ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
15 de noviembre de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/793/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

10

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

12

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013

16

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1223/2014 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta al procedimiento simplificado de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo ( 1 )

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1224/2014 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

 

2014/794/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, sobre la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Cooperación Cultural establecido mediante el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que respecta al establecimiento de una lista de quince árbitros

40

 

 

2014/795/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se prorroga la aplicación de la Decisión de Ejecución 2011/335/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

44

 

 

2014/796/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se autoriza a la República de Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

46

 

 

2014/797/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se autoriza a la República de Estonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

48

 

 

2014/798/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, por la que se modifica el anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo al formato de los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de animales de las especies bovina y porcina y a los requisitos sanitarios adicionales relativos a las triquinas en el comercio de porcinos domésticos dentro de la Unión [notificada con el número C(2014) 8336]  ( 1 )

50

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/799/UE

 

*

Decisión no 4/2014 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 23 de octubre de 2014, sobre el mandato que se otorgará al Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

61

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas ( DO L 201 de 26.7.2013 )

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


DIRECTIVA 2014/95/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — “Juntos por un nuevo crecimiento”» adoptada el 13 de abril de 2011, la Comisión señalaba la necesidad de aumentar la transparencia de la información social y medioambiental facilitada por las empresas de todos los sectores a un nivel alto similar en todos los Estados miembros. Esto es totalmente coherente con la posibilidad de que los Estados miembros exijan, en su caso, nuevas mejoras en la transparencia de la información no financiera de las empresas, lo cual por su propia naturaleza supone un esfuerzo continuo.

(2)

La necesidad de mejorar la divulgación de información de contenido social y medioambiental por parte de las empresas, mediante la presentación de una propuesta legislativa en este ámbito, se reiteró en la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas», adoptada el 25 de octubre de 2011.

(3)

En sus Resoluciones de 6 de febrero de 2013 sobre responsabilidad social de las empresas, tituladas, respectivamente, «Comportamiento responsable y transparente de las empresas y crecimiento sostenible» y «Promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora», el Parlamento Europeo reconocía la importancia de que las empresas divulguen información sobre la sostenibilidad, como pueden ser los factores sociales y medioambientales, con el fin de identificar riesgos para la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores y los consumidores. De hecho, la divulgación de información no financiera resulta esencial para la gestión de la transición hacia una economía mundial sostenible que combine la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente. En este contexto, la divulgación de información no financiera contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad. Así pues, el Parlamento Europeo instó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre divulgación de información no financiera por parte de las empresas, que permita una gran flexibilidad en la actuación para tener en cuenta la naturaleza multidimensional de la responsabilidad social de las empresas (RSE) y la diversidad de políticas de RSE aplicadas por las empresas, teniendo al mismo tiempo un nivel suficiente de comparabilidad que responda a las necesidades de los inversores y otras partes interesadas, así como a la necesidad de ofrecer a los consumidores un acceso sencillo a la información sobre las repercusiones de las empresas en la sociedad.

(4)

La coordinación de las disposiciones nacionales aplicables a la divulgación de información no financiera relativa a determinadas grandes empresas es importante para los intereses de las empresas, los accionistas y las demás partes interesadas. La coordinación en esos ámbitos es necesaria, ya que la mayoría de esas empresas opera en varios Estados miembros.

(5)

Es necesario asimismo establecer determinados requisitos legales mínimos acerca del alcance de la información que las empresas deben poner a disposición del público y de las autoridades en la Unión. Las empresas sujetas a la presente Directiva deben ofrecer una imagen fiel y completa de sus políticas, resultados y riesgos.

(6)

Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada en la Unión, algunas grandes empresas deben preparar un estado no financiero que contenga información relativa por lo menos a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Ese estado debe incluir una descripción de las políticas, resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incluirse en el informe de gestión de la empresa de que se trate. El estado no financiero debe asimismo incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa, también en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, cuando sea pertinente y proporcionado, con el fin de detectar, prevenir y atenuar los efectos adversos existentes y potenciales. Los Estados miembros deben poder eximir a las empresas sujetas a la presente Directiva de la obligación de elaborar un estado no financiero, cuando la empresa presente un informe separado correspondiente al mismo ejercicio y que incluya el mismo contenido.

(7)

En caso de que se exija a las empresas la elaboración de un estado no financiero, dicho estado debe incluir, en lo que atañe a cuestiones medioambientales, información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica. Por lo que respecta a las cuestiones sociales y relativas al personal, la información facilitada en el estado puede hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales, y/o las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades. Por lo que se refiere a los derechos humanos, a la lucha contra la corrupción y al soborno, el estado no financiero podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y/o sobre los instrumentos existentes para luchar contra la corrupción y el soborno.

(8)

Las empresas sujetas a la presente Directiva deben facilitar información adecuada sobre aquellos aspectos respecto de los que existen más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves, junto con los aspectos respecto de los que dichos riesgos ya se han materializado. La importancia de dichos efectos debe evaluarse teniendo en cuenta sus dimensiones y su gravedad. Los riesgos de efectos adversos pueden derivarse de actividades propias de la empresa o pueden estar vinculados a sus actividades, y, cuando sea pertinente y proporcionado, sus productos, servicios o relaciones comerciales, incluidas las cadenas de suministro y subcontratación. Esto no debe entrañar unas cargas administrativas adicionales innecesarias para las pequeñas y medianas empresas.

(9)

Al facilitar esa información, las empresas sujetas a la presente Directiva pueden basarse en marcos nacionales, en marcos de la Unión, como el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o en marcos internacionales, tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes, u otros marcos internacionales reconocidos.

(10)

Los Estados miembros deben asegurarse de que existen medios adecuados y eficaces para garantizar la divulgación de información no financiera por parte de las empresas, de conformidad con la presente Directiva. A tal efecto, los Estados miembros deben garantizar que existen unos procedimientos nacionales eficaces para hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y que dichos procedimientos están a disposición de todas las personas físicas y jurídicas que tengan un interés legítimo, con arreglo al Derecho nacional, en garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

(11)

El punto 47 del documento final de la Conferencia «Río +20» de las Naciones Unidas, titulado «El futuro que queremos», reconoce la importancia de la presentación de informes sobre sostenibilidad empresarial y alienta a las empresas a que, según proceda, consideren la posibilidad de incorporar información sobre sostenibilidad a su ciclo de presentación de informes. Asimismo, alienta a la industria, los gobiernos interesados y las partes interesadas pertinentes a que, con el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, según proceda, confeccionen modelos de buenas prácticas y faciliten la adopción de medidas en favor de la incorporación de información financiera y no financiera, teniendo en cuenta las experiencias de los marcos normativos ya existentes.

(12)

El acceso de los inversores a la información no financiera constituye un paso adelante en la consecución del objetivo contemplado en la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, consistente en que, de aquí a 2020, se incentive a las empresas, a través de los mercados y de las políticas, para que inviertan en eficiencia.

(13)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 24 y 25 de marzo de 2011, pidió que la carga normativa general, principalmente la que soportan las pequeñas y medianas empresas (pymes), se reduzca a escala europea y nacional y propuso medidas para aumentar la productividad, mientras que la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador tiene como finalidad mejorar el entorno empresarial de las pymes y fomentar su internacionalización. Por consiguiente, de conformidad con el principio de «pensar primero a pequeña escala», los nuevos requisitos de divulgación deben aplicarse únicamente a determinadas grandes empresas y a determinados grupos.

(14)

El ámbito de aplicación de dichos requisitos sobre divulgación de información no financiera debe definirse en función del número medio de empleados, del total del balance y del volumen de negocios neto. Las pymes deben ser eximidas de requisitos adicionales, y la obligación de incluir una declaración no financiera solo debe aplicarse a las grandes empresas que sean entidades de interés público y a las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo, en cada caso con un número medio de empleados superior a 500, sobre una base consolidada por lo que respecta a los grupos. Esto no debe impedir a los Estados miembros exigir la divulgación de información no financiera a empresas y grupos que no sean empresas sujetas a la presente Directiva.

(15)

Muchas de las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) forman parte de grupos de empresas. Procede elaborar informes consolidados de gestión para que la información concerniente a esos grupos de empresas pueda hacerse llegar a los socios y a terceros. Con el fin de alcanzar los objetivos de comparabilidad y coherencia de la información que las empresas deben publicar en la Unión, es preciso coordinar las normativas nacionales que regulan los informes consolidados de gestión.

(16)

Los auditores legales y las sociedades de auditoría únicamente deben comprobar que se haya facilitado el estado no financiero o el informe separado. Además, los Estados miembros deben poder exigir la verificación de la información incluida en el estado no financiero o en el informe separado por parte de un prestador independiente de servicios de verificación.

(17)

Con miras a facilitar la divulgación de información no financiera por parte de las empresas, la Comisión debe preparar unas directrices no vinculantes, que incluyan unos indicadores clave de resultados no financieros de carácter general y sectorial. La Comisión debe tener en cuenta las mejores prácticas existentes, la evolución internacional y los resultados de iniciativas conexas en la Unión. La Comisión debe efectuar las consultas oportunas, también con las partes interesadas. Cuando se refiera a aspectos medioambientales, la Comisión debe incluir, como mínimo, el uso de la tierra, el consumo de agua, las emisiones de gases de efecto invernadero y el uso de materiales.

(18)

La diversidad de competencias y puntos de vista de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas facilita una buena comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. Esa diversidad permite a los miembros de esos órganos ejercer una crítica constructiva de las decisiones de la dirección y ser más receptivos a las ideas innovadoras, combatiendo así el fenómeno del «pensamiento de grupo», caracterizado por la semejanza de los puntos de vista de los miembros. La diversidad contribuye así a una supervisión eficaz de la dirección y a una gobernanza satisfactoria de la empresa. Es importante, pues, mejorar la transparencia con respecto a la política de diversidad aplicada. Con ello se informaría al mercado de las prácticas de gobierno corporativo y se presionaría así indirectamente a las empresas para que aumenten la diversidad de sus consejos de administración.

(19)

Únicamente algunas grandes empresas deben estar obligadas a divulgar las políticas de diversidad que aplican a sus órganos de administración, dirección y supervisión con respecto a cuestiones como, por ejemplo, la edad, el género, o la formación y experiencia profesionales. La divulgación de la política de diversidad debe formar parte de la declaración sobre gobernanza empresarial, tal como establece el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE. En caso de no aplicarse una política de diversidad, no debe existir obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica.

(20)

Se ha tomado nota de las iniciativas a escala de la Unión, incluida la presentación de informes por país para distintos sectores, así como de las referencias del Consejo Europeo, en sus conclusiones de 22 de mayo de 2013 y de 19 y 20 de diciembre de 2013, a los informes desglosados por país elaborados por grandes empresas y grupos, así como de disposiciones similares contenidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y de los esfuerzos internacionales orientados a mejorar la transparencia en los informes financieros. En el contexto del G8 y el G20, se ha pedido a la OCDE que elabore un modelo normalizado de presentación de informes mediante el que las empresas multinacionales comuniquen a las autoridades tributarias dónde generan sus beneficios y pagan impuestos en todo el mundo. Estos avances complementan las propuestas contenidas en la presente Directiva, como medidas apropiadas para sus respectivos fines.

(21)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, incrementar la pertinencia, la coherencia y la comparabilidad de la información divulgada por determinadas grandes empresas y determinados grupos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su efecto, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que incluyen la libertad de empresa, el respeto de la vida privada y la protección de los datos de carácter personal. La presente Directiva debe aplicarse con arreglo a esos derechos y principios.

(23)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Estado no financiero

1.   Las grandes empresas que sean entidades de interés público que, en sus fechas de cierre del balance, superen el criterio de un número medio de empleados superior a 500 durante el ejercicio, incluirán en el informe de gestión un estado no financiero que contenga información, en la medida en que resulte necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y el impacto de su actividad, relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, y que incluya:

a)

una breve descripción del modelo de negocio de la empresa;

b)

una descripción de las políticas que aplica la empresa en relación con dichas cuestiones, que incluya los procedimientos de diligencia debida aplicados;

c)

los resultados de esas políticas;

d)

los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las actividades de la empresa, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo la empresa gestiona dichos riesgos;

e)

indicadores clave de resultados no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta.

En el caso de que la empresa no aplique ninguna política en relación con una o varias de esas cuestiones, el estado no financiero ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.

El estado no financiero mencionado en el párrafo primero incluirá también, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros anuales.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad.

Al exigir la divulgación de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que las empresas pueden basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales, y en tal caso, las empresas especificarán en qué marcos se han basado.

2.   Se considerará que las empresas que cumplan la obligación establecida en el apartado 1 han cumplido la obligación relativa al análisis de información no financiera previsto en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero.

3.   Cuando una empresa sea una empresa filial, estará exenta de la obligación establecida en el apartado 1 si la empresa y sus filiales están incluidas en el informe de gestión consolidado o el informe separado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo.

4.   Cuando una empresa elabore un informe separado correspondiente al mismo ejercicio basándose o no en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales y que incluya la información que se exige para el estado no financiero como se establece en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a dicha empresa de la obligación de elaborar el estado no financiero establecida en el apartado 1, a condición de que dicho informe separado:

a)

se publique conjuntamente con el informe de gestión, de conformidad con el artículo 30, o

b)

se publique dentro de un plazo razonable, no superior a seis meses contados a partir de la fecha de cierre del balance, en el sitio de internet de la empresa, y se haga referencia a él en el informe de gestión.

El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las empresas que elaboren un informe separado tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los Estados miembros velarán por que el auditor legal o la sociedad de auditoría compruebe si se ha facilitado el estado no financiero mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán exigir que la información contenida en el estado no financiero mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4 sea verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.»

.

2)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa por lo que respecta a cuestiones como, por ejemplo, la edad, el género, o la formación y experiencia profesionales, los objetivos de esa política de diversidad, la forma en que se ha aplicado y los resultados en el período de presentación de informes. En caso de no aplicarse una política de ese tipo, el estado deberá ofrecer una explicación al respecto.»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El auditor legal o la sociedad de auditoría emitirá un dictamen con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, por lo que respecta a la información preparada con arreglo al apartado 1, letras c) y d), del presente artículo y comprobará que se haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo.»

;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo, a las empresas a que se refiere el apartado 1 que solo hayan emitido valores distintos de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que tales empresas hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa misma Directiva.»

;

d)

se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará la letra g) del apartado 1 a las pequeñas y medianas empresas.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Estado no financiero consolidado

1.   Las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo que, en sus fechas de cierre del balance, superen el criterio de un número medio de empleados superior a 500 durante el ejercicio, incluirán en el informe de gestión consolidado un estado no financiero consolidado que contenga información, en la medida en que resulte necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad, relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, y que incluya:

a)

una breve descripción del modelo de negocio del grupo;

b)

una descripción de las políticas que aplica el grupo en relación con dichas cuestiones, que incluya los procedimientos de diligencia debida aplicados;

c)

los resultados de esas políticas;

d)

los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos;

e)

indicadores clave de resultados no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta.

En el caso de que el grupo no aplique ninguna política en relación con una o varias de esas cuestiones, el estado no financiero consolidado ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.

El estado no financiero consolidado mencionado en el párrafo primero incluirá también, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros consolidados.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.

Al exigir la divulgación de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que la empresa matriz puede basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales, y en tal caso, la empresa matriz especificará en qué marcos se ha basado.

2.   Se considerará que las empresas matrices que cumplan la obligación establecida en el apartado 1 han cumplido la obligación relativa al análisis de información no financiera establecida en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 29.

3.   Una empresa matriz que sea también una empresa filial estará exenta de la obligación establecida en el apartado 1 si la empresa matriz exenta y sus filiales están incluidas en el informe de gestión consolidado o el informe separado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo.

4.   Cuando una empresa matriz elabore un informe separado correspondiente al mismo ejercicio y relativo a todo el grupo, ya se base o no en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales e incluya la información que se exige para el estado no financiero consolidado como se establece en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a dicha empresa matriz de la obligación de elaborar el estado no financiero consolidado establecida en el apartado 1, a condición de que dicho informe separado:

a)

se publique conjuntamente con el informe consolidado de gestión, de conformidad con el artículo 30, o

b)

se publique dentro de un plazo razonable, no superior a seis meses contados a partir de la fecha de cierre del balance, en el sitio de internet de la empresa matriz y se haga referencia a él en el informe consolidado de gestión.

El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las empresas matrices que elaboren un informe separado tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los Estados miembros velarán por que el auditor legal o la sociedad de auditoría compruebe si se ha facilitado el estado no financiero consolidado mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán exigir que la información contenida en el estado no financiero consolidado mencionado en el apartado 1 o el informe separado mencionado en el apartado 4 sea verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.»

.

4)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que:

a)

los estados financieros anuales, el informe de gestión, la declaración sobre gobernanza empresarial cuando se facilite por separado, y el informe mencionado en el artículo 19 bis, apartado 4, y

b)

los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados, la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se facilite por separado, y el informe mencionado en el artículo 29 bis, apartado 4,

se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002.»

.

5)

En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:

«3.   El presente artículo no se aplicará al estado no financiero mencionado en el artículo 19 bis, apartado 1, y al estado no financiero consolidado mencionado en el artículo 29 bis, apartado 1, o a los informes separados mencionados en el artículo 19 bis, apartado 4, y en el artículo 29 bis, apartado 4.»

.

6)

En el artículo 48, se inserta el párrafo siguiente antes del último párrafo:

«El informe deberá considerar además, habida cuenta de la evolución en el seno de la OCDE y de los resultados de las iniciativas europeas conexas, la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de presentar, con carácter anual, un informe por país para cada Estado miembro y país tercero en el que operen, que contenga información sobre, al menos, los beneficios obtenidos, los impuestos sobre beneficios pagados y las subvenciones públicas recibidas.»

.

Artículo 2

Orientación en materia de presentación de información

La Comisión preparará unas directrices no vinculantes sobre la metodología aplicable a la presentación de información no financiera, que incluyan unos indicadores clave de resultados no financieros, de carácter general y sectorial, con el fin de facilitar la divulgación pertinente, útil y comparable de información no financiera por parte de las empresas. Al preparar dichas directrices, la Comisión consultará a las partes interesadas.

La Comisión publicará dichas directrices a más tardar el 6 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Revisión

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la presente Directiva, que incluya, entre otros aspectos, su ámbito de aplicación, en particular por lo que respecta a las grandes empresas no admitidas a negociación en un mercado regulado, su eficacia y el nivel de orientación y los métodos facilitados. Dicho informe se publicará a más tardar el 6 de diciembre de 2018, e irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de diciembre de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros establecerán que las disposiciones contempladas en el párrafo primero se apliquen a todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, en lo que respecta al ejercicio que comienza el 1 de enero de 2017 o durante el año civil de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 47.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

(2014/793/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2013/671/UE del Consejo (1) el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue firmado el 17 de febrero de 2014, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo tiene por objeto garantizar que los mecanismos de las Directivas del Consejo 2011/16/UE (2) y 2003/48/CE (3), destinadas principalmente a luchar contra el fraude y la evasión fiscal transfronterizos, sigan aplicándose a San Bartolomé, a pesar de su cambio de estatuto.

(3)

Procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa para la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  Decisión 2013/671/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 313 de 22.11.2013, p. 1).

(2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/12


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA REPÚBLICA FRANCESA, por cuenta de la colectividad de San Bartolomé,

conjuntamente denominadas, en lo sucesivo, «Partes»

Considerando lo siguiente:

(1)

La colectividad de San Bartolomé forma parte integrante de la República Francesa pero ya no forma parte de la Unión Europea desde el 1 de enero de 2012, de acuerdo con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo (1).

(2)

Con el fin de seguir protegiendo los intereses de la Unión y, en particular, de seguir luchando contra el fraude y la evasión fiscales transfronterizos, es necesario garantizar que las disposiciones contenidas en la legislación de la Unión sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, así como sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, siguen aplicándose en la colectividad de San Bartolomé. Asimismo, es necesario cerciorarse de que los textos que modifican dichas disposiciones se aplicarán a la colectividad de San Bartolomé.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Aplicación de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, así como de los actos relacionados

1.   La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán la Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) en relación con la colectividad de San Bartolomé, así como las medidas que hayan adoptado para transponer dicha Directiva.

2.   La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3) en relación con la colectividad de San Bartolomé, así como las medidas que hayan adoptado para transponer dicha Directiva.

3.   La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán a la colectividad de San Bartolomé todos los actos jurídicos aplicables de la Unión adoptados sobre la base de las Directivas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Las Partes precisan que la Comisión Europea tiene, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, las mismas responsabilidades que las previstas en las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE del Consejo, así como en otros actos jurídicos correspondientes adoptados por el Consejo con el fin de facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

Versiones aplicables de los actos jurídicos de la Unión mencionados en el presente Acuerdo

Las referencias que se hacen en el presente Acuerdo a las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, así como a otros actos jurídicos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo se entenderán hechas a esas Directivas y a los actos relacionados en su versión en vigor en el momento pertinente, en su caso, tal como modificados por actos posteriores.

Artículo 3

Autoridades competentes, oficinas centrales de enlace, servicios de enlace y funcionarios competentes

Las Partes precisan que las autoridades competentes designadas en virtud de la Directiva 2003/48/CE, así como las autoridades competentes, las oficinas centrales de enlace, los servicios de enlace y los funcionarios competentes designados en virtud de la Directiva 2011/16/UE por los Estados miembros, tendrán las mismas funciones y competencias, a efectos de la aplicación de las disposiciones de dichas Directivas con respecto a la colectividad de San Bartolomé, de conformidad con el artículo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 4

Control

La República francesa presentará a la Comisión Europea estadísticas e información sobre la aplicación del presente Acuerdo a la colectividad de San Bartolomé. Dichos datos tendrán igual alcance, formas y plazos que los que deben proporcionarse respecto al funcionamiento de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE en lo que respecta a los territorios franceses a los que dichas Directivas se aplican.

Artículo 5

Procedimiento amistoso entre las autoridades competentes

1.   Cuando la aplicación o interpretación del presente Acuerdo den lugar a dificultades o susciten dudas entre la autoridad competente de la colectividad de San Bartolomé y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros, dichas autoridades se esforzarán por resolver la cuestión de forma amistosa. Informarán de los resultados de la concertación a la Comisión Europea, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

2.   En lo que respecta a las dificultades de interpretación, la Comisión Europea podrá participar en las consultas a petición de una de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1.

Artículo 6

Resolución de controversias entre las Partes del presente Acuerdo

1.   En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, estas se reunirán antes de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 2.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver las controversias entre las Partes sobre la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá interponer el recurso.

Artículo 7

Entrada en vigor

Una Parte notificará a la otra la conclusión de los procedimientos exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual surtirá efecto el día siguiente al de la recepción de la segunda notificación.

Artículo 8

Duración y denuncia

El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, a reserva de su denuncia por una de las Partes previa notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de tener efecto doce meses después de la recepción de dicha notificación.

Artículo 9

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares, en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Todas las versiones son auténticas.

Съставено в Брюксел на седемнадесети февруари две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de febrero de dos mil catorce.

V Bruselu dne sedmnáctého února dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende februar to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Februar zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta veebruarikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εφτά Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the seventeenth day of February in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le dix-sept février deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu sedamnaestog veljače dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette febbraio duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada septiņpadsmitajā februārī.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų vasario septynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év február havának tizenhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sbatax-il jum ta' Frar tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de zeventiende februari tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia siedemnastego lutego roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em dezassete de fevereiro de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la șaptesprezece februarie două mii paisprezece.

V Bruseli sedemnásteho februára dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne sedemnajstega februarja leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde februari tjugohundrafjorton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Френската република

Por la República Francesa

Za Francouzskou republiku

For Den Franske Republik

Für die Französische Republik

Prantsuse Vabariigi nimel

Για τη Γαλλική Δημοκρατία

For the French Republic

Pour la République française

Za Francusku Republiku

Per la Repubblica francese

Francijas Republikas vārdā –

Prancūzijos Respublikos vardu

A Francia Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Franċiża

Voor de Franse Republiek

W imieniu Republiki Francuskiej

Pela República Francesa

Pentru Republica Franceză

Za Francúzsku republiku

Za Francosko republiko

Ranskan tasavallan puolesta

För Republiken Frankrike

Image


(1)  Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).


REGLAMENTOS

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/16


REGLAMENTO (UE) No 1221/2014 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2014

por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación se han de adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz del asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca, además de determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con ellas, en su caso. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo en cuenta debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) recogidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4)

Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 y teniendo en cuenta los principios mencionados en el considerando 2.

(5)

En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos (arenque y espadín), bacalao y salmón del mar Báltico, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijan teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan para el bacalao del mar Báltico»).

(7)

El dictamen científico sobre el esfuerzo pesquero para el bacalao báltico facilitado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicaba que cuando se aplique la obligación de desembarque a una determinada población, la fijación de limitaciones del esfuerzo más bajas no contribuiría a alcanzar los objetivos de la PPC reformada. Por tanto, procede fijar los límites del esfuerzo para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 22-24 en el nivel de 2014. Fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014 facilitará la introducción de la obligación de desembarque y contribuirá a lograr los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(8)

A la luz de los dictámenes científicos emitidos, puede introducirse flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 22-24 del mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del mar Báltico y sin ocasionar un aumento de la mortalidad por pesca. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas por igual entre la flota de un Estado miembro y facilitaría una reacción rápida ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe autorizarse que un Estado miembro asigne a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro.

(9)

Según estudios científicos recientes, el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32 y aconseja que el TAC para estas poblaciones se base en el planteamiento que se aplica a las poblaciones para las que se dispone de datos limitados. Como consecuencia de la falta de puntos de referencia biológicos, es imposible aplicar las normas para la fijación de las posibilidades de pesca respecto de las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32. El hecho de no fijar las posibilidades de pesca puede suponer una amenaza grave para la sostenibilidad de la población, por lo cual procede fijar los TAC para la citadas poblaciones de bacalao en un nivel correspondiente al planteamiento desarrollado y recomendado por el CIEM y fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014. Fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014 facilitará la introducción de la obligación de desembarque, permitirá una pesca más selectiva y contribuirá a lograr los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(10)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3), en particular a sus artículos 33 y 34, que se refieren, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(11)

El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4) establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo disposiciones sobre flexibilidad en relación con las poblaciones sujetas a TAC cautelares y TAC analíticos en sus artículos 3 y 4, respectivamente. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, se ha introducido el mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarcar, en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplican a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(12)

El dictamen científico sobre el espadín en el mar del Norte cubre el período de julio a junio del año siguiente, aunque el TAC se establece para el período de enero a diciembre. El dictamen científico más reciente para el período de julio de 2014 a junio de 2015 indica que el TAC puede aumentarse significativamente. Por tanto, en el segundo semestre de 2014 hay una disponibilidad de espadín mayor que la prevista. Dado que esta población está sujeta a una evaluación analítica y se encuentra dentro de límites biológicos seguros, se cumplen las condiciones para la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 que permiten una flexibilidad interanual de la cuota, y debe permitirse dicha aplicación a fin de que las pesquerías puedan aprovechar el aumento de la disponibilidad de espadín de la forma más eficiente posible. Procede modificar el Reglamento (UE) no 43/2014 en consecuencia.

(13)

El Reglamento (UE) no 43/2014 permite actualmente, respecto de determinadas poblaciones, que un Estado miembro utilice en 2015 las cantidades no utilizadas que no superen el 10 % de su cuota disponible en 2014. El 6 de agosto de 2014, la Federación de Rusia impuso la prohibición de importar determinados productos agrícolas y pesqueros de la Unión Europea. Como consecuencia, algunas de las exportaciones que los productores habían previsto realizar a Rusia en el otoño de 2014 resultan imposibles y en algunos casos no se pueden encontrar mercados alternativos con poca antelación. A la vista de estas circunstancias excepcionales y de la urgencia del asunto, es necesario permitir determinados ajustes para la temporada de pesca 2014. Teniendo en cuenta el dictamen científico positivo y el enfoque positivo de los Estados costeros pertinentes, conviene permitir, con carácter excepcional y únicamente para las poblaciones afectadas de forma más grave o directa por la prohibición rusa, un aumento del porcentaje de las cantidades no utilizadas en 2014 que pueden trasladarse a 2015. Esta medida excepcional se limita a la temporada pesquera 2014. Se espera que dicha medida permita encontrar nuevos mercados o adaptar las capturas en caso de que la prohibición siga aplicándose en 2015. Por los mismos motivos, debe introducirse en el Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo (5) la opción correspondiente de transferir las posibilidades de pesca no utilizadas. Procede modificar los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 en consecuencia.

(14)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Por las razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 13, las disposiciones sobre la posibilidad de transferir las posibilidades de pesca no utilizadas en 2014 deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «CIEM»: Consejo Internacional para la Exploración del Mar;

2)   «mar Báltico»: las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

3)   «subdivisión»: una subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (6);

4)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

5)   «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6)   «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques pesqueros del grupo;

7)   «población»: un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

8)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede:

i)

capturar durante el período de un año, en el caso de pesca sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o

ii)

desembarcar durante el período de un año, en el caso de pesca no sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

9)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

10)   «días de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual un buque pesquero no se encuentra en un puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y siempre que dicha cuota no esté agotada.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

CAPÍTULO III

FLEXIBILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA DE DETERMINADAS POBLACIONES

Artículo 8

Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014

El Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 18 bis queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añaden los subapartados siguientes:

«m)

arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk;

n)

jurel en aguas de la Unión en las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas internacionales y de la Unión de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas XII y XIV.»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, el porcentaje de 10 % se incrementará en otro 15 % para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, letras c), d), f), g), j), k), m) y n).»

.

2)

En el anexo IA, la entrada para espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 546 (8)

 

 

Dinamarca

122 383 (8)

 

 

Alemania

1 546 (8)

 

 

Francia

1 546 (8)

 

 

Países Bajos

1 546 (8)

 

 

Suecia

1 330 (7)  (8)

 

 

Reino Unido

5 103 (8)

 

 

Unión

135 000

 

 

Noruega

9 000

 

 

TAC

144 000

 

TAC analítico

Artículo 9

Modificación del Reglamento (UE) no 1180/2013

El Reglamento (UE) no 1180/2013 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1.   El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a)

arenque en las subdivisiones CIEM 30-31;

b)

arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32;

c)

arenque en la subdivisión CIEM 28.1;

d)

espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-32.

2.   Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2014 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.

3.   El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicará a las poblaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los Estados miembros afectados.

(9)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»"

.

2)

En el anexo I se incluirá la siguiente nota a pie de página respecto de las entradas relativas a las siguientes poblaciones: arenque en las subdivisiones 30-31; arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32; arenque en la subdivisión 28.1; espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32:

«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.»

.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, los artículos 8 y 9 serán aplicables con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).

(6)  Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(7)  Incluido el lanzón.

(8)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C).»


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

129 923

 

 

Suecia

28 547

 

 

Unión

158 470

 

 

TAC

158 470

 

TAC analítico


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 115

 

 

Alemania

12 259

 

 

Finlandia

2

 

 

Polonia

2 891

 

 

Suecia

3 953

 

 

Unión

22 220

 

 

TAC

22 220

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

3 596

 

 

Alemania

953

 

 

Estonia

18 363

 

 

Finlandia

35 845

 

 

Letonia

4 532

 

 

Lituania

4 772

 

 

Polonia

40 723

 

 

Suecia

54 667

 

 

Unión

163 451

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

17 908

 

 

Letonia

20 872

 

 

Unión

38 780

 

 

TAC

38 780

 

TAC analítico


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

11 814

 

 

Alemania

4 700

 

 

Estonia

1 151

 

 

Finlandia

904

 

 

Letonia

4 393

 

 

Lituania

2 894

 

 

Polonia

13 603

 

 

Suecia

11 969

 

 

Unión

51 429

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

6 941

 

 

Alemania

3 393

 

 

Estonia

154

 

 

Finlandia

136

 

 

Letonia

574

 

 

Lituania

372

 

 

Polonia

1 857

 

 

Suecia

2 473

 

 

Unión

15 900

 

 

TAC

15 900

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 443

 

 

Alemania

271

 

 

Polonia

511

 

 

Suecia

184

 

 

Unión

3 409

 

 

TAC

3 409

 

TAC cautelar


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

19 879 (1)

 

 

Alemania

2 212 (1)

 

 

Estonia

2 020 (1)

 

 

Finlandia

24 787 (1)

 

 

Letonia

12 644 (1)

 

 

Lituania

1 486 (1)

 

 

Polonia

6 030 (1)

 

 

Suecia

26 870 (1)

 

 

Unión

95 928 (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 344 (2)

 

 

Finlandia

11 762 (2)

 

 

Unión

13 106 (2)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

21 068

 

 

Alemania

13 347

 

 

Estonia

24 465

 

 

Finlandia

11 029

 

 

Letonia

29 548

 

 

Lituania

10 689

 

 

Polonia

62 706

 

 

Suecia

40 729

 

 

Unión

213 581

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

(1)  Expresado en número de ejemplares.

(2)  Expresado en número de ejemplares.


ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1.

Los Estados miembros asignarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras, el derecho a un número máximo de:

a)

147 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)

146 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.

El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que un buque pesquero puede faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con las artes especificadas en el punto 1 no podrá ser superior al número máximo de días de ausencia del puerto asignado a una de esas dos zonas.

3.

Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto si se retira un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, así como cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques pesqueros cedentes sea igual o superior a la de los buques pesqueros cesionarios. El número de buques pesqueros cesionarios no podrá exceder del 15 % del número total de buques pesqueros del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1222/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 131, apartado 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/36/UE faculta a la autoridad competente o la autoridad designada de los Estados miembros para imponer requisitos de fondos propios más elevados a las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), a fin de compensar los riesgos más elevados que dichas EISM representan para el sistema financiero y las posibles repercusiones de su quiebra en los contribuyentes. La Directiva expone algunos principios básicos de los métodos de identificación de las EISM y de clasificación de las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica. Con arreglo a dicha clasificación, se les atribuirá un requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario: el colchón para EISM. La metodología de identificación y clasificación de las EISM se basa en cinco categorías que miden la importancia sistémica de un banco para el mercado financiero mundial, y se especifica con más detalle en el presente Reglamento.

(2)

A fin de seguir el enfoque de la Directiva 2013/36/UE, el presente Reglamento debe tener en cuenta las normas relativas a la metodología de evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial y al requerimiento de absorción de pérdidas adicional del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, que se basan en el marco aplicable a las entidades financieras de importancia sistémica mundial establecido por el Consejo de Estabilidad Financiera a raíz de su informe Reducing the moral hazard posed by systemically important financial institutionsFSB Recommendations and Time Lines.

(3)

La Directiva 2013/36/UE indica claramente que los métodos de identificación y clasificación se armonizan en todos los Estados miembros gracias a la utilización de parámetros uniformes y transparentes para determinar la puntuación general de un ente y medir su importancia sistémica. A fin de garantizar que la muestra de bancos y grupos bancarios de la Unión o autorizados en terceros países que sirva de referencia para reflejar el sistema financiero mundial sea uniforme en toda la Unión, conviene que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establezca esa muestra. Las entidades añadidas a la muestra o excluidas de ella sobre la base del criterio supervisor deben elegirse con rigor para garantizar la función de referencia de la muestra, sin atender a otros motivos.

(4)

El proceso de identificación de las EISM debe basarse en datos comparables y tener en cuenta que las entidades necesitan saber claramente si se les aplicará un requisito de colchón y cuál será su importe; por este motivo, en los métodos deben incluirse los plazos y procedimientos aplicables a este proceso. Sin embargo, puesto que la identificación de las EISM debe basarse en datos actualizados relativos a la muestra de grandes grupos bancarios mundiales, algunos de los cuales están autorizados en terceros países, los datos necesarios no estarán disponibles antes del segundo semestre de cada año. A fin de permitir a las entidades cumplir las obligaciones derivadas de su condición de EISM, el requisito relativo al colchón debe surtir efecto aproximadamente un año después de su identificación como EISM.

(5)

La Directiva 2013/36/UE establece cinco categorías para medir la importancia sistémica, que constan de indicadores cuantificables. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa de las entidades y autoridades, esas categorías son idénticas a las aplicadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Al precisar los indicadores cuantificables, el presente Reglamento debe seguir el mismo planteamiento. Los indicadores elegidos deben reflejar los distintos aspectos de las posibles externalidades negativas de la quiebra de un ente y sus funciones esenciales para la estabilidad del sistema financiero. El sistema de referencia para evaluar la importancia sistémica debe ser los mercados financieros mundiales y la economía mundial.

(6)

Con el fin de definir una metodología precisa para la identificación y clasificación de las EISM de conformidad con las normas básicas establecidas en la Directiva 2013/36/UE, es importante delimitar claramente los conceptos de «ente pertinente», «valor del indicador», «denominador» y «puntuación de corte» mediante su definición a efectos del presente Reglamento.

(7)

La importancia sistémica de cada grupo bancario medida por los indicadores en base consolidada debe expresarse como puntuación general individual correspondiente a un determinado año, que mida su posición con respecto a otros entes de la muestra. Sobre la base de esta puntuación general, los bancos deben identificarse como EISM y clasificarse en subcategorías a las que se aplicarán diferentes requisitos de colchón de capital. Al calcular la puntuación como media de las puntuaciones por categoría, cada una de las cinco categorías debe recibir una ponderación del 20 %. Conviene aplicar un límite máximo a la categoría relativa a la posibilidad de sustitución a efectos del cálculo de la puntuación general, habida cuenta de que, tras un análisis de los datos hasta 2013 inclusive, dicha categoría resultó tener un impacto desproporcionado en la puntuación en el caso de los bancos predominantes en la prestación de servicios de pago, suscripción y custodia de activos.

(8)

Las autoridades pertinentes deben tener la posibilidad, aplicando un criterio supervisor prudente, de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o de designar como EISM a un ente cuya puntuación general sea inferior a la puntuación de corte de la subcategoría más baja. Dado que la identificación según el criterio supervisor comparte el mismo objetivo que el proceso ordinario de puntuación, debe basarse también en la importancia sistémica del banco para el mercado financiero mundial y la economía mundial, en consonancia con la metodología utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. El riesgo de quiebra del banco no debe tomarse en consideración, puesto que ya se tiene en cuenta en otros requisitos prudenciales, entre otros el importe total de la exposición al riesgo y, en su caso, en otros requisitos de fondos propios, como el colchón contra riesgos sistémicos.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, ya que la obligación de mantener un colchón para EISM establecida en el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva desde el 1 de enero de 2016. Por consiguiente, y a fin de informar oportunamente a las entidades sobre el colchón para EISM que les sea aplicable y de darles tiempo suficiente para obtener el capital necesario, conviene que las EISM sean identificadas a principios de 2015 a más tardar.

(12)

El requisito de colchón para EISM debe introducirse gradualmente a lo largo de un período de tres años, de conformidad con el artículo 162, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE: la primera fase de este requisito, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes a principios de 2015 sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2014. La segunda fase del requisito relativo al colchón para EISM, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes antes de finales de 2015 o, a más tardar, a principios de 2016, sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica el método con arreglo al cual la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE (denominada en lo sucesivo «la autoridad pertinente») de un Estado miembro deberá identificar, en base consolidada, los entes pertinentes como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y el método para definir las subcategorías de EISM y la clasificación de las EISM en esas subcategorías en función de su importancia sistémica, así como, en el marco de la metodología, los plazos y datos que deberán utilizarse para la identificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «ente pertinente»: una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

2)   «valor del indicador»: en relación con cada indicador establecido en el artículo 6 y con cada ente pertinente de la muestra, el valor individual del indicador, y, en relación con cada banco autorizado en un tercer país, un valor individual comparable publicado de conformidad con las normas acordadas internacionalmente;

3)   «denominador»: en relación con cada indicador, la suma total de los valores de los indicadores de los entes pertinentes y de los bancos autorizados en terceros países de la muestra;

4)   «puntuación de corte»: el valor de la puntuación que determina el límite más bajo y los límites entre las cinco subcategorías definidas en el artículo 131, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 3

Parámetros comunes para la metodología

1.   La ABE establecerá una muestra de entes o grupos los valores de cuyos indicadores deberán utilizarse como valores de referencia que representen el sector bancario mundial a efectos del cálculo de las puntuaciones, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, y en particular la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial, y comunicará a las autoridades pertinentes los entes pertinentes incluidos en la muestra a más tardar el 31 de julio de cada año.

La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior.

La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

2.   La autoridad pertinente informará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, de los valores de los indicadores de cada ente pertinente autorizado en su territorio cuya medida de exposición sea superior a 200 millones EUR. La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a los publicados por ese ente pertinente de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2014 de la Comisión (3). La autoridad pertinente utilizará las plantillas establecidas en dicho Reglamento.

3.   Basándose en los valores de los indicadores comunicados por la autoridad pertinente con arreglo al apartado 2, la ABE calculará los denominadores, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, en particular los denominadores publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para ese año, y los comunicará a las autoridades pertinentes. El denominador de un indicador será la suma de los valores de los indicadores de todos los entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países de la muestra, notificados en relación con los entes pertinentes con arreglo al apartado 2 y publicados por los bancos autorizados en terceros países el 31 de julio del año de que se trate.

Artículo 4

Procedimiento de identificación

1.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE. Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE mediante una exposición detallada las razones de su evaluación, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

2.   La identificación de un ente pertinente como EISM y su clasificación en una subcategoría surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en que se hayan establecido los denominadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5

Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías

1.   Los valores de los indicadores se basarán en los datos comunicados por el ente pertinente correspondientes al cierre del ejercicio anterior, en base consolidada, y, en el caso de los bancos autorizados en terceros países, en los datos publicados de conformidad con las normas acordadas internacionalmente. Las autoridades pertinentes podrán utilizar los valores de los indicadores de los entes pertinentes cuyo ejercicio se cierre el 30 de junio sobre la base de su posición a 31 de diciembre.

2.   La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución. La puntuación de cada categoría se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE. Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo.

3.   La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente:

a)

la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos;

b)

la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos;

c)

la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos;

d)

la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos;

e)

la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos.

4.   La autoridad pertinente catalogará a un ente pertinente como EISM cuando su puntuación sea igual o superior a la puntuación de corte más baja. La decisión de designar un ente pertinente como EISM aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo significativo en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

5.   La autoridad pertinente asignará a las EISM a una subcategoría en función de su puntuación. La decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo mayor en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán sustentarse en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Las decisiones incluirán información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.

Artículo 6

Indicadores

1.   La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo, tal como se especifica en el anexo.

2.   La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)

activos dentro del sistema financiero;

b)

pasivos dentro del sistema financiero;

c)

valores en circulación.

3.   La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)

activos en custodia;

b)

actividad de pago;

c)

operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.

4.   La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)

importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;

b)

activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1255/2012 de la Comisión (4);

c)

valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.

5.   La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores, según se especifican en el anexo:

a)

créditos transnacionales;

b)

pasivos transnacionales.

6.   En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la ABE deberá establecer la muestra para identificar a los entes pertinentes como EISM correspondiente a 2014 a más tardar el 14 de enero de 2015. A más tardar el 21 de enero de 2015, las autoridades pertinentes notificarán a la ABE los valores de los indicadores en relación con los entes pertinentes incluidos en dicha muestra sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2014. Basándose en esos valores, y, a más tardar, el 30 de enero de 2015, la ABE calculará los denominadores correspondientes a 2014. Las autoridades pertinentes determinarán, sobre la base de esos denominadores, las puntuaciones de los entes pertinentes correspondientes a 2014. Asimismo, deberán identificar a las EISM y clasificarlas en subcategorías. Al mismo tiempo, la autoridad pertinente notificará a la Comisión, a la JERS y a la ABE las EISM identificadas y publicará sus nombres, junto con sus puntuaciones correspondientes a 2014, a más tardar el 28 de febrero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la identificación de un ente pertinente como EISM y la subcategoría en que se clasifique, sobre la base de las puntuaciones de 2014, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.9.2014, p. 14).

(4)  Reglamento (UE) no 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).


ANEXO

A efectos del artículo 6, los indicadores se determinarán de la manera siguiente:

1.   Exposición total

La exposición total será la suma del total de partidas incluidas en el balance y del total de partidas fuera de balance y derivados, en base consolidada, incluidos los entes que se integren en la consolidación contable pero no en la consolidación reguladora basada en el riesgo, menos los ajustes reglamentarios.

La exposición total deberá seguir la medida contable de la exposición (utilizando no obstante el ámbito de consolidación más amplio) con arreglo a los siguientes principios:

las exposiciones dentro de balance distintas de exposiciones a derivados se incluirán en la medida de la exposición neta de provisiones específicas y de ajustes de valoración (como ajustes de valoración del crédito),

no se permitirá la compensación de préstamos y depósitos,

las garantías reales físicas o financieras, las garantías personales o la protección adquirida para reducir el riesgo de crédito no reducirán las exposiciones en el balance.

Las partidas incluidas en el balance serán la suma de los elementos siguientes:

a)

la exposición al riesgo de contraparte de los contratos de derivados;

b)

el valor bruto de las operaciones de financiación de valores;

c)

la exposición al riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores;

d)

el importe más elevado entre: i) la diferencia entre otros activos y los valores recibidos en operaciones de financiación de valores que se reconozcan como activos, y ii) cero.

Las partidas fuera de balance serán la suma de los elementos siguientes:

a)

la exposición futura potencial de los contratos de derivados;

b)

el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 0 %, menos el 100 % de los compromisos por tarjetas de crédito cancelables incondicionalmente, menos el 100 % de otros compromisos cancelables incondicionalmente;

c)

el 10 % de los compromisos por tarjetas de crédito cancelables incondicionalmente;

d)

el 10 % de otros compromisos cancelables incondicionalmente;

e)

el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 20 %;

f)

el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 50 %;

g)

el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 100 %.

Para aquellos entes incluidos en la consolidación contable pero no en la consolidación reguladora basada en el riesgo, el valor del indicador se incrementará con la suma de los elementos siguientes:

a)

los activos incluidos en el balance;

b)

la exposición futura potencial de los contratos de derivados;

c)

el 10 % de los compromisos cancelables incondicionalmente;

d)

otros compromisos fuera de balance;

e)

menos el valor de la inversión en los entes consolidados.

2.   Interconexión

A efectos de los indicadores de interconexión, se entenderá por entidades financieras los bancos y otras entidades de depósito, las sociedades de cartera bancarias, las agencias de valores, las empresas de seguros, los fondos mutuales, los fondos de inversión libre, los fondos de pensiones, los bancos de inversión, y las entidades de contrapartida central (ECC). Los bancos centrales y demás organismos del sector público (por ejemplo, los bancos multilaterales de desarrollo) quedarán excluidos, pero se incluirá a los bancos comerciales de propiedad estatal.

2.1.   Activos dentro del sistema financiero

Los activos dentro del sistema financiero serán la suma de los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y las líneas de crédito comprometidas no utilizadas ofrecidas a otras entidades financieras, las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras, la exposición actual neta positiva de las operaciones de financiación de valores y los contratos de derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC) con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto positivo.

a)   Fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y líneas de crédito comprometidas no utilizadas

Los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y las líneas de crédito comprometidas no utilizadas serán la suma de los elementos siguientes:

1)

los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras, incluidos los certificados de depósito;

2)

las líneas de crédito comprometidas no utilizadas ofrecidas a otras entidades financieras.

b)   Tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras

Esta partida reflejará todas las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras. El total de tenencias se contabilizará al valor razonable en lo que respecta a los valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta; los valores mantenidos hasta su vencimiento se contabilizarán al coste amortizado.

Las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras serán la suma de los elementos siguientes:

1)

los valores representativos de deuda garantizados;

2)

los valores representativos de deuda sénior no garantizados;

3)

los valores representativos de deuda subordinados;

4)

los pagarés;

5)

el importe más elevado entre la diferencia entre las acciones, incluido el valor nominal y el superávit de acciones ordinarias y preferentes, y las posiciones cortas compensatorias en relación con las tenencias de acciones específicas, y cero.

c)   Operaciones de financiación de valores

Las operaciones de financiación de valores serán la suma de la exposición actual neta positiva de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras.

El valor notificado no deberá tener por objeto reflejar los importes consignados en el balance. Representará el importe único legalmente adeudado por conjunto de operaciones compensables. La compensación deberá utilizarse únicamente cuando las operaciones se hallen cubiertas por un acuerdo de compensación legalmente exigible. Cuando estos criterios no se cumplan, se contabilizará el importe bruto del balance. No se incluirán las operaciones de intermediación (conduit lending transactions).

d)   Contratos de derivados no negociados en mercados organizados (OTC) con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto positivo

Los contratos de derivados OTC con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto positivo serán la suma de los elementos siguientes:

1)

el valor razonable neto positivo, incluidas las garantías reales mantenidas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación;

2)

la exposición futura potencial.

2.2.   Pasivos dentro del sistema financiero

El total de pasivos dentro del sistema financiero será la suma de los depósitos de las entidades financieras, las operaciones de financiación de valores y los derivados OTC con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto negativo.

a)   Depósitos de las entidades financieras

Los depósitos de las entidades financieras serán la suma de los elementos siguientes:

1)

los depósitos adeudados a entidades depositarias;

2)

los depósitos adeudados a entidades no depositarias;

3)

las líneas de crédito comprometidas no utilizadas obtenidas de otras entidades financieras.

b)   Operaciones de financiación de valores

Las operaciones de financiación de valores serán la suma de la exposición actual neta negativa de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras.

c)   Derivados OTC con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto negativo

Los derivados OTC con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto negativo serán la suma de los elementos siguientes:

1)

el valor razonable neto negativo, incluidas las garantías reales prestadas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación;

2)

la exposición futura potencial.

2.3.   Valores en circulación

Este indicador reflejará el valor contable de los valores en circulación emitidos por el ente pertinente. No se distinguirá entre actividades dentro del sistema financiero y otros tipos de actividades.

El total de los valores en circulación será la suma de los elementos siguientes:

a)

los valores representativos de deuda garantizados;

b)

los valores representativos de deuda sénior no garantizados;

c)

los valores representativos de deuda subordinados;

d)

los pagarés;

e)

los certificados de depósito;

f)

el capital ordinario;

g)

las acciones preferentes y cualquier otra forma de financiación subordinada no contemplada en la letra c).

3.   Posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo

3.1.   Actividad de pago

El total de la actividad de pago corresponderá a los pagos realizados en el año de referencia, excluidos los pagos intragrupo.

El valor pertinente de los pagos será el valor bruto total de todos los pagos en efectivo enviados por el grupo declarante a través de sistemas de transferencia de grandes pagos, junto con el valor bruto de todos los pagos en efectivo enviados a través de un banco agente (por ejemplo, recurriendo a una cuenta de corresponsalía o una cuenta «nostro»). Deberán incluirse los pagos en efectivo realizados por cuenta del ente pertinente, así como los realizados por cuenta de clientes, incluidas entidades financieras y otros clientes comerciales. No se incluirán los pagos efectuados a través de sistemas de pagos minoristas. Solamente se incluirán los pagos salientes. El valor se calculará en euros.

3.2.   Activos en custodia

El valor de los activos en custodia será el valor de todos los activos, incluidos los activos transfronterizos, que el grupo declarante mantenga como depositario por cuenta de clientes, incluidas las entidades financieras distintas del grupo declarante. No se incluirán los activos gestionados o administrados que no estén también clasificados como activos en custodia.

3.3.   Operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable

El total de las operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable será la suma de la actividad de suscripción de renta variable y de la actividad de suscripción de deuda.

Se incluirán todas las suscripciones en las que el banco esté obligado a comprar los valores no vendidos. Cuando la suscripción se realice sin obligación de resultados (lo que significa que el banco no está obligado a comprar el remanente), solo se incluirán los valores efectivamente vendidos.

4.   Complejidad del grupo

4.1.   Importe nocional de los derivados OTC

Este indicador medirá el alcance de la participación del grupo declarante en operaciones con derivados OTC e incluirá todos los tipos de categorías de riesgo e instrumentos. Al notificar el valor nocional de los derivados, no se deducirán las garantías reales.

El importe nocional total de los derivados OTC será la suma de los derivados OTC compensados a través de una entidad de contrapartida central y los derivados OTC liquidados bilateralmente.

4.2.   Activos de nivel 3

El valor de los activos de nivel 3 será el valor de todos los activos cuyo precio se fije de forma recurrente utilizando datos de medición de nivel 3.

4.3.   Valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta

El importe de los valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta será la diferencia entre el importe total de los valores incluidos en las categorías contables «mantenidos para negociar» y «disponibles para la venta» y el subconjunto de los valores mantenidos en esas categorías que sean admisibles como activos líquidos de elevada calidad.

5.   Actividad transfronteriza del grupo

5.1.   Créditos transnacionales

El valor de los créditos transnacionales será el valor de todos los créditos de todos los sectores que, sobre la base del riesgo final, sean créditos transfronterizos, créditos locales de empresas asociadas extranjeras en moneda extranjera, o créditos locales de empresas asociadas en moneda local, excluida la actividad relativa a los derivados. Los créditos transfronterizos serán los de una oficina en un país frente a un prestatario en otro país. Los créditos locales de empresas asociadas extranjeras en moneda extranjera y local serán los de la oficina local del banco frente a prestatarios de ese lugar.

5.2.   Pasivos transnacionales

El total de pasivos transnacionales será la suma de los elementos siguientes, de la que se restarán los pasivos extranjeros frente a las oficinas asociadas a que se refiere la letra b):

a)

pasivos locales en moneda local;

b)

pasivos extranjeros (excluidos los pasivos locales en moneda local).


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1223/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta al procedimiento simplificado de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1) y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 544 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) contempla simplificar la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo. En virtud de esta simplificación, se considera que determinadas mercancías se han exportado o reexportado, a pesar de que se hayan introducido en el mercado de la Unión sin declaración aduanera posterior y sin que se haya realizado el pago de los derechos de importación.

(2)

El artículo 544, letra c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 aborda el suministro de aeronaves civiles. La simplificación en el proceso de ultimación del perfeccionamiento activo en lo que respecta a las aeronaves civiles fomenta la competitividad del sector de la aviación internacionalmente y contribuye a crear un valor añadido en la Unión.

(3)

El ámbito de aplicación del artículo 544, letra c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe ampliarse a las aeronaves militares para que se beneficien de la mencionada ultimación simplificada de la misma forma que las aeronaves civiles.

(4)

Por tanto, el Reglamento (CEE) no 2454/93 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 544 del Reglamento (CEE) no 2454/93, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el suministro de aeronaves. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves, o de partes de estas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1224/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

85,5

MA

80,0

MK

67,1

ZZ

77,5

0707 00 05

AL

62,5

JO

194,1

TR

126,4

ZZ

127,7

0709 93 10

AL

65,0

MA

51,6

TR

124,6

ZZ

80,4

0805 20 10

MA

130,6

TR

74,4

ZZ

102,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

74,2

ZZ

74,2

0805 50 10

TR

88,8

ZZ

88,8

0806 10 10

BR

287,2

LB

369,0

PE

266,8

TR

150,2

US

278,5

ZZ

270,3

0808 10 80

BR

53,4

CA

135,3

CL

85,2

NZ

148,5

US

102,4

ZA

109,9

ZZ

105,8

0808 30 90

CN

75,6

ZZ

75,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2014

sobre la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Cooperación Cultural establecido mediante el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que respecta al establecimiento de una lista de quince árbitros

(2014/794/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 167, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) («el Acuerdo»), se firmó el 6 de octubre de 2010. El Acuerdo contiene un Protocolo relativo a la Cooperación Cultural («el Protocolo»), que, con arreglo a su artículo 1, establece el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales, incluso, entre otros, en el sector audiovisual.

(2)

De conformidad con el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se aplica de forma provisional en virtud de la Decisión 2011/265/UE del Consejo (2) (en lo sucesivo, «la Decisión») desde el 1 de julio de 2011, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(3)

Con arreglo al artículo 6 de la Decisión, la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural («el Comité») sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado.

(4)

El artículo 3 bis del Protocolo dispone que el Comité establecerá, tan pronto se constituya, una lista de quince personas para desempeñar la función de árbitro.

(5)

La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse en el Comité por lo que respecta al establecimiento de la lista de árbitros.

(6)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el seno del Comité debe basarse en el proyecto de Decisión que figura adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Cooperación Cultural creado en virtud del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que respecta a la creación de una lista de quince personas para que desempeñen la función de árbitros se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Cooperación Cultural adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(2)  Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN No … DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL UE-COREA

de …

sobre el establecimiento de una lista de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 3 bis del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL,

Visto el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, y, en particular, su artículo 3 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 bis del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») prevé una solución de diferencias que figura en el capítulo catorce del Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, que permite resolver las diferencias a través de un panel arbitral.

(2)

En caso de diferencia, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

(3)

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral, la composición se determinará a través de la selección por sorteo de la lista establecida de conformidad con el artículo 3 bis, letra c), del Protocolo.

(4)

Las Partes han acordado una lista de quince árbitros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda establecida la lista de quince árbitros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis, letra c), del Protocolo. La lista figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Comité de Cooperación Cultural

El Primer Viceministro

Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de la República de Corea

El Director General de la Dirección General de Educación y Cultura

Comisión Europea


ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS

Árbitros propuestos por la UE

James BRIDGEMAN

Ursula KRIEBAUM

Alessandra LANCIOTTI

Hélène RUIZ FABRI

Jan WOUTERS

Árbitros propuestos por Corea

Byung-Chol YOON

Eun Young PARK

Young Jae CHO

Seung-Soo CHOI

Chang Hwan SHIN

Presidentes

Florentino P. FELICIANO (Filipinas)

Juan Antonio DORANTES (México)

Christian HÄBERLI (Suiza)

Leng Sun CHAN (Malasia)

Teresa CHENG (China)


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2014

por la que se prorroga la aplicación de la Decisión de Ejecución 2011/335/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2014/795/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) («Directiva del IVA»), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 16 de mayo de 2014, Lituania solicitó autorización para introducir una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, apartado 11, de la Directiva del IVA, a fin de seguir concediendo una exención a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 45 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión a la Unión (denominada en lo sucesivo «la medida»). La medida eximiría a dichos sujetos pasivos de algunas o de todas las obligaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva del IVA.

(2)

Mediante carta de 6 de junio de 2014, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Lituania. Por carta de 12 de junio de 2014, la Comisión notificó a Lituania que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Los Estados miembros ya cuentan con un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas contemplado en el título XII de la Directiva del IVA. La medida cuya prórroga se solicita solo constituye una excepción a lo dispuesto en dicho título en cuanto que el límite de volumen de negocios anual previsto para poder acogerse al régimen especial es superior al autorizado actualmente en relación con Lituania de conformidad con el artículo 287, apartado 11, de la Directiva del IVA, que asciende a 29 000 EUR.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/335/UE del Consejo (2), Lituania quedó autorizada, como medida de excepción, a eximir del IVA, hasta el 31 de diciembre de 2014, a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no sobrepasara los 45 000 EUR. Dado que este umbral ha dado como resultado una reducción de obligaciones en materia de IVA para las empresas más pequeñas, debe autorizarse a Lituania a prorrogar la medida durante un período limitado. Los sujetos pasivos pueden seguir optando por el régimen normal del IVA.

(5)

Según la información facilitada por Lituania, la prórroga de la excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre los ingresos tributarios recaudados en la fase de consumo final.

(6)

La medida de excepción no tendrá repercusión alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de Ejecución 2011/335/UE, la fecha de «31 de diciembre de 2014» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2017».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/335/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011, por la que se autoriza a la República de Lituania a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 150 de 9.6.2011, p. 6).


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2014

por la que se autoriza a la República de Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2014/796/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) («Directiva del IVA»), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 1 de julio de 2014, Letonia solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, apartado 10, de la Directiva del IVA, a fin de conceder una exención a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no rebase los 50 000 EUR (denominada en lo sucesivo «la medida». La medida eximiría a dichos sujetos pasivos de algunas o de todas las obligaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva del IVA. La medida ya había sido concedida a Letonia mediante la Decisión de Ejecución 2010/584/UE del Consejo (2), cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2013.

(2)

Mediante carta de 7 de agosto de 2014, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Letonia. Por carta de 11 de agosto de 2014, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Los Estados miembros ya cuentan con un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas contemplado en el título XII de la Directiva del IVA. La presente medida solo constituye una excepción a lo dispuesto en dicho título XII en la medida en que el límite de volumen de negocios anual previsto para poder acogerse al régimen especial es superior al autorizado para Letonia de conformidad con el artículo 287, apartado 10, de la Directiva del IVA, que asciende a 17 200 EUR.

(4)

Un límite superior para el régimen especial constituye una medida de simplificación, ya que puede reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas, al tiempo que dicho régimen especial es facultativo para los sujetos pasivos y permite a las empresas optar por el sistema normal del IVA.

(5)

Según la información facilitada por Letonia, la excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios recaudados en la fase de consumo final.

(6)

La medida de excepción no tendrá repercusión alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 287, apartado 10, de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Letonia a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión tendrá efecto a partir del día de su notificación.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2010/584/UE del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a la República de Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 256 de 30.9.2010, p. 29).


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2014

por la que se autoriza a la República de Estonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2014/797/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 26 de mayo de 2014, Estonia solicitó autorización para aplicar una excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE que regulan el derecho a deducción del IVA soportado en relación con los vehículos de turismo.

(2)

Mediante carta de 11 de junio de 2014, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Estonia. Mediante carta de 12 de junio de 2014, la Comisión notificó a Estonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE disponen que los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar para las necesidades de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de la misma Directiva establece el requisito de declarar el IVA cuando alguno de los bienes de la empresa se utilice con fines no profesionales.

(4)

A menudo, resulta muy difícil determinar con precisión el uso no profesional y, aun en los casos en que es posible, el sistema para lograrlo suele ser complicado. En virtud de la autorización solicitada, el importe del IVA deducible soportado en los gastos respecto de los vehículos de turismo no utilizados íntegramente con fines profesionales debe adoptar, con algunas excepciones, la forma de un porcentaje a tanto alzado. Basándose en la información actualmente disponible, las autoridades estonias consideran justificable un porcentaje del 50 %. Al mismo tiempo, y a fin de evitar la doble imposición, resulta oportuno suprimir el requisito de declarar el IVA sobre el uso no profesional de un vehículo de turismo cuando este último haya estado sujeto a una limitación autorizada por la presente Decisión. Con esa medida de simplificación desaparece la necesidad de contabilizar el uso privado de los vehículos de empresa y se evita la evasión fiscal que podría derivarse de una contabilidad incorrecta.

(5)

La limitación del derecho a deducción prevista por la autorización solicitada debe aplicarse al IVA pagado en relación con la compra, el arrendamiento financiero, la adquisición intracomunitaria y la importación de los vehículos de turismo que se especifican, y con sus gastos conexos, incluida la adquisición de carburante.

(6)

La autorización solicitada solo debe aplicarse a los vehículos de turismo con un peso no superior a 3 500 kilogramos y con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor. Se considera irrelevante cualquier uso no profesional de los vehículos de turismo que rebasen los 3 500 kilos o que tengan más de ocho plazas, excluida la del conductor, debido a su naturaleza o al tipo de actividad a la que se destinan. Procede establecer asimismo una lista pormenorizada de los vehículos de turismo específicos que quedan excluidos de la autorización debido a su uso particular.

(7)

Se ha de fijar como término de la autorización el 31 de diciembre de 2017, a fin de permitir reexaminar la necesidad y eficacia de la medida de excepción y de la tasa de reparto entre uso profesional y privado en la que se basa.

(8)

En caso de que Estonia considere necesario prorrogar la autorización más allá de 2017, debe remitir a la Comisión, el 31 de marzo de 2017 a más tardar, una solicitud de prórroga acompañada de un informe que incluya la revisión del porcentaje aplicado.

(9)

La excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Estonia a limitar al 50 % el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los gastos relacionados con los vehículos de turismo no utilizados exclusivamente con fines profesionales.

Artículo 2

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, Estonia no asimilará a una prestación de servicios a título oneroso la utilización con fines privados de un vehículo de turismo que figure entre los bienes afectados a la empresa de un sujeto pasivo, cuando dicho vehículo esté sujeto a una limitación autorizada de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

Los gastos mencionados en el artículo 1 abarcarán la adquisición, el arrendamiento financiero, la adquisición intracomunitaria y la importación de vehículos de turismo no utilizados exclusivamente con fines profesionales, así como los gastos relacionados, incluida la adquisición del carburante.

Artículo 4

La Decisión se aplicará exclusivamente a los vehículos de turismo cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo número de plazas no sea superior a ocho, excluida la del conductor.

Artículo 5

Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a las siguientes categorías de vehículos de turismo:

a)

los vehículos adquiridos para su posterior reventa, alquiler o arrendamiento financiero;

b)

los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros contra retribución, incluidos los servicios de taxi;

c)

los vehículos utilizados para impartir lecciones de conducción.

Artículo 6

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de la autorización prevista en la presente Decisión se transmitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2017 a más tardar e irá acompañada de un informe que incluya la revisión del porcentaje establecido en el artículo 1.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es la República de Estonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2014

por la que se modifica el anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo al formato de los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de animales de las especies bovina y porcina y a los requisitos sanitarios adicionales relativos a las triquinas en el comercio de porcinos domésticos dentro de la Unión

[notificada con el número C(2014) 8336]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/798/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 16, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios dentro de la Unión de animales de las especies bovina y porcina. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los bovinos y porcinos deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme a los modelos 1 o 2 que figuran en su anexo F.

(2)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (2), los diferentes certificados sanitarios o de salubridad exigidos en relación con los intercambios intracomunitarios deben presentarse sobre la base del modelo armonizado que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

Al hacer las necesarias adaptaciones del contenido de los certificados sanitarios establecidos como modelos 1 y 2 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE es necesario adaptar también el formato de estos modelos de certificados sanitarios.

(4)

Las disposiciones del artículo 6, apartado 2, letra e), y apartado 3, de la Directiva 64/432/CEE expiraron el 31 de diciembre de 2000 y, por tanto, no deben seguir figurando como opción de certificación en el modelo 1 de certificado sanitario que figura en el anexo F de dicha Directiva.

(5)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión (3) establece normas para la determinación de la situación de las explotaciones en las que se crían porcinos domésticos.

(6)

El Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión (4), que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, establece los requisitos que deben cumplir los operadores de empresas alimentarias para obtener el reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen condiciones controladas de estabulación y establece excepciones a las disposiciones sobre análisis en el momento del sacrificio para tales explotaciones.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1114/2014 de la Comisión (5), que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, aclara las condiciones que deben aplicarse cuando los porcinos domésticos de cría y de producción se trasladan de una explotación a otra a través de centros de concentración.

(8)

Para que los Estados miembros efectúen los ensayos adecuados para la detección de triquinas en el momento del sacrificio y no se ponga en peligro la situación sanitaria de la explotación de destino de los porcinos domésticos de cría y de producción, la información sobre el reconocimiento oficial del cumplimiento de condiciones controladas de estabulación por la explotación de origen de los animales objeto de comercio, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005, debe incluirse en el modelo de certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión de porcinos que figura como modelo 2 en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo F de la Directiva 64/432/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo F de la Directiva 64/432/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

(3)  Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).

(4)  Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1114/2014 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 302 de 22.10.2014, p. 46).


ANEXO

«ANEXO F

Modelo 1

Certificado sanitario para animales de la especie bovina de cría/de producción/de sacrificio

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Modelo 2

Certificado sanitario para animales de la especie porcina de cría/de producción/de sacrificio

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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/61


DECISIÓN No 4/2014 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 23 de octubre de 2014,

sobre el mandato que se otorgará al Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

(2014/799/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en adelante, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, el artículo 2 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 6, letra d), del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE requiere que el Comité de Embajadores ACP-CE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del Consejo de Administración del CDE.

(2)

El Consejo de Administración del CDE supervisará los trabajos del CDE [artículo 2, apartado 7, letra b)], adoptará el programa y el presupuesto del CDE [artículo 2, apartado 7, letra c)] y presentará informes y evaluaciones periódicos al Comité de Embajadores [artículo 2, apartado 7, letra d)].

(3)

Los estatutos y el reglamento interno del CDE, aprobados por la Decisión no 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE («los estatutos del CDE»), y el Reglamento financiero del CDE, aprobado por la Decisión no 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE («el Reglamento financiero del CDE»), ofrecen las garantías en materia de información y supervisión del Comité de Embajadores ACP-CE.

(4)

El Consejo de Ministros ACP-CE, en su 39a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y otorgar a tal fin una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que lleve adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias.

(5)

En dicha Declaración común del Consejo de Ministros ACP-CE se establece un Grupo de trabajo conjunto ACP-CE para garantizar que el CDE se cierre en las mejores condiciones posibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A reserva de las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión, el Comité de Embajadores ACP-CE autoriza al Consejo de administración del CDE a adoptar, con efecto inmediato, todas las medidas necesarias para preparar el cierre del CDE.

2.   El cierre del CDE respetará las competencias de las autoridades tutelares del CDE que se establecen en el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las modalidades establecidas por el Consejo de Ministros ACP-CE en su Declaración común de 20 de junio de 2014.

Artículo 2

1.   El Consejo de Administración del CDE contratará lo antes posible, y el 23 de diciembre de 2014 a más tardar, a un administrador para que prepare y ponga en marcha un plan de cierre, y gestione el CDE durante el proceso que conducirá a su cierre.

2.   El plan de cierre permitirá cerrar el CDE de manera ordenada, respetando los derechos de todos los terceros implicados y garantizando que los proyectos de apoyo al sector privado que estén en curso los complete el propio CDE o una entidad a la que pueda cederse su gestión.

3.   El plan de cierre preverá que la disolución del CDE concluya el 31 de diciembre de 2016. El plan de cierre incluirá el tiempo necesario para realizar los pagos finales, los informes finales y las auditorías financieras y legales, en vista de la disolución del CDE prevista para el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

1.   En consonancia con los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE, los estatutos del CDE y el Reglamento financiero del CDE, el Comité de Embajadores ACP-CE recibirá el plan de cierre aprobado por el Consejo de Administración del CDE.

2.   El Consejo de Administración del CDE presentará informes trimestrales al Comité de Embajadores ACP-CE sobre los avances del proceso de cierre.

Artículo 4

El Consejo de administración del CDE consultará al Grupo de trabajo conjunto UE-ACP sobre el proyecto de mandato del administrador a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sobre el proyecto de plan de cierre y sobre el proyecto de propuesta de aprobación de la gestión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

El Presidente

S. SANNINO


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


Corrección de errores

15.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/63


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 26 de julio de 2013 )

1.

En la segunda página del sumario, en la página 21, en el título del Reglamento y en el segundo visto del preámbulo:

donde dice:

«[…] relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas»,

debe decir:

«[…] relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas».

2.

En la página 24, en el artículo 14, en el apartado 2:

donde dice:

«Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad ya utilizada en la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito de una solicitud de registro, del registro o de la utilización de esa marca […]»,

debe decir:

«Si la oposición se funda en la existencia de una marca registrada anterior, reputada y notoria, ya utilizada en la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008, deberá adjuntarse la prueba de la presentación de una solicitud de registro, del registro o de la utilización de esa marca […]».

3.

En la página 24, en el artículo 14, en el apartado 3, en el párrafo segundo:

donde dice:

«La información y las pruebas presentadas en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la localización, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.»

debe decir:

«La información y las pruebas presentadas en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la localización, duración, importancia y naturaleza de la utilización, así como de su reputación y notoriedad.»

4.

En la página 24, en el artículo 17:

donde dice:

«La indicación geográfica se registrará en la lengua o lenguas empleadas para describir el producto en cuestión […]»,

debe decir:

«La indicación geográfica se registrará en la lengua o lenguas empleadas para designar el producto en cuestión […]».

5.

En la página 25, en el artículo 19, en el apartado 3, en elpárrafo segundo:

donde dice:

«[…] cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de anulación.»,

debe decir:

«[…] cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de cancelación.».

6.

En la página 25, en el artículo 21, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   La solicitud de modificación del expediente técnico relacionado con una indicación geográfica registrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 110/2008, se redactará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento y se enviará en soporte electrónico.»

debe decir:

«1.   La solicitud de modificación del expediente técnico relativo a una indicación geográfica registrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 110/2008, se redactará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento y se presentará en soporte electrónico.»

7.

En la página 25, en el artículo 21, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   A efectos de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 1, los artículos 8 a 15 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis. Estos procedimientos se referirán exclusivamente a los puntos del expediente técnico que sean objeto de la enmienda.»

debe decir:

«2.   A efectos de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 1, los artículos 8 a 15 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis. Estos procedimientos se referirán exclusivamente a los puntos del expediente técnico que sean objeto de la modificación.»