ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de agosto de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

73

 

*

Reglamento (UE) no 911/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas ( 1 )

115

 

*

Reglamento (UE) no 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte

121

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

135

 

*

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo ( 1 )

146

 

*

Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones ( 1 )

186

 

*

Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas ( 1 )

214

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) No 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los depositarios centrales de valores (DCV), junto con las entidades de contrapartida central (ECC), contribuyen en gran medida al mantenimiento de infraestructuras post-contratación que salvaguardan los mercados financieros y permiten a los participantes en el mercado confiar en que las operaciones con valores se ejecutarán adecuada y puntualmente, incluso en épocas de extrema tensión.

(2)

Por su posición clave en el proceso de liquidación, los sistemas de liquidación de valores gestionado por los DCV revisten importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores. Al desempeñar una importante función en los sistemas de tenencia de valores a través de los cuales sus participantes comunican las tenencias de valores de los inversores, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV constituyen también un instrumento esencial para controlar la integridad de una emisión, es decir, para impedir la creación o reducción indebidas de valores emitidos, contribuyendo así considerablemente a mantener la confianza de los inversores. Por otra parte, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV participan activamente en la aportación efectiva de garantías para las operaciones de política monetaria, así como en la aportación efectiva de garantías entre entidades de crédito, por lo que desempeñan un papel importante en los procesos de constitución de garantías.

(3)

Si bien la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), permitió reducir la perturbación que puede causar en un sistema de liquidación de valores la incoación de un procedimiento de insolvencia contra alguno de los participantes en el mismo, es necesario abordar otros riesgos a los que se enfrentan los sistemas de liquidación de valores, además del riesgo de insolvencia o de perturbación en el funcionamiento de los DCV que gestionan dichos sistemas. Algunos DCV se exponen a riesgos de crédito y de liquidez derivados de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

(4)

El creciente número de liquidaciones transfronterizas —a raíz del aumento de enlaces entre DCV— pone en entredicho, en ausencia de normas prudenciales comunes, la capacidad de resistencia de los DCV al importar los riesgos a los que se exponen los DCV de otros Estados miembros. Por otra parte, y pese al aumento de las liquidaciones transfronterizas, la evolución hacia un mercado de servicios de DCV más integrado propiciada por los propios mercados ha resultado muy lenta. La apertura del mercado interior de liquidación de valores debería permitir a cualquier inversor de la Unión invertir en todos los valores de la Unión con la misma facilidad y utilizando los mismos procedimientos que para los valores nacionales. Sin embargo, los mercados de liquidación de la Unión siguen estando fragmentados por las fronteras nacionales, y la liquidación transfronteriza resulta más onerosa, debido a la disparidad entre las normas nacionales que regulan la liquidación y las actividades de los DCV y a la limitada competencia entre DCV. Dicha fragmentación obstaculiza la liquidación transfronteriza y hace pesar sobre ella riesgos y costes adicionales. Es necesario promover la competencia entre los DCV, dada la importancia sistémica que tienen, para que los participantes en el mercado puedan elegir a sus proveedores y para reducir la dependencia respecto de proveedores de infraestructura determinados. En ausencia de idénticas obligaciones para los organismos rectores del mercado y de normas prudenciales comunes para los DCV, las medidas divergentes que probablemente se adopten a nivel nacional tendrán una incidencia directa negativa en la seguridad, la eficiencia y la competencia en los mercados de liquidación de la Unión. Resulta necesario erradicar esos importantes obstáculos al funcionamiento del mercado interior, evitar los falseamientos de la competencia e impedir que surjan tales obstáculos y falseamientos en el futuro. La creación de un mercado integrado para la liquidación de valores, que no establezca distinciones entre las operaciones con valores nacionales y transfronterizas, es necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Es preciso establecer en un reglamento una serie de obligaciones uniformes que se impongan a los participantes en el mercado en relación con determinados aspectos del ciclo de liquidación y la disciplina en este proceso, así como fijar un conjunto de requisitos comunes para los DCV que gestionan los sistemas de liquidación de valores. La aplicabilidad directa de las normas contenidas en un reglamento permitirá garantizar que todos los organismos rectores del mercado y todos los DCV estén sujetos a las mismas obligaciones, normas y reglas, de aplicación directa. Un reglamento incrementará la seguridad y eficiencia de la liquidación en la Unión, al evitar las normas nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. Un reglamento reducirá la complejidad normativa que para los organismos rectores del mercado y los DCV se deriva de la existencia de diferentes normas nacionales y permitirá a los DCV prestar servicios transfronterizos sin tener que ajustarse a distintos requisitos nacionales, como los relativos a la autorización, la supervisión, la organización de los DCV o los riesgos de los DCV. Un reglamento que imponga requisitos idénticos a todos los DCV contribuirá igualmente a eliminar los falseamientos de la competencia.

(6)

El 20 de octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. En abril de 2012, el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) adoptaron unas normas mundiales sobre las infraestructuras del mercado financiero. Estas normas han sustituido a las recomendaciones del BPI de 2001, que fueron adaptadas a nivel europeo en 2009, a través de directrices no vinculantes, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Teniendo en cuenta la dimensión mundial de los mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que están sujetos. El presente Reglamento debe seguir los principios establecidos para las infraestructuras de los mercados financieros elaboradas por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la OICV. Resulta oportuno que, al elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones a que se hace referencia en el presente Reglamento, la Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, garanticen la coherencia con las normas vigentes y sus futuras modificaciones.

(7)

En sus conclusiones de 2 de diciembre de 2008, el Consejo puso de relieve la necesidad de reforzar la seguridad y la solidez de los sistemas de liquidación de valores, así como de eliminar los obstáculos jurídicos a la post-negociación dentro de la Unión.

(8)

Una de las funciones básicas del SEBC consiste en promover el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos. En este contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son igualmente clientes significativos de los DCV, que a menudo gestionan la constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria. Resulta oportuno que los miembros del SEBC estén estrechamente involucrados, siendo consultados, en la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento de los DCV de terceros países y la aprobación de ciertos enlaces entre DCV. Con el fin de evitar que surjan normativas paralelas, conviene, asimismo, que estén estrechamente involucrados, siendo consultados para la elaboración de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las directrices y recomendaciones, si bien la responsabilidad básica de establecer tales normas técnicas, directrices y recomendaciones debe seguir incumbiendo a la Comisión y la AEVM, tal como se establece en el presente Reglamento. Lo dispuesto en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países. El presente Reglamento no debe impedir a los miembros del SEBC acceder a la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, en particular la vigilancia de los DCV y otras infraestructuras de los mercados financieros.

(9)

Es posible que los miembros del SEBC, otros organismos que desempeñen funciones similares en ciertos Estados miembros, u otros organismos públicos que en la Unión se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, presten determinados servicios, como la gestión de un sistema de liquidación de valores, que permitan asimilarlos a DCV. Resulta oportuno que dichas instituciones, cuando actúen como DCV sin establecer para ello una entidad separada, queden exentas de los requisitos de autorización y supervisión, de determinados requisitos organizativos y de determinados requerimientos en materia de capital y política de inversión, pero estén sujetas en cambio a todos los demás requisitos prudenciales aplicables a los DCV. Cuando una entidad de este tipo de un Estado miembro actúe como DCV, conviene que no preste sus servicios en otros Estados miembros. Puesto que los miembros del SEBC cumplen la función de agentes de liquidación, también deben estar exentos de los requisitos fijados en el título IV del presente Reglamento.

(10)

Procede que el presente Reglamento se aplique a la liquidación de las operaciones relativas a todos los instrumentos financieros y a todas las actividades de los DCV, salvo indicación en contrario. El presente Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de otras disposiciones legales de la Unión referentes a instrumentos financieros específicos, como la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y las medidas adoptadas de conformidad con esta Directiva.

(11)

El registro de los valores en forma de anotaciones en cuenta es un paso importante para incrementar la eficiencia de la liquidación y garantizar la integridad de una emisión de valores, especialmente en un contexto de creciente complejidad de los métodos de tenencia y transferencia. Por motivos de seguridad, el presente Reglamento prevé el registro en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables admitidos a negociación o negociados en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El presente Reglamento no debe imponer un método en particular para el registro inicial de las anotaciones en cuenta, que puede consistir en una inmovilización o en una desmaterialización de partida. No procede que el presente Reglamento imponga el tipo de institución que ha de registrar los valores en forma de anotaciones en cuenta en el momento de la emisión, por lo que debe permitir desempeñar tal función a distintos agentes, incluidos los registradores de la emisión. No obstante, una vez que las operaciones con esos valores se ejecuten en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrezcan como garantía real en las condiciones previstas en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), esos valores deben estar registrados en el sistema de anotaciones en cuenta de un DCV a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos ellos puedan liquidarse a través de un sistema de liquidación de valores. La inmovilización y la desmaterialización no deben suponer merma alguna de los derechos de los titulares de los valores, y deben realizarse de un modo que garantice que los titulares de los valores puedan verificar sus derechos.

(12)

En aras de la seguridad de la liquidación, todo participante en un sistema de liquidación de valores que compre o venda determinados instrumentos financieros, esto es, valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión, debe liquidar su obligación en la fecha teórica de liquidación.

(13)

Un plazo más largo para la liquidación de las operaciones con valores negociables provoca incertidumbre y mayores riesgos para los participantes en los sistemas de liquidación de valores. La existencia de plazos de liquidación de duración diferente en función de los Estados miembros dificulta la conciliación y es fuente de errores para los emisores, los inversores y los intermediarios. Por ello, es necesario prever un plazo de liquidación común, que facilite la determinación de la fecha teórica de liquidación y la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación. Resulta oportuno que la fecha teórica de liquidación de las operaciones con valores negociables ejecutadas en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 no sea posterior al segundo día hábil después de la contratación. Para las transacciones complejas compuestas por varias operaciones, como los pactos de recompra de valores o préstamo de valores, este requisito debe aplicarse a la primera operación que entrañe una transferencia de valores. Al no estar normalizadas, las operaciones que las partes negocian a título privado pero que se ejecutan en centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 deben quedar exentas de este requisito, al igual que las operación ejecutadas de manera bilateral pero notificadas a un centro de negociación regulado por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014. Por otra parte, este requisito no debe aplicarse a la primera operación si los valores negociables de que se trate están sujetos a registro inicial en forma de anotación en cuenta.

(14)

Los DCV y las demás infraestructuras del mercado deben tomar medidas para prevenir y corregir los fallos en la liquidación. Es esencial que esas reglas se apliquen directa y uniformemente en la Unión. En particular, procede exigir a los DCV y demás infraestructuras del mercado que establezcan procedimientos que les permitan tomar medidas adecuadas para suspender a cualquier participante que sistemáticamente cause fallos en la liquidación y hacer pública su identidad, a condición de que se ofrezca a dicho participante la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte tal decisión.

(15)

Una de las maneras más eficientes de corregir los fallos en la liquidación consiste en imponer a los participantes que incumplan sus obligaciones el cumplimiento obligatorio del acuerdo inicial. Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca normas uniformes sobre sanciones y sobre determinados aspectos de la operación de recompra para todos los valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de organismos de inversión colectiva y derechos de emisión, tales como los plazos y el establecimiento de tarifas. Para evitar que estas normas afecten negativamente a la liquidez y la eficiencia de los mercados de valores, es necesario adaptarlas a las particularidades de los diferentes mercados de valores, de determinados centros de negociación como los mercados de pymes en expansión definidos en la Directiva 2014/65/UE y de ciertas operaciones complejas como los pactos de recompra o préstamo de valores a muy corto plazo. Las normas sobre disciplina de liquidación deben aplicarse de tal modo que constituyan un incentivo para liquidar las operaciones con todos los instrumentos financieros pertinentes en la fecha teórica de liquidación.

(16)

Los procedimientos y sanciones aplicables a los fallos en la liquidación deben ser proporcionales a la magnitud y gravedad de estos, y modularse de tal manera que mantengan y protejan la liquidez de los instrumentos financieros pertinentes. Las actividades de creación de mercado, en particular, desempeñan una función esencial en la oferta de liquidez a los mercados de la Unión, sobre todo para los valores menos líquidos. Es necesario ponderar las medidas destinadas a prevenir y corregir los fallos en la liquidación teniendo en cuenta la necesidad de mantener y proteger la liquidez en dichos valores. Las sanciones pecuniarias aplicadas a los participantes que incumplan sus obligaciones deben, en la medida de lo posible, abonarse a los clientes cumplidores en concepto de indemnización, y no deben, en ningún caso, convertirse en fuente de ingresos para el DCV. Los DCV deben consultar a las infraestructuras de mercado respecto de las cuales presten servicios de DCV acerca de la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación que se establecen en el presente Reglamento.

(17)

En la mayoría de los casos, si los instrumentos financieros no se han entregado dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación, debe entablarse un proceso de recompra. Sin embargo, en el caso de los instrumentos financieros ilíquidos conviene que el plazo para entablar el proceso de recompra se amplíe a siete días hábiles como máximo. Conviene que los criterios para determinar cuándo debe considerarse que un instrumento financiero es ilíquido se establezcan mediante normas técnicas de regulación, teniendo en cuenta las evaluaciones ya realizadas en el Reglamento (UE) no 600/2014. Cuando se determine tal situación de iliquidez, el plazo para entablar el proceso de recompra debe ampliarse hasta un máximo de siete días hábiles.

(18)

Conviene permitir que los mercados de pymes en expansión tengan flexibilidad para no entablar el proceso de recompra hasta un máximo de 15 días después de la fecha de la contratación, con objeto de tener en cuenta las características de liquidez de dichos mercados y posibilitar, en particular, la actuación de los creadores de mercado en estos mercados menos líquidos. Las medidas de disciplina de liquidación específicas para los mercados de pymes en expansión solo deben aplicarse a las operaciones realizadas en este tipo de mercados. Como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las pymes», debe desarrollarse el acceso de las pymes a los mercados de capitales, como alternativa a los préstamos bancarios, y por ello conviene adaptar las normas a las necesidades de estos mercados destinados a financiar el crecimiento de las pymes.

(19)

Debe permitirse que los DCV supervisen la ejecución de las recompras en lo que se refiere a las instrucciones de liquidación múltiples, relativas a los mismos instrumentos financieros y cuyo período de prórroga venza en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras en la medida compatible con los requisitos del presente Reglamento.

(20)

Dado que la principal finalidad del presente Reglamento es establecer una serie de obligaciones jurídicas que se impongan directamente a los organismos rectores del mercado, consistentes, en particular, en el registro en un DCV en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables, cuando dichos valores se negocian en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y por el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrecen como garantías en las condiciones que establece la Directiva 2002/47/CE, y en la liquidación de sus obligaciones a más tardar en el segundo día hábil después de la contratación, y habida cuenta de que los DCV son responsables del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores y de la aplicación de medidas encaminadas a una liquidación a tiempo en la Unión, es fundamental velar por la seguridad y la solidez de todos los DCV y cerciorarse de que cumplan en todo momento los estrictos requisitos prudenciales, de organización y de conducta fijados por el presente Reglamento, incluyendo la adopción de todas las medidas razonables para paliar el fraude y la negligencia. La existencia de normas uniformes y directamente aplicables en materia de autorización y supervisión continua de los DCV es, por tanto, un corolario esencial de las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado por el presente Reglamento, con las que aquellas están interrelacionadas. Es, pues, necesario incluir las normas relativas a la autorización y supervisión de los DCV en el mismo acto que las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado.

(21)

Teniendo en cuenta la conveniencia de que los DCV estén sujetos a una serie de requisitos comunes, y con vistas a eliminar los actuales obstáculos a la liquidación transfronteriza, todo DCV autorizado ha de poder prestar libremente sus servicios en el territorio de la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores autorizados en otro Estado miembro ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben quedar sujetos a un procedimiento específico, establecido en el presente Reglamento, si se proponen prestar determinados servicios básicos de DCV enumerados en el presente Reglamento.

(22)

En un mercado de liquidación sin fronteras en la Unión Europea, resulta necesario definir las competencias de las distintas autoridades que intervienen en la aplicación del presente Reglamento. Procede que los Estados miembros designen específicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento, a las que deben conferirse los poderes de supervisión e investigación oportunos para el ejercicio de sus funciones. Los DCV deben estar sujetos a la autorización y supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que es la que mejor situada está y la que debe quedar facultada para examinar el funcionamiento diario de los DCV, realizar controles periódicos y tomar las medidas adecuadas cuando sea necesario. No obstante, resulta oportuno que dicha autoridad consulte lo antes posible y coopere con otras autoridades relevantes, a saber: las autoridades responsables de la vigilancia de cada uno de los sistemas de liquidación de valores que gestione el DCV; los bancos centrales emisores de las monedas de liquidación más relevantes; en su caso, los bancos centrales que actúen como agentes de liquidación respecto de cada uno de tales sistemas; y, en su caso también, las autoridades competentes a las que estén sujetas otras entidades del mismo grupo. Esta cooperación implica asimismo que las autoridades afectadas intercambien información y que se informe de inmediato a las autoridades interesadas en situaciones de urgencia que afecten a la liquidez y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos el DCV o sus participantes.

(23)

Si un DCV presta sus servicios en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder pedir a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información referente a las actividades del DCV que sea de interés para aquella. Esta información puede referirse, en particular, a los servicios prestados a los usuarios del DCV establecidos en el Estado miembro de acogida y a los instrumentos o monedas con los que trabaja, y puede incluir información relativa a circunstancias adversas, resultados de evaluaciones de riesgo o medidas correctivas, a fin de que la supervisión pueda coordinarse de manera efectiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen también debe tener acceso a cualquier información que el DCV notifique periódicamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(24)

Si un DCV presta sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, en particular mediante la apertura de una sucursal, la autoridad competente de su lugar de establecimiento es la principal responsable de la supervisión de dicho DCV. Si las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida han adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes y relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida deben establecer mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de origen debe poder decidir asimismo que esos mecanismos de cooperación prevean una cooperación multilateral, incluyendo la cooperación mediante colegios, entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes y relevantes de los Estados miembros de acogida en cuestión. Ahora bien, estos mecanismos de cooperación no deben considerarse colegios de supervisores en el sentido del Reglamento (UE) no 1095/2010. Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como lugar de establecimiento de DCV o de prestación de servicios de liquidación. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el presente Reglamento, ninguna autoridad debe discriminar, directa o indirectamente, a las empresas de otros Estados miembros. De acuerdo con el presente Reglamento, los DCV de un Estado miembro no deben ser objeto de restricciones ni trabas que les impidan liquidar instrumentos financieros en la moneda de otro Estado miembro o de un tercer país.

(25)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales, supediten a un marco jurídico específico la cooperación diaria a escala nacional entre la autoridad competente respecto del DCV y autoridades relevantes. Este marco jurídico nacional debe ser coherente con las directrices sobre prácticas de supervisión y cooperación entre autoridades que pueda emitir la AEVM al amparo del presente Reglamento.

(26)

Toda persona jurídica que se ajuste a lo definido como DCV necesita obtener la autorización de las autoridades nacionales competentes antes de iniciar sus actividades. A fin de tener en cuenta distintos modelos empresariales, conviene definir los DCV por referencia a ciertos servicios básicos, que consisten en servicios de liquidación, que implican la gestión de un sistema de liquidación de valores, servicios notariales y servicios de mantenimiento central de cuentas de valores. Un DCV debe, como mínimo, gestionar un sistema de liquidación de valores y prestar otro servicio básico. Esta combinación es esencial con objeto de que los DCV desempeñen su cometido en la liquidación de valores y a la hora de garantizar la integridad de una emisión de valores. Procede, por tanto, excluir de esta definición las entidades que no gestionan sistemas de liquidación de valores, como los registradores, los agentes de transferencia, las autoridades y organismos públicos que tengan a su cargo un sistema de registro establecido de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, o las entidades de contrapartida central reguladas por el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(27)

Los DCV deben disponer de planes de recuperación que garanticen la continuidad de sus operaciones esenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades competentes deben velar por que se establezcan y mantengan para cada DCV planes de resolución adecuados de conformidad con la legislación nacional pertinente de cada Estado miembro.

(28)

Para que se pueda disponer de datos fiables sobre la escala de las actividades de liquidación de valores realizadas al margen de los sistemas de liquidación, y para garantizar que se puedan supervisar y afrontar a los riesgos que surjan, todas las entidades distintas de los DCV que liquiden operaciones con valores fuera de un sistema de liquidación de valores deben notificar sus actividades de liquidación a las autoridades competentes. Las autoridades competentes que reciban los datos deben remitir esta información a la AEVM ulteriormente e informarla de todo riesgo potencial derivado de este tipo de actividades de liquidación. Además, la AEVM debe supervisar tales actividades de liquidación y tomar en consideración los riesgos potenciales a que puedan dar lugar.

(29)

A fin de evitar que los DCV asuman riesgos en otras actividades que no sean las supeditadas a autorización en virtud del presente Reglamento, los DCV autorizados no deben ejercer más actividades que la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o notificados en virtud del presente Reglamento y no deben poseer ninguna participación, tal como se define en el presente Reglamento por referencia a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), ni tener, directa o indirectamente, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de ninguna entidad que no preste servicios similares, a menos que tal participación sea autorizada por las autoridades competentes respecto de los DCV por no incrementar significativamente el perfil de riesgo de los mismos.

(30)

En aras de un funcionamiento seguro de los sistemas de liquidación de valores, su gestión ha de estar exclusivamente a cargo de los DCV, o de los bancos centrales que actúen como DCV, que estén sujetos a las normas contenidas en el presente Reglamento.

(31)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho tributario de los Estados miembros, procede autorizar a los DCV a prestar servicios auxiliares de sus servicios básicos que contribuyan a mejorar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores y que no supongan riesgos indebidos para sus servicios básicos. Conviene que tales servicios se enumeren en el presente Reglamento sin ánimo de exhaustividad, de modo que los DCV puedan adaptarse a la evolución futura de los mercados. En el supuesto de que la prestación de tales servicios esté relacionada con las obligaciones de retención fiscal y de información a la administración tributaria, seguirá llevándose a cabo de conformidad con el Derecho de los Estados miembros interesados. De conformidad con el artículo 114, apartado 2, del TFUE, la potestad de adoptar medidas con arreglo al artículo 114, apartado 1, no se aplica a las disposiciones fiscales. En su sentencia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (13), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que los términos «disposiciones fiscales» deben interpretarse «en el sentido de que abarcan no solo las disposiciones que determinan los sujetos pasivos, las operaciones imponibles, la base imponible, los tipos impositivos y las exenciones de los impuestos directos e indirectos, sino también las relativas a los procedimientos de recaudación de estos». El presente Reglamento no abarca, por tanto, las disposiciones relacionadas con la recaudación de impuestos, para las cuales habría que utilizar una base jurídica diferente.

(32)

Resulta oportuno que todo DCV que se proponga externalizar a terceros un servicio básico o prestar un nuevo servicio básico o un servicio auxiliar distinto de los enumerados en el presente Reglamento, gestionar otro sistema de liquidación de valores, recurrir a otro agente de liquidación o crear cualquier tipo de enlace entre DCV que suponga riesgos significativos, solicite autorización siguiendo el mismo procedimiento que el exigido para la autorización inicial, salvedad hecha de la necesidad de que la autoridad competente informe al DCV solicitante en el plazo de tres meses de la concesión o denegación de la autorización. No obstante, los enlaces entre DCV que no supongan riesgos significativos o los enlaces interoperables entre DCV que externalicen aquellos de sus servicios que están relacionados con esos enlaces interoperables a entidades públicas, como los miembros del SEBC, no deben estar supeditadas a autorización previa, aunque sí deben ser notificadas por los DCV correspondientes a sus autoridades competentes.

(33)

Cuando un DCV tenga intención de ampliar sus servicios a servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente mencionados en el presente Reglamento que no impliquen un aumento del perfil de riesgo del DCV, debe poder hacerlo, previa notificación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

(34)

Los DCV establecidos en terceros países deben poder ofrecer sus servicios en la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores de terceros países ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben obtener el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar determinados servicios enumerados en el presente Reglamento. Los DCV de terceros países deben poder establecer conexiones con DCV establecidos en la Unión si no existe tal reconocimiento, siempre y cuando la autoridad competente no formule objeciones. Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, la AEVM es la más indicada para decidir sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países. Es conveniente que la AEVM solo pueda reconocer a los DCV de terceros países si la Comisión llega a la conclusión de que están sujetos a un régimen jurídico y de supervisión realmente equivalente al previsto en el presente Reglamento, si están realmente autorizados y sometidos a supervisión y vigilancia en su país, y si la AEVM y las autoridades competentes y relevantes respecto de los DCV han celebrado acuerdos de cooperación. El reconocimiento por parte de la AEVM está supeditado a un reconocimiento efectivo equivalente del marco prudencial aplicable a los DCV establecidos en la Unión y autorizados con arreglo al presente Reglamento.

(35)

Teniendo en cuenta la complejidad y el carácter sistémico de los DCV y de los servicios que prestan, resulta oportuno garantizar, mediante normas de gobernanza transparentes, que los altos directivos, los miembros del órgano de dirección, los accionistas y los participantes que se hallen en condiciones de ejercer sobre el funcionamiento del DCV un control, tal como se define por referencia a la Directiva 2013/34/UE, sean personas idóneas para velar por una gestión adecuada y prudente del DCV.

(36)

Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros, aunque, en la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en el presente Reglamento deben englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente del Derecho de sociedades nacional que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias prevista en el Derecho de sociedades nacional.

(37)

Unas normas de gobernanza transparentes permitirán garantizar que se tengan en cuenta los intereses de los accionistas, la dirección y el personal del DCV, por un lado, y los intereses de los usuarios finales de los servicios de los DCV, por otro. Esos principios de gobernanza deben aplicarse sin perjuicio del modelo de propiedad adoptado por el DCV. Procede crear comités de usuarios en relación con cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, a fin de dar a los usuarios la oportunidad de asesorar al órgano de dirección del DCV sobre las cuestiones fundamentales que les afecten; debe darse a estos comités los instrumentos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones. Los intereses de los diferentes usuarios de los DCV, incluidos los de los titulares de diferentes tipos de valores, deben estar representados en el comité de usuarios.

(38)

Los DCV deben poder externalizar la explotación de sus servicios a condición de que se gestionen adecuadamente los riesgos derivados de tal externalización. Dada la importancia de las funciones confiadas a los DCV, conviene disponer en el presente Reglamento que los DCV no pueden transferir sus responsabilidades a terceros mediante la externalización contractual de sus actividades a terceros. La externalización de las mencionadas actividades debe subordinarse a condiciones estrictas que sigan atribuyendo a los DCV la responsabilidad por sus actividades y aseguren que la supervisión de los DCV no se vea perjudicada. La externalización de las actividades de un DCV a entidades públicas puede, en determinadas condiciones, quedar exenta de tales requisitos.

(39)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros que autoricen los sistemas de tenencia directa puedan disponer en sus respectivas legislaciones nacionales que otras partes, además de los DCV, desempeñarán o podrán desempeñar determinadas funciones que en otros tipos de sistemas de tenencia de valores son desempeñadas normalmente por DCV, y que puedan especificar de qué manera deberán desempeñarse tales funciones. En particular, en algunos Estados miembros, los operadores de cuentas o los participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV registran las anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV, sin ser ellos necesariamente proveedores de cuentas. Ante la necesidad de seguridad jurídica sobre las anotaciones realizadas en las cuentas a nivel de los DCV, es preciso que el presente Reglamento reconozca la función específica que desempeñan esas otras partes. Por ello debe ser posible, en circunstancias específicas y cumpliendo normas estrictas establecidas en disposiciones legales, disponer que el DCV y la otra parte de que se trate compartan la responsabilidad, o bien disponer que la responsabilidad exclusiva respecto de ciertos aspectos relacionados con el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto recaiga en esa otra parte, siempre que esta esté sujeta a una regulación y supervisión adecuadas. No conviene establecer restricciones respecto de la medida en que se comparte la responsabilidad.

(40)

Las normas de conducta deben promover la transparencia de las relaciones entre el DCV y sus usuarios. En particular, todo DCV debe aplicar, a efectos de la participación en el sistema de liquidación de valores, criterios que se hayan publicado, que sean transparentes, objetivos y no discriminatorios y que solo permitan restringir el acceso de los participantes en función de los riesgos existentes. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a una posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los participantes. Los DCV deben publicar los precios y comisiones que cobren por sus servicios. Con vistas a un acceso abierto y no discriminatorio a los servicios de los DCV, y dado el considerable poder de mercado de que goza aún cada DCV en el territorio de su Estado miembro, los DCV no deben poder apartarse de la política de tarificación que hayan publicado para sus servicios básicos y deben mantener cuentas separadas para los costes y los ingresos asociados a cada uno de los servicios básicos y los servicios auxiliares que presten. Estas disposiciones en materia de participación completan y refuerzan el derecho de los participantes en el mercado a recurrir a un sistema de liquidación de otro Estado miembro, previsto en la Directiva 2014/65/UE.

(41)

A fin de facilitar procesos eficientes de registro, liquidación y pago, los DCV deben adaptarse, en sus procedimientos de comunicación con los participantes y las infraestructuras de mercado con los que estén en relación, a los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación pertinentes en materia de mensajería y datos de referencia.

(42)

Habida cuenta del papel primordial que desempeñan los sistemas de liquidación de valores en los mercados financieros, resulta oportuno que, al prestar sus servicios, los DCV pongan el máximo empeño en asegurar la liquidación a tiempo de las operaciones con valores y la integridad de la emisión de valores. El presente Reglamento no debe afectar a la legislación nacional que regula en cada Estado miembro las tenencias de valores y los dispositivos destinados a mantener la integridad de las emisiones de valores. No obstante, para aumentar la protección de los activos de los participantes en el DCV y de sus clientes, el presente Reglamento debe exigir a los DCV que segreguen las cuentas de valores de cada participante y ofrezcan, previa solicitud, la posibilidad de una mayor segregación de las cuentas de los clientes de los participantes, servicio que, en algunos casos, solo estará disponible a un precio superior, que será abonado por los clientes de los participantes que soliciten una mayor segregación. Es importante que se exija a los DCV y sus participantes que ofrezcan tanto servicios de segregación en cuentas globales de clientes como servicios de segregación individualizada por clientes, de modo que cada cliente pueda elegir el nivel de segregación que considere adecuado para sus necesidades.

Es conveniente que solo se pueda hacer una excepción a esta obligación en caso de que, debido a otros requisitos normativos, relacionados en particular con la recaudación eficiente y transparente de impuestos, un DCV y sus participantes estén obligados a ofrecer la segregación individualizada por clientes a los nacionales y residentes de un Estado miembro y a las personas jurídicas establecidas en él, y en el supuesto de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tal segregación sea obligatoria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, y únicamente para los ciudadanos y residentes del Estado miembro en cuestión y las personas jurídicas en él establecidas. Los DCV deben velar por que estos requisitos se apliquen por separado a cada sistema de liquidación de valores explotado por ellos. Sin perjuicio de la prestación de servicios auxiliares, los DCV no deben utilizar por cuenta propia los valores pertenecientes a un participante, salvo con la autorización expresa de este, ni utilizar de ningún otro modo por cuenta propia valores que no les pertenezcan. Además, los DCV deben exigir a los participantes que obtengan el consentimiento previo de sus clientes siempre que sea necesario.

(43)

La Directiva 98/26/CE dispone que las órdenes de transferencia cursadas a los sistemas de liquidación de valores de conformidad con las normas de dichos sistemas son jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros. Sin embargo, dado que la Directiva 98/26/CE no se refiere específicamente a los DCV que explotan sistemas de liquidación de valores, conviene, por motivos de claridad, que en el presente Reglamento se exija a los DCV que definan el momento o momentos en que las órdenes de transferencia se cursan a sus sistemas y adquieren carácter irrevocable de conformidad con las normas de dicha Directiva. Además, para aumentar la seguridad jurídica, los DCV deben informar a sus participantes del momento en que las transferencias de valores y efectivo, en un sistema de liquidación de valores, pasan a ser jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros de conformidad, cuando corresponda, con las normas de la legislación nacional. Los DCV deben tomar asimismo todas las medidas razonables para garantizar que las transferencias de valores y efectivo sean jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros a más tardar al final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

(44)

A fin de evitar los riesgos de liquidación derivados de la insolvencia del agente de liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV deben liquidar el componente de efectivo de la operación con valores a través de cuentas abiertas en un banco central. Cuando ello no sea posible o factible, los DCV han de poder efectuar la liquidación a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito que se haya establecido con arreglo a las condiciones previstas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), con sujeción a un procedimiento de autorización específico y a los requisitos prudenciales previstos en el título IV del presente Reglamento.

(45)

Los servicios bancarios auxiliares a la liquidación que entrañan riesgos de crédito y de liquidez solo deben ser realizados por DCV o externalizarse a entidades autorizadas para prestar los servicios bancarios auxiliares a las actividades de los DCV que se establecen en el presente Reglamento.

(46)

A fin de propiciar la mayor eficiencia derivada de la prestación tanto de servicios de DCV como de servicios bancarios dentro del mismo grupo de empresas, los requisitos establecidos en el presente Reglamento no deben impedir que esa entidad y el DCV pertenezcan a un mismo grupo de empresas. Conviene establecer los mecanismos con arreglo a los cuales se podrá autorizar a los DCV a prestar a sus participantes y a otras entidades servicios auxiliares desde una misma entidad jurídica o desde una entidad jurídica separada que puede ser parte del mismo grupo de empresas últimamente controladas por la misma empresa o no. Siempre que una entidad de crédito distinta de un banco central actúe como agente de liquidación, debe poder prestar a los participantes del DCV los servicios contemplados en el presente Reglamento que estén cubiertos por la autorización, pero no prestar otros servicios bancarios desde la misma entidad jurídica, a fin de limitar la exposición de los sistemas de liquidación a los riesgos derivados del impago de la entidad de crédito.

(47)

Dado que la Directiva 2013/36/UE no aborda específicamente los riesgos de liquidez y de crédito intradía resultantes de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación, las entidades de crédito y los DCV que presten tales servicios deben estar asimismo sujetos a requisitos específicos complementarios de reducción de los riesgos de crédito y liquidez —en particular un requisito de capital adicional que refleje los riesgos pertinentes. Este tipo de requisitos complementarios específicos de reducción de los riesgos de crédito y de liquidez debe ajustarse a las normas internacionales aplicables a las infraestructuras de los mercados financieros y a los principios establecidos en el documento sobre los instrumentos de seguimiento de la gestión de la liquidez intradía (Monitoring tools for intraday liquidity management) publicado en abril de 2013 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(48)

Algunos DCV que actúan además como entidades de crédito están sujetos a requisitos de información y de fondos propios aplicables a las entidades de crédito y recogidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en la Directiva 2013/36/UE. Dada la importancia sistémica que tiene este tipo de DCV, es conveniente que se le aplique los requisitos más estrictos que prevea el Derecho de la Unión, con el fin de evitar la aplicación simultánea de diferentes normas de la Unión, por ejemplo en relación con la información sobre los fondos propios. En relación con todos los ámbitos en los que se determine que puede estarse produciendo una duplicación innecesaria de requisitos, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (ABE) deben emitir un dictamen sobre la aplicación adecuada de los actos de la Unión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(49)

Además de los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades de crédito y los DCV deben estar sujetos a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC.

(50)

Con vistas a asegurar plenamente el cumplimiento de las medidas específicas destinadas a atenuar los riesgos de crédito y de liquidez, las autoridades competentes han de poder exigir a los DCV que designen a más de una entidad de crédito, siempre que puedan demostrar, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de los riesgos de crédito y de liquidez no está plenamente atenuada. Los DCV también deben poder designar más de una entidad de crédito.

(51)

Procede que sean las autoridades competentes contempladas en el Reglamento (UE) no 575/2013 quienes se encarguen de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. Con el fin de garantizar una aplicación coherente de las normas de supervisión, es conveniente que los servicios bancarios de los DCV que, por su escala o sus características, planteen un riesgo significativo para la estabilidad financiera de la Unión, sean supervisados directamente por el BCE en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (17) que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(52)

Las entidades de crédito o los DCV autorizados para prestar servicios bancarios auxiliares a la liquidación deben cumplir toda la legislación, presente o futura, de la Unión aplicable a las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2014/59/UE y cualquier otra legislación que la Unión pueda adoptar en el futuro en relación con el establecimiento de un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras.

(53)

A fin de ofrecer un grado suficiente de seguridad y continuidad de los servicios prestados por los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos prudenciales y de capital específicos, que sean uniformes y directamente aplicables y que atenúen realmente sus riesgos jurídicos, operativos y de inversión.

(54)

La seguridad de los dispositivos de enlaces entre DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo posible riesgo derivado de los acuerdos de enlace, tales como los riesgos de crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de los enlaces interoperables, es importante que, en los sistemas de liquidación de valores conectados, el momento de entrada en el sistema de las órdenes de transferencia y el momento de irrevocabilidad de la transferencia coincidan exactamente y que se utilicen normas equivalentes respecto del momento de firmeza de las transferencias de valores y de efectivo. Resulta oportuno que se apliquen los mismos principios a los DCV que utilicen una infraestructura técnica común de liquidación.

(55)

A fin de que las autoridades competentes puedan supervisar de manera efectiva las actividades de los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos estrictos de llevanza de registros en virtud del presente Reglamento. Es conveniente que los DCV conserven durante diez años como mínimo todos los registros y datos sobre la totalidad de los servicios que puedan prestar, incluidos los datos de las operaciones relacionadas con servicios generales de gestión de garantías que supongan la gestión de pactos de recompra o préstamo de valores. Puede resultar necesario que los DCV especifiquen un formato común que deban utilizar sus clientes para transmitir los datos de las operaciones a fin de dar cumplimiento a este requisito de conservación de registros, de conformidad con las normas técnicas de regulación y ejecución pertinentes que puedan dictarse al amparo del presente Reglamento.

(56)

En muchos Estados miembros, la legislación nacional obliga a los emisores a emitir determinados tipos de valores, en particular las acciones, a través de los DCV nacionales. Con objeto de eliminar este obstáculo al correcto funcionamiento del mercado de post-negociación de la Unión, y de permitir a los emisores optar por la manera más eficiente de gestionar sus valores, resulta oportuno que los emisores tengan derecho a recurrir a cualquier DCV establecido en la Unión para que registre sus valores y les preste cualquier servicio pertinente propio de un DCV. Dado que el ámbito de aplicación del presente Reglamento no incluye la armonización del Derecho de sociedades de los distintos países, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones del Derecho de sociedades nacional o las disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores, y deben arbitrarse medidas para garantizar que los requisitos de dichas disposiciones puedan cumplirse cuando se ejerza el derecho de elección de DCV. Estas disposiciones del Derecho de sociedades nacional o disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores son las que rigen la relación entre el emisor y el titular o cualquier otro tercero y sus respectivos derechos y deberes derivados de los valores, como los derechos de voto, los dividendos y las actuaciones societarias. La prestación de servicios a un emisor solo debe poder denegarse atendiendo a los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en caso de que el DCV no preste servicios de emisión en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los emisores.

(57)

Ante el aumento de la tenencia y las transferencias transfronterizas de valores, que el presente Reglamento contribuirá a impulsar, es de máxima urgencia e importancia que se establezcan normas claras sobre la legislación aplicable a los aspectos relativos a los derechos de propiedad en relación con los valores registrados en cuentas mantenidas por DCV. No obstante, esta es una cuestión horizontal que trasciende del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que podría regularse en una futura legislación de la Unión.

(58)

El Código de Conducta Europeo sobre Compensación y Liquidación, de 7 de noviembre de 2006, creó un marco voluntario para posibilitar el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. Con todo, el sector de post-negociación sigue estando fragmentado por las fronteras nacionales, encareciendo innecesariamente las operaciones transfronterizas. Es necesario establecer condiciones uniformes para las conexiones entre DCV y el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. A fin de permitir a los DCV ofrecer a sus participantes acceso a otros mercados, procede que tengan derecho a convertirse en participantes de otro DCV o a solicitar a otro DCV que desarrolle funciones especiales para tener acceso a este último. Es importante que dicho acceso se otorgue en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, y que solo pueda denegarse si constituye una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de un DCV a conceder acceso a otro DCV. Las conexiones entre DCV que originen riesgos significativos para la liquidación deben estar sujetas a la autorización y a una supervisión reforzada de las autoridades competentes relevantes.

(59)

Los DCV deben también tener acceso a la información (feeds) de las operaciones de las ECC o los centros de negociación y estas infraestructuras del mercado deben tener acceso a los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV. Es importante que dicho acceso solo pueda denegarse si compromete el funcionamiento armonioso y ordenado de los mercados financieros o genera un riesgo sistémico, y que no pueda denegarse ninguna solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

(60)

Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV o las infraestructuras del mercado a conceder acceso a sus servicios. El presente Reglamento completa las modalidades de acceso entre los centros de negociación, las ECC y los DCV, establecidas por el Reglamento (UE) no 648/2012 y por el Reglamento (UE) no 600/2014, necesarias para establecer un mercado interior competitivo de servicios post-negociación. La AEVM y la Comisión deben continuar vigilando atentamente la evolución de la infraestructura de post-contratación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior.

(61)

Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. A tal fin, las autoridades de supervisión deben contar con las oportunas facultades de actuación y con regímenes sancionadores disuasorios aplicables ante cualquier conducta ilícita. En la Comunicación de la Comisión titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión.

(62)

Por consiguiente, y a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por parte de los DCV, las entidades de crédito designadas como agentes de liquidación, los miembros de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, y demás personas, resulta oportuno que las autoridades competentes puedan aplicar sanciones administrativas y otras medidas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(63)

En aras del carácter disuasorio de las sanciones y de su aplicación coherente en todos los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer una lista de las sanciones administrativas y otras medidas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades competentes; la facultad de imponer esas medidas y sanciones a cualquier persona, física o jurídica, responsable de una infracción; una lista de los criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales sanciones y otras medidas; y los niveles de las multas administrativas. Las multas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad competente. En la adopción y publicación de las sanciones han de respetarse los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular los relativos al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

(64)

Con objeto de detectar las posibles infracciones, resulta oportuno instaurar mecanismos eficaces para alentar la comunicación de las infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento a las autoridades competentes. Dichos mecanismos deben incluir garantías adecuadas para las personas que denuncien infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento y para las acusadas de tales infracciones. Conviene establecer procedimientos apropiados para garantizar el derecho de la persona acusada a la protección de sus datos personales, así como a defenderse y ser oída antes de que se adopte una decisión definitiva a su respecto, además del derecho a una tutela judicial efectiva ante cualquier decisión o medida que le pueda concernir.

(65)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del ordenamiento jurídico de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(66)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la AEVM en virtud del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por la AEVM debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(67)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta —especialmente el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito, y a la libertad de empresa— y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(68)

Resulta oportuno que la AEVM, desempeñe un papel fundamental en la aplicación del presente Reglamento, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por las autoridades nacionales competentes y resolviendo las diferencias entre estas autoridades

(69)

También resulta oportuno que la AEVM remita cada año a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias y riesgos potenciales existentes en los mercados regulados por el presente Reglamento. En estos informes deben evaluarse, como mínimo, la eficiencia de la liquidación; las liquidaciones internalizadas; la prestación transfronteriza de servicios; los motivos por los que se han denegado derechos de acceso y cualesquiera otros obstáculos sustanciales a la competencia en la prestación de servicios financieros post-negociación, incluidos los derivados de la mala utilización de sistemas de licencias; la idoneidad de las sanciones por fallos en la liquidación, y en particular la necesidad de una mayor flexibilidad en relación con las sanciones por fallos en la liquidación en operaciones con instrumentos financieros ilíquidos y la aplicación de las normas de los Estados miembros sobre responsabilidad civil por pérdidas atribuibles a los DCV; las condiciones de prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, los requisitos relativos a la protección de los valores de los participantes y de sus clientes, y el régimen de sanciones; si es necesario, los informes podrán contener recomendaciones sobre medidas de prevención o corrección. Procede, asimismo, que la AEVM organice, en un plazo adecuado y de conformidad con las normas del Reglamento (UE) no 1095/2010, evaluaciones inter pares de las actividades de las autoridades competentes al amparo del presente Reglamento. Dada la importancia sistémica de los DCV, y en vista de que esta es la primera vez que se reglamentan a escala de la Unión, procede exigir que estas evaluaciones inter pares se realicen en un principio cada tres años, al menos en lo que se refiere a la supervisión de los DCV que se acojan al régimen de libre prestación de servicios o participen en un enlace interoperable.

(70)

Como organismo con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. Cuando así se especifique, procede que la AEVM colabore también estrechamente con los miembros del SEBC y con la ABE.

(71)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y en relación con los pormenores de las medidas de disciplina de liquidación; la notificación de las liquidaciones internalizadas; la información y otros elementos que debe incluir un DCV en su solicitud de autorización; las condiciones en las cuales las autoridades competentes respecto de los DCV pueden aprobar la participación de estos en el capital de determinadas entidades jurídicas; la información que deben facilitarse mutuamente las distintas autoridades al supervisar a los DCV; la información que el DCV debe presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento; los elementos de los sistemas de gobernanza de los DCV; los detalles de los registros que lleven los DCV; los riesgos que deben tener en cuenta los DCV al realizar una evaluación exhaustiva de riesgos, y los que deben tener en cuenta las autoridades competentes al evaluar las razones de denegación de solicitudes de acceso; los elementos del procedimiento de acceso de los participantes y los emisores a los DCV, de acceso entre DCV y de acceso entre estos y otras infraestructuras del mercado, los pormenores de las medidas que deben adoptar los DCV con vistas a mantener la integridad de la emisión; la reducción de los riesgos operativos y de inversión y de los riesgos derivados de los enlaces entre DCV; los pormenores de los requisitos de capital de los DCV; y los pormenores de la solicitud de autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario; el capital adicional y los requisitos prudenciales frente a los riesgos de crédito y de liquidez aplicables a los DCV y a las entidades de crédito designadas que tengan autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario.

(72)

Resulta oportuno, asimismo, que la Comisión esté facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en lo que respecta a los modelos de formularios y plantillas para la notificación de las liquidaciones internalizadas; la solicitud de autorización por los DCV; la transmisión de información entre distintas autoridades competentes a efectos de la supervisión de los DCV; los mecanismos de cooperación pertinentes entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida; el formato de los registros que lleven los DCV; los procedimientos aplicables en caso de denegarse a un participante o emisor el acceso a un DCV o de denegación de acceso entre DCV o entre estos y otras infraestructuras del mercado; la consulta a diversas autoridades antes de la concesión de autorización a un agente de liquidación.

(73)

Para alcanzar los objetivos establecidos en el presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en lo que se refiere a los detalles específicos de ciertas definiciones; el nivel de las sanciones pecuniarias aplicables a los participantes que causen fallos en la liquidación; y los criterios para determinar si las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida deben considerarse de importancia significativa para ese Estado miembro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(74)

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países a efectos del reconocimiento de DCV de terceros países. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(75)

Para la evaluación de las normas pertinentes de terceros países, debe adoptarse un planteamiento proporcionado, basado en los resultados, que se centre en el cumplimiento de las normas aplicables a escala de la Unión y, cuando proceda, a escala internacional. Cuando no haya diferencias sustanciales que permitan prever efectos perjudiciales para los mercados de la Unión, debe poder otorgarse también un reconocimiento condicional o provisional.

(76)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos uniformes en lo relativo a la liquidación y a los DCV, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)

Es necesario modificar la Directiva 98/26/CE a fin de adaptarla a la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), en virtud de la cual los sistemas de liquidación de valores designados no se notifican ya a la Comisión sino a la AEVM.

(78)

Dado que el presente Reglamento armoniza dentro de la Unión las medidas destinadas a evitar y afrontar los fallos en la liquidación y que establece para dichas medidas un ámbito de aplicación más amplio que el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), procede derogar el artículo 15 de dicho Reglamento.

(79)

Resulta oportuno que los DCV que presten servicios expresamente enumerados en el presente Reglamento queden exentos de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014. Sin embargo, para garantizar que todas las entidades que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión estén sujetas a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014 y evitar distorsiones de la competencia entre los diferentes tipos de prestadores de los mencionados servicios, es necesario exigir que los DCV que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión en el contexto de sus servicios auxiliares queden sujetos a los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014.

(80)

Resulta oportuno diferir la aplicación de los requisitos de autorización y reconocimiento contenidos en el presente Reglamento, a fin de ofrecer a los DCV establecidos en la Unión o en terceros países tiempo suficiente para solicitar la autorización y el reconocimiento de sus actividades con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, deben seguir siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

(81)

Es necesario, asimismo, diferir la aplicación de los requisitos relativos a la disciplina de liquidación y los requisitos relativos la obligación de notificación de los internalizadores de la liquidación hasta que se establezcan todos los actos delegados o de ejecución que detallen dichos requisitos, así como la de los requisitos relativos al registro de determinados valores negociables en forma de anotaciones en cuenta y de liquidación de las obligaciones, en los sistemas de liquidación de valores, a más tardar en el segundo día hábil posterior a la contratación, con objeto de que los participantes en el mercado que posean valores representados en soporte papel o que apliquen plazos de liquidación más largos dispongan de tiempo suficiente para cumplir con dichos requisitos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la Unión, así como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura.

2.   El presente Reglamento se aplica a la liquidación de todos los instrumentos financieros y todas las actividades de los DCV, salvo que sus disposiciones indiquen lo contrario.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que regulen instrumentos financieros específicos, en particular la Directiva 2003/87/CE.

4.   Los artículos 10 a 20, 22 a 24 y 27, el artículo 28, apartado 6, el artículo 30, apartado 4, y los artículos 46 y 47, así como las disposiciones del título IV y los requisitos de informar a las autoridades competentes o a las autoridades relevantes o de cumplir las órdenes de estas con arreglo al presente Reglamento, no serán de aplicación a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñen funciones similares ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión en la Unión en relación con ninguno de los DCV que los mencionados organismos gestionen directamente bajo la responsabilidad de un mismo órgano de dirección, que tenga acceso a los fondos de dichos organismos y que no sea una entidad independiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

2)   «DCV de un tercer país»: una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

3)   «inmovilización»: la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta;

4)   «forma desmaterializada»: forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta;

5)   «DCV receptor»: el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

6)   «DCV solicitante»: el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

7)   «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas;

8)   «instrumento financiero» o «valores»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

9)   «orden de transferencia»: una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE;

10)   «sistema de liquidación de valores»: un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia;

11)   «internalizador de la liquidación»: cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores;

12)   «fecha teórica de liquidación»: la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación;

13)   «plazo de liquidación»: el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación;

14)   «día hábil»: la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;

15)   «fallo en la liquidación»: el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente;

16)   «entidad de contrapartida central (ECC)»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

17)   «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa;

18)   «autoridad pertinente»: cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12;

19)   «participante»: cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores;

20)   «participación»: una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21)   «control»: la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

22)   «filial»: una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

23)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual está establecido un DCV;

24)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV;

25)   «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV;

26)   «impago»: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE;

27)   «entrega contra pago (ECP)»: un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa;

28)   «cuenta de valores»: una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores;

29)   «enlace entre DCV»: un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;

30)   «enlace estándar»: un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo;

31)   «enlace personalizado»: un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores;

32)   «enlace indirecto»: un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes;

33)   «enlace interoperable»: un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan;

34)   «procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación»: normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado;

35)   «valores negociables»: los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

36)   «acciones»: los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

37)   «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE;

38)   «participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva»: las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

39)   «derechos de emisión»: los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión;

40)   «mercado regulado»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

41)   «sistema multilateral de negociación (SMN)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

42)   «centro de negociación»: un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

43)   «agente de liquidación»: el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE;

44)   «mercado de pymes en expansión»: un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

45)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.

Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente;

46)   «alta dirección»: las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas que especifiquen con mayor precisión los servicios auxiliares de tipo no bancario previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios auxiliares de tipo bancario previstos en el anexo, sección C.

TÍTULO II

LIQUIDACIÓN DE VALORES

CAPÍTULO I

Anotaciones en cuenta

Artículo 3

Anotaciones en cuenta

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada.

2.   Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Artículo 4

Control del cumplimiento

1.   Las autoridades del Estado miembro en que esté establecido el emisor que emita valores velarán por la aplicación del artículo 3, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación.

3.   Las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE.

CAPÍTULO II

Plazos de liquidación

Artículo 5

Fechas teóricas de liquidación

1.   Todo participante en un sistema de liquidación de valores que liquide en ese sistema, por cuenta propia o de terceros, operaciones con valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará esas operaciones en la fecha teórica de liquidación.

2.   En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al segundo día hábil tras la contratación. Este requisito no se aplicará a las operaciones que se negocien a título privado pero que se ejecuten en centros de negociación, a las operaciones ejecutadas bilateralmente pero notificadas a un centro de negociación, ni a la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2.

3.   Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 1.

Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.

CAPÍTULO III

Disciplina de liquidación

Artículo 6

Medidas para prevenir fallos en la liquidación

1.   Los centros de negociación establecerán procedimientos que permitan confirmar los detalles pertinentes de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha en que se haya ejecutado la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE establecerán, cuando corresponda, medidas destinadas a limitar el número de fallos en la liquidación.

Estas medidas consistirán, como mínimo, en acuerdos entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes profesionales a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/65/UE para garantizar la rápida notificación de toda asignación de valores a la operación, la confirmación de dicha asignación y la confirmación de la aceptación o rechazo de las condiciones, con suficiente antelación respecto de la fecha teórica de liquidación.

En estrecha cooperación con los miembros del SEBC, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 sobre los procedimientos normalizados y los protocolos de mensajería normalizados que deban utilizarse a los efectos del párrafo segundo del presente apartado.

3.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, con una exposición mínima de sus participantes a los riesgos de contraparte y de liquidez y una reducida proporción de fallos en la liquidación. Promoverán una pronta liquidación en la fecha teórica de liquidación a través de mecanismos adecuados.

4.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán medidas que propicien e incentiven la liquidación a tiempo de las operaciones por parte de sus participantes. Los DCV exigirán a los participantes que liquiden sus operaciones en la fecha teórica de liquidación.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas que deban establecer las empresas de servicios de inversión a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, los pormenores de los procedimientos destinados a facilitar la liquidación a que se refiere el apartado 3, y los pormenores de las medidas destinadas a propiciar e incentivar la liquidación a tiempo de las operaciones a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 7

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. Los DCV harán públicos estos informes con periodicidad anual, en forma agregada y anónima, Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.

2.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.

Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, «los participantes incumplidores»). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta el final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3, pero sin exceder de la fecha de liquidación real.

Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

3.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2 y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando un participante incumplidor no entregue al participante destinatario los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (período de prórroga), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra, de modo que dichos instrumentos queden disponibles para liquidación y se entreguen al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.

Si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de 15 días, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.

4.   El requisito establecido en el apartado 3 estará sujeto a las siguientes excepciones:

a)

en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga de cuatro días hábiles podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión;

b)

para las transacciones compuestas de varias operaciones como por ejemplo los acuerdos de recompra o préstamo de valores, el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 no se aplicará si dicho proceso resulta ineficaz por ser suficientemente corto el plazo acordado para tales transacciones.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las excepciones contempladas en el apartado 4 no se aplicarán respecto de operaciones con acciones compensadas por una ECC.

6.   Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 2, cuando el precio de las acciones acordado cuando se negoció la operación sea superior al precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante incumplidor abonará la diferencia correspondiente al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros mencionados en el artículo 5, apartado 1, hayan sido entregados a raíz de la recompra.

7.   Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá elegir entre recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada («el período de aplazamiento»). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario al final del período de aplazamiento, se abonará la indemnización en efectivo.

La indemnización en efectivo se abonará al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 o al final del período de aplazamiento si se optó por el período de aplazamiento.

8.   El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todas las cantidades abonadas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Estos gastos se comunicarán con claridad a todos los participantes.

9.   Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

10.   Los apartados 2 a 9 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:

a)

para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 3 a 8;

b)

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus miembros y participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8;

c)

para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8.

Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

11.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los participantes incumplidores que sean ECC.

12.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán si se ha incoado un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

13.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012.

14.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados que especifiquen, en función del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero y del tipo de operación, los parámetros que deban utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, que permita garantizar una elevada disciplina de liquidación y un funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión.

15.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;

b)

los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;

c)

los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 3 a 8, incluidos los correspondientes plazos de entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra, a efectos del apartado 3; estos plazos se calibrarán en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros;

d)

las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 600/2014;

e)

a efectos del apartado 4, letra c), el tipo de operaciones, con su plazo específico, para las cuales el proceso de recompra resulta ineficaz;

f)

un método para calcular la indemnización en efectivo a efectos del apartado 7;

g)

las condiciones en las que se considerará que un participante incumple reiterada y sistemáticamente la obligación de entregar los instrumentos financieros, a efectos del apartado 9, y

h)

la información de liquidación necesaria a efectos del apartado 10, párrafo segundo.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Control del cumplimiento

1.   La autoridad competente respecto del DCV que opere el sistema de liquidación de valores, la autoridad pertinente responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores de que se trate y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación y de las ECC serán las competentes para velar por que las entidades sujetas a su supervisión apliquen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlar las sanciones impuestas. Las autoridades competentes correspondientes cooperarán estrechamente entre sí cuando sea necesario. Los Estados miembros informarán a la AEVM de las autoridades competentes designadas que formen parte de la estructura de supervisión a escala nacional.

2.   En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato privado relativo a instrumentos financieros ni a la posibilidad de que las partes ejecuten las cláusulas de dicho contrato.

CAPÍTULO IV

Liquidación internalizada

Artículo 9

Internalizadores de la liquidación

1.   Los internalizadores de la liquidación informarán trimestralmente a las autoridades competentes sobre el volumen y el valor agregados de todas las operaciones con valores que liquiden al margen de los sistemas de liquidación de valores.

Las autoridades competentes remitirán sin demora la información recibida con arreglo al párrafo primero a la AEVM e informarán a esta de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.

2.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicársele.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación y transmisión de información a que se hace referencia en el apartado 1.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO III

DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

CAPÍTULO I

Autorización y supervisión de los DCV

Sección 1

Autoridades responsables de la autorización y la supervisión de los DCV

Artículo 10

Autoridad competente

Sin perjuicio de las tareas de vigilancia de los miembros del SEBC a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, cada DCV será autorizado y supervisado por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 11

Designación de la autoridad competente

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV establecidos en su territorio, e informará de ello a la AEVM.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.

2.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Autoridades relevantes

1.   Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a)

la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;

b)

los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tiene lugar la liquidación;

c)

cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV.

2.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de las autoridades relevantes a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), deben considerarse las más relevantes, así como modalidades prácticas eficientes para la consulta a las autoridades relevantes contempladas en las letras b) y c) de dicho apartado.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM se facilitarán mutuamente y sin demora indebida, previa petición, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes, la AEVM y los demás organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM cooperarán estrechamente, en particular intercambiando toda la información pertinente para la aplicación del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado y pertinente, esa cooperación se hará extensiva a otras autoridades y organismos públicos, en particular los establecidos o designados en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices destinadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 15, basándose en la información disponible.

Artículo 15

Situaciones de emergencia

Sin perjuicio del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/26/CE, las autoridades competentes y las autoridades relevantes comunicarán inmediatamente a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y entre ellas mismas toda situación de emergencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar a la liquidez del mercado, la estabilidad de la moneda en la que tiene lugar la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.

Sección 2

Condiciones y procedimientos de autorización de los DCV

Artículo 16

Autorización de los DCV

1.   Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.

2.   En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.

3.   Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

4.   Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

Artículo 17

Procedimiento para la concesión de autorización

1.   El DCV presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente.

2.   La solicitud de autorización irá acompañada de toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento. La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se indiquen el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del DCV.

3.   En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo notificará al DCV solicitante.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. Cada autoridad pertinente dispondrá de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información para comunicar su posición, si lo desea, a la autoridad competente.

5.   Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014.

6.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

a)

cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

b)

cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

c)

cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro.

7.   La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente:

a)

la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas;

b)

la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

8.   En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización.

9.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su solicitud de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

Efectos de la autorización

1.   Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8.

2.   Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV.

3.   Los DCV autorizados solo podrán tener participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de participación por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deban tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la participación de un DCV en personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B. Entre dichos criterios podrá figurar la complementariedad entre los servicios prestados por la persona jurídica en cuestión y los prestados por el DCV, y la magnitud de la exposición del DCV a obligaciones derivadas de tal participación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Ampliación y externalización de las actividades y servicios

1.   Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

a)

servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

b)

servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

c)

explotación de otro sistema de liquidación de valores;

d)

liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;

e)

creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.

2.   La concesión de autorización con arreglo al apartado 1 estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 17.

La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.

3.   Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 3 solo denegarán la autorización para crear un enlace entre DCV si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.

5.   Las conexiones interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichas conexiones a una entidad pública de conformidad con el artículo 30, apartado 5, y las conexiones entre DCV no contempladas en el apartado 1, letra e), no estarán sujetas a autorización con arreglo a dicha letra, pero tendrán que ser notificadas a las autoridades competentes y relevantes de los respectivos DCV antes de establecerse, debiendo facilitarse en la notificación toda la información necesaria para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48.

6.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.

7.   La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace ya autorizado si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 48 y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3.

8.   Los servicios auxiliares adicionales expresamente mencionados en el anexo, sección B, no estarán sujetos a autorización, pero deberán notificarse a la autoridad competente antes de su prestación.

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada.

Artículo 21

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 16, 19 y 20 se comunicarán inmediatamente a la AEVM.

2.   Los bancos centrales informarán sin dilaciones injustificadas a la AEVM de todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

3.   Todos los DCV que operen de conformidad con el presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento de conformidad con los artículos 16, 19 o 25 figurarán en un registro en el que se especificarán los servicios y, cuando proceda, las clases de instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV ha recibido autorización. El registro incluirá las sucursales operadas por el DCV en otros Estados miembros, los enlaces establecidos entre DCV, y la información exigida en virtud del artículo 31 si los Estados miembros se han acogido a la posibilidad prevista en dicho artículo. La AEVM hará que el registro esté disponible en su sitio web específico y lo mantendrá actualizado.

Sección 3

Supervisión de los DCV

Artículo 22

Revisión y evaluación

1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores.

2.   La autoridad competente exigirá a cada DCV la presentación de un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales.

3.   La autoridad competente se asegurará de que se establezca y mantenga para cada DCV un plan de resolución adecuado que garantice, como mínimo, la continuidad de sus funciones básicas, en función de la magnitud y la importancia sistémica del DCV correspondiente, de la índole, escala y complejidad de sus actividades, y de los planes de resolución pertinentes que se hayan establecido con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

4.   La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

5.   La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.

6.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará en una fase temprana a las autoridades relevantes, en particular acerca del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV, y cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE.

7.   La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

8.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor.

9.   La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;

b)

la información que la autoridad competente facilitará a las autoridades relevantes, a que se refiere el apartado 7;

c)

la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Prestación de servicios en otro Estado miembro

Artículo 23

Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

1.   Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

2.   Los DCV autorizados que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 7.

3.   Todo DCV que desee prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de los servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b)

un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar;

c)

la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d)

cuando exista una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión;

e)

cuando proceda, una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 49, apartado 1.

4.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

5.   En caso de que, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir toda la información a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información e informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su decisión en relación con el apartado 6, letra a). Cuando se comparta la información en respuesta a tal solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no procederá a la comunicación contemplada en el apartado 6, letra a).

6.   El DCV podrá comenzar a prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de acogida en las siguientes condiciones:

a)

que haya recibido de la autoridad competente del Estado miembro de acogida una comunicación en la que acuse recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 4 y apruebe, si ha lugar, la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra e);

b)

si no se acusara recibo de la comunicación, que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de envío de la comunicación a que se refiere el apartado 4.

7.   En caso de modificación de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, el DCV informará de ello por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen, a su vez, informará sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares

1.   Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin dilación la identidad de los emisores y los participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida.

4.   Cuando, habida cuenta de la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las actividades de un DCV que haya abierto una sucursal hayan adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida y las autoridades relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida.

Cuando un DVC haya adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de más de un Estado miembro de acogida, el Estado miembro de origen podrá decidir que tales acuerdos de cooperación incluyan colegios de supervisores.

5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 23, incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a que esas medidas resulten inadecuadas, el DCV persista en incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio. Se informará a la AEVM sin demora de dichas medidas.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable.

En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas destinadas a establecer los criterios con arreglo a los cuales podrá considerarse que las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida son de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 5

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Terceros países

1.   Los DCV de terceros países podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.

3.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con el artículo 48.

4.   Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b)

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c)

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d)

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV.

5.   A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);

b)

las autoridades relevantes;

c)

las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.

6.   El DCV de un tercer país a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.

El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.

La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.

7.   En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:

a)

que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;

b)

que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6.

La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

10.   De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

11.   Los DCV de terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con los apartados 4 a 8 podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

12.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO II

Requisitos aplicables a los DCV

Sección 1

Requisitos de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.   Los DCV deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Los DCV adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

3.   Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellos mismos, incluidos sus directivos, empleados, miembros del órgano de dirección o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellos, y sus participantes o los clientes de estos. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se presente un conflicto de intereses.

4.   Los DCV harán públicos sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rijan sus actividades.

5.   Los DCV contarán con procedimientos internos apropiados para que sus empleados puedan informar sobre posibles infracciones del presente Reglamento por un conducto específico.

6.   Los DCV serán objeto de auditorías periódicas e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al órgano de dirección y se pondrán a disposición de la autoridad competente y, cuando proceda, considerando los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, al comité de usuarios.

7.   Cuando un DCV forme parte de un grupo de empresas que comprenda otros DCV o entidades de crédito de las contempladas en el título IV, deberá adoptar pautas y procedimientos pormenorizados que especifiquen cómo se aplicarán, al grupo y a las distintas entidades que lo compongan, los requisitos establecidos en el presente artículo.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen a nivel del DCV y a nivel de grupo a que se refiere el apartado 7:

a)

los instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el apartado 1;

b)

las responsabilidades del personal clave en relación con riesgos del DCV contemplados en el apartado 1;

c)

los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado 3;

d)

los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6;

e)

las circunstancias en las que sería adecuado, habida cuenta de los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, compartir las conclusiones de auditoría con el comité de usuarios de conformidad con el apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección, órgano de dirección y accionistas

1.   La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

2.   El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.

3.   La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.

4.   El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.

5.   El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.

6.   Los accionistas y personas del DCV que se hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión de este último deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

7.   Los DCV deberán:

a)

facilitar a la autoridad competente y al público información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV;

b)

informar a su autoridad competente y recabar la aprobación de esta respecto de toda decisión de transferencia de derechos de propiedad que supongan cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV. Tras recibir la aprobación de su autoridad competente, el DCV hará públicas tales transferencias de derechos de propiedad.

Toda persona física o jurídica que decida adquirir o ceder sus derechos de propiedad de un modo que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV deberá informar de ello sin demora injustificada al DCV y a su autoridad competente.

8.   En el plazo de 60 días hábiles, a contar desde la recepción de la información mencionada en el apartado 7, la autoridad competente adoptará una decisión sobre los cambios previstos en el control del DCV. La autoridad competente se negará a aprobar los cambios previstos en el control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 28

Comité de usuarios

1.   Los DCV establecerán comités de usuarios en cada sistema de liquidación de valores que exploten, los cuales estarán integrados por representantes de los emisores y de los participantes en los sistemas de liquidación de valores. El asesoramiento del comité de usuarios estará libre de cualquier influencia directa de la dirección del DCV.

2.   Los DCV definirán de manera no discriminatoria el mandato de cada comité de usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios. El sistema de gobernanza se hará público y asegurará que el comité de usuarios rinda cuentas directamente al órgano de dirección y se reúna periódicamente.

3.   Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio.

4.   Los comités de usuarios podrán presentar al órgano de dirección dictámenes sobre las estructuras de precios del DCV, que no serán vinculantes y deberán estar plenamente motivados.

5.   Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de usuarios estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente de un comité de usuarios determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

6.   EL DCV informará sin demora a la autoridad competente y al comité de usuarios de toda decisión en la que el órgano de dirección decida no atenerse el asesoramiento del comité de usuarios. El comité de usuarios podrá informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de usuarios.

Artículo 29

Llevanza de registros

1.   Los DCV conservarán, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de los registros contemplados en el apartado 1 que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Externalización

1.   Los DCV que externalicen a terceros servicios o actividades seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplir en todo momento las condiciones siguientes:

a)

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b)

que las relaciones y obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas;

c)

que las condiciones de autorización del DCV no varíen;

d)

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;

e)

que la externalización no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;

f)

que los DCV conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos asociados a la externalización de forma permanente;

g)

que los DCV tengan acceso directo a la información pertinente de los servicios externalizados;

h)

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente y las autoridades relevantes en relación con las actividades externalizadas;

i)

que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se mantengan.

2.   El DCV definirá en un contrato escrito sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios. El contrato de externalización establecerá la posibilidad de rescisión del contrato por parte del DCV.

3.   El DCV y el prestador de servicios pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento.

4.   La externalización de un servicio básico estará supeditada a la autorización de la autoridad competente con arreglo al artículo 19.

5.   Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 31

Servicios prestados por terceros distintos del DCV

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 y, cuando la legislación nacional así lo exija, una persona distinta del DCV podrá ser responsable del registro de anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV.

2.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

Sección 2

Normas de conducta

Artículo 32

Disposiciones generales

1.   Los DCV tendrán metas y objetivos claramente definidos y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles de servicio mínimos, expectativas de gestión de riesgos y prioridades empresariales.

2.   Los DCV dispondrán de normas transparentes para el tratamiento de las reclamaciones.

Artículo 33

Requisitos para la participación

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y que se harán públicos. Estos criterios serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, y tendrán debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo especificado para el DCV.

2.   Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes.

3.   Los DCV denegarán el acceso a un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada.

Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante.

4.   Los DCV contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el apartado 1.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Transparencia

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, así como en lo que respecta a cada uno de los demás servicios básicos que presten, los DCV harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A, que presten. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

2.   Los DCV publicarán sus tarifas a fin de facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos.

3.   Los DCV estarán vinculados por la política de tarificación que publiquen para sus servicios básicos.

4.   Los DCV ofrecerán a sus clientes información que les permita verificar la correspondencia entre la factura y las tarifas publicadas.

5.   Los DCV comunicarán a todos los clientes información que les permita evaluar los riesgos asociados a los servicios prestados.

6.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos de los servicios básicos prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

7.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos del conjunto de los servicios auxiliares prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

8.   A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y posibilitar la detección, entre otras cosas, de la financiación cruzada de servicios auxiliares por medio de servicios básicos, los DVC llevarán una contabilidad analítica de sus actividades. En las cuentas analíticas se separarán, como mínimo, los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares.

Artículo 35

Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado

En sus procedimientos de comunicación con los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a los procedimientos y normas internacionales abiertos en materia de comunicación reconocidos en materia de mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el pago y la liquidación.

Sección 3

Requisitos aplicables a los servicios de los DCV

Artículo 36

Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, incluidos rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores, y reducir y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.

Artículo 37

Integridad de la emisión

1.   Los DCV tomarán las oportunas medidas de conciliación con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV. Estas medidas de conciliación se aplicarán como mínimo una vez al día.

2.   En su caso, y en el supuesto de que otras entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes de transferencia, depositarios comunes, otros DCV u otras entidades, el DCV y cualesquiera de las entidades mencionadas organizarán entre sí medidas de cooperación e intercambio de información adecuadas, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión.

3.   En los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV no se autorizarán los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación de valores.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas de conciliación que los DCV deberán aplicar con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Protección de los valores de los participantes y de sus clientes

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV.

2.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar sus propios valores de los de sus clientes.

3.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante mantener en una cuenta de valores los valores que pertenezcan a distintos clientes de dicho participante («la segregación en cuentas globales de clientes»).

4.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite el participante («la segregación individualizada por clientes»).

5.   Los participantes ofrecerán a sus clientes, como mínimo, la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes, y les informarán de los costes y riesgos asociados a cada opción.

No obstante, el DCV y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos.

6.   Los DCV y sus participantes harán públicos los niveles de protección y los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que proporcionen, y ofrecerán estos servicios en condiciones comerciales razonables. La información pormenorizada sobre los distintos niveles de segregación incluirá una descripción de las principales implicaciones jurídicas de cada uno de los niveles de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.

7.   Los DCV no utilizarán con finalidad alguna los valores que no les pertenezcan. No obstante, los DCV podrán utilizar valores de un participante cuando hayan obtenido el consentimiento expreso previo de dicho participante. Los DCV exigirán a los participantes la obtención del reconocimiento expreso previo de sus clientes siempre que resulte necesario.

Artículo 39

Firmeza de la liquidación

1.   Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.

2.   Los DCV se asegurarán de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, estén definidos de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores.

3.   Los DCV harán públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos de enlaces entre DCV y sin perjuicio del artículo 48, apartado 8.

5.   Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas pertinentes a que se refiere el apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

6.   Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.

7.   Todas las operaciones de valores contra efectivo que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.

Artículo 40

Liquidación en efectivo

1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.

2.   Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación por medio de cuentas abiertas en una entidad de crédito o por medio de sus propias cuentas, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

3.   Los DCV velarán por que toda información proporcionada a los participantes en los mercados acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas se facilite de forma fiel, clara y que no induzca a confusión o engaño. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas y facilitarán dicha información previa petición.

Artículo 41

Normas y procedimientos en caso de impago de un participante

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que operen, los DCV contarán con normas y procedimientos eficaces y claramente definidos para hacer frente al impago de uno o varios participantes y garantizar que el DCV pueda tomar oportunamente medidas para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones.

2.   Los DCV harán públicas sus normas y procedimientos pertinentes en caso de impago.

3.   Los DCV realizarán con sus participantes y otras partes interesadas pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean factibles y eficaces.

4.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Requisitos prudenciales

Artículo 42

Requisitos generales

Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia.

Artículo 43

Riesgos jurídicos

1.   A efectos de su autorización y supervisión, así como con vistas a la información de sus clientes, los DCV contarán con normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen y todos los demás servicios que presten.

2.   Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que sean legalmente aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, incluso en caso de impago de un participante.

3.   Los DCV que realicen actividades en varias jurisdicciones tomarán todas las medidas razonables para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones.

Artículo 44

Riesgos de negocio generales

Los DCV contarán con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento.

Artículo 45

Riesgos operativos

1.   Los DCV identificarán las fuentes de riesgo operativo, tanto internas como externas, y minimizarán su impacto mediante la implantación de los adecuados instrumentos informáticos, controles y procedimientos, en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

2.   Los DCV dispondrán de instrumentos informáticos apropiados y con una capacidad adecuada que garanticen un elevado nivel de seguridad y de fiabilidad operativa. Los instrumentos informáticos deberán gestionar adecuadamente la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.

3.   En lo que respecta a los servicios que presten, y en relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV definirán, implantarán y mantendrán una política adecuada de continuidad de negocio y un plan de recuperación en caso de catástrofe a fin de garantizar el mantenimiento de sus servicios, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante acontecimientos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

4.   El plan a que se refiere el apartado 3 deberá prever la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir operando con certeza y finalizar la liquidación en la fecha programada, para lo cual el plan deberá garantizar, en particular, que los sistemas informáticos esenciales puedan reanudar con rapidez las operaciones tras la perturbación. El plan incluirá la creación de un segundo lugar de procesamiento que cuente con suficientes recursos, capacidades y funciones y con una dotación de personal adecuada.

5.   Los DCV planificarán y llevarán a cabo un programa de pruebas del dispositivo a que se refieren los apartados 1 a 4.

6.   Los DCV identificarán, controlarán y gestionarán los riesgos que los participantes más importantes de los sistemas de liquidación de valores que gestionan, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras infraestructuras del mercado pueden suponer para su funcionamiento. Facilitarán a las autoridades competentes y relevantes, a petición de estas, información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte.

Informarán asimismo sin dilación a las autoridades competentes y las autoridades relevantes de todo incidente operativo resultante de tales riesgos.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos operativos a que se refieren los apartados 1 y 6, los métodos para probar, afrontar o minimizar tales riesgos, en particular los planes de continuidad de negocio y de recuperación en caso de catástrofe a que se refieren los apartados 3 y 4, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

Política de inversión

1.   Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.

2.   Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.

3.   Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

4.   El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.

5.   Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Requisitos de capital

1.   El capital, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas del DCV, deberá ser proporcional a los riesgos derivados de las actividades del mismo. Será suficiente en todo momento para:

a)

garantizar que el DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento;

b)

garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades del DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes escenarios de estrés.

2.   Los DCV contarán con un plan para:

a)

obtener capital adicional en el supuesto de que su capital se aproxime a los requisitos previstos en el apartado 1 o desciendan por debajo de estos;

b)

la reestructuración o a la liquidación ordenada de sus actividades y servicios en el supuesto de que el DCV no pueda obtener capital adicional.

El plan será aprobado por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano y se actualizará periódicamente. Cada actualización del plan será remitida a la autoridad competente. Si la autoridad competente considera que el plan del DCV es insuficiente, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que adopte cualesquiera disposiciones alternativas.

3.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos aplicables a los DCV en materia de capital, beneficios no distribuidos y reservas a efectos del apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 5

Requisitos de los enlaces entre DCV

Artículo 48

Enlaces entre DCV

1.   Antes de establecer un enlace entre DCV, y de forma permanente una vez establecido el enlace, todos los DCV afectados identificarán, evaluarán, llevarán a cabo el seguimiento y gestionarán todas las posibles fuentes de riesgos que para ellos mismos y sus participantes se deriven de dicho enlace, y tomarán las medidas apropiadas para mitigarlos.

2.   Los DCV que se propongan establecer enlaces presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra e), o lo notificarán a las autoridades competentes y relevantes respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5.

3.   Un enlace deberá ofrecer una adecuada protección a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de concentración y liquidez resultantes del acuerdo de enlace.

Un enlace se formalizará en el oportuno acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los DCV que tengan establecido un enlace y, en su caso, de los participantes de estos. Los acuerdos contractuales en los que estén implicadas varias jurisdicciones establecerán claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace.

4.   En caso de transferencia provisional de valores entre DCV que tengan establecido un enlace, quedará prohibido volver a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme.

5.   Un DCV que utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con otro DCV medirá, hará el seguimiento y gestionará los riesgos adicionales que se deriven de la utilización de dicho enlace indirecto o del intermediario y tomará las medidas oportunas para mitigarlos.

6.   Los DCV enlazados dispondrán de procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus respectivos registros.

7.   Los enlaces entre DCV permitirán efectuar liquidaciones ECP de operaciones entre los participantes de DCV enlazados, siempre que resulte posible y factible. Cuando un enlace entre DCV no permita efectuar liquidaciones ECP, se comunicarán las razones detalladas de ello a las autoridades relevantes y competentes.

8.   Los sistemas de liquidación de valores interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijarán momentos idénticos para:

a)

la introducción de las órdenes de transferencia en el sistema;

b)

la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.

Los sistemas de liquidación de valores y los DCV a que se refiere el párrafo primero utilizarán normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo.

9.   A más tardar el 18 de septiembre de 2019, todas las conexiones interoperables entre DCV que operen en los Estados miembros serán, cuando proceda, conexiones de soporte de liquidaciones ECP.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que los diferentes tipos de acuerdos de enlace aportan una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV, el seguimiento y gestión de los riesgos adicionales —derivados del uso de intermediarios— a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través del enlace, según contempla el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

Acceso a los DCV

Sección 1

Acceso de los emisores a los DCV

Artículo 49

Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión

1.   Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23.

Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros se asegurarán de que se elabore una lista de las disposiciones más relevantes de la legislación nacional a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 18 de diciembre de 2014. La AEVM publicará la lista a más tardar el 18 de enero de 2015.

El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.

2.   Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.

3.   Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate.

4.   Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (26), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con los apartados 3 y 4, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 2

Acceso entre DCV

Artículo 50

Acceso mediante enlace estándar

Todo DCV podrá tener el derecho a ser participante de otro DCV y a establecer con este un enlace estándar, conforme al artículo 33 y sujeto a la notificación previa del enlace entre DCV prevista en el artículo 19, apartado 5.

Artículo 51

Acceso mediante enlace personalizado

1.   Cuando un DCV solicite a otro DCV que establezca un enlace personalizado para tener acceso a este último, el DCV receptor podrá denegar esa solicitud basándose solo en consideraciones de riesgo. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

2.   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el DCV receptor podrá cobrar al DCV solicitante honorarios comerciales razonables, según el método de coste incrementado, por facilitar el acceso mediante un enlace personalizado.

Artículo 52

Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

1.   Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, este último tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses.

2.   Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo.

La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.

En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta los DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el artículo 2, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 3

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

Artículo 53

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

1.   Las ECC y los centros de negociación proporcionarán información de las operaciones, de forma transparente y no discriminatoria, a todo DCV que lo solicite, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicha información al DCV solicitante según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Los DCV darán acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a los centros de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

2.   Cuando una de las partes solicite acceso a otra parte, de conformidad con el apartado 1, se tramitará la solicitud sin demora y se dará una respuesta a la misma en el plazo de tres meses.

3.   La parte que reciba la solicitud solo podrá denegar el acceso cuando este pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causar un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el acceso.

La autoridad competente de la parte destinataria y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente de la parte destinataria consultará a la autoridad competente de la parte solicitante y a la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades de la parte solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de tres meses.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO A LOS PARTICIPANTES EN DCV

Artículo 54

Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.

2.   Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores con arreglo al artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento, o que desee prestar cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1 estará autorizado:

a)

para ofrecer él mismo dichos servicios en las condiciones especificadas en el presente artículo, o

b)

para designar a tal fin una o varias entidades de crédito autorizadas de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

d)

que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

e)

que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;

f)

que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.

En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.

4.   Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente que forme parte o no del mismo grupo de empresas controlado en último extremo por la misma empresa matriz, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la entidad jurídica independiente esté autorizada como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que la entidad jurídica independiente cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la entidad jurídica independiente no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

d)

que la autorización contemplada en la letra a) se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

e)

que la entidad jurídica independiente esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

f)

que la entidad jurídica independiente informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente, y una vez al año en su informe público conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y

g)

que la entidad jurídica independiente haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a partir de una entidad jurídica independiente.

5.   El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, es inferior al 1 % del valor total del conjunto de las operaciones de valores contra efectivo liquidadas en los libros del DCV y no excede de 2 500 millones EUR al año.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

6.   La autoridad competente podrá obligar al DCV a designar más de una entidad de crédito o a designar una entidad de crédito además de prestar servicios él mismo, de conformidad con el apartado 2, letra a) del presente artículo, si considera que no está suficientemente atenuada la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 59, apartados 3 y 4. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.

7.   Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2, letra b), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra e).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 55

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   El DCV presentará su solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen para designar una entidad de crédito o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54.

2.   La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito designada han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y la entidad de crédito designada, si procede, y el modo en que el DCV o, si procede, la entidad de crédito designada prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.

3.   La autoridad competente aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 8.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:

a)

las autoridades relevantes;

b)

la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;

d)

las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;

e)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;

f)

la AEVM, y

g)

la ABE.

5.   Las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la información mencionada en el párrafo primero. Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.

Cuando al menos una de las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que desee otorgar la autorización deberá facilitar en un plazo de 30 días a las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 una decisión motivada en la que se traten las cuestiones planteadas en el dictamen negativo.

Si, en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de dicha decisión cualquiera de las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4 emite un dictamen negativo, y la autoridad competente sigue queriendo otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.

Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

6.   Si la AEVM considera que la autoridad competente ha concedido una autorización que pueda no ajustarse al Derecho de la Unión, actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente a fin de obtener las autorizaciones oportunas para prestar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 4 previa a la concesión de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 56

Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Cuando un DCV desee ampliar los servicios auxiliares de tipo bancario para los que haya designado una entidad de crédito o que él mismo preste de conformidad con el artículo 54, solicitará dicha ampliación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud de ampliación estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 55.

Artículo 57

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;

c)

si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

2.   En cuanto tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   El DCV y la entidad de crédito designada establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otro agente de liquidación se realicen de forma puntual y ordenada.

Artículo 58

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.

2.   La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a)

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b)

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c)

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

Artículo 59

Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.

2.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.

3.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;

b)

determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;

c)

cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;

d)

si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;

e)

establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;

f)

fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;

i)

preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.

4.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b)

medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;

c)

dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d)

reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;

e)

siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;

f)

determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;

i)

se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago;

j)

informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.

5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especificarán más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y la difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 60

Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero evaluará periódicamente, y como mínimo una vez al año, si la entidad de crédito designada o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplen el artículo 59, e informará a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

2.   La autoridad competente del DCV, tras consultar a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, examinará y evaluará regularmente, con periodicidad mínima anual los siguientes aspectos:

a)

en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;

b)

en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.

3.   A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO V

SANCIONES

Artículo 61

Sanciones administrativas y otras medidas

1.   Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán, y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer, el régimen de sanciones administrativas y otras medidas aplicable en las circunstancias definidas en el artículo 63 a las personas responsables de infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones y otras medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Las autoridades competentes podrán aplicar sanciones administrativas y otras medidas a los DCV, las entidades de crédito designadas y, a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por el presente Reglamento, a los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de una infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.   En el ejercicio de sus poderes sancionadores en las circunstancias definidas en el artículo 63, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar toda duplicación o superposición en la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas en los casos transfronterizos, de conformidad con el artículo 14.

4.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

5.   Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

6.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y otras medidas impuestas de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anónimos y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

7.   Cuando la autoridad competente haga pública una sanción administrativa o una medida administrativa o una sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.

8.   Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de conformidad con su marco nacional respectivo:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el presente Reglamento, o

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 62

Publicación de decisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, sin demora injustificada una vez que la persona sancionada haya sido informada de la correspondiente decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y características de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sancionada.

En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación;

b)

o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión;

c)

o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 63

Sanciones en casos de infracción

1.   El presente artículo será aplicable en relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

a)

prestación de los servicios establecidos en el anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54;

b)

obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b);

c)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de capital, infringiendo así el artículo 47, apartado 1;

d)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de organización, infringiendo así los artículos 26 a 30;

e)

incumplimiento por el DCV de las normas de conducta, infringiendo así l los artículos 32 a 35;

f)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, infringiendo así los artículos 37 a 41;

g)

incumplimiento por el DCV de los requisitos prudenciales, infringiendo así los artículos 43 a 47;

h)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo así el artículo 48;

i)

denegación indebida por parte del DCV a otorgar los diferentes tipos de acceso, infringiendo así los artículos 49 a 53;

j)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito, infringiendo así el artículo 59, apartado 3;

k)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez, infringiendo así el artículo 59, apartado 4.

2.   Sin perjuicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, al menos para el caso de las infracciones señaladas en el presente artículo, para imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y otras medidas, siempre que sean conformes con el Derecho nacional:

a)

una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 62;

b)

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la revocación de las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos 16 o 54, de conformidad con los artículos 20 o 57;

d)

la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en la entidad a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la entidad o cualquier otra persona física que sean considerados responsables;

e)

sanciones pecuniarias administrativas máximas que asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios obtenidos como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan al menos a 5 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

g)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 20 millones EUR por lo menos, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.   Las autoridades competentes podrán tener otras facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él.

Artículo 64

Aplicación efectiva de las sanciones

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, determinada, por ejemplo, por el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o por los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f)

las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción.

Artículo 65

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para fomentar la comunicación a las autoridades competentes de las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción e investigación de comunicaciones relativas a infracciones reales o potenciales y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones;

b)

una protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien infracciones reales o potenciales cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c)

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunica las infracciones reales o potenciales como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

d)

la protección de la identidad, tanto de las personas que comunican infracciones como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 66

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no se haya tomado una decisión sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

TÍTULO VI

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, se confieren a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, constituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (27). Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM qué entidades operan como DCV a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

2.   Los DCV deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente Reglamento y notificar los enlaces pertinentes entre DCV en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 17, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59.

3.   En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25.

4.   Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, seguirán siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

5.   Los DCV que sean gestionados por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 4, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 70

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».

2)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, letra a), párrafo primero, tercer guion, y las comunicarán a la Comisión.».

Artículo 71

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o)

DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(28)  Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«64)   “depositarios centrales de valores” o DCV: los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,».

3)

En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».

Artículo 72

Modificación del Reglamento (UE) no 236/2012

Queda suprimido el artículo 15 del Reglamento (UE) no 236/2012.

Artículo 73

Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.

En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 74

Informes

1.   La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades p y las autoridades relevantes, presentará anualmente a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables, y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán, como mínimo, una evaluación de lo siguiente:

a)

la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, el número y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

b)

la adecuación de las sanciones por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

c)

la cuantía de las liquidaciones que no lleguen a efectuarse en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, basada en el número y el volumen de las operaciones sobre la base de la información que se haya recibido en virtud del artículo 9 y cualesquiera otros criterios pertinentes;

d)

la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

e)

la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;

f)

la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;

g)

si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;

h)

la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;

i)

los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;

j)

la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;

k)

la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 abarcarán un año natural y se remitirán a la Comisión antes del 30 de abril del año natural siguiente.

Artículo 75

Revisión

A más tardar el 18 de septiembre de 2019, la Comisión revisará el presente Reglamento y elaborará un informe general sobre el mismo. Dicho informe evaluará, en particular, las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a k), la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento, y las posibles necesidades de medidas adicionales destinadas a limitar las repercusiones de la quiebra de DCV para los contribuyentes. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

Artículo 76

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.

3.   El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.

4.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.

5.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, y la modificación establecida en el artículo 72 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.

Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:

a)

hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o

b)

si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el 13 de junio de 2017.

6.   Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.

7.   Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014, antes del 3 de enero de 2017, se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 310 de 13.10.2012, p. 12.

(2)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 76.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(5)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(9)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(10)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(11)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión y que modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (Rec. 2004, p. I-04829).

(14)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(15)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(22)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(23)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(24)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(25)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(26)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(27)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).


ANEXO

LISTA DE SERVICIOS

SECCIÓN A

Servicios básicos de los depositarios centrales de valores

1.

Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).

2.

Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).

3.

Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).

SECCIÓN B

Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez

Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

1.

Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:

a)

organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;

b)

servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;

c)

cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.

2.

Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:

a)

servicios relativos a los registros de accionistas;

b)

tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;

c)

servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;

d)

enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.

3.

Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.

4.

Otros servicios, tales como:

a)

prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;

b)

suministro de información reglamentaria;

c)

suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;

d)

servicios informáticos.

SECCIÓN C

Servicios auxiliares de tipo bancario

Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:

a)

provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

e)

actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/73


REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de un clima de confianza en el entorno en línea es esencial para el desarrollo económico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jurídica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones públicas duden a la hora de realizar transacciones por vía electrónica y adoptar nuevos servicios.

(2)

El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.

(3)

La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se refiere a las firmas electrónicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. El presente Reglamento refuerza y amplía el acervo que representa dicha Directiva.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» señalaba que la fragmentación del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constituían obstáculos importantes para el ciclo virtuoso de la economía digital. En su informe sobre la ciudadanía de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», la Comisión subrayó asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Unión disfrutar de los beneficios de un mercado único digital y unos servicios digitales transfronterizos.

(5)

En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a crear un mercado único digital para 2015 a fin de progresar rápidamente en ámbitos clave de la economía digital y promover un mercado único digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, con especial atención a la identificación y autenticación electrónicas seguras.

(6)

En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el Consejo invitó a la Comisión a contribuir al mercado único digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a través de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica, así como para unos servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión Europea.

(7)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realización del mercado interior del comercio electrónico (4) subrayó la importancia de la seguridad de los servicios electrónicos, especialmente de la firma electrónica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave pública a nivel paneuropeo, y pidió a la Comisión que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validación a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a través de Internet.

(8)

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5) o exige a los Estados miembros establecer «ventanillas únicas» para garantizar que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en línea accesibles a través de ventanillas únicas exigen la identificación, autenticación y firma electrónicas.

(9)

En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electrónica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior. Unos medios de identificación electrónica mutuamente reconocidos facilitarán la prestación transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitirán a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obstáculos en su interacción con las autoridades públicas.

(10)

La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (6) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electrónica, en particular apoyando «medidas comunes de identificación y autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza». El reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas es esencial para que la atención sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad. Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos médicos deben ser accesibles en el país que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificación electrónica sólido, seguro y confiable.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio en línea de que se trate. Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE.

(12)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gestión de la identidad electrónica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.

(13)

Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios en línea. También deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestación de estos medios. Los Estados miembros no deben estar obligados a notificar sus sistemas de identificación electrónica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros decidir si notifican todos, algunos o ninguno de los sistemas de identificación electrónica utilizados a nivel nacional para el acceso al menos a los servicios públicos en línea o a servicios específicos.

(14)

Deben establecerse en el presente Reglamento ciertas condiciones en relación con qué medios de identificación electrónica tienen que reconocerse y cómo deben notificarse los sistemas. Esto contribuiría a que cada Estado miembro adquiera la confianza necesaria en los sistemas de identificación electrónica de los demás y a que se reconozcan mutuamente los medios de identificación electrónica de los sistemas notificados. Debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo si el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que efectúa la notificación cumple las condiciones de notificación y esta se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo debe referirse únicamente a la autenticación a efectos de un servicio en línea. El acceso a estos servicios en línea y su prestación final al solicitante deben estar estrechamente vinculados al derecho a recibir dichos servicios en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

(15)

La obligación de reconocer los medios de identificación electrónica debe referirse únicamente a los medios cuyo nivel de seguridad de la identidad corresponde a un nivel igual o superior al exigido para el servicio en línea de que se trate. Además, la obligación habrá de aplicarse únicamente cuando el organismo del sector público en cuestión emplee el nivel de seguridad «sustancial» o «alto» en lo tocante al acceso a dicho servicio en línea. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de reconocer medios de identificación electrónica con niveles más bajos de certeza de la identidad.

(16)

Los niveles de seguridad deben caracterizar el grado de confianza de un medio de identificación electrónica para establecer la identidad de una persona, garantizando así que la persona que afirma poseer una identidad determinada es de hecho la persona a quien se ha atribuido dicha identidad. El nivel de seguridad depende del grado de confianza que aporte este medio de identificación electrónica sobre la identidad pretendida o declarada por una persona, teniendo en cuenta los procedimientos técnicos, (por ejemplo, prueba y verificación de la identidad, autenticación), las actividades de gestión (como la entidad que expide los medios de identificación electrónica, el procedimiento para expedir dichos medios) y los controles aplicados. Como resultado de las actividades la normalización y las actividades internacionales de la financiación de la Unión de proyectos piloto a gran escala, existen varias definiciones y descripciones técnicas de niveles de seguridad. En particular, los proyectos piloto a gran escala STORK e ISO 29115 se refieren, entre otros, a los niveles 2, 3 y 4 que deben tenerse en cuenta en la máxima medida para establecer los requisitos técnicos mínimos, las normas y los procedimientos para los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto entendidos en el sentido del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo la aplicación coherente del presente Reglamento, en particular con respecto al nivel de seguridad alto en relación con la acreditación de identidad para la expedición de certificados cualificados. Los requisitos que se establezcan deberán ser tecnológicamente neutros. Debe ser posible cumplir los requisitos de seguridad necesarios mediante diversas tecnologías.

(17)

Los Estados miembros deben fomentar que el sector privado utilice voluntariamente los medios de identificación electrónica amparados en un sistema notificado a efectos de identificación cuando sea necesario para servicios en línea o transacciones electrónicas. La posibilidad de utilizar estos medios de identificación electrónica permitiría al sector privado recurrir a una identificación y autenticación electrónicas ampliamente utilizadas ya en muchos Estados miembros, al menos para los servicios públicos, y facilitar el acceso de las empresas y los ciudadanos a sus servicios en línea a través de las fronteras. Para facilitar el uso por parte del sector privado de tales medios de identificación electrónica a través de las fronteras, debe estar disponible la posibilidad de autenticación ofrecida por cualquier Estado miembro para las partes usuarias del sector privado establecidas fuera del territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones aplicadas a las partes usuarias del sector privado establecidas dentro de dicho Estado miembro. Por consiguiente, por lo que respecta a las partes usuarias del sector privado, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir condiciones de acceso a los medios de autenticación. Dichas condiciones de acceso podrán informar de si en un momento dado los medios de autenticación relacionados con el sistema notificado están disponibles para las partes usuarias del sector privado.

(18)

El presente Reglamento establece la responsabilidad del Estado miembro que efectúa la notificación, de la parte que expide los medios de identificación electrónica y de la parte que realiza el procedimiento de autenticación en caso de incumplimiento de las obligaciones pertinentes dispuestas en el mismo. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse en consonancia con las normas nacionales sobre responsabilidad. Por lo tanto, no afectará a dichas normas nacionales, por ejemplo sobre la definición de daños y perjuicios o sobre las normas de procedimiento aplicables, incluida la carga de la prueba.

(19)

La seguridad de los sistemas de identificación electrónica es esencial para la confianza en el reconocimiento transfronterizo recíproco de los medios de identificación electrónica. En tal sentido, los Estados miembros deben cooperar en relación con la seguridad y la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica en el plano de la Unión. Toda vez que los sistemas de identificación electrónica puedan requerir el empleo de equipos o programas informáticos específicos por las partes usuarias a escala nacional, la interoperabilidad transfronteriza exige que los Estados miembros no impongan tales requisitos y los costes asociados a las partes usuarias establecidas fuera de su territorio. En tal caso, se deben debatir y desarrollar soluciones adecuadas dentro del ámbito de aplicación del marco de interoperabilidad. Sin embargo, resultan inevitables los requisitos técnicos derivados de las especificaciones intrínsecas de los medios de identificación electrónica nacionales (por ejemplo tarjetas inteligentes), que pueden afectar a los titulares de esos medios electrónicos.

(20)

La cooperación de los Estados miembros debe contribuir a la interoperabilidad técnica de los sistemas de identificación electrónica notificados con vistas a fomentar un nivel de confianza y seguridad elevados, adaptados al grado de riesgo. El intercambio de información y de las mejores prácticas entre los Estados miembros con miras a su reconocimiento mutuo debe facilitar dicha cooperación.

(21)

El presente Reglamento también debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza. Sin embargo, no debe crear la obligación general de utilizarlos ni de instalar un punto de acceso para todos los servicios de confianza existentes. En particular, no debe cubrir la prestación de servicios utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados entre un conjunto definido de participantes, que no tengan efectos en terceros. Por ejemplo, los sistemas establecidos en empresas o administraciones públicas para gestionar procedimientos internos que hagan uso de servicios de confianza no deben estar sujetos a las obligaciones del presente Reglamento. Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tampoco debe regular el presente Reglamento los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por otro lado, no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

(22)

Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. Corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

(23)

En la medida en que el presente Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato. No obstante, esta obligación no debe exigir a su vez a un organismo público la obtención del equipo y los programas informáticos necesarios para la legibilidad técnica de todos los servicios de confianza existentes.

(24)

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por el presente Reglamento. No obstante, los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.

(25)

Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el presente Reglamento, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.

(26)

En razón de la rápida evolución de la tecnología, el presente Reglamento debe adoptar un planteamiento abierto a innovaciones.

(27)

El presente Reglamento debe ser neutral en lo que se refiere a la tecnología. Los efectos jurídicos que otorga deben poder lograrse por cualquier medio técnico, siempre que se cumplan los requisitos que en él se estipulan.

(28)

Para aumentar en particular la confianza de las pequeñas y medianas empresas y los consumidores en el mercado interior y fomentar el uso de servicios y productos de confianza, deben introducirse los conceptos de servicios de confianza cualificados y de prestador cualificado de servicios de confianza con miras a indicar los requisitos y obligaciones que garanticen un alto nivel de seguridad de cualquier servicio o producto de confianza cualificado que se preste o utilice.

(29)

En consonancia con las obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Decisión 2010/48/CE (8) del Consejo, en particular el artículo 9 de la Convención, las personas con discapacidad deben poder utilizar los servicios de confianza y los productos para el usuario final usados en la prestación de estos servicios en pie de igualdad con los demás consumidores. Por lo tanto, siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deben hacerse accesibles para las personas con discapacidad. La evaluación de factibilidad debe incluir, entre otros aspectos, consideraciones técnicas y económicas.

(30)

Los Estados miembros deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.

(31)

Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir, en particular, los incidentes en materia de seguridad y las violaciones de los datos de carácter personal.

(32)

A todos los prestadores de servicios de confianza debe incumbir la aplicación de las buenas prácticas de seguridad adecuadas para los riesgos relacionados con sus actividades a fin de promover la confianza de los usuarios en el mercado único.

(33)

Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.

(34)

Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados. Para facilitar la aplicación coherente de estos requisitos en toda la Unión, los Estados miembros deben adoptar unos procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.

(35)

Todos los prestadores de servicios de confianza deben estar sometidos a los requisitos del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios. No obstante, teniendo en cuenta el tipo de servicios prestados por los prestadores de servicios de confianza, es conveniente distinguir, en la medida en que se refiere a estos requisitos, entre prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza.

(36)

El establecimiento de un régimen de supervisión de todos los prestadores de servicios de confianza debe garantizar unas condiciones de igualdad en cuanto a la seguridad y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios, contribuyendo así a la protección de los usuarios y al funcionamiento del mercado interior. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza deben estar sujetos a un tipo de supervisión ligera, reactiva y posterior y justificada en función de la naturaleza de sus servicios y operaciones. Por consiguiente, el organismo de supervisión no debe tener la obligación general de supervisar a los prestadores no cualificados de servicios. El organismo de supervisión debe actuar únicamente cuando se le informe (por ejemplo, por parte del propio prestador no cualificado de servicios de confianza, mediante notificación de un usuario o de un socio comercial, o a través de sus propias investigaciones) de que un prestador no cualificado de servicios de confianza no cumple los requisitos del presente Reglamento.

(37)

El presente Reglamento debe establecer la responsabilidad de todos los prestadores de servicios de confianza. Establece, en particular, el régimen de responsabilidad conforme al cual todos los prestadores de servicios de confianza deben responder de los perjuicios ocasionados a cualquier persona física o jurídica con motivo del incumplimiento por su parte de las obligaciones que impone el presente Reglamento. Con objeto de facilitar la evaluación del riesgo financiero que podrían tener que soportar los prestadores de servicios de confianza, o el que deberían cubrir mediante pólizas de seguros, el presente Reglamento permite que los prestadores de servicios de confianza establezcan limitaciones, en determinadas circunstancias, relativas a la utilización de los servicios que prestan y que los exima de responsabilidad por los perjuicios derivados de la utilización de los servicios que superen dichas limitaciones. Debe informarse debidamente a los clientes de estas limitaciones con antelación. Tales limitaciones deben poder ser reconocidas por terceros, por ejemplo mediante la inclusión de información al respecto en las condiciones generales del servicio prestado o por otros medios reconocibles. Con el fin de dar efecto a estos principios, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con las normas nacionales en materia de responsabilidad. Por lo tanto, el presente Reglamento no afectará a tales normas nacionales, por ejemplo las relativas a la definición de los perjuicios, la intencionalidad, la negligencia o las normas de procedimiento aplicables pertinentes.

(38)

Es esencial la notificación de las violaciones de la seguridad y de las evaluaciones del riesgo para la seguridad con vistas a ofrecer una información adecuada a las partes implicadas en caso de violación de la seguridad o pérdida de la integridad.

(39)

Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia de la mecanismo de notificación de violaciones introducido por el presente Reglamento, los organismos de supervisión deben proporcionar información resumida a la Comisión y a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) de la Unión Europea.

(40)

Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia del mecanismo de supervisión reforzada introducido por el presente Reglamento, debe solicitarse a los organismos de supervisión que informen sobre sus actividades. Este elemento sería decisivo para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los organismos de supervisión y garantizaría la verificación de que los requisitos de supervisión esenciales se aplican de forma coherente y eficiente en todos los Estados miembros.

(41)

A fin de garantizar la sostenibilidad y durabilidad de los servicios de confianza cualificados y de potenciar la confianza de los usuarios en la continuidad de dichos servicios, los organismos de supervisión deben verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores cualificados de servicios de confianza cesen en sus actividades.

(42)

Para facilitar la supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza, por ejemplo cuando un prestador preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro y no esté sujeto a supervisión en este, o cuando los ordenadores de un prestador estén situados en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los organismos de supervisión de los Estados miembros.

(43)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios que prestan, organismos de evaluación de la conformidad deben llevar a cabo evaluaciones de la conformidad, y los prestadores cualificados de servicios de confianza transmitirán los informes de evaluación de la conformidad al organismo de supervisión. Siempre que el organismo de supervisión exija que un prestador cualificado de servicios de confianza presente un informe ad hoc de evaluación de la conformidad, el organismo de supervisión debe observar, en particular, el principio de buena administración, incluida la obligación de motivar sus decisiones, así como el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el organismo de supervisión debe justificar debidamente cualquier decisión por la que requiera una evaluación ad hoc de la conformidad.

(44)

El presente Reglamento tiene por objeto proporcionar un marco coherente con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad y de certidumbre jurídica de los servicios de confianza. En tal sentido, la Comisión, a la hora de examinar la evaluación de la conformidad de los productos y servicios, debe procurar, si procede, establecer sinergias con los sistemas europeos e internacionales pertinentes, como el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (9) por el que se establecen los requisitos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado de productos.

(45)

A fin de permitir un proceso de puesta en marcha eficiente, que lleve a la inclusión de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que prestan en listas de confianza, deben fomentarse las interacciones preliminares entre los candidatos a prestadores cualificados de servicios de confianza y el organismo de supervisión competente con vistas a facilitar la diligencia debida que lleve a la prestación de servicios de confianza cualificados.

(46)

Las listas de confianza constituyen elementos esenciales para la creación de confianza entre los operadores del mercado, ya que indican la cualificación del prestador de servicios en el momento de la supervisión.

(47)

La confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos servicios son fundamentales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen conscientemente en los servicios electrónicos. Para este fin, debe crearse una etiqueta de confianza «UE» que identifique los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza. Esta etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados diferenciaría claramente los servicios de confianza cualificados de otros servicios de confianza, contribuyendo así a mejorar la transparencia del mercado. El uso de una etiqueta de confianza «UE» por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza es voluntario y no debe implicar más requisitos que los establecidos en el presente Reglamento.

(48)

Aun cuando es necesario un alto nivel de seguridad para garantizar el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas, en determinados casos, como por ejemplo en el contexto de la Decisión 2009/767/CE (10) de la Comisión, deben aceptarse también las firmas electrónicas que tienen una menor garantía de la seguridad.

(49)

El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita.

(50)

Dado que las autoridades competentes en los Estados miembros usan actualmente formatos de firma electrónica avanzada diferentes para firmar electrónicamente sus documentos, es preciso velar por que los Estados miembros puedan soportar técnicamente al menos una serie de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente. Del mismo modo, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros utilicen sellos electrónicos avanzados, sería necesario garantizar que soporten al menos una serie de formatos de sello electrónico avanzado.

(51)

Debe ser posible para el firmante confiar a un tercero los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a condición de que se apliquen los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que el firmante tiene el control exclusivo del uso de sus datos de creación de la firma electrónica y que la utilización del dispositivo cumple los requisitos de la firma electrónica cualificada.

(52)

Debido a sus múltiples ventajas económicas, debe desarrollarse la creación de firmas electrónicas a distancia en un entorno de creación de firma electrónica gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del firmante. Sin embargo, a fin de garantizar que estas firmas electrónicas obtengan el mismo reconocimiento jurídico que las firmas electrónicas creadas en un entorno completamente gestionado por el usuario, los prestadores que ofrezcan servicios de firma electrónica a distancia deben aplicar procedimientos de seguridad de la gestión y administrativos específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros para garantizar que el entorno de creación de firmas electrónicas es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del firmante. En el caso de una firma electrónica cualificada creada mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas a distancia, se aplicarán los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza contemplados en el presente Reglamento.

(53)

La suspensión de certificados cualificados es una práctica operativa establecida de los prestadores de servicios de confianza en una serie de Estados miembros, distinta de la revocación y que conlleva la pérdida temporal de la validez de un certificado. La seguridad jurídica impone que siempre se indique claramente la suspensión de un certificado. A tal fin, los prestadores de servicios de confianza deben encargarse de indicar claramente la situación del certificado y, si está suspendido, el período preciso durante el cual ha sido suspendido. El presente Reglamento no debe imponer a los prestadores de servicios de confianza ni a los Estados miembros el uso de la suspensión, pero debe establecer normas de transparencia cuando y donde esta práctica sea posible.

(54)

La interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados cualificados es un requisito previo para el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas cualificadas. Por consiguiente, los certificados cualificados no deben estar sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, en el plano nacional debe permitirse la inclusión de atributos específicos, por ejemplo identificadores únicos, en los certificados cualificados, a condición de que tales atributos específicos no comprometan la interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados y las firmas electrónicas cualificados.

(55)

La certificación de seguridad TI basada en normas internacionales (como ISO 15408 y métodos relacionados de evaluación y acuerdos de reconocimiento mutuo) es un importante instrumento para verificar la seguridad de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas y debe fomentarse. Con todo, las soluciones y servicios innovadores (como la firma móvil, la firma en nube, etc.) se basan en soluciones técnicas y organizativas de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas para las que puede no disponerse todavía de normas de seguridad o para las que puede estar en curso la primera certificación de seguridad TI. El nivel de seguridad de dichos dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas debe poder evaluarse mediante procesos alternativos únicamente cuando no se disponga todavía de normas de seguridad o para las que pueda estar en curso la primera certificación de seguridad TI. Dichos procesos deben ser comparables con las normas de certificación de seguridad TI en la medida en que sean equivalentes los niveles de seguridad. Estos procesos podrán facilitarse mediante un examen por homólogos.

(56)

En el presente Reglamento se establecen requisitos aplicables a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a fin de garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas. El presente Reglamento no debe regular la totalidad del entorno del sistema en el que operen tales dispositivos. Por consiguiente, el objeto de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas debe limitarse a los equipos y programas informáticos empleados para gestionar y proteger los datos de creación de firma creados, almacenados o tratados en el dispositivo de creación de firmas. Tal como se especifica en las normas pertinentes, el alcance de la obligación de certificación debe excluir a las aplicaciones de creación de firmas.

(57)

Para ofrecer seguridad jurídica sobre la validez de la firma, es esencial detallar qué componentes de una firma electrónica cualificada debe evaluar la parte usuaria que efectúa la validación. Por otra parte, la especificación de los requisitos exigibles a los prestadores cualificados de servicios de confianza que pueden brindar un servicio de validación cualificado a las partes usuarias que no desean o no pueden realizar por sí mismas la validación de las firmas electrónicas cualificadas debe estimular a los sectores privado y público para que inviertan en tales servicios. Ambos elementos deben contribuir a que la validación de la firma electrónica cualificada resulte fácil y cómoda para todas las partes a nivel de la Unión.

(58)

Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del representante autorizado de la persona jurídica.

(59)

Los sellos electrónicos deben servir como prueba de que un documento electrónico ha sido expedido por una persona jurídica, aportando certeza sobre el origen y la integridad del documento.

(60)

Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados cualificados de sello electrónico deben instaurar las medidas necesarias para poder determinar la identidad de la persona física que representa a la persona jurídica a la que se entregue el certificado cualificado de sello electrónico, cuando se requiera tal identificación a nivel nacional en el contexto de procedimientos judiciales o administrativos.

(61)

El presente Reglamento debe garantizar la conservación a largo plazo de la información, es decir, la validez jurídica de la firma electrónica y los sellos electrónicos durante períodos de tiempo prolongados, garantizando que se puedan validar independientemente de la evolución futura de la tecnología.

(62)

Con el fin de garantizar la seguridad de los sellos cualificados de tiempo electrónicos, el presente Reglamento debe requerir el empleo del sello electrónico avanzado o la firma electrónica avanzada, o de otros métodos equivalentes. Cabe esperar que la innovación dé lugar a nuevas tecnologías que garanticen un nivel de seguridad equivalente de los sellos de tiempo. Siempre que se emplee otro método que no sea el sello de tiempo avanzado ni la firma electrónica avanzada, debe corresponder al prestador cualificado de servicios de confianza demostrar, en el informe de evaluación de la conformidad, que dicho método garantiza un nivel de seguridad equivalente y cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(63)

Los documentos electrónicos son importantes para que sigan desarrollándose las transacciones electrónicas transfronterizas en el mercado interior. El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar efectos jurídicos a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico al objeto de garantizar que no se rechazará una transacción electrónica por el mero hecho de que el documento está en formato electrónico.

(64)

A la hora de examinar formatos de firmas y sellos electrónicos avanzados, la Comisión debe basarse en los usos, normas y reglamentaciones vigentes, y en particular en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (11).

(65)

Además de autenticar el documento expedido por la persona jurídica, los sellos electrónicos pueden utilizarse para autenticar cualquier activo digital de la persona jurídica, por ejemplo, programas informáticos o servidores.

(66)

Es esencial proporcionar un marco jurídico para facilitar el reconocimiento transfronterizo entre los ordenamientos jurídicos nacionales existentes relacionados con servicios de entrega electrónica certificada. Dicho marco puede abrir, además, nuevas oportunidades de mercados para los prestadores de servicios de confianza de la Unión de ofrecer nuevos servicios paneuropeos de entrega electrónica certificada.

(67)

Los servicios de autenticación de sitios web proporcionan un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia del sitio web. Estos servicios contribuyen a crear confianza y fe en la realización de operaciones mercantiles en línea, dado que los usuarios se fiarán de un sitio web que haya sido autenticado. La prestación y la utilización de servicios de autenticación de sitios web son totalmente voluntarias. No obstante, para que la autenticación de sitios web se convierta en un medio de potenciar la confianza, proporcionar al usuario una experiencia mejor y propiciar el crecimiento en el mercado interior, el presente Reglamento debe establecer obligaciones mínimas de seguridad y responsabilidad para los prestadores y los servicios que prestan. A tal efecto, se han tenido en cuenta los resultados de las iniciativas punteras lideradas por el sector (por ejemplo el foro de autoridades de certificación y navegadores-CA/B Forum). Además, el presente Reglamento no debe oponerse a la utilización de otros medios o métodos de autenticación de un sitio web que no estén regulados por el presente Reglamento, ni impedir que prestadores de autenticación de sitios web de terceros países presten sus servicios a clientes situados en la Unión. Ahora bien, los servicios de autenticación de sitios web de un prestador de un tercer país solamente se reconocerán como servicios cualificados de conformidad con el presente Reglamento en caso de que se haya celebrado un acuerdo internacional al respecto entre la Unión y el país de establecimiento del prestador.

(68)

De conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en materia de establecimiento, el concepto de «personas jurídicas» permite a los operadores elegir libremente la forma jurídica que consideren adecuada para la realización de sus actividades. Por tanto, las «personas jurídicas» en el sentido del TFUE incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de su forma jurídica.

(69)

Se anima a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea a reconocer la identificación electrónica y los servicios de confianza que contempla el presente Reglamento a efectos de la cooperación administrativa, aprovechando en particular las buenas prácticas existentes y los resultados de los proyectos en curso en los ámbitos previstos por el presente Reglamento.

(70)

Para complementar algunos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento de manera flexible y rápida, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a los criterios que deben cumplir los organismos responsables de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(71)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión, en particular, para que especifique los números de referencia de las normas cuya utilización daría la presunción del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(72)

A la hora de adoptar actos delegados o actos de ejecución, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas y especificaciones técnicas elaboradas por organizaciones y organismos de normalización europeos e internacionales, en particular el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad e interoperabilidad de los servicios de identificación electrónica y de confianza.

(73)

Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 1999/93/CE.

(74)

Para dar seguridad jurídica a los operadores del mercado que ya utilicen certificados reconocidos expedidos a personas físicas de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, es necesario prever un período de transición suficiente. De igual modo, han de preverse medidas transitorias para los dispositivos seguros de creación de firmas, cuya conformidad se haya determinado con arreglo a la Directiva 1999/93/CE, así como para los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos antes del 1 de julio de 2016. Por último, también es necesario dotar a la Comisión de los medios necesarios para adoptar los actos de ejecución y los actos delegados con anterioridad a esa fecha.

(75)

Las fechas de aplicación que contempla el presente Reglamento no deben impedir que los Estados miembros cumplan las obligaciones que ya tengan a tenor del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2006/123/CE.

(76)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(77)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y emitió un dictamen el 27 de septiembre de 2012 (14).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior aspirando al mismo tiempo a un nivel de seguridad adecuado de los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza, el presente Reglamento:

a)

establece las condiciones en que los Estados miembros deberán reconocer los medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación electrónica notificado de otro Estado miembro,

b)

establece normas para los servicios de confianza, en particular para las transacciones electrónicas, y

c)

establece un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.

3.   El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«identificación electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2)

«medios de identificación electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3)

«datos de identificación de la persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4)

«sistema de identificación electrónica», un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5)

«autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6)

«parte usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica o el servicio de confianza;

7)

«organismo del sector público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8)

«organismo de Derecho público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9)

«firmante», una persona física que crea una firma electrónica;

10)

«firma electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11)

«firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12)

«firma electrónica cualificada», una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica;

13)

«datos de creación de la firma electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma electrónica;

14)

«certificado de firma electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15)

«certificado cualificado de firma electrónica», un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16)

«servicio de confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17)

«servicio de confianza cualificado», un servicio de confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18)

«organismo de evaluación de conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19)

«prestador de servicios de confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20)

«prestador cualificado de servicios de confianza», un prestador de servicios de confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21)

«producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22)

«dispositivo de creación de firma electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma electrónica;

23)

«dispositivo cualificado de creación de firma electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24)

«creador de un sello», una persona jurídica que crea un sello electrónico;

25)

«sello electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26)

«sello electrónico avanzado», un sello electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27)

«sello electrónico cualificado», un sello electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello electrónico;

28)

«datos de creación del sello electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello electrónico para crearlo;

29)

«certificado de sello electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30)

«certificado cualificado de sello electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31)

«dispositivo de creación de sello electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello electrónico;

32)

«dispositivo cualificado de creación de sello electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33)

«sello de tiempo electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34)

«sello cualificado de tiempo electrónico», un sello de tiempo electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35)

«documento electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36)

«servicio de entrega electrónica certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37)

«servicio cualificado de entrega electrónica certificada», un servicio de entrega electrónica certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38)

«certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39)

«certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40)

«datos de validación», los datos utilizados para validar una firma electrónica o un sello electrónico;

41)

«validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello electrónicos.

Artículo 4

Principio del mercado interior

1.   No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2.   Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.

Artículo 5

Tratamiento y protección de los datos

1.   El tratamiento de los datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

2.   Sin perjuicio de los efectos jurídicos que la legislación nacional contemple para los seudónimos, no se prohibirá su utilización en las transacciones electrónicas.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6

Reconocimiento mutuo

1.   Cuando sea necesaria una identificación electrónica utilizando un medio de identificación electrónica y una autenticación en virtud de la normativa o la práctica administrativa nacionales para acceder a un servicio prestado en línea por un organismo del sector público en un Estado miembro, se reconocerá en dicho Estado miembro, a efectos de la autenticación transfronteriza en dicho servicio en línea, el medio de identificación electrónica expedido en otro Estado miembro, siempre que:

a)

este medio de identificación electrónica haya sido expedido en virtud de un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

b)

el nivel de seguridad de este medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad igual o superior al nivel de seguridad requerido por el organismo del sector público para acceder a dicho servicio en línea en el primer Estado miembro, siempre que el nivel de seguridad de dicho medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad sustancial o alto;

c)

el organismo público en cuestión utilice un nivel de seguridad sustancial o alto en relación con el acceso a ese servicio en línea.

Este reconocimiento se producirá a más tardar 12 meses después de que la Comisión publique la lista a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

2.   Un medio de identificación electrónica expedido por un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9 y que corresponda al nivel de seguridad bajo podrá ser reconocido por los órganos del sector público a efectos de la autenticación transfronteriza del servicio prestado en línea por dichos órganos.

Artículo 7

Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica

Un sistema de identificación electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica hayan sido expedidos:

i)

por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii)

por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii)

independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b)

que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo del sector público que exija la identificación electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c)

que tanto el sistema de identificación electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d)

que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos de identificación de la persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación electrónica previstos en este sistema;

e)

que la parte que expide los medios de identificación electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f)

el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos de identificación de la persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo del sector público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados;

g)

al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h)

el sistema de identificación electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 8

Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica

1.   Un sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación electrónica expedidos en virtud del mismo.

2.   Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a)

el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b)

el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c)

el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a)

el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación electrónica;

b)

el procedimiento para expedir los medios de identificación electrónica solicitados;

c)

el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación electrónica para confirmar su identidad a una parte usuaria;

d)

la entidad que expide los medios de identificación electrónica;

e)

cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación electrónica, y

f)

las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 9

Notificación

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a)

una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;

b)

el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i)

la parte que expida los medios de identificación electrónica, y

ii)

la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c)

la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

d)

información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e)

una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f)

una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g)

disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

2.   Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.

3.   Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

4.   Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 10

Violación de la seguridad

1.   En caso de que el sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.   Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.

Artículo 11

Responsabilidad

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2.   La parte que expida los medios de identificación electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3.   La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación electrónica incluidos en el sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 13

Responsabilidad y carga de la prueba

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el primer párrafo.

Se presumirá la intencionalidad o la negligencia de un prestador cualificado de servicios de confianza salvo cuando ese prestador cualificado de servicios de confianza demuestre que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intención ni negligencia por su parte.

2.   Cuando un prestador de servicios informe debidamente a sus clientes con antelación sobre las limitaciones de la utilización de los servicios que presta y estas limitaciones sean reconocibles para un tercero, el prestador de servicios de confianza no será responsable de los perjuicios producidos por una utilización de los servicios que vaya más allá de las limitaciones indicadas.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

Artículo 14

Aspectos internacionales

1.   Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a)

los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b)

los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 15

Accesibilidad para las personas con discapacidad

Siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 17

Organismo de supervisión

1.   Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3.   Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a)

supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a)

cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b)

analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c)

informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d)

informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e)

realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f)

cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g)

conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h)

comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i)

verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j)

requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 18

Asistencia mutua

1.   Los organismos de supervisión cooperarán con vistas a intercambiar prácticas idóneas.

Un organismo de supervisión, previa solicitud justificada de otro organismo de supervisión, deberá prestar asistencia a dicho organismo con el fin de que las actividades de los organismos de supervisión pueden realizarse en forma coherente. La asistencia mutua podrá incluir, en particular, las solicitudes de información y las medidas de supervisión, tales como las peticiones para que se lleven a cabo inspecciones en relación con los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 20 y 21.

2.   El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:

a)

el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;

b)

la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con el artículo 17;

c)

la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán autorizar a sus respectivos organismos de supervisión para que lleven a cabo investigaciones conjuntas con participación de personal de los organismos de supervisión de otros Estados miembros. Los acuerdos y procedimientos para dichas actividades conjuntas serán aprobadas y establecidas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 19

Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.

2.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales correspondientes.

Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio de confianza, el prestador de servicios de confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.

Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.

El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador de servicios de confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.

3.   El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:

a)

una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y

b)

la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 3

Servicios de confianza cualificados

Artículo 20

Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3.   Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador cualificado de servicios de confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador cualificado de servicios de confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a)

para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b)

sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 21

Inicio de un servicio de confianza cualificado

1.   Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   El organismo de supervisión verificará si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio de confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 22

Listas de confianza

1.   Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

2.   Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 23

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

1.   Una vez que la cualificación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, se haya incluido en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, los prestadores cualificados de los servicios de confianza podrán usar la etiqueta de confianza «UE» para indicar de manera simple, reconocible y clara los servicios de confianza cualificados que prestan.

2.   Al utilizar la etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, los prestadores de los servicios de confianza garantizarán que en su sitio web exista un enlace a la lista de confianza pertinente.

3.   A más tardar el 1 de julio de 2015 la Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará especificaciones relativas a la forma y en particular la presentación, composición, tamaño y diseño de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 24

Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador de servicios de confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

a)

en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o

b)

a distancia, utilizando medios de identificación electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad «sustancial» o «alto», o

c)

por medio de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o

d)

utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

a)

informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades;

b)

contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales;

c)

con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional;

d)

antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio de confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización;

e)

utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan;

f)

utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:

i)

estén a disposición del público para su recuperación solo cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona a la que corresponden los datos,

ii)

solo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones en los datos almacenados,

iii)

pueda comprobarse la autenticidad de los datos;

g)

tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos;

h)

registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i)

contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i);

j)

garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

k)

en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados.

3.   Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4.   Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 4

Firma electrónica

Artículo 25

Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2.   Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

3.   Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.

Artículo 26

Requisitos para firmas electrónicas avanzadas

Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:

a)

estar vinculada al firmante de manera única;

b)

permitir la identificación del firmante;

c)

haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d)

estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 27

Firmas electrónicas en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas, las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado de firma electrónica y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán para la utilización transfronteriza de un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público una firma electrónica cuyo nivel de garantía de la seguridad sea superior al de una firma electrónica cualificada.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a firmas electrónicas avanzadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 26 cuando una firma electrónica avanzada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas, normas y actos jurídicos de la Unión existentes, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los formatos de referencia de las firmas electrónicas avanzadas o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 28

Certificados cualificados de firma electrónica

1.   Los certificados cualificados de firma electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2.   Los certificados cualificados de firma electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3.   Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4.   Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma electrónica:

a)

Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29

Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 30

Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3.   La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a)

un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b)

un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31

Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.

2.   Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos aplicables a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32

Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1.   El proceso de validación de una firma electrónica cualificada confirmará la validez de una firma electrónica cualificada siempre que:

a)

el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma electrónica que se ajusta al anexo I;

b)

el certificado cualificado fuera emitido por un prestador de servicios de confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c)

los datos de validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte usuaria;

d)

el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte usuaria;

e)

en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;

f)

la firma electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g)

la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h)

se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2.   El sistema utilizado para validar la firma electrónica cualificada ofrecerá a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 33

Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que:

a)

realice la validación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y

b)

permita que las partes usuarias reciban el resultado del proceso de validación de una manera automatizada que sea fiable, eficiente e incluya la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicio de validación.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio de validación cualificado a que se refiere el apartado 1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34

Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electrónica cualificada más allá del período de validez tecnológico.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas se ajusten a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 5

Sellos electrónicos

Artículo 35

Efectos jurídicos del sello electrónico

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado.

2.   Un sello electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3.   Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.

Artículo 36

Requisitos para los sellos electrónicos avanzados

Un sello electrónico avanzado cumplirá los requisitos siguientes:

a)

estar vinculado al creador del sello de manera única;

b)

permitir la identificación del creador del sello;

c)

haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d)

estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 37

Sellos electrónicos en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado reconocido de sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, un sello electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello electrónico cualificado.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36 cuando un sello electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 38

Certificados cualificados de sello electrónico

1.   Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2.   Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3.   Los certificados cualificados de sello electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4.   Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:

a)

Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 39

Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico

1.   El artículo 29 se aplicará mutatis mutandis a los requisitos de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

2.   El artículo 30 se aplicará mutatis mutandis a la certificación de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

3.   El artículo 31 se aplicará mutatis mutandis a la publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico certificados.

Artículo 40

Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados

Los artículos 32, 33 y 34 se aplicarán mutatis mutandis a la validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados.

SECCIÓN 6

Sello de tiempo electrónico

Artículo 41

Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.

2.   Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.

3.   Un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.

Artículo 42

Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos

1.   Un sello cualificado de tiempo electrónico cumplirá los requisitos siguientes:

a)

vincular la fecha y hora con los datos de forma que se elimine razonablemente la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b)

basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado, y

c)

haber sido firmada mediante el uso de una firma electrónica avanzada o sellada con un sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicios de confianza o por cualquier método equivalente.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la vinculación de la fecha y hora con los datos y a una fuente de información temporal exacta. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la vinculación de la fecha y hora con los datos y la fuente de información temporal exacta se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 7

Servicio de entrega electrónica certificada

Artículo 43

Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada

1.   A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

2.   Los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

Artículo 44

Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1.   Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a)

ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b)

asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c)

garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d)

estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado de un prestador cualificado de servicios de confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e)

indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f)

indicar mediante un sello cualificado de tiempo electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8

Autenticación de sitios web

Artículo 45

Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1.   Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 46

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

Artículo 47

Ejercicio de la delegación

1.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 4, se otorgarán a la Comisión para un período indefinido a más tardar el 17 de septiembre de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 48

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Revisión

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2020. La Comisión evaluará en particular si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidos el artículo 6, la letra f) del artículo 7 y los artículos 34, 43, 44 y 45, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.

El informe mencionado en el párrafo primero irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Asimismo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años tras el informe mencionado en el párrafo primero sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 50

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2016.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 51

Medidas transitorias

1.   Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento.

2.   Los certificados reconocidos expedidos para las personas físicas conforme a la Directiva 1999/93/CE se considerarán certificados cualificados de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta que caduquen.

3.   Un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE presentará un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor lo antes posible pero no más tarde del 1 de julio de 2017. Hasta que el prestador de servicios de certificación presente dicho informe de evaluación de conformidad y el organismo supervisor ultime su análisis, el mencionado prestador de servicios de certificación será considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza.

4.   Si un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE no presentara un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor dentro del plazo mencionado en el apartado 3, dicho prestador de servicios de certificación no podrá ser considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza a partir del 2 de julio de 2017.

Artículo 52

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a)

los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b)

el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c)

el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3.   Cuando el sistema de identificación electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación electrónica con arreglo al sistema de identificación electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(4)  DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).


ANEXO I

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma electrónica contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma electrónica;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d)

datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación de firma electrónica relacionados con los datos de validación de firma electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO II

REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1.

Los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a)

esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b)

los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c)

exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d)

los datos de creación de la firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2.

Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3.

La generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

4.

Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b)

el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.


ANEXO III

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello electrónico contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello electrónico;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

los datos de validación del sello electrónico que correspondan a los datos de creación del sello electrónico;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación del sello electrónico relacionados con los datos de validación del sello electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO IV

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e)

el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

h)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

i)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/115


REGLAMENTO (UE) No 911/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A través del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia»), a fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2)

El Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en el ámbito de la prevención de la contaminación y de la lucha contra la contaminación causada por buques, a raíz de accidentes ocurridos en aguas de la Unión, en particular los de los petroleros Erika y Prestige.

(3)

El Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en materia de lucha contra la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas y amplió los servicios de la Agencia a los Estados candidatos a adherirse a la Unión y a los países socios de la Política Europea de Vecindad.

(4)

El Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), estableció una financiación plurianual de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por los buques, que expiró el 31 de diciembre de 2013.

(5)

Habida cuenta del impacto ecológico potencialmente devastador y del coste económico extremadamente alto de los incidentes de contaminación, así como del posible impacto socioeconómico de dichos incidentes en otros sectores, tales como el turismo o la pesca, la Agencia debe contar con medios suficientes para poder desempeñar las tareas que se le han asignado en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Esas tareas son importantes para prevenir ulteriores daños de carácter tanto monetario como no monetario.

(6)

A efectos de la realización de esas tareas de prevención y lucha contra la contaminación causada por buques, el consejo de administración de la Agencia adoptó, el 22 de octubre de 2004, un plan de acción en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que determina las actividades de la Agencia en ese ámbito y pretende dar un uso óptimo a los recursos financieros de que dispone la Agencia. El 12 de junio de 2007, el consejo de administración de la Agencia adoptó un plan de acción para la preparación y la lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1406/2002, ambos planes de acción son actualizados anualmente a través del programa de trabajo anual de la Agencia.

(7)

Deben tenerse en cuenta los acuerdos sobre contaminación accidental existentes, que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito, así como los convenios y acuerdos internacionales aplicables de protección de las zonas marítimas europeas frente a los incidentes de contaminación, que obligan a las partes contratantes a adoptar medidas adecuadas para prevenir y luchar contra los incidentes de contaminación por hidrocarburos.

(8)

La actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, según prevén sus planes de acción, consiste en actividades de información, cooperación y coordinación, incluidas las relativas a la contaminación marina causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Esta actuación se refiere, sobre todo, a la prestación de asistencia operativa a los Estados miembros afectados o a los terceros países afectados que comparten una cuenca marina regional con la Unión («los Estados afectados») mediante la oferta, previa solicitud, de buques anticontaminación adicionales para intervenir en casos de contaminación por hidrocarburos causada por buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Es preciso que la Agencia preste particular atención a las zonas calificadas de sensibles, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

(9)

Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación deben respetar los acuerdos de cooperación existentes, que prevén una asistencia mutua en caso de incidente de contaminación marítima. La Unión se ha adherido a varias organizaciones regionales y está preparando la adhesión a otras.

(10)

Es conveniente que la actuación de la Agencia se coordine con las actividades derivadas de los acuerdos bilaterales y regionales de los que la Unión es parte. En caso de producirse un incidente de contaminación marítima, la Agencia debe asistir al Estado miembro o al Estado afectado bajo cuya autoridad vayan a llevarse a cabo las operaciones de limpieza.

(11)

La Agencia debe desempeñar un papel activo en el mantenimiento y el desarrollo del servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) a efectos de la vigilancia, la detección precoz de casos de contaminación y la identificación de los buques o las instalaciones de hidrocarburos y de gas responsables, por ejemplo en caso de vertidos de hidrocarburos de buques y de descargas operativas y vertidos accidentales de plataformas en alta mar. Ese servicio ha de permitir aumentar la disponibilidad de los datos y la eficacia y oportunidad de la lucha contra la contaminación.

(12)

Los medios adicionales que la Agencia vaya a proporcionar a los Estados afectados deben ponerse a disposición de estos a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión creado por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

Los Estados miembros deben transmitir la información referente a los mecanismos públicos y privados de lucha contra la contaminación y a la capacidad de intervención disponible en las distintas regiones de la Unión mediante el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE) creado mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8), cuando esté disponible para este fin.

(14)

Para que la asistencia operativa de la Agencia sea más eficaz teniendo en cuenta la ampliación de su mandato de lucha contra la contaminación a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, la Agencia debe hacer todo lo posible para alentar a esos terceros países a intercambiar información y cooperar con ella en la labor de la Agencia de mantenimiento de la lista de los mecanismos de lucha contra la contaminación y de la capacidad de intervención disponible.

(15)

Con el fin de mejorar la eficacia de las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación, los Estados miembros deben compartir con la Agencia los estudios científicos que hayan realizado, en su caso, sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión que puedan ser pertinentes para esas actividades.

(16)

A fin de garantizar una aplicación rigurosa de los planes de acción de la Agencia, esta debe disponer de un sistema viable y rentable de financiación, en particular, para la prestación de asistencia operativa a los Estados afectados.

(17)

Resulta, pues, necesario proporcionar seguridad financiera a la financiación de las tareas encomendadas a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y de otras acciones asociadas, sobre la base de un compromiso plurianual. El importe de ese compromiso plurianual ha de reflejar la ampliación del mandato de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, así como la necesidad de que la Agencia mejore su eficiencia en el uso de los fondos que le han sido asignados, en un contexto de restricciones presupuestarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben fijar los importes anuales de la contribución de la Unión, de conformidad con el procedimiento presupuestario anual. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo una evaluación intermedia de la capacidad de la Agencia para ejercer de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

(18)

Los importes que vayan a comprometerse para financiar la lucha contra la contaminación deben cubrir el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con el marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9) («el marco financiero plurianual»). Por consiguiente, resulta necesario prever una dotación financiera que cubra el mismo período.

(19)

La ayuda prestada por la Agencia a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión y a los países socios de la política europea de vecindad debe financiarse a través de los programas de la Unión ya existentes aplicables a dichos Estados y países y, por lo tanto, no debe formar parte de la financiación plurianual de la Agencia.

(20)

A fin de optimizar la asignación de los compromisos y tener en cuenta las eventuales modificaciones respecto a las actividades de lucha contra la contaminación causada por buques, resulta necesario realizar un seguimiento constante de las necesidades especiales en materia de actuación, para permitir la adaptación de los compromisos financieros anuales.

(21)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia debe informar acerca de la ejecución financiera de la financiación plurianual en su informe anual.

(22)

Conviene garantizar la continuidad del apoyo financiero prestado en el marco de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, así como adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la contribución financiera de la Unión al presupuesto de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia»), a efectos de la ejecución de las tareas que le han sido encomendadas en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1406/2002.

2.   Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

b)   «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000 de la OMI;

c)   «instalación de hidrocarburos y de gas»: estructura estacionaria fija o móvil, o combinación de estructuras permanentemente interconectadas por pasarelas u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas en alta mar o en conexión con estas operaciones; en la presente definición solo se incluyen las unidades móviles de perforación en alta mar que estén estacionadas en aguas situadas en alta mar a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas efectuadas en alta mar, así como las infraestructuras y las estructuras estacionarias destinadas a transportar hidrocarburos y gas a tierra o a terminales terrestres.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Se asignará a la Agencia la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 1 con objeto de financiar las actividades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas a que se refiere el plan detallado adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 1406/2002, en particular las actividades relacionadas con:

a)

la asistencia operativa y el apoyo con medios adicionales (tales como buques anticontaminación de apoyo, imágenes y equipos de satélite) a las actividades de lucha contra la contaminación, que hayan sido solicitadas por los Estados afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 1406/2002, en caso de contaminación marina causada de forma accidental o deliberada por buques o por instalaciones de hidrocarburos y de gas;

b)

la cooperación y coordinación y la puesta a disposición de los Estados miembros y de la Comisión de asistencia técnica y científica en el marco de las actividades correspondientes del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de la OMI y de las organizaciones regionales competentes;

c)

la información, en particular la recopilación, el análisis y la difusión de las mejores prácticas, conocimientos técnicos, técnicas e innovaciones en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

Artículo 4

Financiación de la Unión

1.   Dentro de los límites del marco financiero plurianual, se asignarán a la Agencia los créditos necesarios para que ejerza de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

2.   La dotación financiera para la ejecución de las tareas a que se refiere el artículo 3, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, ascenderá a 160 500 000 EUR, a precios corrientes.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual. A este respecto, quedará garantizada la financiación necesaria de la asistencia operativa a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, letra a).

Artículo 5

Inventario de capacidades

1.   Con objeto de definir los requisitos y de mejorar la eficiencia en materia de prestación de asistencia operativa por parte de la Agencia, por ejemplo en forma de buques anticontaminación adicionales a las capacidades de los Estados miembros, la Agencia mantendrá una lista de los mecanismos públicos y, en su caso, privados de lucha contra la contaminación y de las capacidades conexas de intervención disponibles en las distintas regiones de la Unión.

2.   La Agencia mantendrá esa lista con la información facilitada por los Estados miembros. Para el mantenimiento de la lista, la Agencia procurará obtener información sobre los mecanismos de lucha contra la contaminación y sobre las capacidades conexas de intervención disponibles en los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión.

3.   El consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta dicha lista, así como cualquier otra información adecuada que sea pertinente para los objetivos de lucha contra la contaminación establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2002, como la incluida en las evaluaciones de riesgo y los estudios científicos sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión, antes de adoptar una decisión con respecto a las actividades de lucha contra la contaminación de la Agencia, en el marco de sus programas de trabajo anuales. En este contexto, la Agencia prestará particular atención a las zonas calificadas de más vulnerables, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión y la Agencia velarán por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas e inspecciones, y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes abonados indebidamente y la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 (10) y (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo y con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

2.   Tratándose de acciones de la Unión financiadas en virtud del presente Reglamento, el concepto de «irregularidad» al que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, se entenderá como toda infracción de una disposición de Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico, que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.

3.   La Comisión y la Agencia, en el marco de sus obligaciones respectivas, velarán por mantener la adecuada relación entre costes y beneficios en la financiación de las acciones de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Evaluación intermedia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la información facilitada por la Agencia relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe, que se elaborará sin perjuicio de las funciones del consejo de administración de la Agencia, expondrá los resultados de la utilización de la contribución de la Unión a que se refiere el artículo 4 en relación con los compromisos y los gastos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

2.   En el informe, la Comisión presentará una evaluación de la capacidad de la Agencia para ejercer sus funciones de forma eficaz y rentable. Para el período 2018-2020, sobre la base de esa evaluación y teniendo presente la necesidad de que la Agencia desempeñe las tareas que se le han encomendado, la Comisión propondrá, en su caso, una adaptación adecuada, hasta un máximo del 8 %, de la dotación financiera plurianual asignada a la Agencia para la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3. Esa posible adaptación se mantendrá dentro de los límites del marco financiero plurianual y no irá en detrimento de los procedimientos presupuestarios anuales o de la siguiente revisión del marco financiero plurianual.

3.   El informe contendrá información, caso de estar disponible, sobre las implicaciones socioeconómicas, ecológicas y financieras de la preparación de la Agencia para luchar contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

4.   Por otra parte, sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer, en su caso, modificaciones del presente Reglamento, en particular a fin de tener en cuenta el progreso científico en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, incluida la contaminación causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como para tener en cuenta las modificaciones aplicables de los instrumentos por los que se establecen organizaciones regionales cuyas actividades queden englobadas en la actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y a las que se haya adherido la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).

(6)  Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(8)  Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/121


REGLAMENTO (UE) No 912/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión dispone de competencia exclusiva en materia de política comercial común y puede ser parte en acuerdos internacionales que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa.

(2)

Los acuerdos que prevén la protección de las inversiones pueden incluir un mecanismo de resolución de litigios entre inversores y Estados que permita a un inversor de un tercer país formular una reclamación contra un Estado en el que haya realizado una inversión. La resolución de litigios entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos se incurrirá inevitablemente en costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa en un asunto.

(3)

La responsabilidad internacional por un trato que sea objeto de un procedimiento de resolución de litigios se determina en función del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Por consiguiente, la Unión será en principio responsable de defender cualquier pretensión basada en un incumplimiento de normas incluidas en un acuerdo que sea exclusivamente competencia de la Unión, independientemente de si el trato en cuestión es dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro.

(4)

Los acuerdos de la Unión deben ofrecer a los inversores extranjeros los mismos niveles de protección, y no niveles más elevados, que los que ofrecen a los inversores de la Unión el Derecho de la Unión o los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Los acuerdos de la Unión deben garantizar que los poderes legislativos y su facultad de regular sean respetados y preservados.

(5)

Cuando la Unión, en calidad de entidad dotada de personalidad jurídica, tenga responsabilidad internacional por el trato dispensado, se esperará, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier litigio. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse tanto a un trato dispensado por la propia Unión como por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados con cargo al presupuesto de la Unión cuando el trato haya sido dispensado por un Estado miembro, a menos que dicho trato sea requerido por el Derecho de la Unión. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo al Derecho de la Unión, entre la propia Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(6)

En su Resolución de 6 de abril de 2011 sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras, el Parlamento Europeo pidió explícitamente que se creara el mecanismo previsto en el presente Reglamento. Además, en sus conclusiones de 25 de octubre de 2010 sobre una política europea de carácter global en materia de inversiones internacionales, el Consejo pidió a la Comisión que estudiara el asunto.

(7)

La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Así pues, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, órgano u organismo de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión sea dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado actúe de la manera establecida por el Derecho de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por el Derecho de la Unión. El presente Reglamento debe prever también la posibilidad de que asuntos concretos puedan afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por el Derecho de la Unión. Debe aplicarse a todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión. En tales asuntos, los Estados miembros y la Unión deben asumir la responsabilidad financiera por el trato específico dispensado por cualquiera de ellos.

(8)

La Unión debe actuar siempre como parte demandada cuando un litigio afecte exclusivamente al trato dispensado por instituciones, órganos u organismos de la Unión, por lo que debe asumir la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios anteriores.

(9)

Cuando corresponda a un Estado miembro la posible responsabilidad financiera derivada de un litigio, es equitativo y apropiado que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que haya dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento tienen el objetivo de garantizar que el presupuesto de la Unión y los recursos no financieros de la Unión no tengan que sufragar, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier laudo dictado contra el Estado miembro afectado.

(10)

Sin embargo, los Estados miembros pueden preferir que la Unión actúe como parte demandada en este tipo de litigios, por ejemplo, por razones de conocimientos técnicos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de negarse a actuar como parte demandada, sin perjuicio de su responsabilidad financiera.

(11)

A fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, es fundamental que esta actúe, en circunstancias excepcionales, como parte demandada en litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro. Esas circunstancias se limitan a supuestos en que el litigio también afecte a un trato dispensado por la Unión, cuando resulte que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por el Derecho de la Unión y cuando un trato similar se haya impugnado en una reclamación conexa contra la Unión ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

(12)

Cuando la Unión actúe como parte demandada en casos que afecten a medidas de los Estados miembros, la Comisión debe ejercer su defensa de manera que proteja los intereses financieros del Estado miembro de que se trate.

(13)

La decisión de si debe ser la Unión o un Estado miembro el que actúe como parte demandada debe adoptarse en el marco establecido en el presente Reglamento. Conviene que la Comisión informe de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo de la manera en que se aplique dicho marco.

(14)

El presente Reglamento debe prever algunas disposiciones prácticas para el desarrollo de los procedimientos de arbitraje en litigios relativos al trato dispensado por un Estado miembro. Esas disposiciones deben tener por objeto gestionar lo mejor posible el litigio, así como garantizar el cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y la defensa y protección del interés del Estado miembro de que se trate.

(15)

Cuando la Unión actúe como parte demandada, dichas disposiciones deben prever una cooperación muy estrecha, incluida la rápida notificación de cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento.

(16)

Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, es apropiado que, conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que vele en particular por la rápida notificación de información sobre cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento. También es conveniente que se dé a la Comisión la oportunidad de determinar cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión suscitados por el litigio.

(17)

Sin perjuicio del resultado del procedimiento de arbitraje, un Estado miembro debe poder aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que se haya de pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión deben poder concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro reconozca que la reclamación objeto del litigio está bien fundada. La Comisión ha de poder adoptar en tal caso una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.

(18)

En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso también afecte al trato dispensado por un Estado miembro, conviene que la Unión solo pueda llegar a un acuerdo transaccional cuando este no tenga ninguna repercusión financiera ni presupuestaria para el Estado miembro de que se trate. En tales casos, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que el acuerdo transaccional sea compatible con el Derecho de la Unión.

(19)

Cuando se dicte un laudo contra la Unión, la indemnización fijada en dicho laudo debe pagarse sin demora. La Comisión debe adoptar disposiciones para el pago la indemnización fijada en dichos laudos, a menos que un Estado miembro haya aceptado ya la responsabilidad financiera.

(20)

La Comisión debe mantener consultas estrechas con el Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Puede recurrirse al artículo 263 del TFUE cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(21)

El presupuesto de la Unión debe cubrir los costes derivados de acuerdos que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa en las que la Unión es parte y que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando los Estados miembros tengan responsabilidad financiera con arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, y obtener después el reembolso del Estados miembro afectado. Ha de ser posible utilizar ambos mecanismos presupuestarios en función de las posibilidades, según lo que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos, las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deben tratarse como ingresos internos imputados del presupuesto de la Unión. Los créditos derivados de esos ingresos internos imputados no solo han de cubrir los gastos pertinentes, sino que también han de poder destinarse a reponer otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(23)

Las competencias de ejecución relacionadas con el artículo 9, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(24)

Para la adopción de decisiones en las que la Unión actúe como parte demandada en virtud del artículo 9, apartado 2, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que es necesario que la Unión se haga cargo de la defensa en dichos asuntos, pero siempre bajo el control de los Estados miembros. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de decisiones de resolución de litigios mediante un acuerdo transaccional en virtud del artículo 15, apartado 3, ya que dichas decisiones tendrán como mucho un impacto meramente temporal en el presupuesto de la Unión, dado que se exigirá al Estado miembro afectado que asuma cualquier responsabilidad financiera derivada del litigio, y debido a los criterios detallados establecidos en el presente Reglamento para que dichos acuerdos puedan aceptarse.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio del reparto de competencias establecido en el TFUE, el presente Reglamento se aplicará a la resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión sea parte, o la Unión y sus Estados miembros sean parte, e iniciada por un demandante de un tercer país. En particular, la adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del reparto de competencias establecido en los Tratados, incluso en relación con el trato dispensado por los Estados miembros o la Unión e impugnado por un demandante en una solicitud de resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo.

2.   A efectos de información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá al día una lista de los acuerdos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «acuerdo»: cualquier acuerdo internacional que contenga disposiciones sobre inversión extranjera directa en el que la Unión sea parte o en el que la Unión y sus Estados miembros sean parte y que prevea la resolución de litigios entre inversores y Estados;

b)   «costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y la institución de arbitraje, y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje, como por ejemplo los gastos de traducción, los costes de análisis jurídico y económico y otros costes pertinentes relacionados con el procedimiento de arbitraje;

c)   «litigio»: una reclamación presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;

d)   «resolución de litigios entre inversores y Estados»: un mecanismo previsto en un acuerdo a través del cual un demandante puede presentar reclamaciones contra la Unión o contra un Estado miembro;

e)   «Estado miembro»: uno o más Estados miembros de la Unión Europea;

f)   «Estado miembro afectado»: el Estado miembro que ha dispensado el trato presuntamente contrario al acuerdo;

g)   «responsabilidad financiera»: la obligación de pagar una cantidad de dinero establecida en el laudo de un tribunal de arbitraje o acordada en el marco de un acuerdo transaccional, que incluye los costes derivados del arbitraje;

h)   «acuerdo transaccional»: cualquier acuerdo entre la Unión o un Estado miembro, o ambos, por una parte, y un demandante, por otra, por el que el demandante renuncia a mantener su reclamación a cambio del pago de una cantidad de dinero o de otra contrapartida distinta del pago de una cantidad de dinero, incluido el caso en el que el acuerdo transaccional se registra en un laudo de un tribunal de arbitraje;

i)   «tribunal de arbitraje»: cualquier persona u organismo designado en un acuerdo para decidir sobre los litigios entre inversores y Estados;

j)   «demandante»: cualquier persona física o jurídica que puede formular una reclamación con arreglo a un procedimiento de resolución de litigios entre inversores y Estados previsto en un acuerdo, o cualquier persona física o jurídica a la que se ha confiado legalmente la reclamación del demandante con arreglo al acuerdo;

k)   «Derecho de la Unión»: el TFUE, y el TUE, así como todo acto jurídico de la Unión a que se refiere el artículo 288, párrafos segundo, tercero y cuarto, del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que la Unión y sus Estados miembros sean parte; únicamente a efectos del presente Reglamento, no se entenderá por «Derecho de la Unión» las disposiciones de protección de las inversiones del acuerdo;

l)   «requerido por el Derecho de la Unión»: el trato dispensado, cuando el Estado miembro de que se trate solo podría haber evitado la supuesta infracción del acuerdo incumpliendo una obligación establecida en virtud del Derecho de la Unión sin disponer de discrecionalidad ni de margen de apreciación sobre el resultado perseguido.

CAPÍTULO II

REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA

Artículo 3

Criterios de reparto

1.   La responsabilidad financiera derivada de un litigio con arreglo a un acuerdo se repartirá de conformidad con los criterios siguientes:

a)

la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por las instituciones, los órganos, oficinas u organismos de la Unión;

b)

el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por dicho Estado miembro;

c)

como excepción a la letra b), la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por un Estado miembro cuando ese trato sea requerido por el Derecho de la Unión.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando el Estado miembro afectado deba actuar con arreglo al Derecho de la Unión para solucionar la incompatibilidad de un acto previo con dicho Derecho, ese Estado miembro será responsable financieramente, salvo si dicho acto previo estaba requerido por el Derecho de la Unión.

2.   Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará de dicha Decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera cuando:

a)

haya aceptado la posible responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, o bien,

b)

concluya un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 15.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Unión asumirá la responsabilidad financiera cuando actúe como parte demandada conforme al artículo 4.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LOS LITIGIOS

SECCIÓN 1

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

Artículo 4

Trato dispensado por la Unión

1.   La Unión actuará como parte demandada cuando el litigio afecte al trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

2.   Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante o el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

SECCIÓN 2

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro

Artículo 5

Trato dispensado por un Estado miembro

La presente sección se aplicará a los litigios relacionados total o parcialmente con el trato dispensado por un Estado miembro.

Artículo 6

Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

1.   Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado.

2.   La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.

Artículo 7

Solicitud de consultas

1.   Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

2.   Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas.

3.   El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.

Artículo 8

Aviso de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje

1.   Cuando la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un demandante declare su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del aviso, del nombre del demandante, de las disposiciones del acuerdo cuya supuesta infracción se alega, del sector económico de que se trate, del trato supuestamente contrario al acuerdo y del importe de los daños y perjuicios reclamados.

2.   Cuando un Estado miembro reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichos avisos de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje.

Artículo 9

Estatuto de la parte demandada

1.   El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones:

a)

la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o

b)

el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8.

Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada.

2.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o

b)

el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

3.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

4.   Al actuar con arreglo al presente artículo, la Comisión se asegurará de que la defensa de la Unión vela por los intereses financieros del Estado miembro afectado.

5.   Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.

6.   Cuando la Unión actúe como parte demandada, con arreglo a los apartados 2 y 5, la Comisión consultará al Estado miembro afectado sobre cualquier escrito del procedimiento u observación antes de su ultimación y presentación. A petición del Estado miembro afectado y a sus expensas, sus representantes podrán formar parte de la delegación de la Unión en cualquier audiencia. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el interés de dicho Estado miembro.

7.   La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier litigio al que se aplique el presente artículo y de la manera en que se ha aplicado.

Artículo 10

Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje

1.   Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, en todas las fases del litigio, incluso en caso de una posible anulación, recurso o revisión, el Estado miembro, con arreglo al artículo 6:

a)

facilitará a la Comisión en tiempo oportuno los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento;

b)

informará a la Comisión en tiempo oportuno de todos los trámites importantes del procedimiento y, a petición suya, entablará consultas con ella a fin de tener debidamente en cuenta cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión que se suscite en el marco del litigio y expuestos por la Comisión en un análisis escrito no vinculante facilitado al Estado miembro afectado;

c)

permitirá a los representantes de la Comisión, cuando esta lo solicite y a sus expensas, formar parte de la delegación que represente al Estado miembro.

2.   La Comisión facilitará al Estado miembro los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible.

3.   En cuanto se dicte un laudo, el Estado miembro informará a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, las siguientes disposiciones se aplicarán en todos los procedimientos de arbitraje cuando la Unión actúe como parte demandada en cualquier litigio en el que un Estado miembro pueda tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera:

a)

la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses del Estado miembro afectado;

b)

el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión toda la ayuda necesaria;

c)

la Comisión facilitará al Estado miembro afectado los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento, le mantendrá informado de todo trámite importante del procedimiento y entablará consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible;

d)

la Comisión y el Estado miembro afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación;

e)

la delegación de la Unión en el procedimiento estará formada por la Comisión y los representantes del Estado miembro afectado, salvo que dicho Estado miembro informe a la Comisión de que no tiene intención de formar parte de la delegación de la Unión en el procedimiento.

2.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

Cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio en el que un Estado miembro pudiera tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera, el Estado miembro afectado podrá, en cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a:

a)

los mecanismos para el pago periódico de los costes derivados del arbitraje;

b)

los mecanismos para el pago de la indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión.

CAPÍTULO IV

ACUERDOS TRANSACCIONALES EN LITIGIOS EN LOS QUE LA UNIÓN SEA LA PARTE DEMANDADA

Artículo 13

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

1.   Si la Comisión considera que un acuerdo transaccional en un litigio relacionado con un trato dispensado exclusivamente por la Unión redundaría en interés de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución para aprobar dicho acuerdo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2.   Si un acuerdo transaccional pudiese implicar medidas distintas del pago de un importe pecuniario, se aplicarán los procedimientos pertinentes para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 14

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que un acuerdo transaccional en el litigio redundaría en el interés financiero de la Unión, la Comisión consultará primero al Estado miembro afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.

2.   Si la Comisión y el Estado miembro afectado convienen en resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, el Estado miembro afectado intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del acuerdo transaccional.

3.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio que daría lugar a la responsabilidad financiera de un Estado miembro y en el que no concurra la responsabilidad financiera de la Unión, únicamente el Estado miembro afectado podrá resolver el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4.   Cuando la Unión sea la parte demandada con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b), la Comisión, tras mantener consultas en virtud del artículo 6, apartado 1, podrá decidir resolver el litigio cuando el acuerdo transaccional redunde en el interés financiero de la Unión. Si así lo decide, la Comisión facilitará un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico por los que se demuestre el interés financiero de la Unión.

5.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que únicamente concurra la responsabilidad financiera de la Unión y en el que no concurra la responsabilidad financiera de ningún Estado miembro, la Comisión podrá decidir resolver el litigio.

6.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión y de un Estado miembro, la Comisión no podrá resolver el litigio sin el acuerdo del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado podrá presentar un análisis exhaustivo de las consecuencias que el acuerdo transaccional propuesto tenga para sus intereses financieros. Cuando el Estado miembro disienta de resolver el litigio, la Comisión podrá, a pesar de ello, decidir resolverlo, siempre que dicha resolución no tenga ninguna implicación presupuestaria ni financiera para el Estado miembro afectado sobre la base de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el análisis del Estado miembro y por los que se demuestren los intereses financieros de la Unión y del Estado miembro afectado. En ese caso no se aplicará el artículo 19.

7.   Las condiciones del acuerdo transaccional con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 no incluirán otras medidas por parte del Estado miembro afectado que no sean las del pago de una suma de dinero.

8.   Cualquier acuerdo transaccional en virtud del presente artículo deberá someterse a aprobación mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 15

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado exclusivamente por un Estado miembro cuando el Estado miembro desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado exclusivamente con el trato dispensado por un Estado miembro, el Estado miembro afectado podrá proponer resolver el litigio en caso de que:

a)

acepte cualquier posible responsabilidad financiera derivada del acuerdo transaccional;

b)

cualquier acuerdo transaccional solo tenga fuerza ejecutiva con respecto al Estado miembro afectado;

c)

las condiciones del acuerdo transaccional sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2.   La Comisión y los Estados miembros entablarán consultas para evaluar la intención de un Estado miembro de resolver un litigio.

3.   El Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional. Se considerará que la Comisión ha aceptado el proyecto de acuerdo transaccional a no ser que decida lo contrario, en un plazo de 90 días a partir de la notificación del proyecto de acuerdo transaccional por parte de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, debido a que el proyecto de acuerdo transaccional no cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el proyecto de acuerdo transaccional sea aceptado, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del acuerdo transaccional.

Artículo 16

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con el trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, y el Estado miembro considere que el acuerdo transaccional en el litigio redundaría en su interés financiero, consultará primero a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2.   Si la Comisión y el Estado miembro afectado están de acuerdo en resolver el litigio, el Estado miembro intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y ejecución del acuerdo transaccional.

3.   En caso de que la Comisión no esté de acuerdo en la resolución del litigio, la Comisión podrá decidir rechazar el acuerdo transaccional, previa presentación de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico facilitados a los Estados miembros, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAUDOS DEFINITIVOS O ACUERDOS TRANSACCIONALES

Artículo 17

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio.

Artículo 18

Procedimiento de pago de laudos o acuerdos transaccionales

1.   Un demandante que haya obtenido un laudo definitivo favorable con arreglo a un acuerdo, podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago de la indemnización fijada por dicho laudo. La Comisión pagará el importe fijado por cualquier laudo de ese tipo, salvo cuando el Estado miembro afectado haya aceptado la responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, en cuyo caso dicho Estado miembro pagará la indemnización fijada por el laudo.

2.   Cuando un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 13 o 14 no se registre en un laudo, el demandante podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago del importe previsto en el acuerdo transaccional. La Comisión pagará cualquier importe previsto en el acuerdo transaccional en los plazos pertinentes establecidos en el mismo.

Artículo 19

Procedimiento en caso de falta de acuerdo sobre la responsabilidad financiera

1.   Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 9, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o los costes derivados del arbitraje en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   La Comisión y el Estado miembro afectado iniciarán inmediatamente consultas para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado y de la Unión, en su caso.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas decisiones y de sus motivos financieros.

4.   A no ser que el Estado miembro afectado impugne el importe fijado por la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la decisión contemplada en el apartado 3, dicho Estado miembro afectado deberá compensar al presupuesto de la Unión por el pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

5.   Si el Estado miembro afectado impugna y la Comisión rechaza esa impugnación, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha impugnación, en la que pedirá a ese Estado miembro que reembolse el importe pagado por la Comisión, junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

6.   Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 5 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera por anticipado al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o efectivos derivados del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.

2.   En la medida en que el tribunal de arbitraje falle en el sentido de que los costes derivados del arbitraje corresponden a la Unión y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los pagos adelantados por él junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

Artículo 21

Pago por un Estado miembro

El reembolso o el pago de un Estado miembro al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste derivado del arbitraje, incluidos los mencionados en el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos internos imputados en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del TFUE que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados o para reponer importes previstos inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o los costes derivados del arbitraje.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 23

Informes y revisión

1.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las reclamaciones presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las resoluciones dictadas al respecto y la repercusión financiera para el presupuesto de la Unión. El primer informe se presentará a más tardar el 18 de septiembre de 2019. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.

2.   La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consultas de los demandantes, las reclamaciones y los laudos arbitrales.

3.   La Comisión, podrá presentar también, junto con el informe mencionado en el apartado 1, y sobre la base de las conclusiones de la Comisión, una propuesta de modificación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 24

Litigios en el marco de los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento

Por lo que respecta a los litigios en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 1 y que se hayan celebrado antes del 17 de septiembre de 2014, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los litigios en relación con un trato dispensado posteriormente al 17 de septiembre de 2014 en los que la presentación de una solicitud de arbitraje se haya presentado después del 17 de septiembre de 2014.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (DO L 351 de 20.12.2012, p. 40).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

La adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de la división de competencias establecida por los Tratados y no podrán interpretarse como un ejercicio de las competencias compartidas de la Unión en ámbitos en los que la competencia de la Unión no se haya ejercido.


DIRECTIVAS

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/135


DIRECTIVA 2014/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 100, apartado 2, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El rápido y elevado incremento que está experimentando la demanda de espacio marítimo para diferentes fines, tales como las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, la prospección y la explotación de petróleo y gas, el transporte marítimo y las actividades pesqueras, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, la extracción de materias primas, el turismo, las instalaciones de acuicultura y el patrimonio cultural submarino, así como las múltiples presiones que se ejercen sobre los recursos costeros, requieren la adopción de un planteamiento integrado de planificación y gestión.

(2)

Ese tipo de planteamiento con respecto a la gestión de los océanos y a la gobernanza marítima se ha desarrollado dentro de la Política Marítima Integrada de la Unión Europea («PMI»), cuyo pilar medioambiental lo constituye la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo de la PMI es respaldar el desarrollo sostenible de los mares y océanos y desarrollar un procedimiento de adopción de decisiones coordinado, coherente y transparente en relación con las políticas sectoriales de la Unión que afectan a los océanos, los mares, las islas, las regiones costeras y ultraperiféricas y los sectores marítimos, incluso a través de estrategias de cuenca marítima o macrorregionales, alcanzando el buen estado medioambiental tal y como se establece en la Directiva 2008/56/CE.

(3)

De acuerdo con la PMI, la ordenación del espacio marítimo es un instrumento estratégico transversal que permite a las autoridades públicas y a los grupos de interés aplicar un planteamiento coordinado, integrado y transfronterizo. La adopción de un enfoque ecosistémico contribuirá a fomentar el desarrollo y crecimiento sostenible de las economías marítima y costera y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros.

(4)

La ordenación del espacio marítimo sustenta y facilita la aplicación de la iniciativa «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), respaldada por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 17 de junio de 2010, cuya ambición es generar elevados niveles de empleo, productividad y cohesión social, promoviendo, asimismo, una economía más competitiva, más verde y que haga un uso más eficaz de los recursos. Los sectores marítimos y costeros encierran un importante potencial de crecimiento sostenible y son esenciales para la aplicación de la Estrategia Europa 2020.

(5)

En su Comunicación titulada «Crecimiento azul: Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible», la Comisión señala diversas iniciativas de la Unión actualmente en curso cuyo objetivo es aplicar la Estrategia Europa 2020, así como una serie de actividades en las que podrían centrarse en el futuro las iniciativas de crecimiento azul y a las que se podría prestar un apoyo adecuado a través de una mayor confianza y certidumbre para los inversores mediante la ordenación del espacio marítimo.

(6)

El Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha sustentado y facilitado la aplicación de la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas. Los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (6), ofrecerán posibilidades de respaldar la aplicación de la presente Directiva en el período 2014-2020.

(7)

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) establece en su preámbulo que las cuestiones relativas a la utilización de los espacios marinos están estrechamente relacionadas entre sí y han de considerarse en su conjunto. La planificación de los espacios marinos supone la evolución lógica y la estructuración de las obligaciones y la utilización de los derechos otorgados en el marco de la CNUDM y un instrumento práctico para ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones.

(8)

Con objeto de promover la coexistencia sostenible de los usos y, si procede, la adecuada distribución del espacio marítimo entre los usos pertinentes, debe establecerse un marco consistente, al menos, en el establecimiento y aplicación por parte de los Estados miembros de una ordenación del espacio marítimo que dé lugar a planes.

(9)

La ordenación del espacio marítimo contribuirá a la gestión eficaz de las actividades marítimas y al aprovechamiento sostenible de los recursos costeros y marinos, creando un marco que permita una toma de decisiones coherente, transparente, sostenible y basada en pruebas. A fin de alcanzar estos objetivos, la presente Directiva debe establecer obligaciones respecto del establecimiento de un proceso de ordenación marítima que dé lugar a un plan o planes de ordenación marítima; tal proceso de ordenación debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar y promover la cooperación entre Estados miembros. Sin perjuicio del acervo de la Unión existente en los ámbitos de la energía, el transporte, la pesca y el medio ambiente, la presente Directiva no debe imponer ninguna otra obligación nueva, especialmente por lo que se refiere a las opciones concretas elegidas por los Estados miembros respecto de la manera de conducir las políticas sectoriales en estos ámbitos, sino que debe aspirar más bien a contribuir a esas políticas mediante el proceso de ordenación.

(10)

Con vistas a garantizar la coherencia y la claridad jurídica, debe definirse el ámbito geográfico de la ordenación del espacio marítimo de conformidad con los instrumentos legislativos de la Unión ya existentes y del Derecho marítimo internacional, en particular la CNUDM. Las competencias de los Estados miembros relativas a la jurisdicción y las fronteras marítimas no se ven afectadas por la presente Directiva.

(11)

Aunque es pertinente que la Unión ofrezca un marco para la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros siguen siendo responsables y competentes por lo que se refiere a designar y determinar, dentro de sus aguas marinas, el formato y el contenido de dicha ordenación, incluyendo mecanismos institucionales y, en su caso, cualquier distribución del espacio marítimo entre las distintas actividades y usos respectivamente.

(12)

A fin de respetar los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, así como de reducir al mínimo la carga administrativa adicional, la transposición y aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo, en la mayor medida posible, a partir de los mecanismos y normas nacionales, regionales y locales ya existentes, incluidos los establecidos en la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Decisión 2010/631/UE del Consejo (8).

(13)

En las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marinos están sometidos a importantes presiones. Las actividades humanas, así como los efectos del cambio climático, las catástrofes naturales y los fenómenos de dinámica litoral, tales como la erosión y la acreción, pueden tener un enorme impacto en el desarrollo y el crecimiento económico de las costas, así como en los ecosistemas marinos, pudiendo desembocar en el deterioro de la situación medioambiental, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas. Por lo tanto, debe prestarse la atención debida a estas distintas presiones a la hora de elaborar planes de ordenación marítima. Además, si se integran en las decisiones de planificación, unos ecosistemas marinos saludables y los múltiples servicios que prestan pueden generar importantes beneficios en lo que atañe a la producción de alimentos, las actividades de turismo y ocio, la mitigación y adaptación al cambio climático, el control de la dinámica litoral y la prevención de catástrofes.

(14)

Para fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de las zonas marítimas y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, en la ordenación del espacio marítimo debe aplicarse el enfoque ecosistémico contemplado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, con la finalidad de garantizar que la presión conjunta de todas las actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por el hombre, al tiempo que se contribuye al aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las generaciones actuales y futuras. Además, debe aplicarse un enfoque ecosistémico que se adapte a los ecosistemas específicos y demás especificidades de las distintas regiones marinas y tenga en cuenta los trabajos en curso en las convenciones marítimas regionales, aprovechando el conocimiento y la experiencia existentes. Dicho enfoque también permitirá una gestión adaptativa que garantice el perfeccionamiento y la evolución ulterior a medida que aumente la experiencia y el conocimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos e información a escala de cuenca marítima para la aplicación de este enfoque. Los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de cautela y acción preventiva, tal como se establecen en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(15)

La ordenación del espacio marítimo va a contribuir, entre otros fines, al logro de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (10), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12), de la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), de la Directiva 2008/56/CE, recordando la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2013 titulada «Estrategia de la UE en materia de adaptación al cambio climático» y la Comunicación de la Comisión de 21 de enero de 2009 titulada «Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018», así como, cuando proceda, al de los objetivos de la política regional de la Unión, incluidas las estrategias de cuenca marítima y macrorregionales.

(16)

Las actividades marinas y costeras están con frecuencia estrechamente relacionadas entre sí. A fin de promover el aprovechamiento sostenible del espacio marítimo, la ordenación del espacio marítimo debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar. Por tal motivo, la ordenación del espacio marítimo puede desempeñar un papel muy útil a la hora de determinar las orientaciones relativas a la gestión sostenible e integrada de las actividades humanas en el mar, la conservación del entorno vital, la fragilidad de los ecosistemas costeros, la erosión y los factores sociales y económicos. La ordenación del espacio marítimo debe aspirar a integrar la dimensión marítima de algunos usos o actividades costeros y sus efectos y permitir finalmente una visión integrada y estratégica.

(17)

La presente Directiva marco no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de ordenación territorial, lo que incluye todo sistema de ordenación del espacio terrestre utilizado para ordenar la forma en que debe utilizarse la zona terrestre y costera. La presente Directiva no debe aplicarse a las aguas costeras si los Estados miembros aplican a dichas aguas o a partes de las mismas medidas de ordenación del espacio terrestre.

(18)

La ordenación del espacio marítimo debe abarcar la totalidad del ciclo de actuación del problema constituido por la identificación de la oportunidad, la recopilación de información, la planificación, la adopción de decisiones, la aplicación, la revisión o la actualización y el seguimiento de la aplicación, y debe prestar la debida atención a las interacciones entre tierra y mar y al mejor conocimiento disponible. Deben aprovecharse del mejor modo posible los mecanismos contenidos en la normativa actual o futura, entre la que cabe citar la Decisión 2010/477/UE de la Comisión (15), y la iniciativa de la Comisión «Conocimiento del medio marino 2020».

(19)

La finalidad principal de la ordenación del espacio marítimo es promover el desarrollo sostenible e identificar la utilización del espacio marítimo para diferentes usos del mar, así como gestionar los usos del espacio y los conflictos que puedan surgir en las zonas marinas. La ordenación del espacio marítimo también aspira a identificar y promover los usos múltiples, de conformidad con las políticas y normativas nacionales pertinentes. Para ello, los Estados miembros necesitan garantizar al menos que el proceso o procesos de planificación culminen en una planificación global, donde se identifiquen los diferentes usos del espacio marítimo y se tengan en cuenta los cambios a largo plazo derivados del cambio climático.

(20)

Los Estados miembros deben consultar y coordinar sus planes con los Estados miembros correspondientes y cooperar con las autoridades de terceros países de la región marina de que se trate, de conformidad con los derechos y obligaciones de tales Estados miembros y de los terceros países de que se trate en el marco del Derecho de la Unión y del Internacional. Para que sea posible una cooperación transfronteriza eficaz entre los Estados miembros y los terceros países vecinos, es necesario identificar a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben designar a la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva. Dadas las diferencias que presentan las distintas regiones o subregiones marinas y zonas costeras, no resulta adecuado establecer pormenorizadamente en la presente Directiva la forma que deben adoptar esos mecanismos de cooperación.

(21)

La gestión de las zonas marinas es una cuestión compleja en la que participan autoridades de diferentes niveles, así como distintos operadores económicos y otros grupos de interés. Con objeto de promover eficazmente el desarrollo sostenible, es fundamental que los grupos de interés, las autoridades y la ciudadanía sean oportunamente consultados a lo largo del proceso de elaboración, al amparo de la presente Directiva, de los planes de ordenación marítima, de conformidad con la normativa de la Unión aplicable. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) constituye un buen ejemplo de disposiciones en materia de consultas públicas.

(22)

A través de los planes de ordenación marítima los Estados miembros pueden reducir los costes y las cargas administrativas en favor de su actuación para aplicar otra normativa pertinente de la Unión. Los plazos aplicables a los planes de ordenación marítima deben, cuando sea posible, guardar coherencia con los calendarios establecidos en otras normas pertinentes y, especialmente, con la Directiva 2009/28/CE, que exige que se garantice que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020 sea al menos del 20 % y señala que la coordinación de los procedimientos de autorización, certificación y planificación, incluida la planificación espacial, contribuye de manera destacada al logro de los objetivos de la Unión en materia de energía producida a partir de fuentes renovables, con la Directiva 2008/56/CE y la parte A, punto 6, del anexo de la Decisión 2010/477/UE, que exigen que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el entorno marino para 2020 y que señalan que la ordenación del espacio marítimo es un instrumento que favorece la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de las actividades humanas con vistas a conseguir un buen estado medioambiental, y con la Decisión 884/2004/CE, que exige que la red transeuropea de transporte quede establecida para el año 2020 a través de la integración de las redes europeas de infraestructuras de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

(23)

La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece la evaluación medioambiental como un instrumento importante para incorporar las consideraciones en materia de medio ambiente al proceso de preparación y adopción de planes y programas. Cuando los planes de ordenación marítima vayan a repercutir probablemente de forma significativa en el medio ambiente, se les aplica la Directiva 2001/42/CE. Cuando los planes de ordenación marítima incluyan lugares de la Red Natura 2000, la evaluación medioambiental puede combinarse con los requisitos del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, a fin de evitar duplicidades.

(24)

Con vistas a garantizar que los planes de ordenación marítima se fundamenten en datos fiables y evitar una carga administrativa adicional, es esencial que los Estados miembros utilicen los mejores datos y la mejor información disponible animando a los grupos de interés pertinentes a compartir información y haciendo uso de los instrumentos y herramientas para la recopilación de datos que ya existen, tales como los que se han desarrollado en el contexto de la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020» y en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(25)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión copias de sus planes de ordenación marítima y todas sus actualizaciones con vistas al seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión utilizará la información comunicada por los Estados miembros, así como la información existente disponible derivada de la aplicación de la normativa de la Unión, para informar al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

(26)

Es fundamental que se proceda a la oportuna transposición de la presente Directiva, dado que la Unión ha adoptado una serie de iniciativas políticas que deben aplicarse de aquí al año 2020 y a las que la presente Directiva se propone prestar apoyo y completar.

(27)

Los Estados miembros sin litoral estarían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar la presente Directiva. Por lo tanto, dichos Estados miembros deben quedar exentos de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

2.   En el contexto de la política marítima integrada de la Unión, el presente marco dispone que los Estados miembros determinen y apliquen una ordenación del espacio marítimo con el fin de contribuir a los objetivos que se indican en el artículo 5, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las aguas marinas de los Estados miembros sin perjuicio del resto de la normativa de la Unión. No se aplicará a las aguas costeras ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, a condición de que así se comunique en los planes de ordenación marítima.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima. No se aplicará a la ordenación territorial.

4.   La presente Directiva no afectará a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación de la presente Directiva no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«política marítima integrada» (PMI), la política de la Unión cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente;

2)

«ordenación del espacio marítimo», el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

3)

«región marina», las regiones marinas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2008/56/CE;

4)

«aguas marinas», las aguas, el lecho marino y el subsuelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, y las aguas costeras definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, así como su lecho marino y su subsuelo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL ESPACIO MARÍTIMO

Artículo 4

Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo

1.   Cada Estado miembro determinará y aplicará una ordenación del espacio marítimo.

2.   Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

3.   El plan o planes de ordenación resultantes se concebirán y elaborarán respetando los niveles institucionales y de gobernanza que determinen los Estados miembros. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar el formato y el contenido de dicho plan o planes.

4.   La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8.

5.   Al determinar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las regiones marinas, a las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y a los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

6.   Los Estados miembros podrán incluir, o tomar como base, políticas, normativas o mecanismos nacionales existentes que hayan sido o estén siendo instituidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, a condición de que se ajusten a los requisitos que establece la presente Directiva.

Artículo 5

Objetivos de la ordenación del espacio marítimo

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en el sector marítimo, aplicando un enfoque ecosistémico, y promoverán la coexistencia de las actividades y usos pertinentes.

2.   A través de sus planes de ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros procurarán contribuir al desarrollo sostenible de los sectores energéticos en el mar, del transporte marítimo y de los sectores de la pesca y de la acuicultura, y a la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático. Además, los Estados miembros podrán perseguir otros objetivos tales como la promoción del turismo sostenible y la extracción sostenible de materias primas.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de determinar el modo en que los diferentes objetivos se plasmen y ponderen en su plan o planes de ordenación marítima.

Artículo 6

Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo

1.   Los Estados miembros establecerán etapas procedimentales para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5, teniendo en cuenta las actividades y usos pertinentes en las aguas marinas.

2.   Para ello, los Estados miembros:

a)

tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar;

b)

tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad;

c)

procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes;

d)

recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 9;

e)

organizarán el uso de los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 10;

f)

garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 11;

g)

promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

3.   Los planes de ordenación marítima serán revisados por los Estados miembros según estos lo determinen y al menos cada diez años.

Artículo 7

Interacciones entre tierra y mar

1.   A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de no formar parte del proceso de ordenación del espacio marítimo como tal, los Estados miembros podrán recurrir a otros procesos formales o informales, como la gestión integrada de las costas. El resultado quedará plasmado por los Estados miembros en sus planes de ordenación marítima.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros procurarán, a través de la ordenación del espacio marítimo, promover la coherencia del plan o planes de ordenación marítima resultantes con otros procesos pertinentes.

Artículo 8

Establecimiento de planes de ordenación marítima

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.

2.   En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes:

las zonas de acuicultura,

las zonas de pesca,

las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,

las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico,

las zonas de entrenamiento militar,

los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas,

las zonas de extracción de materias primas,

la investigación científica,

los tendidos de cables y de tuberías submarinos,

el turismo,

el patrimonio cultural submarino.

Artículo 9

Participación pública

1.   Los Estados miembros establecerán los medios para hacer posible la participación pública informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación marítima, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la normativa de la Unión.

2.   Los Estados miembros velarán asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados.

Artículo 10

Utilización e intercambio de datos

1.   Los Estados miembros organizarán la utilización de los mejores datos disponibles y decidirán cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de los planes de ordenación marítima.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros:

a)

datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la normativa de la Unión relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8;

b)

datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.

3.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles en el marco de la PMI y otras políticas aplicables de la Unión, como los mencionados en la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 11

Cooperación entre Estados miembros

1.   En el marco del proceso de ordenación y gestión, los Estados miembros cuyas aguas marinas sean contiguas cooperarán entre sí con el fin de garantizar que los planes de ordenación marítima sean coherentes y se coordinen en toda la región marina afectada. A efectos de esa cooperación se tendrán en cuenta, en particular, las cuestiones de carácter transnacional.

2.   La cooperación mencionada en el apartado 1 se plasmará en lo siguiente:

a)

en estructuras regionales de cooperación institucional existentes, tales como convenciones marítimas regionales, y/o

b)

redes o estructuras de autoridades competentes de los Estados miembros, y/o

c)

cualquier otro método que cumpla los requisitos del apartado 1, por ejemplo en el marco de estrategias de cuenca marítima.

Artículo 12

Cooperación con terceros países

Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, cooperar con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN

Artículo 13

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes en lo concerniente a la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de dichas autoridades competentes, así como la información mencionada en el anexo de la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto una modificación.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado copias de los planes de ordenación marítima, incluido el material explicativo pertinente existente sobre la aplicación de la presente Directiva, y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

2.   La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, un año después del plazo fijado para el establecimiento de los planes de ordenación marítima, y a continuación cada cuatro años, un informe de situación donde se exponga el progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   La autoridad o autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, se designarán a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

3.   Los planes de ordenación marítima mencionados en el artículo 4 se elaborarán a la mayor brevedad posible y, a más tardar, para el 31 de marzo de 2021.

4.   La obligación relativa a la transposición y aplicación de la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros sin litoral.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 67.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 124.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establece un Programa de apoyo para la consolidación de la política marítima integrada (DO L 321 de 5.12.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7)  Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DO L 148 de 6.6.2002, p. 24).

(8)  Decisión 2010/631/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (DO L 279 de 23.10.2010, p. 1).

(9)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(10)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(11)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(12)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(13)  Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(15)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(16)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(17)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(18)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO

AUTORIDADES COMPETENTES

1)

Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes — denominación y dirección oficiales de la autoridad o autoridades competentes indicadas.

2)

Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes — breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes.

3)

Competencias — breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4)

Afiliación — si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de estas últimas, junto con la indicación de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5)

Coordinación regional — resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre Estados miembros cuando sus aguas estén cubiertas por la presente Directiva y se encuentren dentro de la misma región o subregión marina.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/146


DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La dimensión mundial de la navegación exige que la Comisión aplique y apoye el marco reglamentario internacional en materia de seguridad marítima. Los convenios internacionales sobre seguridad marítima exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo instalado a bordo cumpla determinadas normas de seguridad en materia de diseño, construcción y rendimiento, y expidan los correspondientes certificados. A tal fin, la Organización Marítima Internacional (OMI) y los organismos internacionales y europeos de normalización han elaborado normas detalladas de rendimiento y ensayo para algunos tipos de equipos marinos.

(2)

Los instrumentos internacionales dejan un amplio margen de discreción a las administraciones del pabellón. Esta ausencia de armonización hace que existan distintos niveles de seguridad en los productos que las autoridades nacionales competentes han certificado como conformes con dichos convenios y normas, lo que afecta al buen funcionamiento del mercado interior, dado que los Estados miembros aceptan difícilmente que a bordo de los buques que enarbolan su pabellón se instalen equipos certificados en otro Estado miembro sin verificación adicional.

(3)

La armonización a nivel de la Unión resuelve estos problemas. La Directiva 96/98/CE del Consejo (3) establecía reglas comunes para eliminar las diferencias en la aplicación de las normas internacionales mediante una serie de requisitos claramente identificados y unos procedimientos de certificación uniformes.

(4)

La legislación de la Unión cuenta con otros instrumentos que establecen requisitos y condiciones, entre otras cosas, para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior o con fines medioambientales, para determinados productos de carácter similar a los equipos utilizados a bordo de los buques, pero que no cumplen las normas internacionales, las cuales pueden divergir considerablemente de la legislación interna de la Unión y evolucionan de forma constante. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden certificar estos productos con arreglo a los convenios internacionales de seguridad marítima aplicables. Por ello, los equipos que vayan a ser instalados a bordo de buques de la UE de conformidad con normas internacionales de seguridad deben regirse exclusivamente por la presente Directiva, la cual se ha de considerar en todos los casos la lex specialis; por otra parte, habría que establecer un marcado específico para los equipos que cumplen los requisitos establecidos en los convenios e instrumentos internacionales correspondientes que hayan entrado en vigor.

(5)

Además de establecer normas detalladas de rendimiento y ensayo para equipos marinos, los instrumentos internacionales permiten en ocasiones que se adopten medidas que se apartan de los requisitos obligatorios pero que, en determinadas condiciones, sirven para que se alcance el propósito de dichos requisitos. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), de 1974, permite que los diferentes Estados miembros utilicen, bajo su responsabilidad, diseños y disposiciones alternativos.

(6)

La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 96/98/CE ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para mejorar los mecanismos de aplicación y cumplimiento de dicha Directiva, simplificar el marco regulador y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación y transposición armonizada de los requisitos de la OMI en toda la Unión.

(7)

Por consiguiente, deben establecerse requisitos para que los equipos marinos cumplan las normas de seguridad contempladas en los instrumentos internacionales aplicables, incluidas las normas de ensayo aplicables, de modo que el equipo que cumpla dichos requisitos pueda circular libremente en el mercado interior e instalarse a bordo de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro.

(8)

Para que la competencia en el desarrollo de equipos marinos pueda ser leal, debe hacerse cuanto sea posible para fomentar el uso de normas abiertas a las que pueda accederse de forma gratuita o con un precio simbólico y que todo el mundo pueda copiar, distribuir y utilizar gratuitamente o previo pago de un precio simbólico.

(9)

La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Dicha Decisión constituye un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito. Este marco general ofrece soluciones adecuadas para los problemas detectados en la aplicación de la Directiva 96/98/CE. Por lo tanto, es necesario incorporar las definiciones y disposiciones de referencia de la Decisión no 768/2008/CE en la presente Directiva mediante las adaptaciones que exigen las características específicas del sector de los equipos marinos.

(10)

En su debido momento, para que las autoridades de vigilancia del mercado cuenten con medios adicionales y específicos destinados a facilitarles su tarea, la marca de la rueda de timón podría completarse con o sustituirse por una etiqueta electrónica.

(11)

Es necesario establecer las responsabilidades de los agentes económicos de manera que sean proporcionadas y no discriminatorias para aquellos agentes económicos que están establecidos en la Unión, teniendo en cuenta que una importante proporción de los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva nunca se importará ni distribuirá en el territorio de los Estados miembros.

(12)

Dado que los equipos marinos se instalan a bordo de los buques en el momento de su construcción o reparación en todo el mundo, la vigilancia del mercado resulta especialmente difícil y no puede realizarse con eficacia mediante los controles fronterizos. Por consiguiente, deben especificarse claramente las obligaciones respectivas de los Estados miembros y de los agentes económicos de la Unión. Los Estados miembros deben asegurarse de que solo se instalen equipos conformes a bordo de buques que enarbolen su pabellón y de que se cumpla dicha obligación mediante la emisión, aprobación o renovación de los certificados de los buques por parte de la administración del Estado del pabellón en virtud de los convenios internacionales, así como a través de acuerdos de vigilancia sobre el terreno del mercado nacional, de conformidad con el marco de la vigilancia de mercado de la Unión a que se refiere el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros deben ser apoyados en el cumplimiento de estas obligaciones por los sistemas de información que la Comisión pone a disposición para la evaluación, notificación y supervisión de los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad, intercambio de información en relación con los equipos marinos aprobados, solicitudes retiradas o rechazadas e insuficiencias de los equipos.

(13)

En primer lugar, la colocación en el equipo marino de la marca de la rueda de timón por el fabricante o, en su caso, el importador debe ser la garantía de conformidad con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva de que el equipo es conforme y puede comercializarse con el fin de ser instalado a bordo de un buque de la UE. Después son necesarias determinadas disposiciones para la continuación y aplicabilidad seguras de la marca de la rueda de timón tras su colocación y para el eficaz cumplimiento de la tarea de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. El fabricante o, en su caso, el importador o el distribuidor, debe estar obligado a facilitar a las autoridades competentes información completa y veraz en relación con el equipo marcado con la rueda de timón que garantice que el equipo marino sigue siendo seguro. El fabricante debe estar obligado a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, también en lo relativo a las normas que se han seguido para elaborar y certificar el equipo, y también debe actuar con la debida diligencia en relación con el equipo marino que comercialice. A este respecto, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deben designar un representante autorizado con el fin de asegurar la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

(14)

La mejor manera de demostrar el cumplimiento de las normas de ensayo internacionales es llevar a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad, como los establecidos en la Decisión no 768/2008/CE. Sin embargo, los fabricantes solo deben utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales.

(15)

A fin de garantizar un procedimiento equitativo y eficaz de examen en caso de sospecha de posible incumplimiento, debe alentarse a los Estados miembros a adoptar todas las medidas que propicien una evaluación exhaustiva y objetiva de los riesgos; si la Comisión considera que se ha cumplido esta condición, no estará obligada a repetir dicha evaluación al examinar las medidas restrictivas adoptadas por los Estados miembros en relación con los equipos no conformes.

(16)

Al proceder a sus tareas de investigación en lo que respecta a los organismos notificados, la Comisión debe mantener informados a los Estados miembros y cooperar con ellos en la medida de lo posible, teniendo debidamente en cuenta su papel independiente.

(17)

Cuando las autoridades de vigilancia de un Estado miembro consideren que el equipo marino contemplado en la presente Directiva puede entrañar riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, conviene que efectúen evaluaciones o pruebas en relación con el equipo en cuestión. En caso de que se detecte un riesgo, el Estado miembro debe llamar al agente económico correspondiente para que adopte la medida correctora apropiada o incluso retire o recupere el equipo en cuestión.

(18)

Debe permitirse la utilización de equipos marinos que no lleven la marca de la rueda de timón en circunstancias excepcionales, en particular cuando un buque no pueda obtener equipos provistos de la marca de la rueda de timón en un puerto o instalación situado fuera de la Unión o cuando dichos equipos se hayan agotado en el mercado.

(19)

Es necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por la ausencia de normas internacionales o por graves deficiencias o anomalías en las normas existentes, incluidas las normas de ensayo, para elementos específicos de los equipos marinos correspondientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario identificar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Además, es necesario mantener actualizado un elemento no esencial de la presente Directiva, a saber, las referencias a normas contempladas en el anexo III, cuando llegue a disponerse de nuevas normas. Por ello, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión para que pueda adoptar, en determinadas condiciones y con carácter provisional, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas, y modificar dichas referencias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

Con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los instrumentos internacionales deben aplicarse de forma uniforme en el mercado interior. Por ello es necesario identificar de forma clara y oportuna los requisitos de diseño, construcción y rendimiento para cada equipo marino para el que los convenios internacionales exijan la aprobación por parte del Estado del pabellón, así como las correspondientes normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para dicho equipo, y adoptar criterios y procedimientos comunes, plazos incluidos, para la aplicación de dichos requisitos y normas por los organismos notificados, las autoridades de los Estados miembros y los agentes económicos, incluido todo agente que instale equipos a bordo de un buque de la UE. Es asimismo necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por las deficiencias de las especificaciones técnicas y de las normas de ensayo aplicables ni tampoco en los casos en que la OMI no hubiera elaborado normas adecuadas para los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(21)

Los instrumentos internacionales, a excepción de las normas de ensayo, deben aplicarse automáticamente en su versión actualizada. Con el fin de reducir el riesgo de que la introducción de nuevas normas de ensayo en la legislación de la Unión provoque dificultades desproporcionadas para la flota de la Unión y para los agentes económicos, desde la perspectiva de una mayor claridad y seguridad jurídica, la entrada en vigor de las nuevas normas de ensayo no debe ser automática sino que, más bien, debe venir explícitamente determinada por la Comisión.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(23)

A fin de facilitar una ejecución armonizada, rápida y sencilla de la presente Directiva, conviene que los actos de ejecución adoptados con arreglo a la misma sean reglamentos de la Comisión.

(24)

Conforme a la práctica establecida, el Comité al que hace referencia la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(25)

Cuando se examinen, por ejemplo, en un grupo de expertos de la Comisión, aspectos relativos a la presente Directiva distintos de su ejecución o su incumplimiento, el Parlamento Europeo debe recibir, con arreglo a la práctica habitual, información y documentación completas al respecto y, en su caso, una invitación a asistir a reuniones.

(26)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Agencia Europea de Seguridad Marítima presta asistencia a la Comisión en la aplicación eficaz de los actos legislativos vinculantes de la Unión en la materia y en la realización de las tareas encomendadas a la Comisión en virtud de dicho Reglamento.

(27)

Las autoridades competentes y todos los agentes económicos deben esforzarse en todo lo posible para facilitar una comunicación escrita de conformidad con la práctica internacional, a fin de establecer medios comunes de comunicación.

(28)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos que se instalan a bordo de los buques, y garantizar la libre circulación de estos equipos en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Las medidas que se adopten representan una importante modificación de las disposiciones de la Directiva 96/98/CE y, por consiguiente, en aras de una mayor claridad, procede derogarla y sustituirla por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE y garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «equipos marinos»: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3;

2)   «buque de la UE»: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales;

3)   

«convenios internacionales»

: los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:

Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),

Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);

4)   

«normas de ensayo»

: las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:

la Organización Marítima Internacional (OMI),

la Organización Internacional de Normalización (ISO),

la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

el Comité Europeo de Normalización (CEN),

el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),

la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),

el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),

la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva,

las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte;

5)   «instrumentos internacionales»: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo;

6)   «marca de la rueda de timón»: el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11;

7)   «organismo notificado»: el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

8)   «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

9)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión;

10)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca;

11)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;

12)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión;

13)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos;

14)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

15)   «acreditación»: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

16)   «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

17)   «evaluación de la conformidad»: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva;

18)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;

19)   «recuperación»: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE;

20)   «retirada»: toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro;

21)   «declaración UE de conformidad»: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16;

22)   «producto»: un equipo marino.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los equipos instalados o que se vayan a instalar a bordo de buques de la UE y para los cuales los instrumentos internacionales exijan la aprobación por parte de la administración del Estado del pabellón, independientemente de que la embarcación se encuentre en la Unión en el momento en que sea dotada del equipo.

2.   No obstante el hecho de que los equipos contemplados en el apartado 1 pueden incluirse igualmente en el ámbito de aplicación de instrumentos del Derecho de la Unión distintos a la presente Directiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, esos equipos solo estarán sujetos a la presente Directiva.

Artículo 4

Requisitos de los equipos marinos

1.   Los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE a partir de la fecha mencionada en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento de los instrumentos internacionales aplicables en el momento de la instalación a bordo de dichos equipos.

2.   El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se demostrará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en el artículo 15.

3.   Se aplicarán los instrumentos internacionales, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

4.   Los requisitos y normas mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán de manera uniforme, de conformidad con el artículo 35, apartado 2.

Artículo 5

Aplicación

1.   Cuando los Estados miembros expidan, refrenden o renueven los certificados de los buques que enarbolen su pabellón tal como exijan los convenios internacionales, velarán por que los equipos marinos instalados a bordo de los mismos cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los equipos marinos instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables a los equipos ya instalados a bordo. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas, de conformidad con el artículo 35, apartado 3.

Artículo 6

Funcionamiento del mercado interior

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques que enarbolen su pabellón, ni la renovación de dichos certificados.

Artículo 7

Transferencia de un buque al pabellón de un Estado miembro

1.   En el caso de que un buque que no esté registrado en la Unión vaya a ser transferido al pabellón de un Estado miembro, dicho buque, cuando vaya a registrarse, será sometido a inspección por parte del Estado miembro receptor para comprobar que las condiciones efectivas de sus equipos marinos corresponden a los certificados de seguridad y bien cumplen las disposiciones de la presente Directiva y llevan la marca de la rueda de timón o bien equivalen, a juicio de la administración de dicho Estado miembro, a equipos marinos homologados con arreglo a la presente Directiva a partir del 18 de septiembre de 2016.

2.   En los casos en que no se pueda establecer la fecha de instalación a bordo de equipos marinos, los Estados miembros podrán determinar requisitos satisfactorios de equivalencia, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables.

3.   Si el equipo no lleva la marca de la rueda de timón o la administración considera que no es equivalente, tendrá que ser sustituido.

4.   Cuando, de conformidad con el presente artículo, se considere que un equipo marino es equivalente, el Estado miembro expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo. En dicho certificado constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda conservarse a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo.

Artículo 8

Normas de los equipos marinos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Unión procurará que en la OMI y en los organismos de normalización se elaboren normas internacionales adecuadas, incluyendo especificaciones técnicas detalladas y normas de ensayo, para equipos marinos cuyo uso o instalación a bordo de los buques se considere necesario para aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina. La Comisión hará un seguimiento periódico de esta labor normativa.

2.   A falta de una norma internacional para un elemento específico del equipo marino, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y a fin de repeler una amenaza grave e inaceptable a la seguridad marítima, a la salud o al medio ambiente, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para dicho elemento específico del equipo marino.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI adopte una norma para dicho elemento específico del equipo marino.

3.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y si es necesario para repeler una amenaza inaceptable detectada contra la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, debida a una deficiencia o anomalía graves en una norma vigente para un elemento específico de un equipo marino indicado por la Comisión con arreglo al artículo 35, apartados 2 o 3, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para ese elemento específico del equipo marino, solo en la medida necesaria para subsanar dicha deficiencia o anomalía graves.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI revise la norma aplicable a dicho elemento específico del equipo marino.

4.   La Comisión se asegurará de que las especificaciones técnicas y las normas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 estén disponibles de modo gratuito.

CAPÍTULO 2

MARCA DE LA RUEDA DE TIMÓN

Artículo 9

Marca de la rueda de timón

1.   Los equipos marinos cuyo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva se haya demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes llevarán colocada la marca de la rueda de timón.

2.   La marca de la rueda de timón no se colocará en ningún otro producto.

3.   En el anexo I figura el modelo de la marca de la rueda de timón que se utilizará.

4.   El uso de la marca de la rueda de timón quedará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 3 a 6, del Reglamento (CE) no 765/2008, en los que las referencias al marcado CE se interpretarán como referencias a la marca de la rueda de timón.

Artículo 10

Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón

1.   La marca de la rueda de timón se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble y, en su caso, se incluirá en su programa informático. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.

2.   La marca de la rueda de timón deberá colocarse al final de la fase de producción.

3.   La marca de la rueda de timón irá seguida del número de identificación del organismo notificado, cuando dicho organismo haya participado en la fase de control de la producción, y del año en que se coloque la marca.

4.   El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o el representante autorizado de este último.

Artículo 11

Etiqueta electrónica

1.   A fin de facilitar la vigilancia del mercado y prevenir la falsificación de elementos específicos de equipos marinos, a que se refiere el apartado 3, los fabricantes podrán emplear un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en sustitución o además de la marca de la rueda de timón. En tal caso, los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis, según proceda.

2.   La Comisión realizará un análisis de coste-beneficio referente al empleo de la etiqueta electrónica como complemento o en sustitución de la marca de la rueda de timón.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, a fin de determinar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

4.   Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer, en forma de reglamentos de la Comisión y siguiendo el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 38, apartado 2, los criterios técnicos aplicables a propósito del diseño, el rendimiento, la colocación y el uso de etiquetas electrónicas.

5.   Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá complementarse mediante un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los tres años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

6.   Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá sustituirse con un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los cinco años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 12

Obligaciones de los fabricantes

1.   Al colocar la marca de la rueda de timón, los fabricantes asumirán la responsabilidad de garantizar que el equipo marino que lleve la marca haya sido diseñado y fabricado de conformidad con las especificaciones técnicas y normas aplicadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, así como las obligaciones contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y llevarán a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

3.   Cuando el cumplimiento de los requisitos aplicables a los equipos marinos se haya demostrado mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 16 y colocarán la marca de la rueda de timón con arreglo a los artículos 9 y 10.

4.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad contemplada en el artículo 16 durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5.   Los fabricantes establecerán procedimientos para que la producción en serie mantenga la conformidad. Deberán tenerse debidamente en cuenta los cambios en el diseño o las características de los equipos marinos y los cambios en los requisitos contemplados en los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 4, en los que se base la declaración de conformidad de dichos equipos. Cuando sea necesario y con arreglo al anexo II, los fabricantes realizarán una nueva evaluación de la conformidad.

6.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información exigida se incluya en el embalaje o en un documento que acompañe al producto o, en su caso, en ambos.

7.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos. En la dirección deberá indicarse un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

8.   Los fabricantes se asegurarán de que el producto vaya acompañado de instrucciones y toda la información necesaria para instalarlo a bordo y utilizarlo en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones de uso, en su caso, que puedan comprender fácilmente los usuarios, junto con el resto de la documentación exigida por los instrumentos internacionales o las normas de ensayo.

9.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto en el que han colocado la marca de la rueda de timón no es conforme con los requisitos aplicables de diseño, construcción y rendimiento y con las normas de ensayo aplicadas de conformidad con el artículo 35, apartados 2 y 3, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto entrañe algún riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

10.   Previa solicitud motivada de la autoridad competente, los fabricantes le facilitarán sin demora toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que pueda comprender fácilmente o pueda aceptar dicha autoridad, permitirán a esta acceder a sus instalaciones para realizar actividades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 765/2008 y le facilitarán muestras o acceso a las mismas de conformidad con el artículo 25, apartado 4, de la presente Directiva. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 13

Representante autorizado

1.   Los fabricantes no establecidos en el territorio de al menos un Estado miembro designarán, mediante mandato escrito, un representante autorizado para la Unión e indicarán en dicho mandato el nombre del representante autorizado y la dirección en la que se le pueda contactar.

2.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, y la redacción de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

conservar la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón, y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate;

b)

previa solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c)

cooperar con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los productos objeto de su mandato.

Artículo 14

Otros agentes económicos

1.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos.

2.   Previa solicitud motivada de la autoridad competente, los importadores y distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que pueda comprender fácilmente o pueda aceptar dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 12, a un importador o distribuidor cuando introduzca un equipo marino en el mercado o lo instale a bordo de un buque de la UE con su nombre o marca o modifique un equipo marino que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

4.   Durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)

a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

CAPÍTULO 4

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 15

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   En el anexo II figuran los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.   Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado se encarguen de que se realice, a través de un organismo notificado la evaluación de conformidad de un equipo marino específico utilizando para ello una de las opciones establecidas en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2, por medio de uno de los siguientes procedimientos:

a)

si se va a utilizar el examen de tipo CE (módulo B), antes de su introducción en el mercado, todos los equipos marinos serán objeto de:

aseguramiento de calidad de la producción (módulo D), o

aseguramiento de calidad del producto (módulo E), o

verificación de los productos (módulo F);

b)

cuando se trate de conjuntos de equipos marinos fabricados individualmente o en pequeñas cantidades y no en serie o a gran escala, el procedimiento de evaluación de la conformidad podrá ser la verificación CE por unidad (módulo G).

3.   La Comisión conservará, por medio del sistema de información puesto a disposición para tal fin, una lista actualizada de los equipos marinos aprobados y de las solicitudes retiradas o denegadas, que se pondrá a disposición de las partes interesadas.

Artículo 16

Declaración UE de conformidad

1.   En la declaración UE de conformidad se hará constar que ha quedado demostrado que se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4.

2.   La declaración UE de conformidad utilizará la estructura del modelo que se recoge en el anexo III de la Decisión no 768/2008/CE. Incluirá los elementos indicados en los módulos correspondientes que figuran en el anexo II de la presente Directiva, los cuales se mantendrán actualizados.

3.   Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad y las obligaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 1.

4.   Cuando se instalen equipos marinos a bordo de un buque de la UE, se entregará a este una copia de la declaración UE de conformidad correspondiente al equipo, que deberá conservarse a bordo hasta que dicho equipo se retire del buque. Será traducida por el fabricante a la lengua o lenguas que exija el Estado miembro del pabellón, incluida, al menos, una lengua de uso común en el sector del transporte marítimo.

5.   Se entregará una copia de la declaración UE de conformidad a los organismos notificados que hayan realizado los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

Artículo 17

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

1.   Mediante el sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cuáles son los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos contemplados en el anexo III.

Artículo 18

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.

2.   Los organismos notificados deberán ser objeto de seguimiento al menos cada dos años. La Comisión podrá participar en calidad de observador en el ejercicio de seguimiento.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y el seguimiento mencionados en el apartado 1 deban ser realizados por un organismo nacional de acreditación.

4.   Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el anexo V. Además, deberá disponer de acuerdos destinados a cubrir las responsabilidades que se deriven de sus actividades.

5.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 4.

6.   La autoridad notificante deberá cumplir los requisitos contemplados en el anexo V.

Artículo 19

Obligación de información de las autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de dichos organismos, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

2.   Mediante el sistema de información facilitado a tal efecto, la Comisión pondrá dicha información a disposición del público.

Artículo 20

Filiales y subcontrataciones de los organismos notificados

1.   Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el anexo III e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

3.   Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial con el consentimiento del cliente.

4.   El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que cualquiera de estos realice con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 21

Cambios en las notificaciones

1.   Si una autoridad notificante comprueba o recibe información de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el anexo III o no está cumpliendo sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Dicha autoridad informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto.

2.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado competentes cuando estas los soliciten.

Artículo 22

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   Sobre la base de la información de que disponga o que le haya sido comunicada, la Comisión investigará todos los casos en los que albergue dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2.   El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.   La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará de ello sin demora al Estado miembro notificante y le pedirá que adopte sin dilaciones las medidas correctoras necesarias, incluida, si es precisa, la anulación de la notificación.

Artículo 23

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad o harán que se realicen siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 15.

2.   Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple las obligaciones establecidas en el artículo 12, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

3.   Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará el certificado, según proceda.

Artículo 24

Obligación de los organismos notificados de facilitar información

1.   Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a)

cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad;

b)

cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.   Previa solicitud, los organismos notificados proporcionarán a la Comisión y a los Estados miembros información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y positivos de la evaluación de conformidad. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados y que realicen actividades de evaluación de la conformidad sobre los mismos productos, información sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de conformidad.

CAPÍTULO 5

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS PRODUCTOS Y DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA

Artículo 25

Marco de vigilancia del mercado de la Unión

1.   Los Estados miembros realizarán la vigilancia del mercado de equipos marinos de conformidad con el marco de vigilancia del mercado de la UE, establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008, y con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado tendrán en cuenta las características específicas del sector de los equipos marinos, incluidos los diversos procedimientos llevados a cabo como parte de la evaluación de la conformidad, y, en particular, las responsabilidades que los convenios internacionales imponen a la administración del Estado del pabellón.

3.   La vigilancia del mercado podrá incluir inspecciones documentales, así como inspecciones de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón, independientemente de que hayan sido instalados o no a bordo de buques. Las inspecciones de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarán al examen que pueda llevarse a cabo mientras los equipos de que se trate sigan funcionando plenamente a bordo.

4.   Si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 765/2008, tienen la intención de realizar una inspección por muestreo, podrán solicitar al fabricante que les facilite, en la medida en que sea razonable y factible, las muestras necesarias, o que les dé acceso a las mismas sobre el terreno, por cuenta del fabricante.

Artículo 26

Procedimiento en el caso de equipos marinos que entrañen riesgos a nivel nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo marino sujeto a la presente Directiva entraña riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación respecto de dicho equipo atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo marino no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, instarán sin demora al agente económico en cuestión para que adopte las medidas correctoras oportunas a fin de adaptar el equipo marino a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, según lo que ellas mismas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado competente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional o a los buques que enarbolan su pabellón, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a efectos de vigilancia del mercado, de los resultados de la evaluación llevada a cabo en virtud del apartado 1 y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos afectados que haya comercializado en toda la Unión o, en su caso, instalado o entregado para su instalación a bordo de buques de la UE.

4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo establecido por las autoridades de vigilancia del mercado de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, o no cumple por cualquier otro motivo las obligaciones que le impone la presente Directiva, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo en el mercado nacional o su instalación a bordo de buques que enarbolen su pabellón, o para retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información sobre las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado, a la que se refiere el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos marinos no conformes, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entrañe, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el equipo marino no cumple los requisitos de diseño, construcción y rendimiento aplicables establecidos con arreglo al artículo 4;

b)

no se cumplen las normas de ensayo mencionadas en el artículo 4 durante el procedimiento de evaluación de la conformidad;

c)

se observan deficiencias en esas normas de ensayo.

6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad del equipo marino en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la información sobre las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado, a la que se refiere el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo marino en cuestión, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 27

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 26, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional de que se trate. A partir de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional de que se trate está o no justificada.

2.   A efectos del apartado 1, si la Comisión considera que el procedimiento seguido para la adopción de la medida nacional es adecuado para una evaluación exhaustiva y objetiva del riesgo y que la medida nacional cumple lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008, podrá limitarse a examinar la adecuación y proporcionalidad de la medida nacional de que se trate respecto a dicho riesgo.

3.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los agentes económicos pertinentes.

4.   Si la medida nacional de que se trate se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo marino no conforme y, en caso necesario, lo recuperarán. Informarán de ello a la Comisión.

5.   Si la medida nacional de que se trate no se considerase justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

6.   Si la ausencia de conformidad del equipo marino se atribuye a deficiencias de las normas de ensayo a las que se refiere el artículo 4, la Comisión podrá, a fin de cumplir el objetivo de la presente Directiva, confirmar, modificar o revocar una medida nacional de salvaguardia mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

Asimismo, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, requisitos y normas de ensayo armonizados provisionales para ese equipo marino específico. Se aplicarán en consecuencia los criterios que contempla el artículo 8, apartado 3. La Comisión facilitará gratuitamente el acceso a dichos requisitos y normas de ensayo.

7.   Cuando la norma de ensayo de que se trate sea una norma europea, la Comisión informará a los organismos europeos de normalización competentes y presentará el asunto ante el comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. Dicho comité consultará a los organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.

Artículo 28

Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente

1.   Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 26, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo marino que es conforme con arreglo a la presente Directiva entraña, no obstante, riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, instará al agente económico en cuestión a que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo marino no entrañe esos riesgos cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo que dicho Estado exija.

2.   El agente económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con todos los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión o instalado a bordo de buques de la UE.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos de que se trate y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada y, en su caso, propondrá las medidas adecuadas. A estos efectos, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 2.

5.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o los agentes económicos pertinentes.

Artículo 29

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

la colocación de la marca de la rueda de timón infringe el artículo 9 o el artículo 10;

b)

no se ha colocado la marca de la rueda de timón;

c)

no se ha redactado la declaración UE de conformidad;

d)

no se ha redactado correctamente la declaración UE de conformidad;

e)

la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

f)

no se ha enviado al buque la declaración UE de conformidad.

2.   Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo marino, recuperarlo o retirarlo del mercado.

Artículo 30

Exenciones basadas en innovaciones técnicas

1.   En circunstancias excepcionales de innovación técnica, la administración del Estado del pabellón podrá autorizar que se instalen a bordo de buques de la UE equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad, si se comprueba mediante ensayos o de otro modo, a satisfacción de dicho Estado, que los citados equipos cumplen los objetivos de la presente Directiva.

2.   Los procedimientos de ensayo no introducirán discriminaciones de ningún tipo entre los equipos marinos fabricados en el Estado miembro del pabellón y los equipos marinos fabricados en otros Estados.

3.   El Estado miembro del pabellón expedirá, para los equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, un certificado que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda ser instalado a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización.

4.   En caso de que un Estado miembro autorice la instalación en un buque de la UE de equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, dicho Estado miembro deberá comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de esa autorización, así como los informes de todos los ensayos, evaluaciones y procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes.

5.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, en un plazo de doce meses desde la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 4, que retire la autorización concedida en un plazo determinado, si considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión adoptará actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

6.   Si un buque con equipos marinos instalados a bordo en las condiciones mencionadas en el apartado 1 se registra en otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón receptor podrá adoptar las medidas necesarias, que podrán incluir ensayos y demostraciones prácticas, para asegurarse de que los equipos marinos son al menos tan eficaces como otros equipos que cumplen los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 31

Exenciones por razones de ensayo o evaluación

Por razones de ensayo o evaluación del equipo, la administración del Estado del pabellón podrá autorizar la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad o no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, si se dan todas las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro del pabellón expida un certificado que deberá acompañar siempre al equipo marino y en el que constará la autorización de dicho Estado miembro para que el equipo pueda ser instalado a bordo del buque de la UE, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo en cuestión;

b)

que la autorización se limite al período considerado por el Estado del pabellón como necesario para completar los ensayos, período que deberá ser lo más corto posible;

c)

que el equipo marino no se utilice en lugar de un equipo que cumple los requisitos de la presente Directiva ni lo sustituya, debiendo permanecer este último a bordo del buque de la UE en estado de funcionamiento y en condiciones de uso inmediato.

Artículo 32

Exenciones en circunstancias excepcionales

1.   Cuando deba sustituirse un equipo marino en un puerto situado fuera de la Unión y en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas ante la administración del Estado del pabellón, en las que no sea posible por razones de tiempo, plazos o costes instalar a bordo un equipo que lleve la marca de la rueda de timón, se podrá instalar a bordo otro equipo marino con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2.   El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de la documentación expedida por un Estado miembro de la OMI, que sea parte en los convenios aplicables, en la que se certifique la conformidad con los requisitos de la OMI.

3.   Se informará inmediatamente a la administración del Estado del pabellón sobre la naturaleza y las características de dicho equipo marino.

4.   La administración del Estado del pabellón deberá cerciorarse lo antes posible de que el equipo marino al que se refiere el apartado 1, así como la correspondiente documentación relativa a los ensayos efectuados, cumple los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y de la presente Directiva.

5.   Cuando se demuestre que un determinado equipo marino con la marca de la rueda de timón no está disponible en el mercado, el Estado miembro del pabellón podrá autorizar la instalación a bordo de otro equipo marino con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 8.

6.   El equipo marino autorizado cumplirá, en la medida de lo posible, los requisitos y normas de ensayo mencionados en el artículo 4.

7.   El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de un certificado de aprobación provisional expedido por el Estado miembro del pabellón o por otro Estado miembro, en el que se indicará lo siguiente:

a)

el equipo provisto de la marca de la rueda de timón que sustituye al equipo certificado;

b)

las circunstancias precisas en las que se expidió el certificado de aprobación y, en particular, la inexistencia en el mercado de un equipo con la marca de la rueda de timón;

c)

los requisitos exactos de diseño, construcción y rendimiento en relación con los cuales el equipo fue aprobado por el Estado miembro que expidió el certificado;

d)

las normas de ensayo utilizadas, en su caso, en los procedimientos de aprobación correspondientes.

8.   El Estado miembro que expida el certificado de aprobación provisional informará de ello de inmediato a la Comisión. Si la Comisión considera que no se han cumplido las condiciones contempladas en los apartados 6 y 7, podrá pedir al Estado miembro, mediante actos de ejecución, que anule dicho certificado o adopte otras medidas adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Intercambio de experiencias

La Comisión velará por que se organicen intercambios de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes de la política de notificación, especialmente por lo que respecta a la vigilancia del mercado.

Artículo 34

Coordinación de los organismos notificados

1.   La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo del grupo sectorial, directamente o por medio de representantes designados.

Artículo 35

Medidas de aplicación y ejecución

1.   Por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre e información de contacto de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión elaborará, actualizará periódicamente y publicará una lista de esas autoridades.

2.   La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, y las normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para cada equipo marino para el cual los convenios internacionales exijan la aprobación de la administración del Estado del pabellón. Cuando adopte dichos actos, la Comisión también indicará expresamente las fechas a partir de las que deban ser aplicados esos requisitos y normas de ensayo, con inclusión de las fechas aplicables en materia de comercialización e instalación a bordo, de conformidad con los instrumentos internacionales, y habida cuenta de los plazos de construcción de los buques. La Comisión especificará asimismo los criterios comunes y los procedimientos detallados para su aplicación.

3.   La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los nuevos requisitos de diseño, construcción y rendimiento que se establezcan en los instrumentos internacionales y que sean aplicables a los equipos ya instalados a bordo, a fin de garantizar que los equipos instalados a bordo de buques de la UE cumplan lo dispuesto en los instrumentos internacionales.

4.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos que contendrá al menos la siguiente información:

a)

la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los organismos notificados;

b)

la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los fabricantes;

c)

una lista actualizada de los instrumentos internacionales y de los requisitos y normas de ensayo aplicables en virtud del artículo 4, apartado 4;

d)

la lista y el texto completo de los criterios y procedimientos a los que se refiere el apartado 2;

e)

en su caso, los requisitos y condiciones para el etiquetado electrónico contemplado en el artículo 11;

f)

cualquier otra información útil para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, los organismos notificados y los agentes económicos.

Los Estados miembros podrán acceder a dicha base de datos. Esta se pondrá a disposición del público únicamente con fines informativos.

5.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán en forma de reglamentos de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

Artículo 36

Modificaciones

La Comisión queda facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 37, con el fin de actualizar las referencias a las normas a que se refiere el anexo III, cuando se disponga de nuevas normas.

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 11, 27 y 36, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de septiembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 11, 27 y 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 11, 27 y 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 39

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de septiembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 18 de septiembre de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 40

Derogación

1.   La Directiva 96/98/CE queda derogada con efecto a partir del 18 de septiembre de 2016.

2.   Los requisitos y normas de ensayo aplicables a los equipos marinos el 18 de septiembre de 2016 con arreglo a lo dispuesto en las normas de Derecho interno adoptadas por los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 96/98/CE seguirán siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los actos de ejecución contemplados en el artículo 35, apartado 2.

3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 41

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 42

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 161 de 6.6.2013, p. 93.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(4)  Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(5)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(9)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo, y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

MARCA DE LA RUEDA DE TIMÓN

El marcado de conformidad tendrá el siguiente diseño:

Image

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño de la marca de la rueda de timón, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos de la marca deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

Se podrá eximir de esta dimensión mínima en el caso de dispositivos de pequeño tamaño.


ANEXO II

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

I.   MÓDULO B: EXAMEN CE DE TIPO

1.

El examen CE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de los equipos marinos y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos aplicables.

2.

El examen CE de tipo puede efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

el examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (tipo de producción),

la evaluación de la adecuación del diseño técnico de los equipos marinos mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del producto (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño).

3.

La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud contendrá:

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad de los equipos marinos con los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 4, e incluirá adecuados análisis y evaluación de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de los equipos marinos. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)

una descripción general de los equipos marinos;

b)

los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento de los equipos marinos;

d)

una lista de los requisitos y normas de ensayo aplicables al equipo marino de que se trate de conformidad con la presente Directiva, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir dichos requisitos;

e)

los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc., y

f)

los informes de los ensayos,

las muestras representativas de la producción prevista. El organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere,

la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico. Esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado. La documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio competente del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en nombre del fabricante y bajo la responsabilidad de este.

4.

El organismo notificado llevará a cabo las tareas siguientes:

Respecto a los equipos marinos:

4.1.

examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico de los equipos marinos.

Respecto a las muestras:

4.2.

comprobar que se han fabricado conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de los requisitos y normas de ensayo aplicables, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas;

4.3.

realizar o hacer que se realicen los exámenes y ensayos oportunos de conformidad con la presente Directiva;

4.4.

acordar con el fabricante el lugar donde se realizarán los exámenes y los ensayos.

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones frente a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido del informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6.

En caso de que el tipo cumpla los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables al equipo marino en cuestión, el organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los productos fabricados con el tipo examinado y permitir el control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales, el organismo notificado denegará el certificado de examen CE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente los motivos de su denegación.

7.

Si el tipo aprobado deja de cumplir los requisitos aplicables, el organismo notificado determinará si es necesario un nuevo procedimiento de evaluación de la conformidad u otras pruebas.

El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad de los equipos marinos con los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen CE de tipo.

8.

Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen CE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen CE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de algún modo, y, previa solicitud, sobre los certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

9.

El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

10.

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

II.   MÓDULO D: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN

1.   La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los equipos marinos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

2.   Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad, para los equipos marinos de que se trate, ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud contendrá:

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este,

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

toda la información pertinente según la categoría de equipos marinos contemplados,

la documentación relativa al sistema de calidad,

la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y que cumplen los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

las técnicas correspondientes de fabricación y control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

los controles y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar,

los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibrado, informes de cualificación del personal implicado, etc., y

los medios de supervisión que permitan controlar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo y la tecnología de los equipos marinos en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guion, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumpla dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier modificación prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.   Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

La finalidad de la supervisión es garantizar que el fabricante cumpla correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2.

A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

la documentación sobre el sistema de calidad,

los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de control de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante, salvo que, en virtud de la legislación nacional, se apliquen por razones de defensa o seguridad determinadas restricciones a dichas visitas. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar o hacer efectuar ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5.   Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1.

El fabricante colocará la marca de la rueda de timón a que se refiere el artículo 9 y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada equipo marino que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

5.2.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de equipo marino para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6.   El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate:

la documentación mencionada en el punto 3.1,

la modificación a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

las decisiones y los informes del organismo notificado mencionados en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.   Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas, en nombre y bajo la responsabilidad de este, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en su mandato.

III.   MÓDULO E: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO

1.   La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los equipos marinos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

2.   Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará, para los equipos marinos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud contendrá:

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este,

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

toda la información pertinente según la categoría de equipos marinos contemplados,

la documentación relativa al sistema de calidad,

la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación,

los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibrado, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo y la tecnología de los equipos marinos en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guion, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumpla dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier modificación prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.   Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

La finalidad de la supervisión es garantizar que el fabricante cumpla correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2.

A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

la documentación sobre el sistema de calidad,

los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de control de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante, salvo que, en virtud de la legislación nacional, se apliquen por razones de defensa o seguridad determinadas restricciones a dichas visitas. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar o hacer efectuar ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5.   Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1.

El fabricante colocará la marca de la rueda de timón a que se refiere el artículo 9 y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada equipo marino que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

5.2.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de equipo marino para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6.   El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate:

la documentación mencionada en el punto 3.1,

la modificación a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

las decisiones y los informes del organismo notificado mencionados en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.   Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas, en nombre y bajo la responsabilidad de este, su representante autorizado siempre que estén especificadas en su mandato.

IV.   MÓDULO F: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN LA VERIFICACIÓN DEL PRODUCTO

1.   La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión, sujetos a lo dispuesto en el punto 3, son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

2.   Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

3.   Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará los exámenes y ensayos apropiados para verificar la conformidad de los productos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos apropiados de los instrumentos internacionales.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad de los productos con los requisitos apropiados serán realizados, a elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada producto, según se especifica en el punto 4, o mediante el examen y ensayo de los productos sobre una base estadística, según se especifica en el punto 5.

4.   Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada producto

4.1.

Se examinarán individualmente todos los productos y se les someterá a los ensayos adecuados de conformidad con la presente Directiva para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos apropiados de los instrumentos internacionales.

4.2.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5.   Verificación estadística de la conformidad

5.1.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.2.

Se seleccionará al azar una muestra de cada lote. Todos los productos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados de conformidad con la presente Directiva para asegurar su conformidad con los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y determinar si el lote se acepta o se rechaza.

5.3.

Si se acepta un lote, se aprueban todos los productos de que consta el lote, a excepción de los productos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5.4.

Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán las medidas pertinentes para impedir su introducción en el mercado. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

6.   Marcado de conformidad y declaración de conformidad

6.1.

El fabricante colocará la marca de la rueda de timón a que se refiere el artículo 9 y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

6.2.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de equipo marino para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

7.   Con el visto bueno del organismo notificado, el fabricante podrá colocar el número de identificación de dicho organismo en los productos durante el proceso de fabricación bajo la responsabilidad del organismo notificado.

8.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre y bajo la responsabilidad de aquel, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1.

V.   MÓDULO G: CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD

1.   La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de los instrumentos internacionales que les son aplicables.

2.   Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos aplicables, e incluirá adecuados análisis y evaluación de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

una descripción general del producto,

los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

una lista de los requisitos y normas de ensayo aplicables al equipo marino de que se trate de conformidad con la presente Directiva, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir dichos requisitos,

los resultados de los cálculos de diseño realizados, los controles efectuados, y

los informes de los ensayos.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

3.   Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad del producto manufacturado con los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

4.   Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará los exámenes y ensayos apropiados de conformidad con la presente Directiva para comprobar la conformidad del producto con los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en el producto aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5.   Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1.

El fabricante colocará la marca de la rueda de timón a que se refiere el artículo 9 y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales.

5.2.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón en el último producto fabricado y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre y bajo la responsabilidad de aquel, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO III

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA CONVERTIRSE EN ORGANISMOS NOTIFICADOS

1.

A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2 a 11.

2.

El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá con arreglo al Derecho interno y tendrá personalidad jurídica.

3.

El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del equipo marino que evalúa.

4.

Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los equipos marinos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.

5.

No podrá ser organismo de evaluación de la conformidad ningún miembro de la alta dirección del mismo ni el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad, el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los equipos marinos que deban evaluarse, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad, ni para que utilicen dichos productos con fines personales.

6.

El organismo de evaluación de la conformidad, los miembros de la alta dirección del mismo o el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos equipos marinos ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda comprometer su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

7.

El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

8.

El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades relativas a dicha evaluación con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo de que se trate, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, especialmente si proceden de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

9.

El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

10.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo, categoría o subcategoría de equipos marinos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones necesarias de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia de estos procedimientos y la posibilidad de reproducirlos. Aplicará las políticas y procedimientos adecuados para distinguir entre las tareas que lleva a cabo como organismo notificado y otras actividades;

c)

de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología de los equipos marinos y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

11.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todos los equipos e instalaciones que necesite.

12.

El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos y normas de ensayo aplicables y de las disposiciones aplicables de la legislación de la Unión sobre armonización y de sus correspondientes normas de aplicación;

d)

la capacidad necesaria para elaborar los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

13.

Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de los miembros de la alta dirección del mismo y de su personal de evaluación.

14.

La remuneración de los miembros de la alta dirección y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones que efectúen ni de los resultados de dichas evaluaciones.

15.

El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

16.

El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de las tareas realizadas con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición por la que esta se incorpore al Derecho interno, salvo con respecto a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

17.

El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la presente Directiva, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

18.

Los organismos de evaluación de la conformidad cumplirán los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17065:2012.

19.

Los organismos de evaluación de la conformidad velarán por que los laboratorios de ensayo utilizados con fines de evaluación de la conformidad cumplan los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.


ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

1.   Solicitud de notificación

1.1.

Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

1.2.

Dicha solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos marinos en relación con los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, cuando exista, expedido por un organismo nacional de acreditación, en el que se declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el anexo III.

1.3.

Si el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el anexo III.

2.   Procedimiento de notificación

2.1.

Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el anexo III.

2.2.

Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

2.3.

La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, los equipos marinos objeto de la evaluación y la certificación de competencia pertinente.

2.4.

Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en la sección 1, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el anexo III.

2.5.

El organismo de que se trate solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado cuando la Comisión o los demás Estados miembros no hayan formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

2.6.

Solo el organismo a que se refiere el punto 2.5 será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

2.7.

La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

3.   Números de identificación y listas de organismos notificados

3.1.

La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

3.2.

Le asignará un solo número, aun cuando el organismo notificado sea reconocido como tal con arreglo a varios actos legislativos de la Unión.

3.3.

La Comisión hará pública la lista de los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

3.4.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.


ANEXO V

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES NOTIFICANTES

1.

La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.

2.

La autoridad notificante se organizará y gestionará de forma que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.

La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4.

La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5.

La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6.

La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/186


DIRECTIVA 2014/91/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe modificarse para atender a la evolución del mercado y a la experiencia adquirida hasta ahora por los participantes en el mercado y los supervisores, en particular a fin de solventar las divergencias entre las disposiciones nacionales en lo que atañe a las funciones y la responsabilidad de los depositarios, la política de remuneración y las sanciones.

(2)

A fin de subsanar el efecto perjudicial que pudieran tener unas estructuras de remuneración mal concebidas para la sana gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos, resulta oportuno que las sociedades de gestión de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tengan la obligación explícita de establecer y mantener, respecto de las categorías de personal cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de los OICVM que gestionan, políticas y prácticas de remuneración adecuadas a una gestión eficaz y responsable del riesgo. Tales categorías de personal deberán abarcar a todos los empleados y a los otros miembros del personal en el nivel del fondo o del subfondo que tomen decisiones, a los gestores de fondos y las personas que tomen verdaderas decisiones de inversión, a las personas que tengan capacidad de ejercer influencia sobre dichos empleados u otros miembros del personal, incluidos los asesores y analistas de inversiones, altos directivos y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo baremo salarial que el de los altos directivos y el personal que toma decisiones. Dichas normas deben aplicarse también a las sociedades de inversión que no hayan designado a una sociedad gestora autorizada en virtud de la Directiva 2009/65/CE. Dichas políticas y prácticas de remuneración deben aplicarse, de manera proporcionada, a todo tercero que tome decisiones de inversión que afecten al perfil de riesgo de los OICVM a causa de funciones que se hayan delegado de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/65/CE.

(3)

A condición de que las sociedades de gestión de OICVM y sociedades de inversión apliquen todos los principios reguladores de las políticas de remuneración, deben poder aplicar esas políticas de diferentes maneras, en función de su tamaño, del tamaño de los OICVM que gestionan, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

(4)

Si bien algunas medidas deben ser adoptadas por el órgano de dirección, debe velarse por que, en caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, la sociedad de gestión o sociedad de inversión disponga de distintos órganos a los que estén asignadas funciones específicas, los requisitos aplicables al «órgano de dirección» o al «órgano de dirección en su función supervisora» se apliquen igualmente, o se apliquen en su lugar, a dichos órganos, como la junta general.

(5)

A la hora de aplicar los principios en materia de idoneidad de las políticas y prácticas de remuneración establecidos por la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión (4), el trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera y los compromisos del G-20 para mitigar los riesgos en el sector de los servicios financieros.

(6)

La remuneración variable garantizada debe ser algo excepcional, pues no guarda coherencia ni con la buena gestión de riesgos ni con el principio de remuneración en función del rendimiento, y debe limitarse al primer año de contrato.

(7)

Los principios en materia de idoneidad de las políticas y prácticas de remuneración también deben aplicarse a los pagos efectuados por los OICVM a sociedades de gestión o sociedades de inversión.

(8)

Se invita a la Comisión a que determine cuáles son los costes y gastos comunes relacionados con los productos de inversión minorista en los Estados miembros y si es necesaria una mayor armonización de dichos costes y gastos comunes, y a que presente al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones al respecto.

(9)

A fin de promover la convergencia de la labor de supervisión de las políticas y prácticas de remuneración, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (ESMA), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe velar por la existencia de directrices sobre políticas y prácticas de remuneración idóneas en el sector de gestión de activos. Procede que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ayude a la ESMA a elaborar tales directrices. Para impedir que se eludan las disposiciones sobre remuneración, dichas directrices deben proporcionar asimismo orientaciones más detalladas sobre las personas a quienes se aplican las políticas y prácticas de remuneración y sobre la adaptación de los principios en materia de remuneración al tamaño de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión y el de los OICVM que gestionen, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Las directrices de la ESMA sobre políticas y prácticas de remuneración deben ajustarse en la medida de lo posible, cuando proceda, a las directrices relativas a los fondos regulados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la legislación aplicable por lo que atañe a los derechos y la participación de los accionistas y las responsabilidades generales de los órganos administrativos y de vigilancia de las sociedades de que se trate, así como de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

(11)

A fin de garantizar el necesario grado de armonización de las disposiciones reglamentarias pertinentes de los Estados miembros, deben adoptarse normas adicionales que definan las tareas y funciones de los depositarios, determinen las entidades legales que pueden designarse como depositarios y aclaren la responsabilidad de estos en el caso de que los activos de los OICVM en custodia se pierdan o de que los depositarios no ejerzan adecuadamente sus funciones de vigilancia. Ese ejercicio inadecuado puede dar lugar a una pérdida de activos, pero también a una pérdida de valor de los activos, si, por ejemplo, un depositario no actúa en relación con inversiones que no se ajustan al reglamento del fondo.

(12)

Resulta necesario especificar que los OICVM deben designar a un solo depositario responsable de vigilar en general los activos del OICVM. Exigiendo que exista un solo depositario se garantiza que este disponga de una visión del conjunto de los activos del OICVM, y que tanto los gestores como los inversores del fondo tengan un único punto de referencia en caso de que surjan problemas en relación con el depósito de los activos o el ejercicio de las funciones de vigilancia. El depósito de activos incluye la tenencia de los activos bajo custodia o, cuando estos sean de tal naturaleza que no puedan mantenerse en custodia, la verificación de la propiedad de esos activos, y la llevanza de un registro de los mismos.

(13)

En el ejercicio de sus funciones, un depositario debe actuar con honestidad, equidad y profesionalidad, ser independiente y actuar teniendo en cuenta el interés del OICVM y de los inversores del OICVM.

(14)

En aras de un enfoque armonizado del ejercicio de las funciones de los depositarios en todos los Estados miembros, con independencia de la forma jurídica que adopten los OICVM, es necesario introducir una lista uniforme de las obligaciones de vigilancia que incumben a los depositarios en relación con los OICVM, ya estén constituidos en sociedad (sociedades de inversión) o sean de naturaleza contractual.

(15)

El depositario debe responsabilizarse del adecuado control de los flujos de tesorería del OICVM y, en particular, de garantizar que el dinero de los inversores y el efectivo del OICVM se consignen correctamente en cuentas abiertas a nombre del OICVM, de la sociedad gestora que actúe por cuenta del OICVM, o a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, en una entidad de las mencionadas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (8). Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones detalladas sobre el control de los flujos de tesorería, a fin de garantizar niveles de protección del inversor eficaces y coherentes. Al asegurarse de que el dinero de los inversores se consigne en las cuentas de tesorería, el depositario debe tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE.

(16)

Para evitar transferencias de efectivo fraudulentas, ninguna cuenta de tesorería conexa a las operaciones del OICVM debe poder abrirse sin conocimiento del depositario.

(17)

Todo activo en custodia por cuenta de un OICVM debe diferenciarse de los propios activos del depositario e identificarse, en todo momento, como perteneciente a ese OICVM; dicha obligación debe dotar al inversor de un nivel adicional de protección en caso de hallarse el depositario en situación de impago.

(18)

Junto al deber de depósito de los activos pertenecientes al OICVM, procede distinguir entre los activos que pueden ser mantenidos en custodia y aquellos otros que no, en relación con los cuales debe llevarse un registro y verificarse la propiedad. Debe diferenciarse claramente el grupo de activos que pueden mantenerse en custodia, pues la obligación de restituir los activos perdidos solo debe aplicarse a esa categoría específica de activos.

(19)

Los activos que el depositario tenga en custodia no deben ser reutilizados por propia cuenta por el depositario ni por un tercero en el que se haya delegado la función de custodia. Deben aplicarse determinadas condiciones a la reutilización de activos para la cuenta del OICVM.

(20)

Resulta necesario establecer las condiciones en las que el depositario pueda delegar sus obligaciones de depósito en un tercero. Tanto la delegación como la subdelegación deben poder estar objetivamente justificadas y atenerse a requisitos estrictos sobre la idoneidad del tercero al que se confíe tal función, y sobre la competencia, el esmero y la diligencia que el depositario debe demostrar a la hora de seleccionar, nombrar y supervisar al tercero en cuestión. A fin de lograr condiciones de mercado uniformes y un mismo y elevado nivel de protección del inversor, esas condiciones deben concordar con las aplicables de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE. Deben adoptarse disposiciones destinadas a garantizar que los terceros a los que han sido delegadas funciones de depósito dispongan de los medios necesarios para ejercer sus obligaciones y separen los activos de los OICVM.

(21)

Cuando un depositario central de valores (DCV), con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o un DCV de un tercer país preste servicios de: explotación de un sistema de liquidación de valores, así como, al menos, registro inicial de valores en un sistema de anotaciones en cuenta mediante un asiento inicial de abono; o servicio y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto, a tenor de la sección A del anexo dicho Reglamento, la prestación de esos servicios por dicho DCV por lo que atañe a los valores del OICVM que hayan sido registrados inicialmente en un sistema de anotaciones en cuenta mediante un asiento inicial de abono por dicho DCV no debe considerarse delegación de las funciones de custodia. No obstante, el hecho de confiar la custodia de valores del OICVM a un DCV, o a un DCV de un tercer país debe considerarse delegación de la función de custodia.

(22)

Un tercero en quien se delegue la función de depósito de los activos debe poder llevar una cuenta «ómnibus», como cuenta separada común para múltiples OICVM.

(23)

Cuando se delegue la custodia en un tercero, debe garantizarse que este esté sujeto a requisitos específicos en cuanto a una regulación y supervisión prudencial efectivas. Además, para garantizar que los instrumentos financieros obren en poder del tercero en quien se haya delegado la custodia, deben realizarse auditorías externas periódicas.

(24)

A fin de que el inversor goce, en todo momento, de un elevado nivel de protección, deben adoptarse disposiciones en materia de conducta y de gestión de conflictos de intereses, que deben aplicarse en todas las situaciones, incluso en caso de delegación de las funciones de depósito. Esas disposiciones han de garantizar, en particular, una separación clara de las tareas y funciones del depositario, del OICVM y de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión.

(25)

De cara a garantizar ese elevado nivel de protección del inversor y un nivel adecuado de regulación prudencial y supervisión permanente, es necesario establecer una lista exhaustiva de entidades aptas para actuar de depositario. Dichas entidades deben limitarse a los bancos centrales nacionales, las entidades de crédito, y otras entidades jurídicas autorizadas por las legislación de los Estados miembros para llevar a cabo actividades de depositario con arreglo a la presente Directiva, que estén sujetas a supervisión prudencial y a requisitos de adecuación del capital no inferiores a los requisitos calculados conforme al método escogido con arreglo al artículo 315 o al artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), dispongan de fondos propios de cuantía no inferior a la cuantía del capital inicial de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y tengan su domicilio social o una sucursal en el Estado miembro de origen del OICVM.

(26)

Resulta necesario especificar y clarificar la responsabilidad de los depositarios de OICVM en caso de pérdida de un instrumento financiero que mantengan en custodia. Si un instrumento financiero custodiado por un depositario se pierde, este debe restituir al OICVM un instrumento financiero de idénticas características, o bien la cuantía correspondiente. No debe preverse ninguna exención de responsabilidad en caso de pérdida de activos, salvo cuando el depositario pueda demostrar que la pérdida se debe a «un acontecimiento externo que escape a un control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos razonables por evitarlas». En tal sentido, un depositario no debe poder invocar determinadas situaciones internas, como un acto fraudulento por parte de un empleado, para eximirse de su responsabilidad.

(27)

Cuando el depositario delegue las tareas de custodia y se pierdan los instrumentos financieros mantenidos en custodia por un tercero, el depositario debe responder de ello. En caso de pérdida de un instrumento mantenido en custodia, el depositario debe entregar un instrumento financiero de idénticas características, o la cuantía correspondiente, aun cuando la pérdida se produzca en manos de un tercero en el que se haya delegado la custodia. El depositario solo debe quedar exento de esa responsabilidad si puede demostrar que la pérdida se debe a un acontecimiento externo que escape a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas. En tal sentido, un depositario no debe poder invocar determinadas situaciones internas, como un acto fraudulento por parte de un empleado, para eximirse de su responsabilidad. No debe haber exención de responsabilidad, ya sea legal o contractual, en caso de que un depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia pierda activos.

(28)

Todo inversor en un OICVM debe tener derecho a exigir la responsabilidad del depositario, ya sea directamente o indirectamente, a través de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión. La reclamación contra el depositario no debe depender de la forma jurídica del OICVM (societaria o contractual) o la naturaleza jurídica de la relación entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes. El derecho de los partícipes a invocar la responsabilidad del depositario no debe dar lugar a una doble reclamación ni a una desigualdad de trato de los partícipes.

(29)

Sin perjuicio de la presente Directiva, no debe impedirse que los depositarios adopten disposiciones encaminadas a cubrir los daños y las pérdidas relativos a OICVM o a sus partícipes. En particular, tales disposiciones no deben constituir una exención de la responsabilidad del depositario, no deben tener como resultado la transferencia o cambio de la responsabilidad del depositario ni deben vulnerar los derechos de los inversores, incluidos los derechos de recurso.

(30)

El 12 de julio de 2010, la Comisión propuso modificar la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a fin de ofrecer un elevado nivel de protección a los inversores de OICVM cuando el depositario no pueda cumplir sus obligaciones. La citada propuesta se complementa aclarando las obligaciones y el alcance de la responsabilidad del depositario y del tercero en el que se haya delegado la función de depósito de OICVM en la presente Directiva.

(31)

Se invita a la Comisión a analizar en qué situaciones la quiebra del depositario de un OICVM o de un tercero en el que se haya delegado la función de depósito podría causar pérdidas a los partícipes del OICVM que no sean recuperables en virtud de la presente Directiva, a analizar más detalladamente qué tipo de medidas podrían ser adecuadas para garantizar un elevado nivel de protección de los inversores, cualquiera que sea la cadena de intermediación entre el inversor y los valores mobiliarios afectados por la quiebra, y a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones al respecto.

(32)

Es necesario garantizar que los depositarios estén sujetos a iguales normas sea cual sea la forma jurídica del OICVM. La coherencia en las normas se considera que aumentará la seguridad jurídica y la protección del inversor y contribuirá a crear condiciones de mercado uniformes. La Comisión no ha recibido ninguna notificación según la cual alguna sociedad de inversión se haya acogido a la excepción a la obligación general de confiar los activos a un depositario. Por ello, los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE que se refieren al depositario de una sociedad de inversión deben considerarse superfluos.

(33)

Si bien la presente Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las autoridades competentes, dichas facultades han de ejercerse dentro de un sistema completo de Derecho nacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Al objeto de ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a posibles abusos, incluso previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros deben permitir que las autoridades competentes ejerzan tales facultades de intromisión en la medida necesaria para la adecuada investigación de casos graves cuando no exista otro medio equivalente para alcanzar de manera efectiva el mismo resultado.

(34)

Los registros existentes de conversaciones telefónicas y otros registros de tráfico de datos del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva, así como los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes procedentes de operadores de telecomunicaciones constituyen una prueba esencial, y a menudo única, para detectar y demostrar la existencia de infracciones del Derecho nacional que transpone la presente Directiva y para verificar el cumplimiento, por parte del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva, de los requisitos en materia de protección de los inversores y otros requisitos establecidos en la presente Directiva y las medidas de desarrollo que se adopten en virtud de la misma. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder requerir los registros existentes de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva.

El acceso a los registros telefónicos y de datos es necesario para detectar y sancionar las infracciones de los requisitos establecidos en la presente Directiva y sus medidas de desarrollo. A fin de introducir condiciones de competencia equitativas en la Unión en relación con el acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que obren en poder de operadores de telecomunicaciones o los registros existentes de conversaciones telefónicas y registros de tráfico de datos que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva, las autoridades competentes deben, de conformidad con el Derecho nacional, poder requerir los registros existentes de conversaciones telefónicas y registros de tráfico de datos que obren en poder de operadores de telecomunicaciones, en la medida en que así lo permita el Derecho nacional, y los registros existentes de conversaciones telefónicas así como los registros de tráfico de datos que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva, en caso de que existan sospechas razonables de que aquellos de tales registros que estén relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden resultar pertinente para demostrar infracciones de los requisitos establecidos en la presente Directiva o sus medidas de desarrollo. El acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que obren en poder de operadores de telecomunicaciones no debe abarcar el contenido de las comunicaciones telefónicas vocales.

(35)

Un sólido marco prudencial y de ejercicio de la actividad en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión, investigación y sanción eficaces. Para ello, las autoridades competentes deben estar suficientemente facultadas para actuar, y deben poder contar con regímenes sancionadores equitativos, firmes y disuasorios respecto de las infracciones de la presente Directiva. En la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones en toda la gama de actividades de supervisión. Las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean lo suficientemente elevadas como para resultar efectivas, disuasorias y proporcionadas, de modo que contrarresten los beneficios que se prevea obtener de conductas que infringen las normas de la presente Directiva.

(36)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas sobre sanciones administrativas y penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la presente Directiva que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no deben estar obligados a imponer tanto sanciones administrativas como penales por el mismo delito, pero deben poder hacerlo si su Derecho nacional se lo permite. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales más bien que las sanciones administrativas, para las infracciones de la presente Directiva no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes, para los objetivos de la presente Directiva, para cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros, o acceder a la información e intercambiarla con dichas autoridades competentes en tiempo oportuno, incluido cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal. Es conveniente que los Estados miembros puedan decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional. La opción de que disponen los Estados miembros de imponer sanciones penales más bien que, o además de, sanciones administrativas no debe utilizarse para eludir el régimen sancionador de la presente Directiva.

(37)

A fin de que las sanciones se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38)

A fin de intensificar su efecto disuasorio sobre el público en general e informar a este de las infracciones que puedan ir en detrimento de la protección del inversor, las sanciones deben hacerse públicas, salvo en determinadas circunstancias muy específicas. En aras del cumplimiento del principio de proporcionalidad, las sanciones deben publicarse de forma anónima siempre que la publicación vaya a causar un perjuicio desproporcionado a las partes afectadas.

(39)

Para que la ESMA esté en condiciones de reforzar aún más la coherencia de los resultados de la supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, todas las sanciones que se hayan hecho públicas deben notificarse simultáneamente a la ESMA, que debe publicar asimismo un informe anual sobre todas las sanciones impuestas.

(40)

A fin de detectar posibles infracciones, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales. La información sobre infracciones reales y potenciales debe contribuir asimismo a la eficacia de la actividad de la ESMA en el desempeño de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010. Por consiguiente, la ESMA debe establecer también canales de comunicación para informar de tales infracciones reales o potenciales. La información sobre infracciones reales o potenciales únicamente debe utilizarse con miras a la eficacia de la actividad de la ESMA en el desempeño de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta tal y como figuran consagrados en el TFUE.

(42)

Al objeto de garantizar el logro de los objetivos de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos delegados en los que se especifiquen las estipulaciones que deban figurar en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, las condiciones para desempeñar las funciones de depositario, incluido el tipo de instrumentos financieros que deban incluirse en el ámbito de las obligaciones del depositario en materia de custodia, las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con los instrumentos financieros registrados en un depositario central y las condiciones en las que el depositario deba depositar los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, las obligaciones del depositario en materia de diligencia, la obligación de separación, las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros en custodia serán considerados perdidos, y lo que ha de considerarse acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas. El nivel de protección de los inversores brindado por dichos actos delegados debe ser al menos igual al previsto en los actos delegados adoptados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas que procedan, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(43)

Como parte de su revisión global del funcionamiento de la Directiva 2009/65/CE, la Comisión, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), debe revisar las limitaciones de exposición de contraparte aplicables a las operaciones con derivados, tomando en consideración la necesidad de establecer categorizaciones adecuadas para tales limitaciones de manera que los derivados que tengan características de riesgo similares reciban igual tratamiento.

(44)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(45)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la confianza de los inversores en los OICVM, mediante el refuerzo de los requisitos relativos a las obligaciones y la responsabilidad de los depositarios, las políticas de remuneración de las sociedades de gestión y las sociedades de inversión, así como mediante la elaboración de normas comunes en relación con las sanciones aplicables a las principales infracciones de la Directiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y emitió un dictamen el 23 de noviembre de 2012 (16).

(47)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/65/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/65/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«s)   "órgano de dirección": el órgano que tenga el máximo nivel de decisión en una sociedad de gestión, una sociedad de inversión o un depositario, que abarque las funciones de supervisión y de dirección, o solamente la función de dirección en caso de que ambas estén diferenciadas. En caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario disponga de distintos órganos a los que estén asignadas funciones específicas, los requisitos establecidos en la presente Directiva aplicables al "órgano de dirección" o al "órgano de dirección en su función supervisora" se aplicarán igualmente, o se aplicarán en su lugar, a los miembros de esos otros órganos de la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad respectiva;

t)   "instrumento financiero": un instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(17)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades de gestión que establezcan y apliquen políticas y prácticas de remuneración que sean acordes con una gestión sana y eficaz del riesgo y propicien este tipo de gestión, y que no induzcan a asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan, ni comprometan el cumplimiento de la obligación de la sociedad de gestión de actuar en el mejor interés del OICVM.

2.   Las políticas y prácticas de remuneración incluirán los componentes fijos y los componentes variables de los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones.

3.   Las políticas y prácticas de remuneración se aplicarán en relación con aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que el de los altos directivos y el personal que asume riesgos cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en los perfiles de riesgo de las sociedades de gestión o de los OICVM que gestionan.

4.   De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la ESMA emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes y/o a los participantes en los mercados financieros por lo que se refiere a las personas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y a la aplicación de los principios contemplados en el artículo 14 ter. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de solidez de las políticas de remuneración establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión (18), así como el tamaño de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. En el proceso de elaboración de dichas directrices, la ESMA cooperará estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones elaboradas para otros sectores de servicios financieros, en particular los de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

Artículo 14 ter

1.   Al fijar y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el artículo 14 bis, las sociedades de gestión se atendrán a los principios que a continuación se indican, de manera, y en la medida, que resulte acorde con sus dimensiones, con su organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a)

la política de remuneración será acorde con una gestión sana y eficaz del riesgo, propiciará este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan;

b)

la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestionan y de los inversores de estos, e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c)

la política de remuneración será adoptada por el órgano de dirección de la sociedad de gestión en su función supervisora, y dicho órgano fijará los principios generales de la política de remuneración, los revisará al menos una vez al año y será responsable de su aplicación y las supervisará; las funciones a las que se refiere la presente letra serán desempeñadas únicamente por miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate y tengan experiencia en materia de gestión del riesgo y remuneración;

d)

al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las políticas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

e)

los miembros del personal que participen en funciones de control serán remunerados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones, con independencia de los resultados que arrojen las áreas de negocio por ellos controladas;

f)

la remuneración de los altos directivos responsables de las funciones de gestión del riesgo y de cumplimiento estará supervisada directamente por el comité de remuneraciones, de existir tal comité;

g)

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados de la persona y los de la unidad de negocio o el OICVM afectados y sus riesgos y los resultados globales de la sociedad de gestión, y en la evaluación de los resultados individuales se atenderá tanto a criterios financieros como no financieros;

h)

la evaluación de los resultados se llevará a cabo en un marco plurianual adecuado al período de tenencia recomendado para los inversores del OICVM gestionado por la sociedad de gestión, a fin de garantizar que el proceso de evaluación se base en los resultados a más largo plazo del OICVM y sus riesgos de inversión y que la liquidación efectiva de los componentes de la remuneración basados en los resultados se extienda a lo largo del mismo período;

i)

la remuneración variable solo podrá garantizarse en casos excepcionales, en el contexto de la contratación de nuevo personal y con carácter limitado al primer año de contrato;

j)

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados, y el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar ningún componente variable de la remuneración;

k)

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

l)

en la medición de los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o lotes de componentes variables de la remuneración se incluirá un mecanismo completo de ajuste para integrar todos los tipos de riesgos corrientes y futuros;

m)

a reserva de la estructura legal del OICVM y de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos, una parte sustancial, que será al menos el 50 % de cualquier remuneración variable, consistirá en participaciones del OICVM en cuestión, intereses de propiedad equivalentes, o instrumentos vinculados a acciones, o instrumentos equivalentes distintos del efectivo con incentivos igualmente eficaces que cualquiera de los instrumentos referidos en la presente letra, salvo si la gestión del OICVM representa menos del 50 % de la cartera total gestionada por la sociedad de gestión, en cuyo caso no se aplicará el mínimo del 50 %.

Los instrumentos a que se refiere la presente letra estarán sujetos a una política de retención apropiada destinada a alinear los incentivos con los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestiona y los inversores de los OICVM. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos. La presente letra será aplicable tanto a la parte del componente de remuneración variable aplazada de conformidad con la letra n), como a la parte del componente de remuneración variable no aplazada;

n)

una parte sustancial, que represente al menos el 40 % del componente de remuneración variable, se aplazará durante un período oportuno en función del período de tenencia recomendado para los inversores del OICVM de que se trate y se adaptará adecuadamente a la naturaleza de los riesgos del OICVM de que se trate.

El período a que se refiere la presente letra será de al menos tres años; la remuneración pagadera en régimen diferido se devengará como máximo a prorrata; en el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 % de ese importe;

o)

la remuneración variable, incluida la parte aplazada, se pagará o concederá únicamente si resulta sostenible con arreglo a la situación financiera de la sociedad de gestión en su conjunto, y si se justifica con arreglo a los resultados de la unidad de negocio, del OICVM y de la persona de que se trate.

La remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la sociedad de gestión o el OICVM obtengan unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta la remuneración actual y la reducción de los pagos de los importes devengados anteriormente, incluso a través de disposiciones de penalización o recuperación;

p)

la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona.

Si el empleado abandona la sociedad de gestión antes de su jubilación, dicha sociedad retendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años, en forma de instrumentos como los definidos en la letra m). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los definidos en la letra m), sujetos a un período de retención de cinco años;

q)

los miembros del personal se comprometerán a no hacer uso de estrategias personales de cobertura de riesgos o de seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad con el fin de socavar los efectos de adecuación de riesgos inherentes a su régimen de remuneración;

r)

la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan eludir los requisitos que establece la presente Directiva.

2.   Conforme al artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la ESMA puede solicitar información a las autoridades competentes sobre las políticas y prácticas de remuneración contempladas en el artículo 14 bis de la presente Directiva.

La ESMA, en estrecha cooperación con la ABE, incluirá en sus directrices sobre las políticas de remuneración disposiciones en relación con la manera de aplicar los distintos principios sectoriales de remuneración, como los establecidos en las Directivas 2011/61/UE (20) y 2013/36/UE (21) del Parlamento Europeo y del Consejo cuando los empleados u otras categorías del personal realicen servicios sujetos a diferentes principios sectoriales de remuneración.

3.   Los principios establecidos en el apartado 1 serán aplicables a cualquier beneficio de cualquier naturaleza que pague la sociedad de gestión, a cualquier importe abonado directamente por el propio OICVM, incluidas las comisiones de gestión sobre resultados, y a toda entrega de participaciones o acciones de los OICVM en beneficio de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que el de los altos directivos y el personal que asume riesgos, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en su perfil de riesgo o en el perfil de riesgo de los OICVM que gestionan.

4.   Las sociedades de gestión importantes por razón de su tamaño o por el tamaño de los OICVM que gestionan, por su organización interna y por la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, instituirán un comité de remuneraciones. Este comité se constituirá de manera que pueda evaluar con competencia e independencia las políticas y prácticas de remuneración y los incentivos establecidos para la gestión de riesgos.

El comité de remuneraciones creado, en su caso, con arreglo a las directrices de la ESMA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la sociedad de gestión o del OICVM de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El comité de remuneraciones estará presidido por un miembro del órgano de dirección que no ejerza funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate. Los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate.

Si la normativa nacional contempla la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal. Al preparar sus decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.

(18)  Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO L 120 de 15.5.2009, p. 22)."

(19)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)."

(20)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1)."

(21)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

3)

En el artículo 20, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el contrato escrito con el depositario a que se refiere el artículo 22, apartado 2;».

4)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   La sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que gestione, la sociedad de gestión se asegurarán de que se designe un único depositario, de conformidad con el presente capítulo.

2.   El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito.

Dicho contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesario para permitir al depositario desempeñar sus funciones para el OICVM para el que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

3.   El depositario:

a)

se asegurará de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del OICVM se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

b)

se asegurará de que el valor de las participaciones del OICVM se calcula de conformidad con la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

c)

ejecutará las instrucciones de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, excepto si entran en conflicto con la legislación nacional aplicable o con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

d)

se asegurará de que, en las operaciones relativas a los activos del OICVM, se le entrega al OICVM el contravalor en los plazos al uso;

e)

se asegurará de que los ingresos del OICVM reciban el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos.

4.   El depositario garantizará que los flujos de tesorería del OICVM estén debidamente controlados y, en particular, que todos los pagos efectuados por los inversores o en su nombre en el momento de la suscripción de participaciones en el OICVM se hayan recibido y que todo el efectivo de los OICVM se haya consignado en cuentas de tesorería que:

a)

estén abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o del depositario que actúe por cuenta del OICVM;

b)

estén abiertas en una entidad de las contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (22), y

c)

se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE.

En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), ni el efectivo del propio depositario.

5.   Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su depósito del modo siguiente:

a)

en relación con los instrumentos financieros que se pueden tener en custodia, el depositario:

i)

tendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario,

ii)

garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se consignen en los mismos en cuentas separadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, abiertas a nombre del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al OICVM, de conformidad con la legislación aplicable, en todo momento;

b)

en relación con otros activos, el depositario:

i)

comprobará la propiedad de los activos por parte del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este, evaluando para ello la información o los documentos facilitados por el OICVM o la sociedad de gestión y, en su caso, elementos externos de prueba,

ii)

mantendrá un registro actualizado de los activos que considere que son propiedad del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este.

6.   El depositario facilitará periódicamente a la sociedad de gestión o la sociedad de inversión un inventario exhaustivo de todos los activos del OICVM.

7.   Los activos que el depositario tenga en custodia no serán reutilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia siempre y cuando:

a)

la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del OICVM;

b)

el depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta del OICVM;

c)

la reutilización se haga en beneficio del OICVM y en interés de los partícipes, y

d)

la transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por el OICVM en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.

El valor de mercado de la garantía real ascenderá, en todo momento, como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

8.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de insolvencia del depositario y/o de cualquier tercero establecido en la Unión en el que se haya delegado la custodia de los activos del OICVM, los activos de un OICVM mantenidos en custodia no puedan distribuirse a los acreedores de dicho depositario y/o tercero, ni realizarse en beneficio de estos.

(22)  Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).»."

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

1.   El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartados 3 y 4.

2.   El depositario podrá delegar en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, siempre que:

a)

no se deleguen dichas funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva;

b)

el depositario pueda demostrar que hay una razón objetiva para la delegación;

c)

el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que tiene intención de delegar parte de sus funciones, y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y la supervisión permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.

3.   El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, en un tercero siempre y cuando dicho tercero, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a)

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b)

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a), esté sujeto a:

i)

una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio,

ii)

auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros están en su posesión;

c)

separe los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto;

d)

adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM que dicho tercero mantenga en custodia no puedan distribuirse entre los acreedores del tercero, ni realizarse en beneficio de estos, y

e)

respete las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en el artículo 22, apartados 2, 5 y 7, y en el artículo 25.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso i), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra, el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a)

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados, antes de realizar la inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican, así como de los riesgos que entraña dicha delegación;

b)

que la sociedad de inversión o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 24, apartado 2, a las partes pertinentes.

4.   A efectos del presente artículo, la prestación de servicios a tenor de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada Directiva, o la prestación de servicios similares por parte de sistemas de liquidación de valores de terceros países no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

(23)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»."

6)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El depositario será:

a)

el banco central nacional;

b)

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, u

c)

otra entidad con personalidad jurídica autorizada por la autoridad competente prevista en la legislación del Estado miembro para llevar a cabo actividades de depositario con arreglo a la presente Directiva, que esté sujeta a requisitos de adecuación del capital no inferiores a los requisitos calculados conforme al método escogido con arreglo al artículo 315 o al artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), y tenga fondos propios de cuantía no inferior a la cuantía del capital inicial de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

La entidad con personalidad jurídica a que se refiere la letra c) del párrafo primero, estará sujeta a regulación prudencial y supervisión permanente, y satisfará los siguientes requisitos mínimos:

a)

deberá poseer la infraestructura necesaria para custodiar instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario;

b)

establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que tanto ella como sus directores y empleados cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva;

c)

dispondrá de procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos;

d)

mantendrá y aplicará procedimientos administrativos y de organización eficaces con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir los conflictos de interés;

e)

se encargará de que se lleven registros de todos los servicios, actividades y operaciones que realice, que serán suficientes para permitir que la autoridad competente cumpla sus funciones de supervisión y realice las acciones de ejecución previstas en la presente Directiva;

f)

adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de sus funciones de depositario mediante el empleo de sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, inclusive para llevar a cabo sus actividades de depositario;

g)

todos los miembros de su órgano de dirección y altos directivos poseerán en todo momento la honorabilidad oportuna, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes;

h)

su órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades del depositario, incluidos los principales riesgos;

i)

todos los miembros su órgano de dirección y altos directivos actuarán con honradez e integridad.

3.   Los Estados miembros determinarán cuáles de las categorías de entidades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, serán aptas para ejercer como depositarios.

4.   Las sociedades de inversión o las sociedades de gestión, por cuenta de los OICVM que gestionan, que, antes del 18 de marzo de 2016, hayan designado como depositario a una entidad que no reúna los requisitos establecidos en el apartado 2, designarán a un depositario que reúna tales requisitos antes del 18 de marzo de 2018.

(24)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;"

b)

los apartados 5 y 6 se suprimen.

7)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

1.   Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el OICVM y los partícipes del OICVM de la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la función de custodia, de los instrumentos financieros custodiados con arreglo al artículo 22, apartado 5, letra a).

En caso de pérdida de los instrumentos financieros custodiados, los Estados miembros velarán por que el depositario restituya sin demora indebida al OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM un instrumento financiero de idénticas características, o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.

Los Estados miembros velarán por que el depositario responda también ante el OICVM y los inversores del OICVM, de cualquier otra pérdida sufrida por estos como consecuencia de negligencia o incumplimiento intencionado de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva.

2.   La responsabilidad del depositario contemplada en el apartado 1 no se verá afectada por ninguna delegación de funciones a que se refiere el artículo 22 bis.

3.   La responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 1 no podrá excluirse o limitarse por acuerdo.

4.   Todo acuerdo que contravenga el apartado 3 será nulo.

5.   Los partícipes del OICVM podrán reclamar la responsabilidad del depositario directamente o indirectamente a través de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión siempre que esto no dé lugar a una doble reparación ni a una desigualdad de trato de los partícipes.».

8)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

1.   Una misma sociedad no podrá ser al mismo tiempo sociedad de gestión y depositario. Una misma sociedad no podrá ser al mismo tiempo sociedad de inversión y depositario.

2.   La sociedad de gestión y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia y únicamente en el interés del OICVM y de los inversores del OICVM. La sociedad de gestión y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia y únicamente en el interés de los inversores del OICVM.

Los depositarios no realizarán actividades que afecten al OICVM, o a la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que puedan generar conflictos de intereses entre el OICVM, los inversores del OICVM, la sociedad de gestión y el propio depositario, salvo si este último diferencia funcional y jerárquicamente el ejercicio de su tarea de depositario de sus restantes otras tareas que puedan ser fuente de conflicto, y si los posibles conflictos de intereses están adecuadamente identificados, gestionados y controlados, y se han dado a conocer a los inversores del OICVM.».

9)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1.   La legislación o el reglamento del fondo de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

2.   La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.».

10)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 26 bis

El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda ser necesaria para sus autoridades competentes o las autoridades competentes del OICVM o la sociedad de gestión.

Si las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión son distintas de las del depositario, las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora la información recibida con las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión.

Artículo 26 ter

La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 bis:

a)

los elementos concretos que deberán figurar en el contrato escrito a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

b)

las condiciones para desempeñar las funciones de depositario de conformidad con el artículo 22, apartados 3, 4 y 5, en particular:

i)

los tipos de instrumento financiero que deban incluirse en el ámbito de las obligaciones de custodia del depositario, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a),

ii)

las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con instrumentos financieros registrados en un depositario central,

iii)

las condiciones en las que el depositario deba tener en depósito los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra b);

c)

las obligaciones de diligencia del depositario previstas en el artículo 22 bis, apartado 2, letra c);

d)

la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c);

e)

las medidas que deban adoptar terceros en virtud del artículo 22 bis, apartado 3, letra d);

f)

las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros custodiados se considerarán perdidos a efectos del artículo 24;

g)

qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1;

h)

las condiciones para el cumplimiento del requisito de independencia previstas en el artículo 25, apartado 2.».

11)

En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 13 a 14 ter se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.».

12)

En el capítulo V, se suprime la sección 3.

13)

El artículo 69 se modifica de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El folleto incluirá:

a)

los detalles de la política remunerativa actualizada, incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay, o

b)

un resumen de la política remunerativa y una declaración que indique que se pueden consultar en un sitio web (cuya referencia se dará) los pormenores de la política remunerativa actualizada —incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay—, y que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición.»;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El informe anual contendrá también:

a)

la cuantía total de la remuneración pagada por la sociedad de gestión y la sociedad de inversión a su personal, durante el ejercicio, desglosada en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios, y, cuando proceda, cualquier importe abonado directamente por el propio OICVM, incluidas las comisiones de gestión sobre resultados;

b)

el importe agregado de la remuneración, desglosado por categorías de empleados u otros miembros del personal como se contempla en el artículo 14 bis, apartado 3;

c)

una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios;

d)

el resultado de las revisiones previstas en el artículo 14 ter, apartado 1, letras c) y d), incluida cualquier irregularidad que se produzca;

e)

las modificaciones sustanciales de la política de remuneración adoptada.».

14)

El artículo 78 se modifica de la siguiente manera:

a)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

identificación del OICVM y de la autoridad competente respecto del mismo;»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Entre los datos fundamentales para el inversor figurará también una declaración que indique que se pueden consultar en un sitio web (cuya referencia se dará) los detalles de la política remunerativa actualizada —incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay—, y que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición.».

15)

En el artículo 98, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

exigir:

i)

en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros de tráfico de datos existentes que obren en poder de un operador de telecomunicaciones, cuando existan sospechas fundadas de infracción y cuando tales registros puedan ser pertinentes para una investigación de infracciones de la presente Directiva,

ii)

los registros existentes de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva;».

16)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 98 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las sociedades y a las personas con respecto a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Los Estados miembros que decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de marzo de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA sin demora indebida cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en dicho apartado velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales dentro de sus competencias con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la Directiva y de facilitarla a otras autoridades competentes y a la ESMA para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la ESMA a los efectos de la presente Directiva.

Las autoridades competentes también podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.

3.   En el marco de su examen global del funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión examinará, a más tardar el 18 de septiembre de 2017, la aplicación de las sanciones penales y administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas aplicables por infracción de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

4.   Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de información o una solicitud de cooperación en una investigación únicamente cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:

a)

que la comunicación de la correspondiente información pueda perjudicar a la seguridad del Estado miembro destinatario de la solicitud, en particular en lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b)

que el cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a las investigaciones propias de la autoridad competente o a sus actividades de control del cumplimiento de la normativa o a una investigación criminal;

c)

que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

d)

que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

5.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los OICVM, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión o los depositarios, en caso de infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la legislación nacional permita aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección y demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

6.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que, en todos los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y demás medidas administrativas aplicables se cuenten, como mínimo, las siguientes:

a)

una amonestación pública con publicación de la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

si se trata de un OICVM o una sociedad de gestión, la suspensión o la revocación de la autorización del OICVM o de la sociedad de gestión;

d)

la imposición al miembro de órgano de dirección de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción, de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en esas sociedades o en otras sociedades del mismo tipo;

e)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan como mínimo a 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014, o bien al 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente conforme al Derecho de la Unión sobre contabilidad aplicables, según las cuentas consolidadas más recientes disponibles, aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 5 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014;

g)

alternativamente a las letras e) y f), sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe de esta sanción sea superior a los importes máximos señalados en las letras e) y f).

7.   Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes, en virtud del Derecho nacional, para imponer otros tipos de sanciones además de las contempladas en el apartado 6, o para imponer sanciones pecuniarias que excedan de los importes a que se refiere el apartado 6, letras e), f) y g).

(25)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."

17)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 99 bis

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la presente Directiva establezcan sanciones, en particular, en los siguientes supuestos:

a)

cuando las actividades de OICVM se realicen sin autorización, infringiendo así el artículo 5;

b)

cuando la actividad de una sociedad de gestión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 6;

c)

cuando la actividad de una sociedad de inversión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 27;

d)

cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión o se incremente tal participación cualificada en una sociedad de gestión, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión se convierta en filial ("adquisición prevista"), sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la sociedad de gestión en la que se prevea adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

e)

cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

f)

cuando una sociedad de gestión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 7, apartado 5, letra b);

g)

cuando una sociedad de inversión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 29, apartado 4, letra b);

h)

cuando una sociedad de gestión, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva;

i)

cuando una sociedad de gestión no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

j)

cuando una sociedad de gestión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12, apartado 1, letra a);

k)

cuando una sociedad de gestión no cumpla los requisitos estructurales y organizativos exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12, apartado 1, letra b);

l)

cuando una sociedad de inversión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 31;

m)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumpla los requisitos conexos a la delegación de sus funciones en terceros, exigidos por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 13 y 30;

n)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumplan las normas de conducta exigidas por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 14 y 30;

o)

cuando un depositario no cumpla las funciones que le corresponden de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 22, apartados 3 a 7;

p)

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan obligaciones relativas a las políticas de inversión de los OICVM establecidas por las disposiciones nacionales de transposición del capítulo VII;

q)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no utilicen un proceso de gestión de riesgos o un proceso para el cálculo preciso e independiente del valor de los derivados OTC con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 51, apartado 1;

r)

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan las obligaciones relativas a la información que deba aportarse a los inversores establecidas por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 68 a 82;

s)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión que comercialice participaciones de OICVM que gestiona en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM incumpla el requisito de notificación establecido en el artículo 93, apartado 1.

Artículo 99 ter

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web, sin dilación indebida, toda decisión firme por la que se imponga una medida o sanción administrativa por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, una vez que la persona a quien se imponga la sanción haya sido informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables. Dicha obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.

No obstante, cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida hasta que dejen de existir los motivos que aconsejan evitar la publicación;

b)

publiquen la decisión de imponer la sanción o medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate, o

c)

no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro;

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

2.   Las autoridades competentes informarán a la ESMA de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con todas las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la ESMA. La ESMA mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

3.   Si la decisión de imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente únicamente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 99 quater

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes se cercioren de que son efectivas, proporcionadas y disuasorias y tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, cuando corresponda, las siguientes:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable de la infracción o en los ingresos anuales de la persona física responsable de la infracción;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, los perjuicios para otras personas, y, cuando proceda, los perjuicios para el funcionamiento de los mercados o de la economía en general, en la medida en que puedan determinarse;

e)

el nivel de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente;

f)

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g)

las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita.

2.   Cuando ejerzan sus facultades sancionadoras al amparo del artículo 99, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue la presente Directiva. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles repeticiones y superposiciones cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

Artículo 99 quinquies

1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces y fiables para fomentar la notificación a las autoridades competentes de las infracciones potenciales o reales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; dichos mecanismos incluirán canales de comunicación seguros para la notificación de tales infracciones.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b)

una protección adecuada de los empleados de las sociedades de inversión, sociedades de gestión y depositarios que denuncien infracciones cometidas en dichas entidades al menos frente a las represalias, la discriminación u otros tipos de trato injusto;

c)

la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

d)

normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la identidad de la persona que informa de una infracción, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3.   La ESMA establecerá uno o más canales de comunicación seguros para la notificación de las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. La ESMA velará por que esos canales de comunicación cumplan lo dispuesto en el apartado 2, letras a) a d).

4.   Los Estados miembros velarán por que las denuncias a que se refieren los apartados 1 y 3, por parte de empleados de sociedades de inversión, sociedades de gestión y depositarios, no constituyan infracción de ninguna restricción de la divulgación de información que pueda haberse impuesto mediante contrato o mediante disposición legal, reglamentaria o administrativa, y por que tales denuncias no impliquen responsabilidad alguna para el empleado que las realice.

5.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Artículo 99 sexies

1.   Las autoridades competentes facilitarán cada año a la ESMA información agregada relativa a todas las sanciones y medidas impuestas de conformidad con el artículo 99. La ESMA publicará esa información en un informe anual.

2.   Cuando la autoridad competente divulgue públicamente medidas o sanciones administrativas, notificará simultáneamente esas medidas o sanciones administrativas a la ESMA. Cuando una sanción o medida publicada haga referencia a una sociedad de gestión o a una sociedad de inversión, la ESMA añadirá una referencia a la sanción o medida publicada en la lista de sociedades de gestión establecida en virtud del artículo 6, apartado 1.

3.   La ESMA elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios de transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La ESMA presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(26)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).»."

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 104 bis

1.   Los Estados miembros deberán aplicar la Directiva 95/46/CE en el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen en virtud de la presente Directiva.

2.   En el tratamiento de los datos de carácter personal que la ESMA realice en virtud de la presente Directiva será de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(27)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."

19)

En el artículo 12, apartado 3; artículo 14, apartado 2; artículo 43, apartado 5; artículo 51, apartado 4; artículo 60, apartado 6; artículo 61, apartado 3; artículo 62, apartado 4; artículo 64, apartado 4; artículo 75, apartado 4; artículo 78, apartado 7; artículo 81, apartado 2; artículo 95, apartado 1 y artículo 111, las palabras «de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y sujeto a las condiciones de los artículos 112 bis y 112 ter» se sustituyen por las palabras «de conformidad con el artículo 112 bis».

20)

En el artículo 50 bis, las palabras «de conformidad con el artículo 112 bis y sujeto a las condiciones de los artículos 112 bis y 112 ter» se sustituyen por las palabras «de conformidad con el artículo 112 bis».

21)

En el artículo 52, apartado 4, párrafo tercero, la referencia al «artículo 112, apartado 1» se sustituye por la referencia al «artículo 112».

22)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido mediante la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (28).

(28)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).»."

23)

El artículo 112 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 43, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 26 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 17 de septiembre de 2014.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 50 bis se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 21 de julio de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 51 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 20 de junio de 2013.

La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar en los tres meses anteriores al final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en dicha decisión. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o como muy tarde en la fecha indicada en la misma. No afectará a la validez de cualquier acto delegado que ya esté en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado en virtud de los artículos 12, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han expresado su objeción dentro de un período de tres meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, con anterioridad a la terminación de dicho período, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no presentan objeción. El citado período se prorrogará por tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24)

El artículo 112 ter queda suprimido.

25)

En el anexo I, el punto 2 del esquema A se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Información relativa al depositario:

2.1.

Identidad del depositario del OICVM y descripción de sus funciones y de los conflictos de interés que puedan plantearse.

2.2.

Descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, lista de los delegados y subdelegados y posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.

2.3.

Declaración de que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de marzo de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el párrafo primero a partir del 18 de marzo de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 96 de 4.4.2013, p. 18.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(4)  Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO L 120 de 15.5.2009, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(8)  Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

(9)  Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por la que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(12)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(13)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(14)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(16)  DO C 100 de 6.4.2013, p. 12.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/214


DIRECTIVA 2014/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la existencia del mercado interior debe implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada. La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. Eliminar los obstáculos directos e indirectos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior es esencial para su realización. La actuación de la Unión en el ámbito del mercado interior de servicios financieros minoristas ya ha coadyuvado notablemente al desarrollo de la actividad transfronteriza de los proveedores de servicios de pago, la mejora de las posibilidades de elección del consumidor y el aumento de la calidad y transparencia de la oferta.

(2)

En este sentido, cabe mencionar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece requisitos básicos de transparencia de las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios ofrecidos en conexión con las cuentas de pago. Esto ha facilitado notablemente la actividad de los proveedores de servicios de pago, al establecer normas uniformes sobre la prestación de servicios de pago y la información que debe proporcionarse, y ha reducido su carga administrativa y sus costes.

(3)

El funcionamiento correcto del mercado interior y el desarrollo de una economía moderna e integradora desde el punto de vista social depende cada vez más de la prestación universal de servicios de pago. Toda nueva legislación en este ámbito deberá formar parte de una estrategia económica inteligente de la Unión que tenga efectivamente en cuenta las necesidades de los consumidores más vulnerables.

(4)

No obstante, como indicó el Parlamento Europeo en su Resolución de 4 de julio de 2012 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los servicios bancarios básicos, se debe hacer más para mejorar e impulsar el mercado interior del sector bancario minorista. En la actualidad, la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones, y las dificultades a la hora de trasladar una cuenta de pago, plantean todavía obstáculos al desarrollo de un mercado plenamente integrado, lo que contribuye a un bajo nivel de competencia en el sector bancario minorista. Tales problemas deben abordarse y deben alcanzarse altos niveles de calidad en el sector.

(5)

Las actuales condiciones del mercado interior pueden disuadir a los proveedores de servicios de pago de ejercer su derecho al libre establecimiento o a prestar servicios en la Unión, ante la dificultad de conseguir clientes cuando se entra en un nuevo mercado. La entrada en nuevos mercados conlleva a menudo grandes inversiones. Esas inversiones se consideran justificadas solo si el proveedor prevé suficientes oportunidades y una demanda acorde por parte de los consumidores. La escasa movilidad de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros minoristas se debe, en gran medida, a la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones y servicios que se ofrecen, así como a las dificultades existentes a la hora de trasladar una cuenta de pago. Esos factores lastran también la demanda. Ello es particularmente cierto en el contexto transfronterizo.

(6)

Por otra parte, la fragmentación de los marcos normativos nacionales vigentes puede generar importantes obstáculos que impidan la plena realización del mercado interior en el ámbito de las cuentas de pago. Las disposiciones nacionales vigentes sobre las cuentas de pago y, en particular, sobre la comparabilidad de las comisiones y el traslado de cuentas, divergen entre sí. En lo que atañe al traslado de cuentas, la falta de medidas uniformes vinculantes a escala de la Unión ha redundado en prácticas y medidas divergentes a escala nacional. Esas diferencias son incluso más patentes en lo que se refiere a la comparabilidad de las comisiones, pues no existe al respecto ninguna medida a escala de la Unión, ni siquiera de tipo autorregulatorio. Si esas diferencias se acentuaran en el futuro, visto que los proveedores de servicios de pago tienden a adaptar sus prácticas al mercado nacional, aumentaría el coste de las operaciones transfronterizas, frente al soportado por los proveedores de ámbito nacional, y, por tanto, la actividad transfronteriza perdería atractivo. La actividad transfronteriza en el mercado interior se ve obstaculizada por las dificultades que han de superar los consumidores al abrir una cuenta de pago en otro país. Los actuales criterios de idoneidad, de carácter restrictivo, pueden impedir que los ciudadanos de la Unión circulen libremente en la Unión. Si se da a todos los consumidores acceso a una cuenta de pago, podrán participar en el mercado interior y aprovechar las ventajas del mercado interior.

(7)

Cabe señalar también que si algunos clientes potenciales no abren cuentas de pago es porque, bien se les deniega esa posibilidad, bien no se les ofrecen los productos adecuados, de modo que la demanda potencial de servicios de cuenta de pago en la Unión está aún sin explotar en toda su extensión. Una mayor participación del consumidor en el mercado interior incentivaría más a los proveedores de servicios de pago a entrar en nuevos mercados. Crear las condiciones necesarias para que los consumidores puedan tener acceso a una cuenta de pago es imprescindible para fomentar su participación en el mercado interior y para que puedan cosechar las ventajas del mercado interior.

(8)

La transparencia y comparabilidad de las comisiones han sido abordadas por el sector bancario a nivel de la Unión a través de una iniciativa propia de autorregulación. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo sobre la iniciativa. En relación con el traslado de cuentas, los Principios Comunes establecidos en 2008 por el Comité Europeo del Sector Bancario prevén un mecanismo modelo para el traslado entre cuentas de pago ofrecido por bancos ubicados en un mismo Estado miembro. No obstante, al no ser vinculantes, estos Principios Comunes se han aplicado de forma incoherente en el conjunto de la Unión y se han revelado ineficaces. Además, dichos Principios Comunes abordan solo el traslado entre cuentas de pago a escala nacional y no el traslado transfronterizo de cuentas. Por último, en relación con el acceso a una cuenta de pago básica, la Recomendación 2011/442/UE de la Comisión (5), exhortaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación a más tardar seis meses después de su publicación. Hasta el momento, solo unos pocos Estados miembros cumplen los principales principios de esa Recomendación.

(9)

A fin de fomentar una movilidad financiera a largo plazo efectiva y fluida, es fundamental establecer un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa movilidad del consumidor y, en particular, faciliten la comparación entre los servicios de cuentas de pago y entre las comisiones aplicables, incentiven el traslado de cuentas y eviten que los consumidores que deseen abrir y utilizar una cuenta de pago transfronteriza sean discriminados por razones de residencia. Asimismo, es esencial adoptar las medidas adecuadas para fomentar la participación de los consumidores en el mercado de cuentas de pago. Esas medidas incentivarán a los proveedores de servicios de pago, a operar en el mercado interior y les garantizarán condiciones equitativas, potenciando así la competencia y una eficiente asignación de recursos en el mercado de servicios financieros minoristas de la Unión, en beneficio de las empresas y los consumidores. La transparencia en la información sobre las comisiones y las posibilidades de trasladar la cuenta, junto con el derecho de acceso a una cuenta de pago básica, permitirá a los ciudadanos de la Unión desplazarse y comparar productos más fácilmente dentro de la Unión, y, por consiguiente, beneficiarse de un mercado interior plenamente operativo en el ámbito de los servicios financieros minoristas y contribuir al crecimiento del comercio electrónico y al ulterior desarrollo del mercado interior.

(10)

Asimismo, es fundamental garantizar que la presente Directiva no obstaculice la innovación en el ámbito de los servicios financieros minoristas. Cada año se dispone de nuevas tecnologías que pueden dejar anticuado el actual modelo de cuentas de pago, como por ejemplo los servicios bancarios móviles y las tarjetas de recarga.

(11)

La presente Directiva no debe ser óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión y la presente Directiva imponen a los Estados miembros.

(12)

La disposición de la presente Directiva relativa a la comparabilidad de las comisiones y al traslado de cuentas de pago debería aplicarse a todos los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en la Directiva 2007/64/CE. Las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a las cuentas de pago básicas solo deben aplicarse a las entidades de crédito. Todas las disposiciones de la presente Directiva deben referirse a las cuentas de pago mediante las cuales los consumidores pueden realizar las siguientes operaciones: depositar y retirar fondos en efectivo, ejecutar y recibir operaciones de pago a y de terceros, incluida la realización de transferencias. Como consecuencia, han de quedar excluidas las cuentas con funciones más limitadas. Por ejemplo, las cuentas como las cuentas de ahorro, las cuentas de tarjeta de crédito, en las que los fondos únicamente se abonan con el fin exclusivo de pagar el crédito de la tarjeta, hipotecas de cuenta corriente o cuentas de dinero electrónico deben quedar excluidas en principio del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en caso de que tales cuentas se utilicen para operaciones ordinarias y contengan todas las funciones arriba enumeradas, entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las cuentas abiertas por empresas, incluso pequeñas empresas o microempresas, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo si se abren a título personal. Los Estados miembros deben poder optar por ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros proveedores de servicios de pago y a otras cuentas de pago, por ejemplo, aquellas que ofrecen funciones de pago más limitadas.

(13)

Dado que las cuentas de pago básicas son un tipo de cuenta de pago acorde a los objetivos de la presente Directiva, las disposiciones en materia de transparencia y traslados deberán aplicarse a dichas cuentas.

(14)

Las definiciones que figuran en la Directiva deben armonizarse, en la medida de lo posible, con las previstas en otros actos legislativos de la Unión y, en particular, las de la Directiva 2007/64/CE y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(15)

Es esencial que los consumidores puedan comprender las comisiones, de modo que puedan comparar las ofertas de diferentes proveedores de servicios de pago y decidir con conocimiento de causa qué cuenta de pago se ajusta más a sus necesidades. No es posible comparar las comisiones si los diferentes proveedores de servicios de pago utilizan terminología diferente para unos mismos servicios y ofrecen información en formatos diferentes. El uso de una terminología uniforme junto con determinada información sobre las comisiones presentada en un formato asimismo uniforme que abarque los servicios más representativos vinculados a cuentas de pago pueden ayudar a los consumidores a comprender y comparar dichas comisiones.

(16)

Lo más beneficioso para el consumidor sería una información concisa, uniforme y fácil de comparar entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Los medios que se ofrezcan al consumidor para comparar las ofertas de cuentas de pago no tendrán efectos positivos si el tiempo dedicado a consultar prolijas listas de comisiones por diferentes ofertas no se ve compensado por la ventaja de elegir la oferta que mejor relación calidad-precio ofrezca. Estos instrumentos deben presentar diversas variantes y se deben realizar encuestas de satisfacción entre los consumidores. En esta etapa, solo debe normalizarse aquella terminología sobre las comisiones que se corresponda con los términos y definiciones que resulten más representativos en los Estados miembros, a fin de evitar el riesgo de un exceso de información y facilitar una rápida aplicación.

(17)

La terminología sobre las comisiones deben determinarla los Estados miembros, atendiendo a las especificidades de los mercados locales. Para ser considerados representativos, los servicios deben estar sujetos a la aplicación de una comisión por al menos un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro. Además, cuando los servicios sean comunes a una mayoría de Estados miembros, convendrá normalizar a escala de la Unión la terminología utilizada para definir dichos servicios, permitiendo así una mejor comparación de las cuentas de pago ofrecidas en toda la Unión. Para garantizar una suficiente homogeneidad de las listas nacionales, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe fijar directrices que ayuden a los Estados miembros a determinar qué servicios son los más utilizados y acarrean el mayor coste para los consumidores a escala nacional. A tal efecto, los Estados miembros deben, antes del 18 de diciembre de 2014, indicar a la Comisión y a la ABE cuáles son las autoridades adecuadas para dirigirles estas directrices a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)

Una vez que los Estados miembros hayan elaborado una lista provisional de los servicios más representativos sujetos a comisión, a escala nacional, así como de los correspondientes términos y definiciones, la ABE debe revisarlos con el fin de determinar, mediante un proyecto de normas técnicas de regulación, aquellos servicios que sean comunes a la mayoría de los Estados miembros y proponer al respecto términos y definiciones normalizados para toda la Unión, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. La ABE debe garantizar que en cualquier lengua oficial de cada Estado miembro que también sea lengua oficial de las instituciones de la Unión solo se utilice un único término para cada servicio. Ello implica que puedan utilizarse diversos términos para un mismo servicio en diferentes Estados miembros que compartan la misma lengua oficial de las instituciones de la Unión, teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los Estados miembros deben a continuación integrar cualquier término normalizado a escala de la Unión en sus listas provisionales y publicar sus listas definitivas sobre esa base.

(19)

Para ayudar a los consumidores a comparar fácilmente las comisiones de las cuentas de pago en todo el mercado único, los proveedores de servicios de pago deben suministrar a los consumidores un documento informativo de las comisiones para todos los servicios incluidos en la lista de los servicios más representativos vinculados a una cuenta de pago a escala nacional. En ese documento informativo sobre las comisiones se deberán utilizar, cuando proceda, los términos y definiciones normalizados establecidos a escala de la Unión. Esto contribuiría también a crear condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios de pago que compiten en el mercado de cuentas de pago. El documento informativo sobre las comisiones no deberá contener ningún otro tipo de comisiones. Cuando un proveedor de servicios de pago no ofrezca un servicio de la lista de los servicios más representativos vinculados a una cuenta de pago, debe indicarlo, por ejemplo, etiquetando el servicio como «no disponible» o «no aplicable». Los Estados miembros deberán tener la posibilidad de requerir indicadores clave como, por ejemplo, un indicador de costes totales que resuma el coste total anual de las cuentas de pago para los consumidores, que deberán presentarse con el documento informativo sobre comisiones. Con objeto de ayudar a los consumidores a comprender las comisiones que deben abonar por su cuenta de pago, debe facilitárseles un glosario claro, sin tecnicismos ni ambigüedades, que explique al menos las comisiones y servicios que figuren en el documento informativo sobre comisiones. El glosario debe servir para favorecer una mejor comprensión de las comisiones y ayudar al consumidor a poder decidir entre una oferta más amplia de cuentas de pago. Además, debe establecerse la obligación de que los proveedores de servicios de pago informen a los consumidores, de forma gratuita y al menos una vez al año de todas las comisiones cargadas en relación con sus cuentas de pago, inclusive, si procede, el tipo de interés por descubierto y el tipo de interés crediticio.

Ello se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en materia de servicios de descubierto. Debe facilitarse información ex post en un documento específico llamado «estado de comisiones» El resumen debe ofrecer una panorámica de todos los intereses generados y de todas las comisiones cargadas en relación con la utilización de las cuentas de pago y servicios conexos, a fin de que el consumidor pueda comprender a qué se refieren esos gastos y valorar si es necesario modificar sus pautas de consumo o cambiar de proveedor. Los beneficios de esta medida serán mayores si la información ex post presenta los servicios más representativos en el mismo orden que la información ex ante sobre las comisiones.

(20)

La información sobre las comisiones aplicables a las cuentas de pago debe ser exacta, clara y comparable, para satisfacer las necesidades de los consumidores. Por consiguiente, la ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, debe elaborar un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones y los símbolos comunes, a efectos de garantizar que resulten comprensibles para los consumidores y puedan compararse. Todos los documentos informativos de las comisiones y los estados de comisiones deben tener el mismo formato, orden de presentación y epígrafes en cada Estado miembro, de manera que los consumidores puedan comparar los dos documentos y llegar así a la máxima comprensión y al mejor uso posible de la información. El documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones deben distinguirse claramente de otras comunicaciones. Además, cuando elabore sus formatos, la ABE deberá tener en cuenta que los Estados miembros podrán optar por facilitar el documento informativo de las comisiones y los estados de comisiones junto con la información requerida en virtud de otros actos legislativos de la Unión o nacionales en materia de cuentas de pago y servicios conexos.

(21)

Con el fin de que la terminología aplicable a escala de la Unión se utilice de forma uniforme en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer la obligación de que los proveedores de servicios de pago utilicen esa terminología, junto con el resto de términos nacionales normalizados que figuren en la lista definitiva, en sus comunicaciones con los consumidores, incluidos el documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones. Los proveedores de servicios de pago deberán poder utilizar marcas comerciales en su información contractual y comercial a los consumidores, a condición de que indiquen claramente el término correspondiente utilizando la terminología normalizada. Cuando opten por utilizar marcas comerciales en el documento informativo de las comisiones o el estado de comisiones, estas deberán figurar añadidas en un lugar secundario a los términos normalizados, bien entre corchetes, bien en un tamaño más reducido.

(22)

Los sitios web de comparación independientes constituyen un medio eficaz para que los consumidores evalúen las ventajas de las distintas ofertas de cuentas de pago dentro de un espacio único. Tales sitios web pueden aportar el equilibrio adecuado entre la necesidad de una información clara y concisa, y la necesidad de que sea completa y exhaustiva, al permitir a los consumidores obtener información más detallada si así lo desean. Deben tener por objetivo incorporar el mayor número posible de ofertas, con el fin de permitir una apreciación global y abarcar además una parte significativa del mercado. También pueden reducir los costes de búsqueda, pues los consumidores no tendrán que recabar información por separado de los diferentes proveedores de servicios de pago. Es esencial que la información facilitada en tales sitios web sea fiable, imparcial y transparente, y que se informe a los consumidores de su existencia. A este fin, los Estados miembros deben informar al público de la existencia de tales sitios web.

(23)

Para conseguir una información imparcial respecto a las comisiones cobradas y a los tipos de interés aplicados a las cuentas de pago, los consumidores deben tener la posibilidad de utilizar sitios web de comparación de acceso público que sean funcionalmente independientes de los proveedores de servicios de pago, lo que significa que ningún proveedor de servicios de pago debe recibir ningún trato de favor en las búsquedas de resultados. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que los consumidores tengan acceso gratuito al menos a un sitio web independiente en sus respectivos territorios. Estos sitios web de comparación pueden estar gestionados por autoridades competentes, o en nombre de las mismas, por otras autoridades públicas y/o por operadores privados. La función de comparación de las diversas comisiones vinculadas a cuentas de pago puede también conseguirse a través de los sitios web existentes que comparan una amplia gama de productos financieros y no financieros. Estos sitios web deben operar de acuerdo con criterios de calidad específicos, incluido el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, información exacta y actualizada, indicación de la fecha de su última actualización y establecimiento de criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación e inclusión de un conjunto amplio de las cuentas de pago que abarquen una parte significativa del mercado. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia con la que los sitios web de comparación revisarán y actualizarán la información que proporcionan a los consumidores, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de pago actualizan en general su información sobre comisiones. Los Estados miembros deben determinar asimismo qué se entiende por conjunto amplio de ofertas de cuentas de pago que abarque una parte significativa del mercado, evaluando por ejemplo, el número de proveedores de servicios de pago que existen y, por consiguiente, si bastaría con una mayoría simple o menos, así como sobre la cuota de mercado o su localización geográfica. Los sitios web de comparación deberán comparar las comisiones de servicios contenidos en la lista de servicios más representativos vinculados a cuentas de pago, integrando la terminología a escala de la Unión.

Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de requerir a dichos sitios web que comparen otro tipo de información, como, por ejemplo, la relativa a los determinantes del nivel de servicios ofrecidos por los proveedores de servicios de pago, como el número y la ubicación de las sucursales o de los cajeros automáticos. Cuando solo exista un sitio web en un determinado Estado miembro y dicho sitio deje de operar o de cumplir con los criterios de calidad, el citado Estado miembro debe garantizar que los consumidores tengan acceso a otro sitio web de comparación a escala nacional en un plazo razonable.

(24)

Es habitual que los proveedores de servicios de pago ofrezcan una cuenta de pago integrada en un paquete con otros productos o servicios financieros distintos de los vinculados a una cuenta de pago, como por ejemplo productos de seguros o de asesoramiento fiscal. Esta práctica puede servir para que los proveedores de servicios de pago diversifiquen su oferta y compitan entre sí, y, en última instancia, puede ser beneficiosa para los consumidores. Sin embargo, el estudio realizado por la Comisión en 2009 sobre las ventas vinculadas en el sector financiero, así como las oportunas consultas efectuadas y las denuncias de los consumidores, indican que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer cuentas de pago integradas en un paquete junto con productos no solicitados por el consumidor y que no son esenciales para las cuentas de pago, como pueden ser los seguros de hogar. Se ha observado también que estas prácticas pueden reducir la transparencia y la comparabilidad de los precios, limitar las opciones de compra del consumidor e incidir negativamente en su movilidad. Así, los Estados miembros deben velar por que, cuando los proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores cuentas de pago integradas en un paquete, les faciliten información sobre la posibilidad de obtener la cuenta de pago por separado, y en caso afirmativo, proporcionen información por separado relativa a los costes y a las comisiones aplicables asociados a cada uno de esos otros productos o servicios incluidos en el paquete que puedan obtenerse por separado.

(25)

El proceso de traslado de cuentas de pago deberá armonizarse en toda la Unión. En la actualidad, las medidas existentes a escala nacional son extremadamente diversas y no garantizan un adecuado nivel de protección de los consumidores en todos los Estados miembros. La introducción de medidas legislativas que establezcan los principios esenciales que deberán seguir los proveedores de servicios de pago cuando proporcionen sus servicios en cada Estado miembro de la Unión mejorará el funcionamiento del mercado interior tanto en beneficio de los consumidores como de los proveedores de servicios de pago. Por una parte, garantizará una igualdad de condiciones para los consumidores que puedan estar interesados en abrir una cuenta de pago en un Estado miembro diferente, ya que ofrecerá un nivel equivalente de protección. Por otra parte, reducirá las diferencias entre las medidas regulatorias existentes a escala nacional y reducirá por lo tanto la carga administrativa de los proveedores de servicios de pago que tengan intención de ofrecer sus servicios más allá de sus fronteras. Como consecuencia, las medidas relativas al traslado de cuentas facilitarán la prestación de servicios relativos a cuentas de pago en el seno del mercado interior.

(26)

El traslado no conllevará la transferencia del contrato del proveedor de servicios de pago transmisor al proveedor de servicios de pago receptor.

(27)

Los consumidores solo tienen un incentivo para hacer un traslado de cuentas de pago si el proceso no implica una carga administrativa y financiera excesiva. Por consiguiente, conviene que los proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores un procedimiento claro, rápido y seguro de traslado de cuentas de pago, inclusive de cuentas de pago básicas. Dicho procedimiento deberá estar garantizado cuando los consumidores deseen trasladarse de un proveedor de servicios de pago a otro, pero también cuando deseen trasladarse entre diferentes cuentas de pago en el interior del mismo proveedor de servicios de pago. Eso permitirá a los consumidores beneficiarse de las ofertas más convenientes en el mercado y cambiar fácilmente de sus cuentas de pago existentes a otras que puedan resultarles más adecuadas, con independencia de si ello se produce en el interior del mismo proveedor de servicios de pago o entre diversos proveedores de servicios de pago. En caso de que los proveedores de servicios de pago cobren comisiones por efectuar el traslado estas deberán ser razonables y acordes con el coste real en que afronten dichos proveedores.

(28)

En el caso de los traslados entre dos proveedores de servicios de pago ubicados en su territorio, los Estados miembros deben poder establecer o mantener disposiciones distintas de las recogidas en la presente Directiva si ello redunda claramente en interés del consumidor.

(29)

El proceso de traslado ha de ser lo más sencillo posible para el consumidor. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el proveedor de servicios de pago receptor se responsabilice de iniciar y gestionar el proceso en nombre del consumidor. Los Estados miembros deben poder utilizar medios adicionales, como por ejemplo una solución técnica, cuando establezcan el servicio de traslado. Dichos medios adicionales podrán ir más allá de los requisitos de la presente Directiva, por ejemplo el servicio de traslado podrá prestarse en un plazo más corto, o podrá requerirse a los proveedores de servicio de pago que garanticen, a petición del consumidor, el envío automatizado o manual de las transferencias de créditos recibidas en la cuenta de pago anterior a la nueva cuenta de pago durante un plazo limitado de tiempo a contar desde el momento de la autorización de traslado. Aun cuando no lo requieran los Estados miembros, los proveedores de servicios de pago podrán también utilizar dichos medios adicionales de forma voluntaria.

(30)

Los consumidores deben poder solicitar al proveedor de servicios de pago receptor que se encargue del traslado de todas o una parte de las transferencias entrantes, de las órdenes permanentes de transferencia o de las órdenes de domiciliación de adeudos, idealmente en una sola reunión con dicho proveedor. Con este objeto, los consumidores deben poder firmar una autorización en la que den su consentimiento para la realización de cada una de dichas operaciones. Los Estados miembros podrán requerir que la autorización de los consumidores conste por escrito, pero también podrán optar por aceptar medios equivalentes cuando proceda, por ejemplo cuando exista un sistema automatizado de traslado de cuentas. Antes de dar autorización, el consumidor debe ser informado de todas las fases del proceso necesarias para efectuar el traslado. Por ejemplo, la autorización podría incluir todas las operaciones que formen parte del servicio de transferencias, con la posibilidad de que el cliente elija solamente alguna de entre ellas.

(31)

A fin de que el traslado culmine con éxito, es preciso que el proveedor de servicios de pago transmisor coopere. El proveedor de servicios de pago receptor debe recibir del proveedor transmisor toda la información que considere necesaria para restablecer los pagos en la otra cuenta de pago. No obstante, dicha información no debe ir más allá de lo necesario para realizar dicha transferencia.

(32)

Para facilitar la apertura transfronteriza de cuentas, los consumidores deberán poder pedir al nuevo proveedor de servicios de pago que establezca en la nueva cuenta de pago todas o parte de las órdenes permanentes de transferencia, acepte los adeudos domiciliados a partir de la fecha especificada por el consumidor y le facilite los detalles sobre la nueva cuenta bancaria, preferentemente mediante una sola reunión con el nuevo proveedor de servicios de pago.

(33)

Los consumidores no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos los gastos e intereses de demora, por cuenta de errores cometidos por alguna de los proveedores de servicios de pago implicados en el proceso de traslado de cuenta. En particular, los consumidores no deben afrontar ninguna pérdida derivada del pago de comisiones, intereses u otras cargas adicionales, así como multas, sanciones u otro tipo de perjuicio financiero atribuible al retraso en la ejecución del pago.

(34)

Los Estados miembros deben velar por que los consumidores que prevean abrir una cuenta de pago no sean discriminados en razón de su nacionalidad o lugar de residencia. Aunque para las entidades de crédito es importante asegurarse de que sus clientes no utilicen el sistema financiero con fines ilícitos, como el fraude, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no por ello deberán poner trabas a aquellos consumidores que deseen aprovechar las ventajas del mercado interior mediante la apertura y utilización de cuentas de pago transfronterizas. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) por sí solas no pueden utilizarse como pretexto para rechazar a los consumidores menos atractivos desde el punto de vista comercial.

(35)

Los consumidores que residan legalmente en la Unión no deben ser discriminados por razón de nacionalidad o lugar de residencia, ni por cualquier otra razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago en la Unión. Además, los Estados miembros deben garantizar el acceso a cuentas de pago básicas con independencia de las circunstancias financieras del consumidor, como su situación laboral, nivel de renta, historial crediticio o insolvencia.

(36)

Los consumidores que residan legalmente en la Unión y no sean titulares de una cuenta de pago en un determinado Estado miembro deben poder abrir y utilizar una cuenta de pago básica en ese Estado miembro. El concepto de «residente legal en la Unión» debe cubrir tanto a los ciudadanos de la Unión como a los nacionales de terceros países que ya estén acogidos a los derechos conferidos por actos comunitarios tales como: el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (10), la Directiva 2003/109/CE del Consejo (11), el Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo (12) y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). También debe incluir a las personas en busca de asilo, de conformidad con la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo, de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y otros tratados internacionales pertinentes. Además, los Estados miembros pueden hacer extensivo el concepto de «residente legal en la Unión» a otros nacionales de terceros países presentes en su territorio.

(37)

Los Estados miembros, respetando plenamente las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, deberán tener la posibilidad de pedir a los consumidores que deseen abrir una cuenta de pago básica en su territorio que demuestren un interés genuino en hacerlo. Sin perjuicio de los requisitos adoptados de conformidad con la Directiva 2005/60/CE para evitar el blanqueo de capitales, no se requerirá la presencia física en los locales de las entidades de crédito con el fin de demostrar dicho interés genuino.

(38)

Los Estados miembros garantizarán que el número de entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas sea suficiente para garantizar que todos los consumidores tengan acceso a ellas, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación contra ellos e impedir distorsiones de la libre competencia. Cuando se determine qué se entiende por un número suficiente de entidades de crédito, entre los factores que deberán tenerse en cuenta se incluirá la cobertura de la red de instituciones de crédito, el tamaño del territorio del Estado miembro, la distribución de los consumidores en dicho territorio, la cuota de mercado de las entidades de crédito y si las cuentas de pago básicas representan solo una pequeña parte de las cuentas de pago proporcionadas por la entidad de crédito de que se trate. En principio, las cuentas de pago básicas serán ofrecidas por tantas entidades de crédito como sea posible, con el fin de garantizar que los consumidores puedan abrir dichas cuentas en las oficinas de dichas entidades que se encuentren en las cercanías de su lugar de residencia y que no se vean discriminados en modo alguno en su acceso a dichas cuentas y puedan usarlas de forma efectiva. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que no exista ningún tipo de discriminación visible, por ejemplo mediante una apariencia diferente de la tarjeta, o un número de cuenta o de tarjeta diferentes. No obstante, los Estados miembros deberán poder plantearse la posibilidad de que las cuentas de pago básicas sean ofrecidas por un número reducido de entidades de crédito, siempre que tal circunstancia pueda justificarse, por ejemplo debido a que dichas entidades de crédito tengan una presencia tan amplia en el territorio de dicho Estado miembro que estén en condiciones de atender a todos los consumidores sin obligarlos a desplazarse demasiado lejos de sus domicilios para llegar a ellas. Además, los consumidores que accedan a cuentas de pago básicas no deberán ser estigmatizados en modo alguno, objetivo este que puede alcanzarse de forma más fácil si se designa un mayor número de entidades de crédito.

(39)

Los Estados miembros deben poder crear mecanismos para asistir a los consumidores que no tengan domicilio fijo, solicitantes de asilo y consumidores a los que no se haya concedido un permiso de residencia pero cuya expulsión sea imposible por motivos jurídicos o de hecho, con el fin de que puedan acogerse plenamente a las ventajas de la presente Directiva.

(40)

Cuando autoricen a las entidades de crédito a proporcionar, a petición de los consumidores, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas, los Estados miembros deben poder determinar el importe máximo y la duración máxima de tales descubiertos. Los Estados miembros deberán garantizar asimismo que se comunique de un modo transparente a los consumidores la información relativa a cualquier comisión relacionada con dicho servicio. Por último, las entidades de crédito deberán cumplir la Directiva 2008/48/CE cuando ofrezcan posibilidades de descubierto en conjunción con una cuenta de pago básica.

(41)

Para que los usuarios de las cuentas de pago básicas puedan ser atendidos de manera adecuada, los Estados miembros deben exigir a las entidades de crédito que velen por que el personal pertinente tenga una formación adecuada y por que los posibles conflictos de interés no repercutan negativamente en los clientes.

(42)

Los Estados miembros deben poder autorizar a los proveedores de servicios de pago a denegar la apertura de una cuenta de pago básica a los consumidores que ya sean titulares de una cuenta de pago activa y al menos equivalente en el mismo Estado miembro. Con el fin de verificar si un consumidor ya posee una cuenta de pago, los proveedores de servicios de pago deben poder aceptar una declaración jurada presentada por el consumidor.

(43)

Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago tramiten las solicitudes de acceso a una cuenta de pago básica dentro del plazo fijado en la presente Directiva y por que, en caso de denegación, las entidades de crédito informen al consumidor de las razones específicas de la misma, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público o de la Directiva 2005/60/CE.

(44)

Es preciso garantizar que los consumidores tengan acceso a una serie de servicios de pago básicos. Los servicios vinculados a las cuentas de pago básicas deben incluir la posibilidad de realizar depósitos y retirar efectivo. Los consumidores deben poder efectuar las operaciones de pago básicas, como la percepción de rentas o prestaciones, el pago de facturas o impuestos y la compra de bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados, transferencias y la utilización de una tarjeta de pago. Dichos servicios han de permitir la adquisición de bienes y servicios en línea y ofrecer al consumidor la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios en línea de la entidad de crédito, cuando esta disponga de ellos. Sin embargo, las cuentas de pago básicas no deben circunscribirse a la utilización en línea, pues ello sería un obstáculo para los consumidores que no tengan acceso a Internet. Los Estados miembros deben velar por que, en relación con los servicios relativos a la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago, así como el depósito y retirada de efectivo y las operaciones de pago con tarjetas de pago, con exclusión de las tarjetas de crédito, no existan límites para el número de operaciones que puedan realizar los consumidores con arreglo a las normas específicas en materia de precios establecidas en la presente Directiva. Con respecto a la ejecución de trasferencias de créditos y adeudos domiciliados, así como operaciones realizadas con una tarjeta de crédito, vinculadas a una cuenta de pago básica, los Estados miembros deberán poder determinar el número mínimo de operaciones que se ofrecerán al consumidor con arreglo a las mismas normas específicas en materia de precios recogidas en la presente Directiva, siempre que dichos servicios sean para un uso personal del consumidor. A la hora de determinar lo que se debe considerar como uso personal, los Estados miembros deben tener en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Las comisiones cobradas por operaciones que rebasen el número mínimo de operaciones fijado nunca deberán ser más elevadas que la práctica habitual de precios de la entidad de crédito.

(45)

En el proceso de determinación de los servicios que deberán ofrecer las cuentas de pago básicas y el mínimo de operaciones que hayan de incluir, se tendrán en cuenta las especificidades nacionales. En particular, determinados servicios podrán ser considerados como esenciales para garantizar el pleno uso de las cuentas de pago en un Estado miembro concreto, debido a lo extendido de su uso a escala nacional. Por ejemplo, en algunos Estados miembros los consumidores aún utilizan ampliamente los cheques, mientras que este medio de pago es raramente utilizado en otros. Por consiguiente, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros determinar aquellos servicios adicionales que se consideran esenciales a escala nacional y que deberían proporcionarse en relación con una cuenta de pago básica en el Estado miembro de que se trate. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que las comisiones cobradas por los proveedores de servicios de pago para ofrecer dichos servicios adicionales en relación con la cuenta de pago básica sean razonables.

(46)

A fin de garantizar que las cuentas de pago básicas estén a disposición del mayor número posible de consumidores deben ofrecerse de manera gratuita o a cambio de una comisión razonable. Para animar a los consumidores vulnerables que no disponen de cuenta bancaria a participar en el mercado bancario minorista, los Estados miembros deben poder disponer que se les ofrezcan cuentas de pago básicas en condiciones particularmente ventajosas, como por ejemplo, de forma gratuita. Los Estados miembros deberán tener libertad para determinar los mecanismos necesarios para establecer qué consumidores podrían acogerse a cuentas de pago básicas en condiciones más ventajosas, siempre que el sistema elegido garantice que los consumidores vulnerables puedan acceder a cuentas de pago básicas. En cualquier caso, dicho planteamiento deberá entenderse sin perjuicio del derecho de todos los consumidores, inclusive los menos vulnerables, a acceder a cuentas de pago básicas al menos con unas comisiones razonables. Además, todo gasto adicional cobrado al consumidor por incumplimiento de las condiciones del contrato debe ser razonable. Los Estados miembros deben determinar qué se entiende por comisión razonable con arreglo a las circunstancias nacionales.

(47)

Las entidades de crédito deben denegar la apertura de una cuenta de pago básica o rescindir un contrato de cuenta de pago básica solo en circunstancias específicas, como, por ejemplo, en caso de incumplimiento de la legislación sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o sobre la prevención e investigación de delitos. Incluso en esos supuestos, la denegación solo puede estar justificada si el consumidor incumple esa legislación, y no si el procedimiento para verificar el cumplimiento de la legislación es demasiado prolijo o costoso. No obstante, pueden darse casos en que un consumidor pueda abusar de su derecho de abrir y utilizar cuentas de pago básicas. Por ejemplo, un Estado miembro debe poder permitir que una entidad de crédito tome medidas contra un consumidor que haya cometido un delito, como, por ejemplo, un fraude grave contra una entidad de crédito, con el fin de evitar que no vuelva a producirse de nuevo. Dichas medidas podrán incluir, por ejemplo, la limitación del acceso de dicho consumidor a una cuenta de pago básica durante un determinado período de tiempo. Además, pueden darse casos en que la denegación previa de una solicitud de cuenta de pago puede resultar necesaria para identificar a aquellos consumidores que pueden acogerse a la apertura de una cuenta de pago en condiciones más ventajosas. En este caso, la entidad de crédito debe informar al consumidor de que puede recurrir al mecanismo específico indicado en caso de denegación de una solicitud de cuenta de pago a la que las entidades de crédito aplican comisiones, tal que previsto en la presente Directiva, para conseguir el acceso a una cuenta de pago básica gratuita. No obstante, estos dos casos adicionales deberán ser limitados, específicos y basados en disposiciones de la legislación nacional acotadas de forma precisa. Al determinar las casos adicionales en los que las entidades de crédito pueden negarse a ofrecer cuentas de pago a los consumidores, los Estados miembros deben poder incluir, entre otras, razones de seguridad u orden público.

(48)

Los Estados miembros y las entidades de crédito deben proporcionar al consumidor información clara y comprensible sobre el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica. Los Estados miembros deben velar por que las acciones de comunicación estén bien orientadas, y engloben especialmente a los consumidores más vulnerables y con residencia móvil. Las entidades de crédito deben facilitar activamente a los consumidores información accesible y asistencia adecuada en relación con las características específicas de las cuentas de pago básicas que ofrecen, las comisiones aplicadas y las condiciones de uso, así como con los pasos que deben seguir los consumidores para ejercer su derecho a abrir una cuenta de pago básica. En particular, debe informarse a los consumidores de que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir servicios adicionales.

(49)

Los Estados miembros promoverán medidas de apoyo a la educación de los clientes más vulnerables, proporcionándoles asesoramiento y asistencia para una gestión responsable de sus finanzas. Será igualmente necesario proporcionar la información relativa a la orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales pueden brindar a los consumidores. Además, los Estados miembros impulsarán iniciativas de las entidades de crédito dirigidas a proporcionar cuentas de pago básicas y formación financiera e independiente a un tiempo.

(50)

Con objeto de facilitar a los proveedores de servicios de pago la prestación transfronteriza de servicios, y a efectos de la cooperación, el intercambio de información y la resolución de litigios entre autoridades competentes, conviene que las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva sean aquellas que actúan bajo la potestad de la ABE, según establece el Reglamento (UE) no 1093/2010 u otras autoridades siempre que cooperen con las autoridades que actúan bajo la potestad de la ABE para llevar a cabo las funciones que les asigna la presente Directiva.

(51)

Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para velar por la aplicación de la presente Directiva y garantizar que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En relación con determinados aspectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán actuar instando a los órganos jurisdiccionales competentes a que dicten una resolución judicial, incluso mediante interposición de recurso, si ha lugar. Ello podrá permitir a los Estados miembros, en particular a la hora de transponer las disposiciones de la presente Directiva al Derecho civil, encomendar la ejecución de dichas disposiciones a los organismos pertinentes y a los órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros deben poder designar a distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones que establece la presente Directiva. Por ejemplo, para ciertas disposiciones, los Estados miembros podrán designar a autoridades con competencias ejecutivas en materia de protección del consumidor, mientras que para otras podrán optar por designar a los supervisores prudenciales. La opción de designar diferentes autoridades competentes no deberá afectar a las obligaciones de supervisión continua y cooperación entre las autoridades competentes que la presente Directiva prescribe.

(52)

Los consumidores han de tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios efectivos y eficientes para dirimir los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Este acceso ya está garantizado por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en lo que atañe a los litigios contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores deben también tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios en caso de litigios precontractuales que afecten a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, como, por ejemplo, en caso de que se les deniegue el acceso a una cuenta de pago básica. Por lo tanto, la presente Directiva dispone que los consumidores tengan acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios para dirimir los litigios relativos a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, sin distinguir entre litigios contractuales o precontractuales. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deben cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE. El cumplimiento de la presente Directiva requiere el tratamiento de datos personales de los consumidores. Dicho tratamiento está sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). La presente Directiva debe, por tanto, atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE y las leyes nacionales de transposición de la misma.

(53)

Cada dos años, y por primera vez en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros deben recopilar estadísticas anuales fiables sobre el funcionamiento de las medidas en ella establecidas. Deben utilizar toda fuente de información pertinente y comunicar dicha información a la Comisión. La Comisión debe facilitar un informe basándose en la información recibida por los Estados miembros, por primera vez al cabo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y en lo sucesivo cada dos años.

(54)

Resulta oportuno que, cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de cuentas y servicios de pago, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. El informe basado en el reexamen debe incluir una lista de los procedimientos por incumplimiento iniciados por la Comisión en relación con la presente Directiva. También debe incluir una evaluación de las cuantías medias de las comisiones en los Estados miembros para las cuentas de pago que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de si las medidas establecidas han hecho que el consumidor comprenda mejor las comisiones aplicadas a las cuentas de pago, han mejorado la comparabilidad de las cuentas de pago y facilitado el traslado de cuentas de pago y la evaluación del número de titulares de cuentas que han trasladado sus cuentas de pago desde la transposición de la presente Directiva.

Debe analizarse también el número de proveedores que ofrecen cuentas de pago básicas y cuantas de entre ellas han sido abiertas, incluso por consumidores que anteriormente no disponían de cuenta bancaria, ejemplos de mejores prácticas de los Estados miembros para reducir la exclusión de consumidores del acceso a servicios de pago así como las comisiones medias cobradas por las cuentas de pago básicas. También conviene evaluar los costes y beneficios de aplicar la portabilidad a escala de la Unión de las cuentas de pago, la viabilidad del marco para asegurar el reenvío automático de los pagos de una cuenta de pago a otra dentro del mismo Estado miembro combinada con notificaciones automáticas a los beneficiarios o los ordenantes cundo sus transferencias hayan sido reenviadas y de hacer extensivos los servicios de traslado de cuentas cuando el proveedor de servicios de pago receptor y el proveedor de servicios de pago transmisor estén situados en distintos Estados miembros. También debe incluir una evaluación de la eficacia de las medidas existentes y de si son necesarias medidas adicionales para mejorar la inclusión financiera y prestar asistencia a los sectores vulnerables de la sociedad en relación con el endeudamiento excesivo. Además, debe examinarse si las disposiciones sobre la información que deben facilitar los proveedores de servicios de pago cuando ofrezcan paquetes de productos son suficientes o es necesario adoptar medidas adicionales. Por otra parte, conviene evaluar la necesidad de medidas adicionales lo que se refiere a la comparación de sitios web y la necesidad de una acreditación de los sitios web de comparación. La Comisión debe presentar dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(55)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(56)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a los consumidores en las cuentas de pago, los traslados de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesidad de superar la fragmentación del mercado y asegurar unas condiciones de competencia equitativas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(57)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(58)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas sobre la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a los consumidores en las cuentas de pago abiertas en la Unión Europea, las normas sobre los traslados de cuentas de pago dentro de un Estado miembro y la facilitación de apertura de cuentas transfronteriza para los consumidores.

2.   La presente Directiva establece también un marco para las normas y condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros garantizarán el derecho de los consumidores a abrir y utilizar cuentas de pago básicas en la Unión.

3.   Los capítulos II y III se aplicarán a los proveedores de servicios de pago.

4.   El capítulo IV se aplicará a las entidades de crédito.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar el capítulo IV a los proveedores de servicios de pago que no sean entidades de crédito.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

6.   La presente Directiva se aplicará a las cuentas de pago que permitan a los consumidores realizar, como mínimo, las siguientes operaciones:

a)

depositar fondos en una cuenta de pago;

b)

retirar dinero en efectivo de una cuenta de pago;

c)

efectuar pagos a terceros y recibir pagos de terceros, incluidas las transferencias.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar total o parcialmente la presente Directiva a las cuentas de pago distintas de las contempladas en el primer párrafo.

7.   La apertura y utilización de una cuenta de pago básica con arreglo a la presente Directiva se hará de conformidad con en la Directiva 2005/60/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión;

2)   «residente legal en la Unión»: persona física que tiene derecho a residir en un Estado miembro en virtud de disposiciones legales de la Unión o de leyes nacionales, incluidos los consumidores que no tengan una dirección estable y las personas que han solicitado asilo acogiéndose a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y su Protocolo de 31 de enero de 1967 y otros tratados internacionales pertinentes;

3)   «cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de uno o varios consumidores que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;

4)   «servicio de pago»: servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2007/64/CE;

5)   «operación de pago»: toda acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos; consistente en depositar, transferir o retirar fondos;

6)   «servicios vinculados a la cuenta de pago»: todos los servicios relacionados con la apertura, el funcionamiento y el cierre de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra g), de la Directiva 2007/64/CE, así como las posibilidades de descubierto y de rebasamiento;

7)   «proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE;

8)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

9)   «instrumento de pago»: todo instrumento de pago tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE;

10)   «proveedor de servicios de pago transmisor»: el proveedor de servicios de pago desde el cual se transmite la información necesaria para proceder al traslado de cuentas;

11)   «proveedor de servicios de pago receptor»: el proveedor de servicios de pago al que se transmite la información necesaria para proceder al traslado de cuentas;

12)   «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

13)   «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago del ordenante, la persona física o jurídica que realiza una orden de pago a la cuenta de pago del beneficiario;

14)   «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea la destinataria prevista de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

15)   «comisiones»: todos los gastos y penalizaciones que, en su caso, deba abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por servicios vinculados a una cuenta de pago o en relación con los mismos;

16)   «tipo de interés crediticio»: todo tipo de interés al que se paga al consumidor por los fondos que tenga en una cuenta de pago;

17)   «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor almacenar información que se transmita personalmente a dicho consumidor de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

18)   «traslado de cuenta» o «servicio de traslado de cuenta»: la transmisión, a petición del consumidor, de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago ya sea de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas que se ejecuten en una cuenta de pago, o la transferencia de cualquier saldo acreedor de una cuenta de pago a otra, o ambas cosas, con o sin cierre de la antigua cuenta de pago;

19)   «adeudo domiciliado»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento del ordenante;

20)   «transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo, prestado por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta del ordenante sobre la base de las instrucciones dadas por este, destinado a efectuar un abono en la cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de la cuenta de pago del ordenante;

21)   «orden permanente»: instrucción del ordenante al proveedor de servicios de pago que mantiene su cuenta de pago para que efectúe transferencias a intervalos regulares o en fechas predeterminadas;

22)   «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

23)   «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

24)   «día hábil»: un día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, del proveedor de servicios de pago;

25)   «posibilidad de descubierto»: contrato de crédito explícito mediante el cual un proveedor de servicios de pago pone a disposición de un consumidor fondos por un importe superior al saldo disponible en su cuenta de pago;

26)   «rebasamiento»: descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un proveedor de servicios de pago pone a disposición de un consumidor fondos por un importe superior al saldo disponible en su cuenta de pago o a la posibilidad de descubierto convenida;

27)   «autoridad competente»: la autoridad designada como competente por un Estado miembro de conformidad con el artículo 21.

CAPÍTULO II

COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES APLICABLES A LAS CUENTAS DE PAGO

Artículo 3

Lista de los servicios más representativos asociados a las cuentas de pago y sujetos a una comisión en el ámbito nacional, y terminología normalizada

1.   Los Estados miembros determinarán una lista provisional en la que figuren entre 10 y 20, como máximo, de los servicios más representativos asociados a una cuenta de pago y sometidos a una comisión, prestados por al menos uno de los proveedores de servicios de pago a nivel nacional. La lista contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados, debiendo utilizarse para ello un solo término para cada servicio en cada lengua oficial de un Estado miembro.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta los servicios que:

a)

utilicen los consumidores más habitualmente en relación con sus cuentas de pago;

b)

generen mayor coste por servicio para los consumidores, tanto globalmente como por unidad.

Con objeto de garantizar la correcta aplicación de los criterios establecidos en el primer párrafo del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 18 de marzo de 2015.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ABE las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 18 de septiembre de 2015. Previa petición, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información complementaria sobre los datos en los que se han basado para elaborar esas listas en relación con los criterios establecidos en el apartado 2.

4.   Sobre la base de las listas provisionales notificadas conforme al apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación, en las que se establezca una terminología normalizada aplicable a aquellos servicios que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la Unión incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes y se facilitará en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Se utilizará en todo caso un solo término para cada servicio en cada lengua oficial de un Estado miembro.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Los Estados miembros incorporarán la terminología normalizada de la Unión establecida con arreglo al apartado 4 a la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará la lista resultante definitiva de los servicios más representativos asociados a una cuenta de pago sin demora y, a más tardar, a los tres meses de la entrada en vigor del acto delegado al que se hace referencia en el apartado 4.

6.   Cada cuatro años, a partir de la publicación de la lista definitiva a que se refiere el apartado 5, los Estados miembros evaluarán y en su caso actualizarán la lista de los servicios más representativos determinados con arreglo a los apartados 1 y 2. Notificarán a la Comisión y a la ABE el resultado de su evaluación y, en su caso, actualización de la lista de los servicios más representativos. La ABE revisará y en su caso actualizará la terminología normalizada de la Unión mediante el procedimiento que se expone en el apartado 4. En el momento de la actualización de la terminología normalizada de la Unión, los Estados miembros actualizarán y publicarán sus listas definitivas como se contempla en el apartado 5 y garantizarán que los proveedores de servicios de pago utilizan los términos y definiciones actualizados.

Artículo 4

Documento informativo de las comisiones y glosario

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE y en el capítulo II de la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de un contrato para una cuenta de pago con un consumidor, los proveedores de servicios de pago proporcionen a este un documento informativo de las comisiones, en papel u otro soporte duradero, en el que figuren los términos normalizados de la lista definitiva correspondientes a los servicios más representativos asociados a cuenta de pago a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la presente Directiva junto con las comisiones aplicables a cada uno de dichos servicios si el proveedor de servicios de pago los ofrece.

2.   El documento informativo de las comisiones:

a)

será un documento breve e independiente;

b)

tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible;

c)

en caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro;

d)

estará redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca la cuenta de pago, o en otra lengua acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago;

e)

será preciso, no inducirá a error y las cantidades que figuren en él se expresarán en la moneda de la cuenta de pago, o en otra moneda de la Unión acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago;

f)

llevará en la parte superior de la primera página el título «Documento informativo de las comisiones», junto a un símbolo común que permita diferenciar este documento de otros documentos, y

g)

indicará expresamente que contiene las comisiones aplicables a los servicios más representativos asociados a la cuenta de pago y que la información precontractual o contractual completa sobre el conjunto de los servicios ofrecidos figura en otros documentos.

Los Estados miembros podrán disponer que, a efectos del apartado 1, el documento informativo sobre comisiones se facilite junto con la información exigida en virtud de otros actos legislativos de la Unión o nacionales sobre cuentas de pago y servicios asociados, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado.

3.   Cuando se ofrezca uno o más servicios como parte de un paquete de servicios asociados a una cuenta de pago, el documento informativo sobre comisiones estipulará la comisión por el paquete completo, los servicios incluidos en el paquete y su cantidad y la comisión adicional para cualquier servicio que exceda de la cantidad cubierta por la comisión por el paquete.

4.   Los Estados miembros establecerán la obligación para los proveedores de servicios de pago de poner a disposición de los consumidores un glosario como mínimo de los términos normalizados establecidos en la lista definitiva prevista en el artículo 3, apartado 5 y en las definiciones correspondientes.

Los Estados miembros velarán por que el glosario facilitado en virtud del párrafo primero, incluidas las posibles definiciones añadidas, se redacte en un lenguaje claro, inequívoco y sin tecnicismos, y que no induzca a error.

5.   Los proveedores de servicios de pago deberán poder facilitar a los consumidores el documento informativo sobre las comisiones y el glosario en todo momento. Lo pondrán a su disposición de un modo fácilmente accesible, incluso a las personas que no sean clientes, en la medida de lo posible en formato electrónico en sus sitios web, en locales de los proveedores de servicios de pago a los que tengan acceso los consumidores. También se proporcionarán gratuitamente, en papel u otro soporte duradero, a todo consumidor que lo solicite.

6.   La ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo sobre las comisiones y su símbolo común.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.   Tras la actualización de la terminología normalizada de la Unión, en virtud del artículo 3, apartado 6, si fuera necesario, la ABE revisará y en su caso actualizará el formato de presentación normalizado del documento informativo sobre comisiones utilizando el procedimiento establecido en el apartado 6 del presente artículo.

Artículo 5

Estado de comisiones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Directiva 2007/64/CE y en el artículo 12 de la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten, al menos con periodicidad anual y gratuitamente, al consumidor, un estado de todas las comisiones en que hayan incurrido, así como, en su caso, la información relativa a los tipos de interés contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo para los servicios asociados a una cuenta de pago. Los proveedores de servicios de pago utilizarán, en su caso, la terminología normalizada que figure en la lista definitiva a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la presente Directiva.

Se acordará con el consumidor el canal de comunicación que se utilizará para proporcionarle el estado de comisiones. El estado de comisiones se facilitará al consumidor en papel al menos cuando este así lo solicite.

2.   El estado de comisiones especificará, como mínimo, la siguiente información:

a)

la comisión unitaria aplicada a cada servicio y el número de veces que se utilizó el servicio durante el período de referencia y, en el caso de servicios combinados en un paquete, la comisión aplicada al conjunto del paquete, el número de veces que se cobró la comisión correspondiente al paquete durante el período de referencia y la comisión adicional cobrada por cualquier servicio que supere la cantidad cubierta por la comisión aplicada al paquete;

b)

el importe total de las comisiones aplicadas durante el período de referencia por cada servicio prestado y cada paquete de servicios prestados y los servicios que superen la cantidad cubierta por la Comisión aplicada al paquete;

c)

el tipo de interés de descubierto aplicado a la cuenta de pago y el importe total de los intereses cobrados en relación con la posibilidad de descubierto durante el período de referencia en su caso;

d)

el tipo de interés crediticio aplicado a la cuenta de pago y el importe total de los intereses devengados durante el período de referencia en su caso;

e)

el importe total de las comisiones aplicadas por el conjunto de servicios prestados durante el período de referencia.

3.   El estado de comisiones:

a)

tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible;

b)

será preciso, no inducirá a error y las cantidades que figuren en él se expresarán en la moneda de la cuenta de pago, o en otra moneda acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago;

c)

llevará en la parte superior de la primera página el título «Estado de comisiones», junto a un símbolo común que permita diferenciar este documento de otros documentos;

d)

estará redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca la cuenta de pago, o en otra lengua acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago.

Los Estados miembros podrán disponer que el estado de comisiones se facilite junto con la información exigida en virtud de otros actos legislativos de la Unión o nacionales en materia de cuentas de pago y servicios asociados siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el párrafo primero.

4.   La ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del estado de comisiones y su símbolo común.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Tras la actualización de la terminología normalizada de la Unión, en virtud del artículo 3, apartado 6, si fuera necesario, la ABE revisará y actualizará el formato de la presentación normalizado del estado de comisiones y su símbolo común utilizando el procedimiento establecido en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 6

Información a los consumidores

1.   Los Estados miembros velarán por que en su información contractual, comercial y publicitaria a los consumidores, los proveedores de servicios de pago utilicen, cuando corresponda, la terminología normalizada de la lista definitiva establecida en el artículo 3, apartado 5. Los proveedores de servicios de pago podrán utilizar nombres de marcas en el documento informativo sobre comisiones y en el estado de comisiones, a condición de que dichos nombres de marcas se utilicen además de los términos normalizados establecidos en la lista definitiva a la que hace referencia el artículo 3, apartado 5, como designación secundaria de dichos servicios.

2.   Los proveedores de servicios de pago podrán utilizar nombres de marcas para designar sus servicios en su información contractual, comercial y publicitaria a los consumidores a condición de que identifiquen claramente, cuando corresponda, los términos normalizados correspondientes establecidos en la lista definitiva a la que hace referencia el artículo 3, apartado 5.

Artículo 7

Sitios web de comparación

1.   Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso gratuitamente al menos a un sitio web que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago como mínimo por los servicios incluidos en la lista definitiva a que se refiere el artículo 3, apartado 5, a escala nacional.

Los sitios web de comparación podrán ser gestionados por un operador privado o por una autoridad pública.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los sitios web de comparación a que hace referencia el apartado 1 incluyan factores determinantes comparativos adicionales relativos al nivel de servicio ofrecido por el proveedor de servicios de pago.

3.   Los sitios web de comparación establecidos de conformidad con el apartado 1 deberán:

a)

ser funcionalmente independientes, garantizando que los proveedores de servicios de pago reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b)

indicar claramente sus propietarios;

c)

establecer criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación;

d)

utilizar un lenguaje sencillo e inequívoco y, en su caso, la terminología normalizada establecida en la lista definitiva a que se refiere el artículo 3, apartado 5;

e)

proporcionar información precisa y actualizada e indicar el momento de la actualización más reciente;

f)

incluir un conjunto amplio de las ofertas de cuentas de pago que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados, y

g)

ofrecer un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información sobre las comisiones publicadas.

4.   Los Estados miembros velarán por que se haga pública en línea la información sobre la disponibilidad de los sitios web que cumplen lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8

Cuentas de pago ofrecidas como paquete junto con otro producto o servicio

Los Estados miembros velarán por que, cuando una cuenta de pago se ofrezca como parte de un paquete, junto con otro producto o servicio no asociado a una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago informe al consumidor de si es o no posible obtener la cuenta de pago sin adquirir el paquete y, en caso afirmativo, le facilite por separado información sobre los costes y las comisiones asociadas a cada uno de los otros productos y servicios ofrecidos en ese paquete que pueda adquirirse por separado.

CAPÍTULO III

TRASLADO DE CUENTAS

Artículo 9

Prestación del servicio de traslado de cuenta

Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago presten el servicio de traslado de cuenta, según se describe en el artículo 10, entre cuentas de pago denominadas en la misma moneda, a todo consumidor que abra o tenga abierta una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago ubicado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 10

Servicio de traslado de cuenta

1.   Los Estados miembros velarán por que el servicio de traslado de cuenta sea iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor a petición del consumidor. El servicio de traslado de cuenta deberá cumplir como mínimo los apartados 2 a 6.

Los Estados podrán establecer o mantener medidas alternativas a las referidas en los apartados 2 a 6, siempre que:

a)

redunden claramente en beneficio del consumidor;

b)

no entrañen cargas adicionales para el consumidor, y

c)

permitan completar el proceso de traslado de cuenta como máximo dentro de los mismos plazos generales indicados en los apartados 2 a 6.

2.   El proveedor de servicios de pago receptor efectuará el servicio de traslado de cuenta una vez que reciba la autorización del consumidor. En caso de que haya dos o más titulares de la cuenta, se obtendrá la autorización de cada uno de ellos.

La autorización se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya iniciado el servicio de traslado de cuenta o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

La autorización permitirá al consumidor otorgar al proveedor de servicios de pago transmisor consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 3 y otorgar al proveedor de servicios de pago receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5.

La autorización permitirá al consumidor identificar de manera específica las transferencias entrantes, las órdenes permanentes de transferencia de créditos y las órdenes de domiciliación de adeudos a las que deba aplicarse el traslado. La autorización permitirá asimismo al consumidor especificar la fecha a partir de la cual las órdenes permanentes de transferencia y los adeudos domiciliados han de efectuarse con cargo a la cuenta de pago abierta o mantenida en el proveedor de servicios de pago receptor. Esa fecha será de como mínimo seis días hábiles a partir de la fecha en que el proveedor de servicios de pago receptor reciba los documentos trasladados del proveedor de servicios de pago transmisor con arreglo al apartado 4. Los Estados miembros podrán prescribir que el consumidor dé su autorización por escrito y que se le proporcione una copia de la autorización.

3.   En el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción de la autorización a que se refiere el apartado 2, el proveedor de servicios de pago receptor solicitará al proveedor de servicios de pago transmisor que lleve a cabo las siguientes acciones, previa autorización del consumidor:

a)

la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor cuando este lo haya solicitado expresamente, de una lista que recoja las órdenes permanentes de transferencia existentes y la información disponible sobre las órdenes de domiciliación de adeudos objeto de traslado;

b)

la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente, de la información disponible sobre las transferencias entrantes periódicas y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta de pago del consumidor en los 13 meses precedentes;

c)

cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de los adeudos domiciliados y las transferencias entrantes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

d)

la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

e)

la transferencia de todo saldo acreedor remanente a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada por el consumidor, y

f)

el cierre de la cuenta de pago del consumidor en el proveedor de servicios de pago transmisor en la fecha especificada por el consumidor.

4.   Una vez que reciba la solicitud del proveedor de servicios de pago receptor, el proveedor de servicios de pago transmisor llevará a cabo las siguientes acciones si así lo indica la autorización del consumidor:

a)

el envío al proveedor de servicios de pago receptor de la información indicada en el apartado 3, letras a) y b), en un plazo de cinco días hábiles;

b)

cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de las transferencias entrantes y de los adeudos domiciliados en relación con dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización. Los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago transmisor informe al ordenante y al beneficiario de la razón por la cual no acepta la operación de pago;

c)

la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

d)

la transferencia de cualquier saldo acreedor remanente de la cuenta de pago a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada en la autorización;

e)

sin perjuicio del artículo 45, apartados 1 y 6, de la Directiva 2007/64/CE, el cierre de la cuenta de pago en la fecha especificada en la autorización, si el consumidor no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago y siempre que se hayan completado las acciones enumeradas en las letras a), b) y d) del presente apartado. El proveedor de servicios de pago informará inmediatamente al consumidor cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.

5.   En un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la información solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor a que se refiere el apartado 3, el proveedor de servicios de pago receptor, si están indicadas en la autorización y del modo que se especifique en ella, siempre y cuando la información facilitada por el proveedor de servicios de pago transmisor se lo permita, llevará a cabo las siguientes acciones:

a)

el establecimiento de las órdenes permanentes de transferencia solicitadas por el consumidor y la ejecución de las mismas con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

b)

la realización de los preparativos necesarios para la aceptación de los adeudos domiciliados y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

c)

cuando proceda, la facilitación de información a los consumidores sobre sus derechos en virtud del artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 260/2012;

d)

la comunicación, a los ordenantes especificados en la autorización que efectúen transferencias entrantes periódicas en la cuenta de pago de un consumidor, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor, y la transmisión a los ordenantes de una copia de la autorización del consumidor. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al ordenante, pedirá al consumidor o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta;

e)

la comunicación, a los beneficiarios especificados en la autorización y que utilicen un adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta de pago del consumidor, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor y de la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se cobrarán con cargo a esa cuenta de pago, así como la transmisión a los beneficiarios de una copia de la autorización del consumidor. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al beneficiario, pedirá al consumidor o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta.

Cuando el consumidor decida proporcionar él mismo la información a que se refieren las letras d) y e) del párrafo primero del presente apartado a los ordenantes o a los beneficiarios, en lugar de dar una autorización específica con arreglo al apartado 2 al proveedor de servicios de pago receptor para que lo haga, el proveedor de servicios de pago receptor entregará al consumidor modelos de carta que recojan los datos de la cuenta de pago y la fecha de inicio que se especifique en la autorización dentro del plazo indicado en el párrafo primero del presente apartado.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE, el proveedor de servicios de pago transmisor no bloqueará los instrumentos de pago antes de la fecha especificada en la autorización del consumidor, de manera que la prestación de servicios de pago al consumidor no se vea interrumpida durante la prestación del servicio de traslado.

Artículo 11

Facilitación de apertura transfronteriza de cuenta para los consumidores

1.   Los Estados miembros velarán por que cuando un consumidor indique a su proveedor de servicios de pago que desea abrir una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago situado en otro Estado miembro, el proveedor de servicios de pago en el cual el consumidor posea una cuenta de pago prestará al consumidor la siguiente asistencia a partir de la recepción de su solicitud:

a)

la transferencia gratuita al consumidor de una lista de la totalidad de las órdenes permanentes de transferencia vigentes y las órdenes de domiciliación de adeudos domiciliados emitidas por el deudor, en su caso, y de la información disponible sobre las transferencias entrantes periódicas y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta de pago del consumidor en los trece meses precedentes. Esta lista no conllevará para el nuevo proveedor de servicios de pago la obligación de proporcionar servicios que no preste;

b)

la transferencia del saldo acreedor remanente de la cuenta de pago a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra en el nuevo proveedor de servicios de pago, siempre que la solicitud incluya la totalidad de los detalles de identificación del nuevo proveedor de servicios de pago y de la cuenta de pago del consumidor;

c)

el cierre de la cuenta de pago abierta por el consumidor.

2.   Sin perjuicio del artículo 45, apartados 1 y 6, de la Directiva 2007/64/CE y si el consumidor no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago donde el consumidor tenga abierta una cuenta de pago completará las acciones especificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo en la fecha especificada por el consumidor, que será al menos seis días hábiles después de que el proveedor de servicios de pago reciba la solicitud del consumidor, salvo otro acuerdo entre las partes. El proveedor de servicios de pago informará inmediatamente al consumidor cuando las obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.

Artículo 12

Comisiones conexas al servicio de traslado de cuenta

1.   Los Estados miembros velarán por que los consumidores puedan acceder gratuitamente a los datos personales que posean el proveedor de servicios de pago transmisor o receptor en relación con las órdenes permanentes y los adeudos domiciliados.

2.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago transmisor facilite la información solicitada por el proveedor de servicios de pago receptor con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra a), sin cargo alguno ni para el consumidor ni para el proveedor de servicios de pago receptor.

3.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de servicios de pago transmisor al consumidor por la cancelación de la cuenta de pago se determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2, 4 y 6, de la Directiva 2007/64/CE.

4.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, apliquen el proveedor de servicios de pago transmisor o receptor al consumidor por cualquier servicio prestado conforme al artículo 10, salvo los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, sean razonables y acordes con los costes reales soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 13

Perjuicio financiero del consumidor

1.   Los Estados miembros velarán por que cualquier perjuicio financiero, incluidos los gastos e intereses, ocasionado al consumidor y consecuencia directa del incumplimiento, por alguno de los proveedores de servicios de pago que intervienen en el proceso de traslado de cuenta, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 sea reembolsado sin dilación por dicho proveedor de servicios de pago.

2.   La responsabilidad establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas al control del proveedor de servicios de pago que las invoque, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la máxima diligencia, o cuando un proveedor de servicios de pago esté vinculado por otras obligaciones legales establecidas por los actos legislativos de la Unión o nacionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad en virtud de los apartados 1 y 2 se determine de conformidad con los requisitos legales aplicables a escala nacional.

Artículo 14

Información sobre el servicio de traslado de cuenta

1.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago ponga a disposición de los consumidores la siguiente información sobre el servicio de traslado de cuenta:

a)

las funciones de los proveedores de servicios de pago transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de traslado de cuenta, según lo especificado en el artículo 10;

b)

el plazo de realización de las diferentes fases;

c)

las comisiones que, en su caso, se apliquen en el proceso de traslado de cuenta;

d)

cualquier información que vaya a solicitarse al consumidor, y

e)

los procedimientos alternativos de resolución de litigios a que se refiere el artículo 24.

Los Estados miembros podrán disponer que los proveedores de servicios de pago faciliten además otro tipo de información, incluida, cuando proceda, la información necesaria para identificar el sistema de garantía de depósitos dentro de la Unión al que pertenezca el proveedor de servicios de pago.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de los consumidores de forma gratuita, en papel o en otro soporte duradero, en todos los locales del proveedor de servicios de pago a los que tengan acceso los consumidores, estará disponible en todo momento en formato electrónico en su sitio web, y se proporcionará a los consumidores previa petición.

CAPÍTULO IV

ACCESO A CUENTAS DE PAGO

Artículo 15

Principio de no discriminación

Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no discriminen a los consumidores que residan legalmente en la Unión por razón de nacionalidad o lugar de residencia, o por cualquier otra razón contemplada en el artículo 21 de la Carta, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago en la Unión. Las condiciones aplicables a la posesión de una cuenta de pago básica no serán en modo alguno discriminatorias.

Artículo 16

Derecho de acceso a una cuenta de pago básica

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las entidades de crédito o un número suficiente de entidades de crédito ofrezcan a los consumidores cuentas de pago básicas, a fin de garantizar el derecho de acceso de todos los consumidores en su territorio y evitar toda distorsión de la competencia. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de entidades de crédito que faciliten las cuentas de pago únicamente a través de servicios en línea.

2.   Los Estados miembros velarán por que los consumidores que residan legalmente en la Unión, incluidos los consumidores que no tengan domicilio fijo, los solicitantes de asilo y los consumidores a los que no se haya concedido un permiso de residencia pero cuya expulsión sea imposible para razones jurídicas o de hecho, tengan derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en entidades de crédito situadas en su territorio. Este derecho será válido con independencia del lugar de residencia del consumidor.

Los Estados miembros, respetando plenamente las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, podrán pedir a los consumidores que deseen abrir una cuenta de pago básica en su territorio que muestren un interés genuino en hacerlo.

Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de este derecho no resulte demasiado difícil o gravoso para el consumidor.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas rechacen las solicitudes de acceso a una cuenta de pago básica o de apertura de una cuenta de pago básica formuladas por los consumidores sin demora injustificada y, a más tardar en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito rechacen las solicitudes de acceso a cuentas de pago básicas siempre que la apertura de una de tales cuentas vulnere las disposiciones relativas a la prevención del blanqueo de capitales y a la lucha contra la financiación del terrorismo establecidas en la Directiva 2005/60/CE.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas a rechazar una solicitud de acceso a una de tales cuentas si el consumidor es ya titular, en una entidad de crédito situada en el territorio del Estado miembro, de una cuenta de pago que le permite utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1, a menos que el consumidor declare que se le ha notificado que la cuenta de pago va a ser cerrada.

En este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica la entidad de crédito podrá verificar si el consumidor dispone o no de una cuenta de pago en otra entidad de crédito situada en el mismo Estado miembro que le permita utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1. Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin en una declaración jurada firmada por el propio consumidor.

6.   Los Estados miembros podrán determinar supuestos adicionales específicos y limitados en los que las entidades de crédito puedan denegar una solicitud de cuenta de pago básica, o se les pueda requerir que la denieguen. Estos casos se basarán en las disposiciones de la legislación nacional aplicable en su territorio y tendrán el objetivo bien de facilitar el acceso del consumidor a una cuenta de pago básica gratuita con arreglo al mecanismo del artículo 25 bien de evitar que el consumidor abuse de su derecho de acceso a una cuenta de pago básica.

7.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6, la entidad de crédito, una vez tomada su decisión, comunique inmediatamente al consumidor la denegación y los motivos específicos de tal denegación, por escrito y de forma gratuita, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público o de la Directiva 2005/60/CE. En caso de denegación, la entidad de crédito deberá informar al consumidor del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la denegación y de su derecho a dirigirse a la autoridad competente correspondiente y al organismo designado de resolución alternativa de litigios, cuyos datos de contacto le facilitará.

8.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 4, la entidad de crédito adopte medidas apropiadas con arreglo al capítulo III de la Directiva 2005/60/CE.

9.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a una cuenta de pago básica no se supedite a la adquisición de otros servicios o participaciones en el capital de la entidad de crédito, salvo si ello fuera obligatorio para todos los consumidores de la entidad de crédito.

10.   Se considerará que los Estados miembros cumplen las obligaciones establecidas en el capítulo IV cuando un marco vinculante vigente garantice su plena aplicación de una manera lo suficientemente clara y precisa para que las personas interesadas puedan conocer plenamente sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 17

Características de una cuenta de pago básica

1.   Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios siguientes:

a)

efectuar todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;

b)

servicios que permitan depositar fondos en dicha cuenta;

c)

servicios que permitan retirar, en la ventanilla o en los cajeros automáticos fuera del horario de apertura de la entidad de crédito, dinero en efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión;

d)

realizar las siguientes operaciones de pago en la Unión:

i)

adeudo domiciliado,

ii)

operaciones de pago mediante una tarjeta de pago, incluidos los pagos en línea,

iii)

transferencias, inclusive órdenes permanentes en las terminales, en las ventanillas y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito, en su caso.

Las entidades de crédito estarán obligadas a ofrecer los servicios enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero en la medida en que ya los ofrezcan a los consumidores que dispongan de cuentas de pago distintas de las cuentas de pago básicas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de crédito establecidas en su territorio estén obligadas a proporcionar, con las cuentas de pago básicas, servicios adicionales que se consideren esenciales para el consumidor, atendiendo a los usos existentes a escala nacional.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito establecidas en su territorio ofrezcan cuentas de pago básicas como mínimo en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica permita a los consumidores ejecutar una cantidad ilimitada de operaciones en relación con los servicios a que se refiere el apartado 1.

5.   Con respecto a los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c) y d), inciso ii), del presente artículo excluyendo las operaciones de pago mediante una tarjeta de crédito, los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito no cobren ninguna comisión que no sea la comisión razonable, en su caso, establecida con arreglo al artículo 18, independientemente del número de operaciones ejecutadas en la cuenta de pago.

6.   Con respecto a los servicios a que se refiere la letra d), incisos i) y ii), del apartado 1 del presente artículo únicamente en referencia a las operaciones de pago mediante una tarjeta de crédito, y la letra d), inciso iii), del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán determinar un número mínimo de operaciones para las cuales las entidades de crédito solo podrán aplicar las comisiones razonables, en su caso, a que se refiere el artículo 18. Los Estados miembros velarán por que el número mínimo de operaciones sea suficiente para cubrir los fines personales del consumidor, teniendo en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Las comisiones aplicadas a las operaciones que excedan del número mínimo de operaciones nunca estarán por encima de las aplicadas en virtud de la política de precios habitual de la entidad de crédito.

7.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda gestionar y realizar operaciones de pago en relación con la cuenta de pago básica en las sucursales de la entidad de crédito o a través de los servicios bancarios en línea de la entidad de crédito, cuando esta disponga de ellos.

8.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito a ofrecer, a petición del consumidor, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas. Los Estados miembros podrán definir la cuantía y la duración máximas de tales descubiertos. Ni el acceso a la cuenta de pago básica ni su uso deben verse restringidos por la adquisición de tales servicios de crédito ni supeditados a esta.

Artículo 18

Comisiones aplicadas

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 17, sin cargo alguno o aplicando una comisión razonable.

2.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones cobradas al consumidor cuando este incumpla los compromisos contraídos en el contrato marco sean razonables.

3.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan comisiones razonables a las que se refieren los apartados 1 y 2 que tengan en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes:

a)

niveles nacionales de renta;

b)

comisiones medias aplicadas por las entidades de crédito en el Estado miembro de que se trate por los servicios prestados en relación con las cuentas de pago.

4.   Sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y de la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir a las entidades de crédito que apliquen varios regímenes de comisiones dependiendo del nivel de inclusión bancaria del consumidor, disponiendo en particular de condiciones más ventajosas para los consumidores vulnerables que no dispongan de cuenta bancaria. En este caso, los Estados miembros velarán por que se proporcione asesoramiento a los consumidores y una información adecuada sobre las opciones posibles.

Artículo 19

Contratos marco y rescisión

1.   Los contratos marco que den acceso a una cuenta de pago básica estarán sujetos a la Directiva 2007/64/CE, salvo disposición en contrario de los apartados 2 y 4 del presente artículo.

2.   La entidad de crédito podrá rescindir unilateralmente un contrato marco, únicamente cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a)

que el consumidor haya utilizado deliberadamente la cuenta de pago para fines ilícitos;

b)

que no se haya efectuado ninguna operación en la cuenta de pago durante más de 24 meses consecutivos;

c)

que el consumidor, para obtener la cuenta de pago básica, haya facilitado información incorrecta cuando, de haber facilitado la información correcta, no habría tenido derecho a esa cuenta;

d)

que el consumidor no resida ya legalmente en la Unión, o

e)

que el consumidor haya abierto posteriormente, en el Estado miembro en el que ya dispone de una cuenta de pago básica, una segunda cuenta de pago que le permite hacer uso de los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán determinar otros supuestos limitados y específicos de rescisión unilateral del contrato marco relativo a una cuenta de pago básica por parte de la entidad de crédito. Estos supuestos se basarán en las disposiciones de Derecho nacional aplicable en su territorio y tendrán el objetivo de evitar abusos del consumidor de su derecho de acceso a una cuenta de pago básica.

4.   Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito que rescinda el contrato de una cuenta de pago básica por una o varias de las razones mencionadas en el apartado 2, letras b), d) y e) del apartado 2, o en el apartado 3, notifique al consumidor, gratuitamente y por escrito, al menos dos meses antes de que la rescisión sea efectiva, los motivos y la justificación de la rescisión, salvo en caso de que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público. Si la entidad de crédito rescinde el contrato por las razones indicadas en el apartado 2, letras a) o c), la rescisión será inmediatamente efectiva.

5.   En la notificación de la rescisión se informará al consumidor del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la rescisión, si lo hay, y de su derecho a dirigirse a la autoridad competente y al organismo designado de resolución alternativa de litigios, cuyos datos de contacto pertinentes se le facilitarán.

Artículo 20

Información general sobre las cuentas de pago básicas

1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas adecuadas dirigidas a dar a conocer al público la existencia de cuentas de pago básicas, sus condiciones tarifarias generales, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a ellas y los métodos de acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios. Los Estados miembros velarán por que las acciones de comunicación sean suficientes y estén bien orientadas, y engloben especialmente a los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan gratuitamente a disposición de los consumidores información y asistencia accesibles y gratuitas sobre las características específicas de sus cuentas de pago básicas, las comisiones aplicadas y las condiciones de utilización. Los Estados miembros velarán asimismo por que en la información facilitada se indique claramente que, para tener acceso a una cuenta de pago básica, no es obligatorio adquirir otros servicios.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

Artículo 21

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y velarán por que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones.

Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No serán proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva sean:

a)

autoridades competentes de las contempladas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010;

b)

autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), a condición de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades competentes a cooperar con las mencionadas en la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluso a efectos de cooperación con la ABE tal como se requiere en la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ABE la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio que se introduzca al respecto. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

5.   Las autoridades competentes ejercerán las atribuciones que les confiera el Derecho nacional:

a)

bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales;

b)

bien dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar la resolución necesaria, inclusive, en su caso, mediante interposición de recurso, si no prospera la solicitud de adopción de la resolución necesaria.

6.   Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.

7.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, al menos una vez al año, una lista de las autoridades competentes, que mantendrá permanentemente actualizada en su sitio web.

Artículo 22

Obligación de cooperar

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación o en las actividades de supervisión.

Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1, se facilitarán mutuamente y sin demora la información necesaria para que las autoridades competentes, puedan desempeñar sus respectivas funciones, establecidas en las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades competentes; sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello al punto de contacto que facilitó la información.

4.   Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información conforme a lo previsto en el apartado 3 en caso de que:

a)

la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b)

se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

c)

haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 23

Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros

Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que una solicitud de cooperación, en particular el intercambio de información, haya sido denegada o no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar la asistencia de la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. En tales casos, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo, y toda decisión vinculante que adopte de conformidad con dicho artículo será vinculante para las autoridades competentes, con independencia de que dichas autoridades sean miembros de la ABE o no.

Artículo 24

Resolución alternativa de litigios

Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios efectivos y eficientes para la resolución de los litigios relacionados con los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deberán cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.

Artículo 25

Mecanismo en caso de denegación de una cuenta de pago a la que se aplican comisiones

Sin perjuicio del artículo 16, los Estados miembros podrán establecer un mecanismo específico para velar por que los consumidores que no dispongan de cuentas de pago en su territorio y a quienes se haya denegado el acceso a una cuenta de pago a la que las entidades de crédito aplican comisiones, tenga un acceso efectivo y gratuito a una cuenta de pago básica.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 26

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la transposición de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Evaluación

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información, por primera vez el 18 de septiembre de 2018, y posteriormente cada dos años, sobre:

a)

el cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 por las entidades de crédito;

b)

el cumplimiento por los Estados miembros de los requisitos establecidos para garantizar la existencia de sitios web de comparación, de conformidad con el artículo 7;

c)

el número de cuentas de pago que han sido objeto de traslado y la proporción de solicitudes de traslado de cuentas de pago que se hayan rechazado;

d)

el número de entidades de crédito que ofrecen cuentas de pago básicas, el número de estas cuentas que han sido abiertas y la proporción de solicitudes de apertura de cuentas de pago básicas que se han rechazado.

2.   La Comisión preparará, por primera vez el 18 de septiembre de 2018, y después cada dos años, un informe basado en la información comunicada por los Estados miembros.

Artículo 28

Revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de septiembre de 2019, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de una propuesta.

El informe incluirá:

a)

una lista que recoja la totalidad de procedimientos por incumplimiento iniciados por la Comisión por aplicación incorrecta o incompleta de la presente Directiva;

b)

una evaluación de las cuantías medias de las comisiones en los Estados miembros para las cuentas de pago que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

c)

una evaluación de la viabilidad de desarrollar un marco para garantizar el reenvío automático de los pagos de una cuenta de pago a otra dentro del mismo Estado miembro combinado con notificaciones automáticas a los beneficiarios o los ordenantes cuando sus transferencias hayan sido reenviadas;

d)

una evaluación de la viabilidad de ampliar el servicio de traslado de cuenta a que se refiere el artículo 10 a los casos en que el proveedor de servicios de pago receptor y el proveedor de servicios de pago transmisor estén situados en Estados miembros distintos y sobre la viabilidad de apertura transfronteriza con arreglo al artículo 11;

e)

una evaluación del número de titulares de cuentas de pago que han trasladado cuentas desde la transposición de la presente Directiva basada en la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 27;

f)

una evaluación de los costes y beneficios de la introducción de la plena portabilidad del número de cuenta de pago en toda la Unión;

g)

una evaluación del número de entidades de crédito que ofrecen cuentas de pago básicas;

h)

una evaluación del número y, cuando se disponga de información anónima, de las características de los consumidores que hayan abierto cuentas de pago básicas desde la transposición de la presente Directiva;

i)

una evaluación de las comisiones medias cobradas por las cuentas de pago básicas a escala de los Estados miembros;

j)

una evaluación de la eficacia de las medidas existentes y de si son necesarias medidas adicionales para mejorar la inclusión financiera y prestar asistencia a los sectores vulnerables de la sociedad en relación con el endeudamiento excesivo;

k)

ejemplos de mejores prácticas de los Estados miembros para reducir la exclusión de consumidores del acceso a servicios de pago.

2.   En el informe se evaluará, basándose también en la información recibida de los Estados miembros con arreglo al artículo 27, si procede modificar y actualizar la lista de servicios comprendidos en las cuentas de pago básicas, atendiendo a la evolución de los medios de pago y de la tecnología.

3.   Asimismo, se evaluará en el informe si es necesario adoptar medidas adicionales a las adoptadas conforme a los artículos 7 y 8 en relación con los sitios web de comparación y las ofertas de paquetes de productos, y, en particular, la necesidad de una acreditación de los sitios web de comparación.

Artículo 29

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de septiembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Aplicarán las disposiciones mencionadas en el apartado 1 a partir del 18 de septiembre de 2016.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

el artículo 3 será aplicable a partir del 17 de septiembre de 2014;

b)

los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 4, apartados 1 a 5, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 7 en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 3, apartado 4;

c)

los Estados miembros en los que ya existe el equivalente del documento informativo sobre comisiones a nivel nacional podrán optar por incorporar el formato común y su símbolo común al menos 18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 3, apartado 4;

d)

los Estados miembros en los que ya existe el equivalente del estado de comisiones a nivel nacional podrán optar por incorporar el formato común y su símbolo común al menos 18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 3, apartado 4.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 51 de 22.2.2014, p. 3.

(2)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 40.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(5)  Recomendación 2011/442/UE de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica (DO L 190 de 21.7.2011, p. 87).

(6)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(7)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(9)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(10)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(11)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(12)  Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1).

(13)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(14)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(15)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(16)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(17)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(18)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(19)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).