ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
1 de mayo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/702 del Consejo, de 13 de julio de 2007, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1

 

 

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) 2015/704 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de PCB no similares a las dioxinas en la mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) 2015/705 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establecen métodos de muestreo y criterios de rendimiento de los métodos de análisis para el control oficial de los niveles de ácido erúcico en los alimentos y se deroga la Directiva 80/891/CEE de la Comisión ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/706 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, mediante importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/707 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece la no aprobación del extracto de raíces de Rheum officinale como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

44

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/708 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

46

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/709 del Consejo, de 21 de abril de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

48

 

*

Decisión (UE) 2015/710 del Consejo, de 21 de abril de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, de dicho Acuerdo, por un nuevo Protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

53

 

*

Decisión (PESC) 2015/711 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de abril de 2015, relativa a la aceptación de la contribución de un tercer Estado a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (Atalanta/4/2015)

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


DECISIÓN (UE) 2015/702 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2007

relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con la República Libanesa, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, con el fin de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros.

(2)

Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3)

El texto del Protocolo negociado con el Líbano dispone en su artículo 9, apartado 2, la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4)

El Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

E. A. SANTOS


(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/3


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de la Comunidad Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA, denominada en lo sucesivo «el Líbano»,

por otra parte,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que el 1 de marzo de 2003 entró en vigor un Acuerdo Interino sobre las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

Artículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO Y, EN PARTICULAR, SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 3

Normas de origen

El protocolo 4 se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“VÄLJA ANTUD TAGANTJÄRELE”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

AR

Image

”»
.

2)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

AR

Image

”»
.

3)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá extenderse de conformidad con las notas a pie de página. No obstante, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2)).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo espressa indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo indicação clara em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión árabe

Image

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”."

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información."

(4)  Véase el artículo 21, apartado 5, del Protocolo. Cuando el exportador no esté obligado a firmar, la exención de la firma implicará también la del nombre del signatario.»"

.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4

Pruebas del origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas correctamente por el Líbano o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco de este Protocolo, siempre que:

a)

la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo de Asociación entre la UE y el Líbano o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en el Líbano o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre el Líbano o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza al Líbano y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre el Líbano y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y

b)

el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.

3.   Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes del Líbano o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 5

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde el Líbano a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros al Líbano que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas del Líbano o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2.   En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

Líbano se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 7

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 8

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Líbano de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de abril de 2006.

Artículo 10

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

Съставено в Брюксел на първи април две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el uno de abril de dos mil quince.

V Bruselu dne prvního dubna dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den første april to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am ersten April zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta aprillikuu esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Απριλίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the first day of April in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le premier avril deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu prvog travnja dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì primo aprile duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada pirmajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų balandžio pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év április havának első napján.

Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' April tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de eerste april tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia pierwszego kwietnia roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em um de abril de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la întâi aprilie două mii cincisprezece.

V Bruseli prvého apríla dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne prvega aprila leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den första april tjugohundrafemton.

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За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā —

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Република Ливан

Por la República Libanesa

Za Libanonskou republiku

For Den Libanesiske Republik

Für die Libanesische Republik

Liibanoni Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου

For the Republic of Lebanon

Pour la République libanaise

Za Libanonsku Republiku

Per la Repubblica del Libano

Libānas Republikas vārdā –

Libano Respublikos vardu

A Libanoni Köztársaság részéről

Għar-repubblika tal-Libanu

Voor de Republiek Libanon

W imieniu Republiki Libańskiej

Pela República do Líbano

Pentru Republica Libaneză

Za Libanonskú republiku

Za Republiko Libanon

Libanonin tasavallan puolesta

För Republiken Libanon

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TRADUCCIÓN

DECLARACIÓN CONJUNTA

de la Unión Europea y la República Libanesa relativa a la firma del Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea y desde ese momento la Unión Europea ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea.

Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea» que aparecen en el texto del susodicho Protocolo, firmado en el día de hoy, deben, cuando corresponda, entenderse como referencias a la «Unión Europea».

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2015.

Por la Unión Europea

Por la República Libanesa


REGLAMENTOS

1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/13


REGLAMENTO (UE) 2015/703 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 715/2009 define varias tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («ENTSOG») y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («la Agencia»). Entre ellas se encuentra la elaboración de códigos de red de ámbito comunitario en los ámbitos mencionados en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2009, que deberán aplicar todos los gestores de redes de transporte de gas.

(2)

Para alentar y facilitar el comercio y el transporte eficientes de gas a través de las redes de transporte de gas de la Unión Europea y avanzar, por tanto, hacia una mayor integración del mercado interior, debe establecerse un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 8, apartado 6, letras e) y d), del Reglamento (CE) no 715/2009, a partir de un proyecto de código elaborado por ENTSOG y recomendado por la Agencia, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009.

(3)

La falta de armonización en los ámbitos técnico, operativo y de comunicación podría ser una barrera para el libre flujo de gas en la Unión, con el consiguiente perjuicio para la integración del mercado. Unas normas de interoperabilidad y de intercambio de datos a escala de la Unión deben permitir la armonización necesaria en los ámbitos mencionados, lo que conducirá a una integración eficaz del mercado. A tal efecto y para facilitar la cooperación comercial y operativa entre los gestores de redes de transporte interconectadas, el presente Reglamento debe abarcar los acuerdos de interconexión, las unidades, la calidad del gas, la odorización y el intercambio de datos. Debe ofrecer asimismo normas y procedimientos para alcanzar un nivel apropiado de armonización que permita el comercio y el transporte eficientes de gas a través de las redes de transporte de gas de la Unión Europea.

(4)

Los gestores de redes de transporte interconectadas deben reforzar la transparencia y la cooperación entre sí en los casos en que las diferencias de calidad del gas y las prácticas de odorización a un lado y otro de un punto de interconexión puedan representar un obstáculo para la integración del mercado del gas. Las obligaciones previstas en este Reglamento, en especial las que incumben a la calidad y la odorización del gas, deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la calidad del gas deben ofrecer soluciones eficaces sin perjuicio de la aprobación de la norma de ámbito europeo para el poder calorífico superior del gas que está elaborando el CEN en virtud del proceso de normalización contemplado en el mandato M/400.

(6)

Las normas de interoperabilidad recogidas en los artículos 13, 17 y 18 tienen el objetivo de garantizar la integración del mercado, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) no 715/2009, y tienen un ámbito de aplicación más amplio que únicamente los puntos de interconexión.

(7)

El artículo 13 del presente Reglamento no afecta a las unidades o las condiciones de referencia utilizadas por los Estados miembros a los efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las partes interesadas pueden utilizar la tabla de conversión que figura en el anexo, que se ajusta a la norma EN ISO 13443 «Gas natural. Condiciones de referencia normalizadas».

(8)

El capítulo V de este Reglamento debe garantizar el grado adecuado de armonización del intercambio de datos para apoyar la realización y el funcionamiento del mercado europeo interior del gas, la seguridad de abastecimiento y el acceso adecuado y seguro a la información, facilitando las actividades de transporte transfronterizo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

De conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) no 715/2009, ENTSOG debe supervisar y analizar la aplicación del presente Reglamento e informar de sus conclusiones a la Agencia para que esta pueda cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un código de red que incluye normas relativas a la interoperabilidad y el intercambio de datos, así como normas armonizadas para la operación de las redes de transporte de gas.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. En relación con la publicación de datos, el artículo 13 se aplicará a los puntos pertinentes definidos en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) no 715/2009. Además de a los puntos de interconexión, el artículo 17 debe aplicarse a otros puntos de la red de transporte en los que se mida la calidad del gas. Este artículo 18 será de aplicación a las redes de transporte. Este Reglamento podrá aplicarse también a puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, sujeto a la decisión de las autoridades nacionales.

3.   El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros mientras uno de ellos tenga concedida una excepción en virtud del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE, a no ser que así lo acuerden los Estados miembros considerados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión (5), el artículo 3 del Reglamento (UE) no 312/2014 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «situación excepcional»: cualquier acontecimiento imprevisto que no pueda controlarse o evitarse dentro de los límites razonables y que pueda causar, durante un período limitado, reducciones de capacidad que afecten a la cantidad o la calidad del gas en un determinado punto de interconexión, con posibles consecuencias para las relaciones entre los gestores de redes de transporte, y entre estos y los usuarios de la red;

b)   «gestor de red de transporte iniciador»: gestor de red de transporte que inicia el proceso de casación mediante el envío de los datos necesarios al gestor de la red de transporte de casación;

c)   «norma del valor inferior»: en caso de diferencias en las cantidades procesadas en cualquiera de los lados de un punto de interconexión, la cantidad confirmada será la cantidad menor de las dos procesadas.

d)   «proceso de casación»: proceso de comparación y ajuste de las cantidades de gas procesadas para los usuarios de la red a ambos lados de un punto de interconexión específico, lo que da lugar a las cantidades confirmadas para los usuarios de la red;

e)   «gestor de red de transporte de casación»: gestor de red de transporte que realiza el proceso de casación y envía los resultados al gestor de red de transporte iniciador;

f)   «cantidad medida»: cantidad de gas que, con arreglo al equipo de medición del gestor de red de transporte, ha fluido físicamente por un punto de interconexión en un período determinado;

g)   «cuenta de balance operativa»: cuenta entre gestores de redes de transporte interconectadas que se utiliza para gestionar las diferencias de flujo en un punto de interconexión con el fin de simplificar la contabilidad del gas a los usuarios de la red implicados en el punto de interconexión;

h)   «cantidad procesada»: cantidad de gas, determinada por el gestor de la red de transporte iniciador y por el gestor de la red de transporte de casación, que tiene en cuenta la nominación o renominación del usuario de la red y las disposiciones contractuales, tal como se define en el contrato de transporte pertinente y que sirve de base para el proceso de casación;

i)   «diferencia de flujo»: diferencia entre la cantidad de gas programada por el gestor de red de transporte para que fluya y la cantidad medida en un punto de interconexión.

CAPÍTULO II

ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 3

Disposiciones generales

Los gestores de redes de transporte interconectadas deberán garantizar que en los acuerdos de interconexión incluyan al menos las condiciones siguientes, recogidas en los artículos 6 a 12, con respecto a cada punto de interconexión:

a)

normas para el control del flujo;

b)

principios de medición de la cantidad y la calidad del gas;

c)

normas para el proceso de casación;

d)

normas para la asignación de cantidades de gas;

e)

procedimientos de comunicación en caso de situación excepcional;

f)

resolución de conflictos derivados de los acuerdos de interconexión;

g)

proceso de modificación del acuerdo de interconexión.

Artículo 4

Obligación de información

1.   Los gestores de redes de transporte identificarán la información contenida en los acuerdos de interconexión que afecte directamente a los usuarios de la red e informarán a estos al respecto.

2.   Antes de celebrar o modificar un acuerdo de interconexión que contenga las normas mencionadas en el artículo 3, letras c), d) y e), los gestores de redes de transporte invitarán a los usuarios de la red a que formulen comentarios sobre el texto de dichas normas en un plazo mínimo de dos meses anteriores a la firma o modificación del acuerdo. Los gestores de redes de transporte tendrán en cuenta los comentarios de los usuarios de las mismas al celebrar o modificar su acuerdo de interconexión.

3.   Las cláusulas obligatorias de los acuerdos de interconexión indicadas en el artículo 3 o en las modificaciones acordadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ser comunicadas por los gestores de redes de transporte a su autoridad reguladora nacional y a ENTSOG en los 10 días siguientes a la firma o modificación del acuerdo. Asimismo, deberán comunicar cualquier acuerdo de interconexión, si así lo solicitan las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en un plazo de 10 días.

Artículo 5

Plantilla del acuerdo de interconexión

1.   Para el 30 de junio de 2015, ENTSOG elaborará y publicará una propuesta de plantilla del acuerdo de interconexión que abarque las condiciones por defecto incluidas en los artículos 6 a 10.

2.   Para el 31 de agosto de 2015, cualquier autoridad reguladora nacional podrá remitir a la Agencia un dictamen sobre la conformidad de la plantilla con la normativa nacional. Teniendo en cuenta los dictámenes de las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia dará a conocer su dictamen sobre la plantilla de ENTSOG para el 31 de octubre de 2015. Tras tomar en consideración el dictamen de la Agencia, ENTSOG publicará la plantilla definitiva en su página web para el 31 de diciembre de 2015.

3.   Si los gestores de redes de transporte interconectadas no llegan a un acuerdo sobre una o más de las cláusulas establecidas en los artículos 6 a 10 de su acuerdo de interconexión de conformidad con el artículo 3, suscribirán un acuerdo de interconexión sobre la base de la plantilla de ENTSOG en relación con cualquier condición que no hayan acordado.

Artículo 6

Normas para el control del flujo

1.   En relación con el control del flujo, los gestores de redes de transporte interconectadas deberán:

a)

velar por la adopción de normas que faciliten un flujo de gas controlable, preciso, previsible y eficiente por el punto de interconexión;

b)

velar por la adopción de normas que dirijan el flujo de gas por el punto de interconexión y reduzcan al mínimo las desviaciones del flujo en virtud del proceso de casación;

c)

designar al gestor de red de transporte responsable de dirigir el flujo de gas por el punto de interconexión. Si los gestores de redes de transporte interconectadas no llegan a un acuerdo sobre tal designación, el gestor encargado del equipo de control del flujo será el responsable, en colaboración con los otros gestores de redes de transporte, de dirigir el flujo del gas por el punto de interconexión.

2.   Para dirigir el flujo de gas, los gestores de redes de transporte interconectadas decidirán la cantidad y la dirección del flujo del gas en cada punto de interconexión y cada hora del día de gas.

El gestor de red de transporte designado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 será responsable de dirigir el flujo de gas por el punto de interconexión, siempre que todos los gestores de redes de transporte interconectadas cumplan las obligaciones contractuales en materia de presión:

a)

con un nivel de precisión suficiente para reducir al mínimo la diferencia de flujo, y

b)

con un nivel de estabilidad acorde con el uso eficiente de las redes de transporte de gas.

3.   La cantidad y la dirección del flujo de gas que decidan los gestores de redes de transporte interconectadas reflejará:

a)

el resultado del proceso de casación;

b)

la corrección de la cuenta de balance operativa;

c)

cualquier medida que acuerden los gestores de redes de transporte interconectadas en relación con el control eficiente del flujo, con objeto de, entre otras opciones, aumentar o disminuir el flujo mínimo, dividir el flujo en el punto virtual de intercambio, en su caso, y/o cambiar la dirección del flujo o rentabilidad operativa;

d)

cualquier acuerdo sobre restricciones del comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas con arreglo al artículo 15, y/o a prácticas de odorización con arreglo al artículo 19.

4.   El gestor de una red de transporte podrá decidir modificar la cantidad de gas o la dirección del flujo de gas, o ambas, si fuera necesario con el fin de:

a)

cumplir las disposiciones previstas en la legislación nacional o comunitaria en materia de seguridad aplicables al punto de interconexión;

b)

cumplir los requisitos establecidos en los planes de emergencia y planes preventivos elaborados con arreglo al Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

c)

reaccionar en caso de situación excepcional que afecte a la red del gestor.

Artículo 7

Principios de medición de la cantidad y la calidad del gas

1.   En lo que respecta a los principios de medición del volumen, del poder calorífico superior y de la calidad del gas, los gestores de redes de transporte interconectadas velarán por que:

a)

se establezcan los detalles de las normas de medición aplicables en el punto de interconexión;

b)

se nombre a un gestor de red de transporte que se responsabilice de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del equipo de medición. Este gestor tendrá la obligación de poner a disposición de los otros gestores de redes de transporte interconectadas toda la información y los datos relacionados con la medición de los flujos de gas en el punto de interconexión, de manera puntual y con la frecuencia establecida.

2.   La instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del equipo de medición en un punto de interconexión tendrán en cuenta los requisitos técnicos impuestos por las normativas nacionales a los gestores de redes de transporte interconectadas.

3.   Los gestores de redes de transporte interconectadas acordarán los principios de medición, que deberán incluir al menos:

a)

una descripción de la estación de medición, incluidos los equipos de medición y análisis que vayan a emplearse, y detalles sobre cualquier equipo secundario que se utilice en caso de fallo;

b)

los parámetros relativos a la calidad del gas y el volumen y la energía que deben medirse, así como el intervalo y el valor máximo permitido de error o margen de incertidumbre con el que funcionará el equipo de medición, la frecuencia de las mediciones, las unidades empleadas y las normas por las que se rigen las mediciones que se van a realizar, así como cualquier factor de conversión utilizado;

c)

los procedimientos y métodos que se utilizarán para calcular los parámetros que no se miden directamente;

d)

una descripción del método de cálculo con respecto a los valores máximos permitidos de error o incertidumbre en la determinación de la energía transportada;

e)

una descripción del proceso de validación de datos utilizado para los parámetros medidos;

f)

las disposiciones sobre validación de la medición y garantía de la calidad, incluidos los procedimientos de verificación y ajuste que deben acordar los gestores de redes de transporte interconectadas;

g)

el modo de comunicación de los datos, incluidos los relativos a la frecuencia y el contenido, entre los gestores de redes de transporte interconectadas en relación con los parámetros medidos;

h)

la lista específica de señales y alarmas que faciliten los gestores de redes de transporte interconectadas que gestionen el equipo de medición a otros gestores de redes de transporte interconectadas;

i)

el método de corrección de una medición y cualquier procedimiento posterior que sea necesario en una situación temporal en la que se detecte que los valores que ofrece el equipo de medición son o han sido erróneos (por encima o por debajo del intervalo de incertidumbre definido);

j)

las normas de aplicación entre los gestores de redes de transporte interconectadas en caso de fallo del equipo de medición;

k)

las normas de aplicación entre los gestores de redes de transporte interconectadas en relación con:

i)

el acceso a la estación de medición,

ii)

las verificaciones adicionales de la estación de medición,

iii)

la modificación de la estación de medición,

iv)

el número de personas presentes durante los trabajos de calibración y mantenimiento en la estación de medición.

4.   Si los gestores de redes de transporte interconectadas no cumplen las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3:

a)

el gestor que controle el equipo de medición será el responsable de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de este, así como de facilitar oportunamente al otro gestor de redes de transporte interconectadas los datos relativos a la medición del flujo de gas en el punto de interconexión;

b)

se aplicará la norma europea EN1776 «Sistemas de suministro de gas — Estaciones de medición de gas natural — Requisitos funcionales» en la versión aplicable en el momento considerado.

Artículo 8

Normas para el proceso de casación

1.   En relación con el proceso de casación, los gestores de redes de transporte interconectadas establecerán:

a)

las normas que detallen el proceso de casación teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la nominación diaria-horaria, en su caso;

b)

las normas que rigen la comunicación y el tratamiento de los datos pertinentes entre los gestores de redes de transporte interconectadas para calcular las cantidades procesadas y las cantidades confirmadas de gas para los usuarios de la red, y la cantidad de gas que es necesario programar que fluya en los puntos de interconexión.

2.   Las nominaciones y renominaciones se gestionarán del modo siguiente:

a)

la aplicación de una norma de casación dará lugar a la fijación de cantidades confirmadas idénticas para cada par de usuarios de la red a ambos lados del punto de interconexión cuando las cantidades procesadas no estén ajustadas;

b)

los gestores de redes de transporte interconectadas podrán acordar el mantenimiento o la aplicación de una norma de casación distinta de la norma del valor inferior, siempre que se publique y se invite a los usuarios de la red a que expresen sus observaciones sobre la norma de casación propuesta en un plazo no inferior a dos meses después de su publicación;

c)

los gestores de redes de transporte interconectadas especificarán sus funciones respectivas en el proceso de casación, especificando si son el gestor de red de transporte iniciador o el gestor de red de transporte de casación;

d)

los gestores de redes de transporte interconectadas especificarán el calendario aplicable al proceso de casación en el ciclo de nominación o renominación, ya que el proceso de casación en su totalidad no ha de llevar más de dos horas desde el comienzo del ciclo de nominación o renominación, y habrán de tener en cuenta:

i)

los datos que intercambien los gestores de redes de transporte interconectadas para que puedan informar a los usuarios de la red de sus cantidades confirmadas antes de que finalice el ciclo de nominación o renominación, incluidos, como mínimo, los mencionados en el apartado 4, letra b),

ii)

el proceso de intercambio de datos definido en el anterior inciso i) permitirá a los gestores de redes de transporte interconectadas realizar todas las etapas de cálculo y comunicación con precisión y en el momento oportuno.

3.   Al procesar las nominaciones para un punto de interconexión, los gestores de redes de transporte interconectados velarán por que el flujo de gas a ambos lados de dicho punto se calcule de modo coherente y se tenga en cuenta cualquier reducción temporal de la capacidad debida a cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 6, apartado 4, en uno o en ambos lados de la interconexión.

4.   Cada uno de los acuerdos de interconexión especificará en sus disposiciones sobre intercambio de datos para el proceso de casación lo siguiente:

a)

el uso del intercambio de datos entre gestores de redes de transporte interconectadas para el proceso de casación;

b)

la información armonizada contenida en el intercambio de datos para el proceso de casación, que deberá incluir al menos lo siguiente:

i)

la identificación del punto de interconexión,

ii)

la identificación del usuario de red o, si procede, identificación de su cartera de balance,

iii)

la identificación de la parte que suministra o recibe el gas del usuario de la red o, si procede, de su cartera de balance,

iv)

la hora de inicio y de finalización del flujo de gas para el que se realiza la casación,

v)

el día de gas,

vi)

las cantidades procesadas y confirmadas,

vii)

la dirección del flujo de gas.

5.   Salvo que se especifique lo contrario en el acuerdo de interconexión de los gestores de redes de transporte interconectadas, será de aplicación lo siguiente:

a)

los gestores de redes de transporte aplicarán la norma del valor inferior; la aplicación de la norma del valor inferior como norma por defecto solo podrá restringirse en caso de que se cumplan las condiciones del punto 2.2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 y de que dicha aplicación impidiera la oferta de capacidad firme sobre la base del procedimiento de gestión de la congestión;

b)

el gestor de redes de transporte encargado del equipo de control del flujo será el gestor de redes de transporte de casación;

c)

el gestor de redes de transporte realizará el proceso de casación siguiendo las etapas siguientes:

i)

cálculo y envío de las cantidades procesadas de gas por parte del gestor de redes de transporte iniciador en los 45 minutos siguientes al comienzo del ciclo de nominación o renominación,

ii)

cálculo y envío de las cantidades confirmadas de gas por parte del gestor de redes de transporte de casación en los 90 minutos siguientes al comienzo del ciclo de nominación o renominación,

iii)

envío de las cantidades confirmadas de gas a los usuarios de la red y programación del flujo de gas por el punto de interconexión por parte de los gestores de redes de transporte interconectadas en las dos horas siguientes al inicio del ciclo de nominación o renominación. Estas etapas secuenciales se seguirán sin perjuicio de la norma sobre preaviso mínimo de las interrupciones, recogida en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 984/2013 y en el apartado 2, letra d), del presente artículo.

Artículo 9

Normas para la asignación de cantidades de gas

1.   Con respecto a la asignación de cantidades de gas, los gestores de redes de transporte interconectadas establecerán normas que garanticen la coherencia entre las cantidades asignadas a ambos lados del punto de interconexión.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el acuerdo de interconexión, los gestores de redes de transporte utilizarán una cuenta de balance operativa. El gestor de redes de transporte encargado del equipo de medición deberá recalcular la cuenta de balance operativa con las cantidades confirmadas e informar del resultado a los gestores de redes de transporte interconectadas.

3.   Cuando se aplique una cuenta de balance operativa:

a)

la diferencia de flujo deberá asignarse a una cuenta de balance operativa de los gestores de redes de transporte interconectadas, y las asignaciones de cada uno de los gestores de redes de transporte interconectadas a sus usuarios de red respectivos deberán ser iguales a las cantidades confirmadas;

b)

los gestores de redes de transporte interconectadas mantendrán un balance de la cuenta de balance operativa lo más cercano posible a cero;

c)

los límites de la cuenta de balance operativa habrán de considerar las características específicas de cada punto de interconexión y/o las redes de transporte interconectadas, en particular:

i)

las características físicas del punto de interconexión,

ii)

la capacidad de almacenamiento de gas en los gasoductos de cada red de transporte,

iii)

las capacidades técnicas totales en el punto de interconexión;

iv)

la dinámica del flujo de gas en las redes de transporte interconectadas.

Cuando se alcancen los límites establecidos de la cuenta de balance operativa, los gestores de redes de transporte interconectadas podrán acordar la ampliación de los mismos con el fin de ofrecer asignaciones a los usuarios de la red que equivalgan a sus cantidades confirmadas, o, si no, asignar cantidades a los usuarios de la red proporcionalmente basadas en la cantidad medida.

4.   Los gestores de redes de transporte interconectadas podrán acordar mantener o aplicar una norma de asignación distinta de la cuenta de balance operativa, siempre que se publique y se invite a los usuarios de la red a que expresen sus comentarios sobre ella, una vez propuesta, en un plazo de al menos dos meses después de la publicación de la norma de asignación.

Artículo 10

Procedimientos de comunicación en caso de situaciones excepcionales

1.   Los gestores de redes de transporte interconectadas velarán por la adopción de procedimientos de comunicación que faciliten el establecimiento de una comunicación rápida y simultánea en caso de situaciones excepcionales. Salvo acuerdo en contrario, la comunicación entre los gestores de redes de transporte interesados con fines de información se hará por vía oral y en lengua inglesa, seguida de una confirmación electrónica por escrito.

2.   El gestor de red de transporte afectado por la situación excepcional estará obligado, como mínimo, a informar sobre el mismo a sus usuarios de la red en relación con las letras b) y c) de este apartado, y a los gestores de redes de transporte interconectadas en relación con las letras a) y c) de este apartado, y a facilitar toda la información necesaria en relación con:

a)

la posible repercusión sobre la cantidad y la calidad del gas que pueda transportarse por el punto de interconexión;

b)

la posible repercusión en las cantidades confirmadas para los usuarios de la red en los puntos de interconexión en cuestión;

c)

la finalización prevista y real de la situación excepcional.

3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y sus correspondientes normas de desarrollo.

Artículo 11

Resolución de conflictos derivados de los acuerdos de interconexión

1.   Los gestores de redes de transporte interconectadas procurarán solucionar de forma amistosa cualquier conflicto derivado o relacionado con el acuerdo de interconexión, y establecer en el mismo un mecanismo de resolución para los conflictos que no se puedan resolver amistosamente.

El mecanismo de resolución deberá especificar al menos:

a)

la ley aplicable, y

b)

el tribunal competente o las condiciones del nombramiento de expertos, ya sea en el marco de un foro institucional o ad hoc, incluido en su caso el arbitraje.

Cuando el mecanismo de resolución de conflictos sea el arbitraje, se aplicará el Convenio para el reconocimiento y ejecución de las sentencias de arbitraje extranjeras.

2.   A falta de acuerdo sobre el mecanismo de resolución de conflictos, se aplicarán el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (9), y el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 12

Proceso de modificación

1.   Los gestores de redes de transporte interconectadas establecerán un proceso transparente y pormenorizado para la modificación de su acuerdo de interconexión, que se iniciará con una notificación por escrito de uno de esos gestores.

2.   Si los gestores de redes de transporte interconectadas no llegan a un acuerdo sobre el proceso de modificación, podrán utilizar los mecanismos de resolución de conflictos fijados de conformidad con el artículo 11.

CAPÍTULO III

UNIDADES

Artículo 13

Conjunto común de unidades

1.   Todos los gestores de redes de transporte deberán utilizar el conjunto común de unidades definido en el presente artículo en cualquier intercambio y publicación de datos relacionados con el Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   Para los parámetros de presión, temperatura, volumen, poder calorífico superior, energía e índice de Wobbe, los gestores de redes de transporte utilizarán:

a)

presión: bar

b)

temperatura: °C (grados Celsius)

c)

volumen: m3

d)

poder calorífico superior (PCS): kWh/m3

e)

energía: kWh (en función del PCS)

f)

índice de Wobbe: kWh/m3 (en función del PCS)

En relación con la presión, los gestores de redes de transporte deberán indicar si se trata de presión absoluta [bar (a)] o de presión manométrica [bar (g)].

Las condiciones de referencia para el volumen serán 0 °C y 1,01325 bar(a). Para el PCS, la energía y el índice de Wobbe, la temperatura de referencia de combustión por defecto será de 25 °C.

Siempre que los gestores de redes de transporte comuniquen datos relativos al volumen, el PCS, la energía y el índice de Wobbe, deberán especificar las condiciones de referencia en las que se calcularon estos valores.

3.   En casos en los que un Estado miembro esté conectado únicamente con otro, los gestores de redes de transporte y las partes con las que se comuniquen podrán acordar la continuación del uso de otras condiciones de referencia para el intercambio de datos en relación con el Reglamento (CE) no 715/2009, siempre que lo aprueben sus autoridades reguladoras nacionales.

Artículo 14

Otras unidades

Los gestores de redes de transporte y las partes con las que se comuniquen en relación con el Reglamento (CE) no 715/2009 podrán acordar el uso, adicionalmente al conjunto común de unidades, de otras unidades o condiciones de referencia para el intercambio o la publicación de datos. En tal caso, la conversión entre condiciones de referencia se realizará sobre la base de la composición real del gas. Si no se dispone de los datos relativos a la composición del gas, los factores de conversión utilizados serán coherentes con el anexo basado en la norma EN ISO 13443 «Gas natural. Condiciones de referencia normalizadas» en la versión aplicable en el momento considerado.

CAPÍTULO IV

CALIDAD Y ODORIZACIÓN DEL GAS

Artículo 15

Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a las diferencias de calidad del gas

1.   Los gestores de redes de transporte cooperarán para evitar que se produzcan restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas. Entre las medidas que inicien y lleven a cabo en sus operaciones ordinarias, podrán incluirse, entre otras, los intercambios o las mezclas.

2.   Si los gestores de redes de transporte no pueden impedir las restricciones del comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas y la autoridad reguladora nacional así lo reconoce, dicha autoridad podrá exigirles que lleven a cabo las acciones indicadas en las letras a) a e) en un plazo de doce meses y de manera secuencial:

a)

cooperar y desarrollar opciones viables desde el punto de vista técnico, sin cambiar las especificaciones de la calidad del gas, incluida en su caso la adopción de compromisos en relación con el flujo y el tratamiento del gas, para eliminar la restricción reconocida;

b)

efectuar conjuntamente un análisis de coste-beneficio de las opciones viables desde el punto de vista técnico, para definir soluciones económicamente eficientes que deberán especificar el desglose de los costes y los beneficios entre las diversas opciones y partes afectadas;

c)

realizar una estimación del tiempo de ejecución de cada posible opción;

d)

realizar una consulta pública sobre las soluciones viables identificadas y tener en cuenta los resultados;

e)

presentar una propuesta conjunta para eliminar la restricción reconocida, que incluya el plazo de ejecución, sobre la base de un análisis coste-beneficio y los resultados de la consulta pública, a las autoridades reguladoras nacionales respectivas para su aprobación, y a las demás autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro involucrado para información.

Cuando los gestores de redes de transporte no alcancen un acuerdo sobre una solución, cada uno de ellos informará de inmediato a su autoridad reguladora nacional.

3.   Antes de adoptar una decisión en virtud de la letra e) del apartado 2, cada autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros interesados. Al adoptar su decisión, cada autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta la opinión de las autoridades reguladoras nacionales interconectadas con el fin de adoptar una decisión coordinada basada en el mutuo acuerdo.

Artículo 16

Supervisión a corto plazo de la calidad del gas — Publicación de datos

Los gestores de redes de transporte publicarán en sus páginas web el índice de Wobbe y del poder calorífico superior del gas que se introduzca directamente en sus redes de transporte en todos los puntos de interconexión físicos, y lo harán publicando tales datos para cada punto de interconexión y con una frecuencia de al menos una vez por hora durante el día de gas. ENTSOG publicará en su plataforma central para la Unión, establecida de acuerdo con el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 un enlace a la información pertinente de las páginas web de los gestores de redes de transporte.

Artículo 17

Suministro de información sobre la supervisión a corto plazo de las variaciones de la calidad del gas

1.   Además de a los puntos de interconexión, el presente artículo debe aplicarse a otros puntos de las redes de transporte en los que se mida la calidad del gas.

2.   Cada gestor de red de transporte podrá seleccionar a uno o varios de los siguientes sujetos para que le informen sobre las variaciones de la calidad del gas:

a)

clientes finales conectados directamente a la red cuyos procesos operativos estén afectados negativamente por los cambios de calidad del gas, o bien un usuario de la red que actúe en nombre de un cliente final cuyos procesos operativos estén afectados negativamente por los cambios de calidad del gas, cuando las normas del país no contemplen un acuerdo entre el gestor de red de transporte y sus clientes finales conectados directamente;

b)

gestores de redes de distribución conectados directamente a la red del gestor de red de transporte cuyos clientes finales tengan procesos operativos afectados negativamente por los cambios de calidad del gas;

c)

gestores de redes de almacenamiento conectados directamente a la red cuyos procesos operativos estén afectados negativamente por los cambios de calidad del gas.

3.   Cada gestor de red de transporte deberá:

a)

definir y mantener una lista de sujetos con derecho a recibir información indicativa sobre la calidad del gas;

b)

cooperar con las partes identificadas en la lista anterior a fin de evaluar:

i)

la información pertinente que ha de ofrecerse sobre los parámetros de calidad del gas,

ii)

la frecuencia con la que se debe ofrecer la información,

iii)

el plazo,

iv)

el método de comunicación.

4.   El apartado 3 no impone a los gestores de redes de transporte la obligación de instalar equipos de medición o de previsión adicionales, a menos que lo exija la autoridad reguladora nacional. La información del apartado 3, letra b), inciso i), del presente artículo se ofrecerá como la mejor estimación del gestor de red de transporte en un momento concreto y para uso interno del destinatario de la información.

Artículo 18

Supervisión a largo plazo de la calidad del gas en redes de transporte

1.   ENTSOG publicará cada dos años un informe de supervisión de la calidad del gas a largo plazo de las redes de transporte, con objeto de identificar las posibles tendencias de los parámetros de calidad del gas y la posible variabilidad en los diez años siguientes. El primer informe de supervisión de la calidad del gas a largo plazo se publicará junto con el Plan decenal de desarrollo de la red de 2017.

2.   El informe se basará en la información que se recoja en el marco de cooperación regional establecido en ENTSOG de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009.

3.   El informe mencionado recogerá al menos el índice de Wobbe y el poder calorífico superior. Podrán incluirse otros parámetros de calidad del gas, previa consulta a las partes interesadas mencionadas en el apartado 8.

4.   El informe identificará nuevas fuentes potenciales de suministro desde la perspectiva de la calidad del gas.

5.   Para definir los valores de referencia de los parámetros de calidad del gas para las fuentes de suministro que se incluyan en el informe se realizará un análisis de los años anteriores. Estos datos podrán sustituirse por la información que aporten los sujetos interesados a raíz de su participación en el proceso mencionado en el apartado 8.

6.   En relación con cada parámetro de calidad del gas y con cada región, el resultado del análisis debe estar comprendido en un intervalo en el que sea posible la evolución del parámetro.

7.   El informe de supervisión de la calidad del gas a largo plazo habrá de ser coherente y acorde con el Plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario de ENTSOG que esté preparándose en ese momento.

8.   El proceso de consulta a las partes interesadas utilizado para la elaboración del Plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario deberá ampliarse de modo que incluya, entre los puntos abordados, la calidad del gas. Durante este proceso deberá invitarse a las partes interesadas a que expresen sus puntos de vista sobre la evolución de los parámetros de calidad del gas de los suministros.

Artículo 19

Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias en las prácticas de odorización

1.   Si los gestores de redes de transporte de que se trate no pueden impedir las restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias en las prácticas de odorización y así lo reconocen las autoridades nacionales, las autoridades podrán solicitar a los gestores de redes de transporte considerados que lleguen en el plazo de seis meses a un acuerdo, que podría incluir en su caso la realización de operaciones de intercambio y compromisos de flujo, para resolver cualquier restricción reconocida. Los gestores de redes de transporte interconectadas de que se trate remitirán el acuerdo a sus autoridades nacionales respectivas para su aprobación.

2.   Si estos gestores de redes de transporte interconectadas no alcanzan un acuerdo en el plazo de seis meses mencionado en el apartado 1, o si las autoridades nacionales deciden que el acuerdo propuesto no es suficientemente eficaz para suprimir la restricción, los citados gestores, en colaboración con las autoridades nacionales, deberán definir, en los doce meses siguientes, un plan pormenorizado en el que se establezca el método más rentable de supresión de una restricción reconocida en el punto concreto de interconexión transfronteriza.

3.   Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2, los gestores de redes de transporte de que se trate adoptarán de manera secuencial las siguientes medidas:

a)

desarrollar alternativas para suprimir las restricciones, procediendo a tal afecto a la identificación y evaluación de las opciones siguientes:

i)

conversión a flujo físico transfronterizo de gas no odorizado,

ii)

el posible flujo físico de gas odorizado en la red de transporte de gas no odorizado o en parte de la misma y en sistemas interconectados más adelante,

iii)

un nivel aceptable de odorizante en el flujo físico transfronterizo de gas;

b)

realizar de manera conjunta un análisis de coste-beneficio de las opciones viables desde el punto de vista técnico para definir soluciones económicamente eficientes. El análisis deberá:

i)

tener en cuenta el nivel de seguridad,

ii)

incluir información sobre los volúmenes de gas que se prevé transportar y detalles sobre los costes de inversión en infraestructuras necesarias,

iii)

especificar el desglose de costes y beneficios entre las categorías de las partes afectadas;

c)

realizar una estimación del tiempo de ejecución de cada posible opción;

d)

organizar una consulta pública y tomar en consideración los resultados;

e)

presentar las soluciones viables, incluido el mecanismo de recuperación de costes y los plazos de ejecución, a las autoridades nacionales para su aprobación.

Una vez que las autoridades nacionales aprueben una solución, esta deberá ejecutarse en los plazos previstos en la letra e).

4.   Si las autoridades nacionales no aprueban ninguna de las soluciones presentadas de conformidad con el apartado 3, letra e), en un plazo de 6 meses desde la presentación, o si los gestores de redes de transporte en cuestión no proponen una solución en el plazo de 12 meses que prevé el apartado 2, se optará por el flujo físico transfronterizo de gas no odorizado en el plazo que aprueben dichas autoridades, siempre que no exceda de cuatro años. Después de una transición técnica plena hacia gas no odorizado, los gestores de redes de transporte aceptarán, en los flujos transfronterizos, cantidades residuales de odorizantes, progresivamente menores, que sean técnicamente inevitables.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE DATOS

Artículo 20

Disposiciones generales

1.   A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por «contrapartes» los usuarios de la red activos en:

a)

puntos de interconexión, o

b)

puntos de interconexión y puntos virtuales de intercambio.

2.   Los requisitos relativos al intercambio de datos que se contemplan en el anexo I, punto 2.2 del Reglamento (CE) no 715/2009, el Reglamento (UE) no 984/2013, el Reglamento (UE) no 312/2014, el Reglamento (UE) no 1227/2011 y el presente Reglamento entre los gestores de redes de transporte, y entre estos y sus contrapartes, se cumplirán mediante las soluciones comunes de intercambio de datos establecidas en el artículo 21.

Artículo 21

Sistemas comunes de intercambio de datos

1.   En función de los requisitos para el intercambio de datos previstos en el artículo 20, apartado 2, podrán aplicarse y utilizarse uno o más de los siguientes tipos de intercambio de datos:

a)   intercambio de datos basado en documentos: los datos se intercambian en un archivo y de manera automática entre los sistemas informáticos respectivos;

b)   intercambio de datos integrado: los datos se intercambian entre dos aplicaciones directamente en los sistemas informáticos respectivos;

c)   intercambio de datos interactivo: los datos se intercambian de manera interactiva a través de una aplicación web utilizada en un navegador.

2.   El sistema común de intercambio de datos incluirá el protocolo, el formato de los datos y la red. Para cada uno de los tipos de intercambio de datos mencionados en el apartado 1 se utilizarán las soluciones siguientes:

a)

para el intercambio de datos basado en documentos:

i)

protocolo: AS4,

ii)

formato de los datos: Edig@s-XML o un formato de datos equivalente que garantice un grado idéntico de interoperabilidad. ENTSOG publicará tal formato de datos equivalente;

b)

para el intercambio de datos integrado:

i)

protocolo: HTTP/S-SOAP,

ii)

formato de los datos: Edig@s-XML o un formato de datos equivalente que garantice un grado idéntico de interoperabilidad. ENTSOG publicará tal formato de datos equivalente;

c)

para el intercambio de datos interactivo, el protocolo será HTTP/S.

Para todos los tipos de intercambio de datos mencionados en las letras a) a c), la red será internet.

3.   Una vez identificada la posible necesidad de modificar el sistema común de intercambio de datos adoptado, ENTSOG, por iniciativa propia o a petición de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, evaluará las soluciones técnicas pertinentes y hará un análisis de coste-beneficio de las modificaciones que haya que introducir, junto con los motivos pertinentes. ENTSOG organizará una consulta pública, con intervención de todas las partes interesadas, que incluirá la presentación de los resultados de la evaluación y las propuestas basadas en el análisis de coste-beneficio realizado.

Cuando se considere necesario introducir una modificación en los sistemas comunes de intercambio de datos, ENTSOG presentará una propuesta a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 715/2009.

Artículo 22

Seguridad y disponibilidad del sistema de intercambio de datos

1.   Cada gestor de red de transporte y cada contraparte será responsable de garantizar la adopción de las medidas de seguridad adecuadas. En particular, deberán:

a)

asegurar la cadena de comunicación para ofrecer comunicaciones seguras y fiables, incluidas la protección de la confidencialidad mediante cifrado, la integridad y autenticidad mediante la firma del remitente, y el no rechazo mediante una confirmación firmada;

b)

aplicar las medidas de seguridad adecuadas para impedir accesos no autorizados a sus sistemas informáticos;

c)

notificar sin demora a las otras partes con las que mantengan comunicación cualquier acceso no autorizado que se haya producido o pudiera haberse producido en sus propios sistemas.

2.   Cada gestor de red de transporte será responsable de velar por la disponibilidad de su propio sistema, a cuyo efecto deberá:

a)

adoptar las medidas adecuadas para impedir que el fallo de un solo punto pueda causar la indisponibilidad del sistema de intercambio de datos, incluidas las conexiones de red con los proveedores de servicios de internet;

b)

obtener los servicios y la asistencia adecuados de los proveedores de servicios de internet;

c)

reducir al mínimo los tiempos de inactividad derivados del mantenimiento programado e informar a sus contrapartes antes de que el sistema esté indisponible.

Artículo 23

Implantación de los sistemas comunes de intercambio de datos

1.   En función de los requisitos para el intercambio de datos previstos en el artículo 20, apartado 2, los gestores de redes de transporte habrán de ofrecer y utilizar todos los sistemas comunes de intercambio de datos que se definen en el artículo 21.

2.   Cuando existan sistemas de intercambio de datos operativos entre un gestor de red de transporte y sus contrapartes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y siempre que sean compatibles con el artículo 22 y con los requisitos que establece el artículo 20, apartado 2, podrán seguir aplicándose esos sistemas previa consulta a los usuarios de la red y con la aprobación de la autoridad reguladora nacional del gestor de red de transporte correspondiente.

Artículo 24

Proceso de desarrollo de herramientas comunes de gestión de la red

1.   Para cada requisito relativo al intercambio de datos contemplado en el artículo 20, apartado 2, ENTSOG desarrollará una herramienta común de gestión de la red de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 715/2009 y la publicará en sus páginas web. Cada herramienta común de gestión de la red especificará la solución común aplicable al requisito de intercambio de datos de que se trate. Una herramienta común de gestión de la red podrá también incluir las especificaciones de los requisitos de gestión, el seguimiento de las versiones y las directrices de aplicación.

2.   ENTSOG establecerá un proceso transparente para el desarrollo de todas las herramientas de gestión comunes de la red, y realizará una consulta para cada una de ellas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Seguimiento de la implementación

1.   El 30 de septiembre de 2016 como máximo, ENTSOG supervisará y analizará el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado los capítulos II a V del presente Reglamento, de conformidad con las obligaciones de supervisión y comunicación de la información que se derivan del artículo 8, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 715/2009, y presentará a la Agencia toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   El 31 de julio de 2016 como máximo, los gestores de redes de transporte deberán comunicar a ENTSOG toda la información necesaria para poder cumplir con las obligaciones que le sean de aplicación de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(3)  Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas (DO L 330 de 16.12.2009, p. 10).

(4)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(5)  Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 15.10.2013, p. 5).

(6)  Reglamento (UE) no 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte (DO L 91 de 27.3.2014, p. 15).

(7)  Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).


ANEXO

Factores de conversión entre las condiciones de referencia

Temperatura de referencia en °C (combustión, volumen)

25/20 a 25/0

25/20 a 15/15

25/20 a 0/0

25/0 a 15/15

25/20 a 0/0

15/15 a 0/0

Valor calorífico superior real en relación con el volumen

1,0738

1,0185

1,0766

0,9486

1,0026

1,0570

Valor calorífico inferior real en relación con el volumen

1,0738

1,0176

1,0741

0,9477

1,0003

1,0555

Índice de Wobbe real

1,0736

1,0185

1,0764

0,9487

1,0026

1,0569

Fuente: EN ISO 13443 «Gas natural gas — Condiciones de referencia normalizadas».


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/27


REGLAMENTO (UE) 2015/704 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de PCB no similares a las dioxinas en la mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece contenidos máximos de dioxinas, policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca.

(2)

Las asociaciones de partes interesadas han presentado datos sobre la presencia de PCB no similares a las dioxinas en la mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje. Dichos datos ponen de manifiesto que, en muchas ocasiones, no es realista el actual contenido máximo de 75 ng/g de peso en fresco aplicando prácticas correctas de pesca y en condiciones normales de captura y cría. Queda demostrado que dicho contenido máximo no está en consonancia con el principio de que deben establecerse contenidos máximos tan bajos como sea razonablemente posible. Conviene, por lo tanto, aumentar el actual contenido máximo de PCB no similares a las dioxinas en la mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje sin poner en peligro la salud pública.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

El punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«5.3

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados (25) (34), excepto:

las anguilas capturadas en estado salvaje,

la mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje

pescado de agua dulce capturado en estado salvaje, excepto las especies de peces diádromos capturadas en agua dulce,

el hígado de pescado y productos derivados,

aceites marinos.

El contenido máximo para los crustáceos se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen (44). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices.

3,5 pg/g de peso en fresco

6,5 pg/g de peso en fresco

75 ng/g de peso en fresco»

2)

Tras el punto 5.4 se inserta el siguiente punto 5.4 bis:

«5.4 bis

Carne de mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje y productos derivados (34)

3,5 pg/g de peso en fresco

6,5 pg/g de peso en fresco

200 ng/g de peso en fresco»


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/29


REGLAMENTO (UE) 2015/705 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se establecen métodos de muestreo y criterios de rendimiento de los métodos de análisis para el control oficial de los niveles de ácido erúcico en los alimentos y se deroga la Directiva 80/891/CEE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de ácido erúcico en aceites vegetales y grasas destinados como tales a la alimentación humana, en alimentos que contengan aceites y grasas vegetales añadidos, en preparados para lactantes y en preparados de continuación.

(2)

La Directiva 80/891/CEE de la Comisión (3) establece un método de análisis para determinar el contenido de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidas. Este método de análisis se ha quedado obsoleto y debe sustituirse.

(3)

Conviene no establecer un método de análisis específico, sino criterios de rendimiento que deba satisfacer el método de análisis utilizado en el control oficial. Asimismo, deben establecerse normas sobre el método de muestreo.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de ácido erúcico establecidos en la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se efectuarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 80/891/CEE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Directiva 80/891/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, relativa al método de análisis comunitario para la determinación del contenido en ácido en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidas (DO L 254 de 27.9.1980, p. 35).


ANEXO

PARTE A:   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

«lote»

:

cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes (tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado);

«sublote»

:

parte de un lote grande designada para aplicarle el método de muestreo; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable;

«muestra elemental»

:

cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote;

«muestra global»

:

agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote; las muestras globales se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se tomen;

«muestra de laboratorio»

:

muestra destinada al laboratorio.

PARTE B:   MÉTODOS DE MUESTREO

B.1.   DISPOSICIONES GENERALES

B.1.1.   Personal

El muestreo deberá efectuarlo una persona autorizada que designe el Estado miembro.

B.1.2.   Material objeto de muestreo

Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.

B.1.3.   Precauciones que deben tomarse

Durante el muestreo, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda afectar a los niveles de ácido erúcico, influir negativamente en la determinación analítica o hacer que las muestras globales no sean representativas.

B.1.4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, se tomarán muestras elementales en distintos puntos del lote o sublote. Cuando no se siga este procedimiento, deberá indicarse en el acta contemplada en el punto B.1.8 del presente anexo.

B.1.5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales.

B.1.6.   Muestras tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa o con fines de defensa o arbitraje

Las muestras tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa o con fines de defensa o arbitraje se extraerán de la muestra global homogeneizada, salvo que sea contrario a la normativa de los Estados miembros sobre los derechos de los explotadores de empresas alimentarias.

B.1.7.   Embalaje y envío de las muestras

Toda muestra deberá colocarse en un recipiente limpio e inerte que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación, contra la pérdida de analitos por adsorción a su pared interna y contra daños durante el transporte. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar que se modifique la composición de la muestra durante el transporte o el almacenamiento.

B.1.8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Cada muestra tomada para su uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las disposiciones del Estado miembro.

Deberá llevarse un registro de cada muestreo que permita identificar inequívocamente el lote o sublote del que se haya tomado la muestra. Dicho registro deberá indicar todas las características siguientes:

i)

la referencia al número del lote del que se haya tomado la muestra,

ii)

la fecha y el lugar del muestreo,

iii)

toda información adicional que pueda ser útil para el analista.

B.2.   PLANES DE MUESTREO

B.2.1.   División de los lotes en sublotes

Si pueden separarse físicamente, los lotes grandes se dividirán en sublotes. El peso o el número de sublotes de los productos que se comercializan en remesas a granel serán los indicados en el cuadro 1. El peso o el número de sublotes de otros productos serán los indicados en el cuadro 2. Dado que el peso del lote no siempre es un múltiplo exacto del peso de los sublotes, podrá superarse en un máximo del 20 % el peso de los sublotes indicado en los cuadros 1 y 2.

B.2.2.   Número, peso y volumen de las muestras elementales

La muestra global será de al menos 1 kilo o 1 litro, salvo cuando no sea posible, por ejemplo si la muestra consiste en un envase o una unidad.

El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote o sublote será el indicado en el cuadro 3.

Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes del muestreo. En este caso, se supondrá que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global.

Las muestras elementales tendrán un peso o volumen similar. El peso o volumen de una muestra elemental deberá ser de 100 gramos o 100 mililitros como mínimo, lo que dará como resultado una muestra global de al menos 1 kilo o 1 litro. Cuando no se aplique este método, deberá indicarse en el registro contemplado en el punto B.1.8 del presente anexo.

Cuadro 1

Subdivisión en sublotes de los lotes de productos que se comercialicen en remesas a granel

Peso del lote (toneladas)

Peso o número de sublotes

≥ 1 500

500 toneladas

> 300 y < 1 500

3 sublotes

≥ 100 y ≤ 300

100 toneladas

< 100


Cuadro 2

Subdivisión en sublotes de los lotes de los demás productos

Peso del lote (toneladas)

Peso o número de sublotes

≥ 15

15-30 toneladas

< 15


Cuadro 3

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote

Peso o volumen del lote/sublote (kilos o litros)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

≥ 50 y ≤ 500

5

> 500

10

En el cuadro 4 se indica el número de envases o unidades que deben tomarse para formar la muestra global en caso de que el lote o sublote esté formado por unidades o envases individuales.

Cuadro 4

Número de envases o unidades (muestras elementales) que deberán tomarse para formar la muestra global si el lote o sublote está formado por unidades o envases individuales

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

≤ 25

al menos 1 envase o unidad

26-100

aproximadamente un 5 %, al menos 2 envases o unidades

> 100

aproximadamente un 5 %, un máximo de 10 envases o unidades

Si el muestreo mediante el método establecido en este capítulo B.2 tuviera consecuencias comerciales inaceptables (debido, por ejemplo, al tipo de envase o al daño ocasionado al lote) o resultara prácticamente imposible, podrá aplicarse un método de muestreo alternativo a condición de que sea suficientemente representativo para el lote o sublote objeto del muestreo y esté plenamente documentado en el registro previsto en el punto B.1.8.

B.3.   MUESTREO EN LA FASE DE COMERCIO AL POR MENOR

El muestreo de productos alimenticios en la fase de comercio al por menor se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto B.2.2.

Si el muestreo mediante el método establecido el punto B.2.2 tuviera consecuencias comerciales inaceptables (debido, por ejemplo, al tipo de envase o al daño ocasionado al lote) o resultara prácticamente imposible, podrá aplicarse un método de muestreo alternativo a condición de que sea suficientemente representativo para el lote o sublote objeto del muestreo y esté plenamente documentado en el registro previsto en el punto B.1.8.

PARTE C:   PREPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS

C.1.   NORMAS DE CALIDAD APLICABLES A LOS LABORATORIOS

Los laboratorios deberán cumplir las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Los laboratorios participarán en planes apropiados de ensayos de aptitud que se ajusten al «International Harmonised Protocol for the Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories» (protocolo armonizado internacional para los ensayos de aptitud de los laboratorios de química analítica) (1), elaborado bajo los auspicios de IUPAC/ISO/AOAC.

Los laboratorios deberán poder demostrar que disponen de procedimientos internos de control de la calidad. Un ejemplo de estos procedimientos son las «ISO/AOAC/IUPAC Guidelines on Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories» (directrices sobre el control de calidad interno en los laboratorios de química analítica) (2).

Siempre que sea posible, se estimará la veracidad de los análisis incluyendo en el proceso analítico materiales de referencia certificados que sean adecuados.

C.2.   PREPARACIÓN DE LA MUESTRA

C.2.1.   Precauciones y consideraciones generales

El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin que se produzca una contaminación secundaria.

En la preparación de la muestra de laboratorio se utilizará todo el material de muestra recibido por el laboratorio.

La conformidad en lo que respecta a los contenidos máximos fijados en el Reglamento (CE) no 1881/2006 se establecerá en función del contenido determinado en las muestras de laboratorio.

C.2.2.   Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio

La muestra global deberá triturarse finamente (cuando proceda) y mezclarse bien siguiendo un proceso que haya demostrado alcanzar una completa homogeneización.

C.3.   CRITERIOS DE RENDIMIENTO DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS

C.3.1.   Definiciones

Se aplicarán las definiciones siguientes:

«r»

=

repetibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre los resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, el mismo operador, el mismo instrumental, en el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo) se sitúe dentro de una probabilidad específica (generalmente, del 95 %) y, por lo tanto, r = 2,8 × sr.

«sr»

=

desviación estándar calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad.

«RSDr»

=

desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidadFormula.

«R»

=

reproducibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, con material idéntico obtenido por operadores en distintos laboratorios, utilizando el método de ensayo normalizado) se sitúe dentro de una probabilidad determinada (generalmente, del 95 %); R = 2,8 × sR.

«sR»

=

desviación estándar calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad.

«RSDR»

=

desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidadFormula.

«LOD»

=

límite de detección: contenido medido mínimo del que es posible deducir la presencia del analito con una certeza estadística razonable. El límite de detección es numéricamente igual a tres veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20).

«LOQ»

=

límite de cuantificación: contenido mínimo del analito que puede medirse con una certeza estadística razonable. Si tanto la exactitud como la precisión son constantes en un rango de concentración en torno al límite de detección, el límite de cuantificación es numéricamente igual a seis o diez veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20).

«u»

=

incertidumbre estándar combinada de medición obtenida a partir de cada incertidumbre estándar de medición asociada con las cantidades introducidas en un modelo de medición (3).

«U»

=

la incertidumbre ampliada de medición, aplicando un factor de cobertura de 2 que da un nivel de confianza de aproximadamente un 95 % (U = 2u)

«Uf»

=

incertidumbre estándar máxima de medición.

C.3.2.   Requisitos generales

Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deberán cumplir las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.

C.3.3.   Requisitos específicos

C.3.3.1.   Criterios de rendimiento

Cuando no se haya prescrito a nivel de la Unión Europea ningún método específico para la determinación de la presencia de contaminantes en productos alimenticios, los laboratorios podrán escoger cualquier método de análisis validado para la matriz correspondiente, siempre que el método seleccionado cumpla los criterios de rendimiento específicos que se establecen en el cuadro 5.

Se recomienda la utilización de métodos plenamente validados (es decir, métodos validados por ensayo colectivo para la matriz correspondiente) cuando resulten oportunos y estén disponibles. También pueden utilizarse otros métodos validados que sean adecuados (por ejemplo, métodos validados internamente para la matriz correspondiente) siempre que cumplan los criterios de rendimiento establecidos en el cuadro 5.

Se ofrecen más detalles en las notas sobre los criterios de rendimiento establecidos en el este punto.

En la medida de lo posible, la validación de los métodos validados internamente incluirá material de referencia certificado.

Cuadro 5

Criterios de rendimiento aplicables a los métodos de análisis sobre el ácido erúcico

Parámetro

Criterio

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no 1881/2006

Especificidad

Libre de interferencias matriciales o espectrales

Repetibilidad (RSDr)

0,66 veces la RSDR derivada de la ecuación de Horwitz (modificada)

Reproducibilidad (RSDR)

2 veces el valor derivado de la ecuación de Horwitz (modificada)

Recuperación

95-105 %

LOD

≤ 1 g/kg

LOQ

≤ 5 g/kg

Notas sobre los criterios de rendimiento:

La ecuación de Horwitz (4) (para concentraciones 1,2 × 10– 7 ≤ C ≤ 0,138) y la ecuación de Horwitz modificada (5) (para concentraciones C < 1,2 × 10– 7) son ecuaciones de precisión generalizada independientes del analito y de la matriz, y dependientes únicamente de la concentración en la mayoría de los métodos habituales de análisis.

Ecuación de Horwitz modificada para concentraciones C < 1,2 × 10– 7:

RSDR = 22 %

donde:

RSDR es la desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidadFormula

C es la tasa de concentración (es decir, 1 = 100 g/100 g, 0,001 = 1 000 mg/kg). La ecuación de Horwitz modificada es aplicable a las concentraciones C < 1,2 × 10– 7.

Ecuación de Horwitz para concentraciones 1,2 × 10– 7 ≤ C ≤ 0,138:

RSDR = 2C(– 0,15)

donde:

RSDR es la desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidadFormula

C es la tasa de concentración (es decir, 1 = 100 g/100 g, 0,001 = 1 000 mg/kg). La ecuación de Horwitz es aplicable a las concentraciones 1,2 × 10– 7 ≤ C ≤ 0,138.

C.3.3.2.   Enfoque de la «adecuación para los objetivos»

Respecto a los métodos validados internamente, puede utilizarse como alternativa el enfoque de la «adecuación para los objetivos» (6) para evaluar su adecuación al control oficial. Los métodos adecuados para el control oficial deberán arrojar resultados con una incertidumbre estándar combinada de medición (u) inferior a la incertidumbre estándar máxima de medición calculada con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Uf es la incertidumbre estándar máxima de medición (μg/kg),

LOD es el límite de detección del método (μg/kg); el LOD debe cumplir los criterios de rendimiento establecidos en el punto C.3.3.1 para la concentración de interés,

C es la concentración de interés (μg/kg),

α es un factor numérico que debe utilizarse en función del valor de C; los valores que han de utilizarse se presentan en el cuadro 6.

Cuadro 6

Valores numéricos que deben darse a α como constante de la fórmula establecida en el presente punto, en función de la concentración de interés

C (μg/kg)

α

≤ 50

0,2

51-500

0,18

501-1 000

0,15

1 001 -10 000

0,12

> 10 000

0,1

PARTE D:   INFORMES E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

D.1.   INFORMES

D.1.1.   Expresión de los resultados

Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y con el mismo número de cifras significativas que los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.

D.1.2.   Cálculo de la recuperación

Si el método analítico incluye una fase de extracción, deberá corregirse el resultado del análisis en función de la recuperación. En este caso deberá indicarse el nivel de recuperación.

Si el método analítico no incluye ninguna fase de extracción, el resultado podrá comunicarse sin la corrección en función de la recuperación si se demuestra, idealmente mediante un adecuado material de referencia certificado, que se alcanza la concentración certificada teniendo en cuenta la incertidumbre de medición (exactitud elevada de la medición), y que por lo tanto el método no está sesgado. Si el resultado se comunica sin la corrección en función de la recuperación, deberá señalarse.

D.1.3.   Incertidumbre de medición

El resultado analítico deberá expresarse como x +/– U, donde x es el resultado analítico y U es la incertidumbre expandida de medición, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 % (U = 2u).

El analista deberá tener en cuenta el informe sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la incertidumbre de medición, los factores de recuperación y las disposiciones de la legislación de la UE sobre alimentos y piensos (7).

D.2.   INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

D.2.1.   Aceptación de un lote o sublote

El lote o sublote se aceptará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio no supera el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medición y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.

D.2.2.   Aceptación de un lote o sublote

El lote o sublote se rechazará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio supera, fuera de toda duda razonable, el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medición y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.

D.2.3.   Aplicabilidad

Las normas de interpretación que figuran en los puntos D.2.1 y D.2.2 se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra tomada con fines de garantía del cumplimiento de la normativa. En caso de análisis con fines de defensa o arbitraje serán de aplicación las normas nacionales.


(1)  M. Thompson, S.L.R. Ellison y R. Wood: «The international harmonized protocol for the proficiency testing of analytical chemistry laboratories», Pure Appl. Chem., 2006, 78, 145-196.

(2)  Editadas por M. Thompson y R. Wood en Pure Appl. Chem., 1995, 67, 649-666.

(3)  International vocabulary of metrology — Basic and general concepts and associated terms (vocabulario internacional de metrología; conceptos básicos y generales y términos asociados) (VIM), JCGM 200:2008.

(4)  W. Horwitz, L.R. Kamps, K.W. Boyer, J.Assoc.Off.Analy.Chem., 1980, 63, 1344.

(5)  M. Thompson, Analyst, 2000, 125, 385-386.

(6)  M. Thompson and R. Wood, Accred. Qual. Assur., 2006, 10, 471-478.

(7)  http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/report-sampling_analysis_2004_en.pdf


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/706 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, mediante importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   APERTURA DE OFICIO

(1)

Con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China y someter a registro las importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país.

B.   PRODUCTO

(2)

El producto afectado por la posible elusión es el ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado) clasificado en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 y originario de la República Popular China («el producto afectado»).

(3)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión (2) («las medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(5)

La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China mediante importaciones del producto investigado procedentes de Malasia.

(6)

A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión.

(7)

La información de que dispone la Comisión pone de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas sobre el producto afectado (3), se ha producido un cambio significativo en las características del comercio que comprende exportaciones de la República Popular China y Malasia a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(8)

Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de Malasia, del producto afectado. No obstante, la investigación abarca cualquier práctica, proceso o trabajo para los que no haya una casusa suficiente o una justificación económica que no sea la aplicación del derecho compensatorio.

(9)

Por otro lado, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(10)

Por último, la Comisión tiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

E.   PROCEDIMIENTO

(11)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado como originario de Malasia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(12)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China y de Malasia. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(13)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(14)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Malasia la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(15)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(16)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, si la importación no constituye una elusión podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas.

(17)

Habida cuenta de que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base pueden concederse exenciones a los productores de Malasia de ácido cítrico que puedan demostrar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (5) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(18)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Malasia.

G.   PLAZOS

(19)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(20)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(21)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(22)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(23)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(24)

El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(25)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(26)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(27)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(28)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(29)

El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la existencia de un cambio en las características del comercio, la causa o la justificación económica suficiente o insuficiente de dicho cambio, la neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping respecto del valor normal establecido para el producto investigado.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de ácido cítrico y citrato de trisodio dihidratado, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140010) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150011), procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido declarado o no originario de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial estará libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

6.   Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (7).

7.   Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (Difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «Correspondance with the European Commission in trade defence cases» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/doc s/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

9.   Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R614-CITRIC-CIRCUMVENTION@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8.)

(3)  Las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China fueron establecidas inicialmente por el Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1). Las medidas antidumping se mantuvieron, a raíz de una reconsideración por expiración, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión.

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas vigentes, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas vigentes se estableció o utilizó para eludirlas.

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» (Difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/707 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se establece la no aprobación del extracto de raíces de Rheum officinale como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el 26 de abril de 2013 la Comisión recibió una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique para la aprobación del extracto de raíces de Rheum officinale como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.

(2)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 12 de junio de 2014 la Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión (2). El 20 de marzo de 2015 la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la no aprobación del extracto de raíces de Rheum officinale.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que el extracto de raíces de Rheum officinale no cumple los criterios de un alimento, según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Se detectaron problemas específicos en el informe técnico, sobre el riesgo para los operarios, los trabajadores, los transeúntes, los consumidores y los organismos no diana.

(5)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre el examen de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(6)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas relativos a la sustancia.

(7)

Por consiguiente, en lo que respecta a los usos que se examinaron y detallaron en el informe de revisión de la Comisión, no se ha demostrado que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por consiguiente, conviene no aprobar el extracto de raíces de Rheum officinale como sustancia básica.

(8)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de autorización del extracto de raíces de Rheum officinale como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación como sustancia básica

El extracto de raíces de Rheum officinale no se aprueba como sustancia básica.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud para la sustancia básica Rheum officinale y las conclusiones de la EFSA sobre las cuestiones específicas planteadas. 2014: EN- 617. 31 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=activesubstance.selection&language=ES.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/708 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

153,9

MA

84,1

MK

119,9

TR

96,0

ZZ

113,5

0707 00 05

AL

97,3

TR

125,6

ZZ

111,5

0709 93 10

MA

102,7

TR

139,9

ZZ

121,3

0805 10 20

EG

45,0

IL

75,7

MA

52,1

TR

70,3

ZZ

60,8

0805 50 10

TR

90,6

ZZ

90,6

0808 10 80

AR

101,4

BR

109,9

CL

117,0

CN

167,0

MK

31,3

NZ

155,2

US

226,6

UY

92,0

ZA

126,8

ZZ

125,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/48


DECISIÓN (UE) 2015/709 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (1) («el Protocolo no 3») se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(4)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación UE-Turquía debe adoptar una decisión que sustituya el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio.

(6)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación UE-Turquía debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación UE-Turquía podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Consejo de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROYECTO

DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA

de …

por la que se sustituye el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA,

Vista la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 4,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas se refiere al Protocolo no 3 de dicha Decisión («el Protocolo no 3»), el cual establece las normas de origen y la acumulación del origen entre la Unión, Turquía y otras Partes Contratantes en el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Asociación puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio tiene por objeto sustituir por un único acto jurídico los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea.

(4)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(5)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(6)

Los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación han sido incluidos, en virtud del Convenio, en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(7)

Por lo tanto, el Protocolo no 3 debe ser sustituido por un nuevo protocolo en el que se haga remisión al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del … (*)

Hecho en,

Por el Consejo de Asociación UE-Turquía

El Presidente


(1)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(*)  La fecha de aplicación será fijada por el Consejo de Asociación.

ANEXO

«Protocolo no 3

relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.   A efectos de la aplicación de la presente Decisión, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (“el Convenio”).

2.   Todas las remisiones al “Acuerdo pertinente” que figuran en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 2

Solución de litigios

1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.

2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen, a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose a la presente Decisión las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — Acumulación

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/53


DECISIÓN (UE) 2015/710 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de dicho Acuerdo, por un nuevo Protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) («el Acuerdo») se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa («el Protocolo no 1»).

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes.

(3)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(4)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo debe adoptar una decisión que sustituya el Protocolo no 1 por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio.

(6)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de dicho Acuerdo, por un nuevo Protocolo que haga remisión, por lo que respecta a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Comité Mixto sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 227 de 7.9.1996, p. 3.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROYECTO

DECISIÓN No … DEL COMITÉ MIXTO UE-TURQUÍA

de

por la que se sustituye el Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

EL COMITÉ MIXTO UE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Visto el Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («el Acuerdo») se refiere al Protocolo no 1 del Acuerdo («el Protocolo no 1»), el cual establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Turquía y otras Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 1 establece que el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio tiene por objeto sustituir por un único acto jurídico los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea.

(4)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(5)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión Europea y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(6)

Los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación han sido incluidos en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen a través del Convenio.

(7)

Por lo tanto, el Protocolo no 1 debe ser sustituido por un nuevo protocolo que haga remisión al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del … (*)

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto UE-Turquía

El Presidente


(1)  DO L 227 de 7.9.1996, p. 3.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(*)  El Comité Mixto fijará la fecha de aplicación.

ANEXO

«Protocolo no 1

relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (“el Convenio”).

2.   Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — Acumulación

No obstante lo dispuesto en el artículos 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/58


DECISIÓN (PESC) 2015/711 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de abril de 2015

relativa a la aceptación de la contribución de un tercer Estado a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (Atalanta/4/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (2009/369/PESC) (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados.

(2)

El 29 de abril de 2014, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/2/2014 (3), que modificó la Decisión Atalanta/3/2009.

(3)

Vista la carta de fecha 10 de diciembre de 2014 del presidente del Comité Militar de la Unión Europea, la recomendación del vicecomandante de la Operación de la UE de 9 de abril de 2015 sobre la contribución de la República de Corea y la recomendación del Comité Militar de la Unión Europea de 15 de abril de 2015, procede aceptar la contribución de la República de Corea.

(4)

La participación de la República de Corea está supeditada a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea por el que se crea un marco para la participación de la República de Corea en operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (4), firmado el 23 de mayo de 2014.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de la República de Corea a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta).

2.   La República de Corea queda exenta de toda contribución financiera al presupuesto de Atalanta.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9.

(3)  Decisión Atalanta/2/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de abril de 2014, relativa a la aceptación de la contribución de un tercer Estado a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se modifica la Decisión Atalanta/3/2009 (2014/244/PESC) (DO L 132 de 3.5.2014, p. 63).

(4)  DO L 166 de 5.6.2014, p. 3.