ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
22 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1246/2014 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

1

 

*

Reglamento (UE) no 1247/2014 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1248/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota, y que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1249/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, relativo a la autorización del inositol como aditivo en los piensos para peces y crustáceos ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1250/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 891/2009 en lo que atañe al contingente arancelario de azúcar originario de Serbia

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1251/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/103/UE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, por la que se adaptan por tercera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

 

2014/826/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional durante la 94a sesión del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados

17

 

*

Decisión 2014/827/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2014, que modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

19

 

 

2014/828/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2014/40)

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


REGLAMENTO (UE) No 1246/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).


ANEXO

No

73/DSS

Estado miembro

España

Población

BSF/56712-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

Fecha del cierre

6.11.2014


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/3


REGLAMENTO (UE) No 1247/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

75/TQ43

Estado miembro

Reino Unido

Población

SRX/2AC4-C

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Fecha de cierre

10.11.2014


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1248/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota, y que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 139, apartado 2, y su artículo 144, párrafo primero, letra g),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el azúcar o la isoglucosa producidos en una campaña de comercialización que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 de ese mismo Reglamento solo pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación.

(3)

Para la campaña de comercialización 2014/15, se calculó inicialmente que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco. Este límite fue establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014 de la Comisión (3). Sin embargo, según las estimaciones más recientes, se espera que la producción de azúcar fuera de cuota alcance 6 200 000 toneladas. Por tanto, deben garantizarse salidas comerciales adicionales para el azúcar fuera de cuota.

(4)

Teniendo en cuenta que el límite máximo de la OMC para las exportaciones en la campaña de comercialización 2014/15 no ha sido utilizado completamente, procede aumentar el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota en 700 000 toneladas, con el fin de ofrecer nuevas oportunidades comerciales a los productores de azúcar de la Unión.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014 en consecuencia.

(6)

Para permitir la presentación de solicitudes de certificados de exportación de azúcar fuera de cuota, debe suprimirse la suspensión de la presentación de solicitudes prevista en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014 de la Comisión (4). Habida cuenta de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014 ha agotado sus efectos, procede derogarlo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Durante la campaña de comercialización 2014/15, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 1 350 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.»

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/2015 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (DO L 210 de 17.7.2014, p. 11).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas (DO L 293 de 9.10.2014, p. 24).


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1249/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2014

relativo a la autorización del inositol como aditivo en los piensos para peces y crustáceos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El inositol fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo nutricional en la alimentación de todas las especies animales, dentro del grupo «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la UE como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del inositol como aditivo en los piensos para peces, crustáceos, gatos y perros. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificase en la categoría «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 9 de abril de 2014 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, el inositol no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el inositol se considera una fuente eficaz de micronutrientes esenciales para los peces y los crustáceos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del inositol muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para agotar las existencias de los aditivos, las premezclas y los piensos compuestos que los contengan autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

La sustancia especificada en el anexo y los piensos que la contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 12 de junio de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de diciembre de 2014 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2014;12(5):3671.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Aditivos nutricionales: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo

3a900

Inositol

Composición del aditivo

Inositol

Caracterización de la sustancia activa

Inositol

Fórmula química: C6H12O6

No CAS: 87-89-8

Inositol, en forma sólida, producido por síntesis química.

Criterios de pureza: mín. 97 %

Métodos analíticos  (1)

Con vistas a la identificación de inositol en el aditivo para piensos: cromatografía líquida y espectrometría de absorción infrarroja (pH. Eur. 01/2008:1805).

Con vistas a la cuantificación de inositol en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: análisis de la actividad microbiológica.

Peces y crustáceos

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

2.

Seguridad: conviene utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

12 de diciembre de 2024


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1250/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 891/2009 en lo que atañe al contingente arancelario de azúcar originario de Serbia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 180 y 187,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (2) (en lo sucesivo denominado «el AEA»), fue aprobado por la Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión (3) y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013. El artículo 26, apartado 4, del AEA prevé un acceso libre de derechos para las importaciones en la Unión de productos de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada originarios de Serbia dentro de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas.

(2)

El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (4) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») fue firmado el 25 de junio de 2014. Su firma en nombre de la Unión Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros fue autorizada por las Decisiones 2014/517/UE (5) y 2014/518/Euratom (6) del Consejo.

(3)

El artículo 2 del Protocolo prevé una enmienda al artículo 26, apartado 4, del AEA con el fin de aumentar hasta un límite de 181 000 toneladas el contingente arancelario actual de azúcar originario de Serbia.

(4)

Por disposición del artículo 3 de la Decisión 2014/517/UE, el Protocolo debe aplicarse con carácter provisional con arreglo a su artículo 14 a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. Por lo tanto, el aumento del contingente arancelario actual de azúcar originario de Serbia debe surtir efectos desde el 1 de agosto de 2014.

(5)

El Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (7) regula la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios del sector del azúcar, incluidos los originarios de Serbia. Es necesario por tanto modificar ese Reglamento para tener en cuenta lo dispuesto en el Protocolo.

(6)

De conformidad con el artículo 11 del Protocolo, en el primer año de aplicación provisional de este, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse a prorrata de los volúmenes anuales básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de agosto de 2014. Por consiguiente, en el año 2014, el aumento del volumen de los contingentes aplicables al azúcar originario de Serbia debe hallarse disponible durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de ese año.

(7)

Considerando que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, los contingentes arancelarios del sector del azúcar se administran por campaña de comercialización, es preciso tener en cuenta el aumento a prorrata de los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos para la campaña de comercialización 2013/14 y los volúmenes que deban concederse para la campaña 2014/15 de conformidad con el Protocolo. El aumento a prorrata del volumen anual para los meses de agosto y septiembre de 2014 corresponde a 167 toneladas de azúcar. Esa cantidad debe ponerse a disposición en la campaña de comercialización 2014/15 dado que no será posible utilizarla antes del final de la campaña 2013/14.

(8)

Con arreglo al párrafo segundo de su artículo 135, el AEA no se aplica a Kosovo (8). El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (9) fue derogado por el Reglamento (CE) no 1215/2009 (10). Dado que este último no prevé ya concesiones para las importaciones en la Unión de los productos de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada originarios de Kosovo, es necesario suprimir en el Reglamento (CE) no 891/2009 las referencias al Reglamento (CE) no 2007/2000 y a Kosovo.

(9)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 891/2009 en consonancia con lo expuesto.

(10)

Dado que la campaña de comercialización 2014/15 se inició el 1 de octubre de 2014, las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 891/2009 deben aplicarse lo antes posible y es preciso por tanto que el presente Reglamento entre en vigor de forma inmediata.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 891/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime la letra b).

2)

En el artículo 1, el texto de la letra g) se sustituye por el siguiente:

«g)

Artículo 26, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (11), modificado por el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (12).

.

3)

En la letra b) del artículo 2, se suprimen el término «Kosovo» y la nota a pie de página correspondiente.

4)

El texto de la parte II del anexo I se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2014/15.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(3)  Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 14).

(4)  DO L 233 de 6.8.2014, p. 3.

(5)  Decisión 2014/517/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 233 de 6.8.2014, p. 1).

(6)  Decisión 2014/518/Euratom del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aprueba la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 233 de 6.8.2014, p. 20).

(7)  Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).

(8)  Esta decisión se entiende sin perjuicio de las diferentes posiciones sobre el estatuto de Kosovo y guarda consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(9)  Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (DO L 240 de 23.9.2000, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 1).

(11)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(12)  DO L 233 de 6.8.2014, p. 3


ANEXO

La parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 891/2009 se sustituye por lo siguiente:

«Parte II: azúcar Balcanes

Tercer país o territorios aduaneros

Número de orden

Código NC

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Albania

09.4324

1701 y 1702

1 000

0

Bosnia y Herzegovina

09.4325

1701 y 1702

12 000

0

Serbia

09.4326

1701 y 1702

181 000 (1)

0

antigua República Yugoslava de Macedonia

09.4327

1701 y 1702

7 000

0


(1)  Para la campaña de comercialización 2014/15, la cantidad será de 181 167 toneladas.»


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1251/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

67,1

MA

71,2

MK

78,8

ZZ

72,4

0707 00 05

AL

62,5

JO

203,0

TR

133,9

ZZ

133,1

0709 93 10

MA

38,9

TR

124,3

ZZ

81,6

0805 20 10

MA

86,3

ZZ

86,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,1

PE

74,4

TR

70,7

ZZ

68,1

0805 50 10

TR

80,3

ZZ

80,3

0808 10 80

AU

203,7

BR

53,4

CA

133,4

CL

86,9

MD

29,7

NZ

197,7

US

102,4

ZA

148,5

ZZ

119,5

0808 30 90

CN

82,7

US

201,1

ZZ

141,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/15


DIRECTIVA 2014/103/UE DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2014

por la que se adaptan por tercera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

(2)

Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2015.

(3)

Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el siguiente texto:

«I. 1.   ADR

Anexos A y B del ADR aplicable a partir del 1 de enero de 2015, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.»

.

2)

En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el siguiente texto:

«II. 1.   RID

Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2015, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.»

.

3)

En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el siguiente texto:

«III.1.   ADN

Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2015, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.»

.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


DECISIONES

22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional durante la 94a sesión del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados

(2014/826/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima.

(2)

El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó en su 93a sesión enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados (Código ESP 2011). Está previsto que esas enmiendas se adopten en la 94a sesión del CSM, que se celebrará en noviembre de 2014.

(3)

Estas enmiendas al Código ESP 2011 persiguen su adaptación a las prácticas de las sociedades de clasificación y también la posibilidad de que la tripulación del buque efectúe en determinadas condiciones la prueba hidrostática de los tanques de carga bajo la dirección del capitán, en lugar de efectuar dicha prueba en presencia de un inspector.

(4)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años del régimen para la evaluación del estado de los buques (CAS) establecido por la OMI. El CAS se complementa con el Códico ESP 2011, adoptado por la Asamblea de la OMI mediante la resolución A.1049(27). El anexo B, parte B, del Código ESP 2011 versa acerca de las inspecciones realizadas durante los reconocimientos de petroleros que no sean de doble casco, y expone específicamente cómo realizar la evaluación intensificada. En consecuencia, cualquier cambio en el Código ESP 2011, por lo que se refiere a los petroleros de casco simple y de más de 15 años de antigüedad, será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) no 530/2012.

(5)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante de los convenios y códigos aquí considerados. Es necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión, así como su consentimiento en quedar vinculados por las enmiendas propuestas al Código ESP 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición de la Unión en la 94a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Código ESP 2011, de conformidad con el anexo 22, anexo B, parte B, del documento MSC 93/22/Add.3 de la OMI, a los efectos recogidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) no 530/2012.

2.   La posición de la Unión expuesta en el apartado 1 será expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

3.   Se podrán acordar cambios formales o de escasa importancia en dicha posición sin necesidad de modificarla.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros para que den su consentimiento en quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas que se indican en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/19


DECISIÓN 2014/827/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2014

que modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42.4 y 43.2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/174/PESC (2).

(2)

El 22 de julio de 2013, el Consejo acordó que sigue firmemente comprometido con la lucha contra los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia. Celebró los buenos resultados que ha logrado hasta ahora su operación naval Atalanta. El Consejo destacó que pese a los grandes progresos vistos en la lucha contra la piratería en la mar, la amenaza sigue presente y el progreso podría invertirse.

(3)

El 18 de noviembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2125 (2013) que renueva el marco para las acciones internacionales en la lucha contra la piratería y sus causas primeras.

(4)

La operación militar de la UE a que hace referencia la Acción Común 2008/851/PESC (Atalanta) debe prorrogarse hasta el 12 de diciembre de 2016.

(5)

El 22 de julio de 2013, el Consejo acordó, además, que la UE llevará adelante su planteamiento integrado para mejorar la seguridad y el Estado de Derecho en Somalia, basándose en la responsabilidad de Somalia, en la estrecha coordinación con los demás actores y en la coherencia y sinergias entre los instrumentos de la UE, en particular entre sus misiones y operaciones sobre Política Común De Seguridad y Defensa.

(6)

Ese planteamiento integrado, basado en el Nuevo Pacto que enmarcará las prioridades más urgentes de reconstrucción de Somalia, deberá contribuir asimismo a aumentar las capacidades marítimas de Somalia y su región, abordando las causas primeras de la piratería y reduciendo la impunidad de las redes de piratería en otras actividades penales en la mar, tratando de este modo las condiciones que lleven también al logro de los objetivos de Atalanta.

(7)

En este contexto, Atalanta deberá contribuir con misiones secundarias, dentro de los medios y capacidades existentes y previa petición, al planteamiento integrado de la UE para Somalia y a las actividades correspondientes de la comunidad internacional, ayudarían de este modo a abordar las causas primeras de la piratería y de sus redes. Dichas misiones secundarias deben conducir al apoyo de la estrategia de salida de Atalanta y no desviar la operación de sus tareas originarias.

(8)

La cooperación de Atalanta con las autoridades encargadas de aplicar la legislación deberá facilitarse a fin de contribuir a la aplicación de la lucha contra la piratería, mejorando al mismo tiempo la eficacia de las operaciones contra la piratería basadas en la información.

(9)

Ninguna disposición de la presente Decisión o de la Acción Común 2008/851/PESC podrá requerir del personal de los Estados que participan en Atalanta actuar contrariamente a sus obligaciones en virtud del derecho nacional aplicable.

(10)

También será necesario establecer el importe de referencia financiero previsto para sufragar los gastos comunes de Atalanta para el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2016.

(11)

Así pues, debe modificarse como corresponda la Acción Común 2008/851/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Además, Atalanta contribuirá, con misiones secundarias no ejecutivas, dentro de los medios y las capacidades existentes y previa petición, al planteamiento integrado de la UE para Somalia y a las actividades correspondientes de la comunidad internacional, ayudando de ese modo a abordar las causas primeras de la piratería y sus redes.»

.

2)

En el l artículo 2, las letras g) a i) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

recolectará, de conformidad con la legislación aplicable, los datos personales de las personas a que hace referencia la letra e) en cuanto a las características que pudieran ayudar a su identificación, incluidas las impresiones dactilares, así como los detalles siguientes, con exclusión de otros datos personales: apellido, apellido de soltera, nombre y todo alias o apodo; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte;

h)

a efectos de comunicar los datos a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) y de contrastarlos con las bases de datos de Interpol y, a la espera de que se celebren acuerdos generales entre la Unión e Interpol, transmitirá a las oficinas centrales nacionales (OCN) de Interpol en los Estados miembros los datos siguientes, de conformidad con los acuerdos que concluyan el Comandante de la operación de la UE y el Jefe de las OCN pertinentes:

los datos personales de las personas a que hace referencia la letra g),

los datos relativos a los equipos utilizados por las personas a que hace referencia la letra e);

i)

remitirá los citados datos a Europol según las disposiciones del acuerdo que concluyan la AR y Europol. Los datos personales no se almacenarán tras su transmisión a Europol;

j)

ayudará, dentro de los medios y capacidades existentes, a supervisar las actividades de pesca frente a las costas de Somalia, y apoyarán el mecanismo de licencia y registro de la pesca artesana e industrial en las aguas jurisdiccionales de Somalia desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), cuando esté en marcha, con exclusión de toda actividad de ejecución;

k)

enlazará, en estrecha cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, con las entidades somalíes y las empresas que operen en su nombre frente a las costas de Somalia en el ámbito más amplio de la seguridad marítima, con miras a entender mejor sus actividades y capacidades y pacificar las operaciones marítimas;

l)

ayudará dando apoyo logístico, experiencia o formación marítima, previa petición y dentro de los medios y capacidades existentes, a EUCAP NESTOR, EUTM Somalia, al Representante Especial de la UE para el Cuerno de África y a la misión de la UE en Somalia respecto a sus mandatos y al área de operación de Atalanta, y asistirán en la aplicación de los programas pertinentes de la UE, en particular el programa regional MASE (Maritime Security Programme) con arreglo al décimo FED;

m)

pondrá a disposición, a través del servicio correspondiente de la Comisión, de los Estados miembros y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, los datos relativos a las actividades pesqueras obtenidos por las unidades de EUNAVFOR frente a las costas de Somalia, y una vez que en tierra se hayan hecho progresos suficientes en el ámbito de la creación de capacidades marítimas, entre otras cosas en relación con las medidas de seguridad para el intercambio de información, ayudarán a las autoridades somalíes ofreciéndoles los datos relativos a las actividades de pesca obtenidos en el curso de las operaciones;

n)

ayudará, de forma coherente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y dentro de las capacidades y los medios existentes, a las actividades del Grupo de supervisión de Somalia y Eritrea (SEMG), a tenor de las resoluciones 2060 (2012), 2093 (2013) y 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, supervisando e informando al SEMG sobre los buques de interés de los que se sospeche que ayudan a las redes de piratería;»

.

3)

En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

«4.   El importe de referencia financiero destinado a los gastos comunes de la operación militar de la UE durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2016 será de 14 775 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia que contempla el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC será del 0 %.»

.

4)

En el l artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La operación militar de la UE finalizará el 12 de diciembre de 2016.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. CALENDA


(1)  Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 301 de 12.11.2008, p. 33).

(2)  Decisión 2012/174/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 89 de 27.3.2012, p. 69).


22.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/22


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de octubre de 2014

sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados

(BCE/2014/40)

(2014/828/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, y el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), puede operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta directa de instrumentos negociables.

(2)

El 4 de septiembre de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que debía ponerse en marcha un nuevo programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «el tercer programa»). Junto con el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos y las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) (1), el tercer programa mejorará la transmisión de la política monetaria, promoverá el crédito a la economía de la zona del euro, tendrá efectos de contagio positivos en otros mercados y, en consecuencia, facilitará la orientación de la política monetaria del BCE y contribuirá a que las tasas de inflación vuelvan a niveles más cercanos al 2 %.

(3)

Como parte de la política monetaria única, la compra directa de bonos garantizados admisibles por los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al tercer programa debe llevarse a cabo de manera uniforme y descentralizada, de conformidad con la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento y alcance de la compra directa de bonos garantizados

El Eurosistema establece por el presente acto el tercer programa por el que los bancos centrales del Eurosistema adquirirán bonos garantizados admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2. En virtud del tercer programa, los bancos centrales del Eurosistema podrán adquirir en los mercados primarios y secundarios bonos garantizados admisibles de entidades de contrapartida que sean admisibles conforme a las condiciones del artículo 3.

Artículo 2

Condiciones de admisibilidad de los bonos garantizados

Los bonos garantizados que sean admisibles en las operaciones de política monetaria de conformidad con el apartado 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (2), que además cumplan las condiciones para su aceptación como activos de garantía de uso propio establecidas en el apartado 6.2.3.2 (quinto párrafo) del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 y que emitan las entidades de crédito constituidas en la zona del euro, podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa. Las multicédulas que sean admisibles en las operaciones de política monetaria de conformidad con el apartado 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 y que emitan las entidades con fines especiales constituidas en la zona del euro podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa.

Los bonos garantizados anteriormente mencionados podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa siempre que cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1.

Será de aplicación como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia [actualmente equiparable a una calificación «triple B» o equivalente de una institución externa de evaluación del crédito (ECAI)] como mejor resultado concedido por al menos una de las ECAI aceptadas en el marco de evaluación de la calidad crediticia del Eurosistema (ECAF).

2.

Será de aplicación un límite del 70 % por número internacional de identificación de valores a las tenencias conjuntas conforme al primer (3) y segundo (4) programas de adquisiciones de bonos garantizados («el primer programa» y «el segundo programa», respectivamente) y al tercer programa, así como a las demás tenencias de los bancos centrales del Eurosistema.

3.

Los bonos garantizados se denominarán en euros y se mantendrán y liquidarán en la zona del euro.

4.

Los bonos garantizados emitidos por entidades cuya participación en las operaciones de crédito del Eurosistema haya sido suspendida quedarán excluidos de adquisición conforme al tercer programa mientras dure la suspensión.

5.

Para los bonos garantizados que actualmente no tengan la categoría 3 de calidad crediticia en Chipre y Grecia, se requerirá como mínimo la calificación máxima alcanzable por bonos garantizados establecida por la correspondiente ECAI para la jurisdicción pertinente, siempre y cuando los umbrales mínimos de calidad crediticia del Eurosistema no sean de aplicación en los requisitos de admisibilidad de activos de garantía para instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por Grecia o Chipre [de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Orientación BCE/2014/31 (5)], y un límite del 30 % por número internacional de identificación de valores, que se aplicaría a las tenencias conjuntas del primer programa, del segundo programa y del tercer programa, así como a las demás tenencias de los bancos centrales del Eurosistema, y deberán además cumplir los siguientes requisitos adicionales para lograr la equivalencia de riesgo:

a)

la presentación al BCN del domicilio del emisor de informes mensuales sobre las características del conjunto de activos de garantía, incluidos los datos a nivel de préstamos, así como sobre el emisor y las características estructurales del programa; el BCN correspondiente pondrá a disposición de las entidades de contrapartida el formulario de presentación de informes;

b)

un compromiso de sobregarantía mínima del 25 %; el BCN correspondiente comunicará a las entidades de contrapartida las disposiciones aplicables al cálculo de dicha sobregarantía;

c)

unas coberturas de riesgo de tipo de cambio con entidades de contrapartida que tengan una calificación triple B o superior para los activos no denominados en euros incluidos en el conjunto de activos de garantía del programa o, en su defecto, la denominación en euros de al menos el 95 % de los activos;

d)

los créditos incluidos en el conjunto de activos de garantía lo son frente a deudores establecidos en la zona del euro.

6.

Los bonos garantizados conservados por su emisor podrán ser objeto de compra conforme al tercer programa siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas anteriormente.

Artículo 3

Entidades de contrapartida admisibles

Serán entidades de contrapartida admisibles para el tercer programa, tanto para las operaciones simples como para las operaciones de préstamo de valores relativas a los bonos garantizados mantenidos en las carteras del Eurosistema del tercer programa: a) las entidades de contrapartida nacionales que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conforme al apartado 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y b) cualesquiera otras entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros, incluidas las entidades de contrapartida no pertenecientes a la zona del euro que emitan bonos garantizados.

Artículo 4

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de octubre de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).

(2)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(3)  Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (DO L 175 de 4.7.2009, p. 18).

(4)  Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 297 de 16.11.2011, p. 70).

(5)  Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).