 Cesena (FC), Italy

C015

Metelli di Metelli Maria Rosa E C. S.A.S.

Via Trento 68, IT-25030 Trenzano (BS), Italy

A979

New Metelli di Metelli Maria Rosa & C. S.A.S.

Via Trento 68, IT-25030 Trenzano (BS), Italy

A979

MIFA Mitteldeutsche Fahrradwerke AG

Kyselhäuser Strasse 23, DE-06526 Sangerhausen, Germany

8009

MIFA-Bike GmbH

Kyselhäuser Strasse 23, DE-06526 Sangerhausen, Germany

8009

Montana srl

IT-12060 Magliano ALPI, Italy

8068

Montana SRL

Via Domenico Rossi 70, IT-12060 Magliano Alpi (CN), Italy

C016

Motomur SL.

Ctra. Mazarron, Km. 2, ES-30120 EL PALMAR (Murcia), Spain

A436

Motomur SL.

Avda. Castillo de la asomada 6, ES-30120 El Palmar (Murcia), Spain

A436

N.V. Race Productions

Ambachtstraat 19, BE-3980 Tessenderlo, Belgium

A576

N.V. Race Productions

Beverlosesteenweg 85, BE-3583 Beringen, Belgium

A576

Neuzer Kerékpar Kereskedelmi és Szolgáltató Kft.

Eötvös u. 48, HU-2500 Esztergom, Hungary

A545

Neuzer Kerékpar Kereskedelmi és Szolgáltató Kft.

Mátyás király u. 45, HU-2500 Esztergom, Hungary

A545

Nikos Maniatopoulos sa

EL-26500 Ag Vassilios-Patras, Greece

8062

NIKOS MANIATOPOULOS SA.

Kosti Palama & Solonos, EL-26504 Agios Vasileios-Patras, Greece

8062

Norta NV

Stradsestraat 17, BE-2250 Olen, Belgium

A413

Norta N.V.

Stradsestraat 39, BE-2250 Olen, Belgium

A413

Novus Bike s.r.o.

Vančurova 2985/20, CZ-746 01 Předměstí Opava 1, Czech Republic

A553

Novus Bike s.r.o.

Vančurova 2985/20, CZ-746 01 Předměstí Opava, Czech Republic

A553

NV Minerva

BE-3580 Beringen, Belgium

8330

NV Minerva

Schoebroekstraat 38, BE-3583 Paal-Beringen, Belgium

8330

Olimpia Kerékpár Kft.

Ostorhegy u. 4, HU -1164 Budapest, Hungary

A554

Olimpia Kerékpár Kft.

Ostorhegy u 4, HU-1164 Budapest, Hungary

A554

Olmo Giuseppe SpA

IT-17015 Celle Ligure (SV), Italy

8981

Olmo Giuseppe S.p.a.

Via Poggi 22, IT -17015 Celle Ligure (SV), Italy

8981

OLPRAN Spol. s.r.o.

Libušina 101, CZ-772-11 Olomouc, Czech Republic

A546

OLPRAN Spol. s.r.o.

Libušina 526/101, CZ-772-11 Olomouc- Chválkovice, Czech Republic

A546

Orbea S. Coop Ltd

ES-48269 Mallabia, Spain

8069

Orbea S. Coop Ltd

Poligono Industrial Goitondo s/n, ES-48269 Mallabia-Bizkaia, Spain

8069

Órbita-Bicicletas Portuguesas Lda

PT-3751 Àgueda Codex, Portugal

8082

Órbita-Bicicletas Portuguesas Lda

Rua da Fonta Nova 616, -Povoa da Carvalha, PT-3750-720 Recardães, Portugal

8082

Oxyprod S.r.l.

Via Morone Gerolamo 4, IT-20121 Milano MI, Italy

8085

Oxyprod S.r.l.

Via Morone Gerolamo 4, IT-20121 Milano (MI), Italy

8085

Pantherwerke

Alter Postweg 190, DE-32584 Löhne, Germany

8963

Panther International GmbH

Alter Postweg 190, DE-32584 Löhne, Germany

C017

Paul Lange & Co. OHG

Hofener Strasse 114, DE-70372 Stuttgart, Germany

A288

Paul Lange & Co. OHG

Hofener Strasse 114, DE-70372 Stuttgart, Germany

A288

PFIFF Vertriebs GmbH

Wilhelmstrasse 49, DE-49610 Quakenbrück, Germany

A668

PFIFF Vertriebs GmbH

Wilhelmstrasse 49-51, DE-49610 Quakenbrück, Germany

A668

Planet'Fun SA.

FR-17180 Perigny, France

8767

Planet'Fun SA.

les 4 chevaliers, Rond-point de la Republique-, FR-17180 Périgny, France

8767

Prestige Rijwielen N.V.

Zuiderdijk 25, BE-9230 Wetteren, Belgium

A737

Prestige Rijwielen N.V.

Zuiderdijk 25, BE-9230 Wetteren, Belgium

A737

Promiles

FR-59650 Villeneuve d'Ascq, France

8963

Promiles

4 Boulevard de Mons, FR-59650 Villeneuve d'Ascq, France

C018

Prophete GmbH

DE-33378 Rheda-Wiedenbrück, Germany

8963

Prophete GmbH & Co. KG

Lindenstrasse 50, DE-33378 Rheda-Wiedenbrück, Germany

C019

Przedsiębiorstwo Handlowo- Produkcyjne UNIBIKE Jerzy Orłowski, Piotr Drobotowski Sp. Jawna

ul. Przemysłowa 28B, PL-85-758 Bydgoszcz, Poland

A556

UNIBIKE K. Orłowska, P. Drobotowski Sp.J.

ul. Przemysłowa 28B, PL-85-758 Bydgoszcz, Poland

A556

Puky GmbH & Co. KG

Fortunastraße 11, DE-42489 Wülfrath, Germany

A778

Puky GmbH & Co. KG

Fortunastraße 11, DE-42489 Wülfrath, Germany

A778

Radsportvertrieb Dietmar Bayer GmbH

Zum Acker 1, DE-56244 Freirachdorf, Germany

A850

Radsportvertrieb Ditmar Bayer GmbH

Zum Acker 1, DE-56244 Freirachdorf, Germany

A850

RGVS Ibérica Unipessoal Lda

Rua Central de Mandim, Barca, Castelo da Maia, PT-4475-023 Maia, Portugal

A320

RGVS Ibérica Unipessoal Lda

Rua Central de Mandim- Barca, Castelo da Maia, PT-4475-023 Maia, Portugal

A320

Rijwielen en Bromfietsenfabriek L'Avenir NV

Posthoornstraat 1, BE-2500 Lier, Belgium

A826

L'Avenir

Posthoornstraat 1, BE-2500 Lier, Belgium

A826

Robifir Bike Ltd

3A Kosta Bosilkov Street, BG- 2700 Blagoevgrad, Bulgaria

A815

Robifir Bike LTD

Kosta Bosilkov Street 3A, BG- 2700 Blagoevgrad, Bulgaria

A815

Rose Versand GmbH

Schersweide 4, DE-46395 Bocholt, Germany

A897

ROSE Bikes GmbH

Schersweide 4, DE-46395 Bocholt, Germany

A897

S.C. Madirom Prod S.R.L.

Strada Ştefan Procopiu nr.1, RO-300647 Timişoara, judeţul Timiş, Romania

A896

S.C. Madirom Prod S.r.l.

Strada Ştefan Procopiu 1, RO-300647 Timişoara, Judeţ Timiş, Romania

A896

S.N.C. Cicli Olympia di Pasquale e Antonio Fontana & C.

Via Galileo Galilei 12/A, IT-35028 Piove di Sacco (PD), Italy

A167

S.N.C. Cicli Olympia di Pasquale e Antonio Fontana & C.

Via Galileo Galilei 12/A, IT-35028 Piove di Sacco (PD), Italy

A167

Sangal-Indústria de Veículos Lda

Rua do Serrado-Apartado 21, PT-3781-908 Sangalhos, Portugal

A407

Sangal-Indústria de Veículos Lda

Rua do Serrado-Apartado 21, PT-3781-908 Sangalhos, Portugal

A407

Savoye

FR-01470 Serrieres de Briord, France

8080

Etablissements Savoye et Cie

Rue de l'industrie, FR-01470 Serrières de Briord, France

8080

SC Eurosport DHS SA

Strada Sântuhalm nr. 35A, Deva, județul Hunedoara, RO, Romania

A817

Eurosport DHS SA

Santuhalm Street 35A, RO — 330004 Judet Hunedoara Deva, Romania

A817

Schauff GmbH & Co. KG

In der Wässerscheidt 56, DE-53424 Remagen, Germany

8973

Fahrradfabrik Schauff GmbH & Co. KG

Wässerscheidt 56, DE-53424 Remagen, Germany

8973

Schiano srl

IT-80020 Frattaminore (NA), Italy

8084

Schiano S.r.l.

Via Viggiano 44, IT -80020 Frattaminore (NA), Italy

8084

Scout snc

IT-20020 Grancia di Lainate (MI), Italy

8081

Scout S.n.c

Via Pogliano 36, IT -20020 Lainate (MI), Italy

8081

SFM GmbH

Strawinskystraße 27b, DE-90455 Nürnberg, Germany

A485

SFM GmbH

Strawinskystraße 27b, DE-90455 Nürnberg, Germany

A485

Simplon Fahrrad GmbH

Oberer Achdamm 22, AT-6971 Hard, Austria

A045

Simplon Fahrrad GmbH

Oberer Achdamm 22, AT-6971 Hard, Austria

A045

Sintema Sport S.r.l.

Via delle Valli 07, IT-20847 Albiate (MB), Italy

A970

Sintema Sport S.r.l.

Via delle Valli 7, IT-20847 Albiate (MB), Italy

A970

Skeppshultcykeln AB

Storgatan 78, SE-333 03 Skeppshult, Sweden

A745

Skeppshultcykeln AB

Storgatan 78, SE-333 03 Skeppshult, Sweden

A745

Skilledbike Sp. z o.o.

Olszanka 109, PL-33-386 Podegrodzie, Poland

A966

Skilledbike Sp. z o.o.

Olszanka 109, PL-33-386 Podegrodzie, Poland

A966

Special Bike Società Cooperativa

Via dei Mille n. 50, IT-71042 Cerignola (FG), Italy

A533

Special Bike Società Cooperativa

Via Nizza 20, IT-71042, Cerignola (FG), Italy

A533

Speedcross di Torretta Luigi E C. s.n.c.

Corso Italia 20, IT -20020 Vanzaghello (MI), Italy

A163

Speedcross di Torretta Luigi E C. s.n.c.

Corso Italia 20, IT -20020 Vanzaghello (MI), Italy

A163

Sprick Rowery Sp. z o.o.

ul. Świerczewskiego 76, PL-66-200 Świebodzin, Poland

A571

Sprick Rowery Sp. z o.o.

ul. Świerczewskiego 76, PL-66-200 Świebodzin, Poland

A571

Star Ciclo, Montagem Comercializaçaõ de Bicicletas Lda

Vale do Grou Aguada de Cima, PT-3750-064 Águeda, Portugal

A445

Star Ciclo, Montagem Comercializaçaõ de Bicicletas Lda

Zona industrial de Barro 402, PT-3750-353 Águeda, Portugal

A445

Star Due S.r.l.

Via De Gasperi 55, IT-31010 Coste di Maser, Italy

A432

Star Due S.r.l.

Via De Gasperi 55, IT-31010 Frazione: Coste, Maser (TV), Italy

A432

Stevens Vertriebs GmbH

Asbrookdamm 35, DE-22115 Hamburg, Germany

A774

Stevens Vertriebs GmbH

Asbrookdamm 35, DE- 22115 Hamburg, Germany

A774

Tecno Bike s.r.l.

Via del Lavoro sn., IT-61030 Canavaccio di Urbino (PU), Italy

8612

Tecno Bike S.r.l.

Via del Lavoro 22, IT-61030 Canavaccio, Urbino (PS), Italy

8612

Telai Olagnero SRL

Strada Valle Maira, IT-12020 Roccabruna, Italy

A403

Telai Olagnero S.r.l.

Strada Valle Maira 141, IT-12020 Roccabruna (CN), Italy

A403

TG Supplies GmbH

Gablonzer Straße 10, DE-76185 Karlsruhe, Germany

A794

TG Supplies GmbH

Gablonzer Straße 10, DE-76185 Karlsruhe, Germany

A794

Thompson SA

BE-7860 Lessines, Belgium

8491

Thompson

Lessensestraat 110, BE-9500 Geraardsbergen, Belgium

8491

TNT Cycles

ES-17180 Vilablareix (Girona), Spain

8963

TNT Cycles SL.

C/Mosquerola 61-63, ES-17180 Vilablareix (Girona), Spain

C020

Toim SL

C/Jarama, Parcela 138 Poligono Industrial, ES-45007 Toledo, Spain

A384

Toim SL.

Calle Rio Jarama 90 Poligono Industrialde Toledo ES-45007 Toledo, Spain

A384

Tolin Przedsiebiorstwo Prywatne Jerzy Topolski

Łeg Witoszyn, PL-87-811 Fabianki, Poland

A586

Tolin Przedsiebiorstwo Prywatne Jerzy Topolski

Łeg Witoszyn 5a, PL-87-811 Fabianki, Poland

A586

TRENGA DE Vertriebs GmbH

Großmoordamm 63-67, DE-21079 Hamburg, Germany

A746

TRENGA DE Vertriebs GmbH

Großmoordamm 63-67, DE-21079 Hamburg, Germany

A746

UAB Baltik Vairas

Pramonės g. 3, LT-78138 Śiauliai, Lithuania

A547

UAB Baltik Vairas

Pramonės g. 3, LT-78138 Śiauliai, Lithuania

A547

Unicykel AB

Aröds Industriväg 14, SE-422 43 Hisings Backa, Sweden

A967

Unicykel AB

Aröds Industriväg 14, SE-422 43 Hisings Backa, Sweden

A967

Van den Berghe NV

BE-9100 Sint-Niklaas, Belgium

8073

Van den Berghe N.V.

Industriepark noord 24, BE-9100 Sint-Niklaas, Belgium

8073

Velomania Ltd

Dimitar Nestorov Street bl. 120, BG-1612 Sofia, Bulgaria

A814

Velomania Ltd

Dimitar Nestorov Street bl. 120, BG-1612 Sofia, Bulgaria

A814

Velomarche di Giunta Giancarlo & C. SNC

Via Piemonte 5/7, IT-61020 Montecchio (PS), Italy

A231

Velomarche di Giunta Giancarlo & C. s.n.c.

Via Piemonte 5/7, IT-61022 frazione: Montecchio, Vallefoglia (PS), Italy

A231

VICINI di Vicini Ottavio e Figli s.n.c.

via dell'Artigianato 284, IT-47023 Cesena (FO), Italy

A233

VICINI di Vicini Ottavio e Figli s.n.c.

via dell'Artigianato 284, IT-47521 Cesena (FO), Italy

A233

Vizija Sport d.o.o.

Tržaška cesta 77, SI-1370 Logatec, Slovenia

A630

Vizija Sport d.o.o.

Tržaška cesta 77, SI-1370 Logatec, Slovenia

A630

W.S.B. Hi-Tech Bicycle Europe B.V.

NL-9206 AG Drachten, Netherlands

8979

W.S.B. Hi-Tech Bicycle Europe B.V.

De Hemmen 91, NL-9206AG Drachten, Netherlands

8979

Wilier Triestina S.p.a.

Via Fratel Venzo 11, IT-36028 Rossano Veneto (VI), Italy

A963

Wilier Triestina S.p.a.

Via Fratel M. Venzo 11, IT-36028 Rossano Veneto (VI), Italy

A963

Winora Staiger GmbH

Max-Planck-Strasse 6, DE-97526 Sennfeld, Germany

A894

Winora Staiger GmbH

Max-Planck-Straße 6, DE-97526 Sennfeld, Germany

A894

Yakari Spa

Via Kennedy 44, IT-25028 Verolanuova, Italy

8071

Yakari S.r.l.

Via Kennedy 44, IT-25028 Verolanuova (BS), Italy

8071

ZPG GmbH & Co. KG

Ludwig-Hüttner Straße 5-7, DE-95679 Waldershof, Germany

8490

ZPG GmbH & Co. KG

Ludwig-Hüttner Straße 5-7, DE -95679 Waldershof, Germany

8490

Zweirad Paulsen

Hauptstraße 80, DE-49635 Badbergen, Germany

A566

Zweirad Paulsen

Industriestraße 30, DE- 49565, Bramsche, Germany

A566


(*)  Se atribuyen nuevos códigos únicos a las siguientes partes eximidas que antes quedaban englobadas por el código TARIC adicional 8963: Accell Nederland B.V. (C004), Cycles France Loire (C005), Cycleurope Industries (C007), Cycleurope Sverige AB (C008), Derby Cycle Werke GmbH (C009), Engelbert Meyer GmbH (C010), Manufacture Française Du Cycle (C014), Panther International GmbH (C017), Promiles (C018), Prophete GmbH (C019), TNT Cycles (C020). Se atribuye el siguiente código a esta parte eximida que antes quedaba englobada por el código TARIC adicional 8065: Esmaltina (C011). Se atribuyen los siguientes códigos a estas partes eximidas que antes quedaban englobadas por el código TARIC adicional 8067: CYCLES LAPIERRE (C006), F.lli Masciaghi S.p.a. (C012), MBM S.r.l. (C015). Se atribuyen los siguientes códigos a estas partes eximidas que antes quedaban englobadas por el código TARIC adicional 8068: Montana S.r.l. (C016), KTM Fahrrad GmbH (C013).


ANEXO II

Lista de las partes cuya exención se revoca

Nombre

Dirección

País

Código TARIC adicional

A & J Europe Bicycle Manufacturing Ltd.

Unit G, Mochdre Entreprise Park Newtown, Powys SY16 4LE

Reino Unido

A126

Accell Hercules Fahrrad GmbH und Co KG

Industriestrasse 32-40, 90616 Neuhof/Zenn

Alemania

8963

ADD SA

28820 Madrid

España

8085

AGECE-Montagem e Comercio De Bicicletas, SA.

Zona Ind. Barro-Apartado 514, 3754-909 Agueda

Portugal

A466

AMP Welding, s.r.o.

Orlové 165, 01701 Považská Bystrica

Eslovaquia

A572

ASWEL

12025 Dronero (Cuneo)

Italia

8086

Athletic Manufacturing Sp. z o.o.

ul. Strefowa 7, 75-202 Koszalin

Polonia

A568

Aurora Srlt

31029 Vittorio Veneto (TV)

Italia

8033

Bike Systems GmbH

Freiherr-vom-Stein-Strasse 31, 99734 Nordhausen

Alemania

8034

BI-KI SpA

Via Ponte Gobbo, 12, 24060 Telgate (BG)

Italia

8608

Birrodas Lda

3780 Anadia

Portugal

8085

Blue Ocean Hungary Ltd.

Sukorói u. 8, 8097 Nadap

Hungría

A858

B-TECH SA

Ag. Panteleimonas-N.Santa Dimou Gallikou-Kilkis 61100

Grecia

A411

CAPRI-Ne Kft.

Kiskút útja 1, 8000 Székesfehérvár

Hungría

A562

Carnielli Fitness SpA

Via Menarè 296, 31029 Vittorio Veneto

Italia

A423

Carraro SRL Industria Cicli

Via Caduti del Lavoro 14, 35010 Villafranca Padovana (PD)

Italia

A173

Checker Pig GmbH

Venusberger Strasse 42, 09430 Drebach

Alemania

A322

Cicli Bimm SRL

Via Bisenzio 55, 59013 Montemurlo (PO)

Italia

8077

Cicli Douglas di Battistello Albano & C. SNC

Via Copernico, 3-Z.I.,-35028 Piove di Sacco (PD)

Italia

A169

Cicli Olimpica di Sarto Simone & C. s.n.c.

Via Pietro Maroncelli 4, 35010 Vigonza (PD)

Italia

A229

Cicli Roger di Rubin Giorgio Sas

Via delle Industrie, 2/72, 30020 Meolo

Italia

A422

Concept Cycling, Ltd

Unit 7/8 Shield Drive Wardley Ind Est, Worsley, Manchester M28 2QB

Reino Unido

8622

Confersil-Motorizadas e Bicicletas, Lda

AP 37, 3751 Agueda Codex

Portugal

8037

CSEKE Trade Kft

Központi út 21-47, 1211

Hungría

A685

Cycle Citi Corporation Ltd

Unit 13, Llandegai Ind. Estate Bangor, Gwynedd LL57 4 YH

Reino Unido

A230

Cycles Messina

57280 Semecourt

Francia

8069

Decathlon Sp. z o. o.

ul. Malborska 53, 03-286 Warsaw

Polonia

A696

Denver France

1, rue Carrerot, 64400 Moumour

Francia

8607

Dutch Bicycle Group B.V.

Adriean Banckertstraat 7, 3115 JE Schiedam

Países Bajos

A287

Enik GmbH

57473 Wenden, Germany

Alemania

8066

Epple Zweirad GmbH

Mittereschweg,1 87700 Memmingen

Alemania

A376

EUROBIK, s.r.o.

Bardejovská 36, 08006 Prešov

Eslovaquia

A575

Eurobike Kft

Zengö utca 58, 7693 Pécs-Hird

Hungría

A624

EXPLORER group s.r.o.

74267 Ženklava 167

Chequia

A563

Fa. Alfred Fischer

76229 Karlsruhe

Alemania

8963

Falter Bike GmbH & Co KG

Bunzlauer Strasse 15, 33719 Bielefeld

Alemania

A125

FIB SpA

Via Canegge 8, 60032 Castelplanio

Italia

8327

Field ABEE

Industrial Area of Thessaloniki, A5 Road, 57022 Sindos

Grecia

8034

Forza A/S

Industrivej 20, DK-5750 Ringe

Dinamarca

A289

Gatsoulis

Vitinis 26, 14342 New Philadelphia, Athens

Grecia

A350

GI Bike Srl

Via delle Industrie 14, 20050 Sulbiate (MI)

Italia

A170

J. Recker & Co. Gmb H

Am Wiesenpfad 21, 53340 Meckenheim

Alemania

A200

José Alvarez

Z.I. de l'Hippodrome, 32020 Auch Cedex 09

Francia

A374

Koga B.V.

Tinweg 9, 8445 PD Heerenveen

Países Bajos

A773

Kynast Bike GmbH

Artlandstrasse 55, 49610 Quakenbrück

Alemania

A692

Kynast GmbH

Artlandstrasse 55,49610 Quakenbrück

Alemania

A284

Larcom Life Cycles International B.V.

7711 GP Nieuwleusen

Países Bajos

8056

LDM SAS

10, allée Ruby, 38500 Voiron

Francia

8331

Lew-Ways Ltd

Cannock WS113NB

Reino Unido

8492

Love Bike s.r.l.

Strada Valle Maira 135/3, 12020 Roccabruna

Italia

A251

Manufacture de Cycles du Comminges (M.C.C.)

Z.I. Ouest, 31800 Saint-Gaudens

Francia

A690

Manufacture Viennoise de Cycles

38780 Estrablin

Francia

8069

MICPOL

ul. Myśliborska 93A m. 62, 03-185 Warszawa

Polonia

A839

Muddyfox Limited

233/236 Nestles Avenue, Hayes Middlesex UB 3 4 RY

Reino Unido

8963

Müller GmbH

Riedlerweg 7, 8054 Graz

Austria

A978

Open Space Srl

Viale Europa 6/B Int. D, 35020 Roncaglia de Ponte San Nicolo Padova

Italia

A486

Ottobici s.r.l.

Z.I. località Terzerie, 84053 Cicerale (SA)

Italia

A243

Peripoli SpA

36075 Montecchio Maggiore (VI)

Italia

8068

Professional Cycle Manufacturing

B64 5AL Cradley Heath

Reino Unido

8064

Pro-Fit Sportprodukte GmbH

Biaser Straße 29, 39261 Zerbst

Alemania

A349

Quantum International SA

59770 Marly

Francia

8963

Raleigh

Nottingham NG7 2DD

Reino Unido

8963

Rex Industri AB

Box 303, SE-30108 Halmstad

Suecia

A311

Rizzato & C (Cesare Rizzato)

35131 Padova

Italia

8067

S.B.B. srl

Via Cuneo 121/A, 12020 Cervasca

Italia

A164

Saracen Cycles Ltd

CV34 6TS, Warwick

Reino Unido

8062

Sektor S.R.L.

Via Don Peruzzi-27/b, 36027 Rosa (VI)

Italia

A956

Shivati Bicycles B.V.

Industrieterrein 4c, 5981 NK Panningen

Países Bajos

A321

Shock Blaze s.r.l.

Via Vittorio Veneto 29/31, 31020 S. Martino di Colle Umberto

Italia

A250

SIRLA Sociedade Industrial do Randam, Lda

Apartado 72, 3751 Agueda

Portugal

8602

Sparta Rijwielen-en Motorfabriek BV

7300 AA Apeldoorn

Países Bajos

8076

Steppenwolf Bikes GmbH

Keltenring 9, 82041 Oberhaching

Alemania

A406

Tandem Group

York Y01 4YU

Reino Unido

8963

Teikotec Bike-Trading GmbH

Robert-Bosch str. 6, 56727 Mayen

Alemania

A328

TIESSE s.n.c. di Tosato Virginio & C.

Via Meucci 12, IT-35030 Caselle di Selvazzano Dentro (PD)

Italia

A724

Trade-Stomil Spólka z o. o.

ul. 6 Sierpnia 74, 90-646 Łódź

Polonia

A574

United Bicycles Assembly NV

Oude Bunders 2030, 3630 Maasmechelen

Bélgica

A347

United Bicycles NV

Oude Bunders 2030, 3630 Maasmechelen

Bélgica

A467

Vaterland Werk

58805 Neuenrade

Alemania

8063

Veneta Tecnologie Srl

Via Serenissima 4, 36075 Montecchio Maggiore (VI)

Italia

A254

Vern Special srl

20020 Lainate (MI)

Italia

8077

Victus International Trading SA.

ul. Naramowicka 150, 61-619 Poznań

Polonia

A588

VILAR-Indústrias Metalúrgicas SA.

Rua Central do Ribeiro 512, 4745 Alvarelhos

Portugal

A248

Vivi Bikes Srl

Via Brescia 1, 26010 Pozzaglio ed Uniti

Italia

A428


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/832 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, mediante importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento»), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de abril de 2015 por SolarWorld AG, un productor de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) y que, por lo tanto, es parte interesada a tenor del artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(4)

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

(5)

El producto investigado es el mismo que se define en los considerandos 3 y 4, pero procedente de Malasia y de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado (en lo sucesivo, «el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(6)

Las medidas actualmente en vigor y que, según los indicios razonables existentes, son objeto de elusión son las medidas compensatorias establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(7)

La solicitud contiene suficientes pruebas de que las medidas compensatorias sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China son objeto de elusión mediante las importaciones del producto investigado procedentes de Malasia y de Taiwán.

(8)

Las pruebas presentadas son las siguientes.

(9)

La solicitud pone de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas para el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en el modelo de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China, Malasia y Taiwán a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(10)

Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de Malasia y de Taiwán, del producto afectado. No obstante, la investigación abarca cualquier práctica, proceso o trabajo para los que no haya una causa suficiente o una justificación económica que no sea la aplicación del derecho compensatorio.

(11)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(12)

Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del producto investigado siguen estando subvencionados, como ya se comprobó previamente.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.

(14)

Se ha invitado a consultas a los gobiernos de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán.

a)   Cuestionarios

(15)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia y de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(16)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(17)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(18)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(19)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de base, si la importación no constituye una elusión podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas.

(20)

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Malasia y de Taiwán que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (4) y con respecto a los cuales se haya comprobado que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(21)

Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos compensatorios de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Malasia y de Taiwán.

G.   DECLARACIÓN EN ADUANA

(22)

Con frecuencia, las estadísticas sobre módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) se expresan en vatios. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5) no contiene ninguna alusión a esta unidad suplementaria en el caso de los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células). Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también del número de vatios del producto investigado. El número de vatios se indicará para los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

H.   PLAZOS

(23)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia y de Taiwán puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(24)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

I.   FALTA DE COOPERACIÓN

(25)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(26)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(27)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(28)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

J.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(29)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

K.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(30)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

L.   CONSEJERO AUDITOR

(31)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(32)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(33)

El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la existencia de un cambio en el modelo de los intercambios comerciales, la causa o la justificación económica suficiente o insuficiente de dicho cambio, la neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y con si el producto similar importado y/o partes de él siguen disfrutando de una subvención.

(34)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 597/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032, 8541409033) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que hayan sido o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013.

La investigación no afecta a las importaciones en la Unión de:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de importaciones de dichos módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033, deberán indicarse en la casilla correspondiente de dicha declaración los citados códigos TARIC y el número de vatios de las mercancías importadas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de vatios de los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia y de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Si la información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial está sujeta a derechos de autor, los titulares de estos derechos deberán permitir a la Comisión hacer uso de dicha información. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, incluida su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación.

6.   Todas la información presentada por escrito, en la que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7). Cuando se solicite trato confidencial, las partes interesadas deberán presentar una justificación suficiente de dicha solicitud con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento de base.

7.   Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada, excepto en los casos en que las partes interesadas muestren que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

9.   Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-SP-AC-SUBSIDY-MY-TW@ec.europa.eu.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas vigentes, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas vigentes se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/833 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, mediante importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de abril de 2015 por SolarWorld AG, un productor de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) y que, por lo tanto, es parte interesada a tenor del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(4)

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

(5)

El producto investigado es el mismo que se define en los considerandos 3 y 4, pero procedente de Malasia y de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado (en lo sucesivo, «el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(6)

Las medidas actualmente en vigor y que, según los indicios razonables existentes, son objeto de elusión son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(7)

La solicitud contiene suficientes pruebas de que las medidas antidumping sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China son objeto de elusión mediante las importaciones del producto investigado procedentes de Malasia y de Taiwán.

(8)

Las pruebas presentadas son las siguientes.

(9)

La solicitud pone de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas para el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en el modelo de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China, Malasia y Taiwán a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(10)

Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de Malasia y de Taiwán, del producto afectado. No obstante, la investigación abarca cualquier práctica, proceso o trabajo para los que no haya una causa suficiente o una justificación económica que no sea la aplicación del derecho antidumping.

(11)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(12)

Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia y de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, si la importación no constituye una elusión podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas.

(19)

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Malasia y de Taiwán que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (4) y con respecto a los cuales se haya comprobado que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Malasia y de Taiwán.

G.   DECLARACIÓN EN ADUANA

(21)

Con frecuencia, las estadísticas sobre módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) se expresan en vatios. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5). Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también del número de vatios del producto investigado. El número de vatios se indicará para los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

H.   PLAZOS

(22)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia y de Taiwán puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(23)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

I.   FALTA DE COOPERACIÓN

(24)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(25)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(26)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(27)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

J.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(28)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

K.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(29)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

L.   CONSEJERO AUDITOR

(30)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(31)

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(32)

El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la existencia de un cambio en el modelo de los intercambios comerciales, la causa o la justificación económica suficiente o insuficiente de dicho cambio, la neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(33)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032, 8541409033) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que hayan sido o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013.

La investigación no afecta a las importaciones en la Unión de:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de importaciones de dichos módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033, deberán indicarse en la casilla correspondiente de dicha declaración los citados códigos TARIC y el número de vatios de las mercancías importadas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de vatios de los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia y de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Si la información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial está sujeta a derechos de autor, los titulares de estos derechos deberán permitir a la Comisión hacer uso de dicha información. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, incluida su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación.

6.   Toda la información presentada por escrito, en la que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7). Cuando se solicite trato confidencial, las partes interesadas deberán presentar una justificación suficiente de dicha solicitud con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

7.   Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada, excepto en los casos en que las partes interesadas muestren que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

9.   Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-SP-AC-DUMPING-MY-TW@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas vigentes, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas vigentes se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no contiene ninguna alusión a esta unidad suplementaria en el caso de los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/834 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

56,4

MA

91,3

MK

91,9

TR

85,3

ZZ

81,2

0707 00 05

AL

35,9

MK

31,7

TR

105,8

ZZ

57,8

0709 93 10

TR

123,4

ZZ

123,4

0805 10 20

EG

58,7

MA

50,0

ZA

77,6

ZZ

62,1

0805 50 10

BR

103,9

MA

111,5

TR

67,0

ZA

128,1

ZZ

102,6

0808 10 80

AR

120,9

BR

102,6

CL

158,4

NZ

130,5

US

232,9

ZA

114,5

ZZ

143,3

0809 29 00

US

413,6

ZZ

413,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/69


DECISIÓN (UE) 2015/835 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2015

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito en relación con la adopción de una Decisión por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15 bis del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) («el Convenio») permite a un tercer país convertirse en Parte contratante del Convenio, mediante Decisión de la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio por la que se le invite a adherirse al mismo.

(2)

El artículo 15 del Convenio faculta a la Comisión Mixta UE-AELC para recomendar y adoptar, mediante Decisión, modificaciones del Convenio y de sus apéndices.

(3)

La Antigua República Yugoslava de Macedonia manifestó oficialmente su deseo de adherirse al régimen común de tránsito.

(4)

Al haber satisfecho los requisitos legales, estructurales e informáticos esenciales, que constituyen condiciones previas para la adhesión, y una vez finalizado el procedimiento formal de adhesión, la Antigua República Yugoslava de Macedonia puede adherirse al Convenio.

(5)

La ampliación del régimen común de tránsito requerirá modificaciones del Convenio relativas a nuevas referencias lingüísticas en la lengua oficial de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a las oportunas adaptaciones de los documentos de fianza.

(6)

La modificación propuesta fue presentada y debatida en el seno del grupo de trabajo UE-AELC sobre el «régimen común de tránsito» y «simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías» y el texto fue aprobado a título preliminar.

(7)

En consecuencia, la posición de la Unión en relación con las modificaciones propuestas debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito se basará en el proyecto de Decisión adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en la Comisión Mixta UE-AELC podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2015.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2015 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC

de …

sobre el régimen común de tránsito por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La antigua República Yugoslava de Macedonia ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito («el Convenio») y ha sido invitada a hacerlo siguiendo la Decisión (UE) 2015/…, de … 2015 (*), por la comisión mixta UE-AELC establecida por el Convenio.

(2)

Las traducciones en la lengua oficial de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las referencias utilizadas en el Convenio deben por ello incluirse en este último en el lugar que les corresponde.

(3)

La aplicación de la presente Decisión está ligada a la fecha de adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al Convenio.

(4)

Para que puedan utilizarse los formularios relacionados con la garantía, impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Unión, debe fijarse un período transitorio durante el cual puedan seguirse utilizando dichos impresos, con algunas adaptaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Convenio en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice III del Convenio relativo a un régimen común de tránsito queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

2.   Los formularios a los que se hace referencia en los anexos C1, C2, C3, C4, C5 y C6 del apéndice III vigente el 1 de diciembre de 2012 podrán continuar utilizándose, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio o la dirección del mandatario, hasta el 1 de mayo de 2016.

Hecho en Bruselas, … 2015

Por la Comisión Mixta UE-AELC

El Presidente


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(*)  DO: Por favor, insértese el número de referencia y la fecha de adopción de la Decisión contenida en el doc. ST08194/2015


ANEXO

1.

En el anexo B1, casilla 51, se añade el guion siguiente entre Letonia y Malta:

«MK (*) Antigua República Yugoslava de Macedonia»

2.

En el anexo B6, el título III queda modificado como sigue:

2.1.

En la primera parte del cuadro «Validez limitada — 99200», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Ограничено важење»

2.2.

En la segunda parte del cuadro «Dispensa — 99201», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Изземање»

2.3.

En la tercera parte del cuadro «Prueba alternativa — 99202», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Алтернативен доказ»

2.4.

En la cuarta parte del cuadro «Diferencias: mercancías presentadas en la aduana … (nombre y país) — 99203», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Разлики: Испостава каде стоките се ставени на увид … (назив и земја)»

2.5.

En la quinta parte del cuadro «Salida de … sometida a restricciones o imposiciones en virtud del Reglamento/Directiva/Decisión no … — 99204», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Излез од … предмет на ограничувања или давачки согласно Уредба/Директива/Решение № …»

2.6.

En la sexta parte del cuadro «Dispensa de itinerario obligatorio — 99205», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Изземање од пропишан правец на движење»

2.7.

En la séptima parte del cuadro «Expedidor autorizado — 99206», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Овластен испраќач»

2.8.

En la octava parte del cuadro «Dispensa de firma — 99207», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Изземање од потпис»

2.9.

En la novena parte del cuadro «GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) ЗАБРАНА ЗА УПОТРЕБА НА ОПШТА ГАРАНЦИЈА»

2.10.

En la décima parte del cuadro «UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) УПОТРЕБА БЕЗ ОГРАНИЧУВАЊЕ»

2.11.

En la undécima parte del cuadro «Expedido a posteriori — 99210», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Дополнително издадено»

2.12.

En la duocécima parte del cuadro «Varios — 99211», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Различни»

2.13.

En la decimotercera parte del cuadro «A granel — 99212», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Рефус»

2.14.

En la decimocuarta parte del cuadro «Expedidor — 99213», se añade el siguiente guion antes de MT:

«MK (*) Испраќач

.

3.

El anexo C1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C1

Régimen común de tránsito/tránsito comunitario

Documento de fianza

Garantía individual

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1) … residente en (2) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el obligado principal (4) … deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en la aduana de partida de … a la oficina de destino de …

Descripción de las mercancías: …

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (5) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (6)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aceptado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación de tránsito comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito no … de … (7).

(Sello y firma)»

4.

El anexo C2 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C2

Régimen común de tránsito/tránsito comunitario

Documento de fianza

Garantía individual mediante títulos

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (8) … residente en (9) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (10), por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 EUR por título.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 7 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (11) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (12)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)»

5.

El anexo C4 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C4

Régimen común de tránsito/tránsito comunitario

Documento de fianza

Garantía global

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (13) … residente en (14) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … que constituye el 100/50/30 (15) % del importe de referencia, con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (16), por todo lo que el obligado principal (17) … deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los 30 días que la siguen.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (18) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (19)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)»

6.

En la casilla 7 del anexo C5, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se insertan entre las palabras «Islandia» y «Noruega».

7.

En la casilla 6 del anexo C6, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se insertan entre las palabras «Islandia» y «Noruega».


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(4)  Apellidos y nombre, o razón social.

(5)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(6)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letra s).

(7)  Complétese por la aduana de partida.

(8)  Apellidos y nombre, o razón social.

(9)  Dirección completa.

(10)  Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

(11)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(12)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Garantía”.

(13)  Apellidos y nombre, o razón social.

(14)  Dirección completa.

(15)  Táchese lo que no proceda.

(16)  Táchese el nombre de la Parte Contratante o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(17)  Apellidos y nombre, o razón social.

(18)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(19)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letra s).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/78


DECISIÓN (UE) 2015/836 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2015

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea respecto a la adopción de una Decisión de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito y de una Decisión de la Comisión Mixta UE-AELC sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en lo que respecta a las invitaciones a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito y al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 3, del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) («el Convenio relativo a un régimen común de tránsito»), faculta a la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio para adoptar, mediante decisión, invitaciones a terceros países, según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra c), a adherirse a dicho Convenio, de acuerdo con el artículo 15 bis.

(2)

El artículo 11, apartado 3, del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías (2) («el Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías»), faculta a la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio para adoptar, mediante decisión, invitaciones a terceros países, según se definen en el artículo 1, apartado 2, a adherirse a dicho Convenio, de acuerdo con el artículo 11 bis.

(3)

Procede establecer la posición que ha de adoptar la Unión en la Comisión Mixta respecto de las decisiones de invitar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse a dichos Convenios.

(4)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno de la Comisión Mixta debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión a efectos de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito respecto a una invitación a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito se basará en el proyecto de Decisión de dicha Comisión Mixta UE-AELC anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión a efectos de la Unión Europea dentro de la Comisión Mixta UE-AELC sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías respecto a una invitación a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías se basará en el proyecto de Decisión de dicha Comisión Mixta UE-AELC anexo a la presente Decisión.

Artículo 3

Una vez la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya cumplido las condiciones técnicas de la adhesión, el representante de la UE en las Comisiones Mixtas a las que se refieren los artículos 1 y 2 respectivamente propondrá las Decisiones de invitación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse a los Convenios y votará sobre dichas Decisiones de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2015.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(2)  DO L 134 de 22.5.1987, p. 2.


ANEXO I

PROYECTO

DECISIÓN No …/2015 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO

de

respecto a una invitación a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) («el Convenio»), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La promoción del comercio con la Antigua República Yugoslava de Macedonia se vería facilitada por un régimen común de tránsito para las mercancías transportadas entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y la República de Turquía.

(2)

Con el fin de conseguir tal facilitación, procede invitar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 15 bis del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, se invitará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio a partir del 1 de julio de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en,

Por la Comisión Mixta UE-AELC

El Presidente


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


ANEXO II

PROYECTO

DECISIÓN No …/2015 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE LA SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES EN LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS

de

respecto a una invitación a la Antigua República Yugoslava de Macedonia para adherirse al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías

LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías (1) («el Convenio»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los intercambios de mercancías con la Antigua República Yugoslava de Macedonia se verían facilitados por la simplificación de formalidades en dichos intercambios entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y la República de Turquía.

(2)

Con el fin de conseguir tal facilitación, procede invitar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 11 bis del Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, se invitará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse al Convenio a partir del 1 de julio de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en,

Por la Comisión Mixta UE-AELC

El Presidente


(1)  DO L 134 de 22.5.1987, p. 2.


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/82


DECISIÓN (PESC) 2015/837 DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2015

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

(2)

El 28 de mayo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/309/PESC (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2015 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que procede prorrogar de nuevo hasta el 1 de junio de 2016 las medidas restrictivas.

(4)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir una persona a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(5)

Una persona ya no debe seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(6)

Procede actualizar la información relativa a determinadas personas incluidas en la lista que figura en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(7)

A raíz de la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2014 en los asuntos acumulados T-329/12 y T-74/13, Mazen Al-Tabbaa contra Consejo (3), y su sentencia de 26 de febrero de 2015 en el asunto T-652/11, Bassam Sabbagh contra Consejo (3), Mazen Al-Tabbaa y Bassam Sabbagh no se incluyen en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(8)

Además, el 12 de febrero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2199 (2015), cuyo párrafo 17 prohíbe el comercio de bienes culturales y otros artículos sirios de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa que hayan sido sustraídos ilícitamente de Siria desde el 15 de marzo de 2011.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis

Se prohíbe la importación, la exportación, la transferencia o la prestación de servicios de corretaje relacionados de bienes culturales y otros artículos de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa que hayan sido sustraídos ilícitamente de Siria, o respecto de los cuales existan razones para sospechar que hayan sido sustraídos ilícitamente de Siria, el 15 de marzo de 2011 o con posterioridad a esa fecha. Esta prohibición no será aplicable si se demuestra que los artículos culturales están siendo restituidos de manera segura a sus legítimos dueños en Siria.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.»

.

2)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2016. Estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.»

.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(2)  Decisión 2014/309/PESC del Consejo, de 28 de mayo de 2014, que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 160 de 29.5.2014, p. 37).

(3)  Pendiente de publicación.


ANEXO

I.

Se añade la siguiente persona a la lista de personas que figura en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

206

General Muhamad (

Image

) (alias Mohamed, Muhammad) Mahalla (

Image

) (alias Mahla, Mualla, Maalla, Muhalla)

Lugar de nacimiento: Jableh, provincia de Latakia

Jefe de la Sección 293 (Asuntos Internos) de la Oficina de Información Militar Siria (SMI) desde abril de 2015. Responsable de la represión y violencia contra la población civil en Damasco ciudad y en su zona rural.

Antiguo responsable de la seguridad política (2012), funcionario de la Guardia Republicana Siria y Vicedirector de la sección de seguridad política. Jefe de la Policía Militar y miembro de la Oficina Nacional de Seguridad.

29.5.2015

II.

Se suprime de la lista de personas que figura en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC la entrada relativa a la siguiente persona:

No 11. Rustum (Image) Ghazali (Image)

III.

Se sustituyen por las siguientes entradas las entradas relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

3.

Ali (

Image

) Mamluk (

Image

) (alias Mamlouk)

Fecha de nacimiento: 19 de febrero de 1946.

Lugar de nacimiento: Damasco;

pasaporte diplomático No 983

Director de la Oficina Nacional de Seguridad; antiguo Jefe de los servicios de información; implicación en la represión contra los manifestantes.

9.5.2011

6.

Muhammad (

Image

) Dib (

Image

) Zaytun (

Image

) (alias Mohammed Dib Zeitoun; alias Mohamed Dib Zeitun)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1951;

Lugar de nacimiento: Damascus;

pasaporte diplomático No D000001300

Jefe de la Dirección General de Seguridad; implicación en la represión contra los manifestantes.

9.5.2011

16.

Faruq (

Image

) (alias Farouq, Farouk) Al Shar' (

Image

) (alias Al Char', Al Shara', Al Shara)

Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1938

Antiguo vicepresidente de Siria; involucrado en la represión de la población civil

23.5.2011

37.

General de brigada Rafiq (

Image

) (alias Rafeeq) Shahadah (

Image

) (alias Shahada, Shahade, Shahadeh, Chahada, Chahade, Chahadeh, Chahada)

 

Antiguo Jefe de la Sección 293 de la Oficina de Información Militar Siria (Asuntos Internos) en Damasco. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Damasco. Asesor del presidente Bashar Al-Assad en cuestiones estratégicas e información militar.

23.8.2011

42.

General de brigada Nawful (

Image

) (alias Nawfal, Nofal, Nawfel) Al-Husayn (

Image

) (alias Al-Hussain, Al-Hussein)

 

Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria de Idlib. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en la provincia de Idlib.

23.8.2011

44.

General de brigada Muhammed (

Image

) (alias Muhamad) Zamrini (

Image

) (alias Zamreni)

 

Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria en Homs. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Homs

23.8.2011

53.

Adib (

Image

) Mayaleh (

Image

) (alias André Mayard)

Fecha de nacimiento: 15 de mayo de 1955

Lugar de nacimiento: Bassir

Adib Mayaleh es responsable de proporcionar apoyo económico y financiero al régimen sirio, gracias a su cargo de gobernador del Banco Central de Siria.

15.5.2012

55.

Coronel Lu'ai (

Image

) (alias Louay, Loai) al-Ali (

Image

)

 

Jefe de la sección de Dera'a de la Oficina de Información Militar Siria. Responsable de la violencia contra los manifestantes en Dera'a.

14.11.2011

80.

General de brigada Nazih (

Image

) (alias Nazeeh) Hassun (

Image

) (alias Hassoun)

 

Jefe del sector rural de la Oficina de Información Militar Siria en Damasco/Rif Dimashq, antiguo jefe los servicios de información de la Fuerza Aérea siria. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs.

1.12.2011

137

General de brigada Ibrahim (

Image

) Ma'ala (

Image

) (alias Maala, Maale, Ma'la)

 

Director de la sección 285 (Damasco) del Servicio de Información General (sustituyó al Gen. de Brig. Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/838 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/909/UE para extender el período de aplicación de las medidas de protección en relación con la presencia del pequeño escarabajo de la colmena en Italia

[notificada con el número C(2015) 3558]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión (3) se establecían determinadas medidas de protección a raíz de que Italia notificase el 11 de septiembre de 2014 la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) en las regiones de Calabria y Sicilia.

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/909/UE es aplicable hasta el 31 de mayo de 2015. Sin embargo, puesto que ni las inspecciones ni las investigaciones epidemiológicas especificadas en la Decisión de Ejecución 2014/909/UE ni la vigilancia activa en lo relativo a la presencia del pequeño escarabajo de la colmena en las regiones italianas afectadas se han completado, aún no se ha establecido la situación epidemiológica, a pesar de la falta de sucesos desde el pasado mes de diciembre.

(3)

Por lo tanto, teniendo en cuenta esta situación transitoria y a la espera de más información sobre la vigilancia en curso, es necesario prolongar la aplicación de las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/909/UE hasta el final previsto de la presente campaña apícola en esas regiones a finales de noviembre de 2015.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/909/UE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/909/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015.»

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, relativa a las medidas de protección contra la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena confirmada en Italia (DO L 359 de 16.12.2014, p. 161).


29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/88


DECISIÓN (UE) 2015/839 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de abril de 2015

por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a una evaluación global (BCE/2015/21)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f), y apartado 3, su artículo 6, apartado 5, letra d), y sus artículos 9 a 13,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 33, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, en 2014 el Banco Central Europeo realizó una evaluación global, incluida una evaluación del balance de situación, de las entidades de crédito enumeradas en la Decisión BCE/2014/3 (2).

(2)

El BCE deberá realizar una evaluación global comparable en términos de ámbito y profundidad a la realizada en 2014 de las entidades de crédito no contempladas en la evaluación anterior que se hayan vuelto significativas con posterioridad a la adopción de la Decisión BCE/2014/3.

(3)

Esta evaluación deberá incluir tres entidades de crédito clasificadas como significativas por el BCE sobre la base del carácter significativo de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado a efectos del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3). También deberá incluir una entidad de crédito clasificada como significativa sobre la base del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 porque sea una de las tres entidades más significativas en un Estado miembro participante y una entidad de crédito significativa que se haya creado en 2014 como resultado de las medidas de resolución adoptadas por una autoridad nacional competente en relación con una entidad de crédito anteriormente clasificada como significativa.

(4)

Cuando los activos de esa última entidad hayan estado sujetos a un análisis de calidad y a una auditoría especial pero no se haya realizado ninguna prueba de resistencia a la entidad en sí, esta únicamente estará sujeta a una prueba de resistencia en 2015.

(5)

Adicionalmente, a fin de garantizar un trato equitativo, también se incluirán en esta evaluación otras cuatro entidades de crédito que cumplan los criterios de carácter significativo especificados en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 basados en los datos al final del ejercicio de 2014.

(6)

El BCE puede exigir a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (UE) no 1024/2013 que le faciliten toda la información pertinente necesaria para llevar a cabo dicha evaluación global. El BCE también podrá utilizar sus facultades con arreglo a los artículos 11 y 13 de dicho reglamento.

(7)

El BCE deberá trabajar estrechamente con las autoridades nacionales competentes pertinentes para realizar esta evaluación global.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entidades sujetas a la evaluación global

1.   Las entidades que se enumeran en el anexo estarán sujetas a la evaluación global que llevará a cabo el BCE.

2.   Novo Banco, SA únicamente estará sujeto a la parte de la prueba de resistencia de la evaluación global.

3.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1024/2013, las entidades de crédito enumeradas en el anexo sujetas a la evaluación global presentarán toda la información pertinente para esta evaluación que solicite el BCE.

Artículo 2

Competencias de investigación

1.   Conforme al artículo 11 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE podrá ejercer sus competencias de investigación respecto de las entidades de crédito enumeradas en el anexo.

2.   El BCE verificará la información recibida de las entidades de crédito, inclusive, en caso necesario, mediante inspecciones in situ y, si procede, recibirá ayuda de las autoridades nacionales competentes con la participación de terceros, de conformidad con los artículos 9 a 13 del Reglamento (UE) no 1024/2013. El BCE podrá invitar, en caso necesario, a las autoridades nacionales competentes a que designen auditores sin mandato legal para la realización del análisis de la calidad de los activos como parte de la evaluación global.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2015.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de abril de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión BCE/2014/3, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (DO L 69 de 8.3.2014, p. 107).

(3)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


ANEXO

ENTIDADES SUJETAS A LA EVALUACIÓN GLOBAL

Bélgica

Banque Degroof SA.

Francia

Agence Française de Développement (*)

Luxemburgo

J.P. Morgan Bank Luxembourg SA (*)

Malta

Mediterranean Bank plc (*)

Austria

Sberbank Europe AG

VTB Bank (Austria) AG

Portugal

Novo Banco, SA (únicamente para la prueba de resistencia)

Eslovenia

Unicredit Banka Slovenija d.d.

Finlandia

Kuntarahoitus Oyj (Municipality Finance plc) (*)


(*)  Entidades menos significativas que podrán volver a clasificarse como entidades de crédito significativas sobre la base de los datos al final del ejercicio de 2014.