ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
12 de junio de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 597/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca

62

 

*

Reglamento (UE) no 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE

65

 

*

Reglamento (UE) no 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

79

 

*

Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 ( 1 )

84

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos ( 1 )

149

 

*

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado)

179

 

*

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

190

 

*

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ( 1 )

349

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


REGLAMENTO (UE) No 596/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La existencia de un auténtico mercado interior de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión.

(2)

Un mercado financiero integrado, eficiente y transparente requiere la integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

(3)

La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) completó y actualizó el marco jurídico de la Unión para proteger la integridad del mercado. No obstante, dados los cambios legislativos, en los mercados y en las tecnologías que se han producido desde la entrada en vigor de dicha Directiva, que han dado lugar a considerables cambios en el panorama financiero, procede ahora sustituirla. Se precisa asimismo un nuevo instrumento legislativo que asegure la uniformidad de las normas y la claridad de los conceptos clave, y unas reglas de juego únicas que estén en consonancia con las conclusiones del informe de 25 de febrero de 2009 del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («el grupo Larosière»).

(4)

Existe la necesidad de establecer un marco más uniforme y fuerte para preservar la integridad del mercado, evitar el posible arbitraje regulador y garantizar la obligación de rendir cuentas en caso de producirse una tentativa de manipulación, así como para aumentar la seguridad jurídica y reducir la complejidad reguladora para los participantes del mercado. Con el presente Reglamento se pretende contribuir de manera determinante al funcionamiento adecuado del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se interpreta reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Para eliminar los obstáculos al comercio y las distorsiones significativas de la competencia que aún subsistan como consecuencia de divergencias entre las legislaciones nacionales e impedir nuevos obstáculos al comercio y distorsiones significativas de la competencia, es necesario adoptar un Reglamento que establezca una interpretación más uniforme del marco de la Unión sobre el abuso de mercado que defina con mayor claridad las normas aplicables en todos los Estados miembros. La adopción de un reglamento para configurar los requisitos del abuso de mercado garantizará la aplicabilidad directa de los mismos. Con ello se deberían garantizar unas condiciones uniformes, evitando las divergencias entre requisitos nacionales que podrían producirse con la transposición de una directiva. El presente Reglamento requerirá que todas las personas sigan las mismas normas en el conjunto de la Unión. Reducirá asimismo la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, en especial para aquellas que operan con carácter transfronterizo, y contribuirá a eliminar las distorsiones de la competencia.

(6)

La Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 relativa a la iniciativa en favor de las pequeñas empresas europeas «Small Business Act» insta a la Unión y a los Estados miembros a establecer normas que reduzcan la carga administrativa, adapten la normativa a las necesidades de los emisores en los mercados para PYME, y faciliten el acceso a la financiación por parte de estos emisores. Algunas disposiciones de la Directiva 2003/6/CE imponen cargas administrativas a los emisores, en particular a aquellos cuyos instrumentos financieros cotizan en los mercados de PYME en expansión, que deben reducirse.

(7)

El concepto de abuso de mercado abarca conductas ilegales en los mercados financieros y, a los efectos del presente Reglamento, debe entenderse como la realización de operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de la misma y la manipulación de mercado. Tales conductas impiden la plena y adecuada transparencia del mercado, que es una condición previa para la negociación por parte de los agentes económicos en unos mercados financieros integrados.

(8)

La Directiva 2003/6/CE se centró principalmente en los instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados regulados o para los que se haya solicitado su admisión a negociación en dicho mercado. No obstante, en los últimos años son cada vez más los instrumentos negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). Existen asimismo instrumentos financieros que se negocian exclusivamente en otras categorías de sistemas organizados de contratación (SOC) o que se negocian únicamente en mercados no organizados (OTC). Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los instrumentos financieros negociados en un mercado regulado, un SMN o un SOC y cualquier otra conducta o actuación que pueda influir sobre esos instrumentos financieros, con independencia de que se produzca en un centro de negociación. En el caso de determinados tipos de SMN que, al igual que los mercados regulados, ayudan a las empresas a obtener aportaciones de capital, la prohibición contra el abuso de mercado se aplica igualmente cuando se ha solicitado la admisión a negociación en ese mercado. Por lo tanto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los instrumentos financieros para los que se ha solicitado la admisión a negociación en un SMN. De este modo se mejorará la protección del inversor, se preservará la integridad de los mercados y se logrará que el abuso de mercado a través de dichos instrumentos quede claramente prohibido.

(9)

A efectos de transparencia, los organismos rectores de los mercados regulados, de los SMN o de los SOC deben notificar sin demora a la autoridad competente los detalles de los instrumentos financieros que hayan admitido a negociación, aquellos sobre los que se haya solicitado la admisión a negociación o que se hayan negociado en un centro de negociación. Ha de realizarse una segunda notificación cuando el instrumento deja de ser admitido a negociación. Dichas obligaciones deben aplicarse asimismo a los instrumentos financieros para los que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación y a los instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las notificaciones deben comunicarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) por las autoridades competentes y la AEVM debe publicar una lista de todos los instrumentos financieros notificados. El presente Reglamento se aplica a los instrumentos financieros con independencia de que estén o no incluidos en la lista publicada por la AEVM.

(10)

Es posible que determinados instrumentos financieros no negociados en un centro de negociación sean utilizados para cometer abuso de mercado. Se incluyen entre ellos los instrumentos financieros cuyo precio o valor depende de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, o tiene un efecto sobre los mismos, o cuya negociación tiene un efecto sobre el precio o valor de otros instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. Como ejemplo de la utilización de dichos instrumentos para el abuso de mercado, se puede mencionar la información privilegiada sobre una acción u obligación que puede utilizarse para comprar un derivado de la acción u obligación o un índice cuyo valor depende de dicha acción u obligación. Cuando un instrumento financiero se utiliza como precio de referencia, un derivado negociado en un OTC puede utilizarse para beneficiarse de precios manipulados o para manipular el precio de un instrumento financiero negociado en un centro de negociación. Otro ejemplo más lo constituye la emisión planificada de una nueva serie de valores que no estén incluidos de otra manera en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pero cuya negociación pueda afectar al precio o al valor publicado de valores existentes que sí entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento se aplica asimismo a los casos en que el precio o el valor del instrumento negociado en un centro de negociación dependa del instrumento negociado en un OTC. El mismo principio debería aplicarse a los contratos de contado sobre materias primas cuyo precio se basa en el del instrumento derivado, así como a la adquisición de contratos de contado sobre materias primas a los que se refieren los instrumentos financieros.

(11)

La negociación con valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores o la negociación con acciones propias en el marco de programas de recompra pueden estar justificadas por motivos económicos, por lo que, en determinadas circunstancias, deben quedar exentas de las prohibiciones relativas al abuso de mercado, siempre que se actúe con la necesaria transparencia cuando se comunica información relevante sobre la estabilización o el programa de recompra.

(12)

La negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra y la estabilización de un instrumento financiero que no puedan beneficiarse de las exenciones que dispone el presente Reglamento no deben considerarse en sí mismas abuso de mercado.

(13)

No deben ponerse límites a los Estados miembros, a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a los ministerios, a las demás agencias y entidades de cometido especial de uno o varios Estados miembros, a la Unión ni a otros determinados organismos públicos o personas que actúan en su nombre en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, siempre que estas se lleven a cabo en interés público y, exclusivamente, en aplicación de dichas políticas. Tampoco deben ser objeto de restricciones las operaciones, órdenes o conductas efectuadas por la Unión, entidades de cometido especial que operan para uno o varios Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el Mecanismo de Estabilidad Europeo o una entidad financiera internacional creada por dos o más Estados miembros, cuando movilizan recursos financieros o prestan asistencia financiera en beneficio de sus miembros. De conformidad con el presente Reglamento, esa exención de su ámbito de aplicación podría ampliarse a determinados organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en su gestión, y a los bancos centrales de terceros países. Al mismo tiempo, esas exenciones respecto de la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública no deben ampliarse a los casos en que dichos organismos realizan operaciones, órdenes o conductas que no tienen por objeto la consecución de dichas políticas o en que las personas que trabajan para dichos organismos efectúan operaciones, órdenes o conductas por cuenta propia.

(14)

Los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex ante. Por consiguiente, la cuestión acerca de si, al decidir sobre una inversión, un inversor razonable probablemente tenga en cuenta o no una determinada información, debe analizarse sobre la base de la información disponible ex ante. En dicho análisis se han de tomar en consideración, en tales circunstancias, el efecto previsto de la información a la luz del conjunto de actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros, a los contratos de contado sobre materias primas o a los productos subastados basados en derechos de emisión.

(15)

La información ex post puede utilizarse para verificar la presunción de que la información ex ante era sensible al precio, pero no para actuar contra quienes hayan extraído conclusiones razonables de la información de que disponían ex ante.

(16)

Cuando la información privilegiada se refiera a un proceso que se produce en distintas etapas, cada una de ellas, así como el proceso en su conjunto, podría considerarse información privilegiada. Una etapa intermedia de un proceso prolongado puede ser constitutiva por sí misma de una serie de circunstancias o de un hecho que existen o de los que hay probabilidades realistas de que existan u ocurran, sobre la base de una evaluación general de los factores existentes en el momento pertinente. No obstante, lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la magnitud del efecto de dicha serie de circunstancias o de ese hecho en los precios de los instrumentos financieros en cuestión. Una etapa intermedia debe tener la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada establecidos en el presente Reglamento.

(17)

La información relativa a un hecho o una serie de circunstancias que constituyen una etapa intermedia de un proceso prolongado puede referirse, por ejemplo, al estado de unas negociaciones contractuales, las cláusulas provisionalmente acordadas en esas negociaciones, la posibilidad de colocación de instrumentos financieros, las condiciones en que vayan a comercializarse los instrumentos financieros, las cláusulas provisionales para la colocación de instrumentos financieros, o la consideración de la inclusión de un instrumento financiero en un índice importante o la eliminación del instrumento financiero de dicho índice.

(18)

Debe mejorarse la seguridad jurídica de los participantes del mercado mediante una definición más precisa de dos de los elementos esenciales del concepto de información privilegiada, a saber, el carácter preciso de esta información y la importancia de su efecto potencial sobre los precios de los correspondientes instrumentos financieros, contratos de materias primas relacionados o productos subastados basados en derechos de emisión. En lo que respecta a los derivados que sean productos energéticos al por mayor, debe considerarse, en particular, como información privilegiada la que deba divulgarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(19)

El presente Reglamento no tiene por objeto prohibir los debates de carácter general sobre la evolución empresarial y del mercado entre los accionistas y la dirección referentes a un emisor. Dichas relaciones son esenciales para un funcionamiento eficiente de los mercados, y el presente Reglamento no debe prohibirlas.

(20)

Los mercados de contado y los de derivados relacionados con ellos están muy interconectados y son globales; el abuso de mercado puede afectar a ambos y presentar carácter transfronterizo, lo que puede producir riesgos sistémicos significativos. Lo mismo es cierto tanto para las operaciones con información privilegiada como para la manipulación de mercado. En particular, la información privilegiada obtenida en un mercado de contado puede beneficiar a una persona que opera en un mercado financiero. La información privilegiada en relación con un derivado sobre materias primas debe ser definida como información que responda a la definición general de información privilegiada en relación con los mercados financieros y que deba publicarse de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de Derecho interno, las normas del mercado, los contratos o los usos y las prácticas del mercado de derivados sobre materias primas o mercado de contado en cuestión. Ejemplos notables de dichas normas son las incluidas en el Reglamento (UE) no 1277/2011 por lo que respecta al mercado de la energía y en la base de datos de la Iniciativa de base de datos conjunta de organizaciones (JODI) para el petróleo. Dicha información puede servir como base para las decisiones de los participantes del mercado de celebrar contratos de derivados sobre materias primas o contratos de contado sobre materia primas relacionados con ellos y debe constituir, por lo tanto, información privilegiada que debe divulgarse cuando pueda tener un efecto significativo sobre los precios de dichos derivados o de los contratos de contado sobre materia primas relacionados con ellos.

Además, las estrategias de manipulación pueden extenderse también a los mercados de contado y de derivados. La negociación de instrumentos financieros, incluidos los derivados sobre materias primas, puede emplearse para manipular los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, y los contratos de contado sobre materias primas pueden utilizarse para manipular los instrumentos financieros correspondientes. La prohibición de la manipulación de mercado debe, por tanto, reflejar estas interrelaciones. No obstante, no resulta adecuado ni viable ampliar el alcance del presente Reglamento a las conductas que no tengan relación con instrumentos financieros, como la negociación de contratos de contado sobre materias primas que afecten exclusivamente a los mercados de contado. En el caso concreto de los productos energéticos al por mayor, las autoridades competentes deben tener en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el Reglamento (UE) no 1227/2011 al aplicar las definiciones de información privilegiada, de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado contempladas en el presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.

(21)

En virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente tienen, entre otras responsabilidades, la de la emisión técnica de los derechos, de su libre asignación a sectores industriales y nuevos entrantes admisibles y, de forma más general, del desarrollo y la ejecución del marco de la política climática de la Unión que respalda la oferta de derechos de emisión para los compradores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE de la UE). En el ejercicio de esas funciones, dichos organismos públicos pueden tener acceso a información no pública que puede influir en los precios y, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, pueden tener que realizar determinadas operaciones de mercado en relación con los derechos de emisión. Como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), dichos instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

A fin de preservar la capacidad de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos de designación oficial de desarrollar y ejecutar la política climática de la Unión, las actividades de dichos organismos públicos, en la medida en que se realicen en interés público y, explícitamente, en aplicación de dicha política así como en relación con los derechos de emisión, deben ser eximidas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debe repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de forma que la difusión pública de nuevas decisiones, novedades y datos que puedan influir en los precios, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Además, la Directiva 2003/87/CE y las medidas de ejecución adoptadas conforme a la misma prevén garantías relativas a la difusión pública justa y no discriminatoria de la información de que disponen las autoridades públicas y que puede influir en los precios. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en aplicación de la política climática de la Unión no debe ampliarse a los casos en los que las prácticas u operaciones realizadas por dichos organismos no lo sean en aplicación de la política climática de la Unión, o cuando las personas que trabajan para alguno de dichos organismos lleven a cabo prácticas u operaciones por cuenta propia.

(22)

De conformidad con el artículo 43 del TFUE y con las normas de aplicación de los acuerdos internacionales celebrados con arreglo al TFUE, la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente son responsables de la aplicación de la política agrícola común (PAC) y la política pesquera común (PPC), entre otras materias. En el ejercicio de esas funciones, dichos organismos públicos realizan actividades y adoptan medidas destinadas a la gestión de los mercados agrícolas y de la pesca, incluidos los de intervención pública, y que imponen aranceles adicionales o los suprimen. Habida cuenta del ámbito de aplicación del presente Reglamento, algunas de sus disposiciones que son aplicables a los contratos de contado sobre materias primas que tengan o puedan tener efectos sobre instrumentos financieros, así como sobre instrumentos financieros cuyo valor dependa del valor de los contratos de contado sobre materias primas y que tengan o puedan tener efectos sobre estos contratos, es necesario asegurar que no se restrinjan las actividades de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente, efectuadas en el marco de la ejecución de la PAC y la PPC. A fin de conservar la capacidad de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos de designación oficial de desarrollar y ejecutar la PAC y la PPC, sus actividades, en la medida en que se emprendan en interés público y, exclusivamente, en ejecución de dichas políticas, deben quedar exentas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debe repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de tal forma que la difusión pública de nuevas decisiones, novedades y datos que puedan influir en los precios, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en el marco de la ejecución de la PAC y la PPC no debe ampliarse a aquellos casos en los que las prácticas u operaciones realizadas por dichos organismos no persigan la ejecución de la PAC y la PPC, o cuando las personas que trabajen para dichos organismos lleven a cabo prácticas u operaciones por cuenta propia.

(23)

La característica esencial de la operación con información privilegiada consiste en obtener una ventaja injusta a partir de información privilegiada en detrimento de terceros que desconocen la información y, por tanto, en el menoscabo de la integridad de los mercados financieros y la confianza de los inversores. Por consiguiente, la prohibición de operar con información privilegiada debe ser aplicable cuando una persona que posee información privilegiada obtiene una ventaja injusta del beneficio conseguido a partir de dicha información al efectuarse operaciones de mercado sobre la base de dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión o cesión, o de un intento de adquisición, transmisión o cesión, o de una cancelación o modificación, de un intento de cancelación o modificación, de una orden para adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. La utilización de información privilegiada puede consistir asimismo en el comercio de derechos de emisión y sus derivados, así como en la participación en subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en los mismos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión (8).

(24)

Cuando una persona física o jurídica que posee información privilegiada adquiere, transmite o cede, o intenta adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere dicha información, ha de suponerse que esa persona ha utilizado dicha información. Esta presunción se entiende sin perjuicio del derecho de defensa. La cuestión de si una persona ha infringido la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada o ha intentado realizarlas ha de analizarse teniendo en cuenta el objeto del presente Reglamento, que es proteger la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, lo que, a su vez, se basa en la garantía de que estos estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra una utilización indebida de información privilegiada.

(25)

Las órdenes formuladas antes de que una persona posea información privilegiada no deben tener la consideración de operaciones con información privilegiada. Sin embargo, cuando una persona tiene conocimiento de información privilegiada, debe presumirse que cualquier cambio basado en esa información, que afecte a órdenes dadas antes de conocerla, incluidas la cancelación o modificación y la tentativa de hacerlo, constituye una operación con información privilegiada. No obstante, dicha presunción podrá ser refutada si la persona demuestra que no ha utilizado información privilegiada al realizar la operación.

(26)

La utilización de información privilegiada puede consistir en la adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o un producto subastado basado en derechos de emisión, o en la cancelación o modificación de una orden, o en la tentativa de adquirir, transmitir o ceder un instrumento financiero, o de cancelar o modificar una orden, por una persona que conoce, o hubiera debido conocer, que la información de que dispone es información privilegiada. A este respecto, las autoridades competentes deben considerar qué es lo que una persona normal y razonable conoce o hubiese debido conocer en esas circunstancias.

(27)

El presente Reglamento debe interpretarse de modo coherente con las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger los intereses de los titulares de valores negociables que comporten derechos de voto en una empresa (o que puedan comportar tales derechos como consecuencia de su ejercicio o conversión) cuando la empresa reciba una oferta pública de adquisición o cualquier otra propuesta de cambio de control. En particular, el presente Reglamento debe interpretarse de manera coherente con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas adoptados en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afectan a la propiedad o al control de las empresas reguladas por las autoridades de supervisión designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(28)

Los análisis y los cálculos elaborados a partir de datos públicos no deben considerarse en sí mismos como información privilegiada y, por lo tanto, el mero hecho de que una operación se realice sobre la base de dichos análisis o cálculos tampoco debe considerarse en sí mismo una utilización de información privilegiada. Sin embargo, dicha información puede constituir información privilegiada, por ejemplo, si el mercado espera sistemáticamente la publicación o la distribución de la información y dicha publicación o distribución contribuyen al proceso de formación de los precios de los instrumentos financieros, o si la información ofrece opiniones de un comentarista o una entidad de mercado reconocidos que pueden influir sobre los precios de instrumentos financieros relacionados. Los agentes del mercado deben considerar, por lo tanto, en qué medida la información no es pública, así como el posible efecto sobre los instrumentos financieros negociados antes de la publicación o distribución de la información, con objeto de determinar si están negociando con información privilegiada.

(29)

A fin de evitar prohibir de manera no deliberada formas legítimas de actividad financiera, es decir, cuando no hay abuso de mercado, es necesario reconocer determinadas conductas legítimas, lo que puede incluir, por ejemplo, el reconocimiento de la función de los creadores de mercado cuando actúan en su legítima capacidad de proporcionar liquidez al mercado.

(30)

No debe considerarse operación con información privilegiada el mero hecho de que los creadores de mercado o las personas autorizadas para actuar como contrapartes se limiten a proseguir su negocio legítimo de compra y venta de instrumentos financieros, o de que las personas autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de terceros con información privilegiada se limiten a ejecutarlas o modificarlas diligentemente. No obstante, la protección que dispensa el presente Reglamento a los creadores de mercado, a organismos autorizados para actuar como contrapartes o a personas autorizadas a ejecutar en nombre de terceros órdenes con información privilegiada no se extiende a actividades claramente prohibidas en virtud del presente Reglamento, incluida la práctica comúnmente conocida como front-running (operativa anticipada a la de los clientes). Cuando las personas jurídicas adoptan todas las medidas razonables para evitar que se produzcan abusos de mercado, pero, aun así, alguna persona física empleada por ellas comete abusos de mercado en su nombre, no debe imputarse abuso de mercado a la persona jurídica. Otro ejemplo que no debe considerarse utilización de información privilegiada lo constituyen las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación vencida. El mero hecho de tener acceso a la información privilegiada de otra empresa y la utilización de la misma en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no deben considerarse operaciones con información privilegiada.

(31)

Dado que la adquisición o la cesión de instrumentos financieros supone necesariamente la adopción previa de la decisión relativa a la adquisición, transmisión o cesión por parte de la persona que efectúa una u otra de estas operaciones, el mero hecho de realizar dicha adquisición, transmisión o cesión no debe considerarse en sí mismo como utilización de información privilegiada. La actuación sobre la base de planes y estrategias de negociación propios no debe considerarse operación con información privilegiada. No obstante, ninguna de dichas personas, ya sean personas físicas o jurídicas, deben estar protegidas por su función profesional; solo deben estar protegidas si actúan de forma adecuada y correcta, respetando las normas propias de su profesión y del presente Reglamento, es decir, la integridad del mercado y la protección de los inversores. Sin embargo, se podría considerar que se ha producido una infracción si la autoridad competente determina que, tras esas operaciones u órdenes, o esas conductas, hubo razones ilegítimas o que la persona operó con información privilegiada.

(32)

Las prospecciones de mercado son interacciones entre un vendedor de instrumentos financieros y uno o más inversores potenciales, antes del anuncio de la operación, destinadas a evaluar el interés de los inversores potenciales en una posible operación, su precio, volumen y estructura. Las prospecciones de mercado pueden implicar una oferta inicial o secundaria de valores relevantes y son diferentes de las negociaciones normales. Constituyen un instrumento muy valioso para evaluar la opinión de los potenciales inversores, reforzar el diálogo con los accionistas y velar por que las negociaciones se desarrollen sin problemas, así como para armonizar las opiniones de los emisores, los accionistas existentes y los nuevos potenciales inversores. Pueden ser particularmente beneficiosas cuando los mercados no infunden confianza, carecen de un índice de referencia o son volátiles. Por lo tanto, la capacidad de realizar prospecciones de mercado es importante para el correcto funcionamiento de los mercados financieros y dichas prospecciones no deben ser consideradas por sí mismas abuso de mercado.

(33)

Los ejemplos de prospecciones de mercado incluyen las situaciones en que la empresa vendedora dialoga con un emisor sobre una posible operación y decide evaluar el interés del inversor potencial con objeto de determinar las condiciones de la operación; los casos en que un emisor anuncia una emisión de deuda o una oferta adicional de acciones y la empresa vendedora contacta a inversores relevantes y les informa sobre todas las condiciones de la operación con objeto de obtener un compromiso financiero de participación en la operación; o cuando la empresa vendedora pretende vender una gran cantidad de valores en nombre de un inversor e intenta evaluar el interés potencial en dichos valores de otros inversores potenciales.

(34)

La realización de prospecciones de mercado puede requerir la comunicación de información privilegiada a inversores potenciales. Por lo general, solo será posible obtener un beneficio financiero de una negociación sobre la base de información privilegiada comunicada en una prospección de mercado si existe un mercado para el instrumento financiero objeto de la prospección de mercado o para un instrumento financiero relacionado. Dado el calendario de tales diálogos, es posible que la información privilegiada pueda ser comunicada al inversor potencial durante la prospección de mercado después de que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN o SOC. Antes de iniciar una prospección de mercado, el participante del mercado que comunica información debe evaluar si esta implicará la comunicación de información privilegiada.

(35)

Se considerará que se ha comunicado legítimamente información privilegiada, si esta se comunica en el normal ejercicio de un trabajo, una profesión o las funciones de una persona. Cuando la prospección de mercado incluye la comunicación de información privilegiada, se considerará que el participante del mercado que la comunica lo hace en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones si, en el momento de realizar la comunicación, obtiene el consentimiento de la persona a la que se revela información y le informa de que puede estar recibiendo información privilegiada, de que las disposiciones del presente Reglamento limitarán su capacidad de negociar con dicha información o de actuar sobre la base de la misma, de que deben adoptarse medidas razonables para proteger continuamente la confidencialidad de la información, y de que debe informar al participante del mercado que realiza la prospección sobre la identidad de todas las personas físicas y jurídicas a las que se comunica la información en el curso de la formulación de las respuestas a la prospección de mercado. El participante del mercado que comunica la información debe cumplir asimismo las obligaciones, que habrán de establecerse detalladamente en las normas técnicas de regulación, relativas al mantenimiento de registros de la información divulgada. No se puede presumir que aquellos participantes del mercado que no cumplen el presente Reglamento cuando realizan prospecciones de mercado revelan ilícitamente información privilegiada, pero tampoco se puede permitir que puedan beneficiarse de la exención concedida a aquellos que cumplen dichas disposiciones. La cuestión de si han infringido la prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada debe analizarse teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y todos los participantes del mercado que comunican información deben tener la obligación de registrar por escrito, antes de realizar una prospección de mercado, si esta implicará la comunicación de información privilegiada.

(36)

Los inversores potenciales que son objeto de una prospección de mercado deben considerar, por su parte, si la información que se les ha comunicado equivale a información privilegiada, lo que les impediría negociar basándose en ella o revelarla, a su vez. Los inversores potenciales siguen sujetos a las normas relativas a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de la misma, como dispone el presente Reglamento. La AEVM debe publicar directrices, con objeto de ayudar a los inversores potenciales en sus consideraciones así como por lo que respecta a las medidas que deben adoptar para no contravenir el presente Reglamento.

(37)

El Reglamento (UE) no 1031/2010 prevé dos regímenes paralelos en caso de abuso de mercado aplicables a las subastas de derechos de emisión. No obstante, como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros, el presente Reglamento debe ofrecer unas reglas de juego únicas aplicables a las medidas relativas al abuso de los mercados primario y secundario de derechos de emisión. El presente Reglamento debe aplicarse además a conductas u operaciones, incluyendo ofertas, relativas a las subastas en mercados regulados autorizados como plataformas de subasta de derechos de emisión y a los demás productos subastados basados en esos derechos, incluidos los casos en los que los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010.

(38)

El presente Reglamento debe prever medidas en materia de manipulación de mercado que puedan adaptarse a nuevas formas de negociación de valores o nuevas estrategias potencialmente abusivas. Para reflejar el hecho de que la negociación de instrumentos financieros se lleva a cabo de forma cada vez más automatizada, es deseable que la definición de manipulación de mercado proporcione ejemplos específicos de las estrategias abusivas que se pueden aplicar a través de cualquier medio disponible de negociación, incluidas la negociación algorítmica y de alta frecuencia. Los ejemplos presentados no pretenden ser exhaustivos ni sugerir que la aplicación de las mismas estrategias a través de otros medios no constituya abuso.

(39)

Las prohibiciones relativas al abuso de mercado deben incluir asimismo a las personas que colaboran para cometer abuso de mercado. Los ejemplos pueden incluir, sin ser exhaustivos, a intermediarios que idean y recomiendan estrategias de inversión destinadas a cometer abuso de mercado, a personas que alientan a personas que poseen información privilegiada a revelar dicha información de forma ilícita o a personas que elaboran programas informáticos en colaboración con un operador con objeto de facilitar el abuso de mercado.

(40)

Con objeto de asegurar que la responsabilidad recae tanto en la persona jurídica como en toda persona física que participe en la toma de decisiones de la persona jurídica, es necesario reconocer los diferentes mecanismos jurídicos nacionales de los Estados miembros. Dichos mecanismos deben estar directamente relacionados con los sistemas de atribución de la responsabilidad en el Derecho interno.

(41)

Para completar la prohibición de manipulación de mercado, el presente Reglamento debe incluir asimismo una prohibición de las tentativas de manipulación de mercado. Las tentativas de manipulación de mercado deben distinguirse de la conducta que puede dar lugar a manipulación de mercado, dado que ambas actividades están prohibidas por el presente Reglamento. Tal tentativa puede incluir situaciones en las que una acción se inicia pero no se concluye, por ejemplo, como consecuencia de un fallo tecnológico o de una orden de negociación que no se ejecuta. La prohibición de las tentativas de manipulación de mercado es necesaria para permitir a las autoridades competentes sancionar tales tentativas.

(42)

Sin perjuicio del objetivo del presente Reglamento y sus disposiciones directamente aplicables, la persona que efectúa operaciones o emite órdenes de negociación que pueden considerarse manipulación de mercado puede demostrar que sus motivos para efectuar dichas operaciones o emitir dichas órdenes de negociación eran legítimos y que las operaciones y órdenes de negociación se ajustaban a prácticas aceptadas en el mercado en cuestión. Solo la autoridad competente responsable de la supervisión de los abusos de mercado en el mercado en cuestión puede determinar que se trata de una práctica aceptada. Una práctica aceptada en un mercado determinado no puede considerarse aplicable a otros mercados a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado oficialmente tal práctica. Aun así, puede considerarse que se ha producido una infracción si la autoridad competente determina que no ha habido razones legítimas tras dichas operaciones u órdenes de negociación.

(43)

El presente Reglamento debe aclarar que la manipulación o la tentativa de manipulación de mercado con un instrumento financiero también puede realizarse mediante instrumentos financieros relacionados, como los derivados, que son objeto de negociación en un centro de negociación diferente o en mercados OTC.

(44)

El precio de muchos instrumentos financieros se fija sobre la base de índices de referencia. La manipulación o la tentativa de manipulación de los índices de referencia, incluidos los tipos de interés del mercado interbancario, puede tener graves repercusiones en la confianza de los mercados y dar lugar a pérdidas significativas para los inversores o a distorsiones de la economía real. Por tanto, conviene adoptar disposiciones específicas en relación con los índices de referencia, a fin de preservar la integridad de los mercados y garantizar que las autoridades competentes puedan prohibir claramente la manipulación de estos índices. Dichas disposiciones deben cubrir todos los índices de referencia publicados, incluidos aquellos a los que se puede acceder a través de internet, de forma gratuita o no, como los índices de referencia CDS y los índices de índices. Es necesario completar la prohibición general de la manipulación de mercado con la prohibición de la manipulación de los índices de referencia, de la transmisión de información falsa o engañosa, del suministro de datos falsos o engañosos, o de cualquier otra acción que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia, cuando el cálculo se defina de forma amplia para incluir la recepción y evaluación de todos los datos relativos al cálculo de dicho índice de referencia, así como, en particular datos tratados, incluida la metodología utilizada, basada, total o parcialmente, en algoritmos o en apreciaciones. Dichas normas se añaden a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1227/2011 que prohíbe la transmisión deliberada, a empresas que realizan estimaciones de precios o informes sobre el mercado de productos energéticos al por mayor, de información falsa que induzca a error a los participantes en el mercado que actúan apoyándose en estas estimaciones de precios o en estos informes de mercado.

(45)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de mercado entre los distintos centros y plataformas de negociación sometidos al presente Reglamento, se debe requerir a toda persona que gestione mercados regulados, SMN y SOC que establezca y mantenga mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar la manipulación de mercado y las prácticas abusivas.

(46)

La manipulación o la tentativa de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la introducción de órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente deben estar obligadas a establecer y mantener mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para detectar y notificar las operaciones sospechosas. Deben notificar igualmente las órdenes y operaciones sospechosas realizadas fuera del correspondiente centro de negociación.

(47)

La manipulación o la tentativa de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la difusión de información falsa o engañosa. La diseminación de tal información puede tener una repercusión significativa en los precios de los instrumentos financieros en un período relativamente corto. Puede consistir en la invención de información manifiestamente falsa, pero también en la omisión intencionada de hechos importantes, así como en la transmisión conscientemente imprecisa de información. Esta forma de manipulación de mercado es especialmente dañina para los inversores, porque les induce a basar sus decisiones de inversión en información incorrecta o distorsionada. Es también dañina para los emisores, porque reduce la confianza en la información de que se dispone sobre ellos. La falta de confianza del mercado puede, a su vez, perjudicar su capacidad para emitir nuevos instrumentos financieros o para conseguir crédito de otros participantes del mercado con objeto de financiar sus operaciones. La información se difunde en el mercado muy rápidamente. Como consecuencia, el perjuicio para los inversores y los emisores puede persistir bastante tiempo, hasta que se descubra que la información es falsa o engañosa y pueda ser corregida por el emisor o por los responsables de su difusión. Es preciso, por tanto, cualificar la difusión de información falsa o engañosa tipificando los rumores y las noticias falsas o engañosas como infracción del presente Reglamento. Y es conveniente, consiguientemente, no permitir a quienes actúan en los mercados financieros la libre expresión de información contraria a su propia opinión o a su mejor juicio que sepan o deban saber que es falsa o engañosa, en detrimento de los inversores y los emisores.

(48)

Habida cuenta del aumento del uso de sitios web, blogs y redes sociales, es importante dejar claro que la difusión de información falsa o engañosa a través de internet, incluidos sitios de redes sociales o blogs no atribuibles, debe considerarse, a efectos del presente Reglamento, abuso de mercado, al igual que cuando se comete a través de canales de comunicación más tradicionales.

(49)

La difusión pública de la información privilegiada por parte del emisor es esencial para evitar las operaciones con ese tipo de información y evitar inducir a confusión o engaño a los inversores. Por tanto, los emisores deben hacer pública cuanto antes la información privilegiada. No obstante, en circunstancias especiales, esta obligación puede perjudicar los legítimos intereses del emisor. En dichas circunstancias, ha de permitirse retrasar la difusión, siempre que no pueda inducir a confusión o engaño al público y que el emisor esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información. Los emisores de un instrumento financiero solo estarán sujetos a la obligación de difundir información privilegiada si solicitan o aprueban la admisión a negociación del instrumento financiero.

(50)

A los efectos de la aplicación de los requisitos sobre difusión pública de información privilegiada y el aplazamiento de dicha difusión tal y como se establece en el presente Reglamento, los intereses legítimos pueden referirse, en particular, a las siguientes circunstancias no exhaustivas: a) negociaciones en curso o aspectos relacionados con ellas, cuando la difusión pública puede afectar al resultado o al curso normal de dichas negociaciones. En particular, en caso de que la viabilidad financiera del emisor se encuentre en grave e inminente peligro, si bien no le sea aplicable la normativa en materia de insolvencia, la difusión pública de la información podría aplazarse de modo limitado cuando dicha difusión pueda perjudicar gravemente los intereses de los accionistas existentes y potenciales comprometiendo la celebración de negociaciones específicas destinadas a asegurar la recuperación financiera a largo plazo del emisor; b) las decisiones adoptadas o los contratos celebrados por el órgano de administración o gestión de un emisor que requieran la aprobación de otro órgano del emisor para que sean efectivas, cuando la organización de dicho emisor requiera la separación entre dichos organismos, siempre que la difusión pública de la información antes de su aprobación, junto con el anuncio simultáneo de que dicha aprobación aún está pendiente, ponga en peligro la correcta evaluación de la información por parte del público.

(51)

Por otra parte, el requisito de hacer pública la información privilegiada afecta a todos los participantes del mercado de derechos de emisión. Para evitar que el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece necesario limitar el carácter normativo de tal requisito únicamente a los operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar razonablemente que van a tener un efecto significativo en el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros relacionados con ellos y sobre la participación en subastas en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010. A efectos de la aplicación de dicha exención, la Comisión debe adoptar, mediante un acto delegado, medidas destinadas a establecer un valor umbral mínimo. La información que debe divulgarse debe referirse a las operaciones físicas de la parte divulgadora y no a sus planes o estrategias en relación con el comercio de derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos financieros relacionados con ellos. Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya estén cumpliendo requisitos de comunicación equiparables, en particular los impuestos por el Reglamento (UE) no 1227/2011, la obligación de hacer pública la información privilegiada relativa a los derechos de emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información obligatoria con idéntico contenido de fondo. En el caso de los participantes del mercado de derechos de emisión con emisiones agregadas o una potencia térmica nominal igual o inferior al umbral fijado, dado que se considera que la información sobre sus operaciones físicas no es material a efectos de difusión, debe considerarse asimismo que no tiene efectos significativos en el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos. No obstante, se debe aplicar a dichos participantes del mercado de derechos de emisión la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada en relación con cualquier otra información a la que tengan acceso y que constituya información privilegiada.

(52)

A fin de proteger el interés público, preservar la estabilidad del sistema financiero y, por ejemplo, evitar que las crisis de liquidez de las entidades financieras se conviertan en crisis de insolvencia debido a repentinas retiradas de fondos, en circunstancias excepcionales puede ser adecuado permitir que las entidades de crédito y entidades financieras retrasen la difusión de la información confidencial. En particular, esto puede aplicarse a la información relativa a problemas de liquidez temporales, cuando necesitan recibir préstamos de los bancos centrales, incluida la provisión urgente de liquidez de un banco central, si la difusión de la información tiene un impacto sistémico. Este retraso debe condicionarse a la obtención, por parte del emisor, del consentimiento de la autoridad competente pertinente y a que esté claro que el interés público y económico general del retraso de la difusión es superior al interés del mercado de recibir la información objeto del retraso.

(53)

En el caso de las entidades financieras, en particular cuando reciben préstamos de los bancos centrales, incluidas la provisión urgente de liquidez, la evaluación de si la información reviste importancia sistémica, o de si un retraso en su publicación resulta de interés público, debe realizarla la autoridad competente, previa consulta, según proceda, al banco central nacional, la autoridad macroprudencial o cualquier otra autoridad nacional.

(54)

La utilización o el intento de utilización de información privilegiada para operaciones por cuenta propia o de terceros debe prohibirse claramente. La utilización de información privilegiada puede consistir asimismo en el comercio de derechos de emisión y sus derivados, así como en la participación en subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en los mismos celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010 por personas que saben, o que debieran saber, que la información que poseen es información privilegiada. La información relativa a los planes y estrategias de negociación propios de los participantes en el mercado no debe considerarse información privilegiada, si bien la información relativa a los planes y estrategias de negociación de terceros puede equivaler a información privilegiada.

(55)

El requisito de difusión de la información privilegiada puede ser gravoso para las pequeñas y medianas empresas como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuyos instrumentos financieros son admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME, dados los costes ligados al control de la información en su poder y al asesoramiento jurídico sobre la necesidad de divulgar la información y el momento de hacerlo. No obstante, la rápida difusión de la información privilegiada es esencial para que estos emisores puedan lograr la confianza de los inversores. En este sentido, la AEVM debe estar en condiciones de elaborar directrices encaminadas a ayudar a los emisores a cumplir su obligación de publicar la información privilegiada, sin comprometer con ello la protección de los inversores.

(56)

Las listas de iniciados son una herramienta importante para la investigación por parte del regulador de los posibles abusos de mercado, pero las diferencias nacionales acerca de los datos que deben incluirse en dichas listas imponen una carga administrativa innecesaria sobre los emisores. Por consiguiente, han de uniformizarse los campos de datos que deben contener esas listas, para reducir los costes mencionados. Es importante que las personas incluidas en dichas listas estén informadas de ello, así como de las consecuencias de dicha inclusión, con arreglo al presente Reglamento y a la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). El requisito de mantener y actualizar constantemente la lista de iniciados impone una pesada carga administrativa, en particular, sobre los emisores que operan en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME. Puesto que las autoridades competentes están en condiciones de detectar eficazmente los casos de abuso de mercado sin necesidad de disponer en todo momento de las referidas listas, se debe eximir de tal obligación a los mencionados emisores, reduciendo de este modo los costes administrativos impuestos por el presente Reglamento. No obstante, dichos emisores deben facilitar a las autoridades competentes, a requerimiento de estas, una lista de iniciados.

(57)

La elaboración, por los emisores, o por toda persona que actué en su nombre o por cuenta de ellos, de listas de las personas que trabajan para ellos en virtud de un contrato de trabajo u otra relación y que tienen acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor, constituye una valiosa medida para proteger la integridad del mercado. Dichas listas pueden servir a los emisores o a esas personas para controlar el flujo de información privilegiada y ayudarles de este modo en el cumplimiento de sus obligaciones de confidencialidad. Además, tales listas pueden constituir asimismo un útil instrumento para que las autoridades competentes identifiquen a toda persona que tiene acceso a información privilegiada, así como la fecha en que han obtenido acceso a la misma. El acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor por parte de las personas incluidas en las mencionadas listas se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

(58)

Una mayor transparencia de las operaciones efectuadas por las personas con responsabilidades de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas a ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado, en particular contra las operaciones con información privilegiada. La publicación de dichas operaciones, al menos de forma individual, también puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay que aclarar que la obligación de publicar estas operaciones de los directivos se extiende también a la pignoración o al préstamo de instrumentos financieros, dado que la pignoración de acciones puede tener un efecto material y potencialmente desestabilizador en la empresa en caso de que se produzca una cesión repentina e imprevista. Sin difusión pública, el mercado ignora que hay una mayor posibilidad de que en el futuro se produzca, por ejemplo, un cambio importante en la propiedad de las acciones, un incremento en la oferta de acciones en el mercado, o la pérdida de derechos de voto en dicha empresa. Por tal razón, debe realizarse una notificación con arreglo al presente Reglamento cuando la pignoración de valores se efectúe como parte de una operación más amplia en la que el directivo pignore los valores como garantía para la obtención de crédito de terceros. Además, la transparencia total y adecuada del mercado es un requisito previo para la confianza de los agentes del mercado y, en particular, de los accionistas de una empresa. Es asimismo necesario aclarar que la obligación de publicar dichas operaciones de los directivos incluye las operaciones realizadas por otras personas que actúen por cuenta del directivo. Con objeto de lograr un equilibrio adecuado entre el nivel de transparencia y el volumen de notificaciones recibidas por las autoridades competentes y por el público, deben establecerse en el Reglamento umbrales por debajo de los cuales no es preciso notificar las operaciones.

(59)

La notificación de las operaciones efectuadas por una persona con responsabilidades de dirección por cuenta propia, o por una persona estrechamente vinculada con ella, no solo es información valiosa para los participantes en el mercado sino que constituye también un medio adicional para la supervisión de los mercados por las autoridades competentes. La obligación de notificar las operaciones se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por el presente Reglamento.

(60)

La notificación de las operaciones debe realizarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(61)

A las personas con responsabilidades de dirección se les debe prohibir entablar negociaciones antes del anuncio de los estados financieros intermedios o de cierre de ejercicio, que el emisor en cuestión ha de publicar de conformidad con las normas del centro de negociación en el que las acciones del emisor son admitidas a negociación, o conforme al Derecho interno, salvo si existen circunstancias específicas y limitadas que justifiquen la concesión de un permiso para negociar a las personas con responsabilidades de dirección por parte de los emisores. No obstante, la concesión de tal permiso por parte del emisor se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por el presente Reglamento.

(62)

La eficacia de la supervisión se garantiza con la atribución de un conjunto de competencias, instrumentos y recursos eficaces a la autoridad competente de cada Estado miembro. De este modo, el presente Reglamento prevé, en particular, un conjunto mínimo de competencias en materia de supervisión e investigación que se debe confiar en el Derecho interno a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la legislación nacional así lo requiera, dichas competencias se ejercerán mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En el ejercicio de sus competencias en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes deben actuar de forma objetiva e imparcial y ser autónomas en la toma de decisiones.

(63)

Asimismo, las instituciones del mercado y los agentes económicos en su conjunto deben contribuir a la integridad del mercado. En este sentido, la designación de una autoridad competente única en materia de abuso de mercado no excluye los vínculos de colaboración entre esta última y los organismos del mercado, o la delegación de competencias a dichos organismos bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con vistas a garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las personas que formulan o difunden recomendaciones en materia de inversión u otra información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión en relación con uno más instrumentos financieros también negocien por cuenta propia con dichos instrumentos, las autoridades competentes deben, entre otras cosas, poder exigir o pedir a dichas personas toda la información necesaria para determinar si las recomendaciones formuladas o difundidas por dichas personas son conformes con el presente Reglamento.

(64)

Para la detección de los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado, las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, deben tener acceso a los locales de personas físicas y jurídicas con objeto de proceder a la incautación de documentos. El acceso a dichos locales es necesario cuando hay sospechas razonables de la existencia de documentos y otros datos relativos al objeto de una investigación que pueden ser relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación de mercado. Además, el acceso a dichos locales es necesario cuando: la persona a la que se ha dirigido una solicitud de información no la atiende (en todo o en parte), o cuando hay motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que el documento o información contemplado en la solicitud sería retirado, alterado o destruido. Si, con arreglo a la normativa nacional, es necesaria una autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro interesado, el derecho de acceso a los locales se debe ejercer tras la obtención previa de dicha autorización.

(65)

Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre grabaciones de conversaciones telefónicas de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y entidades financieras que realizan y documentan la realización de las operaciones, así como los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos de las empresas de telecomunicaciones, constituyen una prueba decisiva, a veces la única, para detectar y probar la existencia de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado. Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos pueden servir para determinar la identidad de una persona responsable de la difusión de información falsa o engañosa o que las personas de que se trate han estado en contacto durante un cierto tiempo, o la existencia de una relación entre dos o más personas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder exigir las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros de tráfico de datos de que disponga una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad financiera de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. El acceso a los registros de tráfico de datos y datos telefónicos es necesario para probar e investigar posibles operaciones con información privilegiada o manipulación de mercado y, por tanto, para detectar y sancionar el abuso de mercado. Para introducir condiciones de competencia equitativas en la Unión en lo que respecta al acceso a los registros de tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa de telecomunicaciones o a las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas y tráfico de datos que mantenga una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad financiera, las autoridades competentes deben poder exigir, de conformidad con la normativa nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantengan las empresas de telecomunicaciones en la medida en que lo autorice la normativa nacional, y las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas así como los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión en los casos en que haya una sospecha razonable de la existencia de dichos registros relativos al asunto de la inspección o la investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación de mercado en infracción del presente Reglamento. El acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que mantiene una empresa de telecomunicaciones no incluye el acceso al contenido de las comunicaciones telefónicas vocales.

(66)

Si bien el presente Reglamento establece una serie de competencias de las que, como mínimo, han de disponer las autoridades competentes, estas competencias deben ejercerse en el marco de un sistema completo de Derecho nacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la privacidad. Para el ejercicio de dichas competencias, que pueden dar lugar a graves injerencias en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el hogar y las comunicaciones, los Estados miembros deben disponer de salvaguardias adecuadas y eficaces contra todo abuso, por ejemplo, cuando proceda, un requisito de autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros deben permitir que las autoridades competentes puedan ejercer dichas competencias invasivas, en la medida necesaria para realizar una investigación correcta de casos graves, cuando no haya medios equivalentes para lograr eficazmente el mismo resultado.

(67)

Puesto que los abusos de mercado se pueden cometer transfronterizamente y afectando a diversos mercados, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes deben cooperar e intercambiar información con otras autoridades competentes y reguladoras, y con la AEVM, sobre todo en el marco de las actividades de investigación. Cuando una autoridad competente adquiera el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos que constituyen abuso de mercado en otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en otro Estado miembro, deberá notificarlo a la correspondiente autoridad competente y a la AEVM. En los casos de abuso de mercado con efectos transfronterizos, la AEVM deberá poder coordinar la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.

(68)

Es necesario que las autoridades competentes dispongan de las herramientas necesarias para la supervisión cruzada de los carnés de órdenes en los distintos mercados. De conformidad con la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes pueden solicitar y recibir de otras autoridades competentes datos relativos al carné de órdenes con objeto de contribuir a la supervisión y detección de casos de manipulación de mercado a nivel transfronterizo.

(69)

Al objeto de garantizar los intercambios de información y la cooperación con las autoridades de terceros países en relación con la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes deben formalizar acuerdos de cooperación con sus homólogas en dichos países. Cualquier transferencia de datos personales efectuada en el marco de dichos acuerdos debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(70)

Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión, investigación y sanción eficaces. Para ello, las autoridades de supervisión deben disponer de competencias de actuación suficientes y contar con regímenes sancionadores equitativos, rigurosos y disuasorios contra todas las malas conductas en el ámbito financiero, así como con unas sanciones que se ejecuten de manera efectiva. Sin embargo, el grupo Larosière consideró que no se da actualmente ninguna de estas circunstancias. En la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión.

(71)

Por consiguiente, se debe establecer un conjunto de sanciones y otras medidas administrativas que garanticen un planteamiento común de los Estados miembros y refuercen sus efectos disuasorios. Las autoridades competentes deben tener la posibilidad de imponer la inhabilitación permanente para el ejercicio de funciones de gestión en empresas de servicios de inversión. Las sanciones impuestas en casos específicos deben determinarse teniendo en cuenta, cuando proceda, factores tales como la restitución de los beneficios adquiridos indebidamente, la gravedad y duración de la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando proceda, una reducción cuando se coopere con la autoridad competente. En particular, el importe real de las multas administrativas que deben imponerse en un caso específico puede alcanzar el nivel máximo previsto en el presente Reglamento, o el nivel más elevado previsto en el Derecho interno, para las infracciones muy graves, mientras que a las infracciones leves se les pueden imponer multas significativamente inferiores al nivel máximo, igual que en los casos de acuerdo. El presente Reglamento no limita la capacidad de los Estados miembros de prever niveles más elevados para las sanciones administrativas o las otras medidas administrativas.

(72)

Aun cuando nada impide que los Estados miembros prevean legalmente sanciones administrativas y penales por las mismas infracciones, no se les puede exigir que establezcan sanciones administrativas en relación con las infracciones del presente Reglamento que ya estén sujetas al Derecho penal interno a fecha de 3 de julio de 2016. De conformidad con el Derecho interno, los Estados miembros no están obligados a imponer tanto sanciones administrativas como penales por el mismo delito, pero lo pueden hacer si se lo permite su Derecho interno. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en vez de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento o de la Directiva 2014/57/UE no debe reducir ni afectar a la capacidad de las autoridades competentes de cooperar y acceder a información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a los fines del presente Reglamento, incluso cuando las infracciones pertinentes se remitan a las autoridades judiciales competentes para su procesamiento penal.

(73)

Con objeto de asegurar que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tienen un efecto disuasorio en el público, por lo general deben publicarse. La publicación de las decisiones es asimismo una herramienta importante para que las autoridades competentes informen a los participantes en el mercado sobre las conductas que se considera que constituyen una infracción del presente Reglamento, así como para promover conductas más adecuadas entre los participantes en el mercado. Si dicha publicación causa un daño desproporcionado a las personas implicadas y pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de forma anónima, con arreglo al Derecho interno, o aplazar su publicación. Las autoridades competentes deben tener la opción de no publicar las sanciones y las otras medidas administrativas cuando se considere que su publicación anónima o diferida es insuficiente para asegurar que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros. Tampoco se puede exigir a las autoridades competentes que publiquen aquellas medidas que se consideren de naturaleza menor y cuya publicación tuviera consecuencias desproporcionadas.

(74)

Los confidentes proporcionan a las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de incentivos. La comunicación de las infracciones del presente Reglamento es necesaria para que las autoridades competentes puedan detectar y sancionar los abusos de mercado. Son necesarias medidas sobre los confidentes para facilitar la detección de los abusos de mercado y asegurar la protección y el respeto de los derechos de los confidentes y de los acusados. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para que los confidentes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben poder prever incentivos financieros para las personas que ofrecen información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento. Sin embargo, han de tener derecho a tales incentivos únicamente los confidentes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos establecidos para los confidentes incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del acusado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente esa decisión.

(75)

Puesto que los Estados miembros han adoptado disposiciones en aplicación de la Directiva 2003/6/CE, y que los actos delegados, normas técnicas de regulación y normas técnicas de ejecución previstos en el presente Reglamento deben ser adoptados antes de que el marco normativo llegue a aplicarse de manera efectiva, resulta necesario retrasar durante un plazo suficiente la aplicación de las disposiciones sustantivas del presente Reglamento.

(76)

Con el fin de facilitar una transición sin problemas hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, las prácticas existentes en el mercado con anterioridad a esa fecha y aceptadas por las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión (14) a los efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, podrán seguir aplicándose, siempre que sean notificadas a la AEVM en un plazo de tiempo definido, hasta que la autoridad competente adopte una decisión sobre la continuación de esas prácticas de acuerdo con el presente Reglamento.

(77)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta). Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiera a las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades han de tenerse en cuenta, ya que están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros y reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y otras disposiciones pertinentes.

(78)

Con objeto de incrementar la transparencia e informar mejor sobre el funcionamiento de los regímenes sancionadores, las autoridades competentes deben facilitar anualmente a la AEVM datos anónimos y agregados. Dichos datos deben incluir el número de investigaciones abiertas, el número de investigaciones en curso y el número de investigaciones cerradas durante el período pertinente.

(79)

La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 son los actos jurídicos que regulan el tratamiento de los datos personales por parte de la AEVM en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de los organismos públicos independientes designados por estos. Todo intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. Cualquier intercambio o comunicación de información por parte de la AEVM debe ajustarse a las disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(80)

El presente Reglamento, así como los actos delegados, actos de ejecución, normas técnicas de regulación, normas técnicas de ejecución y directrices, adoptados con arreglo al mismo, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre la competencia.

(81)

A fin de especificar los requisitos que establece el presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la ampliación de la exención del ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países, así como a determinados organismos públicos designados de terceros países que tienen un acuerdo de relación con la Unión con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE; a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo I; a los umbrales para determinar la aplicación de la obligación de difusión pública de los participantes del mercado de derechos de emisión; a las condiciones en las que se podría permitir la negociación durante un período cerrado y a los tipos de ciertas operaciones llevadas a cabo por personas con responsabilidades de gestión o personas estrechamente vinculadas con la misma que requieran notificación. Es especialmente importante que la Comisión realice consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(82)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los procedimientos para la notificación de las infracciones del mismo con objeto de especificar los procedimientos, incluidas las disposiciones para el seguimiento de los informes y las medidas destinados a la protección de las personas que trabajan en virtud de un contrato de trabajo, así como las medidas destinadas a la protección de los datos personales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(83)

Las normas técnicas en materia de servicios financieros han de garantizar condiciones uniformes en toda la Unión en las materias contempladas en el presente Reglamento. En tanto que organismo con conocimientos muy especializados, es conveniente y apropiado encomendar a la AEVM la elaboración y presentación a la Comisión de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen opciones políticas.

(84)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM a fin de especificar el contenido de las notificaciones que deberán realizar los organismos rectores de mercados regulados, SMN y SOC sobre los instrumentos financieros que sean admitidos a negociación, o que sean negociados o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación, así como las modalidades y condiciones de la elaboración, publicación y mantenimiento de la lista de dichos instrumentos por parte de la AEVM; determinar las condiciones que deben cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización, incluidas las condiciones de negociación, las restricciones relativas a la duración y el volumen y las obligaciones de comunicación e información, así como las condiciones de los precios para la estabilización, en relación con los sistemas relativos a los procedimientos y mecanismos aplicables por los centros de negociación para prevenir y detectar los abusos de mercado y con los sistemas y modelos que han de usar las personas para detectar y notificar las órdenes y operaciones sospechosas; especificar los mecanismos, procedimientos y requisitos relativos al mantenimiento de registros adecuados en el proceso de prospección del mercado, así como en relación con los mecanismos técnicos aplicables a determinadas categorías de personas para la presentación objetiva de información en la que se recomiende una estrategia de inversión y para la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflicto de intereses mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(85)

Asimismo, deben otorgarse a la Comisión poderes para que adopte normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Debe encomendarse a la AEVM que elabore y presente a la Comisión proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a la difusión pública de la información privilegiada, a los formatos de las listas de iniciados y a los formatos y procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM.

(86)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, evitar el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de la misma y la manipulación de mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(87)

Dado que las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE ya no son pertinentes ni suficientes, procede derogar dicha Directiva con efectos a partir del 3 de julio de 2016. Los requisitos y prohibiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionados con los de la Directiva 2014/65/UE, por lo que deben entra en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta última Directiva.

(88)

Para la correcta aplicación del presente Reglamento es necesario que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el 3 de julio de 2016 a más tardar, su normativa nacional cumple con las disposiciones del presente Reglamento relativas a las autoridades competentes y sus facultades, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, la comunicación de infracciones y la publicación de decisiones.

(89)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 10 de febrero de 2012 (17).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco normativo común en el ámbito de las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado (abuso de mercado), así como medidas para impedir el abuso de mercado a fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y su confianza en esos mercados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a)

los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado;

b)

los instrumentos financieros negociados en un SMN, los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN;

c)

los instrumentos financieros negociados en un SOC;

d)

los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos por diferencias.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier requisito o prohibición del presente Reglamento que se refiera a las órdenes de negociación será de aplicación asimismo a esas ofertas.

2.   El ámbito de aplicación de los artículos 12 y 15 se extiende asimismo a:

a)

los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta tenga, pueda tener o pretenda tener algún efecto en el precio o valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 1;

b)

cualquier tipo de instrumento financiero, incluyendo los contratos de derivados o los instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito, en los que la operación, orden, oferta o conducta tenga o pueda tener algún efecto en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas, cuando el precio o valor dependan del precio o valor de dichos instrumentos financieros, y

c)

cualquier conducta en relación con índices de referencia.

3.   El presente Reglamento se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a cualquiera de los instrumentos financieros de los apartados 1 y 2, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación.

4.   Las prohibiciones y requisitos del presente Reglamento serán asimismo aplicables a las acciones u omisiones realizadas en la Unión o en un tercer país, en relación con los instrumentos de los apartados 1 y 2.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «instrumento financiero»: un instrumento financiero a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

2)   «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65UE;

3)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

4)   «entidad financiera»: una entidad financiera a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

5)   «organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65UE;

6)   «mercado regulado»: un mercado regulado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

7)   «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: un sistema multilateral a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

8)   «sistema organizado de contratación» o «SOC»: un sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

9)   «práctica de mercado aceptada»: una práctica de mercado específica aceptada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 13;

10)   «centro de negociación»: un centro de negociación a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

11)   «mercado de PYME en expansión»: un mercado de PYME en expansión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

12)   «autoridad competente»: autoridad designada de conformidad con el artículo 22, a menos que se disponga expresamente otra cosa en el presente Reglamento;

13)   «persona»: una persona física o jurídica;

14)   «materia prima»: materia prima a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (19);

15)   «contrato de contado sobre materias primas»: un contrato negociado en un mercado de contado para el suministro de una materia prima que se entrega tan pronto se liquida la operación, así como el contrato para el suministro de una materia prima que no tiene la consideración de instrumento financiero, incluyendo el contrato con entrega aplazada;

16)   «mercado de contado»: un mercado de materias primas en el que estas se intercambian por dinero y se entregan tan pronto se liquida la operación, así como otros mercados no financieros, como los mercados a plazo de materias primas;

17)   «programa de recompra»: una negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 21 a 27 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

18)   «negociación algorítmica»: una negociación algorítmica a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE;

19)   «derecho de emisión»: un derecho de emisión según lo descrito en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

20)   «participante del mercado de derechos de emisión»: cualquier persona que ejecute operaciones con derechos de emisión, productos subastados basados en ellos, o derivados de aquellos, incluyendo dar órdenes de negociación, y que no esté exenta en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo;

21)   «emisor»: una entidad jurídica de Derecho privado o público que emite o propone emitir instrumentos financieros, siendo el emisor, en el caso de los certificados de depósito representativos de instrumentos financieros, el emisor del instrumento financiero representado;

22)   «producto energético al por mayor»: un producto energético al por mayor a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011;

23)   «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) no 1227/2011;

24)   «derivados sobre materias primas»: derivados relacionados con materias primas a tenor de lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

25)   «persona con responsabilidades de dirección»: una persona que, en un emisor, en un participante del mercado de derechos de emisión o en otra entidad contemplada en el artículo 19, apartado 10, tenga la condición de:

a)

miembro del órgano de administración, gestión o supervisión de dicha entidad, o

b)

alto directivo que no es miembro de los órganos mencionados en la letra a) y que tiene acceso regular a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, a dicha entidad, así como competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afectan a la evolución futura y a las perspectivas empresariales de dicha entidad;

26)   «persona estrechamente vinculada»:

a)

el cónyuge o cualquier persona considerada equivalente a un cónyuge por el Derecho nacional;

b)

los hijos a su cargo, de conformidad con el Derecho nacional;

c)

cualquier otro familiar con el que se hubiese convivido al menos desde un año antes de la fecha de la operación de que se trate, o

d)

una persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación, en la que ocupe un cargo directivo una persona con responsabilidades de dirección o una persona mencionada en las letras a), b) o c), o que esté directa o indirectamente controlada por dicha persona, o que se haya creado para beneficio de dicha persona, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de dicha persona;

27)   «registros de tráfico de datos»: los registros del tráfico de datos definidos en el artículo 2, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

28)   «profesionales que preparan o ejecutan operaciones»: las personas que en el marco de su actividad profesional reciben y transmiten órdenes o ejecutan operaciones sobre instrumentos financieros;

29)   «índice de referencia»: cualquier tasa, índice o cifra, puesto a disposición del público o publicado, que se determina de forma periódica o regular, mediante la aplicación de una fórmula o sobre la base del valor de uno o varios activos subyacentes o precios, incluyendo precios estimados, tipos de interés u otros valores reales o estimados, o a datos de estudios, y que se utiliza como referencia para determinar la cantidad pagadera por un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;

30)   «creador de mercado»: un creador de mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;

31)   «formación de una participación»: la adquisición de valores en una empresa, que no genere una obligación legal o reglamentaria de formular una oferta pública de adquisición en relación con dicha empresa;

32)   «participante del mercado que comunica información»: una persona perteneciente a alguna de las categorías establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), o en el artículo 11, apartado 2, letras a) a d), que comunique información en el marco de una prospección de mercado;

33)   «negociación de alta frecuencia»: una negociación de alta frecuencia a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE;

34)   «información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión»: la información:

i)

elaborada por un analista independiente, una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, cualquier otra persona cuya actividad principal sea hacer recomendaciones de inversión o las personas físicas que trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o de otra forma, en la que se exprese, de manera directa o indirecta, una propuesta de inversión concreta respecto de un instrumento financiero o un emisor, o

ii)

elaborada por personas distintas de las contempladas en el inciso i), en la que se proponga directamente una decisión de inversión concreta respecto de un instrumento financiero;

35)   «recomendaciones de inversión»: la información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, en relación con uno o varios instrumentos financieros o con los emisores, incluida toda opinión sobre el valor o precio actuales o futuros de esos instrumentos, destinada a los canales de distribución o al público.

2.   A los efectos del artículo 5 se entenderá por:

a)   

«valores»

:

i)

acciones y valores equiparables a las acciones,

ii)

obligaciones u otras formas de deuda titulizada, o

iii)

deuda titulizada convertible o canjeable por acciones u otros valores equiparables a las acciones;

b)   «instrumentos asociados»: los siguientes instrumentos financieros, incluyendo los no admitidos a negociación o que no se negocian en un centro de negociación, o aquellos para los que no se ha solicitado la admisión a negociación en un centro de negociación:

i)

contratos o derechos de suscripción, adquisición, transmisión o cesión de valores,

ii)

derivados financieros de valores,

iii)

en los casos en que los valores sean instrumentos de deuda convertibles o canjeables, los valores en que pueden convertirse o por los que pueden canjearse esos instrumentos de deuda convertibles o canjeables,

iv)

instrumentos emitidos o garantizados por el emisor o garante de los valores y cuyo precio de mercado pueda influir de manera importante en el precio de los valores, o a la inversa,

v)

cuando los valores sean valores equiparables a las acciones, las acciones representadas por dichos valores y cualesquiera otros valores equiparables a dichas acciones;

c)   «distribución significativa»: una oferta de valores en el mercado primario o secundario, distinta de la negociación ordinaria tanto en lo que respecta al valor cuantitativo de los valores que se vayan a ofrecer como al método de venta que se vaya a emplear;

d)   «estabilización»: toda compra u oferta de compra de valores o toda operación equivalente con instrumentos asociados, por parte de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, realizada en el contexto de una distribución significativa de esos valores, exclusivamente para sostener su precio de mercado durante un período de tiempo predeterminado, debido a una presión de venta de esos valores.

Artículo 4

Notificaciones y lista de instrumentos financieros

1.   Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de servicios de inversión, así como los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC, notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación todo instrumento financiero para el que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación, que esté admitido a negociación o que se negocie por primera vez.

Dichos organismos notificarán asimismo a la autoridad competente del centro de negociación si un instrumento financiero deja de negociarse o de estar admitido a negociación, a menos que la fecha en la que el instrumento financiero deje de negociarse o de admitirse a negociación se conozca y se incluya en la notificación realizada de conformidad con el párrafo primero.

Las notificaciones a que se refiere el presente apartado incluirán, según corresponda, los nombres y los identificadores de los instrumentos financieros en cuestión, así como la fecha y la hora en las que se presentó la solicitud de admisión a negociación, se realizó la admisión a negociación y se efectuó la primera negociación.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión también transmitirán a la autoridad competente del centro de negociación la información establecida en el párrafo tercero en relación con los instrumentos financieros para los que se hubiera solicitado la admisión a negociación o que hubieran sido admitidos a negociación antes del 2 de julio de 2014, y que aún están admitidos a negociación o aún se negocian en esa fecha.

2.   Las autoridades competentes del centro de negociación transmitirán sin demora las notificaciones que reciban en virtud del apartado 1 a la AEVM. Esta las publicará en su sitio web en forma de lista inmediatamente después de recibirlas. Tras recibir la notificación de la autoridad competente del centro de negociación, la AEVM actualizará inmediatamente dicha lista. La lista no limitará el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3.   La lista contendrá la información siguiente:

a)

los nombres y los identificadores de los instrumentos financieros para los que se haya solicitado la admisión a negociación, o que sean admitidos a negociación o que hayan sido negociados por primera vez en mercados regulados, SMN o SOC;

b)

la fecha y hora en que se solicitó la admisión a negociación, se realizó la admisión a negociación o la primera negociación;

c)

los detalles de los centros de negociación en los que se haya solicitado la admisión a negociación de los instrumentos financieros, hayan sido admitidos a negociación o hayan sido negociados por primera vez, y

d)

la fecha y la hora en que dejen de negociarse o de admitirse a negociación los instrumentos financieros.

4.   A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan:

a)

el contenido de las notificaciones contempladas en el apartado 1, y

b)

las modalidades y condiciones de elaboración, publicación y mantenimiento de la lista a la que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan los plazos, el formato y la plantilla de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 5

Exención de los programas de recompra y de las medidas de estabilización

1.   Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra cuando:

a)

los detalles completos del programa se hagan públicos antes del comienzo de la negociación;

b)

las operaciones sean notificadas como elementos integrantes del programa de recompra, a la autoridad competente del centro de negociación de conformidad con el apartado 3, y a continuación sean difundidas al público;

c)

se respeten límites adecuados en cuanto al precio y al volumen, y

d)

se efectúe de conformidad con los objetivos a que se refiere el apartado 2 y las condiciones establecidas en el presente artículo y en las normas técnicas de regulación contempladas en el apartado 6.

2.   Para beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1, los programas de recompra tendrán uno de los objetivos siguientes como su único propósito:

a)

la reducción del capital de un emisor;

b)

el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones, o

c)

el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una empresa asociada.

3.   Para beneficiarse de la exención contemplada en el apartado 1, el emisor informará a la autoridad competente del centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a negociación o se negocien, acerca de cada una de las operaciones relativas a programas de recompra, incluida la información específica del artículo 25, apartados 1 y 2, y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 600/2014.

4.   Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a los valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores cuando:

a)

la estabilización se realice durante un período limitado;

b)

la información relevante sobre la estabilización se haya hecho pública y se haya notificado a la autoridad competente de acuerdo con el apartado 5;

c)

se respeten límites adecuados en cuanto al precio, y

d)

dicha negociación cumpla con las condiciones para la estabilización establecidas en las normas técnicas de regulación mencionadas en el apartado 6.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los emisores, oferentes o entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre de esas personas, notificarán los detalles de todas las operaciones de estabilización a la autoridad competente del centro de negociación a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones.

6.   A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer las condiciones que deberán cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización mencionados en los apartados 1 y 4, entre ellas las relativas a la negociación, a las restricciones respecto al tiempo y al volumen, a las obligaciones de difusión y notificación y a los precios.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 6

Exención de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático

1.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública realizadas:

a)

por un Estado miembro;

b)

por los miembros del SEBC;

c)

por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros, o por cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, y,

d)

en el caso de los Estados miembros de estructura federal, por cualquiera de los miembros de la federación.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas de la Comisión ni de cualquier otro organismo oficialmente designado o de cualquier persona que actúe por cuenta de este en aplicación de la política de gestión de la deuda pública.

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas realizadas por:

a)

la Unión;

b)

una entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros;

c)

el Banco Europeo de Inversiones;

d)

el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera;

e)

el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros cuyo objetivo sea captar financiación y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten graves problemas financieros o se vean amenazados por ellos.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a cabo en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que se lleven a cabo en aplicación de la política agrícola común de la Unión o de la Política Pesquera Común de la Unión, de conformidad con actos adoptados o acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de incluir en la exención establecida en el apartado 1 a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países.

A tal efecto, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 3 de enero de 2016, un informe en el que se evaluará el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales de terceros países.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de dichos organismos y de los bancos centrales en el marco jurídico de terceros países, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones efectuadas por dichos organismos y los bancos centrales en esas jurisdicciones. Si el informe concluye, en particular a la luz del análisis comparativo, que es necesario eximir a los bancos centrales de dichos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de las obligaciones y prohibiciones del presente Reglamento, la Comisión ampliará a los bancos centrales de esos terceros países la exención prevista en el apartado 1.

6.   Se otorgan asimismo a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de ampliar la exención establecida en el apartado 3 a determinados organismos públicos de terceros países que tengan un acuerdo con la Unión con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE.

7.   El presente artículo no se aplicará a las personas que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o de otra relación para los organismos mencionados en el presente artículo, cuando dichas personas efectúen, directa o indirectamente, operaciones y órdenes o practiquen conductas por cuenta propia.

CAPÍTULO 2

INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, OPERACIONES CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, COMUNICACIÓN ILÍCITA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y MANIPULACIÓN DE MERCADO

Artículo 7

Información privilegiada

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

a)

la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos;

b)

en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos derivados o directamente a un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, y siempre que se trate de información de la que quepa razonablemente esperar que se haga pública o que deba hacerse pública obligatoriamente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, en las normas del mercado, en los contratos o en los usos y las prácticas de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o de contado;

c)

en relación con los derechos de emisión o con los productos subastados basados en esos derechos, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos;

d)

en cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los instrumentos financieros, la información transmitida por un cliente en relación con sus órdenes pendientes relativas a instrumentos financieros, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de esos instrumentos financieros, los precios de contratos de contado sobre materias primas o los precios de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a una serie de circunstancias que se dan o que se puede esperar razonablemente que se van a dar, o a un hecho que ha sucedido o que se puede esperar razonablemente que va a suceder, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en los precios de los instrumentos financieros o de los instrumentos derivados relacionados, de los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión. A este respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.

3.   Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el presente artículo.

4.   A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.

En el caso de los participantes del mercado de derechos de emisión con emisiones agregadas o una potencia térmica nominal igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, se considerará que la información sobre sus operaciones físicas no tiene un efecto significativo sobre el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros derivados.

5.   La AEVM emitirá directrices para la elaboración de una lista indicativa y no exhaustiva de información, de la que razonablemente quepa esperar que sea divulgada o que deba ser divulgada de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, con las normas del mercado, con los contratos, con las prácticas o los usos establecidos sobre los mercados de derivados sobre materias primas o los mercados de contado pertinentes mencionados en el apartado 1, letra b). La AEVM tendrá debidamente en cuenta las especificidades de dichos mercados.

Artículo 8

Operaciones con información privilegiada

1.   A efectos del presente Reglamento, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de información privilegiada y que la utiliza adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere esa información. Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada. En relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, la utilización de información privilegiada incluye asimismo la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona tanto cuando actúe por cuenta propia como de terceros.

2.   A efectos del presente Reglamento, recomendar que una persona realice operaciones con información privilegiada o inducir a una persona a que realice operaciones con información privilegiada se produce cuando una persona que posee dicha información:

a)

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona adquiera, trasmita o ceda instrumentos financieros a los que se refiere la información, o induce a esa persona a realizar la adquisición, trasmisión o cesión, o

b)

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona cancele o modifique una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, o induce a dicha persona a realizar esa cancelación o modificación.

3.   Seguir las recomendaciones o inducciones a que se refiere el apartado 2 se considerará como operación con información privilegiada en el sentido del presente artículo cuando la persona que siga la recomendación o inducción sepa o debiera saber que estas se basan en información privilegiada.

4.   El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a)

ser miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

b)

participar en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

c)

tener acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, o

d)

estar involucrada en actividades delictivas.

El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o deba saber que se trata de información privilegiada.

5.   Cuando la persona sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo, con arreglo al Derecho interno, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la adquisición, transmisión o cesión, cancelación o modificación de una orden por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

Artículo 9

Conducta legítima

1.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona jurídica posea o haya poseído información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que esa persona jurídica:

a)

haya establecido, aplicado y mantenido mecanismos y procedimientos internos adecuados y eficaces que garantizan eficazmente que ni la persona física que adoptó en su nombre la decisión de adquirir, transmitir o ceder los instrumentos financieros a los que se refiere la información, ni ninguna otra persona física que pueda haber influido en dicha decisión, estaba en posesión de la información privilegiada, y

b)

no haya alentado, recomendado o inducido a la persona física que, por cuenta de la persona jurídica, adquirió, transmitió o cedió los instrumentos financieros a los que se refiere la información, o no haya influido en esa persona física por cualquier otro medio.

2.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que dicha persona:

a)

por lo que respecta al instrumento financiero al que se refiere dicha información, sea un creador de mercado o una persona autorizada para actuar como contraparte, y la adquisición, transmisión o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información se realice de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su función como creador de mercado o como contraparte en relación con dicho instrumento financiero, o

b)

esté autorizada a ejecutar órdenes por cuenta de terceros, y la adquisición, transmisión o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere la orden se realice de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

3.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que dicha persona realice una operación para adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros y esta operación se efectúe de buena fe en cumplimiento de una obligación vencida y no para eludir la prohibición de operaciones con información privilegiada, y:

a)

dicha obligación se derive de una orden dada o de un acuerdo celebrado antes de que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la información privilegiada, o

b)

esa operación tenga por objeto cumplir una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la información privilegiada.

4.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada, siempre que dicha persona haya obtenido esa información privilegiada en el transcurso de una oferta pública de adquisición o fusión con una empresa y utilice dicha información privilegiada con el mero objeto de llevar a cabo esa fusión u oferta pública de adquisición, siempre que en el momento de la aprobación de la fusión o aceptación de la oferta por los accionistas de la empresa en cuestión toda información privilegiada se haya hecho pública o haya dejado de ser información privilegiada.

El presente apartado no se aplicará a la formación de una participación.

5.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, el mero hecho de que una persona utilice su propio conocimiento de que ha decidido adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros en la adquisición, transmisión o cesión de dichos instrumentos financieros no constituirá en sí mismo utilización de información privilegiada.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, también podrá considerarse que se ha infringido la prohibición de operar con información privilegiada establecida en el artículo 14 si la autoridad competente determina que tras esas operaciones, órdenes de negociación o conductas no hubo razones legítimas.

Artículo 10

Comunicación ilícita de información privilegiada

1.   A efectos del presente Reglamento, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

El presente apartado será de aplicación a cualquier persona física o jurídica que se encuentre en las situaciones o circunstancias a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4.

2.   A efectos del presente Reglamento, la subsiguiente revelación de las recomendaciones o inducciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2, constituirá asimismo comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo, cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o deba saber que se basaba en información privilegiada.

Artículo 11

Prospección de mercado

1.   La prospección de mercado consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio o volumen potencial, efectuada por:

a)

un emisor;

b)

un oferente en el mercado secundario de un instrumento financiero, cuando el volumen o valor de la operación la hagan diferente de las negociaciones habituales e implique un método de venta basado en la evaluación previa del interés potencial de los inversores potenciales;

c)

un participante del mercado de derechos de emisión, o

d)

un tercero que actúe en nombre o por cuenta de alguna de las personas contempladas en las letras a) b) o c).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, la comunicación de información privilegiada por una persona que pretenda realizar una oferta pública de adquisición de valores de una empresa o una fusión con una empresa a los titulares de los valores también constituirá prospección de mercado, si:

a)

la información es necesaria para permitir a dichos titulares formarse una opinión sobre su disposición a ofrecer sus valores, y

b)

la disposición de dichos titulares a ofrecer sus valores es razonablemente necesaria para tomar la decisión de realizar la oferta pública de adquisición o fusión.

3.   El participante del mercado que comunica información valorará específicamente, antes de realizar una prospección de mercado, si ello implica la comunicación de información privilegiada. El participante del mercado que comunica información registrará por escrito su conclusión y los motivos de la misma. A requerimiento de la autoridad competente, proporcionará a esta esos registros escritos. Dicha obligación se aplicará a cada comunicación de información a lo largo de toda la prospección de mercado. El participante del mercado que comunica la información actualizará en consecuencia los registros a que se refiere el presente apartado.

4.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, se considerará que la comunicación de información privilegiada realizada en el marco de una prospección de mercado se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, profesión o funciones de una persona, si el participante del mercado que comunica información ha cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5 del presente artículo.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el participante del mercado que comunica información deberá, previamente a la comunicación de información:

a)

obtener el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para la recepción de información privilegiada;

b)

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información;

c)

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero con el que guarde relación la información, y

d)

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad.

El participante del mercado que comunica la información deberá realizar y mantener un registro de toda la información facilitada a la persona receptora de la prospección de mercado, incluida la información facilitada con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), y la identidad de los inversores potenciales a los que se ha revelado la información, incluidas, aunque no exclusivamente, las personas jurídicas y las personas físicas que actúen en nombre del inversor potencial, así como la fecha y la hora de cada comunicación. El participante del mercado que comunica la información proporcionará dicho registro a la autoridad competente a requerimiento de esta.

6.   Cuando la información que se haya comunicado a una persona en el transcurso de una prospección de mercado deje de ser información privilegiada a criterio del participante del mercado que comunica la información, este informará de ese hecho al receptor lo antes posible.

El participante del mercado que comunica la información mantendrá un registro de la información facilitada de conformidad con el presente apartado y lo proporcionará a la autoridad competente a requerimiento de esta.

7.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la persona receptora de la prospección de mercado valorará por sí misma si está en posesión de información privilegiada o cuándo deja de estar en posesión de información privilegiada.

8.   El participante del mercado que comunica la información conservará los registros a que se hace referencia en el presente artículo durante un período de al menos cinco años.

9.   A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las disposiciones, los procedimientos y requisitos adecuados relativos al mantenimiento de registros para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 4, 5,6 y 8.

La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los sistemas y plantillas de notificación que deban usarse para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 4, 5, 6 y 8 del presente artículo, y en particular el formato preciso de los registros a que se refieren los apartados 4 a 8 y las modalidades técnicas para la comunicación adecuada de la información a que se hace referencia en el apartado 6 a la persona receptora de la prospección de mercado.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 dirigidas a las personas receptoras de las prospecciones de mercado, en relación con:

a)

los factores que dichas personas deben tener en cuenta cuando se les comunica información en el marco de una prospección de mercado para que valoren si la información puede considerarse información privilegiada;

b)

las medidas que debe adoptar dichas personas si les ha sido comunicada información privilegiada, para cumplir lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento, y

c)

los registros que deben mantener dichas personas para demostrar que han cumplido lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 12

Manipulación de mercado

1.   A efectos del presente Reglamento, la manipulación de mercado incluirá las siguientes actividades:

a)

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:

i)

transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con él, o bien

ii)

fije o pueda fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos,

a menos que la persona que hubiese efectuado la operación o dado la orden de negociación o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se han efectuado por razones legítimas y de conformidad con una práctica de mercado aceptada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

b)

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión;

c)

difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa;

d)

transmitir información falsa o engañosa o suministrar datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.

2.   Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:

a)

la intervención de una persona, o de varias en concierto, para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materia primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, que afecte o pueda afectar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas;

b)

la compra o venta de instrumentos financieros, en el momento de apertura o cierre del mercado, que tenga o pueda tener el efecto de inducir a confusión o engaño a los inversores que operen basándose en las cotizaciones mostradas, incluidas las cotizaciones de apertura o de cierre;

c)

la formulación de órdenes en un centro de negociación, incluidas la cancelación o modificación de las mismas, a través de cualesquiera métodos de negociación disponibles, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, que produzca alguno de los efectos contemplados en el apartado 1, letras a) o b), al:

i)

perturbar o retrasar el funcionamiento del mecanismo de negociación utilizado en el centro de negociación, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir,

ii)

dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en el mecanismo de negociación del centro de negociación, o aumentar la probabilidad de dificultarla, en particular introduciendo órdenes que den lugar a la sobrecarga o a la desestabilización del carné de órdenes, o

iii)

crear, o poder crear, una señal falsa o engañosa sobre la oferta y demanda o sobre el precio de un instrumento financiero, en particular, emitiendo órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia;

d)

aprovechar el acceso, ocasional o regular, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer una opinión sobre un instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos) después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, y, a continuación, aprovechar los efectos que las opiniones expresadas tengan sobre el precio de dicho instrumento, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, sin haber revelado al público simultáneamente el conflicto de intereses de una manera adecuada y efectiva;

e)

la compra o venta en el mercado secundario, antes de la subasta prevista en el Reglamento (UE) no 1031/2010, de derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos, con el resultado de fijar el precio de adjudicación de los productos subastados en un nivel anormal o artificial o de inducir a confusión o engaño a los oferentes en las subastas.

3.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), y sin perjuicio de las conductas recogidas en el apartado 2, el anexo I define de forma no exhaustiva indicadores de uso de mecanismos ficticios o de cualquier otra forma de engaño o artificio, y asimismo de forma no exhaustiva indicadores de señales falsas o engañosas y de fijación de los precios.

4.   Cuando la persona a la que se refiere el presente artículo sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo, de conformidad con el Derecho interno, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar actividades por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, que especifiquen los indicadores del anexo I, con el fin de aclarar sus elementos y tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros.

Artículo 13

Prácticas de mercado aceptadas

1.   La prohibición establecida en el artículo 15 no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), si quien ejecuta la operación, da la orden de negociación o efectúa cualquier otra conducta demuestra que los motivos de la operación, orden o conducta son legítimos y que estas se adecuan a las prácticas de mercado aceptadas, establecidas de conformidad con el presente artículo.

2.   Las autoridades competentes podrán determinar que una práctica de mercado es aceptada teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

si la práctica de mercado ofrece un grado de transparencia sustancial para el mercado;

b)

si la práctica de mercado garantiza un alto grado de protección del funcionamiento de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda;

c)

si la práctica de mercado tiene un impacto positivo en la liquidez y eficiencia del mercado;

d)

si la práctica de mercado tiene en cuenta el mecanismo de negociación del mercado en cuestión y permite a los participantes del mercado reaccionar de forma adecuada y oportuna a la nueva situación del mercado creada por dicha práctica;

e)

si la práctica de mercado no genera riesgos para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en el instrumento financiero de que se trate dentro de la Unión;

f)

el resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica de mercado en cuestión por parte de cualquier autoridad competente u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por dicha práctica de mercado de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso de mercado, o de códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión, y

g)

las características estructurales del mercado en cuestión, incluyendo, entre otros, si se trata de un mercado regulado o no, los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el tipo de participantes del mercado, incluido el grado de participación de inversores particulares en el mercado en cuestión.

Una práctica de mercado considerada como aceptada por una autoridad competente en un mercado determinado no se considerará aplicable a otros mercados, a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado tal práctica en virtud del presente artículo.

3.   Antes de considerar aceptada una práctica de mercado de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes su intención de considerarla práctica de mercado aceptada, y facilitará detalles sobre la evaluación realizada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2. Dicha notificación se llevará a cabo al menos tres meses antes de la fecha en que se pretenda que la práctica de mercado aceptada entre en vigor.

4.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente notificante un dictamen en el que evalúe la compatibilidad de cada práctica de mercado aceptada con los requisitos establecidos en el apartado 2 y con las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 7. La AEVM evaluará asimismo si el establecimiento de la práctica de mercado aceptada no pondrá en peligro la confianza de los mercados en el mercado financiero de la Unión. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

5.   Cuando una autoridad competente establezca una práctica de mercado aceptada en contra del dictamen de la AEVM emitido conforme al apartado 4, publicará en su sitio web, en el plazo de 24 horas a partir del establecimiento de dicha práctica, una comunicación en la que explique con todo detalle sus motivos para hacerlo, incluida la razón por la que la práctica de mercado aceptada no pone en peligro la confianza de los mercados.

6.   Cuando una autoridad competente considere que otra autoridad competente no ha cumplido los requisitos del apartado 2 al aceptar una práctica de mercado, la AEVM asistirá a ambas autoridades en la consecución de un acuerdo con arreglo a sus competencias en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Si las autoridades competentes en cuestión no alcanzan un acuerdo, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   A fin de asegurar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se detallen los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada conforme a los apartados 2, 3 y 4, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.   Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada dos años, las prácticas de mercado aceptadas que hayan establecido, teniendo en cuenta, en particular, los cambios significativos en el entorno del mercado en cuestión, como los cambios en las normas de negociación o en las infraestructuras del mercado, con miras a decidir si mantenerlas, derogarlas o modificar las condiciones para su aceptación.

9.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las prácticas de mercado aceptadas y de los Estados miembros en las que son aplicables.

10.   La AEVM supervisará la aplicación de las prácticas de mercado aceptadas y presentará un informe anual a la Comisión sobre la forma en que se aplican en los mercados afectados.

11.   En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 7, las autoridades competentes notificarán a la AEVM, antes del 2 de julio de 2014, las prácticas de mercado aceptadas por ellas.

Las prácticas de mercado aceptadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado seguirán aplicándose en el Estado miembro de que se trate hasta que la autoridad competente tome una decisión respecto de la continuación de esas prácticas, tras el dictamen emitido por la AEVM en virtud el apartado 4.

Artículo 14

Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la comunicación ilícita de información privilegiada

Ninguna persona podrá:

a)

realizar o intentar realizar operaciones con información privilegiada;

b)

recomendar que otra persona realice operaciones con información privilegiada o inducirla a ello, o

c)

comunicar ilícitamente información privilegiada.

Artículo 15

Prohibición de la manipulación de mercado

Ninguna persona manipulará o intentará manipular el mercado.

Artículo 16

Prevención y detección del abuso de mercado

1.   Los organismos gestores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar las operaciones con información privilegiada y las manipulaciones de mercado, así como los intentos de realizar operaciones con información privilegiada y de manipular el mercado, de conformidad con los artículos 31 y 54 de la Directiva 2014/65/UE.

Las personas contempladas en el párrafo primero notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación las órdenes y operaciones, incluidas las cancelaciones y modificaciones, que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o tentativas de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.

2.   Cualquier profesional que prepare o ejecute operaciones establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para detectar y notificar las órdenes y operaciones sospechosas. Cuando dicha persona tenga sospechas fundadas de que una orden o una operación en relación con algún instrumento financiero, tanto dentro como fuera del correspondiente centro de negociación, podría constituir una operación con información privilegiada o una manipulación de mercado, o bien un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá notificarlo sin demora a la autoridad competente tal como se prevé en el apartado 3.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los profesionales que preparen o ejecuten operaciones estarán sometidos a las normas de notificación del Estado miembro en el que estén registrados o tengan su sede principal o, en el caso de una sucursal, a las del Estado miembro en el que radique la sucursal. La notificación se dirigirá a la autoridad competente de ese Estado miembro.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 3 que reciben las órdenes y operaciones sospechosas transmitan inmediatamente dicha información a la autoridades competentes de los centros de negociación de que se trate.

5.   A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen:

a)

los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, y

b)

los modelos de notificación que deban usar para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO 3

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 17

Difusión pública de la información privilegiada

1.   El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente.

El emisor se asegurará de que la información privilegiada se haga pública de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente, contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). El emisor no combinará la difusión pública de información privilegiada con la comercialización de sus actividades. El emisor incluirá y mantendrá en su sitio web por un período de al menos cinco años toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública.

El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de instrumentos negociados exclusivamente en un SMN o SOC, los emisores que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

2.   Todo participante del mercado de derechos de emisión hará pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada referente a los derechos de emisión que posea con respecto a su negocio, incluidas las actividades de aviación especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra e), de dicha Directiva cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos. Respecto a las instalaciones, la publicación incluirá la información relevante acerca de la capacidad y utilización de las mismas, incluida su indisponibilidad, estuviera o no planificada.

El párrafo primero no será de aplicación a un participante del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 con objeto de establecer un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y un valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del presente apartado.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, con objeto de especificar la autoridad competente para las notificaciones contempladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

4.   El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

b)

que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c)

que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

En el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo que se desarrolle en distintas etapas con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada relativa a ese proceso, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras a), b) y c).

En el caso de que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión retrase la difusión de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá comunicarlo a la autoridad competente especificada en el apartado 3, inmediatamente después de hacer pública la información, y presentar una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en el presente apartado. Los Estados miembros podrán prever, como alternativa, que solo pueda facilitarse un registro de dicha explicación previo requerimiento de la autoridad competente especificada en el apartado 3.

5.   A fin de preservar la estabilidad del sistema financiero, el emisor que tenga la consideración de entidad de crédito o de entidad financiera podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada, incluyendo la información relativa a un problema temporal de liquidez, y en particular, la necesidad de recibir provisión de liquidez temporal de un banco central o prestamista de última instancia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la difusión de la información privilegiada entrañe el riesgo de socavar la estabilidad financiera del emisor y del sistema financiero;

b)

que convenga al interés público retrasar la difusión;

c)

que se pueda garantizar la confidencialidad de la información, y

d)

que la autoridad competente especificada en el apartado 3 haya autorizado el retraso sobre la base del cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

6.   A efectos de lo dispuesto en las letras a) a d) del apartado 5, el emisor notificará a la autoridad competente especificada en el apartado 3 su intención de retrasar la comunicación de la información privilegiada y aportará pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c). La autoridad competente especificada en el apartado 3 consultará, según corresponda, al banco central nacional, o a la autoridad macroprudencial si existiera, o, de modo alternativo, a las autoridades siguientes:

a)

si el emisor es una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, la autoridad designada con arreglo al artículo 133, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

b)

en los casos distintos del recogido en la letra a), cualquier otra autoridad nacional responsable de la supervisión del emisor.

La autoridad competente especificada en el apartado 3 velará por que el retraso de la difusión de la información privilegiada no se prolongue más allá del tiempo necesario para el interés público. La autoridad competente especificada en el apartado 3 evaluará al menos semanalmente si se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c).

Si la autoridad competente especificada en el apartado 3 no autoriza el retraso en la difusión de la información privilegiada, el emisor hará pública la información privilegiada inmediatamente.

El presente apartado se aplicará a los casos en que el emisor no decida retrasar la difusión de la información privilegiada de conformidad con el apartado 4.

Toda referencia en el presente apartado a la autoridad competente especificada en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la autoridad competente de ejercer sus funciones de cualquiera de los modos contemplados en el artículo 23, apartado 1.

7.   Si la difusión de la información privilegiada se retrasa de conformidad con los apartados 4 o 5 y la confidencialidad de la información privilegiada deja de estar garantizada, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión hará pública esa información lo antes posible.

El presente apartado incluye los casos en que un rumor se refiera de modo expreso a información privilegiada cuya difusión haya sido retrasada de conformidad con los apartados 4 o 5, cuando el grado de exactitud del rumor sea suficiente para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.

8.   Cuando un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión o una persona que actúe en su nombre o por su cuenta, comuniquen información privilegiada a un tercero en el curso normal del ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, deberán hacer pública esa misma información de forma completa y efectiva, simultáneamente si se trata de comunicación intencionada, o de inmediato si se trata de comunicación no intencionada. No se aplicará lo dispuesto en el presente apartado si la persona que recibe la información está sujeta a la obligación de confidencialidad, independientemente de que esa obligación se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.

9.   La información privilegiada relativa a aquellos emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión podrá ser incluida por el centro de negociación en su sitio web, en lugar de en el sitio web del emisor, siempre que dicho centro de negociación ofrezca tal servicio a los emisores de ese mercado.

10.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:

a)

las modalidades técnicas para una difusión pública adecuada de información privilegiada a que se refieren los apartados 1, 2, 8 y 9, y

b)

las modalidades técnicas del retraso de la difusión pública de información privilegiada a que se refieren los apartados 4 y 5.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La AEVM emitirá directrices para la elaboración de una lista indicativa y no exhaustiva de intereses legítimos de los emisores, a que se refiere el apartado 4, letra a), y de situaciones en las que el retraso de la difusión de la información privilegiada pueda generar confusión en el público tal como se recoge en el apartado 4, letra b).

Artículo 18

Listas de iniciados

1.   Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, deberán:

a)

elaborar una lista de todas las personas que tengan acceso a información privilegiada y trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o que desempeñen funciones a través de las cuales tengan acceso a información privilegiada, como asesores, contables o agencias de calificación crediticia (lista de iniciados);

b)

actualizar sin demora la lista de iniciados con arreglo al apartado 4, y

c)

facilitar la lista de iniciados lo antes posible a la autoridad competente a requerimiento de esta.

2.   Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, deberán adoptar todas las medidas razonables para garantizar que toda persona que figure en la lista de iniciados reconozca por escrito las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada.

Cuando otra persona que actúe en nombre o por cuenta del emisor asuma la función de elaborar y actualizar la lista de iniciados, la responsabilidad plena del cumplimiento del presente artículo seguirá recayendo en el emisor. El emisor conservará siempre el derecho de acceso a la lista de iniciados.

3.   La lista de iniciados incluirá al menos la información siguiente:

a)

la identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada;

b)

el motivo de la inclusión de esa persona en la lista de iniciados;

c)

la fecha y la hora en que dicha persona obtuvo acceso a la información privilegiada, y

d)

la fecha de elaboración de la lista de personas con acceso a información privilegiada.

4.   Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta actualizarán sin demora la lista de iniciados, incluyendo la fecha de la actualización en las siguientes circunstancias:

a)

cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;

b)

cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada, y

c)

cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada.

En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.

5.   Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta conservarán la lista de iniciados durante al menos cinco años a partir de su elaboración o actualización.

6.   Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión estarán exentos de la obligación de elaborar una lista de iniciados, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el emisor tome todas las medidas razonables para garantizar que cualquier persona con acceso a información privilegiada reconozca las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de la misma, y

b)

que el emisor sea capaz de facilitar a la autoridad competente, a requerimiento de esta, una lista de iniciados.

7.   El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

8.   Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán también a:

a)

los participantes del mercado de derechos de emisión, respecto de la información privilegiada correspondiente a los derechos de emisión que se origine en relación con las operaciones físicas de esos participantes del mercado de derechos de emisión;

b)

cualquier plataforma de subastas, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010.

9.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de iniciados las que se refiere el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Operaciones realizadas por directivos

1.   Las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, deberán notificar al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión y a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo:

a)

por lo que respecta a los emisores, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a acciones o instrumentos de deuda de dicho emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos;

b)

por lo que respecta a los participantes del mercado de derechos de emisión, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos.

Dicha notificación se llevará a cabo sin demora y a más tardar en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la operación.

El párrafo primero se aplicará una vez que el importe total de las operaciones haya alcanzado el umbral establecido en los apartados 8 o 9, según proceda, dentro de un año natural.

2.   A efectos del apartado 1, y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever obligaciones de notificación distintas de las contempladas en el presente artículo, todas las operaciones que efectúen por cuenta propia las personas a las que se refiere el apartado 1 serán notificadas por dichas personas a las autoridades competentes.

Las normas aplicables a la notificación, que deberán cumplir las personas a las que se refiere el apartado 1, serán las del Estado miembro en el que esté registrado el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión. La notificación se presentará a la autoridad competente de ese Estado miembro en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de la operación. En caso de que el emisor no esté registrado en un Estado miembro, dicha notificación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE, o, en su defecto, a la autoridad competente del centro de negociación.

3.   El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión velarán por que la información que es notificada de conformidad con el apartado 1 se haga pública sin demora, y a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la operación, de una forma que permita un acceso rápido y no discriminatorio a esa información de conformidad con las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 17, apartado 10, letra a).

El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión se servirán de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Unión y, en su caso, se servirán del mecanismo designado oficialmente contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE.

Como alternativa, la normativa nacional podrá prever que una autoridad competente pueda hacer pública la información por sí misma.

4.   El presente artículo será aplicable a los emisores:

a)

que hayan solicitado u aprobado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado, o

b)

en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

5.   Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión notificarán por escrito a las personas con responsabilidades de dirección las obligaciones de las mismas en virtud del presente artículo. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión elaborarán una lista de todas las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas.

Las personas con responsabilidades de dirección notificarán por escrito a las personas estrechamente vinculadas con ellas las obligaciones de estas últimas en virtud del presente artículo y conservarán una copia de dicha notificación.

6.   La notificación de operaciones contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente:

a)

el nombre de la persona;

b)

el motivo de la notificación;

c)

el nombre del emisor o participante del mercado de derechos de emisión de que se trate;

d)

la descripción y el identificador del instrumento financiero;

e)

la naturaleza de la operación u operaciones (por ejemplo, adquisición o transmisión), indicando si están vinculadas al ejercicio de programas de opciones de acciones o a los ejemplos específicos contemplados en el apartado 7;

f)

la fecha y el lugar de la operación u operaciones, y

g)

el precio y el volumen de las operaciones. En el caso de una prenda cuyas condiciones prevean la modificación de su valor, dicha cláusula deberá hacerse pública junto con su valor en la fecha de la pignoración.

7.   A los efectos del apartado 1, las operaciones que deberán notificarse serán también las siguientes:

a)

la pignoración o el préstamo de instrumentos financieros por alguna de las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas mencionadas en el apartado 1, o en nombre de alguna de las anteriores;

b)

las operaciones realizadas por cualquier persona que prepare o ejecute operaciones o por alguien que actúe por cuenta de una persona con responsabilidades de dirección o de una persona estrechamente vinculada con ella, tal como se contempla en el apartado 1, incluidos los casos en que se actúe con facultades discrecionales;

c)

las operaciones realizadas en el marco de una póliza de seguro de vida, definida con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando:

i)

el tomador del seguro sea una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella, mencionadas en el apartado 1,

ii)

el tomador del seguro asuma el riesgo de la inversión, y

iii)

el tomador del seguro tenga el poder o la facultad discrecional de tomar decisiones de inversión relativas a instrumentos específicos en dicha póliza de seguro de vida o de ejecutar operaciones relativas a instrumentos específicos para esa póliza de seguro de vida.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a), no será necesario notificar una prenda, o una garantía similar, de instrumentos financieros que se refiera al depósito de los instrumentos financieros en una cuenta de custodia, a menos y hasta que dicha prenda o garantía se destine a garantizar un instrumento de crédito específico.

En la medida en que el tomador de un contrato de seguro tiene la obligación de notificar las operaciones de conformidad con el presente apartado, la empresa de seguros no tiene la obligación de notificarlas.

8.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a toda operación subsiguiente una vez alcanzado un importe total de 5 000 EUR dentro de un año natural. El umbral de 5 000 EUR se calculará mediante la suma sin compensaciones de todas las operaciones a que se refiere el apartado 1.

9.   Una autoridad competente podrá decidir aumentar el umbral establecido en el apartado 8 hasta 20 000 EUR, para lo que informará a la AEVM de su decisión y de la justificación de la misma, con referencia específica a las condiciones del mercado, para adoptar un umbral más elevado antes de su aplicación. La AEVM publicará en su sitio web la lista de umbrales aplicables de conformidad con el presente artículo y las justificaciones dadas por las autoridades competentes respecto de tales umbrales.

10.   El presente artículo se aplicará también a las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección en cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas realizadas en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010, así como a las personas estrechamente vinculadas con aquellas, en la medida en que sus operaciones impliquen derechos de emisión, sus derivados o productos subastados basados en esos derechos. Dichas personas notificarán sus operaciones a las plataformas de subasta, los subastadores y la entidad supervisora de la subasta, según corresponda, así como a la autoridad competente en la que esté registrada la plataforma de subasta, el subastador o la entidad supervisora de la subasta. La plataforma de subasta, el subastador, la entidad supervisora de la subasta o la autoridad competente harán pública la información así notificada, de conformidad con el apartado 3.

11.   Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, las personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor no llevarán a cabo ninguna operación por su cuenta ni por cuenta de un tercero, directa o indirectamente, en relación con acciones o instrumentos de deuda del emisor, o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados, durante un período limitado de 30 días naturales antes de la publicación de un informe financiero intermedio o de un informe anual que el emisor deba publicar de conformidad con:

a)

las normas del centro de negociación en el que las acciones del emisor son admitidas a negociación, o

b)

el Derecho nacional.

12.   Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período limitado tal como dispone el apartado 11, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones, o

b)

cuando se negocien operaciones en el marco de o en relación con un plan de opciones o de ahorro de los empleados o en relación con la cualificación o suscripción de acciones, y cuando se negocien operaciones en las que no se producen cambios en la titularidad final del valor en cuestión, habida cuenta de que la negociación de esos tipos de operaciones presenta características particulares.

13.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen las condiciones en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado, tal como se dispone en el apartado 12, incluidas las condiciones consideradas excepcionales y los tipos de operación que justifiquen la autorización para negociar.

14.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen los tipos de operaciones que exigirían el cumplimiento del requisito al que se refiere el apartado 1.

15.   A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato y la plantilla en que deba notificarse y hacerse pública la información a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 20

Recomendaciones de inversión y estadísticas

1.   Las personas que elaboren o difundan recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión actuarán con la diligencia debida para garantizar que la información se presenta de manera objetiva y para comunicar sus intereses particulares o indicar los conflictos de intereses relativos a los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información.

2.   Los organismos públicos que faciliten estadísticas o previsiones que puedan tener efectos significativos en los mercados financieros, las difundirán de modo objetivo y transparente.

3.   A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las medidas técnicas, relativas a las categorías de personas a las que se refiere el apartado 1, para una presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y para revelar intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las medidas técnicas establecidas en las normas técnicas de regulación del apartado 3 no se aplicarán a aquellos periodistas que estén sujetos en un Estado miembro a unas normas adecuadas que sean equivalentes a las medidas técnicas, incluida cualquier autorregulación adecuada equivalente, siempre que tales normas produzcan efectos similares a los de dichas medidas técnicas. Los Estados miembros notificarán el texto de esas normas equivalentes a la Comisión.

Artículo 21

Publicación o difusión de información en los medios de comunicación

A efectos del artículo 10, el artículo 12, apartado 1, letra c), y el artículo 20, cuando se publique o difunda información o se emitan o difundan recomendaciones por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación, tales publicación o difusión de información se evaluarán teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulan la profesión periodística, salvo que:

a)

las personas afectadas o las personas estrechamente vinculadas con ellas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la publicación o difusión de la información en cuestión, o

b)

la publicación o difusión se lleve a cabo con la intención de inducir a confusión o engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros.

CAPÍTULO 4

AEVM Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 22

Autoridades competentes

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades judiciales, cada Estado miembro designará una autoridad administrativa única que asumirá las competencias relativas al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión, a la AEVM y a las demás autoridades competentes de otros Estados miembros. La autoridad competente velará por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a todas las actuaciones llevadas a cabo en su territorio, y también fuera del mismo cuando se refieran a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, para los que se haya solicitado su admisión a negociación en dicho mercado, subastados en una plataforma de subastas o que se negocien en un SMN o SOC o para los que se haya solicitado su admisión a negociación en un SMN que opere dentro de su territorio.

Artículo 23

Facultades de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades o con las instituciones de los mercados;

c)

bajo su responsabilidad por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.   Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)

acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b)

solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c)

en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

d)

realizar inspecciones e investigaciones in situ en locales que no sean las residencias privadas de personas físicas;

e)

en las condiciones del párrafo segundo, acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al asunto de la inspección o investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado que infrinjan el presente Reglamento;

f)

remitir asuntos para su investigación penal;

g)

solicitar las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas o los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o las entidades financieras;

h)

solicitar, en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser relevantes para la investigación de una infracción del artículo 14, letras a) o b), o del artículo 15;

i)

solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

j)

suspender la negociación del instrumento financiero en cuestión;

k)

requerir el cese temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria al presente Reglamento;

l)

imponer una prohibición temporal del ejercicio de una actividad profesional, y

m)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, también mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

Cuando de conformidad con la normativa nacional sea necesaria una autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro en cuestión para acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra e), la facultad a que se refiere esa letra e) será ejercida únicamente tras la obtención de dicha autorización previa.

3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas reguladas por las autoridades de supervisión designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE que impongan requisitos adicionales a los contemplados en el presente Reglamento.

4.   La notificación de información a la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento no se considerará infracción de ninguna restricción de comunicación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, ni implicará para la persona que notifique ningún tipo de responsabilidad en relación con dicha notificación.

Artículo 24

Cooperación con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a los efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 25

Obligación de cooperar

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento, a menos que sea de aplicación una de las excepciones contempladas en el apartado 2. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la AEVM. En particular, intercambiarán información, sin demora indebida, y cooperarán en las actividades de investigación, supervisión y ejecución.

La obligación de cooperación y ayuda establecida en el párrafo primero se aplicará igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE.

Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular con su artículo 35.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones del presente Reglamento contempladas en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

2.   Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de información o de cooperación en el marco de una investigación únicamente en las siguientes circunstancias de carácter excepcional, a saber, cuando:

a)

la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b)

al acceder al requerimiento puedan verse perjudicadas sus propias actividades de investigación o ejecución o, en su caso, una investigación penal;

c)

ya se ha iniciado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

d)

ya ha recaído, en relación con dichas personas, una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), establecida en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros para garantizar un planteamiento coordinado en la aplicación de las normas pertinentes en los casos en que las operaciones, órdenes de negociación y otras actuaciones y conductas se refieran a uno o varios de los instrumentos financieros objeto del presente Reglamento, y a uno o varios de los productos energéticos al por mayor contemplados en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) no 1227/2011. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1227/2011 y lo dispuesto en sus artículos 3, 4 y 5 al aplicar los artículos 7, 8 y 12 del presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.

4.   Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1.

5.   Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la aplicación de sanciones y otras medidas administrativas a los casos que tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 30 y 31, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones.

6.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las investigaciones o inspecciones in situ.

La autoridad competente solicitante podrá informar a la AEVM de cualquier solicitud efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una investigación o inspección con efectos transfronterizos, la AEVM la coordinará cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a)

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)

permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

d)

designar a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ;

e)

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar la el cobro de las sanciones pecuniarias.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la autoridad competente cuya solicitud de información o asistencia de conformidad con los apartados 1, 3, 4 y 5 no haya sido atendida dentro de un plazo razonable, o haya sido rechazada, podrá poner en conocimiento de la AEVM dicha situación en un plazo prudencial.

En esas situaciones, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin que ello prejuzgue la posibilidad de que actúe según lo previsto en el artículo 17 del mismo Reglamento.

8.   Las autoridades competentes cooperarán e intercambiarán información con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que se han realizado actos constitutivos de operaciones con información privilegiada, comunicación ilícita de la misma o manipulación de mercado que infringen el presente Reglamento. Dicha cooperación permitirá obtener una imagen de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado, así como detectar y sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras.

En relación con los derechos de emisión, la cooperación y el intercambio de información previstos en el párrafo primero se extenderán igualmente a:

a)

la entidad supervisora de la subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, y

b)

las autoridades competentes y los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

La AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los mercados de contado relacionados, conforme al artículo 26.

9.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia a que se refiere el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 26

Cooperación con terceros países

1.   Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Dichos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes ejercer las funciones que se les exige en virtud del presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se propongan celebrar acuerdos de esta índole.

2.   Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.

A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que incluyan un modelo de acuerdo de cooperación que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser relevante para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 30 y 31.

3.   Las autoridades competentes solamente celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países cuando la información transmitida esté sujeta a unas garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las previstas en el artículo 27. Dicho intercambio de información deberá estar dirigido al desempeño de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.

Artículo 27

Secreto profesional

1.   Cualquier información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las obligaciones de secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.

2.   Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como a otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.

3.   La obligación de secreto profesional se aplica a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que esta hubiera delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella. La información sujeta al secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona o autoridad, sea cual fuere esta, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.

Artículo 28

Protección de datos

En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán las funciones con las que den cumplimiento al presente Reglamento de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los datos de carácter personal se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 29

Comunicación de datos de carácter personal a terceros países

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, y únicamente caso por caso. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.   La autoridad competente de un Estado miembro solo transmitirá los datos de carácter personal recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya facilitado los datos y, en su caso, si los datos transmitidos se destinan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.

3.   Los acuerdos de cooperación que incluyan el intercambio de datos personales deberán ajustarse a las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30

Sanciones y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:

a)

la infracción de los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1, 2, 4, 5 y 8, el artículo 18, apartados 1 a 6, el artículo 19, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11, y el artículo 20, apartado 1, y

b)

la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 3 de julio de 2016, no adoptar normas relativas a las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero, cuando las infracciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) o b), ya sean objeto de sanciones penales en su normativa nacional. Cuando así lo decidan, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas penales pertinentes.

A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas a que se refieren los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con la normativa nacional, dispondrán que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y de adoptar al menos las siguientes medidas administrativas en relación con las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero:

a)

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b)

la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;

c)

una amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción;

d)

la revocación o suspensión de la autorización a una empresa de servicios de inversión;

e)

la prohibición temporal de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

f)

en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, la prohibición permanente de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

g)

la prohibición temporal de negociación por cuenta propia a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

h)

sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;

i)

Si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i)

por las infracciones de los artículos 14 y 15, 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o

ii)

por las infracciones de los artículos 16 y 17, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014, y

iii)

por las infracciones de los artículos 18, 19 y 20, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014;

j)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i)

por las infracciones de los artículos 14 y 15, 15 000 000 EUR o el 15 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

ii)

por las infracciones de los artículos 16 y 17, 2 500 000 EUR o el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o en los Estaos miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

iii)

por las infracciones de los artículos 18, 19 y 20, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014.

Las referencias a la autoridad competente en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la capacidad de la autoridad competente de ejercer sus funciones de cualquiera de los modos contemplados en el artículo 23, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra j), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que formular estados financieros consolidados en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el volumen de negocios anual total pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos de conformidad con las directivas contables aplicables, la Directiva 86/635/CEE del Consejo (29), para los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo (30), para las empresas de seguros, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes tengan otras facultades además de las mencionadas en el apartado 2 y podrán elevar los niveles de las sanciones por encima de los establecidos en dicho apartado.

Artículo 31

Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras

1.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes, entre ellas, si procede, las siguientes:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f)

las infracciones anteriores de la persona responsable de la infracción;

g)

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción tras su comisión para evitar que la misma se repita.

2.   En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del artículo 30, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus competencias en materia de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que imponen y las otras medidas administrativas que adoptan sean efectivas y adecuadas en virtud del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 25, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias en materia de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y multas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 32

Comunicación de las infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para permitir la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, al menos:

a)

procedimientos específicos para la recepción de comunicaciones de infracciones y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones de infracciones;

b)

en el marco de su actividad laboral, la protección adecuada de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones o sean acusadas de cometerlas, frente a represalias, discriminación u otros tipos de trato injusto;

c)

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunique la infracción como de la persona física presuntamente responsable de su comisión, incluida la protección en relación con la preservación de la confidencialidad de su identidad, en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de que dicha información tenga que ser comunicada en virtud de la normativa nacional, en el marco de investigaciones o procedimientos judiciales posteriores.

3.   Los Estados miembros exigirán a los empleadores dedicados a actividades reguladas de servicios financieros que dispongan de procedimientos internos adecuados para que sus empleados puedan notificar las infracciones del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las disposiciones para comunicar infracciones y para el seguimiento de estas, y las medidas de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo, así como las medidas de protección de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

Artículo 33

Intercambio de información con la AEVM

1.   Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por la autoridad competente de conformidad con los artículos 30, 31, y 32. La AEVM publicará dicha información en un informe anual. Las autoridades competentes también facilitarán cada año a la AEVM datos anónimos y agregados sobre todas las investigaciones emprendidas de conformidad con esos artículos.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros hayan establecido sanciones penales por las infracciones contempladas en dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM datos anónimos y agregados sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales de conformidad con los artículos 30, 31 y 32. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

3.   Cuando la autoridad competente haga públicas las sanciones administrativas o penales, u otras medidas administrativas, las notificará simultáneamente a la AEVM.

4.   Cuando las sanciones administrativas o penales, u otras medidas administrativas publicadas se refieran a una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, la AEVM añadirá una referencia a dicha sanción o medida en el registro de empresas de servicios de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información previsto en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Publicación de las decisiones

1.   A reserva de los supuestos recogidos en el párrafo tercero, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa relativa a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de la decisión sea informada de la misma. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona destinataria de la decisión.

El párrafo primero no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.

Cuando, en una evaluación caso por caso de la proporcionalidad de la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la decisión o de los datos personales de una persona física, la autoridad competente considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, dicha autoridad competente adoptará cualquiera de las medidas siguientes:

a)

retrasar la publicación de la decisión hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifican tal retraso;

b)

publicar la decisión de manera anónima de conformidad con la normativa nacional, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate;

c)

no publicar en modo alguno la decisión cuando la autoridad competente considere que dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar:

i)

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones en relación con las medidas consideradas de menor importancia.

Cuando la autoridad competente decida publicar la decisión de manera anónima, como prevé el párrafo tercero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos correspondientes por un período de tiempo razonable, si se prevé que en ese período desaparecerán las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

2.   Cuando se interponga recurso contra la decisión ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, las autoridades competentes también publicarán de inmediato en su sitio web esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de un recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule una decisión que haya sido recurrida.

3.   Las autoridades competentes garantizarán que toda decisión que sea publicada de conformidad con el presente artículo, sea accesible a través de su sitio web durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en dicha publicación solo se mantendrán en el sitio web de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

CAPÍTULO 6

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartados 2 y 3, y el artículo 19, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartados 2 y 3, y el artículo 19, apartados 13 y 14, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 y 6, al artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartados 2 y 3, o al artículo 19, apartados 13 y 14, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (31). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Derogación de la Directiva 2003/6/CE y sus medidas de aplicación

Quedan derogadas la Directiva 2003/6/CE y las Directivas 2004/72/CE (32), 2003/125/CE (33) y 2003/124/CE (34) de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión (35) con efecto desde el 3 de julio de 2016. Las referencias a la Directiva 2003/6/CE se entenderán como referencias al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 38

Informe

A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que irá acompañado, si es necesario, de una propuesta legislativa que lo modifique. El informe examinará, entre otros, los extremos siguientes:

a)

la idoneidad de introducir normas comunes sobre la necesidad de que todos los Estados miembros prevean sanciones administrativas aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado;

b)

la cuestión de si la definición de información privilegiada es suficiente para cubrir toda la información relevante para que las autoridades competentes puedan luchar de forma eficaz contra los abusos de mercado;

c)

la idoneidad de las condiciones en que se da el mandato relativo a la prohibición de negociación de conformidad con el artículo 19, apartado 11, con miras a determinar la existencia de otras circunstancias adicionales en las que deba aplicarse la prohibición;

d)

valorar la posibilidad de establecer un marco de la Unión para la supervisión cruzada de los carnés de órdenes en los distintos mercados en relación con el abuso de mercado, incluidas las recomendaciones relativas a dicho marco, y

e)

el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los índices de referencia.

A efectos del párrafo primero, letra a), la AEVM llevará a cabo un «ejercicio de cartografía» de la aplicación de sanciones administrativas y, en los casos en que los Estados miembros hayan decidido, en virtud del artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales se recoge en ese precepto, respecto de las infracciones del presente Reglamento, de la aplicación de dichas sanciones penales en los Estados miembros. Dicho ejercicio incluirá también todo dato facilitado en virtud del artículo 33, apartados 1 y 2.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará desde el 3 de julio de 2016, excepto el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartados 9, 10 y 11, el artículo 12, apartado 5, el artículo 13, apartados 7 y 11, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3, 10 y 11, el artículo 18, apartado 9, el artículo 19, apartados 13, 14 y 15, el artículo 20, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 9, el artículo 26, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 5, que serán aplicables inmediatamente desde el 2 de julio de 2014.

3.   A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 30, el artículo 31, apartado 1, y los artículos32 y 34.

4.   Antes del 3 de enero de 2017, cualquier referencia que el presente Reglamento haga a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014 se entenderá hecha a la Directiva 2004/39/CE con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE, en la medida en que dicha tabla e correspondencias contenga disposiciones de la Directiva 2004/39/CE.

Cualquier referencia del presente Reglamento a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos, no será aplicable a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos hasta el 3 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 64.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4)  Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(9)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(10)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/67/UE (véase la página 349 del presente Diario Oficial).

(11)  Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (véase la página 179 del presente Diario Oficial).

(12)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33).

(15)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  DO C 177 de 20.6.2012, p. 1.

(18)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(20)  Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(21)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (véase la página 84 del presente Diario Oficial).

(22)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(23)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(24)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(25)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(26)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(28)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(29)  Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(30)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(31)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

(32)  Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (DO L 162 de 30.4.2004, p. 70).

(33)  Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses (DO L 339 de 24.12.2003, p. 73).

(34)  Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (DO L 2 de 24.12.2003, p. 70).

(35)  Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33).


ANEXO I

A.   Indicadores de manipulaciones relativas a señales falsas o engañosas y con la fijación de los precios

A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación de mercado, cuando las operaciones u órdenes de negociar sean examinadas por los participantes del mercado y por las autoridades competentes:

a)

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato de contado sobre materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, en especial cuando estas actividades produzcan un cambio significativo en los precios;

b)

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas por personas con una posición significativa de compra o venta en un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión producen cambios significativos en el precio de ese instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión;

c)

si las operaciones realizadas no producen ningún cambio en la titularidad final de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión;

d)

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas o las órdenes canceladas incluyen revocaciones de posición en un período corto y representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato de contado sobre materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, y pueden estar vinculadas a cambios significativos en el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión;

e)

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas se concentran en un período de tiempo corto en la sesión de negociación y producen un cambio de precios que se invierte posteriormente;

f)

en qué medida las órdenes de negociar dadas cambian los mejores precios de demanda u oferta de un instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión, o en general la configuración del carné de órdenes disponible para los participantes del mercado, y se retiran antes de ser ejecutadas; y

g)

en qué medida se dan las órdenes de negociar o se realizan las operaciones en el momento específico, o en torno a él, en que se calculan los precios de referencia, los precios de liquidación y las valoraciones y producen cambios en los precios que tienen repercusión en dichos precios y valoraciones.

B.   Indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de un mecanismo ficticio o cualquier otra forma de engaño o artificio

A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 2, párrafo segundo, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no podrán considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación de mercado, cuando las operaciones u órdenes de negociar sean examinadas por los participantes del mercado y por las autoridades competentes:

a)

si las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas por cualesquiera personas van precedidas o seguidas de la difusión de información falsa o engañosa por esas mismas personas o por otras que tengan vinculación con ellas, y

b)

si las órdenes de negociar son dadas o las operaciones son realizadas por cualesquiera personas antes o después de que esas mismas personas u otras que tengan vinculación con ellas presenten o difundan recomendaciones de inversión que sean erróneas, sesgadas o pueda demostrarse que están influidas por un interés importante.


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Directiva 2003/6/CE

Artículo 1

 

Artículo 2

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

 

Artículo 2, apartado 1, letra c)

 

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, letra a)

Artículo 3, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, punto 2

 

Artículo 3, apartado 1, punto 3

 

Artículo 3, apartado 1, punto 4

 

Artículo 3, apartado 1, punto 5

 

Artículo 3, apartado 1, punto 6

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, punto 7

 

Artículo 3, apartado 1, punto 8

 

Artículo 3, apartado 1, punto 9

Artículo 1, apartado 5

Artículo 3, apartado 1, punto 10

 

Artículo 3, apartado 1, punto 11

 

Artículo 3, apartado 1, punto 12

Artículo 1, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, punto 13

Artículo 1, apartado 6

Artículo 3, apartado 1, puntos 14 a 35

 

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 4

 

Artículo 6, apartado 5

 

Artículo 6, apartado 6

 

Artículo 6, apartado 7

 

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, letra c)

 

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 4

 

Artículo 7, apartado 5

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo, punto 3, letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

 

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 4, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 4, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 4, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 4, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, apartado 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 6

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, letra a)

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 11

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

 

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 12, apartado 2, letra c)

 

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion

Artículo 12, apartado 2, letra e)

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 12, apartado 5

Artículo 1, apartado 2, último párrafo

Artículo 13, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra a), párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1

 

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 13, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 5

 

Artículo 13, apartado 6

 

Artículo 13, apartado 7

 

Artículo 13, apartado 8

 

Artículo 13, apartado 9

 

Artículo 13, apartado 10

 

Artículo 13, apartado 11

 

Artículo 14, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, letra b)

Artículo 3, letra b)

Artículo 14, letra c)

Artículo 3, letra a)

Artículo 15

Artículo 5

Artículo 16, apartado 1

Artículo 6, apartado 6

Artículo 16, apartado 2

Artículo 6, apartado 9

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 16, apartado 5

Artículo 6, apartado 10, décimo guion

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, último párrafo

Artículo 9, párrafo tercero

Artículo 17, apartado 2

 

Artículo 17, apartado 3

 

Artículo 17, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 17, apartado 5

 

Artículo 17, apartado 6

 

Artículo 17, apartado 7

 

Artículo 17, apartado 8

Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 17, apartado 9

 

Artículo 17, apartado 10

Artículo 6, apartado 10, guiones primero y segundo

Artículo 17, apartado 11

 

Artículo 18, apartado 1

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 3

 

Artículo 18, apartado 4

 

Artículo 18, apartado 5

 

Artículo 18, apartado 6

 

Artículo 18, apartado 7

Artículo 9, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 8

 

Artículo 18, apartado 9

Artículo 6, apartado 10, cuarto guion

Artículo 19, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra b)

 

Artículo 19, apartado 2

 

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 4, letra a)

 

Artículo 19, apartado 4, letra b)

 

Artículo 19, apartados 5 a 13

 

Artículo 19, apartado 14

Artículo 6, apartado 10, quinto guion

Artículo 19, apartado 15

Artículo 6, apartado 10, quinto guion

Artículo 20, apartado 1

Artículo 6, apartado 5

Artículo 20, apartado 2

Artículo 6, apartado 8

Artículo 20, apartado 3

Artículo 6, apartado 10, sexto guion, y apartado 11

Artículo 21

Artículo 1, apartado 2, letra c), segunda frase

Artículo 22

Artículo 11, párrafo primero, y artículo 10

Artículo 23, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 23, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 23, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 23, apartado 2, letra c)

 

Artículo 23, apartado 2, letra d)

Artículo 12, apartado 2, letra c)

Artículo 23, apartado 2, letra e)

 

Artículo 23, apartado 2, letra f)

 

Artículo 23, apartado 2, letra g)

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra h)

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra i)

Artículo 12, apartado 2, letra g)

Artículo 23, apartado 2, letra j)

Artículo 12, apartado 2, letra f)

Artículo 23, apartado 2, letra k)

Artículo 12, apartado 2, letra e)

Artículo 23, apartado 2, letra l)

Artículo 12, apartado 2, letra h)

Artículo 23, apartado 2, letra m)

Artículo 6, apartado 7

Artículo 23, apartado 3

 

Artículo 23, apartado 4

 

Artículo 24, apartado 1

Artículo 15 bis, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 15 bis, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, y artículo 16, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra b)

 

Artículo 25, apartado 2, letra c)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra d)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 4

Artículo 16, apartado 2, primera oración

Artículo 25, apartado 5

Artículo 16, apartado 3

Artículo 25, apartado 6

Artículo 16, apartado 4

Artículo 25, apartado 7

Artículo 16, punto 2, párrafo cuarto, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 8

 

Artículo 25, apartado 9

Artículo 16, apartado 5

Artículo 26

 

Artículo 27, apartado 1

 

Artículo 27, apartado 2

 

Artículo 27, apartado 3

Artículo 13

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, letra a)

 

Artículo 30, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

 

Artículo 30, apartado 3

 

Artículo 31

 

Artículo 32

 

Artículo 33, apartado 1

Artículo 14, apartado 5, párrafo primero

Artículo 33, apartado 2

 

Artículo 33, apartado 3

Artículo 14, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 4

Artículo 14, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 33, apartado 5

 

Artículo 34, apartado 1

Artículo 14, apartado 4

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 35

 

Artículo 36, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

 

Artículo 37

Artículo 20

Artículo 38

 

Artículo 39

Artículo 21

Anexo

 


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/62


REGLAMENTO (UE) No 597/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo (3) confiere competencias a la Comisión para que aplique algunas de las disposiciones en él establecidas. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, conviene que tales competencias se adapten a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

A fin de garantizar una adaptación eficaz de algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 812/2004 al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las especificaciones técnicas y a las condiciones necesarias en relación con las características de la señal y las características de aplicación del uso de dispositivos acústicos de disuasión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(3)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del Reglamento (CE) no 812/2004 que establecen el procedimiento y el formato a efectos de información por parte de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Teniendo en cuenta la exigencia de que los Estados miembros tomen las medidas necesiaras para establecer un sistema estricto de protección de los cetáceos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 812/2004, y dadas las deficiencias de dicho Reglamento observadas por la Comisión, deben examinarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015 la conveniencia y eficacia de las disposiciones del citado Reglamento para proteger a los cetáceos. Sobre la base de dicho examen, la Comisión, si procede, debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa global para garantizar una protección efectiva de los cetáceos, incluido mediante el proceso de regionalización.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 812/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 812/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en aplicación del artículo 2, apartado 1, deberán cumplir las especificaciones técnicas y las condiciones establecidas en el anexo II. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis, con el objeto de actualizar las características de la señal y las características de aplicación correspondiente del anexo II, a fin de garantizar que dicho anexo continúa reflejando el estado del progreso técnico y científico. Cuando adopte tales actos delegados, la Comisión preverá suficiente tiempo para la aplicación de dichas adaptaciones.».

2)

En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa global para garantizar la protección efectiva de los cetáceos.».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones específicas relativas al procedimiento y al formato de los informes previstos en el artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 2 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8 ter

Procedimiento de comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(5)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 85.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (no publicada aun en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/65


REGLAMENTO (UE) No 598/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un objetivo clave de la política común de transportes es el desarrollo sostenible. Ello exige una estrategia integrada que garantice a la vez el correcto funcionamiento de los sistemas de transporte de la Unión y la protección del medio ambiente.

(2)

El desarrollo sostenible del transporte aéreo requiere la introducción de medidas dirigidas a reducir el impacto acústico producido por las aeronaves en los aeropuertos de la Unión. Dichas medidas deben mejorar el entorno sonoro en la zona que circunda los aeropuertos de la Unión con el fin de mantener o mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y propiciar la compatibilidad entre las actividades de navegación aérea y las zonas residenciales, en especial en lo que se refiere a los vuelos nocturnos.

(3)

La resolución A33/7 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) introduce el concepto de «enfoque equilibrado» con relación a la gestión del ruido (enfoque equilibrado) y establece un método coherente para hacer frente al ruido de las aeronaves. El enfoque equilibrado debe seguir siendo la base de la reglamentación sobre ruido para la aviación, como industria global. El enfoque equilibrado reconoce el valor de las pertinentes obligaciones jurídicas, los acuerdos existentes, la legislación en vigor y las políticas establecidas, sin prejuzgarlos. La incorporación de las normas internacionales del enfoque equilibrado al presente Reglamento debe reducir significativamente los riesgos de litigios internacionales en el caso de que los operadores de terceros países resulten afectados por restricciones operativas con relación al ruido.

(4)

A raíz de la supresión de las aeronaves más ruidosas de conformidad con la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se hace necesaria una actualización del modo de utilización de las restricciones operativas para permitir a las autoridades gestionar las actuales aeronaves más ruidosas con objeto de mejorar el entorno acústico en las proximidades de los aeropuertos de la Unión dentro del marco internacional del enfoque equilibrado en relación con la gestión del ruido.

(5)

El informe de la Comisión de 15 de febrero de 2008 titulado «Restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la UE» apuntaba la necesidad de clarificar en el texto de la Directiva 2002/30/CE la asignación de responsabilidades y las obligaciones y derechos precisos de las partes interesadas durante el proceso de evaluación del ruido al objeto de garantizar que se adopten medidas con una adecuada relación coste- eficacia para alcanzar los objetivos de reducción de los niveles de ruido para cada aeropuerto.

(6)

La introducción de restricciones operativas por los Estados miembros en los aeropuertos de la Unión en cada caso concreto, aunque suponga una limitación de la capacidad, puede contribuir a mejorar el entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos. No obstante, existe la posibilidad de que se introduzcan distorsiones de la competencia o que se obstaculice la eficacia global de la red de aviación de la Unión debido al uso ineficaz de la capacidad existente. Dado que el objetivo específico de reducción del ruido del presente Reglamento no pueden ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, y que, sin embargo, la Unión sí puede alcanzarlos de manera más eficaz por medio de normas armonizadas sobre el proceso de introducción de restricciones operativas como parte del proceso de gestión del ruido, la Unión podría adoptar medidas de acuerdo con los principios de subsidiariedad según lo estipulado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. Dicho método armonizado no impone objetivos para la calidad del ruido, que continúan emanando de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), u otras normas pertinentes de la Unión o de la legislación interna de cada Estado miembro, y no prejuzga la selección concreta de medidas.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente en los Estados miembros con aeropuertos con más de 50 000 movimientos de aeronaves civiles por año civil, y cuando se estudie la posibilidad de introducir restricciones operativas relacionadas con el ruido en un aeropuerto de estas características.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse a las aeronaves utilizadas en la aviación civil. No debe aplicarse a aeronaves tales como las aeronaves militares y las aeronaves que llevan a cabo operaciones aduaneras, policiales y de lucha contra incendios. Por otra parte, ciertas operaciones de carácter excepcional, como los vuelos efectuados por razones humanitarias de urgencia, las operaciones de búsqueda y rescate en situaciones de emergencia, vuelos para la prestación de asistencia médica y operaciones de socorro en caso de catástrofes, deben ser exceptuadas de la aplicación del presente Reglamento.

(9)

Si bien las evaluaciones del ruido deberían realizarse con carácter regular de conformidad con la Directiva 2002/49/CE, tales evaluaciones solamente deberían traducirse en medidas de reducción del ruido adicionales en el caso de que la combinación actual de las medidas paliativas del ruido no alcanzara los objetivos de reducción del ruido, teniendo en cuenta el desarrollo previsible del aeropuerto. En el caso de los aeropuertos en los que se haya observado un problema de ruido, deberían definirse medidas adicionales de reducción del ruido de conformidad con la metodología del enfoque equilibrado. A fin de garantizar la generalización de la aplicación del enfoque equilibrado dentro de la Unión, se recomienda su utilización siempre que el Estado miembro de que se trate lo considere oportuno, incluso rebasando el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las restricciones operativas relacionadas con el ruido solo deberían introducirse cuando las demás medidas del enfoque equilibrado no basten para alcanzar los objetivos específicos de reducción del ruido.

(10)

Aun cuando un análisis coste-beneficio proporciona una indicación de los efectos totales del bienestar económico al establecer una comparación entre todos los costes y beneficios, una evaluación del coste-eficacia se centra en alcanzar un objetivo concreto de la manera más económica, lo que exige una comparación solamente de los costes. El Reglamento no debe impedir que los Estados miembros recurran a un análisis coste-beneficio cuando sea oportuno.

(11)

Se debe reconocer la importancia de los aspectos sanitarios vinculados a los problemas de ruido, y por ello es importante que estos aspectos se tengan en cuenta de manera sistemática en todos los aeropuertos cuando se adopten decisiones sobre los objetivos de reducción del ruido, atendiendo a la existencia de normas comunes de la Unión en la materia. Por consiguiente, han de evaluarse los aspectos sanitarios de conformidad con la legislación de la Unión sobre evaluación de los efectos del ruido.

(12)

Las evaluaciones del ruido deben basarse en criterios objetivos y medibles comunes a todos los Estados miembros, y deben tener en cuenta la información existente disponible, por ejemplo la derivada de la aplicación de la Directiva 2002/49/CE. Los Estados miembros deberán velar por que dicha información sea fiable, se obtenga de forma transparente y sea accesible para las autoridades competentes y las partes interesadas. Las autoridades competentes deben habilitar las necesarias herramientas pertinentes de control.

(13)

La autoridad competente responsable de la adopción de restricciones operativas relativas al ruido debe ser independiente de cualquier organización implicada en el funcionamiento del aeropuerto, el transporte aéreo, la prestación de servicios de navegación aérea, o representativa de los intereses de estos, así como de los residentes de las zonas vecinas al aeropuerto. No debe interpretarse esta disposición en el sentido de que exija a los Estados miembros la modificación de sus estructuras de administración o sus procesos de decisión.

(14)

Está generalmente aceptado que los Estados miembros han optado por las restricciones operativas relacionadas con el ruido de acuerdo con la legislación nacional sobre la base de métodos de determinación del ruido aceptados a nivel nacional, aun cuando puedan no ser todavía totalmente coherentes con el método descrito en el documento no 29 de la Conferencia Europea de Aviación Civil titulado «Informe sobre el método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles» (Doc. no 29 de la CEAC) ni utilizar la información sobre niveles sonoros de las aeronaves reconocida a nivel internacional. No obstante, la eficiencia y la eficacia de una restricción operativa relativa al ruido deberán evaluarse conforme a los métodos que se indican en el documento no 29 de la CEAC y el enfoque equilibrado. Consecuentemente, los Estados miembros deben adaptar sus evaluaciones de restricciones operativas en la legislación nacional para cumplir plenamente el documento no 29 de la CEAC.

(15)

Procede introducir una definición nueva más amplia de las restricciones operativas en comparación con la de la Directiva 2002/30/CE, para facilitar la aplicación de las nuevas tecnologías y de las capacidades operativas del equipo de las aeronaves y de tierra. Su aplicación no debe tener por efecto demorar la aplicación de medidas operativas que pudieran aliviar de manera inmediata el impacto acústico sin afectar sustancialmente a la capacidad operativa de un aeropuerto. Así pues, no debe considerarse que tal medida constituya una nueva restricción operativa.

(16)

La centralización de la información sobre el ruido reduciría notablemente la carga administrativa, tanto para los operadores de aeronaves como de aeropuertos. Esta información se facilita y gestiona actualmente a nivel de cada aeropuerto y debe ponerse a disposición de los operadores de aeronaves y aeropuertos para que puedan efectuar su cometido. Es importante utilizar la base de datos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») referente a la certificación de los niveles de ruido como herramienta de validación de los datos de cada vuelo de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol). Dichos datos ya están siendo solicitados de manera sistemática a efectos de gestión de flujo central, aunque en la actualidad no se encuentran a disposición de la Comisión ni de la Agencia, y han de especificarse a los fines del presente Reglamento y para la reglamentación sobre comportamiento de la gestión del tráfico aéreo. El buen acceso a datos de modelación validados, determinado según los procesos y prácticas correctas internacionalmente reconocidos, debe mejorar la calidad de los mapas de ruido de los distintos aeropuertos para respaldar decisiones políticas.

(17)

Con objeto de evitar consecuencias no deseadas en la seguridad de la navegación aérea, en la seguridad de los aeropuertos y en la competencia, la Comisión debe notificar a la autoridad competente pertinente si estima que el proceso seguido para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento. La autoridad competente correspondiente podrá estudiar la notificación de la Comisión e informarla de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas.

(18)

A fin de tener presente el enfoque equilibrado, debe contemplarse la posibilidad de exenciones, en circunstancias especiales, para los operadores de países en desarrollo, sin las cuales esos operadores sufrirían un perjuicio excesivo. La expresión «países en desarrollo» debe interpretarse en el contexto específico de la aviación, y no incluye a todos los países que, en otro caso, la comunidad internacional denominaría de esa forma. Es menester garantizar, en particular, que tales exenciones, si la hubiere, sean compatibles con el principio de no discriminación.

(19)

A fin de reflejar el continuo progreso tecnológico en las técnicas de motores y fuselajes, así como de los métodos para representar los mapas de ruido, la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en cuanto a la actualización periódica de las normas sobre ruido para las aeronaves a que se hace referencia en el presente Reglamento y la referencia a los métodos de certificación asociados, teniendo en cuenta, en su caso, las modificaciones de los correspondientes documentos de la OACI así como la actualización de la referencia al método para calcular los niveles de ruido. Además, deben tenerse en cuenta también las modificaciones del documento no 29 de la CEAC para las actualizaciones técnicas mediante actos delegados, según proceda. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de los expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de todos los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(20)

Aunque el presente Reglamento requiere una evaluación periódica de la situación acústica en los aeropuertos, esta evaluación no supondrá necesariamente la adopción de restricciones operativas nuevas relacionadas con el ruido, ni la revisión de las ya existentes en la fecha de su entrada en vigor, incluidas las que se deriven de resoluciones judiciales o procesos locales de mediación. No deberán considerarse restricciones operativas relacionadas con el ruido las modificaciones técnicas menores sin repercusiones sustantivas en la capacidad o en las operaciones.

(21)

Cuando el proceso de consulta previo a la adopción de una restricción operativa relacionada con el ruido se hubiera iniciado de la Directiva 2002/30/CE y aún esté en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, convendrá permitir que la decisión definitiva se adopte de conformidad con la Directiva 2002/30/CE, a fin de preservar los avances ya efectuados en ese proceso.

(22)

A la vista de la necesidad de una aplicación coherente del método de evaluación acústica dentro del mercado de la aviación de la Unión, el presente Reglamento establece normas comunes en el ámbito de las restricciones operativas relacionadas con el ruido.

(23)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2002/30/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece, para los casos en que se haya observado un problema de ruido, normas sobre el proceso que deberá seguirse para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido de manera coherente para cada aeropuerto concreto, al objeto de contribuir a mejorar el entorno acústico y de limitar o reducir el número de personas afectadas de manera significativa por los posibles efectos nocivos del ruido de las aeronaves, de conformidad con el enfoque equilibrado.

2.   Los objetivos del presente Reglamento son:

a)

facilitar el cumplimiento en cada aeropuerto concreto de objetivos específicos de reducción del ruido incluidos los aspectos relativos a la salud, observando al mismo tiempo las normas pertinentes de la Unión, en particular las establecidas por la Directiva 2002/49/CE y la legislación vigente en cada Estado miembro;

b)

permitir que se utilicen las restricciones operativas de acuerdo con el enfoque equilibrado, al objeto de alcanzar el desarrollo sostenible de la capacidad del aeropuerto y de la red de gestión del tráfico aéreo desde una perspectiva puerta a puerta.

3.   El presente Reglamento será aplicable a las aeronaves utilizadas en la aviación civil. No será aplicable a aeronaves integradas en servicios militares, aduaneros, policiales, u operaciones similares.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «aeronave»: una aeronave de alas fijas con una masa máxima de despegue de 34 000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate igual o superior a diecinueve plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación;

2)   «aeropuerto»: un aeropuerto que tenga más de 50 000 movimientos de aeronaves civiles por año civil (entendiéndose por movimiento un despegue o un aterrizaje), sobre la base del promedio de los tres años civiles anteriores a la evaluación del ruido;

3)   «enfoque equilibrado»: el proceso definido por la Organización de Aviación Civil Internacional con arreglo al cual se examina de forma coherente la diversidad de medidas disponibles, en concreto la reducción en origen de la contaminación acústica causada por las aeronaves, la ordenación y la gestión del suelo, los procedimientos operativos de atenuación del ruido y las restricciones operativas, para hacer frente al problema del ruido de la manera más rentable en cada aeropuerto concreto;

4)   «aeronave marginalmente conforme»: una aeronave certificada con arreglo a los valores máximos establecidos en el volumen 1, parte II, capítulo 3, anexo 16, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 (Convenio de Chicago) por un margen acumulado no superior a 8 EPNdB (nivel efectivo de ruido percibido en decibelios) durante un período transitorio que finaliza el 14 de junio de 2020, y por un margen acumulado no superior a 10 EPNdB una vez concluido este período transitorio, donde el margen acumulado es la cifra expresada en EPNdB obtenida sumando los diferentes márgenes (es decir, las diferencias entre el nivel certificado de ruido y el nivel de ruido máximo permitido) en cada uno de los tres puntos de medición del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, parte II, capítulo 3, anexo 16, del Convenio de Chicago;

5)   «medida relacionada con el ruido»: cualquier medida que afecte al entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos, a la que se aplican los principios del enfoque equilibrado, incluidas otras medidas no operativas que puedan afectar al número de personas expuestas al ruido de los aviones;

6)   «restricciones operativas»: medidas relacionadas con el ruido que limitan el acceso a un aeropuerto o reducen la capacidad operativa del mismo, incluidas las restricciones operativas destinadas a prohibir la operación con aeronaves marginalmente conformes en aeropuertos específicos, así como restricciones operativas parciales que se apliquen, por ejemplo, durante un horario determinado del día o únicamente para determinadas pistas del aeropuerto.

Artículo 3

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros en los que exista un aeropuerto que corresponda a la definición del artículo 2, punto 2, designarán una o más autoridades competentes responsables del proceso que deberá seguirse para la adopción de restricciones operativas.

2.   Las autoridades competentes deberán ser independientes de cualquier organización que pudiera verse afectada por las medidas relacionadas con el ruido. Esta independencia podrá conseguirse por medio de la separación funcional.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el momento oportuno, el nombre y la dirección de las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1. La Comisión publicará dicha información.

Artículo 4

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que exista un derecho de recurso contra las restricciones operativas adoptadas con arreglo al presente Reglamento ante un órgano de apelación distinto de la autoridad que haya adoptado la restricción impugnada, de conformidad con la legislación y las normas de procedimiento nacionales.

2.   Los Estados miembros en los que exista un aeropuerto que corresponda a la definición del artículo 2, punto 2, notificarán a la Comisión, en el momento oportuno, el nombre y la dirección del órgano de apelación designado a que se refiere el apartado 1 o, cuando proceda, las disposiciones adoptadas para garantizar la designación de tal órgano.

Artículo 5

Normas generales de gestión del ruido de las aeronaves

1.   Los Estados miembros velarán por que la situación acústica en cada aeropuerto concreto de los referidos en el artículo 2, punto 2, se evalúe con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE.

2.   Los Estados miembros velarán por que se adopte el enfoque equilibrado para la gestión del ruido de las aeronaves. A tal fin velarán por que:

a)

se defina el objetivo de reducción del ruido para dicho aeropuerto atendiendo, según proceda, a lo dispuesto en el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2002/49/CE;

b)

se determinen las medidas disponibles para reducir el impacto acústico;

c)

se evalúe detenidamente la la relación coste- eficacia probable de las medidas de mitigación del ruido;

d)

se seleccionen las medidas, atendiendo al interés público en el ámbito del transporte aéreo por lo que se refiere a las perspectivas de desarrollo de sus aeropuertos, sin detrimento de la seguridad;

e)

se consulte a las partes interesadas de forma transparente acerca de las actuaciones previstas;

f)

se adopten las medidas y se prevea la notificación suficiente de las mismas;

g)

se apliquen las medidas, y

h)

se prevea la resolución de conflictos.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se adopten medidas relacionadas con el ruido, se tenga presente la siguiente combinación de medidas disponibles, con vistas a determinar la medida o la combinación de medidas más rentable:

a)

el efecto previsible de una reducción en origen de la contaminación acústica causada por las aeronaves;

b)

ordenación y gestión del suelo;

c)

utilización de procedimientos operativos de reducción del ruido;

d)

no se apliquen las restricciones operativas como primera medida, sino únicamente previo estudio de las demás medidas del enfoque equilibrado.

Las medidas disponibles pueden incluir la retirada de aeronaves marginalmente conformes si fuera necesario. Los Estados miembros, o los gestores aeroportuarios, según proceda, podrán ofrecer incentivos económicos para alentar a los operadores aéreos a utilizar aeronaves menos ruidosas durante el período transitorio contemplado en el artículo 2, punto 4. Estos incentivos económicos se atendrán a las normas aplicables en materia de ayudas públicas.

4.   En el marco del enfoque equilibrado, las medidas podrán diferenciarse en función del tipo de aeronaves, el comportamiento sonoro de las aeronaves, la utilización de los servicios del aeropuerto y de navegación aérea, de la trayectoria de vuelo y/o de la franja horaria de que se trate.

5.   Sin perjuicio del apartado 4, las restricciones operativas que adopten la forma de una retirada de aeronaves marginalmente conformes de las operaciones del aeropuerto no deberán afectar a las aeronaves subsónicas civiles que cumplan, bien mediante una certificación original o una recertificación, la norma acústica mencionada en el volumen 1, parte II, capítulo 4, anexo 16, del Convenio de Chicago.

6.   Las medidas o la combinación de ellas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento para un aeropuerto concreto no podrán ser más restrictivas de lo necesario para alcanzar los objetivos de reducción del ruido medioambiental en dicho aeropuerto. Las restricciones operativas no serán discriminatorias, sobre todo en razón de la nacionalidad o de la identidad, ni arbitrarias.

Artículo 6

Normas de evaluación del ruido

1.   Las autoridades competentes velarán por que se evalúe de forma regular el nivel de ruido de los aeropuertos de los que sean responsables, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE y en la legislación aplicable en cada Estado miembro. Las autoridades competentes podrán solicitar el apoyo del organismo de evaluación del rendimiento a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión (7).

2.   En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado1 indique la posibilidad de que se requieran nuevas restricciones operativas para dar solución a un problema acústico en un aeropuerto, las autoridades competentes velarán por que:

a)

se apliquen el método, los indicadores y la información previstos en el anexo I de manera que se tenga en cuenta debidamente la contribución de cada tipo de medida dentro del enfoque equilibrado, antes de la introducción de restricciones operativas;

b)

se establezca, en el nivel adecuado, una cooperación técnica entre los operadores aeroportuarios, los operadores de aeronaves y los proveedores de servicios de navegación aérea para el estudio de medidas destinadas a mitigar el ruido. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se consulte a los residentes locales o a sus representantes, así como a las autoridades locales pertinentes, y por que se les facilite información técnica sobre las medidas de mitigación del ruido;

c)

se evalúe la relación coste- eficacia de toda nueva restricción operativa, conforme a lo dispuesto en el anexo II. Las modificaciones técnicas menores de medidas sin implicaciones importantes para la capacidad o las operaciones no se considerarán restricciones operativas nuevas;

d)

se organice el proceso de consulta con las partes interesadas, que podrá adoptar la forma de un proceso de mediación, de manera oportuna y concreta, garantizando el carácter abierto y transparente en lo referente a los datos y la metodología de cálculo. Las partes interesadas dispondrán al menos de tres meses antes de la adopción de las nuevas restricciones operativas para formular observaciones. Las partes interesadas incluirán, como mínimo:

i)

los residentes locales que habiten en los alrededores de los aeropuertos y se vean afectados por el ruido de las aeronaves, o sus representantes, y las autoridades locales pertinentes,

ii)

representantes de las empresas situadas en las inmediaciones de los aeropuertos cuyas actividades se vean afectadas por el tráfico aéreo y el funcionamiento del aeropuerto,

iii)

los operadores de los aeropuertos pertinentes,

iv)

los representantes de los operadores aéreos que puedan verse afectados por las actuaciones relacionadas con el ruido,

v)

los proveedores de servicios de navegación aérea pertinentes,

vi)

el Gestor de la Red, según la definición del Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión (8),

vii)

si procede, el coordinador de franjas horarias designado.

3.   Las autoridades competentes someterán a seguimiento y controlarán la ejecución de las restricciones operativas y emprenderán acciones, según convenga. Garantizarán que se facilite información pertinente de forma gratuita a la que puedan acceder con facilidad y rapidez los residentes locales que vivan en las inmediaciones de los aeropuertos y las autoridades locales pertinentes.

4.   Entre la información pertinente podrá figurar:

a)

observando la legislación nacional, aquella relativa a los presuntos incumplimientos debidos a cambios de los procedimientos de vuelo, en relación con el impacto generado y los motivos de dichos cambios;

b)

los criterios generales aplicados para la distribución y gestión del tráfico en cada aeropuerto, en la medida en que estos criterios puedan tener repercusiones ambientales o impacto acústico, y

c)

los datos recogidos por sistemas de medición del ruido, si los hubiera.

Artículo 7

Información sobre comportamiento sonoro

1.   Las decisiones sobre las restricciones operativas relacionadas con el ruido deberán apoyarse en los niveles de ruido de las aeronaves que se haya determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio de Chicago, volumen 1, anexo 16, sexta edición de marzo de 2011.

2.   A petición de la Comisión, los operadores aéreos comunicarán la siguiente información sobre ruido con respecto a las aeronaves que operen en aeropuertos de la Unión:

a)

la nacionalidad y la matrícula de la aeronave;

b)

la documentación de niveles de ruido de la aeronave utilizada, junto con el peso máximo real de despegue asociado;

c)

toda modificación de la aeronave que afecte a sus niveles de ruido y que conste en la documentación de ruido.

3.   A petición de la Agencia, los titulares de un certificado de tipo de aeronaves o de un certificado adicional de tipo expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como las personas físicas o jurídicas que operen aeronaves para las que no se haya expedido certificado de tipo con arreglo al citado Reglamento, facilitarán información sobre ruido y prestaciones a efectos de la elaboración de modelos de ruido. La Agencia especificará los datos que se requieran así como el plazo, la forma y la manera de facilitarlos. La Agencia verificará la información sobre ruido y prestaciones recibida, y la pondrá a disposición de las demás partes, a efectos de la elaboración de modelos de ruido.

4.   Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario y se suministrarán gratuitamente en forma electrónica y utilizando el formato especificado, cuando proceda.

5.   La Agencia verificará los datos de ruido y prestaciones de la aeronave a efectos de elaboración de modelos relacionados con las tareas que realice de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

6.   Los datos se almacenarán en una base de datos central y se facilitarán a las autoridades competentes, a los operadores de aviación, a los proveedores de servicios de navegación aérea y a los operadores de aeropuertos para fines operativos.

Artículo 8

Normas sobre la introducción de restricciones operativas

1.   Antes de introducir una restricción operativa, las autoridades competentes la notificarán con una antelación de seis meses, que terminará al menos dos meses antes de la determinación de los parámetros de coordinación de las franjas horarias según la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento CEE no 95/93 del Consejo (10) para el aeropuerto en cuestión y el pertinente período de programación.

2.   Tras la evaluación realizada de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento, la notificación de la decisión irá acompañada de un informe escrito conforme a los requisitos especificados en el artículo 5 que explique las razones para la introducción de la restricción operativa, el objetivo de reducción del ruido fijado para el aeropuerto, las medidas contempladas para cumplir dicho objetivo, y la evaluación de la relación coste-eficacia probable de las distintas medidas contempladas, incluido, cuando proceda, su impacto transfronterizo.

3.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá someter a control, en un plazo de tres meses desde la fecha en que reciba la notificación a tenor del apartado 1, el proceso de introducción de una restricción operativa. Si la Comisión estimase que la introducción de una restricción operativa relacionada con el ruido no se ajusta al proceso establecido en el presente Reglamento, podrá notificar esta conclusión a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes pertinentes estudiarán la notificación de la Comisión y la informarán de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas.

4.   Cuando la restricción operativa afecte la retirada de aeronaves marginalmente conformes de un aeropuerto, no se admitirán servicios adicionales en ese aeropuerto superiores al número de movimientos con aeronaves marginalmente conformes registrados en el período correspondiente del año anterior durante los seis meses siguientes a la notificación, según lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes decidan sobre el ritmo anual de reducción de movimientos con aeronaves marginalmente conformes de los operadores afectados en el aeropuerto en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la edad de las aeronaves y la composición de la flota total. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, este ritmo no deberá ser superior al 25 % del número de movimientos de aeronaves marginalmente conformes para cada operador que preste servicio en dicho aeropuerto.

Artículo 9

Países en desarrollo

1.   Con objeto de evitar un perjuicio económico excesivo, las autoridades competentes podrán exonerar a las aeronaves marginalmente conformes matriculadas en países en desarrollo de las restricciones operativas relacionadas con el ruido, sin perjuicio del pleno respeto del principio de no discriminación, a condición de que dichas aeronaves:

a)

dispongan de un certificado de ruido conforme a las normas especificadas en el capítulo 3, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de Chicago;

b)

hayan estado en servicio en la Unión durante el quinquenio previo a la entrada en vigor del presente Reglamento;

c)

figuren en el registro del país en desarrollo en cuestión durante dicho quinquenio, y

d)

continúen estando explotadas por una persona jurídica o física en dicho país.

2.   Cuando un Estado miembro conceda una exención conforme a lo estipulado en el apartado 1, deberá informar sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las exenciones que haya concedido.

Artículo 10

Exenciones para vuelos concretos de carácter excepcional

Las autoridades competentes podrán, tras un análisis caso por caso, autorizar operaciones concretas en los aeropuertos bajo su responsabilidad, respecto de aeronaves marginalmente conformes, que de otra forma no se podrían realizar sobre la base del presente Reglamento.

La exención estará limitada a:

a)

operaciones de carácter tan excepcional que resultaría irracional denegar una exención temporal, con inclusión de los vuelos de ayuda humanitaria, o

b)

vuelos sin fines lucrativos para trabajos de reforma, reparación o mantenimiento.

Artículo 11

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados sobre las cuestiones siguientes:

a)

las actualizaciones técnicas de las normas de certificación de ruido expuestas en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 1, letra a); y del procedimiento de certificación fijado en el artículo 7, apartado 1;

b)

actualizaciones técnicas de la metodología y de los indicadores que figuran en el anexo I.

El propósito de estas actualizaciones consistirá en atender a las modificaciones de las normas internacionales pertinentes, según proceda.

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.   Se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 se confiere por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 puede ser revocada por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegacion de poderses especificada en dicha decisión. Surtirá efecto al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior especificada en ella. No afectará a la validez de cualquier acto delegado que esté ya en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Información y revisión

Los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, previa solicitud.

A más tardar el 14 de junio de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.

El informe irá acompañado en su caso de propuestas para la revisión del presente Reglamento.

Artículo 14

Restricciones operativas existentes

Las restricciones operativas relacionadas con el ruido que ya se hubieran introducido con anterioridad al 13 de junio de 2016 seguirán vigentes hasta que las autoridades competentes decidan revisarlas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/30/CE con efecto desde el 13 de junio de 2016.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, las restricciones operativas relacionadas con el ruido adoptadas posteriormente al 13 de junio de 2016 podrán adoptarse con arrgelo a la Directiva 2002/30/CE cuando en esa fecha esté en curso el proceso de consulta previo a su adopción y a condición de que esas restricciones se adopten, a más tardar, un año después de la citada fecha.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 110.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2012 [(DO …)] [(no publicada aún en el Diario Oficial)] y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 [(DO …)] [(no publicada aún en el Diario Oficial)].

(4)  Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

(5)  Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

(6)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).


ANEXO I

EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO EN UN AEROPUERTO

Metodología:

Las autoridades competentes velarán por la utilización de métodos de evaluación del ruido que hayan sido desarrollados de manera coherente con el Informe del documento no 29 de la Conferencia Europea de Aviación Civil titulado «Método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles», tercera edición.

Indicadores:

1.

El impacto acústico derivado del tráfico aéreo se describirá, al menos, en términos de los indicadores de ruido Lden y Lnight, que se definen y calculan conforme al anexo I de la Directiva 2002/49/CE.

2.

Podrá recurrirse además a otros indicadores de ruido que tengan una base objetiva.

Información para gestión del ruido:

1.   Inventario actual

1.1.

Una descripción del aeropuerto, incluida información sobre su tamaño, situación, alrededores, volumen de tráfico aéreo y composición del mismo.

1.2.

Una descripción, en su caso, de los objetivos medioambientales para el aeropuerto y el contexto nacional. Se incluirá una descripción los objetivos del aeropuerto en relación con la reducción del ruido de las aeronaves.

1.3.

Detalles sobre las curvas de ruido correspondientes a los años anteriores pertinentes, incluida una evaluación del número de personas afectadas por el ruido de las aeronaves realizada con arreglo a las disposiciones del anexo II de la Directiva 2002/49/CE.

1.4.

Una descripción de las medidas existentes y previstas para gestionar el ruido de las aeronaves ya implantadas en el marco del enfoque equilibrado, y de su impacto y contribución respecto al nivel de ruido, en relación con lo siguiente:

1.4.1.

Para la reducción en origen:

a)

información sobre la flota actual de aeronaves y las posibles mejoras tecnológicas previstas;

b)

planes específicos de modernización de la flota.

1.4.2.

Para la gestión y ordenación del suelo:

a)

instrumentos de planificación implantados, como planes generales o definición de zonas acústicas;

b)

medidas paliativas implantadas, como normas de construcción, programas de aislamiento acústico o medidas para reducir las zonas destinadas a usos sensibles;

c)

proceso de consulta de las medidas de uso del suelo;

d)

seguimiento de la expansión de usos no adecuados.

1.4.3.

Para medidas de reducción del ruido, en la medida en que no restrinjan la capacidad de un aeropuerto:

a)

uso de pistas preferentes;

b)

uso de rutas preferentes de ruido;

c)

uso de procedimientos de despegue y aproximación destinados a reducir el ruido;

d)

indicación del grado en que estas medidas están reguladas conforme a los indicadores medioambientales mencionados en el anexo I del Reglamento (UE) no 691/2010.

1.4.4.

Para las restricciones operativas:

a)

uso de restricciones globales, como la limitación de movimientos o cuotas de ruido;

b)

uso de restricciones específicas de las aeronaves, como la retirada de aeronaves marginalmente conformes;

c)

uso de restricciones parciales, estableciendo una distinción entre medidas durante el día y medidas durante la noche.

1.4.5.

Los instrumentos financieros implantados, como tasas aeroportuarias relacionadas con el ruido.

2.   Previsiones en ausencia de nuevas medidas

2.1.

Descripciones de las ampliaciones del aeropuerto (si las hubiera) ya aprobadas y programadas, por ejemplo, aumento de capacidad, ampliación de las pistas y/o de las terminales, previsiones de aproximación y despegue, composición prevista del tráfico futuro, así como crecimiento previsto y un estudio pormenorizado del impacto acústico que conllevarían en la zona circundante dichas ampliaciones de capacidad, de pistas y de terminales, y la modificación de trayectorias de vuelo y configuraciones de aproximación y despegue.

2.2.

En el caso de ampliación de la capacidad del aeropuerto, los beneficios de habilitar dicha capacidad adicional dentro del contexto de toda la red de aviación y de la región.

2.3.

Descripción del efecto sobre el nivel general de ruido en caso de que no se adopten nuevas medidas, así como de aquellas medidas ya previstas para aminorar el impacto del ruido en ese mismo período.

2.4.

Niveles de ruido previstos, incluida una evaluación del número de personas susceptibles de verse afectadas por el ruido de las aeronaves, distinguiendo entre zonas residenciales antiguas, zonas residenciales de nueva construcción o previstas y zonas residenciales futuras proyectadas para las que las autoridades competentes ya hayan concedido su autorización.

2.5.

Evaluación de las consecuencias y costes posibles de la inacción para reducir el impacto de un aumento de la contaminación acústica en caso de que se prevea esta circunstancia.

3.   Evaluación de medidas adicionales

3.1.

Exposición de las medidas adicionales disponibles y una indicación de las razones principales para su selección. Descripción de las medidas seleccionadas para el ulterior análisis e información sobre el resultado del análisis de rentabilidad, en especial el coste de implantación de dichas medidas; el número previsto de personas que vayan a beneficiarse y plazos correspondientes, así como clasificación de las medidas según su eficacia global.

3.2.

Examen somero de los posibles efectos de las medidas propuestas, desde el punto de vista medioambiental y de la competencia, sobre otros aeropuertos, los operadores y otras partes interesadas.

3.3.

Razones de la elección de la opción preferida.

3.4.

Un resumen no técnico.


ANEXO II

Evaluación de la relación coste-eficacia de las restricciones operativas relacionadas con el ruido

La relación coste-eficacia de las restricciones operativas previstas relacionadas con el ruido se evaluará teniendo debidamente en cuenta los siguientes elementos, en la medida de lo posible, en términos cuantificables:

1)

el beneficio acústico esperado de las medidas previstas, ahora y en el futuro;

2)

seguridad de las operaciones de aviación, incluido el riesgo para terceras partes;

3)

capacidad del aeropuerto;

4)

efectos sobre la red de aviación europea.

Además, las autoridades competentes podrán tener en cuenta los siguientes factores:

1)

salud y seguridad de la población residente en las inmediaciones del aeropuerto;

2)

sostenibilidad medioambiental, incluidas las interdependencias entre ruido y emisiones;

3)

efectos directos, indirectos e inducidos sobre el empleo y efectos económicos.


Declaración de la Comisión sobre la revisión de la Directiva 2002/49/CE

La Comisión mantiene conversaciones con los Estados miembros en relación con el anexo II de la Directiva 2002/49/CE (métodos para el cálculo de los ruidos), con miras a adoptarla en el curso de los próximos meses.

Sobre la base de los trabajos que la OMS está realizando actualmente respecto de la metodología para evaluar las repercusiones en la salud del impacto del ruido, la Comisión tiene intención de revisar el anexo III de la Directiva 2005/49/CE (estimación del impacto sobre la salud, curvas de dosis-respuesta).


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/79


REGLAMENTO (UE) No 599/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (2), dispone que los productos de doble uso deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella, o bien cuando sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un corredor residente o establecido en la Unión.

(2)

Con el fin de que los Estados miembros y la Unión puedan respetar sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco del Grupo Australia, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y la Convención sobre Armas Químicas.

(3)

El Reglamento (CE) no 428/2009 dispone que la lista de productos de doble uso establecida en el anexo I de dicho Reglamento se actualice de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que hayan asumido los Estados miembros como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(4)

La lista de productos de doble uso establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 ha de actualizarse regularmente con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de seguridad internacionales, garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los exportadores. Los retrasos con respecto a la actualización de dicha lista de productos de doble uso pueden tener efectos negativos en la seguridad y en los esfuerzos internacionales de no proliferación, así como en el ejercicio de actividades económicas por parte de los exportadores de la Unión. Al mismo tiempo, el carácter técnico de las modificaciones y el hecho de que estas deban ser conformes con las decisiones adoptadas en los regímenes internacionales de control de las exportaciones significa que debe utilizarse un procedimiento acelerado para que las necesarias actualizaciones entren en vigor en la Unión.

(5)

El Reglamento (CE) no 428/2009 establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión como uno de los cuatro tipos de autorización de exportación disponibles de conformidad con dicho Reglamento. Estas autorizaciones generales de exportación permiten a los exportadores establecidos en la Unión exportar determinados productos a determinados destinos siempre que se respeten las condiciones de las autorizaciones generales.

(6)

El anexo II del Reglamento (CE) no 428/2009 contiene la autorización general de exportación de la Unión actualmente en vigor en la Unión. Dada la índole de estas autorizaciones generales de exportación de la Unión, podría darse la necesidad de suprimir determinados destinos de las autorizaciones, en particular si la evolución de las circunstancias indica que deben dejar de autorizarse las transacciones de exportación facilitadas en virtud de una autorización general de exportación de la Unión para un destino concreto. La retirada de un destino del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión no debe impedir que un exportador solicite otro tipo de autorización de exportación con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 428/2009.

(7)

Con el fin de garantizar las actualizaciones regulares y oportunas de la lista común de productos de doble uso de conformidad con las obligaciones y los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco de los regímenes internacionales de control de las exportaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo relativo a la modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 dentro de los límites establecidos en el artículo 15 de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(8)

Para que la Unión pueda responder con rapidez a toda evolución de las circunstancias que afecte a la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones realizadas al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo II del Reglamento (CE) no 428/2009 en lo tocante a la supresión de destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión. Dado que estas modificaciones únicamente deben realizarse en los casos en que se considere que ha aumentado el riesgo de las correspondientes exportaciones y que seguir utilizando las autorizaciones generales de exportación en estas exportaciones podría tener efectos adversos inminentes para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión puede seguir en estos casos un procedimiento de urgencia.

(9)

Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de garantizar que las autorizaciones generales de exportación de la Unión descritas en los anexos II bis a II septies solo se concedan para las operaciones de bajo riesgo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, con el fin de suprimir del ámbito de aplicación de dichas autorizaciones los destinos que pasen a estar sometidos a un embargo de armas con arreglo a lo contemplado en el artículo 4, apartado 2.

Cuando, en el caso de que se hayan dictado embargos de armas de ese tipo, existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23 ter a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.».

2)

En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, en lo relativo a la actualización de la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I. La actualización del anexo I se realizará dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la actualización del anexo I se refiera a productos de doble uso enumerados también en los anexos II bis a II septies o IV, se modificarán estos anexos en consecuencia.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 23 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23 ter

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (DO C 68 E de 7.3.2014, p. 112) y Posición del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (DO C 100 de 4.4.2014, p. 6). Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la revisión del régimen de control de las exportaciones de doble uso

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia de mejorar de manera continua la eficacia y la coherencia de el régimen de controles estratégicos de las exportaciones, garantizando un alto grado de seguridad y una transparencia suficiente que no impidan la competitividad ni el comercio legítimo de los bienes de doble uso.

Las tres instituciones consideran que son necesarias una modernización y una mayor convergencia del régimen para hacer frente a las nuevas amenazas y a los rápidos cambios tecnológicos, para reducir las distorsiones, crear un auténtico mercado común de bienes de doble uso (unas condiciones equitativas uniformes para todos los exportadores) y seguir sirviendo como modelo de control de las exportaciones para los terceros países.

Para ello es fundamental racionalizar el proceso de actualización de las listas de control (anexos del Reglamento); reforzar la evaluación de riesgos y el intercambio de información, desarrollar unos estándares industriales mejorados y reducir las disparidades en su aplicación.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen los aspectos relativos a la exportación de determinadas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, así como para socavar la seguridad de la UE, en particular las tecnologías utilizadas para vigilancia de masas, control, seguimiento, rastreo, y censura, así como las vulnerabilidades de los programas informáticos.

Se han iniciado las consultas técnicas en este sentido, incluido en el marco de la visita de homólogos de la UE en materia de doble uso, del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y los regímenes de control de las exportaciones, y se siguen tomando medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia mediante sanciones (en virtud del artículo 215 del TFUE), o medidas nacionales. Se intensificarán asimismo los esfuerzos para promover acuerdos multilaterales en el contexto de los regímenes de control de las exportaciones y se explorarán opciones para abordar estos asuntos en el contexto de la revisión en curso de la política de la UE de control de las exportaciones de doble uso y de la preparación de una comunicación de la Comisión. En este contexto, las tres instituciones tomaron nota del acuerdo de 4 de diciembre de 2013 de los Estados que participan en el Arreglo de Wassenaar de adoptar controles sobre instrumentos complejos de vigilancia que permiten un acceso no autorizado a los sistemas informáticos, y sobre los sistemas de vigilancia de red IP.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión también se comprometen a seguir desarrollando el mecanismo universal existente para los bienes de doble uso que no entren en el ámbito del anexo I del Reglamento, a fin de seguir mejorando el régimen de control de las exportaciones y su aplicación en el marco del mercado único europeo.


Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la preparación de los actos delegados.


Declaración de la Comisión sobre la actualización del Reglamento

Para garantizar un planteamiento europeo más integrado, eficaz y coherente en relación con la circulación (exportaciones, transferencias, corretaje y tránsito) de los bienes estratégicos, la Comisión presentará una nueva propuesta para actualizar el Reglamento a la mayor brevedad.


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/84


REGLAMENTO (UE) No 600/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto deficiencias en la transparencia de los mercados financieros, lo cual puede contribuir a la generación de efectos socioeconómicos nocivos. Reforzar la transparencia es uno de los principios compartidos para consolidar el sistema financiero, tal como se confirma en la declaración emitida por los líderes del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009. A fin de reforzar la transparencia y de mejorar el funcionamiento del mercado interior para los instrumentos financieros, debe crearse un nuevo marco que establezca requisitos uniformes para la transparencia de las operaciones en los mercados de instrumentos financieros. El marco debe establecer normas exhaustivas para una amplia gama de instrumentos financieros. Debe complementar los requisitos de transparencia de las órdenes y operaciones con acciones que establece la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la supervisión financiera de la UE, presidido por Jacques de Larosière, invitó a la Unión a elaborar un conjunto de normas más armonizado en materia de regulación financiera. En el contexto de la futura arquitectura de supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó la importancia de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.

(3)

Por consiguiente, la nueva legislación debe constar de dos instrumentos jurídicos distintos, una Directiva y el presente Reglamento. Estos dos instrumentos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, a los mercados regulados y a los prestadores de servicios de suministro de datos. Procede, por tanto, leer el presente Reglamento en relación con dicha Directiva. La necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio, así como de proporcionar más seguridad jurídica y menos complejidad reglamentaria a los participantes en el mercado, justifica el uso de una base jurídica que permita la creación de un reglamento. Para suprimir los últimos obstáculos a la negociación y falseamientos significativos de la competencia debidos a divergencias entre las legislaciones nacionales y para evitar que puedan surgir esos obstáculos y esos falseamientos, es necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. El objetivo del presente acto jurídico directamente aplicable es contribuir de forma determinante al buen funcionamiento del mercado interior y debe, por tanto, basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE), interpretado de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)

La Directiva 2004/39/CE establece normas para la transparencia pre-negociación y post-negociación de las operaciones con acciones admitidas a cotización en un mercado regulado y a la comunicación a las autoridades competentes de las operaciones en instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado regulado. Es necesario refundir la Directiva para reflejar adecuadamente la evolución de los mercados financieros y para solventar las deficiencias y colmar las lagunas que, entre otros puntos, puso de manifiesto la crisis de los mercados financieros.

(5)

Las disposiciones relativas a los requisitos en materia de negociación y de transparencia reglamentaria deben adoptar una forma jurídica directamente aplicable a todas las empresas de servicios de inversión, que han de ajustarse a normas uniformes en todos los mercados de la Unión, para garantizar la aplicación uniforme de un único marco regulador, reforzar la confianza en la transparencia de los mercados de toda la Unión, reducir la complejidad reglamentaria y los costes de conformidad de las empresas de servicios de inversión, especialmente para las entidades financieras que ejercen su actividad sobre una base transfronteriza, y contribuir a la eliminación de los falseamientos de la competencia. La adopción de un reglamento, que garantiza la aplicabilidad directa, constituye el modo más adecuado de alcanzar dichos objetivos reglamentarios y garantiza unas condiciones uniformes, ya que evita los posibles requisitos nacionales divergentes que pueden surgir en la transposición de una directiva.

(6)

Es importante asegurar que la negociación de los instrumentos financieros se realice siempre que sea posible en centros organizados y que dichos centros estén regulados adecuadamente. En virtud de la Directiva 2004/39/CE se desarrollaron algunos sistemas de negociación que no quedaron adecuadamente recogidos en el régimen normativo. En adelante, todo sistema de negociación de instrumentos financieros, como las entidades conocidas actualmente como «valores entre operadores», debe estar sometido a una regulación apropiada y estar autorizado con arreglo a uno de los tipos de centros de negociación multilaterales o como internalizador sistemático en las condiciones que establecen el presente Reglamento y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento europeo y del Consejo (5).

(7)

Deben aclararse las definiciones de mercado regulado y de sistema multilateral de negociación (SMN), y deben mantenerse estrechamente alineadas entre sí para reflejar que cubren de manera efectiva las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de servicios de inversión participa en cada negociación por cuenta propia, incluso como contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. No debe autorizarse que los mercados regulados ni los SMN ejecuten órdenes de clientes con capital propio. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y un centro de negociación, así como los que operan solo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes y deben poder utilizar otros protocolos de negociación, incluidos sistemas en los que los usuarios puedan negociar con cotizaciones solicitadas a proveedores múltiples. Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de comunicación y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN en el sentido del presente Reglamento y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas en el marco de un mercado regulado o un SMN. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés.

Uno de los requisitos importantes se refiere a la obligación de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el operador del sistema. Dicho requisito significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema, incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos. Por «normas no discrecionales» han de entenderse aquellas normas que no permiten al mercado regulado ni su organismo rector ni a la empresa de servicios de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre el modo de interacción de los intereses. Las definiciones exigen que los intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, que ocurre cuando la ejecución se realiza con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema.

(8)

Para que los mercados financieros de la Unión sean más transparentes y eficientes y para que las condiciones de competencia entre los distintos centros que proponen servicios de negociación multilateral sean equitativas, es necesario introducir una nueva categoría de centros de negociación dentro de los sistemas organizados de contratación («SOC») para los bonos y obligaciones, titulizaciones, los derechos de emisión y los derivados, así como garantizar que esté adecuadamente regulada y aplique normas no discriminatorias por lo que respecta al acceso al sistema. Se ofrece una definición amplia de dicha nueva categoría para que, ahora y en adelante, pueda englobar todas las formas de negociación y ejecución organizadas que no correspondan a las funcionalidades o a las especificaciones reglamentarias de los centros de negociación existentes. Por consiguiente, deben aplicarse requisitos organizativos y normas de transparencia adecuados que propicien una formación de precios eficiente. La nueva categoría abarca los sistemas aptos para negociar derivados elegibles para la obligación de compensación que sean suficientemente líquidos.

No debe incluir los sistemas en los que no existe una auténtica ejecución u organización de las operaciones, como los paneles de cotización utilizados para difundir intereses de compra y venta, otras entidades que agregan o agrupan posibles intereses de compra y venta, los servicios electrónicos de confirmación post-negociación, o la compresión de carteras, que reduce los riesgos independientes del mercado en las carteras de derivados existentes, sin modificar el riesgo de mercado de la cartera. Existe una serie de empresas que no están reguladas como tales por el presente Reglamento ni por la Directiva 2014/65/UE como entidades de contrapartida central (ECC) y registros de operaciones, así como empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado, que pueden prestar servicios de compresión de carteras. Cabe aclarar que, cuando las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado realizan servicios de compresión de carteras, algunas disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE no son aplicables en relación con dicha compresión. Dado que los depositarios centrales de valores (DCV) estarán sujetos a los mismos requisitos que las empresas de servicios de inversión cuando presten determinados servicios de inversión o realicen determinadas actividades de inversión, las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE no deben ser aplicables a empresas que no estén reguladas por ellos cuando presten servicios de compresión de carteras.

(9)

Dicha nueva categoría de SOC viene a completar la tipología de centros de negociación existente. Mientras que los mercados regulados y los SMN están sujetos a normas no discrecionales para la ejecución de las operaciones, el gestor de un SOC debería poder llevar a cabo la ejecución de las órdenes de manera discrecional, supeditada, en su caso, a los requisitos de transparencia pre-negociación y a las obligaciones de ejecución óptima. Por consiguiente, las operaciones realizadas en un SOC gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado deben estar sujetas a normas de conducta y obligaciones en materia de ejecución óptima y gestión de órdenes de clientes. Asimismo, cualquier organismo rector del mercado autorizado para gestionar un SOC debe cumplir las disposiciones relativas a las condiciones y procedimientos de autorización de empresas de servicios de inversión que se establecen en el capítulo 1 de la Directiva 2014/65/UE. La empresa de o el gestor del mercado que gestionen un SON pueden ejercer su capacidad discrecional en dos niveles distintos: por una primero, cuando deciden formular una orden en el SOC o retirarla, y, segundo, cuando deciden no casar una orden concreta con las órdenes disponibles en el sistema en un momento dado, siempre y cuando dicha decisión atienda a instrucciones específicas de los clientes y a las obligaciones de ejecución óptima.

En el sistema que casa entre sí órdenes de clientes, el organismo rector poder decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1, 2, 4 y 5 de la Directiva 2014/65/UE y sin perjuicio del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, la empresa debería poder facilitar la negociación entre clientes confrontando en una operación dos o más intereses de negociación potencialmente compatibles. En los dos niveles de discrecionalidad, el gestor del SOC debe atender a sus obligaciones en virtud de los artículos 18 y 27 de la Directiva 2014/65/UE. El organismo rector del mercado o empresa de servicios de inversión que gestione un SOC debe indicar con claridad a los usuarios del centro de negociación cómo ejercerá dicha facultad discrecional. Dado que un SOC constituye un auténtico centro de negociación, el gestor del centro debe ser neutral. Por consiguiente, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SOC debe estar sometido a los requisitos en relación con la ejecución no discriminatoria y ni la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestione el SOC ni ninguna entidad que forme parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado debe poder ejecutar órdenes de clientes en un SOC con su propio capital.

Con el fin de facilitar la ejecución de las órdenes de uno o varios clientes referentes a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe permitirse a los gestores de SOC utilizar la interposición de la cuenta propia sin riesgo de mercado a tenor de lo definido en la Directiva 2014/65/UE, siempre y cuando el cliente haya dado su consentimiento a dicho proceso. En relación con los instrumentos de deuda soberana para los cuales no existe un mercado líquido, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC debe poder emprender actividades de negociación por cuenta propia distintas de la interposición de la cuenta propia sin riesgo de mercado. Cuando se utilice la interposición de la cuenta propia deben cumplirse todos los requisitos en materia de transparencia pre-negociación y post-negociación. Ni el gestor de un SOC ni ninguna entidad que forme parte del mismo grupo empresarial o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado debe actuar como internalizador sistemático en el SOC que gestione. Por otra parte, el gestor de un SOC debe estar sometido a las mismas obligaciones que un SMN en relación con la buena gestión de posibles conflictos de intereses.

(10)

Toda la negociación organizada debe realizarse en centros regulados y ser plenamente transparente, tanto en la fase de pre-negociación como de post-negociación. Por lo tanto, deben aplicarse a todos los tipos de centros de negociación y a todos los instrumentos financieros que se negocien en ellos unos requisitos de transparencia calibrados adecuadamente.

(11)

Para garantizar que un mayor volumen de la negociación se realice en los centros de negociación regulados y los internalizadores sistemáticos, el presente Reglamento debe imponer a las empresas de servicios de inversión una obligación de negociación en lo que respecta a las acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación. Dicha obligación de negociación exige que las empresas de servicios de inversión realicen toda negociación, incluidas las operaciones de negociación por cuenta propia y las realizadas para ejecutar órdenes de clientes, en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación equivalente de un tercer país. No obstante, debe permitirse la exclusión de dicha obligación si existe una razón legítima para ello. Dichas razones legítimas se darán cuando las operaciones sean no sistemáticas, puntuales, irregulares e infrecuentes, o sean operaciones de negociación técnicas como las operaciones de traspaso (give-up), que no contribuyen al proceso de formación de precios. Dicha exclusión de tal obligación de negociación no debe utilizarse para eludir las restricciones impuestas al empleo de la exención del precio de referencia ni del precio negociado ni para gestionar una red de cruce de órdenes ni ningún otro sistema de cruce.

La opción de que las operaciones se hagan en un internalizador sistemático no afecta al régimen aplicable a los internalizadores sistemáticos que se establece en el presente Reglamento. Lo que se pretende es que, si la empresa de servicios de inversión cumple los criterios pertinentes, especificados en el presente Reglamento, para ser considerada un internalizador sistemático en la acción de que se trate, la operación puede realizarse de ese modo; ahora bien, si no tiene la consideración de internalizador sistemático en esa acción concreta, la empresa de servicios de inversión debe seguir estando autorizada para realizar la operación en otro internalizador sistemático, cuando sea conforme con sus obligaciones de ejecución óptima y pueda acogerse a esa opción. Además, a fin de asegurar que la negociación multilateral por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares está correctamente regulada, deben autorizarse como un SMN las empresas de servicios de inversión que operen un sistema de case interno con carácter multilateral. Debe aclararse que las disposiciones de ejecución óptima recogidas en la Directiva 2014/65/UE deben aplicarse de modo que no supongan un impedimento para las obligaciones de negociación del presente Reglamento.

(12)

La negociación de certificados de depósito, fondos cotizados, certificados, instrumentos financieros similares y acciones distintas de las admitidas a negociación en un mercado regulado se realiza a grandes rasgos del mismo modo y cumple una finalidad económica casi idéntica que la negociación de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Así pues, las disposiciones sobre transparencia aplicables a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados deberían ampliarse a esos instrumentos financieros.

(13)

Si bien es cierto que se reconoce, en principio, la necesidad de un régimen de exenciones en materia de transparencia pre-negociación para apoyar un funcionamiento eficiente de los mercados, deben examinarse las exenciones vigentes para las acciones, aplicables con arreglo a la Directiva 2004/39/CE y al Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (7), a fin de evaluar si siguen siendo pertinentes tanto su ámbito de aplicación como las condiciones para su concesión. Para garantizar una aplicación uniforme de las exenciones a los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a las acciones y, en último término, a instrumentos financieros asimilados y a instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados en determinados modelos de mercado y tipos y volúmenes de órdenes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) establecida en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM) debe evaluar la compatibilidad de cada solicitud de exención con las normas establecidas en el presente Reglamento y en actos delegados contemplados en este. La evaluación de la AEVM debe adoptar la forma de un dictamen de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Además, la AEVM debe revisar en un plazo adecuado las exenciones existentes para las acciones y evaluar, siguiendo el mismo procedimiento, si siguen cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento y en los actos delegados contemplados en el presente Reglamento.

(14)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto algunos puntos débiles en cuanto al modo en que los participantes en el mercado pueden acceder a la información sobre las oportunidades de negociación y los precios en instrumentos financieros distintos de las acciones, especialmente en materia de calendario, grado de detalle, igualdad de acceso y fiabilidad. Por consiguiente, conviene introducir requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación oportunos que tengan en cuenta las características y estructuras de mercado diferentes de determinados tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones, y calibrarlos en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas de carné de órdenes y los basados en cotizaciones, así como los sistemas híbridos, de subasta periódica y de negociación de viva voz. A fin de proporcionar un marco de transparencia sólido para todos los instrumentos financieros pertinentes, esos requisitos deben aplicarse a los bonos y obligaciones, las titulizaciones, los derechos de emisión y los derivados negociados en un centro de negociación. Por tanto, las exenciones de la transparencia pre-negociación y las adaptaciones de los requisitos en relación con el aplazamiento de la publicación deben estar disponibles únicamente en algunos casos concretos.

(15)

Es necesario introducir un nivel adecuado de transparencia para la negociación en los mercados de bonos y obligaciones, titulizaciones y derivados, a fin de facilitar la valoración de los productos y la eficiencia en la formación de precios. Las titulizaciones deben incluir, en particular, los títulos respaldados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (9), que comprenden, entre otros instrumentos, las obligaciones garantizadas por deuda.

(16)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones aplicables a los centros de negociación, conviene aplicar los mismos requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación a los distintos tipos de centros. Los requisitos de transparencia deben calibrarse para los distintos tipos de instrumentos financieros, incluidas las acciones e instrumentos asimilados, los bonos y obligaciones y los derivados, teniendo en cuenta los intereses de los inversores y los emisores, incluidos los emisores de bonos y obligaciones públicos, y la liquidez del mercado. Los requisitos deben calibrarse para los distintos tipos de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, como los sistemas de cotización bajo petición, así como los sistemas híbridos y de negoción de viva voz, y tener en cuenta el tamaño de las operaciones, incluido el efectivo negociado y otros criterios pertinentes.

(17)

Con el fin de evitar cualquier repercusión negativa en el proceso de formación de precios, es preciso establecer un mecanismo adecuado de limitación del volumen máximo de las órdenes introducidas en sistemas que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio se determine de conformidad con un precio de referencia y para ciertas operaciones negociadas. Dicho mecanismo debe tener un límite máximo doble: uno aplicable a cada centro de negociación que se acoja a dichas exenciones de modo que únicamente un porcentaje determinado de la negociación pueda realizarse en cada centro de negociación, y otro límite máximo global que, de ser superado, dé lugar a la suspensión de la utilización de dichas exenciones en toda la Unión. Por lo que se refiere a las operaciones negociadas, el mecanismo solo debe aplicarse a aquellas que se realicen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema. Deben quedar excluidas las operaciones negociadas en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares no líquidos y las operaciones que estén sujetas a condiciones distintas del precio de mercado vigente, ya que no contribuyen al proceso de formación de precios.

(18)

A fin de garantizar que las operaciones extrabursátiles no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia pre-negociación adecuados a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para los que existe un mercado líquido, bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación y para los que exista un mercado líquido.

(19)

Una empresa de servicios de inversión que ejecute órdenes de clientes con su capital propio debe considerarse un internalizador sistemático, salvo que las operaciones se realicen al margen de los centros de negociación de manera ocasional, ad hoc e irregular. Así pues, los internalizadores sistemáticos deben definirse como empresas de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente, sistemática y sustancial, negocian por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un centro de negociación. Los requisitos que para los internalizadores sistemáticos se prevén en el presente Reglamento deben aplicarse a las empresas de servicios de inversión exclusivamente por lo que atañe a cada instrumento financiero individual (por ejemplo, en el nivel del código ISIN) para el cual la empresa sea un internalizador sistemático. Con objeto de garantizar la aplicación objetiva y efectiva de la definición de internalizador sistemático a las empresas de servicios de inversión, debe existir un umbral predeterminado de internalización sistemática que contenga una especificación precisa de lo que se entiende por negociar de forma frecuente, sistemática y sustancial.

(20)

Aunque un SOC sea cualquier sistema o dispositivo en el que interactúen los intereses de compra y de venta de múltiples terceros, no debe autorizarse a un internalizador sistemático a confrontar intereses de compra y venta entre terceros. Por ejemplo, las plataformas denominadas «de operador único», en las que la negociación se efectúa siempre con una única empresa de servicios de inversión como contraparte, deben considerarse internalizadores sistemáticos en caso de que cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento. En cambio, las plataformas denominadas «de operadores múltiples», en las que varios operadores interactúan respecto del mismo instrumento financiero, no deben considerarse internalizadores sistemáticos.

(21)

Los internalizadores sistemáticos deben poder decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los clientes a quienes dan acceso a sus cotizaciones, diferenciando entre categorías de clientes, y también deben poder tener en cuenta las diferencias entre estos, por ejemplo en relación con el riesgo de crédito. No se debe obligar a los internalizadores sistemáticos a publicar cotizaciones en firme, ejecutar órdenes de clientes, ni dar acceso a sus cotizaciones en relación con las operaciones en acciones e instrumentos asimilados cuyo tamaño supere el tamaño estándar del mercado y operaciones en instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados cuyo tamaño supere el tamaño específico del instrumento financiero. Los internalizadores sistemáticos deben someterse a la supervisión de sus autoridades competentes por lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que les incumben y deben facilitar a estas la información necesaria para realizar dicha labor de control.

(22)

El presente Reglamento no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia pre-negociación a las operaciones extrabursátiles distintas de las realizadas dentro de un internalizador sistemático.

(23)

Los usuarios deben poder acceder de forma fácil y rápida a los datos de mercado, en el formato más desagregado posible, para que los inversores, y sus proveedores de servicios de datos, puedan adaptar las soluciones de datos a sus necesidades. Por consiguiente, los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación deberían hacerse públicos de forma «disociada» a fin de reducir los costes de la compra de datos para los participantes en el mercado.

(24)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), deben aplicarse plenamente al intercambio, la transmisión y el tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento y, en particular, del título IV, por los Estados miembros y la AEVM.

(25)

Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, debe definirse un procedimiento reglamentario formal para que las negociaciones entre contrapartes financieras y grandes contrapartes no financieras con todos los derivados considerados compensables y con un grado de liquidez suficiente se realicen en una serie de centros de negociación que estén sujetos a una regulación comparable y que permitan a los participantes negociar con múltiples contrapartes. La evaluación del grado de liquidez suficiente debe tener en cuenta las características del mercado a escala nacional, con elementos como el número y el tipo de participantes en un mercado determinado, y las características de la operación, como el volumen y la frecuencia de las operaciones en dicho mercado.

Un mercado líquido en una categoría de productos derivados se caracterizará por un alto número de participantes activos en el mercado, con una combinación adecuada de proveedores de liquidez y tomadores de liquidez, en relación con el número de productos negociados, que realizan con frecuencia operaciones con tales productos en volúmenes inferiores a lo que se considera un volumen elevado. Un indicio de este tipo de actividad de mercado es la existencia de un gran número de ofertas y demandas en espera del derivado de que se trate, dando lugar a un diferencial reducido para una operación de un tamaño normal del mercado. La evaluación del grado de liquidez suficiente debe reconocer que la liquidez de un derivado puede modificarse de forma significativa en función de las condiciones del mercado y de su ciclo de vida.

(26)

Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, por una parte, y del grado de liquidez relativamente limitado de varios derivados extrabursátiles, por otra, conviene prever una serie de centros en los que puedan negociarse las operaciones de conformidad con ese compromiso. Todos los centros admisibles deben estar sujetos a requisitos reglamentarios estrechamente alineados en cuanto a los aspectos organizativos y operativos, las disposiciones para reducir los conflictos de interés, la supervisión de toda la actividad negociadora, la transparencia pre-negociación y post-negociación calibrada en función de los instrumentos financieros y los tipos de sistema de negociación, y permitir a los múltiples intereses de negociación de terceros interactuar entre sí. No obstante, debe dejarse a los gestores de los centros la posibilidad de organizar de forma discrecional operaciones de conformidad con ese compromiso entre múltiples terceras partes, a fin de mejorar las condiciones de ejecución y liquidez.

(27)

La obligación de concluir operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados de la que se haya declarado que está sujeta a la obligación de negociación en un mercado regulado, un SMN, un SOC o un centro de negociación de un tercer país no debe aplicarse a los componentes de los servicios de reducción de riesgos post-negociación no determinantes en la formación de los precios que reducen los riesgos no de mercado en las carteras de derivados incluidas las carteras de derivados extrabursátiles actuales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012, sin modificar el riesgo de mercado de la cartera. Asimismo, aunque conviene prever disposiciones específicas para los servicios de compresión de carteras, el presente Reglamento no tiene por objeto evitar el uso de los servicios de reducción de riesgos post-negociación.

(28)

La obligación de negociación establecida para dichos derivados debe permitir una competencia efectiva entre los centros de negociación admisibles. Por consiguiente, esos centros no deben poder invocar derechos exclusivos en relación con derivados sujetos a dicha obligación de negociación e impedir que otros centros ofrezcan negociaciones con esos instrumentos financieros. Para que haya una competencia efectiva entre centros de negociación de derivados, es fundamental que estos centros dispongan de un acceso transparente y no discriminatorio a las ECC. Por acceso no discriminatorio a una ECC debe entenderse el derecho de un centro de negociación a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en su plataforma son tratados en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC, así como a unas tarifas de compensación no discriminatorias.

(29)

Los poderes de las autoridades competentes deben completarse con un mecanismo explícito que permita prohibir o restringir la comercialización, distribución y venta de cualquier instrumento financiero o depósito estructurado que suscite una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o de los mercados de materias primas, o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero, junto con poderes de intervención y coordinación adecuados para la AEVM, o para la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en el caso de los depósitos estructurados. El ejercicio de esos poderes por parte de las autoridades competentes y, en casos excepcionales, por parte de la AEVM o la ABE debe supeditarse al cumplimiento de varias condiciones específicas. Cuando se cumplan esas condiciones, la autoridad competente o, en casos excepcionales, la AEVM o la ABE, deben poder imponer una prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o un depósito estructurado haya sido comercializado, distribuido o vendido a los clientes.

Dichos poderes no implican la obligación de que la autoridad competente, la AEVM o la ABE introduzcan o apliquen una concesión de licencia o aprobación de un producto, ni eximen a las empresas de servicios de inversión de su responsabilidad de cumplir todos los requisitos pertinentes dispuestos en el presente Reglamento y la Directiva 2014/65/UE. Procede incluir entre los criterios de intervención de las autoridades competentes el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados de materias primas, con objeto de permitir una actuación que contrarreste los efectos externos negativos que las actividades de los mercados financieros pueden tener en los mercados de materias primas. Tal es el caso, en particular, de los mercados de materias primas agrícolas cuya finalidad es garantizar un suministro adecuado de alimentos para la población. En tales casos, las medidas deberían coordinarse con las autoridades competentes respecto de los mercados de materias primas de que se trate.

(30)

Las autoridades competentes deben notificar a la AEVM los detalles de cada una de sus solicitudes de reducir una posición en relación con un contrato de derivados y de cada limitación puntual y cada limitación ex ante de posiciones, a fin de mejorar la coordinación y la convergencia en la aplicación de dichos poderes. Conviene publicar en el sitio web de la AEVM los detalles esenciales de cualquier limitación ex ante de posiciones por una autoridad competente.

(31)

La AEVM debe poder pedir a cualquier persona que le informe sobre su posición con respecto a un contrato de derivados o que reduzca esa posición, y limitar la posibilidad de las personas de iniciar operaciones individuales con respecto a derivados sobre materias primas. La AEVM debe informar a continuación a las autoridades competentes de las medidas que se proponga adoptar, y publicarlas.

(32)

Los datos de las operaciones con instrumentos financieros deben comunicarse a las autoridades competentes para que estas puedan detectar e investigar posibles casos de abuso de mercado, y controlar tanto el funcionamiento equitativo y ordenado de los mercados como las actividades de las empresas de servicios de inversión. El ámbito de dicha supervisión abarca todos los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación y los instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación o en los que el subyacente es un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. La obligación debe aplicarse con independencia de que se hayan ejecutado tales operaciones con cualquiera de dichos instrumentos financieros en un centro de negociación o no. Para evitar a las empresas de servicios de inversión una carga administrativa innecesaria, los instrumentos financieros que no son susceptibles de abuso de mercado deben excluirse de la obligación de comunicación. Las comunicaciones deben utilizar un código identificador de entidades jurídicas en línea con los compromisos del G-20. La AEVM debe informar a la Comisión sobre el funcionamiento de la citada comunicación a las autoridades competentes y la Comisión debe poder, si procede, adoptar medidas para proponer cambios.

(33)

El gestor de un centro de negociación debe proporcionar a su autoridad competente los datos de referencia pertinentes de los instrumentos financieros. Las autoridades competentes deben transmitir sin demora dichas notificaciones a la AEVM, que las debe publicar inmediatamente en su sitio web para que la AEVM y las autoridades competentes puedan utilizar, analizar e intercambiar las comunicaciones de operaciones.

(34)

Para cumplir su papel de instrumento de seguimiento del mercado, las comunicaciones sobre operaciones deben identificar a la persona que tomó la decisión de inversión, así como a las personas responsables de su ejecución. Además del régimen de transparencia previsto en el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), la identificación de las ventas en corto proporciona información adicional útil para permitir a las autoridades competentes vigilar los niveles de ventas en corto. Las autoridades competentes deben disponer de pleno acceso a los registros en todas las fases del proceso, desde la decisión inicial de negociar hasta la ejecución de la orden. Por consiguiente, conviene que las empresas de servicios de inversión mantengan registros de todas sus órdenes y de todas sus operaciones con instrumentos financieros, y se exige de los gestores de plataformas que mantengan registros de todas las órdenes recibidas por sus sistemas. La AEVM debe coordinar el intercambio de información entre autoridades competentes para garantizar que tengan acceso a todos los registros de operaciones y órdenes, incluidas las operaciones y las órdenes realizadas en plataformas que ejercen su actividad fuera de su territorio, con instrumentos financieros que están bajo su supervisión.

(35)

Debe evitarse que se comunique dos veces la misma información. Los informes que se envíen a los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 en relación con los instrumentos financieros pertinentes y que contengan todos los datos necesarios a efectos de comunicación de operaciones no deben transmitirse además a las autoridades competentes; serán los registros de operaciones los que transmitirán la información a las autoridades competentes. Procede modificar el Reglamento (UE) no 648/2012 a este respecto.

(36)

Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes debe ser conforme con las disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE. Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001, que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

(37)

El Reglamento (UE) no 648/2012 establece los criterios por los que se determinan las categorías de derivados extrabursátiles que deben estar sujetos a la obligación de compensación. El falseamiento de la competencia se evita al exigir un acceso no discriminatorio de los centros de negociación a las ECC que compensan los derivados extrabursátiles, y un acceso no discriminatorio de esas ECC que compensan los derivados extrabursátiles a los datos de negociación de estos centros de negociación. Dado que los derivados extrabursátiles se definen como contratos de derivados cuya ejecución no se realiza en un mercado regulado, deben introducirse requisitos similares para los mercados regulados en virtud del presente Reglamento. Los derivados negociados en mercados regulados también deben compensarse de forma centralizada.

(38)

Además de los requisitos de la Directiva 2004/39/CE y de la Directiva 2014/65/UE que impiden a los Estados miembros restringir indebidamente el acceso a infraestructuras de post-negociación como las ECC y los sistemas de liquidación, es necesario que el presente Reglamento suprima varios barreras comerciales adicionales que pueden ser utilizados para evitar la competencia en la compensación de los instrumentos financieros. A fin de evitar toda práctica discriminatoria, es preciso que las ECC acepten compensar operaciones ejecutadas en distintos centros de negociación, siempre que estos últimos cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión de riesgos. La entidad de contrapartida central solo debe denegar el acceso si no se cumplen ciertos criterios de acceso especificados en normas técnicas de regulación. En el caso de las ECC de nueva creación cuya autorización o reconocimiento tenga, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una validez inferior a tres años, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de aprobar un período transitorio de hasta dos años y medio antes de que tales entidades queden expuestas al pleno acceso sin discriminación en lo que respecta a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario. Sin embargo, la ECC que opte por acogerse al régimen transitorio no puede disfrutar de derechos de acceso a centros de negociación al amparo del presente Reglamento durante el período de vigencia de dicho régimen. Asimismo, ningún centro de negociación que tenga un vínculo estrecho con esa ECC puede beneficiarse de los derechos de acceso a una ECC al amparo del presente Reglamento durante el período de vigencia del régimen transitorio.

(39)

El Reglamento (UE) no 648/2012 establece las condiciones en que debe garantizarse un acceso no discriminatorio entre ECC y centros de negociación para los derivados extrabursátiles. El Reglamento (UE) no 648/2012 define como derivados extrabursátiles los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE. Con el fin de evitar lagunas o superposiciones y de garantizar la coherencia entre el Reglamento (UE) no 648/2012 y el presente Reglamento, los requisitos que establece el presente Reglamento sobre acceso no discriminatorio entre ECC y centros de negociación deben ser aplicables a los derivados negociados en mercados regulados o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y a todos los instrumentos financieros que no sean derivados.

(40)

Debe exigirse de los centros de negociación que permitan a las ECC que deseen compensar operaciones ejecutadas en ellos acceder a ellos y a sus flujos de datos sobre una base transparente y no discriminatoria. No obstante, este requisito no debería hacer necesaria la utilización de acuerdos de interoperabilidad para la compensación de operaciones con derivados, ni dar lugar a una fragmentación de liquidez de manera tal que se comprometa el funcionamiento armonioso y ordenado de los mercados. El centro de negociación solo debe denegar el acceso si no se cumplen ciertos criterios de acceso especificados en normas técnicas de regulación. Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, resultaría desproporcionado exigir que los centros de negociación de menor tamaño, en particular los que estén estrechamente vinculados a ECC, cumplan de manera inmediata los requisitos en materia de acceso no discriminatorio si no se han dotado aún de medios técnicos que les permitan relacionarse en condiciones de igualdad con una parte mayoritaria del mercado de infraestructuras de post-negociación. Por consiguiente, los centros de negociación que estén por debajo del umbral correspondiente deben poder optar, al igual que las ECC con las que estén asociados, por una exención de los requisitos de acceso no discriminatorio en lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, durante un período de 30 meses, con posibilidad de prórrogas. Sin embargo, el centro de negociación que opte por acogerse a tal exención no debe poder disfrutar de derechos de acceso a las ECC al amparo del presente Reglamento mientras esté vigente la exención.

Asimismo, ninguna ECC que tenga un vínculo estrecho con ese centro de negociación debe poder beneficiarse de los derechos de acceso a un centro de negociación al amparo del presente Reglamento mientras esté vigente la exención. El Reglamento (UE) no 648/2012 estipula que, cuando un servicio financiero relacionado con contratos de derivados esté sujeto a derechos de propiedad comercial e intelectual, se debe poder acceder a las licencias correspondientes en condiciones proporcionadas, justas, razonables y no discriminatorias. En consecuencia, es necesario que se permita a las ECC y los centros de negociación acceder, en condiciones proporcionadas, justas, razonables y no discriminatorias, a las licencias y a la información sobre los índices de referencia utilizados para determinar el valor de los instrumentos financieros, y que todas las licencias se ofrezcan en condiciones comerciales razonables. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia, cuando se elabore un nuevo índice de referencia tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la obligación de licencia debe comenzar 30 meses después de que el instrumento financiero que sirva de referencia para ese índice empiece a negociarse o se admita a negociación. El acceso a las licencias es fundamental para facilitar el acceso entre centros de negociación y ECC de conformidad con los artículos 35 y 36, ya que, de lo contrario, los acuerdos de licencia podrían seguir impidiendo el acceso entre los centros de negociación y las ECC a las que han solicitado acceso.

El objetivo de la eliminación de obstáculos y prácticas discriminatorias es aumentar la competencia en materia de compensación y negociación de instrumentos financieros, con lo que se reducirán los costes de las inversiones y de los préstamos, se eliminarán ineficiencias y se fomentará la innovación en los mercados de la Unión. La Comisión debe continuar vigilando atentamente la evolución de la infraestructura de post-negociación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior, en particular, cuando la denegación del acceso a la infraestructura o a los índices de referencia vulnere los artículos 101 o 102 del TFUE. Las funciones de concesión de licencias de conformidad con el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de la obligación general de los propietarios de los índices de referencia con arreglo al derecho de la competencia de la Unión y a los artículos 101 y 102 del TFUE, en particular, en relación con el acceso a los índices de referencia que sean imprescindibles para la entrada en un mercado nuevo. Las aprobaciones de las autoridades competentes de no aplicar derechos de acceso durante períodos de transición no constituyen autorizaciones ni modificaciones de autorizaciones.

(41)

La prestación de servicios en la Unión por empresas de terceros países está sujeta a requisitos y regímenes nacionales. Dichos regímenes son muy distintos y las empresas autorizadas en virtud de ellos no disfrutan de la libertad de prestar servicios y del derecho de establecimiento en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que están establecidos. Procede introducir un marco común regulador a escala de la Unión. El régimen debe armonizar el marco actual, fragmentado, garantizar la seguridad y el trato uniforme a las empresas de terceros países que accedan a la Unión, asegurar que la Comisión haya realizado una evaluación de equivalencia efectiva del marco prudencial y de ejercicio de la actividad de los terceros países, y ofrecer un nivel comparable de protección a los clientes de la Unión que reciban servicios de empresas de terceros países.

Al aplicar el régimen, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a los ámbitos cubiertos por los compromisos y acuerdos del G-20 con los principales socios comerciales de la Unión, y deben tener en cuenta el papel central que la Unión desempeña en los mercados financieros mundiales y velar por que la aplicación de requisitos relativos a los terceros países no impida que los inversores y emisores de la Unión inviertan en u obtengan financiación de terceros países, ni que los inversores y emisores de terceros países inviertan, reúnan capital o disfruten de otros servicios financieros en los mercados de la Unión, a no ser que ello sea necesario por razones prudenciales objetivas y basadas en pruebas. Cuando realice las evaluaciones, la Comisión debe observar los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), así como a sus recomendaciones en su versión modificada e interpretada por la OICV.

Cuando no se pueda tomar una decisión que determine la equivalencia efectiva, la prestación de servicios por empresas de terceros países en la Unión seguirá estando sujeta a los regímenes nacionales. La Comisión debe emprender la evaluación de la equivalencia por iniciativa propia. Los Estados miembros deben poder indicar su interés por que un determinado tercer país o determinados terceros países sean objeto de la evaluación de equivalencia realizada por la Comisión, sin que dicha indicación sea vinculante para que la Comisión emprenda el proceso de equivalencia. La evaluación de equivalencia debe basarse en los resultados; debe evaluar en qué grado el respectivo marco de regulación y supervisión del tercer país logra efectos de regulación similares y oportunos y en qué grado cumple los mismos objetivos que el Derecho de la Unión. Cuando emprenda dichas evaluaciones de equivalencia, la Comisión debe poder establecer prioridades entre las jurisdicciones de terceros países teniendo en cuenta la importancia de la búsqueda de equivalencia para las empresas y los clientes de la Unión, la existencia de acuerdos de supervisión y cooperación entre el tercer país y los Estados miembros, la existencia de un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes extranjeros y el interés y la voluntad del tercer país en relación con su participación en el proceso de evaluación de la equivalencia. La Comisión debe realizar un seguimiento de los cambios significativos del marco de regulación y supervisión del tercer país y, en su caso, revisar las decisiones de equivalencia.

(42)

La prestación de servicios sin sucursales debe limitarse, en virtud del presente Reglamento, a las contrapartes elegibles y a los clientes profesionales per se. Debe estar sujeta a un registro ante la AEVM y a una supervisión en el tercer país. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país.

(43)

Las disposiciones del presente Reglamento sobre la prestación de servicios o la realización de actividades por empresas de terceros países no deben afectar a la posibilidad de que personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa exclusivamente propia, servicios de inversión prestados por una empresa de un tercer país, ni de que empresas de servicios de inversión o entidades de crédito de la Unión reciban, por iniciativa exclusivamente propia, servicios o actividades de inversión de una empresa de un tercer país, ni de que un cliente reciba, por iniciativa exclusivamente propia, servicios de inversión de una empresa de un tercer país por mediación de dicha entidad de crédito o empresa de servicios de inversión. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios a una persona establecida en la Unión, por iniciativa de tal persona, no debe considerarse que dichos servicios se prestan en el territorio de la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o promocione o anuncie en la Unión servicios o actividades de inversión junto con servicios auxiliares, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

(44)

Por lo que respecta al reconocimiento de las empresas de terceros países, y de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las decisiones por las que se determina que los marcos de regulación y supervisión de terceros países son equivalentes al marco de regulación y supervisión de la Unión solo deben adoptarse si el marco jurídico y de supervisión del tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en el marco de sistemas jurídicos extranjeros, de conformidad con, entre otros, los objetivos y normas de regulación generales establecidos por el G-20 en septiembre de 2009 para mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de mercado. Dicho sistema debe considerarse equivalente siempre que garantice que el resultado sustancial obtenido con el marco regulador aplicable es similar a los requisitos fijados por la Unión, y debe considerarse efectivo si las normas se aplican de manera coherente.

(45)

Se ha observado una serie de prácticas fraudulentas en mercados secundarios de contado de derechos de emisión que pueden socavar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, creado por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y se están adoptando medidas para reforzar el sistema de registros de estos derechos de emisión y las condiciones de apertura de una cuenta para su negociación. Para reforzar la integridad y proteger el funcionamiento eficaz de esos mercados, incluida una supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, procede completar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, integrando plenamente los derechos de emisión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE, así como del Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), clasificándolos como instrumentos financieros.

(46)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, deben adoptarse actos delegados en lo que se refiere a la ampliación del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento a bancos centrales de terceros países, a ciertos pormenores de las definiciones, a determinados aspectos relacionados con el coste de la puesta a disposición de los datos de mercado, al acceso a cotizaciones, a los volúmenes en los cuales, o por debajo de los cuales, una empresa debe efectuar operaciones con cualquier otro cliente con cuota disponible, a la compresión de carteras y a la explicitación del momento en que una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la protección del inversor, para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión pueden justificar una actuación de la AEVM, de la ABE o de las autoridades competentes, a la prórroga del período transitorio con arreglo al artículo 35, apartado 5, del presente Reglamento por un período de tiempo determinado, y a la exclusión temporal de los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de ciertas disposiciones del presente Reglamento por un determinado período de tiempo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(47)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la adopción de decisiones de equivalencia sobre el marco jurídicos y de supervisión de terceros países para la prestación de servicios por empresas de terceros países o centros de negociación de terceros países, a efectos de su admisibilidad como centros de negociación de derivados sujetos a la obligación de negociación, y de acceso de ECC y centros de negociación de terceros países a ECC y centros de negociación establecidos en la Unión. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(48)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes relativos a instrumentos financieros en relación con la publicación de datos sobre la negociación, la comunicación de operaciones a las autoridades competentes, la negociación de derivados y acciones en centros organizados, el acceso no discriminatorio a las ECC, los centros de negociación y los índices de referencia, los poderes de intervención y los poderes sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones o la prestación de servicios o actividades de inversión por empresas de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, aunque las autoridades competentes nacionales están en una posición más favorable para controlar la evolución del mercado, solo en el contexto de la Unión puede entenderse plenamente el impacto general de los problemas relacionados con la transparencia en la negociación, la comunicación de operaciones, la negociación con derivados y las prohibiciones de productos y prácticas, sino que, debido a las dimensiones y efectos, dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(49)

Ninguna medida adoptada por una autoridad competente o por la AEVM en el ejercicio de sus funciones debe discriminar, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios y actividades de inversión en cualquier divisa. Ninguna medida adoptada por la ABE en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento debe discriminar, directa o indirectamente, a ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros.

(50)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(51)

La Comisión debe adoptarlos proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en lo que se refiere a las características precisas de los requisitos de transparencia en la negociación, a las operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera y los tipos de determinadas operaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento, a las condiciones detalladas de las exenciones en materia de transparencia pre-negociación, a las disposiciones sobre publicación diferida post-negociación, a los criterios de aplicación de las obligaciones de transparencia pre-negociación en el caso de los internalizadores sistemáticos, a la publicación post-negociación por empresas de servicios de inversión, al contenido y frecuencia de las solicitudes de datos para la información a efectos de transparencia y de otros cálculos, a las operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios, a los datos de las órdenes que deben conservarse, al contenido y especificación de los datos de referencia del instrumento financiero, a los tipos de contratos que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y casos en los que la obligación de negociación de derivados es necesaria, a los requisitos de los sistemas y los procedimientos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten a efectos de compensación, a la especificación de los tipos de acuerdos de compensación indirecta, a los derivados sujetos a una obligación de negociación en centros de negociación organizados, al acceso no discriminatorio a una ECC y a un centro de negociación, al acceso no discriminatorio a los índices de referencia y a la obligación de concesión de licencia, y a la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar a la AEVM en su solicitud de registro. La Comisión debe adoptar dichos proyectos de normas técnicas de regulación por medio de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(52)

El artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE establece una exención transitoria para algunos contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6. Es, por tanto, necesario que las normas técnicas que especifiquen la obligación de compensación que desarrolle la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012 tengan esto en cuenta y no impongan una obligación de compensación a los contratos de derivados que, ulteriormente, sea objeto de una exención transitoria para los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6.

(53)

Debe aplazarse la aplicación de los requisitos del presente Reglamento para que coincida con la entrada en vigor de las medidas de transposición de la Directiva refundida y para establecer todas las medidas de ejecución esenciales. Así, el paquete reglamentario en su totalidad entrará en vigor simultáneamente. No obstante, conviene no aplazar la entrada en vigor de las competencias relativas a las medidas de ejecución, de modo que puedan darse lo antes posible los pasos necesarios para elaborar y adoptar dichas medidas de ejecución.

(54)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la protección del consumidor (artículo 38), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción (artículo 50), y debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(55)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, sido consultado de acuerdo con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, emitió un dictamen el 10 de febrero de 2012 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes:

a)

publicación de datos sobre la negociación;

b)

comunicación de operaciones a las autoridades competentes;

c)

negociación de derivados en centros organizados;

d)

acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia;

e)

poderes de intervención de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE, y poderes de la AEVM en materia de controles de la gestión de posiciones y límites de las posiciones.

f)

prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) cuando presten servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y a los organismos rectores del mercado, incluidos los centros de negociación que gestione.

3.   El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012 y a todas las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

4.   El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las ECC y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.

5.   El título VIII del presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión dentro de la Unión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal.

6.   Los artículos 8, 10, 18 y 21 no se aplicarán a los mercados regulados, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión en relación con una operación, si la contraparte es miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la operación se lleva a cabo en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para ejercer, y siempre que dicho miembro haya notificado previamente a la contraparte que esa operación está exenta.

7.   El apartado 6 no se aplicará en relación con operaciones que haya llevado a cabo cualquier miembro del SEBC en ejercicio de sus operaciones de inversión.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán las operaciones de política monetaria cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación los apartados 6 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de ampliar el ámbito de aplicación del apartado 6 a otros bancos centrales.

A tal fin, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de 2015, un informe en el que se evalúe el tratamiento de las operaciones por parte de los bancos centrales, incluido, a efectos del presente apartado, el Banco de Pagos Internacionales. El informe incluirá un análisis de sus funciones estatutarias y sus volúmenes de negociación en la Unión. El informe:

a)

identificará las disposiciones aplicables en los terceros países pertinentes en relación con la publicación reglada de las operaciones de los bancos centrales, incluidas las operaciones realizadas por miembros del SEBC en esos terceros países, y

b)

evaluará las posibles repercusiones que los requisitos de publicación reglada en la Unión puedan tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países.

Cuando el informe concluya que la exención prevista en el apartado 6 es necesaria con respecto a las operaciones en las que la contraparte es un banco central de un tercer país que realiza operaciones de política monetaria, política cambiaria y estabilidad financiera, la Comisión dispondrá que dicha exención se aplique a dicho banco central de un tercer país.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

2)   «servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

3)   «servicio auxiliar»: los servicios auxiliares según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

4)   «ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la conclusión de acuerdos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

5)   «negociación por cuenta propia»: la negociación por cuenta propia según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE;

6)   «creador de mercado»: un creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;

7)   «cliente»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE;

8)   «cliente profesional»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;

9)   «instrumento financiero»: un instrumento financiero según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

10)   «organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18 de la Directiva 2014/65/UE;

11)   «sistema multilateral»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2014/65/UE;

12)   «internalizador sistemático»: un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE;

13)   «mercado regulado»: un mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

14)   «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: un sistema multilateral de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

15)   «sistema organizado de contratación» o «SOC»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

16)   «centro de negociación»: un centro de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

17)   «mercado líquido»:

a)

a efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 18, un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros en el que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, y que se evalúe con arreglo a los siguientes criterios, tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate:

i)

la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros,

ii)

el número y tipo de participantes en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado e instrumentos financieros negociados en un producto determinado,

iii)

el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible;

b)

a efectos de los artículos 4, 5 y 14, un mercado de un instrumento financiero en el que el instrumento financiero se negocie diariamente y el mercado se evalúe con arreglo a los siguientes criterios:

i)

el capital flotante,

ii)

el número medio diario de operaciones en esos instrumentos financieros,

iii)

el efectivo medio diario negociado para esos instrumentos financieros;

18)   «autoridad competente»: la autoridad competente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;

19)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

20)   «sucursal»: sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE;

21)   «vínculos estrechos»: vínculos estrechos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

22)   «órgano de dirección»: el órgano de dirección según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE;

23)   «depósito estructurado»: un depósito estructurado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;

24)   «valores negociables»: valores negociables según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

25)   «certificados de depósito»: los certificados de depósito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE;

26)   «fondo cotizado»: fondo cotizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE;

27)   «certificados»: los títulos negociables en el mercado de capitales, los cuales, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, se sitúan por delante de las acciones en orden de prelación y por detrás de la deuda no garantizada y demás instrumentos similares;

28)   «titulizaciones»: los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes;

29)   «derivados»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE y mencionados en su anexo I, sección C, puntos 4 a 10;

30)   «derivados sobre materias primas»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE relativos a una materia prima o un subyacente mencionados en su anexo I, sección C, punto 10, o en los puntos 5, 6, 7 y 10 de dicha sección;

31)   «entidad de contrapartida central» (ECC): una entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) no 648/2012;

32)   «derivado negociable en un mercado regulado»: derivado que se negocia en mercados regulados, o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, y que, como tal, no queda incluido en la definición de derivado extrabursátil según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012;

33)   «indicación de interés ejecutable»: un mensaje de un miembro o participante a otro dentro de un sistema de negociación en relación con las posiciones negociables disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación;

34)   «agentes de publicación autorizados» o «APA»: los agentes de publicación autorizados según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE;

35)   «proveedor de información consolidada» o «PIC»: un proveedor de información consolidada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE;

36)   «sistema de información autorizado» o «SIA»: un sistema de información autorizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 54 de la Directiva 2014/65/UE;

37)   «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 55, de la Directiva 2014/65/UE;

38)   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65/UE;

39)   «índice de referencia»: cualquier tipo, índice o cifra puesta a disposición del público o publicada, que se determine de forma periódica o regular aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, o basándose en ellos, incluidos precios estimados, tipos de interés reales o estimados u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;

40)   «acuerdo de interoperabilidad»: un acuerdo de interoperabilidad según la definición del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 648/2012;

41)   «entidad financiera de un tercer país»: una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de los servicios o actividades mencionados en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

42)   «empresa de un tercer país»: una empresa de un tercer país según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/65/UE;

43)   «producto energético al por mayor»: un producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

44)   «derivados sobre materias primas agrícolas»: los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

45)   «fragmentación de liquidez»: situación que se produce cuando:

a)

los participantes en un centro de negociación no puedan concluir una operación con otro u otros participantes en dicho centro debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes, o

b)

un miembro compensador o sus clientes se verían obligados a mantener sus posiciones en un instrumento financiero en más de una ECC, quedando limitadas por ello las posibilidades de compensación de las exposiciones financieras;

46)   «deuda soberana»: deuda soberana según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE;

47)   «compresión de carteras»: un servicio de reducción del riesgo en el cual dos o más contrapartes rescinden total o parcialmente algunos o todos los derivados presentados por esas contrapartes para su inclusión en la compresión de carteras y sustituyen los derivados rescindidos por otros derivados cuyo valor nocional conjunto es inferior al valor nocional conjunto de los derivados rescindidos.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que se especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones expuestas en el apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.

TÍTULO II

TRANSPARENCIA PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN

CAPÍTULO 1

Transparencia para las acciones e instrumentos asimilados

Artículo 3

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación. Dicho requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.

2.   Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, así como los sistemas híbridos y los de subasta periódica.

3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 14, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Exenciones para las acciones e instrumentos asimilados

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de:

a)

los sistemas de case de órdenes que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio del instrumento financiero contemplado en el artículo 3, apartado 1, se derive del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, y en los que ese precio de referencia esté ampliamente difundido y sea considerado un precio de referencia fiable por los participantes en el mercado, la utilización continuada de dicha exención estará supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 5;

b)

los sistemas que formalicen operaciones negociadas que:

i)

se efectúen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema, estarán sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 5,

ii)

se refieran a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados o certificados no líquidos o a otros instrumentos financieros similares a los que no se aplique el concepto de mercado líquido, y se concluyan a un precio que no supere un porcentaje determinado de un precio de referencia adecuado, habiendo fijado con antelación el operador del sistema tanto el porcentaje como el precio de referencia, o

iii)

estén sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado de ese instrumento financiero;

c)

las órdenes cuyo tamaño sea elevado en comparación con el tamaño normal del mercado;

d)

las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación a la espera de su publicación.

2.   El precio de referencia mencionado en el apartado 1, letra a), se establecerá obteniendo:

a)

el punto medio entre los precios de compra y venta del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, o

b)

cuando no se disponga del precio contemplado en la letra a), el precio de apertura o cierre de la sesión de negociación pertinente.

Las órdenes solo harán referencia al precio mencionado en la letra b) fuera de la fase de negociación continua de la sesión de negociación pertinente.

3.   Cuando los centros de negociación gestionen sistemas que formalicen operaciones negociadas con arreglo al apartado 1, letra b), inciso i):

a)

dichas operaciones se efectuarán de conformidad con las normas del centro de negociación;

b)

el centro de negociación se asegurará de que existan mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir y detectar el abuso de mercado o los intentos de abuso de mercado en relación con dichas operaciones negociadas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 596/2014;

c)

el centro de negociación creará, mantendrá y aplicará sistemas destinados a detectar cualquier intento de utilizar la exención para eludir otros requisitos del presente Reglamento o de la Directiva 2014/65/UE, y a comunicar tales intentos a la autoridad competente.

Cuando una autoridad competente conceda una exención con arreglo al apartado 1, letra b), incisos i) o iii), dicha autoridad competente realizará un seguimiento del uso de la exención por parte del centro de negociación para garantizar que se respeten las condiciones de empleo de la exención.

4.   Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento, incluidos los datos del centro de negociación en que se establezca el precio de referencia según se contempla en el apartado 1, letra a). La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 6. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá ponerlo en conocimiento de la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

5.   La autoridad competente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de otra autoridad competente, podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como especifica el apartado 6, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.

Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes comunicándoles todas las razones de su decisión.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

el rango de precios de compra y venta o las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, que deban hacerse públicos para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta la necesaria calibración de los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2;

b)

el mercado más importante en términos de liquidez de un instrumento financiero, de conformidad con el apartado 1, letra a);

c)

las características específicas de una operación negociada en relación con las diferentes maneras en que el miembro o participante de un centro de negociación puede ejecutar la operación;

d)

las operaciones negociadas que no contribuyen al proceso de formación de precios que pueden acogerse a la exención prevista en el apartado 1, letra b), inciso iii);

e)

el tamaño de las órdenes de gran volumen, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   Las exenciones concedidas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE y con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) no 1287/2006, antes del 3 de enero de 2017 serán revisadas por la AEVM a más tardar el 3 de enero de 2019. La AEVM emitirá un dictamen dirigido a la autoridad competente de que se trate en el que evalúe si se mantiene la compatibilidad de cada una de las exenciones con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en cualquier acto delegado y norma técnica de regulación basados en el mismo.

Artículo 5

Mecanismo de limitación de volumen

1.   A fin de garantizar que la utilización de las exenciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), no entorpezcan innecesariamente el proceso de formación de precios, la negociación al amparo de dichas exenciones estará sujeta a las siguientes restricciones:

a)

el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero que se realice en un centro de negociación al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 4 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores;

b)

la negociación total de un instrumento financiero que se realice en toda la Unión al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 8 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores.

Este mecanismo de limitación de volumen no se aplicará a las operaciones negociadas con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para las cuales no haya mercado líquido determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), si las operaciones se concluyen a un precio que no supere un porcentaje determinado de un precio de referencia adecuado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), ni a las operaciones negociadas que estén sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado de ese instrumento financiero, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii).

2.   Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en un centro de negociación acogido a las exenciones ha superado el límite mencionado en el apartado 1, letra a), la autoridad competente que haya autorizado al centro a acogerse a ellas suspenderá su utilización en dicho centro para el instrumento financiero de que se trate en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses, sobre la base de los datos publicados por la AEVM con arreglo al apartado 4.

3.   Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en el conjunto de los centros de negociación de la Unión al amparo de las exenciones ha superado el límite indicado en el apartado 1, inciso b), todas las autoridades competentes suspenderán la utilización de esas exenciones en toda la Unión en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses.

4.   La AEVM publicará en un plazo de cinco días hábiles a partir del final de cada mes natural el volumen total de negociación en la Unión de cada instrumento financiero durante los 12 meses anteriores, el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada al amparo de dichas exenciones en toda la Unión y también en cada centro de negociación durante los 12 meses anteriores, y el método empleado para calcular esos porcentajes.

5.   En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 identifique algún centro de negociación en el que la negociación de algún instrumento financiero efectuada acogiéndose a las exenciones haya superado el 3,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, tomando como referencia la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del decimoquinto día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 3,75 %.

6.   En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 constate que la negociación global de cualquier instrumento financiero que se realice en toda la Unión acogiéndose a las exenciones ha superado el 7,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, basándose en la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del 15° día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 7,75 %.

7.   A fin de garantizar que exista una base fiable para controlar la negociación realizada al amparo de estas exenciones y para determinar si se han superado o no los límites mencionados en el apartado 1, los gestores de los centros de negociación estarán obligados a dotarse de sistemas y procedimientos que:

a)

permitan identificar todas las operaciones realizadas en sus centros al amparo de dichas exenciones, y

b)

garanticen que no se supere bajo ninguna circunstancia el porcentaje de negociación autorizado al amparo de dichas exenciones con arreglo al apartado 1, letra a).

8.   El período de publicación de los datos de negociación por la AEVM, durante el cual se controlará la negociación de un instrumento financiero al amparo de dichas exenciones, dará comienzo el 3 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las autoridades competentes estarán facultadas para suspender la utilización de dichas exenciones desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter mensual.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método (incluido el marcado de las operaciones) de recopilación, cálculo y publicación de los datos de las operaciones con arreglo al apartado 4, con el fin de ofrecer una medición precisa del volumen total negociado por instrumento financiero y el porcentaje de las operaciones realizadas al amparo de dichas exenciones en cada centro de negociación y en toda la Unión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 6

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares negociados en ese centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación publicarán los datos de todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.

2.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar los datos de sus operaciones por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 20, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Autorización de publicación diferida

1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen.

En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida en el caso de las órdenes de elevado volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para la correspondiente acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar o para la correspondiente categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de tales medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica.

Si una autoridad competente autoriza la publicación diferida y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con el aplazamiento o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE:

a)

los datos de las operaciones que deberán hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 20, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b)

el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más cerca posible al tiempo real también cuando las negociaciones se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación;

c)

las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 1;

d)

los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de la acción, el certificado de depósito, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación diferida, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO 2

Transparencia para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados

Artículo 8

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Dicho requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dicha obligación de hacer pública la información no se aplicará a las operaciones con instrumentos derivados de contrapartes no financieras que, de forma objetivamente cuantificable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de dicho grupo.

2.   Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, así como los sistemas híbridos, los de subasta periódica y los de negociación de viva voz.

3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 18, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.

4.   Cuando se haya concedido una exención a tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos al menos unos precios de compra y venta indicativos pre-negociación próximos al precio de los intereses de negociación anunciados a través de sus sistemas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información por medios electrónicos adecuados, de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dichos mecanismos garantizarán que la información se facilite en condiciones comerciales razonables y de manera no discriminatoria.

Artículo 9

Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, respecto de:

a)

las órdenes de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, y las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación en espera de la publicación;

b)

las indicaciones de interés ejecutables en sistemas de cotización bajo petición o de negociación de viva voz que superen un volumen específico para el instrumento financiero que puedan exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, teniendo en cuenta si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas;

c)

los derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación especificada en el artículo 28, y demás instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido.

2.   Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 5. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

3.   Las autoridades competentes, ya sea por iniciativa propia o a petición de otras autoridades competentes, podrán revocar una exención concedida con arreglo al apartado 1 si observan que está siendo empleada de un modo que se aparta de su propósito inicial o si consideran que está siendo utilizada para eludir los requisitos establecidos en el presente artículo.

Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes sin demora y antes de su entrada en vigor, comunicándoles todas las razones de su decisión.

4.   La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a un umbral determinado, suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 8. El umbral en cuestión se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. La notificación de dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente.

La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Si la suspensión temporal no se renueva al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal, contemplada en el presente apartado, de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente notificará su intención a la AEVM y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:

a)

los parámetros y los métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 4 en relación con el instrumento financiero. Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante de liquidez en todos los centros de negociación de la Unión para el instrumento financiero de que se trate, de acuerdo con los criterios utilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17;

b)

el rango de precios de compra y venta o cotizaciones y la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, o los precios de compra y venta indicativos pre-negociación cercanos al precio de la posición negociable, que deban hacerse públicos para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 4, teniendo en cuenta la necesaria calibración para los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2;

c)

el volumen de las órdenes de gran tamaño, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate;

d)

el volumen específico del instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, letra b), y la definición de los sistemas de solicitud de cotización y de negociación de viva voz para los que se pueda establecer una exención de la información pre-negociación a tenor del apartado 1;

A la hora de determinar el volumen específico para el instrumento financiero que pueda exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, y de tomar en consideración si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:

i)

si, con esos volúmenes, los proveedores de liquidez estarían en condiciones de cubrir sus riesgos,

ii)

en caso de que un mercado del instrumento financiero o de una categoría de instrumentos financieros esté compuesto en parte por inversores minoristas, el valor medio de las operaciones efectuadas por esos inversores;

e)

los instrumentos financieros o las categorías de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido, en caso de que puedan quedar exentos de la información pre-negociación a tenor del apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 10

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación publicarán los datos de todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.

2.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar los datos de sus operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 21, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información mencionada en el apartado 1.

Artículo 11

Autorización de publicación diferida

1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función del volumen o el tipo de la operación.

En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida por lo que respecta a las operaciones que:

a)

sean de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado para ese bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o para esa categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, o

b)

estén relacionadas con un bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o con una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, para los que no exista un mercado líquido;

c)

superen en tamaño al volumen específico del bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado de que se trate negociado en un centro de negociación, o de la categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de que se trate negociados en un centro de negociación, que expusiese a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido y tenga en cuenta si los participantes en el mercado correspondiente son inversores minoristas o mayoristas.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su uso en la práctica.

2.   La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral se definirá partiendo de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente.

La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Cuando la suspensión temporal no se renueve al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal de las obligaciones contempladas en el artículo 10, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo.

3.   En conjunción con una autorización de publicación diferida, las autoridades competentes podrán:

a)

solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período del aplazamiento;

b)

autorizar que se omita la publicación del volumen de una operación determinada durante un período de aplazamiento más largo;

c)

en el caso de los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo;

d)

en el caso de los instrumentos de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período indefinido.

En relación con los instrumentos de deuda soberana, las opciones previstas en las letras b) y d) podrán utilizarse ya sea de forma separada, ya de forma consecutiva, de modo que, al finalizar la prórroga del período de omisión de la publicación del volumen, los datos de volumen puedan volver a publicarse de forma agregada.

En lo que se refiere a todos los demás instrumentos financieros, una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán los datos pendientes de la operación y la totalidad de los datos de las operaciones para cada caso concreto.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente:

a)

los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b)

el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación;

c)

las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, apartado 4;

d)

los criterios que se han de aplicar a la hora de determinar el volumen o el tipo de una operación respecto de la cual se autorice, en virtud del apartado 3, la publicación diferida y la publicación de datos limitados de una operación, o la publicación de datos de varias operaciones en forma agregada, o la omisión de la publicación del volumen de una operación, con especial referencia a la posibilidad de autorizar una prórroga del período de aplazamiento para ciertos instrumentos en función de su liquidez.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO 3

Obligación de ofrecer separadamente datos sobre la negociación y en condiciones comerciales razonables

Artículo 12

Obligación de poner a disposición separadamente los datos pre-negociación y post-negociación

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 ofreciendo por separado los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación, incluido el nivel de desagregación de los datos que han de ponerse a disposición del público, tal como se menciona en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Obligación de poner a disposición los datos pre-negociación y post-negociación en condiciones comerciales razonables

1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio a la información. Dicha información se pondrá a disposición del público gratuitamente 15 minutos después de la publicación.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables de publicación de información, a tenor del apartado 1.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES

Artículo 14

Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares

1.   Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones firmes respecto de aquellas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación de los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido.

En caso de que no exista un mercado líquido para los instrumentos financieros mencionados en el párrafo primero, los internalizadores sistemáticos proporcionarán cotizaciones a sus clientes a petición de estos.

2.   El presente artículo y los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 15, 16 y 17 cuando operen con volúmenes superiores al tamaño estándar del mercado.

3.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el tamaño o tamaños para los que quieren cotizar. El tamaño de cotización mínimo será al menos equivalente al 10 % del tamaño estándar del mercado para una acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación. Para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación, la cotización incluirá uno o varios precios en firme de compra y venta para un volumen o volúmenes que podrán ser inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado para la categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares a que pertenezca el instrumento financiero. El precio o precios reflejarán las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar.

4.   Las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El tamaño estándar del mercado para cada categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría.

5.   El mercado para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado.

6.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 26, para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Dicha información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.

7.   Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el régimen de publicación de una cotización en firme, mencionada en el apartado 1, la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado de conformidad mencionadas en el apartado 3 y con el tamaño estándar del mercado, mencionado en los apartados 2 y 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 15

Ejecución de las órdenes de clientes

1.   Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. La AEVM elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión.

Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

2.   Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.

No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público.

3.   Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.   Cuando un internalizador sistemático ofrezca una única cotización, o cuyo tamaño cotizado más elevado sea inferior al tamaño estándar del mercado y reciba una orden de un cliente de un tamaño que lo supere, pero sea inferior al tamaño estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda el volumen ofrecido, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Cuando el internalizador sistemático cotice en diferentes tamaños y reciba una orden comprendida entre ellos y opte por ejecutarla, lo hará a uno de los precios cotizados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50, que aclaren qué constituyen condiciones de mercado razonables para publicar las cotizaciones, a efectos del apartado 1.

Artículo 16

Obligaciones de las autoridades competentes

Las autoridades competentes controlarán:

a)

que las empresas de servicios de inversión actualicen regularmente los precios de compra y venta que hacen públicos de conformidad con el artículo 14 y mantienen precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado;

b)

que las empresas de servicios de inversión cumplan las condiciones de mejora de precios establecidas en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 17

Acceso a las cotizaciones

1.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los clientes a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a entablar relaciones comerciales con clientes o suspender dichas relaciones basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.

2.   Para limitar el riesgo de exposición a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. Podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, el número total de operaciones simultáneas de distintos clientes, siempre que ello solo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal.

3.   Para garantizar la valoración eficiente de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen lo siguiente:

a)

los criterios que determinen cuándo una cotización se publica de forma regular y continua y es fácilmente accesible, a efectos del artículo 15, apartado 1, así como los medios a través de los cuales las empresas de servicios de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades:

i)

a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento financiero en cuestión,

ii)

a través de APA,

iii)

a través de medios propios;

b)

los criterios que determinen las operaciones en las que la ejecución de órdenes relativas a varios valores es parte de una operación o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios del mercado a efectos del artículo 15, apartado 3;

c)

los criterios que determinen lo que puede considerarse condiciones excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones a efectos del artículo 15, apartado 1;

d)

los criterios que determinen cuándo el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes excede considerablemente de lo normal, a efectos del apartado 2;

e)

los criterios que determinen cuándo los precios se encuentran dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público, a efectos del artículo 15, apartado 2.

Artículo 18

Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados

1.   Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación respecto de los cuales sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que un cliente del internalizador sistemático solicite una cotización;

b)

que acepten ofrecer una cotización.

2.   Los internalizadores sistemáticos que acepten ofrecer cotizaciones de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación para los que no exista un mercado líquido, deberán proporcionarlas a sus clientes a solicitud de estos. Los internalizadores sistemáticos podrán ser eximidos del cumplimiento de dicha obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.

3.   Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. que elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión.

5.   Los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición de sus demás clientes las cotizaciones en firme publicadas con arreglo al apartado 1. No obstante, podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, a qué clientes darán acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, los internalizadores sistemáticos implantarán normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a establecer relaciones comerciales con clientes o suspenderlas basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.

6.   Los internalizadores sistemáticos se comprometerán a realizar operaciones, con arreglo a las condiciones publicadas, con cualquier otro cliente al que se haya facilitado la cotización en virtud del apartado 5 cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra d).

Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a la obligación de publicar una cotización en firme de acuerdo con el apartado 1 para los instrumentos financieros que caigan por debajo del umbral de liquidez determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 4.

7.   Los internalizadores sistemáticos podrán establecer límites transparentes y no discriminatorios al número de operaciones que se comprometan a realizar con clientes con arreglo a una cotización determinada.

8.   Las cotizaciones publicadas en virtud de los apartados 1 y 5, y las que sean iguales o inferiores al volumen mencionado en el apartado 6, se harán públicas de un modo fácilmente accesible a los demás participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

9.   El precio o los precios cotizados deberán hacerse de tal forma que se garantice que el internalizador sistemático cumple sus obligaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, en su caso, y reflejarán las condiciones imperantes en el mercado en cuanto a los precios a que se realizan las operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación.

No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público.

10.   Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo cuando operen con volúmenes superiores al volumen específico para el instrumento financiero determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, letra d).

Artículo 19

Supervisión por la AEVM

1.   Las autoridades competentes y la AEVM supervisarán la aplicación del artículo 18 en lo que respecta a los volúmenes a partir de los cuales las cotizaciones se ponen a disposición de los clientes de la empresa de servicios de inversión y de los demás participantes en el mercado en relación con otras actividades negociadoras de la empresa, y al grado en que las cotizaciones reflejan las condiciones imperantes en el mercado con respecto a operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación. A más tardar el 3 de enero de 2019 la AEVM remitirá un informe a la Comisión sobre la aplicación del artículo 18. En caso de actividad significativa en materia de cotizaciones y de negociación justo por encima del umbral mencionado en el artículo 18, apartado 6, o al margen de las condiciones imperantes en el mercado, la AEVM remitirá un informe a la Comisión antes de la fecha mencionada.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 que especifiquen los volúmenes mencionados en el artículo 18, apartado 6, a partir de los cuales la empresa realizará operaciones con cualquier otro cliente a cuya disposición haya puesto la cotización. El volumen específico para el instrumento financiero se determinará con arreglo a los criterios previstos en el artículo 9, apartado 5, letra d).

3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50que aclaren la definición de condiciones comerciales razonables para hacer públicas las cotizaciones, tal como se indica en el artículo 18, apartado 8.

Artículo 20

Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, harán público el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.

2.   La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los plazos en que se publique deberán cumplir los requisitos adoptados en virtud del artículo 6, incluidas las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a). Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 7 prevean la posibilidad de aplazar la publicación para ciertas categorías de operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los centros de negociación.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)

los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b)

la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financieros;

c)

la parte en una operación que tenga que hacer pública la operación con arreglo al apartado 1 si ambas partes en la operación son empresas de servicios de inversión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 21

Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados

1.   Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.

2.   Cada una de las operaciones se hará pública una vez a través de un único APA.

3.   La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se publique cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 10, incluidos los proyectos de normas técnicas de regulación adoptados de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letras a) y b).

4.   Las autoridades competentes podrán autorizar a las empresas de servicios de inversión a aplazar la publicación, o podrán solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período que dure el aplazamiento, o podrán autorizar que se omita la publicación del volumen de operaciones determinadas durante un período de aplazamiento más largo, o, en el caso de los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo, o, si se trata de instrumentos de deuda soberana, podrán autorizar la publicación de varias operaciones en forma agregada durante un período indefinido de tiempo, y podrán suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el apartado 1 en las mismas condiciones establecidas en el artículo 11.

Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 11 prevean la posibilidad de aplazar la publicación y de publicar datos limitados o datos en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, o de omitir la publicación del volumen para ciertas categorías de operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados que se negocien en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de centros de negociación.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente:

a)

los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas de conformidad con el presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b)

la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financiero;

c)

la parte en una operación que tenga que hacer pública la operación con arreglo al apartado 1 si ambas partes en la operación son empresas de servicios de inversión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 22

Información a efectos de transparencia y de otros cálculos

1.   Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación impuestos por los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, apartado 3, las autoridades competentes podrán solicitar información a:

a)

centros de negociación;

b)

APA, y

c)

PIC.

2.   Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente.

3.   Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM la información que necesite para elaborar los informes mencionados en el artículo 5, apartados 4, 5 y 6.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 23

Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión

1.   Una empresa de servicios de inversión garantizará que las negociaciones que realice de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, a menos que esas negociaciones se caractericen por lo siguiente:

a)

que no sean sistemáticas, sino ad hoc, irregulares y ocasionales, o

b)

que se lleven a cabo entre contrapartes elegibles y/o profesionales y no contribuyan al proceso de formación de precios.

2.   Una empresa de servicios de inversión que opere un sistema de case interno que ejecute órdenes de los clientes con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares con carácter multilateral deberá asegurarse de que está autorizado como SMN con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y cumple todas las disposiciones pertinentes relativas a dichas autorizaciones.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características particulares de esas operaciones con acciones que no contribuyen al proceso de formación de precios según lo mencionado en el apartado 1, teniendo en cuenta casos como los siguientes:

a)

cuando se trate de negociaciones con liquidez no accesible, o

b)

cuando el intercambio de tales instrumentos financieros venga determinado por factores distintos de la valoración de mercado del instrumento financiero en ese momento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

COMUNICACIÓN DE OPERACIONES

Artículo 24

Obligación de preservar la integridad del mercado

Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución del Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes, coordinadas por la AEVM, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, supervisarán las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado.

Artículo 25

Obligación conservar registros

1.   Las empresas de servicios de inversión mantendrán a disposición de la autoridad competente, durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27). La AEVM podrá solicitar el acceso a dicha información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   El gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden, entre ellos los que relacionen una orden con la operación u operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden y cuyos detalles se comunicarán de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3. La AEVM facilitará y coordinará el acceso a la información por parte de las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de los datos pertinentes de la orden que deban mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo y a los que no haga referencia el artículo 26.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación incluirán el código de identificación del miembro o participante que transmitió la orden, el código de identificación de la orden, la fecha y la hora en que se transmitió la orden, las características de la orden, incluidos el tipo de orden, en su caso el precio límite, el período de validez, las eventuales instrucciones específicas de la orden, la información sobre toda modificación, cancelación, ejecución parcial o total de la orden, así como el indicador de negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 26

Obligación de comunicar las operaciones

1.   Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros deberán comunicar los datos completos y exactos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil.

Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de la Directiva 2014/65/UE, las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba asimismo esa información.

Las autoridades competentes pondrán a disposición de la AEVM, previa petición, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.

2.   La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:

a)

los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación;

b)

los instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación, y

c)

los instrumentos financieros en los que el subyacente es un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.

La obligación se aplicará a las operaciones con los instrumentos financieros contemplados en las letras a) a c) con independencia de que esas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación.

3.   Las comunicaciones incluirán, en particular, los datos siguientes: la denominación y número de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, y un identificador de las ventas en corto, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012, de acciones y deuda soberana incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, 13 y 17 de dicho Reglamento. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, las comunicaciones incluirán asimismo un identificador de los tipos de operaciones, de conformidad con las medidas que deberán adoptarse en virtud del artículo 20, apartado 3, letra a), y del artículo 21, apartado 5, letra a). En el caso de los derivados sobre materias primas, las comunicaciones indicarán si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE.

4.   Las empresas de servicios de inversión que transmitan órdenes incluirán en la transmisión de cada orden todos los datos indicados en los apartados 1 y 3. En lugar de consignar los datos mencionados al transmitir las órdenes, la empresa de servicios de inversión también podrá optar por comunicar la orden transmitida, en caso de ejecutarse, como una operación de conformidad con los requisitos del apartado 1. En tal caso, la comunicación de operación de la empresa de servicios de inversión mencionará que corresponde a una orden transmitida.

5.   El gestor de un centro de negociación comunicará, de conformidad con los apartados 1 y 3, los datos de las operaciones con instrumentos negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas una empresa que no esté sujeta al presente Reglamento.

6.   A la hora de comunicar el identificador de los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de servicios de inversión utilizarán un código identificador de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que tengan tal condición.

A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, para garantizar que la aplicación en la Unión de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.

7.   La comunicación a la autoridad competente podrá ser efectuada por la propia empresa de servicios de inversión, por un SIA que actúe en su nombre o por el centro de negociación por medio de cuyo sistema se haya llevado a cabo la operación, de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.

Las empresas de servicios de inversión serán responsables de que las comunicaciones presentadas a la autoridad competente están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.

Como excepción a dicha responsabilidad, cuando una empresa de servicios de inversión comunique detalles de esas operaciones a través de un SIA que actúe en su nombre o de un centro de negociación, dicha empresa no será responsable de que las comunicaciones atribuibles al SIA o al centro de negociación no estén completas, no sean exactas o no hayan sido transmitidas a su debido tiempo. En esos casos, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, los responsables de dichas faltas serán el SIA o el centro de negociación.

No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión deberán tomar medidas razonables para verificar si las comunicaciones de operaciones presentadas en su nombre están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.

El Estado miembro de origen exigirá que el centro de negociación, que comuniques en nombre de la empresa de servicios de inversión, disponga de sólidos mecanismos de seguridad que garanticen la seguridad y autenticidad de los medios de transmisión de información, minimicen el riesgo de alteración de datos y de acceso no autorizado e impidan las fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. El Estado miembro de origen exigirá que los centros de negociación dispongan de recursos suficientes y de sistemas de seguridad que les permitan ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

La autoridad competente podrá aprobar como SIA los sistemas de case de operaciones o de comunicación, incluidos los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos de la transmisión de comunicaciones de operaciones a la autoridad competente de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.

En caso de que las operaciones hayan sido comunicadas a un registro de operaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y de que dicha comunicación incluya los datos exigidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 9, y sea transmitida a la autoridad competente por el registro de operaciones en el plazo mencionado en el apartado 1, se considerará que la empresa de servicios de inversión ha cumplido la obligación que establece dicho apartado.

Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, el SIA, la empresa de servicios de inversión o el centro de negociación que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad competente.

8.   Cuando, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dicha autoridad las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan que no desean recibirlas.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las normas y formatos de los datos que han de comunicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones de comunicación de operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las mismas;

b)

los criterios para definir un mercado importante a efectos del apartado 1;

c)

las referencias de los instrumentos financieros comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, la información y los datos sobre la identidad del cliente, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación, los campos de datos necesarios para tratar y analizar las comunicaciones de operaciones de conformidad con el apartado 3, y

d)

el identificador de las ventas en corto de acciones y deuda soberana a que se refiere el apartado 3;

e)

las categorías pertinentes de instrumentos financieros que deban comunicarse de acuerdo con el apartado 2;

f)

las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores de entidades jurídicas, de conformidad con el apartado 6, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios de inversión utilizan esos identificadores de entidades jurídicas con objeto de proporcionar, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, los identificadores de los clientes en las comunicaciones de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1;

g)

la aplicación de las obligaciones de comunicación de operaciones a las sucursales de las empresas de servicios de inversión;

h)

qué constituye una operación y la ejecución de una operación a efectos del presente artículo;

i)

cuándo se considera que una empresa de servicios de inversión ha transmitido una orden a efectos del apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   A más tardar el 3 de enero de 2019, la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con los requisitos de información conexos previstos en el Reglamento (UE) no 648/2012 y si el contenido y el formato de las comunicaciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento. La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios, y podrá incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino solamente al sistema único designado por la AEVM. La Comisión transmitirá el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 27

Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros

1.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a las autoridades competentes datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el apartado 26.

Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a las autoridades competentes los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema.

Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la autoridad competente en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. Las autoridades competentes transmitirán sin demora dichas notificaciones a la AEVM, que las publicará inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.

2.   Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM y las autoridades competentes establecerán los acuerdos necesarios para garantizar que:

a)

la AEVM y las autoridades competentes reciben efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1;

b)

la calidad de los datos así recibidos es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26;

c)

los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 son objeto de un intercambio eficaz entre las autoridades competentes.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y los acuerdos para la comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a las autoridades competentes, así como para su transmisión a la AEVM de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;

b)

las medidas técnicas necesarias en relación con los acuerdos que han de celebrar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO V

DERIVADOS

Artículo 28

Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC

1.   Las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012, y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento concluirán operaciones que no sean ni operaciones intragrupo, tal como se definen en el artículo 3 de dicho Reglamento, ni operaciones cubiertas por las disposiciones transitorias del artículo 89 de dicho Reglamento, con otras de esas contrapartes financieras o contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012, con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 32 y que figura en el registro mencionado en el artículo 34, solo en:

a)

mercados regulados;

b)

SMN;

c)

SOC, o

d)

centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.

2.   La obligación de negociación se aplicará asimismo a las contrapartes mencionadas en el apartado 1 que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación con entidades financieras de terceros países u otras entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión. La obligación de negociación se aplicará asimismo a entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión, que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación, siempre que el contrato tenga un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión o que dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM supervisará regularmente las actividades con derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación contemplada en el apartado 1, con objeto de determinar los casos en los que un tipo específico de contrato pueda plantear un riesgo sistémico y para evitar el arbitraje regulatorio entre operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación y operaciones con derivados no sujetos a la obligación de negociación.

3.   Los derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en virtud del apartado 1 podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado o negociarse en cualquier centro de negociación mencionado en el apartado 1, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria.

4.   De conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, la Comisión podrá adoptar decisiones que determinen que el marco de regulación y supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación de dicho tercer país cumplen unos requisitos vinculantes equivalentes a los de los centros de negociación mencionados en el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, en aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 596/2014, y que están sujetos a una supervisión y un control efectivos en dicho tercer país.

Dichas decisiones se adoptarán al solo efecto de determinar la admisibilidad como centro de negociación de derivados sujetos a la obligación de negociación.

Se considerará que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país tiene efectos equivalentes si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente;

b)

los centros de negociación aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables;

c)

los emisores de instrumentos financieros están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores;

d)

el marco garantiza la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.

La decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente apartado podrá limitarse a una o varias categorías de centros de negociación. En tal caso, un centro de negociación de un tercer país solo estará incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra d), si corresponde a una categoría abarcada por la decisión de la Comisión.

5.   Con objeto de garantizar la aplicación coherente de lo dispuesto en el presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de contratos mencionados en el apartado 2 que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y los casos en que la obligación de negociación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

En la medida de lo posible y cuando proceda, las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado serán idénticas a las adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 29

Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación

1.   El gestor de un mercado regulado deberá garantizar que todas las operaciones con derivados efectuadas en dicho mercado regulado sean compensadas por una ECC.

2.   Las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 648/2012 implantarán, en relación con los derivados compensados, sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten, a efectos de compensación, a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible recurriendo a sistemas automatizados.

En el presente apartado, se entenderá por «derivados compensados»:

a)

todos los derivados que deban compensarse en virtud de la obligación de compensación del apartado 1 del presente artículo o de la obligación de compensación del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012;

b)

todos los derivados que, de otro modo, deban compensarse por acuerdo de las partes pertinentes.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos mínimos de los sistemas, procedimientos y mecanismos incluidos los marcos temporales de aceptación correspondientes al presente artículo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los riesgos operativos y de otro tipo.

La AEVM seguirá teniendo potestad para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de actualizar los requisitos vigentes si lo considera necesario a medida que las normas del sector evolucionen.

La AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015 los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Acuerdos de compensación indirecta

1.   Los acuerdos de compensación indirecta con respecto a derivados negociables en un mercado regulado son permisibles siempre y cuando no incrementen el riesgo de contraparte y garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se beneficien de una protección con efecto equivalente al mencionado en los artículos 39 y 48 del Reglamento (UE) no 648/2012.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de acuerdos de compensación indirecta que, en caso de haberse instaurado, cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, garantizando la coherencia con las disposiciones establecidas respecto de los derivados extrabursátiles con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) no 149/2013 (28).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 31

Compresión de carteras

1.   Cuando ofrezcan servicios de compresión de carteras, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado no estarán sujetos a la obligación de ejecución en las condiciones más ventajosas prevista en el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE ni a las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 8, 10, 18 y 21 del presente Reglamento, ni a la obligación establecida en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE. La rescisión o sustitución de los derivados que forman parte de la compresión de carteras no estarán sujetas al artículo 28 del presente Reglamento.

2.   Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras harán públicos, mediante un APA y dentro del plazo especificado en el artículo 10, los volúmenes de las operaciones objeto de compresión de carteras y el momento en que se celebraron.

3.   Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras llevarán registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen. Dichos registros se facilitarán con prontitud, previa petición, a la autoridad competente que corresponda o a la AEVM.

4.   La Comisión podrá adoptar, por medio de actos delegados con arreglo al artículo 50, medidas que especifiquen lo siguiente:

a)

los elementos de la compresión de carteras;

b)

la información que deba hacerse pública en virtud del apartado 2,

de manera que se utilicen, en la medida de lo posible, cualesquiera requisitos vigentes en materia de registro, declaración o publicación.

Artículo 32

Procedimiento relativo a la obligación de negociación

1.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)

la categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deba negociarse en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, cuando dicha implantación gradual y categorías de contrapartes se hayan contemplado en las normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Para que la obligación de negociación surta efecto:

a)

la categoría de derivados de conformidad con el apartado 1, letra a), o una subcategoría pertinente de la misma, deberá estar admitida a negociación o negociarse en al menos uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1, y

b)

debe existir un interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta de la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que la categoría de derivados sea considerada suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.

3.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1, la AEVM considerará que la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en función de los criterios siguientes:

a)

la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de derivados;

b)

el número y tipo de participantes activos en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado y productos o contratos negociados en el mercado de un producto determinado;

c)

la magnitud media de las horquillas de precios.

Al preparar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el impacto anticipado que dicha obligación de negociación pueda tener en la liquidez de una categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, y en las actividades comerciales de usuarios finales que no sean entidades financieras.

La AEVM deberá determinar si la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen.

4.   Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las categorías de derivados o los contratos individuales con derivados que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, pero para los cuales ninguna ECC ha recibido aún autorización con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) no 648/2012 o que no están admitidos a negociación o no se negocian en uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1.

A raíz de la notificación de la AEVM a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.

5.   La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países.

Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 33

Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas

1.   La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 28 y 29, en particular respecto de posibles duplicidades o conflictos en los requisitos exigidos a los participantes en el mercado, y a la hora de preparar los correspondientes informes para el Parlamento Europeo y el Consejo, con una periodicidad mínima anual, y recomendará posibles medidas.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a)

equivalen a los requisitos que se derivan de los artículos 28 y 29;

b)

garantizan una protección del secreto profesional equivalente a la garantizada por el presente Reglamento;

c)

se aplican y hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones, de un modo que garantiza la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51.

3.   Los actos de ejecución en materia de equivalencia contemplados en el apartado 2 tendrán por efecto que se considere que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido la obligación prevista en los artículos 28 y 29 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y que las contrapartes cumplan las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de ese tercer país.

4.   La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países respecto de los cuales se haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia aplican efectivamente requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 28 y 29, y presentará periódicamente, al menos una vez al año, un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación del informe, y si este pone de manifiesto una anomalía o incoherencia significativa en la aplicación de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución en materia de equivalencia, las operaciones de las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.

Artículo 34

Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación

La AEVM publicará y mantendrá en su sitio web un registro en el que se especifique, de forma exhaustiva e inequívoca, los derivados que están sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, los centros en que se admiten a negociación o se negocian y las fechas en que la obligación surte efecto.

TÍTULO VI

ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA COMPENSACIÓN PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 35

Acceso no discriminatorio a una ECC

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 648/2012, una ECC aceptará compensar instrumentos financieros de manera transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:

a)

los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y

b)

las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Una ECC podrá exigir que el centro de negociación cumpla los requisitos técnicos y operativos por ella establecidos, incluidos los relativos a la gestión de riesgos. El requisito previsto en el presente apartado no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Una ECC no estará obligada por el presente artículo si está relacionada por vínculos estrechos con un centro de negociación que haya realizado la notificación contemplada en el artículo 36, apartado 5.

2.   Para acceder a una ECC, el centro de negociación deberá presentar formalmente una solicitud de acceso a la ECC, a la autoridad competente de esta y a la autoridad competente del centro de negociación. En dicha solicitud se especificará para qué tipos de instrumentos financieros se pide el acceso.

3.   La ECC facilitará una respuesta por escrito al centro de negociación en un plazo de tres meses si se trata de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario, y en un plazo de seis meses si se trata de derivados negociables en un mercado regulado, ya sea concediendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. La ECC solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). Si la ECC deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si el centro de negociación y la ECC se encuentran en distintos Estados miembros, la ECC remitirá igualmente la notificación y la justificación a la autoridad competente del centro de negociación. La ECC posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

4.   La autoridad competente de la ECC o la del centro de negociación solo autorizarán el acceso de un centro de negociación a una ECC si tal acceso:

a)

no requiere un acuerdo de interoperabilidad, en el caso de los derivados que no sean derivados extrabursátiles en el sentido del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) no 648/2012, o

b)

no compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular debido a la fragmentación de liquidez, o no afecta negativamente al riesgo sistémico.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), no será un obstáculo para que se autorice el acceso en aquellos casos en que la petición a que se refiere el apartado 2 requiera la interoperabilidad si el centro de negociación y todas las ECC que sean parte en el acuerdo de interoperabilidad propuesto han consentido en el acuerdo y si los riesgos derivados de posiciones intra-ECC a que está expuesta la ECC preexistente están cubiertos por un tercero.

Si la necesidad de un acuerdo de interoperabilidad es la razón o una de las razones por las cuales se deniega una solicitud, el centro de negociación informará de ello a la ECC y notificará a la AEVM qué otras ECC tienen acceso al centro de negociación; la AEVM publicará dicha información para que las empresas de servicios de inversión puedan optar por ejercer los derechos previstos en el artículo 37 de la Directiva 2014/65/UE respecto de dichas ECC con el fin de facilitar acuerdos de acceso alternativos.

Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, la ECC y el centro de negociación.

5.   Por lo que respecta a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario, una ECC recién establecida y autorizada como ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 para realizar compensaciones con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) no 648/2012, o reconocida con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, o autorizada en el marco de un sistema nacional preexistente por un período inferior a tres años el 2 de julio de 2014, podrá, antes del 3 de enero de 2017, solicitar a su autoridad competente el permiso para acogerse a las disposiciones transitorias. La autoridad competente podrá decidir que el presente artículo no se aplique a la ECC con respecto de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario durante un período hasta el 3 de julio de 2019.

Cuando se apruebe dicho período transitorio, la ECC no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario mientras dure esa disposición transitoria. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a los miembros del colegio de autoridades competentes respecto de la ECC y a la AEVM. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba.

Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado esté relacionada por vínculos estrechos con uno o más centros de negociación, estos centros no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y a los instrumentos del mercado monetario mientras dure la disposición transitoria.

A una ECC que haya sido autorizada durante el período de tres años anterior a la entrada en vigor, pero que haya sido constituida antes de dicho período por una fusión o adquisición en la que haya participado como mínimo una ECC autorizada, no le estará permitido solicitar las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las condiciones concretas en las que una ECC puede denegar el acceso, incluidos el volumen previsible de las operaciones, el número y el tipo de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;

b)

las condiciones en las que la ECC deberá permitir el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros durante la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de garantías;

c)

las condiciones en las que debe considerarse que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afectaría negativamente al riesgo sistémico;

d)

el procedimiento para realizar la notificación contemplada en el apartado 5;

e)

las condiciones para que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 36

Acceso no discriminatorio a un centro de negociación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012, todo centro de negociación facilitará datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, inclusive sobre las tarifas de acceso, a petición de cualquier ECC autorizada o reconocida por el Reglamento (UE) no 648/2012 que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan efectuado en dicho centro de negociación. Dicho requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Un centro de negociación no estará obligado por el presente artículo si está relacionado por vínculos estrechos con una ECC que haya notificado que se acoge a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 35, apartado 5.

2.   Para acceder a un centro de negociación, la ECC deberá presentar formalmente una solicitud de acceso al centro de negociación, a la autoridad competente pertinente de este y a la autoridad competente de la ECC.

3.   El centro de negociación facilitará una respuesta por escrito a la ECC en un plazo de tres meses si se trata de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario, y en un plazo de seis meses si se trata de derivados negociables en un mercado regulado, ya sea concediendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). Si el centro de negociación deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si la ECC y el centro de negociación están establecidos en distintos Estados miembros, el centro de negociación remitirá igualmente la notificación y la justificación a la autoridad competente de la ECC. El centro de negociación posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

4.   La autoridad competente del centro de negociación o la de la ECC solo autorizarán el acceso de la ECC al centro de negociación si tal acceso:

a)

no requiere un acuerdo de interoperabilidad, en el caso de los derivados que no sean derivados extrabursátil en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012, o

b)

no compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de liquidez, y el centro de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación, o no afecta negativamente al riesgo sistémico.

Lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero no será un impedimento para que se autorice el acceso si la petición a que se refiere el apartado 2 requiere la interoperabilidad y si el centro de negociación y todas las ECC que sean parte en el acuerdo de interoperabilidad propuesto han consentido en el acuerdo y los riesgos derivados de posiciones intra-ECC a que está expuesta la ECC preexistente están garantizados por un tercero.

Si la necesidad de un acuerdo de interoperabilidad es la razón o una de las razones por las cuales se deniega una solicitud, el centro de negociación informará de ello a la ECC y notificará a la AEVM qué otras ECC tienen acceso al centro de negociación; la AEVM publicará dicha información para que las empresas de servicios de inversión puedan optar por ejercer los derechos previstos en el artículo 37 de la Directiva 2014/65/UE respecto de dichas ECC con el fin de facilitar acuerdos de acceso alternativos.

Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, el centro de negociación y la ECC.

5.   Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente en el año natural anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrá, antes de la aplicación del mismo, notificar a la AEVM y a su autoridad competente que desea quedar exento de la observancia del presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en ese umbral, durante un período de 30 meses a partir de la aplicación del presente Reglamento. Un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente todos los años de ese período de 30 meses, o durante más tiempo, podrá, al término de dicho período, notificar a la AEVM y a la autoridad competente que desea seguir no estando obligado por el presente artículo durante otros 30 meses más. Cuando se realice la notificación, el centro de negociación no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba.

El umbral correspondiente a la exención es un importe nocional anual negociado de un billón de euros. El importe nocional se referirá únicamente a la compra o la venta y comprenderá todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado que se hayan celebrado conforme a las normas del centro de negociación.

Cuando un centro de negociación forme parte de un grupo que esté relacionado por vínculos estrechos, el umbral se calculará sumando el importe nocional anual negociado de todos los centros de negociación del conjunto del grupo que estén establecidos en la Unión.

Cuando un centro de negociación que haya realizado una notificación con arreglo al presente apartado esté relacionado por vínculos estrechos con una o más ECC, esas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las condiciones concretas en las que un centro de negociación puede denegar una solicitud de acceso, incluidas condiciones basadas en el volumen previsible de las operaciones, el número de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;

b)

las condiciones en las que se concederá el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de acceso;

c)

las condiciones en las que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, o en las que afectaría negativamente al riesgo sistémico;

d)

el procedimiento para realizar una notificación con arreglo al apartado 5, incluidas las ulteriores especificaciones para el cálculo del importe nocional y el método mediante el cual la AEVM puede comprobar el cálculo de los volúmenes y aprobar la exención.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 37

Acceso no discriminatorio a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia

1.   Cuando el valor de un instrumento financiero se calcule por referencia a un índice, la persona con derechos de propiedad sobre el índice deberá garantizar que, a efectos de negociación y de compensación, se autorice a las ECC y los centros de negociación un acceso no discriminatorio a:

a)

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor del índice a efectos de compensación y negociación, y a

b)

las licencias.

La licencia que incluya el acceso a la información se concederá, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por una ECC o por un centro de negociación.

Se concederá el acceso por un precio comercial razonable, teniendo en cuenta el precio por el cual se concede el acceso a los índices de referencia o por el cual se concede licencia sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial en términos equivalentes a otra ECC, a otros centros de negociación o a otras personas vinculadas a efectos de compensación y negociación. Únicamente se podrán cobrar precios distintos a diferentes ECC, centros de negociación o personas vinculadas cuando ello esté justificado objetivamente en relación con motivos comerciales razonables, como la cantidad, el alcance o el ámbito de utilización solicitados.

2.   Si se elabora un nuevo índice de referencia después del 3 de enero de 2017, la obligación de licencia comenzará a más tardar 30 meses después de que el instrumento financiero que sirva de referencia para ese índice empiece a negociarse o se admita a negociación. Cuando una persona con derechos de propiedad sobre un nuevo índice de referencia sea propietaria de un índice existente, demostrará que, en comparación con cualquiera de tales índices existentes, el nuevo índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:

a)

el nuevo índice de referencia no es una mera copia o adaptación de ningún índice de referencia de ese tipo existente, y la metodología, incluidos los datos subyacentes, del nuevo índice de referencia es significativamente distinta de la de cualquier índice de referencia de ese tipo existente, y

b)

el nuevo índice de referencia no es un sustituto de ningún índice de referencia de ese tipo existente.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia y, en particular, de los artículos 101 y 102 del TFUE.

3.   Ninguna ECC, centro de negociación o entidad vinculada podrá celebrar con proveedores de índices de referencia un acuerdo cuyo efecto sea:

a)

impedir que cualquier otra ECC o centro de negociación obtenga acceso a la información o derechos mencionados en el apartado 1, o

b)

impedir que cualquier otra ECC o centro de negociación obtenga acceso a la licencia, según lo previsto en el apartado 1.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

la información obtenida mediante la concesión de licencias que se facilitará, con arreglo al apartado 1 bis, para uso exclusivo de la ECC o del centro de negociación;

b)

otras condiciones en las cuales se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada;

c)

las normas que rigen el modo en que puede demostrarse que un índice de referencia es nuevo de conformidad con el apartado 2, letras a) y b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Acceso de las ECC y los centros de negociación de terceros países

1.   Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una ECC establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, en relación con dicho tercer país. Una ECC establecida en un tercer país podrá solicitar acceso a un centro de negociación de la Unión a condición de que esa ECC esté reconocida de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012. Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 y 36 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan tener acceso a las ECC y los centros de negociación establecidos en dicho tercer país.

2.   Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán solicitar una licencia y los derechos de acceso de conformidad con el artículo 37 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras tengan acceso a:

a)

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor de los índices a efectos de compensación y negociación, y

b)

las licencias,

de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.

3.   De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, la Comisión podrá adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación y ECC autorizados en dicho tercer país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y están sometidos a una supervisión y un control efectivos en dicho país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b)

dicho marco establece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan acceder a las ECC y los centros de negociación establecidos en ese tercer país;

c)

dicho marco establece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras puedan acceder a:

i)

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del precio de los índices a efectos de compensación y negociación, y

ii)

las licencias,

de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.

TÍTULO VII

MEDIDAS DE SUPERVISIÓN SOBRE INTERVENCIÓN DE PRODUCTOS Y POSICIONES

CAPÍTULO 1

Seguimiento e intervención en relación con los productos

Artículo 39

Seguimiento del mercado

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

3.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros y depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.

Artículo 40

Poderes de intervención temporal de la AEVM

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o

b)

un tipo de práctica o actividad financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

2.   La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;

c)

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

3.   Cuando la AEVM intervenga con arreglo al presente artículo, se asegurará de que las medidas:

a)

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;

b)

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio, y

c)

se hayan adoptado previa consulta con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se trate de medidas que guardan relación con derivados sobre materias primas agrícolas.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 42, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.

4.   Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

5.   La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.   La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si la prohibición o restricción no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará derogada.

7.   Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.

8.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).

Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:

a)

el grado de complejidad de un instrumento financiero y la relación con el tipo de cliente al que se comercialice y venda;

b)

el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros;

c)

el grado de innovación de un instrumento financiero o de una actividad o práctica financiera;

d)

el apalancamiento que proporciona un instrumento financiero o una práctica financiera.

Artículo 41

Poderes de intervención temporal de la ABE

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o

b)

un tipo de actividad o práctica financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.

2.   La ABE adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al depósito estructurado o a la actividad de que se trate no respondan a la amenaza;

c)

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la ABE podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

3.   Cuando la ABE adopte medidas con arreglo al presente artículo, la ABE garantizará que las medidas:

a)

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, y

b)

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al artículo 42, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.

4.   Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la ABE deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

5.   La ABE deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.   La ABE reexaminará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si la prohibición o restricción no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará derogada.

7.   Las medidas adoptadas por la ABE con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.

8.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la ABE para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).

Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:

a)

el grado de complejidad de un depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa y vende;

b)

el volumen o valor nocional de una emisión de depósitos estructurados;

c)

el grado de innovación de un depósito estructurado, de una actividad o de una práctica;

d)

el apalancamiento que proporciona un depósito estructurado o una práctica.

Artículo 42

Intervención de productos por las autoridades competentes

1.   Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o depósitos estructurados o de instrumentos financieros o depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o

b)

un tipo de práctica o actividad financiera.

2.   Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:

a)

o bien

i)

un instrumento financiero, un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, o bien

ii)

un derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;

b)

los requisitos regulatorios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al instrumento financiero o depósito estructurado o a la actividad o práctica financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

c)

la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos identificados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento financiero o depósito estructurado o de la actividad o práctica financiera;

d)

la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida;

e)

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro, y

f)

dicha autoridad ha mantenido las oportunas consultas con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando un instrumento financiero o una actividad o práctica financiera supongan una amenaza grave para la integridad y el funcionamiento ordenado del mercado agrícola físico.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.

3.   La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada:

a)

el instrumento financiero o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;

b)

la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c)

las evidencias en que se haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2.

4.   En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo, con el fin de prevenir perjuicios derivados de los instrumentos financieros, depósitos estructurados, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM o, para los depósitos estructurados, a la ABE, al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios previstos en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses.

5.   La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso y las evidencias en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 2. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso.

6.   La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2.

7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a efectos del apartado 2, letra a).

Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:

a)

el grado de complejidad de un instrumento financiero o depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa, distribuye y vende;

b)

el grado de innovación de un instrumento financiero o depósito estructurado, o de una actividad o práctica financieras;

c)

el apalancamiento que proporcionan un instrumento financiero o depósito estructurado o una práctica;

d)

en relación con la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros o depósitos estructurados.

Artículo 43

Coordinación por la AEVM y la ABE

1.   La AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, desempeñarán un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a la intervención de las autoridades competentes con arreglo al artículo 42. En particular, la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, garantizarán que las medidas adoptadas por una autoridad competente estén justificadas y resulten proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un planteamiento coherente.

2.   Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 42, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, adoptarán un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y resulta proporcionada. Si la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, consideran que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicarán en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM o, para los depósitos estructurados, en el de la ABE.

3.   En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a un dictamen de la AEVM o la ABE con arreglo al apartado 2, o se rehúse adoptar medidas que sean contrarias a tal dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga plenamente las razones para ello.

CAPÍTULO 2

Posiciones

Artículo 44

Coordinación por la AEVM de las medidas nacionales de gestión y limitación de posiciones

1.   La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 69, apartado 2, letras o) y p), de la Directiva 2014/65/UE. En particular, la AEVM garantizará que las autoridades competentes adopten un enfoque coherente en lo que se refiere al momento en que se ejerzan esas facultades, a la naturaleza y alcance de las medidas impuestas, y a la duración y seguimiento de las mismas.

2.   Tras recibir la notificación de una medida con arreglo al artículo 79, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE, la AEVM registrará la medida y las razones correspondientes. En lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del artículo 69, apartado 2, letras o) o p), de la Directiva 2014/65/UE, la AEVM mantendrá y publicará en su sitio web una base de datos con resúmenes de las medidas en vigor, incluidos los detalles de la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, cualquier límite respecto del volumen de las posiciones que las personas puedan suscribir en todo momento, las posibles exenciones concedidas con arreglo al artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE y las razones correspondientes.

Artículo 45

Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que concurran las dos condiciones establecidas en el apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)

solicitar de cualquier persona toda la información pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición asumida por medio de un derivado;

b)

tras analizar la información obtenida, de conformidad con la letra a), exigir de esa persona que tome medidas para reducir el volumen o suprimir la posición o exposición de conformidad con el acto delegado mencionado en el apartado 10, letra b);

c)

en última instancia, limitar la capacidad de una persona para negociar con derivados sobre materias primas.

2.   La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que las medidas que figuran en el apartado 1 respondan a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.

La AEVM evaluará el cumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado de acuerdo con los criterios y factores especificados en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo.

3.   A la hora de adoptar una medida contemplada en el apartado 1, la AEVM se asegurará de que la medida:

a)

responde de forma significativa a la amenaza que pesa sobre la integridad y el funcionamiento correcto de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, o mejora de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza, medida de acuerdo con los criterios y factores establecidos en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo;

b)

no crea un riesgo de arbitraje regulatorio medido de conformidad con el apartado 10, letra c), del presente artículo;

c)

no tiene ninguno de los siguientes efectos perjudiciales sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios: reducción de liquidez de dichos mercados, restricción de las condiciones para reducir los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de una contraparte no financiera, o creación de incertidumbre para los participantes en el mercado.

Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con productos energéticos al por mayor, la AEVM consultará a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con derivados sobre materias primas agrícolas, la AEVM consultará a los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   Antes de tomar la decisión de adoptar o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que propone. Si se trata de una solicitud con arreglo al apartado 1, letras a) o b), la notificación incluirá la identidad de la persona o personas a las que vaya dirigida, así como los pormenores y razones correspondientes. Si se trata de una medida con arreglo al apartado 1, letra c), la notificación incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.

5.   La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.

6.   La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). El aviso incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.

7.   Las medidas a las que se refiere el apartado 1, letra c), comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso, o en una fecha posterior a la de su publicación que se especifique en el mismo, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

8.   La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1, letra c), a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 se aplicarán también a la renovación de medidas.

9.   Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letras o) o p), de la Directiva 2014/65/UE.

10.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que especifique los criterios y factores para determinar:

a)

la existencia de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), teniendo en cuenta el grado en que se emplean las posiciones para cubrir posiciones en materias primas físicas o contratos sobre estas, y el grado en que los precios en los mercados subyacentes se fijan con referencia a los precios de los derivados sobre materias primas;

b)

la reducción adecuada de una posición o exposición asumida a través de un derivado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;

c)

las situaciones en que pudiera surgir un riesgo de arbitraje regulatorio a tenor del apartado 3, letra b), del presente artículo.

Estos criterios y factores tendrán en cuenta los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE y distinguirán las situaciones en las que la AEVM toma medidas porque la autoridad competente no ha actuado de aquellas otras en las que la AEVM se enfrenta a un riesgo adicional que la autoridad competente no es capaz de abordar con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras j) u o) de la Directiva 2014/65/UE.

TÍTULO VIII

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES, CON ARREGLO A UNA DECISIÓN DE EQUIVALENCIA, CON O SIN SUCURSAL

Artículo 46

Disposiciones generales

1.   Una empresa de un tercer país podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para contrapartes elegibles y clientes profesionales en el sentido de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecidos en la Unión, sin el establecimiento de una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 47.

2.   La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;

b)

que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c)

que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2.

3.   Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no le impondrán ningún requisito adicional con respecto a materias contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva 2014/65/UE, ni tratarán más favorablemente a las empresas de un tercer país que a las de la Unión.

4.   La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 47, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país está autorizada es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 47, apartado 1.

La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.

La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.

Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, a falta de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando dicha decisión haya dejado de surtir efecto.

5.   Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles o clientes profesionales a los que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión ponga en marcha por propia iniciativa la prestación de un servicio o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dicha persona.

6.   Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar a la AEVM en su solicitud de registro, de conformidad con el apartado 4, y el formato de dicha información, de conformidad con el apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Decisión de equivalencia

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país por la que establezca que las disposiciones jurídicas y de supervisión de dicho tercer país garantizan que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes con respecto a asuntos prudenciales y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2013/36/UE y en la Directiva 2014/65/UE, así como en las medidas de adoptadas en virtud del presente Reglamento y de dichas directivas, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

El marco prudencial y de conducta en los negocios de un tercer país podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

las empresas que prestan servicios o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b)

las empresas que prestan servicios o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección;

c)

las empresas que prestan servicios o realizan actividades de inversión están sujetas a requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno;

d)

las empresas que prestan servicios o realizan actividades de inversión están sujetas a normas de conducta adecuadas;

e)

el marco garantiza la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.

2.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que una empresa de un tercer país que esté siendo supervisada por ella y que la AEVM haya inscrito en el registro previsto en el artículo 48 infringe las condiciones de su autorización u otra norma de obligado cumplimiento;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

3.   Una empresa de un tercer país establecida en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente de conformidad con el apartado 1, y que esté autorizada con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE, podrá prestar los servicios y realizar las actividades cubiertas por la autorización para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE en otros Estados miembros de la Unión sin establecer nuevas sucursales. Para ello, deberá cumplir con los requisitos de información relativos a la prestación y realización transfronteriza de servicios y actividades contemplados en el artículo 34 de la Directiva 2014/65/UE.

La sucursal permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté establecida, de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de cooperar prevista en la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal y la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrán establecer mecanismos de cooperación proporcionados para garantizar que la sucursal de la empresa de un tercer país que preste servicios de inversión en la Unión ofrezca un nivel adecuado de protección de los inversores.

4.   La empresa de un tercer país dejará de poder acogerse a los derechos previstos en el artículo 46, apartado 1, cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, por la que revoque su decisión anterior con respecto a dicho tercer país, adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 48

Registro

La AEVM llevará un registro de empresas de terceros países autorizadas a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión de conformidad con el artículo 46. El registro podrá consultarse en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los servicios o actividades que puedan prestar o realizar las empresas de terceros países, así como una referencia a la autoridad competente responsable de su supervisión en dichos terceros países.

Artículo 49

Baja registral

1.   La AEVM dará de baja la inscripción de una empresa de un tercer país en el registro establecido de conformidad con el artículo 48 cuando:

a)

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, en la prestación de servicios o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o

b)

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, al prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1;

c)

la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que la empresa del tercer país en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país, y

d)

la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de dar de baja la inscripción de la empresa del tercer país en cuestión, al menos treinta días antes de proceder a dicha baja.

2.   La AEVM informará sin demora a la Comisión de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

3.   La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se ha adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

TÍTULO IX

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO 1

Actos delegados

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 13, apartado, 2, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 31, apartado 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 13, apartado, 2, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 31, apartado 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, del artículo 2, apartado 2, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartado 5, del artículo 17, apartado 3, del artículo 19, apartados 2 y 3, del artículo 31, apartado 4, del artículo 40, apartado 8, del artículo 41, apartado 8, del artículo 42, apartado 7, del artículo 45, apartado 10 y del artículo 52, apartados 10 o 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 2

Actos de ejecución

Artículo 51

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (30). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Informes y revisión

1.   A más tardar el 3 de marzo de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto en la práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en virtud de los artículos 3 a 13, en particular sobre el impacto del mecanismo de limitación de volumen descrito en el artículo 5, teniendo también en cuenta el coste de la negociación para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales, y la negociación de las acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, sobre la eficacia de dicho mecanismo para garantizar que el recurso a las exenciones pertinentes no afecta a la formación de precios y sobre el modo en que podría funcionar un mecanismo sancionador adecuado para las infracciones del límite máximo del volumen, así como sobre la aplicación y la conveniencia de seguir aplicando las exenciones a las obligaciones de transparencia pre-negociación establecidas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 9, apartados 2 a 5.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 comprenderá el impacto que haya tenido en los mercados europeos de renta variable el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), así como el mecanismo de limitación de volumen previsto en el artículo 5, haciendo especial referencia a los siguientes elementos:

a)

el nivel y la tendencia de la negociación de carné de órdenes no visible dentro de la Unión desde la introducción del presente Reglamento;

b)

el impacto en las horquillas de precios transparentes en pre-negociación;

c)

el impacto en la profundidad de liquidez en los libros de órdenes visibles;

d)

el impacto en la competencia y en los inversores dentro de la Unión;

e)

el impacto en la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización;

f)

la evolución de la situación a nivel internacional y las conversaciones mantenidas con terceros países y con organizaciones internacionales.

3.   Si el informe llega a la conclusión de que el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), es perjudicial para la formación de precios o para la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, la Comisión presentará propuestas, entre ellas modificaciones del presente Reglamento, en relación con el recurso a dichas exenciones. Esas propuestas incluirán una evaluación de impacto de las modificaciones que se proponen y tendrán en cuenta los objetivos del presente Reglamento y los efectos en la perturbación del mercado y en la competencia, así como el posible impacto para los inversores en la Unión.

4.   A más tardar el 3 de marzo de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del artículo 26, indicando si el contenido y el formato de las declaraciones de operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 26, apartado 1. La Comisión podrá tomar cualquier medida adecuada, incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino a un sistema designado por la AEVM, que permita a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información notificada en virtud del presente artículo para los fines del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE y para detectar las operaciones con información privilegiada y abuso de mercado de conformidad con el Reglamento (UE) no 596/2014.

5.   A más tardar el 3 de marzo de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las soluciones adecuadas para reducir posibles asimetrías en la información de que disponen los participantes en el mercado, así como sobre las herramientas con las que los reguladores puedan controlar mejor las actividades de cotización en los centros de negociación. Dicho informe evaluará como mínimo la viabilidad del desarrollo de un sistema europeo de mejor oferta-demanda para las cotizaciones consolidados a fin de cumplir dichos objetivos.

6.   A más tardar el 3 de marzo de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances registrados en el proceso de traslado de las operaciones con derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o plataformas de negociación electrónica, en virtud de los artículos 25 y 28.

7.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evolución de los precios en lo que se refiere a los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación de los mercados regulados, los SMN, los SOC, los APA y los PIC.

8.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examine las disposiciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 36 del presente Reglamento y en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.

9.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento y de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.

A más tardar el 3 de julio de 2021, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 37.

10.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento en las ECC recién establecidas y autorizadas a que se refiere el artículo 35, apartado 5, y en los centros de negociación relacionados con esas ECC mediante vínculos estrechos, así como sobre si se prorrogará la disposición transitoria prevista en el artículo 35, apartado 5, ponderando, por un lado, los posibles beneficios que tendría para los consumidores la mejora de la competencia y el grado de elección disponible para los participantes en el mercado, y, por otro, el posible efecto desproporcionado de esas disposiciones en las ECC recién establecidas y autorizadas, las limitaciones para los participantes del mercado local a la hora de acceder a las ECC mundiales y la incidencia en el funcionamiento fluido del mercado.

A reserva de las conclusiones de dicho informe, la Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 para prorrogar el período transitorio conforme al artículo 35, apartado 5, por un período máximo de 30 meses.

11.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe respecto a si el umbral establecido en el artículo 36, apartado 5, sigue siendo apropiado, y a si debe seguir estando disponible el mecanismo de exención respecto de los derivados negociables en un mercado regulado.

12.   A más tardar el 3 de julio de 2016, la Comisión, basándose en una evaluación del riesgo realizada por la AEVM en consulta con la JERS, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en que evalúe la necesidad de excluir temporalmente los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36. Dicho informe tendrá en cuenta los riesgos, si los hay, que las disposiciones de acceso abierto en relación con los derivados negociables en un mercado regulado supongan para la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros en toda la Unión.

En función de las conclusiones de dicho informe, la Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 para excluir los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 por un período máximo de 30 meses a partir del 3 de enero de 2017.

Artículo 53

Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012

El Reglamento (UE) no 648/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación conforme al presente apartado sin perjuicio de la disposición transitoria relativa a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, establecida en el artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE (31).

(31)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

2)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:

a)

los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y

b)

las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41.

Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicha plataforma de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC se especificarán de forma pormenorizada en las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 35, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) no 600/2014 (32).».

3)

En el apartado 81, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 (32)».

Artículo 54

Disposiciones transitorias

1.   Las empresas de terceros países podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta tres años después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 47.

2.   Si la Comisión considera que no es necesario excluir los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 12, una ECC o un centro de negociación podrán, antes de que se aplique el presente Reglamento, solicitar a su autoridad competente el permiso para acogerse a las disposiciones transitorias. La autoridad competente, teniendo en cuenta los riesgos que la aplicación de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 o 36 respecto de los derivados negociables en un mercado regulado conlleva para el funcionamiento ordenado de la ECC o del centro de negociación en cuestión, podrá decidir que no se aplique a dicha ECC o dicho centro de negociación el artículo 35 o el artículo 36, respectivamente, en lo que a los derivados negociables en un mercado regulado se refiere, por un período transitorio hasta el 3 de julio de 2019. Una vez aprobado ese período transitorio y hasta que este no llegue a su fin, la ECC o el centro de negociación no podrán beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 y 36 respecto de los derivados negociables en un mercado regulado. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y en el caso de una ECC, al colegio de autoridades competentes con respecto a dicha ECC.

Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias esté relacionada por vínculos estrechos con uno o más centros de negociación, estos centros no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 o 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado regulado hasta que no finalice el período transitorio.

Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias esté relacionada por vínculos estrechos con una o más ECC, estas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 o 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado regulado hasta que no finalice el período transitorio.

Artículo 55

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 3 de enero de 2017.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 1, apartados 8 y 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 6 y 9, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado7, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 25, apartado 3, el artículo 26, apartado 9, el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartados 4 y 5, el artículo 29, apartado 3, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 4, el artículo 32, apartados 1, 5 y 6, el artículo 33, apartado 2, el artículo 35, apartado 6, el artículo 36, apartado 6, el artículo 37, apartado 4, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, el artículo 46, apartado 7, el artículo 47, apartados 1 y 4, el artículo 52, apartados 10 y 12, y el artículo 54, apartado 1, se aplicarán inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 37, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a partir del 3 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.

(2)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 74.

(3)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.

(4)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (véase la página 349 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(9)  Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(11)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(13)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(14)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(15)  Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE y 2004/72/CE de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(16)  Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (véase la página 179 del presente Diario Oficial).

(17)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  DO C 147 de 25.5.2012, p. 1.

(19)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(20)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(21)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(22)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(23)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(24)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(27)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(28)  Reglamento Delegado (UE) no 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(29)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(30)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

(32)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).


DIRECTIVAS

12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/149


DIRECTIVA 2014/49/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativa a los sistemas de garantía de depósitos

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente (4). Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Para facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio es necesario eliminar algunas diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a los sistemas de garantía de depósitos (SGD) a que estas entidades de crédito están sometidas.

(3)

La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Dados los costes que supone para la economía en general la quiebra de una entidad de crédito, y sus consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, es conveniente no solo adoptar disposiciones para reembolsar a los depositantes sino también dotar a los Estados miembros de la flexibilidad suficiente para que sus SGD puedan aplicar medidas que reduzcan la probabilidad de futuras reclamaciones frente a los SGD. Tales medidas siempre deben ser acordes con las normas en materia de ayudas públicas.

(4)

Para tener en cuenta la progresiva integración en el mercado interior, debe preverse la posibilidad de fusionar SGD de diferentes Estados miembros o de crear con carácter voluntario sistemas transfronterizos separados. Los Estados miembros deben garantizar una estabilidad suficiente y una composición equilibrada de los nuevos SGD y de los ya existentes. Deben evitarse los efectos adversos sobre la estabilidad financiera, por ejemplo cuando solo las entidades de crédito con un perfil de alto riesgo se transfieren a un SGD transfronterizo.

(5)

La Directiva 94/19/CE exige a la Comisión que, si procede, presente propuestas de modificación de la Directiva 94/19/CE. La presente Directiva abarca la armonización de los mecanismos de financiación de los SGD, la introducción de aportaciones basadas en el nivel de riesgo, la armonización del alcance de los productos y la de los depositantes cubiertos.

(6)

La Directiva 94/19/CE se funda en el principio de armonización mínima. Como consecuencia de ello, en la Unión existen actualmente SGD de características muy diferentes. Como resultado de los requisitos comunes establecidos en la presente Directiva, se debe disponer un nivel uniforme de protección para los depositantes en toda la Unión, al mismo tiempo que se garantiza el mismo nivel de estabilidad de los SGD. Al mismo tiempo, estos requisitos comunes son de una importancia capital para eliminar distorsiones del mercado. La presente Directiva constituye, por tanto, una contribución a la realización del mercado interior.

(7)

Como resultado de la presente Directiva, los depositantes disfrutarán de un acceso mucho mejor a los SGD, gracias a un ámbito de cobertura más amplio y más claro, períodos de reembolso más breves, mejor información y unos sólidos requisitos de financiación. Todo ello mejorará la confianza del consumidor en la estabilidad financiera en todo el mercado interior.

(8)

Los Estados miembros deben velar por que sus respectivos SGD implanten buenas prácticas de gobernanza y por que presenten cada año un informe sobre sus actividades.

(9)

Cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo SGD que los demás depositantes de la entidad de crédito.

(10)

La presente Directiva no ha de ser óbice para que los Estados miembros incluyan en su ámbito de aplicación las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que estén fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en virtud de su artículo 2, apartado 5. Los Estados miembros podrán decidir que, a los efectos de la presente Directiva, el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas al mismo sean considerados como una única entidad de crédito.

(11)

En principio, la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un SGD. Un Estado miembro que admita sucursales de una entidad de crédito con domicilio social en un tercer país debe decidir la forma de aplicar la presente Directiva a dichas sucursales y debe tener en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero. Es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías.

(12)

Conviene recordar que hay sistemas institucionales de protección (SIP) que protegen a la propia entidad de crédito y que, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Cuando dichos sistemas son independientes de los SGD, su función suplementaria de salvaguardia debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar las aportaciones de sus miembros a los SGD. La armonización del nivel de cobertura que ofrece la presente Directiva no debe afectar a los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito, a no ser que reembolsen a los depositantes.

(13)

Toda entidad de crédito debe tomar parte de un SGD reconocido en virtud de la presente Directiva, garantizando también un alto nivel de protección del consumidor y la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito, al tiempo que impide el arbitraje regulatorio. Los SGD deben poder garantizar esta protección en todo momento.

(14)

La función principal de los SGD consiste en proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. Los SGD deben poder garantizar esta protección de diferentes maneras. Deben utilizarse principalmente para reembolsar a los depositantes con arreglo a la presente Directiva («función de reembolso»).

(15)

Los SGD deben apoyar también la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(16)

También debe ser posible, cuando lo permita el ordenamiento jurídico nacional, que los SGD vayan más allá de la mera función de reembolso y utilicen sus recursos financieros disponibles para prevenir quiebras de entidades de crédito y evitar así los costes de reembolso a los depositantes y otras repercusiones negativas. No obstante, esas medidas deben aplicarse dentro de un marco claramente definido y, en cualquier, caso, deben cumplir la normativa en materia de ayudas públicas. Los SGD deben contar, entre otros elementos, con los sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar esas medidas y supervisar los riesgos asociados. La ejecución de esas medidas debe estar supeditada a la imposición de condiciones a la entidad de crédito, que supongan como mínimo una supervisión de riesgos más estricta y unos mayores derechos de verificación para los SGD. Los costes de las medidas adoptadas para prevenir quiebras de entidades de crédito no deben superar los costes que cumplen mandatos legales o por convenio de los respectivos SGD, en relación con la protección de los depósitos con cobertura en las entidades de crédito o en la propia entidad de crédito.

(17)

Los SGD deben estar asimismo en condiciones de adoptar la forma de un SIP. Las autoridades competentes deben poder reconocer a los SIP como SGD si se ajustan a todos los criterios establecidos en la presente Directiva.

(18)

La presente Directiva no debe aplicarse a los sistemas contractuales o SIP que no estén oficialmente reconocidos como SGD, excepto por lo que respecta a los requisitos limitados en materia de publicidad e información a los depositantes en caso de exclusión o retirada de una entidad de crédito. En cualquier caso, los sistemas contractuales y los SIP están sujetos a la normativa en materia de ayudas públicas.

(19)

En la reciente crisis financiera, el aumento no coordinado de los niveles de cobertura en toda la Unión hizo que, en algunos casos, los depositantes transfirieran fondos a entidades de crédito de países en los que las garantías de depósitos eran más elevadas. Dicho aumento no coordinado restó liquidez a las entidades de crédito en momentos de gran tensión. En tiempos de estabilidad, es posible que unos niveles de cobertura diferentes induzcan a los depositantes a escoger la protección más elevada para los depósitos en vez del tipo de depósito más adecuado para ellos. Esas diferencias en el nivel de cobertura pueden dar lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado interior. Es necesario, por tanto, que se asegure un nivel armonizado de protección de los depósitos por parte de todos los SGD reconocidos, independientemente del lugar de la Unión en que estén ubicados los depósitos. Sin embargo, algunos depósitos, en razón de la situación personal de los depositantes, deben poder tener, durante un tiempo limitado, una cobertura más elevada.

(20)

Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea o no el euro. Los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben tener la posibilidad de redondear los importes resultantes de la conversión sin comprometer la equivalencia de la protección de los depositantes.

(21)

Por una parte, el nivel de cobertura que se establece en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los SGD. Parece razonable, por lo tanto, establecer el nivel armonizado de cobertura en 100 000 EUR.

(22)

La presente Directiva opta por el principio de un límite armonizado por depositante y no por depósito. Desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares de una cuenta. El límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse. El principio de la aplicación del límite a cada depositante determinable no debe aplicarse a los organismos de inversión colectiva sujetos a normas específicas de protección que no se aplican a dichos depósitos.

(23)

La Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo un nivel fijo de cobertura de 100 000 EUR que ha colocado a algunos Estados miembros en la obligación particular de reducir su nivel de cobertura, con el riesgo de socavar así la confianza de los depositantes. Aun cuando la armonización es esencial para garantizar unas condiciones equitativas para todos y la estabilidad financiera en el mercado interior, deben tenerse en cuenta los riesgos de socavar la confianza de los depositantes. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder aplicar un nivel de cobertura superior si ya disponían de un nivel de cobertura superior al armonizado antes de aplicarse la Directiva 2009/14/CE. Dicho nivel de cobertura superior debe ser limitado en el tiempo y en su ámbito de aplicación, y los Estados miembros de que se trate deben adaptar proporcionalmente su nivel de financiación objetivo y las aportaciones abonadas a sus SGD. Como no es posible adaptar el nivel objetivo si el nivel de cobertura es ilimitado, sería conveniente limitar la opción a aquellos Estados miembros que, a 1 de enero de 2008, aplicaban un nivel de cobertura situado dentro de una franja determinada, fijada entre 100 000 EUR y 300 000 EUR. Para limitar el impacto de unos niveles de cobertura diferentes, y habida cuenta de que la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2018 a más tardar, es conveniente permitir la existencia de esta opción hasta esa fecha.

(24)

Solo se debe permitir a los SGD compensar entre sí las deudas y créditos de un depositante si la fecha de exigibilidad de las deudas no es posterior a la fecha en que dejan de estar disponibles. Esta compensación no debe afectar en modo alguno a la capacidad de los SGD para reembolsar los depósitos dentro del plazo fijado por la presente Directiva. Es importante que no se impida a los Estados miembros adoptar las medidas oportunas en relación con los derechos de los SGD en caso de que una entidad de crédito sea objeto de un procedimiento de saneamiento o liquidación.

(25)

Se debe poder excluir del reembolso a aquellos depósitos que, de conformidad con la legislación nacional, no tengan sus fondos a disposición del depositante, al haber acordado este de forma contractual con la entidad de crédito que el depósito únicamente sirva para reembolsar un préstamo contraído con el fin de adquirir bienes inmuebles. Dichos depósitos deben compensarse con el saldo vivo del préstamo.

(26)

Los Estados miembros deben garantizar que la protección de los depósitos resultantes de determinadas transacciones, o que sirvan a determinados fines sociales o de otro tipo supere los 100 000 EUR durante un período determinado. Los Estados miembros tomarán una decisión respecto a un nivel de cobertura máxima temporal para dichos depósitos y, al hacerlo, deberán tener en cuenta la importancia de la protección para los depositantes y las condiciones de vida en los Estados miembros. En todos esos casos, procede respetar la normativa en materia de ayudas públicas.

(27)

Es necesario armonizar los métodos de financiación de los SGD. Por una parte, los gastos de financiación de los SGD deben recaer, en principio, en las propias entidades de crédito y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban. Para asegurar que los depositantes de todos los Estados miembros disfruten de un nivel similarmente elevado de protección, la financiación de los SGD debe armonizarse en un nivel elevado y mantenerse un nivel financiero objetivo previo que sea uniforme para todos los SGD.

(28)

No obstante, en determinadas circunstancias, las entidades de crédito pueden operar en un mercado muy concentrado, en el que el tamaño y grado de interconexión de la mayoría de las entidades de crédito sea tal que haría improbable que pudieran liquidarse conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios sin poner en peligro la estabilidad financiera, por lo que sería más probable que estuviesen sujetas a procedimientos de resolución ordenados. En tales circunstancias, los sistemas podrían estar sujetos a un nivel objetivo inferior.

(29)

En consonancia con la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el dinero electrónico y los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no deben recibir el mismo trato que los depósitos ni, por tanto, incluirse en el ámbito de la presente Directiva.

(30)

Para limitar la protección de los depósitos al nivel necesario para garantizar la seguridad jurídica y la transparencia ante los depositantes y evitar la transferencia de riesgos de inversión a los SGD, los instrumentos financieros deben quedar excluidos del ámbito de cobertura, a excepción de los productos de ahorro ya existentes representados por un certificado de depósito emitido a nombre de una persona concreta.

(31)

Algunos depositantes no deberían gozar de una protección de sus depósitos, en particular las autoridades públicas u otras entidades financieras. Lo limitado de su número en comparación con todos los demás depositantes reduce al máximo las repercusiones derivadas de una eventual quiebra de una entidad de crédito en la estabilidad financiera. Por otro lado, las autoridades tienen un acceso mucho más fácil al crédito que los ciudadanos. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir que estén garantizados los depósitos de las autoridades locales con un presupuesto anual de hasta 500 000 EUR. Las empresas no financieras deberían, en principio, estar cubiertas, independientemente de su tamaño.

(32)

Los depositantes cuyas actividades incluyen el blanqueo de capitales con arreglo al artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben quedar excluidos del reembolso por parte de los SGD.

(33)

Para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de depósitos, no solo de una entidad con dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario.

(34)

Es necesario que los recursos financieros disponibles de los SGD asciendan a un determinado nivel objetivo y que puedan recaudarse aportaciones extraordinarias. En cualquier caso, deben crearse unos mecanismos de financiación alternativos que permitan a los SGD obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Es preciso que los recursos financieros disponibles de los SGD puedan incluir efectivo, depósitos, compromisos de pago y activos de bajo riesgo, que puedan realizarse con rapidez. La cantidad de las aportaciones a los SGD debe tener debidamente en cuenta el ciclo económico, la estabilidad del sector que componen las entidades receptoras de depósitos y las obligaciones que ya tenga el SGD.

(35)

Los SGD deben invertir en los activos de bajo riesgo.

(36)

Las aportaciones a los SGD deben basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros. De este modo se podría reflejar el perfil de riesgo de las distintas entidades de crédito, incluyendo sus diferentes modelos de negocio. También debería permitir efectuar un cálculo equitativo de las aportaciones y proporcionaría incentivos para operar con arreglo a modelos de negocio menos arriesgados. Para adaptar las aportaciones a las circunstancias del mercado y a los perfiles de riesgo, los SGD deben estar en condiciones de utilizar sus propios métodos basados en el riesgo. Para tener en cuenta los sectores con un riesgo particularmente bajo reglamentados por la legislación nacional, los Estados miembros deben estar facultados para establecer las correspondientes reducciones en las aportaciones siempre que respeten el nivel objetivo de cada SGD. En cualquier caso, los métodos de cálculo deben ser aprobados por las autoridades competentes. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) debe formular directrices para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones.

(37)

La garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas quiebre. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir que los SGD se presten dinero unos a otros de forma voluntaria.

(38)

El actual plazo de reembolso va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface sus necesidades, por lo que debería reducirse a siete días laborales.

(39)

Sin embargo, con frecuencia no se dispone de los procedimientos necesarios para efectuar el reembolso en un plazo breve. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad durante un período transitorio de reducir gradualmente el plazo de reembolso hasta los siete días laborables. El plazo máximo de reembolso establecido en la presente Directiva no debe impedir que los SGD reembolsen antes a los depositantes. Para garantizar que durante el período transitorio los depositantes no encuentren dificultades financieras en caso de quiebra de su entidad de crédito, deberán estar en condiciones, previa petición, de tener acceso a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento. El acceso a dicho importe únicamente debe ser posible sobre la base de los datos proporcionados por la entidad de crédito. Habida cuenta de los diferentes niveles en el coste de la vida entre Estados miembros, dicho importe será determinado por los propios Estados miembros.

(40)

El plazo necesario para efectuar el reembolso de los depósitos debe definirse teniendo en cuenta los casos en que el SGD tenga dificultades para determinar el importe del reembolso y los derechos del depositante, en particular si los depósitos se derivan de operaciones relativas a inmuebles residenciales o están ligados a determinadas circunstancias de la vida, si el depositante no es el beneficiario legal del saldo de las cuentas, si el depósito es objeto de un litigio judicial o de reclamaciones concurrentes en relación con las sumas existentes en la cuenta, o si está sujeto a sanciones económicas impuestas por administraciones nacionales u organismos internacionales.

(41)

Para garantizar el reembolso, los SGD deberán estar facultados para subrogarse en los derechos de los depositantes que hayan recibido reembolso frente a la entidad de crédito en quiebra. Los Estados miembros deben poder limitar el período de tiempo en que aquellos depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos dentro del plazo fijado para el reembolso puedan reclamar el pago de sus depósitos, con el fin de permitir que el SGD ejerza los derechos en que se haya subrogado en la fecha en que tales derechos deban registrarse en procedimientos de insolvencia.

(42)

Procede que los SGD de los Estados miembros en los que una entidad de crédito haya establecido sucursales informen y reembolsen a los depositantes por cuenta del SGD del Estado miembro en el que haya sido autorizada la entidad de crédito. Es preciso establecer salvaguardias para garantizar que el SGD que reembolse a los depositantes reciba a su vez los recursos financieros e instrucciones necesarios del SGD del Estado de origen antes de efectuar dicho reembolso. Conviene que los SGD que puedan verse afectados celebren acuerdos de antemano para facilitar estas tareas.

(43)

La información de los depositantes es un factor esencial para su protección. Por lo tanto, los depositantes deben ser informados en sus extractos de cuenta de su cobertura y del SGD responsable. Ha de proporcionarse la misma información a los depositantes potenciales mediante una hoja informativa estándar de la que han de acusar recibo. El contenido de esa información ha de ser idéntico para todos los depositantes. La utilización no regulada, en la publicidad, de referencias al nivel de cobertura y el alcance del SGD puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes. Por ello, las referencias a los SGD en la publicidad deben limitarse a una breve mención objetiva.

(44)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva. Los SGD y las autoridades competentes deben tratar con sumo cuidado los datos relativos a cada depósito y mantener un alto nivel de protección de datos, de conformidad con dicha Directiva.

(45)

La presente Directiva no debe tener por efecto que se comprometa la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes frente a los depositantes si se han asegurado de que se han creado y reconocido oficialmente uno o varios SGD o entidades de crédito en sí mismas para garantizar la indemnización o protección de los depositantes en las condiciones que establece la presente Directiva.

(46)

El Reglamento (UE) no 1093/2010 ha asignado a la ABE un serie de funciones en relación con la Directiva 94/19/CE.

(47)

Sin perjuicio de la supervisión de los SGD por parte de los Estados miembros, resulta oportuno que la ABE contribuya al objetivo de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, asegurando al mismo tiempo una protección eficaz de los depositantes y reducir al máximo el riesgo para los contribuyentes. Los Estados miembros deben mantener informadas a la Comisión y a la ABE de la identidad de las autoridades que hayan designado para cumplir el requisito de cooperación entre la ABE y las autoridades designadas que se prevén en la presente Directiva.

(48)

Es necesario establecer directrices en el ámbito de los servicios financieros con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes en toda la Unión. Deben emitirse tales directrices con el fin de especificar el método de cálculo de las aportaciones basadas en el riesgo.

(49)

Con el fin de asegurar un funcionamiento eficiente y eficaz de los SGD y una consideración imparcial de sus posiciones en los diferentes Estados miembros, la ABE debe poder resolver con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre ellos.

(50)

Habida cuenta de las divergencias entre prácticas administrativas relativas a los SGD en los Estados miembros, estos deben tener libertad para decidir qué autoridad determina la falta de disponibilidad de depósitos.

(51)

Las autoridades competentes, las autoridades designadas, las autoridades de resolución, las autoridades administrativas competentes y los SGD deben cooperar entre sí y ejercer sus facultades de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Deben cooperar desde una fase temprana en la elaboración y aplicación de las medidas de resolución con el fin de fijar un importe del que se hará responsable el SGD cuando se utilicen los recursos financieros para financiar la resolución de entidades de crédito.

(52)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adaptación del nivel de cobertura establecido en la presente Directiva para la totalidad de los depósitos de un mismo depositante con arreglo a la inflación en la Unión Europea, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios de Consumo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(53)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas relativas al funcionamiento de los SGD, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(55)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustancial respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(56)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD).

2.   La presente Directiva será aplicable a:

a)

los SGD establecidos por disposición legal;

b)

los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en virtud del artículo 4, apartado 2;

c)

los sistemas institucionales de protección que estén oficialmente reconocidos como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d)

las entidades de crédito afiliadas a los sistemas indicados en las letras a), b) o c), del presente apartado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes:

a)

los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, inclusive los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1;

b)

los sistemas institucionales de protección que no estén oficialmente reconocidos como SGD.

Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los recursos financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «sistemas de garantía de depósitos» o «SGD»: los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c);

2)   «sistemas institucionales de protección» o «SIP»: los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

3)   «depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

a)

su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014,

b)

si el principal no es reembolsable por su valor nominal,

c)

si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;

4)   «depósitos admisibles»: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 5;

5)   «depósitos con cobertura»: la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6;

6)   «depositante»: la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito;

7)   «cuenta en participación»: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas;

8)   «depósito no disponible»: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

a)

las autoridades administrativas competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y la entidad no parece tener perspectivas de poder hacerlo en ese momento, o

b)

una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender el derecho de los depositantes de reclamar contra dicha entidad;

9)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

10)   «sucursal»: una sede de explotación en un Estado miembro que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito;

11)   «nivel objetivo»: el volumen de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con cobertura de sus miembros;

12)   «recursos financieros disponibles»: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3;

13)   «compromisos de pago»: los compromisos de pago de una entidad de crédito frente a un SGD, que estén totalmente cubiertos con garantías reales, siempre que la garantía:

a)

esté constituida por activos de bajo riesgo;

b)

no esté gravada por derechos de terceras partes, y se encuentre a libre disposición del SGD;

14)   «activos de bajo riesgo»: activos pertenecientes a la categoría primera o segunda recogida en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) no 575/2013 o cualquier activo considerado como igualmente seguro y líquido por parte de la autoridad competente o designada;

15)   «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013;

17)   «autoridad competente»: una autoridad nacional competente definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18)   «autoridad designada»: organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro en cuestión para supervisar dicho sistema en virtud de la presente Directiva.

2.   Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de supervisar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento.

3.   Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas o del Reino Unido que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.

Artículo 3

Autoridades administrativas competentes

1.   Los Estados miembros determinarán la autoridad administrativa competente en su respectivo Estado miembro a los efectos del artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a).

2.   Las autoridades competentes, las autoridades designadas, las autoridades de resolución y las autoridades administrativas competentes cooperarán entre sí y ejercerán sus facultades de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades administrativas pertinentes procederán a la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que una entidad de crédito no ha logrado reembolsar depósitos vencidos y exigibles.

Artículo 4

Reconocimiento oficial, participación y supervisión

1.   Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD.

Ello no excluye la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear tales SGD transfronterizos o para fusionarlos se recabará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate.

2.   Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.

Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cumple la presente Directiva.

3.   Ninguna entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en virtud del artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE recibirá depósitos a no ser que sea miembro de un sistema oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4.   Si una entidad de crédito no cumple las obligaciones que le incumben como miembro de un SGD, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes, las cuales, en cooperación con el SGD, tomarán rápidamente las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones si es necesaria, para garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones.

5.   Si con las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 no se consigue garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el SGD podrá, con arreglo a la legislación nacional y el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del SGD, con una antelación de al menos un mes. Los depósitos realizados antes de expirar ese período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el SGD. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiera cumplido sus obligaciones, el SGD excluirá a la entidad de crédito.

6.   Los depósitos mantenidos en la fecha en que una entidad de crédito sea excluida del SGD seguirán estando amparados por dicho SGD.

7.   Las autoridades designadas supervisarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su observancia de la presente Directiva.

Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que todo SGD reciba de sus miembros, en cualquier momento y a instancia del SGD, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 5, apartado 4.

9.   Los SGD garantizarán la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. El tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

10.   Los Estados miembros garantizarán que los SGD superen regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas y que sean informados lo antes posible cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD.

Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017.

Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 con el fin de evaluar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento.

11.   Los SGD utilizarán la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia de sus sistemas únicamente para la realización de dichas pruebas y no conservarán esa información más tiempo del necesario para tales fines.

12.   Los Estados miembros garantizarán que los SGD se rijan por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD elaborarán un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 5

Admisibilidad de los depósitos

1.   Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:

a)

a reserva de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, los depósitos realizados por otras entidades de crédito en nombre y cuenta propios;

b)

los fondos propios según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE;

d)

los depósitos de las entidades financieras según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)

los depósitos de las empresas de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

f)

los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, en el momento en que los depósitos dejan de estar disponibles;

g)

los depósitos de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 13, apartados 1 a 6, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

h)

los depósitos de los organismos de inversión colectiva;

i)

los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación;

j)

los depósitos de las autoridades públicas;

k)

los títulos de deuda emitidos por una entidad de crédito y las obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán garantizar que se incluyan los siguientes depósitos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1:

a)

depósitos mantenidos por regímenes de pensión personales o regímenes de pensión profesionales de pequeñas y medianas empresas;

b)

depósitos mantenidos por autoridades locales que cuenten con un presupuesto anual de hasta 500 000 EUR.

3.   Los Estados miembros podrán excluir del reembolso por los SDG aquellos depósitos que puedan suspenderse de conformidad con la normativa nacional únicamente para pagar un crédito destinado a la adquisición de bienes inmuebles contraído con la entidad de crédito u otra entidad que albergue el depósito.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos admisibles de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.

Artículo 6

Nivel de cobertura

1.   Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden garantizados por encima de los 100 000 EUR durante al menos tres meses y por un período no superior a doce meses una vez que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

a)

los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado;

b)

los depósitos que cumplan una función social establecida en la normativa nacional y ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento;

c)

los depósitos que cumplan una función establecida en la normativa nacional y estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los reembolsos se realicen en:

a)

la moneda del Estado miembro en que esté situado el SGD;

b)

la moneda del Estado miembro en que resida el titular de la cuenta;

c)

euros;

d)

la moneda de la cuenta;

e)

la moneda del Estado miembro en que se halle la cuenta.

Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reembolso.

Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii).

5.   Los Estados miembros que conviertan a su moneda nacional la cantidad a que se refiere el apartado 1 utilizarán inicialmente el tipo de cambio vigente a 3 de julio de 2015.

Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 5 000 EUR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.

6.   El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de una revisión periódica por parte de la Comisión al menos cada cinco años. Esta presentará, en su caso, una propuesta de directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo sobre todo en cuenta la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión. La primera revisión no tendrá lugar antes del 3 de julio de 2020, a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesaria en una fecha anterior.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.

Artículo 7

Determinación del importe reembolsable

1.   El límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se aplicará al total de los depósitos agregados en una misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la moneda y la localización en la Unión.

2.   Para calcular el límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta en participación.

Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.

Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuados por un depositante único a efectos del cálculo del límite estipulado en el artículo 6, apartado 1.

3.   Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse el límite que establece el artículo 6, apartado 1, se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos.

4.   La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable.

5.   Los Estados miembros podrán decidir que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito se tengan en cuenta al calcular el importe reembolsable si la fecha de exigibilidad de dichas deudas es anterior o igual a la fecha en que la autoridad administrativa competente hubiera procedido a la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial hubiera adoptado la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), en la medida en que las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante autoricen la compensación.

La entidad de crédito comunicará a los depositantes, antes de la celebración del contrato, si sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe reembolsable.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito, que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.

7.   Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), serán reembolsados por el SGD. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 6, apartado 1.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas públicas, no se tengan en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos la garantía del tercero se limitará al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.

9.   Cuando la normativa nacional permita a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones comerciales con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), los Estados miembros velarán por que se informe claramente a los depositantes de que la entidad opera bajo diferentes denominaciones comerciales y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en el artículo 16 de la presente Directiva y en su anexo I.

Artículo 8

Reembolso

1.   Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que una autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

2.   No obstante, los Estados miembros podrán establecer, por un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, los siguientes plazos máximos de reembolso:

a)

20 días laborables, hasta el 31 de diciembre de 2018;

b)

15 días laborables, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020;

c)

10 días laborables, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que los depósitos contemplados en el artículo 7, apartado 3, estén sujetos a un período de reembolso más largo no superior a tres meses a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

4.   Durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras su solicitud, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento.

Los SGD solo concederán acceso al importe adecuado a que se refiere el párrafo primero sobre la base de los datos proporcionados por el SGD o por la entidad de crédito.

El importe adecuado a que se refiere el párrafo primero se deducirá de la suma reembolsable a que se refiere el artículo 7.

5.   El reembolso contemplado en los apartados 1 y 4 podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un reembolso o cuando el depósito sea objeto de litigio;

b)

cuando el depósito sea objeto de sanciones restrictivas impuestas por gobiernos nacionales u organismos internacionales;

c)

como excepción al apartado 9 del presente artículo, cuando no se haya producido ninguna transacción en relación con el depósito en los últimos 24 meses (la cuenta esté inactiva);

d)

cuando el importe que ha de reembolsarse se considere parte de un balance temporalmente alto, con arreglo al artículo 6, apartado 2, o

e)

cuando el importe que ha de reembolsarse deba serlo por el SGD del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo14, apartado 2.

6.   El importe reembolsable se restituirá sin que sea necesario solicitarlo al SGD. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el SGD.

7.   Toda la correspondencia entre el SGD y el depositante se redactará:

a)

en la lengua oficial de las instituciones de la Unión que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito con cobertura en sus comunicaciones con el depositante, o

b)

en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito con cobertura.

Si una entidad de crédito opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta.

8.   No obstante el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre los fondos de una cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o en relación con dicho blanqueo, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, el SGD podrá suspender todos los pagos que conciernan a ese depositante en espera de la sentencia del tribunal.

9.   No se realizará reembolso alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses o el valor del depósito es menor que los gastos administrativos que causaría al SGD tal reembolso.

Artículo 9

Créditos frente a los SGD

1.   Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a indemnización mediante una acción legal contra el SGD.

2.   Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúan pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Cuando un SGD realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, inclusive de la aplicación de instrumentos de resolución o del ejercicio de los poderes de resolución de conformidad con el artículo 11, el SGD tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos. Dicha reclamación se situará al mismo nivel de los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional que rija los procedimientos de insolvencia normales con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

3.   Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro de los plazos indicados en el artículo 8, apartados 1 y 3, pueden reclamar el reembolso de los mismos.

Artículo 10

Financiación de los SGD

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas.

Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.

Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel.

Si, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo, los recursos financieros disponibles se han reducido a menos de dos tercios de dicho nivel objetivo, la aportación ordinaria se establecerá en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en el plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo.

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.

3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel objetivo podrán incluir los compromisos de pago. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el presente artículo.

Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán recaudar, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el mismo, los recursos financieros disponibles mediante las aportaciones obligatorias de las autoridades de crédito a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro en su territorio a efectos de cubrir los gastos relativos a riesgos sistémicos, quiebras y resoluciones de entidades de crédito.

Los SGD tendrán derecho a percibir un importe igual al importe de dichas aportaciones hasta alcanzar el nivel objetivo establecido en el apartado 2 del presente artículo, que el Estado miembro de que se trate pondrá inmediatamente a disposición de dichos SGD a instancias de estos, para su uso exclusivo a los efectos previstos en el artículo 11.

Los SGD solo tendrán derecho a percibir ese importe si la autoridad competente considera que aquellos son incapaces de recaudar aportaciones extraordinarias de sus miembros. Los SGD deberán devolver ese importe mediante aportaciones de sus miembros de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2.

5.   Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución previstos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, inclusive los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en virtud del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor que el nivel objetivo especificado en el apartado 2, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)

la reducción esté basada en la hipótesis de que es improbable que una parte significativa de los recursos financieros disponibles vaya a utilizarse para medidas de protección de los depositantes con cobertura distintas de las definidas en el artículo 11, apartados 2 y 6, y

b)

el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a supervisión de una forma consolidada y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución.

Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con cobertura.

7.   Los recursos financieros a disposición del SGD se invertirán de una forma suficientemente diversificada y con poco riesgo.

8.   Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con cobertura por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente.

La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones diferidas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito.

9.   Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

10.   A más tardar a 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la ABE del importe a que ascendían en su territorio, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de sus respectivos SGD.

Artículo 11

Utilización de los fondos

1.   Los recursos financieros contemplados en el artículo 10 se utilizarán principalmente para el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Los recursos financieros de un SGD se utilizarán con el fin de financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución determinará, previa consulta con el SGD de que se trate, el importe del que este sea responsable.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas con el fin de impedir la quiebra de una entidad de crédito, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)

la autoridad de resolución no haya emprendido ninguna acción de resolución con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE;

b)

los SGD cuenten con sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar las medidas alternativas y supervisar los riesgos asociados;

c)

los costes de tales medidas no superen los costes que cause el cumplimiento de la normativa legal o de lo estipulado por el convenio del SGD;

d)

el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté condicionado a que la entidad de crédito apoyada cumpla determinadas condiciones que, como mínimo, incluyen el refuerzo de la supervisión de los riesgos y mayores derechos de verificación para el SGD;

e)

el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté vinculado a determinados compromisos de la entidad de crédito apoyada, con el fin de garantizar el acceso a los depósitos con cobertura;

f)

la capacidad de las entidades de crédito afiliadas de satisfacer las aportaciones extraordinarias, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, quede confirmada en la evaluación de la autoridad competente.

El SGD consultará con la autoridad de resolución y con la autoridad competente sobre las medidas y condiciones impuestas a la entidad de crédito.

4.   Las medidas alternativas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicarán cuando la autoridad de resolución considere que se reúnen las condiciones para una acción de resolución en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

5.   Si los recursos financieros disponibles se utilizan de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar las medidas alternativas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en los casos siguientes:

a)

si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo;

b)

si los recursos financieros disponibles se sitúan por debajo del 25 % del nivel objetivo.

6.   Los Estados miembros podrán decidir que los recursos financieros disponibles puedan también utilizarse para financiar medidas con el fin de preservar el acceso de los depositantes a los depósitos con cobertura, inclusive la transferencia de elementos del activo y el pasivo y la transferencia de carteras de depósitos, en el contexto de procedimientos nacionales de insolvencia, siempre que los costes afrontados por el SGD no superen el importe neto de la compensación de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito afectada.

Artículo 12

Préstamos entre SGD

1.   Los Estados miembros podrán permitir a los SGD conceder préstamos a otros SGD de la Unión con carácter voluntario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el SGD prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, debido a la falta de recursos financieros disponibles que se indica en el artículo 10;

b)

que el SGD prestatario haya recurrido a las aportaciones extraordinarias contempladas en el artículo 10, apartado 8;

c)

que el SGD prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

d)

que el SGD prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo;

e)

que el SGD prestatario indique la cantidad solicitada;

f)

que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos con cobertura del SGD prestatario;

g)

que el SGD prestatario informe sin demora a la ABE, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado y el importe solicitado.

2.   El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el SGD prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses solo vencerán en el momento del reembolso;

b)

el tipo de interés fijado será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito;

c)

el SGD prestamista comunicará a la ABE el tipo de interés inicial y la duración del préstamo.

3.   Los Estados miembros velarán por que las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.

Artículo 13

Cálculo de las aportaciones a los SGD

1.   Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros.

Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo que estén regulados en el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD.

Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada.

Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente de la cuantía de sus depósitos con cobertura.

2.   Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.

Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.

3.   Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.

La ABE incluirá en sus directrices, en particular, una fórmula de cálculo, indicadores específicos, categorías de riesgo para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a categorías de riesgo determinadas, y otros elementos necesarios.

A más tardar el 3 de julio de 2017 y en lo sucesivo al menos cada cinco años, la ABE revisará las directrices en materia de métodos basados en el riesgo de métodos alternativos basados en el riesgo propio aplicados por los SGD.

Artículo 14

Cooperación dentro de la Unión

1.   Los SGD cubrirán a los depositantes de las sucursales establecidas en otros Estados miembros por las entidades de crédito que sean miembros de aquellos.

2.   A los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros les reembolsará un SGD del Estado miembro de acogida por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida efectuará los reembolsos de conformidad con las instrucciones del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones dadas por el SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de origen facilitará los fondos necesarios antes del desembolso y compensará al SGD del Estado miembro de acogida por todos los gastos que sufrague.

El SGD del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del SGD del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del SGD del Estado miembro de origen.

3.   Si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, exceptuadas las aportaciones extraordinarias en virtud del artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un SGD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

En caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y queden por tanto sujetas a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de las aportaciones extraordinarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.

4.   Los Estados miembros velarán por que los SGD del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 4, apartado 7, o en el artículo 4, apartados 8 y 10. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.

Si una entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen, de conformidad con el artículo 10, tanto por lo que se refiere a la financiación previa como a la financiación posterior.

5.   Para facilitar una cooperación eficaz entre SGD, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 12, los SGD o, en su caso, las autoridades designadas celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 9.

Las autoridades designadas notificarán a la ABE sobre la existencia y el tenor de dichos acuerdos y la ABE podrá formular dictámenes de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Si las autoridades designadas o los SGD no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de un acuerdo, cualquiera de las partes podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y la ABE actuará de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

La inexistencia de esos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 9, apartado 1, o de las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.

6.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para que el SGD pueda compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros SGD, con las entidades de crédito afiliadas y con las correspondientes autoridades competentes y designadas dentro de su propia jurisdicción y, en su caso, con organismos de otros Estados.

7.   La ABE y las autoridades competentes y designadas cooperarán entre sí y ejercerán sus competencias de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE del nombre de su autoridad designada a más tardar el 3 de julio de 2015.

8.   La ABE cooperará con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en el análisis de los riesgos sistémicos relativos a los SGD.

Artículo 15

Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países

1.   Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas en su territorio por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión gozan de una protección equivalente a la estipulada en la presente Directiva.

Si la protección no fuera equivalente, los Estados miembros podrán disponer, a reserva del artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, que las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión estén obligadas a adherirse a un SGD existente en el territorio de los mismos.

Cuando procedan a la comprobación indicada en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros verificarán al menos que los depositantes gozan del mismo nivel de cobertura y del mismo ámbito de protección que el previsto en la presente Directiva.

2.   Cada sucursal establecida por una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión y que no esté afiliada a un SGD que opere en un Estado miembro proporcionará toda la información pertinente relativa a los mecanismos de garantía para los depósitos de los depositantes actuales y potenciales de dicha sucursal.

3.   La información indicada en el apartado 2 se facilitará en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal en la forma prescrita por la legislación nacional, y estará redactada de manera clara y comprensible.

Artículo 16

Información a los depositantes

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el SGD al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Unión. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito informen a los depositantes actuales y potenciales de las exclusiones aplicables a la cobertura del SGD.

2.   Antes de celebrar un contrato de depósito, se proporcionará a los depositantes la información indicada en el apartado 1. Los depositantes acusarán recibo de dicha información. Se utilizará a tal efecto el modelo que figura en el anexo I.

3.   La confirmación de que los depósitos son admisibles se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo I. Se indicará también en la hoja informativa el sitio web del SGD responsable. La hoja informativa que figura en el anexo I será transmitida al depositante al menos cada año.

En el sitio web del SGD se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito establecidas en la presente Directiva.

4.   La información indicada en el apartado 1 se facilitará en la forma dispuesta por la normativa nacional en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.

5.   Los Estados miembros limitarán la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a una simple referencia al SGD que garantiza el producto mencionado en la publicidad y a toda información nacional que exija la normativa nacional.

Dicha información podrá ampliarse a la descripción objetiva del funcionamiento del SGD pero no contendrá ninguna referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos.

6.   En caso de fusión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, se informará a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera.

Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, inclusive todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación cuando rebasen el nivel de cobertura indicado en el artículo 6.

7.   Los Estados miembros garantizarán que si una entidad de crédito se retira o es excluida de un SGD, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión.

8.   Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de la presente Directiva podrá comunicársele electrónicamente. Cuando el depositante así lo solicite, se le comunicará en papel impreso.

Artículo 17

Lista de entidades de crédito autorizadas

1.   Los Estados miembros garantizarán que cuando notifiquen a la ABE las autorizaciones en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes indicarán el SGD a que está afiliada cada entidad.

2.   Cuando publique y actualice la lista de entidades de crédito autorizadas, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la ABE indicará el SGD a que está afiliada cada entidad.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   Si determinados depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos dejan de estar cubiertos total o parcialmente por los SGD después de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE, los Estados miembros podrán autorizar depósitos u otros instrumentos que tengan una fecha de vencimiento inicial que se garantizará hasta su fecha de vencimiento inicial si se han pagado o emitido antes del 2 de julio de 2014.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los depositantes sobre los depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos que dejarán de estar garantizados por un SGD a partir del 3 de julio de 2015.

3.   Hasta que se haya alcanzado el nivel objetivo por primera vez, los Estados miembros podrán aplicar los umbrales que figuran en el artículo 11, apartado 5, en relación con los recursos financieros disponibles.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros que a 1 de enero de 2008 proporcionasen un nivel de cobertura de entre 100 000 EUR y 300 000 EUR podrán volver a aplicar dicha cobertura más elevada hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese caso, deberán adaptarse en consecuencia el nivel objetivo y las aportaciones de las entidades de crédito.

5.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, estableciendo la manera en que los SGD que operen en la Unión podrán cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos frente a dichos riesgos.

6.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, con el respaldo de la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe debería abordar, en particular:

a)

el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, con una valoración de la conveniencia del porcentaje fijado, teniendo en cuenta el historial de quiebras de entidades de crédito en la Unión;

b)

el impacto de las medidas alternativas aplicadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, sobre protección de los depositantes y coherencia con los procedimientos ordenados de liquidación en el sector bancario;

c)

el impacto sobre la diversidad de modelos bancarios;

d)

la adecuación del nivel de cobertura actual de los depositantes, y

e)

si las cuestiones mencionadas en el presente apartado se han tratado de modo que se mantenga la protección de los depositantes.

A más tardar el 3 de julio de 2019, la ABE informará a la Comisión sobre los modelos de cálculo y su pertinencia para el riesgo comercial de sus afiliados. Cuando proceda a informar, la ABE tendrá debidamente en cuenta los perfiles de riesgo de los diversos modelos empresariales.

Artículo 20

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 4, el artículo 5, apartado 1, letras d) a k), el artículo 5, apartados 2, 3 y 4 el artículo 6, apartados 2 a 7, el artículo 7, apartados 4 a 9, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, el artículo 9, apartados 2 y 3, los artículos 10 a 16, 18 y 19, y el anexo I, a más tardar el 3 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo de 2016.

Si tras un examen exhaustivo, las autoridades que corresponda determinasen que, a 3 de julio de 2015, un SGD no está aún en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas entrarán en vigor el 31 de mayo de 2016 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán como referencias a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/19/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo II, con efectos a partir del 4 de julio de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 17 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2015.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 99 de 31.3.2011, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012 (DO C 249 E de 30.8.2013, p. 81) y Decisión del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, en lo referente a sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(4)  Véase el anexo III.

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Directiva 2004/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 190 del presente Diario Oficial).

(8)  Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

(9)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(10)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(11)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(12)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13)  Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (DO C 369 de 17.12.2011, p. 14).

(14)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(16)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(17)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).


ANEXO I

IMPRESO DE INFORMACIÓN A LOS DEPOSITANTES

Información básica sobre la cobertura de los depósitos

Los depósitos mantenidos en [insertar el nombre de la entidad de crédito] están garantizados por:

[insertar el nombre del correspondiente SGD] (1)

Límite de la cobertura:

100 000 EUR por depositante y entidad de crédito (2)

[sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR]

[cuando proceda:] Las siguientes denominaciones comerciales forman parte de su entidad de crédito [insertar todas las marcas comerciales que operan bajo la misma licencia]:

Si tiene usted más depósitos en la misma entidad de crédito:

Todos sus depósitos en la misma entidad de crédito se suman y el total está sujeto al límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] (2).

Si tiene una cuenta en participación con otra(s) persona(s):

El límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] se aplica a cada depositante por separado (3).

Período de reembolso en caso de quiebra de la entidad de crédito:

7 días laborables [sustituir por otra fecha si procede] (4)

Moneda en que se realiza el reembolso:

EUR [sustituir por otra moneda cuando proceda]

Contacto:

[insertar los datos de contacto del SGD correspondiente

(dirección, teléfono, correo electrónico, etc.)]

Para más información:

[insertar el sitio web del correspondiente SGD]

Acuse de recibo del depositante:

 

Información adicional (toda o parte de la información que aparece más abajo)


(1)  [Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un sistema contractual reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. Esto significa que todas las entidades que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal y por un Sistema de Garantía de Depósitos contractual. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará de todos modos hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal. Además, su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección en el que todos los afiliados se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia, el Sistema de Garantía de Depósitos le reembolsará su depósito hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

(2)  Si no pudiera disponerse de un depósito debido a que una entidad de crédito no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones financieras, un Sistema de Garantía de Depósitos reembolsará a los depositantes. El reembolso asciende como máximo a 100 000 EUR [sustituir el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] por entidad de crédito. Esto significa que se suman todos sus depósitos efectuados en la misma entidad de crédito para determinar el nivel de cobertura. Si, por ejemplo, un depositante posee una cuenta de ahorro con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 EUR, solo se le reembolsarán 100 000 EUR.

[Solo cuando proceda]: Este método se utilizará también si una entidad de crédito opera con diferentes denominaciones comerciales. [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también con las denominaciones [demás denominaciones comerciales de la entidad de crédito]. Ello significa que todos los depósitos en una o más de tales denominaciones comerciales están garantizados por un total de 100 000 EUR.

(3)  En el caso de cuentas en participación, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[Solo cuando proceda]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta sobre la que tengan derechos dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

En algunos casos [insértense los casos determinados en la normativa nacional] los depósitos están garantizados por encima de los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR]. Puede obtenerse más información en [insertar el sitio web del correspondiente SGD].

(4)  

Reembolso

El sistema de garantía de depósitos responsable es [insértese el nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y sitio web]. Le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] el [insértese el período de reembolso exigido por la normativa nacional] a más tardar, y a partir del [31 de diciembre de 2023] en un plazo de [7 días laborables].

[Añádase información sobre reembolsos de emergencia o provisionales en caso de que no se haya podido disponer de ninguna cantidad en un plazo de 7 días laborables.]

Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado. Para más información, sírvase consultar [insértese sitio web del SGD responsable].

Otra información importante

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable. Su entidad de crédito le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, la entidad de crédito se lo confirmará también en los extractos de cuenta.


ANEXO II

PARTE A

Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 21)

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

PARTE B

Plazos de transposición (contemplados en el artículo 21)

Directiva

Plazo de transposición

94/19/CE

1.7.1995

2009/14/CE

30.6.2009

2009/14/CE [artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo; artículo 7, apartados 1 bis y 3; y artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, modificada por la Directiva 2009/14/CE]

31.12.2010


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 94/19/CE

Directiva 2009/14/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

 

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1, punto 3

 

 

Artículo 2, apartado 1, punto 4

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 1, punto 7

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, punto 8

Artículo 1, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 1, punto 9

Artículo 1, apartado 5

 

Artículo 2, apartado 1, punto 10

 

 

Artículo 2, apartado 1, puntos 11 a 18

 

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 3

 

 

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 4, apartados 5 y 6

 

 

Artículo 4, apartado 9

 

 

Artículo 4, apartados 10 y 11

Artículo 2

 

Artículo 5, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 1

 

Artículo 5, apartado 1, letra d)

 

 

Artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 10

 

Artículo 5, apartado 1, letra f)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 2

 

Artículo 5, apartado 1, letra g)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 5

 

Artículo 5, apartado 1, letra h)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 6

 

Artículo 5, apartado 1, letra i)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, puntos 3 y 4

 

Artículo 5, apartado 1, letra j)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 12

 

Artículo 5, apartado 1, letra k)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 1

 

 

Artículo 6, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 6, apartado 4

 

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

 

Artículo 6, apartado 6

 

Artículo 1, apartado 3, letra d)

Artículo 6, apartado 7

Artículo 8

 

Artículo 7, apartados 1 a 3

 

 

Artículo 7, apartados 4 a 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 1, apartado 6, letra a)

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 8, apartados 2 a 6

Artículo 10, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 7

Artículo 10, apartado 5

 

Artículo 8, apartado 8

 

 

Artículo 8, apartado 9

Artículo 7, apartado 6

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11

 

Artículo 9, apartado 2

 

 

Artículo 9, apartado 3

 

 

Artículos 10 a 13

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 14, apartado 1

 

 

Artículo 14, apartados 2 a 8

Artículo 6

 

Artículo 15

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1, apartado 5

Artículo 16, apartados 1 a 3

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 16, apartado 4

 

 

Artículo 16, apartado 5

Artículo 13

 

Artículo 17

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 18


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/179


DIRECTIVA 2014/57/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un mercado financiero integrado y eficiente y una mayor confianza de los inversores requieren integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento y la riqueza económicos. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores, los instrumentos financieros derivados y los índices de referencia.

(2)

La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) completó y actualizó el marco jurídico de la Unión destinado a proteger la integridad del mercado. Al mismo tiempo exigía a los Estados miembros que se asegurasen de que las autoridades tuviesen los poderes necesarios para detectar e investigar cualquier abuso de mercado. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, la Directiva 2003/6/CE exigía también a los Estados miembros que garantizaran que se pudieran tomar medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas contra las personas responsables de infracciones de las normas nacionales de transposición de dicha Directiva.

(3)

El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («grupo de Larosière»), consideró en su informe de 25 de febrero de 2009 que un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. A esos efectos, el grupo de Larosière consideró que las autoridades de supervisión deben disponer de potestades suficientes para actuar y que deben existir también regímenes de sanciones equitativos, rigurosos y disuasorios contra todos los delitos financieros, sanciones cuya ejecución debe ser plenamente efectiva, con el fin de preservar la integridad del mercado. El grupo de Larosière llegó a la conclusión de que los regímenes sancionadores de los Estados miembros son, por lo general, débiles y heterogéneos.

(4)

Para que el marco legislativo sobre abuso de mercado funcione bien es imprescindible que se aplique de manera efectiva. Una evaluación de los regímenes nacionales de sanciones administrativas adoptados al amparo de la Directiva 2003/6/CE mostró que no todas las autoridades nacionales competentes disponían de una gama completa de potestades que les permitiera responder a los abusos de mercado con la sanción adecuada. En concreto, no en todos los Estados miembros se preveían sanciones administrativas pecuniarias para las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado, y el nivel de las sanciones variaba mucho entre los Estados miembros. Se precisa, por lo tanto, un nuevo acto legislativo para conseguir unas normas mínimas comunes en toda la Unión.

(5)

Se ha comprobado que la adopción de sanciones administrativas por los Estados miembros ha sido hasta ahora insuficiente para garantizar el cumplimiento de las normas destinadas a prevenir y combatir el abuso de mercado.

(6)

Es esencial reforzar el cumplimiento de las normas sobre abuso de mercado previendo sanciones penales que demuestren una desaprobación social de carácter más severo frente a la que denotan las sanciones administrativas. La tipificación como infracciones penales de, al menos, las formas graves de abuso de mercado establece unos límites claros que señalan los tipos de conductas que se consideran particularmente inaceptables, y transmite a la población y a los posibles infractores la enorme seriedad con que las afrontan las autoridades competentes.

(7)

No todos los Estados miembros han establecido sanciones penales para algunas formas de infracciones graves de la normativa nacional por la que se transpone la Directiva 2003/6/CE. Los planteamientos diferentes de los Estados miembros merman la uniformidad de condiciones de actuación en el mercado interior y pueden representar un incentivo para que se cometa abuso de mercado en aquellos Estados miembros en los que no se prevén sanciones penales para esas infracciones. Además, hasta ahora no ha habido un acuerdo en el ámbito de la Unión sobre qué conducta se considera que constituye una infracción grave de las normas sobre abuso de mercado. Por consiguiente, deben establecerse normas mínimas en relación con la definición de las infracciones penales cometidas por personas físicas, de la responsabilidad en la que incurran las personas jurídicas, así como de las sanciones aplicables. Unas normas mínimas comunes permitirían también utilizar métodos de investigación y una cooperación más eficaces dentro de cada Estado miembro y entre ellos. Habida cuenta de la crisis financiera, es evidente que la manipulación de mercado puede tener repercusiones nefastas en las vidas de millones de personas. El escándalo del LIBOR, un grave caso de manipulación de los índices de referencia, demostró que existen problemas y lagunas importantes que repercuten seriamente en la confianza del mercado y pueden provocar grandes pérdidas a los inversores y distorsiones de la economía real. La inexistencia de un régimen común de sanciones penales en la Unión crea oportunidades para que los autores de prácticas de abuso de mercado se aprovechen de los regímenes menos estrictos de algunos Estados miembros. La imposición de sanciones penales por abuso de mercado tendrá un mayor efecto disuasorio en los posibles infractores.

(8)

Por consiguiente, la introducción por todos los Estados miembros de sanciones penales en relación con, al menos, las infracciones graves de abuso de mercado es esencial para garantizar la aplicación efectiva de la política de la Unión destinada a combatir el abuso de mercado.

(9)

Para que el ámbito de aplicación de la presente Directiva concuerde con el del Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben quedar exentas de la presente Directiva la negociación con acciones propias en programas de recompra y la negociación de valores o de instrumentos asociados para la estabilización de valores, las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipos de cambio o de gestión de la deuda pública, las actividades relacionadas con los derechos de emisión que se realicen en aplicación de la política climática de la Unión, y las actividades que se realicen en aplicación de la política agrícola común de la Unión y de la política pesquera común de la Unión.

(10)

Los Estados miembros deben estar obligados a establecer que, al menos, los casos graves de operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado y comunicación ilícita de información privilegiada constituyan infracciones penales cuando se hayan cometido intencionalmente.

(11)

A efectos de la presente Directiva, se han de considerar graves las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada en casos en que sea elevado el impacto en la integridad del mercado, el beneficio derivado real o potencial o las pérdidas evitadas, la importancia del daño causado al mercado o el valor general de los instrumentos financieros, entre otros. Otras circunstancias que podrían tenerse en cuenta son, por ejemplo, el hecho de que la infracción se haya cometido en el marco de una organización delictiva o de que la persona ya haya cometido esa infracción previamente.

(12)

A efectos de la presente Directiva, la manipulación de mercado se debe considerar grave en casos en que sea elevado el impacto en la integridad del mercado, el beneficio derivado real o potencial o las pérdidas evitadas, la importancia del daño causado al mercado o el nivel de la alteración del valor del instrumento financiero o del contrato de contado sobre materias primas o el importe de los fondos utilizados inicialmente, entre otros, o cuando la manipulación se haya cometido por una persona empleada o que trabaje en el sector financiero o en una autoridad supervisora o reguladora.

(13)

Debido a los efectos adversos que las tentativas de realizar operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado tienen en la integridad de los mercados financieros y en la confianza de los inversores en ellos, esos tipos de conductas deben ser punibles también como infracciones penales.

(14)

La presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a prever en su Derecho nacional sanciones penales para las operaciones con información privilegiada, la manipulación de mercado y la comunicación ilícita de información privilegiada a las que se aplica la presente Directiva. La presente Directiva no debe crear obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

(15)

La presente Directiva debe exigir también a los Estados miembros que garanticen que la incitación a cometer las infracciones penales y la complicidad en ellas sean punibles.

(16)

Para que las sanciones por las infracciones contempladas en la presente Directiva sean efectivas y disuasorias, debe preverse en la presente Directiva una duración mínima del período máximo de privación de libertad.

(17)

La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta el marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) no 596/2014 y sus medidas de ejecución.

(18)

Para garantizar la aplicación efectiva de la política europea destinada a asegurar la integridad de los mercados financieros establecida en el Reglamento (UE) no 596/2014, los Estados miembros deben hacer extensiva a las personas jurídicas la responsabilidad respecto de las infracciones contempladas en la presente Directiva mediante sanciones de naturaleza penal o no penal u otras medidas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, como, por ejemplo, las establecidas en el Reglamento (UE) no 596/2014. Dichas sanciones u otras medidas pueden incluir la publicación de una decisión definitiva sobre una sanción, incluida la identidad de la persona jurídica responsable, teniendo en cuenta los derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad y los riesgos para la estabilidad de los mercados financieros y de las investigaciones en curso. Los Estados miembros, si procede y cuando el Derecho nacional contemple la responsabilidad penal de las personas jurídicas, deben hacer extensiva dicha responsabilidad penal, de conformidad con el Derecho nacional, respecto de las infracciones contempladas en la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros publicar las decisiones definitivas sobre responsabilidad y sanciones.

(19)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades judiciales y policiales y demás autoridades responsables de investigar y perseguir las infracciones contempladas en la presente Directiva puedan utilizar herramientas de investigación eficaces. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad, el uso de dichas herramientas de conformidad con el Derecho nacional debe ser acorde con la naturaleza y gravedad de las infracciones investigadas.

(20)

Puesto que la presente Directiva establece unas normas mínimas, los Estados miembros son libres de adoptar o mantener normas penales más estrictas en materia de abuso de mercado.

(21)

Los Estados miembros pueden establecer, por ejemplo, que la manipulación de mercado cometida temerariamente o por negligencia grave constituye una infracción penal.

(22)

Las obligaciones de prever sanciones para personas físicas y jurídicas que se derivan de la presente Directiva no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer en el Derecho nacional sanciones administrativas y otras medidas en relación con las infracciones e incumplimientos contemplados en el Reglamento (UE) no 596/2014, a menos que los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el Reglamento (UE) no 596/2014, establecer en su Derecho nacional únicamente sanciones penales por dichas infracciones.

(23)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva se determina de forma que complemente y garantice la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 596/2014. Considerando que los delitos deben ser punibles en virtud de la presente Directiva cuando se cometan intencionalmente y al menos en los casos graves, las sanciones por incumplimiento del Reglamento (UE) no 596/2014 no exigen que se demuestre la intencionalidad o que se califiquen de graves. Al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben asegurarse de que la imposición de sanciones penales por infracciones de conformidad con la presente Directiva y de sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE) no 596/2014 no dará lugar a la vulneración del principio non bis in idem.

(24)

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de Derecho penal nacional sobre la aplicación y la ejecución de las resoluciones judiciales de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso particular, la imposición de sanciones debe ser proporcionada, tomando en consideración los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por las personas consideradas responsables, así como los daños resultantes de la infracción para otras personas y, si procede, los daños causados al funcionamiento de los mercados o a la economía en general.

(25)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la existencia de sanciones penales aplicables al menos a los abusos de mercado graves en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(26)

El aumento de las actividades transfronterizas requiere una cooperación eficaz y efectiva entre las autoridades nacionales competentes para la investigación y persecución de los delitos de abuso de mercado. La organización y competencias de esas autoridades nacionales en los diferentes Estados miembros no deben obstaculizar su cooperación.

(27)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») tal y como están reconocidos en el TUE. En concreto, debe aplicarse respetando debidamente el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de expresión y de información (artículo 11), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), la presunción de inocencia y derechos de la defensa (artículo 48), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49) y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (artículo 50).

(28)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales. Sus obligaciones en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales. Ninguna de la disposición de la presente Directiva pretende restringir la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación en la medida en que estas están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros, en particular en virtud del artículo 11 de la Carta y de otras disposiciones aplicables. Se ha de insistir en lo anterior especialmente en lo que respecta a la comunicación de información privilegiada de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva relativas a dicha comunicación.

(29)

Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(30)

De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anexo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(32)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 10 de febrero de 2012 (6).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas mínimas en materia de sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y aumentar la protección de los inversores y la confianza en esos mercados.

2.   La presente Directiva se aplicará a:

a)

los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado;

b)

los instrumentos financieros negociados en un sistema multilateral de negociación (SMN), los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN;

c)

los instrumentos financieros negociados en un sistema organizado de contratación (SOC);

d)

los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos financieros por diferencias.

La presente Directiva se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión (7). Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier disposición de la presente Directiva que se refiera a órdenes de negociar será de aplicación a dichas ofertas.

3.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

la negociación con acciones propias en programas de recompra, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 596/2014;

b)

la negociación de valores o de instrumentos asociados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 596/2014 para la estabilización de valores, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento;

c)

las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, tipo de cambio o gestión de la deuda pública, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, las operaciones, órdenes o conductas de conformidad con su artículo 6, apartado 2, las actividades que respondan a la política climática de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 3, o las actividades que respondan a la política agrícola común de la Unión y a la política pesquera común de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 4.

4.   El artículo 5 se aplicará también a:

a)

los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta influya sobre el precio o el valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 2 del presente artículo;

b)

los tipos de instrumentos financieros, incluidos los contratos de derivados o instrumentos financieros derivados destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la operación, la orden, la oferta o la conducta influyan en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas cuando el precio o valor dependa del precio o valor de dichos instrumentos financieros;

c)

la conducta en relación con los índices de referencia.

5.   La presente Directiva se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a un instrumento financiero cualquiera de los mencionados en los apartados 2 y 4, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«instrumento financiero»: todo instrumento financiero con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2)

«contrato de contado sobre materias primas»: todo contrato de contado sobre materias primas con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 596/2014;

3)

«programa de recompra»: la negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 21 a 27 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

4)

«información privilegiada»: toda información a tenor de lo establecido en el artículo 7, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) no 596/2014;

5)

«derecho de emisión»: un derecho de emisión según lo descrito en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

6)

«índice de referencia»: un índice de referencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 596/2014;

7)

«práctica de mercado aceptada»: una práctica de mercado específica aceptada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no 596/2014;

8)

«estabilización»: estabilización con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 596/2014;

9)

«mercado regulado»: mercado regulado con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

10)

«sistema multilateral de negociación» o «SMN»: sistema multilateral de negociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

11)

«sistema organizado de contratación» o «SOC»: sistema organizado de contratación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

12)

«centro de negociación»: centro de negociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

13)

«producto energético al por mayor», todo producto energético al por mayor con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

14)

«emisor»: emisor con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 596/2014.

Artículo 3

Operaciones con información privilegiada, recomendación o inducción a otra persona a realizar operaciones con información privilegiada

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que las operaciones con información privilegiada o la recomendación o inducción a otra persona a realizar operaciones con información privilegiada a que se refieren los apartados 2 a 8 constituyan infracciones penales, al menos en los casos graves y cuando se hayan cometido intencionalmente.

2.   A efectos de la presente Directiva, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de información privilegiada y que la utiliza adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere esa información.

3.   El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a)

ser miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

b)

participar en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

c)

tener acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, o

d)

estar involucrada en actividades delictivas.

El presente artículo se aplicará también a toda persona que obtenga información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa que se trata de información privilegiada.

4.   Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada.

5.   En relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, la utilización de información privilegiada en el sentido del apartado 4 del presente artículo también incluirá la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona tanto cuando actúe por cuenta propia como de terceros.

6.   A efectos de la presente Directiva, recomendar que una persona realice operaciones con información privilegiada o inducir a una persona a que realice operaciones con información privilegiada se produce cuando una persona que posee dicha información:

a)

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona adquiera, transmita o ceda instrumentos financieros a los que se refiere la información, o induce a esa persona a realizar la adquisición, transmisión o cesión, o

b)

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona cancele o modifique una orden relativa a un instrumento financiero al que se refiere la información, o induce a dicha persona a realizar la cancelación o modificación.

7.   Seguir las recomendaciones o inducciones a que se refiere el apartado 6 se considerará como operación con información privilegiada cuando la persona que siga la recomendación o inducción sepa que estas se basan en información privilegiada.

8.   A efectos del presente artículo, del mero hecho de que alguien esté o haya estado en posesión de información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que su conducta pueda considerarse legítima con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 596/2014.

Artículo 4

Comunicación ilícita de información privilegiada

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación ilícita de información privilegiada a que se refieren los apartados 2 a 5 constituya infracción penal, al menos en los casos graves y cuando se haya cometido intencionalmente.

2.   A efectos de la presente Directiva, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, incluyendo el caso en que la revelación se considere una prospección de mercado realizada de acuerdo con el artículo 11, apartados 1 a 8, del Reglamento (UE) no 596/2014.

3.   El presente artículo se aplicará a cualquier persona que se encuentre en las situaciones o las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3.

4.   A efectos de la presente Directiva, las recomendaciones o las inducciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, se considerarán como comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo cuando la persona de quien proceda la recomendación o inducción sepa que se basaba en información privilegiada.

5.   El presente artículo se aplicará de acuerdo con la necesidad de proteger la libertad de prensa y de expresión.

Artículo 5

Manipulación de mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la manipulación de mercado a que se refiere el apartado 2 constituya una infracción penal al menos en los casos graves y cuando se haya cometido intencionalmente.

2.   A efectos de la presente Directiva, la manipulación de mercado incluirá las siguientes actividades:

a)

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:

i)

transmita señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con él, o bien

ii)

fije en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos,

a menos que las razones por las que la persona que hubiese efectuado la operación o dado las órdenes de negociación sean legítimas y que esas operaciones u órdenes se ajusten a las prácticas de mercado aceptadas en el centro de negociación de que se trate;

b)

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos;

c)

difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado, cuando las personas que difundieron la información en cuestión obtengan de ella una ventaja o un beneficio para sí mismas o para terceros, o

d)

transmitir información falsa o engañosa, suministrar datos falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.

Artículo 6

Incitación, complicidad y tentativa

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la incitación a cometer las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5, y en los artículos 4 y 5, así como la complicidad en ellas, sean punibles como infracciones penales.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5 y 7, y en el artículo 5 sea punible como infracción penal.

3.   El artículo 3, apartado 8, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 7

Sanciones penales respecto a las personas físicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6 puedan castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 y 5 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cuatro años.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en el artículo 4 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos dos años.

Artículo 8

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6, que hayan sido cometidas en beneficio de aquellas por cualquier persona, ya sea que actúe a título Individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que ocupe un cargo directivo dentro de la persona jurídica, basadas en:

a)

el poder de representación de la persona jurídica;

b)

la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c)

la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 6.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no se entiende sin perjuicio de seguir la vía procesal penal contra las personas físicas que estén implicadas como autoras, incitadoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 6.

Artículo 9

Sanciones respecto a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:

a)

la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

la prohibición temporal o permanente del ejercicio de actividades comerciales;

c)

la vigilancia judicial;

d)

la disolución judicial;

e)

el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

Artículo 10

Competencia

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6 cuando la infracción haya sido cometida:

a)

total o parcialmente en su territorio, o

b)

por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción en el lugar en el que fue cometido.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6 que hayan sido cometidas fuera de su territorio si:

a)

el autor tuviese su residencia habitual en su territorio, o

b)

la infracción se cometiese en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

Artículo 11

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias de estructura de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y de las autoridades competentes que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones, que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 12

Informe

A más tardar el 4 de julio de 2018, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, si es necesario, sobre la necesidad de modificarla, incluso por lo que respecta a la interpretación del concepto de casos graves al que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, así como respecto a la importancia de las sanciones establecidas por los Estados miembros y a en qué medida se han adoptado las disposiciones facultativas de la presente Directiva.

El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 13

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 3 de julio de 2016, a reserva de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 596/2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 64.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4)  Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  DO C 177 de 20.6.2012, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2002/92/CE (véase la página 349 del presente Diario Oficial).

(9)  Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(10)  Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/190


DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados que existe en la Unión para hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («entidades»). Dichos instrumentos son particularmente necesarios para evitar llegar a una situación de insolvencia, o para que cuando, si esta se produce, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Durante la crisis, estos trastornos constituyeron un factor trascendental que obligó a los Estados miembros a rescatar a entidades con dinero de los contribuyentes. El objetivo de un marco creíble de reestructuración y resolución es obviar, no obstante, la necesidad de una acción de ese tipo en la mayor medida de lo posible.

(2)

La crisis financiera ha tenido una dimensión sistémica, en el sentido de que ha afectado al acceso de un gran número de entidades de crédito a la financiación. Con el fin de evitar una inviabilidad, con consecuencias para la economía en general, para hacer frente a esta crisis se necesitan medidas destinadas a asegurar el acceso a la financiación en condiciones equivalentes para todas las entidades de crédito que, por lo demás, sean solventes. Dichas medidas requiere un apoyo general a la liquidez por parte de los bancos centrales y garantías de los Estados miembros a los valores emitidos por las entidades de crédito solventes.

(3)

Los mercados financieros de la Unión se caracterizan por un elevado grado de integración e interconexión, con muchas entidades que operan, en gran medida, fuera de las fronteras nacionales. Es probable que la inviabilidad de una entidad transfronteriza afecte a la estabilidad de los mercados financieros en los distintos Estados miembros en los que opere. La incapacidad de los Estados miembros de hacerse con el control de una entidad inviable y resolver la crisis evitando eficazmente un daño sistémico más general puede socavar la confianza mutua de los Estados miembros y la credibilidad del mercado interior de servicios financieros. La estabilidad de los mercados financieros es, por lo tanto, una condición esencial para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

(4)

Actualmente, en la Unión Europea no están armonizados los procedimientos para resolver las crisis de entidades. Algunos Estados miembros aplican a las entidades los mismos procedimientos que aplican a otras empresas insolventes, adaptándolos en algunos casos. Existen considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulan la insolvencia de las entidades en los Estados miembros. Asimismo, la crisis financiera ha puesto de manifiesto que los procedimientos generales en materia de insolvencia no son siempre apropiados para las entidades, dado que no siempre garantizan una celeridad suficiente en la intervención, ni una continuidad de las funciones esenciales de las entidades, ni la preservación de la estabilidad financiera.

(5)

Por lo tanto, se necesita un marco que dote a las autoridades de una serie de instrumentos creíbles para intervenir con suficiente antelación y rapidez en una entidad con problemas de solidez o inviable, a fin de garantizar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de la entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y financiero. El régimen debe garantizar que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores especificado en la presente Directiva. Las nuevas competencias deben permitir a las autoridades, por ejemplo, mantener un acceso ininterrumpido a los depósitos y a las operaciones de pago, así como vender partes viables de una entidad, cuando proceda, y asignar pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben ayudar a evitar la desestabilización de los mercados financieros y minimizar los costes para el contribuyente.

(6)

La revisión en curso del marco regulador, en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez y unas mejores herramientas para las políticas macroprudenciales, reducirá la probabilidad de futuras crisis y reforzará la resistencia de las entidades y las empresas de servicios de inversión a las tensiones, ya estén causadas por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de la entidad o la empresa de servicios de inversión en concreto. No es posible, no obstante, tratar de diseñar un marco de regulación y supervisión que pueda evitar que estas entidades vuelvan a encontrarse en una situación difícil. Los Estados miembros, por tanto, han de estar preparados y han de disponer de los instrumentos de reestructuración y resolución adecuados para hacer frente tanto a crisis sistémicas como a inviabilidades de entidades individuales. Dichos instrumentos deben incluir mecanismos que permitan a las autoridades hacer frente de manera eficaz a las entidades inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.

(7)

El ejercicio de tales competencias y las medidas adoptadas han de tener en cuenta las circunstancias en que se produce la inviabilidad. Si el problema surge en una entidad o empresa de servicios de inversión concreta y el resto del sistema financiero no resulta afectado, las autoridades deben poder ejercer sus competencias de resolución sin que ello suscite gran preocupación por sus efectos de contagio. En un medio frágil, por otra parte, se ha de prestar una mayor atención a evitar la desestabilización de los mercados financieros.

(8)

La resolución de una entidad o una empresa de servicios de inversión a la que se ha mantenido en funcionamiento puede entrañar, en última instancia, instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, incluyendo el capital público temporal. Por tanto, resulta esencial estructurar las competencias de resolución y los dispositivos de financiación para la resolución de forma que los contribuyentes sean los beneficiarios de cualquier superávit que pueda derivarse de la reestructuración de una entidad o una empresa de servicios de inversión a la que las autoridades devuelvan a una situación de seguridad. La responsabilidad y la asunción de riesgos deben ir acompañadas de una recompensa.

(9)

Algunos Estados miembros ya han promulgado cambios legislativos que introducen mecanismos para la resolución de entidades inviables; otros han indicado su intención de introducir estos mecanismos si no se adoptan a nivel de la Unión. La falta de condiciones, competencias y procesos comunes de resolución de entidades puede constituir una barrera para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de hacer frente al problema que plantean los grupos de entidades transfronterizos inviables, especialmente cuando existen enfoques diferentes que delatan que las autoridades nacionales no tienen el mismo nivel de control o la misma capacidad para resolver las crisis de las entidades. Estas diferencias en los sistemas de resolución también pueden incidir de modo diferente en los costes de la financiación de las entidades de crédito dependiendo del Estado miembro del que se trate, y llevar a un falseamiento de la competencia entre entidades. Además, se necesitan sistemas de resolución eficaces en todos los Estados miembros para garantizar que las entidades no vean restringido el ejercicio de los derechos de establecimiento inherentes al mercado interior debido a la capacidad financiera de su Estado miembro de origen para gestionar su inviabilidad.

(10)

Estos obstáculos han de ser eliminados; asimismo, deben adoptarse normas para que no se vean afectadas las disposiciones del mercado interior. A tal efecto, las normas para la resolución de entidades deben someterse a unas normas mínimas de armonización.

(11)

A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros y el máximo nivel posible de estabilidad financiera en todo el espectro de entidades, el sistema de resolución no solo debe aplicarse a las entidades, y sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El sistema también debe aplicarse a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y a las sociedades mixtas de cartera y a entidades financieras, cuando estas últimas sean filiales de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La crisis ha puesto de manifiesto que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo, por lo que puede incluso tener sus propias consecuencias sistémicas. Por ello, las autoridades deben disponer de medios eficaces de acción con respecto a dichas entidades para evitar el contagio y preparar un mecanismo de resolución coherente para el grupo en su conjunto, dado que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo.

(12)

Para garantizar la coherencia en el marco regulador, las contrapartes centrales tal como se definen en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y los depositarios centrales de valores tal y como se definen en el futuro reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV), pueden estar cubiertos por una iniciativa legislativa que establezca un marco de reestructuración y resolución para estas entidades.

(13)

El uso de los instrumentos y competencias de resolución establecidos por la presente Directiva podría afectar a los derechos de los accionistas y los acreedores. En particular, la competencia de las autoridades para transmitir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una entidad a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas, afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Asimismo, la competencia de decidir qué pasivos se transmiten de una entidad inviable para garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera podría implicar un trato desigual de los acreedores. En consecuencia, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda interferencia con los derechos de los accionistas y acreedores que se derive de la medida de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionadas a los riesgos que se han de afrontar, y no deberán ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(14)

Las autoridades nacionales deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, la estructura accionarial, la forma jurídica, el perfil de riesgo, el tamaño y el régimen jurídico y la interconexión con otras entidades o sistemas financieros en general de una entidad, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema institucional de protección u otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión y si su inviabilidad y posterior disolución con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener importantes efectos negativos en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general en el contexto de los planes de reestructuración y resolución y cuando hagan uso de los distintos poderes o instrumentos a su disposición, así como velar por que el régimen se aplique de forma adecuada y proporcionada y por que se reduzca al mínimo la carga administrativa relacionada con las obligaciones que tienen que ver con la preparación del plan de reestructuración y resolución. Habida cuenta de que los contenidos y la información especificados en la presente Directiva y en sus anexos establecen una norma mínima para las entidades que tienen una relevancia sistémica evidente, se permite a las autoridades que apliquen unos requisitos de planificación de la reestructuración o de la resolución y de información diferentes o significativamente reducidos específicos a una institución, y con una frecuencia para las adaptaciones inferior a un año. En el caso de una entidad pequeña o de una empresa de servicios de inversión con poca interconexión y complejidad, el plan de reestructuración podría limitarse a algunas informaciones básicas sobre su estructura, los desencadenantes de la reestructuración y las opciones de reestructuración. En caso de que se permitiera a una entidad declararse insolvente, el plan de resolución podría ser reducido. Además, el régimen debe aplicarse de modo que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros. En particular, en situaciones que se caracterizan por problemas o incluso dudas de mayor amplitud acerca de la resistencia de muchas entidades, resulta esencial que las autoridades examinen el riesgo de contagio derivado de las acciones emprendidas respecto de cualquier entidad.

(15)

A fin de garantizar la celeridad necesaria en la intervención, asegurar la independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben nombrar autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado competencias de administración pública para realizar las funciones y tareas relacionadas con la resolución conforme a la presente Directiva. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de una autoridad de resolución. Sin embargo, no es necesario prescribir la autoridad o autoridades concretas que los Estados miembros deben nombrar como autoridad de resolución. Aunque la armonización de este aspecto podría facilitar la coordinación, también interferiría considerablemente con los sistemas constitucionales y administrativos de los Estados miembros. Se puede conseguir un grado de coordinación suficiente con un requisito menos intrusivo: todas las autoridades nacionales implicadas en la resolución de entidades deben estar representadas en colegios de autoridades de resolución, en los que tendrá lugar la coordinación a escala transfronteriza o de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener libertad para elegir qué autoridades deben encargarse de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias previstas en la presente Directiva. Cuando un Estado miembro designe a la autoridad responsable de la supervisión prudencial de las entidades (autoridad competente) como autoridad de resolución, deben establecerse los acuerdos estructurales necesarios para separar las funciones de supervisión y resolución. Tal separación no debe impedir que la función de resolución tenga acceso a toda la información que esté a disposición de la función de supervisión.

(16)

A la luz de las consecuencias que la inviabilidad de una entidad o una empresa de servicios de inversión puede tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para resolver una crisis, los ministros de finanzas o cualquier otro ministro relevante en los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y de resolución de la crisis.

(17)

Para una resolución eficaz de entidades o entidades de grupo que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de los planes de reestructuración y resolución hasta la resolución efectiva de la entidad. En caso de desacuerdo entre las autoridades nacionales en torno a las decisiones que hayan de adoptarse en relación con entidades en aplicación de la presente Directiva, Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE») establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe desempeñar, cuando así se especifique en la presente Directiva, en última instancia, un papel de mediación. En determinados casos, la presente Directiva establece la mediación vinculante de la ABE en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dicha mediación vinculante no impide el ejercicio de la mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en otros casos.

(18)

Durante la resolución de entidades o grupos que realizan actividades en la Unión, las decisiones que se tomen deben tener también como objetivo mantener la estabilidad financiera y minimizar los efectos económicos y sociales en los Estados miembros en los que la entidad o el grupo realiza actividades.

(19)

Al objeto de tratar de manera eficaz a las entidades inviables, las autoridades deben tener competencias para imponer medidas preparatorias y de prevención.

(20)

Habida cuenta de la extensión de las responsabilidades y tareas de la ABE dispuesta en la presente Directiva, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por facilitarle sin demora los recursos humanos y financieros necesarios. A tal efecto, el procedimiento de elaboración, ejecución y control de su presupuesto a que se refieren los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) no 1093/2010 debe tener debidamente en cuenta estas tareas. El Parlamento Europeo y el Consejo deben velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.

(21)

Es esencial que las entidades preparen y actualicen regularmente planes de reestructuración que establezcan medidas que las entidades en cuestión deben adoptar con miras al restablecimiento de su situación financiera tras un deterioro importante. Los planes deben ser minuciosos y estar basados en hipótesis realistas aplicables a una serie de escenarios sólidos y estrictos. No obstante, la exigencia de preparar un plan de reestructuración debe aplicarse de manera proporcionada, de forma que refleje la importancia sistémica de la entidad y su interconexión, también mediante sistemas de garantía mutua, o del grupo. En ese sentido, el contenido necesario debe tener en cuenta la naturaleza de las fuentes de financiación de la entidad, incluidos los pasivos o fondos de garantía mutua, y el grado en que podría contarse, de forma convincente, con el apoyo del grupo. Las entidades deben presentar sus planes a las autoridades competentes, que realizarán una evaluación completa para determinar si son exhaustivos y permitirían restaurar la viabilidad de una entidad, en el momento oportuno, incluso en períodos de tensión financiera grave.

(22)

Los planes de reestructuración deben incluir las posibles medidas que deba adoptar la dirección de la entidad cuando se cumplan las condiciones que determinan la actuación temprana.

(23)

A la hora de determinar si una acción del sector privado podría impedir en un plazo de tiempo razonable la inviabilidad de una entidad, la autoridad de que se trate debe tener en cuenta la eficacia de las medidas de actuación temprana adoptadas en el margen de tiempo preestablecido por la autoridad competente. En caso de planes de reestructuración de grupo, a la hora de elaborarlos deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

(24)

Cuando una entidad no presente un plan de reestructuración adecuado, las autoridades competentes deben estar facultados para exigirle que adopte las medidas necesarias a fin de corregir las deficiencias concretas del plan. Este requisito podría afectar a la libertad de empresa, garantizado por el artículo 16 de la Carta. La limitación de este derecho fundamental es, sin embargo, necesaria para cumplir los objetivos de estabilidad financiera. Más específicamente, dicha limitación es necesaria para impulsar la actividad económica de las entidades y evitar que crezcan en demasía o asuman riesgos excesivos sin poder hacer frente a eventuales reveses o pérdidas y restaurar su base de capital. La limitación es proporcionada, pues permite una acción preventiva en la medida en que ello resulte necesario para remediar las deficiencias y cumple, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 52 de la Carta.

(25)

La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar la continuidad de dichas funciones. No obstante, el contenido de un plan de resolución debe ser proporcional a la importancia sistémica de la entidad o el grupo.

(26)

Debido al conocimiento privilegiado que tiene la entidad de su propio funcionamiento y de cualquier problema derivado del mismo, los planes de resolución deben elaborarlos las autoridades de resolución basándose, entre otras cosas, en la información facilitada por la entidad en cuestión.

(27)

A fin de cumplir el principio de proporcionalidad y de evitar cargas administrativas excesivas, debe permitirse individualmente, en los casos limitados especificados en la presente Directiva, la posibilidad de que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución eximan, según el caso concreto de que se trate, de los requisitos relativos a la elaboración de los planes de reestructuración y resolución. Estos casos incluyen a las entidades afiliadas a un organismo central y que estén exentas total o parcialmente de los requisitos prudenciales previstos en la legislación nacional de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2013/36/UE y a las entidades que pertenezcan a un sistema institucional de protección de conformidad con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013. En cada caso, la concesión de la exención estará supeditada a las condiciones que se especifican en la presente Directiva.

(28)

Vista la estructura de capital de las entidades afiliadas a un organismo central, y para los fines de la presente Directiva, dichas entidades no estarán obligadas a elaborar cada una de ellas un plan de reestructuración o resolución separado por el simple hecho de que el organismo central al que están afiliadas esté sujeto a la supervisión directa del Banco Central Europeo.

(29)

Las autoridades competentes, sobre la base de la evaluación de la viabilidad de la resolución que realicen las autoridades de resolución pertinentes, deben tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de entidades directa o indirectamente a través de la autoridad competente, adoptar las medidas que sean necesarias y proporcionadas para reducir o eliminar los impedimentos prácticos e importantes para la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental para mantener la estabilidad financiera que las autoridades puedan proceder a la resolución de cualquiera de ellas. Con el fin de respetar el derecho de libertad de empresa, reconocido por el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales, el margen de apreciación de las autoridades debe limitarse a lo que resulte necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad con el único objetivo de mejorar la viabilidad de la resolución. Además, cualquier medida impuesta con ese fin debe ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de responder a motivos de estabilidad financiera en bien del interés público. Asimismo, las medidas adoptadas no deben sobrepasar el mínimo necesario para alcanzar los objetivos deseados. A la hora de determinar las medidas que se han de adoptar, las autoridades responsables de la resolución deben tener en cuenta las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(30)

Las medidas propuestas para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución de una entidad o un grupo no deben impedir que las entidades ejerzan el derecho de establecimiento reconocido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(31)

Los planes de reestructuración y resolución no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de sufrir pérdidas.

(32)

El tratamiento de grupo para la planificación de la reestructuración y la resolución previsto en la presente Directiva debe aplicarse a todos los grupos de entidades supervisados sobre una base consolidada, incluidos los grupos cuyas empresas estén vinculadas por una relación prevista en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Los planes de reestructuración y resolución deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo correspondiente. Cuando se elaboren planes de reestructuración y resolución individuales para entidades que formen parte de un grupo, el objetivo de las autoridades implicadas debe ser, en la medida de lo posible, la coherencia con los planes de reestructuración y resolución para el resto del grupo.

(33)

Por norma general se elaborarán planes de reestructuración y de resolución de grupo para la totalidad del grupo de que se trate y se determinarán medidas en relación con la empresa matriz y con todas las filiales que formen parte de un grupo. Las autoridades de que se trate que actúen en el seno del colegio de autoridades de resolución deben realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar una decisión conjunta sobre la evaluación y la adopción de dichos planes. No obstante, en aquellos casos específicos en los que se haya elaborado un plan individual de reestructuración o resolución respectivamente, el ámbito del plan de reestructuración del grupo evaluado por el supervisor en base consolidada o el plan de reestructuración del grupo decidido por la autoridad de resolución a nivel de grupo no deberán incluir a las entidades de grupo para las que las autoridades de que se trate hayan evaluado o preparado planes individuales.

(34)

En el caso de planes de resolución de grupo, a la hora de elaborarlos deben tenerse específicamente en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que el grupo tenga filiales deben participar en la elaboración del plan.

(35)

Los planes de reestructuración y resolución deben incluir procedimientos de información y consulta con los representantes de los empleados a lo largo de los procesos de reestructuración y resolución cuando ello resulte adecuado. En ese sentido, cuando proceda, deben respetarse los convenios colectivos o demás acuerdos suscritos por los interlocutores sociales, así como la legislación nacional y de la Unión sobre la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración empresarial.

(36)

Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en ellos, las informaciones confidenciales contenidas en los planes de reestructuración y resolución deben estar sujetos a las disposiciones en materia de confidencialidad establecidas en la presente Directiva.

(37)

Las autoridades competentes deben transmitir los planes de reestructuración y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes transmitirán los planes de resolución y cualquier modificación de los mismos a las primeras, con el fin de que todas las autoridades de resolución pertinentes estén siempre plenamente informadas.

(38)

En la actualidad existen diversas normas en las legislaciones nacionales de algunos Estados miembros que prohíben que una entidad de un grupo transfronterizo preste apoyo financiero a otra entidad del mismo grupo. Estas disposiciones están diseñadas para proteger a los acreedores y accionistas de cada entidad. Sin embargo, no tienen en cuenta la interdependencia de las entidades del mismo grupo. Por lo tanto, conviene establecer en qué condiciones pueden transmitirse ayudas financieras entre entidades de un grupo de entidades transfronterizo con el fin de garantizar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto sin poner en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que presta la ayuda. La ayuda financiera entre entidades de un grupo debe ser voluntaria y debe someterse a unas salvaguardas adecuadas. Conviene que los Estados miembros no hagan depender el ejercicio del derecho de establecimiento, ni directa ni indirectamente, de la existencia de un acuerdo de concesión de ayuda financiera. Las disposiciones relativas a la ayuda financiera dentro del grupo que figuran en la presente Directiva no afectarán a los acuerdos de responsabilidad contractual o legal entre entidades que protegen a las entidades participantes mediante garantías cruzadas y acuerdos equivalentes. Cuando una autoridad competente restrinja o prohíba la ayuda financiera dentro del grupo y cuando el plan de reestructuración del grupo haga referencia a una ayuda financiera dentro del mismo, dicha prohibición o restricción deberá considerarse un cambio material para los fines de revisión del plan de reestructuración.

(39)

Durante las fases de reestructuración e actuación temprana previstas en la presente Directiva los accionistas deben mantener en su totalidad la responsabilidad y el control de la entidad, salvo cuando la autoridad competente haya nombrado a un administrador provisional. Dejarán de asumir esta responsabilidad cuando la entidad se someta a resolución.

(40)

Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es importante que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que la resolución. Para ello, las autoridades competentes deben contar con competencias de intervención desde el primer momento, incluida la competencia de nombrar a un administrador provisional, ya sea para sustituir o colaborar temporalmente con el órgano de dirección y la alta dirección de una entidad. El cometido del administrador provisional debe ser el de ejercer todas las competencias que se le confieran con miras a promover soluciones para restablecer la situación financiera de la entidad. La designación del administrador provisional no debe, sin embargo, interferir indebidamente en los derechos de los accionistas o propietarios, ni tampoco en los requisitos de procedimiento establecidos por el Derecho de sociedades nacional o de la Unión, y debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión o de los Estados miembros en materia de protección de las inversiones. Las facultades de actuación temprana deben incluir las ya especificadas en la Directiva 2013/36/UE para circunstancias distintas a las consideradas actuación temprana, así como otras situaciones consideradas necesarias para restaurar la solvencia financiera de una entidad.

(41)

El marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse cuando una autoridad competente, previa consulta a una autoridad de resolución, determine que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, y que las medidas alternativas especificadas en la presente Directiva impedirían dicha inviabilidad en un plazo razonable. Con carácter excepcional, los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la determinación de si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente. El hecho de que una entidad no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si la entidad es o podría resultar aún viable. Debe considerarse que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, cuando incumpla o resulte probable que en el futuro próximo incumpla los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando el activo de la entidad sea o vaya a ser probablemente en el futuro próximo inferior a su pasivo, cuando la entidad no pueda o no resulte probable que vaya a poder en el futuro próximo hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o cuando la entidad necesite una ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en las circunstancias particulares mencionadas en la presente Directiva. La necesidad de ayudas de urgencia de un banco central para crisis de liquidez no debe ser, por sí sola, una condición que evidencie de forma suficiente que una determinada entidad no puede o no podrá, en el futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas.

Si dicho instrumento estuviera garantizado por un Estado, la entidad que acceda a él estaría sujeta a las normas en materia de ayudas de estado. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben poner en marcha el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco en materia de ayudas de estado y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio, y además el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Deben prohibirse las garantías de los Estados miembros para los valores de renta variable. Cuando ofrezcan una garantía, los Estados miembros deberán velar por que la garantía esté suficientemente remunerada por la entidad o la empresa de servicios de inversión. Además, la concesión de ayuda financiera pública extraordinaria no debe poner en marcha la resolución cuando un Estado miembro adquiera, como medida cautelar, una participación en el capital de una entidad, incluida una entidad de capital público, que cumpla sus requisitos de capital. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando se exija a una entidad que amplíe su capital debido al resultado de una prueba de resistencia («stress test») basada en hipótesis o de un ejercicio equivalente efectuado por autoridades macroprudenciales que incluya un requisito cuyo objetivo sea mantener la estabilidad financiera en el marco de una crisis sistémica, pero la entidad sea incapaz de obtener capital privadamente en los mercados. No se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser basándose únicamente en que se le haya proporcionado ayuda financiera pública extraordinaria antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Finalmente, el acceso a los instrumentos de liquidez, incluida la ayuda de emergencia en forma de liquidez de los bancos centrales, puede constituir una ayuda pública de conformidad con el marco de ayudas de estado.

(42)

En caso de resolución de un grupo con actividades transfronterizas, toda medida de resolución debe tener en cuenta el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera la entidad o el grupo.

(43)

Las competencias de las autoridades de resolución deben ser también aplicables a las sociedades de cartera cuando la sociedad y una de sus entidades filiales sean inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, ya sea en la Unión o en un tercer país. Además, incluso si una sociedad de cartera no es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, podrán aplicársele las competencias de las autoridades de resolución si una o más entidades cumplen las condiciones de resolución o que una entidad de un tercer país cumple las condiciones de resolución en ese país tercero y si la aplicación de las competencias de resolución respecto a la sociedad de cartera es necesaria para la resolución de una o más de sus filiales o para la resolución del grupo en su conjunto.

(44)

Si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, las autoridades nacionales deben tener a su disposición un conjunto mínimo armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Su utilización debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. Una vez la autoridad de resolución haya tomado la decisión de iniciar la resolución de la entidad, debe prescindirse de los procedimientos de insolvencia ordinarios salvo si este procedimiento debe combinarse con la aplicación de instrumentos de resolución y ello a iniciativa de la autoridad de resolución. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades de resolución competencias e instrumentos que se añadirían a los otorgados por la presente Directiva. El uso de estos instrumentos y competencias debe ser coherente, sin embargo, con los principios y objetivos recogidos en ella. En particular, dicho uso no tiene que obstaculizar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

(45)

A fin de evitar riesgos morales, una entidad inviable debe poder salir del mercado sin perturbar el sistema, independientemente de su tamaño y su interconexión. En principio, una entidad inviable debe ser liquidada conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, una liquidación realizada conforme a estos procedimientos puede poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de funciones esenciales y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, es muy probable que exista un interés público a poner una entidad en procedimiento de resolución y a aplicar instrumentos de resolución en lugar de recurrir a un procedimiento ordinario de insolvencia. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera, proteger los fondos públicos, minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias destinadas a entidades inviables y proteger a los depositantes cubiertos, a los inversores, los fondos de los clientes y los activos de los clientes.

(46)

Antes de aplicar los instrumentos de resolución, debe considerarse siempre la posibilidad de liquidar la entidad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Para mantener en funcionamiento las actividades de una entidad inviable recurriendo a los instrumentos de resolución deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados. Esto puede conseguirse bien mediante la venta a un comprador del sector privado (o la fusión con el mismo) o, una vez efectuada la amortización («write down») de los pasivos de la entidad o la conversión de su deuda en capital, mediante una recapitalización interna.

(47)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades responsables deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurarse de que la medida de resolución se adopte de conformidad con determinados principios, incluidos los de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que la dirección sea, en principio, sustituida, que los costes de la resolución de la entidad se minimicen y que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo. En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad. Cuando el uso de los instrumentos de resolución implique conceder ayudas de estado, las intervenciones deben ser evaluadas conforme a las disposiciones pertinentes en materia de ayudas de estado. Puede existir ayuda estatal, entre otras cosas, cuando los fondos de resolución o los fondos de garantía de depósitos intervienen para respaldar la resolución de las entidades inviables.

(48)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben informar y consultar, cuando proceda, a los representantes de los empleados. En ese sentido, deben respetarse en su totalidad, cuando ello sea aplicable, los convenios colectivos o de otro tipo adoptados por los interlocutores sociales.

(49)

Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para perseguir el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transmisión rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad. Además, al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las especificidades de la forma jurídica de una entidad.

(50)

La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento en que se adopta la decisión de proceder a la resolución. En caso de transmisión parcial de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a un banco puente, la parte residual de la entidad objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a unos procedimientos de insolvencia ordinarios. Con objeto de proteger a los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de la entidad, los mismos han de tener derecho a recibir, como pago o compensación de sus créditos en el proceso de liquidación, no menos de lo que se estima que habrían recuperado si toda la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(51)

Para proteger el derecho de los accionistas y acreedores, deben establecerse unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución y, en los casos en que así lo exija la presente Directiva, de valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Debería ser posible comenzar una valoración ya en la fase de actuación temprana. Antes de emprender una medida de resolución, debe llevarse a cabo una valoración razonable y realista de los activos y pasivos de la entidad. Tal valoración debe poder ser objeto de recurso únicamente junto a la decisión de resolución. Además, cuando así lo exija la presente Directiva, debe llevarse a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación a posteriori entre el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. Si se determina que los accionistas y los acreedores han recibido, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho al pago de la diferencia, en los casos en que así lo exija la presente Directiva. Contrariamente a la valoración previa a la medida de resolución, debe disponerse de la posibilidad de oponerse a esta comparación de forma independiente a la decisión de resolución. Los Estados miembros deben ser libres de decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas y acreedores. Caso de existir, la diferencia debe ser abonada a través de los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con la presente Directiva.

(52)

Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de una entidad. La valoración de los activos y pasivos de entidades inviables debe basarse en unos supuestos razonables, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. El valor de las obligaciones no debe, no obstante, verse afectado en la valoración del estado financiero de la entidad. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una entidad inviable. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente. Las normas técnicas vinculantes de la ABE relativas a la metodología de valoración deben establecer un marco de principios que se utilizará a la hora de realizar dichas valoraciones, y permitir que las autoridades de resolución y los valoradores independientes apliquen, cuando proceda, metodologías específicas diferentes.

(53)

Es necesario actuar con rapidez y coordinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se ha estimado que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y que no existe perspectiva razonable de que ninguna acción alternativa del sector privado ni ninguna acción de supervisión puedan impedir la inviabilidad de la entidad dentro de un plazo razonable, las autoridades de resolución no deben demorarse en adoptar medidas adecuadas y coordinadas de resolución. La diversidad de circunstancias en las que puede tener lugar una inviabilidad y, en particular, la posible urgencia que presente la situación, deben poder justificar que las autoridades de resolución emprendan la medida de resolución sin imponer la obligación de recurrir primero a las competencias de actuación temprana.

(54)

A la hora de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta y seguir las medidas previstas en los planes de resolución, salvo que estas consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más fácilmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución.

(55)

Salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa, los instrumentos de resolución deben aplicarse antes de que se produzca una inyección de capital del sector público, o cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente. Esto, sin embargo, no debe impedir la utilización de fondos de los sistemas de garantía de depósitos o de fondos de resolución para absorber las pérdidas que, de no ser así, habrían sufrido los depositantes garantizados o los acreedores discrecionalmente excluidos. A este respecto, la concesión de ayuda financiera pública extraordinaria o de fondos de resolución, incluidos los sistemas de garantía de depósitos, al objeto de respaldar la resolución de entidades en peligro de inviabilidad, debe respetar la normativa en materia de ayudas de estado.

(56)

Cuando los problemas en los mercados financieros en la Unión tienen su origen en acontecimientos que afectan al sistema, ello puede tener un efecto adverso en la economía y en los ciudadanos en toda la Unión. Por consiguiente, los instrumentos de resolución deben diseñarse y ser adecuados para hacer frente a una amplia serie de situaciones en gran parte imprevisibles, teniendo en cuenta que puede haber una diferencia entre una única entidad en crisis y una crisis del sistema bancario más amplia.

(57)

Cuando la Comisión proceda a la evaluación de la ayuda pública, de conformidad con el artículo 107 del TFUE, de los instrumentos de estabilización a que se hace referencia en la presente Directiva, debe evaluar separadamente si los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera no incumplen ninguna disposición de la legislación de la Unión intrínsecamente vinculada, incluidas las relacionadas con el requisito mínimo de absorción de pérdidas del 8 % incluido en la presente Directiva, así como si existe una situación de crisis sistémica realmente extraordinaria que justifica el recurso a dichos instrumentos de conformidad con la presente Directiva, garantizando al mismo tiempo un nivel de igualdad en el mercado interior. De conformidad con los artículos 107 y 108 del TFUE, dicha evaluación debe realizarse antes de que se utilice un instrumento gubernamental de estabilización.

(58)

La aplicación de los instrumentos gubernamentales de estabilización debe ser neutra a medio plazo desde un punto de vista económico.

(59)

Entre los instrumentos de resolución debe estar la venta de las actividades o acciones de la entidad objeto de resolución, la constitución de una entidad puente, la segregación de los activos productivos y los activos cuyo valor se haya deteriorado o que sean improductivos de la entidad inviable, y la recapitalización interna por parte de los accionistas y los acreedores de la entidad inviable.

(60)

Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transmitir los servicios de importancia sistémica o las actividades viables de una entidad en graves dificultades a una entidad sana, como un comprador del sector privado o una entidad puente, la parte residual de la entidad debe liquidarse en un período de tiempo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad inviable preste servicios o apoyo que permitan al comprador, o a la entidad puente, ejercer las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(61)

El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades efectuar una venta de la entidad o partes de sus actividades a uno o más compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben dar los pasos necesarios para poner a la venta la mencionada entidad o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta. Cuando este procedimiento sea imposible por razones de urgencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los efectos adversos en la competencia y el mercado interior.

(62)

Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la entidad en resolución debe beneficiar a la entidad objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a la entidad restante en el procedimiento de liquidación. Todo ingreso neto procedente de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a los propietarios de dichas acciones u otros instrumentos de capital. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la entidad y del proceso de resolución.

(63)

Para llevar a cabo sin demora la venta de las actividades y para proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse oportunamente, de manera que no se demore la aplicación del instrumento de venta del negocio de conformidad con la presente Directiva, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos y procedimientos establecidos en la Directiva 2013/36/UE y en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(64)

Es probable que la información relativa a la venta de una entidad inviable y a las negociaciones con los posibles adquirentes antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que la divulgación de esta información, requerida por el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) pueda retrasarse durante el período de tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la entidad, conforme a los retrasos permitidos en virtud del régimen de abuso del mercado.

(65)

Al tratarse de una entidad total o parcialmente perteneciente a una o varias autoridades públicas o controlada por ellas, una entidad puente debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los clientes de la entidad inviable y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. La entidad puente debe volver a funcionar como una empresa viable y volver al mercado cuando las condiciones sean adecuadas y dentro del plazo especificado en la presente Directiva, o liquidarse si no es viable.

(66)

La segregación de activos debe permitir a las autoridades transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad distinta. Dicho instrumento solo se debe usar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la entidad inviable.

(67)

Un mecanismo de resolución eficaz debe reducir al mínimo la posibilidad de que los costes de la resolución de una entidad inviable sean asumidos por los contribuyentes. Debe también garantizar que las entidades de envergadura sistémica sean objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización interna (bail-in) persigue este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores de la entidad inviable sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes que se deriven de la inviabilidad de la entidad. El instrumento de recapitalización interna supondrá por tanto un importante incentivo para que los accionistas y los acreedores de las entidades controlen la salud de una entidad en circunstancias normales y cumple la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de que en el marco de resolución se incluyan competencias estatutarias de reducción y conversión del valor de la deuda como una opción adicional junto con otros instrumentos de resolución.

(68)

A fin de garantizar que las autoridades de resolución tengan la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en diversas circunstancias, es conveniente que puedan utilizar el instrumento de recapitalización interna, tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución a la entidad inviable a la vez que se mantienen sus actividades, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de la viabilidad, como cuando se transmitan los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual de la entidad deje de operar y sea objeto de liquidación.

(69)

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna con el objetivo de restaurar el capital de la entidad inviable y permitir que la misma siga operando, la resolución a través de este instrumento debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, salvo en aquellos casos en que mantenerla se considere adecuado y necesario para el logro de los objetivos de la resolución, y la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades. Cuando proceda, estos planes deben ser compatibles con el plan de reestructuración que la entidad debe presentar a la Comisión de conformidad con el marco de ayudas de estado. En particular, además de las medidas tendentes a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, el plan debe incluir medidas que limiten las ayudas al reparto mínimo de la carga, y medidas que reduzcan el falseamiento de la competencia.

(70)

No es adecuado recurrir al instrumento de recapitalización interna cuando se trate de reclamar créditos, en la medida en que estos estén asegurados, respaldados por activos o por otro tipo de garantía. Sin embargo, a fin de que el instrumento sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una entidad inviable. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. A fin de proteger a los titulares de depósitos garantizados, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). A fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a las deudas con empleados de la entidad inviable, o las demandas de índole comercial en referencia a productos y servicios esenciales para el funcionamiento diario de la entidad. A fin de satisfacer los derechos de pensión y los importes de las pensiones adeudados a fondos de pensiones o a miembros de un fondo de pensiones, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse al pasivo de una institución inviable con respecto a un sistema de pensiones, salvo en el caso de los pasivos de las pensiones atribuibles a la remuneración variable que no se derivan de un convenio colectivo. A fin de reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los pasivos surgidos de la participación en sistemas de pago cuyo plazo de vencimiento restante sea inferior a siete días, ni a los pasivos de entidades, excluidas las entidades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

(71)

Toda vez que la protección de los depositantes es uno de los objetivos más importantes de la resolución, los depósitos garantizados no deben someterse al instrumento de capitalización. El sistema de garantía de depósitos, sin embargo, debe contribuir a la financiación del proceso de resolución absorbiendo pérdidas en función de las pérdidas netas que hubiera tenido que sufrir tras indemnizar a los depositantes en los procedimientos de insolvencia ordinarios. El ejercicio de la competencia de recapitalización interna garantizaría que los depositantes continúen teniendo acceso a sus depósitos, lo que constituye la principal razón de ser de los sistemas de garantía de depósitos. No contemplar la participación de esos regímenes en tales circunstancias constituiría una ventaja injustificada frente al resto de los acreedores que estarían sujetos al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución.

(72)

Las autoridades de resolución deben poder excluir total o parcialmente los pasivos, en una serie de circunstancias, entre ellas cuando no sea posible recapitalizar dichos pasivos dentro de un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada con la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o en caso de que la aplicación del instrumento de recapitalización interna a los pasivos pudiera originar una destrucción de valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos no se hubieran excluido de la recapitalización interna. Las autoridades de resolución deben poder excluir o excluir parcialmente los pasivos cuando ello sea necesario para evitar una extensión del contagio y de la inestabilidad financiera que pudiera dar lugar a serias perturbaciones en la economía de un Estado miembro. Al llevar a cabo dichas evaluaciones, las autoridades de resolución deben tener en cuenta las consecuencias de una posible recapitalización interna de los pasivos procedente de depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas, pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado establecido en la Directiva 2014/49/UE.

(73)

Cuando se apliquen dichas exclusiones, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos admisibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los de los procedimientos ordinarios de insolvencia. En caso de que las pérdidas no puedan transmitirse a otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá aportar a la entidad objeto de resolución una contribución supeditada a una serie de condiciones estrictas, que incluirán la exigencia de que ya se hayan recapitalizado las pérdidas que totalicen más del 8 % de los pasivos totales incluidos los fondos propios, y que la financiación aportada por el fondo de resolución se limite al 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, o a los medios disponibles para el fondo de resolución y el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post dentro de un plazo de tres años.

(74)

En circunstancias extraordinarias, en caso de que se hayan excluido los pasivos y el fondo de resolución se haya utilizado para contribuir a la recapitalización interna en lugar de dichos pasivos hasta el límite permisible, la autoridad de resolución debe poder tratar de obtener financiación procedente de mecanismos de fuentes de financiación.

(75)

El importe mínimo de la contribución tendente a la absorción de las pérdidas y a la recapitalización interna del 8 % del total de los pasivos, incluidos los fondos propios o, en su caso, el 20 % de los activos ponderados por riesgo debe calcularse basándose en la valoración efectuada para la resolución de conformidad con la presente Directiva. Las pérdidas históricas que ya hayan absorbido los accionistas mediante una reducción de los fondos propios antes de efectuar dicha valoración no deben incluirse en los mencionados porcentajes.

(76)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a financiar mecanismos de financiación de la resolución con recursos procedentes de su presupuesto general.

(77)

Salvo que se especifique otra cosa en la presente Directiva, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de recapitalización interna de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de las reclamaciones conforme a la legislación aplicable en casos de insolvencia. Las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital regulador y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación o transmisión de acciones o a través de una fuerte dilución. Si estos instrumentos no son suficientes, debe procederse a una conversión o amortización de la deuda subordinada. Si las categorías subordinadas se han convertido o amortizado ya totalmente, debe procederse a una conversión o liquidación de créditos preferentes.

(78)

En los casos en los que haya excepciones con respecto a los pasivos, como en el caso de los sistemas de pago y resolución, empleados o acreedores comerciales, o a un nivel preferencial como para los depósitos de personas físicas y de microempresas, pequeñas y medianas empresas, estas deben aplicarse en terceros países así como en el seno de la Unión. A fin de garantizar la capacidad de amortizar o convertir pasivos, cuando proceda, en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe figurar por escrito en los contratos a los que se aplique la legislación de la jurisdicción del tercer país, en particular en el caso de los pasivos que vayan a ser rescatados antes dentro de la jerarquía. No debe exigirse dicha cláusula contractual en el caso de los pasivos excluidos de la recapitalización interna, los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas, o cuando la legislación del tercer país o un acuerdo vinculante celebrado con un tercer país permita que la autoridad de resolución del Estado miembro ejerza sus competencias de amortización y de conversión.

(79)

Para evitar que las entidades estructuren sus pasivos de forma tal que se atente contra la eficacia del instrumento de recapitalización interna, es conveniente establecer que las entidades dispongan en todo momento de un importe agregado de fondos propios y pasivos subordinados y de rango superior sometidos al instrumento de recapitalización interna, que sea superior a un determinado porcentaje de los pasivos totales de la entidad. Las autoridades de resolución deben también tener la facultad de exigir, según el caso, que dicho porcentaje se componga total o parcialmente de fondos propios o de un tipo específico de pasivos.

(80)

La presente Directiva adopta un planteamiento descendente por lo que respecta a la determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles dentro de un grupo. Este planteamiento reconoce además que la medida de resolución se aplica en el nivel de la persona jurídica individual, y que es imperativo que la capacidad de absorción de las pérdidas se sitúe en la entidad del grupo en que se produzcan tales pérdidas, o resulte accesible para dicha entidad. Con tal finalidad, las autoridades de resolución deben garantizar que la capacidad de absorción de pérdidas dentro de un grupo se distribuya por todo el grupo de conformidad con el nivel de riesgo de las personas jurídicas que lo constituyan. El requisito mínimo necesario para cada filial individual debe evaluarse por separado. Además, las autoridades de resolución deben garantizar que todo el capital y todos los pasivos que se contabilicen con miras al requisito mínimo consolidado se sitúen en entidades en las que puedan registrarse pérdidas, o que, de no ser así, estén disponibles para absorber pérdidas. La presente Directiva debe permitir una resolución con una activación múltiple o una activación única. El requisito mínimo de pasivos admisibles debe reflejar la estrategia de resolución que resulta adecuada para un grupo de conformidad con el plan de resolución. En particular, este requisito debe exigirse al nivel adecuado dentro del grupo con objeto de reflejar un enfoque de activación múltiple o un enfoque de activación única incluido en la resolución, teniendo en cuenta que podría haber circunstancias en las que se utilice un enfoque diferente del incluido en el plan, ya que ello permitiría, por ejemplo, alcanzar más fácilmente los objetivos de la resolución. Ante dicho panorama, e independientemente de si un grupo ha elegido el enfoque de activación única o el enfoque de activación múltiple, todas las personas jurídicas del grupo deben contar en todo momento con un requisito mínimo de pasivos admisibles fuertes con el fin de evitar el riesgo de contagio o el pánico bancario.

(81)

Los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital adicionales de nivel 1 y nivel 2 absorban plenamente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la entidad emisora. Por lo tanto, las autoridades de resolución deben reducir el valor de estos instrumentos en su totalidad, o convertirlos en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad de que se trate determine que la entidad cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la entidad deja de ser viable si no se amortiza el valor de estos instrumentos de capital. El hecho de que los instrumentos vean amortizado su valor o sean convertidos por las autoridades en las circunstancias requeridas por la presente Directiva deberá reconocerse conforme a las condiciones que rigen el instrumento, y en cualquier folleto o documento de oferta publicado o suministrado en relación con los instrumentos.

(82)

Para permitir un resultado positivo de la resolución, debe ser posible que el instrumento se aplique antes del 1 de enero de 2016.

(83)

Las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de utilizar solo parcialmente el instrumento de recapitalización interna cuando una evaluación de las posibles repercusiones para la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados y del resto de la Unión demuestre que su aplicación total sería contraria a los intereses públicos generales de los Estados miembros o de la Unión en su conjunto.

(84)

Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercer al aplicar los instrumentos de resolución. Se trata de las competencias necesarias para transmitir acciones, activos, derechos o pasivos de una entidad inviable a otro ente, que puede ser otra entidad o una entidad puente; las competencias para amortizar o cancelar acciones, o amortizar o convertir los pasivos de una entidad inviable o convertirla en acciones; y las competencias para sustituir a la dirección e imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Serán necesarias otras competencias adicionales, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.

(85)

No es necesario imponer a las autoridades encargadas de la resolución las modalidades concretas de su intervención en la entidad inviable. Las autoridades encargadas de la resolución deben poder elegir entre asumir el control mediante la intervención directa en la entidad o a través de una orden ejecutiva, según las circunstancias del caso. Por el momento no parece que sea preciso imponer un único modelo para lograr una cooperación eficiente entre los Estados miembros.

(86)

El marco de resolución debe incluir requisitos de procedimiento para que las medidas de resolución sean notificadas y, con sujeción a las excepciones limitadas recogidas en la presente Directiva, publicadas debidamente. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe someterse a un régimen de confidencialidad eficaz antes de hacer pública la decisión sobre la resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de reestructuración y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para la empresa interesada. Toda información facilitada sobre una decisión antes de que se tome, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o cualquier acción durante los procedimientos, puede tener presuntamente efectos en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. No obstante, la información de que la autoridad de resolución está examinando a una entidad específica puede ser suficiente para que existan efectos negativos para dicha entidad. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de esta información, por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de reestructuración y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto.

(87)

Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos. Con sujeción a las salvaguardas previstas en la presente Directiva, estas competencias deben incluir la facultad de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transmitidos, de ejecutar contratos y de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del beneficiario de los activos y acciones transmitidas. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una entidad objeto de resolución o, con una filial de esta, por motivos distintos a la resolución de la entidad inviable. Las autoridades encargadas de la resolución también deben tener la competencia adicional de exigir a la entidad residual que está siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la entidad a la que se han transmitido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente.

(88)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen el derecho a un procedimiento legal y a un recurso contra las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas de la resolución deben someterse a un derecho de recurso.

(89)

Las medidas de gestión de crisis tomadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir unas evaluaciones económicas complejas y un amplio margen de discreción. Las autoridades nacionales de resolución disponen específicamente de la experiencia necesaria para la realización de estas evaluaciones y para la determinación del uso apropiado del margen de discreción. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis en cuestión, los tribunales utilicen las complejas evaluaciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los tribunales nacionales examinen si las pruebas en las que se basa la autoridad de resolución son precisas, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.

(90)

Puesto que esta Directiva se propone dar soluciones a situaciones de máxima urgencia, y como la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de una solicitud de revisión no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata con la presunción de que su suspensión iría en contra del interés público.

(91)

Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades, y para lograr la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos subsiguientes ni a las transacciones celebradas en virtud de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección correspondientes a una decisión o acción incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

(92)

Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar las medidas de gestión de crisis urgentemente debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento del Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al estudio de la misma por el tribunal debe llevarse a cabo con rapidez. Teniendo en cuenta la urgencia con que se ha de adoptar una medida de gestión de crisis, el tribunal debe adoptar una decisión en un plazo de 24 horas y el Estado miembro debe garantizar que la autoridad de que se trate pueda adoptar una decisión inmediatamente después de que el tribunal haya dado su aprobación. Ello se debe hacer sin perjuicio del derecho que las partes interesadas puedan tener a presentar una solicitud al tribunal para que retire la decisión, durante un período de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya tomado la medida de gestión de crisis.

(93)

Para garantizar la eficacia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben iniciarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la entidad inviable mientras la autoridad encargada de la resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución para este fin, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. También resultaría útil y necesario suspender durante un período limitado determinadas obligaciones contractuales para que la autoridad tenga tiempo de poner en práctica los instrumentos de resolución. Esto no debe aplicarse, no obstante, a los pasivos en el caso de sistemas mencionados en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), las contrapartes centrales y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Para garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en tiempos de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de liquidación y otros participantes en el mercado, la presente Directiva prevé que una medida de prevención o de gestión de crisis no debe considerarse en sí misma como procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. Sin embargo, ningún elemento de esta Directiva prejuzga el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía constituida garantizada por el artículo 9 de la Directiva 98/28/CE.

(94)

A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una entidad puente, tengan un período de tiempo suficiente para identificar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas a los derechos de las contrapartes de rescindir, vencer anticipadamente o finalizar de otro modo los contratos financieros antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la entidad inviable, sin los cambios de valor y objeto que conllevaría un ejercicio de derechos de rescisión a gran escala. A fin de interferir lo menos posible con los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluida la inviabilidad de pago o la incapacidad de generar un margen.

(95)

A fin de respetar las disposiciones legítimas acordadas en los mercados de capital, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos de una entidad inviable, conviene incluir mecanismos de salvaguardia para evitar la división de los pasivos, los derechos y los contratos vinculados, cuando proceda. Esta restricción impuesta sobre la selección de contratos vinculados debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera mediante transmisión de títulos, acuerdos de compensación, acuerdos de liquidación por compensación y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguardia, las autoridades de resolución deben estar obligados a transmitir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la entidad residual inviable. Estas salvaguardas deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos cubiertos por un acuerdo de compensación a efectos de la Directiva 2013/36/CE.

(96)

Aunque garantizar que las autoridades de resolución cuenten con los mismos instrumentos y competencias facilitará la coordinación de las acciones en caso de inviabilidad de un grupo transfronterizo, parece necesario adoptar más acciones para promover la cooperación y evitar respuestas nacionales fragmentadas. Se debe exigir a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en la resolución de entidades de grupo vinculadas, en colegios de autoridades de resolución, de cara a acordar un mecanismo de resolución de grupo. Se deben crear colegios de autoridades de resolución integrados en torno al núcleo de los colegios de autoridades de supervisión existentes mediante la inclusión de autoridades de resolución, con la participación de los ministerios competentes, los bancos centrales, la ABE y, cuando proceda, de las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de garantía de depósitos. En caso de crisis, el colegio de autoridades de resolución debe servir de foro para el intercambio de información y la coordinación de las medidas de resolución.

(97)

La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y rápidas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opera el grupo. Las diferentes autoridades de resolución deben intercambiar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución. Las acciones de resolución propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben ser preparadas y debatidas por las diferentes autoridades de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. Los colegios de autoridades de resolución deben integrar las posiciones de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opera el grupo con el fin de facilitar, siempre que sea posible, unas decisiones conjuntas rápidas. Las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución a nivel de grupo han de tener siempre en cuenta el impacto en la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Para garantizar esta última, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que está establecida una filial deben tener la posibilidad de oponerse a las decisiones de la autoridad de resolución a nivel de grupo, no sólo en cuanto a la oportunidad de las acciones y las medidas de resolución, sino también a la necesidad de proteger la estabilidad financiera en dicho Estado miembro.

(98)

El colegio de autoridades de resolución no debe ser un órgano decisorio, sino una plataforma que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales. Las decisiones conjuntas deben ser adoptadas por las diferentes autoridades de que se trate.

(99)

El hecho de crear un plan de resolución de grupo facilitaría una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las entidades de un grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo debe proponer el dispositivo de resolución de grupo y presentarlo al colegio de autoridades de resolución. Las autoridades nacionales de resolución que no estén de acuerdo con el plan o decidan emprender una medida de resolución independiente deben explicar las razones de su desacuerdo y notificarlas, junto con los pormenores de toda medida de resolución que tengan intención de emprender, a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo. Toda autoridad nacional que decida apartarse del plan de resolución de grupo debe prestar la debida consideración a la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros en que estén situadas las otras autoridades de resolución, así como a los efectos potenciales en otras partes del grupo.

(100)

Como parte de un plan de resolución de grupo, se recomienda a las autoridades que apliquen el mismo instrumento a todas las personas jurídicas que cumplan las condiciones de resolución. Las autoridades responsables de la resolución a nivel de grupo deben tener la facultad de aplicar el instrumento del banco puente a nivel de grupo (lo que podría suponer, cuando proceda, medidas para el reparto de la carga) a fin de estabilizar un grupo en su conjunto. Se podría transmitir la titularidad de las filiales al banco puente de cara a una venta posterior, bien globalmente o por separado, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener la facultad de recurrir a la recapitalización interna a nivel de la entidad matriz.

(101)

Para llevar a cabo una resolución eficaz de entidades y grupos que operen a nivel internacional es necesaria la cooperación entre la Unión, los Estados miembros y las autoridades de resolución de terceros países. La cooperación resultará más fácil si los sistemas de resolución de terceros países se basan en los principios y enfoques comunes que están desarrollando el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20. En este sentido, la ABE debe estar facultada para impulsar y emprender, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, acuerdos marco de cooperación no vinculantes con autoridades de terceros países, y debe permitirse que las autoridades nacionales celebren acuerdos bilaterales que concuerden con los acuerdos marco de la ABE. El desarrollo de tales acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades nacionales responsables de gestionar las inviabilidades de empresas multinacionales debe ser un medio para garantizar que la planificación, la toma de decisiones y la coordinación resulten eficaces en lo que atañe a los grupos internacionales. En general, debe haber reciprocidad en tales acuerdos. Las autoridades nacionales de resolución, como parte del colegio de autoridades de resolución europeo, deben reconocer y aplicar, cuando proceda, los procedimientos de resolución de un tercer país en las circunstancias establecidas en la presente Directiva.

(102)

La cooperación debe producirse tanto entre las filiales de grupos de la Unión o de terceros países como entre las sucursales de entidades de la Unión o de terceros países. Las filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluidos los instrumentos de resolución contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros mantengan también el derecho de actuar en relación con sucursales de entidades que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de resolución de terceros países pudiera poner en peligro la estabilidad financiera de la Unión, o cuando los depositantes de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los depositantes de terceros países. En estas circunstancias, y en las demás circunstancias establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la facultad de rechazar, previa consulta de las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países con respecto a sucursales de entidades de terceros países en la Unión.

(103)

En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en períodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

(104)

Como norma general, los Estados miembros deben crear su mecanismo de financiación nacional mediante fondos controlados por sus autoridades de resolución, que deberá utilizarse para los fines establecidos en la presente Directiva. No obstante, se debe prever una excepción estrictamente enmarcada que permita a los Estados miembros crear sus mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(105)

Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.

(106)

Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, los mecanismos de financiación tuvieran que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que se prevea al menos un determinado nivel mínimo de recursos financieros ex ante a disposición de dichos mecanismos.

(107)

Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades.

(108)

Garantizar la resolución efectiva de entidades inviables es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La inviabilidad de tales entidades tiene repercusiones, no sólo en la estabilidad financiera de los mercados en los que operen directamente, sino también en la de todo el mercado financiero de la Unión. Con la realización del mercado interior en el sector de los servicios financieros ha quedado reforzada la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las entidades pasan a operar fuera de su Estado miembro de establecimiento y entran en relaciones de interdependencia a través de los mercados interbancarios o de otros que, por su naturaleza, tienen carácter paneuropeo. Garantizar una financiación efectiva de la resolución de estas entidades para todos los Estados miembros es algo que redunda en interés, no solo de los Estados miembros en los que actúan, sino también de todos los Estados miembros en general, porque constituye un medio para garantizar unas condiciones de competencia en pie de igualdad y para mejorar el funcionamiento del mercado financiero interior. Con el establecimiento de un sistema europeo de mecanismos de financiación se garantiza que todas las entidades que operan en la Unión puedan acogerse a mecanismos de financiación de resoluciones igualmente eficaces y que se preserve la estabilidad del mercado interior.

(109)

Con el fin de aumentar la resistencia del sistema europeo de mecanismos de financiación, y de conformidad con el principio que requiere que la financiación corra a cargo fundamentalmente de los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución y, por lo tanto, de los operadores económicos y no de los presupuestos públicos, los mecanismos de financiación pueden efectuar una petición de préstamo a otros mecanismos de financiación en caso de necesidad. De manera similar, deben tener la posibilidad de conceder préstamos a otros mecanismos que lo necesiten. Este préstamo debe ser estrictamente voluntario. La decisión de otorgar un préstamo a otros mecanismos debe adoptarla el mecanismo de financiación prestamista, aunque, debido a las implicaciones presupuestarias potenciales, los Estados miembros deben poder exigir que se consulte al ministerio correspondiente o que este dé su consentimiento.

(110)

Si bien los mecanismos financieros se instituyen a nivel nacional, en el contexto de una resolución de grupo deben ser mutualizados, siempre que se alcance un acuerdo entre las autoridades nacionales sobre la resolución de la entidad. Los depósitos cubiertos por sistemas de garantía de depósitos no deben sufrir pérdida alguna en el proceso de resolución. Cuando una medida de resolución garantice que los depositantes vayan a seguir teniendo acceso continuo a sus depósitos, debe exigirse a los sistemas de garantía de depósitos a los que está afiliada una entidad objeto de resolución que aporten una contribución que no será superior al importe de las pérdidas que hubieran tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(111)

Si bien los depósitos cubiertos están protegidos contra las pérdidas en la resolución, otros depósitos admisibles están potencialmente disponibles a efectos de absorción de pérdidas. A fin de proporcionar cierto nivel de protección a las personas físicas y a las microempresas y pequeñas y medianas empresas que sean titulares de depósitos admisibles que rebasen el nivel de los depósitos cubiertos, tales depósitos deben tener un rango de prelación superior al de los derechos de los acreedores ordinarios, no garantizados y no preferentes en virtud de la legislación nacional que rige los procedimientos de insolvencia ordinarios. El derecho del sistema de garantía de depósitos debe tener, en virtud de dicha legislación nacional, un rango de prelación aún más elevado que las categorías de depósitos admisibles antes mencionadas. La armonización de la legislación nacional de insolvencia en dicho ámbito resulta asimismo necesaria para reducir al mínimo la exposición de los fondos de resolución de los Estados miembros de conformidad con el principio de evitar perjuicios suplementarios para los acreedores previsto en la presente Directiva.

(112)

En caso de que los depósitos se transmitan a otra entidad en el contexto de la resolución de una entidad, los depositantes no deben estar asegurados más allá del nivel de cobertura previsto en la Directiva 2014/49/UE. Por lo tanto, las reclamaciones relativas a los depósitos remanentes en la entidad objeto de la resolución deben limitarse a la diferencia entre los fondos transferidos y el nivel de cobertura establecido en la Directiva 2014/49/UE. En caso de que los depósitos transmitidos sean superiores al nivel de cobertura, el depositante no podrá reclamar al sistema de garantía los depósitos que queden en la entidad de crédito objeto de resolución.

(113)

La constitución de los mecanismos de financiación integrantes del sistema europeo de mecanismos de financiación establecido en la presente Directiva debe garantizar la coordinación del uso de los fondos disponibles a nivel nacional para resoluciones.

(114)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la especificación de los criterios para definir las funciones esenciales y las ramas de actividad principales a efectos de la presente Directiva; las circunstancias en las cuales sea necesaria la exclusión de pasivos de las competencias de amortización o conversión contempladas en la presente Directiva; los tipos de acuerdos que deben estar convenientemente protegidos por los Estados miembros cuando hay transmisiones parciales; la forma en que las contribuciones de las entidades deban ajustarse a los dispositivos de financiación para la resolución en función de su perfil de riesgo; las obligaciones en materia de registro, de contabilización, de suministro de información y cualquier otra obligación destinada a garantizar que las contribuciones ex ante son efectivamente pagadas y las circunstancias y condiciones para que una entidad pueda estar eximida temporalmente de efectuar las contribuciones ex post. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las oportunas consultas durante sus trabajos preparatorios, en particular a expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(115)

Cuando así lo disponga la presente Directiva, es conveniente que la ABE promueva la convergencia de la prácticas de las autoridades nacionales a través de directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010. En los ámbitos que no estén cubiertos por normas técnicas de regulación o de ejecución, la ABE debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión por propia iniciativa.

(116)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben tener un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación para presentar objeciones al acto delegado. Conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones.

(117)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben facilitar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado, en los casos especificados en la presente Directiva, confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.

(118)

La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la ABE, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la ABE, mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(119)

La Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) contempla el reconocimiento mutuo y la ejecución en todos los Estados miembros de decisiones relativas al saneamiento o la liquidación de entidades de crédito con sucursales en Estados miembros distintos de aquel en el que tienen su sede. La Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la entidad de crédito, independientemente del país en que se encuentren, sean tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados miembros de acogida recibirán el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen. A fin de lograr una resolución eficaz, la Directiva 2001/24/CE debe aplicarse en caso de que se apliquen instrumentos de resolución, tanto a las entidades de crédito como a otras entidades cubiertas por el mecanismo de resolución. Por consiguiente, la Directiva 2001/24/CE debe modificarse en consecuencia.

(120)

Las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, estas normas pueden suponer un obstáculo para una actuación eficaz, por lo que se debe incluir en la presente Directiva la utilización, por parte de las autoridades de resolución, de competencias e instrumentos de resolución y de excepciones adecuadas. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. La utilización de los instrumentos de resolución presupone el cumplimiento de los objetivos y las condiciones de resolución recogidos en la presente Directiva.

(121)

La Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) contiene normas sobre los derechos de los accionistas a decidir sobre las ampliaciones o las reducciones de capital, sobre su derecho a participar en cualquier nueva emisión de acciones en contrapartida a aportaciones en efectivo, sobre la protección del acreedor en caso de reducción del capital y la convocatoria de una junta de accionistas en caso de pérdida importante de capital. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y hay que contemplar excepciones adecuadas a las mismas.

(122)

La Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece normas sobre, entre otros aspectos, la aprobación de fusiones por parte de la junta general de cada una de las empresas implicadas en la fusión, sobre las condiciones relativas al proyecto de fusión, el informe de la dirección y de los expertos, y sobre la protección de los acreedores. La Directiva 82/891/CEE del Consejo (18) contiene normas similares sobre la escisión de sociedades anónimas. La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) prevé normas similares sobre las fusiones transfronterizas de sociedades de capital. Hay que contemplar excepciones adecuadas a estas Directivas para permitir a las autoridades encargadas de la resolución actuar con rapidez.

(123)

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) contiene una disposición que obliga a poner en marcha una oferta pública de adquisición para todas la acciones de la empresa a un precio equitativo, según se define en dicha Directiva, si un accionista adquiere, directa o indirectamente, por sí solo o de manera concertada con otros, un determinado porcentaje de acciones de dicha empresa, definido por la legislación nacional, que le confiere el control de la misma. La finalidad de la oferta pública de adquisición obligatoria es proteger a los accionistas minoritarios en caso de cambio de control de la entidad. Sin embargo, la perspectiva de una obligación tan costosa puede disuadir a los posibles inversores de la entidad afectada, lo que complicaría a las autoridades de resolución el ejercicio de todos sus poderes de resolución. Se deben contemplar excepciones adecuadas a la norma relativa a la oferta pública de adquisición obligatoria, en la medida en que sea necesario para la aplicación de las competencias de resolución, mientras que después del período de resolución esta norma debe aplicarse a cualquier accionista que adquiera el control en la entidad afectada.

(124)

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) trata de los derechos de procedimiento de los accionistas en relación con las juntas generales. La Directiva 2007/36/CE determina, entre otras cosas, el período mínimo de preaviso para las juntas generales y el contenido de la convocatoria de junta general. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y conviene contemplar excepciones adecuadas a lo dispuesto en dicha Directiva. Antes de la resolución, puede ser necesario aumentar con rapidez el capital cuando la entidad no cumpla o exista la posibilidad de que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE. Además, un aumento de capital puede restaurar la situación financiera y evitar que se alcancen las condiciones correspondientes al umbral para la resolución. En estas situaciones debe permitirse la posibilidad de convocar una junta general en breve plazo. Sin embargo, los accionistas deben conservar el poder decisorio en cuanto a acortar o alargar el plazo de notificación de las juntas generales. Se deben contemplar excepciones adecuadas a lo dispuesto en la Directiva 2007/36/CE para el establecimiento de este mecanismo.

(125)

Con el fin de asegurar que las autoridades de resolución estén representadas en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido por el Reglamento (UE) no 1092/2010, Reglamento (UE) no 1093/2010, Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y que la ABE cuente con los conocimientos necesarios para desarrollar las tareas que le encomienda la presente Directiva, debe modificarse el Reglamento (UE) no 1093/2010 para incluir a las autoridades nacionales de resolución, definidas en la presente Directiva, en el concepto de autoridades competentes, determinado en dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1093/2010 está en consonancia con las funciones encomendadas a la ABE de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1093/2010 de contribuir y participar activamente en el desarrollo y la coordinación de los planes de reestructuración y resolución y de facilitar la resolución de entidades inviables y, en particular, de los grupos transfronterizos.

(126)

A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y su órgano de dirección cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y por que todos ellos sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones administrativas y otras medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción u otras medidas, la publicación de las sanciones u otras medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Con sujeción a condiciones rigurosas de secreto profesional, la ABE debe mantener una base de datos central en la que constarán todas las sanciones administrativas y la información sobre los recursos que le comuniquen las autoridades competentes y las autoridades de resolución.

(127)

La presente Directiva debe abordar tanto las sanciones administrativas como las otras medidas administrativas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción al objeto de evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción u otra medida administrativa con arreglo al Derecho nacional.

(128)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas tanto sobre sanciones administrativas como sobre sanciones penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la presente Directiva que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por el mismo delito, pero lo pueden hacer si se lo permite su legislación nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, para las infracciones de la presente Directiva no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades de resolución y de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla con tiempo suficiente con las autoridades de resolución y las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos de la presente Directiva, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.

(129)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (24), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(130)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en particular, en la Carta, y especialmente el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa.

(131)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la resolución de entidades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, habida cuenta del alcance y los efectos que supone la inviabilidad de una entidad para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(132)

Al adoptar decisiones o medidas en virtud de la presente Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben tener siempre en cuenta debidamente la incidencia de las decisiones y medidas que tomen en la estabilidad financiera de otros Estados miembros y en la situación económica de otros Estados miembros, y deben considerar la importancia de cualquier filial o sucursal para el sector financiero y para la economía del Estado miembro en el que dicha filial o sucursal esté establecida, incluso en aquellos casos en que la filial o sucursal de que se trate sea de menor importancia para el grupo consolidado.

(133)

La Comisión revisará la aplicación general de la presente Directiva y, en particular, considerará, a la luz de los acuerdos adoptados en virtud de cualquier acto del Derecho de la Unión por el que se establezca un mecanismo de resolución que abarque a más de un Estado miembro, el ejercicio con arreglo a la presente Directiva de las competencias de la ABE para desempeñar el papel de mediador con carácter vinculante entre una autoridad de resolución de un Estado miembro que participe en el mecanismo y una autoridad de resolución de un Estado miembro que no participe en el mecanismo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDADES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas y procedimientos para la reestructuración y la resolución de las siguientes entidades:

a)

las entidades que estén establecidas en la Unión;

b)

las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;

d)

las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

e)

las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.

A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones específicas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas o adicionales a las establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la presente Directiva, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de la misma.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 37, apartado 9, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 31, apartado 2;

2)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, sin incluir las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

3)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, sometida al requisito de capital inicial establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE;

4)

«entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n 575/2013;

5)

«filial»: una filial según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013;

6)

«empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

7)

«base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;

8)

«sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

9)

«sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

10)

«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;

11)

«sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera conforme a la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;

12)

«sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013;

13)

«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;

14)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013;

15)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)

«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 31, apartado 2;

17)

«sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18)

«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;

19)

«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 37, apartado 3;

20)

«competencia de resolución»: una competencia contemplada en los artículos 63 a 72;

21)

«autoridad competente»: una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en el caso de determinadas tareas específicas que le son conferidas por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (25);

22)

«ministerios competentes»: los ministerios de hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, según las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 5;

23)

«entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;

24)

«órgano de dirección»: órgano de dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

25)

«alta dirección»: alta dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE;

26)

«grupo»: una empresa matriz y sus filiales;

27)

«grupo transfronterizo»: grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;

28)

«ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas de estado según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo del que la entidad o la sociedad en cuestión forme parte;

29)

«ayudas en forma de provisión urgente de liquidez»: provisión, por parte de un banco central, de fondos de banco central o de cualquier otra ayuda que pueda suponer un incremento de los fondos de banco central, a una entidad financiera solvente, o a un grupo de ellas, que esté atravesando problemas de liquidez temporal, sin que dicha operación constituya parte de la política monetaria;

30)

«crisis sistémica»: una perturbación del sistema financiero que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden tener importancia sistémica en cierto grado;

31)

«entidad de grupo»: una persona jurídica que forma parte de un grupo;

32)

«plan de reestructuración»: un plan de reestructuración elaborado y seguido por una entidad de conformidad con el artículo 5;

33)

«plan de reestructuración de grupo»: un plan de reestructuración de grupo elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 7;

34)

«sucursal significativa»: una sucursal que se considere significativa en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

35)

«funciones esenciales»: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;

36)

«ramas de actividad principales»: ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que la entidad forme parte;

37)

«supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;

38)

«fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

39)

«condiciones de resolución»: las condiciones a las que se refiere el artículo 32, apartado 1;

40)

«medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), objeto de resolución de conformidad con los artículos 32 o 33, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;

41)

«plan de resolución»: un plan de resolución para una entidad elaborado de conformidad con el artículo 10;

42)

«resolución de grupo»:

a)

bien la aplicación de una medida de resolución a una empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada;

b)

bien la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo que cumplen las condiciones necesarias para la adopción de medidas de resolución;

43)

«plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 12 y 13;

44)

«autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el supervisor en base consolidada;

45)

«dispositivo de resolución de grupo»: un plan, destinado a la resolución de un grupo, preparado con arreglo al artículo 91;

46)

«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 88 para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 88, apartado 1;

47)

«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;

48)

«instrumentos de deuda» contemplados en el artículo 63, apartado 1, letras g) y j): obligaciones y bonos y otras formas de deuda transmitible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

49)

«entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013;

50)

«entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;

51)

«requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;

52)

«colegio de supervisión»: un colegio de supervisores establecido conforme al artículo 116 de la Directiva 2013/36/CE;

53)

«marco de ayudas de estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos orientaciones, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

54)

«liquidación»: la realización de los activos de una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

55)

«instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42;

56)

«entidad de gestión de activos»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;

57)

«instrumento de recapitalización interna (bail-in)»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;

58)

«instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa, la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 38;

59)

«entidad puente»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 40, apartado 2;

60)

«instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40;

61)

«instrumentos de capital»: acciones, otros instrumentos que confieren capital, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de capital o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de capital, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de capital;

62)

«accionistas»: accionistas o titulares de otros instrumentos de capital;

63)

«competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 63, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a uno o varios adquirentes;

64)

«entidad de contrapartida central»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

65)

«derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

66)

«competencias de amortización («write-down») y conversión»: las competencias previstas en el artículo 59, apartado 2, y en el artículo 63, apartado 1, letras e) a i);

67)

«pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;

68)

«instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

69)

«instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

70)

«importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los pasivos admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1;

71)

«pasivos admisibles»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, letras b, c) o d), que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

72)

«sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;

73)

«instrumentos de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;

74)

«instrumentos de capital pertinentes», a efectos de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo IV del título IV y en el capítulo V del título IV: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de nivel 2;

75)

«coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones u otros instrumentos de capital en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un instrumento de forma unitaria de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;

76)

«acreedor afectado»: un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros instrumentos de capital mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de recapitalización interna;

77)

«titular afectado»: un titular de instrumentos de capital cuyos instrumentos de capital han sido amortizados mediante el ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra h);

78)

«autoridad apropiada»: la autoridad del Estado miembro, contemplada en el artículo 61, responsable de efectuar, conforme a la normativa nacional, las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3;

79)

«entidad matriz pertinente»: una entidad matriz en un Estado miembro, una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión a la que se aplica el instrumento de recapitalización interna;

80)

«adquirente»: la entidad a que se transmiten las acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de los mencionados elementos, a partir de una entidad objeto de resolución;

81)

«día hábil»: cualquier día distinto del sábado, domingo o cualquier día que sea festivo en el Estado miembro concernido;

82)

«derecho de resolución»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;

83)

«entidad objeto de resolución»: una entidad, una entidad financiera, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica la medida de resolución;

84)

«filial de la Unión»: una entidad establecida en un Estado miembro y que es filial de una entidad de un tercer país o de una sociedad financiera de cartera de un tercer país;

85)

«empresa matriz de la Unión»: una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión;

86)

«entidad de un tercer país», una entidad cuya sede social está establecida en un tercer país, que en el caso de estar establecida en la Unión estaría regulada por la definición de una entidad;

87)

«empresa matriz de un tercer país»: una empresa matriz, una matriz de una sociedad de cartera o una matriz de una sociedad financiera mixta de cartera, establecida en un tercer país;

88)

«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una entidad de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados estimados, a las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;

89)

«sucursal de la Unión»: la sucursal de una entidad de un tercer país situada en un Estado miembro;

90)

«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes contempladas en la presente Directiva;

91)

«mecanismo de financiación de grupo»: el mecanismo o mecanismos de financiación del Estado miembro de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

92)

«transacción vinculada o espejo»: una transacción realizada entre dos entidades de un grupo con el fin de transmitir, en su totalidad o en parte, el riesgo generado por otra transacción realizada entre una de estas entidades del grupo y un tercero;

93)

«garantía dentro de un grupo»: un contrato por el que una entidad de grupo garantiza las obligaciones de otra entidad del grupo ante un tercero;

94)

«depósitos garantizados»: depósitos garantizados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;

95)

«depósitos admisibles»: depósitos admisibles según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;

96)

«bono u obligación garantizados»: un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

97)

«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

98)

«acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;

99)

«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre una entidad objeto de la resolución y una contraparte pueden liquidarse mutuamente;

100)

«contratos financieros»: los siguientes contratos y acuerdos:

a)

contratos sobre valores, lo que incluiría:

i)

los contratos para la compra, venta o préstamo de un valor, un grupo de valores o un índice de valores,

ii)

las opciones sobre un valor, un grupo de valores o un índice de valores,

iii)

las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;

b)

contratos sobre materias primas, lo que incluiría:

i)

los contratos para la compra, venta o préstamo de una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas para su entrega futura,

ii)

las opciones sobre una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas,

iii)

las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;

c)

los contratos a plazo y de futuros, incluidos los contratos (distintos de los contratos sobre materias primas) para la compra, venta o transmisión de una materia prima o de un bien de otro tipo, un servicio, un derecho o interés, a un precio fijado y en una fecha futura;

d)

los acuerdos de permuta, lo que incluiría:

i)

las permutas y opciones sobre tipos de interés; los contratos, al contado o de otro tipo, sobre divisas, acuerdos de permuta sobre moneda; los índices de acciones o las acciones; los índices de deuda o la deuda; los índices de materias primas o las materias primas; el clima, las emisiones o la inflación,

ii)

los acuerdos de permuta sobre el rendimiento total, los diferenciales o el crédito,

iii)

los acuerdos o transacciones similares a alguno de los acuerdos recogidos en los incisos i) o ii) que sea objeto de negociación recurrente en los mercados de permutas o de derivados;

e)

los contratos de financiación interbancaria con un vencimiento máximo de tres meses;

f)

los acuerdos marco sobre cualquiera de los contratos o acuerdos recogidos en las letras a) a e);

101)

«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para dirigir la supresión de deficiencias u obstáculos que dificulten la reestructuración con arreglo al artículo 6, apartado 6, el ejercicio de competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 17 o 18, la aplicación de cualquier medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27, el nombramiento de un administrador provisional al amparo del artículo 29 o el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión al amparo del artículo 59;

102)

«medida de gestión de crisis»: una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 35 o de una persona al amparo o del artículo 51, apartado 2, o del artículo 72, apartado 1;

103)

«capacidad de reestructuración»: la capacidad de una entidad de restablecer su posición financiera tras un deterioro significativo;

104)

«depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/49/UE;

105)

«inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

106)

«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

107)

«microempresas, pequeñas y medianas empresas»: microempresas, pequeñas y medianas empresas definidas en función del criterio de volumen de negocios anual al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (29);

108)

«mercado regulado»: el mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 al objeto de especificar los criterios de determinación de las actividades, servicios y operaciones contemplados en el punto 35 a efectos de la definición de las «funciones esenciales», y los criterios de determinación de las ramas de actividad y servicios asociados contemplados en el punto 36 a efectos de la definición de los «ramas de actividad principales».

Artículo 3

Designación de las autoridades responsables de la resolución

1.   Cada Estado miembro designará una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución («la autoridad de resolución»).

2.   La autoridad de resolución será una autoridad o autoridades administrativas públicas a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

3.   La autoridad de resolución podrá ser los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes u otras autoridades administrativas públicas a las autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública. Los Estados miembros podrán excepcionalmente disponer que la autoridad de resolución pueda ser la autoridad o las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva no 2013/36/UE. Para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva no 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a la presente Directiva, se adoptarán las adecuadas disposiciones estructurales, sin perjuicio del intercambio de información y las obligaciones de cooperación prescritos por el apartado 4. En particular, los Estados miembros velarán por que exista, en las autoridades competentes, los bancos centrales nacionales y los ministerios competentes u otras autoridades, una independencia operativa entre la función de resolución y las funciones de supervisión o de otra índole de la autoridad de que se trate.

El personal asignado al desempeño de las funciones de la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva, estará estructuralmente separado del personal asignado al desempeño de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sometido a líneas jerárquicas separadas.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución adoptará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.

4.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entes separados como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro del mismo ente.

5.   Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones de ministerio competente con arreglo a la presente Directiva.

6.   Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, deberá informar al ministerio competente de las decisiones derivadas de la presente Directiva y, salvo que el derecho nacional disponga otra cosa, deberá contar con la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto fiscal directo o implicaciones sistémicas.

7.   Las decisiones tomadas por las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la ABE en virtud de la presente Directiva deberán tener en cuenta la posible incidencia de las mismas en todos los Estados miembros en los que operen la entidad o el grupo, y minimizar los efectos negativos para la estabilidad financiera, así como los efectos económicos y sociales en dichos Estados miembros. Las decisiones de la ABE están sujetas a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que cada una de las autoridades de resolución tenga los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sea capaz de ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

9.   La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, desarrollará los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios, además de supervisar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 8, incluyendo mediante evaluaciones periódicas.

10.   Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis, un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, remitirá a la ABE y a la Comisión una notificación motivada de la decisión y repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre dichas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.

11.   Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades designadas como autoridades de resolución y la autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución y de las autoridades de contacto.

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, la autoridad competente y su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.

TÍTULO II

PREPARACIÓN

CAPÍTULO I

Planificación de la reestructuración y la resolución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 4

Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

1.   Vista la incidencia que podría tener la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general debido a la naturaleza de las actividades de la entidad, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un SIP o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, así como los posibles efectos negativos de la citada inviabilidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales normales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen:

a)

el contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5 a 12;

b)

la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de reestructuración y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la prevista en el artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 5, artículo 10, apartado 6 y artículo 13, apartado 3;

c)

el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 5, apartado 5, artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 2, y en las secciones A y B del anexo;

d)

el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en los artículos 15 y 16 en la sección C del anexo.

2.   Las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 tras haber consultado, cuando corresponda, a la autoridad macroprudencial nacional.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se apliquen requisitos simplificados, las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución, puedan imponer en cualquier momento, requisitos plenos y no simplificados.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la mera aplicación de requisitos simplificados no afecte a la capacidad de la autoridad competente y, cuando proceda, de la autoridad de resolución, para adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis.

5.   La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 1, para evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

6.   Teniendo en cuenta, cuando proceda, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 5, la ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación al objeto de especificar los criterios contemplados en el apartado 1 y destinados a evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución informarán a la ABE de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción los apartados 1, 8, 9 y 10. La ABE informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de los apartados 1, 8, 9 y 10. En particular, dicho informe identificará si se producen divergencias en relación con la aplicación a nivel nacional de los apartados 1, 8, 9 y 10.

8.   A reserva de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución puedan eximir de la aplicación de:

a)

los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del derecho nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

los requisitos enumerados en la sección 2, a las entidades pertenecientes a un SIP.

9.   Cuando se conceda una exención en virtud del apartado 8, los Estados miembros deberán:

a)

aplicar los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

exigir al SIP que cumpla los requisitos del capítulo 2, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.

A tal efecto, se entenderá que todas las referencias de las secciones 2 y 3 del presente capítulo 1 a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.

10.   Las entidades sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro deberán elaborar sus propios planes de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del presente capítulo, y serán objeto de planes de resolución individuales conforme a lo establecido en la sección 3.

A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

cuando el valor total de sus activos supere 30 000 000 000 EUR, o

b)

cuando la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR.

11.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes que deban utilizar las autoridades competentes y las autoridades de resolución para determinar y enviar a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 7, respetando el principio de proporcionalidad.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 2

Planificación de la reestructuración

Artículo 5

Planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada en virtud de los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE elabore y mantenga un plan de reestructuración encaminado a posibilitar la adopción de medidas por la entidad con vistas a restablecer su posición financiera tras un deterioro importante de la misma. Los planes de reestructuración serán considerados una medida de gobernanza, conforme al significado del artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de reestructuración al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de reestructuración o que requiera cambios en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.

3.   Los planes de reestructuración no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.

4.   Los planes de reestructuración incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración incluyan la información enumerada en la sección A del anexo. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes incluyan información adicional.

Los planes de reestructuración incluirán también las posibles medidas a adoptar por la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 27.

6.   Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración incluyan condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de acciones de reestructuración, así como una amplia gama de opciones para dicha reestructuración. Exigirán asimismo que los planes de reestructuración contemplen un abanico de escenarios hipotéticos de tensión financiera y macroeconómica graves y de tensión financiera relevante para la situación específica de la entidad, por ejemplo fenómenos que afecten a todo el sistema, situaciones de tensión específicas de la persona jurídica individuales, o trastornos a nivel del grupo.

7.   La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen los escenarios que se emplearían a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

8.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes estén facultadas para exigir que una entidad conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte.

9.   El órgano de dirección de la entidad contemplada en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo a la autoridad competente.

10.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas que detallen la información que, sin perjuicio del artículo 4, se debe recoger en el plan de reestructuración contemplado en el apartado 5 del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 6

Evaluación de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que estén obligadas a elaborar planes de reestructuración con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, que presenten esos planes de reestructuración a la autoridad competente para su revisión. Los Estados miembros exigirán que las entidades demuestren a satisfacción de la autoridad competente que dichos planes cumplen los criterios indicados en el apartado 2.

2.   La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:

a)

que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;

b)

que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de reestructuración en el mismo período.

3.   A la hora de valorar la oportunidad de los planes de reestructuración, la autoridad competente tomará en consideración la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.

4.   La autoridad competente hará llegar el plan de reestructuración a la autoridad de resolución. Esta podrá examinarlo para identificar cualquier medida del plan de reestructuración que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y dirigirá recomendaciones al respecto a la autoridad competente.

5.   Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de reestructuración, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de dos meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.

Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de reestructuración, la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.

Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.

6.   Si la entidad no presenta un plan de reestructuración revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación inicial, y si no es posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos adecuadamente mediante instrucciones de que se introduzcan modificaciones concretas en el plan, la autoridad competente exigirá a la entidad que identifique dentro de un plazo razonable los cambios que puede introducir en sus actividades a fin de subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.

Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:

a)

reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;

b)

permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;

c)

revise su estrategia y estructura;

d)

modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;

e)

realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.

La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.

7.   Si la autoridad competente exige a una entidad que tome medidas de conformidad con el apartado 6, su decisión sobre las medidas será razonada y proporcionada.

La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.

8.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 7

Planes de reestructuración de grupo

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices en la Unión elaboren y presenten al supervisor en base consolidada un plan de reestructuración para el grupo. Los planes de reestructuración de grupo consistirán en un plan de reestructuración para el grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto. En el plan de reestructuración de grupo se determinarán las medidas que pudiera ser necesario aplicar a escala de la empresa matriz en la Unión y de cada una de las filiales.

2.   De conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes podrán exigir que las filiales elaboren y presenten planes de reestructuración individuales.

3.   El supervisor en base consolidada transmitirá los planes de reestructuración del grupo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en la presente Directiva, a

a)

las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;

c)

la autoridad de resolución a nivel de grupo, y

d)

las autoridades de resolución de las filiales.

4.   El plan de reestructuración del grupo tendrá por finalidad lograr la estabilización del grupo en su conjunto, o de cualquier entidad del grupo, cuando se encuentre en situación de tensión a fin de corregir o eliminar las causas que la hubieran provocado y restablecer la posición financiera del grupo o de la entidad en cuestión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la posición financiera de las demás entidades del grupo.

El plan de reestructuración del grupo incluirá disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la empresa matriz en la Unión y a escala de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), así como de las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, a nivel de las sucursales significativas.

5.   El plan de reestructuración del grupo, así como todo plan elaborado para una filial individual, incluirá los elementos indicados en el artículo 5. Incluirá, cuando proceda, las disposiciones para el apoyo financiero dentro del grupo, adoptadas en virtud de un acuerdo de ayuda financiera intragrupo que se haya celebrado de conformidad con el capítulo III.

6.   Los planes de reestructuración de grupo incluirán distintas opciones de reestructuración que recojan medidas para hacer frente a los escenarios hipotéticos citados en el artículo 5, apartado 6.

Para cada uno de los escenarios, el plan de reestructuración del grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo, incluyendo a nivel de las sociedades individuales cubiertas por el plan, y si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

7.   El órgano de dirección de la sociedad que elabora el plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo al supervisor en base consolidada.

Artículo 8

Evaluación de los planes de reestructuración de grupo

1.   El supervisor en base consolidada, junto con las autoridades competentes de las filiales y tras haber consultado a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE y a las autoridades competentes de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, revisará el plan de reestructuración del grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en los artículos 6 y 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y con el presente artículo y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

2.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre:

a)

el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo;

b)

la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que formen parte del grupo, y

c)

la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 5 y 6.

Las partes procurarán alcanzar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte del supervisor en base consolidada del plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   Si las autoridades competentes no adoptaran la decisión conjunta, en el plazo de cuatro meses, de la fecha de transmisión sobre el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo o sobre cualesquiera otras medidas que la empresa matriz en la Unión esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 6, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. El supervisor en base consolidada adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a la empresa matriz en la Unión y a las demás autoridades competentes.

Si, al final de dicho período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes a que se hace referencia en el apartado 2 ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor en base consolidada.

4.   Si las autoridades competentes no adoptaran una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión sobre:

a)

la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que estén bajo su jurisdicción, y

b)

la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6,

cada autoridad competente adoptará su propia decisión sobre tales cuestiones.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente respecto de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente responsable de la filial sobre una base individual.

5.   Las demás autoridades competentes entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 4 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de reestructuración de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

6.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

7.   Si lo solicita una autoridad competente de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4, la ABE solo podrá prestar asistencia a las autoridades competes para que alcancen un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010 en lo que respecta a la evaluación de los planes de reestructuración y la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 6, letras a), b) y d).

Artículo 9

Indicadores del plan de reestructuración

1.   A los efectos de los artículos 5 a 8, las autoridades competentes exigirán que todo plan de reestructuración incluya un marco de indicadores establecido por la entidad que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas previstas en el plan. Estos indicadores serán determinados por las autoridades competentes a la hora de proceder a la evaluación de los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 6 y 8. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la posición financiera de la entidad y deberán ser susceptibles de monitorización con facilidad. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan los mecanismos adecuados para la monitorización regular de los indicadores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cualquier entidad podrá:

a)

emprender las acciones previstas en su plan de reestructuración cuando, sin haberse alcanzado el valor del indicador pertinente, el órgano de dirección de la entidad considere adecuado actuar dadas las circunstancias, o

b)

abstenerse de emprender tal acción cuando el órgano de dirección de la entidad no la considere adecuada dadas las circunstancias.

Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de reestructuración o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora a la autoridad competente.

2.   La ABE deberá, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborar directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que recojan una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos.

Sección 3

Planificación de la resolución

Artículo 10

Planes de resolución

1.   La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaborará un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE. El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la entidad cumple con las condiciones de resolución. La información a que se refiere el apartado 7, letra a), se comunicará a la entidad afectada.

2.   A la hora de elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que puedan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el capítulo II del presente título.

3.   El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que el fenómeno de inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

4.   El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.

5.   Las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades que las ayuden a elaborar y actualizar los planes.

6.   Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio material en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan o que imponga una revisión del plan de resolución.

A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades y las autoridades competentes comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades de resolución cualquier cambio que imponga una revisión o una actualización.

7.   Sin perjuicio del artículo 4, el plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el título IV. Dicho plan incluirá, de manera cuantificada siempre que proceda y sea posible:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b)

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;

c)

una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;

d)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

e)

una descripción detallada de la evaluación de la pertinencia de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15;

f)

una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 15;

g)

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;

h)

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;

i)

una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,

ii)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

j)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;

k)

una descripción de las interdependencias esenciales;

l)

una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, indicar la portabilidad de las posiciones de los clientes;

m)

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

o)

los requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles exigidos de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

p)

si ha lugar, los requisitos mínimos de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

q)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;

r)

cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente.

9.   La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos del plan de resolución.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 11

Información a efectos de los planes de resolución y cooperación por parte de la entidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de exigir a las entidades que:

a)

cooperen cuanto sea necesario en la elaboración de planes de resolución;

b)

les faciliten, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución.

En concreto, las autoridades de resolución tendrán la capacidad de exigir, entre otros datos, la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán cooperar con las autoridades de resolución para verificar si una parte o la totalidad de la información a que se refiere el apartado 1 ya se encuentra disponible. Cuando dicha información esté disponible, las autoridades competentes la facilitarán a las autoridades de resolución.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen procedimientos y una serie de formularios y plantillas estándar mínimos para la notificación de la información en virtud del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 12

Planes de resolución de grupo

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaboren planes de resolución de grupo. Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto, bien a través de la resolución a nivel de la empresa matriz en la Unión bien mediante la segregación y resolución de las filiales. El plan de resolución de grupo identificará las medidas para la resolución de:

a)

la empresa matriz en la Unión;

b)

las filiales miembros del grupo y ubicadas en la Unión;

c)

las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), y

d)

a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y ubicadas fuera de la Unión.

2.   El plan para la resolución de grupo deberá elaborarse a partir de la información facilitada con arreglo al artículo 11.

3.   El plan para la resolución de grupo deberá:

a)

establecer las acciones de resolución que han de emprenderse en relación con las entidades del grupo, y ello tanto mediante acciones de resolución que afecten a las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), a la empresa matriz y a las entidades filiales, como a través de acciones de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el artículo 10, apartado 3;

b)

examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entidades del grupo situadas dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicos o actividades gestionadas por varias entidades del grupo o entidades particulares del grupo, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;

c)

cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

d)

determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

e)

establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que la autoridad de resolución de grupo tenga intención de adoptar en relación con la resolución del grupo;

f)

determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando se precise el mecanismo de financiación, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,

ii)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros afectados.

4.   La evaluación de la pertinencia de la resolución del grupo contemplada en el artículo 16 se llevará a cabo al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo de conformidad con el presente artículo. Se adjuntará al plan de resolución de grupo una descripción pormenorizada de la evaluación de la pertinencia de la resolución realizada de conformidad con el artículo 16.

5.   El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.

6.   La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos económicos de grupos en el mercado interior.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 13

Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo

1.   Las empresas matrices en la Unión deberán presentar a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda ser necesaria conforme al artículo 11. Esta información deberá referirse a la empresa matriz en la Unión y, en la medida requerida, a cada una de las sociedades del grupo, incluidas las referidas en el artículo 1, letras c) y d).

La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información facilitada con arreglo a este apartado a:

a)

la ABE;

b)

las autoridades de resolución de las filiales;

c)

las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;

d)

las autoridades competentes pertinentes contempladas en los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y

e)

las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).

La información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las autoridades de resolución y las autoridades competentes respecto de las filiales, las autoridades de resolución de la jurisdicción en la que estén establecidas sucursales significativas y a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa. La información facilitada a la ABE incluirá toda la información que sea pertinente a efectos del cometido de la ABE en el proceso de planificación de la resolución de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo no estará obligada, en cambio, a transmitir la información relativa a filiales de terceros países si no ha recibido el consentimiento de la autoridad de supervisión o autoridad de resolución pertinente del tercer país.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo en colegios de autoridades de resolución, y tras consultar a las autoridades competentes que corresponda, incluidas las autoridades competentes de las jurisdicciones de los Estados miembros en los que se ubiquen sucursales significativas, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según crean conveniente, y siempre que respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 98 de la presente Directiva, involucrar en la elaboración y mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en los que el grupo haya establecido filiales o sociedades financieras de cartera o sucursales significativas contempladas en el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de resolución de grupo sean revisados y, cuando proceda, actualizados, al menos una vez al año, y después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa, las actividades o la posición financiera del grupo y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos de importancia en el plan o hacer necesaria la modificación de este.

4.   La adopción del plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales.

Las mencionadas autoridades de resolución deberán adoptar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Si las autoridades de resolución no llegaran a la referida decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

6.   Si las autoridades de resolución no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, cada autoridad de resolución que sea responsable de una filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá un plan de resolución para las instituciones que estén bajo su jurisdicción. Cada una de las decisiones deberá estar plenamente motivada, exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto y tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes y las autoridades de resolución. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución afectada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.

7.   Las demás autoridades de resolución entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 6 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

8.   Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 4 y 7 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 5 y 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.

9.   De conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo, la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar de algún modo las competencias presupuestarias de su Estado miembro.

10.   Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 y una autoridad de resolución determine, con arreglo al apartado 9, que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado miembros, la autoridad de resolución a nivel de grupo procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluyendo los requisitos mínimos sobre fondos propios y pasivos admisibles.

Artículo 14

Transmisión de los planes de resolución a las autoridades competentes

1.   La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.

2.   La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá los planes de resolución de grupo y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.

CAPÍTULO II

Resolubilidad

Artículo 15

Evaluación de la resolubilidad de entidades

1.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.

2.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

3.   La evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el presente artículo será realizada por la autoridad de resolución al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución, ya a efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 10.

4.   La ABE elaborará, tras consultar a la JERS, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los criterios y procesos que han de examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 16.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 16

Evaluación de la resolubilidad de grupos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de las entidades del grupo aplicándoles los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por las entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios. Las autoridades de resolución de grupo notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88.

2.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad del grupo, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

3.   La evaluación de la resolubilidad del grupo contemplada en el presente artículo se realizará al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo, y a los efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 12. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 13.

Artículo 17

Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos importantes a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.

2.   Los requisitos de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución pertinentes lleguen a una decisión conjunta sobre planes de resolución a nivel de grupo, contemplados respectivamente en el del artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente hasta que la medidas para la eliminación de los obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

3.   En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión.

4.   Cuando la autoridad de resolución determine que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento.

Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.

5.   A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a)

exigir a la entidad que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b)

exigir a la entidad que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c)

imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;

d)

exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos;

e)

exigir a la entidad que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h)

exigir a una entidad o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

i)

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45;

j)

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión, y

k)

cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.

6.   Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;

b)

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y

c)

ser susceptibles de recurso.

7.   Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.

8.   La ABE elaborará, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.

Artículo 18

Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo

1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará junto con las autoridades de resolución de las filiales, en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades que formen parte del grupo.

2.   La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales bajo su supervisión, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los impedimentos importantes que obstaculizan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará cualquier medida que, desde el punto de vista de la autoridad, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos impedimentos.

3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los impedimentos señalados en el informe.

4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los impedimentos importantes y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los impedimentos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

5.   La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión o al término del período de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta la primera de las dos fechas. Dicha decisión se motivará se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz en la Unión.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.   Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el plazo de cuatro meses es el período de conciliación en el sentido de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

7.   A falta de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial de que se trate y a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.

8.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.

9.   En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6 o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO III

Ayuda financiera dentro de un grupo

Artículo 19

Acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo

1.   Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz en un Estado miembro, o una entidad matriz en la Unión, o una entidad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), y sus filiales en otros Estados miembros o países terceros que sean entidades o entidades financieras cubiertas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, puedan suscribir un acuerdo para prestar ayuda financiera a otra parte del acuerdo que cumpla las condiciones para la actuación temprana a que se refiere el artículo 27, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   El presente capítulo no será de aplicación a los mecanismos financieros intragrupo, incluidos los mecanismos de financiación y el funcionamiento de los mecanismos de financiación centralizados, siempre que ninguna de las partes en tales mecanismos cumpla las condiciones para una actuación temprana.

3.   Un acuerdo de ayuda financiera de grupo no constituirá un requisito previo:

a)

para proporcionar ayuda financiera de grupo a cualquier entidad del grupo que experimente dificultades financieras si la entidad decide hacerlo, analizando individualmente cada caso y respetando las políticas del grupo si ello no supone un riesgo para el grupo en su conjunto, o

b)

para operar en un Estado miembro.

4.   Los Estados miembros suprimirán de su Derecho nacional todos los obstáculos jurídicos a las operaciones de apoyo financiero intragrupo que se realicen de conformidad con el presente capítulo, siempre que ninguna de las disposiciones del presente capítulo impida a los Estados miembros imponer a las operaciones intragrupo limitaciones relacionadas con la normativa nacional ejerciendo las opciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 o que transponga la Directiva 2013/36/UE o que exija la separación de las partes de un grupo o de las actividades realizadas dentro de un grupo por razones de estabilidad financiera.

5.   El acuerdo de ayuda financiera de grupo podrá:

a)

cubrir a una o varias filiales del grupo y contemplar una ayuda financiera de la empresa matriz a sus filiales, de las filiales a la empresa matriz, entre filiales del grupo que sean parte del acuerdo, o una combinación de las mismas;

b)

contemplar una ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías, suministro de activos para uso como garantía, o cualquier combinación de estas formas de ayuda financiera, en una o varias transacciones entre el beneficiario del apoyo financiero y un tercero.

6.   Si, con arreglo a las condiciones del acuerdo de ayuda financiera de grupo, una entidad de grupo acuerda prestar ayuda financiera a otra entidad del grupo, el acuerdo podrá incluir un acuerdo recíproco por parte de la entidad de grupo que recibe la ayuda de prestar ayuda financiera a la entidad del grupo que se la ha prestado a ella.

7.   El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por cualquier transacción realizada conforme a aquel. Tales principios incluirán el requisito de que la contrapartida se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera. El acuerdo, incluidos los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por la prestación de ayuda financiera y las demás condiciones en él establecidas, deberá respetar los siguientes principios:

a)

cada una de las partes en el acuerdo debe suscribirlo libremente;

b)

al suscribir el acuerdo y al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera, cada parte debe defender sus propios intereses, que pueden incluir la consideración de los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera;

c)

la parte que reciba ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la contrapartida de la prestación de ayuda financiera y antes de que se tome decisión alguna de prestar efectivamente tal ayuda;

d)

al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera se puede tener en cuenta información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda pero que no esté disponible en el mercado, y además

e)

no existe obligación de que los principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado.

8.   El acuerdo de ayuda financiera de grupo solo podrá celebrarse si, en el momento en que se realiza la propuesta de acuerdo, ninguna de las partes cumple, a juicio de sus respectivas autoridades competentes, las condiciones para una actuación temprana.

9.   Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier derecho, reclamación o acción derivados del acuerdo de ayuda financiera de grupo puedan ser ejercidos exclusivamente por las partes del acuerdo, con la exclusión de terceros.

Artículo 20

Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación

1.   La empresa matriz en la Unión presentará al supervisor en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo formulada con arreglo al artículo 19. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo e identificará las entidades del grupo que se proponen como partes.

2.   El supervisor en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a las autoridades competentes de cada una de las filiales que propone ser parte del acuerdo, con ánimo de alcanzar una decisión conjunta.

3.   El supervisor en base consolidada concederá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, la autorización si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23.

4.   El supervisor en base consolidada podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, prohibir la celebración del acuerdo propuesto si lo considera incompatible con las condiciones de prestación de ayuda financiera establecidas en el artículo 23.

5.   Las autoridades competentes harán todo lo posible para alcanzar una decisión conjunta, que tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros en los que opera el grupo, sobre si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada, que el supervisor en base consolidada remitirá al solicitante.

La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.   Si las autoridades competentes no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades competentes.

7.   Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará de conformidad con la misma. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Artículo 21

Aprobación de la propuesta de acuerdo por parte de los accionistas

1.   Los Estados miembros exigirán que cualquier propuesta de acuerdo que haya sido autorizada por las autoridades competentes sea sometida a la aprobación de los accionistas de cada entidad del grupo que proponga ser parte del acuerdo. En este caso, el acuerdo será válido solo para las partes cuyos accionistas hayan aprobado el acuerdo de conformidad con el apartado 2.

2.   Un acuerdo de ayuda financiera de grupo solo será válido respecto de una entidad de grupo si sus accionistas han autorizado al órgano de dirección de dicha entidad de grupo a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las condiciones establecidas en el presente capítulo y si la autorización de los accionistas no se ha revocado.

3.   El órgano de dirección de cada entidad que sea parte de un acuerdo informará cada año a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.

Artículo 22

Transmisión de los acuerdos de ayuda financiera de grupo a las autoridades de resolución

Las autoridades competentes transmitirán a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan autorizado, así como cualquier modificación de los mismos.

Artículo 23

Condiciones para la ayuda financiera de grupo

1.   Una entidad de grupo solo podrá prestar ayuda financiera con arreglo al artículo 19 si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad de grupo receptora de la ayuda;

b)

que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o una de las entidades de grupo y atienda a los intereses de la entidad de grupo que presta la ayuda;

c)

que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la contrapartida, conformes con el artículo 19, apartado 7;

d)

que, a juzgar por la información que obre en poder del órgano de dirección de la entidad de grupo que presta la ayuda financiera en el momento en que se adopte la decisión de conceder la ayuda, existan probabilidades razonables de que la entidad de grupo receptora abone la contrapartida de la ayuda y, si esta se proporciona en forma de préstamo, de que reembolse el préstamo. Si la ayuda se proporciona en forma de garantía o de cualquier forma de aval, la misma condición se aplicará a la deuda que se derive para el receptor de la ayuda de la ejecución de la garantía o aval;

e)

que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que la presta;

f)

que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la entidad de grupo que preste la ayuda;

g)

que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla con los requisitos de la Directiva 2013/36/UE en materia de capital o liquidez y cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 104, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad que presta la ayuda;

h)

que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla, con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en materia de grandes riesgos, incluida toda normativa nacional que se acoja a las opciones previstas en dicha Directiva, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad de grupo que presta la ayuda;

i)

que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la viabilidad de la resolución de la entidad de grupo que la presta.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones indicadas en el apartado 1, letras a), c), e) e i).

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   El 3 de enero de 2016, la ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas, en las que especifique las condiciones indicadas en el apartado 1, letras b), d), f), g) y h) del presente artículo.

Artículo 24

Decisión de facilitar apoyo financiero

La decisión de facilitar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por el órgano de dirección de la entidad de grupo que facilita el apoyo financiero. Esta decisión habrá de motivarse e indicar el objetivo de la ayuda financiera propuesta. En particular, la decisión indicará de qué modo la prestación de ayuda financiera cumple las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1. La decisión de aceptar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por la dirección de la entidad de grupo que recibe el apoyo financiero.

Artículo 25

Derecho de oposición de las autoridades competentes

1.   Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad de grupo que se proponga facilitar ayuda financiera deberá informar:

a)

a sus autoridades competentes;

b)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), cuando proceda, al supervisor en base consolidada;

c)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera; y además

d)

a la ABE.

La notificación incluirá la decisión motivada del órgano de dirección de conformidad con el artículo 24 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.

2.   Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación completa la autoridad competente de la entidad de grupo que presta ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera si considera que no se han cumplido las condiciones de prestación de ayuda financiera de grupo establecidas en el artículo 23. En caso de prohibir o restringir la ayuda financiera, la autoridad competente deberá justificar su decisión.

3.   La decisión de las autoridades competentes de aceptar, prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera se notificará inmediatamente:

a)

al supervisor en base consolidada;

b)

a la autoridad competente de la entidad de grupo que recibe la ayuda, y además

c)

a la ABE.

El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a otros miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

4.   Cuando el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes responsables de la entidad que recibe la ayuda tengan objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrán trasladar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en el plazo de dos días.

5.   En caso de que la autoridad competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el período indicado en el apartado 2, o haya aceptado la ayuda antes de finalizar dicho período, esta podrá ser facilitada de acuerdo con las condiciones comunicadas a la autoridad competente.

6.   La decisión del órgano de dirección de la institución de facilitar ayuda financiera se remitirá:

a)

a la autoridad competente;

b)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), y cuando proceda, al supervisor en base consolidada;

c)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera, y

d)

a la ABE.

El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

7.   En caso de que la autoridad competente restrinja o prohiba la ayuda financiera de grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y de que el plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, haga referencia a la ayuda financiera dentro del grupo, la autoridad competente del grupo cuya ayuda se restrinja o prohiba podrá pedir al supervisor en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o, si se ha elaborado un plan de reestructuración sobre una base individual, que solicite a la entidad de la entidad de grupo que presente un plan de reestructuración revisado.

Artículo 26

Divulgación

1.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades de grupo hagan público si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera de grupo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, y hagan pública una descripción de las condiciones generales del acuerdo y los nombres de las entidades de grupo participantes en el mismo y que actualicen dicha información al menos una vez al año.

Serán aplicables los artículos 431 a 434 del Reglamento (CE) no 575/2013.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la forma y el contenido de la descripción a que se refiere el apartado 1.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO III

ACTUACIÓN TEMPRANA

Artículo 27

Medidas de actuación temprana

1.   Cuando una entidad infrinja, debido entre otras cosas a un deterioro rápido de la situación financiera, en especial un deterioro rápido de su situación de liquidez, un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones, evaluado según una serie de umbrales, que pueden incluir los requisitos de fondos propios del ente más 1,5 puntos porcentuales, o resulta probable en un futuro próximo que infrinja los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE o el título II de la Directiva 2014/65/UE, o cualquiera de los artículo 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, cuando sean aplicables, al menos las siguientes:

a)

exigir al órgano de dirección de la entidad que aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de reestructuración o, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, actualizar dicho plan cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de reestructuración original y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas previstos para ello dentro de un plazo determinado a fin de que dejen de aplicarse las condiciones a que se refiere la frase introductoria;

b)

exigir al órgano de dirección de la entidad que examine la situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas encontrados y elabore un programa de actuación para resolver dichos problemas y un calendario de ejecución;

c)

exigir al órgano de dirección de la entidad que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, convocar directamente una junta de accionistas de la entidad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;

d)

exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del órgano de dirección o alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2013/36/CE o con el artículo 9 de la Directiva 2014/65/UE;

e)

exigir al órgano de dirección de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de reestructuración;

f)

exigir cambios en la estrategia empresarial de las entidades;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad; y además

h)

recabar, también mediante inspecciones in situ, y facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 36.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen sin demora a las autoridades de resolución cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con una entidad, y por que las competencias de las autoridades de resolución prevean la facultad de exigir a la entidad que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84.

3.   Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán un plazo adecuado para la realización y para que la autoridad competente evalúe la eficacia de la medida.

4.   La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, con el objeto de promover una aplicación coherente de la activación de las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

5.   Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 4, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar una serie de umbrales mínimos para las medidas establecidas en el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 28

Cese de la alta dirección y del órgano de dirección

Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legales reglamentarias o de los estatutos de la entidad o existan graves irregularidades administrativas, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 27 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan exigir el cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, en su totalidad o individualmente. La designación de la nueva alta dirección u órgano de dirección se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.

Artículo 29

Administrador provisional

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la sustitución de la alta dirección u órgano de dirección de conformidad con el artículo 28 sea considerada insuficiente por la autoridad competente para poner remedio a la situación, las autoridades competentes puedan designar a uno o más administradores provisionales de la entidad. Basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, las autoridades competentes podrán designar a los posibles administradores provisionales, bien para sustituir temporalmente a la dirección de la entidad o para colaborar temporalmente con el órgano de dirección de la entidad, y la autoridad competente así lo especificará en el momento de la designación. Si la autoridad competente designa a un administrador provisional para colaborar con el órgano de dirección de la entidad, la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de dicha designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas. Se exigirá a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga la competencia de representar a la entidad. Los Estados miembros garantizarán que todo administrador provisional cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y esté libre de todo conflicto de intereses.

2.   La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad, de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.

3.   La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional, que podrán incluir la determinación de la situación financiera de la entidad, la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad, y la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad. La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan la facultad exclusiva de designar y destituir a todo administrador provisional. La autoridad competente podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente podrá modificar las condiciones de designación de un administrador provisional en cualquier momento.

5.   La autoridad competente podrá requerir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. La autoridad competente especificará todo posible requisito de este tipo en el momento de la designación de un administrador provisional o en el momento en que se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación de un administrador provisional.

En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.

6.   La autoridad competente podrá exigir que el administrador provisional elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente y al final de su mandato.

7.   El período de ejercicio del cargo de administrador provisional no será superior a un año. Este período se podrá renovar, de forma excepcional, siempre y cuando se sigan cumpliendo las condiciones para designar al administrador provisional. La autoridad competente deberá determinar si las condiciones son adecuadas para mantener a un administrador provisional y justificarán dicha decisión a los accionistas.

8.   Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación del administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas de conformidad con el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.

9.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad por acciones u omisiones de todo administrador provisional en el momento de la aprobación de su gestión como administrador provisional de conformidad con el apartado 3.

10.   Un administrador provisional designado de conformidad con el presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 30

Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos

1.   Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional de conformidad con el artículo 29, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará y consultará al resto de las autoridades del colegio de supervisores.

2.   Tras dicha notificación y consulta, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 o designa a un administrador especial con arreglo al artículo 29 respecto de la empresa matriz de la Unión de que se trate, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades de grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.

3.   Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional con arreglo al artículo 29, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.

Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la imposición de requisitos en virtud del artículo 27 o la designación de un administrador provisional de la entidad en cuestión de conformidad con el artículo 29 podrían tener sobre el grupo o las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.

Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas del artículo 27 o designa a un administrador provisional en virtud del artículo 29. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y de la ABE.

4.   Cuando más de una autoridad competente se proponga designar a un administrador provisional o aplicar alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda examinarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.

La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27.

5.   Cuando una autoridad competente de que se trate no esté de acuerdo con la decisión notificada de conformidad con los apartados 1 o 3, o a falta de la decisión conjunta contemplada en el apartado 4, la autoridad competente podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el apartado 6.

6.   La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1, letra e), o en el artículo 27, apartado 1, letra g), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.   La decisión de cada autoridad competente deberá motivarse. La decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes tal como se refleja durante el período de consulta a que se refiere el apartado 1 o 3, o el período de cinco días a que se refiere el apartado 4, así como las posibles repercusiones de la decisión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate. Las decisiones serán facilitadas a la empresa matriz de la Unión por el supervisor en base consolidada, y a las filiales por las autoridades competentes respectivas.

En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando, antes del período de consulta a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, o al término del período de cinco días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cualquier autoridad competente de que se trate haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cinco días se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de tres días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta.

8.   A falta de decisión de la ABE en el plazo de tres días, se aplicarán las decisiones específicas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 3 o párrafo segundo del apartado 4.

TÍTULO IV

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO I

Objetivos, condiciones y principios generales

Artículo 31

Objetivos de resolución

1.   Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tendrán presentes los objetivos de esta y seleccionarán los instrumentos y competencias que mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.

2.   Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

mantener la continuidad de las funciones esenciales;

b)

evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;

c)

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias;

d)

proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;

e)

proteger los fondos y los activos de los clientes.

Al perseguir los objetivos arriba mencionados, la autoridad de resolución procurará minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de riqueza, a menos que no sea necesaria para la consecución de los objetivos de la resolución.

3.   Sin perjuicio de las diferentes disposiciones de la presente Directiva, los objetivos de resolución son de importancia equivalente; las autoridades de resolución los ponderarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 32

Condiciones de resolución

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), únicamente si la autoridad de resolución considera que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución o, a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2, la autoridad de resolución previa consulta a la autoridad competente, haya determinado que la entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un IPS, o de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.

2.   Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la determinación de si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser pueda realizarla también la autoridad de resolución en virtud del apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad competente. Cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha determinación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación;

3.   La adopción anterior de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 no constituye una condición para adoptar una medida de resolución.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;

b)

que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

c)

que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;

d)

que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos,

ii)

una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o

iii)

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.

En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión, o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.

Antes del 3 de enero de 2015, la ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los tipos de pruebas, revisiones o actividades mencionadas anteriormente y que puedan conducir a este tipo de apoyo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará si es necesario mantener las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, inciso iii), y las condiciones que deben cumplirse en caso de prosecución e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, mientras que una liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

6.   Para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser.

Artículo 33

Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución en relación con una entidad financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad matriz objeto de supervisión consolidada.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución respecto a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la mencionada entidad como a una o varias filiales que sean entidades o, si la filial no está establecida en la Unión, cuando la autoridad del tercer país haya establecido que reúne las condiciones para la resolución con arreglo a las normas de dicho tercer país.

3.   Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución tomadas a efectos de resolución de grupo se apliquen a la sociedad financiera de cartera intermedia, y no se adoptarán acciones de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando una o varias de las filiales que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1, 4 y 5, y siempre que, debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para el grupo en su conjunto o la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro exija que se contemple el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades, o para la resolución del grupo en su conjunto.

A los efectos del apartado 2 y del párrafo primero del presente apartado, al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, en relación con una o más filiales que sean entidades, la autoridad de resolución de la entidad y la autoridad de resolución de la entidad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), podrán, de común acuerdo, no tener en cuenta las pérdidas o transmisiones de capitales entre entidades dentro del grupo, incluyendo el ejercicio de las competencias de amortización o conversión.

Artículo 34

Principios generales que rigen la resolución

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;

c)

que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario para el logro de los objetivos de la resolución mantener a los directivos, en su totalidad o a una parte de ellos, según resulte adecuado en función de las circunstancias;

d)

que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;

e)

que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, con arreglo a la legislación del Estado miembro y de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran por la inviabilidad de la entidad;

f)

excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;

g)

que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;

h)

que los depósitos cubiertos estén plenamente protegidos, y

i)

que la medida de resolución se adopte de conformidad con la cláusula de salvaguarda que figura en la presente Directiva.

2.   Cuando una entidad sea una entidad de grupo, sin perjuicio del artículo 31, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se minimicen los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo.

3.   Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al marco de ayudas de estado de la Unión.

4.   Cuando el instrumento de venta del negocio, la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dicha entidad o sociedad deberá considerarse objeto de procedimientos de insolvencia o de procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (30).

5.   Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben informar y consultar a los representantes de los empleados, cuando proceda.

6.   Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección contemplados en la legislación o los usos nacionales.

CAPÍTULO II

Administrador especial

Artículo 35

Administrador especial

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Los Estados miembros garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.

2.   El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad. No obstante, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.

3.   El administrador especial tendrá el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31 y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución. Cuando sea necesario, este deber primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la entidad o la legislación nacional, en la medida en que sean incompatibles. Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo IV.

4.   Las autoridades de resolución podrán establecer limitaciones a la actuación del administrador especial o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. Las autoridades de resolución podrán destituir en cualquier momento al administrador especial.

5.   Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.

6.   No se nombrará a un administrador especial por un período superior a un año. El período podrá renovarse, con carácter excepcional, si la autoridad de resolución determina que siguen cumpliéndose las condiciones para el nombramiento de un administrador especial.

7.   En los casos en los que más de una autoridad de resolución se proponga nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, se considerará si es más apropiado nombrar al mismo administrador especial para todas las entidades implicadas, con el fin de facilitar las soluciones que corrijan la solvencia financiera de las entidades de que se trata.

8.   En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

Valoración

Artículo 36

Valoración a efectos de resolución

1.   Antes de emprender una medida de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Con sujeción a lo dispuesto en el apartado13 del presente artículo y en el artículo 85, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.

2.   Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado 1, las autoridades de resolución podrán llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

3.   El objetivo de la evaluación será evaluar el valor del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumple las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 32 y 33.

4.   Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a)

informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)

si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

si se aplica la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital correspondientes;

d)

cuando se aplique el instrumento de capitalización, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos admisibles;

e)

cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital;

f)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 38;

g)

en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión.

5.   En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo las tasas de impago y la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

a)

la autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación en virtud del artículo 101 podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 37, apartado 7);

b)

el mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 101.

6.   La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):

a)

un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c)

la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), indicando los créditos correspondientes y los niveles de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;

7.   Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras e) y f), la información contemplada en el apartado 6, letra b), podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) según el valor de mercado.

8.   La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según sus órdenes de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) estuviera sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario.

Esta estimación no afectará a la aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores con arreglo al artículo 74.

9.   Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6 y 8, bien se aplique el apartado 2, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos del apartado 3 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los apartados 1, 6 y 8.

La valoración provisional a que hace referencia el apartado 5 incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

10.   Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el presente artículo se considerará provisional hasta que una persona independiente haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la evaluación a que se refiere el artículo 74 y por la misma persona independiente, pero será distinta.

Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)

garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea constatada en la contabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 11.

11.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

a)

ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de capitalización;

b)

encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un bono ulterior de contravalor, con respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, con respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.

12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 se considerará una base válida para que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución, incluso asumiendo el control de una entidad inviable indicada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital.

13.   La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, o de la decisión de ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital. La valoración no será objeto de recurso por separado, sino que estará sujeta a un recurso en conjunción con la decisión que se tome de conformidad con el artículo 85.

14.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en qué circunstancias es independiente una persona, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos del apartado 1 del presente artículo, así como del artículo 74.

15.   La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 9 del presente artículo, así como a efectos del artículo 74, los criterios que se presentan a continuación:

a)

la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 36 y 74;

c)

la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para las pérdidas adicionales.

16.   La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 14 a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 14 y 15, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de resolución

Sección 1

Principios generales

Artículo 37

Principios generales de los instrumentos de resolución

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución.

2.   Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas o de que se conviertan sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.

3.   Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

el instrumento de venta del negocio;

b)

el instrumento de la entidad puente;

c)

el instrumento de segregación de activos;

d)

el instrumento de recapitalización interna.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.

5.   Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.

6.   Cuando únicamente se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en las letras a) o b) del apartado 3 del presente artículo y se apliquen para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), desde donde se transmitieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto se llevará a cabo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de prestar servicios o prestar el respaldo contemplado en el artículo 65, al objeto de que el adquirente de la transmisión siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que resulte necesaria la prosecución de las actividades de la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a fin de alcanzar los objetivos de la resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.

7.   La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:

a)

como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital;

b)

con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.

8.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución, o del ejercicio de una competencia de resolución, o del recurso a instrumentos gubernamentales de estabilización.

9.   Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:

a)

aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y

b)

sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.

10.   Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;

b)

que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.

Sección 2

Instrumento de venta del negocio

Artículo 38

Instrumento de venta del negocio

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:

a)

acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución;

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.

2.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado.

3.   De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio:

a)

de los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador;

b)

de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.

5.   Al aplicar el instrumento de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.

6.   Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de capital a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital.

7.   El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa adquirida cuando la transmisión se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.

8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital merced a la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución que se propone.

9.   Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:

a)

tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;

b)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;

c)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital;

d)

la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;

e)

si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente;

f)

si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador:

i)

el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;

ii)

la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de capital en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, y

iii)

si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE.

10.   Las transmisiones efectuadas merced al instrumento de venta del negocio se ajustarán a las salvaguardas previstas en el capítulo VII del título IV.

11.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos.

12.   Los Estados miembros se asegurarán de que el comprador mencionado en el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y acceso para participar en dichos sistemas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:

a)

no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero;

b)

cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución.

13.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Artículo 39

Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, al aplicar el instrumento de venta del negocio a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la autoridad de resolución pondrá a la venta la mencionada entidad o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que se proponga transmitir, o tomará las disposiciones oportunas para dicha venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.

2.   Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

a)

será tan transparente como sea posible y no falsearán materialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que la autoridad se proponga transmitir, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

b)

no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)

estará libre de todo conflicto de intereses;

d)

no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;

e)

tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución;

f)

se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de capital, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.

Con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

La divulgación de la puesta a la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva normalmente exigida por el apartado 17, artículo 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.

3.   La autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos de mercado establecidos en el apartado 1 cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la futura posible inviabilidad de la entidad objeto de la resolución, y

b)

que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 31, apartado 2, letra b).

4.   La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, proyectos de directrices de regulación con el fin de especificar las circunstancias que constituyen un peligro real y los hechos que determinan la eficacia de la venta, expuestos en el apartado 3, letras a) y b).

Sección 3

Instrumento de la entidad puente

Artículo 40

Constitución de una entidad puente

1.   Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:

a)

acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.

2.   La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;

b)

que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.

La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.

3.   Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:

a)

de los propietarios de las acciones o instrumentos de capital, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;

b)

de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.

5.   Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.

6.   Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:

a)

devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros instrumentos de capital a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital, siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;

b)

transmitir acciones u otros instrumentos de capital, o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.

7.   Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;

b)

cuando las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.

Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.

8.   Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución, o los propietarios iniciales de acciones u otros instrumentos de capital, por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de salvaguarda establecidas en el capítulo VII del título IV.

9.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

10.   Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:

a)

no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;

b)

cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.

12.   Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.

Artículo 41

Funcionamiento de la entidad puente

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:

a)

que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;

b)

que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;

c)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;

e)

que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;

f)

que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.

g)

que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.

2.   Con sujeción a las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo.

3.   La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:

a)

la fusión de la entidad puente con otra entidad;

b)

el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;

c)

la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;

d)

la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;

e)

la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.

4.   En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad puente o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.

La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.

5.   Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de la entidad puente.

6.   La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:

a)

favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o

b)

sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.

7.   Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.

8.   Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras c) o d), la entidad puente será disuelta y liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.

9.   Si la entidad puente se utiliza para la transmisión de activos y pasivos de más de una entidad objeto de resolución, la obligación contemplada en el apartado 8 se aplicará a los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las entidades objeto de resolución, y no a la entidad puente en sí.

Sección 4

Instrumento de segregación de activos

Artículo 42

Segregación de activos

1.   Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.

2.   A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;

b)

que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.

3.   La entidad de gestión de activos administrará los activos que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones:

a)

que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución;

b)

que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;

c)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos.

5.   Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos:

a)

si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;

b)

si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o

c)

si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

6.   Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

7.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos.

8.   Si se ha aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente.

9.   Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 10.

La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos.

10.   Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;

b)

cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión.

En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.

11.   Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las salvaguardas en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV.

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos o a su órgano de dirección o alta dirección.

13.   Los objetivos de una entidad de gestión de activos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones.

14.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.

Sección 5

El instrumento de recapitalización interna

Subsección 1

Objetivo y ámbito de aplicación de la recapitalización interna

Artículo 43

Instrumento de recapitalización interna

1.   Para hacer efectivo el instrumento de recapitalización interna, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias de resolución especificadas en el artículo 63, apartado 1.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 31, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 34, para cualquiera de los siguientes objetivos:

a)

recapitalizar una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen a la sociedad), así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, si la sociedad está autorizada con arreglo a dichas Directivas, y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o sociedad;

b)

convertir en capital o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:

i)

a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o

ii)

con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución únicamente puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a los efectos mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización del negocio exigido por el artículo 52, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 37, apartado 3, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna que figura en el apartado 2, letra b), del presente artículo, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a todas las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respetando al mismo tiempo en cada caso la forma jurídica de la entidad o sociedad en cuestión, o por que puedan cambiar la forma jurídica.

Artículo 44

Ámbito de aplicación de la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.

2.   Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:

a)

depósitos cubiertos;

b)

pasivos garantizados, incluidas las obligaciones garantizadas y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones garantizadas;

c)

pasivos resultantes de la tenencia por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

d)

pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

e)

pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días;

f)

pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas;

g)

pasivos contraídos con:

i)

empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva,

ii)

acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv)

Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE.

El párrafo primero, letra g), inciso i), no se aplicará al componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos, como se indica en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

Los Estados miembros se asegurarán de que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones garantizadas permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Ni este requisito ni la letra b) del párrafo primero impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte.

El párrafo primero, letra a), no impedirá que, si procede, las autoridades de resolución ejerzan estas competencias respecto de cualquier importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que, para garantizar la posibilidad de resolución de las entidades y los grupos, las autoridades de resolución limiten, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la medida en que otras entidades posean pasivos admisibles para la recapitalización interna, a excepción de los pasivos en poder de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.

3.   En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, la autoridad de resolución podrá excluir total o parcialmente ciertos pasivos de las competencias de amortización o conversión, cuando:

a)

no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;

b)

a exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;

c)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbase gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o

d)

la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.

Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos admisibles podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos admisibles respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).

4.   Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno ambos de los objetivos siguientes:

a)

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos admisibles y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);

b)

adquirir acciones u otros instrumentos de capital o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).

5.   El mecanismo de financiación de la resolución solo podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 a condición de que:

a)

una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, y

b)

la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.

6.   La contribución del mecanismo de financiación de la resolución referido en el apartado 5 podrá ser financiada por:

a)

el importe disponible para el mecanismo de financiación de la resolución que se haya obtenido mediante contribuciones de entidades y sucursales de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103;

b)

el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 104 en un plazo de tres años, y

c)

en caso de que los importes contemplados en las letras a) y b) del presente apartado sean insuficientes, los importes obtenidos de fuentes alternativas de financiación de conformidad con el artículo 105.

7.   En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:

a)

se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 5, letra b), y

b)

se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.

Como alternativa, o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del párrafo primero, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que no se hayan utilizado aún.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:

a)

la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;

b)

el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y

c)

la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada.

9.   Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 3, las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta:

a)

el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;

b)

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y

c)

la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

10.   Las exclusiones previstas en el apartado 3 podrán aplicarse, bien para excluir completamente de la amortización un pasivo, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.

11.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 en lo referente a la determinación de las circunstancias en las que la exclusión es necesaria para lograr los objetivos especificados en el apartado 3 del presente artículo.

12.   Antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del apartado 3, la autoridad de resolución lo notificará a la Comisión. En caso de que la exclusión requiera una contribución del mecanismo de financiación de la resolución o de una fuente de financiación alternativa en virtud del apartado 4 a 8, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo de la autoridad de resolución, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación, por parte de la Comisión, de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado.

Subsección 2

Requisito mínimo de los fondos propios y los pasivos admisibles

Artículo 45

Aplicación del requisito mínimo

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades cumplan en todo momento el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles. El requisito mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente con respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad.

A efectos del párrafo primero, los pasivos de derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

2.   La ABE elaborará normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión los criterios de evaluación contemplados en el apartado 6, letras a) a f), atendiendo a los cuales deberá determinarse, para cada entidad, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, incluida la deuda subordinada y la deuda no garantizada de rango superior con al menos doce meses restantes para su vencimiento sujetas a la competencia de recapitalización interna y que se reconozcan como fondos propios.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación referidas en el párrafo tercero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Los Estados miembros podrán prever criterios adicionales sobre la base de los cuales se determinará el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución dispensarán a las entidades de crédito hipotecario financiadas por obligaciones garantizadas de acuerdo con la legislación nacional, no están autorizadas a recibir depósitos, de la obligación de cumplir, en todo momento, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, dado que:

a)

la resolución de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la presente Directiva previstos especialmente para dichas entidades, y

b)

tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de obligaciones garantizadas en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

4.   Los pasivos admisibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el apartado 1 solo si cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el instrumento haya sido emitido y plenamente desembolsado;

b)

que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella;

c)

que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el pasivo tenga un período de vencimiento restante de al menos un año;

e)

que el pasivo no surja de un derivado;

f)

que el pasivo no surja de un depósito que se beneficia de preferencia en la jerarquía nacional de insolvencia de conformidad con el artículo 108.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario el derecho de reembolso anticipado, el vencimiento de ese pasivo será la primera fecha en que surja dicho derecho.

5.   Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir a la entidad que demuestre que toda decisión de una autoridad de resolución consistente en amortizar o convertir dicho activo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, habida cuenta de las cláusulas del contrato que regule el pasivo, de los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como de otras cuestiones pertinentes. Si la autoridad de resolución no está convencida de que toda decisión sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, el pasivo no será computado para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

6.   El requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de cada entidad contemplado en el apartado 1 será determinado por la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, al menos con arreglo a los criterios siguientes:

a)

la necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b)

la necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas y pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, y para que se mantenga una confianza suficiente del mercado en la entidad o sociedad;

c)

la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 44, apartados 3, o que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

d)

el tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e)

la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 109;

f)

la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

7.   Las entidades se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter individual.

Una autoridad de resolución, tras consultar a una autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito mínimo establecido en el presente artículo a sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

8.   Además de lo dispuesto en el apartado 7, las empresas matrices de la Unión se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter consolidado.

El requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles a nivel consolidado de una empresa matriz de la Unión estará determinado por la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al supervisor en base consolidada, de conformidad con el apartado 9, al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 6 y del hecho de si las filiales del grupo en terceros países deben o no ser objeto de resolución por separado de acuerdo con el plan de resolución.

9.   La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo aplicado a nivel consolidado.

La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a la empresa matriz de la Unión por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

A falta de tal decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará una decisión sobre el requisito mínimo consolidado después de haber estudiado debidamente la evaluación de las filiales realizada por las autoridades de resolución pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

La decisión conjunta y la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución de los Estados miembros interesados.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas regularmente.

10.   Las autoridades de resolución fijarán el requisito mínimo que deberá aplicarse a las filiales del grupo con carácter individual. Los requisitos mínimos se fijarán a un nivel adecuado para la filial teniendo en cuenta:

a)

los criterios enumerados en el apartado 6, en particular el tamaño, el tipo de empresa y el perfil de riesgo de la filial, incluidos sus fondos propios, y

b)

el requisito consolidado que se haya fijado para el grupo con arreglo al apartado 9.

La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo que deba aplicarse a cada filial respectiva con carácter individual.

La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a las filiales y a la entidad matriz de la UE por la autoridad de resolución de las filiales y por la autoridad de resolución a nivel de grupo, respectivamente.

A falta de tal decisión conjunta entre las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución respectivas de las filiales teniendo debidamente en cuenta las opiniones y reservas manifestadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del período de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual aplazarán sus decisiones en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá el asunto a la ABE a efectos de mediación vinculante en caso de que el nivel establecido por la autoridad de resolución de la filial diste menos de un punto porcentual del nivel consolidado establecido en virtud del apartado 9.

A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

Las decisiones conjuntas y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de las filiales a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución interesadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

11.   La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá eximir totalmente a una entidad matriz de la UE de la aplicación del requisito mínimo individual cuando:

a)

la entidad matriz de la UE cumpla en base consolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 8, y

b)

la autoridad competente respecto de la entidad matriz de la Unión haya eximido totalmente a la entidad de la aplicación de los requisitos individuales de capital con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

12.   La autoridad de resolución de una filial podrá eximir totalmente a dicha filial de la aplicación del apartado 7 cuando:

a)

tanto la filial como su empresa matriz estén sujetas a la autorización y la supervisión del mismo Estado miembro;

b)

la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea su empresa matriz;

c)

la entidad de grupo de más alto nivel en el Estado miembro de la filial, si es distinta de la entidad matriz de la Unión, cumpla en base subconsolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 7;

d)

no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos a la filial por parte de su empresa matriz;

e)

o bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

f)

los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

g)

la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones del capital de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial, y

h)

la autoridad competente respecto de la filial haya eximido totalmente a la filial de la aplicación de los requisitos individuales de capital, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

13.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán establecer que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente con carácter consolidado o individual mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna.

14.   Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 13, la autoridad de resolución se cerciorará de que el instrumento:

a)

contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando una autoridad de resolución decida aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se amortice o convierta en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos admisibles, y

b)

está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos concursales ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos admisibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos admisibles que estén pendientes en ese momento.

15.   Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el apartado 1, y, si procede, el requisito establecido en el apartado 13, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

16.   La autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, cuando proceda, del requisito establecido en el apartado 13, que hubieran establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción.

17.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 16.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

18.   Basándose en los resultados del informe al que hace referencia el apartado 19, la Comisión presentará, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la aplicación armonizada del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Dicha propuesta incluirá, si procede, la presentación de propuestas sobre la introducción de un número adecuado de niveles mínimos del requisito mínimo, teniendo en cuenta los distintos modelos empresariales de las entidades y grupos. La propuesta incluirá asimismo cualesquiera posibles ajustes que resulten adecuados de los parámetros del requisito mínimo y, si fuera necesario, las modificaciones adecuadas para la aplicación del requisito mínimo a los grupos.

19.   A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá un informe a la Comisión, como mínimo, sobre los siguientes elementos:

a)

el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;

b)

el modo en que se haya aplicado en los Estados miembros la facultad de exigir a las entidades el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si se han registrado divergencias en los distintos enfoques al respecto;

c)

la identificación de modelos empresariales que reflejen los perfiles de riesgo globales de la entidad;

d)

el nivel adecuado del requisito mínimo para cada uno de los modelos empresariales determinados en virtud de la letra c);

e)

si debería establecerse o no una horquilla para el requisito mínimo de cada modelo empresarial;

f)

el período de transición adecuado, dentro del cual las entidades deben lograr el cumplimiento de todos los niveles mínimos armonizados prescritos;

g)

si los requisitos establecidos en el artículo 45 bastan para garantizar que cada entidad tenga una capacidad adecuada de absorción de pérdidas y, de no ser así, qué nuevas mejoras se precisan para garantizar dicho objetivo;

h)

si los cambios en la metodología del cálculo establecida en el presente artículo resultan necesarios para garantizar que pueda utilizarse el requisito mínimo como indicador adecuado de la capacidad de absorción de pérdidas de una entidad;

i)

si resulta adecuado basar el requisito en el total de pasivos y fondos propios, excluidos los pasivos surgidos de derivados, y, en particular, si resulta más adecuado utilizar los activos ponderados por riesgo de la entidad como denominador para el requisito;

j)

si resulta adecuado el enfoque del presente artículo sobre la aplicación del requisito mínimo a los grupos, y, en particular, si este enfoque garantiza adecuadamente que la capacidad de absorción de pérdidas del grupo se sitúe en las entidades en las que pudieran registrarse pérdidas o que dichas entidades puedan acceder a esa capacidad;

k)

si resultan adecuadas las condiciones en relación con las exenciones del requisito mínimo, y, en particular, si las filiales deben poder beneficiarse de dichas exenciones a escala transfronteriza;

l)

si resulta adecuado que las autoridades de resolución puedan exigir el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si resulta conveniente una mayor armonización del enfoque de los instrumentos contractuales de recapitalización interna;

m)

si resultan adecuados los requisitos para los instrumentos contractuales de recapitalización interna establecida en el apartado 14, y

n)

si es conveniente exigir a las entidades y grupos que mencionen sus requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles, o su nivel de fondos propios y de pasivos admisibles, y, de ser así, la frecuencia y el formato de dicha mención.

20.   La información a que se refiere el apartado 19 cubrirá como mínimo el período comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016 y tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:

a)

la incidencia del requisito mínimo, y de todo posible nivel armonizado propuesto, sobre:

i)

los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,

ii)

los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular el perfil de financiación y la estrategia de financiación de las entidades, y la estructura jurídica y operativa de los grupos,

iii)

el rendimiento de las entidades, en particular su coste de financiación,

iv)

la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,

v)

la innovación financiera,

vi)

la preponderancia de instrumentos contractuales de recapitalización interna, y la naturaleza y capacidad de comercialización de los mismos,

vii)

el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos,

viii)

el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades,

ix)

las acciones emprendidas por las entidades con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital, y

x)

el nivel de los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación;

b)

la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, el ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;

c)

la capacidad de las entidades de obtener capital o financiación en los mercados con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;

d)

la coherencia con los requisitos mínimos relativos a las normas internacionales desarrolladas por los foros internacionales.

Subsección 3

Aplicación del instrumento de recapitalización interna

Artículo 46

Evaluación del importe de la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:

a)

cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos admisibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y

b)

cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:

i)

de la entidad objeto de resolución, o

ii)

de la entidad puente.

2.   El cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los pasivos admisibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el mecanismo de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva y para mantener la confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o la entidad puente y permitir a esta cumplir, durante al menos, un año, las condiciones para su autorización y para proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2014/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.

Cuando las autoridades de resolución se propongan utilizar el instrumento de segregación de activos contemplado en el artículo 42, el importe en que deben reducirse los pasivos admisibles tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.

3.   Cuando el capital se haya amortizado de conformidad con los artículos 59 a 62 y se haya aplicado el instrumento de recapitalización interna conforme al artículo 43, apartado 2, y se constate que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar según el artículo 36 sobrepasa los requisitos en comparación con la valoración definitiva conforme al artículo 36, apartado 10, se podrá aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.

4.   Las autoridades de resolución establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que el cálculo y la evaluación se basan en unos datos relativos a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completos y actualizados como sea posible.

Artículo 47

Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital

1.   Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de capital contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital, una de las medidas siguientes, o ambas:

a)

amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;

b)

siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:

i)

instrumentos de capital pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o

ii)

pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.

2.   Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital cuyas acciones u otros instrumentos de capital en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a)

con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;

b)

con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.

3.   Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:

a)

la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;

b)

el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y

c)

el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, a la obligación de información previa contemplada en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE, en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2, y los artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como a la obligación de información previa contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital daría lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital, ni impida que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución que se propone.

5.   Si la autoridad competente de esa entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 4 en la fecha de aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital, el artículo 38, apartado 9, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital.

6.   La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2016 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 48

Secuencia de amortización y conversión

1.   Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a)

los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);

b)

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

c)

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

d)

únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de capital y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);

e)

únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de capital, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos admisibles de conformidad con las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y d), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluida la clasificación del rango de los depósitos establecida en el artículo 108 de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización a que se refieren las letras a), b), c) y d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).

2.   Al ejercer las competencias de amortización o conversión, las autoridades de resolución asignarán las pérdidas que representan la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), de forma equitativa entre las acciones u otros instrumentos de capital y los pasivos admisibles del mismo rango reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones u otros instrumentos de capital y pasivos admisibles en un grado proporcional a su valor.

El presente apartado no impedirá que los pasivos que han sido excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartados 2 y 3, reciban un trato más favorable que los pasivos admisibles que son del mismo rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

3.   Antes de aplicar la amortización o conversión a que se refiere el apartado 1, letra e), las autoridades de resolución convertirán o reducirán el importe principal respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando dichos instrumentos contengan las siguientes cláusulas y todavía no hayan sido convertidos:

a)

cláusulas que estipulen que el importe principal del instrumento debe reducirse al producirse cualquier circunstancia referente a la situación financiera, la solvencia o los niveles de fondos propios de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

cláusulas que estipulen la conversión de los instrumentos en acciones u otros instrumentos de capital por los motivos anteriormente citados.

4.   Cuando se haya reducido el importe principal de un instrumento, aunque no a cero, de acuerdo con cláusulas del tipo de la mencionada en el apartado 3, letra a), antes de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión sobre el importe residual de dicho principal de conformidad con el apartado 1.

5.   Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sustancialmente sin convertirse en capital o sin amortizarse, salvo que se permita lo contrario en virtud del artículo 44, apartados 2 y 3.

6.   A los efectos del presente artículo, la ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, proporcionará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para la interpretación relativa a la interrelación entre las disposiciones de la presente Directiva y las establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 49

Derivados

1.   Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión de pasivos surgidos de derivados, lo hagan de conformidad con el presente artículo.

2.   Las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión en relación con un pasivo surgido de un derivado únicamente en el momento en que se liquiden los derivados o después de dicha liquidación. Al activarse la resolución, las autoridades de resolución estarán facultadas para vencer anticipadamente, resolver y liquidar cualquier contrato de derivados con ese fin.

Cuando un pasivo de derivados haya quedado excluido de la aplicación del instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 44, apartado 3, las autoridades de resolución no estarán obligadas a resolver, vencer anticipadamente, o liquidar el contrato de derivados.

3.   Cuando las transacciones de derivados se efectúen en el marco de un acuerdo de compensación contractual de este tipo, la autoridad de resolución o un valorador independiente determinará, en el marco de la valoración contemplada en el artículo 36, los pasivos surgidos de dichas transacciones en términos netos y de conformidad con las condiciones del acuerdo.

4.   Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:

a)

unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;

b)

unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y

c)

métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la recapitalización interna de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.

5.   La ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) (AEVM), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los métodos y los principios contemplados en el apartado 4, letras a), b) y c), al evaluar los pasivos surgidos de derivados.

En relación con las transacciones de derivados efectuadas en el marco de un acuerdo de compensación, la ABE tendrá en cuenta la metodología de liquidación definida en el acuerdo de compensación.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 50

Coeficiente de conversión de la deuda en acciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias especificadas en el artículo 59, apartado 3, y el artículo 63, apartado 1, letra f), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, o con ambos.

2.   El coeficiente de conversión representará una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión.

3.   Cuando se apliquen diferentes coeficientes de conversión de acuerdo con el apartado 1, el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior de conformidad con la normativa vigente en materia de insolvencia será mayor que el aplicable a los pasivos subordinados.

4.   La ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la fijación de coeficientes de conversión.

Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.

Artículo 51

Medidas de reestructuración y reorganización que complementan la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna para recapitalizar, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se tomen medidas para garantizar que se instituya y ejecute, de conformidad con el artículo 52, un plan de reorganización de actividades para dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2.   Entre las medidas contempladas en el apartado 1 puede hallarse la designación por la autoridad de resolución de una o varias personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, con la misión de elaborar y ejecutar el plan de reorganización de actividades exigido por el artículo 52.

Artículo 52

Plan de reorganización de actividades

1.   Los Estados miembros exigirán que, en el plazo de un mes después de la aplicación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), el órgano de dirección o la persona o personas designadas con arreglo al artículo 72, apartado 1, elaboren y presenten a la autoridad de resolución un plan de reorganización de actividades que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 del presente artículo. Cuando sea aplicable el marco de ayudas de estado de la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que el plan es compatible con el plan de reestructuración que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.

2.   Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, letra a), se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades será elaborado por la empresa matriz de la Unión y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 7 y 8, y será presentado a la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la ABE.

3.   En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.

Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, si es anterior.

4.   El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la entidad. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.

5.   En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)

un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;

b)

una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

un calendario para la ejecución de tales medidas.

6.   Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), pueden encontrarse las siguientes

a)

la reorganización de las actividades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la entidad;

c)

el cese de las actividades con pérdidas;

d)

la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;

e)

la venta de activos o de ramas de actividad.

7.   En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución pertinente evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente correspondiente.

Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará ese objetivo, la autoridad de resolución aprobará el plan.

8.   Si la autoridad de resolución no está segura de que el plan logrará el objetivo mencionado en el apartado 7, comunicará, de común acuerdo con la autoridad competente, sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y exigirá la modificación del plan con el fin de disiparlas.

9.   En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 8, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, presentarán a la autoridad de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad de resolución evaluará el plan modificado y, en el plazo de una semana, comunicará al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, si considera que, con las modificaciones, el plan resolvería las dudas planteadas o si sería necesaria una modificación suplementaria.

10.   El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado la autoridad de resolución y la autoridad competente, y remitirá un informe a la autoridad de resolución, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan.

11.   El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, revisarán el plan si, en opinión de la autoridad de resolución con el acuerdo de la autoridad competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 4, y presentará esta revisión a la autoridad de resolución para su aprobación.

12.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

los elementos mínimos que, de conformidad con el apartado 5, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades, y

b)

el contenido mínimo de los informes contemplados en el apartado 10.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

13.   A más tardar el 3 de enero de 2016, la ABE elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 que especifiquen en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.

14.   Teniendo en cuenta, si así procede, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Subsección 4

Instrumento de recapitalización interna: Disposiciones complementarias

Artículo 53

Efecto de la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas:

a)

la modificación de todos los registros pertinentes;

b)

la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda;

c)

la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de capital;

d)

la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

3.   Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

4.   Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):

a)

el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;

b)

el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).

Artículo 54

Eliminación de los obstáculos de procedimiento que impiden la recapitalización interna

1.   Cuando proceda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, letra i), los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, llegado el caso en que la autoridad de resolución ejerza las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letras e) y f), respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o cualquiera de sus filiales, no se impida a dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2.   Las autoridades de resolución evaluarán si es conveniente imponer el requisito contemplado en el apartado 1 a una de las entidades o sociedades concretas contempladas en el artículo 1, letras b), c) o d), en el contexto del desarrollo y gestión del plan de resolución de dicha entidad o grupo, teniendo en cuenta, en particular, las acciones de resolución contempladas en tal plan. Si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, las autoridades se asegurarán de que el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 sea suficiente para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).

3.   Los Estados miembros garantizarán que no existen impedimentos de procedimiento derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos que dificulten la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital (por ejemplo derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del conjunto de las modificaciones aportadas a las Directivas 82/891/CEE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE y la Directiva 2012/30/UE, recogidas en el título X de la presente Directiva.

Artículo 55

Reconocimiento contractual de la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que, se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las competencias de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dichos pasivos:

a)

no estén excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2;

b)

no constituyan un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);

c)

estén regulados por una normativa de un tercer país, y

d)

que se hayan emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro aplique las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en dicho párrafo pueden estar sujetos a amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación de un tercer país o a un acuerdo vinculante con ese tercer país.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de dicha cláusula.

2.   Si una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluyese entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contemplada en el apartado 1, tal inviabilidad no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las competencias de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos económicos de los bancos.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 56

Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras públicas extraordinarias mediante instrumentos adicionales de estabilización financiera de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el artículo 37, apartado 10, y con las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, a los efectos de participar en la resolución de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), o de intervenir directamente para evitar su liquidación, a fin de cumplir los objetivos fijados para la resolución en el artículo 31, apartado 2, en relación con el Estado miembro o con la Unión en su conjunto. Esta acción ha de llevarse a cabo bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución.

2.   Para hacer efectivos los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros se asegurarán de que sus ministerios competentes tengan las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 63 a 72 y de que se apliquen los artículos 66, 68, 83 y 117.

3.   Los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera se utilizarán como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución.

4.   Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;

b)

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c)

por lo que respecta al instrumento de capital público temporal, el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.

5.   Los instrumentos de estabilización financiera consistirán en lo siguiente:

a)

un instrumento público de apoyo al capital con arreglo al artículo 57;

b)

un instrumento de capital público temporal con arreglo al artículo 58.

Artículo 57

Instrumento público de apoyo al capital

1.   Los Estados miembros, al tiempo que respetan el Derecho de sociedades nacional, podrán participar en la recapitalización interna de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), de la presente Directiva, proporcionándole capital a cambio de los siguientes instrumentos, a reserva de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013:

a)

instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b)

otros instrumentos de capital o de nivel 1 o nivel 2;

2.   Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.

3.   Cuando un Estado miembro facilite el instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo, velará por que su participación en la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

Artículo 58

Instrumento de capital público temporal

1.   Los Estados miembros podrán asumir el capital público temporal de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2.   Con este fin, el Estado miembro podrá realizar una o más órdenes de transmisión de participaciones en las que el destinatario sea:

a)

un mandatario del Estado miembro, o

b)

una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sujetas al instrumento de capital público temporal conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional y se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

CAPÍTULO V

Amortización de los instrumentos de capital

Artículo 59

Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital

1.   La competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes se puede ejercer:

a)

independientemente de la medida de resolución, o

b)

junto con la medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32 y 33.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes en acciones u otros instrumentos de capital de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d).

3.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan sin demora la competencia de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 60 respecto a los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se verifique una o más de las circunstancias siguientes:

a)

que se ha determinado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32 y 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b)

que la autoridad apropiada compruebe que, a no ser que se ejerza la competencia en relación con los instrumentos de capital pertinentes, la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;

c)

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

d)

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

e)

que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii).

4.   A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (medidas de actuación temprana inclusive), aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital, de modo independiente o en combinación con una medida de resolución, puedan impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en un plazo de tiempo razonable.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 32, apartado 4.

6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.

7.   Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan amortizado o convertido los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz.

8.   Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

9.   Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62.

10.   Antes de ejercer las competencias de amortización o conversión de los instrumentos de capital, las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha evaluación constituirá la base del cálculo de la amortización que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

Artículo 60

Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital

1.   Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a)

los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b)

el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;

c)

el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior.

2.   En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

a)

la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

b)

por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

c)

que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3.

Lo dispuesto en la letra b) no impedirá que sean emitidos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el apartado 3.

3.   A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz;

b)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;

c)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;

d)

que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.

4.   A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 3, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1.

5.   Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 59, apartado 3, antes de aplicar el citado instrumento.

Artículo 61

Autoridades responsables de la comprobación

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, sean las especificadas en el presente artículo.

2.   Cada Estado miembro designará en la legislación nacional la autoridad apropiada que será responsable de efectuar las comprobaciones de conformidad con el artículo 59. La autoridad apropiada podrá ser o bien la autoridad competente o bien la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 32.

3.   Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva, será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva 2013/36/UE.

4.   Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente:

a)

la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva;

b)

la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.

Artículo 62

Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita instrumentos de capital pertinentes respecto de los cuales se reconozca que cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, las autoridades apropiadas cumplirán los requisitos siguientes:

a)

toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), lo notificará sin demora al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

b)

toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que debe ejercerse la competencia de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.

2.   Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.

3.   Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.

4.   Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas, evaluará los siguientes aspectos:

a)

si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;

b)

en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;

c)

si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.

6.   Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.

7.   Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.

8.   Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).

9.   Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.

CAPÍTULO VI

Competencias de resolución

Artículo 63

Competencias generales

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:

a)

exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;

b)

adquirir el control de la entidad objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de dirección de la misma;

c)

transmitir acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución;

d)

transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;

e)

reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución;

f)

convertir pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de capital de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

g)

cancelar instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

h)

reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución y de cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;

i)

exigir a la entidad objeto de resolución o a una entidad matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de capital u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

j)

modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la entidad objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros pasivos admisibles, o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período limitado, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

k)

rescindir y finalizar contratos financieros o contratos de derivados a efectos de la aplicación del artículo 49;

l)

destituir o sustituir al órgano de dirección y a los altos directivos de una entidad objeto de resolución;

m)

exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:

a)

de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;

b)

con anterioridad al ejercicio de la competencia, requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.

La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 81 y 83 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva debido a la forma jurídica específica de dicha sociedad, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible, incluso por lo que respecta a los efectos de estas.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias en virtud del apartado 3, se apliquen las medidas de salvaguarda previstas en la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores y las contrapartes.

Artículo 64

Competencias auxiliares

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:

a)

de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;

b)

suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros instrumentos de capital;

c)

exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

d)

disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)

exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y

f)

cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.

2.   Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1, solo cuando la autoridad lo considere necesario para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para lograr uno o varios objetivos de resolución.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, que el adquirente pueda explotar las actividades transmitidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:

a)

la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la entidad objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)

la sustitución de la entidad objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.

4.   Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

a)

al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;

b)

de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma.

Artículo 65

Competencia para exigir servicios e infraestructuras

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para exigir a una entidad objeto de resolución o a cualquier entidad de grupo de la misma que faciliten al adquirente los servicios e infraestructuras necesarios para que este pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que a la entidad objeto de resolución o a la entidad correspondiente del grupo se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades de grupo establecidas en su territorio.

3.   Los servicios e infraestructuras mencionados en los apartados 1 y 2 quedan limitados a servicios e infraestructuras operativos, y no incluyen ningún tipo de respaldo financiero.

4.   Los servicios e infraestructuras facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:

a)

las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando en virtud de este los servicios e infraestructuras hubieran sido facilitados por la entidad objeto de resolución inmediatamente antes de la medida de resolución;

b)

condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.

5.   La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar la lista de los servicios e infraestructuras mínimos necesarios para que el adquirente pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.

Artículo 66

Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de capital, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transmisión surtirá efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de capital, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los pasivos.

4.   Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de amortización o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, y los pasivos admisibles o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:

a)

instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o de conversión de la deuda (Estado miembro B);

b)

pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,

el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.

5.   Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro B.

6.   Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;

c)

las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo VII, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.

Artículo 67

Competencia en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de capital situados en terceros países

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando la medida de resolución les lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:

a)

el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución y el adquirente tomen todas las medidas necesarias para hacer que la transmisión, amortización, conversión o acción surta efecto;

b)

el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución guarden las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los derechos del adquirente, o liberen a este de sus obligaciones, hasta que surta efecto la transmisión, amortización, conversión o acción;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 37, apartado 7.

2.   Cuando la autoridad de resolución considere que, no obstante todas las medidas necesarias que haya tomado el administrador, depositario u otra persona de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la transmisión, la conversión o la medida resulten eficaces en relación con determinados activos situados en un tercer país o a determinadas acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de este, la autoridad de resolución no continuará con la transmisión, la amortización, la conversión o la medida. Si ya hubiera ordenado la transmisión, amortización, conversión o medida, la orden será nula en lo relativo a los activos, acciones, instrumentos de capital, derechos o pasivos correspondientes.

Artículo 68

Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución

1.   Una mera medida de prevención o de gestión de crisis tomada respecto a una entidad de conformidad con la presente Directiva, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por:

a)

una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o

b)

cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

2.   Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, o una autoridad de resolución así lo decida, dichos procedimientos constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.

3.   Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:

a)

ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por:

i)

una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,

ii)

cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

b)

tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

c)

afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

4.   El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.

5.   Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 69, 70 o 71 no constituirá un incumplimiento de una obligación contractual a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

6.   Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

Artículo 69

Competencia para suspender determinadas obligaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.

2.   Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período.

3.   Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una entidad objeto de resolución se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la entidad objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo.

4.   Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a:

a)

depósitos admisibles;

b)

obligaciones de pago o de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central y los bancos centrales;

c)

créditos admisibles a efectos de la Directiva 97/9/CE.

5.   Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 70

Competencia para restringir la ejecución de garantías

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una entidad objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha entidad desde la publicación del anuncio de restricción exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.

2.   Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.

3.   Cuando se aplique el artículo 80, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

4.   Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 71

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una entidad objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:

a)

las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;

b)

los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,

c)

en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien

i)

todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien

ii)

la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución.

3.   Toda suspensión en virtud del apartado 1 o 2 no se aplicará a sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central o los bancos centrales.

4.   Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a)

transmitidos a otra entidad, o

b)

sometidos a amortización o conversión al aplicarse el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a).

5.   Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 68, en las condiciones que se exponen a continuación:

a)

si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente;

b)

si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no ha aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), a dicho contrato, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1.

6.   Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

7.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución podrán exigir a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que mantenga registros detallados de los contratos financieros.

A petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, los registros de operaciones pondrán la información necesaria a su disposición para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.

8.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 7, los siguientes elementos:

a)

un conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados, y

b)

las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 72

Ejercicio de las competencias de resolución

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita:

a)

administrar y gestionar las actividades y servicios de la entidad objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y del órgano de dirección, y

b)

administrar y disponer de los activos y capitales de la entidad objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.

2.   De conformidad con el artículo 85, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución.

3.   Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la medida de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución, de las circunstancias específicas de la entidad objeto de resolución en cuestión y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

4.   No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

Medidas de salvaguarda

Artículo 73

Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna

En caso de que se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

excepto en el caso de que se aplique la letra b), cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, los accionistas y aquellos acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.

Artículo 74

Valoración de la diferencia en el trato

1.   A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 36.

2.   La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar:

a)

el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y

c)

si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).

3.   La valoración deberá:

a)

suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado;

c)

descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.

4.   La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 75

Salvaguarda de accionistas y acreedores

Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.

Artículo 76

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

1.   Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:

a)

cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;

b)

cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).

2.   Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

a)

acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

b)

disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;

c)

acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

d)

acuerdos de compensación por «netting»;

e)

obligaciones garantizadas;

f)

acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:

a)

son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;

b)

en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.

4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115, con el fin de establecer medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras a) a f), del presente artículo.

Artículo 77

Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»

1.   Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 78

Protección de los acuerdos de garantía

1.   Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

a)

la transmisión de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transmitan también los pasivos y el beneficio de la garantía;

b)

la transmisión de unos pasivos garantizados, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)

la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmitan también los pasivos garantizados;

d)

la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 79

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

a)

la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;

b)

la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 80

Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)

transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad, o

b)

utilice las competencias contempladas en el artículo 64 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.

2.   En particular, la transmisión, cancelación o modificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no revocará una orden de transmisión infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni modificará o anular la exigibilidad de las órdenes de transmisión o las compensaciones por «netting», de conformidad con los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.

CAPÍTULO VIII

Requisitos de procedimiento

Artículo 81

Requisitos de notificación

1.   Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.

2.   Las autoridades competentes informarán a las autoridades de resolución de cualquier notificación que reciban de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE que ordenen adoptar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de la presente Directiva.

3.   Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

d)

a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

e)

al banco central;

f)

al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

g)

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;

h)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

i)

al ministerio competente;

j)

si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y

k)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.

4.   Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 3, letras f) y g), la autoridad competente o la autoridad de resolución establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.

Artículo 82

Decisión de la autoridad de resolución

1.   Cuando reciba una comunicación de la autoridad competente con arreglo al artículo 81, apartado 3, o por propia iniciativa, la autoridad de resolución determinará, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y el artículo 33, si se cumplen las condiciones establecidas en el este párrafo en lo relativo la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.

2.   La decisión de emprender o no una medida de resolución en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), contendrá la información siguiente:

a)

las razones que justifican la decisión, incluida la determinación de si la entidad cumple las condiciones de resolución;

b)

la medida que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluidas, cuando proceda, la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 37, apartado 9, a la normativa nacional.

3.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los procedimientos y el contenido relacionados con los siguientes requisitos:

a)

las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3;

b)

el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 83

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1.   Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a)

a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;

b)

a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;

c)

al banco central;

d)

al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;

e)

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

f)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g)

al ministerio competente;

h)

si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;

i)

a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

j)

a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;

k)

si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto la o las acciones de resolución.

4.   La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, los modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:

a)

en su sitio web oficial;

b)

en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la ABE;

c)

en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;

d)

cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

5.   Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 4 se envíen a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 84

Confidencialidad

1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades competentes y la ABE;

c)

los ministerios competentes;

d)

los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;

e)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)

los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

h)

los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;

i)

los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

j)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

k)

una entidad puente o una entidad de gestión de activos;

l)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);

m)

los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k).

2.   Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas del apartado 1, letras a), b), c), g), h), j) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite exclusivamente entre personas directamente involucradas en el proceso de resolución.

3.   Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, las personas contempladas en este tendrán prohibido revelen la información confidencial recibida en el transcurso de sus actividades profesionales, u obtenida de una autoridad competente o una autoridad de resolución en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, a ninguna persona o autoridad a no ser que sea en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, de forma resumida o colectiva, de modo que no puedan identificarse las distintas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o que se cuente con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcionó la información.

Los Estados miembros velarán por que, las personas a que se refiere el apartado 1 no revelen información confidencial, y por que se tengan en cuenta las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de control de las consecuencias de la difusión de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 15.

Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 se someterá a obligaciones en materia de responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.

4.   El presente artículo no impedirá:

a)

que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a j), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad, o

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 98, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.

5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:

a)

a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y

c)

con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

6.   Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional en lo relativo a la difusión de información a efectos de los procedimientos jurídicos en casos civiles o penales.

7.   La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o completa a efectos de lo dispuesto en el apartado 3.

CAPÍTULO IX

Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

Artículo 85

Aprobación judicial ex ante y derecho a oponerse a las decisiones

1.   Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con la legislación nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea de carácter rápido.

2.   Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional el derecho de recurso contra una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia, distinta de una medida de gestión de crisis, con arreglo a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por una decisión de adoptar una medida de gestión de crisis puedan apelar tal decisión. Los Estados miembros velarán por que dicha revisión sea de carácter rápido y por que los tribunales nacionales utilicen como base de su propia evaluación las complejas evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.

4.   El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las disposiciones siguientes:

a)

la presentación de una apelación no conllevará ninguna suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;

b)

la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.

Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o del ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción.

Artículo 86

Restricciones relativas a otros procedimientos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, letra b), los Estados miembros se asegurarán, respecto a una entidad objeto de resolución o una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se ha considerado que se ajusta a las condiciones de resolución, de que no se incoen procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto a instancias de la autoridad de resolución, y de que no se dé orden de aplicar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto si la autoridad de resolución da su consentimiento.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;

b)

no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i)

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),

ii)

que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

3.   Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 70, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de duración proporcional a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la entidad objeto de resolución.

TÍTULO V

RESOLUCIÓN DE GRUPO TRANSFRONTERIZO

Artículo 87

Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro

Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:

a)

los imperativos de la eficacia de la adopción de decisiones y del mantenimiento de los costes de la resolución en el nivel más bajo posible al adoptar una medida de resolución;

b)

la adopción de decisiones y el emprendimiento de acciones a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando haga falta;

c)

la cooperación entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de adoptar decisiones y tomar acciones;

d)

la definición clara de las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes en cada Estado miembro;

e)

tener debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices de la Unión y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;

f)

tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;

g)

tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera de dichos Estados miembros;

h)

tener debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos, incluido el objetivo de evitar una asignación injusta de las cargas entre los Estados miembros;

i)

toda obligación, con arreglo a la presente Directiva, de consultar a una autoridad antes de adoptar una decisión o de tomar una acción, implicará como mínimo la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:

i)

efectos en la empresa matriz de la Unión, la filial o la sucursal, y

ii)

una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la empresa matriz de la Unión, una filial o una sucursal;

j)

a la hora de tomar medidas de resolución, tener en cuenta y seguir los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en estos planes;

k)

el requisito de transparencia, siempre que una decisión o acción propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de todo Estado miembro considerado, y

l)

el reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.

Artículo 88

Colegios de autoridades de resolución

1.   Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45, 91 y 92, y, cuando así proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:

a)

el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;

b)

el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo a los artículos 12 y 13;

c)

la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 16;

d)

el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 18;

e)

las decisiones sobre la necesidad de establecer un plan de resolución de un grupo, de conformidad con los artículos 91 u 92;

f)

el acuerdo sobre un plan de resolución de un grupo propuesto de conformidad con los artículos 91 o 92;

g)

la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;

h)

la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el título VII;

i)

la fijación de los requisitos mínimos para los grupos a nivel consolidado y de filial de conformidad con el artículo 45.

Además, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

2.   Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de resolución a nivel de grupo;

b)

las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;

c)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);

d)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;

e)

el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro

f)

los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;

g)

la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;

h)

la ABE, con arreglo al apartado 4.

3.   Cuando una empresa matriz o una entidad establecida en la Unión cuente con una entidad filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, las autoridades de resolución de dichos terceros países, previa petición propia, podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que se sometan a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las del artículo 98.

4.   La ABE contribuirá a promover y supervisar el correcto, coherente y efectivo funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución teniendo en cuenta las normas internacionales. La ABE será invitada a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La ABE no dispondrá de derecho de voto en la medida en que tengan lugar votaciones en el marco de los colegios de autoridades de resolución.

5.   La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:

a)

establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;

b)

coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d)

notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;

e)

decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;

f)

mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.

Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente.

No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro.

6.   Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.

7.   La ABE, teniendo en cuenta las normas internacionales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en los apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 89

Colegios de autoridades de resolución europeos

1.   Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas filiales de la Unión o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.

2.   El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y cometidos expuestos en el artículo 88, en relación con las entidades filiales y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, con sucursales.

3.   Cuando las filiales de la Unión o las sucursales significativas pertenezcan a una sociedad financiera de cartera establecida en la Unión de conformidad con el artículo 127, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada a efectos de la supervisión consolidada contemplada en dicha Directiva.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo elegirán y nombrarán al presidente.

4.   Mediante acuerdo mutuo de todas las partes pertinentes, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otros grupos o colegios, incluido un colegio de autoridades de resolución instituido con arreglo al artículo 88, desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.

5.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.

Artículo 90

Intercambio de información

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.

2.   La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a i).

3.   Cuando se le solicite información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país, la autoridad de resolución requerirá a esta última si ella da el consentimiento para la transmisión de dicha información, salvo si la autoridad de resolución del tercer país ya ha consentido la transmisión de dicha información.

Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir, en caso de solicitud, las informaciones facilitadas por una autoridad de resolución de un tercer país si la autoridad de resolución del tercer país no ha dado su consentimiento a dicha transmisión.

4.   Las autoridades de resolución intercambiarán información con el ministerio competente cuando esta se refiera a una decisión o a un asunto que requiera notificación o consulta al ministerio competente o consentimiento de este, o que pueda tener implicaciones para los fondos públicos.

Artículo 91

Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo

1.   Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:

a)

la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;

b)

las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2.   Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.

3.   Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.

4.   Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un plan de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

5.   A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de 24 horas tras haber recibido la notificación prevista en el apartado 1, o en un plazo superior acordado, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar otras medidas que haya notificado según lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

6.   Los planes de resolución de grupo contemplados en el apartado 4:

a)

tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando acciones que no están previstas en estos planes;

b)

expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 31 y 34;

c)

especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;

d)

establecerán un plan de financiación el cual tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra f), y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 107.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el plan de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el plan de resolución de grupo.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8.   Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se aparte del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas independientes, además de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del plan de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte. Al exponer las razones por las que disiente, dicha autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

9.   Las autoridades de resolución que no disientan a efectos del apartado 8 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.

10.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 7 o 9 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 se considerarán vinculantes y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros afectados.

11.   Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

12.   En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.

13.   Las autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

Artículo 92

Resolución de grupo

1.   Cuando una autoridad de resolución a nivel de grupo juzgue que una empresa matriz de la Unión de la que sea responsable cumple las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33, notificará sin demora al supervisor en base consolidada, si fuera diferente, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo en cuestión la información mencionada en el artículo 91, apartado 1, letras a) y b).

Las acciones de resolución u otras medidas de insolvencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), podrán incluir la aplicación de un plan de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 91, apartado 6, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;

b)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;

c)

una o varias filiales cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33 con arreglo a una comprobación por parte de las autoridades de resolución responsables de dichas filiales, o

d)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las filiales del grupo de manera tal que un plan de resolución de grupo resulta adecuado.

2.   Cuando la acción propuesta por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, no incluya un plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su decisión tras consultar a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

La decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá tener en cuenta:

a)

y seguir los planes de resolución contemplados en el artículo 13, salvo que las autoridades de resolución consideren, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución;

b)

la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.

3.   Cuando las acciones propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, incluyan un plan de resolución de grupo, este adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

4.   Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se desvíe del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas de resolución independientes, distintas de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones de su desacuerdo o las razones para desviarse del plan de resolución, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que tenga intención de adoptar. Al exponer las razones de su desacuerdo, dicha autoridad de resolución tomará en consideración los planes de resolución contemplados en el artículo 13, la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

5.   Las autoridades de resolución que no disientan del plan de resolución de grupo a efectos del apartado 4 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.

6.   La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate.

7.   Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con los colegios de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.

Las autoridades de resolución que emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

TÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 93

Acuerdos con terceros países

1.   De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información conexa con la planificación de reestructuración y resolución en relación con entidades, entidades financieras, empresas matrices y entidades de terceros países, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:

a)

cuando una empresa matriz de un tercer país posea entidades filiales o sucursales y dichas sucursales sean consideradas significativas en dos o más Estados miembros;

b)

cuando una empresa matriz establecida en un Estado miembro y que posea una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o más filiales en terceros países;

c)

cuando una entidad establecida en un Estado miembro y que posea una empresa matriz, una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o varias sucursales en uno o más terceros países.

2.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de algunas o todas las tareas y el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 97.

3.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 no establecerán medidas en relación con entidades particulares, entidades financieras, empresas matrices o entidades de terceros países.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título.

Artículo 94

Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, si el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no están regidos por dicho acuerdo.

2.   Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:

a)

posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;

b)

posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.

Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3.   En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, cada autoridad de resolución afectada adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país.

Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:

a)

ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:

i)

activos de la entidad o la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,

ii)

derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;

b)

efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en una entidad filial de la Unión establecida en el Estado miembro de designación.

c)

ejercer las competencias contempladas en los artículos 69, 70 o 71 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y

d)

impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o vencimiento anticipado de contratos de o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución emprendida en relación con la entidad o la empresa matriz de tales entidades del tercer país u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.

5.   Las autoridades de resolución podrán emprender, cuando resulte necesario por razones de interés público, una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad que se haya constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo a la legislación de dicho tercer país. Para ello, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 68.

6.   El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 95

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b)

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

c)

los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

d)

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

e)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.

Artículo 96

Resolución de sucursales de la Unión

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal de la Unión cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 95.

Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 68 se aplica al ejercicio de esas competencias.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

b)

que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos.

3.   Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a)

los principios recogidos en el artículo 34;

b)

los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo III.

Artículo 97

Cooperación con las autoridades de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará, después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2.   La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:

a)

cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d);

b)

cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;

c)

cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales;

d)

cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.

Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros.

3.   Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 2, letras a) a d), o con los grupos que incluyan dichas entidades:

a)

desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 10 a 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

b)

evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y el artículo 16, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

c)

aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

d)

aplicación de medidas de actuación tempranas de acuerdo con el artículo 27, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

e)

aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados.

4.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes en consonancia con los acuerdos marco de la ABE con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2.

El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ni a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)

el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;

b)

la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

c)

el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

d)

alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;

e)

la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;

f)

los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

6.   Los Estados miembros notificarán a la ABE todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades competentes hayan concluido en virtud del presente artículo.

Artículo 98

Intercambio de información confidencial

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de reestructuración, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84;

en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos;

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines.

2.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:

a)

que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;

b)

que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen.

3.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

TÍTULO VII

MECANISMOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 99

Sistema europeo de mecanismos de financiación

Se establecerá un sistema europeo de mecanismos de financiación que consistirá en:

a)

mecanismos de financiación nacionales establecidos de conformidad con el artículo 100;

b)

préstamos entre mecanismos de financiación nacionales, según dispone el artículo 106;

c)

la mutualización de los mecanismos de financiación nacionales en el caso de una resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el artículo 107.

Artículo 100

Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

1.   Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución.

Los Estados miembros garantizarán que una autoridad pública designada o una autoridad a la que se hayan encomendado competencias de administración pública pueda activar la utilización de los mecanismos de financiación.

Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 31 y 34.

2.   Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa de sus mecanismos de financiación para su sistema de garantía de depósitos.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación cuenten con unos recursos financieros adecuados.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:

a)

la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;

b)

la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y

c)

la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.

5.   Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todo Estado miembro podrá, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, crear su mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio, que se basen en los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 7, y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el importe obtenido mediante las contribuciones sea como mínimo igual al importe exigido con arreglo al artículo 102;

b)

la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate tenga derecho a un importe equivalente a la cuantía de dichas contribuciones, importe que el Estado miembro pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad de resolución a petición de esta, y que se utilizará exclusivamente con los fines establecidos en el artículo 101;

c)

un Estado miembro notifique a la Comisión su decisión de hacer uso de la facultad discrecional de estructurar su mecanismo de financiación de conformidad con el presente apartado,

d)

un Estado miembro notifique a la Comisión el importe contemplado en la letra b), como mínimo anualmente, y

e)

salvo lo expresamente establecido en el presente apartado, los mecanismos de financiación cumplan con los artículos 99 a 102, artículo 103, apartados 1 a 4 y 6, y los artículos 104 a 109.

A efectos del presente apartado, los recursos financieros disponibles que deberán tenerse en cuenta para alcanzar el nivel de financiación fijado en el artículo 102 podrán incluir contribuciones obligatorias procedentes de cualquier sistema de contribuciones obligatorias establecido por un Estado miembro en cualquier fecha comprendida entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 de entidades situadas en su territorio a los efectos de cubrir los costes relacionados con el riesgo sistémico, la inviabilidad y la resolución de entidades, siempre que el Estado miembro cumpla lo dispuesto en el presente título. Las contribuciones a sistemas de garantía de depósitos no contarán a los efectos del nivel de financiación de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución fijado en el artículo 102.

Artículo 101

Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución

1.   Las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 100 en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con los objetivos siguientes:

a)

garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;

b)

realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;

c)

adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;

d)

hacer contribuciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;

e)

pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75;

f)

hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8;

g)

otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106;

h)

realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a g).

Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio.

2.   El mecanismo de financiación de la resolución no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ni para recapitalizar tal entidad o institución. En caso de que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.

Artículo 102

Nivel de financiación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.

2.   En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que aportan contribuciones.

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE.

3.   Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado.

4.   A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en particular, los pasivos totales constituyen una base más adecuada que los depósitos garantizados.

5.   Sobre la base de los resultados del informe contemplado en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa relativa a la base para establecer el nivel que se fijará como objetivo de los mecanismos de financiación de la resolución.

Artículo 103

Contribuciones ex ante

1.   Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

2.   La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total recaudado con arreglo al presente artículo.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.

5.   Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.

6.   Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42, las cantidades recibidas de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse a los mecanismos de financiación.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:

a)

el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;

b)

la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;

c)

la situación financiera de la entidad;

d)

la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;

e)

el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;

f)

la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;

g)

la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;

h)

el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar:

a)

las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;

b)

las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;

Artículo 104

Contribuciones extraordinarias ex post

1.   Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas contribuciones extraordinarias ex post se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103, apartado 2.

Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del importe anual de las contribuciones determinado con arreglo al artículo 103.

2.   El artículo 103, apartados 4 a 8, se aplicará a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.

3.   La autoridad de resolución podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pondría en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. La contribución aplazada en virtud del presente apartado se efectuará cuando el pago ya no ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar las circunstancias y condiciones en las que la contribución de una entidad pueda ser aplazada en virtud del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 105

Recursos de financiación alternativos

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación en su jurisdicción y de que las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes, los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.

Artículo 106

Préstamos entre mecanismos de financiación

1.   Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción puedan presentar una solicitud de préstamo a todos los otros mecanismos de financiación de la Unión, en caso de que:

a)

los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación;

b)

las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata, y

c)

los mecanismos de financiación alternativos previstos en el artículo 105 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción tengan la competencia de contratar préstamos con otros mecanismos de financiación de la Unión en las circunstancias especificadas en el apartado 1.

3.   Tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1, cada uno de los demás mecanismos de financiación de la Unión decidirá si concede el préstamo al mecanismo de financiación que le ha presentado la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir que dicha decisión se adopte previa consulta al ministerio responsable o al gobierno, o previa aprobación del mismo. La decisión se adoptará con la debida urgencia.

4.   El tipo de interés, el período de amortización y otros términos y condiciones de los préstamos serán acordados entre el mecanismo de financiación que haya solicitado el préstamo y los demás mecanismos financieros que hayan decidido participar. Los préstamos de cada mecanismo de financiación participante tendrán el mismo tipo de interés y período de amortización, y otros términos y condiciones similares, salvo que todos los mecanismos de financiación participantes acuerden otra cosa.

5.   La cantidad prestada por cada mecanismo de financiación de la resolución participante corresponderá a la proporción que represente la cantidad de depósitos garantizados en el Estado miembro de dicho mecanismo de financiación de la resolución respecto de la cantidad acumulada de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos de financiación de la resolución participantes. Dichos tipos de contribución podrán variar previo acuerdo de todos los mecanismos de financiación participantes.

6.   Un préstamo pendiente a un mecanismo de financiación de la resolución de otro Estado miembro con arreglo al presente artículo se tratará como un activo del mecanismo de financiación de la resolución que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta al calcular el nivel de financiación de dicho mecanismo de financiación.

Artículo 107

Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo

1.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las resoluciones de grupo, contempladas en el artículo 91 o el artículo 92, cada mecanismo nacional de financiación de cada una de las entidades que forman parte de un grupo contribuya a la financiación de la resolución de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta a las autoridades de resolución de las entidades que forman parte del grupo, propondrá, si fuera necesario antes de emprender cualquier medida de resolución, un plan de financiación como parte del plan de resolución de grupo contemplado en los artículos 91 y 92.

El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones que figura en los artículos 91 y 92

3.   El plan de financiación incluirá:

a)

una valoración de las entidades del grupo afectadas, con arreglo al artículo 36;

b)

las pérdidas que ha de reconocer cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución;

c)

respecto de cada entidad del grupo afectada, las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores;

d)

toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1;

e)

la totalidad de la contribución por el mecanismo de financiación de la resolución y la finalidad y forma de la contribución;

f)

la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas a la financiación de la resolución de grupo, con vistas a cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e);

g)

la cantidad con la que ha de contribuir el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe contribuir a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones;

h)

la cantidad del préstamo que los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas contratarán con las entidades, entidades financieras y otros terceros, con arreglo al artículo 105;

i)

un calendario de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, calendario que debe poder prorrogarse, cuando sea necesario.

4.   La base para la asignación de la contribución a la que se refiere el apartado 3, letra e), será coherente con el apartado 5 del presente artículo y con los principios establecidos en el plan de resolución de grupo con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra f), a menos que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa.

5.   Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional tendrá en cuenta, en particular:

a)

la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;

b)

la proporción de los activos del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;

c)

la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de resolución de grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo bajo la supervisión de las autoridades competentes en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución, y

d)

la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembros del mecanismo de financiación de la resolución.

6.   Los Estados miembros establecerán de antemano normas y procedimientos para garantizar que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción pueda realizar su contribución a la financiación de la resolución de grupo inmediatamente sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

7.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 105, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos nacionales de financiación bajo su jurisdicción puedan garantizar cualquier empréstito contraído por los mecanismos de financiación de grupo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

9.   Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asigne a los mecanismos nacionales de financiación en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.

Artículo 108

Posición de los depósitos en la jerarquía de insolvencia

Los Estados miembros se asegurarán de que, en la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:

a)

los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que los derechos de los acreedores ordinarios no garantizados y no preferentes:

i)

una parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE,

ii)

los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

b)

los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que el previsto en la letra a):

i)

los depósitos garantizados,

ii)

la posición del sistema de garantía de depósitos que sustituye los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos garantizados en caso de insolvencia.

Artículo 109

Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución, y siempre que dicha medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de:

a)

cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que amortizar los depósitos de los depositantes cubiertos para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o

b)

cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes cubiertos en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

En todos los casos, la responsabilidad del sistema de garantía de depósitos no superará el importe de las pérdidas que habría tenido que soportar la entidad, en caso de que hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, no se exigirá al sistema de garantía de depósitos que contribuya a los costes de la recapitalización interna de la entidad o de la entidad puente con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra b).

Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.

2.   Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 36,

3.   La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.

4.   Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos, en virtud de la Directiva 2014/49/UE, por partes no transmitidas de los depósitos que obran en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si se utilizan recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos en virtud de los mismos y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular al sistema de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

En cualquier caso, la responsabilidad de los sistemas de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % del nivel fijado como objetivo en virtud del artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las particularidades de su sector bancario nacional, podrán establecer un porcentaje superior al 50 %.

En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud de la presente Directiva no será superior a las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

TÍTULO VIII

SANCIONES

Artículo 110

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción de las obligaciones contempladas en el apartado 1 aplicables a las entidades, las entidades financieras y las empresas matrices de la Unión, puedan aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.

3.   Se otorgará la competencia para ejercer el poder sancionador que prevé la presente Directiva a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se otorgarán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones de acuerdo con la presente Directiva y la legislación nacional con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 111

Disposiciones específicas

1.   Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

a)

cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;

b)

cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25;

c)

cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11;

d)

cuando el órgano de dirección de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no haya notificado a la autoridad competente que la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser infringiendo el artículo 81, apartado 1.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

a)

una declaración pública que indique la persona física, entidad, entidad financiera, empresa matriz de la Unión u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a alguno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

d)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

e)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014;

f)

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 112

Publicación de las sanciones administrativas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas impuestas por ellas por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva, que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha decisión, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b)

cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c)

cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

3.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4.   A más tardar el 3 de julio de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la legislación nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de sanciones.

Artículo 113

Mantenimiento de una base de datos central por la ABE

1.   Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 111 y del estado en que se encuentre el recurso y de su resultado. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las autoridades de resolución. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

2.   La ABE mantendrá una página web con enlaces a cada publicación de sanciones de las autoridades de resolución y a cada publicación de sanciones de las autoridades competentes, con arreglo al artículo 112, e indicará el período durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 114

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica en cuestión;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;

h)

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

TÍTULO IX

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 115

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   La Comisión no adoptará actos delegados si el tiempo de control de que dispone el Parlamento Europeo se reduce a menos de cinco meses, incluida una eventual prórroga.

TÍTULO X

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 82/891/CEE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, Y 2013/36/UE Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) no 1093/2010 Y no 648/2012

Artículo 116

Modificación de la Directiva 82/891/CEE

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 82/891/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se aplicará el artículo 1, apartado 2, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

Artículo 117

Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE

La Directiva 2001/24/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:

«3.   La presente Directiva también se aplicará a las empresas de servicios de inversión, definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.

4.   En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), las disposiciones de la presente Directiva también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

5.   Los artículos 4 y 7 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 83 de la Directiva 2014/59/EU.

6.   El artículo 33 de la presente Directiva no se aplicará cuando se aplique el artículo 84 de la Directiva 2014/59/EU.

(37)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(38)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

–   "Estado miembro de origen": un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013,

–   "Estado miembro de acogida": un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013,

–   "sucursal": una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013,

–   "autoridad competente": una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 o una autoridad de resolución en el sentido del artículo 2, párrafo 1, apartado 18, de la Directiva 2014/59/EU con respecto a las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva,

–   "administrador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento,

–   "autoridades administrativas o judiciales": las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación,

–   "medidas de saneamiento": las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; dichas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Directiva 2014/59/UE,

–   "liquidador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación,

–   "procedimientos de liquidación": los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante una convenio u otra medida análoga,

–   "mercado regulado": un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39),

–   "instrumento": un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013.

(39)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

3)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Acuerdos de compensación

No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».

4)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Acuerdos de recompra

No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 24 de la presente Directiva, los acuerdos de recompra se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».

Artículo 118

Modificación de la Directiva 2002/47/CE

La Directiva 2002/47/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«6.   Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación o acuerdos de compensación que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40), ni a ninguna restricción de ese tipo que sea impuesta en virtud de competencias similares en la legislación nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra c), inciso iv), y letra d), que sea objeto de salvaguardas como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE.

(40)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

2)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.».

Artículo 119

Modificación de la Directiva 2004/25/CE

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

Artículo 120

Modificación de la Directiva 2005/56/CE

En el artículo 3 de la Directiva 2005/56/CE se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

Artículo 121

Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el Título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

(43)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

2)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«5.   Los Estados miembros garantizarán que a los efectos de la Directiva 2014/59/UE, la junta general, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, pueda acordar o pueda modificar los estatutos sociales en este sentido, que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 27 o 29 de la Directiva 2014/59/UE y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 32 y 33 de dicha Directiva.

6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicará la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única, contemplada en el artículo 6, apartado 3, ni la obligación de asegurar oportunamente la disponibilidad de un orden del día revisado, contemplada en el artículo 6, apartado 4, ni la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única de registro, contemplada en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 122

Modificación de la Directiva 2011/35/UE

En el artículo 1 de la Directiva 2011/35/UE se añade el siguiente apartado:

«4.   Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

Artículo 123

Modificación de la Directiva 2012/30/UE

En el artículo 45 de la Directiva 2012/30/UE se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que los artículos 10, 19, apartado 1, 29, apartados 1, 2 y 3, 31, apartado 2, párrafo primero, 33 a 36, y 40, 41 y 42 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

Artículo 124

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

Se suprime el apartado 4 del artículo 74 de la Directiva 2013/36/EU.

Artículo 125

Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   "autoridad competente":

i)

la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 en el sentido de las Directivas 2007/64/CE y 2009/110/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

iii)

en relación con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), una autoridad designada según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva,

iv)

en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (47), las autoridades de resolución según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva.

(46)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(47)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

2)

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».

Artículo 126

Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012

En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra siguiente:

«k)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 127

Comité de Resolución de la ABE

La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para preparar las decisiones que la ABE haya de tomar de conformidad con el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con tareas que se hayan conferido a las autoridades de resolución con arreglo a la presente Directiva. En particular, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE velará por que ninguna decisión contemplada en dicho artículo vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AESPJ y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A efectos de la presente Directiva, la ABE garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) no 1093/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de entidades financieras inviables.

Artículo 128

Cooperación con la ABE

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 129

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:

a)

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

b)

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

c)

el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.

Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 130

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 131

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 124 entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Artículo 132

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 39 de 12.2.2013, p. 1.

(2)  DO C 44 de 15.2.2013, p. 68.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

(4)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 7.2.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(9)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(10)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(11)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (Véase la página 349 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(13)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (Véase la página 149 del presente Diario Oficial).

(14)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(15)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(16)  Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(17)  Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

(18)  Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).

(19)  Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

(20)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(21)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(22)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(23)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(24)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(25)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(26)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(27)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43)

(28)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(29)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 30.5.2003, p. 36).

(30)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(31)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(32)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(33)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(35)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


ANEXO

SECCIÓN A

Información que se debe incluir en los planes de reestructuración

El plan de reestructuración contendrá la siguiente información:

1)

un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de reestructuración;

2)

un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de reestructuración aprobado más recientemente;

3)

un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la empresa cualquier posible reacción negativa de los mercados;

4)

una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad;

5)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

6)

una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes;

7)

la determinación de las funciones esenciales;

8)

una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales;

9)

una descripción detallada de cómo se integra el plan de reestructuración en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de reestructuración y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

10)

disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad;

11)

disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;

12)

disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento;

13)

disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo;

14)

disposiciones y medidas para la reestructuración de las ramas de actividad;

15)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;

16)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;

17)

disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera;

18)

otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;

19)

medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de reestructuración, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno;

20)

un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.

SECCIÓN B

Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

1)

una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;

2)

la identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada persona jurídica;

3)

la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;

4)

una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;

5)

una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados;

6)

desgloses de los pasivos de la entidad que sean admisibles;

7)

una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía;

8)

una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y sus personas jurídicas, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales;

9)

las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por persona jurídica;

10)

la identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad;

11)

cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones en número o en valor, incluida la asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;

12)

cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, incluida una correlación con las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;

13)

un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;

14)

la identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;

15)

la identificación de las personas jurídicas y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:

personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos,

disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez,

riesgos de crédito, existentes o potenciales,

acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales,

transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;

16)

la autoridad competente y de resolución de cada persona jurídica;

17)

el miembro del órgano de dirección responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;

18)

una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución;

19)

todos los acuerdos suscritos por las entidades y sus personas jurídicas con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;

20)

una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

21)

información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

SECCIÓN C

Cuestiones que la autoridad de resolución debe considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación.

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de un grupo, las referencias a una entidad deben incluir aquellas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), dentro de un grupo:

1)

el grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;

2)

el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

3)

el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

4)

el grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;

5)

el grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;

6)

el grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;

7)

el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

8)

la adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;

9)

la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;

10)

el grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;

11)

el grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad;

12)

el grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos;

13)

en el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;

14)

cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;

15)

la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo;

16)

el grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;

17)

el importe y el tipo de pasivos admisibles de la entidad;

18)

cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo que sean entidades o entidades financieras podría afectar a la parte no financiera del grupo;

19)

la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;

20)

si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

21)

la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad;

22)

la medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto;

23)

los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones;

24)

la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

25)

el grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente;

26)

el grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

27)

el grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;

28)

el grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.


12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/349


DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se ha modificado sustancialmente en diversas ocasiones (5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 93/22/CEE del Consejo (6) trataba de establecer las condiciones en que las empresas de servicios de inversión y los bancos autorizados podían prestar determinados servicios o establecer sucursales en otros Estados miembros sobre la base de la autorización y supervisión del país de origen. Pretendía armonizar así los requisitos de autorización inicial y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, así como las normas de conducta. Preveía también la armonización de algunas de las normas de funcionamiento de los mercados regulados.

(3)

En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico de la Unión Europea, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de servicios de inversión presten servicios en toda la Unión Europea, ya que se trata de un mercado interior, tomando como base la supervisión del país de origen. La Directiva 93/22/CEE fue, por lo tanto, sustituida por la Directiva 2004/39/CE.

(4)

La crisis financiera ha dejado al descubierto algunos puntos débiles en el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros. La evolución de los mercados financieros ha dejado clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos financieros, también cuando la negociación tiene lugar en mercados extrabursátiles, con el fin de aumentar la transparencia, mejorar la protección de los inversores, reforzar la confianza, abordar los ámbitos no regulados y garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para desarrollar sus cometidos.

(5)

Los organismos reguladores a nivel internacional concuerdan en pensar que los puntos débiles que presenta el gobierno corporativo de una serie de entidades financieras, entre ellos la ausencia en los mismos de unos controles y contrapesos efectivos, han sido uno de los factores que han propiciado la crisis financiera. La excesiva e imprudente asunción de riesgos puede desembocar en la quiebra de entidades financieras concretas y en la aparición de problemas sistémicos tanto en los Estados miembros como a nivel mundial. Una conducta incorrecta por parte de los proveedores de servicios a los clientes puede dar lugar a perjuicios para el inversor y a su pérdida de confianza. Para luchar contra los posibles efectos perjudiciales de estos puntos débiles de los que adolece el gobierno corporativo, la Directiva 2004/39/CE debe complementarse con unos principios más detallados, así como con unas normas mínimas. Tales principios y normas deben aplicarse en función de la naturaleza, escala y complejidad de las empresas de servicios de inversión.

(6)

El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE hizo un llamamiento para que la Unión elaborara un conjunto más armonizado de disposiciones financieras. En el contexto de la futura arquitectura de la supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 puso también de relieve la necesidad de establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.

(7)

Se debe, por lo tanto, proceder a la refundición parcial de la Directiva 2004/39/CE, que pasa a ser la presente Directiva, y a su sustitución parcial por el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Ambos instrumentos jurídicos formarán el marco legislativo que regulará los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. La presente Directiva debe, por lo tanto, leerse conjuntamente con el Reglamento. La presente Directiva debe recoger las disposiciones que rigen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las condiciones operativas según las cuales las empresas de servicios de inversión han de garantizar la protección del inversor, las competencias de las autoridades de supervisión de los Estados miembro de origen y acogida, y el régimen sancionador. Dado que el objetivo principal y el objeto de la presente Directiva es armonizar las disposiciones nacionales en los aspectos citados, debe basarse en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La forma de Directiva es apropiada para permitir que las disposiciones de aplicación de ámbitos regulados por la presente Directiva se ajusten, cuando sea necesario, a las especificidades del mercado o sistema jurídico de cada Estado miembro.

(8)

Conviene incluir en la lista de instrumentos financieros instrumentos derivados sobre materias primas y otros constituidos y negociados de un modo que plantea cuestiones de reglamentación comparables a las de los instrumentos financieros tradicionales.

(9)

El ámbito de los instrumentos financieros incluirá contratos que puedan liquidarse en especie negociados en un sistema organizado de contratación (SOC), a excepción de los que ya se encuentran reglamentados en el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Se han adoptado diversas medidas para mitigar el impacto de esta inclusión en las empresas que comercian con estos productos. En la actualidad, dichas empresas están exentas de los requisitos de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y dicha exención será objeto de una revisión en virtud del artículo 493, apartado 1, de dicho Reglamento a más tardar antes de finales de 2017. Dado que estos contratos constituyen instrumentos financieros, se aplicarán desde el principio los requisitos que impone la legislación relativa a los mercados financieros, es decir, se aplicarán requisitos relativos a los límites de posiciones, de información sobre las operaciones y de abusos de mercado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014. No obstante, se ha previsto un período de introducción progresiva de 42 meses para la aplicación de la obligación de compensación y de los requisitos en materia de márgenes que establece el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

La limitación del alcance respecto de los instrumentos derivados sobre materias primas negociados en un SOC y liquidados en especie debe limitarse con el fin de evitar una laguna que pudiera dar lugar a un arbitraje regulatorio. Por consiguiente, es necesario prever un acto delegado para especificar con mayor detalle el significado de la expresión «deben liquidarse en especie» teniendo en cuenta al menos la creación de una obligación ejecutable y vinculante de entrega física, que no pueda revocarse y sin derecho a pago en efectivo o a operaciones de compensación excepto en el caso de fuerza mayor, impago u otra incapacidad bona fide de cumplimiento.

(11)

En los mercados secundarios al contado de derechos de emisión se ha producido una serie de prácticas fraudulentas que podrían minar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, instituido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y se están tomando medidas para fortalecer el sistema de registros y las condiciones de apertura de una cuenta para comerciar con derechos de emisión. Con el fin de reforzar la integridad y salvaguardar un funcionamiento eficaz de estos mercados, incluida la supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, es conveniente complementar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE incorporando plenamente los derechos de emisión al ámbito de aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y clasificándolos como instrumentos financieros.

(12)

La presente Directiva pretende abarcar a las empresas cuya profesión o actividad habituales sea prestar servicios o realizar actividades de inversión con carácter profesional. Por consiguiente, debe excluirse de su ámbito a toda persona que tenga una actividad profesional de otra naturaleza.

(13)

Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación de sistemas de negociación organizada que deben estar sometidos a ciertas obligaciones para preservar el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y para garantizar que dichos sistemas de negociación organizada no se beneficien de los vacíos legales.

(14)

Todos los centros de negociación, como los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los sistemas organizados de contratación (SOC), deben establecer unas normas transparentes y no discriminatorias que rijan el acceso al sistema. Sin embargo, mientras que los mercados regulados y los SMN deben seguir ajustándose a unos requisitos similares respecto a quiénes pueden admitir como miembros o participantes, los internalizadores sistemáticos deben poder determinar o restringir el acceso en función, entre otras cosas, del cometido y las obligaciones que tienen para con sus clientes. A este respecto, las plataformas de negociación deben estar en condiciones de especificar parámetros que rijan el sistema tales como una latencia mínima, en la medida en que se haga de forma abierta y transparente y no implique discriminación por parte del operador de la plataforma.

(15)

Una entidad de contrapartida central (ECC) se define en el Reglamento (UE) no 648/2012 como una persona jurídica que desempeña un papel de intermediaria entre las partes de los contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo comprador. Las ECC no están cubiertas por el término SOC tal como lo define la presente Directiva.

(16)

A las personas con acceso a los mercados regulados o a los SMN se las designa como miembros o participantes. Ambos términos pueden emplearse indistintamente. Estos términos no incluyen a los usuarios que únicamente acceden a los centros de negociación por vía electrónica directa.

(17)

Los internalizadores sistemáticos pueden definirse como empresas de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente, sistemática y sustancial, negocian por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC. Con el fin de garantizar el respeto del espíritu de dicha definición y su aplicación efectiva a las empresas de servicios de inversión, toda negociación bilateral que tenga lugar con clientes tiene pertinencia, y deben establecerse criterios por los que se determinan las empresas de servicios de inversión que deben registrarse como internalizadores sistemáticos. Mientras que las plataformas de negociación son sistemas en los que interactúan intereses múltiples de compra y de venta de terceros, no debe permitirse que un internalizador sistemático confronte los intereses de compra y venta de terceros de la misma forma, en términos funcionales, que un centro de negociación.

(18)

Las personas que administren sus propios activos y empresas, que no presten servicios de inversión o realicen otras actividades de inversión distintas de la negociación por cuenta propia con instrumentos financieros que no sean derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a menos que sean creadores de mercado, miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN o tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación, apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia, o negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.

(19)

El comunicado de los ministros de Hacienda y de los gobernadores de bancos centrales del G-20, de 15 de abril de 2011 sostiene que los participantes en los mercados de derivados sobre materias primas deben ajustarse a una reglamentación y supervisión apropiados y, por consiguiente, es necesario modificar determinadas excepciones de la Directiva 2004/39/CE.

(20)

Las personas que negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, respecto a derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o las personas que presten a clientes o proveedores de la actividad principal servicios de inversión en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos no deben quedar cubiertas por el ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que esa actividad sea auxiliar a su actividad principal, considerada a nivel de grupo, y esta actividad principal no consista en la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva, ni en el ejercicio de actividades bancarias en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), ni en la creación de mercado en derivados sobre materias primas, y siempre que dichas personas no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia. Los criterios técnicos para dilucidar cuándo una actividad es auxiliar respecto a otra principal deben recogerse en normas técnicas de regulación, teniendo en cuenta los criterios especificados en la presente Directiva.

Dichos criterios deben garantizar que queden cubiertas por el ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas no financieras cuyo volumen de negociación en instrumentos financieros sea desproporcionado en comparación con su volumen de inversión en su actividad principal. De este modo, esos criterios deben tener en consideración, al menos, la necesidad de que las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo y el volumen de la actividad de negociación en comparación con el volumen global de la actividad de negociación del mercado en esa categoría de activos. Resulta adecuado que, cuando las autoridades reguladoras o los centros de negociación impongan la obligación de aportar liquidez a un centro de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o de la Unión, las operaciones realizadas para cumplir esta obligación deben quedar excluidas a la hora de establecer si una actividad es auxiliar o no.

(21)

A efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014, que regulan tanto los instrumentos derivados extrabursátiles como los instrumentos derivados negociables en un mercado regulado en el sentido del Reglamento (UE) no 600/2014, las actividades cuya contribución a la reducción de los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial de la empresa o a la financiación de la tesorería se consideren objetivamente mensurables y las operaciones intragrupo deben tenerse en cuenta de un modo coherente con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012.

(22)

Las personas que negocien con derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos también podrán negociar con otros instrumentos financieros como parte de sus actividades de gestión del riesgo comercial de tesorería destinadas a protegerlos contra tales riesgos, como el riesgo de cambio, por ejemplo. Es por tanto importante aclarar que las excepciones se aplican de manera acumulativa. Por ejemplo, la excepción recogida en el artículo 2, apartado 1, letra j), puede utilizarse en conjunción con la excepción del artículo 2, apartado 1, letra d).

(23)

No obstante, a fin de evitar todo posible uso indebido de las excepciones, los creadores de mercado en instrumentos financieros distintos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos, siempre que su actividad de creación de mercado sea auxiliar a su actividad principal, considerada a nivel de grupo, y siempre que no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia, deben quedar cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva y no deben beneficiarse de ninguna exención. Deben quedar asimismo cubiertas por el ámbito de aplicación de la presente Directiva y no beneficiarse de ninguna exención las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes o que apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.

(24)

En el apartado de la negociación por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes deben incluirse las empresas que ejecutan órdenes de distintos clientes haciendo interposición de la cuenta propia (back to back); debe considerarse que tales empresas actúan como ordenantes, y deben estar sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que regulan tanto la ejecución de las órdenes de sus clientes como la negociación por cuenta propia.

(25)

La ejecución de órdenes sobre instrumentos financieros como actividad auxiliar entre dos personas cuya actividad principal, considerada a nivel de grupo, no consista ni en una prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva, ni en el ejercicio de actividades bancarias en el sentido de la Directiva 2013/36/UE, no debe considerarse negociación por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes.

(26)

Cuando en el texto se haga referencia a las personas debe entenderse que se incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

(27)

Deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas de seguros cuyas actividades estén sujetas al oportuno control de las autoridades competentes de supervisión prudencial y a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), cuando ejerzan las actividades a que se refiere esta última Directiva.

(28)

No deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva las personas que no presten servicios de inversión a terceros, sino exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.

(29)

Con el fin de cubrir sus riesgos comerciales, algunas empresas públicas locales de servicios energéticos y ciertos operadores de instalaciones industriales participantes en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE agrupan y externalizan sus actividades de negociación encomendándoselas a filiales no consolidadas. Estas empresas en participación no prestan ningún otro servicio, y desempeñan exactamente la misma función que las personas indicadas en el considerando 28. A fin de garantizar condiciones equitativas de competencia, también deben ser posible excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas en participación que estén controladas conjuntamente por empresas públicas locales de servicios energéticos o titulares contemplados en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE que no presten más servicios que los servicios de inversión que prestan a dichas empresas públicas locales de servicios energéticos o titulares, y siempre y cuando estas empresas o titulares estuviesen exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2003/87/CE de prestar por si mismos dichos servicios de inversión. No obstante, para garantizar que se han dispuesto todas las salvaguardias necesarias y una protección adecuada de los inversores, los Estados miembros que decidan eximir a esas empresas conjuntas deben imponerles requisitos al menos similares a los establecidos en la presente Directiva, en particular en la fase de autorización, en la evaluación de su honorabilidad y experiencia y de la idoneidad de los accionistas, en la revisión de las condiciones de la autorización inicial y de la supervisión continua, así como en las normas de conducta.

(30)

También deben estar excluidas del ámbito de la presente Directiva las personas que presten servicios de inversión únicamente de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, siempre que esta última esté regulada y que las disposiciones pertinentes no prohíban la prestación accesoria de servicios de inversión.

(31)

Las personas cuyos servicios de inversión consistan exclusivamente en la administración de regímenes de participación de los trabajadores y que, por lo tanto, no presten servicios de inversión a terceros, no deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva.

(32)

Es necesario excluir del ámbito de la presente Directiva a los bancos centrales y otros organismos que realizan funciones similares, así a como los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión, concepto que abarca la colocación de la misma, a excepción de los organismos que sean total o parcialmente propiedad del Estado y cuya función sea comercial o esté relacionada con la adquisición de participaciones sociales.

(33)

Con el fin de aclarar el régimen de excepciones aplicable al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos nacionales con funciones similares y los organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública, es procedente limitar tales excepciones a los organismos e instituciones que desarrollan sus funciones de conformidad con Derecho de un Estado miembro o con el Derecho de la Unión, así como a los organismos internacionales de los que son miembros dos o más Estados miembros y que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, como el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(34)

Deben excluirse del ámbito de la presente Directiva las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, independientemente de que estén coordinados o no a escala de la Unión, y los depositarios o gestores de dichas empresas, ya que están sujetos a normas específicas directamente adaptadas a sus actividades.

(35)

Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los gestores de la red de transporte, definidos en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos actos legislativos. De conformidad con dichos actos legislativos, los gestores de la red de transporte tienen obligaciones y responsabilidades específicas, y están sujetos a una certificación específica así como a la supervisión de las autoridades competentes específicas del sector. Los gestores de la red de transporte también deben beneficiarse de esa excepción en los casos en que recurran a otras personas que actúen en su nombre como proveedores de servicios para desempeñar sus funciones con arreglo a dichos actos legislativos o con arreglo a los códigos o las directrices de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos. Los gestores de la red de transporte no deben poder beneficiarse de esa excepción cuando presten servicios o ejerzan actividades de inversión con instrumentos financieros, inclusive cuando gestionen una plataforma de negociación secundaria en derechos financieros de transporte.

(36)

Para poder acogerse a las excepciones establecidas en la presente Directiva, la persona de que se trate debe cumplir sin interrupción las condiciones de dichas excepciones. En particular, si una persona presta servicios de inversión o realiza actividades de inversión y está exenta de la aplicación de la presente Directiva porque dichos servicios y actividades son auxiliares respecto de su actividad principal, considerada a nivel de grupo, dicha persona no debe seguir acogida a la exención relativa a los servicios auxiliares cuando la prestación de dichos servicios o actividades deje de ser auxiliar respecto de su actividad principal.

(37)

Las personas que presten los servicios o realicen las actividades de inversión cubiertos por la presente Directiva deben estar sujetas a la autorización de su Estado miembro de origen, con el fin de proteger a los inversores y a la estabilidad del sistema financiero.

(38)

Con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no requieren otra autorización para prestar servicios o realizar actividades de inversión. Cuando una entidad de crédito decida prestar servicios o realizar actividades de inversión, las autoridades competentes, antes de concederle una autorización en virtud de la citada Directiva, deben verificar si cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(39)

Los depósitos estructurados han surgido como una nueva forma de producto de inversión, pero no están cubiertos por ningún acto legislativo para la protección de los inversores a nivel de la Unión, mientras que otras inversiones estructuradas sí lo están. Es conveniente, por lo tanto, fortalecer la confianza de los inversores y hacer que la reglamentación de la distribución de distintos productos preempaquetados de inversión minorista sea más uniforme con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección del inversor en toda la Unión. Por dicha razón, conviene incluir los depósitos estructurados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. A este efecto, es necesario aclarar que, como los depósitos estructurados son un tipo de producto de inversión, no incluyen depósitos vinculados únicamente a tipos de interés, como Euribor o Libor, independientemente de que los tipos de interés estén predeterminados o de que sean fijos o variables. Estos depósitos deben estar excluidos, por lo tanto, del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(40)

Debe entenderse que la presente Directiva se aplica a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito en sus operaciones de venta o asesoramiento a clientes en relación con depósitos estructurados del mismo modo que cuando actúan como intermediarios para esos productos emitidos por entidades de crédito facultadas para aceptar depósitos de conformidad con la Directiva 2013/36/UE.

(41)

Los depositarios centrales de valores (DCV) son instituciones de importancia sistémica para los mercados financieros, que se ocupan del registro inicial de los valores, del mantenimiento de las cuentas que contienen los valores emitidos y de la liquidación de prácticamente todos los intercambios de valores. Los DCV tienen que estar expresamente regulados en el Derecho de la Unión, sometidos, y quedar sujetos, en particular, a autorización y a determinadas condiciones de funcionamiento. Sin embargo, además los servicios básicos contemplados en el Derecho de la Unión, los DCV podrían prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión regulados por la presente Directiva.

A fin de garantizar que todas las entidades que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión estén sujetas al mismo marco reglamentario, conviene garantizar que los requisitos de la presente Directiva sobre autorización y determinadas condiciones de funcionamiento no se apliquen a tales DCV, sino que sea la normativa de la Unión que regule en cuanto tales dichos DCV la que garantice que se les aplique la presente Directiva cuando, además de los servicios especificados en dicha normativa, presten servicios de inversión o realicen actividades de inversión.

(42)

Con el fin de fortalecer la protección de los inversores en la Unión, es procedente limitar las condiciones en las que los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de la presente Directiva a personas que prestan servicios de inversión a clientes que, como resultado de tal dispensa, no están protegidos por la presente Directiva. En particular, es conveniente exigir a los Estados miembros que impongan a esas personas requisitos al menos análogos a los recogidos en la presente Directiva, en particular en la fase de autorización, en la evaluación de su honorabilidad y experiencia y en la de la idoneidad de los accionistas, en la revisión de las condiciones de la autorización inicial y de la supervisión continua, así como en las normas de conducta.

Por otra parte, las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva deben estar cubiertas por un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) o por un seguro de responsabilidad profesional que garantice a sus clientes una protección equivalente en las situaciones contempladas en la citada Directiva.

(43)

Con arreglo a la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión que prestan, de modo no periódico, uno o varios servicios de inversión o realizan una o varias actividades de inversión que no estén amparados por su autorización, no deben necesitar una autorización adicional.

(44)

A los efectos de la presente Directiva, la actividad de recepción y transmisión de órdenes también debe incluir la actividad de poner en contacto a dos o más inversores, permitiendo con ello la realización de operaciones entre esos inversores.

(45)

Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas deben ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva cuando presten servicios de asesoramiento a sus clientes. Con el fin de eliminar la incertidumbre y fortalecer la protección del inversor, es conveniente disponer la aplicación de la presente Directiva cuando, en un mercado primario, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas sin prestar servicios de asesoramiento. A tal efecto, deber ampliarse la definición de servicio de ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

(46)

Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades realmente efectuadas indiquen claramente que una empresa de servicios de inversión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir normas más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una empresa de servicios de inversión que sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social. Una empresa de servicios de inversión que no sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su administración central. Además, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una empresa de servicios de inversión esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí.

(47)

La Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) estableció unos criterios detallados para la evaluación cautelar de las adquisiciones propuestas, así como un procedimiento para su aplicación. Con el fin de aportar seguridad jurídica, claridad y previsibilidad al proceso de evaluación y su resultado, es conveniente confirmar los criterios y el procedimiento de la evaluación cautelar establecidos en dicha Directiva.

En particular, las autoridades competentes deben verificar la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con todos los criterios siguientes: reputación del adquirente propuesto; reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta; solvencia financiera del adquirente propuesto; capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir en el futuro los requisitos prudenciales de la presente Directiva y de otras Directivas, en particular las Directivas 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y 2013/36/UE; existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

(48)

Una empresa de servicios de inversión autorizada en su Estado miembro de origen debe poder prestar servicios o realizar actividades de inversión en toda la Unión, sin necesidad de solicitar una autorización adicional de la autoridad competente del Estado miembro en el que desee prestar los servicios o realizar las actividades mencionados.

(49)

Habida cuenta de que ciertas empresas de servicios de inversión están exentas de algunas obligaciones impuestas por la Directiva 2013/36/UE, deben estar obligadas a suscribir una cantidad mínima de capital o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos. Los ajustes de los importes de ese seguro deben tener en cuenta las modificaciones introducidas en el marco de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Dicho régimen particular en materia de adecuación del capital no debe prejuzgar ninguna decisión sobre el tratamiento apropiado de dichas empresas en virtud de futuros cambios del Derecho de la Unión sobre la adecuación del capital.

(50)

Dado que el ámbito de la regulación prudencial debe limitarse a las entidades que supongan una fuente de riesgo de contraparte para otros participantes en el mercado por el hecho de gestionar una cartera de negociación de manera profesional, las entidades que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos deben quedar excluidas del ámbito de la presente Directiva siempre que no sean creadores de mercado, no negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, no sean miembros o participantes de un mercado regulado o de un SMN o no tengan acceso electrónico cierto a un centro de negociación o no apliquen o una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia.

(51)

Para proteger los derechos de propiedad y otros derechos similares del inversor sobre los valores y sus derechos sobre los fondos confiados a una empresa de servicios de inversión, conviene en particular distinguirlos de los de la empresa. Este principio no debe, sin embargo, impedir que una empresa realice operaciones en su propio nombre pero por cuenta del inversor, cuando así lo exija la propia naturaleza de la operación y el inversor consienta en ello, como por ejemplo en el préstamo de valores.

(52)

Los requisitos relativos a la protección de los activos de los clientes son un instrumento fundamental para la protección de los clientes en el ámbito de la prestación de servicios y actividades. Dichos requisitos pueden no aplicarse cuando se transfiera la plena propiedad de fondos o de instrumentos financieros a una empresa de servicios de inversión con objeto de garantizar obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles. Dicha amplia posibilidad puede crear incertidumbre y poner en peligro la efectividad de los requisitos relativos a la protección de los activos de los clientes. Por ello sería apropiado, al menos cuando estén en juego los activos de los clientes minoristas, limitar la posibilidad de que las empresas celebren los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad definidos en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), con el fin de garantizar o cubrir de otro modo sus obligaciones.

(53)

Es necesario fortalecer el papel de los órganos de dirección de las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados y los proveedores de servicios de suministro de datos al objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de las empresas, promover la integridad del mercado y proteger el interés de los inversores. El órgano de dirección de una empresa de servicios de inversión, de mercados regulados y de proveedores de servicios de suministro de datos debe en todo momento consagrar un tiempo suficiente a sus cometidos y poseer unos conocimientos, competencias y experiencia colectivos adecuados que le permitan comprender las actividades de la empresa, incluidos los riesgos principales. Para evitar el pensamiento de grupo y facilitar las opiniones independientes y la crítica, los órganos de dirección deben, por tanto, ser lo suficientemente diversos en términos de edad, sexo, procedencia geográfica, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencia. La representación de los empleados en los órganos de administración podría considerarse también un modo positivo de potenciar la diversidad, al añadir una perspectiva clave y un auténtico conocimiento del funcionamiento interno de las empresas. En consecuencia, la diversidad debe ser uno de los criterios que ha de tenerse en cuenta en la composición de los órganos de dirección. La cuestión de la diversidad ha de abordarse también de forma más general en la política de contratación de la empresa de que se trate. Dicha política debe, por ejemplo, alentar a las empresas a efectuar la selección a partir de listas reducidas que incluyan a candidatos de ambos sexos. En aras de un enfoque coherente del gobierno corporativo, conviene adaptar, en la medida de lo posible, los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión a los incluidos en la Directiva 2013/36/UE.

(54)

Para proceder con eficacia a la vigilancia y control de las actividades de las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados y los proveedores de servicios de suministro de datos, el órgano de dirección debe ser responsable y rendir cuentas de la estrategia global de la empresa, teniendo en cuenta las actividades de la misma y su perfil de riesgo. El órgano de dirección debe asumir unas responsabilidades claras en todo el ciclo económico de la empresa en una serie de ámbitos: la determinación de los objetivos estratégicos, la estrategia de riesgo y el sistema de gobierno interno de la empresa, la aprobación de su organización interna, incluidos los criterios de selección y formación del personal, la supervisión efectiva de la alta dirección, la determinación de la política global que rige la prestación de servicios y actividades, incluida la remuneración del personal encargado de las ventas, y la aprobación de nuevos productos para distribuir entre los clientes. Si se realiza una evaluación y supervisión periódicas de los objetivos estratégicos de las empresas, de su organización interna y de su política de prestación de servicios y actividades, aquellas podrán seguir garantizando una gestión adecuada y prudente en pro de la integridad de los mercados y la protección de los inversores. Simultanear un número demasiado elevado de cargos directivos impediría a un miembro del órgano de dirección dedicar tiempo suficiente al desempeño de su función de supervisión.

Por consiguiente, es necesario limitar el número de cargos directivos que un miembro del órgano de dirección puede tener al mismo tiempo en diferentes entes. No obstante, a efectos de aplicar dicho límite, no deben tenerse en cuenta los puestos directivos de las organizaciones que no persiguen predominantemente objetivos comerciales, como las organizaciones sin fines lucrativos o las organizaciones caritativas.

(55)

Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros. En la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en la presente Directiva pretenden englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente de la normativa nacional en materia de sociedades, que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben suponer interferencia alguna en la asignación general de competencias prevista en el Derecho de sociedades nacional.

(56)

La creciente gama de actividades que muchas empresas de servicios de inversión realizan simultáneamente ha incrementado la posibilidad de que surjan conflictos de intereses entre estas diversas actividades y los intereses de sus clientes. Es, pues, necesario establecer normas que garanticen que estos conflictos no perjudiquen los intereses de sus clientes. Las empresas tienen la obligación de tomar medidas efectivas para detectar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses y mitigar en la medida de lo posible las repercusiones potenciales de esos riesgos. Si aun así subsistiera algún riesgo residual que pueda perjudicar al cliente, debe comunicársele claramente, antes de actuar por su cuenta, la naturaleza general y/o el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos.

(57)

La Directiva 2006/73/CE de la Comisión (25) permite que los Estados miembros exijan, en el contexto de los requisitos organizativos que deben cumplir las empresas de servicios de inversión, el registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes. El registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes es compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) y se justifica por la necesidad de reforzar la protección del inversor, mejorar la vigilancia del mercado y aumentar la seguridad jurídica en beneficio de las empresas de servicios de inversión y sus clientes. La recomendación técnica a la Comisión, emitida por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores el 29 de julio de 2010, resalta también la importancia de dichos registros. Estos registros deben garantizar que haya pruebas que permitan demostrar las condiciones de las órdenes dadas por los clientes y su correspondencia con las operaciones realizadas por las empresas de servicios de inversión, así como detectar cualquier conducta que pueda ser relevante en materia de abuso de mercado, en particular cuando las empresas negocian por cuenta propia.

A tal fin, es necesario conservar registros de todas las conversaciones en las que participen representantes de la empresa cuando negocien o se propongan negociar por cuenta propia. Cuando los clientes comuniquen sus órdenes por otros canales distintos al teléfono, tales comunicaciones deben hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. Por ejemplo, el contenido de conversaciones pertinentes directas con un cliente podría registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes deben considerarse equivalentes a las recibidas por teléfono. Cuando se levanten actas de conversaciones directas con clientes, los Estados miembros deben asegurar que existen las salvaguardias adecuadas, a fin de garantizar que el cliente no se vea perjudicado debido a que el acta no reproduce con exactitud la comunicación entre las partes. Dichas salvaguardias no implicarán la asunción de responsabilidad por parte del cliente.

Para garantizar la seguridad jurídica en lo que se refiere al alcance de esta obligación, es conveniente, por una parte, que la obligación se aplique a todo material facilitado por la empresa de servicios de inversión o cuya utilización esta permita, y, por otra, exigir a las empresas de servicios de inversión que tomen medidas razonables para garantizar que no se utilice material privado en relación con las operaciones de la empresa. Los mencionados registros deben estar a disposición de las autoridades competentes cuando desempeñen sus funciones de supervisión o apliquen medidas ejecutivas de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) no 600/2014, el Reglamento (UE) no 596/2014 y la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), con el fin de que puedan identificar toda conducta que no se ajuste al marco jurídico por el que se rigen las actividades de las empresas de servicios de inversión. También deben estar a disposición de las empresas de servicios de inversión y los clientes, para demostrar el desarrollo de su relación en lo que atañe a las órdenes dadas por los clientes y las operaciones realizadas por las empresas. Por tales razones, es conveniente consignar en la presente Directiva los principios de un régimen general relativo al registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes.

(58)

En consonancia con las conclusiones del Consejo sobre el fortalecimiento de la supervisión financiera en la Unión, de junio de 2009, y con el fin de contribuir al establecimiento de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión, así como al desarrollo de unas condiciones de competencia equitativas para los Estados miembros y los participantes en el mercado, al incremento de la protección del inversor y a la mejora de la supervisión y la aplicación efectiva de las normas, la Unión se ha comprometido a minimizar, si así procede, la discrecionalidad de que disponen los Estados miembros en derecho de servicios financieros de la Unión. Aparte de la introducción en la presente Directiva de un régimen común para el registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes, es conveniente reducir la posibilidad de que las autoridades competentes deleguen en ciertos casos competencias de supervisión con el fin de limitar la discrecionalidad en los requisitos aplicables a los agentes vinculados y a la información facilitada por las sucursales.

(59)

El recurso a la electrónica en la negociación ha evolucionado significativamente en el último decenio, de forma que en la actualidad es plenamente utilizada por los participantes en el mercado. Muchos de estos recurren en la actualidad a la negociación algorítmica, en la que un algoritmo informatizado determina automáticamente los aspectos de una orden sin ninguna o muy poca intervención humana. Se deben regular los riesgos derivados de la negociación algorítmica. No obstante, el uso de algoritmos en el tratamiento post-negociación de las operaciones realizadas no constituye una negociación algorítmica. Toda empresa de servicios de inversión que utilice la negociación algorítmica como estrategia de creación de mercado debe llevar a cabo estas operaciones de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación. Es conveniente que se precise en normas técnicas de regulación qué se entiende por una «proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación», velando por que esa proporción resulte significativa en comparación con el horario de negociación total, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento financiero negociado.

(60)

Las empresas de servicios de inversión que recurren a la negociación algorítmica aplicando una estrategia de creación de mercado deben disponer, para dicha actividad, de sistemas y controles adecuados. Dicha actividad debe entenderse de modo específico para su contexto finalidad. La definición de tal actividad es por tanto es independiente de otras definiciones como la definición de «actividades de creación de mercado» que figura en el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(61)

Un tipo específico de negociación algorítmica es el constituido por la negociación algorítmica de alta frecuencia, en la que un sistema de negociación analiza a gran velocidad datos o señales del mercado y emite o actualiza, en respuesta a dicho análisis, un gran número de órdenes en un período de tiempo muy corto. En particular, la negociación algorítmica de alta frecuencia puede contener elementos como la iniciación, generación, enrutamiento y ejecución de órdenes que son determinados por el sistema, sin intervención humana para cada negociación u orden, un plazo breve para establecer y liquidar posiciones, un elevado volumen de negocio diario por cartera, una elevada ratio de órdenes de negociación intradía y jornadas de negociación que finalizan con posiciones netas neutras o poco significativas. La negociación algorítmica de alta frecuencia se caracteriza, entre otras cosas, por elevadas tasas de mensajes intradía que pueden ser órdenes, cotizaciones o anulaciones. A la hora de determinar qué se entiende por una tasa elevada de mensajes intradía conviene tener en cuenta la identidad del cliente que se encuentra en última instancia detrás de la actividad, la duración del período de observación, la comparación con la actividad global del mercado durante ese período y la concentración o fragmentación relativa de la actividad. La negociación algorítmica de alta frecuencia suele ser utilizada más bien por operadores que negocian con su propio capital; este método, más que constituir una estrategia en sí mismo, recurre a tecnologías avanzadas para llevar a la práctica estrategias de negociación más tradicionales, como la creación de mercado o el arbitraje.

(62)

El progreso técnico ha permitido la negociación de alta frecuencia y una evolución de los modelos empresariales. La negociación de alta frecuencia se ve facilitada por la localización compartida de las instalaciones de los participantes en el mercado en lugares próximos físicamente al motor de un centro de negociación automática. Con el fin de garantizar que las condiciones de negociación sean correctas y equitativas, es fundamental exigir a los centros de negociación que presten estos servicios de localización compartida sobre una base no discriminatoria, equitativa y transparente. El recurso a las tecnologías ha aumentado la velocidad, capacidad y complejidad de las operaciones efectuadas por los inversores. Ha permitido también que los participantes en el mercado faciliten a sus clientes un acceso electrónico directo a los mercados a través de sus mecanismos de negociación, mediante un acceso directo a los mercados o un acceso patrocinado. En general, las tecnologías de negociación han proporcionado al mercado y sus participantes grandes ventajas, tales como una mayor participación en los mercados, una mayor liquidez, unas horquillas de precios menores, una menor volatilidad a corto plazo y nuevos medios para obtener una mejor ejecución de las órdenes de los clientes. Sin embargo dichas tecnologías llevan consigo cierto número de riesgos potenciales, tales como un mayor riesgo de sobrecarga de los sistemas de los centros de negociación debido a los grandes volúmenes de órdenes, o, en el caso de la negociación algorítmica, riesgos de que se generen órdenes duplicadas o erróneas, u otros tipos de anomalías que puedan causar trastornos en el mercado.

Además, existe el riesgo de que los sistemas de negociación algorítmica reaccionen de forma exagerada a otros eventos del mercado, exacerbando la volatilidad en caso de que el mercado tuviera ya una situación problemática. Finalmente, la negociación algorítmica o las técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia al igual que otros tipos de negociación, pueden prestarse a determinados tipos de conducta que deben prohibirse al amparo del Reglamento (UE) no 596/2014. Asimismo, a causa de la ventaja informativa proporcionada a los operadores de alta frecuencia, la negociación de alta frecuencia puede incitar a los inversores a decidir negociar en centros en los que puedan evitar la interacción con operadores de alta frecuencia. Conviene que las técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia basadas en determinadas características especificadas estén sujetas a un control regulador particular. Aunque se trata primordialmente de técnicas basadas en la negociación por cuenta propia, dicho control también debe aplicarse en aquellos casos en los que la ejecución de la técnica esté estructurada de tal manera que se evite que la ejecución se realice por cuenta propia.

(63)

Los riesgos potenciales que se derivan del uso de las tecnologías pueden mitigarse combinando las medidas y los controles de los riesgos específicos aplicados a las empresas que utilizan la negociación algorítmica o técnicas algorítmicas de negociación de alta frecuencia, que proporcionan acceso electrónico directo, con otras medidas dirigidas a los operadores de centros de negociación con los que toman contacto dichas empresas. A fin de reforzar la resistencia de los mercados habida cuenta del progreso tecnológico, dichas medidas deben reflejar y basarse en las directrices técnicas publicadas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) en febrero de 2012 y tituladas «Sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado» [ESMA/2012/122(ES)]. Sería conveniente que todas las empresas de negociación algorítmica de alta frecuencia necesitaran autorización. Dicha autorización garantizaría que esas empresas se ajusten a los requisitos de organización impuestos por la presente Directiva y que sean objeto de la oportuna supervisión. Sin embargo, las entidades que hayan sido autorizadas y estén supervisadas con arreglo al Derecho de la Unión que regula el sector financiero y estén exentas de la aplicación de la presente Directiva, pero que utilicen técnicas de negociación algorítmica o de negociación algorítmica de alta frecuencia, no deben estar obligadas a obtener una autorización al amparo de la presente Directiva, sino que deben quedar sujetas únicamente a las medidas y controles destinados a afrontar los riesgos específicos derivados de dichos tipos de actividad. A tal respecto, la AEVM debe desempeñar un importante papel de coordinación mediante la definición de variaciones mínimas de cotización adecuadas para garantizar unos mercados que funcionen correctamente a escala de la Unión.

(64)

Tanto las empresas de servicios de inversión como los centros de negociación deben garantizar la existencia de medidas sólidas para evitar que la negociación algorítmica o las técnicas algorítmicas de negociación de alta frecuencia causen perturbaciones en el mercado o sean utilizadas con fines abusivos. Los centros de negociación deben también velar por que sus sistemas de negociación sean resistentes y se sometan a pruebas adecuadas para poder hacer frente a incrementos de las órdenes o a tensiones en el mercado, y por que existan mecanismos de gestión de volatilidad en los centros de negociación que interrumpan temporalmente las operaciones o las limiten si se producen fluctuaciones súbitas e inesperadas de los precios.

(65)

También es necesario garantizar que las estructuras de comisiones de los centros de negociación sean transparentes, no discriminatorias y equitativas, y que no se estructuren de tal forma que puedan favorecer perturbaciones en el mercado. Por consiguiente, procede autorizar a los centros de negociación a adaptar las comisiones que impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y a calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se aplican. Los Estados miembros deben también tener la facultad de autorizar a los centros de negociación a imponer comisiones más elevadas para colocar órdenes que seguidamente son canceladas o a los participantes que tengan una proporción más alta de órdenes canceladas o a los que aplican una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia con el fin de reflejar la carga adicional sobre la capacidad del sistema, sin beneficiar necesariamente a otros participantes en el mercado.

(66)

Además de las medidas relativas a la negociación algorítmica y a la técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, es conveniente prohibir que las empresas de servicios de inversión faciliten a sus clientes acceso electrónico directo a los mercados cuando dicho acceso no esté sometido a sistemas y controles adecuados. Independientemente de la forma de acceso electrónico directo facilitado, es conveniente que las empresas que facilitan tal acceso evalúen y revisen la idoneidad de los clientes que utilizan el servicio y garanticen que la utilización del servicio se someta a unos controles del riesgo y que tales empresas sigan siendo responsables de las negociaciones efectuadas por sus clientes utilizando sus sistemas o sus códigos de negociación. Es conveniente que mediante normas técnicas de regulación se impongan a estas nuevas formas de negociación unos requisitos de organización detallados. De este modo se garantizaría que los requisitos puedan modificarse cuando sea necesario para adaptarlos a la evolución y la innovación del sector.

(67)

A fin de garantizar que la supervisión sea eficaz y que las autoridades competentes puedan tomar oportunamente las medidas adecuadas contra estrategias algorítmicas defectuosas o indeseables, es necesario marcar con indicadores todas las órdenes generadas por la negociación algorítmica. Mediante estos indicadores, las autoridades competentes deben poder identificar y distinguir las órdenes originadas a partir de diferentes algoritmos y reconstruir y evaluar eficientemente las estrategias que emplean los operadores que utilizan dichos algoritmos. De este modo se debe reducir el riesgo de que las órdenes no sean atribuidas de manera inequívoca a una estrategia algorítmica y a un operador. Estos indicadores permiten además a las autoridades competentes reaccionar eficaz y eficientemente contra las estrategias algorítmicas de negociación que revelen una conducta abusiva o creen riesgos que comprometan el funcionamiento ordenado del mercado.

(68)

Para garantizar el mantenimiento de la integridad del mercado a la luz de los progresos tecnológicos de los mercados financieros, la AEVM debe recurrir periódicamente a las aportaciones de expertos nacionales en relación con la evolución relativa a la tecnología de negociación, incluidas la negociación de alta frecuencia y las nuevas prácticas que pueden constituir un abuso de mercado, a fin de determinar y promover estrategias eficaces para prevenir y luchar contra tal abuso.

(69)

En la UE opera en la actualidad una multitud de centros de negociación, muchos de los cuales negocian instrumentos financieros idénticos. Con el fin de afrontar posibles riesgos para los intereses de los inversores, es necesario formalizar y coordinar mejor los procedimientos aplicables en relación con las consecuencias que pueda tener, para la negociación en otros centros de negociación, el hecho de que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación haya suspendido o suprimido la negociación de un instrumento financiero. En aras de la seguridad jurídica, y con el fin de resolver adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir con motivo de la adopción de una decisión de suspender o suprimir instrumentos financieros de la negociación, es preciso garantizar que si una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación interrumpe la negociación por incumplimiento de sus normas, los demás hagan suya tal decisión si así lo deciden las autoridades competentes, a no ser que esté justificado continuar la negociación debido a circunstancias excepcionales. Además, es necesario formalizar y mejorar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes en lo que se refiere a la suspensión y supresión de instrumentos financieros de la negociación en un centro de negociación. Dichos mecanismos deben aplicarse de tal modo que se evite el uso por parte de los centros de negociación de información transmitida en el marco de la suspensión o la exclusión de la negociación de instrumentos financieros para fines comerciales.

(70)

En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama cada vez más amplia y compleja de servicios e instrumentos financieros; por tales razones, es necesario infundir un cierto grado de armonización que garantice a los inversores un alto nivel de protección en toda la Unión. Cuando se adoptó la Directiva 2004/39/CE, la dependencia cada vez mayor de los inversores de recomendaciones personalizadas obligó a incluir la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión entre los servicios de inversión sujetos a autorización y a normas de conducta específicas. El hecho de que las recomendaciones personalizadas a los clientes mantengan su pertinencia y la complejidad cada vez mayor de los servicios e instrumentos exigen un refuerzo de las normas de conducta con el fin de aumentar la protección de los inversores.

(71)

Los Estados miembros deben garantizar que las empresas de servicios de inversión actúen de acuerdo con los mejores intereses de sus clientes y puedan cumplir con las obligaciones que les impone la presente Directiva. Las empresas de servicios de inversión deben, por consiguiente, comprender los elementos identificativos de los instrumentos financieros propuestos o recomendados y establecer y revisar políticas y mecanismos eficaces para determinar la categoría de clientes a los que se proporcionarán los productos y los servicios. Los Estados miembros deben velar por que las empresas de servicios de inversión que diseñan instrumentos financieros garanticen que dichos productos estén diseñados para satisfacer las necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales en el contexto de la categoría de clientes de que se trate, adopten medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros se distribuyan al mercado destinatario identificado y revisen periódicamente la identificación del mercado destinatario y el rendimiento de los productos que ofrecen. Las empresas de servicios de inversión que ofrecen o recomiendan a los clientes instrumentos financieros s no diseñados por ellas deben disponer también de mecanismos adecuados para obtener y comprender la información pertinente relativa al proceso de aprobación del producto, incluidos el mercado destinatario definido y las características del producto que ofrecen o recomiendan. Dicha obligación se debe aplicar sin perjuicio de toda evaluación de la conveniencia o idoneidad que la empresa de servicios de inversión efectuará posteriormente en la prestación de servicios de inversión a cada cliente, sobre la base de sus necesidades, características y objetivos personales.

Para garantizar que los instrumentos financieros sean ofrecidos o recomendados solo cuando ello redunde en beneficio del cliente, las empresas de servicios de inversión que ofrezcan o recomienden el producto diseñado por empresas que no están sujetas a los requisitos de gobernanza de productos previstos en la presente Directiva o por empresas de terceros países deben disponer asimismo de mecanismos adecuados para obtener información suficiente sobre los instrumentos financieros.

(72)

Con el fin de que los inversores obtengan toda la información pertinente, conviene exigir a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de asesoramiento que comuniquen el coste del asesoramiento, expongan claramente en qué se basa su asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus recomendaciones personalizadas a los clientes, si su asesoramiento en materia de inversión es de carácter independiente y si ofrecen una evaluación periódica acerca de la idoneidad de los instrumentos financieros que recomiendan a sus clientes. Procede también exigir a las empresas de servicios de inversión que expongan a sus clientes las razones que justifican sus recomendaciones.

(73)

Para establecer mejor el marco reglamentario de los servicios de asesoramiento en materia de inversión, dejando al mismo tiempo libertad de elección a empresas y clientes, es conveniente establecer las condiciones de prestación de tales servicios cuando las empresas informen a sus clientes de que el servicio es de carácter independiente. Cuando el asesoramiento se presta con carácter independiente, es necesario que se haga una evaluación de un número suficiente de productos de diferentes proveedores antes de formular una recomendación personalizada. No es necesario que el asesor evalúe los productos de inversión ofrecidos en el mercado por todos los proveedores o emisores de productos, pero sí que el conjunto de instrumentos financieros no se limite a los emitidos o proporcionados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como una relación contractual, tan estrecha que pueda poner en riesgo la independencia del asesoramiento prestado.

(74)

Al objeto de fortalecer la protección de los inversores y aumentar la claridad para los clientes en cuanto a los servicios que reciben, es también conveniente restringir en mayor medida la posibilidad de que las empresas que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente y servicios de gestión de carteras acepten y conserven honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios de terceros, en particular de emisores o proveedores de productos. Esto implica que todos los honorarios, comisiones y beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por terceros deben ser devueltos íntegramente al cliente lo antes posible tras la recepción de los pagos en cuestión por la empresa y que esta no debe ser autorizada a compensar cualesquiera pagos de terceros procedentes de los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. El cliente debe ser informado de manera precisa y, en su caso, periódica sobre todos los honorarios, comisiones y beneficios que la empresa haya recibido en relación con el servicio de inversión prestado al cliente y que hayan transferido a este. Las empresas que presten servicios de asesoramiento independiente o de gestión de carteras deben establecer también, como parte de sus requisitos de organización, una política que garantice que los pagos percibidos de terceros sean asignados y transferidos a los clientes. Únicamente deben admitirse beneficios no monetarios de pequeña cuantía, siempre que el cliente sea informado con claridad, que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado y que no se consideren un obstáculo para la capacidad de las empresas de servicios de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes.

(75)

Al prestar servicios de asesoramiento independiente en materia de inversiones o de gestión de carteras, los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o proporcionados por una persona en nombre del cliente solo debe autorizarse si la persona tiene conocimiento de que dichos pagos han sido efectuados en su nombre y si el importe y la frecuencia de cualquier pago son acordados entre el cliente y la empresa de servicios de inversión y no son determinados por un tercero. Los casos en que se satisfaría dicho requisito incluyen el caso en que un cliente pague directamente una factura de la empresa o en que esta sea abonada por un tercero independiente que no tenga relación con la empresa de servicios de inversión por lo que respecta al servicio de inversión prestado al cliente y que actúe únicamente siguiendo instrucciones del cliente y los casos en que el cliente negocie unos honorarios por un servicio prestado por una empresa de servicios de inversión y pague dichos honorarios. Este es generalmente el caso de los contables o los abogados que actúan siguiendo instrucciones de pago claras del cliente o cuando una persona actúa como mero intermediario del pago.

(76)

La presente Directiva establece condiciones y procedimientos que los Estados miembros han de cumplir si proyectan imponer requisitos adicionales. Dichos requisitos pueden incluir la prohibición o una mayor restricción de la oferta o aceptación de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe en nombre de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.

(77)

Para aumentar la protección del consumidor, procede también garantizar que las empresas de servicios de inversión no remuneren ni evalúen el rendimiento de su propio personal de un modo que esté reñido con la obligación de la empresa de actuar en el mejor interés de sus clientes, por ejemplo, ofreciendo una remuneración, objetivos de venta u otros medios que incentiven que se recomiende o venda un instrumento financiero determinado habiendo otro más acorde con las necesidades del cliente.

(78)

Cuando, de conformidad con otra legislación de la Unión, se facilite suficiente información relativa a los gastos y costes asociados o los riesgos relativos al instrumento financiero en sí, esta información se considerará adecuada a efectos de facilitar información a los clientes en virtud de la presente Directiva. Sin embargo, las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito que faciliten dicho instrumento financiero deben informar además a sus clientes acerca de todos los demás gastos y costes asociados relativos a su prestación de servicios de inversión en relación con dicho instrumento financiero.

(79)

Dada la complejidad de los productos de inversión y la continua innovación en su diseño, también es importante garantizar que empleados que realicen actividades de asesoramiento o venta de instrumentos financieros a clientes minoristas posean un nivel suficiente de conocimientos y competencias con respecto a los productos que ofrecen. Las empresas de servicios de inversión han de ofrecer a sus empleados tiempo y recursos suficientes para que puedan obtener dicho conocimiento y estas competencias y aplicarlos a la hora de prestar servicios a los clientes.

(80)

Las empresas de servicios de inversión pueden prestar servicios de inversión que solo consistan en la ejecución y/o la recepción y transmisión de órdenes de los clientes, sin necesidad de recabar información acerca de los conocimientos y experiencia del cliente, de modo que puedan evaluar la conveniencia del servicio o del instrumento financiero para el cliente. Como tales servicios conllevan una disminución considerable de la protección de los clientes, es conveniente reforzar las condiciones para su prestación. En particular, conviene evitar la posibilidad de que estos servicios puedan prestarse en conjunción con un servicio auxiliar: el consistente en conceder créditos o préstamos a inversores para que estos puedan llevar a cabo operaciones en las que está involucrada la empresa de servicios de inversión, ya que ello aumenta la complejidad de la operación y hace más difícil comprender los riesgos que entraña. Es también conveniente determinar mejor los criterios de selección de los instrumentos financieros a los que deben ir ligados los servicios, con el fin de excluir determinados instrumentos financieros, comprendidos aquellos que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre, participaciones en instituciones distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los OICVM estructurados a tenor del artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión (29). El tratamiento de determinados OICVM como productos complejos se debe aplicar sin perjuicio del posible derecho futuro de la Unión que defina el ámbito y las normas de aplicación de dichos productos.

(81)

Las prácticas de venta cruzada son una estrategia común de los prestadores de servicios financieros minoristas en toda la Unión. Pueden ofrecer ventajas a los clientes minoristas, pero puede también suceder que no persigan adecuadamente los intereses de aquellos. Por ejemplo, determinadas prácticas de venta cruzada, como la vinculación, que consiste en la venta de dos o más servicios financieros en un paquete en el que al menos uno de los servicios que lo constituyen no se vende separadamente, pueden falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los clientes y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. Un ejemplo de práctica de vinculación es la necesidad de abrir cuentas corrientes para prestar un servicio de inversión a un cliente minorista. Si bien las prácticas de venta combinada, en la que dos o más servicios financieros se venden conjuntamente en un paquete, pero cada uno de los servicios que lo componen puede comprarse separadamente, puede también falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los clientes y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa, al menos dejan al cliente más libertad de elección y no plantean tanto peligro de que las empresas de servicios de inversión soslayen las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Es necesario evaluar el recurso a estas prácticas con el fin de promover la competencia y la libre elección del consumidor.

(82)

Es conveniente que, al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión especifique en una declaración escrita de idoneidad de qué manera el asesoramiento proporcionado se ajusta a las preferencias, necesidades y otras características del cliente minorista. La declaración debe proporcionarse en un soporte duradero, que puede ser electrónico. La responsabilidad de efectuar la evaluación de la idoneidad y de facilitar un informe de idoneidad preciso al cliente recae en la empresa de servicios de inversión y deben existir las salvaguardas adecuadas que garanticen que el cliente no sufra pérdidas como resultado de la presentación de manera imprecisa o injusta en el informe de la recomendación personal, incluida la manera en qué la recomendación prevista es adecuada para el cliente y los inconvenientes de la actuación recomendada.

(83)

A la hora de determinar qué se entiende por suministrar información con suficiente antelación respecto de un momento contemplado en la presente Directiva, la empresa de servicios de inversión debe tener en cuenta, a la luz de la urgencia de la situación, el tiempo que necesita el cliente para leer y comprender la información antes de tomar una decisión de inversión. Es probable que el cliente necesite más tiempo para examinar información sobre un producto o servicio complejo o con el que no esté familiarizado o un producto o servicio con el que no tenga experiencia, que para reflexionar sobre un producto más sencillo o más familiar o con el que el cliente haya tenido ya experiencia.

(84)

Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe obligar a las empresas de servicios de inversión a proporcionar toda la información exigida sobre la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros, los costes y gastos conexos o sobre la salvaguarda de los instrumentos financieros o fondos del cliente inmediatamente y al mismo tiempo, siempre y cuando se cumpla la obligación general de proporcionar la información pertinente con suficiente antelación respecto del momento especificado en la presente Directiva. Si la información se comunica al cliente con suficiente antelación respecto de la prestación del servicio, ninguna de las disposiciones de la presente Directiva obliga a la empresa a proporcionarla ni por separado ni incorporada a un contrato con el cliente.

(85)

Debe considerarse que todo servicio se presta a iniciativa de un cliente, salvo que el cliente lo solicite en respuesta a una comunicación personalizada, procedente o por cuenta de la empresa a ese cliente concreto, que contenga una invitación o pretenda influir en el cliente con respecto a un instrumento financiero específico o una operación específica. Un servicio puede considerarse prestado a iniciativa del cliente a pesar de que el cliente lo solicite basándose en cualquier tipo de comunicación que contenga una promoción u oferta de instrumentos financieros, realizada por el medio que fuere, que por su propia naturaleza sea general y esté dirigida al público o a un grupo o categoría de clientes o posibles clientes más amplio.

(86)

Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes). Sin embargo, con el fin de reforzar el marco reglamentario aplicable a la prestación de servicios, independientemente de la categoría de clientes considerada, es procedente dejar sentado que los principios de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, y la obligación de que la información sea imparcial, clara y no engañosa, se aplica a la relación con cualquier cliente.

(87)

Las inversiones que implican contratos de seguro a menudo se ofrecen a los clientes como alternativas o sustitutos posibles de los instrumentos financieros sujetos a la presente Directiva. Para proporcionar una protección coherente a los clientes minoristas y garantizar la igualdad de condiciones entre productos similares, es importante que los productos de inversión basados en seguros estén sometidos a los requisitos adecuados. Mientras que los requisitos de protección del inversor en virtud de la presente Directiva deben aplicarse igualmente a las inversiones que asumen la forma de contratos de seguros, las estructuras de mercado y las características de producto distintas hacen que resulte más adecuado definir los requisitos detallados en la revisión en curso de la Directiva 2002/92/CE en vez de hacerlo en la presente Directiva. Por lo tanto, el Derecho futuro de la Unión que regule las actividades de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros debe garantizar debidamente un enfoque normativo coherente en relación con la distribución de productos financieros distintos que satisfacen necesidades similares de los inversores y plantean problemas comparables de protección del inversor. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) (AESPJ) y la AEVM deben trabajar conjuntamente para lograr la mayor coherencia posible en las normas de conducta empresarial para dichos productos de inversión. Tales nuevos requisitos para productos de inversión basados en seguros deben establecerse en la Directiva 2002/92/CE.

(88)

Con el fin de armonizar las normas relativas a los conflictos de intereses, los principios generales y la información a los usuarios y de permitir a los Estados miembros establecer restricciones a la remuneración de los intermediarios de seguros, debe modificarse la Directiva 2002/92/CE en este sentido.

(89)

Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos de inversión basados en seguros que no ofrezcan oportunidades de inversión y los depósitos expuestos solo a tipos de interés. Los productos de pensiones individuales y los productos de pensiones de jubilación, cuya finalidad principal es proporcionar al inversor una renta durante su jubilación, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva habida cuenta de sus características específicas y sus objetivos.

(90)

No obstante el principio de autorización, supervisión y cumplimiento en el Estado miembro de origen de las obligaciones relativas al funcionamiento de las sucursales, conviene confiar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la responsabilidad de velar por el cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva en relación con las actividades realizadas por la sucursal dentro del territorio donde está radicada, ya que dicha autoridad es la más próxima a la sucursal, por lo que es la que está en mejores condiciones de descubrir y poner fin a las infracciones de las normas que rigen las operaciones de la sucursal.

(91)

Es necesario imponer a las empresas de servicios de inversión una obligación efectiva de «ejecución óptima» para garantizar que ejecuten las órdenes en las condiciones más favorables para los clientes empresas de servicios de inversión. Dicha obligación debe aplicarse si la empresa tiene obligaciones contractuales o de intermediación con el cliente.

(92)

Habida cuenta de que una gama más amplia de centros de ejecución está disponible actualmente en la Unión, es conveniente mejorar el marco de ejecución óptima para los inversores minoristas. Cuando se aplique el marco de ejecución óptima se deben tener en cuenta los avances tecnológicos en el seguimiento de la ejecución óptima, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, párrafos segundo y tercero.

(93)

Al ejecutar las órdenes de clientes minoristas y con el fin de determinar si la ejecución es óptima, entre los costes conexos a la ejecución deben figurar las comisiones u honorarios cobrados por la propia empresa de servicios de inversión al cliente a determinados fines, en los casos en que la política de ejecución de la empresa contemple más de un centro apto para la ejecución de una cierta orden. En estos casos, han de tomarse en consideración las comisiones y los costes en que pueda incurrir la empresa en los diferentes centros de ejecución, a efectos de evaluar y comparar los resultados que puede obtener el cliente en cada uno de esos centros. Sin embargo, no procede exigir a la empresa que compare los resultados que puede obtener su cliente, basándose en su propia política de ejecución y sus propias comisiones y honorarios, con los que ese mismo cliente pueda obtener a través de otra empresa de servicios de inversión que aplique una política de ejecución y una estructura de comisiones u honorarios diferentes. Del mismo modo, tampoco procede exigir que la empresa compare las diferencias existentes entre sus propias comisiones que sean imputables a diferencias en la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes.

(94)

Las disposiciones de la presente Directiva conforme a las cuales entre los costes de ejecución han de figurar las comisiones u honorarios cobrados por la propia empresa al cliente por la prestación de servicios de inversión no deben aplicarse a efectos de determinar qué centros de ejecución debe contemplar la política de ejecución de la empresa a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, de la presente Directiva.

(95)

Debe considerarse que una empresa de servicios de inversión estructura o cobra sus comisiones de forma que discrimina injustamente entre centros de ejecución si cobra una comisión o un margen distinto a los clientes por la ejecución en distintos centros de ejecución y esta distinción no refleja diferencias reales en el coste que supone para la empresa la ejecución en dichos centros.

(96)

Con el fin de reforzar las condiciones en las que se considera que las empresas de servicios de inversión cumplen con su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, es conveniente exigir que, para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23, y 28 del Reglamento (UE) no 600/2014 cada centro de ejecución y cada internalizador sistemático y para los demás instrumentos financieros, los centros de ejecución pongan a disposición del público información relativa a la calidad de ejecución de las operaciones en cada uno de ellos.

(97)

La información facilitada por las empresas de servicios de inversión a sus clientes acerca de su política de ejecución es a menudo demasiado genérica y uniforme, y no permite a los clientes comprender cómo se van a ejecutar las órdenes, ni comprobar si las empresas cumplen su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Con el fin de reforzar la protección del inversor, es procedente que en la información sobre la política de ejecución se especifiquen los principios relativos a la información que facilitan las empresas de servicios de inversión a sus clientes; que las empresas hagan públicos todos los años, para cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución donde se ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, y que, en su política de ejecución óptima, tengan en cuenta esos datos y los datos publicados por los centros de ejecución sobre la calidad en la ejecución de órdenes.

(98)

Al establecer la relación comercial con el cliente, la empresa de servicios de inversión podrá solicitar al cliente o posible cliente que dé su consentimiento simultáneamente a la política de ejecución, así como a la posibilidad de que las órdenes de esos clientes puedan ejecutarse al margen de un centro de negociación.

(99)

Las personas que presten servicios de inversión en nombre de más de una empresa de servicios de inversión no deben considerarse agentes vinculados, sino empresas de servicios de inversión, cuando entren en la definición establecida en la presente Directiva, exceptuando a aquellas personas que puedan quedar exentas.

(100)

La presente Directiva no debe afectar al derecho de los agentes vinculados a realizar actividades cubiertas por otras Directivas y actividades afines con respecto a servicios o productos financieros no cubiertos por la presente Directiva, incluso por cuenta de otros miembros del mismo grupo financiero al que pertenecen.

(101)

Las condiciones para ejercer actividades fuera de los locales de la empresa de servicios de inversión (venta a domicilio) no deben estar cubiertas por la presente Directiva.

(102)

Las autoridades competentes de los Estados miembros no deben registrar, o deben cancelar la inscripción del agente vinculado cuyas actividades reales indiquen claramente que ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el fin de evitar las normas más estrictas que están vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio tiene intención de realizar, o en efecto realiza, la mayor parte de sus actividades.

(103)

A los efectos de la presente Directiva, se debe considerar que las contrapartes elegibles actúan en calidad de clientes.

(104)

La crisis financiera ha mostrado que los clientes no minoristas no siempre aprecian los riesgos que plantean sus inversiones. Si bien es necesario dejar sentado que las normas de conducta deben ejecutarse en beneficio de los inversores que más necesidad tienen de protección, es conveniente calibrar mejor los requisitos aplicables según las categorías de clientes. Por ello, procede hacer extensivos algunos requisitos de información y notificación a las relaciones con contrapartes elegibles. En particular, estos requisitos deben referirse a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, así como a las obligaciones de información y notificación relativas a los instrumentos financieros o transacciones más complejos. Con el fin de determinar mejor la clasificación de los municipios y las autoridades públicas locales, es conveniente excluirlos claramente de la lista de contrapartes elegibles y de los clientes que se consideran profesionales, permitiendo al mismo tiempo a dichos clientes solicitar ser tratados como clientes profesionales.

(105)

Con respecto a las operaciones ejecutadas entre contrapartes elegibles, la obligación de divulgar las órdenes de clientes a precio limitado solo debe aplicarse si la contraparte está enviando explícitamente una orden a precio limitado a una empresa de servicios de inversión para su ejecución.

(106)

Los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho a la protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) que regulan el tratamiento de datos personales efectuado en aplicación de la presente Directiva. El tratamiento de datos personales por la AEVM en aplicación de la presente Directiva debe estar sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).

(107)

Todas las empresas de servicios de inversión deben tener las mismas posibilidades de adherirse o acceder a los mercados regulados en toda la Unión. Independientemente del modo en que estén organizadas actualmente las operaciones en los Estados miembros, es importante suprimir las restricciones técnicas y jurídicas al acceso a los mercados regulados.

(108)

Para facilitar la conclusión de operaciones transfronterizas, es conveniente que las empresas de servicios de inversión puedan acceder fácilmente a los mecanismos de compensación y liquidación en toda la Unión, independientemente de que las operaciones se hayan concluido a través de mercados regulados del Estado miembro de que se trate. Las empresas de servicios de inversión que deseen participar directamente en los sistemas de liquidación de otros Estados miembros deben cumplir los oportunos requisitos operativos y comerciales para su adhesión, así como las medidas prudenciales, para mantener el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros.

(109)

La prestación de servicios en la Unión por parte de empresas de terceros países está sujeta a regímenes y requisitos de índole nacional. Las empresas autorizadas por ellos no gozan de la libertad de prestar servicios ni del derecho de establecimiento en Estados miembros diferentes de aquel donde están establecidos. Cuando un Estado miembro considere que el nivel adecuado de protección para sus clientes minoristas o los clientes minoristas que hayan solicitado ser tratados como clientes profesionales puede alcanzarse mediante el establecimiento de una sucursal por parte de la empresa de un tercer país, resulta conveniente introducir un marco reglamentario común mínimo en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos de aplicación para estas sucursales y a la luz del principio según el cual las empresas de terceros países no deben recibir un mejor trato que las empresas de la Unión.

(110)

Al ejecutar lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros han de tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de acción financiera (GAFI) sobre las jurisdicciones que presentan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y a las que se aplican contramedidas o sobre jurisdicciones que presentan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que no han logrado avances suficientes a la hora de abordar estas deficiencias o no se han comprometido con el plan de acción desarrollado por el GAFI a fin de colmar estas deficiencias.

(111)

La disposición de la presente Directiva por la que se regula la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión en la Unión por parte de empresas de terceros países no debe impedir la posibilidad de que empresas de terceros países presten servicios de inversión a personas establecidas en la Unión por iniciativa exclusiva de estas últimas. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios por iniciativa exclusiva de personas establecidas en la Unión, debe considerarse que la prestación de servicios no tiene lugar en el territorio de la Unión. Cuando la empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no debe considerarse que se trata de servicios por iniciativa exclusiva del cliente.

(112)

La autorización para gestionar un mercado regulado debe abarcar todas las actividades directamente relacionadas con la presentación, tratamiento, ejecución, confirmación e información de las órdenes desde el momento en que estas son recibidas por el mercado regulado hasta el momento en que se transmiten para su ulterior conclusión, así como las actividades relacionadas con la admisión a negociación de instrumentos financieros. Debe también incluir las operaciones realizadas a través de creadores de mercado designados por el mercado regulado, de conformidad con sus sistemas y con arreglo a las normas que los regulan. No todas las operaciones concluidas por miembros o participantes del mercado regulado, el SMN o el SOC han de ser consideradas concluidas en el marco de los sistemas del mercado regulado, SMN o SOC. Las operaciones que miembros o participantes realicen de forma bilateral y que no cumplan todas las obligaciones establecidas para un mercado regulado, un SMN o un SOC con arreglo a la presente Directiva deben considerarse operaciones concluidas al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC a los efectos de la definición de internalizador sistemático. En tal caso, la obligación de las empresas de servicios de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme debe aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014.

(113)

Dada la importancia de la provisión de liquidez para un funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados, las empresas de servicios de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deben disponer de acuerdos por escrito con los centros de negociación a fin de aclarar su obligación de proporcionar liquidez al mercado.

(114)

Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe obligar a las autoridades competentes a aprobar o examinar el contenido del contrato escrito entre el mercado regulado y la empresa de servicios de inversión exigido para participar en un mecanismo de creación de mercado. Sin embargo, la presente Directiva tampoco les impide hacerlo, en la medida en que esa aprobación o examen se base únicamente en el cumplimiento por el mercado regulado de las obligaciones establecidas en el artículo 48.

(115)

La prestación de servicios de suministro de datos básicos sobre el mercado, que son esenciales para que los usuarios puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión y para que las autoridades competentes reciban una información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes, debe estar sujeta a autorización y reglamentación para garantizar el nivel de calidad necesario.

(116)

La introducción de agentes de publicación autorizados (APA) debe mejorar la calidad de la información de transparencia publicada en el ámbito extrabursátil, y contribuir significativamente a que estos datos se publiquen de forma que se facilite su consolidación con los datos publicados por los centros de negociación.

(117)

Dado que la actual estructura del mercado permite la competencia entre numerosos centros de negociación, es fundamental implantar cuanto antes un sistema operativo y completo de información consolidada. La introducción de una solución comercial para la información consolidada de las acciones e instrumentos asimilados debe contribuir a la creación de un mercado europeo más integrado y permitir que los participantes en el mercado obtengan más fácilmente una visión consolidada de la información de transparencia disponible. La solución prevista se basa en una autorización concedida a los proveedores, que trabajarían de acuerdo con unos parámetros predeterminados y supervisados, que competirían entre sí para lograr unas soluciones innovadoras y técnicamente muy avanzadas que prestarían al mercado el mejor servicio posible y que garantizarían la disponibilidad de unos datos coherentes y precisos sobre el mercado. Al exigir que todos los proveedores de información consolidada consoliden los datos de todos los APA y los centros de negociación, se garantizará que la competencia se produzca sobre la base de la calidad del servicio prestado a los clientes, y no de la amplitud de los datos cubiertos. No obstante, es procedente prever desde ahora la puesta en marcha de un sistema de información consolidada a través de un proceso de contratación pública en caso de que el mecanismo previsto no permita facilitar a tiempo una información consolidada de manera eficaz y exhaustiva para las acciones e instrumentos asimilados.

(118)

Se considera que el establecimiento de información consolidada en el ámbito de los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados es más difícil de llevar a la práctica que en el caso de las acciones y de instrumentos asimilados; los posibles proveedores deben adquirir experiencia con los segundos antes de proceder a establecer información consolidada sobre los primeros. Para facilitar un establecimiento correcto de información consolidada en el ámbito de los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados es procedente, por lo tanto, ampliar la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la disposición considerada. No obstante, es procedente prever desde ahora la puesta en marcha de un sistema de información consolidada a través de un proceso de contratación pública en caso de que el mecanismo previsto no permita facilitar a tiempo una información consolidada de manera eficaz y exhaustiva para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados.

(119)

Al determinar, en relación con los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, los centros de negociación y los agentes de publicación autorizados que deban ser incluidos en la información post-negociación a comunicar por los proveedores de información consolidada, la AEVM debe garantizar que el objetivo del establecimiento de un mercado integrado de la Unión para dichos instrumentos se cumpla y debe garantizar un trato no discriminatorio a los agentes de publicación autorizados y a los centros de negociación.

(120)

El Derecho de la Unión sobre los requisitos de los fondos propios debe fijar las exigencias mínimas de recursos propios que deben cumplir los mercados regulados para ser autorizados, y debe tener en cuenta el carácter específico de los riesgos asociados a estos mercados.

(121)

Los gestores de un mercado regulado deben también poder gestionar un SMN o un SOC con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(122)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación de conformidad con las normas aplicadas por el mercado regulado no deben ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35). No debe impedirse que un mercado regulado aplique a los emisores de instrumentos financieros que esté estudiando admitir a cotización unos requisitos más severos que los impuestos en virtud de la presente Directiva.

(123)

Los Estados miembros deben estar facultados para designar distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones establecidas en la presente Directiva. Estas autoridades deben ser de carácter público, para garantizar su independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente, con arreglo a su Derecho interno. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

(124)

A fin de asegurar la comunicación eficiente y oportuna entre las autoridades competentes de las suspensiones, exclusiones, perturbaciones, anomalías en las condiciones de negociación y circunstancias que puedan suponer abuso de mercado, es necesario un proceso eficaz de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes nacionales, proceso que se logrará mediante disposiciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(125)

La cumbre del G-20 de 25 de septiembre de 2009, que se celebró en Pittsburgh, acordó mejorar la reglamentación, el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros y de materias primas con el fin de dar solución a la excesiva volatilidad de los precios de las materias primas. La Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009, que lleva por título «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa», y la de 2 de febrero de 2011, «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas», determinan unas medidas que pueden tenerse en cuenta en el contexto de la revisión de la Directiva 2004/39/CE. En septiembre de 2011, la Organización Internacional de Comisiones de Valores publicó los principios para la reglamentación y supervisión de los mercados de derivados sobre materias primas. Dichos principios fueron respaldados por la Cumbre del G-20 celebrada en Cannes el 4 de noviembre de 2011, que pidió que los reguladores de mercado tuvieran facultades de gestión de posiciones formalizadas, incluida la autoridad para establecer límites ex ante a las posiciones cuando proceda.

(126)

Las facultades de que disponen las autoridades competentes deben complementarse con otras que permitan explícitamente obtener de cualquier persona información acerca del volumen y finalidad de una posición en contratos de derivados sobre materias primas, y pedir a la persona que tome medidas para reducir el volumen de la posición en contratos de derivados.

(127)

Es necesario un régimen armonizado de limitación de las posiciones a fin de garantizar una coordinación y una coherencia mayores en la aplicación del acuerdo del G-20, especialmente para los contratos que se negocian en la Unión. Por lo tanto, deben concederse a las autoridades competentes facultades explícitas para establecer límites, sobre la base de una metodología determinada por la AEVM, para las posiciones que puede mantener una persona dentro del ámbito del grupo agregado, en contratos de derivados si se trata de una materia prima en cualquier momento con el fin de evitar los abusos de mercado, incluido el acorralamiento del mercado, y fomentar una formación de precios y unas condiciones de liquidación correctas que impliquen evitar posiciones que distorsionan el mercado. Estos límites deben fomentar la integridad del mercado de derivados y las materias primas subyacentes sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes y no deben aplicarse a las posiciones que reduzcan de manera objetiva los riesgos derivados directamente de las actividades comerciales relacionadas con la materia prima. Debe aclararse asimismo la distinción entre contratos de contado para materias primas y contratos de derivados sobre materias primas. Con miras a lograr un régimen armonizado, conviene también que la AEVM supervise la aplicación de los límites de posiciones y que las autoridades pertinentes establezcan disposiciones de cooperación, que incluyan el intercambio de información pertinente entre ellas y permitir la supervisión y la aplicación de los límites.

(128)

Todos los centros que ofrecen negociación en derivados sobre materias primas deben establecer controles de la gestión de las posiciones, concediendo las competencias necesarias para por lo menos supervisar y acceder a la información sobre las posiciones de derivados sobre materias primas, exigir la disminución o el fin de dichas posiciones, y requerir que se vuelva a aportar la liquidez al mercado para mitigar los efectos de una posición amplia o dominante. La AEVM debe publicar y mantener una lista que contenga un resumen de todos los límites de posiciones y controles de la gestión de posiciones vigentes. Dichos límites y dispositivos deben aplicarse de manera coherente y tener en cuenta las características específicas del mercado en cuestión. Deben exponerse de forma clara precisando cómo se aplican y los umbrales cuantitativos pertinentes que constituyen los límites o podrían dar lugar a otras obligaciones.

(129)

Las plataformas de negociación deben publicar semanalmente un desglose de las posiciones que mantienen las distintas categorías de personas respecto de los distintos contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y sus derivados negociados en sus plataformas. Al menos una vez al día, debe facilitarse a la autoridad competente un desglose detallado y completo de las posiciones mantenidas por todas las personas. Las disposiciones para la notificación en virtud de la presente Directiva deben tener en cuenta, cuando proceda, los requisitos de información ya impuestos en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1227/2011.

(130)

Aunque la metodología empleada para calcular los límites de las posiciones no debe oponer obstáculos al desarrollo de nuevos derivados sobre materias primas, la AEVM debe garantizar, al determinar dicha metodología, que el desarrollo de nuevos derivados sobre materias primas no pueda utilizarse para eludir el régimen de limitación de las posiciones.

(131)

Deben fijarse límites para las posiciones de cada contrato particular de derivados sobre materias primas. Para evitar que el régimen de limitación de las posiciones pueda eludirse mediante el constante desarrollo de nuevos contratos de derivados sobre materias primas, la AEVM debe asegurarse de que el método de cálculo impida tales prácticas, tomando en cuenta el interés abierto total en otros derivados sobre materias primas con la misma materia prima subyacente.

(132)

Es conveniente facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (PYME), así como facilitar el desarrollo de los mercados especializados que se proponen centrarse en las necesidades de los emisores pequeños y medianos. A dichos mercados, que en general funcionan, con arreglo a la presente Directiva, como SMN, se les suele denominar mercados de PYME en expansión, mercados en expansión o mercados «junior». La creación de una nueva subcategoría entre los SMN, la de los mercados de PYME en expansión, y el registro de estos mercados, deben aumentar su visibilidad, mejorar su perfil y potenciar el desarrollo de normas reglamentarias comunes de la Unión para estos mercados. La atención debe centrarse en cómo la futura normativa habrá de fomentar y promover la utilización de dicho mercado para hacerlo atractivo a los inversores, y reducir las cargas administrativas y ofrecer nuevos incentivos para que las PYME accedan a los mercados de capitales a través de los mercados de PYME en expansión.

(133)

Los requisitos aplicables a dicha nueva categoría de mercados deben ser lo suficientemente flexibles para incluir todos los modelos de mercado que han proliferado con éxito en Europa. Deben además encontrar un equilibrio óptimo entre un alto nivel de protección del inversor, fundamental para fomentar la confianza de los inversores en los emisores de dichos mercados, y la reducción de cargas administrativas innecesarias a cargo de dichos emisores. Se propone que el desarrollo de los requisitos de los mercados de PYME en expansión, por ejemplo los relativos a los criterios de admisión a negociación, tenga lugar más adelante en actos delegados o normas técnicas.

(134)

Dada la importancia que reviste no incidir negativamente en mercados que funcionan bien, los gestores de mercados que se centran en emisores pequeños y medianos deben poder optar por seguir gestionando estos mercados con arreglo a los criterios impuestos por la presente Directiva, sin proceder a registrarse en un mercado de PYME en expansión. Es conveniente que los emisores que sean PYME no queden obligados a solicitar que sus instrumentos financieros se admitan a negociación en un mercado de PYME en expansión.

(135)

Para que esa nueva categoría de mercados beneficie a las PYME, como mínimo el 50 % de los emisores cuyos instrumentos financieros se negocien en un mercado de PYME en expansión habrán de ser pequeñas y medianas empresas. El cumplimiento de este criterio debe evaluarse con una periodicidad anual. No obstante, el criterio del 50 % debe aplicarse con flexibilidad: su incumplimiento transitorio no debe suponer para el centro de negociación la retirada inmediata del registro o que se le deniegue la inscripción en el registro como mercado de PYME en expansión si existen perspectivas razonables de que el criterio del 50 % se alcance a partir del año siguiente. La evaluación destinada a determinar si un emisor es o no una pequeña o mediana empresa debe basarse en la capitalización de mercado de los tres años civiles precedentes. Tal procedimiento debe permitir a los emisores efectuar una transición más fluida de estos mercados especializados a los mercados principales.

(136)

Una información confidencial recibida por el punto de contacto de un Estado miembro a través del punto de contacto de otro Estado miembro no puede ser considerada puramente interna.

(137)

Es necesario potenciar la convergencia de los poderes de que disponen las autoridades competentes a fin de tender a una aplicación de intensidad equivalente en todo el mercado financiero integrado. La eficacia de la supervisión debe garantizarse mediante un mínimo común de atribuciones acompañado de los recursos adecuados. Por ello, la presente Directiva debe establecer que se debe confiar, de conformidad con la legislación nacional, a las autoridades competentes de los Estados miembros un conjunto mínimo de competencias en materia de supervisión e investigación. Cuando la legislación nacional así lo requiera, dichas competencias se ejercerán mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En el ejercicio de sus competencias en virtud de la presente Directiva, las autoridades competentes deben actuar de forma objetiva e imparcial y ser autónomas en la toma de decisiones.

(138)

Si bien la presente Directiva especifica una serie mínima de competencias de que han de disponer las autoridades competentes, tales competencias deben ejercerse en el marco de un sistema completo de legislación nacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la privacidad. Para el ejercicio de dichas competencias, que pueden dar lugar a graves injerencias en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el hogar y las comunicaciones, los Estados miembros deben disponer de salvaguardias adecuadas y eficaces contra todo abuso, por ejemplo la correspondiente autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros deben permitir que las autoridades competentes puedan ejercer dichas competencias invasivas, en la medida necesaria para realizar una investigación correcta de casos graves, cuando no haya medios equivalentes para lograr eficazmente el mismo resultado.

(139)

Ninguna medida adoptada por una autoridad competente o por la AEVM en el ejercicio de sus funciones debe discriminar, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios y actividades de inversión en cualquier divisa.

(140)

Dado el impacto significativo y la cuota de mercado alcanzada por diferentes SMN, es conveniente asegurar que se celebren acuerdos de cooperación adecuados entre la autoridad competente del SMN y la de la jurisdicción donde el SMN esté prestando sus servicios. Esto mismo puede hacerse extensivo a los SOC, a efectos de anticipar una evolución similar.

(141)

A fin de velar por que las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado autorizados a gestionar un SMN o un SOC, los mercados regulados, los APA, PIC o sistemas de información autorizados (SIA), aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y los miembros del órgano de dirección de las empresas de servicios de inversión y los mercados regulados cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 y para garantizar que sean tratados de forma similar en toda la Unión, los Estados miembros deben imponer sanciones y medidas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones y medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación, las principales potestades sancionadoras y los niveles de las multas administrativas.

(142)

En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos.

(143)

Es asimismo necesario que las autoridades competentes tengan, de acuerdo con el Derecho nacional y con la Carta, la posibilidad de acceder a los locales de las personas físicas y jurídicas. El acceso a dichos locales es necesario cuando hay sospechas razonables de la existencia de documentos y otros datos relativos al objeto de una investigación que pueden ser relevantes para probar el incumplimiento de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014. Además, el acceso es igualmente necesario cuando la persona a la que se ha dirigido una solicitud de información no la atiende en todo o en parte, o existen motivos razonables para creer que, si se le dirigiera tal solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían retirados, alterados o destruidos. De ser preciso, con arreglo al Derecho nacional, obtener una autorización de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, la potestad de acceso a los locales debe ejercerse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.

(144)

Los registros telefónicos y de tráfico de datos procedentes de empresas de servicios de inversión en los que se ejecutan y documentan las operaciones, así como los registros telefónicos y de tráfico de datos procedentes de empresas de telecomunicaciones, constituyen una prueba crucial, a veces la única, para detectar y demostrar la existencia de prácticas de abuso de mercado, así como para comprobar si las empresas cumplen su obligación de proteger a los inversores y otros requisitos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) no 600/2014. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir los registros de conversaciones telefónicas, de comunicaciones electrónicas o de tráfico de datos mantenidos por una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito. El acceso a los registros telefónicos es necesario para poder detectar y sancionar las prácticas de abuso de mercado o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) no 600/2014.

Para introducir unas condiciones equitativas en la Unión en relación con el acceso a registros telefónicos y de tráfico de datos mantenidos por empresas de telecomunicaciones o a registros telefónicos y de tráfico de datos mantenidos por una empresa de servicios de inversión, las autoridades competentes deben poder exigir, de conformidad con el Derecho nacional, los registros existentes sobre el tráfico de datos mantenidos por una empresa de telecomunicaciones en la medida en que lo permita el Derecho nacional y los registros existentes sobre conversaciones telefónicas y tráfico de datos mantenidos por una empresa de servicios de inversión, cuando exista una sospecha razonable de que dichos registros, relacionados con el objeto de la inspección o la investigación, puedan ser pertinentes para demostrar conductas que están prohibidas por el Reglamento (UE) no 596/2014 o los requisitos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) no 600/2014. El acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que mantiene una empresa de telecomunicaciones no debe incluir el contenido de las comunicaciones telefónicas vocales.

(145)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las sanciones en la Unión, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de las sanciones o medidas administrativas y el nivel de las multas administrativas.

(146)

Para asegurar un efecto disuasorio para el público en general, también las decisiones tomadas por las autoridades competentes deben en principio publicarse. La publicación de las decisiones es además una herramienta importante para que las autoridades competentes puedan informar a los participantes en el mercado sobre qué conductas se considera que contravienen la presente Directiva, y para promover, en un sentido más amplio, una conducta adecuada entre los participantes en el mercado. Si dicha publicación causa un daño desproporcionado a las personas implicadas y pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones y medidas protegiendo el anonimato y conforme al Derecho nacional, o bien diferir su publicación.

Las autoridades competentes deben tener la posibilidad de no publicar las sanciones cuando se considere que una publicación con protección del anonimato o diferida no basta para asegurar que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros. Las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar medidas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada. Conviene disponer un mecanismo para notificar a la AEVM las sanciones que no han sido publicadas, de modo que las autoridades competentes puedan tenerlas en cuenta en su supervisión continua. La presente Directiva no exige, pero tampoco debe evitar, la publicación de las sanciones penales impuestas por infringir la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 600/2014.

(147)

A fin de detectar posibles infracciones, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces y fiables que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales, incluida la protección de los trabajadores que notifiquen infracciones en su propia institución. Dichos mecanismos deben entenderse sin perjuicio de las salvaguardas adecuadas para los acusados. Es conveniente establecer unos procedimientos apropiados para garantizar la debida protección del acusado, especialmente en relación con el derecho a la protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho de defensa y su derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión sobre él, así como su derecho a introducir un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra una decisión que le afecta.

(148)

La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción, y destinadas a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción o medida con arreglo al Derecho nacional.

(149)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(150)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas tanto sobre sanciones administrativas como sobre sanciones penales respecto de las mismas infracciones, no debe obligarse a los Estados miembros a que establezcan normas sobre las sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por el mismo delito, pero lo deben poder hacer si se lo permite su Derecho nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, ni siquiera cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento criminal.

(151)

Con vistas a la protección de los clientes y sin perjuicio del derecho de los consumidores a recurrir a los tribunales, conviene que los Estados miembros alienten a los organismos públicos y privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a que cooperen entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos, teniendo en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión (36) y la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión (37). Debe alentarse a los Estados miembros a que, cuando apliquen las disposiciones sobre reclamaciones y procedimientos de recurso en los procedimientos extrajudiciales, se sirvan de los actuales mecanismos transfronterizos de cooperación, en particular de la red de denuncias en el ámbito de los servicios financieros (FIN-NET).

(152)

Todo intercambio o transmisión de información entre autoridades competentes u otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales a terceros países establecidas en la Directiva 95/46/CE. Toda transmisión o intercambio de datos personales entre la AEVM y terceros países debe desarrollarse con arreglo a las normas en materia de tratamiento y circulación de datos personales del Reglamento (CE) no 45/2001.

(153)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes nacionales y consolidar los deberes de asistencia y cooperación que se deben entre sí. Debido al aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

(154)

Si la operación de un centro de negociación que haya establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida ha cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las disposiciones de cooperación proporcionadas que han de establecerse deben adoptar la forma adecuada entre las diferentes modalidades posibles de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, proporcionales a las necesidades de la cooperación transfronteriza en el ámbito de la supervisión, y dependiendo en particular de la naturaleza y la dimensión del impacto sobre los mercados de valores y la protección de los inversores en el Estado miembro de acogida, como intercambios de información puntuales o periódicos, consulta y asistencia.

(155)

A fin de alcanzar los objetivos expuestos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los aspectos relativos a las excepciones, la aclaración de las definiciones, los criterios de evaluación de las propuestas de adquisición de las empresas de servicios de inversión, los requisitos de organización de las mismas, la gestión de los conflictos de interés, las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, la ejecución de órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, la gestión de las órdenes de los clientes, las operaciones con contrapartes elegibles, las circunstancias que activen el requisito de información para las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC y para los organismos rectores de un mercado regulado, las circunstancias que supongan las situaciones que representen un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado a efectos de la suspensión y supresión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN, un SOC o un mercado regulado. Los mercados de PYME en expansión, los umbrales a partir de los cuales se aplica la obligación de notificar las posiciones y los criterios para determinar qué criterios se deben aplicar a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante los la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(156)

Las normas técnicas en el terreno de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los inversores, incluidos los que invierten en depósitos estructurados, y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para presentarlos a la Comisión. Para garantizar una protección coherente de inversores y consumidores en los distintos sectores de los servicios financieros, la AEVM debe desempeñar su labor, en la medida de lo posible, en estrecha colaboración con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) y con la AESPJ.

(157)

La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM relativas a las excepciones relacionadas con actividades que se consideran auxiliares respecto de la actividad principal, relativas a la información que debe facilitarse y a determinados requisitos en el contexto de los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización, relativas a la adquisición de participaciones cualificadas, relativas a la negociación algorítmica, la suspensión y supresión de instrumentos financieros de la negociación en un mercado regulado, un SMN o en un SOC, relativas a la obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, relativas a la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a los SMN o los SOC y de otras obligaciones legales, relativas a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, relativas al establecimiento de una sucursal, relativas a la resistencia de los sistemas, los mecanismos de gestión de volatilidad y la negociación electrónica, relativas a las variaciones mínimas de cotización, relativas a la sincronización de los relojes comerciales, relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación, relativas a la supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales, relativas a los controles de la limitación y la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas, relativas a los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos, relativas a los requisitos de organización de los APA, los PIC y los SIA y relativas a la cooperación entre autoridades competentes. La Comisión debe adoptar tales normas técnicas de regulación mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(158)

La Comisión debe asimismo ser facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Debe confiarse a la AEVM la tarea de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación que presentará a la Comisión, relativos a los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización, relativos a la adquisición de participaciones cualificadas, relativos al proceso de negociación y conclusión de operaciones en SMN y SOC, relativos a la suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación, relativos a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, relativos al establecimiento de una sucursal, relativos a la comunicación de las posiciones por categoría de titulares de posiciones, relativos a los procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización, relativos a los procedimientos y formularios para la transmisión de información en relación con la publicación de decisiones, relativos a la obligación de cooperación, relativos a la cooperación entre autoridades competentes, relativos al intercambio de información, y relativos a la consulta previa a la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

(159)

La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe el funcionamiento de los SOC, el funcionamiento del régimen de los mercados de PYME en expansión, el impacto de los requisitos relativos a la negociación automatizada y de alta frecuencia, la experiencia con el mecanismo por el que se prohíben determinados productos y prácticas, y el impacto de las medidas relativas a los mercados de derivados sobre materias primas.

(160)

La Comisión debe elaborar, a más tardar el 1 de enero de 2018, un informe que evalúe el impacto potencial sobre los precios de la energía y el funcionamiento del mercado de la energía una vez transcurrido el período de transición previsto para la aplicación de la obligación de compensación y los requisitos en materia de márgenes que establece el Reglamento (UE) no 648/2012. Si procede, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para establecer o modificar la legislación correspondiente, incluida legislación sectorial específica, como el Reglamento (UE) no 1227/2011.

(161)

La Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39) permite a los Estados miembros autorizar a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) a proporcionar algunos servicios de inversión distintos de la gestión colectiva de fondos de inversión alternativos, como servicios de carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión, servicios de custodia y administración de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o servicios de recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros. Dado que los requisitos establecidos para la provisión de tales servicios están armonizados en el seno de la Unión, los GFIA autorizados por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a proporcionar estos servicios no deben verse sujetos a una autorización suplementaria en los Estados miembros de acogida, ni a ninguna otra medida que surta el mismo efecto.

(162)

Según el actual marco jurídico, los GFIA autorizados a proporcionar tales servicios de inversión que deseen hacerlo en Estados miembros que no son el suyo de origen deben cumplir otros requisitos nacionales, como la creación de una entidad jurídica distinta. Para eliminar los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de inversión armonizados y asegurar unas condiciones de igualdad entre las entidades que proporcionan los mismos servicios de inversión sujetos a los mismos requisitos legales, un GFIA autorizado a proporcionar estos servicios debe poder hacerlo también fuera de sus fronteras, respetando los requisitos de notificación pertinentes, con la autorización concedida por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

(163)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/61/UE en consecuencia.

(164)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un mercado financiero integrado en el que los inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la integridad del mercado en general, exige el establecimiento de normas comunes aplicables a las empresas de servicios de inversión, independientemente del país de la Unión en que estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en general y puede, por tanto, debido al ámbito y a los efectos de la presente Directiva, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(165)

Dado el mayor número de cometidos que la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 600/2014, asignan a la AEVM, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben ser conscientes de que es preciso garantizar recursos humanos y financieros adecuados.

(166)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción, y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(167)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y emitido un dictamen el 10 de febrero de 2012 (40).

(168)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (41), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(169)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(170)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado, a los proveedores de servicios de suministro de datos y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión y/o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.

2.   La presente Directiva impone requisitos:

a)

a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;

b)

a la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países a través del establecimiento de una sucursal;

c)

a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento;

d)

a la autorización de proveedores de servicios de suministro de datos y a su funcionamiento, y

e)

a la supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las autoridades competentes.

3.   Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

a)

el artículo 2, apartado 2, el artículo 9, apartado 3, y los artículos 14 y 16 a 20;

b)

el título II, capítulo II, excepto el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo;

c)

el título II, capítulo III, excepto el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 35, apartados 2 a 6 y 9;

d)

los artículos 67 a 75 y los artículos 80, 85 y 86.

4.   Las siguientes disposiciones se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito autorizadas, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, cuando vendan a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto:

a)

el artículo 9, apartado 3, el artículo 14 y el artículo 16, apartados 2, 3 y 6;

b)

los artículos 23 a 26, el artículo 28, el artículo 29, excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, y

c)

los artículos 67 a 75.

5.   El artículo 17, apartados 1 a 6, se aplicarán también a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación (SMN) que no estén obligados a obtener autorización al amparo de la presente Directiva en virtud de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 1, letras a), e), i) y j).

6.   Los artículos 57 y 58 se aplicarán asimismo a las personas que estén exentas al amparo del artículo 2.

7.   Todo sistema multilateral con instrumentos financieros operará o bien con arreglo a las disposiciones del título II para los SMN o para los SOC, o bien con arreglo a las disposiciones del título III para los mercados regulados.

Toda empresa de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocie por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC operará con arreglo al título III del Reglamento (UE) no 600/2014.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/2014, todas las operaciones con instrumentos financieros de los mencionados en los párrafos anteriores que no se concluyan en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos deberán cumplir las disposiciones pertinentes del título III del Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 2

Excepciones

1.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

las empresas de seguros ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión contempladas en la Directiva 2009/138/CE, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha Directiva;

b)

las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

c)

las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;

d)

las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas:

i)

sean creadores de mercado,

ii)

sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación,

iii)

apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o

iv)

negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.

Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j), no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en el presente punto para quedar exentas;

e)

los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia;

f)

las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores;

g)

las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

h)

los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos;

i)

las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados a nivel de la Unión, ni a los depositarios y gestores de dichas instituciones;

j)

las personas que:

i)

negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o

ii)

presten servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal,

siempre que:

en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con respecto a la principal, considerada a nivel de grupo, y dicha actividad principal no constituya prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o de actividades bancarias según la Directiva 2013/36/UE, o cuando actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas,

no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e

informen anualmente a la autoridad competente correspondiente de que recurren a esta excepción, y, cuando esta lo solicite, el motivo por el que consideran que su actividad con arreglo a los incisos i) y ii) es auxiliar con respecto a su principal;

k)

las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;

l)

las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;

m)

los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano no 58, de 24 de febrero de 1998;

n)

los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) no 714/2009, o el Reglamento (CE) no 715/2009, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las Directivas o Reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades.

Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros de transporte;

o)

los depositarios centrales de valores (DCV) que estén regulados en cuanto tales por normas de la Unión y en la medida en que estas los regulen.

2.   Los derechos conferidos por la presente Directiva no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del TFUE y por el Protocolo no 4 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a la excepción establecida en el apartado 1, letra c), para aclarar cuándo una actividad se presta de forma accesoria.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre la excepción prevista en el apartado 1, letra j), para especificar los criterios que determinan cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo.

Estos criterios tendrán en cuenta al menos los siguientes factores:

a)

la necesidad de que las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo;

b)

el volumen de la actividad de negociación en comparación con el volumen global de la actividad de negociación del mercado en esa categoría de activos.

A la hora de determinar en qué medida las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo, la AEVM podrá decidir que se tome en consideración el capital empleado para llevar a cabo la actividad auxiliar, en relación con el capital empleado para llevar a cabo la actividad principal. No obstante, este factor no será en ningún caso suficiente para demostrar que la actividad sea auxiliar respecto a la principal del grupo.

La actividad citada el presente apartado se considerará a nivel de grupo.

De los factores contemplados en los párrafos segundo y tercero se excluirán:

a)

las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012 que sirvan para fines de liquidez y/o de gestión de riesgos a nivel de todo el grupo;

b)

las operaciones con derivados que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la financiación de la tesorería;

c)

las operaciones con derivados sobre materias primas y derechos de emisión realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación, cuando dichas obligaciones hayan sido impuestas por las autoridades reguladoras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o de la Unión, o por los centros de negociación.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 3

Excepciones facultativas

1.   Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:

a)

no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;

b)

no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y

c)

en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:

i)

empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,

ii)

entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE,

iii)

sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) no 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE,

iv)

instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones,

v)

sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17, apartado 7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42) cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, o

d)

preste servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva 2009/72/CE o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión, o

e)

preste servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.

2.   Los regímenes de los Estados miembros dispondrán que las personas a que se refiere el apartado 1, cumplan requisitos al menos análogos a los siguientes requisitos de la presente Directiva:

a)

condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en los artículos 7 a 10, 21, 22 y 23, y las medidas de aplicación correspondientes adoptadas por la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89;

b)

normas de conducta, establecidas en el artículo 24, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 10, en el artículo 25, apartados 2, 5 y 6, y, donde el régimen nacional permita que dichas personas nombren agentes vinculados, en el artículo 29, así como en las respectivas medidas de ejecución;

c)

requisitos de organización, establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos primero, sexto y séptimo, y apartados 6 y 7, y los correspondientes actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 89.

Los Estados miembros exigirán a las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE. Los Estados miembros podrán permitir a las empresas de servicios de inversión quedar excluidas de la cobertura de este sistema, siempre que tengan suscrito un seguro de responsabilidad profesional, en los casos en que, habida cuenta del volumen, el perfil de riesgo y la naturaleza jurídica de las personas excluidas de conformidad con el apartado 1, se garantice una protección equivalente a sus clientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que ya cuenten con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en este sentido antes del 2 de julio de 2014 podrán, hasta el 3 de julio de 2019, exigir que, cuando las mencionadas personas exentas de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el apartado 1, presten los servicios de inversión de recepción y transmisión de órdenes o de prestación de asesoramiento en materia de inversión en instituciones de inversión colectiva y actúen como intermediarios con una sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 2009/65/CE, dichas personas sean, junto con la sociedad de gestión, responsables solidarias de los posibles daños y perjuicios sufridos por el cliente en relación con tales servicios.

3.   Las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 no podrán acogerse a la libertad de prestación de servicios o de ejercicio actividades ni establecer sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, respectivamente.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM si se acogen a la opción del presente artículo y se asegurarán de que en cada autorización concedida de acuerdo con el apartado 1 conste que la concesión se ajusta al presente artículo.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM las disposiciones de Derecho nacional análogas a los requisitos impuestos por la presente Directiva y recogidos en el apartado 2.

Artículo 4

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «empresa de servicios de inversión»: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros.

Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de servicios de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que:

a)

su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y

b)

sean objeto de una supervisión prudencial equivalente y adaptada a su forma jurídica.

No obstante, si una persona física presta servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, solo podrá considerarse empresa de servicios de inversión a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 si, sin perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva, del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la Directiva 2013/36/UE, cumple las condiciones siguientes:

a)

que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios;

b)

que la empresa de servicios de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios;

c)

que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional;

d)

que dicha persona, cuando la empresa tenga un solo propietario, adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento o incapacidad del propietario o circunstancias similares;

2)   «servicios y actividades de inversión»: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C.

La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89 medidas que determinen:

a)

los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 6 que reúnan las características de los productos energéticos al por mayor que deben liquidarse en especie, y los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6;

b)

los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 7, que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados;

c)

los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 10 que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado regulado, en un SOC o en un SMN;

3)   «servicio auxiliar»: cualquiera de los servicios enumerados en el anexo I, sección B;

4)   «asesoramiento en materia de inversión»: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros;

5)   «ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión;

6)   «negociación por cuenta propia»: la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros;

7)   «creador de mercado»: la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia mediante la compra y la venta de instrumentos financieros con capital propio a precios establecidos por ella;

8)   «gestión de carteras»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros;

9)   «cliente»: toda persona física o jurídica a quien una empresa de servicios de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares;

10)   «cliente profesional»: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II;

11)   «cliente minorista»: todo cliente que no sea cliente profesional;

12)   «mercado de PYME en expansión»: un SMN registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 33;

13)   «pequeñas y medianas empresas»: a los efectos de la presente Directiva, las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores;

14)   «orden a precio limitado»: orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto;

15)   «instrumento financiero»: los instrumentos especificados en el anexo I, sección C;

16)   «contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6»: opciones, futuros, swaps y cualesquiera otros contratos de derivados enumerados en la sección C, punto 6, del anexo I, que se refieran a carbón o petróleo, se negocien en un SOC y deban ser liquidados en especie;

17)   «instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;

18)   «organismo rector del mercado»: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado, y que puede ser el propio mercado regulado;

19)   «sistema multilateral»: todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros;

20)   «internalizador sistemático»: la empresa de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, negocia por cuenta propia cuando ejecuta órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un SMN o un SOC sin gestionar un sistema multilateral.

El carácter frecuente y sistemático se medirá en función del número de operaciones extrabursátiles con el instrumento financiero efectuadas por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes. El carácter sustancial se medirá en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con el volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la Unión. La definición de internalizador sistemático solo se aplicará si concurren tanto el carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o si una empresa de servicios de inversión decide optar por el régimen de internalizador sistemático;

21)   «mercado regulado»: sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el título III de la presente Directiva;

22)   «sistema multilateral de negociación» (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva;

23)   «sistema organizado de contratación» (SOC): sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente Directiva empresa de servicios de inversión;

24)   «centro de negociación»: cualquier mercado regulado, SMN o SOC;

25)   «mercado líquido»:

a)

un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros para los que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, evaluado a tenor de los siguientes criterios y tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate;

b)

la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros;

c)

el número y tipo de participantes en el mercado, con inclusión del coeficiente entre participantes en el mercado e instrumentos negociados en un producto determinado;

d)

el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible;

26)   «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 67, salvo indicación en contrario de la presente Directiva;

27)   «entidad de crédito»: entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

28)   «sociedad de gestión de un OICVM»: sociedad de gestión con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

29)   «agente vinculado»: persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de servicios de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios;

30)   «sucursal: establecimiento»: distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de servicios de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de servicios de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de servicios de inversión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

31)   «participación cualificada»: participación, directa o indirecta, en una empresa de servicios de inversión que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión en la que se tiene la participación;

32)   «empresa matriz»: empresa matriz según se define en el artículo 2, apartado 9, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45);

33)   «filial»: empresa filial según se define en el artículo 2, apartado 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz;

34)   «grupo»: grupo según se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE;

35)   «vínculos estrechos»: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:

a)

«participación»: la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

b)

«control»: la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas;

c)

una situación de vinculación permanente con una misma persona por una relación de control;

36)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos estratégicos y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad.

Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;

37)   «alta dirección»: las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un proveedor de servicios de suministro de datos y que son responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;

38)   «interposición de la cuenta propia»: una operación en la que el facilitador se interpone entre el comprador y el vendedor en la operación de tal modo que no queda expuesto al riesgo de mercado en ningún momento durante toda la ejecución de la operación, ejecutándose la compra y la venta simultáneamente, y concluyéndose la operación a un precio al que el facilitador no realiza ni pérdidas ni ganancias, con la salvedad de las comisiones, honorarios o gastos de la operación que se hayan comunicado previamente;

39)   «negociación algorítmica»: la negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a uno o varios centros de negociación, o procesar las órdenes sin que ello implique determinar ningún parámetro de negociación, o confirmar las órdenes o el tratamiento post-negociación de las transacciones ejecutadas;

40)   «técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia»: cualquier técnica de negociación algorítmica que tenga las siguientes características:

a)

una infraestructura destinada a minimizar las latencias de la red y de otro tipo, que incluya al menos uno de los siguientes sistemas para la introducción de órdenes algorítmicas: localización compartida, ubicación próxima o acceso electrónico directo de alta velocidad;

b)

un sistema que determina la iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes sin intervención humana para cada negociación u orden, y

c)

elevadas tasas de mensajes intradía que pueden ser órdenes, cotizaciones o anulaciones;

41)   «acceso electrónico directo»: un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado);

42)   «prácticas de venta cruzada»: la oferta de un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete;

43)   «depósito estructurado»: un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) que sea plenamente reembolsable en la fecha de vencimiento en condiciones que establezcan que todo interés o prima se abonará (o peligrará) según una fórmula en la que intervengan factores como los siguientes:

a)

un índice o combinación de índices, excluidos los depósitos de tipo variable cuya rentabilidad esté directamente vinculada a un índice de tipos de interés como Euribor o Libor;

b)

un instrumento financiero contemplado en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, o una combinación de instrumentos financieros;

c)

una materia prima o una combinación de materias prima u otros activos no fungibles físicos o no físicos, o

d)

un tipo de cambio o una combinación de tipos de cambio;

44)   «valores negociables»: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:

a)

acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;

b)

bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

c)

los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

45)   «certificados de depósito»: los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente;

46)   «fondo cotizado»: fondo en el que al menos una categoría de participaciones se negocia a lo largo de todo el día en al menos un centro de negociación y con al menos un creador de mercado que interviene para velar por que el valor de sus participaciones en el centro de negociación no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo;

47)   «certificados»: los certificados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 600/2014;

48)   «titulizaciones»: titulizaciones según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 600/2014;

49)   «derivados»: los derivados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 600/2014;

50)   «derivados sobre materias primas»: los derivados sobre materias primas según la definición en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 600/2014;

51)   «entidad de contrapartida central» (ECC): entidad de contrapartida central tal y como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

52)   «agentes de publicación autorizados» (APA): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión, en virtud de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014;

53)   «proveedor de información consolidada» (PIC): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del presente Reglamento (UE) no 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero;

54)   «sistema de información autorizado» (SIA): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión;

55)   «Estado miembro de origen»:

a)

en el caso de una empresa de servicios de inversión:

i)

si se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central,

ii)

si se trata de una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social,

iii)

si, de conformidad con su legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;

b)

en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración central;

c)

en el caso de un APA, un SIA o un PIC:

i)

si el APA, el SIA o el PIC es una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central,

ii)

si el APA, el SIA o el PIC es una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social,

iii)

si, de conformidad con su legislación nacional, el APA, el SIA o el PIC no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;

56)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de servicios de inversión tenga una sucursal o preste servicios o realice actividades de inversión, o el Estado miembro en el que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro;

57)   «empresa de un tercer país»: empresa que sería una entidad de crédito que prestase servicios de inversión o realizase actividades de inversión, una empresa de servicios de inversión si su administración central o su sede social estuviesen situadas dentro de la Unión;

58)   «producto energético al por mayor»: los producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011;

59)   «derivados sobre materias primas agrícolas»: los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (47);

60)   «emisor soberano»: cualquiera de los siguientes emisores de instrumentos de deuda:

i)

la Unión,

ii)

un Estado miembro, incluidas sus unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales,

iii)

en el caso de los Estados miembros que son Estados federales, uno de los miembros que componen la federación,

iv)

una entidad con fines especiales para varios Estados miembros,

v)

una entidad financiera internacional instituida por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o

vi)

el Banco Europeo de Inversiones;

61)   «deuda soberana»: un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano;

62)   «soporte duradero»: todo instrumento que:

a)

permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que el cliente pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que

b)

permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

63)   «proveedores de servicios de suministro de datos»: un APA, un PIC o un SIA.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a medidas destinadas a especificar algunos elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 con el fin de adaptarlas a la evolución de los mercados, a los cambios tecnológicos y a la experiencia de conductas prohibidas por el Reglamento (UE) no 596/2014 y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

TÍTULO II

CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I

Condiciones y procedimientos de autorización

Artículo 5

Obligatoriedad de la autorización

1.   Los Estados miembros exigirán que la prestación de servicios de inversión y/o la realización de actividades de inversión como profesión o actividad de carácter profesional habitual esté sujeta a autorización previa de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 67.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a cualquier organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC, a condición de que se verifique previamente que cumple lo dispuesto en el presente capítulo.

3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de servicios de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de servicios de inversión. Será actualizada de manera periódica. Toda autorización será notificada a la AEVM.

La AEVM confeccionará una lista de todas las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada cada empresa de servicios de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b), c) y d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.

4.   Cada Estado miembro exigirá que:

a)

toda empresa de servicios de inversión que sea una persona jurídica, tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social;

b)

toda empresa de servicios de inversión que no sea una persona jurídica, o toda empresa de servicios de inversión que sea una persona jurídica pero que de conformidad con su legislación nacional no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades.

Artículo 6

Alcance de la autorización

1.   El Estado miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique los servicios o actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión está autorizada a prestar. La autorización podrá cubrir uno o varios de los servicios auxiliares mencionados en el anexo I, sección B. En ningún caso podrá concederse la autorización únicamente para la prestación de servicios auxiliares.

2.   Una empresa de servicios de inversión que solicite autorización para ampliar sus actividades a otros servicios o actividades de inversión o a otros servicios auxiliares no previstos en el momento de la autorización inicial deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.

3.   La autorización será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de servicios de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, inclusive de una sucursal, o de la libre prestación de servicios.

Artículo 7

Procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización

1.   La autoridad competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de que el solicitante cumple todos los requisitos derivados de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.   La empresa de servicios de inversión facilitará toda la información —incluido un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión— necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que dicha empresa ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

3.   Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, se notificará al solicitante si se ha concedido o no la autorización.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluido el programa de actividades;

b)

los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 6, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 5;

c)

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 9, apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Revocación de autorizaciones

La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión cuando esta:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como la conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.

Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.

Artículo 9

Órgano de dirección

1.   Las autoridades competentes que concedan la autorización en virtud del artículo 5 se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión y sus órganos de dirección observen lo dispuesto en los artículos 88 y 91 de la Directiva 2013/36/UE.

La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Cuando concedan la autorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo más que el permitido por el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades competentes mantendrán informada a la AEVM de estas autorizaciones.

La AEVM y la ABE coordinarán la recopilación de información facilitada al amparo del párrafo primero del presente apartado y del artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE en relación con las empresas de servicios de inversión.

3.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión defina, vigile y responda por la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en dicha empresa y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes.

Sin perjuicio de los requisitos estipulados por el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, dicho sistema deberá también garantizar que el órgano de dirección defina, apruebe y supervise:

a)

la organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir;

b)

la estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de los clientes de la misma a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda;

c)

una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a clientes orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de los clientes y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.

El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la adecuación y la aplicación de los objetivos estratégicos de la empresa en la prestación de los servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares, la eficacia del sistema de gobierno corporativo de la empresa de servicios de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

4.   La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido en la empresa de servicios de inversión, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección de la empresa podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.

5.   Los Estados miembros exigirán que la empresa de servicios de inversión notifique a la autoridad competente todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en su composición, junto con toda la información necesaria para valorar si la empresa se ajusta a los apartados 1, 2 y 3.

6.   Los Estados miembros exigirán que la gestión efectiva de las actividades de la empresa de servicios de inversión solicitante corra a cargo de al menos dos personas que cumplan los requisitos del apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de servicios de inversión que sean personas físicas, o a empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los Estados miembros exigirán que:

a)

cuenten con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de servicios de inversión y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b)

las personas físicas consideradas posean la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.

Artículo 10

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.   Las autoridades competentes no autorizarán a las empresas de servicios de inversión a prestar servicios de inversión ni a realizar actividades de inversión mientras no se les haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la empresa de servicios de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas.

En los casos en que existan vínculos estrechos entre la empresa de servicios de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

2.   La autoridad competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

3.   Los Estados miembros exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la empresa de servicios de inversión, la autoridad competente adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.

Dichas medidas podrán incluir la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.

Artículo 11

Notificación de propuestas de adquisición

1.   Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o de concierto con otras («el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de servicios de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión pase a ser su filial («la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión deje de ser su filial.

Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 10 el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

2.   Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 («la evaluación»), siempre que el adquirente propuesto constituya:

a)

una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b)

la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o

c)

una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

3.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión informen sin demora a la autoridad competente si tienen conocimiento de que una adquisición o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones superen o queden por debajo de los umbrales mencionados en el apartado 1, párrafo primero.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.

4.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes tomen medidas similares a las contempladas en el artículo 10, apartado 3, respecto a las personas que no cumplan la obligación de proporcionar información previa en relación con la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En el caso de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 12

Plazo de evaluación

1.   Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 13, apartado 4 («el plazo de evaluación»), para llevar a cabo la evaluación.

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

2.   Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

3.   Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

a)

una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión;

b)

una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2013/36/UE.

4.   Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.

5.   Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

6.   Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

7.   Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 13, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes correspondientes a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Evaluación

1.   Al examinar la notificación contemplada en el artículo 11, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de servicios de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

reputación del adquirente propuesto;

b)

reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)

solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;

d)

capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/CE y 2013/36/UE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita que haya una supervisión efectiva, que las autoridades competentes intercambien información de manera efectiva y que se determine el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

e)

existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 que adapten los criterios establecidos en el párrafo primero del presente apartado.

2.   Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 11, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no requerirán información que no sea pertinente a efectos de la evaluación cautelar.

5.   Sin perjuicio del artículo 12, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

Artículo 14

Adhesión a un sistema de indemnización de los inversores autorizado

La autoridad competente verificará que toda entidad que solicite autorización como empresa de servicios de inversión cumpla, en el momento de la autorización, sus obligaciones en virtud de la Directiva 97/9/CE.

La obligación establecida en el apartado anterior se aplicará en relación con los depósitos estructurados emitidos por entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía de depósitos reconocido en virtud de la Directiva 2014/49/UE.

Artículo 15

Dotación de capital inicial

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de servicios de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.

Artículo 16

Requisitos de organización

1.   El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan los requisitos que, con respecto a su organización, se establecen en los apartados 2 a 10 del presente artículo y en el artículo 17.

2.   Toda empresa de servicios de inversión establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas.

3.   Toda empresa de servicios de inversión mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 23 perjudiquen los intereses de sus clientes.

Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientes que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que sea coherente con este la estrategia de distribución prevista.

La empresa de servicios de inversión efectuará asimismo revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero.

Cuando la empresa ofrezca o comercialice instrumentos financieros no diseñados por ella misma, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo quinto y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento.

Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente apartado se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 600/2014, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, e incentivos.

4.   Toda empresa de servicios de inversión adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, la empresa de servicios de inversión empleará sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5.   Cuando confíe a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, la empresa de servicios de inversión deberá asegurarse de que adopta medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido. La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa cumple todas sus obligaciones.

Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

Sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes para exigir acceso a las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014, la empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.

6.   Toda empresa de servicios de inversión llevará un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realice. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la autoridad competente desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo de la presente Directiva, del Reglamento (UE) no 600/2014, de la Directiva 2014/57/UE y del Reglamento (UE) no 596/2014, y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.

7.   El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.

Entre tales conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no den lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.

A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión notificarán a sus clientes nuevos y actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones.

Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.

Las empresas de servicios de inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.

Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.

La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que un empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en materia de su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.

Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este apartado se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservará durante un período de cinco años y, cuando la autoridad competente así lo solicite, durante un período de hasta siete años.

8.   Cuando tenga a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, la empresa de servicios de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de dichos clientes, sobre todo en caso de insolvencia de la empresa de servicios de inversión, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de los clientes, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.

9.   Cuando tenga a su disposición fondos pertenecientes a clientes, la empresa de servicios de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de dichos clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.

10.   Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.

11.   En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal asumirá la responsabilidad establecida en el apartado 6 y 7 con respecto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de la posibilidad para la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión de tener acceso directo a estos registros.

Los Estados miembros, además de las disposiciones de los apartados 8, 9 y 10 y los respectivos actos delegados a que se refiere el apartado 12, podrán, en circunstancias excepcionales, imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos sobre salvaguarda de activos de clientes. Estos requisitos deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder, cuando las empresas de servicios de inversión salvaguarden los activos o los fondos de clientes, a riesgos específicos para la protección de inversores o para la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35.

La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo tercero.

Los Estados miembros podrán mantener requisitos adicionales siempre y cuando se notifiquen a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014 y que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.

12.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de especificar los requisitos organizativos concretos establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo que se exigirán a las empresas de servicios de inversión y a las sucursales de empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 41 que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos.

Artículo 17

Negociación algorítmica

1.   La empresa de servicios de inversión que se dedique a la negociación algorítmica deberá implantar sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. Tal empresa deberá además implantar sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) no 596/2014 o a las normas del centro de negociación al que está vinculada. Deberá implantar unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente supervisados para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.

2.   La empresa de servicios de inversión que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y del centro de negociación en el que se dedique a la negociación algorítmica en calidad de miembro o de participante en el centro de negociación.

La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá exigir a esta que le facilite, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema, de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 y de las pruebas a las que se someten sus sistemas. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá pedir en todo momento a la empresa de servicios de inversión información adicional acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.

La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, cuando lo solicite una autoridad competente de un centro de negociación en el que la empresa se dedique, en calidad de miembro o de participante del centro de negociación, a la negociación algorítmica, le comunicará sin demora indebida la información mencionada en el párrafo segundo que reciba de la empresa de servicios de inversión.

La empresa de servicios de inversión tomará las disposiciones necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad competente pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Toda empresa de servicios de inversión que emplee técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia guardará, de una forma que se haya aprobado, registros precisos y secuenciados en el tiempo de todos sus pedidos (incluidos los cancelados), órdenes ejecutadas y cotizaciones en centros de negociación, poniéndolas a disposición de la autoridad competente si esta lo solicita.

3.   Las empresas de servicios de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deberán, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento negociado:

a)

llevar a cabo estas actividades de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación, salvo en circunstancias excepcionales, de modo que se aporte liquidez de forma regular y previsible al centro de negociación;

b)

suscribir un acuerdo vinculante por escrito con el centro de negociación donde se concreten como mínimo las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en consonancia con lo dispuesto en la letra a), y

c)

contar con sistemas y controles efectivos que garanticen el cumplimiento en todo momento de sus obligaciones en virtud del acuerdo al que se refiere la letra b).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 48 de la presente Directiva se considerará que la empresa de servicios de inversión que utiliza la negociación algorítmica está aplicando una estrategia de creación de mercado si, cuando negocia por cuenta propia, su estrategia, como miembro o como participante en uno o varios centros de negociación, incluye el anuncio simultáneo de cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y a precios competitivos en relación con uno o varios instrumentos financieros en un solo centro de negociación o en diferentes centros de negociación, proporcionando así liquidez al mercado con regularidad y frecuencia.

5.   Toda empresa de servicios de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de los clientes que utilizan el servicio, que estos no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito, que se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio y que existan controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) no 596/2014 o las normas del centro de negociación. Queda prohibido el acceso electrónico directo sin dichos controles.

La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que los clientes que utilicen ese servicio cumplan los requisitos de la presente Directiva y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente. La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a la presente Directiva.

La empresa de servicios de inversión que proporcione acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y del centro de negociación en el que proporcione dicho acceso.

La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá exigir a la empresa que proporcione, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el párrafo primero, así como pruebas de su aplicación.

La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, cuando lo solicite una autoridad competente de un centro de negociación en relación con el cual la empresa proporcione acceso electrónico directo, le comunicará sin demora indebida la información mencionada en el párrafo cuarto que reciba de la empresa de servicios de inversión.

La empresa de servicios de inversión tomará las disposiciones necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad competente pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

6.   Una empresa de servicios de inversión que actúe como miembro compensador general para otras personas deberá implantar sistemas y controles efectivos para garantizar que los servicios de compensación se apliquen solo a personas idóneas y que se ajusten a unos criterios claros, y que se impongan unos requisitos apropiados a tales personas a fin de reducir los riesgos para la empresa de servicios de inversión y el mercado. La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y la persona acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

los detalles de los requisitos de organización a que se refieren los apartados 1 a 6 que se exigirán a las empresas de servicios de inversión que presten distintos servicios de inversión y/o actividades de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos, estableciendo las indicaciones relativas a los requisitos de organización estipulados en el apartado 5 de tal modo los requisitos específicos para el acceso directo al mercado y para el acceso patrocinado que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean como mínimo equivalentes a los aplicados al acceso directo;

b)

las circunstancias en las cuales la empresa de servicios de inversión estaría obligada a acceder al mercado suscribiendo el acuerdo al que se refiere el apartado 3, letra b), y el contenido de dicho acuerdo, incluida la proporción del horario de negociación del centro de negociación establecido en el apartado 3;

c)

las situaciones que constituyen circunstancias excepcionales a los efectos del apartado 3, en particular las circunstancias de volatilidad extrema, problemas políticos y macroeconómicos, cuestiones sistémicas y operativas, y circunstancias que pongan en entredicho la capacidad de la empresa para mantener prácticas prudentes de gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1;

d)

el contenido y el formato de la forma aprobada a que se refiere el apartado 2, párrafo quinto, y la duración del período en que la empresa de servicios de inversión debe llevar dichos registros.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN y un SOC

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC, además de los requisitos de organización contemplados en el artículo 16, establezcan normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociación justa y ordenada, y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes. Implantarán mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC establezcan normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en el marco de sus sistemas.

Los Estados miembros exigirán que, cuando corresponda, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

3.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC establezcan, publiquen, mantengan y apliquen normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC adopten medidas para detectar claramente y afrontar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del SMN o del SOC o para sus miembros o participantes y usuarios, de cualquier conflicto entre los intereses del SMN, el SOC, sus accionistas o la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN o el SOC, y las exigencias del buen funcionamiento del SMN o del SOC.

5.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC cumplan con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 y cuenten con todos los sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos necesarios para hacerlo.

6.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC informen claramente a sus miembros o participantes de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC hayan tomado las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas de ese SMN o SOC.

7.   Los Estados miembros exigirán que un SMN o un SOC tenga por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que respecta a la formación de los precios.

8.   Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN o un SOC sin consentimiento de su emisor, este no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en relación con ese SMN o SOC.

9.   Los Estados miembros exigirán que toda empresa de servicios de inversión y organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

10.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC faciliten a la autoridad competente y a la AEVM una descripción detallada del funcionamiento del SMN o SOC, incluyendo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1, 4 y 5, todo vínculo con, o participación de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado, así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios. Las autoridades competentes pondrán esta información a disposición de la AEVM si esta lo solicita. Toda autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado como SMN o SOC será notificada a la AEVM. La AEVM confeccionará una lista de todos los SMN y SOC de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios prestados por los SMN o SOC y comportará e incluirá un código único que identifique a estos y que se usará en los informes elaborados de conformidad con los artículos 6, 10 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014. Será actualizada de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

11.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el contenido y el formato de la descripción y la notificación a que se refiere el apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Requisitos específicos para los SMN

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN, aparte de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 16 y 18, establezcan y apliquen normas no discrecionales para la ejecución de las órdenes en el sistema.

2.   Los Estados miembros exigirán que las normas a que hacen referencia el artículo 18, apartado 3, que regulan el acceso a los SMN, se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 53, apartado 3.

3.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN adopten medidas para:

a)

estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;

b)

adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas, y

c)

disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en el mercado se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen.

4.   Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, el artículo 27, apartados 1, 2 y 4 a 10, y el artículo 28 no sean de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.

5.   Los Estados miembros no permitirán que las empresas de servicios de inversión ni los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN ejecuten órdenes de clientes con capital propio o hagan interposición de la cuenta propia.

Artículo 20

Requisitos específicos para los SOC

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SOC implanten medidas para evitar la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.

2.   Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC recurra a interposición de la cuenta propia en bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y ciertos derivados, únicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso.

La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC no recurrirá a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012.

La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC implantará medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38.

3.   Los Estados miembros permitirán que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC negocie por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.

4.   Los Estados miembros no autorizarán que la gestión de un SOC y la internalización sistemática tengan lugar dentro de la misma entidad jurídica. Ningún SOC deberá conectarse con un internalizador sistemático permitiendo que interactúen órdenes en un SOC y órdenes o cotizaciones en un internalizador sistemático. Un SOC no deberá conectarse con otro SOC permitiendo que interactúen órdenes en diferentes SOC.

5.   Los Estados miembros no impedirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SOC contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente.

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.

6.   Los Estados miembros exigirán que la ejecución de órdenes en un SOC se realice con carácter discrecional.

Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC solo podrán actuar con carácter discrecional si concurren una de las siguientes circunstancias, o ambas:

a)

cuando decidan colocar o retirar una orden en el SOC que gestionen;

b)

cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27.

En el sistema de case de órdenes de clientes, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio de su apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para confrontar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación.

Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 18 y 27.

7.   La autoridad competente podrá exigir, ya sea cuando una empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado solicite la autorización para gestionar un SOC, ya en función de las circunstancias, una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos, así como una descripción pormenorizada de la forma en que se ejercerá la discrecionalidad, con indicación, en particular, del momento en que podrá retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casarán dos o más órdenes de clientes dentro del SOC. Además, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado de un SOC facilitará a la autoridad competente información explicativa de su recurso a la interposición de la cuenta propia. La autoridad competente supervisará la actividad de negociación de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado para asegurarse de que continúa ateniéndose a la definición de dicha negociación y de que la citada actividad no dé lugar a conflictos de intereses entre la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado y sus clientes.

8.   Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, 27 y 28 se apliquen a las transacciones celebradas en un SOC.

CAPÍTULO II

Condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Revisión periódica de las condiciones de la autorización inicial

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión autorizadas en su territorio cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el capítulo I.

2.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que establezcan los métodos apropiados para supervisar que las empresas de servicios de inversión cumplan su obligación en virtud del apartado 1. Exigirán a las empresas de servicios de inversión que notifiquen a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización inicial.

La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.

Artículo 22

Obligaciones generales de supervisión continua

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de servicios de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de servicios de inversión cumplen esas obligaciones.

Artículo 23

Conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que tomen todas las medidas apropiadas para detectar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en el momento de la prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, o de una combinación de los mismos, entre las propias empresas, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellas por control, y sus clientes o entre clientes, incluidos los causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.

2.   En caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 16, apartado 3, para impedir conflictos de intereses perjudiquen los intereses de su clientes no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos antes de actuar por cuenta del cliente.

3.   La información a que se refiere el apartado 2 se comunicará:

a)

en un soporte duradero, y

b)

con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de intereses.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a:

a)

definir las medidas que sería razonable que adoptaran las empresas de servicios de inversión para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos;

b)

establecer criterios adecuados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los intereses de los clientes o posibles clientes de la empresa de servicios de inversión.

Sección 2

Disposiciones para garantizar la protección del inversor

Artículo 24

Principios generales e información a los clientes

1.   Los Estados miembros exigirán que, cuando preste servicios de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes, la empresa de servicios de inversión actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y observe, en particular, los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 25.

2.   Las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes deberán garantizar que dichos instrumentos estén diseñados para responder a las necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales dentro de la categoría de clientes pertinente y que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado destinatario definido, debiendo adoptarse asimismo medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido.

Las empresas de servicios de inversión deberán comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan, valorar la compatibilidad de los mismos con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios de inversión, teniendo en cuenta asimismo el mercado destinatario definido de los clientes finales a que se refiere el artículo 16, apartado 3, y garantizar que los instrumentos se ofrezcan o comercialicen únicamente cuando ello redunde en interés del cliente.

3.   Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida por la empresa de servicios de inversión a los clientes o posibles clientes deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

4.   Se proporcionará a los clientes o posibles clientes con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá lo siguiente:

a)

cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios:

i)

si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,

ii)

si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado,

iii)

si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente;

b)

la información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el apartado 2;

c)

la información sobre todos los costes y gastos y asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.

5.   La información a que se refieren los apartados 4 y 9 se facilitará de manera comprensible de modo que los clientes o clientes potenciales sean razonablemente capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, de tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado.

6.   En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero al que ya se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión sobre entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5.

7.   Cuando informe al cliente de que el asesoramiento en materia de inversión se presta de forma independiente, la empresa de servicios de inversión:

a)

evaluará una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles en el mercado que sea suficientemente diversificada en lo que respecta a sus tipos y a sus emisores o proveedores, a fin de garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten a instrumentos financieros emitidos o facilitados por:

i)

la propia empresa de servicios de inversión o por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, u

ii)

otras entidades con las que la empresa de servicios de inversión tengan vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado;

b)

no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en la presente letra los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes.

8.   Cuando preste servicios de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento la por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes.

9.   Los Estados miembros se asegurarán de que no se considere que las empresas de servicios de inversión cumplen sus obligaciones de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, del presente artículo en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del cliente, a menos que el pago o el beneficio:

a)

haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y

b)

no perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el primer párrafo o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, deberá revelarse claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente. Cuando proceda, la empresa de servicios de inversión informará también al cliente de los mecanismos para transferir al cliente los honorarios, comisiones o beneficios monetarios y no monetarios percibidos por la prestación del servicio de inversión o del servicio auxiliar.

El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes no estará sujeto a los requisitos previstos en el párrafo primero.

10.   Las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión a sus clientes se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, no establecerán ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un instrumento financiero determinado a un cliente minorista si la empresa de servicios de inversión puede ofrecer un instrumento financiero diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.

11.   Cuando se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa de servicios de inversión comunicará al cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y facilitará aparte justificantes de los costes y cargas de cada componente.

Si es probable que los riesgos asociados a dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente minorista sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes considerados por separado, la empresa de servicios de inversión facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica los riesgos.

A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM, en cooperación con la ABE y la AESPJ, elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, indicando, en particular, las situaciones en las cuales dichas prácticas no cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1.

12.   Los Estados miembros podrán, en circunstancias excepcionales, imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos adicionales en relación con los aspectos cubiertos por el presente artículo. Estos requisitos deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder a los riesgos específicos a la protección de inversores o a la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro en cuestión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35 de la presente Directiva.

La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo segundo.

La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.

Los Estados miembros podrán mantener los requisitos adicionales que se notificaron a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

13.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 con el fin de garantizar que las empresas de servicios de inversión observen los principios enunciados en el presente artículo al prestar servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluyendo:

a)

las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial y clara y no engañosa;

b)

el detalle del contenido y formato de la información al cliente en relación con la categorización de los clientes, las empresas de servicios de inversión y sus servicios, los instrumentos financieros, los gastos y costes;

c)

los criterios para evaluar una gama de instrumentos financieros disponibles en el mercado, y

d)

los criterios para evaluar si una empresa que reciba incentivos de terceros cumple la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su cliente.

En la formulación de los requisitos de información sobre instrumentos financieros en relación con el apartado 4, letra b), se incluirá la información sobre la estructura del producto, cuando proceda, teniendo en cuenta cualquier información estandarizada relevante exigida por la legislación de la Unión Europea.

14.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 13 tendrán en cuenta:

a)

la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo, objeto, volumen y frecuencia de las operaciones;

b)

la naturaleza y gama de productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros;

c)

el carácter minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso de los apartados 4 y 5, su clasificación como contrapartes elegibles.

Artículo 25

Evaluación de idoneidad y conveniencia e información a los clientes

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que aseguren y demuestren a las autoridades competentes que lo soliciten que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes en nombre de la empresa de servicios de inversión disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones de acuerdo con el artículo 24 y el presente artículo. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar los conocimientos y competencias.

2.   Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de servicios de inversión presta asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 24, apartado 11, el paquete considerado de forma global sea idóneo para el cliente.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 2, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de servicios de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es conveniente para el cliente. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de conformidad con el artículo 24, apartado 11, la evaluación deberá examinar si el paquete considerado de forma global es conveniente.

Cuando la empresa de servicios de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es conveniente para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o posibles clientes no faciliten la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no faciliten información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de servicios de inversión les advertirá de que la empresa de servicios de inversión no está en condiciones de determinar si el servicio o producto previsto es conveniente para ellos. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

4.   Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de servicios de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos a tenor del anexo 1, sección B, punto 1, que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, dichas empresas presten esos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los servicios mencionados estén relacionados con alguno de los servicios financieros siguientes:

i)

acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los OICVM y las acciones que incorporen derivados,

ii)

bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, excluidas las que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,

iii)

instrumentos del mercado monetario, excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,

iv)

participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 583/2010,

v)

depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento,

vi)

otros instrumentos financieros no complejos a los efectos del presente apartado.

A los efectos de la presente letra, si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/71/CE, se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado;

b)

que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;

c)

que se haya informado claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho servicio la empresa de servicios de inversión no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado;

d)

que la empresa de servicios de inversión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 23.

5.   La empresa de servicios de inversión creará un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el cliente que estipulen los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa de servicios de inversión prestará servicios al cliente. Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato podrán indicarse mediante referencia a otros documentos o textos jurídicos.

6.   La empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.

En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de idoneidad, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esa declaración escrita en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por cualquier acuerdo, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

el cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión de la operación, y

b)

la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la operación a fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.

Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.

7.   Si un contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso residencial, que está sujeto a las disposiciones sobre evaluación de la solvencia de los consumidores establecidas en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48), tiene como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito la prestación al consumidor de un servicio de inversión en relación con obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como garantía de la financiación del contrato de crédito y con las mismas condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para garantizar que las empresas de servicios de inversión cumplan los principios enunciados en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando presten servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluida la información que han de obtener al evaluar la idoneidad o conveniencia de los servicios e instrumentos financieros para sus clientes, los criterios de evaluación de instrumentos financieros no complejos a los efectos del apartado 4, letra a), inciso vi), del presente artículo, el contenido y el formato de los registros y los acuerdos para la prestación de servicios a clientes y de los informes periódicos a los clientes sobre los servicios prestados. Estos actos delegados tendrán en cuenta:

a)

la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, habida cuenta del tipo, objeto, tamaño y frecuencia de las operaciones;

b)

la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros;

c)

el carácter minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso del apartado 6, su clasificación como contrapartes elegibles.

9.   A más tardar el 3 de enero de 2016 la AEVM aprobará las directrices donde se especifiquen los criterios para la evaluación de conocimientos y competencias previstos en el apartado 1.

10.   A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación de:

a)

los instrumentos financieros que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos que entrañan, de conformidad con el apartado 4, letra a), incisos ii) y iii);

b)

los depósitos estructurados que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al rendimiento o al coste de abandonar el producto antes de su vencimiento, de conformidad con el apartado 4, letra a), inciso v).

11.   La AEVM podrá desarrollar directrices, actualizándolas periódicamente, para la evaluación de los instrumentos financieros clasificados como no complejos a los efectos del apartado 4, letra a), inciso vi), teniendo en cuenta los actos delegados adoptados en virtud del apartado 8.

Artículo 26

Prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión

Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión que recibe instrucciones para prestar servicios de inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente por mediación de otra empresa de servicios de inversión pueda basarse en la información sobre el cliente transmitida por esta última. La empresa de servicios de inversión que remita las instrucciones será responsable de que la información transmitida sea completa y exacta.

La empresa de servicios de inversión que reciba de este modo las instrucciones para realizar servicios en nombre de un cliente podrá también basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de servicios de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. La empresa de servicios de inversión que remita las instrucciones será responsable de la idoneidad para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.

La empresa de servicios de inversión que reciba instrucciones u órdenes de clientes a través de otra empresa de servicios de inversión seguirá siendo responsable de la realización del servicio o la operación, sobre la base de esta información o recomendaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título.

Artículo 27

Obligación de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente

1.   Los Estados miembros exigirán que, al ejecutar órdenes, las empresas de servicios de inversión adopten todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden. No obstante, en caso de que haya una instrucción específica del cliente, la empresa de servicios de inversión ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.

Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las tasas del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.

A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el párrafo primero, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.

2.   Una empresa de servicios de inversión no percibirá ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en el artículo 16, apartado 3, y en los artículos 23 y 24.

3.   Los Estados miembros exigirán que, para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) no 600/2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y, para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución ponga a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, y que, tras la ejecución de una operación por cuenta de un cliente, la empresa de servicios de inversión deberá comunicar al cliente el centro en el que se ha ejecutado la orden. Los informes periódicos incluirán datos detallados sobre el precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los diferentes instrumentos financieros.

4.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que establezcan y apliquen medidas efectivas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1. En particular, los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión establezcan y apliquen una política de ejecución de órdenes que les permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible de conformidad con el apartado 1.

5.   La política de ejecución de órdenes incluirá, con respecto a cada clase de instrumentos financieros, información sobre los distintos centros en que la empresa de servicios de inversión ejecute las órdenes de sus clientes y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Incluirá como mínimo los centros en que la empresa de servicios de inversión puede obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que proporcionen a sus clientes información adecuada sobre su política de ejecución de órdenes. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión obtengan el consentimiento previo de sus clientes respecto de la política de ejecución de órdenes.

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de ejecutar las órdenes de los clientes fuera de un centro de negociación, la empresa de servicios de inversión informe de dicha posibilidad a sus clientes. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión obtengan el consentimiento previo y expreso de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes fuera de un centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener dicho consentimiento en forma de acuerdo general o para cada operación.

6.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes resuman y publiquen con periodicidad anual, respecto a cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de órdenes, en términos de volúmenes de negociación, en los que ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, así como información sobre la calidad de la ejecución obtenida.

7.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes supervisen la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información publicada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 6. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que notifiquen a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.

8.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que puedan demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa, y que puedan demostrar a la autoridad competente que lo solicite su cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 con respecto a:

a)

los criterios para determinar la importancia relativa de los distintos factores que, con arreglo al apartado 1, pueden tenerse en cuenta para determinar el mejor resultado posible teniendo presentes el volumen y el tipo de orden, así como si el cliente es particular o profesional;

b)

los factores que puede tener en cuenta una empresa de servicios de inversión a la hora de revisar sus sistemas de ejecución y las circunstancias en las cuales podría ser adecuado modificar dichos sistemas, y en particular, los factores para determinar los centros que permiten a las empresas de servicios de inversión obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes;

c)

la naturaleza y la amplitud de la información que ha de facilitarse a los clientes acerca de las políticas de ejecución, de conformidad con el apartado 5.

10.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

a)

el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución que deberán publicarse de conformidad con el apartado 3, atendiendo al tipo de centro de ejecución y al tipo de instrumento financiero de que se trate;

b)

el contenido y el formato de la información que deberán publicar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 28

Normas de gestión de órdenes de clientes

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de clientes dispongan de procedimientos y sistemas que aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de esas órdenes, frente a otras órdenes de clientes o a los intereses particulares de la empresa de servicios de inversión.

Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios de inversión.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión adopten medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado, para lo cual las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes en el mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de servicios de inversión cumplan dicha obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un centro de negociación. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen habitual del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 600/2014.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para definir:

a)

las condiciones y la naturaleza de los procedimientos y sistemas que permitan una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y las situaciones o los tipos de operaciones en las que es razonable que las empresas de servicios de inversión puedan apartarse de una pronta ejecución para obtener unas condiciones más favorables para los clientes;

b)

los distintos métodos por los que puede considerarse que una empresa de servicios de inversión ha cumplido su obligación de revelar al mercado órdenes de clientes a precio limitado no ejecutables inmediatamente.

Artículo 29

Obligaciones de las empresas de servicios de inversión que designan agentes vinculados

1.   Los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y transmitirlas, colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de servicios de inversión ofrece.

2.   Los Estados miembros exigirán que, cuando una empresa de servicios de inversión decida designar un agente vinculado, esta mantenga la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del agente vinculado cuando este actúe en nombre de la empresa de servicios de inversión. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que se aseguren de que los agentes vinculados informen de la capacidad con que actúan y de la empresa de servicios de inversión a la que representan cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

De conformidad con el artículo 16, apartados 6, 8 y 9, los Estados miembros podrán permitir que los agentes vinculados registrados en sus territorios tengan en depósito dinero o instrumentos financieros de clientes en nombre y bajo la entera responsabilidad de la empresa de servicios de inversión para la cual operen dentro de sus territorios o, en caso de operaciones transfronterizas, en el territorio de un Estado miembro que permita que un agente vinculado tenga en depósito dinero de clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva al actuar por medio de agentes vinculados.

3.   Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de servicios de inversión a designar agentes vinculados.

Los Estados miembros se asegurarán de que no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos y las competencias generales, comerciales y profesionales apropiados para poder prestar el servicio de inversión o un servicio auxiliar y comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto.

Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de servicios de inversión, sujetas a un control adecuado, puedan verificar si los agentes vinculados que han designado tienen suficiente honorabilidad y poseen las competencias y los conocimientos apropiados a que se refiere el párrafo segundo.

El registro se pondrá al día regularmente. Será de acceso público para su consulta.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión que designen agentes vinculados tomen las medidas adecuadas para evitar cualquier repercusión negativa que las actividades del agente vinculado no reguladas por la presente Directiva pudieran tener en las actividades que el agente vinculado realiza en nombre de la empresa de servicios de inversión.

Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a colaborar con empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, asociaciones de estas y otras entidades, en el registro de agentes vinculados y la supervisión del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones a que se refiere el apartado 3. En particular, los agentes vinculados podrán ser registrados por una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o asociaciones de estas y otras entidades bajo la supervisión de la autoridad competente.

5.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que designen solamente agentes vinculados inscritos en los registros públicos mencionados en el apartado 3.

6.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que sean más estrictas que las que se establecen en el presente artículo o añadir nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo su jurisdicción.

Artículo 30

Operaciones ejecutadas con contrapartes elegibles

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 24, a excepción de los apartados 4 y 5, el artículo 25, a excepción del apartado 6, el artículo 27 y el artículo 28, apartado 1, con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.

Los Estados miembros se asegurarán de que, en su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de servicios de inversión actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunican información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.

2.   A los efectos del presente artículo, los Estados miembros reconocerán como contrapartes elegibles a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros, OICVM y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas con arreglo al Derecho de la Unión Europea o al Derecho nacional de un Estado miembro, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los organismos públicos que negocian deuda pública a escala nacional, bancos centrales y organizaciones supranacionales.

La clasificación como contraparte elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 24, 25, 27 y 28.

3.   Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a otras empresas que cumplan requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos. En caso de una operación en la que las contrapartes en potencia estén situadas en distintas jurisdicciones, la empresa de servicios de inversión respetará el estatuto de la otra empresa, tal como lo determinen la legislación o las medidas del Estado miembro en el que esté establecida esa empresa.

Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión, cuando realicen operaciones de conformidad con el apartado 1 con estas otras empresas, obtengan de la contraparte en potencia la confirmación expresa de que accede a ser tratada como contraparte elegible. Los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión obtengan dicha confirmación en forma de acuerdo general o para cada operación.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer como contrapartes elegibles a entidades de terceros países equivalentes a las entidades de las categorías mencionadas en el apartado 2.

Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a empresas de terceros países como las mencionadas en el apartado 3, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos requisitos que los establecidos en el apartado 3.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para especificar medidas que definan:

a)

los procedimientos para solicitar el trato como cliente con arreglo al apartado 2;

b)

los procedimientos para obtener la confirmación expresa de las contrapartes en potencia con arreglo al apartado 3;

c)

los requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos, que permitan considerar a una empresa como contraparte elegible con arreglo al apartado 3.

Sección 3

Transparencia e integridad del mercado

Artículo 31

Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN o SOC y de otras obligaciones legales

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN o SOC, para supervisar con regularidad el cumplimiento de las normas aplicables a estos por parte de sus miembros o participantes y usuarios. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC supervisarán las órdenes remitidas, incluidas las anulaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o participantes o los usuarios de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero, y emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC informen inmediatamente a su autoridad competente de infracciones significativa de sus normas, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.

Las autoridades competentes de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC notificarán a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información a que se refiere el párrafo primero.

Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes deberán estar convencidas de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM.

3.   Los Estados miembros exigirán asimismo a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC que faciliten sin demora indebida la información a que se refiere el apartado 2 también a la autoridad competente de la investigación y la persecución del abuso de mercado y que presten a esta plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar las circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 32

Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN o un SOC

1.   Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente, establecido en el artículo 69, apartado 2, de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC podrá suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que haya dejado de cumplir las normas del SMN o del SOC, salvo en caso de que dicha suspensión o exclusión pudieran causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC suspendan o excluyan de la negociación un instrumento financiero suspendan o excluyan también los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10 que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC harán pública su decisión sobre la suspensión o exclusión del instrumento financiero y de todo derivado vinculado y comunicarán las decisiones pertinentes a su autoridad competente.

La autoridad competente en cuya jurisdicción se haya originado la suspensión o la exclusión exigirá que los demás mercados regulados, SMN, SOC e internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero en incumplimiento de los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

La autoridad competente deberá hacer pública inmediatamente dicha decisión y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan sido notificadas exigirán que los mercados regulados, los demás SMN, los demás SOC y los internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero en incumplimiento de los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Cada autoridad competente notificada comunicará su decisión a la AEVM y a las demás autoridades competentes, añadiendo una explicación si ha decidido no suspender o excluir de la negociación el instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.

El presente apartado será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.

El procedimiento de notificación a que se refiere el presente apartado se aplicará asimismo en caso de que la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, sea adoptada por la autoridad competente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, letras m) y n).

A fin de garantizar que se aplique de manera proporcional la obligación de suspender o excluir de la negociación dichos derivados, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen aún más los casos en que la conexión entre un derivado contemplado en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que esté vinculado o haga referencia a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implica que el derivado también debe suspenderse o excluirse de la negociación, a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para enumerar las situaciones que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sección 4

Mercados de PYME en expansión

Artículo 33

Mercados de PYME en expansión

1.   Los Estados miembros dispondrán que los gestores de SMN puedan solicitar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el registro del SMN como mercado de PYME en expansión.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda registrar el SMN como un mercado de PYME en expansión si la autoridad competente recibe la solicitud contemplada en el apartado 1 y está convencida de que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 en relación con el SMN.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los SMN estén sujetos a normas, sistemas y procedimientos efectivos que aseguren el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que como mínimo el 50 % de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación en el SMN sean PYME en el momento en que el SMN sea registrado como mercado de PYME en expansión y en todos los años civiles siguientes;

b)

que se fijen criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado;

c)

que, en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se haya publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos financieros, en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN;

d)

que, de forma periódica y continua, se presente en el mercado información financiera, por ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta del emisor;

e)

que los emisores del mercado, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 596/2014, las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el emisor, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 25, y las personas estrechamente vinculadas a ellos, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 26, cumplan los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento;

f)

que se almacene y difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los emisores del mercado;

g)

que se hayan implantado sistemas y controles efectivos para impedir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) no 596/2014.

4.   Los criterios enunciados en el apartado 3 se entienden sin perjuicio del cumplimiento, por parte de la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestione el SMN, de las demás obligaciones de la presente Directiva pertinentes para la gestión de SMN. Asimismo, no obstan para que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN pueda imponer requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado.

5.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda retirar un SMN del registro como mercado de PYME en expansión cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

a)

que la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestionen el mercado soliciten su retirada del registro;

b)

que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 3 en lo que respecta al SMN.

6.   Los Estados miembros exigirán que, si una autoridad competente del Estado miembro de origen inscribe un SMN en el registro como mercado de PYME en expansión, o lo retira de él, con arreglo al presente artículo, lo notifique lo antes posible a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web una lista de mercados de PYME en expansión y la mantendrá actualizada.

7.   Los Estados miembros exigirán que, cuando un instrumento financiero de un emisor sea admitido a negociación en un mercado de PYME en expansión, el instrumento financiero solo pueda negociarse en otro mercado de PYME en expansión cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. En ese caso, no obstante, el emisor no estará sujeto a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último mercado de PYME.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que especifiquen de manera más detallada los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo. Las medidas tendrán en cuenta la necesidad de que los requisitos mantengan elevados niveles de protección de los inversores, a fin de promover su confianza en dichos mercados al tiempo que se reduce al mínimo la carga administrativa para los emisores del mercado, y la necesidad de que no se produzcan retiradas del registro ni denegaciones de registro como consecuencia de un incumplimiento exclusivamente temporal de las condiciones establecidas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

CAPÍTULO III

Derechos de las empresas de servicios de inversión

Artículo 34

Libre prestación de servicios y actividades de inversión

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, pueda prestar libremente servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión en sus territorios, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.

2.   Toda empresa de servicios de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b)

un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone prestar en el territorio de ese Estado miembro, y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar, en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de servicios de inversión tenga intención de utilizar para prestar servicios y actividades de inversión en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del Estado miembro de origen la remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1. La empresa de servicios de inversión podrá comenzar entonces a prestar los servicios y actividades de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida.

4.   En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.   Toda entidad de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la entidad de crédito tenga la intención de utilizar a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.

6.   Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen SMN y SOC de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos apropiados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en su territorio el acceso a dichos mercados y la negociación en ellos a distancia.

7.   La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información, en el plazo de un mes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que el SMN o el SOC prevea establecer tales mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes remotos del SMN establecido en dicho Estado miembro.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4, 5 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4, 5 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 35

Establecimiento de una sucursal

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2013/36/UE en régimen de derecho de establecimiento, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o el recurso a un agente vinculado establecido en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito, a condición de que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización concedida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito en su Estado miembro de origen. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 8, a la organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros exigirán a toda empresa de servicios de inversión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro o utilizar agentes vinculados establecidos en otro Estado miembro en el que la empresa no haya establecido una sucursal que lo notifique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y le facilite la siguiente información:

a)

los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos;

b)

un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo;

c)

en caso de que esté establecida, la estructura organizativa de la sucursal, y la indicación de si esta prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados;

d)

en caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que una empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión;

e)

la dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación;

f)

los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.

Cuando una empresa de servicios de inversión recurra a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la empresa, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará en todo caso sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

3.   A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión, habida cuenta de las actividades que esta se propone ejercer, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, toda la información en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

4.   Además de la información mencionada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida los datos del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 97/9/CE. En caso de modificación de esta información, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.   En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la empresa de servicios de inversión de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la información.

6.   Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, la sucursal podrá establecerse e iniciar su actividad.

7.   Toda entidad de crédito que desee recurrir a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la entidad para llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con la presente Directiva lo notificará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitará a esta la información contemplada en el apartado 2.

A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de crédito.

En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información.

Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

8.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios prestados por la sucursal en su territorio cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva y en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, así como las medidas adoptadas de conformidad con los mismos por el Estado miembro de acogida, cuando se permita de conformidad con el artículo 24, apartado 12.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva y en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, así como las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios o actividades llevados a cabo por la sucursal en su territorio.

9.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esa empresa de servicios de inversión pueda, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

10.   En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de servicios de inversión informará de ello por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

11.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4, 7 y 10.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

12.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4, 7 y 10.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 36

Acceso a los mercados regulados

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros que estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes mecanismos:

a)

directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida;

b)

haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado, sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.

2.   Los Estados miembros no impondrán a las empresas de servicios de inversión que ejercen el derecho otorgado por el apartado 1 ningún requisito legal o administrativo adicional, con respecto a los puntos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 37

Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación y derecho a designar un sistema de liquidación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros tengan derecho a acceder directa e indirectamente a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros.

Los Estados miembros exigirán que el acceso directo e indirecto de dichas empresas de servicios de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros o participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un centro de negociación de su territorio.

2.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados de su territorio ofrezcan a todos sus miembros o participantes el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en ese mercado regulado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que se establezcan entre el sistema designado de liquidación y cualquier otro sistema o infraestructura los vínculos y mecanismos que sean necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en cuestión;

b)

que la autoridad competente responsable de la supervisión del mercado regulado reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de operaciones realizadas en ese mercado regulado a través de un sistema de liquidación distinto del designado por el mercado regulado permiten el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros.

Dicha evaluación por parte de la autoridad competente del mercado regulado se entenderá sin perjuicio de las competencias de los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de liquidación ni de otras autoridades supervisoras que tengan competencia en relación con dichos sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión ya ejercida por dichas entidades.

Artículo 38

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación con relación a los SMN

1.   Los Estados miembros no impedirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN suscriban acuerdos adecuados con una entidad de contrapartida central, cámara de compensación o sistema de liquidación de otro Estado miembro a efectos de compensación o liquidación de algunas o todas las operaciones que hayan concluido los miembros o participantes en el marco de sus respectivos sistemas.

2.   La autoridad competente de las empresas de servicios de inversión y de los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN no podrá oponerse a que se recurra a entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese SMN y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el artículo 37, apartado 2.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia y de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

CAPÍTULO IV

Prestación de servicios y actividades de inversión por parte de empresas de terceros países

Sección 1

Prestación de servicios o realización de actividades mediante el establecimiento de una sucursal

Artículo 39

Establecimiento de una sucursal

1.   Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de terceros países que se propongan prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, para clientes minoristas o para clientes profesionales en el sentido del anexo II, sección II, en su territorio establezcan una sucursal en el Estado miembro de que se trate.

2.   Si un Estado miembro exige que una empresa de un tercer país que se propongan prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en su territorio establezca una sucursal, la sucursal obtendrá autorización previa de las autoridades competentes de dicho Estado miembro de conformidad con las siguientes condiciones:

a)

la prestación de los servicios para los cuales la empresa del tercer país solicita autorización deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante cuente con la debida autorización, prestando debe atención la autoridad competente a toda recomendación del GAFI en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

las autoridades competentes del Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores;

c)

la sucursal tendrá a su disposición capital inicial suficiente;

d)

se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1;

e)

el tercer país en el que esté establecida la empresa del tercer país y el Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

f)

la empresa forma parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE.

3.   Las empresas de terceros países contempladas en el apartado 1 presentarán su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan previsto establecer una sucursal.

Artículo 40

Obligación de facilitar información

Las empresas de terceros países que se propongan obtener la autorización para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en el territorio de un Estado miembro a través de una sucursal facilitarán a la autoridad competente de dicho Estado miembro la siguiente información:

a)

el nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia;

b)

todos los datos pertinentes de la empresa (nombre, forma jurídica, domicilio social y dirección, miembros del órgano de dirección, accionistas pertinentes) y un programa de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales;

c)

el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1;

d)

información sobre el capital inicial que tendrá a su libre disposición la sucursal.

Artículo 41

Concesión de la autorización

1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:

a)

se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39;

b)

la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el apartado 2.

Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, las autoridades competentes comunicarán a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.

2.   La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.

Artículo 42

Prestación de servicios por iniciativa exclusiva del cliente

Los Estados miembros velarán por que, cuando un cliente minorista o cliente profesional en el sentido del anexo II, sección II, establecido o situado en la Unión ponga en marcha por iniciativa exclusivamente propia la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización previsto en el artículo 39 no se aplique a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. La iniciativa de tales clientes solo facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión a dichos clientes a través de la sucursal, si se requiere una de conformidad con el Derecho nacional.

Sección 2

Revocación de autorizaciones

Artículo 43

Revocación de autorizaciones

La autoridad competente que haya concedido una autorización a una empresa de un tercer país de conformidad con el artículo 41 podrá revocar la autorización concedida cuando la empresa:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;

d)

haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y aplicables a las empresas de terceros países;

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.

TÍTULO III

MERCADOS REGULADOS

Artículo 44

Autorización y legislación aplicable

1.   Los Estados miembros reservarán la autorización como mercado regulado a los sistemas que cumplan lo dispuesto en el presente título.

La autorización como mercado regulado solo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como mínimo los requisitos fijados en el presente título.

En caso de que un mercado regulado sea una persona jurídica y esté gestionado u operado por un organismo rector del mercado distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el organismo rector del mercado las distintas obligaciones impuestas al organismo rector del mercado en virtud de la presente Directiva.

El organismo rector del mercado facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el presente título. Dicha información ha de incluir un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa.

2.   Los Estados miembros exigirán al organismo rector del mercado que realice las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisión de la autoridad competente. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes comprueban periódicamente que los mercados regulados cumplen lo dispuesto en el presente título. Velarán asimismo por que las autoridades competentes verifiquen que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

3.   Los Estados miembros velarán por que el organismo rector del mercado sea responsable de asegurar que el mercado regulado que gestiona cumple todos los requisitos establecidos en el presente título.

Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que el organismo rector del mercado está autorizado para ejercer los derechos que correspondan al mercado regulado que gestiona en virtud de la presente Directiva.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de Reglamento (UE) no 596/2014 o de la Directiva 2014/57/UE, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán por el derecho público del Estado miembro de origen del mercado regulado.

5.   La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando este:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya funcionado durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;

d)

haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014;

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la revocación de la autorización.

6.   Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.

Artículo 45

Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rector del mercado

1.   Los Estados miembros exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de un organismo rector del mercado posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes para el desempeño de su cometido. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

2.   Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:

a)

Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en el organismo rector del mercado. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección podrá ocupar al mismo tiempo en una entidad jurídica dependerá de las circunstancias específicas y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del organismo rector del mercado.

Salvo si representan al Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del mercado que sean significativos por su tamaño y organización interna y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:

i)

una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas,

ii)

cuatro direcciones no ejecutivas.

Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas bien dentro del mismo grupo o bien en las empresas en las que el organismo rector del mercado tenga una participación cualificada se considerarán como una única dirección.

Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Las autoridades competentes mantendrán informada a la AEVM de las autorizaciones concedidas.

Las direcciones de organizaciones que no persigan objetivos primordialmente comerciales estarán exentas de la limitación relativa al número de direcciones que puede ocupar un miembro de un órgano de dirección.

b)

El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del organismo rector del mercado, incluidos los principales riesgos.

c)

Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, evaluando y cuestionando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio.

3.   Los organismos rectores del mercado dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección.

4.   Los Estados miembros velarán por que los organismos rectores del mercado que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades establezcan un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en el organismo rector del mercado de que se trate.

El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:

a)

identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección; a tal fin, el comité de nombramientos evaluará el equilibrio de conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de dirección; elaborará asimismo una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista; además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con vistas a alcanzar dicho objetivo;

b)

evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo con respecto a posibles cambios;

c)

evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar en consecuencia al órgano de dirección;

d)

revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses del organismo rector del mercado en su conjunto.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos podrá utilizar los recursos de cualquier tipo que considere apropiados, incluido el asesoramiento externo.

En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de selección y nombramiento de ninguno de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

5.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán a los organismos rectores del mercado y a sus respectivos comités de nombramientos que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección y que para ello establezcan una política que favorezca la diversidad en el seno del órgano de dirección.

6.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de un organismo rector del mercado defina y vigile la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno del organismo rector del mercado y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

7.   La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que los miembros del órgano de dirección del organismo rector del mercado gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección del organismo rector del mercado podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.

Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros velarán por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1.

8.   Los Estados miembros exigirán que el organismo rector del mercado notifique a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si tal organismo rector cumple lo establecido en los apartados 1 a 5.

9.   La AEVM emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:

a)

el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del organismo rector del mercado;

b)

el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra b);

c)

los conceptos de honestidad, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra c);

d)

el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 3;

e)

el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 5.

La AEVM emitirá dichas directrices a más tardar el 3 de enero de 2016.

Artículo 46

Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado

1.   Los Estados miembros exigirán que las personas que están en posición de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado sean idóneas.

2.   Los Estados miembros exigirán que el organismo rector del mercado del mercado regulado:

a)

facilite a la autoridad competente y al público información relativa a los propietarios del mercado regulado o del organismo rector del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer una influencia significativa sobre la gestión;

b)

informe a la autoridad competente y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.

3.   La autoridad competente se negará a aprobar las propuestas de cambio en las participaciones de control del mercado regulado o del organismo rector del mercado si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del mercado regulado.

Artículo 47

Requisitos de organización

1.   Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado:

a)

adopte medidas para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus propietarios o su organismo rector del mercado y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente;

b)

esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que le permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;

c)

adopte mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas;

d)

establezca normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes;

e)

adopte mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas;

f)

disponga, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

2.   Los Estados miembros no permitirán que los organismos rectores del mercado ejecuten órdenes de clientes con capital propio, o recurran a la interposición de la cuenta propia en ninguno de los mercados regulados en los que operen.

Artículo 48

Resistencia de los sistemas, mecanismos de gestión de volatilidad y negociación electrónica

1.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad, puedan asegurar la negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión del mercado, se hayan probado íntegramente para garantizar el cumplimiento de esas condiciones y estén sujetos a mecanismos efectivos de continuidad de la actividad para asegurar el mantenimiento de sus servicios en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.

2.   Los Estados miembros exigirán que un mercado regulado disponga de:

a)

acuerdos por escrito con todas las empresas de servicios de inversión que sigan una estrategia de creación de mercado en el mercado regulado;

b)

planes para garantizar que participa en dichos acuerdos un número suficiente de empresas de servicios de inversión y por los que se requiera de estas que coloquen cotizaciones en firme a precios competitivos, con el resultado de que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible, cuando tal requisito sea adecuado a la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate.

3.   En el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 2 se especificará al menos lo siguiente:

a)

las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en relación con el aporte de liquidez y, en su caso, cualquier otra obligación derivada de la participación en los planes contemplados en apartado 2, letra b);

b)

cualquier incentivo en forma de minoraciones o de otro tipo, ofrecidos por el mercado regulado a una empresa de servicios de inversión de manera que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible y, en su caso, cualquier otro derecho que corresponda a las empresas de servicios de inversión como resultado de la participación en los planes contemplados en el apartado 2, letra b).

Los mercados regulados controlarán y garantizarán que las empresas de servicios de inversión cumplen los requisitos establecidos en dichos acuerdos escritos vinculantes. Los mercados regulados informarán a la autoridad competente del contenido del acuerdo escrito vinculante y, previa solicitud, facilitarán a la autoridad competente toda información adicional necesaria para que esta última pueda convencerse de que el mercado regulado cumple lo dispuesto en el presente apartado.

4.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para rechazar las órdenes que excedan de unos umbrales de volumen y precio predeterminados o que sean manifiestamente erróneas.

5.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados estén en condiciones de interrumpir o limitar temporalmente la negociación si se produce una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o en un mercado conexo durante un breve período, y, en casos excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que los parámetros para interrumpir la negociación sean adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación.

Los Estados miembros garantizarán que los mercados regulados informen sobre los parámetros para interrumpir la negociación y sobre cualquier modificación importante de dichos parámetros, de manera coherente y comparable, a la autoridad competente y que esta, a su vez, informe a la AEVM al respecto. Los Estados miembros exigirán que, cuando un mercado regulado importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero interrumpa la negociación en cualquier Estado miembro, el centro de negociación disponga de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que notificará a las autoridades competentes a fin de que coordinen una respuesta a escala del conjunto del mercado y determinar si conviene interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocia el instrumento financiero hasta que se reanude en el mercado originario.

6.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos, incluso pidiendo a los miembros o participantes que realicen pruebas adecuadas de algoritmos y proporcionen los entornos que faciliten dichas pruebas, para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías, y gestionar anomalías en las condiciones de negociación que puedan surgir de tales sistemas de negociación algorítmica, incluidos sistemas que permitan limitar la proporción de órdenes de operaciones no ejecutadas que un miembro o participante podrá introducir en el sistema, ralentizar el flujo de órdenes ante el riesgo de que se alcance el límite de capacidad del sistema y restringir el valor mínimo de variación del precio que podrá ejecutarse en el mercado, así como velar por su respeto.

7.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados que permitan un acceso electrónico directo implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que solo se permita prestar dichos servicios a los miembros y participantes que sean empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la presente Directiva o entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, que se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá brindarse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos de la presenta Directiva.

Asimismo, los Estados miembros exigirán que los mercados regulados fijen normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estén en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente de otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.

Los mercados regulados dispondrán de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.

8.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que sus normas sobre servicios de localización compartida sean transparentes, equitativas y no discriminatorias.

9.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que sus estructuras de comisiones, incluidas las comisiones por ejecución de operaciones, las comisiones por servicios accesorios y las reducciones sean transparentes, equitativas y no discriminatorias y que no creen incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de tal forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado. En particular, los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que impongan obligaciones de creación de mercado a acciones individuales o a cestas de acciones adecuadas a cambio de cualquier reducción que se conceda.

Los Estados miembros autorizarán a los mercados regulados a adaptar las comisiones que impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y a calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se aplican.

Los Estados miembros podrán permitir que los mercados regulados impongan tarifas y comisiones más elevadas para colocar una orden que seguidamente es cancelada que para colocar una orden que se ejecuta, e imponer tarifas y comisiones más elevadas a aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas y los que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia, con el fin de reflejar la carga adicional sobre la capacidad del sistema.

10.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados puedan señalar, por medio de indicadores de los miembros o participantes, las órdenes generadas por la negociación algorítmica, los diferentes algoritmos utilizados para la creación de órdenes y las personas concretas que hayan iniciado esas órdenes. Dicha información estará a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

11.   Los Estados miembros exigirán que, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de origen de un mercado regulado, los mercados regulados pongan a disposición de aquella los datos relativos a la cartera de órdenes o le brinde acceso a la cartera de órdenes a fin de que pueda supervisar la negociación.

12.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

los requisitos que garanticen que los sistemas de negociación de los mercados regulados sean resistentes y tengan una capacidad adecuada;

b)

la proporción a que se refiere el apartado 6, teniendo en cuenta factores tales como el valor de las órdenes no ejecutadas en relación con el valor de las operaciones ejecutadas;

c)

los controles respecto al acceso electrónico directo de forma que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean al menos equivalentes a los aplicados al acceso directo al mercado;

d)

los requisitos que garanticen que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, y que las estructuras de comisiones no creen incentivos que perturben las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado;

e)

la indicación de cuándo un mercado regulado es importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero;

f)

los requisitos que garanticen que los sistemas de creación de mercado sean equitativos y no discriminatorios y establecer las obligaciones mínimas de creación de mercado que deberán prever los mercados regulados cuando diseñen un sistema de creación de mercado, así como las condiciones en las que no es apropiado el requisito de implantar un sistema de ese tipo, teniendo en cuenta la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate, precisando en particular si el mercado regulado prevé o autoriza la realización de la negociación algorítmica a través de sus sistemas;

g)

los requisitos que garanticen que haya pruebas adecuadas de algoritmos a fin de asegurarse de que los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los de alta frecuencia, no puedan ocasionar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

13.   A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices sobre la calibración adecuada de las interrupciones de la negociación con arreglo al apartado 5, teniendo en cuenta los factores contemplados en dicho apartado.

Artículo 49

Variación mínima de cotización

1.   Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que adopten regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el apartado 4.

2.   Los regímenes de variación mínima de cotización a que se hace referencia en el apartado 1:

a)

estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios;

b)

adaptar el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para determinadas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores contemplados en el apartado 2 y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para los instrumentos financieros concretos que no estén incluidos en el apartado 3, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores reseñados en el apartado 2 y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros.

La AEVM presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 50

Sincronización de los relojes comerciales

1.   Los Estados miembros exigirán que todos los centros de negociación y sus miembros o participantes sincronicen los relojes comerciales que utilizan para registrar la fecha y la hora de cualquier acontecimiento sobre el que se haya de informar.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el nivel de precisión con el que habrán de sincronizarse los relojes con arreglo a las normas internacionales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 51

Admisión de instrumentos financieros a negociación

1.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados establezcan normas claras y transparentes en relación con la admisión a negociación de instrumentos financieros.

Estas normas garantizarán que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente negociables.

2.   En el caso de los derivados, las normas contempladas en el apartado 1 garantizarán, en particular, que la formulación del contrato de derivados permita una formación de precios ordenada y la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

3.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán al mercado regulado que establezca y mantenga mecanismos eficaces para comprobar que los emisores de valores mobiliarios admitidos a negociación en el mercado regulado cumplan sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.

Los Estados miembros se asegurarán de que el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho de la Unión.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los mercados regulados hayan establecido los mecanismos necesarios para comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de los instrumentos financieros que admiten a negociación.

5.   Un valor mobiliario que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado podrá ser admitido posteriormente a negociación en otros mercados regulados, aun sin el consentimiento del emisor y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/71/CE. El mercado regulado deberá informar al emisor de que sus valores se negocian en ese mercado regulado. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 3 a ningún mercado regulado que haya admitido los valores a negociación sin su consentimiento.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que:

a)

especifiquen, para las distintas clases de instrumentos financieros, las características que debe tener en cuenta el mercado regulado para determinar si un instrumento financieros se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 1, párrafo segundo, para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona;

b)

aclaren los mecanismos que se exige aplicar al mercado regulado para que se considere que ha cumplido su obligación de comprobar que el emisor de un valor mobiliario cumple sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc;

c)

aclaren los mecanismos que el mercado regulado debe implantar de conformidad con el apartado 3 para facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho de la Unión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 52

Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un mercado regulado

1.   Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente, establecido en el artículo 69, apartado 2, de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, el organismo rector del mercado podrá suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado regulado, salvo en caso de que tal suspensión o exclusión pudieran causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán que los organismos rectores del mercado que suspendan o excluyan de la negociación un instrumento financiero suspendan o excluyan también los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. Los organismos rectores del mercado harán pública su decisión sobre la suspensión o exclusión del instrumento financiero y de todo derivado vinculado y comunicarán las decisiones pertinentes a su autoridad competente.

La autoridad competente en cuya jurisdicción se haya originado la suspensión o la exclusión exigirá que los demás mercados regulados, SMN, SOC e internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que dicha suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Cada autoridad competente notificada comunicará su decisión a la AEVM y a las demás autoridades competentes, añadiendo una explicación si ha decidido no suspender o excluir de la negociación el instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.

La autoridad competente deberá hacer pública inmediatamente dicha decisión y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan sido notificadas exigirán que los mercados regulados, los demás SMN, los demás SOC y los internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

El presente apartado será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.

El procedimiento de notificación a que se refiere el presente apartado se aplicará asimismo en caso de que la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, sea adoptada por la autoridad competente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, letras m) y n).

A fin de garantizar que se aplique de manera proporcional la obligación de suspender o excluir de la negociación dichos derivados, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen aún más los casos en que la conexión entre un derivado que esté vinculado o haga referencia a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implica que el derivado también se suspenda o excluya de la negociación, a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para enumerar las situaciones que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

Artículo 53

Acceso a un mercado regulado

1.   Los Estados miembros exigirán que un mercado regulado establezca, aplique y mantenga normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.

2.   Las normas contempladas en el apartado 1 deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:

a)

la constitución y la administración del mercado regulado;

b)

las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;

c)

las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;

d)

las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito;

e)

las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3.   Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE y a otras personas que:

a)

posean la honorabilidad suficiente;

b)

posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación;

c)

tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;

d)

dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, con respecto a las operaciones concluidas en un mercado regulado, los miembros y participantes no estén obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las normas que rigen el acceso o la adhesión al mercado regulado o la participación en él permitan la participación directa o remota de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.

6.   Los Estados miembros, sin otros requisitos legales o administrativos, permitirán que los mercados regulados de otros Estados miembros establezcan en su territorio los mecanismos apropiados para facilitar el acceso a dichos mercados y la negociación remota en ellos a miembros o participantes establecidos en su territorio.

El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en dicho Estado miembro.

7.   Los Estados miembros exigirán al organismo rector del mercado que comunique periódicamente a la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros o participantes del mercado regulado.

Artículo 54

Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales

1.   Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes. Los mercados regulados supervisarán las órdenes transmitidas, incluidas las cancelaciones y las operaciones realizadas por sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.

2.   Los Estados miembros exigirán que los organismos rectores del mercado de los mercados regulados informen inmediatamente a sus autoridades competentes de infracciones significativas de sus normas, de anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, o de perturbaciones de los sistemas en relación con un instrumento financiero.

Las autoridades competentes de los mercados regulados comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el párrafo primero.

Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes deberán estar convencidas de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM.

3.   Los Estados miembros exigirán al organismo rector del mercado que facilite sin demora indebida la información pertinente a la autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado regulado y le preste plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del mercado regulado.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar las circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 55

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, los Estados miembros no impedirán que los mercados regulados suscriban acuerdos apropiados con una entidad de contrapartida central o cámara de compensación y un sistema de liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los participantes en el mercado con arreglo a sus sistemas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, la autoridad competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en cuenta las condiciones aplicables a los sistemas de liquidación previstas en el artículo 37, apartado 2, de la presente Directiva.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia/supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

Artículo 56

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada. Dicha lista contendrá un código único establecido por la AEVM de conformidad con el artículo 65, apartado 6, que identifique a los mercados regulados y que se usará en los informes elaborados de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra g), y apartado 2, de la presente Directiva y con los artículos 6, 10 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014.

TÍTULO IV

LIMITACIÓN DE LAS POSICIONES Y CONTROLES DE LA GESTIÓN DE POSICIONES EN DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS Y COMUNICACIÓN

Artículo 57

Limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas

1.   Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el método de cálculo fijado por la AEVM, las autoridades competentes establezcan y apliquen limitaciones de posición al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Las limitaciones se fijarán sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado, a fin de:

a)

evitar el abuso de mercado;

b)

sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, incluyendo la prevención de posiciones que distorsionen el mercado, y garantizando, en particular, la convergencia entre los precios de los derivados en el mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes.

Las limitaciones de posiciones no se aplicarán a las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera.

2.   Las limitaciones de posiciones especificarán umbrales cuantitativos claros por lo que se refiere al volumen máximo de una posición en un derivado sobre materias primas que pueda tener una persona.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el método de cálculo que habrán de aplicar las autoridades competentes al establecer las limitaciones de posiciones al contado mensuales y otras limitaciones de posiciones mensuales para los derivados sobre materias primas liquidables en especie y en efectivo sobre la base de las características del derivado correspondiente. El método de cálculo tendrá en cuenta al menos los siguientes factores:

a)

la fecha de vencimiento de los contratos de derivados sobre materias primas;

b)

la cantidad de la materia prima subyacente que pueda entregarse;

c)

el interés abierto total en dichos contratos y el interés abierto total en otros instrumentos financieros con la misma materia prima subyacente;

d)

la volatilidad de los mercados pertinentes, incluidos los derivados sustitutivos y los mercados de materias primas subyacentes;

e)

el número y tamaño de los participantes en el mercado;

f)

las características de los mercados de materias primas subyacentes, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al mercado;

g)

la elaboración de nuevos contratos.

La AEVM tendrá en cuenta la experiencia en limitaciones de posiciones de las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, y de otras jurisdicciones.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las autoridades competentes fijarán límites para cada contrato de derivados sobre materias primas negociado en centros de negociación sobre la base del método de cálculo establecido por la AEVM de conformidad con el apartado 3. Tales limitaciones de posiciones incluirán los contratos extrabursátiles económicamente equivalentes.

Las autoridades competentes revisarán las limitaciones de posiciones cuando se produzca una variación significativa en la cantidad que pueda entregarse o el interés abierto o cualquier otro cambio significativo en el mercado, sobre la base de lo que hayan determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverá a fijar la limitación de posición de conformidad con el método de cálculo elaborado por la AEVM.

5.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las limitaciones de posiciones exactas que tienen intención de fijar de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM de conformidad con el apartado 3. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen sobre la compatibilidad de las limitaciones de posiciones con los objetivos del apartado 1 y con el método de cálculo establecido por la AEVM de conformidad con el apartado 3. La AEVM publicará el dictamen en su sitio web. La autoridad competente de que se trate notificará las limitaciones de posiciones de conformidad con el dictamen de la AEVM u ofrecerá a esta una justificación con los motivos por los que no se considera necesario realizar la modificación. Cuando una autoridad competente imponga limitaciones contrarias a un dictamen de la AEVM, publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición.

Cuando la AEVM determine que la limitación de una posición no se ajusta al método de cálculo contemplado en el apartado 3, hará uso de sus atribuciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   Cuando se negocien volúmenes considerables del mismo derivado sobre materias primas en centros de negociación de más de una jurisdicción, la autoridad competente del centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación (la autoridad competente central) establecerá la limitación de posición única que deberá aplicarse a toda negociación relativa a ese contrato. La autoridad competente central consultará a las autoridades competentes de otros centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables del derivado en cuestión, acerca de la limitación de posición única que deberá aplicarse y de las revisiones de tal limitación. Cuando las autoridades competentes no estén de acuerdo, detallarán por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes de los centros de negociación en los que se negocie el mismo derivado sobre materias primas y las autoridades competentes correspondientes a los que mantengan posiciones en ese derivado sobre materias primas establecerán mecanismos de cooperación que incluyan el intercambio de información pertinente entre ellas para permitir la supervisión y aplicación de la limitación de posición única.

7.   La AEVM supervisará al menos una vez al año cómo han aplicado las autoridades competentes las limitaciones de posiciones fijadas de conformidad con la metodología de cálculo establecida por la AEVM en virtud del apartado 3. Al hacerlo, la AEVM garantizará la aplicación efectiva de la limitación de posición única al mismo contrato, con independencia de dónde se negocie, de conformidad con el apartado 6.

8.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas apliquen controles de la gestión de las posiciones. Dichos controles incluirán como mínimo los poderes para que el centro de negociación:

a)

supervise las posiciones de interés abierto de las personas;

b)

acceda a la información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente;

c)

exija a una persona que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente, según lo requiera cada caso concreto, y adopte unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y

d)

si procede, exija a una persona que vuelva a aportar liquidez al mercado a un precio y un volumen convenidos de manera temporal con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.

9.   La limitación de posiciones y los controles de la gestión de las posiciones serán transparentes y no discriminatorios; se especificará cómo se aplicarán a las personas y se tendrá en cuenta la naturaleza y la composición de los participantes en el mercado y el uso que estos hagan de los contratos sometidos a negociación.

10.   La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación comunicará a la autoridad competente los datos pormenorizados de los controles de la gestión de las posiciones.

La autoridad competente comunicará la misma información, así como los pormenores de las limitaciones de las posiciones que haya establecido, a la AEVM, la cual publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos donde se resuman las limitaciones de las posiciones y los controles de la gestión de posiciones.

11.   Las limitaciones de posiciones contempladas en el apartado 1 serán impuestas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p).

12.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

a)

los criterios y métodos para determinar si puede considerarse que una posición reduce los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales;

b)

los métodos para determinar los casos en que se agreguen las posiciones de una persona dentro de un grupo;

c)

los criterios para determinar si un contrato es un contrato extrabursátil equivalente económicamente al negociado en un centro de negociación, tal y como se contempla en el apartado 1, de forma que se facilite la comunicación de las posiciones asumidas en contratos extrabursátiles equivalentes a la autoridad competente correspondiente, como se establece en el artículo 58, apartado 2;

d)

la definición de lo que constituyen derivados sobre materias primas idénticos y volúmenes considerables, a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

e)

el método para agregar y compensar las posiciones de derivados sobre materias primas extrabursátiles y de centros de negociación para establecer la posición neta con el fin de evaluar la observancia de las limitaciones; tales métodos fijarán criterios para determinar qué posiciones pueden compensarse entre ellas y no facilitarán la acumulación de posiciones de forma incoherente con los objetivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo;

f)

el procedimiento que establezca la forma en que las personas pueden solicitar la exención en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo y la forma en que la autoridad competente correspondiente aprobará tales solicitudes;

g)

el método de cálculo para determinar el centro en el que se registra el mayor volumen de negociación de un derivado sobre materias primas, así como los volúmenes considerables, en virtud del apartado 6 del presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

13.   Las autoridades competentes no impondrán límites que sean más restrictivos que los adoptados con arreglo al apartado 1, excepto en casos excepcionales objetivamente justificados y proporcionados, atendiendo a la liquidez del mercado específico y al funcionamiento ordenado de dicho mercado. Las autoridades competentes publicarán en su sitio web los pormenores de las limitaciones más restrictivas de las posiciones que decidan imponer, que serán válidas durante un período inicial que no excederá de seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web. Las limitaciones más restrictivas de las posiciones podrán renovarse por tramos adicionales, cada uno de los cuales no excederá de seis meses, si las razones de la restricción siguen siendo aplicables. Si no se renuevan tras dicho período de seis meses, expirarán automáticamente.

Cuando decidan imponer limitaciones más restrictivas de las posiciones, las autoridades competentes lo notificarán a la AEVM. La notificación incluirá una justificación de las limitaciones más restrictivas que se hayan impuesto. En un plazo de 24 horas, la AEVM emitirá un dictamen acerca de si considera necesarias las limitaciones más restrictivas de las posiciones que se hayan impuesto para responder al caso excepcional de que se trate. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

Cuando una autoridad competente imponga limitaciones contrarias a un dictamen de la AEVM, publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición.

14.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan imponer sanciones en virtud de la presente Directiva respecto de las infracciones de las limitaciones de posiciones impuestas de conformidad con el presente artículo a:

a)

las posiciones mantenidas por personas situadas o que operen dentro o fuera de su territorio que superen los límites establecidos por la autoridad competente para los contratos de derivados sobre materias primas en relación con contratos de centros de negociación situados o que operen en su territorio o contratos extrabursátiles equivalentes económicamente;

b)

las posiciones mantenidas por personas situadas o que operen en su territorio que superen los límites establecidos en otros Estados miembros por las autoridades competentes para los contratos de derivados sobre materias primas.

Artículo 58

Comunicación de las posiciones por categoría de titulares de posiciones

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:

a)

publican un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen el número de posiciones largas y cortas por tales categorías, los cambios al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el apartado 4, y comunican dicho informe a la autoridad competente y a la AEVM; la AEVM procederá a la publicación centralizada de la información incluida en tales informes;

b)

facilitan a la autoridad competente, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en el centro de negociación.

La obligación establecida en la letra a) solo será aplicable cuando tanto el número de personas como sus posiciones abiertas excedan de los umbrales mínimos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos fuera de un centro de negociación faciliten al menos diariamente a la autoridad competente del centro de negociación en que se negocien los derivados sobre materias primas o los derechos de emisión o derivados de estos, o a la autoridad competente central, en caso de que se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en centros de negociación de más de una jurisdicción, un desglose completo de sus posiciones asumidas en derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación y contratos extrabursátiles equivalentes económicamente, así como las correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 y, en su caso, el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1227/2011.

3.   Para posibilitar la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, los Estados miembros exigirán a los miembros o participantes de mercados regulados y SMN y a los clientes de SOC que comuniquen al menos diariamente a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación de que se trate los datos pormenorizados de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.

4.   Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:

a)

empresas de servicios de inversión o entidades de crédito;

b)

fondos de inversión, ya sea organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, ya gestores de fondos de inversión alternativos tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE;

c)

otras entidades financieras, incluidas empresas de seguros y empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE, y fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE;

d)

empresas comerciales;

e)

en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Los informes mencionados en el apartado 1, letra a), especificarán el número de posiciones largas y cortas por categoría de personas, todo cambio al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas de cada categoría.

Los informes y los desgloses mencionados, respectivamente, en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2 distinguirán entre:

a)

las posiciones identificadas como posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, y

b)

otras posiciones.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de los informes y de los desgloses mencionados, respectivamente, en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

En el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, el informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para especificar los umbrales mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, teniendo en cuenta el número total de posiciones abiertas y su volumen y el número total de personas que mantengan una posición.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las medidas para exigir que todos los informes contemplados en el apartado 1, letra a), sean remitidos a la AEVM cada semana, en la fecha que se especifique, para su publicación centralizada por esta última.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO V

SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS

Sección 1

Procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

Artículo 59

Obligatoriedad de la autorización

1.   Los Estados miembros exigirán que la prestación de los servicios de suministro de datos descritos en el anexo I, sección D, como profesión o actividad habitual esté sujeta a autorización previa de conformidad con lo dispuesto en la presente sección. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 67.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC y un SIA, a condición de que se haya verificado previamente que cumplen lo dispuesto en el presente título. Esos servicios se incluirán en su autorización.

3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la AEVM.

La AEVM elaborará una lista de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya revocado una autorización de conformidad con el artículo 62, dicha revocación será publicada en la lista durante un período de cinco años.

4.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de suministro de datos que presten sus servicios bajo la supervisión de la autoridad competente. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes comprueban periódicamente que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen lo dispuesto en el presente título. Velarán asimismo por que las autoridades competentes verifiquen que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

Artículo 60

Alcance de la autorización

1.   El Estado miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. El proveedor de servicios de suministro de datos que se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.

2.   La autorización será válida para toda la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

Artículo 61

Procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización

1.   La autoridad competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de que el solicitante cumple todos los requisitos derivados de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.   El proveedor de servicios de suministro de datos facilitará toda la información necesaria —incluido un programa de actividades que exponga, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa— para que la autoridad competente pueda comprobar que ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título.

3.   Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, se notificará al solicitante si se ha concedido o no la autorización.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

a)

la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al apartado 2, incluido el programa de actividades;

b)

la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 63, apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 63, apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 62

Revocación de autorizaciones

La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios de suministro de datos durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el Estado miembro de que se trate existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;

d)

haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 63

Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos

1.   Los Estados miembros exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos posean en todo momento la honorabilidad oportuna, así como los conocimientos, competencias y experiencia adecuados, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.

Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA y los miembros del órgano de dirección del APA, PIC o SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.

2.   A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA.

3.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de suministro de datos notifique a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos defina y vigile la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.

5.   La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la dirección del proveedor suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

Sección 2

Condiciones aplicables a los APA

Artículo 64

Requisitos de organización

1.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los APA estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.

2.   La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los detalles siguientes:

a)

el identificador del instrumento financiero;

b)

el precio al que se haya concluido la operación;

c)

el volumen de la operación;

d)

la hora de la operación;

e)

la hora a la que se haya comunicado la operación;

f)

la divisa de la operación;

g)

el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»;

h)

si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

3.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

4.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

5.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la publicación de información contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)

los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1;

b)

el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64;

c)

los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 3

Condiciones aplicables a los PIC

Artículo 65

Requisitos de organización

1.   El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) no 600/2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.

Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:

a)

el identificador del instrumento financiero;

b)

el precio al que se haya concluido la operación;

c)

el volumen de la operación;

d)

la hora de la operación;

e)

la hora a la que se haya comunicado la operación;

f)

la divisa de la operación;

g)

el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»;

h)

si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;

i)

si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;

j)

en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 600/2014, de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.

La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

2.   El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:

a)

el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;

b)

el precio al que se haya concluido la operación;

c)

el volumen de la operación;

d)

la hora de la operación;

e)

la hora a la que se haya comunicado la operación;

f)

la divisa de la operación;

g)

el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»;

h)

si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

3.   El Estado miembro de origen exigirá que los PIC garanticen que los datos facilitados estén consolidados a partir, como mínimo, de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).

4.   El Estado miembro de origen exigirá que los PIC gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestionen también un servicio de información consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.

5.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC mantengan recursos adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015 en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) no 600/2014, y a más tardar el 3 de julio de 2015 en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)

los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;

b)

el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;

c)

los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse;

d)

otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión;

e)

los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Condiciones aplicables a los SIA

Artículo 66

Requisitos de organización

1.   El Estado miembro de origen exigirá que los SIA establezcan políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación. Dicha información se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   El Estado miembro de origen exigirá que los SIA gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

3.   El Estado miembro de origen exigirá que los SIA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. El Estado miembro de origen exigirá que los SIA mantengan recursos adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

4.   El Estado miembro de origen exigirá que los SIA establezcan sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos.

El Estado miembro de origen exigirá asimismo que los SIA establezcan sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)

los medios por los cuales los SIA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1, y

b)

los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO VI

AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

Designación, facultades y procedimientos de recurso

Artículo 67

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas con arreglo a las distintas disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.

2.   Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas, sin perjuicio de que puedan delegar tareas en otras entidades cuando ello esté expresamente previsto en el artículo 29, apartado 4.

Ninguna delegación de funciones en entidades distintas de las autoridades contempladas en el apartado 1 podrá implicar ni el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes discrecionales de valoración. Los Estados miembros exigirán que, antes de proceder a la delegación, las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para asegurarse de que la entidad en la que se delegan las tareas posee la capacidad y los recursos suficientes para asumir efectivamente todas las funciones y de que la delegación solo tenga lugar cuando se haya establecido un marco claramente definido y documentado para el ejercicio de la función delegada que establezca las funciones que han de desempeñarse y sus condiciones de ejercicio. Dichas condiciones incluirán una cláusula por la que se obligue a la entidad de que se trate a actuar y organizarse de forma que se eviten los conflictos de intereses y que no use la información obtenida en el desempeño de las tareas delegadas con fines ilegítimos o para falsear la competencia. La responsabilidad última de controlar el cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución recaerá en la autoridad competente o en las autoridades designadas de conformidad con el apartado 1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada.

Artículo 68

Cooperación entre autoridades de un mismo Estado miembro

Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) no 600/2014, sus funciones respectivas deberán estar claramente definidas y dichas autoridades deberán cooperar estrechamente entre sí.

Cada Estado miembro exigirá que también se produzca esa cooperación entre las autoridades competentes a las efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 y las autoridades competentes responsables en ese Estado miembro de la supervisión de las entidades de crédito y otras entidades financieras, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros y empresas de seguros.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.

Artículo 69

Competencias de supervisión

1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las competencias de supervisión, incluidas las competencias de investigación y correctivas necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   Las competencias a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes:

a)

tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos que la autoridad competente considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus funciones y recibir o procurarse copia de los mismos;

b)

requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c)

realizar inspecciones o investigaciones in situ;

d)

exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas o los registros existentes de otros tipos de tráfico de datos mantenidos por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 600/2014;

e)

exigir el embargo o el secuestro de activos, o ambos;

f)

exigir la prohibición temporal de ejercer la actividad profesional;

g)

exigir que los auditores de empresas de servicios de inversión, mercados regulados y proveedores de servicios de suministro de datos autorizados faciliten información;

h)

remitir asuntos a los tribunales para su procesamiento penal;

i)

autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones;

j)

requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente;

k)

exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que la autoridad competente considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta;

l)

adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados y las demás personas a las que se aplica la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 600/2014 siguen cumpliendo los requisitos legales;

m)

exigir que se suspenda la negociación de un instrumento financiero;

n)

exigir que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación;

o)

solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición;

p)

limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 57 de la presente Directiva;

q)

publicar avisos;

r)

exigir, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre el tráfico de datos que mantenga un operador de telecomunicaciones, cuando exista una sospecha razonable de infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para una investigación relacionada con la violación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014;

s)

suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) no 600/2014;

t)

suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la presente Directiva;

u)

exigir que se aparte a una persona física del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado.

A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los apartados 1 y 2. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos que permitan garantizar que pueden abonarse compensaciones o adoptarse medidas correctivas de conformidad con el Derecho nacional para las pérdidas financieras o los perjuicios sufridos por infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 70

Sanciones en casos de infracción

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus autoridades competentes, incluidas las facultades de investigación y correctivas, de conformidad con el artículo 69, y del derecho a prever e imponer sanciones penales que asiste a los Estados miembros, estos últimos establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a todas las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 y sobre las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán a las infracciones incluso cuando se trate de infracciones a las que no se refiera específicamente los apartados 3, 4 y 5.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, los proveedores de servicios de suministro de datos, las entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares y a las sucursales de empresas de terceros países en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por la presente Directiva a los miembros del órgano de dirección de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que la infracción de por lo menos una de las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 se considere infracción de la misma o del Reglamento (UE) no 600/2014:

a)

por lo que respecta a la presente Directiva:

i)

artículo 8, letra b),

ii)

artículo 9, apartados 1 a 6,

iii)

artículo 11, apartados 1 y 3,

iv)

artículo 16, apartados 1 a 11,

v)

artículo 17, apartados 1 a 6,

vi)

artículo 18, apartados 1 a 9, y apartado 10, frase primera,

vii)

artículos 19 y 20,

viii)

artículo 21, apartado 1,

ix)

artículo 23, apartados 1, 2 y 3,

x)

artículo 24, apartados 1 a 5 y 7 a 10, y apartado 11, párrafos primero y segundo,

xi)

artículo 25, apartados 1 a 6,

xii)

artículo 26, apartado 1, frase segunda, y apartados 2 y 3,

xiii)

artículo 27, apartados 1 a 8,

xiv)

artículo 28, apartados 1 y 2,

xv)

artículo 29, apartado 2, párrafos primero y tercero, apartado 3, frase primera, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5,

xvi)

artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo, frase primera,

xvii)

artículo 31, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,

xviii)

artículo 32, apartado 1 y apartado 2, párrafos primero, segundo y cuarto;

xix)

artículo 33, apartado 3,

xx)

artículo 34, apartado 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, y apartado 7, frase primera,

xxi)

artículo 35, apartado 2, apartado 7, párrafo primero, y apartado 10, frase primera,

xxii)

artículo 36, apartado 1,

xxiii)

artículo 37, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frase primera, y apartado 2, párrafo primero,

xxiv)

artículo 44, apartado 1, párrafo cuarto, apartado 2, frase primera, apartado 3, párrafo primero, y apartado 5, letra b),

xxv)

artículo 45, apartados 1 a 6 y 8,

xxvi)

artículo 46, apartado 1, y apartado 2, letras a) y b),

xxvii)

artículo 47,

xxviii)

artículo 48, apartados 1 a 11,

xxix)

artículo 49, apartado 1,

xxx)

artículo 50, apartado 1,

xxxi)

artículo 51, apartados 1 a 4, y apartado 5, frase segunda,

xxxii)

artículo 52, apartado 1, y apartado 2, párrafos primero, segundo y quinto,

xxxiii)

artículo 53, apartados 1, 2 y 3, apartado 6, párrafo segundo, frase primera, y apartado 7,

xxxiv)

artículo 54, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,

xxxv)

artículo 57, apartados 1 y 2, apartado 8 y apartado 10, párrafo primero,

xxxvi)

artículo 58, apartados 1 a 4,

xxxvii)

artículo 63, apartados 1, 3 y 4,

xxxviii)

artículo 64, apartados 1 a 5,

xxxix)

artículo 65, apartados 1 a 5,

xxxx)

artículo 66, apartados 1 a 4, y

b)

por lo que respecta al Reglamento (UE) no 600/2014:

i)

artículo 3, apartados 1 y 3,

ii)

artículo 4, apartado 3, párrafo primero,

iii)

artículo 6,

iv)

artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, frase primera,

v)

artículo 8, apartados 1, 3 y 4,

vi)

artículo 10,

vii)

artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, frase primera, y, apartado 3, párrafo tercero,

viii)

artículo 12, apartado 1,

ix)

artículo 13, apartado 1,

x)

artículo 14, apartado 1, apartado 2, frase primera, y apartado 3, frases segunda, tercera y cuarta,

xi)

artículo 15, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frases primera y tercera, apartado 2 y apartado 4, frase segunda,

xii)

artículo 17, apartado 1, frase segunda,

xiii)

artículo 18, apartados 1 y 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, apartado 6, párrafo primero, y apartados 8 y 9,

xiv)

artículo 20, apartado 1, y apartado 2, frase primera,

xv)

artículo 21, apartados 1, 2 y 3,

xvi)

artículo 22, apartado 2,

xvii)

artículo 23, apartados 1 y 2,

xviii)

artículo 25, apartados 1 y 2,

xix)

artículo 26, apartado 1, párrafo primero, apartados 2 a 5, apartado 6, párrafo primero, y apartado 7, párrafos primero a quinto y octavo,

xx)

artículo 27, apartado 1,

xxi)

artículo 28, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero,

xxii)

artículo 29, apartados 1 y 2,

xxiii)

artículo 30, apartado 1,

xxiv)

artículo 31, apartados 2 y 3,

xxv)

artículo 35, apartados 1, 2 y 3,

xxvi)

artículo 36, apartados 1, 2 y 3,

xxvii)

artículo 37, apartados 1 y 3,

xxviii)

artículos 40, 41 y 42.

4.   La prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión sin la autorización o aprobación necesarias con arreglo a las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 también se considerará infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014:

a)

el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39, 44 o 59 de la presente Directiva, o

b)

el artículo 7, apartado 1, frase tercera, o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 600/2014.

5.   La no cooperación en una investigación o inspección o el incumplimiento de un requisito previsto en el artículo 69 también se considerarán infracción de la presente Directiva.

6.   En los casos de infracciones previstas en el apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas con el poder de imponer al menos las siguientes sanciones y medidas administrativas:

a)

una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 71;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN o un SOC, un mercado regulado, un APA, un PIC o un SIA, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8, 43 y 65;

d)

la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, permanente de ejercer funciones de gestión en empresas de servicios de inversión a alguno de los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable;

e)

la prohibición temporal a cualquier empresa de servicios de inversión de ser miembro o participante de mercados regulados o SMN o cualquier cliente de SOC;

f)

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas pecuniarias máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual según las más recientes cuentas disponibles aprobadas por el organismo de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las más recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

g)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 2 de julio de 2014;

h)

multas administrativas máximas de por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe sea superior a los importes máximos señalados en las letras f) y g).

7.   Los Estados miembros podrán dar potestad a las autoridades competentes para imponer tipos de sanciones además de los mencionados en el apartado 6 o para imponer multas cuyos importes excedan de los fijados en el apartado 6, letras f), g) y h).

Artículo 71

Publicación de otras decisiones

1.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes hagan pública cualquier decisión por la que se imponga una sanción o medida administrativa por infracción del Reglamento (UE) no 600/2014 o de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva en sus sitios web oficiales y sin demora injustificada, después de informar de su decisión a las personas sancionadas. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables del mismo. Dicha obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigativo.

No obstante, cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

difieran la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para evitar la publicación;

b)

publiquen la decisión de imponer la sanción o medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate;

c)

no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

2.   Cuando se interponga recurso contra la decisión de imponer una sanción o medida ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes también publicarán de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

3.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 1, letra c), incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitirán dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

4.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las sanciones y medidas impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a las que se refiere el presente artículo, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

5.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa o una sanción penal, lo notificará simultáneamente a la AEVM.

6.   Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, un proveedor de servicios de suministro de datos, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 72

Ejercicio de facultades supervisoras y de potestades sancionadoras

1.   Las autoridades competentes ejercerán las facultades supervisoras, incluidas las facultades de investigación y correctivas a las que se refiere el artículo 69, y las potestades sancionadoras a las que se refiere el artículo 70, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 67, apartado 2, o

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas impuestas en el ejercicio de las potestades sancionadoras establecidas en el artículo 70, las autoridades competentes tengan en cuenta, si procede, todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, en particular, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y activos netos de la persona física responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y medidas administrativas.

Artículo 73

Notificación de infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para posibilitar la notificación a estas autoridades de las infracciones potenciales o efectivas de las disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Los mecanismos contemplados en el párrafo primero incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones potenciales o efectivas y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales denuncias;

b)

una protección adecuada de los empleados de las entidades financieras que informen de infracciones cometidas en dichas entidades, como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto;

c)

la protección de la identidad tanto de las personas que denuncian infracciones como de la persona física presuntamente responsable de la infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de actuaciones judiciales posteriores.

2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, proveedores de servicios de suministro de datos, entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Artículo 74

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 o en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.

2.   Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan también, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) no 600/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 75

Mecanismo extrajudicial para las reclamaciones de los consumidores

1.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos eficaces y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de conflictos de los consumidores en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de servicios de inversión sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes. Asimismo, los Estados miembros velarán por que todas las empresas de servicios de inversión se adhieran a uno o varios de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que estos organismos cooperen activamente con sus homólogos de otros Estados miembros en la resolución de conflictos transfronterizos.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.

Artículo 76

Secreto profesional

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 67, apartado 2, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. No divulgarán ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los requisitos contemplados por el Derecho penal o fiscal nacional o por las demás disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3.   Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o fiscal nacional, las autoridades competentes y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.

4.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) no 600/2014, así como con otras Directivas o Reglamentos aplicables a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, FIA, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados u organismos rectores del mercado, ECC, DCV, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.   El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 77

Relaciones con los auditores

1.   Los Estados miembros dispondrán como mínimo que cualquier persona autorizada en el sentido de la Octava Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (49), que desempeñe en una empresa de servicios de inversión, un mercado regulado o un proveedor de servicios de transmisión de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

a)

constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades de las empresas de servicios de inversión;

b)

afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;

c)

dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.

Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión en la que esté desempeñando esa función.

2.   La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas en el sentido de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

Artículo 78

Protección de datos

El tratamiento de datos personales recopilados en el ejercicio o para el ejercicio de las facultades de supervisión, incluidas las facultades de investigación, con arreglo a la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional adoptada para dar cumplimiento a la Directiva 95/46/CE y, si procede, con el Reglamento (CE) no 45/2001.

CAPÍTULO II

Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AEVM

Artículo 79

Obligación de cooperar

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva, el Reglamento (UE) no 600/2014 o el Derecho nacional.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de lo dispuesto en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.

Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.

2.   Cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las operaciones de un centro de negociación que haya establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de origen y de acogida del centro de negociación establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

Las autoridades competentes podrán ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que la conducta investigada no constituya una infracción de la normativa vigente en ese Estado miembro.

4.   Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:

a)

toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra o);

b)

todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p).

La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento o de la solicitud a tenor del artículo 69, apartado 2, letra j), incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p), incluidas la persona afectada, los instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones aplicables de conformidad con el artículo 57, así como las razones correspondientes.

Las notificaciones se efectuarán como mínimo 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de las acciones o medidas. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá efectuar la notificación menos de 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida si le resulta imposible informar con 24 horas de antelación.

La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación de conformidad con el presente apartado podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras o) o p), cuando esté convencida de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La autoridad competente procederá también a la notificación de conformidad con el presente apartado si se propone adoptar medidas.

Cuando una acción con arreglo al párrafo primero, letras a) o b), se refiera a productos energéticos al por mayor, la autoridad competente remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecida con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009.

6.   En relación con los derechos de emisión, las autoridades competentes cooperarán con los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas y con las autoridades competentes, administradores de los registros y otros organismos públicos responsables de la supervisión de la conformidad con la Directiva 2003/87/CE, con el fin de garantizar la obtención de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión.

7.   Por lo que se refiere a los derivados sobre materias primas agrícolas, las autoridades competentes informarán y cooperarán con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) no 1308/2013.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 80

Cooperación entre autoridades competentes en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que sean miembros o participantes remotos de un mercado regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto.

En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias:

a)

realizará ella misma la verificación o investigación;

b)

permitirá que las autoridades que hayan presentado la solicitud realicen la verificación o investigación;

c)

permitirá que la realicen auditores o expertos.

2.   Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 81

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014, con arreglo al artículo 79, apartado 1, de la presente Directiva, se facilitarán inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la presente Directiva, establecidas en las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) no 600/2014.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

2.   La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, podrá transmitir la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo y a los artículos 77 y 88 a las autoridades mencionadas en el artículo 67, apartado 1. No transmitirán dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, el punto de contacto informará inmediatamente de ello al punto de contacto que envió la información.

3.   Las autoridades mencionadas en el artículo 71, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 77 y 88 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:

a)

para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la Directiva 2013/36/UE, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno;

b)

para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;

c)

para imponer sanciones;

d)

en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;

e)

en procedimientos judiciales entablados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74;

f)

en mecanismos extrajudiciales para las denuncias de los inversores con arreglo al artículo 75.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   El presente artículo y los artículos 76 o 88 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, a los bancos centrales, al SEBC y al BCE, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. Tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 82

Mediación vinculante

1.   Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:

a)

efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o

b)

intercambiar información conforme al artículo 81.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 83

Negativa a cooperar

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 84 o a intercambiar información conforme al artículo 81 solamente en caso de que:

a)

se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b)

se haya dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 84

Consulta antes de la concesión de la autorización

1.   Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de servicios de inversión que sea cualquiera de las siguientes:

a)

una filial de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

b)

una filial de la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

c)

una empresa controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que sea cualquiera de los siguientes:

a)

una filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;

b)

una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;

c)

una empresa controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión.

3.   Las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán, en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas o de los socios y a la honorabilidad y experiencia de las personas que dirigen efectivamente las actividades que pueda interesar a las demás autoridades competentes para la concesión de una autorización o para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 85

Facultades de los Estados miembros de acogida

1.   Los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión que tengan sucursales en su territorio les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.

2.   En cumplimiento de las responsabilidades que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables en los casos previstos en el artículo 35, apartado 8. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que estos mismos Estados miembros imponen a las empresas establecidas en su territorio para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.

Artículo 86

Medidas preventivas que han de adoptar los Estados miembros de acogida

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva o que una empresa de servicios de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de servicios de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas, y

b)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter este asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una empresa de servicios de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la empresa de servicios de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de servicios de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida de un mercado regulado, un SMN o un SOC tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado, SMN o SOC infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado, del SMN o del SOC.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado, el SMN o el SOC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado, el SMN o el SOC ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de servicios de inversión o de un mercado regulado deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios de inversión o al mercado regulado afectados.

Artículo 87

Cooperación e intercambio de información con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 600/2014 y de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

Cooperación con terceros países

Artículo 88

Intercambio de información con terceros países

1.   Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de un Estado miembro se efectuará de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 45/2001.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

e)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras;

f)

la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado;

g)

la supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. Cuando un acuerdo de cooperación implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro, deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia.

2.   Cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

TÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 89

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere en el artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8,entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 90

Informes y revisión

1.   Antes del 3 de marzo de 2019, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

el funcionamiento de los SOC, incluido su recurso a la interposición de la cuenta propia, tomando en consideración la experiencia acumulada por las autoridades competentes en el ámbito de la supervisión, el número de SOC autorizados en la Unión y su cuota de mercado, y examinando, en particular, si es necesario adaptar la definición del concepto de SOC y si el abanico de instrumentos financieros cubiertos por la categoría de los SOC sigue siendo apropiado;

b)

el funcionamiento del régimen de los mercados de PYME en expansión, tomando en consideración el número de SMN registrados como mercados de PYME en expansión, el número de emisores presentes en ellos y los volúmenes de negociación pertinentes.

En el informe se evaluará en particular si el umbral a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letra a), sigue siendo un mínimo adecuado para cumplir los objetivos sobre los mercados de PYME en expansión, tal como se dispone en la presente Directiva;

c)

la incidencia de los requisitos relativos a la negociación algorítmica, incluida la negociación de alta frecuencia;

d)

la experiencia en relación con el sistema de prohibición de determinados productos y prácticas, tomando en consideración el número de veces que dichos sistemas se hayan activado y sus efectos;

e)

la aplicación de sanciones administrativas y penales y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas para las infracciones de los requisitos contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014;

f)

la incidencia de la aplicación de límites y controles de posición en la liquidez, el abuso de mercado y la formación de precios y condiciones de liquidación correctas en los mercados de derivados sobre materias primas;

g)

la evolución de los precios de los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación de los mercados regulados, SMN, SOC y APA;

h)

la incidencia de la obligación de comunicar todos los pagos, las comisiones y beneficios no monetarios en relación con la prestación de un servicio de inversión u otro servicio auxiliar al cliente, de conformidad con el artículo 24, apartado 9, incluida su incidencia en el adecuado funcionamiento del mercado interior de asesoramiento transfronterizo en materia de inversión.

2.   Tras consultar con la AEVM, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título V. El informe relativo al artículo 65, apartado 1, se presentará antes del 3 de septiembre de 2018. El informe relativo al artículo 65, apartado 2, se presentará antes del 3 de septiembre de 2020.

Los informes a que se refiere el párrafo primero deberán evaluar el funcionamiento del sistema de información consolidada con arreglo a los siguientes criterios:

a)

la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación en un formato consolidado que comprenda la totalidad de las operaciones, con independencia de que se realicen o no en centros de negociación;

b)

la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación parcial y total que sea de gran calidad, en formatos fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado, y que estén disponibles en condiciones comerciales razonables.

En caso de que la Comisión concluya que los PIC no han facilitado información de manera que cumpla los criterios establecidos en el párrafo segundo, la Comisión adjuntará a su informe una solicitud a la AEVM para que esta inicie un procedimiento negociado para designar, mediante un proceso de contratación pública gestionado por la AEVM, una entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada. La AEVM iniciará dicho procedimiento tras recibir la solicitud de la Comisión en las condiciones especificadas en dicha solicitud y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (50).

3.   Se otorgarán a la Comisión, en caso de que se inicie el procedimiento mencionado en el apartado 2, los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89, para modificar los artículos 59 a 65 y la sección D del anexo I de la presente Directiva, así como el artículo 2, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) no 600/2014, en los que especifique medidas destinadas a:

a)

establecer la duración del contrato de la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada y el proceso y las condiciones para renovar el contrato y para iniciar un nuevo proceso de contratación pública;

b)

disponer que la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada lo haga de manera exclusiva, y que no se autorice a ninguna otra entidad como PIC de conformidad con el artículo 59;

c)

facultar a la AEVM para que garantice el cumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

d)

garantizar que la información post-negociación facilitada por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada sea de gran calidad y se presente en formatos que sean fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado y en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado;

e)

garantizar que la información post-negociación se facilite en condiciones comerciales razonables, de forma tanto consolidada como no consolidada, y que dicha información atienda a las necesidades de los usuarios de la misma en toda la Unión;

f)

garantizar que las plataformas de negociación y los APA faciliten sus datos sobre la negociación, a un precio razonable, a la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública organizado por la AEVM;

g)

especificar las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

h)

especificar las disposiciones aplicables con arreglo a las cuales los APA autorizados en virtud del artículo 59 puedan seguir gestionando un servicio de información consolidada, en caso de que no se haga uso de la competencia prevista en la letra b), del presente apartado o de que no se designe a ninguna entidad mediante un proceso de contratación pública, hasta que se lleve a término un nuevo proceso de contratación pública y se designe una entidad comercial para que gestione un servicio de información consolidada.

4.   El 1 de enero de 2018 a más tardar, la Comisión elaborará un informe, previa consulta a la AEVM y la ACER, para evaluar el impacto potencial sobre los precios de la energía y el funcionamiento del mercado de la energía, así como la viabilidad y los beneficios en términos de reducción de riesgos sistémicos y de contrapartida y los costes directos de los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, sometidos a la obligación de compensación contemplada en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 648/2012, las técnicas de reducción de riesgos contempladas en el artículo 11, apartado 3, y su inclusión en el cálculo del umbral de compensación de conformidad con el artículo 10.

Si la Comisión considera que no sería viable ni beneficioso incluir estos contratos, presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 de la presente Directiva a fin de prorrogar el período de 42 meses contemplado en el artículo 95, apartado 1, de la presente Directiva, una vez por un período de dos años y una segunda vez por un período de un año.

Artículo 91

Modificaciones de la Directiva 2002/92/CE

La Directiva 2002/92/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con la excepción del capítulo III bis de la presente Directiva, dichas actividades no tendrán la consideración de mediación de seguros o de distribución de seguros cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa.»;

b)

se añade el punto siguiente:

«13.

A efectos del capítulo III bis, «producto de inversión basado en seguros»: un producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y en el que no estarán comprendidos:

a)

los productos de seguro distintos del seguro de vida, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE, anexo I: “Ramos de seguro distinto del seguro de vida”;

b)

los contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o respecto de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o trastorno;

c)

los productos de pensión que, de conformidad con la legislación nacional, tengan como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones;

d)

los regímenes de pensiones profesionales reconocidas oficialmente que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE o de la Directiva 2009/138/CE;

e)

los productos de pensión individuales en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión.».

2)

Se inserta el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO III BIS

Requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros

Artículo 13 bis

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de la excepción del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el presente capítulo establece requisitos adicionales sobre las actividades de mediación de seguros y a las ventas directas realizadas por empresas de seguros cuando se realizan en relación con la venta de productos de inversión basados en seguros. Dichas actividades se denominarán actividades de distribución de seguros.

Artículo 13 ter

Prevención de conflictos de intereses

Todo intermediario de seguros o empresa de seguros mantendrá y gestionará dispositivos administrativos y organizativos eficaces con vistas a tomar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses, definidos en el artículo 13 quater, perjudiquen los intereses de sus clientes.

Artículo 13 quater

Conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y empresas de seguros que tomen todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos, incluidos sus directivos y empleados y los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control, y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades de distribución de seguros.

2.   En caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 13 ter para tratar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, el intermediario de seguros o la empresa de servicios de inversión revelarán claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del cliente.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 sexies a fin de:

a)

definir las medidas que sería razonable que adoptaran los intermediarios de seguros o empresas de seguros para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la realización de las actividades de distribución de seguros;

b)

establecer criterios adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.

Artículo 13 quinquies

Principios generales e información a los clientes

1.   Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de distribución de seguros, con o para clientes, actúen con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.

2.   Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3.   Los Estados miembros podrán prohibir la aceptación o la recepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios abonados o proporcionados a los intermediarios de seguros o empresas de seguros, por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros a los clientes.

Artículo 13 sexies

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 quater entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 92

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

La Directiva 2011/61/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, letra r), se añade el inciso siguiente:

«vii)

un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE preste los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4.».

2)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Condiciones para la gestión de FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros y para la prestación de servicios en otros Estados miembros»;

b)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal:

a)

gestionar un FIA de la UE establecido en otro Estado miembro, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA;

b)

prestar en otro Estado miembro los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, para los que ha sido autorizado.

2.   Un GFIA que se proponga realizar las actividades y prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez deberá comunicar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que se proponga gestionar FIA directamente o establecer una sucursal y/o prestar los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4;

b)

un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y se identifique el FIA que se propone gestionar.».

Artículo 93

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2017, a excepción de las disposiciones de transposición del artículo 65, apartado 2, que serán de aplicación a partir del 3 de septiembre de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros aplicarán las medidas a que se refiere el artículo 92 a partir del 3 de julio de 2015.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 94

Derogación

Queda derogada con efectos a partir del 3 de enero de 2017 la Directiva 2004/39/CE, modificada por los actos citados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas citadas en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 y se interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la presente Directiva.

Las referencias a un término definido en la Directiva 2004/39/CE o en la Directiva 93/22/CEE, o a alguno de sus artículos, se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.

Artículo 95

Disposiciones transitorias

1.   Hasta el 3 de julio de 2020:

a)

la obligación de compensación establecida en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las técnicas de reducción del riesgo establecidas en su artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento no se aplicarán a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, suscritos por contrapartes no financieras que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 648/2012, o por contrapartes no financieras autorizadas por primera vez como empresas de servicios de inversión a partir del 3 de enero de 2017, y

b)

los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, mencionados no se considerarán contratos de derivados extrabursátiles a los efectos del umbral de compensación establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, que se beneficien del régimen transitorio establecido en el párrafo primero estarán sujetos a todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1 será concedida por la autoridad competente correspondiente. Los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, a los que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 serán notificados por la autoridad competente a la AEVM, la cual publicará en su sitio web una lista de dichos contratos.

Artículo 96

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 97

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 80.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.

(4)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Véase el anexo III, parte A.

(6)  Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27).

(7)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (véase la página 84 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(11)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(12)  Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(13)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(14)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(15)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(16)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(17)  Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

(18)  Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(19)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(20)  Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(21)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(22)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(23)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

(24)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(25)  Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

(26)  Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre sanciones penales para la información privilegiada aplicables a las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado (véase la página 179 del presente Diario Oficial).

(27)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(29)  Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (DO L 176 de 10.7.2010, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(31)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(32)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(33)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(34)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(35)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(36)  Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (DO L 115 de 17.4.1998, p. 31).

(37)  Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (DO L 109 de 19.4.2001, p. 56).

(38)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(39)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(40)  DO C 147 de 25.5.2012, p. 1.

(41)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(42)  Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(43)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(44)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(45)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(46)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (véase la página 149 del presente Diario Oficial).

(47)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(48)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(49)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(50)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

LISTA DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

SECCIÓN A

Servicios y actividades de inversión

1)

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

2)

Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

3)

Negociación por cuenta propia.

4)

Gestión de carteras.

5)

Asesoramiento en materia de inversión.

6)

Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.

7)

Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

8)

Gestión de SMN.

9)

Gestión de SOC.

SECCIÓN B

Servicios auxiliares

1)

Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto.

2)

Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación.

3)

Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas.

4)

Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.

5)

Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros.

6)

Servicios relacionados con el aseguramiento.

7)

Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares.

SECCIÓN C

Instrumentos financieros

1)

Valores negociables.

2)

Instrumentos del mercado monetario.

3)

Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva.

4)

Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

5)

Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.

6)

Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un SMN o un SOC, excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física.

7)

Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el punto 6 de la presente sección y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados.

8)

Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

9)

Contratos financieros por diferencias.

10)

Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN.

11)

Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión).

SECCIÓN D

Servicios de suministro de datos

1)

Gestión de un agente de publicación autorizado.

2)

Gestión de un proveedor de información consolidada.

3)

Gestión de un sistema de información autorizado.


ANEXO II

CLIENTES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones. Para ser considerado cliente profesional, el cliente debe cumplir los siguientes criterios:

I.   CATEGORÍAS DE CLIENTES QUE SE CONSIDERAN PROFESIONALES

Los siguientes clientes se considerarán profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva:

1)

Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Se entenderá que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y entidades autorizadas o reguladas por un tercer país:

a)

Entidades de crédito.

b)

Empresas de servicios de inversión.

c)

Otras entidades financieras autorizadas o reguladas.

d)

Compañías de seguros.

e)

Instituciones de inversión colectiva y sus sociedades de gestión.

f)

Fondos de pensiones y sus sociedades de gestión.

g)

Operadores en materias primas y en derivados de materias primas.

h)

Operadores que contratan en nombre propio.

i)

Otros inversores institucionales.

2)

Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa:

—   total del balance: 20 000 000 EUR

—   volumen de negocios neto: 40 000 000 EUR

—   fondos propios: 2 000 000 EUR.

3)

Gobiernos nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que gestionan la deuda pública a escala nacional y regional, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares.

4)

Otros inversores institucionales cuya actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación.

Se considera que las entidades mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles solicitar un trato no profesional, y las empresas de servicios de inversión pueden acordar conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de servicios de inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de servicios de inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, basándose en la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que se le tratará como tal a menos que la empresa de servicios de inversión y el cliente acuerden otra cosa. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

Corresponde al cliente que se considere profesional solicitar un mayor nivel de protección cuando considere que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se expone.

Se concederá este mayor nivel de protección cuando un cliente que se considere profesional celebre con la empresa de servicios de inversión un acuerdo por escrito que estipule que no será tratado como profesional a efectos del régimen de conducta aplicable. El acuerdo precisará los servicios, operaciones o tipos de productos u operaciones a los que se aplica.

II.   CLIENTES QUE PUEDEN SER TRATADOS COMO PROFESIONALES SI ASÍ LO SOLICITAN

II.1.   Criterios de identificación

Los clientes distintos de los mencionados en la sección I, entre los que se incluyen los organismos del sector público, las autoridades públicas locales, los municipios y los inversores minoristas, pueden también estar autorizados a renunciar a parte de la protección que les ofrecen las normas de conducta de las empresas de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión estarán, pues, autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes, siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado a continuación. Sin embargo, no se considerará que dichos clientes poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las categorías enumeradas en la sección I.

Esta renuncia a la protección que conceden las normas de conducta solamente se considerará válida si la empresa de servicios de inversión efectúa una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que le ofrezca garantías razonables, a la vista de la naturaleza de las operaciones o de los servicios previstos, de que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos en que incurre.

El criterio de idoneidad aplicado a los directivos y gestores de las entidades autorizadas conforme a las directivas del ámbito financiero podría considerarse un ejemplo de la evaluación de la experiencia y los conocimientos. En el caso de las pequeñas entidades, la evaluación se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas.

En el marco de dicha evaluación se comprobará que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios:

Que el cliente haya realizado en el mercado de valores de que se trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.

Que el valor de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500 000 EUR.

Que el cliente ocupe o haya ocupado por lo menos durante un año un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.

Los Estados miembros podrán adoptar criterios específicos para la evaluación de la cualificación y los conocimientos de los municipios y las autoridades públicas locales que soliciten ser tratados como clientes profesionales. Esos criterios podrán ser alternativos o complementarios de los enumerados en el párrafo quinto.

II.2.   Procedimiento

Los clientes mencionados solamente podrán renunciar a la protección de las normas de conducta si observan el siguiente procedimiento:

Deben declarar por escrito a la empresa de servicios de inversión que desean ser tratados como clientes profesionales, ya sea en todo momento o con respecto a un servicio de inversión o a una operación determinada, o a un tipo de operación o producto.

La empresa de servicios de inversión debe advertirles claramente por escrito acerca de las protecciones y de los derechos de indemnización de los que pueden quedar privados.

Deben declarar por escrito, en un documento separado del contrato, que son conscientes de las consecuencias de su renuncia a esas protecciones.

Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos anteriormente en la sección II.1.

Con respecto a los clientes ya clasificados como profesionales con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los referidos anteriormente, no se prevé que sus relaciones con empresas de servicios de inversión resulten afectadas por posibles nuevas normas adoptadas de conformidad con el presente anexo.

Las empresas deben aplicar políticas y procedimientos internos adecuados, que deberán establecerse por escrito, para clasificar a los clientes. Corresponde a los clientes profesionales informar a la empresa de servicios de inversión de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. Si la empresa de servicios de inversión tuviera conocimiento de que el cliente ha dejado de cumplir las condiciones para poder acogerse a un trato profesional, adoptará las medidas apropiadas.


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(a que se refiere el artículo 94)

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33).

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 94)

Directiva 2004/39/CE

Plazo de transposición

31 de enero de 2007

Período de aplicación

1 de noviembre de 2007

Directiva 2006/31/CE

Plazo de transposición

31 de enero de 2007

Período de aplicación

1 de noviembre de 2007

Directiva 2007/44/CE

Plazo de transposición

21 de marzo de 2009

Directiva 2010/78/CE

Plazo de transposición

31 de diciembre de 2011


ANEXO IV

Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 94

Directiva 2004/39/CE

Directiva 2014/65/UE

Reglamento (UE) no 600/2014

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

 

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

 

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

 

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

 

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

 

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

 

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

 

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

 

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 2, apartado 1, letra j)

 

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 2, apartado 1, letra k)

 

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

 

Artículo 2, apartado 1, letra l)

 

Artículo 2, apartado 1, letra m)

Artículo 2, apartado 1, letra l)

 

Artículo 2, apartado 1, letra n)

Artículo 2, apartado 1, letra m)

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 1, punto 1

Artículo 4, apartado 1, punto 1

 

Artículo 4, apartado 1, punto 2

Artículo 4, apartado 1, punto 2

 

Artículo 4, apartado 1, punto 3

Artículo 4, apartado 1, punto 3

 

Artículo 4, apartado 1, punto 4

Artículo 4, apartado 1, punto 4

 

Artículo 4, apartado 1, punto 5

Artículo 4, apartado 1, punto 5

 

Artículo 4, apartado 1, punto 6

Artículo 4, apartado 1, punto 6

 

Artículo 4, apartado 1, punto 7

Artículo 4, apartado 1, punto 20

 

Artículo 4, apartado 1, punto 8

Artículo 4, apartado 1, punto 7

 

Artículo 4, apartado 1, punto 9

Artículo 4, apartado 1, punto 8

 

Artículo 4, apartado 1, punto 10

Artículo 4, apartado 1, punto 9

 

Artículo 4, apartado 1, punto 11

Artículo 4, apartado 1, punto 10

 

Artículo 4, apartado 1, punto 12

Artículo 4, apartado 1, punto 11

 

Artículo 4, apartado 1, punto 13

Artículo 4, apartado 1, punto 18

 

Artículo 4, apartado 1, punto 14

Artículo 4, apartado 1, punto 21

 

Artículo 4, apartado 1, punto 15

Artículo 4, apartado 1, punto 22

 

Artículo 4, apartado 1, punto 16

Artículo 4, apartado 1, punto 14

 

Artículo 4, apartado 1, punto 17

Artículo 4, apartado 1, punto 15

 

Artículo 4, apartado 1, punto 18

Artículo 4, apartado 1, punto 44

 

Artículo 4, apartado 1, punto 19

Artículo 4, apartado 1, punto 17

 

Artículo 4, apartado 1, punto 20

Artículo 4, apartado 1, punto 55

 

Artículo 4, apartado 1, punto 21

Artículo 4, apartado 1, punto 56

 

Artículo 4, apartado 1, punto 22

Artículo 4, apartado 1, punto 26

 

Artículo 4, apartado 1, punto 23

Artículo 4, apartado 1, punto 27

 

Artículo 4, apartado 1, punto 24

Artículo 4, apartado 1, punto 28

 

Artículo 4, apartado 1, punto 25

Artículo 4, apartado 1, punto 29

 

Artículo 4, apartado 1, punto 26

Artículo 4, apartado 1, punto 30

 

Artículo 4, apartado 1, punto 27

Artículo 4, apartado 1, punto 31

 

Artículo 4, apartado 1, punto 28

Artículo 4, apartado 1, punto 32

 

Artículo 4, apartado 1, punto 29

Artículo 4, apartado 1, punto 33

 

Artículo 4, apartado 1, punto 30

Artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b)

 

Artículo 4, apartado 1, punto 31

Artículo 4, apartado 1, punto 35

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

 

Artículo 5, apartado 5

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartados 4 y 5

 

Artículo 8, letra a)

Artículo 8, letra a)

 

Artículo 8, letra b)

Artículo 8, letra b)

 

Artículo 8, letra c)

Artículo 8, letra c)

 

Artículo 8, letra d)

Artículo 8, letra d)

 

Artículo 8, letra e)

Artículo 8, letra e)

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartados 1 y 3

 

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 6

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

 

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 2

 

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 3

 

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartado 4

 

Artículo 10 bis, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 10 bis, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 10 bis, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 10 bis, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 10 bis, apartado 5

Artículo 12, apartado 5

 

Artículo 10 bis, apartado 6

Artículo 12, apartado 6

 

Artículo 10 bis, apartado 7

Artículo 12, apartado 7

 

Artículo 10 bis, apartado 8

Artículo 12, apartados 8 y 9

 

Artículo 10 ter, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

 

Artículo 10 ter, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 10 ter, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

 

Artículo 10 ter, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

 

Artículo 10 ter, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

 

Artículo 11

Artículo 14

 

Artículo 12

Artículo 15

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

 

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 13, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 5

Artículo 16, apartado 5

 

Artículo 13, apartado 6

Artículo 16, apartado 6

 

Artículo 13, apartado 7

Artículo 16, apartado 8

 

Artículo 13, apartado 8

Artículo 16, apartado 9

 

Artículo 13, apartado 9

Artículo 16, apartado 11

 

Artículo 13, apartado 10

Artículo 16, apartado 12

 

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, artículo 19, apartado 1

 

Artículo 14, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 14, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

 

Artículo 14, apartado 4

Artículo 18, apartado 3, artículo 19, apartado 2

 

Artículo 14, apartado 5

Artículo 18, apartado 6, artículo 19, apartado 3

 

Artículo 14, apartado 6

Artículo 18, apartado 8

 

Artículo 14, apartado 7

Artículo 18, apartado 9

 

Artículo 15

 

Artículo 16, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

 

Artículo 16, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

 

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 17, apartado 1

Artículo 22

 

Artículo 17, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

 

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

 

Artículo 19, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

 

Artículo 19, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

 

Artículo 19, apartado 4

Artículo 25, apartado 2

 

Artículo 19, apartado 5

Artículo 25, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 6

Artículo 25, apartado 4

 

Artículo 19, apartado 7

Artículo 25, apartado 5

 

Artículo 19, apartado 8

Artículo 25, apartado 6

 

Artículo 19, apartado 9

Artículo 24, apartado 6, artículo 25, apartado 7

 

Artículo 19, apartado 10

Artículo 24, apartado 13, artículo 24, apartado 14, artículo 25, apartado 8

 

Artículo 20

Artículo 26

 

Artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

 

Artículo 21, apartado 2

Artículo 27, apartado 4

 

Artículo 21, apartado 3

Artículo 27, apartado 5

 

Artículo 21, apartado 4

Artículo 27, apartado 7

 

Artículo 21, apartado 5

Artículo 27, apartado 8

 

Artículo 21, apartado 6

Artículo 27, apartado 9

 

Artículo 22, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 22, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

 

Artículo 22, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

 

Artículo 23, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

 

Artículo 23, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

 

Artículo 23, apartado 3

Artículo 29, apartado 3

 

Artículo 23, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

 

Artículo 23, apartado 5

Artículo 29, apartado 5

 

Artículo 23, apartado 6

Artículo 29, apartado 6

 

Artículo 24, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

 

Artículo 24, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

 

Artículo 24, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

 

Artículo 24, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

 

Artículo 24, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

 

Artículo 25, apartado 1

 

Artículo 24

Artículo 25, apartado 2

 

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 3

 

Artículo 26, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartado 4

 

Artículo 26, apartado 3

Artículo 25, apartado 5

 

Artículo 26, apartado 7

Artículo 25, apartado 6

 

Artículo 26, apartado 8

Artículo 25, apartado 7

 

Artículo 26, apartado 9

Artículo 26, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

 

Artículo 26, apartado 2

Artículo 31, apartados 2 y 3

 

Artículo 27, apartado 1

 

Artículo 14, apartados 1 a 5

Artículo 27, apartado 2

 

Artículo 14, apartado 6

Artículo 27, apartado 3

 

Artículo 15, apartados 1 a 4

Artículo 27, apartado 4

 

Artículo 16

Artículo 27, apartado 5

 

Artículo 17, apartado 1

Artículo 27, apartado 6

 

Artículo 17, apartado 2

Artículo 27, apartado 7

 

Artículo 17, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 20, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

 

Artículo 20, apartado 3

Artículo 29, apartado 1

 

Artículo 3, apartados 1, 2 y 3

Artículo 29, apartado 2

 

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 29, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 30, apartado 1

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 30, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 30, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 31, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

 

Artículo 31, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 31, apartado 3

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 31, apartado 4

Artículo 34, apartado 4

 

Artículo 31, apartado 5

Artículo 34, apartado 6

 

Artículo 31, apartado 6

Artículo 34, apartado 7

 

Artículo 31, apartado 7

Artículo 34, apartados 8 y 9

 

Artículo 32, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

 

Artículo 32, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

 

Artículo 32, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

 

Artículo 32, apartado 4

Artículo 35, apartado 4

 

Artículo 32, apartado 5

Artículo 35, apartado 5

 

Artículo 32, apartado 6

Artículo 35, apartado 6

 

Artículo 32, apartado 7

Artículo 35, apartado 8

 

Artículo 32, apartado 8

Artículo 35, apartado 9

 

Artículo 32, apartado 9

Artículo 35, apartado 10

 

Artículo 32, apartado 10

Artículo 35, apartados 11 y 12

 

Artículo 33, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

 

Artículo 33, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

 

Artículo 34, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

 

Artículo 34, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

 

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 35, apartado 1

Artículo 38, apartado 1

 

Artículo 35, apartado 2

Artículo 38, apartado 2

 

Artículo 36, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

 

Artículo 36, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

 

Artículo 36, apartado 3

Artículo 44, apartado 3

 

Artículo 36, apartado 4

Artículo 44, apartado 4

 

Artículo 36, apartado 5

Artículo 44, apartado 5

 

Artículo 36, apartado 6

Artículo 44, apartado 6

 

Artículo 37, apartado 1

Artículo 45, apartados 1 y 8

 

Artículo 37, apartado 2

Artículo 45, apartado 7, párrafo segundo

 

Artículo 38, apartado 1

Artículo 46, apartado 1

 

Artículo 38, apartado 2

Artículo 46, apartado 2

 

Artículo 38, apartado 3

Artículo 46, apartado 3

 

Artículo 39

Artículo 47, apartado 1

 

Artículo 40, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

 

Artículo 40, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

 

Artículo 40, apartado 3

Artículo 51, apartado 3

 

Artículo 40, apartado 4

Artículo 51, apartado 4

 

Artículo 40, apartado 5

Artículo 51, apartado 5

 

Artículo 40, apartado 6

Artículo 51, apartado 6

 

Artículo 41, apartado 1

Artículo 52, apartado 1

 

Artículo 41, apartado 2

Artículo 52, apartado 2

 

Artículo 42, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

 

Artículo 42, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

 

Artículo 42, apartado 3

Artículo 53, apartado 3

 

Artículo 42, apartado 4

Artículo 53, apartado 4

 

Artículo 42, apartado 5

Artículo 53, apartado 5

 

Artículo 42, apartado 6

Artículo 53, apartado 6

 

Artículo 42, apartado 7

Artículo 53, apartado 7

 

Artículo 43, apartado 1

Artículo 54, apartado 1

 

Artículo 43, apartado 2

Artículo 54, apartados 2 y 3

 

Artículo 44, apartado 1

 

Artículo 3, apartados 1, 2 y 3

Artículo 44, apartado 2

 

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 44, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 45, apartado 1

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 45, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

 

Artículo 46, apartado 2

Artículo 55, apartado 2

 

Artículo 47

Artículo 56

 

Artículo 48, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

 

Artículo 48, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

 

Artículo 48, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

 

Artículo 49

Artículo 68

 

Artículo 50, apartado 1

Artículo 69, apartado 1, artículo 72, apartado 1

 

Artículo 50, apartado 2

Artículo 69, apartado 2

 

Artículo 51, apartado 1

Artículo 70, apartados 1 y 2

 

Artículo 51, apartado 2

Artículo 70, apartado 5

 

Artículo 51, apartado 3

Artículo 71, apartado 1

 

Artículo 51, apartado 4

Artículo 71, apartado 4

 

Artículo 51, apartado 5

Artículo 71, apartado 5

 

Artículo 51, apartado 6

Artículo 71, apartado 6

 

Artículo 52, apartado 1

Artículo 74, apartado 1

 

Artículo 52, apartado 2

Artículo 74, apartado 2

 

Artículo 53, apartado 1

Artículo 75, apartado 1

 

Artículo 53, apartado 2

Artículo 75, apartado 2

 

Artículo 53, apartado 3

Artículo 75, apartado 3

 

Artículo 54, apartado 1

Artículo 76, apartado 1

 

Artículo 54, apartado 2

Artículo 76, apartado 2

 

Artículo 54, apartado 3

Artículo 76, apartado 3

 

Artículo 54, apartado 4

Artículo 76, apartado 4

 

Artículo 54, apartado 5

Artículo 76, apartado 5

 

Artículo 55, apartado 1

Artículo 77, apartado 1

 

Artículo 55, apartado 2

Artículo 77, apartado 2

 

Artículo 56, apartado 1

Artículo 79, apartado 1

 

Artículo 56, apartado 2

Artículo 79, apartado 2

 

Artículo 56, apartado 3

Artículo 79, apartado 3

 

Artículo 56, apartado 4

Artículo 79, apartado 4

 

Artículo 56, apartado 5

Artículo 79, apartado 8

 

Artículo 56, apartado 6

Artículo 79, apartado 9

 

Artículo 57, apartado 1

Artículo 80, apartado 1

 

Artículo 57, apartado 2

Artículo 80, apartado 2

 

Artículo 57, apartado 3

Artículo 80, apartados 3 y 4

 

Artículo 58, apartado 1

Artículo 81, apartado 1

 

Artículo 58, apartado 2

Artículo 81, apartado 2

 

Artículo 58, apartado 3

Artículo 81, apartado 3

 

Artículo 58, apartado 4

Artículo 81, apartado 4

 

Artículo 58, apartado 5

Artículo 81, apartado 5

 

Artículo 58 bis

Artículo 82

 

Artículo 59

Artículo 83

 

Artículo 60, apartado 1

Artículo 84, apartado 1

 

Artículo 60, apartado 2

Artículo 84, apartado 2

 

Artículo 60, apartado 3

Artículo 84, apartado 3

 

Artículo 60, apartado 4

Artículo 84, apartado 4

 

Artículo 61, apartado 1

Artículo 85, apartado 1

 

Artículo 61, apartado 2

Artículo 85, apartado 2

 

Artículo 62, apartado 1

Artículo 86, apartado 1

 

Artículo 62, apartado 2

Artículo 86, apartado 2

 

Artículo 62, apartado 3

Artículo 86, apartado 3

 

Artículo 62, apartado 4

Artículo 86, apartado 4

 

Artículo 62 bis, apartado 1

Artículo 87, apartado 1

 

Artículo 62 bis, apartado 2

Artículo 87, apartado 2

 

Artículo 63, apartado 1

Artículo 88, apartado 1

 

Artículo 63, apartado 2

Artículo 88, apartado 2

 

Artículo 64

Artículo 64 bis

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

Anexo II