ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 10

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
16 de enero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/56 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/58 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim ( 1 )

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/59 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2015/60 del Consejo y de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante locomotoras y material rodante de viajeros del sistema ferroviario en la Unión Europea ( DO L 356 de 12.12.2014 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO (UE) 2015/56 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2015

por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartados 2, 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de aplicar determinadas resoluciones adoptadas en la decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, 3-14 de marzo de 2013), en lo sucesivo denominada «la Convención», deben modificarse algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (2) y añadirse otros nuevos.

(2)

En particular, en consonancia con la Resolución Conf. CITES 16.8, deben introducirse disposiciones para simplificar el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales.

(3)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006, en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión (3), ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar algunas de sus disposiciones para que la ejecución del Reglamento se realice de una forma armonizada y eficiente en toda la Unión. Se trata, en particular, de la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de algunas especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, en relación con las cuales existe preocupación en cuanto a la sostenibilidad de su comercio o hay indicios de que una parte significativa de ese comercio es ilegal. En esos casos es necesario reforzar el control de las importaciones en la Unión y, por tanto, no debe aplicarse la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 para los efectos personales y los enseres domésticos. La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006 ha puesto de manifiesto, además, la necesidad de aclarar que los Estados miembros no deben expedir permisos de importación cuando, pese a su solicitud, no obtengan del país exportador o reexportador información satisfactoria en cuanto a la legalidad de los especímenes que van a importarse en la UE.

(4)

En la decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención se actualizaron las obras de referencia normalizadas para la nomenclatura. Esas obras de referencia se utilizan para indicar el nombre científico de especies en los permisos y certificados. Conviene, pues, reflejar esos cambios en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 865/2006 en consecuencia.

(6)

Habida cuenta de que el presente Reglamento debe utilizarse en conjunción con el Reglamento (UE) no 792/2012, es importante que ambos sean aplicables a partir del mismo día.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)   “fecha de adquisición”: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce esa fecha, la fecha más temprana en que pueda demostrarse que pasó a ser propiedad de una persona;»

;

b)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)   “exhibición itinerante”: colección de muestras, circo, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público;»

.

2)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, de certificados de reexportación, de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, de certificados de propiedad privada, de certificados de colección de muestras, de certificados de instrumento musical y de certificados de exhibición itinerante, así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.»

.

3)

En el artículo 7, se añade el siguiente apartado 6:

«6.   Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.»

.

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Transporte de especímenes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.»

.

5)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Validez de los permisos de importación y exportación, de los certificados de reexportación, de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada, de los certificados de colección de muestras y de los certificados de instrumento musical»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada y de los certificados de instrumento musical expedidos con arreglo a los artículos 30, 37 y 44 nonies, respectivamente, será de tres años.»

;

c)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada o los certificados de instrumento musical dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural.

6.   El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión emisor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada, certificados de colección de muestras o certificados de instrumento musical que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.»

.

6)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;»

;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;»

.

7)

En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión dentro de los 12 meses siguientes desde la fecha de su emisión, y los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada y los certificados de instrumento musical podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión y con la finalidad de solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30, 37 y 44 nonies del presente Reglamento dentro de los tres años siguientes a su fecha de emisión.»

.

8)

Tras el artículo 44 octies se inserta el capítulo VIII ter siguiente:

«CAPÍTULO VIII ter

CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL

Artículo 44 nonies

Emisión

1.   Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención;

b)

el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente;

c)

el instrumento musical esté adecuadamente identificado.

2.   Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies.

Artículo 44 decies

Utilización

El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes:

a)

como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

b)

como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.

Artículo 44 undecies

Órgano emisor

1.   El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante.

2.   El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:

“Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular.

El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado.

Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió.

Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera”

.

Artículo 44 duodecies

Requisitos relativos a los especímenes

En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor;

b)

el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;

c)

el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies;

d)

el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado.

Artículo 44 terdecies

Solicitudes

1.   El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado.

Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.   Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.   Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 44 quaterdecies

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.

Artículo 44 quindecies

Venta de especímenes amparados por certificados

Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 44 sexdecies

Sustitución

La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido.

El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

 

“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx”.

Artículo 44 septdecies

Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países

La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.»

.

9)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables. En el caso de taxones que producen madera de agar, cultivados a partir de semillas, estacas, injertos, acodo o amorgonamiento aéreo, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos, «en condiciones controladas» se refiere a una plantación de árboles, incluidos otros medios artificiales manipulados por el hombre para producir plantas o partes y derivados de plantas.»

;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los árboles de taxones que producen madera de agar que crecen en cultivos tales como:

a)

jardines (domésticos y/o comunitarios);

b)

plantaciones para la producción, estatales, privadas o comunitarias, tanto monoespecíficas como de especies mixtas,

se considerarán como reproducidos artificialmente conforme al apartado 1.»

.

10)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y en el anexo XIII del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento.»

;

b)

en el apartado 5 se añade la letra g) siguiente:

«g)

especímenes de madera de agar (Aquilaria spp. y Gyrinops spp.), hasta 1 kilo de astillas de madera, 24 mililitros de aceite y dos juegos de cuentas o rosarios (o dos collares o brazaletes) por persona.»

.

11)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la reexportación de cuerno de rinoceronte o de marfil de elefante contenido en efectos personales o enseres domésticos; en relación con esos especímenes se exigirá la presentación de un certificado de reexportación en la aduana.»

;

b)

los apartados 3 bis y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3 bis.   Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que sean especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación. Este requisito también se aplica a la reexportación como efectos personales o enseres domésticos de cuerno de rinoceronte o marfil de elefante procedente de especímenes de poblaciones enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a g), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.»

.

12)

El artículo 58 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento únicamente en las condiciones siguientes:»

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, o con especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82, introducidos en la Unión como efectos personales y enseres domésticos.»

.

13)

En el artículo 66, apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No se mezclará caviar de diferentes especies Acipenseriformes en un contenedor primario, salvo en el caso del caviar prensado [es decir, el caviar compuesto de huevos no fertilizados (huevas) de una o más especies de esturión o de pez espátula que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior].»

.

14)

En el artículo 72, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán seguir emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión (4).

.

15)

Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 19).»


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 865/2006 se modifican como sigue:

1)

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados

FAUNA

a)    MAMMALIA

WILSON, D. E. y REEDER, D. M. (ed.) (2005): Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference, Tercera edición, Vol. 1-2, xxxv + 2142 pp. Baltimore (John Hopkins University Press) [para todos los mamíferos — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, Ovis orientalis ophion; y a excepción de las especies mencionadas más abajo].

BEASLY, I., ROBERTSON, K. M. y ARNOLD, P. W. (2005): «Description of a new dolphin, the Australian Snubfin Dolphin, Orcaella heinsohni sp. n. (Cetacea, Delphinidae)», Marine Mammal Science, 21(3): 365-400 (para Orcaella heinsohni).

BOUBLI, J. P., DA SILVA, M. N. F., AMADO, M. V., HRBEK, T., PONTUAL, F. B. y FARIAS, I. P. (2008): “A taxonomic reassessment of Cacajao melanocephalus Humboldt (1811), with the description of two new species», International Journal of Primatology, 29: 723-741 (para Cacajao ayresi, C. hosomi).

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CABALLERO, S., TRUJILLO, F., VIANNA, J. A., BARRIOS-GARRIDO, H., MONTIEL, M. G., BELTRÁN-PEDREROS, S., MARMONTEL, M., SANTOS, M. C., ROSSI-SANTOS, M. R. y BAKER, C. S. (2007). «Taxonomic status of the genus Sotalia: species level ranking for «tucuxi» (Sotalia fluviatilis) and «costero» (Sotalia guianensis) dolphins», Marine Mammal Science 23: 358-386 (para Sotalia fluviatilis y Sotalia guianensis).

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d)    AMPHIBIA

Taxonomic Checklist of CITES-listed Amphibians, información extraída de FROST, D. R. (ed.) (2011), Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference, una referencia en línea (http://research.amnh.org/herpetology/amphibia/index.html) Versión 5.5 de diciembre de 2011,

en combinación con BROWN, J. L., TWOMEY, E., AMÉZQUITA, A., BARBOSA DE SOUZA, M., CALDWELL, L. P., LÖTTERS, S., VON MAY, R., MELO-SAMPAIO, P. R., MEJÍA-VARGAS, D., PEREZ-PEÑA, P., PEPPER, M., POELMAN, E. H., SANCHEZ-RODRIGUEZ, M. y SUMMERS, K. (2011): «A taxonomic revision of the Neotropical poison frog genus Ranitomeya (Amphibia: Dendrobatidae)», Zootaxa, 3083: 1-120 (para todas las especies de anfibios).

Taxonomic Checklist of Amphibian Species listed unilaterally in the Annexes of Regulation (EC) No 338/97, not included in the CITES Appendices, información sobre las especies extraída de FROST, D. R. (2013), Amphibian Species of the World, una referencia en línea V. 5.6 (9 de enero de 2013).

e)    ELASMOBRANCHII, ACTINOPTERYGII Y SARCOPTERYGII

Taxonomic Checklist of all CITES listed Shark and Fish species (Elasmobranchii y Actinopterygii, excepto el género Hippocampus), información extraída de ESCHMEYER, W.N. y FRICKE, R. (eds.): Catalog of Fishes, una referencia en linea (http://research.calacademy.org/redirect?url=http://researcharchive.calacademy.org/research/Ichthyology/catalog/fishcatmain.asp), versión descargada el 30 de noviembre de 2011. (para todas las especies de tiburones y de peces,excepto el género Hippocampus).

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LOURIE, S. A. y RANDALL, J. E. (2003): «A new pygmy seahorse, Hippocampus denise (Teleostei: Syngnathidae), from the Indo-Pacific», Zoological Studies, 42: 284-291 (para Hippocampus).

LOURIE, S. A., VINCENT, A. C. J. y HALL, H. J. (1999): Seahorses. An identification guide to the world's species and their conservation, Project Seahorse (ISBN 0 9534693 0 1) (segunda edición, disponible en CD-ROM). (para Hippocampus).

LOURIE, S. A. y KUITER, R. H. (2008: «Three new pygmy seahorse species from Indonesia (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus)», Zootaxa, 1963: 54-68 (para Hippocampus pontohi, Hippocampus satomiae, Hippocampus severnsi).

PIACENTINO, G. L. M. y LUZZATTO, D. C. (2004): «Hippocampus patagonicus sp. nov., new seahorse from Argentina (Pisces, Syngnathiformes)», Revista del Museo Argentino de Ciencias Naturales, 6(2): 339-349 (para Hippocampus patagonicus).

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f)    ARACHNIDA

LOURENÇO, W. R. y CLOUDSLEY-THOMPSON, J. C. (1996): «Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention», Biogeographica, 72(3): 133-143 (para escorpiones del género Pandinus).

RUDLOFF, J.-P. (2008): «Eine neue Brachypelma-Art aus Mexiko (Araneae: Mygalomorphae: Theraphosidae: Theraphosinae)», Arthropoda, 16(2): 26-30 (para Brachypelma kahlenbergi).

Taxonomic Checklist of CITES listed Spider Species, información extraída de PLATNICK, N. (2006), The World Spider Catalog, una referencia en línea, versión 6.5 de 7 de abril de 2006 (para Theraphosidae).

g)    INSECTA

BARTOLOZZI, L. (2005): «Description of two new stag beetle species from South Africa (Coleoptera: Lucanidae)», African Entomology, 13(2): 347-352 (para Colophon endroedyi).

MATSUKA, H. (2001): Natural History of Birdwing Butterflies, 367 pp. Tokio (Matsuka Shuppan), (ISBN 4-9900697-0-6), (para las mariposas de alas de pájaro de los géneros Ornithoptera, Trogonoptera y).

h)    HIRUDINOIDEA

NESEMANN, H. y NEUBERT, E. (1999): «Annelida: Clitellata: Branchiobdellida, Acanthobdellea, Hirudinea», Süßwasserfauna von Mitteleuropa, vol. 6/2, 178 pp., Berlín (Spektrum Akad. Verlag), ISBN 3-8274-0927-6 (para Hirudo medicinalis y Hirudo verbana).

i)    ANTHOZOA E HYDROZOA

Taxonomic Checklist of all CITES listed Coral Species, basada en información reunida por el PNUMA-WCMC, 2012.

FLORA

The Plant-Book, segunda edición [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reeditado con correcciones en 1998)] (para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los apéndices de la Convención, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes).

A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8a edición (J. C. Willis, revisado por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant-Book, a menos que se sustituya por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes, según se menciona más abajo.

«The World List of Cycads» (D. W. Stevenson, R. Osborne y K. D. Hill, 1995; En: P. Vorster (Ed.), Proceedings of the Third International Conference on Cycad Biology, pp. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.

CITES Bulb Checklist (A. P. Davis et al., 1999, compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae).

CITES Cactaceae Checklist, segunda edición, (1999, compilada por D. Hunt, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae.

CITES Carnivorous Plant Checklist, (B. von Arx et al., 2001, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia.

CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli et al., 2001, compilada por Städtische Sukkulenten-Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y su actualización: An Update and Supplement to the CITES Aloe & Pachypodium Checklist [J. M. Lüthy (2007), Autoridad Administrativa CITES de Suiza, Berna, Suiza] como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Aloe and Pachypodium.

World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Taxus.

CITES Orchid Checklist, (compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (volument 1, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula yEncyclia (volumen 2, 1997), y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia (volumen 4, 2006).

The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter and U. Eggli, 2003, publicado por la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de euforbias suculentas.

Dicksonia species of the Americas (2003, compilada por el Jardín Botánico de Bonn y la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dicksonia.

Plants of Southern Africa: an annotated checklist, Germishuizen, G. y Meyer N. L. (eds.) (2003): Strelitzia 14: 150-151 National Botanical Institute, Pretoria, Sudáfrica, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Hoodia.

«Lista de especies, nomenclatura y distribución en el género Guaiacum», Davila Aranda, P. & Schippmann, U. (2006): Medicinal Plant Conservation 12:50, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Guaiacum.

CITES checklist for Bulbophyllum and allied taxa (Orchidaceae), Sieder, A., Rainer, H., Kiehn, M. (2007): Dirección de los autores: Department of Biogeography and Botanical Garden of the University of Vienna; Rennweg 14, A-1030 Viena (Austria), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Bulbophyllum.

La Checklist of CITES species (2005, 2007 y sus actualizaciones), publicada por el PNUMA-WCMC, puede utilizarse como descripción informal de los nombres científicos adoptados por la Conferencia de las Partes respecto a las especies animales incluidas en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, y como resumen informal de información contenida en las obras de referencias normalizadas adoptadas para la nomenclatura de la CITES.»

.

2)

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1 del anexo IX, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colección de muestras, circos, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público»;

b)

en el anexo IX, punto 2, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicicón de cualquier Estado»

.

3)

En el anexo X, la entrada «Lophophurus impejanus» se sustituye por «Lophophorus impejanus»

4)

Se añade el anexo XIII siguiente:

«ANEXO XIII

ESPECIES Y POBLACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57, APARTADO 3 bis

Ceratotherium simum simum

Hippopotamus amphibius

Loxodonta africana

Ovis ammon

Panthera leo

Ursus maritimus»

.

16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/57 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de aplicar determinadas resoluciones adoptadas en la decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, 3-14 de marzo de 2013), en lo sucesivo denominada «la Convención», deben modificarse algunos requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión (2) y añadirse otros nuevos.

(2)

En particular, en consonancia con la Resolución Conf. CITES 16.8, deben introducirse disposiciones que permitan expedir certificados específicos para instrumentos musicales, con objeto de simplificar su movimiento transfronterizo no comercial, y, de acuerdo con la Resolución Conf. CITES 14.6, debe crearse un nuevo código de origen (X) para los «especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado».

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 en consecuencia.

(4)

Habida cuenta de que el presente Reglamento debe utilizarse en conjunción con el Reglamento (CE) no 865/2006, es importante que ambos sean aplicables a partir del mismo día.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

se añade el siguiente punto 5 bis:

«5 bis)

certificados de instrumento musical;»

;

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

hojas complementarias adjuntas a los certificados de propiedad privada, a los certificados de exhibición itinerante y a los certificados de instrumento musical;»

.

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los formularios para emitir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras, los certificados de instrumento musical y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.»

.

3)

Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13).


ANEXO

Los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «1 ORIGINAL» se modifican como sigue:

i)

los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de su representante). En caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical, nombre y apellidos y dirección del propietario legal. En caso de un certificado de instrumento musical, si el solicitante no es el propietario legal, deben indicarse en el formulario el nombre y apellidos tanto del propietario como del solicitante y debe presentarse a la autoridad emisora del permiso una copia del acuerdo de préstamo entre el propietario y el solicitante.

2.

El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada y el certificado de instrumento musical tendrán una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tendrá que remitir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad emisora. Un permiso de importación no es válido si el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación se utilizó una vez transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Unión excede en más de seis meses la fecha de emisión.

3.

Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de su representante). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

iii)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de tres letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. En caso de un certificado de instrumento musical, la descripción del instrumento debe permitir a la autoridad competente verificar si el certificado corresponde al espécimen que se está importando o exportando, así como incluir elementos tales como el nombre del fabricante, el número de serie u otros medios de identificación, como fotografías.»

,

iv)

en el punto 13, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

v)

en el punto 14, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colecciones de muestras, circos, colecciones zoológicas o botánicas, orquestas o exposiciones de museos que se utilizan para la exposición comercial al público);»;

b)

las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «2 COPIA para el titular» se modifican como sigue:

i)

los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de su representante). En caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical, nombre y apellidos y dirección del propietario legal. En caso de un certificado de instrumento musical, si el solicitante no es el propietario legal, deben indicarse en el formulario el nombre y apellidos tanto del propietario como del solicitante y debe presentarse a la autoridad emisora del permiso una copia del acuerdo de préstamo entre el propietario y el solicitante.

2.

El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada y el certificado de instrumento musical tendrán una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tendrá que remitir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad emisora. Un permiso de importación no es válido si el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación se utilizó una vez transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Unión excede en más de seis meses la fecha de emisión.

3.

Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de su representante). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

iii)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de tres letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. En caso de un certificado de instrumento musical, la descripción del instrumento debe permitir a la autoridad competente verificar si el certificado corresponde al espécimen que se está importando o exportando, así como incluir elementos tales como el nombre del fabricante, el número de serie u otros medios de identificación, como fotografías.»

,

iv)

en el punto 13, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

v)

en el punto 14, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colecciones de muestras, circos, colecciones zoológicas o botánicas, orquestas o exposiciones de museos que se utilizan para la exposición comercial al público);»;

c)

las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «3 COPIA a devolver por la aduana a la autoridad emisora» se modifican de la manera siguiente:

i)

los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de su representante). En caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical, nombre y apellidos y dirección del propietario legal. En caso de un certificado de instrumento musical, si el solicitante no es el propietario legal, deben indicarse en el formulario el nombre y apellidos tanto del propietario como del solicitante y debe presentarse a la autoridad emisora del permiso una copia del acuerdo de préstamo entre el propietario y el solicitante.

2.

El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada y el certificado de instrumento musical tendrán una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tendrá que remitir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad emisora. Un permiso de importación no es válido si el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación se utilizó una vez transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Unión excede en más de seis meses la fecha de emisión.

3.

Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de su representante). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

iii)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de tres letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. En caso de un certificado de instrumento musical, la descripción del instrumento debe permitir a la autoridad competente verificar si el certificado corresponde al espécimen que se está importando o exportando, así como incluir elementos tales como el nombre del fabricante, el número de serie u otros medios de identificación, como fotografías.»

,

iv)

en el punto 13, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

v)

en el punto 14, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colecciones de muestras, circos, colecciones zoológicas o botánicas, orquestas o exposiciones de museos que se utilizan para la exposición comercial al público);»;

d)

las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «5 SOLICITUD» se modifican de la manera siguiente:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de su representante). En caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical, nombre y apellidos y dirección del propietario legal. En caso de un certificado de instrumento musical, si el solicitante no es el propietario legal, deben indicarse en el formulario el nombre y apellidos tanto del propietario como del solicitante y debe presentarse a la autoridad emisora del permiso una copia del acuerdo de préstamo entre el propietario y el solicitante.»

,

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de su representante). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

iii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada o de un certificado de instrumento musical.»

,

iv)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de tres letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. En caso de un certificado de instrumento musical, la descripción del instrumento debe permitir a la autoridad competente verificar si el certificado corresponde al espécimen que se está importando o exportando, así como incluir elementos tales como el nombre del fabricante, el número de serie u otros medios de identificación, como fotografías.»

,

v)

en el punto 13, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

vi)

en el punto 14, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colecciones de muestras, circos, colecciones zoológicas o botánicas, orquestas o exposiciones de museos que se utilizan para la exposición comercial al público);».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «Original» se añade la línea siguiente al punto 14:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

;

b)

en las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «Solicitud» se añade la línea siguiente al punto 14:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

3)

En el anexo IV, el texto de la casilla superior derecha se sustituye por lo siguiente:

«CERTIFICADO DE EXHIBICIÓN ITINERANTE

CERTIFICADO DE PROPIEDAD PRIVADA

CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL

HOJA COMPLEMENTARIA»

.

4)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

En las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «1 ORIGINAL» se añade la línea siguiente al punto 9:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

;

b)

en las «Instrucciones y explicaciones» relativas al formulario «3 SOLICITUD» se añade la línea siguiente al punto 9:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.


16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/58 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la sustancia activa tepraloxidim, el Reglamento (UE) no 1197/2012 de la Comisión (2) prorrogó la expiración del período de validez de la aprobación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3) hasta el 31 de julio de 2017.

(2)

El único solicitante de la renovación de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim informó a la Comisión y al Estado miembro ponente de su decisión de no proseguir la solicitud de renovación.

(3)

Por lo tanto, procede fijar la fecha de expiración en la fecha de expiración inicial establecida antes de la adopción del Reglamento (UE) no 1197/2012.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la sexta columna, expiración de la autorización, de la entrada 100, tepraloxidim, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fecha de «31 de julio de 2017» se sustituye por la de «31 de mayo de 2015».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1197/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis cepa: AQ 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, imazosulfurón, laminarina, mepanipirima, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam, Pseudomonas chlororaphis cepa: MA 342, quinoxifeno, S-metolacloro, tepraloxidim, tiacloprid, tiram y ziram (DO L 342 de 14.12.2012, p. 27).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/59 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

62,0

EG

232,2

IL

127,8

MA

106,4

TN

130,5

TR

139,9

ZZ

133,1

0707 00 05

EG

241,9

MA

66,8

TR

168,4

ZZ

159,0

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

EG

191,6

MA

228,1

TR

172,2

ZZ

197,3

0805 10 20

EG

47,6

MA

57,8

TR

63,8

ZA

97,5

ZZ

66,7

0805 20 10

IL

146,7

MA

84,9

ZZ

115,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

100,7

JM

118,8

KR

153,2

MA

82,2

TR

103,3

ZZ

111,6

0805 50 10

TR

69,2

ZZ

69,2

0808 10 80

BR

65,3

CL

89,9

US

151,5

ZZ

102,2

0808 30 90

CN

92,1

TR

108,4

US

138,7

ZZ

113,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/30


DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/60 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2014

relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contempla la aplicación provisional de parte del Acuerdo.

(2)

El artículo 4 de la Decisión 2014/295/UE del Consejo (2) y el artículo 4 de la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3) especifican determinadas disposiciones del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente.

(3)

En virtud del artículo 462, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de adoptar su reglamento interno.

(4)

En virtud del artículo 462, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Ucrania.

(5)

En virtud del artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, y en virtud de su artículo 465, apartado 1, el Consejo de Asociación debe establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.

(6)

En virtud del artículo 466, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. En virtud del artículo 466, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación puede decidir también crear subcomités.

(7)

En virtud del artículo 461, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. El Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1 (anexos I-C y I-D del Acuerdo), 2 (anexo II del Acuerdo), 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 463, apartado 3, y el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de los anexos del Acuerdo.

(8)

A fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, el reglamento interno del Consejo de Asociación así como el del Comité de Asociación y de los subcomités deben adoptarse lo antes posible y deben poder adoptarse por procedimiento escrito.

(9)

La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en los proyectos de decisión adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 464 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación adjuntos a la presente Decisión por lo que respecta a:

la adopción del reglamento interno del Consejo de Asociación y del reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités,

la creación de dos subcomités, y

la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo.

2.   Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores de los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 2

El Consejo de Asociación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con las responsabilidades que le atribuyen los Tratados y en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

Por la Comisión

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión 2014/295/UE del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al preámbulo, artículo 1 y títulos I, II y VII del mismo (DO L 161 de 29.5.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de …

por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 462,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 462, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su propio reglamento interno.

(3)

En virtud del artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, mientras que en virtud de su artículo 465, apartado 1, el Consejo de Asociación ha de establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Acuerdo.

2.   De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo, las partes celebrarán reuniones regulares de diálogo político a nivel de cumbre. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, a nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar de mutuo acuerdo en el marco del Consejo de Asociación a que se hace referencia en el artículo 460 del Acuerdo y de las reuniones regulares entre representantes de las Partes a nivel de ministros de Asuntos Exteriores.

3.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 462, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Ucrania, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.

5.   Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.

2.   Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.

3.   Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.

Artículo 4

Representación

1.   Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.

2.   El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

1.   Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará al presidente del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.

2.   El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un ámbito temático a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales tales observadores podrán asistir a las reuniones.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Ucrania asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.

Artículo 7

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o de Ucrania, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   Los secretarios del Consejo de Asociación garantizarán que la correspondencia se transmita al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación.

3.   La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Ucrania ante la Unión Europea.

4.   Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre del presidente. Dichas comunicaciones se remitirán, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.

2.   El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.

3.   El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

4.   El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1.   Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.

2.   Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la documentación presentada al Consejo de Asociación;

b)

cualquier declaración que un miembro del Consejo de Asociación haya solicitado que conste en ella, y

c)

las cuestiones acordadas por las Partes, como decisiones adoptadas, declaraciones acordadas y conclusiones.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.

2.   El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros darán a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La Presidencia podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular.

3.   Los actos del Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo se denominarán o «decisión» o «recomendación», e irán seguidos de un número de serie, de la fecha de adopción y de la descripción de su objeto. Dichas decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma de su presidente y estarán autenticadas por sus secretarios. Las decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.

4.   Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que establezcan lo contrario.

Artículo 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en las lenguas indicadas.

Artículo 13

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que Ucrania requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de Ucrania.

3.   Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.

Artículo 14

Comité de Asociación

1.   De conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.

2.   El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.

3.   El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.

4.   En los casos en que el Acuerdo prevea la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA Y LOS SUBCOMITÉS

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Comité de Asociación establecido de conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones y ejercerá los cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Asociación. De conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.

2.   El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   De conformidad con el artículo 464, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.

4.   De conformidad con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité de Asociación en su configuración de comercio») desempeñe exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y Ucrania que sean competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. Ejercerá de presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de Ucrania que sea competente en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.

5.   De conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.

6.   Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria y a petición de una de ellas.

2.   Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidente en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

3.   El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

4.   Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

5.   Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario del Comité de Asociación de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Comité de Asociación garantizará que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación se transmita al presidente de dicho comité y sea difundida, si procede, como documentos a tenor del artículo 7.

3.   La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre del presidente. La correspondencia se difundirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.

2.   Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.

4.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Comité de Asociación elaborará para cada reunión de dicho comité, a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes de la fecha del inicio de la reunión.

3.   El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de dicho comité.

2.   Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma;

b)

la documentación presentada al Comité de Asociación;

c)

las declaraciones que el Comité de Asociación haya solicitado que consten en ella, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Comité de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en el plazo de veintiocho días naturales posterior a cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes de la fecha de comienzo de la reunión. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Comité de Asociación llevará la firma del presidente del Comité de Asociación y estará autenticada por los secretarios de dicho comité.

2.   El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos indicados en el presente apartado a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.

3.   Los actos del Comité de Asociación se denominarán «decisión» o «recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.

4.   Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.

5.   Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Informes

El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el ucraniano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.

4.   Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 16

Subcomités y comités u organismos especiales

1.   De conformidad con el artículo 466, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, para que asista al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité, así como definir o modificar sus respectivos reglamentos internos. Salvo que se decida lo contrario, los subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán después de cada reunión.

2.   Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité contemplado en el apartado 1.

3.   Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Ucrania o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.

4.   La secretaría del Comité de Asociación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o comité u organismo especial.

5.   Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités o los comités u organismos especiales únicamente tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.

Artículo 17

El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.


PROYECTO

DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de …

relativa a la creación de dos subcomités

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 466,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 466, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones.

(3)

Deben crearse dos subcomités a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos.

(4)

La lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se crean los subcomités enumerados en el anexo.

Artículo 2

Los reglamentos internos de los subcomités enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités adoptado mediante Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania.

Artículo 3

La lista de subcomités establecida en el anexo así como el ámbito de actuación de cada uno de los subcomités enumerados en él podrán modificarse previo acuerdo de las Partes.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO

LISTA DE SUBCOMITÉS

1.

Subcomité de libertad, seguridad y justicia

2.

Subcomité de cooperación económica y en otros sectores.


PROYECTO

DECISIÓN No 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de …

relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 463, apartado 3, y su artículo 465, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 461, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

(4)

En virtud del artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación ha de reunirse con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(5)

A fin de garantizar que el desarrollo de la parte del Acuerdo relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo sea fluido y en tiempo oportuno, el Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo de Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1 (anexos I-C y I-D del Acuerdo), 2 (anexo II del Acuerdo), 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


Corrección de errores

16.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/45


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 12 de diciembre de 2014 )

En la página 235, en el anexo, en el índice:

donde dice:

«APÉNDICE A —

Topes y sistema de enganche de husillo 365

APÉNDICE B —

Topes y sistema de enganche de husillo 367

APÉNDICE C —

Topes y sistema de enganche de husillo 369

APÉNDICE D —

Topes y sistema de enganche de husillo 377

APÉNDICE E —

Topes y sistema de enganche de husillo 374

APÉNDICE F —

Topes y sistema de enganche de husillo 375

APÉNDICE G —

Topes y sistema de enganche de husillo 376

APÉNDICE H —

Topes y sistema de enganche de husillo 378

APÉNDICE I —

Topes y sistema de enganche de husillo 386

APÉNDICE J —

Topes y sistema de enganche de husillo 387

debe decir:

«APÉNDICE A —

Topes y sistema de enganche de husillo 365

APÉNDICE B —

Perfil «T» del ancho de vía de 1 520 mm 367

APÉNDICE C —

Disposiciones especiales sobre el material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento 369

APÉNDICE D —

Sistema embarcado de medición de energía 371

APÉNDICE E —

Medidas antropométricas del maquinista 374

APÉNDICE F —

Visibilidad delantera 375

APÉNDICE G —

Mantenimiento diario 376

APÉNDICE H —

Evaluación del subsistema de material rodante 378

APÉNDICE I —

Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos) 386

APÉNDICE J —

Especificaciones técnicas a las que se refiere la presente ETI 387