ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
4 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/315/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2013, relativa a la aprobación de la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

2014/316/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

3

 

 

2014/317/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

5

 

 

2014/318/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

6

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

7

 

 

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

15

 

 

2014/319/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de mayo de 2014, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión

16

 

 

2014/320/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de mayo de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

18

 

 

Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

19

 

 

2014/321/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

30

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

31

 

*

Reglamento (UE) no 592/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 593/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la notificación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de capital riesgo europeos ( 1 )

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 594/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de emprendimiento social europeos ( 1 )

44

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 595/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

DECISIONES

 

 

2014/322/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, sobre directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para 2014

49

 

 

2014/323/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de mayo de 2014, por la que se deroga la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del proceso de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

51

 

 

2014/324/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de junio de 2014, sobre el reconocimiento del Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2008/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

53

 

 

2014/325/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de junio de 2014, sobre el reconocimiento del régimen KZR INiG System para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

relativa a la aprobación de la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/315/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con Montenegro con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»).

(2)

Dichas negociaciones se llevaron a cabo con éxito, terminando con la rúbrica del Protocolo el 16 de mayo de 2013.

(3)

Es preciso aprobar la celebración por la Comisión del Protocolo en lo que respecta a los asuntos que sean competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(4)

La firma y la celebración del Protocolo están sujetas a un procedimiento separado en lo que respecta a los asuntos que sean competencia de la Unión y sus Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda aprobada la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión del Consejo relativa a la firma.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por El Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/316/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, sus Estados miembros y la República de Croacia, con la República de Albania, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo»).

(2)

Las negociaciones fueron fructíferas y las autoridades albanesas aprobaron el Protocolo el 1 de agosto de 2013, mediante un intercambio de cartas.

(3)

Debe firmarse el Protocolo en nombre de la Unión y sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(5)

En vista de la adhesión de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, el Protocolo debe aplicarse provisionalmente a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y sus Estados miembros.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, de acuerdo con su artículo 10, a partir del 1 de julio de 2013, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUZ


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/317/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Albania con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(2)

Dichas negociaciones fueron fructíferas y las autoridades albanesas aprobaron el Protocolo el 1 de agosto de 2013, mediante un intercambio de cartas.

(3)

Debe aprobarse la celebración del Protocolo por la Comisión Europea, en lo que respecta a las materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(4)

La firma y la celebración del Protocolo son objeto de procedimientos separados en lo que respecta a materias que son competencia de la Unión y de sus Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda aprobada la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión relativa a la firma.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

(2014/318/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea y la Federación de Rusia deben reforzar su cooperación para evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(2)

De conformidad con la Decisión 2013/263/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 4 de junio de 2013, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Acuerdo debe garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular, un alto nivel de protección en materia de tratamiento y transferencia de datos personales entre las Partes del Acuerdo.

(4)

Procede aprobar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Decisión 2013/263/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (DO L 154 de 6.6.2013, p. 5).

(2)  La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/7


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

EN EL MARCO de la Convención de 1988 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en lo sucesivo denominada «Convención de 1988»;

RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante la prevención del desvío del comercio legítimo de las sustancias utilizadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «precursores»);

TENIENDO EN CUENTA el marco jurídico global entre la Federación de Rusia y la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el comercio internacional puede ser utilizado para el desvío de dichos precursores;

CONVENCIDAS de la necesidad de celebrar y aplicar acuerdos entre las Partes interesadas, con el objeto de establecer una amplia cooperación, en particular por lo que se refiere a los controles de la exportación y la importación;

RECONOCIENDO que los precursores se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo establece las medidas para reforzar la cooperación entre las Partes para evitar el desvío del comercio legítimo de precursores, sin perjuicio del comercio legítimo de los mismos.

2.   Las Partes se brindarán asistencia mutua, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para lo siguiente:

supervisar el comercio de precursores entre las Partes a fin de impedir su uso con fines ilícitos,

prestarse asistencia mutua a efectos de prevención del desvío de precursores.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a los precursores que figuran en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores catalogados»).

Artículo 2

Disposiciones de aplicación

1.   Las Partes intercambiarán por escrito información sobre sus respectivas autoridades competentes. Dichas autoridades establecerán una comunicación directa a los fines del presente Acuerdo.

2.   Las Partes se informarán mutuamente de sus respectivas disposiciones jurídicas y otras medidas adoptadas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 3

Supervisión del comercio

1.   Las autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente por iniciativa propia cuando tengan motivos fundados para creer que precursores catalogados objeto del comercio legítimo entre las Partes pueden ser desviados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.   En lo que respecta a los precursores catalogados, las autoridades competentes de la Parte exportadora enviarán a las autoridades competentes de la Parte importadora una notificación previa a la exportación con la información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988.

La respuesta por escrito de las autoridades competentes de la Parte importadora se hará llegar por medios técnicos de comunicación en el plazo de 21 días a contar desde la recepción del mensaje de las autoridades competentes de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Toda objeción deberá notificarse por escrito a las autoridades competentes de la Parte exportadora en el plazo establecido a contar desde la recepción de la notificación previa a la exportación por medios técnicos de comunicación y deberá estar motivada.

Artículo 4

Asistencia mutua

1.   En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988 a fin de evitar el desvío de precursores catalogados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De conformidad con sus legislaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas a fin de evitar el desvío.

2.   Previa solicitud por escrito o por iniciativa propia, las Partes se prestarán asimismo asistencia mutua en caso de que existan razones para creer que otra información pertinente de la que disponen reviste interés para la otra Parte.

3.   La solicitud contendrá información sobre lo siguiente:

objeto y fundamento de la solicitud,

plazo previsto para la tramitación de la solicitud,

otra información que pueda ser útil a efectos de la tramitación de la solicitud.

4.   La solicitud, remitida por escrito en papel con membrete oficial de las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ir acompañada de una traducción en una de las lenguas oficiales de la Parte requerida y firmada por las personas debidamente autorizadas de las autoridades competentes de la Parte requirente.

5.   Las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán todas las medidas necesarias para la plena tramitación de la solicitud a la mayor brevedad.

6.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

7.   Las autoridades competentes de la Parte requerida deberían informar lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requirente acerca de las circunstancias que impidan o retrasen la tramitación de la solicitud.

Si las autoridades competentes de la Parte requirente declaran que ha dejado de ser necesario completar la solicitud, informarán de ello lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requerida.

8.   Las Partes podrán cooperar mutuamente para minimizar el riesgo de envíos ilícitos de precursores catalogados procedentes del territorio de la Federación de Rusia y del territorio aduanero de la Unión Europea o con destino a dichos territorios.

9.   La asistencia prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal y extradición, y no se aplicará a la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.

Artículo 5

Confidencialidad y protección de datos

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información recibida. En caso de que sea imposible garantizar la confidencialidad de la información solicitada, la Parte requirente informará de ello a la otra Parte y esta decidirá si procede facilitar la información en tales condiciones.

2.   La información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, incluidos los datos personales, se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo y no se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que se haya transferido en virtud del presente Acuerdo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el uso de información, incluidos los datos personales, para otros fines por parte de las autoridades u organismos públicos de la Parte que haya recibido la información solo se autorizará previa aprobación expresa por escrito de la autoridad de la Parte que haya transmitido la información, de acuerdo con la legislación de esta Parte. Su uso estará sujeto a cualquier condición que establezca dicha autoridad.

4.   En los procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores catalogados, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, previa autorización por escrito de las autoridades competentes de la Parte requerida que haya facilitado los datos.

5.   En caso de intercambio de datos personales, su procesamiento cumplirá los principios establecidos en el anexo II, los cuales serán obligatorios para las Partes en el Acuerdo.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de asistencia mutua

1.   La prestación de asistencia podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo podría ir en detrimento de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Federación de Rusia o de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado la prestación de asistencia en virtud del presente Acuerdo.

2.   En los casos a que se refiere el presente artículo, la decisión de las autoridades competentes de la Parte requerida y los motivos de la misma se comunicarán a las autoridades competentes de la Parte requirente lo antes posible.

Artículo 7

Cooperación en materia de precursores no enumerados en el anexo I

1.   Con carácter voluntario, las Partes podrán intercambiar información sobre precursores no enumerados en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores no catalogados»).

2.   En el caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartados 2 a 9.

3.   Las Partes podrán intercambiar las listas de precursores no catalogados de que dispongan.

Artículo 8

Cooperación científica y técnica

Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, incluyendo la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control del cumplimiento en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.

Artículo 9

Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento

1.   De conformidad con el presente Acuerdo, se crea un Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento formado por representantes de las autoridades competentes de las Partes (en lo sucesivo denominado «Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento»).

2.   El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento formulará recomendaciones de común acuerdo.

3.   El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento se reunirá en la fecha, el lugar y con el orden del día que se hayan fijado de común acuerdo.

4.   El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A dicho efecto:

abordará cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo,

estudiará y recomendará las medidas de cooperación técnica a que se refiere el artículo 8,

estudiará y recomendará otras posibles formas de cooperación,

estudiará otras cuestiones de las Partes sobre la aplicación del presente Acuerdo.

5.   El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento podrá recomendar a las Partes modificaciones del presente Acuerdo.

Artículo 10

Obligaciones derivadas de otros acuerdos internacionales

1.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

2.   El intercambio de información clasificada se regirá por el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada (1).

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral acerca de los precursores de drogas entre la Federación de Rusia y los Estados miembros de la UE.

4.   Las Partes se informarán mutuamente de la celebración de acuerdos internacionales con otros países sobre los asuntos mencionados.

5.   El presente Acuerdo debe entenderse e interpretarse en el contexto del marco jurídico global en vigor entre la UE y la Federación de Rusia, también respecto de cualquier obligación contenida en el mismo.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por escrito de las Partes sobre la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 12

Duración, denuncia y modificación

1.   El presente Acuerdo se celebrará por un período de cinco años, al final del cual se prorrogará automáticamente/tácitamente por períodos de cinco años sucesivos hasta que una de las Partes, a más tardar seis meses antes de la expiración del período de cinco años correspondiente, notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 13

Costes

Cada Parte se hará cargo de todos los costes en que incurra a consecuencia de las medidas de aplicación del presente Acuerdo.

Hecho en Ekaterimburgo el 4 de junio de 2013, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

За Европейский съюз

Image

За Руската Федерация

Por la Federación de Rusia

Za Ruskou Federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de Russie

Per la Federazione Russa

Krievijas Federācijas vārdā –

Rusijos Federacijos vardu

Az Oroszországi Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Rússia

Pentru Federația Rusă

Za Ruskú Federáciu

Za Rusko Federacijo

Venäjän Federaation puolesta

För Ryska Federationen

За Pоссийскую Федерацию

Image


(1)  DO L 155 de 22.6.2010, p. 57.


ANEXO I

Anhídrido acético

Acetona

Ácido antranílico

Efedrina

Ergometrina

Ergotamina

Éter etílico

Ácido clorhídrico

Isosafrol

Ácido lisérgico

3,4-metilen-dioxifenil-2-propanona

Metil-etil-cetona

Ácido N-acetilantranílico

Norefedrina

Ácido fenilacético

1-fenil-2-propanona

Piperidina

Piperonal

Permanganato de potasio

Pseudoefedrina

Safrol

Ácido sulfúrico

Tolueno

Las sales de las sustancias recogidas en el presente anexo solamente se incluyen si se da la posibilidad de que dichas sales existan (con excepción de las sales de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico).


ANEXO II

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«datos personales»: toda información referida a una persona física identificada o identificable;

«tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

Principios

«Calidad y proporcionalidad de los datos»: los datos serán adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se transfieran y, en caso necesario, se mantendrán al día. Las Partes garantizarán, en particular, el examen periódico de la exactitud de los datos intercambiados.

«Transparencia»: se deberá facilitar a los interesados información sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable del tratamiento de los datos, los destinatarios y las categorías de destinatarios de los datos personales, la existencia del derecho de acceso y de rectificación, supresión o bloqueo de los datos que les conciernan, el derecho a interponer recursos administrativos y judiciales y otra información en la medida en que sea necesaria para garantizar el tratamiento leal, salvo si las Partes en el Acuerdo ya han proporcionado dicha información.

«Derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos»: los interesados tendrán derecho de acceso directo sin limitaciones a todos aquellos datos objeto de tratamiento que les conciernan, y, en su caso, derecho de rectificación, supresión o bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste al presente Acuerdo, porque los datos sean incompletos o inexactos.

«Recurso»: las Partes dispondrán que los particulares interesados que consideren que su derecho a la intimidad o los datos personales que les conciernan se han tratado infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo tengan el derecho, de conformidad con su legislación, de interponer un recurso administrativo efectivo ante una autoridad competente, así como un recurso judicial ante un tribunal independiente e imparcial, que sea accesible a las personas físicas con independencia de su nacionalidad y de su país de residencia.

Cualquier infracción o vulneración de ese tipo será objeto de sanciones apropiadas, proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre la protección de datos. Cuando se determine que se han incumplido las disposiciones sobre la protección de datos, se deberán imponer sanciones de conformidad con las normas nacionales aplicables.

Transferencias ulteriores:

Las transferencias ulteriores de datos personales a otras autoridades u organismos públicos de un tercer país solo se autorizarán previo consentimiento por escrito de la autoridad que haya transmitido los datos y para los fines para los que los datos hayan sido transmitidos y si ese país tiene un nivel adecuado de protección de datos. Las Partes informarán a la persona interesada acerca de dicha transferencia ulterior, ajustándose a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional.

«Supervisión del tratamiento de datos»: El cumplimiento de las normas sobre protección de datos por cada Parte estará sujeto al control de una o varias autoridades públicas independientes que tengan competencias efectivas de investigación e intervención, así como para incoar un procedimiento o poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes cualquier violación de los principios de protección de datos del presente Acuerdo. Cada autoridad pública independiente deberá, en particular, atender las quejas presentadas por cualquier persona en relación con la protección de sus derechos y libertades en lo relacionado con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Acuerdo. Se informará a la persona interesada del resultado de su reclamación.

«Excepciones a la transparencia y el derecho de acceso»: Las Partes podrán limitar el derecho de acceso y los principios de transparencia, de conformidad con su legislación, cuando sea necesario, a fin de evitar lo siguiente:

poner en peligro una investigación oficial,

violar los derechos humanos de otras personas.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/15


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

Después de la firma el 4 de junio de 2013, el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea notificaron el 20 de febrero de 2014 y el 21 de febrero de 2014, respectivamente, la conclusión de sus procedimientos internos para la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas.

Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2014 de conformidad con su artículo 11.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión

(2014/319/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión («el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 12 de diciembre de 2013.

(2)

El objetivo del Protocolo consiste en establecer las normas técnicas y financieras que permitan a Georgia participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal que establece el Protocolo constituye una medida de cooperación económica, financiera y técnica que permite acceder a la asistencia, en particular financiera, que ha de prestar la Unión con arreglo a los programas de la Unión. Este marco se aplica únicamente a aquellos programas de la Unión cuyos actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de que Georgia participe. La celebración del Protocolo, no otorga, por tanto, en las diversas políticas sectoriales objeto de los programas, las competencias que se ejercen a la hora de establecerlos.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión («el Protocolo») (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  El Protocolo se ha publicado en el DO L 8 de 11.1.2014, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/320/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2014/316/UE del Consejo (1), el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo»), ha sido firmado a reserva de su celebración.

(2)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 9, apartado 2, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(2)  El texto del Protocolo se publica junto con la Decisión relativa a su firma (véase la página 19 del presente Diario Oficial).


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/19


PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas «Unión Europea»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada «Albania»,

por otra,

VISTA la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra (denominado en lo sucesivo «AEA»), se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 2006 y entró en vigor el 1 de abril de 2009.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

(3)

Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA debe aprobarse mediante un Protocolo del AEA.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas, a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Albania establecidos en dicho Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

Partes contratantes

Artículo 1

Croacia es Parte del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra, firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006 (denominado en lo sucesivo «AEA») y, respectivamente, adopta y toma nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

Productos agrícolas

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto

El anexo II c) del AEA se sustituirá por el texto del anexo I del presente Protocolo.

SECCIÓN III

Normas de origen

Artículo 3

El anexo IV del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

Artículo 4

OMC

Albania se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Unión Europea.

Artículo 5

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida adoptada como consecuencia de la política comercial común, las pruebas de origen correctamente expedidas por Albania o por Croacia o elaboradas en el marco de un acuerdo preferencial celebrado entre ellas serán aceptadas en los países respectivos siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías a efectos de importación en Albania o en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión, la prueba de origen expedida o elaborada en virtud de un acuerdo preferencial también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Albania y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les haya otorgado la condición de «exportadores autorizados» en el marco de un acuerdo preferencial de aplicación entre ellas, siempre que:

a)

tal disposición esté también prevista en el AEA celebrado entre Albania y la Unión Europea con anterioridad a la fecha de adhesión de Croacia; y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

c)

Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar, un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo del acuerdo preferencial mencionado en el apartado 1 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Albania o de Croacia durante un periodo de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 6

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Albania a Croacia, o desde Croacia a Albania, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Albania o de Croacia.

2.   En tales casos, se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

Artículo 7

Contingentes arancelarios en 2013

Durante el año 2013, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V

Artículo 8

El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por la República de Albania con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del 1 de julio de 2013, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará esos textos.

Съставено в Брюксел на двадесети февруари две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veinte de febrero de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého února dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende februar to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Februar zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta veebruarikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the twentieth day of February in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt février deux mille quatorze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an fichiú lá de Feabhra an bhliain dhá mhíle agus a ceathair déag.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadesetog veljače dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì venti febbraio duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmitajā februārī.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų vasario dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év február havának huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Frar tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de twintigste februari tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego lutego roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte de fevereiro de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci februarie două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho februára dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne dvajsetega februarja leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonde februari tjugohundrafjorton.

Bërë në Bruksel, më njëzet shkurt dymijë e katërmbëdhjetë

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Për Vendet Anëtare

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Për Bashkimin Europian

Image

За Република Албания

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

På Republikken Albaniens vegne

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Za Republiku Albaniju

Per la Repubblica di Albania

Albānijas Republikas vārdā

Albanijos Respublikos vardu

az Albán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela República da Albânia

Pentru Republica Albania

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërosë

Image


ANEXO I

«ANEXO II c)

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad

[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente anual

(en toneladas)

Tipo de derecho aplicado dentro del contingente

0401 10 10

LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L

790

0 %

0401 20 11

LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 3 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L

0401 20 91

LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 3 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 6 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L

1001 91 20

(anteriormente 1001 90 91)

TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, PARA SIEMBRA

42 000

0 %

1001 99 00

(anteriormente 1001 90 99)

ESCANDA, TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1005 90 00

MAÍZ (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

10 000

0 %».


ANEXO II

«ANEXO IV

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produktu eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o (1)) declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovaca

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov štr. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o… (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr… (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (2).

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … (1)) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale … (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)».


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/321/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2014/172/UE del Consejo (1), el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»), ha sido firmado, a reserva de su celebración.

(2)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los asuntos que sean competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)

El Protocolo debe aprobarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y de los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión (2).

Artículo 2

Queda autorizado el Presidente del Consejo para designar a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11, apartado 2, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  DO L 93 de 28.3.2014, p. 1.

(2)  El texto del Protocolo se publicará en el DO L 93 de 28.3.2014, p. 2, junto con la Decisión relativa a la firma


REGLAMENTOS

4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 591/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de no penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de una entidad de contrapartida central (ECC) existente en calidad de entidad de contrapartida central cualificada (ECCC), el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 estableció un período transitorio durante el cual se considerarán ECCC todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones.

(2)

Además, el Reglamento (UE) no 575/2013 modificó el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que concierne a determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012 obliga a determinadas ECC a notificar, durante un período de tiempo limitado, el importe total del margen inicial que han recibido de sus miembros compensadores. Dicho período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

Los períodos transitorios especificados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012 expirarán el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución a fin de prorrogar en seis meses el período transitorio en circunstancias excepcionales. Dicha prórroga también debe aplicarse respecto de los plazos establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012.

(5)

Dado que aún están en curso los procesos de autorización y reconocimiento de las ECC, los períodos transitorios especificados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012 deben prorrogarse en seis meses, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2014.

(6)

Si no se concede una prórroga de los períodos transitorios, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) experimentarían un incremento significativo de los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a esas ECC que aún no hayan sido autorizadas o reconocidas, según proceda. Aunque dicho incremento puede ser solo temporal, podría dar lugar a su retirada como participantes directos en tales ECC y, por lo tanto, causar perturbaciones en los mercados en los que operen las ECC consideradas.

(7)

El presente Reglamento debe entrar en vigor antes del 16 de junio de 2014 para garantizar que la prórroga de los períodos transitorios vigentes se produzca antes de su expiración. Una entrada en vigor más tardía podría dar lugar a perturbaciones para las ECC, para los mercados en los que operan y para las entidades que mantienen exposiciones frente a las ECC.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de quince meses a que se refieren el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, respectivamente, se prorrogan en seis meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/33


REGLAMENTO (UE) No 592/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letras d) y e), y párrafo segundo, su artículo 27, párrafo primero, letras h) e i), y párrafo segundo, y su artículo 45, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan esos productos para la salud pública y la salud animal. Divide esos productos en categorías específicas que reflejan el nivel de tales riesgos y establece requisitos sobre su utilización y eliminación seguras.

(2)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidas las normas sobre la utilización y eliminación de estiércol.

(3)

El estiércol de aves de corral se produce como parte integrante de la reproducción y cría de aves de corral en la explotación y puede utilizarse in situ sin tratamiento previo como combustible, a condición de que se cumplan los requisitos pertinentes de protección medioambiental y de la salud y de que la utilización concreta no tenga un impacto adverso en el medio ambiente o en la salud humana.

(4)

Las plantas de combustión que utilizan estiércol de aves de corral como combustible deben adoptar las medidas de higiene necesarias para evitar la propagación de posibles gérmenes patógenos. En esas medidas debe estar incluido el manejo de las aguas residuales procedentes del lugar donde se almacena el estiércol de aves de corral.

(5)

Los residuos procedentes de la combustión de estiércol de aves de corral, principalmente las cenizas, constituyen una rica fuente de minerales que pueden recogerse para la producción de fertilizantes minerales, y la Comisión está actualmente elaborando la legislación de la Unión relativa a esos residuos. Por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de hacer uso de los residuos de la combustión, en lugar de eliminarlos como desechos.

(6)

Hasta ahora, la Comisión solo ha recibido pruebas exhaustivas de que se haya desarrollado la tecnología necesaria para la utilización como combustible en las explotaciones, sin efectos perjudiciales en el medio ambiente o en la salud humana, en relación con el estiércol de aves de corral. Si en algún momento la Comisión dispone de pruebas concluyentes de que pueda utilizarse como combustible el estiércol de otras especies garantizando un nivel equivalente de protección de la salud y el medio ambiente, podrán revisarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 142/2011.

(7)

Para que sea lícito seguir utilizando estiércol de aves de corral como combustible en plantas de combustión, conviene establecer requisitos adicionales de protección del medio ambiente y de la salud en relación con esta utilización en concreto, a fin de evitar efectos adversos en el medio ambiente o en la salud humana.

(8)

La existencia de requisitos armonizados que aborden de forma holística el control de los riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente derivados de la utilización de estiércol como combustible en plantas de combustión ubicadas en la explotación facilitaría asimismo el desarrollo de tecnologías para plantas de combustión que utilicen en la explotación estiércol de aves de corral como fuente sostenible de combustible.

(9)

Por consiguiente, procede modificar el artículo 6 del Reglamento (UE) no 142/2011, a fin de establecer requisitos adicionales para la utilización de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión.

(10)

El cumplimiento por parte de los explotadores de las normas medioambientales a las que se refiere el presente Reglamento debe ser verificado por la autoridad competente o en su nombre.

(11)

Las normas de transformación descritas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra F, del Reglamento (UE) no 142/ 2011 para las calderas térmicas han sido aprobadas como método alternativo de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1069/2009. También pueden aplicarse esas normas, con las adaptaciones necesarias, a la combustión de grasas animales como combustible en motores fijos de combustión interna.

(12)

El anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, es preciso introducir requisitos sobre los controles oficiales relativos a la combustión de grasas animales y estiércol de aves de corral como combustible. El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El título del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Eliminación por incineración, eliminación o recuperación por coincineración y utilización como combustible»

b)

Se añaden los apartados siguientes:

«6.   Los explotadores deberán garantizar que las plantas de combustión distintas de las contempladas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, que estén bajo su control y en las cuales se utilicen como combustible subproductos animales o productos derivados cumplan las condiciones generales y los requisitos específicos del anexo III, capítulos IV y V, respectivamente, y estén autorizadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

7.   La autoridad competente únicamente autorizará las plantas de combustión a las que se refiere el apartado 6 para que utilicen como combustible subproductos animales y productos derivados si:

a)

entran en el ámbito de aplicación del anexo III, capítulo V, del presente Reglamento;

b)

cumplen las condiciones generales y los requisitos específicos pertinentes del anexo III, capítulos IV y V, del presente Reglamento;

c)

existen procedimientos administrativos para garantizar la comprobación anual de los requisitos que rigen la autorización de las plantas de combustión.

8.   Con respecto al uso de estiércol de aves de corral como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:

a)

la solicitud de autorización presentada por el explotador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de aves de corral respeta plenamente los valores límite de emisión y los requisitos de seguimiento del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento;

b)

el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; una vez que los resultados de esas comprobaciones pongan de manifiesto que se cumplen los parámetros del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento, podrá concederse la plena autorización.».

2)

Los anexos III y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 3, los Estados miembros podrán permitir el funcionamiento de plantas de combustión que utilicen como combustible grasas extraídas o estiércol de aves de corral y hayan sido autorizadas conforme a la legislación nacional.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).


ANEXO

Los anexos III y XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

ELIMINACIÓN, RECUPERACIÓN Y UTILIZACIÓN COMO COMBUSTIBLE»

b)

Se añaden los capítulos IV y V siguientes:

«CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS COMO COMBUSTIBLE

Sección 1

Requisitos generales relativos a la combustión de subproductos animales y productos derivados como combustible

1.

Los explotadores de las plantas de combustión a las que se refiere el artículo 6, apartado 6, deberán garantizar que se cumplan las siguientes condiciones en las plantas de combustión que estén bajo su control:

a)

los subproductos animales y productos derivados destinados a ser utilizados como combustible deben utilizarse a tal efecto lo antes posible o almacenarse de forma segura hasta su utilización;

b)

las plantas de combustión deben disponer de medidas adecuadas que garanticen que la limpieza y la desinfección de los contenedores y los vehículos se lleven a cabo en una zona de sus locales designada a tal efecto de la que puedan recogerse y eliminarse las aguas residuales conforme a lo dispuesto en la legislación de la Unión, a fin de evitar riesgos de contaminación del medio ambiente;

no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los contenedores y los vehículos empleados para transportar grasas extraídas podrán limpiarse y desinfectarse en la planta de carga o en cualquier otra planta autorizada o registrada conforme al Reglamento (CE) no 1069/2009;

c)

las plantas de combustión deben estar ubicadas en una superficie dura bien drenada;

d)

las plantas de combustión deben disponer de medidas apropiadas de protección contra plagas; para ello debe seguirse un programa de control de plagas documentado;

e)

el personal debe tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos, si es preciso, a fin de evitar los riesgos de contaminación del equipo empleado para manipular animales de granja o sus piensos;

f)

deben establecerse y documentarse procedimientos de limpieza y desinfección para todas las partes de la planta de combustión; debe disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados;

g)

el control de la higiene debe incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo; los programas de inspección y sus resultados deben documentarse y conservarse como mínimo durante dos años;

h)

si se utilizan grasas extraídas como combustible en motores fijos de combustión interna ubicados en plantas transformadoras de alimentos o de piensos autorizadas o registradas, la transformación de alimentos o piensos en un mismo sitio debe tener lugar en estrictas condiciones de separación.

2.

Los explotadores de las plantas de combustión deberán tomar todas las precauciones necesarias con respecto a la recepción de subproductos animales o productos derivados, a fin de evitar, o limitar en lo posible, los riesgos para la salud humana o animal y para el medio ambiente.

3.

Los animales no deben tener acceso a la planta de combustión, ni a los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión, ni a la ceniza resultante de esta.

4.

En caso de que la planta de combustión esté situada en una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos:

a)

debe haber una separación física total entre el equipo de combustión y los animales, incluidos su pienso y sus camas;

b)

el equipo debe estar dedicado exclusivamente al funcionamiento de la planta de combustión y no utilizarse en ningún otro lugar de la explotación, a menos que antes se haya limpiado y desinfectado eficazmente;

c)

el personal que trabaje en la planta de combustión debe cambiarse de prendas exteriores y de calzado y adoptar medidas de higiene personal antes de manipular animales de esta o cualquier otra explotación, o su pienso o material para la cama.

5.

Los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión como combustible, así como los residuos de la combustión, deben almacenarse en una zona específica cerrada y cubierta, o en contenedores cubiertos y a prueba de fugas.

6.

La combustión de subproductos animales o productos derivados deberá llevarse a cabo en condiciones que eviten la contaminación cruzada de los piensos.

Sección 2

Condiciones de funcionamiento de las plantas de combustión

1.

Las plantas de combustión deben diseñarse, construirse, equiparse y explotarse de manera que, incluso en las condiciones más desfavorables, los subproductos animales y productos derivados se traten durante, como mínimo, dos segundos a una temperatura de 850 °C o 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C.

2.

El gas generado en el proceso debe elevarse de manera controlada y homogénea durante dos segundos a una temperatura de 850 °C o durante 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C

La temperatura debe medirse cerca de la pared interna o en otro punto representativo de la cámara de combustión autorizado por la autoridad competente.

3.

Deberán emplearse técnicas automatizadas para monitorizar las condiciones y los parámetros relacionados con el proceso de combustión.

4.

Los resultados de las mediciones de temperatura se registrarán automáticamente y se presentarán de manera adecuada para que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento permitidas a las que se refieren los puntos 1 y 2, con arreglo a los procedimientos que decida la autoridad pertinente.

5.

El explotador de una planta de combustión ubicada en la explotación deberá asegurarse de que el combustible se queme de manera que el contenido total de carbono orgánico de las escorias y las cenizas de fondo sea inferior al 3 % o que la pérdida por calcinación sea inferior al 5 % del peso seco del material.

Sección 3

Residuos de la combustión

1.

Deberán reducirse lo más posible la cantidad y la nocividad de los residuos. Tales residuos deben recogerse o, cuando ello no resulte adecuado, eliminarse o utilizarse de conformidad con la legislación de la Unión pertinente.

2.

El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos, incluido el polvo, deberán realizarse en contenedores cerrados, o de otra forma que impida su dispersión en el medio ambiente.

Sección 4

Avería o condiciones anormales de funcionamiento

1.

La planta de combustión deberá estar provista de instalaciones que interrumpan automáticamente las operaciones en caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento, hasta que puedan reanudarse las operaciones normales.

2.

Los subproductos animales y productos derivados cuya combustión no haya sido completa deberán someterse de nuevo a combustión o eliminarse por los medios que se establecen en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, excepto en un vertedero autorizado.

CAPÍTULO V

TIPOS DE PLANTAS Y COMBUSTIBLES QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA COMBUSTIÓN Y REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS DE PLANTAS

A.   Motores fijos de combustión interna

1.

Materia prima:

Para este proceso pueden utilizarse fracciones grasas derivadas de subproductos animales de todas las categorías, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)

salvo que se utilicen aceite de pescado o grasas extraídas que se hayan producido de conformidad con el anexo III, secciones VIII o XII, del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de subproductos animales debe primero transformarse empleando:

i)

en el caso de la fracción grasa de materiales de las categorías 1 y 2, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 recogidos en el anexo IV, capítulo III;

si esta grasa se saca de la planta de transformación, para su combustión directa inmediata, por medio de un sistema de transporte cerrado imposible de eludir, y a condición de que dicho sistema haya sido autorizado por la autoridad competente, no será necesario el marcado permanente con triheptanoato de glicerol (GTH) al que se refiere el anexo VIII, capítulo V, punto 1;

ii)

en el caso de la fracción grasa de materiales de la categoría 3, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5, o el método de transformación 7, recogidos en el capítulo III del anexo IV,

iii)

en el caso de materiales derivados de pescado, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV;

b)

la fracción grasa debe separarse de la proteína y, en el caso de la grasa de rumiante destinada a la combustión en otra planta, deben eliminarse las impurezas insolubles hasta un nivel que no supere el 0,15 % en peso.

2.

Metodología:

La combustión de grasa animal como combustible en un motor fijo de combustión interna deberá realizarse como sigue:

a)

las fracciones grasas a las que se refiere el punto 1, letras a) y b), deben someterse a combustión:

i)

en las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1, del capítulo IV, o

ii)

aplicando unos parámetros del proceso con los que se consiga un resultado equivalente al obtenido con las condiciones conforme al inciso i) y que estén autorizados por la autoridad competente;

b)

no debe permitirse la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal;

c)

la grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 o 2 sometida a combustión en locales autorizados o registrados de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 852/2004, 853/2004 o 183/2005, o en lugares públicos, debe haber sido transformada con el método de transformación 1 del capítulo III del anexo IV;

d)

la combustión de grasa animal debe realizarse de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección del medio ambiente, en particular con referencia a las normas y los requisitos que se establecen en dicha legislación y a los requisitos que se refieren a las mejores técnicas disponibles para el control y el seguimiento de las emisiones.

3.

Condiciones de funcionamiento:

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 2 de la sección 2 del capítulo IV, la autoridad competente responsable de las cuestiones medioambientales podrá autorizar condiciones basadas en otros parámetros del proceso que garanticen un resultado medioambiental equivalente.

B.   Plantas de combustión ubicadas en la explotación en las que se utiliza estiércol de aves de corral como combustible

1.

Tipo de planta:

Planta de combustión ubicada en la explotación, con una entrada térmica asignada total no superior a 5 MW.

2.

Materia prima y ámbito de aplicación:

Exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, según el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, que vaya a utilizarse como combustible conforme a los requisitos de los puntos 3 a 5.

No estará autorizado utilizar como combustible en las plantas de combustión ubicadas en la explotación a las que se refiere el punto 1 otros subproductos animales o productos derivados ni estiércol de otras especies o generado fuera de la explotación.

3.

Requisitos específicos aplicables al estiércol de aves de corral utilizado como combustible:

a)

el estiércol deberá almacenarse de forma segura en un espacio de almacenamiento cerrado para reducir lo más posible la necesidad de una ulterior manipulación y para evitar la contaminación cruzada con otras zonas de una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos;

b)

la planta de combustión ubicada en la explotación debe estar provista de:

i)

un sistema automático de gestión del combustible para colocar este directamente en la cámara de combustión, sin ninguna otra manipulación,

ii)

un quemador auxiliar, que debe utilizarse durante las operaciones de puesta en marcha y parada a fin de que los requisitos de temperatura de la sección 2, punto 2, del capítulo IV, se cumplan en todo momento durante esas operaciones y mientras haya material sin quemar en la cámara de combustión.

4.

Valores límite de emisión y requisitos de seguimiento:

a)

las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno (es decir, la suma de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada en dióxido de nitrógeno) y partículas no excederá de los siguientes valores límite de emisión, expresadas en mg/Nm3 a una temperatura de 273,15 K y una presión de 101,3 kPa y con un contenido de oxígeno del 11 %, una vez aplicada la corrección por el contenido de vapor de agua de los gases residuales:

Contaminante

Valor límite de emisión en mg/Nm3

Dióxido de azufre

50

Óxidos de nitrógeno (expresados en NO2)

200

Partículas

10

b)

el operador de la planta de combustión ubicada en la explotación deberá efectuar mediciones, como mínimo anuales, del dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas;

como alternativa a las mediciones a las que se refiere el párrafo primero, podrán emplearse otros procedimientos, verificados y aprobados por la autoridad competente, para determinar las emisiones de dióxido de azufre;

el seguimiento será efectuado por el explotador o en su nombre con arreglo a las normas del CEN; si no existen normas del CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente;

c)

todos los resultados se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión;

d)

en el caso de las plantas de combustión ubicadas en la explotación que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento permanente y se registrarán los resultados;

e)

en caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en la letra a) o de que una planta de combustión ubicada en la explotación no cumpla los requisitos del punto 1 de la sección 2 del capítulo IV, los explotadores deberán informar inmediatamente a la autoridad competente y adoptar las medidas necesarias para restaurar la conformidad en el plazo más breve posible; si no puede restaurarse la conformidad, la autoridad competente suspenderá el funcionamiento de la instalación y retirará su autorización.

5.

Cambios de funcionamiento y averías:

a)

el explotador deberá notificar a la autoridad competente todo cambio previsto en la planta de combustión ubicada en la explotación que pueda afectar a sus emisiones, por lo menos un mes antes de la fecha en que vaya a realizarse el cambio;

b)

el explotador deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los períodos de puesta en marcha y parada de las plantas de combustión ubicadas en la explotación y cualquier disfunción sean lo más breves posible; en caso de disfunción o avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el explotador deberá informar inmediatamente a la autoridad competente.».

2)

En el anexo XVI, en el capítulo III, se añade la sección siguiente:

«Sección 12

Controles oficiales de las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible

La autoridad competente realizará en las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible los controles documentales a los que se refiere el anexo III, capítulo V, de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 6, apartados 7 y 8.».


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 593/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la notificación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de capital riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 345/2013 exige a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un fondo de capital riesgo europeo (FCRE) que notifique a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las circunstancias relacionadas con el pasaporte de los gestores de los fondos de capital riesgo admisibles. El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 345/2013 también establece que la autoridad competente del Estado miembro de origen informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de la eliminación del registro de un gestor de un FCRE.

(2)

Teniendo en cuenta que la AEVM aún no ha desarrollado una herramienta específica de TI para dicha notificación, el correo electrónico es el formato más adecuado para este tipo de notificación entre las autoridades competentes y a la AEVM. Por consiguiente, la AEVM debe elaborar una lista de las correspondientes direcciones de correo electrónico y comunicársela a todas las autoridades competentes.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(4)

Habida cuenta del alcance e impacto limitados del formato de la notificación y de que solo las autoridades competentes deben utilizar el formulario específico establecido, la AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas relativas a la introducción de este formato de notificación. La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina el formato para la notificación entre las autoridades competentes y a la AEVM de la información de supervisión relativa a las circunstancias previstas en los artículos 16, apartado 1, y 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 345/2013.

Artículo 2

Formato de la notificación

La autoridad competente del Estado miembro de origen de un fondo de capital riesgo europeo notificará por correo electrónico a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM las circunstancias contempladas en los artículos 16, apartado 1, y 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 345/2013, cumplimentando el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Lista de direcciones de correo electrónico

Cada autoridad competente deberá comunicar a la AEVM la correspondiente dirección de correo electrónico para la notificación de información de supervisión.

La AEVM pondrá en conocimiento de todas las autoridades competentes la lista de las correspondientes direcciones de correo electrónico, incluida la dirección de correo electrónico de la AEVM.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Notificación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo europeos (FCRE) o actualización de información ya notificada

Image


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 594/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 346/2013 exige a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un fondo de emprendimiento social europeo (FESE) que notifique a los Estados miembros de acogida y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las circunstancias relacionadas con el pasaporte de los gestores de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles. El artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento también establece que la autoridad competente del Estado miembro de origen informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de la eliminación del registro de un gestor de un FESE.

(2)

Teniendo en cuenta que la AEVM aún no ha desarrollado una herramienta específica de TI para la notificación, el correo electrónico es el formato más adecuado para este tipo de notificación entre las autoridades competentes y a la AEVM. Por consiguiente, la AEVM debe elaborar una lista de las correspondientes direcciones de correo electrónico y comunicársela a todas las autoridades competentes.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(4)

Habida cuenta del alcance e impacto limitados del formato de la notificación y de que solo las autoridades competentes deben utilizar el formulario específico establecido, la AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas relativas a la introducción de este formato de notificación. La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina el formato para la notificación entre las autoridades competentes y a la AEVM de la información de supervisión relativa a las circunstancias previstas en los artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 3, del Reglamento (UE) no 346/2013.

Artículo 2

Formato de la notificación

La autoridad competente del Estado miembro de origen de un fondo de emprendimiento social europeo notificará por correo electrónico a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM las circunstancias contempladas en los artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 3, del Reglamento (UE) no 346/2013, cumplimentando el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Lista de direcciones de correo electrónico

Cada autoridad competente deberá comunicar a la AEVM la correspondiente dirección de correo electrónico para la notificación de información de supervisión.

La AEVM pondrá en conocimiento de todas las autoridades competentes la lista de las correspondientes direcciones de correo electrónico, incluida la dirección de correo electrónico de la AEVM.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 18.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Notificación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social europeos (FESE) o actualización de información ya notificada

Image


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 595/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

77,0

TR

62,5

ZZ

69,8

0707 00 05

AL

25,2

MK

39,8

TR

119,2

ZZ

61,4

0709 93 10

TR

112,1

ZZ

112,1

0805 50 10

TR

121,8

ZA

122,4

ZZ

122,1

0808 10 80

AR

104,5

BR

95,8

CL

97,0

CN

98,5

NZ

135,3

US

142,6

UY

70,3

ZA

139,5

ZZ

110,4

0809 10 00

TR

178,3

ZZ

178,3

0809 29 00

TR

387,8

ZZ

387,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

sobre directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para 2014

(2014/322/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 148, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone en su artículo 145 que los Estados miembros y la Unión se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

La Estrategia Europa 2020 propuesta por la Comisión permite a la Unión dirigir su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, acompañado de altos niveles de empleo, productividad y cohesión social. El 13 de julio de 2010 el Consejo adoptó su Recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (3). Además, el 21 de octubre de 2010 el Consejo adoptó su Decisión 2010/707/UE (4) («orientaciones para el empleo»). Ese conjunto de orientaciones forman las orientaciones integradas para la ejecución de la estrategia Europa 2020 («orientaciones integradas»). Cinco metas principales, expuestas bajo las orientaciones integradas correspondientes, constituyen los objetivos compartidos que orientan la actuación de los Estados miembros y tienen en cuenta sus relativas situaciones de partida y circunstancias nacionales, así como las posiciones y las circunstancias de la Unión. La Estrategia Europea de Empleo tiene un papel primordial en la aplicación de los objetivos de empleo y mercado laboral de la estrategia Europa 2020.

(3)

Las directrices integradas van en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. Ofrecen una orientación concreta a los Estados miembros sobre la definición de sus programas nacionales de reforma y la puesta en marcha de las reformas. Las directrices para el empleo deben constituir la base de cualquier recomendación específica que pueda presentar el Consejo a un Estado miembro en virtud del artículo 148, apartado 4, del TFUE, además de las recomendaciones específicas que se dirijan a Estados miembros concretos en virtud del artículo 121, apartado 2, del TFUE. Las directrices para el empleo deben constituir también la base para elaborar el Informe Conjunto sobre el Empleo que envían anualmente el Consejo y la Comisión al Consejo Europeo.

(4)

El examen de los proyectos de programas nacionales de reforma de los Estados miembros que aparece en el Informe Conjunto sobre el Empleo adoptado por el Consejo el 28 de febrero de 2013 pone de manifiesto que los Estados miembros deberían seguir haciendo todo lo posible para atender a las siguientes prioridades: aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural, conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral y promover la calidad del empleo y el aprendizaje permanente, mejorar los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la participación en la educación terciaria, promover la inclusión social y luchar contra la pobreza.

(5)

Las orientaciones para el empleo deben mantenerse estables hasta finales de 2014 para poder concentrar los esfuerzos en su aplicación. Hasta finales de 2014, cualquier actualización de las orientaciones para el empleo debe seguir estando estrictamente limitada. En 2011, 2012 y 2013 se mantuvieron las orientaciones para el empleo. Deben mantenerse para 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros expuestas en el anexo de la Decisión 2010/707/UE se mantienen para 2014 y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  Dictamen de 26 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 21 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 28.

(4)  Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2014

por la que se deroga la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del proceso de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

(2014/323/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (4), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De acuerdo con la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/371/UE del Consejo (5) se adoptó con el fin de aplicar medidas adecuadas a raíz de la vulneración de elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

Esas medidas fueron prorrogadas por la Decisión 2011/324/UE del Consejo (6) hasta el 6 de diciembre de 2011, y fueron modificadas y prorrogadas hasta el 5 de diciembre de 2012 por la Decisión 2011/808/UE del Consejo (7). El 3 de diciembre de 2012, dichas medidas fueron prorrogadas por la Decisión 2012/749/UE del Consejo (8) hasta que el Consejo determine, a partir de una propuesta de la Comisión, que las elecciones creíbles se han celebrado y que el orden constitucional se ha instaurado de nuevo en Madagascar.

(3)

Las elecciones presidenciales y legislativas se celebraron en Madagascar, respectivamente, el 25 de octubre y el 20 de diciembre de 2013, y los resultados se proclamaron oficialmente el 17 de enero y el 6 de febrero de 2014, respectivamente, y las nuevas instituciones elegidas fueron constituidas, formalizando la vuelta de Madagascar al orden constitucional. El 7 de febrero de 2014, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad celebró y se expresó en términos positivos sobre el desarrollo del proceso electoral.

(4)

Dado que se han cumplido todas las condiciones expuestas en el anexo de la Decisión 2011/808/UE, incluidas la celebración de elecciones presidenciales y legislativas creíbles, la proclamación de los resultados oficiales y la investidura de las nuevas instituciones elegidas, que confirman la vuelta de Madagascar al orden constitucional, procede derogar la Decisión 2010/371/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2010/371/UE del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(5)  Decisión 2010/371/UE del Consejo, de 7 de junio de 2010, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 169 de 3.7.2010, p. 13).

(6)  Decisión 2011/324/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011, por la que se prorroga la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 146 de 1.6.2011, p. 2).

(7)  Decisión 2011/808/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 324 de 7.12.2011, p. 1).

(8)  Decisión 2012/749/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 333 de 5.12.2012, p. 46).


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

sobre el reconocimiento del «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2008/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2014/324/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones de los artículos 7 ter y 7 quater y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no debe obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA», que ha sido modificado con una adenda RED, demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE fue presentada a la Comisión el 18 de febrero de 2014. El régimen puede cubrir todas las materias primas adecuadas para la producción de biodiésel y tiene un alcance global. Este régimen abarca todas las fases de la comercialización, transporte y almacenamiento de la materia prima agrícola, desde su salida de la explotación agrícola hasta el primer transformador y, para las demás fases, recurre a los demás regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión. Como tal, compete al «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA» garantizar que el reconocimiento expedido por la Comisión en relación con aquellos regímenes con los que opera conjuntamente sigue siendo válido a lo largo de toda la cooperación. Una vez reconocido, el régimen debe estar disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE.

(5)

La evaluación del «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA», incluida la adenda RED, concluyó que cumplía adecuadamente todos los criterios de sostenibilidad de la Directiva 98/70/CE y de la Directiva 2009/28/CE, a excepción del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 2, dela Directiva 2009/28/CE. Sin embargo, sí facilita datos precisos sobre elementos que precisan los agentes económicos en una fase posterior de la cadena de custodia para demostrar el cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, y del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE, y aplica una metodología de balance de masas conforme con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA», incluida la adenda RED, concluyó que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente.

(7)

El «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA», incluida la adenda RED, ha sido evaluado con arreglo a la legislación en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. En el caso de modificaciones relevantes en la base jurídica, la Comisión evaluará el régimen con vistas a determinar si sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

(8)

En caso de que el régimen sufra modificaciones, la Comisión lo evaluará con vistas a determinar si sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «Régimen de Aseguramiento Comercial del GAFTA», incluida la adenda RED, (en lo sucesivo, «el régimen»), para el que se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 18 de febrero de 2014, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE.

El régimen no cubre el artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE ni el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE, pero utiliza datos precisos a los fines del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, en la medida en que garantiza que toda la información pertinente enviada por los agentes económicos en la fase previa de la cadena de custodia se transmite a los agentes económicos de la fase posterior de la cadena de custodia.

Además, el régimen podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, hasta el primer transformador de las materias primas.

Artículo 2

Si, tras la adopción de la presente Decisión, el régimen sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar las bases sobre las que se ha adoptado la misma, se notificarán sin dilación dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.


4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

sobre el reconocimiento del régimen «KZR INiG System» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2014/325/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones de los artículos 7 ter y 7 quater y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no debe obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el régimen «KZR INiG System» demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE fue presentada por primera vez a la Comisión el 17 de julio de 2012. La versión del régimen que fue aceptada se presentó el 17 de diciembre de 2013. El régimen cubre materias primas cultivadas y cosechadas en la UE, así como desechos y residuos originarios de la UE. El régimen abarca toda la cadena de suministro, desde la producción de la materia prima a la distribución de biocarburantes. Una vez reconocido, el régimen debe estar disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE.

(5)

La evaluación del régimen «KZR INiG System» concluyó que este cumplía adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 98/70/CE y de la Directiva 2009/28/CE, y también que utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del régimen «KZR INiG System» concluyó que cumple criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

El régimen «KZR INiG System» ha sido evaluado con arreglo a la legislación en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. En el caso de modificaciones relevantes en la base jurídica, la Comisión evaluará el régimen con vistas a determinar si sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen «KZR INiG System» (en lo sucesivo, «el régimen»), cuya solicitud de reconocimiento se presentó a la Comisión el 17 de diciembre de 2013, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE.

El régimen incluye también datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, el régimen podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 2

Si, tras la adopción de la presente Decisión, el régimen sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar las bases sobre las que se ha adoptado la misma, se notificarán sin dilación dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.