ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
12 de septiembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 959/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

1

 

*

Reglamento (UE) no 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 962/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pescabivona (IGP)]

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 963/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Zázrivské vojky (IGP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones generales para los instrumentos financieros

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 965/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/658/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

47

 

*

Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

54

 

 

2014/660/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, relativa al modelo de acuerdo de financiación para la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pequeñas y medianas empresas

58

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/661/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014, sobre el control de la presencia de 2- y 3-monocloropropano-1,2-diol (2- y 3-MCPD), de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos en los alimentos ( 1 )

93

 

 

2014/662/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014, sobre buenas prácticas para prevenir y reducir la presencia de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera y los productos que contienen semillas de adormidera ( 1 )

96

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/451/UE del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa a la firma y celebración del Acuerdo de participación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) ( DO L 205 de 12.7.2014 )

101

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO (UE) No 959/2014 DEL CONSEJO

de 8 de septiembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC y dispone la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad de Ucrania, que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, y de las personas jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania; de las personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya titularidad haya sido transmitida en contravención del Derecho ucraniano, o de las personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de titularidad; de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen material o financieramente de manera activa a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, o que se beneficien de ellos.

(2)

El 8 de septiembre de 2014, el Consejo acordó ampliar las medidas restrictivas con el fin de incluir entre sus destinatarios a las personas o entidades que efectúen transacciones con los grupos separatistas en la región ucraniana de Donbass. El Consejo adoptó la Decisión 2014/658/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC y se modifican los criterios para la inclusión en la lista correspondiente.

(3)

Esa medida entra en el ámbito del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, en particular, con vistas a garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es precisa una acción normativa a nivel de la Unión para su aplicación.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 269/2014 en consecuencia.

(5)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 269/2014, en el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)

personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que efectúen transacciones con los grupos separatistas en la región ucraniana de Donbass.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Decisión 2014/658/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 47 del presente Diario Oficial).


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/3


REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO

de 8 de septiembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3). Estas medidas abarcan restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, restricciones a la prestación de servicios conexos, restricciones a la prestación de servicios conexos y de determinados servicios relacionados con el suministro de armamento y equipos militares, restricciones a la venta, al suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de determinadas tecnologías para la industria del petróleo de Rusia, en forma de requisito de autorización previa y, restricciones de acceso al mercados de capitales a determinadas entidades financieras.

(2)

Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea solicitaron que se acometiera la preparación de nuevas medidas específicas para que se pudieran dar nuevos pasos sin demora.

(3)

En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera adecuado adoptar nuevas medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(4)

En este contexto, procede aplicar restricciones adicionales a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, tal como establece el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (4).

(5)

Además, debe prohibirse la prestación de servicios para la prospección y la producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyecto de petróleo de esquisto.

(6)

Procede asimismo, para presionar al Gobierno ruso, aplicar nuevas restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional que hayan sido creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista; restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en el sector de la defensa, excepto las que se dedican principalmente a los sectores espacial y de la energía nuclear; y restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyas actividades principales estén relacionadas con la venta o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos. Estas restricciones no se aplican a los servicios financieros distintos de los mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 883/2014, como los servicios de depósito, los servicios de pago, los servicios de seguro, los préstamos de las instituciones a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y los derivados utilizados a efectos de cobertura financiera en el mercado de la energía. Los préstamos solamente han de considerarse préstamos nuevos si se han hecho efectivos después del 12 de septiembre de 2014.

(7)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, en particular para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(8)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)   “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:

i)

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros,

ii)

ejecución de órdenes en nombre de clientes,

iii)

negociación por cuenta propia,

iv)

gestión de cartera,

v)

asesoramiento en materia de inversión,

vi)

aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme,

vii)

colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme,

viii)

cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

f)   “valores negociables”: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:

i)

acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones,

ii)

bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores,

iii)

otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables;»

.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Rusia que figuren en la lista del anexo IV del presente Reglamento.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directamente o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figuren en la lista del anexo IV;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, los siguientes servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia:

 

i) perforaciones, ii) pruebas de pozos, iii) cortes y servicios de acabado, iv) suministro de buques flotantes especializados.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.»

.

4)

En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;»

.

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)

grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III; o

b)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo III; o

c)

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.

2.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;

b)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

c)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado; o

d)

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.»

.

5 bis)

En el artículo 11, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, letras c) y d), o las que figuren en los anexos III, IV, V y VI.»

.

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones contempladas en los artículos 2, 2 bis, 3 bis, 4 o 5, incluidos los actos en calidad de sustituto de las entidades indicadas en el artículo 5 o servirse de la excepción mencionada en el artículo 5, apartado 3, para financiar entidades mencionadas en el artículo 5.»

.

7)

El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV.

8)

El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V.

9)

El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO IV

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 2 bis

 

JSC Sirius (optoelectrónica con fines civiles y militares)

 

OJSC Stankoinstrument (ingeniería mecánica con fines civiles y militares)

 

OAO JSC Chemcomposite (materiales con fines civiles y militares)

 

JSC Kalashnikov (armas de pequeño calibre)

 

JSC Tula Arms Plant (sistemas de armamento)

 

NPK Technologii Maschinostrojenija (munición)

 

OAO Wysokototschnye Kompleksi (sistemas antiaéreos y anticarro)

 

OAO Almaz Antey (empresa de propiedad estatal; armas, munición, investigación)

 

OAO NPO Bazalt (empresa de propiedad estatal; fabricación de maquinaria para la fabricación de armas y munición)»


ANEXO II

«ANEXO V

Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra a)

 

OPK OBORONPROM

 

UNITED AIRCRAFT CORPORATION

 

URALVAGONZAVOD»


ANEXO III

«ANEXO VI

Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b)

 

ROSNEFT

 

TRANSNEFT

 

GAZPROM NEFT»


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 961/2014 DEL CONSEJO

de 8 de septiembre de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 269/2014.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben incluirse más personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas y entidades que figuran en el anexo del presente Reglamento quedan incluidas en la lista establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.


ANEXO

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Alexander ZAKHARCHENKO

Александр Владимирович Захарченко

Nacido en 1976 en Donetsk

A partir del 7 de agosto, sustituyó a Alexander Borodai como denominado «Primer Ministro» de la denominada «República Popular de Donetsk». Al asumir esta condición y actuando en calidad de tal, Zakharchenko ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

2.

Vladimir KONONOV/alias «Tsar»

Image

Nacido el 14.10.1974 en Gorsky

A partir del 14 de agosto, sustituyó a Igor Strelkov/Girkin como denominado «Ministro de Defensa» de la denominada «República Popular de Donetsk». Presuntamente, ha estado al mando de una división de combatientes separatistas en Donetsk desde abril y ha prometido «resolver el cometido estratégico de rechazar la agresión militar ucraniana». Por lo tanto, Kononov ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

3.

Miroslav Vladimirovich RUDENKO

Мирослав Владимирович Руденко

21.1.1983 en Debalcevo

Comandante de la Milicia Popular de Donbass. Entre otras cosas, ha declarado que esa Milicia continuará su lucha en el resto del país. Por lo tanto, Rudenko ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

4.

Gennadiy Nikolaiovych TSYPKALOV

Геннадий Николаевич Цыпкалов.

Nacido el 21.6.1973

Sustituyó a Marat Bashirov como denominado «Primer Ministro» de la denominada «República Popular de Lugansk». Con anterioridad participó en el Ejército de milicias del Sudeste. Por lo tanto, Tsypkalov ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

5.

Andrey Yurevich PINCHUK

Андрей Юрьевич ПИНЧУК

 

«Ministro de Seguridad Estatal» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

6.

Oleg BEREZA

Олег БЕРЕЗА

 

«Ministro del Interior» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

7.

Andrei Nikolaevich RODKIN

Андрей Николаевич Родкин

 

Representante de la denominada «República Popular de Donetsk» en Moscú. En sus declaraciones, ha mencionado entre otras cosas la voluntad de las milicias de llevar a cabo una guerra de guerrillas y la captura por dichas milicias de armamento de las Fuerzas Armadas ucranianas. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

8.

Aleksandr KARAMAN

Александр караман

 

«Viceprimer Ministro de Asuntos Sociales» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Protegido del Viceprimer Ministro de Rusia Dmitry Rogozin.

12.9.2014

9.

Georgiy L'vovich MURADOV

Георгий Львович Мурадов

Nacido el 19.11.1954

Denominado «Viceprimer Ministro» de Crimea y Representante Plenipotenciario de Crimea ante el Presidente Putin. Muradov ha desempeñado un importante papel a la hora de consolidar el control institucional ruso sobre Crimea desde que se produjo la anexión ilegal. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

10.

Mikhail Sergeyevich SHEREMET

Михаил Сергеевич Шеремет

Nacido el 23.5.1971 en Dzhankoy

Denominado «Viceprimer Ministro Primero» de Crimea. Sheremet desempeñó un papel fundamental en la organización y realización del referéndum en Crimea sobre la unificación con Rusia, celebrado el 16 de marzo. Cuando tuvo lugar el referéndum, Sheremet estaba presuntamente al mando de las «fuerzas de autodefensa» favorables a Moscú en Crimea. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

11.

Yuri Leonidovich VOROBIOV

Юрий Леонидович Воробьев

Nacido el 2.2.1948 en Krasnoyarsk

Portavoz Adjunto del Consejo Federativo de la Federación de Rusia. El 1 de marzo de 2014, Vorobiov apoyó públicamente en el Consejo Federativo el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania. Con posterioridad, votó a favor del decreto correspondiente.

12.9.2014

12.

Vladimir Volfovich ZHIRINOVSKY

Владимир Вольфович Жириновски

Nacido el 10.6.1964 en Eidelshtein, Kazajstán

Miembro del Consejo de la Duma Estatal; dirigente del partido LDPR. Apoyó activamente el recurso a las Fuerzas Armadas rusas en Ucrania y la anexión de Crimea. Ha pedido activamente la división de Ucrania. Firmó, en nombre del partido LPDR que preside, un acuerdo con la denominada «República Popular de Donetsk».

12.9.2014

13.

Vladimir Abdualiyevich VASILYEV

Image

Nacido el 11.8.1949 en Klin

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

14.

Viktor Petrovich VODOLATSKY

Виктор Петрович Водолацкий

Nacido el 19.8.1957 en la región de Azov

Presidente («ataman») de la Unión de las Fuerzas Cosacas Rusas y Extranjeras y diputado de la Duma Estatal. Apoyó la anexión de Crimea y admitió que los cosacos rusos participaban activamente en el conflicto ucraniano en el bando de los separatistas respaldados por Moscú. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

15.

Leonid Ivanovich KALASHNIKOV

Леонид Иванович Калашников

Nacido el 6.8.1960 en Stepnoy Dvorets

Vicepresidente Primero de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

16.

Vladimir Stepanovich NIKITIN

Image

Nacido el 5.4.1948 en Opochka

Vicepresidente Primero de la Comisión de Relaciones con los Países de la CEI, Integración Eurasiática y Vínculos con los Compatriotas de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

17.

Oleg Vladimirovich LEBEDEV

Олег Владимирович Лебедев

Nacido el 21.3.1964 en Orel/Rudny

Vicepresidente Primero de la Comisión de Relaciones con los Países de la CEI, Integración Eurasiática y Vínculos con los Compatriotas de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

18.

Ivan Ivanovich MELNIKOV

Иван Иванович Мельников

Nacido el 7.8.1950 en Bogoroditsk

Vicepresidente Primero de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

19.

Igor Vladimirovich LEBEDEV

Игорь Владимирович Лебедев

Nacido el 27.9.1972 en Moscú

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

20.

Nikolai Vladimirovich LEVICHEV

Николай Владимирович Левичев

Nacido el 28.5.1953 en Pushkin

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

21.

Svetlana Sergeevna ZHUROVA

Светлана Сергеевна Журова

Nacida el 7.1.1972 en Pavlov del Neva

Vicepresidenta Primera de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

22.

Aleksey Vasilevich NAUMETS

Алексей Васильевич Hаумец

Nacido el 11.2.1968

General de División del Ejército ruso. Es el comandante de la 76.a División Aerotransportada, que ha participado en la presencia militar rusa en el territorio de Ucrania, en particular durante la anexión ilegal de Crimea.

12.9.2014

23.

Sergey Viktorovich CHEMEZOV

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Nacido el 20.8.1952 en Cheremkhovo

Sergei Chemezov es conocido como uno de los colaboradores directos del Presidente Putin. Ambos fueron funcionarios del KGB destinados en Dresde; es miembro del Consejo Supremo de «Rusia Unida». Se beneficia de sus vínculos con el Presidente ruso al ser promovido a altos cargos en empresas controladas por el Estado. Preside el conglomerado Rostec, que es la principal empresa rusa dedicada a la fabricación de bienes de defensa e industriales controlada por el Estado. A raíz de una decisión del Gobierno ruso, Technopromexport, filial de Rostec, proyecta construir plantas de energía en Crimea, apoyando de este modo su integración en la Federación de Rusia.

Por otro lado, Rosoboronexport, filial de Rostec, ha apoyado la incorporación de empresas de defensa de Crimea a la industria de defensa de Rusia, consolidando de este modo la anexión ilegal de Crimea a la Federación de Rusia.

12.9.2014

24.

Alexander Mikhailovich BABAKOV

Aлександр Михайлович Бабаков

Nacido el 8.2.1963 en Chisinau

Diputado de la Duma Estatal, Presidente de la Comisión de Disposiciones Legislativas para el Desarrollo del Complejo Industrial Militar de la Federación de Rusia de la Duma Estatal. Es miembro destacado de «Rusia Unida» y hombre de negocios con importantes inversiones en Ucrania y en Crimea.

El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 962/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pescabivona (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pescabivona», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Pescabivona».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Pescabivona» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6 (Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados), conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 103 de 8.4.2014, p. 13.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 963/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Zázrivské vojky (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Zázrivské vojky», presentada por Eslovaquia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Zázrivské vojky» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3 (Quesos), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 109 de 11.4.2014, p. 27.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


12.9.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 964/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones generales para los instrumentos financieros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 38, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para facilitar el uso de instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo y gestionados por la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, o bajo su responsabilidad, deben establecerse las normas sobre las condiciones generales para determinados instrumentos financieros. Mediante estas condiciones generales, dichos instrumentos estarían listos para su uso, lo que también se denomina instrumentos financieros disponibles.

(2)

A fin de facilitar el uso de instrumentos financieros, las condiciones generales deben garantizar el cumplimiento de las normas en materia de ayudas estatales y facilitar la prestación de apoyo financiero de la Unión a los destinatarios finales a través de una combinación de instrumentos financieros y subvenciones.

(3)

Las condiciones generales no deben permitir que el proveedor de la financiación, como por ejemplo un inversor público o privado o un prestamista, un gestor del instrumento financiero o un destinatario final, reciba ningún tipo de ayuda estatal que sea incompatible con el mercado interior. Las condiciones generales deberán tener en cuenta los Reglamentos de minimis pertinentes tales como el Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión (3), el Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión (4), el Reglamento (UE) no 702/2014 de la Comisión (5), las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (6) y las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (7).

(4)

Dado que las normas en materia de ayudas estatales no se aplican a las actividades agrícolas que reciben ayudas en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el cumplimiento de las condiciones generales debe ser voluntario. En cuanto a las demás actividades que reciben ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, se aplican las normas generales en materia de ayudas estatales y, por tanto, las condiciones generales deben ser obligatorias.

(5)

Es posible que empresas del sector de la pesca, en particular pequeñas y medianas empresas («pymes»), se beneficien de los instrumentos financieros financiados por un Fondo Estructural y de Inversión Europeo. Cuando una prestación de este tipo esté financiada por un Fondo Estructural y de Inversión Europeo diferente del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, el importe total de la ayuda concedida a través de los instrumentos financieros a todas las empresas del sector de la pesca y la acuicultura a lo largo de tres años debe ser inferior a un límitemáximo del volumen de negocio anual de la pesca, la acuicultura y la transformación por Estado miembro especificado en el Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión (8). Además, deben tenerse en cuenta el Reglamento (UE) no 702/2014 y las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (9).

(6)

Las condiciones generales deben incluir también un conjunto mínimo de requisitos de gobernanza a fin de garantizar una gestión adecuada de los instrumentos financieros, con el fin de proporcionar normas más detalladas que las incluidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013.

(7)

Con vistas a apoyar el crecimiento de las pymes en un entorno de financiación difícil, los préstamos de cartera con riesgos compartidos (en lo sucesivo, «un préstamo con riesgos compartidos») son unos instrumentos financieros apropiados. Un préstamo con riesgos compartidos proporciona nuevos préstamos a pymes, con un acceso más fácil a la financiación, ya que proporciona una contribución financiera a los intermediarios financieros y hace que compartan el riesgo crediticio, de manera que se ofrecen más fondos a las pymes en condiciones preferenciales en términos de reducción del tipo de interés y/o reducción de la garantía secundaria.

(8)

La financiación a través de préstamos con riesgos compartidos puede ser un medio especialmente eficaz de apoyar a las pymes en un contexto de disponibilidad limitada de financiación o de relativamente poco apetito por el riesgo por parte de los intermediarios financieros en relación con determinados sectores o tipos de pyme. En este contexto, las condiciones generales son un medio eficaz para subsanar esta deficiencia del mercado.

(9)

Con el fin de ofrecer un incentivo a los intermediarios financieros para que incrementen los préstamos a las pymes cubiertos por garantías financiadas por la Unión, una garantía de cartera con un límite máximo sería un instrumento financiero apropiado.

(10)

Una garantía de cartera con un límite máximo debe servir para abordar la brecha que existe en el mercado de deuda para las pymes prestando apoyo a nuevos préstamos al facilitar la protección del riesgo crediticio (en forma de una garantía de cartera a las primeras pérdidas que tenga un límite máximo), con el fin de reducir las dificultades específicas que encuentran las pymes para acceder a la financiación debido a la falta de garantías secundarias suficientes en combinación con el riesgo crediticio relativamente elevado que representan. No obstante, con el fin de conseguir el impacto esperado, la contribución de la Unión a la garantía de cartera con un límite máximo no debe sustituir a las garantías equivalentes recibidas por las instituciones financieras respectivas para el mismo fin en el marco de los instrumentos financieros nacionales, regionales y de la Unión existentes. En este contexto, las condiciones generales son un medio eficaz para subsanar esta deficiencia del mercado.

(11)

Con el fin de incentivar el potencial de ahorro energético derivado de la renovación de edificios de viviendas, un instrumento financiero apropiado sería un préstamo para renovación.

(12)

Este préstamo para renovación debe tener por objeto las condiciones del préstamo subvencionado a largo plazo y un apoyo técnico inicial, así como la financiación de los propietarios de viviendas para preparar y llevar a cabo proyectos de renovación de edificios. En este caso también se presupone la existencia de un mercado de financiación en el que los intermediarios bancarios son, básicamente, la única fuente de financiación, pero en los que esta financiación es demasiado escasa (debido al apetito por el riesgo del intermediario), demasiado a corto plazo, demasiado onerosa o bien inadecuada debido a que los proyectos financiados se caracterizan por amortizarse a largo plazo. Este hecho, junto con un sistema ineficaz de identificación y contratación de obras en nombre de múltiples propietarios de apartamentos, sin que se excluya la posibilidad de un apoyo individual, constituye una deficiencia del mercado. En este contexto, las condiciones generales son un medio eficaz para subsanar esta deficiencia del mercado.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos Estructurales y de Inversión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre las condiciones generales para los siguientes instrumentos financieros:

a)

un préstamo de cartera con riesgos compartidos («un préstamo con riesgos compartidos»);

b)

una garantía de cartera con un límite máximo;

c)

un préstamo para renovación.

Artículo 2

Condiciones adicionales

Las autoridades de gestión podrán incluir otras condiciones además de las que vayan a incluirse en el acuerdo de financiación de conformidad con las condiciones para el instrumento financiero seleccionado que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 3

Cumplimiento de las normas en materia de ayudas estatales con arreglo a las condiciones generales

1.   En el caso de los instrumentos financieros combinados con subvenciones para el apoyo técnico a los destinatarios finales que se benefician de uno de los instrumentos, estas subvenciones no superarán el 5 % de la contribución de los Fondos EIE al instrumento y estarán sujetas a las conclusiones de la evaluación ex ante que justifiquen las subvenciones a que se hace referencia en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   El organismo que ejecuta el instrumento financiero (en lo sucesivo, «el intermediario financiero») gestionará la subvención para apoyo técnico. El apoyo técnico no incluirá las actividades que están cubiertas por los costes y los honorarios de gestión percibidos para gestionar el instrumento financiero. Los gastos cubiertos por el apoyo técnico no podrán constituir parte de la inversión que vaya a financiarse con el préstamo en el marco del instrumento financiero de que se trate.

Artículo 4

Gobernanza con arreglo a las condiciones generales

1.   La autoridad de gestión, o, en su caso, el gestor del fondo de fondos, estará representada en el Comité de Vigilancia o un tipo similar de estructura de gobernanza del instrumento financiero.

2.   La autoridad de gestión no participará directamente en decisiones concretas de inversión. En el caso de un fondo de fondos, la autoridad de gestión únicamente ejercerá su papel de supervisión al nivel del fondo de fondos sin interferir en las decisiones concretas que tome el fondo de fondos.

3.   El instrumento financiero deberá tener una estructura de gobernanza que permita que las decisiones en materia de crédito y diversificación del riesgo se tomen de forma transparente, en consonancia con la práctica del mercado de que se trate.

4.   El gestor del fondo de fondos y el intermediario financiero deberán tener una estructura de gobernanza que garantice la imparcialidad y la independencia del gestor del fondo de fondos o del intermediario financiero.

Artículo 5

El acuerdo de financiación con arreglo a las condiciones generales

1.   La autoridad de gestión concluirá un acuerdo de financiación por escrito para las contribuciones de los programas al instrumento financiero, que contendrá las condiciones de conformidad con el anexo I.

2.   El acuerdo de financiación incluirá, como anexos:

a)

la evaluación ex ante de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013, que justifique el instrumento financiero;

b)

el plan empresarial del instrumento financiero, incluida la estrategia de inversión y una descripción de la política de inversiones, de garantías o de préstamos;

c)

una descripción del instrumento que debe alinearse con las condiciones generales detalladas del instrumento y que debe fijar los parámetros financieros de los instrumentos financieros;

d)

las plantillas para el seguimiento y la notificación.

Artículo 6

Préstamo con riesgos compartidos

1.   El préstamo con riesgos compartidos adoptará la forma de un fondo de préstamos que será establecido por un intermediario financiero con una contribución del programa y una contribución de al menos el 25 % del fondo de préstamos procedente del intermediario financiero. El fondo de préstamos financiará una cartera de préstamos recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de préstamos existentes.

2.   El préstamo con riesgos compartidos deberá cumplir las condiciones que se establecen en el anexo II.

Artículo 7

Garantía de cartera con un límite máximo

1.   La garantía de cartera con un límite máximo proporcionará una cobertura del riesgo crediticio por cada préstamo concreto, hasta una tasa de garantía de un máximo del 80 %, para la creación de una cartera de nuevos préstamos a las pequeñas y medianas empresas, hasta un importe máximo de pérdidas fijado por la tasa máxima de la garantía, que no superará el 25 % de la exposición al riesgo a nivel de la cartera.

2.   La garantía de cartera con un límite máximo deberá cumplir las condiciones que se establecen en el anexo III.

Artículo 8

Préstamo para renovación

1.   El préstamo para renovación adoptará la forma de un fondo de préstamos que será establecido por un intermediario financiero con una contribución del programa y una contribución de al menos el 15 % del fondo de préstamos procedente del intermediario financiero. El fondo de préstamos financiará una cartera de préstamos recientemente concedidos, con exclusión de la refinanciación de préstamos existentes.

2.   Los destinatarios finales podrán ser personas físicas o jurídicas, o bien profesionales independientes, que sean propietarios de locales, así como gestores u otras entidades jurídicas que actúen en nombre y en beneficio de los propietarios, que apliquen medidas de eficiencia energética o de energías renovables que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y de apoyo al programa.

3.   El préstamo para renovación deberá cumplir las condiciones que se establecen en el anexo IV.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

(4)  Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(6)  Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4).

(7)  Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (DO C 204 de 1.7.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

(9)  Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 84 de 3.4.2008, p. 10).


ANEXO I

Índice anotado de un acuerdo de financiación entre una autoridad de gestión y un intermediario financiero

Índice:

1)

Preámbulo

2)

Definiciones

3)

Ámbito de aplicación y objetivo

4)

Objetivos políticos y evaluación ex ante

5)

Destinatarios finales

6)

Ventaja financiera y ayudas estatales

7)

Política de inversión, garantías o concesión de préstamos

8)

Actividades y operaciones

9)

Resultados previstos

10)

Función y responsabilidad del intermediario financiero: reparto del riesgo y los ingresos

11)

Gestión y auditoría del instrumento financiero

12)

Contribución del programa

13)

Pagos

14)

Gestión de cuentas

15)

Costes administrativos

16)

Duración y subvencionabilidad de los gastos al cierre

17)

Reutilización de los recursos abonados por la autoridad de gestión (incluidos los intereses devengados)

18)

Capitalización de las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía (si procede)

19)

Gobernanza del instrumento financiero

20)

Conflictos de interés

21)

Notificación y seguimiento

22)

Evaluación

23)

Visibilidad y transparencia

24)

Exclusividad

25)

Solución de diferencias

26)

Confidencialidad

27)

Modificación del acuerdo y transferencia de derechos y obligaciones

1.   PREÁMBULO

Nombre del país/la región

Identificación de la autoridad de gestión

No del Código Común de Identificación (CCI) del programa

Título del programa conexo

Sección pertinente del programa que hace referencia al instrumento financiero

Nombre del Fondo EIE

Identificación del eje prioritario

Regiones en las que se aplicará el instrumento financiero (nivel NUTS u otro)

Importe asignado al instrumento financiero por la autoridad de gestión

Importe del Fondo EIE

Importe de origen público nacional (contribución pública del programa)

Importe de origen privado nacional (contribución privada del programa)

Importe de origen público y privado nacional fuera de la contribución del programa

Fecha prevista de inicio del instrumento financiero

Fecha de finalización del instrumento financiero

Información de contacto para las comunicaciones entre las partes

Objeto del acuerdo

2.   DEFINICIONES

3.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO

La descripción del instrumento financiero, incluida su estrategia o política de inversión, y el tipo de apoyo que deberá proporcionarse.

4.   OBJETIVOS POLÍTICOS Y EVALUACIÓN EX ANTE

Los criterios de subvencionabilidad para los intermediarios financieros, si procede, así como otros requisitos operativos que reflejen los objetivos políticos del instrumento, los productos financieros que vayan a ofrecerse, los destinatarios finales considerados y la combinación prevista con subvenciones.

5.   DESTINATARIOS FINALES

Identificación y subvencionabilidad de los destinatarios finales (grupo destinatario) del instrumento financiero.

6.   VENTAJA FINANCIERA Y AYUDAS ESTATALES

Evaluación de la ventaja financiera originada por la contribución pública del programa y compatibilidad con las normas sobre ayudas estatales.

7.   POLÍTICA DE INVERSIÓN, GARANTÍAS O CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS

Disposiciones relativas a la política de inversión, garantías o concesión de préstamos, especialmente en relación con la diversificación de la cartera (riesgo, sector, zonas geográficas, tamaño) y la cartera actual del intermediario financiero.

8.   ACTIVIDADES Y OPERACIONES

Plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador esperado a que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Definición de las actividades subvencionables.

Una definición clara de las actividades asignadas y de los límites de estas, en particular en lo que se refiere a la modificación de las actividades y la gestión de cartera (pérdidas y proceso de impago y de recuperación).

9.   RESULTADOS PREVISTOS

Definición de los indicadores de actividades, resultados e impacto asociados con las mediciones de referencia y los objetivos previstos.

Los resultados previstos que se espera que el instrumento financiero consiga como contribución a los objetivos y los resultados específicos de la prioridad o medida correspondiente. Lista de indicadores de conformidad con el programa operativo y el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

10.   FUNCIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO FINANCIERO: REPARTO DEL RIESGO Y LOS INGRESOS

Identificaciones y disposiciones sobre la responsabilidad del intermediario financiero y de otras entidades que intervienen en la ejecución del instrumento financiero.

Explicación de la valoración del riesgo y el reparto de los riesgos y los beneficios de las distintas partes.

Disposiciones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión (1) en lo que respecta a la función, las obligaciones y la responsabilidad de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros.

11.   GESTIÓN Y AUDITORÍA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO

Disposiciones pertinentes de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 en lo que respecta a la gestión y el control de los instrumentos financieros.

Disposiciones sobre requisitos de auditoría, como los requisitos mínimos aplicables a la documentación que se ha de mantener en el nivel del intermediario financiero (y en el nivel del fondo de fondos), así como los requisitos relativos al mantenimiento de registros separados para las diferentes formas de ayuda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (según corresponda), con inclusión de las disposiciones y los requisitos relativos al acceso a los documentos por las autoridades de auditoría del Estado miembro, los auditores de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo, a fin de garantizar una pista de auditoría clara de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Disposiciones para que la autoridad de auditoría cumpla las orientaciones relativas a la metodología de auditoría, la lista de control y la disponibilidad de los documentos.

12.   CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA

Disposiciones de conformidad con el artículo 38, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en relación con las modalidades de transferencia y gestión de las contribuciones del programa.

Cuando proceda, disposiciones sobre un marco de condiciones para las contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el futuro Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.

13.   PAGOS

Requisitos y procedimientos para la gestión de los pagos por tramos, respetando los límites previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y para la previsión de los flujos de operaciones.

Condiciones para una posible retirada de la contribución pública del programa al instrumento financiero.

Normas relativas a los documentos justificativos necesarios para justificar los pagos de la autoridad de gestión al intermediario financiero.

Condiciones en las cuales deben suspenderse o interrumpirse los pagos de la autoridad de gestión al intermediario financiero.

14.   GESTIÓN DE CUENTAS

Detalles de las cuentas, incluidos, si procede, los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/independiente según lo establecido en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Disposiciones que expliquen cómo se gestionan las cuentas del instrumento financiero. Esto incluirá las condiciones que rigen el uso de cuentas bancarias: riesgos de contraparte (si procede), operaciones de tesorería aceptables, responsabilidades de las partes interesadas, medidas correctoras en caso de saldos excesivos en cuentas fiduciarias, sistema de registro y notificación.

15.   COSTES ADMINISTRATIVOS

Disposiciones sobre la remuneración del intermediario financiero y sobre el cálculo y el pago de los costes y las comisiones de gestión al intermediario financiero, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) no 480/2014.

La disposición debe incluir el tipo máximo aplicable y los importes de referencia para el cálculo.

16.   DURACIÓN Y SUBVENCIONABILIDAD DE LOS GASTOS AL CIERRE

Fecha de entrada en vigor del acuerdo.

Fechas que definen el período de ejecución del instrumento financiero y el período de subvencionabilidad.

Disposiciones sobre la posibilidad de prórroga y cese de la contribución pública del programa al intermediario financiero para el instrumento financiero, lo que incluye las condiciones de cese anticipado o retirada de las contribuciones del programa, las estrategias de salida y la liquidación de los instrumentos financieros (incluido el fondo de fondos, según corresponda).

Disposiciones relativas al gasto subvencionable al cierre del programa, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

17.   REUTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS ABONADOS POR LA AUTORIDAD DE GESTIÓN (INCLUIDOS LOS INTERESES DEVENGADOS)

Disposiciones sobre la reutilización de los recursos abonados por la autoridad de gestión.

Requisitos y procedimientos para gestionar intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Disposiciones relativas a la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta el final del período de subvencionabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Disposiciones relativas al empleo de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE tras el final del período de subvencionabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

18.   CAPITALIZACIÓN DE LAS BONIFICACIONES DE INTERESES Y LAS SUBVENCIONES DE COMISIONES DE GARANTÍA (SI PROCEDE)

Disposiciones de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 en lo que se refiere a la capitalización de los tramos anuales para las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía.

19.   GOBERNANZA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO

Disposiciones que describan una estructura de gobernanza adecuada del instrumento financiero para garantizar que las decisiones sobre préstamos/garantías/inversiones, desinversiones y diversificación del riesgo se aplican de conformidad con los requisitos legales y las normas del mercado aplicables.

Disposiciones sobre la Comisión de Inversiones del instrumento financiero (función, independencia y criterios).

20.   CONFLICTOS DE INTERÉS

Deben establecerse unos procedimientos claros para hacer frente a los conflictos de interés.

21.   NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO

Disposiciones para el seguimiento de la ejecución de las inversiones y de los flujos de operaciones, incluida la notificación por parte del intermediario financiero al fondo de fondos y/o a la autoridad de gestión a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y de las normas en materia de ayudas estatales.

Normas sobre la notificación a la autoridad de gestión sobre la manera en que se están ejecutando las tareas, la notificación acerca de los resultados y las irregularidades y las medidas correctoras tomadas.

22.   EVALUACIÓN

Condiciones y modalidades de evaluación del instrumento financiero.

23.   VISIBILIDAD Y TRANSPARENCIA

Disposiciones sobre la visibilidad de la financiación facilitada por la Unión de conformidad con el anexo XII del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Disposiciones que garanticen el acceso a la información para los destinatarios finales.

24.   EXCLUSIVIDAD

Disposiciones que determinen en qué condiciones el gestor del fondo de fondos o el intermediario financiero están autorizados a poner en marcha un nuevo vehículo de inversión.

25.   SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Disposiciones sobre la solución de diferencias

26.   CONFIDENCIALIDAD

Disposiciones que definen qué elementos del instrumento financiero están cubiertos por las cláusulas de confidencialidad. En su defecto, cualquier otro tipo de información se considerará público.

Las obligaciones de confidencialidad suscritas en el marco del presente acuerdo no impedirán una adecuada notificación a los inversores, incluidos los que proporcionan fondos públicos.

27.   MODIFICACIÓN DEL ACUERDO Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

Disposiciones que definen el alcance y las condiciones de una posible modificación o resolución del acuerdo.

Disposiciones que prohíben que el intermediario financiero transfiera cualquier derecho u obligación sin la autorización previa de la autoridad de gestión.

ANEXO A

:

la evaluación ex ante exigida en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 que justifique el instrumento financiero.

ANEXO B

:

el plan empresarial del instrumento financiero que incluya la estrategia de inversión y una descripción de la política de inversión, garantías o concesión de préstamos.

ANEXO C

:

la descripción del instrumento, que debe ajustarse a las condiciones generales detalladas del instrumento y que debe fijar los parámetros financieros de los instrumentos financieros.

ANEXO D

:

las plantillas para el seguimiento y la notificación.


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).


ANEXO II

Préstamos para las pymes basados en un modelo de cartera de préstamos con riesgos compartidos (préstamo con riesgos compartidos)

Representación esquemática del principio de los préstamos con riesgos compartidos

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Estructura del instrumento financiero

El préstamo con riesgos compartidos (o instrumento financiero) adoptará la forma de un fondo de préstamos que será creado por un intermediario financiero con contribuciones del programa y el intermediario financiero para financiar una cartera de préstamos recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes.

El préstamo con riesgos compartidos deberá ofrecerse en el marco de una operación que forme parte del eje prioritario definido en el programa cofinanciado por los Fondos EIE pertinentes, así como en el contexto de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Objetivo del instrumento

El objetivo del instrumento será lo siguiente:

1.

combinar recursos procedentes del programa de los Fondos EIE y el intermediario financiero para apoyar la financiación de las pymes, tal como se contempla en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, y

2.

facilitar el acceso de las pymes a la financiación, mediante una contribución financiera al intermediario financiero y el reparto de los riesgos del crédito, de manera que se ofrezcan más fondos a las pymes en condiciones preferenciales en términos de reducción del tipo de interés y, en su caso, de reducción de la garantía secundaria.

La contribución del programa de los Fondos EIE al intermediario financiero no deberá excluir a la financiación procedente de otros inversores privados o de inversores públicos.

El programa de los Fondos EIE proporcionará financiación al intermediario financiero con el fin de crear una cartera de préstamos recientemente generados a pymes y, paralelamente, participará en las pérdidas/impagos y las recuperaciones de los préstamos a pymes en esta cartera, préstamo a préstamo, y en la misma proporción que la contribución del programa en el instrumento.

En el caso de una estructura de fondo de fondos, el fondo de fondos deberá transferir la contribución del programa de los Fondos EIE al intermediario financiero.

Además de la contribución del programa de los Fondos EIE, el fondo de fondos podrá ofrecer sus propios recursos, que se combinarán con los recursos del intermediario financiero. En este caso, el fondo de fondos deberá hacerse cargo de la parte proporcional del reparto de riesgos entre las diferentes contribuciones en la cartera de préstamos. Deben respetarse las normas en materia de ayudas estatales cuando los recursos proporcionados por el fondo de fondos sean recursos estatales.

Implicación de las ayudas estatales

El préstamo con riesgos compartidos se concebirá como un instrumento que no incluye ayudas estatales, es decir, una remuneración conforme al mercado para el intermediario financiero y una plena transferencia de la ventaja financiera por el intermediario financiero a los destinatarios finales; además, la financiación proporcionada a los destinatarios finales deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento de minimis aplicable.

a)   Las ayudas al nivel del intermediario financiero y el fondo de fondos quedarán excluidas en los casos siguientes:

1.

Cuando el intermediario financiero y la autoridad de gestión o el fondo de fondos asuman en cualquier momento las pérdidas y los beneficios en proporción a sus contribuciones (prorrata) y exista una participación significativa desde el punto de vista económico del intermediario financiero en el préstamo con riesgos compartidos.

2.

Además, cuando la remuneración (por ejemplo, gastos de gestión y/o comisiones) del intermediario financiero y el fondo de fondos refleje la remuneración actual del mercado en situaciones comparables, lo cual es el caso cuando este último ha sido seleccionado a través de un proceso de selección abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo o si la remuneración se ajusta a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 y el Estado no concede ninguna otra ventaja. Si el fondo de fondos únicamente transfiere la contribución de los Fondos EIE al intermediario financiero, y tiene una misión de interés público, y no ejerce ninguna actividad comercial durante la ejecución de la medida ni coinvierte con sus propios recursos (por lo que no se le considera un beneficiario de la ayuda), basta con que el fondo de fondos no reciba una compensación excesiva.

3.

Asimismo, la ventaja financiera de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse plenamente a los destinatarios finales en forma de reducción del tipo de interés. A la hora de seleccionar al intermediario financiero, la autoridad de gestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, deberá evaluar la política de fijación de precios y la metodología para transferir la ventaja financiera a los destinatarios finales.

En caso de que el intermediario financiero no transfiera todas las ventajas financieras a los destinatarios finales, la contribución pública no desembolsada será devuelta a la autoridad de gestión.

b)   En el nivel de las pymes:

Al nivel de las pymes, el préstamo deberá cumplir las normas de minimis.

Para cada préstamo incluido en la cartera, el intermediario financiero deberá calcular el equivalente de subvención bruta (ESB) utilizando el siguiente método de cálculo:

Cálculo del ESB = Importe nominal del préstamo (EUR) × [Coste de financiación (práctica habitual) + Coste del riesgo (práctica habitual) — Cualquier comisión cobrada por la autoridad de gestión respecto de la contribución del programa al intermediario financiero] × Duración media ponderada del préstamo (años) × Tasa del riesgo compartido.

Cuando el ESB se calcule con la fórmula anteriormente citada, a efectos del préstamo con riesgos compartidos se considerará que se cumple el requisito previsto en el artículo 4 del Reglamento de minimis  (1). No existe ningún requisito mínimo de garantía secundaria.

Un mecanismo de verificación garantizará que el ESB que se calcule con la fórmula anteriormente mencionada no sea inferior al ESB calculado según el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento de minimis.

El importe total de la ayuda calculada con el ESB no podrá ser superior a 200 000 EUR durante un período fiscal de 3 años teniendo en cuenta la norma de acumulación para los destinatarios finales en el Reglamento de minimis.

Las subvenciones de apoyo técnico o de otro tipo que se proporcionen al destinatario final se acumularán con el ESB calculado.

Por lo que se refiere a las pymes en el sector de la pesca y la acuicultura, las ayudas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del Reglamento de minimis en el sector de la pesca.

En cuanto a las actividades apoyadas por el Feader, serán aplicables las normas generales.

Política de concesión de préstamos

a)   Desembolsos de la autoridad de gestión o el fondo de fondos al intermediario financiero:

Tras la firma de un acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el fondo de fondos o el intermediario financiero, la autoridad de gestión pertinente transferirá las contribuciones públicas del programa al fondo de fondos o al intermediario financiero, que colocará estas contribuciones en un fondo de préstamos con riesgos compartidos específico. La transferencia se realizará en tramos y respetará los límites previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

El objetivo en lo que se refiere al volumen de préstamos y la gama de tipos de interés deberá confirmarse en la evaluación ex ante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la naturaleza del instrumento (instrumento rotatorio o no rotatorio).

b)   Creación de una cartera de nuevos préstamos:

El intermediario financiero estará obligado a generar, en un período de tiempo limitado predeterminado, una cartera de nuevos préstamos subvencionables además de sus actividades de concesión de préstamos en curso, financiada en parte a partir de los fondos desembolsados en el marco del programa con la tasa de riesgo compartido acordada en el acuerdo de financiación.

Los préstamos subvencionables a las pymes (con arreglo a criterios predefinidos de subvencionabilidad a nivel de préstamo concreto y de cartera) se incluirán automáticamente en la cartera, mediante la presentación de anuncios de inclusión, como mínimo con periodicidad trimestral.

El intermediario financiero deberá poner en práctica una política de concesión de préstamos coherente, especialmente en lo que se refiere a la diversificación de la cartera, que permita una buena gestión de la cartera de créditos y la diversificación de riesgos, cumpliendo al mismo tiempo las normas aplicables del sector y sin dejar de alinearse con los intereses financieros y los objetivos políticos de la autoridad de gestión.

El intermediario financiero será responsable de la identificación, selección, diligencia debida, documentación y ejecución de los préstamos a los destinatarios finales con arreglo a sus procedimientos habituales y de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo de financiación correspondiente.

c)   Reutilización de los recursos devueltos al instrumento financiero:

Los recursos devueltos al instrumento financiero serán reutilizados dentro del mismo instrumento financiero (en rotación dentro del mismo instrumento financiero) o bien, después de ser devueltos a la autoridad de gestión o al fondo de fondos, se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Cuando estén en rotación dentro del mismo instrumento financiero, por principio, las cantidades que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE y que sean reembolsadas y/o recuperadas por el intermediario financiero de préstamos a los destinatarios finales dentro de los plazos previstos para las inversiones, deberán estar disponibles para su nueva utilización dentro del mismo instrumento financiero. Este enfoque rotatorio, al que se hace referencia en los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013, se incluirá en el acuerdo de financiación.

Como alternativa, si se reembolsa directamente a la autoridad de gestión o al fondo de fondos, los reembolsos se producirán periódicamente reflejando i) los reembolsos del principal (sobre una base proporcional a partir de la tasa de riesgo compartido), ii) cualquier importe recuperado y las deducciones de pérdidas (con arreglo a la tasa de riesgo compartido) de los préstamos a las pymes, y iii) cualquier pago de tipos de interés. Estos recursos deben utilizarse de conformidad con los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

d)   Recuperaciones de pérdidas:

El intermediario financiero deberá tomar medidas de recuperación en relación con cada préstamo a pymes impagado que haya sido financiado por el instrumento financiero de conformidad con sus directrices y procedimientos internos.

Los importes recuperados (netos de costes de recuperación y de ejecución, en su caso) por el intermediario financiero se asignarán de forma proporcional al reparto de riesgos entre el intermediario financiero y la autoridad de gestión o el fondo de fondos.

e)   Otros:

Los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero se utilizarán según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Política de fijación de precios

El intermediario financiero, al proponer sus precios, deberá presentar una política de fijación de precios y la metodología para garantizar la plena transferencia de la ventaja financiera de la contribución pública del programa a las pymes subvencionables. La política de fijación de precios y la metodología deberán incluir los elementos siguientes:

1)

El tipo de interés de la participación del intermediario financiero se fijará con arreglo al mercado (es decir, según la propia política del intermediario financiero).

2)

El tipo de interés general que se aplicará a los préstamos a las pymes subvencionables incluidos en la cartera deberá reducirse proporcionalmente a la asignación prevista por la contribución pública del programa. Esta reducción deberá tener en cuenta las comisiones que la autoridad de gestión podría cobrar por la contribución del programa.

3)

El cálculo del ESB, tal como se presenta en la sección sobre ayudas estatales, se aplicará a cada préstamo incluido en la cartera.

4)

La política de fijación de precios y la metodología deberán permanecer constantes durante el período de subvencionabilidad.

Contribución del programa al instrumento financiero: importe y tasas (pormenores del producto)

La tasa real de riesgo compartido, la contribución pública del programa y los tipos de interés de los préstamos se basarán en las conclusiones de la evaluación ex ante y deberán permitir que se garantice que el beneficio que reciben los destinatarios finales cumpla la norma de minimis.

El tamaño de la cartera contemplada de préstamos con riesgo compartido deberá confirmarse en la evaluación ex ante con una justificación de la ayuda al instrumento financiero [artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013] y tener en cuenta el enfoque de rotación del instrumento (si procede). La composición de la cartera de préstamos contemplada deberá definirse de modo que se garantice la diversificación del riesgo.

La asignación del préstamo con riesgos compartidos y la tasa de reparto del riesgo deberán fijarse de manera que se cubran las carencias determinadas en la evaluación ex ante, pero, en cualquier caso, deberán cumplir las condiciones establecidas en la presente ficha descriptiva.

La tasa de reparto del riesgo acordada con el intermediario financiero deberá definir, para cada préstamo subvencionable incluido en la cartera, el porcentaje del importe del principal del préstamo financiado por el programa.

La tasa de reparto del riesgo acordada con el intermediario financiero determinará la exposición de las pérdidas que debe cubrir el intermediario financiero y, en consecuencia, la contribución del programa.

Contribución del programa al instrumento financiero (actividades)

La cartera financiada por el instrumento de préstamos con riesgos compartidos únicamente incluirá préstamos a PYME recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes. Los criterios de subvencionabilidad para la inclusión en la cartera se determinarán con arreglo a la legislación de la Unión [por ejemplo, el Reglamento (UE) no 1303/2013 y las normas específicas de los Fondos], el programa y las normas nacionales de subvencionabilidad, así como con el intermediario financiero, con el fin de llegar hasta un gran número de destinatarios finales y de alcanzar un nivel suficiente de diversificación de la cartera. El intermediario financiero deberá tener una estimación razonable del perfil de riesgo de la cartera. Estos criterios deberán reflejar las condiciones del mercado y las prácticas en el Estado miembro o la región correspondiente.

Responsabilidad de la autoridad de gestión

La responsabilidad de la autoridad de gestión en relación con el instrumento financiero se ajustará a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Las pérdidas cubiertas serán los importes del principal adeudados, y el interés pagadero, pendiente y estándar (pero con exclusión de los recargos de demora en el pago y cualesquiera otros costes y gastos).

Duración

Deberá establecerse el período de concesión de préstamos del instrumento financiero a fin de garantizar que la contribución del programa a la que se hace referencia en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se utiliza para los préstamos desembolsados a los destinatarios finales el 31 de diciembre de 2023 como máximo.

La duración típica que se recomienda para la creación de la cartera de préstamos es de un máximo de 4 años a partir de la fecha de la firma del acuerdo de financiación (entre la autoridad de gestión o el fondo de fondos y el intermediario financiero).

Concesión de préstamos y reparto del riesgo al nivel del intermediario financiero (convergencia de intereses)

La convergencia de intereses entre la autoridad de gestión y el intermediario financiero se llevará a cabo a través de lo siguiente:

Las comisiones de rendimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Además de la contribución del programa, el intermediario financiero deberá contribuir con arreglo a las condiciones locales del mercado a la financiación de, como mínimo, el 25 % del total de los compromisos de financiación para préstamos a pymes dentro del instrumento de préstamos con riesgos compartidos.

Las pérdidas y las recuperaciones deberán repercutir de manera proporcional en el intermediario financiero y la autoridad de gestión en el marco de sus respectivas responsabilidades según la tasa de reparto del riesgo.

La tasa de reparto del riesgo esperada se determinará a partir de los resultados de la evaluación ex ante que justifiquen las ayudas al instrumento financiero.

Intermediarios financieros subvencionables

Los organismos públicos y privados establecidos en un Estado miembro que estén legalmente autorizados a conceder préstamos a empresas que operen en la jurisdicción del programa que contribuye al instrumento financiero. Se trata de instituciones financieras y, en su caso, instituciones de microfinanciación o cualquier otra institución autorizada a conceder préstamos.

Subvencionabilidad de los destinatarios finales

Podrán subvencionarse los destinatarios finales con arreglo a la legislación europea y nacional, el programa pertinente y el acuerdo de financiación. Deberán cumplirse los siguientes criterios de subvencionabilidad en la fecha de la firma del préstamo:

a)

Deberá tratarse de una microempresa, o una pequeña y mediana empresa («pyme») (incluidos los empresarios individuales o los trabajadores por cuenta propia), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2)  (3).

b)

No deberá ser una pyme activa en los sectores que se definen en las letras d) a f) del artículo 1 del Reglamento de minimis.

c)

No deberá formar parte de uno o varios sectores restringidos (4).

d)

No deberá ser una empresa en dificultades tal como se define en las normas sobre ayudas estatales.

e)

No deberá tratarse de un moroso o haber dejado de pagar cualquier otro préstamo o arrendamiento financiero concedido por el intermediario financiero o por otra institución financiera con arreglo a los controles efectuados de conformidad con las directrices internas del intermediario financiero y la política crediticia habitual.

Además, en el momento de la inversión y durante el reembolso del préstamo, los destinatarios finales deberán contar con un domicilio social en un Estado miembro y la actividad económica para la que se desembolsó el préstamo habrá de hallarse radicada en el Estado miembro y en la región o la jurisdicción pertinentes del programa de los Fondos EIE.

Características del producto para los destinatarios finales

El intermediario financiero deberá conceder a los destinatarios finales préstamos que contribuyan al objetivo del programa y que sean cofinanciados por el programa en el marco del instrumento de préstamos con riesgos compartidos. Sus condiciones se basarán en la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Los préstamos se utilizarán exclusivamente para los siguientes fines permitidos:

a)

Inversiones en activos materiales e inmateriales, incluida la transferencia de derechos de propiedad de empresas, a condición de que dicha transferencia tenga lugar entre inversores independientes.

b)

Capital circulante relacionado con actividades de desarrollo o expansión que sean auxiliares de las actividades mencionadas en la letra a) anterior (y estén vinculadas con ellas), y cuyo carácter auxiliar se pondrá de manifiesto, entre otras cosas, mediante el plan de negocio de las pymes y el importe de la financiación.

Los préstamos incluidos en la cartera deberán cumplir en todo momento los siguientes criterios de subvencionabilidad:

c)

Los préstamos deberán haber sido generados recientemente, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes.

d)

El importe del principal de un préstamo incluido en la cartera de préstamos con riesgos compartidos i) se elevará hasta un máximo de 1 000 000 EUR tomando como base la evaluación ex ante, y ii) se concederá bajo unas condiciones que no hagan que el ESB, en relación con cada destinatario final, supere los 200 000 EUR (o 100 000 EUR en el transporte de mercancías por carretera y 30 000 EUR en los sectores de la pesca y la acuicultura) durante un período de tres ejercicios fiscales; las pymes subvencionables podrían solicitar más de una vez préstamos otorgados en el contexto de este instrumento financiero siempre que se respete plenamente el límite para el ESB mencionado más arriba.

e)

Los préstamos deberán proporcionar financiación para uno o varios de los fines permitidos en euros y/o en moneda nacional en la jurisdicción de que se trate y, en su caso, en cualquier otra moneda.

f)

Los préstamos no podrán adoptar la forma de préstamos de entresuelo, deuda subordinada o cuasicapital.

g)

Tampoco podrán adoptar la forma de líneas de crédito rotatorias.

h)

Los préstamos tendrán un calendario de reembolsos, incluidas amortizaciones periódicas y/o pagos únicos.

i)

Los préstamos no financiarán actividades puramente financieras ni promociones inmobiliarias cuando se realicen como una actividad de inversión financiera y no financiarán créditos al consumo.

j)

Los préstamos tendrán un vencimiento mínimo de 12 meses, incluido el período de gracia pertinente (en su caso) y un vencimiento máximo de hasta 120 meses.

Notificación y resultados previstos

Los intermediarios financieros facilitarán a la autoridad de gestión o el fondo de fondos, al menos cada trimestre, información con una forma y un alcance normalizados.

El informe deberá incluir todos los elementos pertinentes para la autoridad de gestión a fin de cumplir las condiciones del artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Asimismo, los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de notificación de conformidad con el Reglamento de minimis.

Los indicadores deberán ajustarse a los objetivos específicos de la prioridad pertinente del programa de los Fondos EIE que financie al instrumento financiero y sobre los resultados previstos de la evaluación ex ante. Deberán medirse y notificarse al menos cada trimestre por lo que respecta al instrumento de préstamos con riesgos compartidos y ajustarse, como mínimo, a los requisitos del Reglamento. Además de los indicadores comunes del eje prioritario del programa de los Fondos EIE (incremento del empleo, número de pymes, etc.), existen estos otros indicadores:

 

Número de préstamos/proyectos financiados

 

Importes de los préstamos financiados

 

Impagos (número e importes)

 

Recursos reembolsados y beneficios

Evaluación de los beneficios económicos de la contribución del programa

El intermediario financiero deberá reducir el tipo de interés efectivo global (y la política en materia de garantía secundaria, en su caso) aplicado a los destinatarios finales en el marco de cada préstamo subvencionable incluido en la cartera que refleje las condiciones favorables de financiación y de reparto del riesgo del préstamo con riesgos compartidos.

La ventaja financiera completa de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse a los destinatarios finales en forma de reducción del tipo de interés. El intermediario financiero deberá supervisar e informar acerca del ESB en relación con los destinatarios finales tal como se menciona en la sección de ayudas estatales. Este principio deberá reflejarse en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión o el fondo de fondos y el intermediario financiero.


(1)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(2)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C (2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(3)  Empresa con menos de 250 trabajadores y que tenga un volumen de negocio inferior a 50 millones EUR o unos activos totales inferiores a 43 millones EUR; también que no pertenezca a un grupo que supere estos umbrales. De acuerdo con la Recomendación de la Comisión, «se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica».

(4)  Los siguientes sectores económicos se denominan conjuntamente «los sectores restringidos».

a)

Actividades económicas ilegales: toda producción, comercio u otra actividad que sea ilegal con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de la jurisdicción nacional para ese tipo de producción, comercio o actividad.

b)

Productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas. La producción y el comercio de productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas y productos relacionados.

c)

Producción y comercio de armas y municiones: la financiación de la producción y el comercio de armas y municiones de cualquier tipo. Esta restricción no se aplicará en la medida en que estas actividades formen parte de políticas explícitas de la Unión Europea o sean accesorias a ellas.

d)

Casinos. Casinos y empresas equivalentes.

e)

Restricciones del sector de las TI. Investigación, desarrollo o aplicaciones técnicas relacionadas con programas o soluciones de datos electrónicos que i) tengan específicamente por objeto: a) apoyar cualquier actividad incluida en los sectores restringidos mencionados en las letras a) a d) anteriores; b) juegos de azar en internet y casinos en línea, o c) pornografía, o que ii) tengan como objetivo permitir a) la entrada ilegal en redes de datos electrónicos, o b) la descarga ilegal de datos electrónicos.

f)

Restricciones del sector de ciencias de la vida. Cuando se apoye la financiación de la investigación, el desarrollo o las aplicaciones técnicas relacionadas con: i) la clonación humana con fines terapéuticos o de investigación, o ii) los organismos modificados genéticamente (OMG).


ANEXO III

Garantía de cartera con un límite máximo para pymes (garantía con un límite máximo)

Representación esquemática de la garantía con un límite máximo

Relación entre las partes interesadas y la cobertura de la cartera de la garantía con un límite máximo

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Estructura del instrumento financiero

La garantía de cartera con un límite máximo proporcionará una cobertura de los riesgos del crédito por cada préstamo concreto, para la creación de una cartera de nuevos préstamos a pymes hasta un importe máximo de pérdidas (límite máximo).

La autoridad de gestión deberá ofrecer la garantía de cartera con un límite máximo en el marco de una operación que forme parte del eje prioritario definido en el programa cofinanciado por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) y definido en el contexto de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Objetivo del instrumento

El objetivo del instrumento será lo siguiente:

1)

Proporcionar un mejor acceso de las pymes destinatarias a la financiación haciendo frente a carencias del mercado concretas y claramente identificadas.

2)

Apalancar los Fondos EIE en apoyo de la financiación de las pymes, tal como se menciona en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

La contribución de la autoridad de gestión al programa de los Fondos EIE adoptará la forma de un fondo de garantía gestionado por un intermediario financiero. Esta contribución no deberá excluir las garantías disponibles de otros inversores públicos o privados,

El fondo de garantía gestionado por el intermediario financiero deberá comprometerse a proporcionar fondos del programa de los Fondos EIE a las instituciones financieras que estén constituyendo carteras de nuevos préstamos en caso de impago por parte de los destinatarios finales.

En el caso de una estructura de fondo de fondos, el fondo de fondos deberá transferir la contribución del programa de los Fondos EIE al intermediario financiero.

El instrumento de garantía con un límite máximo se aplicará para cubrir una cartera de nuevos préstamos constituidos por una o varias instituciones financieras.

Las instituciones financieras que constituyan carteras de nuevos préstamos deberán disponer de una garantía parcial que cubra las pérdidas hasta un importe máximo a la hora de conceder préstamos a las pymes subvencionables.

La ventaja financiera de la garantía deberá transferirse a los destinatarios finales (por ejemplo, en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos y/o de reducción de la garantía secundaria, pero en todo caso deberá transferirse a los destinatarios finales una ventaja financiera completa de la contribución pública del programa).

Implicación de las ayudas estatales

La garantía de cartera con un límite máximo se concebirá como un instrumento que no incluye ayudas estatales, es decir, conforme al mercado en el nivel del intermediario financiero que gestiona el fondo de garantía y las instituciones financieras que constituyen carteras de nuevos préstamos y ayudas para los destinatarios finales con arreglo al Reglamento de minimis aplicable.

a)   Al nivel del fondo de fondos, del intermediario financiero que gestiona el fondo de garantía y de las instituciones financieras que constituyen carteras de nuevos préstamos, se excluirá la concesión de ayudas en los casos siguientes:

1)

Cuando la remuneración (por ejemplo, gastos de gestión y/o comisiones) del intermediario financiero y el fondo de fondos refleje la remuneración actual del mercado en situaciones comparables, lo cual es el caso cuando este último ha sido seleccionado a través de un proceso de selección abierto, transparente, objetivo y no discriminatorio o si la remuneración se ajusta a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 y el Estado no concede ninguna otra ventaja. Si el fondo de fondos únicamente transfiere la contribución de los Fondos EIE al intermediario financiero, y tiene una misión de interés público, y no ejerce ninguna actividad comercial durante la ejecución de la medida ni coinvierte con sus propios recursos (por lo que no se le considera un beneficiario de la ayuda), basta con que el fondo de fondos no reciba una compensación excesiva.

2)

Asimismo, la institución financiera será seleccionada mediante un procedimiento de selección abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo para crear la cartera de nuevos préstamos con sus propios recursos y el riesgo retenido por la entidad financiera no será en ningún caso inferior al 20 % del importe del préstamo (por préstamo concreto).

3)

Además, la ventaja financiera de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse plenamente a los destinatarios finales en forma de reducción del tipo de interés. A la hora de seleccionar al intermediario financiero, la autoridad de gestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, deberá evaluar la política de fijación de precios y la metodología para transferir la ventaja financiera a los destinatarios finales.

En caso de que el intermediario financiero no transfiera todas las ventajas financieras a los destinatarios finales, la contribución pública no comprometida será devuelta a la autoridad de gestión.

La garantía deberá estar vinculada a transacciones financieras específicas por un importe máximo fijo y por un período de tiempo limitado.

b)   Al nivel de los destinatarios finales:

Al nivel de las pymes, el préstamo garantizado deberá cumplir las normas de minimis.

Para cada préstamo incluido en la cartera garantizada, el intermediario financiero deberá calcular el ESB utilizando el siguiente método de cálculo:

Cálculo del ESB = Importe nominal del préstamo (EUR) × Coste del riesgo (práctica habitual) × Tasa de la garantía × Tasa del límite máximo de la garantía × Duración media ponderada del préstamo (años).

El importe total de la ayuda calculada con el ESB no podrá ser superior a 200 000 EUR durante un período fiscal de 3 años teniendo en cuenta la norma de acumulación para los destinatarios finales en el Reglamento de minimis.

Cuando el ESB se calcule con la fórmula anteriormente citada, a efectos del instrumento de garantía de cartera con un límite máximo se considerará que se cumple el requisito previsto en el artículo 4 del Reglamento de minimis  (1).

Un mecanismo de verificación garantizará que el ESB que se calcule con la fórmula anteriormente mencionada no sea inferior al ESB calculado según el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento de minimis.

Las subvenciones de apoyo técnico o de otro tipo que se proporcionen al destinatario final se acumularán con el ESB calculado.

Por lo que se refiere a las pymes en el sector de la pesca y la acuicultura, las ayudas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del Reglamento de minimis en el sector de la pesca.

En cuanto a las actividades apoyadas por el Feader, serán aplicables las normas generales.

Política de garantía

a)   Transferencia de la autoridad de gestión al intermediario financiero:

Tras la firma de un acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el fondo de fondos o el intermediario financiero, la autoridad de gestión pertinente transferirá las contribuciones del programa al fondo de fondos o al intermediario financiero, que colocará estas contribuciones en un fondo de garantía específico. La transferencia se realizará en tramos y respetará los límites previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

b)   Creación de una cartera de nuevos préstamos:

Se exigirá a las instituciones financieras que creen, dentro de un período de tiempo limitado predeterminado, carteras de nuevos préstamos a pymes. Los préstamos a pymes generados recientemente estarán cubiertos en parte por la contribución del programa, en función de cada préstamo concreto, hasta un determinado importe (límite máximo). Los préstamos a pymes subvencionables se incluirán automáticamente en la cartera con arreglo a criterios preestablecidos para la inclusión de préstamos.

La inclusión de los préstamos a pymes se producirá automáticamente previa recepción por el intermediario financiero que gestiona el fondo de garantía de un anuncio de inclusión presentado, como mínimo, de forma trimestral, hasta el final del período de inclusión correspondiente.

Las instituciones financieras deberán poner en práctica una política de préstamos coherente en lo que se refiere a la diversificación de la cartera, que permita una buena gestión de la cartera y la diversificación de riesgos, cumpliendo al mismo tiempo las normas aplicables del sector y que siga ajustándose a los intereses financieros y los objetivos políticos de la autoridad de gestión.

Las instituciones financieras serán responsables de la identificación, selección, diligencia debida, documentación y ejecución de los préstamos a los destinatarios finales con arreglo a sus procedimientos habituales y de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo entre el intermediario financiero y la institución financiera que constituya una cartera de nuevos préstamos.

c)   Cobertura de pérdidas:

La garantía de cartera con un límite máximo cubrirá las pérdidas registradas por las instituciones financieras respecto de cada préstamo a pymes subvencionable impagado de conformidad con una tasa de garantía de un porcentaje máximo del 80 %.

Las pérdidas cubiertas por la garantía de cartera con un límite máximo respecto de la cartera de préstamos a pymes subvencionables no superará, en términos agregados, el importe del límite máximo.

El importe máximo, que es la responsabilidad máxima en el marco de este instrumento, es el producto del volumen de la cartera de préstamos que se espera alcanzar multiplicado por la tasa de garantía y la tasa del límite máximo de la garantía.

La tasa del límite máximo de la garantía se determinará como parte de la evaluación de riesgos ex ante, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, y el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Las pérdidas cubiertas serán los importes del principal adeudados, y el interés pagadero, pendiente y estándar (pero con exclusión de los recargos de demora en el pago y cualesquiera otros costes y gastos).

d)   Pago de la garantía:

En caso de aparición de una pérdida relacionada con un impago, el intermediario financiero que gestiona el fondo de garantía deberá efectuar pagos de garantía a la institución financiera en el marco de la garantía, en un plazo que será normalmente de 60 días.

Políticas de fijación de precios y de garantía secundaria

El intermediario financiero deberá presentar una metodología que garantice la plena transferencia de la ventaja financiera de la contribución pública del programa a las pymes subvencionables. La institución financiera deberá disponer de una política de fijación de precios/de garantía secundaria en consonancia con la metodología. La política de fijación de precios/de garantía secundaria y la metodología deberán incluir los elementos siguientes:

1)

El instrumento deberá cubrir un máximo del 80 % de la exposición al riesgo de cada préstamo a pymes subvencionables (hasta un límite máximo).

2)

Toda la ventaja financiera de la contribución pública del programa se transferirá a las pymes subvencionables a través de una reducción del tipo de interés cobrado y/o una reducción de la garantía secundaria exigida por la institución financiera.

3)

El cálculo del ESB, tal como se presenta en la sección sobre ayudas estatales, se aplicará a cada préstamo incluido en la cartera.

4)

El intermediario financiero que gestione el fondo de garantía no cobrará comisiones de garantía a la institución financiera.

5)

La institución financiera deberá reducir el tipo de interés general y/o los requisitos en materia de garantía secundaria en el marco de cada préstamo a pymes subvencionable incluido en la cartera en función de una política de fijación de precios y una metodología que garanticen la plena transferencia de la ventaja financiera. El intermediario financiero, tras el correspondiente análisis y con la diligencia debida, deberá evaluar y confirmar el nivel de la mencionada reducción propuesta por la institución financiera, y se considerará que es un criterio de subvencionabilidad para los préstamos a las pymes que vayan a incluirse en la cartera.

6)

La autoridad de gestión podrá decidir, a partir de una evaluación ex ante que identifique a las pymes destinatarias y una evaluación ex ante del riesgo que determine el riesgo, que se exige el pago de comisiones de garantía por parte de los destinatarios finales. En tal caso, el ESB se calculará mediante la fórmula que figura en la anterior sección sobre ayudas estatales o se ajustará a las condiciones del anuncio de la garantía. Las comisiones pagadas por los destinatarios finales deberán devolverse al fondo de garantía como recursos devueltos con arreglo a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

7)

La política de fijación de precios y la metodología deberán permanecer constantes durante el período de subvencionabilidad.

Garantía del importe y las tasas de la institución financiera (pormenores del producto)

La garantía de cartera con un límite máximo deberá respetar las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

La tasa del límite máximo de la garantía se determinará como parte de la evaluación de riesgos ex ante, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, y el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, y en ningún caso será superior al 25 %. La garantía podrá cubrir pérdidas esperadas e inesperadas.

El coeficiente multiplicador de la garantía financiada por la contribución del programa se define como sigue:

Coeficiente multiplicador = (1/Tasa de la garantía) × (1/Tasa del límite máximo de la garantía).

El coeficiente multiplicador se basará en la evaluación de riesgos ex ante, y será igual o superior a 5.

El tamaño de la cartera contemplada, parcialmente cubierta por la garantía, deberá basarse en los resultados de la evaluación ex ante que justifiquen el apoyo al instrumento financiero [artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013] y tener en cuenta el enfoque de rotación del instrumento (si procede). La composición de la cartera de préstamos contemplada deberá definirse de modo que se garantice la diversificación del riesgo.

Garantía a la institución financiera (actividades)

La cartera de préstamos garantizada por el instrumento de garantía incluirá préstamos a los destinatarios finales recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes. Los criterios de subvencionabilidad para la inclusión en la cartera se determinarán con arreglo a la legislación de la Unión [por ejemplo, el Reglamento (UE) no 1303/2013 y las normas específicas de los Fondos], el programa y las normas nacionales de subvencionabilidad, así como con el intermediario financiero, con el fin de llegar hasta un gran número de destinatarios finales y de alcanzar un nivel suficiente de diversificación de la cartera. Las instituciones financieras deberán disponer de una estimación razonable del perfil de riesgo de la cartera (por ejemplo, límite de concentración por sector). Estos criterios deberán reflejar las condiciones del mercado y las prácticas en el país o la región correspondiente.

La institución financiera deberá estimar ex ante una tasa de recuperación que se utilizará para calcular el importe que se espera recuperar de los impagos de la cartera, lo cual repercute en la evaluación de la tasa del límite máximo de la garantía.

Responsabilidad de la autoridad de gestión

La responsabilidad de la autoridad de gestión en relación con el instrumento financiero se ajustará a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Impago significa, en relación con un préstamo a un destinatario final, que i) la institución financiera pueda demostrar en cualquier momento (actuando de conformidad con sus procedimientos internos y tal como se refleja en sus notificaciones financieras y reglamentarias) que es poco probable que un destinatario final cumpla con sus obligaciones de pago; o que ii) un destinatario final ha incumplido una obligación de pago en el marco del préstamo a pymes correspondiente y que haya continuado durante un mínimo de 90 días naturales consecutivos.

Duración

Deberá establecerse el período de garantía del instrumento financiero a fin de garantizar que la contribución del programa a la que se hace referencia en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se utiliza con garantías de préstamos desembolsados a los destinatarios finales el 31 de diciembre de 2023 como máximo.

La duración típica que se recomienda para la creación de la cartera de préstamos garantizados es de un máximo de 4 años a partir de la fecha de la firma del acuerdo de financiación (entre la autoridad de gestión o el fondo de fondos y el intermediario financiero).

Reparto del riesgo al nivel del intermediario financiero (convergencia de intereses)

La convergencia de intereses entre la autoridad de gestión, el intermediario financiero y la institución financiera se llevará a cabo a través de lo siguiente:

El riesgo de crédito establecido por la institución financiera para sí misma no podrá ser en ningún caso inferior al 20 % por préstamo concreto.

La institución financiera se comprometerá a crear una cartera de nuevos préstamos con sus propios recursos.

La ventaja financiera de la garantía con un límite máximo se transferirá plenamente a las pymes destinatarias finales.

Las comisiones de rendimiento para el intermediario financiero conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Intermediarios financieros e instituciones financieras subvencionables

Los intermediarios financieros serán organismos públicos y privados establecidos en un Estado miembro que estén legalmente autorizados a conceder garantías para préstamos a empresas que operen en la jurisdicción del programa que contribuye al instrumento financiero.

Las instituciones financieras serán organismos públicos y privados establecidos en un Estado miembro que estén legalmente autorizados a conceder préstamos a empresas que operen en la jurisdicción del programa que contribuye al instrumento financiero. Se trata de instituciones financieras y, en su caso, instituciones de microfinanciación o cualquier otra institución autorizada a conceder préstamos.

Subvencionabilidad del destinatario final (de los destinatarios finales)

Podrán subvencionarse los destinatarios finales con arreglo a la legislación europea y nacional, el programa pertinente y el acuerdo de financiación. Los destinatarios finales deberán cumplir los siguientes criterios de subvencionabilidad en la fecha del documento que acredite la garantía a pymes correspondiente, lo que significa, en relación con el compromiso de la garantía, lo siguiente:

a)

Deberá tratarse de una microempresa, o una pequeña y mediana empresa («pyme») (incluidos los empresarios individuales o los trabajadores por cuenta propia), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2).

b)

No deberá ser una pyme activa en los sectores que se definen en el artículo 1, letras d) a f), del Reglamento de minimis.

c)

No deberá formar parte de uno o varios sectores restringidos (3).

d)

No deberá ser una empresa en dificultades tal como se define en las normas sobre ayudas estatales.

e)

No deberá tratarse de un moroso o haber dejado de pagar cualquier otro préstamo o arrendamiento financiero concedido por el intermediario financiero o por otra institución financiera con arreglo a los controles efectuados de conformidad con las directrices internas del intermediario financiero y la política crediticia habitual.

Además, en el momento de la inversión y durante el reembolso del préstamo garantizado, los destinatarios finales deberán contar con un domicilio social en un Estado miembro y la actividad económica para la que se desembolsó el préstamo garantizado habrá de hallarse radicada en el Estado miembro y en la región o la jurisdicción pertinentes del programa de los Fondos EIE.

Características del producto para los destinatarios finales

La institución financiera deberá conceder a los destinatarios finales préstamos que contribuyan al objetivo del programa y que estén garantizados por el programa en el marco de la cartera de la garantía con un límite máximo. Las condiciones de las garantías y los préstamos se basarán en la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Los préstamos se utilizarán exclusivamente para los siguientes fines permitidos:

a)

Inversiones en activos materiales e inmateriales, incluida la transferencia de derechos de propiedad de empresas, a condición de que dicha transferencia tenga lugar entre inversores independientes.

b)

Capital circulante relacionado con actividades de desarrollo o expansión que sean auxiliares de las actividades mencionadas en la letra a) anterior (y estén vinculadas con ellas), y cuyo carácter auxiliar se pondrá de manifiesto, entre otras cosas, mediante el plan de negocio de las pymes y el importe de la financiación.

Los préstamos incluidos en la cartera deberán cumplir en todo momento los siguientes criterios de subvencionabilidad:

c)

Los préstamos deberán haber sido generados recientemente, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes.

d)

La parte garantizada del préstamo subyacente incluido en la cartera i) se elevará hasta un máximo de 1 500 000 EUR tomando como base la evaluación ex ante, y ii) se concederá bajo unas condiciones que no hagan que el ESB, en relación con cada destinatario final, supere los 200 000 EUR (o 100 000 EUR en el transporte de mercancías por carretera y 30 000 EUR en los sectores de la pesca y la acuicultura) durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Las pymes subvencionables podrían solicitar más de una vez préstamos acordados en el contexto de este instrumento financiero siempre que se respete plenamente el límite para el ESB mencionado más arriba.

e)

Los préstamos deberán proporcionar financiación para uno o varios de los fines permitidos en euros y/o en moneda nacional en la jurisdicción de que se trate y, en su caso, en cualquier otra moneda.

f)

Los préstamos no podrán adoptar la forma de préstamos de entresuelo, deuda subordinada o cuasicapital.

g)

Tampoco podrán adoptar la forma de líneas de crédito rotatorias.

h)

Los préstamos tendrán un calendario de reembolsos, incluidas amortizaciones periódicas y/o pagos únicos.

i)

Los préstamos no financiarán actividades puramente financieras ni promociones inmobiliarias cuando se realicen como una actividad de inversión financiera y no financiarán los créditos al consumo.

j)

Asimismo, tendrán un vencimiento mínimo de 12 meses y un vencimiento máximo de 120 meses.

Notificación y resultados previstos

Los intermediarios financieros facilitarán a la autoridad de gestión o el fondo de fondos, al menos cada trimestre, información con una forma y un alcance normalizados.

El informe deberá incluir todos los elementos pertinentes para la autoridad de gestión a fin de cumplir las disposiciones del artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Asimismo, los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de notificación de conformidad con el Reglamento de minimis.

Los indicadores deberán ajustarse a los objetivos específicos de la prioridad pertinente del programa de los Fondos EIE que financie al instrumento financiero y sobre los resultados previstos de la evaluación ex ante. Deberán medirse y notificarse al menos cada trimestre por lo que respecta al fondo de garantía y ajustarse, como mínimo, a los requisitos del Reglamento. Además de los indicadores comunes del eje prioritario del programa de los Fondos EIE (incremento del empleo, número de pymes, etc.), existen estos otros indicadores:

 

Número de préstamos garantizados.

 

Volumen de los préstamos garantizados.

 

Número de préstamos impagados.

 

Valor de los préstamos impagados.

 

Garantías comprometidas/ejecutadas (número e importes).

 

Recursos no ejecutados y beneficios (por ejemplo, intereses generados).

Evaluación de los beneficios económicos de la contribución del programa

La ventaja financiera de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse plenamente a los destinatarios finales (beneficios de la garantía).

La ventaja financiera para las pymes subvencionables se acreditará mediante una reducción del tipo de interés general exigido por la institución financiera y/o una reducción de la garantía secundaria de estos préstamos para pymes.

El intermediario financiero deberá supervisar e informar acerca del ESB en relación con los destinatarios finales tal como se menciona en la sección de ayudas estatales.

Estos principios se reflejarán en los acuerdos entre la autoridad de gestión o el fondo de fondos y los intermediarios financieros, y entre los intermediarios financieros y las instituciones financieras que creen carteras de nuevos préstamos.


(1)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(2)  Empresa con menos de 250 trabajadores y que tenga un volumen de negocio inferior a 50 millones EUR o unos activos totales inferiores a 43 millones EUR; también que no pertenezca a un grupo que supere estos umbrales. De acuerdo con la Recomendación de la Comisión, «se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica».

(3)  Los siguientes sectores económicos se denominan conjuntamente «los sectores restringidos»:

a)

Actividades económicas ilegales: toda producción, comercio u otra actividad que sea ilegal con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de la jurisdicción nacional para ese tipo de producción, comercio o actividad.

b)

Productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas. La producción y el comercio de productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas y productos relacionados.

c)

Producción y comercio de armas y municiones: la financiación de la producción y el comercio de armas y municiones de cualquier tipo. Esta restricción no se aplicará en la medida en que estas actividades formen parte de políticas explícitas de la Unión Europea o sean accesorias a ellas.

d)

Casinos. Casinos y empresas equivalentes.

e)

Restricciones del sector de las TI. Investigación, desarrollo o aplicaciones técnicas relacionadas con programas o soluciones de datos electrónicos que i) tengan específicamente por objeto: a) apoyar cualquier actividad incluida en los sectores restringidos mencionados en las letras a) a d) anteriores; b) juegos de azar en internet y casinos en línea, o c) pornografía, o que ii) tengan como objetivo permitir a) la entrada ilegal en redes de datos electrónicos, o b) la descarga ilegal de datos electrónicos.

f)

Restricciones del sector de ciencias de la vida. Cuando se apoye la financiación de la investigación, el desarrollo o las aplicaciones técnicas relacionadas con: i) la clonación humana con fines terapéuticos o de investigación, o ii) los organismos modificados genéticamente (OMG).


ANEXO IV

Préstamo para eficiencia energética y energías renovables en el sector de los edificios residenciales (préstamo para renovación)

Representación esquemática del principio de los préstamos para renovación

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Estructura del instrumento financiero

El préstamo para renovación adoptará la forma de un fondo de préstamos que será creado por un intermediario financiero con contribuciones del programa y del propio intermediario financiero para financiar una cartera de préstamos recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes.

El préstamo para renovación deberá ofrecerse en el marco de una operación que forme parte del eje prioritario definido en el programa financiado por los Fondos EIE, así como en el contexto de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Objetivo del instrumento

El objetivo del instrumento es ofrecer préstamos preferenciales a personas físicas y jurídicas o a profesionales independientes que sean propietarios de instalaciones (apartamentos, viviendas sociales u hogares individuales), así como gestores u otras entidades jurídicas que actúen en nombre y en beneficio de los propietarios a fin de llevar a cabo obras de renovación que puedan recibir ayudas de los Fondos EIE.

La contribución del programa de los Fondos EIE de la autoridad de gestión a un intermediario financiero no deberá excluir a la financiación disponible procedente de otros inversores privados o públicos.

El programa de los Fondos EIE proporcionará financiación al intermediario financiero con el fin de crear una cartera de préstamos recientemente generados y, paralelamente, participará en las pérdidas/impagos y las recuperaciones de los préstamos en esta cartera, préstamo a préstamo, y en la misma proporción que la contribución del programa en el instrumento.

En el caso de una estructura de fondo de fondos, el fondo de fondos deberá transferir la contribución del programa de los Fondos EIE al intermediario financiero.

Además de la contribución del programa de los Fondos EIE, el fondo de fondos podrá ofrecer sus propios recursos, que se combinan con los recursos del intermediario financiero. En este caso, el fondo de fondos deberá hacerse cargo de la parte proporcional del reparto de riesgos entre las diferentes contribuciones en la cartera de préstamos. Las normas sobre ayudas estatales también deberán respetarse en relación con estos recursos si se trata de recursos públicos.

Implicación de las ayudas estatales

El préstamo para renovación se concebirá como un instrumento que no incluye ayudas estatales, es decir, una remuneración conforme al mercado para el intermediario financiero y una plena transferencia de la ventaja financiera por el intermediario financiero a los destinatarios finales; además, la financiación proporcionada a los destinatarios finales deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento de minimis aplicable.

a)   Las ayudas al nivel del intermediario financiero y el fondo de fondos quedarán excluidas en los casos siguientes:

1)

Cuando el intermediario financiero y la autoridad de gestión o el fondo de fondos asuman en cualquier momento las pérdidas y los beneficios en proporción a su contribución (prorrata) y exista una participación significativa desde el punto de vista económico del intermediario financiero en el instrumento de préstamos para renovación.

2)

Además, cuando la remuneración (por ejemplo, gastos de gestión y/o comisiones) del intermediario financiero y el fondo de fondos refleje la remuneración actual del mercado en situaciones comparables, lo cual es el caso cuando han sido seleccionados a través de un proceso de selección abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo o si su remuneración se ajusta a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 y el Estado no concede ninguna otra ventaja. Si el fondo de fondos únicamente transfiere la contribución de los Fondos EIE al intermediario financiero, y tiene una misión de interés público, y no ejerce ninguna actividad comercial durante la ejecución de la medida ni coinvierte con sus propios recursos (por lo que no se le considera un beneficiario de la ayuda), basta con que el fondo de fondos no reciba una compensación excesiva.

3)

Asimismo, la ventaja financiera de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse plenamente a los destinatarios finales en forma de reducción del tipo de interés. A la hora de seleccionar al intermediario financiero, la autoridad de gestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, deberá evaluar la política de fijación de precios y la metodología para transferir la ventaja financiera a los destinatarios finales.

En caso de que el intermediario financiero no transfiera todas las ventajas financieras a los destinatarios finales, la contribución pública no desembolsada será devuelta a la autoridad de gestión.

b)   Ayuda al nivel de una entidad que actúe en nombre de los propietarios (es decir, personas físicas y jurídicas, profesionales independientes que sean propietarios de instalaciones, gestores y otras entidades jurídicas):

Las ayudas al nivel de una entidad que actúe en nombre de los propietarios quedarán excluidas en los casos siguientes:

1)

si la entidad no recibe ninguna transferencia directa de apoyo público, y

2)

si la entidad transfiere todas las ventajas financieras de la contribución pública del programa a los destinatarios finales.

c)   Al nivel de los propietarios sin una actividad económica o con ella (personas jurídicas o profesionales independientes, arrendadores y propietarios que instalan energías renovables suministrando una parte de la energía producida a la red):

Los propietarios que sean personas físicas y que no sean considerados empresas debido a que no ejercen ninguna actividad económica no se considerarán beneficiarios de ayudas estatales.

Los propietarios que ejerzan una actividad económica podrán ser considerados como una «empresa» y estarán sujetos a las normas sobre ayudas estatales. En particular, este es el caso si son arrendadores (el arrendamiento es una actividad económica) y, en el caso de la instalación de energías renovables, si una parte de las energías renovables producidas se suministra a la red (el suministro de energía a la red se considera una actividad económica).

Al nivel de los propietarios que ejercen una actividad económica, la ayuda deberá ajustarse a las normas de minimis.

Para cada préstamo incluido en la cartera relativo a propietarios que ejerzan una actividad económica, el intermediario financiero deberá calcular el equivalente en subvención bruta (ESB) utilizando el siguiente método de cálculo:

Cálculo del ESB = Importe nominal del préstamo (EUR) × [Coste de financiación (práctica habitual) + Coste del riesgo (práctica habitual) – Cualquier comisión cobrada por la autoridad de gestión respecto de la contribución del programa al intermediario financiero] × Duración media ponderada del préstamo (años) × Tasa del riesgo compartido.

Cuando el ESB se calcule con la fórmula anteriormente citada, a efectos del instrumento de préstamos para renovación se considerará que se cumple el requisito previsto en el artículo 4 del Reglamento de minimis  (1). No existe ningún requisito mínimo de garantía secundaria.

Un mecanismo de verificación garantizará que el ESB que se calcule con la fórmula anteriormente mencionada no sea inferior al ESB calculado según el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento de minimis.

El importe total de la ayuda calculada con el ESB no podrá ser superior a 200 000 EUR durante un período fiscal de 3 años teniendo en cuenta la norma de acumulación de los destinatarios finales en el Reglamento de minimis.

Las subvenciones de apoyo técnico o de otro tipo que se proporcionen al destinatario final se acumularán con el ESB calculado.

Política de concesión de préstamos

a)   Desembolsos de la autoridad de gestión o el fondo de fondos al intermediario financiero:

Tras la firma de un acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el fondo de fondos o el intermediario financiero, la autoridad de gestión pertinente transferirá las contribuciones públicas del programa al fondo de fondos o al intermediario financiero, que colocará estas contribuciones en un fondo de préstamos para renovación específico. La transferencia se realizará en tramos y respetará los límites previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

El objetivo en lo que se refiere al volumen de préstamos y la gama de tipos de interés deberá confirmarse en la evaluación ex ante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la naturaleza del instrumento (instrumento rotatorio o no rotatorio).

El reparto máximo del riesgo del instrumento financiero en relación con los destinatarios finales será del 85 % (es decir, al menos el 15 % deberá ser proporcionado por los fondos propios del intermediario financiero).

b)   Creación de una cartera de nuevos préstamos:

El intermediario financiero estará obligado a generar, en un período de tiempo limitado predeterminado, una cartera de nuevos préstamos financiada con arreglo a una tasa de riesgo compartido acordada en el acuerdo de financiación [es decir, financiada mediante i) la contribución del programa, ii) los fondos propios del intermediario financiero].

Los préstamos subvencionables predefinidos con arreglo a criterios de subvencionabilidad por cada préstamo concreto y a nivel de la cartera se incluirán automáticamente en la cartera mediante la presentación de anuncios de inclusión, como mínimo con periodicidad trimestral.

El intermediario financiero deberá poner en práctica una política de concesión de préstamos coherente, especialmente en lo que se refiere a la composición de la cartera, que permita una buena gestión de la cartera de créditos y la diversificación de riesgos, teniendo al mismo tiempo como objetivo la reducción de las deficiencias del mercado identificadas en la evaluación ex ante [en referencia al artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013] y sin dejar de alinearse con los intereses financieros y los objetivos políticos de la autoridad de gestión.

El intermediario financiero será responsable de la identificación, selección, diligencia debida, documentación y ejecución de los préstamos a los destinatarios finales con arreglo a sus procedimientos habituales y de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo de financiación correspondiente.

c)   Reutilización de los recursos devueltos al instrumento financiero:

Los recursos devueltos al instrumento financiero serán reutilizados dentro del mismo instrumento financiero (en rotación dentro del mismo instrumento financiero) o bien, después de ser devueltos a la autoridad de gestión o al fondo de fondos, se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Cuando estén en rotación dentro del mismo instrumento financiero, por principio, las cantidades que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE y que sean reembolsadas y/o recuperadas por el intermediario financiero de préstamos a los destinatarios finales dentro de los plazos previstos para las inversiones, deberán estar disponibles para su nueva utilización dentro del mismo instrumento financiero. Este enfoque rotatorio, al que se hace referencia en los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013, se incluirá en el acuerdo de financiación.

Como alternativa, si se reembolsa directamente a la autoridad de gestión o al fondo de fondos, los reembolsos se producirán periódicamente reflejando i) los reembolsos del principal (sobre una base proporcional a partir de la tasa de riesgo compartido), ii) cualquier importe recuperado y las deducciones de pérdidas (con arreglo a la tasa de riesgo compartido), de los préstamos para renovación, y iii) cualquier pago de tipos de interés. Estos recursos deben utilizarse de conformidad con los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

d)   Recuperaciones de pérdidas:

El intermediario financiero deberá tomar medidas de recuperación en relación con cada préstamo impagado cofinanciado por el préstamo para renovación de conformidad con sus directrices y procedimientos internos.

Los importes recuperados por el intermediario financiero (netos de costes de recuperación y de ejecución, en su caso) se asignarán de forma proporcional al reparto de riesgos entre el intermediario financiero y la autoridad de gestión o el fondo de fondos.

e)   Otros:

Los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero se utilizarán según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Política de fijación de precios

El intermediario financiero, al proponer sus precios, deberá presentar una política de fijación de precios y una metodología para garantizar la plena transferencia de la ventaja financiera de la contribución pública del programa a los destinatarios finales. La política de fijación de precios y la metodología deberán incluir los elementos siguientes:

1)

El tipo de interés de la participación del intermediario financiero se fijará con arreglo al mercado (es decir, según la propia política del intermediario financiero).

2)

El tipo de interés general que se aplicará a los préstamos a los destinatarios finales incluidos en la cartera deberá reducirse proporcionalmente a la asignación prevista por la contribución pública del programa. Esta reducción deberá tener en cuenta las comisiones que la autoridad de gestión podría cobrar por la contribución del programa.

3)

El cálculo del ESB, tal como se presenta en la sección sobre ayudas estatales, se aplicará a cada préstamo incluido en la cartera.

4)

La política de fijación de precios y la metodología deberán permanecer constantes durante el período de subvencionabilidad.

Contribución del programa al instrumento financiero: importe y tasas (pormenores del producto)

La asignación del préstamo para renovación a los intermediarios financieros y la tasa mínima de reparto del riesgo deberán basarse en los resultados de la evaluación ex ante que justifiquen el apoyo al instrumento financiero [artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013] y tener en cuenta el enfoque de rotación del instrumento (si procede).

Contribución del programa al instrumento financiero (actividades)

La cartera de préstamos financiada por el préstamo para renovación incluirá préstamos a los destinatarios finales recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes. Los criterios de subvencionabilidad para la inclusión en la cartera se determinarán con arreglo a la legislación de la Unión [por ejemplo, el Reglamento (UE) no 1303/2013 y las normas específicas de los Fondos], el programa y las normas nacionales de subvencionabilidad, así como con el intermediario financiero, con el fin de llegar hasta un gran número de destinatarios finales y de alcanzar un nivel suficiente de diversificación y homogeneidad de la cartera que permita una estimación razonable del perfil de riesgo de la cartera. Estos criterios deberán reflejar las condiciones del mercado y las prácticas en el país o la región correspondiente.

El intermediario financiero estará obligado a cooperar con organismos regionales o nacionales que sean responsables de proporcionar servicios adicionales en relación con la aplicación de los proyectos de renovación, lo que incluye, entre otras cosas, lo siguiente: servicios de asesoramiento; verificación y evaluación de la preparación, la construcción, la supervisión técnica y los documentos de contratación pública del proyecto; la evaluación del cumplimiento de la legislación nacional y de la Unión por parte de los proyectos de renovación; y el apoyo a las subvenciones así como el registro y la verificación de las ayudas estatales.

Responsabilidad de la autoridad de gestión

La responsabilidad de la autoridad de gestión en relación con el instrumento financiero se ajustará a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

Duración

Deberá establecerse el período de concesión de préstamos del instrumento financiero a fin de garantizar que la contribución del programa a la que se hace referencia en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se utiliza para los préstamos desembolsados a los destinatarios finales el 31 de diciembre de 2023 como máximo.

Concesión de préstamos y reparto del riesgo a nivel del intermediario financiero (convergencia de intereses)

La convergencia de intereses entre la autoridad de gestión y el intermediario financiero se llevará a cabo a través de lo siguiente:

Las comisiones de rendimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014.

El intermediario financiero deberá contribuir a la financiación, con arreglo a las condiciones locales del mercado, con al menos el 15 % del total de los compromisos de financiación para la concesión de préstamos a los destinatarios finales (debe ser posible determinar la tasa de reparto del riesgo).

Las pérdidas y las recuperaciones deberán repercutir de manera proporcional en el intermediario financiero y la autoridad de gestión en el marco de sus respectivas responsabilidades.

Intermediarios financieros subvencionables

Los organismos públicos y privados establecidos en un Estado miembro que estén legalmente autorizados a conceder préstamos para renovación a personas que sean propietarias de instalaciones y a empresas que operen y sean propietarias de instalaciones en la jurisdicción del programa que contribuye al instrumento financiero. Se trata de instituciones financieras y, en su caso, instituciones de microfinanciación o cualquier otra institución autorizada a conceder préstamos.

Subvencionabilidad de los destinatarios finales

Podrán subvencionarse los destinatarios finales con arreglo a la legislación europea y nacional, la prioridad pertinente y el acuerdo de financiación.

Los destinatarios finales serán personas físicas o jurídicas, o bien profesionales independientes (actividad económica), así como gestores u otras entidades jurídicas, que actúen en nombre y en beneficio de los propietarios, que sean propietarios de instalaciones (apartamentos u hogares individuales) que apliquen medidas de eficiencia energética o de energías renovables que sean subvencionables con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y para recibir apoyo del programa.

Dentro de las normas de subvencionabilidad en el marco del programa, y de conformidad con la normativa nacional y de la Unión, podrán subvencionarse los siguientes ejemplos de tipos de obras:

Apoyo técnico para la preparación de la parte del proyecto relativa a las medidas de eficiencia energética o de energías renovables.

Costes de aplicación de la parte del proyecto relativa a las medidas de eficiencia energética o de energías renovables.

Reparaciones importantes o sustitución de sistemas de calefacción y agua caliente:

Sustitución o reacondicionamiento de subestaciones de calefacción o salas de calderas (calderas individuales), así como sistemas de preparación de agua caliente.

Instalación de válvulas equilibradoras para soportes.

Mejora del aislamiento térmico de las tuberías.

Sustitución de tuberías y dispositivos de calefacción.

Instalación de un sistema de medición de la calefacción individual y de llaves termostáticas en apartamentos.

Sustitución o reacondicionamiento de tuberías e instalaciones de sistemas de agua caliente.

Sustitución o reacondicionamiento de sistemas de ventilación.

Sustitución de ventanas y puertas de entrada.

Aislamiento del tejado, incluida la construcción de un nuevo tejado inclinado (con exclusión de la construcción de instalaciones en el ático).

Aislamiento de muros de fachadas.

Aislamiento de techos de bodegas.

Instalación de sistemas de fuentes de energía alternativas (sol, viento, etc.).

Reparaciones importantes o sustitución de ascensores por otros ascensores más eficientes desde el punto de vista energético.

Sustitución o reparación de los sistemas técnicos del edificio de uso común (sistema de alcantarillado, instalaciones eléctricas, instalaciones de prevención de incendios, tuberías de agua potable y sistema de ventilación de las instalaciones).

En lo que respecta a los destinatarios finales, serán aplicables los siguientes criterios de subvencionabilidad cuando se concedan préstamos al destinatario final o al propietario que ejerza una actividad económica en el marco de una entidad jurídica (por ejemplo, profesionales independientes). Deberán cumplirse los criterios de subvencionabilidad en la fecha de la firma del préstamo:

a)

Deberá tratarse de una microempresa, o una pequeña y mediana empresa («pyme») (incluidos los empresarios individuales o los trabajadores por cuenta propia), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b)

No deberá ser una pyme activa en los sectores que se definen en las letras a) a f) del artículo 1 del Reglamento de minimis.

c)

No deberá formar parte de uno o varios sectores restringidos (2).

d)

No deberá ser una empresa en dificultades tal como se define en las normas sobre ayudas estatales.

e)

No deberá tratarse de un moroso o haber dejado de pagar cualquier otro préstamo o arrendamiento financiero concedido por el intermediario financiero o por otra institución financiera con arreglo a los controles efectuados de conformidad con las directrices internas del intermediario financiero y la política crediticia habitual.

Además, en el momento de la inversión y durante el reembolso del préstamo, los destinatarios finales deberán contar con un domicilio social en un Estado miembro y la actividad económica para la que se desembolsó el préstamo habrá de hallarse radicada en el Estado miembro y en la región o la jurisdicción pertinentes del programa de los Fondos EIE.

Características del producto para los destinatarios finales

El intermediario financiero deberá conceder a los destinatarios finales nuevos préstamos que contribuyan al objetivo del programa y que sean cofinanciados por el programa en el marco del préstamo para renovación, con exclusión de la refinanciación de los préstamos existentes. Sus condiciones se basarán en la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

El préstamo para renovación tendrá un vencimiento de un período máximo de 20 años.

El importe máximo de cada préstamo para renovación se fijará en relación con los resultados de la evaluación ex ante que justifiquen la contribución del programa al instrumento financiero y se fijarán en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión, el fondo de fondos y el intermediario financiero. El importe máximo por préstamo y por hogar individual no podrá superar los 75 000 EUR. Los préstamos para un gestor de edificios serán la suma de los diferentes hogares del edificio.

El instrumento financiero podrá exigir una «contribución de fondos propios» a los destinatarios finales o a los gestores de propiedades comunes que actúen en nombre de los destinatarios finales.

El préstamo para renovación estará sometido a un tipo de interés fijo anual e incluirá amortizaciones periódicas. El tipo de interés aplicado a la participación del intermediario financiero se fijará con arreglo al mercado. El tipo de interés aplicable al préstamo subvencionable pertinente incluido en la cartera se reducirá de manera proporcional a la contribución pública del programa en favor de los destinatarios finales.

Podrá concederse una bonificación de intereses, según lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013, a los hogares de renta baja o los hogares vulnerables (3). El importe máximo de la bonificación de intereses corresponderá al tipo de interés que deban pagar los hogares de renta baja o los hogares vulnerables por la contribución del intermediario financiero en cada préstamo.

Podrán incluirse en el instrumento financiero determinados costes de apoyo técnico, en el contexto del artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Únicamente deberá proporcionarse apoyo a la preparación de proyectos (estudios preparatorios y asistencia en la preparación de la inversión hasta la decisión de inversión). Estos costes de apoyo técnico solamente serán subvencionables en caso de que se firme un préstamo para renovación entre el intermediario financiero y los destinatarios finales, y con independencia de la entidad que preste estos servicios (por ejemplo, independientemente de si el intermediario financiero presta estos servicios o se han obtenido de otra entidad).

Notificación y resultados previstos

Los intermediarios financieros facilitarán a la autoridad de gestión o el fondo de fondos, al menos cada trimestre, información con una forma y un alcance normalizados.

El informe deberá incluir todos los elementos pertinentes para la autoridad de gestión a fin de cumplir las condiciones del artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Asimismo, los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de notificación de conformidad con el Reglamento de minimis.

Los indicadores deberán ajustarse a los objetivos específicos de la prioridad pertinente del programa de los Fondos EIE que financie al instrumento financiero y sobre los resultados previstos de la evaluación ex ante. Deberán medirse y notificarse al menos cada trimestre por lo que respecta al préstamo para renovación y ajustarse, como mínimo, a los requisitos del Reglamento. Además de los indicadores comunes del eje prioritario del programa de los Fondos EIE (número de hogares cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado, reducción anual estimada de los gases de efecto invernadero, etc.), existen los siguientes indicadores:

 

Número y volumen de los préstamos.

 

Casas unifamiliares reformadas (metros cuadrados).

 

Apartamentos reformados en edificios (metros cuadrados).

 

Impagos (número e importes).

 

Recursos reembolsados y beneficios.

 

Número e importes del apoyo técnico.

 

Número e importes de las bonificaciones de intereses.

Evaluación de los beneficios económicos de la contribución del programa

El intermediario financiero deberá reducir el tipo de interés efectivo global (y la política en materia de garantía secundaria, en su caso) aplicado a los destinatarios finales en el marco de cada préstamo subvencionable incluido en la cartera que refleje las condiciones favorables de financiación y de reparto del riesgo del préstamo para renovación.

La ventaja financiera completa de la contribución pública del programa al instrumento deberá transferirse a los destinatarios finales en forma de reducción del tipo de interés. El intermediario financiero deberá supervisar e informar acerca del ESB en relación con los destinatarios finales tal como se menciona en la sección de ayudas estatales. Este principio deberá reflejarse en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión o el fondo de fondos y el intermediario financiero.


(1)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 5).

(2)  Los siguientes sectores económicos se denominan conjuntamente «los sectores restringidos».

a)

Actividades económicas ilegales: toda producción, comercio u otra actividad que sea ilegal con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de la jurisdicción nacional para ese tipo de producción, comercio o actividad.

b)

Productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas. La producción y el comercio de productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas y productos relacionados.

c)

Producción y comercio de armas y municiones: la financiación de la producción y el comercio de armas y municiones de cualquier tipo. Esta restricción no se aplicará en la medida en que estas actividades formen parte de políticas explícitas de la Unión Europea o sean accesorias a ellas.

d)

Casinos. Casinos y empresas equivalentes.

e)

Restricciones del sector de las TI. Investigación, desarrollo o aplicaciones técnicas relacionadas con programas o soluciones de datos electrónicos que i) tengan específicamente por objeto: a) apoyar cualquier actividad incluida en los sectores restringidos mencionados en las letras a) a d) anteriores; b) juegos de azar en internet y casinos en línea, o c) pornografía, o que ii) tengan como objetivo permitir a) la entrada ilegal en redes de datos electrónicos, o b) la descarga ilegal de datos electrónicos.

f)

Restricciones del sector de ciencias de la vida. Cuando se apoye la financiación de la investigación, el desarrollo o las aplicaciones técnicas relacionadas con: i) la clonación humana con fines terapéuticos o de investigación, o ii) los organismos modificados genéticamente (OMG).

(3)  Tal como se define en la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, como ciudadanos desfavorecidos o grupos socialmente menos favorecidos que, por problemas de solvencia, no puedan encontrar vivienda en condiciones de mercado.


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 965/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

TR

64,5

ZZ

62,2

0707 00 05

TR

124,7

ZZ

124,7

0709 93 10

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

187,5

BR

100,4

CL

194,1

IL

182,0

UY

126,6

ZA

179,1

ZZ

161,6

0806 10 10

BR

163,2

EG

159,9

MA

157,9

TR

120,3

ZZ

150,3

0808 10 80

BA

50,7

BR

65,4

CL

74,2

NZ

120,1

US

129,1

ZA

101,1

ZZ

90,1

0808 30 90

CN

102,4

TR

132,3

XS

50,3

ZA

120,5

ZZ

101,4

0809 30

TR

134,9

ZZ

134,9

0809 40 05

MK

41,2

ZZ

41,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/47


DECISIÓN 2014/658/PESC DEL CONSEJO

de 8 de septiembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (1).

(2)

El 30 de agosto de 2014, el Consejo Europeo expresó su preocupación por los combates en curso en el este de Ucrania, que iban adquiriendo mayor intensidad, y solicitó una nueva disposición sobre cuya base se incluya en la lista a cualquier persona e institución que guarde relación con los grupos separatistas en la región de Donbass.

(3)

Además, el Consejo considera que deben incluirse más personas físicas y jurídicas en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas establecida en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

(4)

Habida cuenta de que siguen produciéndose acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, la Decisión 2014/145/PESC debe prorrogarse por seis meses más.

(5)

Procede modificar la Decisión 2014/145/PESC en consecuencia.

(6)

Es necesaria una actuación adicional por parte de la Unión para aplicar dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios:

a)

personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y personas físicas asociadas a ellas;

b)

personas físicas que apoyen activamente, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, o se beneficien de ellos, o

c)

personas físicas que efectúen transacciones con los grupos separatistas de la región de Donbass de Ucrania,

y que se enumeran en el anexo.»

.

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de:

a)

personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas;

b)

personas jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

c)

personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya titularidad haya sido transmitida en violación del Derecho ucraniano, o de personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de titularidad;

d)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen activamente, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, o se beneficien de ellos, o

e)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que efectúen transacciones con los grupos separatistas de la región de Donbass de Ucrania,

y que se enumeran en el anexo.»

.

3)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de marzo de 2015.»

.

Artículo 2

Las personas y entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión quedan incluidas en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).


ANEXO

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 2

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Alexander ZAKHARCHENKO

Александр Владимирович Захарченко

Nacido en 1976 en Donetsk

A partir del 7 de agosto, sustituyó a Alexander Borodai como denominado «Primer Ministro» de la denominada «República Popular de Donetsk». Al asumir esta condición y actuando en calidad de tal, Zakharchenko ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

2.

Vladimir KONONOV/alias «Tsar»

Image

Nacido el 14.10.1974 en Gorsky

A partir del 14 de agosto, sustituyó a Igor Strelkov/Girkin como denominado «Ministro de Defensa» de la denominada «República Popular de Donetsk». Presuntamente, ha estado al mando de una división de combatientes separatistas en Donetsk desde abril y ha prometido «resolver el cometido estratégico de rechazar la agresión militar ucraniana». Por lo tanto, Kononov ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

3.

Miroslav Vladimirovich RUDENKO

Мирослав Владимирович Руденко

21.1.1983 en Debalcevo

Comandante de la Milicia Popular de Donbass. Entre otras cosas, ha declarado que esa Milicia continuará su lucha en el resto del país. Por lo tanto, Rudenko ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

4.

Gennadiy Nikolaiovych TSYPKALOV

Геннадий Николаевич Цыпкалов.

Nacido el 21.6.1973

Sustituyó a Marat Bashirov como denominado «Primer Ministro» de la denominada «República Popular de Lugansk». Con anterioridad participó en el Ejército de milicias del Sudeste. Por lo tanto, Tsypkalov ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

5.

Andrey Yurevich PINCHUK

Андрей Юрьевич ПИНЧУК

 

«Ministro de Seguridad Estatal» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

6.

Oleg BEREZA

Олег БЕРЕЗА

 

«Ministro del Interior» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

7.

Andrei Nikolaevich RODKIN

Андрей Николаевич Родкин

 

Representante de la denominada «República Popular de Donetsk» en Moscú. En sus declaraciones, ha mencionado entre otras cosas la voluntad de las milicias de llevar a cabo una guerra de guerrillas y la captura por dichas milicias de armamento de las Fuerzas Armadas ucranianas. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

8.

Aleksandr KARAMAN

Александр караман

 

«Viceprimer Ministro de Asuntos Sociales» de la denominada «República Popular de Donetsk». Vinculado a Vladimir Antyufeyev, que es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «Gobierno de la República Popular de Donetsk». Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Protegido del Viceprimer Ministro de Rusia Dmitry Rogozin.

12.9.2014

9.

Georgiy L'vovich MURADOV

Георгий Львович Мурадов

Nacido el 19.11.1954

Denominado «Viceprimer Ministro» de Crimea y Representante Plenipotenciario de Crimea ante el Presidente Putin. Muradov ha desempeñado un importante papel a la hora de consolidar el control institucional ruso sobre Crimea desde que se produjo la anexión ilegal. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

10.

Mikhail Sergeyevich SHEREMET

Михаил Сергеевич Шеремет

Nacido el 23.5.1971 en Dzhankoy

Denominado «Viceprimer Ministro Primero» de Crimea. Sheremet desempeñó un papel fundamental en la organización y realización del referéndum en Crimea sobre la unificación con Rusia, celebrado el 16 de marzo. Cuando tuvo lugar el referéndum, Sheremet estaba presuntamente al mando de las «fuerzas de autodefensa» favorables a Moscú en Crimea. Por lo tanto, ha apoyado acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

12.9.2014

11.

Yuri Leonidovich VOROBIOV

Юрий Леонидович Воробьев

Nacido el 2.2.1948 en Krasnoyarsk

Portavoz Adjunto del Consejo Federativo de la Federación de Rusia. El 1 de marzo de 2014, Vorobiov apoyó públicamente en el Consejo Federativo el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania. Con posterioridad, votó a favor del decreto correspondiente.

12.9.2014

12.

Vladimir Volfovich ZHIRINOVSKY

Владимир Вольфович Жириновски

Nacido el 10.6.1964 en Eidelshtein, Kazajstán

Miembro del Consejo de la Duma Estatal; dirigente del partido LDPR. Apoyó activamente el recurso a las Fuerzas Armadas rusas en Ucrania y la anexión de Crimea. Ha pedido activamente la división de Ucrania. Firmó, en nombre del partido LPDR que preside, un acuerdo con la denominada «República Popular de Donetsk».

12.9.2014

13.

Vladimir Abdualiyevich VASILYEV

Image

Nacido el 11.8.1949 en Klin

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

14.

Viktor Petrovich VODOLATSKY

Виктор Петрович Водолацкий

Nacido el 19.8.1957 en la región de Azov

Presidente («ataman») de la Unión de las Fuerzas Cosacas Rusas y Extranjeras y diputado de la Duma Estatal. Apoyó la anexión de Crimea y admitió que los cosacos rusos participaban activamente en el conflicto ucraniano en el bando de los separatistas respaldados por Moscú. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

15.

Leonid Ivanovich KALASHNIKOV

Леонид Иванович Калашников

Nacido el 6.8.1960 en Stepnoy Dvorets

Vicepresidente Primero de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

16.

Vladimir Stepanovich NIKITIN

Image

Nacido el 5.4.1948 en Opochka

Vicepresidente Primero de la Comisión de Relaciones con los Países de la CEI, Integración Eurasiática y Vínculos con los Compatriotas de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

17.

Oleg Vladimirovich LEBEDEV

Олег Владимирович Лебедев

Nacido el 21.3.1964 en Orel/Rudny

Vicepresidente Primero de la Comisión de Relaciones con los Países de la CEI, Integración Eurasiática y Vínculos con los Compatriotas de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

18.

Ivan Ivanovich MELNIKOV

Иван Иванович Мельников

Nacido el 7.8.1950 en Bogoroditsk

Vicepresidente Primero de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

19.

Igor Vladimirovich LEBEDEV

Игорь Владимирович Лебедев

Nacido el 27.9.1972 en Moscú

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

20.

Nikolai Vladimirovich LEVICHEV

Николай Владимирович Левичев

Nacido el 28.5.1953 en Pushkin

Vicepresidente de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

21.

Svetlana Sergeevna ZHUROVA

Светлана Сергеевна Журова

Nacida el 7.1.1972 en Pavlov del Neva

Vicepresidenta Primera de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Duma Estatal. El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014

22.

Aleksey Vasilevich NAUMETS

Алексей Васильевич Hаумец

Nacido el 11.2.1968

General de División del Ejército ruso. Es el comandante de la 76.a División Aerotransportada, que ha participado en la presencia militar rusa en el territorio de Ucrania, en particular durante la anexión ilegal de Crimea.

12.9.2014

23.

Sergey Viktorovich CHEMEZOV

Image

Nacido el 20.8.1952 en Cheremkhovo

Sergei Chemezov es conocido como uno de los colaboradores directos del Presidente Putin. Ambos fueron funcionarios del KGB destinados en Dresde; es miembro del Consejo Supremo de «Rusia Unida». Se beneficia de sus vínculos con el Presidente ruso al ser promovido a altos cargos en empresas controladas por el Estado. Preside el conglomerado Rostec, que es la principal empresa rusa dedicada a la fabricación de bienes de defensa e industriales controlada por el Estado. A raíz de una decisión del Gobierno ruso, Technopromexport, filial de Rostec, proyecta construir plantas de energía en Crimea, apoyando de este modo su integración en la Federación de Rusia.

Por otro lado, Rosoboronexport, filial de Rostec, ha apoyado la incorporación de empresas de defensa de Crimea a la industria de defensa de Rusia, consolidando de este modo la anexión ilegal de Crimea a la Federación de Rusia.

12.9.2014

24.

Alexander Mikhailovich BABAKOV

Aлександр Михайлович Бабаков

Nacido el 8.2.1963 en Chisinau

Diputado de la Duma Estatal, Presidente de la Comisión de Disposiciones Legislativas para el Desarrollo del Complejo Industrial Militar de la Federación de Rusia de la Duma Estatal. Es miembro destacado de «Rusia Unida» y hombre de negocios con importantes inversiones en Ucrania y en Crimea.

El 20 de marzo de 2014, votó a favor del proyecto de Ley Constitucional Federal «sobre la aceptación de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la formación, dentro de la Federación de Rusia, de nuevos miembros federales: la República de Crimea y la Ciudad de Estatuto Federal Sebastopol».

12.9.2014


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/54


DECISIÓN 2014/659/PESC DEL CONSEJO

de 8 de septiembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

El 30 de agosto de 2014, el Consejo Europeo condenó el aumento del flujo de combatientes y armas desde el territorio de la Federación de Rusia hacia el este de Ucrania y las agresiones por parte de fuerzas armadas rusas en territorio ucraniano.

(3)

El Consejo Europeo solicitó que se acometiera la preparación de propuestas de modo que se pudieran adoptar nuevas medidas significativas a la luz de la evolución de la situación sobre el terreno.

(4)

En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera conveniente adoptar nuevas medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(5)

En este contexto, es preciso ampliar la prohibición en relación con determinados instrumentos financieros. Deben imponerse restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales por parte de entidades financieras rusas de propiedad estatal, determinadas entidades rusas del sector de la defensa y determinadas entidades rusas cuyo principal negocio es la venta o el transporte de petróleo. Estas prohibiciones no afectan a los servicios financieros no contemplados en el artículo 1. Los préstamos solamente han de considerarse préstamos nuevos si se han hecho efectivos después del 12 de septiembre de 2014.

(6)

Además, debe prohibirse la venta, el suministro o la transferencia de productos de doble uso a determinadas personas, entidades u organismos en Rusia.

(7)

Asimismo, debe prohibirse la prestación de servicios necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto.

(8)

Es precisa una nueva acción de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)

grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o

c)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.

2.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 30 días emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)

entidades establecidas en Rusia dedicadas predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo II, con excepción de las que operan en los sectores espacial y de la energía nuclear;

b)

entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014, que figuren en la lista del anexo III;

c)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad mencionada en las letras a) y b), o

d)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra c) o que figure en la lista del anexo II o del anexo III.

3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.»

.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV de la presente Decisión, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia, que figure en la lista del anexo IV;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos marco celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de los anteriores.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.»

.

4.

En el artículo 7, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) o c), o apartado 2, letras c) o d), o las que figuren en los anexos I, II, III o IV;»

.

5.

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir la prohibición a que se refieren los artículos 1 a 4 bis, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de las entidades a que se refiere el artículo 1.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).


ANEXO

1.

El anexo de la Decisión 2014/512/PESC pasa a denominarse anexo I.

2.

Se añaden los anexos siguientes:

«

ANEXO II

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA a)

 

OPK OBORONPROM

 

UNITED AIRCRAFT CORPORATION

 

URALVAGONZAVOD

ANEXO III

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA b)

 

ROSNEFT

 

TRANSNEFT

 

GAZPROM NEFT

ANEXO IV

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3 bis

 

JSC Sirius (optoelectrónica con fines civiles y militares)

 

OJSC Stankoinstrument (ingeniería mecánica con fines civiles y militares)

 

OAO JSC Chemcomposite (materiales con fines civiles y militares)

 

JSC Kalashnikov (armas de pequeño calibre)

 

JSC Tula Arms Plant (sistemas de armamento)

 

NPK Technologii Maschinostrojenija (munición)

 

OAO Wysokototschnye Kompleksi (sistemas antiaéreos y anticarro)

 

OAO Almaz Antey (empresa de propiedad estatal; armas, munición, investigación)

 

OAO NPO Bazalt (empresa de propiedad estatal; fabricación de maquinaria para la fabricación de armas y munición)

».

12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

relativa al modelo de acuerdo de financiación para la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pequeñas y medianas empresas

(2014/660/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 4, segundo párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 2009, la crisis financiera ha venido afectando a las pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Unión Europea debido, entre otras cosas, al desapalancamiento llevado a cabo por los bancos europeos en sus balances para cumplir los requisitos de capital establecidos en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (2), y en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (3).Con el fin de abordar las posibles deficiencias del mercado en lo que se refiere a servicios financieros e instrumentos financieros para las pymes, el Consejo Europeo ha dado a la Comisión el mandato de explorar qué opciones existen para poner a disposición de las pymes instrumentos financieros a nivel paneuropeo.

(2)

La Comisión, junto con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), finalizó en diciembre de 2013 un ejercicio de evaluación ex ante  (4) en el que se pone de manifiesto que las deficiencias del mercado a la hora de procurar financiación a pymes viables de la Unión Europea representan un volumen que oscila entre 20 000 y 112 000 millones EUR.

(3)

En esta evaluación ex ante se destacó la importancia de reaccionar con rapidez ante la crisis financiera que afecta a las pymes en el contexto de un esfuerzo europeo conjunto por revitalizar los canales de crédito bloqueados para las pymes, estimular el crecimiento económico y contrarrestar la fragmentación del mercado interno en lo que se refiere al acceso de las pymes al crédito.

(4)

Parte de esta reacción consiste en abrir ventanillas específicas dentro de los instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (5), y al Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (6).

(5)

Mediante el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1287/2013 (COSME) y los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) no 1291/2013, por el que se establece Horizonte 2020, se pretende de forma explícita garantizar la complementariedad y las sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), por lo que otra parte de la reacción consiste en permitir a los Estados miembros utilizar el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader) para proporcionar una contribución financiera a dichos instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(6)

La Comisión gestiona los citados instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión de manera indirecta mediante delegación de competencias de ejecución en el BEI o el FEI, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), y al artículo 139, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (7), en relación con las garantías ilimitadas y los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes. Para ello, la Comisión tiene que celebrar acuerdos de delegación con el BEI o con el Fondo Europeo de Inversiones (FEI).

(7)

Cuando un Estado miembro hace uso de la posibilidad de utilizar los recursos del FEDER y del Feader para proporcionar una contribución financiera a los instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión, las disposiciones del artículo 39, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 exigen que los Estados miembros participantes celebren un acuerdo de financiación con el BEI o con el FEI.

(8)

Los instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión solo podrán reaccionar con la rapidez deseada si respetan dos condiciones en su funcionamiento. En primer lugar, al utilizar los recursos del FEDER y del Feader debe garantizarse que las condiciones sean uniformes y que se trate por igual a los Estados miembros participantes. En segundo lugar, las condiciones para la contribución de recursos del FEDER y del Feader con arreglo a todo acuerdo de financiación celebrado por los Estados miembros participantes y el BEI o el FEI deben ser coherentes con las condiciones incluidas en los acuerdos de delegación relativos a otras fuentes de financiación con arreglo a COSME y Horizonte 2020. La mejor forma de garantizar el cumplimiento de dichas condiciones es que tanto los Estados miembros como el BEI o el FEI dispongan de un modelo de acuerdo de financiación. Es necesario, por lo tanto, establecer un modelo del acuerdo de financiación.

(9)

Para garantizar un uso eficiente de los citados recursos del FEDER y del Feader, el modelo de acuerdo de financiación deberá incluir, entre otras cosas, las tareas y obligaciones del BEI o del FEI, entre las que se cuentan la remuneración, el nivel mínimo de apalancamiento que se desea obtener en hitos claramente definidos, las condiciones para crear una nueva financiación de la deuda en beneficio de las pymes, las disposiciones relativas a las actividades no subvencionables y a los criterios de exclusión, un calendario de pagos del FEDER y del Feader a los instrumentos financieros, las sanciones en caso de no ejecución por parte de los intermediarios financieros de que se trate, las disposiciones relativas a la selección de los intermediarios financieros, las disposiciones relativas al seguimiento, la elaboración de informes, la auditoría y la visibilidad de los instrumentos financieros, así como las condiciones de rescisión del acuerdo.

(10)

Con vistas a la rápida aplicación de las medidas dispuestas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité Coordinador de los Fondos EIE establecido en virtud del artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión figura el modelo de acuerdo de financiación para la contribución financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pequeñas y medianas empresas, celebrado entre el Banco Europeo de Inversiones o el Fondo Europeo de Inversiones y cada uno de los Estados miembros participantes.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(3)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(4)  Commission Staff Working Document, SWD(2013) 517 final.

(5)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 33.

(6)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 104.

(7)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO

[LA AUTORIDAD DE GESTIÓN DEL ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE EN LA INICIATIVA PYME]

y

[EL FONDO EUROPEO DE INVERSIONES]/[EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES]

MODELO DE ACUERDO DE FINANCIACIÓN

Índice

Artículo 1

Definiciones e interpretación

Artículo 2

Objetivo y alcance del presente Acuerdo de Financiación

Artículo 3

Criterios de subvencionabilidad y de exclusión de la nueva financiación de la deuda

Artículo 4

Principios generales relacionados con la implementación y gestión de la[s] ventanilla[s] específica[s]

Artículo 5

Objetivos y descripción de la[s] ventanilla[s] específica[s]

Artículo 6

Cobertura territorial

Artículo 7

Nivel mínimo de apalancamiento, hitos y sanciones

Artículo 8

Tareas y obligaciones del FEI

Artículo 9

Selección de los intermediarios financieros y Acuerdos Operativos

Artículo 10

Gobernanza

Artículo 11

Contribución del Estado miembro

Artículo 12

Contribución del FEI

Artículo 13

Cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] y gestión de los activos de tesorería

Artículo 14

Costes y comisiones de gestión

Artículo 15

Contabilidad

Artículo 16

Informes operativos y financieros

Artículo 17

Auditorías, controles y supervisión

Artículo 18

Evaluación

Artículo 19

Contratación de bienes, obras y servicios

Artículo 20

Visibilidad

Artículo 21

Publicación de la información relativa a los intermediarios financieros y a los destinatarios finales

Artículo 22

Cesión

Artículo 23

Responsabilidad

Artículo 24

Derecho aplicable y jurisdicción competente

Artículo 25

Validez y rescisión

Artículo 26

Anuncios y comunicaciones

Artículo 27

Modificaciones y varios

Artículo 28

Anexos

Anexo 1

Pliego de condiciones de la[s] ventanilla[s] específica[s]

Anexo 2

Criterios de exclusión aplicables a los intermediarios financieros y los destinatarios finales; criterios de subvencionabilidad aplicables a la contribución de la UE [deberán suministrarse en parte en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 3

Solicitud de pago [deberá suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 4

Directrices de gestión de los activos de tesorería [deberán suministrarse en parte con arreglo a los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 5

Informes sobre los aspectos operativos de la[s] ventanilla[s] específica[s] [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 6

Informes sobre los aspectos financieros de la[s] ventanilla[s] específica[s] [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

El presente Acuerdo se celebra el [] de 2014 entre:

1)

[Autoridad de gestión del Estado miembro participante en la Iniciativa PYME] (en lo sucesivo, «la Autoridad de gestión»), en cuyo nombre y representación actúa a efectos de la firma del presente Acuerdo [nombre de la persona], [cargo];

y

2)

El [Fondo Europeo de Inversiones]/[Banco Europeo de Inversiones], [15, avenue J.F. Kennedy]/[98-100 Boulevard Konrad Adenauer], [L-2968]/[L-2950] Luxembourg, Luxemburgo (en lo sucesivo, «el FEI»), en cuyo nombre y representación actúa a efectos de la firma del presente Acuerdo [nombre de la persona], [cargo]; en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes» y, por separado, «la Parte», según lo requiera el contexto.

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

A raíz de las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 27 y 28 de junio de 2013, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y la Comisión Europea llevaron a cabo una evaluación ex ante con el fin de definir las posibles deficiencias del mercado en lo que se refiere a servicios financieros y qué instrumentos financieros para las pymes existen actualmente a nivel paneuropeo (en lo sucesivo, «la evaluación ex ante »), en el contexto de un esfuerzo europeo conjunto por revitalizar los canales de crédito bloqueados para las pymes, estimular el crecimiento económico y contrarrestar la fragmentación del mercado interno en lo que se refiere al acceso de las pymes al crédito (en lo sucesivo, «la Iniciativa PYME»).

(2)

La evaluación ex ante concluyó en diciembre de 2013 y puso de manifiesto que el volumen de las deficiencias del mercado a la hora de proporcionar financiación a PYME viables en [nombre del Estado miembro] se podía estimar en un intervalo de entre [] y [] millones EUR.

(3)

El 17 de diciembre de 2013 se adoptó el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el RDC»).

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra a), del RDC, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución financiera a instrumentos financieros creados a nivel de la Unión. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, del RDC, [nombre del Estado miembro] podrá utilizar hasta un máximo del 7 % de su asignación agregada del FEDER y del Feader para aportar una contribución financiera a dichos instrumentos financieros gestionados indirectamente por la Comisión Europea con tareas de ejecución confiadas al grupo BEI [con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, punto 23), del RDC, se entenderá por «BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del BEI] (en lo sucesivo, «el grupo BEI») de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), y el artículo 139, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (2) (Reglamento Financiero), en relación con las siguientes actividades: [garantías ilimitadas que proporcionen reducciones de los requisitos de capital a intermediarios financieros para nuevas carteras de financiación de deuda destinadas a pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del RDC] Y/O [la titulización, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (3) de [carteras existentes de financiación de deuda para PYME y otras empresas con menos de 500 empleados] Y/O [nuevas carteras de financiación de deuda para pymes] (opción no 2)]; [poniendo en común la contribución del Estado miembro con las contribuciones de otros Estados miembros (opción no 3)].

(5)

Con arreglo al Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento COSME»), la Comisión Europea ha establecido instrumentos financieros (en lo sucesivo, «los instrumentos financieros COSME»), cuyo objetivo es facilitar y mejorar el acceso de las pymes a la financiación en las fases de arranque, crecimiento y transmisión, como complemento del uso que los Estados miembros hacen de los instrumentos financieros para pymes a nivel nacional y regional. A modo de orientación, se prevé que la contribución de la Comisión Europea a los instrumentos financieros COSME en el período 2014-2016 llegue hasta un máximo de [] millones EUR.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (5), y con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (6) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «el Reglamento H2020»), la Comisión Europea ha establecido instrumentos financieros (en lo sucesivo, «los instrumentos financieros H2020»), cuyo objetivo es facilitar el acceso a la financiación de riesgo a los destinatarios finales que lleven a cabo proyectos de investigación e innovación. A modo de orientación, se prevé que la contribución de la Comisión Europea a los instrumentos financieros H2020 en el período 2014-2016 llegue hasta un máximo de [] millones EUR.

(7)

El [fecha] [y el [fecha], respectivamente,] la Comisión Europea[, el BEI] y el FEI firmaron [un] Acuerdo[s] de Delegación (en lo sucesivo, «el [los] Acuerdo[s] de Delegación») en el [los] que se establecen, entre otras cosas, las condiciones aplicables a i) los [instrumentos financieros COSME] Y/O [instrumentos financieros H2020] y, en particular, a las ventanillas específicas correspondientes a los distintos productos financieros basados en capital social o en deuda (incluidos los productos propuestos en el marco de la Iniciativa pyme) que también pueden aceptar contribuciones de los Estados miembros, y a ii) la contribución de la Comisión Europea a dichas ventanillas específicas de los [instrumentos financieros COSME] Y/O [instrumentos financieros H2020].

(8)

En el contexto de la Iniciativa PYME, las Partes acuerdan cooperar con el fin de llevar a cabo y gestionar [una] ventanilla[s] específica[s] correspondiente a la contribución del Estado miembro a los [instrumentos financieros COSME] [Y/O] los [instrumentos financieros H2020] (en lo sucesivo, «la[s] ventanilla[s] específica[s]»), que proporcione [garantías ilimitadas para nuevas carteras de financiación de deuda destinadas a PYME subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del RDC (opción no 1)] [Y/O] [la titulización, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013, de [carteras existentes de financiación de deuda para pymes y otras empresas con menos de 500 empleados] [Y/O] [nuevas carteras de financiación de deuda para pymes] (opción no 2)]; [poniendo en común la contribución del Estado miembro con las contribuciones de otros Estados miembros (opción no 3)].

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, letra b), del RDC, el [añadir fecha] de 2014 [nombre del Estado miembro] presentó a la Comisión un programa nacional específico único relativo a su participación en la[s] ventanilla[s] específica[s] (en lo sucesivo, «el programa nacional específico único»). El [añadir fecha] de 2014 el programa nacional específico único fue aprobado por la Decisión C(2014)[] de la Comisión Europea.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del RDC, las condiciones para participar en la Iniciativa PYME se establecerán en un Acuerdo de Financiación celebrado entre cada Estado miembro participante y el grupo BEI.

(11)

La[s] ventanilla[s] específica[s] se crearán como parte de un compartimento de los [instrumentos financieros COSME] Y/O [instrumentos financieros H2020] destinado a [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO] (en lo sucesivo, «el compartimento»). El compartimento también se beneficiará de la contribución de la UE, así como de la contribución del FEI y de los recursos propios del BEI y de otros inversores, si procede, con arreglo a las condiciones del [de los] Acuerdo[s] de Delegación y de cualquier otro acuerdo celebrado entre el FEI y los inversores en cuestión, si procede. Con el fin de considerar debidamente la magnitud y el papel de la contribución del Estado miembro dentro de los [instrumentos financieros COSME] Y/O los [instrumentos financieros H2020], las partes tienen la intención de establecer una gobernanza propia de la[s] ventanilla[s] específica[s] que incluya, entre otras cosas, un Consejo de Inversores ad hoc con funciones de asesoramiento y que complemente las disposiciones del [de los] Acuerdos de Delegación para los asuntos relacionados con la contribución del Estado miembro.

(12)

Asimismo, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante y los debates con las instituciones pertinentes y los agentes del mercado para definir la cantidad de recursos públicos que se vayan a asignar a la[s] ventanilla[s] específica[s], se dotará a esta[s] última[s] con una contribución indicativa del Estado miembro equivalente a [] millones EUR. Se prevé que la contribución indicativa de la UE para el período 2014-2016 llegue a un máximo de [] millones EUR.

(13)

La creación de la[s] ventanilla[s] específica[s] cumple la normativa sobre ayudas estatales contenida en el Derecho de la Unión. [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO] y el FEI reconocen que la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis  (7) (Reglamento de minimis), en el Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (8), o en el correspondiente Reglamento general de exención por categorías y que, en caso contrario, es necesario notificarlo a la Comisión Europea para que se haga una evaluación individual.

(14)

La Autoridad de gestión ha autorizado a [nombre facilitado por la Autoridad de gestión] a firmar en su nombre el presente Acuerdo de Financiación.

(15)

El FEI ha autorizado a [nombre facilitado por el FEI] a firmar en su nombre el presente Acuerdo de Financiación.

Las Partes han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones e interpretación

1.1.

Siempre que se usen en el presente Acuerdo los términos siguientes, tendrán el significado que figura a continuación:

«día hábil»

:

todo día laborable en que los servicios públicos de la Autoridad de gestión y el FEI estén abiertos al público en [lugar de actividad del Estado miembro] y en Luxemburgo;

«período de compromiso»

:

período durante el cual [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO] puede comprometer la contribución del Estado miembro del presupuesto de [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO] al FEI a los efectos de la[s] ventanilla[s] específica[s]; el período de compromiso expirará el 31 de diciembre de 2016;

«compartimento»

:

significado establecido en el considerando 11;

«instrumentos financieros COSME»

:

significado establecido en el considerando 5;

«Reglamento COSME»

:

significado establecido en el considerando 5;

«RDC»

:

significado establecido en el considerando 3;

«ventanilla[s] específica[s]»

:

significado establecido en el considerando 8;

«cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s]»

:

toda cuenta separada i) abierta por el FEI a su nombre en un banco comercial en nombre de la Autoridad de gestión y ii) gestionada en nombre de la Autoridad de gestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo de Financiación;

«Acuerdo[s] de Delegación»

:

significado establecido en el considerando 7;

«servicio designado»

:

servicio de la Comisión Europea al que se ha encomendado la gestión indirecta de los [instrumentos financieros COSME] [Y/O] los [instrumentos financieros H2020]; a los efectos del presente Acuerdo de Financiación, se tratará, respectivamente, de las Direcciones Generales [ENTR Y/O RTD] de la Comisión Europea o su[s] sucesora[s];

«Feader»

:

Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural;

«FEI»

:

significado establecido en el preámbulo;

«actividad del FEI»

:

obligaciones y tareas que el FEI debe llevar a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo de Financiación;

«contribución del FEI»

:

importe agregado de los recursos financieros comprometidos por el FEI (incluidos los comprometidos por mandato del BEI pero sin incluir otros recursos de los Fondos EIE y los recursos del instrumento financiero COSME y del instrumento financiero H2020) en relación con el compartimento, tal como se dispone en el artículo 12;

«FEDER»

:

Fondo Europeo de Desarrollo Regional;

«contribución de la UE»

:

importe agregado de todo recurso financiero comprometido o pagado, según corresponda, por la Comisión Europea o el compartimento;

«cuenta en euros»

:

cuenta expresada en euros que forma parte de la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s];

«evaluación»

:

toda evaluación o valoración mencionada en el artículo 18 que deba llevarse a cabo respecto de la[s] ventanilla[s] específica[s], excepto la evaluación contemplada en el artículo 57, apartado 3, del RDC;

«estrategia de salida»

:

procedimiento para distribuir los ingresos procedentes de la liquidación de la[s] ventanilla[s] específica[s] tras la rescisión del presente Acuerdo de Financiación y, en concreto: i) cálculo del saldo de la[s] ventanilla[s] específica[s] respecto de la contribución del Estado miembro y tras haber deducido los costes y comisiones de gestión aplicables; ii) devolución del saldo neto de la[s] ventanilla[s] específica[s] a la Autoridad de gestión y iii) cierre de la[s] ventanilla[s] específica[s] [el procedimiento deberá detallarse en el contrato];

«destinatario final»

:

PYME que se beneficia de una nueva financiación de la deuda mediante una transacción;

«intermediario financiero»

:

entidades financieras, por ejemplo: bancos, instituciones financieras, fondos, entidades que llevan a cabo sistemas de garantías, organizaciones de garantía recíproca, instituciones de microfinanciación, empresas de arrendamiento financiero o cualquier otra persona jurídica o entidad seleccionada por el FEI con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo de Financiación para una operación con el objetivo de implementar la[s] ventanilla[s] específica[s]; con el fin de evitar cualquier duda, la definición de «intermediario financiero» i) también incluirá, cuando proceda, las entidades financieras seleccionadas como subintermediarios financieros, y ii) no incluirá, sin embargo, las contrapartes seleccionadas por el FEI a efectos de la gestión de los activos llevada a cabo por el FEI ni, respecto a la opción 2 en caso de titulización real (o fuera de balance), al beneficiario del Acuerdo de Garantía;

«Reglamento financiero»

:

Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, junto con sus normas de desarrollo [Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (9)], incluidas sus posibles enmiendas, adiciones o modificaciones;

«fuerza mayor»

:

toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, ajeno al control de las Partes, que impida a cualquiera de ellas cumplir cualquiera de las obligaciones que para ella se derivan del presente Acuerdo de Financiación, que no se pueda deber a error o negligencia por su parte o por parte de sus subcontratistas y que no hubiera podido evitarse si se hubiera llevado a cabo la diligencia debida de forma adecuada y razonable; no se podrán atribuir a causas de fuerza mayor las carencias del servicio, los defectos de equipos o materiales ni los retrasos en el suministro de estos últimos, salvo si están directamente ocasionados por un caso pertinente de fuerza mayor; tampoco se podrá alegar fuerza mayor en caso de litigios laborales o huelgas, o dificultades financieras;

«Acuerdo de Financiación»

:

el presente Acuerdo de Financiación, incluidas sus posibles enmiendas, adiciones o modificaciones;

«Acuerdo de Garantía»

:

el Acuerdo Operativo y, en el caso de la titulización real (o fuera de balance) de la opción 2, el acuerdo de garantía celebrado entre el FEI y el beneficiario en relación con una operación;

«instrumentos financieros H2020»

:

significado establecido en el considerando 6;

«Reglamento H2020»

:

significado establecido en el considerando 6;

«período de ejecución»

:

el período durante el cual el FEI puede comprometer una parte cualquiera de la contribución del Estado miembro a las operaciones en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s]; el período de ejecución expirará el 31 de diciembre de 2016, con la excepción de los reembolsos y los ingresos, que podrán ser comprometidos hasta la liquidación de la[s] ventanilla[s] específica[s];

«estrategia de ejecución»

:

la política del FEI en relación con la asignación de las operaciones, tal como se establece en el artículo 4.6;

«control interno»

:

proceso aplicable a todos los niveles de gestión y diseñado para proporcionar una garantía razonable de que se lograrán los siguientes objetivos:

a)

la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b)

la fiabilidad de la información;

c)

la salvaguardia de los activos y la protección de datos;

d)

la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades;

e)

la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las operaciones financieras, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate;

«Consejo de Inversores»

:

el órgano directivo de la[s] ventanilla[s] específica[s] establecido en el artículo 10;

«nivel de apalancamiento»

:

cuando se refiera al presente Acuerdo de Financiación, la ratio entre la nueva financiación de la deuda que debe proporcionarse a los destinatarios finales en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s] y la correspondiente contribución del Estado miembro; cuando se refiera a un Acuerdo Operativo concreto, la ratio entre la nueva financiación de la deuda que debe proporcionarse a los destinatarios finales en el marco de dicho Acuerdo Operativo y la correspondiente contribución del Estado miembro;

«costes y comisiones de gestión»

:

significado establecido en el artículo 14;

«Autoridad de gestión»

:

significado establecido en el preámbulo;

«hito»

:

cada uno de los hitos establecidos en el artículo 7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, del RDC;

«contribución del Estado miembro»

:

la contribución del Estado miembro comprometida o la contribución del Estado miembro pagada o ambas, según corresponda;

«contribución del Estado miembro comprometida»

:

importe agregado de todo crédito de compromiso en el presupuesto del [programa operativo del FEDER] [y del programa de desarrollo rural del Feader] en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s];

«contribución del Estado miembro pagada»

:

importe agregado de todo recurso financiero del [programa operativo del FEDER] [y del programa de desarrollo rural del Feader] pagado por la Autoridad de gestión en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s], incluidos los ingresos y los reembolsos;

«nueva financiación de la deuda»

:

nuevos préstamos, arrendamientos financieros o garantías concedidos a los destinatarios finales por el intermediario financiero hasta el 31 de diciembre de 2023 como máximo con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos Operativos;

«cuenta no expresada en euros»

:

cuenta expresada en una moneda distinta del euro y que forma parte de la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s];

«OLAF»

:

la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude;

«operación»

:

conjunto de actividades llevadas a cabo [por el FEI y un intermediario financiero] [ en la opción 1 ] Y/O [por el FEI, un intermediario financiero y otras partes] [ opción 2 ], tal como se explica con más detalle en el anexo 1, con el objetivo de implementar la[s] ventanilla[s] específica[s];

«Acuerdo Operativo»

:

el [los] acuerdo[s] celebrado[s] entre [el FEI y un intermediario financiero en el [los] que se establecen las condiciones de una operación] [ en la opción 1 ] Y/O [el FEI y el intermediario financiero para la emisión de la nueva financiación de la deuda] [ opción 2 ];

«opción 1»

:

significado establecido en el artículo 5, inciso i);

«opción 2»

:

significado establecido en el artículo 5, inciso ii);

«opción 3»

:

significado establecido en el artículo 5, inciso ii);

«solicitud de pago»

:

la solicitud de pago contemplada en el artículo 11.3;

«sanciones»

:

las sanciones contractuales establecidas en el artículo 7 y que el intermediario financiero debe pagar con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo Operativo y a la legislación aplicable;

«reembolsos»

:

los importes resultantes de las garantías liberadas y los importes recuperados en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s];

«ingresos»

:

todo ingreso, incluidas las comisiones de garantía y los intereses de los importes de las cuentas fiduciarias, pagado en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s], incluido todo importes de este tipo generado en el contexto de la estrategia de salida;

«secretaría»

:

la secretaría del Consejo de Inversores establecido en el artículo 10;

«programa nacional específico único»

:

significado establecido en el considerando 9;

«PYME»

:

microempresas (incluidos los empresarios individuales y los trabajadores autónomos), y pequeñas y medianas empresas con arreglo a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (10);

«Iniciativa PYME»

:

significado establecido en el considerando 1;

«caso de rescisión»

:

cada uno de los casos contemplados en el artículo 25.5;

«pliego de condiciones»

:

la convocatoria abierta de manifestaciones de interés preparada por el FEI;

«transacción»

:

las transacciones de préstamo, arrendamiento financiero o garantía que dan lugar a una nueva financiación de la deuda, formalizadas entre un intermediario financiero (o un intermediario financiero de un nivel inferior) y un destinatario final;

«gestión de los activos de tesorería»

:

la gestión de tesorería de la contribución del Estado miembro pagada, tal como se establece en más detalle en el artículo 13;

«emblema de la Unión»

:

el logotipo de la Unión Europea, en el que figuran doce estrellas amarillas sobre fondo azul.

1.2.

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otra cosa:

a)

los encabezamientos persiguen exclusivamente una finalidad de orden práctico y no afectan a la construcción o la interpretación de cualesquiera disposiciones del presente Acuerdo de Financiación;

b)

las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa;

c)

cuando se haga referencia a un artículo, sección, parte o calendario, se entenderá que la referencia se hace a dicho artículo, sección, parte o calendario del presente Acuerdo de Financiación.

Artículo 2

Objetivo y alcance del presente Acuerdo de Financiación

2.1.

En el presente Acuerdo de Financiación se establecen las condiciones de uso de la contribución del Estado miembro en relación con la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] por parte del FEI.

2.2.

El importe indicativo de la contribución del Estado miembro a la[s] ventanilla[s] específica[s] ascenderá a un importe máximo de [] millones EUR.

2.3.

Por el presente Acuerdo la Autoridad de gestión da mandato al FEI de llevar a cabo y gestionar la[s] ventanilla[s] específica[s] en relación con la contribución del Estado miembro en nombre del FEI y por cuenta y riesgo de la Autoridad de gestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el RDC y en el presente Acuerdo de Financiación.

Artículo 3

Criterios de subvencionabilidad y de exclusión de la nueva financiación de la deuda

3.1.

El FEI comprometerá la contribución del Estado miembro en operaciones para crear nueva financiación de la deuda en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s] con el fin de apoyar a las pymes y con los siguientes objetivos:

creación de nuevas empresas,

capital para la fase inicial (es decir: capital inicial y capital de puesta en marcha),

capital de expansión,

capital para reforzar las actividades generales de una empresa, o

la realización de nuevos proyectos, la penetración en nuevos mercados o innovaciones en las empresas ya existentes;

en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de la Unión sobre ayudas estatales y de conformidad con las normas específicas del FEDER y del Feader, según proceda.

3.2.

Dentro de los criterios establecidos en el artículo 3.1, la[s] ventanilla[s] específica[s]:

i)

podrá[n] incluir inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas estatales y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas; las inversiones podrán asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes,

ii)

prestará[n] apoyo a las inversiones de las que se espera que sean viables financieramente y a las inversiones que no estén físicamente terminadas o plenamente ejecutadas en la fecha de su inclusión en la nueva financiación de la deuda, y

iii)

prestará[n] apoyo a los destinatarios finales que presenten un potencial de viabilidad económica en el momento del apoyo de la contribución del Estado miembro con arreglo a los objetivos establecidos en el RDC, el [Reglamento COSME] O el [Reglamento H2020], como se puede seguir detallando en el presente Acuerdo de Financiación.

[3.3]

[La[s] ventanilla[s] específica[s] solo podrá[n] prestar apoyo al capital de explotación que sea accesorio y esté vinculado a una nueva inversión en el sector agrario o forestal por un importe no superior al 30 % del importe total de la transacción y siempre que antes se haya justificado debidamente y de forma aceptable para el intermediario financiero. En el caso de las actividades distintas de las agrarias, no se podrá prestar apoyo al capital de explotación.] [ El presente punto solo se aplicará en el caso de la[s] ventanilla[s] específica[s] que reciben apoyo del Feader ]

3.4.

El apoyo financiero en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s] se concederá teniendo en cuenta los criterios de exclusión aplicables a la contribución de la UE con arreglo a [los instrumentos financieros COSME] Y/O [los instrumentos financieros H2020] y contemplados a título informativo en el anexo 2.

3.5.

Las partes reconocen que una parte de la nueva financiación de la deuda creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1, y que corresponde a un múltiplo de la contribución de la UE en el marco de [los instrumentos financieros COSME] Y/O [los instrumentos financieros H2020] está sujeta a lo dispuesto en el [los] Acuerdo[s] de Delegación por el [los] que se rige[n] la contribución de la UE.

Artículo 4

Principios generales relacionados con la implementación y gestión de la[s] ventanilla[s] específica[s]

4.1.

El FEI implementará, gestionará, supervisará y liquidará la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Financiación, en las condiciones aplicables del RDC, en el [los] Acuerdo[s] de Delegación, en el Reglamento Financiero y en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la UE, en especial las relativas a la normativa sobre ayudas estatales. Al hacerlo, el FEI aplicará sus normas, políticas y procedimientos propios, incluidas sus posibles enmiendas, adiciones o modificaciones, las buenas prácticas del sector y las medidas adecuadas de supervisión, control y auditoría, como se detalla en el presente Acuerdo.

4.2.

El FEI tendrá la responsabilidad de contratar y emplear personal y/o asesores, a quienes podrá encomendar la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s], que, a los efectos del presente Acuerdo de Financiación, estarán bajo la responsabilidad del FEI y que, en todos los aspectos, se regirán por las normas, políticas y procedimientos aplicados por el FEI en relación con su personal y/o sus asesores y estarán sujetos a ellos.

4.3.

El FEI cumplirá sus obligaciones en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s] como se dispone en detalle en el presente Acuerdo de Financiación y haciendo gala de la atención, eficiencia, transparencia y diligencia profesionales requeridas, en la misma medida que aplica al desempeño de sus propios asuntos.

4.4.

Si una de las Partes se enfrenta a una situación de fuerza mayor, se lo notificará sin demora a la otra Parte, precisando la naturaleza, la duración probable y los efectos previsibles de dicha situación. Las Partes tomarán las medidas necesarias para limitar o reducir al mínimo los costes y posibles daños y perjuicios resultantes de la situación de fuerza mayor.

4.5.

La gestión y la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] se basarán en el principio de la armonización de los intereses de las Partes. En lo que respecta al principio de armonización de los intereses, el FEI se atendrá a los principios establecidos en el artículo 12 y en el anexo 1.

4.6.

La asignación de las operaciones se hará sobre la base de los criterios establecidos en la estrategia de ejecución. El FEI proporcionará a la Autoridad de gestión su estrategia de ejecución en el plazo de [tres] meses a partir de la firma del presente Acuerdo de Financiación e informará a la Autoridad de gestión sin demora injustificada de todo cambio que se produzca en la estrategia de ejecución.

4.7.

La contribución del Estado miembro no deberá generar ventajas indebidas, especialmente en forma de dividendos o beneficios indebidos para terceras partes, que no sean conformes a lo dispuesto en el presente Acuerdo de Financiación.

4.8.

No se concederá apoyo financiero en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s] a los intermediarios financieros o destinatarios finales que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el artículo 9.4 [dichas situaciones deberán detallarse en el contrato].

Artículo 5

Objetivos y descripción de la[s] ventanilla[s] específica[s]

Como se especifica con más detalle en el anexo 1, la[s] ventanilla[s] específica[s] cubrirá[n] los siguientes riesgos:

i)

carteras de nueva financiación de la deuda mediante garantías ilimitadas que proporcionen reducciones de los requisitos de capital con arreglo a la normativa pertinente sobre requisitos de capital y que cubran hasta un 80 % de todos y cada uno de los préstamos en las correspondientes carteras (en lo sucesivo, «opción no 1»), O

ii)

[carteras existentes de préstamos, arrendamientos financieros o garantías para PYME y otras empresas con menos de quinientos empleados] O [carteras de nueva financiación de la deuda] mediante titulización, tal como se define en el punto 61 del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «opción no 2») [poniendo en común la contribución del Estado miembro con las contribuciones de otros Estados miembros (en lo sucesivo, «opción no 3»)].

Artículo 6

Cobertura territorial

La contribución del Estado miembro se utilizará para dar lugar a una nueva financiación de la deuda únicamente para los destinatarios finales registrados y que operan en el territorio [de [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO]] con arreglo al siguiente desglose: [][dichas condiciones deberán detallarse en el contrato].

Artículo 7

Nivel mínimo de apalancamiento, hitos y sanciones

7.1.

El FEI velará por que en todo Acuerdo Operativo se incluyan disposiciones que exijan que los intermediarios financieros alcancen los siguientes hitos:

i)

al final de un período de [] meses a partir de la firma del Acuerdo Operativo, el nivel de apalancamiento no será inferior a [],

ii)

en la fecha de rescisión del presente Acuerdo o, si para entonces el Acuerdo no está aún rescindido, el 31 de diciembre de 2023, el nivel de apalancamiento no será inferior a [].

7.2.

En el informe contemplado en el artículo 16.1, el FEI deberá notificar a la Autoridad de gestión que se ha alcanzado un hito antes o después de las fechas contempladas en el artículo 7.1; asimismo, deberá proporcionar a la Autoridad de gestión información sobre el volumen de nueva financiación de la deuda con arreglo a lo dispuesto en el presente texto.

7.3.

En todo Acuerdo Operativo se dispondrá la imposición de sanciones a los intermediarios financieros en beneficio, en última instancia, de la Autoridad de gestión, tal como se especifica a modo indicativo a continuación:

a)

si el importe de la nueva financiación de la deuda originada por el intermediario financiero con arreglo a los Acuerdos Operativos pertinentes es inferior al [A] % del importe de la nueva financiación de la deuda acordada en ellos para el correspondiente hito, la sanción será igual al [X] % de la diferencia entre la nueva financiación de la deuda acordada y la nueva financiación de la deuda originada, o bien

b)

si el importe de la nueva financiación de la deuda originada por el intermediario financiero con arreglo a los Acuerdos Operativos pertinentes es superior al [A] % pero inferior al [B] % del importe de la nueva financiación de la deuda acordada en ellos para los correspondientes hitos, la sanción será igual al [Y] % de la diferencia entre la nueva financiación de la deuda acordada y la nueva financiación de la deuda originada.

Además, en el caso de la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a la opción 2, si el intermediario financiero no logra un nivel de apalancamiento igual, como mínimo, a 1, la sanción será igual a la diferencia entre la correspondiente contribución del Estado miembro pagada que se haya asignado a la operación pertinente y el correspondiente importe de la nueva financiación de la deuda originada.

[las condiciones para determinar las sanciones y sus modalidades de aplicación deberán detallarse en el contrato para cada operación]

7.4.

La Autoridad de gestión reconoce que los Acuerdos de Garantía y las correspondientes operaciones no deberán verse afectados si el correspondiente intermediario financiero no consigue cumplir los requisitos de apalancamiento establecidos con arreglo al presente Acuerdo de Financiación o al Acuerdo Operativo pertinente, según proceda.

7.5.

La sanción consistirá en un importe único por cada operación, calculado por el FEI en cada hito; los últimos importes calculados a los que se refiere el artículo 7.3, deberán ser pagados al FEI por el intermediario financiero con arreglo a cada Acuerdo Operativo en la primera fecha en que se produzca una de las dos circunstancias siguientes: (x) la rescisión del Acuerdo Operativo por motivos imputables al intermediario financiero o (y) el final del correspondiente período de inclusión para originar la nueva financiación de la deuda. El FEI pagará dicho importe a la Autoridad de gestión cuando se produzca el pago del mismo por parte del intermediario financiero pertinente. [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones]

7.6.

[Para evitar dudas, las sanciones se impondrán sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones o comisiones aplicables con arreglo a lo dispuesto en los Acuerdos de Delegación de los [instrumentos financieros COSME] O de los [instrumentos financieros H2020] en relación con la correspondiente contribución de la UE.]

Artículo 8

Tareas y obligaciones del FEI

8.1.

Tras la firma del presente Acuerdo de Financiación y a efectos de ejecución de las operaciones, el FEI se esforzará por celebrar el primer Acuerdo Operativo en el plazo máximo de [X] meses a partir de la firma del presente Acuerdo de Financiación.

8.2.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo de Financiación, el FEI:

a)

implementará cada ventanilla específica con arreglo a un sistema de control interno eficaz y eficiente durante el período de vigencia del presente Acuerdo de Financiación;

b)

incorporará las condiciones aplicables del presente Acuerdo de Financiación a los Acuerdos Operativos que celebre con los intermediarios financieros y, especialmente, las disposiciones relativas al nivel de apalancamiento contempladas en el artículo 7;

c)

tomará todas las decisiones necesarias para comprometer y liberar fondos para las operaciones, según proceda, y se lo notificará al Consejo de Inversores;

d)

negociará y celebrará todos y cada uno de los instrumentos jurídicos que el FEI, en su opinión profesional, considere adecuados para la ejecución, la gestión y, llegado el caso, el cese de las operaciones;

e)

exigirá a los intermediarios financieros que reembolsen, si lo hubiere, todo importe percibido indebidamente con arreglo a los Acuerdos Operativos;

f)

exigirá que los intermediarios financieros se comprometan en cada Acuerdo Operativo a adoptar las medidas adecuadas para recuperar todo importe adeudado por los destinatarios finales en el marco de las correspondientes transacciones;

g)

cuando proceda y so reserva de que se reembolsen los gastos generados por el litigio con arreglo al artículo 14.9, gestionará los litigios (es decir: los iniciará, los tramitará, los resolverá y se encargará de la defensa, entre otras tareas) relacionados con cualquier operación;

h)

se encargará de abrir la[s] ventanilla[s] específica[s], mantenerla[s] y cerrarla[s]; de las operaciones de débito y crédito de la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo de Financiación; de hacer todos los pagos establecidos en el presente Acuerdo de Financiación; y, en general, de llevar a cabo todas las transacciones contempladas en el presente Acuerdo de Financiación en conexión con la[s] ventanilla[s] específica[s];

i)

mantendrá libros contables separados y una contabilidad correcta y exacta del uso de la contribución del Estado miembro;

j)

tomará las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos personales que obren en poder del FEI de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11), y en sus modificaciones posteriores;

k)

garantizará que en los Acuerdos Operativos se incluyan requisitos contractuales sobre la repercusión a los destinatarios finales de las reducciones del tipo de interés acordadas por los intermediarios financieros y hará un seguimiento de la aplicación de dichos requisitos;

l)

emprenderá cualquier otra actuación que se considere necesaria para las correctas implementación y gestión de la[s] ventanilla[s] específica[s] dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo de Financiación.

8.3.

El FEI se compromete a cumplir todas las obligaciones y a realizar todas las tareas que le incumben con arreglo al presente Acuerdo de Financiación haciendo gala del necesario esmero profesional y, en concreto, se compromete a:

a)

aplicar normas y prácticas profesionales que no sean menos favorables que las empleadas para sus propias actividades, teniendo en cuenta las condiciones del presente Acuerdo de Financiación;

b)

asignar los recursos adecuados para permitir las correctas implementación y gestión de la[s] ventanilla[s] específica[s];

c)

fomentar la[s] ventanilla[s] específica[s] y prestar asistencia a la Autoridad de gestión para conseguir una visibilidad global del apoyo de la Unión a través de toda la cadena de implementación hasta llegar a los destinatarios finales, tal como se especifica en más detalle en el presente Acuerdo de Financiación.

d)

no crear cargas, derechos de retención, compromisos o gravámenes que pesen sobre cualquiera de los fondos en poder de la[s] ventanilla[s] específica[s] (aparte de los derivados de imperativos legales o de prácticas bancarias usuales);

e)

llevar a cabo la gestión de los activos de tesorería de todos los saldos de la[s] ventanilla[s] específica[s], como se establece en el artículo 13 del presente Acuerdo de Financiación.

8.4.

[Para evitar dudas, las tareas y obligaciones del FEI con arreglo al presente Acuerdo de Financiación se aplicarán sin perjuicio de otras obligaciones pertinentes del FEI con arreglo al [a los] Acuerdo[s] de Delegación [COSME] O [H2020].]

Artículo 9

Selección de los intermediarios financieros y Acuerdos Operativos

9.1.

Bajo su propia responsabilidad, el FEI elegirá uno o más intermediarios financieros para implementar la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a las condiciones pertinentes del [de los] Acuerdo[s] de Delegación [COSME] Y/O [H2020], según proceda. [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones]

9.2.

Los intermediarios financieros con los que el FEI tenga intención de celebrar Acuerdos Operativos serán seleccionados sobre la base de las políticas y los procedimientos del FEI mediante procedimientos de selección abiertos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y objetivos, evitando los conflictos de intereses y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de la[s] ventanilla[s] específica[s] y la experiencia y capacidad financiera de los intermediarios financieros. La selección de dichos intermediarios financieros se llevará a cabo de forma continua y se basará en un sistema de puntuación en el que se clasifique a los intermediarios financieros por orden de prioridad con arreglo a criterios específicos.

9.3.

Los Acuerdos Operativos celebrados por el FEI con los intermediarios financieros reflejarán todas las obligaciones aplicables del FEI con arreglo al presente Acuerdo de Financiación. En concreto, dichos Acuerdos Operativos deberán incluir disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios financieros con respecto a las sanciones.

9.4.

En los Acuerdos Operativos se exigirá, a efectos de la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s], a los intermediarios financieros seleccionados que:

a)

para cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, y

b)

para garantizar el derecho de la Autoridad de gestión a ejercer sus competencias de forma exhaustiva,

c)

proporcionen a la OLAF todas las facilidades y la documentación sobre las operaciones de que se trate para que pueda ejercer sus competencias de forma exhaustiva y le permitan llevar a cabo sus investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con arreglo a las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (12), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (13), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (14), incluidas sus posibles enmiendas, adiciones o modificaciones, con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, para averiguar si se han dado casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier operación de financiación en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s];

d)

mantengan y sean capaces de presentar toda la documentación relacionada con la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] durante un período de siete ([7]) años a partir de la fecha más tardía en que se produzca una de las circunstancias siguientes: el final del período de implementación, la rescisión del Acuerdo Operativo o el cierre de las operaciones;

e)

concedan al Tribunal de Cuentas Europeo acceso a todas las instalaciones y le proporcionen toda la información que considere necesaria para desempeñar sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento financiero;

f)

cumplan las normas y la legislación aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha contra el terrorismo y lucha contra el fraude fiscal;

g)

incorporen las condiciones pertinentes definidas en los artículos 9.4 y 9.5 respecto de cualesquiera otros intermediarios y destinatarios finales en los acuerdos que celebren con ellos, excepto que, en lo que se refiere al artículo 9.5, los intermediarios financieros y los destinatarios finales deberán declarar que no se encuentran en las situaciones de exclusión establecidas en el anexo 2;

h)

se comprometan a no cobrar al FEI comisión alguna relacionada con la ejecución de las operaciones;

i)

calculen el equivalente de subvención bruta a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 del Reglamento de minimis por cada transacción con arreglo a la fórmula establecida en el anexo 1; e informen al FEI del cálculo, y

j)

repercutan plenamente a los destinatarios finales toda la parte de la ayuda estatal de la ventaja financiera derivada de la contribución del Estado miembro, como se especifica en más detalle en el anexo 1.

[otras condiciones deberán especificarse en el contrato]

9.5.

No se seleccionará a aquellos intermediarios financieros que se encuentren en una de las situaciones establecidas en el anexo 2.

9.6.

Antes de firmar un Acuerdo Operativo, el FEI informará por escrito a la Autoridad de gestión de los principales elementos de cada operación, tal como se especifica en más detalle en el Acuerdo de Financiación. [otras condiciones deberán especificarse en el contrato]. Cuando se firme un Acuerdo Operativo, el FEI informará de ello a la Autoridad de gestión por escrito y sin demora injustificada.

9.7.

Cuando se produzca una cancelación parcial, una modificación sustancial o la rescisión anticipada de un Acuerdo Operativo, el FEI informará de ello a la Autoridad de gestión por escrito y sin demora injustificada aduciendo los motivos de dicha situación, tal como se especifica en más detalle en el presente Acuerdo de Financiación. [otras condiciones deberán especificarse en el contrato]

Artículo 10

Gobernanza

10.1.

La implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] estará supervisada por un Consejo de Inversores (en lo sucesivo, «el Consejo de Inversores»). El Consejo de Inversores constará de [4] miembros debidamente habilitados y nombrados por la Autoridad de gestión, en cuya representación actuarán, [1] miembro nombrado por el FEI, [1] observador nombrado por el BEI y [2] observadores nombrados por la Comisión Europea.

10.2.

El Consejo de Inversores deberá:

a)

aprobar el pliego de condiciones y, cuando sea necesario, todas sus modificaciones o revisiones y revisar las convocatorias de propuestas que le remita el FEI antes de su publicación;

b)

pasar revista a los avances que se hagan en la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s], incluidos los logros de los hitos y las perspectivas de nuevas operaciones;

c)

examinar cuestiones estratégicas y políticas relacionadas con la[s] ventanilla[s] específica[s] y emitir dictámenes al respecto;

d)

elaborar orientaciones sobre cuestiones relacionadas con la interpretación de los criterios de subvencionabilidad establecidos en los artículos 3.1 a 3.4;

e)

revisar los informes anuales de la[s] ventanilla[s] específica[s] establecidas en el artículo 16;

f)

revisar las condiciones establecidas para las evaluaciones y los informes de evaluación, si los hubiere, de la[s] ventanilla[s] específica[s];

g)

examinar los ajustes propuestos para la[s] ventanilla[s] específica[s] a raíz de los informes de evaluación establecidos en el artículo 18;

h)

proponer modificaciones del presente Acuerdo de Financiación cuando sea necesario;

i)

[otras tareas]. [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones]

10.3.

El Consejo de Inversores actuará por consenso y en ninguna circunstancia socavará decisión alguna que el órgano directivo pertinente con arreglo al [a los] correspondiente[s] Acuerdo[s] de Delegación tome sobre la ejecución de la estrategia global de los [instrumentos financieros COSME] [Y/O] de los [instrumentos financieros H2020].

10.4.

El Consejo de Inversores elegirá a su presidente. El presidente será un representante de la Autoridad de gestión.

El Consejo de Inversores se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros, pero como mínimo [] veces al año. La secretaría del Consejo de Inversores se encargará de organizar dichas reuniones.

10.5.

El Consejo de Inversores aprobará su reglamento interno a propuesta de la secretaría.

10.6.

No se remunerará la participación en las reuniones del Consejo de Inversores. La entidad que haya nombrado a un miembro dado sufragará todos los gastos en que incurra dicho miembro con motivo de los viajes y la participación en las reuniones del Consejo de Inversores.

10.7.

Con arreglo al presente Acuerdo de Financiación, el FEI se encargará de la secretaría.

La Secretaría desempeñará, entre otras, las siguientes tareas:

a)

organización de las reuniones del Consejo de Inversores, incluidas la redacción y distribución al Consejo de Inversores de la documentación, el orden del día y las actas;

b)

toda otra tarea [definida en el presente Acuerdo de Financiación] o por el Consejo de Inversores;

c)

la canalización de las comunicaciones relacionadas con las actividades del Consejo de Inversores.

Artículo 11

Contribución del Estado miembro

11.1.

La contribución del Estado miembro se utilizará exclusivamente en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s] y toda operación relacionada con ella[s].

11.2.

Cada año, el FEI dispondrá de un plazo que expirará el [X] para proporcionar a la Autoridad de gestión: i) las previsiones de las operaciones que se vayan a firmar en el año corriente y el importe propuesto para la contribución del Estado miembro pagadera en el año corriente, ii) el calendario de pagos del importe propuesto de la contribución del Estado miembro pagadera cada año hasta que finalice el período de compromiso, incluidas las comisiones de gestión aplicables, iii) todos los cambios que se consideren necesarios en la contribución notificada del Estado miembro para ser comprometida en el año corriente.

Cada año, el FEI dispondrá de un plazo que expirará el [X] para proporcionar a la Autoridad de gestión, si fuese necesario, la revisión de las cifras mencionadas en el párrafo anterior.

11.3.

A raíz de la diligencia debida respecto de los intermediarios financieros que se prevea seleccionar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, el FEI, siempre que lo considere necesario, enviará a la Autoridad de gestión una solicitud de pago mediante el formulario del anexo 3 (en lo sucesivo, «la solicitud de pago»). La solicitud de pago incluirá: i) el importe propuesto de la contribución del Estado miembro para financiar los compromisos con arreglo a los Acuerdos de Garantía que se tenga previsto firmar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de pago, y ii) un calendario de pagos de la contribución del Estado miembro pagadera cada año hasta que finalice el período de compromiso en relación con las operaciones pertinentes.

11.4.

La solicitud de pago puede incluir un importe propuesto para la contribución del Estado miembro equivalente al 100 % de los importes necesarios para financiar los compromisos con arreglo a un Acuerdo de Garantía.

11.5.

Tras recibir una solicitud de pago y siempre que haya disponibilidad presupuestaria, la Autoridad de gestión, sin demora injustificada y, en cualquier caso, antes de que el FEI firme Acuerdo de Garantía alguno, depositará en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] una contribución del Estado miembro igual al importe de la contribución del Estado miembro especificada en la solicitud de pago, de lo que informará al FEI.

11.6.

La Autoridad de gestión podrá en todo momento suspender el pago de la contribución del Estado miembro mediante notificación al FEI de que su solicitud de pago no se puede tramitar por los motivos siguientes:

a)

no cumple en un aspecto sustancial lo dispuesto en el presente Acuerdo de Financiación, o bien

b)

existen serias dudas sobre la aceptabilidad del gasto previsto que ha dado lugar a la solicitud, o bien

c)

ha llegado a conocimiento de la Autoridad de gestión que existe una deficiencia significativa en el funcionamiento del sistema de control interno o que el gasto certificado por el FEI está relacionado con una irregularidad grave que no ha sido corregida. En ese caso, la Autoridad de gestión podrá suspender el pago únicamente si es necesario para evitar un perjuicio significativo de sus intereses financieros respecto del presupuesto de la Unión Europea.

La Autoridad de gestión deberá motivar debidamente toda suspensión de este tipo, y la suspensión no tendrá carácter retroactivo. Toda suspensión de este tipo se notificará al FEI lo antes posible, junto con los motivos de la misma.

La suspensión surtirá efecto en la fecha en que la Autoridad de gestión se la notifique al FEI. El plazo de pago restante volverá a correr a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de los documentos revisados, o de la fecha en que se lleven a cabo los necesarios controles adicionales, incluidos los controles sobre el terreno.

Si la suspensión dura más de [dos] meses, el FEI podrá solicitar a la Autoridad de gestión que vuelva a examinar si la suspensión debe continuar.

Artículo 12

Contribución del FEI

El FEI aportará la contribución del FEI al compartimento en consonancia con las condiciones definidas en el anexo 1.

Artículo 13

Cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] y gestión de los activos de tesorería

13.1.

El FEI o cualquier otra entidad designada por él con la aprobación del Consejo de Inversores se encargará de la gestión de los activos de tesorería de la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s], con arreglo a lo dispuesto en las orientaciones sobre gestión de los activos de tesorería establecidas en el anexo 4.

13.2.

Por cada ventanilla específica el FEI abrirá y mantendrá una cuenta de la[s] ventanilla[s] específica[s] [en relación con los recursos aportados por el Programa Operativo del FEDER y una cuenta de la[s] ventanilla[s] específica[s] en relación con los recursos aportados por el programa de desarrollo rural del Feader] con arreglo a las políticas y procedimientos internos del FEI.

13.3.

La contribución del Estado miembro a la[s] ventanilla[s] específica[s] se abonará en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

13.4.

En todo momento y a cualquier respecto, la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] se utilizarán, comprometerán o emplearán a otros efectos, o se gestionarán en una contabilidad separada de otros fondos o cuentas del FEI. Todas las transacciones irán provistas de su fecha de valor.

13.5.

La[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] se utilizará exclusivamente en relación con las transacciones u operaciones que se realicen en el marco del presente Acuerdo de Financiación.

13.6.

Los activos de tesorería se gestionarán de conformidad con las políticas y procedimientos del FEI, el principio de buena gestión financiera y los principios establecidos en el anexo 4. Dichos activos se invertirán por cuenta y riesgo de la Autoridad de gestión (incluso en lo que respecta a los intereses negativos y a las pérdidas de gestión de los activos) de conformidad con un perfil de riesgo y una estrategia de inversión fijados de antemano y, cuando proceda, con las directrices de gestión establecidas en el anexo 4.

13.7.

El FEI cobrará a la Autoridad de gestión una comisión con arreglo al artículo 14 en concepto de la gestión de los activos de tesorería desempeñada por el FEI o en su nombre.

13.8.

A efectos del funcionamiento de la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s], el FEI abrirá y mantendrá una cuenta en euros y, si procede, una cuenta no expresada en euros para las operaciones llevadas a cabo en divisas distintas del euro.

13.9.

En la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] se abonarán:

a)

la contribución del Estado miembro pagada;

b)

los reembolsos;

c)

los ingresos.

13.10.

En la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] se adeudarán:

a)

los importes necesarios para las operaciones;

b)

los importes debidos al FEI con arreglo al artículo 14;

c)

los importes reembolsados a la Autoridad de gestión en el marco de la estrategia de salida;

d)

los importes necesarios para la gestión de los activos de tesorería.

13.11.

La transferencia mencionada en el artículo 13.10, letra c), se abonará en la siguiente cuenta de la Autoridad de gestión:

Nombre [del banco]:

[]

Dirección [del banco]:

[]

Código BIC:

[]

Número IBAN:

[]

Nombre del beneficiario:

[]

Dirección del beneficiario:

[]

Código BIC del beneficiario:

[]

Referencia:

Devolución de los importes relativos a la estrategia de salida de [añadir las siglas de la[s] ventanilla[s] específica[s] y otras posibles referencias].

13.12.

Para rescindir el presente Acuerdo de Financiación, tal como queda establecido en el artículo 25, el FEI cancelará la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] y notificará dicha cancelación a la Autoridad de gestión sin demora injustificada.

13.13.

El FEI utilizará los ingresos y reembolsos, incluido el pago de los costes y comisiones de gestión, para los fines de la[s] ventanilla[s] específica[s] y mantendrá registros del uso de dichos ingresos y reembolsos.

13.14.

[Cuando proceda y, en cualquier caso, antes de finalizar el período de compromiso y, como máximo, el [X] de cada año, el FEI notificará a la Autoridad de gestión el importe de la contribución del Estado miembro comprometida y no pagada a la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] que ya no es necesario a efectos del presente Acuerdo de Financiación u otro Acuerdo de Garantía, con arreglo a lo dispuesto en el presente texto [otras condiciones deberán especificarse en el contrato].]

13.15.

[Tras finalizar el período de compromiso y en caso de que no quede ningún importe por pagar de la contribución del Estado miembro, el FEI notificará a la Autoridad de gestión anualmente y, como máximo, el [X] de cada año los importes que ya no sean necesarios en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s] u otro Acuerdo de Garantía. A resultas de dicha notificación, la Autoridad de gestión podrá emitir una nota de adeudo para el FEI con el fin de recuperar el correspondiente importe en el presupuesto de la Autoridad de gestión.]

Artículo 14

Costes y comisiones de gestión

14.1.

La Autoridad de gestión remunerará al FEI su actividad mediante las siguientes comisiones: i) una comisión administrativa, ii) una comisión de incentivos, iii) una comisión de gestión de los activos de tesorería, y iv) una comisión de reserva para hacer frente a gastos imprevistos (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «costes y comisiones de gestión»), tal como se especifica con más detalle en el presente artículo.

14.2.

Los costes y comisiones de gestión adeudados al FEI se cargarán en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] previa presentación de una factura a la Autoridad de gestión [deberá detallarse en el contrato], que la revisará; dicho adeudo constituirá la plena contrapartida de la actividad del FEI. [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones]

14.3.

La suma de la comisión administrativa y la comisión de incentivos no será en ningún caso superior al 6 % de la contribución del Estado miembro comprometida, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14.6 y 14.7, la comisión de incentivos no será inferior a un tercio de la suma de la comisión administrativa y la comisión de incentivos.

Además de la comisión administrativa y la comisión de incentivos, la comisión de gestión de los activos de tesorería no superará el [1] % de la contribución del Estado miembro comprometida [condiciones distintas deberán especificarse en los acuerdos de financiación individuales]. Asimismo, la comisión de reserva no será superior al [0,5] % de la contribución del Estado miembro comprometida [condiciones distintas deberán especificarse en los acuerdos de financiación individuales].

14.4.

La comisión administrativa constituirá la plena contrapartida de los gastos administrativos en que incurra el FEI en relación con la[s] ventanilla[s] específica[s], lo que incluye entre otras cosas: estudios de mercado, comercialización, desarrollo de productos, actividades de sensibilización, negociación, supervisión, adaptación a los sistemas informáticos, costes jurídicos, gastos de viaje, asesoramiento fiscal, comisiones bancarias, gastos de subcontratación, contabilidad y elaboración de informes, seguimiento y control, secretaría, evaluaciones (si las hubiere), auditoría interna y externa, visibilidad y publicidad. Asimismo, se tendrán en cuenta los gastos facturados a los intermediarios financieros. [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones]

14.5.

Sin perjuicio de los límites máximos fijados en el artículo 14.3, la comisión administrativa se abonará al FEI de la siguiente manera:

1)

La primera parte de la comisión administrativa estará supeditada al establecimiento de la[s] ventanilla[s] específica[s] y ascenderá a un [2] % de la contribución del Estado miembro pagada. Se abonará este importe al FEI en el momento de la firma del primer Acuerdo Operativo. [las condiciones deberán detallarse en el contrato]

2)

La parte restante de la comisión administrativa quedará supeditada a la implementación, gestión, supervisión y liquidación de la[s] ventanilla[s] específica[s] y se abonará anualmente a plazo vencido [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones].

14.6.

La comisión de incentivos recompensará al FEI por los logros en el rendimiento financiero o político de la[s] ventanilla[s] específica[s].

14.7.

Dentro del límite máximo establecido en el artículo 14.3, se abonará al FEI la comisión de incentivos sobre la base de determinados indicadores de rendimiento, especialmente el nivel de apalancamiento, con arreglo a los hitos establecidos en el artículo 7. [Las condiciones deberán detallarse en el contrato]. La comisión de incentivos se abonará semestralmente a plazo vencido.

14.8.

La comisión de gestión de los activos de tesorería se utilizará para actividades de gestión de tesorería.

14.9.

La comisión de reserva se utilizará para hacer frente a gastos imprevistos, como los generados por litigios. Los pagos de gastos imprevistos estarán supeditados a la aprobación previa de la Autoridad de gestión. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

14.10.

En primera instancia, los costes y comisiones de gestión se cubrirán mediante ingresos y reembolsos. Si dichos ingresos y reembolsos resultasen insuficientes, la diferencia se cubrirá mediante la contribución del Estado miembro pagada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. No obstante lo anterior, la Autoridad de gestión remunerará al FEI la actividad que este haya llevado a cabo después del 31 de diciembre de 2023 mediante comisiones distintas de los costes y comisiones de gestión especificadas en el presente Acuerdo de Financiación. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

Artículo 15

Contabilidad

15.1.

El FEI mantendrá cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] separadas para las actividades relacionadas con cada instrumento financiero con arreglo a las normas y procedimientos del FEI.

15.2.

Las transacciones financieras y los estados financieros relativos a la ventanilla específica se establecerán de conformidad con:

a)

las normas y procedimientos del FEI aplicables a este tipo de ventanilla específica,

y

b)

las normas contables de la Unión establecidas por el contable de la Comisión Europea sobre la base de las normas establecidas por el Consejo de las Normas Contables Internacionales del Sector Público (IPSAS), incluidas sus posibles modificaciones, y comunicadas con antelación por la Comisión Europea al FEI con arreglo a las condiciones del [de los] Acuerdo[s] de Delegación [si fuese necesario, en el contrato se detallarán otras condiciones].

15.3.

El FEI conservará los documentos financieros y contables relativos a la contribución del Estado miembro pagada durante un período de siete (7) años a partir de la fecha en que se produzca el más tardío de los siguientes acontecimientos: fin del período de ejecución, rescisión del presente Acuerdo de Financiación o cierre de las operaciones correspondientes a un instrumento financiero.

15.4.

El FEI presentará anualmente a la Autoridad de gestión los estados financieros auditados de la ventanilla específica.

Artículo 16

Informes operativos y financieros

16.1.

El FEI presentará a la Autoridad de gestión con la frecuencia acordada [otras condiciones deberán detallarse en el contrato], y con arreglo a lo establecido en el anexo 5, informes sobre los aspectos operativos de la[s] ventanilla[s] específica[s], que contendrán, concretamente, los siguientes datos:

a)

identificación del programa nacional específico único y de las prioridades o medidas de las que procede la contribución del Estado miembro;

b)

descripción de la[s] ventanilla[s] específica[s] y de los acuerdos de implementación;

c)

identificación de los intermediarios financieros;

d)

importe total de la contribución del Estado miembro pagada por prioridad o medida con arreglo al programa nacional específico único;

e)

importe total de la nueva financiación de la deuda originada en el correspondiente trimestre y hasta la fecha;

f)

importe total de los costes y comisiones de gestión;

g)

rendimiento de la[s] ventanilla[s] específica[s], incluidos los avances en su establecimiento y en la selección de intermediarios financieros;

h)

importe total de los reembolsos e ingresos devengados;

i)

avances en el logro del nivel de apalancamiento;

j)

contribución de la[s] ventanilla[s] específica[s] al logro de los indicadores de las correspondientes prioridad o medida en el marco del programa nacional específico único;

k)

número de destinatarios finales (total y por operación);

l)

equivalente de subvención bruta de cada transacción.

[otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

16.2.

El FEI presentará a la Autoridad de gestión con la frecuencia contemplada en el artículo 16.1 informes sobre los aspectos financieros de la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a lo establecido en el anexo 6. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

16.3.

El [] de cada año, como máximo, el FEI presentará a la Autoridad de gestión un informe anual que reúna todos los datos obtenidos sobre todos los aspectos operativos y financieros de la[s] ventanilla[s] específica[s] desde su establecimiento. Dicho informe se comunicará sin demora injustificada al Consejo de Inversores para que este lo examine. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato].

El FEI comunicará a la Autoridad de gestión informes periódicos de control de los auditores externos designados en el presente Acuerdo de Financiación en forma de carta de gestión. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

Además, si resulta necesario, las Partes podrán debatir medidas relacionadas con otros informes sobre las operaciones y llegar a un acuerdo sobre ellas. [otras condiciones podrán detallarse en el contrato]

16.4.

Los requisitos de información pertinentes contemplados en los artículos 16.1 y 16.2 se basarán en la información que el FEI obtenga con arreglo a las obligaciones pertinentes en materia de presentación de informes incluidas en los Acuerdos Operativos entre el FEI y los intermediarios financieros que implementen la[s] ventanilla[s] específica[s]. En los Acuerdos Operativos se exigirá que los intermediarios financieros proporcionen dicha información al FEI. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

16.5.

Los informes que se presenten a la Autoridad de gestión estarán expresados en euros. La información de dichos informes podrá extraerse de estados financieros denominados en otras divisas de conformidad con los requisitos del FEI. Cuando sea necesario, los importes se convertirán en euros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo de Financiación, los importes denominados en una divisa distinta del euro y comunicados por una de las Partes a la otra en euros se convertirán en euros al tipo de cambio vigente en la correspondiente fecha de la comunicación, tal como quede fijado por el Banco Central Europeo.

Artículo 17

Auditorías, controles y supervisión

17.1.

En consonancia con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Tribunal de Cuentas y la Comisión Europea tendrán la potestad de auditar la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s].

17.2.

El FEI llevará a cabo controles de la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] con arreglo a sus normas, políticas y procedimientos y al presente Acuerdo de Financiación; dichos controles incluirán, cuando sea necesario, controles sobre el terreno de transacciones representativas o seleccionadas por muestreo basado en criterios de riesgo, para garantizar que la[s] ventanilla[s] específica[s] se implementan de forma correcta y efectiva y con el fin, entre otros, de evitar y corregir irregularidades y fraudes.

17.3.

Si se sospecha que hay fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, el FEI informará a la OLAF sin demora y podrá tomar, en estrecha cooperación con la OLAF, las medidas cautelares adecuadas, incluidas las medidas destinadas a proteger las pruebas. Si se produjesen irregularidades en relación con la contribución del Estado miembro, el FEI informará de ello a la Autoridad de gestión sin demora y emprenderá todas las acciones necesarias, incluidas las actuaciones judiciales, para recuperar todo importe debido con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo Operativo, en consonancia con el anexo 1, y para devolver con prontitud los importes recuperados a la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s].

17.4.

El FEI supervisará la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] mediante los informes y/o los estados financieros facilitados por los intermediarios financieros, las auditorías internas y externas disponibles y todo control llevado a cabo por ellos o por el propio FEI, incluido el análisis de la naturaleza y envergadura de los errores y deficiencias identificados en los sistemas, así como las acciones correctivas tomadas o previstas. El FEI informará a la Autoridad de gestión de los resultados sustanciales de dichas actividades.

17.5.

El objetivo de la supervisión de la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] llevada a cabo por FEI será permitir a la Autoridad de gestión evaluar los siguientes puntos: i) eficiencia y eficacia del sistema de control interno, ii) que el uso hecho de la contribución del Estado miembro cumple las disposiciones reglamentarias y contractuales pertinentes, y iii) avances realizados en el logro de los objetivos políticos, tal como queden reflejados en los indicadores pertinentes de realizaciones y resultados.

17.6.

La Autoridad de gestión podrá controlar y supervisar la implementación de la[s] ventanilla[s] específica[s] mediante su participación en el Consejo de Inversores, a través de los estados financieros auditados facilitados por el FEI con arreglo al artículo 15.4.

17.7.

La OLAF podrá llevar a cabo investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con arreglo a las disposiciones y procedimientos establecidos en los Reglamentos (UE, Euratom) no 883/2013, (Euratom, CE) no 2185/96 y (CE, Euratom) no 2988/95, incluidas sus posibles enmiendas, adiciones o modificaciones, con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, para averiguar si se han dado casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier operación de financiación en el marco de la[s] ventanilla[s] específica[s].

Artículo 18

Evaluación

18.1.

Las Partes podrán acordar la realización de evaluaciones sobre la ejecución del Acuerdo de Financiación en las condiciones detalladas que se establezcan en el mismo. [Otras condiciones podrán detallarse en el contrato].

18.2.

El FEI exigirá que los intermediarios financieros de cada Acuerdo Operativo le faciliten la información de que dispongan y que sea razonablemente necesaria para que la Comisión Europea realice una evaluación con arreglo al artículo 57, apartado 3, del RDC.

Artículo 19

Contratación de bienes, obras y servicios

19.1.

Toda contratación de bienes, obras o servicios llevada a cabo por el FEI en el contexto de la[s] ventanilla[s] específica[s] se realizará en cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables adoptados por el FEI, teniendo en cuenta al adjudicar los contratos los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato, mejor relación calidad/precio, ausencia de conflictos de intereses y no discriminación, y siempre que la subcontratación, una vez considerados debidamente los costes y la duración de la misma, no resulte en un aumento de los costes en comparación con la ejecución directa por parte del FEI. Para evitar dudas, el término «subcontratación» empleado en el párrafo anterior no se refiere a la selección de los intermediarios financieros con arreglo al artículo 9.

19.2.

No se podrá seleccionar a fines de la[s] ventanilla[s] específica[s] a los candidatos y licitadores incluidos en la base de datos central de exclusión, creada y gestionada por la Comisión Europea con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (15).

Artículo 20

Visibilidad

20.1.

El FEI tomará las medidas adecuadas previstas en el presente Acuerdo de Financiación para dar publicidad al hecho de que la[s] ventanilla[s] específica[s] está[n] cofinanciada[s] por el [FEDER] O el [Feader], incluidas las disposiciones por las que se exige que se repercutan los requisitos del presente artículo en los contratos pertinentes con los intermediarios financieros y los destinatarios finales. [otras condiciones deberán detallarse en el contrato]

20.2.

El FEI exigirá que, en la información facilitada a la prensa, a las partes interesadas, a los intermediarios financieros y a los destinatarios finales de la[s] ventanilla[s] específica[s], se reconozca que el despliegue de la[s] ventanilla[s] específica[s] se hizo «con financiación de la Unión Europea» (en la correspondiente lengua de la Unión) y que el emblema de la Unión (doce estrellas amarillas en fondo azul) se exhiba de forma adecuada con arreglo a los requisitos del [de los] Acuerdo[s] de Delegación.

20.3.

El FEI exigirá que los intermediarios financieros lleven a cabo las campañas informativas, comerciales y publicitarias establecidas en el presente Acuerdo de Financiación [otras condiciones deberán detallarse en el contrato] en el territorio de [NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO] para hacer que la[s] ventanilla[s] específica[s] sean conocidas en dicho territorio y garantizar que toda la documentación relativa al apoyo proporcionado a través de la[s] ventanilla[s] específica[s] contenga una declaración en la que se mencione que la transacción se beneficia del apoyo de la Unión Europea con arreglo a la [Iniciativa PYME], a la[s] ventanilla[s] específica[s] con financiación de la Unión Europea en el marco del [FEDER] O del [Feader], [COSME] Y/O [Horizonte 2020].

20.4.

El tamaño y la ubicación en lugar preeminente del reconocimiento y del emblema de la Unión deberán hacer que estos sean claramente visibles y que no se genere confusión alguna en relación con la identificación de la actividad del FEI y con la aplicación a la[s] ventanilla[s] específica[s] de los privilegios e inmunidades del FEI.

20.5.

Todas las publicaciones que haga el FEI en relación concreta con la[s] ventanilla[s] específica[s], independientemente de su forma y soporte, deberán llevar la siguiente declaración de exención de responsabilidad u otra similar en la correspondiente lengua de la Unión: «Este documento se ha realizado con la ayuda financiera de la Unión Europea. Las opiniones expresadas en el mismo no reflejan necesariamente la opinión oficial de la Unión Europea.».

20.6.

La Autoridad de gestión tomará todas las medidas adecuadas para dar publicidad al hecho de que la[s] ventanilla[s] específica[s] está[n] cofinanciada[s] por el FEI y, en su caso, el BEI. En toda la información que se facilite a la prensa, a las partes interesadas, a los intermediarios financieros y a los destinatarios finales, en todo el material publicitario conexo, en los anuncios oficiales, informes, publicaciones y en toda la información que se publique en internet se reconocerá que la[s] ventanilla[s] específica[s] se llevó [llevaron] a cabo «con la cofinanciación del Fondo Europeo de Inversiones [y del Banco Europeo de Inversiones]» (en la correspondiente lengua de la Unión) y se exhibirá de forma apropiada el logotipo del FEI y, en su caso, el logotipo del BEI.

20.7.

Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad aplicables, al producirse la primera firma de un Acuerdo Operativo el FEI realizará, sin demora injustificada después de la firma, un comunicado de prensa en inglés, que se hará público en el sitio web del FEI. El FEI decidirá el contenido de los comunicados de prensa.

20.8.

Las Partes se consultarán recíprocamente sobre los informes de situación, las publicaciones, los comunicados de prensa y las actualizaciones pertinentes para el presente Acuerdo de Financiación antes de publicar dicho material y, cuando se publique, deberán enviar a la otra Parte los documentos en cuestión.

20.9.

El FEI incluirá en todo Acuerdo Operativo los requisitos de los correspondientes Acuerdos de Delegación sobre la sensibilización de los intermediarios financieros respecto del apoyo proporcionado por la Unión Europea.

Artículo 21

Publicación de la información relativa a los intermediarios financieros

21.1.

Cada año, el FEI publicará los nombres de los intermediarios financieros que han recibido apoyo con arreglo a la[s] ventanilla[s] específica[s] de conformidad con lo dispuesto en el [los] Acuerdo[s] de Delegación.

21.2.

En los criterios de divulgación de esta información y en el grado de detalle que se haga público se tendrán en cuenta las especificidades del sector financiero y la naturaleza de la[s] ventanilla[s] específica[s], así como las normas específicas del FEDER y el Feader, según proceda.

Artículo 22

Cesión

Las Partes no cederán a terceros, en todo o en parte, ninguno de los derechos u obligaciones que les incumben con arreglo al presente Acuerdo de Financiación sin el consentimiento previo por escrito de la otra Parte.

Artículo 23

Responsabilidad

23.1.

El FEI será responsable ante la Autoridad de gestión de cumplir los deberes y obligaciones que para él se derivan del presente Acuerdo de Financiación haciendo gala de atención y diligencia profesionales; asimismo será responsable de toda pérdida imputable a conducta dolosa o negligencia grave por su parte.

[23.2.

A efectos de la ejecución del presente Acuerdo de Financiación, la Autoridad de gestión y el FEI negociarán las soluciones contractuales relativas a las pérdidas, daños o perjuicios sufridos por el FEI.]

23.3.

Si una de las Partes se encuentra en una situación de fuerza mayor, no se considerará que ha infringido las obligaciones derivadas del presente Acuerdo de Financiación cuando dicha situación de fuerza mayor le haya impedido cumplirlas.

Artículo 24

Derecho aplicable y jurisdicción competente

24.1.

El presente Acuerdo de Financiación se regirá por el Derecho de [deberá especificarse en el contrato] y se interpretará en consecuencia, con independencia de todo principio aplicable a los conflictos de competencias jurisdiccionales.

24.2.

Las Partes procurarán resolver amistosamente todo litigio o denuncia relativos a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Acuerdo de Financiación, incluidas su existencia, validez o rescisión.

24.3.

Si no se consigue una resolución amistosa, las Partes acuerdan que [la jurisdicción competente se especificará en el contrato] tendrá la competencia jurisdiccional exclusiva para resolver todo litigio relacionado con el presente Acuerdo de Financiación.

Artículo 25

Validez y rescisión

25.1.

El presente Acuerdo de Financiación entrará en vigor en el momento en que lo firmen las Partes y se mantendrá vigente hasta el [31 de diciembre de 2023] o hasta que se produzca un caso rescisión que no se haya subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.5, si dicho evento ocurre antes de la fecha citada.

25.2.

[Seis] meses antes, como máximo, del [31 de diciembre de 2023], las Partes se consultarán recíprocamente sobre la prórroga del presente Acuerdo de Financiación.

25.3.

En el caso de que uno o más Acuerdos Operativos y/o Acuerdos de Garantía, según proceda, sigan vigentes el [31 de diciembre de 2023], el presente Acuerdo de Financiación se prorrogará previo acuerdo entre las Partes. Si no se produce dicho acuerdo, el presente Acuerdo de Financiación permanecerá vigente únicamente en relación con todo pasivo o exposición reales o contingentes derivados de una operación hasta que dichos pasivos o exposiciones se amorticen o se declaren irrecuperables y haya expirado cualquier tipo de prescripción aplicable.

25.4.

Durante el período de vigencia del presente Acuerdo de Financiación, cualquiera de las Partes podrá rescindir en todo momento el presente Acuerdo de Financiación con efectos inmediatos mediante notificación a la otra Parte de que se ha producido un caso de rescisión.

25.5.

Las causas que pueden dar lugar a un caso de rescisión son las siguientes:

i)

la Autoridad de gestión podrá notificar un caso de rescisión en los siguientes casos:

a)

cuando el FEI no consiga celebrar un Acuerdo Operativo relativo al importe de la contribución del Estado miembro incluido en una solicitud de pago en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha solicitud de pago, o

b)

cuando el FEI incumpla cualquiera de las obligaciones sustanciales que para él se derivan del presente Acuerdo;

c)

cuando el FEI no consiga celebrar el primer Acuerdo Operativo dentro del calendario establecido en el artículo 8.2;

cuando, en cada uno de estos casos, la Autoridad de gestión haya enviado al FEI una advertencia notificando la posible existencia de un caso de rescisión y el FEI no lo haya subsanado en el plazo de (60) días a partir de la fecha de recepción de la advertencia, y

ii)

el FEI podrá notificar un caso de rescisión en los siguientes casos:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando la Autoridad de gestión no deposite sin demora injustificada en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] la contribución del Estado miembro por un importe igual a la contribución del Estado miembro especificada en una solicitud de pago, o

b)

cuando la Autoridad de gestión incumpla cualquiera de las obligaciones sustanciales que para ella se derivan del presente Acuerdo;

cuando, en cada uno de estos casos, el FEI haya enviado a la Autoridad de gestión una advertencia notificando la posible existencia de un caso de rescisión y la Autoridad de gestión no lo haya subsanado en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la advertencia.

25.6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.9, en caso de rescisión del presente Acuerdo, el FEI quedará liberado de toda obligación de desempeñar su actividad desde la fecha en que surta efecto dicha rescisión. Los costes y comisiones de gestión a que pudiera tener derecho el FEI en relación con los períodos previos a la fecha en que surta efecto la rescisión se considerarán vencidos y pagaderos a partir de dicha fecha. [Si fuese necesario, en el contrato se podrán detallar otras condiciones, incluidos los posibles ajustes, si los hubiere, de los costes y comisiones de gestión pagaderos tras la rescisión del presente Acuerdo de Financiación.]

25.7.

Los gastos en que incurra una de las Partes en relación con un caso de rescisión correrán a cargo de la Parte responsable de que se dé dicho caso de rescisión.

25.8.

Tras la expiración o rescisión del presente Acuerdo de Financiación, el saldo neto de la contribución del Estado miembro depositada en la[s] cuenta[s] de la[s] ventanilla[s] específica[s] se devolverá a la Autoridad de gestión en el marco de la estrategia de salida. Todos los gastos en que incurra el FEI en relación con dicha transferencia correrán a cargo de la Autoridad de gestión y se retendrán de la parte devuelta de la contribución del Estado miembro, a no ser que dicha transferencia se haga tras rescindir el presente Acuerdo de Financiación debido a un caso de rescisión notificado por la Autoridad de gestión.

25.9.

La rescisión o la expiración del presente Acuerdo de Financiación no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes devengados o existentes en la fecha de dichas rescisión o expiración, incluido, entre otros, todo derecho y obligación devengados en relación con las obligaciones de pago. Tras la expiración o rescisión del presente Acuerdo, el Acuerdo de Financiación permanecerá vigente en relación con todo pasivo o exposición reales o contingentes derivados de una operación hasta que dichos pasivos o exposiciones se amorticen o se declaren irrecuperables y haya expirado cualquier tipo de prescripción aplicable; en concreto, el FEI tendrá derecho a retener los importes necesarios en virtud del presente Acuerdo o de todo Acuerdo Operativo para pagar todo importe adeudado o cumplir toda obligación devengada o contingente de las operaciones pendientes.

25.10.

Si el FEI, tras consultar a la Comisión Europea, determinase que la contribución mínima agregada a la[s] ventanilla[s] específica[s], que representa la suma de la contribución de todos los Estados miembros de la Unión Europea participantes, no es suficiente, habida cuenta de la masa crítica mínima definida en la evaluación ex ante, podrá notificar a la Autoridad de gestión la existencia de un caso de rescisión.

25.11.

Las disposiciones de los artículos 23 (Responsabilidad), 24 (Derecho aplicable y jurisdicción competente), 25 (Validez y rescisión) y 26 (Anuncios y comunicaciones) permanecerán vigentes tras la rescisión o expiración del presente Acuerdo de Financiación.

25.12.

En caso de liquidación de los [instrumentos financieros COSME] Y/O de los [instrumentos financieros H2020], las Partes se pondrán de acuerdo sobre el uso de la contribución del Estado miembro.

Artículo 26

Anuncios y comunicaciones

26.1.

Los anuncios y comunicaciones relativos al presente Acuerdo de Financiación deberán ser enviados por una de las Partes a la otra por escrito en papel o en formato electrónico, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26.2 y 26.3, utilizando la información siguiente:

 

Por la Autoridad de gestión:

[rellenar].

 

Por el FEI:

Fondo Europeo de Inversiones

[indíquese el servicio]

15, Avenue J.F. Kennedy

2968 Luxembourg (Gran Ducado de Luxemburgo)

Persona de contacto: [rellenar]

[Dirección funcional de correo electrónico]: [rellenar]

26.2.

Todo cambio que se produzca en los datos anteriores surtirá efecto únicamente tras haber sido notificado por escrito en papel o en formato electrónico a la otra Parte.

26.3.

Se considerará que estos anuncios y comunicaciones han sido debidamente notificados cuando [rellenar].

Artículo 27

Modificaciones y varios

27.1.

Toda enmienda, variación o modificación del presente Acuerdo de Financiación requerirá un documento escrito debidamente firmado por cada una de las Partes y en el que se especifique en qué fecha surte efecto.

27.2.

La exención o renuncia de una de las Partes a insistir en uno o más casos en la ejecución de cualesquiera disposiciones del presente Acuerdo de Financiación no se interpretará como renuncia a los derechos de dicha Parte respecto de la ejecución futura de dichas disposiciones; asimismo, las obligaciones de la otra Parte respecto de dicha ejecución futura seguirán teniendo pleno efecto y validez.

Artículo 28

Anexos

Los considerandos y los siguientes anexos forman parte integrante del presente Acuerdo de Financiación:

Anexo 1

:

Pliego de condiciones de la[s] ventanilla[s] específica[s]

Instrumento de garantía ilimitada (opción 1)

Instrumento de titulización (opción 2)

Anexo 2

:

Criterios de exclusión aplicables a los intermediarios financieros y los destinatarios finales; criterios de subvencionabilidad aplicables a la contribución de la UE [deberán suministrarse en parte en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 3

:

Solicitud de pago [deberá suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 4

:

Directrices de gestión de los activos de tesorería [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 5

:

Informes sobre los aspectos operativos de la[s] ventanilla[s] específica[s] [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

Anexo 6

:

Informes sobre los aspectos financieros de la[s] ventanilla[s] específica[s] [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos]

ANEXO 1

INSTRUMENTO DE GARANTÍA ILIMITADA  (16)

Iniciativa PYME. Opción 1

INSTRUMENTO DE GARANTÍA ILIMITADA DE LA INICIATIVA PYME (OPCIÓN 1)

En este instrumento se prevé el uso de garantías ilimitadas facilitadas por el FEI para cubrir el riesgo crediticio de los préstamos, arrendamientos financieros o garantías de las pymes. El instrumento de garantía ilimitada de la Iniciativa PYME se basa en la distribución del riesgo a distintos niveles entre los recursos de la UE (COSME y/o Horizonte 2020), FEDER/Feader, junto con los recursos procedentes del grupo BEI y, potencialmente, en asociación con regímenes de garantías nacionales y de los bancos nacionales de fomento.

En el marco del instrumento de garantía ilimitada de la Iniciativa PYME, el FEI proporcionaría garantías ilimitadas hasta los importes máximos acordados. Las instituciones financieras cedentes mantendrían un interés sustancial en sus respectivas carteras garantizadas al conservar un 20 % de la exposición económica de cada préstamo garantizado, con el fin de asegurar la necesaria consonancia de los distintos intereses («jugarse los dineros»).

Los intermediarios financieros recibirán individualmente una garantía ilimitada del FEI a cambio del pago de una comisión de garantía. El riesgo más elevado de la cartera resultante quedará cubierto por una combinación de la contribución del Estado miembro y de recursos COSME y/o Horizonte 2020. El riesgo menos elevado de la cartera resultante correrá a cargo de una combinación de recursos del grupo BEI hasta los importes máximos acordados y, potencialmente, de los regímenes de garantías nacionales y los bancos nacionales de fomento. Este tipo de transferencia del riesgo, no acompañado de fondos, que permite transferir parcialmente el riesgo crediticio a terceros sin eliminar realmente la cartera de activos del balance de la institución financiera, proporcionaría la oportunidad de que la institución financiera cedente obtuviese, cuando fuese posible, una reducción de los requisitos normativos de capital. En este tipo de operación habría que tener en consideración los correspondientes requisitos normativos del país.

La cesión, diligencia debida, documentación y gestión de la cartera, compuesta de transacciones de préstamos, arrendamientos financieros o garantías de pyme subvencionables, correrá a cargo de los intermediarios financieros de conformidad con sus procedimientos habituales de cesión y gestión. El intermediario financiero (o el intermediario financiero secundario en el caso de las contragarantías) conservará la relación directa de crédito como cliente con cada uno de los destinatarios finales. El intermediario financiero proporcionará periódicamente al FEI información sobre la cartera, y el FEI, en consecuencia, transmitirá toda la información pertinente a las partes que hayan asumido riesgos con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos pertinentes.

El intermediario financiero repercutirá plenamente a las pymes las ventajas de las ayudas estatales, tal como quedan definidas a modo de indicación en la fórmula especificada más adelante en las secciones 5 y 6. Además, se considera que los costes implícitos [riesgo para la reputación, riesgo financiero, riesgo administrativo, riesgo relacionado con la ejecución del compartimento (17)] en que incurra el intermediario financiero compensan toda ventaja relacionada con los recursos estatales (es decir: con la contribución del Estado miembro), lo que garantiza que el intermediario financiero no se beneficie de una ayuda indebida.

Salvo que se disponga expresamente lo contrario, los términos definidos en el presente anexo 1 tendrán el mismo significado que los correspondientes términos definidos en el presente Acuerdo de Financiación.

Condiciones indicativas de las garantías ilimitadas con arreglo a la opción 1

1.

Características principales

 

Alcance del instrumento financiero

El intermediario financiero creará una cartera de nueva financiación de la deuda (supeditada a un nivel mínimo de apalancamiento) para la que recibirá una garantía ilimitada de cartera (en forma de garantía directa, contragarantía o cogarantía) del FEI a cambio del pago de una comisión de garantía.

El FEI desempeñará la función de gestor en el día a día del instrumento financiero y gestionará la contribución del Estado miembro, la contribución de la UE (es decir: las contribuciones con arreglo al [Reglamento COSME] Y/O al [Reglamento H2020]), la contribución del FEI y el riesgo crediticio asumido por el BEI y, posiblemente, por los bancos nacionales de fomento.

Garantía

El FEI proporcionará la garantía al intermediario financiero a cambio de una comisión de garantía. La garantía cubrirá una parte (hasta el nivel de garantía) del riesgo crediticio asociado a una cartera subyacente de nueva financiación de la deuda (en lo sucesivo, «la cartera»).

Nivel de garantía

Hasta un máximo del 80 % de todas y cada una de las transacciones de la cartera, de manera que el intermediario financiero conserve un interés económico sustancial en la cartera, interés que ascenderá como mínimo al 20 % de la exposición económica de la cartera, con el fin de garantizar la consonancia de los distintos intereses.

Estructura

La garantía cubrirá, hasta el nivel de garantía máximo, los impagos a que haga frente el intermediario financiero respecto de cada una de las transacciones subvencionables impagadas que estén incluidas en la cartera.

La contribución del Estado miembro se utilizará para cubrir el riesgo más elevado de la cartera, hasta un porcentaje máximo que se determinará teniendo en cuenta el efecto multiplicador de la contribución del Estado miembro acordada en el Acuerdo de Financiación. Normalmente, esto puede dar lugar a que se absorba un 100 % de dicho importe para cubrir las pérdidas netas de la cartera.

La segunda parte con más riesgo de la cartera quedará cubierta por una combinación de recursos del FEI, del presupuesto de la UE y de la Autoridad de gestión. El riesgo residual de la cartera resultante quedará cubierto por una combinación de recursos del grupo BEI y, potencialmente, por los regímenes de garantías nacionales y los bancos nacionales de fomento.

Los recursos facilitados por las diversas partes que hayan asumido riesgos se fijarán a un nivel tal que el riesgo sea compatible con la tolerancia al riesgo del grupo BEI y de cualquier otra parte que asuma un riesgo.

Cada una de las carteras deberá presentar un grado suficiente de homogeneidad y diversificación del conjunto para que el FEI pueda asignar una calificación con arreglo a su metodología de evaluación de riesgos.

Impagos

Impagos del principal y de los intereses a que deba hacer frente el intermediario financiero respecto de las transacciones impagadas que estén incluidas en la cartera.

2.

Cartera

 

Periodo de disponibilidad

El FEI y el intermediario financiero acordarán un período de disponibilidad (normalmente de tres años como máximo) durante el que se pueda incluir transacciones en la cartera.

Destinatarios finales subvencionables

Los destinatarios finales deberán cumplir los requisitos de subvencionabilidad contemplados en el artículo 37, apartado 4, y artículo 39 del RDC, así como los criterios específicos de subvencionabilidad establecidos en los Reglamentos del FEDER y del Feader.

Criterios de subvencionabilidad COSME

Véase el anexo 2.

Criterios de subvencionabilidad Horizonte 2020

Véase el anexo 2.

Proceso de exclusión

Toda transacción que no reúna los criterios de subvencionabilidad quedará excluida de la cartera (y no quedará cubierta por la garantía). En determinadas circunstancias limitadas y en aplicación de los requisitos del artículo 39, apartado 2, letra a), del RDC, la determinación de si el intermediario financiero podía o no controlar dicho incumplimiento podrá dar lugar a que continúe vigente la cobertura de la garantía.

Requisito de nivel de apalancamiento para la contribución del Estado miembro

El nivel de apalancamiento se calcula como el total de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales subvencionables dividido por le contribución del Estado miembro. El nivel mínimo de apalancamiento deberá ser igual, como mínimo, a la contribución total del Estado miembro multiplicada por [X].

Requisito mínimo de apalancamiento para la contribución COSME

Cuando haya una contribución con arreglo al Reglamento COSME, si procede, el volumen de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales en consonancia con los requisitos de apalancamiento establecidos en la base jurídica COSME y el Acuerdo de Delegación deberá cumplir también los criterios de subvencionabilidad COSME.

Requisito mínimo de apalancamiento para la contribución Horizonte 2020

Cuando haya una contribución con arreglo al Reglamento H2020, si procede, el volumen de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales en consonancia con los requisitos de apalancamiento establecidos en la base jurídica H2020 y el Acuerdo de Delegación deberá cumplir también los criterios de subvencionabilidad Horizonte 2020.

3.

Fijación de precios

 

Comisión de garantía

El FEI cobrará al intermediario financiero una comisión de garantía en relación con las transacciones incluidas en la cartera.

La comisión de garantía, expresada en [X] % anual, se calculará trimestralmente sobre el importe pendiente de la cartera.

Fijación del precio de la contribución del Estado miembro

El precio de la contribución del Estado miembro se fijará en un nivel proporcional al correspondiente riesgo asumido, con excepción de la parte de mayor riesgo de la cartera, cuyo precio se fijará en cero (en otras palabras, la contribución del Estado miembro será gratuita).

4.

Varios

 

Sanciones

Véase el artículo 7.

Elaboración de informes

Véase el anexo 5.

Supervisión y auditoría

Véase el artículo 17.

5.

Transferencia de ventajas

 

Transferencia de ventajas

El FEI evaluará el mecanismo de transferencia de ventajas a los destinatarios finales. Dicho mecanismo se integrará en el proceso de selección de intermediarios financieros y formará parte de la decisión definitiva del FEI de celebrar o no un acuerdo de garantía y en qué condiciones. La transferencia de ventajas se aplicará, para la parte de la nueva financiación de la deuda cubierta por la garantía, al tipo de interés estándar que se cobre a los destinatarios finales mediante una reducción de la prima de riesgo crediticio/de garantía, lo que se documentará en consecuencia.

Ventajas totales

Las ventajas totales se definirán, para la parte del préstamo cubierto por la garantía, como la reducción del tipo de interés o de la comisión de garantía, según proceda, que el intermediario financiero cobre a los destinatarios finales, teniendo en cuenta el riesgo crediticio subyacente que haya asumido y el efecto y el coste de la garantía. Dado que el intermediario financiero no recibe remuneración/financiación alguna del FEI, la evaluación de las ventajas totales se centrará únicamente en la prima de riesgo crediticio. El intermediario financiero tendrá en cuenta el coste de la garantía (comisión de garantía) a la hora de calcular la nueva prima de riesgo crediticio/de garantía para cada préstamo o garantía.

Las ventajas totales se calculan con arreglo a la siguiente fórmula:

Ventajas totales = prima estándar de riesgo crediticio/de garantía — comisión de garantía

6.

Ayudas estatales:

 

Ventajas de las ayudas estatales

Las ventajas de las ayudas estatales, para la parte del préstamo cubierta por la garantía, son una parte de las ventajas totales proporcional a la contribución del Estado miembro (18) en la cartera de nueva financiación de la deuda, con arreglo a la siguiente fórmula:

Ventajas de las ayudas estatales = Ventajas totales * % de la contribución del Estado miembro a la garantía (parte garantizada de la cartera de nueva financiación de la deuda)

El intermediario financiero transferirá plenamente las ventajas de las ayudas estatales al destinatario final.

Cálculo del ESB

Al nivel del destinatario final, las ventajas de las ayudas estatales se considerarán bonificaciones de tipos de interés en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de minimis.

El equivalente de subvención bruta (ESB) se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

ESB = importe del préstamo garantizado (19) * vencimiento (vida media ponderada) del préstamo (de la garantía (20)) * ventajas de las ayudas estatales

El intermediario financiero calculará el ESB para todos y cada uno de los préstamos (garantías) (20) de la cartera de nueva financiación de la deuda y comunicará los resultados al FEI. En todos los casos, el ESB no podrá superar el límite máximo establecido en el Reglamento de minimis.

Sanciones de las ayudas estatales

El FEI impondrá al intermediario financiero una sanción si las ventajas de las ayudas estatales no se transfieren plenamente al destinatario final.

INSTRUMENTO DE TITULIZACIÓN

Iniciativa PYME. Opción 2

INSTRUMENTO DE TITULIZACIÓN DE LA INICIATIVA PYME

En este instrumento se prevé el uso de transacciones de titulización respaldadas por préstamos, arrendamientos financieros o garantías a pymes, en las que los recursos de la UE (COSME y/o Horizonte 2020), FEDER/Feader, junto con los recursos procedentes del grupo BEI y, potencialmente, en asociación con regímenes de garantías nacionales y de los bancos nacionales de fomento y con otros inversores institucionales, se utilicen para suscribir o garantizar determinados importes con distintos niveles de riesgo.

En el marco de un instrumento de titulización, una cartera de instrumentos de financiación subvencionables para pymes sirve de garantía de valores negociables (tramos) diversificados por niveles de riesgo.

También serían posibles mecanismos de transferencia del riesgo no acompañados de fondos que permitan transferir el riesgo crediticio a terceros sin eliminar realmente la cartera de activos del balance del banco y, de esta manera, proporcionen al banco cedente la oportunidad de obtener una reducción de los requisitos normativos de capital. En este tipo de operaciones habría que tener en consideración los correspondientes requisitos normativos del país.

El instrumento de titulización garantizará una parte significativa de la cartera subyacente de financiación de la deuda subvencionable previo compromiso del intermediario financiero pertinente de crear una nueva cartera utilizando también recursos movilizados a resultas de la transacción de titulización para la nueva financiación de pymes.

En el marco del instrumento de titulización de la Iniciativa PYME, el FEI y el BEI (potencialmente, en asociación con los bancos nacionales de fomento, regímenes de garantías nacionales y otros inversores institucionales) suscribiría o garantizaría determinados tramos hasta los importes máximos acordados. Las instituciones financieras cedentes conservarían un interés sustancial en la transacción —por ejemplo, una parte adecuada (50 % como mínimo) del tramo subordinado y una exposición adecuada en cada uno de los tramos colocados entre los inversores u otros mecanismos similares— con el fin de garantizar la necesaria consonancia de los distintos intereses («jugarse los dineros») y de cumplir el requisito de retención de riesgos establecido en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) no 575/2013.

Las calificaciones del tramo preferente y del intermedio serán compatibles con la tolerancia al riesgo del grupo BEI y, potencialmente, de los bancos nacionales de fomento, los regímenes de garantías nacionales y terceros inversores institucionales que también puedan invertir en los tramos preferentes de estas titulizaciones, aumentando así el apalancamiento de los recursos presupuestarios comprometidos.

Los tramos intermedio y subordinado no retenidos por el emisor serán suscritos por una combinación del FEDER/Feader, COSME/Horizonte 2020 y los recursos propios del FEI.

Las Autoridades de gestión que deseen participar en el régimen de garantía (a través del FEI, pero con el riesgo de la contribución de los Fondos EIE) garantizarán/invertirán hasta un máximo del 50 % del tramo subordinado.

La cesión, diligencia debida, documentación y gestión de la cartera titulizada, compuesta de préstamos, arrendamientos financieros o garantías de pyme subvencionables para pymes y empresas con menos de quinientos empleados, correrá a cargo de los intermediarios financieros de conformidad con sus procedimientos habituales de cesión y gestión. Normalmente, los intermediarios financieros conservarán la relación directa de crédito como cliente con cada una de las pymes. Los intermediarios financieros proporcionarán trimestralmente información sobre la cartera titulizada, así como sobre la cartera adicional (financiación de nueva creación para las pymes) al BEI y al FEI, respectivamente, hasta que se rescinda la transacción de titulización.

Condiciones indicativas de la titulización

1.

Condiciones generales

 

Alcance del instrumento financiero

El objetivo de los intermediarios financieros al titulizar los activos es liberar capital reglamentario y económico y/o obtener nuevas fuentes de financiación que permitan a los intermediarios financieros crear nueva financiación de la deuda para los destinatarios finales subvencionables (para constituir una cartera adicional).

El intermediario financiero recibirá una garantía/inversión del FEI para cubrir la cartera titutlizada a cambio del pago de una comisión y del compromiso de crear una cartera de nueva financiación de la deuda (supeditada a un nivel mínimo de apalancamiento).

El FEI desempeñará la función de gestor en el día a día del instrumento financiero y gestionará la contribución del Estado miembro, la contribución de la UE (es decir: las contribuciones con arreglo al [Reglamento COSME] Y/O al [Reglamento H2020]), la contribución del FEI y el riesgo crediticio asumido por el BEI y, posiblemente, por los bancos nacionales de fomento.

Estructura de la transacción

Se permitirán las titulizaciones de tesorería (fuera de balance o reales) o sintéticas (sin fondos).

Una titulización de tesorería es una transacción en relación con la cual un originador (el intermediario financiero) tituliza los activos al ponerlos en común en una cartera titulizada y vender dicha cartera titulizada a un vehículo especializado en titulizaciones o «SSPE», por sus siglas en inglés. El SSPE financia la adquisición de la cartera titulizada mediante la emisión de pagarés garantizados por dichos activos (bonos de titulización de activos, «BTA»). El SSPE utiliza los ingresos procedentes de la emisión de estos pagarés para pagar el precio de adquisición de la cartera titulizada al intermediario financiero.

En una titulización sintética, el intermediario financiero conserva los activos pertinentes en su balance y el FEI cubre parte del riesgo de la cartera titulizada. El resultado puede ser una reducción de capital para el intermediario financiero.

El FEI dividirá en tramos la cartera titulizada según el riesgo de las transacciones subyacentes.

El tramo subordinado constará de la parte con mayor riesgo de la cartera titulizada hasta un porcentaje máximo definido de antemano, teniendo en cuenta las características de la cartera, los requisitos de mejora crediticia y el nivel de apalancamiento exigido para la contribución del Estado miembro. La contribución del Estado miembro cubrirá hasta el 50 % como máximo del tramo subordinado, mientras que el intermediario financiero conservará el resto del tramo subordinado. Normalmente, esto puede dar lugar a que se absorba un 100 % de dicho importe para cubrir las pérdidas netas de la cartera.

El tramo intermedio constará de la segunda parte con más riesgo de la cartera titulizada e incluirá tres subtramos en los que se utilizará una combinación de recursos del FEI, del presupuesto de la UE y de la Autoridad de gestión. En concreto, la contribución del Estado miembro cubrirá el riesgo del segmento inferior del tramo intermedio. La contribución con arreglo al [Reglamento COSME] y/o al [Reglamento H2020] cubrirá el riesgo del segmento central del tramo intermedio. La contribución del FEI cubrirá el riesgo del segmento superior del tramo intermedio.

El FEI determinará el tamaño del tramo intermedio teniendo en consideración las características de la cartera, los requisitos de mejora crediticia y el nivel de apalancamiento exigido para la contribución del Estado miembro.

Los segmentos inferior y central del tramo intermedio ascenderán a un [porcentajes fijados de antemano] como máximo de la cartera titulizada.

El tramo preferente constará del riesgo residual de la cartera titulizada y será financiado o se conservará mediante una combinación de recursos del grupo BEI hasta un importe máximo acordado y, potencialmente, de los bancos nacionales de fomento, los regímenes de garantías nacionales y otros inversores.

El tramo preferente y el segmento superior del tramo intermedio se fijarán a un nivel tal que el riesgo sea compatible con la tolerancia al riesgo del grupo BEI y de cualquier otro participante que asuma un riesgo.

2.

Cartera de referencia (cartera titulizada)

 

Cartera titulizada

La cartera titulizada podría incluir activos existentes (financiación de la deuda para pymes y otras empresas con menos de quinientos empleados), así como carteras de nueva financiación de la deuda para pymes.

Cada una de las carteras titulizadas deberá presentar un grado suficiente de homogeneidad y diversificación del conjunto para que el FEI pueda asignar una calificación con arreglo a su metodología de evaluación de riesgos.

Las carteras existentes no se incluirán en la cartera titulizada una vez transcurrido el período de compromiso.

3.

Cartera adicional

 

La cartera adicional

Todo intermediario financiero se verá obligado contractualmente a proporcionar nueva financiación de la deuda a destinatarios finales subvencionables (cartera adicional).

El incumplimiento por parte del intermediario financiero de cualquier de los requisitos especificados en el Acuerdo Operativo pertinente no afectará a la garantía emitida en relación con la cartera titulizada.

Requisito de nivel de apalancamiento para la contribución del Estado miembro

El nivel de apalancamiento se calcula como el total de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales subvencionables dividido por le contribución del Estado miembro. El nivel mínimo de apalancamiento deberá ser igual, como mínimo, a la contribución total del Estado miembro multiplicada por [X].

Periodo de disponibilidad

El FEI y el intermediario financiero acordarán un período de disponibilidad (normalmente de tres años como máximo) durante el que se deberán incluir transacciones en la cartera adicional.

Destinatarios finales subvencionables

Los destinatarios finales deberán cumplir los requisitos de subvencionabilidad contemplados en el artículo 37, apartado 4, y artículo 39 del RDC, así como los criterios específicos de subvencionabilidad establecidos en los Reglamentos del FEDER y del Feader.

Criterios de subvencionabilidad COSME

Véase el Reglamento COSME.

Criterios de subvencionabilidad Horizonte 2020

Véase el Reglamento H2020.

Requisito mínimo de apalancamiento para la contribución COSME

Cuando haya una contribución con arreglo al Reglamento COSME, si procede, el volumen de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales en consonancia con los requisitos de apalancamiento establecidos en la base jurídica COSME y el Acuerdo de Delegación deberá cumplir también los criterios de subvencionabilidad COSME.

Requisito mínimo de apalancamiento para la contribución Horizonte 2020

Cuando haya una contribución con arreglo al Reglamento H2020, si procede, el volumen de la nueva financiación de la deuda en favor de los destinatarios finales en consonancia con los requisitos de apalancamiento establecidos en la base jurídica H2020 y el Acuerdo de Delegación deberá cumplir también los criterios de subvencionabilidad Horizonte 2020.

4.

Fijación de precios

 

Comisión

La comisión se fijará de acuerdo con el precio que fije cada una de las partes que asuma un riesgo del instrumento financiero para sus respectivos tramos (véase la valoración más adelante).

El FEI cobrará al intermediario financiero un [X] % anual en relación con la parte cubierta de la cartera titulizada.

Fijación del precio del tramo preferente

Se fijará en un porcentaje anual definido de antemano por el BEI y otras partes que potencialmente hayan asumido un riesgo con arreglo a su política de fijación de precios.

Fijación del precio del tramo intermedio

El FEI fijará el precio del tramo intermedio en un [X] % anual con arreglo a su política de fijación de precios.

El precio de los segmentos central e inferior del tramo intermedio se fijará para mantener el riesgo en relación con las pérdidas previstas para los tramos respectivos. En casos debidamente justificados, los precios fijados se rebajarán aún más para atraer intermediarios financieros.

Fijación del precio del tramo subordinado

Será igual a cero (en otras palabras, la parte del tramo subordinado que no coincida con la parte conservada por el originador será gratuita).

5.

Varios

 

Sanciones

Véase el artículo 7.

Elaboración de informes

Véase el anexo 5.

Supervisión y auditoría

Véase el artículo 17.

6.

Transferencia de ventajas

 

Transferencia de ventajas

El FEI evaluará el mecanismo de transferencia de ventajas del intermediario financiero a los destinatarios finales en la cartera adicional. Dicho mecanismo se integrará en el sistema de puntuación de intermediarios financieros y formará parte de la decisión definitiva del FEI de celebrar o no un acuerdo de garantía o inversión y en qué condiciones.

La transferencia de las ventajas se aplicará al tipo de interés estándar que se cobre a los destinatarios finales con arreglo a la nueva financiación de la deuda en la cartera adicional mediante una reducción de la prima de riesgo crediticio. El mecanismo de transferencia de ventajas deberá documentarse en consecuencia.

Ventajas totales

En las ventajas totales se incluirán las ventajas proporcionadas al intermediario financiero en cada uno de los tramos de la cartera titulizada.

Las ventajas totales se calcularán como la diferencia entre el precio del mercado y el precio cobrado por el FEI en cada tramo con el mismo nivel de riesgo. El nivel de riesgo de cada tramo se definirá utilizando la metodología interna de calificación del FEI.

A falta de un precio de mercado, el FEI aplicará la prima refugio para un nivel de riesgo equivalente para garantías establecida en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 25). La prima refugio para el tramo subordinado se elevará a un 10 % anual como máximo.

Las ventajas totales se calculan con arreglo a la siguiente fórmula:

Ventajas totales = suma de las ventajas de cada uno de los tramos

Las ventajas de cada uno de los tramos se calculan de la siguiente manera:

Ventajas de cada uno de los tramos = (precio de mercado del tramo — comisión) * importe total en euros del tramo * vencimiento del tramo (vida media ponderada)

7.

Ayudas estatales

 

Ventajas de las ayudas estatales

Las ventajas totales de las ayudas estatales son una parte de las ventajas totales proporcional a la contribución del Estado miembro (21) en la cartera titulizada.

Las ventajas totales de las ayudas estatales proporcionadas a un intermediario financiero se calcularán aplicando la fórmula siguiente:

Ventajas totales de las ayudas estatales (en euros) = suma de (ventajas de cada uno de los tramos * % de la contribución del Estado miembro al tramo)

El intermediario financiero transferirá plenamente las ventajas totales de las ayudas estatales a todos los destinatarios finales incluidos en la cartera adicional.

Las ventajas de las ayudas estatales para cada intermediario financiero se calcularán aplicando la fórmula siguiente:

Ventajas de ayudas estatales (bonificación de intereses en puntos básicos) = (ventajas totales de las ayudas estatales/nueva financiación de la deuda en la cartera adicional)/vencimiento de la cartera adicional (vida media ponderada)

Cálculo del ESB

Las ventajas de las ayudas estatales proporcionadas a los destinatarios finales en la cartera adicional se considerarán bonificaciones de tipos de interés en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de minimis.

El equivalente de subvención bruta (ESB) se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

ESB = importe nominal del préstamo * vencimiento (vida media ponderada) del préstamo * ventajas de las ayudas estatales

El intermediario financiero calculará el ESB para todos y cada uno de los préstamos de la cartera adicional y comunicará los resultados al FEI. En todos los casos, el ESB no podrá superar el límite máximo establecido en el Reglamento de minimis.

No habrá ventajas adicionales en relación con la reducción de capital.

En aplicación de la normativa nacional pertinente sobre requisitos de capital, el volumen de la nueva financiación de la deuda no se fijará a un nivel inferior al volumen de financiación de la deuda para PYME que los intermediarios financieros podrían esperar generar si utilizasen el capital liberado a resultas de la contribución del Estado miembro.

Sanciones de las ayudas estatales

El FEI impondrá al intermediario financiero una sanción si las ventajas de las ayudas estatales no se transfieren plenamente al destinatario final.

ANEXO 2

Criterios de exclusión aplicables a los intermediarios financieros y destinatarios finales y criterios de subvencionabilidad aplicables a la contribución de la UE

1.   CRITERIOS DE EXCLUSIÓN PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

No se seleccionará a aquellos intermediarios financieros que se encuentren en una de las situaciones descritas a continuación si dicha situación, en opinión profesional del FEI, afecta a su capacidad para implementar un instrumento financiero:

1.

están incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

2.

han sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional, lo que afectaría a su capacidad para ejecutar una transacción;

3.

han sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión;

4.

han incurrido en falsas declaraciones en puntos sustanciales al facilitar la información exigida para la selección como intermediario financiero;

5.

están incluidos en la base de datos central de exclusión citada en el artículo 9.5, letra e);

6.

están constituidos en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional o sus prácticas fiscales no siguen los principios de la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal [C(2012) 8805];

7.

su actividad no es compatible con la política del FEI en relación con los sectores sujetos a restricciones.

Lo dispuesto en los puntos 2 y 3 no será de aplicación si los intermediarios financieros pueden demostrar a satisfacción del FEI que se han adoptado medidas adecuadas contra las personas con poderes de representación, decisión o control sobre ellos que estén sometidas a una de las sentencias mencionadas en los puntos 2 y 3.

2.   CRITERIOS DE EXCLUSIÓN PARA DESTINATARIOS FINALES

Los intermediarios financieros no podrán seleccionar a los destinatarios finales que reúnan uno o más de los requisitos establecidos a continuación:

1.

no son viables desde el punto de vista económico;

2.

están constituidos en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional o sus prácticas fiscales no siguen la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal [C(2012) 8805];

3.

están incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

4.

han sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional, lo que afectaría a su capacidad para ejercer su actividad profesional;

5.

han sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión;

6.

han incurrido en falsas declaraciones en puntos sustanciales al facilitar la información exigida para la selección como destinatario final;

7.

están incluidos en la base de datos central de exclusión gestionada por la Comisión Europea con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008;

8.

su actividad profesional consiste en una o más de las actividades siguientes:

a)

una actividad económica ilegal (es decir: toda actividad de fabricación, de comercio o de otro tipo que sea ilegal con arreglo a las leyes o reglamentos aplicables al intermediario financiero o al destinatario final pertinente, como, por ejemplo, la clonación humana con fines de reproducción);

b)

producción y comercio de tabaco, bebidas alcohólicas destiladas y productos afines;

c)

financiación de la fabricación y el comercio de armas y municiones de todo tipo o de operaciones militares de todo tipo;

d)

casinos y empresas equivalentes;

e)

juegos de azar en internet y casinos en línea;

f)

pornografía y prostitución;

g)

energía nuclear;

h)

actividades contempladas en el artículo 19 del Reglamento H2020;

i)

investigación, desarrollo o aplicaciones técnicas relacionados con programas o soluciones de datos electrónicos cuyo objetivo específico es prestar apoyo a cualquiera de las actividades contempladas en las anteriores letras a) a h) o que estén concebidos para permitir entrar de forma ilegal en redes de datos electrónicos o la descarga ilegal de dichos datos;

9.

su actividad no es compatible con la política del FEI en relación con los sectores sujetos a restricciones;

10.

han recibido nueva financiación de la deuda que no cumple las normas de acumulación establecidas en el Reglamento de minimis pertinente;

11.

han recibido ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir: las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

12.

han recibido ayudas que dependan del uso de productos nacionales en detrimento de los importados.

3.   CRITERIOS DE SUBVENCIONABILIDAD PARA LA CONTRIBUCIÓN DE LA UE

3.1.

Criterios de subvencionabilidad para la contribución de la UE a los instrumentos financieros COSME [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos previo acuerdo entre la Comisión y el FEI en el Acuerdo de Delegación de COSME]

3.2.

Criterios de subvencionabilidad para la contribución de la UE a los instrumentos financieros H2020 [deberán suministrarse en el marco de los Acuerdos de Financiación específicos previo acuerdo entre la Comisión y el FEI en el Acuerdo de Delegación de H2020]

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(3)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(4)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 33.

(5)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 104.

(6)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 965.

(7)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 1.

(8)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 9.

(9)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.

(10)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(13)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(14)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(15)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 12.

(16)  «Garantía ilimitada» es el término utilizado en el artículo 39 del RDC.

(17)  Los requisitos específicos relacionados con la participación en el compartimento incluyen los elementos siguientes:

a)

nivel mínimo de apalancamiento para conseguir una cartera con un volumen mínimo de nueva financiación de la deuda, que deberá cumplir los requisitos de subvencionabilidad para obtener la contribución del Estado miembro;

b)

volumen mínimo de nueva financiación de la deuda, que también deberá reunir los parámetros de subvencionabilidad con arreglo a COSME y/o Horizonte 2020;

c)

evaluación y control de los criterios de subvencionabilidad;

d)

sanciones en caso de que el nivel mínimo de apalancamiento no se alcance en los hitos correspondientes y en el caso en que no se transfieran las ventajas de las ayudas estatales;

e)

obligación de transferir los beneficios, incluida la evaluación de dicho mecanismo y la elaboración de informes al respecto para el FEI;

f)

cálculo del ESB para todos y cada uno de los préstamos de la cartera de nueva financiación de la deuda y elaboración de informes al respecto para el FEI;

g)

visibilidad del apoyo de la UE en la documentación contractual de los destinatarios finales y en el material de comercialización;

h)

obligación de realizar auditorías y de supervisión ante la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo.

Los riesgos y requisitos enumerados representan un coste implícito para el intermediario financiero, que no recibirá remuneración alguna por las actividades de gestión de la transacción, lo que incluye la ausencia de comisiones administrativas y de rendimiento.

(18)  A los efectos de las consideraciones sobre ayudas estatales, solo es pertinente la contribución del Estado miembro. Los recursos procedentes de los recursos propios de la Comisión, del BEI y del FEI no constituyen una ayuda estatal.

(19)  Importe del préstamo garantizado = importe nominal del préstamo (importe nominal de la garantía) * nivel de garantía.

(20)  Si se trata de contragarantías.

(21)  A los efectos de las consideraciones sobre ayudas estatales, solo es pertinente para la cartera titulizada la contribución del Estado miembro al FEI. Los recursos procedentes de los recursos propios de la Comisión, del BEI y del FEI no constituyen una ayuda estatal.


RECOMENDACIONES

12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/93


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2014

sobre el control de la presencia de 2- y 3-monocloropropano-1,2-diol (2- y 3-MCPD), de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/661/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) es un contaminante de la transformación alimentaria, clasificado como posible carcinógeno humano, para el que se ha establecido una ingesta diaria tolerable (TDI) de 2 μg/kg de peso corporal (1). El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) estableció un nivel máximo de 20 μg/kg para la proteína vegetal hidrolizada (PVH) y la salsa de soja en el caso de los productos líquidos que contienen un 40 % de materia seca, lo que corresponde a un contenido máximo de 50 μg/kg en la materia seca.

(2)

Los ésteres de 2- y 3-monocloropropano-1,2-diol (MCPD) y los ésteres glicidílicos son contaminantes importantes de los aceites comestibles transformados utilizados como alimentos o como ingredientes alimentarios. La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) se mostró de acuerdo con la estimación de que el 3-MCPD libera el 100 % de sus ésteres en las personas (3).

(3)

Los ésteres glicidílicos de ácidos grasos son contaminantes de procesos generados durante la fase de desodorización del refinado de aceites comestibles. Aún no se ha esclarecido plenamente la importancia toxicológica de los ésteres glicidílicos de ácidos grasos. El propio glicidol está clasificado como probablemente carcinógeno para las personas. Los estudios científicos más recientes señalan una liberación (casi) total del glicidol procedente de ésteres de ácidos grasos en el tubo digestivo humano.

(4)

El 20 de septiembre de 2013, la EFSA publicó un informe científico sobre la incidencia de 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) en los alimentos en Europa durante el período 2009-2011, así como una evaluación preliminar de la exposición (4).

(5)

Hacen falta más datos sobre la presencia de ésteres de ácidos grasos de MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos para lograr una evaluación más exacta de la exposición.

(6)

Por tanto, conviene recomendar el control de la presencia de MCPD, de ésteres de MCPD y de ésteres glicidílicos en los aceites y grasas vegetales, los alimentos derivados y los alimentos que contienen aceites y grasas vegetales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Contando con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, los Estados miembros deben controlar la presencia de 2- y 3-MCPD, de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos en los alimentos, en particular en:

a)

los aceites y grasas vegetales y sus productos derivados, como la margarina y productos similares;

b)

los productos alimenticios destinados a una alimentación especial definidos en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y destinados a lactantes y niños de corta edad, incluidos los preparados para lactantes y preparados de continuación definidos en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (6), así como los alimentos dietéticos para usos médicos especiales definidos en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (7) y dirigidos a los lactantes;

c)

los productos de bollería fina, pan y panecillos;

d)

las conservas de carne (ahumada) y de pescado (ahumado);

e)

los productos de aperitivo a base de patatas fritas o de cereales y otros productos a base de patatas fritas;

f)

los aceites vegetales que contengan alimentos y alimentos elaborados o producidos con aceites vegetales.

Se reconoce que el análisis de 2- y 3-MCPD, de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos en los alimentos mencionados en las letras b) a f) es muy difícil y que aún no se dispone de ningún método de análisis que haya sido validado por un estudio colaborativo. Por tanto, debe prestarse especial atención al analizar los alimentos mencionados en las letras b) a f) para garantizar que los datos generados sean fiables.

Por consiguiente, los Estados miembros que tengan intención de analizar la presencia de 2- y 3-MCPD, de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD y de ésteres glicidílicos de ácidos grasos en los alimentos mencionados en las letras b) a f) podrán solicitar, cuando proceda y sea necesaria, la asistencia técnica del Centro Común de Investigación de la Comisión, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), Unidad de Normas para la Biociencia Alimentaria.

2.

Para garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión (8).

3.

Para determinar el MCPD y el glicidol ligados en forma de ésteres, se recomienda utilizar los métodos normalizados de la American Oil Chemists' Society. Estos métodos son métodos de cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC-MS) que han sido validados por un estudio colaborativo en relación con los aceites y grasas vegetales, y están disponibles en la siguiente dirección: www.aocs.org

El límite de cuantificación no debe ser superior a 100 μg/kg para el análisis de MCPD y glicidol ligados en forma de ésteres de ácidos grasos en los aceites y grasas comestibles. En el caso de otros alimentos que contengan más de un 10 % de grasa, es preferible que el límite de cuantificación no sea superior cuando esté relacionado con el contenido en grasas del alimento, es decir, el límite de cuantificación para el análisis de ésteres de ácidos grasos de MCPD y glicidol en los alimentos que contengan un 20 % de materia grasa no debe ser superior a 20 μg/kg en relación con el peso total. En el caso de los alimentos que contengan menos de un 10 % de materia grasa, el límite de cuantificación no debe ser superior a 10 μg/kg en relación con el peso total.

4.

Los laboratorios deben disponer de procedimientos de control de calidad para evitar que, durante el análisis, los ésteres glicidílicos se transformen en ésteres de MCPD y viceversa. Además, es necesario especificar inequívocamente el mensurando e informar por separado sobre el 2- y el 3- MCPD libres presentes en la matriz analizada que procedan de ésteres de ácidos grasos de 2- y 3-MCPD, pues ambos se miden como 3-MCPD. Debe informarse por separado sobre los mensurandos siguientes:

2-MCPD

3-MCPD

ésteres de 2-MCPD

ésteres de 3-MCPD

ésteres glicidílicos.

Por ahora no existen pruebas de la presencia de glicidol libre en los alimentos mencionados en el punto 1. No obstante, en caso de que se analice el glicidol libre, debe informarse de ello por separado.

5.

Los Estados miembros deben velar por que se faciliten a la EFSA regularmente (cada seis meses) los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (9) y los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica.

Se pondrá a disposición un formato simplificado, con menos campos que deban cumplimentarse obligatoriamente, para garantizar que se presente la mayor cantidad posible de datos útiles de que se disponga.

6.

Se elaborará una nota orientativa para garantizar una aplicación uniforme de la presente Recomendación, así como para garantizar la comparabilidad de la información sobre resultados.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre el 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) por el que se actualiza el dictamen del CCAH de 1994 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out91_en.pdf).

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Declaración de la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) solicitado por la Comisión Europea en relación con los ésteres de 3-MCPD (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1048.pdf).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Análisis de 2013 sobre la incidencia de 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) en los alimentos en Europa durante el período 2009-2011 y evaluación preliminar de la exposición. EFSA Journal 2013;11(9):3381, 45 pp. doi:10.2903/j.efsa.2013.3381, que puede consultarse en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu/efsajournal

(5)  Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21).

(6)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).

(8)  Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD e hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(9)  http://www.efsa.europa.eu/en/datex/datexsubmitdata.htm


12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/96


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2014

sobre buenas prácticas para prevenir y reducir la presencia de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera y los productos que contienen semillas de adormidera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/662/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las semillas de la adormidera (planta del opio) se obtienen a partir de la planta Papaver somniferum L. Se utilizan en productos de panadería, como recubrimiento de algunos platos, en los rellenos de pastelería y en postres, así como para producir aceite comestible. La adormidera contiene alcaloides narcóticos, como la morfina y la codeína. Las semillas de adormidera no contienen alcaloides opiáceos o presentan unos niveles muy reducidos de estos, pero pueden resultar contaminadas con alcaloides como consecuencia de daños causados por algunos insectos o de una contaminación externa de las semillas durante la recolección en caso de que partículas de polvo procedentes de la paja (incluidas las paredes de las cápsulas) se adhieran a las semillas.

(2)

La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de alcaloides opiáceos en semillas de adormidera destinadas al consumo humano (1).

(3)

Las estimaciones de la exposición alimentaria a la morfina por la ingesta de alimentos que contengan semillas de adormidera demuestra que la dosis de referencia aguda (DRA) puede excederse en toda la Unión con una sola porción en el caso de algunos grupos de consumidores, como los niños.

(4)

Por tanto, es conveniente que se apliquen buenas prácticas para prevenir y reducir la presencia de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera y los productos de semillas de adormidera.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que todos los operadores que participan en la producción y la transformación de semillas de adormidera apliquen las buenas prácticas que figuran en el anexo de la presente Recomendación, destinadas a prevenir y reducir la presencia de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera y los productos que contengan semillas de adormidera.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera. EFSA Journal 2011;9(11):2405. [150 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2405. Puede consultarse en línea en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu/efsajournal.


ANEXO

I.   Buenas prácticas agrícolas para evitar la presencia de alcaloides opiáceos durante el cultivo, la recolección y el almacenamiento de la adormidera

Una protección fitosanitaria deficiente y unos procedimientos de limpieza inadecuados durante la recolección de la adormidera propician una contaminación externa a la que se debe principalmente la presencia de morfina y otros compuestos de alcaloides. Otros factores que influyen en la contaminación por alcaloides de las semillas de adormidera y de los productos que contienen estas semillas son, por ejemplo, las variedades de la planta cultivadas y la existencia de factores de estrés en las condiciones del cultivo, como la ocurrencia de sequías o la presencia de hongos. Además, los insectos desempeñan un papel importante en la contaminación de las semillas de adormidera.

Elección de variedades vegetales de adormidera

Las variedades vegetales de la adormidera pueden agruparse en dos categorías:

a)

las variedades de plantas que se cultivan exclusivamente para la producción de semillas de adormidera de uso alimentario. Estas variedades contienen un nivel bajo de alcaloides opiáceos;

b)

las variedades de plantas que se cultivan con fines farmacéuticos, pero cuyas semillas se utilizan, como subproducto, en alimentos. En comparación con la cápsula y la paja, las semillas de adormidera contienen niveles relativamente bajos de alcaloides opiáceos.

Control adecuado de las plagas y enfermedades

No todas las plagas y enfermedades a las que se hace referencia en la presente sección se producen en cualquier región productora de la Unión. Por tanto, las medidas de control de las plagas y enfermedades mencionadas solo se aplican a las regiones productoras en las que ocurren.

Hay dos enfermedades importantes de la adormidera provocadas por los hongos Peronospora arborescens (mildiu de la adormidera) y Pleospora papaveracea (necrosis de la adormidera). El micelio de estos hongos penetra en las cápsulas ocasionando una cosecha de mala calidad con unas semillas oscuras o negras que han madurado de forma prematura. Las enfermedades pueden causar también el deterioro de las propiedades sensoriales de la adormidera, es decir, el sabor y el color de unas semillas enmohecidas que, a pesar a su tonalidad distinta, no pueden separarse totalmente de las otras en el procedimiento de limpieza.

También se produce una disminución sustancial de la calidad alimentaria de estas semillas por plagas de la adormidera que afectan al crecimiento de la planta en fases de desarrollo tardías. Se trata, con frecuencia, de dos parásitos que afectan a las cápsulas de la planta: Neoglycianus macula-alba y Dasineura papaveris. El Neoglycianus macula-alba es un insecto que deposita sus huevos en el interior de las cápsulas jóvenes de color verdoso. Las larvas que nacen en las cápsulas se alimentan de su interior (las semillas en desarrollo), de modo que las dejan sucias y con las semillas dañadas cuando abandonan finalmente la cápsula a través de unos orificios que perforan en sus paredes. Los Dasineura papaveris aprovechan estas perforaciones para poner sus huevos. La cápsula madura puede contener hasta cincuenta larvas de color naranja de este insecto que terminan por destruirla completamente. Las semillas son de color negro, inmaduras y no comestibles.

Aún más importante es el hecho de que la penetración micelar de hongos y de los insectos conlleva la exudación del látex lechoso de la planta, que contamina las semillas. Estos problemas son inherentes a todos los tipos de plantaciones de adormidera.

Por consiguiente, se recomienda controlar dichas enfermedades y plagas adecuadamente en caso de que se produzcan.

Prevención de malas condiciones de recolección causadas por el encamado de las plantas

El encamado puede evitarse en gran medida si se siembran las adormideras con una densidad apropiada.

En el período de aumento del alargamiento, pueden emplearse reguladores del crecimiento en la adormidera de uso alimentario para inhibir un desarrollo excesivo del tallo. Los reguladores de crecimiento no suelen utilizarse en la producción de adormidera para uso farmacéutico porque su utilización cambia la vía biosintética de los alcaloides. La regulación del crecimiento garantiza no solo un menor alargamiento de los tallos, sino también el refuerzo de su parte baja. Las plantas robustas y de menor altura son resistentes al encamado, especialmente durante el período de aparición de las cápsulas verdes y de su maduración.

El encamado provoca una maduración desigual y una contaminación con alcaloides en el momento de la recolección. Además, las plantas encamadas suelen empezar de nuevo a ramificarse, de modo que las cápsulas de sus ramas más jóvenes maduran posteriormente. Cuando se recoge la adormidera, debe regularse el proceso de maduración, ya que las cápsulas inmaduras contienen látex. En el proceso de recolección, estas cápsulas se trituran, de manera que rezuma látex de los canales lactíferos, lo que provoca la contaminación directa exterior de las semillas de adormidera con alcaloides opiáceos que, posteriormente, se secan en su superficie. También las semillas de cápsulas inmaduras, de color marrón oxidado, disminuyen la calidad de la adormidera, especialmente su aspecto y sus cualidades sensoriales.

Puede aplicarse un producto desecante de conformidad con las normas nacionales relativas a la autorización de los productos fitosanitarios y sus condiciones de uso, a fin de garantizar que todas las cápsulas hayan madurado completamente en el momento de la recolección.

Recolección

La adormidera de uso alimentario se cosecha con un grado de humedad que no supere el 10 %. La humedad de las semillas en el momento de la recolección oscila normalmente entre el 6 y el 10 %. Si, por razones climáticas, las semillas de adormidera no pueden ser recolectadas en las condiciones mencionadas anteriormente, la planta debe recogerse con la paja y secarse al aire inmediatamente con un calor no superior a los 40 °C. En estas circunstancias, sin embargo, cualquier retraso supone un riesgo que puede tener un efecto negativo en la calidad de las semillas por lo que se refiere a sus propiedades sensoriales y a sus parámetros físicos, químicos y microbiológicos como productos alimenticios para el consumo humano.

La adormidera que se cultiva para un uso farmacéutico se recolecta a veces con unos niveles superiores de humedad, pero se seca inmediatamente después de la cosecha y, lo que es más importante, se enfría. Tras el secado y la refrigeración, las semillas presentan un grado de humedad en torno al 8-9 %.

La adormidera de uso alimentario se recolecta con cosechadoras dotadas de cabezales recolectores especiales que se ajustan a la recogida de semillas pequeñas. La adormidera requiere un ajuste especial de diversas piezas de la máquina, ya que sus semillas son extremadamente vulnerables a los daños mecánicos. Las semillas de adormidera de uso alimentario contienen entre un 45 y un 50 % de aceite. En caso de deterioro de las semillas, aparecen manchas de aceite en su superficie que captan el polvo de las cápsulas trituradas. El polvo adherido aumenta la concentración de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera. Además, el aceite de adormidera tiene una escasa durabilidad y se oxida muy rápidamente. Por consiguiente, las semillas dañadas de la adormidera de uso alimentario poseen una calidad sensorial y una durabilidad considerablemente menor, a la par que son causantes de contaminación y aumentan los niveles de alcaloides opiáceos.

Para la recolección de la adormidera de uso farmacéutico, es esencial que solo se recojan las cápsulas y parte de la paja. Por tanto, deben utilizarse para la recolección cosechadoras de forraje con un cabezal recolector de adormidera que esté especialmente adaptado para cortar solo la parte superior de la planta. La utilización de la cosechadora de forraje implica que solo se corte la parte necesaria de la planta, de manera que se reduzca el riesgo de contaminación.

Acondicionamiento posterior a la recolección

Las semillas de adormidera no contienen alcaloides opiáceos o presentan un nivel relativamente reducido de estas sustancias. Cuando se mencionan los niveles de alcaloides opiáceos en las semillas de adormidera, se hace referencia a unas partículas de polvo minúsculas procedentes de la paja (concretamente, de las paredes de la cápsula). En consecuencia, es esencial la limpieza o el tratamiento después de la cosecha, con independencia de que este polvo tenga un contenido alto o bajo de alcaloides opiáceos.

Después de la recolección y antes de la utilización de las semillas de adormidera como ingredientes de productos alimenticios, deben extraerse las partículas de polvo con un aspirador y ha de eliminarse cualquier otra posible impureza, de modo que se logre un grado de pureza superior al 99,8 %.

Almacenamiento

Cuando deban almacenarse las semillas de adormidera antes del tratamiento final, es conveniente que se recojan simultáneamente el grano y la paja y que se conserven mezclados en un almacén bien aireado con rejillas de ventilación activa, a fin de garantizar que el contenido de humedad no exceda de un 8 % a un 10 %.

Para el almacenamiento a largo plazo con esta ventilación, debe utilizarse el aire no tratado, es decir, un aire que no haya sido calentado previamente.Las semillas de adormidera que se hayan tratado de esta forma pueden almacenarse fácilmente durante un período de 12 meses sin ninguna merma sustancial de la calidad.

Una vez que se hayan limpiado las semillas de adormidera, deben almacenarse en contenedores ventilados o en grandes sacos o bolsas certificados para el envasado de productos alimenticios a granel, sin contacto directo con el suelo del lugar de almacenamiento.

Etiquetado

Las semillas de adormidera que deban someterse a un tratamiento adicional para reducir la presencia de alcaloides opiáceos antes del consumo humano o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios han de etiquetarse de forma adecuada, con etiquetas que lleven la indicación de que es preciso someter a dichas semillas a un tratamiento físico para reducir el contenido de alcaloides opiáceos antes del consumo humano o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios.

II.   Buenas prácticas para evitar la presencia de alcaloides opiáceos durante la transformación de la adormidera

Puede reducirse el contenido de alcaloides opiáceos de las semillas de adormidera mediante diversos medios de tratamiento previo y de transformación de alimentos. Se ha demostrado que, durante la transformación de los alimentos, el contenido de alcaloides puede disminuir hasta en un 90 % aproximadamente, y con una combinación de procesos de tratamiento previo y tratamiento térmico, se elimina prácticamente en su totalidad.

Entre los métodos más eficaces, cabe citar el lavado y la puesta a remojo, tratamientos térmicos con temperaturas, como mínimo, superiores a 135 °C, pero preferentemente por encima de 200 °C, tratamientos con temperaturas más bajas (por ejemplo, 100 °C) en combinación con la humectación o el lavado, así como la molturación y combinaciones de múltiples tratamientos.

Los alimentos que contienen semillas de adormidera suelen someterse a varios procesos de transformación antes de servirse para consumo.

En el caso de los panes y panecillos, las semillas de adormidera se utilizan, a menudo, sin transformar, con fines fundamentalmente decorativos, sin que tenga lugar ningún otro tratamiento que la cocción del pan.

En otros productos alimenticios, las semillas de adormidera suelen molturarse antes de ser añadidas como recubrimiento de un plato o de ser utilizadas en productos de panadería. Estas semillas también se utilizan como relleno de semillas de adormidera, que es una combinación de semillas molidas, azúcar, algo de líquido (agua o leche) y, en su caso, otros ingredientes y especias. El relleno de semillas de adormidera suele someterse a un tratamiento térmico antes de su utilización en la preparación de alimentos. En determinadas tradiciones culinarias, las semillas de adormidera se utilizan crudas, enteras o trituradas, sin ningún tratamiento térmico, como un componente importante de la comida.

Así pues, con frecuencia se someten las semillas de adormidera que se utilizan en los alimentos a una combinación de diversas fases de transformación, especialmente la molturación, la mezcla con líquidos, algún tratamiento térmico y, en ocasiones, incluso varias fases de tratamiento térmico. Si bien una única fase de transformación no tiene un importante efecto reductor en el contenido de alcaloides de las semillas de adormidera, una combinación de tratamiento previo (por ejemplo, el tratamiento del relleno de semillas de adormidera), seguido de un tratamiento térmico (por ejemplo, la cocción) puede reducir el contenido de alcaloides a unas cantidades ínfimas que no pueden detectarse. Mediante la combinación de lavado y secado a una escala técnica, se han logrado reducciones de las concentraciones de morfina incluso en lotes de semillas de adormidera crudas altamente contaminadas (con una concentración original que oscilaba entre 50 y 220 mg de morfina por kg) hasta concentraciones inferiores a 4 mg de morfina por kg sin ninguna merma de la calidad y las características organolépticas.

En el cuadro que figura más abajo se indican tratamientos previos y métodos de transformación recomendados para reducir el contenido de alcaloides de las semillas de adormidera y los productos que contengan semillas de adormidera.

No obstante, deben añadirse las observaciones siguientes:

no se recomienda aplicar ningún tratamiento térmico antes de final del proceso de transformación de los alimentos porque contribuye a la destrucción de las grasas y puede provocar enranciamiento y la pérdida del típico aroma de las semillas de adormidera,

si se requiere el lavado o la puesta a remojo con agua de las semillas para reducir su contenido de alcaloides, este tratamiento debe aplicarse poco después de la recolección. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que estos procesos pueden disminuir la calidad o la durabilidad de las semillas de adormidera.

Cuadro

Tratamientos previos y métodos de transformación recomendados para reducir el contenido de alcaloides de las semillas de adormidera y los productos que contengan semillas de adormidera

Tratamientos previos y métodos de transformación de alimentos

Condiciones adicionales

Efecto

Porcentaje del efecto

Lavado o puesta a remojo con agua

Duración (5 minutos)

Aumento de la duración y la temperatura (30 s-2 min-30 min) en agua a:

Reducción del contenido de alcaloides

46 % ↓

15 °C

60 °C

100 °C

60-75 % ↓

80-95 % ↓

80-100 % ↓

Lavado único en unas condiciones de ligera acidez

40 % ↓

Temperatura/tratamiento térmico

Cocción del pan

135 °C

220 °C

200 °C + molturación

Reducción del contenido de alcaloides

~ 10-50 % ↓

~ 30 % ↓

~ 80-90 % ↓

~ 90 % ↓

Molturación

Oxígeno (gran superficie activa)

Incremento del pH

Índice de degradación acelerada de la morfina, formación de pseudomorfina y mejora aromática del producto

~ 25-34 % ↓

Iluminación

 

Escasa influencia en el índice de degradación

 

Tratamiento previo combinado

Lavado a 100 °C (1 min.) + tostado a 200 °C (20 min.)

Reducción del contenido de alcaloides

98-100 % ↓

Lavado a 100 °C (1 min.) + secado a 90 °C (120 min.)

99 % ↓

Humectación con vapor a 100 °C (10 min.) + secado a 90 °C (120 min.)

50-75 % ↓

Humectación a 100 °C (10 min.) + molturación + secado a 90 °C (120 min)

90-98 % ↓

Tratamiento previo + cocción

Molturación + cocción

Importante reducción del contenido de alcaloides con una combinación de tratamientos previos de humectación y térmico seguidos de un tratamiento térmico seco

80-95 % ↓

Combinación de tratamiento previo con vapor + molturación + cocción

90-95 % ↓

Combinación de tratamiento previo de lavado + molturación + cocción

100 % ↓


Corrección de errores

12.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/101


Corrección de errores de la Decisión 2014/451/UE del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa a la firma y celebración del Acuerdo de participación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 12 de julio de 2014 )

En la página 2, en el título:

donde dice:

«DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2014

relativa a la firma y celebración del Acuerdo de participación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)

(2014/451/UE)»

debe decir:

«DECISIÓN 2014/451/PESC DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2014

relativa a la firma y celebración del Acuerdo de participación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)»